Capítulo 35. Autoridad Metropolitana
de Autobuses
ANALISIS DE SECCIONES
601. Título corto
602. Definiciones
603. Creación de la Autoridad
604. [Omitida]
605. [Omitida]
606. Poderes de la Autoridad
607. Funcionarios y empleados
608. Dinero y cuentas de la Autoridad
609. Reglamentos
610. Adquisición de propiedades por el Estado
Libre
Asociado de Puerto Rico para la Autoridad
611. Concesión de propiedades por municipios
y
subdivisiones políticas a la Autoridad
612. Bonos de la Autoridad
613. Derecho a nombramiento de síndico por
falta de pago
614. Convenio del Gobierno Estadual
615. Recursos a que tienen derecho los
tenedores de bonos
616. Estado Libre Asociado no tendrá
responsabilidad en cuanto a los bonos
617. Bonos serán inversiones legales
618. Declaración de utilidad pública
619. Exención de contribuciones
620. Informes
@ 23LPRA601. Título corto
Este Capítulo podrá citarse con el nombre de
"Ley de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses".-Mayo 11,
1959, Núm. 5, p. 19, art. 1, ef. Mayo
11, 1959.
@ 23LPRA602. Definiciones
Los siguientes términos, dondequiera que
aparezcan usados o aludidos en este
Capítulo, tendrán los significados que a
continuación se indican, excepto
donde el contexto indique otra cosa:
(a) "Autoridad" significará la
Autoridad Metropolitana de Autobuses, que se
crea por este Capítulo, y la cual para
efectos constitucionales funcionará
como una empresa o negocio privado.
(b) "Junta" significará, la Junta
de Directores, de la Autoridad.
(c) "Bonos" significará los bonos,
bonos temporeros, bonos convertibles,
obligaciones, pagarés, bonos provisionales o
interinos, recibos, certificados
u otros comprobantes de deudas u
obligaciones, que la Autoridad está facultada
para emitir de acuerdo con este Capítulo;
pero no incluirá, las deudas o
cuentas en que se incurra en el curso
ordinario de los negocios para gastos de
la Autoridad.
(d) "Empresa" significará
cualesquiera propiedad o propiedades, o combinación
de las mismas, ya sea inmueble, mueble o
mixta, que la Autoridad posea,
explote, administre, controle o use, o que se
destine para su posesión,
explotación, administración, control o uso,
relacionada con cualquiera de sus
actividades, incluyendo, pero sin limitarse
a, cualesquiera y todo sistema o
sistemas, estaciones terminales y edificios
con oficinas y locales comerciales
para su propio uso o para su arrendamiento a
otras entidades o personas,
oficinas, equipo, materiales, combustible,
energía, servicios, facilidades,
estructuras, garajes o sitios para
estacionamiento de vehículos, dedíquense o
no dichos sitios para el estacionamiento de
sus propios vehículos, plantas,
vehículos y material rodante, y todas sus
partes y pertenencias, que se usen o
puedan usarse, y que sean útiles o
convenientes para conducir u operar
cualquiera de las actividades o servicios,
que comúnmente realizan los
porteadores públicos de personas o propiedad,
o actividades o servicios
auxiliares o complementarios de los mismos.
(e) "Agencia federal" significará los
Estados Unidos de América, el
Presidente, o cualquiera de sus
departamentos, o cualquier corporación,
agencia o instrumentalidad, creada o que
pueda crearse, designarse o
establecerse por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
(f) "Tenedor de bonos" o
"bonista", o cualquier otro término similar,
significará cualquier persona que sea
portadora de cualquier bono o bonos en
circulación, inscrito o no a su nombre, o el
dueño, según el registro, de
cualquier bono o bonos en circulación, que a
la fecha están inscritos a nombre
de otras personas que no sea el portador.
(g) Las palabras usadas en el número singular
incluirán el número plural y
viceversa; el género masculino se entenderá
que incluye al femenino y
viceversa; y las palabras que se refieran a
personas incluirán firmas,
sociedades de todas clases, corporaciones, o
cualquier otra persona jurídica.
(h) "Vehículo de cabida intermedia"
o "minibus" significará un vehículo de
motor capaz de transportar entre catorce a
treinta pasajeros.-Mayo 11, 1959,
Núm. 5, p. 19, art. 2; Agosto 30, 1961, Núm.
9, p. 365; Julio 23, 1974, Núm.
241, Parte 2, p. 251, art. 1, ef. Julio 23,
1974.
@ 23LPRA603. Creación de la Autoridad
(a) Por la presente se crea un organismo
corporativo y político que
constituirá un cuerpo público e
instrumentalidad gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para actuar,
por autoridad del mismo, bajo el
nombre de "Autoridad Metropolitana de
Autobuses" (en lo sucesivo en este
Capítulo denominada "la Autoridad")
y que será una corporación pública con
existencia y personalidad legales separadas y
aparte de las del Gobierno y de
cualquiera de los funcionarios del mismo.
