LEY NUM. 2

(27 de septiembre de 1985)

 

Para crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos; establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización: facultar al Procurador a establecer un programa de ayuda a las personas con impedimentos que garantice la protección de sus derechos; definir las facultades, funciones, y poderes del Procurador a esos propósitos; facultarlo para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, y las disposiciones localmente aplicables de la Ley Pública Núm. 98-527 de 19 de octubre de 1984, enmendada conocida como "Developmental Assistance and Bill of Rights Act" y las de Rehabilitation Act de 1973, enmendada por Ley Pública Núm. 98-22 de 22 de febrero de 1984, conocida como "Client Assistance Program"; derogar el Inciso (z) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada; derogar la Sección 2 de la Ley Núm. 7 de 21 de noviembre de 1978, enmendada; disponer para la transferencia de programas, fondos, propiedad y personal; establecer penalidades y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los pasados quince (15) años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña una actitud de mayor entendimiento y respeto hacia los problemas y necesidades de las personas con impedimentos físicos y mentales. El esfuerzo gubernamental en este aspecto, se ha traducido en la aprobación de leyes que, además de ratificar el igual derecho de estas personas al pleno disfrute y desarrollo de sus vidas, están orientadas a erradicar las barreras sociales y físicas que coartan sus aspiraciones y oportunidades de integrarse al quehacer cotidiano de Puerto Rico.

Muchas de estas leyes, al igual que otros tantos programas creados por acción administrativa, imponen a las agencias del Gobierno de Puerto Rico la responsabilidad de proveer en forma diligente y adecuada unos determinados servicios en las áreas de la educación, la salud, la recreación, la vivienda, el empleo y otros. Igualmente exigen que se tomen acciones afirmativas a los fines de que las personas con impedimentos motores puedan tener libre acceso físico a las estructuras y edificaciones públicas y a las de las instituciones privadas. Prohíben, además, el discrimen contra las personas con impedimentos por razón de su condición, en el ofrecimiento y prestación de los servicios públicos y particularmente respecto de aquellos indispensables para su atención, tratamiento, rehabilitación y desarrollo.

No obstante, esta legislación es un hecho evidente que la política pública no se ha puesto en vigor con todo el alcance, significación y dentro del marco de coordinación y acción administrativa que es menester para propiciar el máximo desarrollo de la personalidad y el sentido de dignidad y utilidad a que tienen derecho las personas con impedimentos al amparo de nuestra Constitución. Las quejas y reclamos de este sector de la comunidad puertorriqueña se han incrementado dramáticamente durante los pasados años. Ello evidencia la urgente necesidad de adoptar medidas vigorosas y eficaces para garantizarles el trato justo de sus problemas y reclamos, así como el disfrute de los beneficios que representa la oportunidad de estudiar o trabajar y de participar en otras tantas actividades sociales, culturales y recreativas, que regularmente están accesibles a las personas sin impedimentos, limitaciones o deficiencias en su desarrollo.

 

Por lo que, esta ley dispone para la creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual ha de servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas y necesidades de las personas con impedimentos en las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y las actividades recreativas y culturales. Asimismo, tiene el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para proteger los derechos de estas personas y abrir caminos para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no les imponga barreras físicas ni espirituales y que procure el logro de sus aspiraciones e integrarlos al quehacer productivo del país en la medida de sus capacidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Título de la Ley.-

Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos."

Artículo 2.-Definiciones.-

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia Pública", significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(b) "Entidad Privada", significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad y que recibe alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin que necesariamente se destinen para servicios, programas o actividades de las personas con impedimentos, o que recibe fondos de los programas del gobierno de Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(c) "Oficina", significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en el Artículo 3 de esta ley con la encomienda y responsabilidad de coordinar la atención y solución de los problemas de las personas con impedimentos y de llevar a cabo un programa de asistencia para proteger los derechos de estas personas.

(d) "Persona con Impedimentos", significará toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congénito, una enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente o por cualquier otra razón haya quedado privada de una o más de sus funciones básicas, tales como movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado o que dichas funciones básicas hayan quedado afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona, y toda persona que conforme las definiciones de cualesquiera otras leyes locales o federales vigentes sea identificada como una con impedimentos físicos, mentales o con limitaciones en su desarrollo.

