Capítulo 25. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

ANALISIS DE SECCIONES

331.

Título abreviado

332.

Definiciones

333.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; creación

334.

Facultades ejecutivas

335.

Funcionarios de la Autoridad

336.

Facultades de la Autoridad

337.

Funcionarios y empleados

338.

Dineros y cuentas de la Autoridad

339.

Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

339a.

Toma de posesión de bienes expropiados

340.

Concesión de bienes por municipios, etc.

341.

Contratos de construcción y compra

342.

Bonos de la Autoridad

343.

Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago

344.

Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

345.

Informes

346.

Estado Libre Asociado y subdivisiones políticas no serán responsables en cuanto a bonos

347.

Bonos serán inversiones legales y garantía para depósitos

348.

Exención de contribuciones

349.

Declaración de utilidad pública

350.

Acuerdo del Gobierno Estadual

351.

Injunctions

352.

Disposiciones en pugna quedan sin efecto

353.

[Derogada]

354.

Remisión de fondos al Tesoro Estadual

355 a 357.

[Derogadas]

331.

Título abreviado

Las secs. 331 a 352 de este título podrán citarse con el nombre de Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.--Mayo 7, 1942, Núm. 125, p. 711, art. 1; Abril 19, 1955, Núm. 17, p. 67, ef. Abril 19, 1955.

HISTORIAL

Enmiendas--1955.

La ley de 1955 cambió el nombre de esta ley de "Ley de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico" a "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico".

Separabilidad de las disposiciones.

El art. 23 de la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 125, p. 711, dispone: "Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula."

Asignaciones.

El art. 24 de la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 125, p. 711, dispone: "Por la presente se asigna, de cualesquiera fondos en el Tesoro no asignados para otras atenciones, la suma de un millón (1,000,000) de dólares para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, y se autoriza y ordena al Tesorero a pagar dicha cantidad a la Autoridad o al funcionario o agente de la misma que la Junta designare para tal fin."

La R.C. Núm. 5, aprobada en Febrero 29, 1968, ef. Julio 1, 1968, asignó a la Autoridad de los Puertos $384,000 para reembolsar el costo de dos lanchas para transportación entre Fajardo, Vieques y Culebra, y dejó sin efecto la R.C. Núm. 37, aprobada en Mayo 31,1967.

Aeropuerto internacional.

La R.C. Núm. 21, aprobada en Mayo 2, 1968, ef. en Julio 1, 1968, autorizó a la Autoridad de los Puertos a realizar estudios, preparar planos, especificaciones y diseños, iniciar la adquisición de terrenos y llevar a cabo cualquier otra gestión necesaria para la construcción de un aeropuerto de tipo internacional entre Ponce y Mayagüez: y le asignó la suma de $1,000,000 para dichos fines.

Aeropuerto regional en Fajardo.

La sec. 1 de la Ley de Junio 21, 1986, Núm. 106, p. 226, asignó $400,000 a la Autoridad de los Puertos para sufragar la adquisición de terrenos, facilidades y realización de estudios para la construcción de un aeropuerto regional en el municipio de Fajardo.

La R.C. Núm. 2, aprobada en Abril 3, 1969, ef. Julio 1, 1969, dejó sin efecto la autorización para incurrir en obligaciones hasta $400,000 aprobada por la citada Ley Núm. 106 de 1968. En adición, dicha R.C. Núm. 2 asignó $200,000 a la Autoridad de los Puertos para reembolsarla por gastos incurridos en la adquisición de terrenos, realización de estudios y la construcción de la fase inicial del aeropuerto y autorizó a la Autoridad a incurrir en obligaciones hasta $400,000 para su terminación.

Contrarreferencias.

Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, designación, véase la sec. 187 de este título.

Evaluación de tarifas de las corporaciones de servicio público por el Instituto Autónomo de estudios Tarifarios, véanse las secs. 1081 a 1092 de este título.

332. Definiciones

Los siguientes términos dondequiera que aparecen usados o aludidos en las secs. 331 a 352 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) El término "Autoridad" significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico que se crea por las secs. 331 a 352 de este título.

(b) El término "bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con las secs. 331 a 352 de este título, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.

(c) El término "empresa" significará cualesquiera propiedad o propiedades o combinación de las mismas, bien sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control o uso en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera sistema o sistemas, buques y naves a‚reas, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos, y material rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o que sean útiles o convenientes para conducir cualquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras y aéreas que se dedican a la transportación de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.

El término "empresa" significará además terminales aéreos y marítimos según subsiguientemente se definen:

(1) "Terminal aéreo" significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.

(2) "Terminales marítimos" significará desarrollos consistentes de uno o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.

(d) El término "agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(e) El término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(f) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.--Mayo 7, 1942, Núm. 125, p. 711, art. 2; Mayo 14, 1952, Núm. 463, p. 977, art. 1; Abril 19, 1955, Núm. 17, p. 67; Junio 26, 1959, Núm. 85, p. 250, art. 1, ef. Junio 25, 1959.

HISTORIAL

Enmiendas--1959.

Inciso (c): La ley de 1959 añadió las referencias a buques y naves aéreas y a empresas navieras y aéreas.

--1955.

Inciso (a): La ley de 1955 sustituyó el nombre de la "Autoridad de Transporte de Puerto Rico" con "Autoridad de los Puertos de Puerto Rico".

Inciso (c)(1): La ley de 1955 sustituyó la frase "vuelo en el aire o en el espacio" con "vuelo en el espacio" y se omitió el paréntesis sobre las facilidades en sitios fuera de los aeropuertos.

--1952.

La ley de 1952 refleja los cambios efectuados por el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, que aparece en la nota bajo la sec. 231 de este título.

Contrarreferencias.

Imposición y cobro de impuesto sobre la gasolina de aviación. véase la nota bajo la sec. 4030 del Título 13.

333. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; creación

Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico será la sucesora de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico a todos los efectos incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, el cobro y pago de las deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental y corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamental controlada y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 2, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

ANOTACIONES 1. En general. La Autoridad de los Puertos, creada para fines públicos que incluyen la operación y administración de los aeropuertos de la Isla, y cuyo supervisor es responsable del mantenimiento y vigilancia mediante inspecciones diarias de las escaleras automáticas, no puede delegar su responsabilidad por el hecho de la existencia de un contrato de mantenimiento con un tercero. Colmenares Vivas v. Sun Alliance Insurance Company, 807 F.2d 1102 (1986)

334. Facultades ejecutivas

La Autoridad de los Puertos será regida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y un (1) ciudadano particular en representación del interés público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. El Gobernador separará de su cargo al representante del interés público, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral, ausencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta, conflicto de intereses o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo. La vacante del miembro que representa el interés público que surja antes de expirar el término será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido. El Gobernador deberá cubrir la vacante del miembro que representa el interés público dentro de un período no mayor de sesenta (60) días, luego de ésta haber ocurrido. Una mayoría de los miembros que componen la Junta de Directores constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes. El miembro de la Junta que representa el interés público tendrá derecho a recibir una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de éste en que asista a una reunión debidamente convocada.

El Presidente de la Junta será el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Junta de Directores elegirá de entre sus miembros los otros oficiales que determine necesarios. Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente en reuniones extraordinarias, previa convocatoria del Presidente. El Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán delegar en el Subadministrador de Fomento Económico, el Subsecretario de Comercio y el Subdirector de la Compañía de Turismo, respectivamente, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso las ausencias de los jefes de agencias que integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año. Disponiéndose, que no podrá desempeñar el cargo de miembro de la Junta ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo. Cuando tal incompatibilidad afecte un miembro de la Junta que no sea el representante del interés público, la vacante así creada se cubrirá, mientras dure dicha incompatibilidad, por el funcionario que le sigue en orden de jerarquía en dicha agencia. Lo anterior no constituirá una limitación al poder del Gobernador de separar de su cargo al representante del interés público, sujeto a las causas establecidas en esta sección. La Junta creada por virtud de las secs. 331 a 352 de este título tendrá , sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

(a) Establecer la política general para cumplir con los objetivos de las secs. 331 a 352 de este título.

(b) Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad.

(c) Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en las secs. 331 a 352 de este título y fijar su compensación.

(d) Adoptar y aprobar reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas por las secs. 331 a 352 de este título.

(e) Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda necesarios.

(f) Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en las secs. 331 a 352 de este título.

(g) Desempeñar cualquier acto que sea conveniente o necesario para llevar a cabo los objetivos dispuestos en las secs. 331 a 352 de este título.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 3, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

335. Director Ejecutivo

La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de esta última.

Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las siguientes:

(a) Será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad.

(b) Preparar y presentar a la Junta de Directores el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad.

(c) Autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta.

(d) Asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.

(e) Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Autoridad.

(f) Establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta.

(g) Desempeñar todas aquellas funciones que le sean asignadas por la Junta.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 4, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300. Codificación. El rubro de esta sección se cambió para ajustarlo a la enmienda. Contrarreferencias. Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, el Director Ejecutivo como miembro del, Véase la sec. 453a del Título 25.

ANOTACIONES

1.        Vacaciones. Como excepción a la regla aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador, el Director de la Autoridad de los Puertos si acumula licencia de vacaciones. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1988.

336. Facultades de la Autoridad

Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de facilidades de transporte y servicios aéreos y marítimos, así como el establecer y administrar sistemas de transportación colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades gubernamentales, corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle en la forma económica más amplia, los beneficios de aquellos e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

(1) determinar, fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad, u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean justos y razonables.

Dichas tarifas, derechos, rentas y otros cargos deberán ser suficientes para, por lo menos:

(A) Cubrir los gastos incurridos por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones, facilidades, propiedades y servicios;

(B) el pago de principal e intereses sobre cualesquiera bonos de la Autoridad y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de dichos bonos; y

(C) fomentar el uso de las facilidades y servicios de la Autoridad en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. La Junta podrá hacer cambios en la estructura general de las tarifas y si considerase necesaria la efectividad inmediata de los mismos en el caso de aumento temporero o de emergencia, radicará el reglamento tarifario en el Departamento de Estado, a tenor con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3 y celebrará una vista dentro de los treinta (30) días desde la radicación.

(3) Los procedimientos administrativos de la Autoridad se regirán por las secs. 2101 et seq. del Título 3 y por los reglamentos que al amparo de las mismas adopte la Junta. (q) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de las secs. 331 a 352 de este título. (s) Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no será extensiva al derecho de expropiación de tarifas, las cuales deberán ejercitarse directamente por la Autoridad. --Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 5, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales. Inciso (l): La ley de 1989 enmendó el último párrafo de la cláusula (1) y la cláusula (3) en términos generales. Inciso (q): La ley de 1989 sustituyó "Administrador de Fomento Económico" con "Junta". Inciso (s): La ley de 1989 sustituyó "Administrador de Fomento Económico" con "Junta". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300. Contrarreferencias. Balnearios y áreas aledañas, seguridad y tránsito en, véanse las secs. 1391 et seq. del Título 12.

ANOTACIONES

(1) En general. El servicio de acuaexpreso, auxiliar y complementario de transportación terrestre no conflige con los poderes de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1990. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico puede legalmente aportar de sus fondos para ayudar a sufragar los gastos de establecer, operar y sostener las facilidades de un centro de cuidado diurno de niños, entre otros, hijos de personal de esa Autoridad. (Se deja sin efecto la Opinión del Secretario de Justicia de 21 de julio de 1977, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1989. La Autoridad de los Puertos, creada para fines públicos que incluyen la operación y administración de los aeropuertos de la Isla, y cuyo supervisor es responsable del mantenimiento y vigilancia mediante inspecciones diarias de las escaleras automáticas, no puede delegar su responsabilidad por el hecho de la existencia de un contrato de mantenimiento con un tercero. Colmenares Vivas v. Sun Alliance Insurance Company, 807 F.2d 1102 (1986).

337. Funcionarios y empleados

(1) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, las que deberán estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. El Director Ejecutivo y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta para la Autoridad. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean nombrados por la Autoridad y que, con anterioridad a tal nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de fondo de ahorro y préstamo, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que, en el término de seis (6) meses después de tal nombramiento, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos.

(b) No podrá desempeñar el cargo de funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 6, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. Inciso (a): La ley de 1989 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (b): La ley de 1989 suprimió el último párrafo de este inciso. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

ANOTACIONES

(1) En general. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico tiene facultad legal para regular todos aquellos aspectos que afecten a su personal. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1989. La Autoridad de los Puertos está excluida de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1988.

(2) Reglamento. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de Personal de la Autoridad de los Puertos con relación al pago global por licencia acumulada de vacaciones al momento de la renuncia de un funcionario, no procede hacerle pago adicional alguno. (Dejando sin efecto el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 19 de enero y 7 de febrero de 1977, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1988. El Reglamento de Personal de la Autoridad de los Puertos no establece derecho a recibir una compensación final equivalente a seis meses de sueldo para los empleados que renuncien. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1988. 338. Dineros y cuentas de la Autoridad Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta. El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Autoridad, establecer el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por, la Autoridad. El Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El Contralor de Puerto Rico o su representante examinará cada tres (3) años, o en períodos menores cuando así se estime necesario, las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas a la Junta, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 7, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

339. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico, o el Departamento de Transportación y Obras Públicas a través de su Secretario, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador de Puerto Rico.--Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 8, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. La ley de 1989 sustituyó "Administrador de Fomento Económico" con "Junta" y "Gobierno Estadual" con "Gobierno del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

341. Contratos de construcción y compra

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. Para compras cuyo valor fluctúe entre mil (1,000) y diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares la Autoridad deberá solicitar cotizaciones de por lo menos tres (3) fuentes de suministros.

No serán necesarios anuncios de subasta ni requerimiento de cotizaciones, por otra parte,

(1) cuando se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, ejecución de servicios u obras de construcción debido a una emergencia según definido este término en las secs. 331 et seq. de este título;

(2) cuando se necesiten piezas de repuestos, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados;

(3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios;

(4) cuando los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; ó

(5) cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un período de tiempo no mayor de seis

(6) meses, a partir de la fecha de apertura de la primera, siempre que dichas subastas hayan resultado desiertas. En tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como el precio más bajo; la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.--Enmendado en Agosto 9, 1990, Núm. 33, p. 129, sec. 2, ef. Agosto 9, 1990; Julio 26, 1991, Núm. 28, sec. 2, ef. Julio 26, 1991.

HISTORIAL

--1991. La ley de 1991, en la excepción (1), sustituyó "o ejecución de servicios" con "ejecución de servicios u obras de construcción". --1990. La ley de 1990 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 9, 1990, Núm. 33, p. 129. Julio 26, 1991, Núm. 28.

342. Bonos de la Autoridad

(a) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por una mayoría de votos de los miembros de la misma y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, será pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que están en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito. --Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 9, ef. Noviembre 17, 1989; Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 2, ef. Julio 26, 1991.

HISTORIAL

--1991. Inciso (b): La ley de 1991 sustituyó "la tasa de interés dispuesta en la sec. 56 del Título 13, pagaderos semestralmente," con "al tipo máximo entonces permitido por ley;". --1989. Inciso (b): La ley de 1989 enmendó este inciso en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

344. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una porción o porcentaje específico de dichos tenedores, para ejercer cualquier recurso tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que están con condiciones similares para:

(1) mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Junta y la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Junta y de la Autoridad que se hagan responsables como si ellos fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso; --Enmendado en Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300, sec. 10, ef. Noviembre 17, 1989.

HISTORIAL

--1989. Inciso (a): La ley de 1989 enmendó las cláusulas (1) y (2) en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 65, p. 300.

Capítulo 101. Ley de Muelles y Puertos de 1968

PARTE IV. NAVEGACION Y TRAFICO MARITIMO

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo 101. Ley de Muelles y Puertos de 1968

2101. Título breve

ANOTACIONES

Interpretación. La interpretación que de la Ley de Muelles y Puertos y sus reglamentos hacen los funcionarios de la Autoridad de los Puertos merece gran consideración por parte de los tribunales. Rivera v. M/T Fossarina, 663 F. Supp. 544 (1987), apelación desestimada y confirmada la orden del tribunal de instancia, 840 F.2d 152 (1988).

2103. Definiciones

(d) "Administrador" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según disponen las secs. 331 et seq. de

este título.

--Enmendada en Mayo 7, 1994, Núm. 14, art. 1, ef. Mayo 7, 1994.

HISTORIAL

--1994.

Inciso (d): La ley de 1994 sustituyó la definición de Administrador de la Administración de Fomento Económico con la Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1994, Núm. 14.

Subcapítulo IV. Servicio de Pilotaje 2406. Examen, renovación y expiración de licencias

ANOTACIONES

En general. La Autoridad de los Puertos no contrata con los navieros los servicios de practicaje ni percibe derechos por ellos, ni los controla hasta el punto de ser responsable por la actuación negligente de los prácticos del puerto de San Juan, limitándose su actividad a garantizar la seguridad de la navegación y otorgar licencias a dichos prácticos. Puerto Rico Ports Authority v. M/V Manhattan Prince, 669 F. Supp. 34 (1987).

2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje

ANOTACIONES

En general. Los buques que anclan del lado del océano de la boya Núm. 1 en el puerto de Las Mareas, aproximadamente a 2.5 millas náuticas de distancia de la costa no tienen que pagar pilotaje. Rivera v. M/T Fossarina, 663 F. Supp. 544 (1987), apelación desestimada y confirmada la orden del tribunal de instancia, 840 F.2d 152 (1988). Darle instrucciones por radio a un buque acerca de como anclar no constituye servicio de pilotaje que requiera ser remunerado como tal. Id.

2414. Honorarios de pilotaje

ANOTACIONES

1. En general. A los efectos del servicio de pilotaje, un remolcador y una barcaza constituyen una unidad, y la ley no autoriza facturarles cargos por dicho servicio por separado. Rivera v. M/T Fossarina, 663 F. Supp. 544 (1987), apelación desestimada y confirmada la orden del tribunal de instancia, 840 F.2d 152 (1988).