(b) Las deudas, obligaciones, contratos,
bonos, notas, pagarés, recibos,
gastos, cuentas, fondos, empresas y
propiedades de la Autoridad, sus
funcionarios, agentes o empleados, debe
entenderse que son de la mencionada
corporación gubernamentalmente controlada y
no del Gobierno Estatal ni de
ningunas oficinas, negociados, departamentos,
comisiones, dependencias,
municipios, ramas, agentes, funcionarios o
empleados del mismo.-Mayo 11, 1959,
Núm. 5, p. 19, art. 3, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA604. [Omitida]
@ 23LPRA605. [Omitida]
@ 23LPRA606. Poderes de la Autoridad
Los propósitos de la Autoridad serán
desarrollar y mejorar, poseer, funcionar
y administrar cualesquiera tipos de
facilidades de transporte terrestre de
pasajeros y servicio en y por el territorio
que comprenda la capital de Puerto
Rico y el área metropolitana según ha sido
definida por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, incluyendo la
ciudad de Bayamón; Disponiéndose,
que en cuanto a Bayamón la jurisdicción
operacional no será de carácter
exclusivo. La Comisión de Servicio Público
queda facultada para extender
franquicias y establecer tarifas para la
operación de vehículos de cabida
intermedia (minibuses) dentro del Area
Metropolitana así como decretar las
tarifas aplicables para la prestación de
estos servicios. Disponiéndose, que
dichas franquicias se concederán para
aquellas rutas y áreas en las que no
haya transportación pública adecuada y
siempre que no conflijan con las rutas
servidas por la Autoridad Metropolitana de
Autobuses. Disponiéndose, asimismo,
que las franquicias para operar vehículos de
cabida intermedia (minibuses)
deberán concederse preferiblemente a
cooperativas de trabajo.
La Autoridad podrá servir el resto de la Isla
en viajes fletados que no sean
de itinerarios, y brindarle a los habitantes
de Puerto Rico, en la forma
económica más amplia, los beneficios
consiguientes y así impulsar y promover
el bienestar general de la comunidad y
aumentar el comercio y la prosperidad;
y a la Autoridad se le confiere, y ésta
tendrá y podrá ejercer, todos los
derechos y poderes que sean necesarios o
convenientes para llevar a cabo los
propósitos mencionados, incluyendo, pero sin
limitar la generalidad de lo
anterior, los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación;
(b) adoptar, alterar y usar un sello
corporativo, del cual se tomará
conocimiento judicial;
(c) formular, adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir las normas de
sus negocios en general y de ejercitar y
desempeñar los poderes y deberes que
por ley se le confieren e imponen;
(d) tener completo dominio e intervención sobre
cualquier empresa que adquiera
o construya, incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de
todos los gastos, y el modo como los mismos
deberán incurrirse, autorizarse y
pagarse, y formular, adoptar, enmendar y
derogar aquellas reglas y reglamentos
que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar sus poderes y deberes o
para regular la prestación, o venta o
intercambio de servicios o facilidades
de transporte;
(e) demandar y ser demandada;
(f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos
que fueren necesarios
o convenientes en el ejercicio de cualquiera
de sus poderes;
(g) preparar o hacer preparar planos,
proyectos y presupuestos de coste para
la construcción, reconstrucción, extensión,
mejora, ampliación o reparación de
cualquier empresa o parte o partes de ésta, y
de tiempo en tiempo modificar
tales planos proyectos o presupuestos;
(h) adquirir en cualquier forma legal,
poseer, conservar, usar y explotar
cualquier empresa o parte o partes de ésta;
(i) adquirir en cualquier forma legal,
producir, desarrollar, manufacturar,
poseer, conservar, usar, distribuir,
entregar, permutar, vender, arrendar y
disponer de cualquier otro modo de cualquier
o todo equipo, material,
servicio, efecto, y de aquellos otros bienes
muebles e inmuebles que la
Autoridad estime necesarios, propios,
incidentales o convenientes en conexión
con sus actividades;
(j) adquirir en cualquier forma legal y
poseer, y usar cualesquiera bienes
raíces, personales o mixtos, corpóreos o
incorpóreos, o cualquier interés
sobre los mismos, que considere necesarios o
convenientes para realizar los
fines de la Autoridad, y (con sujeción a las
limitaciones contenidas en este
Capítulo) arrendar en carácter de arrendadora
o permutar cualquiera propiedad
o interés sobre la misma adquiridos por ésta
en cualquier tiempo;
(k) construir, reconstruir y operar cualquier
empresa o parte o partes de
ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y
ampliaciones a cualquier empresa de
la Autoridad, mediante contrato o contratos,
o bajo la dirección de sus
propios funcionarios, agentes y empleados, o
por conducto o mediación de los
mismos;
(l) determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar tarifas razonables, derechos,
rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades o servicios de la
Autoridad u otros artículos vendidos,
prestados o suministrados por la
Autoridad, que sean suficientes para cubrir
los gastos incurridos por la
Autoridad en la preservación, desarrollo,
mejora, extensión, reparación,
conservación y funcionamiento de sus
instalaciones y propiedades; para el pago
de principal e intereses sobre sus bonos; y
para cumplir con los términos y
disposiciones de los convenios que se
hicieren con o a beneficio de los
compradores o tenedores de cualesquiera bonos
de la Autoridad; Disponiéndose,
que al fijar tarifas, derechos, rentas y
otros cargos, la Autoridad tendrá en
cuenta aquellos factores que conduzcan a
fomentar el uso de sus facilidades en
la forma más amplia y variada que sea
económicamente posible; y que antes de
hacer cambios en la estructura general de las
tarifas para el servicio de
transportación, se celebrará una vista
pública de carácter informativo, cuasi
legislativa, respecto a tales cambios, ante
la Junta de Directores o ante
cualquier funcionario o funcionarios que para
ese fin la Junta de Directores
pueda designar, y de acuerdo con los poderes,
deberes y obligaciones que en
este Capítulo se le confieren, la Junta de
Directores, una vez celebrada dicha
vista, podrá alterar dichos cambios teniendo
en cuenta la evidencia producida
en dicha vista;
(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y
empleados y conferirles aquellas
facultades, imponerles aquellos deberes, y
fijarles, cambiarles y pagarles
aquella compensación por sus servicios que la
Autoridad determine;
(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir
bonos de la Autoridad para
cualquiera de sus fines corporativos o para
el propósito de financiar, refinanciar,
pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u
obligaciones en circulación o
asumidas, y garantizar el pago de sus bonos y
de todas y cualesquiera de sus
otras obligaciones, mediante pignoración o
hipoteca o cualquiera otro gravamen
sobre todos o cualesquiera de sus contratos,
rentas, ingresos o propiedad;
(o) hacer y emitir bonos con el propósito de
consolidar, rembolsar, comprar,
pagar o redimir cualesquiera bonos u
obligaciones, emitidos o subrogados por
ella, que están en circulación, o cualesquiera
bonos u obligaciones cuyo
principal o intereses sean pagaderos en total
o en parte de sus rentas;
(p) aceptar donaciones de personas y
entidades privadas; y aceptar donaciones
de, y hacer contratos, arrendamientos,
convenios u otras transacciones con
cualquier agencia federal, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o
subdivisiones políticas de éste; pudiendo
utilizar el producto de cualesquiera
de dichas donaciones para sus fines
corporativos;
(q) preparar y someter a la Comisión de
Servicio Público una propuesta de los
sectores y rutas del Area Metropolitana en
las que la operación de vehículos
de cabida intermedia (minibuses) no
confligiría con el servicio prestado por
la Autoridad. Dicha propuesta deberá
someterse en un término de dos (2) meses
de la vigencia de esta ley y enmendarse
posteriormente según fuera necesario.
