EMPRESAS DE ADIESTRAMIENTO Y TRABAJO

1521-Definiciones.

EMPRESAS DE ADIESTRAMIENTO Y TRABAJO

Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Corporación" significa la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

(b) "Director Ejecutivo" o "Director" significa la persona responsable de ejercer la administración general de la Corporación.

(c) "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) "Junta Consultiva" o "Junta" significa la Junta Consultiva de la Corporación.

(e) "Participante" significa los beneficiarios de los programas y actividades de la Corporación.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 2, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1522-Corporación - Creación.

Se crea la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, la cual será la dependencia gubernamental responsable de ejercer las funciones y poderes dirigidos a proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo para los clientes del sistema correccional, o sea, de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles, siguiendo los procedimientos establecidos en este Capítulo.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 3, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1523-Objectivos generales.

La Corporación tendrá la encomienda de establecer, hasta donde los recursos lo permitan, los programas y actividades que autoriza este Capítulo para beneficio de las siguientes personas:

(a) Clientes que estén recluidos, en virtud de sentencia o medida dispositiva, en las instituciones y facilidades de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles, sujeto al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la reclusión y el traslado de menores conjuntamente con convictos que sean adultos.

(b) Convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación o reeducación o en programas de desvío.

(c) Todo adulto o menor que esté en la libre comunidad después de haber extinguido su sentencia o la medida dispositiva del tribunal o que haya sido indultado.

(d) Todo menor o adulto que esté participando en un programa de prevención, de adiestramiento o de rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, o de una institución privada, debidamente licenciada.

En la consecución de estos objetivos la Corporación establecerá los sistemas y proyectos que mejoren la productividad y competitividad de estos programas y la capacidad real para integrar a los egresados de sus programas y servicios, al sistema socieconómico del país, con el propósito de aminorar el problema de alto grado de desempleo que confrontan los convictos y los menores transgresores y los egresados de las instituciones juveniles.

EMPRESAS DE ADIESTRAMIENTO Y TRABAJO

1523. 4 Objetivos generales.

La Corporación tendrá la encomienda de planificar y diversificar, en forma innovadora, las actividades de capacitación, desarrollo empresarial y empleo para esta clientela con el objetivo de desarrollar en todos sus participantes actitudes positivas hacia el trabajo, autoestima, superación, liderato y civismo. De esta forma, se proveerán los medios más eficaces para que los participantes de estos programas contribuyan con su esfuerzo o trabajo a los gastos de su sostenimiento y el de su familia, a la compensación de las víctimas del delito, facilitar el ahorro para el momento en que los confinados y menores transgresores que estén bajo custodia se reintegren a la libre comunidad y para contribuir a los gastos de los programas de la Corporación y a los del sistema correccional y de justicia juvenil.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 4; Agosto 7, 1993, Núm. 67, art. 19, ef. 60 días después de Agosto 7, 1993.)

1524-Deberes y facultades.

Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en este Capítulo, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Demandar y ser demandada.

(c) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(d) Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

(e) Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de su propiedad mueble o inmueble, mediante compensación o sin ella.

(f) Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por la Corporación, ya fuere a las corporaciones públicas, o las agencias gubernamentales o a empresas privadas.

(g) Incoar acciones civiles o criminales cuando sea necesario y procedente.

(h) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y establecer su propio sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.

(i) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de este Capítulo, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar y operar los mismos; y vender o arrendar dichos bienes.

(j) Someter a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la petición presupuestaria de la Corporación que especifique la cuantía de recursos necesarios, plan de trabajo, uso que se daría a los fondos, incluyendo otras fuentes de recursos.

(k) Adoptar reglamentos para regir sus actividades y ejercer los poderes otorgados por este Capítulo.

(l) Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los participantes y estimular su interés en beneficiarse de las actividades de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo que lleve a cabo la Corporación. Para ello, utilizará como insumo la información que sobre el particular posean la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles.