Para poder devengar sus derechos el piloto tiene que estar a bordo de un buque y en el puente de mando del mismo mientras ejerce su función. Id.

Subcapítulo VI. Zonas Portuarias

2601. Delimitación

El Administrador delimitará, en consulta con la Junta de Directores de la Autoridad, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aquella parte de la zona marítimo - terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que deban formar parte de su zona portuaria. Toda zona portuaria será delimitada mediante reglamentos aprobados por el Administrador previa celebración de una vista pública de carácter cuasi legislativo según se provee en la sec. 2109 de este título. El Administrador dará aviso de la celebración de la vista pública y del día, hora y sitio de su celebración publicando un anuncio al efecto en dos (2) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. La vista se celebrará en la ciudad o pueblo en que radique el puerto de que se trate, pero podrá celebrarse en el sitio que el Administrador considere más apropiado si se tratare de más de un puerto. El Administrador incluirá en la publicación del indicado aviso una descripción apropiada, que podrá ilustrar con un plano, de [sic] la Delimitación de la zona o zonas portuarias que se propone adoptar. Después de celebrada la vista pública, el Administrador aprobará el reglamento correspondiente y lo someterá, junto con el expediente de la vista, a la Junta de Planificación de Puerto Rico. Si el reglamento es aprobado por la Junta de Planificación el mismo comenzará a regir con fuerza de la ley a los treinta (30) días después de su promulgación por el Administrador según se dispone por ley. El Administrador podrá apelar para ante el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Junta le notificare su decisión, de cualquier resolución de la Junta desaprobando o enmendando el reglamento, o podrá aceptar las enmiendas que le haga la Junta. Si el Administrador apelare ante el Gobernador y este aprobare el reglamento, para lo cual podrá hacerle las enmiendas que creyere convenientes, el mismo comenzará a regir a los treinta (30) días después de su promulgación según se dispone por ley.--Enmendada en Mayo 7, 1994, Núm. 14, art. 2, ef. Mayo 7, 1994.

HISTORIAL

Codificación.

Las últimas 4 oraciones de esta sección se consignan tal como aparecen en el original de la Ley de Mayo 7, 1994, Núm. 14. --1994.

La ley de 1994 sustituyó "el Secretario de Transportación y Obras Públicas" con "el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales "en la primera oración de esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1994, Núm. 14.

2602. Facultades y deberes de la Autoridad

La Autoridad tendrá el control, jurisdicción y administración de toda parte de la zona marítimo - terrestre incluida en una zona portuaria, de este y todos los edificios y estructuras enclavadas en la misma que estén bajo el control y administración de la Autoridad, según se provee en la sec. 2202 de este Capítulo.- Enmendada en Mayo 7, 1994, Núm. 14, art. 3, ef. Mayo 7, 1994.

HISTORIAL

--1994.

La ley de 1994 sustituyó "a su cargo la vigilancia" con "el control"

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1994, Núm. 14.

2603. Poderes de reglamentación

El Administrador aprobará reglas y reglamentos para reservar, regular y planificar el desarrollo marítimo del uso exclusivo de los terrenos adyacentes al frente marítimo - terrestre incluido en una zona portuaria, de acuerdo con los poderes que se confieren a la Autoridad en la sec. 2202 y según se dispone en la sec. 2109 de este título.--Enmendada en Mayo 7, 1994, Núm. 14, art. 3, ef. Mayo 7, 1994.

HISTORIAL

--1994.

La ley de 1994 amplió los poderes de reglamentación del Administrador para incluir la reservación y planificación del desarrollo marítimo del uso exclusivo de los terrenos adyacentes al frente marítimo que incluye una zona portuaria.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1994, Núm. 14.

Capítulo 101. Ley de Muelles y Puertos de 1968

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

ANALISIS DE SECCIONES

2101.

Título breve

2102.

Referencia a otras leyes

2103.

Definiciones

2104.

Aplicación

2105.

Administración

2106.

Ejercicio de facultades

2107.

Delegación de facultades

2108.

Continuación de funciones

2109.

Reglas y reglamentos

2110.

Leyes y reglamentos vigentes

2111.

Procedimientos pendientes y derechos adquiridos

2112.

Acciones contra aseguradores

2113.

Emplazamientos

Subcapítulo II. Poderes Generales de la Autoridad

2201.

Navegación y trafico marítimo

2202.

Aguas, puertos, muelles y zonas portuarias

2203.

Multas administrativas y acción para su cobro

2204.

Procedimientos de injunction

2205.

Poderes de investigación

Subcapítulo III. Navegación y Tráfico Marítimo

2301.

Poderes de reglamentación

2302.

Delito por infracción

2303.

Daños

2304.

Daños por colisión

2305.

Gravamen

Subcapítulo IV. Servicio de Pilotaje

2401.

Poderes de la Autoridad

2402.

Reglamentación

2403.

Licencia de piloto

2404.

Cualificaciones

2405.

Fianza

2406.

Examen, renovación y expiración de licencias

2407.

Suspensión, revocación y no renovación de licencias

2408.

Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia

2409.

Penalidades por incumplimiento de deberes

2410.

Responsabilidad por daños

2411.

Gravamen sobre fianza

2412.

Barcos sujetos a servicio de pilotaje

2413.

Exenciones

2414.

Honorarios de pilotaje

2415.

Retención del piloto a bordo

2416.

Responsabilidad civil

2417.

Gravamen

2418.

Delito por no usar piloto

Subcapítulo V. Puertos y Muelles

2501.

Poderes de la Autoridad

2502.

Reglamentación

2503.

Delito por infracciones

2504.

Daños

2505.

Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por facilidades de la Autoridad

2506.

Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por servicios de la Autoridad

2507.

Exenciones

2508.

Responsabilidad civil y detención del barco

2509.

Gravamen

2510.

Responsabilidad civil y gravamen por cargos sobre mercancía

2511.

Derecho anual de licencia

2512.

Detención del barco y gravamen

2513.

Daños

2514.

Registro de embarcaciones

2515.

Detención de la embarcación

2516.

Delito por infracciones

2517.

Venta en publica subasta

Subcapítulo VI. Zonas Portuarias

2601.

Delimitación

2602.

Facultades y deberes de la Autoridad

2603.

Poderes de reglamentación

2604.

Autorización para construcciones, extracción de arena y deposito de mercancías

2605.

Delito por infracciones

2606.

Poderes de confiscación

2607.

Daños

Subcapítulo VIII. Pena por Delitos

2801.

Penalidades

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

2101.

Título breve

Este Capítulo se conocerá y podrá ser citado como Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.01, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Codificación.

Este Capítulo contiene la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481. Los subcapítulos I, II, III, IV, V, VI y VIII de este Capítulo corresponden a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, respectivamente, de la ley. Los números de las secciones de este Capítulo corresponden a los números de las secciones de la ley, que han sido simplificados a fin de ajustarse al sistema de numeración de los títulos de L.P.R.A., omitiendo el punto decimal y adicionando el número 2000 a cada uno. Por ejemplo, la sec. 1.01 de la ley es la sec. 2101 de este título.

Una excepción de lo anterior son el art. 1, sec. 1.14, y los arts. 7 y 9 de la ley, que aparecen como notas bajo esta sección, y la sec. 2801 de este título que ha sido suplida por los editores.

Derogaciones.

El art. 9 de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, derogó las secs. 381, 403, 406 a 409, 412 a 414, 418a, 419 y 425 de este título.

Cláusula de separabilidad.

La sec. 1.14 del art. 1 de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, dispone: "Si cualquier disposición de esta ley este Capítulo] o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, ello no afectará las demás disposiciones de la ley [este Capítulo] o su aplicación a otras personas o circunstancias."

Vigencia continuada.

El art. 7 de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, dispone: "La Ley Núm. 19 de 14 de junio de 1965 [secs. 451 a 451q de este título] continuar  en toda su fuerza y vigor, sin menoscabo de los deberes y obligaciones adicionales impuestos por la presente ley [este Capítulo] o que se impongan por reglas o reglamentos aprobados y promulgados de acuerdo con sus disposiciones."

Ley anterior.

La Ley Española de Puertos de 1880, que con las modificaciones necesarias se hizo extensiva a la Isla de Puerto Rico por Real Decreto de Febrero 5, 1886, estaba vigente al ocurrir el cambio de soberana de 1898, y a tenor con la sec. 8 de la Ley Foraker de Abril 12, 1900, conocida como Carta Orgánica de 1900 (prec. al Título 1), continué en vigor hasta que fuera alterada, enmendada o revocada por la autoridad legislativa creada para Puerto Rico mediante el expresado estatuto, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos.

La Ley de Julio 14, 1906, p. 47, contenía disposiciones similares a las aparecen en la Ley de Abril 30, 1928, Núm. 59, p. 425.

La Ley de Septiembre 3, 1910, Núm. 62, p. 35, asignó fondos para la reparación, etc., y para el pago de una comisión del 10% a los capitanes de puerto.

En 1928, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley de Abril 30, Núm. 59, p. 425, conocida como "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico", según enmendada, anteriores secs. 381 et seq. De este título. La sec. 52 de dicha ley dispuso que toda aquella parte de la legislación española que no estuviera en conflicto con los preceptos de la misma, quedaría en vigor. El texto completo de la Ley Española de 1885, promulgada para Puerto Rico en Febrero 5 de 1886, aparece en las páginas 92 a 96 de la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, edición de 1941,preparada por la Oficina de Compilación de la Legislatura.

La R.C. Núm. 13 de Julio 22, 1935, p. 589, autorizó se solicitara una concesión para establecer una zona franca de comercio en el puerto de San Juan bajo la ley federal.

Los arts. 1, 2 y 4 de la Ley de Abril 23, 1946, Núm. 406, p. 1103, transfirieron la propiedad y fondos de la Junta del Puerto de San Juan a la Autoridad de Transporte (ahora la Autoridad de los Puertos) y el art. 6 de dicha ley derogó las siguientes leyes relacionadas con la Junta: Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 52, p. 175; de Marzo 7, 1912, Núm. 45, p. 83; de Abril 12, 1917, Núm. 23, p. 145; de Junio 6, 1925, Núm. 23, p. 175; de Mayo 2, 1928, Núm. 65, p. 485; de Mayo 15, 1938, Núm. 227, p. 456; y de Abril 29, 1940, Núm. 95, p. 625.

La Ley de Abril 23, 1946, Núm. 410, p. 1115, según afectada por las Leyes de Abril 26, 1949, Núm. 99, p. 247, y de Abril 17, 1952, Núm. 59, p. 129, asignó parte de dichos fondos para mejoras de puertos.

La propiedad y fondos de la Autoridad del Puerto de Arecibo fueron transferidos a la Autoridad de Transporte (ahora la Autoridad de los Puertos) por la Ley de Mayo 14, 1947, Núm. 454, p. 979.

Ciertas funciones en relación con reconocimientos topográficos y construcción en el Puerto de Aguadilla fueron transferidas a la Autoridad de Transporte (ahora la Autoridad de los Puertos) por el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, art. III(d)(2), que aparece en nota bajo la sec. 231 de este título.

Las diversas leyes y resoluciones conjuntas relacionadas con la construcción y mejoras de puertos específicos se han omitido por considerarse de naturaleza especial y temporera.

Terminales marítimos incluidos en las actividades de la Autoridad de los Puertos, v‚ase la sec. 332(c) de este título.

La exposición de motivos de la Ley de Junio 18, 1963, Núm. 62, p. 249, contiene la historia de la legislación de Muelles y Puertos de Puerto Rico. V‚ase Leyes de Puerto Rico de 1963.

Contrarreferencias.

Muelles sujetos a la Comisión de Servicio Público, v‚ase la sec. 1002(c), (z) del Título 27.

Muelles y puertos puestos bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, véanse los arts. 7 y 8 de la Ley de Relaciones Federales precediendo al Título 1. Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, v‚ase la nota bajo la sec. 231 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene autoridad para dictar leyes aplicables a sus aguas navegables y puertos. Hanover Insurance Company v. Liberian Oceanway Corp., 398 F. Supp. 104 (1975).

2102. Referencia a otras leyes

Cuando en este Capítulo se hace referencia a una ley, la referencia incluye todas las enmiendas que se han hecho a la ley y las que se le hagan en lo sucesivo.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.02, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2103. Definiciones

Los siguientes términos tendrán a los fines de la aplicación de este Capítulo el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en singular incluir  el plural y viceversa:

(a) "Puerto Rico" significa la Isla de Puerto Rico y las islas y aguas adyacentes dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) "Autoridad" significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico creada por las secs. 331 a 352 de este título.

(c) "Director" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(d) "Administrador" significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico creada por el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, sec. 231 nota de este título.

(e) "Barco" o "Embarcación" significa todo vehículo útil para transportar personas o cosas por el agua.

(f) "Embarcación mayor" significa todo barco dedicado al tráfico de carga pasajeros entre cualesquiera puertos.

(g) "Embarcación menor" significa todo barco que no sea una embarcación mayor.

(h) "Aguas navegables de Puerto Rico" significa las aguas navegables bajo el control o dominio de Puerto Rico.

(i) "Puerto" significa toda parte de costa donde un barco pueda fondear, atracar a otro barco o a un muelle, o amarrarse a tierra; y el término, sin condicionar, significa cualquier puerto de Puerto Rico.

(j) "Muelle" significa toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o cosas; pero el término no incluye muelles bajo el control inmediato de Estados Unidos.

(k) "Tráfico" significa la transportación de pasajeros o mercancía por barco.

(l) "Tráfico marítimo" significa el tráfico hasta, desde o dentro de cualquier puerto de Puerto Rico, o en sus aguas navegables; pero el término no incluye, a los fines de las secs. 2201 y 2301 de este título, actos, contratos o transacciones de comercio que no sean aquellos a que se refieren las secs. 2401 a 2418 y 2501 a 2517 de este título.

(m) "Tráfico costanero" significa el tráfico entre puertos de Puerto Rico o entre ‚estos y puertos dentro del tráfico costanero de Estados Unidos.

(n) "Zona marítima terrestre" significa el espacio de las costas de Puerto Rico que baja el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término, sin condicionar, significa la zona marítima terrestre de Puerto Rico.

(o) "Zona portuaria" significa aquella parte de la zona marítima terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que sean delimitados como la zona portuaria del puerto en particular de que se trate según se provee en este Capítulo.

(p) "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier asociación, sociedad, organización, firma o empresa; e incluye a todo jefe, director, encargado, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, agente, representante o consignatario de cualquier persona.

(q) "Dueño de barco" significa tanto la persona dueña de un barco como la que en cualquier forma lo tenga fletado o arrendado.

(r) "Capitán de barco" significa la persona que tenga el mando directo de un barco y su tripulación.

(s) "Agente" significa, respecto a un barco, su consignatario o la persona que en cualquier otra forma represente en Puerto Rico al dueño del barco o a su capitán; y respecto a la carga, su consignatario o la persona que en cualquier forma represente en Puerto Rico al dueño de la carga de un barco.

(t) "Piloto de puerto" significa la persona con licencia de la Autoridad para ejercer como tal en el puerto o puertos designados en la licencia, e incluye a las que están autorizadas a ejercer como prácticos bajo la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, y el término "piloto", sin condicionar, significa "piloto de puerto" según este término queda aquí definido.

(u) "Servicio de pilotaje" significa el servicio prestado a un barco por un piloto de puerto para ayudar al barco a entrar y salir de puerto y fondear, atracar y moverse en el puerto o de un muelle a Otro.

(v) "Tarifa, renta o derecho de atraque" significa el cargo que se impone a un barco y se cobra a su dueño o a su capitán, o al agente de cualquiera de los dos, por amarrar la embarcación a un muelle o a cualquier otra parte de la zona portuaria en que lleve a cabo operaciones de carga o descarga haciendo uso de un muelle, o por atracar a otro barco as¡ atracado.

(w) "Tarifa, renta o derecho de muellaje" significa el cargo que se impone a la carga de un barco y se cobra al dueño de la carga o a su agente por embarcarla o desembarcarla haciendo uso de un muelle.

(x) "Tarifa, renta o derecho de demora" significa el cargo que se impone a la carga o mercancía y se cobra a su dueño o al agente de éste por retenerla en un muelle o cualquier otra parte de la zona portuaria en exceso del período de gracia fijado a ese fin.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.03, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, mencionada en el inciso (t), fue derogada en parte por el art. 9 de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481. Para una relación de las secciones derogadas, véase la nota de derogación bajo la sec. 2101 de este título, y para una relación de las secciones de dicha ley que continuarán en vigor transitoriamente como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véanse el inciso (b) de la sec. 2110 de este título y la nota pertinente bajo la misma.

ANOTACIONES

1. En general. La Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880-- que regía las aguas marítimas en Puerto Rico y entré en vigor el 5 de febrero de 1886--aún rige en esta jurisdicción. Rubert Armstrong v. E.L.A., 1969, 97 D.P.R. 558.

2. Definiciones. La interpretación por el Servicio de Guarda Costas del endoso en la licencia de un piloto "desde el mar al" puerto en el sentido de autorizar al piloto a pilotear embarcaciones a través del estrecho entre el mar y el puerto, y la cual interpretación fue aceptada por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, fue razonable, y por lo tanto el Tribunal de Distrito erró al no aceptar la interpretación de la agencia en acción por otro piloto para recuperar derechos de pilotaje. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 536 F.2d 9,0 (1976).

Las palabras "bahía", "puerto" y "aguas navegables de Puerto Rico", según se usan en la Ley de Muelles y Puertos de 1968, se refieren a cualquier extensión de agua donde la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico requiera el servicio de pilotaje. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 392 F. Supp. 524 (1975), revocada 536 F.2d 970 (1976).

