Capítulo 64. Oficina de Energía

ANÁLISIS DE SECCIONES

1061.                  Política Pública sobre Energía

1061a. Desarrollo y ejecución de la política energética; entidad responsable

1601b. Informes anuales sobre Ia situación energética

1061c. Comité' Asesor sobre Energía; creación y constitución; objetivos; reuniones e informes

1061d. Creación de Ia Oficina de Energía de Puerto Rico; status

1061e. Facultades y deberes de la Oficina

1061f. Director; facultades

1061g. Emergencias

1061h. Coordinación

1061i. Remedios

1061j. Información confidencial, penalidades por divulgación en forma ilegal

1061k. Remedios para impedir incumplimiento

1061l. Penalidades por violaciones a órdenes, reglas o reglamentos en situaciones de emergencia

1061m. Transferencia de funciones y programas

1061n. Aceptación y administración de fondos

1061o. Derechos adquiridos por personal

1062.                  Equipos solares - Definición

1062a. Requisitos mínimos, normas y especificaciones

1062b. Prohibiciones; penalidades

1061.                  Política Pública sobre Energía

La política pública sobre energía del Estado Libre Asociado se fundamentará, entre otros, sobre los siguientes principios básicos:

a.       Asegurar al país la disponibilidad de abastos energéticos en todo momento.

b.      Obtener para nuestra sociedad los costos más bajos posibles para la energía.

(c) Minimizar los efectos desfavorables que puedan tener sobre el país los problemas de mercadeo o de política energética internacional.

(d) Armonizar los factores de índole ambiental y la generación y utilización de energía, a tono con las disposiciones de las secs. 1121 a 1142 del Título 12.

(e) Minimizar desigualdades o injusticias que puedan surgir como consecuencia de factores económicos o regionales en términos de los costos y disponibilidad de fuentes energéticas.

(f) Adoptar un "Plan de Conservación de Energía de Puerto Rico". Dicho plan se establecerá de conformidad con la reglamentación federal aplicable.

(g) Promover, en coordinación con las agencias mencionadas en la sec. 1061h de este título, estudios científicos conducentes a proveer a Puerto Rico de fuentes alternas de energía que se adapten a sus condiciones geográficas y climatológicas de manera que éstas puedan contribuir sustancialmente a nuestro desenvolvimiento económico, ayudándonos a obtener un mayor grado de autosuficiencia energética. Entre otras, se dará especial atención a la energía solar y sus fuentes asociadas. - junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 1, ef. Junio 29, 1977.

1061a. Desarrollo y ejecución de la política energética; entidad responsable

La Oficina de Energía, que por este Capítulo se crea, será responsable de formular y mantener al día un documento en el cual se exponga integralmente la Política Energética de Puerto Rico, con las medidas específicas para su implementación. El documento se desarrollará en armonía con el Plan de Desarrollo Integral de la Junta de Planificación y las disposiciones de las secciones 62 a 63j de este título.

Como parte del proceso de formulación se dará oportunidad a toda entidad u organización y al público en general a expresarse sobre el documento propuesto. A estos efectos, se imprimirán copias del mismo y se pondrán a la disposición para su inspección y estudio, previa la celebración de las vistas públicas. Las recomendaciones y observaciones recibidas deberán ser consideradas al hacerse la redacción del documento.

El documento será sometido ante la consideración del Gobernador no más tarde de doce (12) meses a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley. El Gobernador podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberle sido sometido el referido documento, aprobarlo y ponerlo en vigor mediante Orden Ejecutiva dictada al efecto, o devolverlo a la Oficina con sus objeciones. Desde el momento en que el Gobernador apruebe el documento y emita la Orden Ejecutiva poniendo en vigor el mismo, éste tendrá fuerza de ley y será mandatorio en consideración y cumplimiento dentro de todo programa gubernamental, tanto de la Rama Ejecutiva, como de las instrumentalidades del Gobierno. La coordinación y supervisión para la implementación de la política pública así establecida será responsabilidad de la Oficina de Energía.

El documento así adoptado será actualizado por lo menos cada cuatro (4) años contados desde su fecha de vigencia. Todo proceso para su actualización conllevará la celebración de vistas públicas y se desarrollará en coordinación con el Plan de Desarrollo Integral de la Junta de Planificación. - junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 2, ef. Junio 29,1977.

