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Ley
de Relaciones de Trabajo en el Servicio Público; Enmienda a los Artículos 3-5,
etc.
Ley Núm. 96 de 7 de agosto de
2001
(P. de la C. 1219)
(Conferencia)
Para enmendar el inciso (g), añadir un nuevo inciso (v) y redesignar los siguientes incisos (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee) como (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), enmendar el inciso (aa) así redesignado del Artículo 3; elimina la Sección 4.2, enmendar y redesignar las secciones 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 como 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 respectivamente; añadir un inciso c) a la Sección 4.3 así redesignada del Artículo 4; enmendar la Sección 5.1, eliminar la sección 5.2, redesignar 5.3, 5.4, 5.5, 5.6 como secciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 respectivamente; enmendar la Sección 5.3 del Artículo 5; enmendar los incisos d), e), f), g), h) de la Sección 6.1 del Artículo 6; eliminar la Sección 7.3 del Artículo 7; elimina los incisos i) y j), redesignar los k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), como i), j), k), l), m), n), ñ), o) p), q), r) respectivamente; enmendar el inciso ñ) de la Sección 11.15 del Artículo 11; enmendar las secciones 14.1 y 14.2 del Artículo 14; enmendar los incisos b), c) y d) de la Sección 16.1 del Artículo 16; enmendar la Sección 16.5 del Artículo 16; añadir un nuevo Artículo 17 y redesignar los Artículos 17 y 18 como 18 y 19 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 conocida como "Ley de Relaciones de Trabajo en el Servicio Público".
Después de largos años de esfuerzos por parte
de distintos sectores del país y en particular de los grupos sindicales, se
aprobó en 1998 la Ley Número 45 de 25 de febrero. Aunque por primera vez se le
reconoció a un amplio sector del Servicio Público el derecho a negociar con el
patrono, dicha Ley no llenó totalmente las expectativas de los grupos
impactados por la misma en términos del reconocimiento amplio de su derecho a
negociar así como de los términos de dicha negociación.
Luego del estudio y consideración de
distintas propuestas de enmiendas a dicha Ley, esta Asamblea Legislativa
reconoce la necesidad de enmendar la Ley para atemperar la legislación
existente a las necesidades y aspiraciones de nuestros servidores públicos y
para proveer un marco legal adecuado que garantice y amplíe el ámbito de
negociación lo que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (g),
se añade un nuevo inciso (v), se redesignan los subsiguientes incisos (v), (w),
(x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd) y (ee) como (w), (x), (y), (z), (aa),
(bb), (cc), (dd), (ee) y ff) y, se enmienda el inciso (aa) así redesignado del
Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea como sigue:
(a) ...
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(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) “CARGO POR SERVICIO” - Pago hecho al representante exclusivo
por empleados de la unidad contratante que han optado por la no afiliación al
sindicato de su agencia. Representa el costo de aquellas actividades sindicales
necesarias para realizar y administrar un convenio colectivo y su posterior
administración, lo que incluye, entre otros, los procedimientos para ventilar
quejas, agravios y arbitraje cuyos beneficios aplican a la totalidad de los empleados
de la unidad contratante."
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q) ...
(q) ...
(s) ...
(t) ...
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(u) ...
(v) “ORGANIZACION SINDICAL U OBRERA” ‑ Una organización de empleados de cualquier agencia que actúe con el fin de representación exclusiva para la negociación colectiva en lo referente a quejas y agravios, salarios, beneficios marginales, tipos de paga, horas de trabajo, o cualesquiera otras condiciones y términos de trabajo de los empleados.
(w) “PARTES” ...
(x) “PATRONO” ...
(y) “PERIODO DE PROHIBICIÓN” ...
(z) “PRACTICA ILICITA DE TRABAJO” ...
(aa) “PRINCIPIO DE MERITO" ‑ Compromiso de gestión
pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de
carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su
empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de
raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad
física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o
afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual
capacidad e idoneidad.
(bb) “PRODUCTIVIDAD” ...
(cc) “REPRESENTANTE EXCLUSIVO” ...
(dd) “SUPERVISOR” ...
(ee) “TALLER CERRADO" ...
ff) “TALLER UNIONADO” ...
Artículo 2.‑Se elimina la sección 4.2,
se enmiendan y redesignan las secciones 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 como 4.2,
4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 respectivamente, y se le añade un inciso c) a la
Sección 4.3 así redesignada del Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998 para que lean como sigue:
"Sección 4.2 Inclusiones y
exclusiones.
a) Podrán organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales
los empleados con nombramientos en un puesto regular de carrera, de cualquier
agencia del gobierno central.