(m) Proveer, hasta donde los recursos lo permitan, a los participantes de sus programas las más amplias oportunidades de adquirir conocimientos y destrezas que le permitan desempeñar las funciones de un empleo remunerado o dedicarse a un oficio u ocupación o labor artesanal o a una empresa comercial, industrial, agrícola o de servicio; orientando estos ofrecimientos para que respondan adecuadamente a las demandas de mercado y a las necesidades del sistema correccional o de justicia juvenil y ofrecerles adiestramientos que provean mejoramiento continuo.

(n) Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación o con cualquier otro organismo educativo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.

(ñ) Proveer, por sí o a través de otras agencias gubernamentales, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, experiencias de trabajo remunerado en áreas técnicas, ocupacionales, vocacional, industrial, de servicio, agropecuarias, agrícolas y artesanal o el establecimiento de talleres, campamentos, pequeños negocios, cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, sociedades especiales y otras iniciativas que canalicen las capacidades y destrezas de los participantes para el autoempleo, y ofrecer hasta donde sea posible el asesoramiento y la ayuda técnica o financiera que sea menester para la consecución de los objetivos de este Capítulo.

(o) Organizar, establecer y operar sus actividades dentro de los límites de las facilidades, recintos, talleres, campamentos, fincas, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza que la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles operen directamente o auspicien, o en cualquier otro sitio, bien sea de una persona o entidad pública o privada con o sin fines de lucro que resulte conveniente o adecuado. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad institucional, la Corporación observará y atenderá con prioridad las normas, condiciones y requerimientos relacionados con esta materia que establezca la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles.

(p) Coordinar sus actividades con las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro mediante convenio o acuerdos de colaboración y promover la revisión de cualquier orden, requisito, reglamento o norma de la Administración de Corrección o de la Administración de Instituciones Juveniles o de cualquier otra entidad gubernamental o privada que impida o dificulte el acceso de los participantes a cualquier actividad que sea cónsona con los objetivos de este Capítulo.

1524. 4 Deberes y facultades.

(q) Facilitar la ubicación de los participantes de los programas de la Corporación en empleos remunerados que estén disponibles en la comunidad, utilizando los sistemas de información ocupacional gubernamentales o privados o mantener un registro actualizado de los participantes que sean elegibles a estos empleos y las posibles oportunidades de trabajo y capacitación.

(r) Recibir, solicitar, y aceptar donativos y ayudas en dinero, bienes, servicio o de otra índole, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del gobierno federal o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines de este Capítulo bajo las condiciones que se establezcan por ley, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. Para ello, podrá auspiciar proyectos originados bajo leyes federales o estatales y actuar como agencia delegante o delegatoria y supervisar la utilización de los fondos así adquiridos, salvo que por ley, reglamentación, acuerdo o contrato se haya dispuesto de otra forma.

(s) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efectos los poderes que se le confieren por este Capítulo o por cualquier otra ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Las gestiones, actividades o programas que se realicen para lograr el objetivo de que los participantes obtengan habilidades y destrezas conforme lo dispuesto en este Capítulo, se coordinarán y articularán normativamente y programáticamente con el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional según lo dispuesto en la sec. 1585 del Título 18.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 5; Julio 31, 1992, Núm. 43, art. 4, ef. Julio 31, 1992.)

1525-Junta Consultiva, creación y deberes.

Se crea la Junta Consultiva de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, con el propósito de constituir un grupo de trabajo integrado por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Corporación y por ciudadanos en representación del interés público. Será función de la Junta Consultiva colaborar con el Director en el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo y agilizar el esfuerzo coordinado de las agencias mayormente concernidas con la rehabilitación y la resocialización de la clientela.

La Junta podrá evaluar aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Corporación que le refiera el Director y formular las recomendaciones que entienda procedentes para asegurar el cumplimiento de este Capítulo y de otras leyes que sean aplicables.

La Junta estará integrada por el Administrador de Corrección, el Administrador de Instituciones Juveniles, el Secretario de Justicia, el Secretario de Servicios contra la Adicción, el Secretario de Educación, el Director Ejecutivo de la Administración del Derecho al Trabajo, el Subadministrador para la Promoción de las Industrias Puertorriqueñas de la Administración de Fomento Económico, el Director del Cuerpo de Voluntarios, el Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional y dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador.

