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[Aprobada en 29 de junio de 1963]
LEY
Para establecer un plan de
beneficios médico-quirúrgicos, de hospitalización y beneficios suplementarios
para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
para determinar la aportación
gubernamental al costo del seguro de los empleados; para autorizar la
deducción y retención de los sueldos de
los empleados el remanente del costo del seguro de dichos funcionarios y
empleados; para derogar la Ley Núm. 466, aprobada el 25 de abril de 1946, según
enmendada; y para otros fines.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El 25 de abril de 1946, a virtud
de la Ley Núm. 466 de ese año, el Gobierno de Puerto Rico estableció un plan de
servicios médico hospitalarios para beneficio de los funcionarios y empleados
de las diversas agencias, departamentos e instrumentalidades públicas. La
aprobación de esa ley constituyó un primer paso hacia el objetivo e lograr un
seguro social contra las enfermedades, fundado sobre bases cooperativas y
mediante el concurso, tanto de los patronos de empresas privadas y sus
empleados, como de los ciudadanos particulares y del propio Gobierno. Tal como
fue originalmente aprobada, la ley proveía para una aportación gubernamental
equivalente a un cincuenta (50) por ciento del costo del plan, sufragando el
remanente los funcionarios y empleados que voluntariamente se acogieron a dicho
servicio. A virtud de la Ley Núm. 311, aprobada el 13 de mayo de 1949, se
extendieron los beneficios del programa a los funcionarios y empleados de los
municipios de Puerto Rico.
Para la fecha en que se aprobó la
ley estableciendo el plan de servicios de salud para beneficio de los empleados
públicos, la Cruz Azul era la única organización de fines no pecuniarios que en
Puerto Rico ofrecería un plan de servicios médico-quirúrgicos y de
hospitalización similar a que aquél que se deseaba adoptar para los empleados
gubernamentales. En razón de ello, la
Ley Núm. 466 de 25 de abril de 1946, disponía en forma específica que debía
contratarse con la Cruz Azul la prestación de los servicios consignados en el
estatuto. Posteriormente, otras organizaciones y entidades iniciaron planes de
servicios de salud similares a los ofrecidos por la Cruz Azul. Tomando en
cuenta estas nuevas circunstancias, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
70 de 25 de junio de 1959. A virtud de este estatuto se autorizó al Comisionado
de Seguros de Puerto Rico para que, a nombre de los empleados y funcionarios
del Gobierno de Puerto Rico, contratara un plan de seguro de salud con aquellas
entidades autorizadas a prestar servicios médico- quirúrgicos y de
hospitalización que ofrecieren las condiciones más favorables. Bajo este nuevo
plan, sin embargo, un vez que el Comisionado de Seguros acordaba el
correspondiente contrato con la entidad seleccionada, todos los empleados y
funcionarios gubernamentales que interesaban recibir los beneficios de un
seguro de salud tenían necesariamente que acogerse al plan seleccionado por el
Comisionado de Seguros.
Como resultado de una investigación
realizada por las Comisiones de Salud y Beneficencia del Senado y de la Cámara
de Representantes de Puerto Rico durante los meses de agosto y septiembre de
1962 se pudo comprobar la existencia se serias fallas y deficiencias en el
funcionamiento del plan de servicios médico-hospitalarios a los empleados del
Gobierno de Puerto Rico que había sido contratado por el Comisionado de Seguros
en Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 70 de 25 de
junio de 1959. Como resultado del estudio
realizado por las citadas Comisiones de la Asamblea Legislativa se determinó
que las causas primordiales, entre otras, para el deficiente funcionamiento del
plan de servicios médico-hospitalarios acordado eran la falta de una adecuada
organización administrativa de la entidad a la cual se le adjudicó el contrato;
la omisión de establecer un instrumento adecuado para lograr una constante
evaluación estadística sobre los costos e ingresos a considerar en la fijación
de las tarifas a ser pagadas bajo el contrato y la sobre utilización de
servicios.
