Ley Núm. 57

(Aprobada en 27 de junio de 1987)

Para crear Ia Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico; establecer sus funciones, deberes y responsabilidades: determinar su organización poderes de investigación, reglamentación y facultad para establecer los procedimientos de investigación necesarios para llevar a cabo un programa de ayuda, asesoramiento y protección al veterano puertorriqueño; facultar al Procurador para implantar las disposiciones de la Ley Num. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada. conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño que conceden beneficios a los veteranos: para enmendar el inciso E, del Artículo 4, el apartado (a) del Artículo 11, Artículos 5, 6, 7, 14 y 15 y renumerar los Artículos 8 al 12, 13, 16, 17 como Artículos 5 a 12 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada: para disponer Ia transferencia de programas fondos, propiedad y personal: asignar fondos y disponer Ia vigencia de Ia ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A través de los años el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha realizado grandes esfuerzos para hacer valer los derechos de miles de puertorriqueños. que en forma abnegada y valerosa han prestado servicios en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y ha implantado medidas para propiciar que nuestros veteranos reciban a su debido tiempo el los beneficios a que son acreedores al amparo de las leyes y reglamentos. federales y locales, que les conceden tales derechos y beneficios.

Como parte de ese esquema el Negociado de Asuntos de Veteranos, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, ha cumplido una honrosa y laudable misión de ayuda, orientación y asesoramiento al veterano. dentro de las limitaciones que su ajustado presupuesto le impone. Más recientemente, mediante Ia aprobación de Ia Ley Núm. 58 de 4 de julio de 1985, se creó Ia "Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño" para, entre otras cosas, proveer asesoría en diversas materias tales como decisiones contra veteranos en los empleo o en sus estudios; derechos adquiridos: reposición en empleos: acreditación de tiempo servido en las fuerzas armadas para fines de retiro y otros propósitos igualmente importantes que se consignan en la antes mencionada ley.

A pesar de los esfuerzos llevados a cabo, de las medidas implantadas y los recursos invertidos, existe el consenso en los organismos de gobierno concernidos y entre las organizaciones representativas de los veteranos de que es necesario un instrumento de fiscalización y coordinación más ágil, al servicio del veterano, en relación a todo lo concerniente a los problemas y necesidades de éstos en las áreas de educación, empleo, salud, vivienda, y otros. Este organismo deberá poseer amplios poderes amplios poderes y facultades para poner en vigor y velar por el cumplimiento de las leyes aprobadas y los reglamentos promulgados que conceden derechos y beneficios a los veteranos, tanto a nivel local como federal. Además, esta oficina de gobierno deberá contar con los recursos necesarios y establecer los procedimientos correspondientes para poner en marcha un vigoroso programa de acción para garantizar el cumplimiento de dicho plan de asistencia y protección al veterano y sus familiares.

Por lo tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dispone mediante la presente ley, la creación de la "Oficina del Procurador del Veterano Puertorriqueño" , adscrita al Departamento del Trabajo y Recurso Humanos para que sirva como instrumento de coordinación y acción para atender los problemas, necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en diferentes áreas del quehacer humano y para establecer y llevar a cabo programas de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y beneficios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Artículo 1. – Título de la ley

Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases dondequiera que aparezcan usados en esta ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

"Oficina" significa la "Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico" que se crea en el artículo 3 de esta ley.

"Procurador" significa el "Procurador del Veterano" quien tendrá a su cargo la dirección de Ia Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.

"Agencia Pública significará cualquier departamento, junta, comisión. oficina, división, negociado. corporación pública o subsidiaria de esta. municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de este en el desempeño de sus deberes oficiales.

(d) "Veterano significa toda persona residente bonafide de Puerto Rico que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haya sido licenciado bajo condiciones honorables.

"Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

Artículo 3.-Creación de la Oficina del Procurador del Veterano

de Puerto Rico.

