AUTORIDAD DE TIERRAS

ANALISIS DE CAPITULOS

31. Creación y Poderes.

33. Finanzas.

35. Tenencia Ilegal de Tierras por Corporaciones (Ley de 500 Acres).

37. Fincas de Beneficio Proporcional (Título IV de la Ley de Tierras).

39. Siembras de Arroz en Escala Comercial.

CAPITULO 31

CREACION Y PODERES

ANALISIS DE SUBCAPITULOS

I. Creación.

II. Poderes y Facultades Generales.

SUBCAPITULO I

CREACION

ANALISIS DE SECCIONES

241. Título breve.

242. Autoridad de Tierras - Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno.

243. --Secretarios; copias de documentos; conocimiento judicial.

244. --Directores ejecutivos; términos de cargos; deberes y poderes.

245 [Derogada.].

246 [Derogada.].

247. --Fines; tenencia de tierras en exceso de 500 acres.

Título breve.

El título breve de esta ley es "Ley de Tierras de Puerto Rico".

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 1, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Autoridad de Tierras - Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno.

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y faculta a la Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por la Autoridad y esta ley.

(b) Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta del Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos reglamentos a la Asamblea Legislativa.

(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

(d) Se faculta a la Autoridad para asignar y transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley, franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante el acuerdo económico adecuado.

(e) La Autoridad y cada una de las corporaciones subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán solidariamente por las obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de la creación de cada subsidiaria.

(f) Todos los derechos, privilegios, exenciones, poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de dichos derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 2; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 1, ef. Junio 27, 1958.)

Secretarios; copias de documentos; conocimiento judicial.

(a) La Autoridad y sus subsidiarias tendrán un secretario cada una, quienes serán nombrados por la Junta. Cada secretario desempeñará el cargo a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que se designe su sucesor. El Secretario de la Autoridad también desempeñará el cargo de Secretario de la Junta. Cada secretario llevará a cabo las actividades de secretario corporativo y desempeñará los demás deberes, y tendrá las demás responsabilidades y autoridades, que sean prescritos por la Junta.

(b) El Secretario de la Autoridad y el de cada una de las corporaciones subsidiarias podrán, a su discreción a solicitud de parte interesada, expedir copias de los documentos archivados o depositados en las oficinas de la Autoridad y de sus corporaciones subsidiarias, y, una vez certificadas éstas por el secretario correspondiente, bajo el sello corporativo, serán admitidas en evidencia en cualquier tribunal, del mismo modo y con el mismo efecto que los originales. Los tribunales de justicia y las oficinas del Gobierno Estatal y los gobiernos municipales tomarán conocimiento de quién es el incumbente del cargo de cada secretario, de su firma, y del sello corporativo correspondiente.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 3A, adicionado Mayo 13, 1947, Núm. 352, p. 679; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 2; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 2, ef. Junio 27, 1958.)

Directores ejecutivos; términos de cargos; deberes y poderes.

La Autoridad tendrá un Director Ejecutivo nombrado por la Junta, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, y cada una de sus corporaciones subsidiarias tendrá un director ejecutivo nombrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad, con la aprobación de la Junta. Cada director ejecutivo desempeñará el cargo a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que se designe su sucesor. Cada director ejecutivo será el primer funcionario ejecutivo de su organización respectiva, y desempeñará los deberes, y tendrá las responsabilidades y autoridades que sean prescritas por la autoridad nominadora.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 4; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 3; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 3; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 3, ef. Junio 27, 1958.)

Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

Derogada. Ley de Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 14, ef. Junio 27, 1958.

Fines; tenencia de tierras en exceso de 500 acres.

La Autoridad se crea con el fin de llevar a cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se determina en esta ley, y para realizar los actos necesarios para poner término al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado, impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de productos agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al más científico, económico y eficiente disfrute de las tierras por el pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones de esta ley limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones, entidades, o agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 7; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

SUBCAPITULO II

PODERES Y FACULTADES GENERALES

ANALISIS DE SECCIONES

261. Derechos y poderes generales.

262. Distribución de beneficios de plantas o facilidades mediante bonos al personal.

263. Cuentas; desembolsos.

264. Adquisición de bienes; expropiación.

265. --Declaración de utilidad pública.

266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre Asociado.

267. --Por los municipios y subdivisiones; aceptación por la Autoridad o subsidiarias; poderes.

268. Adquisición de bienes de corporaciones que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.

269. --Tribunal que conocerá de los procedimientos.

270. --Declaración de adquisición.

271. --Investidura del título; compensación.

272. --Pago del depósito; sentencia por la deficiencia.

273. --Entrega de la posesión; gravámenes, etc.; investidura del título no será demorada.

274. Otros poderes de la Autoridad de Tierras.

275. Destrucción y construcción durante procedimiento de expropiación.

276. Audiencia, obligatoria.

277. Ventas por síndicos en procedimientos de quo warranto; preferencia de la Autoridad de Tierras.

278. Enajenación de terrenos; transferencias sujetas a restricciones.

279. División de terrenos.

280 a 282. [Derogada.]

283. [Derogada.]

284. Ayuda y cooperación del gobierno Federal.

285. Otras facultades y obligaciones; pago de contribuciones.

286. Restricción a la adquisición de tierras por individuos.

287. --Penalidades.

288. Facultad de la Autoridad de Tierras para recibir donaciones y otra ayuda.

289. Exención de derechos - Procedimientos judiciales; certificaciones; otorgamiento e inscripción de documentos públicos.

290. --Procedimiento para el perfeccionamiento del título de bienes bajo el Título V de la Ley de Tierras.

291. --Otorgamiento e inscripción de títulos; certificaciones.

292. --Certificación en apoyo de la exención.

Derechos y poderes generales.

La Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua;

(b) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;

(d) Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;

(e) Tener plenos poderes para dar cumplimiento a la política agraria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según queda aquí establecida;

(f) Hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) Adquirir tierras por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o por el ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que proveen esta ley y las leyes de Puerto Rico, y retener, conservar y explotar cualquier empresa agrícola en la forma prevista en esta ley, y adquirir por los mismos medios, construir, u operar plantas o factorías para la elaboración industrial de productos o subproductos agrícolas, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción de la agricultura;

(g-1) Subscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas, que se dediquen a la producción de equipo o producción o mezcla de materiales necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración industrial, compra, empaque, o venta de productos agrícolas o derivados de éstos. La Autoridad queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y deberes inherentes a su título sobre dichas acciones;

(h) Tener bajo su dominio, posesión o control en cualquier forma legal o a cualquier título, por el tiempo que considere necesario dentro de los fines de esta ley, tierras en exceso de quinientos (500) acres pero en ningún caso podrán exceder dicho límite las subsidiarias en que haya accionistas particulares;

(i) Llevar a cabo el rescate de tierras anegadas del Gobierno Estatal cuando, por disposición de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los Estados Unidos o de cualquier autoridad gubernamental, el dominio, posesión o control sobre tales tierras fuere transferido a la Autoridad y, asimismo, adquirir tales tierras para su rescate o aprovechamiento físico siempre que su juicio sea necesario para cumplir los fines de esta ley;

(j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso;

(k) Tomar dinero o préstamo para cualquiera de sus fines y garantizar el pago del mismo mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras, bienes, contratos, rentas e ingresos; hacer, emitir y vender bonos de la Autoridad para cualquiera de dichos fines y garantizar el pago de sus bonos mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras bienes, contratos, rentas e ingresos;

(l ) Hacer, emitir y vender bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en todo o en parte de sus rentas e ingresos;

(m) Aceptar, bien a nombre propio, bien a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, de cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del mismo y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para los fines que en esta ley se establecen;

(m-1) Aceptar, a nombre propio, del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier dependencia o instrumentalidad o división política de cualquiera de estos gobiernos, el traspaso de proyectos de cualquier naturaleza y los fondos para el funcionamiento, continuación y conservación de los mismos;

(n) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio de la Autoridad, no sea ya necesaria para ella directamente cumplir los propósitos de esta ley;

(o) Entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos con el fin de hacer mensuras, estudios o investigaciones relacionadas con la naturaleza, condiciones y valor de dichos terrenos; Disponiéndose, que estas facultades no serán delegadas a la corporación o corporaciones subsidiarias que se creen por la Autoridad;

(p) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes, facultades, responsabilidades y autoridades, imponerles aquellos deberes, someterles a aquellas reglas, reglamentos, y disposiciones, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine, y en el modo que la Autoridad determine, sujeto a las políticas, reglamentos, y procedimientos aprobados por la Junta. La administración de todos los asuntos de personal de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias se llevará a cabo sin sujeción a las Leyes de Personal o reglas y reglamentos promulgados por la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico;

(q) Dar, cuando a su juicio lo estime conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a sus corporaciones subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los colonos, productores u otros abastecedores de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección, mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra forma que la Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos préstamos, gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la Autoridad juzgue satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que la Autoridad estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá hacer arreglos con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con personas para facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u otros por sus corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios y colonos, productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos préstamos;

(r) Establecer granjas estatales de demostración;

(s) Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(t) Contraer solidariamente con sus corporaciones subsidiarias y/o con las fincas de beneficio proporcional, préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u otros, y/o garantizar o servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o a las fincas de beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del Título IV de esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios u otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o personas particulares;

(u) Solicitar, inscribir, adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar, explotar y vender, licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes, derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos, derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos, descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de otro modo, sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;

(v) Llevar a cabo programas de desarrollo y fomento agrícola;

(v-1) Dedicarse en escala comercial, y semicomercial, a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-2) Proveer, mediante la compensación adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras y facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de esta sección;

(v-3) Establecer, para su propia operación o para arrendar o vender a empresarios particulares, facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; alimentos en general; o de artículos y equipos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos productos y subproductos y alimentos;

(v-4) Conceder convenios con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación científica relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-5) Conceder préstamos a individuos y organizaciones particulares, que, en el caso de personas jurídicas, no posean más de quinientos (500) acres de tierra, en apoyo de la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-6) Prestar servicios y ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender equipo o materiales, a personas o entidades dedicadas a actividades de producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o productos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los mismos;

(v-7) Llevar a cabo directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad de las actividades, productos y programas de la Autoridad y/o de sus corporaciones subsidiarias.

En el ejercicio de sus poderes y facultades y en lo referente a las entidades subsidiarias cuya creación autoriza esta ley, tanto la Autoridad como dichas subsidiarias promoverán la adquisición de acciones por sus trabajadores y podrán facilitar, hasta donde sea posible, dicha adquisición, atendiendo a las circunstancias de cada subsidiaria y a los propósitos de su creación.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 8; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6; Mayo 10, 1945, Núm. 158, p. 537, secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377, sec. 2; Mayo 13, 1947, Núm. 355, p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril 19, 1950, Núm. 65, p. 165; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre 26, 1950, Núm. 5, p. 299; Mayo 15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 260, sec. 6; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 4, ef. Junio 27, 1958.)

Distribución de beneficios de plantas o facilidades mediante bonos al personal.

Cuando la Autoridad determine que la operación de cualquiera de las plantas o factorías u otras facilidades operadas por la Autoridad o sus corporaciones subsidiarias ha producido beneficios, podrá autorizar la distribución en forma de bonos, al personal de dicha planta o factoría u otra facilidad, de aquella parte de dichos beneficios que estime conveniente, sobre la base y en la manera que estime conveniente. Disponiéndose, que la Autoridad deberá deducir de los beneficios producidos y retener aquella cantidad que estime conveniente como fondo de reserva para dicha planta o factoría.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 9, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 270, p. 569; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 5, ef. Junio 27, 1958.)

Cuentas; desembolsos.

Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por la Autoridad de acuerdo con sus propios reglamentos y presupuestos.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 10; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 2, ef. Mayo 28, 1954.)

Adquisición de bienes; expropiación.

A solicitud de la Autoridad o de sus subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias, por compra o por expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad o sus subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida propiedad inmueble. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la facultad de expropiación forzosa en ninguna subsidiaria.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)

Declaración de utilidad pública.

A los fines y efectos de la sec. 264 de este título, y todas las obras y proyectos que lleven a cabo la Autoridad y sus subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta ley y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según la misma haya sido o fuere enmendada.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8, p. 29; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

Cesión de bienes - Por el Estado Libre Asociado.

El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para, con la previa aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, ceder y aplicar para los usos y fines de la Autoridad con o sin retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con el consentimiento del departamento o agencia del Gobierno Estatal con jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 12; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Por los municipios y subdivisiones; aceptación por la Autoridad o subsidiarias; poderes.

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico, quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma (incluyendo bienes raíces ya dedicados a uso público) que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus fines.

(a) La Autoridad de Tierras o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias puede aceptar y recibir de cualquier agencia, departamento, corporación pública, junta, comisión, dependencia, instrumentalidad, municipalidad, o de otra subdivisión política, o de otra parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier terreno, propiedad real, propiedad, equipo, materiales, suministros, proyecto, operación, actividad, programa, empresa, fondos, personal, créditos, obligaciones, contribuciones, o cualquier otra ayuda, efectos o cosas, por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o de otra manera, y puede hacer todo lo necesario para efectuar tales transacciones cuando sean necesarias o convenientes para llevar a cabo sus propósitos; y las otras agencias o partes arriba mencionadas, así como cualesquiera otras partes que estén envueltas en tales transacciones, quedan autorizadas a llevar a cabo tales transacciones y hacer todo lo necesario para que las mismas se lleven a efecto.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 13; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 7, ef. Junio 27, 1958.)

