Capitulo 25. Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
271. Título
abreviado
272. Definiciones
273. Intención
legislativa
274. Creación
y composición de la Compañía
275. Fomento
industrial
276. Promoción
en la inversión de capital; inversión por la Compañía en empresas privadas; preferencia a residentes
277. Préstamos
278. Facultades
generales
279. Poderes
ejecutivos
280. Funcionarios
de la Compañía
281. Funcionarios
y empleados
282. Reglamentos
288. Dineros
y cuentas de la Compañía
284. Bonos
de la Compañía
285. Estado
Libre Asociado y sus subdivisiones no serán responsables en cuanto a bonos
286. Bonos
serán inversiones Legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
287. Exención
de contribuciones
288. Acuerdo
del Gobierno
289. Injunctions
290. Disposiciones
en pugna quedan sin efecto
291. Informes
292. Ejercicio
de funciones transferidas
298. Traspaso
de propiedad del Gobierno a la Compañía
294 a 302. [Omitidas]
308. Exención
contributiva para la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus
subsidiarias
§ 271. Título abreviado
Las secs. 271 a 291 de este
título podrán citarse con el nombre de
“Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto
Rico”. —Mayo
11,
1942, Núm. 188, p. 935, art. 1; Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659,
Art.
2, ef. Abril 5, 1946.
HISTORIAL
Codificación
de la Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
Ley de
1942 Ley
de 1952 23
L.P.R.A.
Art.
Núm. Renumerado Sec.
1 ---- 271
2 ---- 272
3 4 274
4 (Derogado)
nuevo 4 9 279
5 10 280
6(a) (Derogado) ---- -----
6(b) 3 273
7 ---- 277
8 5 275
9 6 276
10 8 278
11 ------ 281
---- 12(nuevo) 282
12 13 283
13 23 271
nt
14 ------ 284
15 21 291
16 15 285
17 16 286
18 17 287
19 18 288
20 19 289
21 20 290
22 24 271
nt
23 22 271
nt
24
(Derogado) ----- -----
25
(Vigencia) ----- -----
“Compañía de Fomento ” fue sustituido con “Compañía de
Fomento Industrial” a tenor con la ley de Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659, art.
2.
Titulo
de la ley.
El titulo de la Ley de Mayo 11, 1942. Núm. 188, p. 935,
fue enmendado por la ley de Abril 5. 1946, Núm. 285, p. 669. art.
1.
Separabilidad de las disposiciones.
El art. 22 de la Ley de Mayo 11. 1942, Núm. 188, p. 935, renumerado como art.
24 por La Ley de Mayo 14, 1952. Núm. 456. p. 951. sec. 15, dispone: “Si
cualquier disposición de esta ley a su aplicación a cualquier persona a
circunstancia fuere declarada nula, esto no afectara al resto de la ley, ni a
la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de
aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.”
Efecto retroactivo de la enmienda de 1946.
El art. 9 de la Ley de Abril 5, 1946. Núm.. 285.
p. 659, dispuso: “Para todos los fines la vigencia de esta ley por la presente
se retrotrae a la fecha en que entró en vigor la Ley Num. 188 de mayo 11, 1942,
lo mismo que si tal ley hubiese sido originalmente aprobada en la forma en que
por la presente queda enmendada.”
Asignaciones.
El art. 23 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 188,
p. 935, enmendado por las Leyes de Noviembre 20, 1942, Núm. 11. p.37, sec. 1:
de Mayo 15, 1945, Núm. 325, p. 1261 y
de Marzo 29, 1946. Num. 245. p. 487, y renumerado como art. 22 por la Ley
de Mayo 14. 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15. dispone: “Por la presente se
asigna, de cualesquiera fondos en el Tesoro de Puerto Rico no asignados para
otras atenciones la suma de quinientos mil (500,000) dólares, para llevar a
cabo las disposiciones de esta ley y se autoriza y ordena al Tesorero de Puerto
Rico pagar dicha suma a la Compañía, o al funcionario o agente de la misma que
en junta designare para tal fin, y se asigna. para el mismo fin, de
cualesquiera fondos en el Tesoro Insular no asignados para otras atenciones,
una suma de quinientos mil (500.000) dólares para el año fiscal 1943—44 y
quinientos mil (500,000) dólares para
el ano fiscal 1944—45; se asigna además, para el misino fin, de cualesquiera
fondos en el Tesoro Insular no asignados para otras atenciones. la suma de
diecisiete millones quinientos mil (17,500.000) dólares y se autoriza y ordena
al Tesorero de Puerto Rico pagar y entregar dicha suma a la Compañía, o al
funcionario 0 agente de la misma que la Junta designare para tal fin;
Disponiéndose, que la Compañía podrá destinar cualesquiera cantidades del total
de esta asignación para el desarrollo de su ‘Programa de Ayuda Industrial’.
La R.C. Núm. 60. aprobada en Junio 26, 1966, p.
545, ef. Julio 1,1966, asignó a la
Compañía de Fomento industrial la cantidad de $800,000 para facilitar el
establecimiento de un Centro de Investigaciones Científicas en Puerto Rico.
Certificados de Fomento.
El anterior art. 24 de la Ley de Mayo 11, 1942,
Núm. 188. p. 935, referente a certificados de fomento, fue derogado por la Ley
de Noviembre 20, 1942. Núm. 11, p. 37,
sec. 2. con efecto retroactivo a la fecha en que empezó a regir dicha Ley
de Mayo 11,
1942, Núm. 188.
Traspaso de intereses en la Corporación de Cemento de Puerto Rico.
El art 13 de la Ley de Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.
935, renumerado coma art. 23 por La Ley de Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951,
sec. 15, dispone: “Por la presente se traspasan y entregan o se traspasarán y entregarán a la Compañía
todos los derechos e intereses de El Pueblo de Puerto Rico sobre o en La
Corporación de Cemento de Puerto Rico, incluyendo todos los fondos, derechos,
poderes, acciones, bonos, derechos de miembros, certificados u otros
comprobantes de interés o intereses en la misma. deudas, control o dominio del
mismo con sujeción a todas las obligaciones y gravámenes, en derecha o
equidad, que pesen sobre la misma.”
Contrarreferencias.
Fondo
de Garantía de Fomenta Industrial, miembros del Comité, véase la sec. 1206
del Titulo 7.
§ 272. Definiciones
Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan
usados o aludidos en las secs. 271 a 291 de este título, tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente
indique otra cosa:
(a) El
término “Compañía” significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
que se crea por las secs. 271 a 291 de este título.