A virtud de esta ley se establece
un plan selectivo, similar al existente para los empleados del Gobierno
Federal, que permita a funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico
escoger el plan de servicios de hospitalización, médico-quirúrgico y beneficios
suplementarios de su preferencia, recibiendo el beneficio de la aportación
gubernamental que esta ley establece para contribuir al pago del costo de este
servicio. En resumen, los aspectos
sobresalientes de esta ley, son los siguientes:
1. Derogada la Ley Núm. 466 de
1946, según enmendada, que ha sido hasta el presente la base legal para la
contratación de los servicios médico-hospitalarios.
2. Permite al Director de la
Oficina de Personal contratar con dos o más aseguradores que ofrezcan planes de
beneficios de salud, en lugar de limitarse a un solo asegurador como hasta el
presente.
3. Establece tres clases de
planes de beneficio de salud, los cuales utilizará el Director de la Oficina de
Personal para contratar los servicios de hospitalización, médico-quirúrgicos y
de dispensario de los empleados públicos.
4. Permite tanto la aportación
patronal como la deducción del sueldo del empleado en relación con cualquier
plan de beneficios de salud que escoja el empleado de entre los aprobados por
el Director de la Oficina de Personal, a diferencia de la situación actual en
que la aportación patronal y la deducción están limitadas al plan contratado
por el Comisionado de Seguros.
5. Establece escalas fijas de
aportación patronal para que el Director de la Oficina de Personal pueda
contratar con cierto grado de flexibilidad, de año en año, sin que haya
necesidad de enmendar la ley.
6. Permite que los empleados de
las corporaciones públicas se acojan a los planes con los cuales contrate el
Director de la Oficina de Personal, si así lo desean.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Esta ley se conocerá como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.
CREACIÓN DEL PLAN
Sección 2.- Por la presente se
establece, sobre las bases voluntarias, un plan de beneficios
médico-quirúrgicos y de hospitalización para los empleados del Gobierno de
Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades.
DEFINICIONES
Sección 3.- Al usarse en esta
ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el
significado que aquí se expresa:
(a).“Director”- El Director de la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico.
(b).“Empleado”- Todo funcionario o
empleado, de nombramiento o elección, en servicio activo o pensionado del
cualquier rama del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus
agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y
empleados de las corporaciones públicas y de la Universidad de Puerto Rico,
quienes podrán acogerse a los planes que seleccione el Director si así lo
desean y si la corporación pública y dichos funcionarios y empleados cumplen
con las disposiciones de esta ley. El
término “empleado” incluye, además, a funcionarios y empelados que estuvieren
temporalmente fuera de Puerto Rico en servicio activo.
(c).“Empleado elegible”-
Cualquier empleado declarado elegible por el Directo, mediante reglamento.
(d).“Gobierno”- El Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y agencias y
los municipios. Las corporaciones
públicas podrán considerarse dentro de este término si así lo desean y cumplen
con las disposiciones de esta ley.
(e)“Organización de empleados”-
Una asociación u otra organización de empleados de alcance estatal en Puerto
Rico, cuya matrícula esté abierta para todos los empleados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, municipios y
corporaciones públicas que sean elegibles para ingresar en un plan de
beneficios de salud bajo esta ley.
(f).“Asegurador” Un asegurador
comercial o privado una asociación del tipo Cruz Azul o Escudo Azul, una
cooperativa de seguros que tenga licencia para operar en Puerto Rico, o una
organización de empleados según se define en esta ley, sea económicamente
solvente y preste garantías suficientes, a satisfacción del Director, para
proveer, pagar por, o reembolsar costos de servicios de salud bajo pólizas
grupales o contratos, acuerdos de servicios médicos y de hospital, contratos
por membresía o suscripción o acuerdos similares de grupos, en consideración de
primas u otros pagos periódicos a dicho asegurador.
(g) “Miembro de la Familia”-
Significa la o el cónyuge de un empleado o empleada y cualquier hijo (1) menor
de diecinueve años incluyendo (A) hijo adoptivo y (B) hijastro o hijo natural
reconocido que viva con el empleado en la relación corriente de padre o hijo, y
o (2), independientemente de la edad, que no pueda sostenerse a sí mismo por
razón de incapacidad mental o física existente desde antes de cumplir
diecinueve años y familiares del empleado o cónyuge que vivan permanentemente
bajo el mismo techo del empleado y que dependan sustancialmente de éste para su
sustento.
