Capítulo 21. Autoridad de Edificios Públicos

Subcapítulo I. Organización y Funciones

ANALISIS DE SECCIONES

901. Definiciones

902. Creación de la Autoridad

903. Deberes

904. Miembros de la Autoridad

905. Oficiales; bonos

906. Poderes

907. Bonos

907a.--Garantía por el Estado Libre Asociado; reserva reembolsable

908. Inversiones

909. Exención contributiva

910. Compromiso de no alterar derechos de la Autoridad

911. Personal

912. Gastos; dietas

913. Conflicto de intereses

914. Depósito de fondos

915. Informe anual

916. Contratos de arrendamiento

917. Injunctions

Subcapítulo II. Adquisición de Bienes y Derechos por

la Autoridad

931. Bienes o derechos; autorización al Estado Libre Asociado a las agencias y

municipalidades para vender o traspasar

932. Aprobación y formalización--Estado Libre Asociado

933. Municipalidades

934. Exención de derechos

  1. Propiedad dedicada a fin específico

  1. Informe anual

Subcapítulo I. Organización y Funciones

§ 901. Definiciones

(a) El término "Autoridad" significa la Autoridad de Edificios Públicos que por la presente se crea.

(b) El término "bono" significa cualquier evidencia de deuda en que la Autoridad pueda incurrir de acuerdo con las secs. 901 a 917 de este título.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 18,ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El término "la presente" se refiere a la Ley de Junio 19, 1958, p. 129, según enmendada, que constituye este subcapítulo.

Derogación y transferencia de funciones.

El art. 17 de la Ley de Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129,dispone: "La Compañía del Centro Gubernamental de Oficinas de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 117, aprobada el 1ro. de julio de 1953 [22 L.P.R.A. anteriores secs. 701 a 719], queda por la presente disuelta y dicha Ley derogada y sin más vigencia de clase alguna. Todas las propiedades y todos los activos, deudas y obligaciones de toda índole, pasarán a ser la propiedad de o serán asumidas por la Autoridad aquí creada."

Ley anterior.

Las disposiciones que crearon la antigua Compañía del Centro Gubernamental de Oficinas de Puerto Rico estaban contenidas en la derogada Ley de Julio 1ro. de 1953, Núm. 117, p. 440, anteriores secciones 701 a 719 de este título.

Adscripción de la Autoridad.

Se adscribe a la Administración de Servicios Generales la Autoridad de Edificios Públicos, la cual continuará operando como una corporación pública; véanse la sec. Vll del Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, Ap. I del Título 3 y la sec. 933 del propio título.

§ 902. Creación de la Autoridad (Enmendada por la Ley Núm. 18 de 2 de julio de1991 - Véase página 1)

Se crea y establece un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa, con el nombre de Autoridad de Edificios Públicos. La Autoridad se constituye como una instrumentalidad delEstado Libre Asociado de Puerto Rico ejerciendo funciones públicas y esenciales del Gobierno y la ejecución por la Autoridad de los poderes conferidos por las secs. 901 a 917 de este título, se considerará y entenderá como una función esencial del Gobierno del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 1, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 903. Deberes

La Autoridad hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios para escuelas, "Facilidades de Salud y Bienestar Social", según se define dicha frase en las secs. 331 a 333p del Titulo 24, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales en aquellas localidades y en aquella forma que la Autoridad estime necesaria y deseable de tal forma que provea facilidades de alojamiento para las escuelas, "Facilidades de Salud y Bienestar Social", oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas del Estado Libre Asociado, cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o municipio y adquirirá, arrendará, construirá, equipará, reparará, financiará y operará tales facilidades, y arrendará o de otra manera contratará el uso de espacio en tales facilidades o parte de ellas, pero tales arrendamientos serán únicamente a, y tales contratos solamente con, el Estado Libre Asociado o cualesquiera departamentos, agencias, instrumentalidades o municipios de dicho Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad podrá incluir facilidades comerciales en aquellos edificios que construya o adquiera para proveer aquellas facilidades convenientes para los empleados gubernamentales, para celebrar actividades cívicas o culturales en beneficio de la comunidad en general y podrá también proveer facilidades comerciales para uso general siempre que resuelvan un problema de necesidad pública, y podrá, asimismo, arrendar o de otra manera contratar el uso de espacio en tales facilidades comerciales o parte de ellas, y el uso de espacio de oficina que no fuere necesitado por agencias gubernamentales en edificios que estuvieren bajo su dominio o uso, a personas o entidades particulares o privadas, cooperativas o asociaciones de empleados; Disponiéndose, que los mismos no podrán dedicarse a actividades políticas.

