Capítulo 35. Autoridad Metropolitana de Autobuses

 

ANALISIS DE SECCIONES

 

601. Título corto

602. Definiciones

603. Creación de la Autoridad

604. [Omitida]

605. [Omitida]

606. Poderes de la Autoridad

607. Funcionarios y empleados

608. Dinero y cuentas de la Autoridad

609. Reglamentos

610. Adquisición de propiedades por el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico para la Autoridad

611. Concesión de propiedades por municipios y

subdivisiones políticas a la Autoridad

612. Bonos de la Autoridad

613. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago

614. Convenio del Gobierno Estadual

615. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

616. Estado Libre Asociado no tendrá responsabilidad en cuanto a los bonos

617. Bonos serán inversiones legales

618. Declaración de utilidad pública

619. Exención de contribuciones

620. Informes

 

@ 23LPRA601. Título corto

Este Capítulo podrá citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad

Metropolitana de Autobuses".-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 1, ef. Mayo

11, 1959.

 

@ 23LPRA602. Definiciones

Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este

Capítulo, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto

donde el contexto indique otra cosa:

(a) "Autoridad" significará la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que se

crea por este Capítulo, y la cual para efectos constitucionales funcionará

como una empresa o negocio privado.

(b) "Junta" significará, la Junta de Directores, de la Autoridad.

(c) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles,

obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados

u otros comprobantes de deudas u obligaciones, que la Autoridad está facultada

para emitir de acuerdo con este Capítulo; pero no incluirá, las deudas o

cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de

la Autoridad.

(d) "Empresa" significará cualesquiera propiedad o propiedades, o combinación

de las mismas, ya sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea,

explote, administre, controle o use, o que se destine para su posesión,

explotación, administración, control o uso, relacionada con cualquiera de sus

actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, cualesquiera y todo sistema o

sistemas, estaciones terminales y edificios con oficinas y locales comerciales

para su propio uso o para su arrendamiento a otras entidades o personas,

oficinas, equipo, materiales, combustible, energía, servicios, facilidades,

estructuras, garajes o sitios para estacionamiento de vehículos, dedíquense o

no dichos sitios para el estacionamiento de sus propios vehículos, plantas,

vehículos y material rodante, y todas sus partes y pertenencias, que se usen o

puedan usarse, y que sean útiles o convenientes para conducir u operar

cualquiera de las actividades o servicios, que comúnmente realizan los

porteadores públicos de personas o propiedad, o actividades o servicios

auxiliares o complementarios de los mismos.

(e) "Agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el

Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación,

agencia o instrumentalidad, creada o que pueda crearse, designarse o

establecerse por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(f) "Tenedor de bonos" o "bonista", o cualquier otro término similar,

significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en

circulación, inscrito o no a su nombre, o el dueño, según el registro, de

cualquier bono o bonos en circulación, que a la fecha están inscritos a nombre

de otras personas que no sea el portador.

(g) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y

viceversa; el género masculino se entenderá que incluye al femenino y

viceversa; y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas,

sociedades de todas clases, corporaciones, o cualquier otra persona jurídica.

(h) "Vehículo de cabida intermedia" o "minibus" significará un vehículo de

motor capaz de transportar entre catorce a treinta pasajeros.-Mayo 11, 1959,

Núm. 5, p. 19, art. 2; Agosto 30, 1961, Núm. 9, p. 365; Julio 23, 1974, Núm.

241, Parte 2, p. 251, art. 1, ef. Julio 23, 1974.

 

@ 23LPRA603. Creación de la Autoridad

(a) Por la presente se crea un organismo corporativo y político que

constituirá un cuerpo público e instrumentalidad gubernamental del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el

nombre de "Autoridad Metropolitana de Autobuses" (en lo sucesivo en este

Capítulo denominada "la Autoridad") y que será una corporación pública con

existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de

cualquiera de los funcionarios del mismo.

