Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994
(P. del S. 482)
(Llamadas de Emergencia de Seguridad Pública vía el Número Telefónico 9-1-1 Establecimiento y Reglamentación)
LEY
Para establecer y reglamentar la forma en que operará dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado el Sistema de respuesta a llamadas de emergencias de seguridad pública vía el número telefónico 9-1-1, crear una Junta de gobierno del Servicio 9-1-1, facultar a dicha Junta para administrar los recursos y recaudos que se generen como resultado de esta ley, imponer obligaciones a entidades públicas o privadas y establecer controles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Un elemento de gran impacto en la percepcion del grado de calidad de vida que goza un pueblo es la confianza que este tiene en la diligencia con la cual el gobierno atenderá sus pedidos de auxilio en casos de emergencias personales. La rapidez con que se materializa la presencia del aparato gubernamental al socorro del ciudadano que es víctima de la criminalidad, de la enfermedad o del azote del fuego es la expresión más convincente de la eficacia con que opera el gobierno. En la medida que un pueblo tiene la convicción de que, en momentos de emergencias que afectan directamente a su familia, las agencias de Seguridad Pública actuarán con rapidez y eficacia en beneficio del individuo, esa ciudadanía gozará de mayor tranquilidad y valorizará en mayor grado la calidad de vida que disfruta.
Espor esta razón que los publos adelantados y aquéllos que ponen sobre los valores materiales la tranquilidad de espíritu y la serenidad de la vida familiar, han desarrollado los medios para garantizar el acceso rápido del ciudadano angustiado por la tragedia personal al recurso gubernamental de Seguridad Pública. Dentro de la gama de medios para este fin, la tecnología de los sistemas telefónicos de respuesta a emergencias denominados "9-1-1" se destacan por su amplia disponibilidad y su facilidad de operación por los afectados.
Sin embargo, el mecanismo de respuesta efectiva al pedido del ciudadano no reside solamente, ni principalmente, en la tecnología telefónica, sino en los recursos humanos y tecnológicos a disposición de las agencias de Seguridad Pública para atender los reclamos por servicio. Por esta razón la Asamble Legislativa de Puerto Rico cumple el mandato recibido del pueblo, en ánimo de asegurar que las Agencias de Seguridad Pública cuenten con los recursos para instituir y mantener los medios para atender con la rapidez y acierto que se merecen nuestros ciudadanos y garantizar el alivio solicitado. Así, los esfuerzos iniciados por la Rama Ejecutiva de instalar un cuadro telefónico para responder de forma centralizada todas las llamadas del público a la Policía, Bomberos o Emergencias Médicas bajo la identificación del número telefónico universal para emergencias "9-1-1", tendrán el apoyo adecuado en dichas agencias. Los problemas sociales que enfrenta nuestro país como la criminalidad, la violencia doméstica, el maltrato de menores y otros, así como las emergencias causadas por desastres naturales o por la mano del hombre, hacen imperativo que nuestros ciudadanos cuenten con un número telefónico universal de emergencia al cual pueden llamar en cualquier momento para solicitar servicios de emergencias. Por otro lado, la experiencia demuestra que los actos de los niños y de personas inescrupulosas impiden el desenvolvimiento de las actividades de gobierno, de seguridad y de emergencia pública haciendo llamaddas para dar alarmas o querrellas falsas y reportar información falsa. La utilización del servicio telefónico de respuestas a emergencias 9-1-1 con el objeto de dar una falsa alarma puede tener consecuencias desastrosas.
Para viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía mediante la implantación del "9-1-1" como número telefónico universal para dicho fin, y como medida de propulsar una mejor calidad de vida para Puerto Rico, se aprueba la presente ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Titulo Abreviado
Esta ley se conocerá como la "Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública" o "Ley de Llamadas 9-1-1".
Artículo 2. - Definiciones
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta ley claramente indique otra cosa.