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b) Los siguientes funcionarios y empleados quedarán excluidos de todas las unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificadas por la Comisión:
1) Empleados con nombramientos de confianza, transitorios,
irregulares, por jornal y empleados confidenciales.
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) ...
7) ...
8) ...
9) ...
10) Los miembros de la Policía y la Guardia Nacional de Puerto
Rico y los agentes, empleados y funcionarios del Departamento de Justicia.
11) ...
12) ...
c) Los empleados de la Universidad de Puerto Rico quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley.
Sección 4.3.‑Unidades apropiadas para
fines de negociación colectiva.
...
h. Acuerdo entre las partes
Sección 4.4‑Representación exclusiva.
Una vez certificada una unidad apropiada para
fines de negociación colectiva por parte de la Comisión, no podrá haber más de
una organización sindical que represente a los empleados incluidos en la unidad
apropiada.
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Sólo será permitido el descuento de cuotas de
organizaciones bonafides para empleados no afiliados al representante exclusivo
y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada. Se autoriza el descuento
automático de cuotas y cargos por servicios a través del representante
exclusivo u organización bona fide.
Sección 4.5‑ Solicitad para
certificación de organización sindical.
Las organizaciones sindicales interesadas en
ser certificadas como representantes exclusivos de una unidad apropiada para
fines de negociación colectiva, someterán ante la Comisión prueba demostrativa
de que un treinta por ciento (30 %) del total de empleados en dicha unidad
apropiada ha endosado una petición para que se lleve a cabo una votación para
determinar si desean estar representados por una organización sindical.
Una vez la Comisión certifique la petición,
la Comisión ordenará una votación entre los empleados de la unidad apropiada.
Cualquier organización sindical que desee participar en esta votación deberá
someter ante la Comisión el endoso de por lo menos el veinte por ciento (20 %)
del total de empleados de la unidad apropiada.
La Comisión certificará como el representante
exclusivo de los empleados aquella organización sindical que obtenga mediante
votación secreta el apoyo de la mayoría del total de los empleados que
participen en la elección.
Si ninguna de las organizaciones sindicales
que participen en esta elección obtuviere el voto de la mayoría del total de
los empleados que participen en la elección, la Comisión realizará una elección
final mediante votación secreta entre las dos organizaciones sindicales que
hubieren obtenido el mayor número de votos y la que de éstas obtenga la mayoría
de los votos, será certificada como el representante exclusivo de los
empleados.
Sección 4.6‑ Reglamento para la
elección del representante sindical.
...
Sección 4.7‑ Proceso de
descertificación
a) Cualquier grupo de empleados de una unidad apropiada podrá
solicitar a la Comisión la descertificación de su representante exclusivo,
acompañando su solicitud con prueba demostrativa de que tiene el apoyo de por
lo menos el treinta por ciento (30%) de los empleados de la unidad. No
procederá una solicitud de descertificación bajo este apartado dentro del
período de un (1) año a partir de la certificación del representante exclusivo
o cuando haya convenio colectivo vigente.
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b) Sometida una petición de descertificación bajo el apartado
anterior, la Comisión hará la investigación correspondiente y si concluye que
la solicitud cumple con los requisitos establecidos en dicho apartado y en el
Reglamento de Elecciones del Representante Sindical, ordenará la celebración de
una elección por votación secreta para determinar la preferencia de los
empleados. Si la mayoría absoluta de los empleados de la unidad apropiada que
voten, votaren en favor de la descertificación de su representante exclusivo,
así deberá certificarlo y ordenarlo la Comisión con notificación a la agencia,
al representante exclusivo y a la Oficina Central.
c) La Comisión descertificará una organización sindical como
representante exclusivo a solicitud de la agencia o de cualquier persona,. de
incurrir en cualesquiera de las siguientes:
1) Promover, decretar o realizar huelgas o paros, o
cualesquiera otras actividades que conlleven la interrupción del trabajo o los
servicios, o negarse a realizar sus funciones o labores, o disminuir la
frecuencia o cantidad de trabajo incluyendo la llamada huelga de brazos caídos
en cualquier agencia, oficina o programa del Gobierno de Puerto Rico.
2) Promover o realizar actos de sabotaje o la destrucción de
instalaciones, equipos o materiales de una agencia, oficina o programa del
Gobierno de Puerto Rico.