(b) Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos,

gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus

funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada

corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estatal ni de

ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,

municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.-Mayo 11, 1959,

Núm. 5, p. 19, art. 3, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA604. [Omitida]

 

@ 23LPRA605. [Omitida]

 

@ 23LPRA606. Poderes de la Autoridad

Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar

y administrar cualesquiera tipos de facilidades de transporte terrestre de

pasajeros y servicio en y por el territorio que comprenda la capital de Puerto

Rico y el área metropolitana según ha sido definida por la Junta de

Planificación de Puerto Rico, incluyendo la ciudad de Bayamón; Disponiéndose,

que en cuanto a Bayamón la jurisdicción operacional no será de carácter

exclusivo. La Comisión de Servicio Público queda facultada para extender

franquicias y establecer tarifas para la operación de vehículos de cabida

intermedia (minibuses) dentro del Area Metropolitana así como decretar las

tarifas aplicables para la prestación de estos servicios. Disponiéndose, que

dichas franquicias se concederán para aquellas rutas y áreas en las que no

haya transportación pública adecuada y siempre que no conflijan con las rutas

servidas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Disponiéndose, asimismo,

que las franquicias para operar vehículos de cabida intermedia (minibuses)

deberán concederse preferiblemente a cooperativas de trabajo.

La Autoridad podrá servir el resto de la Isla en viajes fletados que no sean

de itinerarios, y brindarle a los habitantes de Puerto Rico, en la forma

económica más amplia, los beneficios consiguientes y así impulsar y promover

el bienestar general de la comunidad y aumentar el comercio y la prosperidad;

y a la Autoridad se le confiere, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los

derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los

propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo

anterior, los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) adoptar, alterar y usar un sello corporativo, del cual se tomará

conocimiento judicial;

(c) formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir las normas de

sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que

por ley se le confieren e imponen;

(d) tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera

o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de

todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y

pagarse, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos

que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar sus poderes y deberes o

para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades

de transporte;

(e) demandar y ser demandada;

(f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios

o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para

la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de

cualquier empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar

tales planos proyectos o presupuestos;

(h) adquirir en cualquier forma legal, poseer, conservar, usar y explotar

cualquier empresa o parte o partes de ésta;

(i) adquirir en cualquier forma legal, producir, desarrollar, manufacturar,

poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y

disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material,

servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la

Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión

con sus actividades;

(j) adquirir en cualquier forma legal y poseer, y usar cualesquiera bienes

raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés

sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los

fines de la Autoridad, y (con sujeción a las limitaciones contenidas en este

Capítulo) arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad

o interés sobre la misma adquiridos por ésta en cualquier tiempo;

(k) construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de

ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de

la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus

propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los

mismos;

(l) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos,

rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la

Autoridad u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la

Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la

Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación,

conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades; para el pago

de principal e intereses sobre sus bonos; y para cumplir con los términos y

disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los

compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose,

que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad tendrá en

cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades en

la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de

hacer cambios en la estructura general de las tarifas para el servicio de

transportación, se celebrará una vista pública de carácter informativo, cuasi

legislativa, respecto a tales cambios, ante la Junta de Directores o ante

cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta de Directores

pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en

este Capítulo se le confieren, la Junta de Directores, una vez celebrada dicha

vista, podrá alterar dichos cambios teniendo en cuenta la evidencia producida

en dicha vista;

(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas

facultades, imponerles aquellos deberes, y fijarles, cambiarles y pagarles

aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine;

(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para

cualquiera de sus fines corporativos o para el propósito de financiar, refinanciar,

pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u obligaciones en circulación o

asumidas, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus

otras obligaciones, mediante pignoración o hipoteca o cualquiera otro gravamen

sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedad;

(o) hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar,

pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por

ella, que están en circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo

principal o intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(p) aceptar donaciones de personas y entidades privadas; y aceptar donaciones

de, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con

cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o

subdivisiones políticas de éste; pudiendo utilizar el producto de cualesquiera

de dichas donaciones para sus fines corporativos;

(q) preparar y someter a la Comisión de Servicio Público una propuesta de los

sectores y rutas del Area Metropolitana en las que la operación de vehículos

de cabida intermedia (minibuses) no confligiría con el servicio prestado por

la Autoridad. Dicha propuesta deberá someterse en un término de dos (2) meses

de la vigencia de esta ley y enmendarse posteriormente según fuera necesario.

