<C> Capítulo 61. Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico
Subcapítulo I. Disposiciones Generales
ANALISIS DE SECCIONES
551. |
Creación y objetivos del Banco |
552. |
Carta Constitucional del Banco |
553. |
Propósito público; exenciones contributivas |
554. |
Reserva legal |
555. |
Efectos de endosos |
556. |
Informe mensual sobre préstamos |
557. |
Informe anual; publicación |
558. |
Examen y supervisión del Banco |
559. |
Nombramiento de síndico |
560. |
Infracciones por directores |
561. |
Certificación de cheques, penalidad por
fraude |
562. |
Traspasos preferentes, serán nulos y sin
efecto |
563. |
Aceptación de depósitos después de
insolvencia |
564. |
Abuso de confianza y otros delitos |
565. |
Rumores falsos sobre insolvencia |
566. |
Ley de Bancos, no será aplicable |
567. |
Obligaciones o compromisos, no serán
menoscabados |
568. |
Texto en inglés, prevalecerá |
569. |
Inversión de fondos por agencias del
Gobierno en certificados de deuda del Banco |
Subcapítulo II. Banco de Fomento como Agente
del Gobierno
581. |
Agente fiscal del Gobierno, de sus agencias
y de los municipios |
|
582. |
Agente o coagente pagador |
|
583. |
Agencia consultora financiera y de
información sobre bonos del Gobierno--Informe |
|
584. |
--Acceso a documentación y a cualquier otra
información; por el Secretario |
|
585. |
Agencia consultora financiera y de
información sobre bonos municipales--Informe |
|
586. |
--Acceso a documentación y a cualquier otra
información; por los municipios |
|
587. |
Empresas y autoridades del Gobierno--Agente
pagador |
|
588. |
--Agente fiscal |
|
589. |
--Contratos ya existentes con otros agentes |
|
590. |
--Procedimiento o contrato de compraventa
de agencia fiscal |
|
591. |
--Otorgamiento y términos del contrato |
|
592. |
--Contratos ya existentes |
|
593. |
Decisión para actuar como agente;
honorarios y gastos |
|
594. |
Facultad para hacer negocios con bonos,
etc. |
|
595. |
Texto en inglés, prevalecerá |
|
Subcapítulo III. Programa de Incentivo para
Préstamos bajo el Título IV de la Ley Federal sobre Educación Superior de
1965 |
||
601. |
Programa de incentivo |
|
602. |
Pago de subsidio |
|
603. |
Reglamentos |
|
604. |
Asignación |
|
605. |
Informes |
|
606. |
Responsabilidad |
|
Subcapítulo I. Disposiciones Generales
551. Creación y objetivos del Banco Para
ayudar al Gobierno estadual en el desempeño de sus deberes fiscales y
realizaremos efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar la
economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, por la presente
se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno estadual
para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de "Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico" (en lo sucesivo en las secs.
561 a 568 de este título denominado "el Banco").-- Septiembre 23,
1948, Núm. 17, p. 291, art. 1; Const., Art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del E.L.A. La Ley de
Septiembre 23, 1948, Núm. 17, aparece como las secs. 551 a 568 de este título.
El art. 21 de dicha ley (sec. 568 de este título) dispone que el texto oficial
de dicha ley es su versión en el idioma inglés y si en la interpretación y
aplicación de la ley surgiere algún conflicto entre el texto español y el
inglés, prevalecerá el último sobre el primero. El art. 22 de la ley de 1948
contiene la traducción oficial al inglés del título y de los arts. 1 a 21 de la
misma. En la versión en español de L.P.R.A., la versión en español de la ley de
1948 ha sido expuesta como texto y una nota bajo cada sección incluye la traducción
oficial al inglés de la sección según ésta aparece en inglés bajo el art. 22 de
la ley.
En la edición en inglés de L.P.R.A., la
traducción oficial al inglés de cada artículo de la ley de 1948, según ésta
aparece en e art. 22 de la misma, ha sido usada como texto.
Enmiendas--1957.
La Ley de Abril 26, 1957, Núm. 17, modificó
el texto en inglés de esta sección sustituyendo "Insular" con
"Commonwealth."’ Título de la ley.
El texto oficial en inglés del título de la
Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, fue enmendado por la Ley de Abril 26,
1957, Núm. 3. art. 3.
Texto oficial. Bajo la sec. 568 de este
título la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el
texto oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de
dicha ley según enmendado por la de Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3, dispone que
la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 1. To aid the Commonwealth Government in the performance of its
fiscal duties and more effectively to carry out its governmental responsibility
to develop the economy of Puerto Rico, particularly with respect to its
industrialization, there is hereby created a corporation as a governmental
instrumentality of the Commonwealth Government to act by its authority under
the title of 'Government Development Bank for Puerto Rico' (hereinafter
referred to as 'the Bank')
.Derogaciones.
El art. 3 de la Ley de Septiembre 23, 1948,
Núm. 17, dispone: "Artículo 3. El Banco de Fomento de Puerto Rico creado
por la Ley Núm. 252, aprobada el 13 de mayo de 1942, queda por la presente
disuelto, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de su activo, y
dicha ley y la Ley Núm. 46, aprobada el 4 de mayo de 1943, quedan por la
presente derogadas y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue
ninguna escritura, documento de traspaso, ni endoso o transferencia de clase
alguna, todos los bienes, fideicomisos, relaciones de agencia, acciones,
derechos, franquicias, poderes, privilegios, instrumentos negociables, pagarés,
bonos incluyendo expresamente todas las hipotecas sobre muebles o inmuebles y
propiedades de todas clases muebles o inmuebles, efectivo en bancos ya en
cuenta corriente o en cualquier otro concepto, y todas las responsabilidades y
obligaciones pertenecientes a dicho Banco de Fomento de Puerto Rico pasarán a
ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas al Banco, que
por esta ley se crea; y el Banco tendrá en cuanto a tales propiedades,
fideicomisos, relaciones de agencia, acciones, derechos, franquicias, poderes,
privilegios, instrumentos negociables, pagarés, bonos, hipotecas sobre muebles
o inmuebles y propiedades de todas clases muebles o inmuebles, y efectivo en
bancos, los mismos derechos que tenía el Banco de Fomento de Puerto Rico; y
podrá disponer de ellos libremente y sin limitación alguna; Disponiéndose, sin
embargo, que si por cualquier circunstancia no prevista fuere preciso o
necesario hacer algún registro o verificar algún asiento en cualquier registro
privado o público incluyendo los registros de la propiedad, los mismos deberán
realizarse por los oficiales encargados de dichos registros, libremente y sin
pago de derechos de clase alguna." La traducción oficial de dicho art. 3
según la misma aparece en el art. 22 de la ley de 1948, según fue reproducido
por la Ley de Abril 26, 1957, Núm. 3, art. 3, dice así: "Section 3. The
Development Bank of Puerto Rico, created under Act No. 252 approved May 13,
1942, is hereby dissolved, except to the extent necessary for the transfer of
assets, and said Act and Act No. 46, approved May 4, 1943, are hereby repealed
and, without further act or execution of deed or document of conveyance, or
endorsement or transfer of any kind, all properties, trusts, agency
relationships, shares, rights, franchises, powers of attorney, privileges,
negotiable instruments, notes, bonds, expressly including all chattel and real
estate mortgages, properties of every kind, movable or immovable, deposits in
banks in accounts current or in any other forms and all liabilities and
obligations of said Development Bank of Puerto Rico, shall become the property
of and are by this Law transferred and conveyed to the Bank hereby created and
the Bank shall have as regards such property, trusts, agency relationships,
shares, rights, franchises, powers of attorney, privileges, negotiable
instruments, notes, bonds, chattel and real estate mortgages, properties of any
kind, movable or immovable and deposits in banks, the same rights as were had
by the Development Bank of Puerto Rico, and shall dispose of them freely and
without any limitation. Provided, however, that if, for any unforeseen
circumstance a registration or recording in any private or public register, the
Registry of Property included, is needed, such registration or recording shall
be made by the officers in charge, absolutely free of the payment of any fee or
charge. La Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 218, p. 431, que autorizó al Banco de
Fomento de Puerto Rico para emitir vender bonos y otras obligaciones de crédito
y las eximió de contribuciones fue derogada por la Ley de Abril 26, 1957, Núm.
3, p. 3, art. 4. Para las disposiciones en relación con los bancos y con la
exención de contribuciones del Banco de Fomento del Gobierno, véanse las secs.
552 y 553 de este título.
Separabilidad. El art. 20 de la Ley de
Septiembre 23, 1948, Núm. 17, prescribe: "Artículo 20. Si cualquier
disposición de esta ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier
persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de la ley y la
aplicación de dicha disposición a personas o circunstancias fuera de aquellas
con respecto a las cuales se declare nula no quedará afectada por dicha
declaración de nulidad." La traducción oficial de dicho art. 20 según la
misma aparece del art. 22 de la ley de 1948, dice así: "Section 20. If any
provisions of this Act or the application of such provisions to any person or
circumstance shall be held invalid, the remainder of the Act and the
application of such provisions to persons or circumstances other than those as
to which it is held invalid shall not be affected thereby."
Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras A tenor con el art. 7 de la Ley de Octubre 11, 1985, Núm. 4, p.
919, la facultad de supervisar esta institución fue transferida del Secretario
de Hacienda a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Véase la
sec. 2007 de este título. Contrarreferencias.
Asociación de Empleados del E.L.A.,
asesoramiento en las emisiones de bonos hipotecarios de la, véase la sec. 862f(l)
del Título 3. Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales y de
Control de la Contaminación Ambiental, Junta de Gobierno, véase la sec. 1254
del Título 12 Autoridad para el Financiamiento de proyectos en la Cuenca del
Caribe, el Presidente como miembro, véase la sec. 3003 de este título. Bonos de
ahorro para mejoras públicas, reglamentos, véase la sec. 133 del Título 13.
Compañía de Turismo, ayuda técnica para financiar el Programa de Préstamos y
Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico de la, véase la nota
bajo la sec. 671d del Título 23. Deber de instituciones prestatarias, bancarias
y crediticias de enviar comprobante de intereses pagados, véase la nota bajo la
sec. 1 de este título.
El Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico será el Presidente de la Agencia de Financiamiento
Municipal de Puerto Rico y miembro y Presidente de su Junta de Directores,
v‚ase la sec. 684 del Título 21 Estrecho contacto con la Comisión Conjunta de
Estudio Presupuestario de la Asamblea Legislativa, véase la sec. 603 del Título
2. Fondo de Garantía de Fomento Industrial, miembros del Comité, véase la sec.
1206 de este título. Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de
Puerto Rico, el Presidente como miembro del Comité de Garantía del, véase la
sec. 263d del Título 23. Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer
Cultural, representante del Banco como miembro del Consejo de Administración,
véase la sec. 1474 del Título 18.’ Fondo Permanente para el Desarrollo de la
Educación, el Presidente como fiduciario, véase la sec. 1390c de este título.
Fondo Permanente para la Infraestructura, el Presidente como fiduciario, véase
la sec. 1380c de este título Junta Asesora de la Administración de Fomento
Económico, miembros, véase la sec. 241a del Título 23 Junta Financiera de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el Presidente como
miembro de la, véase la sec. 2008 del este título. Junta Reguladora de Tasas de
Interés y Cargos por Financiamiento, véase la sec. 998a del Título 10.’ Junta
Reguladora del Centro Bancario Internacional, el Presidente como miembro de la,
véase la sec. 231b(a) de este título. Programa de Coparticipación del Sector
Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda, administración por
delegación de y reglamentación por, véanse las secs. 891 et seq. del Título 17.
Uso de bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso
por el Secretario de Hacienda para recibir el pago de toda clase de
contribuciones, impuestos y licencias, véase la sec. 352a(c) del título 13.
Venta directa de propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona
fide, normas, véase la sec. 1954 del Título 5.
ANOTACIONES
1. En general. No hay razón para concluir que
la Legislatura tuvo la intención de limitar la facultad de remoción del
Gobernador al aprobar las secs. 551 et seq. de este título. Op. Sec. Just. Núm.
3 de 1985. El poder de destitución contemplado en las secs. 551 et seq. De este
título es incidental al de nombramiento por cuanto la ley no limita dicho poder
a las causas en ella enumeradas. Los miembros de la Junta de Directores del
Banco Gubernamental de Fomento son funcionarios ejecutivos de confianza,
nombrados y supervisados por el Primer Ejecutivo, a quien responden
directamente en calidad de asesores financieros, formulando la política pública
en el área de la economía del país, por lo que pueden ser despedidos
sumariamente en cualquier momento, aun antes de finalizar el término por el
cual fueron nombrados. Id. Una interpretación de las secs. 551 et seq. de este
título a los efectos de que el Primer Ejecutivo carece de facultad para
despedir sumariamente a los miembros de la Junta de Directores de dicho Banco
es contraria al poder de remoción inherente al cargo del Gobernador, a la vez
que inconstitucional por ser una intervención indebida del Poder Legislativo
con el Ejecutivo, en violación de la doctrina de separación de poderes. Id.
552. Carta Constitucional del Banco La Carta Constitucional de "el Banco"
será la siguiente:
CARTA
CONSTITUCIONAL
Primero:
La existencia del Banco será perpetua
Segundo:
La oficina principal del Banco estará en San
Juan, Puerto Rico.
Tercero: Los fines para los cuales se
organiza el Banco y los negocios y propósitos a realizar y fomentar, son los
siguientes: (A) Actuar como agente fiscal y como agente pagador y como agente
consultivo financiero o informativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
de las agencias, instrumentalidades, comisiones, autoridades, municipios y
subdivisiones políticas de Puerto Rico, del Gobernador de Puerto Rico, del
Consejo Ejecutivo de Puerto Rico y del Tesorero de Puerto Rico.
B) Actuar como depositario o fideicomisario
de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y
de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o
subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de fondos bajo
la custodia o jurisdicción de cualquier Corte, para dar garantía por el
reembolso de cualesquiera de dichos fondos, para pagar intereses sobre los
mismos, y para actuar como depositario de fondos de cualquier banco o compañía
de fideicomiso, que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(C) Prestar dinero, con o sin garantías, al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier agencia, instrumentalidad,
comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico.