Adquisición de bienes de corporaciones que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.

De conformidad con lo expresado en la Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que el desarrollo del latifundio corporativo en Puerto Rico ha creado un estado de emergencia que requiere el inmediato rescate de las tierras de aquellas personas jurídicas que las monopolizan, y exige la terminación del dominio, posesión o control de las tierras por tales personas, según se definen éstas en las secs. 401 a 407 de este título, como una necesidad inaplazable que afecta fundamentalmente el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. A fin de dar cumplimiento a esta declaración y hacerla efectiva rápidamente, se confiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el poder de expropiación forzosa para los propósitos que aquí se determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá adquirir tierras mediante procedimientos judiciales, usando para ello, cuando lo considere necesario y provechoso, poderes de expropiación forzosa; Disponiéndose, que la Autoridad sólo podrá ejercitar dichos poderes de expropiación forzosa contra personas jurídicas que, por poseer más de quinientos acres, estén violando las disposiciones de esta ley, y no se ejercitarán contra las personas naturales tales poderes de expropiación forzosa a menos que las tierras en cuestión hayan pertenecido, en 10 de febrero de 1941, a alguna persona jurídica, según éstas se definen en las mencionadas secs. 401 a 407 de este título.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 14; Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29, 1945.)

Tribunal que conocerá de los procedimientos.

El Tribunal Superior conocerá originalmente de tales procedimientos, y será el deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico y/o del asesor legal de la Autoridad, cuando así lo determine y lo solicite la Autoridad, el iniciar tales procedimientos.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 15; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.)

Declaración de adquisición.

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la adquisición de tierras a los fines especificados en esta ley, la Autoridad podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de (1) una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y del uso público para el cual se pretende adquirirla; (2) una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla; (3) una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad pública especificados en esta ley; (4) un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada; (5) una relación de la suma de dinero estimada por la Autoridad como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 16, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Investidura del título; compensación.

Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito, o custodia.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 17; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Pago del depósito; sentencia por la deficiencia.

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 18; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Entrega de la posesión; gravámenes, etc.; investidura del título no será demorada.

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre las propiedades, si algunos hubieren.

Disponiéndose, que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 19; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

Otros poderes de la Autoridad de Tierras.

Los poderes concedidos a la Autoridad en esta Sección serán independientes de, y en adición a, cualesquiera otros derechos, o poderes que hayan sido concedidos a la Autoridad, y no limitarán ni modificarán tales derechos o poderes.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 20, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Destrucción y construcción durante procedimiento de expropiación.

En cualquier caso en que la Autoridad haya adquirido poder de posesión de cualquier terreno durante el curso de un procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la Autoridad quede obligada a pagar la cantidad que se conceda finalmente como compensación, la Autoridad podrá destruir estructuras edificadas en tales terrenos, y construir edificios u obras públicas sobre tales terrenos.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 21, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Audiencia, obligatoria.

No se dictará sentencia alguna bajo las disposiciones de esta Sección a menos que haya mediado una audiencia en la que podrán participar las personas naturales o jurídicas interesadas.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 22, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Ventas por síndicos en procedimientos de quo warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.

La Autoridad tendrá poder para adquirir tenencias de tierras en exceso de quinientos (500) acres en las ventas privadas que realicen los síndicos designados por las cortes de justicia en procedimientos de quo warranto u otros procedimientos legales, por violación de esta ley o de cualquiera otra ley estadual o federal limitando o prohibiendo la tenencia, posesión, dominio, manejo o adquisición de tierras en exceso de quinientos (500) acres; Disponiéndose, que en las mencionadas ventas privadas que realicen dichos síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente a adquirir tales tierras con prioridad al derecho de otras personas o entidades. Los referidos síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5)años, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años, podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, la Autoridad de Tierras podrá concurrir a la subasta pública que se celebre para la disposición de tales tierras. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales tierras en la subasta en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen notificando de tales subastas así lo harán constar.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 23; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

Enajenación de terrenos; transferencias sujetas a restricciones.

La Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la misma. Además tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según se definen y establecen éstas en la presente ley. En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de acuerdo con la sec. 463 de este título, y cada parcela creada de acuerdo con la sec. 551 de este título, será protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones si algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de esta sección, no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de esta ley.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 24; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo 11, 1943, Núm. 68, p. 159; Abril 24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

División de terrenos.

Una vez que la Autoridad haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley, incluyendo la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.

La Autoridad fijará los cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 25; Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29, 1945, Núm. 12, p. 37; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

Derogadas. Ley de Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 14, ef. Junio 27, 1958.

Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

Ayuda y cooperación del gobierno Federal.

Además de los poderes conferidos a la Autoridad por otras disposiciones de esta ley, la misma queda facultada para tomar dinero a préstamo o aceptar aportaciones, concesiones u otra ayuda económica del Gobierno Federal; para recibir, arrendar o administrar cualquier empresa construida por el Gobierno Federal, o de la cual éste sea dueño, y a dichos fines, para cumplir con las condiciones y otorgar las hipotecas, escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o convenios que sean necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la intención de esta ley autorizar a la Autoridad para que haga todas y cada una de las cosas que sean necesarias o deseables para obtener la ayuda económica o la cooperación del Gobierno Federal en la iniciación, construcción, conservación, o funcionamiento de cualquier actividad de la Autoridad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 30, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Otras facultades y obligaciones; pago de contribuciones.

(a) La Autoridad tendrá todos los otros deberes, facultades, derechos y obligaciones que se le imponen o confieren en otros títulos de esta ley.

(b) Las plantas o factorías que la Autoridad o sus corporaciones subsidiarias operen estarán sujetas a las leyes y reglamentos a que en el presente o en el futuro queden sujetas todas las otras plantas o factorías que en Puerto Rico elaboren productos de igual naturaleza a los que elabore la Autoridad o sus corporaciones subsidiarias en dichas plantas o factorías. Las referidas plantas o factorías, el terreno donde éstas enclaven así como su equipo y anexos estarán sujetos al pago de contribuciones sobre la propiedad.

(c) La Autoridad pagará, en todas sus actividades que no hayan sido encomendadas a la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, todos aquellos arbitrios que, bajo las leyes de rentas internas de Puerto Rico, vengan obligados a pagar las entidades o personas particulares dedicadas a actividades de igual o similar naturaleza.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 31; Abril 4, 1946, Núm. 269, p. 567; Abril 26, 1949, Núm. 102, p. 255, sec. 1; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 8, ef. Junio 27, 1958.)

