Ley 83 del 12 de mayo de 1941,
según enmendada
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
ANALISIS DE SECCIONES
191. |
Título abreviado |
192. |
Definiciones |
193. |
Creación y organización de la Autoridad |
194. |
Junta de Gobierno |
195. |
Director Ejecutivo |
196. |
Facultades de la Autoridad |
197. |
Funcionarios y empleados |
198. |
Traspaso del Sistema de Utilización de las
Fuentes Fluviales |
199. |
Transferencia de récords |
200. |
Continuidad de las obligaciones |
201. |
Asignaciones y leyes confirmadas |
202. |
Dinero y cuentas de la Autoridad |
203. |
Adquisición de bienes por el Estado Libre
Asociado para la Autoridad |
204. |
Concesión de bienes por municipios y
subdivisiones políticas a la Autoridad |
205. |
Contratos de construcción y compra;
reglamentos para la presentación de licitadores; exención |
206. |
Bonos de la Autoridad |
207. |
Derecho a sindicatura en caso de
incumplimiento |
208. |
Remedios de los tenedores de bonos |
209. |
Informes |
210. |
Estado Libre Asociado y sus subdivisiones
políticas no serán responsables por los bonos |
211. |
Bonos serán inversiones legales para los
fiduciarios y garantía para depósitos públicos |
212. |
Exención de contribuciones; uso de fondos |
213. |
Declaración de utilidad pública |
214. |
Coordinación y consolidación de proyectos
de riego hidroeléctricos |
215. |
Convenio del Gobierno Estadual |
216. |
Injunctions |
217. |
Disposiciones de otras leyes en conflicto |
218. |
Empleados de la Autoridad--Derechos con
respecto a planes de retiro o pensión |
218a. |
--Pago por defunción de participantes del
Sistema de Retiro |
219. |
--Término para elegir |
220. |
--Pertenencia a dos planes, prohibida |
221 a 223. |
[Omitidas] |
224 a 227. |
[Omitidas] |
227a. |
Electrificación rural; contrato de
1958--Autorización |
227b. |
--Pagos bajo el contrato adicional |
227c. |
--Contrato será adicional a los ya
existentes |
227d. |
--Proyectos adicionales sujetos a
planificación |
227e. |
Aceleración del programa de electrificación
rural |
227f. |
Aceleración del programa de electrificación
industrial |
227g. |
Continuación del programa de
electrificación rural--1972 |
227h. |
--1974 |
227i. |
--1979 |
228. |
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de
Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, traspasado a la Autoridad
--Exposición de motivos |
229. |
--Traspaso e integración del Sistema
Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego |
230. |
--Pagos por la Autoridad |
231. |
--Adelantos satisfechos |
232. |
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de
Riego de Isabela traspasado a la autoridad-- Exposición de motivos |
233. |
--Traspaso e integración del Sistema
Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego; daños a represas |
234. |
--Pagos por la Autoridad |
235. |
--Funciones del Servicio de Riego de
Isabela traspasadas a la Autoridad; administración de bienes no traspasados |
236. |
--Empleados del Servicio de Riego de
Isabela |
237. |
--Proyectos de electrificación rural |
238. |
Exclusión de terrenos en los Distritos de
Riego de la Costa Sur y de Isabela |
239. |
Lectura de contadores de energía eléctrica |
Sección 191. Título abreviado
Las secs. 191 a 217 de este título podrán
citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico" --Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 1; Abril 8, 1942, Núm.
19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, ef. 6 meses después de Mayo
30, 1979.Codificación de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, hoy
Autoridad de Energía Eléctrica.
La sec. 1 de la Ley de Abril 8, 1942, Núm.
19, p. 331, enmendó en términos generales la Ley de la Autoridad de las Fuentes
Fluviales de Puerto Rico, de Mayo 2, 1941, Núm. 83. p. 685, en su totalidad.
Las secs. 1 a 27 de esta última, según enmendadas, constituyen las secs. 191 a
217 de este título, y la sec. 28 aparece como nota bajo esta sección.
La Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,
dispone: "Sección 1.--Por la presente se designa a la Autoridad de las
Fuentes Fluviales de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de
mayo de 1941, enmendada [secs. 191 a 217 de este título], con el nuevo nombre
de Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Para todos los fines legales
y corporativos se adopta como traducción al inglés el nombre "Puerto Rico
Electric Power Authority".
Sección 2.--En toda ley aprobada por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico o reglamentos en vigor en Puerto Rico, en
que aparezca el nombre de Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico se
entenderá que dicha ley se refiere a la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico".
Sección 3.--Toda ley o parte de ley que se
oponga a la presente, queda por ésta derogada.
Sección 4.--Esta ley empezará a regir seis
meses después de su aprobación." Enmiendas--1979.
La ley de 1979 cambió el nombre de
"Autoridad de las Fuentes Fluviales" a "Autoridad de Energía
Eléctrica".
Separabilidad de las disposiciones. La sec.
28 de la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, según fue enmendada por la Ley
de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, dispone: "Si cualquier
disposición de esta Ley [secs. 191 a 217 de este título] o su aplicación a
cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al
resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o
circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido
declarada nula."
Ley anterior. Los bienes, etc., del
"Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" fueron traspasados
a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico por las secs. 198 a 201
de este título. Según se define en la sec. 192(g) de este título. este
"Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" consistía de todas
las obras y toda la propiedad, etc., bajo las disposiciones de las siguientes
leyes y resoluciones conjuntas anteriores: Ley de Julio 28. 1925, Núm. 60. p.
327, que proveía para el desarrollo de las fuentes fluviales. Esta ley fue
derogada por la Resolución Conjunta Núm. 36 de Abril 29, 1927, p. 345, citada
más abajo. La Resolución Conjunta Núm. 36 de Abril 29, 1927, p. 345, según fue
enmendada por la Ley de Abril 25, 1930, Núm. 36, p. 297. Y repromulgada en
forma de ley por la Ley de Mayo 6, 1938, Núm. 93, p. 211. Esta ley se titulaba
"Ley para el Desarrollo de las Fuentes Fluviales". La misma creaba un
"Fondo Especial para Desarrollo y Aprovechamiento de las Fuentes
Fluviales", imponía una contribución provisional sobre la propiedad, y
disponía en términos generales con respecto al desarrollo de la fuerza
hidráulica, construcción de plantas generadoras, líneas de transmisión, etc.
La Ley de Abril 6, 1931, Núm. 7, p. 145,
según fue enmendada por la Ley de Julio 12, 1932, Núm. 8, p. 39, autorizaba una
emisión de bonos para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de Toro
Negro, y derogó la Ley de Abril 22, 1930, Núm. 23, p. 245, sobre el mismo
asunto.
La Resolución Conjunta Núm. 5 de Abril 8,
1931, p. 891, ratificó un empréstito provisional hasta la venta de los bonos a
expedirse bajo la Ley de Abril 6, 1931, Núm. 7, supra.
La Resolución Conjunta de Marzo 29, 1935,
Núm. 7, p. 349, según fue ratificada y redactada por la Ley de Mayo 6, 1938,
Núm. 95, p. 224, autorizó se extendieran a la Capital de Puerto Rico [hoy
Municipalidad de San Juan] las líneas de transmisión.
La Resolución Conjunta Núm. 27 de Abril 17,
1935, p. 417, autorizó se extendieran a Ponce y a Adjuntas las líneas de
transmisión.
La Ley de Agosto 6, 1935, Núm. 41, p. 491,
que autorizó la emisión de bonos para el desarrollo de las fuentes fluviales,
fue derogada por la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 137, p. 355. Esta ley de 1935
derogó la Ley de Octubre 26 de 1932, Núm. 6, p. 141.
La Ley de Septiembre 22, 1936, Núm. 1, p.
119, la Ley de Bonos de Rentas del Gobierno Insular de 1936, proveía fondos
para la adquisición de la Ponce Electric Company.
La Ley de Mayo 6, 1968, Núm. 94, p. 219, que
autorizaba bonos para la compra de la Planta Hidroeléctrica de Río Blanco, fue
derogada por la Ley de Abril 28, 1949, Núm. 137, p. 355; la Resolución Conjunta
Núm. 11, de Junio 29, 1929, p. 53, contenía disposiciones anteriores en
relación con esta planta.
La Ley de Mayo 11, 1939, Núm. 148, p. 715, la
Ley de Bonos de Rentas del Gobierno Insular de 1939, proveía fondos para la
adquisición de la Puerto Rico Railway Light and Power Company.
Disposiciones adicionales. La Ley de Junio
17, 1939, Núm. 21, p. 81, disponía la construcción del Proyecto de Garzas. La
Ley de Mayo 1, 1941, Núm. 78, p. 673, disponía anticipos de fondos por el
Tesorero de Puerto Rico para extensiones y mejoras en general. La Ley de Mayo
6, 1941, Núm. 111, p. 791, según fue enmendada por la Ley de Mayo 14, 1943,
Núm. 153, p. 485, autorizaba bonos para varios proyectos. La Ley de Mayo 14,
1947, Núm. 440, p. 915, autorizaba bonos para mejoras y extensiones a la
represa del Río Jacaguas conocida como "Presa y Lago de Guayabal".
Cobros a virtud de la Resolución Conjunta de Abril 29, 1927. El Artículo 1 de
la Ley de Abril 20, 1961, Núm. 2, p. 31, ef. Abril 20, 1961, dispone: "Por
la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a ingresar en el
Fondo General del Tesoro Estadual cualquier contribución sobre la propiedad que
se haya recaudado y que se recaude a partir de la fecha de aprobación de esta
ley, a virtud de la Resolución Conjunta número 36 aprobada en 29 de abril de
1927." Contrareferencias. Comité de Recursos de Agua, representante de la
Autoridad en el, véase la sec. 1506 del Título 12. Evaluación de tarifas de las
corporaciones de servicio público por el Instituto Autónomo de Estudios
Tarifarios, véanse las secs. 1081 a 1092 del Título 23. Operación,
mantenimiento y conservación de la presa y embalse Toa Vaca, véanse las secs.
171 a 177 de este título.
ANOTACIONES
En general,
1. Ley anterior, Derogación de la R.C. Núm.
36 de 1927,
2. Daños perjuicios,
3. Exención contributiva, 4
1. En general. La Autoridad de Energía Eléctrica
cae dentro del ámbito de aplicación de las secs. 1001 a 1013 del Título 3. Op.
Sec. Just. Núm. 7 de 1981.
2. Ley anterior--Derrogación de la R.C. Núm.
36 de 1927.Asumiendo que la Resolución Conjunta Núm. 36 de 1927 quedara
convalidada por la Ley Núm. 93 de 1938 y por la Ley del Congreso de Junio 16 de
1938, fue sustituida y por consiguiente derogada por la Ley Núm. 83 de 1941.
P.R. Ry., Lt. & P. Co. v. Ortiz, Juez, 1942, 59 D.P.R. 921.
3.--Daños y perjuicios. Por la sec. 9 de la
Resolución Conjunta Núm. 36 de 1927 se declara el deber de indemnizar al
propietario por los perjuicios que se le ocasionen por motivo de las obras
especificadas que se practiquen para el desarrollo de las fuentes fluviales. En
ella no presta El Pueblo de Puerto Rico su consentimiento para ser demandado en
forma expresa. De prestarlo implícitamente lo sería sólo en relación con las
obras especificadas y en tal caso las que se alegan en la demanda como
realizadas por los empleados del Pueblo no se encuentran claramente comprendidas
entre ellas Masini v. Pueblo, 1938, 52 D.P.R. 792.
4. --Exención contributiva. No teniendo la
Isla de Culebra ríos y teniendo la de Vieques sólo pequeños arroyos, y no
pudiendo recibir por la distancia a que se encuentran de Puerto Rico los
beneficios de la Ley Núm. 60 de 1925, la exención del pago de la contribución
impuesta por dicha ley está justificada. American Cigar Co. v. Gallardo,
Tesorero, 1928, 38 D.P.R. 152.
Sección 192. Definiciones
Los siguientes términos, dondequiera que
aparecen usados o aludidos en las secs. 191 a 217 de este título, tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa.
(a) El término "Autoridad"
significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por
las secs. 191 a 217 de este título.
(b) El término "Junta" significará
la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(c) El término "bonos" significará
los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos
provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de
deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo
con las secs. 191 a 217 de este título.
(d) El término "empresa"
significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos más de las mismas
para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales y de energía de Puerto
Rico, a saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas o sistemas de
acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con
todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos
de agua, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquiera
otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios,
incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero
sin limitarse, a sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de
riego, centrales para generar electricidad por fuerza hidráulica, o por
cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y estaciones, pantanos,
represas, canales, túneles, conductos, líneas de transmisión y distribución,
otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y
empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación,
aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o
cualquiera otra disposición de agua, energía eléctrica, equipo eléctrico,
suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse
o se interese en consecución de sus propósitos.
(e) El término "agencia federal"
significará los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquiera de sus
departamentos, o cualquiera corporación, agencia o instrumentalidad creada o
que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(f) El término "tenedor de bonos" o
"bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona
que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su
nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos
en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no
sea el portador.
(g) El término "Sistema de Utilización
de las Fuentes Fluviales" significará todas las obras y toda la propiedad
que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han
sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición
o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno Estadual, junto con
los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles
o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora
realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema
por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley
Núm. 60, aprobada en 28 julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en
29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93,
aprobada en 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada en 6 de abril de 1931;
Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada en 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8,
aprobada en 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada en 29 de
marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada en 17 de abril de 1935;
Ley Núm. 41, aprobada en 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada en 22 de
septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada en 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21,
aprobada en 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones
conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(h) El término "Utilización de las
Fuentes Fluviales" significará el organismo que por disposición de ley
estableció el Comisionado del Interior de Puerto Rico para ocuparse de las
actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada en 28 de julio de 1925; la
Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36,
aprobada en 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938;
y bajo cuya dirección el Comisionado del Interior de Puerto Rico, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de
1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del "Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur",
incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y
mejoras de dicho sistema.
(i) El término "Sistema Hidroeléctrico
del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur" significará las obras
hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de distribución y todas las
instalaciones que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a
las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de
1908, secs. 251 a 259 de este título y leyes suplementarias o enmendatorias de
aquella.
(j) Las palabras usadas en el número singular
incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a
personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.--Mayo 2,
1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 2; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección 1;
Const., art. I, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,sec. 2, ef. 6 meses
después de Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La Ley de Abril 30,
1928, Núm. 58, p. 413, mencionada en el inciso (h) de esta sección, aparece
citada en la nota bajo la Sección. 214 de este título. Para los asuntos de que
tratan las otras leyes citadas en los incisos (g) y (h) de esta sección, véase
la nota de Ley anterior bajo la Sección. 191 de este título.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido
con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la
Sección. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123.Véase la nota bajo la
Sección. 191 de este título. Sección 193. Creación y organización de la
Autoridad
(a) Por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político que instituirá una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con el nombre de "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico".
(b) La Autoridad creada por la presente es y
deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la
presente, al control de su Junta de Gobierno, pero es una corporación con
existencia y personalidad legales separadas y aparte de la del Gobierno. Las
deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,
cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios,
agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente
controlada y no del Gobierno Estadual ni de ninguna de sus oficinas, negociado,
departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o
empleado.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 3; Abril 8, 1942, Núm. 19, p.331,
Sección. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p.
123, Sección. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la Sección. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la
nota bajo la Sección. 191 de este título.
Enmiendas--1966.
Inciso (a): La ley de 1966 suprimió la
mención del Gobernador y de los Secretarios de Obras Públicas y de Agricultura
y Comercio como componentes de la Autoridad.
Inciso (b): La ley de 1966 suprimió la
mención del Gobernador y de los Secretarios de Obras Públicas y de Agricultura
y Comercio como los funcionarios al control de la Autoridad, y los sustituyó
con "su Junta de Gobierno".
ANOTACIONES
1. En general. La Autoridad de Energía
Eléctrica tiene facultades, discreción y autonomía económica y administrativa
suficientemente amplias para cumplir sus programas y actividades con gran
margen de flexibilidad, conferidas por el estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 1 de
1982. Las Secciones. 918d et seq. del Título 3 no son aplicables a los negocios
de la Autoridad de Energía Eléctrica. porque vulneraría dicha aplicación la
amplia autonomía y flexibilidad que le confirió el estatuto. Id.
Sección 194. Junta de Gobierno
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su
política generales determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la
Junta. El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento
del Senado siete (7) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta, uno de
los cuales recibirá nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por
tres (3) años, y cuatro (4) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los
términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador
nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Toda vacante en
dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período
de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el
término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos (2) miembros de la
Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se
celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del
Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo
proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La
Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se
determine. Estos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no
serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo
director central o local de un partido político, que incluirá todas las
personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté
directamente relacionada con las uniones de la Autoridad. El término de los
cargos de estos dos (2) miembros será uno por dos (2) años el otro por tres (3)
años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos.
Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de
cuatro (4) años. Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros
también se llenará en la misma forma dentro de un período de ciento veinte
(120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de
cuatro (4) años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno
del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los
demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada
día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por
encomienda de la Junta o de su Presidente. Dentro de los sesenta (60) días
después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente
y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un
Director Ejecutivo y designará, además, un secretario, ninguno de los cuales
será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en
los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y
deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo
de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la
supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco (5)
miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y
para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de
cinco (5) de dichos miembros.
El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la
supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad.
El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no
tendrá derecho al voto.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 4; Abril 8,
1942, Núm. 19, p. 331, Sección. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art. 1;
Mayo 25, 1973, Núm. 36, p. 107, art. 1; Febrero 1, 1979, Núm. 3, p. 8, ef.
Febrero 1, 1979.
Enmiendas--1979.
La ley de 1979 aumentó el número de miembros
de 7 a 9 y dispuso que 7 serían nombrados por el Gobernador y 5 constituirían
quórum.--1973.
La ley de 1973 aumentó el número de los
miembros de 5 a 7 y enmendó la sección en términos generales. --1966.
Inciso (a): La ley de 1966 enmendó este
inciso en términos generales. estableciendo la composición de la Junta por 5
miembros a ser nombrados por el Gobernador con la aprobación del Senado, siendo
la designación inicial con términos escalonados, y al vencimiento de éstos por
cuatro años. Vigencia de la enmienda de 1973.
El art. 2 de la Ley de Mayo 25, 1973, Núm.
36, p. 107, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación, excepto la disposición sobre quórum y
de número mínimo de miembros para conducir los negocios, fines y acuerdos de la
Junta, que regirán tan pronto sean nombrados los miembros que se adicionan a la
Junta y tomen posesión de sus cargos."
