(P del S 815)
Ley
Núm. 86
Aprobada
en 17 de agosto de 1994
Para
enmendar los artículos 1 y 2, el Título de la Sección III el artículo 3, el
Título de la Sección IV, el Artículo 5, adicionar un nuevo Artículo 5A y un
nuevo Artículo 6A, enmendar el Artículo 7, adicionar un nuevo artículo a,
adicionar un nuevo Artículo 7 A, un nuevo Artículo 7B, un nuevo Artículo 7C y
un nuevo Artículo 7D, enmendar los artículos 8, 9 y 10 , enmendar el Título de
la Sección V, enmendar el Artículo 11A, enmendar el Artículo XII, adicionar
como un nuevo Título la Sección VI y renumerar las Secciones VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI como Secciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI y XVII, respectivamente, enmendar los artículos 13, 14, 19, 20, 21
y 22 , adicionar un nuevo artículo 22A, enmendar los Artículos 24, 25, 26, 27,
28 y 29 adicionar un nuevo Artículo 30, y renumerar los Artículos 30, 31 y 32,
respectivamente adicionar un nuevo Artículo 33 y renumerar los Artículos 33, 34
y 35 como Artículos 34, 35 y 36, respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Sustento de
Menores; enmendar las Secciones 2, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,
22, 23, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de
1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la
Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos; se restituye una excepción que se
omitió en el trámite.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Ley
tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como la Ley de Sustento de Menores; la Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Reciprocidad
para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos; la Ley Núm. 259 de 3 de
abril de 1946, según enmendada , conocida como la Ley de Sentencia Suspendidas;
y la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley de
Registro Demográfico, a fin de crear la Administración para el Sustento de
Menores, adscrita al Departamento de Servicios Sociales que será responsable de
poner en vigor la política pública de paternidad responsable declarada en esta
Ley.
El
incumplimiento de las obligaciones morales y legales de alimentar a los hijos o
dependientes en un grave problema social. El mismo se remite al deterioro de
los valores sociales y la desintegración de la unidad familiar y se manifiesta
a través del os niños nacidos fuera del Matrimonio cuya paternidad no ha sido
reconocida. También se hace evidente al examinar el crecimiento, número de
divorcios, el distanciamiento familiar, así como el abandono de los menores por
parte de los padres. Estos factores se proyectan negativamente en el menor,
quien en muchas ocasiones es privado de los medios económicos para su
sostenimiento.
El
Departamento de Servicios Sociales, a través de la Secretaria Auxiliar de
Sustento de Menores, ha tenido la encomienda de localizar a padres que han
abandonado a sus hijos para exigirles el cumplimiento de las obligaciones
legales y morales que tienen para con ellos. El Departamento de Servicios
Sociales, a través de la Secretaria Auxiliar de Sustento de Menores, ha tenido
la encomienda de localizar a padres que han abandonado a sus para exigirles el
cumplimiento de las obligaciones legales y morales que tiene para con ellos. El
Departamento, además, le exige a los padres la devolución del dinero que el
Gobierno le ha proporcionado a dichos menores por virtud de la cesión del
derecho de alimentos vigente durante el período de incumplimiento. El
Departamento atiende actualmente a 125,000 niños abandonados, la mayoría de los
cuales recibe ayuda económica bajo la categoría de Ayuda a Familias con Niños
Necesitados (AFNN) del Programa de Asistencia Pública.
Estudios
estadísticos recientes demuestran que más del 52 por ciento de los padres no
cumplen con su obligación regularmente. La delincuencia por incumplimiento
alcanza un 66 por ciento cuando el menor recibe ayudas el Estado. Más, aún, en
la mayoría de los casos de incumplimiento del pago de pensiones alimentarias el
obligado a darle tienen capacidad económica para ello.
Es
necesario implantar un efectiva política pública de paternidad responsable. El
incumplimiento de las obligaciones de sustento para con los hijos o
dependientes requiere una reformación de las estrategias vigentes, a través de
legislación encaminada a fortalecer a la familia, disminuir la dependencia en
los programas de Asistencia Pública y combatir el fraude. Para atender esta
necesidad, esta Ley establece un proceso administrativo ágil para fijar,
modificar y hacer efectivas las pensiones alimentarias.
Decretase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea momo sigue:
"Artículo
1. - Título Corto
Esta Ley
se conocerá y podrá ser citada como Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores.
Artículo 2
- Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2 - Definiciones
Los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1.
Administración - la Administración para el Sustento de Menores creada
por esta Ley.
2.
Administrador - el Administrador de la Administración para el Sustento
de Menores nombrado conforme dispone esta Ley.
3.
Alimentante - cualquier persona que conforme a disposiciones de ley
aplicables tenga la obligación de proveer alimentos.
4.
Alimentista - Cualquier persona que conforme a disposiciones de ley
aplicables tiene derechos a recibir alimentos, incluyendo cualquier agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una
persona haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.
5.
Alimentante deudor - toda persona natural que por ley tiene la
obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en atrasos en
el pago de la pensión alimenticia por una cantidad equivalente a un mes o más.
6.
Departamento - el Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
7.
Deuda - la suma total de pensión alimentaria vencida y no pagada,
incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso.
8.
Ingresos - comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto
derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios jornales, incluyendo
la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de
América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de
cualquier estado de la Unión de Estados Unidos de América, o de cualquier
subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad
de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en
que se pagaren; o de profesionales, oficios, industrias, negocios, comercio o
ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan
de la posesión o uso de interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación
de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación por desempleo
derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista
independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad,
beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un
alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
9.
Ingreso neto - aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de
las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y
otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además,
a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por
concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias,
así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de
vida contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea
beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba
disponible, incluyendo estimandos, estudios y proyecciones de ingresos, gastos,
estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.
10.
Juez Administrativo - abogado nombrado según se dispone en esta Ley para
intervenir en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos
sobre sustento de menores y que está facultado, sin que se entienda como una
limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho,
emitir ordenes, resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias,
recaudaciones o retención de ingresos y ciertas controversias sobre afiliación.
11.
Menor - toda persona que para quien un alimentista tiene derecho a recibir
servicios de sustento de menores bajo esta Ley.
12.
Orden de embargo - cualquier orden, determinación, resolución o
mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al
tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o
inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a
un alimentante deudor.
13.
Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución,
orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago
de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos y
las guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto
Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un
tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley, o por un tribunal u organismo
administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o
posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente
facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de
reciprocidad.
14.
Orden de retención - cualquier determinación, resolución, mandamiento u
orden de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que
retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto
de pensión alimentaria y la remitida al tribunal o a la Administración, según
sea el caso.
15.
Pagador o patrono - cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se
define este término en le inciso 8 de este Artículo.
16.
Procedimiento Administrativo Expedito - el procedimiento administrativo
rápido que establece esta Ley para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes
de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de
tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que
garantiza el desarrollo a un debido proceso de ley para las partes afectadas.
17.
Procurador auxiliar - abogado nombrado conforme dispone esta Ley para
representar a la Administración en la prestación de los servicios de sustento
de menores al amparo de esta Ley.
18.
Secretario - Secretario del Departamento de Servicios Sociales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado, agente
o representante debidamente autorizado por él para llevar a cabo las funciones
y responsabilidades establecidas por esta Ley y en las funciones y reglamentos
adoptados en virtud de la misma.
19.
Servicios o Servicios de Sustento de Menores - asistencia y las
gestiones de todo tipo, administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley
para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre
otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas
por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los
procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.
20.
Servicios comunitarios - obligación impuesta por el Tribunal o mediante
el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, a la persona que viole
sus disposiciones o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en relación a
los procedimientos de sustento de menores, de prestar servicios o realizar
trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o privada sin
fines de lucro tomando en consideración su ocupación, profesión o destrezas, en
horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea para el pago
o abono al balance de la deuda, o ambos, de la pensión alimentaria, a tenor con
las Guías Mandatorias.
21.
Tribunal - cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera
Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.
Artículo 3
- Se enmienda el Título de la Sección III de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986m según enmendada, para que se les como sigue:
"Sección
III - Política Pública y Deberes"
Artículo 4
- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Se declara
que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que
los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en
que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o
dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas de agilización de los
procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación
y distribución de las pensiones alimentarias. Las disposiciones de esta Ley se
interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o
alimentista que necesita alimentos.
La
obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida,
configurado como un derecho inherente a la persona. Proveer para alimentos de
menores está revestido del más alto interés público. Esta obligación esta
consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen,
respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos,
educarlos y respetarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.
El
incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno de o
ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes
en nuestra sociedad. Causas de este problema lo son el deterioro de los valores
sociales, la desintegración de la unidad familia, el aumento en el número de
niños nacidos fuera del matrimonio, el alto número de divorcios y el desempleo.
Ante la
gravedad problema del incumplimiento de la obligación alimentaria hacia los
hijos es necesario poner en vigor una política pública de paternidad
responsable. Además, es posible hacerlo, porque, en la mayoría de los casos, el
padre incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.
Una de las
quejas más frecuentes en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta
tramitación. Esto ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos entre
tanto el Estado resuelve controversias sobre alimentos. Para acortar ese
período es necesario que el procedimiento relacionado con el sustento de
menores se ubique en un solo organismo administrativo. Con ello se evitará la
fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.
Artículo 5
- Se enmienda el Título de la Sección IV de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
IV - Creación de la Administración para el Sustento de Menores y del Fondo
Especial; Responsabilidades, Facultades y Poderes del Secretario de Servicios
Sociales y el Administrador; Solicitud de Servicios
Artículo 6
- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
para que se les como sigue:
"Artículo
5 - Creación de la Administración para el Sustento de Menores
Se crea la
Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno
de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación,
supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario.
La
Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico. La Administración establecerá y administrará
su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y
procedimiento aprobados por el Secretario.
La
Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo
de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y
cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la
reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.
La
Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley,
estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos,
patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.
La
Administración, estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el
Gobernador, con el consejo y el consentimiento del Senado, a quien, además, se
le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o
similar naturaleza. El Administrador, desempeñará el cargo a voluntad del
Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento
de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de
menores.
El
Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que
sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del
Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevar a cabo las
acciones administrativas y gerenciales necesarias para el cumplimiento de los
propósitos de esta Ley, así como de cualquiera otras leyes locales y federales
y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en
virtud a esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus
funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la
facultad para reglamentar y nombrar personal.
Artículo 7
- Se adiciona un nuevo Artículo 5A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo
5A - Transferencia de Poderes y Funciones
A partir
de la vigencia de esta Ley, se transfieren a la Administración los siguientes
programas, funciones, poderes y deberes:
1.
