Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

ANALISIS DE SECCIONES

1901.

Propósito

1902.

Definiciones

1903.

Creación

1904.

Autorización para conceder asistencia

1905.

Contratos de asistencia con entidades beneficiadas

1906.

Poderes generales

1907.

Bonos de la Autoridad

1908.

Bonos de refinanciamiento

1909.

Exención contributiva

1910.

Exclusión de responsabilidad

1911.

Contrato de fideicomiso

1912.

Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas

1913.

Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos

1914.

Depósito especial

1915.

Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua

1916.

Informes

1917.

Monitor Legislativo

1918.

Fondos y cuentas

1919.

Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos

1920.

Penalidades

1901.

Propósito

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

La construcción, rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar, reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y las normas y disposiciones esenciales para la administración de dicho Fondo, de manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 2, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, mencionada en el texto, es la Ley de Febrero 4, 1987, Ley Pública Núm. 100-4, T. II, 101 Stat. 22; 33 U.S.C. 1381 et seq.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 21, 1988, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1988, p. 193.

Título breve.

El art. 1 de la Ley de Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, dispone: "Esta ley [este Capítulo] se conocerá como 'Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico'."

1902. Definiciones

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este Capítulo, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) "Autoridad" significará la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, establecida por este Capítulo o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes conferidos por este Capítulo a la Autoridad.

(b) "Entidad beneficiada" significará toda corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado a la cual se provea asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de otra naturaleza, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

(c) "Junta" significa la Junta de Directores de la Autoridad creada por este Capítulo y, de ser abolida la misma, aquella Junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales.

(d) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo.

(e) "Ley de Agua Limpia" significará la Ley de Control de la Contaminación del Agua de 1972, L. Púb. 92-500, según enmendada, y los reglamentos promulgados bajo dicha ley.

(f) "Estado Libre Asociado" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) "Fondo Rotatorio" significará aquel establecido para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico, el cual se constituirá independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia.

(h) "Banco Gubernamental de Fomento" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las secs. 551 et seq. del Título 7.

(i) "Infraestructura" significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.

(j) "Contrato de asistencia" significará cualquier contrato, incluyendo los de arrendamiento o subarrendamiento u otro tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una entidad beneficiada, por el que la Autoridad se compromete a prestar a dicha entidad asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

(k) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier municipio o subdivisión política, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o cualquier individuo, firma, sociedad, empresa común, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las anteriores.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 3, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "Ley de Agua Limpia", Ley de Control de la Contaminación del Agua de 1972, Ley Pública 92-500, según enmendada, mencionada en el texto del inciso (e) de esta sección, es la Ley de Octubre 18, 1972, 86 Stat. 816; 33 U.S.C. 1251 et seq.

El Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, mencionada en el texto, es la Ley de Febrero 4, 1987, Ley Pública Núm. 100-4, T. II, 101 Stat. 22; 33 U.S.C. 1381 et seq.

1903. Creación

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la cual ejercerá sus poderes independientemente de cualquier otra persona. Los poderes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por los miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento y por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado, en caso de que éste no sea miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento. Cuando el Secretario de Hacienda no sea miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, la Junta estará compuesta por el Secretario de Hacienda y por seis (6) miembros de la Junta de Directores de dicho Banco que el Gobernador designe.

Ningún miembro de la Junta de Directores o funcionario de una entidad beneficiada podrá ser miembro de la Junta de la Autoridad. La Autoridad así constituida ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales. El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado será el Presidente de la Junta de la Autoridad. La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea la Autoridad. Los miembros de la Junta de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. La Autoridad reembolsará a los miembros de la Junta que no sean funcionarios ni empleados públicos, los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. Una mayoría de la Junta constituirá quórum y el voto afirmativo de por lo menos una mayoría de los miembros presentes será necesaria para cualquier acción que tome la Junta. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de este Capítulo, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes de los Estados Unidos de América.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art.4, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c de este título.

