(P del S 815)

Ley Núm. 86

Aprobada en 17 de agosto de 1994

Para enmendar los artículos 1 y 2, el Título de la Sección III el artículo 3, el Título de la Sección IV, el Artículo 5, adicionar un nuevo Artículo 5A y un nuevo Artículo 6A, enmendar el Artículo 7, adicionar un nuevo artículo a, adicionar un nuevo Artículo 7 A, un nuevo Artículo 7B, un nuevo Artículo 7C y un nuevo Artículo 7D, enmendar los artículos 8, 9 y 10 , enmendar el Título de la Sección V, enmendar el Artículo 11A, enmendar el Artículo XII, adicionar como un nuevo Título la Sección VI y renumerar las Secciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI como Secciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, respectivamente, enmendar los artículos 13, 14, 19, 20, 21 y 22 , adicionar un nuevo artículo 22A, enmendar los Artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 adicionar un nuevo Artículo 30, y renumerar los Artículos 30, 31 y 32, respectivamente adicionar un nuevo Artículo 33 y renumerar los Artículos 33, 34 y 35 como Artículos 34, 35 y 36, respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Sustento de Menores; enmendar las Secciones 2, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos; se restituye una excepción que se omitió en el trámite.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Ley tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Sustento de Menores; la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos; la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada , conocida como la Ley de Sentencia Suspendidas; y la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley de Registro Demográfico, a fin de crear la Administración para el Sustento de Menores, adscrita al Departamento de Servicios Sociales que será responsable de poner en vigor la política pública de paternidad responsable declarada en esta Ley.

El incumplimiento de las obligaciones morales y legales de alimentar a los hijos o dependientes en un grave problema social. El mismo se remite al deterioro de los valores sociales y la desintegración de la unidad familiar y se manifiesta a través del os niños nacidos fuera del Matrimonio cuya paternidad no ha sido reconocida. También se hace evidente al examinar el crecimiento, número de divorcios, el distanciamiento familiar, así como el abandono de los menores por parte de los padres. Estos factores se proyectan negativamente en el menor, quien en muchas ocasiones es privado de los medios económicos para su sostenimiento.

El Departamento de Servicios Sociales, a través de la Secretaria Auxiliar de Sustento de Menores, ha tenido la encomienda de localizar a padres que han abandonado a sus hijos para exigirles el cumplimiento de las obligaciones legales y morales que tienen para con ellos. El Departamento de Servicios Sociales, a través de la Secretaria Auxiliar de Sustento de Menores, ha tenido la encomienda de localizar a padres que han abandonado a sus para exigirles el cumplimiento de las obligaciones legales y morales que tiene para con ellos. El Departamento, además, le exige a los padres la devolución del dinero que el Gobierno le ha proporcionado a dichos menores por virtud de la cesión del derecho de alimentos vigente durante el período de incumplimiento. El Departamento atiende actualmente a 125,000 niños abandonados, la mayoría de los cuales recibe ayuda económica bajo la categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados (AFNN) del Programa de Asistencia Pública.

Estudios estadísticos recientes demuestran que más del 52 por ciento de los padres no cumplen con su obligación regularmente. La delincuencia por incumplimiento alcanza un 66 por ciento cuando el menor recibe ayudas el Estado. Más, aún, en la mayoría de los casos de incumplimiento del pago de pensiones alimentarias el obligado a darle tienen capacidad económica para ello.

Es necesario implantar un efectiva política pública de paternidad responsable. El incumplimiento de las obligaciones de sustento para con los hijos o dependientes requiere una reformación de las estrategias vigentes, a través de legislación encaminada a fortalecer a la familia, disminuir la dependencia en los programas de Asistencia Pública y combatir el fraude. Para atender esta necesidad, esta Ley establece un proceso administrativo ágil para fijar, modificar y hacer efectivas las pensiones alimentarias.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea momo sigue:

"Artículo 1. - Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Artículo 2 - Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2 - Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

1.      Administración - la Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley.

2.      Administrador - el Administrador de la Administración para el Sustento de Menores nombrado conforme dispone esta Ley.

3.      Alimentante - cualquier persona que conforme a disposiciones de ley aplicables tenga la obligación de proveer alimentos.

4.      Alimentista - Cualquier persona que conforme a disposiciones de ley aplicables tiene derechos a recibir alimentos, incluyendo cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una persona haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.

5.      Alimentante deudor - toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en atrasos en el pago de la pensión alimenticia por una cantidad equivalente a un mes o más.

6.      Departamento - el Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

7.      Deuda - la suma total de pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso.

8.      Ingresos - comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios jornales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesionales, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso de interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación por desempleo derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

9.      Ingreso neto - aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimandos, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

10.   Juez Administrativo - abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos sobre sustento de menores y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir ordenes, resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias, recaudaciones o retención de ingresos y ciertas controversias sobre afiliación.

11.   Menor - toda persona que para quien un alimentista tiene derecho a recibir servicios de sustento de menores bajo esta Ley.

12.   Orden de embargo - cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

13.   Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos y las guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad.

14.   Orden de retención - cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria y la remitida al tribunal o a la Administración, según sea el caso.

15.   Pagador o patrono - cualquier persona natural o jurídica, pública o privada de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en le inciso 8 de este Artículo.

16.   Procedimiento Administrativo Expedito - el procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el desarrollo a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

17.   Procurador auxiliar - abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar a la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.

18.   Secretario - Secretario del Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado, agente o representante debidamente autorizado por él para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y en las funciones y reglamentos adoptados en virtud de la misma.

19.   Servicios o Servicios de Sustento de Menores - asistencia y las gestiones de todo tipo, administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

20.   Servicios comunitarios - obligación impuesta por el Tribunal o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley, a la persona que viole sus disposiciones o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en relación a los procedimientos de sustento de menores, de prestar servicios o realizar trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o privada sin fines de lucro tomando en consideración su ocupación, profesión o destrezas, en horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea para el pago o abono al balance de la deuda, o ambos, de la pensión alimentaria, a tenor con las Guías Mandatorias.

21.   Tribunal - cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.

Artículo 3 - Se enmienda el Título de la Sección III de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986m según enmendada, para que se les como sigue:

"Sección III - Política Pública y Deberes"

Artículo 4 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas de agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona. Proveer para alimentos de menores está revestido del más alto interés público. Esta obligación esta consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y respetarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.

El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno de o ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad. Causas de este problema lo son el deterioro de los valores sociales, la desintegración de la unidad familia, el aumento en el número de niños nacidos fuera del matrimonio, el alto número de divorcios y el desempleo.

Ante la gravedad problema del incumplimiento de la obligación alimentaria hacia los hijos es necesario poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible hacerlo, porque, en la mayoría de los casos, el padre incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.

Una de las quejas más frecuentes en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos entre tanto el Estado resuelve controversias sobre alimentos. Para acortar ese período es necesario que el procedimiento relacionado con el sustento de menores se ubique en un solo organismo administrativo. Con ello se evitará la fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.

Artículo 5 - Se enmienda el Título de la Sección IV de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección IV - Creación de la Administración para el Sustento de Menores y del Fondo Especial; Responsabilidades, Facultades y Poderes del Secretario de Servicios Sociales y el Administrador; Solicitud de Servicios

Artículo 6 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se les como sigue:

"Artículo 5 - Creación de la Administración para el Sustento de Menores

Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario.