Restricción a la adquisición de tierras por individuos.

Ninguna persona que posea tierra podrá adquirir tierras bajo los términos de los Títulos V y VI de esta ley. Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a una persona que posea un solar con cabida menor de una cuerda en donde tenga enclavado el hogar de su familia, debiendo reunir las condiciones de su hogar seguro. En casos excepcionales, tales como la posesión de tierras por una persona cuando dicha tierra, por su calidad o por cualquiera otra causa no sea suficiente para sostener a esa persona y a su familia, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y Comercio podrá hacer excepciones específicas.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 32; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

Penalidades.

Toda persona que, deliberada y maliciosamente, y con el propósito de obtener los beneficios de esta ley, declarare, informare o alegare que no posee, domina, o controla tierras, cuando tal declaración, información o alegación sea falsa, o que transfiriere, cediere o donare a otra persona natural o jurídica, en cualquier forma, o bajo cualquier instrumentalidad, medio, recurso o subterfugio, tierras de su pertenencia o bajo su control o dominio con el propósito de aparecer no dominando, controlando o poseyendo tierras, para obtener los beneficios de esta ley, o que se valiere de ocultaciones o de falsas o fraudulentas simulaciones para adquirir o poseer bienes a tenor de lo dispuesto en esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, se castigará con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o prisión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 33, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Facultad de la Autoridad de Tierras para recibir donaciones y otra ayuda.

La Autoridad de Tierras podrá recibir fondos, donaciones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos análogos o ayuda del Gobierno Federal, Estadual, de los Gobiernos Municipales, de personas particulares, de bancos, o de otras entidades privadas o gubernamentales, para llevar a cabo sus fines, y podrá entrar en convenios con tales gobiernos, agencias, bancos u otras entidades privadas o gubernamentales para el uso de tales fondos o ayuda, incluyendo el hacer aportaciones a tales fondos en una forma que no sea contraria a los propósitos y al espíritu de esta ley.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 80; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 13, ef. Junio 27, 1958.)

Exención de derechos - Procedimientos judiciales; certificaciones; otorgamiento e inscripción de documentos públicos.

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico y su Director Ejecutivo quedan por la presente exentos del pago de toda clase de derechos prescritos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todos los centros del gobierno estadual y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.

(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

Procedimiento para el perfeccionamiento del título de bienes bajo el Título V de la Ley de Tierras.

En todos aquellos casos en que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico necesite adquirir fincas rústicas o participaciones o derechos sobre las mismas o vender, ceder, donar, permutar o en cualquier otra forma y modo enajenar terrenos de su pertenencia o participación o derecho sobre los mismos, dando cumplimiento a la política agraria establecida por el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, si para el perfeccionamiento de los títulos que hayan de ser transferidos le fuese necesario o indispensable tramitar expedientes de cualquier naturaleza, la tramitación de dichos procedimientos judiciales, queda, por la presente, exenta del pago de los derechos arancelarios que las leyes en vigor exigen. Tal exención sólo será efectiva en lo que respecta a los procedimientos instados en relación con las parcelas que hayan de transferirse de acuerdo con esta sección; pero cuando el procedimiento judicial, por su naturaleza, no se refiere específicamente a derecho real alguno, la resolución del tribunal surtirá efecto únicamente para los fines del perfeccionamiento del título e inscripción de las parcelas así transferidas a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

Los secretarios de los tribunales al expedir copias certificadas de las resoluciones en estos expedientes harán constar que los mismos han sido tramitados libre de derechos y para los únicos fines de la política agraria de Puerto Rico.

(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 2, ef. Abril 29, 1943.)

Otorgamiento e inscripción de títulos; certificaciones.

La exención dispuesta por la sección precedente se hace extensiva a todos los derechos arancelarios prescritos por las leyes de Puerto Rico para el otorgamiento de títulos y su inscripción en los registros de la propiedad y para la expedición de toda clase de certificaciones en todos los centros administrativos, tanto estaduales como municipales.

(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 3; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

Certificación en apoyo de la exención.

Siempre que al amparo de la sec. 290 de este título se desee iniciar un procedimiento judicial, otorgar un título, inscribirlo en el registro de la propiedad, o solicitar algún documento oficial a nombre de alguna persona o entidad privada, la necesidad de tal procedimiento, otorgamiento, inscripción o documento y los fines que en el mismo se persiguen serán acreditados por una certificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual se presentará a un tribunal o funcionario competente.

(Abril 29, 1943, Núm. 30, p. 79, art. 4, ef. Abril 29, 1943.)

CAPITULO 33

FINANZAS

ANALISIS DE SUBCAPITULOS

I. Asignación de Fondos.

II. Bonos del Pueblo de Puerto Rico.

III. Bonos de la Autoridad de Tierras.

SUBCAPITULO I

ASIGNACION DE FONDOS

ANALISIS DE SECCIONES

321. Asignación inicial.

322. [Derogada.]

323. Fondo del Título V y VI, Fondo Especial.

323a. Inversiones en las subsidiarias; inscripción de bienes traspasados a éstas.

324. [Derogada.]

Asignación inicial.

Para cumplir las disposiciones de esta ley, por la presente se asigna la cantidad de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares para la Autoridad de Tierras, que será separada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de los fondos remanentes existentes en Tesorería a la fecha de la vigencia de esta ley o de cualesquiera otros fondos existentes en Tesorería no destinados a otras atenciones, e ingresada en los fondos generales de la Autoridad. Además de dicha suma de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares que por la presente se ratifica y asigna de nuevo, la suma adicional de un millón y medio (1,500,000) de dólares, queda por la presente asignada a la Autoridad de Tierras, la cual cantidad adicional la pondrá aparte el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de cualesquiera fondos disponibles en Tesorería no asignados para otros fines y será ingresada en los fondos generales de la Autoridad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 34; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio 24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, ef. Julio 25, 1952.)

Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

Fondo del Título V y VI, Fondo Especial.