Disposición transitoria. El art. 2 de la Ley
de Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, enmendatoria de esta sección, dispone:
"Los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuarán en sus cargos
hasta tanto el Gobernador nombre los cinco miembros autorizados por esta ley
[esta sección]."
Sección 195. Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo será nombrado por la
Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta
la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que
especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá
destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa causa y luego
de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.--Mayo 2, 1941, Núm.
83, p. 685, Sección. 5; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, Sección. 1, ef. 90 días
después de Abril 8, 1942. Contrareferencias. Comité del Distrito de Riego del
Valle de Lajas, Director Ejecutivo miembro del, véase la Sección. 367 de este
título.
Oficina de Energía, Comité Asesor sobre
Energía, Director Ejecutivo miembro del véase la Sección. 1061c del Título
23.Sección 196. Facultades de la Autoridad.
La Autoridad se crea con el fin de conservar,
desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y
aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para
hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma
económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el
bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se
le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean
necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados,
incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación;
(b) adoptar, alterar y usar un sello
corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos
y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y
desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así
como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad,
reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su
administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y
manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos,
alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza
análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en
relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de
energía eléctrica producida por dicha Autoridad. Los reglamentos, así adoptados,
tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de las
Secciones. 1041 a 1059 del Título 3. Toda persona, natural o jurídica, que
viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento
promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en delito menos grave, y convicta
que fuere, se le impondrá multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor
de cien (100) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor
de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal;
(d) tener completo dominio e intervención
sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los
mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración
ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal
determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del
Gobierno Estadual y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y
reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus
poderes y deberes, o para regular la prestación de servicio, o venta, o
intercambio de agua o energía eléctrica;
(e) demandar y ser demandada, denunciar y ser
denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;
(f) hacer contratos y formalizar todos los
instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera
de sus poderes;
(g) preparar o hacer preparar planos,
proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción,
extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o
partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y
presupuestos;
(h) adquirir, en cualquier forma legal,
incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por convenio o
mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda,
legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o
partes de ésta;
(i) adquirir por los procedimientos indicados
en el anterior inciso (h), producir, embalsar, desarrollar, manufacturar,
someterá tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir, distribuir,
entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de agua,
energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas, suministros y servicios que
la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes, en
conexión con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer de la energía
eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia y prioridad, en cuanto al
suministro concierne, a entidades públicas y cooperativas;
(j) adquirir por los procedimientos indicados
en el anterior inciso (h) y poseer y usar, cualesquiera bienes raíces,
personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los
mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la
Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secas. 191 a 217 de este titulo)
arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o interés
sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo;
(k) construir o reconstruir cualquier empresa
o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a
cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la
dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o
mediación de los mismos;
(l) determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros
artículos, vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean
suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la
preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y
funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e
intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de
los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores
de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas,
derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en
cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad en
la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de
hacerse cambios en la estructura general de las tarifas para la venta de
servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer
cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces
dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista
pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante
cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar,
y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en las secs. 191 a 217
de este título se le confieren, la Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá
alterar, suspender o revocar dichos cambios-
(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y
empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y
fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la
Autoridad determine;
(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir
bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar
el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones
mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos,
rentas e ingresos solamente;
(o) hacer y emitir bonos con el propósito de
consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u
obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o
cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en
total o en parte de sus rentas;
(p) aceptar donaciones y hacer contratos,
arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualesquiera de dichas
donaciones para cualquier fin corporativo;
(q) vender o de otro modo disponer de
cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés sobre las
mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la
Autoridad o para efectuar los propósitos de la Secciones. 191 a 217 de este
título;
(r) entrar, previa notificación a sus dueños
o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua,
o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;
(s) realizar todos los actos o cosas
necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren
por las Secciones. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos;
Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus
subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de
cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los
mismos.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, Sección. 6; Abril 8, 1942, Núm. 19, p.
331, Sección. 1; Const., art. I, Sección. 1, art. IX, Sección. 4; Junio 28,
1969, Núm. 112, p. 324; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, Sección. 2, ef. 6 meses
después de Mayo 30, 1979.
Codificación. "Pueblo" e
"Isla" fueron sustituidos con "Estado Libre Asociado" e
"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la
Constitución. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con
"Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la Sección. 2 de la Ley
de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la Sección. 191 de este
título.
Enmiendas--1969.
Inciso (c): La ley de 1969 añadió la porción
del texto que comienza "así como, con miras a garantizar . . .".
Crédito a hoteles, condohoteles o paradores. La Ley de Julio 9, 1985, Núm. 101,
p. 359, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Artículo 1.--Con el
propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de
empleos o ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica a conceder un crédito equivalente a un once por ciento (11%) en la
facturación mensual de todo hotel, condohotel, o parador debidamente
cualificado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será
concedido de conformidad con las siguientes normas:
"(i) El concesionario posea y dedique en
un mismo establecimiento o localización un mínimo de quince (15) habitaciones
para el alojamiento de huéspedes y sus facilidades sean operadas bajo las
normas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
"(ii) El concesionario deberá estar al
día en el pago de sus obligaciones por servicio de energía eléctrica o haber
formalizado un plan para su pago con la Autoridad de Energía Eléctrica y esté al
día en el cumplimiento del mismo.
"(iii) El crédito a concederse en el
caso de condohoteles sólo será aplicable a la proporción utilizada como hotel,
siempre y cuando dicha proporción pueda identificarse separadamente de la
operación total.
"(iv) La Compañía de Turismo certificará
a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellos concesionarios que cualifiquen
para recibir este crédito y sólo bajo estas circunstancias la Autoridad
procederá a realizar los correspondientes ajustes en la facturación mensual.
"Artículo 2.--En adición a las normas
dispuestas en el Artículo 1 de esta ley, todo concesionario que interese
acogerse a sus disposiciones deberá:
"(1) Presentar anualmente en la Oficina
de Energía de Puerto Rico un estudio o auditoría de energía utilizada,
preparado por un auditor energético (Ingeniero Electricista) certificado por
dicha oficina, el cual deberá incluir un plan general para la conservación de
energía que cumpla con las normas de dicha oficina.
"(2) Una certificación acreditativa de
que se han efectuado todas las medidas de conservación de energía eléctrica
relacionada con la operación de los sistemas, excepto las que conlleven costos
mayores, para mantener éstas en óptimas condiciones de funcionamiento. "La
Oficina de Energía deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
en que el concesionario haya cumplido con estos requisitos, remitir una
certificación al efecto a la Autoridad de Energía Eléctrica.
"Artículo 3.--El privilegio concedido
por esta ley será revocado si el concesionario dejare de cumplir con su
obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más.
"La Autoridad retiene la facultad de
fiscalizar dentro de sus normas operacionales el uso apropiado del beneficio
aquí autorizado conforme la política pública expresada en ley.
"Artículo 4.--Esta ley empezará a regir
el 1ro. de julio de 1985."
Contra referencias. Procedimiento para
expropiación forzosa de la propiedad, véanse las Secciones. 2901 a 2920 del
Título 32 y las Reglas 58.1 a 58.9 de las de Procedimiento Civil vigentes,
Título 32, Ap. III.
Reglamentación sobre conservación de
edificios, contribución por la Autoridad, véanse las Secciones. 601 a 617 del
Título 17.
Revisión y modificación de tarifas,
procedimiento, véanse las Secciones. 261 et seq. de este título.
Senderos o pasos de peatones afectos a
servidumbres a favor de la Autoridad, véase la Sección. 1091 del Título 21.
Suspensión de servicios, requisitos
procesales, véanse las Secciones. 262 et seq. de este título. Venta directa de
propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona fide, adopción de
normas, véase la Sección. 1955 del Título 5.
ANOTACIONES
En general,
1 Daños y perjuicios,
2 Donaciones,
3 Sanciones administrativas, 4
1. En general. [Para uso futuro.]
2. Daños y perjuicios. La prueba es
suficiente para sostener que, habiéndose obligado la compañía eléctrica a
suministrar energía a la demandante inmediatamente después de haber cobrado el
cargo para reinstalación del servicio eléctrico, y no habiendo justificación
para la demora en la reinstalación de dicho servicio, la sentencia contra ella
dictada por los daños sufridos por la demandante como consecuencia de su
morosidad en el cumplimiento de su obligación no es errónea. Sociedad de Gananciales
v. Fuentes Fluviales, 1964, 91 D.P.R. 75.
3. Donaciones. Puede concluirse con razonable
certeza que, no habiendo sido la intención legislativa autorizar, expresa ni
implícitamente, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad
de las Fuentes Fluviales, a la Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental
de Fomento y a la Compañía de Fomento Industrial a hacer donaciones, éstas no
están facultadas para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just.
Núm. 29 de 1963.
La facultad de la Autoridad de las Fuentes
Fluviales para aceptar donaciones, así como la facultad del Gobernador o del
Secretario de Obras Públicas para, a nombre de dicha Autoridad, también
aceptarlas en relación con el Proyecto del Valle de Lajas, está contenida en
las Leyes Núms. 83 de 1941 (secs. 191 et seq. De este título), 23 de 1952
(secs. 341 et seq. de este título) y 65 de 1953 (secs. 361 et seq. de este
título), y dicha facultad no está restringida por la disposición contenida en
la sec. 1101 del Título 3, relativa a que las donaciones sólo podrán ser
aceptadas cuando provengan de instituciones no pecuniarias. Op. Sec. Just. Núm.
58 de 1960.
La Autoridad de las Fuentes Fluviales podrá
aceptar una donación aunque provenga de entidades que operen con fines
pecuniarios, sujeta a que las propiedades así adquiridas sean utilizadas para
los fines del Proyecto del Valle de Lajas. Id. 4. Sanciones administrativas. No
existe precepto alguno en este Capítulo que permita inferir que la Autoridad de
Energía Eléctrica está autorizada para imponer penalidades administrativas por
reglamentación para supuestos de consumo de energía eléctrica no medidos. Op.
Sec. Just. Núm. 25 de 1982.
Sección 197. Funcionarios y empleados
(a) Nombramientos, separaciones, ascensos,
traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de
categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la
Autoridad, se harán y permitirán, como dispongan las normas y reglamentos que
prescriba la Junta, conducente a un plan general análogo, en tanto la Junta lo
estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados
y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados
del Gobierno Estadual al amparo de las leyes de Servicio Civil de Puerto Rico.
Los miembros, funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al
reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas
correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los
reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta,
comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
pueden ser nombrados para posiciones similares en la Autoridad sin necesidad de
examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido
así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de
cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro
y préstamo continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos,
privilegios, obligaciones, y status respecto a los mismos que la ley prescribe
para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el
Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de
entrar en vigor esta ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de
los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera
de ellos signifique la intención de renunciarlos, en el cual caso tendrán los
que corresponden a funcionarios o empleados renunciados o separados del
Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la
Autoridad, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado
posiciones en el Gobierno Estadual o tenían algún derecho o status al amparo de
las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio Civil, conservarán el
mismo status respecto a empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno
Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Autoridad, o
aquellos mejores o más altos derechos o status que la Comisión del Servicio
Civil considere pertinentes al rango y ventajas alcanzadas en la Autoridad.
Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Autoridad
que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho
o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio
Civil de Puerto Rico para ser nombrados para alguna posición similar en el
Gobierno Estadual, tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios,
obligaciones, y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y
préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el
Gobierno Estadual. La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de la Ley
Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada.
(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro,
funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés
económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada de servicio público
en Puerto Rico, dedicada a la producción, distribución o venta de energía
eléctrica o en cualquier entidad en o fuera de Puerto Rico que esté afiliada o
tenga algún interés en tal empresa de utilidad pública en Puerto Rico; o que
tenga algún interés económico, directo o indirecto en cualquier empresa
industrial o comercial dedicada a la producción, distribución o venta de algún
artículo o servicio de naturaleza comercialmente opuesta o que constituya
competencia en Puerto Rico con la producción, distribución o venta de energía
eléctrica producida por medios hidroeléctricos; Disponiéndose, que cuando la
incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante
y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el
nombramiento, por el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier
departamento del Gobierno Estadual.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 7;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595;
Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
Referencias en el texto. "[L]as leyes de
Servicio Civil de Puerto Rico", mencionadas en el texto, por razón de la
fecha de esta sección, deben ser la Ley de Servicio Civil de Mayo 11, 1931,
Núm. 88, p. 535, y sus enmiendas hasta 1946, que fueron expresamente derogadas
por la sec. 40 de la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, "Ley de
Personal de 1947". Esta última a su vez fue derogada en su totalidad por
la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. "Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico", secs. 1301 a 1431 del
Título 3.
La "Comisión del Servicio Civil de
Puerto Rico", mencionada varias veces en el texto, creada y regulada por
la Ley de Servicio Civil de 1931, según enmendada, fue sustituida por la
Oficina de Personal creada y regulada por la Ley de Personal de 1947, que
derogó las anteriores, y la cual fue derogada a su vez por la Ley de 1975, Ley
de Personal del Servicio Público, la cual creó una Oficina Central de
Administración de Personal.
Véanse las notas de Historial bajo la
anterior sec. 641 del Título 3. Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1301 a 1431 del Título 3.
La referencia a la entrada en vigor de
"esta ley" se contrae a la de la Ley de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, cuya sec. 7, según enmendada por la sec. 1 de la de Abril 8, 1942, Núm.
19, p. 331, constituye esta sección, vigente desde 90 días después de Abril 8,
1942.
La Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941,
según ha sido posteriormente enmendada, anteriores secs. 211 a 241 del Título
29, fue derogada por la sec. 39 de la Ley de Junio 26, 1956, Núm. 96, p. 623.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 245 a 246m del Título 29.
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con
"Estadual" a tenor con la Constitución. Planes de retiro o pensión.
Las disposiciones de esta sección sobre
planes de retiro o pensiones quedan afectadas por las secs. 218 a 220 de este
título.
Contra referencias.
Empleados del Servicio de Riego de Isabela
transferidos a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, véase la sec.
236 de este título.
ANOTACIONES
1. En general. [Para uso futuro.]
2. Destitución. El procedimiento para
ventilar un despido injustificado de un empleado por parte de un organismo
corporativo o público puede ser un procedimiento administrativo ordinario de
destitución, cuando la ley que crea dicho organismo así lo autoriza, o puede verse
mediante una querella ante el Comité de Arbitraje dispuesto en el convenio
colectivo entre el organismo y sus empleados, cuando el contrato así lo
autorice. Santos Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 1964, 91 D.P.R. 56. Es clara
la intención legislativa de que cualquier destitución de un empleado regular de
la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico puede ser revisada por la
sala correspondiente del Tribunal Superior de Puerto Rico. Id.
Sección 198. Traspaso del Sistema de
Utilización de las Fuentes Fluviales
Por la presente se traspasan y entregan o se
traspasarán y entregarán a la Autoridad todos los bienes raíces, muebles y
mixtos, corpóreos e incorpóreos, de cualquiera clase que sean y en cualquier
sitio radicados, que constituyen el "Sistema de Utilización de las Fuentes
Fluviales", incluyendo todos los fondos, derechos, franquicias,
privilegios y activo de cualquier naturaleza y descripción que pertenezcan al
mismo, sujeto a todas las obligaciones y gravámenes legales o equitativos con que
los mismos estuvieren gravados.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 8; Abril
8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.
HISTORIAL
Vigencia del traspaso. Véase la sec. 199 de
este título.
Sección 199. Transferencia de récords
Las transferencias provistas en la sec. 198
de este título que antecede serán efectivas a los noventa (90) días después de
entrar en vigor esta ley. Entonces, tan pronto sea posible, Utilización de las
Fuentes Fluviales y el Departamento del Interior de Puerto Rico transferirán y
entregarán a la Autoridad todos los contratos, libros, mapas, planos,
documentos, libros de contabilidad e informes de cualquiera clase relacionados
con el funcionamiento, conservación, planeamiento o construcción de cualquiera
empresa existente o en proyecto, y la Autoridad queda facultada para tomar
posesión, para sus usos y fines, de todos dichos contratos, libros, mapas,
planos, documentos, libros de contabilidad y récords.--Mayo 2, 1941, Núm. 83,
p. 685, sec. 9; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de
Abril 8, 1942.
Referencias en el texto. El Departamento del
Interior mencionado en esta sección pasó a ser el Departamento de
Transportación y Obras Públicas a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6,
p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. La fecha de "entrar en
vigor esta ley" se contrae a la de Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, cuya
sec. 9, según enmendada por la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1,
constituye esta sección.
Sección 200. Continuidad de las obligaciones
La Autoridad no tomará acción alguna que
pueda tener el efecto de menoscabar las obligaciones de cualesquiera deberes
contractuales impuestos o asumidos por El Pueblo de Puerto Rico por virtud de
las leyes existentes. A partir de la fecha de efectividad de las transferencias
provistas por la sec. 198 de este título, la Autoridad asumirá todos los
contratos y obligaciones de cualquier departamento o agencia de El Pueblo de
Puerto Rico que puedan haberse contraído o incurrido por cuenta de, en nombre,
o a favor, de la Utilización de las Fuentes Fluviales; y todos los tales
contratos y obligaciones pasarán a beneficio y crédito de la Autoridad.--Mayo
2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 10; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef.
90 días después de Abril 8, 1942.
Referencias en el texto. El Estado Libre
Asociado es el sucesor del Pueblo de Puerto Rico mencionado en esta sección a
tenor con la Constitución, art. IX. sec. 4, ef. Julio 25, 1952. Véase
precediendo al Título 1.
Sección 201. Asignaciones y leyes confirmadas
Todas las asignaciones hechas por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, ya sean por ley o resolución conjunta, para o a
beneficio de la Utilización de las Fuentes Fluviales, o para el desarrollo de
las fuentes fluviales de Puerto Rico, quedan por la presente aprobadas,
confirmadas y ratificadas, y todas las sumas así asignadas y todas las sumas
separadas o que deban separarse para o a beneficio de la Utilización de las
Fuentes Fluviales, o para el desarrollo de las fuentes fluviales de Puerto
rico, con excepción únicamente de las asignaciones para o a beneficio de los
Sistemas de Riego Público construidos y en explotación por el Gobierno Estadual
de conformidad con leyes especiales y todas las sumas separadas o que deban separarse
para dichos sistemas, estarán a la disposición de la Autoridad para los fines a
que fueron asignadas y separadas.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 11;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.