(D) Prestar dinero, en o fuera de Puerto
Rico, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra
organización o ente jurídico o político cuando tales préstamos sean para usarse
en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico,
y especialmente su industrialización, préstamos que estarán evidenciados por
pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a
adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores
recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras
obligaciones o documentos de dichos deudores; Disponiéndose, que el Banco podrá
retener, negociar o en cualquier otra forma disponer de tales pagarés, bonos,
cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de
valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la
organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de
dichos deudores o los valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos
y/o privilegios contenidos en las mismas. La facultad que aquí se le concede al
Banco para prestar dinero fuera de Puerto Rico se ejercitará únicamente cuando
concurran por lo menos una de las siguientes circunstancias:
(a)..Que el financiamiento cree o estimule la
retención de empleos en Puerto Rico;
(b)..que el financiamiento resulte en el
establecimiento de nuevas industrias en Puerto Rico. La facultad aquí concedida
podrá ejercitarse para financiar operaciones complementarias que incluyan una
combinación de producción, conversión o utilización de bienes o servicios entre
Puerto Rico y otros países; o para financiar la infraestructura esencial para
el establecimiento o expansión de tales operaciones o para financiar
exportaciones de industrias puertorriqueñas. Disponiéndose, que la totalidad de
los financiamientos aquí autorizados nunca excederá el 18% del capital total del
Banco. Disponiéndose, además, que la deuda total de cualquier prestatario con
el Banco no excederá en ningún momento del 10% del capital y sobrantes del
Banco, más un margen adicional de 15% de tal capital y sobrantes cuando tal
deuda, ya en todo o en parte, pero siempre que en la parte en exceso de 10% de
dicho capital y sobrantes está garantizada con el colateral de un valor
determinado de no menos de un 25% más que el monto de lo adeudado en exceso del
10% del referido capital y sobrante.
(E) Invertir sus fondos en obligaciones
directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en
principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de
cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones
políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas
tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de
cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras
subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones
bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los
Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones o acciones comunes o
preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero,
públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito,
reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres
(3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por
tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a
éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones u otras
obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según
sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realiza negocios bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de los
Estados de la Unión Americana.
(F) Descontar, para bancos o compañías de
fideicomiso organizadas bajo o sujetas a la Ley de Bancos, a un tipo o tipos
uniformes de interés a ser fijado de tiempo en tiempo por la Junta de
Directores del Banco, giros negociables, pagaré‚s, letras de cambio y
aceptaciones que lleven el endoso del banco o compañía de fideicomiso para el
que se descuenten; Disponiéndose, sin embargo, que el total montante de los
pagarés, giros, letras de cambio y aceptaciones de que una persona,
sociedad, asociación o corporación sea responsable como libradora, aceptante,
endosante, giradora o garantizadora, descontados para cualquier banco o
compañía de fideicomiso, en ningún momento excederá del montante por el cual
esa persona, sociedad, asociación, o corporación pueda legalmente obligarse con
dicho banco o compañía de fideicomiso bajo las disposiciones aplicables de la
Ley de Bancos, según sea enmendada de tiempo en tiempo.
(G) Prestar dinero, a un tipo o tipos
uniformes de interés a ser fijado de tiempo en tiempo por la Junta de
Directores del Banco, a cualquier banco o compañía de fideicomiso organizados bajo,
o sujetos a la Ley de Bancos, por períodos que no excederán de noventa (90)
días, y sobre pagarés de dichos bancos o compañías de fideicomiso garantizados
por pagarés, giros, letras de cambio o aceptaciones elegibles para descuento
por el Banco bajo las disposiciones del párrafo (F) precedente, o garantizados
por obligaciones del Gobierno estadual o de los Estados Unidos o garantizados
tanto en principal como en interés por el Gobierno estadual o de los Estados
Unidos o por obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión,
autoridad, municipio, o subdivisión política de Puerto Rico, o garantizados por
otra colateral satisfactoria al Banco; Disponiéndose, sin embargo, que en caso
de que la garantía consista de tal otra colateral, el tipo de interés de dichos
préstamo en ningún caso podrá ser menor que un medio del uno por ciento anual
más alto que el tipo corriente más alto entonces aplicable a los descuentos
provistos por el párrafo (F) precedente.
(H) Prestar valores, sobre bases de completa
seguridad, a cualquier banco o compañía de fideicomiso organizados bajo, o
sujetos a la Ley de Bancos.
(I)..Tomar dinero a préstamo y contraer
deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que el
Banco de tiempo en tiempo determine, con o sin garantías disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad del Gobierno de
Puerto Rico, que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y
bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en
venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo
ello, por su Junta de Directores.
(J) Ejercer todos aquellos poderes
incidentales que fueren necesarios o convenientes para los fines de realizar
sus antedichos negocios y propósitos. El poder conferido en los párrafos. (C),
(D) y (E) que anteceden, no incluye poder para prestar dinero a corto plazo, ni
para invertir en valores a corto plazo, excepto valores de fácil venta, cuando
el prestatario o deudor tiene facilidades disponibles en los bancos organizados
bajo, o sujetos a la Ley de Bancos. Cuarto: El Banco tendrá además las
siguientes facultades:
(A)..Poseer un sello oficial y alterar el
mismo de tiempo en tiempo.
(B)..Adquirir bienes para sus fines
corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación; y poseer y
ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.
(C) Adquirir toda clase de bienes en pago o a
cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones
previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición es
necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y
para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime
conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los
mismos.
(D) Establecer una o más sucursales, oficinas
o agencias necesarias o convenientes para la transacción de sus negocios,
dentro o fuera de Puerto Rico.,
(E) Comprar, poseer, arrendar, hipotecar y
transmitir bienes inmuebles como sigue: (1) Un solar donde ya exista o pueda
construirse un edificio adecuado para la transacción de sus negocios, de partes
del cual, no necesarias para su propio uso, pueda derivar rentas; (2) aquellos
inmuebles que le fueren traspasados en pago o reducción de deudas previamente
contraídas o en permutas por inversiones previamente hechas en el curso de sus
negocios; (3) aquellos que comprase o de otro modo adquiriera bajo ejecución de
sentencias, decretos o hipotecas a su favor, y (4) aquellos que fueren
necesarios para residencia de sus empleados; Disponiéndose, sin embargo, que
los inmuebles comprados o adquiridos por el Banco, deberán ser vendidos dentro
de los diez (10) años a contar de la fecha de su compra o adquisición salvo
aquellos ocupados con el edificio de sus oficinas o por residencia de sus
empleados, o aquellos para cuya retención y venta el Tesorero de Puerto Rico le
haya concedido alguna prórroga.
(F) Demandar y ser demandado.
(G) Nombrar, emplear y contratar los
servicios de oficiales, gentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar
por tales servicios aquella compensación que el Banco determinare; y fijar y
pagar dietas a sus directores.
(H) Ejercer todos aquellos otros poderes
corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las Leyes de
Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer todos esos poderes,
dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría podría
hacerlo una persona natural.
(i) Adquirir, poseer y disponer de acciones y
de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin
preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas
convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente
corporativo organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas común[es]
organizada[s] bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los
Estados Unidos o de cualquier otro país del mundo dedicadas a proyectos que
promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico; y a ejercer todos y cada uno
de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar,
mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas
por entidades públicas y privadas…
(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas
mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal
acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones
del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus
poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar
cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias
creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso
constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos
poderes, derechos, funciones y deberes que esta ley le confieran al Banco y que
la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco
será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con
excepción de la subsidiaria a conocerse con el nombre de Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores
compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario de Hacienda.
Anualmente el Director Ejecutivo del Fondo le certificará al Director de la
Oficina de Presupuesto y Gerencia aquella cantidad, si alguna, que estime
necesaria para reembolsarle al Fondo cantidades desembolsadas durante el año
anterior en exceso de sus ganancias de cuotas y cargos cobrados para la emisión
de garantías cubriendo el pago de principal e intereses sobre obligaciones
garantizadas por el Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo deberá preparar y
enviar anualmente al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia su
certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para
reembolsar al Fondo. El Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia
procederá a incluirla en el Presupuesto General de Gastos de Puerto Rico para
el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará basado en
una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos
cobrados por el Fondo y de las obligaciones del Fondo para el próximo año y
será concluyente. El pago de dicha cantidad estará sujeto a consideración por
la Asamblea Legislativa. Las disposiciones del Artículo 5 de este título se
aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que están sujetas
al control del Banco."
Quinto: Los negocios del Banco serán
administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores
compuesta de siete miembros. El Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación
del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, nombrará los primeros miembros de la
Junta de Directores, dos (2) de los cuales recibirán nombramiento por el
término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años, y tres (3)
por el término de cuatro (4) años. En adelante, según vayan expirando los
términos de los cargos de directores, el Gobernador, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, nombrará los directores sucesores por términos de cuatro (4)
años.
Toda vacante en el cargo de director se
cubrirá por nombramiento del Gobernador con la aprobación del Consejo
Ejecutivo; Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y
otro de dichos nombramientos se cubrirá por el Gobernador dentro de un período
de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar. Todos los
directores, a menos que fueren antes destituidos o descalificados, servirán sus
cargos, por el término de sus nombramientos, y hasta que sus sucesores sean
nombrados y hayan tomado posesión. Una mayoría de los directores en servicio
constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines.
Sexto:
La Junta de Directores podrá, por el voto
afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar
o hacer adiciones a un reglamento del Banco que no esté en pugna con lo aquí
provisto o con la ley, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios
del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y
reuniones de la Junta de Directores, y las renuncias de convocatoria, la
designación de comités de la Junta de Directores y las facultades de dichos
comités; el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento,
destitución y deberes de los oficiales; la forma de sello del Banco; y la
preparación y presentación a la Asamblea Legislativa, de informes anuales y
otros informes; Disponiéndose, sin embargo, que no se hará adición al
reglamento, ni se enmendará o cambiará el mismo, ni se derogará ninguna
cláusula del reglamento en reunión alguna de la Junta de Directores, a menos
que se dé aviso por escrito de la propuesta adición, enmienda, cambio o
derogación, y se haya entregado o enviado dicho aviso por correo a cada
director con por lo menos una semana de antelación a dicha reunión.
Séptimo:
El Banco no hará ningún préstamo a sus
directores, oficiales, agentes o empleados, o a empresa privada alguna, en la
cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un
interés sustancial; ni concederá préstamos con la garantía de un director,
oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso, con la aprobación unánime
de todos los directores, con exclusión de cualquiera director o directores
interesados, que estén presentes en una reunión de la Junta de Directores a la
que asistan por lo menos el setenta y cinco (75) por ciento del número total de
miembros de la Junta con exclusión de cualquiera director o directores
interesados, y durante la consideración de tales préstamos y votación sobre los
mismos, se excusará de dicha reunión a los susodichos director o directores
interesados.
Octavo:
Del ingreso neto que resulte al final del año
de negocios, se adicionará a la cuenta de reserva del Banco la suma que la
Junta de Directores estime necesaria o pertinente; y el balance de dicho
ingreso podrá, en todo o en parte, ingresarse en la cuenta de sobrantes del
Banco, o permanecer en una cuenta de ingresos sin asignación, según lo
determine la Junta de Directores. De tiempo en tiempo la Junta de Directores
podrá, a su discreción, efectuar transferencias de la cuenta de reserva a la de
sobrantes; de la de sobrantes a la de reserva; y de la de sobrantes a la de
capital del Banco.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 2; Abril 26,
1957, Núm. 3, p. 3, secs. 1, 3; Mayo 30, 1960, Núm. 13, p. 25, secs. 1, 3;
Junio 19, 1965, Núm. 55, p. 112; Junio 26, 1974, Núm. 97, Parte 1, p. 353, art.
1; Septiembre 11, 1986, Núm. 1, p. 669, sec. 1; Septiembre 17, 1992, Núm. 69,
sec. 1; Septiembre 7, 1993, Núm. 75, art. 2, ef. Septiembre 7, 1993.
HISTORIAL
Enmiendas--1993.
La Ley Núm. 75 enmendó los incisos (I) y (J)
del cuarto párrafo en términos generales.
--1992.
La Ley Núm. 69 añadió al inciso (E) la
cláusula "o en obligaciones o acciones comunes o preferidas …. calidad
comparable a éstas." en la primera oración –
1986.
Párrafo Tercero: La ley de 1986 enmendó el
inciso (D) en términos generales, y en el inciso (E) añadió "u otras
obligaciones" después de "aceptaciones" y "o autorizados a
realizar negocios" después de "organizados".
La sec. 2 de la Ley de Septiembre 11, 1986,
Núm. 1, p. 669,enmendó el texto en inglés de los incisos (D) y (E) del Párrafo
Tercero del art. 2 de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291. –
1974.
Párrafo Cuarto: La ley de 1974 añadió los
incisos (I) y (J). –
-1965.
Párrafo Tercero: La ley de 1965 enmendó el
inciso (E) para darle al Banco mayor flexibilidad para invertir sus fondos.
--1960.
Párrafo Tercero: La ley de 1960 modificó el
inciso (D) insertándole referencias a cédulas convertibles, certificados con
derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso y
valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite e
insertándole el primer Disponiéndose. –
-1957.
La ley de 1957 enmendó esta sección "de
manera que lea como sigue", pero los únicos cambios sustanciales se hallan
en el párrafo Tercero, incisos (B), (D), (E) y (F). A través de toda esta
sección también se sustituyó "Consejo de Secretarios" por el anterior
"Consejo Ejecutivo" y "Secretario de Hacienda" por el
anterior "Tesorero", y se sustituyó "Gobierno estadual" por
"Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Exposición
de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Septiembre
11, 1986, Núm. 1, p. 669. Septiembre 17, 1992, Núm. 69. Septiembre 7, 1993,
Núm. 75
. Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicho
ley, según enmendado por la de Mayo 30, 1960, Núm. 13, dispone que la
traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 2. The Charter of the Bank
shall be as follows:
CHARTER
"First: The existence of the Bank shall
be perpetual.
"Second: The principal office of the
Bank shall be at San Juan, Puerto Rico.
"Third:The purposes for which the Bank
is formed and the business or objects to be carried on and promoted by it are
as follows:
"(A) To act as fiscal agent and as
paying agent and as a financial advisory and reporting agency of the
Commonwealth Government and of the agencies, instrumentalities, commissions,
authorities, municipalities and political subdivisions of Puerto Rico, the
Governor of Puerto Rico, the Executive Council of Puerto Rico and the Treasurer
of Puerto Rico.
