Ley 83 del 12 de mayo de 1941, según enmendada
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

ANALISIS DE SECCIONES

191.

Título abreviado

192.

Definiciones

193.

Creación y organización de la Autoridad

194.

Junta de Gobierno

195.

Director Ejecutivo

196.

Facultades de la Autoridad

197.

Funcionarios y empleados

198.

Traspaso del Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales

199.

Transferencia de récords

200.

Continuidad de las obligaciones

201.

Asignaciones y leyes confirmadas

202.

Dinero y cuentas de la Autoridad

203.

Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

204.

Concesión de bienes por municipios y subdivisiones políticas a la Autoridad

205.

Contratos de construcción y compra; reglamentos para la presentación de licitadores; exención

206.

Bonos de la Autoridad

207.

Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento

208.

Remedios de los tenedores de bonos

209.

Informes

210.

Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

211.

Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos públicos

212.

Exención de contribuciones; uso de fondos

213.

Declaración de utilidad pública

214.

Coordinación y consolidación de proyectos de riego hidroeléctricos

215.

Convenio del Gobierno Estadual

216.

Injunctions

217.

Disposiciones de otras leyes en conflicto

218.

Empleados de la Autoridad--Derechos con respecto a planes de retiro o pensión

218a.

--Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro

219.

--Término para elegir

220.

--Pertenencia a dos planes, prohibida

221 a 223.

[Omitidas]

224 a 227.

[Omitidas]

227a.

Electrificación rural; contrato de 1958--Autorización

227b.

--Pagos bajo el contrato adicional

227c.

--Contrato será adicional a los ya existentes

227d.

--Proyectos adicionales sujetos a planificación

227e.

Aceleración del programa de electrificación rural

227f.

Aceleración del programa de electrificación industrial

227g.

Continuación del programa de electrificación rural--1972

227h.

--1974

227i.

--1979

228.

Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, traspasado a la Autoridad --Exposición de motivos

229.

--Traspaso e integración del Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego

230.

--Pagos por la Autoridad

231.

--Adelantos satisfechos

232.

Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela traspasado a la autoridad-- Exposición de motivos

233.

--Traspaso e integración del Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego; daños a represas

234.

--Pagos por la Autoridad

235.

--Funciones del Servicio de Riego de Isabela traspasadas a la Autoridad; administración de bienes no traspasados

236.

--Empleados del Servicio de Riego de Isabela

237.

--Proyectos de electrificación rural

238.

Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela

239.

Lectura de contadores de energía eléctrica

Sección 191. Título abreviado

Las secs. 191 a 217 de este título podrán citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" --Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 1; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.Codificación de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energía Eléctrica.

La sec. 1 de la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, enmendó en términos generales la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, de Mayo 2, 1941, Núm. 83. p. 685, en su totalidad. Las secs. 1 a 27 de esta última, según enmendadas, constituyen las secs. 191 a 217 de este título, y la sec. 28 aparece como nota bajo esta sección.

La Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, dispone: "Sección 1.--Por la presente se designa a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, enmendada [secs. 191 a 217 de este título], con el nuevo nombre de Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Para todos los fines legales y corporativos se adopta como traducción al inglés el nombre "Puerto Rico Electric Power Authority".

Sección 2.--En toda ley aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o reglamentos en vigor en Puerto Rico, en que aparezca el nombre de Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico se entenderá que dicha ley se refiere a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".

Sección 3.--Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Sección 4.--Esta ley empezará a regir seis meses después de su aprobación." Enmiendas--1979.

La ley de 1979 cambió el nombre de "Autoridad de las Fuentes Fluviales" a "Autoridad de Energía Eléctrica".

Separabilidad de las disposiciones. La sec. 28 de la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, según fue enmendada por la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, dispone: "Si cualquier disposición de esta Ley [secs. 191 a 217 de este título] o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula."

Ley anterior. Los bienes, etc., del "Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" fueron traspasados a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico por las secs. 198 a 201 de este título. Según se define en la sec. 192(g) de este título. este "Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" consistía de todas las obras y toda la propiedad, etc., bajo las disposiciones de las siguientes leyes y resoluciones conjuntas anteriores: Ley de Julio 28. 1925, Núm. 60. p. 327, que proveía para el desarrollo de las fuentes fluviales. Esta ley fue derogada por la Resolución Conjunta Núm. 36 de Abril 29, 1927, p. 345, citada más abajo. La Resolución Conjunta Núm. 36 de Abril 29, 1927, p. 345, según fue enmendada por la Ley de Abril 25, 1930, Núm. 36, p. 297. Y repromulgada en forma de ley por la Ley de Mayo 6, 1938, Núm. 93, p. 211. Esta ley se titulaba "Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales". La misma creaba un "Fondo Especial para Desarrollo y Aprovechamiento de las Fuentes Fluviales", imponía una contribución provisional sobre la propiedad, y disponía en términos generales con respecto al desarrollo de la fuerza hidráulica, construcción de plantas generadoras, líneas de transmisión, etc.

La Ley de Abril 6, 1931, Núm. 7, p. 145, según fue enmendada por la Ley de Julio 12, 1932, Núm. 8, p. 39, autorizaba una emisión de bonos para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de Toro Negro, y derogó la Ley de Abril 22, 1930, Núm. 23, p. 245, sobre el mismo asunto.

La Resolución Conjunta Núm. 5 de Abril 8, 1931, p. 891, ratificó un empréstito provisional hasta la venta de los bonos a expedirse bajo la Ley de Abril 6, 1931, Núm. 7, supra.

La Resolución Conjunta de Marzo 29, 1935, Núm. 7, p. 349, según fue ratificada y redactada por la Ley de Mayo 6, 1938, Núm. 95, p. 224, autorizó se extendieran a la Capital de Puerto Rico [hoy Municipalidad de San Juan] las líneas de transmisión.

La Resolución Conjunta Núm. 27 de Abril 17, 1935, p. 417, autorizó se extendieran a Ponce y a Adjuntas las líneas de transmisión.

La Ley de Agosto 6, 1935, Núm. 41, p. 491, que autorizó la emisión de bonos para el desarrollo de las fuentes fluviales, fue derogada por la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 137, p. 355. Esta ley de 1935 derogó la Ley de Octubre 26 de 1932, Núm. 6, p. 141.

La Ley de Septiembre 22, 1936, Núm. 1, p. 119, la Ley de Bonos de Rentas del Gobierno Insular de 1936, proveía fondos para la adquisición de la Ponce Electric Company.

La Ley de Mayo 6, 1968, Núm. 94, p. 219, que autorizaba bonos para la compra de la Planta Hidroeléctrica de Río Blanco, fue derogada por la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 137, p. 355; la Resolución Conjunta Núm. 11, de Junio 29, 1929, p. 53, contenía disposiciones anteriores en relación con esta planta.

La Ley de Mayo 11, 1939, Núm. 148, p. 715, la Ley de Bonos de Rentas del Gobierno Insular de 1939, proveía fondos para la adquisición de la Puerto Rico Railway Light and Power Company.

Disposiciones adicionales. La Ley de Junio 17, 1939, Núm. 21, p. 81, disponía la construcción del Proyecto de Garzas. La Ley de Mayo 1, 1941, Núm. 78, p. 673, disponía anticipos de fondos por el Tesorero de Puerto Rico para extensiones y mejoras en general. La Ley de Mayo 6, 1941, Núm. 111, p. 791, según fue enmendada por la Ley de Mayo 14, 1943, Núm. 153, p. 485, autorizaba bonos para varios proyectos. La Ley de Mayo 14, 1947, Núm. 440, p. 915, autorizaba bonos para mejoras y extensiones a la represa del Río Jacaguas conocida como "Presa y Lago de Guayabal". Cobros a virtud de la Resolución Conjunta de Abril 29, 1927. El Artículo 1 de la Ley de Abril 20, 1961, Núm. 2, p. 31, ef. Abril 20, 1961, dispone: "Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a ingresar en el Fondo General del Tesoro Estadual cualquier contribución sobre la propiedad que se haya recaudado y que se recaude a partir de la fecha de aprobación de esta ley, a virtud de la Resolución Conjunta número 36 aprobada en 29 de abril de 1927." Contrareferencias. Comité de Recursos de Agua, representante de la Autoridad en el, véase la sec. 1506 del Título 12. Evaluación de tarifas de las corporaciones de servicio público por el Instituto Autónomo de Estudios Tarifarios, véanse las secs. 1081 a 1092 del Título 23. Operación, mantenimiento y conservación de la presa y embalse Toa Vaca, véanse las secs. 171 a 177 de este título.

ANOTACIONES

En general,

1. Ley anterior, Derogación de la R.C. Núm. 36 de 1927,

2. Daños perjuicios,

3. Exención contributiva, 4

1. En general. La Autoridad de Energía Eléctrica cae dentro del ámbito de aplicación de las secs. 1001 a 1013 del Título 3. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1981.

2. Ley anterior--Derrogación de la R.C. Núm. 36 de 1927.Asumiendo que la Resolución Conjunta Núm. 36 de 1927 quedara convalidada por la Ley Núm. 93 de 1938 y por la Ley del Congreso de Junio 16 de 1938, fue sustituida y por consiguiente derogada por la Ley Núm. 83 de 1941. P.R. Ry., Lt. & P. Co. v. Ortiz, Juez, 1942, 59 D.P.R. 921.

3.--Daños y perjuicios. Por la sec. 9 de la Resolución Conjunta Núm. 36 de 1927 se declara el deber de indemnizar al propietario por los perjuicios que se le ocasionen por motivo de las obras especificadas que se practiquen para el desarrollo de las fuentes fluviales. En ella no presta El Pueblo de Puerto Rico su consentimiento para ser demandado en forma expresa. De prestarlo implícitamente lo sería sólo en relación con las obras especificadas y en tal caso las que se alegan en la demanda como realizadas por los empleados del Pueblo no se encuentran claramente comprendidas entre ellas Masini v. Pueblo, 1938, 52 D.P.R. 792.

4. --Exención contributiva. No teniendo la Isla de Culebra ríos y teniendo la de Vieques sólo pequeños arroyos, y no pudiendo recibir por la distancia a que se encuentran de Puerto Rico los beneficios de la Ley Núm. 60 de 1925, la exención del pago de la contribución impuesta por dicha ley está justificada. American Cigar Co. v. Gallardo, Tesorero, 1928, 38 D.P.R. 152.

Sección 192. Definiciones

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en las secs. 191 a 217 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

(a) El término "Autoridad" significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por las secs. 191 a 217 de este título.

(b) El término "Junta" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(c) El término "bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título.

(d) El término "empresa" significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos más de las mismas para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, a saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas o sistemas de acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos de agua, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquiera otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar electricidad por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de transmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o cualquiera otra disposición de agua, energía eléctrica, equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos.

(e) El término "agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquiera de sus departamentos, o cualquiera corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(f) El término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(g) El término "Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" significará todas las obras y toda la propiedad que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno Estadual, junto con los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60, aprobada en 28 julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada en 6 de abril de 1931; Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada en 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8, aprobada en 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada en 29 de marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada en 17 de abril de 1935; Ley Núm. 41, aprobada en 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada en 22 de septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada en 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21, aprobada en 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(h) El término "Utilización de las Fuentes Fluviales" significará el organismo que por disposición de ley estableció el Comisionado del Interior de Puerto Rico para ocuparse de las actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada en 28 de julio de 1925; la Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938; y bajo cuya dirección el Comisionado del Interior de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur", incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y mejoras de dicho sistema.

(i) El término "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur" significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título y leyes suplementarias o enmendatorias de aquella.

(j) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 2; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección 1; Const., art. I, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley de Abril 30, 1928, Núm. 58, p. 413, mencionada en el inciso (h) de esta sección, aparece citada en la nota bajo la Sección. 214 de este título. Para los asuntos de que tratan las otras leyes citadas en los incisos (g) y (h) de esta sección, véase la nota de Ley anterior bajo la Sección. 191 de este título.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la Sección. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123.Véase la nota bajo la Sección. 191 de este título. Sección 193. Creación y organización de la Autoridad

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que instituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la presente, al control de su Junta de Gobierno, pero es una corporación con existencia y personalidad legales separadas y aparte de la del Gobierno. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estadual ni de ninguna de sus oficinas, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o empleado.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 3; Abril 8, 1942, Núm. 19, p.331, Sección. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, Sección. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la Sección. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la Sección. 191 de este título.

Enmiendas--1966.

Inciso (a): La ley de 1966 suprimió la mención del Gobernador y de los Secretarios de Obras Públicas y de Agricultura y Comercio como componentes de la Autoridad.

Inciso (b): La ley de 1966 suprimió la mención del Gobernador y de los Secretarios de Obras Públicas y de Agricultura y Comercio como los funcionarios al control de la Autoridad, y los sustituyó con "su Junta de Gobierno".

ANOTACIONES

1. En general. La Autoridad de Energía Eléctrica tiene facultades, discreción y autonomía económica y administrativa suficientemente amplias para cumplir sus programas y actividades con gran margen de flexibilidad, conferidas por el estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1982. Las Secciones. 918d et seq. del Título 3 no son aplicables a los negocios de la Autoridad de Energía Eléctrica. porque vulneraría dicha aplicación la amplia autonomía y flexibilidad que le confirió el estatuto. Id.

Sección 194. Junta de Gobierno

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política generales determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta. El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete (7) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años, y cuatro (4) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos (2) miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad. El término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno por dos (2) años el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente. Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 4; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art. 1; Mayo 25, 1973, Núm. 36, p. 107, art. 1; Febrero 1, 1979, Núm. 3, p. 8, ef. Febrero 1, 1979.

Enmiendas--1979.

La ley de 1979 aumentó el número de miembros de 7 a 9 y dispuso que 7 serían nombrados por el Gobernador y 5 constituirían quórum.--1973.

La ley de 1973 aumentó el número de los miembros de 5 a 7 y enmendó la sección en términos generales. --1966.

Inciso (a): La ley de 1966 enmendó este inciso en términos generales. estableciendo la composición de la Junta por 5 miembros a ser nombrados por el Gobernador con la aprobación del Senado, siendo la designación inicial con términos escalonados, y al vencimiento de éstos por cuatro años. Vigencia de la enmienda de 1973.

El art. 2 de la Ley de Mayo 25, 1973, Núm. 36, p. 107, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la disposición sobre quórum y de número mínimo de miembros para conducir los negocios, fines y acuerdos de la Junta, que regirán tan pronto sean nombrados los miembros que se adicionan a la Junta y tomen posesión de sus cargos."

Disposición transitoria. El art. 2 de la Ley de Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, enmendatoria de esta sección, dispone: "Los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador nombre los cinco miembros autorizados por esta ley [esta sección]."

