Ley Núm. 1 del 20 de Enero de 1966, Universidad de Puerto Rico
ANALISIS DE SECCIONES
601. Objetivos de la Universidad de Puerto
Rico
602. Consejo de Educación Superior
603. Organización de la Universidad de Puerto
Rico
604. Presidente de la Universidad de Puerto
Rico
605. Junta Universitaria
606. Rectores y directores
607. Juntas Administrativas
608. Claustro
609. Estudiantes
610. Senados Académicos
611. Administración de Colegios Regionales de
Educación
Superior
612. Bienes y recursos de la Universidad de
Puerto Rico
613. Régimen de Administración de Personal
614. Definiciones
<S> 601. Objetivos de la Universidad de
Puerto Rico
(a) La Universidad, como órgano de la
educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y
por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente
democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con
los cuales es con sustancial la más amplia libertad de cátedra y de
investigación científica:
(1) Transmitir e incrementar el saber por
medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a
través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.
(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los
valores éticos y estéticos de la cultura.
(b) En el cumplimiento leal de su misión, la
Universidad deberá :
(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía
de libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de
respeto al diálogo creador.
(2) Conservar, enriquecer y difundir los
valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su
unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.
(3) Procurar la formación plena del
estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad.
(4) Desarrollar a plenitud la riqueza
intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de
la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen
de todos sus sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos
económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.
(5) Colaborar con otros organismos, dentro de
las esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de
Puerto Rico.
(6) Tener presente que por su carácter de
Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico,
ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad
democrática.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 2, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Codificación.
En la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87,
comprendida en este Capitulo, los incisos de sus artículos aparecen en letras
mayúsculas, y fueron puestas en minúsculas en las correspondientes secciones de
este título para conformarlas al estilo seguido en L.P.R.A.
Declaración de propósitos.
El art. 1 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm.
1, p. 87, dispone: "Esta ley [este Capitulo] tiene el propósito de
reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su autonomía
y facilitar su continuo crecimiento. La Universidad de Puerto Rico continuará
siendo una corporación pública."
Título corto.
El art. 18 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm.
1, p. 87, dispone: "Esta ley [este Capítulo] podrá citarse por el título
corto de `Ley de la Universidad de Puerto Rico'."
Cláusula derogatoria.
El art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm.
l, p. 87, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [secs.
631 a 636 y 638 a 658 de este titulo], según enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25
de abril de 1949 [secs. 801 a 805 de este título]. " Exclusión de
derogación. El art. 10 de la Ley de Mayo 10, 1976, Núm. 31, p. 82 (secs. 2101 a
2109 de este título), excepto expresamente de derogación las disposiciones de
esta sección, entre otras. Véase nota sobre disposiciones no derogadas bajo la
sec. 2101 de este titulo.
Ley anterior.
Disposiciones similares aparecían en la Ley
de Mayo 7, 1942, Num. 135, p. 736, comprendida en las secs. 631 a 636 y 638 a
658 de este titulo, derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Num.
1, p. 87.
Disposiciones generales y transitorias.
El art. 16 de la Ley de Enero 20, 1966, Num.
1, p. 87, dispone:
"Artículo 16. Disposiciones Generales y
Transitorias--
"(1) Los funcionarios de la Universidad,
nombrados o contratados con arreglo a las disposiciones de la Ley Num. 135 de 7
de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, continuarán en el desempeño de sus
funciones con arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o
contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus
cargos en armonía con las disposiciones de esta ley [este Capítulo].
"(2) Se garantiza la continuidad de
todos los derechos adquiridos por todo el personal universitario en virtud de
lo dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación de esta ley
[Enero 20, 1966].
"(3) Se garantiza la continuidad de las
obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la
administración universitaria actual con los trabajadores y empleados de la
planta física en convenios colectivos voluntarios con las organizaciones de
dichos trabajadores o empleados.
"(4) Cualesquiera deberes, atribuciones,
prerrogativas o funciones asignadas al Consejo Superior de Enseñanza, al Rector
o a la Universidad de Puerto Rico por leyes de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico promulgadas con anterioridad a la presente ley [este Capitulo] y
que no sean incompatibles con sus disposiciones, continuar n rigiendo y
obligando al Consejo de Educación Superior, al Presidente de la Universidad o a
la Universidad de Puerto Rico, respectivamente.
"(5) Todas las prerrogativas,
atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier organismo o
funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo leyes en vigor antes
de la aprobación de esta o a virtud de cualquier ley federal, concesión o
contrato cuya transferencia no esté‚ específicamente establecida por las
disposiciones de esta ley [este Capítulo], quedan por esta reconocidas y
continúan en vigor.
"(6) Se ratifica la aceptación de toda
legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos extensiva a Puerto
Rico para beneficio de la Universidad.
"(7) Se ratifica asimismo, la Ley Núm.
221 de 15 de mayo de 1938 [secs. 643 nota y 752 de este título], en todo lo que
concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos de extensión,
experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza al Consejo de
Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con arreglo a dicha ley
y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, le
correspondan al Consejo Superior de Enseñanza.
"(8) El Consejo Superior de Enseñanza
será la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto el Consejo de
Educación Superior entre en funciones.
"(9) Una vez el Consejo creado por esta
ley [este Capítulo] haya quedado debidamente constituido y organizado,
procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley [este Capítulo]
según los principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos
que en virtud de ella se establecen.
"(10) El Consejo estará facultado
para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren
necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y
docentes de la Universidad."
Asignación para reorganización.
La R.C. Núm. 1 de Enero 20, 1966, p. 115,
asignó a la Universidad de Puerto Rico la cantidad de $200,000 para sufragar
los gastos extraordinarios de su reorganización y también dispuso que
cualesquiera sobrantes de esta asignación que resulten al 30 de junio de 1966
continuarán a la disposición de la Universidad.
Contrarreferencias.
Artesanías, Programa de Desarrollo Integral,
véanse las secs.1205 et seq. de este título.
Comité‚ de Recursos de Agua, véase la sec.
1506 del Título 12.
Oficina del Procurador del Ciudadano
(Ombudsman), véanse las secs. 701 a 726 del Título 2.
Publicaciones, folletos, boletines, informes
y material impreso o mimeografiado a remitirse a la Biblioteca Legislativa,
véase la sec. 430 del Título 2.
Ratificación de asignaciones e ingresos
previos, asignación para 1967 y determinación de asignaciones para años 1968 y
siguientes, véanse secs. 621 a 621c de este título.
Trato preferencial a su programación por
parte de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, véase la sec.
408 del Título 27.
ANOTACIONES
1. En general. La Universidad de Puerto Rico
es una persona a los efectos de la Ley de Derechos Civiles. Marín v. University
of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).
2. Inmunidad. La demanda sobre daños y
perjuicios interpuesta por un estudiante graduado contra la Universidad de
Puerto Rico por haberle esta suspendido como estudiante de maestría esta
cubierta por la cláusula de inmunidad de la Undécima Enmienda a la Constitución
Federal, por cuanto la Universidad es una institución exenta de toda
contribución, cuyo presupuesto se nutre de fondos generales del Estado y
está gobernada por el Secretario de Instrucción Pública y otros ocho
miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del
Senado. Amelunxen v. U.P.R., 637 F. Supp. 426 (1986).
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
La Universidad de Puerto Rico debe educar a
estudiantes y profesores en las tradiciones de tolerancia y respeto mutuo que
hacen posible un clima de libertad académica y también debe explicar activa y
decididamente a la comunidad toda por qué‚ es indispensable garantizar los
derechos de su facultad y estudiantado. 1 Der. Civ. 289, n. 25 (1967-CDC-006).
La libertad académica es un requisito o condición
indispensable para la propia existencia de la universidad, sin que importe si
la universidad es pública o privada y no es posible tener una verdadera
comunidad de estudiosos si no existe entre ellos plena libertad para adquirir y
para discutir ideas. 2 Der. Civ. 295, n. 1 (1970-CDC-018).
Toda persona tiene un derecho moral a pensar
y expresar sus ideas libremente, a participar en las decisiones que le afectan,
y a ser tratado igual que su prójimo sin que le importe para ello cuál es el
color de su piel, cuál es su condición social o cual es son las ideas políticas
o religiosas que sustenta y los miembros de las comunidades universitarias
públicas y privadas no son una excepción; su carácter como profesores o
estudiantes no les priva de su esencia como seres humanos, ni del derecho
natural que tienen a poseer unas libertades y prerrogativas fundamentales. 2
Der. Civ. 295, n. 2 (1970-CDC-018).
El principio de libertad académica, como
norma fundamental o criterio rector que debe orientar la política educativa de
una institución docente de enseñanza superior es tan válido y necesario en las
universidades públicas como en las privadas, y si la universidad privada
pretende ser o se concibe a sí misma como un centro dedicado a buscar, ampliar
y difundir el conocimiento, comprometido con los ideales fundamentales de una
sociedad libre y democrática, la vigencia real allí del principio de libertad
académica como postulado institucional es tan indispensable como en cualquier
universidad del Estado. 2 Der. Civ. 295, n. 3 (1970- CDC-018).
Tomando en cuenta el significado de las
novedosas y particulares disposiciones de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en relación a la educación, y en vista también de las
especiales circunstancias de la educación superior en el país, debe sostenerse
el criterio de que las universidades privadas de la Isla deben estar sujetas a
los principios constitucionales fundamentales que definen la libertad académica
de profesores y estudiantes. 2 Der. Civ. 295, n. 4 (1970-CDC-018).
Las relaciones entre el Consejo de Educación
Superior y las universidades privadas es necesaria no sólo para el mejoramiento
de estas instituciones sino también para que el Consejo pueda realizar
responsablemente varias de sus funciones oficiales; igualmente, para cumplir su
obligación de supervisar y aprobar el desarrollo de la Universidad de Puerto
Rico, el Consejo depende del intercambio de información con las universidades
privadas ya que la naturaleza, ubicación y tamaño de estas instituciones al
igual que sus proyectos de expansión son factores decisivos a tomarse en cuenta
en la planificación para el desarrollo integral del sistema universitario
estatal. 2 Der. Civ. 295, n. 5 (1970-CDC-018).
La naturaleza particularmente publica de la
función que desempeñan las universidades privadas en Puerto Rico, la manera
especial en que estas instituciones están integradas al sistema de instrucción
publica del país, y la dependencia que ellas manifiestan de la indispensable
asistencia económica gubernamental revelan la existencia de una relación tan
significativa entre el Estado y las universidades privadas como para justificar
la aplicación de las disposiciones constitucionales de libertad de expresión y
asociación y de debido proceso de ley de las cuales se deriva jurídicamente el
principio de libertad académica. 2 Der. Civ. 295, n. 6 (1970-CDC-018).
Las libertades de pensamiento y expresión,
según están garantizadas constitucionalmente a todos los ciudadanos, no deben
ser restringidas en el ámbito universitario, dentro o fuera de los
salones de clase, a menos que sea por reglamentación razonable y en consecución
de algún objetivo legítimo, como por ejemplo, para impedir la violencia, la
alteración a la paz o la interrupción de las labores académicas. 2 Der. Civ.
295, n. 7 (1970-CDC-018).
Las reglamentaciones que la institución
establezca sobre el derecho de asociación de los miembros de la comunidad
académica deben ser razonables, debiendo evitar particularmente la censura
institucional, y deben prohibir el discrimen racial o por condición social,
sexo, color, origen o ideas políticas en las organizaciones universitarias. 2
Der. Civ. 295, n. 10 (1970-CDC-018).
No deben decretarse suspensiones sumarias en
las universidades excepto mediante notificación de las razones para las mismas
y bajo circunstancias excepcionales que envuelvan riesgos inminentes a la salud
o seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, la protección de la
propiedad y la normalidad de las tareas institucionales, y decretada la
suspensión sumaria, deben formularse los cargos y ventilarse los mismos dentro
de un término razonable, sin dilación innecesaria. 2 Der. Civ. 295, n. 12
(1970- CDC-018).
El objetivo central que informa el principio
de libertad académica es que los esfuerzos de los maestros por ensebar y de los
estudiantes por aprender, y de unos y otros por buscar y expresar la verdad,
puedan realizarse libremente, sin restricción alguna que no sea la del rigor de
la propia conciencia y la metodología, sin limitaciones que no sean las de las
normas generalmente aceptadas de responsabilidad académica. 2 Der. Civ. 295, n.
14 (1970- CDC-018).
Si la compulsión judicial no puede ni debe
ser la manera fundamental de proteger los derechos de los miembros de la
comunidad académica deben ser las propias universidades las que se ocupen de
darle plena vigencia al principio de libertad académica pues ninguna
universidad que merezca ese nombre descarga adecuadamente sus responsabilidades
docentes y públicas si no protege bien los derechos inalienables de sus
profesores y estudiantes. 2 Der. Civ. 295, n. 18 (1970-CDC-018).