Referencias en el texto. Los "Sistemas
de Riego Público" mencionados corresponden a los regulados por la Ley de
Riego Público de 1908 y sus afines. Véanse las secs. 251 et seq. de este
título, y la nota bajo la sec. 251.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Sección 202. Dinero y cuentas de la Autoridad
Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual,
pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la
Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y
presupuestos aprobados por la Junta.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta
con la Autoridad, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para
los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos
pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad. El citado
Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en
tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable,
las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas, y actividades de la Autoridad, y tomará en consideración la
conveniencia de requerir de la Autoridad que adopte, en todo o en parte, el
sistema de contabilidad que de tiempo en tiempo prescriba la Federal Power
Commission u otra autoridad federal para utilidades públicas que posean
propiedades y estén dedicadas a negocios similares a los negocios y propiedades
de la Autoridad, y a la necesidad de llevar, de conformidad con tal sistema de
contabilidad, cuentas completas de costos de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica y del costo total de las obras construidas o
de otro modo adquiridas por la Autoridad para generar, transmitir y distribuir
electricidad, con una descripción de los componentes principales de dichos
costos, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones físicas de las
propiedades y estadísticas de operación, que puedan ser útiles para determinar
el verdadero costo y valor de los servicios y prácticas, métodos, medios,
equipo, utensilios, normas y tamaños, tipos, ubicación e integración geográfica
y económica de las centrales generatrices y sistemas bajo el control de la
Autoridad que mejor se adapten para promover el interés público, la eficiencia
y el más amplio y económico uso de la energía eléctrica, Disponiéndose,
también, que el citado Secretario de Hacienda o su representante, examinará de
tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus
ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación,
inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación
económica e informará sobre las mismas a la Junta de la Autoridad y a la
Asamblea Legislativa.-- Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 12; Abril 8, 1942,
Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 10, p.
23, ef. Julio 25, 1952.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Auditor
de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a
tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23.
Contra referencias. Examen de cuentas por el
Contralor, véanse las secs. 71 a 73 y 75 a 87 del Título 2.
Sección 203. Adquisición de bienes por el
Estado Libre Asociado para la Autoridad
A solicitud de la Autoridad el Gobernador de
Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad
para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de
propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime
necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner
anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que
puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma,
podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera
sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o
en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la
Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad
así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras
Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que
él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la
Autoridad a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra
antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la
presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la
facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de
cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de
ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o
conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el
funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia,
mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el
funcionario o agencia que él designe.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 13;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts.
1(7), 2; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p.
11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
Codificación. "Pueblo" fue
sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido
con "Gobernador o el funcionario o agencia que él designe" a tenor
con el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950. arts. 1(7) y 2.
"Comisionado del Interior" fue
sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
tenor con la ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización
Núm. 6 de 1971. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del Título 3.
Contra referencias. Procedimiento para
expropiación forzosa de la propiedad, véanse las secs. 2901 a 2920 del Título
32 y las Reglas 58.1 a 58.9 de las de Procedimiento Civil vigentes, Título 32,
Ap. III.
Sección 204. Concesión de bienes por
municipios y subdivisiones políticas a la Autoridad
No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan
autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo
términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma
(incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria
o conveniente para realizar sus propios fines. La Autoridad tendrá derecho y
facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus
empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía
pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante,
propiedad del Gobierno Estadual o de cualquier municipalidad o subdivisión
política del mismo, sin necesidad de obtener franquicia u otro permiso al
efecto. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o obra pública, a
cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de cualquier agencia
gubernamental, corporación pública o municipios, incluyendo el Gobierno de la
Capital, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que
acarrea tal obra pública, y será satisfecho o reembolsado a dicha Autoridad por
la entidad a quien corresponda y que ejecuta la obra, según el sistema en vigor
respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública;
Disponiéndose, que cuando el Gobierno Federal pueda hacer alguna aportación
para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que
hagan posible tal aportación; y Disponiéndose, además, que si la relocalización
se aprovechare para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad
se hará cargo del costo adicional resultante.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685,
sec. 14; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Junio
6, 1960, Núm. 58, p. 98, art. 1; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973.
Referencias en el texto. La referencia al
"Gobierno de la Capital", en el texto de esta sección, corresponde al
que estableció la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a
564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21,
1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a
su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p.
601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de
Puerto Rico, vigente. Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio de
San Juan.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual", a tenor con la Constitución.
"Departamento de Obras Públicas" fue sustituido con
"Departamento de Transportación y Obras Públicas", a tenor con el
Plan de Reorganización de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.
Enmiendas--1960. La ley de 1960 añadió el
segundo párrafo.
Vigencia de la enmienda. El art. 2 de la Ley
de Junio 6, 1960, Núm. 58, p.98, dispone: "Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos y alcances se
retrotraen al 2 de mayo de 1941, fecha de creación de la Autoridad de las
Fuentes Fluviales de Puerto Rico, toda vez que la intención legislativa fue y
ha sido que dicha Autoridad no asuma los costos de relocalización de sus
instalaciones o empresas con motivo de la ejecución, construcción, ampliación, reparación
o mejora de una obra pública a cargo del Departamento de [Transportación y]
Obras Públicas o de cualquier agencia gubernamental, corporación pública o
municipios, incluyendo el Gobierno de la Capital [Municipio de San Juan]."
Sección 205. Contratos de construcción y
compra; reglamentos para la presentación de licitadores; exención
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse
mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de
apertura de pliegos de proposiciones, para que la Autoridad asegure el adecuado
conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma
estimada para la adquisición u obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares,
podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios
de subasta, por otra parte, cuando: (1) Debido a una emergencia se requiera la
inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios;
(2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de
expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración,
tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; o (4)
cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una
sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos,
la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios,
podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas
comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones se dará debida
consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las
especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de
construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la
calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o
servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia,
experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios
de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se
ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de
licitaciones.
Disponiéndose, que las compras de petróleo y
sus derivados que se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos,
empresas, agencias, departamentos u otras entidades gubernamentales de países
extranjeros, o corporaciones, sociedades, u otras empresas controladas por
gobiernos de países extranjeros o a entidades privadas haciendo negocios en
Puerto Rico, estarán exentas de cumplir con las disposiciones del párrafo
anterior. Dichas compras se harán en cumplimiento con las siguientes
condiciones:
(1) Que para cada compra la Autoridad haga un
análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de la relación
contractual entre la Autoridad y cualquiera de las entidades gubernamentales de
países extranjeros anteriormente señaladas y que de dicho análisis se concluya
que resulta favorable al interés público el que se haga dicha compra;
(2) que todo contrato que se celebre entre la
Autoridad y cualquiera de las entidades gubernamentales de países extranjeros
anteriormente señaladas para la compra de petróleo y sus derivados sea aprobado
por el Gobernador de Puerto Rico antes de entrar en vigor. La Junta de Gobierno
someterá al Gobernador cada contrato para el cual se solicite aprobación
acompañado del análisis demostrativo de los beneficios y ventajas que el
contrato representa para el interés público. La facultad que por la presente
ley se confiere tendrá un término de vigencia de cinco (5) años a partir de la
fecha de aprobación de esta ley; sin embargo, cualquier contrato que se celebre
en virtud de sus disposiciones podrá tener una fecha de terminación posterior a
la vigencia de esta ley.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 15; Abril 8,
1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 23, 1967, Núm. 39, p. 236; Mayo 27, 1976,
Núm. 59, p. 183; Mayo 12, 1980, Núm. 46, p. 137; Junio 18, 1980, Núm. 148, p.
695, art. 2, ef. Junio 18, 1980.
Referencias en el texto. Las referencias a
"la presente ley" y "esta ley", y a la fecha de su
aprobación o vigencia, se contraen a la de Junio 18, 1980, Núm. 148, p. 695,
cuyo art. 2 enmendó esta sección en términos generales y entre otras cosas añadió
a la misma el texto del párrafo final, que había sido suprimido por la enmienda
introducida por la Ley de Mayo 12, 1980, Núm. 46, p. 137.
El "término de vigencia de cinco (5)
años a partir de la fecha de aprobación de esta ley", mencionado en el
texto del párrafo final, comenzó a decursar el día de aprobación de la Ley de
.Junio 18.1980, Núm. 148, p. 695.
Enmiendas--1980.
La Ley de Junio 18. 1980, Núm. 148, enmendó
esta sección en términos generales.
La Ley de Mayo 12. 1980, Núm. 46, enmendó
esta sección en términos generales.--1976.
La ley de 1976 añadió los dos últimos
párrafos. --1967.
La ley de 1967 elevó de $1,000 a $10,000 la
suma para la adquisición de materiales o la construcción de obras sin necesidad
de subasta. Intención legislativa.
Texto del informe de la comisión pertinente
de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de
Mayo 23, 1967, Núm. 39, p. 236, véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico,
1967 Núm. 3. p. 397.
Sección 206. Bonos de la Autoridad
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico
que se otorga por la presente, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tener en
circulación en cualquier momento, excluyendo bonos emitidos únicamente con el
fin de permutarlos a cambio de la cancelación de bonos emitidos o asumidos por
la Autoridad, bonos cuyo montante total del principal no exceda de la suma de
cinco millones (5,000,000) de dólares, adicionales a cualquier suma que la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice o pueda autorizar separadamente
para un fin particular; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles
de la Autoridad, emitidos únicamente con el fin de aplicar su producto al pago
o compra de bonos emitidos o asumidos por ella, no se incluirán al computarse
cualquier limitación hasta seis (6) meses después de su venta.
(b) Los bonos podrán autorizarse por
resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la
fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años
desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan
de seis (6) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la
denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos;
podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en
la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados
vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el
reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser
autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener
los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones.
Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la
Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por
bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que
la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No
obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste
no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son
en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los miembros de la Junta o de los funcionarios de la Autoridad en
ejercicio de sus cargos, en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y
constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de
dichos bonos, cualquiera o todas las personas de la Junta o los funcionarios de
la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan
cesado como tales miembros de la Junta o como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de
depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la
cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal
empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos
contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs. 191 a 217 de
este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o
interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos
definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución
o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones,
autorizando cualesquiera bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos--
(1) en cuanto a la disposición del total de
las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad,
incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para
garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas a imponerse por
agua ,y energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de las cantidades
que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la
Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de reservas
para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho
de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte
de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines
a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de
bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones relativas a
la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el cual
pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando
bonos, o de cualquier otro contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al
montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro
que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del
dinero del seguro;
(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en
todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al
derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento
y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban
vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a
los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias
puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos,
responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la
Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir a uno o más
fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones
convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los
poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la
responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que
los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos
puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 191
a 217 de este título, o los deberes impuestos por la presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas,
derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o
artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura
las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, instalaciones o
artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;
(14) en cuanto a la suspensión de servicios,
instalaciones o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de
que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios,
instalaciones o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y
(15) en cuanto a otros actos y cosas que no
estén en pugna con las secs. 191 a 217 de este título, que puedan ser
necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los
bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna
persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos,
ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos
bonos.
(g) La Autoridad queda facultada para
comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en
circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del
montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.--Mayo 2,
1941, Núm. 83, p. 685, sec. 16; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo
30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La referencia a
"la presente" en el inciso (e)(12) se contrae a la Ley de Mayo 2,
1941, Núm. 83, p. 685, cuya sec. 16, según enmendada por la Ley de Abril 8,
1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, constituye esta sección.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30,
1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.
Contra referencias. Interés máximo y precio
mínimo de venta de bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del
Título 13.
Sección 207. Derecho a sindicatura en caso de
incumplimiento
(a) En caso de que la Autoridad faltare al
pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que
tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e
intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se
anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta
(30) días, o en caso de que la Autoridad o la Junta, funcionarios, agentes o
empleados de la misma violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos,
cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación
contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o
fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de
jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial
adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las
mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos
en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los
bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario, o haya o no solicitado, que
se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en
relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá
designar un síndico para dichas empresas, pero si la solicitud se hiciere por
los tenedores de un veinticinco (25) por ciento del montante del principal de
los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por
tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico
para dichas empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión
de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir
totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados
y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará,
administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a
nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá
todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas tal
como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará,
asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones
necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá,
impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en
relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y
razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los
mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados
y recibidos en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos
e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras
obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga,
obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con
cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas,
haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las
violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan
sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y
vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico
darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de
violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para
obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los
poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e
inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y
podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o
restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u
órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio por el
síndico de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en las secs.
191 a 217 de este título.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender,
traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o
naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas
empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y
conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas
de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o
decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de
cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.-- Mayo 2, 1941,
Núm. 83, p. 685, sec. 17; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Julio 24,
1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.
Codificación. El termino "corte"
fue sustituido con "tribunal" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 11, p. 31.
Contra referencias. Sindicatura, véanse las
Reglas 56.1 a 56.6 de Procedimiento Civil vigentes, Ap. III del Título 32.
Sección 208. Remedios de los tenedores de
bonos
(a) Cualquier tenedor de bonos o su
fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para
los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero
sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de
dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder,
en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén
en condiciones similares para--
(1) mediante mandamus u otro pleito, acción o
procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad
y su Junta, funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo
sus deberes y obligaciones bajo las secs. 191 a 217 de este título, así como
sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en equidad,
exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas
fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en equidad,
interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los
derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún recurso concedido por las secs.
191 a 217 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene
por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es
acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin
considerar ningún otro recurso conferido por las secs. 191 a 217 de este título
o cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste
dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto
no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o
del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna
dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste,
en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación,
menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha
falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso
conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de
que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier
derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego
interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de
cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la
Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus
anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal
demanda, acción o procedimiento.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 18; Abril
8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.
Sección 209. Informes
La Autoridad someterá a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después
de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la
terminación del año natural: (1) Un estado financiero de cuentas e informe
completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y
(2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y
actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos
informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera,
informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con las secs. 191 a
217 de este título.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 19; Abril 8, 1942,
Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Sección 210. Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
Los bonos y demás obligaciones emitidos por
la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios u otras
subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni
serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los
de la Autoridad.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 20; Abril 8, 1942, Núm.
19, p. 331, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
Codificación. "Pueblo" fue
sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
Sección 211. Bonos serán inversiones legales
para los fiduciarios y garantía para depósitos públicos
Los bonos de la Autoridad serán inversiones
legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso,
especial o público y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el
dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios
de éste.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 21; Abril 8, 1942, Núm. 19, p.
331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.
Sección 212. Exención de contribuciones; uso
de fondos
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 164 (E96)** Véase 96 LPR 124 (E96)**
(a) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la
conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general,
y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de
fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos
sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas
contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella
o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en
la explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. Las personas que
celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos, establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85,
aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 158
aprobada el 13 de mayo de 1941.
(b)(1) La Autoridad separará de sus ingresos
netos una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados
durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores. La
suma así separada será destinada para costear proyectos de construcción,
expansión, mantenimiento, electrificación rural, y mejoras de la Autoridad y
cualquier sobrante podrá utilizarse en fines corporativos de la misma, y para
cubrir los costos incurridos, excepto el subsidio a abonados hasta el 30 de
junio de 1981, de todas las leyes vigentes que se cargaban al referido cinco
por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esta fecha, por
cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco (5) años fiscales
y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento (5%). Se concederá un
crédito parcial en la factura de todo abonado, bajo tarifa residencial,
conforme a la reglamentación de la Autoridad que tenga hasta un consumo máximo
mensual de 400 KWH o menos o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o
menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el
abonado hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado como
resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un
precio máximo de treinta (30.00) dólares por barril. Disponiéndose, que el
ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo
adoptado por barril, será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo
resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que
aquellos usuarios que tengan un consumo máximo mensual de hasta 425 KWH o un
consumo máximo bimestral de hasta 860 KWH o menos tendrán derecho a recibir el
antedicho crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestral.
Entendiéndose que para los efectos de las secs. 191 a 217 de este título los
períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días
de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.
La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará
mediante reglamento, previa la aprobación del Gobernador, todas aquellas
disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión
del crédito por ajuste de combustible en virtud de las secs. 191 a 217 de este
título, disponiéndose que el costo máximo de este crédito no excederá de $100
millones anualmente. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en circunstancias
especiales, a aumentar la cantidad previamente consignada hasta un cinco por
ciento (5%) adicional cuando, en consideración a la variación del patrón de
consumo de los abonados subsidiados y al número de éstos, a la variación en el
costo del barril de combustible y a la elegibilidad del abonado, no sea posible
mantener el costo del subsidio autorizado dentro del máximo de cien millones
(100,000,000) de dólares. El costo del anterior subsidio constituirá una
obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deberá cubrirse de
cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro, no más tarde de sesenta (60)
días a partir de la facturación mensual de la Autoridad al Departamento de
Hacienda por este concepto. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por
ajuste de combustible, contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las
facturas correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de
1981 en adelante.
(2) En o antes del quince (15) de septiembre
de cada año, la Autoridad, de sus ingresos brutos y como aportación para
compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de Hacienda,
para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana la Autoridad distribuya
electricidad directamente al público, una suma igual al seis por ciento (6%)
sobre los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad, computado
dicho seis por ciento (6%) sobre los ingresos por venta de energía eléctrica de
la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio promedio anual
de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril durante el
año fiscal anterior. La Autoridad estará facultada, sin embargo, para modificar
el precio promedio anual de combustible de treinta dólares ($30.00) por barril
adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a los municipios
suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo de energía
eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones con la
Autoridad. Disponiéndose que el compromiso contraído por la Autoridad en los
contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha Autoridad tendrá
prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se distribuirá entre
todos los municipios, prorrateada en proporción a la facturación por energía
eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio
durante el año 1980-81, manteniendo fija dicha proporción en años
subsiguientes. La Autoridad podrá deducir de tales pagos anuales cualquier
cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar
el año fiscal. Tal como se usa en este inciso, el término "zona
urbana" significará aquella zona de un municipio que haya sido declarada
zona urbana por el gobierno de dicho municipio con anterioridad al 10 de
febrero de 1941, y en caso de que para dicha fecha algún municipio no haya
declarado su zona urbana, entonces, a los únicos efectos de este inciso, la
zona urbana de dicho municipio será la que sea declarada como tal por el
Gobernador o el funcionario o agencia que él designe mediante solicitud del
municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la cantidad que surja de la
diferencia entre el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos derivados de la
venta de electricidad y la cantidad que corresponda a los municipios, basado en
los ingresos por venta de energía eléctrica ajustados, a un precio promedio
anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril, o de
la cantidad mayor cuando concurran las circunstancias previstas en este inciso,
será destinado para costear proyectos de construcción, expansión,
mantenimiento, electrificación rural y mejoras de la Autoridad y cualquier
sobrante será transferido al fondo de renovación y reemplazo.