(r) Entrar, previo el consentimiento de sus
dueños o poseedores, o sus
representantes, en cualesquiera terrenos o
propiedad con el fin de hacer
mensuras o estudios;
(s) adquirir, poseer y disponer de acciones,
preferencias en su emisión,
contratos, bonos u otros intereses en otras
corporaciones y ejercitar
cualesquiera y todos los poderes o derechos
en relación con los mismos, y
obtener la organización de acuerdo con la ley
y ejercitar dominio parcial o
total sobre corporaciones subsidiarias,
afiliadas o asociadas, siempre que, a
juicio de la Junta de Directores, tal arreglo
sea necesario, apropiado y
conveniente para efectuar los fines de la
Autoridad o el ejercicio de sus
poderes; y vender, arrendar, donar o de otro
modo conceder cualquiera
propiedad de la Autoridad, o delegar o
traspasar cualquiera de sus derechos,
poderes, funciones o deberes a cualquiera de
dichas corporaciones que está
sujeta a su dominio. La facultad de delegar o
traspasar antes mencionada no
será extensiva al derecho de expropiación o
de fijación de tarifas, las cuales
deberán ejercitarse directamente por la
Autoridad.
(t) Realizar todos los actos necesarios o
convenientes para llevar a efecto
los poderes que se le confieren por este
Capítulo o por cualquier otra ley de
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del
Congreso de los Estados Unidos;
Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad
no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar
el crédito o el poder de
imponer tributos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de cualesquiera de
sus subdivisiones políticas; ni será el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
ni ninguna de sus subdivisiones políticas
responsables del pago de principal
de cualesquiera bonos emitidos por la
Autoridad o de los intereses sobre los
mismos.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 6;
Junio 30, 1966, Núm. 138, p.
462; Junio 25, 1969, Núm. 81, p. 237; Julio
23, 1974, Núm. 241, Parte 2, p.
251, art. 2, ef. Julio 23, 1974.
@ 23LPRA607. Funcionarios y empleados
(a) Nombramientos, separaciones, ascensos,
traslados, cesantías, reposiciones,
suspensiones, licencias, cambios de
categoría, remuneración o título de los
funcionarios y empleados de la Autoridad se
harán de acuerdo con lo que
dispongan las normas y los reglamentos que
apruebe la Junta de Directores, en
consulta con el Jefe de Personal o el
funcionario ejecutivo de la Oficina de
Personal de Puerto Rico, conducente a un plan
general análogo, en tanto la
Junta de Directores lo estime compatible con
los más altos intereses de la
Autoridad, de sus empleados y de sus
servicios al público, al que pueda estar
en vigor para los empleados del Gobierno
Estatal al amparo de las leyes de
personal de Puerto Rico. A los efectos de la
Ley de Personal los funcionarios
y empleados de la Autoridad estarán
comprendidos en el Servicio Exento. La
Junta de Directores y los funcionarios y
empleados de la Autoridad tendrán
derecho al rembolso de los gastos necesarios
de viaje, o en su lugar a las
dietas correspondientes que sean autorizadas
o aprobadas de acuerdo con los
reglamentos de la Junta de Directores.
Los funcionarios o empleados de cualquier
junta, comisión, agencia o
departamento del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, que sean nombrados para
ocupar puestos en la Autoridad y que, con
anterioridad al nombramiento, fueren
beneficiarios de cualquier sistema o sistemas
existentes de pensiones, retiro
o fondo de ahorro y préstamos, continuarán
teniendo, después de dicho
nombramiento, los derechos, beneficios,
obligaciones o status respecto a los
mismos, que la ley permite para los
funcionarios y empleados que ocupan
posiciones similares en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; a menos que,
en el término de seis (6) meses después de
entrar en vigor esta ley, o de seis
(6) meses después de tal nombramiento, de los
dos el que ocurra más tarde,
dichos funcionarios o empleados, o cualquiera
de ellos, renuncien por escrito
a dichos beneficios, obligaciones o status.
Lo dispuesto en este inciso no
será de aplicación a aquellos obreros o
empleados que están cubiertos por un
convenio colectivo o unionados dentro de una
unidad certificada por la Junta
de Relaciones del Trabajo.
(b) No podrá desempeñar el cargo de director,
funcionario, empleado o agente
de la Autoridad ninguna persona que tenga
interés económico directo o
indirecto en alguna empresa privada dedicada
al negocio de transporte
terrestre o a cualquier negocio cuyas
actividades primordiales sean auxiliares
del mismo.