La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimiento aprobados por el Secretario.

La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.

La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

La Administración, estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y el consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador, desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualquiera otras leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud a esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.

Artículo 7 - Se adiciona un nuevo Artículo 5A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Articulo 5A - Transferencia de Poderes y Funciones

A partir de la vigencia de esta Ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y deberes:

1.      Todas las funciones, poderes y deberes que bajo el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal, P.L. 93-657, parte B, realiza el Programa de Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta Ley llevan a cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos Menores y Familia del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales.

2.      Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la División de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones para Alimentos.

Articulo 8 - Se adiciona un nuevo Artículo 5B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5-B - Prestación de servicios de sustento de menores

La Administración presentará los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley en los siguientes casos:

a.      cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Pública del Departamento de Servicios Sociales, por cualquier agencia u organismo gubernamental por el tribunal;

b.      cuando le son requeridos los servicios bajo el Artículo 8 de esta Ley; o

c.      cuando reciba un referido interestatal bajo la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, o reciba una petición interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada, P.L. 93-657.

Artículo 9 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6 - Fondo Especial

Se crea bajo la Administración del Administrador un fondo especial; que se conocerá como "Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores".

Los fondos que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado por esta Ley serán contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento, a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte de la Administración.

El Administrador utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de menores a las personas que así lo soliciten.

Dichos fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme a las normas y reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares y la legislación y reglamentación federal aplicable.

Artículo 10 - Se adiciona un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada para que se lea como sigue:

"Artículo 6A - Funciones del Secretario

El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiencia, los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a menores. El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:

a.      Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en formulación de la política pública relacionada con la paternidad responsable.

b.      Revisar, aprobar y someter al gobierno federal el plan estatal sobre los servicios de sustento de menores, así como llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley.

c.      Supervisar, evaluar y velar que se implante la política pública enunciada en esta Ley.

d.      Aprobar la organización interna de la administración.

e.      Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional de la Administración.

f.       Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales de la Administración con las de los demás componentes del Departamento.

g.      Disponer para organizar la prestación de los servicios de la Administración a distintos niveles en coordinación con los demás componentes del Departamento.

h.      Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones de la Administración.

i.       Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

j.       Realizar todos aquellos informes que estime pertinentes para el logro de esta Ley.

Artículo 11 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7 - Facultades y poderes del Administrador

El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

1.      Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

2.      Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.

3.      Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta ley, así como sus propósitos y objetivos.

4.      Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales o países extranjeros para lograr los propósitos de la Administración.

5.      Identificar y localizar a los padres y cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 10 de esta Ley.

6.      Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimenticias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.

7.      Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales y administrativas para establecer la afiliación o la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por Ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será en interés del menor.

8.      Designar a los procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimiento de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretaria de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.

9.      Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimenticia conforme a la reglamentación que adopte.

10.   Determinar qué personas de los que adeuden pensiones alimenticias o han reclamado beneficios por desempleo bajo las Secciones 1 a la 17 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1976. Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adecuado por concepto de pensiones alimentarias, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor de lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.

11.   Mantener un registro de personas que adeuden pensiones alimentarias.

12.   Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables a proveer alimentos a los menores; coordinar y promover alimentos a los menores; coordinar y promover en que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas, religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

13.   Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procedimientos de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federa, el Gobierno de los Estados Unidos, El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o sus subdivisiones políticas. De conformidad con lo dispuesto en este Artículo, el Secretario adoptará la reglamentación para instrumentar la privatización de recaudaciones de pensiones alimentarias y la remitirá a la Asamblea Legislativa, la cual deberá considerarlas dentro de la Sesión Legislativa, la cual deberá considerarlas dentro de la Sesión Legislativa que corresponda. De no ser consideradas se entenderá que la reglamentación ha sido rechazada.

14.   Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios prestados.

15.   Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una suma razonable y el reembolso de los gastos incurridos en al prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

16.   Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna dela Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral familiar, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

17.   Transferir servicios a entidades, organizaciones y empresas de la comunidad y del sector privado mediante contratos o cualquier otro medio legitimo, y promover la participación dela comunidad y del sector privado en las funciones de la Administración, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

"Artículo 12 - Se adiciona a un nuevo artículo 7A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre d e 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

El administrador designará un Sub-Administrador con la anuencia del Secretario, quien lo asistirá en el desempleo de sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal le sustituirá como Administrador Interino y ejercerá todas las atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo según dispone esta Ley. El Sub-Adminsitrador se desempeñará en el cargo durante su ausencia o incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre el Administrador y éste tome posesión del cargo."

Artículo 13 - Se adiciona un nuevo Articulo 7B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Se crea el cargo de juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los jueces Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo menos tres (3) años de haber sido emitido el ejercicio de la profesión.

Se nombrará hasta un máximo de veinte (20) jueces, según surja la necesidad.

En cumplimiento de la leyes y códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades y deberes:

a.      Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y video sonido para establecer el récord del caso.

b.      Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley.

c.      Celebrar una vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria y filiación.

d.      Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos y filiación que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria y filiación.

e.      Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden del Administrador, de un Juez Administrativo o del Tribunal e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos que adopte el Secretario. Se confiere al Juez Administrativo la facultad para considerar y adjudicar controversias contenciosas sobre paternidad solamente cuando éstas formen parte de una petición de alimentos.

Artículo 14 - Se adiciona un nuevo Artículo 7C a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7C Procurador Auxiliar; Facultades

El Procurador Auxiliar será nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo a las necesidades del sistema.

El Procurador Auxiliar, sin que se entienda como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:

a.      Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios par un completo conocimiento delos asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

b.      Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

c.      Requerir colaboración delas agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

d.      Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.

e.      Representar a la Administración en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o esté interesada, y en todos los recursos ente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estado Unidos.

El Procurador auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el inciso 8 del Artículo 7 de esta Ley. Asimismo estará facultado para acudir al Tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a discutir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso cualquier otra violación de la ley relacionada a sus funciones."

Artículo 15 - Se adiciona un nuevo Artículo 7D a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada. El administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de dieciséis mil (16,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta cuando:

a.      una emergencia requiere la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o

b.      se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados; o

c.      se requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena administración se deberán formalizar los contratos sin medir subastas; o

d.      los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo menos tres suplidores, en forma usual y corriente en los negocios.

El administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonable adicionales a las del precio."

Artículo 16 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada para que se lea como sigue:

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se considera como una solicitud de servicios:

1.      El documento firmado por la persona que tiene derecho a recibir alimentos, en que solicita que se fije o se modifique la pensión alimentaria o se cobre o haga efectivo su pago. Cuando sean necesario los servicios de representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como representante legal en interés del menor.

2.      Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva.

En aquellos casos tales como los de divorcios y otros análogos que, como consecuencia de una acción legal y en forma colateral pueda tramitarse una solicitud de alimentos, el foro judicial tendrá la jurisdicción sobre el asunto, excepto cuando exista una cesión de derechos y la familia reciba asistencia pública bajo la categoría de Ayuda a la Familia con Niños Necesitados."