Artículo 3. - Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1
Por la presente se crea un organismo que se denominará Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, el cual se compondrá del Comisionado de Seguridad Pública, el Jefe Auxiliar a cargo del Servicio de Emergencias Médicas del Servicio de Bomberos. Además de los tres (3) miembros ex-oficio aquí nombrados, la Junta se compondrá de un miembro adicional representando al interés público, el cual será seleccionado y nombrado por consenso de los miembros ex oficio aquí mencionados. El representante del interés público, será seleccionado y nombrado or consenso de los miembros ex oficio aquí mencionados. El representante del interés público será seleccionado de una planilla de candidatos a ser suplidos por las instituciones profesionales reconocidas o acreditadas por ley que determinen los miembros ex-oficio, entre las cuales se contará la Asociación Médiica y el Colegio de Ingenieros. Las instituciones profesionales nomiraán un candidato cada una.
Los miembros ex-oficio de la Junta de Gobierno tomarán posesión de sus cargos inmediatamente que entre en vigencia esta ley y constituyéndose como órgano rector del Servicio 9-1-1 con todas las facultades que les otorga esta ley procederán con los trámites de selección del representante del sector público.
Sin restricción de las facultades y deberes de las agencias de Seguridad Pública y los funcionarios que componen la Junta de Gobierno en el cumplimiento de sus responsabilidades ministeriales, la Junta tendr'a a cargo la coordinación de cualquier esfuerzo gubernamental conjunto para poner en funciones las diposiciones de la presente ley.
El Comisionado de Seguridad Pública será su Presidente y contratará un Asesor Técnico con experiencia en la tecnología del sistema 9-1-1. El Asesor Técnico no será un miembro con voto de la Junta pero se le requerirá que asista a todas las reuniones de la misma.
Los miembros de la Junta que sean empleados gubernamentales no devengarán el pago de emolumentos ni dietas en el ejercicio de sus deberes.
La Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 adoptará un reglamento para su funcionamiento interno. La Junta establecerá mediante dicho reglamento los cargos que se autorizá a la Autoridad de Teléfonos a cobrar a los abonados del servicio telefónicos del país para viabilizar el establecimiento de las operaciones 9-1-1 y las tecnologías necesarias en cada Agencia de Seguridad Pública participante para brindar un servicio de respuesta y atención adecuada, y sufragar los gastos de operación y mantenimiento del servicio en dichas agencias. Adoptara aquellos otros reglamentos que consideren necesarios para facilitar la coordinación interagencial y la prestación de los servicios para facilitar la coordinación interagencial y la prestación de los servicios de emergencia aquí contemplados, y los que en el futuro, por concenso, sus miembros identifiquen como propios de la jurisdicción de la Junta. Además, establecerá mediante reglamento todo aquello necesario para llevar a cabo los propósitos de ésta.
La Junta podrá contratar con, y compensar a, compañias telefónicas para que provean servicios relacionados con el Servicio 9-1-1 y la disponibilidad de éste a los usuarios telefónicos, al igual que el servicio de cobro de los cargos a usuarios que establezca la junta.
Evaluará periódicamente la implantación de la ley y medirá su efectividad para cumplir con su objetivo. Hará las recomendaciones que considere pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre medidas, disposiciones, normas y reglamentos que deberán ser objeto de revisión, mejora, derogación o adopción a fin de brindar un mejor servicio de respuesta emergencias de seguridad pública.
Coordinará con la ciudadanía general o con cualquier organización comunitaria las campañas para mejoras a las comunicaciones entre la ciudadanía y las agencias responsables por la prestación de servicios de emergencias públicas.
La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que esta ley le adjudica.
Artículo 4.__Facultades de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno reglamentará, dirigirá y administrará la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y la distribución de dichas llamadas a las Agencias de Seguridad Públicas y otros proveedores de servicios de emergencias autorizados por las agencias y la Junta para su eficaz atención. Para cumplir con este fin adoptará las reglas y procedimientos administrativos necesarios y se organizará en la forma que considere más efectiva.
Para llevar a cabo las funciones que esta ley le impone, la Junta queda facultada para:
a) Determinar las áreas geográficas en donde se ofrecerá el Servicio 9-1-1 y la responsabilidad de cada Agencia Participante en la prestación de dicho servicio.
b) Recibir y usar ayuda técnica, personal, equipo, facilidades, servicios y materiales de las agencias gubernamentales anteriormente mencionadas, o de cualquier organización cívica, empresa o agencia gubernamental.
c) Facilitar la integración de servicios municipales de emergencias compatibles con los servicios estatales y que la Junta considere prudente y conveniente integrar al 9-1-1.
d) Organizar actividades y operaciones para generar fondos, aceptar donaciones y aportaciones de las entidades privadas y públicas que tenga facultad para efectuarlas.