3) Promover que se cometan o cometer delitos graves de
violencia contra la persona o contra la propiedad o delito contra la reputación
y la integridad moral, de funcionarios directivos de una agencia del Gobierno
de Puerto Rico o de los representantes de ésta en una negociación.
4) Contribuir directa o indirectamente con fondos o propiedad
de la organización obrera a la elección o rechazo de un partido político o de
un candidato a un puesto público de elección. Tampoco podrán utilizarse fondos
o propiedad o recursos de un representante exclusivo para respaldar o rechazar
instituciones, partidos políticos o candidatos que sustenten o defiendan
alternativas o posiciones en cualquier evento electoral. Se excluyen de esta
prohibición referéndum convocados en relación con enmiendas constitucionales
que indican directamente en los derechos laborales consagrados en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Cualquier representante exclusivo
que incurra en una violación a este inciso estará sujeto a una multa que no
excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación o el doble del importe
de la aportación de fondos, o la que sea mayor, a discreción de la Comisión y
luego de ésta haber celebrado una vista administrativa en la que se le ofrezca
oportunidad a la organización obrera de controvertir los hechos y presentar
prueba a su favor. La imposición de estas penalidades no excluye cualesquiera
otras sanciones que puedan imponerse de conformidad con la ley.
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En la eventualidad de que un
sindicato de empleados públicos entrase en un estado de paro o de huelga, o
efectuara alguna de las actividades prohibidas por esta Ley, la Comisión, a
petición de la agencia o de cualquier persona, investigará la ocurrencia de
tales hechos y determinará si en efecto existe tal estado de huelga.
Este pronunciamiento deberá
hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de
la solicitud o querella a esos efectos. Hecha la determinación de que tal
estado de huelga existe, la Comisión iniciará de inmediato los procedimientos
conducentes a descertificación.
d) Recibida una solicitud de descertificación bajo el apartado
anterior, la Comisión realizará la investigación correspondiente y si
encontrare que existen razones para creer que los hechos imputados a la
organización sindical han sido cometidos, señalará prontamente una vista formal
en la cual las partes deberán tener amplia oportunidad de ser escuchadas, de
presentar cualquier clase de evidencia y de controvertir la de la parte
contraria. Si concluyere que los hechos imputados han sido cometidos, la
Comisión descertificará al representante exclusivo e impondrá además el pago de
una suma como indemnización, tomando en consideración los daños materiales
causados y los perjuicios ocasionados al servicio público.
e) Al descertificarse un representante exclusivo bajo el
apartado (c) de esta Sección, cualquier organización sindical podrá solicitar
ser certificada como nuevo representante exclusivo, iniciando de inmediato los
procedimientos establecidos en este Artículo para la certificación del
representante exclusivo.
f) Los miembros de la directiva de una organización
descertificada bajo el apartado (c) de esta Sección y cualquier otra persona
que haya estado involucrada en un acto que motive la descertificación de un
representante exclusivo bajo dicho apartado, estarán impedidos de ocupar
puestos en la directiva de cualquier organización sindical que solicite ser
certificada como representante exclusivo de una unidad apropiada de empleados
públicos por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la
descertificación.
g) Al descertificarse un representante exclusivo, los derechos
y obligaciones de los empleados y de la agencia que surjan de un convenio
colectivo continuarán en vigor por la vigencia del convenio en todo lo que sea
aplicable.
h) De elegirse un nuevo representante exclusivo antes de la
expiración del convenio, éste último regirá las relaciones entre la agencia y
el nuevo representante exclusivo hasta la fecha de su expiración.
Artículo 3.‑Se enmienda la Sección 5.1,
se elimina la Sección 5.2, se redesignan las Secciones 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 como
Secciones 5.2. 5.3, 5.4 y 5.5, respectivamente, y se enmienda la Sección 5.3
del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 25. de febrero de 1998 para que lean como
sigue:
"Sección 5. 1‑
Derecho y obligación de negociar.
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Los empleados disfrutarán del derecho a negociar con la agencia un convenio colectivo, a través de su representante exclusivo, en el que se discutan y acuerden disposiciones sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y taller unionado. La agencia viene obligada a negociar con el representante exclusivo las mencionadas disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la siguiente Sección. Nada de lo contenido en los incisos anteriores impedirá a la agencia y al representante exclusivo de negociar los procedimientos que la gerencia deberá observar en el ejercicio de su autoridad bajo este inciso, incluyendo procedimientos para resolver:
1. Apelaciones relacionadas con acciones disciplinarias o
remoción de personal; o
2. Alegaciones de violaciones al Convenio Colectivo, ley,
reglamento o cualquier otra disposición relacionada a lo establecido en este
inciso.