Artículo 17 - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 9 - Condiciones para ser Elegible para Recibir Asistencia Económica

1.      Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados del Programa de Asistencia Económica del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.

a.      No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil, de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por si una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará en momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.

b.      La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exible según el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico.

c.      El Solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.

1.      Toda persona que solicite o reciba asistencia económica vendrá obligada:

a.      a ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre del menor o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimenticia, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;

b.      a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener; y

c.      a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.

La negativa a cooperar; no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehuse cooperar no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del alimentista y de las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida."

Artículo 18 - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10 - Servicio de Localización de Personas; Facultad para Investigar

La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplan con su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones a los fines de identificar y localizar el padre o la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos, bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionado con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que pueda cumplir con los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente o necesaria que el administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos, listados escritos o a través de medios computarizados. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles.

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal Superior y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presencia de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o reducir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, o profesión u ocupación pero el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad.

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley. Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará además, sujeto a las acciones disciplinarias que corresponda."

Artículo 19 - Se enmienda el Título de la Sección V de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección V - Procedimiento Administrativo Expedito"

Artículo 20 - Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11 - Procedimiento Administrativo Expedito

A.     En adición a los remedios y la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley, el responsable por ley el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

B.     El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.      Investigación compulsoria - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario.

El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario se hará bajo juramento o afirmación, y una vez sea completada debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

Además del formulario requerido, se podrá utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de profesión legal que represente a cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública en tiempo y forma responsable y según el reglamento que estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparaciones a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones o pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a imposición de sanciones por el Administrador, el juez Administrativo o a se castigado por el desacato por el Tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionado por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el Tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir información o no contestar debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

2.      Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias - Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según esta Ley. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.

3.      Alegación de Filiación y Obligación de Proveer Alimentos

a.      En los casos de alimentos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que éste delegue, notificará al presunto padre la alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos. La notificación podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho deligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en periódico diario de circulación general. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus padres, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos será entregada personalmente al alimentante.

En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

1.      la alegación de filiación;

2.      el nombre de las partes que reclaman alimentos;

3.      que el alimentante tiene capacidad para generar ingresos;

4.      la suma fijada o modificación dela pensión alimenticia, o la suma adecuada por concepto de pensión alimienticia, o ambas;

5.      la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;

6.      el derecho a presentar oportunamente su objeción y defensa a las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial.

a.      Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos

El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor.

En caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la afiliación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente.

b.      Exámenes Genéticos - En cualquier acción a la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positiva, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departamento de Servicios Sociales bajo la Categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados, o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

Se presumirá incontrovertiblemente la paternidad en aquellos casos que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez administrativo. Los exámenes deberán se realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o Juez Administrativo determinará y hará constar los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

Así también, se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertiblemente la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o Juez Administrativo produzca la probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

A fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá mostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad. La mera incomparecencia del alimentante no será suficiente para emitir una decisión final.

C.     Reconsideración ante el Juez Administrativo

Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.

La solicitud de reconsideración no exime al solicitante de cumplir cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna de modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor no sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.

D.     Las ordenes de filiación y de prestar alimentos emitidas a tenor con este Artículo serán registradas en la Oficina de Administración de los Tribunales. Asimismo la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá acceso a la información computadorizada de la Administración.

Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contempladas en esta Ley."

Artículo 21 - Se adiciona un nuevo artículo 11A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

De conformidad con la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Supremo. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. En los caso de alimentos donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá considerarlo como una revisión, o celebrar juicio de novo."

Artículo 22 - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12 - Petición

Los procedimientos judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el menor a ser alimentado lo siguiente:

a.      Nombre y dirección residencial y postal incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.

b.      Número de Seguro Social Federal.

c.      Si paga o recibe alimentos y su cuantía.

d.      Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.

e.      Si paga o recibe beneficios de un plan médico.

f.       En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la información al respecto.

g.      En relación a los menores, deber incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo de grado de impedimento

La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.

De la información ser provista por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del Tribunal.

Será deber de la Secretaria del Tribunal, después de proceder con el trámite formal de

radicación y asignación de número de casos, examinar la Petición, Demanda o Contestación y corroborar que se cumpla con la información requerida en ésta. En caso de que la Petición, Demanda o contestación incumpla con lo exigido en la misma, la Secretaria tomará nota de toda la información que falta por suplir y pasará el expediente a la consideración del Juez, quien emitirá una Orden concediendo un término de diez (10) días a la parte para someter la información requerida, ya sea mediante enmienda a la Petición, Demanda o Contestación o mediante Moción al efecto. De no cumplirse con la Orden emitida dentro del término concedido, el Tribunal podrá dictar Sentencia decretando la desestimación de la Petición, Demanda o Contestación por haber incumplido la parte con esta Ley y en la Orden del Tribunal.

Radicado el escrito, será deber de la Secretaria del Tribunal expedir inmediatamente al peticionario el emplazamiento necesario o citación correspondiente.

El alimentista no necesitará radicar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por falta de meras formalidades en el escrito radicado. No se desestimará la acción por falta de meras formalidades en el escrito radicado. Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta ley, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en el Artículo 15(4) de esta ley.

Nada de lo establecido en este artículo afectará las disposiciones de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada".

Artículo 23 - Se adiciona con un nuevo Título la Sección VI y se renumeran las Secciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI como Secciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección VI - Procedimiento Judicial Expedito"

Artículo 24 - Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 13 - Los Examinadores

1.      El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, para el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones alimentarias y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los examinadores estarán adscritos al Tribunal Superior.

Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los caso, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la Petición, según establecido en el Artículo 15 inciso (4) de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el Tribunal.

Se entiende como fecha de disposición final aquella en que se archive en autos una orden de pensión alimentaria o una orden para hacer efectiva una pensión alimentaria, o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal Superior por falta de autoridad del Examinador para entender las controversias conforme se dispone el inciso (2) de este Artículo y en los incisos (2) y (3) (b) del Artículo 18 de esta Ley.

2.      El examinador, no obstante las disposiciones de la Reglas de Procedimiento Civil sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un Juez del Tribunal Superior, en cualquier procedimiento referente a pensiones alimentarias, así como filiación en los caso de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor con las excepciones que se señalan en el inciso.

El Examinador tendrá autoridad para:

a.      Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de controversias, conforme al Artículo 16 de esta Ley, recibir testimonio y cualquiera otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.

b.      Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.

c.      Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria y/o filiación. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal produzca una probabilidad de paternidad de un noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

En aquellos casos en que el padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el Tribunal, el Examinador recomendará al Juez que se dicte sentencia en rebeldía.

Cualquier objeción a los resultados a los exámenes genéticos deberá presentarse por escrito con cinco (5) días de antelación a cualquier vista en la cual dichos resultados serán ofrecidos en evidencia. En caso de que no fueran objetados, los resultados serán emitidos como evidencia de paternidad sin que sea necesaria prueba corroborativa adicional.

d.      Recibir y evaluar la evidencia conforme a esta Ley y rendir un informe al Tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria y establecer la filiación.

e.      Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden o resolución del Tribunal o del Examinador y remitir el caso, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal Superior, quién impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación.

El Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre paternidad, no así, custodia o patria potestad, las relaciones paterno o materno filiales.

1.      Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los Examinadores serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las necesidades del sistema.

El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán las selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores.

