Ley Núm. 1 del 20 de Enero de 1966, Universidad de Puerto Rico

ANALISIS DE SECCIONES

601. Objetivos de la Universidad de Puerto Rico

602. Consejo de Educación Superior

603. Organización de la Universidad de Puerto Rico

604. Presidente de la Universidad de Puerto Rico

605. Junta Universitaria

606. Rectores y directores

607. Juntas Administrativas

608. Claustro

609. Estudiantes

610. Senados Académicos

611. Administración de Colegios Regionales de Educación

Superior

612. Bienes y recursos de la Universidad de Puerto Rico

613. Régimen de Administración de Personal

614. Definiciones

<S> 601. Objetivos de la Universidad de Puerto Rico

(a) La Universidad, como órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es con sustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:

(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.

(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

(b) En el cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá :

(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.

(2) Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.

(3) Procurar la formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad.

(4) Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.

(5) Colaborar con otros organismos, dentro de las esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de Puerto Rico.

(6) Tener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 2, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Codificación.

En la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, comprendida en este Capitulo, los incisos de sus artículos aparecen en letras mayúsculas, y fueron puestas en minúsculas en las correspondientes secciones de este título para conformarlas al estilo seguido en L.P.R.A.

Declaración de propósitos.

El art. 1 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, dispone: "Esta ley [este Capitulo] tiene el propósito de reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su autonomía y facilitar su continuo crecimiento. La Universidad de Puerto Rico continuará siendo una corporación pública."

Título corto.

El art. 18 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, dispone: "Esta ley [este Capítulo] podrá citarse por el título corto de `Ley de la Universidad de Puerto Rico'."

Cláusula derogatoria.

El art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. l, p. 87, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [secs. 631 a 636 y 638 a 658 de este titulo], según enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949 [secs. 801 a 805 de este título]. " Exclusión de derogación. El art. 10 de la Ley de Mayo 10, 1976, Núm. 31, p. 82 (secs. 2101 a 2109 de este título), excepto expresamente de derogación las disposiciones de esta sección, entre otras. Véase nota sobre disposiciones no derogadas bajo la sec. 2101 de este titulo.

Ley anterior.

Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 7, 1942, Num. 135, p. 736, comprendida en las secs. 631 a 636 y 638 a 658 de este titulo, derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Num. 1, p. 87.

Disposiciones generales y transitorias.

El art. 16 de la Ley de Enero 20, 1966, Num. 1, p. 87, dispone:

"Artículo 16. Disposiciones Generales y Transitorias--

"(1) Los funcionarios de la Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las disposiciones de la Ley Num. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones de esta ley [este Capítulo].

"(2) Se garantiza la continuidad de todos los derechos adquiridos por todo el personal universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación de esta ley [Enero 20, 1966].

"(3) Se garantiza la continuidad de las obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la administración universitaria actual con los trabajadores y empleados de la planta física en convenios colectivos voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o empleados.

"(4) Cualesquiera deberes, atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al Consejo Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas con anterioridad a la presente ley [este Capitulo] y que no sean incompatibles con sus disposiciones, continuar n rigiendo y obligando al Consejo de Educación Superior, al Presidente de la Universidad o a la Universidad de Puerto Rico, respectivamente.

"(5) Todas las prerrogativas, atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo leyes en vigor antes de la aprobación de esta o a virtud de cualquier ley federal, concesión o contrato cuya transferencia no esté‚ específicamente establecida por las disposiciones de esta ley [este Capítulo], quedan por esta reconocidas y continúan en vigor.

"(6) Se ratifica la aceptación de toda legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad.

"(7) Se ratifica asimismo, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938 [secs. 643 nota y 752 de este título], en todo lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, le correspondan al Consejo Superior de Enseñanza.

"(8) El Consejo Superior de Enseñanza será  la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto el Consejo de Educación Superior entre en funciones.

"(9) Una vez el Consejo creado por esta ley [este Capítulo] haya quedado debidamente constituido y organizado, procederá  a poner en vigor las disposiciones de esta ley [este Capítulo] según los principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos que en virtud de ella se establecen.

"(10) El Consejo estará  facultado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y docentes de la Universidad."

Asignación para reorganización.

La R.C. Núm. 1 de Enero 20, 1966, p. 115, asignó a la Universidad de Puerto Rico la cantidad de $200,000 para sufragar los gastos extraordinarios de su reorganización y también dispuso que cualesquiera sobrantes de esta asignación que resulten al 30 de junio de 1966 continuarán a la disposición de la Universidad.

Contrarreferencias.

Artesanías, Programa de Desarrollo Integral, véanse las secs.1205 et seq. de este título.

Comité‚ de Recursos de Agua, véase la sec. 1506 del Título 12.

Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), véanse las secs. 701 a 726 del Título 2.

Publicaciones, folletos, boletines, informes y material impreso o mimeografiado a remitirse a la Biblioteca Legislativa, véase la sec. 430 del Título 2.

Ratificación de asignaciones e ingresos previos, asignación para 1967 y determinación de asignaciones para años 1968 y siguientes, véanse secs. 621 a 621c de este título.

Trato preferencial a su programación por parte de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, véase la sec. 408 del Título 27.

ANOTACIONES

1. En general. La Universidad de Puerto Rico es una persona a los efectos de la Ley de Derechos Civiles. Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).

2. Inmunidad. La demanda sobre daños y perjuicios interpuesta por un estudiante graduado contra la Universidad de Puerto Rico por haberle esta suspendido como estudiante de maestría esta  cubierta por la cláusula de inmunidad de la Undécima Enmienda a la Constitución Federal, por cuanto la Universidad es una institución exenta de toda contribución, cuyo presupuesto se nutre de fondos generales del Estado y está  gobernada por el Secretario de Instrucción Pública y otros ocho miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Amelunxen v. U.P.R., 637 F. Supp. 426 (1986).

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

La Universidad de Puerto Rico debe educar a estudiantes y profesores en las tradiciones de tolerancia y respeto mutuo que hacen posible un clima de libertad académica y también debe explicar activa y decididamente a la comunidad toda por qué‚ es indispensable garantizar los derechos de su facultad y estudiantado. 1 Der. Civ. 289, n. 25 (1967-CDC-006).

La libertad académica es un requisito o condición indispensable para la propia existencia de la universidad, sin que importe si la universidad es pública o privada y no es posible tener una verdadera comunidad de estudiosos si no existe entre ellos plena libertad para adquirir y para discutir ideas. 2 Der. Civ. 295, n. 1 (1970-CDC-018).

Toda persona tiene un derecho moral a pensar y expresar sus ideas libremente, a participar en las decisiones que le afectan, y a ser tratado igual que su prójimo sin que le importe para ello cuál es el color de su piel, cuál es su condición social o cual es son las ideas políticas o religiosas que sustenta y los miembros de las comunidades universitarias públicas y privadas no son una excepción; su carácter como profesores o estudiantes no les priva de su esencia como seres humanos, ni del derecho natural que tienen a poseer unas libertades y prerrogativas fundamentales. 2 Der. Civ. 295, n. 2 (1970-CDC-018).

El principio de libertad académica, como norma fundamental o criterio rector que debe orientar la política educativa de una institución docente de enseñanza superior es tan válido y necesario en las universidades públicas como en las privadas, y si la universidad privada pretende ser o se concibe a sí misma como un centro dedicado a buscar, ampliar y difundir el conocimiento, comprometido con los ideales fundamentales de una sociedad libre y democrática, la vigencia real allí del principio de libertad académica como postulado institucional es tan indispensable como en cualquier universidad del Estado. 2 Der. Civ. 295, n. 3 (1970- CDC-018).

Tomando en cuenta el significado de las novedosas y particulares disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la educación, y en vista también de las especiales circunstancias de la educación superior en el país, debe sostenerse el criterio de que las universidades privadas de la Isla deben estar sujetas a los principios constitucionales fundamentales que definen la libertad académica de profesores y estudiantes. 2 Der. Civ. 295, n. 4 (1970-CDC-018).

Las relaciones entre el Consejo de Educación Superior y las universidades privadas es necesaria no sólo para el mejoramiento de estas instituciones sino también para que el Consejo pueda realizar responsablemente varias de sus funciones oficiales; igualmente, para cumplir su obligación de supervisar y aprobar el desarrollo de la Universidad de Puerto Rico, el Consejo depende del intercambio de información con las universidades privadas ya que la naturaleza, ubicación y tamaño de estas instituciones al igual que sus proyectos de expansión son factores decisivos a tomarse en cuenta en la planificación para el desarrollo integral del sistema universitario estatal. 2 Der. Civ. 295, n. 5 (1970-CDC-018).

La naturaleza particularmente publica de la función que desempeñan las universidades privadas en Puerto Rico, la manera especial en que estas instituciones están integradas al sistema de instrucción publica del país, y la dependencia que ellas manifiestan de la indispensable asistencia económica gubernamental revelan la existencia de una relación tan significativa entre el Estado y las universidades privadas como para justificar la aplicación de las disposiciones constitucionales de libertad de expresión y asociación y de debido proceso de ley de las cuales se deriva jurídicamente el principio de libertad académica. 2 Der. Civ. 295, n. 6 (1970-CDC-018).

Las libertades de pensamiento y expresión, según están garantizadas constitucionalmente a todos los ciudadanos, no deben ser restringidas en el  ámbito universitario, dentro o fuera de los salones de clase, a menos que sea por reglamentación razonable y en consecución de algún objetivo legítimo, como por ejemplo, para impedir la violencia, la alteración a la paz o la interrupción de las labores académicas. 2 Der. Civ. 295, n. 7 (1970-CDC-018).

Las reglamentaciones que la institución establezca sobre el derecho de asociación de los miembros de la comunidad académica deben ser razonables, debiendo evitar particularmente la censura institucional, y deben prohibir el discrimen racial o por condición social, sexo, color, origen o ideas políticas en las organizaciones universitarias. 2 Der. Civ. 295, n. 10 (1970-CDC-018).

No deben decretarse suspensiones sumarias en las universidades excepto mediante notificación de las razones para las mismas y bajo circunstancias excepcionales que envuelvan riesgos inminentes a la salud o seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, la protección de la propiedad y la normalidad de las tareas institucionales, y decretada la suspensión sumaria, deben formularse los cargos y ventilarse los mismos dentro de un término razonable, sin dilación innecesaria. 2 Der. Civ. 295, n. 12 (1970- CDC-018).

El objetivo central que informa el principio de libertad académica es que los esfuerzos de los maestros por ensebar y de los estudiantes por aprender, y de unos y otros por buscar y expresar la verdad, puedan realizarse libremente, sin restricción alguna que no sea la del rigor de la propia conciencia y la metodología, sin limitaciones que no sean las de las normas generalmente aceptadas de responsabilidad académica. 2 Der. Civ. 295, n. 14 (1970- CDC-018).

Si la compulsión judicial no puede ni debe ser la manera fundamental de proteger los derechos de los miembros de la comunidad académica deben ser las propias universidades las que se ocupen de darle plena vigencia al principio de libertad académica pues ninguna universidad que merezca ese nombre descarga adecuadamente sus responsabilidades docentes y públicas si no protege bien los derechos inalienables de sus profesores y estudiantes. 2 Der. Civ. 295, n. 18 (1970-CDC-018).

