AUTORIDAD DE TIERRAS
ANALISIS DE CAPITULOS
31. Creación y Poderes.
33. Finanzas.
35. Tenencia Ilegal de Tierras por
Corporaciones (Ley de 500 Acres).
37. Fincas de Beneficio Proporcional (Título
IV de la Ley de Tierras).
39. Siembras de Arroz en Escala Comercial.
CAPITULO
31
CREACION
Y PODERES
ANALISIS
DE SUBCAPITULOS
I. Creación.
II. Poderes y Facultades Generales.
SUBCAPITULO
I
CREACION
ANALISIS DE SECCIONES
241. Título breve.
242. Autoridad de Tierras - Creación; subsidiarias;
Junta de Gobierno.
243. --Secretarios; copias de documentos;
conocimiento judicial.
244. --Directores ejecutivos; términos de
cargos; deberes y poderes.
245 [Derogada.].
246 [Derogada.].
247. --Fines; tenencia de tierras en exceso
de 500 acres.
Título breve.
El título breve de esta ley es "Ley de
Tierras de Puerto Rico".
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 1, ef.
90 días después de Abril 12, 1941.)
Autoridad de Tierras - Creación;
subsidiarias; Junta de Gobierno.
(a) Por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político que constituirá una corporación pública o
instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con el nombre de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual
corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y
faculta a la Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto
Rico, las corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar
a cabo los fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica
propia y tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean
designados por la Autoridad y esta ley.
(b) Los poderes de la Autoridad y los de cada
una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán
por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta
del Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro
miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán
sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros
de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta
podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios
o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y
sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada
una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán
disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios,
agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las
subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos
reglamentos a la Asamblea Legislativa.
(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como
corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y
aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia,
las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,
cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias,
así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que
son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.
(d) Se faculta a la Autoridad para asignar y
transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley,
franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de
la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias,
permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los
casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la
Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante
el acuerdo económico adecuado.
(e) La Autoridad y cada una de las
corporaciones subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán
solidariamente por las obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de
Tierras hasta el momento de la creación de cada subsidiaria.
(f) Todos los derechos, privilegios,
exenciones, poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son
también conferidos a cualquier corporación subsidiaria que se establezca,
excepto cuando otra cosa se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico;
Disponiéndose, que los artículos de incorporación, reglamentos corporativos,
reglas, órdenes, u otras disposiciones, oficialmente establecidos para
cualquier corporación subsidiaria pueden limitar la aplicación o uso por tal
subsidiaria de cualesquiera de dichos derechos, privilegios, exenciones,
poderes y facultades.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 2;
Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art.
8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec.
1, ef. Junio 27, 1958.)
Secretarios; copias de documentos;
conocimiento judicial.
(a) La Autoridad y sus subsidiarias tendrán
un secretario cada una, quienes serán nombrados por la Junta. Cada secretario
desempeñará el cargo a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que se
designe su sucesor. El Secretario de la Autoridad también desempeñará el cargo
de Secretario de la Junta. Cada secretario llevará a cabo las actividades de
secretario corporativo y desempeñará los demás deberes, y tendrá las demás
responsabilidades y autoridades, que sean prescritos por la Junta.
(b) El Secretario de la Autoridad y el de
cada una de las corporaciones subsidiarias podrán, a su discreción a solicitud
de parte interesada, expedir copias de los documentos archivados o depositados
en las oficinas de la Autoridad y de sus corporaciones subsidiarias, y, una vez
certificadas éstas por el secretario correspondiente, bajo el sello
corporativo, serán admitidas en evidencia en cualquier tribunal, del mismo modo
y con el mismo efecto que los originales. Los tribunales de justicia y las
oficinas del Gobierno Estatal y los gobiernos municipales tomarán conocimiento
de quién es el incumbente del cargo de cada secretario, de su firma, y del
sello corporativo correspondiente.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 3A,
adicionado Mayo 13, 1947, Núm. 352, p. 679; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049,
sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 2; Junio 27, 1958, Núm. 131, p.
332, sec. 2, ef. Junio 27, 1958.)
Directores ejecutivos; términos de cargos;
deberes y poderes.
La Autoridad tendrá un Director Ejecutivo
nombrado por la Junta, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, y cada
una de sus corporaciones subsidiarias tendrá un director ejecutivo nombrado por
el Director Ejecutivo de la Autoridad, con la aprobación de la Junta. Cada
director ejecutivo desempeñará el cargo a voluntad de la autoridad nominadora y
hasta que se designe su sucesor. Cada director ejecutivo será el primer
funcionario ejecutivo de su organización respectiva, y desempeñará los deberes,
y tendrá las responsabilidades y autoridades que sean prescritas por la
autoridad nominadora.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 4;
Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 3; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623,
sec. 3; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 3, ef. Junio 27, 1958.)
Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
Derogada. Ley de Junio 27, 1958, Núm. 131,
p. 332, sec. 14, ef. Junio 27, 1958.
Fines; tenencia de tierras en exceso de 500
acres.
La Autoridad se crea con el fin de llevar a
cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se
determina en esta ley, y para realizar los actos necesarios para poner término
al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado, impedir su
reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación de sus
tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el
aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de
producción eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de
productos agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de
arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus
viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al más científico,
económico y eficiente disfrute de las tierras por el pueblo de Puerto Rico;
Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones de esta ley
limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones,
entidades, o agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los
fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y
desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 7;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571;
Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
SUBCAPITULO
II
PODERES
Y FACULTADES GENERALES
ANALISIS DE SECCIONES
261. Derechos y poderes generales.
262. Distribución de beneficios de plantas o
facilidades mediante bonos al personal.
263. Cuentas; desembolsos.
264. Adquisición de bienes; expropiación.
265. --Declaración de utilidad pública.
266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre
Asociado.
267. --Por los municipios y subdivisiones;
aceptación por la Autoridad o subsidiarias; poderes.
268. Adquisición de bienes de corporaciones
que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.
269. --Tribunal que conocerá de los
procedimientos.
270. --Declaración de adquisición.
271. --Investidura del título; compensación.
272. --Pago del depósito; sentencia por la
deficiencia.
273. --Entrega de la posesión; gravámenes,
etc.; investidura del título no será demorada.
274. Otros poderes de la Autoridad de
Tierras.
275. Destrucción y construcción durante
procedimiento de expropiación.
276. Audiencia, obligatoria.
277. Ventas por síndicos en procedimientos de
quo warranto; preferencia de la Autoridad de Tierras.
278. Enajenación de terrenos; transferencias
sujetas a restricciones.
279. División de terrenos.
280 a 282. [Derogada.]
283. [Derogada.]
284. Ayuda y cooperación del gobierno
Federal.
285. Otras facultades y obligaciones; pago de
contribuciones.
286. Restricción a la adquisición de tierras
por individuos.
287. --Penalidades.
288. Facultad de la Autoridad de Tierras para
recibir donaciones y otra ayuda.
289. Exención de derechos - Procedimientos
judiciales; certificaciones; otorgamiento e inscripción de documentos públicos.
290. --Procedimiento para el
perfeccionamiento del título de bienes bajo el Título V de la Ley de Tierras.
291. --Otorgamiento e inscripción de títulos;
certificaciones.
292. --Certificación en apoyo de la exención.
Derechos y poderes generales.