Las libertades de conciencia, pensamiento y
expresión como condiciones para la búsqueda del conocimiento y, a su vez,
afirmación de la libertad personal, no pueden ni deben ser restringidas en el
ámbito universitario, a no ser por una reglamentación razonable para
impedir que se derroten los propósitos educativos o interrumpan las labores
universitarias, o prevenir o disciplinar por situaciones de violencia o alteración
de la paz y seguridad comunitarias o individuales, y a estos efectos,constituye
un deber particular de todos los componentes de la comunidad
universitaria--estudiantes, profesores y administradores-velar y procurar
activamente para la plena vigencia y respeto de estos derechos. 2 Der. Civ.
459, n. 11 (1971-CDC-020).
La gestión institucional tiene que
desenvolverse sobre sus miembros dentro de una actuación en ley,
particularmente mediante garantías de fijeza y seguridad normativas y de trato
justo; por ello resulta indispensable que la normatividad institucional se
realice con sujeción a los requisitos de debido procedimiento y equidad al
regular las actuaciones relativas a la conducta y disciplina universitarias, y,
de igual forma, sólo deben regir los principios de mérito e idoneidad
comprobados como resortes de ingreso y reclutamiento, desarrollo y medro, de
los estudiantes y profesores en la vida académica. 2 Der. Civ. 459, n. 12
(1971-CDC-010).
Corresponde a la administración universitaria
la función supervisora, dentro de los propósitos de la misma, sobre la conducta
y actividades que desplieguen sus componentes así como de la ciudadanía en
general cuando usen o discurran legalmente por las facilidades de los recintos
y demás dependencias universitarias; pero esta facultad normativa y supervisora
tiene que realizarse dentro de una reglamentación razonable, particularmente
mediante normas y prácticas que no violenten las garantías personales
fundamentales de las personas en la comunidad acedémica a la vez que se
ejecuten dentro de los medios menos drásticos al logro de los objetivos
educativos. 2 Der. Civ. 459, n. 14 (1971-CDC-020).
El uso de cámaras de televisión para
propósitos de observación sin mejorar substancialmente la situación
institucional para prevenir o aminorar conflictos, acarrea, en mayor o menor
magnitud, un efecto restrictivo sobre la libertad que poseen las personas
mientras discurren legalmente por un sitio público. 2 Der. Civ. 459, n. 20
(1971-CDC-020).
De justificarse el uso de cámaras de
televisión para propósitos de observación física en los lugares abiertos de la
Universidad, este sólo procede cuando existan motivos fundados para creer que
determinada situación inmediata dentro de la Universidad puede desarrollarse en
actos que afecten o perturben el orden y seguridad institucionales o violen las
leyes, y para ello puede contar con la labor de vigilancia e información de la
Guardia Universitaria, del Decanato de Estudiantes, y las advertencias,
peticiones o quejas que provengan de miembros de la comunidad académica. 2 Der.
Civ. 459, n. 25 (1971-CDC-020).
<S> 602. Consejo de Educación Superior
(a) La Universidad de Puerto Rico tendrá una
junta de gobierno que se denominará "Consejo de Educación Superior".
(b) Constitución del Consejo de Educación
Superior.--
(1) El Consejo de Educación Superior
estar compuesto por el Secretario de Instrucción Publica y ocho (8)
personas adicionales quienes representarán lo más adecuadamente posible el
interés público en la educación superior, serán nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.
(2) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico ni ninguna persona que ocupe un cargo o empleo de tarea completa
en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el gobierno de los
Estados Unidos de América o en cualquier instrumentalidad o corporación publica
de éstos, podrá ser nombrado miembro del Consejo, a excepción del
Secretario de Instrucción Publica.
(3) Los miembros del Consejo Superior de
Enseñanza creado por la Ley Núm. 135 de Mayo 7, 1942, según enmendada, pasarán
a formar parte del Consejo de Educación Superior creado por este Capitulo,
hasta la expiración del término para el cual cada uno de ellos fue nombrado.
Sus sucesores serán nombrados por el término de seis (6) años.
(4) El nombramiento inicial de los miembros
restantes del Consejo de Educación Superior se hará en forma escalonada;
uno será nombrado por el término de cuatro (4) años; otro por el término de
cinco (5) años; y los demás por el término de seis (6) años.
Los nombramientos siguientes se harán por el
término de seis (6) años.
(5) Una vez nombrados todos sus miembros, el
Consejo será convocado por el Secretario de Instrucción Publica para su reunión
inaugural, y en ella elegir de entre sus miembros un Presidente y
aquellos otros funcionarios que considere necesarios para realizar su encomienda.
El Consejo fijará por reglamento el término de estos funcionarios. Ninguno de
estos cargos podrá ser ocupado por el Secretario de Instrucción Publica.
(6) Toda vacante en el Consejo ser
cubierta mediante nombramientos por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico y se extenderá por el resto del
término para el cual fue nombrado su antecesor.
(c) Sesiones y dietas.--
(1) El Consejo se reunir en sesiones
ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará y publicará
oportunamente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria
por su Presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría del quórum de
los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser
adoptado sin el voto afirmativo de no menos de cuatro (4) de sus miembros.
(2) Los miembros del Consejo, excluyendo al
Secretario de Instrucción Publica, recibirán dietas de cincuenta (50) dólares
diarios, salvo el Presidente del Consejo quien recibirá dietas de setenta y
cinco (75) dólares diarios, por el tiempo que dediquen a sus funciones
oficiales.
(d) Facultades del Consejo de Educación
Superior.--
(1) El Consejo fomentará la educación
superior en Puerto Rico con arreglo a las normas que a tal efecto adopte;
formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de
la Universidad, examinará y aprobará las normas generales de
funcionamiento propuestas por los organismos legislativos y administrativos de
esta, de conformidad con el presente Capitulo, y supervisará la marcha general
de la institución.
(e) Deberes y atribuciones indelegables del
Consejo.--
(1) Aprobar el plan de desarrollo integral de
la Universidad, y revisarlo anualmente.
(2) Autorizar la creación, modificación y
reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales
universitarias; de colegios, escuelas, facultades, departamentos y dependencias
de la Universidad, pero no podrá abolir las unidades institucionales
autónomas que por este Capítulo se crean, ni el Colegio Regional existente, sin
previa autorización de ley.
(3) Disponer la creación y la eliminación de
cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad.
(4) Autorizar la creación y eliminación de
cargos de decanos que no presidan facultades.
(5) Aprobar el Reglamento General de la
Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes
de cada recinto, el de retiro y cualquier otro reglamento de aplicación general.
(6) Resolver las apelaciones que se
interpusieren contra las decisiones del Presidente y de la Junta Universitaria.
(7) Nombrar de conformidad con este Capítulo
al Presidente de la Universidad; a los rectores de los recintos universitarios
de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas y al director, cuyo título
determinar el Consejo, de cada una de las otras unidades institucionales
autónomas que se crean dentro del sistema universitario. Tales funcionarios
servirán sus cargos a voluntad del Consejo. El Consejo deberá hacer la
evaluación de la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en cada
término no menor de cuatro (4) años ni mayor de seis (6) años de la incumbencia
de éstos.
(8) Aprobar los nombramientos del Director de
Finanzas y de aquellos otros funcionarios auxiliares del Presidente de la
Universidad que requieran su aprobación.
(9) Considerar y aprobar el proyecto de
presupuesto del sistema universitario que le someta el Presidente, y aprobar un
sistema uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de la
Universidad conforme a la ley y a los reglamentos cuando a la terminación de un
año económico no se hubiese aprobado el presupuesto de la Universidad
correspondiente al año siguiente, en la forma dispuesta en este Capítulo;
durante dicho año económico regirá el presupuesto que estuviere en vigor
durante el año anterior.
(10) Celebrar audiencias públicas, por lo
menos una vez al año, sobre actividades y problemas relacionados con la
educación superior.
(11) Rendir anualmente al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas
de la Universidad.
(12) Adoptar normas respecto a los derechos y
deberes del personal universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los
funcionarios de la Universidad nombrados por el propio Consejo.
(13) Crear y otorgar distinciones acedémicas
por su propia iniciativa o a propuesta de los Senados Acedémicos.
(14) Establecer el procedimiento para la
sustitución temporal de funcionarios universitarios.
(15) Adoptar un reglamento interno.
(16) Mantener un plan de seguro médico y un
sistema de pensiones para todo el personal universitario, el cual incluirá un
plan de préstamos.
(17) Organizar la oficina del Consejo,
nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y
técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por este
Capítulo, y hacer las asignaciones necesarias a tales fines.
(18) Establecer normas generales para la
concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el sistema
universitario.
(f) Facultades corporativas de la
Universidad.--
(1) La Universidad de Puerto Rico
tendrá todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y
funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación
superior, las cuales ejercer a través del Consejo. Tendrá autoridad
para demandar y ser demandada; adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, e
hipotecar, vender o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas;
celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y
propósitos de este Capítulo; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar
donaciones, herencias y legados. Tendrá la custodia, el gobierno y la
administración de todos sus bienes de cualesquiera clase, y de todos sus
fondos.
(g) Acreditación de la educación superior
privada.--
(1) El Consejo de Educación Superior
adoptará y promulgará normas para la acreditación de la educación
superior privada en Puerto Rico, previa audiencia a las instituciones
interesadas.
(2) El Consejo acreditará las instituciones
privadas de educación superior en Puerto Rico con el beneficio de la recomendación
de una Junta Consultiva de Acreditación de la Educación Superior Privada, según
más adelante se provee, cuando se hayan cumplido las reglas para la
acreditación promulgadas por el Consejo.
(3) Para entender en cada solicitud de
acreditación el Consejo designará especialmente una Junta Consultiva de
Acreditación de la Educación Superior Privada, que estará compuesta por el
Secretario de Instrucción Publica o su representante y educadores seleccionados
de entre los miembros de instituciones privadas de educación universitaria
existentes en Puerto Rico debidamente acreditadas y de la Universidad de Puerto
Rico. Disponiéndose, que la composición de la Junta será determinada por el
Consejo tomando en consideración la naturaleza y complejidad de la institución
a ser acreditada.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 3; Julio 11, 1978, Núm.
27, p. 462, ef. Julio 11, 1978.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 135 de Mayo 7, 1942, mencionada
en la cláusula (3) del inciso (b) de esta sección, anteriores secs. 631 a 636 y
638 a 658 de este título, fue derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20,
1966, Núm. 1, p. 87. La designación de los miembros del Consejo Superior de
Enseñanza, también mencionado, estaba regulada por la sec. 633 de este título.
Codificación.
Tal como fueron aprobados, los incisos (d) y
(f) de esta sección solamente tienen cláusula (1).
Enmiendas--1978.
Inciso (g): La ley de 1978 enmendó la
cláusula (3) de este inciso en términos generales.
Exposición de motivos.
La Ley de Julio 11, 1978, Núm. 27, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 462.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Bachillerato del Colegio del Sagrado Corazón.
La R.C. Núm. 6, aprobada en Abril 9, 1936, p.
1133, y la Ley de Abril 2, 1938, Núm. 8, p. 127, según enmendada por la Ley de
Junio 6, 1968, Núm. 70, p. 125, autorizaron al Colegio del Sagrado Corazón a
conferir bachilleratos. Véase la nota bajo las derogadas secs. 801 a 805 de
este título.
Contrarreferencias.
Autoridad del Consejo para establecer
instituciones educativas privadas, véanse las secs. 2101 a 2109 de este título.
Comisión Especial de la Asamblea Legislativa
para estudiar todo lo concerniente a retiro de empleados, véanse las secs. 501 a
509 del Título 2.
Comisión Especial Permanente para estudiar
los sistemas de retiro de los empleados y pensionados del Estado Libre
Asociado, integración, véase la sec. 830a del Título 3.
Comité‚ de Becas y Préstamos adscrito al
Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad, véase la sec. 896 de este
título.
El Presidente del Consejo de Educación
Superior será miembro de la Junta Estatal de Educación, véase la sec. 92 de
este título.
El Presidente del Consejo de Educación
Superior será miembro del comité‚ para coordinar los programas técnicos de los
Institutos Tecnológicos del Departamento de Instrucción Publica y los de la
Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 523 de este título.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
Universidad de Puerto Rico, considerada
instrumentalidad del Gobierno a los fines de expropiación forzosa de terrenos,
véase la sec. 672 de este título.