Las libertades de conciencia, pensamiento y expresión como condiciones para la búsqueda del conocimiento y, a su vez, afirmación de la libertad personal, no pueden ni deben ser restringidas en el  ámbito universitario, a no ser por una reglamentación razonable para impedir que se derroten los propósitos educativos o interrumpan las labores universitarias, o prevenir o disciplinar por situaciones de violencia o alteración de la paz y seguridad comunitarias o individuales, y a estos efectos,constituye un deber particular de todos los componentes de la comunidad universitaria--estudiantes, profesores y administradores-velar y procurar activamente para la plena vigencia y respeto de estos derechos. 2 Der. Civ. 459, n. 11 (1971-CDC-020).

La gestión institucional tiene que desenvolverse sobre sus miembros dentro de una actuación en ley, particularmente mediante garantías de fijeza y seguridad normativas y de trato justo; por ello resulta indispensable que la normatividad institucional se realice con sujeción a los requisitos de debido procedimiento y equidad al regular las actuaciones relativas a la conducta y disciplina universitarias, y, de igual forma, sólo deben regir los principios de mérito e idoneidad comprobados como resortes de ingreso y reclutamiento, desarrollo y medro, de los estudiantes y profesores en la vida académica. 2 Der. Civ. 459, n. 12 (1971-CDC-010).

Corresponde a la administración universitaria la función supervisora, dentro de los propósitos de la misma, sobre la conducta y actividades que desplieguen sus componentes así como de la ciudadanía en general cuando usen o discurran legalmente por las facilidades de los recintos y demás dependencias universitarias; pero esta facultad normativa y supervisora tiene que realizarse dentro de una reglamentación razonable, particularmente mediante normas y prácticas que no violenten las garantías personales fundamentales de las personas en la comunidad acedémica a la vez que se ejecuten dentro de los medios menos drásticos al logro de los objetivos educativos. 2 Der. Civ. 459, n. 14 (1971-CDC-020).

El uso de cámaras de televisión para propósitos de observación sin mejorar substancialmente la situación institucional para prevenir o aminorar conflictos, acarrea, en mayor o menor magnitud, un efecto restrictivo sobre la libertad que poseen las personas mientras discurren legalmente por un sitio público. 2 Der. Civ. 459, n. 20 (1971-CDC-020).

De justificarse el uso de cámaras de televisión para propósitos de observación física en los lugares abiertos de la Universidad, este sólo procede cuando existan motivos fundados para creer que determinada situación inmediata dentro de la Universidad puede desarrollarse en actos que afecten o perturben el orden y seguridad institucionales o violen las leyes, y para ello puede contar con la labor de vigilancia e información de la Guardia Universitaria, del Decanato de Estudiantes, y las advertencias, peticiones o quejas que provengan de miembros de la comunidad académica. 2 Der. Civ. 459, n. 25 (1971-CDC-020).

<S> 602. Consejo de Educación Superior

(a) La Universidad de Puerto Rico tendrá una junta de gobierno que se denominará "Consejo de Educación Superior".

(b) Constitución del Consejo de Educación Superior.--

(1) El Consejo de Educación Superior estar  compuesto por el Secretario de Instrucción Publica y ocho (8) personas adicionales quienes representarán lo más adecuadamente posible el interés público en la educación superior, serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.

(2) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni ninguna persona que ocupe un cargo o empleo de tarea completa en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el gobierno de los Estados Unidos de América o en cualquier instrumentalidad o corporación publica de éstos, podrá  ser nombrado miembro del Consejo, a excepción del Secretario de Instrucción Publica.

(3) Los miembros del Consejo Superior de Enseñanza creado por la Ley Núm. 135 de Mayo 7, 1942, según enmendada, pasarán a formar parte del Consejo de Educación Superior creado por este Capitulo, hasta la expiración del término para el cual cada uno de ellos fue nombrado. Sus sucesores serán nombrados por el término de seis (6) años.

(4) El nombramiento inicial de los miembros restantes del Consejo de Educación Superior se hará  en forma escalonada; uno será nombrado por el término de cuatro (4) años; otro por el término de cinco (5) años; y los demás por el término de seis (6) años.

Los nombramientos siguientes se harán por el término de seis (6) años.

(5) Una vez nombrados todos sus miembros, el Consejo será convocado por el Secretario de Instrucción Publica para su reunión inaugural, y en ella elegir  de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros funcionarios que considere necesarios para realizar su encomienda. El Consejo fijará por reglamento el término de estos funcionarios. Ninguno de estos cargos podrá  ser ocupado por el Secretario de Instrucción Publica.

(6) Toda vacante en el Consejo ser  cubierta mediante nombramientos por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se extenderá por el resto del término para el cual fue nombrado su antecesor.

(c) Sesiones y dietas.--

(1) El Consejo se reunir  en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá  ser adoptado sin el voto afirmativo de no menos de cuatro (4) de sus miembros.

(2) Los miembros del Consejo, excluyendo al Secretario de Instrucción Publica, recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios, salvo el Presidente del Consejo quien recibirá dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios, por el tiempo que dediquen a sus funciones oficiales.

(d) Facultades del Consejo de Educación Superior.--

(1) El Consejo fomentará la educación superior en Puerto Rico con arreglo a las normas que a tal efecto adopte; formulará  las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Universidad, examinará  y aprobará  las normas generales de funcionamiento propuestas por los organismos legislativos y administrativos de esta, de conformidad con el presente Capitulo, y supervisará la marcha general de la institución.

(e) Deberes y atribuciones indelegables del Consejo.--

(1) Aprobar el plan de desarrollo integral de la Universidad, y revisarlo anualmente.

(2) Autorizar la creación, modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales universitarias; de colegios, escuelas, facultades, departamentos y dependencias de la Universidad, pero no podrá  abolir las unidades institucionales autónomas que por este Capítulo se crean, ni el Colegio Regional existente, sin previa autorización de ley.

(3) Disponer la creación y la eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad.

(4) Autorizar la creación y eliminación de cargos de decanos que no presidan facultades.

(5) Aprobar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes de cada recinto, el de retiro y cualquier otro reglamento de aplicación general.

(6) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones del Presidente y de la Junta Universitaria.

(7) Nombrar de conformidad con este Capítulo al Presidente de la Universidad; a los rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas y al director, cuyo título determinar  el Consejo, de cada una de las otras unidades institucionales autónomas que se crean dentro del sistema universitario. Tales funcionarios servirán sus cargos a voluntad del Consejo. El Consejo deberá hacer la evaluación de la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en cada término no menor de cuatro (4) años ni mayor de seis (6) años de la incumbencia de éstos.

(8) Aprobar los nombramientos del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad que requieran su aprobación.

(9) Considerar y aprobar el proyecto de presupuesto del sistema universitario que le someta el Presidente, y aprobar un sistema uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de la Universidad conforme a la ley y a los reglamentos cuando a la terminación de un año económico no se hubiese aprobado el presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente, en la forma dispuesta en este Capítulo; durante dicho año económico regirá el presupuesto que estuviere en vigor durante el año anterior.

(10) Celebrar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, sobre actividades y problemas relacionados con la educación superior.

(11) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad.

(12) Adoptar normas respecto a los derechos y deberes del personal universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los funcionarios de la Universidad nombrados por el propio Consejo.

(13) Crear y otorgar distinciones acedémicas por su propia iniciativa o a propuesta de los Senados Acedémicos.

(14) Establecer el procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios universitarios.

(15) Adoptar un reglamento interno.

(16) Mantener un plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos.

(17) Organizar la oficina del Consejo, nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por este Capítulo, y hacer las asignaciones necesarias a tales fines.

(18) Establecer normas generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el sistema universitario.

(f) Facultades corporativas de la Universidad.--

(1) La Universidad de Puerto Rico tendrá  todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación superior, las cuales ejercer  a través del Consejo. Tendrá  autoridad para demandar y ser demandada; adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, e hipotecar, vender o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de este Capítulo; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados. Tendrá  la custodia, el gobierno y la administración de todos sus bienes de cualesquiera clase, y de todos sus fondos.

(g) Acreditación de la educación superior privada.--

(1) El Consejo de Educación Superior adoptará  y promulgará  normas para la acreditación de la educación superior privada en Puerto Rico, previa audiencia a las instituciones interesadas.

(2) El Consejo acreditará las instituciones privadas de educación superior en Puerto Rico con el beneficio de la recomendación de una Junta Consultiva de Acreditación de la Educación Superior Privada, según más adelante se provee, cuando se hayan cumplido las reglas para la acreditación promulgadas por el Consejo.

(3) Para entender en cada solicitud de acreditación el Consejo designará especialmente una Junta Consultiva de Acreditación de la Educación Superior Privada, que estará compuesta por el Secretario de Instrucción Publica o su representante y educadores seleccionados de entre los miembros de instituciones privadas de educación universitaria existentes en Puerto Rico debidamente acreditadas y de la Universidad de Puerto Rico. Disponiéndose, que la composición de la Junta será determinada por el Consejo tomando en consideración la naturaleza y complejidad de la institución a ser acreditada.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 3; Julio 11, 1978, Núm. 27, p. 462, ef. Julio 11, 1978.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 135 de Mayo 7, 1942, mencionada en la cláusula (3) del inciso (b) de esta sección, anteriores secs. 631 a 636 y 638 a 658 de este título, fue derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87. La designación de los miembros del Consejo Superior de Enseñanza, también mencionado, estaba regulada por la sec. 633 de este título.

Codificación.

Tal como fueron aprobados, los incisos (d) y (f) de esta sección solamente tienen cláusula (1).

Enmiendas--1978.

Inciso (g): La ley de 1978 enmendó la cláusula (3) de este inciso en términos generales.

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 11, 1978, Núm. 27, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 462.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Bachillerato del Colegio del Sagrado Corazón.

La R.C. Núm. 6, aprobada en Abril 9, 1936, p. 1133, y la Ley de Abril 2, 1938, Núm. 8, p. 127, según enmendada por la Ley de Junio 6, 1968, Núm. 70, p. 125, autorizaron al Colegio del Sagrado Corazón a conferir bachilleratos. Véase la nota bajo las derogadas secs. 801 a 805 de este título.

Contrarreferencias.

Autoridad del Consejo para establecer instituciones educativas privadas, véanse las secs. 2101 a 2109 de este título.

Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para estudiar todo lo concerniente a retiro de empleados, véanse las secs. 501 a 509 del Título 2.

Comisión Especial Permanente para estudiar los sistemas de retiro de los empleados y pensionados del Estado Libre Asociado, integración, véase la sec. 830a del Título 3.

Comité‚ de Becas y Préstamos adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad, véase la sec. 896 de este título.

El Presidente del Consejo de Educación Superior será miembro de la Junta Estatal de Educación, véase la sec. 92 de este título.

El Presidente del Consejo de Educación Superior será miembro del comité‚ para coordinar los programas técnicos de los Institutos Tecnológicos del Departamento de Instrucción Publica y los de la Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 523 de este título.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Universidad de Puerto Rico, considerada instrumentalidad del Gobierno a los fines de expropiación forzosa de terrenos, véase la sec. 672 de este título.

ANOTACIONES

En general, 1

Ley Anterior,

En general, 2

Revisión, 3

Revisión judicial, 4

Universidades privadas, 5

Reglamentos, 6

Sistema de Retiro, 7

1. En general. Los miembros del Consejo de Educación Superior que constituyen la Junta de Gobierno de la Universidad están comprendidos, sin duda ninguna, dentro del  ámbito de las secs. 3077 et seq. del Título 32. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.