A requerimientos del Secretario de Instrucción Pública, la Autoridad, además, hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios escolares y facilidades accesorias y construirá dichos edificios y facilidades utilizando para ello los fondos que le transfiera el Secretario de Instrucción Pública asignados para estos propósitos. Las obras una vez terminadas serán entregadas al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y la Administración de Servicios Generales les dará mantenimiento. Las mismas serán utilizadas para fines escolares por el Departamento de Instrucción Pública.

Los planos y diseños para "Facilidades de Salud y Bienestar Social", según se usa dicha frase en este subcapítulo, serán preparados bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud, quien tendrá la facultad final para la aprobación de los mismos. La Autoridad pagará por el costo de estos planos y diseños mediante requerimientos de pagos certificados por el Secretario de Salud, constituyendo este gasto un costo de construcción del proyecto.-- Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 2; Junio 13, 1961, Núm. 51, p. 93, sec. 1; Junio 20, 1966, Núm. 79, p. 252, sec. 1; Junio 26, 1971, Núm. 119, p. 386; Julio 14, 1973, Núm. 6, p. 848, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 228, Parte 2, p. 195, sec. 1, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas--1974.

La ley de 1974 sustituyó "facilidades relacionadas" con "cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales" después de "talleres y" y sustituyó "y talleres" con "talleres y cualesquiera otras facilidades físicas" antes de "del Estado Libre Asociado" en el primer párrafo. En el segundo párrafo, la ley sustituyó "a la Administración de Servicios Generales para su custodia y" con "al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y la Administración de Servicios Generales les dará" después de "serán entregados" en la segunda oración.

--1973.

La ley de 1973 añadió las referencias a las "Facilidades de Salud y Bienestar Social" en el primer párrafo; sustituyó "Departamento de Obras Públicas" con "Administración de Servicios

Generales" en el segundo párrafo; y añadió el tercer párrafo.

--1971.

La ley de 1971 añadió la palabra "escuelas" antes de "oficinas" en dos sitios en el primer párrafo y añadió el segundo párrafo.

--1966.

La ley de 1966 amplió las facilidades de alojamiento a cuarteles, tribunales, almacenes y talleres.

--1961.

La ley de 1961 añadió los Disponiéndose relativos a facilidades comerciales.

 

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Junio 26, 1971, Núm. 119, p. 386.

Julio 23.1974, Núm. 228, Parte 2, p. 195.

Préstamos para la construcción, reconstrucción y mejoras de facilidades escolares.

La Ley de Julio 13, 1978, Núm. 52, p. 551, que tiene una exposición de motivos, según enmendada por la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 65, p. 147, en cuanto a su exposición de motivos y sec. 1, dispone:

"Sección 1.--Se autoriza a la Autoridad de Edificios Públicos a gestionar y obtener financiamiento de la Farmer's Home Administration hasta la suma de diez millones (10,000,000) de dólares en cada uno de los años fiscales 1983-84 al 1987-88, para desarrollar un programa de construcción, reconstrucción y mejoras de facilidades escolares en coordinación con el Departamento de Instrucción Pública.

"Sección 2.--El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a reembolsar a la Autoridad de Edificios Públicos aquellos costos de principal, interés y otros gastos de financiamiento en que incurra dicha agencia resultantes de los prestamos que se le concedan y obtenga por la Farmer's Home Admlnistration para la construcción. reconstrucción y mejoras de facilidades escolares en comunidades que cualifiquen para dichos y préstamos.

"Sección 3.--El Negociado del Presupuesto consignará en el Presupuesto de Gastos del Gobierno de Puerto Rico aquellas cantidades que sean necesarias para cubrir los costos de principal, interés y otros gastos de financiamiento en que dicha agencia incurra.

"Sección 4.--Esta ley empezará a regir el día 1ro. de julio de 1978."

El art. 3 de la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 65, p. 147, dispone: "La Autoridad de Edificios Públicos deberá obtener de la Oficina de Presupuesto y Gerencia la aprobación para el inicio de la construcción de las escuelas a ser financiadas. Estará en manos de dicha Oficina la aprobación o no de los préstamos a realizarse."

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

Contrarreferencias.

Administración de Servicios Generales, véase el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, Ap. I del Título 3.

Cooperación con la Superintendencia del Capitolio, véase la sec. 653 del Título 2.

Departamento de Transportación y Obras Públicas, véanse las secs. 411 et seq, del Título 3.

 

 

 

ANOTACIONES

1. En general. El Fondo del Seguro del Estado no está expresamente exento por ley del cumplimiento de lo dispuesto en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1982.