(3) Los compromisos contraídos por la
Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad
tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de que los ingresos brutos no
sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en la cláusula (2), la
cantidad de los ingresos así pagados en dicho año fiscal será prorrateada entre
dichos municipios. La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en
cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos brutos
disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para
los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos
que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer
cualquier déficit en los pagos hechos en cualquier año fiscal anterior.
(c) Con el propósito de facilitar a la
Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos,
los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen,
estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.--Mayo 2, 1941,
Núm. 83, p. 685, sec. 22; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 14,
1948, Núm. 205, p. 609; Mayo 31, 1950, Núm. 1, p. 1331; Const., art. I, sec. 1,
art. IX, sec. 4; Junio 28, 1973, Núm. 5, p. 771; Junio 28, 1974, Núm. 106,
Parte 1, p. 375; Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79, ef. Junio 8, 1981.
Referencias en el texto. El impuesto
gubernamental sobre contratos fijado por la sec. 16, "Otros
Arbitrios" inciso 4 de la Ley de Agosto 20, 1925, Núm. 85. p. 858, según
enmendada, mencionado en el inciso (a) de esta sección, fue derogado por la Ley
de Abril 14, 1949, Núm. 30, p.
La referencia a "esta ley" en el
inciso (b)(2) se contrae a la Ley de Junio 8. 1981 Núm. 4, p. 79, que enmendó
este inciso en términos generales y estableció nuevos parámetros para la
concesión de créditos.
Codificación. "Pueblo" fue
sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Enmiendas--1981.
Inciso (b): La ley de 1981 enmendó este
inciso en términos generales. --1974.
Inciso (b)(1): La ley de 1974 sustituyó
"agosto" con "septiembre" en la primera oración de los
primer y tercer párrafos, añadió el segundo párrafo, y añadió todo después de
las palabras "del Gobierno Estadual" en el tercer párrafo. Inciso
(b)(2): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales. --1973 Inciso
(b)(3): La ley de 1973 enmendó este inciso en términos generales.
Exposición de motivos. Véanse Leyes de Puerto
Rico de: Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375. Junio 8.1981, Núm. 4, p.
79.
Asignación de fondos. El art. 2 de la Ley de
Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79, dispone:
"Se asigna contra cualesquiera recursos
disponibles en el Fondo General hasta la cantidad que no excederá de cien (100)
millones de dólares, más cinco por ciento (5 /O) para imprevistos durante el
año fiscal 1981-82, cuya cantidad se destinará a los propósitos de esta ley
[secs. 191 a 217 de este título]. En años subsiguientes, los recursos
necesarios para continuar este programa se consignarán en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado, disponiéndose que dicha
cantidad consignada no excederá de cien (100) millones de dólares, más cinco
por ciento (5%) para imprevistos. "
Subsidio a consumidores. La Ley de Diciembre
20, 1985, Núm. 3, p. 968, que tiene una exposición de motivos, dispone:
"Sección 1.--Se ordena a la Autoridad de
Energía Eléctrica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que haga un ajuste
en la factura por consumo de energía eléctrica a familias de personas con
epidermólisis y con displasia ectodermal anhidrótica, deduciéndole de la misma
el costo del consumo mensual de una unidad de aire acondicionado en el cuarto
dormitorio de dicho enfermo hasta un máximo de 850 KWH, un procesador de
alimentos hasta un máximo de 35 KWH y un whirpool hasta un máximo de 175 KWH. A
los afectados por displasia ectodermal anhidrótica se le concederá el subsidio
correspondiente al consumo del aire acondicionado.
"Sección 2.--A los fines de esta ley
epidermólisis significará el conjunto de enfermedades de la piel, de carácter
hereditario y que se caracterizan por la formación de ampollas que se
desarrollan en áreas de fricción y trauma. "Displasia ectodermal
anhidrótica significará el desorden físico que afecta los mecanismos de control
de la temperatura del cuerpo.
"Sección 3.--Este beneficio se concederá
mediante solicitud de la familia o persona afectada por epidermólisis o de
displasia ectodermal anhidrótica, al Departamento de Servicios Sociales,
acompañada de un certificado expedido por el Departamento de Salud o por el
Departamento de Dermatología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad
de Puerto Rico. El Departamento de Servicios Sociales someterá a la Autoridad
de Energía Eléctrica una certificación de las personas que cualifican para este
subsidio. así como los equipos de los mencionados en esta ley. que tengan en
uso al momento de la solicitud.
"Sección 4.--Se autoriza al Secretario
de Servicios Sociales a establecer mediante reglamentación al efecto los
criterios de elegibilidad económica que ha de reunir el paciente y el grupo
familiar con el que reside, así como cualquiera otra reglamentación que estime
apropiada para implementar esta ley. Disponiéndose que el Departamento de
Servicios Sociales realizará inspecciones periódicas o cuando las
circunstancias particulares del caso lo ameriten, para asegurarse del
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. El Departamento de Servicios Sociales
notificará a la Autoridad de Energía Eléctrica sobre cualquier cambio en la
situación originalmente certificada, que pudiera afectar la elegibilidad al
subsidio. La Autoridad de Energía Eléctrica podrá hacer los ajustes
correspondientes.
"Sección 5.--El Secretario de Salud
establecerá y mantendrá un registro de los certificados expedidos a las
personas con epidermólisis y displasia ectodermal anhidrótica por el
Departamento de Salud y por el Departamento de Dermatología del Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
"Sección 6.--El costo total para el pago
del subsidio dispuesto en esta ley deberá cubrirse de los fondos consignados
bajo el Artículo 2 de la Ley Número 4, de 8 de junio de 1981 [nota de
Asignación de fondos bajo esta sección]. Disponiéndose que el efecto de este
subsidio tendrá prioridad en la distribución de dichos fondos.
"Sección 7.--Esta ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación [Diciembre 20, 1985]." Uso de
fondos--Electrificación rural. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Junio 4, 1960, Núm.
46, p. 80, ef. Junio 4, 1960, disponen:
"Artículo 1.--I,a suma que separa la
Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico de sus
ingresos netos de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm.
83 aprobada el 2 de mayo de 1941, según ha sido enmendada [esta sección], será
destinada y aplicada por dicha Autoridad para los siguientes propósitos en el
orden de prioridad mencionado: (a) para hacer los pagos a que viene obligado el
Estado Libre Asociado a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía
Eléctrica] de Puerto Rico bajo los contratos autorizados por la Ley Núm. 191
aprobada el 2 de mayo de 1952 [secs. 221 a 223 de este título], la Ley Núm. 26
aprobada el 6 de mayo de 1955 [secs. 224 a 227 de este título], y la Ley Núm.
91 aprobada el 24 de junio de 1958 [secs. 227(a) a 227(c) de este título]; y
(b) para aquellos propósitos provistos anteriormente por leyes de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico y en las sumas y prioridades provistas por dichas
leyes.
"Artículo 2.--Si la suma que separa
dicha Autoridad de acuerdo con la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm. 83 aprobada el 2
de mayo de 1941, según ha sido enmendada, no es suficiente en cualquier año
fiscal, incluyendo el año fiscal 1959-60, para hacer los pagos provistos por
los apartados (a) y (b) del art. 1 anterior, el Secretario de Hacienda cubrirá
la diferencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en
Tesorería, para cuyos fines dichos fondos quedan por ésta asignados.
"Artículo 3.--Cualquier cantidad de
dinero pagado durante el año 1959 por la Autoridad al Tesoro Estadual de
acuerdo con la sec. 22(b)(1) de la Ley Núm. 83 aprobada el 2 de mayo de 1941,
según ha sido enmendada, que se necesite para hacer los pagos bajo los
contratos arriba referidos, será devuelta por el Secretario de Hacienda a la
Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico.
"Artículo 4.--Cualesquiera leyes de la
Legislatura de Puerto Rico o partes de las mismas en conflicto con las
disposiciones de esta Ley, quedan por ésta derogadas." --Proyecto del
Suroeste de Puerto Rico. La Ley de Mayo 31, 1950, Núm. 2, p. 1331, según fue
enmendada por la Ley de Junio 4, 1953, Núm. 35, p. 91, dispone:
"Artículo 1.--Por la presente se
autoriza a la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de
Puerto Rico a destinar, de los fondos que separa cada año fiscal,
correspondientes al cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos, derivados
durante el año fiscal anterior de la venta de electricidad a sus consumidores,
según lo dispone la sec. 22(b)(1) de la Ley de la Autoridad de las Fuentes
Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, según ha sido enmendada, la
suma de quinientos mil dólares ($500,000) el año fiscal 1952-53, y una suma
igual cada año fiscal subsiguiente, hasta el año fiscal 1979-80, inclusive,
para: (a) pagar el costo de desarrollo o construcción de proyectos que hayan
sido o sean en adelante autorizados e incluidos en el programa de construcción
aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, incluyendo, pero sin
limitarse a. el `Proyecto del Suroeste de Puerto Rico' (conocido también por el
`Proyecto del Valle de Lajas'); (b) para el pago de intereses y/o de principal
de cualesquiera bonos que hayan sido o sean en adelante emitidos por la
Autoridad; y (c) para comprometer todos o cualesquiera de dichos fondos, para
todos o cualesquiera de dichos fines. La Autoridad podrá, también, destinar
dichos fondos para el pago, o para comprometerlos al pago, de intereses y/o
principal, de cualquier obligación que haya sido o sea en adelante contraída en
conexión con el desarrollo y construcción de dichos proyectos comprendidos en
el programa de construcción, aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad
de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico. "No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, hasta tanto se termine el
Proyecto del Suroeste de Puerto Rico, los fondos puestos a disposición de la
Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico bajo
esta ley, se aplicarán:
"(1) Al pago del costo de construcción y
desarrollo de dicho proyecto, o
"(2) al pago de intereses y principal de
cualesquiera o de todos los bonos que hayan sido o sean en adelante emitidos
por la Autoridad; Disponiéndose, sin embargo, que el monto de este pago, en
cualquier año fiscal, no excederá el importe de los intereses y el principal
que deben ser pagados por la Autoridad en dicho año fiscal, de la proporción
del costo de la construcción y desarrollo del Proyecto del Suroeste de Puerto
Rico correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo
determine la Autoridad, o
"(3) a una combinación de dichos
propósitos, para lo cual la Autoridad podrá comprometer tal suma a uno u otro
propósito o ambos de dichos propósitos o a una combinación de los mismos."
(Según fue enmendada por la Ley Núm. 35 de Junio 4, 1953, p. 91, ef. Junio 4,
1953.)
"Artículo 2.--Los fondos hasta el
presente puestos a disposición de la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de
Energía Eléctrica] de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 187 aprobada el 9 de mayo de
1947, podrán ser usados por dicha Autoridad para los fines y en la forma
provistos en esta Ley.
"Artículo 3.--Nada de lo dispuesto en
esta Ley afectará en forma alguna las disposiciones de la Ley Núm. 200,
aprobada el 14 de mayo de 1948.
"Artículo 4.--La Núm. 187 aprobada el 9
de mayo de 1947 y cualquier otra ley que se oponga a la presente, queda por
ésta derogada.
"Artículo 5.--Esta Ley, por ser de
carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación." Para disposiciones adicionales referentes al Proyecto de
Suroeste de Puerto Rico (Valle de Lajas), véanse las secs. 341 a 347 de este
título. --Llanos de Coamo. El art. 1 de la Ley de Mayo 14, 1948, Núm. 200. p.
573, que se cita en el art. 3 de la ley de 1950 arriba copiada, dispone:
"Por la presente se ordena y faculta a la Autoridad de las Fuentes
Fluviales [de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, para que de la cantidad que
representa el 5 por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de
electricidad a consumidores durante cada año fiscal y que separa, según lo
dispuesto en la sec. 22(b) de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales
[de Energía Eléctrica] de Puerto Rico, para ser destinada a aquellos propósitos
y en aquellas cantidades que la Legislatura de Puerto Rico disponga, destine
hasta donde la misma alcanzare después de separar las cantidades provistas en
la Ley Núm. 187 del 9 de mayo de 1947 para el desarrollo y construcción del
proyecto del Valle de Lajas, la suma de $50,000 de los ingresos correspondientes
al año fiscal 1947-48, la suma de $100,000 de los ingresos correspondientes al
año fiscal 1948-49, y la suma de $150,000 de los ingresos correspondientes a
cada año fiscal subsiguiente hasta el año fiscal 1976-77, inclusive, para
sufragar parte de los gastos y obligaciones en que pueda incurrir dicha
Autoridad para desarrollar y construir un proyecto hidroeléctrico y de riego en
los llanos de Coamo, Puerto Rico, en la forma y extensión que sea delineada por
dicha Autoridad."
Los arts. 1 y 2 de la Ley de Junio 20, 1954,
Núm. 74, p. 383, ef. Junio 20, 1954, disponen:
"Articulo 1.--Por la presente se
transfieren al Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico el balance no gastado ni comprometido de los fondos acumulados en virtud
de la Ley Núm. 200, aprobada el 14 de mayo de 1948, por la Autoridad de las
Fuentes Fluviales [de Energía Eléctrica] para sufragar parte de los gastos y
coste de la construcción de un proyecto hidroeléctrico y de riego en los llanos
de Coamo; Disponiéndose, que la Autoridad de las Fuentes Fluviales [de Energía
Eléctrica] retendrá de dichos fondos acumulados la cantidad de diez mil
(10,000) dólares para continuar estudios relacionados con el proyecto
hidroeléctrico y de riego de los llanos de Coamo.
"Artículo 2.--Comenzando el 1ro. de
julio de 1953 y hasta Junio 30 de 1958 la Autoridad de las Fuentes Fluviales
[de Energía Eléctrica] ingresará anualmente al Fondo General del Tesoro la
cantidad que separe conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 200 de 1948. Después
de Junio 30 de 1958 la Autoridad volverá a acumular la suma especificada en
dicha Ley." Pagos a municipios.
La Ley de Mayo 14, 1944, Núm. 102, p. 267,
según fue enmendada por la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 479, p. 1083, disponía
pagos a municipios en sustitución de tributos con respecto a sistemas que
habían sido operados para la Federal Works Agency, y con respecto a las
anteriores Puerto Rico Railway, Light and Power Company y Mayagüez Light, Power
and Ice Company.
Contra referencias. Pagos por la Autoridad de
las Fuentes Fluviales [Energía Eléctrica] de Puerto Rico para los Sistemas
Hidroeléctricos de-- Servicio de Riego de Isabela, véase la sec. 234 de este
titulo. Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, véase la sec. 230
de este titulo.
Sección 213. Declaración de utilidad pública
Para los propósitos del inciso (h) de la sec.
196 y de la sec. 203 de este título, toda obra, proyecto y propiedad con sus
accesorios que la Autoridad estime necesario y conveniente utilizar para llevar
a cabo los propósitos expresados en las secs. 191 a 217 de este título, quedan
por la presente declarados de utilidad pública.--Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685,
sec. 23; Abril 8.1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8,
1942.
Sección 214. Coordinación y consolidación de
proyectos de riego e hidroeléctricos
(a) Con miras a la coordinación y
consolidación de proyectos de riego e hidroeléctricos, o de riego o
hidroeléctricos solamente, y sus actividades, existentes al presente o que se
desarrollen en el futuro, todos los poderes, deberes, funciones, obligaciones y
responsabilidades que con anterioridad a la aprobación de las secs. 191 a 217
de este título fueron concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del
Servicio de Riego, Secretario de Obras Públicas y al Consejo Ejecutivo de
Puerto Rico, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego Público,
aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título, y otras
leyes enmendatorias y suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en
adelante puedan aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
proveyendo para la construcción y explotación de un sistema de Riego Público, y
de acuerdo con aquellas disposiciones de la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de
abril de 1928, aplicables al Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de
Puerto Rico, Costa Sur, quedan por la presente transferidos, conferidos e
impuestos a la Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo
que en ellas se dispone, y se regirá por ellas en la explotación, conservación,
reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras de las obras
o sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a aquellas leyes;
y tendrá poder, sujeto a la limitación de que su ejercicio no menoscabe las
obligaciones de cualquier contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no
obstante lo que se estipule en contrario en la dicha Ley Núm. 58, para fijar la
base para la distribución de los gastos de explotación entre los distintos sistemas
dirigidos por la Autoridad.
(b) En la ejecución de sus deberes bajo el
inciso que precede, la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos
en que la misma incurra. A la Autoridad se le reembolsarán todos dichos costos
y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales de la Autoridad
y de los de operación atribuibles al Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa
Sur, según se determinen de acuerdo con el inciso (a) que antecede, de los
fondos disponibles en la Tesorería Estadual para explotación, conservación,
reparación, reconstrucción, realización de ampliaciones y mejoras e las obras o
sistemas construidos, explotados y conservados con arreglo a las secs. 251 a
259 de este título. De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de
tiempo en tiempo a la Autoridad cantidades suficientes que la provean de un
fondo industrial que sea adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos
dichos costos y gastos. Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad
tal como lo hace con sus propios fondos pero los usará solamente para el pago
de dichos costos y gastos.
(c) Autorizada que fuere por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, la Autoridad, cuando lo estime conveniente en
beneficio de los intereses públicos, podrá hacerse cargo y explotar cualquier
sistema de riego e hidroeléctrico o de riego o hidroeléctrico solamente,
existente al presente y que pertenezca a, o pueda ser desarrollado o adquirido
en el futuro por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.--Mayo 2, 1941, Núm. 83,
p. 685, sec. 24; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 15, 1943, Núm.
191, p. 685; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 10, 1959, Núm. 27,
p. 91, art. 1, ef. Junio 10, 1959.
Referencias en el texto. El Secretario de
Obras Públicas, mencionado en el inciso (a), es hoy el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6
de 1971. El Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, mencionado en el inciso (a),
corresponde hoy, y sus funciones están asignadas al Gobernador o el funcionario
o agencia que el mismo designe, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 12
de 1950, arts. 1(2) y 2. La Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, p.
413, mencionada en el inciso (a), que dispuso la consolidación de los sistemas
hidroeléctricos, aparece transcrita en nota bajo esta sección.
Codificación. "Pueblo" fue
sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue
sustituido con "Estado" a tenor con la Constitución. Enmiendas--1959.