Se entiende por el concepto "playa"--bajo las disposiciones del Art. 1 de la Ley de Aguas española de 1866 que fue extendida a Puerto Rico el 8 de agosto de dicho año--el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales. Rubert Armstrong v. E.L.A., 1969, 97 D.P.R. 588.

Bajo las disposiciones de la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880 designase como la "zona marítimo-terrestre" en Puerto Rico, aquel espacio que baja el mar en su flujo y reflujo y la extiende hasta donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales cuando las mareas no sean sensibles. Id.

El "vigía" es la persona que est  específicamente encargada de observar las luces sonidos, ecos y cualquier obstrucción a la navegación, y es especialmente necesaria cuando se navega en una noche oscura. Rosado v. Pilot Boat No. 1, 304 F. Supp. 49 (1969).

2104. Aplicación

Este Capítulo es aplicable a las aguas navegables de Puerto Rico, a sus zonas portuarias y a sus puertos y muelles, bien sean éstos de propiedad pública o privada (excepto cuando otra cosa aparece claramente del contexto), hasta el límite a que se extiende la autoridad legislativa de Puerto Rico, pero no excluye, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, la aplicación de las leyes y estatutos de Estados Unidos que sean localmente aplicables con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.--Junio 28, 1968, Núm. 161, p. 481, art. 1, sec. 1.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

La Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, véase precediendo al Título 1.

2105. Administración

La Autoridad tendrá a su cargo la ejecución y administración de este Capítulo, y todas las sumas que cobre bajo sus disposiciones ingresarán a los fondos de la Autoridad.--Junio 28, 1968, Núm. 151, P. 481, art. 1, sec. 1.05, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2106. Ejercicio de facultades

La Autoridad, el Administrador y el Director ejercerán con arreglo a las disposiciones de las secs. 331 a 352 de este título los poderes y funciones que por el presente Capítulo se confieren a la Autoridad.--Junio 28, 1968, Núm. 151, P. 481, art. 1, sec. 1.06, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2107. Delegación de facultades

El Administrador y el Director podrán delegar y asignar a funcionarios y empleados de la Autoridad las facultades y funciones que a cada uno respectivamente y a la Autoridad les confiere este Capítulo, excepto cuando ‚éste expresamente disponga lo contrario.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, P. 481, art. 1, sec. 1.07, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2108. Continuación de funciones

Los funcionarios y empleados de la Autoridad y las personas que a la fecha de la vigencia de esta ley desempeñen funciones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, y sus reglamentos, continuarán desempeñándolas en la misma forma hasta que otra cosa se provea por la Autoridad de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.08, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "fecha de vigencia de esta ley" se refiere a la de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, cuyo art. 1, sec. 1.08, constituye esta sección.

La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, mencionada en esta sección, fue derogada en parte por el art. 9 de la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151 p. 481. Para una relación de las secciones derogadas, véase la nota de derogación bajo la sec. 2101 de este título, y para una relación de las secciones de dicha ley que continuarán en vigor transitoriamente como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véanse el inciso (b) de la sec. 2110 de este título y la nota pertinente bajo la misma.

2109. Reglas y reglamentos

El Administrador podrá aprobar reglas y reglamentos en consonancia con las disposiciones de este Capítulo para facilitar su ejecución en forma justa, eficiente y económica y a fin de proteger y promover la navegación, el comercio, la prosperidad y el bienestar general. Las reglas y reglamentos que a tales fines apruebe el Administrador tendrán fuerza de ley una vez que sean promulgados según se dispone por ley. El Administrador no podrá delegar los poderes que aquí se le confieren, pero podrá establecer procedimientos de consulta, incluyendo o no la celebración de vistas públicas de carácter cuasi legislativo ante la persona designada a tal fin, para oír a las personas interesadas en la reglamentación de que se trate. Esta designación la hará el Administrador, o el Director por delegación del Administrador.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.09, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2110. Leyes y reglamentos vigentes

(a) La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928 continuará en vigor tal cual se dispone en esta sección según dicha ley quedé modificada por el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, con la salvedad dispuesta más adelante en el inciso (d).

(b) Salvo lo dispuesto más adelante en el inciso (d) y con excepción de las disposiciones que conflijan con el presente Capítulo y las cláusulas penales por los mismos delitos que en ésta también se definen y penalizan, las siguientes secciones de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928 continuarán en vigor transitoriamente hasta que comiencen a regir las reglas o reglamentos que sobre la misma materia apruebe el Administrador según se provee en este Capítulo: Sección 2 a Sección 22 inclusive, Sección 24, Sección 25, Sección 30, Sección 31, Sección 35 a Sección 37A inclusive, Sección 43, y Sección 45 a Sección 51 inclusive. Estas disposiciones se conocerán y podrán ser citadas mientras continúen en vigor como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. No obstante, se faculta al Administrador para que adopte y promulgue dichas disposiciones, total o parcialmente y con o sin enmiendas, de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2109 de este título. Si así fueren promulgadas por el Administrador, dichas disposiciones regirán con fuerza de ley según sean promulgadas hasta que el Administrador las enmiende o derogue.

(c) Las disposiciones de los reglamentos aprobados bajo la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, que no están en conflicto con el presente Capítulo, continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o derogadas por el Administrador según se provee en la sec. 2109 de este título.

(d) Con excepción de lo provisto en el presente Capítulo en cuanto a toda parte de la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, el Secretario de Transportación y Obras Públicas (antes Comisionado del Interior) tendrá sobre la zona marítima terrestre y los terrenos agregados a ella o ganados al mar las mismas facultades y funciones de vigilancia, conservación y concesiones de permisos que le fueron conferidas para ejercerlas directamente o a través de los capitanes de puerto por las Secciones 18 y 47 de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, secs. 398 y 381 nota de este título, no empece lo que en contrario pueda haberse dispuesto por el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950; y retendrá, con dicha misma excepción las facultades y funciones que se le confieren por la Ley Núm. 22 de 13 de abril de 1916 para permitir la extracción de arena, grava y piedra de la zona marítima y de los lechos de los ríos innavegables, y por las secs. 18 y 19 del Título 28 para hacer concesiones para el desarrollo y uso de determinadas porciones de playas. Las Secciones 18, 47, 49 y 51 de la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, secs. 398, 381 nota, 429 y 431 de este título, continuaron en vigor según aquí se provee en todo lo referente a las mencionadas funciones y facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas; y dichas disposiciones, en lo que a estas funciones y facultades respecto, no formaron parte del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928 según se provee en el inciso (b) de esta sección.

(e) Nada de lo dispuesto en este Capítulo se entenderá en menoscabo de los poderes conferidos a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico por las secs. 1001 a 1281 del Título 27.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.10; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, mencionada en los incisos (a), (b), (c) y (d), fue derogada en parte por el art. 9 de la Ley de Junio 28, 1968. Núm. 151, p. 481. Para una relación de las secciones derogadas, véase la nota de derogación bajo la sec. 2101 de este título, y para una relación de las secciones de dicha ley que continuarán en vigor transitoriamente como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véanse el inciso (b) de esta sección y la nota pertinente bajo la misma.

La Ley Núm. 22 de 13 de abril de 1916, mencionada en el inciso (d) de esta sección, que aparecía bajo las secs. 201 a 205 del Titulo 28, fue derogada por el art. 19 de la Ley de Junio 25, 1968, Núm. 132, p. 328.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 206 a 222 del Titulo 28.

Codificación.

"Secretario de Obras Públicas" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Titulo 3.

Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928.

A tenor con el inciso (b) de esta sección, las siguientes secciones de la Ley de Abril 30, 1928, Núm. 59, p. 425, continuarían rigiendo transitoriamente como Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. El inciso (d) de esta sección expresamente excluye de esa relación las Secs. 18 y 47 de la expresada ley, que contienen facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas [antes Comisionado del Interior].

Aunque toda esta materia ha sido extensamente reglamentada (véase 23 R.&R.P.R. 2901-1 et seq.) después de la promulgación de este Capítulo a tenor con la autoridad conferida por el mismo, se incluyen los textos de las secciones de la ley de 1928 que pasaron a ser parte del expresado reglamento de 1928, como referencia.

El texto de estas secciones ha sido ajustado, en relación con la denominación de los funcionarios y las agencias e instrumentalidades que deban administrarlas, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950, Art. III, que sustituye "Capitán del Puerto" y "Comisionado del Interior" con "funcionario de la Autoridad de Transporte" y "Autoridad de Transporte", y el Art. IV, que sustituye "Consejo Ejecutivo" con "Comisión de Servicio Público"; a tenor con la Constitución, que sustituye "Pueblo" con "Estado Libre Asociado"; a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, que sustituye "corte de distrito del distrito judicial" con "sala del Tribunal Superior"; y con la Ley de Abril 19, 1955, Núm. 17, p. 67, que sustituye "Autoridad de Transporte" con "Autoridad de los Puertos".

"Sección 2.--Definiciones. Las definiciones que siguen a continuación regirán para la aplicación de esta ley:

"(a) Barco.--Para los fines de esta ley se considerarán como barco todo objeto cóncavo o vaso de cualquier materia, útil para transportar personas o cosas por el agua mediante propulsor o cualquier otro aparato adecuado, ya se designe con cualquier nombre particular como embarcación, nave, gánguil, pontón, gabarra, lanchón, lancha, ancón, bote. barcaza, barca, yola, falca, canoa o cualesquiera otros de los nombres particulares que se dan a los barcos atendiendo a su diferencia de estructura, tamaño, forma, construcción, arboladura, aparato propulsor y ornamentación.

"(b) Embarcación.--Dentro de los fines de esta ley, este término se considerará como comprensivo de toda clase de barco; debiendo considerarse como 'embarcaciones mayores' las que están destinadas al tráfico de carga o pasajeros entre puertos y como 'embarcaciones menores' las que hacen sus operaciones entre distintos puntos de un puerto, o entre los muelles y los barcos fondeados en un puerto, o entre un punto cualquiera del puerto y los antes dichos barcos, o entre estos barcos, se dedican a la pesca o a recreo, permaneciendo por grandes temporadas dentro del puerto.

"(c) Buque.--Este término será considerado, para los fines de esta ley, como comprendiendo a todo barco en que se considera el caso de éste por sí sólo, prescindiendo de todas sus otras cualidades.

"(d) Nave.--Para los fines de esta ley, este término comprende toda clase de barcos que naveguen solamente con el impulso que les da el viento por medio de sus velas.

"(e) Tráfico costanero.--Se entenderá para los fines de esta ley como tráfico costanero, el que se efectúa entre los distintos puertos y radas de Puerto Rico, sus islas adyacentes y los puertos y radas de cualquier territorio perteneciente a Estados Unidos de América.

"(f) Abordado.--Para los fines de esta ley se considerará que un barco ha sido abordado por otro o por una persona, desde el momento en que sus costados o cualquier parte de sus cascos han estado en contacto o tan cerca que fácilmente pueden unir sus manos los tripulantes de una y otra embarcación, o tocar una persona desde una embarcación el casco o cualquier otra parte de la otra.

"(g) Fondeado.--Para los fines de esta ley se considerará fondeado un barco cuando sólo dependa, para su sostenimiento, de la resistencia que ofrezca el ancla que haya lanzado al fondo del agua y tenga por la proa amarrada.

"(h) Vapor.--Para los fines de esta ley se conceptuará como buque o barco de vapor, o vapor, todo aquel que para marchar de un punto a otro emplee propulsor movido por cualquier clase de motor mecánico.

"(i) Atracadero.--Se entenderá por atracadero para los fines de esta ley cualquier sitio de la costa o muelle donde un barco pueda tener sus amarras, o alguna de ellas en tierra o en el muelle.

"(j) Atracado.--Para los fines de esta ley, se entenderá que un barco está atracado a cualquier parte de una costa o a un muelle o malecón, cuando tenga tendidos y amarrados en dichos sitios cabos que le sirvan de sostén y no le permitan alejarse de ellos más de la longitud que tengan dichos cabos, aun cuando al mismo tiempo está empleando el ancla también como sostén en cualquier dirección.

"(k) Acoderado.--Para los fines de esta ley, un barco está acoderado cuando estando fondeado, para conservarse en una posición determinada, ha tendido, en cualquier dirección, un cabo para sostenerse de un ancla o de cualquier otro punto de amarre: Entendiéndose, que cuando este cabo sea tendido a un muelle, malecón, o cualquier punto de la costa, y amarrado a cualquier punto de estos, dicho barco, para todos los efectos de esta ley, se considerará como atracado al punto que sostiene sus amarras en el muelle, malecón o costa.

"(l) Muelle.--Se entenderá por muelle, para los fines de esta ley, toda obra que avance mar adentro teniendo un extremo en cualquier punto interior, exterior o dentro de la zona marítima, en forma tal que facilite el tráfico de carga o pasajeros desde cualquier barco, que en dicha obra atraque, y la tierra.

"(m) Malecón.--En esta ley se llama malecón a toda obra, terraplén o muralla que defienda del mar y de sus olas la parte de playa que limiten, cualquiera que sea la profundidad del agua en dicho sitio; Entendiéndose, que cuanto por esta ley sea aplicable a los muelles lo será también a los malecones y viceversa.

"(n) Embarcadero--Desembarcadero.--Se considera, a los fines de esta ley, como embarcadero o desembarcadero todo sitio en que es posible embarcar o desembarcar personas o cosas.

"(o) Consignatario--Agente--Encargado.--Por uno de estos nombres o cualquier otro similar, ser  designada, en esta ley, para sus fines, la persona que represente dentro de la población o en el sitio en que se efectúe un trabajo al dueño o al capitán de un barco.

"(p) Capitán o patrón de un barco será considerado, para los fines de esta ley, la persona que tenga el mando directo de su tripulación.

"(q) Práctico.--Para los fines de esta ley, la palabra práctico designará siempre a la persona autorizada por la Autoridad de los Puertos para ejercer como tal en cada puerto de Puerto Rico o islas adyacentes (Vieques y Culebra).

"(r) Puerto.--Se entenderá y considerará como puerto para los efectos de esta ley toda parte de la costa de la Isla de Puerto Rico o de sus adyacentes donde pueda fondear un barco para hacer operaciones de carga y descarga de pasajeros o mercancías, bien directamente a tierra o por medio de embarcaciones menores.

"(s) Fondeadero.--Es el sitio en que pueden los barcos estar agarrados al fondo del mar por medio de sus anclas.

"(t) Espía.--Para los efectos de esta ley se considerara como espía todo cable que desde un barco se amarre a otro, o a un objeto cualquiera situado en el mar o en la costa con objeto de establecer comunicación entre ellos o de servirse para marchar o con cualquier otro objeto.

"(u) Islas adyacentes.--Con estas palabras se designaron en esta ley todas las islas que rodean a Puerto Rico y dependen de su gobierno.

"(v) Explosivo.--Con esta palabra se designa en esta ley toda sustancia o materia que al incendiarse produce gases capaces de romper con estruendo o violencia la envoltura que la contiene.

"(w) Barcos en puerto.--Se considerará que un barco ha entrado en un puerto, para los efectos de esta ley, cuando esta situado entre el litoral de la costa y una línea imaginaria que una las dos boyas o señales que indiquen la entrada, o cuando haya llegado a los sitios de peligro para entrar a dicho puerto, o está en línea con las dos puntas más salientes que formen el puerto.

"Sección 3.--Lugares para cuarentena; inspección. Todo barco no dedicado al tráfico costanero que entre en cualquier puerto de Puerto Rico o islas adyacentes, continuará su marcha hasta el lugar designado por la ley para cuarentena; no pudiendo salir de dicho sitio sin antes haber cumplido con los requisitos que exigen los estatutos relativos a la inspección por el oficial de sanidad marítima.

"Sección 4.--Informe de entrada y salida. Todo dueño, capitán, patrón, consignatario, agente o encargado de un barco deberá, dentro de las tres (3) horas subsiguientes a la de entrada del barco en un puerto de los de Puerto Rico o de sus islas adyacentes, comunicar por escrito a la Autoridad de los Puertos la nacionalidad del barco, tonelaje bruto y neto, calado, número, fecha y puerto de expedición de su licencia para navegar y clase de carga que conduce, así como la hora en que empezará sus operaciones de carga o descarga, la terminación de estas operaciones y la hora a que terminaren y a la que piensa salir; deberán notificarla no menos de media hora antes de efectuar la salida, dando cuenta del puerto a que se dirige el barco; Disponiéndose. que cuando la hora de entrada de un barco está comprendida entre las cuarto (4) de la tarde de un día y las siete (7) de la mañana del subsiguiente, el informe anterior deberá ser entregado a la Autoridad de los Puertos antes de las diez (10) de la mañana de este último día, y cuando la salida se verifique entre las seis (6) de la tarde de un día y las nueve (9) de la mañana del subsiguiente, la notificación se hará a la Autoridad de los Puertos antes de las ocho y media (8:30) de este último día; Disponiéndose, además, que la pena que apareje la infracción a esta sección ser  impuesta solidariamente a cualquiera de las personas obligadas, por esta sección, a rendir este informe.

"Sección 5.--Luces de embarcaciones en movimiento. Todo barco que navegue por las aguas de un puerto de los de la Isla de Puerto Rico, o sus adyacentes, desde la puesta hasta la salida del sol, llevará encendidas las luces que marca el Reglamento Internacional para evitar abordajes en el mar; Disponiéndose, que los botes y demás embarcaciones menores que no sean movidos por propulsor mecánico, podrán llevar solamente encendida una luz blanca visible de todos los puntos del horizonte, al efectuar algún tráfico o movimiento dentro del puerto durante las horas antes mencionadas. El capitán o persona encargada de conducir la embarcación será responsable por cualquiera infracción a esta sección.