Se crea Ia oficina del Procurador del Veterano. la cual estará adscrita a Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley. la responsabilidad de atender los problemas. necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en las áreas de educación. empleo, Ia salud. de Ia vivienda. Ia transportación. Ia legislación social, laboral y contributiva. Asimismo tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de asistencia. orientación y asesoramiento para Ia protección del veterano y sus familiares."

La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.

El Procurador ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo Ia dirección y supervisión del Secretario pero actuará con autonomía con respecto al aspecto programático, recibiendo servicios de apoyo administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

El Procurador previa consulta con el Gobernador de Puerto Rico podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de Ias funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en el Artículo 9 y en el Artículo 11 de esta ley. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en este Artículo asumirá el cargo de Procurador.

En caso de enfermedad, incapacidad. ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Procurador Auxiliar asumirá todas sus funciones. deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

Articulo 4.-Funciones y Responsabilidades de Ia Oficina del Procurador del Veterano.

La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley o en las leyes o programas cuya administración e implantación se Ie delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a)Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor, mas efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto Rico de todas Ias leyes federales y estatales sobre pensiones, bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, y sus familiares.

(b)Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de Ia Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada. conocida corno "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño"; los reglamentos promulgados al amparo de Ia misma y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficie de los veteranos puertorriqueños y sus familiares.

(c)Tomar medidas, incluyendo la asistencia legal de peritos médicos o de personal de enlace que se estime necesarias para Ia rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, Investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico y sus familiares, en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales. A tales propósitos podrá obtener o suministrar o contratar servicios legales, médicos o técnicos o comparecer por y en representación de los veteranos y sus familiares que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento; o asunto que afecte y pueda afectar los intereses., derechos y beneficios de estas personas.

(d)Llevará a cabo, por sí o en coordinación con otras agencias públicas, los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos y preparará y recomendará a Ia Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias.

(e) Establecer y organizar un programa a través del cual los veteranos y sus familiares puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agendas públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y Ia agencia concernida.

(f) Establecer y Ilevar a cabo un vigoroso plan de orientación y asesoramiento sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho los veteranos de Puerto Rico y sus familiares y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar, beneficiarse de éstos y hacer valer sus derechos.

(g)Proveer libre de costos una bandera puertorriqueña los familiares de un veterano fallecido cuando dicha bandera se solicite para utilizarse en los funerales del veterano.

Articulo 5.-Facultades y Deberes del Procurador del Veterano

A los fines de cumplir con Ios propósitos de esta ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

(a)Determinar la organización interna de Ia Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como Ilevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para Ia implantación de esta Iey y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, que le fueren delegados.

(b)En concordancia con lo establecido en el Artículo 13 de esta ley y sujeto a Ia aprobación del Gobernador, nombrar el personal que fuere necesario para Ilevar a cabo los propósitos de esta ley, de conformidad a Io dispuesto en Ia Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida corno "Ley de Personal del Servicio Público" que entendiere necesarios para Ilevar a cabo los propósitos de esta ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

c)Concertar acuerdos o convenios con Ias agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios a los veteranos y sus familiares que aseguren Ia protección de sus derechos y para Ia administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.

A tales efectos se designa a Ia Oficina del Procurador del Veterano como la agencia de el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá su cargo Ia administración de cualquier programa federal que por su naturaleza, propósito y alcance este relacionado con las funciones que se Ie encomiendan por esta ley. El Procurador previa consulta con el Gobernador y el Secretario tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos Ios fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.

Rendir un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen para la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.

Artículo 6.-Poderes de Investigación

El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aprobados en Ia jurisdicción local que promuevan ayuda, asistencia y protección a los veteranos y sus familiares. A los fines antes indicados, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar, además, el cumplimiento de legislación aplicable en aquellos casos que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad pública, niegue, entorpezca o en cualquier forma violare o perjudicare el disfrute de los derechos, privilegios y beneficios concedidos a los veteranos y sus familiares, al amparo de tales leyes.

