Capítulo 64. Oficina de Energía
ANÁLISIS DE SECCIONES
1061.
Política Pública sobre Energía
1061a. Desarrollo y ejecución de la política energética; entidad
responsable
1601b. Informes anuales sobre Ia situación energética
1061c. Comité' Asesor sobre Energía; creación y constitución; objetivos;
reuniones e informes
1061d. Creación de Ia Oficina de Energía de Puerto Rico; status
1061e. Facultades y deberes de la Oficina
1061f. Director; facultades
1061g. Emergencias
1061h. Coordinación
1061i. Remedios
1061j. Información confidencial, penalidades por divulgación en forma
ilegal
1061k. Remedios para impedir incumplimiento
1061l. Penalidades por violaciones a órdenes, reglas o reglamentos en
situaciones de emergencia
1061m. Transferencia de funciones y programas
1061n. Aceptación y administración de fondos
1061o. Derechos adquiridos por personal
1062.
Equipos solares - Definición
1062a. Requisitos mínimos, normas y especificaciones
1062b. Prohibiciones; penalidades
1061.
Política Pública sobre Energía
La política
pública sobre energía del Estado Libre Asociado se fundamentará, entre otros,
sobre los siguientes principios básicos:
a.
Asegurar al país la disponibilidad de abastos energéticos en todo momento.
b.
Obtener para nuestra sociedad los costos más bajos posibles para la
energía.
(c) Minimizar
los efectos desfavorables que puedan tener sobre el país los problemas de
mercadeo o de política energética internacional.
(d) Armonizar
los factores de índole ambiental y la generación y utilización de energía, a
tono con las disposiciones de las secs. 1121 a 1142 del Título 12.
(e) Minimizar
desigualdades o injusticias que puedan surgir como consecuencia de factores
económicos o regionales en términos de los costos y disponibilidad de fuentes
energéticas.
(f) Adoptar un
"Plan de Conservación de Energía de Puerto Rico". Dicho plan se
establecerá de conformidad con la reglamentación federal aplicable.
(g) Promover, en
coordinación con las agencias mencionadas en la sec. 1061h de este título,
estudios científicos conducentes a proveer a Puerto Rico de fuentes alternas de
energía que se adapten a sus condiciones geográficas y climatológicas de manera
que éstas puedan contribuir sustancialmente a nuestro desenvolvimiento
económico, ayudándonos a obtener un mayor grado de autosuficiencia energética. Entre
otras, se dará especial atención a la energía solar y sus fuentes asociadas. -
junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 1, ef. Junio 29, 1977.
1061a.
Desarrollo y ejecución de la política energética; entidad responsable
La Oficina de
Energía, que por este Capítulo se crea, será responsable de formular y mantener
al día un documento en el cual se exponga integralmente la Política Energética
de Puerto Rico, con las medidas específicas para su implementación. El
documento se desarrollará en armonía con el Plan de Desarrollo Integral de la
Junta de Planificación y las disposiciones de las secciones 62 a 63j de este
título.
Como parte del
proceso de formulación se dará oportunidad a toda entidad u organización y al
público en general a expresarse sobre el documento propuesto. A estos efectos,
se imprimirán copias del mismo y se pondrán a la disposición para su inspección
y estudio, previa la celebración de las vistas públicas. Las recomendaciones y
observaciones recibidas deberán ser consideradas al hacerse la redacción del
documento.
El documento
será sometido ante la consideración del Gobernador no más tarde de doce (12)
meses a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley. El Gobernador
podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberle sido sometido el
referido documento, aprobarlo y ponerlo en vigor mediante Orden Ejecutiva
dictada al efecto, o devolverlo a la Oficina con sus objeciones. Desde el
momento en que el Gobernador apruebe el documento y emita la Orden Ejecutiva
poniendo en vigor el mismo, éste tendrá fuerza de ley y será mandatorio en
consideración y cumplimiento dentro de todo programa gubernamental, tanto de la
Rama Ejecutiva, como de las instrumentalidades del Gobierno. La coordinación y
supervisión para la implementación de la política pública así establecida será
responsabilidad de la Oficina de Energía.