2. Ley anterior--En general. La Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior, trustee del Sistema de Retiro de dicha institución, tienen autoridad legal suficiente para ejercer la discreción que le otorgan la ley y los reglamentos universitarios, interpretándolos en relación con las situaciones que se les planteen. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1975; Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1966.

Es función normativa de la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico la determinación de si procede incluir el pago de intereses sobre las cantidades que deben ingresar un miembro de dicho sistema de retiro y la Universidad como patrono, por concepto de contribuciones atrasadas. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1975.

La cesión gratuita del uso del edificio y equipos al Centro de la Facultad de la Universidad de Puerto Rico conlleva un propósito genuinamente universitario, cual es facilitar el acercamiento e integración del personal docente y por tanto, está  comprendido dentro de las facultades que concede al Consejo Superior de Enseñanza, la Ley de la Universidad de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1962.

El Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico est  facultado por el art. 28 de la Ley Núm. 135 de 1942 y por el Reglamento Universitario. al igual que lo estaba la extinta Junta de Síndicos, para variar el status de un estudiante de la Universidad--de estudiante especial a estudiante regular. Rodríguez v. Gallardo, 1944, 64 D.P.R. 345.

El Presidente del Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico puede ser compelido mediante mandamus a firmar un diploma aprobado y expedido por dicho Consejo a un graduando de la Universidad. Id.

Reconocido por la Junta de Síndicos, dentro de sus facultades, l derecho de un estudiante de la Universidad a graduarse como estudiante regular de la misma y otorgado a dicho estudiante por el Consejo Superior de Enseñanza un grado acedémico, el Presidente del Consejo tiene el deber ministerial de firmar el diploma aprobado y expedido por dicho Consejo. Id.

3. --Revisión. Cuando en apelación de una decisión del Rector de la Universidad para ante el Consejo Superior de Enseñanza se celebra vista ante un examinador, este rinde un informe favorable a la contención del Rector y el Consejo resuelve el caso a base del récord de los procedimientos habidos ante el examinador, el informe de este y las objeciones al mismo de la parte contraria, al revisarse judicialmente la actuación del Consejo, el caso debe determinarse a base del récord ante el mismo. Rivera v. Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.

En cuanto a la revisión por las cortes de las decisiones del Consejo Superior de Enseñanza y del método y alcance de la misma, la misión de las cortes no es celebrar un juicio de novo, y sí examinar el récord administrativo para determinar si se cometió algún error de derecho, incluyendo la cuestión de si los autos contienen evidencia sustancial para basar la decisión administrativa. Id.

4. --Revisión judicial. Al revisar la decisión del Consejo Superior de Enseñanza bajo esta sección, los autos del procedimiento administrativo son no sólo admisibles en evidencia, sino que constituyen la única evidencia que los tribunales pueden considerar. Rivera v. Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.

No existiendo una fórmula estatutaria mediante la cual el récord administrativo sea elevado debidamente al tribunal de distrito en el curso ordinario para revisar decisiones del Consejo Superior de Enseñanza, la Regla 56(e) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 permite el adherir a una declaración jurada una copia debidamente certificada del récord administrativo en apoyo de una moción de sentencia sumaria. Id.

En apelación en pleito para revisar una decisión del Consejo Superior de Enseñanza, cualquier contención en cuanto a la autenticidad del récord de los procedimientos administrativos ante el Consejo ofrecido en apoyo de una moción de sentencia sumaria es tardía cuando se levanta por vez primera ante esta Corte. Id.

En pleito como el presente para revisar judicialmente una decisión del Consejo Superior de Enseñanza sobre la base de la cuestión de derecho de si el récord ante el Consejo contiene evidencia sustancial en apoyo de su decisión de que el apelante renunció su cargo de profesor de la Universidad de Puerto Rico, se resuelve que dicho récord contiene evidencia sustancial para basar la conclusión del Consejo de que el apelante renunció su puesto por escrito, para ser efectiva su renuncia en una fecha específica futura. Id.

Esta sección no provee revisión alguna de las decisiones del Consejo Superior de Enseñanza ni dispone que tales decisiones sean finales y obligatorias. La intención legislativa fue no impedir toda revisión judicial en casos sobre permanencia y status de profesores de la Universidad. Id.

Si la apelación para ante el Consejo Superior de Enseñanza provista en esta sección es o no un remedio adecuado y suficiente en el caso, quaere, no existiendo en el mismo actuación o decisión alguna del Rector demandado de la cual pueda apelarse. Nuñez v. Benítez, Rector, 1946, 65 D.P.R. 864.

5. Universidades privadas. Nada en la Constitución de Puerto Rico ni en la política educacional de Puerto Rico ha hecho a la educación superior en una universidad privada de Puerto Rico una función publica, o ha puesto en dudas el status tradicional de los institutos y universidades privados, a pesar del argumento de que la disposición de la Constitución de Puerto Rico en el sentido de que toda persona tiene derecho a una educación, interpretada conjuntamente con la reglamentación y mantenimiento por el Estado Libre Asociado de la educación superior, lleva a la conclusión de que la educación superior es una función publica y que la universidad quedaba sujeta a las normas legales sobre funcionamiento aplicables a las instituciones públicas. Berríos v. Inter. Am. University, 535 F.2d 1330 (1976), apelación desestimada, 426 U.S. 942 (1976).

La reglamentación de la universidad por el Estado Libre Asociado a través de la Junta Consultiva de Acreditación creada por la ley, no envuelve a dicha Junta en cuestiones disciplinarias al extremo de hacer que tales cuestiones queden sujetas a escrutinio a tenor con las disposiciones sobre derechos civiles, cuando la reglamentación por la Junta Consultiva no interviene con la discreción de la universidad para seguir cualquier sistema que desee, requiriendo solamente que cualquier sistema general sea notificado públicamente. Berríos v. Inter American University, 409 F. Supp. 769, (1975), confirmada, 535 F.2d 1330 (1976), apelación desestimada, 426 U.S. 942 (1976).

6. Reglamentos. Debe quedar claro, que a la luz de lo resuelto por nuestra jurisprudencia, cuando la Legislatura inviste a un organismo administrativo con poderes de reglamentación, el ejercicio válido de los mismos debe ser en forma racional que no de base a la invalidación. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1978.

7. Sistema de Retiro. Dentro del vigente estado de derecho, es responsabilidad exclusiva del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico que todo el personal universitario pueda recibir los beneficios de dicho Sistema, el cual deber  ser mantenido autosuficiente y reglamentado por el Consejo de Educación Superior a esos fines. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1980.

No habiéndose modificado la doctrina jurisprudencial establecida hace m s de veinte años, podemos concluir que en nuestra jurisdicción rige y prevalece la directiva de que en casos de pensiones de carácter compulsorio, éstas pueden ser modificadas mientras aún no han sido devengadas; no as¡ en el caso en que la pensión ya hubiere sido devengada. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1978.

La jurisprudencia prevaleciente en nuestra jurisdicción es que sólo cuando el pago correspondiente a determinada pensión se hubiere vencido, es que el pensionado tiene un derecho adquirido sobre el mismo; en la jurisprudencia norteamericana existen doctrinas divergentes, que sin embargo en su mayoría convergen en que el Estado bajo su poder de policía tiene, en principio, la facultad para revisar y modificar restrictivamente un plan de pensiones, tanto compulsorio como contractual, nada de lo cual excluye que la Legislatura, en vez de modificarlo, asigne fondos para salvarlo de la insolvencia. Id.

El sistema de pensiones de la Universidad de Puerto Rico no sólo participa de una naturaleza compulsoria y sin opción de exclusión para el participante, sino que éste debe funcionar sobre bases actuariales que lo hagan autosuficiente, es decir, que en principio no tuviere que depender de la ayuda legislativa cuando sus fondos no fueren suficientes para atender sus gastos; sin embargo, no hay en las secs. 601 et seq. de este título nada que le prohiba al Consejo de Educación Superior acudir a la Legislatura para solventar el referido sistema de pensiones. Id.

La jurisprudencia establecida y el poder de reglamentación delegado por la Legislatura en el Consejo de Educación Superior permiten aducir que hay base legal para sostener que, en principio, el Consejo tiene la facultad para modificar su actual Reglamento de Retiro afectando los derechos ya establecidos para los participantes actuales del mismo, que tengan un crédito menor de 20 años de servicio, siempre que en base a justificaciones actuariales se denote la grave necesidad de tal modificación. Id.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

No constituye una actividad ilegítima de una institución el que establezca medidas de seguridad y control que, sin lesionar las libertades personales y dentro de los propósitos públicos que ella esté‚ obligada a realizar, posibiliten una seguridad real a sus miembros, y tampoco porque adopte esas medidas para proteger su propiedad contra diversas transgresiones. 2 Der. Civ. 459, n. 15 (1971-CDC-020).

Mediante legislación a tales efectos, debe encomendársele al Consejo de Educación Superior la designación de comisiones para la redacción de normas y procedimientos sobre libertad acedémica para cada una de las universidades privadas del país, las cuales deberán incluir personas que se hayan destacado en el estudio, defensa o divulgación de la libertad acedémica y suficientes representantes de la institución afectada, y deberán rendir sus informes finales dentro de algún plazo de tiempo adecuado, fijado por ley taxativamente. 2 Der. Civ. 295, n. 19 (1970-CDC-018).

<S> 603. Organización de la Universidad de Puerto Rico

(a) La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía acedémica y administrativa dentro de las normas que dispone este Capítulo y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones del Consejo:

(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico;

(2) el Recinto Universitario de Mayagüez que estar  integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto en lo administrativo y programático y su personal calificado ser  incorporado al claustro de conformidad con lo que el Consejo disponga, a fin de que el Recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la "Segunda Ley Morrill", y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación;

(3) el Recinto Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico; y

(4) la Administración de Colegios Regionales de Educación Superior, que podrá  ser creada por el Consejo con carácter de unidad institucional autónoma dentro del sistema universitario, si se establecieren uno o más colegios regionales adicionales.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 4, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "Segunda Ley Morrill" mencionada en el texto se encuentra en 7 U.S.C. secs. 321 a 326 y 328.

Codificación.

Como se aprobó, esta sección solamente tiene inciso (a).

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Asignación.

El art. 4 de la Ley de Junio 8, 1967, Núm. 120, p. 383, asigna $40,000 al Recinto de Ciencias Médicas para gastos relacionados con dentistas graduados de universidades extranjeras admitidos a la Escuela de Odontología. Véase la nota de supresión bajo las secs. 290 a 293 del Título 24.

Biblioteca Regional del Caribe; administración.

La Ley de Mayo 27, 1980, Núm. 65, p. 173, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Articulo 1.--[Transferencia de funciones.] Se transfiere a la Universidad de Puerto Rico las funciones relacionadas con la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de la Biblioteca Regional del Caribe, que actualmente desempeña el Departamento de Estado. El Departamento de Estado continuará, no obstante, como agente del fideicomiso de la referida Biblioteca, a tenor con la legislación y acuerdos vigentes.

"Artículo 2.--[Independencia administrativa.] La Biblioteca Regional del Caribe constituir  una unidad independiente y separada de la Biblioteca General de la Universidad de Puerto Rico.

"Artículo 3.--[Informe semestral.] La Universidad de Puerto Rico rendirá informes al Secretario de Estado cada seis meses sobre el estado de la Biblioteca.

"Artículo 4.--[Transferencia de bienes y personal.] Se transfiere a la Universidad de Puerto Rico el personal, récords, propiedad y balances de los fondos actuales no comprometidos que existan en el Departamento de Estado para el pago de personal y funcionamiento de la Biblioteca. El personal así transferido quedará integrado al sistema de personal de la Universidad de Puerto Rico.