ANOTACIONES
En general, 1
Ley Anterior,
En general, 2
Revisión, 3
Revisión judicial, 4
Universidades privadas, 5
Reglamentos, 6
Sistema de Retiro, 7
1. En general. Los miembros del Consejo de
Educación Superior que constituyen la Junta de Gobierno de la Universidad están
comprendidos, sin duda ninguna, dentro del ámbito de las secs. 3077 et
seq. del Título 32. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.
2. Ley anterior--En general. La Junta de
Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior,
trustee del Sistema de Retiro de dicha institución, tienen autoridad legal
suficiente para ejercer la discreción que le otorgan la ley y los reglamentos
universitarios, interpretándolos en relación con las situaciones que se les
planteen. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1975; Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1966.
Es función normativa de la Junta de Retiro de
la Universidad de Puerto Rico la determinación de si procede incluir el pago de
intereses sobre las cantidades que deben ingresar un miembro de dicho sistema
de retiro y la Universidad como patrono, por concepto de contribuciones
atrasadas. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1975.
La cesión gratuita del uso del edificio y
equipos al Centro de la Facultad de la Universidad de Puerto Rico conlleva un
propósito genuinamente universitario, cual es facilitar el acercamiento e
integración del personal docente y por tanto, está comprendido dentro de
las facultades que concede al Consejo Superior de Enseñanza, la Ley de la
Universidad de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1962.
El Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad
de Puerto Rico est facultado por el art. 28 de la Ley Núm. 135 de 1942 y
por el Reglamento Universitario. al igual que lo estaba la extinta Junta de
Síndicos, para variar el status de un estudiante de la Universidad--de
estudiante especial a estudiante regular. Rodríguez v. Gallardo, 1944, 64
D.P.R. 345.
El Presidente del Consejo Superior de
Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico puede ser compelido mediante
mandamus a firmar un diploma aprobado y expedido por dicho Consejo a un
graduando de la Universidad. Id.
Reconocido por la Junta de Síndicos, dentro
de sus facultades, l derecho de un estudiante de la Universidad a graduarse
como estudiante regular de la misma y otorgado a dicho estudiante por el
Consejo Superior de Enseñanza un grado acedémico, el Presidente del Consejo
tiene el deber ministerial de firmar el diploma aprobado y expedido por dicho
Consejo. Id.
3. --Revisión. Cuando en apelación de una
decisión del Rector de la Universidad para ante el Consejo Superior de
Enseñanza se celebra vista ante un examinador, este rinde un informe favorable
a la contención del Rector y el Consejo resuelve el caso a base del récord de
los procedimientos habidos ante el examinador, el informe de este y las
objeciones al mismo de la parte contraria, al revisarse judicialmente la
actuación del Consejo, el caso debe determinarse a base del récord ante el
mismo. Rivera v. Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.
En cuanto a la revisión por las cortes de las
decisiones del Consejo Superior de Enseñanza y del método y alcance de la
misma, la misión de las cortes no es celebrar un juicio de novo, y sí examinar
el récord administrativo para determinar si se cometió algún error de derecho,
incluyendo la cuestión de si los autos contienen evidencia sustancial para basar
la decisión administrativa. Id.
4. --Revisión judicial. Al revisar la
decisión del Consejo Superior de Enseñanza bajo esta sección, los autos del
procedimiento administrativo son no sólo admisibles en evidencia, sino que
constituyen la única evidencia que los tribunales pueden considerar. Rivera v.
Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.
No existiendo una fórmula estatutaria
mediante la cual el récord administrativo sea elevado debidamente al tribunal
de distrito en el curso ordinario para revisar decisiones del Consejo Superior
de Enseñanza, la Regla 56(e) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 permite el
adherir a una declaración jurada una copia debidamente certificada del récord
administrativo en apoyo de una moción de sentencia sumaria. Id.
En apelación en pleito para revisar una
decisión del Consejo Superior de Enseñanza, cualquier contención en cuanto a la
autenticidad del récord de los procedimientos administrativos ante el Consejo
ofrecido en apoyo de una moción de sentencia sumaria es tardía cuando se
levanta por vez primera ante esta Corte. Id.
En pleito como el presente para revisar
judicialmente una decisión del Consejo Superior de Enseñanza sobre la base de
la cuestión de derecho de si el récord ante el Consejo contiene evidencia
sustancial en apoyo de su decisión de que el apelante renunció su cargo de
profesor de la Universidad de Puerto Rico, se resuelve que dicho récord
contiene evidencia sustancial para basar la conclusión del Consejo de que el
apelante renunció su puesto por escrito, para ser efectiva su renuncia en una
fecha específica futura. Id.
Esta sección no provee revisión alguna de las
decisiones del Consejo Superior de Enseñanza ni dispone que tales decisiones
sean finales y obligatorias. La intención legislativa fue no impedir toda
revisión judicial en casos sobre permanencia y status de profesores de la
Universidad. Id.
Si la apelación para ante el Consejo Superior
de Enseñanza provista en esta sección es o no un remedio adecuado y suficiente
en el caso, quaere, no existiendo en el mismo actuación o decisión alguna del
Rector demandado de la cual pueda apelarse. Nuñez v. Benítez, Rector, 1946, 65
D.P.R. 864.
5. Universidades privadas. Nada en la
Constitución de Puerto Rico ni en la política educacional de Puerto Rico ha
hecho a la educación superior en una universidad privada de Puerto Rico una
función publica, o ha puesto en dudas el status tradicional de los institutos y
universidades privados, a pesar del argumento de que la disposición de la
Constitución de Puerto Rico en el sentido de que toda persona tiene derecho a
una educación, interpretada conjuntamente con la reglamentación y mantenimiento
por el Estado Libre Asociado de la educación superior, lleva a la conclusión de
que la educación superior es una función publica y que la universidad quedaba
sujeta a las normas legales sobre funcionamiento aplicables a las instituciones
públicas. Berríos v. Inter. Am. University, 535 F.2d 1330 (1976), apelación
desestimada, 426 U.S. 942 (1976).
La reglamentación de la universidad por el
Estado Libre Asociado a través de la Junta Consultiva de Acreditación creada
por la ley, no envuelve a dicha Junta en cuestiones disciplinarias al extremo
de hacer que tales cuestiones queden sujetas a escrutinio a tenor con las
disposiciones sobre derechos civiles, cuando la reglamentación por la Junta
Consultiva no interviene con la discreción de la universidad para seguir
cualquier sistema que desee, requiriendo solamente que cualquier sistema
general sea notificado públicamente. Berríos v. Inter American University, 409
F. Supp. 769, (1975), confirmada, 535 F.2d 1330 (1976), apelación desestimada,
426 U.S. 942 (1976).
6. Reglamentos. Debe quedar claro, que a la
luz de lo resuelto por nuestra jurisprudencia, cuando la Legislatura inviste a
un organismo administrativo con poderes de reglamentación, el ejercicio válido
de los mismos debe ser en forma racional que no de base a la invalidación. Op.
Sec. Just. Núm. 18 de 1978.
7. Sistema de Retiro. Dentro del vigente
estado de derecho, es responsabilidad exclusiva del Sistema de Retiro de la
Universidad de Puerto Rico que todo el personal universitario pueda recibir los
beneficios de dicho Sistema, el cual deber ser mantenido autosuficiente y
reglamentado por el Consejo de Educación Superior a esos fines. Op. Sec. Just.
Núm. 26 de 1980.
No habiéndose modificado la doctrina
jurisprudencial establecida hace m s de veinte años, podemos concluir que
en nuestra jurisdicción rige y prevalece la directiva de que en casos de
pensiones de carácter compulsorio, éstas pueden ser modificadas mientras aún no
han sido devengadas; no as¡ en el caso en que la pensión ya hubiere sido
devengada. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1978.
La jurisprudencia prevaleciente en nuestra
jurisdicción es que sólo cuando el pago correspondiente a determinada pensión
se hubiere vencido, es que el pensionado tiene un derecho adquirido sobre el
mismo; en la jurisprudencia norteamericana existen doctrinas divergentes, que
sin embargo en su mayoría convergen en que el Estado bajo su poder de policía tiene,
en principio, la facultad para revisar y modificar restrictivamente un plan de
pensiones, tanto compulsorio como contractual, nada de lo cual excluye que la
Legislatura, en vez de modificarlo, asigne fondos para salvarlo de la
insolvencia. Id.
El sistema de pensiones de la Universidad de
Puerto Rico no sólo participa de una naturaleza compulsoria y sin opción de
exclusión para el participante, sino que éste debe funcionar sobre bases
actuariales que lo hagan autosuficiente, es decir, que en principio no tuviere
que depender de la ayuda legislativa cuando sus fondos no fueren suficientes
para atender sus gastos; sin embargo, no hay en las secs. 601 et seq. de este
título nada que le prohiba al Consejo de Educación Superior acudir a la
Legislatura para solventar el referido sistema de pensiones. Id.
La jurisprudencia establecida y el poder de
reglamentación delegado por la Legislatura en el Consejo de Educación Superior
permiten aducir que hay base legal para sostener que, en principio, el Consejo
tiene la facultad para modificar su actual Reglamento de Retiro afectando los
derechos ya establecidos para los participantes actuales del mismo, que tengan
un crédito menor de 20 años de servicio, siempre que en base a justificaciones
actuariales se denote la grave necesidad de tal modificación. Id.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
No constituye una actividad ilegítima de una
institución el que establezca medidas de seguridad y control que, sin lesionar
las libertades personales y dentro de los propósitos públicos que ella esté‚
obligada a realizar, posibiliten una seguridad real a sus miembros, y tampoco
porque adopte esas medidas para proteger su propiedad contra diversas
transgresiones. 2 Der. Civ. 459, n. 15 (1971-CDC-020).
Mediante legislación a tales efectos, debe
encomendársele al Consejo de Educación Superior la designación de comisiones
para la redacción de normas y procedimientos sobre libertad acedémica para cada
una de las universidades privadas del país, las cuales deberán incluir personas
que se hayan destacado en el estudio, defensa o divulgación de la libertad
acedémica y suficientes representantes de la institución afectada, y deberán
rendir sus informes finales dentro de algún plazo de tiempo adecuado, fijado
por ley taxativamente. 2 Der. Civ. 295, n. 19 (1970-CDC-018).
<S> 603. Organización de la Universidad
de Puerto Rico
(a) La Universidad de Puerto Rico constituirá
un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes
unidades institucionales y las que en el futuro se crearen, las cuales
funcionarán con autonomía acedémica y administrativa dentro de las normas que
dispone este Capítulo y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o
resoluciones del Consejo:
(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que
estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos,
institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad
componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico;
(2) el Recinto Universitario de Mayagüez que
estar integrado por todas las escuelas, colegios, facultades,
departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en
la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la
Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de
Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto en lo administrativo y
programático y su personal calificado ser incorporado al claustro de
conformidad con lo que el Consejo disponga, a fin de que el Recinto, como
beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de
agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la "Segunda Ley
Morrill", y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y
desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la
experimentación y la divulgación;
(3) el Recinto Universitario de Ciencias
Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la
Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas
de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en
la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico;
y
(4) la Administración de Colegios Regionales
de Educación Superior, que podrá ser creada por el Consejo con carácter
de unidad institucional autónoma dentro del sistema universitario, si se
establecieren uno o más colegios regionales adicionales.--Enero 20, 1966, Núm.
1, p. 87, art. 4, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La "Segunda Ley Morrill" mencionada
en el texto se encuentra en 7 U.S.C. secs. 321 a 326 y 328.
Codificación.
Como se aprobó, esta sección solamente tiene
inciso (a).
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Asignación.
El art. 4 de la Ley de Junio 8, 1967, Núm.
120, p. 383, asigna $40,000 al Recinto de Ciencias Médicas para gastos
relacionados con dentistas graduados de universidades extranjeras admitidos a
la Escuela de Odontología. Véase la nota de supresión bajo las secs. 290 a 293
del Título 24.
Biblioteca Regional del Caribe;
administración.
La Ley de Mayo 27, 1980, Núm. 65, p. 173, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Articulo 1.--[Transferencia de
funciones.] Se transfiere a la Universidad de Puerto Rico las funciones
relacionadas con la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de la
Biblioteca Regional del Caribe, que actualmente desempeña el Departamento de
Estado. El Departamento de Estado continuará, no obstante, como agente del
fideicomiso de la referida Biblioteca, a tenor con la legislación y acuerdos
vigentes.
"Artículo 2.--[Independencia
administrativa.] La Biblioteca Regional del Caribe constituir una unidad
independiente y separada de la Biblioteca General de la Universidad de Puerto
Rico.
"Artículo 3.--[Informe semestral.] La
Universidad de Puerto Rico rendirá informes al Secretario de Estado cada seis
meses sobre el estado de la Biblioteca.