Sección 195. Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 5; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942. Contrareferencias. Comité del Distrito de Riego del Valle de Lajas, Director Ejecutivo miembro del, véase la Sección. 367 de este título.

Oficina de Energía, Comité Asesor sobre Energía, Director Ejecutivo miembro del véase la Sección. 1061c del Título 23.Sección 196. Facultades de la Autoridad.

La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha Autoridad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de las Secciones. 1041 a 1059 del Título 3. Toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal;

(d) tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Gobierno Estadual y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación de servicio, o venta, o intercambio de agua o energía eléctrica;

(e) demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;

(f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y presupuestos;

(h) adquirir, en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o partes de ésta;

(i) adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h), producir, embalsar, desarrollar, manufacturar, someterá tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas, suministros y servicios que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer de la energía eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia y prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades públicas y cooperativas;

(j) adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h) y poseer y usar, cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secas. 191 a 217 de este titulo) arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo;

(k) construir o reconstruir cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos;

(l) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos, vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de hacerse cambios en la estructura general de las tarifas para la venta de servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en las secs. 191 a 217 de este título se le confieren, la Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios-

(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine;

(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas e ingresos solamente;

(o) hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(p) aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;

(q) vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de la Secciones. 191 a 217 de este título;

(r) entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;

(s) realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las Secciones. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 6; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección. 1; Const., art. I, Sección. 1, art. IX, Sección. 4; Junio 28, 1969, Núm. 112, p. 324; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, Sección. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Pueblo" e "Isla" fueron sustituidos con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la Sección. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la Sección. 191 de este título.

Enmiendas--1969.

Inciso (c): La ley de 1969 añadió la porción del texto que comienza "así como, con miras a garantizar . . .". Crédito a hoteles, condohoteles o paradores. La Ley de Julio 9, 1985, Núm. 101, p. 359, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Artículo 1.--Con el propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de empleos o ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder un crédito equivalente a un once por ciento (11%) en la facturación mensual de todo hotel, condohotel, o parador debidamente cualificado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será concedido de conformidad con las siguientes normas:

"(i) El concesionario posea y dedique en un mismo establecimiento o localización un mínimo de quince (15) habitaciones para el alojamiento de huéspedes y sus facilidades sean operadas bajo las normas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

"(ii) El concesionario deberá estar al día en el pago de sus obligaciones por servicio de energía eléctrica o haber formalizado un plan para su pago con la Autoridad de Energía Eléctrica y esté al día en el cumplimiento del mismo.

"(iii) El crédito a concederse en el caso de condohoteles sólo será aplicable a la proporción utilizada como hotel, siempre y cuando dicha proporción pueda identificarse separadamente de la operación total.

"(iv) La Compañía de Turismo certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellos concesionarios que cualifiquen para recibir este crédito y sólo bajo estas circunstancias la Autoridad procederá a realizar los correspondientes ajustes en la facturación mensual.

"Artículo 2.--En adición a las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta ley, todo concesionario que interese acogerse a sus disposiciones deberá:

"(1) Presentar anualmente en la Oficina de Energía de Puerto Rico un estudio o auditoría de energía utilizada, preparado por un auditor energético (Ingeniero Electricista) certificado por dicha oficina, el cual deberá incluir un plan general para la conservación de energía que cumpla con las normas de dicha oficina.

"(2) Una certificación acreditativa de que se han efectuado todas las medidas de conservación de energía eléctrica relacionada con la operación de los sistemas, excepto las que conlleven costos mayores, para mantener éstas en óptimas condiciones de funcionamiento. "La Oficina de Energía deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el concesionario haya cumplido con estos requisitos, remitir una certificación al efecto a la Autoridad de Energía Eléctrica.

"Artículo 3.--El privilegio concedido por esta ley será revocado si el concesionario dejare de cumplir con su obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más.

"La Autoridad retiene la facultad de fiscalizar dentro de sus normas operacionales el uso apropiado del beneficio aquí autorizado conforme la política pública expresada en ley.

"Artículo 4.--Esta ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1985."

Contra referencias. Procedimiento para expropiación forzosa de la propiedad, véanse las Secciones. 2901 a 2920 del Título 32 y las Reglas 58.1 a 58.9 de las de Procedimiento Civil vigentes, Título 32, Ap. III.

Reglamentación sobre conservación de edificios, contribución por la Autoridad, véanse las Secciones. 601 a 617 del Título 17.

Revisión y modificación de tarifas, procedimiento, véanse las Secciones. 261 et seq. de este título.

Senderos o pasos de peatones afectos a servidumbres a favor de la Autoridad, véase la Sección. 1091 del Título 21.

Suspensión de servicios, requisitos procesales, véanse las Secciones. 262 et seq. de este título. Venta directa de propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona fide, adopción de normas, véase la Sección. 1955 del Título 5.

ANOTACIONES

En general,

1 Daños y perjuicios,

2 Donaciones,

3 Sanciones administrativas, 4

1. En general. [Para uso futuro.]

2. Daños y perjuicios. La prueba es suficiente para sostener que, habiéndose obligado la compañía eléctrica a suministrar energía a la demandante inmediatamente después de haber cobrado el cargo para reinstalación del servicio eléctrico, y no habiendo justificación para la demora en la reinstalación de dicho servicio, la sentencia contra ella dictada por los daños sufridos por la demandante como consecuencia de su morosidad en el cumplimiento de su obligación no es errónea. Sociedad de Gananciales v. Fuentes Fluviales, 1964, 91 D.P.R. 75.

3. Donaciones. Puede concluirse con razonable certeza que, no habiendo sido la intención legislativa autorizar, expresa ni implícitamente, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales, a la Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental de Fomento y a la Compañía de Fomento Industrial a hacer donaciones, éstas no están facultadas para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1963.

La facultad de la Autoridad de las Fuentes Fluviales para aceptar donaciones, así como la facultad del Gobernador o del Secretario de Obras Públicas para, a nombre de dicha Autoridad, también aceptarlas en relación con el Proyecto del Valle de Lajas, está contenida en las Leyes Núms. 83 de 1941 (secs. 191 et seq. De este título), 23 de 1952 (secs. 341 et seq. de este título) y 65 de 1953 (secs. 361 et seq. de este título), y dicha facultad no está restringida por la disposición contenida en la sec. 1101 del Título 3, relativa a que las donaciones sólo podrán ser aceptadas cuando provengan de instituciones no pecuniarias. Op. Sec. Just. Núm. 58 de 1960.

La Autoridad de las Fuentes Fluviales podrá aceptar una donación aunque provenga de entidades que operen con fines pecuniarios, sujeta a que las propiedades así adquiridas sean utilizadas para los fines del Proyecto del Valle de Lajas. Id. 4. Sanciones administrativas. No existe precepto alguno en este Capítulo que permita inferir que la Autoridad de Energía Eléctrica está autorizada para imponer penalidades administrativas por reglamentación para supuestos de consumo de energía eléctrica no medidos. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1982.

Sección 197. Funcionarios y empleados

(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad, se harán y permitirán, como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, conducente a un plan general análogo, en tanto la Junta lo estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estadual al amparo de las leyes de Servicio Civil de Puerto Rico. Los miembros, funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueden ser nombrados para posiciones similares en la Autoridad sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos, en el cual caso tendrán los que corresponden a funcionarios o empleados renunciados o separados del Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la Autoridad, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estadual o tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio Civil, conservarán el mismo status respecto a empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Autoridad, o aquellos mejores o más altos derechos o status que la Comisión del Servicio Civil considere pertinentes al rango y ventajas alcanzadas en la Autoridad. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Autoridad que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estadual, tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estadual. La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada.

(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada de servicio público en Puerto Rico, dedicada a la producción, distribución o venta de energía eléctrica o en cualquier entidad en o fuera de Puerto Rico que esté afiliada o tenga algún interés en tal empresa de utilidad pública en Puerto Rico; o que tenga algún interés económico, directo o indirecto en cualquier empresa industrial o comercial dedicada a la producción, distribución o venta de algún artículo o servicio de naturaleza comercialmente opuesta o que constituya competencia en Puerto Rico con la producción, distribución o venta de energía eléctrica producida por medios hidroeléctricos; Disponiéndose, que cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento, por el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier departamento del Gobierno Estadual.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 7; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

Referencias en el texto. "[L]as leyes de Servicio Civil de Puerto Rico", mencionadas en el texto, por razón de la fecha de esta sección, deben ser la Ley de Servicio Civil de Mayo 11, 1931, Núm. 88, p. 535, y sus enmiendas hasta 1946, que fueron expresamente derogadas por la sec. 40 de la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, "Ley de Personal de 1947". Esta última a su vez fue derogada en su totalidad por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", secs. 1301 a 1431 del Título 3.

La "Comisión del Servicio Civil de Puerto Rico", mencionada varias veces en el texto, creada y regulada por la Ley de Servicio Civil de 1931, según enmendada, fue sustituida por la Oficina de Personal creada y regulada por la Ley de Personal de 1947, que derogó las anteriores, y la cual fue derogada a su vez por la Ley de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, la cual creó una Oficina Central de Administración de Personal.

Véanse las notas de Historial bajo la anterior sec. 641 del Título 3. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

La referencia a la entrada en vigor de "esta ley" se contrae a la de la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, cuya sec. 7, según enmendada por la sec. 1 de la de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, constituye esta sección, vigente desde 90 días después de Abril 8, 1942.

La Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada, anteriores secs. 211 a 241 del Título 29, fue derogada por la sec. 39 de la Ley de Junio 26, 1956, Núm. 96, p. 623. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 245 a 246m del Título 29.

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Planes de retiro o pensión.

Las disposiciones de esta sección sobre planes de retiro o pensiones quedan afectadas por las secs. 218 a 220 de este título.

Contra referencias.

Empleados del Servicio de Riego de Isabela transferidos a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, véase la sec. 236 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. [Para uso futuro.]

2. Destitución. El procedimiento para ventilar un despido injustificado de un empleado por parte de un organismo corporativo o público puede ser un procedimiento administrativo ordinario de destitución, cuando la ley que crea dicho organismo así lo autoriza, o puede verse mediante una querella ante el Comité de Arbitraje dispuesto en el convenio colectivo entre el organismo y sus empleados, cuando el contrato así lo autorice. Santos Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 1964, 91 D.P.R. 56. Es clara la intención legislativa de que cualquier destitución de un empleado regular de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico puede ser revisada por la sala correspondiente del Tribunal Superior de Puerto Rico. Id.

Sección 198. Traspaso del Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales

Por la presente se traspasan y entregan o se traspasarán y entregarán a la Autoridad todos los bienes raíces, muebles y mixtos, corpóreos e incorpóreos, de cualquiera clase que sean y en cualquier sitio radicados, que constituyen el "Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales", incluyendo todos los fondos, derechos, franquicias, privilegios y activo de cualquier naturaleza y descripción que pertenezcan al mismo, sujeto a todas las obligaciones y gravámenes legales o equitativos con que los mismos estuvieren gravados.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 8; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

HISTORIAL

Vigencia del traspaso. Véase la sec. 199 de este título.

Sección 199. Transferencia de récords

Las transferencias provistas en la sec. 198 de este título que antecede serán efectivas a los noventa (90) días después de entrar en vigor esta ley. Entonces, tan pronto sea posible, Utilización de las Fuentes Fluviales y el Departamento del Interior de Puerto Rico transferirán y entregarán a la Autoridad todos los contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad e informes de cualquiera clase relacionados con el funcionamiento, conservación, planeamiento o construcción de cualquiera empresa existente o en proyecto, y la Autoridad queda facultada para tomar posesión, para sus usos y fines, de todos dichos contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad y récords.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 9; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Referencias en el texto. El Departamento del Interior mencionado en esta sección pasó a ser el Departamento de Transportación y Obras Públicas a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. La fecha de "entrar en vigor esta ley" se contrae a la de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, cuya sec. 9, según enmendada por la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, constituye esta sección.

Sección 200. Continuidad de las obligaciones

La Autoridad no tomará acción alguna que pueda tener el efecto de menoscabar las obligaciones de cualesquiera deberes contractuales impuestos o asumidos por El Pueblo de Puerto Rico por virtud de las leyes existentes. A partir de la fecha de efectividad de las transferencias provistas por la sec. 198 de este título, la Autoridad asumirá todos los contratos y obligaciones de cualquier departamento o agencia de El Pueblo de Puerto Rico que puedan haberse contraído o incurrido por cuenta de, en nombre, o a favor, de la Utilización de las Fuentes Fluviales; y todos los tales contratos y obligaciones pasarán a beneficio y crédito de la Autoridad.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 10; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Referencias en el texto. El Estado Libre Asociado es el sucesor del Pueblo de Puerto Rico mencionado en esta sección a tenor con la Constitución, art. IX. sec. 4, ef. Julio 25, 1952. Véase precediendo al Título 1.

Sección 201. Asignaciones y leyes confirmadas

Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, ya sean por ley o resolución conjunta, para o a beneficio de la Utilización de las Fuentes Fluviales, o para el desarrollo de las fuentes fluviales de Puerto Rico, quedan por la presente aprobadas, confirmadas y ratificadas, y todas las sumas así asignadas y todas las sumas separadas o que deban separarse para o a beneficio de la Utilización de las Fuentes Fluviales, o para el desarrollo de las fuentes fluviales de Puerto rico, con excepción únicamente de las asignaciones para o a beneficio de los Sistemas de Riego Público construidos y en explotación por el Gobierno Estadual de conformidad con leyes especiales y todas las sumas separadas o que deban separarse para dichos sistemas, estarán a la disposición de la Autoridad para los fines a que fueron asignadas y separadas.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 11; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

Referencias en el texto. Los "Sistemas de Riego Público" mencionados corresponden a los regulados por la Ley de Riego Público de 1908 y sus afines. Véanse las secs. 251 et seq. de este título, y la nota bajo la sec. 251.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

Sección 202. Dinero y cuentas de la Autoridad

Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.

El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Autoridad, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad. El citado Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas, y actividades de la Autoridad, y tomará en consideración la conveniencia de requerir de la Autoridad que adopte, en todo o en parte, el sistema de contabilidad que de tiempo en tiempo prescriba la Federal Power Commission u otra autoridad federal para utilidades públicas que posean propiedades y estén dedicadas a negocios similares a los negocios y propiedades de la Autoridad, y a la necesidad de llevar, de conformidad con tal sistema de contabilidad, cuentas completas de costos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y del costo total de las obras construidas o de otro modo adquiridas por la Autoridad para generar, transmitir y distribuir electricidad, con una descripción de los componentes principales de dichos costos, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones físicas de las propiedades y estadísticas de operación, que puedan ser útiles para determinar el verdadero costo y valor de los servicios y prácticas, métodos, medios, equipo, utensilios, normas y tamaños, tipos, ubicación e integración geográfica y económica de las centrales generatrices y sistemas bajo el control de la Autoridad que mejor se adapten para promover el interés público, la eficiencia y el más amplio y económico uso de la energía eléctrica, Disponiéndose, también, que el citado Secretario de Hacienda o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará sobre las mismas a la Junta de la Autoridad y a la Asamblea Legislativa.-- Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 12; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Auditor de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23.