Por la presente se crea un fondo especial que se denominará "Fondo del Título V y VI, Fondo Especial", el cual estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, quien lo mantendrá especialmente separado de otros fondos públicos bajo su custodia, y el mismo estará compuesto de las siguientes partidas:

(a) El remanente de las asignaciones ya hechas y que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo los propósitos, y para el pago del personal, administración y funcionamiento, del Título V de esta ley;

(b) Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo el programa de fincas del Título VI de esta ley;

(c) El remanente de las asignaciones ya hechas y aquellas que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para asimilar el programa de Granjas de Hogares Seguros traspasado por las Leyes Núms. 83 de 8 de mayo de 1945 y 407 de 13 de mayo de 1947;

(d) Los pagos recibidos de los usuarios por materiales suministrados para la construcción de sus viviendas, según se dispone en la sec. 553 de este título;

(e) Los pagos recibidos a virtud de contratos de usufructo, así como los intereses que éstos devenguen, en relación con fincas del Título VI y todos aquellos ingresos que recibe la Administración de Vivienda Rural por concepto del programa de Granjas de Hogares Seguros transfiriéndole a virtud de las Leyes Núm. 83 de 8 de mayo de 1945 y Núm. 407 de 13 de mayo de 1947;

(f) Los ingresos recibidos por concepto de ventas de bienes muebles o inmuebles en fincas asignadas al Título V y toda cantidad en exceso de quinientos (500) dólares recibida por arrendamiento de dichos bienes;

Todos los ingresos recibidos por concepto de pago de conservación de suelos, venta de productos agrícolas o forestales, los cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles hasta la suma de quinientos (500) dólares y cualesquiera otros ingresos relacionados con las parcelas del Título V se acreditarán a fondos individuales a nombre de las comunidades correspondientes para ser usados únicamente en mejoras de las comunidades de donde procedieron; Disponiéndose, que el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural podrá hacer transferencias del fondo de una comunidad al de otra cuando a su juicio una comunidad reciba mayores ingresos que los que necesita y otra no reciba ingresos suficientes para mejoras necesarias;

(g) Todos los dineros cobrados por concepto de cánones de usufructo o arrendamiento, intereses, venta de productos agrícolas o forestales, venta de bienes muebles o inmuebles, y/o cualesquiera otros ingresos relacionados con las fincas del Título VI o Granjas de Hogares Seguros;

(h) Cualquier asignación o donativo que se hiciere para desarrollar el programa de construcción de viviendas para parceleros de Comunidades del Título V, así como los pagos de amortización e intereses que se reciban en conexión con el mismo.

El fondo especial "Fondo del Título V y VI, Fondo Especial" únicamente se usará para cumplir las disposiciones del Título V y del Título VI de esta ley, y para la asimilación del Programa de Granjas de Hogares Seguros.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 35-A, adicionado en Junio 10, 1948, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Mayo 3, 1950, Núm. 169, p. 455, secs. 1, 2; Abril 30, 1952, Núm. 175, p. 361, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

Inversiones en las subsidiarias; inscripción de bienes traspasados a éstas.

La Autoridad podrá invertir en sus subsidiarias, para dedicarse al desarrollo y operación de sus programas, la parte que considere necesaria de todo capital y recursos que la Autoridad posea. Todos los inmuebles y derechos reales que pasen a ser propiedad de las corporaciones subsidiarias y que figuren inscritos en los registros de la propiedad de Puerto Rico a nombre de la Autoridad, deberán ser inscritos a nombre de las corporaciones subsidiarias que la Autoridad determine sin más requisitos que el mandato de esta ley y mediante resolución de la Junta, certificada por el Secretario de la Autoridad ante notario público.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 35B, adicionado en Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 8; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 9, ef. Junio 27, 1958.)

Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

SUBCAPITULO II

BONOS DEL PUEBLO DE PUERTO RICO

ANALISIS DE SECCIONES

341. Emisión de bonos del Gobierno; contribución especial.

342. Exención contributiva de los bonos del Pueblo y de la Autoridad de Tierras.

Emisión de bonos del Gobierno; contribución especial.

Nota aclaratoria.

Las disposiciones sobre esta materia son de carácter provisional. Véase la nota bajo esta sección.

Exención contributiva de los bonos del Pueblo y de la Autoridad de Tierras.

Los bonos que se emitan en virtud de esta Sección y de la Sección Tercera de este Título estarán exentos de contribuciones del Gobierno de Puerto Rico y de cualquier subdivisión política o municipal del mismo.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 43, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

SUBCAPITULO III

BONOS DE LA AUTORIDAD DE TIERRAS

ANALISIS DE SECCIONES

361. Facultades de la Autoridad de Tierras para emitir bonos.

362. Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso.

363 a 366. [Derogadas.]

367. Firmas; bonos provisionales o interinos.

368. Persona que otorgue los bonos no será responsable.

369. Compra y cancelación de bonos por la Autoridad.

370. Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos.

371. Facultades de la Autoridad con relación a los bonos.

372. Derechos de los bonistas.

373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.

Facultades de la Autoridad de Tierras para emitir bonos.

La Autoridad queda por la presente facultada para de tiempo en tiempo emitir bonos hasta una suma igual al setenta y cinco (75) por ciento del precio de compra de las tierras que haya adquirido.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 44, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso.

Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco (5) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 45; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef. Julio 1, 1950.)

Derogadas. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

Firmas; bonos provisionales o interinos.

Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los miembros o funcionarios de ésta en ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los miembros o funcionarios de la Autoridad cuyas firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales miembros o funcionarios de dicha Autoridad.

Mientras se otorgan y entregan los bonos definitivos, podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 50, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Persona que otorgue los bonos no será responsable.

Ni los miembros o funcionarios de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 51, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Compra y cancelación de bonos por la Autoridad.

La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera de sus bonos en circulación, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos, más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 52, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos.

Los bonos a que se refiere este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los que esta ley señala.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Facultades de la Autoridad con relación a los bonos.

Con relación a la emisión de bonos y para garantizar el pago de los mismos la Autoridad, además de sus otros poderes, tendrá facultades para:

(a) Comprometer parte o todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento, o más adelante;

(b) Hipotecar parte o todos los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde;

(c) Convenir en no comprometer parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que adquiera posteriormente, ni a permitir o aceptar cualquier gravamen sobre dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquiera bienes y convenir en cuanto en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha Autoridad;

(d) Convenir, en cuanto a los bonos a emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en implica, o en otra forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y condiciones para tal fin;

(e) Con sujeción a las limitaciones contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier propiedad, las sumas que deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento de obras, pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos;

(f) Prescribir el procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento;

(g) Celebrar convenios en cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(h) Celebrar convenios en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de cualquier convenio, condición u obligación que asuma dicha Autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;

(i) Ejercer todos, o cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, convenientes o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha Autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 54, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Derechos de los bonistas.

Todo bonista de la Autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean obligatorias, tendrá el derecho de:

(a) Mediante mandamus , pleito, acción o procedimiento judicial o equidad, obligar a dicha Autoridad y a funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de los términos, disposiciones y convenios contenidos en cualquier contrato de dicha Autoridad con dicho bonista o a beneficio del mismo, y a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha Autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por esta ley.