La Autoridad de Tierras tendrá personalidad
jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los
derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los
propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la órbita de dichos
propósitos, los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua;
(b) Adoptar, alterar y usar un sello del cual
se tomará conocimiento judicial;
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar
reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y
ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o
imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y reglamentos por la
Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;
(d) Demandar y ser demandada, denunciar y ser
denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;
(e) Tener plenos poderes para dar
cumplimiento a la política agraria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según queda aquí establecida;
(f) Hacer contratos, formalizar y otorgar
todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualquiera de sus poderes;
(g) Adquirir tierras por compra, cesión,
traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o por el ejercicio del
poder de expropiación forzosa en la forma que proveen esta ley y las leyes de
Puerto Rico, y retener, conservar y explotar cualquier empresa agrícola en la
forma prevista en esta ley, y adquirir por los mismos medios, construir, u
operar plantas o factorías para la elaboración industrial de productos o
subproductos agrícolas, o productos o subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción de la agricultura;
(g-1) Subscribir, adquirir, poseer y disponer
de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas, que se dediquen a la
producción de equipo o producción o mezcla de materiales necesarios para la
agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración industrial, compra,
empaque, o venta de productos agrícolas o derivados de éstos. La Autoridad
queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y deberes inherentes a
su título sobre dichas acciones;
(h) Tener bajo su dominio, posesión o control
en cualquier forma legal o a cualquier título, por el tiempo que considere
necesario dentro de los fines de esta ley, tierras en exceso de quinientos
(500) acres pero en ningún caso podrán exceder dicho límite las subsidiarias en
que haya accionistas particulares;
(i) Llevar a cabo el rescate de tierras
anegadas del Gobierno Estatal cuando, por disposición de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los Estados Unidos o de cualquier
autoridad gubernamental, el dominio, posesión o control sobre tales tierras
fuere transferido a la Autoridad y, asimismo, adquirir tales tierras para su
rescate o aprovechamiento físico siempre que su juicio sea necesario para
cumplir los fines de esta ley;
(j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de
cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés
sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los
fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras
o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta
ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas
jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de
efectuada la venta o traspaso;
(k) Tomar dinero o préstamo para cualquiera
de sus fines y garantizar el pago del mismo mediante gravamen, hipoteca o
pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras, bienes, contratos, rentas e
ingresos; hacer, emitir y vender bonos de la Autoridad para cualquiera de
dichos fines y garantizar el pago de sus bonos mediante gravamen, hipoteca o
pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras bienes, contratos, rentas e
ingresos;
(l ) Hacer, emitir y vender bonos con
el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir cualesquiera bonos u
obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en circulación, o
cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en
todo o en parte de sus rentas e ingresos;
(m) Aceptar, bien a nombre propio, bien a
nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica de cualquier
naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, de
cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de
América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del
mismo y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con
cualesquiera de dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos
recibidos para los fines que en esta ley se establecen;
(m-1) Aceptar, a nombre propio, del Gobierno
de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de cualquier dependencia o instrumentalidad o división política de cualquiera
de estos gobiernos, el traspaso de proyectos de cualquier naturaleza y los
fondos para el funcionamiento, continuación y conservación de los mismos;
(n) Vender o de otro modo disponer de
cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio de la Autoridad, no sea ya
necesaria para ella directamente cumplir los propósitos de esta ley;
(o) Entrar, previa notificación a sus dueños
o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos con el fin de
hacer mensuras, estudios o investigaciones relacionadas con la naturaleza,
condiciones y valor de dichos terrenos; Disponiéndose, que estas facultades no
serán delegadas a la corporación o corporaciones subsidiarias que se creen por
la Autoridad;
(p) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y
empleados, y conferirles aquellos poderes, facultades, responsabilidades y
autoridades, imponerles aquellos deberes, someterles a aquellas reglas,
reglamentos, y disposiciones, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella
compensación por sus servicios que la Autoridad determine, y en el modo que la
Autoridad determine, sujeto a las políticas, reglamentos, y procedimientos
aprobados por la Junta. La administración de todos los asuntos de personal de
la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias se llevará a cabo sin sujeción a
las Leyes de Personal o reglas y reglamentos promulgados por la Oficina de
Personal del Gobierno de Puerto Rico;
(q) Dar, cuando a su juicio lo estime
conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a sus corporaciones
subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los colonos, productores
u otros abastecedores de los centros o factorías para la elaboración industrial
de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección,
mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra forma que la
Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos préstamos,
gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la Autoridad juzgue
satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que la Autoridad
estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá hacer arreglos
con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con personas para
facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u otros por sus
corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios y colonos,
productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para la
elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g)
de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones
parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los
productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de
los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las
liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos
sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos
préstamos;
(r) Establecer granjas estatales de
demostración;
(s) Tener completo dominio e intervención
sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los
mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración
ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal
determinación será final y definitiva para todos los funcionarios y empleados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(t) Contraer solidariamente con sus
corporaciones subsidiarias y/o con las fincas de beneficio proporcional,
préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u otros, y/o garantizar o
servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o a las fincas de
beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del Título IV de
esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios u
otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de
beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o
personas particulares;
(u) Solicitar, inscribir, adquirir por compra
y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar, explotar y vender,
licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes, derechos de
patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos, derechos de
propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos, descubrimientos,
licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de otro modo, sacar
provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación con certificados de
patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a vender dichas
licencias y derechos que sean de su propiedad;
(v) Llevar a cabo programas de desarrollo y
fomento agrícola;
(v-1) Dedicarse en escala comercial, y
semicomercial, a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de
productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados
con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción
agrícola;
(v-2) Proveer, mediante la compensación
adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la producción,
elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras y
facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor
desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer
tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de
esta sección;
(v-3) Establecer, para su propia operación o
para arrendar o vender a empresarios particulares, facilidades para la
producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; alimentos en
general; o de artículos y equipos necesarios en la producción, elaboración,
mercadeo, y distribución de dichos productos y subproductos y alimentos;
(v-4) Conceder convenios con otras empresas
privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal para que las mismas
lleven a cabo proyectos de investigación científica relacionada con la
producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;
(v-5) Conceder préstamos a individuos y
organizaciones particulares, que, en el caso de personas jurídicas, no posean
más de quinientos (500) acres de tierra, en apoyo de la producción,
elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;
(v-6) Prestar servicios y ayuda técnica,
mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender equipo o
materiales, a personas o entidades dedicadas a actividades de producción,
elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos
agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o productos
necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los
mismos;
(v-7) Llevar a cabo directamente o mediante
contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad de las actividades,
productos y programas de la Autoridad y/o de sus corporaciones subsidiarias.
En el ejercicio de sus poderes y facultades y
en lo referente a las entidades subsidiarias cuya creación autoriza esta ley,
tanto la Autoridad como dichas subsidiarias promoverán la adquisición de
acciones por sus trabajadores y podrán facilitar, hasta donde sea posible,
dicha adquisición, atendiendo a las circunstancias de cada subsidiaria y a los
propósitos de su creación.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 8;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6; Mayo 10, 1945, Núm. 158, p. 537,
secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377, sec. 2; Mayo 13, 1947, Núm. 355,
p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril 19, 1950, Núm. 65, p. 165; Mayo
15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre 26, 1950, Núm. 5, p. 299; Mayo
15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 260, sec. 6; Junio 30,
1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 4, ef.
Junio 27, 1958.)
Distribución de beneficios de plantas o
facilidades mediante bonos al personal.
Cuando la Autoridad determine que la
operación de cualquiera de las plantas o factorías u otras facilidades operadas
por la Autoridad o sus corporaciones subsidiarias ha producido beneficios,
podrá autorizar la distribución en forma de bonos, al personal de dicha planta
o factoría u otra facilidad, de aquella parte de dichos beneficios que estime
conveniente, sobre la base y en la manera que estime conveniente.
Disponiéndose, que la Autoridad deberá deducir de los beneficios producidos y
retener aquella cantidad que estime conveniente como fondo de reserva para
dicha planta o factoría.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 9,
adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 270, p. 569; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p.
1049, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 5, ef. Junio 27, 1958.)
Cuentas; desembolsos.
Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas
a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por la Autoridad de acuerdo
con sus propios reglamentos y presupuestos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 10;
Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 2, ef. Mayo 28, 1954.)
Adquisición de bienes; expropiación.
A solicitud de la Autoridad o de sus
subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para
adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias, por compra o por
expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las leyes estatales
sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés
sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad
o sus subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida propiedad inmueble. La
facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad
de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o
expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la facultad de expropiación
forzosa en ninguna subsidiaria.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11;
Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332,
sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)
Declaración de utilidad pública.
A los fines y efectos de la sec. 264 de este
título, y todas las obras y proyectos que lleven a cabo la Autoridad y sus
subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta ley y todos los bienes muebles e
inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios
para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de
expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se declaran de
utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o
interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de
utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según la misma haya
sido o fuere enmendada.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8, p. 29; Junio 30, 1955, Núm.
106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)
Cesión de bienes - Por el Estado Libre
Asociado.
El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado
para, con la previa aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, ceder
y aplicar para los usos y fines de la Autoridad con o sin retribución alguna,
cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que actualmente
pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de la
Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con el
consentimiento del departamento o agencia del Gobierno Estatal con jurisdicción
y dominio sobre tal propiedad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 12;
Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Por los municipios y subdivisiones;
aceptación por la Autoridad o subsidiarias; poderes.
No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico,
quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y
bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad inmueble o interés
sobre la misma (incluyendo bienes raíces ya dedicados a uso público) que la
Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus fines.
(a) La Autoridad de Tierras o cualesquiera de
sus corporaciones subsidiarias puede aceptar y recibir de cualquier agencia,
departamento, corporación pública, junta, comisión, dependencia,
instrumentalidad, municipalidad, o de otra subdivisión política, o de otra
parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier terreno, propiedad
real, propiedad, equipo, materiales, suministros, proyecto, operación,
actividad, programa, empresa, fondos, personal, créditos, obligaciones,
contribuciones, o cualquier otra ayuda, efectos o cosas, por compra, cesión,
traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o de otra manera, y puede
hacer todo lo necesario para efectuar tales transacciones cuando sean
necesarias o convenientes para llevar a cabo sus propósitos; y las otras
agencias o partes arriba mencionadas, así como cualesquiera otras partes que
estén envueltas en tales transacciones, quedan autorizadas a llevar a cabo
tales transacciones y hacer todo lo necesario para que las mismas se lleven a
efecto.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 13;
Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 7, ef. Junio 27, 1958.)