1061b. Informes anuales sobre la situación energética

El Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa, todos los años, durante la sesión ordinaria, un informe sobre la situación energética. El mismo contendrá en detalle la situación energética en Puerto Rico, conclusiones y recomendaciones de acciones legislativas y/o administrativas dirigidas a la solución de los problemas relacionados con dicha situación. - junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 3; julio 11, 1978, Núm. 28, p.464; junio 4, 1979, Núm. 62, p. 131, ef. Junio 4, 1979.

1061c. Comité Asesor sobre Energía; creación y constitución; objetivos; reuniones e informes

(a) Creación y constitución. - Se crea el Comité Asesor sobre Energía, el cual estará compuesto por un Presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de Recursos Naturales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Director del Centro de Estudios Energéticos y Ambientales de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental, el Presidente de la Junta de Planificación y cuatro (4) ciudadanos designados por el Gobernador.

Dos (2) de los miembros nombrados por el Gobernador serán por un término de dos (2) años y los dos (2) restantes por un término de cuatro (4) años.

Los miembros del Comité que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que realicen sus funciones como miembros.

(b) Objetivos. - Los objetivos principales del Comité serán los siguientes:

1.      Contribuir al desarrollo de una política pública sobre energía y asesorar en la búsqueda creativa de estrategias y soluciones al problema energético de Puerto Rico.

2.      Cooperar con la industria y con las agencias e instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del Gobierno en la solución de problemas técnicos que pudieran afectar nuestros abastos de recursos energéticos.

(c) Reuniones e informes. - El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, no menos de una (1) vez cada noventa (90) días. Este estudiará y rendirá informes conteniendo conclusiones y recomendaciones sobre aquellas encomiendas específicas que el Director de la Oficina de Energía tenga a bien hacerle. Asimismo, tendrá facultad para, por iniciativa propia, estudiar asuntos relevantes a nuestro problema energético y rendir el correspondiente estudio o informe. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 4; mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de mayo 30, 1979.

1061d. Creación de la Oficina de Energía de Puerto Rico; status

Se crea, adscrita a la Oficina del Gobernador, la Oficina de Energía de Puerto Rico. Este organismo tendrá la encomienda de servir de instrumento eficaz para forjar e implementar la política pública sobre energía de Puerto Rico, bajo los principios enunciados en este Capítulo y para fomentar los estudios, investigaciones, y realizar las comprobaciones, publicaciones, programas estadísticos, económicos y de planificación y todo aquello que sea necesario para cumplir con las facultades y poderes concedidos en este Capítulo. Será el jefe de la misma un Director, nombrado por el Gobernador, quien recibirá la remuneración fijada por éste, la cual se consignará en el Presupuesto de Gastos de dicha Oficina.

La Oficina que aquí se crea tendrá la condición de Administrador Individual para los efectos de las secciones 1301 a 1431 del Título 8 conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 5, ef. Junio 29, 1977.

1061e. - Facultades y deberes de la Oficina

Parar poder cumplir con los objetivos y las disposiciones de este Capítulo, la Oficina estará facultada para:

a.       Realizar estudios e investigaciones que le permitan determinar las necesidades de recursos energéticos que tendrá Puerto Rico durante cualquier período de tiempo.

b.      Recopilar información oportuna y confiable sobre la importación, manufactura, producción, distribución, elaboración, existencias, transportación, utilización y consumo en Puerto Rico de petróleo crudo y/o sus derivados, así como de todo otro recurso energético.

c.       Realizar estudios e investigaciones continuas que le permitan hacer seguimiento de la importación, distribución, producción, elaboración, existencias, transportación, utilización, el consumo y las exportaciones de petróleo y/o sus derivados, así como todo otro recurso energético.

d.      Requerir de las personas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, elaboración, existencias, transportación y exportación de petróleo y/o sus derivados, así como de todo otro recurso energético que lleven y guarden aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor los propósitos de este Capítulo.

e.       Requerir de los importadores, distribuidores, manufactureros, productores y exportadores que le sometan informes periódicos sobre la importación, distribución, manufactura, producción, elaboración, existencias, transportación, utilización, consumo y exportación de petróleo y/o sus derivados, así como de todo otro recurso energético.