Los ciudadanos del interés público serán personas de reconocido interés, prestigio profesional y experiencia en las áreas de finanzas, gerencia y administración de empresas y que hayan demostrado interés en la rehabilitación y reeducación de la clientela que atenderá la Corporación. El Gobernador nombrará al Presidente de la Junta.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta Consultiva que sean ciudadanos del interés público serán uno por el término de dos (2) años y tres (3) años respectivamente. Los nombramientos sucesivos serán por el término de cuatro (4) años.

En caso de renuncia, remoción, muerte o incapacidad de los representantes del interés público, el Gobernador nombrará los miembros sucesores que satisfagan las cualificaciones antes indicadas.

La Junta Consultiva aprobará el reglamento para su funcionamiento interno. El reglamento podrá autorizar el reembolso de gastos y el pago de dietas que no exceda de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión de la Junta a que asistan o en que realicen gestiones oficiales. El pago de dietas procederá únicamente a aquellos miembros de la Junta que no sean funcionarios o empleados públicos.

Además de los deberes y responsabilidades que le asigne este Capítulo, la Junta Consultiva ejercerá las siguientes funciones:

(a) Recibir y atender todos aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Corporación que le refiera el Director Ejecutivo y formular aquellas recomendaciones que entienda procedentes de conformidad con los propósitos de este Capítulo.

(b) Evaluar el funcionamiento de la Corporación con el fin de formular recomendaciones al Director Ejecutivo para lograr los objetivos de este Capítulo.

(c) Ser responsables de facilitar y mantener permanentemente la coordinación necesaria entre las agencias gubernamentales representadas en la Junta y la Corporación.

(d) Promover en todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, la compra preferente en forma directa de los productos, artículos y servicios producidos por la Corporación.

(e) Colaborar con el Director Ejecutivo en el cobro de dinero y cuentas pendientes de pago del sector público y privado, las cuales se han transferido por este Capítulo a la Corporación, o que surjan como consecuencia del funcionamiento de la Corporación, según creada por este Capítulo.

Será deber de la Junta Consultiva celebrar reuniones para atender y evaluar los asuntos de su competencia, por lo menos una vez al mes.

El Director Ejecutivo proveerá las facilidades y asistencia técnica y administrativa que requiera la Junta Consultiva para desempeñar sus funciones.

1525. 4 Junta Consultiva, creación y deberes.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 6; Julio 31, 1992, Núm. 43, art. 5, ef. Julio 31, 1992.)

1525-Director Ejecutivo - Nombramiento.

El Director Ejecutivo es la persona responsable de la administración general de la Corporación y será nombrado por el Gobernador, quien le fijará la retribución tomando en consideración el salario que devenguen otros funcionarios de similar jerarquía y naturaleza y le establecerá otras condiciones de trabajo. El Director Ejecutivo ejercerá el cargo a voluntad del Gobernador. Deberá poseer amplia experiencia y conocimientos como administrador o gerente de empresas ya sea en el sector gubernamental o en el sector privado.

El Director será el primer ejecutivo de la Corporación y la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar. Dicho funcionario desempeñará los deberes y poderes que se le confieren a la Corporación así como aquellas responsabilidades, facultades y autoridad que le confiera este Capítulo o cualquiera otra ley.

El Director podrá nombrar un Subdirector y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza. El Subdirector ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidades que le asigne el Director y le sustituirá en caso de ausencia, enfermedad o incapacidad temporal de éste.

Si por cualquier circunstancia el Director falleciere, renunciare o fuera destituido o separado del cargo, el Subdirector asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes como Director Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

El Director podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. y 862 et seq. del Título 3.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1526-Funciones y facultades.

En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de este Capítulo y de aquéllas inherentes al cargo, el Director tendrá las siguientes, sin que las mismas se entiendan como una limitación:

(a) Organizar el funcionamiento de la Corporación y reglamentar los procedimientos y normas de carácter interno.