§ 904. Miembros de la Autoridad. (Enmendada por la Ley Núm. 18 de 2 de julio de 1991 y la Ley Núm. 47 de 23 de mayo de 1995. - Véase página 2)

La Autoridad consistirá de siete (7) miembros, cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico. Cada miembro de la Autoridad será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cinco (5) años, y servirá hasta que el sucesor sea nombrado y calificado. Los actuales miembros de la Autoridad debidamente nombrados y calificados permanecerán en sus cargos hasta que se les expire el término para los cuales fueron nombrados, debiendo el Gobernador nombrar como aquí se dispone los miembros adicionales para completar la Junta de siete (7) miembros. Cualquier vacante en los miembros de la Autoridad que no sea por expiración del término, se llenará en la misma manera que el nombramiento original pero solamente por aquella parte no concluida del término. Los miembros de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. Cada miembro recibirá de la Autoridad reembolso de sus gastos necesarios e incurridos en el desempeño de sus deberes.

Los poderes de la Autoridad estarán investidos en los miembros de la Autoridad mientras ocupen sus puestos como tales, y dichos poderes serán ejercidos por éstos de conformidad con las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título. Cuatro (4) miembros de la Autoridad constituirán quórum. Ninguna vacante en los miembros de la Autoridad invalidará los derechos del quórum de ejercer todos los derechos y poderes y cumplir los deberes de la Autoridad.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 3; Julio 14, 1973, Núm. 6, p. 848, art. 3, ef. Julio 14, 1973.

HISTORIAL

Enmiendas--1973.

La ley de 1973, en el primer párrafo, aumentó el número de miembros de 5 a 7; suprimió la referencia a nombramientos iniciales; añadió la tercera oración; y, en el segundo párrafo, estableció que 4 miembros constituirían quórum.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 905. Oficiales; bonos (Enmendada por la Ley Núm. 18 de 2 de julio de 1991 - Véase página 4)

La Autoridad designará uno de sus miembros como Presidente y otro como Vicepresidente; Disponiéndose, que el término durante el cual estos miembros ocupen dichos puestos de Presidente y Vicepresidente no podrá exceder del término durante el cual ocupen sus respectivos cargos como miembros de la Autoridad. La Autoridad nombrará un Secretario, un Tesorero y aquellos otros oficiales que ella determine, ninguno de los cuales tiene que ser miembro de la Autoridad.

Antes de cualquiera emisión de bonos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título, el Secretario y el Tesorero y cada miembro de la Autoridad servirá una fianza en la suma que determinará la Autoridad, condicionado a la buena fe en el desempeño de sus deberes del cargo de Secretario o Tesorero, o miembro, según sea el caso, y servida por una compañía de fianzas autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como fiadora. Cada una de estas fianzas será sometida al Secretario de Justicia para su aprobación y al ser aprobadas serán archivadas en la oficina del Secretario de Estado antes de la emisión de los bonos por la Autoridad. En todo momento después de la emisión de bonos por la Autoridad y mientras dichos bonos no hayan sido cancelados, el Secretario y el Tesorero y cada miembro mantendrán dicha fianza en completa actividad y vigencia. Todos los costos de dichas fianzas serán acarreados por la Autoridad.—Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 4, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Administración de Servicios Generales.

El Administrador de Servicios Generales será el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad, véanse el art. Vll del Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, Ap. I del Título 3, y la sec. 933 del mismo título. Véase también Opinión del Secretario de Justicia de 29 de octubre de 1973 al Honorable Gobernador, relacionada con la composición actual de dicha Junta.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. [Para uso futuro.]

 

2. Gerente de la Construcción. El Gerente de Construcción es un agente de la Autoridad de Edificios Públicos con funciones delegadas por ésta con respecto al desarrollo de obras públicas gubernamentales, y cuya gestión está separada y es independiente de la práctica de cualquier profesión como la ingeniería y la arquitectura. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1974.

No hay requisito legal alguno que exija que el Gerente de Construcción de la Autoridad de Edificios Públicos sea de una profesión particular, siempre que se garantice que las gestiones particulares que bajo el Gerente se realicen estén en manos de los profesionales competentes que disponga la ley. Id.

§ 906. Poderes

La Autoridad tendrá poder:

(1) Para tener sucesión perpetua como corporación;

(2) para adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(3) para tener completo dominio y supervisión sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse; y formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y para ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por las secs. 901 a 917 de este título se le conceden e imponen; Disponiéndose, que nada de lo dispuesto en este inciso deberá interpretarse como una limitación de las facultades que al Contralor de Puerto Rico le conceden la Constitución y las leyes;

(4) para demandar y ser demandada, querellar y defenderse en todos los tribunales de justicia y organismos administrativos;

(5) para hacer contratos y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes al ejercicio de cualesquiera de sus poderes;

(6) para adquirir cualquier clase de bienes y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, arrendar, usar y explotar cualesquiera empresas o parte de éstas.