f.        Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de personas o entidades jurídicas relacionadas con la importación, distribución, manufactura, producción, elaboración, existencias, transportación, utilización, consumo y exportación de todo recurso energético sujeto a reglamentación bajo las disposiciones de este Capítulo.

g.       Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones de la Oficina.

h.       Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para dar cumplimiento a las facultades que por ley se le conceden y para la implementación de este Capítulo. Dichas reglas y reglamentos se adoptarán de conformidad con las secciones 1041 a 1059 del Título 3, excepto cuando el Gobernador declare una "situación de emergencia", según lo dispuesto en la sec. 1061g de este título.

i.         Promover estudios de investigación científica, experimentación y/o evaluación sobre el petróleo y sus combustibles derivados así como fuentes alternas de energía, incluyendo su adaptación a uso general y formas de optimizar el rendimiento de las mismas, en especial, en relación con la energía solar, térmica y nuclear.

j.        Determinar la importancia, en base de prioridades, de nuestras necesidades energéticas.

k.      Integrar los asuntos energéticos directamente relacionados con los aspectos científico-técnicos y socioeconómicos, en especial, coordinar las políticas de aplicación general que pudieren ponerse en efecto como parte del Documento de Política Energética y/o del Plan de Conservación de Energía para Puerto Rico.

l.         Desarrollar, proponer e implementar políticas relacionadas con la planificación de los recursos energéticos.

m.     Asesorar al Gobernador, a las agencias, instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del Gobierno, a instituciones y al público en general, sobre aspectos tecnológicos, científicos, socioeconómicos y legales relacionados con los asuntos energéticos.

n.       Preparar y someter al Gobernador un informe anual detallando el estado de situación energética del país y las proyecciones sobre las necesidades futuras, a corto y a largo plazo; recomendaciones sobre posibles acciones a tomarse por el Gobierno para asegurar los abastos adecuados del recurso, y cualesquiera otra información que se considere pertinente y necesaria.

o.      Establecer y desarrollar los programas estadísticos, económicos y de planificación necesarios para la consecución de los propósitos de este Capítulo; producir publicaciones para distribución pública de naturaleza estadístico-económica, así como de otras materias relacionadas con la energía.

p.      Desarrollar planes de corto y largo plazo de conservación de energía para Puerto Rico y fiscalizar su desarrollo e implementación, inclusive desarrollar y recomendar a las agencias concernidas aquellas medidas necesarias para inducir el uso máximo posible de aislamiento y otros métodos y diseños de construcción, inclusive ventilación natural que reduzcan al mínimo la necesidad de acondicionar el aire mecánicamente en las construcciones privadas y gubernamentales.

q.      Fomentar programas educativos y de adiestramiento en campos de alta especialización, relacionados con las necesidades de la Oficina.

r.        Servir como agente de enlace y coordinación con la Administración Federal de Energía y/o cualquier agencia federal que integre los asuntos energéticos al nivel federal.

s.       Desarrollar y recomendar a las agencias concernidas procedimientos necesarios para requerir estudios de impacto energético similares a los requeridos sobre el impacto a los recursos ambientales, en miras a desarrollar una verdadera conciencia de la problemática energética a todos los niveles y de estimular el uso adecuado y óptimo de los recursos energéticos limitados.

t.        Establecer mediante reglamento y en coordinación con las agencias mencionadas en la sec. 106h de este título y con los Departamentos de Salud, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, requisitos mínimos de eficiencia en el uso de energía para Iluminación, los cuales serán mandatorios para edificios de uso público existentes en Puerto Rico. Para los fines de dicha reglamentación el término "edificio de uso público" significará cualquier edificio o parte de éste, cuando el área total del mismo sea de diez mil (10,000) pies cuadrados o más y esté accesible al público en general. La responsabilidad en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de eficiencia será de las personas que sufraguen el costo de las facturas por consumo de electricidad. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 6; julio 12,1979, Núm. 90, p. 239, sec. 1, ef. Julio 12, 1979.

1061f. Director; facultades

El Director tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

(a) Nombrar aquellos funcionarios y empleados que considere necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de este Capítulo.