Articulo 7.~Procedimientos

En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que se Ie confieren en el Artículo 5 de esta ley el Procurador podrá:

(a)Realizar pesquisas y obtener Ia información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.

(b)Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.

(c)Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de esta ley y las actividades de Ia Oficina del Procurador del Veterano.

(d)Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a Ias disposiciones de esta ley y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.

(e)Ordenar Ia comparecencia y declaración de testigos, requerir Ia representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca Ia evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de Ia evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo Ia investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir con una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o Ia evidencia en cuestión podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a Ia cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que Ia persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tales delitos

Los procedimientos para Ia radicación, tramitación e investigación de querellas se regirá en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley por los reglamentos a tales efectos adoptados.

Artículo 8.- Investigación de Querella

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta ley se tramitará en Ia forma que por reglamento se disponga, debiendo el Procurador notificar al querellante su decisión de investigar los hechos denunciados. También deberá notificarle, cuando así proceda, su decisión de no investigar Ia querella en cuestión, expresando las razones para ello. En aquellos casos en que decida investigar Ia querella deberá, en Ia misma fecha en que tramite Ia correspondiente notificación al querellante, así notificarlo a Ia agencia pública o a la entidad privada querellada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de Ia ley que Ie confiere facultad para realizar tal investigación.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 6 de esta ley, el Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio:

La querella se refiera a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

La querella sea frívola o se haya radicado de mala fe.

El querellante desista voluntariamente de Ia continuación del trámite de Ia querella presentada.

El querellante no tenga capacidad para instar Ia querella

La querella este siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad de esfuerzo actuar sobre Ia misma.

En aquellos casos en que Ia querella radicada no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a Ia solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.

Disponiéndose, que el Procurador podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en eI Artículo 6 de esta ley.

Artículo 9.- Oficiales Examinadores

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en eI Artículo 7 de esta ley, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Luego de concluida Ia vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones. El Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de un termino de tiempo razonable.

Artículo 10.- Revisión Judicial

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión del Procurador podrá solicitar la revisión judicial de la misma ante Ia Sala del Tribunal Superior correspondiente a Ia residencia de Ia parte querellante. Tal solicitud deberá radicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de Ia decisión del Procurador.

El recurso de revisión judicial se formalizará presentando una solicitud en Ia Secretaría del Tribunal, en la que la parte promovente deberá consignar los fundamentos en que apoya su petición de revisión y debiendo, en Ia misma fecha de radicación, notificar al Procurador con copia de Ia petición de revisión. El Procurador deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obran en el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado de la expedición del auto en revisión.

El tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días de haber quedado sometido el caso y revisara a base del récord administrativo que le sea elevado y solo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Procurador serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial en la totalidad del récord.

Artículo 11.- Poder de Reglamentación

Previa aprobación del Gobernador el Procurador podrá adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento e implementación de las disposiciones de esta ley.

En relación a los poderes de reglamentación que expresamente concede o se exige a los distintos departamentos o agencias gubernamentales por la ley Num. 13 de 2 de octubre de 1980. Según enmendada conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" para implementar los derechos que se conceden en beneficio del veterano y sus familiares, se dispone que todo reglamento promulgado a esos fines deberá tener la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 12.- Colaboración y Obligación de Agencias Públicas Respecto de la Oficina

A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y ésta podrá prestarle y ofrecerle los mismos.

A los propósitos de lo dispuesto en eI inciso (f) del Artículo 4 de esta ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para los veteranos deberá remitir a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto a los veteranos. Las agencias públicas deberán cumplir con Io aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días subsiguientes a Ia fecha en que comienza a operar Ia Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, a se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) siguientes a Ia fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

Articulo 13.-Transferencia de Funciones, Equipo y Personal del Negociado de Asuntos del Veterano.

Se transfieren a Ia Oficina del Procurador del Veterano todos los poderes, funciones, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor Ia Ley Num. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño".