 

A tales efectos, se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados a solicitud y para uso y beneficio de ésta sin sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública que disponen las secs. 2901 a 2913 del Título 32.

(b) Cuando el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y derechos así adquiridos o por adquirirse deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará.

La Autoridad deberá anticipar los fondos necesarios y estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. Cualquier suma adicional a la consignada que el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, fije mediante sentencia como la justa compensación a pagarse por la propiedad tomada o perjudicada para beneficio de la Autoridad, deberá ser pagada por la Autoridad o en su defecto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero la Autoridad estará obligada a reembolsarle tal diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de la propiedad o derecho en cuestión será transferido a la Autoridad por orden del tribunal mediante constancia al efecto.

(7) Para preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquier propiedad,empresa o parte o partes de éstas, y de tiempo en tiempo, modificar tales planos, proyectos y presupuestos;

(8) para adquirir, poseer y usar en cualquier tiempo, en la forma indicada en el inciso (6) de esta sección, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, o mixtos, sean éstos corpóreos o incorpóreos o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesario o conveniente para realizar los fines de la Autoridad, y ceder o arrendar los mismos en todo o en parte en carácter de arrendadora, o permutar cualquier propiedad así adquirida o cualquier interés sobre la misma;

(9) para nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine; pero lo aquí dispuesto no autoriza la concesión de sueldos fuera de las normas establecidas o que se establezcan por la Asamblea Legislativa en cuanto al nivel

máximo de sueldos por servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(10) para tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante pignoración de todos o cualesquiera de sus rentas e ingresos;

(11) para hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(12) para aceptar u obtener aportaciones, préstamos, donaciones, seguros hipotecarios, o de otra clase, garantías, contratos, arrendamientos u otras transacciones de cualquier naturaleza para llevar a cabo cualesquiera de los deberes especificados bajo la sec. 903 de este título, con los Estados Unidos de América o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o con cualquier agencia o subdivisión política de los mismos y cumplir con los requisitos incidentales a dicha ayuda o convenios y llevar a cabo las obligaciones y deberes que los mismos puedan imponer. En relación con la obtención de cualesquiera de dichas ayudas de los Estados Unidos de América, con respecto a cualquier proyecto de la Autoridad, ésta queda por la presente autorizada para actuar por y en representación del Estado Libre Asociado según se requiera bajo cualquier ley o reglamentación federal sobre el particular.

(13) Para vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas, de acuerdo con los términos y condiciones que la Autoridad determine previa aprobación de la Junta de Directores;

(14) para entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad de cualquier otra naturaleza con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;

(15) para contratar con cualquier departamento, agencia o funcionario estatal o con cualquier persona o entidad privada sobre la administración de cualesquiera propiedades o facilidades de la Autoridad y de acuerdo con los términos y condiciones que crea convenientes;

(16) para realizar todos los actos o convenios, acuerdos, contratos o transacciones necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 901 a 917 de este título o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 5; Junio 13, 1961, Núm. 51, p. 93, sec. 2; Julio 14, 1973, Núm. 6, p. 848, art. 4; Abril 7, 1978, Núm. 6, p. 25, ef. Abril 7, 1978.

HISTORIAL

Codificación.

Según enmendado, el inciso (6) de esta sección no tiene cláusula (a).

Enmiendas--1978.

Inciso (6): La ley de 1978 añadió el segundo párrafo y la cláusula (b).

--1973.

Inciso (12): La ley de 1973 enmendó este inciso en términos generales.

--1961.

Inciso (13): La ley de 1961 añadió a este inciso la disposición relativa a la aprobación previa de la Junta de Directores.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Venta directa de propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona fide, normas, véase la sec. 1954 del Título 5.

ANOTACIONES

1. En general. La Autoridad de Edificios Públicos es una agencia cuyo funcionamiento está dirigido a ofrecer servicios gubernamentales y, aunque de la gestión general de la Autoridad, ésta puede arrendar a personas y entidades privadas el uso de espacio que no se necesite para oficinas gubernamentales; este hecho, por sí solo, no tendría el efecto de colocar a la Autoridad en el plano de una empresa o negocio lucrativo, pues esa autorización para arrendar a personas particulares viene a ser una medida secundaria. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1971.

§ 907. Bonos

(a) Sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, los bonos de la Autoridad podrán autorizarse por resolución o resoluciones de los miembros de la Junta y podrán ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión, devengar intereses al tipo o tipos; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones inscritos; podrán tener privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine.

(b) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad y de los miembros de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad o miembros de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales miembros de la Autoridad o funcionarios de la Autoridad. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos mencionen el hecho de que se emiten de conformidad con las secs. 901 a 917 de este título, y cualquier bono que contenga esa mención, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título.