(b) El
término “bonos” significa bonos, pagarés u otros comprobantes de deudas u
obligaciones.
(c) Las
palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y
las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas
clases y corporaciones.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935 art. 2; Abril 5,1946,
Núm. 285, p. 659,
art. 3; Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 1; Junio 18, 1958, Núm.
47, p. 89, art
1, ef. Junio 18, 1958.
HISTORIAL
Enmiendas—1958.
Inciso (b): La ley de 1958 añadió un nuevo inciso
(b) y redesignó el anterior inciso (b) como (c).
—1952.
Inciso (b): La ley de 1952 derogó el anterior
inciso (b). que definía la Junta de Directores, y redesignó el anterior inciso
(C) como (b) y la enmendó en términos generales.
§ 273. Intención legislativa
Es la intención de la Asamblea Legislativa que las
actividades de la Compañía en las cosas antes mencionadas, así coma las
actividades a que se refieren las secciones subsiguientes, beneficien a los
habitantes de Puerto Rico par medio de la revelación y desarrollo en el mayor
grado posible de los recursos económicos y humanos del Estado Libre Asociado
coma parte del plan de re-construcción económica en beneficio general del
pueblo de Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía en
cuanto a su aspecto industrial. La Compañía podrá, a su discreción, cobrar
compensación par los estudios y servicios prestados a entidades y personas
particulares que estuvieren interesadas en tales estudios y servicios para los
fines de las secs. 271 a 291 de este titulo.—Mayo 11, 1942, núm. 188, p. 935,
Art. 6(b); Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, Art. 4; renumerado como Art. 3 y
enmendado en Mayo 14, 1952, núm. 456, p. 951, secs. 5, 15; Const, art I, sec. 1,
ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las “cosas antes mencionadas” en el texto de esta
sección se refieren a las actividades de investigación que aparecían en el
inciso (a) original de esta sección.
Codificación.
“Isla” fue sustituida can “Estado Libre Asociado”
a tenor con la Constitución.
Enmiendas—1952.
Rubro: La
Ley de 1952 cambió el rubro “investigaciones” a “Intención Legislativa”
inciso (a): La Ley de 1952 derogó este inciso.
Transferencias.
El Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950. Art. II,
transfirió a la Administración de Fomento Económico las funciones de
investigación y de promoción industrial de La Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico. Véase la nota bajo la sec. 231 de este titulo.
La enmienda de 1952, cuyo propósito según su
título era conformar la ley con las disposiciones de dicha Plan de
Reorganización. no efectuó cambio alguno en las disposiciones de esta sección.
Ratificación de operaciones anteriores.
Operaciones baja facultades derogadas
inadvertidamente por la sec. .5 de la Ley de Mayo 14, 1952 Núm. 456, p. 951, véase la nota bajo la sec. 275 de este titulo.
§ 274. Creación y composición de La Compañía
(a) Por
la presente se crea un cuerpo corporativo y político con los miembros del
Consejo de Secretarios de Puerto Rico, que constituirá una. Corporación publica
e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con
el nombre de “Compañía de Fomento industrial de Puerto Rico”. Los citados
miembros de La Compañía no recibirán compensación por sus servicios coma tales.
(b) La
Compañía creada por la presente es y deberá. ser una instrumentalidad
gubernamental sujeta, según se provee en
la presente, al control del Administrador de Fomento Económico, pero es una
corporación pública con existencia y personalidad legales, separadas y aparte
de las del Gobierno y de todo funcionario de la misma.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas,
pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos empresas y propiedades de la
Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados. debe entenderse que son de la
mencionada compañía gubernamental controlada y no del Gobierno Estadual ni de
ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,
municipios, ramas, agentes, funcionarios 0 empleados del mismo.—Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p. 935, Art. 8; Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659; renumerado como art.
4 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 2, 15; Junio 18, 1958,
Núm. 47, p. 89, art. 2, ef. Jun. 18, 1958.
HIST0RIAL
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió la disposición al efecto de
que la Compañía es una corporación pública.
—1952.
Inciso (b): La ley de 1962 enmendó este inciso en
términos generales.
Contrarreferencias.
Administrador de Fomento Económico. Véase el sec.
231 de este titulo.
§ 275. Fomento industrial
La Compañía queda autorizada y facultada para
alentar, persuadir e inducir a) capital privado a iniciar y mantener en
operación, y “en cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento
de, toda clase de operaciones comerciales, cooperativistas, a de minería, y
operaciones industriales relacionadas con el aprovechamiento la elaboración y
manufactura, mediante el uso, entre otras, de las siguientes materias: arenas
silicosas, arcillas, fibras de todas clases; productos de la agricultura, de
los animales, de los bosques, de la minería, de la pesquería y de la química, y
cualquier subproducto, derivado y desperdicios de los mismos, y productos
terminados y semiterminados.
Cuando así lo creyere conveniente, y con sujeción
a las disposiciones aplicables de la sec. 276 de este titulo, la Compañía
podrá iniciar una o más de tales operaciones por su exclusiva cuenta a en
sociedad con otras entidades privadas a gubernamentales, a mediante
participación en cualquier forma adecuada, o mediante la inversión de Fondos de
la Compañía en empresas de otros, o la inversión de fondos de otros en
empresas de la Compañía en cualesquiera de las formas en que corrientemente se
invierten, o en lo sucesivo se inviertan, Fondos en tales operaciones. A tales efectos la Compañía podrá proveer
las facilidades, financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en
cada uno de estos casos.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 8; Abril 5,
1946, Núm. 285, p. 659, art. 5; renumerado coma art. 5 y enmendado en Mayo 14,
1952, Núm. 456, p. 951, secs. 6, 15; Febrero 23, 1954, Núm. 1, p. 105, sec. 1,
ef. Febrero 23, 1954.
HISTORIAL
Enmiendas— 1954.
La ley
de 1954 enmendó esta sección en términos generales.
Ratificación de operaciones anteriores.
La sec. 2 de la Ley de Febrero 23, 1954. Núm. 1,
p. 105, dispone: “Por la presente se aprueban y ratifican las operaciones de la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, realizadas a partir de Mayo 14
de 1952. y hasta la fecha de vigencia de esta Ley, y que fueran llevadas a cabo
al amparo y por virtud de las facultades que hasta esa fecha tenia la Compañía
para iniciar y operar actividades comerciales, y que inadvertidamente le fueron
derogadas por la sec. 5 de la Ley Núm. 456 de Mayo 14 de 1952.”