(b) Nombrar a los empleados de la Corporación, asignarles responsabilidades, funciones, fijarles y pagarles la compensación correspondiente y administrar un sistema de personal fundamentado en el principio de mérito, sin sujeción a las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

(c) Delegar en cualquier funcionario o empleado bajo su dirección cualesquiera de sus funciones y facultades, cuando las circunstancias así lo requieran.

(d) Asignar las labores administrativas de acuerdo a criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente y que permitan el uso más eficaz de los componentes, actividades y programas de la Corporación.

(e) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos para el funcionamiento de la Corporación con sujeción a las disposiciones y procedimientos de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los reglamentos que se adopten incluirán las normas necesarias para complementar las disposiciones de este Capítulo. Establecerán, sin que se entienda como una limitación, lo relativo a la organización y funcionamiento de los programas y actividades de la Corporación, los criterios de elegibilidad, permanencia y terminación de los participantes en las actividades y programas de la Corporación, las condiciones, incentivos y otros beneficios que recibirán los participantes; además, establecerán la forma en que se dispondrá de los recursos, productos, artículos y servicios que generan sus actividades y programas.

(f) Contratar servicios profesionales y consultivos para realizar funciones altamente especializadas, cuyos servicios no pueden ser prestados por el personal con que cuenta la Corporación o cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento.

(g) Administrar el presupuesto funcional de gastos de la Corporación y llevar a cabo un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos de la Corporación, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

(h) Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza de fines no pecuniarios que encaucen la más amplia participación ciudadana en las actividades y programas de la Corporación.

1527. 4 Funciones y facultades.

(i) Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, por cualquier forma legal, arrendar, ceder, vender o en cualquier forma disponer de los bienes cuando sea necesario para realizar los fines de este Capítulo.

(j) Adquirir mediante donación, arrendamiento o por compra cualquier material, suministro, equipo, piezas, servicios, propiedad mueble o inmueble mejorada o sin mejorar, que estime necesarios para su funcionamiento, sujeto a lo dispuesto por reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como la Ley de la Administración de Servicios Generales. El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá el requisito de subasta pública en la compra o adquisición, de otro modo, de materiales, suministros, maquinarias, equipo, piezas o servicios que excedan de diez mil (10,000) dólares y en contratos de construcción o mejoras públicas y de servicios no profesionales que excedan de treinta mil (30,000) dólares.

(k) Crear corporaciones subsidiarias cuando ello sea necesario para el cumplimiento cabal de la misión que este Capítulo le encomienda.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 8, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1528-Fomento de capital privado.

Se autoriza y se faculta a la Corporación para promover, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento de toda clase de operaciones comerciales, cooperativas, corporaciones especiales de trabajadores dueños, sociedad o cualquier otra entidad de servicios industriales, agrícolas, agropecuarias, agroindustriales y artesanales para lograr los objetivos de este Capítulo y para beneficio de los participantes. Asimismo, podrá iniciar cualquier actividad o programa cubierto por este Capítulo por sí o conjuntamente con otras entidades privadas o gubernamentales.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 9, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1529-Concesión de préstamos.

Se autoriza y faculta a la Corporación para que a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, promueva y colabore en la concesión de conceder préstamos cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito de este Capítulo. Para la concesión de tales préstamos se dará preferencia y prioridad a las empresas gubernamentales, a las regidas por organizaciones cooperativas, a las corporaciones especiales de trabajadores dueños, a aquellas que operen sin fines de lucro y a las empresas que den mayor rendimiento en términos de las mayores oportunidades y beneficios que ofrezcan a los participantes de las actividades y programas de la Corporación.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 10, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1530-Participantes en programas y servicios - Jornada de trabajo; compensación.

La Corporación determinará la jornada de trabajo de los participantes y fijará la remuneración que podrán recibir aquellos que estén bajo la custodia de la Administración de Corrección, de la Administración de Instituciones Juveniles considerando la naturaleza del trabajo y la forma en que éste se lleva a cabo. El sistema de retribución y otras condiciones de adiestramiento y empleo proveerá suficientes incentivos para estimular la superación y el mejoramiento de los participantes así como para desalentar la violación de las normas y condiciones a que estén sujetos.