Contra referencias. Examen de cuentas por el Contralor, véanse las secs. 71 a 73 y 75 a 87 del Título 2.

Sección 203. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 13; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(7), 2; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Gobernador o el funcionario o agencia que él designe" a tenor con el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950. arts. 1(7) y 2.

"Comisionado del Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del Título 3.

Contra referencias. Procedimiento para expropiación forzosa de la propiedad, véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32 y las Reglas 58.1 a 58.9 de las de Procedimiento Civil vigentes, Título 32, Ap. III.

Sección 204. Concesión de bienes por municipios y subdivisiones políticas a la Autoridad

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. La Autoridad tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad del Gobierno Estadual o de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo, sin necesidad de obtener franquicia u otro permiso al efecto. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o obra pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de cualquier agencia gubernamental, corporación pública o municipios, incluyendo el Gobierno de la Capital, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública, y será satisfecho o reembolsado a dicha Autoridad por la entidad a quien corresponda y que ejecuta la obra, según el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública; Disponiéndose, que cuando el Gobierno Federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechare para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 14; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Junio 6, 1960, Núm. 58, p. 98, art. 1; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

Referencias en el texto. La referencia al "Gobierno de la Capital", en el texto de esta sección, corresponde al que estableció la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente. Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual", a tenor con la Constitución. "Departamento de Obras Públicas" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas", a tenor con el Plan de Reorganización de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.

Enmiendas--1960. La ley de 1960 añadió el segundo párrafo.

Vigencia de la enmienda. El art. 2 de la Ley de Junio 6, 1960, Núm. 58, p.98, dispone: "Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos y alcances se retrotraen al 2 de mayo de 1941, fecha de creación de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, toda vez que la intención legislativa fue y ha sido que dicha Autoridad no asuma los costos de relocalización de sus instalaciones o empresas con motivo de la ejecución, construcción, ampliación, reparación o mejora de una obra pública a cargo del Departamento de [Transportación y] Obras Públicas o de cualquier agencia gubernamental, corporación pública o municipios, incluyendo el Gobierno de la Capital [Municipio de San Juan]."

Sección 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para la presentación de licitadores; exención

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) Debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.

Disponiéndose, que las compras de petróleo y sus derivados que se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades gubernamentales de países extranjeros, o corporaciones, sociedades, u otras empresas controladas por gobiernos de países extranjeros o a entidades privadas haciendo negocios en Puerto Rico, estarán exentas de cumplir con las disposiciones del párrafo anterior. Dichas compras se harán en cumplimiento con las siguientes condiciones:

(1) Que para cada compra la Autoridad haga un análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de la relación contractual entre la Autoridad y cualquiera de las entidades gubernamentales de países extranjeros anteriormente señaladas y que de dicho análisis se concluya que resulta favorable al interés público el que se haga dicha compra;

(2) que todo contrato que se celebre entre la Autoridad y cualquiera de las entidades gubernamentales de países extranjeros anteriormente señaladas para la compra de petróleo y sus derivados sea aprobado por el Gobernador de Puerto Rico antes de entrar en vigor. La Junta de Gobierno someterá al Gobernador cada contrato para el cual se solicite aprobación acompañado del análisis demostrativo de los beneficios y ventajas que el contrato representa para el interés público. La facultad que por la presente ley se confiere tendrá un término de vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de aprobación de esta ley; sin embargo, cualquier contrato que se celebre en virtud de sus disposiciones podrá tener una fecha de terminación posterior a la vigencia de esta ley.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 15; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 23, 1967, Núm. 39, p. 236; Mayo 27, 1976, Núm. 59, p. 183; Mayo 12, 1980, Núm. 46, p. 137; Junio 18, 1980, Núm. 148, p. 695, art. 2, ef. Junio 18, 1980.

Referencias en el texto. Las referencias a "la presente ley" y "esta ley", y a la fecha de su aprobación o vigencia, se contraen a la de Junio 18, 1980, Núm. 148, p. 695, cuyo art. 2 enmendó esta sección en términos generales y entre otras cosas añadió a la misma el texto del párrafo final, que había sido suprimido por la enmienda introducida por la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 46, p. 137.

El "término de vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de aprobación de esta ley", mencionado en el texto del párrafo final, comenzó a decursar el día de aprobación de la Ley de .Junio 18.1980, Núm. 148, p. 695.

Enmiendas--1980.

La Ley de Junio 18. 1980, Núm. 148, enmendó esta sección en términos generales.

La Ley de Mayo 12. 1980, Núm. 46, enmendó esta sección en términos generales.--1976.

La ley de 1976 añadió los dos últimos párrafos. --1967.

La ley de 1967 elevó de $1,000 a $10,000 la suma para la adquisición de materiales o la construcción de obras sin necesidad de subasta. Intención legislativa.

Texto del informe de la comisión pertinente de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de Mayo 23, 1967, Núm. 39, p. 236, véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1967 Núm. 3. p. 397.

Sección 206. Bonos de la Autoridad

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga por la presente, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tener en circulación en cualquier momento, excluyendo bonos emitidos únicamente con el fin de permutarlos a cambio de la cancelación de bonos emitidos o asumidos por la Autoridad, bonos cuyo montante total del principal no exceda de la suma de cinco millones (5,000,000) de dólares, adicionales a cualquier suma que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice o pueda autorizar separadamente para un fin particular; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles de la Autoridad, emitidos únicamente con el fin de aplicar su producto al pago o compra de bonos emitidos o asumidos por ella, no se incluirán al computarse cualquier limitación hasta seis (6) meses después de su venta.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan de seis (6) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los miembros de la Junta o de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos, en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todas las personas de la Junta o los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales miembros de la Junta o como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs. 191 a 217 de este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.

(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos--

(1) en cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) en cuanto a las tarifas a imponerse por agua ,y energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;

(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título, o los deberes impuestos por la presente;

(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;

(14) en cuanto a la suspensión de servicios, instalaciones o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios, instalaciones o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y

(15) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 191 a 217 de este título, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 16; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La referencia a "la presente" en el inciso (e)(12) se contrae a la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, cuya sec. 16, según enmendada por la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, constituye esta sección.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Contra referencias. Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.

Sección 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o la Junta, funcionarios, agentes o empleados de la misma violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario, o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas, pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio por el síndico de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en las secs. 191 a 217 de este título.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.-- Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 17; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. El termino "corte" fue sustituido con "tribunal" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31.

Contra referencias. Sindicatura, véanse las Reglas 56.1 a 56.6 de Procedimiento Civil vigentes, Ap. III del Título 32.

Sección 208. Remedios de los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para--

(1) mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las secs. 191 a 217 de este título, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y

(4) entablar pleitos sobre los bonos.

(b) Ningún recurso concedido por las secs. 191 a 217 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por las secs. 191 a 217 de este título o cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 18; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Sección 209. Informes

La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) Un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 19; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

Sección 210. Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 20; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.

Sección 211. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos públicos

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 21; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Sección 212. Exención de contribuciones; uso de fondos

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 164 (E96)** Véase 96 LPR 124 (E96)**

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 158 aprobada el 13 de mayo de 1941.

(b)(1) La Autoridad separará de sus ingresos netos una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores. La suma así separada será destinada para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural, y mejoras de la Autoridad y cualquier sobrante podrá utilizarse en fines corporativos de la misma, y para cubrir los costos incurridos, excepto el subsidio a abonados hasta el 30 de junio de 1981, de todas las leyes vigentes que se cargaban al referido cinco por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esta fecha, por cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco (5) años fiscales y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento (5%). Se concederá un crédito parcial en la factura de todo abonado, bajo tarifa residencial, conforme a la reglamentación de la Autoridad que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o menos o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el abonado hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30.00) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que tengan un consumo máximo mensual de hasta 425 KWH o un consumo máximo bimestral de hasta 860 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestral. Entendiéndose que para los efectos de las secs. 191 a 217 de este título los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará mediante reglamento, previa la aprobación del Gobernador, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión del crédito por ajuste de combustible en virtud de las secs. 191 a 217 de este título, disponiéndose que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en circunstancias especiales, a aumentar la cantidad previamente consignada hasta un cinco por ciento (5%) adicional cuando, en consideración a la variación del patrón de consumo de los abonados subsidiados y al número de éstos, a la variación en el costo del barril de combustible y a la elegibilidad del abonado, no sea posible mantener el costo del subsidio autorizado dentro del máximo de cien millones (100,000,000) de dólares. El costo del anterior subsidio constituirá una obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deberá cubrirse de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la facturación mensual de la Autoridad al Departamento de Hacienda por este concepto. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible, contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en adelante.

(2) En o antes del quince (15) de septiembre de cada año, la Autoridad, de sus ingresos brutos y como aportación para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de Hacienda, para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana la Autoridad distribuya electricidad directamente al público, una suma igual al seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad, computado dicho seis por ciento (6%) sobre los ingresos por venta de energía eléctrica de la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad estará facultada, sin embargo, para modificar el precio promedio anual de combustible de treinta dólares ($30.00) por barril adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a los municipios suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo de energía eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad. Disponiéndose que el compromiso contraído por la Autoridad en los contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha Autoridad tendrá prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se distribuirá entre todos los municipios, prorrateada en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año 1980-81, manteniendo fija dicha proporción en años subsiguientes. La Autoridad podrá deducir de tales pagos anuales cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal. Tal como se usa en este inciso, el término "zona urbana" significará aquella zona de un municipio que haya sido declarada zona urbana por el gobierno de dicho municipio con anterioridad al 10 de febrero de 1941, y en caso de que para dicha fecha algún municipio no haya declarado su zona urbana, entonces, a los únicos efectos de este inciso, la zona urbana de dicho municipio será la que sea declarada como tal por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe mediante solicitud del municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la cantidad que surja de la diferencia entre el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad y la cantidad que corresponda a los municipios, basado en los ingresos por venta de energía eléctrica ajustados, a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril, o de la cantidad mayor cuando concurran las circunstancias previstas en este inciso, será destinado para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural y mejoras de la Autoridad y cualquier sobrante será transferido al fondo de renovación y reemplazo.

(3) Los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de que los ingresos brutos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en la cláusula (2), la cantidad de los ingresos así pagados en dicho año fiscal será prorrateada entre dichos municipios. La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos brutos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer cualquier déficit en los pagos hechos en cualquier año fiscal anterior.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 22; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 14, 1948, Núm. 205, p. 609; Mayo 31, 1950, Núm. 1, p. 1331; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1973, Núm. 5, p. 771; Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375; Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79, ef. Junio 8, 1981.

Referencias en el texto. El impuesto gubernamental sobre contratos fijado por la sec. 16, "Otros Arbitrios" inciso 4 de la Ley de Agosto 20, 1925, Núm. 85. p. 858, según enmendada, mencionado en el inciso (a) de esta sección, fue derogado por la Ley de Abril 14, 1949, Núm. 30, p.

La referencia a "esta ley" en el inciso (b)(2) se contrae a la Ley de Junio 8. 1981 Núm. 4, p. 79, que enmendó este inciso en términos generales y estableció nuevos parámetros para la concesión de créditos.

Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

Enmiendas--1981.

Inciso (b): La ley de 1981 enmendó este inciso en términos generales. --1974.

Inciso (b)(1): La ley de 1974 sustituyó "agosto" con "septiembre" en la primera oración de los primer y tercer párrafos, añadió el segundo párrafo, y añadió todo después de las palabras "del Gobierno Estadual" en el tercer párrafo. Inciso (b)(2): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales. --1973 Inciso (b)(3): La ley de 1973 enmendó este inciso en términos generales.

Exposición de motivos. Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375. Junio 8.1981, Núm. 4, p. 79.

Asignación de fondos. El art. 2 de la Ley de Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79, dispone:

"Se asigna contra cualesquiera recursos disponibles en el Fondo General hasta la cantidad que no excederá de cien (100) millones de dólares, más cinco por ciento (5 /O) para imprevistos durante el año fiscal 1981-82, cuya cantidad se destinará a los propósitos de esta ley [secs. 191 a 217 de este título]. En años subsiguientes, los recursos necesarios para continuar este programa se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado, disponiéndose que dicha cantidad consignada no excederá de cien (100) millones de dólares, más cinco por ciento (5%) para imprevistos. "

Subsidio a consumidores. La Ley de Diciembre 20, 1985, Núm. 3, p. 968, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Sección 1.--Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que haga un ajuste en la factura por consumo de energía eléctrica a familias de personas con epidermólisis y con displasia ectodermal anhidrótica, deduciéndole de la misma el costo del consumo mensual de una unidad de aire acondicionado en el cuarto dormitorio de dicho enfermo hasta un máximo de 850 KWH, un procesador de alimentos hasta un máximo de 35 KWH y un whirpool hasta un máximo de 175 KWH. A los afectados por displasia ectodermal anhidrótica se le concederá el subsidio correspondiente al consumo del aire acondicionado.

"Sección 2.--A los fines de esta ley epidermólisis significará el conjunto de enfermedades de la piel, de carácter hereditario y que se caracterizan por la formación de ampollas que se desarrollan en áreas de fricción y trauma. "Displasia ectodermal anhidrótica significará el desorden físico que afecta los mecanismos de control de la temperatura del cuerpo.

"Sección 3.--Este beneficio se concederá mediante solicitud de la familia o persona afectada por epidermólisis o de displasia ectodermal anhidrótica, al Departamento de Servicios Sociales, acompañada de un certificado expedido por el Departamento de Salud o por el Departamento de Dermatología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El Departamento de Servicios Sociales someterá a la Autoridad de Energía Eléctrica una certificación de las personas que cualifican para este subsidio. así como los equipos de los mencionados en esta ley. que tengan en uso al momento de la solicitud.

"Sección 4.--Se autoriza al Secretario de Servicios Sociales a establecer mediante reglamentación al efecto los criterios de elegibilidad económica que ha de reunir el paciente y el grupo familiar con el que reside, así como cualquiera otra reglamentación que estime apropiada para implementar esta ley. Disponiéndose que el Departamento de Servicios Sociales realizará inspecciones periódicas o cuando las circunstancias particulares del caso lo ameriten, para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. El Departamento de Servicios Sociales notificará a la Autoridad de Energía Eléctrica sobre cualquier cambio en la situación originalmente certificada, que pudiera afectar la elegibilidad al subsidio. La Autoridad de Energía Eléctrica podrá hacer los ajustes correspondientes.