"Sección 6.--Límites de puertos. Por puerto de San Juan se entiende toda la extensión de agua comprendida en la bahía, incluyendo las de Cataño y Pueblo Viejo. La circunscripción de los demás puertos de la Isla será la señalada por los cabos u otros límites naturales o por las obras ejecutadas para la demarcación marítima.

"Sección 7.--Luces de embarcaciones ancladas. Los barcos anclados en un puerto de los de Puerto Rico o de sus islas adyacentes, tendrán desde la puesta hasta la salida del sol las siguientes luces: Los de menos de ciento cincuenta (150) pies de largo una luz blanca en un farol, de tal modo dispuesto que la luz sea clara, uniforme y constantemente visible desde todos los puntos del horizonte, a una distancia no menor de una milla, izada en la proa del barco a una altura no mayor de veinte (20) pies de la cubierta. Los barcos que tengan ciento cincuenta (150) o más pies de largo, tendrán dos (2) luces, iguales a la anterior, izadas, una a proa a una altura entre veinte (20) y cuarenta (40) pies y otra en popa quince (15) pies más baja que la de proa, determinándose la longitud del barco por la que aparezca en su certificado de registro.

"El capitán, dueño o persona encargada del barco será responsable de cualquier infracción a esta sección.

"Sección 8.--Descarga de substancias dañinas; desembarco de maderas. De ningún barco, ni por ninguna persona se arrojará ni permitirá que caigan a las aguas de un puerto de la Isla de Puerto Rico o de las islas adyacentes, piedras, arena, aceite crudo, petróleo o sus derivados, lastre, escorias, cenizas, basura, cieno o cualquier otro material sólido o liquido que pueda dañar o ensuciar la apariencia física de las embarcaciones, los muelles, malecones, terraplenes o playas o alterar en algo la configuración natural del puerto o del fondo de sus aguas, estorbar la navegación o interrumpirla; ni se permitirá descargar maderas en las aguas de un puerto sin autorización de la Autoridad de los Puertos, y la Autoridad designará el sitio en que ha de fondear el barco y desembarcar la madera en tierra. Toda persona que violare la presente sección, será considerada culpable de un delito menos grave y convicta que fuere en una corte de jurisdicción competente, será castigada con una multa no menor de ciento cincuenta (150) dólares, ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares o con prisión por un término que no sea menor de veinte (20) días ni mayor de dos (2) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que el dueño o capitán encargado del barco que infrinja esta sección será responsable de dicha infracción, así como el consignatario o agente. [Enmendada en Mayo 1, 1942, Núm. 65, p. 589, sec. 1.]

"Sección 9.--Descarga o carga de lastre. A los barcos que deban descargar o cargar lastre, se les asignará lugar para su anclaje por la Autoridad de los Puertos, y deberán tener la porta dispuesta de tal manera que impida que el lastre caiga al agua. El capitán o encargado de cualquier barco que descargue o cargue lastre sin cumplir con las prescripciones de esta sección, será castigado con una multa que no exceda de quinientos (500) dólares o cárcel que no exceda de seis (6) meses.

"Sección 10.--Procedimiento de amarre. En los puertos de Puerto Rico y de sus islas adyacentes ningún barco amarrará ni echará espía o cable alguno o boya, baliza, fanal, o cualquier otro objeto que sirva para orientar la navegación, así como tampoco echará cable o espía al través de canal o muelle, que sirva de estorbo al paso de otros barcos o a las operaciones de ‚estos; ni fondeará barco alguno a menos de ciento cincuenta (150) yardas de la orilla de playa, muelle, malecón, terraplén o desembarcadero, sin permiso de la Autoridad de los Puertos; o en tal posición que impida los movimientos de los otros barcos o que impida a ‚éstos atracar o desatracar de los muelles, debiendo, al ser requerido para ello por la Autoridad de los Puertos, hacer las alteraciones necesarias en su arboladura o maniobra para ocupar el menor sitio posible. El capitán o encargado del barco que infrinja esta sección será responsable por ello criminalmente.

"Sección 11.--Daño a obras de puertos. Por todos los dueños, capitanes, consignatorios, agentes, encargados y tripulantes de los barcos, se tendrá el suficiente cuidado para no ocasionar daño a los muelles, malecones, terraplenes o cualquier otra parte u obra de un puerto, debiendo estar provistos los barcos de todos los útiles necesarios para evitar estos daños. Cualquier daño causado por un barco en los muelles, malecones, terraplenes o cualquier obra de un puerto o parte de éste, deberá ser reparado por o con cargo a dicho barco del costo de la reparación, bien haya sido ocasionado el daño por el barco, sus amarras, mal manejo de él o de su carga efectuado por sus trabajadores o tripulantes o por otra causa cualquiera; debiéndose satisfacer el importe de la reparación por el dueño del barco, su capitán. consignatario, agente o encargado, sin perjuicio de la responsabilidad que por infringir esta sección les quepa; Disponiéndose, que por funcionario correspondiente de la Autoridad de los Puertos se dará cuenta a dicha Autoridad de cualquier daño causado a los muelles, malecones, terraplenes, playas, señales puestas para la navegación y de la persona o barco que los ha ocasionado, así como de si ha sido o no reparado dicho daño y el costo de la reparación.

"Sección 12.--Velocidad de embarcaciones de vapor o motor; chispas que saltan. Los barcos movidos por vapor o motor de cualquier clase, al entrar en un puerto de los de Puerto Rico o de sus islas adyacentes, marcharán a no más de seis (6) millas por hora y durante su estancia en el puerto tomaron toda clase de precauciones para evitar que salten chispas. Serán responsables de cualquier infracción a esta sección el capitán o encargado del buque, incurriendo también en responsabilidad por los daños que se causen por incumplimiento de esta sección, el dueño del barco.

"Sección 13.--Cuando no se desaloje atracadero al ordenarse. Si un barco atracado a un muelle, malecón, playa u otro sitio dentro de un puerto, o en una playa de dominio público, con o sin consentimiento de la Autoridad de los Puertos, dejare de desatracar de dicho sitio, desocupando su amarradero, al serle ordenado por la Autoridad de los Puertos al capitán, dueño, consignatario, agente, encargado o tripulante de dicho barco; o cuando no estando cargando o descargando dejare de hacer lugar para otro barco que deba cargar o descargar, la Autoridad de los Puertos hará que tal barco se enmiende a otro atracadero o fondeadero. El gasto de tal enmienda será satisfecho por el capitán, consignatario, dueño, agente o encargado de dicho barco y en caso de demora o si rehusare satisfacerlo, se procederá contra el barco por la vía de apremio y embargo. Además, la persona que siendo dueña, capitán, tripulante, consignatario, agente, o encargado del barco al recibir la orden de desatracar dada por la Autoridad de los Puertos se negare, rehusare o demorare el hacerlo, será castigada con multa no menor de cien (100) ni mayor de mil (1000) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de diez (10), o con ambas penas a discreción de la corte.

"Sección 14.--Control de embarcaciones en puertos. Ningún barco tendrá derecho a atracar a un muelle público, malecón, terraplén, espacio de playa o terrenos públicos entre muelles, o a menos de cien (100) yardas de estos muelles, malecones u obras del puerto, mientras no lo solicite por escrito su dueño, consignatario, agente o encargado, a la Autoridad de los Puertos y por esta le sea concedido el permiso asignándole sitio de acuerdo con la clase de carga que haya de manejar, calado y largo del barco, cuyos datos deben hacerse constar en la solicitud. Sólo la Autoridad de los Puertos tiene autoridad para designar atracadero o fondeadero a los barcos, estando los destinados al tráfico del puerto, en todo tiempo, bajo su inspección y mando.

"Ningún barco al ancla o atracado podrá enmendarse sin haber obtenido previo permiso de la Autoridad de los Puertos y en todo tiempo, de día y de noche mientras permanezcan en puerto, tendrán a su bordo suficiente número de tripulantes para resguardo del barco y poder prestar auxilio a cualquiera otro que lo necesitare.

"Ningún barco anclará en ningún momento, en forma tal, que sirva de estorbo al tráfico del puerto, que obstruya el paso a otro, que ocupe un fondeadero inadecuado a su calado, o que intercepte en cualquier forma cualesquiera de las señales de enfilación o dirección en el puerto.

"Cualquiera de las personas antes mencionadas será responsable por la infracción de esta sección; Disponiéndose, que en el puerto de San Juan y en aquellos puertos de la Isla en que hubiere muelles construidos y estuviesen administrados y gobernados por cualquier entidad pública o privada, todo permiso de atraque una vez obtenido de la Autoridad de los Puertos pasará al superintendente o encargado de dicho muelle o muelles quien por escrito asignará sitio y dará las disposiciones necesarias para que dicho barco o barcos empiecen sus operaciones de carga o descarga, y en caso de no poderle asignar sitio para su atraque, deberá comunicarlo por escrito dando las razones que tuviere para ello.

"Las disposiciones en cuanto a almacenaje, movimiento de mercancía, movimiento de un barco de un sitio a otro en dichos muelles serán las mismas descritas en las reglas y reglamentos que rigen el manejo de buques y mercaderías en el malecón de San Juan, o los que correspondan y están debidamente aprobados por la autoridad a quien corresponda aprobarlas. [Enmendada en Mayo 13, 1936, Núm. 88, p. 467.]

"Sección 15.--Desembarco de efectos; remoción, almacenamiento y subasta pública. Para la colocación de efectos, mercaderías, maderas o materiales de cualquier clase, en cualquier muelle, malecón, terraplén o en terrenos ganados o contiguos al mar, que sean de dominio público, será necesario solicitar por escrito autorización de la Autoridad de los Puertos, quien podrá concederlo por un tiempo no mayor de aquel que dure la descarga de la mercancía, efectos, madera, o materiales que conduzca el barco, más el tiempo fijado por la Comisión de Servicio Público para la completa remoción y traslado de ellas; Disponiéndose, que al vencimiento de este término se empezará a cobrar un canon diario por la ocupación del terreno y por cada día, según tarifa que para cada puerto fije la Comisión de Servicio Público.

"Cualquier persona que sin la debida autorización escrita dada por la Autoridad de los Puertos, coloque en cualquiera de los sitios antes expresados efectos, mercaderías, maderas, materiales, o cualquier objeto que impida el libre uso de dichos sitios, será castigada con multa o prisión, o con ambas penas; Disponiéndose, sin embargo, que en cualquier momento y dentro de cualquiera de los términos antes mencionados en que por la Autoridad de los Puertos se necesitare disponer del sitio ocupado por efectos u otros materiales en los sitios antes señalados, la Autoridad de los Puertos por su orden podrá requerir, previa cancelación de la autorización dada, hecha con no menos de veinticuatro (24) horas y notificada dentro de ese mismo tiempo al ocupante del terreno, como dueño de los efectos o encargado de ellos, la inmediata remoción de dichos materiales, efectos, mercaderías. maderas, u objeto cualquiera de dicho sitio, y de no hacerlo en el plazo fijado, el dueño o la persona encargada de ellos, la Autoridad de los Puertos por su orden, los removerá y almacenará, constituyendo el importe de tal remoción y almacenaje un gravamen sobre dichos efectos que deberá satisfacerse a la Autoridad de los Puertos antes de ser entregados por esta dichos efectos al dueño o encargado de ellos, así como también constituirá otro gravamen el importe de la estadía de dicha mercancía en cualquiera de los sitios públicos antes mencionados. que debe ser cobrada en igual forma; Disponiéndose, sin embargo. que transcurridos treinta (30) días de haber sido almacenado un objeto podrá ser vendido en pública licitación por la Autoridad de los Puertos para aplicar el producto de la venta a la deuda que por cualquier concepto tenga dentro de los términos de esta ley, contraído el dueño de ella con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, devolviéndole el remanente si lo hubiere o reclamándole la diferencia entre el importe de lo vendido y lo adeudado. [Enmendada en Mayo 13, 1936, Núm. 88. p. 467.]

"Sección 16.--Límite de término para almacenamiento. Los dueños, arrendatarios o administradores de cualquier muelle, desembarcadero o malecón, no podrán utilizarlo permanentemente para el almacenamiento de efectos, mercaderías. carga o materiales de cualquier clase que se hayan desembarcado o colocado para embarcar. Toda estructura de esa naturaleza está destinada para la protección de mercaderías o para facilitar su carga y descarga en tránsito, y deberá quedar desembarazada de toda carga en ella depositada dentro de cinco (5) días laborables a partir de la fecha en que la misma haya sido desembarcada o colocada para embarcar.

"Disponiéndose que en el caso de muelles, desembarcaderos o malecones que sean propiedad de la Autoridad de los Puertos, dicha Autoridad, por justa causa según lo determine el Administrador de Fomento Económico, y en el caso de muelles, desembarcaderos o malecones operando como empresas de servicio público o propiedad del municipio de Ponce, el operador del muelle de servicio público o el Superintendente del muelle de Ponce, respectivamente, por justa causa según lo determine la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, podrá prolongar el término y permitir en casos de necesidad el almacenamiento en no más de una cuarta parte del espacio cubierto o no ocupado por calles o vías de comunicación. En el caso de muelles, desembarcaderos o malecones que sean propiedad o sean operados por empresas privadas o sean propiedad del municipio de Ponce, se cobrará por la demora en que se incurra para remover la carga o mercadería una tarifa que será fijada por la Comisión de Servicio Público y en el caso de muelles, desembarcaderos o malecones que sean propiedad de la Autoridad de los Puertos una tarifa que será fijada por el Administrador de Fomento Económico. En uno u otro caso el importe de la tarifa constituirá un gravamen sobre la mercadería, efectos, carga o materiales que sean objeto de la demora.

"Exceptuando a la Autoridad de los Puertos y al municipio de Ponce, todo dueño, arrendatario o administrador de cualquier muelle, desembarcadero o malecón, que dejare de remover la carga o mercadería dentro del término prescrito o su prórroga por justa causa según dispuesto anteriormente, o se negare a ello, o que dejare de cobrar la tarifa en vigor para los casos en que se hubiere incurrido en demora quedará sujeto al pago de una multa mínima de cien (100) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o a ser encarcelado por un término máximo de sesenta (60) días. Cada día de demora en remover dicha carga o mercancía y cada día de almacenamiento en exceso del período expresamente autorizado constituirá una nueva infracción que se castigará separadamente. [Enmendada en Mayo 13, 1936, Núm. 88. p. 467; Mayo 9, 1941, Núm. 151. p. 923; Junio 20, 1966, Núm. 78, p. 251, y Mayo 3, 1967, Núm. 18, p. 210.]

"Sección 17.--Obstrucción de muelles, etc. La Autoridad de los Puertos impedirá toda aglomeración de materiales sobre los muelles, malecones, terraplenes, playas y terrenos públicos contiguos o ganados al mar y cuando cualquiera de estos sitios estuviere ocupado u obstruido, entorpeciéndose su libre uso, por cualquier barco, mercadería, material, efecto, objeto, construcción, u obstrucción, no autorizada por la Autoridad de los Puertos, queda facultada la Autoridad de los Puertos para exigir al dueño, agente, consignatario o encargado de los mismos, que los retire de dicho sitio sin demora alguna.

"Al recibir la antedicha orden, cualquiera de las personas antes mencionadas, dada por la Autoridad de los Puertos, deberá ser cumplida sin demora y si dejare de hacerlo o se negare a ello, se considerará culpable de un delito menos grave y convicta que fuere por un tribunal de jurisdicción competente, será castigada con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o con pena de cárcel por un término no menor diez (10) días ni mayor de treinta (30) días; Disponiéndose, que cada día que se demore el cumplimiento de la antedicha orden, constituirá una nueva infracción que será castigada separadamente. [Enmendada en Mayo 1, 1942, Núm. 65, p. 589, sec. 2.]

"Sección 19.--Declaración jurada anual de registro de barco; notificación de cambios. Todo dueño, consignatario, agente o encargado de un barco dedicado solamente a conducir carga entre los puertos de Puerto Rico, Vieques y Culebra, deberá el primero de mayo de cada año, o antes, presentar a la Autoridad de los Puertos, una declaración jurada que contenga todos los detalles relacionados con el registro del barco y los que adicionalmente puedan serle exigidos. También deberán notificar, inmediatamente, en cualquier tiempo en que ocurra, el cambio de nombre, pérdida, venta o traspaso de cualquier barco a su cargo o cuidado, y si dejare de hacerlo será castigado.

"Sección 20.--Declaración de explosivos; señales de aviso. El dueño, consignatario, agente, encargado o capitán de un barco que tenga pólvora, gasolina, petróleo o cualquier otro explosivo a su bordo, o que vaya a cargarlo, o descargarlo, declarará esto por escrito a la Autoridad de los Puertos, a su llegada o en el momento de ir a cargarlo o descargarlo con objeto de que por dicha Autoridad de los Puertos le sea designado fondeadero o atracadero apropiado al barco y a la seguridad pública y sitio en tierra donde se han de efectuar las operaciones de carga o descarga de dichos efectos, que sólo de paso podrán permanecer en dicho sitio, en los que se colocará de día una bandera roja y de noche un farol del mismo color mientras duren estas operaciones o permanezca la carga en el sitio designado.

"Toda infracción a esta sección se castigará con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y con cárcel por no menos de dos (2) ni mayor de diez (10) meses o con ambas penas, a discreción de la corte. [Enmendada en Mayo 13, 1936, Núm. 88, p. 467.]

"Sección 21.--Señales en embarcaciones cargadas de explosivos. Todos los barcos que están cargados con gasolina, petróleo, pólvora o cualquier otro explosivo deberán tener izada en el palo de proa, constantemente, mientras están en puerto, una bandera roja de no menos de seis (6) pies de largo por cuatro (4) de ancho. desde la salida hasta la puesta del sol, y durante la noche, una luz roja visible desde todos los puntos del horizonte a una distancia no menor de una milla. El capitán, dueño, patrón, consignatario, agente o encargado del barco podrá ser culpable de esta infracción de ley si no cumple con lo dispuesto en esta sección y será castigado.