"Artículo 5.--[Vigencia.] Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Contrarreferencias.

Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, coordinación con la Universidad, véanse las secs. 343 et seq. del Título 24.

Traje representativo de Puerto Rico; divulgación, exhibición de modelo y distribución de material informativo por el Servicio de Extensión Agrícola y la Escuela de Economía Doméstica, véanse las secs. 453 y 454 del Título 1.

ANOTACIONES

En general, 1

Ley anterior,

Reorganización de agencias, 2

Escuela de Odontología, 3

1. En general. [Para uso futuro.]

2. Ley anterior--Reorganización de agencias. Aunque el plan que estableció la Estación Experimental Agrícola como sucesora del Instituto del Tabaco no expresa que la sucesora asumiría las obligaciones del Instituto, corresponde a esta agencia cumplir dichas obligaciones si no están prescritas, pues la ley que autoriza la reorganización tiene disposiciones salvando las obligaciones subsistentes. Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1958. La Ley Núm. 50 de 1925 reorganizando la Universidad, según fue enmendada por la Ley Núm. 7 de 1926, no infringe la disposición constitucional contenida en el art. 34 de nuestra Carta Orgánica. Roig v. Gallardo, Tesorero, 1929, 39 D.P.R. 808.

3.--Escuela de Odontología. La facultad dada a la Junta Dental Examinadora para determinar las universidades y colegios que se considerarán acreditados para los efectos de la licencia no es de aplicación al Colegio Dental de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de una ley que emana de la misma fuente que concedió la citada facultad a dicha Junta; es de suponer que cuando el legislador concedió autoridad plena a la Universidad de Puerto Rico para disponer lo relativo a la enseñanza superior en Puerto Rico no pretendió que entidades ajenas a la misma ejercieran función alguna de fiscalización o inspección en ese mismo aspecto. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1961.

<S> 604. Presidente de la Universidad de Puerto Rico

(a) El Consejo de Educación Superior nombrará al Presidente de la Universidad.

El Consejo establecerá un sistema de consulta para el nombramiento del Presidente.

(b) El Presidente será  el director del sistema universitario. En tal capacidad, actuará en representación del Consejo, y con la colaboración de la Junta Universitaria coordinará  y supervisará las labores universitarias. Le corresponderá también armonizará las iniciativas de esos organismos y funcionarios, y tomará sus propias iniciativas para promover el desarrollo de la Universidad.

(c) En el cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente tendrá  los siguientes deberes y atribuciones:

(1) Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la Universidad.

(2) Representar oficialmente a la Universidad.

(3) Presidir la Junta Universitaria.

(4) Formular con el asesoramiento de la Junta Universitaria, y someter a la consideración del Consejo, el plan de desarrollo integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y recomendaciones originados en los recintos, centros y demás unidades institucionales autónomas.

(5) Someter al Consejo los reglamentos de aplicación general y todos aquellos acuerdos de la Junta Universitaria que requieran su aprobación.

(6) Formular el proyecto de presupuesto integrado para todo el sistema universitario basado en los proyectos de presupuesto que le sometan los respectivos actores y directores, una vez aprobados por las Juntas Administrativas de los recintos universitarios, y someter el mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria para la consideración y aprobación del Consejo.

(7) Someter al Consejo, para su consideración, los nombramientos de los rectores y directores de las unidades institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios que requieran la confirmación de aquí‚l.

(8) Nombrar o contratar el personal técnico y administrativo de su oficina, y el personal de dependencias universitarias que no están bajo la jurisdicción administrativa de ningún recinto. Con relación a estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este título.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los rectores y los directores.

(10) Establecer y mantener relaciones con universidades y centros de cultura de Puerto Rico y del exterior.

(11) Rendir un informe anual al Consejo sobre todos los aspectos de la vida universitaria.

(d) El Presidente será miembro ex officio de los Claustros, Senados Acedémicos y Juntas Administrativas del sistema universitario.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 5, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Codificación.

El segundo párrafo del inciso (a) original disponía el estudio de la posibilidad del establecimiento del sistema de consulta, y la determinación a los cinco años de vigencia de la ley, término que ha decursado con exceso.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Contrarreferencias.

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro de la Comisión de Acreditación de Artesanías Puertorriqueñas, véase la sec. 1205h de este título.

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Publica, v‚ase la sec. 409 del Título 27.

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, v‚ase la sec. 502 de este título.

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro del comité‚ para coordinar los programas técnicos de los Institutos Tecnológicos del Departamento de Instrucción Publica y los de la Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 523 de este título.

El Presidente o su representante como miembro de la Junta de Directores de la Autoridad para la Administración y Desarrollo de Punta Borinquén, véase la sec. 692d del Título 23.

ANOTACIONES

1. En general. A los efectos de las secs. 3077 et seq. Del Título 32, el término "Directores Ejecutivos" de las mismas puede entenderse que comprende al Presidente, los rectores y directores de colegios, funcionarios éstos que, conforme a las secs. 601 et seq. de este título, están investidos con la dirección ejecutiva o administración de sus respectivas unidades. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.

<S> 605. Junta Universitaria

(a) Habrá  una Junta Universitaria compuesta por el Presidente de la Universidad, quien la presidirá ; los rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; por el director de toda otra unidad institucional autónoma que se creare; el Director de Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales nominados por el Presidente con la aprobación del Consejo, y por un representante elegido por cada Senado Académico de entre sus miembros que no sean ex officio.

(b) Las reuniones de la Junta serán convocadas por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los miembros que la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

(c) Por autoridad del Consejo de Educación Superior y sin perjuicio de las facultades de éste, la Junta tendrá  como función esencial mantener integrado el sistema universitario, respecto a su planificación de conjunto y asesorar  al Presidente en la coordinación de la marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos acedémicos, administrativos y financieros. En el cumplimiento de esta función, la Junta, en su caso, y el Presidente en el suyo, tomarán todas las iniciativas de desarrollo y coordinación que las circunstancias aconsejen, sin menoscabo de las facultades conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de su autonomía.

(d) Corresponderá especialmente a la Junta:

(1) Formular en o antes del 31 de diciembre de 1978 un proyecto de Reglamento General de la Universidad que, sometido al examen de los Senados Académicos, y habida consideración de los informes que estos emitan, ser  elevado por el Presidente a la consideración del Consejo.

(2) Formular el Reglamento General de Estudiantes y someterlo a la consideración final del Consejo.

(3) Considerar el plan de desarrollo de la Universidad que le someta el Presidente, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes sobre el mismo, para la consideración por el Consejo.

(4) Considerar el proyecto de presupuesto integrado para el sistema universitario según haya sido formulado por el Presidente de la Universidad para ser sometido al Consejo, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(5) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de las Juntas Administrativas y de los Senados Aceda‚micos de cada recinto.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 6; Julio 11, 1978, Núm. 26, p. 461, ef. Julio 11, 1978.

HISTORIAL

Enmiendas--1978.

Inciso (d): La ley de 1978, en la cláusula (1), cambió el término para la formulación del proyecto de "un año después de constituido el Consejo de Educación Superior" a "en o antes del 31 de diciembre de 1978".

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 11, 1978, Núm. 26, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 461.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

ANOTACIONES

En general, 1

Ley anterior,

Interpretación, 2

Miembros, 3

1. En general. Una parte en un procedimiento administrativo no viene obligada a cumplir estrictamente las disposiciones reglamentarias que proveen recursos de revisión ante un foro administrativo superior cuando existe confusión institucional en el  ámbito administrativo de la agencia por la ambigüedad de dicho procedimiento de revisión administrativa. Pagan Hernández v. U.P.R., 1978, 107 D.P.R. 720.

La validez o constitucionalidad de las disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico puede determinarse a través del remedio adecuado provisto por la Ley de Sentencias Declaratorias. Arrarás v Tribunal Superior, 1972, 100 D.P.R. 379.

2. Ley anterior--Interpretación. El Disponiéndose del art. 1 de la Ley Núm. 254 de 1938 no enmienda la Ley Núm. 50 de 1925 en lo que a las facultades de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico se refiere. Ambas pueden subsistir independientemente. Vázquez v. Junta de Síndicos, 1941, 59 D.P.R. 145.

3.--Miembros. Las personas que constituyen la Junta de Síndicos de la Universidad, al aceptar sus cargos, pierden su personalidad individual para fundirse en una persona jurídica o corporación denominada "La Universidad de Puerto Rico", la que al ser demandada queda sometida a la jurisdicción de la corte mediante entrega de copia de la citación o emplazamiento a su Presidente, o sea al de su Junta de Síndicos. Pereda v. Padín, 1936, 49 D.P.R. 948.

Cualquier defecto técnico en la titulación de una demanda contra unos demandados, mencionando sus nombres y agregando las palabras "en su carácter de miembros de la Junta de Síndicos de la corporación `La Universidad de Puerto Rico'," queda subsanado por la comparecencia en corte de uno de ellos en su carácter de Presidente de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico y es bastante para someter a todos y a cada uno de dichos demandados a la jurisdicción de la corte. Id.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

Se recomienda que el Reglamento de la Universidad de Puerto Rico provea normas para impedir discrimines inconstitucionales en el trato del personal con contratos no permanentes y que establezca procedimientos para plantear y ventilar querellas contra la violación de dichas normas. 1 Der. Civ. 289, n. 11 (1967-CDC-006).

Las autoridades universitarias deben estudiar cuidadosamente las formas de evitar que el presente sistema de Servicio Selectivo, que incluye diferimientos por razón de un programa universitario completo con notas satisfactorias, afecte adversamente los procesos de enseñanza y calificaciones o conlleve riesgos contra la libertad aceda‚mica. 1 Der. Civ. 289, n. 14 (1967-CDC-006).

<S> 606. Rectores y directores

a.        Los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas estar n dirigidos cada uno por un rector. Otras unidades institucionales autónomas dentro del sistema universitario que luego se crearen estarán dirigidas cada una por un director.

b.       El rector y el director ejercerán la autoridad administrativa y académica dentro del  ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme a lo dispuesto en este Capitulo y a las normas y reglamentos universitarios. Los rectores y directores serán nominados por el Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos Senados Académicos, para su consideración por el Consejo de Educación Superior.

c.        Serán deberes y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades institucionales:

(1) Orientar y supervisar el personal universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación y administrativas.

(2) Formular el proyecto de presupuesto a base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y otras dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la Junta Administrativa, ser  sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al Presidente y a la Junta Universitaria.

(3) Representar a la respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y funciones académicas.

(4) Presidir el Senado Académico, la Junta Administrativa y las reuniones del Claustro.

(5) Nombrar a los decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y al Consejo. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde la fecha de la notificación, excepto que, si dentro de ese límite de tiempo el Consejo, oído el parecer del Presidente, acuerda desaprobarlos, se lo comunicará al rector, y el en tal caso los nombramientos no tendrán efecto. Los decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del rector o de los directores correspondientes. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de decano, los harán en consulta con el Senado Académico. El Rector del Recinto de Mayagüez nombrará a los directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los directores, el personal de las mismas.

(6) Nombrar a los directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a alguna facultad, con la recomendación del decano, previa consulta de éste al departamento o dependencia correspondiente.

(7) Nombrar o contratar el personal universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los miembros de dicho departamento o dependencia.