Adquisición de bienes de corporaciones que
posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.
De conformidad con lo expresado en la
Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
declara que el desarrollo del latifundio corporativo en Puerto Rico ha creado
un estado de emergencia que requiere el inmediato rescate de las tierras de
aquellas personas jurídicas que las monopolizan, y exige la terminación del
dominio, posesión o control de las tierras por tales personas, según se definen
éstas en las secs. 401 a 407 de este título, como una necesidad inaplazable que
afecta fundamentalmente el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. A fin de
dar cumplimiento a esta declaración y hacerla efectiva rápidamente, se confiere
a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el poder de expropiación forzosa para
los propósitos que aquí se determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá
adquirir tierras mediante procedimientos judiciales, usando para ello, cuando
lo considere necesario y provechoso, poderes de expropiación forzosa;
Disponiéndose, que la Autoridad sólo podrá ejercitar dichos poderes de
expropiación forzosa contra personas jurídicas que, por poseer más de
quinientos acres, estén violando las disposiciones de esta ley, y no se
ejercitarán contra las personas naturales tales poderes de expropiación forzosa
a menos que las tierras en cuestión hayan pertenecido, en 10 de febrero de
1941, a alguna persona jurídica, según éstas se definen en las mencionadas
secs. 401 a 407 de este título.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 14;
Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29, 1945.)
Tribunal que conocerá de los
procedimientos.
El Tribunal Superior conocerá originalmente
de tales procedimientos, y será el deber del Secretario de Justicia de Puerto
Rico y/o del asesor legal de la Autoridad, cuando así lo determine y lo
solicite la Autoridad, el iniciar tales procedimientos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 15;
Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.)
Declaración de adquisición.
En cualquier procedimiento entablado o que se
entable por y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la
adquisición de tierras a los fines especificados en esta ley, la Autoridad
podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en
cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la
adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada
dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la
expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha
propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Dicha declaración
sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de (1)
una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y
del uso público para el cual se pretende adquirirla; (2) una descripción de la
propiedad que sea suficiente para identificarla; (3) una relación del título o
interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad
pública especificados en esta ley; (4) un plano en caso de propiedad que pueda
ser así representada; (5) una relación de la suma de dinero estimada por la
Autoridad como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 16,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Investidura del título; compensación.
Al radicar dicha declaración de adquisición y
entrega y hacer el depósito en la corte, para beneficio y uso de la persona o
personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad
estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto
de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma
según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Autoridad
de Tierras o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y
tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso de la
Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el derecho a
justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a
quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en
dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo
debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida,
intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente
concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición,
y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse
sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el
tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno
por concepto de comisión, depósito, o custodia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 17;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Pago del depósito; sentencia por la
deficiencia.
A solicitud de las partes interesadas, el
tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier
parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte
de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que
finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o parte de ésta,
excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga
derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Autoridad de
Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la
cantidad de la deficiencia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 18;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Entrega de la posesión; gravámenes, etc.;
investidura del título no será demorada.
Una vez radicada la petición de adquisición,
el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las
condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que estén en
posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la
posesión material al peticionario. El tribunal tendrá facultad para dictar
órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes, rentas,
contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre las propiedades, si
algunos hubieren.
Disponiéndose, que ningún recurso de apelación
en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere
prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición
o investidura del título de las propiedades por y en la Autoridad de Tierras o
el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega
material.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 19;
Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
Otros poderes de la Autoridad de Tierras.
Los poderes concedidos a la Autoridad en esta
Sección serán independientes de, y en adición a, cualesquiera otros derechos, o
poderes que hayan sido concedidos a la Autoridad, y no limitarán ni modificarán
tales derechos o poderes.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 20,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Destrucción y construcción durante
procedimiento de expropiación.
En cualquier caso en que la Autoridad haya
adquirido poder de posesión de cualquier terreno durante el curso de un
procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la
Autoridad quede obligada a pagar la cantidad que se conceda finalmente como
compensación, la Autoridad podrá destruir estructuras edificadas en tales
terrenos, y construir edificios u obras públicas sobre tales terrenos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 21,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Audiencia, obligatoria.
No se dictará sentencia alguna bajo las
disposiciones de esta Sección a menos que haya mediado una audiencia en la que
podrán participar las personas naturales o jurídicas interesadas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 22,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Ventas por síndicos en procedimientos de quo
warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.
La Autoridad tendrá poder para adquirir
tenencias de tierras en exceso de quinientos (500) acres en las ventas privadas
que realicen los síndicos designados por las cortes de justicia en
procedimientos de quo warranto u otros procedimientos legales, por
violación de esta ley o de cualquiera otra ley estadual o federal limitando o
prohibiendo la tenencia, posesión, dominio, manejo o adquisición de tierras en
exceso de quinientos (500) acres; Disponiéndose, que en las mencionadas ventas
privadas que realicen dichos síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente
a adquirir tales tierras con prioridad al derecho de otras personas o
entidades. Los referidos síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las
tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido
establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a
comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá
de cinco (5)años, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos
terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años,
podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición
de la Autoridad. Después de este período o períodos, la Autoridad de Tierras
podrá concurrir a la subasta pública que se celebre para la disposición de
tales tierras. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales
tierras en la subasta en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al
ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen notificando
de tales subastas así lo harán constar.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 23;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.)
Enajenación de terrenos; transferencias
sujetas a restricciones.
La Autoridad tendrá poder para vender,
enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas
agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con el objeto de
hacer efectivos los fines de la misma. Además tendrá poder para arrendar o
ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a
individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas de
beneficio proporcional, según se definen y establecen éstas en la presente ley.
En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés
sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas
que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por
cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de
cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para
subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o
sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las
personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas,
por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma
enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas
por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el
mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada
finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de
acuerdo con la sec. 463 de este título, y cada parcela creada de acuerdo con la
sec. 551 de este título, será protegida como por la presente se protege de
venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o
alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca;
y el de las contribuciones si algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna
hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será
válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o
de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro
modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible,
de acuerdo con los términos de esta ley y tenga consentimiento de la Autoridad,
para adquirir dicha parcela o finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en
la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en
arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren
elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o
constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso,
arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de
cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de esta sección,
no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que,
por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo
interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los
supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer
libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por
cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho
en parcelas del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del
Título IV de esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 24;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo 11, 1943, Núm. 68, p. 159; Abril
24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 1; Const.,
art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
División de terrenos.
Una vez que la Autoridad haya adquirido
cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a fincas de beneficio
proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV de esta ley, o a
cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley, incluyendo la explotación
directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de que la
Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para ella
cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de dichos
terrenos en la forma que crea más conveniente.
La Autoridad fijará los cánones de
arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras arrendadas a
fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 25;
Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29, 1945, Núm. 12, p. 37; Mayo 14, 1948,
Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días
después de Junio 30, 1955.)
Derogadas. Ley de Junio 27, 1958, Núm.
131, p. 332, sec. 14, ef. Junio 27, 1958.
Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
Ayuda y cooperación del gobierno Federal.
Además de los poderes conferidos a la
Autoridad por otras disposiciones de esta ley, la misma queda facultada para
tomar dinero a préstamo o aceptar aportaciones, concesiones u otra ayuda
económica del Gobierno Federal; para recibir, arrendar o administrar cualquier
empresa construida por el Gobierno Federal, o de la cual éste sea dueño, y a
dichos fines, para cumplir con las condiciones y otorgar las hipotecas,
escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o convenios que sean
necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la intención de esta
ley autorizar a la Autoridad para que haga todas y cada una de las cosas que
sean necesarias o deseables para obtener la ayuda económica o la cooperación
del Gobierno Federal en la iniciación, construcción, conservación, o
funcionamiento de cualquier actividad de la Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 30,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Otras facultades y obligaciones; pago de
contribuciones.
(a) La Autoridad tendrá todos los otros
deberes, facultades, derechos y obligaciones que se le imponen o confieren en
otros títulos de esta ley.
(b) Las plantas o factorías que la Autoridad
o sus corporaciones subsidiarias operen estarán sujetas a las leyes y
reglamentos a que en el presente o en el futuro queden sujetas todas las otras
plantas o factorías que en Puerto Rico elaboren productos de igual naturaleza a
los que elabore la Autoridad o sus corporaciones subsidiarias en dichas plantas
o factorías. Las referidas plantas o factorías, el terreno donde éstas enclaven
así como su equipo y anexos estarán sujetos al pago de contribuciones sobre la
propiedad.