Dicha sec. 5 de la Ley de 1952 derogó e! inciso
(a) del anterior art. 6 de La Ley de Mayo 11, 1942, Num. 188. p. 935. Véase La
nota baja el sec. 273 de este titula.
Contrarreferencias.
Funciones
de investigación y de promoción industrial de la Compañía de Fomento Industrial
de Puerto Rica transferidas a la Administración de Fomento Económico, véase el
Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, art. II, que aparece en La nata baja la sec.
231 de este título.
La
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico está autorizada a organizar
compañías de inversiones, véase la sec. 662 del Titulo 10.
§ 276. Promoción en la
Inversión de Capital inversión por la Compañía en empresas privadas;
preferencia a residentes Además de los otros poderes que en el presente se le confieren, la Compañía queda autorizada
para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a impulsar la
utilización en empresas industriales de capital de residentes de Puerto Rico,
y evitar los males de propiedad absentista de capital en grande escala, y a tal
fin, pero sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los
préstamos, podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran
cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones
organizadas por ella y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de
acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o
comerciales que se inicien par capital privado, ya sea éste de residentes o de
no residentes, bajo aquellos términos, Condiciones y estipulaciones que la
Compañía prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá conceder preferencia y prioridad a
personas residentes al invertir dinero-a en acciones y al conceder préstamos, y
hacer las demás gestiones que considere propias.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.
935, Art. 9; Abril 5, 1946, Núm. 285, p. 659, art. 6; renumerado coma art. 6 en
Mayo 14, 1952, núm. 456, p. 951, sec. 15; Junio 20, 1955, núm. 80, p. 299, ef.
Junia 20, 1955.
HISTORIAL
Enmiendas—1955.
La ley
de 1955 enmendó esta sección en términos generales.
§ 277. Préstamos
Además de los otros poderes que en el presente se
le confieren, la Compañía queda autorizada y facultada para hacer préstamos a
cualquier’. Persona, firma, corporación, u otra organización cuando el monto de
tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito gubernamental de
fomentar la economía de Puerto Rico y especialmente su industrialización.
Al hacer tales empréstitos, se dará preferencia y
prioridad, siempre que los demás factores sean iguales, a las empresas regidas
por organizaciones cooperativas, gubernamentales, o de otras clases que no
funcionen con el propósito de obtener ganancias o a empresas que den mayor
rendimiento en términos de bienestar humano en Puerto Rico. El tipo de interés,
el vencimiento y los demás términos de los préstamos que haga la Compañía, y la
naturaleza y valor de la garantía requerida para concederlos, los determinará y
fijará la Compañía. No se hará ningún préstamo a menos que basándose en
experiencia comercial y en los hechos y circunstancias de cada caso la Compañía
pueda razonablemente predecir que la empresa que ha de recibir el préstamo
podrá reintegrar el mismo y que dicho préstamo será rembolsado.—Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p. 935, art. 7; Junio 2, 1957, Núm. 86, p. 452, ef. Junio 22, 1957.
HISTORIAL
Enmiendas—1957.
La ley
de 1957 enmendó el primer párrafo en términos generales.
ANOTACIONES
1. En
general. La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico puede conceder
préstamos a agricultores para fines agrícolas. Op. Sec. Just. Núm. 35 de
1959.
La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
es una institución de crédito legalmente establecida, a los fines de que el
Departamento de Agricultura y Cormercio pueda garantizar los préstamos
agrícolas de esta. Id.
§ 278. Facultades generales
La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes
poderes generales además de los conferidos en otros sitios por la secs. 271 a
291 de este título:
(a) Tener
sucesión perpetua coma compañía.
(b) Adoptar,
alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular,
adoptar, enmendar y derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en
general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le
conceden e imponen.
(d) Tener
completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y
actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de
todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y
pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los
gastos de fondos públicos, y tal determinación será final y definitiva para
todos los funcionarios del Gobierno Estatal; y formular, adoptar, enmendar y
derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.
(e) Demandar
y ser demandada.
(f) Hacer
contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o
convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
( g) Adquirir en cualquier forma
legal, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra,
expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer,
conservar, usar y explotar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos,
tangibles o intangibles, incluyendo, pero sin limitarse a, valores y otros
bienes muebles, o a cualquier interés en los mismos que considere necesarios a
convenientes para realizar los fines de la Compañía. La facultad de adquirir bienes por expropiación forzosa no se
aplicará a la adquisición de edificaciones en las que estén siendo operadas de
buena fe empresas de naturaleza comercial, industrial o agrícola.
(h) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y
empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y
fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la
Compañía determine.
(i) Tomar
dinero a préstamo, dar garantías y hacer y emitir bonos de la Compañía para
cualquiera de sus fines corporativos, a con el propósito de consolidar,
restituir, pagar o liquidar cualesquiera bonos u obligaciones en circulación
emitidas o asumidas por ella y garantizar el pago de sus bonos y de todas y
cualesquiera de sus otras obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca de u
otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o
propiedades.
(j) Aceptar
donaciones, o préstamos, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras
transacciones, con cualquier agenda federal, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, e invertir el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos
para cualquier fin corporativo.
(k) Arrendar,
enajenar y disponer de cualquiera de sus propiedades según ella misma
prescriba.
(1) Adquirir, poseer y disponer de acciones y
derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías,
entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o
derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con
la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o
corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o
asociadas, siempre que, a juicio del Administrador de Fomento Económico, tal
arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la
Compañía o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo
conceder cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera
de sus derechos, poderes, funciones o deberes, o cualquiera de dichas
compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el
derecho de instar procedimientos de expropiación.
(m) Realizar todos los actos o cosas necesarias o
convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs.
271 a 291 de este título, o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico, o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin
embargo, que la Compañía no tendrá facultad alguna en ningún tiempo, ni en
ninguna forma, para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus subdivisiones
políticas; ni será el Estada Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus
subdivisiones políticas responsables del pago del principal de cualesquiera
bonos emitidos por la Compañía o de los intereses sobre los mismos.
(n) Cuando
a juicio de la Compañía fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes
que han de ser expropiados, la Compañía deberá solicitar del Gobernador de
Puerto Rico que, en representación del Pueblo de Puerto Rico. adquiera, y éste
tendrá facultad para adquirir por compra, expropiación o cualquiera otro medio
legal para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales
necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la
misma. La Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Pueblo de
Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los
bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda
decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero la Compañía
vendrá obligada a rembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del
reembolso el título de dicha propiedad será transferida a la Compañía por
orden del tribunal mediante constancia al efecto: Disponiéndose, que en aquellos
casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime
necesario y conveniente que el título sobre los bienes y/o derechos así
adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar
el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así
solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de
expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se
confiere no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la
Compañía para adquirir propiedades.