(r) Entrar, previo el consentimiento de sus dueños o poseedores, o sus

representantes, en cualesquiera terrenos o propiedad con el fin de hacer

mensuras o estudios;

(s) adquirir, poseer y disponer de acciones, preferencias en su emisión,

contratos, bonos u otros intereses en otras corporaciones y ejercitar

cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y

obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercitar dominio parcial o

total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a

juicio de la Junta de Directores, tal arreglo sea necesario, apropiado y

conveniente para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus

poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquiera

propiedad de la Autoridad, o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos,

poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que está

sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no

será extensiva al derecho de expropiación o de fijación de tarifas, las cuales

deberán ejercitarse directamente por la Autoridad.

(t) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto

los poderes que se le confieren por este Capítulo o por cualquier otra ley de

la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos;

Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en

ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de

imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de

sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago de principal

de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o de los intereses sobre los

mismos.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 6; Junio 30, 1966, Núm. 138, p.

462; Junio 25, 1969, Núm. 81, p. 237; Julio 23, 1974, Núm. 241, Parte 2, p.

251, art. 2, ef. Julio 23, 1974.

 

@ 23LPRA607. Funcionarios y empleados

(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, cesantías, reposiciones,

suspensiones, licencias, cambios de categoría, remuneración o título de los

funcionarios y empleados de la Autoridad se harán de acuerdo con lo que

dispongan las normas y los reglamentos que apruebe la Junta de Directores, en

consulta con el Jefe de Personal o el funcionario ejecutivo de la Oficina de

Personal de Puerto Rico, conducente a un plan general análogo, en tanto la

Junta de Directores lo estime compatible con los más altos intereses de la

Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar

en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes de

personal de Puerto Rico. A los efectos de la Ley de Personal los funcionarios

y empleados de la Autoridad estarán comprendidos en el Servicio Exento. La

Junta de Directores y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán

derecho al rembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las

dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los

reglamentos de la Junta de Directores.

Los funcionarios o empleados de cualquier junta, comisión, agencia o

departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean nombrados para

ocupar puestos en la Autoridad y que, con anterioridad al nombramiento, fueren

beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensiones, retiro

o fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo, después de dicho

nombramiento, los derechos, beneficios, obligaciones o status respecto a los

mismos, que la ley permite para los funcionarios y empleados que ocupan

posiciones similares en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a menos que,

en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta ley, o de seis

(6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde,

dichos funcionarios o empleados, o cualquiera de ellos, renuncien por escrito

a dichos beneficios, obligaciones o status. Lo dispuesto en este inciso no

será de aplicación a aquellos obreros o empleados que están cubiertos por un

convenio colectivo o unionados dentro de una unidad certificada por la Junta

de Relaciones del Trabajo.

(b) No podrá desempeñar el cargo de director, funcionario, empleado o agente

de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico directo o

indirecto en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte

terrestre o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares

del mismo.

(c) A los efectos de las secs. 761 a 788 del Título 3, creando el Sistema de

Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus

Instrumentalidades, los empleados de la Autoridad de los Puertos que pasaron a

ser empleados de la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., seguirán siendo

beneficiarios y gozarán de todos los derechos, beneficios, obligaciones y

status del plan de retiro establecido por la Autoridad de los Puertos y de los

cuales fueran miembros. Esta disposición será retroactiva a la fecha en que

dichos empleados fueron transferidos a la Compañía.

(d) No obstante las disposiciones de la sec. 782 del Título 3, serán

beneficiarios de dicho sistema únicamente aquellos empleados que determine la

Junta de Directores de la Autoridad con la aprobación de la Junta de Síndicos

del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual y sus

Instrumentalidades.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 7, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA608. Dinero y cuentas de la Autoridad

(a) Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios

reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico; pero se mantendrán en

cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los

desembolsos de sus fondos se harán de acuerdo con los reglamentos y

presupuestos que apruebe la Junta de Directores.

El Presidente y Gerente General, mediante consulta con el Secretario de

Hacienda y con la aprobación de éste, establecerá el sistema de contabilidad

que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los

gastos e ingresos pertenecientes a o administrados o controlados por la

Autoridad. El citado Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la

Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta

donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de

operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El Contralor

de Puerto Rico o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y

los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos,

arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras

materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a

las mismas a la Junta de Directores, al Gobernador de Puerto Rico y a la

Asamblea Legislativa.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 8, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA609. Reglamentos

Los reglamentos de la Autoridad regirán el funcionamiento interno de la misma

y determinarán las atribuciones, deberes y responsabilidades de sus oficiales

o funcionarios, así como los procedimientos que gobernarán las compras y los

contratos de suministros, servicios y construcción de obras. Los reglamentos

serán aprobados por la Junta de Directores y podrán ser enmendados por

ésta.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 9, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA610. Adquisición de propiedades por el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico para la Autoridad