(e) "Procurador", significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos nombrado conforme al Artículo 3 de esta ley, con la encomienda de poner en vigor la misma.

Artículo 3.-Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.-

Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas con impedimentos.

La Oficina será dirigida por un Procurador, nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien además le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador de Puerto Rico y deberá ser una persona de reconocida capacidad, probidad moral y conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

El Procurador, previa consulta con el Gobernador de Puerto Rico, podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en el Inciso (g) del Artículo 9 y en el Artículo 14 de esta ley. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en este Artículo para el cargo de Procurador.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquiera otra causa el cargo del Procurador del Impedido adviniere vacante, el Procurador Auxiliar asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

Artículo 4.-Consejo Consultivo.-

El Gobernador nombrará un Consejo Consultivo compuesto por nueve (9) miembros para asesorar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos en relación con la implantación de esta ley. Este Consejo estará integrado por el Procurador de las Personas con Impedimentos, quien será su presidente ex-oficio, un (1) representante de las personas con impedimentos, un (1) representante de los padres de niños con impedimentos, un (1) asesor legal con experiencia en el campo de los derechos de las personas con impedimentos, un (1) profesional en el campo de la rehabilitación vocacional, un (1) profesional en el campo de la educación especial, un (1) profesional en el campo de la salud y dos (2) personas comprometidas a cumplir con los principios enmarcados en la ley que crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

Al entrar en vigor esta ley nombrarán tres (3) miembros del Consejo por el término de cuatro (4) años, tres (3) miembros por el términos de tres (3) años y dos (2) miembros por el término de dos años. Al vencer estos términos iniciales se harán nombramientos por cuatro (4) años.

El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador, pero nunca menos de cuatro veces al año. Más de la mitad de sus miembros constituirán quórum.

Artículo 5.-Funciones del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo tendrá los siguientes deberes y responsabilidades en relación con las disposiciones de esta ley:

(a) Asesorar y aconsejar a la Oficina del Procurador en cuanto a las normas que afecten la implantación y administración de esta ley.

(b) Hacer recomendaciones con respecto a reglamentos y normas autorizados por esta ley, con anterioridad a su promulgación por la Oficina.

(c) Realizar aquellas funciones que le sean encomendadas por el Procurador.

Artículo 6.-Funciones y responsabilidades de la Oficina del Procurador.-

La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Establecer y llevar a cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines de orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar y beneficiarse de éstos, y hacer valer sus derechos.

(b) Servir, a petición de cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como mediador en las relaciones de éste con las distintas agencias públicas, y con las entidades privadas que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o programa para las personas con impedimentos.

(c) Promover la creación y el desarrollo de programas para integrar a las personas con impedimentos a la comunidad y fomentar la participación de éstas en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación y desarrollo.

(d) Recopilar, mantener actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación, diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación, educación, adiestramiento, empleo, vivienda, recreación, socialización y orientación a las personas con impedimentos.

(e) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las agencias públicas como en las entidades privadas. Tal catálogo deberá incluir y comprender las leyes, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

(f) Orientar y educar a las personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al igual que sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación, capacitación y desarrollo que al amparo de las leyes vigentes les asisten, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.

(g) Establecer y organizar un programa a través del cual las personas con impedimentos puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a su derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.

(h) Velar que en las agencias públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición.

(i) Realizar estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias públicas, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios que puedan contribuir a la atención de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos que les permitan desarrollarse al máximo y convertirse en personas productivas e independientes.

Artículo 7.-Facultades y Deberes del Procurador.-

A los fines de cumplir con los propósitos de esta ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

(a) Determinar la organización interna de la oficina y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta ley y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, que le fueren delegados.

(b) Nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza, según tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

(c) Delegar en cualquier funcionario que al efecto designe cualesquiera de las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta ley o cualesquiera otras leyes bajo su administración o jurisdicción, excepto aquéllas establecidas en el Inciso (g) del Artículo 9 y en el Artículo 14 de esta ley.

(d) Adquirir, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974 según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento de la Oficina y para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(e) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen para la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.