1904. Autorización para conceder asistencia

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

La Autoridad podrá conceder asistencia a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia. Respecto a las demás facilidades de la infraestructura que se indican en el inciso (i) de la sec. 1902 de este título, la Autoridad solamente tendrá capacidad y jurisdicción para solicitar y recopilar información de las distintas corporaciones e instrumentalidades públicas que desarrollen facilidades de infraestructura y para evaluar la naturaleza y condiciones de tales facilidades. Cuando luego de dichas evaluaciones, la Autoridad determine que es necesario y conveniente al interés público otorgar un contrato de asistencia con una corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por ley a proveer tales facilidades de infraestructura, así deberá informarlo a la Asamblea Legislativa y solicitar y obtener la autorización de ésta para conceder asistencia a la entidad gubernamental que lo requiera. Dicha solicitud de autorización deberá acompañarse con un informe fundamentado sobre las circunstancias que justifiquen que la Autoridad conceda asistencia a la corporación pública o instrumentalidad gubernamental, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Los estados de situación financiera de la corporación pública o instrumentalidad gubernamental a la cual se le brindará asistencia.

(b) Un informe de las operaciones de la corporación pública o instrumentalidad por la que se solicita la autorización y copia de cualesquiera informes técnicos que se hayan realizado.

(c) Los contratos de fideicomiso vigentes y los convenios colectivos en vigor, si algunos, de la corporación pública o instrumentalidad para la que se solicita la autorización.

(d) Una descripción específica de las medidas, asistencia, y de las probables disposiciones contractuales que la Autoridad estime que será necesario requerir a tenor con los hallazgos de la evaluación por ésta realizada.

(e) Un estimado de los recursos económicos que se requerirán para la prestación de asistencia.

(f) Cualesquiera otra información, estudios, evaluaciones, pruebas, informes y documentos que sean necesarios para ofrecer una visión global de la situación general de la corporación o instrumentalidad por la razón que se solicita la autorización.

La Autoridad presentará su solicitud en la Secretaría de cada una de las Cámaras Legislativas y el Secretario de cada Cámara la remitirá a la Comisión o Comisiones con jurisdicción, la cual deberá evaluar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que le sea referida y someterá la Cámara respectiva un informe con sus conclusiones y recomendaciones. La Asamblea Legislativa mediante resolución conjunta podrá autorizar a la Autoridad a prestar tal asistencia. Una vez se apruebe la resolución conjunta, la Autoridad podrá otorgar el contrato de asistencia con la corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado para la cual se haya concedido la autorización y deberá presentar copia del contrato de asistencia, acompañado de las explicaciones que correspondan, en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de su otorgamiento.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 5, ef. Julio 21, 1988.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, mencionada en el texto, es la Ley de Febrero 4, 1987, Ley Pública Núm. 100-4, T. II, 101 Stat. 22; 33 U.S.C. 1381 et seq.

1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas

Sujeto a lo establecido en este Capítulo, cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental estará facultada para otorgar contratos de asistencia con la Autoridad, quedando la corporación o instrumentalidad pública que entre en dicho acuerdo autorizada y obligada a cumplir con las disposiciones de dichos contratos, y a cumplir con las acciones tomadas por o en nombre de la Autoridad bajo tales contratos, siempre y cuando dicha entidad beneficiada pudiera haber tomado dichas acciones sin violar las leyes, contratos y acuerdos vigentes. La Autoridad otorgará los contratos de asistencia que sean necesarios con cualquier entidad beneficiada a la que le provea asistencia de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo. Dichos contratos incluirán, sujeto a las disposiciones de este Capítulo y de cualesquiera otras leyes, acuerdos o contratos de la Autoridad o de la entidad beneficiada que están vigentes, todas las disposiciones que la Autoridad estime pertinentes para lograr los propósitos de dicha asistencia. Tales contratos podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, disposiciones bajo las cuales:

(a) La entidad beneficiada se obligue a cumplir con todos los requisitos operacionales, administrativos, presupuestarios, de preparación y forma de presentar informes, o de cualquier otra índole que la Autoridad exija como condición para proveerle asistencia.

(b) La entidad beneficiada se obligue a:

(1) Radicar en la Autoridad presupuestos, planes de mejoras de capital, informes de ingenieros, de consultores y estados financieros con la regularidad y dentro de los términos que requiera la Autoridad.