Al fijar la retribución, la Corporación podrá concertar acuerdos, sujeto a la reglamentación que adopte la Corporación, con los participantes a fin de separar y distribuir parte de la retribución que les corresponda para satisfacer en todo o en parte los gastos de sostenimiento de sus familias o dependientes, para cumplir los pagos de pensiones alimenticias, de penas u órdenes de restitución a las víctimas de delito o cualquier otra obligación personal o familiar y para el ahorro. Asimismo, la Corporación determinará la porción razonable que deberán aportar los participantes al Fondo de Corrección creado en virtud de este Capítulo provenientes de la retribución que les corresponda.

En caso de que los participantes estén bajo la custodia de la Administración de Corrección con la cantidad que les corresponda ingresará a las cuentas bancarias que se provean conforme a lo dispuesto en la sec. 1231 de este título, parte de la Ley de la Administración de Corrección. Si se trata de menores transgresores, la Corporación establecerá mediante un acuerdo con la Administración de Instituciones Juveniles los métodos y procedimientos para depositar los dineros pertenecientes a los menores que participen en los programas de la Corporación en cuentas bancarias a favor de éstos.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 11, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1530. 4 Participantes en programas y servicios - Jornada de trabajo; compensación.

1531-[Protección del Fondo del Seguro del Estado.

(A) Compensaciones a participantes por accidentes de trabajo.

(1) Se hacen extensivas las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los empleados de la Corporación y en igual forma se aplicarán dichas secciones a los participantes asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Corporación.

La entidad que utilice al cliente preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por las secs. 1 et seq. del Título 11 y enviará copia al Administrador del Fondo del Seguro del Estado. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Administrador de Corrección o el Administrador de Instituciones Juveniles, según sea el caso.

La responsabilidad de la custodia del participante mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración de Corrección o a la Administración de Instituciones Juveniles, según sea el caso.

No se pagará compensación por incapacidad transitoria a los participantes durante el tiempo que dura su reclusión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del participante pero se remitirán, para los fines de ley que correspondan a la Administración de Corrección a la Administración de Instituciones Juveniles, mientras dure la reclusión.

(2) Servicios de participantes; base de salario. - Las entidades que utilicen los servicios de participantes vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de este Capítulo, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8) dólares semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en su presupuesto de gastos, fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de la utilización de clientes.

(3) El Director Ejecutivo llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los participantes mientras se ocupen en las actividades previstas por este Capítulo y de sus reclamaciones y gestionará la designación de un representante legal para que represente al cliente en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el cliente bajo la disposición de las secs. 1 et seq. del Título 11. El término apelativo contra las decisiones del Administrador, o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto del Director Ejecutivo.

(4) Para determinar quiénes son los beneficiarios de un participante fallecido con motivo de accidentes del trabajo, se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependan del participante al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si calificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que, aunque no hayan dependido nunca del cliente fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.

(5) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo.

(B) Compensación por accidentes del trabajo a los menores de la Administración de Instituciones Juveniles empleados en contravención a las leyes vigentes. - En caso de obreros menores de dieciocho (18) años, empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de este Capítulo, la compensación que les corresponda, en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios, en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente, disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en este Capítulo para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados y disponiéndose, también, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono dará traslado del expediente a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.

(C) Compensación por accidentes del trabajo a los voluntarios, ex convictos, indultados y en sentencia suspendida, bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, programas de desvío.

(1) Por la presente se faculta y ordena al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a extender a los adultos convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, en programas de desvío, indultados y los adultos y menores que estén participando en un programa de prevención, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción; y a sus dependientes en caso de muerte, los beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11, en casos de accidentes que causen la muerte o lesiones, enfermedades derivadas de la ocupación, y que ocurrieren en el curso y como consecuencia de sus labores en los programas de la Corporación o durante el curso y como consecuencia de adiestramiento.