2.      La Oficina de Administración de los Tribunales remitirá un Informe Estadístico trimestral al Secretario del Departamento de Servicios Sociales demostrativo del movimiento de casos de pensiones alimentarias a través de los tribunales, particularmente los referentes al procedimiento expedito que se dispone en esta Ley.

Artículo 25 - Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14 - Acuerdos o Estipulaciones

Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, se someterá al Examinador para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una vista informal para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante par cumplir con lo estipulado".

Cuando el acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo consideración de un Juez del Tribunal Superior, el acuerdo logrado sobre pensión alimentaria se someterá directamente al Juez para su aprobación.

Artículo 26 - Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 19 - Determinación y Modificación de la Pensión Alimentaria

El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales preparará y doptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta Ley.

En todo caso que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

Se presumirá que la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en un pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

1.      los recursos económicos de los padres del menor;

2.      la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales.

3.      El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

4.      las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

5.      las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.

Los pagos por concepto de pensión alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme el reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo venido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de la ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista o alimentante. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el inciso (4) del Artículo 24 de esta Ley.

Se dispone, además que a partir del 1ro. de octubre de 1993, toda orden de pensión será revisada y modificada, de ser necesario transcurridos tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.

Las revisiones serán realizadas cada tres (3) años en todos los casos en los cuales exista una cesión del derecho a alimentos o asistencia médica. En los que no exista cesión alguna, si cualquiera de los padres ha solicitado la revisión. El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables."

Artículo 27 - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 20 - Formas de Pago

El pago de una pensión alimentaria podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso de la pensión alimentaria para menores, el Tribunal o el Administrador deberá determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificara las Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley, la suma que mejor responda a sus mejores intereses y bienestar."

Artículo 28 - Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 21 - Lugar de Pago

Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares designados, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A partir del 1ro. de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.

Para cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del Tribunal o que se remita al alimentante, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe."

Artículo 29 - Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 22 - Honorarios de Abogado

1.      En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión alimentaria o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.

2.      El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorario de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.

3.      En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales, el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados."

Artículo 30 - Se adiciona un nuevo artículo 22A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 22A - Cobro y Distribución de los Pagos de Pensión Alimentaria

A.     El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentista según se dispone:

1.      Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentante a quien responde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se afectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por este Artículo se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando éste a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.

La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualquiera otros valores de misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los reciban en el futuro.

2.      En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante.

3.      Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.

B.     Efectuando el pago de la pensión alimentaria en forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.

El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 6 de esta Ley transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento. Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que haya reclamado el importe de la pensión el mismo pasará al Fondo Especial.

C.     El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en el Artículo 6 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines: (a) para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista; y (b) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley."

Artículo 31 - Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se les como sigue:

"Artículo 24 - Orden de Notificación de Retención de Ingresos

1.      (a). El Tribunal el Administrador, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el Tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. Es estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.

Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al Tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible.

La conclusiones de que exista justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses del menor y, en la prueba de puntualidad en los pagos.

b.      En los casos en los cuales no hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al párrafo anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe conceder.

Cuando en Puerto Rico actúa como estado iniciador a tenor con la Sección 24 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso deberá enviar notificación de retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la retención, y si procediera; del recibo de cualquier información necesaria para efectuar la retención.

1.      Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el Secretario del Tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de incurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria o de haber sido localizado el alimentante, expedirá y remitirá por correo al alimentante, con copia al alimentista una notificación de duda por razón de atraso, informándole y apercibiéndole de lo que sigue:

a.      Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en le inciso (9)(c) de este Artículo.

b.      El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.

c.      Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.

d.      Que el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, procederá a ordenar la retención de ingresos si no se acoge al procedimiento para objetar la retención dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la notificación de deuda por razón de atrasos.

e.      Que la orden de retención es aplicable a cualquier patrono o pagador actual o subsiguiente o a cualquier período de empleo, y de su obligación continua de informar el Secretario del Tribunal o al Administrador, según sea el caso, el nombre y dirección y cualquier cambio de patrono o pagador, así como la información requerida en el Artículo 12 de esta Ley. Que de no proveer información requerida sobre su patrono o pagador o cualquier otra que se le haya requerido, dentro de un plazo de diez (10) días desde que se envió la notificación, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, dictará una orden aplicando cualesquiera de las medidas para hacer efectivo el pago de la pensión alimentaria, conforme se dispone en los Artículos 24 a 29 y 31 de esta Ley, según corresponda.

f.       Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el Secretario del Tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el Secretario del Tribunal podrá fijar hasta un máximo de veinticuatro (24) meses como plan de pago para saldar la deuda.

En caso de que el alimentante no ejercite su derecho a objetar la retención, conforme se dispone en el inciso 3 de este Artículo, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente remitirá por correo la notificación de la orden de retención de ingresos en el origen al patrono o pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista.

1.      Procedimiento para objetar la orden de retención:

a.      La petición objetando la retención deberá radicarla el Tribunal o ante el Administrador; según sea el caso, dentro de diez (10) días contados desde la notificación del atraso, previa notificación al alimentista o acreedor.

b.      El Tribunal o Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.

c.      En caso de proceder la retención por falta de validez en la objeción radicada, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, remitirá por correo la orden correspondiente al patrono o pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista, conjuntamente con la resolución recaída, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este artículo.

1.      El pago de la deuda por concepto de atrasos en el pago de la pensión por el alimentante al recibir la notificación de tal deuda apercibiéndole de que se procederá a ejecutar la orden de retención de ingresos, no tendrá el efecto, por sí solo, de impedir la ejecución de la orden de retención.

2.      Cuando corresponda notificare al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, remitirá prontamente por correo al patrono o pagador del alimentante deudor, con copia al alimentista, una notificación de orden de retención de ingresos señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole conforme se dispone en el inciso 9 de este artículo. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, remitirá por correo la orden de retención de ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se disponga en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.

La orden será efectiva desde la notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el Tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.

En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.

a.      La orden será valida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley de Descuentos de Salarios.

b.      El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Secretario del Tribunal o al Administrador, según sea el caso, las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas por correo al alimentista dentro de un plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se recibieran. El Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, distribuirá prontamente las cantidades recibidas por concepto de ingresos retenidos en el origen.

Con efectividad del 1ro. de julio de 1995, el lugar de pago de las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria será la Administración.

6.      En ningún caso la cantidad a ser retenida del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este artículo, podrá exceder los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

7.      Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en el Tribunal e en la Administración, según sea el caso, el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el Tribunal. El Tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante los dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

8.      No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el Tribunal o la Administración.

9.      La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:

a.      El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;

b.      la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;

c.      la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;

d.      aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo esta ley, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este artículo, respectivamente;

e.      aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y

f.       aviso de que deberá notificar al Tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.

10.   Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención emitidas por un tribunal competente o el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tardar el próximo período de pago que ocurra una vez hayan transcurridos catorce (14) días desde la fecha en que el Tribunal remitió por correo la orden de retención, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente al Tribunal o a la Administración en la fecha de pago del alimentante deudor.

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligado a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente ante el Departamento de Hacienda, dentro de cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas al Tribunal o a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.

11.   El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número de caso y sala del Tribunal o de la Administración y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.