(2) Emplear ingenieros consultores, auditores y los otros profesionales y personal técnico que requiera la Autoridad.

(3) Proceder con diligencia al desarrollo del, o de los proyectos, si algunos, para el cual se le provea asistencia y asumir la operación del mismo inmediatamente después de construido.

(4) Continuar la operación y mantenimiento del proyecto o proyectos, si alguno, para el cual o los cuales se haya concedido asistencia, hasta tanto la Autoridad determine lo contrario.

(5) Proveer recursos y establecer un fondo para renovaciones, reemplazos u otras mejoras permanentes de acuerdo con, y sujeto a, los requisitos de cualquier contrato de fideicomiso u otro instrumento de préstamo de la entidad beneficiada, y establecer dicho fondo con el Banco Gubernamental de Fomento o en cualquier otra institución autorizada por ley para recibir depósitos de fondos públicos que determine la Autoridad.

(c) La Autoridad podrá declarar períodos especiales durante los cuales podrá exigir a la entidad beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que la Autoridad estime necesarias y convenientes para garantizar que dicha entidad beneficiada ha de cumplir con las disposiciones del contrato de asistencia y con sus propósitos, y establecer, en el correspondiente contrato de asistencia las condiciones bajo las cuales comenzarán y terminarán dichos períodos especiales, las medidas que la Autoridad podrá implantar durante los mismos, y los remedios disponibles a la Autoridad cuando la entidad beneficiada no cumpla con las disposiciones del contrato de asistencia.

Para que pueda declarar un período especial la Autoridad deberá:

(1) Aprobar una resolución declarando la necesidad de poner en vigor un período especial, en la que se expresará en forma detallada los fundamentos para declarar dicho período y la información suministrada o recomendaciones hechas por consultores, oficiales o funcionarios de la Autoridad, en la que se fundamente tal resolución.

(2) Radicará en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de efectividad del período especial, copia certificada de la resolución de la Junta declarando un período especial.

Durante un período especial, y como única excepción a cualquier requisito de subasta exigido en la ley orgánica o en los reglamentos de una entidad beneficiada, la Autoridad estará facultada para requerir a la misma que no celebre dicho procedimiento en la adjudicación de contratos de construcción, compras o en cualquier otro contrato de servicios, en circunstancias extraordinarias.

La Autoridad sólo podrá requerirle a una entidad beneficiada que no cumpla con el procedimiento de subasta y licitación cuando así se haya dispuesto en el contrato de asistencia y mediante resolución al efecto para cada caso en particular.

En dicha resolución la Junta expresará las circunstancias extraordinarias que justifican que se requiera a la entidad beneficiada en ese caso en particular a no cumplir con los requisitos de subasta o licitación. Copia de la referida resolución deberá radicarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que la Junta adopte su resolución.—Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 6, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

1906. Poderes generales

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Aprobar un reglamento para la administración de sus asuntos y negocios corporativos y los reglamentos y normas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y deberes.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Mantener una o más oficinas en el municipio de San Juan y en cualquier otro lugar en o fuera de Puerto Rico que ésta considere necesario.

(d) Demandar y ser demandada bajo su propio nombre y querellarse y ser querellada.

(e) Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración del Fondo Rotatorio bajo el Título VI de la Ley de Agua Limpia, creado en la sec. 1915 de este título, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de dicha ley.

(f) Prestar a una entidad beneficiada cualquier tipo de asistencia que sea consistente con los propósitos de este Capítulo, incluyendo asistencia financiera, tales como:

(1) Proveer fondos en forma de préstamos, concesión o cesión de recursos económicos.

(2) Pagar total o parcialmente cualquier deuda de la entidad beneficiada.

(3) Asumir las obligaciones de la entidad beneficiada.

(4) Garantizar el pago de cualquier deuda de la entidad beneficiada.

(5) Otorgar contratos de arrendamiento o subarrendamiento con una entidad beneficiada.

(6) Conceder la ayuda que estime necesaria para obtener garantías financieras o cartas de crédito.

(g) Negociar y otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por este Capítulo y negociar y otorgar contratos de asistencia con entidades beneficiadas.