(o) Por la
presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles e inmuebles y
todo derecho a interés sobre los mismos, que la Compañía considere necesario
adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados por la
Compañía o a solicitud y para uso y beneficio de ésta, por el Estado Libre
Asociada de Puerto Rico, representado por su Gobernador, sin la previa
declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Titulo 32.
(p) Los
procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las
disposiciones de los incisos (g), (n) y (o)
de esta sección se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs.
2901 a 2918 del Titulo 32; y a tales efectos la Compañía gozará de todos los
derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con
respecto a toda autoridad expropiante.
(q) Se
faculta además a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico para
establecer y operar un sistema de seguro climatológico insular, con su plan
correspondiente, basado en las observaciones y experiencias de las distintas
oficinas en Puerto Rico del Negociado del Tiempo del Departamento de Comercio
de los Estados Unidos, y para extender pólizas con respecto a dicho seguro. A
estos efectos, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico dictará
reglamentos y preparará las formas impresas necesarias y dichos reglamentos
entrarán en vigor y dichas formas podrán usarse tan pronto como sean aprobadas
por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico quien, además, queda por la
presente facultado para supervisar todas las operaciones de seguro que la
Compañía lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones de este inciso, así como
la forma, extensión, primas, tipos, fondos de reserva de dicho seguro y las
demás condiciones que aseguran la estabilidad y solvencia del referido sistema
de seguro climatológico insular.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 10;
Abril 18, 1952, Núm. 99, p. 189; Abril 23, 1952, Núm. 134, p. 275; renumerado
como art, 8 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, secs. 7, 8, 15;
Const. art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 9, 1956, Núm.
27, p. 79; Junio 19, 1957, Núm. 77, p. 183; Junio 18, 1958, Núm. 47, p. 89,
art. 8, ef. .junio 18. 1958.
HIST0RIAL
Codificación.
“Pueblo’.fue sustituido con “Estado Libre Asociado” e “Insular” fue
sustituido con “Estadual” a tenor con la Constitución.
“Superintendente” fue sustituido con “Comisionado”
a tenor con el Código de Seguros.
Enmiendas—1958.
Inciso (i): La ley de 1958 enmendó este inciso a
fin de autorizar a la Compañía a dar garantías.
lnciso (I): La
Ley de 1958 enmendó este inciso a fin de autorizar el dominio sobre
asociaciones con fines pecuniarios o no pecuniarios. afiliadas o asociadas.
—1956.
Inciso (b): La ley de 1956 suprimió la coma
después de “alterar”.
Incisos(j) y (k): La ley de 1956 sustituyó
“cualquiera” con “cualesquiera”.
Inciso (n)(original): La ley de 1956 añadió el
Disponiéndose.
inciso (n)(añadido en 1952): La ley de 1956 redesignó este inciso como (q).
—1952.
Inciso (g): La Ley de Abril 18. 1952, Núm. 99,
art. 1, enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (9: La Ley de Mayo 14, 1952. Núm. 456, sec.
7. enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (I): La Ley de Mayo 14. 1952, Núm. 456,
sec. 8. enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (n): La Ley de Abril 23. 1952, Núm. 134,
añadió un inciso (n) haciendo caso omiso del inciso (n) original.
Incisos (o) y
(p): La Ley de Abril 23, 1952, Núm. 134. añadió estos incisos. Exposición de
motivos.
La Ley de Abril 18, 1952, Núm. 99. tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1952. p. 189.
Condonación de deudas.
La Ley de Mayo 30. 1972, Núm. 52. p. 122. dispuso
la condonación de las deudas que tenia hasta ese momento la Cooperativa
Agrícola Industrial “Antonio Natalí” con la Compañía de Fomento Cooperativo y
con la Compañía de Fomento Industrial.
Contrarreferencias.
Autorización de la Compañía a transferir al
Departamento de la Vivienda el título
de propiedad de predios de terrenos públicos en
los cuales se halle enclavada una vivienda, véase la sec. 752 del Titulo 17.
Bienes
inmuebles de la Compañía no transferidos a la Administración de Fomento
Económico, uso y disposición de la propiedad, véase la sec. 238a de este
titulo.
Traspaso
de propiedad del Gobierno a la Compañía sin necesidad de subasta pública. Véase
la sec. 293 de este titulo.
Anotaciones
1. En general. La Compañía de Fomento Industrial
está autorizada para aplicar los beneficios del programa de incentivos
especiales de la Ley Núm. 381 de 1951 a las industrias y habilidades que. a su
discreción. puedan ser estimuladas en su desarrollo con mayores beneficios para
la economía de Puerto Rico. entre ellas las elaboradoras de espíritus
destilados. OP. Sec. Just. Núm. 6 de 1982.
Puede concluirse con razonable certeza que. no
habiendo sido la intención legislativa autorizar. expresa ni implícitamente, a
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes
Fluviales, a la Autoridad de los Puertos. al Banco Gubernamental de Fomento y a
la Compañía de Fomento Industrial para hacer donaciones, éstas no están
facultadas para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1963.
No hay disposición alguna en estatuto orgánico de
la Compañía de Fomento Industrial que expresamente le confiera autoridad para
condonar deudas: sin embargo, dicha facultad queda implícita en las amplias
facultades de funcionamiento concedidas para llevar a cabo sus propósitos. Op. Sec. Just.
Núm. 50 de 1960.
Por analogía se puede sostener que si la Compañía
de Fomento Industrial posee facultades para disponer de sus propiedades—o sea.
para entre otras cosas, donarlas—tiene por consiguiente, la de condonar
cualquier deuda sobre dichas propiedades, cuando a su juicio fuese necesario y
prudente para realizar sus fines. Id.
El mero hecho de que a la Compañía de Fomento
Industrial le interese comprar determinada propiedad publica con el propósito
de revenderla a una entidad industrial privada. no constituye impedimento
legal para que pueda la Compañía realizar la adquisición baja las disposiciones
legales vigentes, pero en cada caso especifico deberá determinarse que la
propiedad es necesaria a conveniente para realizar los fines de la Compañía.
que los términos y condiciones propuestos son razonables y que la transacción
resulta conveniente a los intereses públicos teniendo el Gobernador discreción para
conceder la autorización si entendiere cumplidos tales extremos. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1960.