(c) La Autoridad pagará, en todas sus
actividades que no hayan sido encomendadas a la Administración de Programas
Sociales de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, todos aquellos arbitrios
que, bajo las leyes de rentas internas de Puerto Rico, vengan obligados a pagar
las entidades o personas particulares dedicadas a actividades de igual o
similar naturaleza.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 31;
Abril 4, 1946, Núm. 269, p. 567; Abril 26, 1949, Núm. 102, p. 255, sec. 1;
Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 8, ef. Junio 27, 1958.)
Restricción a la adquisición de tierras
por individuos.
Ninguna persona que posea tierra podrá
adquirir tierras bajo los términos de los Títulos V y VI de esta ley. Las
disposiciones de esta sección no serán aplicables a una persona que posea un
solar con cabida menor de una cuerda en donde tenga enclavado el hogar de su
familia, debiendo reunir las condiciones de su hogar seguro. En casos
excepcionales, tales como la posesión de tierras por una persona cuando dicha
tierra, por su calidad o por cualquiera otra causa no sea suficiente para
sostener a esa persona y a su familia, la Administración de Programas Sociales
del Departamento de Agricultura y Comercio podrá hacer excepciones específicas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 32; Junio
30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)
Penalidades.
Toda persona que, deliberada y
maliciosamente, y con el propósito de obtener los beneficios de esta ley,
declarare, informare o alegare que no posee, domina, o controla tierras, cuando
tal declaración, información o alegación sea falsa, o que transfiriere, cediere
o donare a otra persona natural o jurídica, en cualquier forma, o bajo
cualquier instrumentalidad, medio, recurso o subterfugio, tierras de su
pertenencia o bajo su control o dominio con el propósito de aparecer no
dominando, controlando o poseyendo tierras, para obtener los beneficios de esta
ley, o que se valiere de ocultaciones o de falsas o fraudulentas simulaciones
para adquirir o poseer bienes a tenor de lo dispuesto en esta ley, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere, se castigará con multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o prisión por
un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 33,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Facultad de la Autoridad de Tierras para
recibir donaciones y otra ayuda.
La Autoridad de Tierras podrá recibir fondos,
donaciones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos
análogos o ayuda del Gobierno Federal, Estadual, de los Gobiernos Municipales,
de personas particulares, de bancos, o de otras entidades privadas o
gubernamentales, para llevar a cabo sus fines, y podrá entrar en convenios con
tales gobiernos, agencias, bancos u otras entidades privadas o gubernamentales
para el uso de tales fondos o ayuda, incluyendo el hacer aportaciones a tales
fondos en una forma que no sea contraria a los propósitos y al espíritu de esta
ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 80;
Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 13, ef. Junio 27, 1958.)
Exención de derechos - Procedimientos
judiciales; certificaciones; otorgamiento e inscripción de documentos públicos.
La Autoridad de Tierras de Puerto Rico y su
Director Ejecutivo quedan por la presente exentos del pago de toda clase de
derechos prescritos por las leyes vigentes para la tramitación de
procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todos los
centros del gobierno estadual y para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.
(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 1;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
Procedimiento para el perfeccionamiento del
título de bienes bajo el Título V de la Ley de Tierras.
En todos aquellos casos en que la Autoridad
de Tierras de Puerto Rico necesite adquirir fincas rústicas o participaciones o
derechos sobre las mismas o vender, ceder, donar, permutar o en cualquier otra
forma y modo enajenar terrenos de su pertenencia o participación o derecho
sobre los mismos, dando cumplimiento a la política agraria establecida por el
Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, si para el perfeccionamiento de
los títulos que hayan de ser transferidos le fuese necesario o indispensable
tramitar expedientes de cualquier naturaleza, la tramitación de dichos
procedimientos judiciales, queda, por la presente, exenta del pago de los
derechos arancelarios que las leyes en vigor exigen. Tal exención sólo será
efectiva en lo que respecta a los procedimientos instados en relación con las
parcelas que hayan de transferirse de acuerdo con esta sección; pero cuando el
procedimiento judicial, por su naturaleza, no se refiere específicamente a derecho
real alguno, la resolución del tribunal surtirá efecto únicamente para los
fines del perfeccionamiento del título e inscripción de las parcelas así
transferidas a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.
Los secretarios de los tribunales al expedir copias
certificadas de las resoluciones en estos expedientes harán constar que los
mismos han sido tramitados libre de derechos y para los únicos fines de la
política agraria de Puerto Rico.
(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 2, ef.
Abril 29, 1943.)
Otorgamiento e inscripción de títulos;
certificaciones.
La exención dispuesta por la sección
precedente se hace extensiva a todos los derechos arancelarios prescritos por
las leyes de Puerto Rico para el otorgamiento de títulos y su inscripción en
los registros de la propiedad y para la expedición de toda clase de
certificaciones en todos los centros administrativos, tanto estaduales como
municipales.
(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 3;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
Certificación en apoyo de la exención.
Siempre que al amparo de la sec. 290 de este
título se desee iniciar un procedimiento judicial, otorgar un título,
inscribirlo en el registro de la propiedad, o solicitar algún documento oficial
a nombre de alguna persona o entidad privada, la necesidad de tal
procedimiento, otorgamiento, inscripción o documento y los fines que en el
mismo se persiguen serán acreditados por una certificación del Director
Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual se presentará a un
tribunal o funcionario competente.
(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 4, ef.
Abril 29, 1943.)
CAPITULO
33
FINANZAS
ANALISIS DE SUBCAPITULOS
I. Asignación de Fondos.
II. Bonos del Pueblo de Puerto Rico.
III. Bonos de la Autoridad de Tierras.
SUBCAPITULO
I
ASIGNACION
DE FONDOS
ANALISIS DE SECCIONES
321. Asignación inicial.
322. [Derogada.]
323. Fondo del Título V y VI, Fondo Especial.
323a. Inversiones en las subsidiarias;
inscripción de bienes traspasados a éstas.
324. [Derogada.]
Asignación inicial.
Para cumplir las disposiciones de esta ley,
por la presente se asigna la cantidad de un millón novecientos mil (1,900,000)
dólares para la Autoridad de Tierras, que será separada por el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de los fondos remanentes
existentes en Tesorería a la fecha de la vigencia de esta ley o de cualesquiera
otros fondos existentes en Tesorería no destinados a otras atenciones, e
ingresada en los fondos generales de la Autoridad. Además de dicha suma de un
millón novecientos mil (1,900,000) dólares que por la presente se ratifica y
asigna de nuevo, la suma adicional de un millón y medio (1,500,000) de dólares,
queda por la presente asignada a la Autoridad de Tierras, la cual cantidad
adicional la pondrá aparte el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con
carácter preferente, de cualesquiera fondos disponibles en Tesorería no
asignados para otros fines y será ingresada en los fondos generales de la
Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 34;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio 24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11
y 23, ef. Julio 25, 1952.)
Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
Fondo del Título V y VI, Fondo Especial.
Por la presente se crea un fondo especial que
se denominará "Fondo del Título V y VI, Fondo Especial", el cual
estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, quien lo mantendrá
especialmente separado de otros fondos públicos bajo su custodia, y el mismo
estará compuesto de las siguientes partidas:
(a) El remanente de las asignaciones ya
hechas y que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para
llevar a cabo los propósitos, y para el pago del personal, administración y
funcionamiento, del Título V de esta ley;
(b) Las asignaciones que haga la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo el programa de fincas del Título
VI de esta ley;
(c) El remanente de las asignaciones ya
hechas y aquellas que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
para asimilar el programa de Granjas de Hogares Seguros traspasado por las
Leyes Núms. 83 de 8 de mayo de 1945 y 407 de 13 de mayo de 1947;
(d) Los pagos recibidos de los usuarios por
materiales suministrados para la construcción de sus viviendas, según se
dispone en la sec. 553 de este título;
(e) Los pagos recibidos a virtud de contratos
de usufructo, así como los intereses que éstos devenguen, en relación con
fincas del Título VI y todos aquellos ingresos que recibe la Administración de
Vivienda Rural por concepto del programa de Granjas de Hogares Seguros
transfiriéndole a virtud de las Leyes Núm. 83 de 8 de mayo de 1945 y Núm. 407
de 13 de mayo de 1947;
(f) Los ingresos recibidos por concepto de
ventas de bienes muebles o inmuebles en fincas asignadas al Título V y toda cantidad
en exceso de quinientos (500) dólares recibida por arrendamiento de dichos
bienes;
Todos los ingresos recibidos por concepto de
pago de conservación de suelos, venta de productos agrícolas o forestales, los
cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles hasta la suma de
quinientos (500) dólares y cualesquiera otros ingresos relacionados con las
parcelas del Título V se acreditarán a fondos individuales a nombre de las
comunidades correspondientes para ser usados únicamente en mejoras de las comunidades
de donde procedieron; Disponiéndose, que el Director Ejecutivo de la
Administración de Vivienda Rural podrá hacer transferencias del fondo de una
comunidad al de otra cuando a su juicio una comunidad reciba mayores ingresos
que los que necesita y otra no reciba ingresos suficientes para mejoras
necesarias;
(g) Todos los dineros cobrados por concepto
de cánones de usufructo o arrendamiento, intereses, venta de productos
agrícolas o forestales, venta de bienes muebles o inmuebles, y/o cualesquiera
otros ingresos relacionados con las fincas del Título VI o Granjas de Hogares
Seguros;
(h) Cualquier asignación o donativo que se
hiciere para desarrollar el programa de construcción de viviendas para
parceleros de Comunidades del Título V, así como los pagos de amortización e
intereses que se reciban en conexión con el mismo.