Todas las funciones, poderes y deberes que bajo el Título IV-D de la Ley
de Seguridad Social Federal, P.L. 93-657, parte B, realiza el Programa de
Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de
sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta Ley llevan a
cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos Menores y Familia
del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales.
2.
Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales
de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la División
de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 71 de 20 de junio de
1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la
Ejecución de Obligaciones para Alimentos.
Articulo 8
- Se adiciona un nuevo Artículo 5B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
5-B - Prestación de servicios de sustento de menores
La
Administración presentará los servicios de sustento de menores autorizados por
esta Ley en los siguientes casos:
a.
cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Pública del
Departamento de Servicios Sociales, por cualquier agencia u organismo
gubernamental por el tribunal;
b.
cuando le son requeridos los servicios bajo el Artículo 8 de esta Ley; o
c.
cuando reciba un referido interestatal bajo la Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para
la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, o reciba una petición interestatal
de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el gobierno federal
bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio
de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social, según
enmendada, P.L. 93-657.
Artículo 9
- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6 - Fondo Especial
Se crea
bajo la Administración del Administrador un fondo especial; que se conocerá
como "Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento
de Menores".
Los fondos
que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos,
ingresos o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los
provenientes de cualquier otro concepto autorizado por esta Ley serán
contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de
cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento, a los fines de que se
facilite su identificación, administración y uso por parte de la
Administración.
El
Administrador utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos
y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones
aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los
servicios de sustento de menores a las personas que así lo soliciten.
Dichos
fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme
a las normas y reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las
disposiciones vigentes para la administración de fondos similares y la
legislación y reglamentación federal aplicable.
Artículo
10 - Se adiciona un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo
6A - Funciones del Secretario
El
Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política
pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiencia,
los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a menores.
El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:
a.
Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones
correspondientes a la Asamblea Legislativa en formulación de la política
pública relacionada con la paternidad responsable.
b.
Revisar, aprobar y someter al gobierno federal el plan estatal sobre los
servicios de sustento de menores, así como llevar a cabo las obligaciones
impuestas en esta Ley.
c.
Supervisar, evaluar y velar que se implante la política pública
enunciada en esta Ley.
d.
Aprobar la organización interna de la administración.
e.
Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo
operacional de la Administración.
f.
Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las
funciones administrativas y operacionales de la Administración con las de los
demás componentes del Departamento.
g.
Disponer para organizar la prestación de los servicios de la
Administración a distintos niveles en coordinación con los demás componentes
del Departamento.
h.
Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones de la
Administración.
i.
Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el
cumplimiento de sus responsabilidades.
j.
Realizar todos aquellos informes que estime pertinentes para el logro de
esta Ley.
Artículo
11 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7 - Facultades y poderes del Administrador
El
Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y
convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, los siguientes:
1.
Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas
y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
2.
Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los
servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar
a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.
3.
Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias,
departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así
como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas
dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta ley,
así como sus propósitos y objetivos.
4.
Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras
jurisdicciones estatales o países extranjeros para lograr los propósitos de la
Administración.
5.
Identificar y localizar a los padres y cualesquiera otras personas
legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o
cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme
se dispone en el Artículo 10 de esta Ley.
6.
Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las
pensiones alimenticias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido
a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas
pensiones, conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros
por servicios prestados.
7.
Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley a
cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para
recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales
y administrativas para establecer la afiliación o la paternidad de niños
nacidos fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar,
modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier
persona obligada por Ley a ello. La representación legal ofrecida por el
Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será en interés del
menor.
8.
Designar a los procuradores Auxiliares para representar a la
Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras
agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre
Asociado como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del
Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales
especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en
procedimiento de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u
órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por
el Secretaria de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en
el jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del
Departamento de Justicia.
9.
Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las
pensiones alimenticia conforme a la reglamentación que adopte.
10.
Determinar qué personas de los que adeuden pensiones alimenticias o han
reclamado beneficios por desempleo bajo las Secciones 1 a la 17 de la Ley Núm.
74 de 21 de junio de 1976. Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por
desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para
cobrar el dinero adecuado por concepto de pensiones alimentarias, de los
beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor de lo establecido en
la legislación y reglamentación federal aplicables.
11.
Mantener un registro de personas que adeuden pensiones alimentarias.
12.
Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el
cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas
responsables a proveer alimentos a los menores; coordinar y promover alimentos
a los menores; coordinar y promover en que personas y entidades educativas,
caritativas, cívicas, religiosas, sociales, recreativas, profesionales,
ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la
política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos
los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de
lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la
responsabilidad de alimentar a los menores, a fin de lograr el fortalecimiento
de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos
propósitos se faculta la Administración para organizar todo tipo de actividades
y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva
incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa,
televisión y otros medios de comunicación. Así también deberá divulgar los
servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley y los criterios,
requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
13.
Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los
servicios autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro
instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de
sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto
para llevar a cabo investigaciones, procedimientos de casos y datos,
recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier
otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con
individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federa, el Gobierno de los
Estados Unidos, El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o sus
subdivisiones políticas. De conformidad con lo dispuesto en este Artículo, el
Secretario adoptará la reglamentación para instrumentar la privatización de
recaudaciones de pensiones alimentarias y la remitirá a la Asamblea
Legislativa, la cual deberá considerarlas dentro de la Sesión Legislativa, la
cual deberá considerarlas dentro de la Sesión Legislativa que corresponda. De
no ser consideradas se entenderá que la reglamentación ha sido rechazada.
14.
Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la
naturaleza de los servicios prestados.
15.
Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y
procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente
se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y
normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de
aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una suma razonable y el
reembolso de los gastos incurridos en al prestación de servicios, así como a
determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la
cantidad a pagarse y la forma de pago.
16.
Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna
dela Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática
y operacional necesarios para un tratamiento integral familiar, de acuerdo con
las funciones y deberes del Departamento.
17.
Transferir servicios a entidades, organizaciones y empresas de la
comunidad y del sector privado mediante contratos o cualquier otro medio
legitimo, y promover la participación dela comunidad y del sector privado en
las funciones de la Administración, de acuerdo con las funciones y deberes del
Departamento.
"Artículo
12 - Se adiciona a un nuevo artículo 7A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre d e
1986, según enmendada, para que lea como sigue:
El
administrador designará un Sub-Administrador con la anuencia del Secretario,
quien lo asistirá en el desempleo de sus funciones. En caso de ausencia o
incapacidad temporal le sustituirá como Administrador Interino y ejercerá todas
las atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y
responsabilidades del cargo según dispone esta Ley. El Sub-Adminsitrador se
desempeñará en el cargo durante su ausencia o incapacidad o cuando el mismo
quede vacante, hasta que el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado, nombre el Administrador y éste tome posesión del cargo."
Artículo
13 - Se adiciona un nuevo Articulo 7B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
Se crea el
cargo de juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los jueces
Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor
sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El
Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las
reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de
los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con
por lo menos tres (3) años de haber sido emitido el ejercicio de la profesión.
Se
nombrará hasta un máximo de veinte (20) jueces, según surja la necesidad.
En
cumplimiento de la leyes y códigos de ética judicial y profesional, con el fin
de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y
según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades
y deberes:
a.
Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el
descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las
controversias, recibir testimonio y cualquier evidencia a través de grabaciones
en cintas de sonido y video sonido para establecer el récord del caso.
b.
Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo conversaciones
transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del
alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el
reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o
acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a
tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias
en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley.
c.
Celebrar una vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido
debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria y filiación.
d.
Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos y filiación
que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes
a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria y
filiación.
e.
Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden
del Administrador, de un Juez Administrativo o del Tribunal e imponer las
sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos
que adopte el Secretario. Se confiere al Juez Administrativo la facultad para
considerar y adjudicar controversias contenciosas sobre paternidad solamente
cuando éstas formen parte de una petición de alimentos.
Artículo
14 - Se adiciona un nuevo Artículo 7C a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7C Procurador Auxiliar; Facultades
El
Procurador Auxiliar será nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo
completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos
siguientes y subsiguientes de acuerdo a las necesidades del sistema.
El
Procurador Auxiliar, sin que se entienda como una limitación, tendrá los
siguientes poderes y facultades:
a.
Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de
desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios
par un completo conocimiento delos asuntos bajo investigación relacionados con
su jurisdicción y encomienda.
b.
Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las
personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo
jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords
de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c.
Requerir colaboración delas agencias e instrumentalidades
gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o
asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.
d.
Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla
de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables
para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.
e.
Representar a la Administración en todos aquellos asuntos autorizados
por esta Ley en los cuales ésta sea parte o esté interesada, y en todos los
recursos ente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estado Unidos.
El
Procurador auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza
criminal según se dispone en el inciso 8 del Artículo 7 de esta Ley. Asimismo
estará facultado para acudir al Tribunal y solicitar que se castigue por
desacato a cualquier persona que se niegue a discutir la información requerida
según se dispone en este Artículo, como en el caso cualquier otra violación de
la ley relacionada a sus funciones."
Artículo
15 - Se adiciona un nuevo Artículo 7D a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
Todas las
compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se
harán sin sujeción a la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada. El
administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y
servicios, excepto servicios personales y profesionales mediante subasta. Cuando
el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de
dieciséis mil (16,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal
mediante un sistema competitivo de por lo menos tres cotizaciones. Tampoco será
necesario una subasta cuando:
a.
una emergencia requiere la entrega inmediata de materiales, efectos o
equipo, o la ejecución de servicios; o
b.
se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados;
o
c.
se requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o
expertos y el administrador, por causa justificada, estime que en interés de
una buena administración se deberán formalizar los contratos sin medir
subastas; o
d.
los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una
fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la
compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales
servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo menos
tres suplidores, en forma usual y corriente en los negocios.
El
administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta
pública a base de otras consideraciones objetivas y razonable adicionales a las
del precio."
Artículo
16 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada para que se lea como sigue:
A los
fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se considera
como una solicitud de servicios:
1.
El documento firmado por la persona que tiene derecho a recibir
alimentos, en que solicita que se fije o se modifique la pensión alimentaria o
se cobre o haga efectivo su pago. Cuando sean necesario los servicios de
representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como
representante legal en interés del menor.
2.
Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante
el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique
primero tendrá jurisdicción exclusiva.
En
aquellos casos tales como los de divorcios y otros análogos que, como
consecuencia de una acción legal y en forma colateral pueda tramitarse una
solicitud de alimentos, el foro judicial tendrá la jurisdicción sobre el
asunto, excepto cuando exista una cesión de derechos y la familia reciba
asistencia pública bajo la categoría de Ayuda a la Familia con Niños
Necesitados."
Artículo
17 - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
9 - Condiciones para ser Elegible para Recibir Asistencia Económica
1.
Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica, el
solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de
Ayuda a Familias con Niños Necesitados del Programa de Asistencia Económica del
Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda
tener en su propio beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien
o para quienes se esté solicitando la asistencia.
a.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil, de Puerto
Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia
económica constituyen de por si una cesión del derecho a alimentos por el monto
de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva
con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas desde el momento en
que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión
terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine
la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los
períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica,
dicha cesión terminará en momento en que la Administración haya recuperado el
monto total pagado por dicha asistencia.
b.
La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de
incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la
persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al
solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exible según el Artículo 147
del Código Civil de Puerto Rico.
c.
El Solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a
entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de
pensiones alimentarias una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos,
hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado
por razón de asistencia económica.
1.
Toda persona que solicite o reciba asistencia económica vendrá obligada:
a.
a ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar
y localizar al padre del menor o la madre del menor para quien se está
solicitando asistencia económica o pensión alimenticia, establecer la
paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto
de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;
b.
a poner a la disposición de la Administración toda la información y
evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener; y
c.
a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación
legal de proveer alimentos.
La
negativa a cooperar; no menoscabará el derecho de los menores a recibir la
asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento;
sin embargo, la persona que rehuse cooperar no recibirá beneficios para sí. El
Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del alimentista y
de las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que
reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación
requerida."
Artículo
18 - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
10 - Servicio de Localización de Personas; Facultad para Investigar
La
Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han
abandonado a sus hijos o que incumplan con su obligación de prestar alimentos. Para
estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el
Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria
de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios del
gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos,
entidades privadas y corporaciones a los fines de identificar y localizar el
padre o la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar
ingresos, gastos, bienes del alimentante, o para cualquier otra información que
sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
El
Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a
cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar
juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y
pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación
relacionado con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que
pueda cumplir con los directores o secretarios de otros departamentos,
agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes
de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información
pertinente o necesaria que el administrador solicite, incluyendo la
recopilación de datos, listados escritos o a través de medios computarizados. La
información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles.
Si la
persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá
recurrir al Tribunal Superior y solicitar que se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y
podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presencia de los datos o
información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior
tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Ninguna
persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su
representante, o reducir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier
pregunta en relación con cualquier investigación, o porque la evidencia que se
le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se
le destituya o suspenda de su empleo, o profesión u ocupación pero el
requerimiento de testimonio o información estará sujeto a la Ley Núm. 27 de 8
de diciembre de 1990, conocida como Ley de Procedimiento y Concesión de
Inmunidad.
La
información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente
para los propósitos autorizados por esta Ley. Cualquier persona que divulgue,
dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información
obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión
que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500)
dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario
que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier
información confidencial estará además, sujeto a las acciones disciplinarias
que corresponda."
Artículo
19 - Se enmienda el Título de la Sección V de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
V - Procedimiento Administrativo Expedito"
Artículo
20 - Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
11 - Procedimiento Administrativo Expedito
A.
En adición a los remedios y la acción judicial de alimentos que puedan
incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y
en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el
Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables
cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley, el responsable por
ley el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.
B.
El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente
manera:
1.
Investigación compulsoria - En los procedimientos que se llevan a cabo
bajo las disposiciones de esta Ley para establecer pensiones alimentarias o
para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica
del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la
presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre
ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que
acredite su sueldo o salario.
El Administrador preparará y proveerá a las partes un
formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica,
las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El
formulario se hará bajo juramento o afirmación, y una vez sea completada
debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la
Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su
obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra
información que sea necesaria para determinar su particular situación
económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán
sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.
Además del formulario requerido, se podrá utilizar los
mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y
las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la
práctica de profesión legal que represente a cualquiera de las partes como
abogado de récord, en función pública en tiempo y forma responsable y según el
reglamento que estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o
testigos para deposiciones, comparaciones a evaluaciones, exámenes médicos,
vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información,
documentos, admisiones o pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a
imposición de sanciones por el Administrador, el juez Administrativo o a se
castigado por el desacato por el Tribunal. Si la persona incumpliera con lo
requerido podrá ser sancionado por el Administrador, el Juez Administrativo y a
requerimiento de parte, el Tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona
afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al
Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada
notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.
Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá
imputar a la parte que se negare a descubrir información o no contestar
debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación,
profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo
estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y
cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento
administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una determinación en
rebeldía.
2.
Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias - Cuando las
partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al
Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para
Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según esta
Ley. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la
celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del
alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para
cumplir con lo estipulado.
3.
Alegación de Filiación y Obligación de Proveer Alimentos
a.
En los casos de alimentos en que está en controversia la paternidad del
menor, el Administrador o la persona en que éste delegue, notificará al
presunto padre la alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos. La
notificación podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo a su
última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el
reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho deligenciamiento
personal, o mediante notificación publicada en periódico diario de circulación
general. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales
el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus
padres, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de
alimentos será entregada personalmente al alimentante.
En caso de
que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la
notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar edicto, el
cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de
circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la
siguiente información:
1.
la alegación de filiación;
2.
el nombre de las partes que reclaman alimentos;
3.
que el alimentante tiene capacidad para generar ingresos;
4.
la suma fijada o modificación dela pensión alimenticia, o la suma
adecuada por concepto de pensión alimienticia, o ambas;
5.
la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el
requerimiento de pago de la suma fijada;
6.
el derecho a presentar oportunamente su objeción y defensa a las
alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no
presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas
en la notificación de alegación de filiación y alimentos a tenor con lo
dispuesto en la notificación inicial.
a.
Procedimientos para objetar la notificación de
alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos
El alimentante podrá presentar su objeción y defensa
dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación. Las
únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación
de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está
equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el
alimentante deudor.
En caso de que el alimentante presente oportunamente
objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe,
las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la afiliación
emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de
habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y
notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden
del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar
evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada
en el expediente.
b.
Exámenes Genéticos - En cualquier acción a la que la paternidad sea un
hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa
propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo
o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los
gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el
peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En
el caso que el resultado del examen sea positiva, los gastos serán cubiertos
por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es
beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del
Departamento de Servicios Sociales bajo la Categoría de Ayuda a Familias con
Niños Necesitados, o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes
(Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.
Se
presumirá incontrovertiblemente la paternidad en aquellos casos que el examen
genético ordenado por el Administrador o el Juez administrativo. Los exámenes
deberán se realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el
Administrador. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el
Administrador o Juez Administrativo determinará y hará constar los autos que
los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas
para esta clase de análisis.
Así
también, se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos que
el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo
produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y
siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertiblemente la
paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador
o Juez Administrativo produzca la probabilidad de paternidad de noventa y ocho
(98) por ciento en adelante.
A fin de
que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en
los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá mostrarse en el
récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad. La mera
incomparecencia del alimentante no será suficiente para emitir una decisión
final.
C.
Reconsideración ante el Juez Administrativo
Cualquier parte adversamente afectada por la orden de
filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez
Administrativo dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación
de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la
orden de filiación y alimentos será final y firme.
En caso de que el alimentante presente oportunamente
su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el caso al Juez
Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro de los
veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración El
Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su
decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración
de las vistas administrativas.
La solicitud de reconsideración no exime al
solicitante de cumplir cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo,
ni operará en forma alguna de modo de suspensión o posposición de la vigencia
de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez
Administrativo, previa determinación de que el menor no sufrirá daños
irreparables de no decretarse tal suspensión.
D.
Las ordenes de filiación y de prestar alimentos emitidas a tenor con
este Artículo serán registradas en la Oficina de Administración de los
Tribunales. Asimismo la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá
acceso a la información computadorizada de la Administración.
Toda
orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria
podrá reclamarse utilizando cualquiera de los mecanismos para hacer efectivas
las pensiones alimentarias contempladas en esta Ley."
Artículo
21 - Se adiciona un nuevo artículo 11A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
De
conformidad con la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", la parte adversamente afectada podrá,
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final
del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal
Supremo. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial,
haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se
recurre. En los caso de alimentos donde se haya determinado la paternidad, el
perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá
considerarlo como una revisión, o celebrar juicio de novo."
Artículo
22 - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
12 - Petición
Los
procedimientos judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un
escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o
afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el
alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el menor a ser alimentado lo
siguiente:
a.
Nombre y dirección residencial y postal incluyendo si tiene teléfono o
el teléfono más cercano.
b.
Número de Seguro Social Federal.
c.
Si paga o recibe alimentos y su cuantía.
d.
Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.
e.
Si paga o recibe beneficios de un plan médico.
f.
En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre,
dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o
sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe;
o si tiene negocio propio toda la información al respecto.
g.
En relación a los menores, deber incluir el sexo, fecha de nacimiento,
sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo de grado de
impedimento
La
Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de
la misma forma.
De la
información ser provista por un abogado en representación de alguna de las
partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es
verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como
funcionario del Tribunal.
Será deber
de la Secretaria del Tribunal, después de proceder con el trámite formal de
radicación
y asignación de número de casos, examinar la Petición, Demanda o Contestación y
corroborar que se cumpla con la información requerida en ésta. En caso de que
la Petición, Demanda o contestación incumpla con lo exigido en la misma, la
Secretaria tomará nota de toda la información que falta por suplir y pasará el
expediente a la consideración del Juez, quien emitirá una Orden concediendo un
término de diez (10) días a la parte para someter la información requerida, ya
sea mediante enmienda a la Petición, Demanda o Contestación o mediante Moción
al efecto. De no cumplirse con la Orden emitida dentro del término concedido,
el Tribunal podrá dictar Sentencia decretando la desestimación de la Petición,
Demanda o Contestación por haber incumplido la parte con esta Ley y en la Orden
del Tribunal.
Radicado
el escrito, será deber de la Secretaria del Tribunal expedir inmediatamente al
peticionario el emplazamiento necesario o citación correspondiente.
El
alimentista no necesitará radicar una demanda formal contra el alimentante como
condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción
por falta de meras formalidades en el escrito radicado. No se desestimará la
acción por falta de meras formalidades en el escrito radicado. Para los efectos
de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta ley, sin
embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció
la notificación de la acción, según se dispone en el Artículo 15(4) de esta
ley.
Nada de lo
establecido en este artículo afectará las disposiciones de la Ley Núm. 71 de 20
de junio de 1956, según enmendada".
Artículo
23 - Se adiciona con un nuevo Título la Sección VI y se renumeran las Secciones
VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI como Secciones VII, VIII,
IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
VI - Procedimiento Judicial Expedito"
Artículo
24 - Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
13 - Los Examinadores
1.