La Ley Núm. 99 de 1952. en tanto en cuanto
autoriza la toma u ocupación de propiedad para uso y beneficio de la Compañía
de Fomento Industrial. no es inconstitucional. Estada Libre Asociado v.
Fajardo Sugar Co., 1956, 79 D.P.R. 321.
La expropiación de bienes necesarios para llevar a
efecto un proyecto público. Como lo es nuestro programa de industrialización,
aunque el uso inmediato de tales bienes sea un uso privado, no justifica
decidir que la expropiación es para un uso privado. Id.
Siendo el uso y beneficio a que se refiere la Ley
de la Compañía Industrial de Puerto Rico, en los incisos (n) y (o) de esta
sección, el destino que dicha Compañía dé a las fincas expropiadas por ella
para hacer viable el desarrollo del programa de industrialización que tiene
como objeto principal la reconstrucción económica a beneficio general de Puerto
Rico, del hecho de que tales fincas hayan de ser vendidas por ella al costo o
arrendadas a industriales, quienes sean los que deriven los beneficios, no cabe
concluir que la expropiación no se hace para uso y beneficio de la Compañía
según lo requiere la ley. Id.
2. Festival Casals. Festival Casals, Inc., por
estar controlada totalmente por la Compañía de Fomento Industrial, tiene
carácter de instrumentalidad subsidiaria de esta; por ser una entidad jurídica
legalmente separada del Gobierno de Puerto Rico y de la Compañía de Fomento
Industrial. sus empleados no son considerados empleados de dicho Gobierno ni de
dicha Compañía: y por tanto, es ineludible la conclusión que Festival Casals
está comprendida dentro del término “subdivisión política según este es definido
por la Ley de Seguro Social Federal (42 U.S.C). sec. 418 y apéndice, Sec.
404.1240), y por ley estatal. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1958.
§ 279. Poderes ejecutivos
Los poderes de la Compañía estarán conferidos a, y
serán ejercitados por, el Administrador de Fomento Económico quien será
nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del
Senado y ejercerá su cargo por un término de cuatro (4) años sujeto a su
destitución por el Gobernador.
El Subadministrador de Fomento Económico
ejercitará los poderes conferídosle al Administrador de Fomento Económico en
caso de muerte, renuncia a separación de éste, o de su incapacidad o ausencia,
hasta que se instale el respectivo sucesor. o cese dicha incapacidad o
ausencia.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 4; adicionado y renumerada como
art. 9 en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951,
secs. 3, 15; Junio 18, 1958, Núm. 47, p. 89, art. 4, ef. Junio 18, 1958.
Historial
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió el párrafo referente al
ejercicio de los poderes del Subadministrador.
Contrarreferencias.
Nombramiento
del Administrador de Fomento Económico, véase también el Plan de Reorg. Núm. 10
de 1950, art. 1, que aparece en la nota bajo la sec. 231 de este título.
Sueldo del Administrador, véase la sec. 577 del
Titulo 3.
§ 280. Funcionarios de la Compañía
(a) El Gerente General de la Compañía, sujeto a
la aprobación del Gobernador, será nombrado por y desempeñará su carga a
voluntad del Administrador de Fomento Económico, y su compensación será la que
éste determine. Sujeto al control del Administrador de Fomento Económico, el
Gerente General estará a cargo de las actividades de la Compañía y tendrá
aquellos poderes que se provean por los reglamentos de la Compañía.
(b)
(b) Los demás funcionarios de la Compañía serán nombrados, y sus poderes
determinados, de acuerda con las disposiciones de los reglamentos de la
Compañía.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935. art. 5; renumerado como art. 10 y
enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 4, 15, ef. Mayo 14, 1952.
HIST0RIAL
Contrarreferencias.
Centro
de Control de Calidad de Productos, asesoría, véase la sec. 248b(e) de este
título.
Nombramiento
del Gerente General, véase también el Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950. art II.
que aparece en la nota baja la sec. 231 de este título.
§ 281. Funcionarios y empleados
(a)
(a)
Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados,
ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración
o título de los funcionarios y empleados de la Compañía, se harán y permitirán
como dispongan las normas y reglamentos que prescriba el Administrador de
Fomento Económico conducente a un plan general análogo, en tanto el
Administrador de Fomento Económico lo estime compatible con los más altos
intereses de la Compañía, de sus empleados y de sus servicios al público, al
que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estadual al amparo de
las leyes sobre personal de Puerto Rica. Dichas normas y reglamentas serán
preparados por el Administrador de Fomento Económica en consulta y con la
cooperación de la autoridad encargada de la administración de las leyes sobre
personal de Puerto Rico. Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán
derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las
dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los
reglamentos del Administrador de Fomento Económico. Los funcionarios y empleados
de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico pueden ser nombrados para posiciones similares en la Compañía
sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios a empleadas
estaduales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento,
fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión,
retiro o fondo de ahorro y préstamos, continuará teniendo después de dicho
nombramiento los derechos, privilegias, obligaciones y status respecto a los
mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan
posiciones similares en el Gobierno Estadual, a menos que, en el término de
seis (6) meses después de entrar en vigor las secs. 271 a 291 de este título,
o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de las dos el que ocurra más
tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la
intención de renunciarlos, entendiéndose que en este caso tendrán los que
corresponden a funcionarios o empleados que renuncian o son separados del
Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la
Compañía, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado
posiciones en el Gobierno Estadual, o tenían algún derecho o status al amparo
de las reglas y clasificaciones vigentes con arreglo a las leyes sobre personal
de Puerto Rico, conservarán el mismo status respecto a empleo o reembolso en el
servicio del Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el
servicio de la Compañía o aquellos mejores o más altos derechos o status que la
Oficina de Personal de Puerto Rico considere pertinentes al rango y ventajas
alcanzados en la Compañía. Todos los funcionarios y empleados nombrados para
posiciones en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían o más
tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y
clasificaciones de la Oficina de Personal de Puerto Rico para ser nombrados
para alguna posición similar en el Gobierno Estadual, tendrán cuando así lo
soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a
convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de
pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido
nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estadual. La Compañía
estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 8, aprobada en 5 de abril de
1941.
(b) No
podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Compañía ninguna persona que tenga
interés económica substancial, directo o indirecto en alguna empresa privada
para la cual la Compañía haya suministrado el capital. o que esté en
competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Compañía o para los
cuales ésta suministre el capital—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 11:
Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 9; Const., art I, sec. 1, art. IX, sec. 3, ef.
Julio 25, 1952.
HI5T0RIAL
Referencias en el texto.