12.   La retención ordenada bajo esta ley tiene prioridad sobre cualquier retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en los Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, la retención de ingresos bajo esta ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquiera otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso 97) de este artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquiera reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

13.   Cuando un patrono o pagador dejare intencionalmente de retener el ingreso retenido conforme a una orden de retención válida, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta ley, a solicitud del acreedor, el Tribunal o Administrador, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y celebración de vista, dictará sentencia por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

14.   Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del Tribunal competente o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención.

Cualquier patrono que incurra en la conducta prescrita en este inciso sea responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los Tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.

15.   Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención de ingresos bajo las disposiciones de esta ley, notificará al secretario del Tribunal o al Administrador si recibe pagos directamente del alimentante o de cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio.

16.   Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria o los atrasos o ambos, el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará además, al Departamento de hacienda en los casos previstos en el inciso (10) de este artículo. Deberá emitirse una orden para cesar la retención de ingresos en los casos en que la orden de pensión alimentaria llegué a su término y no exista deuda alguna, así como también, a petición del alimentante, luego de evaluar que la orden de retención no haya sido creada previamente, subsiguientemente reinstalada y que el alimentante cumpla con las condiciones de un acuerdo escrito en el cual se provea alternativa.

En los casos en que se hayan retenido y enviado al Tribunal o a la Administración cantidades en exceso de la obligación alimentaria, el Tribuna o la Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que depositen en el Tribunal o la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. El Tribunal o la Administración cuando corresponda, procederá a remitir al alimentante el exceso depositado."

Artículo 32 - Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

1.      Cualquier Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias concederá mediante orden, bajo la Reglas de Procedimiento Civil y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos de posesión de un tercero, reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquiera otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas.

Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al notificarse.

2.      El pago total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que haya enviado al alimentante deudor por el Secretario del Tribunal o Administrador, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

3.      Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista acreedor, al Administrador de los Tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración. o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.

4.      La orden de embargo podrá ser diligenciada por el acreedor, o su representante legal, o una persona particular.

5.      Cualquier embargo bajo esta ley se efectuará sin ejecución a otros embargos o gravámenes y a los dispuesto en los Artículos en los Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

Artículo 33 - Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 26 - Retención de Reintegros de Contribuciones

1.      El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de la pensión alimentaria.

En la notificación al deudor se le indicará:

a.      Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;

b.      el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;

c.      el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para operarse al referido;

d.      que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor; y

e.      que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

Una notificación de este referido que contenga la información indicada en los mismos subincisos (a) al (c) de este Artículo también será enviada al alimentista.

En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.

El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este Artículo.

1.      El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante.

En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, El Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.

En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.

La retención de los reintegros contributivos bajo esta ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los caso en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

2.      El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso y remitirá al alimentante la diferencia, luego de pagar lo que proceda al alimentista.

3.      Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes.

4.      El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimetistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.

5.      En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica, bajo la categoría de Asistencia a Familias con Niños Necesitados, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padreo o la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas, la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales."

Artículo 34 - Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 27 - Reintegro de Contribuciones Federales

Cualquier acreedor alimentista que interese que se le retengan al deudor alimentante los reintegros contributivos federales, deberá solicitar el servicio al Administrador conforme al Artículo 8 de esta Ley.

El Administrador restablecerá mediante reglamento, con la aprobación del Secretario, para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de conformidad con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos federales."

Artículo 35 - Se enmienda el artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 28 - Fianza o Garantía de Pago

El acreedor alimentista conforme dispone al Regla 69 de Procedimiento Civil, podrá solicitar al Tribunal o al Administrador, que ordene al alimentante, previa notificación de la solicitud, que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el Tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el Tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.

El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el Tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada.

La presentación por el deudor alimentante ante el Secretario del Tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspención dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirá como defensa errores de hecho sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad será ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el Tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los quince (15) días siguientes de su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.

Artículo 36 - Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 29 - Información sobre Deudas del Alimentante

1.      A los fines de este Artículo, "agencias de información sobre crédito, "agencias de información sobre crédito del consumidor" significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente,.en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.

2.      Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al obligado, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada.

3.      Cuando del solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el obligado en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o las inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. En aquellos casos donde el atraso en el pago de la deuda por concepto de atrasos en el pago de la obligación de pensión alimentaria exceda un mes, el Administrador deberá hacer disponible la información sobre la deuda, por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional.

El Administrador evaluará alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de información de crédito. Notificará, además, al alimentante deudor su determinación.

Artículo 37 - Se adiciona un nuevo Artículo 30 y se renumeran los Artículos 30, 31 y 32 como artículo 31, 32 y 33, respectivamente, y se adiciona un nuevo Artículo 33 y se renumeran los Artículos 33, 34 y 35 como Artículos 34, 35 y 36, respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 30 Medidas Adicionales

1.      Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, y otros similares, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecutar y satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto. Las agencias gubernamentales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán 30 días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.

2.      En adición a las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellas en que la Administración ha hecho todas las gestiones pertinentes, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa pertinente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, y otros similares, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

Se percibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero la únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeranan en este Artículo.

Las anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contempladas en los Artículos 31 al 36 de esta Ley."

"Artículo 33 - Penalidades; Multas Administrativas

Cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. El Tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato por el incumplimiento de las órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo.

El Administrador o Juez Administrador podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo".

Artículo 38 - Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2 -Definiciones

Siempre que se use en esta Ley y a menos que el contexto disponga lo contrario:

1.      "Estado" incluye cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos y el Distrito de Colombia, donde se rija una ley de reciprocidad igual o sustancialmente similar a ésta.

2.      "Estado iniciador" significa cualquier estado donde se inicie un procedimiento de conformidad con ésta o una ley similar.

3.      "Estado recurrido" significa cualquier estado donde se interponga o pueda interponerse cualquier recurso como consecuencia del procedimiento interpuesto en el estado iniciador.

4.      "Tribunal" significa el Tribunal Superior de Puerto Rico, y cuando el contexto así lo disponga, significa el tribunal de cualquier estado según se defina en cualquier ley de reciprocidad sustancialmente similar a la presente.

5.      "Ley" incluye el estatutos y el derecho común de los Estados.

6.      Obligación de prestar alimentos" incluye cualquier obligación de prestar alimentos impuesta o que pueda imponerse por ley o por cualquier orden, decreto o sentencia de un tribunal o el Administrador, ya sea ésta interlocutoria o final, o incidental en un procedimiento de divorcio, separación legal, alimentos por separación, o cualquier otra forma.

7.      "Alimentante" significa cualquier persona que tenga la obligación de prestar alimentos/

8.      "Alimentista" significa cualquier persona con derecho a recibir alimentos.

9.      "Acreedor" significa cualquier persona natural o jurídica con derecho a recibir una pensión alimenticia por virtud de una orden, decreto o sentencia de un Tribunal o del Administrador e incluirá cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una persona haya cedido sus derechos de alimentación y ésta haya suministrado los alimentos.

10.   "Alimentante deudor" significa toda persona natural legalmente obligada al pago de una pensión alimentaria que haya incurrido en atrasos en el pago de la pensión alimenticia por una cantidad equivalente a un mes de la pensión de alimentos.

11.   "Deuda" significa la cantidad total de las obligaciones de pensión alimentaria vencidas y no pagadas.

12.   "Examinador" significa abogado admitido a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por al menos tres (3) años, nombrado por el Presidente del Tribunal Superior para presidir vistas referentes a pensiones alimentarias dentro de la autoridad que le concede la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Especial de Sustento de Menores.