(c) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, antes de otorgarse y entregarse los bonos definitivos, en la forma y según las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones emitiendo los mismos.

(d) Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquiera bonos podrá incluir disposiciones que sean parte del contrato con los tenedores de bonos en cuanto a:

(1) La disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos;

(3) las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad o parte de las mismas;

(4) las limitaciones con respecto a los fines para los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(5) las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

 

(6) al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(7) la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas y propiedades, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(8) comprometiéndose a no gravar o comprometer en todo o en parte los ingresos, rentas o propiedad de la Autoridad a los cuales pueda tener derecho o en relación a cuyos ingresos pueda surgir tal derecho en el futuro;

(9) los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos quedarán vencidos o puedan declararse vencidos antes de las fechas especificadas de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(10) los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos u obligaciones;

(11) investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con, los bonos, en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquier proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 901 a 917 de este título, o los deberes impuestos por la presente;

(12) otros actos y cosas que no estén en pugna con este Capítulo, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(e) Los bonos autorizados por las secs. 901 a 917 de este título serán negociables de acuerdo con el significado y para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables en vigor en Puerto Rico, Título 19.

(f) Ni los miembros de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos a los tenedores de los mismos o a terceras personas, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.-- Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 6, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

Contrarreferencias.

Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.

§ 907a. --Garantía por el Estado Libre Asociado; reserva reembolsable (Enmendada Ley Núm. 23 de 12 de julio de 1993 - Véase página 6)

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal e interés de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma total de principal que no exceda de seiscientos cincuenta millones de dólares ($650,000,000) emitidos de vez en cuando por la Autoridad de Edificios Públicos para cualesquiera de sus propósitos autorizados por la ley. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación, serán aquellos especificados por la Autoridad y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal o interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir dicho fondo de reserva máximo requerido acordado por la Autoridad y ordenará que las sumas retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito. Para los propósitos de esta sección, no se considerarán como en circulación bajo las disposiciones de la resolución o resoluciones mediante las cuales se emitieron para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados.--Abril 11, 1968, Núm. 17, p. 28; Mayo 30, 1970, Núm. 89, p. 248, sec. 2; Junio 23, 1971, Núm. 72, p. 226, sec. 2; Mayo 1, 1973, Núm. 13, p. 51; Agosto 9, 1974, Núm. 19, Parte 2, p. 692, sec. 2; Marzo 19, 1979, Núm. 27, p. 65, sec. 2; Mayo 27, 1981, Núm. 1, p. 73, sec. 2, ef. Mayo 27, 1981.

HISTORIAL

Codificación.

Esta sección fue aprobada independientemente de la Ley de Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, secs. 901 a 917 de este título.

Enmiendas--1981.

La ley de 1981 sustituyó $450 millones con $650 millones en la primera oración, omitió la frase "aquellos bonos que no se consideren en circulación" en la penúltima oración anterior, y fundió ésta con la anterior última, que comenzaba "Para efectuar tales pagos" para formar una sola.

--1979.

La ley de 1979 sustituyó $300 millones con $450 millones y enmendó la sección en términos generales.

--1974.

La ley de 1974 sustituyó $150 millones con $300 millones y formó un segundo párrafo con la anterior última oración.

--1973.

La ley de 1973 sustituyó $100 millones con $150 millones.

--1971.

La ley de 1971 sustituyó $70 millones con $100 millones.

--1970.

La ley de 1970 sustituyó $27 millones con $70 millones.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 9, 1974, Núm. 19, Parte 2, p. 692.

Marzo 19, 1979, Núm. 27, p. 65.

Mayo 27, 1981, Núm. 1., p. 73.

Título de la ley.

La sec. 1 de la Ley de Mayo 30, 1970, Núm. 89, p. 248, enmendó el título de la Ley de Abril 11, 1968, Núm. 17, p. 28, para aumentar el principal de $27 millones a $70 millones. La sec. 1 de la Ley de Junio 23, 1971, Núm. 72, p. 226, enmendó dicho título para aumentar el principal de $70 a $100 millones. La sec. 1 de la Ley Mayo 1, 1973, Núm. 13, p. 51. aumentó el principal de $100 a $150 millones. La sec. 2 de la Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 19, Parte 2, p. 692, aumentó el principal de $150 a $300 millones. La sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1979, Núm. 27, p. 65, aumentó el principal de $300 a $450 millones. La sec. 1 de la Ley de Mayo 27, 1981, Núm. 1, p. 73, aumentó el principal de $450 a $650 millones.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 908. Inversiones

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantias para todo fondo de fideicomiso, especial o público y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 7, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

  

§ 909. Exención contributiva

Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos y permitir realizar sus fines corporativos, los bienes, propiedades y los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución. Igualmente estará exenta la Autoridad del pago de contribuciones sobre los ingresos derivados de sus propiedades, empresas o cualquiera otra actividad, así como de los impuestos sobre artículos de uso y consumo de su propiedad introducidos en Puerto Rico o adquiridos por ella en cualquier forma.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 8; Mayo 1, 1968, Núm. 29, p. 48, ef. Mayo 1, 1968.