Las referencias a la Oficina de Personal son a la
creada por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345,
p. 595, conocida coma Ley de Personal. anteriores secs. 641 a 678 del
Título 3, que fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 4, 1975, Núm.
5. p. 800.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs.
1301 a 1431 del Título 3.
La Ley Núm. 8. aprobada en 5 de abril de 1941.
mencionada en el texto del inciso (a), in
fine, anteriores secs. 211 a 241 del Título 29, fue
derogada por la Ley de Junio 26 de 1956, Núm. 96, p. 623, sec. 39.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs.
245 a 246m del Título 29.
Codificación.
“Pueblo”
fue sustituido con “Estado Libre Asociado” e “Insular’ fue sustituido por
“Estadual” a tenor con la
Constitución.
ANOTACION ES
1. En general. Es obligación en ley de la Compañía
de Fomento Industrial el aceptar y acreditar las vacaciones de un empleado
traslado a ésta que trabajaba anteriormente para la Autoridad de Edificios
Públicos, si efectivamente se trata de un traslado. A ese efecto, la Autoridad
de Edificios Públicos debe certificar esas vacaciones acumuladas a fin de que
dicha Compañía acepte y acredite las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1974.
§ 282. Reglamentos
Los reglamentos de la Compañía proveerán para el
funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus
funcionarios. Los reglamentos serán aprobados, y estarán sujetos a ser
enmendados, por el Administrador de Fomento Económico; Disponiéndose, que
ningún reglamento o enmienda a los mismos será efectivo hasta que haya sido
debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Compañía, después
de ser aprobado por escrito por el Administrador de Fomento Económico. Ningún
reglamento estará en conflicto con las disposiciones de las secs. 271 a 291 de
este título—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 12, adicionado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 12, ef.
Mayo 14, 1952.
§ 283. Dineros y cuentas de la Compañía
Todos los dineros de la Compañía se depositarán en
depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrán
en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Compañía. Los
desembolsos se harán por ella, de acuerdo con los reglamentos y presupuestos
aprobadas por el Administrador de Fomento Económico.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta con
la Compañía, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los
adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos
pertenecientes a, o administrados o controlados por la Compañía. El citado Secretario de Hacienda, requerirá
que las cuentas de la Compañía se lleven en tal forma que apropiadamente puedan
segregarse hasta donde sea aconsejable
las cuentas en relación con las diferentes clases de actividades de la
Compañía. El Contralor, o su representante,
examinará de tiempo, pero no menos de una vez al año, las cuentas y los libros
de la Compañía, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos,
arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras
materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a
las mismas al gobernador, al Administrador de Fomento Económico y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.-----Mayo 11, 1942, Núm. 188, p.935,art. 12;
renumerado como art. 13 y enmendado en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs.
10,15; Const. Art. 1, sec. 1; Julio24, 1952, Núms. 9, 10, pp. 17, 23, ef. Julio
25, 1952.
§ 284. Bonos de
La Compañía
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico
que se otorga por la presente, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tenerlos en
circulación.
(b) Los
bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones del Administrador de
Fomento Económico aprobadas por cualesquiera dos de los siguientes
funcionarios: el Secretario de Estado,
el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el
Secretario de Hacienda y el Presidente de la Junta de Planificación y podrán
ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no
excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar intereses
al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones
y en forma de bonos con cupones o inscritas, podrán tener privilegios de
inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los
medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de
redención, con o sin prima, podrán ser declarados venció o vencer en la fecha
anterior a su vencimiento podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez
cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y
estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o
privadamente, al precio o precios no menor de noventa y cinco (95) por ciento
de su valor a la par que el Administrador de Fomento Económico determine,
disponiéndose que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía
que estén en circulación de acuerdo con los términos que el Administrador de
Fomento Económico estime beneficiosos a los mejores intereses de la
Compañía. No obstante su forma de texto
y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean negociables,
todos los bonos de la Compañía serán y
se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo
propósito.
(c) Los bonos de la Compañía que lleven las
firmas de los funcionarios de la Compañía en ejercicio de sus cargos en la
fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones
ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera
o todos los funcionarios de la Compañía cuyas firmas o facsímil de las firmas
aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la
Compañía. Cualquier resolución
autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se
emiten de conformidad con las secs.271 a 291 de este título, y cualquier bono
que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente
considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 271
a 291 de este título.
(d) Podrán
emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, interín se
otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones
que se provean en la resolución o resulociones.
(e) Cualquier
resolución a resoluciones autorizando cualesquiera bonos a el contrato de
fideicomiso garantizando dichos bonos puede incluir disposiciones que serán
parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En
cuanto a la disposición del total de las rentas brutas a netas e ingresos
presentes a futuros de La Compañía, incluyendo el comprometer todos a
cualquiera parte de las mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en
cuanto a las tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios vendidos a
préstamos hechos por La Compañía, y la aplicación, uso y disposición de las
cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos
de La Compañía;
(3) en
cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y
reglamentación y disposición de las mismas;
(4) en
cuanto a las limitaciones del derecho de la Compañía para restringir y regular
el uso de cualquier empresa o propiedad a parte de la misma;
(5) en
cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto
de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces a en el futuro;
(6) en
cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en
cuado al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos
de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los
tenedores de bonos, y en cuanto al
montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como forma en que haya de darse
dicho consentimiento.
(8) en
cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Compañía sobre sus
empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) comprometiéndose
a no empeñar en todo o en parte los ingresos, rentas, o propiedad de la
Compañía a los cuales pueda tener derecho entonces o pueda surgir éste en el futuro.
(10) en cuanto
a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales
cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de
su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por las cuales dicha
declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) en
cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en
casos de violación por la Compañía de
cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones, y en cuanto
al nombramiento de un síndico en caso de incumplimiento por la Compañía;
(12)en cuanto a investir a uno o
más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones
convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos, en cuanto a los
poderes y deberes de cada fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad
de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de
bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar o
cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 271 a291 de este
título, o los deberes impuestos por dichas secciones.
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas,
intereses o cualesquiera otros cargos, por los servicios, facilidades,
préstamos o artículos de las empresas de la Compañía;
(14) en
cuanto a otros actos y cosas que no
estén en pugna con las secs. 271 a 291 de este título, que puedan ser
necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a ser los
bonos más negociables.
(f) Ni el
Administrador de Fomento Económico ni ninguna personas que otorgue los bonos
serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La
Compañía queda facultada para comprar, con cualquiera fondos disponibles al
efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un
precio que no exceda del montante del principal o del precio de redención de
los mismos, más los intereses acumulados—Mayo 11, 1942, p. 935. , art. 14;
Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, art. 7; Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec.