(h) Adquirir de cualquier manera legal, incluyendo, pero sin limitarse a, compra, expropiación forzosa, arrendamiento, donación o de otra forma legal, propiedad mueble e inmueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos propietarios sobre tierras, según sea necesario y conveniente para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad bajo este Capítulo.

(i) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar, o de otra forma disponer o gravar cualquier propiedad. La Autoridad también podrá arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular de, o poseer, cualquier propiedad que haya anteriormente vendido, arrendado o de otra forma traspasado, transferido o de la cual haya dispuesto.

(j) Conceder opciones para la compra de cualquier propiedad o la renovación de cualquier arrendamiento que haya otorgado con relación a cualquiera de sus propiedades, bajo los términos y condiciones que considere aconsejable.

(k) Pignorar o ceder cualesquiera dineros, rentas, cargos o cualquier otro ingreso, así como el producto de la venta de propiedades y compensación bajo las disposiciones de pólizas de seguros o compensación por expropiaciones.

(l) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus propósitos corporativos, incluyendo, pero sin limitarse a, financiar la construcción, rehabilitación, compra, reparación, preservación y reemplazo de partes de la infraestructura del Estado Libre Asociado, y para prestar o de otra forma proveer fondos a una entidad beneficiada, incluyendo, sin que constituya una limitación, para el pago de la totalidad o parte de cualquier deuda de dicha entidad beneficiada o para cualquier otro propósito autorizado por este Capítulo.

(m) Hipotecar o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o bonos emitidos por una entidad beneficiada, y pignorar la totalidad o parte de los ingresos que la Autoridad recibiese, incluyendo, pero sin limitarse a, y sujeto a las disposiciones del Artículo VI, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la totalidad o parte de los arbitrios federales u otros fondos que fuesen transferidos a la Autoridad por el Estado Libre Asociado.

(n) Entablar cualquier acción judicial, incluyendo, pero sin limitarse a, procedimiento de auto de mandamus e interdictos, proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo y, no obstante cualquier disposición de ley en contrario, ejercitar cualquier remedio provisto para cuando surja un incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo según provisto por dicho contrato o acuerdo.

(o) Nombrar oficiales y emplear agentes y empleados y fijar sus poderes y deberes según la Autoridad determine y, sin que constituya una limitación, contratar ingenieros consultores, arquitectos, superintendentes, contratistas generales, administradores, abogados, contadores y otros consultores y contratistas, según determine la Autoridad y delegar dichas funciones y poderes en aquellas personas que la Autoridad designe, y fijar y pagar la remuneración que corresponda de los fondos disponibles en la Autoridad para esos fines. Los directores, fiscales y empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(p) Procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere deseable, cuyo seguro podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados.

(q) Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeta a cualquier restricción bajo los contratos de fideicomiso o resoluciones autorizando las emisiones de bonos.

(r) Comprar bonos emitidos por la Autoridad, sujeta a las disposiciones de cualquier contrato con los tenedores de dichos bonos, y comprar cualesquiera bonos u otras obligaciones emitidas por municipalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, y vender, sin relación a su costo, dichos bonos y obligaciones al precio y en la manera que la Autoridad considere aconsejable.

(s) Construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener y operar parte de la infraestructura y otras propiedades que se usen o sean provechosas para proveer parte de la infraestructura, o provocar que las mismas sean construidas, rehabilitadas, reparadas, preservadas, reemplazadas, extendidas, mejoradas, renovadas, surtidas, equipadas, mantenidas, y operadas, y pagar parte o la totalidad de los costos de lo anterior de los fondos de la Autoridad disponibles para ello, incluyendo aquellos que reciba de cualquier entidad beneficiada.

La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras u otros contratos cuando estime que es necesario y conveniente para cumplir con los fines públicos de este Capítulo y así lo autorice la Junta en cada caso en particular, mediante resolución al efecto. En dicha resolución se expresarán las circunstancias que justifican que la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha resolución deberá presentarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la aprobación de dicha resolución por la Junta.