13.   "Ingresos" significa cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estado Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o dependencia de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión de uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

14.   "Ingreso neto" significa aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los documentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguro de vida contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentante sea beneficiario de éstos.

15.   "Administrador" significa el Administrador de la Administración de sustento de Menores nombrado según dispone la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Sustento de Menores.

16.   "Orden de embargo" significa cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal o el Administrador con jurisdicción requiriendo la incautación y remisión a al Administración de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

17.   "Orden de pensión alimentaria" significa cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitidas por un tribunal o el Administrador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Administrador, o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Colombia, debidamente facultado para emitirla.

18.   Orden de retención" significa cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción, el tribunal con jurisdicción, el Administrador o una agencia de otra jurisdicción a la cual una persona haya cedido sus derechos de alimentación y ha suministrado los alimentos o está prestando servicios bajo el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentista una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria y la remita al tribunal o a la agencia, según sea el caso.

19.   "Pagador o Patrono" significa cualquier persona natural o jurídica, pública o privada de la cual el alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según definidos en el inciso (13) de esta sección.

20.   "Administración" significa la Administración para el Sustento de Menores creada mediante la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

21.   "Procurador Auxiliar" es el abogado nombrado por el Administrador conforme dispone la Ley Núm. 5 de 30 de 1986, según enmendada, para representar la Administración en la prestación de servicios de sustento de menores.

Artículo 39 - Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6 - Relevo dela anteriores disposiciones. - cualquier alimentante comprendido en la Sección 5, que se someta a la jurisdicción del tribunal de dicho otro estado y que cumpla con la sentencia de alimentos de dicho tribunal, será relevado de extradición por fuga o incumplimiento de la sentencia del tribunal de Puerto Rico o el Administrador mientras continúe cumpliendo con la sentencia de dicho estado."

Artículo 40 - Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 9 - Modo de Ejecutar la Obligación de Prestar Alimentos

Las obligaciones de prestar alimentos son ejecutables por acción judicial o administrativa sin consideración al parentesco entre alimentante y alimentista. El Administrador tendrá autoridad exclusiva para entender en todo asunto relacionado con esta ley."

Artículo 41 - Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 11 - Funcionario que representará al demandante. Será deber del Procurador Auxiliar representar al demandante, cuando éste lo requiera, en todo procedimiento bajo esta Ley."

Artículo 42 - Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 13 - Deberes de la Administración como estado iniciador - Cuando la Administración actuando como estado iniciador concluya que la demanda aduce hechos suficientes de los cuales se pueda determinar que el demandado tiene la obligación de proveer alimentos y que un tribunal del estado recurrido pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado o sobre sus bienes, la Administración expedirá un certificado al efecto y ordenará que sean remitidas al tribunal del estado recurrido tres copias certificadas de una (1) la petición uniforme de alimentos recíprocos interestatales, (2) del propio certificado y (3) de esta Ley al tribunal del estado recurrido. Si el nombre y dirección del tribunal del estado recurrido fueren desconocidos y dicho estado tuviere una agencia de información correspondiente o similar a la establecida en la Sección 16 de esta ley, las copias antedichas serán enviadas a la agencia de información u otro funcionario autorizado del estado recurrido con la súplica de que sean por ellos remitidas al tribunal correspondiente y con la solicitud de que dicho tribunal acuse recibo delas mismas a la Administración.

Artículo 43 - Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 14 - Costas y Honorarios - La Administración, ya como estado iniciado o como estado recurrido puede, discrecionalmente, disponer que parte de, o todos los derechos y costas en que se haya incurrido en Puerto Rico, incluyendo entre otros, gastos de diligenciamiento, embargo y pagos por servicios de taquígrafos, tanto por parte del demandante como del demandado, o de ambos, sean por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando la acción sea instada en Puerto Rico no se cobrarán derechos de radicación.

Artículo 44 - Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 15 - Jurisdicción mediante arresto - Cuando la Administración, actuando como estado iniciador o como estado recurrido, tuviere razones para creer que el demandado puede ausentarse de la jurisdicción, podrá (a) como estado iniciador, solicitar en su certificado del tribunal del estado recurrido; que ordene el arresto del demandado, sí ello estuviere permitido bajo la ley del estado recurrido, que ordene el arresto del demandado, si ello estuviere permitido bajo la ley del estado recurrido, o , (b) como estado recurrido, solicitar al Tribunal Superior de Puerto Rico que ordene el arresto del demandado mediante el procedimiento apropiado."

Artículo 45 - Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 16 - Agencia de Información y Recepción del Estado. Por la presente se designa a la Administración para el Sustento de Menores, en San Juan, P.R., como Agencia de Información y Recepción de Puerto Rico bajo esta Ley, y será deber de dicha agencia:

1.      Recibir, en los casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea el estado recurrido, los documentos que envíe el estado iniciador y tramitarlos de conformidad con esta Ley.

2.      Llevar un registro de las listas de tribunales con jurisdicción re reciba de otros estados.

"Sección 17 - Deberes de la Administración como estado recurrido - En los casos en que Puerto Rico sea el estado recurrido, cuando la Administración reciba las referidas copias certificadas procederá conforme al Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores."

Artículo 47 - Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 18 - Deberes de la Administración en caso de insuficiencia de la demanda

Cuando a la Administración actuando como estado recurrido no le fuere posible obtener jurisdicción sobre el demandado, o sobre su propiedad, debido a incorrecciones, inexactitudes o insuficiencia de la demanda, o por cualquier otra razón, el Administrador comunicará este hecho al tribunal del estado iniciador y por iniciativa propia hará uso de todos los medios a su alcance para localizar al demandado o sus bienes y retendrá el caso pendiente del recibo de información más exacta o de una petición uniforme enmendada del tribunal del estado iniciador."

Artículo 48 - Se enmienda la Sección 19 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 19 - Procedimiento - El Administrador conducirá los procedimientos bajo esta Ley en la forma y manera prescrita por ley para las acciones encaminadas a hacer efectiva la clase de obligación de alimentos que se reclama".

Artículo 49 - Se enmienda la Sección 21 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 21 - Envío de copias de las sentencias al estado iniciador - La Administración como estado recurrido, ordenará que se envíe al tribunal del estado iniciador copia de todo decreto sobre alimentos o reembolsos por concepto de los mismos."

Sección 22 - Facultades adicionales de la Administración - En adición a las facultades antes expresadas, la Administración, cuando ésta actúe como estado recurrido, podrá imponerle al demandado aquellos términos y condiciones que estime apropiados a los fines de asegurarse que sus órdenes sean cumplidas, y específicamente podrá:

a.      Requerir al demandado para que, bien mediante el depósito de una suma de dinero o la prestación de una fianza en cantidad suficiente, según estime la Administración, asegure el pago de cualquier suma de dinero que se requiera sea pagada por él;

b.      Requerir al demandado para que periódicamente pague al Administrador la cuota alimentaria fijada y que comparezca personalmente a la oficina del Administrador cuantas veces se estime necesario;

c.      Solicitar al Tribunal Superior que castigue al demandado que viole cualquier orden del tribunal, del Administrador o del Juez Administrativo en la misma forma que se provee por ley para los casos de desacato al tribunal en cualquier otra acción o procedimiento de la competencia del tribunal."