"Sección 22.--Inspecciones, reconocimientos y daños y perjuicios. La Autoridad de los Puertos puede, en todos los casos en que se le llame, examinar las escotillas y los efectos averiados que resultasen a bordo de un barco en el sitio en que desde un principio se hallen estibados, para asegurarse, cuando fuere posible, si el daño ha sido o no causado por faltas en la estiba, y puede, cuando se le solicite, reconocer mercancías averiadas en almacenes o muelles, que están dentro de su jurisdicción. acompañada de dos peritos, uno nombrado por el consignatario de la mercancía y otro por los agentes o por el capitán del barco; apreciando el valor de la avería, si resultare; todo lo cual se hará constar en un documento firmado por la Autoridad de los Puertos y por los dos peritos; documento que se archivará en la oficina de la primera. Los gastos y derechos de tales reconocimientos serán satisfechos por las partes que los pidan; también se entenderá la Autoridad de los Puertos en los reconocimientos de barcos y cargamentos averiados, y mediante el pago de los correspondientes derechos, expedirá certificados de los mismos. Un derecho de cinco (5) dólares se cobrará por cada reconocimiento y expedición de certificado. La Autoridad de los Puertos guardará en su oficina constancia de todos los asuntos, y del resultado de las investigaciones que practique, cuyos antecedentes podrán ser examinados por los interesados y de todas las certificaciones que expida, y extenderá duplicados previo el pago de la tarifa ordinaria; Disponiéndose, que todas las peticiones y notificaciones que se hagan a la Autoridad de los Puertos deberán efectuarse por escrito en su oficina donde serán debidamente registradas.

"La Autoridad de los Puertos inspeccionará, cuantas veces creyere conveniente, todas las embarcaciones dedicadas a traficar con carga o pasajeros dentro de un puerto de su jurisdicción, averiguando sus condiciones de limpieza y seguridad para la navegación, y si observare deficiencias o defectos de cualquier clase, podrá a su arbitrio suspender o anular la licencia que para este tráfico tenga la embarcación, en tanto las deficiencias o defectos sean corregidos, negándose a expedirla si de alguna manera la embarcación para la cual se desea obtener, no se ajusta en su equipo o en sus condiciones a las normas de seguridad exigidas por las leyes de Estados Unidos o de Puerto Rico. "Las embarcaciones menores cuyos dueños residan en una población y no las dediquen al tráfico de carga o pasajeros, deberán inscribirlas en la oficina de la Autoridad de los Puertos, debiendo llevar tanto estas como las inscritas, el número de registro que le corresponda pintado en la proa en un color que resalte del que tenga el barco, junto con la letra que le sea asignada.

"Sección 24.--Prácticos de puerto; botes. Los botes de prácticos estarán pintados de negro, y a cada lado de la proa llevarán una 'P' grande pintada de blanco y desplegarán la Bandera del Código Internacional de Señales indicada para ese fin. [Enmendada en Mayo 11, 1948, Núm. 152, p. 355.]

"Sección 25.--Prácticos de puerto; número. El número de prácticos para el servicio en cada puerto, será el que, a su arbitrio, determinare la Autoridad de los Puertos.

"Sección 30.--Prácticos de puerto; prohibición. A los prácticos les esta prohibido desembarcar de ningún barco personas o efectos.

"Sección 31.--Prácticos de puerto; obligación. Los prácticos encargados de pilotear barcos que salen de la bahía, permanecerán a bordo hasta que el barco haya rebasado la boya número 1.

"Sección 35.--Prácticos de puerto; informes. Los prácticos informaron a la Autoridad de los Puertos del nombre y calado de cada barco que hayan piloteado, sitio donde le abordaron y si han prestado servicios extraordinarios, así como de los barcos con los cuales se hayan puesto al habla y que hayan rehusado sus servicios como prácticos. Tal información deberá hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse prestado el servicio o de ocurrir la repulsa. Todo práctico que dejare de cumplir las disposiciones de esta sección, quedará sujeto a una multa de diez (10) dólares.

"Sección 36.--Prácticos de puerto; informe de accidentes. Si algún barco se varare o le ocurriere algún siniestro estando a cargo del práctico, este deberá inmediatamente informarle lo ocurrido a la Autoridad de los Puertos. Todo práctico que infringiere las disposiciones de esta sección será castigado con una multa de diez (10) dólares.

"Sección 37.--Prácticos de puerto; procedimiento en general; exenciones. Todo capitán, patrón, oficial o encargado de un barco, cuando este sea abordado por un práctico deberá informar a este del calado de su barco, y en caso de negarse a ello o de darle menor que el verdadero, será castigado por infractor a esta ley, debiendo el práctico advertir a todo capitán cuyo barco piloteare de la obligación que tiene dicho capitán de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4 de esta ley. El práctico de cualquier barco que ancle en cuarentena deberá permanecer a bordo hasta que esta sea levantada por el oficial de sanidad. Si un práctico en esta o cualquiera otra ocasión es retenido a bordo por el capitán, patrón, dueño, consignatario, o por razones ajenas a la voluntad del práctico, éste tendrá derecho a cobrar por sus servicios como sigue:

"La primera hora o fracción de hora será gratis. Por la segunda hora o fracción de hora, diez (10) dólares y cinco (5) dólares por las horas subsiguientes. Todo practico que no fuere desembarcado y continúe viaje tendrá  derecho a percibir un salario igual al que recibe el primer oficial de dicho barco y gastos del viaje de retorno.

"El práctico a cargo de un buque que entra en puerto, continuará a bordo hasta que el capitán le notifique que no necesita más de su servicio. Todo barco matriculado y con licencia para dedicarse al tráfico entre los puertos de la Isla de Puerto Rico, Vieques, Culebra o de los Estados Unidos, estará exento de practicaje, quedando a su arbitrio emplear un práctico. Pero dichos barcos tendrán que tomar práctico si salen de la Isla para un puerto extranjero, y aun cuando no lo tomen tendrán que pagar practicaje completo. Los barcos que sean de la propiedad, o que están bajo la administración, de los Estados Unidos o de gobiernos extranjeros, y todos los yates de placer, estarán exentos de practicaje a no ser que se utilicen los servicios de un práctico. Cuando se necesiten los servicios de un práctico para sacar un barco fuera del puerto, el capitán, dueño o consignatario, deberá dirigir la correspondiente solicitud al funcionario correspondiente de la Autoridad de los Puertos. Todo práctico que fuese suspendido por el funcionario de la Autoridad de los Puertos tendrá  derecho a apelar ante la Autoridad de los Puertos, quien podrá confirmar, revocar o modificar dicha suspensión. La resolución de la Autoridad de los Puertos será definitiva. [Enmendada en Mayo 11, 1948, Núm. 152, p. 355.]

"Sección 37A.--Prácticos de puerto; deberes y responsabilidad de capitanes y prácticos. A ninguna persona aislada o asociada, barco, compañía o corporación le será permitido mantener o emplear prácticos en los puertos de Puerto Rico para su uso y administración exclusiva o de los barcos que solicitan sus servicios.

"El capitán de un barco que usare los puertos de Puerto Rico ser  el único responsable del propio y seguro manejo de su barco; el práctico se considerará a bordo solamente en su capacidad de consultor y consejero, pero el capitán del barco obedecerá y acatará las leyes y reglamentos interpretados por el práctico.

"El práctico deberá ser consultado en todo momento para evitar daños o accidentes motivados por la ignorancia o desconocimiento del capitán y oficiales a cargo del barco, y en caso de que el capitán, oficial o alguna persona conectada con el mando del barco diera una orden o la motivara, cambiara la velocidad o dirección del barco en su propia iniciativa sin conocimiento del práctico o en contra de su voluntad y consejo, que pueda resultar en daños, accidente del barco y otro, o propiedad de cualquier clase, el capitán y oficial del barco serán estrictamente responsables y el barco responderá y podrá ser detenido según proceso legal hasta tanto los daños ocasionados sean reparados o compensados.

"Cuando en la opinión del práctico el capitán o su representante a bordo del barco no han observado o cumplido el consejo o insinuación del práctico, y debido a esto ocasionara daños al barco, a cualquier otro o a propiedad, el práctico dirigirá al capitán a que pare, ancle o atraque el barco hasta tanto los hechos se depuren ante las autoridades pertinentes.

"Todo práctico informará de su capacidad y credenciales como tal al capitán del barco, entendiéndose a la vez por éste que el práctico no tiene modo posible de saber los defectos, dificultades o excentricidades en el gobierno del barco, en su carrera o atraques y por lo tanto la responsabilidad en la operación de navegación o atraque es exclusiva del capitán o su representante.

"Considerando que todo barco tiene peculiaridades en su manejo, será de imperativa necesidad que el capitán o su representante esta presente continuamente en el puente de mando con el fin de mantener informado al práctico de todo lo concerniente para de este modo obtener los mejores resultados de la experiencia, conocimientos y pericia del práctico en todo lo relacionado con el seguro y buen gobierno del barco. [Adicionada en Abril 13, 1946, Núm. 308, p.827.]

"Sección 43.--Botes y embarcaciones en la bahía; certificado de capacidad; tarifas de carga y pasajeros; inspección. La Autoridad de los Puertos calculará el número de pasajeros y la cantidad de carga que pueda, con seguridad, conducir cada bote o embarcación, y entregará al dueño o patrón un certificado de tal capacidad, el cual deberá conservarse en todo tiempo a bordo del bote o embarcación para presentarlo cuando se solicite. La Autoridad de los Puertos, con la aprobación de la Comisión de Servicio Público, establecerá una tarifa de precios que serán los que carguen dichos botes o embarcaciones por la conducción de pasajeros y flete. Y una copia impresa de dicha tarifa se entregar  a los dueños y patronos quienes la conservarán a bordo en todo tiempo para presentarla cuando se les exigiere. El dueño, partan o persona a cargo de dicho bote o embarcación, que exija más que lo marcado en la tarifa por el uso de dicho bote o embarcación, o que rehuse, cuando se le pida, dar recibo escrito a algún pasajero por el montante que este le hubiere pagado, quedará sujeto por cada falta a una multa máxima de veinticinco (25) dólares. La Autoridad de los Puertos inspeccionará dichos botes o embarcaciones de tiempo en tiempo, para averiguar sus condiciones de limpieza y navegación y en caso de defectos de cualquiera clase, puede a su arbitrio anular el registro de dicho bote o embarcación, hasta que tal defecto haya sido corregido a su entera satisfacción.

"Sección 45.--Botes y embarcaciones en la bahía; derecho anual de licencia por transporte de carga; nombre y número de embarcaciones. El dueño o patrón de cada ancón, barca, lancha u otra embarcación semejante dedicada al transporte de carga, mercancía, ladrillos, madera o cualquier otro material de un punto a otro en la bahía, o entre los barcos surtos en el puerto y la orilla, pagará por cada año económico, por semestres adelantados y por cada embarcación, los siguientes derechos anuales de licencia: no excediendo de cinco (5) toneladas, dos dólares cincuenta centavos ($2.50). De más de cinco (5) toneladas y no excediendo de quince (15), seis dólares ($6). De más de quince (15) toneladas y no excediendo de veinticinco (25) toneladas, diez dólares ($10), de más de veinticinco (25) toneladas y no llegando a cincuenta (50), quince dólares ($15). De cincuenta (50) toneladas en adelante, treinta dólares ($30). La Autoridad de los Puertos determinará el tonelaje de cada una de estas embarcaciones, y su respectivo nombre y número será pintado con letras blancas grandes, a cada lado de la proa, en sitio visible. La anterior tarifa se aplicará a los remolcadores dedicados al remolque en general.

"Sección 46.--Derecho anual de muelle. Todo barco dedicado al tráfico de carga y pasajeros, solamente entre los puertos de la Isla de Puerto Rico y los de Vieques y Culebra, y todo vapor de pasaje que trafique dentro de los puertos, que entre, utilice o atraque a los muelles u obras de los puertos de Puerto Rico, o entre, utilice o atraque a los muelles o muelles desembarcaderos o malecones, pero que utilice el desembarcadero público o la orilla de la playa con el objeto de cargar o descargar mercancías por medio de lanchas, pagará por cada año económico por el uso de dicha propiedad pública, un derecho de muelle, como sigue: No excediendo de quince (15) toneladas, diez dólares ($10). De más de quince (15) toneladas y no pasando de veinticinco (25), quince dólares ($15). Pasando de veinticinco (25) toneladas y no excediendo de cincuenta (50), veinticinco dólares ($25). Pasando de cincuenta (50) toneladas y no excediendo de setenta y cinco (75), cincuenta dólares ($50). Excediendo de setenta y cinco (75) toneladas y no pasando de cien (100), setenta y cinco dólares ($75). Por cada tonelada adicional sobre las cien (100) toneladas. veinticinco (25) centavos. Estos derechos se basarán en el tonelaje bruto del barco, según su registro, licencia u otro documento oficial; y si no existiese documento alguno, por el computo justo de la Autoridad de los Puertos y se satisfarán por semestres adelantados.

"Sección 48.--Reglamentación. No se entenderá que esta ley limita la autoridad que actualmente ejerce la Autoridad de los Puertos para establecer, con la aprobación de la Administración de Fomento Económico, reglamentos para el gobierno de los muelles y puertos de Puerto Rico, siempre que dichos reglamentos no se opusieren a esta ley: Disponiéndose que la Administración de Fomento Económico podrá alterar y enmendar dichos reglamentos. [Enmendada en Junio 28, 1962, Núm. 109, art. 72 y Junio 18, 1963, Núm. 62, arts. 1 y 2.]"

Esta sección fue derogada por la Ley Núm. 109 de Junio 28, 1962. art. 72, y fue promulgada de nuevo y puesta en vigor por la Ley Núm. 62 de Junio 18, 1963, art. 2, el cual dispone: "Se restablecen y mantienen en toda su fuerza y vigor las disposiciones del artículo 48 de la Ley Núm. 59 aprobada el 30 de abril de 1928, conocida como 'Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico' y del Plan de Reorganización Núm. 10 de 1950 [sec. 231 nota de este título] en tanto en cuanto autoriza a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a reglamentar los muelles y puertos que fueron derogadas por el artículo 72 de la Ley Núm. 109, aprobada el 28 de junio de 1962. conocida como 'Ley de Servicio Público de Puerto Rico'.

"Sección 50.--Cobros ingresados en Autoridad de los Puertos. Las multas, penas, confiscaciones, tarifas, rentas, cargos y derechos que provee esta ley, serán recaudados por e ingresarán en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico."

Las secciones excluidas del Reglamento de 1928 a tenor con el inciso (d) de esta sección, son las siguientes: "Sección 18.--Redes; fuegos; palizadas y cercas. No se permitirá tender redes en los canales, entradas de puertos o en los lugares donde a juicio de la Autoridad de los Puertos puedan estorbar la navegación y deberán ser retiradas éstas, inmediatamente por sus dueños o encargados, tan pronto como reciban orden de hacerlo dada por la Autoridad de los Puertos. Tampoco se permitirá cocer resina, brea, trementina, ni ninguna otra materia combustible sobre ningún muelle, malecón, terraplén o parte de playa dentro de un puerto, ni a bordo de ningún barco surto en el sin la previa autorización escrita de la Autoridad de los Puertos; ni se permitirá en las orillas de los puertos, bahías o radas la erección de palizadas u obra alguna de madera, mampostería, concreto u otro material que le da consistencia de permanente, ni cercas de alambre o de otro material en los mismos sitios o en la zona marítima o terrenos públicos contiguos a esta zona, sin que antes de erigirse cualquiera de dichas obras se haya obtenido el consentimiento escrito de la Autoridad de los Puertos.

"La persona que infrinja esta sección será castigada con pena no menor de veinte (20) ni mayor de doscientos (200) dólares de multa o con prisión por no menos de quince (15) ni mayor de ciento ochenta (180) días o con ambas penas a discreción de la corte y además será responsable civilmente por los daños causados, y los materiales que constituyan la obra podrán ser confiscados y vendidos para cubrir los gastos de remoción, procediéndose para ello en la forma que determina la Sección 15 de esta ley.

"Sección 47.--Cumplimiento de la ley; facultades de capitanes y prácticos. Las disposiciones de esta ley y de cualquiera otra aplicable a los puertos, así como los reglamentos promulgados se harán cumplir por el capitán de puerto dentro de la jurisdicción que le sea asignada por el Comisionado del Interior al hacer el nombramiento para desempeñar el cargo. Este percibirá por sus servicios la compensación que señalare la Ley de Presupuesto. A los capitanes de puertos o a los prácticos que actúen como tales que no se les fije específicamente la compensación que han de percibir en la Ley de Presupuesto, se les pagará una comisión de diez (10) por ciento sobre el importe total de las recaudaciones hechas por ellos, o un tanto por ciento que será fijado por el Comisionado del Interior con la aprobación del Consejo Ejecutivo.

"Los capitanes de puertos y los prácticos que actúen como tales estarán bajo la dirección e inspección del Comisionado del Interior, teniendo las siguientes facultades:

"(a) Cobrar los derechos que por las secciones de esta ley se imponen, así como las multas administrativas que de acuerdo con ella se impongan, debiendo depositar estos fondos a la cuenta que el Tesorero de Puerto Rico tenga en uno de los bancos depositarios de fondos de El Pueblo de Puerto Rico.