(2) Para los fines de este Capítulo se considerará que un adulto o menor bajo entrenamiento, que no reciba compensación monetaria por servicios prestados a la Corporación o que reciba compensación mínima, percibirá al momento del accidente el pago semanal devengado por él en su cargo o empleo regular; Disponiéndose, que en casos de desempleados, regirá el salario semanal percibido para la fecha de haber cesado en su empleo. Cuando no fuere posible determinar el salario, los beneficios se calcularán a base del mínimo provisto por ley.

(3) A solicitud de la Corporación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los adultos convictos, los menores transgresores y los participantes de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción[,] de la Corporación [sic], sujeto a las condiciones establecidas en este Capítulo, y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.

(4) A la terminación del año fiscal, el Administrador presentará al Director de la Corporación, con fines de reembolso, una factura conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención del seguro y la Corporación reembolsará al Fondo del Seguro del Estado el montante que la misma arroje, de los fondos que haya asignado para tales fines, y en caso de que la Corporación carezca de asignación, o la asignación disponible no fuere suficiente, la reclamación del Fondo del Seguro del Estado se pagará de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(5) El seguro de los adultos y menores exento de las disposiciones del Sistema de Clasificación Meritoria y la experiencia en materia de accidentalidad y costos de este seguro se mantendrá separada de la experiencia general de los demás asegurados, para fines estadísticos y actuariales.

Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a ninguna persona cuyo derecho a recibir los beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11 puedan establecerse independientemente a las disposiciones de este Capítulo.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 12; Agosto 7, 1993, Núm. 67, art. 19, ef. 60 días después de Agosto 7, 1993.)

1532-Relaciones laborales; no interferencia.

Los acuerdos que lleve a cabo la Corporación con las agencias gubernamentales, corporaciones e instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro no interferirán con las relaciones obrero-patronales ni con los convenios colectivos ni afectarán las condiciones de los empleados y funcionarios respectivos.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 13, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1533-Custodia y seguridad.

La responsabilidad por la custodia y seguridad de los confinados y menores transgresores que sean participantes en las actividades y programas de la Corporación corresponderá a la Administración de Corrección y a la Administración de Instituciones Juveniles, según sea el caso. No obstante lo anterior, la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles podrán, a solicitud de la Corporación, concertar convenios con las agencias, municipios y personas o entidades privadas con o sin fines de lucro que estén llevando a cabo algún programa o actividad conjuntamente con la Corporación, para que le auxilien en el desempeño de este deber ya sea mediante la asignación de personal o el pago total o parcial de su costo. La Administración de Corrección o la Administración de Instituciones Juveniles proveerán oficiales de custodia cuando el caso lo requiera.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 14, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1534-Evaluaciones periódicas.

La corporación reevaluará periódicamente la forma en que se desempeñan los participantes en las actividades y programas de la Corporación con el propósito de orientarlos, readiestrarlos o referirlos a otros empleos o programas educativos auspiciados por la Corporación o por otras agencias gubernamentales, corporaciones e instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, en caso de que sea necesario.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 15, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1535-Venta de productos, artículos y servicios - Facultad.

La Corporación tendrá facultad para vender sus productos, artículos y servicios a las instituciones de la Administración de Corrección o de la Administración de Instituciones Juveniles o a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico así como a los municipios, a las agencias federales y a cualquier estado de Estados Unidos de América.

Podrá, además, extender la venta de sus productos, artículos y servicios a personas jurídicas tales como organizaciones, asociaciones, sociedades, iglesias, escuelas privadas, grupos, entidades e instituciones que operan sin fines de lucro y a las demás personas jurídicas y naturales en la forma que resulte más beneficioso a los intereses de la Corporación y del interés público.

En la venta de sus productos, artículos o servicios a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, la Corporación podrá hacer uso de las secs. 2301 et seq. del Título 3, conocidas como la Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 16, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1536-[Transacciones preferentes con el Gobierno.