AUTORIDAD CONTRATANTE
Sección 4.- (a) El Director, con
el Asesoramiento del Comisionado de Seguros, del Secretario de Salud y del
Secretario de Hacienda, queda por la presente autorizado para contratar, con o
sin el requisito de subasta, con dos o más aseguradoras que cualifiquen de
acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquiera a todos
los planes descritos en la Sección. 5. Cada uno de dichos contratos deberá ser
por un término uniforme no menor de un año, pero podrá hacerse
automáticamente renovable de término en
término en ausencia de aviso de terminación por cualquiera de las partes.
(b) Cada contrato para los planes
como los descritos en la sección 5 deberá contener una relación detallada de
los beneficios que se ofrecen y deberá incluir aquellos máximos y aquellas
limitaciones, exclusiones y demás definiciones de beneficios que el Director
estime necesarios o deseables.
(c) No se otorgará ningún
contrato ni se aprobará ningún plan que excluya cualquier persona por motivos
de raza, color, sexo, estado de salud o edad al tiempo de ingresar por primera
vez o que le niegue ser asegurado el derecho en casos de emergencia a recibir
servicios en un dispensario, centro de salud, u hospital público, estatal o
municipal o del derecho al Gobierno Estatal o Municipal a recobrar del plan o
compañía de seguros el costo de los servicios prestados en ocasión de haber
ingresado tal institución para recibir servicios por razón de la emergencia al
asegurado. Nada en esta ley se interpretará
como una obligación del asegurador de pagar al Gobierno Estatal o Municipal una
suma mayor que el límite de beneficios fijados en el plan para hospitales o
instituciones no participantes.
(d) No se otorgará ningún
contrato ni se aprobará ningún plan que no ofrezca a cada empleado cuya
suscripción al plan haya terminado por alguna razón que no sea cancelación
voluntaria de su cubierta bajo cualquier plan contratado bajo esta ley, una
prórroga provisional de su cubierta durante la cual pueda dicho empleado hacer
uso de la opción de convertir, sin prueba de buena salud, a un plan no grupal
que provea beneficios de salud. El
empleado que haga uso de esta opción deberá pagar el monto total de todos los
cargos periódicos del contrato no grupal, bajo los términos y condiciones que
prescriba el asegurador y apruebe el Director.
(e) La cubierta y los beneficios
disponibles de acuerdo con las disposiciones de la subsección (d) podrán ser, a
opción del empleado, no cancelables por el asegurador excepto por fraude,
seguro excesivo, o falta de pago por los cargos periódicos. Por seguro excesivo no se entenderá aquella
protección adicional que pueda proveerse al asegurado en forma tal que le
brinde protección más allá de los beneficios provistos en cualquier plan.
(f) Las tarifas que se cobren
bajo los planes descritos en la sección 5 deberán reflejar razonable
equitativamente el costo de los beneficios que se proveen. Las tarifas determinadas para el primer
término del contrato continuarán vigentes para subsiguientes términos del
contrato, excepto que podrán ser reajustadas para cualquier término
subsiguiente, a base de los estudios estadísticos que realicen el Comisionado
de Seguros y el Secretario de Salud según se provee más adelante; de pasadas experiencias
y de ajustes de beneficios bajo dicho contrato subsiguiente. Todo reajuste de tarifas deberá hacerse
antes de la fecha de vigencia del contrato al cual ha de aplicarse y sobre una
base que, a juicio del Director sea consistente con la práctica general de los
aseguradores que operan planes grupales de beneficios de salud para grandes
patronos.
(g) El Director queda por la
presente autorizado para prescribir reglamentos fijando las normas mínimas
razonables para los planes de beneficios descritos en la sección 5 y para los
aseguradores que ofrezcan dichos planes.
Disponiéndose que la aprobación del reglamento, o enmiendas al mismo, se
hará previa audiencia pública a celebrarse ante él, o la persona en quién éste
delegue, en la que podrá participar toda persona interesada. La celebración de audiencia con el fin
expresado en este inciso se anunciará en un periódico de general circulación en
el Estado Libre Asociado, con no menos de cinco (5) días de antelación.