"Sección 5.--El Secretario de Salud establecerá y mantendrá un registro de los certificados expedidos a las personas con epidermólisis y displasia ectodermal anhidrótica por el Departamento de Salud y por el Departamento de Dermatología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

"Sección 6.--El costo total para el pago del subsidio dispuesto en esta ley deberá cubrirse de los fondos consignados bajo el Artículo 2 de la Ley Número 4, de 8 de junio de 1981 [nota de Asignación de fondos bajo esta sección]. Disponiéndose que el efecto de este subsidio tendrá prioridad en la distribución de dichos fondos.

"Sección 7.--Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Diciembre 20, 1985]." Uso de fondos--Electrificación rural. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Junio 4, 1960, Núm. 46, p. 80, ef. Junio 4, 1960, disponen:

"Artículo 1.--I,a suma que separa la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico de sus ingresos netos de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm. 83 aprobada el 2 de mayo de 1941, según ha sido enmendada [esta sección], será destinada y aplicada por dicha Autoridad para los siguientes propósitos en el orden de prioridad mencionado: (a) para hacer los pagos a que viene obligado el Estado Libre Asociado a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico bajo los contratos autorizados por la Ley Núm. 191 aprobada el 2 de mayo de 1952 [secs. 221 a 223 de este título], la Ley Núm. 26 aprobada el 6 de mayo de 1955 [secs. 224 a 227 de este título], y la Ley Núm. 91 aprobada el 24 de junio de 1958 [secs. 227(a) a 227(c) de este título]; y (b) para aquellos propósitos provistos anteriormente por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y en las sumas y prioridades provistas por dichas leyes.

"Artículo 2.--Si la suma que separa dicha Autoridad de acuerdo con la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm. 83 aprobada el 2 de mayo de 1941, según ha sido enmendada, no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1959-60, para hacer los pagos provistos por los apartados (a) y (b) del art. 1 anterior, el Secretario de Hacienda cubrirá la diferencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en Tesorería, para cuyos fines dichos fondos quedan por ésta asignados.

"Artículo 3.--Cualquier cantidad de dinero pagado durante el año 1959 por la Autoridad al Tesoro Estadual de acuerdo con la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm. 83 aprobada el 2 de mayo de 1941, según ha sido enmendada, que se necesite para hacer los pagos bajo los contratos arriba referidos, será devuelta por el Secretario de Hacienda a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico.

"Artículo 4.--Cualesquiera leyes de la Legislatura de Puerto Rico o partes de las mismas en conflicto con las disposiciones de esta Ley, quedan por ésta derogadas." --Proyecto del Suroeste de Puerto Rico. La Ley de Mayo 31, 1950, Núm. 2, p. 1331, según fue enmendada por la Ley de Junio 4, 1953, Núm. 35, p. 91, dispone:

"Artículo 1.--Por la presente se autoriza a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico a destinar, de los fondos que separa cada año fiscal, correspondientes al cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos, derivados durante el año fiscal anterior de la venta de electricidad a sus consumidores, según lo dispone la sec. 22(b)(1) de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, según ha sido enmendada, la suma de quinientos mil dólares ($500,000) el año fiscal 1952-53, y una suma igual cada año fiscal subsiguiente, hasta el año fiscal 1979-80, inclusive, para: (a) pagar el costo de desarrollo o construcción de proyectos que hayan sido o sean en adelante autorizados e incluidos en el programa de construcción aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse a. el `Proyecto del Suroeste de Puerto Rico' (conocido también por el `Proyecto del Valle de Lajas'); (b) para el pago de intereses y/o de principal de cualesquiera bonos que hayan sido o sean en adelante emitidos por la Autoridad; y (c) para comprometer todos o cualesquiera de dichos fondos, para todos o cualesquiera de dichos fines. La Autoridad podrá, también, destinar dichos fondos para el pago, o para comprometerlos al pago, de intereses y/o principal, de cualquier obligación que haya sido o sea en adelante contraída en conexión con el desarrollo y construcción de dichos proyectos comprendidos en el programa de construcción, aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico. "No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, hasta tanto se termine el Proyecto del Suroeste de Puerto Rico, los fondos puestos a disposición de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico bajo esta ley, se aplicarán:

"(1) Al pago del costo de construcción y desarrollo de dicho proyecto, o

"(2) al pago de intereses y principal de cualesquiera o de todos los bonos que hayan sido o sean en adelante emitidos por la Autoridad; Disponiéndose, sin embargo, que el monto de este pago, en cualquier año fiscal, no excederá el importe de los intereses y el principal que deben ser pagados por la Autoridad en dicho año fiscal, de la proporción del costo de la construcción y desarrollo del Proyecto del Suroeste de Puerto Rico correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Autoridad, o

"(3) a una combinación de dichos propósitos, para lo cual la Autoridad podrá comprometer tal suma a uno u otro propósito o ambos de dichos propósitos o a una combinación de los mismos." (Según fue enmendada por la Ley Núm. 35 de Junio 4, 1953, p. 91, ef. Junio 4, 1953.)

"Artículo 2.--Los fondos hasta el presente puestos a disposición de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 187 aprobada el 9 de mayo de 1947, podrán ser usados por dicha Autoridad para los fines y en la forma provistos en esta Ley.

"Artículo 3.--Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará en forma alguna las disposiciones de la Ley Núm. 200, aprobada el 14 de mayo de 1948.

"Artículo 4.--La Núm. 187 aprobada el 9 de mayo de 1947 y cualquier otra ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

"Artículo 5.--Esta Ley, por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación." Para disposiciones adicionales referentes al Proyecto de Suroeste de Puerto Rico (Valle de Lajas), véanse las secs. 341 a 347 de este título. --Llanos de Coamo. El art. 1 de la Ley de Mayo 14, 1948, Núm. 200. p. 573, que se cita en el art. 3 de la ley de 1950 arriba copiada, dispone: "Por la presente se ordena y faculta a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, para que de la cantidad que representa el 5 por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y que separa, según lo dispuesto en la sec. 22(b) de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, para ser destinada a aquellos propósitos y en aquellas cantidades que la Legislatura de Puerto Rico disponga, destine hasta donde la misma alcanzare después de separar las cantidades provistas en la Ley Núm. 187 del 9 de mayo de 1947 para el desarrollo y construcción del proyecto del Valle de Lajas, la suma de $50,000 de los ingresos correspondientes al año fiscal 1947-48, la suma de $100,000 de los ingresos correspondientes al año fiscal 1948-49, y la suma de $150,000 de los ingresos correspondientes a cada año fiscal subsiguiente hasta el año fiscal 1976-77, inclusive, para sufragar parte de los gastos y obligaciones en que pueda incurrir dicha Autoridad para desarrollar y construir un proyecto hidroeléctrico y de riego en los llanos de Coamo, Puerto Rico, en la forma y extensión que sea delineada por dicha Autoridad."

Los arts. 1 y 2 de la Ley de Junio 20, 1954, Núm. 74, p. 383, ef. Junio 20, 1954, disponen:

"Articulo 1.--Por la presente se transfieren al Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el balance no gastado ni comprometido de los fondos acumulados en virtud de la Ley Núm. 200, aprobada el 14 de mayo de 1948, por la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] para sufragar parte de los gastos y coste de la construcción de un proyecto hidroeléctrico y de riego en los llanos de Coamo; Disponiéndose, que la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] retendrá de dichos fondos acumulados la cantidad de diez mil (10,000) dólares para continuar estudios relacionados con el proyecto hidroeléctrico y de riego de los llanos de Coamo.

"Artículo 2.--Comenzando el 1ro. de julio de 1953 y hasta Junio 30 de 1958 la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] ingresará anualmente al Fondo General del Tesoro la cantidad que separe conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 200 de 1948. Después de Junio 30 de 1958 la Autoridad volverá a acumular la suma especificada en dicha Ley." Pagos a municipios.

La Ley de Mayo 14, 1944, Núm. 102, p. 267, según fue enmendada por la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 479, p. 1083, disponía pagos a municipios en sustitución de tributos con respecto a sistemas que habían sido operados para la Federal Works Agency, y con respecto a las anteriores Puerto Rico Railway, Light and Power Company y Mayagüez Light, Power and Ice Company.

Contra referencias. Pagos por la Autoridad de las Fuentes Fluviales [Energía Eléctrica] de Puerto Rico para los Sistemas Hidroeléctricos de-- Servicio de Riego de Isabela, véase la sec. 234 de este titulo. Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, véase la sec. 230 de este titulo.

Sección 213. Declaración de utilidad pública

Para los propósitos del inciso (h) de la sec. 196 y de la sec. 203 de este título, toda obra, proyecto y propiedad con sus accesorios que la Autoridad estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en las secs. 191 a 217 de este título, quedan por la presente declarados de utilidad pública.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 23; Abril 8.1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Sección 214. Coordinación y consolidación de proyectos de riego e hidroeléctricos

(a) Con miras a la coordinación y consolidación de proyectos de riego e hidroeléctricos, o de riego o hidroeléctricos solamente, y sus actividades, existentes al presente o que se desarrollen en el futuro, todos los poderes, deberes, funciones, obligaciones y responsabilidades que con anterioridad a la aprobación de las secs. 191 a 217 de este título fueron concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del Servicio de Riego, Secretario de Obras Públicas y al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título, y otras leyes enmendatorias y suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en adelante puedan aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, proveyendo para la construcción y explotación de un sistema de Riego Público, y de acuerdo con aquellas disposiciones de la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, aplicables al Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur, quedan por la presente transferidos, conferidos e impuestos a la Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo que en ellas se dispone, y se regirá por ellas en la explotación, conservación, reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras de las obras o sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a aquellas leyes; y tendrá poder, sujeto a la limitación de que su ejercicio no menoscabe las obligaciones de cualquier contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no obstante lo que se estipule en contrario en la dicha Ley Núm. 58, para fijar la base para la distribución de los gastos de explotación entre los distintos sistemas dirigidos por la Autoridad.

(b) En la ejecución de sus deberes bajo el inciso que precede, la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos en que la misma incurra. A la Autoridad se le reembolsarán todos dichos costos y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales de la Autoridad y de los de operación atribuibles al Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur, según se determinen de acuerdo con el inciso (a) que antecede, de los fondos disponibles en la Tesorería Estadual para explotación, conservación, reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras e las obras o sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a las secs. 251 a 259 de este título. De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de tiempo en tiempo a la Autoridad cantidades suficientes que la provean de un fondo industrial que sea adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos dichos costos y gastos. Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad tal como lo hace con sus propios fondos pero los usará solamente para el pago de dichos costos y gastos.

(c) Autorizada que fuere por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la Autoridad, cuando lo estime conveniente en beneficio de los intereses públicos, podrá hacerse cargo y explotar cualquier sistema de riego e hidroeléctrico o de riego o hidroeléctrico solamente, existente al presente y que pertenezca a, o pueda ser desarrollado o adquirido en el futuro por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 24; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 15, 1943, Núm. 191, p. 685; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 10, 1959, Núm. 27, p. 91, art. 1, ef. Junio 10, 1959.

Referencias en el texto. El Secretario de Obras Públicas, mencionado en el inciso (a), es hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. El Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, mencionado en el inciso (a), corresponde hoy, y sus funciones están asignadas al Gobernador o el funcionario o agencia que el mismo designe, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 12 de 1950, arts. 1(2) y 2. La Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, p. 413, mencionada en el inciso (a), que dispuso la consolidación de los sistemas hidroeléctricos, aparece transcrita en nota bajo esta sección.

Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estado" a tenor con la Constitución. Enmiendas--1959.

Inciso (a): La ley de 1959 sustituyó "Comisionado del Interior" con "Secretario de Obras Públicas" y suprimió el requisito de aprobación previa de la base de distribución por el Secretario de Hacienda.

Consolidación de los sistemas hidroeléctricos. La Ley de Abril 30, 1928, Núm. 58, p. 413, mencionada en esta sección, dispone:

"Articulo 1.--De acuerdo con el plan de establecer interconexiones entre las diversas plantas generatrices y sistemas de líneas de transportes y de distribución de energía eléctrica que bajo las disposiciones y con los fondos creados por las Leyes de Puerto Rico conocidas por la Ley del Riego Público aprobada en septiembre 18, 1908 [secs. 251 a 259 de este titulo]; Ley del Riego Público de Isabela aprobada en junio 19, 1919 [secs. 301 a 315 de este título], y Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales aprobada en abril 29, 1927 [véase nota bajo la sec. 191 de este título] han sido construidos y posee y tiene en explotación y pueda en el futuro construir o adquirir y poner en explotación el Gobierno Insular, y para hacer participe a cada uno de dichos sistemas de los beneficios a derivarse de una organización común a todos y de una más amplia y diversificada utilización de energía eléctrica en un sistema general para la Isla, por la presente se autoriza y faculta al Comisionado del Interior para, con sujeción a las disposiciones prescritas en esta Ley y cuando así se estime conveniente a juicio de dicho Comisionado del Interior, transferir todo lo relacionado con el funcionamiento y servicio de cada uno de dichos sistemas. incluyendo la producción, distribución y venta de energía eléctrica, así como los estudios y dirección técnica para nuevas construcciones, ampliaciones y mejoras, situándolo bajo la dirección y administración que hayan sido organizadas para atender a las actividades creadas por la Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales, aprobada en abril 29, 1927. [La Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales, aprobada en abril 29, 1927, es la Resolución Conjunta Núm. 36 de esa misma fecha.]

"Artículo 2.--Todos los desembolsos por concepto de gastos de entretenimiento y de operación del sistema general de plantas generatrices y líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, incluyendo sueldos del personal de dirección, administrativo, técnico y de oficina, operadores de plantas generatrices y subestaciones, celadores de líneas y demás personal auxiliar, e incluyendo también el costo de materiales y artículos de consumo requeridos, y en general, todos los gastos que corrientemente sean necesarios para dichos entretenimiento y operación adecuados, se harán directamente con cargo al fondo correspondiente a disposición de Utilización de las Fuentes Fluviales, entendiéndose que en los gastos de entretenimiento y operación quedan comprendidos únicamente los gastos corrientes de inspección, limpieza y atención continua a todas las partes del equipo y de las obras que sean menester para reponer al sistema de los efectos corriente y naturalmente resultantes de la operación, pero no incluyen los gastos extraordinarios de conservación y reparaciones que se requieren para alargar la duración del equipo y de las obras, o para corregir desperfectos atribuibles a otras causas distintas de las del trabajo de funcionamiento o para restaurar partes damnificadas o deterioradas por los elementos. Estos gastos extraordinarios serán atendidos en la forma que más adelante se prescribe en esta Ley. "Para compensarle y abonarle a Utilización de las Fuentes Fluviales los gastos que se originan por el entretenimiento y operación de los citados distintos sistemas del Gobierno, cada uno de dichos sistemas a saber: El Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur y el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, y en general, todo nuevo sistema eléctrico que venga a poseer el Gobierno Insular bajo alguna disposición o fondo distintos al de la Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales, y que sea incorporado al sistema general de la Isla, pagará mensualmente a Utilización de las Fuentes Fluviales por cada kilovatio-hora que se distribuya y venda dentro del distrito de explotación que se le tiene reservado y que se describe en detalle en esta Ley, una cantidad que será fijada conforme se determina en el art. 5 de esta Ley.