"Artículo 4.--[Transferencia de bienes y
personal.] Se transfiere a la Universidad de Puerto Rico el personal, récords,
propiedad y balances de los fondos actuales no comprometidos que existan en el
Departamento de Estado para el pago de personal y funcionamiento de la
Biblioteca. El personal así transferido quedará integrado al sistema de
personal de la Universidad de Puerto Rico.
"Artículo 5.--[Vigencia.] Esta ley
empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."
Contrarreferencias.
Corporación del Centro Cardiovascular de
Puerto Rico y del Caribe, coordinación con la Universidad, véanse las secs. 343
et seq. del Título 24.
Traje representativo de Puerto Rico;
divulgación, exhibición de modelo y distribución de material informativo por el
Servicio de Extensión Agrícola y la Escuela de Economía Doméstica, véanse las
secs. 453 y 454 del Título 1.
ANOTACIONES
En general, 1
Ley anterior,
Reorganización de agencias, 2
Escuela de Odontología, 3
1. En general. [Para uso futuro.]
2. Ley anterior--Reorganización de agencias.
Aunque el plan que estableció la Estación Experimental Agrícola como sucesora
del Instituto del Tabaco no expresa que la sucesora asumiría las obligaciones
del Instituto, corresponde a esta agencia cumplir dichas obligaciones si no
están prescritas, pues la ley que autoriza la reorganización tiene
disposiciones salvando las obligaciones subsistentes. Op. Sec. Just. Núm. 37 de
1958. La Ley Núm. 50 de 1925 reorganizando la Universidad, según fue enmendada
por la Ley Núm. 7 de 1926, no infringe la disposición constitucional contenida
en el art. 34 de nuestra Carta Orgánica. Roig v. Gallardo, Tesorero, 1929, 39
D.P.R. 808.
3.--Escuela de Odontología. La facultad dada
a la Junta Dental Examinadora para determinar las universidades y colegios que
se considerarán acreditados para los efectos de la licencia no es de aplicación
al Colegio Dental de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de una ley
que emana de la misma fuente que concedió la citada facultad a dicha Junta; es
de suponer que cuando el legislador concedió autoridad plena a la Universidad
de Puerto Rico para disponer lo relativo a la enseñanza superior en Puerto Rico
no pretendió que entidades ajenas a la misma ejercieran función alguna de
fiscalización o inspección en ese mismo aspecto. Op. Sec. Just. Núm. 11 de
1961.
<S> 604. Presidente de la Universidad
de Puerto Rico
(a) El Consejo de Educación Superior nombrará
al Presidente de la Universidad.
El Consejo establecerá un sistema de consulta
para el nombramiento del Presidente.
(b) El Presidente será el director del
sistema universitario. En tal capacidad, actuará en representación del Consejo,
y con la colaboración de la Junta Universitaria coordinará y supervisará
las labores universitarias. Le corresponderá también armonizará las iniciativas
de esos organismos y funcionarios, y tomará sus propias iniciativas para
promover el desarrollo de la Universidad.
(c) En el cumplimiento de las funciones
arriba señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
(1) Hacer cumplir los objetivos, normas,
reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la Universidad.
(2) Representar oficialmente a la
Universidad.
(3) Presidir la Junta Universitaria.
(4) Formular con el asesoramiento de la Junta
Universitaria, y someter a la consideración del Consejo, el plan de desarrollo
integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y
recomendaciones originados en los recintos, centros y demás unidades
institucionales autónomas.
(5) Someter al Consejo los reglamentos de
aplicación general y todos aquellos acuerdos de la Junta Universitaria que
requieran su aprobación.
(6) Formular el proyecto de presupuesto
integrado para todo el sistema universitario basado en los proyectos de
presupuesto que le sometan los respectivos actores y directores, una vez aprobados
por las Juntas Administrativas de los recintos universitarios, y someter el
mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria para la consideración y
aprobación del Consejo.
(7) Someter al Consejo, para su
consideración, los nombramientos de los rectores y directores de las unidades
institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos otros
funcionarios que requieran la confirmación de aquí‚l.
(8) Nombrar o contratar el personal técnico y
administrativo de su oficina, y el personal de dependencias universitarias que
no están bajo la jurisdicción administrativa de ningún recinto. Con relación a
estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la autoridad
concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este
título.
(9) Resolver las apelaciones que se
interpusieren contra las decisiones de los rectores y los directores.
(10) Establecer y mantener relaciones con
universidades y centros de cultura de Puerto Rico y del exterior.
(11) Rendir un informe anual al Consejo sobre
todos los aspectos de la vida universitaria.
(d) El Presidente será miembro ex officio de
los Claustros, Senados Acedémicos y Juntas Administrativas del sistema
universitario.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 5, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Codificación.
El segundo párrafo del inciso (a) original
disponía el estudio de la posibilidad del establecimiento del sistema de
consulta, y la determinación a los cinco años de vigencia de la ley, término
que ha decursado con exceso.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Contrarreferencias.
El Presidente de la Universidad de Puerto
Rico como miembro de la Comisión de Acreditación de Artesanías Puertorriqueñas,
véase la sec. 1205h de este título.
El Presidente de la Universidad de Puerto
Rico como miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Publica, v‚ase la sec. 409 del Título 27.
El Presidente de la Universidad de Puerto
Rico como miembro de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de
Altas Destrezas, v‚ase la sec. 502 de este título.
El Presidente de la Universidad de Puerto
Rico como miembro del comité‚ para coordinar los programas técnicos de los
Institutos Tecnológicos del Departamento de Instrucción Publica y los de la
Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 523 de este título.
El Presidente o su representante como miembro
de la Junta de Directores de la Autoridad para la Administración y Desarrollo
de Punta Borinquén, véase la sec. 692d del Título 23.
ANOTACIONES
1. En general. A los efectos de las secs.
3077 et seq. Del Título 32, el término "Directores Ejecutivos" de las
mismas puede entenderse que comprende al Presidente, los rectores y directores
de colegios, funcionarios éstos que, conforme a las secs. 601 et seq. de este
título, están investidos con la dirección ejecutiva o administración de sus
respectivas unidades. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.
<S> 605. Junta Universitaria
(a) Habrá una Junta Universitaria
compuesta por el Presidente de la Universidad, quien la presidirá ; los
rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias
Médicas; por el director de toda otra unidad institucional autónoma que se
creare; el Director de Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales nominados
por el Presidente con la aprobación del Consejo, y por un representante elegido
por cada Senado Académico de entre sus miembros que no sean ex officio.
(b) Las reuniones de la Junta serán
convocadas por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los
miembros que la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá
quórum.
(c) Por autoridad del Consejo de Educación
Superior y sin perjuicio de las facultades de éste, la Junta tendrá como
función esencial mantener integrado el sistema universitario, respecto a su
planificación de conjunto y asesorar al Presidente en la coordinación de
la marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos
acedémicos, administrativos y financieros. En el cumplimiento de esta función,
la Junta, en su caso, y el Presidente en el suyo, tomarán todas las iniciativas
de desarrollo y coordinación que las circunstancias aconsejen, sin menoscabo de
las facultades conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de
su autonomía.
(d) Corresponderá especialmente a la Junta:
(1) Formular en o antes del 31 de diciembre
de 1978 un proyecto de Reglamento General de la Universidad que, sometido al
examen de los Senados Académicos, y habida consideración de los informes que
estos emitan, ser elevado por el Presidente a la consideración del
Consejo.
(2) Formular el Reglamento General de
Estudiantes y someterlo a la consideración final del Consejo.
(3) Considerar el plan de desarrollo de la
Universidad que le someta el Presidente, y formular las recomendaciones que
juzgue pertinentes sobre el mismo, para la consideración por el Consejo.
(4) Considerar el proyecto de presupuesto
integrado para el sistema universitario según haya sido formulado por el
Presidente de la Universidad para ser sometido al Consejo, y formular las
recomendaciones que juzgue pertinentes.
(5) Resolver las apelaciones que se
interpusieren contra las decisiones de las Juntas Administrativas y de los
Senados Aceda‚micos de cada recinto.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 6;
Julio 11, 1978, Núm. 26, p. 461, ef. Julio 11, 1978.
HISTORIAL
Enmiendas--1978.
Inciso (d): La ley de 1978, en la cláusula
(1), cambió el término para la formulación del proyecto de "un año después
de constituido el Consejo de Educación Superior" a "en o antes del 31
de diciembre de 1978".
Exposición de motivos.
La Ley de Julio 11, 1978, Núm. 26, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 461.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
ANOTACIONES
En general, 1
Ley anterior,
Interpretación, 2
Miembros, 3
1. En general. Una parte en un procedimiento
administrativo no viene obligada a cumplir estrictamente las disposiciones
reglamentarias que proveen recursos de revisión ante un foro administrativo
superior cuando existe confusión institucional en el ámbito
administrativo de la agencia por la ambigüedad de dicho procedimiento de
revisión administrativa. Pagan Hernández v. U.P.R., 1978, 107 D.P.R. 720.
La validez o constitucionalidad de las
disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto
Rico puede determinarse a través del remedio adecuado provisto por la Ley de
Sentencias Declaratorias. Arrarás v Tribunal Superior, 1972, 100 D.P.R. 379.
2. Ley anterior--Interpretación. El
Disponiéndose del art. 1 de la Ley Núm. 254 de 1938 no enmienda la Ley Núm. 50
de 1925 en lo que a las facultades de la Junta de Síndicos de la Universidad de
Puerto Rico se refiere. Ambas pueden subsistir independientemente. Vázquez v.
Junta de Síndicos, 1941, 59 D.P.R. 145.
3.--Miembros. Las personas que constituyen la
Junta de Síndicos de la Universidad, al aceptar sus cargos, pierden su
personalidad individual para fundirse en una persona jurídica o corporación
denominada "La Universidad de Puerto Rico", la que al ser demandada
queda sometida a la jurisdicción de la corte mediante entrega de copia de la
citación o emplazamiento a su Presidente, o sea al de su Junta de Síndicos.
Pereda v. Padín, 1936, 49 D.P.R. 948.
Cualquier defecto técnico en la titulación de
una demanda contra unos demandados, mencionando sus nombres y agregando las
palabras "en su carácter de miembros de la Junta de Síndicos de la
corporación `La Universidad de Puerto Rico'," queda subsanado por la comparecencia
en corte de uno de ellos en su carácter de Presidente de la Junta de Síndicos
de la Universidad de Puerto Rico y es bastante para someter a todos y a cada
uno de dichos demandados a la jurisdicción de la corte. Id.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
Se recomienda que el Reglamento de la
Universidad de Puerto Rico provea normas para impedir discrimines
inconstitucionales en el trato del personal con contratos no permanentes y que
establezca procedimientos para plantear y ventilar querellas contra la
violación de dichas normas. 1 Der. Civ. 289, n. 11 (1967-CDC-006).
Las autoridades universitarias deben estudiar
cuidadosamente las formas de evitar que el presente sistema de Servicio
Selectivo, que incluye diferimientos por razón de un programa universitario
completo con notas satisfactorias, afecte adversamente los procesos de
enseñanza y calificaciones o conlleve riesgos contra la libertad aceda‚mica. 1
Der. Civ. 289, n. 14 (1967-CDC-006).
<S> 606. Rectores y directores
a.
Los recintos universitarios
de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas estar n dirigidos cada uno por
un rector. Otras unidades institucionales autónomas dentro del sistema
universitario que luego se crearen estarán dirigidas cada una por un director.
b. El rector y el director ejercerán la autoridad
administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad
institucional, conforme a lo dispuesto en este Capitulo y a las normas y
reglamentos universitarios. Los rectores y directores serán nominados por el Presidente
de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos Senados
Académicos, para su consideración por el Consejo de Educación Superior.
c.
Serán deberes y
atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades
institucionales:
(1) Orientar y supervisar el personal
universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación y
administrativas.
(2) Formular el proyecto de presupuesto a
base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y otras
dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la Junta Administrativa,
ser sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al
Presidente y a la Junta Universitaria.
(3) Representar a la respectiva unidad
institucional en actos, ceremonias y funciones académicas.
(4) Presidir el Senado Académico, la Junta
Administrativa y las reuniones del Claustro.
(5) Nombrar a los decanos previa consulta con
la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y al
Consejo. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo,
que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde
la fecha de la notificación, excepto que, si dentro de ese límite de tiempo el
Consejo, oído el parecer del Presidente, acuerda desaprobarlos, se lo
comunicará al rector, y el en tal caso los nombramientos no tendrán efecto. Los
decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del rector o de los directores
correspondientes. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir
facultades tengan el título de decano, los harán en consulta con el Senado
Académico. El Rector del Recinto de Mayagüez nombrará a los directores de la
Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa
consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los
directores, el personal de las mismas.