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el
inciso (3) de este Artículo, para el nombramiento de un número suficiente de
Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones alimentarias y filiación
con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los
examinadores estarán adscritos al Tribunal Superior.
Según usado en este Artículo, un procedimiento
expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden
para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad
del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento
(90) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses;
noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de
seis (6) meses y la totalidad de los caso, o el cien por ciento (100%) se
resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este
inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la
Petición, según establecido en el Artículo 15 inciso (4) de esta Ley, hasta la
fecha de su disposición final por el Tribunal.
Se entiende como fecha de disposición final aquella en
que se archive en autos una orden de pensión alimentaria o una orden para hacer
efectiva una pensión alimentaria, o en que se desista de la petición de
alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de
jurisdicción sobre el promovido demandado, o la fecha en que el Examinador
refiera el caso al Juez del Tribunal Superior por falta de autoridad del Examinador
para entender las controversias conforme se dispone el inciso (2) de este
Artículo y en los incisos (2) y (3) (b) del Artículo 18 de esta Ley.
2.
El examinador, no obstante las disposiciones de la Reglas de
Procedimiento Civil sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho y recomendará remedios a un Juez del Tribunal Superior,
en cualquier procedimiento referente a pensiones alimentarias, así como
filiación en los caso de alimentos en que esté en controversia la paternidad del
menor con las excepciones que se señalan en el inciso.
El
Examinador tendrá autoridad para:
a.
Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el
descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de
controversias, conforme al Artículo 16 de esta Ley, recibir testimonio y
cualquiera otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.
b.
Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista
hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento
voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que
establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.
c.
Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido
debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria
y/o filiación. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en
que el examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal produzca una
probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto
nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los
casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal
produzca una probabilidad de paternidad de un noventa y ocho (98) por ciento en
adelante.
En aquellos casos en que el padre putativo se negare a
someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal, el
Examinador recomendará al Juez que se dicte sentencia en rebeldía.
Cualquier objeción a los resultados a los exámenes
genéticos deberá presentarse por escrito con cinco (5) días de antelación a
cualquier vista en la cual dichos resultados serán ofrecidos en evidencia. En
caso de que no fueran objetados, los resultados serán emitidos como evidencia
de paternidad sin que sea necesaria prueba corroborativa adicional.
d.
Recibir y evaluar la evidencia conforme a esta Ley y rendir un informe
al Tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho
y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las
órdenes de pensión alimentaria y establecer la filiación.
e.
Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está
violando una orden o resolución del Tribunal o del Examinador y remitir el
caso, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal Superior, quién
impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal
violación.
El
Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre
paternidad, no así, custodia o patria potestad, las relaciones paterno o
materno filiales.
1.
Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber
sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Los Examinadores serán nombrados por el Presidente del
Tribunal Supremo para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste
determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes,
según las necesidades del sistema.
El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán
las selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los
Examinadores.
2.
La Oficina de Administración de los Tribunales remitirá un Informe
Estadístico trimestral al Secretario del Departamento de Servicios Sociales
demostrativo del movimiento de casos de pensiones alimentarias a través de los
tribunales, particularmente los referentes al procedimiento expedito que se
dispone en esta Ley.
Artículo
25 - Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
14 - Acuerdos o Estipulaciones
Cuando las
partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, se someterá al Examinador
para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para fijar y Modificar
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No
obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una
vista informal para constatar que las necesidades del alimentista serán
adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante par cumplir con lo
estipulado".
Cuando el
acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en
aquellos casos bajo consideración de un Juez del Tribunal Superior, el acuerdo
logrado sobre pensión alimentaria se someterá directamente al Juez para su
aprobación.
Artículo
26 - Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
19 - Determinación y Modificación de la Pensión Alimentaria
El
Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la
Oficina de la Administración de los Tribunales preparará y doptará guías para
determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas
guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las
guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan
el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán
revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su
aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su
aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de
los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las
guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos
por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para
Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta Ley.
En todo
caso que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o
estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando
para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Se
presumirá que la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías
es justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicha presunción podrá ser
controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios
establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si a base de la
evidencia presentada para rebatir la presunción, el Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías
resultara en un pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar
en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria
luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:
1.
los recursos económicos de los padres del menor;
2.
la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes
educacionales o vocacionales.
3.
El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera
permanecido intacta;
4.
las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea
práctico y pertinente; y
5.
las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar
del menor.
También
hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico
adoptadas según dispone esta Ley.
Para la
determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión
alimentaria se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario,
el capital o patrimonio total del alimentante.
Los pagos
por concepto de pensión alimentarias y de aumentos en las mismas serán
efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió
la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal reducirá
la pensión alimentaria sin que el alimentante haya radicado una petición a
tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de
la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal decida
sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión
establecida conforme el reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo
pago o plazo venido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del
procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial
establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una
sentencia para todos los efectos de la ley y por consiguiente, tendrá toda la
fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad
de ser puesta vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en
Puerto Rico y en cualquier estado y circunstancias extraordinarias el Tribunal
o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la
notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la
notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá
la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones
alimentarias devengadas y no pagadas.
La
modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre
pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista o alimentante. Bajo
ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del
procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del
alimentante, conforme dispone el inciso (4) del Artículo 24 de esta Ley.
Se
dispone, además que a partir del 1ro. de octubre de 1993, toda orden de pensión
será revisada y modificada, de ser necesario transcurridos tres (3) años desde
la fecha en que la orden fue establecida o modificada. No obstante, cualquier
ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o
imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la
aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta en
una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La
necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también
dará base para la modificación de la pensión alimentaria.
Las
revisiones serán realizadas cada tres (3) años en todos los casos en los cuales
exista una cesión del derecho a alimentos o asistencia médica. En los que no
exista cesión alguna, si cualquiera de los padres ha solicitado la revisión. El
Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo
la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la
notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables."
Artículo
27 - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
20 - Formas de Pago
El pago de
una pensión alimentaria podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de
otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes
que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso
de la pensión alimentaria para menores, el Tribunal o el Administrador deberá
determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificara las
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley, la suma
que mejor responda a sus mejores intereses y bienestar."
Artículo
28 - Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
21 - Lugar de Pago
Toda orden
disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar
la misma al Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El
Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar
la pensión alimentaria en los lugares designados, incluyendo pero sin que se
entienda como limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y
débito. A partir del 1ro. de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una
pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al
Administrador en el lugar que éste designe.
Para
cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante que exista una orden de
pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del
Tribunal o que se remita al alimentante, el Administrador podrá ordenar que el
alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste
designe."
Artículo
29 - Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
22 - Honorarios de Abogado
1.
En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación
de una pensión alimentaria o para hacer efectiva una orden de pensión
alimentaria, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo deberá
imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista
cuando éste prevalezca.
2.
El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al
alimentante el pago de honorario de abogado a favor del alimentista al fijarse
una pensión provisional.
3.
En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los
cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la
sociedad de gananciales, el Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo
ordenará al que controla los bienes conyugales, el pago inmediato de honorarios
de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados."
Artículo
30 - Se adiciona un nuevo artículo 22A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
22A - Cobro y Distribución de los Pagos de Pensión Alimentaria
A.
El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir
el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentista según se
dispone:
1.
Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no
pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo
la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue
intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar
en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera
otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El
Administrador podrá girar contra referida cuenta para atender las reclamaciones
del alimentante a quien responde el referido pago. Los desembolsos contra esta
cuenta se afectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador,
con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda.
Además, la cuenta especial de banco autorizada por este Artículo se regirá por
disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y
depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre,
o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado
de la Administración o cuando éste a favor de una persona que no pueda ser
identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección
del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa
similar.
La facultad que se le concede al Administrador para el
recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores
expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualquiera otros valores de
misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los
reciban en el futuro.
2.
En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el
concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la
misma al alimentante.
3.
Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o
incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo
de dichos menores o incapacitados si previa la investigación correspondiente,
fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.
B.
Efectuando el pago de la pensión alimentaria en forma provista en esta
Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda
responsabilidad futura.
El importe
de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado pasará
al Fondo Especial creado en el Artículo 6 de esta Ley transcurridos cinco (5)
años sin que se haya reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un
aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su
última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y
cualquier otra información que se disponga por reglamento. Pasados sesenta (60)
días de haberse publicado el aviso sin que haya reclamado el importe de la
pensión el mismo pasará al Fondo Especial.
C.
El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los
intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta de banco
especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y
Representación de Casos de Sustento de Menores creado en el Artículo 6 de esta
Ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes
fines: (a) para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para
localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista; y (b) para
fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley."
Artículo
31 - Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se les como sigue:
"Artículo
24 - Orden de Notificación de Retención de Ingresos
1.
(a). El Tribunal el Administrador, conforme a las disposiciones de esta
Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá
inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y
requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador
con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley,
que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante,
independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión
alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la
pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas
cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta
orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión
o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique
cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por
escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o
cuando el Tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no
notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los
ingresos del alimentante. Es estos casos excepcionales, la orden de retención
de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o
modificación de la pensión que éste incurra en un atraso equivalente a un mes
en el pago de la pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el
Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el
procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.
Todas las
órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al
alimentante su obligación de informar constantemente al Tribunal o al
Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a
cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la
información sobre la póliza de seguro médico disponible.
La
conclusiones de que exista justa causa para no ordenar la inmediata retención
de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del
Tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual
la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los
mejores intereses del menor y, en la prueba de puntualidad en los pagos.
b.
En los casos en los cuales no hubiere notificado una orden de inmediata
retención conforme al párrafo anterior de este Artículo y un alimentante
incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria
el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso,
automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para
la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención
en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente
solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso
en el pago de la pensión alimentaria o si el alimentista lo solicita y se
determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en
los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe conceder.
Cuando en
Puerto Rico actúa como estado iniciador a tenor con la Sección 24 de la Ley
Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, el Tribunal o el
Administrador, según sea el caso deberá enviar notificación de retención al
estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de veinte
(20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la
retención, y si procediera; del recibo de cualquier información necesaria para
efectuar la retención.
1.
Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el
caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al
momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante
incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el Secretario
del Tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de incurrir a
intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte
interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso
equivalente a un mes de pensión alimentaria o de haber sido localizado el
alimentante, expedirá y remitirá por correo al alimentante, con copia al
alimentista una notificación de duda por razón de atraso, informándole y
apercibiéndole de lo que sigue:
a.
Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión
alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los
atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la
deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o
pagador conforme se dispone en le inciso (9)(c) de este Artículo.
b.
El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas
defensas admisibles son los de errores de hecho: que no existe deuda o que las
cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están
equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.
c.
Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención,
conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.
d.
Que el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso,
procederá a ordenar la retención de ingresos si no se acoge al procedimiento
para objetar la retención dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde
la notificación de deuda por razón de atrasos.
e.
Que la orden de retención es aplicable a cualquier patrono o pagador
actual o subsiguiente o a cualquier período de empleo, y de su obligación
continua de informar el Secretario del Tribunal o al Administrador, según sea
el caso, el nombre y dirección y cualquier cambio de patrono o pagador, así
como la información requerida en el Artículo 12 de esta Ley. Que de no proveer
información requerida sobre su patrono o pagador o cualquier otra que se le
haya requerido, dentro de un plazo de diez (10) días desde que se envió la
notificación, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, dictará una
orden aplicando cualesquiera de las medidas para hacer efectivo el pago de la
pensión alimentaria, conforme se dispone en los Artículos 24 a 29 y 31 de esta
Ley, según corresponda.
f.
Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el Secretario
del Tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la
misma. El Administrador o el Secretario del Tribunal podrá fijar hasta un
máximo de veinticuatro (24) meses como plan de pago para saldar la deuda.
En caso de
que el alimentante no ejercite su derecho a objetar la retención, conforme se
dispone en el inciso 3 de este Artículo, el Secretario del Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, inmediatamente remitirá por correo la
notificación de la orden de retención de ingresos en el origen al patrono o
pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista.
1.
Procedimiento para objetar la orden de retención:
a.
La petición objetando la retención deberá radicarla el Tribunal o ante
el Administrador; según sea el caso, dentro de diez (10) días contados desde la
notificación del atraso, previa notificación al alimentista o acreedor.
b.
El Tribunal o Administrador, según sea el caso, considerará la petición
objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes
dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la
petición.
c.
En caso de proceder la retención por falta de validez en la objeción
radicada, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, remitirá por
correo la orden correspondiente al patrono o pagador, enviando copia de la
misma al alimentante y al alimentista, conjuntamente con la resolución recaída,
dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este
artículo.
1.
El pago de la deuda por concepto de atrasos en el pago de la pensión por
el alimentante al recibir la notificación de tal deuda apercibiéndole de que se
procederá a ejecutar la orden de retención de ingresos, no tendrá el efecto,
por sí solo, de impedir la ejecución de la orden de retención.
2.
Cuando corresponda notificare al patrono o pagador la orden de retención
de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario
del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, remitirá prontamente por
correo al patrono o pagador del alimentante deudor, con copia al alimentista,
una notificación de orden de retención de ingresos señalándole su obligación de
retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las
cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de
cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole
además, y apercibiéndole conforme se dispone en el inciso 9 de este artículo. Cuando
el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo
la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, remitirá por correo la orden de retención de
ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y
condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus
responsabilidades bajo esta Ley, conforme se disponga en el inciso (9) de este
Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto
de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al
alimentante y al alimentista.
La orden
será efectiva desde la notificación y continuará en vigor mientras subsista la
obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto,
modificada o revocada por el Tribunal o el Administrador, según sea el caso. El
pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no
constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de
retención de ingresos en el origen.
En casos
en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el Secretario
del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le
notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de
este Artículo.
a.
La orden será valida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la
Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida
como Ley de Descuentos de Salarios.
b.
El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al
Secretario del Tribunal o al Administrador, según sea el caso, las cantidades
retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en
el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas por correo al
alimentista dentro de un plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha en
que se recibieran. El Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el
caso, distribuirá prontamente las cantidades recibidas por concepto de ingresos
retenidos en el origen.
Con
efectividad del 1ro. de julio de 1995, el lugar de pago de las cantidades
retenidas por concepto de pensión alimentaria será la Administración.
6.
En ningún caso la cantidad a ser retenida del deudor alimentante para el
pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los
hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o
pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este artículo, podrá
exceder los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit
Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de
Enjuiciamiento Civil.
7.
Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su
origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en
el Tribunal e en la Administración, según sea el caso, el total de las
cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del
Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo
indique el Tribunal. El Tribunal o la Administración, dentro de los límites
mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas,
pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las
pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites
impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante
los dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.
8.
No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por
retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la
Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, cuando para ello haya
descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el
Tribunal en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de
informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera
excesos ordenados por el Tribunal o la Administración.
9.
La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes
extremos:
a.
El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier
otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida
del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión
corriente de cada mes;
b.
la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera,
y fecha en que cesará esta retención;
c.
la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso
del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y
conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;
d.
aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador
bajo esta ley, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en
los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este artículo, respectivamente;
e.
aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las
deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y
f.
aviso de que deberá notificar al Tribunal o a la Administración, según
el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo
de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al
alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección
conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o
pagador, de conocerlos.
10.
Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de
retención emitidas por un tribunal competente o el Administrador, según sea el
caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador
efectuar la primera retención no más tardar el próximo período de pago que
ocurra una vez hayan transcurridos catorce (14) días desde la fecha en que el
Tribunal remitió por correo la orden de retención, así como también remitir las
cantidades retenidas subsiguientemente al Tribunal o a la Administración en la
fecha de pago del alimentante deudor.
Cuando el patrono o pagador sea una agencia
gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Departamento de Hacienda,
la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligado a
procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente ante el Departamento de
Hacienda, dentro de cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo
de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la
retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago
siguiente al recibo de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda
vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas al Tribunal o a la
Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.
11.
El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro
bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de
esta ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre
y número de seguro social de cada alimentante, el número de caso y sala del
Tribunal o de la Administración y las cantidades individuales retenidas a cada
uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante
cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones
públicas o municipios o a aquellos pagadores que paguen a través de
transferencias bancarias electrónicas.
12.
La retención ordenada bajo esta ley tiene prioridad sobre cualquier
retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo
dispuesto en los Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, la
retención de ingresos bajo esta ley se efectuará sin sujeción a otros embargos
o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquiera otra reclamación de otro
acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el
inciso 97) de este artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras
deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago
remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una
defensa por parte del pagador o patrono contra cualquiera reclamación del
deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
13.
Cuando un patrono o pagador dejare intencionalmente de retener el
ingreso retenido conforme a una orden de retención válida, o no cumpliera con
cualesquiera deberes impuestos por esta ley, a solicitud del acreedor, el
Tribunal o Administrador, según sea el caso, previa notificación al patrono o
pagador, y celebración de vista, dictará sentencia por el total de la cantidad
que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, y ordenará la ejecución de
ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el
patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
14.
Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la
categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de
trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un
solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u
otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido
por orden del Tribunal competente o el Administrador, según sea el caso, a
hacer tal retención.
Cualquier
patrono que incurra en la conducta prescrita en este inciso sea responsable
civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su
acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá
derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o
cambio de categoría, y que el patrono cese en su conducta, más las costas y
honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le
instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y
honorarios de abogado.
El
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a
los empleados y a los solicitantes del empleo ante los Tribunales para
determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y
para hacer efectivos los derechos de éstos.
15.
Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención
de ingresos bajo las disposiciones de esta ley, notificará al secretario del
Tribunal o al Administrador si recibe pagos directamente del alimentante o de
cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los
siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio.
16.
Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión
alimentaria o los atrasos o ambos, el Tribunal o el Administrador, según sea el
caso, emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o
pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso
del alimentante. Se notificará además, al Departamento de hacienda en los casos
previstos en el inciso (10) de este artículo. Deberá emitirse una orden para
cesar la retención de ingresos en los casos en que la orden de pensión
alimentaria llegué a su término y no exista deuda alguna, así como también, a
petición del alimentante, luego de evaluar que la orden de retención no haya
sido creada previamente, subsiguientemente reinstalada y que el alimentante
cumpla con las condiciones de un acuerdo escrito en el cual se provea
alternativa.
En los
casos en que se hayan retenido y enviado al Tribunal o a la Administración
cantidades en exceso de la obligación alimentaria, el Tribuna o la
Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su
poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que depositen
en el Tribunal o la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo
debido. El Tribunal o la Administración cuando corresponda, procederá a remitir
al alimentante el exceso depositado."
Artículo
32 - Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
1.
Cualquier Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con
competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias concederá
mediante orden, bajo la Reglas de Procedimiento Civil y de esta Ley, un
embargo, el embargo de fondos de posesión de un tercero, reclamación y entrega
de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un
alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquiera otra medida
apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas.
Cuando se gestiona el embargo después de una
determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante
moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o
del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de
Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al notificarse.
2.
El pago total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos
que haya enviado al alimentante deudor por el Secretario del Tribunal o
Administrador, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de
embargo.
3.
Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden
de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no
tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el
cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada
fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al
alimentista acreedor, al Administrador de los Tribunales o a funcionario alguno
del Tribunal General de Justicia ni la Administración. o cualquier funcionario
de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las
cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al
alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en
exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda procederá a remitir
el exceso depositado al alimentante.
4.
La orden de embargo podrá ser diligenciada por el acreedor, o su
representante legal, o una persona particular.
5.
Cualquier embargo bajo esta ley se efectuará sin ejecución a otros
embargos o gravámenes y a los dispuesto en los Artículos en los Artículos 1821,
1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, con excepción de los gravámenes
hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas,
incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago
remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una
defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor
o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
Artículo
33 - Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
26 - Retención de Reintegros de Contribuciones
1.
El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre
la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que
retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de la pensión
alimentaria.
En la
notificación al deudor se le indicará:
a.
Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total
de atrasos, según certificados por el Administrador;
b.
el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;
c.
el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la
notificación de la solicitud para operarse al referido;
d.
que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con
la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante
deudor; y
e.
que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del
término de diez (10) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al
Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el
pago de la deuda de pensión alimentaria.
Una
notificación de este referido que contenga la información indicada en los
mismos subincisos (a) al (c) de este Artículo también será enviada al
alimentista.
En caso de
que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el
Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla
recibido.
El
Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el
reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes
serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15)
días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso
de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso
al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por
concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El
Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a
tenor con este Artículo.
1.
El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su
poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una
cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro
por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda
notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro
social del alimentante.
En caso de no tener en su posesión reintegro alguno
del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, El
Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.
En estos casos la solicitud del Administrador de
retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres
(3) años o hasta que produzcan reintegros a nombre del alimentante que
satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador
solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el
Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la
información referida al Secretario de Hacienda.
La retención de los reintegros contributivos bajo esta
ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos
dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante
disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los caso en que
esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se
permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del
alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de
pensiones alimentarias atrasadas.
2.
El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad
remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese
momento y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del
reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso y remitirá al alimentante
la diferencia, luego de pagar lo que proceda al alimentista.
3.
Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador
por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por
concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará
prontamente al alimentante las cantidades sobrantes.
