(P. del S.795)
(P. de la C. 987)
LEY NUM. 54
(Aprobada el 22 de agosto de 1990)
LEY
Para crear la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico como entidad autónoma, adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña, determinar sus propósitos, funciones y poderes, transferir sus programas y activos correspondientes y derogar el apartado (13), inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1995, según enmendada.
EXPOSICIONES DE MOTIVOS
La Ley Núm. 52 del 21 de junio de 1971, según enmendada, autorizó al Instituto de Cultura Puertorriqueña a organizar y establecer un programa para la enseñanza de técnicas artísticas y otorgar, a cualquier persona que aprobara los requisitos académicos, un certificado acreditativo que tendría el mismo valor que los grados de bachillerato expedidos por otras instituciones de enseñanza de educación superior.
Desde entonces, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, ha otorgado el grado de Bachillerato en Artes a todos los estudiantes que cumplen con todos los requisitos académicos establecidos por la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico, el cual ha sido reconocido por las instituciones educativas públicas y privadas del país, así como del exterior. Para fortalecer y robustecer la autonomía académica de la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico como institución de educación superior, esta Asamblea Legislativa dispone para que se gobierne por su propia Junta de Directores, con plena autonomía, presupuesto, personal docente y no docente, estudiantado, currículo, planes a largo y corto plazo para el desarrollo de la Escuela y para que adopte sus propias normas y reglamentos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Creación
Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación en artes plásticas y facilitar el desarrollo de éstas, se crea la "Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico", como entidad autónoma y en adelante denominada "la Escuela", la cual estará adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Artículo 2. - Objetivos de la Escuela
La Escuela de Artes Plásticas, como órgano de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos, cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de investigación artística:
Desarrollar a plenitud la riqueza, intelectual y espiritual latente en los estudiantes, para que la puedan poner al servicio de la sociedad puertorriqueña.
Artículo 3. - Funciones y Poderes de la Escuela
La Escuela tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:
Artículo 4. Junta de Directores
La Escuela, tendrá una junta de gobierno que se denominará "Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas", en adelante denominada "la Junta", cuyas funciones, deberes y constitución serán:
a) Constitución de la Junta
La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, cuatro de ellos nombrados por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quienes no podrán ser empleados de la Escuela y representarán el interés público, educativo y cultural. Dos de éstos se nombrarán por cuatro años, uno por tres años y uno por dos años. Además, la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, elegirá de entre sus miembros, por mayoría, tres directores que servirán en la Junta de la Escuela y uno de éstos ejercerá el cargo de Presidente. Estos últimos tres (3) miembros permanecerán en sus cargos hasta que expire el término de nombramiento en la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso de surgir vacantes, se nombrarán sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del miembro que ocasiones la vacante.
b) Sesiones y Dietas
La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Los miembros de la Junta percibirán por concepto de dietas cincuenta dólares ($50) por cada reunión que asistan. Los miembros que sean empleados públicos sólo tendrán derecho al pago de gastos de viajes y dietas por misiones oficiales que realicen.
c) Facultades y Deberes
Artículo 5. - Rector
La Escuela será dirigida por un Rector, quien ejercerá la autoridad administrativa y académica, conforme a lo dispuesto en esta ley y a las normas y reglamentos adoptados por la Junta.
Serán funciones, deberes y atribuciones del Rector, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:
Artículo 6. - Administración de Personal
La Escuela la administrará su propio sistema de personal y nombrará todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y a beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y le asignará las funciones que estime conveniente.
La Junta podrá establecer un sistema de rango para el personal docente de la Escuela.
La Escuela, será considerada como un Administrador Individual, según se establece en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal de Servicio Público con respecto a su personal docente como el no docente.
La remoción de un miembro del personal de la Escuela, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá realizarse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa; no obstante, el Rector podrá suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos en esta ley.
Podrá contratar los servicios de empleados y funcionarios de cualquier agencia, instrumentalidad, dependencia, política del gobierno de Puerto Rico fuera de sus horas laborables y pagar la debida compensación por los servicios adicionales, según se establece en la Ley Núm. 100 del 27 de junio de 1956, la cual ha aplicado hasta el presente a la Universidad de Puerto Rico. Los empleados, y funcionarios públicos que sean contratados por la Escuela no estarán sujetos al inciso (f), Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 7. - Transferencias
Se transferirán a la Escuela de Artes Plásticas, los siguientes, sin que se entiendan los mismos como una restricción:
Artículo 8. - Disposiciones Misceláneas
Ninguna disposición en esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalída cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables del Instituto de Cultura Puertorriqueña hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.
Artículo 9. - Derogación
Se deroga el apartado (13), inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada.
Artículo 10. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.