(b) Fijar la remuneración de dicho personal.

a.       Contratar todos aquellos servicios profesionales y de consulta que necesitare, sin recurrir a licitación, con arreglo a las leyes pertinentes.

b.      Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para el funcionamiento interno de la Oficina.

c.       Delegar en sus funcionarios subordinados, cuando lo considere prudente y necesario, las facultades que por ley se le conceden excepto la facultad para reglamentar, cuando dichos reglamentos no sean para el funcionamiento interno de la Oficina.

d.      Tomar declaraciones bajo juramento.

(g) Expedir órdenes (subpoena) y citaciones para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos y/o información.

h.       Celebrar contratos y/o acuerdos con otras agencias de gobierno, estatales o federales, y entidades privadas para la realización de proyectos de investigación y/o servicios en el campo energético y aportar o recibir tales propósitos.

i.         Investigar, inspeccionar y revisar facilidades físicas de personas o entidades sujetas a la reglamentación de la Oficina.

Tales inspecciones físicas de facilidades deberán hacerse, siempre que fuere posible, durante las horas normales de trabajo para la función o negocio a que se destinen las mismas y previa notificación a la parte interesada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. La parte interesada tendrá derecho a estar presente durante la inspección, pero tal derecho será renunciable.

j.        Imponer multas administrativas por el incumplimiento de órdenes, reglas o reglamentos que en virtud de ley se adopten. Dichas multas no serán menores de cien (100) dólares ni mayores de mil (1,000) dólares. Cada día en que se incurra en el incumplimiento será considerado como una violación separada.

La imposición de la multa se hará luego de una notificación y apercibimiento a la persona afectada por una determinación de que se ha violado un reglamento o se ha incumplido una orden del Director. Dicha notificación y apercibimiento proveerán a la parte afectada un período razonable de tiempo, que no excederá de treinta (30) días para cumplir con el reglamento o la orden, el cual será prorrogable por un término máximo de treinta (30) días adicionales. Transcurrido dicho período sin que la parte le haya demostrado al Director que ha procedido a dar cumplimiento a la orden o reglamento, entrará en vigor la multa, sin más aviso y podrá el Director tomar las acciones pertinentes para su cobro.

Toda imposición de multa administrativa podrá ser revisada a solicitud de la parte afectada de conformidad con el procedimiento establecido en la sec. 1061I de este título. Tal solicitud tendrá que hacerse dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que entre en vigor la multa. Asimismo, podrá solicitarse revisión por la parte afectada de la determinación de que ha incurrido en violación de reglamento o incumplimiento una orden, en cualquier momento antes de que entre en vigor la multa.

k.      Nombrar agentes investigadores a los cuales podrá delegar sus funciones según se dispone el inciso (e) de esta sección.

l.         Designar examinadores con la función de presidir vistas administrativas y recibir la prueba que en las mismas se presente.

Dichos examinadores deberán someterle al Director, en todo caso, un informe conteniendo determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y su recomendación. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 7; julio 12, 1979, Núm. 90, p. 239, sec. 2, ef. julio 12,1979.

1061g. Emergencias

Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre la Oficina de Energía, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico, debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia del país y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las Ordenes Ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos.

Dentro de la situación de emergencia que pudiere declararse, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía supla con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño.

En la aplicación de esta sección, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

El Gobernador podrá, en la Orden Ejecutiva que emita:

1.      Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en efecto la política pública arriba enunciada.

2.      Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el cumplimiento de este Capítulo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de publicarse en dos (2) periódicos de circulación general, una sola vez. Dentro de los quince (`15) días siguientes a la promulgación de las reglas, reglamentos u órdenes, el Director convocará y celebrará vistas públicas sobre las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior regirán sólo por el período en que dure la situación de emergencia, y podrán ser enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días consecutivos en un periódico de circulación general.

3.      Encomendar a la Oficina o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las Ordenes Ejecutivas así emitidas.

4.      Requerir de cualquier junta, departamento, agencia o cualquier junta, departamento, agencia o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión política del Gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden a la Oficina la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, equipo, oficina, material y otros recursos disponibles, para dar cumplimiento a este Capítulo y a los reglamentos que en virtud del mismo se promulguen. Dichos organismos gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida, previa autorización del jefe, secretario o primer ejecutivo del organismo así requerido. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 8, ef. Junio 29,1977.