"Artículo 3.--Los distritos de explotación para cada uno de los sistemas hasta ahora construidos y en construcción y en explotación o propuestos para entrar en explotación por el Gobierno Insular, que son el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur, construido y en operación de acuerdo con la Ley del Riego Público aprobada en septiembre 18, 1908 y el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, construido de acuerdo con la Ley del Riego Público de Isabela, aprobada en junio 19, 1919, quedan por la presente fijados conforme a los límites que hasta ahora habían sido establecidos para la explotación de uno y otro sistema, a saber: El distrito de explotación para el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur, comprendiendo las municipalidades de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Coamo, Juana Díaz y Villalba, y el distrito de explotación para el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, comprendiendo las municipalidades de Hatillo, Camuy,

"Artículo 4.--El Servicio de Riego de la Costa Sur y el Servicio de Riego de Isabela conservarán cada uno la propiedad de la planta y equipo en sus respectivos sistemas, y todos los gastos extraordinarios de conservación y reparaciones que no estén comprendidos dentro de los que, según se especifica en el art. 2 de esta Ley, corresponden pagarse del fondo de Utilización de las Fuentes Fluviales, así como los gastos de nuevas construcciones, ampliaciones, mejoras y extensiones de líneas y ramales dentro de sus respectivos distritos de explotación, serán sufragados con los fondos que para tales fines tengan uno y otro Servicio a su disposición. Los gastos de estudios, dirección técnica y administración en que incurra la organización de Utilización de las Fuentes Fluviales para llevar a cabo dichas reparaciones, nuevas construcciones, ampliaciones, mejoras y extensiones de líneas y ramales dentro del distrito de explotación de uno y otro servicio, le serán reembolsados del fondo que para tales fines tenga uno y otro servicio a su disposición.

"Artículo 5.--Una vez efectuado, conforme se autoriza en el artículo 1 de esta Ley, la transferencia de uno y otro sistema al sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales, todas las ventas de energía y servicio de fuerza eléctrica dentro de los respectivos distritos de explotación del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur y del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela serán hechas por Utilización de las Fuentes Fluviales, por cuenta de cada uno de dichos Servicios y de acuerdo con las tarifas que estén en vigor en uno y otro distrito respectivo de explotación; Disponiéndose, que todos los contratos existentes para suministro de energía y servicio eléctrico procedente de uno y otro de los sistemas aquí mencionados, y celebrados entre El Pueblo de Puerto Rico y los respectivos consumidores continuarán en vigor como si hubiesen sido originalmente celebrados para cubrir el suministro de energía y servicio eléctrico procedente del sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales.

"Las entradas procedentes de dicha venta ingresarán en el fondo correspondiente de Utilización de las Fuentes Fluviales, y mensualmente Utilización de las Fuentes Fluviales abonará a uno y otro servicio el importe de los ingresos recibidos por concepto de la venta de energía y servicio de fuerza eléctrica en el distrito respectivo de explotación, después de deducir y retener del importe de dichos ingresos para compensarse y abonarse, conforme se estipula en el segundo párrafo del art. 2 de esta Ley, una suma igual al número total de kilovatios hora vendidos y cobrados multiplicado por la cantidad a retenerse por cada kilovatio hora, la cual cantidad habrá de fijarse conforme se determina más adelante, Disponiéndose, que en aquellas ventas en que la tarifa que rige sea la de un canon fijo mensual, el número de kilovatios hora a considerarse en cada caso para los efectos de esta deducción y retención será el número total que de acuerdo con la capacidad de la instalación eléctrica autorizada en el contrato pueda ésta consumir funcionando las 24 horas del día. "La cantidad de ingresos que retendrá Utilización de las Fuentes Fluviales por cada kilovatio hora que se distribuya y venda se fijará en la forma siguiente: "El Comisionado del Interior preparará anualmente y someterá a la aprobación del Consejo Ejecutivo, un presupuesto de los gastos que se estimen necesarios para el entretenimiento y operación durante el siguiente año fiscal, del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur, incluyendo dichos gastos los sueldos del personal directamente empleado para dirigir y atender la producción, distribución, inspección y venta de energía eléctrica dentro de su distrito de explotación, más los gastos diversos de materiales y artículos de consumo requeridos para el funcionamiento del sistema, más una parte de los gastos generales y de los sueldos del personal de dirección, técnico y de oficina de la organización de Utilización de las Fuentes Fluviales, la cual parte será proporcional al volumen de ventas de fuerza eléctrica que se haga en el distrito, comparado con el total de ventas que se haga por el sistema general que tenga dicha Utilización de las Fuentes Fluviales bajo su administración. Incluirá también dicho presupuesto un estimado del número de kilovatios hora que se calcule sea la producción neta (después de deducir el consumo de motores y equipo auxiliar) de las Plantas Generatrices propiedad del Servicio de Riego de la Costa Sur, durante el siguiente año fiscal. De esta producción neta estimada se deducirá como probables pérdidas en transmisión, transformación y distribución el veinticinco por ciento (25%), y el setenta y cinco por ciento (75%) restante constituirá el número de kilovatios hora por el cual se dividirá el total de los gastos incluidos en el citado presupuesto, y el cociente que resulte será la cantidad de ingresos que corresponda a Utilización de las Fuentes Fluviales retener por cada kilovatio hora que se distribuya y venda en el distrito de explotación del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur. "En igual forma, el Comisionado del Interior preparará anualmente y someterá a la aprobación del Consejo Ejecutivo, un presupuesto de los gastos que se estimen necesarios para el entretenimiento y operación durante el siguiente año fiscal, del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, incluyendo dichos gastos los sueldos del personal directamente empleado para dirigir y atender a la producción, distribución, inspección y venta de energía eléctrica dentro de su distrito de explotación, más los gastos diversos de materiales y artículos de consumo requeridos para el funcionamiento del sistema, más una parte de los gastos generales y de los sueldos del personal de dirección, técnico y de oficina de la organización de Utilización de las Fuentes Fluviales, la cual parte será proporcional al volumen de ventas de fuerza eléctrica que se haga en el distrito, comparado con el total de ventas que se haga por el sistema general que tenga dicha Utilización de las Fuentes Fluviales bajo su administración. Incluirá también dicho presupuesto un estimado del número de kilovatios hora que se calcule sea la producción neta (después de deducir el consumo de motores y equipo auxiliar) de las Plantas Generatrices propiedad del Servicio de Riego de Isabela, durante el siguiente año fiscal. De esta producción neta estimada se deducirá como probables pérdidas en transmisión, transformación y distribución el veinticinco por ciento (25%), y el setenta y cinco por ciento (75%) restante constituirá el número de kilovatios hora por el cual se dividirá el total de los gastos incluidos en el citado presupuesto y el cociente que resulte será la cantidad de ingresos que corresponda a Utilización de las Fuentes Fluviales retener por cada kilovatio hora que se distribuya y venda en el distrito de explotación del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela.

"Artículo 6.--La energía eléctrica que del sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales se importe al distrito de explotación del Servicio de Riego de la Costa Sur y al distrito de explotación del Servicio de Riego de Isabela, para suplir el consumo que haya en uno u otro distrito, en exceso de la producción de sus respectivas plantas generatrices, será medida en los sitios donde enlacen las líneas del sistema propiedad de Utilización de las Fuentes Fluviales con las líneas del sistema propiedad del Servicio de Riego de la Costa Sur, o del Servicio de Riego de Isabela, según fuere el caso. y su valor será abonado mensualmente del Fondo de Riego respectivo al Fondo de Utilización de las Fuentes Fluviales a un precio por kilovatio hora que será fijado por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.

"La energía eléctrica que del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur o del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela se exporte fuera del distrito de explotación de uno u otro Servicio al sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales para suplir la demanda del sistema y a su vez dar salida al exceso de producción de sus respectivas plantas generatrices sobre lo que requiera el consumo en uno u otro distrito de explotación del Servicio respectivo, será medida en los sitios donde enlacen las líneas del sistema propiedad de Utilización de las Fuentes Fluviales, con las líneas del sistema propiedad del Servicio de Riego de la Costa Sur o del Servicio de Riego de Isabela, según fuere el caso, y su valor será abonado mensualmente del Fondo de Utilización de las Fuentes Fluviales a los respectivos Fondos de Riego, a un precio por kilovatio hora que será fijado por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.

"Artículo 7.--Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

"Artículo 8.--Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación." [El Comisionado del Interior, el Gobierno Insular, la Isla, El Pueblo de Puerto Rico y el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, mencionados en el texto de la ley que antecede, corresponden hoy respectivamente al Secretario de Transportación y Obras Públicas el Gobierno Estadual, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobernador.] Sistema eléctrico de Vieques. La Ley de Junio 22, 1961, Núm. 110, p. 232, ef. Julio 1, 1961, dispuso el traspaso del sistema eléctrico de la isla de Vieques a la Autoridad, traspasando todos los bienes y derechos correspondientes a dicho sistema eléctrico en favor de la misma y proveyendo los fondos correspondientes para la realización de dichos traspasos y otras disposiciones inherentes.

Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela. Traspaso a la Autoridad, véanse las secs. 232 a 237 de este título. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur. Traspaso a la Autoridad, véanse las secs. 228 a 231 de este título. Sección 215. Convenio del Gobierno Estadual El Gobierno estadual se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal, estadual o estadual que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad para costear en todo o en parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Gobierno Estadual se compromete y acuerda, además, con los Estados Unidos y cualquiera otra agencia federal que, en caso de que cualquier agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o ampliación de cualquier proyecto para el desarrollo de las fuentes fluviales en Puerto Rico, o de parte alguna de las mismas, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la Autoridad en forma alguna que sea incompatible con la continua conservación y explotación de la empresa de desarrollo de las fuentes fluviales, o de la extensión, mejora o ampliación de la misma, o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre la Autoridad y dicha agencia federal; y la Autoridad continuará teniendo y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de las secs. 191 a 217 de este título y el propósito de los Estados Unidos o de cualquiera otra agencia federal al construir, extender, mejorar o ampliar o contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de cualesquiera empresa de desarrollo de fuentes fluviales o parte de las mismas, todos los derechos y poderes que por la presente se le confieren Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 25; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

Sección 216. Injunctions

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de las secs. 191 a 217 de este título o cualquier parte de las mismas.-- Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 26; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.

Sección 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto En los casos en que las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estadual o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad, a menos que así se disponga taxativamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en las secs. 191 a 217 de este título Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 27; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

1. Derogación de la R.C. Núm. 36 de 1927. Véase la nota 2 bajo la sec. 191 de este título.

Sección 218. Empleados de la Autoridad Derechos con respecto a planes de retiro o pensión. Cualquier empleado de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico que sea miembro de y esté acogido a cualquier plan de retiro o pensiones implantado por la Legislatura de Puerto Rico para los funcionarios y empleados, o cualquier grupo de empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico, podrá elegir entre una de las dos alternativas siguientes:

a.        Dentro del término de tres (3) meses a partir de la fecha de la aprobación de esta sección, retirarse de cualquiera de los planes de pensiones establecidos por la Legislatura de Puerto Rico al cual esté él acogido, concediéndosele los mismos derechos, privilegios y obligaciones acordados a los funcionarios y empleados del Gobierno Estadual que renuncien o sean separados de sus cargos; o

(b)           continuar siendo miembro del plan de retiro o pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico al cual pertenezca, en cuyo caso la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico pagará mensualmente al fondo de retiro o pensiones a que el empleado pertenezca, la misma cantidad que por concepto de aportación normal, contribuiría dicho funcionario o empleado al sistema de retiro por ella establecido desde la fecha en que se implantó dicho sistema o desde la fecha en que dicho funcionario o empleado sea o pase a ser un funcionario o empleado de la Autoridad con derecho, en otras circunstancias, a pertenecer al sistema de retiro de la misma, según sea el caso, y hasta tanto tal funcionario o empleado llene los requisitos para retirarse y de hecho se retire, o se retire debido a incapacidad física o por cualquier otra causa provista en el plan de retiro o pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico a que él pertenezca Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

Referencias en el texto. La Autoridad de las Fuentes Fluviales. mencionada en el texto, es hoy la Autoridad de Energía Eléctrica a tenor con la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, art. 2. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título. Se ha dejado la denominación original por razones obvias.

Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Beneficios y derechos del Sistema de Retiro. La Ley de Abril 28, 1980, Núm. 21, p. 70, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. [Carácter personal e inembargabilidad.] Las aportaciones acumuladas, el derecho a anualidades por retiro o incapacidad; a beneficio por defunción; a cualquiera otro beneficio que provea el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, sea cual fuere su denominación, así como también al percibo de reembolsos, es derecho personal del empleado recipiente de los mismos. El traspaso o transferencia de dichos beneficios o reembolsos o de parte de los mismos, será nulo a excepción de lo que expresamente dispongan las normas adoptadas por el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica. Ninguna de dichas acumulaciones, pensiones, beneficios o reembolsos podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben, excepto los préstamos y obligaciones contraídas con dicho Sistema de Retiro, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la pensión, beneficio o reembolso del participante, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún procedimiento judicial. La Autoridad de Energía Eléctrica podrá retener o embargar mediante el procedimiento judicial necesario para ser aplicado al pago de algún préstamo o anticipo hecho por la agencia al miembro de dicho Sistema de Retiro, únicamente en aquellas circunstancias en que se separe permanentemente del servicio del patrono el participante sin haber hecho arreglos para la devolución o pago de la deuda a satisfacción de la Autoridad.

"Artículo 2. [Ratificación de determinaciones.] Se ratifican las determinaciones tomadas por el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el derecho establecido en el Artículo 1 de esta ley y efectuadas de conformidad con el Reglamento de dicho Sistema y con la interpretación que a esta disposición le ha sido dada a virtud de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951. según enmendada [secs. 761 a 788 del Título 3], conocida como `Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades'. "Artículo 3. [Vigencia.] Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Servicios en las Fuerzas Armadas. Créditos, véanse la sec. 806a del Título 3 y la nota de exposición de motivos bajo la misma.

Contra referencias. Comisión Especial Permanente para estudiar los sistemas de retiro de los empleados y pensionados del Estado Libre Asociado,

integración, véase la sec. 830a del Título 3. Esta sección afecta las disposiciones anteriores de la sec. 197 de este título.