"(B) To act as depositary or trustee of
funds for the Commonwealth Government or for the United States and for any
agency, instrumentality, commission, authority, municipality or political
subdivision of Puerto Rico or the United States and of funds within the custody
or jurisdiction of any court, to give security for the repayment of any such
funds and to pay interes thereon, and to act as depositary of funds for any
bank or trust company doing business in the Commonwealth of Puerto Rico.
"(C) To lend money, with or without
security, to the Commonwealth Government or to any agency, instrumentality,
commission, authority, municipality or political subdivision of Puerto Rico.
"(D) To lend money, in or outside Puerto
Rico with or without security, to any person, firm, corporation or other
organization or legal or political entity where such moneys are to be used to
further the governmental purpose of developing the economy of Puerto Rico,
particularly with respect to its industrialization, such loans to be
represented by the promissory notes, bonds, debentures, convertible debentures,
warrants, equipment trust certificates, securities received through the
organization of the issuer thereof or other obligations or evidences of debt of
such borrowers; Provided, That the Bank may hold, negotiate or in any other
manner dispose of such promissory notes, bonds, debentures, convertible
debentures, warrants, equipment trust certificates, securities received through
the organization of the issuer thereo or other obligations or evidences of debt
of such borrowers, or the securities obtained through the exercise of the
rights and/or privileges contained therein. The power herein granted to the
Bank to lend money outside of Puerto Rico shall be exercised only if: "(a)
The financing creates or promotes the retention of jobs in Puerto Rico; and/or,
"(b) the financing results in the establishment of new industries in
Puerto Rico "The power herein granted shall be exercised to finance
complementary operations involving any combination of production,
transformation or use of goods and services between Puerto Rico and the
location abroad; or to finance infrastructure essential to establish or expand
such operation; or to finance export of Puerto Rican industries.
Provided, That the total amount of financing
herein authorized shall never exceed 18 percent of the total capital of the
Bank outstanding at any point in time. Provided further, That the aggregate
indebtedness of any suchborrower to the Bank shall not exceed at any time 10
percent of the capital funds and surplus of the Bank plus an additional 15
percent of such capital funds and surplus if such indebtedness, either in whole
or in part, but in any event that part thereof in excess of 10 percent of such
capital funds and surplus, is secured by collateral of any ascertained value of
at least 25 percent more than the amount of such indebtedness in excess of 10
percent of such capital funds and surplus."(E)
To invest its funds in direct obligations of
the United States or obligations guaranteed as to both principal and interest
by the United States, or obligations of any agency, instrumentality,
commission, authority or other political subdivisions of the United States; or
obligations of Puerto Rico, or guaranteed as to both principal and interest, by
Puerto Rico; or obligations of any agency, instrumentality, commission,
authority, municipality or other political subdivisions of Puerto Rico; or
obligations of international banking institutions recognized by the United
States and to which the United States have contributed capital. The Bank also
may invest its funds in bank acceptances or other obligations or certificates
of deposit endorsed or issued, as the case may be, by banks organized or
authorized to do business under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico,
the United States, or any State of the Union.
"(F) To discount, at a uniform rate or
rates of interest to be fixed from time to time by the of Board of Directors of
the bank, for banks or trust companies organized Board Directors of the Bank
under or subject to the Banking Law, negotiable drafts, notes, bills of
exchange and acceptance, bearing the endorsement of the bank or trust company
for which discounted, Provided, however, That the aggregate amount of notes,
drafts, bills of exchange and acceptance upon which any person, partnership,
association or corporation is liable as maker, acceptor, endorser, drawer or
guarantor discounted for any bank or trust company shall at no time exceed the
amount for which such person, partnership, association or corporation may
lawfully become liable to such bank or trust company under the applicable
provisions of the Banking Law as from time to time amended.
"(G) To lend money, at a uniform rate or
rates of interest to befixed from time to time by the Board of Directors of the
Bank, to any bank or trust company organized under or subject to the Banking
Law, for a period not exceeding ninety days, on the promissory note of such
bank or trust company, secured by notes, drafts, bills o f exchange or
acceptance eligible for discount by the Bank under the provisions of the
preceding paragraph (F) here of, or secured by obligations of the Insular
Government or of the United States or guaranteed as to both principal and
interest by the Insular Government or the United States or obligations of any agency,
instrumentality, commission, authority, municipality or political subdivision
of Puerto Rico, or secured by other collateral satisfactory to the Bank;
Provided, however, That in case the security consists of such other collateral,
the rate of interest on such loan shall in no event beless than one-half of one
per cent per annum higher than the highest rate then currently applicable to
discounts provided for by the preceding paragraph (F) here of.
"(H) To lend securities on a fully
secured basis, to any bank or trust company organized under or subject to the
Banking Law. "
(I) To borrow money and contract debts for
its corporate purpose upon such terms and conditions as the Bank may from time
to time determine, with or without security, to dispose of its obligation
sevidencing such borrowing, to make, execute and deliver trust indentures and
other agreements with respect to any such borrowings, contracting of debt,
issuance of bonds, notes, debentures or other obligations, and by the authority
of the Government of Puerto Rico which is hereby granted, to issue its bonds,
notes, debentures or other obligations in such form, secured in such manner,
and subject to such terms of redemption with or without premium, and to sell
the same at public or private sale for such price or prices, all as may be
determined by its Board of Directors.
"(J) To exercise all such incidental
powers as may be necessary or convenient for the purpose of carrying on the
foregoing business and objects. The power granted in paragraphs (C), (D) and
(E) aboveshall not include the power to lend moneys on short term or toinvest
in short term securities other than marketable securities, where the borrower
or obligor has facilities available to it in banks organized under or subject
to the Banking Law.
"Fourth: The Bank shall also have the
following powers:
"(A) To have a common seal and to alter
the same from time to time.
"(B) To acquire property for its
corporate purposes by grant, gift, purchase, devise or bequest, and to hold and
to exercise the rights of ownership of and to dispose of the same.
"(C)To acquire any property in
settlement or reduction of debts previously contracted or in exchange for
investments previously made in the course of its business, where such
acquisition is necessary to minimize or avoid loss in connection there with,
and to hold such property for such periods as the Board of Directors maydeem
advisable and to exercise the rights of ownership of and to dispose of the
same.
"(D) To establish one or more branches,
offices or agencies necessary or convenient for the transaction of its business
within or without Puerto Rico. "
(E) To purchase, hold, lease, mortgage and
convey real property as follows: (1) a plot where on there is or may be erected
a building suitable for the transaction of its business, from portions of which
not required for its own use a revenue may be derived, (2) such real estate as
may be conveyed to it in settlement or reduction of debts previously contracted
or in exchange for investments previously made in the course of its business,
(3) such as it shall purchase or otherwise acquire at sale under judgments,
decrees or mortgages held by it and (4) such as may be necessary for residence
of its employees; Provided, however, That real property purchased or acquired
by it shall be sold within ten years of the date of such purchase or
acquisition unless there shall be a building thereon occupied by it as an
office or by its employees as a residence or the Treasurer of Puerto Rico shall
have extended the time within which such sale shall be made.
"(F) To sue and be sued.
"(G) To appoint, employ and contract for
the services of officers, agents, employees and professional assistants and to
pay such compensation for their services as the Bank may determine, and to fix
and pay Directors' fees.
"(H) To exercise such other corporate
powers, not inconsistent here with, as are conferred upon corporations by the
Laws of Puerto Rico and to exercise all its powers within and without Puerto
Rico to the same extent as natural persons might or could do.
"Fifth:
The affairs of the Bank shall be managed and
its corporate powers exercised by a Board of Directors seven in number. The
Governor of Puerto Rico with the approval of the Executive Council of Puerto
Rico, shall appoint the first members of the Board of Directors, two of whom
shall be appointed for a term of two years, two of whom shall be appointed for
a term of three years and three of whom shall be appointed for a term of four
years. Thereafter, as the terms of office of directors expire, successor
directors shall be appointed by the Governor, with the approval of the
Executive Council, for terms of four years. All vacancies in the office of
directors shall be filled by appointment by the Governor, with the approval of
the Executive Council, provided, however, that any vacancy occurring between
such appointment shall, within sixty days, be filled by the Governor for the
unexpired term. All directors shall, unless sooner removed or disqualified,
hold office during the term for which appointed and until their successors are
appointed and qualified. A majority of the directors in office shall constitute
a quorum of the Board of Directors for all purposes
"Sixth:
The Board of Directors, by the affirmative
vote of a majority of the whole Board, may adopt, add to, amend, alter or
repeal By-Laws of the Bank, not inconsistent herewith or with law providing for
the management of the business of the Bank, the regulation of its affairs, the
organization, conduct and meetings of the Board of Directors, notice of meeting
of the Board of Directors and waivers of notice, the appointment of committees
o the Board of Directors and the power of such committees, the number, titles,
qualifications, terms, election or appointment, removal and duties of officers,
the form of the seal of the Bank, and the preparation and submission to the
Legislature of annual and other reports; provided, however, that the By-Laws
shall not be added to, amended or altered nor shall any By-Law be repealed at
any meeting of the Board of Directors unless written notice of the proposed
addition, amendment, alteration or repeal shall have been delivered or mailed
to each director at least one week before such meeting "
"Seventh:
The Bank shall not make any loans, to its
directors, officers, agents or employees or to any privately-owned enterprise
in which one or more of the directors, officers, agents or employees own a
substantial interest, or make any loans guaranteed by a director, officer,
agent or employee, except in each case with the unanimous approval of all the
directors, exclusive of any interested director or directors, present at a
meeting of the Board of Directors attended by at least 75 percent of the full
Board, exclusive of any interested director or directors, from which meeting
such interested director or directors shall be excused during consideration and
a voting with regard to such loans.
"Eighth:
Out of the net income resulting at the end of
the business year, such amount shall be added to the reserve account of the
Bank as the Board of Directors may consider necessary or pertinent, and the
balance of such income, may, in whole or in part, be added to the surplus
account of the Bank or remain in an unassigned income account, as the Board of
Directors may determine. From time to time the Board of Directors may in its
discretion make transfers from the reserve account to the surplus account, from
the surplus account to the reserve account and from the surplus account to the
capital account of the Bank.
Traducción oficial.
El art. 2 de la Ley de Junio 26, 1974, Núm.
97, dispone que la traducción al idioma inglés de las enmiendas introducidas en
el art. 1 de dicha ley, que enmienda esta sección, será la siguiente:
"Article 1. Subparagraph (I) and (J) are
hereby added to Paragraph Four of Article 2 of Law 17, approved on September
23, 1948, as amended to read as follows:
"(I) To acquire, hold, and dispose of
stocks, warrants, debentures, convertible debentures, and other securities
issued by any corporate entity, organized under the laws of Commonwealth of Puerto
Rico or authorized to do business in Puerto Rico, and to exercise any and all
powers or rights in connection therewith, and to guarantee loans and other
obligations incurred by private or public entities; Provided, That with the
exception of the power to guarantee loans and other obligations incurred by
public entities, these powers will be exercised only through one or more
subsidiaries.
"(J) To create subsidiary or affiliate
corporations by resolution of its Boards of Directors, whenever in the opinion
of said Board such creation is advisable or desirable or necessary to carry out
the functions or the purposes of the Bank or the exercise of its powers. The
Bank may sell, lease, lend, give, or otherwise grant any of its properties to
any such subsidiary corporations. Such subsidiary corporations shall constitute
independent governmental instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico
separate from the Bank and shall have such of the powers, rights, functions, or
duties as are conferred on the Bank by this Act and assigned to them by the
Board of Directors of the Bank. The Board of Directors of the Bank shall be the
governing Board of each and every one of such subsidiary corporations. The
provisions of Article 5 of this Act are hereby extended and shall apply to the
fullest extent to all subsidiary corporations created by the Bank and subject
to its control.
Bonos para actividades privadas.
La Ley de Febrero 15, 1989, Núm. 1, p. 3, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Sección 1.--[Autorización] Se autoriza
a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a
determinar la manera y cantidad en que se distribuirá la cantidad máxima que
podrá emitir el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1988 en bonos exentos
del pago de contribución sobre ingresos federal designados como bonos para
actividades privadas (private activity bonds) según provisto por la Sección 146
del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado.
"Sección 2.--[Municipios] En el
ejercicio de la facultad conferida por esta ley a la Junta de Directores del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, ésta deberá observar las
disposiciones de la Sección 146 del Código de Rentas Internas Federal de 1986,
según enmendado, en relación a los municipios de Puerto Rico.
"Sección 3.--[Informe anual] El Banco
Gubernamental de Fomento deberá someter en o antes del segundo lunes de
septiembre de 1989, un informe a la Asamblea Legislativa con los datos y la
información necesaria sobre el uso de la facultad conferida en esta ley, que le
permita a esta pasar juicio en cuanto a conferir nuevamente autoridad a la
Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para
determinar la manera y cantidad máxima que podrá emitir el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en años subsiguientes en bonos para actividades
privadas.
"Sección 4.--[Vigencia] Esta ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Febrero 15,
1989]." Contrarreferencias.
Banco de Desarrollo Económico para Puerto
Rico, el Presidente como miembro de la Junta de Directores, véase la sec. 611d
de este título.
Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos
de Cooperativas de Ahorro y Crédito, un representante miembro de la Junta
Directiva, véase la sec. 1303 de este título.
Guardia Nacional, Fideicomiso Institucional
de la; el Presidente como Vicepresidente de la Junta de Directores, véase la
sec. 2912 del Título 25.
ANOTACIONES
Donaciones, 2
En general, 1
Reglamento de Personal, 3
En general.
Partiendo de la presunción de que determinada
sección del Reglamento de Personal--Funcionarios y Empleados Gerenciales del
Banco Gubernamental de Fomento es válida, cualquier enmienda a dicho reglamento
debe tener efecto prospectivo por tratarse de derechos adquiridos por los
empleados que no pueden ser afectados. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1985.
El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico no solamente es una institución de crédito legalmente establecida, sino
que su naturaleza es análoga a la de los bancos, a los fines de que el
Departamento de Agricultura y Comercio pueda garantizar los préstamos agrícolas
de éste. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1959.