El fondo especial "Fondo del Título V y
VI, Fondo Especial" únicamente se usará para cumplir las disposiciones del
Título V y del Título VI de esta ley, y para la asimilación del Programa de
Granjas de Hogares Seguros.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 35-A,
adicionado en Junio 10, 1948, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Mayo 3, 1950, Núm. 169,
p. 455, secs. 1, 2; Abril 30, 1952, Núm. 175, p. 361, sec. 1; Mayo 28, 1954,
Núm. 46, p. 261, art. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13,
1978.)
Inversiones en las subsidiarias;
inscripción de bienes traspasados a éstas.
La Autoridad podrá invertir en sus
subsidiarias, para dedicarse al desarrollo y operación de sus programas, la
parte que considere necesaria de todo capital y recursos que la Autoridad
posea. Todos los inmuebles y derechos reales que pasen a ser propiedad de las
corporaciones subsidiarias y que figuren inscritos en los registros de la
propiedad de Puerto Rico a nombre de la Autoridad, deberán ser inscritos a
nombre de las corporaciones subsidiarias que la Autoridad determine sin más
requisitos que el mandato de esta ley y mediante resolución de la Junta,
certificada por el Secretario de la Autoridad ante notario público.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 35B,
adicionado en Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 8; Junio 27, 1958, Núm.
131, p. 332, sec. 9, ef. Junio 27, 1958.)
Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
SUBCAPITULO
II
BONOS
DEL PUEBLO DE PUERTO RICO
ANALISIS DE SECCIONES
341. Emisión de bonos del Gobierno;
contribución especial.
342. Exención contributiva de los bonos del
Pueblo y de la Autoridad de Tierras.
Emisión de bonos del Gobierno;
contribución especial.
Nota aclaratoria.
Las disposiciones sobre esta materia son
de carácter provisional. Véase la nota bajo esta sección.
Exención contributiva de los bonos del
Pueblo y de la Autoridad de Tierras.
Los bonos que se emitan en virtud de esta
Sección y de la Sección Tercera de este Título estarán exentos de
contribuciones del Gobierno de Puerto Rico y de cualquier subdivisión política
o municipal del mismo.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 43,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
SUBCAPITULO
III
BONOS
DE LA AUTORIDAD DE TIERRAS
ANALISIS DE SECCIONES
361. Facultades de la Autoridad de Tierras
para emitir bonos.
362. Términos de los bonos; venta; bonos de
reembolso.
363 a 366. [Derogadas.]
367. Firmas; bonos provisionales o interinos.
368. Persona que otorgue los bonos no será
responsable.
369. Compra y cancelación de bonos por la
Autoridad.
370. Estado Libre Asociado no será
responsable; fondos para el pago de bonos.
371. Facultades de la Autoridad con relación
a los bonos.
372. Derechos de los bonistas.
373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas
de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.
Facultades de la Autoridad de Tierras para
emitir bonos.
La Autoridad queda por la presente facultada
para de tiempo en tiempo emitir bonos hasta una suma igual al setenta y cinco
(75) por ciento del precio de compra de las tierras que haya adquirido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 44,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Términos de los bonos; venta; bonos de
reembolso.
Estos bonos podrán autorizarse por la
Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer
en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas
respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco (5)
por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o
denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los
privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser
pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los
términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer
antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma
una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y
estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o
privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse
bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de
acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores
intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que
son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley
Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 45;
Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef. Julio 1, 1950.)
Derogadas. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
Firmas; bonos provisionales o interinos.
Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los miembros o funcionarios de ésta en ejercicio de sus cargos a la
fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones
ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera
o todos los miembros o funcionarios de la Autoridad cuyas firmas aparezcan en
aquéllos, hayan cesado como tales miembros o funcionarios de dicha Autoridad.
Mientras se otorgan y entregan los bonos
definitivos, podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o
certificados, en la forma y con las disposiciones que se provean en la
resolución o resoluciones.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 50,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Persona que otorgue los bonos no será
responsable.
Ni los miembros o funcionarios de la
Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables
personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por
razón de la emisión de dichos bonos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 51,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Compra y cancelación de bonos por la
Autoridad.
La Autoridad queda facultada para comprar,
con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera de sus bonos en
circulación, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor
corriente de redención de los mismos, más los intereses acumulados. Todos los bonos
así comprados se cancelarán.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 52,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Estado Libre Asociado no será responsable;
fondos para el pago de bonos.
Los bonos a que se refiere este Subcapítulo
no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de
ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado Libre
Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas
tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás
obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los
que esta ley señala.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Facultades de la Autoridad con relación a
los bonos.
Con relación a la emisión de bonos y para
garantizar el pago de los mismos la Autoridad, además de sus otros poderes,
tendrá facultades para:
(a) Comprometer parte o todas sus rentas,
derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento, o más
adelante;
(b) Hipotecar parte o todos los bienes
muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde;
(c) Convenir en no comprometer parte o todas
sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes muebles
o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que adquiera
posteriormente, ni a permitir o aceptar cualquier gravamen sobre dichos
ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su derecho a
vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquiera bienes y convenir en cuanto
en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha Autoridad;
(d) Convenir, en cuanto a los bonos a emitir
y en cuanto a la emisión de dichos bonos en implica, o en otra forma, y en cuanto
al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición de
bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas
para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y redimir los
bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y condiciones para
tal fin;
(e) Con sujeción a las limitaciones
contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán
cobrarse en la administración de cualquier propiedad, las sumas que deberán
allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros
ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas
sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las
sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento de obras,
pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con
el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos;
(f) Prescribir el procedimiento que fuere
necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con los
tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores deberán
dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en que
deberá darse dicho consentimiento;
(g) Celebrar convenios en cuanto al uso de
todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en cuanto
a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de los mismos,
el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del dinero del
seguro;
(h) Celebrar convenios en cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de
cualquier convenio, condición u obligación que asuma dicha Autoridad; y
celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de
incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera
de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la
fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los
cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;
(i) Ejercer todos, o cualquier parte o
combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios
adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos
similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada
uno de los actos y cosas que sean necesarios, convenientes o deseables para
garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha Autoridad, tiendan
a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios,
actos o cosas no estén enumerados en la presente.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 54,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Derechos de los bonistas.
Todo bonista de la Autoridad, en adición a
todos los demás derechos que puedan habérsele conferido, y con sujeción
solamente a las restricciones contractuales que sean obligatorias, tendrá el
derecho de:
(a) Mediante mandamus , pleito, acción
o procedimiento judicial o equidad, obligar a dicha Autoridad y a funcionarios,
agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de los términos,
disposiciones y convenios contenidos en cualquier contrato de dicha Autoridad
con dicho bonista o a beneficio del mismo, y a exigir el cumplimiento de todos
o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha Autoridad y de todos los
deberes impuestos a la misma por esta ley.
(b) Mediante pleito, acción o procedimiento
en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser ilegales, o la
violación de los derechos de dicho bonista de la referida Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 55,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Bienes raíces de la Autoridad y fincas de
beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.
Todos los bienes raíces de la Autoridad y de
las fincas de beneficio proporcional creadas al amparo de la Ley de Tierras de
Puerto Rico estarán exentos de embargo y de venta por ejecución de sentencia.
Ninguna ejecución ni ningún otro procedimiento judicial podrá establecerse
contra dichos bienes ni ninguna sentencia contra la Autoridad o dichas fincas
de beneficio proporcional constituirá embargo contra los mismos; Disponiéndose,
que las disposiciones de esta sección no serán aplicables a, ni limitarán los
derechos de los tenedores de bonos o de acreedores hipotecarios o
refaccionarios para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier contrato o
hipoteca que se hubiere otorgado por la Autoridad o dichas fincas de beneficio
proporcional con anterioridad a la vigencia de esta sección o que en lo
sucesivo se otorgare, o los derechos de los tenedores de bonos o acreedores
hipotecarios o refaccionarios a obtener remedios para hacer cumplir cualquier gravamen
hipotecario, refaccionario, empeño u otro gravamen establecido por la Autoridad
o dichas fincas de beneficio proporcional sobre sus bienes, rentas, derechos o
ingresos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 56;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo 8, 1948, Núm. 129, p. 295; Mayo
28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28, 1954.)