(f) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios de asistencia a las personas con impedimentos que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.

A tales efectos, se designa a la Oficina como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta ley. El Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.

(g) Rendir, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades de la Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes; si algunos.

Artículo 8.-Facultad Investigativa y Decisional del Procurador.-

El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos. A tales propósitos el Procurador podrá:

(a) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades privadas que reciben fondos de los programas que para beneficio y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(b) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos en contra de las agencias públicas que estén acogidas a los beneficios de los programas mencionados en el Inciso (a) de este Artículo.

Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, que prohibe el discrimen contra las personas con impedimentos en las agencias públicas y entidades privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas, conforme se establece en el Artículo 9 de dicha ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimen contra una persona con impedimentos.

Artículo 9.-Facultades de Investigación y Procedimientos.-

En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en el Artículo 8 de esta ley, el Procurador podrá:

(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.

(b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.

(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí, o por sus representantes autorizados.

(d) Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de esta ley y a las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.

(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria para tales fines.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o caso en relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tales delitos.

(f) Adoptar, enmendar, modificar y derogar las reglas y normas necesarias para regir los procedimientos administrativos respecto de las querellas que se presenten a su consideración, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley.

(g) Comparecer, a los propósitos de lo dispuesto en los Incisos (a) y (b) del Artículo 8 de esta ley, por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.

(h) Interponer, cualquier recurso o remedio legal vigente por y en representación de las personas con impedimento que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes estatales o federales, contra cualquier agencia pública o entidades privadas para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.

Artículo 10.-Notificación de la Decisión de Investigar una Querella.-

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta ley se tramitará en la forma que por reglamento se disponga, debiendo el Procurador notificar al querellante su decisión de investigar los hechos denunciados en una querella, no más tarde los quince (15) días siguientes a la fecha en que la misma se haya radicado. También deberá notificarle, dentro de dicho término y cuando así proceda, su decisión de no investigar la querella en cuestión, expresando las razones para ello. En aquellos casos que decida investigar la querella deberá, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación al querellante, así notificarlo a la agencia pública o a la entidad privada querellada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.

Artículo 11.-Investigación de Querellas.-

No obstante lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley, el Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio:

(a) La querella se refiere a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) La querella sea frívola o se haya radicado de mala fe.

(c) El querellante desiste voluntariamente de la continuación del trámite de la querella presentada.

(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.

(e) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.

En aquellos casos en que la querella radicada por la persona con impedimentos, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.

Disponiéndose que, el Procurador a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley.

Artículo 12.-Oficiales Examinadores: Decisión del Procurador.-

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en el Artículo 8 de esta ley, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones. El Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del examinador.

Artículo 13.-Reconsideración de las Decisiones del Procurador y Revisión Judicial.-

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o resolución del Procurador, emitida conforme a las disposicones de esta ley o de cualquier otra ley bajo su jurisdicción, podrá solicitar la reconsideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión, determinación, orden o resolución. El Procurador deberá decidir la reconsideración solicitada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado. Disponiéndose que, si el Procurador no emite decisión alguna dentro del término antes dicho, se entenderá como un no ha lugar a la reconsideración solicitada.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Procurador, podrá solicitar la revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de la persona con impedimentos querellante. Tal solicitud deberá radicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Procurador, o de la conclusión del término de treinta (30) días dispuesto en el párrafo anterior.

Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Procurador permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una decisión del Tribunal Superior revocándola o modificándola.

El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría de Tribunal, en la que la parte promovente deberá consignar los fundamentos en que apoya su petición de revisión y debiendo, en la misma fecha de radicación, notificar al Procurador con copia de la petición de revisión. El Procurador deberá elevar al Tribunal copia certificada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado de la expedición del auto de revisión.

El Tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días de haber quedado sometido el caso y revisará las resoluciones, órdenes, decisiones del Procurador a base del récord administrativo que le sea elevado y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Procurador serán concluyentes para el Tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial en la totalidad del récord.