El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico puede conceder
préstamos a agricultores para fines agrícolas.
Id.
No corresponde al Departamento de Justicia
determinar, en un plano puramente normativo, la deseabilidad de la concesión de
préstamos a entidades de carácter religioso por el Banco de Fomento, en la que
debe tenerse en cuenta, en particular, situaciones tales como las que se
crearían en casos de incumplimiento, cuando fuere necesario proceder
judicialmente en cobro de la obligación. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1959.
La Junta de Directores del Banco de Fomento
está expresamente autorizada para adoptar la reglamentación necesaria para la
gestión de los negocios; puede designar comités y señalar sus funciones y por
tanto, puede delegar poderes. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1958.
La delegación de poderes hecha por la sec.
112 del Reglamento del Banco de Fomento nombrando un comité ejecutivo para la
gestión de negocios del Banco sólo comprende los poderes relacionados con los
negocios ordinarios; por tanto no existe conflicto alguno entre esta sección y
la carta constitucional del Banco. Id.
Las teorías con respecto a la delegación de
poderes de la Ley de Corporaciones Privadas (sec. 1401 del Título 14), no
tienen aplicación al Reglamento del Banco de Fomento y si la tuvieran no
impedirían la delegación de poderes ordinarios por la Junta de Directores del
Banco, pues estas teorías favorecen dicha delegación. Id.
2. Donaciones.
Jurídicamente el Banco Gubernamental de
Fomento tiene poder para hacer donaciones, sujeto a las limitaciones legales.
Op. Sec. Just. Núm. 55 de 1963.
Puede concluirse con razonable certeza que,
no habiendo sido la intención legislativa autorizar, expresa ni implícitamente,
a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes
Fluviales, a la Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental de Fomento y a
la Compañía de Fomento Industrial a hacer donaciones, éstas no están facultadas
para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1963.
3. Reglamento de Personal.
La Sec. 2.7(4) del Reglamento de
Personal--Funcionarios y Empleados Gerenciales del Banco Gubernamental de
Fomento está en conflicto con las disposiciones sobre retribución de las secs.
1301 et seq. del Título 3, las secs. 760 et seq. del Título 3 y su reglamento.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1985.
553. Propósito público; exenciones contributivas
Por la presente se determina y declara que el
propósito para el cual se crea el Banco es el de ayudar al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes fiscales, y para
realizar con mayor eficacia sus responsabilidades gubernamentales de fomentar
la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, y que es
finalidad pública en todo respecto para beneficio del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; y que, por consiguiente, al Banco no se le exigirá el pago de ningún
impuesto o tributo sobre ningún bien adquirido o que se adquiera por dicho
Banco, o sobre sus operaciones, o actividades, o sobre los ingresos recibidos
por concepto de cualquiera de sus operaciones o actividades. Para facilitar la
obtención de fondos por el Banco y para que el mismo pueda cumplir sus
referidos propósitos, todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u
otras obligaciones del Banco, y el ingreso por concepto de los mismos, estarán
exentos del pago de cualquiera contribución sobre ingresos. Las deudas u
obligaciones del Banco no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas
de Puerto Rico y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos
municipios o subdivisiones políticas será responsable por las mismas.--
Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 5; Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3,
secs. 2, 3, ef. Abril 26, 1957.
HISTORIAL
Enmiendas--1957.
La ley de 1957 omitió la exención de ganancias
por concepto de la venta y otras actividades de tales bonos y otros valores, y
omitió la exención del pago de contribuciones sobre patrimonios o herencia y
sobre bienes muebles.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
según enmendado por la Núm. 3, de Abril 26, 1957, dispone que la traducción
oficial al inglés de esta sección será la siguiente: "Section 5. It is
hereby found and declared that the purpose for which the Bank is created is to
aid the Commonwealth Government in the performance of its fiscal duties and
more effectively to carry out its government responsibility to develop the
economy of Puerto Rico, particularly with respect to its industrialization, and
is a public purpose in all respects for the benefit of The People of Puerto
Rico, and that therefore the Bank shall not be required to pay any taxes or
assessments on any of the property acquired or to be acquired by it, or on its
operations or activities, or on the income derived from any of its operations
or activities. In order to facilitate the procurement of funds by the Bank to
enable it to carry out its said purpose, all bonds, notes, debentures or other
obligations of the Bank and the income therefrom shall be exempt from any
income tax. The debts or obligations of the Bank shall not be debts or
obligations of the Commonwealth Government or of any of the municipalities or
other political subdivisions of Puerto Rico and neither the Commonwealth
Government nor any of such municipalities or other political subdivisions shall
be responsible for the same."
ANOTACIONES
En general.
A tenor con las disposiciones de esta sección,
el Banco Gubernamental de Fomento no está obligado a pagar las contribuciones
adeudadas por propiedades que adquirió en subastas públicas por ejecución de
créditos hipotecarios, debiendo esas deudas contributivas ser eliminadas de los
récord del Departamento de Hacienda a fin de que el Banco pueda disponer de
esas propiedades libres de esa responsabilidad fiscal. Op. Sec. Just. Núm. 3 de
1980 554. Reserva legal
El Banco mantendrá una reserva que no será
menor del 20 por ciento de sus obligaciones por concepto de depósitos fuera de
los depósitos totalmente asegurados mediante garantía colateral. Dicha reserva
consistirá de efectivo depositado en otros bancos, siempre que dichos depósitos
están autorizados por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, y están sujetos
a retiro inmediato.-- Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 6; Abril 26,
1957, Núm. 3, p. 3, sec. 3; Mayo 30, 1960, Núm. 13, p. 25, secs. 2, 3, ef. Mayo
30, 1960.
HISTORIAL
Enmiendas--1960.
La ley de 1960 cambió los requisitos en
cuanto a de qué consistirá la reserva. –
1957. La ley de 1957 enmendó el texto oficial
en inglés de esta sección, pero no le hizo cambios sustanciales.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
según enmendada por la Núm. 3, de Abril 26, 1957, dispone que la traducción
oficial al inglés de esta sección será la siguiente: "Section 6. The Bank
shall maintain a reserve of not less than 20 per cent of its liability on
account of deposits other than deposits fully secured by collateral. Such
reserve shall consist of money deposited in other banks, provided that said
deposits are authorized by the Treasurer of Puerto Rico and are subject to
immediate collection.
555 Efectos de endosos
El endoso por cualquier banco o compañía de
fideicomiso organizado bajo o sujeto a la Ley de Bancos, secs. 1 a 204a de este
título, de cualquier giro, pagaré letra de cambio, o aceptación, descontado o
pignorado por el mismo con el Banco, constituirá una renuncia de demanda,
aviso, y protesta por dicho banco o compañía de fideicomiso, en cuanto a su
propio endoso exclusivamente.-- Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 7,
ef. Septiembre 23, 948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 7. The endorsement by any bank or trust company organized under
or subject to the Banking Law of any draft, note, bill of exchange or acceptance
discounted or pledged by it to the Bank shall constitute a waiver of demand,
notice and protest by such bank or trust company as to its own endorsement
exclusively."
El texto oficial en inglés de las secs. 555 a
568 de este título, según aparece en las notas del tomo principal, fue
enmendado por la Ley de Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3, art. 3, la cual no
efectuó cambios sustanciales sino algunos en la puntuación.
556 Informe mensual sobre préstamos
El Banco preparará y someterá al Gobernador
de Puerto Rico y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico un informe por
escrito de su situación al día último de cada mes, en la forma que el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico prescriba. Dicho informe mostrará el
importe total de los préstamos vigentes hechos a directores, oficiales,
agentes, y empleados, o a cualquier empresa de propiedad particular en la cual
uno o más de los directores, oficiales, agentes, o empleados posean un interés
sustancial y los préstamos vigentes garantizados por un director, oficial, agente,
o empleado, y dicho informe estará suscrito por un oficial del Banco y
comprobado por su juramento declarando que a su mejor saber y entender el
informe es fiel y exacto en todo respecto, y el mismo se someterá al Gobernador
y al Secretario de Hacienda dentro de los primeros diez (10) días del mes
siguiente, excluyéndose los días feriados oficiales.--Septiembre 23, 1948, Núm.
17, p. 291, art. 8; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Tesorero" fue sustituido con
"Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm.
6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título.
El art. 22 de dicha ley dispone que la
traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente: "Section
8. The Bank shall make and submit to the Governor of Puerto Rico and the
Treasurer of Puerto Rico a written report of its condition as of the last day
of each month, in such manner as the Treasurer of Puerto Rico may prescribe.
Such report shall show the total amount of outstanding loans to directors,
officers, agents and employees or to any privately-owned enterprises in which
one or more of the directors, officers, agents or employees may own a
substantial interest and outstanding loans guaranteed by a director, officer,
agent or employee; shall be subscribed by an officer of the Bank and verified
by his oath stating that to the best of his knowledge and belief the report is
true and correct in all respects; and shall be submitted to the Governor and
the Treasurer within the first ten days of the following month, legal holidays
excluded."
El texto oficial en inglés de las secs. 555 a
568 de este título, según aparece en las notas del tomo principal, fue
enmendado por la Ley de Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3, art. 3, la cual no
efectuó cambios sustanciales sino algunos el la puntuación
557. Informe anual; publicación
El Banco radicará anualmente en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los noventa días siguientes al
cierre de su año económico, un informe jurado por un oficial o por cualesquiera
dos directores del Banco expresando: (1) el nombre del Banco; (2) el sitio,
pueblo o ciudad, calle y número, si tuviere número, de su oficina principal en
Puerto Rico; (3) un estado de ganancias y pérdidas para el último año, y (4)
los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales del
Banco y la fecha en que expira el término del cargo de cada uno. Dicho informe
se publicará por el Banco en un periódico de circulación general en Puerto
Rico.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 9; Julio 24, 1952, Núm. 6, p.
11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
El término "oficina del Secretario
Ejecutivo" fue sustituido con "Departamento de Estado", a tenor
con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 9. The Bank shall file in the office of the Executive Secretary
of Puerto Rico, annually, within ninety days after the close of its fiscal
year, a report sworn to by an officer or by any two directors of the Bank,
stating: (1) the name of the Bank; (2) the location, town or city, street and
number, if there is a number, of its main office in Puerto Rico; (3) a profit
and loss statement for the last fiscal year and a statement of its assets and
liabilities as of the close of such year; and (4) the names and post office
addresses of all directors and officers of the Bank and the time when the term
of office of each expires. Such report shall he published by the Bank in a
newspaper of general circulation in Puerto Rico." El texto oficial en
inglés de las secs. 555 a 568 de este título, según aparece en las notas del
tomo principal, fue enmendado por la Ley de Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3, art.
3, la cual no efectuó cambios sustanciales sino algunos en la puntuación.
558. Examen y supervisión del Banco
El Banco estará sujeto a examen y supervisión
por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con los términos de la
Ley de Bancos, secs. 1 a 204a de este título, aplicable a los bancos
organizados al amparo de la misma o sujetos a sus disposiciones, disponiéndose,
sin embargo, que no se exigirá al Banco que pague derecho alguno en relación
con cualquier examen de esta índole.
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico
expedirá al Banco un certificado expresando el resultado de dicho examen, el
cual certificado se someterá a la Junta de directores en su próxima reunión
ordinaria o extraordinaria.
El Banco estará además sujeto a un examen
anual por contadores públicos autorizados de reputación nacional seleccionados
por la Junta de Directores del Banco.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291,
art. 10; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Tesorero" fue sustituido con
"Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm.
6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 10. The Bank shall be subject
to examination and supervision by the Treasurer of Puerto Rico, in accordance
with the terms of the Banking Law applicable to banks organized under or
subject to the provisions thereof, provided, however, that no fee shall be
required to be paid by the Bank in connection with any such examination.
"The Treasurer of Puerto Rico shall
issue to the Bank a certificate setting forth the result of each such
examination, which certificate shall be presented to the Board of Directors at
its next regular or special meeting.
"The Bank shall also be subject to an
annual examination and audit by certified public accountants of national
reputation selected by the Board of Directors of the Bank."
El texto oficial en inglés de las secs. 555 a
568 de este título, según aparece en las notas del tomo principal, fue
enmendado por al Ley de Abril 26, 1957, Núm. 3, p. 3, art. 3, la cual no
efectuó cambios sustanciales sino algunos en la puntuación.
Contrarreferencias.
Fondo para la Investigación y Examen de
Instituciones Financieras y Casinos de Juego, véanse las secs. 7 y 8 del título
13.
559. Nombramiento de síndico
Si a consecuencia de un examen o informe
hecho por un examinado el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tuviera razón
para creer que el Banco no está en una buena situación económica, o que sus
asuntos se están llevando en una forma que pone en riesgo sus fondos u otro
activo, o si el Banco rehusare someter sus libros, documentos y asuntos a la
inspección de cualquier examinador debidamente autorizado, o si dejare de
establecer reservas según se exige por las secs. 551 a 568 de este título,
después de haber tenido treinta (30) días de aviso dado por el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, o si resultare insolvente a juicio de Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda informará de los hechos al
Gobernador. El Gobernador podrá entonces ordenar al Secretario de Hacienda
acudir a la sala del Tribunal Superior donde radique la oficina principal del
Banco, y si luego de oído el Banco la corte juzgare que los hechos alegados por
el Secretario de Hacienda están bien fundados, la corte procederá entonces a
nombrar un síndico para suspender las operaciones y liquidar las obligaciones
del Banco.
El síndico, una vez nombrado, tomará
posesión, bajo la dirección del Tribunal Superior del activo y pasivo, libros
(incluyendo el libro de actas), registros, documentos y archivos de todas
clases, pertenecientes al Banco, y cobrará todos los préstamos, derechos y
reclamaciones del Banco, y velará por el pago de todas sus obligaciones y
deudas, y de los gastos necesarios de la sindicatura. El síndico procederá a
liquidar los asuntos del Banco lo más pronto posible, y a este fin podrá vender
la propiedad mueble o inmueble y demás activo del Banco, pero sujeto a la orden
del Tribunal Superior.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 11; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Tesorero" fue sustituido con
"Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm.
6.