4.
El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del
Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimetistas que no
cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la
retención de reintegros contributivos.
5.
En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia
económica, bajo la categoría de Asistencia a Familias con Niños Necesitados,
pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador
deberá informar al padreo o la madre que tiene la custodia de los menores
alimentistas, la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier
asistencia económica adelantada y no recobrada.
El
Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante
reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos
estatales."
Artículo
34 - Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
27 - Reintegro de Contribuciones Federales
Cualquier
acreedor alimentista que interese que se le retengan al deudor alimentante los
reintegros contributivos federales, deberá solicitar el servicio al
Administrador conforme al Artículo 8 de esta Ley.
El
Administrador restablecerá mediante reglamento, con la aprobación del
Secretario, para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros
contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de conformidad
con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador, con la
aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, con la aprobación del
Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios por razón del servicio
ofrecido para la retención de reintegros contributivos federales."
Artículo
35 - Se enmienda el artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
28 - Fianza o Garantía de Pago
El
acreedor alimentista conforme dispone al Regla 69 de Procedimiento Civil, podrá
solicitar al Tribunal o al Administrador, que ordene al alimentante, previa
notificación de la solicitud, que deposite una suma de dinero suficiente, o
presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el Tribunal o el
Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En los
casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra
garantía de pago por razón de que el alimentante contempla dejar la
jurisdicción del Estado Libre Asociado, el Tribunal o el Administrador ordenará
prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.
El
alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de
la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el Tribunal
o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de
la garantía o al cobro de la fianza prestada.
La
presentación por el deudor alimentante ante el Secretario del Tribunal o el
Administrador de una petición jurada de suspención dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución,
paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirá
como defensa errores de hecho sobre la existencia o cantidad de la deuda, la
cantidad será ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha
petición deberá ser considerada por el Tribunal o Administrador y notificada la
resolución recaída dentro de los quince (15) días siguientes de su radicación. De
proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados
en garantía.
Artículo
36 - Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
29 - Información sobre Deudas del Alimentante
1.
A los fines de este Artículo, "agencias de información sobre
crédito, "agencias de información sobre crédito del consumidor"
significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que
mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos
cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente,.en todo o
en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u
otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer
evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.
2.
Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que
satisfaga los criterios del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al
Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas
que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá
informar a la agencia de crédito, previa notificación al obligado, de su
intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada.
3.
Cuando del solicitante cumpla con los requisitos señalados
anteriormente, y el obligado en cuestión adeude más de un mes por razón de
atrasos el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al
alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de
atrasos Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia
que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente
se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que
se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo
podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o las
inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. En aquellos casos
donde el atraso en el pago de la deuda por concepto de atrasos en el pago de la
obligación de pensión alimentaria exceda un mes, el Administrador deberá hacer
disponible la información sobre la deuda, por concepto de atrasos a la agencia
que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su
totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El
deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se
informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación
adicional.
El
Administrador evaluará alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante
y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de
información de crédito. Notificará, además, al alimentante deudor su
determinación.
Artículo
37 - Se adiciona un nuevo Artículo 30 y se renumeran los Artículos 30, 31 y 32
como artículo 31, 32 y 33, respectivamente, y se adiciona un nuevo Artículo 33
y se renumeran los Artículos 33, 34 y 35 como Artículos 34, 35 y 36,
respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
para que se lea como sigue:
Artículo
30 Medidas Adicionales
1.
Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o
privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de
conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro
al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas,
contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, y otros similares, que la
persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecutar y
satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de
pagos al efecto. Las agencias gubernamentales encargadas de otorgar endosos,
permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con
personas naturales, tendrán 30 días a partir de aprobada esta Ley para
incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo jurisdicción y
establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión
de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o
de otro tipo.
2.
En adición a las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellas en que la
Administración ha hecho todas las gestiones pertinentes, según lo establezca el
Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con
su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al
alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia
administrativa pertinente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso
o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de
conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de
tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas,
contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, y otros similares, por el
incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.
Se
percibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero
la únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho; que no existe
deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas
están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
El
alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar
la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface
un plan de pagos, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo
regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se
enumeranan en este Artículo.
Las
anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los
mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contempladas en los
Artículos 31 al 36 de esta Ley."
"Artículo
33 - Penalidades; Multas Administrativas
Cualquier
violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual
no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. El Tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato por el
incumplimiento de las órdenes emitidas por el Administrador o el Juez
Administrativo.
El
Administrador o Juez Administrador podrá imponer multas de hasta un máximo de
cinco mil (5,000) dólares o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por
violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la
Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el
Juez Administrativo".
Artículo
38 - Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 2
-Definiciones
Siempre
que se use en esta Ley y a menos que el contexto disponga lo contrario:
1.
"Estado" incluye cualquier estado, territorio o posesión de
los Estados Unidos y el Distrito de Colombia, donde se rija una ley de
reciprocidad igual o sustancialmente similar a ésta.
2.
"Estado iniciador" significa cualquier estado donde se inicie
un procedimiento de conformidad con ésta o una ley similar.
3.
"Estado recurrido" significa cualquier estado donde se
interponga o pueda interponerse cualquier recurso como consecuencia del
procedimiento interpuesto en el estado iniciador.
4.
"Tribunal" significa el Tribunal Superior de Puerto Rico, y
cuando el contexto así lo disponga, significa el tribunal de cualquier estado
según se defina en cualquier ley de reciprocidad sustancialmente similar a la
presente.
5.
"Ley" incluye el estatutos y el derecho común de los Estados.
6.
Obligación de prestar alimentos" incluye cualquier obligación de
prestar alimentos impuesta o que pueda imponerse por ley o por cualquier orden,
decreto o sentencia de un tribunal o el Administrador, ya sea ésta
interlocutoria o final, o incidental en un procedimiento de divorcio,
separación legal, alimentos por separación, o cualquier otra forma.
7.
"Alimentante" significa cualquier persona que tenga la
obligación de prestar alimentos/
8.
"Alimentista" significa cualquier persona con derecho a
recibir alimentos.
9.
"Acreedor" significa cualquier persona natural o jurídica con
derecho a recibir una pensión alimenticia por virtud de una orden, decreto o
sentencia de un Tribunal o del Administrador e incluirá cualquier agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una
persona haya cedido sus derechos de alimentación y ésta haya suministrado los
alimentos.
10.
"Alimentante deudor" significa toda persona natural legalmente
obligada al pago de una pensión alimentaria que haya incurrido en atrasos en el
pago de la pensión alimenticia por una cantidad equivalente a un mes de la
pensión de alimentos.
11.
"Deuda" significa la cantidad total de las obligaciones de
pensión alimentaria vencidas y no pagadas.
12.
"Examinador" significa abogado admitido a la práctica de la
profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por al menos tres (3)
años, nombrado por el Presidente del Tribunal Superior para presidir vistas
referentes a pensiones alimentarias dentro de la autoridad que le concede la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley
Especial de Sustento de Menores.
13.
"Ingresos" significa cualquier ganancia, beneficio,
rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios
personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como
funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América según lo permitan las leyes y
reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estado
Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier
agencia o dependencia de cualesquiera de las mencionadas entidades en
cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios,
industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien
sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión de uso del interés en tal
propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios
de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de
lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o
compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como
contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por
incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba
un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
14.
"Ingreso neto" significa aquellos ingresos disponibles al
alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos,
seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en
consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las
deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y
federaciones voluntarias, así como los documentos o pagos por concepto de
primas de pólizas de seguro de vida contra accidentes o de servicios de salud
cuando el alimentante sea beneficiario de éstos.
15.
"Administrador" significa el Administrador de la
Administración de sustento de Menores nombrado según dispone la Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la
Administración de Sustento de Menores.
16.
"Orden de embargo" significa cualquier orden, determinación,
resolución o mandamiento de un tribunal o el Administrador con jurisdicción
requiriendo la incautación y remisión a al Administración de bienes muebles o
inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos terceros pertenecientes a un
alimentante deudor.
17.
"Orden de pensión alimentaria" significa cualquier
determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar
o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitidas por
un tribunal o el Administrador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el
Administrador, o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado
o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del
Distrito de Colombia, debidamente facultado para emitirla.
18.
Orden de retención" significa cualquier determinación, resolución,
mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción, el tribunal con
jurisdicción, el Administrador o una agencia de otra jurisdicción a la cual una
persona haya cedido sus derechos de alimentación y ha suministrado los
alimentos o está prestando servicios bajo el Título IV-D de la Ley de Seguridad
Social, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un
alimentista una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria y la
remita al tribunal o a la agencia, según sea el caso.
19.
"Pagador o Patrono" significa cualquier persona natural o
jurídica, pública o privada de la cual el alimentante tiene derecho a recibir
ingresos, según definidos en el inciso (13) de esta sección.
20.
"Administración" significa la Administración para el Sustento
de Menores creada mediante la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada.
21.
"Procurador Auxiliar" es el abogado nombrado por el
Administrador conforme dispone la Ley Núm. 5 de 30 de 1986, según enmendada,
para representar la Administración en la prestación de servicios de sustento de
menores.
Artículo
39 - Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
6 - Relevo dela anteriores disposiciones. - cualquier alimentante comprendido
en la Sección 5, que se someta a la jurisdicción del tribunal de dicho otro
estado y que cumpla con la sentencia de alimentos de dicho tribunal, será
relevado de extradición por fuga o incumplimiento de la sentencia del tribunal
de Puerto Rico o el Administrador mientras continúe cumpliendo con la sentencia
de dicho estado."
Artículo
40 - Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
9 - Modo de Ejecutar la Obligación de Prestar Alimentos
Las
obligaciones de prestar alimentos son ejecutables por acción judicial o
administrativa sin consideración al parentesco entre alimentante y alimentista.
El Administrador tendrá autoridad exclusiva para entender en todo asunto
relacionado con esta ley."
Artículo
41 - Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 11
- Funcionario que representará al demandante. Será deber del Procurador
Auxiliar representar al demandante, cuando éste lo requiera, en todo
procedimiento bajo esta Ley."