Artículo 14.-Facultad de Reglamentación.-

Se faculta al Procurador para adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Oficina y para la aplicación de las disposiciones de esta ley. Los reglamentos a tales efectos adoptados, excepto aquéllos para regir el funcionamiento interno de la Oficina, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958". Los procedimientos para la radicación, tramitación e investigación de querellas se regirán en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por los reglamentos a tales efectos adoptados.

Artículo 15.-Exención del Pago de Derechos por la Tramitación de Querellas.-

La Oficina no requerirá a las personas con impedimentos sus padres o tutores, el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella o asunto bajo su jurisdicción, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho las personas con impedimentos, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.

Se exime a la Oficina de cancelar sellos, aranceles o derechos por la radicación o tramitación de cualquier escrito, acción o procedimiento ante los tribunales o ante las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 16.-Obligación de las Agencias Respecto de la Oficina.-

A los propósitos de lo dispuesto en el Inciso (f) del Artículo 6 de esta ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir a la Oficina y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto de las personas con impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben, normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, por lo menos una (1) vez al año sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que se requiere en el Inciso (e) del Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 17.-Colaboración de las Agencias Públicas.-

A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Disponiéndose que, cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Oficina en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.

Asimismo el Procurador, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, podrá solicitar de cualqueir agencia que lleve a cabo algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 18.-Penalidades.-

Se faculta al Procurador para imponer multas administrativas, previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en las leyes mencionadas en el Artículo 19 de esta ley.

No obstante, toda persona que voluntariamente y maliciosamente impidiere y obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador, o del personal de su oficina, o sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos dólares.

Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujera a las penalidades establecidas en el Artículo 13 del Código Penal de 1974, según enmendado.

Artículo 19.-Transferencia de Programas.-

Se designa a la Oficina del Procurador del Impedido como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 98-527 de 19 de octubre de 1984, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act" y de la Rehabilitation Act de 1973, según enmendada por la Ley Pública Núm. 98-221 de 22 de febrero de 1984, según enmendada, conocida como "Client Assistance Program".

Asimismo, se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 que prohibe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A los efectos de lo anteriormente dispuesto y para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se transfieren a la Oficina del Procurador todos los récords, equipo y propiedad que estén utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor con relación a los programas transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales y locales utilizándose o disponibles para usarse en la administración, e implantación de dichos programas y el personal que realiza las funciones de los mismos.

El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes, así como los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

Artículo 20.-Convenios y Contratos vigentes a la Aprobación de esta Ley.-

Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de las funciones y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor la misma.

Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las funciones y programas transferidos por esta ley a la Oficina del Procurador, las leyes que los gobiernan continuarán vigentes, excepto respecto de aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan derogadas o modificadas, según fuera el caso.

Todos los reglamentos que gobiernen la operación y procedimientos de los programas transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados por el Procurador conforme a lo dispuesto en esta ley.

El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

Artículo 21.-Procedimientos Pendientes de Resolución.-

Toda querella o procedimiento pendiente ante el Departamento de Asuntos del Consumidor o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley, y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de las leyes y programas transferidos en el Artículo 19 de esta ley, se continuará tramitando por dicho Departamento hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme sobre éstos, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor deberá transferir todos los expedientes, documentos y records relacionados con dichas querellas y procedimientos a la Oficina del Procurador.

Artículo 22.-Asignación de Fondos.-

Se asigna a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ciento diez mil (110,000) dólares para sufragar los gastos de organización y funcionamiento durante el año fiscal 1985-86. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 23.-Derogación.-

Se deroga el Inciso (Z) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, y la Sección 2 de la Ley Núm. 7 de 21 de noviembre de 1978, según enmendada.

Artículo 24.-Claúsula Transitoria.-

Las disposiciones contenidas en los Incisos (a) y (b) del Artículo 8 de esta ley, se mantendrán en vigor mientras las disposiciones de la Ley Pública 98-527 del 19 de octubre de 1984, enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act" y del Rehabilitation Act de 1973, enmendada por la Ley Pública Núm. 98-92 de 22 de febrero de 1984, sean aplicables a Puerto Rico.

Artículo 25.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la designación del Procurador de las Personas con Impedimentos, la organización de la Oficina y la adopción de las reglas y reglamentos necesarios para ponerla en vigor, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir el 1ro. de octubre de 1985.