"(b) Vigilar por sí y con sus auxiliares, por la conservación de los muelles, malecones, terraplenes, y porque tanto éstos como los terrenos públicos que forman la zona marítima y los terrenos agregados a ella o ganados al mar, sean conservados y no sean ocupados sin el consentimiento del Comisionado del Interior, dado por escrito, pudiendo dictar órdenes y disposiciones eventuales que no están en contraposición con la letra de esta ley y que sean en beneficio del orden y policía de su jurisdicción, debiendo comunicar inmediatamente dichas órdenes al Comisionado del Interior para su aprobación.

"(c) Podrá arrestar o hacer que se arreste a cualquier persona que haya infringido las leyes y reglamentos de muelles y puertos de Puerto Rico o de Terrenos Públicos bajo su custodia.

"(d) Estará facultado para usar, dentro de las funciones de su cargo, armas prohibidas, así como sus auxiliares.

"(e) Embargará y venderá en pública subasta los efectos que de acuerdo con esta ley están sujetos a esta acción y los barcos que sin estar provistos de la correspondiente licencia trafiquen dentro de su jurisdicción con pasajeros, carga o mercancía de algún genero que no sea la obtenida por la pesca.

"(f) El capitán del puerto deberá prestar buena y suficiente fianza en la cantidad que determine el Auditor, para responder de que depositará y dará cuenta de todos los derechos, multas y sumas que percibiere por virtud de su cargo y de las presentes disposiciones.

"(g) El capitán del puerto deberá rendir mensualmente cuentas detalladas, bajo juramento. en duplicado, por todos los derechos, multas y cantidades que cobre y reciba remitiendo un ejemplar de dichas cuentas al Auditor y otro al Comisionado del Interior. El capitán del puerto deberá también rendir mensualmente al Auditor una cuenta corriente con El Pueblo de Puerto Rico, en la que acreditará todos los derechos, multas y cantidades que cobre y reciba durante el mes y cargará los ingresos que haga en el Tesoro.

"(h) El Auditor prescribirá los modelos para la presentación de las cuentas y cuenta corriente que ha de rendir el capitán del puerto con cualesquiera otras instrucciones relativas al m‚todo de llevar y rendir sus cuentas en debida forma."

El Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, arts. III y V, transfirió a la Autoridad de Transporte las funciones del Comisionado del Interior y de los capitanes de puertos en cuanto a la reglamentación y gobierno de los muelles y puertos de Puerto Rico y transfirió a la Administración de Fomento Económico las funciones del Auditor en cuanto a fianzas e informes de los capitanes de puertos. La Ley de Agosto 25, 1950, Núm. 13, p. 57, art. 2, sec. 432 de este título, dispone que los cobros de multas, penas, confiscaciones y derechos bajo la Ley de Abril 30, 1928, Núm. 59, p. a.25, se efectuarán por recaudadores oficiales quienes prestarán fianzas. La sec. 3 de dicha ley de Agosto 25, 1950, Núm. 13, p. 57, sec. 292 de este título, dispone que las funciones transferidas a la Autoridad de Transporte por el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, estarán sujetas a los controles y procedimientos internos de la Autoridad y no a los anteriores controles relativos a personal, presupuesto, compras, propiedad, desembolso de fondos, transportación y autorizaciones de viaje.

"Sección 49.--Penalidades en general; multas administrativas; separabilidad. Toda infracción a las disposiciones de esta ley así como a las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento promulgado por la Autoridad de los Puertos para la extracción de arena, de la orilla de la mar, zona marítima, playa o terreno público contiguo a esta, será castigada cuando otra pena no se determine expresamente en el texto de la ley o reglamento, con multa no menor de diez (10) ni mayor de cien (100) dólares o con cárcel por un período de tiempo no menor de diez (10) días ni mayor de cien (100) o con ambas penas a discreción de la sala del Tribunal Superior a que pertenezca el sitio donde se haya cometido la infracción, la que tendrá a su cargo la vista de estas causas; Disponiéndose, que cuando en el texto de esta ley no se señale mínimo para la multa o cárcel impuesta como castigo de alguna infracción de dichas secciones, este mínimo será el de diez (10) dólares para la multa o diez (10) días de cárcel; Disponiéndose, además, que antes de procederse a denunciar una infracción a esta ley, la Autoridad de los Puertos puede, a recomendación del funcionario correspondiente de la Autoridad de los Puertos en cuya jurisdicción se haya cometido, imponer al infractor una multa administrativa cuyo montante no sea mayor del mínimo de la pena que tenga asignada la infracción y en caso de no ser pagada, podrá procederse judicialmente contra dicho infractor de esta ley o de los reglamentos que en esta sección se mencionan, a cuyas infracciones también podrá imponerse la multa administrativa en la forma antes mencionada; Disponiéndose, sin embargo, que si alguna disposición de esta ley o la aplicación de ella o de sus reglamentos fuere declarada sin valor para cualquier persona o en determinadas circunstancias, el resto de esta ley y la aplicación de dichas disposiciones a otras personas o circunstancias, no serán afectadas por dicha declaración.

"Sección 51.--Interpretación con respecto a leyes penales. No ha de entenderse que esta ley afecte o modifique las leyes penales vigentes, a menos que éstas se opusieren a las disposiciones aquí contenidas."

2111. Procedimientos pendientes y derechos adquiridos

Este Capitulo no afectará derechos adquiridos u obligaciones incurridas por la Autoridad o persona alguna bajo la legislación anterior, la cual será aplicable a las acciones y procedimientos pendientes y a las acciones que de ella surjan aunque se inicien después de la fecha de vigencia de la presente ley. Pero esta ley ser  aplicable a todas las acciones y procedimientos que surjan después de su vigencia, bien bajo sus disposiciones o bajo las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928.--Junio 28 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

Las referencias a "la presente ley" y a "esta ley" son a la de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, que, según enmendada, constituye este Capítulo.

Contrarreferencias.

Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véase la nota bajo la sec. 2110 de este título.

2112. Acciones contra aseguradores

El perjudicado en cualquier acción de daños y perjuicios que surja bajo las disposiciones de este Capítulo contra un asegurado podrá demandar al asegurador separadamente, o conjuntamente con el asegurado. La acción contra el asegurador estará sujeta a los límites el responsabilidad y a las condiciones del contrato de seguro incluso cualquier condición que haga responsable al asegurador irrespectivamente de la responsabilidad legal del asegurado. El asegurador podrá levantar contra el perjudicado las defensas que el asegurador tuviere contra el asegurado.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.12, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2113. Emplazamientos

Se entenderá de manera incontrovertible que el dueño, capitán o asegurador de todo barco que navegue en aguas de Puerto Rico, o entre a uno de sus puertos, o haga uso de sus muelles, habrá dado su consentimiento para ser emplazado en cualquier acción entablada bajo las disposiciones de este Capítulo en que sea parte demandada, si no se encontrare en Puerto Rico, mediante emplazamiento sustituto a través del Secretario de Estado de Puerto Rico o de la persona designada por este a tal fin, conforme se provee en la Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, según fue enmendada por la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1965. Esta sección será igualmente aplicable al asegurador y al agente del dueño del barco, al asegurador y al agente del capitán del barco, al asegurador del agente del dueño o del capitán del barco y al dueño de la carga del barco, a su agente y al asegurador de ambos o de la carga.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.13, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil, según enmendada, mencionada en el texto, fue derogada por la Regla 72 de las de Procedimiento Civil de 1979. Disposiciones similares vigentes, véase la Regla 4.7, Ap. III del Título 32.

Subcapítulo II. Poderes Generales de la Autoridad

2201. Navegación y tráfico marítimo

La Autoridad tendrá el control de la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, según se provee en este Capítulo.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 2, sec. 2.01, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2202. Aguas, puertos, muelles y zonas portuarias

Por la presente se ponen bajo el control y administración de la Autoridad, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico en interés de la navegación y el comercio, los puertos y sus aguas, las aguas navegables en y alrededor de Puerto Rico, los muelles de propiedad pública, los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles y dichas aguas, la zona marítima terrestre comprendida en toda zona portuaria y esta y todos los edificios y estructuras enclavados en la misma que sean propiedad o están bajo el dominio de Puerto Rico, excepto los muelles, edificios o estructuras pertenecientes a cualquiera de sus municipios y los terrenos y edificios públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 2, sec. 2.02, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2203. Multas administrativas y acción para su cobro

El Administrador podrá incluir en las reglas o reglamentos que apruebe de acuerdo con este Capítulo disposiciones sobre la imposición y pago de multas administrativas razonables, que no serán menores de veinticinco (25) ni mayores de quinientos (500) dólares, por violaciones a las reglas o reglamentos; y podrá, dentro de estas mismas limitaciones, proveer por regla o reglamento para la imposición y pago de tales multas por violaciones a este Capítulo o al Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. Si la multa no fuere pagada dentro de los treinta (30) días de la notificación de su imposición por escrito, la Autoridad podrá instar acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia para el cobro de la multa y de una suma igual a la de su monto por concepto de indemnización que el tribunal podrá incluir discrecionalmente en la sentencia en la medida que estimare justa, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado. La parte demandada podrá levantar ante el tribunal todas las defensas que tuviera contra la imposición de la multa. El pago de la multa dentro del referido termino de treinta (30) días constituirá un impedimento a toda acción criminal bajo las disposiciones de este Capítulo por la misma infracción que motive la imposición de la multa.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 2, sec. 2.03; Junio 25, 1969, Núm. 84, p. 242, ef. Junio 25, 1969.

HISTORIAL

Enmiendas--1969.

La ley de 1969 añadió en la primera oración la referencia a la reglamentación de imposición y pago de multas por violaciones a este Capítulo o al Reglamento de Muelles y Puertos de 1928, y añadió la última oración. Contrarreferencias.

Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véase la nota bajo la sec. 2110 de este título.

2204. Procedimientos de injunction

La Autoridad podrá instar procedimientos de injunction ante el Tribunal Superior para hacer que se cumplan las disposiciones de este Capítulo y las disposiciones de las reglas o reglamentos que apruebe y promulgue el Administrador o que continúan en vigor según se provee en el mismo, bastando para que se expida la orden de entredicho o el injunction preliminar o permanente con demostrar que el remedio es necesario para evitar que se viole cualquiera de dichas disposiciones.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 2, sec. 2.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2205. Poderes de investigación

(a) A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo, y en ejercicio de las facultades y funciones que respectivamente les confiere y de las que asimismo confiere a la Autoridad, el Administrador y el Director podrán conducir las investigaciones que estimaren necesarias; y, con este propósito, tomar juramentos, recibir testimonios, celebrar vistas y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental o de otra índole.

(b) El Administrador y el Director podrán delegar dichas facultades de investigación, incluso las de expedir citaciones para la

comparecencia de testigos y la presentación de evidencia, a funcionarios y empleados de la Autoridad o a cualquier otra persona designada para conducir la investigación, vista o procedimiento. El Administrador podrá determinar por regla o reglamento que adopte según se dispone en la sec. 2109 de este título el procedimiento relativo a tales investigaciones, vistas y citaciones, así como el referente a la delegación de las facultades que en esta misma sección se confieren al Director y al propio Administrador.

(c) Si una citación expedida bajo las disposiciones de esta sección o del reglamento que a tal fin apruebe el Administrador no fuere debidamente cumplida, la Autoridad podrá comparecer ante el Tribunal Superior para que éste ordene el cumplimiento de la citación. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes haciendo obligatorio el cumplimiento de la citación y para castigar por desacato la desobediencia a las órdenes que a este fin dicte. (d) Ninguna persona natural podrá  negarse a cumplir una citación expedida bajo las disposiciones de esta sección, o una de dichas órdenes del Tribunal Superior, alegando que el testimonio o la evidencia que se requiere podrá incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente respecto a ninguna transacción o asunto sobre los cuales haya prestado testimonio o producido evidencia documental o de otra índole, excepto que podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 2, sec. 2.05; Junio 25, 1969, Núm. 84, p. 242, ef. Junio 25, 1969.

HISTORIAL

Enmiendas--1969.

Inciso (a): La ley de 1969 enmendé este inciso para corregir una omisión de transcripción.

Subcapítulo III. Navegación y Tráfico Marítimo

301. Poderes de reglamentación

El Administrador aprobará reglas y reglamentos para regular la navegación y el tráfico marítimo, incluyendo la inspección de barcos para determinar sus condiciones de limpieza y seguridad para la navegación, de acuerdo con los poderes que se confieren a la Autoridad en la sec. 2201 de este título y según se dispone en la sec. 2109 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 3, sec. 3.01, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2302. Delito por infracción

Toda persona que ilegalmente obstruyere la navegación o el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico, o en sus puertos o muelles, o que violare cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador para regular la navegación o el tráfico marítimo en dichas aguas, muelles o puertos, incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave, castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título. En estos casos, sólo cabrá la defensa de que la infracción se debió a un acto u omisión inevitable a pesar de haberse empleado la debida diligencia para evitarlo.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 3, sec. 3.02, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Un barco anclado a una distancia considerable del canal navegable de la bahía de San Juan no constituye una obstrucción ilegal a la navegación contribuyente al choque de un barco en movimiento con el anclado, aun cuando el barco no estuviera anclado dentro del área de anclaje. Rosado v. Pilot Boat No. 1, 304 F. Supp. 49 (1969).

2303. Daños

(a) Con excepción de lo especialmente dispuesto por las secs. 1 a 42 del Título 11, y lo provisto en la sec. 2304 de este título, las disposiciones de las secs. 5141 y 5142 del Título 31 serán aplicables a los daños y perjuicios que se ocasionen en las aguas navegables de Puerto Rico o en sus puertos o muelles; pero la prueba de que el daño fue causado exclusivamente por la parte demandada o por esta conjuntamente con una persona por la cual no deba responder la parte demandante, al obstruir ilegalmente la navegación o el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico, o en sus puertos o muelles, o al contravenir cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador para regular la navegación o el tráfico marítimo en dichas aguas, muelles, o puertos, o las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928 sobre la misma materia, establecerá contra la parte demandada una presunción controvertible de culpa o negligencia. La responsabilidad aquí dispuesta será solidariamente exigible, cuando el daño lo ocasione un barco, a la persona dueña del mismo, a su capitán y al agente de cualquiera de ellos.

(b) Los daños y perjuicios causados por acción u omisión del Administrador, o de cualquier funcionario, empleado o agente de la Autoridad, mientras actúa en su capacidad oficial y dentro del marco de su función, empleo o encargo como agente gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Capítulo (en contraposición a cuando actúa en ejercicio de los derechos de propiedad de la Autoridad como corporación pública), interviniendo culpa o negligencia, serán únicamente exigibles al Estado Libre Asociado de Puerto Rico según se dispone por ley.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 3, sec. 3.03; Junio 25, 1969, Núm. 84, p. 242, ef. Junio 25, 1969.

HISTORIAL

Enmiendas--1969.

Inciso (a): La ley de 1969 designa la anterior única sección como inciso (a) y añadió la referencia a "disposiciones de este Capítulo" en el mismo.

Inciso (b): La ley de 1969 añadió este inciso.

Contrarreferencias.

Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. véase la nota bajo la sec. 2110 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. Una demanda por daños y perjuicios contra la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico interpuesta por un naviero que alega negligencias de dicha agencia en la expedición y renovación de licencias de pilotos por no exigir preparación o instrucción técnica ni prestación de fianza para ello, y que no le proveyó facilidades adecuadas y seguras de dársena, no debió ser dirigida contra la expresada autoridad sino contra el Estado Libre Asociado. Getty Refining & Marketing v. Puerto Rico Ports Authority, 531 F. Supp. 396 (1982), apelación desestimada; revocada en parte y devuelto el caso, 698 F.2d 1213 (1982). De acuerdo con la ley de Puerto Rico, cualquier daño causado a muelles, malecones u otras obras de puerto, causado por el mal manejo de un barco o por cualquier otra causa, deberá ser compensado por el dueño, su capitán, el consignatario, el agente o la persona a cargo del barco; y es procedente la acción en persona contra el dueño del barco o su operador. Hanover Insurance Company v. Liberian Oceanway Corp., 398 F. Supp. 104 (1975).

Cuando un barco en movimiento choca con otro anclado, no solamente la presunción es en favor del anclado sino que la presunción de negligencia es de parte del barco en movimiento, lo cual traslada el peso de la prueba. Rosado v. Pilot Boat No. 1, 304 F. Supp. 49 (1969).

2304. Daños por colisión

Si los daños son causados por colisión, se observarán las siguientes reglas para fijar la responsabilidad civil establecida en la sec. 2303 de este título:

(a) Si una sola de las partes incurrió en falta, sobrellevará sus propios daños y compensará a la otra parte por todos los que le ocasione.

(b) Si ambas partes incurrieron en falta, los daños serán divididos por igual entre ambas, a menos que haya una gran disparidad entre las faltas. En este caso, los daños serán equitativamente distribuidos en proporción a la gravedad de las faltas como causa de la colisión.

(c) Si no puede determinarse cual de las partes incurrió en falta, los daños serán divididos por igual entre ambas.

(d) Si ninguna de las partes incurrió en falta, cada una sobrellevará sus propios daños.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 3, sec. 3.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Cuando no hay nada que interfiera la visión, el hecho de que la otra embarcación no sea vista es todo cuanto se necesita para imputar negligencia al vigía. Rosado v. Pilot Boat No. 1, 304 F. Supp. 49 (1969).

El patrón fue negligente al no parar completamente su barco en el primer momento en que oyó los gritos de los tripulantes del barco anclado, dos minutos antes de que su barco chocara con el barco anclado. Id.

La falta de vigilancia adecuada por parte del barco en movimiento que chocó con el barco anclado después que este apunte un reflector en dirección del barco en movimiento, fue la única causa del choque, por cuanto el patrón del barco en movimiento declara que estaba vigilando desde dentro de la cabina del barco, pero que no observa nada hasta el momento del choque. Id.