(b) Mediante pleito, acción o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser ilegales, o la violación de los derechos de dicho bonista de la referida Autoridad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 55, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Bienes raíces de la Autoridad y fincas de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.

Todos los bienes raíces de la Autoridad y de las fincas de beneficio proporcional creadas al amparo de la Ley de Tierras de Puerto Rico estarán exentos de embargo y de venta por ejecución de sentencia. Ninguna ejecución ni ningún otro procedimiento judicial podrá establecerse contra dichos bienes ni ninguna sentencia contra la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional constituirá embargo contra los mismos; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección no serán aplicables a, ni limitarán los derechos de los tenedores de bonos o de acreedores hipotecarios o refaccionarios para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier contrato o hipoteca que se hubiere otorgado por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional con anterioridad a la vigencia de esta sección o que en lo sucesivo se otorgare, o los derechos de los tenedores de bonos o acreedores hipotecarios o refaccionarios a obtener remedios para hacer cumplir cualquier gravamen hipotecario, refaccionario, empeño u otro gravamen establecido por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional sobre sus bienes, rentas, derechos o ingresos.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 56; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo 8, 1948, Núm. 129, p. 295; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28, 1954.)

CAPITULO 35

TENENCIA ILEGAL DE TIERRAS POR CORPORACIONES

(LEY DE 500 ACRES)

ANALISIS DE SUBCAPITULOS

I. Procedimientos bajo la Ley de Tierras.

II. Jurisdicción Exclusiva del Tribunal Supremo.

III. Disposiciones Penales.

SUBCAPITULO I

PROCEDIMIENTOS BAJO LA LEY DE TIERRAS

ANALISIS DE SECCIONES

401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

403. Institución de acciones; evidencia.

404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.

407. Autoincriminación de testigos.

Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

Para los fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law trusts, y cualquiera otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una persona jurídica. El término "corporación" o "asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

Se declara ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.

Las acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si fuere doméstica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.

En todo caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.

A los fines de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Institución de acciones; evidencia.

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

Se considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Penalidades por ocultar tenencia, etc.

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

Contratos nulos; sociedades agrícolas.

Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Autoincriminación de testigos.

Ninguna persona podrá negarse a declarar como testigo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción civil o criminal promovida en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, bajo el pretexto de que su declaración ha de exponerle a ser incriminada, pero la declaración así prestada no será utilizada contra dicha persona en ningún procedimiento o acción, excepto aquellas acciones civiles que emanen de las disposiciones de esta ley o de cualquier otro estatuto regulador de la tenencia de tierras.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 63; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

SUBCAPITULO II
JURISDICCION EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO

ANALISIS DE SECCIONES

421. ' Quo warranto' y otros procedimientos pertinentes.

'Quo warranto' y otros procedimientos pertinentes.

Por la presente se confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer de todo procedimiento de quo warranto o cualquier otro procedimiento pertinente que el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las disposiciones de la sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos y de la Ley de Tierras de Puerto Rico de 1941 en materia de tenencias de tierras, y al efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones por cualquier persona jurídica, tal como el término "persona jurídica" quedó definido por la sec. 401 de este título, constituirá motivo bastante para que se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto o cualquier otro procedimiento pertinente.

(Julio 22, 1935, Núm. 33, p. 419, sec. 1; Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90 días después de Mayo 9, 1942.)

SUBCAPITULO III

DISPOSICIONES PENALES

ANALISIS DE SECCIONES

431. Actos o contratos ilegales.

432. Penalidad para las corporaciones.

433. Penalidad para los individuos.

434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

435. Tribunal que conocerá de infracciones.

Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)

Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)

Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)

Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

CAPITULO 37

FINCAS DE BENEFICIO PROPORCIONAL

(TITULO IV DE LA LEY DE TIERRAS)

ANALISIS DE SUBCAPITULOS

I. Arrendamientos.

II. Operación de las Finca.

SUBCAPITULO I

ARRENDAMIENTOS

ANALISIS DE SECCIONES

461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio Proporcional - Derechos y responsabilidades.

462. --Definiciones.

463. --Funcionamiento.

Arrendamiento de Fincas de Beneficio Proporcional - Derechos y responsabilidades.

La Autoridad podrá ceder terrenos en arrendamiento, en extensiones de cien (100) a quinientos (500) acres, a agricultores, agrónomos u otras personas prácticas en administración agrícola que reúnan las condiciones que más adelante se dispone, en fincas que se denominarán "Fincas de Beneficio Proporcional"; Disponiéndose, sin embargo, que los arrendatarios de dichas "Fincas de Beneficio Proporcional" no serán responsables individualmente del pago de los cánones estipulados ni del dinero para levantar cosechas en las tierras arrendadas ni de ninguna otra obligación. Serán, sin embargo, responsables de la propiedad y de los fondos expresamente puestos por la Autoridad bajo su custodia y prestarán fianza para dar cuenta fiel de todos los fondos o propiedades que pasen por sus manos, en la suma que la Autoridad determine. Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para beneficio de la Autoridad como de los obreros que trabajen en la finca.

A los fines de una explotación más eficiente y de una distribución más equitativa de los beneficios producidos por la empresa, cada finca de beneficio proporcional operará subdividida en el número de unidades administrativas que a juicio de la Autoridad deban establecerse. Cada unidad administrativa funcionará con independencia de las demás unidades administrativas de la finca en todo lo concerniente a operaciones agrícolas, costos, contabilidad y determinación y reparto de los beneficios obtenidos; pero si cualquier unidad administrativa de una finca sufriera pérdidas, éstas serán absorbidas por las demás unidades administrativas de dicha finca que obtengan beneficios.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo 9, 1950, Núm. 263, p. 685; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28, 1954.)

Definiciones.

Por el término "arrendatario" según se usa en el Título IV de esta ley de entenderá la persona designada para tener a su cargo la administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "arrendatario" que contempla la sec. 4031 del Título 31; Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha administración se conocerá y designará como el "administrador" de dicha finca.

Por el término "contrato de arrendamiento" según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá el contrato de administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "contrato de arrendamiento" que contemplan las secs. 4011 a 4014 del Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, se conocerá y designará como "contrato de administración" de dicha finca.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64A, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573, ef. Abril 4, 1946.)

Funcionamiento.

Estas Fincas de Beneficio Proporcional funcionarán en la siguiente forma:

La Autoridad fijará por contrato con el arrendatario las condiciones de arrendamiento, que serán, además de las otras que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con las disposiciones de esta ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:

(a) Que el arrendatario cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas, excepto por permiso expreso de la Autoridad.

(b) Que los trabajadores que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.

(c) Que los trabajadores residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio Proporcional o en cualquiera otra parte.