Sección 218a. --Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro

(a) A la muerte de un jubilado del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que estuviere recibiendo una anualidad por retiro o incapacidad, cualquier monto fraccional de la pensión mensual, o por otro período de tiempo, que ya estuviere devengada a la fecha de la muerte del jubilado y/o el exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor hasta la fecha de su jubilación, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibida por él antes de su muerte, se pagarán a sus beneficiarios debidamente designados, o a sus herederos, si no hubiese hecho tal designación.

(b) Al morir un empleado miembro del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica mientras esté prestando servicios en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo u otra licencia autorizada, se pagarán las aportaciones acumuladas a favor de dicho empleado hasta la fecha de su muerte, que no estén pignoradas en garantía de préstamos a dicho Sistema de Retiro, a sus beneficiarios debidamente designados, o a sus herederos, si no hubiese hecho tal designación Junio 22, 1975, Núm. 48, p. 122, arts. 1 y 2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses, después de Mayo 30, 1979.

Codificación. Los incisos (a) y (b) son las secs. 1 y 2, respectivamente, de la Ley de Junio 22, 1975, Núm. 48, p. 122. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" y "Autoridad de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Exposición de motivos. La Ley de Junio 22, 1975, Núm. 48, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1975, p. 122.

Sección 219. --Término para elegir

Cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera instrumentalidad o corporación pública establecida por la Legislatura de Puerto Rico que pertenezca a cualquier plan de pensiones o retiro establecido por la Legislatura de Puerto Rico, que sea transferido o pase a ocupar un cargo o empleo en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, tendrá derecho a elegir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su empleo por ésta, una de las dos alternativas provistas en la sec. 218 de este título. Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art. 2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 220. --Pertenencia a dos planes, prohibida

Nada de lo dispuesto en las secs. 218 a 220 de este título deberá interpretarse en el sentido de que un empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico pueda pertenecer simultáneamente a un plan de retiro o pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico y al sistema de retiro implantado por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art. 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, fe. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Secciones 221 a 223. [Omitidas] Omisión.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los artes. 1 a 3 de la Ley de Mayo 2, 1952, Núm. 191, p. 405, que tiene una exposición de motivos, autorizaban al Gobierno Estadual a celebrar un contrato con la Autoridad, con relación al suministro de energía eléctrica en la zona rural de Puerto Rico y para acelerar el mismo. Dicho contrato no podría extenderse por un término mayor de 20 años; se establecían formas de pago por servicios rendidos, y que los proyectos se sujetaban a las disposiciones de la Ley de la Junta de Planificación, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23.

Secciones 224 a 227. [Omitidas]Omisión.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 4 de la Ley de Mayo 6, 1955, Núm. 26, p. 91, con el propósito de continuar el programa de construcción de líneas de distribución eléctrica en la zona rural de Puerto Rico, autorizaban al Secretario de Agricultura y Comercio a celebrar, a nombre del Estado Libre Asociado, un contrato con la Autoridad para el pago de los servicios rendidos. Dicho contrato no podría extenderse por un término mayor de 25 años desde la fecha de la construcción de cada línea de distribución; se establecían formas de pago por los servicios rendidos; se especificaba que este contrato sería adicional al que autorizaban las anteriores secs. 221 a 223 de este título, y los proyectos se sujetaban a las disposiciones de la Ley de la Junta de Planificación, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23.

Sección 227a. Electrificación rural; contrato de 1958--Autorización

Con el propósito de continuar el programa de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural por parte de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, se autoriza al Secretario de Agricultura y Comercio para que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado, celebre contrato con la Autoridad de las Fuentes Fluviales para el pago a ésta por servicio rendido al Estado manteniendo sus líneas dispuestas para suministrar energía eléctrica en relación con el programa de electrificación rural. Dicho contrato dispondrá el pago a la Autoridad por servicio rendido, según se ha expresado ya, a tipos fijados teniendo en consideración los gastos incurridos por dicha Autoridad en la construcción, reparación, mantenimiento y operación de sus facilidades y propiedades en relación con el servicio así rendido y los ingresos a ser derivados de la operación de las líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural bajo el programa comprendido por dicho contrato; Disponiéndose, que dicho contrato no se extenderá por un período mayor de treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que ha de pagar el Tesoro Estadual en cualquier año económico por el servicio rendido en la forma ya expresada no excederá de novecientos setenta y cinco mil dólares ($975,000).

El pago por el servicio se hará después de haber sido éste rendido y los períodos de pago se fijarán en el contrato. Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 1, ef. Julio 1, 1958.

Referencias en el texto. La Autoridad de las Fuentes Fluviales, mencionada en el texto, fue denominada Autoridad de Energía Eléctrica por la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título. El Secretario de Agricultura y Comercio, mencionado en el texto, pasó a ser Secretario de Agricultura a la creación del Departamento de Comercio por la Ley de Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, a tenor con la Constitución, art. IX, sec. 8, precediendo al Título 1. Véase la nota bajo la sec. 431 del Título 3. Se han dejado las denominaciones originales por razones obvias.

Sección 227b. --Pagos bajo el contrato adicional

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar a la Autoridad de Energía Eléctrica en las fechas fijadas en el contrato referido en la sec. 227a de este título y mediante los correspondientes libramientos de pago, las cantidades de dinero pagaderas de acuerdo con los términos de dicho contrato por servicios rendidos en la forma ya expresada.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 227c. --Contrato será adicional a los ya existentes

El contrato que se autoriza mediante las secs. 227a a 227d de este título es en adición a los autorizados por las leyes Núm. 191 aprobada el 2 de mayo de 1952, y Núm. 26 aprobada el 6 de mayo de 1955.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 3, ef. Julio 1, 1958.

Referencias en el texto. Las Leyes Núm. 191, aprobada el 2 de mayo de 1952, y Núm. 26, aprobada el 6 de mayo de 1955 mencionadas en el texto, constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véanse las notas de Omisión bajo dichas secciones.

Sección 227d. --Proyectos adicionales sujetos a planificación

Los proyectos de electrificación rural que ha de llevar a cabo la Autoridad bajo el nuevo contrato autorizado por las secs. 227a a 227d de este título con el fin de ofrecer el servicio contemplado por las mismas estarán sujetos a las disposiciones de ley de la Junta de Planificación.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 4, ef. Julio 1, 1958.

Referencias en el texto. "Las disposiciones de ley de la Junta de Planificación" con toda probabilidad deben ser la "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico" de Mayo 12, 1942, Núm. 213, p. 1107, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, que fue derogada en diversas etapas por las Leyes de Junio 25, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38; Núm. 76, p. 233, art. 39, y de Julio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq. Y 71 et seq. del Titulo 23.

Sección 227e. Aceleración del programa de electrificación rural

(a) Con el propósito de acelerar el Programa de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.

(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de novecientos cincuenta y cinco mil (955,000) dólares; Disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de febrero de 1959, efectivo en julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativas a electrificación rural.

(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1963 y años fiscales subsiguientes retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952, Núm. 26 de 6 de mayo de 1955 y las secs. 227a a 227d de este título.

(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1963, para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente asignados para los referidos fines.-- Mayo 29, 1963, Núm. 30, p. 48, arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley de Junio 4, 1960, Núm. 46, mencionada en el inciso (c), relativa al uso de fondos por la Autoridad, aparece en una nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de Mayo 2, 1952, Núm. 191 y de Mayo 6, 1955. Núm. 26. también mencionadas en el inciso (c) constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota bajo las mismas. Codificación. Los incisos (a) a (d) corresponden a las secs. 1 a 4 respectivamente de la Ley de Mayo 29, 1963, Núm. 30, p. 48. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 227f. Aceleración del programa de electrificación industrial

(a) Con el propósito de continuar y acelerar hasta el máximo el desarrollo económico de Puerto Rico mediante el establecimiento de industrias cuya operación fabril requieren un alto consumo de energía eléctrica al costo más bajo posible, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a acelerar su programa de generación y distribución de energía eléctrica mediante la instalación de dos unidades de aproximadamente 400,000 KW cada una, durante los años 1971 y 1972, en lugar de la instalación de dos unidades de 200,000 KW como había sido programado por dicha Autoridad para dichos años.

(b) A los fines de asegurar a la Autoridad de Energía Eléctrica que no incurrirá en pérdidas de clase alguna que puedan poner en riesgo su situación financiera si por cualesquiera razones algunas de las industrias a que se refiere la Exposición de Motivos y el inciso (a) de esta sección no se establecieran en Puerto Rico luego de haber la Autoridad de Energía Eléctrica incurrido en obligaciones financieras con relación a la instalación de las referidas unidades de aproximadamente 400,000 KW, el Gobierno Estadual se compromete a reembolsar a la Autoridad de Energía Eléctrica la diferencia entre los costos de generación de la energía eléctrica menos los ingresos provenientes de la venta de dicha energía a las industrias de esta naturaleza que se establecieren en Puerto Rico. A los fines de determinar la cantidad de dinero a reembolsarse por el Gobierno Estadual a la Autoridad de Energía Eléctrica bajo la fórmula antes mencionada, los costos de generación consisten de la suma de: (1) un 9l/2% de la inversión adicional que requiere la instalación de unidades de aproximadamente 400,000 KW, sobre la inversión de unidades de 200,000 para los años 1971 y 1972; y (2) los costos de operación que serían el producto de los kilovatios-hora (KWH) vendidos durante el año inmediatamente anterior a dichas industrias y el costo unitario promedio de operación, mantenimiento y combustible en las unidades de 400,000 KW a instalarse para el 1971 y 1972. La obligación por la presente sección asumida por el Gobierno Estadual se extenderá por un período no mayor de cuatro (4) años comenzando con el año económico 1971 y terminando con el año económico 1974, ambos inclusive, y la suma total que reembolsaría el Gobierno Estadual a la Autoridad de Energía Eléctrica en cualesquiera de dichos años fiscales no excederá de la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil dólares ($3,250,000) durante cada uno de dichos años. Independientemente de la obligación del Estado a que se refiere este inciso y a los fines que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda otorgar contratos de energía eléctrica con una vigencia posterior al 1974 y por un período no mayor de seis (6) años, a base de un precio firme con las industrias a que se refiere esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se obliga y garantiza a la Autoridad de Energía Eléctrica el reembolso de la diferencia que resulte entre el costo del combustible que se utilice para generar la energía que se venda a las referidas industrias computado al precio promedio de combustible utilizado en el sistema de la Autoridad de Energía Eléctrica y el que resultare si se computa en base de un precio unitario de veinticuatro (24) centavos por un millón (1,000,000) BTU. Disponiéndose que esta garantía no excederá de tres millones (3,000,000) de dólares en cualquier año del período aquí comprendido. A los fines de hacer viable el establecimiento de industrias dentro de los términos de esta sección para que inicien sus operaciones antes de enero primero de 1971, la garantía que con relación al cómputo de combustible se establece por esta sección se adelantará por el término desde el inicio de sus operaciones hasta enero primero de 1971.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica determinará, previa consulta con el Administrador de Fomento Económico, aquellas industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección puedan establecerse en el futuro en Puerto Rico y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica celebrará un contrato especial de suministro de energía eléctrica; Disponiéndose, que dicha determinación se efectuará tomando en consideración la demanda de energía eléctrica de las industrias, la carga instalada, la capacidad del sistema de generación y distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica, la energía eléctrica que esté disponible para ofrecer los servicios en cuestión, y las oportunidades de empleo e impacto social y económico que el establecimiento de dichas industrias produzca en beneficio y provecho de Puerto Rico; y Disponiéndose finalmente, que la Autoridad de Energía Eléctrica no celebrará contrato alguno de suministro de energía eléctrica bajo las disposiciones de esta sección con industrias que desde el inicio de sus operaciones tengan una demanda inferior a cuarenta mil (40,000) KW. En caso de que una industria en particular comience sus operaciones con una carga inicial menor de cuarenta mil (40,000) KW pero que se estime habrá de alcanzar dicha capacidad de demanda en un período razonable de tiempo a ser determinado por la Compañía de Fomento Económico y la Autoridad de Energía Eléctrica, dicha industria quedará cubierta por las disposiciones de esta sección tan pronto alcance y mantenga esta demanda.

(d) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a todos y cada uno de los años económicos en que esté vigente la garantía del Estado a que se refiere esta sección retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean suficientes para cumplir con las obligaciones del Gobierno Estadual a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la referida sec. 212(b)(1) de este título supra, según enmendada, no es suficiente en cualesquiera de los años fiscales antes mencionados, para cubrir las obligaciones del Gobierno Estadual a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estadual y para cuyos fines dichos fondos quedan por la presente asignados.

(e) Las retenciones de cualesquiera cantidades de dinero del cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la Autoridad a que se refiere el inciso (d) de esta sección gozará de una prioridad inmediatamente siguiente a la prioridad asignada para la retención de fondos bajo el Artículo 1, inciso (a), de la Ley Núm. 46, aprobada el 4 de junio de 1960, con relación a programas de electrificación rural.

(f) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 212 de este título, deje de retener de su ingreso neto el cinco (5) y el seis por ciento (6%) correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección la Autoridad de Energía Eléctrica determine que puede celebrar contratos de suministro especial de suministro de energía eléctrica; así como también deje de retener el referido cinco (5) y seis por ciento (6%) con relación a cualesquiera otras industrias con demanda individual de energía eléctrica de no menos de cuarenta mil (40,000) KW desde el inicio de sus operaciones, o luego de pasar un período inicial razonable de prueba.--Mayo 31, 1967, Núm. 82, p. 299, arts. 1 a 6; Junio 26, 1968, Núm. 140, p. 417, secs. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 46, aprobada el 4 de junio de 1960 mencionada en el inciso (e) de esta sección, aparece transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título.

Codificación. Los incisos (a) a (f) de esta sección corresponden a los arts. 1 a 6, respectivamente, de la Ley de Mayo 31, 1967, Núm. 82, p.229. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" y "Autoridad de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Enmiendas--1968.

Inciso (b): La Ley de 1968 añadió los párrafos tercero y cuarto de este inciso. Inciso (c): La ley de 1968 añadió el segundo párrafo de este inciso. Inciso (d): La ley de 1968 sustituyó "que comenzando con el año fiscal 1971 y durante todos los años económicos posteriores hasta e incluyendo el año fiscal 1974" con "que con relación a todos y cada uno de los años económicos en que esté vigente la garantía del Estado a que se refiere esta sección". Inciso (f): La ley de 1968 añadió "o luego de pasar un período inicial razonable de prueba".

Exposición de motivos. La Ley de Mayo 31, 1967, Núm. 82, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1967, p. 300.

Sección 227g. Continuación del programa de electrificación rural-- 1972

(a) Con el propósito de continuar el Programa General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.

(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de ciento once mil quinientos uno (111,501) dólares; Disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de febrero de 1959, efectivo en Julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativas a electrificación rural.