Los propietarios del barco anclado fuera del canal navegable no tienen derecho a daños punitivos contra los dueños del barco en movimiento que chocó con el anclado por cuanto el patrón del barco en movimiento no abandono al barco anclado ni se negó a remolcarlo cuando se lo pidió el patrón del barco anclado. Id.

La evidencia hacía obligatoria la determinación de que el barco que chocó con el barco anclado no abandoné al barco anclado ni se negó a remolcarlo cuando fue requerido para ello por el patrón del barco anclado. Id.

2305. Gravamen

La demanda judicial por el daño ocasionado por un barco según lo provisto en las secs. 2303, 2304, 2504 y 2513 de este título constituirá un gravamen sobre el barco. La acción por el gravamen se extinguirá al transcurrir un (1) año a partir de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Este gravamen tendrá la misma preferencia que determinan las leyes y estatutos de Estados Unidos sobre la misma materia.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 3, sec. 3.05, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

Subcapítulo IV. Servicio de Pilotaje

2401. Poderes de la Autoridad

El servicio de pilotaje en los puertos de Puerto Rico estará bajo el control de la Autoridad.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.01, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2402. Reglamentación

El Administrador aprobará reglas y reglamentos para regular el servicio de pilotaje en los puertos de Puerto Rico de acuerdo con los poderes que se confieren a la Autoridad en las secs. 2201 y 2401 de este título y según se dispone en su sec. 2109.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.02, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2403. Licencia de piloto

Ninguna persona podrá prestar servicio de pilotaje en los puertos de Puerto Rico a menos que tenga una licencia de piloto expedida por la Autoridad, la cual cobrará quince (15) dólares por su expedición original y diez (10) dólares por su renovación en concepto de derechos. La licencia especificará el nombre de la persona a quien se le expide, la fecha en que nació, la fecha de expedición, la fecha de expiración, su número de registro, el puerto o puertos para los cuales se expide y cualquier otra información que el Administrador requiera por regla o reglamento. La licencia será válida únicamente para el puerto o puertos para los cuales se expide y expirará a los cinco (5) años de expedición. La Autoridad llevará y mantendrá un registro de estas licencias en el cual entrará dichas mismas anotaciones.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.03, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. En acción por un piloto que tenía licencia para el estrecho entre el puerto y el mar abierto, reclamando derechos de pilotaje por el fundamento de que un segundo piloto, que había piloteado embarcaciones tanto a través del estrecho como dentro del puerto. estaba licenciado únicamente para el puerto, una vez que el Servicio de Guarda Costas indicó que el segundo piloto había sido debidamente examinado para cruzar el estrecho entre el mar y el puerto, la corte de distrito erré al revisar el examen del piloto y rechazar lo expresado por el Servicio de Guarda Costas. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 536 F.2d 970 (1976).

2404. Cualificaciones

La Autoridad sólo podrá expedir licencia de piloto a personas naturales, ciudadanas de Estados Unidos, mayores de edad y de buena reputación, que tengan conocimiento adecuado del manejo de toda clase de embarcaciones, de las reglas y reglamentos en vigor o aprobados y promulgados por el Administrador bajo las secs. 2301 y 2402 de este título, y de la mareas, fondeaderos y peculiaridades del puerto o puertos para los cuales se expide la licencia. Ninguna licencia será válida si no está firmada por el Director.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2405. Fianza

La Autoridad no expedirá ni renovará ninguna licencia de piloto hasta que la persona que solicita la licencia preste una fianza a satisfacción del Director por la suma razonable que el Administrador determine por regla o reglamento, para responder del fiel cumplimiento de sus deberes como piloto.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.05, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Si la Autoridad de los Puertos deja de exigir a los pilotos de puerto que presten la fianza requerida por la ley de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos se convierte en la aseguradora de los pilotos de puerto, y asume la responsabilidad por cualquier sentencia dictada contra un piloto de puerto insolvente a consecuencia de su negligencia en la operación de un barco. Hanover Insurance Company v. Liberian Oceanway Corp., 398 F.

Supp. 104 (1975).

2406 Examen, renovación y expiración de licencias

La Autoridad someterá a todo solicitante de una licencia de piloto a un cuidadoso examen sobre sus cualificaciones y no le expedirán una licencia a menos que reúna las cualificaciones señaladas en la sec. 2404 de este título. No se renovaran la licencia a ninguna persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad a menos que el solicitante demuestre a satisfacción del Director que están mental y físicamente capacitado para realizar las funciones de piloto sin riesgo para sí y para la seguridad del tráfico marítimo y las personas que laboran en el mismo. Toda licencia expiraran automáticamente a la fecha en que el piloto cumpla setenta (70) años de edad. Las personas que a la fecha de vigencia de este Capítulo tengan licencia de práctico bajo la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, podrán ejercer como pilotos por el termino de un (1) año a partir de dicha fecha sin someterse a examen, siempre que presten la fianza requerida bajo la sec. 2405 de este título y que aún no hayan cumplido sesenta y nueve (69) años de edad. Estas licencias y las que en lo sucesivo se expidan serán renovadas a su expiración por el termino de cinco (5) años a menos que la persona que tenga la licencia no cualifique por su edad para que la misma le sea renovada o que el Director deniegue la renovación por justa causa. El Director no podrán delegar las facultades y funciones que se le confieren en esta sección.--Julio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.06, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, mencionada en el texto, anteriores secs. 381 et seq. de este titulo, fue derogada en parte por la Ley de Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.10.

Véanse las notas bajo la sec. 2101 de este titulo.

ANOTACIONES

1. En general. En acción por un piloto que tenia licencia para el estrecho entre el puerto y el mar abierto, reclamando derechos de pilotaje por el fundamento de que un segundo piloto. que había piloteado embarcaciones tanto a través del estrecho como dentro del puerto, estaba licenciado únicamente para el puerto, una vez que el Servicio de Guarda Costas indicó que el segundo piloto había sido debidamente examinado para cruzar el estrecho entre el mar y el puerto, la corte de distrito erró al revisar el examen del piloto y rechazar lo expresado por el Servicio de Guarda Costas. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc. 536 F.2d 970 (1976).

2407. Suspensión, revocación y no renovación de licencias

El Director podrá, por justa causa, suspender por término determinado o revocar permanentemente cualquier licencia antes de su expiración. Tanto en casos de suspensión y revocación como en los que deniegue la renovación de una licencia, el Director notificará su decisión por escrito a la persona interesada especificando la causa o causas de la decisión tomada. La persona afectada podrá, dentro del ‚término improrrogable de veinte (20) días a partir de la fecha en que haya sido notificada de la decisión del Director, pedir a ‚este su reconsideración. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que reciba la moción de reconsideración de la persona afectada, el Director deberá declararla con lugar o señalar el caso para ser ventilado en una vista pública ante la persona designada por ‚ este fin. El Director dará por escrito a la persona afectada notificación adecuada de tal señalamiento con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha del mismo. Se hará un récord completo de todas las incidencias y de la prueba recibida en la vista. Concluida ‚esta, la persona que la presida certificará la transcripción del récord y la someterá junto con sus conclusiones de hecho y de derecho y sus recomendaciones al Director, debiendo notificar a la persona afectada con copia de las conclusiones y recomendaciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haga esta notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Director, la persona afectada podrá someter a este objeciones escritas a dichas conclusiones y recomendaciones. El Director resolverá finalmente el caso haciendo sus propias conclusiones de hecho y de derecho, para lo cual podrán adoptar o modificar las formuladas por la persona que presidió la vista. Si la decisión final del Director le fuera adversa, la persona afectada podrá, dentro del termino improrrogable de veinte (20) días a partir de la fecha en que sea notificada por escrito de tal resolución, apelar de ella presentando una solicitud al afecto ante la sala del Tribunal Superior en que radique cualquiera de los puertos para los cuales se había expedido la licencia y notificando al Director con copia de la solicitud. El Director remitirá prontamente a la secretaría del tribunal el original o copia certificada de todo el expediente del caso a partir de su decisión original. Los procedimientos subsiguientes ante el Tribunal Superior se regirán, en todo cuanto sean aquí aplicables, por las Reglas 7 a 9 de las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, Ap. III-A del Título 4. Ni la solicitud de reconsideración de la decisión del Director ni la solicitud en apelación para ante el Tribunal Superior tendrán el efecto de suspender la decisión del Director. El Tribunal Superior revisará la decisión del Director a base del récord de la vista administrativa y sólo podrán revocar la decisión del Director si la prueba que surge del récord establece que actué arbitrariamente. El Director no podrá delegar las facultades y funciones que se le confieren en esta sección, excepto según aquí mismo se provee.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.07, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

Codificación.

Las "Reglas 6 y 7" se cambiaron a "Reglas 7 a 9" para conformarlas a las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior de Junio 7 de 1979.

2408. Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia

Toda persona que ilegalmente prestare, intentare u ofreciere prestar cualquier servicio de pilotaje en puertos o aguas navegables de Puerto Rico, incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.08, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Toda vez que la persona contratada para pilotar los barcos petroleros del demandado desde un punto del Mar Caribe hasta la Bahía de Yabucoa nunca tomé un examen que lo habilitara para actuar como piloto en el Estrecho de Vieques, cualquier endoso en su licencia o cualquier indicación por el Servicio de Guarda Costas de los Estados Unidos o de la Autoridad de los Puertos en el sentido de que podía hacerlo, es ultra vires; por lo tanto, el haber actuado como piloto del demandado en el Estrecho de Vieques fue contrario a la ley. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 392 F. Supp. 524 (1975), revocada 536 F.2d 970 (1976).

2409. Penalidades por incumplimiento de deberes

La Autoridad impondrá y cobrará por cada infracción una multa administrativa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares a todo piloto que incurriere en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o que voluntariamente dejare de cumplirlos sin justa causa en violación del presente Capítulo, del Reglamento de Muelles y Puertos de 1928 y de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados bajo el mismo que continúan en vigor, o de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la sec. 2402 de este título. Las disposiciones de la sec. 2203 de este título serán aplicables a las multas que imponga la Autoridad de acuerdo con lo que se provee en esta sección. El Director podrá además suspender, revocar o no renovar la licencia del piloto de acuerdo con las disposiciones de la sec. 2407 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.09, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928, véase la nota bajo la sec. 2110 de este título.

2410. Responsabilidad por daños Todo piloto que cause daño a otra persona o a la Autoridad al infringir la sec. 2409 de este título incurrirá en responsabilidad civil según se provee en la sec. 2303 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4. sec. 4.10, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2411. Gravamen sobre fianza

La responsabilidad en que incurra un piloto bajo las secs. 2409 y 2410 de este título constituirá un gravamen sobre su fianza.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje

Ningún barco extranjero ni ningún barco de Estados Unidos que navegue bajo registro podrá entrar o salir de un puerto sin recibir servicio de pilotaje por un piloto con licencia expedida por la Autoridad para el puerto de que se trate.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.12, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Ningún barco extranjero ni ningún barco de Estados Unidos que navegue bajo registro podrán entrar o salir de un puerto sin recibir servicio de pilotaje por un piloto licenciado por la Autoridad de los Puertos. Por consiguiente, el capitán que acepté y pagó por dichos servicios no excluyó por ello la responsabilidad del piloto por negligencia, ni anulé la cláusula de exención de responsabilidad que aparecía en la factura del piloto, debido a desigualdad entre los poderes de las partes para negociar. Getty Refining & Marketing v. Puerto Rico Ports Authority, 531 F. Supp. 396 (1982), apelación desestimada en parte; revocada en parte y devuelto el caso, 698 F.2d 1213 (1982).

Puerto Rico es una jurisdicción de uso obligatorio de piloto en la cual todos los barcos extranjeros o los barcos de Estados Unidos bajo registro están obligados a obtener los servicios de un piloto con licencia expedida por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico antes de entrar o salir de un puerto. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 392 F. Supp. 524 (1975), revocada 536 F.2d 970 (1976).

La distancia recorrida por los barcos petroleros en el Estrecho de Vieques para ganar acceso a la refinería de petróleo en el Puerto de Yabucoa es inmaterial a los efectos de la ley de Puerto Rico sobre pilotaje obligatorio, si de hecho hubo un servicio de piloto no autorizado a través del Estrecho. Id.

2413. Exenciones

Los siguientes barcos están exentos de dicho servicio de pilotaje:

(a) Todo barco matriculado y con licencia para dedicarse al tráfico costanero, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extranjero.

(b) Todo barco perteneciente o bajo el control de los gobiernos de Estados Unidos, Puerto Rico o países extranjeros que no se dedique al negocio del tráfico marítimo.

(c) Todo barco pesquero que traiga su propia pesca para desembarcarla en Puerto Rico si es pilotado por un piloto con licencia de Estados Unidos para el puerto de que se trate, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extranjero.

(d) Todo barco que sea exclusivamente de placer.--Junio 28,1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.13, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Un barco registrado no está exento de pagar los honorarios de pilotaje obligatorio a tenor con la ley de Puerto Rico simplemente porque use su propia tripulación para entrar o salir de un puerto. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 392 F.Supp. 524 (1975), revocada 536 F.2d 970 (1976).

2414. Honorarios de pilotaje

Todo barco sujeto a servicio de pilotaje según se dispone en las secs. 2412 y 2413 de este título, y todo barco que solicitare y recibiere dicho servicio sin estar sujeto al mismo, pagará los siguientes honorarios al piloto que le preste el servicio (o al piloto de turno que ofrezca prestárselo en caso de que el capitán del barco rehése el servicio estando el barco sujeto a recibirlo):

(a) Cuatro (4) dólares por cada pie o fracción de pie en exceso de seis (6) pulgadas que el barco cale en el calado más hondo que haga por cualquiera de sus lados en su ruta por el puerto en aguas normales.

(b) Veinticinco (25) dólares adicionales si el barco tiene que ser remolcado por no poderse mover por sí mismo.

(c) La mitad de la tarifa indicada en los incisos (a) y (b) por todo movimiento, cambio o enmienda del barco después que éste haya fondeado o atracado en el puerto, excepto cuando la enmienda requiera mover el barco de un costado a otro costado del mismo muelle o de un muelle a otro muelle que sea contiguo.

(d) Dos (2) veces la tarifa indicada en los incisos (a), (b) y(c) si el servicio se presta después de la puesta y antes de la salida del sol.

(e) La mitad de la tarifa indicada en los incisos (a), (b) y(d), excepto en cuanto éste se refiere al inciso (c), si el barco

entra a puerto porque necesitare ayuda, o al único fin de tomar agua, combustible o provisiones para continuar viaje.

(f) Dos (2) veces la tarifa correspondiente si el capitán del barco rehusa el servicio estando el barco sujeto a recibirlo.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico revisará y fijará, discrecionalmente, los honorarios de pilotaje establecidos en el esquema tarifario de los incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f), tomando en consideración la tradición, el uso, la costumbre y las variables que puedan afectar dichos honorarios.

La Autoridad deberá diseñar un reglamento para establecer los derechos y obligaciones de las partes que, directa o indirectamente, estén relacionadas con la transportación marítima y los servicios de pilotaje de barcos. Este reglamento deber  ser confeccionado dentro de un término no mayor de doce (12) meses a partir de la fecha en que esta medida legislativa se convierta en ley.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.14; Julio 3,1975, Núm. 147, p. 487, ef. Julio 3, 1975.

HISTORIAL

Enmiendas--1975.

Inciso (a): La ley de 1975 sustituyó "tres (3) dólares" con cuatro (4) dólares".

Inciso (b): La ley de 1975 sustituyó "veinte (20) dólares" con

"veinticinco (25) dólares".

Inciso (c): La ley de 1975 suprimió la palabra "no" antes de "sea contiguo" al final de este inciso.

La ley de 1975 adicionó dos párrafos después del inciso (f), facultando a la Autoridad de los Puertos a fijar y revisar los honorarios de pilotaje.

ANOTACIONES

1. En general. Un barco registrado no está exento de pagar los honorarios de pilotaje obligatorio a tenor con la ley de Puerto Rico simplemente porque use su propia tripulación para entrar o salir de un puerto. Campos v. Puerto Rico Sun Oil Co., Inc., 392 F.Supp. 524 (1975), revocada 536 F.2d 970 (1976).

Como quiera que la persona contratada por la demandada para pilotar su barco petrolero a través del Estrecho de Vieques hasta el Puerto de Yabucoa en Puerto Rico no tenía una licencia válida para navegar a través del Estrecho y el demandante, quien sí poseía tal licencia, en ocasiones dio direcciones a los barcos de la demandada, ésta está obligada a pagar los honorarios de pilotaje.Id.

415. Retención del piloto a bordo

Un piloto que sea retenido innecesariamente a bordo de un barco tendrá derecho a recibir veinticinco (25) dólares por cada hora o fracción de hora en que sea así retenido; y si no se le permite desembarcar y continúa viaje contra su voluntad, tendrá derecho a una indemnización igual al salario que reciba el primer oficial del barco, pero la cual en ningún caso será menor de cincuenta (50) dólares por día, desde el día en que el barco salga del puerto hasta el día que se le permita desembarcar, más los gastos del viaje de regreso.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.15, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2416. Responsabilidad civil

La responsabilidad civil proveniente de las secs. 2414 y 2415 de este título será solidariamente exigible a la persona dueña del barco de que se trate, a su capitán y al agente de cualquiera de ellos.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.16, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2417. Gravamen

La demanda judicial por los honorarios fijados en la sec. 2414 de este título, o por honorarios, la indemnización y los gastos dispuestos en la sec. 2415 de este título, instada dentro del término dispuesto en la sec. 2305 de este título constituir  un gravamen sobre el barco con la preferencia provista en dicha sec. 2305.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4, sec. 4.17, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2418. Delito por no usar piloto

Todo capitán de barco sujeto a servicio de pilotaje según se deja dispuesto en este Capítulo, que entre o saque el barco de un puerto, o que mueva, cambie o enmiende el barco después que éste haya fondeado o atracado en el puerto, sin usar un piloto para ello y sin tener permiso por escrito de la Autoridad para no usar piloto al fin específico de que se trate, incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave castigable con pena de cárcel por un término máximo de dos (2) años, o multa máxima de diez mil (10,000)dólares, o ambas penas.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 4,sec. 4.18, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Delitos menos graves; penas máximas.