No serán negociables los siguientes asuntos:
a) ...
b) Todo asunto que niegue o defraude el principio de mérito o
el de no-discriminación en las transacciones de personal en el servicio público
de carrera.
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) La función administrativa y gerencial de las condiciones de
trabajo.
h) ...
h) ...
k) El taller cerrado
Sección 5.2‑ Comités de
negociaciones.
...
Sección 5.3‑ Ratificación
de convenios colectivos
Ningún convenio colectivo
entrará en vigor hasta ser ratificado en votación secreta por la mayoría de los
empleados que participen en dicho proceso.
Sección 5.4 ‑
Procedimiento en caso de no ratificación.
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...
Sección 5.5‑ Prohibición
de negociar durante el período de prohibición.
...”
Artículo 4.‑Se enmiendan los incisos d), e), f), g) y h) de la Sección 6.1 del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea como sigue:
a) ...
b) ...
c) ...
d) La Comisión autorizará la constitución de un panel de tres
(3) árbitros que dilucidarán la solución del estancamiento. Los mismos serán
seleccionados de la siguiente manera: uno por la organización obrera, uno por
el patrono y uno entre ambas partes, cuyos honorarios serán sufragados por la
Comisión. Si las partes no logran un acuerdo sobre el tercer árbitro, recaerá
en la Comisión la responsabilidad de nombrar al mismo.
e) Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el panel la información, documentos, posiciones, presupuesto, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.
f) Aquella parte que luego de aceptar este procedimiento no
acuda ante el panel o que no presente la información que le fuere requerida,
vendrá obligada a acatar el laudo emitido por éste.
g) La decisión o laudo del panel será final y firme conforme a
derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la Sección 5.2 de
esta Ley. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de
derecho y aquellos que sean contrarios a la disposición constitucional que
prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos
totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un
término no mayor de treinta (30) días.
h) El panel de la Comisión tendrán amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de controversias que les fueren planteadas por las partes, incluyendo entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses.
(i) ...
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Artículo 5.‑Se elimina la Sección 7.3
del Artículo 7 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea como
sigue:
"Sección 7. 1 ‑
Prohibición de realizar huelgas.
...
Sección 7.2‑ Prohibición
de realizar cierres forzosos.
...
Sección 7.3‑ Prohibición
de representar más del treinta y cinco por ciento (35%) de los empleados
autorizados a formar sindicatos.
...
Sección 7.4‑ Prohibición
de representar empleados encargados de la protección y seguridad pública.
...
Sección 7.5‑ Prohibición
de negociar cláusulas que representen compromisos económicos más allá de los
recursos disponibles.
....
Sección 7.6‑ Prohibición
de negociar con carácter retroactivo.
...
Sección 7.7‑ Prohibición
de negociar convenios colectivos con un término de vigencia de más de tres (3)
años.
...”
Artículo 6.‑Se eliminan los incisos i)
y j), se redesignan los incisos k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t),
como i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), respectivamente, y se enmienda
el inciso ñ de la sección 11.15 del Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 para que lea como sigue:
“Sección 11.15‑ Poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
La Comisión tendrá los
siguientes poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones:
a) ...
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b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) ...
k) ...
l) ...
m) ...
n) ...
ñ) Requerir y recibir informes anuales preparados, auditados y certificados por un contador público autorizado, un contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. De optar por un contador o por el Negociado, dicho informe deberá estar acompañado por una certificación de la Junta de Directores de Representante Exclusivo para que acrediten que el mismo refleja fielmente las transacciones financieras.
o) ...
p) ...
q) ...
r) ...
s) La neutralidad de los funcionarios y empleados de la Comisión deberá estar garantizada en todos los procesos en los que asuman jurisdicción.”
Artículo 6.‑Se enmiendan las secciones
14.1 y 14.2 del Artículo 14 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que
lea como sigue:
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"Sección 14.1‑ Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
La Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal, creada por el Artículo 7 de la Ley Núm.
5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico” mantendrá su jurisdicción actual
para aquellos casos en que los empleados afectados no estén cubiertos por esta
Ley.
La Junta reducirá su personal gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose los casos presentados ante la misma. La Junta podrá hacer transferencias de personal a la Comisión para aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a que los empleados afectados acepten dicha transferencia.