(8) Nombrar conferenciantes visitantes y, con la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal visitante.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los decanos.

(10) Rendir un informe anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y al Consejo.

(11) Ejercer la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este título en lo que concierne a su unidad institucional.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 7, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Contrarreferencias.

El Rector del Recinto de Ciencias Médicas como miembro de la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico, véase la sec. 342d del Titulo 24.

El Rector del Recinto de Ciencias Médicas como miembro de la Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses, véase la sec. 3004 del Titulo 24.

Fondo Especial para Investigaciones sobre la Industria Azucarera, facultades del Rector [Presidente], v‚ase la sec. 786 de este titulo y las notas bajo la misma.

ANOTACIONES

1.        En general. A los efectos de las secs. 3077 et seq. Del Título 32, el término "Directores Ejecutivos" de las mismas puede entenderse que comprende al Presidente, los rectores y directores de colegios, funcionarios éstos que, conforme a las secs. 601 et seq. de este título, están investidos con la dirección ejecutiva o administración de sus respectivas unidades. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.

2. Ley anterior. Bajo las disposiciones de la Ley de la Universidad de 1942, en el Rector descansa la facultad de supervisar a todo el personal universitario y las funciones docentes, técnicas y administrativas de la institución, en todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias. González Saldaña v. Tribunal Superior, 1965, 92 D.P.R. 477.

Reside únicamente en el Rector--bajo las disposiciones de la Ley de la Universidad de 1942--la facultad para privar a un catedrático auxiliar de su posición permanente en el Instituto de Medicina Legal, previa formulación de cargos y oportunidad de defenderse. La decisión del Rector es apelable ante el Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico. Id.

El Rector es la autoridad nominadora y está autorizado para rechazar las recomendaciones de la Junta Universitaria, que es un organismo consultivo al cual se le encomienda la gestión de asesorar al Rector. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1961.

En aquellos casos en que la ley dispone que el Rector nombrar  ciertos funcionarios sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza, no quedarán perfeccionados esos nombramientos si no son aprobados por dicho Consejo, situación ésta distinta de la que existe en cuanto a la función consultiva que tiene la Junta Universitaria. Id.

No se vician de nulidad los nombramientos del personal universitario cuando no se ha cumplido estrictamente con una disposición estatutaria que requiere la participación de un cuerpo consultivo en tales nombramientos, y los incumbentes tendrían el carácter de personal de jure si se cumplieron los demás requisitos legales. Id.

Cuando por el cúmulo de nombramientos que hay que realizar actualmente en la Universidad resulta casi imposible una deliberación del Rector con la Junta Universitaria en todos los casos, puede establecerse un procedimiento por el cual, aunque no medie una deliberación a priori, se fijen normas que rijan la intervención de dicha Junta indicando previamente en qué‚ tipo de nombramiento participar  en deliberación antes de que éstos se efectúen, y en cuáles otros se continuar  el procedimiento de que el Rector decida en cuanto a si consulta o no sobre los mismos. Id.

No es apelable ante el Consejo Superior de Enseñanza la decisión del Rector, tomada en consulta con la junta universitaria correspondiente, de negarse a extender nombramiento por un año adicional--o sea renovar el contrato--a un profesor con carácter temporero. Op. Sec. Just. Núm. 46 de 1959.

La división de facultades hecha por el legislador en materia de nombramientos no ofrece margen para un conflicto de poderes, en tanto concede al Rector amplia discreción para seleccionar al personal universitario y establece como atributo del Consejo Superior de Enseñanza el de aprobar o desaprobar los nombramientos, en ciertos casos, y el de revocarlos en otros. Id.

La negativa de la administración universitaria a renovar un nombramiento de profesor de carácter temporero, no es invasión o menoscabo de derechos adquiridos, que sólo puede surgir en aquellos casos en los cuales, por el cumplimiento de los requisitos establecidos, se hubiera adquirido derecho a permanencia; los nombramientos temporeros se extienden para el desempeño de plazas provisionales. Id.

La Escuela de Odontología es parte integrante de nuestra Universidad y la selección de sus profesores se rige por las normas fijadas en el Reglamento de la Universidad de Puerto Rico con relación al nombramiento o contratación de su personal docente. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1959.

De acuerdo con el estatuto, es a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico a la que corresponde el nombramiento de los profesores de la Universidad y la fijación de sus sueldos, y cuando un profesor ha sido debidamente nombrado por la Junta y se envían al Auditor de Puerto Rico todos los documentos necesarios acreditativos del nombramiento y del ejercicio del cargo, surge en el Auditor el deber ineludible de actuar en la forma fijada por la ley y los reglamentos para que el sueldo fijado por la Junta sea satisfecho al profesor, y si a ello se niega, puede ser compelido por un auto de mandamus. Axtmayer v. Kessinger, 1942, 32 D.P.R. 915.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

Es necesario establecer un sistema de mérito en todos los aspectos del trato del personal para que las decisiones se basen en criterios de idoneidad y excluyan elementos ajenos al mérito. 1 Der. Civ. 289, n. 17 (1967-CDC-006).

<S> 607. Juntas Administrativas

(a) En cada uno de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas habrá  una Junta Administrativa integrada por el rector, quien será su Presidente, los decanos y dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su Senado Académico. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola. El Consejo podrá  eliminar o modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del término de un (1) año a partir de la aprobación de este Capítulo. En caso de que el Consejo elimine la Junta Administrativa, podrá  asignarle sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas.

(b) El Reglamento General de la Universidad determinará la constitución y organización de la respectiva Junta Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo futuro.

(c) Las funciones de las Juntas Administrativas serán las siguientes:

(1) Asesorar al rector en el ejercicio de sus funciones.

(2) Elaborar los proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional.

(3) Considerar el proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector.

(4) Conceder, a propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de la Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 8, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. [Para uso futuro.]

2. Ley anterior--Empleado contractual. Siendo la Universidad de Puerto Rico una entidad jurídica enteramente distinta y separada de la entidad Gobierno Insular de Puerto Rico; prestando el registrador de la Universidad sus servicios a la misma en virtud de un contrato que fija el término de su duración para un año y que provee que el nombramiento se hace sujeto a las condiciones provistas en el Reglamento de la institución y de la Junta de Síndicos entre las que figura la de que dicha Junta podrá  separar de su puesto a cualquier empleado de la institución cuando a su juicio la conveniencia de la misma así lo requiera, dicho registrador es un empleado contractual de la Universidad y no un funcionario o empleado permanente del Pueblo de Puerto Rico. Maura v. Junta de Pensiones, 1936, 49 D.P.R. 860.

<S> 608. Claustro

(a) El Claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el rector o director quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe el Consejo.

(b) El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del Claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá  aquellas disposiciones, en cuanto el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, que aseguren el orden, la seguridad y la normalidad de las tareas institucionales.

(c) El personal docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento academico y el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 9, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. La Universidad no queda comprendida entre las agencias e instrumentalidades a las cuales se aplican las prohibiciones de la sec. 1337 del Título 3, con base en el trato distinto que--en reconocimiento a su especial configuración jurídica y funcional--le imparte este Capitulo, el que expresamente retira a dicho centro educacional del  ámbito de la sección referida. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1980.

No estando la función de los decanos, directores de departamentos y otros similares determinada por este Capitulo como función directora ejecutiva, como lo está expresamente la del Consejo de Educación Superior, del Presidente y de los rectores y directores de colegios, aun con una interpretación liberal pudiera resultar controversial la consideración de aquellos como Directores Ejecutivos a los efectos de las secs. 3077 et seq. del Título 32. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1980.

Un catedrático auxiliar de la facultad de Humanidades y un profesor y decano asociado de la Escuela de Derecho de la Universidad son funcionarios públicos. Op. Sec. Just. Núm. 16 de 1973.

Todas las personas que en una u otra forma prestan servicios al Gobierno--incluso los profesores universitarios--están impedidos de cobrar las dietas prescritas a favor de los miembros de la Comisión sobre Reforma Electoral por la Resolución Conjunta Núm. 3 de 30 de enero de 1973. Id.

2. Ley anterior. A tono con el principio de la autonomía universitaria, no es aconsejable que el profesorado de ese centro docente esté sujeto a normas de índole distinta a las que las mejores prácticas universitarias aconsejan. Op. Sec. Just. Núm. 66 de 1963.

Un empleado universitario, en caso de renuncia sin haber disfrutado de sus vacaciones acumuladas, tendría derecho al disfrute de las mismas, ya que su renuncia no sería efectiva hasta que se terminara el período de dicha licencia, pero se le consideraría igualmente sujeto durante dicho período a las obligaciones que le impone su empleo. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1959.

La aceptación de una renuncia del cargo de profesor de la Universidad no tiene que ser formalmente por escrito. Tal aceptación puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la conducta de las partes. Rivera v. Benítez, Rector, 1952, 73 D.P.R. 377.

Un profesor de la Universidad con nombramiento permanente no puede ser separado del cargo a menos que se le formulen cargos y se le d‚ la oportunidad de defenderse. Id.

Una persona nombrada para ensebar en nuestra Universidad que sirva ininterrumpida y satisfactoriamente en esa capacidad por m s de tres años a partir de la aprobación de la Ley de la Universidad, adquiere, por disposición expresa de esta sección, y sin necesidad de la intervención del Rector, todos los derechos y privilegios inherentes al status de miembro permanente del personal docente de dicha Universidad. Nuñez v. Benítez, Rector, 1946, 65 D.P.R. 864.

Siendo los profesores de la Universidad de Puerto Rico contratados para prestar sus servicios a dicha institución durante un determinado año escolar, empleados contractuales de la Universidad y no empleados o funcionarios públicos dentro del Servicio Civil, no tienen derecho a ser separados solamente por causa justificada, mediante formulación de cargos y oportunidad de ser oídos en su defensa. Pereda v. Padín, 1936, 49 D.P.R. 948.

Siendo los profesores de la Universidad de Puerto Rico empleados contractuales de dicha institución, las cortes carecen de facultad para reformar sus contratos con la Universidad o para investigar, en procedimiento de mandamus para reponer a uno de ellos separado de su cargo, la causa que pudo tener la Junta de Síndicos para hacer uso de su derecho reservado por contrato para prescindir de sus servicios cuando así lo exigiere la conveniencia y buena marcha de la Universidad. Id.

El mandamus no procede para reponer a un profesor de la Universidad de Puerto Rico que, contratado para prestar sus servicios en dicha institución durante un determinado año escolar, sea separado de su cargo, por no ser el mismo un recurso para hacer valer derechos contractuales entre las partes. Id.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

La existencia universitaria debe incorporar la participación democrática de maestros y estudiantes en el gobierno institucional, particularmente en los procesos y decisiones que afecten sus derechos y obligaciones de libertad aceda‚mica. 2 Der. Civ. 459, n.13 (1971-CDC-020).

El principio de libre asociación incluye el derecho de los claustrales a organizarse para propiciar sus intereses particulares; y por ello las asociaciones de profesores deben permitirse libremente. 2 Der. Civ. 295, n. 9 (1970-CDC-018).

No deben formularse cargos o querellas contra profesores o estudiantes sin antes realizar la debida investigación, y una vez radicados los cargos, el querellado debe ser notificado de forma fehaciente, dándosele suficiente oportunidad para preparar y contestar en su defensa; debe proveerse la celebración de una vista para dilucidar los cargos, en la cual el querellado tenga la oportunidad de estar asistido de un consejero o asesor de su selección; y debe tener el derecho de testificar, presentar prueba a su favor y a contrainterrogar a los testigos contrarios. 2 Der. Civ. 295, n. 11 (1970-CDC-018).