Artículo
42 - Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
13 - Deberes de la Administración como estado iniciador - Cuando la
Administración actuando como estado iniciador concluya que la demanda aduce
hechos suficientes de los cuales se pueda determinar que el demandado tiene la
obligación de proveer alimentos y que un tribunal del estado recurrido pueda
adquirir jurisdicción sobre el demandado o sobre sus bienes, la Administración
expedirá un certificado al efecto y ordenará que sean remitidas al tribunal del
estado recurrido tres copias certificadas de una (1) la petición uniforme de
alimentos recíprocos interestatales, (2) del propio certificado y (3) de esta
Ley al tribunal del estado recurrido. Si el nombre y dirección del tribunal del
estado recurrido fueren desconocidos y dicho estado tuviere una agencia de
información correspondiente o similar a la establecida en la Sección 16 de esta
ley, las copias antedichas serán enviadas a la agencia de información u otro
funcionario autorizado del estado recurrido con la súplica de que sean por ellos
remitidas al tribunal correspondiente y con la solicitud de que dicho tribunal
acuse recibo delas mismas a la Administración.
Artículo
43 - Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
14 - Costas y Honorarios - La Administración, ya como estado iniciado o como
estado recurrido puede, discrecionalmente, disponer que parte de, o todos los
derechos y costas en que se haya incurrido en Puerto Rico, incluyendo entre
otros, gastos de diligenciamiento, embargo y pagos por servicios de
taquígrafos, tanto por parte del demandante como del demandado, o de ambos,
sean por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando la acción sea
instada en Puerto Rico no se cobrarán derechos de radicación.
Artículo
44 - Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
15 - Jurisdicción mediante arresto - Cuando la Administración, actuando como
estado iniciador o como estado recurrido, tuviere razones para creer que el
demandado puede ausentarse de la jurisdicción, podrá (a) como estado iniciador,
solicitar en su certificado del tribunal del estado recurrido; que ordene el
arresto del demandado, sí ello estuviere permitido bajo la ley del estado
recurrido, que ordene el arresto del demandado, si ello estuviere permitido
bajo la ley del estado recurrido, o , (b) como estado recurrido, solicitar al
Tribunal Superior de Puerto Rico que ordene el arresto del demandado mediante
el procedimiento apropiado."
Artículo
45 - Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
16 - Agencia de Información y Recepción del Estado. Por la presente se designa
a la Administración para el Sustento de Menores, en San Juan, P.R., como
Agencia de Información y Recepción de Puerto Rico bajo esta Ley, y será deber
de dicha agencia:
1.
Recibir, en los casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea
el estado recurrido, los documentos que envíe el estado iniciador y tramitarlos
de conformidad con esta Ley.
2.
Llevar un registro de las listas de tribunales con jurisdicción re
reciba de otros estados.
"Sección
17 - Deberes de la Administración como estado recurrido - En los casos en que
Puerto Rico sea el estado recurrido, cuando la Administración reciba las
referidas copias certificadas procederá conforme al Artículo 11 de la Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores."
Artículo
47 - Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
18 - Deberes de la Administración en caso de insuficiencia de la demanda
Cuando a
la Administración actuando como estado recurrido no le fuere posible obtener
jurisdicción sobre el demandado, o sobre su propiedad, debido a incorrecciones,
inexactitudes o insuficiencia de la demanda, o por cualquier otra razón, el
Administrador comunicará este hecho al tribunal del estado iniciador y por
iniciativa propia hará uso de todos los medios a su alcance para localizar al
demandado o sus bienes y retendrá el caso pendiente del recibo de información
más exacta o de una petición uniforme enmendada del tribunal del estado
iniciador."
Artículo
48 - Se enmienda la Sección 19 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
19 - Procedimiento - El Administrador conducirá los procedimientos bajo esta
Ley en la forma y manera prescrita por ley para las acciones encaminadas a
hacer efectiva la clase de obligación de alimentos que se reclama".
Artículo
49 - Se enmienda la Sección 21 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
21 - Envío de copias de las sentencias al estado iniciador - La Administración
como estado recurrido, ordenará que se envíe al tribunal del estado iniciador
copia de todo decreto sobre alimentos o reembolsos por concepto de los
mismos."
Sección 22
- Facultades adicionales de la Administración - En adición a las facultades
antes expresadas, la Administración, cuando ésta actúe como estado recurrido,
podrá imponerle al demandado aquellos términos y condiciones que estime
apropiados a los fines de asegurarse que sus órdenes sean cumplidas, y
específicamente podrá:
a.
Requerir al demandado para que, bien mediante el depósito de una suma de
dinero o la prestación de una fianza en cantidad suficiente, según estime la
Administración, asegure el pago de cualquier suma de dinero que se requiera sea
pagada por él;
b.
Requerir al demandado para que periódicamente pague al Administrador la
cuota alimentaria fijada y que comparezca personalmente a la oficina del
Administrador cuantas veces se estime necesario;
c.
Solicitar al Tribunal Superior que castigue al demandado que viole
cualquier orden del tribunal, del Administrador o del Juez Administrativo en la
misma forma que se provee por ley para los casos de desacato al tribunal en
cualquier otra acción o procedimiento de la competencia del tribunal."
Artículo
51 - Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
23 - Deberes adicionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando actúa
como estado recurrido - El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando éste se
recurra, tendrá los siguientes deberes que podrán cumplirse por mediación del
Administrador o la persona en que éste delegue:
a.
A recibo de un pago hecho por el demandado de conformidad con una
sentencia del tribunal, del Administrador o del Juez Administrativo, o en
cualquier otra forma, remitirlo inmediatamente al tribunal del estado
iniciador, y
b.
A solicitud del tribunal del estado iniciador remitir éste un
certificado de todos los pagos hechos por el demandado."
Artículo
52 - Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 24
- Deberes adicionales de la Administración cuando Puerto Rico actúa como estado
iniciador
Cuando
Puerto Rico sea el estado iniciador, la Administración recibirá y desembolsará
inmediatamente todos los pagos hechos por el demandado o que le sean remitidos
por el tribunal del estado recurrido. Se autoriza al Administrador, o a la
persona en quien éste delegue, a endosar y depositar en una cuenta especial de
banco bajo custodia, aquellos cheques, giros o cualesquiera otros instrumentos
negociables que en virtud de las disposiciones de esta ley obren en poder o que
en lo sucesivo se reciban en la Administración, que estén a nombre del
Administrador, o a nombre de cualquier otro funcionario o empleado de la
referida oficina, o en los cuales no se pueda identificar al beneficiario, o se
desconozca su dirección, o la dirección del librador o precedencia de tales
valores, o por cualquier otra causa. Se autoriza, además, al Administrador a
girar contra la referida cuenta para atender reclamaciones de personas a
quienes correspondan los referidos valores; disponiéndose que el Administrador
dictará las reglas y el reglamento necesario para llevar a cabo los propósitos
de esta sección; Disponiéndose además, que serán aplicables a la cuenta
especial de banco autorizada por esta sección, las disposiciones federales
pertinentes."
Artículo
53 - Se enmienda la Sección 27 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
27 - Imputación de Pago - Una orden o sentencia sobre alimentos expedida por el
Administrador o el Juez Administrativo cuando actúa la Administración como
estado recurrido, no dejará sin efecto ninguna orden o sentencia sobre
alimentos previamente expedida en una acción de divorcio o de alimentos, pero
las cantidades pagadas por un período determinado a tenor con cualesquiera de
estas órdenes o sentencias serán acreditadas a las cantidades acumuladas o que
se acumulen bajo ambas por el mismo período."
Artículo
54 - Se enmienda la Sección 28 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
28 - Efecto de la Participación en los Procedimientos
La
participación en cualquier procedimiento bajo esta ley no tendrá el efecto de
conferir jurisdicción al Administrador o al Juez Administrativo sobre algunas
de las partes en relación a cualquier otra reclamación, excepto cuando exista
controversia sobre la paternidad."
Artículo
55 - Se enmienda la Sección 32 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
32 - Procedimientos para Registro de Orden
El
Administrador llevará un registro de las órdenes de pensión alimentaria de
otras jurisdicciones sobre los casos procesados conforme a esta Ley, el cual
deberá contener los siguientes documentos:
a.
Una copia certificada de una orden de vigente de pensión alimentaria
correspondiente, incluyendo todas sus modificaciones.
b.
Una copia certificada de la orden de retención de ingresos, de embargo,
de depósito de fianza o garantía de pago, o de reintegro de contribuciones en
efecto, si alguna.
c.
Una copia o una cita exacta del estatuto al amparo del cual se haya
emitido la orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o
garantía de pago, o de reintegros contributivos de la jurisdicción que la haya
emitido, la cual deberá consignar los requisitos para la expedición de dicha
orden bajo la legislación de la jurisdicción que la dicta.
d.
Una declaración jurada conteniendo una relación de los hechos en los
cuales se establezca el derecho del acreedor a que se ejecute una orden de
retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o
de reintegros contributivos. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada
de una certificación de atrasos en la cual deberá expresarse la información
siguiente:
1.
Nombre completo, dirección residencial y número de Seguro Social Federal
del deudor, si conocidos;
2.
el nombre y dirección del patrono o pagador del alimentante deudor, así
como cualquier otra fuente de ingresos del alimentante en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico;
3.
nombre y dirección de la agencia o persona a la cual deban remitirse los
pagos de pensión alimentaria recibidos conforme la orden para hacer efectivos
los pagos de la pensión alimentaria.
e.
El registro de una orden de retención de los ingresos, de embargo, de
depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros
contributivos para el pago de una pensión alimentaria, conforme a las
disposiciones de esta sección, no concederá jurisdicción al Administrador para
cualquier otro propósito que no sea la ejecución de medidas para asegurar el
pago de pensiones alimentarias, conforme se dispone en Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada conocida como "Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores". Específicamente, no conferirá
jurisdicción para propósitos de modificar la orden original de la otra
jurisdicción respecto a la pensión alimentaria, custodia o relación materno o
paterno filiales o para propósito de modificación retroactiva de un atraso
sobre una orden de pensión alimentaria.
"Artículo
56 - Se enmienda la Sección 33 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada para que se lea como sigue:
Sección 33
- Responsabilidades del Estado Recurrido sobre Ordenes de otra Jurisdicción -
a.
Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como estado recurrido,
reciba otra jurisdicción con una orden de retención de ingresos, o de embargo o
de prestación de fianza o garantía de pago, o de una retención de reintegros
contributivos relacionada con una orden de pensión alimentaria emitida en otra
jurisdicción, notificará a la agencia o la persona solicitante el recibo de la
documentación. Si la documentación recibida está incompleta, adolece de
defectos o de alguna forma no satisface los requisitos señalados en la Sección
32 de esta Ley, no se devolverá documentación a la jurisdicción de origen; en
su lugar, se notificará a la agencia o al alimentista indicándole la
documentación que hace falta y fijará un término razonable par su envío.
b.
Cuando el alimentante promovido resida en Puerto Rico, el Administrador
dispondrá lo que corresponda en cada caso para satisfacer la pensión
alimentaria corriente y cualquier cantidad certificada como atrasos, una vez
cumplidos los requisitos y el procedimiento de notificación al deudor que se
dispone en los Artículos 24 al 29 y 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores". En la notificación se le apercibirá que, de
no solicitar una vista para objetar la orden, se procederá a diligenciar a
orden según solicitada."
c.