A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico podrá adquirir,

mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, a nombre y en

representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de

propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de Directores estime

necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad pondrá

anticipadamente a disposición de dicho funcionario aquellos fondos que puedan

necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, deberá

rembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido

previamente entregada. Al hacerse dicho rembolso al Gobierno Estadual (o en un

tiempo razonable si el coste o precio total ha sido anticipado por la

Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de dicha propiedad

así adquirida pasará a la Autoridad. La facultad, que por la presente se

confiere, no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad de la

Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda

serlo en el futuro, que se considere necesaria o conveniente para los fines de

la Autoridad, podrá, ser transferido a ésta por el funcionario encargado de

dicha propiedad, o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y

condiciones que serán fijados por el Gobernador de Puerto Rico.-Mayo 11, 1959,

Núm. 5, p. 19, art. 10, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA611. Concesión de propiedades por municipios y subdivisiones políticas

a la Autoridad

Sujeto a lo dispuesto en la sec. 606 de este título, y no obstante cualquier

disposición de ley en contrario, los municipios y subdivisiones políticas de

Puerto Rico concernidas quedan autorizados para ceder y traspasar a la

Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin

necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley

adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura cualquier

propiedad o interés sobre las mismas que la Autoridad crea necesario o

conveniente para realizar sus propios fines. En el área fijada y prescrita en

la sec. 606 de este título, la Autoridad tendrá derecho y facultad para

construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a

través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública, o

cualesquiera terrenos, que sean actualmente o puedan ser en el futuro

propiedad del Gobierno Estadual, o de cualquier municipio o subdivisión

política concernida, con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto

Rico. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos, de modo

que queden en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las

obras; y no usará las mismas en forma que menoscabe innecesariamente su

utilidad. Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 11, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA612. Bonos de la Autoridad

(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado, que por la presente se otorga, la

Autoridad queda autorizada para emitir y vender, de tiempo en tiempo, sus

propios bonos para sus fines corporativos.

(b) La Junta de Directores de la Autoridad queda por la presente autorizada a

disponer la emisión, de una sola vez o de tiempo en tiempo, de bonos de la

Autoridad con el propósito de proveer fondos para ser usados por la Autoridad

para cualesquiera de sus propósitos corporativos. Los bonos serán fechados,

devengarán intereses a aquel tipo o tipos no mayor de seis (6) por ciento

anual, vencerán en aquella fecha o fechas que no excedan cuarenta (40) años

desde su fecha o fechas, según lo determine dicha Junta de Directores, y

podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos, a la opción de la

Autoridad, a aquel precio o precios, y bajo los términos y condiciones que

sean fijados por la Junta de Directores con anterioridad a la emisión de los

bonos. La Junta de Directores determinará la forma y manera de formalizar los

bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los

mismos, y determinará la denominación o denominaciones de los bonos y, sujeto

a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, el sitio o sitios para

el pago del principal y los intereses. En caso de que cualquier oficial cuya

firma o facsímil de firma aparezca en cualquier bono o cupones cese como tal

oficial con anterioridad a la entrega de tales bonos, dicha firma o facsímil

será, no obstante, válida o suficiente para todos los propósitos como si dicho

oficial hubiere continuado desempeñando su cargo hasta tal entrega. Todos

estos bonos se considerarán como instrumentos negociables bajo las leyes de

Puerto Rico a pesar de cualquiera otra disposición de este Capítulo o

cualquiera otra disposición incluida en cualquier bono emitido bajo las

disposiciones de este Capítulo. Los bonos podrán ser emitidos en forma de

cupón o registrados, o en ambas formas, según lo determine la Junta de

Directores y puede proveerse para el registro de cualquier bono en forma de

cupón en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e

intereses, y para la reconversión de cualquier bono registrado en cuanto a

principal e intereses en una obligación de cupones. La Junta de Directores

podrá vender tales bonos en aquella forma, en venta pública o privada, y a

aquel precio que considere más conveniente a los mejores intereses de la

Autoridad, pero no se hará venta alguna a un precio tan bajo que requiera

pagar intereses sobre dinero recibido por la misma a más de seis (6) por

ciento anual, computado con relación al vencimiento o vencimientos absolutos

de los bonos de acuerdo con las tabulaciones corrientes de valores de bonos,

excluyendo, sin embargo, de dicha computación, la cantidad de cualquier prima

a pagarse por la redención de cualesquiera bonos antes de su vencimiento.