Inciso (a): La ley de 1959 sustituyó "Comisionado
del Interior" con "Secretario de Obras Públicas" y suprimió el
requisito de aprobación previa de la base de distribución por el Secretario de
Hacienda.
Consolidación de los sistemas
hidroeléctricos. La Ley de Abril 30, 1928, Núm. 58, p. 413, mencionada en esta
sección, dispone:
"Articulo 1.--De acuerdo con el plan de
establecer interconexiones entre las diversas plantas generatrices y sistemas
de líneas de transportes y de distribución de energía eléctrica que bajo las
disposiciones y con los fondos creados por las Leyes de Puerto Rico conocidas
por la Ley del Riego Público aprobada en septiembre 18, 1908 [secs. 251 a 259
de este titulo]; Ley del Riego Público de Isabela aprobada en junio 19, 1919
[secs. 301 a 315 de este título], y Ley para el Desarrollo de las Fuentes
Fluviales aprobada en abril 29, 1927 [véase nota bajo la sec. 191 de este
título] han sido construidos y posee y tiene en explotación y pueda en el
futuro construir o adquirir y poner en explotación el Gobierno Insular, y para
hacer participe a cada uno de dichos sistemas de los beneficios a derivarse de
una organización común a todos y de una más amplia y diversificada utilización
de energía eléctrica en un sistema general para la Isla, por la presente se
autoriza y faculta al Comisionado del Interior para, con sujeción a las
disposiciones prescritas en esta Ley y cuando así se estime conveniente a
juicio de dicho Comisionado del Interior, transferir todo lo relacionado con el
funcionamiento y servicio de cada uno de dichos sistemas. incluyendo la
producción, distribución y venta de energía eléctrica, así como los estudios y
dirección técnica para nuevas construcciones, ampliaciones y mejoras,
situándolo bajo la dirección y administración que hayan sido organizadas para
atender a las actividades creadas por la Ley para el Desarrollo de las Fuentes
Fluviales, aprobada en abril 29, 1927. [La Ley para el Desarrollo de las
Fuentes Fluviales, aprobada en abril 29, 1927, es la Resolución Conjunta Núm.
36 de esa misma fecha.]
"Artículo 2.--Todos los desembolsos por
concepto de gastos de entretenimiento y de operación del sistema general de
plantas generatrices y líneas de transporte y distribución de energía
eléctrica, incluyendo sueldos del personal de dirección, administrativo,
técnico y de oficina, operadores de plantas generatrices y subestaciones,
celadores de líneas y demás personal auxiliar, e incluyendo también el costo de
materiales y artículos de consumo requeridos, y en general, todos los gastos
que corrientemente sean necesarios para dichos entretenimiento y operación
adecuados, se harán directamente con cargo al fondo correspondiente a
disposición de Utilización de las Fuentes Fluviales, entendiéndose que en los
gastos de entretenimiento y operación quedan comprendidos únicamente los gastos
corrientes de inspección, limpieza y atención continua a todas las partes del
equipo y de las obras que sean menester para reponer al sistema de los efectos
corriente y naturalmente resultantes de la operación, pero no incluyen los
gastos extraordinarios de conservación y reparaciones que se requieren para
alargar la duración del equipo y de las obras, o para corregir desperfectos
atribuibles a otras causas distintas de las del trabajo de funcionamiento o
para restaurar partes damnificadas o deterioradas por los elementos. Estos
gastos extraordinarios serán atendidos en la forma que más adelante se
prescribe en esta Ley. "Para compensarle y abonarle a Utilización de las
Fuentes Fluviales los gastos que se originan por el entretenimiento y operación
de los citados distintos sistemas del Gobierno, cada uno de dichos sistemas a
saber: El Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur y el
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, y en general, todo
nuevo sistema eléctrico que venga a poseer el Gobierno Insular bajo alguna
disposición o fondo distintos al de la Ley para el Desarrollo de las Fuentes
Fluviales, y que sea incorporado al sistema general de la Isla, pagará
mensualmente a Utilización de las Fuentes Fluviales por cada kilovatio-hora que
se distribuya y venda dentro del distrito de explotación que se le tiene
reservado y que se describe en detalle en esta Ley, una cantidad que será
fijada conforme se determina en el art. 5 de esta Ley.
"Artículo 3.--Los distritos de explotación
para cada uno de los sistemas hasta ahora construidos y en construcción y en
explotación o propuestos para entrar en explotación por el Gobierno Insular,
que son el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur,
construido y en operación de acuerdo con la Ley del Riego Público aprobada en
septiembre 18, 1908 y el Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de
Isabela, construido de acuerdo con la Ley del Riego Público de Isabela,
aprobada en junio 19, 1919, quedan por la presente fijados conforme a los
límites que hasta ahora habían sido establecidos para la explotación de uno y
otro sistema, a saber: El distrito de explotación para el Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur, comprendiendo las
municipalidades de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel,
Coamo, Juana Díaz y Villalba, y el distrito de explotación para el Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela, comprendiendo las
municipalidades de Hatillo, Camuy,
"Artículo 4.--El Servicio de Riego de la
Costa Sur y el Servicio de Riego de Isabela conservarán cada uno la propiedad
de la planta y equipo en sus respectivos sistemas, y todos los gastos
extraordinarios de conservación y reparaciones que no estén comprendidos dentro
de los que, según se especifica en el art. 2 de esta Ley, corresponden pagarse
del fondo de Utilización de las Fuentes Fluviales, así como los gastos de
nuevas construcciones, ampliaciones, mejoras y extensiones de líneas y ramales
dentro de sus respectivos distritos de explotación, serán sufragados con los
fondos que para tales fines tengan uno y otro Servicio a su disposición. Los
gastos de estudios, dirección técnica y administración en que incurra la
organización de Utilización de las Fuentes Fluviales para llevar a cabo dichas
reparaciones, nuevas construcciones, ampliaciones, mejoras y extensiones de
líneas y ramales dentro del distrito de explotación de uno y otro servicio, le
serán reembolsados del fondo que para tales fines tenga uno y otro servicio a su
disposición.
"Artículo 5.--Una vez efectuado,
conforme se autoriza en el artículo 1 de esta Ley, la transferencia de uno y
otro sistema al sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales, todas
las ventas de energía y servicio de fuerza eléctrica dentro de los respectivos
distritos de explotación del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la
Costa Sur y del Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela serán
hechas por Utilización de las Fuentes Fluviales, por cuenta de cada uno de
dichos Servicios y de acuerdo con las tarifas que estén en vigor en uno y otro
distrito respectivo de explotación; Disponiéndose, que todos los contratos
existentes para suministro de energía y servicio eléctrico procedente de uno y
otro de los sistemas aquí mencionados, y celebrados entre El Pueblo de Puerto
Rico y los respectivos consumidores continuarán en vigor como si hubiesen sido
originalmente celebrados para cubrir el suministro de energía y servicio
eléctrico procedente del sistema general de Utilización de las Fuentes
Fluviales.
"Las entradas procedentes de dicha venta
ingresarán en el fondo correspondiente de Utilización de las Fuentes Fluviales,
y mensualmente Utilización de las Fuentes Fluviales abonará a uno y otro
servicio el importe de los ingresos recibidos por concepto de la venta de
energía y servicio de fuerza eléctrica en el distrito respectivo de
explotación, después de deducir y retener del importe de dichos ingresos para
compensarse y abonarse, conforme se estipula en el segundo párrafo del art. 2
de esta Ley, una suma igual al número total de kilovatios hora vendidos y
cobrados multiplicado por la cantidad a retenerse por cada kilovatio hora, la
cual cantidad habrá de fijarse conforme se determina más adelante,
Disponiéndose, que en aquellas ventas en que la tarifa que rige sea la de un
canon fijo mensual, el número de kilovatios hora a considerarse en cada caso
para los efectos de esta deducción y retención será el número total que de
acuerdo con la capacidad de la instalación eléctrica autorizada en el contrato
pueda ésta consumir funcionando las 24 horas del día. "La cantidad de
ingresos que retendrá Utilización de las Fuentes Fluviales por cada kilovatio
hora que se distribuya y venda se fijará en la forma siguiente: "El
Comisionado del Interior preparará anualmente y someterá a la aprobación del
Consejo Ejecutivo, un presupuesto de los gastos que se estimen necesarios para
el entretenimiento y operación durante el siguiente año fiscal, del Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur, incluyendo dichos gastos
los sueldos del personal directamente empleado para dirigir y atender la
producción, distribución, inspección y venta de energía eléctrica dentro de su
distrito de explotación, más los gastos diversos de materiales y artículos de
consumo requeridos para el funcionamiento del sistema, más una parte de los
gastos generales y de los sueldos del personal de dirección, técnico y de
oficina de la organización de Utilización de las Fuentes Fluviales, la cual
parte será proporcional al volumen de ventas de fuerza eléctrica que se haga en
el distrito, comparado con el total de ventas que se haga por el sistema
general que tenga dicha Utilización de las Fuentes Fluviales bajo su
administración. Incluirá también dicho presupuesto un estimado del número de
kilovatios hora que se calcule sea la producción neta (después de deducir el
consumo de motores y equipo auxiliar) de las Plantas Generatrices propiedad del
Servicio de Riego de la Costa Sur, durante el siguiente año fiscal. De esta
producción neta estimada se deducirá como probables pérdidas en transmisión,
transformación y distribución el veinticinco por ciento (25%), y el setenta y
cinco por ciento (75%) restante constituirá el número de kilovatios hora por el
cual se dividirá el total de los gastos incluidos en el citado presupuesto, y
el cociente que resulte será la cantidad de ingresos que corresponda a
Utilización de las Fuentes Fluviales retener por cada kilovatio hora que se
distribuya y venda en el distrito de explotación del Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego de la Costa Sur. "En igual forma, el Comisionado del
Interior preparará anualmente y someterá a la aprobación del Consejo Ejecutivo,
un presupuesto de los gastos que se estimen necesarios para el entretenimiento
y operación durante el siguiente año fiscal, del Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego de Isabela, incluyendo dichos gastos los sueldos del personal
directamente empleado para dirigir y atender a la producción, distribución,
inspección y venta de energía eléctrica dentro de su distrito de explotación,
más los gastos diversos de materiales y artículos de consumo requeridos para el
funcionamiento del sistema, más una parte de los gastos generales y de los
sueldos del personal de dirección, técnico y de oficina de la organización de
Utilización de las Fuentes Fluviales, la cual parte será proporcional al
volumen de ventas de fuerza eléctrica que se haga en el distrito, comparado con
el total de ventas que se haga por el sistema general que tenga dicha
Utilización de las Fuentes Fluviales bajo su administración. Incluirá también
dicho presupuesto un estimado del número de kilovatios hora que se calcule sea
la producción neta (después de deducir el consumo de motores y equipo auxiliar)
de las Plantas Generatrices propiedad del Servicio de Riego de Isabela, durante
el siguiente año fiscal. De esta producción neta estimada se deducirá como
probables pérdidas en transmisión, transformación y distribución el veinticinco
por ciento (25%), y el setenta y cinco por ciento (75%) restante constituirá el
número de kilovatios hora por el cual se dividirá el total de los gastos
incluidos en el citado presupuesto y el cociente que resulte será la cantidad
de ingresos que corresponda a Utilización de las Fuentes Fluviales retener por
cada kilovatio hora que se distribuya y venda en el distrito de explotación del
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela.
"Artículo 6.--La energía eléctrica que
del sistema general de Utilización de las Fuentes Fluviales se importe al
distrito de explotación del Servicio de Riego de la Costa Sur y al distrito de
explotación del Servicio de Riego de Isabela, para suplir el consumo que haya
en uno u otro distrito, en exceso de la producción de sus respectivas plantas generatrices,
será medida en los sitios donde enlacen las líneas del sistema propiedad de
Utilización de las Fuentes Fluviales con las líneas del sistema propiedad del
Servicio de Riego de la Costa Sur, o del Servicio de Riego de Isabela, según
fuere el caso. y su valor será abonado mensualmente del Fondo de Riego
respectivo al Fondo de Utilización de las Fuentes Fluviales a un precio por
kilovatio hora que será fijado por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.
"La energía eléctrica que del Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de la Costa Sur o del Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela se exporte fuera del distrito
de explotación de uno u otro Servicio al sistema general de Utilización de las
Fuentes Fluviales para suplir la demanda del sistema y a su vez dar salida al
exceso de producción de sus respectivas plantas generatrices sobre lo que
requiera el consumo en uno u otro distrito de explotación del Servicio
respectivo, será medida en los sitios donde enlacen las líneas del sistema propiedad
de Utilización de las Fuentes Fluviales, con las líneas del sistema propiedad
del Servicio de Riego de la Costa Sur o del Servicio de Riego de Isabela, según
fuere el caso, y su valor será abonado mensualmente del Fondo de Utilización de
las Fuentes Fluviales a los respectivos Fondos de Riego, a un precio por
kilovatio hora que será fijado por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.
"Artículo 7.--Toda ley o parte de ley
que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
"Artículo 8.--Esta Ley empezará a regir
a los noventa días después de su aprobación." [El Comisionado del
Interior, el Gobierno Insular, la Isla, El Pueblo de Puerto Rico y el Consejo
Ejecutivo de Puerto Rico, mencionados en el texto de la ley que antecede,
corresponden hoy respectivamente al Secretario de Transportación y Obras
Públicas el Gobierno Estadual, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
Gobernador.] Sistema eléctrico de Vieques. La Ley de Junio 22, 1961, Núm. 110,
p. 232, ef. Julio 1, 1961, dispuso el traspaso del sistema eléctrico de la isla
de Vieques a la Autoridad, traspasando todos los bienes y derechos
correspondientes a dicho sistema eléctrico en favor de la misma y proveyendo
los fondos correspondientes para la realización de dichos traspasos y otras
disposiciones inherentes.
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego
de Isabela. Traspaso a la Autoridad, véanse las secs. 232 a 237 de este título.
Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur.
Traspaso a la Autoridad, véanse las secs. 228 a 231 de este título. Sección
215. Convenio del Gobierno Estadual El Gobierno estadual se compromete por la
presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal,
estadual o estadual que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad para costear
en todo o en parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni
alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad,
hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses
sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Gobierno
Estadual se compromete y acuerda, además, con los Estados Unidos y cualquiera
otra agencia federal que, en caso de que cualquier agencia federal construya,
extienda, mejore o amplíe o contribuya con cualesquiera fondos para la
construcción, extensión, mejora o ampliación de cualquier proyecto para el
desarrollo de las fuentes fluviales en Puerto Rico, o de parte alguna de las
mismas, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la Autoridad en forma
alguna que sea incompatible con la continua conservación y explotación de la
empresa de desarrollo de las fuentes fluviales, o de la extensión, mejora o
ampliación de la misma, o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera
convenios entre la Autoridad y dicha agencia federal; y la Autoridad continuará
teniendo y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente
para llevar a cabo los fines de las secs. 191 a 217 de este título y el
propósito de los Estados Unidos o de cualquiera otra agencia federal al
construir, extender, mejorar o ampliar o contribuir con fondos para la
construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de cualesquiera empresa de
desarrollo de fuentes fluviales o parte de las mismas, todos los derechos y
poderes que por la presente se le confieren Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec.
25; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio
25, 1952.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Sección 216. Injunctions
No se expedirá ningún injunction para impedir
la aplicación de las secs. 191 a 217 de este título o cualquier parte de las
mismas.-- Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 26; Abril 8, 1942, Núm. 19, p.
331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.
Sección 217. Disposiciones de otras leyes en
conflicto En los casos en que las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este
título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de las
secs. 191 a 217 de este título y ninguna otra ley aprobada anterior o
posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estadual o de
cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del
mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad, a menos que así se
disponga taxativamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán
administrados conforme se provee en las secs. 191 a 217 de este título Mayo 2,
1941, Núm. 83, p. 685, sec. 27; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const.,
art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
1. Derogación de la R.C. Núm. 36 de 1927.
Véase la nota 2 bajo la sec. 191 de este título.
Sección 218. Empleados de la Autoridad
Derechos con respecto a planes de retiro o pensión. Cualquier empleado de la
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico que sea miembro de y esté
acogido a cualquier plan de retiro o pensiones implantado por la Legislatura de
Puerto Rico para los funcionarios y empleados, o cualquier grupo de empleados
del Gobierno Estadual de Puerto Rico, podrá elegir entre una de las dos
alternativas siguientes:
a.
Dentro del término de
tres (3) meses a partir de la fecha de la aprobación de esta sección, retirarse
de cualquiera de los planes de pensiones establecidos por la Legislatura de
Puerto Rico al cual esté él acogido, concediéndosele los mismos derechos,
privilegios y obligaciones acordados a los funcionarios y empleados del
Gobierno Estadual que renuncien o sean separados de sus cargos; o
(b) continuar siendo miembro del plan de
retiro o pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico al cual
pertenezca, en cuyo caso la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico
pagará mensualmente al fondo de retiro o pensiones a que el empleado
pertenezca, la misma cantidad que por concepto de aportación normal,
contribuiría dicho funcionario o empleado al sistema de retiro por ella
establecido desde la fecha en que se implantó dicho sistema o desde la fecha en
que dicho funcionario o empleado sea o pase a ser un funcionario o empleado de
la Autoridad con derecho, en otras circunstancias, a pertenecer al sistema de
retiro de la misma, según sea el caso, y hasta tanto tal funcionario o empleado
llene los requisitos para retirarse y de hecho se retire, o se retire debido a
incapacidad física o por cualquier otra causa provista en el plan de retiro o
pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico a que él pertenezca
Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.
Referencias en el texto. La Autoridad de las
Fuentes Fluviales. mencionada en el texto, es hoy la Autoridad de Energía
Eléctrica a tenor con la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, art. 2. Véase
la nota bajo la sec. 191 de este título. Se ha dejado la denominación original
por razones obvias.
Codificación. "Insular" fue
sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Beneficios y
derechos del Sistema de Retiro. La Ley de Abril 28, 1980, Núm. 21, p. 70, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. [Carácter personal e
inembargabilidad.] Las aportaciones acumuladas, el derecho a anualidades por
retiro o incapacidad; a beneficio por defunción; a cualquiera otro beneficio
que provea el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía
Eléctrica, sea cual fuere su denominación, así como también al percibo de
reembolsos, es derecho personal del empleado recipiente de los mismos. El
traspaso o transferencia de dichos beneficios o reembolsos o de parte de los
mismos, será nulo a excepción de lo que expresamente dispongan las normas
adoptadas por el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía
Eléctrica. Ninguna de dichas acumulaciones, pensiones, beneficios o reembolsos
podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las
reciben, excepto los préstamos y obligaciones contraídas con dicho Sistema de
Retiro, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la
pensión, beneficio o reembolso del participante, ni podrán embargarse ni
afectarse por ningún procedimiento judicial. La Autoridad de Energía Eléctrica
podrá retener o embargar mediante el procedimiento judicial necesario para ser
aplicado al pago de algún préstamo o anticipo hecho por la agencia al miembro
de dicho Sistema de Retiro, únicamente en aquellas circunstancias en que se
separe permanentemente del servicio del patrono el participante sin haber hecho
arreglos para la devolución o pago de la deuda a satisfacción de la Autoridad.