(6) Nombrar a los directores de departamentos
y de otras dependencias adscritas a alguna facultad, con la recomendación del
decano, previa consulta de éste al departamento o dependencia correspondiente.
(7) Nombrar o contratar el personal
universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el
nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director
del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los
miembros de dicho departamento o dependencia.
(8) Nombrar conferenciantes visitantes y, con
la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal visitante.
(9) Resolver las apelaciones que se
interpusieren contra las decisiones de los decanos.
(10) Rendir un informe anual de las
actividades de su unidad institucional al Presidente y al Consejo.
(11) Ejercer la autoridad concedida al Rector
de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este título en lo que
concierne a su unidad institucional.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 7,
ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Contrarreferencias.
El Rector del Recinto de Ciencias Médicas
como miembro de la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico, véase la
sec. 342d del Titulo 24.
El Rector del Recinto de Ciencias Médicas
como miembro de la Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses, véase la
sec. 3004 del Titulo 24.
Fondo Especial para Investigaciones sobre la
Industria Azucarera, facultades del Rector [Presidente], v‚ase la sec. 786 de
este titulo y las notas bajo la misma.
ANOTACIONES
1.
En general. A los
efectos de las secs. 3077 et seq. Del Título 32, el término "Directores
Ejecutivos" de las mismas puede entenderse que comprende al Presidente,
los rectores y directores de colegios, funcionarios éstos que, conforme a las
secs. 601 et seq. de este título, están investidos con la dirección ejecutiva o
administración de sus respectivas unidades. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.
2. Ley anterior. Bajo las disposiciones de la
Ley de la Universidad de 1942, en el Rector descansa la facultad de supervisar
a todo el personal universitario y las funciones docentes, técnicas y administrativas
de la institución, en todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias.
González Saldaña v. Tribunal Superior, 1965, 92 D.P.R. 477.
Reside únicamente en el Rector--bajo las
disposiciones de la Ley de la Universidad de 1942--la facultad para privar a un
catedrático auxiliar de su posición permanente en el Instituto de Medicina
Legal, previa formulación de cargos y oportunidad de defenderse. La decisión
del Rector es apelable ante el Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad
de Puerto Rico. Id.
El Rector es la autoridad nominadora y está
autorizado para rechazar las recomendaciones de la Junta Universitaria, que es
un organismo consultivo al cual se le encomienda la gestión de asesorar al
Rector. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1961.
En aquellos casos en que la ley dispone que
el Rector nombrar ciertos funcionarios sujeto a la aprobación del Consejo
Superior de Enseñanza, no quedarán perfeccionados esos nombramientos si no son
aprobados por dicho Consejo, situación ésta distinta de la que existe en cuanto
a la función consultiva que tiene la Junta Universitaria. Id.
No se vician de nulidad los nombramientos del
personal universitario cuando no se ha cumplido estrictamente con una
disposición estatutaria que requiere la participación de un cuerpo consultivo
en tales nombramientos, y los incumbentes tendrían el carácter de personal de
jure si se cumplieron los demás requisitos legales. Id.
Cuando por el cúmulo de nombramientos que hay
que realizar actualmente en la Universidad resulta casi imposible una
deliberación del Rector con la Junta Universitaria en todos los casos, puede
establecerse un procedimiento por el cual, aunque no medie una deliberación a
priori, se fijen normas que rijan la intervención de dicha Junta indicando
previamente en qué‚ tipo de nombramiento participar en deliberación antes
de que éstos se efectúen, y en cuáles otros se continuar el procedimiento
de que el Rector decida en cuanto a si consulta o no sobre los mismos. Id.
No es apelable ante el Consejo Superior de Enseñanza
la decisión del Rector, tomada en consulta con la junta universitaria
correspondiente, de negarse a extender nombramiento por un año adicional--o sea
renovar el contrato--a un profesor con carácter temporero. Op. Sec. Just. Núm.
46 de 1959.
La división de facultades hecha por el
legislador en materia de nombramientos no ofrece margen para un conflicto de
poderes, en tanto concede al Rector amplia discreción para seleccionar al
personal universitario y establece como atributo del Consejo Superior de Enseñanza
el de aprobar o desaprobar los nombramientos, en ciertos casos, y el de
revocarlos en otros. Id.
La negativa de la administración
universitaria a renovar un nombramiento de profesor de carácter temporero, no
es invasión o menoscabo de derechos adquiridos, que sólo puede surgir en
aquellos casos en los cuales, por el cumplimiento de los requisitos
establecidos, se hubiera adquirido derecho a permanencia; los nombramientos
temporeros se extienden para el desempeño de plazas provisionales. Id.
La Escuela de Odontología es parte integrante
de nuestra Universidad y la selección de sus profesores se rige por las normas
fijadas en el Reglamento de la Universidad de Puerto Rico con relación al
nombramiento o contratación de su personal docente. Op. Sec. Just. Núm. 33 de
1959.
De acuerdo con el estatuto, es a la Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico a la que corresponde el nombramiento
de los profesores de la Universidad y la fijación de sus sueldos, y cuando un
profesor ha sido debidamente nombrado por la Junta y se envían al Auditor de
Puerto Rico todos los documentos necesarios acreditativos del nombramiento y
del ejercicio del cargo, surge en el Auditor el deber ineludible de actuar en
la forma fijada por la ley y los reglamentos para que el sueldo fijado por la
Junta sea satisfecho al profesor, y si a ello se niega, puede ser compelido por
un auto de mandamus. Axtmayer v. Kessinger, 1942, 32 D.P.R. 915.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
Es necesario establecer un sistema de mérito en
todos los aspectos del trato del personal para que las decisiones se basen en
criterios de idoneidad y excluyan elementos ajenos al mérito. 1 Der. Civ. 289,
n. 17 (1967-CDC-006).
<S> 607. Juntas Administrativas
(a) En cada uno de los recintos universitarios
de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas habrá una Junta
Administrativa integrada por el rector, quien será su Presidente, los decanos y
dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su
Senado Académico. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán
representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola
y el Servicio de Extensión Agrícola. El Consejo podrá eliminar o
modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias
Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del
término de un (1) año a partir de la aprobación de este Capítulo. En caso de
que el Consejo elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus
deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias
Médicas.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinará la constitución y organización de la respectiva Junta
Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo
futuro.
(c) Las funciones de las Juntas
Administrativas serán las siguientes:
(1) Asesorar al rector en el ejercicio de sus
funciones.
(2) Elaborar los proyectos y planes de
desarrollo de la unidad institucional.
(3) Considerar el proyecto de presupuesto de
la unidad institucional respectiva sometido por el rector.
(4) Conceder, a propuesta del rector, las
licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal
docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento
General de la Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 8, ef. Enero
20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
ANOTACIONES
1. En general. [Para uso futuro.]
2. Ley anterior--Empleado contractual. Siendo
la Universidad de Puerto Rico una entidad jurídica enteramente distinta y
separada de la entidad Gobierno Insular de Puerto Rico; prestando el
registrador de la Universidad sus servicios a la misma en virtud de un contrato
que fija el término de su duración para un año y que provee que el nombramiento
se hace sujeto a las condiciones provistas en el Reglamento de la institución y
de la Junta de Síndicos entre las que figura la de que dicha Junta podrá
separar de su puesto a cualquier empleado de la institución cuando a su juicio
la conveniencia de la misma así lo requiera, dicho registrador es un empleado
contractual de la Universidad y no un funcionario o empleado permanente del
Pueblo de Puerto Rico. Maura v. Junta de Pensiones, 1936, 49 D.P.R. 860.
<S> 608. Claustro
(a) El Claustro de cada unidad institucional
estará compuesto por el rector o director quien lo presidirá, los decanos y los
miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades,
según la organización que apruebe el Consejo.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y
prerrogativas del Claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral,
y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto el ejercicio de tales
derechos y el cumplimiento de tales deberes, que aseguren el orden, la
seguridad y la normalidad de las tareas institucionales.
(c) El personal docente de cada colegio o
facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento academico y
el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y
prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la
Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 9, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
ANOTACIONES
1. En general. La Universidad no queda
comprendida entre las agencias e instrumentalidades a las cuales se aplican las
prohibiciones de la sec. 1337 del Título 3, con base en el trato distinto
que--en reconocimiento a su especial configuración jurídica y funcional--le
imparte este Capitulo, el que expresamente retira a dicho centro educacional
del ámbito de la sección referida. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1980.
No estando la función de los decanos,
directores de departamentos y otros similares determinada por este Capitulo
como función directora ejecutiva, como lo está expresamente la del Consejo de
Educación Superior, del Presidente y de los rectores y directores de colegios,
aun con una interpretación liberal pudiera resultar controversial la
consideración de aquellos como Directores Ejecutivos a los efectos de las secs.
3077 et seq. del Título 32. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.
Un catedrático auxiliar de la facultad de
Humanidades y un profesor y decano asociado de la Escuela de Derecho de la
Universidad son funcionarios públicos. Op. Sec. Just. Núm. 16 de 1973.
Todas las personas que en una u otra forma
prestan servicios al Gobierno--incluso los profesores universitarios--están
impedidos de cobrar las dietas prescritas a favor de los miembros de la
Comisión sobre Reforma Electoral por la Resolución Conjunta Núm. 3 de 30 de
enero de 1973. Id.
2. Ley anterior. A tono con el principio de
la autonomía universitaria, no es aconsejable que el profesorado de ese centro
docente esté sujeto a normas de índole distinta a las que las mejores prácticas
universitarias aconsejan. Op. Sec. Just. Núm. 66 de 1963.
Un empleado universitario, en caso de
renuncia sin haber disfrutado de sus vacaciones acumuladas, tendría derecho al
disfrute de las mismas, ya que su renuncia no sería efectiva hasta que se
terminara el período de dicha licencia, pero se le consideraría igualmente
sujeto durante dicho período a las obligaciones que le impone su empleo. Op.
Sec. Just. Núm. 20 de 1959.
La aceptación de una renuncia del cargo de
profesor de la Universidad no tiene que ser formalmente por escrito. Tal
aceptación puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la conducta
de las partes. Rivera v. Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.
Un profesor de la Universidad con
nombramiento permanente no puede ser separado del cargo a menos que se le
formulen cargos y se le d‚ la oportunidad de defenderse. Id.
Una persona nombrada para ensebar en nuestra
Universidad que sirva ininterrumpida y satisfactoriamente en esa capacidad por
m s de tres años a partir de la aprobación de la Ley de la Universidad,
adquiere, por disposición expresa de esta sección, y sin necesidad de la
intervención del Rector, todos los derechos y privilegios inherentes al status
de miembro permanente del personal docente de dicha Universidad. Nuñez v.
Benítez, Rector, 1946, 65 D.P.R. 864.
Siendo los profesores de la Universidad de
Puerto Rico contratados para prestar sus servicios a dicha institución durante
un determinado año escolar, empleados contractuales de la Universidad y no
empleados o funcionarios públicos dentro del Servicio Civil, no tienen derecho
a ser separados solamente por causa justificada, mediante formulación de cargos
y oportunidad de ser oídos en su defensa. Pereda v. Padín, 1936, 49 D.P.R. 948.
Siendo los profesores de la Universidad de
Puerto Rico empleados contractuales de dicha institución, las cortes carecen de
facultad para reformar sus contratos con la Universidad o para investigar, en
procedimiento de mandamus para reponer a uno de ellos separado de su cargo, la
causa que pudo tener la Junta de Síndicos para hacer uso de su derecho
reservado por contrato para prescindir de sus servicios cuando así lo exigiere
la conveniencia y buena marcha de la Universidad. Id.
El mandamus no procede para reponer a un
profesor de la Universidad de Puerto Rico que, contratado para prestar sus
servicios en dicha institución durante un determinado año escolar, sea separado
de su cargo, por no ser el mismo un recurso para hacer valer derechos
contractuales entre las partes. Id.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
La existencia universitaria debe incorporar
la participación democrática de maestros y estudiantes en el gobierno
institucional, particularmente en los procesos y decisiones que afecten sus
derechos y obligaciones de libertad aceda‚mica. 2 Der. Civ. 459, n.13
(1971-CDC-020).
El principio de libre asociación incluye el
derecho de los claustrales a organizarse para propiciar sus intereses
particulares; y por ello las asociaciones de profesores deben permitirse
libremente. 2 Der. Civ. 295, n. 9 (1970-CDC-018).