Véase la nota bajo la sec. 248i de este título.

Subcapítulo V. Puertos y Muelles

2501. Poderes de la Autoridad

La Autoridad tendrá el control del movimiento de barcos, pasajeros y carga en los puertos y muelles y en las zonas portuarias.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.01, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2502. Reglamentación

El Administrador aprobará reglas y reglamentos para regular el movimiento de barcos en, hacia y desde los puertos y muelles, el embarque y desembarque de pasajeros y carga, y el movimiento y almacenamiento de carga en los muelles y en las zonas portuarias, de acuerdo con la facultad conferida a la Autoridad en las secs. 2201 y 2501 de este título, y según se provee en la sec. 2109 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.02,ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2503. Delito por infracciones

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la sec. 2502 de este título incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título. En estos casos sólo cabrá la defensa consignada en la sec. 2302 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.03, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2504. Daños

Toda persona que cause daño a otra o a la Autoridad al violar cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la sec. 2502 de este título incurrirá en responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 2303 y 2304 de este título. Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Aunque el título a la carga pasó al comprador al cargarla en la barcaza, el embarcador era parte adecuada para reclamar contra el barco por daños a la carga. Universal Shipping, Inc. v. Panamanian Flag Barge, 550 F.2d 670 (1977).

2505. Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por facilidades de la Autoridad

La Autoridad cobrará por el uso de sus facilidades portuarias por los servicios o bienes que venda, preste o suministre en conexión con el uso de dichas facilidades, las tarifas, derechos, rentas y otros cargos razonables y equitativos que fije el Administrador según se provee en la sec. 336(1) de este título. Sin que se entienda como una limitación a las facultades que aquí se le confieren, el Administrador podrá fijar de acuerdo con lo dispuesto en esta sección tarifas, derechos, rentas u otros cargos por atraque, muellaje, demora y almacenaje.--Junio 28, 1968, Núm. 151,p. 481, art. 5, sec. 5.05, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2506. Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por servicios de la Autoridad

La Autoridad cobrará además a todo barco que entre a un puerto las tarifas, derechos, rentas o cargos razonables y equitativos que fije el Administrador según se dispone en la sec. 2109 de este título por los servicios portuarios generales que preste la Autoridad bajo este Capítulo y sus reglamentos para la vigilancia, supervisión y seguridad del puerto y de las embarcaciones dentro del puerto.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.06, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2507. Exenciones

(a) Todo barco perteneciente o bajo el control de los gobiernos de Estados Unidos, Puerto Rico o países extranjeros que no se dedique al negocio del tráfico marítimo estar  exento del pago de tarifas, derechos, rentas u otros cargos fijados bajo la sec. 2506 de este título y de los fijados por concepto de atraque bajo la sec. 2505 de este título.

(b) Los siguientes barcos estarán también exentos del pago de tarifas, derechos, rentas u otros cargos fijados bajo la sec. 2506 de este título:

(1) Todo barco dedicado exclusivamente al tráfico marítimo entre puertos de Puerto Rico.

(2) Toda embarcación menor dedicada exclusivamente al tráfico en un mismo puerto.

(3) Todo barco que traiga su propia pesca para desembarcarla en Puerto Rico.

(4) Todo barco de turismo de los conocidos como cruise ships.

(5) Todo barco que entre a puerto exclusivamente a tomar agua o las provisiones o el combustible necesarios para continuar viaje.

(6) Todo barco que entre a puerto exclusivamente para hacerse reparaciones indispensables para continuar viaje.

(c) El Director podrá eximir del pago de tarifas, derechos, rentas u otros cargos fijados bajo las secs. 2505 y 2506 de este titulo a todo barco que entre a puerto a fin de embarcar o desembarcar personas o cosas para el auxilio de personas damnificadas por desastres ocurridos en Puerto Rico o en cualquier otro país, según disponga el Administrador por regla o reglamento aprobado y promulgado de acuerdo con lo provisto en la sec. 2109 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151 p. 481, art. 5, sec. 5.07, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

ANOTACIONES

1. En general. Bajo la ley de Puerto Rico que concede exención de derechos de puerto a favor de barcos que entran exclusivamente para hacer reparaciones indispensables para poder continuar el viaje, no resulta exenta una barcaza que, teniendo destino declarado para Trinidad cuando entró en el puerto de San Juan, recibió carga y cambió su destino de Trinidad a Venezuela. Universal Shipping, Inc. v. Panamanian Flag Barge, 550 F.2d 670 (1977).

Para decidir si un barco está exento de derechos de puerto bajo la ley de Puerto Rico que concede exención a los barcos que entran exclusivamente para hacer reparaciones que son indispensables para poder continuar el viaje, un elemento determinante de la investigación debe ser la conducta objetiva del barco cuando está en el puerto, y no se debe enfocar solamente el motivo subjetivo por el cual entra allí. Id.

2. Interpretación estricta. La exención de derechos de puerto bajo la ley de Puerto Rico se debe interpretar estrictamente. Universal Shipping, Inc. v. Panamanian Flag Barge, 550 F.2d 670 (1977).

2508. Responsabilidad civil y detención del barco

Ningún barco sujeto a cualquier pago de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 2505, 2506 y 2507 de este titulo, o al de alguna multa administrativa bajo la sec. 2203 de este título, podrá abandonar el puerto sin efectuar el pago, del cual serán solidariamente responsables el dueño del barco, su capitán y el agente de cualquiera de ellos. La Autoridad podrá detener la salida de un barco hasta que haga efectivas cualesquiera sumas que adeude bajo las disposiciones de este Capítulo.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p.481, art. 5, sec. 5.08, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2509. Gravamen

La demanda judicial por cualquier suma adeudada por un barco bajo las secs. 2505 y 2506 de este titulo constituirá un gravamen sobre el barco con la preferencia dispuesta en la sec. 2305 de este título. La acción por este gravamen se extinguirá por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha en que la deuda sea liquida y exigible.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.09, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2510. Responsabilidad civil y gravamen por cargos sobre mercancía

El dueño de toda mercancía y su agente serán solidariamente responsables del pago de toda suma adeudada sobre la mercancía bajo las disposiciones de este Capítulo. La demanda judicial por la suma así adeudada sobre cualquier mercancía que haya sido desembarcada en Puerto Rico y levantada del muelle constituirá un gravamen sobre la mercancía con preferencia de cualquier otro excepto por contribuciones. La acción por este gravamen se extinguirá por el transcurso de seis (6) meses a partir de la fecha en que la deuda sea líquida y exigible.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.10, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2511. Derecho anual de licencia

(a) Todo barco dedicado exclusivamente al tráfico marítimo entre puertos de Puerto Rico y toda embarcación menor dedicada exclusivamente al tráfico de pasajeros o de pasajeros y carga en un mismo puerto pagará por adelantado a la Autoridad por cada año fiscal la suma razonable y equitativa que fije el Administrador según se provee en la sec. 2109 de este título en lugar de las tarifas, derechos, rentas y otros cargos a que se refiere la sec. 2506 de este título.

(b) Toda licencia expedida por la Autoridad bajo la sec. 2511 de este título expresará el número correlativo que le corresponda, el nombre del dueño de la embarcación y el de ésta, su tonelaje, el puerto o puertos y el tráfico para los cuales se expide, los derechos pagados por la misma y el número máximo de pasajeros y la cantidad máxima de carga que la embarcación puede conducir. La licencia deber  siempre llevarse a bordo de la embarcación para mostrarla cuando se solicite por la Autoridad. El Administrador podrá disponer, mediante regla o reglamento aprobado según se provee en la sec. 2301 de este título, para que en uno o más sitios visibles de la embarcación se exhiba el número de su licencia y el máximo de pasajeros y carga que puede conducir.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2512. Detención del barco y gravamen

La Autoridad detendrá a todo barco o embarcación que deba pagar y no haya pagado el derecho anual de licencia a que se refiere la sec. 2511 de este título, hasta que lo haga efectivo. Cualquier suma adeudada por este concepto constituirá un gravamen sobre el barco o la embarcación menor en la forma dispuesta en la sec. 2305 de este título, pero la acción por este gravamen se extinguirá por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha de la detención de la embarcación.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481,art. 5, sec. 5.12, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2513. Daños

Toda persona que cause daño a otra o a la Autoridad al dedicar una embarcación al tráfico, o al conducirla, en violación de la sec. 2511 de este título o de la licencia que se le haya expedido bajo dicha sección, incurrirá en responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 2303 y 2304 de este título.--Junio28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.13, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2514. Registro de embarcaciones

Todo barco y embarcación a que se refiere la sec. 2511(a) de este título deberá registrarse en la Autoridad, la cual expedirá un certificado al dueño de la embarcación con el número y la fecha de registro previo el pago de la suma de dos dólares ($2.00).--Junio28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.14, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2515. Detención de la embarcación

La Autoridad detendrá a todo barco o embarcación que deba registrarse y no est‚ registrado según se dispone en la sec. 2514 de este título, hasta que se d‚ cumplimiento a dicha sección por el dueño de la embarcación.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.15, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2516. Delito por infracciones

Toda persona que voluntariamente dedique una embarcación al tráfico, o la conduzca, en violación de la sec. 25116 de la sec. 2514 de este título, o de la licencia que se le haya expedido bajo dicha sec. 2511 de este título, incurrir , por cada infracción, en delito menos grave castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.16,ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2517. Venta en pública subasta

El Administrador dispondrá en las reglas y reglamentos que apruebe bajo la sec. 2502 de este título un procedimiento para la incautación y venta en pública subasta de todo barco o mercancía abandonados o que ilegalmente obstruyan cualquier puerto, muelle o parte de una zona portuaria, o de toda mercancía sobre la cual se adeude cualquier multa o pago bajo las disposiciones de este Capítulo, si el barco o la mercancía no es removido o la deuda sobre la mercancía no es pagada dentro de un término razonable que deber  estipularse en el requerimiento correspondiente que haga la Autoridad dando aviso por escrito de ello al dueño o capitán del barco, o al agente de cualquiera de los dos, o al dueño o consignatario de la mercancía, o fijando dicho aviso en el barco o en la mercancía de que se trate si ninguna de dichas personas pudiere ser localizada o fuere conocida. Del producto de la subasta la Autoridad cobrar  cualesquiera sumas adeudadas por el barco o la mercancía bajo las disposiciones del presente Capítulo m s los gastos que conlleve la remoción de la obstrucción y el procedimiento de venta en pública subasta. El sobrante, si alguno, se entregar  a la persona con derecho a recibirlo.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 5, sec. 5.17, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

Subcapítulo VI. Zonas Portuarias

2601. Delimitación

El Administrador delimitará, en consulta con el Secretario de Transportación y Obras Públicas y con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aquella parte de la zona marítima terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que deban formar parte de su zona portuaria. Toda zona portuaria será delimitada mediante reglamento aprobado por el Administrador previa celebración de una vista pública de carácter cuasi legislativo según se provee en la sec. 2109 de este título. El Administrador dará aviso de la celebración de la vista pública y del día, hora y sitio de su celebración publicando un anuncio al efecto en dos (2) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. La vista se celebrar  en la ciudad o pueblo en que radique el puerto de que se trate, pero podrá celebrarse en el sitio que el Administrador considere m s apropiado si se tratare de más de un puerto. El Administrador incluirá en la publicación del indicado aviso una descripción apropiada, que podrá ilustrar con un plano, de la delimitación de la zona o zonas portuarias que se propone adoptar. Después de celebrada la vista pública, el Administrador aprobar  el reglamento correspondiente y lo someterá junto con el expediente de la vista a la Junta de Planificación de Puerto Rico. Si el reglamento es aprobado por la Junta de Planificación, el mismo comenzará a regir con fuerza de ley a los treinta (30) días después de su promulgación por el Administrador según se dispone por ley. El Administrador podrá apelar para ante el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Junta le notificare su decisión, de cualquier resolución de la Junta desaprobando o enmendando el reglamento, o podrá aceptar las enmiendas que le haga la Junta. Si el Administrador apelare para ante el Gobernador y éste aprobar el reglamento, para lo cual podrá hacerle las enmiendas que creyere convenientes, el mismo comenzar  a regir a los treinta (30) días después de su promulgación según se dispone por ley.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.01; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Codificación.

"Secretario de Obras Públicas" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.

Contrarreferencias.

Junta de Planificación, véanse las secs. 62 a 63j de este título.

2602. Facultades y deberes de la Autoridad

La Autoridad tendrá a su cargo la vigilancia, supervisión y conservación de toda parte de la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, y de ésta y todos los edificios y estructuras enclavados en la misma que est‚n bajo el control y administración de la Autoridad según se provee en la sec. 2202 de este título. Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.02, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2603. Poderes de reglamentación

El Administrador aprobará reglas y reglamentos para regular el uso y conservación de las zonas portuarias de acuerdo con los poderes que se confieren a la Autoridad en la sec. 2202 de este título y según se dispone en la sec. 2109 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.03, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2604. Autorización para construcciones, extracción de arena y depósito de mercancías

Ninguna persona podrá construir ningún edificio, estructura, seto o cerca, ni extraer arena en la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, o depositar en ella mercancía o materiales de cualquier clase, sin un permiso por escrito expedido por la Autoridad, según provea el Administrador por regla o reglamento aprobado de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2603 de este título. El permiso de la Autoridad no será necesario para la construcción de las obras a que se refiere la Sección 9 de la ley conocida como Rivers and Harbors Appropriation Act of 1899, aprobada por el Congreso el 3 de marzo de ese año, 30 Stat. 1151, según dicha sección quedó modificada por la General Bridge Act of 1946, aprobada por el Congreso el 2 de agosto de 1946, 60 Stat. 849. Los permisos para la construcción de estas obras en aguas navegables tanto dentro como fuera de la zona portuaria los dará la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico con arreglo a las disposiciones de dichas leyes federales.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Rivers and Harbors Appropriation Act of 1899, mencionada en el texto, es la Ley de Marzo 3, 1899, 30 Stat. 1151; 33 U.S.C. sec. 401 et seq.; y la General Bridge Act of 1946 es la Ley de Agosto 2, 1946, 60 Stat. 849; 33 U.S.C. secs. 525 et seq.

Contrarreferencias.

Comisión de Servicio Público, véanse las secs. 1051 et seq. del Título 27.

2605. Delito por infracciones

Toda persona que ilegalmente construyere cualquier edificio, estructura, seto o cerca, o extrajere arena en la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, o depositare en ella mercancía o materiales, o que violare cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador de acuerdo con la facultad que se le confiere en la sec. 2603 de este título, incurrir , por cada infracción, en delito menos grave castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.05,ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2606. Poderes de confiscación

La Autoridad podrá confiscar e incautarse, o destruir, cualquier edificio, estructura, seto o cerca que se construya sin su autorización en la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, si el edificio, estructura, seto o cerca no son removidos de dicha zona dentro de un término que no excederá de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la Autoridad ordene su remoción dando aviso por escrito de ello y del término en que se requiere la remoción a la persona dueña o en posesión de la construcción, o fijando en esta dicho aviso si tal persona es desconocida o no pudiere ser localizada.

Cualquier persona afectada por una determinación de la Autoridad, en la forma dispuesta anteriormente, podrá solicitar, dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha del recibo de la notificación ordenando la remoción de la estructura a que se refiere la orden, una vista administrativa en la cual pueda aportar aquella prueba pertinente que tuviere a su favor. La decisión de la Autoridad podrá ser revisada por la sala del Tribunal Superior con jurisdicción sobre la propiedad afectada, mediante recurso de revisión a ser expedido discrecionalmente por dicho tribunal, dentro del término de diez (10) días a partir del envío de la notificación de la decisión de la Autoridad.

En todo caso en que cualquier edificio, estructura, seto o cerca, represente un peligro inminente al uso de la zona marítima para los fines públicos a que está destinada, o que obstruya el uso de la zona marítima en tal forma que ponga en grave riesgo la navegación o la seguridad de personas y del tráfico marítimo en cualesquiera de las zonas dedicadas a tales fines, la Autoridad podrá ordenar la remoción o destrucción de cualquiera de dichas edificaciones en forma sumaria y sin el requisito previo de vista administrativa.-- Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 6, sec. 6.06, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

2607. Daños

Toda persona que incurra en cualquiera de los actos prohibidos por la sec. 2605 de este título ser  responsable a la Autoridad por los gastos y daños que la infracción le ocasione en exceso de los que quedan resarcidos por la acción que la Autoridad pueda tomar bajo la sec. 2606 de este título.--Junio 28, 1968, Núm. 151, p.481, art. 6, sec. 6.07, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Codificación.

El art. 7 de la Ley de Junio 28.1968, Núm. 151, p. 481, este Capítulo, aparece como nota bajo la sec. 2101 de este título; por dicho motivo este Capítulo carece de Subcapítulo VII. Véase nota de codificación bajo la sec. 2101 de este título.

Subcapítulo VIII. Pena por Delitos

2801. Penalidades

Los delitos definidos en las secs. 2302, 2408, 2503, 2516 y 2605 de este título serán castigables con pena de cárcel por un término máximo de dos (2) años, o multa máxima de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas. Los delitos definidos en la sec. 2418 de este título serán castigables según ahí se provee.--Junio 28, 1968, Núm.151, p. 481, art. 8, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.

HISTORIAL

Delitos menos graves; penas máximas.

Véase la nota bajo la sec. 248i de este título.