El documento así
adoptado será actualizado por lo menos cada cuatro (4) años contados desde su
fecha de vigencia. Todo proceso para su actualización conllevará la celebración
de vistas públicas y se desarrollará en coordinación con el Plan de Desarrollo
Integral de la Junta de Planificación. - junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art.
2, ef. Junio 29,1977.
1061b.
Informes anuales sobre la situación energética
El Gobernador
someterá a la Asamblea Legislativa, todos los años, durante la sesión
ordinaria, un informe sobre la situación energética. El mismo contendrá en
detalle la situación energética en Puerto Rico, conclusiones y recomendaciones
de acciones legislativas y/o administrativas dirigidas a la solución de los
problemas relacionados con dicha situación. - junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381,
art. 3; julio 11, 1978, Núm. 28, p.464; junio 4, 1979, Núm. 62, p. 131, ef. Junio
4, 1979.
1061c. Comité
Asesor sobre Energía; creación y constitución; objetivos; reuniones e informes
(a) Creación
y constitución. - Se crea el Comité Asesor sobre Energía, el cual estará
compuesto por un Presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de
Recursos Naturales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica,
el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Director del Centro de Estudios
Energéticos y Ambientales de la Universidad de Puerto Rico, el Director
Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental, el Presidente de la Junta de
Planificación y cuatro (4) ciudadanos designados por el Gobernador.
Dos (2) de los
miembros nombrados por el Gobernador serán por un término de dos (2) años y los
dos (2) restantes por un término de cuatro (4) años.
Los miembros del
Comité que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de
cincuenta (50) dólares por cada día en que realicen sus funciones como
miembros.
(b) Objetivos.
- Los objetivos principales del Comité serán los siguientes:
1.
Contribuir al desarrollo de una política pública sobre energía y asesorar
en la búsqueda creativa de estrategias y soluciones al problema energético de
Puerto Rico.
2.
Cooperar con la industria y con las agencias e instrumentalidades públicas
y subdivisiones políticas del Gobierno en la solución de problemas técnicos que
pudieran afectar nuestros abastos de recursos energéticos.
(c) Reuniones
e informes. - El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, no
menos de una (1) vez cada noventa (90) días. Este estudiará y rendirá informes
conteniendo conclusiones y recomendaciones sobre aquellas encomiendas
específicas que el Director de la Oficina de Energía tenga a bien hacerle. Asimismo,
tendrá facultad para, por iniciativa propia, estudiar asuntos relevantes a
nuestro problema energético y rendir el correspondiente estudio o informe.
-junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 4; mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec.
2, ef. 6 meses después de mayo 30, 1979.
1061d.
Creación de la Oficina de Energía de Puerto Rico; status
Se crea,
adscrita a la Oficina del Gobernador, la Oficina de Energía de Puerto Rico. Este
organismo tendrá la encomienda de servir de instrumento eficaz para forjar e
implementar la política pública sobre energía de Puerto Rico, bajo los
principios enunciados en este Capítulo y para fomentar los estudios,
investigaciones, y realizar las comprobaciones, publicaciones, programas
estadísticos, económicos y de planificación y todo aquello que sea necesario
para cumplir con las facultades y poderes concedidos en este Capítulo. Será el
jefe de la misma un Director, nombrado por el Gobernador, quien recibirá la
remuneración fijada por éste, la cual se consignará en el Presupuesto de Gastos
de dicha Oficina.
La Oficina que
aquí se crea tendrá la condición de Administrador Individual para los efectos
de las secciones 1301 a 1431 del Título 8 conocidas como "Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico". -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381,
art. 5, ef. Junio 29, 1977.
1061e. -
Facultades y deberes de la Oficina
Parar poder
cumplir con los objetivos y las disposiciones de este Capítulo, la Oficina
estará facultada para:
a.