No deben formularse cargos o querellas contra
profesores o estudiantes sin antes realizar la debida investigación, y una vez
radicados los cargos, el querellado debe ser notificado de forma fehaciente,
dándosele suficiente oportunidad para preparar y contestar en su defensa; debe
proveerse la celebración de una vista para dilucidar los cargos, en la cual el
querellado tenga la oportunidad de estar asistido de un consejero o asesor de
su selección; y debe tener el derecho de testificar, presentar prueba a su
favor y a contrainterrogar a los testigos contrarios. 2 Der. Civ. 295, n. 11
(1970-CDC-018).
En la selección, promociones, licencias o
destituciones al igual que en todos los demás aspectos del trato de profesores
y estudiantes deben regir los criterios de idoneidad e igual trato. 2 Der. Civ.
295, n. 13 (1970-CDC-018).
Los profesores deben tener clara ingerencia
en la decisión de los asuntos docentes, particularmente en relación a aquellas
cuestiones que propiamente son de su competencia como, por ejemplo, la de
determinar la orientación general de los programas de enseñanza e investigación
de la institución. 2 Der. Civ. 295, n. 15 (1970-CDC-018).
Un maestro que en sus clases deje de ensebar
las materias correspondientes para dedicarse a discutir temas irrelevantes,
políticos o de cualquier otra clase, puede ser destituido por incumplimiento de
su deber, pero no debe excluirse a una persona por el mero hecho de pertenecer
a un determinado grupo de opinión, o por tener individualmente ideas
minoritarias, aun revolucionarias. 1 Der. Civ. 289, n. 10 (1967-CDC-006); 1
Der. Civ. 25, n. 5 (1959-CDC-001).
Corresponde a los decanos, rectores y otros
miembros de la dirección central abstenerse de participar en actividades
partidistas en forma que perjudique la autonomía universitaria y los propósitos
educativos de la institución. 1 Der. Civ. 289, n. 12 (1967-CDC-006).
Los decanos, el Rector y los miembros de la
dirección central deben abstenerse de hacer manifestaciones públicas de
carácter partidista y de participar en las campañas de los partidos; si
intervienen activamente en las campañas políticas, ponen en riesgo su
imparcialidad para el rendimiento de los servicios oficiales y debilitan la
reputación de las instituciones representadas por ellos. 1 Der. Civ. 25, n. 7
(1959-CDC-001).
<S> 609. Estudiante
(a) Como educandos y en cuanto colaboradores
en la misión de cultura y servicio de la Universidad, los estudiantes son
miembros de la comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a
participar efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los
deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza
obliga.
(b) El Reglamento General de Estudiantes, el
cual ser aprobado por el Consejo de Educación Superior a propuesta de la
Junta Universitaria, señalar los derechos y deberes de los estudiantes, y
contendrá aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y
normalidad de las tareas institucionales. También proveer para el
establecimiento de un Consejo General de Estudiantes en cada recinto, un
Consejo de Estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que
asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El
Consejo General de Estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas
de los Consejos de Estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en
torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su
contribución de ideas e iniciativas para la buena marcha de la Universidad. El
Reglamento fijar las atribuciones de estos cuerpos y la constitución del
Consejo de Estudiantes de cada facultad.
(c) El Decano de Estudiantes respectivo, con
la colaboración de un comité‚ de estudiantes, compuesto por un representante de
cada facultad, elaborar un proyecto de Reglamento de Estudiantes del
recinto, que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego
pasar a la Junta Universitaria y al Consejo para su aprobación final.
(d) El Consejo de Educación Superior
podrá , a su discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar
reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto
en todos o algunos de los recintos, colegios universitarios, colegios
regionales u otras unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones
de departamentos y de facultad, en los Senados Académicos y en las Juntas
Administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las fechas, forma,
manera y extensión que dicho Consejo creyere más conveniente. Igualmente
podrá el Consejo conceder tal participación estudiantil en comités a
nivel de facultades, departamentos, divisiones, así como en comités especiales
sobre disciplina y en otras actividades universitarias.- -Enero 20, 1966, Núm.
1, p. 87, art. 10; Junio 9, 1972, Núm. 10, p. 378, ef. Junio 9, 1972.
HISTORIAL
Enmiendas--1972.
Inciso (d): La ley de 1972 autorizó al
Consejo a adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo
participación estudiantil con voz y con voz y voto.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
ANOTACIONES
En general, 1
Ley anterior, 2
Constitucionalidad, 3
Jurisdicción federal, 4
Suspensión, 5
Sanción disciplinaria, 6
1. En general. Un estudiante de una
universidad pública tiene derecho a la protección de las cláusulas
constitucionales del debido proceso de ley y de igual protección de las leyes.
Pagán Hernández v. U.P.R., 1978, 107 D.P.R. 720.
Una parte puede invocar en un procedimiento
administrativo apropiado las siguientes defensas, propias de un procedimiento
penal: entrampamiento, defensa propia y violación a la Cuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos-- registro ilegal y evidencia ilegalmente
obtenida. Id. La regulación de la conducta de los estudiantes es de ordinario
la prerrogativa de la institución educacional. Marín v. University of Puerto
Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).
La autoridad de regular la conducta de los
estudiantes ha de ser ejercitada en forma consistente con las fundamentales
garantías constitucionales. Id.
Las autoridades de las universidades tienen
amplia discreción para disponer cuál ha de ser la conducta general dentro de la
institución. Id.
Los estudiantes de una universidad no pierden
ninguno de sus derechos constitucionales por razón de ser estudiantes; las
universidades estatales no son territorios inmunes al alcance de la Enmienda
Primera. Id.
La regla de la universidad pública que
dispone que los piquetes, las marchas, los mítines o las demostraciones dentro
de la Universidad se lleven a cabo de manera que no afecten el normal
funcionamiento de las actividades y procesos universitarios es inaceptablemente
vaga y excesiva y, por lo tanto, nula. Id.
2. Ley anterior. Un estudiante potencial de
nuestra Universidad no puede cuestionar la legalidad de un reglamento
universitario por supuesta violación de la Carta Orgánica en cuanto a la
facultad que ésta concede al Comisionado de Instrucción para dirigir la
instrucción pública, en ausencia de alegación y prueba de que tal reglamento ha
sido repudiado por dicho Comisionado. Carro v. Matos, 1947, 67 D.P.R. 464.
3. Constitucionalidad. Las reglas de la
universidad pública que prohíben los piquetes, las marchas, los mítines y otras
demostraciones dentro de la Universidad sin una aprobación anterior por las
autoridades universitarias constituyen una restricción previa inconstitucional
de los derechos de los estudiantes a la libre expresión y son excesivas. Marín
v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).
El patrón sobre vaguedad aplicable al
reglamento de la universidad pública para regular la conducta de los
estudiantes no se diferencia del patrón aplicable a los estatutos penales. Id.
El propósito de la doctrina sobre vaguedad es
proporcionar un aviso razonable a los gobernados por reglamento, guiar a los
funcionarios sobre la aplicación del reglamento, evitando así una aplicación
arbitraria o discriminatoria, y prevenir la infracción de una actividad
constitucionalmente protegida. Id.
La regla de la Universidad que prohibe una
conducta impropia o irrespetuosa en las aulas o en el recinto universitario
adolece de una vaguedad inaceptable. Id.
La regla de la universidad pública que
prohibe interrumpir, obstaculizar o alterar las labores normales de la
Universidad o las actividades debidamente autorizadas no es nula bajo la teoría
de que es vaga y excesiva. Id.
La acción para impugnar el reglamento sobre
la conducta de los estudiantes, interpuesta a nombre de estudiantes suspendidos
por violar el reglamento, no era académica aun cuando el término de suspensión
de los estudiantes había expirado, en vista de las posibles consecuencias
colaterales de la suspensión y poderse repetir la controversia. Id.
La validez o constitucionalidad de las
disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto
Rico puede determinarse a través del remedio adecuado provisto por la Ley de
Sentencias Declaratorias. Arrarás v. Tribunal Superior, 1972, 100 D.P.R. 379.
4. Jurisdicción federal. La corte de distrito
tiene, a tenor con la Ley de Derechos Civiles, jurisdicción sobre la
Universidad de Puerto Rico y sus funcionarios en acción para impugnar la
constitucionalidad del reglamento que regula la conducta de los estudiantes.
Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).
El estatuto sobre injunctions contra la
aplicación de leyes estatales autoriza el ejercicio de la jurisdicción de una
corte de distrito de tres jueces en una acción para impugnar el reglamento
promulgado por las autoridades de la Universidad de Puerto Rico. Id.
Aun cuando el estatuto sobre injunctions
contra la aplicación de leyes estatales no autoriza el ejercicio de
jurisdicción para revisar el reglamento que regula la conducta de los
estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, la acción para revisar el
reglamento puede considerarse al amparo de la Ley de Derechos Civiles. Id.
La sentencia que decidió que ciertas
disposiciones del reglamento universitario que regula la conducta de los
estudiantes son inválidos no es nula, toda vez que la corte de distrito de tres
jueces que dicta la sentencia tenía jurisdicción y no cometió una clara
usurpación de poder. Id.
5. Suspensión. El debido procedimiento de ley
requiere notificación con especificación de cargos y oportunidad de vista antes
de decretarse la expulsión o suspensión de un estudiante universitario o de
escuela superior de una institución pública por conducta indebida. Pagán
Hernández v. U.P.R., 1978 107 D.P.R. 720.
En procedimientos de expulsión o suspensión
de estudiantes universitarios o de escuela superior en instituciones públicas,
debe satisfacerse el debido proceso de ley. La extensión de tal protección a
dichos estudiantes varía con las circunstancias de cada caso en particular. Id.
Bajo las disposiciones del Reglamento General
de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico--Art. 11--claramente se
contempla y prevé‚ la imposición de suspensión provisional o definitiva en todo
el sistema universitario y no de un recinto o colegio en particular. Rivera
Santana v. U.P.R., 1977, 105 D.P.R. 701.
Antes de que un estudiante pueda ser
suspendido de una institución educacional publica, en ausencia de
circunstancias extraordinarias, el debido proceso requiere que (1) le sea dada
por anticipado información sobre los cargos, las regulaciones en que se basan
los cargos y la evidencia; (2) una vista sin demora sobre la evidencia,
presidida por un funcionario imparcial no relacionado con anterioridad con la
cuestión, con transcripción del procedimiento en el cual el estudiante pueda
presentar evidencia y contrainterrogar a los testigos contrarios, con
asistencia de abogado, y (3) una decisión por escrito rendida por el
funcionario presidente, que incluya las determinaciones de hecho, la evidencia
en que se basan las determinaciones y las razones para la decisión. Marín v.
University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).
La suspensión inmediata y temporal de un
estudiante de una institución educacional publica con anterioridad a una vista
es permisible a tenor con la disposición sobre debido proceso cuando la
Universidad tenga motivos razonables para creer que un peligro inminente para
las personas y propiedades pueda existir si se permite al estudiante permanecer
en el recinto universitario hasta la celebración de la vista; sin embargo, en
ausencia de circunstancias extraordinarias, ser necesaria una vista
preliminar para determinar una causa probable. Id.
La determinación del consejo disciplinario
estudiantil de que el estudiante de la universidad pública había infringido las
reglas que sujetan a los estudiantes a sanciones disciplinarias por violar el
Reglamento de los Estudiantes es nula cuando la determinación se fundó en que
el estudiante infringió otras reglas que se decidió eran nulas. Id.
6. Sanción disciplinaria. Es errónea la
determinación de un director de un colegio regional de la Universidad de Puerto
Rico a los efectos de que carecía de autoridad para imponer a un estudiante una
sanción disciplinaria por el hecho de encontrarse cursando estudios en otro
recinto de dicha Universidad. Rivera Santana v. U.P.R., 1977, 105 D.P.R. 701.
La jurisdicción de un director de un colegio
regional de la Universidad de Puerto Rico--en el caso de autos, el de Humacao--
para imponer sanciones disciplinarias a un estudiante surge durante el período
en que dicho estudiante estudia en el recinto del cual es él el director,
circunstancia que no queda afectada por el traslado de dicho estudiante a otra
dependencia de la Universidad. Id.
Existe una palpable diferencia entre la
disposición inicial de sanciones impuestas por el director de un colegio
regional a un estudiante por acciones en el recinto en que las mismas se
originan y la implementación posterior de tales sanciones en otras facilidades
universitarias. Id.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
La existencia universitaria debe incorporar
la participación democrática de maestros y estudiantes en el gobierno
institucional, particularmente en los procesos y decisiones que afecten sus
derechos y obligaciones de libertad aceda‚mica. 2 Der. Civ. 459, n. 13
(1971-CDC-020).