Así mismo se transfieren a la Oficina del Procurador del Veterano todos los recursos y facilidades, incluyendo récords, equipo y propiedad, fondos y asignaciones, que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones del Negociado de Asuntos del Veterano de Puerto Rico y el personal que lleva a cabo dichas funciones, para ser utilizados por Ia Oficina del Procurador del Veterano, en relación con las funciones que según las disposiciones de esta ley viene obligados a desempeñar.

El personal así transferido conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren acogidos al aprobarse esta ley.

En relación a lo anterior se dispone que toda querella. procedimiento o asunto pendiente ante el Negociado de Asuntos del Veterano o ante cualquier agencia o tribunal, a Ia fecha de aprobación de esta ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de Ia ley y programas transferidos mediante esta ley se continuará tramitando por Ia Oficina del Procurador del Veterano hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a Ia fecha en que tales querellas, procedimientos o asuntos se hayan iniciado.

Articulo 14.-Corivenios y Disposiciones de Ley Vigentes a Ia Aprobación de esta Ley.

Ninguna disposición de esta ley se entenderá corno que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de las funciones y programas por esta Iey transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor la misma.

Con excepción de Ias modificaciones que sea necesarias hacer para ajustar las funciones y programas transferidos por esta Iey a Ia Oficina del Procurador, las leyes que los gobiernan continuarán vigentes, excepto respecto de aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan derogadas o modificadas, según fuera el caso.

Todos los reglamentos que gobiernen Ia operación y procedimientos de los programas transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados por el Procurador conforme a Io dispuesto en esta ley.

El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas per esta Iey, sin que se interrumpan los procesos administrativos, Ia prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

Artículo 15.-Asignación de Fondos

Se asigna a Ia Oficina del Procurador del Veterano, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de trescientos ochentisiete mil quinientos doce (387,512) dólares para sufragar los gastos de organización y funcionamiento durante el año fiscal 1987-88. En años subsiguientes, los fondos necesarios para Ilevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en Ia Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 16.-Enmiendas a "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño"

Se enmienda el Inciso E del Artículo 4 de Ia ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" para que lea como sigue:

"E.- Derechos relacionados con Ias Obligaciones Contributivas

Primero: Contribución Sobre Ingresos

A los efectos de Ia Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, Ley Num. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, todo veterano tendrá derecho a una deducción vitalicia por Ia suma de quinientos (500) dólares que será efectiva a partir del año contributivo correspondiente a 1988, que comienza el primero de enero de ese mismo año.

El Secretario de Hacienda queda facultado para promulgar Ias reglas y reglamentos necesarios con relación a esta deducción y las mismas tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el Gobernador."

Se enmienda el apartado(a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

Articulo 11.-Creación de Junta Asesora

a) Se crea adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una "Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño", compuesta por un presidente y ocho miembros asociados.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de aquí en adelante denominado el Secretario, será miembro de Ia Junta y Ia presidirá.

El Procurador del Veterano de Puerto Rico será el Secretario de la Junta con voz y voto.

Articulo 17.-CIáusula Derogatoria

Por Ia presente so derogan los Artículos 5, 6,7,14 y 15 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre do 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" y se renumeran los subsiguientes Artículos de dicha ley de la manera siguiente:

a) Artículo 8 como Artículo 5

b) Artículo 9 como Artículo 6

c) Artículo 10 como Artículo 7

d) Artículo 11 como Artículo 8

e) Artículo 12 corno Artículo 9

f) Artículo 13 como Artículo 10

g) Artículo 16 como Artículo 11

h) Artículo 17 como Artículo 12

Articulo 18.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de Ia designación del Procurador del Veterano, Ia organización de a Oficina y Ia adopción de Ias reglas y reglamentos necesarios para ponerla en vigor, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir el 1ro de noviembre de 1987, excepto lo dispuesto en el Artículo 16 con respecto a Ia deducción contributiva vitalicia que entrará en vigor el 1ro de enero de 1988.