1061h. Coordinación

La Oficina ejercerá sus facultades y deberes en coordinación y armonía con la Autoridad de Energía Eléctrica, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos Naturales, la Administración de Fomento Económico, la Junta de Planificación, el Departamento de Asuntos del Consumidor y cualesquiera otras agencias u organismos gubernamentales concernidos. Especialmente, todo proyecto de investigación se realizará en estrecha coordinación con el Centro de Estudios de Energía y Ambiente de la Universidad de Puerto Rico. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 9; mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de mayo 30 , 1979.

1061i. Remedios

Cualquier persona adversamente afectada por las disposiciones de una Orden Ejecutiva dictada en base a una situación de emergencia o por cualquier orden dictada en virtud de una Orden Ejecutiva que así se dicte, o de un reglamento, o por una determinación de la Oficina de Energía creada por este Capítulo, podrá solicitar al Director una vista pública, exponiendo sus objeciones a dicha orden o determinación. El Director, por sí mismo o por medio de un oficial examinador designado al efecto, celebrará vistas públicas para escuchar los argumentos de la parte querellante y emitirá un informe con determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones. El Gobernador, cuando se trate de una Orden Ejecutiva, y el Director, en los otros casos, emitirá una decisión sobre el asunto, tomando en consideración la evidencia obtenida en la referida vista.

Esta determinación podrá ser revisada, dentro de los quince 915) días siguientes de su notificación, en el Tribunal Superior, Sal de San Juan. La orden o decisión emitida quedará en vigor y podrá ser confirmada o revocada por dicho tribunal. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 10, ef. Junio 29,1977.

1061j. Información confidencial, penalidades por divulgación en forma ilegal

Los documentos o información que suministren a la Oficina, en base a este Capítulo, las personas dedicadas a la importación, distribución, transportación, manufactura, producción, utilización, elaboración y exportación de combustibles derivados del petróleo u otros recursos energéticos que se relacionen con secretos del comercio o industria, datos sobre volúmenes. Costos y precios, y otros que puedan afectar su posición competitiva, serán sólo para uso confidencial de la Oficina.

Cualquier empleado o agente de la Oficina de Energía de Puerto Rico que divulgare cualquier información clasificada como confidencial, suministrada a requerimiento de la Oficina, de conformidad con este Capítulo, sin autorización del Director o su representante autorizado, podrá ser despedido de su empleo, previa formulación de cargos y audiencia.

Cualquier persona que divulgare cualquier información o evidencia suministrada a requerimiento de la Oficina a tenor con este Capítulo, sin la debida autorización, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa que no excederá de quinientos ($500) dólares o cárcel por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 11, ef. Junio 29, 1977.

1061k. Remedios para impedir incumplimiento

El Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adición a los otros remedios provistos por ley, podrá, cuando el Director de la Oficina se lo requiera, entablar recursos de interdicto, mandamus y de injunction, o cualquier otra acción adecuada para impedir el incumplimiento de alguna orden, regla o reglamento dictada en virtud de este Capítulo o cualquier violación al mismo. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción en primera instancia para entender en los casos instados. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 12, ef. Junio 29, 1977.

1061l. Penalidades por violaciones a órdenes, reglas o reglamentos en situaciones de emergencia

Cualquier persona natural o jurídica que incurra, induzca o ayude a que se incurra en una violación de cualquier regla, reglamento u orden dictada al amparo de una Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador en situación de emergencia, incurrirá en delito grave y podrá ser castigada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, o cárcel por un período no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Las infracciones a este Capítulo en situaciones normales serán delitos menos graves y serán castigados con las mismas penas que establece el Código Penal vigente para dichos delitos. -junio 29,1977, Núm. 128, 0. 381, art. 13, ef. Junio 29, 1977.

1061m. Transferencia de funciones y programas

Se transfiere a la Oficina de Energía que por este Capítulo se crea, todo el personal, equipo, material, récords y propiedad de la Oficina sobre Asuntos de Combustibles Derivados del Petróleo.