Antes de la preparación de bonos definitivos, la Junta de Directores puede,

bajo las mismas restricciones, emitir recibos interinos o bonos temporeros,

con o sin cupones, canjeables por bonos definitivos cuando dichos bonos hayan

sido ejecutados y están disponibles para entrega. La Junta de Directores puede

también proveer para la reposición de cualesquiera bonos que hayan sido

mutilados, destruidos o perdidos.

Sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, y conocidas

como Ley de Agencia Fiscal, la Junta de Directores puede emitir bonos bajo las

disposiciones de este Capítulo sin obtener el consentimiento de comisión,

junta, negociado o agencia alguna del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

sin otros procedimientos o el acontecimiento de cualesquiera otras condiciones

o cosas que aquellos procedimientos, condiciones o cosas requeridas

específicamente por este Capítulo.

(c) Cualquier bono emitido por la Junta de Directores bajo las disposiciones

de este Capítulo podrá ser garantizado por un contrato fiduciario entre el

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y un síndico corporativo, que

podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o un banco con las facultades de

una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico. Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de los

bonos o dicho contrato fiduciario puede incluir disposiciones que serán parte

del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) Sobre la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos

presentes y futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o

cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) sobre las tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las

cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros

ingresos de la Autoridad;

(3) sobre la separación de reservas para fondos de amortización y

reglamentación, y la disposición de los mismos;

(4) sobre las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y

regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;

(5) sobre las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el

producto de la venta de cualquier emisión de bonos;

(6) sobre las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) sobre el procedimiento para enmendar o abrogar los términos de cualquier

resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores

de bonos; y sobre el monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su

consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho

consentimiento;

(8) sobre la clase y cuantía del seguro que deba mantener la Autoridad sobre

sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos y la renta

de la Autoridad, incluyendo tanto el derecho que pueda tener entonces como el

que pueda surgir en lo futuro;

(10) sobre los casos de incumplimiento, y los términos y condiciones por los

cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos

antes de su vencimiento; y sobre los términos y condiciones por los cuales

dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) sobre los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en

casos del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos,

condiciones u obligaciones;

(12) sobre investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir

cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar o cualquier otro

aspecto en relación con los bonos; sobre los poderes y deberes de cada

fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los

mismos; y sobre los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de

cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir

cualquier convenio hecho de acuerdo con este Capítulo, o los deberes impuestos

por el mismo;

(13) sobre el modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera

otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de las empresas de la

Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas

u otros cargos por los serviciobs, facilidades o artículos de cualesquiera dos

o más de dichas empresas;

(14) sobre la suspensión de servicios, facilidades o artículos de cualquier

empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u

otros cargos por dichos servicios, facilidades o artículos de dicha empresa

dejen de pagarse; y

(15) sobre otros actos y aspectos, que no están en pugna con este Capítulo,

que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que

faciliten la negociabilidad de los bonos. La Autoridad remitirá a la Asamblea

Legislativa copia de la resolución o de las resoluciones autorizando la

emisión de bonos.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 12, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA613. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los

intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos

vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses

solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y

dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de

que la Autoridad o sus funcionarios, agentes o empleados violaren cualquier

convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos

(con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje

específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrá el derecho de

solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y

mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para

las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas están

comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido

declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no dicho tenedor

o fiduciario o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o que

se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de

acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas;

pero si la solicitud se hiciere por un veinticinco (25) por ciento del monto

del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de

tenedores de bonos por tal monto de principal, el tribunal vendrá obligado a

nombrar un síndico para dichas empresas.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de

sus agentes o abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas empresas y de

todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de estas a la

Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que están bajo

éstos; y tendrá, poseerá usará, explotará, administrará. y regulará las mismas

y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo,

según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la

Autoridad con respecto a dichas empresas tal como la Autoridad misma lo haría.