(d) Que el arrendatario administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma y cualquier disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.

(e) Que el arrendatario tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de los trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.

(f) Que el arrendatario percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza, además de una bonificación adicional, en caso de que la finca produzca beneficios, en proporción al sueldo establecido.

(g) Que el arrendatario pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad e intervención de cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará a cabo a base de un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la Autoridad y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(h) Que el arrendatario pagará a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.

(i) Que cuando la Autoridad provea al arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.

(j) Que las cuentas serán llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.

(k) Que los cánones de arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses sobre el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos por ella, según se dispone en otra parte de esta ley.

(l ) Que el arrendatario pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 65; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19; Mayo 15, 1943, Núm. 202, p. 721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946, Núm. 272, p. 573; Mayo 13, 1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p. 273; Mayo 14, 1949, Núm. 371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 1; Junio 6, 1957, Núm. 23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 10; Junio 9, 1959, Núm. 19, p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)

SUBCAPITULO II

OPERACION DE LAS FINCA

ANALISIS DE SECCIONES

481. Requisitos.

482. Administración por la Autoridad de Tierras.

483. Aumento en la cabida de la finca.

484. Refacción de la cosecha; terminación del contrato.

485. Ingreso neto; contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad.

486. [Derogada.]

487. Tiendas y negocios en las fincas.

488. Pagos a la muerte o incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.

489. --Procedimiento judicial cuando no exista designación de beneficiarios.

490. Prescripción de la acción en cobro de beneficios proporcionales.

491. Reglamentación para las Fincas de Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.

Requisitos.

El arrendatario de una Finca de Beneficio Proporcional reunirá los requisitos que fije la Autoridad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 66; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef. Junio 27, 1958.)

Administración por la Autoridad de Tierras.

Durante cualquier período en que la Autoridad hubiese de administrar directamente una Finca de Beneficio Proporcional, por terminación del arrendamiento, o por cualquiera otra causa, los trabajadores seguirán devengando los mismos beneficios que si estuviera la finca bajo la administración de un arrendatario, incluyendo a los que tuviesen el uso de parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas parcelas tanto como en lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y a la parte proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la finca.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 67, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Aumento en la cabida de la finca.

En los casos en que la Autoridad lo considerare conveniente a la mayor eficiencia productiva, podrá disponer que cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea mayor de quinientos (500) acres en extensión.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 68, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Refacción de la cosecha; terminación del contrato.

La Autoridad podrá, pero no tendrá que obligarse a, refaccionar al arrendatario, y tanto la Autoridad como el arrendatario podrán dar por terminado el arrendamiento de acuerdo con las condiciones que a ese fin se fijen en el contrato.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 69, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

Ingreso neto; contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad.

Para computar los ingresos netos de una Finca de Beneficio Proporcional se descontarán los cánones a pagar por la finca, las contribuciones sobre las mismas, los jornales o salarios recibidos por los trabajadores en calidad de anticipo, gastos de materiales y funcionamiento, depreciación de las mejoras de importancia capital, e importe de reparaciones y mejoras corrientes que hubiesen tenido la aprobación de la Autoridad, los intereses refaccionarios, las primas de indemnizaciones a obreros; las primas por seguro de cosechas que aprobase la Autoridad; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de supervisión y contaduría; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de educación cooperativa; el costo por el uso de maquinarias, animales, implementos y útiles de labranza; y la prima que la Autoridad determine para garantía refaccionaria.

Las Fincas de Beneficio Proporcional como tales fincas o empresas no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero las tierras que se dediquen al establecimiento de fincas de beneficio proporcional estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 70; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo 9, 1943, Núm. 50, p. 121; Marzo 29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 2, ef. Septiembre 28, 1954.)

Derogada. Ley de Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 1, ef. Mayo 28, 1954.

Tiendas y negocios en las fincas.

Ni el arrendatario ni ninguna persona residente en una Finca de Beneficio Proporcional podrá establecer tienda alguna o negocio alguno en tierras de la finca. En las Fincas de Beneficio Proporcional se permitirá el establecimiento de tiendas a comerciantes particulares o a asociaciones cooperativas bona fide bajo la reglamentación que haga la Autoridad.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

Pagos a la muerte o incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.

Todo obrero que trabaje para la Autoridad y/o para cualquier Finca de Beneficio Proporcional, deberá llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad y/o de la Finca, una designación de beneficiarios nombrando la persona o personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón, recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial por la Autoridad y/o la Finca, así como la participación de cada una de dichas personas en la cantidad total adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal designación de beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar cualquier persona o personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que desee.

Dicha designación de beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la Finca, y en caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la Finca deberá pagar las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él designadas como beneficiarios en su declaración de beneficiarios; Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores de edad o incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así recibida exclusivamente en beneficio de los menores.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-A, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257, ef. Mayo 7, 1948, retroactivo a Febrero 1, 1948.)

Procedimiento judicial cuando no exista designación de beneficiarios.

(a) En los casos en que, al fallecimiento de un trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras, y/o las Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de dinero por la Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical, excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.

(b) Las declaratorias de personas dependientes que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.

(c) En la determinación de las personas dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.

(d) En la determinación de las personas dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:

REGLAS

1. El Tribunal de Distrito deberá determinar, a base de la prueba que se le presente:

1.(a) Quiénes son las personas que dependían del obrero fallecido para su sostenimiento.

1.(b) El grado de dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera existir entre ellas y el obrero fallecido.

(c) La participación proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al obrero fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el tribunal.

2. En el caso de un obrero mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su custodia.

3. En el caso de obreros incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la Finca que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba indicados directamente al obrero.

4. En caso de que las personas dependientes sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-B, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

Prescripción de la acción en cobro de beneficios proporcionales.

Toda acción contra la Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las Fincas de Beneficio Proporcional por trabajadores y obreros en cobro de beneficios proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que dichos beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de circulación general de Puerto Rico.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-C, adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p. 309; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)

Reglamentación para las Fincas de Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.

La Autoridad podrá hacer para las Fincas de Beneficio Proporcional los reglamentos que estime necesarios que no estén en contradicción con el espíritu de esta ley. Especialmente se instruye a la Autoridad para que, al hacer tales reglamentos, haga prevalecer el propósito de que la administración de estas fincas sea lo más similar posible a la administración de fincas privadas en todo lo que no se refiera a la distribución de beneficios.

(Abril 1, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73; Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29, 1945.)