PLANES DE BENEFICIOS DE SALUD
Sección 5.- El Director
podrá aprobar los siguientes planes de beneficios de salud:
(a).-Plan de Beneficio de Servicios.- Un plan de ofrezca cubrir bajo uno o más niveles o alternativas de beneficios a todos los empleados elegibles y bajo el cual se hagan pagos por un asegurador que funcione bajo contrato con médicos, hospitales u otros proveedores de servicios de salud, por beneficios de los tipos descritos en la sección 6(1), prestados a empleados o a miembros de sus familias, o, bajos ciertas condiciones, se efectúen pagos por un asegurador al empleado o a miembros de su familia.
(b).-Plan de Beneficio de
Indemnización- Un plan que ofrezca cubrir bajo uno o más niveles de
alternativas de beneficios a todos los empleados elegibles y bajo el cual un
asegurador se compromete a pagar cierta suma de dinero, no en exceso de los
gastos reales incurridos, para beneficio de los tipos descritos en la Sección
6(2)
(c).-Planes de Organizaciones de
Empleados- Planes de organizaciones de empleados que ofrezcan beneficios de los tipos a que se hace
referencia en a sección 6(3), que estén auspiciados o suscritos, y sean
administrados, totalmente o en parte sustancial, por organizaciones de
empleados y que están asequibles únicamente a personas ( y a miembros de sus
familias) que en el momento de acogerse, son miembros de la organización.
Los planes que se contraten bajo
los incisos (a) y (b) de esta sección deberán ser ofrecidos por entidades que
han estado autorizadas por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en
Puerto Rico y que han estado activas por lo menos durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de contratación con el Director.
TIPOS DE BENEFICIOS
Sección 6.- Los beneficios a
proveerse bajo los planes descritos en la sección 5 pueden ser de los
siguientes tipos:
(1). Plan de Beneficio de
Sevicios-
(A). Beneficios
hospitalarios
(B) Beneficios quirúrgicos
(C) Beneficios médicos en el
Hospital
(D) Beneficios a pacientes
ambulatorios
(E) Beneficios
suplementarios, incluyendo los servicios dentales
(F) Beneficios obstétricos
(2) Plan de Beneficios de
Indemnización
(A). Atención hospitalaria
(B). Atención y tratamiento
quirúrgio
(C). Atención y tratamiento
médico
(D). Beneficios obstétricos
(E) Drogas, medicinas y
aparatos prostéticos recetados
(F) Otros materiales y
servicios médicos
(G) Beneficios
suplementarios, incluyendo servicios dentales
(3) Planes de Organizaciones de
Empleados-Beneficios de los tipos especificados en esta sección bajo los
incisos (1) o (2) o ambos. Los
beneficios que se contraten bajo los
párrafos (1) y (2) de esta sección deberán incluir tanto los costos normales
como costos de naturaleza anormal o catastrófica dentro de los límites normales
de la póliza.
ELECCIÓN DE CUBIERTA
Sección 7.- (a) Cualquier
empleado puede acogerse en la fecha, de la manera, y bajo las condiciones de
elegibilidad que el Director por reglamento prescriba, con absoluta libertad de
selección, a un plan aprobado de beneficios de salud de los descritos en la
sección 5, como individuo, o para sí y su familia. Tales reglamentos pueden proveer para la exclusión de empleados a
base de su naturaleza y tipo de su empleo o condiciones relativas al mismo,
tales como, pero sin limitarse a nombramientos temporeros, empleados
estacionales o intermitentes, y empleos de igual índole, pero ningún empleado o
grupo de empleados podrá ser rechazado únicamente a base de la naturaleza
peligrosa de su empleo.
(b). Si el cónyuge de un empleado
trabajare en el servicio público, cualquiera de los dos cónyuges ( pero no los
dos a la vez) podrá acogerse para sí y para su familia, o cada cónyuge podrá
acogerse individualmente, pero ninguna persona podrá estar acogida como
empleado o pensionado y a la vez como miembro de la familia.
(c) Un cambio en la cubierta de
cualquier empleado o de cualquier empleado y miembro de su familia, acogidos a
un plan de beneficios de salud bajo esta ley, podrá hacerse por el empleado
mediante petición radicada dentro de los sesenta días después de ocurrir un
cambio en el estado civil de la familia, o en cualquiera otra fecha y bajo
aquellas condiciones que el Director prescriba por reglamento.