(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1972 y años fiscales siguientes retenga del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952; Núm. 26 de 6 de mayo de 1955 y las secs. 227a a 227d y 227e de este título.

(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título no es suficiente en cualquier año fiscal incluyendo el año fiscal 1972 para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente asignados para los referidos fines.--Junio 15, 1972, Núm. 15, p. 384, arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960, mencionada en el inciso

(c) de esta sección, aparece transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título.

Las Leyes de Mayo 2, 1952, Núm. 191, y de Mayo 6, 1955, Núm. 26, también mencionadas en el inciso (c), constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota bajo dichas secciones.

Codificación. Los incisos (a) a (d) de esta sección corresponden, respectivamente, a los arts. 1 a 4 de la Ley de Junio 15, 1972, Núm. 15, p. 384. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 227h. --1974

(a) Con el propósito de continuar el Programa General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.

(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de novecientos setenta y cinco mil (975,000) dólares; Disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de febrero de 1959, efectivo en Julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativa a electrificación rural.

(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1974 y años fiscales siguientes retenga del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952, y Núm. 26 del 6 de mayo de 1955; y las secs. 227a a 227d, 227e y 227g de este título.

(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1974, para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente asignados para los referidos fines.-- Julio 23, 1974, Núm. 174, Parte 2, p. 16, arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 67, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960, mencionada en el inciso (c) de esta sección, aparece transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de Mayo 2, 1952, Núm. 191, y de Mayo 6, 1955, Núm. 26, mencionadas en el inciso (c), constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota bajo dichas secciones.

Codificación. Los incisos (a) a (d) de esta sección corresponden, respectivamente, a los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 174, Parte 2, p. 16. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 227i.--1979

(a) Con el propósito de continuar el Programa General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se presta por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.

(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de dicha Autoridad en relación con el Programa de Electrificación Rural se pagarán anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y se tomarán en consideración los gastos incurridos por tal concepto y los ingresos derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a partir de la fecha de la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de un millón ciento sesenta y dos mil doscientos veintinueve (1,162,229) dólares, disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado el 5 de febrero de 1959, efectivo el 1ro. De julio de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativa a electrificación rural y según revisada y actualizada en agosto de 1978.

(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1979 y en años fiscales siguientes retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212 de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 de 4 de junio de 1960, con relación a los proyectos de electrificación rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952; Núm. 26 de 6 de mayo de 1955; y las secs. 227a a 227d, 227e, 227g y 227h de este título.

(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1979, para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedarán asignados para los referidos fines.--Julio 12, 1979, Núm. 104, p. 261, arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960, mencionada en el inciso (c) de esta sección, aparece transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de Mayo 2, 1952, Núm. 191 y de Mayo 6, 1955, Núm. 26, mencionadas en el texto, constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota bajo dichas secciones.

Codificación. Los incisos (a) a (d) corresponden a los arts. 1 a 4, respectivamente, de la Ley de Julio 12, 1979, Núm. 104, p. 261. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 228. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, traspasado a la Autoridad-- Exposición de motivos

(a) El "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur", comprende las obras hidroeléctricas así como las líneas de transmisión y distribución y todas las facilidades que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público aprobada el 18 de septiembre de 1908, y las leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, de aquí en adelante designada como la "Ley de Riego Público", secs. 251 a 259 de este título, e incluye además todas las mejoras, extensiones y adiciones al mismo, construidas a partir de la fecha de efectividad de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, hoy Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, secs. 191 a 217 de este título, todas las cuales se designarán colectivamente de aquí en adelante "el Sistema Hidroeléctrico", cuyas obras, líneas, facilidades, mejor s, extensiones y adiciones están siendo administradas en la actualidad por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, designada de aquí en adelante "la Autoridad", de acuerdo con las disposiciones de la sec. 214 de este título, siendo los libros y cuentas de dicho Sistema llevados separadamente por la Autoridad de acuerdo con los requerimientos de la sec. 202 de este título.

(b) La operación por la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido, no llena adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y la integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad proveerá medios, no disponibles en otra forma, para extender y mejorar las propiedades que constituyen actualmente el Sistema Hidroeléctrico para atender la creciente demanda por servicio eléctrico en el distrito.

(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad y su integración con las propiedades eléctricas de la Autoridad, permitirá extensiones y mejoras adicionales al Sistema así traspasado y mejorará el servicio eléctrico en el distrito.

(d) El promedio anual de ingresos netos obtenidos de la operación del Sistema Hidroeléctrico durante los cinco (5) años fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953 es de doscientos mil (200,000) dólares aproximadamente. Estos ingresos han permitido una disminución del monto de la contribución especial impuesta sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de la Costa Sur. Una cantidad igual a dichos doscientos mil (200,000) dólares se continuará proveyendo para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título. La operación del Sistema Hidroeléctrico por la Autoridad como un sistema independiente, con sus limitaciones actuales, no producirá ingresos promedio en años fiscales subsiguientes en exceso del promedio anual de ingresos netos derivados durante los cinco (5) años fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953.

(e) Al integrarse el Sistema Hidroeléctrico con las propiedades eléctricas de la Autoridad, ésta, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, vendrá obligada a separar para pagar al Tesoro Estadual el cinco (5) por ciento de los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores en las municipalidades incluidas en el área del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur (la cual se estima en aproximadamente cincuenta mil (50,000) dólares). El Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, nunca ha tenido que pagar esa cantidad.

(f) Al efectuarse el traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad, el separar y destinar la suma de (1) $50,000 (la cantidad estimada en la determinación (e) anterior) según dispuesto en la sec. 230 de este título, y (2) el proveer la Autoridad, de sus ingresos, la suma anual de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), según dispuesto en la sec. 230 de este título, equivalen conjuntamente a los ingresos netos que hubieren resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico, los cuales hubiese tenido que usar el Secretario de Hacienda en la determinación del monto de la contribución especial a imponerse sobre las tierras al presente incluidas en el Distrito de Riego de la Costa Sur, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 251 a 259 de este título.

(g) En relación con el desempeño de sus deberes bajo las disposiciones de la sec. 214(b) de este título, la Autoridad ha adelantado fondos al Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, que aún no han sido reembolsados, en una cantidad aproximada de $292,300 al cierre de operaciones el 30 de junio de 1954, y el valor de las propiedades cuyo título se traspasa a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título es mucho mayor que la cantidad así adelantada.

(h) De acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en bien del interés público, puede hacerse cargo y operar el Sistema Hidroeléctrico mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.

(i) La Autoridad ha determinado, teniendo dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el First National City Bank of New York, que (1) en caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de principal, a un interés tal, y vencederos en tales fechas, que resultasen en pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e interés en una cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) al año por un período de veinte (20) años (que es la obligación anual impuesta sobre la Autoridad por las secs. 228 a 231 de este título como una partida de gastos de operación a ser pagados por ella) y vendiese dichos bonos a la par con el propósito de proveer fondos para adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra, el precio de compra de $150,000 al año por veinte (20) años, sería un precio razonable a pagarse por dichas propiedades, (2) la adquisición del Sistema Hidroeléctrico, en opinión de dichos ingenieros consultores, conservaría, desarrollaría y mejoraría el "Sistema", según se define dicha palabra en el contrato de fideicomiso, (3) los ingresos anuales adicionales del "Sistema" (según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales resultantes de dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209 de dicho contrato de fideicomiso, serán por lo menos $200,000, (4) después de sumar dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del "Sistema", computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor del ciento cincuenta (150) por ciento, (5) el traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la Autoridad, es aceptable a ésta y el efecto de dicho traspaso será substancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a ella, y (6) es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.--Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 1, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. La fecha de efectividad de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, hoy Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, es la de la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, según enmendada en términos generales y en su totalidad por la sec. 1 de la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, que comenzó a regir 90 días después de su aprobación.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" y la frase "hoy Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" fue añadida a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 229. --Traspaso e integración del Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego. Toda propiedad real, personal, mixta, tangible, intangible, fondos, asignaciones, cuentas, libros, archivos, derechos, franquicias, contratos, obligaciones y privilegios de cualquier clase y descripción que constituyen el Sistema Hidroeléctrico, serán traspasados y por la presente se traspasan y confieren a la Autoridad, y a partir de la fecha de efectividad de dicho traspaso, dichas propiedades serán integradas con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad y operadas de ahí en adelante como parte integrante de las mismas. Los registradores de la propiedad, mediante certificación de la Autoridad aprobada por el Secretario de Obras Públicas, inscribirán, libre de derechos, a nombre de la Autoridad, las propiedades traspasadas por las secs. 228 a 231 de este título. Ninguna disposición de las secs. 228 a 231 de este título afectará en forma alguna, el derecho que las tierras servidas por el Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, tienen a recibir agua para fines de riego y disfrutar del beneficio de ellas en el mismo grado y extensión como antes de la aprobación de las referidas secciones, y dichas obras del Sistema Hidroeléctrico traspasado por dichas secciones a la Autoridad, que sirven en común para aprovisionamiento y distribución de agua para fines de riego y para la generación de fuerza eléctrica, quedarán sujetas a la obligación que dichas obras tienen para con dichas tierras; Disponiéndose, sin embargo, que después de dicho traspaso, la Autoridad, una vez cumplidas las disposiciones de dichas secciones, tendrá el uso y aprovechamiento de dichas aguas para todos aquellos propósitos necesarios al ejercicio por la Autoridad de sus poderes bajo las secs. 191 a 217 de este título.--Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 2, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. El Secretario de Obras Públicas autorizado para expedir la certificación que los registradores deberían tener en cuenta para inscribir los traspasos a que se contrae esta sección, es hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.

Sección 230. --Pagos por la Autoridad

Al efectuarse el traspaso de las propiedades del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad, según dispuesto en la sec. 229 de este título, comenzando con el año fiscal que empieza el 1 de julio de 1955, y en cada año fiscal subsiguiente hasta tanto el principal y los intereses del total de la actual deuda de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuenta del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, hayan sido pagados o provisión hecha para su pago, la Autoridad separará, (1) de sus ingresos brutos, como una partida de gastos corrientes de operación de la Autoridad, la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares; y (2) de la cantidad representativa del cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y separada de acuerdo con las disposiciones de la sec. 212(b) de este título, después de separar las sumas provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y en la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, la Autoridad queda por la presente autorizada y se le instruye que destine la suma de cincuenta mil (50,000) dólares, y la Autoridad ingresará el total de dichas dos cantidades en el Fondo de Riego establecido por las secs. 251 a 259 de este título, para ser aplicadas en la reducción de los impuestos anuales según provisto en dichas secciones, en lugar del estimado de ingresos netos que hubiere resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico.-- Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 3, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto, La Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954. mencionadas en el inciso (2), aparecen codificadas como nota bajo la sec. 212 de este título. La Autoridad, mencionada en esta sección, es hoy la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, así denominada a tenor con la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2.

Sección 231. --Adelantos satisfechos

Con el consentimiento de la Autoridad evidenciado por resolución de su Junta de Gobierno, al efectuarse el traspaso del título a la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico, los adelantos hechos por la Autoridad ajustados a la fecha de efectividad de las secs. 228 a 231 de este título, referidos en la determinación (g) de la sec. 228 de este título, se entenderán que han sido pagados y satisfechos en su totalidad.--Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 4, ef. Julio 1, 1955. Aclaración. La frase "traspaso del titulo a la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico" pudiera entenderse como "traspaso a la Autoridad del título del Sistema Hidroeléctrico". Véanse las secs. 228 a 230 de este titulo.

Sección 232. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabel a traspasado a la Autoridad--Exposición de motivos

(a) El "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela", comprende las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y distribución y todas las facilidades, mejoras, extensiones y adiciones que forman el Sistema Hidroeléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley del Riego Público de Isabela, aprobada el 19 de junio de 1919, y las leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, de aquí en adelante designada la "Ley de Riego Público de Isabela", secs. 301 a 315 de este título, usadas para la fecha de vigencia de las secs. 232 a 237 de este título para generar y distribuir fuerza eléctrica, operadas por el Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, las cuales serán designadas colectivamente de aquí en adelante "El Sistema Hidroeléctrico".

(b) La operación por el Departamento de Obras Públicas del Sistema Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido, no llena adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y la integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, de aquí en adelante designada "La Autoridad", proveerá medios, no disponibles en otra forma, para extender y mejorar las propiedades que constituyen ahora el Sistema Hidroeléctrico, para atender la creciente demanda por servicio eléctrico en el distrito.

(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad permitirá la construcción de extensiones y mejoras adicionales al Sistema transferido y mejorará el servicio eléctrico en todo el distrito.

(d) Bajo las disposiciones de las secs. 301 a 315 de este título, todos los beneficios derivados de la venta de energía hidroeléctrica desarrollada en relación con la construcción del Sistema de Riego, deberán ingresarse en el Fondo del Riego de Isabela y aplicados, según disponen dichas secciones, para reducir el monto de la contribución especial anual hasta tanto haya sido pagada en su totalidad la deuda incurrida a nombre del Sistema de Riego; pero el derecho y título de propiedad sobre tal energía hidroeléctrica continuará en el Gobierno Estadual .

(e) A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 178, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico el 14 de mayo de 1941, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, la Legislatura redujo el monto de las contribuciones a imponerse hasta entonces sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de Isabela con el fin de estar en condiciones de rendir un servicio adecuado a los regantes sin incurrir en pérdidas en la explotación del sistema de riego en sí, según había ocurrido en años anteriores.

(f) Se estima que la cantidad neta disponible que hubiese resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico para el año fiscal 1954-55 a ingresarse en el Fondo de Riego establecido por las secs. 301 a 315 de este título, una vez convertidas las tarifas eléctricas y los costos de operación de dicho Sistema a los niveles de los de la Autoridad, sería ciento veinticinco mil (125,000) dólares.

(g) Los ingresos que se obtienen de la contribución impuesta y cobrada al presente por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico sobre las tierras que comprenden el Distrito de Riego de Isabela en adición a otros ingresos derivados de la operación del Sistema de Riego de Isabela junto a la cantidad neta disponible de la operación del Sistema Hidroeléctrico, al bajarse las tarifas eléctricas y aumentarse los tipos de salario del Servicio de Riego de Isabela a los niveles de la Autoridad y proveer para el pago de una regalía al Tesoro Estadual, que será necesario pagar una vez se haga el traspaso, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título (cuya cantidad se estima al presente en aproximadamente cuarenta y cinco mil (45,000) dólares), así como el establecimiento de las reservas requeridas por la Autoridad, no será suficiente para pagar el principal y los intereses de la actual deuda de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuenta de dicho Servicio y los gastos de operación del Sistema de Riego; y para cubrir dicha deficiencia el Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá fondos en la forma dispuesta en las secs. 232 a 237 de este título.