Dentro de noventa (90)días a partir de la vigencia de esta ley, el Director de la Oficina de Energía realizará un análisis de funciones directamente relacionadas con asuntos de combustibles derivados del petróleo o cualesquiera otra fuente de energía y de las facilidades o recursos financieros y humanos que al presente se esté utilizando en el desempeño de dichas funciones, adscritas por ley y/o administrativamente a otros organismos del Gobierno de Puerto Rico y someterá al Negociado del Presupuesto un informe con sus recomendaciones sobre cuáles son susceptibles a transferirse por Orden Ejecutiva a la Oficina que por este Capítulo se crea. Dicho análisis se realizará tomando como objetivo el integrar bajo esta Oficina todos los recursos gubernamentales relacionados a los asuntos de energía de cualquier fuente hasta donde se compatible con las funciones aquí delegadas y los propósitos de este Capítulo, y evitar la duplicidad de funciones y de asignación presupuestaria. El Negociado del Presupuesto le someterá al Gobernador sus recomendaciones dentro de treinta (30) días a partir del recibo del informe. Las transferencias correspondientes se pondrán en efecto por Orden Ejecutiva. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 15, ef. Junio 29, 1977.

1061n. Aceptación y administración de fondos

La Oficina de Energía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo gubernamental designado para aceptar, recibir y administrar donaciones o fondos de personas naturales o jurídicas, o de entidades y corporaciones públicas o semipúblicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 16, ef. Junio 29, 1977.

1061o. Derechos adquiridos por personal

Se garantiza a todos los empleados que prestan servicios en la Oficina sobre Asuntos de Combustibles Derivados del Petróleo y a los empleados que prestan sus servicios a otros organismos gubernamentales que sean transferidos a la Oficina de Energía de Puerto Rico que se crea mediante este Capítulo, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, y de otras leyes que le sean aplicables, así como también los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley. -junio 29, 1977, Núm. 128, p. 381, art. 17, ef. Junio 29, 1977.

1061.                  Equipos solares - Definición

El término "equipo solar" significa todo equipo que convierta la energía del sol en energía utilizable, ya sea a base de sistemas térmicos, incluyendo aquellos que utilizan la energía térmica del mar, fotovoltaicos o eólicos. Este término también comprende sus componentes separados. -junio 20, 1979, Núm. 133, p. 333, art. 1, ef. Julio 20, 1979.

1062a. Requisitos mínimos, normas y especificaciones

La Oficina de Energía de Puerto Rico adoptará un reglamento sobre normas y especificaciones estableciendo los requisitos mínimos de eficiencia que regirán los equipos solares y los componentes por separado de éstos a manufacturarse y venderse comercialmente en Puerto Rico. Estas normas y especificaciones estarán basadas en la mejor información disponible y al así hacerlo, la Oficina de Energía de Puerto Rico consultará con científicos, ingenieros, investigadores, industrias, agencias federales y estatales apropiadas y cualquier otra entidad envuelta en la experimentación, investigación y construcción de sistemas de energía solar, para de ese modo obtener diseños y tipos de sistemas de energía solar confiables. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma y modo en que se deberá marcar o identificar los equipos para certificar si éstos cumplen con las secciones 1062 a 1062b de este título y sus reglamentos. -julio 20, 1979, Núm. 133, p. 333, art. 2, ef. Julio 20, 1979.

1062b. Prohibiciones; penalidades

a.       A partir de la fecha de vigencia del reglamento adoptado en virtud de la sec. 1062a de este título, todo equipo solar a manufacturarse y venderse en escala comercial en Puerto Rico deberá haber sido certificado por un laboratorio autorizado, de acuerdo a las normas y especificaciones sobre requisitos mínimos de eficiencia establecidos por la Oficina. La Oficina publicará una lista de laboratorios autorizados a certificar el cumplimiento de las normas y especificaciones establecidas para los equipos solares a manufacturarse y venderse en escala comercial en Puerto Rico.

Toda persona que manufacture o venda en escala comercial en Puerto Rico cualquier equipo solar en violación de lo aquí establecido, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de doscientos (200) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término mínimo de dos (2) meses o máximo de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

b.      A partir de la vigencia del reglamento adoptado en virtud de la sec. 1062a de este título, todo equipo solar a venderse o manufacturarse comercialmente en Puerto Rico, deberá llevar adherida en un lugar visible una etiqueta en la que se exprese que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidas.

Toda personal que manufacture en escala comercial equipos solares en Puerto Rico y omita adherirle la etiqueta requerida, o lo venda sin que el equipo solar tenga adherida dicha etiqueta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. -julio 20, 1979, Núm. 133, p. 333, art. 3, ef. Julio 20, 1979.