(d) El empleado podrá transferir
su matrícula de un plan de beneficios de salud descrito en la artículo 5, a
otro plan similar, en la fecha y bajo las condiciones que el Director prescriba
por reglamento.
APORTACIONES
Sección 8.- (a) La aportación
patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados, cubiertos por
los planes de beneficios de salud cubiertos por esta ley, será aquella que
contrate anualmente el Director dentro de la escala siguiente: De dos a tres
dólares mensuales.
(b).- Del sueldo o pensión de cada
empleado que voluntariamente se acoja a los beneficios que provee esta ley se
retendrá la suma que fuere necesaria, después de deducir la aportación patronal
del Gobierno, para pagar el costo total de su suscripción. No se hará descuento alguno para el pago del
servicio médico y de hospitalización en los sueldos de los maestros que sean
miembros de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, para los cuales regirá lo
dispuesto en la sección 10 de esta ley.
(c).- Cuando un empleado suscrito
a un plan de beneficios de salud bajo esta ley estuviere en uso de licencia sin
sueldo, la cubierta del empleado podrá continuar en vigor bajo dicho plan por
un período que no excederá de un año, de acuerdo con los reglamentos que
prescriba el Director. En estos casos
será obligación del empleado hacer arreglos directos con el asegurador para el
pago de los beneficios contratados para él y sus familiares. Estos reglamentos podrán disponer para la
descontinuación de las aportaciones del empleado y del Gobierno.
(d).- Las aportaciones patronales
del Gobierno con respecto a los empleados en el servicio activo se consignarán
en el presupuesto de cada una de las agencias, dependencias, municipalidades y
corporaciones públicas del; Estado Libre Asociado y las referentes a empleados
jubilados se consignarán en partida especial en el presupuesto de la Oficina de
Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ADMINISTRACIÓN
Sección 9.- (a) El Director queda
por la presente autorizado para promulgar los reglamentos que fueren necesarios
para la ejecución de esta ley.
(b) Los reglamentos del Director
dispondrán con respecto a las fechas que comenzará y terminará la cubierta de
los empleados y de los miembros de sus familias, bajo los planes de beneficios
de salud. A tal efecto, podrán permitir
que la cubierta continúe vigente, además de, durante la prórroga provisional
que se concede bajo la sección 4 (d), hasta la expiración del período de pago
en que el empleado sea separado del servicio.
(c) Ningún empleado cubierto por
un plan bajo esta ley que sea destituido o suspendido sin paga y luego repuesto
o restituido en su cargo por el fundamento de que la destitución o suspensión
no estaba justificada, será privado de su cubierta o beneficio durante el
tiempo de la cesantía o suspensión, sino que su cubierta será reinstalada hasta
el mismo grado y con el mismo efecto como si no hubiere habido tal destitución
o suspensión, y se harán los debidos ajustes a las primas, tarifas de
suscripción, aportaciones y reclamaciones.
En caso de que el empleado fuese restituido en su cargo por el
fundamento de que la destitución o suspensión no estaba justificada, se harán
los ajustes correspondientes reembolsándose al empleado la aportación del
Gobierno durante el período de su cesantía o suspensión. De confirmarse la destitución el asegurador
podrá dar de baja del plan al empleado destituido.
(d) El Director deberá poner a la
disposición de cada empleado elegible para ingreso en un plan de beneficios de
salud bajo esta ley, en forma aceptable para dicho Director, luego de consultar
con el asegurador, aquella información que fuere necesaria para permitir a tal
empleado hacer una selección juiciosa entre los tipos de planes a que se
refiere la sección 5. A cada empleado
cubierto por tal plan de beneficios de salud se le expedirá un documento
apropiado en el que se expresen o se resuman los servicios o beneficios
(incluyendo máximos, limitaciones y exclusiones) , a que el empleado y los
miembros de su familia, tengan derecho bajo dicho plan, el procedimiento para
obtener los beneficios, y las principales disposiciones del plan que afecten al
empleado o a los miembros de su familia.