(t) Fijar, imponer y cobrar rentas, cargos, tarifas y otros cargos por el uso de cualquiera de sus propiedades, incluyendo partes de la infraestructura, y por sus servicios, sin estar sujeta a cualquier limitación que fuese aplicable de pertenecer o ser operada dicha propiedad o de ser dichos servicios provistos por cualesquiera otras personas. La Autoridad no podrá obligar a ninguna entidad beneficiada a aumentar cualquier cargo o tarifa por la prestación de sus servicios, sin cumplir con las disposiciones de las secs. 261 et seq. del Título 27, que establecen un procedimiento uniforme para la fijación de tarifas.

(u) Proveer asistencia consultiva, técnica, administrativa y de asesoramiento a corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles proveer, operar, mantener y mejorar la infraestructura.

(v) Indemnizar a cualquiera de sus directores, oficiales, agentes o empleados por cualquier responsabilidad incurrida en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en las circunstancias previstas en la sec. 1903 de este título.

(w) Ejercitar cualesquiera poderes o derechos adicionales que por ley le hayan sido o le sean otorgados en el futuro a las entidades beneficiadas.

(x) Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere este Capítulo y realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 7, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, mencionada en el texto, es la Ley de Febrero 4, 1987, Ley Pública Núm. 100-4, T. II, 101 Stat. 22; 33 U.S.C. 1381 et seq.

Disposiciones constitucionales.

Sección 8, Artículo VI, véase la Constitución del Estado Libre Asociado, precediendo al Título 1.

Contrarreferencias.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs. 2101 a 2201 de este título.

1907. Bonos de la Autoridad

La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para financiar la infraestructura, incluyendo, pero no limitado a, todos los gastos de desarrollo y diseño de proyectos de infraestructura, para el repago de obligaciones de, o para proveer asistencia económica a las corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado que proveen la infraestructura, para pagar intereses sobre sus bonos, por aquel período que determine la Autoridad, y para el pago de aquellos otros gastos de la Autoridad, o de aquellas entidades beneficiadas, incluyendo, pero no limitado a, capital de trabajo, que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos, y para el pago de cualquier gasto de emisión y para establecer reservas para garantizar dichos bonos.

La Autoridad podrá también emitir bonos para adquirir obligaciones de cualquier entidad beneficiada. Sin que constituya una limitación, el producto de los bonos podrá ser aplicado a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de cualquier entidad beneficiada pueda ser desembolsado o, en aquellos casos en que la Autoridad provea financiamiento en lugar de una corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, la Autoridad podrá aplicar el producto de los bonos a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de dicha entidad gubernamental pudo haber sido legalmente aplicado.

(a) Los bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por la Autoridad que, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá incluir el producto de cualquier impuesto u otros fondos que se hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. El principal de, e intereses sobre los bonos emitidos por la Autoridad podrá ser garantizado mediante la pignoración del total o parte de cualesquiera ingresos de la Autoridad que, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá incluir el producto de cualquier impuesto u otros fondos que se hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que la Autoridad reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos de la Autoridad sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de la Autoridad.

La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Autoridad, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos.

(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta. Podrán ser en serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés (que podrán ser fijas o variables) que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán ser emitidos en forma de bonos sin certificados, podrán otorgarse de la manera, podrán ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en aquella manera y al cumplirse con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones, y podrán ser emitidos en forma temporera pendiente la ejecución y entrega de bonos definitivos, que la resolución o resoluciones o los términos del contrato de fideicomiso puedan proveer. Los bonos podrán ser cambiados por obligaciones de la entidad beneficiada o podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos de la Autoridad en circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Autoridad respondan a sus mejores intereses. No obstante la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo momento, y se entender que tienen, todas las características e incidencias, incluyendo la negociabilidad, de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(c) El producto de la venta de los bonos de cada emisión será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Autoridad disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos.

(d) Los bonos de la Autoridad que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan cesado como tales oficiales de la Autoridad. Cualquier resolución o contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto d que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso o resolución se considerará concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos.—Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 8, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Codificación.

El inciso (b) de esta sección se consigna tal como aparece en el original de la Ley de Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, cuyo art. 8 constituye esta sección.