Todo los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, comprarán preferentemente en forma directa a la Corporación los productos, artículos y servicios que generen las actividades y programas cuyo establecimiento se autoriza por este Capítulo si cumplen razonablemente los requisitos en cuanto a especificaciones y calidad, si los mismos están disponibles para entregar en tiempo razonable, si los fondos necesarios para su adquisición están disponibles y si sus precios comparan razonablemente con los precios corrientes en el mercado.

No vendrán obligados a cumplir con el requisito de subasta los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando las compras se efectúen a la Corporación.

En las compras preferentes en forma directa a la Corporación de aquellos departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas cuyos presupuestos de gastos provengan del Fondo General, la Oficina de Presupuesto y Gerencia establecerá una partida de línea para el pago de los servicios de compras que le ofrezca a dichas agencias la Corporación.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 17, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1537-Operación de mercados y tiendas.

Se autoriza a la Corporación a establecer y operar mercados y tiendas en los lugares que estime apropiados y convenientes para facilitar la venta de sus productos, artículos y servicios incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la ubicación de tiendas en las instituciones y facilidades de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles para la venta de los productos y artículos marcados, así como de los servicios que necesiten sus respectivos clientes. La operación de estos mercados y tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos, productos y servicios, para contabilizar y fiscalizar estas actividades y para garantizar la seguridad en las instituciones.

En el caso de las tiendas y mercados que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles sólo se expenderán los artículos o productos autorizados mediante la reglamentación aprobada por los respectivos titulares de esas agencias gubernamentales. La venta a estos clientes constituirá un privilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa. Esta reglamentación podrá autorizar las ventas a los empleados residentes y a los familiares de la clientela, cuando las condiciones y circunstancias así lo justifiquen. Las ventas a los clientes serán con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su cuenta.

La Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles proveerán, hasta donde les sea posible, los espacios necesarios a la Corporación para la operación de tiendas y mercados en las facilidades institucionales ya fuere gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.

La Corporación podrá operar directamente los mercados y tiendas que establezca según se dispone en esta sección o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro. Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en esta sección deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contrato o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta y sujeto a evaluaciones periódicas y a la autoridad de la Corporación para terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas y mercados se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea la Corporación.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 18, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1538-Fondos especiales.

Los dineros obtenidos mediante la implantación de este Capítulo ingresarán en un fondo especial denominado Fondo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este fondo, serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las actividades y programas de la Corporación.

Se crea, además, un fondo especial denominado Fondo Especial de Corrección. En este fondo especial se depositarán las cantidades que aporten los participantes de las actividades y programas, la aportación por concepto de las operaciones de las tiendas y mercados y cualquier otra aportación que el Director Ejecutivo de la Corporación estime necesaria.

Trimestralmente, el Director Ejecutivo evaluará las finanzas de las operaciones de los mercados y tiendas que operan en las facilidades de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles a la luz de las proyecciones de gastos e ingresos, a fin de determinar la cantidad de estos recursos que se transferirá al Fondo de Corrección. Hasta donde los recursos lo permitan, la cantidad a transferirse al Fondo de Corrección no será menor de la cantidad que esté recibiendo la Administración de Corrección a la fecha de vigencia de esta ley por concepto de la operación de las tiendas y mercados que opera dicha Administración.

Los recursos transferidos al Fondo de Corrección se pondrán a la disposición de la Administración de Corrección y a la [de la] Administración de Instituciones Juveniles, respectivamente, para complementar los recursos fiscales de que dispongan dichas Administraciones para los gastos de funcionamiento. La Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles podrán, además, utilizar los recursos de dichos Fondos para conceder beneficios especiales a sus clientelas y a sus familiares cuando ello sea compatible con los sistemas de bonificación por buena conducta, trabajo o estudios, cuando se justifique por la necesidad económica de éstos, y para compensar, en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la clientela de ambas dependencias gubernamentales a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

1538. 4 Fondos especiales.

El Director podrá, cuando la disponibilidad de fondos lo permita, hacer aportaciones de dinero a las agencias e instituciones con las cuales lleva a cabo actividades o negocios a los fines de dar cumplimiento y promover los propósitos de este Capítulo.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 19, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1539-Cuentas.