11; Junio 18, 1958, Núm. 47, p. 89, art. 5: Mayo 1, 1973, Núm. 15, p. 55, ef.
Mayo 1, 1973.
HISTORIAL
Enmiendas—1973.
Inciso (b): La ley de 1973. en la primera oración.
sustituyó “por una mayoría de votos de los miembros del Consejo de Secretarios
de Puerto Rico” con la enumeración de los funcionarios y sustituyó “que no
excederá del seis (6) por ciento anual” con ‘que no excederán del tipo máximo
permitido por Ley”.
—1958
Inciso (b): La Ley de 1958 enmendó este inciso en términos
generales.
inciso e): La Ley de 1958 en el párrafo inicial
añadió la referencia al contrato de fideicomiso para garantizar bonos.
Inciso (e) (9): La ley de 1958 sustituyó “este” por ‘ésta”.
lnciso (e)(11): La ley de 1958 añadió la disposición
en cuanto al nombramiento de un síndico.
lnciso (e) (14): La ley de
1958 sustituyó “necesarias” con “necesarios”.
—1952.
lncisos (b). (c) y (f): La ley de 1952 enmendó estos incisos en términos
generales.
Contrarreferencias.
interés máximo y precio
mínima de venta de bonos, pagares y otras obligaciones. véase la sec. 56 del
Título 13.
§ 285. Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones no serán responsables en cuanto a bonos
Los bonos y demás obligaciones emitidos por la
Compañía no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y ni el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras
subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán
responsabilidad en cuanto a los mismo, ni serán los bonos o demás obligaciones
pagaderos de otros fondos que no sean los de los de la Compañía---Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p.935, art. 16, renumerado como art. 15 en Mayo 14, de 1952, Núm.
456, p. 951, sec. 15; Const., art. IX, sec.4 ef. Julio 25, 1952
Historial
Codificación
“Pueblo” fue sustituido con
“Estado Libre Asociado” a tenor con la Constitución.
§ 286. Bonos serán inversiones legales
para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
Los bonos de la Compañía serán inversiones legales y
podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o
público, y cuya inversión o deposito esté bajo la autoridad o el dominio del
Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de
éste.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, art. 17; renumerado coma art. 16 en
Mayo 14, 1952, NUn. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
§ 287. Exención de contribuciones
Con el
propósito de facilitar a la Compañía la gestión de fondos que le permitan
realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Compañía y las
rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos
de contribución.—Mayo 11, 1942, Núm. 188, p. 935, como art. 18; renumerada como
art. 17 en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Exenciones contributivas en
general, véase la sec. 303 de este título,
§ 288. Acuerdo del Gobierno
El Gobierno Estadual se compromete por la presente y
acuerda con cualquier persona, firma, corporación a cualquier agencia federal,
estadual a estatal, que suscriba a adquiera bonos u otras obligaciones de la
Compañía, a no gravar, limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas,
derechos a poderes que por la presente se confieren a la Compañía hasta tanto
dichos bonos u otras obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente
con los intereses sobre los incisos,
queden totalmente solventadas y retirados.—Mayo 11, 1942. Núm. 188, p. 935, art
19; Abril 5,1946, Núm. 285, p. 659, art. 8; renumerado como art. 18 y enmendado
en Mayo 14, 1952, Núm. 456, p. 951, secs. 14, 15; Const, art. I, sec.
1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
“Insular” fue sustituido con “Estadual” a tenor con
la Constitución.
§ 289. Injunctions
No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de
las secs. 271 a
291 de este título a cualquier parte de las mismas.
—Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p. 935, art. 20; renumerado coma art. 19
en Mayo 14,
1952, Núm. 456, p. 951, sec. 15, ef. Mayo 14, 1952.
§ 290.
Disposiciones en pugna quedan sin efecto
En los casos en que las disposiciones de las secs.
271 a 291 de este título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra
ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones
de la secs. -271 a 291 de este título, y ninguna otra ley aprobada anterior a
posteriormente regulando la administración del Gobierno Estadual a de
cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo,
será interpretada coma aplicable a la Compañía, a menos que así se disponga
expresamente.—Mayo 11, 1942, Núm.. 188, p. 935, art 21; renumerado coma art. 20
en Mayo 14, 1952, Núm.. 456, p. 951, sec. 15; Const, art. I, sec. 1,
ef. Julio
25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
“Insular” fue sustituido con “Estadual” a tenor con
la Constitución.
Derogación de disposiciones en conflicto; Compañía
Agrícola de Puerto Rico.
La sec. 16 de la Ley de Mayo 14, 1952, Núm. 456. p.
951. dispone: ‘Toda ley o parte de ley que se oponga a cualquier disposición de
la Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, según ha sido
enmendada a esta Ley, queda por la presente
derogada en lo que se refiere a tal conflicto, y la Ley de la Compañía Agrícola
de Puerto Rico, Ley Núm. 31 aprobada en abril 24 de 1945, anteriores secs. 1 a
23 del Título 51, queda por la presente enmendada de manera que queden
derogadas todas las disposiciones de la misma que impongan cualquier limitación
a los poderes y deberes de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico,
incluyéndose, pero sin que se entienda como una limitación de lo anterior, las
disposiciones con respecto a actividades conflictivas relacionadas con la sec.
13 de la misma.” La Ley de Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 682, derogó a dicha Ley
de Abril 24, 1945.
§ 291. Informes
La Compañía someterá a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea
posible después de cerrarse el año fiscal del Gobierno Estadual, (1) un estado
financiero de cuentas, que incluirá los ingresos y egresos de la Compañía
durante el fiscal contabilizado, y un estado de condición de la Compañía al
final de dicho año fiscal, y un informe completo de los negocios de la Compañía
durante el año fiscal precedente, y (2) un informe completo del estado y
progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o
desde la fecha del último de estos informes. La Compañía someterá también a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras
ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y
actividades de acuerdo con las secs. 271 a 291 de este título.—Mayo 11, 1942,
Núm. 188, p. 935, art. 15; renumerado como art. 21 y enmendado en Mayo 14,
1952, Núm. 456, p. 951, secs. 13, 15; Const, art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
H ISTORIAL
Codificación.