(c) A los efectos de las secs. 761 a 788 del
Título 3, creando el Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal
de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, los empleados de la
Autoridad de los Puertos que pasaron a
ser empleados de la Compañía Metropolitana de
Autobuses, Inc., seguirán siendo
beneficiarios y gozarán de todos los
derechos, beneficios, obligaciones y
status del plan de retiro establecido por la
Autoridad de los Puertos y de los
cuales fueran miembros. Esta disposición será
retroactiva a la fecha en que
dichos empleados fueron transferidos a la
Compañía.
(d) No obstante las disposiciones de la sec.
782 del Título 3, serán
beneficiarios de dicho sistema únicamente
aquellos empleados que determine la
Junta de Directores de la Autoridad con la
aprobación de la Junta de Síndicos
del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno Estadual y sus
Instrumentalidades.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p.
19, art. 7, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA608. Dinero y cuentas de la Autoridad
(a) Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios
reconocidos para los fondos del Gobierno de
Puerto Rico; pero se mantendrán en
cuenta o cuentas separadas, inscritas a
nombre de la Autoridad. Los
desembolsos de sus fondos se harán de acuerdo
con los reglamentos y
presupuestos que apruebe la Junta de
Directores.
El Presidente y Gerente General, mediante
consulta con el Secretario de
Hacienda y con la aprobación de éste,
establecerá el sistema de contabilidad
que se requiera para el adecuado control y
registro estadístico de todos los
gastos e ingresos pertenecientes a o
administrados o controlados por la
Autoridad. El citado Secretario de Hacienda
requerirá que las cuentas de la
Autoridad se lleven en tal forma que
apropiadamente puedan segregarse hasta
donde sea aconsejable, las cuentas en
relación con las diferentes clases de
operaciones, proyectos, empresas y
actividades de la Autoridad. El Contralor
de Puerto Rico o su representante examinará
de tiempo en tiempo las cuentas y
los libros de la Autoridad, incluyendo sus
ingresos, desembolsos, contratos,
arrendamientos, fondos en acumulación,
inversiones y cualesquiera otras
materias que se relacionen con su situación
económica e informará respecto a
las mismas a la Junta de Directores, al
Gobernador de Puerto Rico y a la
Asamblea Legislativa.-Mayo 11, 1959, Núm. 5,
p. 19, art. 8, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA609. Reglamentos
Los reglamentos de la Autoridad regirán el
funcionamiento interno de la misma
y determinarán las atribuciones, deberes y
responsabilidades de sus oficiales
o funcionarios, así como los procedimientos
que gobernarán las compras y los
contratos de suministros, servicios y
construcción de obras. Los reglamentos
serán aprobados por la Junta de Directores y
podrán ser enmendados por
ésta.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art. 9,
ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA610. Adquisición de propiedades por
el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para la Autoridad
A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de
Puerto Rico podrá adquirir,
mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, a nombre y en
representación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualquier título de
propiedad o interés sobre la misma, que la
Junta de Directores estime
necesaria o conveniente para los fines de la
Autoridad. La Autoridad pondrá
anticipadamente a disposición de dicho
funcionario aquellos fondos que puedan
necesitarse para pagar dicha propiedad y, una
vez adquirida la misma, deberá
rembolsar al Gobierno Estadual cualquier
cantidad pagada que no hubiera sido
previamente entregada. Al hacerse dicho
rembolso al Gobierno Estadual (o en un
tiempo razonable si el coste o precio total
ha sido anticipado por la
Autoridad, según lo determinare el
Gobernador) el título de dicha propiedad
así adquirida pasará a la Autoridad. La
facultad, que por la presente se
confiere, no limitará ni restringirá en forma
alguna la facultad de la
Autoridad para adquirir propiedades. El
título de cualquier propiedad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
adquirida antes de ahora o que pueda
serlo en el futuro, que se considere
necesaria o conveniente para los fines de
la Autoridad, podrá, ser transferido a ésta
por el funcionario encargado de
dicha propiedad, o que la tenga bajo su
custodia, mediante términos y
condiciones que serán fijados por el
Gobernador de Puerto Rico.-Mayo 11, 1959,
Núm. 5, p. 19, art. 10, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA611. Concesión de propiedades por
municipios y subdivisiones políticas
a la Autoridad
Sujeto a lo dispuesto en la sec. 606 de este
título, y no obstante cualquier
disposición de ley en contrario, los
municipios y subdivisiones políticas de
Puerto Rico concernidas quedan autorizados
para ceder y traspasar a la
Autoridad, a solicitud de ésta y bajo
términos y condiciones razonables, sin
necesidad de celebración de subasta pública u
otras formalidades de ley
adicionales al otorgamiento de la
correspondiente escritura cualquier
propiedad o interés sobre las mismas que la
Autoridad crea necesario o
conveniente para realizar sus propios fines.
En el área fijada y prescrita en
la sec. 606 de este título, la Autoridad
tendrá derecho y facultad para
construir o situar cualquier parte o partes
de cualquiera de sus empresas a
través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de
cualquier calle, vía pública, o
cualesquiera terrenos, que sean actualmente o
puedan ser en el futuro
propiedad del Gobierno Estadual, o de
cualquier municipio o subdivisión
política concernida, con la aprobación de la
Junta de Planificación de Puerto
Rico. La Autoridad restaurará dichas calles,
vías públicas o terrenos, de modo
que queden en la condición o estado en que se
hallaban al comenzarse las
obras; y no usará las mismas en forma que
menoscabe innecesariamente su
utilidad. Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art.
11, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA612. Bonos de la Autoridad
(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado,
que por la presente se otorga, la
Autoridad queda autorizada para emitir y
vender, de tiempo en tiempo, sus
propios bonos para sus fines corporativos.
(b) La Junta de Directores de la Autoridad
queda por la presente autorizada a
disponer la emisión, de una sola vez o de
tiempo en tiempo, de bonos de la
Autoridad con el propósito de proveer fondos
para ser usados por la Autoridad
para cualesquiera de sus propósitos
corporativos. Los bonos serán fechados,
devengarán intereses a aquel tipo o tipos no
mayor de seis (6) por ciento
anual, vencerán en aquella fecha o fechas que
no excedan cuarenta (40) años
desde su fecha o fechas, según lo determine
dicha Junta de Directores, y
podrán hacerse redimibles antes de sus
vencimientos, a la opción de la
Autoridad, a aquel precio o precios, y bajo
los términos y condiciones que
sean fijados por la Junta de Directores con
anterioridad a la emisión de los
bonos. La Junta de Directores determinará la
forma y manera de formalizar los
bonos, incluyendo cualesquiera cupones de
intereses a ser adheridos a los
mismos, y determinará la denominación o
denominaciones de los bonos y, sujeto
a las disposiciones de las secs. 581 a 595
del Título 7, el sitio o sitios para
el pago del principal y los intereses. En
caso de que cualquier oficial cuya
firma o facsímil de firma aparezca en
cualquier bono o cupones cese como tal
oficial con anterioridad a la entrega de
tales bonos, dicha firma o facsímil
será, no obstante, válida o suficiente para
todos los propósitos como si dicho
oficial hubiere continuado desempeñando su
cargo hasta tal entrega. Todos
estos bonos se considerarán como instrumentos
negociables bajo las leyes de
Puerto Rico a pesar de cualquiera otra
disposición de este Capítulo o
cualquiera otra disposición incluida en
cualquier bono emitido bajo las
disposiciones de este Capítulo. Los bonos
podrán ser emitidos en forma de
cupón o registrados, o en ambas formas, según
lo determine la Junta de
Directores y puede proveerse para el registro
de cualquier bono en forma de
cupón en cuanto a principal solamente y
también en cuanto a principal e
intereses, y para la reconversión de
cualquier bono registrado en cuanto a
principal e intereses en una obligación de
cupones. La Junta de Directores
podrá vender tales bonos en aquella forma, en
venta pública o privada, y a
aquel precio que considere más conveniente a
los mejores intereses de la
Autoridad, pero no se hará venta alguna a un
precio tan bajo que requiera
pagar intereses sobre dinero recibido por la
misma a más de seis (6) por
ciento anual, computado con relación al
vencimiento o vencimientos absolutos
de los bonos de acuerdo con las tabulaciones
corrientes de valores de bonos,
excluyendo, sin embargo, de dicha
computación, la cantidad de cualquier prima
a pagarse por la redención de cualesquiera
bonos antes de su vencimiento.
Antes de la preparación de bonos definitivos,
la Junta de Directores puede,
bajo las mismas restricciones, emitir recibos
interinos o bonos temporeros,
con o sin cupones, canjeables por bonos
definitivos cuando dichos bonos hayan
sido ejecutados y están disponibles para
entrega. La Junta de Directores puede
también proveer para la reposición de
cualesquiera bonos que hayan sido
mutilados, destruidos o perdidos.
Sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a
595 del Título 7, y conocidas
como Ley de Agencia Fiscal, la Junta de
Directores puede emitir bonos bajo las
disposiciones de este Capítulo sin obtener el
consentimiento de comisión,
junta, negociado o agencia alguna del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y
sin otros procedimientos o el acontecimiento
de cualesquiera otras condiciones
o cosas que aquellos procedimientos,
condiciones o cosas requeridas
específicamente por este Capítulo.
(c) Cualquier bono emitido por la Junta de
Directores bajo las disposiciones
de este Capítulo podrá ser garantizado por un
contrato fiduciario entre el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico y un síndico corporativo, que
podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o
un banco con las facultades de
una compañía de fideicomiso, dentro o fuera
del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier resolución o
resoluciones autorizando la emisión de los
bonos o dicho contrato fiduciario puede
incluir disposiciones que serán parte
del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) Sobre la disposición del total de las
rentas brutas o netas e ingresos
presentes y futuros de la Autoridad,
incluyendo el comprometer todos o
cualquier parte de los mismos para garantizar
el pago de los bonos;
(2) sobre las tarifas a imponerse y la
aplicación, uso y disposición de las
cantidades que ingresen mediante el cobro de
dichas tarifas y de otros
ingresos de la Autoridad;
(3) sobre la separación de reservas para
fondos de amortización y
reglamentación, y la disposición de los
mismos;
(4) sobre las limitaciones del derecho de la
Autoridad para restringir y
regular el uso de cualquier empresa o parte
de la misma;
(5) sobre las limitaciones de los fines a los
cuales pueda aplicarse el
producto de la venta de cualquier emisión de
bonos;
(6) sobre las limitaciones relativas a la
emisión de bonos adicionales;
(7) sobre el procedimiento para enmendar o
abrogar los términos de cualquier
resolución autorizando bonos, o de cualquier
otro contrato con los tenedores
de bonos; y sobre el monto de los bonos cuyos
tenedores deban dar su
consentimiento al efecto, así como la forma
en que haya de darse dicho
consentimiento;
(8) sobre la clase y cuantía del seguro que
deba mantener la Autoridad sobre
sus empresas, y el uso y disposición del
dinero del seguro;
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o
en parte los ingresos y la renta
de la Autoridad, incluyendo tanto el derecho
que pueda tener entonces como el
que pueda surgir en lo futuro;
(10) sobre los casos de incumplimiento, y los
términos y condiciones por los
cuales cualquiera o todos los bonos deban
vencer, o puedan declararse vencidos
antes de su vencimiento; y sobre los términos
y condiciones por los cuales
dicha declaración y sus consecuencias puedan
renunciarse;
(11) sobre los derechos, responsabilidades,
poderes y deberes a ejercerse en
casos del incumplimiento por la Autoridad de