Sección 14.2‑ Junta de
Apelaciones del Sistema de Educación.
La Junta de Apelaciones del
Sistema de Educación, creada al amparo de las disposiciones de la Sección 9 de
la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, mantendrá su jurisdicción actual para
aquellos casos en que los empleados afectados no estén cubiertos por esta Ley.
La Junta reducirá su personal
gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose los casos presentados ante
la misma. La Junta podrá hacer transferencias de personal a la Comisión para
aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a que los empleados afectados
acepten dicha transferencia. "
Artículo 7.‑Se enmiendan los incisos
b), c) y d) de la Sección 16.1 del Artículo 16 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 para que lea como sigue:
"Sección 16.1 ‑
Informes a la Comisión.
Todo representante exclusivo
deberá someter ante la consideración de la Comisión lo siguiente:
a) ...
b) Anualmente, enviará copia de sus informes financieros debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado, contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estos informes deberán enviarse dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha del cierre de sus operaciones anuales. Dichos informes se radicarán ante la Comisión y se le entregará copia de los mismos a los miembros de la organización sindical.
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c) Después de cada elección y dentro del término de treinta
(30) días a partir de ésta, enviará a la Comisión un informe que contenga el
nombre y dirección de los oficiales y de la persona autorizada para recibir
notificaciones y emplazamientos.
d) ...”
Artículo 8.‑Se enmienda la Sección 16.5
del Artículo 16 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea como
sigue:
"La constitución y el reglamento que deberán ser aprobados por todo representante exclusivo establecerán los derechos que tendrán sus miembros. Entre uno y otro documento deberá proveerse por lo menos lo siguiente:
a) Elecciones periódicas a intervalos no mayores de tres (3)
años, por voto directo, individual y secreto, para la elección de sus
oficiales.
b) Garantías que aseguren el derecho a aspirar a cualquier
puesto electivo en igualdad de condiciones con otros miembros y oficiales.
c) El derecho a nominar candidatos a los puestos electivos y a
participar en las correspondientes elecciones.
d) El derecho a participar efectivamente en los asuntos y
actividades de la organización sindical.
e) El derecho a determinar las cuotas de iniciación y las periódicas, la modificación de éstas, mediante el voto secreto de la mayoría de los miembros.
f) El derecho a un procedimiento disciplinario que asegure a
los miembros afectados la notificación de cargos específicos por escrito,
tiempo para preparar su defensa y una audiencia justa y razonable con amplia
oportunidad para defenderse adecuadamente.
g) El derecho a recibir copia de la constitución y reglamento
de la organización sindical, así como de los convenios colectivos que le sean
aplicables y examinar los libros e informes financieros de la organización en
tiempo y lugar razonables, previa notificación.
h) Garantía de que se circule anualmente entre la matrícula un
informe general de las operaciones del representante exclusivo, así como su
hoja de balance, certificados por un contador público autorizado o un contador
o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre
de sus operaciones anuales.
i) El derecho a entablar acciones judiciales o procedimientos ante la Comisión, los tribunales de justicia o las agencias administrativas, aun cuando en los mismos aparezcan como demandados o querellados la propia agencia o representante exclusivo o cualquiera de sus oficiales.
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j) El derecho a comparecer como testigos en cualquier procedimiento judicial, administrativo o legislativo y hacer peticiones a la Asamblea Legislativa o comunicarse con cualquier legislador, sin exponerse a sanción o penalidad alguna por el representante exclusivo.”
Artículo 9.‑Se añade un nuevo artículo
17 y se redesignan los artículos 17 y 18 como 18 y 19 de la Ley Núm. 45 de 25
de febrero de 1998 para que lea como sigue:
"Artículo 17.‑Opción
de no afiliarse y cargo por servicio
Sección 17. 1 ‑ Opción de
no afiliarse
Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación al efecto al jefe de la Agencia, con copia al representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del representante exclusivo.
Sección 17.2‑ Cargo por
servicio
Los miembros de la unidad apropiada que opten por no afiliarse pagarán al representante exclusivo un cargo por servicio hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de la cuota regular establecida para los afiliados al representante exclusivo. También tendrán que observar las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje, siéndole aplicables, en igual medida, las disposiciones del convenio colectivo referentes a salarios, beneficios marginales y condiciones de empleo.
Artículo 18.‑Asignación de
Fondos y Presupuesto.
Artículo 19.‑Vigencia y
Cláusula de Separabilidad."
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Artículo 10.‑Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.