e) Planificar e implantar los servicios y tecnologías que estime convenientes. Contratar los servicios profesionales, y otros, necesarios para la operación del sistema 9-1-1 y para cumplir con sus responsabilidades, incluyendo la adquisición, instalación y operación de equipo, sistemas, materiales y servicios pertinentes, sin excluir la operación del Centro de Recepción de Llamadas al 9-1-1, ni la prestación de servicios de emergencia donde las condiciones así lo ameriten.
f) Obligar ingresos futuros por concepto de recaudos de cargos a los abonados telefónicos para garantizar el pago de préstamos, hipotecas, cánones de arrendamientos o cualquier otra transacción financiera que le permita comprar o arrendar equipo, sistema y facilidades para la prestación de los servicios 9-1-1.
g) Traspasar, donar, arrendar o vender a las Agencias de Seguridad Pública los equipos, sistemas, materiales y servicios profesionales y personales que requieran para cumplir con los objetivos de esta ley y que hayan sido adquiridos por la Junta bajo sus disposiciones.
h) Nombrar un Director Ejecutivo y el personal necesario para la administración y cumplimiento de los trabajos de la Junta de Gobierno y el control de los fondos disponibles. Fijar los salarios, emolumentos y dietas de dicho personal dentro de los límites que establece esta ley.
Artículo 5.-Disposiciones sobre los Cargos a los Abonados Telefónicos
Artículo 6._La Distribución y uso de los Fondos Recaudados por Concepto de Cargos a los Abonados Telefónicos
Partida |
% del Recaudo |
1. Costo de facturación y cobro de los cargos por las compañías telefónicas |
No más del 2% |
2. Reserva para contingencia |
No más del 15% |
3. Reserva para expansión de servicios y reemplazo de equipos y sistemas |
No menos del 10% |
4. Administración de la Junta y gastos operacionales conjuntas de las agencias de Seguridad Pública, incluyendo los Centros de Recepción de Llamadas 9-1-1 |
No más del 33% |
5. Gastos individuales propios de las Agencias de Seguridad en la atención de llamadas por el 9-1-1. Esta partida se distribuirá entre las Agencias de seguridad pública en proporción al número de llamadas atendidas por cada una, excepto que por concenso de los miembros de la Junta se autoricen excepciones para resolver necesidades especiales de una o más agencias |
No menos del 40% |
Artículo 7.-Otros ingresos
La Junta queda facultada para utilizar en la forma que determine más conveniete y práctica los ingresos recibidos por otros conceptos, tales como, pero sin limitaciones a, subvenciones donaciones, actvidades especiales, y la venta de equipo excedentes u obsoletos.
Artículo 8.-Centros de Recepción de Llamadas
Artículo 9.-Grabación de Llamdas al Servicio 9-1-1
La experiencia en los Estados Unidos ha demostrado el valor de la grabación de las conversaciones telefónicas entre usuarios del Servicio 9-1-1 y los Centros de Recepción y Atención de Llamadas. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contiene provisiones para salvaguardar la privacidad de las conversaciones telefónicas prohibiendo su grabación, lo que prodría resultar detrimentral a la funcionalidad y eficacia del Sistema 9-1-1 en la Isla.
La Junta gestionará los medios para atemperar y armonizar las aparentes discrepancias entre el derecho constitucional a privacidad de los ciudadanos, vis-á-vis su derecho a recibir de la manera más idónea y eficaz el socorro voluntariamente solicitado a las Agencias de Seguridad Pública en casos de emergencias. Se entenderá que al marcar el 9-1-1 el ciudadano ha consentido a la grabación de su llamada para uso oficial del Servicio 9-1-1. La información obtenida por estos medios se mantendrá confidencial y se utilizará solamente con el propósito de esclarecer los particulares de casos que ameriten tal acción por parte de las autoridades competentes. Dicha información no estará disponibles para inspección pública.
La Junta rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre este particular, presentando sus recomendaciones al respecto, en o antes de cumplirse seis (6) meses de su constitución como organismo rector del Sistema 9-1-1.
Artículo 10.-Equipos y Sistemas para Atención y Prestaci'no de Servicios
Artículo 12-Esta ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.
Aprobada en de 22 de diciembre de 1994.