HISTORIAL

Enmiendas--1968.

La ley de 1968 añadió la segunda oración.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 910. Compromiso de no alterar derechos de la Autoridad

El Estado Libre Asociado se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación, o agencia federal o del Estado Libre Asociado, que suscriba o adquiera bonos y otras obligaciones de la Autoridad, a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 9, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El término "la presente" se refiere a la Ley de Junio 19, 1958. p. 129, según enmendada, que constituye este subcapítulo.

  

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 911. Personal

El personal de la Autoridad estará incluido en el servicio exento, en consonancia con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada el 12 de Mayo de 1947, conocida como Ley de Personal, según ha sido enmendada. Para la administración de dicho personal la Autoridad deberá, en consulta con el Director de la Oficina de Personal, prescribir normas y reglamentos conducentes a un plan análogo al que rige para los empleados del Gobierno Estadual al amparo de las leyes de personal de Puerto Rico, en tanto la Autoridad lo estime compatible con sus mejores intereses.—Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 10, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 345, aprobada el 12 de mayo de 1947, conocida como Ley de Personal, según ha sido enmendada, mencionada en el texto, que establecía entre otras cosas la Oficina de Personal y el "servicio exento" también mencionados, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

ANOTACIONES

En general, 1

Madres obreras, 2

Vacaciones, 3

1. En general. Existe base legal razonable para sostener que la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, no es aplicable a los empleados regulares e irregulares de la Autoridad de Edificios Públicos, por no ser ésta una agencia o instrumentalidad que se dedique a "empresas agrícolas, industriales, comerciales o de servicio público" dentro de la connotación de dichos términos según se usan en el art. 16 de dicha ley. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1971.

2. Madres obreras. Las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942-- y en consecuencia, las disposiciones de la Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969, enmendatoria de la Ley Núm. 3--que se refieren a protección de madres obreras grávidas, no se aplican a las empleadas de la Autoridad de Edificios Públicos; dichas empleadas gozan de la protección que les ofrece el Reglamento de Personal de esa Autoridad. Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1972.

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada por la Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969, se aplica a las madres obreras que trabajan en cualquier oficina, establecimiento comercial o industrial, o empresa de servicio público que es aplicable por lo general a empresas que se dedican a prestar algún servicio de interés público a la comunidad, tales como el servicio de agua, alumbrado, telégrafo o teléfono, transportación, etc., y en vista de que la Autoridad de Edificios Públicos se dedica primordialmente a prestar servicios al Gobierno, y no servicios del tipo indicado a la comunidad en general, lógico es concluir que la Ley Núm. 3, según enmendada, no se aplica a las empleadas de dicha Autoridad. Id.

3. Vacaciones. Es obligación en ley de la Compañía de Fomento Industrial el aceptar y acreditar las vacaciones de un empleado trasladado a ésta que trabajaba anteriormente para la Autoridad de Edificios, si efectivamente se trata de un traslado. A ese efecto, la Autoridad de Edificios debe certificar esas vacaciones acumuladas a fin de que dicha Compañía acepte y acredite las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1974.

§ 912. Gastos; dietas

Los miembros, oficiales, y empleados de la Autoridad tendrán derecho a reembolso de gastos de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Autoridad.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 11, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 913. Conflicto de intereses

No podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico substancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad celebre contratos o realice transacciones de cualquier índole.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 12, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 914. Depósito de fondos

Todos los dineros de la Autoridad se depositarán con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Autoridad.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 13, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 915. Informe anual

La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un informe anual cubriendo todas sus actividades y negocios en el año económico precedente.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 14, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 916. Contratos de arrendamiento

Cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado, mediante resolución o ley, o actuando por y a través de su Secretario, Director o Jefe Ejecutivo podrá comprometerse mediante contrato o contratos con la Autoridad para el arrendamiento total o parcial de cualesquiera escuelas, "Facilidades de Salud y Bienestar Social", oficinas, cuartel, tribunal, almacén, taller o cualesquiera otras facilidades físicas perteneciente[s] a y operado[s] por la Autoridad o por espacios o servicios a ser rendidos por cualquier organismo gubernamental en relación con los mismos. Tal contrato o contratos podrán contener aquellos términos y condiciones que de mutuo acuerdo se estipulen entre la Autoridad y dicho departamento, agencia, instrumentalidad o municipio; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos contratos será por un término mayor de cuarenta (40) años desde la fecha de su efectividad. La renta a ser pagada a la Autoridad bajo cualesquiera de dichos contratos será una renta razonable y suficiente, tomando en consideración las cantidades que necesite la Autoridad para (i) pagar los intereses, principal y requerimientos de amortización de los bonos emitidos por la Autoridad para financiar dicho edificio y proveer para una reserva para dichos propósitos, y (ii) pagar los gastos de operación y mantenimiento de tal edificio incluyendo una cantidad proporcional razonable para atender los gastos administrativos de la Autoridad, el costo de reponer equipo y otros gastos de operación y mantenimiento que no ocurren anualmente y para proveer una reserva para dichos propósitos. El monto de dicha renta estará sujeto a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico o del funcionario designado por él para tales fines. Cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado queda por la presente autorizado con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico o el funcionario designado por él para tales fines a llevar a cabo y ejecutar cualesquiera y todos los actos, acuerdos, estipulaciones, contratos y transacciones que sean necesarios, convenientes o deseables para llevar a cabo y ejecutar cada contrato y proveer para el pago o satisfacción de cualquier obligación de dicho departamento, agencia, instrumentalidad o municipio. Todo contrato será válido y obligatorio para el departamento, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado. Todas o cualquier parte de las rentas pagaderas a la Autoridad bajo cualesquiera de dichos contratos pueden ser comprometidas por la Autoridad para el pago del principal e intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad.

Para los propósitos de este subcapítulo la palabra "departamento" significará cualquier departamento ejecutivo creado por o a tenor con el Artículo IV, Sección 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro organismo gubernamental creado por ley de la Legislatura y que depende principalmente de asignaciones de fondos por la Legislatura para sufragar sus gastos de operaciones.

La buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente comprometidos al pago de las rentas bajo cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con los términos de este subcapítulo con cualquier departamento del Estado Libre Asociado, y la buena fe y el crédito de cualquier municipio será comprometido para el pago de las rentas bajo cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con los términos de las secs. 901 a 917 de este título por o a nombre del municipio.

Si cualquier parte de las rentas a ser pagadas a la Autoridad en cualquier año fiscal, por cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, bajo los términos de cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con las disposiciones de este subcapítulo, no se pagare a su vencimiento, el Estado Libre Asociado adelantará a la Autoridad la parte de tales rentas sin pagar. Se ordena al Secretario de Hacienda a hacer cualesquiera de tales adelantos de cualesquiera fondos disponibles no comprometidos en el Tesoro de Puerto Rico, y la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente comprometidos a que se harán los adelantos requeridos. Cualesquiera adelantos así hechos por el Estado Libre Asociado serán reembolsados al Estado Libre Asociado por la agencia o instrumentalidad a cuya cuenta dichos adelantos hayan sido hechos, de cualesquiera fondos de tal agencia o instrumentalidad disponibles después de efectuarse el pago de las rentas que entonces se le deben a la Autoridad y del pago de todos los otros gastos corrientes de operación de tal agencia o instrumentalidad.

Las rentas a ser pagadas a la Autoridad por cualquier municipio bajo los términos de cualquier contrato celebrado a tenor con las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título, serán descontadas periódicamente por el Secretario de Hacienda de las contribuciones sobre la propiedad que recaude para el municipio correspondiente y dichas cantidades serán pagadas directamente a la Autoridad.-- Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 15; Junio 19, 1962, Núm. 51, p. 119; Diciembre 7, 1962, Núm. 1; Mayo 14, 1964, Núm. 27, p. 78; Junio 20, 1966, Núm. 79, p. 252, sec. 2; Mayo 6, 1968, Núm. 31, p. 50; Julio 14, 1973, Núm. 6, p. 848, art. 5; Julio 23, 1974, Núm. 228, Parte 2, p. 195, sec. 2, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas--1974.

La ley de 1974 sustituyó "facilidades relacionadas con el mismo" con "cualesquiera otras facilidades físicas" en la primera oración del primer párrafo. y añadió el quinto párrafo.

--1973.

La ley de 1973 sustituyó "cualquier edificio de oficinas" con "cualesquiera escuelas. `Facilidades de Salud y Bienestar Social', oficinas" en la primera oración.

--1968.

La ley de 1968 varió los factores para calcular la renta y dispuso que su monto estaría sujeto a la aprobación del Gobernador.

--1966.

La ley de 1966, en el primer párrafo, amplió el objeto de los contratos con la Autoridad a cuarteles, tribunales. almacenes y talleres. y aumentó el término máximo de los contratos de 30 a 40 años.

--1964.