cualquiera de sus compromisos,
condiciones u obligaciones;
(12) sobre investir a uno o más fiduciarios
con el derecho de hacer cumplir
cualesquiera estipulaciones convenidas para
asegurar, pagar o cualquier otro
aspecto en relación con los bonos; sobre los
poderes y deberes de cada
fiduciario o fiduciarios y a la limitación de
la responsabilidad de los
mismos; y sobre los términos y condiciones en
que los tenedores de bonos o de
cualquiera proporción o porcentaje de los
mismos puedan obligar a cumplir
cualquier convenio hecho de acuerdo con este
Capítulo, o los deberes impuestos
por el mismo;
(13) sobre el modo de cobrar las tarifas,
derechos, rentas o cualesquiera
otros cargos por los servicios, facilidades o
artículos de las empresas de la
Autoridad, y el de combinar en una sola
factura las tarifas, derechos, rentas
u otros cargos por los serviciobs,
facilidades o artículos de cualesquiera dos
o más de dichas empresas;
(14) sobre la suspensión de servicios,
facilidades o artículos de cualquier
empresa de la Autoridad, en el caso de que
las tarifas, derechos, rentas u
otros cargos por dichos servicios,
facilidades o artículos de dicha empresa
dejen de pagarse; y
(15) sobre otros actos y aspectos, que no
están en pugna con este Capítulo,
que puedan ser necesarios o convenientes para
garantizar los bonos, o que
faciliten la negociabilidad de los bonos. La
Autoridad remitirá a la Asamblea
Legislativa copia de la resolución o de las
resoluciones autorizando la
emisión de bonos.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p.
19, art. 12, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA613. Derecho a nombramiento de
síndico por falta de pago
(a) En caso de que la Autoridad faltare al
pago del principal o de los
intereses de cualesquiera de sus bonos,
después que tal o tales pagos
vencieren, ya fuere la falta de pago del
principal e intereses o de intereses
solamente al vencimiento de los bonos o
cuando se anuncie su redención, y
dicha falta de pago persista por un período
de treinta (30) días, o en caso de
que la Autoridad o sus funcionarios, agentes
o empleados violaren cualquier
convenio con los tenedores de bonos,
cualquier tenedor o tenedores de bonos
(con sujeción a cualquier limitación
contractual en cuanto a algún porcentaje
específico de dichos tenedores), o fiduciario
de éstos, tendrá el derecho de
solicitar de cualquier tribunal de
jurisdicción competente en Puerto Rico y
mediante procedimiento judicial adecuado, el
nombramiento de un síndico para
las empresas o partes de las mismas, cuyos
ingresos o rentas están
comprometidos para el pago de los bonos en
descubierto, hayan o no sido
declarados vencidos y pagaderos todos los
bonos, y solicite o no dicho tenedor
o fiduciario o haya o no solicitado que se
cumpla cualquier otro derecho o que
se ejerza cualquier otro remedio en relación
con dichos bonos. El tribunal, de
acuerdo con dicha solicitud, podrá designar
un síndico para dichas empresas;
pero si la solicitud se hiciere por un
veinticinco (25) por ciento del monto
del principal de los bonos en circulación o
por cualquier fiduciario de
tenedores de bonos por tal monto de
principal, el tribunal vendrá obligado a
nombrar un síndico para dichas empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por sí o por medio de
sus agentes o abogados, a entrar en y tomar
posesión de dichas empresas y de
todas y cada una de sus partes, y podrá
excluir totalmente de estas a la
Autoridad, sus funcionarios, agentes y
empleados y todos los que están bajo
éstos; y tendrá, poseerá usará, explotará,
administrará. y regulará las mismas
y todas y cada una de sus partes; y, a nombre
de la Autoridad o de otro modo,
según el síndico crea mejor, ejercerá todos
los derechos y poderes de la
Autoridad con respecto a dichas empresas tal
como la Autoridad misma lo haría.
Dicho síndico conservará restaurará asegurará
y mantendrá aseguradas tales
empresas y hará las reparaciones necesarias o
propias que de tiempo en tiempo
estime oportunas, y establecerá, impondrá,
mantendrá y cobrará las tarifas,
derechos, rentas y otros cargos en relación
con dichas empresas que dicho
síndico estime necesarios, propios y
razonables, y cobrará y recibirá todos
los ingresos y rentas y depositará los mismos
en una cuenta separada y
aplicará. dichos ingresos y rentas así
cobrados y recibidos en la forma que el
tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos
e intereses sobre éstos, y de
cualesquiera otros pagarés, bonos u otras
obligaciones e intereses sobre los
mismos, que constituyan una carga, obligación
o gravamen sobre las rentas de
tales empresas, de acuerdo con los términos
de cualquier contrato o convenio
con los bonistas, haya sido pagado o
depositado según se especifica en los
mismos, y todas las violaciones en
consecuencia de las cuales pueda designarse
un síndico hayan sido subsanadas y corregidas,
el tribunal, a su discreción,
luego del aviso y vista pública según éste
crea razonable y propia, podrá
ordenar al síndico darle posesión de dichas
empresas a la Autoridad; y en
casos subsiguientes de violaciones
subsistirán los mismos derechos de los
tenedores de bonos para obtener el
nombramiento de un síndico, según se provee
anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los
poderes que se le confieren por la
presente, actuará bajo la dirección e
inspección del tribunal, estará siempre
sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser
destituido por aquél. Nada de lo
contenido en la presente limitará, o
restringirá la jurisdicción del tribunal
para expedir aquellos otros decretos u
órdenes adicionales que estime
necesarios o adecuados para el ejercicio, por
el síndico, de cualquiera de las
funciones específicamente indicadas en este
Capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta sección,
dicho síndico no tendrá poder para vender,
traspasar, hipotecar o de otro modo
disponer de los activos de cualquier clase o
naturaleza, pertenecientes a la
Autoridad y que sean de utilidad para dichas
empresas, sino que los poderes de
tal síndico se limitarán a la explotación y
conservación de dichas empresas, y
al cobro y aplicación de los ingresos y
rentas de éstas, y el tribunal no
tendrá, jurisdicción para expedir ninguna
orden o decreto requiriendo o
permitiendo a dicho síndico vender,
traspasar, hipotecar o de cualquier otro
modo disponer de cualquiera parte de tales
activos. Mayo 11, 1959, Núm. 5, p.