CAPITULO
35
TENENCIA
ILEGAL DE TIERRAS POR CORPORACIONES
(LEY
DE 500 ACRES)
ANALISIS DE SUBCAPITULOS
I. Procedimientos bajo la Ley de Tierras.
II. Jurisdicción Exclusiva del Tribunal
Supremo.
III. Disposiciones Penales.
SUBCAPITULO
I
PROCEDIMIENTOS
BAJO LA LEY DE TIERRAS
ANALISIS DE SECCIONES
401. Persona jurídica, corporación y
asociación, definición de.
402. Tenencia por persona jurídica de tierras
en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta;
preferencia de la Autoridad de Tierras.
403. Institución de acciones; evidencia.
404. Cuándo una persona jurídica se considera
que está dedicada a la agricultura.
405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
407. Autoincriminación de testigos.
Persona jurídica, corporación y
asociación, definición de.
Para los fines de esta ley el término
"persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías
limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones
voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts,
Massachusetts Trusts, common law trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad
creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados
objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus
miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean
dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo
que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una
persona jurídica. El término "corporación" o "asociación"
incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización
corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado
de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término
"persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su
forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las
cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen,
establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)
Tenencia por persona jurídica de tierras
en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta;
preferencia de la Autoridad de Tierras.
Se declara ilegal la adquisición, el dominio
o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de
quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término
se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de
terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o
explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos
(500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con
garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de
préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro
de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se entablen por la violación
de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de
Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs.
3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura
que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo
tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las
disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la
entidad demandada si fuere doméstica, la prohibición de continuar haciendo
negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y
contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o
inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de
Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de
los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de
dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6)
meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación o confiscación se
hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley
de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo
queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho
Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los
bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán
preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la
cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en
la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las
tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido
establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a
comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá
de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna
otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un
(1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública
subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar
las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio
igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así
lo harán constar.
La infracción de la orden prohibiendo hacer
negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de
quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus
funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las
representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno
(1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el valor de los bienes,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las
fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58;
Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art.
IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario de Justicia de
Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda
persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle
o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por
instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos
razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas
en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de
tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de
ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las
formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito
fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o
violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de
tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59;
Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)
Cuándo una persona jurídica se considera
que está dedicada a la agricultura.
Se considerará que está dedicada a la
agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente,
siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche,
productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio,
posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean
dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o
cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso
relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se hiciere aparecer
como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o
servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la
violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será
condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción
del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase
de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de
una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona
jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o
tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación
de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica
impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme
parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación,
dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres,
y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento
para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito
grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos
(2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas
jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado
Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61;
Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de tierras otorgado por
personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea
efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las
disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de
sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra
otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor,
sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin
embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos
(500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por
consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que
para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en
negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus
propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su
contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La
constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de
quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Autoincriminación de testigos.
Ninguna persona podrá negarse a declarar como
testigo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción civil o
criminal promovida en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, bajo el
pretexto de que su declaración ha de exponerle a ser incriminada, pero la
declaración así prestada no será utilizada contra dicha persona en ningún
procedimiento o acción, excepto aquellas acciones civiles que emanen de las
disposiciones de esta ley o de cualquier otro estatuto regulador de la tenencia
de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 63;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
SUBCAPITULO
II
JURISDICCION EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO
ANALISIS DE SECCIONES
421. ' Quo warranto' y otros procedimientos
pertinentes.
'Quo warranto' y otros
procedimientos pertinentes.
Por la presente se confiere al Tribunal
Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer de todo
procedimiento de quo warranto o cualquier otro procedimiento pertinente
que el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las
disposiciones de la sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos y
de la Ley de Tierras de Puerto Rico de 1941 en materia de tenencias de tierras,
y al efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones por cualquier
persona jurídica, tal como el término "persona jurídica" quedó
definido por la sec. 401 de este título, constituirá motivo bastante para que
se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto o cualquier
otro procedimiento pertinente.
(Julio 22, 1935, Núm. 33, p. 419, sec. 1;
Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90 días después de Mayo 9, 1942.)
SUBCAPITULO
III
DISPOSICIONES
PENALES
ANALISIS DE SECCIONES
431. Actos o contratos ilegales.
432. Penalidad para las corporaciones.
433. Penalidad para los individuos.
434. Penalidad por adquirir terrenos para
beneficio de corporaciones; confiscación.
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo acto o contrato que de
alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de
la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef.
Agosto 7, 1935.)
Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta o
simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en
violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta
del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto
a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito
menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos
(500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef.
Agosto 7, 1935.)
Penalidad para los individuos.
Toda persona que en cualquier carácter,
funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y
con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de
la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras,
interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en
forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada
Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le
castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por
un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef.
Agosto 7, 1935.)
Penalidad por adquirir terrenos para
beneficio de corporaciones; confiscación.
Toda persona que adquiriere simuladamente, a
título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación
a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los
Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave,
castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien
(100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un
(1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes
así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por
la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y
fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho
a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5;
Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
CAPITULO
37
FINCAS
DE BENEFICIO PROPORCIONAL
(TITULO
IV DE LA LEY DE TIERRAS)
ANALISIS DE SUBCAPITULOS
I. Arrendamientos.
II. Operación de las Finca.
SUBCAPITULO
I
ARRENDAMIENTOS
ANALISIS DE SECCIONES
461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio
Proporcional - Derechos y responsabilidades.
462. --Definiciones.
463. --Funcionamiento.
Arrendamiento de Fincas de Beneficio
Proporcional - Derechos y responsabilidades.
La Autoridad podrá ceder terrenos en
arrendamiento, en extensiones de cien (100) a quinientos (500) acres, a agricultores,
agrónomos u otras personas prácticas en administración agrícola que reúnan las
condiciones que más adelante se dispone, en fincas que se denominarán
"Fincas de Beneficio Proporcional"; Disponiéndose, sin embargo, que
los arrendatarios de dichas "Fincas de Beneficio Proporcional" no
serán responsables individualmente del pago de los cánones estipulados ni del
dinero para levantar cosechas en las tierras arrendadas ni de ninguna otra
obligación. Serán, sin embargo, responsables de la propiedad y de los fondos
expresamente puestos por la Autoridad bajo su custodia y prestarán fianza para
dar cuenta fiel de todos los fondos o propiedades que pasen por sus manos, en
la suma que la Autoridad determine. Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para
beneficio de la Autoridad como de los obreros que trabajen en la finca.
A los fines de una explotación más eficiente
y de una distribución más equitativa de los beneficios producidos por la
empresa, cada finca de beneficio proporcional operará subdividida en el número
de unidades administrativas que a juicio de la Autoridad deban establecerse.
Cada unidad administrativa funcionará con independencia de las demás unidades
administrativas de la finca en todo lo concerniente a operaciones agrícolas,
costos, contabilidad y determinación y reparto de los beneficios obtenidos;
pero si cualquier unidad administrativa de una finca sufriera pérdidas, éstas
serán absorbidas por las demás unidades administrativas de dicha finca que
obtengan beneficios.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo 9, 1950, Núm. 263, p. 685; Mayo
28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28, 1954.)
Definiciones.
Por el término "arrendatario" según
se usa en el Título IV de esta ley de entenderá la persona designada para tener
a su cargo la administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no
conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de
"arrendatario" que contempla la sec. 4031 del Título 31;
Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la
administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el
Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha
administración se conocerá y designará como el "administrador" de
dicha finca.
Por el término "contrato de
arrendamiento" según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá el
contrato de administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva
por tanto dicho término la acepción jurídica de "contrato de arrendamiento"
que contemplan las secs. 4011 a 4014 del Título 31; Disponiéndose, que todo
contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de
Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, se
conocerá y designará como "contrato de administración" de dicha
finca.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64A,
adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573, ef. Abril 4, 1946.)
Funcionamiento.
Estas Fincas de Beneficio Proporcional
funcionarán en la siguiente forma:
La Autoridad fijará por contrato con el
arrendatario las condiciones de arrendamiento, que serán, además de las otras
que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con las disposiciones de esta
ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:
(a) Que el arrendatario cederá en uso, bajo
reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas con cabida de uno a
tres acres de tierra a cada una de las familias de trabajadores que residieren
en la finca al momento de su adquisición por la Autoridad de Tierras y que
todavía fueren residentes de la misma en el momento de firmar el arrendamiento
al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se ocupan en la misma;
Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el contrato de
arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la utilización
de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido terrenos en las
inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las creadas bajo el
Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán totalmente para las
familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en ellas nada que compita
con el producto o productos principales de las mismas, excepto por permiso
expreso de la Autoridad.