En la selección, promociones, licencias o destituciones al igual que en todos los demás aspectos del trato de profesores y estudiantes deben regir los criterios de idoneidad e igual trato. 2 Der. Civ. 295, n. 13 (1970-CDC-018).

Los profesores deben tener clara ingerencia en la decisión de los asuntos docentes, particularmente en relación a aquellas cuestiones que propiamente son de su competencia como, por ejemplo, la de determinar la orientación general de los programas de enseñanza e investigación de la institución. 2 Der. Civ. 295, n. 15 (1970-CDC-018).

Un maestro que en sus clases deje de ensebar las materias correspondientes para dedicarse a discutir temas irrelevantes, políticos o de cualquier otra clase, puede ser destituido por incumplimiento de su deber, pero no debe excluirse a una persona por el mero hecho de pertenecer a un determinado grupo de opinión, o por tener individualmente ideas minoritarias, aun revolucionarias. 1 Der. Civ. 289, n. 10 (1967-CDC-006); 1 Der. Civ. 25, n. 5 (1959-CDC-001).

Corresponde a los decanos, rectores y otros miembros de la dirección central abstenerse de participar en actividades partidistas en forma que perjudique la autonomía universitaria y los propósitos educativos de la institución. 1 Der. Civ. 289, n. 12 (1967-CDC-006).

Los decanos, el Rector y los miembros de la dirección central deben abstenerse de hacer manifestaciones públicas de carácter partidista y de participar en las campañas de los partidos; si intervienen activamente en las campañas políticas, ponen en riesgo su imparcialidad para el rendimiento de los servicios oficiales y debilitan la reputación de las instituciones representadas por ellos. 1 Der. Civ. 25, n. 7 (1959-CDC-001).

<S> 609. Estudiante

(a) Como educandos y en cuanto colaboradores en la misión de cultura y servicio de la Universidad, los estudiantes son miembros de la comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a participar efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza obliga.

(b) El Reglamento General de Estudiantes, el cual ser  aprobado por el Consejo de Educación Superior a propuesta de la Junta Universitaria, señalar  los derechos y deberes de los estudiantes, y contendrá  aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las tareas institucionales. También proveer  para el establecimiento de un Consejo General de Estudiantes en cada recinto, un Consejo de Estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El Consejo General de Estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas de los Consejos de Estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas para la buena marcha de la Universidad. El Reglamento fijar  las atribuciones de estos cuerpos y la constitución del Consejo de Estudiantes de cada facultad.

(c) El Decano de Estudiantes respectivo, con la colaboración de un comité‚ de estudiantes, compuesto por un representante de cada facultad, elaborar  un proyecto de Reglamento de Estudiantes del recinto, que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego pasar  a la Junta Universitaria y al Consejo para su aprobación final.

(d) El Consejo de Educación Superior podrá , a su discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los recintos, colegios universitarios, colegios regionales u otras unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones de departamentos y de facultad, en los Senados Académicos y en las Juntas Administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las fechas, forma, manera y extensión que dicho Consejo creyere más conveniente. Igualmente podrá  el Consejo conceder tal participación estudiantil en comités a nivel de facultades, departamentos, divisiones, así como en comités especiales sobre disciplina y en otras actividades universitarias.- -Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 10; Junio 9, 1972, Núm. 10, p. 378, ef. Junio 9, 1972.

HISTORIAL

Enmiendas--1972.

Inciso (d): La ley de 1972 autorizó al Consejo a adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

ANOTACIONES

En general, 1

Ley anterior, 2

Constitucionalidad, 3

Jurisdicción federal, 4

Suspensión, 5

Sanción disciplinaria, 6

1. En general. Un estudiante de una universidad pública tiene derecho a la protección de las cláusulas constitucionales del debido proceso de ley y de igual protección de las leyes. Pagán Hernández v. U.P.R., 1978, 107 D.P.R. 720.

Una parte puede invocar en un procedimiento administrativo apropiado las siguientes defensas, propias de un procedimiento penal: entrampamiento, defensa propia y violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos-- registro ilegal y evidencia ilegalmente obtenida. Id. La regulación de la conducta de los estudiantes es de ordinario la prerrogativa de la institución educacional. Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).

La autoridad de regular la conducta de los estudiantes ha de ser ejercitada en forma consistente con las fundamentales garantías constitucionales. Id.

Las autoridades de las universidades tienen amplia discreción para disponer cuál ha de ser la conducta general dentro de la institución. Id.

Los estudiantes de una universidad no pierden ninguno de sus derechos constitucionales por razón de ser estudiantes; las universidades estatales no son territorios inmunes al alcance de la Enmienda Primera. Id.

La regla de la universidad pública que dispone que los piquetes, las marchas, los mítines o las demostraciones dentro de la Universidad se lleven a cabo de manera que no afecten el normal funcionamiento de las actividades y procesos universitarios es inaceptablemente vaga y excesiva y, por lo tanto, nula. Id.

2. Ley anterior. Un estudiante potencial de nuestra Universidad no puede cuestionar la legalidad de un reglamento universitario por supuesta violación de la Carta Orgánica en cuanto a la facultad que ésta concede al Comisionado de Instrucción para dirigir la instrucción pública, en ausencia de alegación y prueba de que tal reglamento ha sido repudiado por dicho Comisionado. Carro v. Matos, 1947, 67 D.P.R. 464.

3. Constitucionalidad. Las reglas de la universidad pública que prohíben los piquetes, las marchas, los mítines y otras demostraciones dentro de la Universidad sin una aprobación anterior por las autoridades universitarias constituyen una restricción previa inconstitucional de los derechos de los estudiantes a la libre expresión y son excesivas. Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).

El patrón sobre vaguedad aplicable al reglamento de la universidad pública para regular la conducta de los estudiantes no se diferencia del patrón aplicable a los estatutos penales. Id.

El propósito de la doctrina sobre vaguedad es proporcionar un aviso razonable a los gobernados por reglamento, guiar a los funcionarios sobre la aplicación del reglamento, evitando así una aplicación arbitraria o discriminatoria, y prevenir la infracción de una actividad constitucionalmente protegida. Id.

La regla de la Universidad que prohibe una conducta impropia o irrespetuosa en las aulas o en el recinto universitario adolece de una vaguedad inaceptable. Id.

La regla de la universidad pública que prohibe interrumpir, obstaculizar o alterar las labores normales de la Universidad o las actividades debidamente autorizadas no es nula bajo la teoría de que es vaga y excesiva. Id.

La acción para impugnar el reglamento sobre la conducta de los estudiantes, interpuesta a nombre de estudiantes suspendidos por violar el reglamento, no era académica aun cuando el término de suspensión de los estudiantes había expirado, en vista de las posibles consecuencias colaterales de la suspensión y poderse repetir la controversia. Id.

La validez o constitucionalidad de las disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico puede determinarse a través del remedio adecuado provisto por la Ley de Sentencias Declaratorias. Arrarás v. Tribunal Superior, 1972, 100 D.P.R. 379.

4. Jurisdicción federal. La corte de distrito tiene, a tenor con la Ley de Derechos Civiles, jurisdicción sobre la Universidad de Puerto Rico y sus funcionarios en acción para impugnar la constitucionalidad del reglamento que regula la conducta de los estudiantes. Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).

El estatuto sobre injunctions contra la aplicación de leyes estatales autoriza el ejercicio de la jurisdicción de una corte de distrito de tres jueces en una acción para impugnar el reglamento promulgado por las autoridades de la Universidad de Puerto Rico. Id.

Aun cuando el estatuto sobre injunctions contra la aplicación de leyes estatales no autoriza el ejercicio de jurisdicción para revisar el reglamento que regula la conducta de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, la acción para revisar el reglamento puede considerarse al amparo de la Ley de Derechos Civiles. Id.

La sentencia que decidió que ciertas disposiciones del reglamento universitario que regula la conducta de los estudiantes son inválidos no es nula, toda vez que la corte de distrito de tres jueces que dicta la sentencia tenía jurisdicción y no cometió una clara usurpación de poder. Id.

5. Suspensión. El debido procedimiento de ley requiere notificación con especificación de cargos y oportunidad de vista antes de decretarse la expulsión o suspensión de un estudiante universitario o de escuela superior de una institución pública por conducta indebida. Pagán Hernández v. U.P.R., 1978 107 D.P.R. 720.

En procedimientos de expulsión o suspensión de estudiantes universitarios o de escuela superior en instituciones públicas, debe satisfacerse el debido proceso de ley. La extensión de tal protección a dichos estudiantes varía con las circunstancias de cada caso en particular. Id.

Bajo las disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico--Art. 11--claramente se contempla y prevé‚ la imposición de suspensión provisional o definitiva en todo el sistema universitario y no de un recinto o colegio en particular. Rivera Santana v. U.P.R., 1977, 105 D.P.R. 701.

Antes de que un estudiante pueda ser suspendido de una institución educacional publica, en ausencia de circunstancias extraordinarias, el debido proceso requiere que (1) le sea dada por anticipado información sobre los cargos, las regulaciones en que se basan los cargos y la evidencia; (2) una vista sin demora sobre la evidencia, presidida por un funcionario imparcial no relacionado con anterioridad con la cuestión, con transcripción del procedimiento en el cual el estudiante pueda presentar evidencia y contrainterrogar a los testigos contrarios, con asistencia de abogado, y (3) una decisión por escrito rendida por el funcionario presidente, que incluya las determinaciones de hecho, la evidencia en que se basan las determinaciones y las razones para la decisión. Marín v. University of Puerto Rico, 377 F. Supp. 613 (1974).

La suspensión inmediata y temporal de un estudiante de una institución educacional publica con anterioridad a una vista es permisible a tenor con la disposición sobre debido proceso cuando la Universidad tenga motivos razonables para creer que un peligro inminente para las personas y propiedades pueda existir si se permite al estudiante permanecer en el recinto universitario hasta la celebración de la vista; sin embargo, en ausencia de circunstancias extraordinarias, ser  necesaria una vista preliminar para determinar una causa probable. Id.

La determinación del consejo disciplinario estudiantil de que el estudiante de la universidad pública había infringido las reglas que sujetan a los estudiantes a sanciones disciplinarias por violar el Reglamento de los Estudiantes es nula cuando la determinación se fundó en que el estudiante infringió otras reglas que se decidió eran nulas. Id.

6. Sanción disciplinaria. Es errónea la determinación de un director de un colegio regional de la Universidad de Puerto Rico a los efectos de que carecía de autoridad para imponer a un estudiante una sanción disciplinaria por el hecho de encontrarse cursando estudios en otro recinto de dicha Universidad. Rivera Santana v. U.P.R., 1977, 105 D.P.R. 701.

La jurisdicción de un director de un colegio regional de la Universidad de Puerto Rico--en el caso de autos, el de Humacao-- para imponer sanciones disciplinarias a un estudiante surge durante el período en que dicho estudiante estudia en el recinto del cual es él el director, circunstancia que no queda afectada por el traslado de dicho estudiante a otra dependencia de la Universidad. Id.

Existe una palpable diferencia entre la disposición inicial de sanciones impuestas por el director de un colegio regional a un estudiante por acciones en el recinto en que las mismas se originan y la implementación posterior de tales sanciones en otras facilidades universitarias. Id.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

La existencia universitaria debe incorporar la participación democrática de maestros y estudiantes en el gobierno institucional, particularmente en los procesos y decisiones que afecten sus derechos y obligaciones de libertad aceda‚mica. 2 Der. Civ. 459, n. 13 (1971-CDC-020).