CAPITULO 39

SIEMBRAS DE ARROZ EN ESCALA COMERCIAL

ANALISIS DE SECCIONES

501. Asignación.

502. Autoridad a incurrir en obligaciones.

503. Transferencia de maquinaria, equipo, aperos de labranza y/o materiales a la Autoridad.

504. Inicio de siembras en terrenos adecuados; información y asesoramiento.

505. Arrendamiento de terrenos adicionales.

506. Análisis de información agronómica y económica.

507. Unidad administrativa y operacional, creación.

508. Negociaciones con agricultores y firmas privadas.

509. Investigaciones de técnicas agronómicas; inventario de terrenos.

510. Informes sobre actividades y progreso.

511. Reversión del producto de la venta de arroz a la Autoridad.

512. Transferencia del Programa.

Asignación.

Se asigna a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para iniciar siembras de arroz en escala comercial.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 1, ef. Junio 30, 1975.)

Autoridad a incurrir en obligaciones.

Se autoriza a la Autoridad de Tierras a incurrir en obligaciones por la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares adicionales para los mismos propósitos.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 2, ef. Junio 30, 1975.)

Transferencia de maquinaria, equipo, aperos de labranza y/o materiales a la Autoridad.

Una vez terminadas las pruebas piloto comerciales que lleva a cabo en Vega Baja la Estación Experimental Agrícola del Recinto Universitario de Mayagüez, ésta transferirá a la Autoridad de Tierras toda maquinaria, equipo, aperos de labranza y/o materiales adquiridos con los fondos comprendidos en la R.C. Núm. 60 de 6 de junio de 1973; procediendo a su vez a rescindir el acuerdo existente con esta última agencia, sobre el uso de dichos terrenos.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 3, ef. Junio 30, 1975.)

Inicio de siembras en terrenos adecuados; información y asesoramiento.

Se ordena a la Autoridad de Tierras, a iniciar siembras de arroz en escala comercial en aquellos terrenos adecuados para este cultivo. La Estación Experimental Agrícola del Recinto Universitario de Mayagüez, proveerá a la Autoridad de Tierras toda la información disponible con respecto a la producción de arroz en escala comercial [y] suplirá además, el asesoramiento técnico que a tales fines se necesite y requiera.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 4, ef. Junio 30, 1975.)

Arrendamiento de terrenos adicionales.

La Autoridad de Tierras podrá arrendar a firmas o individuos particulares terrenos adicionales a los que esta agencia administra para cumplir con las disposiciones de este Capítulo, y al seleccionar los mismos, deberá tomar en consideración, que pueda continuar usándolos para producir arroz por un período de tiempo prolongado.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 5, ef. Junio 30, 1975.)

Análisis de información agronómica y económica.

En las siembras comerciales de arroz, la Autoridad de Tierras deberá obtener y analizar en el mayor detalle posible, toda la información agronómica y económica que pueda derivarse especialmente en lo relativo al aspecto de costos.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 6, ef. Junio 30, 1975.)

Unidad administrativa y operacional, creación.

Se autoriza a la Autoridad de Tierras a crear una unidad administrativa y operacional que entenderá de manera cuasi autónoma, con todos los aspectos relacionados con el desarrollo de esta empresa comercial arrocera.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 7, ef. Junio 30, 1975.)

Negociaciones con agricultores y firmas privadas.

La Autoridad de Tierras podrá entrar en negociaciones con agricultores y/o firmas privadas interesadas en cualquier fase de la producción comercial del grano.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 8, ef. Junio 30, 1975.)

Investigaciones de técnicas agronómicas; inventario de terrenos.

Se ordena a la Estación Experimental Agrícola, Recinto Universitario de Mayagüez, a continuar realizando investigaciones respecto a técnicas agronómicas sobre el cultivo de arroz en pequeñas parcelas y realizar un inventario de terrenos en Puerto Rico apropiados para este cultivo. El resultado de las investigaciones y del inventario deberá ponerlos a la disposición de la Autoridad de Tierras.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 9, ef. Junio 30, 1975.)

Informes sobre actividades y progreso.

Tanto la Autoridad de Tierras como la Estación Experimental Agrícola, rendirán informes semestrales sobre las actividades realizadas en cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo, a las Cámaras Legislativas, y sus Presidentes de las Comisiones de Agricultura y al Secretario de Agricultura. Deberán, además, rendir informes de progreso del proyecto al final de cada año fiscal, y en los años sucesivos en que se realicen actividades a tenor con este Capítulo.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 10, ef. Junio 30, 1975.)

Reversión del producto de la venta de arroz a la Autoridad.

El producto de la venta de arroz revertirá a la Autoridad de Tierras para realizar siembras subsiguientes del grano, conforme a la política pública establecida en este Capítulo.

(Junio 30, 1975, R.C. Núm. 33, p. 537, sec. 11, ef. Junio 30, 1975.)

Transferencia del Programa.

(a) Se transfiere a la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, de aquí en adelante denominada como la Administración, las funciones y facultades otorgadas a la Autoridad de Tierras por las secs. 501 a 511 de este título.

(b) Se traspasan a la Administración y se utilizarán para los fines y propósito de esta sección, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; obligaciones, reclamaciones y contratos de cualquier tipo pendientes al momento de la fecha de vigencia de esta ley; derechos y privilegios de cualquier naturaleza; licencias, permisos y otras autorizaciones; y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en el Programa del Arroz, con todos sus derechos y prerrogativas, así como los fondos ya asignados a éstos, o aquellos a asignarse para el Programa del Arroz que se transfiere a la Administración.

(c) La Administración podrá adquirir en arrendamiento a firmas o individuos particulares, terrenos adicionales a los que administra la Autoridad de Tierras, para cumplir con los propósitos de esta sección.

La Administración tomará en consideración aquellos terrenos que puedan continuar usándose para producir arroz por tiempo prolongado.

(d) La Administración podrá entrar en negociaciones con agricultores o personas privadas interesadas en cualquier fase de la producción comercial del grano.

(e) La Autoridad de Tierras transferirá todas sus funciones y deberes relacionados con el Programa de la Siembra del Arroz dentro del término de tres (3) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Disponiéndose, que la Autoridad de Tierras deberá rendir un informe final al Gobernador y a la Asamblea Legislativa una vez concluida dicha transferencia.

(f) La Administración rendirá informes semestrales sobre las actividades realizadas en el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, a la Asamblea Legislativa, a los Presidentes de las Comisiones de Agricultura de ambos Cuerpos Legislativos y al Secretario de Agricultura. Deberá además rendir informes de progreso al final de cada año fiscal y en los años necesarios en que se realicen actividades a tenor con las disposiciones de esta sección.

(g) El producto de las ventas del arroz revertirá a la Administración para realizar las siembras subsiguientes del grano.

(Julio 13, 1978, Núm. 50, p. 546, arts. 1 a 7, ef. Julio 13, 1978.)