"Corte de distrito del distrito
judicial" fue sustituida con "sala del Tribunal Superior" y
"Corte de Distrito" fue sustituida con "Tribunal Superior",
a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm11.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 11. If, in consequence of an examination or a report made by an
examiner, the Treasurer of Puerto Rico shall have reason to believe that the
Bank is not in sound financial condition or that its affairs are conducted in
such manner as to endanger its funds or other assets, or if the Bank shall
refuse to submit its books, documents and affairs for the inspection of any
duly authorized examiner or if it shall fail to establish reserves as required
by this Act after thirty days' notice by the Treasurer of Puerto Rico, or if it
shall become insolvent in the judgment of the Treasurer of Puerto Rico, the
Treasurer shall report such facts to the Governor. The Governor may then direct
the Treasurer to apply to the District Court for the judicial district where
the main office of the Bank is located, and if, after having heard the Bank,
the Court deems that the facts alleged by the Treasurer are wellfounded, then
the Court shall proceed to appoint a receiver to suspend operations and settle
the obligations of the Bank.
"The receiver, upon his appointment,
shall, under the direction of the District Court, take possession of the assets
and liabilities, books (including the minute book), records, papers and files
of every description, belonging to the Bank, and shall collect all loans, fees
and claims of the Bank, and shall see to the payment of its obligations and
debts and of the necessary expenditures of receivership. He shall proceed to
settle the affairs of the Bank as soon as possible, and to this end he may sell
the personal and real property and other assets of the Bank, subject to the
order of the District Court."
560. Infracciones por directores
Si cualquier director del Banco violare, o a
sabiendas o por negligencia permitiere que cualquiera de los oficiales, agentes
o empleados del Banco viole cualquiera ley o cualesquiera de las disposiciones
de la Carta Constitucional del Banco, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico
informará el asunto al Gobernador. Al recibir dicho informe el Gobernador
convocará una reunión del Consejo de Secretarios y someterá al mismo el
informe, juntamente con sus recomendaciones. El Consejo de Secretarios dará al
director acusado la oportunidad de ser oído, y podrá luego destituir a dicho
director y tomar cualquier acción adicional que estime necesaria.--
Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art.
12; Const., art. IV, sec. 5; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido
con "Consejo de Secretarios", a tenor con la Constitución del E.L.A.,
Art. IV, sec. 5. "Tesorero" fue sustituido con "Secretario de
Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6 Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948,núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 12. If any director of the Bank shall violate or knowingly or
negligently permit any of the officers, agents or employees of the Bank to
violate any law or any of the provisions of the Charter of the Bank, the matter
shall be reported to the Governor by the Treasurer of Puerto Rico. Upon
receiving such report the Governor shall call a meeting of the Executive
Council and shall submit to it the report with his recommendations. The
Executive Council shall give the director under charge the opportunity to be
heard and thereafter it may remove such director and take whatever additiona action
it may deem necessary."
561. Certificación de cheques, penalidad por
fraude
Ni el Banco, ni ninguno de los oficiales,
agentes, o empleados del mismo, certificará cheque alguno girado contra el
Banco a menos que el librador de dicho cheque tenga en depósito en el Banco al
tiempo en que se certifique dicho cheque una suma no menor que el montante de
dicho cheque. Cualquier cheque así certificado por un oficial, agente o
empleado del Banco debidamente autorizado, constituirá una obligación válida
del Banco en manos de cualquier tenedor de buena fe de dicho cheque; pero
cualquier oficial, agente o empleado del Banco que a sabiendas actuare en
violación de las disposiciones de esta sección se considerará culpable de
un delito menos grave (misdemeanor) y estará sujeto a prisión por no menos de
un año ni más de dos (2) años.-- Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art 13,
ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 13. Neither the Bank or any officer, agent or employee thereof
shall certify any check drawn upon it unless the drawer of such check has on
deposit with the Bank at the time such check is certified an amount not less
than the amount of such check. Any check so certified by a duly authorized
officer, agent or employee of the Bank shall be a valid obligation of the Bank
in the hands of any person holding such
check in good faith; but any officer, agent
or employee of the Bank who knowingly acts in violation of the provisions of
this Section shall be deemed guilty of a misdemeanor and shall be liable to
imprisonment for not less than one nor more than two years."
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excederá de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec 1712(b) del
Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos. 562.
Traspasos preferentes, serán nulos y sin efecto Serán nulos y sin efecto todo
traspaso de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencias del banco o depósitos
al crédito del mismo; así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes
raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito de
efectivo, oro y plata en barras, u otra cosa de valor, y todo pago en efectivo
hecho a sus acreedores mientras el Banco esté insolvente o en espera de
insolvencia, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en
la forma que en las secs. 551 a 568 de este título se prescribe, o con la idea
de dar preferencia a un acreedor sobre otro; y ningún embargo, apremio,
ejecución simple o hipotecaria, o auto de injunction se expedirá contra el
Banco o contra la propiedad del mismo antes de dictarse sentencia final en
cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal Superior o en el
Tribunal de Distrito.-- Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 14; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
El término "una corte de distrito o
municipal" fue sustituido con "el Tribunal Superior o en el Tribunal
de Distrito", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 11. Texto
oficial. De conformidad con la sec. 568 de este título la versión en inglés de
la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto oficial; véase la nota bajo
la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley dispone que la traducción
oficial al inglés de esta sección será la siguiente: "Section 14. All
transfers of notes, bonds, bills of exchange or credits of the Bank or of
deposits to the credit thereof, and all assignments of mortgages, security on
real property, or of judgments or decrees in favor of the Bank, and all
deposits of money, gold and silver in bars, or other thing of value and all
payments of money to its creditors, made while the Bank is insolvent, or in
anticipation of insolvency, with the intent of preventing the application of
the assets of the bank in the manner prescribed in this Act, or with the intent
of giving preference to one creditor over another, shall be null and ineffective;
and no attachment, levy, execution, foreclosure or writ of injunction shall
issue against the Bank or against its properties, before final judgment is
rendered in any suit, action or proceedings in the district or municipal
court."
563. Aceptación de depósitos después de
insolvencia
Cualquier oficial, empleado, o agente del
Banco que recibiere depósito alguno a sabiendas de que el Banco esté
insolvente, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) si el montante
o valor de dicho depósito fuera menor de veinticinco dólares, pero si el
montante o valor de dicho depósito fuere veinticinco dólares o más, dicha
persona será culpable de un delito grave (felony) y castigada con prisión por
un término no menor de un año ni mayor de cinco (5) años, o con multa no menor
de quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o con ambas
penas.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 15, ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 15. Any officer, employee or agent of the Bank who shall receive
any deposit knowing that the Bank is insolvent, shall be guilty of a
misdemeanor if the amount or value of such deposit is less than twenty-five
dollars or if the amount or value of such deposit is twenty-five dollars or
over, such person shall be guilty of a felony, and shall be punished by
imprisoment for not less than one nor more than five years, or by a fine of not
less than five hundred dollars nor more than thre thousand dollars, or by both
penalties."
Sentencia determinada; leyes penales
especiales.
Véase la nota bajo la sec. 115 de este
título.
564. Abuso de confianza y otros delitos
Todo director, oficial, empleado o agente del
Banco que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o voluntariamente malversare
cualesquiera dineros, fondos, créditos o valores del Banco, o que sin estar
debidamente autorizado para ello expidiere o librare cualquier certificado de
depósito, librare cualquier orden o letra de cambio, hiciere cualquier
aceptación, traspasare cualquier pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca,
sentencia, o decreto, o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro,
informe, o estado del Banco con la intención, en cualquiera de eso casos, de
perjudicar o defraudar el Banco, o cualquier otra compañía, cuerpo político o
corporativo, o persona, o engañar a cualquier oficial del Banco o a cualquier
agente nombrado para examinar los negocios del Banco, y toda persona que con
análoga intención ayudare o instigare a cualquier director, oficial agente, o
empleado en cualquier violación de esta sección se considerará culpable de un
delito grave (felony) y castigada con prisión por un término no menor de diez
(10) años; Disponiéndose, que el Banco cobrará e ingresará en sus fondos, del
montante de cualquier póliza de seguro de vida que el Banco hubiere tomado para
dicho director, oficial, empleado, o agente, y las primas que el Banco hubiere
pagado, hasta el montante que hubiere desfalcado o de que hubiere dispuesto, el
director, oficial, empleado o agente, y el director, oficial, empleado o agente
y los beneficiarios, cesionarios o causahabientes del mismo perderán todo
derecho a los beneficios de dicha póliza.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p.
291, art. 16, ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El delito de "abuso de confianza"
citado en el texto, que estaba previsto y penado en los arts. 445 a 455 del
derogado Código Penal de 1902, anteriores secs. 1721 a 1731 del Título 33, fue
incluido en el delito denominado "apropiación ilegal", regulado por
los arts. 165 a 168 del Código Penal de 1974, secs. 4271 a 4274 de dicho Título
33. Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. . 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 16. Every director, officer, employee or agent of the Bank who
embezzles, abstracts or wilfully misapplies any moneys, funds, credits or
securities of the Bank, orwho, without being duly authorized, issues or draws
any certificate of deposit, draws any order or bill of exchange, makes any
acceptance, assigns any note, bond, draft, bill of exchange, mortgage, judgment
or decree for, or who makes any false entry inany book report or statement of,
the Bank, with intent, in any of such cases, to injure or defraud the Bank or
any other company, body politic or corporate, or any individual person, or to
deceive any officer of the Bank or any agent appointed to examine the affairs
of the Bank, and every person who with like intent aids or abets any director,
officer, agent or employee in any violation of this section, shall be deemed
guilty of a felony, and shall be imprisoned for not less than ten years;
Provided, That the Bank shall collect and cover into its funds, from the amount
of any life insurance policy which the Bank may have taken for such director,
officer, employee or agent and the premiums which the Bank may have paid, up to
the sum embezzled or disposed of by the director, officer, employee or agent,
and the director, officer, employee or agent, his beneficiaries, assignees or
successors in interest shall lose all rights to the benefits of such policy."
Sentencia determinada; leyes penales especiales. Véase la nota bajo la sec. 115
de este título.
565. Rumores falsos sobre insolvencia
Cualquier persona u órgano de publicación que
a sabiendas y maliciosamente haga, circule, o trasmita a otra u otras
cualquiera manifestación, rumor o indicación, ya escrita, impresa, o de
palabra, que directamente o por inferencia desacreditare la situación económica
del Banco o de cualquiera de sus sucursales, o que afectare su solvencia o
crédito, o cualquier persona o publicación que aconseje, ayude, procure o
induzca a otra para que origine, trasmita, o circule cualquier manifestación o
rumor de esta índole, será culpable de un delito grave (felony) y convicta que
fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares o con pena
de presidio por un término no mayor de cinco (5) años, o con ambas
penas.--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 17, ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección ser la
siguiente: "Section 17. Any person or publication that knowingly and
maliciously makes, circulates or transmits to another, or to others, any
statement, rumor or suggestion, whetherwritten, printed, or by word of mouth,
which directly or by inference discredits the financial condition of the Bank
or any of its branches, or which affects its solvency or credit, or any person
or publication that advises, aids, procures, or induces another to originate,
transmit, or circulate any such statement or rumor, shall be guilty of a
felony, and upon conviction shall be punished by a fine of not less than five
hundred dollars, or by confinement in the penitentiary for a term of not more
than five years, or by both penalties."
Sentencia determinada; leyes penales
especiales.
Véase la nota bajo la sec. 115 de este
título.
566. Ley de Bancos, no será aplicable
En vista de que se incluyen en las secs. 551
a 568 de este título todas las disposiciones necesarias y pertinentes análogas
a las contenidas en la Ley de Bancos, secs. 1 a 204a de este título, ninguna de
las disposiciones de la Ley de Bancos, secs. 1 a 204a de este título, se
aplicarán al Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes.--
Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art. 18, ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este titulo. El art. 22 de dicha ley
dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente:
"Section 18. In view of the inclusion in this Act of all necessary and
pertinent provisions similar to provisions contained in the Banking Law, none
of the provisions of the Banking Law shall apply to the Bank, its directors,
officers, employees, or agents."
567. Obligaciones o compromisos, no serán
menoscabados
Ninguna enmienda a las secs. 551 a 568 de
este título o a cualquier otra ley de Puerto Rico menoscabará obligación alguna
o compromisos del Banco--Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291, art 19, ef.
Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 568 de este título
la versión en inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto
oficial; véase la nota bajo la sec. 551 de este ‘título. El art. 22 de dicha
ley dispone que la traducción oficial al inglés de esta sección será la
siguiente: "Section 19. No amendment to this Act or to any other law of
Puerto Rico shall impair any obligations or commitment of the Bank."
568. Texto en inglés prevalecerá
Por la presente se declara que el texto
oficial de las secs. 551 a 568 de este título es su versión en el idioma inglés
y si en la interpretación y aplicación de las secs. 551 a 568 de este título surgiere
algún conflicto entre el texto español y el texto inglés de la misma,
prevalecerá el último sobre el primero.—Septiembre 23, 1948, Núm. 17, p. 291,
art. 21, ef. Septiembre 23, 1948.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con esta sección la versión en
inglés de la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, es el texto oficial; véase la
nota bajo la sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley dispone que la
traducción oficial al inglés de esta sección será la siguiente: "Section
21. It is hereby declared that the officia text of this Act is the English
version thereof and if in the interpretation and application of this Act any
conflict arises as between the Spanish and the English texts thereof, the
latter shall prevail over the former."
569. Inversión de fondos por agencias del
Gobierno en certificados de deuda del Banco
Por la presente se autoriza al Gobierno
estatal, sus autoridades, agencias, instrumentalidades y corporaciones
públicas, juntas y comisiones; a los municipios, sus agencias y dependencias; a
los diferentes sistemas de retiro del Gobierno estatal y de sus autoridades,
agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, juntas y comisiones; y a
la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico a invertir sus fondos
y/o las reservas en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las
operaciones corrientes, o la parte de dichos fondos y/o reservas que los
mencionados organismos consideren conveniente, en certificados u otras
evidencias de deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en los
términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo entre el referido
Banco y el organismo inversionista.—Mayo 24, 1960, Núm. 6, p. 17, art. 1, ef.
Mayo 24, 1960.
HISTORIAL
Efecto sobre otras leyes.
El art. 2 de la Ley de Mayo 24, 1960, Núm. 6,
dispone: "Toda ley vigente que no sea incompatible con la presente [esta
sección] continuará en vigor."