Realizar estudios e investigaciones que le permitan determinar las
necesidades de recursos energéticos que tendrá Puerto Rico durante cualquier
período de tiempo.
b.
Recopilar información oportuna y confiable sobre la importación,
manufactura, producción, distribución, elaboración, existencias,
transportación, utilización y consumo en Puerto Rico de petróleo crudo y/o sus
derivados, así como de todo otro recurso energético.
c.
Realizar estudios e investigaciones continuas que le permitan hacer
seguimiento de la importación, distribución, producción, elaboración,
existencias, transportación, utilización, el consumo y las exportaciones de
petróleo y/o sus derivados, así como todo otro recurso energético.
d.
Requerir de las personas dedicadas a la importación, distribución,
manufactura, producción, elaboración, existencias, transportación y exportación
de petróleo y/o sus derivados, así como de todo otro recurso energético que
lleven y guarden aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para
poner en vigor los propósitos de este Capítulo.
e.
Requerir de los importadores, distribuidores, manufactureros, productores y
exportadores que le sometan informes periódicos sobre la importación,
distribución, manufactura, producción, elaboración, existencias,
transportación, utilización, consumo y exportación de petróleo y/o sus
derivados, así como de todo otro recurso energético.
f.
Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de
personas o entidades jurídicas relacionadas con la importación, distribución,
manufactura, producción, elaboración, existencias, transportación, utilización,
consumo y exportación de todo recurso energético sujeto a reglamentación bajo
las disposiciones de este Capítulo.
g.
Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer
efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas,
reglamentos, órdenes y determinaciones de la Oficina.
h.
Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para dar cumplimiento a las
facultades que por ley se le conceden y para la implementación de este
Capítulo. Dichas reglas y reglamentos se adoptarán de conformidad con las
secciones 1041 a 1059 del Título 3, excepto cuando el Gobernador declare una
"situación de emergencia", según lo dispuesto en la sec. 1061g de
este título.
i.
Promover estudios de investigación científica, experimentación y/o
evaluación sobre el petróleo y sus combustibles derivados así como fuentes
alternas de energía, incluyendo su adaptación a uso general y formas de
optimizar el rendimiento de las mismas, en especial, en relación con la energía
solar, térmica y nuclear.
j.
Determinar la importancia, en base de prioridades, de nuestras necesidades
energéticas.
k.
Integrar los asuntos energéticos directamente relacionados con los aspectos
científico-técnicos y socioeconómicos, en especial, coordinar las políticas de
aplicación general que pudieren ponerse en efecto como parte del Documento de
Política Energética y/o del Plan de Conservación de Energía para Puerto Rico.
l.
Desarrollar, proponer e implementar políticas relacionadas con la
planificación de los recursos energéticos.
m. Asesorar al Gobernador, a
las agencias, instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del
Gobierno, a instituciones y al público en general, sobre aspectos tecnológicos,
científicos, socioeconómicos y legales relacionados con los asuntos
energéticos.
n.
Preparar y someter al Gobernador un informe anual detallando el estado de
situación energética del país y las proyecciones sobre las necesidades futuras,
a corto y a largo plazo; recomendaciones sobre posibles acciones a tomarse por
el Gobierno para asegurar los abastos adecuados del recurso, y cualesquiera
otra información que se considere pertinente y necesaria.
o.
Establecer y desarrollar los programas estadísticos, económicos y de
planificación necesarios para la consecución de los propósitos de este
Capítulo; producir publicaciones para distribución pública de naturaleza
estadístico-económica, así como de otras materias relacionadas con la energía.
p.
Desarrollar planes de corto y largo plazo de conservación de energía para
Puerto Rico y fiscalizar su desarrollo e implementación, inclusive desarrollar
y recomendar a las agencias concernidas aquellas medidas necesarias para
inducir el uso máximo posible de aislamiento y otros métodos y diseños de
construcción, inclusive ventilación natural que reduzcan al mínimo la necesidad
de acondicionar el aire mecánicamente en las construcciones privadas y
gubernamentales.
q.