"Artículo 2. [Ratificación de
determinaciones.] Se ratifican las determinaciones tomadas por el Sistema de
Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el
derecho establecido en el Artículo 1 de esta ley y efectuadas de conformidad
con el Reglamento de dicho Sistema y con la interpretación que a esta
disposición le ha sido dada a virtud de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951.
según enmendada [secs. 761 a 788 del Título 3], conocida como `Ley del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades'. "Artículo 3. [Vigencia.] Esta ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Servicios en las Fuerzas Armadas. Créditos,
véanse la sec. 806a del Título 3 y la nota de exposición de motivos bajo la
misma.
Contra referencias. Comisión Especial
Permanente para estudiar los sistemas de retiro de los empleados y pensionados
del Estado Libre Asociado,
integración, véase la sec. 830a del Título 3.
Esta sección afecta las disposiciones anteriores de la sec. 197 de este título.
Sección 218a. --Pago por defunción de
participantes del Sistema de Retiro
(a) A la muerte de un jubilado del Sistema de
Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que
estuviere recibiendo una anualidad por retiro o incapacidad, cualquier monto
fraccional de la pensión mensual, o por otro período de tiempo, que ya
estuviere devengada a la fecha de la muerte del jubilado y/o el exceso, si lo
hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor hasta la fecha de su
jubilación, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o
por incapacidad recibida por él antes de su muerte, se pagarán a sus
beneficiarios debidamente designados, o a sus herederos, si no hubiese hecho
tal designación.
(b) Al morir un empleado miembro del Sistema
de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica mientras esté
prestando servicios en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o
mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo u otra licencia
autorizada, se pagarán las aportaciones acumuladas a favor de dicho empleado
hasta la fecha de su muerte, que no estén pignoradas en garantía de préstamos a
dicho Sistema de Retiro, a sus beneficiarios debidamente designados, o a sus
herederos, si no hubiese hecho tal designación Junio 22, 1975, Núm. 48, p. 122,
arts. 1 y 2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses, después de
Mayo 30, 1979.
Codificación. Los incisos (a) y (b) son las
secs. 1 y 2, respectivamente, de la Ley de Junio 22, 1975, Núm. 48, p. 122.
"Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido
con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" y "Autoridad
de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título.
Exposición de motivos. La Ley de Junio 22,
1975, Núm. 48, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de
1975, p. 122.
Sección 219. --Término para elegir
Cualquier funcionario o empleado del Gobierno
de Puerto Rico o de cualquiera instrumentalidad o corporación pública
establecida por la Legislatura de Puerto Rico que pertenezca a cualquier plan
de pensiones o retiro establecido por la Legislatura de Puerto Rico, que sea
transferido o pase a ocupar un cargo o empleo en la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, tendrá derecho a elegir, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su empleo por ésta, una de las dos alternativas
provistas en la sec. 218 de este título. Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art.
2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30,
1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.
Sección 220. --Pertenencia a dos planes,
prohibida
Nada de lo dispuesto en las secs. 218 a 220
de este título deberá interpretarse en el sentido de que un empleado de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico pueda pertenecer simultáneamente
a un plan de retiro o pensiones establecido por la Legislatura de Puerto Rico y
al sistema de retiro implantado por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico. Mayo 13, 1947, Núm. 351, p. 675, art. 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,
sec. 2, fe. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30,
1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.
Secciones 221 a 223. [Omitidas] Omisión.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los artes. 1 a 3 de la Ley de Mayo 2, 1952, Núm. 191, p.
405, que tiene una exposición de motivos, autorizaban al Gobierno Estadual a
celebrar un contrato con la Autoridad, con relación al suministro de energía
eléctrica en la zona rural de Puerto Rico y para acelerar el mismo. Dicho
contrato no podría extenderse por un término mayor de 20 años; se establecían
formas de pago por servicios rendidos, y que los proyectos se sujetaban a las
disposiciones de la Ley de la Junta de Planificación, anteriores secs. 1 a 30 y
81 a 86a del Título 23.
Secciones 224 a 227. [Omitidas]Omisión.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 1 a 4 de la Ley de Mayo 6, 1955, Núm. 26, p. 91,
con el propósito de continuar el programa de construcción de líneas de
distribución eléctrica en la zona rural de Puerto Rico, autorizaban al
Secretario de Agricultura y Comercio a celebrar, a nombre del Estado Libre
Asociado, un contrato con la Autoridad para el pago de los servicios rendidos.
Dicho contrato no podría extenderse por un término mayor de 25 años desde la
fecha de la construcción de cada línea de distribución; se establecían formas
de pago por los servicios rendidos; se especificaba que este contrato sería
adicional al que autorizaban las anteriores secs. 221 a 223 de este título, y
los proyectos se sujetaban a las disposiciones de la Ley de la Junta de
Planificación, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23.
Sección 227a. Electrificación rural; contrato
de 1958--Autorización
Con el propósito de continuar el programa de
construcción de líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural
por parte de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, se autoriza al Secretario
de Agricultura y Comercio para que, a nombre y en representación del Estado
Libre Asociado, celebre contrato con la Autoridad de las Fuentes Fluviales para
el pago a ésta por servicio rendido al Estado manteniendo sus líneas dispuestas
para suministrar energía eléctrica en relación con el programa de
electrificación rural. Dicho contrato dispondrá el pago a la Autoridad por
servicio rendido, según se ha expresado ya, a tipos fijados teniendo en
consideración los gastos incurridos por dicha Autoridad en la construcción,
reparación, mantenimiento y operación de sus facilidades y propiedades en
relación con el servicio así rendido y los ingresos a ser derivados de la
operación de las líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la
Autoridad en la zona rural bajo el programa comprendido por dicho contrato;
Disponiéndose, que dicho contrato no se extenderá por un período mayor de
treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma
total que ha de pagar el Tesoro Estadual en cualquier año económico por el
servicio rendido en la forma ya expresada no excederá de novecientos setenta y
cinco mil dólares ($975,000).
El pago por el servicio se hará después de
haber sido éste rendido y los períodos de pago se fijarán en el contrato. Junio
24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 1, ef. Julio 1, 1958.
Referencias en el texto. La Autoridad de las
Fuentes Fluviales, mencionada en el texto, fue denominada Autoridad de Energía
Eléctrica por la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título. El Secretario de Agricultura y Comercio,
mencionado en el texto, pasó a ser Secretario de Agricultura a la creación del
Departamento de Comercio por la Ley de Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, a
tenor con la Constitución, art. IX, sec. 8, precediendo al Título 1. Véase la
nota bajo la sec. 431 del Título 3. Se han dejado las denominaciones originales
por razones obvias.
Sección 227b. --Pagos bajo el contrato
adicional
Se autoriza y ordena al Secretario de
Hacienda a pagar a la Autoridad de Energía Eléctrica en las fechas fijadas en
el contrato referido en la sec. 227a de este título y mediante los
correspondientes libramientos de pago, las cantidades de dinero pagaderas de acuerdo
con los términos de dicho contrato por servicios rendidos en la forma ya
expresada.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 2; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p.
123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título.
Sección 227c. --Contrato será adicional a los
ya existentes
El contrato que se autoriza mediante las
secs. 227a a 227d de este título es en adición a los autorizados por las leyes
Núm. 191 aprobada el 2 de mayo de 1952, y Núm. 26 aprobada el 6 de mayo de
1955.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 3, ef. Julio 1, 1958.
Referencias en el texto. Las Leyes Núm. 191,
aprobada el 2 de mayo de 1952, y Núm. 26, aprobada el 6 de mayo de 1955
mencionadas en el texto, constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224
a 227 de este título. Véanse las notas de Omisión bajo dichas secciones.
Sección 227d. --Proyectos adicionales sujetos
a planificación
Los proyectos de electrificación rural que ha
de llevar a cabo la Autoridad bajo el nuevo contrato autorizado por las secs.
227a a 227d de este título con el fin de ofrecer el servicio contemplado por
las mismas estarán sujetos a las disposiciones de ley de la Junta de
Planificación.--Junio 24, 1958, Núm. 91, p. 212, art. 4, ef. Julio 1, 1958.
Referencias en el texto. "Las
disposiciones de ley de la Junta de Planificación" con toda probabilidad
deben ser la "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico" de
Mayo 12, 1942, Núm. 213, p. 1107, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título
23, que fue derogada en diversas etapas por las Leyes de Junio 25, 1975, Núm.
75, p. 198, art. 38; Núm. 76, p. 233, art. 39, y de Julio 18, 1980, Núm. 147,
p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq.
Y 71 et seq. del Titulo 23.
Sección 227e. Aceleración del programa de
electrificación rural
(a) Con el propósito de acelerar el Programa
de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la
economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la
Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza
a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.
(b) Los costos correspondientes a la
construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y
propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de
Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el
Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en
consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser
derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que
dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a
contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará
por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no
excederá de novecientos cincuenta y cinco mil (955,000) dólares; Disponiéndose,
finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la
fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de
Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de
febrero de 1959, efectivo en julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs.
227a a 227d de este título, relativas a electrificación rural.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica para que a partir del año fiscal 1963 y años fiscales subsiguientes
retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a
tenor con la sec. 212(b)(1) de este título aquellas cantidades de dinero que
sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta
sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad
que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley
Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de Electrificación
Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952, Núm. 26 de 6 de
mayo de 1955 y las secs. 227a a 227d de este título.
(d) Si la suma que separa la Autoridad de
Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título no es
suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1963, para cubrir
los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de
Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos
disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente
asignados para los referidos fines.-- Mayo 29, 1963, Núm. 30, p. 48, arts. 1 a
4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.
Referencias en el texto. La Ley de Junio 4,
1960, Núm. 46, mencionada en el inciso (c), relativa al uso de fondos por la
Autoridad, aparece en una nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de
Mayo 2, 1952, Núm. 191 y de Mayo 6, 1955. Núm. 26. también mencionadas en el
inciso (c) constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este
título. Véase la nota bajo las mismas. Codificación. Los incisos (a) a (d)
corresponden a las secs. 1 a 4 respectivamente de la Ley de Mayo 29, 1963, Núm.
30, p. 48. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido con
"Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo
30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.
Sección 227f. Aceleración del programa de
electrificación industrial
(a) Con el propósito de continuar y acelerar
hasta el máximo el desarrollo económico de Puerto Rico mediante el
establecimiento de industrias cuya operación fabril requieren un alto consumo
de energía eléctrica al costo más bajo posible, se autoriza a la Autoridad de
Energía Eléctrica a acelerar su programa de generación y distribución de
energía eléctrica mediante la instalación de dos unidades de aproximadamente
400,000 KW cada una, durante los años 1971 y 1972, en lugar de la instalación
de dos unidades de 200,000 KW como había sido programado por dicha Autoridad
para dichos años.
(b) A los fines de asegurar a la Autoridad de
Energía Eléctrica que no incurrirá en pérdidas de clase alguna que puedan poner
en riesgo su situación financiera si por cualesquiera razones algunas de las
industrias a que se refiere la Exposición de Motivos y el inciso (a) de esta
sección no se establecieran en Puerto Rico luego de haber la Autoridad de
Energía Eléctrica incurrido en obligaciones financieras con relación a la
instalación de las referidas unidades de aproximadamente 400,000 KW, el
Gobierno Estadual se compromete a reembolsar a la Autoridad de Energía
Eléctrica la diferencia entre los costos de generación de la energía eléctrica
menos los ingresos provenientes de la venta de dicha energía a las industrias
de esta naturaleza que se establecieren en Puerto Rico. A los fines de
determinar la cantidad de dinero a reembolsarse por el Gobierno Estadual a la
Autoridad de Energía Eléctrica bajo la fórmula antes mencionada, los costos de
generación consisten de la suma de: (1) un 9l/2% de la inversión adicional que
requiere la instalación de unidades de aproximadamente 400,000 KW, sobre la
inversión de unidades de 200,000 para los años 1971 y 1972; y (2) los costos de
operación que serían el producto de los kilovatios-hora (KWH) vendidos durante
el año inmediatamente anterior a dichas industrias y el costo unitario promedio
de operación, mantenimiento y combustible en las unidades de 400,000 KW a
instalarse para el 1971 y 1972. La obligación por la presente sección asumida
por el Gobierno Estadual se extenderá por un período no mayor de cuatro (4)
años comenzando con el año económico 1971 y terminando con el año económico
1974, ambos inclusive, y la suma total que reembolsaría el Gobierno Estadual a
la Autoridad de Energía Eléctrica en cualesquiera de dichos años fiscales no
excederá de la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil dólares
($3,250,000) durante cada uno de dichos años. Independientemente de la
obligación del Estado a que se refiere este inciso y a los fines que la
Autoridad de Energía Eléctrica pueda otorgar contratos de energía eléctrica con
una vigencia posterior al 1974 y por un período no mayor de seis (6) años, a
base de un precio firme con las industrias a que se refiere esta sección, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico se obliga y garantiza a la Autoridad de
Energía Eléctrica el reembolso de la diferencia que resulte entre el costo del
combustible que se utilice para generar la energía que se venda a las referidas
industrias computado al precio promedio de combustible utilizado en el sistema
de la Autoridad de Energía Eléctrica y el que resultare si se computa en base
de un precio unitario de veinticuatro (24) centavos por un millón (1,000,000)
BTU. Disponiéndose que esta garantía no excederá de tres millones (3,000,000)
de dólares en cualquier año del período aquí comprendido. A los fines de hacer
viable el establecimiento de industrias dentro de los términos de esta sección
para que inicien sus operaciones antes de enero primero de 1971, la garantía
que con relación al cómputo de combustible se establece por esta sección se adelantará
por el término desde el inicio de sus operaciones hasta enero primero de 1971.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica
determinará, previa consulta con el Administrador de Fomento Económico,
aquellas industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección puedan
establecerse en el futuro en Puerto Rico y con las cuales la Autoridad de
Energía Eléctrica celebrará un contrato especial de suministro de energía
eléctrica; Disponiéndose, que dicha determinación se efectuará tomando en
consideración la demanda de energía eléctrica de las industrias, la carga
instalada, la capacidad del sistema de generación y distribución de la
Autoridad de Energía Eléctrica, la energía eléctrica que esté disponible para
ofrecer los servicios en cuestión, y las oportunidades de empleo e impacto
social y económico que el establecimiento de dichas industrias produzca en
beneficio y provecho de Puerto Rico; y Disponiéndose finalmente, que la
Autoridad de Energía Eléctrica no celebrará contrato alguno de suministro de
energía eléctrica bajo las disposiciones de esta sección con industrias que
desde el inicio de sus operaciones tengan una demanda inferior a cuarenta mil
(40,000) KW. En caso de que una industria en particular comience sus
operaciones con una carga inicial menor de cuarenta mil (40,000) KW pero que se
estime habrá de alcanzar dicha capacidad de demanda en un período razonable de
tiempo a ser determinado por la Compañía de Fomento Económico y la Autoridad de
Energía Eléctrica, dicha industria quedará cubierta por las disposiciones de
esta sección tan pronto alcance y mantenga esta demanda.
(d) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a todos y cada uno de los años
económicos en que esté vigente la garantía del Estado a que se refiere esta
sección retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente
separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de
dinero que sean suficientes para cumplir con las obligaciones del Gobierno
Estadual a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Si la suma que separa
la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la referida sec. 212(b)(1) de
este título supra, según enmendada, no es suficiente en cualesquiera de los
años fiscales antes mencionados, para cubrir las obligaciones del Gobierno
Estadual a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de
Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos
disponibles en el Tesoro Estadual y para cuyos fines dichos fondos quedan por
la presente asignados.
(e) Las retenciones de cualesquiera
cantidades de dinero del cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la
Autoridad a que se refiere el inciso (d) de esta sección gozará de una
prioridad inmediatamente siguiente a la prioridad asignada para la retención de
fondos bajo el Artículo 1, inciso (a), de la Ley Núm. 46, aprobada el 4 de
junio de 1960, con relación a programas de electrificación rural.
(f) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a lo dispuesto en las cláusulas (1)
y (2) del inciso (b) de la sec. 212 de este título, deje de retener de su
ingreso neto el cinco (5) y el seis por ciento (6%) correspondiente a su
ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias que
a tenor con las disposiciones de esta sección la Autoridad de Energía Eléctrica
determine que puede celebrar contratos de suministro especial de suministro de
energía eléctrica; así como también deje de retener el referido cinco (5) y
seis por ciento (6%) con relación a cualesquiera otras industrias con demanda
individual de energía eléctrica de no menos de cuarenta mil (40,000) KW desde
el inicio de sus operaciones, o luego de pasar un período inicial razonable de
prueba.--Mayo 31, 1967, Núm. 82, p. 299, arts. 1 a 6; Junio 26, 1968, Núm. 140,
p. 417, secs. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses
después de Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La Ley Núm. 46,
aprobada el 4 de junio de 1960 mencionada en el inciso (e) de esta sección,
aparece transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título.
Codificación. Los incisos (a) a (f) de esta
sección corresponden a los arts. 1 a 6, respectivamente, de la Ley de Mayo 31,
1967, Núm. 82, p.229. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto
Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico" y "Autoridad de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad
de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979,
Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.
Enmiendas--1968.
Inciso (b): La Ley de 1968 añadió los
párrafos tercero y cuarto de este inciso. Inciso (c): La ley de 1968 añadió el
segundo párrafo de este inciso. Inciso (d): La ley de 1968 sustituyó "que
comenzando con el año fiscal 1971 y durante todos los años económicos
posteriores hasta e incluyendo el año fiscal 1974" con "que con
relación a todos y cada uno de los años económicos en que esté vigente la
garantía del Estado a que se refiere esta sección". Inciso (f): La ley de
1968 añadió "o luego de pasar un período inicial razonable de
prueba".
Exposición de motivos. La Ley de Mayo 31,
1967, Núm. 82, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de
1967, p. 300.