Subcapítulo II. Banco de Fomento como Agente
del Gobierno
581. Agente fiscal del Gobierno, de sus
agencias y de los municipios
El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico (en adelante llamado "el Banco"), estará autorizado y por la
presente se le autoriza para actuar como Agente Fiscal del Gobierno estadual,
de sus agencias y municipios, y del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con
el propósito de inscribir, autenticar o refrendar los bonos, pagarés u otra
evidencia de deuda del Gobierno estadual, de sus agencias y municipios, y del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico; y para prestar, sin limitación alguna,
al Gobierno estadual, a sus agencias y municipios, y al Secretario de Hacienda
de Puerto Rico, los demás servicios para cualquier fin que no esté en pugna con
legislación ya vigente, con sujeción, sin embargo, a la aprobación del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico y bajo los términos que el Banco y el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico convengan para los servicios prestados al
Gobierno estadual, a sus agencias y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico; y
bajo los términos que el Banco y los municipios de Puerto Rico convengan, para
los servicios prestados a los municipios de Puerto Rico.—Mayo 15, 1945, Núm.
272, p. 953, art. 1; Septiembre 23, 1948, Núm. 17,
p. 291, art. 4; Const., Art. I, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución. "Tesorero" fue
sustituido con "Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio
24, 1952, Núm. 6. La Ley de Mayo 15, 1945, Núm. 272, aparece bajo las secs. 581
a 595 de este título. El art. 16 de dicha ley (sec. 595 de este título) dispone
que si en la interpretación y aplicación de dicha ley surgiere algún conflicto
entre el texto español y el texto inglés, prevalecerá el último sobre el
primero. El art. 15 de la ley de 1945 contiene la traducción oficial al inglés
del título, y de los arts. 1 al 14 de dicha ley.
En la edición española de L.P.R.A., la
versión en español de la ley de 1945 ha sido expuesta como texto y una nota
bajo cada sección incluye la traducción oficial al inglés de la sección según
ésta aparece en inglés bajo el art. 15 de la ley. En la edición inglesa de
L.P.R.A., la traducción oficial al inglés de cada artículo de la ley de 1945,
según ésta aparece en el art. 15 de la misma, ha sido usada como texto.
Separabilidad.
El art. 17 de la Ley de Mayo 15, 1945, Núm.
272, prescribe: "A pesar de cualquier otra evidencia en contrario, por la
presente se declara que las disposiciones de esta ley [secs. 581 a 595 de este
título], o la aplicación de dichas disposiciones al Gobierno insular, o a las
municipalidades o agencias del mismo, o al Tesorero de Puerto Rico, o cualquier
unidad o circunstancia, fuera declarada inválida, el resto de la ley y la
aplicación de tales disposiciones al Gobierno insular, a sus municipalidades y
agencias y al Tesorero de Puerto Rico y a cualquier unidad o circunstancia, que
no sean aquellas respecto a las cuales se hubiere dictado la declaración de
nulidad no serán afectadas por dicha declaración; Disponiéndose, que si alguna
cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [secs. 581 a 595 de
este título], fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción
competente, dicho fallo no afectará, menoscabará o invalidará el resto de esta
ley [secs. 581a 595 de este título], pero sus efectos serán circunscritos a
dicha cláusula, párrafo, artículo o sección de ley que hubiere sido declarada
inconstitucional." Texto oficial. De conformidad con la sec. 568 de este
título el texto oficial de la enmienda a esta sección hecha por la Ley de
Septiembre 23, 1948 Núm. 17, es su versión en inglés; véase la nota bajo la
sec. 551 de este título. El art. 22 de dicha ley según enmendado por la de
Abril 26, 1957, Núm. 3, dispone que la traducción oficial al inglés de dicha
enmienda será la siguiente: "Section 1. The Government Development Bank
for Puerto Rico (hereinafter called the Bank) shall be and it is hereby
authorized to act as fiscal agent of the Commonwealth Government, its agencies
and municipalities and of the Treasurer of Puerto Rico for the purpose of
registering, authenticating or countersigning the bonds, notes or other
evidences of indebtedness of the Commonwealth Government, its agencies and
municipalities and of the Treasurer of Puerto Rico, and to perform, without
limitation, such other services for the Commonwealth Government, its agencies
and municipalities and for the Treasurer of Puerto Rico, for any purpose not
contrary to already existent legislation, subject, however, to the approval of
the Treasurer of Puerto Rico on such terms as may be agreed upon by and between
the Bank and the Treasurer of Puerto Rico for services rendered to the
Commonwealth Government, its agencies and the Treasurer of Puerto Rico, and on
such terms as may be agreed upon by and between the Bank and the municipalities
of Puerto Rico for services rendered to the municipalities of Puerto
Rico."
Contrarreferencias.
Aplicación de las secs. 581 a 595 de este
título a los bonos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, véase la sec.
612 del Título 23. Aplicación de las secs. 581 a 595 de este título a los bonos
que pueda emitir la Universidad de Puerto Rico, véase la sec. 612 del Título
18.
Aplicación de las secs. 581 a 595 de este
título con respecto a bonos y pagarés municipales, véanse las secs. 925 y 930
del título 21. Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales y
de Control de Contaminación Ambiental, aplicación de las secs. 581 a 595 de
este título, véase la sec. 1262(d) del Título 12 Banco de Desarrollo de Puerto
Rico; el Banco de Fomento como su agente fiscal, véase la nota bajo la sec. 611
de este título Corporación de Desarrollo de Recursos Minerales véanse las secs.
91 et seq. del Título 28. Fondo de Garantía de Fomento Industrial, véase la
sec. 1215 de este título. Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos,
pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13 Programa de
Garantías de Préstamos para el Fomento de Escuelas Cooperativas, véanse las
secs. 1601 a 1614 del Título 18.
582. Agente o coagente pagador
El Banco será, y por las secs. 581 a 595 de
este título queda autorizado para actuar como agente pagador o coagente pagador
con, o en representación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para el pago
de interés y principal de bonos, pagarés y otra evidencia de deudas emitidos
por el Gobierno estadual y sus agencias, y por el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico y por, o en representación de, las municipalidades de Puerto Rico,
bajo aquellas condiciones que acuerden el Banco y el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico. Ninguna agencia del Gobierno estadual ni municipalidad alguna
podrá seleccionar ningún otro banco, compañía de fideicomiso, individuo,
sociedad o corporación para que actúe como tal agente pagador, o coagente
pagador, con tales fines, a menos que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico
determine lo contrario.--Mayo 15, 1945,
Núm. 272, p. 953, art. 2; Const., Art. 1,
sec. 1; Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido por
"estadual", a tenor con la Constitución. "Tesorero" fue
sustituido con "Secretario de
Hacienda", a tenor con la Ley de Julio
24, 1952, Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente:
"Section 2. The Bank shall be and is
hereby authorized to act as agent or co-agent, with or on behalf of the
Treasurer of Puerto Rico for the payment of interest and principal of bonds,
notes or other evidences of indebtedness issued by the Insular Government and
its agencies, and by the Treasurer of Puerto Rico and by or on behalf of the municipalities
of Puerto Rico, on such terms as may be agreed upon by and between the Bank and
the Treasurer of Puerto Rico. No agency of the Insular Government nor
municipality thereof, shall select any other bank, trust company, individual,
partnership or corporation to act as such paying agent or co-paying agent for
such purposes, unless the Treasurer of Puerto Rico shall otherwise
determine."
583. Agencia consultora financiera y de
información sobre bonos del Gobierno--Informe
El Banco será y por las secs. 581 a 595 de
este título queda autorizado para actuar como Agente Consultor Financiero y de
Información del Gobernador de Puerto Rico y del Secretario de Hacienda de
Puerto Rico. Se ordena al Banco que prepare y someta al Gobernador de Puerto
Rico y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, antes de la emisión, venta o
permuta por el Gobierno estadual o por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico
de cualesquiera bonos, pagarés, u otra evidencia de deudas a emitirse,
venderse, o permutarse de acuerdo con las disposiciones de cualquier ley que
autorice la emisión, venta o permuta de tales bonos, pagarés u otra evidencia
de deudas por el Gobierno estadual, sus agencias, o por el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, un informe sobre la factibilidad del procedimiento de
financiamiento, incluyendo la recomendación del Banco en relación con tipos
máximos de interés privilegios de redención, primas de redención, programa de
vencimientos, procedimiento de venta apropiado, así como otra información
relevante.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 3; Const. del E.L.A., Art. I,
sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución. "Tesorero" fue
sustituido con "Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio
24, 1952, Núm. 6. Texto oficial. De conformidad con la sec. 595 de este título,
si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15, 1945, Núm.
272, prevalecer sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley provee
que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será la
siguiente: "Section 3. The Bank shall be and it is hereby appointed and
authorized the act as a Financial Advisory and Reporting Agency te the Governor
of Puerto Rico and to the Treasurer of Puerto Rico. The Bank is hereby directed
to prepare and submit to the Governor of Puerto Rico and to the Treasurer of
Puerto Rico, prior to the issuance, sale or exchange by the Insular Government
or by the Treasurer of Puerto Rico of any bonds, notes or other evidences of
indebtedness, issued pursuant to the provisions of any law authorizing the
issuance, sale or exchange of such bonds, notes or other evidences of
indebtedncss by the Insular Government, its agencies or by the Treasurer of
Puerto Rico, a report as to the feasibilty of such financing procedure,
including the Bank's recommendation as to maximum interest rate, redemption
privileges and premium therefor, maturity schedule, proper sale procedure and
other relevant information."
584. --Acceso a documentación y a cualquier
otra información; por el Secretario Por las secs. 581 a 595 de este título se
autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que ponga a la
disposición del Banco, para cumplir con lo dispuesto en la sec. 583 de este
título, antes de la emisión, venta o permuta por el Gobierno estadual o sus
agencias, o por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico de bonos, pagarés u
otra evidencia de deudas, aquellas actas, certificados, documentos u otra
información que a juicio del Banco sean necesarios para la mejor comprensión
del procedimiento de financiamiento propuesto por el Gobierno estadual o sus
agencias, o por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.--Mayo 15, 1945, Núm.
272, p. 953, art. 4; Const., Art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef.
Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución. "Tesorero" fue
sustituido con "Secretario de
Hacienda", a tenor con la Ley de Julio
24, 1952, Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945,Núm. 272,prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección
ser la siguiente: "Section 4. The Treasurer of Puerto Rico is hereby
authorized and directed to make available to the Bank for the purposes of
Section 3 of this Act, prior to the issuance, sale or exchange by the Insular
Government or its agencies, or by the Treasurer of Puerto Rico, of any bonds,
notes, or other evidences of indebtedness, such transcripts, certificates,
documents or other information, as the bank may in its discretion require for
an understanding of the financing procedure proposed by the Insular Government
or its agencies, or by the Treasurer of Puerto Rico."
585. Agencia consultora financiera y de
información sobre bonos municipales--Informe
El Banco será, y por las secs. 585 a 591 de
este título queda designado y autorizado para actuar como Agente Consultor
Financiero y de Información del Consejo de Secretarios y del Secretario de
Hacienda de Puerto Rico. Por las secs. 585 a 591 de este título se ordena al Banco
que prepare y someta al Consejo de Secretarios de Puerto Rico y al Secretario
de Hacienda de Puerto Rico, antes de la emisión, venta o permuta por cualquier
municipalidad de Puerto Rico por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en
representación de cualquier municipalidad, de cualesquiera bonos, pagarés, u
otra evidencia de deudas, a emitirse, venderse, o permutarse de acuerdo con las
disposiciones de cualquier ley que autorice la emisión, venta o permuta de
tales bonos, pagarés u otra evidencia de deudas por las municipalidades de
Puerto Rico, o por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en representación
de las municipalidades de Puerto Rico, un informe sobre la factibilidad del
procedimiento de financiamiento, incluyendo la recomendación del Banco en
relación con tipos máximos de interés, privilegios de redención, primas de
redención, programas de vencimientos, procedimiento de venta apropiado, así
como otra información relevante.--Mayo 15, 1945Núm. 272, p. 953, art. 5;
Const., Art. IV, sec. 5; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido
con "Consejo de Secretarios", a tenor con la Constitución, Art. IV,
sec. 5. "Tesorero" fue sustituido con "Secretario de
Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente: "Section 5. The Bank shall be and is hereby appointed and
authorized to act as a Financial Advisory and Reporting Agency to the Executive
Council of Puerto Rico and to the Treasurer of Puerto Rico. The Bank is hereby
directed to prepare and submit to the Executive Council of Puerto Rico and to
the Treasurer of Puerto Rico, prior to the issuance, sale or exchange by any
Municipality of Puerto Rico or by the Treasurer of Puerto Rico on the behalf of
any Municipality, of any bonds, notes, or other evidences of indebtedness,
issued pursuant to the provisions of any law, authorizing the issuance, sale or
exchange of such bonds, notes or other evidences of indebtedness by the
Municipalities of Puerto Rico, or by the Treasurer of Puerto Rico, on behalf of
the Municipalities of Puerto Rico, a report as to the feasibility of such
financing procedure, including the Bank's recommendation as to maximum interest
rate, redemption privileges an premiums therefor, maturity schedule, proper
sale procedure and other relevant information."
Contrarreferencias.
Interés máximo y precio mínimo de venta de
bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.
586. --Acceso a documentación y a cualquier
otra información; por los municipios.
Por las secs. 581 a 595 de este título se
autoriza y ordena a las municipalidades de Puerto Rico y al Secretario de
Hacienda de Puerto Rico para que ponga a la disposición del Banco, para cumplir
con lo dispuesto en la sec. 585 de este título, antes de la emisión, venta o
permuta por las municipalidades de Puerto Rico por el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico en representación de las municipalidades de Puerto Rico, de bonos,
pagarés u otras evidencias de deuda, aquellas actas, certificados, documentos u
otra información que a juicio del Banco sean necesarios para una mejor
comprensión del procedimiento de financiamiento propuesto por cualquier
municipalidad de Puerto Rico o por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en
representación de cualquier municipalidad de Puerto Rico.--Mayo 15, 1945, Núm.
272, p. 953 art. 6; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Tesorero" fue sustituido con
"Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm.