Fomentar programas educativos y de adiestramiento en campos de alta
especialización, relacionados con las necesidades de la Oficina.
r.
Servir como agente de enlace y coordinación con la Administración Federal
de Energía y/o cualquier agencia federal que integre los asuntos energéticos al
nivel federal.
s.
Desarrollar y recomendar a las agencias concernidas procedimientos
necesarios para requerir estudios de impacto energético similares a los
requeridos sobre el impacto a los recursos ambientales, en miras a desarrollar
una verdadera conciencia de la problemática energética a todos los niveles y de
estimular el uso adecuado y óptimo de los recursos energéticos limitados.
t.
Establecer mediante reglamento y en coordinación con las agencias
mencionadas en la sec. 106h de este título y con los Departamentos de Salud,
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, requisitos mínimos de eficiencia en
el uso de energía para Iluminación, los cuales serán mandatorios para edificios
de uso público existentes en Puerto Rico. Para los fines de dicha
reglamentación el término "edificio de uso público" significará
cualquier edificio o parte de éste, cuando el área total del mismo sea de diez
mil (10,000) pies cuadrados o más y esté accesible al público en general. La
responsabilidad en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de eficiencia
será de las personas que sufraguen el costo de las facturas por consumo de
electricidad. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 6; julio 12,1979, Núm.
90, p. 239, sec. 1, ef. Julio 12, 1979.
1061f.
Director; facultades
El Director
tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
(a) Nombrar
aquellos funcionarios y empleados que considere necesarios para dar
cumplimiento a los propósitos de este Capítulo.
(b) Fijar la
remuneración de dicho personal.
a.
Contratar todos aquellos servicios profesionales y de consulta que
necesitare, sin recurrir a licitación, con arreglo a las leyes pertinentes.
b.
Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para el funcionamiento interno de
la Oficina.
c.
Delegar en sus funcionarios subordinados, cuando lo considere prudente y
necesario, las facultades que por ley se le conceden excepto la facultad para
reglamentar, cuando dichos reglamentos no sean para el funcionamiento interno
de la Oficina.
d.
Tomar declaraciones bajo juramento.
(g) Expedir
órdenes (subpoena) y citaciones para compeler la comparecencia de
testigos y la producción de documentos y/o información.
h.
Celebrar contratos y/o acuerdos con otras agencias de gobierno, estatales o
federales, y entidades privadas para la realización de proyectos de
investigación y/o servicios en el campo energético y aportar o recibir tales
propósitos.
i.
Investigar, inspeccionar y revisar facilidades físicas de personas o
entidades sujetas a la reglamentación de la Oficina.
Tales inspecciones físicas de facilidades deberán hacerse, siempre que
fuere posible, durante las horas normales de trabajo para la función o negocio
a que se destinen las mismas y previa notificación a la parte interesada con no
menos de veinticuatro (24) horas de antelación. La parte interesada tendrá
derecho a estar presente durante la inspección, pero tal derecho será
renunciable.
j.
Imponer multas administrativas por el incumplimiento de órdenes, reglas o
reglamentos que en virtud de ley se adopten. Dichas multas no serán menores de
cien (100) dólares ni mayores de mil (1,000) dólares. Cada día en que se
incurra en el incumplimiento será considerado como una violación separada.
La imposición de la multa se hará luego de una notificación y
apercibimiento a la persona afectada por una determinación de que se ha violado
un reglamento o se ha incumplido una orden del Director. Dicha notificación y
apercibimiento proveerán a la parte afectada un período razonable de tiempo,
que no excederá de treinta (30) días para cumplir con el reglamento o la orden,
el cual será prorrogable por un término máximo de treinta (30) días
adicionales. Transcurrido dicho período sin que la parte le haya demostrado al
Director que ha procedido a dar cumplimiento a la orden o reglamento, entrará
en vigor la multa, sin más aviso y podrá el Director tomar las acciones
pertinentes para su cobro.
Toda imposición de multa administrativa podrá ser revisada a solicitud de
la parte afectada de conformidad con el procedimiento establecido en la sec.