En situaciones que justifiquen la observación mediante cámaras de televisión, la información obtenida por razón de ello deber  ser conocida, en su momento oportuno, por la persona (o personas) envuelta en la misma, si ello se utiliza como evidencia para evaluar y determinar sobre los estudiantes o profesores la responsabilidad disciplinaria que corresponda por razón de su conducta de la Universidad; y no debe existir discrimen alguno por participar en actividades propias y legítimas al ejercicio eficaz de los derechos de expresión. 2 Der. Civ. 459, n. 27 (1971- CDC-020).

El habérseles impedido a varios estudiantes, por las razones de uso de fuerza-- ya sea física o psicológica--de asistir a ejercitar su absoluto y potestativo derecho a educarse, puede catalogarse como una conducta de índole atentatoria contra la libertad y el orden institucional universitario, destructora de la autoridad y subversiva del orden social. 2 Der. Civ. 225, n. 1 (1970-CDC-016).

La reglamentación de la Universidad de Puerto Rico establece inequívocamente la responsabilidad del estudiante de asistir a clases y exámenes. 2 Der. Civ. 225, n. 2 (1970-CDC-016).

Es imperativo que los estudiantes conozcan y entiendan las limitaciones legales de las protecciones a sus derechos que les garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y reglamentos universitarios. 2 Der. Civ. 225, n. 3 (1970-CDC-016).

Si no se puede corregir mediante acción administrativa la repetición deliberada y obtusa de violaciones al orden universitario, puede recurrirse a los tribunales de justicia en acción civil especial de interdicto o entredicho (injunction) para prohibir la entrada al campus universitario de personas que perturben la paz y el sosiego necesario para el pleno ejercicio del derecho a la educación, y la garantía de libertad de acceso a los centros públicos de enseñanza. 2 Der. Civ. 225, n. 4 (1970- CDC-016).

La acción penal es un recurso disponible en una sociedad democrática para protección de la persona, la paz pública y la propiedad, y aunque varias de sus disposiciones operan a posteriori para sancionar un hecho consumado, existe una disposición, el procedimiento de caución para no turbar la paz publica, que puede utilizarse a priori como una medida de justicia preventiva. 2 Der. Civ. 225, n. 5 (1970-CDC-016).

De no lograrse que los universitarios a través de la persuasión y en forma voluntaria se autodisciplinen para que sea posible el pleno disfrute de la libertad aceda‚mica en paz y orden, el próximo paso ineludible sería imponer sanciones aceda‚micas por una pertinaz y contumaz interferencia con el libre acceso a los cursos de estudios por los cadetes del R.O.T.C.; y en caso extremo y luego de agotarse todos los medios de mantener el orden interno, recurrir a la Fuerza Publica para eliminar del campus a los que interfieren para coartar y estorbar el ejercicio del derecho a educarse. 2 Der. Civ. 225, n. 6 (1970-CDC-016).

El programa de dos años de estudios básicos en Ciencia y Táctica Militar se ofrecía con carácter electivo, esto es, con libertad para obrar luego de deliberación al efecto. 2 Der. Civ. 225, n. 7 (1970-CDC-016).

Al programa básico de R.O.T.C. se le reconoció igual tratamiento que a los demás cursos de la Universidad de Puerto Rico. 2 Der. Civ. 225, n. 8 (1970-CDC-016).

Se viola el principio constitucional de la libertad academica y el derecho a la educación, al causarse interrupciones mediante amenazas y el uso de la fuerza-- física o psicológica--en la enseñanza de cursos legítimamente establecidos. 2 Der. Civ. 225, n. 9 (1970-CDC-016).

Debe protegerse a los estudiantes y profesores, en el ejercicio de los derechos constitucionales que forman parte de la libertad académica, en especial el derecho a la educación mediante garantías de accesibilidad a sus salones de clase, y el libre disfrute de otros edificios universitarios, sin menoscabo de los derechos de libertad de pensamiento y expresión de otros sectores de la comunidad universitaria. 2 Der. Civ. 225, n. 10 (1970-CDC-016).

Debe evaluarse el programa del R.O.T.C. única y exclusivamente por los organismos rectores de la institución, sin interferencia ni influencias político-partidistas foráneas a la labor universitaria. 2 Der. Civ. 225, n. 11 (1970-CDC-016).

Cuando ocurran actos de violencia y perturbaciones de la paz y el orden universitario, las autoridades universitarias correspondientes deben recurrir a la utilización del recurso de interdicto civil (injunction) para lograr que mediante orden judicial se prohiba la entrada de agitadores y elementos que incitan al quebrantamiento de las normas de convivencia pacífica en la comunidad universitaria. 2 Der. Civ. 225, n. 12 (1970-CDC-016).

Debe regir el principio de libre asociación en las universidades, permitiéndose la organización de grupos cívicos, sociales, atléticos, religiosos y otros, sin excluir asociaciones de fines políticos, y para viabilizar estos derechos, las facilidades de la institución se deben prestar con la mayor liberalidad posible a los distintos grupos universitarios. 2 Der. Civ. 295, n. 8 (1970-CDC-018).

No deben formularse cargos o querellas contra profesores o estudiantes sin antes realizar la debida investigación, y, una vez radicados los cargos, el querellado debe ser notificado de forma fehaciente, dándosele suficiente oportunidad para preparar y contestar en su defensa; debe proveerse la celebración de una vista para dilucidar los cargos, en la cual el querellado tenga la oportunidad de estar asistido de un consejero o asesor de su selección; y debe tener el derecho de testificar, presentar prueba a su favor y a contrainterrogar a los testigos contrarios. 2 Der. Civ. 295, n. 11 (1970-CDC-018).

En la selección, promociones, licencias o destituciones al igual que en todos los demás aspectos del trato de profesores y estudiantes deben regir los criterios de idoneidad e igual trato. 2 Der. Civ. 295, n. 13 (1970-CDC-018).

Las actividades al aire libre, tales como piquetes, mítines o manifestaciones dentro del  ámbito universitario solamente deben estar sujetas a sus límites de legalidad constitucional y a que no perjudiquen las labores académicas, es decir, tales actividades no deben permitirse cerca de los edificios donde se desarrollan las actividades normales de la institución, ni en ninguna forma que interrumpa el libre tránsito o se preste para coartar la libertad de las personas que no quieran participar o dejarse influir. 1 Der. Civ. 289, n. 6 (1967-CDC-006).

Se recomienda que las autoridades universitarias den al Presidente del Consejo General de Estudiantes de cada recinto participación en el correspondiente Senado Académico, con voz y voto. 1 Der. Civ. 289, n. 22 (1967-CDC-006). Debe facilitarse la organización de Consejos de Estudiantes; permitirse libremente, sin censura previa, las asociaciones, reuniones y publicaciones estudiantiles; abolirse las disposiciones que prohiben las actividades partidistas en el campus, y corregirse las deficiencias de la Policía Universitaria. 1 Der. Civ. 25, n. 8 (1959-CDC-001). Véase, además: 1 Der. Civ. 289, n. 23 (1967- CDC-006).

<S> 610. Senados Académicos

a.        Habrá  un Senado Académico en cada uno de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; y, cuando así lo disponga el Consejo, en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en el futuro. Al dictar las normas para el establecimiento del Senado Académico en el Recinto de Ciencias Médicas, el Consejo tomar  en consideración las circunstancias especiales de este.

b.       La composición de los Senados Académicos será la siguiente:

(1) el rector o el director de la unidad institucional respectiva, quien será su Presidente;

(2) los decanos;

(3) el Director de la Biblioteca de la unidad institucional respectiva;

(4) representantes elegidos por el Claustro correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia. El Reglamento General de la Universidad determinar  el número, la forma de elección y duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la de proveer para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los senadores ex officio.

(c) Los Senados constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción.

(d) Corresponder  especialmente a los Senados Académicos:

(1) Determinar la orientación general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional, coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.

(2) Establecer para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del Claustro.

(3) Establecer los requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los estudiantes.

(4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y directores, y los decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en este Capitulo.

(5) Elegir sus representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa.

(6) Hacer recomendaciones al Consejo sobre la creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas o dependencias.

(7) Hacer recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga.

(8) Someter a la Junta Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes.

(9) Hacer recomendaciones al Consejo para la creación y otorgamiento de distinciones académicas.

(10) Rendir anualmente un informe de su labor a los Claustros correspondientes.

(11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o unidad institucional no enumerados en esta sección, pero que envuelvan responsabilidades institucionales en común.-- Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 11, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

ANOTACIONES

En general, 1

Ley anterior

En general, 2

Requisitos de admisión, 3

1. En general. El derecho de los miembros de facultad a votar y participar como candidatos en la elección de miembros del Senado Académico de la Universidad de Puerto Rico no es un derecho fundamental; los miembros de facultad que ataquen las disposiciones que regulan el proceso electoral tienen el peso de la prueba para demostrar que ellos tenían una relación racional y substancial hacia uno de los objetivos válidos del organismo regulador de la Universidad. Pérez González v. Irisar, 387 F. Supp. 942 (1974).

El límite establecido en cuanto a los períodos consecutivos que el miembro de una facultad puede ser electo para representar a su escuela en el Senado Académico de la Universidad es un medio racional de conseguir una mayor participación de miembros de la comunidad académica en la consideración de los problemas concernientes a la Universidad y de asuntos que caen dentro de su jurisdicción. Id.

Cuando surgió que ciertos miembros del Senado Académico habían sido electos antes de que la Junta de Gobierno adoptara la regla que limitaba los períodos a dos consecutivos, y resultó que algunos de los miembros que resultaron electos estaban desempernado sus cargos en exceso de un segundo período consecutivo, la adopción de reglas adicionales que convalidaron las elecciones celebradas pero que mantuvieron la limitación a dos períodos consecutivos respecto de miembros a ser electos, no fue totalmente irracional ni arbitraria, y no denegó el derecho a igual protección. Id.

La adopción por la Junta de Gobierno de reglas que convalidaron la elección de miembros del Senado Académico que estaban desempeñado sus cargos en exceso de un segundo período consecutivo pero que impidieron a los miembros a ser electos desempeñar el cargo en exceso de dos períodos consecutivos, no les denegó el derecho a un debido proceso a las personas que aspiraban a ser electas pero que ya habían desempeñado sus cargos durante dos períodos consecutivos. Id.

La cuestión de si las reglas adoptadas por la Junta de Gobierno de la Universidad que permitieron a algunos miembros del Senado Académico a desempeñar sus cargos por más de dos períodos consecutivos y denegaron en cambio ese derecho a otros son ultra vires, no es una cuestión a ser resuelta por una corte federal en acción interpuesta por ciertos miembros que impugnaron las reglas, sino más bien una materia sólo para los tribunales de Puerto Rico. Id.

2. Ley anterior--En general. Existe autoridad legal para crear administrativamente un organismo como el Senado Académico propuesto por el Claustro y la Junta Universitaria. Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1959.

3.--Requisitos de admisión. El hecho de otorgar un diploma de escuela superior por el Departamento de Instrucción no establece indirectamente requisitos para ingreso en nuestra Universidad. La concesión del diploma puede, como en este caso, no ser per se suficiente para autorizar al estudiante a seguir estudios universitarios bien sea por reglamentación de la Universidad o del Comisionado de Instrucción. Carro v. Matos, 1947, 67 D.P.R. 464.