(b) Que los trabajadores que trabajen en la
parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán por cada día de
trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o salario
corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por ley y
que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas,
a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los
jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha
finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a los trabajadores
que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los trabajadores que en
cualquier momento trabajaren por disposición del arrendatario en la finca. En
todos los contratos de arrendamiento de esta naturaleza la Autoridad incluirá
una cláusula disponiendo que en las fincas regirá la jornada legal de trabajo y
ordenando al arrendatario a pagar las horas extras de trabajo conforme a la
legislación vigente.
(c) Que los trabajadores residentes en la
finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en dicha finca, y de
trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio Proporcional o en cualquiera
otra parte.
(d) Que el arrendatario administrará la finca
sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la misma, y no transferirá,
asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o enajenará en otra forma su
interés o derechos en virtud de la misma y cualquier disposición que se
intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá causa suficiente
para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo todos los derechos
adquiridos en virtud del mismo.
(e) Que el arrendatario tendrá amplios
poderes de contratar o no contratar el trabajo de los trabajadores residentes
en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.
(f) Que el arrendatario percibirá el sueldo
corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza, además de una
bonificación adicional, en caso de que la finca produzca beneficios, en
proporción al sueldo establecido.
(g) Que el arrendatario pagará, además, a la
Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la finca que la Autoridad
determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad e intervención de
cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará a cabo a base de
un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la Autoridad y por el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(h) Que el arrendatario pagará a la Autoridad
los cánones que ésta fije en el contrato.
(i) Que cuando la Autoridad provea al
arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los animales o
implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la finca, el
costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.
(j) Que las cuentas serán llevadas en la
forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de Hacienda de
Puerto Rico, según se dispone anteriormente.
(k) Que los cánones de arrendamientos los
pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se convendrá en el
contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir en cuarenta
(40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses sobre
el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en
armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos
por ella, según se dispone en otra parte de esta ley.
(l ) Que el arrendatario pagará a la
Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a ésta el pago de
cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la Autoridad, o, sirviendo
la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad pública o privada, para
fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 65;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19; Mayo 15, 1943, Núm. 202, p.
721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946, Núm. 272, p. 573; Mayo 13,
1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p. 273; Mayo 14, 1949, Núm.
371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III; Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 1; Junio 6, 1957, Núm.
23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 10; Junio 9, 1959, Núm. 19,
p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)
SUBCAPITULO
II
OPERACION
DE LAS FINCA
ANALISIS DE SECCIONES
481. Requisitos.
482. Administración por la Autoridad de
Tierras.
483. Aumento en la cabida de la finca.
484. Refacción de la cosecha; terminación del
contrato.
485. Ingreso neto; contribuciones sobre
ingresos y sobre la propiedad.
486. [Derogada.]
487. Tiendas y negocios en las fincas.
488. Pagos a la muerte o incapacidad de los
obreros - Designación de beneficiarios.
489. --Procedimiento judicial cuando no
exista designación de beneficiarios.
490. Prescripción de la acción en cobro de
beneficios proporcionales.
491. Reglamentación para las Fincas de
Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.
Requisitos.
El arrendatario de una Finca de Beneficio
Proporcional reunirá los requisitos que fije la Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 66;
Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef. Junio 27, 1958.)
Administración por la Autoridad de
Tierras.
Durante cualquier período en que la Autoridad
hubiese de administrar directamente una Finca de Beneficio Proporcional, por
terminación del arrendamiento, o por cualquiera otra causa, los trabajadores
seguirán devengando los mismos beneficios que si estuviera la finca bajo la
administración de un arrendatario, incluyendo a los que tuviesen el uso de
parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas parcelas tanto como en
lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y a la parte
proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la finca.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 67,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Aumento en la cabida de la finca.
En los casos en que la Autoridad lo
considerare conveniente a la mayor eficiencia productiva, podrá disponer que
cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea mayor de quinientos (500) acres
en extensión.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 68,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Refacción de la cosecha; terminación del
contrato.
La Autoridad podrá, pero no tendrá que
obligarse a, refaccionar al arrendatario, y tanto la Autoridad como el
arrendatario podrán dar por terminado el arrendamiento de acuerdo con las
condiciones que a ese fin se fijen en el contrato.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 69,
ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
Ingreso neto; contribuciones sobre
ingresos y sobre la propiedad.
Para computar los ingresos netos de una Finca
de Beneficio Proporcional se descontarán los cánones a pagar por la finca, las
contribuciones sobre las mismas, los jornales o salarios recibidos por los
trabajadores en calidad de anticipo, gastos de materiales y funcionamiento,
depreciación de las mejoras de importancia capital, e importe de reparaciones y
mejoras corrientes que hubiesen tenido la aprobación de la Autoridad, los
intereses refaccionarios, las primas de indemnizaciones a obreros; las primas
por seguro de cosechas que aprobase la Autoridad; el por ciento de los ingresos
brutos que determine la Autoridad para gastos de supervisión y contaduría; el
por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de
educación cooperativa; el costo por el uso de maquinarias, animales,
implementos y útiles de labranza; y la prima que la Autoridad determine para
garantía refaccionaria.
Las Fincas de Beneficio Proporcional como
tales fincas o empresas no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos, pero las tierras que se dediquen al establecimiento de fincas
de beneficio proporcional estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la
propiedad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 70;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo 9, 1943, Núm. 50, p. 121; Marzo
29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 2, ef.
Septiembre 28, 1954.)
Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46,
p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.
Tiendas y negocios en las fincas.
Ni el arrendatario ni ninguna persona
residente en una Finca de Beneficio Proporcional podrá establecer tienda alguna
o negocio alguno en tierras de la finca. En las Fincas de Beneficio
Proporcional se permitirá el establecimiento de tiendas a comerciantes particulares
o a asociaciones cooperativas bona fide bajo la reglamentación que haga
la Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72;
Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)
Pagos a la muerte o incapacidad de los
obreros - Designación de beneficiarios.
Todo obrero que trabaje para la Autoridad y/o
para cualquier Finca de Beneficio Proporcional, deberá llenar y firmar ante dos
testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad y/o de la Finca, una
designación de beneficiarios nombrando la persona o personas que deberán, en
caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón, recibir las cantidades de
dinero a él adeudadas por concepto de salarios o jornales devengados como
anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de
cualquier diferencial por la Autoridad y/o la Finca, así como la participación
de cada una de dichas personas en la cantidad total adeudada; Disponiéndose,
que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la distribución que de
éstos se haga de acuerdo con tal designación de beneficiarios no estarán
sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero
completa libertad para designar cualquier persona o personas como sus
beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que desee.
Dicha designación de beneficiarios se
archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la Finca, y en caso de muerte o
incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la Finca deberá pagar las cantidades
adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él designadas
como beneficiarios en su declaración de beneficiarios; Disponiéndose, que en
caso de que los beneficiarios sean menores de edad o incapacitados, los pagos
que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro
requisito a la madre, o al pariente o persona particular que los tenga bajo su
custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así recibida
exclusivamente en beneficio de los menores.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-A,
adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257, ef. Mayo 7, 1948, retroactivo a
Febrero 1, 1948.)
Procedimiento judicial cuando no exista
designación de beneficiarios.
(a) En los casos en que, al fallecimiento de
un trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de
Tierras, y/o las Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de
dinero por la Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales
devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o
pago de cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de
beneficiarios tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades
adeudadas a dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las
personas que de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán
tramitándose una declaratoria de personas dependientes ante la sala del
Tribunal de Distrito del último domicilio del trabajador fallecido. El
procedimiento a seguirse a tal efecto será similar al estatuido para la
tramitación de declaratorias de herederos pero el carácter de dependiente de
tales obreros al tiempo de su fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a
base de prueba testifical, excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse
con el correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que
dichas declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de
herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción
al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas
dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.
(b) Las declaratorias de personas
dependientes que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con
toda urgencia por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos
expedientes en los calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no
se cobrará por dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de
clase alguna ni se exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la
tramitación o aprobación de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o
certificaciones que se libren para uso de las personas interesadas en dichos
expedientes, la Autoridad de Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual
o Municipal. Los funcionarios a cargo de las estadísticas y registros
demográficos en cada municipio y en el Departamento de Salud del Gobierno de
Puerto Rico expedirán gratis a las personas interesadas en los expedientes, a
lo tribunales y a la Autoridad de Tierras todas las certificaciones que fueren
necesarias al propósito indicado.
(c) En la determinación de las personas
dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de
Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán
en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la
intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos
conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento
de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.
(d) En la determinación de las personas
dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras
y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su
fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:
REGLAS
1. El Tribunal de Distrito deberá determinar,
a base de la prueba que se le presente:
1.(a) Quiénes son las personas que dependían
del obrero fallecido para su sostenimiento.