Sección 227g. Continuación del programa de
electrificación rural-- 1972
(a) Con el propósito de continuar el Programa
General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo
de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la
Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se
autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.
(b) Los costos correspondientes a la
construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y
propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de
Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el
Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en
consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser
derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que
dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a
contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará
por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no
excederá de ciento once mil quinientos uno (111,501) dólares; Disponiéndose,
finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la
fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de
Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de
febrero de 1959, efectivo en Julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs.
227a a 227d de este título, relativas a electrificación rural.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica para que a partir del año fiscal 1972 y años fiscales siguientes
retenga del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto que anualmente separa a
tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que
sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta
sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma
prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1
de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de
Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952;
Núm. 26 de 6 de mayo de 1955 y las secs. 227a a 227d y 227e de este título.
(d) Si la suma que separa la Autoridad de
Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título no es
suficiente en cualquier año fiscal incluyendo el año fiscal 1972 para cubrir
los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de
Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos
disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente
asignados para los referidos fines.--Junio 15, 1972, Núm. 15, p. 384, arts. 1 a
4; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.
Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4
de junio de 1960, mencionada en el inciso
(c) de esta sección, aparece transcrita como
nota bajo la sec. 212 de este título.
Las Leyes de Mayo 2, 1952, Núm. 191, y de
Mayo 6, 1955, Núm. 26, también mencionadas en el inciso (c), constituían
respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota
bajo dichas secciones.
Codificación. Los incisos (a) a (d) de esta
sección corresponden, respectivamente, a los arts. 1 a 4 de la Ley de Junio 15,
1972, Núm. 15, p. 384. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue
sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2
de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de
este título.
Sección 227h. --1974
(a) Con el propósito de continuar el Programa
General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de
la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la
Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se
autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.
(b) Los costos correspondientes a la
construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y
propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de
Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el
Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en
consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser
derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía
eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que
dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a
contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará
por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no
excederá de novecientos setenta y cinco mil (975,000) dólares; Disponiéndose,
finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la
fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de
Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de
febrero de 1959, efectivo en Julio 1ro. de 1958, bajo el mandato de las secs.
227a a 227d de este título, relativa a electrificación rural.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica para que a partir del año fiscal 1974 y años fiscales siguientes
retenga del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto que anualmente separa a
tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que
sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta
sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma
prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1
de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de
Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952,
y Núm. 26 del 6 de mayo de 1955; y las secs. 227a a 227d, 227e y 227g de este
título.
(d) Si la suma que separa la Autoridad de
Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, no es
suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1974, para cubrir
los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de
Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos
disponibles en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedan por la presente
asignados para los referidos fines.-- Julio 23, 1974, Núm. 174, Parte 2, p. 16,
arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 67, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de
Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4
de junio de 1960, mencionada en el inciso (c) de esta sección, aparece
transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de Mayo 2,
1952, Núm. 191, y de Mayo 6, 1955, Núm. 26, mencionadas en el inciso (c),
constituían respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título.
Véase la nota bajo dichas secciones.
Codificación. Los incisos (a) a (d) de esta
sección corresponden, respectivamente, a los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 23,
1974, Núm. 174, Parte 2, p. 16. "Autoridad de las Fuentes Fluviales"
fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la
sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec.
191 de este título.
Sección 227i.--1979
(a) Con el propósito de continuar el Programa
General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo
de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se presta por la Autoridad
de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a
dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica
en la zona rural de nuestra Isla.
(b) Los costos correspondientes a la
construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y
propiedades de dicha Autoridad en relación con el Programa de Electrificación
Rural se pagarán anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en
la forma que más adelante se dispone y se tomarán en consideración los gastos
incurridos por tal concepto y los ingresos derivados de la operación de las
nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad
en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un
período mayor de treinta (30) años a partir de la fecha de la construcción de
dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a
la Autoridad en cualquier año económico no excederá de un millón ciento sesenta
y dos mil doscientos veintinueve (1,162,229) dólares, disponiéndose,
finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la
fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de
Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado el 5 de
febrero de 1959, efectivo el 1ro. De julio de 1958, bajo el mandato de las
secs. 227a a 227d de este título, relativa a electrificación rural y según
revisada y actualizada en agosto de 1978.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica para que a partir del año fiscal 1979 y en años fiscales siguientes
retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a
tenor con la sec. 212 de este título, aquellas cantidades de dinero que sean
necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta
sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma
prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1
de la Ley Núm. 46 de 4 de junio de 1960, con relación a los proyectos de electrificación
rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952; Núm. 26 de 6 de
mayo de 1955; y las secs. 227a a 227d, 227e, 227g y 227h de este título.
(d) Si la suma que separa la Autoridad de
Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, no es
suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1979, para cubrir
los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de
Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles
en el Tesoro Estadual y dichos fondos quedarán asignados para los referidos
fines.--Julio 12, 1979, Núm. 104, p. 261, arts. 1 a 4; Mayo 30, 1979, Núm. 57,
p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La Ley Núm. 46 del 4
de junio de 1960, mencionada en el inciso (c) de esta sección, aparece
transcrita como nota bajo la sec. 212 de este título. Las Leyes de Mayo 2,
1952, Núm. 191 y de Mayo 6, 1955, Núm. 26, mencionadas en el texto, constituían
respectivamente las secs. 221 a 223 y 224 a 227 de este título. Véase la nota
bajo dichas secciones.
Codificación. Los incisos (a) a (d)
corresponden a los arts. 1 a 4, respectivamente, de la Ley de Julio 12, 1979,
Núm. 104, p. 261. "Autoridad de las Fuentes Fluviales" fue sustituido
con "Autoridad de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley
de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este
título.
Sección 228. Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, traspasado a la
Autoridad-- Exposición de motivos
(a) El "Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur", comprende las obras
hidroeléctricas así como las líneas de transmisión y distribución y todas las
facilidades que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a
las disposiciones de la Ley de Riego Público aprobada el 18 de septiembre de
1908, y las leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, de aquí en
adelante designada como la "Ley de Riego Público", secs. 251 a 259 de
este título, e incluye además todas las mejoras, extensiones y adiciones al
mismo, construidas a partir de la fecha de efectividad de la Ley de la
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, hoy Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, secs. 191 a 217 de este título, todas las
cuales se designarán colectivamente de aquí en adelante "el Sistema
Hidroeléctrico", cuyas obras, líneas, facilidades, mejor s, extensiones y
adiciones están siendo administradas en la actualidad por la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, designada de aquí en adelante "la
Autoridad", de acuerdo con las disposiciones de la sec. 214 de este
título, siendo los libros y cuentas de dicho Sistema llevados separadamente por
la Autoridad de acuerdo con los requerimientos de la sec. 202 de este título.
(b) La operación por la Autoridad del Sistema
Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido, no llena
adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y la
integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee
la Autoridad proveerá medios, no disponibles en otra forma, para extender y
mejorar las propiedades que constituyen actualmente el Sistema Hidroeléctrico
para atender la creciente demanda por servicio eléctrico en el distrito.
(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a
la Autoridad y su integración con las propiedades eléctricas de la Autoridad,
permitirá extensiones y mejoras adicionales al Sistema así traspasado y
mejorará el servicio eléctrico en el distrito.
(d) El promedio anual de ingresos netos
obtenidos de la operación del Sistema Hidroeléctrico durante los cinco (5) años
fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953 es de doscientos mil (200,000)
dólares aproximadamente. Estos ingresos han permitido una disminución del monto
de la contribución especial impuesta sobre las tierras incluidas en el Distrito
de Riego de la Costa Sur. Una cantidad igual a dichos doscientos mil (200,000)
dólares se continuará proveyendo para los mismos fines, de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título. La operación del Sistema
Hidroeléctrico por la Autoridad como un sistema independiente, con sus
limitaciones actuales, no producirá ingresos promedio en años fiscales subsiguientes
en exceso del promedio anual de ingresos netos derivados durante los cinco (5)
años fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953.
(e) Al integrarse el Sistema Hidroeléctrico
con las propiedades eléctricas de la Autoridad, ésta, de acuerdo con las disposiciones
de las secs. 191 a 217 de este título, vendrá obligada a separar para pagar al
Tesoro Estadual el cinco (5) por ciento de los ingresos brutos derivados de la
venta de electricidad a consumidores en las municipalidades incluidas en el
área del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur (la cual se estima
en aproximadamente cincuenta mil (50,000) dólares). El Servicio de Riego
Público de Puerto Rico, Costa Sur, nunca ha tenido que pagar esa cantidad.
(f) Al efectuarse el traspaso del Sistema
Hidroeléctrico a la Autoridad, el separar y destinar la suma de (1) $50,000 (la
cantidad estimada en la determinación (e) anterior) según dispuesto en la sec.
230 de este título, y (2) el proveer la Autoridad, de sus ingresos, la suma
anual de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), según dispuesto en la sec.
230 de este título, equivalen conjuntamente a los ingresos netos que hubieren
resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico, los cuales hubiese tenido
que usar el Secretario de Hacienda en la determinación del monto de la
contribución especial a imponerse sobre las tierras al presente incluidas en el
Distrito de Riego de la Costa Sur, de acuerdo con las disposiciones de las
secs. 251 a 259 de este título.
(g) En relación con el desempeño de sus
deberes bajo las disposiciones de la sec. 214(b) de este título, la Autoridad
ha adelantado fondos al Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur,
que aún no han sido reembolsados, en una cantidad aproximada de $292,300 al
cierre de operaciones el 30 de junio de 1954, y el valor de las propiedades
cuyo título se traspasa a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228
a 231 de este título es mucho mayor que la cantidad así adelantada.
(h) De acuerdo con las disposiciones de las
secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en
bien del interés público, puede hacerse cargo y operar el Sistema
Hidroeléctrico mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.
(i) La Autoridad ha determinado, teniendo
dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados
de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de
enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el First National City Bank of
New York, que (1) en caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las
disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de
principal, a un interés tal, y vencederos en tales fechas, que resultasen en
pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e
interés en una cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) al año por
un período de veinte (20) años (que es la obligación anual impuesta sobre la
Autoridad por las secs. 228 a 231 de este título como una partida de gastos de
operación a ser pagados por ella) y vendiese dichos bonos a la par con el
propósito de proveer fondos para adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra,
el precio de compra de $150,000 al año por veinte (20) años, sería un precio
razonable a pagarse por dichas propiedades, (2) la adquisición del Sistema
Hidroeléctrico, en opinión de dichos ingenieros consultores, conservaría,
desarrollaría y mejoraría el "Sistema", según se define dicha palabra
en el contrato de fideicomiso, (3) los ingresos anuales adicionales del
"Sistema" (según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales
resultantes de dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209
de dicho contrato de fideicomiso, serán por lo menos $200,000, (4) después de
sumar dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del
"Sistema", computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por
ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e
intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos
los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de
fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen
refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de
compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor
del ciento cincuenta (150) por ciento, (5) el traspaso del Sistema
Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228 a 231 de
este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del
Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la
Autoridad, es aceptable a ésta y el efecto de dicho traspaso será
substancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la
adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a
ella, y (6) es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad
asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.--Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art.
1, ef. Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. La fecha de
efectividad de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico,
hoy Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, es la de la Ley de
Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, según enmendada en términos generales y en su totalidad
por la sec. 1 de la Ley de Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, que comenzó a regir
90 días después de su aprobación.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales de Puerto Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico" y la frase "hoy Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico" fue añadida a tenor con la sec. 2 de la
Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este
título.
Sección 229. --Traspaso e integración del
Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego. Toda propiedad
real, personal, mixta, tangible, intangible, fondos, asignaciones, cuentas,
libros, archivos, derechos, franquicias, contratos, obligaciones y privilegios
de cualquier clase y descripción que constituyen el Sistema Hidroeléctrico,
serán traspasados y por la presente se traspasan y confieren a la Autoridad, y
a partir de la fecha de efectividad de dicho traspaso, dichas propiedades serán
integradas con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la
Autoridad y operadas de ahí en adelante como parte integrante de las mismas.
Los registradores de la propiedad, mediante certificación de la Autoridad
aprobada por el Secretario de Obras Públicas, inscribirán, libre de derechos, a
nombre de la Autoridad, las propiedades traspasadas por las secs. 228 a 231 de
este título. Ninguna disposición de las secs. 228 a 231 de este título afectará
en forma alguna, el derecho que las tierras servidas por el Servicio de Riego
Público de Puerto Rico, Costa Sur, tienen a recibir agua para fines de riego y
disfrutar del beneficio de ellas en el mismo grado y extensión como antes de la
aprobación de las referidas secciones, y dichas obras del Sistema
Hidroeléctrico traspasado por dichas secciones a la Autoridad, que sirven en
común para aprovisionamiento y distribución de agua para fines de riego y para
la generación de fuerza eléctrica, quedarán sujetas a la obligación que dichas
obras tienen para con dichas tierras; Disponiéndose, sin embargo, que después
de dicho traspaso, la Autoridad, una vez cumplidas las disposiciones de dichas
secciones, tendrá el uso y aprovechamiento de dichas aguas para todos aquellos
propósitos necesarios al ejercicio por la Autoridad de sus poderes bajo las
secs. 191 a 217 de este título.--Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 2, ef.
Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. El Secretario de
Obras Públicas autorizado para expedir la certificación que los registradores
deberían tener en cuenta para inscribir los traspasos a que se contrae esta
sección, es hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a tenor con
el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
Sección 230. --Pagos por la Autoridad
Al efectuarse el traspaso de las propiedades
del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad, según dispuesto en la sec. 229 de
este título, comenzando con el año fiscal que empieza el 1 de julio de 1955, y
en cada año fiscal subsiguiente hasta tanto el principal y los intereses del
total de la actual deuda de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por cuenta del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur,
hayan sido pagados o provisión hecha para su pago, la Autoridad separará, (1)
de sus ingresos brutos, como una partida de gastos corrientes de operación de
la Autoridad, la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares; y (2) de la
cantidad representativa del cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos
derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y
separada de acuerdo con las disposiciones de la sec. 212(b) de este título,
después de separar las sumas provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950,
según ha sido enmendada, y en la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha
sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, la Autoridad queda por la presente
autorizada y se le instruye que destine la suma de cincuenta mil (50,000)
dólares, y la Autoridad ingresará el total de dichas dos cantidades en el Fondo
de Riego establecido por las secs. 251 a 259 de este título, para ser aplicadas
en la reducción de los impuestos anuales según provisto en dichas secciones, en
lugar del estimado de ingresos netos que hubiere resultado de la operación del
Sistema Hidroeléctrico.-- Junio 20, 1955, Núm. 83, p. 315, art. 3, ef. Julio 1,
1955.
Referencias en el texto, La Ley Núm. 2 del 31
de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de
1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954. mencionadas en el
inciso (2), aparecen codificadas como nota bajo la sec. 212 de este título. La
Autoridad, mencionada en esta sección, es hoy la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico, así denominada a tenor con la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p.
123, sec. 2.
Sección 231. --Adelantos satisfechos
Con el consentimiento de la Autoridad
evidenciado por resolución de su Junta de Gobierno, al efectuarse el traspaso
del título a la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico, los adelantos hechos por
la Autoridad ajustados a la fecha de efectividad de las secs. 228 a 231 de este
título, referidos en la determinación (g) de la sec. 228 de este título, se
entenderán que han sido pagados y satisfechos en su totalidad.--Junio 20, 1955,
Núm. 83, p. 315, art. 4, ef. Julio 1, 1955. Aclaración. La frase "traspaso
del titulo a la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico" pudiera entenderse
como "traspaso a la Autoridad del título del Sistema Hidroeléctrico".
Véanse las secs. 228 a 230 de este titulo.
Sección 232. Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego de Isabel a traspasado a la Autoridad--Exposición de motivos
(a) El "Sistema Hidroeléctrico del
Servicio de Riego de Isabela", comprende las obras hidroeléctricas, así
como líneas de transmisión y distribución y todas las facilidades, mejoras,
extensiones y adiciones que forman el Sistema Hidroeléctrico construido o
adquirido conforme a las disposiciones de la Ley del Riego Público de Isabela,
aprobada el 19 de junio de 1919, y las leyes enmendatorias o suplementarias de
aquélla, de aquí en adelante designada la "Ley de Riego Público de
Isabela", secs. 301 a 315 de este título, usadas para la fecha de vigencia
de las secs. 232 a 237 de este título para generar y distribuir fuerza
eléctrica, operadas por el Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico de
acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, las cuales serán designadas
colectivamente de aquí en adelante "El Sistema Hidroeléctrico".
(b) La operación por el Departamento de Obras
Públicas del Sistema Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido,
no llena adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y
la integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad
posee la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, de aquí en adelante
designada "La Autoridad", proveerá medios, no disponibles en otra
forma, para extender y mejorar las propiedades que constituyen ahora el Sistema
Hidroeléctrico, para atender la creciente demanda por servicio eléctrico en el
distrito.
(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a
la Autoridad permitirá la construcción de extensiones y mejoras adicionales al
Sistema transferido y mejorará el servicio eléctrico en todo el distrito.
(d) Bajo las disposiciones de las secs. 301 a
315 de este título, todos los beneficios derivados de la venta de energía
hidroeléctrica desarrollada en relación con la construcción del Sistema de
Riego, deberán ingresarse en el Fondo del Riego de Isabela y aplicados, según
disponen dichas secciones, para reducir el monto de la contribución especial
anual hasta tanto haya sido pagada en su totalidad la deuda incurrida a nombre
del Sistema de Riego; pero el derecho y título de propiedad sobre tal energía
hidroeléctrica continuará en el Gobierno Estadual .
(e) A tenor con las disposiciones de la Ley
Núm. 178, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico el 14 de mayo de 1941,
según ha sido enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, la
Legislatura redujo el monto de las contribuciones a imponerse hasta entonces
sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de Isabela con el fin de
estar en condiciones de rendir un servicio adecuado a los regantes sin incurrir
en pérdidas en la explotación del sistema de riego en sí, según había ocurrido
en años anteriores.
(f) Se estima que la cantidad neta disponible
que hubiese resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico para el año
fiscal 1954-55 a ingresarse en el Fondo de Riego establecido por las secs. 301
a 315 de este título, una vez convertidas las tarifas eléctricas y los costos
de operación de dicho Sistema a los niveles de los de la Autoridad, sería
ciento veinticinco mil (125,000) dólares.