Todos los dineros de la Corporación que ingresen al Fondo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y en el Fondo de Corrección se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estatal. Los desembolsos se harán por la propia Corporación de acuerdo con los reglamentos y presupuestos que apruebe.

La Corporación, mediante consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados controles y registros de todos los gastos e ingresos pertenecientes a o administrados o controlados por la Corporación.

La Corporación establecerá un sistema de auditoría interna para que se examinen, no menos de una vez al año, las cuentas, libros, préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias relacionadas con su estado de situación económica y preparará un informe con los resultados de la auditoría. Se enviará copia de este informe al Gobernador, a la Junta Consultiva, a la Administración de Corrección, Administración de Instituciones Juveniles y a la Asamblea Legislativa.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 20, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1540-Traspasos, autorización.

Las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y municipios quedan autorizados para ceder y traspasar a la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de subasta pública u otras formalidades adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma que la Corporación crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas transferirá a la Corporación, libre de costo, aquellos terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico, dicha Corporación necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos. Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Corporación en virtud de la autorización así concedida y la valoración de cada propiedad.

Podrán, asimismo, las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y municipios poner a la disposición de la Corporación fondos, equipo, maquinaria, personal, materiales u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad que esté incluida dentro de la encomienda que confiere este Capítulo.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 21, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1541-Disposición de propiedades, autorización.

Además de la facultad para efectuar sus compras que le reconoce la sec. 1524(i) de este título, se autoriza a la Corporación para vender o de otro modo disponer, en la forma que estime sea más beneficiosa para sus fines, mediante subasta pública, de cualquier propiedad mueble, inmueble o mixta, o de cualquier interés sobre la misma que, a juicio de la Corporación, no sea ya necesaria o útil para el negocio o los demás fines de la Corporación.

Toda transacción que la Corporación realice bajo esta sección se hará tomando en consideración el fin público que se obtenga de dicha transacción. Bajo ninguna circunstancia podrá disponerse de la propiedad inmueble sin que exista una tasación realizada por tasadores del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el valor de la propiedad inmueble a venderse. En caso de venta de propiedad inmueble, se requerirá la autorización del Gobernador de Puerto Rico, luego de considerar las recomendaciones de la Junta Consultiva. Aquellas propiedades muebles o inmuebles que le hayan sido traspasadas o cedidas gratuitamente o por un precio inferior a su valor en el mercado por cualquier agencia, corporación o instrumentalidad del gobierno federal o del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios así como de personas o entidades privadas con o sin fines de lucro serán utilizadas para las actividades y programas que se establezcan conforme a este Capítulo y sólo podrá disponerse de estas propiedades conforme a lo antes dispuesto en esta sección y previa autorización de la persona o entidad que efectuó el traspaso o la cesión.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 22, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1542-Exención de contribuciones.

La Corporación y cualesquiera subsidiarias organizadas al amparo de este Capítulo o que se organicen en el futuro estarán exentas de pagar contribuciones o impuestos estatales o municipales sobre todas las propiedades que adquiera o por cualquiera de ellas así como sobre aquellas propiedades que estén bajo su jurisdicción, dominio o posesión, incluyendo los ingresos que generen sus actividades.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 23, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1543-Exclusión de responsabilidad estatal.

[Ni] las deudas y obligaciones de la Corporación y sus subsidiarias ni de las tiendas y mercados serán deudas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios, ni serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Corporación.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 24, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

1544-Informes anuales y especiales.

La Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, al concluir el año fiscal, un estado financiero que incluirá los ingresos y egresos de la Corporación durante el año fiscal contabilizado, un estado de situación de la Corporación al final de dicho año fiscal y un informe completo de las actividades y los negocios llevados a cabo durante el año fiscal precedente. La Corporación remitirá, además, un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas, programas y actividades desde la fecha del último de estos informes, según sea el caso.

Independientemente de lo antes expuesto, la Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador los informes oficiales de sus negocios y actividades que le sean requeridos.

(Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 25, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)