Disposiciones constitucionales.

Sección 8, Artículo VI, véase la Constitución del Estado Libre Asociado, precediendo al Título 1.

1908. Bonos de refinanciamiento

La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que están vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Autoridad lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de este Capítulo que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones serán aplicables.

Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo este Capítulo y, de ser vendidos, el producto de dicha venta á destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 9, ef. Junio 21, 1988.

1909. Exención contributiva

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo este Capítulo constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.

La Autoridad estará exenta del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Estado Libre Asociado o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad y sobre aquéllas bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión de la Autoridad y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades de la Autoridad. La Autoridad pagará arbitrios sobre artículos de uso y consumo sujeto a lo dispuesto en las secs. 7001 et seq. Del Título 13, conocidas como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987".

(b) Para facilitarle a la Autoridad la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, su transferencia y el ingreso que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Estado Libre Asociado o cualquiera de sus municipios.

(c) La Autoridad o cualquier entidad beneficiada estará también exenta del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Estado Libre Asociado. --Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 10, ef. Junio 21, 1988.

1910. Exclusión de responsabilidad Los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado ni sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.

La Autoridad no se considerará que está actuando a nombre de o que ha incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Estado Libre Asociado o de cualquier entidad beneficiada o hacia terceros, aun cuando la Autoridad haya tomado alguna acción bajo este Capítulo que afecte a dicha entidad beneficiada.-- Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 11, ef. Junio 21, 1988.

1911. Contrato de fideicomiso

A discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado, Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Autoridad. Además de lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 12, ef. Junio 21, 1988.

1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas

Con sujeción a las disposiciones de contratos de fideicomisos, resoluciones u otros acuerdos en vigor a la fecha de vigencia de esta ley, cualquier entidad beneficiada está autorizada a:

(a) Ceder y traspasar a la Autoridad, a requerimiento de ésta y bajo los términos y condiciones que las partes acuerden, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo propiedad ya dedicada a uso público que la Autoridad estime necesario o conveniente para lograr sus objetivos. Toda cesión o traspaso de propiedad de acuerdo a las disposiciones de este inciso deberá ser aprobada previamente por el Gobernador de Puerto Rico y notificada a la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que el Gobernador apruebe la cesión o traspaso de la propiedad de que se trate, mediante la presentación ante la Secretaría de cada una de las Cámaras de un escrito certificado por el Secretario de la Junta donde se haga constar una descripción de la propiedad cedida o traspasada y las razones para tal transferencia o cesión.

(b) Dar en garantía sus ingresos y cualquier otra propiedad para el pago de bonos emitidos por la Autoridad.

(c) Proveer a la Autoridad toda clase de servicios incluyendo los de sus oficiales, agentes y empleados para ayudarla a desempeñar sus funciones y deberes bajo este Capítulo. Al rendir los servicios que se autorizan por medio de este Capítulo, la Autoridad queda facultada a fijar y cobrar cargos por los servicios prestados a la entidad beneficiada y ésta será responsable por el pago de dichos cargos y por el reembolso de cualquier gasto incurrido por la Autoridad para proveerle servicios a la entidad beneficiada.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 13, ef. Junio 21, 1988.

1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos

El Estado Libre Asociado se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo este Capítulo y con las personas o entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la Autoridad; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos de la Autoridad o de aquellos que hayan contratado con la Autoridad. La Autoridad, en calidad de agente del Estado Libre Asociado, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado en los referidos bonos o contratos.—Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 14, ef. Junio 21, 1988.

1914. Depósito especial

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

Durante los próximos treinta (30) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones de la sec. 6029a del Título 13, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986,según enmendado, y hasta una 295 cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de dólares ($40,000,000), en el caso de cada uno de los siguientes veintinueve (29) años fiscales subsiguientes, ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para propósitos corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir la cantidad aquí¡ asignada de treinta millones de dólares ($30,000,000) para el año fiscal 1988-89 y de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) para los veintinueve (29) años fiscales subsiguientes, la Autoridad solicitará y el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia incluirá en el presupuesto recomendado del año correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