“Insular” Fue
sustituido con “Estadual” a tenor con la Constitución
§ 292. Ejercicio de funciones transferidas
Las
funciones transferidas a la Autoridad de los Puertos en virtud del Plan de
Reorganización Núm. 10 de 1950, se ejercerán por dicha Autoridad sin sujeción a
los controles relativos a personal, presupuesto, compras, propiedad,
desembolso de fondos, transportación y autorizaciones de viaje, por los cuales
se regían con anterioridad a la aprobación de esta sección; Disponiéndose, que
dichas funciones estarán sujetas a los controles y procedimientos internas de
la Autoridad de los Puertos.—Agosto 25, 1950, Núm. 13, p. 57, art. 3; Abril
19, 1955, Núm. 17, p. 67, ef. Abril 19, 1955.
H ISTORIAL
Referencias en el texto.
El Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, citado en esta
sección, aparece en la nota bajo la sec. 231 de este título.
Codificación.
“Autoridad de Transporte” fue sustituido con
“Autoridad de los Puertos” a tenor con la Ley de Abril 19, 1955, Núm. 17. p.
67. Véase la sec. 331 de este título.
§ 293. Traspaso de propiedad del Gobierno a la
Compañía
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, y el Gobierno
de la Capital, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a solicitud de ésta y bajo
términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta
pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la
correspondiente escritura, cualquier propiedad a interés sobre la misma
(incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Compañía crea necesaria
o conveniente para realizar sus propios fines.
Con arreglo a las disposiciones de esta sección, el
título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se adquiriese, podrá ser transferido
a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico por el funcionario encargado
de dicha propiedad o que la tenga baja su jurisdicción.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas
transferirá a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, libre de costo
alguno, los terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio del
Gobernador de Puerto Rico, dicha Compañía necesite para llevar a cabo sus fines
y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el
sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines
por disposición legislativa.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas
someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades
cedidas y traspasadas a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico a
virtud de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada
propiedad.—Abril 5, 1946, Núm. 280, p. 649, art. 1; Const, art IX, sec. 4;
Junio 18, 1958, Núm. 42, p. 73, art. 2; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero
2, 1973.
HISTORIAL
Referencias en
el texto.
La referencia
al “Gobierno de la Capital”, en el texto de esta sección, corresponde al que
estableció la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627. anteriores secs. 381 a 564
del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960,
Núm. 142. p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez
fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601.
secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de
Puerto Rico, vigente.
Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio
de San Juan.
Codificación.
“Pueblo” fue sustituido con “Estado Libre Asociado”
a tenor con la Constitución.
“Secretario de Obras Públicas” fue sustituido con
“Secretario de Transportación y Obras Públicas” a tenor con el Plan de
Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.
Enmiendas—1958.
La ley de 1958 añadió los párrafos referentes al
traspaso de los bienes a la Compañía por el Secretario de Transportación y
Obras Públicas.
AN0TACI0NES
1. Cesión a
entidad privada. Si para promover el adelanto de las actividades industriales
en Salinas fuera necesario el uso por una entidad privada de un edificio
municipal, lo que procedería para obtener dicho fin sería no la cesión directa
a la entidad privada, sino la cesión del local a la Administración de Fomento
Económico, cesión autorizada por las disposiciones de la Ley Municipal. Op.
Sec. Just. Núm. 31 de 1958.
§~ 294 a 302. [Omitidas]
HIST0RIAL
Omisión.
Estas secciones, que procedían respectivamente de
los arts. 1 a 10 de la Ley de Mayo 12, 1942. Núm. 243. p. 1403. declaraban la
existencia de un estado de emergencia de guerra, para el cual era preciso
tomar medidas necesarias para mantener la producción, determinaban las empresas
afectadas, y asignaban a la Compañía de Fomento Industrial el establecimiento
de convenios para ayuda o cooperación con las mismas, fijándose la duración de
dichas medidas condicionada a la del estado de guerra.
Segunda Guerra Mundial; cese de las hostilidades.
La Proclama Presidencial Núm. 2714 de Diciembre 31. 1946.
12 FR. 1; U.S.C.
Congressional
Service 1947, p. 1895, declaró el cese de las hostilidades de la Segunda
Guerra Mundial efectivo a las doce del mediodía del
31 de diciembre de 1946. Véase 50 U.S.C. prec. § 1.
§ 303. Exención contributiva para la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus subsidiarias
Se resuelve y declara que las fines para los cuales
fue creada la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y las distintas
corporaciones subsidiarias que han sido organizadas por ella, y las
actividades que han desarrollado dicha Compañía de Fomento Industrial de Puerto
Rico y sus distintas subsidiarias, han sido para beneficio de los habitantes de
Puerto Rico por medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible
de los recursos económicos y humanos de Puerto Rico como parte del plan de
reconstrucción económica en beneficio general del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía y de sus
subsidiarias. Por tanto, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y
cualesquiera subsidiarias organizadas por ella, a que se organizaren en el
futuro, al amparo de lo dispuesto en la sec. 278 de este Título, no serán requeridas para pagar contribuciones o
impuestos estatales o municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas
por ella, o por cualquiera de ellas, o bajo su jurisdicción, dominio o
posesión, o sobre sus actividades en la explotación o conservación de
cualquiera de sus empresas y actividades. Las rentas, intereses o ingresos
producidos por los bonos y cualesquiera otras obligaciones que emita la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y sus subsidiarias, o cualquiera
de ellas, estarán igualmente exentas de toda clase de contribuciones o
impuestos estatales, municipales o del Gobierno de la Capital.
Se
entenderá por subsidiaria a los efectos precedentes toda entidad u organización
comercial, industrial, minera o cooperativa, cuyo capital pagado, si se trata
de una corporación, o cuyo activo, si se trata de una entidad no corporativa
sea poseído totalmente por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto
Rico.—Junio 22, 1957, Núm. 95, p. 509, sec. 1, ef. Junio 22. 1957.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia al “Gobierno de la Capital”, en el
texto de esta sección, corresponde al que estableció la Ley de Mayo 15. 1931.
Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por
el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526, anteriores secs.
1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art.13.02 de la
Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título
21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente.
Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio
de San Juan.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 22, 1957, Núm. 95, tiene una
exposición de motivos. Véase leyes de Puerto Rico de 1957, p. 509.
Efecto retroactivo.
La Ley de Junio 22, 1957, Núm. 95, p. 509. sec. 2,
dispone: “Por ser ésta una ley de carácter puramente aclaratorio, las
disposiciones de la misma se hacen retroactivas al 11 de mayo de 1942, fecha en
que se aprobó la Ley Núm. 188, secs. 271 a 291 de este título, por la cual fue
creada la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.”
Contrarreferencias.
Exención contributiva para los bonos, véase la sec.
287 de este título.