(h) De acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en bien del interés público puede hacerse cargo y operar el Sistema Hidroeléctrico mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.

(i) La Autoridad ha determinado, teniendo dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el First National City Bank of New York, que (1) en caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de principal, a un interés tal, y vencederos en fechas tales, que resultasen en pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e intereses en una cantidad de $125,000 al año por un período de diecinueve (19) años (que es la obligación anual impuesta sobre la Autoridad por las secs. 232 a 237 de este título como una partida de gastos de operación a ser pagados por ella) y vendiese dichos bonos a la par con el propósito de proveer fondos para adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra, el precio de compra de $125,000 al año por diecinueve (19) años sería un precio razonable a pagarse por dichas propiedades; (2) la adquisición del Sistema Hidroeléctrico, en opinión de dichos ingenieros consultores, conservaría, desarrollaría y mejoraría el "Sistema", según se define dicha palabra en el contrato de fideicomiso; (3) los ingresos anuales adicionales del "Sistema" (según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales resultantes de dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209 de dicho contrato de fideicomiso, serán por lo menos $170,000; (4) después de sumar dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del "Sistema", computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor del ciento cincuenta (150) por ciento; (5) el traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 232 a 237 de este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la Autoridad, es aceptable a ésta, y el efecto de dicho traspaso será sustancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a ella, y (6) es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 1, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. El Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico, mencionado en esta sección, se denomina hoy Departamento de Transportación y Obras Públicas a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. La Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico se denomina hoy Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a tenor con la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57. p. 123, sec. 2. La Ley Núm. 178, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico el 14 de mayo de 1941, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, aparece codificada como nota bajo la sec. 306 de este título.

Derogaciones. El art. 7 de la Ley de Junio 20, 1955, Núm. 84. dispuso: "La Ley Núm. 174, aprobada el 15 de mayo de 1939, y la Ley Núm. 201, aprobada el 11 de mayo de 1942, quedan por la presente derogadas." Dicha Ley de Mayo 15, 1939, Núm. 174, p. 895, se refería al alumbrado del Parque Colón de Aguadilla y no aparece en L.P.R.A. La referida Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 201, p. 1029, se cita en la nota bajo la sec. 301 de este título.

Sección 233. --Traspaso e integración del Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego; daños a represas

(a) Toda propiedad real, personal, mixta, tangible e intangible, fondos, asignaciones, cuentas, libros, archivos, derechos, franquicias, contratos, obligaciones y privilegios de cualquier clase o naturaleza pertenecientes a o que constituyan el Sistema Hidroeléctrico, serán traspasados y por la presente se traspasan y confieren a la Autoridad y a partir de la fecha de efectividad de dicho traspaso, dichas propiedades serán integradas con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad y operadas de ahí en adelante como parte integral de las mismas, sujetas a las tarifas, reglamentos y leyes aplicables a la Autoridad. Los registradores de la propiedad, mediante certificación de la Autoridad aprobada por el Secretario de Obras Públicas, inscribirán, libre de derechos a nombre de la Autoridad, las propiedades traspasadas por las secs. 232 a 237 de este título.

(b) Ninguna disposición de las secs. 232 a 237 de este título afectará en forma alguna el derecho de las tierras servidas por el Servicio de Riego de Isabela a recibir agua para fines de riego y disfrutar del beneficio de ellas en el mismo grado y extensión como antes de la aprobación de las referidas secciones, y aquellas obras del Sistema Hidroeléctrico traspasadas por dichas secciones a la Autoridad que se usan conjuntamente para embalse y distribución de agua para fines de riego y para fines de generación de electricidad estarán sujetas a la obligación que dichas obras tienen para dichas tierras; Disponiéndose, sin embargo, que después de dicho traspaso, la Autoridad, una vez cumplidas las disposiciones de las secs. 232 a 237 de este título tendrá el uso y aprovechamiento de dichas aguas para todos aquellos propósitos necesarios al ejercicio por la Autoridad de sus poderes bajo las secs. 191 a 217 de este título; Disponiéndose, además, sin embargo, que si cualquiera de las represas del Servicio de Riego de Isabela traspasadas por las secs. 232 a 237 de este título cediese en sus funciones o sufriere daños de tal naturaleza que fuese necesaria la reconstrucción de la misma, será la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el proveer los medios para levantar los fondos necesarios para pagar los costos de reconstrucción; y Disponiéndose, además, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico relevará a la Autoridad y asumirá toda responsabilidad por daños personales o a la propiedad causados por la falla total o parcial de cualquiera de dichas represas o por daños extraordinarios causados por el desborde de cualquiera de dichas represas.-- Junio 20, 1955, Núm. 84. p. 327, art. 2, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. El Secretario de Obras Públicas autorizado para expedir la certificación que los Registradores deberían tener en cuenta para inscribir los traspasos a que se contrae esta sección, es hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.

Sección 234. --Pagos por la Autoridad

Al efectuarse el traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad, según dispuesto en la sec. 233 de este título, comenzando con el año fiscal que empieza el 1 de julio de 1955, y en cada año fiscal subsiguiente hasta tanto el principal y los intereses sobre el total de la deuda actual de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cuenta del Servicio de Riego de Isabela hayan sido pagados o provisión hecha para su pago, la Autoridad separará,

(a) de sus ingresos brutos, como una partida de Gastos Corrientes de Operación de la Autoridad, la suma de ciento veinticinco mil (125,000) dólares, y la Autoridad queda por la presente autorizada y se le instruye que destine

(b) de la cantidad representativa del cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y separada de acuerdo con las disposiciones de la sec. 212(b) de este título, después de separar las sumas provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, en la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, y en las secs. 228 a 231 de este título:

(1) la suma de cuarenta y cinco mil (45,000) dólares; y

(2) una suma adicional, cuando y hasta tanto sea necesaria, que conjuntamente con las cantidades provistas en los incisos (a) y (b)(1) de esta sección, en adición a los ingresos derivados de la venta de agua y la contribución impuesta al presente sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 178, aprobada el 14 de mayo de 1941, según fue enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, sea suficiente para pagar el principal y los intereses y para establecer las reservas de amortización adecuadas de la deuda actual de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuenta del Servicio de Riego de Isabela, y para pagar los gastos de operación y mantenimiento, mejoras y extensiones del Sistema de Riego de Isabela, y la Autoridad ingresará el total de dichas cantidades en el Fondo del Riego establecido por las secs. 301 a 315 de este título, para ser aplicado en la forma dispuesta en dichas secciones.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 3, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. La Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada y la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, aparecen codificadas como nota bajo la sec. 212 de este título. La Ley Núm. 178, aprobada el 14 de mayo de 1941, según fue enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, aparece codificada como nota bajo la sec. 306 de este título.

Sección 235. --Funciones del Servicio de Riego de Isabela traspasadas a la Autoridad; administración de bienes no traspasados

(a) Las propiedades del Servicio de Riego de Isabela que no se traspasan por las secs. 232 a 237 de este título serán administradas por la Autoridad, y en relación con la administración de las mismas, todos los poderes, deberes, funciones, obligaciones y responsabilidades que con anterioridad a la aprobación de las secs. 232 a 237 de este título fueron concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del Servicio de Riego, al Comisionado del Interior, al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, y a la Comisión de Servicio Público, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego Público de Isabela aprobada el 19 de junio de 1919, y otras leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en adelante puedan aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, secs. 301 a 315 de este título, quedan por la presente transferidos, conferidos e impuestos a la Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo que en ellas se dispone y se regirá por ellas en la operación, mantenimiento, reparación, construcción de extensiones y mejoras de las obras y sistemas construidos y explotados de acuerdo con dichas secciones. La Autoridad tendrá poder para fijar la base para la distribución de los gastos generales de la Autoridad en la operación del Servicio de Riego de Isabela sujeto a la aprobación previa de dicha base de distribución por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) En la ejecución de sus deberes bajo el inciso que antecede la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos en que la misma incurra. A la Autoridad se le reembolsarán todos dichos costos y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales y de operación de la Autoridad atribuibles al Servicio de Riego de Isabela, según se determinen de acuerdo con el inciso (a) anterior, de los fondos disponibles en la Tesorería Estadual para la operación, mantenimiento, reparaciones y construcción de extensiones y mejoras a las obras de riego de dicho Servicio. De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de tiempo en tiempo a la Autoridad cantidades suficientes que la provean de un fondo industrial que sea adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos dichos costos y gastos. Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad tal como lo hace con sus propios fondos, pero los usará solamente para el pago de dichos costos y gastos. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no será responsable por déficit alguno que resultase en cualquier año fiscal en la operación, mantenimiento, mejoras y extensiones del Servicio de Riego de Isabela, siendo la obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el proveer los medios para reembolsar a la Autoridad el monto de dicho déficit tan pronto éste ocurra.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 4, ef. Julio 1, 1955.

Referencias en el texto. El Comisionado del Interior y el Consejo Ejecutivo son hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Consejo de Secretarios, respectivamente. La Comisión de Servicio Público, mencionada en el texto, es la creada por la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, que fue sustituida por la actual Comisión, creada por la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, que derogó la ley anterior. Véase la sec. 1001 del Título 27.

Sección 236. --Empleados del Servicio de Riego de Isabela

Al ser efectivo el traspaso del Sistema Hidroeléctrico según se provee en las secs. 232 a 237 de este título, la Autoridad tomará a su cargo los empleados del Servicio de Riego de Isabela que desempeñen puestos regulares establecidos. No obstante cualquier otra disposición de ley en contrario los funcionarios y empleados que a la fecha de aprobación de dichas secciones eran miembros del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, tendrán la opción, de así solicitarlo por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro de un término de 180 días de la fecha de aprobación de esta ley, de escoger entre continuar cotizando al Sistema de Retiro antes indicado o transferir sus créditos y aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica y pasar a formar parte de dicho Sistema. A los empleados que dentro del término señalado declaren su intención de formar parte del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica se les transferirán sus créditos y aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades al Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a los términos y condiciones que para tales transferencias entre sistemas de retiro gubernamentales provee la Ley de Reciprocidad. secs. 797 a 806 del Título 8. La Autoridad de Energía Eléctrica asumirá respecto a estos funcionarios y empleados las mismas obligaciones impuestas al Servicio de Riego de Isabela por la Ley Núm. 177 de 30 de abril de 1952, la cual enmienda las secs. 781 y 783 del Título 3. Durante los primeros seis meses después de la fecha de efectividad de dicho traspaso, los tipos de compensación a ser pagados por la Autoridad a dichos empleados y a aquellos que sea necesario emplear para trabajar en el actual Distrito del Servicio de Riego de Isabela, serán los tipos de compensación prevalecientes en el Servicio de Riego de Isabela a la fecha de dicho traspaso. Una vez expirado este período de seis meses y dentro de un período subsiguiente inmediato de seis meses, la Autoridad ajustará la compensación de aquellos empleados que necesite para la operación de las propiedades aquí traspasadas y las del Servicio de Riego de Isabela de acuerdo con el sistema de clasificación de empleos de la Autoridad. Durante este último período de seis meses aquellos de dichos empleados que no se necesiten para la operación de dichas propiedades, tendrán preferencia en su empleo por la Autoridad y por la Oficina de Personal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no obstante cualquier otra disposición de ley en contrario.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 5; Julio 7, 1973, Núm. 1, p. 829; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La referencia a "la fecha de aprobación de esta ley" se contrae a la de la Ley de Julio 7, 1973, Núm. 1, p. 829, que enmendó esta sección, efectiva inmediatamente después de su aprobación. La Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mencionada en el texto, fue creada por la Ley de Personal de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, que fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Enmiendas--1973. La ley de 1973 enmendó esta sección para dar a los empleados del Servicio de Riego de Isabela que desempeñaran puestos regulares establecidos la opción de escoger entre continuar cotizando al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno o transferir sus créditos y aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de las Fuentes Fluviales y pasar a formar parte de dicho Sistema.

Exposición de motivos. La Ley de Julio 7, 1973, Núm. 1. tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1973. p. 829.

Sección 237. --Proyectos de electrificación rural

La Autoridad de Energía Eléctrica deberá desarrollar y realizar los proyectos de electrificación rural que han sido sometidos por el Servicio de Riego de Isabela a la Junta de Planificación de Puerto Rico. Los fondos que, en el momento del traspaso, tenga disponibles el Servicio de Riego de Isabela para proyectos de electrificación rural, deberán ser dedicados por la Autoridad de Energía Eléctrica a esos mismos propósitos.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 6; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Referencias en el texto. La Junta de Planificación de Puerto Rico, mencionada en el texto, fue creada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, p. 1107, art. 4, anterior sec. 4 del Título 23, que fue derogada por la Ley de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38.

Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 62a del Título 23.

odificación. "Autoridad de Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Sección 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela

Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para que, previa consulta con el Secretario de Agricultura, excluya de los terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela, aquellos predios o partes de ellos en que se produzcan cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando dichos predios o partes de ellos hayan sido adquiridos por los Estados Unidos de América o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, para ser dedicados a fines públicos que no requieran regadío;

(b) cuando por motivos de adquisición por los Estados Unidos de América o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, de predios, partes de predios o sistemas de canales en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela, los predios a ser excluidos no sean susceptibles a ser regados; y

(c) cuando no haya sido ni sea posible suministrarle agua por no haberse construido los sistemas de canales a dichos predios o partes de predios. Si en el futuro se construyesen dichos canales, la Autoridad podrá reintegrar estos predios al distrito de riego correspondiente.--Junio 13, 1957, Núm. 44, p. 106; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.

Contrarreferencias. Terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela, véanse las secs. 251 y 301 de este título.

Sección 239. Lectura de contadores de energía eléctrica

(a) Los contadores de servicio de energía eléctrica deberán ser leídos o constatados por lo menos una vez cada dos (2) meses en las zonas urbana y rural por personal debidamente adiestrado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

(b) Al momento de la lectura de los contadores, el empleado encargado de la misma deberá dejar una notificación por escrito informando el resultado de la lectura en algún lugar escogido por el abonado, para que éste pueda constatar si la lectura es correcta. De no ser posible al empleado tener acceso al contador para leerlo, deberá dejar una notificación escrita informando tal hecho al abonado para que éste proceda a leer su propio contador y a enviar la lectura a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro del término de dos (2) días desde la fecha de la notificación.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica deberá distribuir entre sus abonados información escrita explicando la forma de leer los contadores y de facturar dichos servicios, pudiendo usar además, para este propósito cualquier medio de difusión pública.--Mayo 31, 1972, Núm. 80, p. 190, secs. 1 a 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.

Codificación. Los incisos (a), (b) y (c) de esta sección proceden, respectivamente, de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Mayo 31, 1972,Núm. 80, p. 190. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" y "Autoridad de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.