6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente: "Section 6. The Municipalities of Puerto Rico and the
Treasurer of Puerto Rico are hereby authorized and directed to make available
to the Bank, for the purposes of Section 5 of this Act, prior to the issuance,
sale or exchange by the Municipalities of Puerto Rico or by the Treasurer of
Puerto Rico on behalf of the Municipalities of Puerto Rico, of any bonds, notes
or other evidences of indebtedness, such transcripts, certificates, documents
or other information, as the Bank may, in its discretion, require for an
understanding of the financing procedure proposed by any Municipality of Puerto
Rico or by the Treasurer of Puerto Rico in behalf of any Municipality of Puerto
Rico."
587. Empresas y autoridades del
Gobierno--Agente pagador El Banco será, y por las secs. 581 a 595 de este
título queda designado y autorizado para actuar como Agente Fiscal para el pago
de interés y principal de bonos, pagarés u otra evidencia de deudas emitidos
por cualquier empresa de servicio público o autoridad dominada y poseída por el
Gobierno estadual que se hubieren creado que se crearen en el futuro,
incluyendo, pero sin limitación, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico, Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Compañía de Fomento de Puerto
Rico, Compañía de Fomento Agrícola de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Autoridad
de Comunicaciones de Puerto Rico (en adelante llamadas "unidad").
Ninguna de dichas unidades seleccionará ningún otro banco, compañía de
fideicomiso, individuo, sociedad o corporación para actuar como tal agente
pagador con tales fines, a menos que el Banco, por resolución de su Junta
Directiva, decida no actuar como tal agente pagador para cierta y determinada
unidad en cierto y determinado caso. En caso [de] que el Banco decida no actuar
como tal agente pagador, para cierta y determinada unidad, en cierto y
determinado caso, la selección del agente pagador o de los agentes pagadores,
en caso [de] que el nombramiento de más de uno se considere aconsejable, será
hecha a elección del Banco, y éste podrá, discrecionalmente mediante resolución
de su Junta Directiva, actuar como coagente pagador de cierta y determinada unidad
en cierto y determinado caso.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 7; Const.,
Art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Compañía de Fomento de Puerto Rico
mencionada en el texto, es probablemente la Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico, secs. 271 a 291 del Título 23.
La Compañía de Fomento Agrícola citada en el
texto, es probablemente la División de Fomento Agrícola del Departamento de
Agricultura, sec. 373 del Título 3.
La Autoridad de Comunicaciones citada en el
texto, estaba regulada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, secs. 291 a 316
del Título 27, la cual fue derogada por el art. 19 de la Ley de Mayo 6, 1974,
Núm. 25, Parte 1, p. 143, sec. 419 del Título 27, y sus bienes y otros activos,
pasivos y obligaciones fueron traspasados a la Autoridad de Teléfonos de Puerto
Rico, creada por la referida Ley Núm. 25 de 1974, secs. 401 a 424 de dicho
Título 27. Codificación. "Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del E.L.A.
"Autoridad de las Fuentes
Fluviales" fue cambiada a "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico", a tenor con el art. 1 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123.
"Autoridad de Transporte de Puerto
Rico" fue cambiada a "Autoridad de los Puertos de Puerto Rico",
a tenor con la Ley de Abril 19, 1955, Núm. 17, p. 67 "Servicio de
Acueductos y Alcantarillados" fue cambiado a "Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico", a tenor con la Ley de Mayo 3, 1949,
Núm. 163, p. 431 Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente: "Section 7. The Bank shall be and is hereby appointed and
authorized to act as agent for the payment of interest and principal of bonds,
notes or other evidences of indebtedness issued by any public service
enterprise or authority owned or controlled by the Insular Government here to
fore created or hereinafter created, including but without limiting there to,
the Puerto Rico Water Resources Authority, Puerto Rico Transportation
Authority, Puerto Rico Industrial Development Company, Puerto Rico Agricultural
Development Company, Puerto Rico Aqueduct and Sewerage Service, Puerto Rico
Land Authority, Puerto Rico Communications Authority (each of which is
hereinafter sometimes referred to as a "unit"). No such unit shall
select any other bank, trust company, individual or partnership or corporation
to act as such paying agent, for such purposes, unless the Bank shall, by
resolution of its Board of Directors, determine not to act as such paying
agent, for such unit, in such instance. In the event that the Bank shall
determine not to act as such paying agent, for such unit, in such instance, the
selection of the paying agent or paying agents, in the event that the
appointment of more than one is determined to be advisable, shall be at the
election of the Bank and it shall further be within the discretion of the Bank,
by resolution of its Board of Directors, to determine to act as co-paying agent
for each unit in each instance."
Contrarreferencias.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico, véanse las secs. 141 a 161 del Título 22. Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, véanse las secs. 191 a 217 del Título 22. Autoridad
de los Puertos de Puerto Rico, véanse las secs. 331 a 352 del Título 23.
Autoridad de Tierras de Puerto Rico, véanse las secs. 241 et seq.
del Título 28.
588. --Agente fiscal
El Banco será y por las secs. 581 a 595 de
este título queda autorizado para actuar como agente de cualquier unidad con el
propósito
de inscribir, autenticar, o refrendar los
bonos, pagarés u otra evidencia de deudas de cualquier unidad bajo aquellos
términos que acuerden el Banco y tal unidad. Ninguna unidad seleccionar
ningún otro banco, compañía de fideicomiso, individuo, sociedad o corporación
para actuar como tal agente fiscal para cierta y determinada unidad en cierto y
determinado caso. En caso [de] que el Banco decida no actuar como tal agente
fiscal de cierta y determinada unidad, en cierto y determinado caso, la
selección del agente fiscal, o agentes fiscales, en caso de que el nombramiento
de más de uno se considere aconsejable, será hecha por el Banco, y éste podrá,
discrecionalmente, y mediante resolución de la Junta Directiva, actuar como
coagente fiscal de cierta y determinada unidad en cierto y determinado
caso.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 8, ef. Mayo 15, 1945.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección
ser la siguiente: "Section 8. The Bank shall be and is hereby
authorized and appointed to act as agent for any unit for the purpose of
registering, authenticating or countersigning, the bonds, notes or other
evidences of indebtedness of any such unit, on such terms as may be agreed upon
by and between the Bank and such unit. No such unit shall select any other
bank, trust company, individual, corporation, association or partnership, to
act as such fiscal agent for such purpose, unless the Bank shall, by resolution
of its Board of Directors, determine not to act as such fiscal agent for such
unit, in such instance. In the event that the Bank shall determine not to act
as such fiscal agent for such unit, in such instance, the selection of the
fiscal agent or fiscal agents, in the event that the appointment of more than
one is determined to be advisable, shall be at the election of the Bank, and it
shallfurther be within the discretion of the Bank, by resolution of its Board
of Directors, to act as co-fiscal agent, for each unit, ineach instance."
589. --Contratos ya existentes con otros
agentes
En caso de que exista, con anticipación a la
vigencia de las secs. 581 a 595 de este título, un contrato entre alguna unidad
y otro banco, compañía de fideicomiso, individuo, asociación, sociedad o
corporación, para que tal banco, compañía de fideicomiso, individuo, sociedad,
asociación o corporación actúe como agente fiscal, y/o agente pagador, y/o
coagente pagador, dicho contrato, comprendiendo cierta y determinada emisión de
cierta y determinada unidad, para cierto y determinado propósito, no quedará
invalidado por la aprobación de las secs. 581 a 595 de este título, hasta tanto
dicha unidad haya cumplido con las obligaciones contraídas por concepto de la
emisión, mediante pago total del principal de la deuda y los intereses
acumulados sobre ella, o hasta tanto la unidad redima dicha emisión con
anterioridad a su vencimiento y haya satisfecho su deuda mediante pago total de
su principal, así como los intereses acumulados, además de las primas que sea
necesario pagar; o cuando la unidad, el Gobierno estadual, o el Banco retiren
del mercado toda la emisión por compra, así como todos sus cupones u
obligaciones por concepto de intereses.
La existencia de relaciones como las
descritas en esta sección, en forma alguna menoscabarán la designación y la
facultad del Banco para actuar como agente fiscal o agente pagador, o coagente
pagador en cualquier emisión sucesiva de alguna unidad; ni la existencia de un
contrato previo como el descrito en esta sección podrás menoscabar la
designación, autorización, poderes, deberes y obligaciones del Banco para
actuar separada o conjuntamente bajo las disposiciones de cualquier otra
sección o secciones de las secs. 581 a 595 de este título, según lo determine
por resolución la Junta Directiva del Banco.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953,
art. 9; Const. del E.L.A., art. I, sec. 1,
ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del E.L.A.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente:
"Section 9. In the event there is
already existent, prior to the enactment of this legislation, a contract
between any such unit and any other bank, trust company, individual,
corporation, association or partnership, to act as fiscal agent and/or paying
agent, and/or co-paying agent, such contract on such issue for such unit for
such purpose, shall not be invalidated by the enactment of this legislation,
until such time as such unit shall have discharged its liabilities for such
issue, either thru payment in full of the principal amount of the indebtedness
of such issue together with all accrued interest thereon, or until such unit shall
redeem such issue thru the call of such issue prior to maturity and shall have
discharged its obligation thru the payment in full of the principal amount of
such issue then outstanding, together with the interest thereon and any and all
premiums that may be required thereon or thru the retirement in full of such
issue thru the purchase of such issue and all coupons or interest obligations
appurtenant thereto, either by such unit or by the Insular Government or by the
Bank. "The existence of such relation ship as described in this Section,
shall in no way impair the appointment of, nor the authorization of the Bank to
act as fiscal agent or paying agent or co-paying agen on any subsequent issue
of such unit, nor shall contract, as described in this section, impair the
appointment, authorization, powers, duties or obligations of the Bank to act
under any other section or sections of this Act, singly or severally, as may be
determined by resolution of its Board of Directors."
590. --Procedimiento o contrato de
compraventa de agencia fiscal
El Banco será y por la las secs. 581 a 595 de
este título queda designado y autorizado para actuar como agente de cada unidad
con el fin de crear por y entre el Banco y cada unidad un contrato de agente
fiscal para la emisión, compra, venta y permuta de bonos, pagarés u otra
evidencia de deudas, bajo aquellas condiciones que el Banco y la unidad
acuerden y estipulen para el pago de honorarios y gastos; Disponiéndose, que
dicho contrato autorizará y facultará al Banco para determinar la forma de las
emisiones, incluyendo programas de vencimientos, privilegios de redención,
primas de redención, tipos máximos de interés métodos a seguirse en la venta y
todos aquellos factores que el Banco, discrecionalmente, pueda considerar como
esenciales para la protección de cada unidad y del Gobierno estadual, y para
determinar el procedimiento de venta adecuado. Ninguna unidad seleccionará
banquero o banco, compañía de fideicomiso, individuo sociedad, corporación,
asociación o combinación de éstas para cumplir con las disposiciones de esta
sección, a menos que el Banco, por resolución de su Junta Directiva, decida no
actuar como tal agente de cierta y determinada unidad, en tal caso la selección
de un agente para cumplir con las disposiciones de esta sección, será hecha por
el Banco; Disponiéndose, además, que dicho contrato no menoscabará la
autoridad, poderes, deberes y obligaciones del Banco para actuar bajo las
disposiciones de ésta o de cualquier otra sección o secciones de las secs. 581
a 595 de este título, individual o conjuntamente, según lo determine, por
resolución su Junta Directiva.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 10;
Const., Art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del E.L.A. Texto oficial. De
conformidad con la sec. 595 de este título, si surgiere algún conflicto, el
texto inglés de la Ley de Mayo 15, 1945, Núm. 272,prevalecerá sobre el texto
español. El art. 15 de dicha ley provee que la traducción oficial al idioma
inglés de la presente sección será la siguiente: "Section 10. The Bank
shall be and is hereby authorized and appointed as agent for each unit for the
purpose of creating by and between the Bank and each unit, a proceeding or
fiscal agency purchase and sales contract for the issuance, purchase, sale and
exchange of all bonds, notes or other evidence of indebtedness, on such terms
as to payment of fees and expenses as may be agreed on by and between the Bank
and each unit providing further that such contract shall authorize and empower
the Bank to determine the form of the issue including maturity schedule,
redemption privileges and premiums therefor, maximum interest rate or rates,
method of sale and all other factors which the Bank may in its discretion
determine as being essential for the protection of each unit and of the Insular
Government and for proper sale procedure. No unit shall select any investment
banker bank, trust company, individual, corporation, association, partnership,
or combination thereof, for the purpose of this Section, unless the Bank shall,
by resolution of its Board of Directors determine not to act as such agent, for
such unit, in such instance, then in such event the selection of an agent, for
the purposes of this section, for such unit, shall be at the election of the
Bank, provided further, that no such contract shall impair the appointment,
authorization, powers, duties obligations of the Bank to act under any other
section or sections of this Act, singly or severally, as may be determined by
resolution of its Board of Directors."
Sección 591--Otorgamiento y términos del
contrato
Por las secs. 581 a 595 de este título se
autoriza y ordena a cada unidad celebrar un contrato con el Banco para cumplir
con la sec. 590 de este título. Dicho contrato será uno de agente fiscal para
la emisión, compra, venta y permuta de bonos, pagarés u otra evidencia de
deudas de dicha unidad; Disponiéndose, que dicho contrato autorizará y
facultará al Banco a determinar el plan de las emisiones, incluyendo programas
de vencimiento, privilegios de redención, primas de redención, tipos máximos de
interés, métodos a seguirse en la venta, y todos aquellos factores que el
Banco, discrecionalmente, pueda considerar como esenciales para la protección
de cada unidad y del Gobierno estadual, y para determinar el procedimiento de
venta adecuado. Las condiciones que gobiernen el pago de honorarios y gastos
por cada unidad al Banco por servicios prestados, o a prestarse por el Banco,
sean fijadas por y entre cada unidad y el Banco; Disponiéndose, que en caso de
que no sea posible llegar a un acuerdo en cuanto a estos extremos, dicha unidad
podrá apelar ante el Gobernador de Puerto Rico, y tanto la unidad como el Banco
acatarán la decisión del Gobernador como final. En caso de que alguna unidad no
esté de acuerdo con la decisión del Banco en cuanto a los términos de compra,
venta, emisión, o permuta de cualesquiera bonos, pagarés, u otra evidencia de
deudas de dicha unidad, ésta podrá apelar ante el Consejo de Secretarios, y
tanto el Banco como la unidad acatarán la decisión del Consejo de Secretarios
como final.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 11; Const. del E.L.A., Art.