19, art. 13, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA614. Convenio del Gobierno Estadual
El Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se compromete y acuerda
con cualquier persona, firma, corporación o
cualquier agencia federal, estatal
o del Estado Libre Asociado, que suscriba o
adquiera bonos u otras
obligaciones de la Autoridad, a no gravar,
limitar ni restringir los bonos,
ingresos, rentas, derechos o poderes, que por
la presente se confieren a la
Autoridad, hasta que dichos bonos, de
cualquier fecha que sean, conjuntamente
con los intereses sobre los mismos, queden
totalmente solventados y
retirados.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art.
14, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA615. Recursos a que tienen derecho
los tenedores de bonos
(a) Cualquier tenedor de los bonos de la
Autoridad o fiduciario de los mismos
tendrá la facultad y el derecho a igual
beneficio y protección de que gocen
todos los tenedores de bonos en iguales
circunstancias, pero bajo cualesquiera
limitaciones contractuales aplicables a los
tenedores de los bonos de
cualquier emisión o al fiduciario de los
mismos, incluyendo, pero sin que ello
se entienda como una limitación, la
restricción del ejercicio de cualesquiera
remedios a un grupo específico de tales
tenedores:
(1) Mediante mandamus u otra acción, demanda
o procedimiento, hacer cumplir
contra la Autoridad, su Presidente y Gerente
General, sus funcionarios,
agentes y empleados, el derecho de que
cumplan y lleven a cabo sus deberes y
obligaciones de acuerdo con este Capítulo y
sus convenios con los tenedores de
bonos.
(2) Mediante acción o demanda, requerir de la
Autoridad y de su presidente y
gerente general que rindan cuentas como si
fueran los fiduciarios de un
fideicomiso expreso.
(3) Por demanda o acción, impedir que se
lleven a cabo cualesquiera actos o
actividades que pudieren ser ilegales o en
violación de los derechos de los
tenedores de bonos.
(4) Iniciar acciones judiciales, basadas en
los bonos.
(b) Ningún remedio conferido por este
Capítulo a favor de cualquier tenedor de
bonos, o de cualquier fiduciario de los
mismos, se entenderá que excluye
cualquier otro remedio y por el contrario
cada uno de tales remedios será
acumulativo y en adición a cualquier otro
remedio y podrá ser ejercitado sin
agotar, e irrespectivamente de, cualquier
otro remedio conferido por este
Capítulo o por cualquier otra ley. La
renuncia de cualquier incumplimiento de
un deber o de un contrato, efectuada por
cualquier tenedor de bonos, o
cualquier fiduciario de los mismos, no
cubrirá ni afectará cualquier
incumplimiento de un deber o contrato ni
menoscabará cualesquiera derechos o
remedios disponibles con motivo de tal
incumplimiento subsiguiente. Ninguna
dilación u omisión de cualquier tenedor de
bonos, o de cualquier fiduciario de
los mismos, en el ejercicio de cualquier
derecho o facultad, que surja con
motivo de un incumplimiento, menoscabará
cualesquiera de tales derechos o
facultades; y no se interpretará como una
renuncia de tal incumplimiento o
como un consentimiento del mismo. Se podrá
hacer cumplir o ejercitar todo
derecho sustantivo y todo remedio conferido a
los tenedores de bonos en
cualquier momento y tan frecuentemente como
sea conveniente. Cuando cualquier
demanda, acción o procedimiento para hacer
cumplir cualquier derecho o
ejercitar cualquier remedio de los tenedores
de bonos se radique o se tome por
éstos o por cualquier fiduciario de los
mismos, y posteriormente se
descontinúe o abandone o se adjudique
adversamente al tenedor de los bonos o
de [a] cualquier fiduciario de los mismos, la
Autoridad o dicho tenedor o
fiduciario quedarán restablecidos en su
situación anterior con relación a
cualquier demanda, acción o procedimiento
posterior con los mismos derechos o
remedios como en el caso de que no se hubiese
iniciado o tomado dicha demanda,
acción o procedimiento.-Mayo 11, 1959, Núm.
5, p. 19, art. 15, ef. Mayo 11,
1959.
@ 23LPRA616. Estado Libre Asociado no tendrá
responsabilidad en cuanto a los
bonos
Los bonos emitidos por la Autoridad no
constituirán una deuda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de sus
municipios o subdivisiones
políticas; y ni el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ni ninguno de dichos
municipios o subdivisiones políticas tendrán
responsabilidad en cuanto a los
mismos, ni serán los bonos pagaderos de otros
fondos que no sean los de la
Autoridad.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art.
16, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA617. Bonos serán inversiones legales
Los bonos de la Autoridad serán inversiones
legales y podrán aceptarse como
garantía para todo fondo de fideicomiso,
especial o público, y cuya inversión
o depósito está bajo la autoridad o el
dominio del Gobierno de Puerto Rico, o
de cualquier funcionario o funcionarios de
éste.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19,
art. 17, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA618. Declaración de utilidad pública
Para los propósitos de las secs. 606(h) y 610
de este título, toda obra,
proyecto y propiedad con sus accesorios, que
la Autoridad estime necesario y
conveniente utilizar para llevar a cabo los
propósitos expresados en este
Capítulo, queda por la presente declarado de
utilidad pública.-Mayo 11, 1959,
Núm. 5, p. 19, sec. 18, ef. Mayo 11, 1959.
@ 23LPRA619. Exención de contribuciones
(a) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los que la
Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes
son promover el bienestar general
y el fomento del comercio y la prosperidad,
siendo todos ellos fines públicos
para bienestar del pueblo de Puerto Rico en
general, y, por lo tanto, la
Autoridad no será requerida para pagar
ningunas contribuciones, impuestos
sobre artículos de uso y consumo y/o de
cualquier otra naturaleza, arbitrios o
derechos, licencias y patentes, tanto
estatales como municipales, sobre
ninguna de las propiedades adquiridas por
ella o bajo su jurisdicción,
control, posesión o inspección, o sobre sus
actividades en la explotación y
conservación de cualquier empresa, o sobre
los ingresos derivados de
cualquiera de sus propiedades y actividades.
La exención que por esta sección
se concede a la Autoridad en lo que respecta
a impuestos sobre artículos de
uso y consumo incluirá aquellos artículos que
se introduzcan por cualquier
introductor a nombre de y para uso exclusivo
de la Autoridad en calidad de
arrendataria de tales artículos, y siempre
que los documentos que evidencien
la introducción y el uso de tales artículos a
tono con los términos del
contrato sean entregados por el arrendador y
conservados en las Oficinas de la
Autoridad, sujetos a examen por funcionarios
del Negociado de Arbitrios
Generales del Departamento de Hacienda.
La exención aquí concedida está condicionada
a que los artículos objeto del
arrendamiento sean exportados o destruidos,
bajo la supervisión de la
Autoridad, al finalizar su vida útil. En
aquellos casos en que al finalizar el
contrato de arrendamiento hubiere algún
remanente de artículos introducidos
bajo los términos de este párrafo, la
exención cesará y la persona que
estuviere en posesión de éstos pagará los
impuestos correspondientes dentro de
los treinta (30) días siguientes a la
terminación de dicho contrato a menos
que la Autoridad adquiera los mismos dentro
de ese mismo término. Esta
exención será retroactiva al 1ro. de enero de
1963.
(b) La Autoridad también estará exenta del
pago de toda clase de derechos,
aranceles e impuestos requeridos, o que
puedan requerirse, por las leyes para
la tramitación de procedimientos judiciales,
la expedición de certificaciones
en todas la oficinas y dependencias del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en cualquier
registro público de Puerto Rico.
(c) Con el propósito de facilitar a la
Autoridad la gestión de fondos que le
permita realizar sus fines corporativos, los
bonos emitidos por la Autoridad y
las rentas que de ellos se devenguen, estarán
y permanecerán en todo tiempo
exentos de contribuciones sobre ingresos.
(d) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los cuales se
creó la Compañía Metropolitana de Autobuses,
Inc., fueron promover el
bienestar general y el fomento del comercio y
la prosperidad, siendo todos
ellos fines públicos para el beneficio del
pueblo de Puerto Rico y que por lo
tanto la Compañía Metropolitana de Autobuses,
Inc., no será requerida para
pagar ninguna contribución sobre ninguna de
sus propiedades o ingresos y que
los bonos u otras obligaciones emitidas por
la Compañía Metropolitana de
Autobuses, Inc., y el ingreso que devenguen
estarán y permanecerán en todo
tiempo exentos de contribución sobre
ingresos. Esta exención es una
confirmación de la exención contributiva
concedida a la Compañía Metropolitana
de Autobuses, Inc., de acuerdo con lo
dispuesto en las secs. 331 a 352 de este
título, y será retroactiva al 1ro. de
noviembre de 1957, fecha en que fuera
creada dicha Compañía.
(e) En o antes del día 15 de Julio la
Autoridad pagará, al Tesorero del
Gobierno de la Capital o de los municipios
donde radiquen sus bienes inmuebles
una cantidad de dinero igual al monto de la
proporción que correspondería a
dichos gobiernos de las contribuciones que, a
no ser por la exención que en la
presente se dispone, tendría la Autoridad que
pagar sobre aquellos bienes
raíces de que sea dueña en la Capital o en
dichos municipios.-Mayo 11, 1959,
Núm. 5, p. 19, art. 19; Mayo 26, 1967, Núm.
70, p. 279, ef. Mayo 26, 1967.
@ 23LPRA620. Informes
La Autoridad someterá a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador de Puerto
Rico, tan pronto como sea posible después de
cerrarse el año económico del
Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la
terminación del año natural: (1)
un estado financiero de cuentas e informe
completo de los negocios de la
Autoridad durante el año económico precedente
y (2) un informe completo del
estado y progreso de todas sus actividades
desde la creación de la Autoridad,
o desde la fecha del último de estos
informes. La Autoridad someterá también a
la Asamblea Legislativa y al Gobernador de
Puerto Rico, en aquellas otras
ocasiones en que se le requiera, informes
oficiales de sus negocios y
actividades de acuerdo con este
Capítulo.-Mayo 11, 1959, Núm. 5, p. 19, art.
20, ef. Mayo 11, 1959.