Dicho síndico conservará restaurará asegurará y mantendrá aseguradas tales

empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo

estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas,

derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho

síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos

los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y

aplicará. dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el

tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de

cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los

mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de

tales empresas, de acuerdo con los términos de cualquier contrato o convenio

con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los

mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales pueda designarse

un síndico hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción,

luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propia, podrá

ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en

casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los

tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee

anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la

presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre

sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo

contenido en la presente limitará, o restringirá la jurisdicción del tribunal

para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime

necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las

funciones específicamente indicadas en este Capítulo.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección,

dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo

disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza, pertenecientes a la

Autoridad y que sean de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de

tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dichas empresas, y

al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no

tendrá, jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o

permitiendo a dicho síndico vender, traspasar, hipotecar o de cualquier otro

modo disponer de cualquiera parte de tales activos. Mayo 11, 1959, Núm. 5, p.

19, art. 13, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA614. Convenio del Gobierno Estadual

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda

con cualquier persona, firma, corporación o cualquier agencia federal, estatal

o del Estado Libre Asociado, que suscriba o adquiera bonos u otras

obligaciones de la Autoridad, a no gravar, limitar ni restringir los bonos,

ingresos, rentas, derechos o poderes, que por la presente se confieren a la

Autoridad, hasta que dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente

con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y

retirados.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 14, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA615. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de los bonos de la Autoridad o fiduciario de los mismos

tendrá la facultad y el derecho a igual beneficio y protección de que gocen

todos los tenedores de bonos en iguales circunstancias, pero bajo cualesquiera

limitaciones contractuales aplicables a los tenedores de los bonos de

cualquier emisión o al fiduciario de los mismos, incluyendo, pero sin que ello

se entienda como una limitación, la restricción del ejercicio de cualesquiera

remedios a un grupo específico de tales tenedores:

(1) Mediante mandamus u otra acción, demanda o procedimiento, hacer cumplir

contra la Autoridad, su Presidente y Gerente General, sus funcionarios,

agentes y empleados, el derecho de que cumplan y lleven a cabo sus deberes y

obligaciones de acuerdo con este Capítulo y sus convenios con los tenedores de

bonos.

(2) Mediante acción o demanda, requerir de la Autoridad y de su presidente y

gerente general que rindan cuentas como si fueran los fiduciarios de un

fideicomiso expreso.

(3) Por demanda o acción, impedir que se lleven a cabo cualesquiera actos o

actividades que pudieren ser ilegales o en violación de los derechos de los

tenedores de bonos.

(4) Iniciar acciones judiciales, basadas en los bonos.

(b) Ningún remedio conferido por este Capítulo a favor de cualquier tenedor de

bonos, o de cualquier fiduciario de los mismos, se entenderá que excluye

cualquier otro remedio y por el contrario cada uno de tales remedios será

acumulativo y en adición a cualquier otro remedio y podrá ser ejercitado sin

agotar, e irrespectivamente de, cualquier otro remedio conferido por este

Capítulo o por cualquier otra ley. La renuncia de cualquier incumplimiento de

un deber o de un contrato, efectuada por cualquier tenedor de bonos, o

cualquier fiduciario de los mismos, no cubrirá ni afectará cualquier

incumplimiento de un deber o contrato ni menoscabará cualesquiera derechos o

remedios disponibles con motivo de tal incumplimiento subsiguiente. Ninguna

dilación u omisión de cualquier tenedor de bonos, o de cualquier fiduciario de

los mismos, en el ejercicio de cualquier derecho o facultad, que surja con

motivo de un incumplimiento, menoscabará cualesquiera de tales derechos o

facultades; y no se interpretará como una renuncia de tal incumplimiento o

como un consentimiento del mismo. Se podrá hacer cumplir o ejercitar todo

derecho sustantivo y todo remedio conferido a los tenedores de bonos en

cualquier momento y tan frecuentemente como sea conveniente. Cuando cualquier

demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o

ejercitar cualquier remedio de los tenedores de bonos se radique o se tome por

éstos o por cualquier fiduciario de los mismos, y posteriormente se

descontinúe o abandone o se adjudique adversamente al tenedor de los bonos o

de [a] cualquier fiduciario de los mismos, la Autoridad o dicho tenedor o

fiduciario quedarán restablecidos en su situación anterior con relación a

cualquier demanda, acción o procedimiento posterior con los mismos derechos o

remedios como en el caso de que no se hubiese iniciado o tomado dicha demanda,

acción o procedimiento.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 15, ef. Mayo 11,

1959.