Se faculta a la Autoridad a segregar una porción de dichos fondos en una o más subcuentas y a pignorar todo o parte de los fondos en una o más subcuentas, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el pago del principal e intereses de bonos y de otras obligaciones de la Autoridad o para el pago de bonos y otras obligaciones emitidas por una entidad beneficiada, o para cualquier otro propósito legal de la Autoridad. Los dineros del Fondo Especial podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de la deuda pública del Estado Libre Asociado, según dispone dicha Sección 8, solamente cuando los demás recursos disponibles, mencionados en dicha sección, no sean suficientes para tales propósitos.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 15, ef. Junio 21, 1988.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, mencionada en el texto, aparece codificada bajo 26 U.S.C. 7652(a)(3).

Disposiciones constitucionales.

Sección 8, Artículo VI, véase la Constitución del Estado Libre Asociado, precediendo al Título 1.

Contrarreferencias.

Hacienda, Departamento de, véanse las secs. 231a et seq. De este título.

1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua. Se crea con la Autoridad un fondo rotatorio que se conocerá como el "Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico", el cual se constituirá independiente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado, de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por el Título VI de la "Ley Federal de Agua Limpias". Se autoriza a la Autoridad a asistir a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico a administrar el Fondo Rotatorio

de acuerdo con el Título VI de la "Ley de Aguas Limpias" y para ello, sin que se entienda como una limitación, la Autoridad tendrá el poder de recibir de la Junta de Calidad Ambiental los donativos de capitalización bajo dicha ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias", depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio, entrar en contratos de préstamos y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio a prestatarios cualificados bajo el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias", o usar dichos fondos en cualquier otra manera permitida por dicha ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para financiar dichos programas, supervisar el uso y el repago por los recipientes de los dineros del Fondo Rotatorio, y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la "Ley Federal de Aguas Limpias" en relación con la administración del Fondo Rotatorio, según lo provisto en cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad y la Junta de Calidad Ambiental en relación a la administración del Fondo Rotatorio.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 16; Diciembre 13, 1990, Núm. 44, p. 1561, sec. 1, ef. Diciembre 13, 1990.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Título VI de la Ley Federal de Aguas Limpias, según enmendada, mencionada en el texto, es la Ley de Febrero 4, 1987,Ley Pública Núm. 100-4, T. II, 101 Stat. 22; 33 U.S.C. __ 1381 et seq.

Enmiendas--1990.

La ley de 1990 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

La Ley de Diciembre 13, 1990, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. V‚ase Leyes de Puerto Rico de 1990, p.1562.

Contrarreferencias.

Junta de Calidad Ambiental, autorizada para administrar el Fondo, véase la sec. 1135a del Título 12.

1916. Informes

La Autoridad rendirá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, trimestralmente, un informe que deberá incluir lo siguiente:

(a) Un estado financiero e informe completo de los negocios de la Autoridad para el trimestre anterior.

(b) Una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el trimestre a que corresponda el informe.

(c) Información completa de la situación y progreso de sus financiamientos y actividades, hasta la fecha de su último informe.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 17, ef. Junio 21, 1988.

1917. Monitor Legislativo

Por la naturaleza de las facultades y poderes excepcionales que mediante este Capítulo se confieren a la Autoridad y el apremiante interés público de todo lo relacionado con las facilidades de la infraestructura de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, por acuerdo de los Presidentes de cada Cámara, designará a una persona natural o jurídica capacitada para informar a la Asamblea Legislativa como evolucionan o se resuelven los problemas que este Capítulo pretende atender por la interacción de la Autoridad con cualquier entidad beneficiada.

La Autoridad y toda entidad beneficiada estarán obligadas a suministrar al Monitor Legislativo copia de los documentos, registros, libros o cuentas relacionados con todos los asuntos que den lugar a la intervención de la Autoridad con la entidad beneficiada. También le permitirán que el Monitor Legislativo, previa notificación de éste, inspeccione las facilidades de infraestructura de la entidad beneficiada o bajo el control de la Autoridad. Asimismo, le proveerán libre de costo cualquier copia de los documentos, registros, libros o cuentas que éste solicite. Las disposiciones de esta sección no podrán interpretarse como una limitación al amplio poder de investigación de la Asamblea Legislativa y las funciones, responsabilidades y deberes específicas del Monitor Legislativo serán fijadas por ésta.--junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 18, ef. Junio 21, 1988. 1918. Fondos y cuentas Todo el dinero de la Autoridad será depositado con depositarios cualificados para recibir fondos del Estado Libre Asociado, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán conforme a los reglamentos y los presupuestos aprobados por la Autoridad.