I, sec. 1, art. IV, sec. 5, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución. "Consejo
Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios", a tenor
con la Constitución del E.L.A., Art. IV, sec. 5.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección
ser la siguiente: "Section 11. Each unit shall be and is hereby
authorized and directed to execute a contract with the Bank for the purposes of
Section 10 of this Act. Such contract shall be a proceeding or fiscal agency
purchase and sales contract for the issuance, purchase, sale and exchange of
all bonds, notes or other evidences of indebtedness for such unit; Provided,
further, That such contract shall authorize and empower the Bank to determine the
form of the issue including maturity schedule, redemption privileges and
premiums therefor, maximum interest rate or rates, method of sale and all other
factors which the Bank may, in its discretion, determine as being essential for
the protection of such unit and of the Insular Government and for proper sale
procedure. The terms for payment of fees and expenses by each unit to the Bank
for services to be rendered shall be agreed on by and between each unit and the
Bank; Provided, further, That in the event such terms cannot be agreed upon by
and between any unit and the Bank, such unit may appeal to the Governor of
Puerto Rico for his judgment in the matter, and both, the unit and the Bank,
shall accept the decision of the Governor as final. In the event that any unit
shall contest the decision of the Bank as to terms for purchase, sale, issue or
exchange of any bonds, notes or other evidence of indebtedness of such unit,
such unit may appeal to the Executive Council for intervention, and, both the
unit and the Bank, shallaccept the decision of the Executive Council as
final."
592. --Contratos ya existentes
En caso de que antes de decretarse las secs.
581 a 595 de este título existiere un contrato de agente fiscal por y entre
alguna unidad y algún banco, banquero, compañía de fideicomiso, individuo,
corporación, asociación, sociedad o combinación de éstos, para la emisión,
venta, permuta o compra por alguna unidad, de bonos, pagarés u otra evidencia
de deudas, dicho contrato en forma alguna menoscabará el poder o autoridad del
Banco para actuar como agente fiscal, o agente pagador de dicha unidad en
relación con cierta y determinada emisión ni tampoco menoscabar los
derechos, deberes u obligaciones del Banco, individual o conjuntamente bajo
cualquiera otra sección o secciones de las secs. 581 a 595 de este título.--
Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 12, ef.
Mayo 15, 1945.
HISTORIAL
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272,
prevalecerá sobre el texto español. El art.
15 de dicha ley provee que la traducción oficial al idioma inglés de la
presente sección será la siguiente: "Section 12. In the event that there
shall exist, prior to the enactment of this legislation, any proceeding or
fiscal agency purchase or sales contract, by and between any unit and any
investment banker, bank, trust company, individual, corporation, association,
partnership, or a combination thereof, for the issuance, sale, exchange or purchase
by any unit, of bonds, notes or other evidences of indebtedness, such contract
shall in no way impair the appointment or authorization of the Bank to act as
fiscal agent, paying agent or co-paying agent of such unit, on such issue, nor
shall it impair the rights, duties, or obligations of the Bank, under any other
section or sections of this Act, either singly or severally."
593. Decisión para actuar como agente;
honorarios y gastos
El Banco tendrá la responsabilidad de su
decisión para actuar o no actuar en representación de cualquier unidad, pero
dicha decisión deber ser fundamentada exclusivamente en el hecho de que
los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipalidades,
agencias, autoridades y otras subdivisiones políticas estarán mejor servidos.
El Banco tendrá, además, la responsabilidad de fijar los honorarios y gastos a
ser satisfechos por el Gobierno estadual, sus agencias y municipalidades y por
el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y por las unidades (tal y como se describen
en la sec. 587 de este título), en una suma que no exceda de lo que comercial y
normalmente se carga por servicios idénticos, en cada caso, donde dichos tipos
constituyen materia de récord establecida por bancos, compañías de fideicomiso
y en los demás casos los honorarios y gastos a ser pagados lo serán sobre bases
que brinden al Banco una compensación razonable por los servicios
prestados.--Mayo 15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 13; Const., Art. I, sec. 1, y
Art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del
E.L.A. "Tesorero" fue sustituido
con "Secretario de Hacienda", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente: "Section 13. The Bank is hereby charged with the
responsibility of basing its determination to act or not to act for or on the
behalf of any unit, on the sole basis that such determination will best serve
The People of Puerto Rico, its Municipalities, Agencies, Authorities and other
political subdivisions, and is further charged with the responsibility of
basing the fees and expenses chargeable to the Insular Government, its Agencies
and Municipalities, and to the Treasurer of Puerto Rico, and to units (as
described in Section 7 of this Act), on an amount that would not exceed normal
commercial rates for identical services, in each instance, where such rates are
a matter of established record in banks and trust companies, and in all other
instances, on a basis that will afford reasonable compensation to the Bank for
services rendered."
594. Facultad para hacer negocios con bonos,
etc. El Banco, podrá de buena fe comprar, vender, poseer, retener y comerciar
en bonos, pagarés, evidencias de deuda y/o cupones de intereses u otras
evidencias de intereses, del Gobierno estadual, sus agencias y municipalidades,
y del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, y de cualquier unidad tal y como
se describen en la sec. 587 de este título, y podrá unirse en aquella acción
que cualquier tenedor de bonos o pagarés o de evidencia de deudas tenga derecho
a entablar (como si el Banco no estuviera actuando individual o conjuntamente),
bajo cualquier sección o secciones de las secs. 581 a 595 de este título.--Mayo
15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 14; Const. del E.L.A., Art. I, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"estadual", a tenor con la Constitución del E.L.A.
"Tesorero" fue sustituido con "Secretario de Hacienda", a
tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6.
Texto oficial.
De conformidad con la sec. 595 de este
título, si surgiere algún conflicto, el texto inglés de la Ley de Mayo 15,
1945, Núm. 272, prevalecerá sobre el texto español. El art. 15 de dicha ley
provee que la traducción oficial al idioma inglés de la presente sección será
la siguiente: "Section 14. The Bank may in good faith, buy, sell, own,
hold and deal in any of the bonds, notes, evidences of indebtedness and/or
interest coupons or evidences of interest appurtenant thereto, of the Insular
Government, its agencies and municipalities, and of the Treasurer of Puerto
Rico, and of any unit, as described in Section 7 of this Act, and may join in
any action which any bondholder, noteholder or holder of evidence of
indebtedness, may be entitled to take with like effect, as if the Bank were not
acting singly or severally under any section or sections of this Act."
595. Texto en inglés, prevalecerá
Si en la interpretación y aplicación de las
secs. 581 a 595 de este título surgiere algún conflicto entre el texto español
y el texto inglés de las mismas, prevalecerá el último sobre el primero.--Mayo
15, 1945, Núm. 272, p. 953, art. 16, ef. Mayo 15, 1945.
Subcapítulo III. Programa de Incentivo para
Préstamos bajo el Título IV de la Ley Federal sobre Educación Superior de 1965
601. Programa de incentivo
El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico queda por la presente autorizado a establecer un programa para el pago de
un subsidio que sirva como incentivo para que los bancos e instituciones que
hacen préstamos a estudiantes de nivel post secundario bajo el Título IV de la
Ley Federal sobre Educación Superior de 1965, según ha sido enmendada, aumenten
la concesión de dichos préstamos.—Mayo 30, 1969, Núm. 19, p. 33, art. 1, ef.
Julio 1, 1969.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Título IV de la Ley Federal sobre
Educación Superior de 1965 mencionado en el texto es la Ley de Noviembre 8,
1965, L.P. 89-329, 79 Stat. 1219, que aparece bajo el Título 20
U.S.C.<__> 1001 et seq.
602. Pago de subsidio
Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento
a pagar a aquellos bancos e instituciones autorizados a y que hacen préstamos a
estudiantes residentes de Puerto Rico, cuyos préstamos estén asegurados por el
Gobierno de Estados Unidos bajo la ley federal antes mencionada, una cantidad a
manera de subsidio que no excederá del dos por ciento (2%) anual sobre el
balance del principal de cada préstamo, en exceso del interés permitido bajo
dicha ley federal. Los estudiantes prestatarios no vendrán obligados a pagar o
reembolsar este subsidio.--Mayo 30, 1969, Núm. 19, p. 33, art. 2 ef. Julio 1,
1969.
603 Se autoriza al Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico a establecer por reglamento las normas que han de
regir el pago del subsidio referido en la sec. 602 anterior sobre préstamos a
estudiantes autorizados por las. secs. 601 a 606 de este título.-- Mayo 30,
1969, Núm. 19, p. 33, art. 3, ef. Julio 1, 1969.
604. Asignación
Se asigna al Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico de cualesquiera fondos en el Tesoro de Puerto Rico no
destinados a otras atenciones, la cantidad de $200,000 para llevar a cabo los
fines de las secs. 601 a 606 de este título.--Mayo 30, 1969, Núm. 19, p. 33,
art. 4, ef. Julio 1, 1969.
HISTORIAL
Subsidio a CARIBAIR.
La R.C. Núm. 71, aprobada en Junio 6, 1973,
autorizó al Banco Gubernamental de Fomento a utilizar hasta la cantidad de
$175,000 de los $200,000 asignados por esta sección para pagar un subsidio a la
firma Caribbean Atlantic Air Lines, Inc., para cubrir parcialmente sus gastos
de operaciones del día primero al quince de abril de 1973.
605. Informes
Cualquier banco o institución autorizada a
hacer y que haga préstamos a estudiantes bajo la ley federal mencionada, y que
reciba del Banco Gubernamental de Fomento pago suplementario a manera de
subsidio bajo las disposiciones de las secs. 601 a 606 de este título, vendrá
obligado a suministrar a dicho Banco de Fomento aquella información que éste
requiera para determinar exactamente la cantidad suplementaria a pagarse o a
permitirle al Banco de Fomento o a sus empleados o agentes a examinar los
libros del Banco o institución prestadora para determinar la exactitud de la
cantidad suplementaria a pagarse.--Mayo 30, 1969, Núm. 19, p. 33, art. 5, ef.
Julio 1, 1969.
606. Responsabilidad
Por la presente se empeña la buena fe y el
crédito del Pueblo de Puerto Rico para pagar el subsidio suplementario autorizado
por las secs. 601 a 606 de este título a bancos o instituciones que hagan
préstamos a estudiantes bajo el Título IV de la Ley Federal sobre Educación
Superior de 1965, según enmendada, y a asignar al Banco Gubernamental de
Fomento los fondos adicionales necesarios para ese fin.--Mayo 30, 1969, Núm.
19, p. 33, art. 6, ef. Julio 1, 1969.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Título IV de la Ley Federal sobre
Educación Superior de 1965 mencionado en el texto, es la Ley de Noviembre 8,
1965, L.P. 89-329, 79 Stat. 1219, que aparece bajo el Título 20 U.S.C.
<__> 1001 et seq.
<C> CapÍtulo 61. Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico
<S> 551. Creación y objetivos del Banco
HISTORIAL
Adscripción.
El art. 1 de la Ley de Agosto 12, 1994, Núm.
67, dispone: "Se adscribe el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico
al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, para fines de coordinación de
política pública, programática y operacional." La Ley Núm. 22,de 24 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico", se encuentra codificada y clasificada bajo
las secs. 611 a 697 de este título.
El art. 1 de la Ley de Agosto 18, 1994, Núm.
88, dispone: "Se adscribe la Autoridad Para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico [secs. 1901 a 1920 del Título 3]; la Autoridad de Puerto Rico
para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas,
Médicas y de Control Ambiental [secs. 1251 a 1269 del Título 12]; y la
Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe [secs.
1001 a 3012 de este título], al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico. Se designa al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento como
Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Puerto Rico para el
Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y
de Control Ambiental.
"Estas corporaciones públicas
continuarán operando bajo sus propias leyes orgánicas, en la medida en que las
disposiciones delas mismas no sean incompatibles con lo que establece esta
Ley."
Contrarreferencias.
Autoridad de Puerto Rico para el
Financiamiento de Facilidades
Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas
y de Control Ambiental, véanse las secs. 1251 a 1269 del Título 12.
Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico, véanse las secs. 1901 et seq. del Título 3.
Banco de Desarrollo Económico, véanse las
secs. 611 a 697 de este título.
552. Carta Constitucional del Banco
ANOTACIONES
1. En general. La función de asesoramiento
del Departamento de Justicia se limita a cuestiones de derecho, por lo que
corresponde a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento
determinar si el pago de un bono a fin de año al Presidente del Banco se
fundamentó en las secs. 757 et seq. del Título 3 (en cuyo caso no procede
porque excluye a los funcionarios en puestos de mayor jerarquía) o en esta
sección (en cuyo caso no habría impedimento legal a que se efectuara). Op. Sec.
Just. Núm. 5 de
1992.
< Subcapítulo II. Banco de Fomento como
Agente del Gobierno
581. Agente fiscal del Gobierno, de sus
agencias y de los municipios
ANOTACIONES
1. En general. Aun cuando las secs. 17 et
seq. del Título 17 son disposiciones posteriores a las de este Capítulo, no
excluyen del cumplimiento de las normas y procedimientos que se disponen en el
mismo. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1993.
El Banco Gubernamental de Fomento es el
Agente Fiscal de la Oficina del Síndico Especial, por lo que cualquier
determinación que lleve a cabo la emisión de deudas en la banca privada, debe
ser aprobada por el Banco Gubernamental de Fomento. Id. 588. Empresas y
autoridades del Gobierno--Agente fiscal
ANOTACIONES
1. En general. Aun cuando la ley le confiere
amplios poderes y facultades al Síndico Especial para enajenar, gravar o
administrar los bienes bajo sindicatura, debe adherirse a los procedimientos y
normativas vigentes en el ordenamiento. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1993.
Al Síndico Especial le es mandatorio el
depositar todas las cuentas y fondos de la C.R.U.V. en una cuenta en el Banco
Gubernamental de Fomento. Id.
Como parte de la política pública en lo
referente al procedimiento de emisión de deuda pública, se procura que una
entidad en particular con el expertise y los recursos, lleve a cabo esta
función esencial a nombre de las agencias y entidades públicas, facilitando de
esta manera un sistema uniforme e independiente en la gestión de esas
actividades fiscales. Id.'