Una petición de mandamus para compeler al Secretario Registrador del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad a matricular al peticionario como estudiante regular del Colegio no aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción si de sus alegaciones no aparece que el demandado está obligado por ley a cumplir el acto de matricular al peticionario y por el contrario aparece que se limitó a dar cumplimiento a reglamentos vigentes en dicha institución. Id.

Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

Los profesores y estudiantes deben intervenir en algún modo efectivo en la decisión de aquellos asuntos que les afectan íntimamente, por ejemplo, la de determinar las normas y procedimientos disciplinarios. 2 Der. Civ. 295, n. 16 (1970- CDC-018).

Con pocas excepciones, los foros judiciales no desean intervenir con los actos de instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, y esta renuncia a intervenir en las normas y procedimientos de la comunidad académica se debe en gran medida a que los tribunales, por admisión propia, estiman que no tienen la competencia necesaria para hacerlo. 2 Der. Civ. 295, n. 17 (1970- CDC-018).

Debe permitirse libremente en el  ámbito universitario la publicación y distribución de periódicos por estudiantes y miembros de la facultad, sujetos a las mismas normas de legalidad que prevalecen en la comunidad externa, sin ninguna censura institucional. 1 Der. Civ. 289, n. 9 (1967-CDC-006).

Deben mejorarse considerablemente las normas y prácticas sobre la permanencia de la facultad en la Universidad de Puerto Rico. Es debatible el requisito actual de cinco años de servicios satisfactorios para adquirir el status de permanente; y, aunque parece que tres años son suficientes para el proceso de iniciación y desarrollo de un nuevo miembro y para juzgar sus potencialidades básicas, este es un problema que pueden juzgar mejor las autoridades universitarias desde el punto de vista de los principios de mérito. 1 Der. Civ. 289, n. 18 (1967-CDC-006).

Cuando se pueda determinar, antes de los cinco años que es el requisito actual de servicios satisfactorios para adquirir el status de permanente en la Universidad de Puerto Rico, la inelegibilidad del candidato para la permanencia, se le debe notificar tal decisión con prontitud para evitarle perjuicios adicionales; de igual modo, debe ser posible conceder la permanencia por mérito antes de los cinco años, en casos excepcionales de mérito comprobado. 1 Der. Civ. 289, n. 19 (1967- CDC-006).

No se deben utilizar contratos temporeros o de conferenciantes para extender el período probatorio de la facultad en la Universidad de Puerto Rico, y a los profesores de tiempo completo con estos tipos de contrato se les debe evaluar igual que a los de contratos probatorios para determinar la elegibilidad con respecto a la permanencia. 1 Der. Civ. 289, n. 20 (1967-CDC-006).

Deben mantenerse las disposiciones de la nueva Ley de la Universidad de Puerto Rico que hacen posible la participación de profesores y estudiantes en la formulación de los reglamentos institucionales. 1 Der. Civ. 289, n. 21 (1967-CDC-006).

<S> 611. Administración de Colegios Regionales de Educación Superior

(a) Corresponder  a la Administración de Colegios Regionales de Educación Superior, en caso de ser creada de acuerdo con este Capítulo, ofrecer oportunidades de educación académica universitaria y programas complementarios de capacitación para carreras cortas de carácter para universitario y técnico superior, de acuerdo con las necesidades y aspiraciones de las comunidades en donde se establezcan, conforme al plan de desarrollo integral de la Universidad.

(b) El Reglamento General de la Universidad determinar , cuando corresponda, la organización interna de la Administración de Colegios Regionales y la constitución de los organismos académicos y administrativos que pudieran necesitarse para su funcionamiento y desarrollo.

(c) El Director de la Administración de Colegios Regionales ser  nominado por el Presidente de la Universidad para su consideración por el Consejo.

(d) Hasta tanto se establezca la Administración de Colegios Regionales, el Colegio Regional de Humacao y cualesquiera otro que se creare estarán bajo la jurisdicción del Presidente de la Universidad.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 12, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

<S> 612. Bienes y recursos de la Universidad de Puerto Rico

(a) La Universidad retendrá  como de su propiedad y disfrutar  de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de este Capítulo y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la manera que en este Capítulo se determina o en cualquier otra forma.

(b) La Universidad podrá  aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho al uso u ocupación de cualesquiera facilidades, propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes, eventos y actividades, y otros servicios.

(c) La Universidad queda autorizada a retener como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de este Capítulo, y en la forma que el Consejo determine que es apropiado para los mejores intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de

(i) el cobro de derechos, rentas, tarifas y otros cargos,

(ii) donaciones, legados, fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones,

(iii) la posesión de fincas y otras propiedades y sus facilidades,

(iv) la venta o enajenación de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la misma, y

v) otras operaciones, actividades y programas de la Universidad.

(d) La Universidad queda autorizada para aceptar regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con cualquier agencia o instrumentalidad de este o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.

(e) Se autoriza a la Universidad para tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones, incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí¡ colectivamente "bonos"). El Consejo puede de tiempo en tiempo proveer para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos, condiciones y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según lo dispuesto en las secs. 821 a 830 de este título, según han sido o puedan ser enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que el Consejo determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que el Consejo juzgue aconsejable.

(f) La Universidad de Puerto Rico, por llevar a cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico ser  responsable por las mismas.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 13, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Asignaciones.

Ratificación de asignaciones e ingresos previos, asignación para 1967 y determinación de asignaciones para años 1968 y siguientes, véanse secs. 621 a 621c de este título.

La R.C. Núm. 52, aprobada en Junio 9, 1967, ef. Julio 1, 1967, p. 522, asignó a la Universidad de Puerto Rico la suma de $250,000 para becas y asistencia económica para estudiantes de escasos recursos de las universidades privadas de Puerto Rico.

Contrarreferencias.

Deposito en el Fondo General de una quinta parte del ingreso neto anual por la operación de las tragamonedas, véase la sec. 74 del Título 15. Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.

ANOTACIONES

1. En general. Las  áreas de estacionamiento para estudiantes de la Universidad de Puerto Rico se consideran como una facilidad gratuita al estudiante, de carácter privilegiado; están fuera del diseño legislativo de responsabilidad en  áreas de estacionamiento público de las secs. 805 et seq. del Título 23. No es un negocio. Por lo tanto, la Universidad no es responsable por el hurto de vehículos de sus  áreas de estacionamiento. Sepúlveda v. U.P.R., 1984, 115 D.P.R. 526.

2. Ley anterior. Con respecto a si la Universidad está facultada para vender propiedad decomisada mediante subasta a sus empleados se afirma que cualquier contrato o transacción que la Universidad considere efectuar con sus empleados tendrá  que ser autorizado por el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del de Justicia. Op. Sec. Just. Núm. 53 de 1961.

La Universidad de Puerto Rico está autorizada--dentro de la amplitud de la gestión que le encomienda su estatuto orgánico para llevar a cabo las funciones propias de un centro de enseñanza superior--a hacer uso de sus propiedades y de sus fondos en la forma que el Consejo Superior de Enseñanza estimare aconsejable, pero solamente a los fines de dirigir y mantener una universidad y las expresiones de cultura consignadas. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1961.

No hay duda de que el fin a que se dedica la entidad "Hogar del Niño de Río Piedras" es uno público, pero la cesión de una propiedad por la Universidad a dicha entidad no cae dentro de la encomienda de la Universidad. Id.

<S> 613. Régimen de Administración de Personal

(a) A los fines de la Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947 conocida como "Ley de Personal", según ha sido enmendada, el Servicio Exento comprender  los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los rectores y directores de unidades institucionales, los decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los bibliotecarios y auxiliares de biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores y directores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que están empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El Servicio Exento de la Universidad de Puerto Rico incluir  además el personal no incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores y directores, según corresponda, con la aprobación del Director de Personal de Puerto Rico.

(b) El personal universitario nombrado con anterioridad a la vigencia de este Capítulo adquirir  permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea adoptado con arreglo a los términos de este Capítulo, cualquiera de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa.

(c) La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá  hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector o director de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por este Capítulo.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 14, ef. Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal", que estableció el Director de Personal y el Servicio Exento, anteriores secs. 641 a 684 del Título 3, fue derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, sec. 10.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

La Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, mencionada en el texto, que aparecía en las anteriores secs. 631 a 636 y 638 a 658 de este título, fue derogada por el art. 17 de la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87; y la sección 16, también mencionada, aparecía en la anterior sec. 647 de este título.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.

Contrarreferencias.

La Ley de Personal del Servicio Público no aplica a la Universidad de Puerto Rico,

véase la sec. 1338 del Título 3.

ANOTACIONES

1. En general. El derecho a la inamovilidad de los profesores universitarios se deriva de la ley de Puerto Rico y no de la Constitución federal. Jiménez v. Almodóvar, 650 F.2d 363 (1981).

La universidad estatal tiene derecho implícito en los contratos de su personal-- en ausencia de disposición legal o reglamentaria en contrario--a dar por terminados los servicios de un miembro inamovible de su facultad, inevitablemente y de buena fe, cuando un cambio en el programa académico así lo exija, y para ejercitar ese derecho no tiene que ajustarse al procedimiento establecido para los despidos por causas académicas y personales. Id.

Existiendo un procedimiento interno ante un tribunal administrativo que poda admitir pruebas, ordenar que la Universidad proveyera para los profesores despedidos un empleo básicamente igual al que anteriormente desempeñaban, y hasta conceder indemnizaciones por daños, con la posibilidad de acudir en revisión ante los tribunales, no puede determinarse que en el caso de la terminación inevitable y de buena fe de los contratos de algunos profesores universitarios a causa de cambios en el programa académico no se les hubiera concedido el debido proceso de ley. Id.

La remoción de profesores universitarios por eliminación de un programa académico no implica ningún estigma ni perjudica su reputación, ni constituye una privación de su libertad violando la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Id.

Informes del la Comisión de Derechos Civiles.

Debe exigirse por reglamento una justificación escrita de la autoridad correspondiente cuando niegue la renovación de un contrato no permanente y la persona afectada adversamente debe tener la oportunidad de apelar ante un comité‚ del Claustro y la administración. 1 Der. Civ. 25, n. 6 (1959-CDC-001).

<S> 614. Definiciones

(a) Las siguientes palabras y frases según se usan en este Capítulo tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:

(1) "Universidad" significar  la Universidad de Puerto Rico.

(2)"Consejo" significar  el Consejo de Educación Superior establecido por este Capítulo.

(3) "Personal universitario" significar  el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.

(4) "Personal docente" significar  el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las res cosas y a los bibliotecarios profesionales. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerar  como docente lo que el Consejo disponga de acuerdo con el inciso (b) de la sec. 603 de este título.

(5)"Personal técnico administrativo" significar  el personal universitario no incluido bajo la definición de personal docente.

(6) "Unidad institucional" significar  cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.

(7)"Facultad" significar  el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.

(8)"Departamento" significar  una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.

(9) "Consulta" significar  una comunicación reciproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine el Consejo, y sin que envuelva votación.--Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87, art. 15, ef.

Enero 20, 1966.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La sec. 603 de este título mencionada en la cláusula (4) del inciso (a) de esta sección solamente tiene inciso (a). La referencia a dicho inciso (b) pudiera ser a la cláusula (2) del inciso (a) de dicha sec. 603.

Codificación.

Como se aprobó, esta sección solamente tiene inciso (a).

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 601 de este título.