La Autoridad establecerá, de acuerdo a los principios generalmente aceptados de contabilidad pública, el sistema de contabilidad requerido para el control y registro estadístico apropiado de todo gasto e ingreso perteneciente, manejado o controlado por la Autoridad. La contabilidad de la Autoridad deberá mantenerse de manera tal que identifique y mantenga separadas apropiadamente, según sea aconsejable, las cuentas en cuanto a las distintas clases de empresas y actividades de la Autoridad.—Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 19, ef. Junio 21, 1988.

1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos Los bonos de la Autoridad constituirán inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para fondos fiduciarios, de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito están bajo la autoridad o el control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier oficial u oficiales del mismo.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 20, ef. Junio 21, 1988.

1920. Penalidades

Los directores, oficiales y empleados de la Autoridad y de toda entidad beneficiada que, en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades bajo este Capítulo incurran en conducta tipificada como delito contra la función pública, estarán sujetos a las penalidades aplicables que se establecen en las secs. 4351 a 4366 del Titulo 33.--Junio 21, 1988, Núm. 44, p. 192, art. 21, ef. Junio 21, 1988. 97 LPR 32 (7 de julio de 1997)

Autoridad para el Financiamiento Infraestructura de P.R.

Ley Núm. 32, aprobada en 7 de julio de 1997

(P. del S. 563)

** SECCIONES DE LPRA AFECTADAS POR ESTA LEY **

3 LPRA 1901, 1902, 1904, 1906 & 1914

LEY 32

7 DE JULIO DE 1997

Para enmendar el Artículo 2; los incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el primer párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de acuerdo a las disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La inversión gubernamental en infraestructura constituye la base

para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico. Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las facilidades construidas por el sector público y sin las cuales sería difícil atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento, las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.

El desarrollo de esta infraestructura conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente están sujetas a limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta situación lo constituye la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Esta corporación pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares. Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el desarrollo de facilidades de infraestructura, as¡ como para cubrir gastos operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8 millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad. Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de emisiones de bonos.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo financiero para lograr dicho propósito.

Por otro lado, con el propósito de recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico en la administración del referido Fondo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 (3 LPRA 1901), según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Propósito.-

La construcción, rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar, reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988(3 LPRA 1902), según enmendada para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones.-

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a)...

(g) "Fondos Rotatorios" significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada.

(h)...

(i) "Infraestructura" significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.

(j)...

(l) "Ley de Agua Potable" - significará la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos promulgados bajo dicha Ley."

Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 (3 LPRA 1904), según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5. - Autorización para Conceder Asistencia.-

La Autoridad podrá conceder asistencia a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada...."

Sección 4.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 (3 LPRA 1906), según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.- Poderes Generales.-

La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a)...

(e) Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración de los Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, creado en el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.

(f)..."

Sección 5.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 (3 LPRA 1914), según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad.-

Durante los próximos cuarenta (40) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias...."

Sección 6.- Se adiciona el Artículo 16-A a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 (3 LPRA 1901 et. seq.), según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.-

Por la presente, se crea un fondo rotatorio que se conocerá como el "Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."

Sección 7.- Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Capítulo 67. Autoridad para le Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

1901. Propósito

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 32 (E97)**

HISTORIAL

Adscripción.

El art. 1 de la Ley de Agosto 18, 1994, Núm. 88, adscribió la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, creada por la Ley de Junio 21, 1994, Núm. 44, secs. 1901 a 1920 de este título, al Banco Gubernamental de Fomento, que fue creado por la Ley de Septiembre 23, 1948, Núm. 17, según enmendada, codificada bajo las secs. 551 a 606 del Título 7.