Artículo 51 - Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 23 - Deberes adicionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando actúa como estado recurrido - El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando éste se recurra, tendrá los siguientes deberes que podrán cumplirse por mediación del Administrador o la persona en que éste delegue:

a.      A recibo de un pago hecho por el demandado de conformidad con una sentencia del tribunal, del Administrador o del Juez Administrativo, o en cualquier otra forma, remitirlo inmediatamente al tribunal del estado iniciador, y

b.      A solicitud del tribunal del estado iniciador remitir éste un certificado de todos los pagos hechos por el demandado."

Artículo 52 - Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 24 - Deberes adicionales de la Administración cuando Puerto Rico actúa como estado iniciador

Cuando Puerto Rico sea el estado iniciador, la Administración recibirá y desembolsará inmediatamente todos los pagos hechos por el demandado o que le sean remitidos por el tribunal del estado recurrido. Se autoriza al Administrador, o a la persona en quien éste delegue, a endosar y depositar en una cuenta especial de banco bajo custodia, aquellos cheques, giros o cualesquiera otros instrumentos negociables que en virtud de las disposiciones de esta ley obren en poder o que en lo sucesivo se reciban en la Administración, que estén a nombre del Administrador, o a nombre de cualquier otro funcionario o empleado de la referida oficina, o en los cuales no se pueda identificar al beneficiario, o se desconozca su dirección, o la dirección del librador o precedencia de tales valores, o por cualquier otra causa. Se autoriza, además, al Administrador a girar contra la referida cuenta para atender reclamaciones de personas a quienes correspondan los referidos valores; disponiéndose que el Administrador dictará las reglas y el reglamento necesario para llevar a cabo los propósitos de esta sección; Disponiéndose además, que serán aplicables a la cuenta especial de banco autorizada por esta sección, las disposiciones federales pertinentes."

Artículo 53 - Se enmienda la Sección 27 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 27 - Imputación de Pago - Una orden o sentencia sobre alimentos expedida por el Administrador o el Juez Administrativo cuando actúa la Administración como estado recurrido, no dejará sin efecto ninguna orden o sentencia sobre alimentos previamente expedida en una acción de divorcio o de alimentos, pero las cantidades pagadas por un período determinado a tenor con cualesquiera de estas órdenes o sentencias serán acreditadas a las cantidades acumuladas o que se acumulen bajo ambas por el mismo período."

Artículo 54 - Se enmienda la Sección 28 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 28 - Efecto de la Participación en los Procedimientos

La participación en cualquier procedimiento bajo esta ley no tendrá el efecto de conferir jurisdicción al Administrador o al Juez Administrativo sobre algunas de las partes en relación a cualquier otra reclamación, excepto cuando exista controversia sobre la paternidad."

Artículo 55 - Se enmienda la Sección 32 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 32 - Procedimientos para Registro de Orden

El Administrador llevará un registro de las órdenes de pensión alimentaria de otras jurisdicciones sobre los casos procesados conforme a esta Ley, el cual deberá contener los siguientes documentos:

a.      Una copia certificada de una orden de vigente de pensión alimentaria correspondiente, incluyendo todas sus modificaciones.

b.      Una copia certificada de la orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de reintegro de contribuciones en efecto, si alguna.

c.      Una copia o una cita exacta del estatuto al amparo del cual se haya emitido la orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de reintegros contributivos de la jurisdicción que la haya emitido, la cual deberá consignar los requisitos para la expedición de dicha orden bajo la legislación de la jurisdicción que la dicta.

d.      Una declaración jurada conteniendo una relación de los hechos en los cuales se establezca el derecho del acreedor a que se ejecute una orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de reintegros contributivos. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada de una certificación de atrasos en la cual deberá expresarse la información siguiente:

1.      Nombre completo, dirección residencial y número de Seguro Social Federal del deudor, si conocidos;

2.      el nombre y dirección del patrono o pagador del alimentante deudor, así como cualquier otra fuente de ingresos del alimentante en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

3.      nombre y dirección de la agencia o persona a la cual deban remitirse los pagos de pensión alimentaria recibidos conforme la orden para hacer efectivos los pagos de la pensión alimentaria.

e.      El registro de una orden de retención de los ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros contributivos para el pago de una pensión alimentaria, conforme a las disposiciones de esta sección, no concederá jurisdicción al Administrador para cualquier otro propósito que no sea la ejecución de medidas para asegurar el pago de pensiones alimentarias, conforme se dispone en Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". Específicamente, no conferirá jurisdicción para propósitos de modificar la orden original de la otra jurisdicción respecto a la pensión alimentaria, custodia o relación materno o paterno filiales o para propósito de modificación retroactiva de un atraso sobre una orden de pensión alimentaria.

"Artículo 56 - Se enmienda la Sección 33 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada para que se lea como sigue:

Sección 33 - Responsabilidades del Estado Recurrido sobre Ordenes de otra Jurisdicción -

a.      Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como estado recurrido, reciba otra jurisdicción con una orden de retención de ingresos, o de embargo o de prestación de fianza o garantía de pago, o de una retención de reintegros contributivos relacionada con una orden de pensión alimentaria emitida en otra jurisdicción, notificará a la agencia o la persona solicitante el recibo de la documentación. Si la documentación recibida está incompleta, adolece de defectos o de alguna forma no satisface los requisitos señalados en la Sección 32 de esta Ley, no se devolverá documentación a la jurisdicción de origen; en su lugar, se notificará a la agencia o al alimentista indicándole la documentación que hace falta y fijará un término razonable par su envío.

b.      Cuando el alimentante promovido resida en Puerto Rico, el Administrador dispondrá lo que corresponda en cada caso para satisfacer la pensión alimentaria corriente y cualquier cantidad certificada como atrasos, una vez cumplidos los requisitos y el procedimiento de notificación al deudor que se dispone en los Artículos 24 al 29 y 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". En la notificación se le apercibirá que, de no solicitar una vista para objetar la orden, se procederá a diligenciar a orden según solicitada."

c.      La notificación que se haga al deudor le informará que las medidas en cuestión fueron solicitadas conforme a una orden de pensión alimentaria dictada en otra jurisdicción. La notificación al alimentante residente respecto de la orden registrada en la Administración deberá cumplir con los requisitos y términos establecidos en el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". En la notificación se le apercibirá que, de no solicitar una vista para objetar la orden, se procederá a diligenciar la orden según solicitada."

Artículo 57 - Se enmienda la Sección 34 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 34 - Ejecución de Sentencia y Cooperación de Otros Estados.

La Administración solicitará al estado recurrido en el cual el deudor resida y devengue ingresos que registre la orden sobre alimentos establecida en Puerto Rico. Recopilará y remitirá prontamente toda documentación requerida por la jurisdicción para registrar en esa jurisdicción, la orden de pensión alimentaria y obtener o ejecutar una orden de retención de ingresos, de embargo de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros contributivos estatales o federales a favor de la persona que así lo haya solicitado."