En situaciones que justifiquen la observación
mediante cámaras de televisión, la información obtenida por razón de ello
deber ser conocida, en su momento oportuno, por la persona (o personas)
envuelta en la misma, si ello se utiliza como evidencia para evaluar y
determinar sobre los estudiantes o profesores la responsabilidad disciplinaria
que corresponda por razón de su conducta de la Universidad; y no debe existir
discrimen alguno por participar en actividades propias y legítimas al ejercicio
eficaz de los derechos de expresión. 2 Der. Civ. 459, n. 27 (1971- CDC-020).
El habérseles impedido a varios estudiantes,
por las razones de uso de fuerza-- ya sea física o psicológica--de asistir a
ejercitar su absoluto y potestativo derecho a educarse, puede catalogarse como
una conducta de índole atentatoria contra la libertad y el orden institucional
universitario, destructora de la autoridad y subversiva del orden social. 2
Der. Civ. 225, n. 1 (1970-CDC-016).
La reglamentación de la Universidad de Puerto
Rico establece inequívocamente la responsabilidad del estudiante de asistir a
clases y exámenes. 2 Der. Civ. 225, n. 2 (1970-CDC-016).
Es imperativo que los estudiantes conozcan y
entiendan las limitaciones legales de las protecciones a sus derechos que les
garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y
reglamentos universitarios. 2 Der. Civ. 225, n. 3 (1970-CDC-016).
Si no se puede corregir mediante acción
administrativa la repetición deliberada y obtusa de violaciones al orden
universitario, puede recurrirse a los tribunales de justicia en acción civil
especial de interdicto o entredicho (injunction) para prohibir la entrada al
campus universitario de personas que perturben la paz y el sosiego necesario
para el pleno ejercicio del derecho a la educación, y la garantía de libertad
de acceso a los centros públicos de enseñanza. 2 Der. Civ. 225, n. 4 (1970-
CDC-016).
La acción penal es un recurso disponible en
una sociedad democrática para protección de la persona, la paz pública y la
propiedad, y aunque varias de sus disposiciones operan a posteriori para
sancionar un hecho consumado, existe una disposición, el procedimiento de
caución para no turbar la paz publica, que puede utilizarse a priori como una
medida de justicia preventiva. 2 Der. Civ. 225, n. 5 (1970-CDC-016).
De no lograrse que los universitarios a
través de la persuasión y en forma voluntaria se autodisciplinen para que sea
posible el pleno disfrute de la libertad aceda‚mica en paz y orden, el próximo
paso ineludible sería imponer sanciones aceda‚micas por una pertinaz y contumaz
interferencia con el libre acceso a los cursos de estudios por los cadetes del
R.O.T.C.; y en caso extremo y luego de agotarse todos los medios de mantener el
orden interno, recurrir a la Fuerza Publica para eliminar del campus a los que
interfieren para coartar y estorbar el ejercicio del derecho a educarse. 2 Der.
Civ. 225, n. 6 (1970-CDC-016).
El programa de dos años de estudios básicos
en Ciencia y Táctica Militar se ofrecía con carácter electivo, esto es, con
libertad para obrar luego de deliberación al efecto. 2 Der. Civ. 225, n. 7
(1970-CDC-016).
Al programa básico de R.O.T.C. se le
reconoció igual tratamiento que a los demás cursos de la Universidad de Puerto
Rico. 2 Der. Civ. 225, n. 8 (1970-CDC-016).
Se viola el principio constitucional de la
libertad academica y el derecho a la educación, al causarse interrupciones
mediante amenazas y el uso de la fuerza-- física o psicológica--en la enseñanza
de cursos legítimamente establecidos. 2 Der. Civ. 225, n. 9 (1970-CDC-016).
Debe protegerse a los estudiantes y
profesores, en el ejercicio de los derechos constitucionales que forman parte
de la libertad académica, en especial el derecho a la educación mediante
garantías de accesibilidad a sus salones de clase, y el libre disfrute de otros
edificios universitarios, sin menoscabo de los derechos de libertad de
pensamiento y expresión de otros sectores de la comunidad universitaria. 2 Der.
Civ. 225, n. 10 (1970-CDC-016).
Debe evaluarse el programa del R.O.T.C. única
y exclusivamente por los organismos rectores de la institución, sin
interferencia ni influencias político-partidistas foráneas a la labor
universitaria. 2 Der. Civ. 225, n. 11 (1970-CDC-016).
Cuando ocurran actos de violencia y
perturbaciones de la paz y el orden universitario, las autoridades
universitarias correspondientes deben recurrir a la utilización del recurso de
interdicto civil (injunction) para lograr que mediante orden judicial se
prohiba la entrada de agitadores y elementos que incitan al quebrantamiento de
las normas de convivencia pacífica en la comunidad universitaria. 2 Der. Civ.
225, n. 12 (1970-CDC-016).
Debe regir el principio de libre asociación
en las universidades, permitiéndose la organización de grupos cívicos,
sociales, atléticos, religiosos y otros, sin excluir asociaciones de fines
políticos, y para viabilizar estos derechos, las facilidades de la institución
se deben prestar con la mayor liberalidad posible a los distintos grupos
universitarios. 2 Der. Civ. 295, n. 8 (1970-CDC-018).
No deben formularse cargos o querellas contra
profesores o estudiantes sin antes realizar la debida investigación, y, una vez
radicados los cargos, el querellado debe ser notificado de forma fehaciente,
dándosele suficiente oportunidad para preparar y contestar en su defensa; debe
proveerse la celebración de una vista para dilucidar los cargos, en la cual el
querellado tenga la oportunidad de estar asistido de un consejero o asesor de
su selección; y debe tener el derecho de testificar, presentar prueba a su
favor y a contrainterrogar a los testigos contrarios. 2 Der. Civ. 295, n. 11
(1970-CDC-018).
En la selección, promociones, licencias o
destituciones al igual que en todos los demás aspectos del trato de profesores
y estudiantes deben regir los criterios de idoneidad e igual trato. 2 Der. Civ.
295, n. 13 (1970-CDC-018).
Las actividades al aire libre, tales como
piquetes, mítines o manifestaciones dentro del ámbito universitario
solamente deben estar sujetas a sus límites de legalidad constitucional y a que
no perjudiquen las labores académicas, es decir, tales actividades no deben
permitirse cerca de los edificios donde se desarrollan las actividades normales
de la institución, ni en ninguna forma que interrumpa el libre tránsito o se
preste para coartar la libertad de las personas que no quieran participar o
dejarse influir. 1 Der. Civ. 289, n. 6 (1967-CDC-006).
Se recomienda que las autoridades
universitarias den al Presidente del Consejo General de Estudiantes de cada
recinto participación en el correspondiente Senado Académico, con voz y voto. 1
Der. Civ. 289, n. 22 (1967-CDC-006). Debe facilitarse la organización de
Consejos de Estudiantes; permitirse libremente, sin censura previa, las
asociaciones, reuniones y publicaciones estudiantiles; abolirse las
disposiciones que prohiben las actividades partidistas en el campus, y
corregirse las deficiencias de la Policía Universitaria. 1 Der. Civ. 25, n. 8
(1959-CDC-001). Véase, además: 1 Der. Civ. 289, n. 23 (1967- CDC-006).
<S> 610. Senados Académicos
a.
Habrá un Senado
Académico en cada uno de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y
Ciencias Médicas; y, cuando así lo disponga el Consejo, en otras unidades
institucionales autónomas que se crearen en el futuro. Al dictar las normas
para el establecimiento del Senado Académico en el Recinto de Ciencias Médicas,
el Consejo tomar en consideración las circunstancias especiales de este.
b. La composición de los Senados Académicos será la
siguiente:
(1) el rector o el director de la unidad
institucional respectiva, quien será su Presidente;
(2) los decanos;
(3) el Director de la Biblioteca de la unidad
institucional respectiva;
(4) representantes elegidos por el Claustro
correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia. El Reglamento
General de la Universidad determinar el número, la forma de elección y
duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la de proveer
para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los senadores
ex officio.
(c) Los Senados constituirán el foro oficial
de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que
interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene
jurisdicción.
(d) Corresponder especialmente a los
Senados Académicos:
(1) Determinar la orientación general de los
programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional,
coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.
(2) Establecer para su inclusión en el
Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso,
permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del Claustro.
(3) Establecer los requisitos generales de
admisión, promoción y graduación de los estudiantes.
(4) Entender en las consultas relativas a los
nombramientos de los rectores y directores, y los decanos que no presidan
facultades, conforme a lo dispuesto en este Capitulo.
(5) Elegir sus representantes en la Junta
Universitaria y en la Junta Administrativa.
(6) Hacer recomendaciones al Consejo sobre la
creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas o dependencias.
(7) Hacer recomendaciones a la Junta
Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que
ésta le proponga.
(8) Someter a la Junta Universitaria, con sus
recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes.
(9) Hacer recomendaciones al Consejo para la
creación y otorgamiento de distinciones académicas.
(10) Rendir anualmente un informe de su labor
a los Claustros correspondientes.
(11) Establecer normas generales sobre todos
aquellos asuntos del recinto o unidad institucional no enumerados en esta
sección, pero que envuelvan responsabilidades institucionales en común.-- Enero
20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 11, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
ANOTACIONES
En general, 1
Ley anterior
En general, 2
Requisitos de admisión, 3
1. En general. El derecho de los miembros de
facultad a votar y participar como candidatos en la elección de miembros del
Senado Académico de la Universidad de Puerto Rico no es un derecho fundamental;
los miembros de facultad que ataquen las disposiciones que regulan el proceso
electoral tienen el peso de la prueba para demostrar que ellos tenían una
relación racional y substancial hacia uno de los objetivos válidos del
organismo regulador de la Universidad. Pérez González v. Irisar, 387 F. Supp.
942 (1974).
El límite establecido en cuanto a los
períodos consecutivos que el miembro de una facultad puede ser electo para
representar a su escuela en el Senado Académico de la Universidad es un medio
racional de conseguir una mayor participación de miembros de la comunidad
académica en la consideración de los problemas concernientes a la Universidad y
de asuntos que caen dentro de su jurisdicción. Id.
Cuando surgió que ciertos miembros del Senado
Académico habían sido electos antes de que la Junta de Gobierno adoptara la
regla que limitaba los períodos a dos consecutivos, y resultó que algunos de
los miembros que resultaron electos estaban desempernado sus cargos en exceso
de un segundo período consecutivo, la adopción de reglas adicionales que
convalidaron las elecciones celebradas pero que mantuvieron la limitación a dos
períodos consecutivos respecto de miembros a ser electos, no fue totalmente
irracional ni arbitraria, y no denegó el derecho a igual protección. Id.
La adopción por la Junta de Gobierno de
reglas que convalidaron la elección de miembros del Senado Académico que estaban
desempeñado sus cargos en exceso de un segundo período consecutivo pero que
impidieron a los miembros a ser electos desempeñar el cargo en exceso de dos
períodos consecutivos, no les denegó el derecho a un debido proceso a las
personas que aspiraban a ser electas pero que ya habían desempeñado sus cargos
durante dos períodos consecutivos. Id.
La cuestión de si las reglas adoptadas por la
Junta de Gobierno de la Universidad que permitieron a algunos miembros del
Senado Académico a desempeñar sus cargos por más de dos períodos consecutivos y
denegaron en cambio ese derecho a otros son ultra vires, no es una cuestión a
ser resuelta por una corte federal en acción interpuesta por ciertos miembros
que impugnaron las reglas, sino más bien una materia sólo para los tribunales
de Puerto Rico. Id.
2. Ley anterior--En general. Existe autoridad
legal para crear administrativamente un organismo como el Senado Académico
propuesto por el Claustro y la Junta Universitaria. Op. Sec. Just. Núm. 39 de
1959.
3.--Requisitos de admisión. El hecho de
otorgar un diploma de escuela superior por el Departamento de Instrucción no
establece indirectamente requisitos para ingreso en nuestra Universidad. La
concesión del diploma puede, como en este caso, no ser per se suficiente para
autorizar al estudiante a seguir estudios universitarios bien sea por
reglamentación de la Universidad o del Comisionado de Instrucción. Carro v.
Matos, 1947, 67 D.P.R. 464.
Una petición de mandamus para compeler al
Secretario Registrador del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la
Universidad a matricular al peticionario como estudiante regular del Colegio no
aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción si de sus alegaciones
no aparece que el demandado está obligado por ley a cumplir el acto de
matricular al peticionario y por el contrario aparece que se limitó a dar
cumplimiento a reglamentos vigentes en dicha institución. Id.
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
Los profesores y estudiantes deben intervenir
en algún modo efectivo en la decisión de aquellos asuntos que les afectan
íntimamente, por ejemplo, la de determinar las normas y procedimientos
disciplinarios. 2 Der. Civ. 295, n. 16 (1970- CDC-018).