1061I de este título. Tal solicitud tendrá que hacerse dentro de diez (10) días
a partir de la fecha en que entre en vigor la multa. Asimismo, podrá
solicitarse revisión por la parte afectada de la determinación de que ha
incurrido en violación de reglamento o incumplimiento una orden, en cualquier
momento antes de que entre en vigor la multa.
k.
Nombrar agentes investigadores a los cuales podrá delegar sus funciones
según se dispone el inciso (e) de esta sección.
l.
Designar examinadores con la función de presidir vistas administrativas y
recibir la prueba que en las mismas se presente.
Dichos
examinadores deberán someterle al Director, en todo caso, un informe
conteniendo determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y su
recomendación. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 7; julio 12, 1979, Núm.
90, p. 239, sec. 2, ef. julio 12,1979.
1061g.
Emergencias
Cuando el
Gobernador, en virtud de la información que le suministre la Oficina de
Energía, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de
cualquier recurso energético en Puerto Rico, debido a que no se han de suplir o
no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia del país y
ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una
situación de emergencia y emitir las Ordenes Ejecutivas que estime necesarias,
de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del
pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos
energéticos.
Dentro de la
situación de emergencia que pudiere declararse, es la política pública del
Gobierno de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero,
productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de
energía supla con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño.
En la aplicación
de esta sección, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados
Unidos de América y la situación internacional.
El Gobernador
podrá, en la Orden Ejecutiva que emita:
1.
Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la
importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación
de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en
efecto la política pública arriba enunciada.
2.
Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el
cumplimiento de este Capítulo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de
publicarse en dos (2) periódicos de circulación general, una sola vez. Dentro
de los quince (`15) días siguientes a la promulgación de las reglas,
reglamentos u órdenes, el Director convocará y celebrará vistas públicas sobre
las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas
vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior regirán
sólo por el período en que dure la situación de emergencia, y podrán ser
enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las
enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días
consecutivos en un periódico de circulación general.
3.
Encomendar a la Oficina o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas
facultades y gestiones necesarias para implementar las Ordenes Ejecutivas así
emitidas.
4.
Requerir de cualquier junta, departamento, agencia o cualquier junta,
departamento, agencia o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión
política del Gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden a la
Oficina la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, equipo, oficina,
material y otros recursos disponibles, para dar cumplimiento a este Capítulo y
a los reglamentos que en virtud del mismo se promulguen. Dichos organismos
gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida, previa autorización del
jefe, secretario o primer ejecutivo del organismo así requerido. -junio 29,
1977, Núm. 128, p. 381, art. 8, ef. Junio 29,1977.
1061h.
Coordinación
La Oficina
ejercerá sus facultades y deberes en coordinación y armonía con la Autoridad de
Energía Eléctrica, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos
Naturales, la Administración de Fomento Económico, la Junta de Planificación,
el Departamento de Asuntos del Consumidor y cualesquiera otras agencias u
organismos gubernamentales concernidos. Especialmente, todo proyecto de
investigación se realizará en estrecha coordinación con el Centro de Estudios
de Energía y Ambiente de la Universidad de Puerto Rico. -junio 29, 1977, Núm.
128, p. 381, art. 9; mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses
después de mayo 30 , 1979.
1061i.
Remedios
Cualquier
persona adversamente afectada por las disposiciones de una Orden Ejecutiva
dictada en base a una situación de emergencia o por cualquier orden dictada en
virtud de una Orden Ejecutiva que así se dicte, o de un reglamento, o por una
determinación de la Oficina de Energía creada por este Capítulo, podrá
solicitar al Director una vista pública, exponiendo sus objeciones a dicha orden
o determinación. El Director, por sí mismo o por medio de un oficial examinador
designado al efecto, celebrará vistas públicas para escuchar los argumentos de
la parte querellante y emitirá un informe con determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho y recomendaciones. El Gobernador, cuando se trate de
una Orden Ejecutiva, y el Director, en los otros casos, emitirá una decisión
sobre el asunto, tomando en consideración la evidencia obtenida en la referida
vista.