 

@ 23LPRA616. Estado Libre Asociado no tendrá responsabilidad en cuanto a los

bonos

Los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de sus municipios o subdivisiones

políticas; y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos

municipios o subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los

mismos, ni serán los bonos pagaderos de otros fondos que no sean los de la

Autoridad.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 16, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA617. Bonos serán inversiones legales

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como

garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión

o depósito está bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico, o

de cualquier funcionario o funcionarios de éste.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19,

art. 17, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA618. Declaración de utilidad pública

Para los propósitos de las secs. 606(h) y 610 de este título, toda obra,

proyecto y propiedad con sus accesorios, que la Autoridad estime necesario y

conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este

Capítulo, queda por la presente declarado de utilidad pública.-Mayo 11, 1959,

Núm. 5, p. 19, sec. 18, ef. Mayo 11, 1959.

 

@ 23LPRA619. Exención de contribuciones

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la

Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son promover el bienestar general

y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos

para bienestar del pueblo de Puerto Rico en general, y, por lo tanto, la

Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones, impuestos

sobre artículos de uso y consumo y/o de cualquier otra naturaleza, arbitrios o

derechos, licencias y patentes, tanto estatales como municipales, sobre

ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción,

control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y

conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de

cualquiera de sus propiedades y actividades. La exención que por esta sección

se concede a la Autoridad en lo que respecta a impuestos sobre artículos de

uso y consumo incluirá aquellos artículos que se introduzcan por cualquier

introductor a nombre de y para uso exclusivo de la Autoridad en calidad de

arrendataria de tales artículos, y siempre que los documentos que evidencien

la introducción y el uso de tales artículos a tono con los términos del

contrato sean entregados por el arrendador y conservados en las Oficinas de la

Autoridad, sujetos a examen por funcionarios del Negociado de Arbitrios

Generales del Departamento de Hacienda.

La exención aquí concedida está condicionada a que los artículos objeto del

arrendamiento sean exportados o destruidos, bajo la supervisión de la

Autoridad, al finalizar su vida útil. En aquellos casos en que al finalizar el

contrato de arrendamiento hubiere algún remanente de artículos introducidos

bajo los términos de este párrafo, la exención cesará y la persona que

estuviere en posesión de éstos pagará los impuestos correspondientes dentro de

los treinta (30) días siguientes a la terminación de dicho contrato a menos

que la Autoridad adquiera los mismos dentro de ese mismo término. Esta

exención será retroactiva al 1ro. de enero de 1963.

(b) La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos,

aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para

la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones

en todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier

registro público de Puerto Rico.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le

permita realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y

las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo

exentos de contribuciones sobre ingresos.

(d) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales se

creó la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., fueron promover el

bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos

ellos fines públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y que por lo

tanto la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., no será requerida para

pagar ninguna contribución sobre ninguna de sus propiedades o ingresos y que

los bonos u otras obligaciones emitidas por la Compañía Metropolitana de

Autobuses, Inc., y el ingreso que devenguen estarán y permanecerán en todo

tiempo exentos de contribución sobre ingresos. Esta exención es una

confirmación de la exención contributiva concedida a la Compañía Metropolitana

de Autobuses, Inc., de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 331 a 352 de este

título, y será retroactiva al 1ro. de noviembre de 1957, fecha en que fuera

creada dicha Compañía.

(e) En o antes del día 15 de Julio la Autoridad pagará, al Tesorero del

Gobierno de la Capital o de los municipios donde radiquen sus bienes inmuebles

una cantidad de dinero igual al monto de la proporción que correspondería a

dichos gobiernos de las contribuciones que, a no ser por la exención que en la

presente se dispone, tendría la Autoridad que pagar sobre aquellos bienes

raíces de que sea dueña en la Capital o en dichos municipios.-Mayo 11, 1959,

Núm. 5, p. 19, art. 19; Mayo 26, 1967, Núm. 70, p. 279, ef. Mayo 26, 1967.

 

@ 23LPRA620. Informes

La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto

Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del

Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1)

un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la

Autoridad durante el año económico precedente y (2) un informe completo del

estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de la Autoridad,

o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a

la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras

ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y

actividades de acuerdo con este Capítulo.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art.

20, ef. Mayo 11, 1959.