1.(b) El grado de dependencia de cada una de
ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera existir entre ellas y el
obrero fallecido.
(c) La participación proporcional de cada
dependiente en las cantidades adeudadas al obrero fallecido de acuerdo con el
grado de dependencia determinado por el tribunal.
2. En el caso de un obrero mentalmente
incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación médica, el
tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales adeudadas
a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su custodia.
3. En el caso de obreros incapacitados por
interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la Finca que pague las cantidades
adeudadas por los conceptos arriba indicados directamente al obrero.
4. En caso de que las personas dependientes
sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente
y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente o persona
particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la
cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-B,
adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253; Const., art. I, sec. 1; Julio 24,
1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
Prescripción de la acción en cobro de
beneficios proporcionales.
Toda acción contra la Autoridad de Tierras
y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las Fincas de Beneficio Proporcional por
trabajadores y obreros en cobro de beneficios proporcionales prescribirá una
vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para la prescripción de tales
acciones se contará desde el día en que dichos beneficios sean declarados por
la Junta y publicados en dos diarios de circulación general de Puerto Rico.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-C,
adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p. 309; Junio 27, 1958, Núm. 131, p.
332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)
Reglamentación para las Fincas de
Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.
La Autoridad podrá hacer para las Fincas de
Beneficio Proporcional los reglamentos que estime necesarios que no estén en
contradicción con el espíritu de esta ley. Especialmente se instruye a la
Autoridad para que, al hacer tales reglamentos, haga prevalecer el propósito de
que la administración de estas fincas sea lo más similar posible a la
administración de fincas privadas en todo lo que no se refiera a la
distribución de beneficios.
(Abril 1, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73;
Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29, 1945.)
CAPITULO
39
SIEMBRAS
DE ARROZ EN ESCALA COMERCIAL
ANALISIS DE SECCIONES
501. Asignación.
502. Autoridad a incurrir en obligaciones.
503. Transferencia de maquinaria, equipo,
aperos de labranza y/o materiales a la Autoridad.
504. Inicio de siembras en terrenos
adecuados; información y asesoramiento.
505. Arrendamiento de terrenos adicionales.
506. Análisis de información agronómica y
económica.
507. Unidad administrativa y operacional,
creación.
508. Negociaciones con agricultores y firmas
privadas.
509. Investigaciones de técnicas agronómicas;
inventario de terrenos.
510. Informes sobre actividades y progreso.
511. Reversión del producto de la venta de
arroz a la Autoridad.
512. Transferencia del Programa.
Asignación.
Se asigna a la Autoridad de Tierras de Puerto
Rico, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de
trescientos mil (300,000) dólares para iniciar siembras de arroz en escala
comercial.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
1, ef. Junio 30, 1975.)
Autoridad a incurrir en obligaciones.
Se autoriza a la Autoridad de Tierras a
incurrir en obligaciones por la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares
adicionales para los mismos propósitos.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
2, ef. Junio 30, 1975.)
Transferencia de maquinaria, equipo,
aperos de labranza y/o materiales a la Autoridad.
Una vez terminadas las pruebas piloto
comerciales que lleva a cabo en Vega Baja la Estación Experimental Agrícola del
Recinto Universitario de Mayagüez, ésta transferirá a la Autoridad de Tierras
toda maquinaria, equipo, aperos de labranza y/o materiales adquiridos con los
fondos comprendidos en la R.C. Núm. 60 de 6 de junio de 1973; procediendo a su
vez a rescindir el acuerdo existente con esta última agencia, sobre el uso de
dichos terrenos.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
3, ef. Junio 30, 1975.)
Inicio de siembras en terrenos adecuados;
información y asesoramiento.
Se ordena a la Autoridad de Tierras, a
iniciar siembras de arroz en escala comercial en aquellos terrenos adecuados
para este cultivo. La Estación Experimental Agrícola del Recinto Universitario
de Mayagüez, proveerá a la Autoridad de Tierras toda la información disponible
con respecto a la producción de arroz en escala comercial [y] suplirá además,
el asesoramiento técnico que a tales fines se necesite y requiera.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
4, ef. Junio 30, 1975.)
Arrendamiento de terrenos adicionales.
La Autoridad de Tierras podrá arrendar a
firmas o individuos particulares terrenos adicionales a los que esta agencia
administra para cumplir con las disposiciones de este Capítulo, y al
seleccionar los mismos, deberá tomar en consideración, que pueda continuar usándolos
para producir arroz por un período de tiempo prolongado.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
5, ef. Junio 30, 1975.)
Análisis de información agronómica y
económica.
En las siembras comerciales de arroz, la
Autoridad de Tierras deberá obtener y analizar en el mayor detalle posible,
toda la información agronómica y económica que pueda derivarse especialmente en
lo relativo al aspecto de costos.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
6, ef. Junio 30, 1975.)
Unidad administrativa y operacional,
creación.
Se autoriza a la Autoridad de Tierras a crear
una unidad administrativa y operacional que entenderá de manera cuasi autónoma,
con todos los aspectos relacionados con el desarrollo de esta empresa comercial
arrocera.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
7, ef. Junio 30, 1975.)
Negociaciones con agricultores y firmas
privadas.
La Autoridad de Tierras podrá entrar en
negociaciones con agricultores y/o firmas privadas interesadas en cualquier
fase de la producción comercial del grano.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
8, ef. Junio 30, 1975.)
Investigaciones de técnicas agronómicas;
inventario de terrenos.
Se ordena a la Estación Experimental
Agrícola, Recinto Universitario de Mayagüez, a continuar realizando
investigaciones respecto a técnicas agronómicas sobre el cultivo de arroz en
pequeñas parcelas y realizar un inventario de terrenos en Puerto Rico
apropiados para este cultivo. El resultado de las investigaciones y del
inventario deberá ponerlos a la disposición de la Autoridad de Tierras.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
9, ef. Junio 30, 1975.)
Informes sobre actividades y progreso.
Tanto la Autoridad de Tierras como la
Estación Experimental Agrícola, rendirán informes semestrales sobre las
actividades realizadas en cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo,
a las Cámaras Legislativas, y sus Presidentes de las Comisiones de Agricultura
y al Secretario de Agricultura. Deberán, además, rendir informes de progreso
del proyecto al final de cada año fiscal, y en los años sucesivos en que se
realicen actividades a tenor con este Capítulo.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
10, ef. Junio 30, 1975.)
Reversión del producto de la venta de
arroz a la Autoridad.
El producto de la venta de arroz revertirá a
la Autoridad de Tierras para realizar siembras subsiguientes del grano,
conforme a la política pública establecida en este Capítulo.
(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec.
11, ef. Junio 30, 1975.)
Transferencia del Programa.
(a) Se transfiere a la Administración de
Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, de aquí en adelante denominada
como la Administración, las funciones y facultades otorgadas a la Autoridad de
Tierras por las secs. 501 a 511 de este título.
(b) Se traspasan a la Administración y se
utilizarán para los fines y propósito de esta sección, toda propiedad o
cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; obligaciones,
reclamaciones y contratos de cualquier tipo pendientes al momento de la fecha
de vigencia de esta ley; derechos y privilegios de cualquier naturaleza;
licencias, permisos y otras autorizaciones; y el personal que, a la fecha en
que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en el Programa del
Arroz, con todos sus derechos y prerrogativas, así como los fondos ya asignados
a éstos, o aquellos a asignarse para el Programa del Arroz que se transfiere a
la Administración.
(c) La Administración podrá adquirir en
arrendamiento a firmas o individuos particulares, terrenos adicionales a los
que administra la Autoridad de Tierras, para cumplir con los propósitos de esta
sección.
La Administración tomará en consideración
aquellos terrenos que puedan continuar usándose para producir arroz por tiempo
prolongado.
(d) La Administración podrá entrar en
negociaciones con agricultores o personas privadas interesadas en cualquier
fase de la producción comercial del grano.
(e) La Autoridad de Tierras transferirá todas
sus funciones y deberes relacionados con el Programa de la Siembra del Arroz
dentro del término de tres (3) meses a partir de la fecha de vigencia de esta
ley. Disponiéndose, que la Autoridad de Tierras deberá rendir un informe final
al Gobernador y a la Asamblea Legislativa una vez concluida dicha
transferencia.
(f) La Administración rendirá informes
semestrales sobre las actividades realizadas en el cumplimiento de las
disposiciones de esta sección, a la Asamblea Legislativa, a los Presidentes de
las Comisiones de Agricultura de ambos Cuerpos Legislativos y al Secretario de
Agricultura. Deberá además rendir informes de progreso al final de cada año
fiscal y en los años necesarios en que se realicen actividades a tenor con las
disposiciones de esta sección.
(g) El producto de las ventas del arroz
revertirá a la Administración para realizar las siembras subsiguientes del
grano.
(Julio 13, 1978, Núm. 50, p. 546, arts. 1 a
7, ef. Julio 13, 1978.)