Esta
determinación podrá ser revisada, dentro de los quince 915) días siguientes de
su notificación, en el Tribunal Superior, Sal de San Juan. La orden o decisión
emitida quedará en vigor y podrá ser confirmada o revocada por dicho tribunal.
-junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 10, ef. Junio 29,1977.
1061j.
Información confidencial, penalidades por divulgación en forma ilegal
Los documentos o
información que suministren a la Oficina, en base a este Capítulo, las personas
dedicadas a la importación, distribución, transportación, manufactura, producción,
utilización, elaboración y exportación de combustibles derivados del petróleo u
otros recursos energéticos que se relacionen con secretos del comercio o
industria, datos sobre volúmenes. Costos y precios, y otros que puedan afectar
su posición competitiva, serán sólo para uso confidencial de la Oficina.
Cualquier
empleado o agente de la Oficina de Energía de Puerto Rico que divulgare
cualquier información clasificada como confidencial, suministrada a
requerimiento de la Oficina, de conformidad con este Capítulo, sin autorización
del Director o su representante autorizado, podrá ser despedido de su empleo,
previa formulación de cargos y audiencia.
Cualquier
persona que divulgare cualquier información o evidencia suministrada a
requerimiento de la Oficina a tenor con este Capítulo, sin la debida
autorización, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, será culpable de
delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa que no
excederá de quinientos ($500) dólares o cárcel por un término que no excederá
de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. -junio 29, 1977,
Núm. 128, p. 381, art. 11, ef. Junio 29, 1977.
1061k.
Remedios para impedir incumplimiento
El Secretario de
Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adición a los
otros remedios provistos por ley, podrá, cuando el Director de la Oficina se lo
requiera, entablar recursos de interdicto, mandamus y de injunction, o cualquier
otra acción adecuada para impedir el incumplimiento de alguna orden, regla o
reglamento dictada en virtud de este Capítulo o cualquier violación al mismo. El
Tribunal Superior tendrá jurisdicción en primera instancia para entender en los
casos instados. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 12, ef. Junio 29, 1977.
1061l.
Penalidades por violaciones a órdenes, reglas o reglamentos en situaciones de
emergencia
Cualquier persona natural o jurídica que incurra, induzca o ayude a que se incurra en una violación de cualquier regla, reglamento u orden dictada al amparo de una Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador en situación de emergencia, incurrirá en delito grave y podrá ser castigada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, o cárcel por un período no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Las infracciones a este Capítulo en situaciones normales serán delitos menos graves y serán castigados con las mismas penas que establece el Código Penal vigente para dichos delitos. -junio 29,1977, Núm. 128, 0. 381, art. 13, ef. Junio 29, 1977.
1061m.
Transferencia de funciones y programas
Se transfiere a
la Oficina de Energía que por este Capítulo se crea, todo el personal, equipo,
material, récords y propiedad de la Oficina sobre Asuntos de Combustibles
Derivados del Petróleo.
Dentro de
noventa (90)días a partir de la vigencia de esta ley, el Director de la Oficina
de Energía realizará un análisis de funciones directamente relacionadas con
asuntos de combustibles derivados del petróleo o cualesquiera otra fuente de
energía y de las facilidades o recursos financieros y humanos que al presente
se esté utilizando en el desempeño de dichas funciones, adscritas por ley y/o
administrativamente a otros organismos del Gobierno de Puerto Rico y someterá
al Negociado del Presupuesto un informe con sus recomendaciones sobre cuáles
son susceptibles a transferirse por Orden Ejecutiva a la Oficina que por este
Capítulo se crea. Dicho análisis se realizará tomando como objetivo el integrar
bajo esta Oficina todos los recursos gubernamentales relacionados a los asuntos
de energía de cualquier fuente hasta donde se compatible con las funciones aquí
delegadas y los propósitos de este Capítulo, y evitar la duplicidad de
funciones y de asignación presupuestaria. El Negociado del Presupuesto le
someterá al Gobernador sus recomendaciones dentro de treinta (30) días a partir
del recibo del informe. Las transferencias correspondientes se pondrán en efecto
por Orden Ejecutiva. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 15, ef. Junio 29,
1977.