Artículo 58 - Se enmienda la Sección 35 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 35 - Vistas.

a.      En cualquier vista impugnando una orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros contributivos basada en una orden registrada conforme esta Ley, la orden registrada y la declaración jurada que le acompañe constituirán prueba prima facie de que la orden de pensión alimentaria es válida, que el acreedor tiene derecho a que se emita una orden para hacer efectivo el pago de la pensión al amparo de la ley vigente en la jurisdicción que se hubiera emitido la misma y de que la cantidad de pensión alimentaria y la certificación de atrasos son correctas, según se declara.

b.      Una vez establecido el caso de prima facie el alimentante podrá levantar solamente las siguientes defensas; que el demandado no es el deudor que se alega, o que la pensión o atrasos reclamados no son los correctos.

c.      Si el acreedor no residiera en el Estado Libre Asociado y el deudor presentar evidencia que constituya un defensa completa o parcial respecto a los atrasos alegados, el Administrador permitirá que la evidencia relativa a la defensa sea sometida por cualesquiera de las partes mediante interrogatorios, deposiciones u otra forma de descubrimiento de prueba, ya por escrito o por métodos fotográficos, de teleconferencia o mediante comparecencia personal. Disponiéndose, no obstante, que se pondrá en vigor una orden de retención de ingresos, de embargo, de depósito de fianza o garantía de pago, o de retención de reintegros contributivos que provea para el pago corriente de una pensión alimentaria y de aquellos atrasos que no estén en controversia mientras el caso continúa respecto de aquella cantidad en disputa.

d.      El Administrador podrá solicitar al tribunal o agencia de otro estado que efectúe una vista para recibir evidencia, o tomar deposiciones y que remita al Administrador copias certificadas de la transcripción de la vista, o la evidencia que obtuvo en cumplimiento de la petición.

e.      A petición de un tribunal o agencia de otra jurisdicción el Administrador podrá ordenar a una persona residente en Puerto Rico que comparezca a una vista o deposición para prestar testimonio o presentar la evidencia que le sea requerida. Se remitirá al tribunal o agencia de la otra jurisdicción con una copia certificada de las minutas de la vista o una transcripción de la deposición o la evidencia sometida aceptada.

f.       Cualquier persona residente en Puerto Rico podrá prestar testimonio voluntariamente en cualquier procedimiento para obtener una orden de retención o embargo de ingresos a ejecutarse fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 59 - Se enmienda la Sección 36 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 36 - Deducción Voluntaria de Ingreso

Cualquier persona residente en Puerto Rico que esté obligado legalmente o que adeude una pensión alimentaria en otra jurisdicción puede obtener una orden voluntaria de deducción de ingresos, y a ejecución de la misma presentando en la Administración una petición jurada acompañada de copia certificada de la orden de pensión alimentaria del otro estado y cualquier cantidad así recibida será consignada a favor del acreedor en la Administración para ser enviada la otra jurisdicción."

Artículo 60 - Se enmienda la Sección 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 37 - Disposiciones Complementaria.

La disposición contenidas en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Sustento de Menores" serán de aplicación en los casos de alimentos recíprocos en todo aquello que sea compatible y sobre lo que no se haya dispuesto en esta Ley.

En los procedimientos bajo esta Ley, el Administrador o el Juez Administrativo podrá hacer determinación sobre la paternidad del alimentista, conforme se provee en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". En todo caso que exista controversia sobre la paternidad, el Administrador o Juez Administrativo podrá hacer determinaciones sobre este hecho dentro del procedimiento de reclamación de alimentos."

Artículo 61 - Se adiciona un inciso (4) a los párrafos 1 y 2 del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2 - El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la "Ley de Armas de Puerto Rico", o cualesquiera violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizar para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de delito menos grave o su tentativa, y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito menos grave o rebajado dicho delito grave o delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que el tiempo de imponer de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran.

1.      que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido a la convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;

2.      que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;

3.      que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además, de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal, disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia y;

4.      que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos a esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.

En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:

1.      que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada, y a la cual no hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;

2.      que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;

3.      que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que haya sido retenido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad;

4.      que, en los casos en que se tiene obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.

Artículo 62 - Se adiciona un nuevo Artículo 18A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 18A - El Administrador o Director de la Institución cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaría o cualquier otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico, deberá proveer al padre o a la madre que interese reconocer voluntariamente la paternidad del recién nacido el certificado de nacimiento para que firme en el espacio correspondiente su nombre completo, durante la estadía de la madre en la Institución. El Administrador o Director de la Institución remitirá dicho certificado de nacimiento firmado al Registro Demográfico para su inscripción."

Artículo 63 - Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 19 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 19 - Se declara que es necesario, además, para los propósitos antes mencionados, obtener la información relativa a los números del Seguro Social del padre y la madre del recién nacido. Esta información se anotará en el documento que el Secretario de Salud determine y no aparecerá en ningún documento oficial o certificado de nacimiento que expida el Registrador Demográfico. Esta información sólo podrá ser utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para salvaguardar el derecho de los hijos menores de edad a recibir el sustento de sus padres. El Registrador Demográfico sólo ofrecerá los números de Seguro Social de padre y de la madre a la Administración para el Sustento de Menores, cuando medie una petición oficial a tal efecto.

Artículo 64 - Medidas Transitorias

A la fecha en que entre en vigor esta Ley, el Secretario de Servicios Sociales, el Secretario de Justicia y el Administrador de los Tribunales quedan autorizados para adoptar aquellas medidas transitorias que fueron necesarias a los fines que se efectúan las transferencias decretadas por esa Ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de los asuntos y programas transferidos, y para tomar las medidas necesarias o pertinentes para llevar a cabo las transferencias contempladas en esta Ley desde la fecha de su aprobación.

Artículo 65 - Transferencias de Recursos

Se transfieren a la Administración todos los recursos y facilidades incluyendo el personal, récords, equipo y propiedad, fondos y asignaciones que estén siendo utilizados o asignados para utilizarse en relación con las funciones, facultades y deberes que por la presente se transfieren, en forma gradual, de la manera más conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la prestación de los servicios.

El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos al entrar en vigor esta Ley bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieran afiliados al aprobarse esta Ley.

El Secretario y el Administrador tomarán todos los derechos adquiridos al entrar en vigor esta bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieran afiliados al aprobarse esta Ley.

Artículo 66 - Vigencia de las Transferencias

La transferencia a la Administración para el Sustento de Menores de todos los poderes, deberes, facultades y obligaciones de la División de Alimentos Recíprocos conferidos al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales por la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, será efectiva el 1 de enero de 1995. La transferencia del Programa de Alimentos Locales será efectiva el 1 de julio de 1995 y la del Programa de Sustento de Menores al momento de efectividad de esta Ley.

Artículo 67 - Reglas y Reglamentos

Todas las reglas, reglamentos y normas que gobiernan el funcionamiento y la operación de los programas y funciones transferidos por esta Ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados o alterados, modificados, derogados o sustituidos por el Secretario.

Artículo 68 - Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley y durante el período de transferencia. Una vez efectuada esa transferencia, el Administrador, mediante reglamento al efecto, podrá negociar, dar por terminados, o modificar tales acuerdos, convenios o contratos.

Artículo 69 - Cualquier disposición de ley contraria a lo aquí establecido queda derogada a los efectos de esta Ley.

Artículo 70 - Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 71 - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto según se dispone en el Artículo 20 sobre Procedimientos Administrativo Expedito y en las enmienda a la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, que comenzarán a regir el 1 de julio de 1995, y las transferencias según se dispone en el Artículo 66.