Con pocas excepciones, los foros judiciales
no desean intervenir con los actos de instituciones de educación superior,
tanto públicas como privadas, y esta renuncia a intervenir en las normas y
procedimientos de la comunidad académica se debe en gran medida a que los
tribunales, por admisión propia, estiman que no tienen la competencia necesaria
para hacerlo. 2 Der. Civ. 295, n. 17 (1970- CDC-018).
Debe permitirse libremente en el ámbito
universitario la publicación y distribución de periódicos por estudiantes y
miembros de la facultad, sujetos a las mismas normas de legalidad que
prevalecen en la comunidad externa, sin ninguna censura institucional. 1 Der.
Civ. 289, n. 9 (1967-CDC-006).
Deben mejorarse considerablemente las normas
y prácticas sobre la permanencia de la facultad en la Universidad de Puerto
Rico. Es debatible el requisito actual de cinco años de servicios
satisfactorios para adquirir el status de permanente; y, aunque parece que tres
años son suficientes para el proceso de iniciación y desarrollo de un nuevo
miembro y para juzgar sus potencialidades básicas, este es un problema que
pueden juzgar mejor las autoridades universitarias desde el punto de vista de
los principios de mérito. 1 Der. Civ. 289, n. 18 (1967-CDC-006).
Cuando se pueda determinar, antes de los
cinco años que es el requisito actual de servicios satisfactorios para adquirir
el status de permanente en la Universidad de Puerto Rico, la inelegibilidad del
candidato para la permanencia, se le debe notificar tal decisión con prontitud
para evitarle perjuicios adicionales; de igual modo, debe ser posible conceder
la permanencia por mérito antes de los cinco años, en casos excepcionales de
mérito comprobado. 1 Der. Civ. 289, n. 19 (1967- CDC-006).
No se deben utilizar contratos temporeros o
de conferenciantes para extender el período probatorio de la facultad en la
Universidad de Puerto Rico, y a los profesores de tiempo completo con estos
tipos de contrato se les debe evaluar igual que a los de contratos probatorios
para determinar la elegibilidad con respecto a la permanencia. 1 Der. Civ. 289,
n. 20 (1967-CDC-006).
Deben mantenerse las disposiciones de la
nueva Ley de la Universidad de Puerto Rico que hacen posible la participación
de profesores y estudiantes en la formulación de los reglamentos
institucionales. 1 Der. Civ. 289, n. 21 (1967-CDC-006).
<S> 611. Administración de Colegios
Regionales de Educación Superior
(a) Corresponder a la Administración de
Colegios Regionales de Educación Superior, en caso de ser creada de acuerdo con
este Capítulo, ofrecer oportunidades de educación académica universitaria y
programas complementarios de capacitación para carreras cortas de carácter para
universitario y técnico superior, de acuerdo con las necesidades y aspiraciones
de las comunidades en donde se establezcan, conforme al plan de desarrollo integral
de la Universidad.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinar , cuando corresponda, la organización interna de la
Administración de Colegios Regionales y la constitución de los organismos
académicos y administrativos que pudieran necesitarse para su funcionamiento y
desarrollo.
(c) El Director de la Administración de
Colegios Regionales ser nominado por el Presidente de la Universidad para
su consideración por el Consejo.
(d) Hasta tanto se establezca la
Administración de Colegios Regionales, el Colegio Regional de Humacao y
cualesquiera otro que se creare estarán bajo la jurisdicción del Presidente de
la Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 12, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
<S> 612. Bienes y recursos de la
Universidad de Puerto Rico
(a) La Universidad retendrá como de su
propiedad y disfrutar de todos los bienes de cualquier naturaleza,
derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de este
Capítulo y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro
adquiera de la manera que en este Capítulo se determina o en cualquier otra
forma.
(b) La Universidad podrá aprobar,
imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros
cargos sobre el derecho al uso u ocupación de cualesquiera facilidades,
propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio,
derecho o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad,
incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de
matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos
de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras
facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para
vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes, eventos y
actividades, y otros servicios.
(c) La Universidad queda autorizada a retener
como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en
garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo
en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en
cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de este Capítulo, y
en la forma que el Consejo determine que es apropiado para los mejores
intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros
ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de
(i) el cobro de derechos, rentas, tarifas y
otros cargos,
(ii) donaciones, legados, fondos,
aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones,
(iii) la posesión de fincas y otras
propiedades y sus facilidades,
(iv) la venta o enajenación de cualquier
propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la misma, y
v) otras operaciones, actividades y programas
de la Universidad.
(d) La Universidad queda autorizada para
aceptar regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los
Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede
solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con
cualquier agencia o instrumentalidad de este o cualquier otra entidad pública o
privada, incluyendo fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o
personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad
queda autorizada para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones,
términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos
préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.
(e) Se autoriza a la Universidad para tomar
dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia
de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones,
incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí¡
colectivamente "bonos"). El Consejo puede de tiempo en tiempo proveer
para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del
Título 7, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo
el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos,
condiciones y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la
garantía ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según
lo dispuesto en las secs. 821 a 830 de este título, según han sido o puedan ser
enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que el Consejo
determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas
secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que el Consejo
juzgue aconsejable.
(f) La Universidad de Puerto Rico, por llevar
a cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la
presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho
de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o
que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o
actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus
operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico
estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u
obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones
políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico ser responsable
por las mismas.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 13, ef. Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Asignaciones.
Ratificación de asignaciones e ingresos
previos, asignación para 1967 y determinación de asignaciones para años 1968 y
siguientes, véanse secs. 621 a 621c de este título.
La R.C. Núm. 52, aprobada en Junio 9, 1967,
ef. Julio 1, 1967, p. 522, asignó a la Universidad de Puerto Rico la suma de
$250,000 para becas y asistencia económica para estudiantes de escasos recursos
de las universidades privadas de Puerto Rico.
Contrarreferencias.
Deposito en el Fondo General de una quinta
parte del ingreso neto anual por la operación de las tragamonedas, véase la
sec. 74 del Título 15. Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos,
pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.
ANOTACIONES
1. En general. Las áreas de
estacionamiento para estudiantes de la Universidad de Puerto Rico se consideran
como una facilidad gratuita al estudiante, de carácter privilegiado; están
fuera del diseño legislativo de responsabilidad en áreas de
estacionamiento público de las secs. 805 et seq. del Título 23. No es un
negocio. Por lo tanto, la Universidad no es responsable por el hurto de
vehículos de sus áreas de estacionamiento. Sepúlveda v. U.P.R., 1984, 115
D.P.R. 526.
2. Ley anterior. Con respecto a si la
Universidad está facultada para vender propiedad decomisada mediante subasta a
sus empleados se afirma que cualquier contrato o transacción que la Universidad
considere efectuar con sus empleados tendrá que ser autorizado por el
Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del de Justicia.
Op. Sec. Just. Núm. 53 de 1961.
La Universidad de Puerto Rico está
autorizada--dentro de la amplitud de la gestión que le encomienda su estatuto
orgánico para llevar a cabo las funciones propias de un centro de enseñanza
superior--a hacer uso de sus propiedades y de sus fondos en la forma que el
Consejo Superior de Enseñanza estimare aconsejable, pero solamente a los fines
de dirigir y mantener una universidad y las expresiones de cultura consignadas.
Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1961.
No hay duda de que el fin a que se dedica la
entidad "Hogar del Niño de Río Piedras" es uno público, pero la cesión
de una propiedad por la Universidad a dicha entidad no cae dentro de la
encomienda de la Universidad. Id.
<S> 613. Régimen de Administración de
Personal
(a) A los fines de la Ley Núm. 345 del 12 de
mayo de 1947 conocida como "Ley de Personal", según ha sido
enmendada, el Servicio Exento comprender los siguientes cargos
universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los
rectores y directores de unidades institucionales, los decanos, el Director del
Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental
Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la
Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos
funcionarios, los bibliotecarios y auxiliares de biblioteca; los miembros del
personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus
colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de
investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el
personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión
relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes
según fueren certificados por los rectores y directores de las unidades
institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que están
empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia
del Gobierno de Puerto Rico. El Servicio Exento de la Universidad de Puerto
Rico incluir además el personal no incluido en las categorías anteriores
según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores
y directores, según corresponda, con la aprobación del Director de Personal de
Puerto Rico.
(b) El personal universitario nombrado con
anterioridad a la vigencia de este Capítulo adquirir permanencia, cuando
de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de
servicio dispuesto en la sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942,
según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que
sea adoptado con arreglo a los términos de este Capítulo, cualquiera de dichas
disposiciones que le sea más beneficiosa.
(c) La remoción de un miembro del personal
universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá
hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No
obstante, el Presidente de la Universidad y el rector o director de cada unidad
institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de
empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina
del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se
ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación
concedidos por este Capítulo.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 14, ef.
Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La "Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947,
según enmendada, conocida como Ley de Personal", que estableció el
Director de Personal y el Servicio Exento, anteriores secs. 641 a 684 del
Título 3, fue derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, sec. 10.3.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1301 a 1431 del Título 3.
La Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942,
mencionada en el texto, que aparecía en las anteriores secs. 631 a 636 y 638 a
658 de este título, fue derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966,
Núm. 1, p. 87; y la sección 16, también mencionada, aparecía en la anterior
sec. 647 de este título.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.
Contrarreferencias.
La Ley de Personal del Servicio Público no
aplica a la Universidad de Puerto Rico,
véase la sec. 1338 del Título 3.
ANOTACIONES
1. En general. El derecho a la inamovilidad
de los profesores universitarios se deriva de la ley de Puerto Rico y no de la
Constitución federal. Jiménez v. Almodóvar, 650 F.2d 363 (1981).
La universidad estatal tiene derecho
implícito en los contratos de su personal-- en ausencia de disposición legal o
reglamentaria en contrario--a dar por terminados los servicios de un miembro
inamovible de su facultad, inevitablemente y de buena fe, cuando un cambio en
el programa académico así lo exija, y para ejercitar ese derecho no tiene que
ajustarse al procedimiento establecido para los despidos por causas académicas
y personales. Id.
Existiendo un procedimiento interno ante un
tribunal administrativo que poda admitir pruebas, ordenar que la Universidad
proveyera para los profesores despedidos un empleo básicamente igual al que
anteriormente desempeñaban, y hasta conceder indemnizaciones por daños, con la
posibilidad de acudir en revisión ante los tribunales, no puede determinarse
que en el caso de la terminación inevitable y de buena fe de los contratos de
algunos profesores universitarios a causa de cambios en el programa académico
no se les hubiera concedido el debido proceso de ley. Id.
La remoción de profesores universitarios por
eliminación de un programa académico no implica ningún estigma ni perjudica su
reputación, ni constituye una privación de su libertad violando la cláusula
constitucional del debido proceso de ley. Id.
Informes del la Comisión de Derechos Civiles.
Debe exigirse por reglamento una
justificación escrita de la autoridad correspondiente cuando niegue la
renovación de un contrato no permanente y la persona afectada adversamente debe
tener la oportunidad de apelar ante un comité‚ del Claustro y la
administración. 1 Der. Civ. 25, n. 6 (1959-CDC-001).
<S> 614. Definiciones
(a) Las siguientes palabras y frases según se
usan en este Capítulo tendrán el significado que a continuación se establece,
salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
(1) "Universidad" significar
la Universidad de Puerto Rico.
(2)"Consejo" significar el
Consejo de Educación Superior establecido por este Capítulo.
(3) "Personal universitario"
significar el personal docente, técnico y administrativo de la
Universidad.
(4) "Personal docente"
significar el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a
la divulgación técnica o a las res cosas y a los bibliotecarios profesionales.
Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la
Estación Experimental, en cuyo caso se considerar como docente lo que el
Consejo disponga de acuerdo con el inciso (b) de la sec. 603 de este título.
(5)"Personal técnico
administrativo" significar el personal universitario no incluido
bajo la definición de personal docente.
(6) "Unidad institucional"
significar cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas
del sistema universitario constituidas por colegios, facultades, escuelas,
servicios y otras dependencias.
(7)"Facultad" significar el
decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea
parte de un colegio.
(8)"Departamento" significar
una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.
(9) "Consulta" significar una
comunicación reciproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el
que deba ser consultado, realizada en la forma que determine el Consejo, y sin
que envuelva votación.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 15, ef.
Enero 20, 1966.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La sec. 603 de este título mencionada en la
cláusula (4) del inciso (a) de esta sección solamente tiene inciso (a). La
referencia a dicho inciso (b) pudiera ser a la cláusula (2) del inciso (a) de
dicha sec. 603.
Codificación.
Como se aprobó, esta sección solamente tiene
inciso (a).
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 601 de este
título.