1061n.
Aceptación y administración de fondos
La Oficina de
Energía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo
gubernamental designado para aceptar, recibir y administrar donaciones o fondos
de personas naturales o jurídicas, o de entidades y corporaciones públicas o
semipúblicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos
de América, para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. -junio 29,
1977, Núm. 128, p. 381, art. 16, ef. Junio 29, 1977.
1061o.
Derechos adquiridos por personal
Se garantiza a
todos los empleados que prestan servicios en la Oficina sobre Asuntos de
Combustibles Derivados del Petróleo y a los empleados que prestan sus servicios
a otros organismos gubernamentales que sean transferidos a la Oficina de
Energía de Puerto Rico que se crea mediante este Capítulo, los derechos
adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, y de otras leyes que le
sean aplicables, así como también los derechos, privilegios y obligaciones y
status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o
fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.
-junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 17, ef. Junio 29, 1977.
1061.
Equipos solares - Definición
El término
"equipo solar" significa todo equipo que convierta la energía del sol
en energía utilizable, ya sea a base de sistemas térmicos, incluyendo aquellos
que utilizan la energía térmica del mar, fotovoltaicos o eólicos. Este término
también comprende sus componentes separados. -junio 20, 1979, Núm. 133, p. 333,
art. 1, ef. Julio 20, 1979.
1062a.
Requisitos mínimos, normas y especificaciones
La Oficina de
Energía de Puerto Rico adoptará un reglamento sobre normas y especificaciones
estableciendo los requisitos mínimos de eficiencia que regirán los equipos
solares y los componentes por separado de éstos a manufacturarse y venderse
comercialmente en Puerto Rico. Estas normas y especificaciones estarán basadas
en la mejor información disponible y al así hacerlo, la Oficina de Energía de
Puerto Rico consultará con científicos, ingenieros, investigadores, industrias,
agencias federales y estatales apropiadas y cualquier otra entidad envuelta en
la experimentación, investigación y construcción de sistemas de energía solar,
para de ese modo obtener diseños y tipos de sistemas de energía solar
confiables. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma y modo en que se
deberá marcar o identificar los equipos para certificar si éstos cumplen con
las secciones 1062 a 1062b de este título y sus reglamentos. -julio 20, 1979,
Núm. 133, p. 333, art. 2, ef. Julio 20, 1979.
1062b.
Prohibiciones; penalidades
a.
A partir de la fecha de vigencia del reglamento adoptado en virtud de la
sec. 1062a de este título, todo equipo solar a manufacturarse y venderse en
escala comercial en Puerto Rico deberá haber sido certificado por un
laboratorio autorizado, de acuerdo a las normas y especificaciones sobre
requisitos mínimos de eficiencia establecidos por la Oficina. La Oficina
publicará una lista de laboratorios autorizados a certificar el cumplimiento de
las normas y especificaciones establecidas para los equipos solares a
manufacturarse y venderse en escala comercial en Puerto Rico.
Toda persona que manufacture o venda en escala comercial en Puerto Rico
cualquier equipo solar en violación de lo aquí establecido, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de doscientos
(200) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término
mínimo de dos (2) meses o máximo de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción
del tribunal.
b.
A partir de la vigencia del reglamento adoptado en virtud de la sec. 1062a
de este título, todo equipo solar a venderse o manufacturarse comercialmente en
Puerto Rico, deberá llevar adherida en un lugar visible una etiqueta en la que
se exprese que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidas.
Toda personal que manufacture en escala comercial equipos solares en Puerto Rico y omita adherirle la etiqueta requerida, o lo venda sin que el equipo solar tenga adherida dicha etiqueta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. -julio 20, 1979, Núm. 133, p. 333, art. 3, ef. Julio 20, 1979.