ESTUDIOS E INFORMES
Sección 10- En lo que concierne a
los maestros que sean miembros de la
Asociación de Maestros de Puerto Rico, y que trabajen en una dependencia
gubernamental, incluyendo la Universidad de Puerto Rico, el Director, con el
asesoramiento del Secretario de Salud, y del Secretario de Hacienda de Puerto
Rico formalizará con dicha Asociación el contrato o los contratos necesarios
para la prestación del servicio a tales maestros. Disponiéndose, que aquellos empleados que sean miembros de la
Asociación de Maestros pero que no trabajen activamente como maestros podrán
acogerse al plan que contrate el Director de Personal con la Asociación de
Maestros de Puerto Rico o a cualquier otro plan, en cuyo caso la aportación
patronal del Gobierno será hecha al asegurador o a la entidad seleccionada.
Se pagará a la Asociación por tal
servicio una cuota por cada maestro acogido al mismo igual a la establecida
para los demás empleados en esta ley.
La aportación de los maestros en servicio activo se continuará
descontando de su sueldo de la misma manera y en igual medida que en la
actualidad se realiza a virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 23 de 3 de
junio de 1960. El Secretario de
Hacienda será responsable de efectuar el pago correspondiente a la Asociación
de Maestros.
(b) En los contratos con los
aseguradores, incluyendo entre éstos a la Asociación de Maestros de Puerto
Rico, el Director incluirá disposiciones que requieran a dichos aseguradores;
(1) suministrar aquellos informes razonables que el Director considere
necesarios para permitirle llevar a cabo sus funciones bajo esta ley; y (2)
permitir al Director, en coordinación con el Comisionado de Seguros, examinar
los libros y récords del asegurador, hasta donde fuere necesario para el
desempeño de sus funciones bajo esta ley.
(c) Se encomienda al Secretario
de Salud la vigencia de la prestación de servicios por las entidades con
quienes el Director contrate de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El Secretario de Salud y el Comisionado de
Seguros mantendrán estadísticas adecuadas que reflejen en todo tiempo los
costos del funcionamiento de los diversos planes de beneficios de salud
contratados por el Director, así como de los ingresos obtenidos por cada uno de
los aseguradores bajo el contrato. El
análisis de las estadísticas así compiladas deberá tomarse en cuenta por el Director
al momento de renegociar las tarifas contractuales, según se dispone en la
sección 4(f). La forma en que el
Secretario de Salud descargará las responsabilidades que se le encomiendan por
esta ley estará contenida en un reglamento que dicho funcionario preparará en
la forma dispuesta por ley. El
susodicho reglamento dispondrá la manera en que el Secretario de Salud hará las
investigaciones pertinentes para determinar la calidad de los servicios y el
cumplimiento de las condiciones de los contratos por parte de las entidades
contratadas. El Secretario de Salud
informará al Director, por lo menos una vez cada tres meses, el resultado de
sus investigaciones. Cuando se informaren
conclusiones adversas a una entidad contratante, el Director, tras oir formalmente
a la parte querellada y darle la oportunidad de confrontarse con la evidencia
que en su contra pueda someter el Secretario de Salud y de presentar la que
pueda controvertir aquélla, podrá cancelar el contrato o contratos. La decisión del Director en tal sentido será
revisable por la Sala de San Juan del Tribunal Superior.
Sección 11.- El Director
transmitirá anualmente al Gobernador de Puerto Rico un informe sobre el
funcionamiento de esta ley.
JURISDICCIÓN JUDICIAL
Sección 12.- La Sala de San Juan
del Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción original para conocer
de toda reclamación o acción civil incoada bajo las disposiciones de esta ley.
ASIGNACIÓN ESPECIAL
Sección. 13.- El Secretario de
Hacienda de Puerto Rico pondrá a disposición del Director, el día 1 de julio de
1963, la suma de cinco mil (5,000) dólares para que dicho Director realice los
trabajos y estudios que fueren necesarios para que los empleados públicos
puedan obtener los beneficios que contempla esta ley, en forma ininterrumpida,
al entrar en vigor esta ley el 1 de julio de 1964. Se asigna, además, al Secretario de Salud la cantidad de cinco
mil (5,000) dólares para llevar a cabo la encomienda que le señala el inciso (
c) de la Sección 11.
DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Sección 14.- Se deroga la Ley
Núm. 466, aprobada el 25 de abril de
1946, según enmendada. La derogación de
dicha ley será efectiva el 30 de junio de 1964.
Sección 15.- Esta ley empezará a regir el primero de julio de 1964.
Aprobada en 29 de junio de 1963.