La notificación que se haga al deudor le informará que las medidas en
cuestión fueron solicitadas conforme a una orden de pensión alimentaria dictada
en otra jurisdicción. La notificación al alimentante residente respecto de la
orden registrada en la Administración deberá cumplir con los requisitos y
términos establecidos en el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores". En la notificación se le apercibirá que, de
no solicitar una vista para objetar la orden, se procederá a diligenciar la
orden según solicitada."
Artículo
57 - Se enmienda la Sección 34 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 34
- Ejecución de Sentencia y Cooperación de Otros Estados.
La
Administración solicitará al estado recurrido en el cual el deudor resida y
devengue ingresos que registre la orden sobre alimentos establecida en Puerto
Rico. Recopilará y remitirá prontamente toda documentación requerida por la
jurisdicción para registrar en esa jurisdicción, la orden de pensión
alimentaria y obtener o ejecutar una orden de retención de ingresos, de embargo
de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros
contributivos estatales o federales a favor de la persona que así lo haya
solicitado."
Artículo
58 - Se enmienda la Sección 35 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 35
- Vistas.
a.
En cualquier vista impugnando una orden de retención de ingresos, de
embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros
contributivos basada en una orden registrada conforme esta Ley, la orden
registrada y la declaración jurada que le acompañe constituirán prueba prima
facie de que la orden de pensión alimentaria es válida, que el acreedor tiene
derecho a que se emita una orden para hacer efectivo el pago de la pensión al
amparo de la ley vigente en la jurisdicción que se hubiera emitido la misma y
de que la cantidad de pensión alimentaria y la certificación de atrasos son
correctas, según se declara.
b.
Una vez establecido el caso de prima facie el alimentante podrá levantar
solamente las siguientes defensas; que el demandado no es el deudor que se
alega, o que la pensión o atrasos reclamados no son los correctos.
c.
Si el acreedor no residiera en el Estado Libre Asociado y el deudor
presentar evidencia que constituya un defensa completa o parcial respecto a los
atrasos alegados, el Administrador permitirá que la evidencia relativa a la
defensa sea sometida por cualesquiera de las partes mediante interrogatorios,
deposiciones u otra forma de descubrimiento de prueba, ya por escrito o por
métodos fotográficos, de teleconferencia o mediante comparecencia personal. Disponiéndose,
no obstante, que se pondrá en vigor una orden de retención de ingresos, de
embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros
contributivos que provea para el pago corriente de una pensión alimentaria y de
aquellos atrasos que no estén en controversia mientras el caso continúa
respecto de aquella cantidad en disputa.
d.
El Administrador podrá solicitar al tribunal o agencia de otro estado
que efectúe una vista para recibir evidencia, o tomar deposiciones y que remita
al Administrador copias certificadas de la transcripción de la vista, o la
evidencia que obtuvo en cumplimiento de la petición.
e.
A petición de un tribunal o agencia de otra jurisdicción el
Administrador podrá ordenar a una persona residente en Puerto Rico que
comparezca a una vista o deposición para prestar testimonio o presentar la
evidencia que le sea requerida. Se remitirá al tribunal o agencia de la otra jurisdicción
con una copia certificada de las minutas de la vista o una transcripción de la
deposición o la evidencia sometida aceptada.
f.
Cualquier persona residente en Puerto Rico podrá prestar testimonio
voluntariamente en cualquier procedimiento para obtener una orden de retención
o embargo de ingresos a ejecutarse fuera del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico."
Artículo
59 - Se enmienda la Sección 36 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
36 - Deducción Voluntaria de Ingreso
Cualquier
persona residente en Puerto Rico que esté obligado legalmente o que adeude una
pensión alimentaria en otra jurisdicción puede obtener una orden voluntaria de
deducción de ingresos, y a ejecución de la misma presentando en la
Administración una petición jurada acompañada de copia certificada de la orden
de pensión alimentaria del otro estado y cualquier cantidad así recibida será
consignada a favor del acreedor en la Administración para ser enviada la otra
jurisdicción."
Artículo
60 - Se enmienda la Sección 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 37
- Disposiciones Complementaria.
La
disposición contenidas en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como "Ley de Sustento de Menores" serán de
aplicación en los casos de alimentos recíprocos en todo aquello que sea
compatible y sobre lo que no se haya dispuesto en esta Ley.
En los
procedimientos bajo esta Ley, el Administrador o el Juez Administrativo podrá
hacer determinación sobre la paternidad del alimentista, conforme se provee en
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como
"Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". En
todo caso que exista controversia sobre la paternidad, el Administrador o Juez
Administrativo podrá hacer determinaciones sobre este hecho dentro del
procedimiento de reclamación de alimentos."
Artículo
61 - Se adiciona un inciso (4) a los párrafos 1 y 2 del Artículo 2 de la Ley
Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2 - El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se
hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo,
incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos
cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio
malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los
Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la "Ley de
Armas de Puerto Rico", o cualesquiera violación a la Ley de Explosivos de
Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja
como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que
puedan utilizar para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos
prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico o cuando la persona
utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de delito menos
grave o su tentativa, y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia
que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos
hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia
por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley,
incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho
delito menos grave o rebajado dicho delito grave o delito menos grave y así
convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba
siempre que el tiempo de imponer de imponer dicha sentencia, concurran todos
los requisitos que a continuación se enumeran.
1.
que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente
suspender la sentencia dictada, no hubiere sido a la convicta, sentenciada y
recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del
delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los
efectos de una sentencia anterior por delito grave;
2.
que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que
existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya
solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se
requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales
de Puerto Rico;
3.
que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido
rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber
practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e
historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese
informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida
de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de
las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o
rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada
a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además, de poner
a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a
discreción del tribunal, disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba
podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza
a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma
la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose,
además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal
del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia y;
4.
que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar pensión
alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos a
esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
En los
casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma
transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia
podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de
reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a
prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los
requisitos que a continuación se enumeran:
1.
que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente
suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y
recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del
delito por el cual fuere procesada, y a la cual no hubieren suspendido los
efectos de una sentencia anterior por delito grave;
2.
que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que
existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya
solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se
requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales
de Puerto Rico;
3.
que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que haya sido retenido
por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una
investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la
persona sentenciada, y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez
sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia
que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales
de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella
persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad;
4.
que, en los casos en que se tiene obligación de pagar una pensión
alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o
esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
Artículo
62 - Se adiciona un nuevo Artículo 18A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
18A - El Administrador o Director de la Institución cuando el nacimiento ocurra
en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaría o cualquier otra institución
pública o privada establecida en Puerto Rico, deberá proveer al padre o a la
madre que interese reconocer voluntariamente la paternidad del recién nacido el
certificado de nacimiento para que firme en el espacio correspondiente su
nombre completo, durante la estadía de la madre en la Institución. El
Administrador o Director de la Institución remitirá dicho certificado de
nacimiento firmado al Registro Demográfico para su inscripción."
Artículo
63 - Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 19 de la Ley Núm. 24 del 22 de
abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
19 - Se declara que es necesario, además, para los propósitos antes
mencionados, obtener la información relativa a los números del Seguro Social
del padre y la madre del recién nacido. Esta información se anotará en el
documento que el Secretario de Salud determine y no aparecerá en ningún
documento oficial o certificado de nacimiento que expida el Registrador
Demográfico. Esta información sólo podrá ser utilizada por el Gobierno de
Puerto Rico para salvaguardar el derecho de los hijos menores de edad a recibir
el sustento de sus padres. El Registrador Demográfico sólo ofrecerá los números
de Seguro Social de padre y de la madre a la Administración para el Sustento de
Menores, cuando medie una petición oficial a tal efecto.
Artículo
64 - Medidas Transitorias
A la fecha
en que entre en vigor esta Ley, el Secretario de Servicios Sociales, el
Secretario de Justicia y el Administrador de los Tribunales quedan autorizados
para adoptar aquellas medidas transitorias que fueron necesarias a los fines
que se efectúan las transferencias decretadas por esa Ley, sin que se
interrumpan los procesos administrativos y las funciones de los asuntos y
programas transferidos, y para tomar las medidas necesarias o pertinentes para
llevar a cabo las transferencias contempladas en esta Ley desde la fecha de su
aprobación.
Artículo
65 - Transferencias de Recursos
Se
transfieren a la Administración todos los recursos y facilidades incluyendo el
personal, récords, equipo y propiedad, fondos y asignaciones que estén siendo
utilizados o asignados para utilizarse en relación con las funciones,
facultades y deberes que por la presente se transfieren, en forma gradual, de
la manera más conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la
prestación de los servicios.
El
personal transferido conservará todos los derechos adquiridos al entrar en
vigor esta Ley bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos,
privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas
existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieran
afiliados al aprobarse esta Ley.
El
Secretario y el Administrador tomarán todos los derechos adquiridos al entrar
en vigor esta bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos,
privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes
de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieran afiliados
al aprobarse esta Ley.
Artículo
66 - Vigencia de las Transferencias
La
transferencia a la Administración para el Sustento de Menores de todos los
poderes, deberes, facultades y obligaciones de la División de Alimentos
Recíprocos conferidos al Director Administrativo de la Oficina de
Administración de los Tribunales por la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956,
según enmendada, será efectiva el 1 de enero de 1995. La transferencia del
Programa de Alimentos Locales será efectiva el 1 de julio de 1995 y la del
Programa de Sustento de Menores al momento de efectividad de esta Ley.
Artículo
67 - Reglas y Reglamentos
Todas las
reglas, reglamentos y normas que gobiernan el funcionamiento y la operación de
los programas y funciones transferidos por esta Ley continuarán en vigor hasta
tanto sean enmendados o alterados, modificados, derogados o sustituidos por el
Secretario.
Artículo
68 - Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o
invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación en vigor a la
fecha de aprobación de esta Ley y durante el período de transferencia. Una vez
efectuada esa transferencia, el Administrador, mediante reglamento al efecto,
podrá negociar, dar por terminados, o modificar tales acuerdos, convenios o
contratos.
Artículo
69 - Cualquier disposición de ley contraria a lo aquí establecido queda
derogada a los efectos de esta Ley.
Artículo
70 - Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se
consignarán anualmente en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo
71 - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación,
excepto según se dispone en el Artículo 20 sobre Procedimientos Administrativo
Expedito y en las enmienda a la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, que comenzarán a regir el 1 de julio de 1995, y las transferencias
según se dispone en el Artículo 66.