La ley de 1964 suprimió la limitación que fijaba que la renta anual no excedería del 12 por ciento anual del costo del edificio y en su lugar dispuso que la renta no excedería la suma de los siguientes factores: gastos de operaciones, intereses, principal y amortización de bonos emitidos y reserva anual: se añadió la disposición relacionada con la distribución de la renta entre los arrendatarios, el párrafo definiendo la palabra "departamento". Y el párrafo relacionado con el adelanto de fondos para cubrir la parte de las rentas sin pagar a su vencimiento.

 

--1962.

La Ley de Diciembre 7, 1962, Núm. 1, añadió la palabra "anual" para dejar establecido que el total de rentas que se pagarían a la Autoridad de Edificios Públicos "no excederán del 12 por ciento anual del costo del edificio".

La Ley de Junio 19, 1962, Núm. 51, enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

La ley de Julio 23, 1974, Núm. 228. tiene una exposición de motivos. Véanse Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2. p. 195.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

Contrarreferencias.

Facilidades de salud y bienestar social, véanse las secs. 331 a 333p del Título 24.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

ANOTACIONES

1. En general. El Fondo del Seguro del Estado no está expresamente exento por ley del cumplimiento de lo dispuesto en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1982.

§ 917. Injuntions

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de las secs. 901 a 917 de este título o cualquier parte de las mismas.--Junio 19, 1958, Núm. 56, p. 129, art. 16, ef. Junio 19, 1958.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

Subcapítulo II. Adquisición de Bienes y Derechos por la Autoridad

§ 931. Bienes o derechos; autorización al Estado Libre Asociado y a las agencias y municipalidades para vender o traspasar

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, autoridades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas, incluyendo la municipalidad de San Juan, la isla de Culebra y demás municipios quedan por la presente expresamente autorizados a donar, vender, permutar o, en cualquier forma, traspasar a la Autoridad de Edificios Públicos, a solicitud de ésta, cualesquiera bienes muebles o inmuebles de su propiedad, o que adquieran en el futuro, y todo y cualquier derecho o interés que les corresponda sobre los mismos (incluyendo bienes ya destinados al uso público) cuando así lo justifique el interés público y sea conveniente o necesario para realizar los fines y propósitos de la Autoridad.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 1, ef. Mayo 17, 1963.

HISTORIAL

Derogaciones.

El art. 8 de la Ley de Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, dispone: "Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada."

Separabilidad.

El art. 7 de la Ley de Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, dispone: "Si un tribunal declarase inconstitucional cualquier disposición de esta ley, dicho fallo no afectará el resto del estatuto.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 932. Aprobación y formalización--Estado Libre Asociado

Los traspasos de bienes inmuebles propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, autoridades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas, autorizadas por las secs. 931 a 936 de este título, se efectuarán con la aprobación del Gobernador o su representante y se formalizarán por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por el jefe ejecutivo de la agencia, instrumentalidad o autoridad y corporación pública transmitente, según fuese el caso, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios Públicos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en las secciones pertinentes 1 a 5 del Título 28.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 2; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

   

HISTORIAL

Codificación.

"Secretario de Obras Públicas" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 933. --Municipalidades

Los traspasos de bienes inmuebles propiedad de los diversos municipios, incluyendo la municipalidad de San Juan y la isla de Culebra, autorizados por las secs. 931 a 936 de este título, se efectuarán con la aprobación de la Asamblea Municipal del municipio correspondiente y se formalizarán a virtud de escritura pública que otorgarán el Alcalde y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios Públicos.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 3, ef. Mayo 17, 1963.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 934. --Exención de derechos

Los traspasos que se efectúen bajo las disposiciones de las secs. 931 a 936 de este título, incluyendo el otorgamiento de los documentos necesarios, la expedición de copias certificadas y su inscripción en los Registros de la Propiedad correspondientes, estarán exentos del pago de toda clase de derechos, contribuciones, aranceles e impuestos estatales o municipales.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 4, ef. Mayo 17, 1963.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

 

 

§ 935. Propiedad dedicada a fin específico

Las disposiciones de las secs. 931 a 936 de este título no se interpretarán en el sentido de autorizar el traspaso para otros fines de cualquier propiedad destinada a fines específicos a virtud de disposición expresa de la Asamblea Legislativa.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 5, ef. Mayo 17, 1963.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.

§ 936. Informe anual

La Autoridad de Edificios Públicos someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades adquiridas en virtud de la autorización aquí contenida, incluyendo la valoración de cada propiedad.--Mayo 17, 1963, Núm. 25, p. 33, art. 6, ef. Mayo 17, 1963.

HISTORIAL

Adscripción de la Autoridad.

Véase la nota bajo la sec. 901 de este título.