(g) Los ingresos que se obtienen de la
contribución impuesta y cobrada al presente por el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico sobre las tierras que comprenden el Distrito de Riego de Isabela en
adición a otros ingresos derivados de la operación del Sistema de Riego de
Isabela junto a la cantidad neta disponible de la operación del Sistema
Hidroeléctrico, al bajarse las tarifas eléctricas y aumentarse los tipos de
salario del Servicio de Riego de Isabela a los niveles de la Autoridad y
proveer para el pago de una regalía al Tesoro Estadual, que será necesario
pagar una vez se haga el traspaso, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este
título (cuya cantidad se estima al presente en aproximadamente cuarenta y cinco
mil (45,000) dólares), así como el establecimiento de las reservas requeridas
por la Autoridad, no será suficiente para pagar el principal y los intereses de
la actual deuda de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por cuenta de dicho Servicio y los gastos de operación del Sistema de Riego; y
para cubrir dicha deficiencia el Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá
fondos en la forma dispuesta en las secs. 232 a 237 de este título.
(h) De acuerdo con las disposiciones de las
secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en
bien del interés público puede hacerse cargo y operar el Sistema Hidroeléctrico
mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.
(i) La Autoridad ha determinado, teniendo
dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados
de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de
enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el First National City Bank of
New York, que (1) en caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las
disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de
principal, a un interés tal, y vencederos en fechas tales, que resultasen en
pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e
intereses en una cantidad de $125,000 al año por un período de diecinueve (19)
años (que es la obligación anual impuesta sobre la Autoridad por las secs. 232
a 237 de este título como una partida de gastos de operación a ser pagados por
ella) y vendiese dichos bonos a la par con el propósito de proveer fondos para
adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra, el precio de compra de $125,000
al año por diecinueve (19) años sería un precio razonable a pagarse por dichas
propiedades; (2) la adquisición del Sistema Hidroeléctrico, en opinión de
dichos ingenieros consultores, conservaría, desarrollaría y mejoraría el
"Sistema", según se define dicha palabra en el contrato de
fideicomiso; (3) los ingresos anuales adicionales del "Sistema"
(según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales resultantes de
dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209 de dicho
contrato de fideicomiso, serán por lo menos $170,000; (4) después de sumar
dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del
"Sistema", computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por
ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e
intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos
los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de
fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen
refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de
compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor
del ciento cincuenta (150) por ciento; (5) el traspaso del Sistema
Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 232 a 237 de
este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del
Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la
Autoridad, es aceptable a ésta, y el efecto de dicho traspaso será
sustancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la
adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a
ella, y (6) es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad
asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art.
1, ef. Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. El Departamento de
Obras Públicas de Puerto Rico, mencionado en esta sección, se denomina hoy
Departamento de Transportación y Obras Públicas a tenor con el Plan de
Reorganización Núm. 6 de 1971. La Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto
Rico se denomina hoy Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a tenor con
la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57. p. 123, sec. 2. La Ley Núm. 178, aprobada por
la Legislatura de Puerto Rico el 14 de mayo de 1941, según ha sido enmendada
por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, aparece codificada como
nota bajo la sec. 306 de este título.
Derogaciones. El art. 7 de la Ley de Junio
20, 1955, Núm. 84. dispuso: "La Ley Núm. 174, aprobada el 15 de mayo de
1939, y la Ley Núm. 201, aprobada el 11 de mayo de 1942, quedan por la presente
derogadas." Dicha Ley de Mayo 15, 1939, Núm. 174, p. 895, se refería al
alumbrado del Parque Colón de Aguadilla y no aparece en L.P.R.A. La referida
Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 201, p. 1029, se cita en la nota bajo la sec. 301 de
este título.
Sección 233. --Traspaso e integración del
Sistema Hidroeléctrico; protección de los derechos de riego; daños a represas
(a) Toda propiedad real, personal, mixta,
tangible e intangible, fondos, asignaciones, cuentas, libros, archivos,
derechos, franquicias, contratos, obligaciones y privilegios de cualquier clase
o naturaleza pertenecientes a o que constituyan el Sistema Hidroeléctrico,
serán traspasados y por la presente se traspasan y confieren a la Autoridad y a
partir de la fecha de efectividad de dicho traspaso, dichas propiedades serán
integradas con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la
Autoridad y operadas de ahí en adelante como parte integral de las mismas,
sujetas a las tarifas, reglamentos y leyes aplicables a la Autoridad. Los
registradores de la propiedad, mediante certificación de la Autoridad aprobada
por el Secretario de Obras Públicas, inscribirán, libre de derechos a nombre de
la Autoridad, las propiedades traspasadas por las secs. 232 a 237 de este
título.
(b) Ninguna disposición de las secs. 232 a
237 de este título afectará en forma alguna el derecho de las tierras servidas
por el Servicio de Riego de Isabela a recibir agua para fines de riego y
disfrutar del beneficio de ellas en el mismo grado y extensión como antes de la
aprobación de las referidas secciones, y aquellas obras del Sistema
Hidroeléctrico traspasadas por dichas secciones a la Autoridad que se usan
conjuntamente para embalse y distribución de agua para fines de riego y para
fines de generación de electricidad estarán sujetas a la obligación que dichas
obras tienen para dichas tierras; Disponiéndose, sin embargo, que después de
dicho traspaso, la Autoridad, una vez cumplidas las disposiciones de las secs.
232 a 237 de este título tendrá el uso y aprovechamiento de dichas aguas para
todos aquellos propósitos necesarios al ejercicio por la Autoridad de sus
poderes bajo las secs. 191 a 217 de este título; Disponiéndose, además, sin
embargo, que si cualquiera de las represas del Servicio de Riego de Isabela
traspasadas por las secs. 232 a 237 de este título cediese en sus funciones o
sufriere daños de tal naturaleza que fuese necesaria la reconstrucción de la
misma, será la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
proveer los medios para levantar los fondos necesarios para pagar los costos de
reconstrucción; y Disponiéndose, además, que el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico relevará a la Autoridad y asumirá toda responsabilidad por daños personales
o a la propiedad causados por la falla total o parcial de cualquiera de dichas
represas o por daños extraordinarios causados por el desborde de cualquiera de
dichas represas.-- Junio 20, 1955, Núm. 84. p. 327, art. 2, ef. Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. El Secretario de
Obras Públicas autorizado para expedir la certificación que los Registradores
deberían tener en cuenta para inscribir los traspasos a que se contrae esta
sección, es hoy el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a tenor con
el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.
Sección 234. --Pagos por la Autoridad
Al efectuarse el traspaso del Sistema
Hidroeléctrico a la Autoridad, según dispuesto en la sec. 233 de este título,
comenzando con el año fiscal que empieza el 1 de julio de 1955, y en cada año
fiscal subsiguiente hasta tanto el principal y los intereses sobre el total de
la deuda actual de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
a cuenta del Servicio de Riego de Isabela hayan sido pagados o provisión hecha
para su pago, la Autoridad separará,
(a) de sus ingresos brutos, como una partida
de Gastos Corrientes de Operación de la Autoridad, la suma de ciento
veinticinco mil (125,000) dólares, y la Autoridad queda por la presente autorizada
y se le instruye que destine
(b) de la cantidad representativa del cinco
(5) por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a
consumidores durante cada año fiscal y separada de acuerdo con las
disposiciones de la sec. 212(b) de este título, después de separar las sumas
provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, en
la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm.
74 de 1954, y en las secs. 228 a 231 de este título:
(1) la suma de cuarenta y cinco mil (45,000)
dólares; y
(2) una suma adicional, cuando y hasta tanto
sea necesaria, que conjuntamente con las cantidades provistas en los incisos
(a) y (b)(1) de esta sección, en adición a los ingresos derivados de la venta
de agua y la contribución impuesta al presente sobre las tierras incluidas en
el Distrito de Riego de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 178,
aprobada el 14 de mayo de 1941, según fue enmendada por la Ley Núm. 431,
aprobada el 14 de mayo de 1951, sea suficiente para pagar el principal y los
intereses y para establecer las reservas de amortización adecuadas de la deuda
actual de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
cuenta del Servicio de Riego de Isabela, y para pagar los gastos de operación y
mantenimiento, mejoras y extensiones del Sistema de Riego de Isabela, y la
Autoridad ingresará el total de dichas cantidades en el Fondo del Riego
establecido por las secs. 301 a 315 de este título, para ser aplicado en la forma
dispuesta en dichas secciones.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 3, ef.
Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. La Ley Núm. 2 del 31
de mayo de 1950, según ha sido enmendada y la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de
1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, aparecen codificadas
como nota bajo la sec. 212 de este título. La Ley Núm. 178, aprobada el 14 de
mayo de 1941, según fue enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo
de 1951, aparece codificada como nota bajo la sec. 306 de este título.
Sección 235. --Funciones del Servicio de
Riego de Isabela traspasadas a la Autoridad; administración de bienes no
traspasados
(a) Las propiedades del Servicio de Riego de
Isabela que no se traspasan por las secs. 232 a 237 de este título serán administradas
por la Autoridad, y en relación con la administración de las mismas, todos los
poderes, deberes, funciones, obligaciones y responsabilidades que con
anterioridad a la aprobación de las secs. 232 a 237 de este título fueron
concedidos, conferidos o impuestos al Ingeniero Jefe del Servicio de Riego, al
Comisionado del Interior, al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, y a la Comisión
de Servicio Público, conjunta o separadamente, de acuerdo con la Ley de Riego
Público de Isabela aprobada el 19 de junio de 1919, y otras leyes enmendatorias
o suplementarias de aquélla, hasta ahora aprobadas o que en adelante puedan
aprobarse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, secs. 301 a 315 de este
título, quedan por la presente transferidos, conferidos e impuestos a la
Autoridad. La Autoridad administrará dichas leyes conforme a lo que en ellas se
dispone y se regirá por ellas en la operación, mantenimiento, reparación,
construcción de extensiones y mejoras de las obras y sistemas construidos y
explotados de acuerdo con dichas secciones. La Autoridad tendrá poder para
fijar la base para la distribución de los gastos generales de la Autoridad en
la operación del Servicio de Riego de Isabela sujeto a la aprobación previa de
dicha base de distribución por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(b) En la ejecución de sus deberes bajo el
inciso que antecede la Autoridad pagará directamente todos los costos y gastos
en que la misma incurra. A la Autoridad se le reembolsarán todos dichos costos
y gastos incluyendo una parte razonable de los gastos generales y de operación
de la Autoridad atribuibles al Servicio de Riego de Isabela, según se
determinen de acuerdo con el inciso (a) anterior, de los fondos disponibles en
la Tesorería Estadual para la operación, mantenimiento, reparaciones y
construcción de extensiones y mejoras a las obras de riego de dicho Servicio.
De dichos fondos del Riego en Tesorería se anticiparán de tiempo en tiempo a la
Autoridad cantidades suficientes que la provean de un fondo industrial que sea
adecuado en todo tiempo para pagar prontamente todos dichos costos y gastos.
Dichos fondos los tendrá y administrará la Autoridad tal como lo hace con sus
propios fondos, pero los usará solamente para el pago de dichos costos y
gastos. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no será responsable por
déficit alguno que resultase en cualquier año fiscal en la operación,
mantenimiento, mejoras y extensiones del Servicio de Riego de Isabela, siendo
la obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el proveer los medios
para reembolsar a la Autoridad el monto de dicho déficit tan pronto éste
ocurra.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 4, ef. Julio 1, 1955.
Referencias en el texto. El Comisionado del
Interior y el Consejo Ejecutivo son hoy el Secretario de Transportación y Obras
Públicas y el Consejo de Secretarios, respectivamente. La Comisión de Servicio
Público, mencionada en el texto, es la creada por la Ley de Agosto 6, 1952,
Núm. 4, p. 121, que fue sustituida por la actual Comisión, creada por la Ley de
Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, que derogó la ley anterior. Véase la sec.
1001 del Título 27.
Sección 236. --Empleados del Servicio de
Riego de Isabela
Al ser efectivo el traspaso del Sistema
Hidroeléctrico según se provee en las secs. 232 a 237 de este título, la
Autoridad tomará a su cargo los empleados del Servicio de Riego de Isabela que
desempeñen puestos regulares establecidos. No obstante cualquier otra
disposición de ley en contrario los funcionarios y empleados que a la fecha de
aprobación de dichas secciones eran miembros del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, tendrán la
opción, de así solicitarlo por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro
de un término de 180 días de la fecha de aprobación de esta ley, de escoger
entre continuar cotizando al Sistema de Retiro antes indicado o transferir sus
créditos y aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad
de Energía Eléctrica y pasar a formar parte de dicho Sistema. A los empleados
que dentro del término señalado declaren su intención de formar parte del
Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica se les
transferirán sus créditos y aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades al Sistema de Retiro de
los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a los términos y
condiciones que para tales transferencias entre sistemas de retiro gubernamentales
provee la Ley de Reciprocidad. secs. 797 a 806 del Título 8. La Autoridad de
Energía Eléctrica asumirá respecto a estos funcionarios y empleados las mismas
obligaciones impuestas al Servicio de Riego de Isabela por la Ley Núm. 177 de
30 de abril de 1952, la cual enmienda las secs. 781 y 783 del Título 3. Durante
los primeros seis meses después de la fecha de efectividad de dicho traspaso,
los tipos de compensación a ser pagados por la Autoridad a dichos empleados y a
aquellos que sea necesario emplear para trabajar en el actual Distrito del
Servicio de Riego de Isabela, serán los tipos de compensación prevalecientes en
el Servicio de Riego de Isabela a la fecha de dicho traspaso. Una vez expirado
este período de seis meses y dentro de un período subsiguiente inmediato de
seis meses, la Autoridad ajustará la compensación de aquellos empleados que
necesite para la operación de las propiedades aquí traspasadas y las del
Servicio de Riego de Isabela de acuerdo con el sistema de clasificación de empleos
de la Autoridad. Durante este último período de seis meses aquellos de dichos
empleados que no se necesiten para la operación de dichas propiedades, tendrán
preferencia en su empleo por la Autoridad y por la Oficina de Personal de
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no obstante cualquier otra disposición de
ley en contrario.--Junio 20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 5; Julio 7, 1973, Núm.
1, p. 829; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo
30, 1979.
Referencias en el texto. La referencia a
"la fecha de aprobación de esta ley" se contrae a la de la Ley de
Julio 7, 1973, Núm. 1, p. 829, que enmendó esta sección, efectiva
inmediatamente después de su aprobación. La Oficina de Personal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, mencionada en el texto, fue creada por la Ley de
Personal de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 del
Título 3, que fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm.
5, p. 800.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1301 a 1431 del Título 3.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título.
Enmiendas--1973. La ley de 1973 enmendó esta
sección para dar a los empleados del Servicio de Riego de Isabela que
desempeñaran puestos regulares establecidos la opción de escoger entre
continuar cotizando al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno o transferir
sus créditos y aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados de la
Autoridad de las Fuentes Fluviales y pasar a formar parte de dicho Sistema.
Exposición de motivos. La Ley de Julio 7,
1973, Núm. 1. tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de
1973. p. 829.
Sección 237. --Proyectos de electrificación
rural
La Autoridad de Energía Eléctrica deberá
desarrollar y realizar los proyectos de electrificación rural que han sido
sometidos por el Servicio de Riego de Isabela a la Junta de Planificación de
Puerto Rico. Los fondos que, en el momento del traspaso, tenga disponibles el
Servicio de Riego de Isabela para proyectos de electrificación rural, deberán
ser dedicados por la Autoridad de Energía Eléctrica a esos mismos propósitos.--Junio
20, 1955, Núm. 84, p. 327, art. 6; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef.
6 meses después de Mayo 30, 1979.
Referencias en el texto. La Junta de
Planificación de Puerto Rico, mencionada en el texto, fue creada por la Ley de
Mayo 12, 1942, Núm. 213, p. 1107, art. 4, anterior sec. 4 del Título 23, que
fue derogada por la Ley de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38.
Disposiciones similares vigentes, véase la
sec. 62a del Título 23.
odificación. "Autoridad de Fuentes
Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título.
Sección 238. Exclusión de terrenos en los
Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
Se autoriza a la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico para que, previa consulta con el Secretario de
Agricultura, excluya de los terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur
y de Isabela, aquellos predios o partes de ellos en que se produzcan
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando dichos predios o partes de ellos
hayan sido adquiridos por los Estados Unidos de América o por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, para ser dedicados
a fines públicos que no requieran regadío;
(b) cuando por motivos de adquisición por los
Estados Unidos de América o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias o instrumentalidades, de predios, partes de predios o sistemas de
canales en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela, los predios a
ser excluidos no sean susceptibles a ser regados; y
(c) cuando no haya sido ni sea posible
suministrarle agua por no haberse construido los sistemas de canales a dichos
predios o partes de predios. Si en el futuro se construyesen dichos canales, la
Autoridad podrá reintegrar estos predios al distrito de riego
correspondiente.--Junio 13, 1957, Núm. 44, p. 106; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p.
123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.
Codificación. "Autoridad de las Fuentes
Fluviales" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica" a
tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123. Véase la nota
bajo la sec. 191 de este título.
Contrarreferencias. Terrenos en los Distritos
de Riego de la Costa Sur y de Isabela, véanse las secs. 251 y 301 de este
título.
Sección 239. Lectura de contadores de energía
eléctrica
(a) Los contadores de servicio de energía
eléctrica deberán ser leídos o constatados por lo menos una vez cada dos (2)
meses en las zonas urbana y rural por personal debidamente adiestrado de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
(b) Al momento de la lectura de los
contadores, el empleado encargado de la misma deberá dejar una notificación por
escrito informando el resultado de la lectura en algún lugar escogido por el
abonado, para que éste pueda constatar si la lectura es correcta. De no ser
posible al empleado tener acceso al contador para leerlo, deberá dejar una
notificación escrita informando tal hecho al abonado para que éste proceda a
leer su propio contador y a enviar la lectura a la Autoridad de Energía
Eléctrica dentro del término de dos (2) días desde la fecha de la notificación.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica deberá
distribuir entre sus abonados información escrita explicando la forma de leer
los contadores y de facturar dichos servicios, pudiendo usar además, para este
propósito cualquier medio de difusión pública.--Mayo 31, 1972, Núm. 80, p. 190,
secs. 1 a 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo
30, 1979.
Codificación. Los incisos (a), (b) y (c) de
esta sección proceden, respectivamente, de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Mayo
31, 1972,Núm. 80, p. 190. "Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto
Rico" fue sustituido con "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico" y "Autoridad de las Fuentes Fluviales" con "Autoridad
de Energía Eléctrica" a tenor con la sec. 2 de la Ley de Mayo 30, 1979,
Núm. 57, p. 123. Véase la nota bajo la sec. 191 de este título.