(P. del S.795)

(P. de la C. 987)

LEY NUM. 54

(Aprobada el 22 de agosto de 1990)

LEY

Para crear la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico como entidad autónoma, adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña, determinar sus propósitos, funciones y poderes, transferir sus programas y activos correspondientes y derogar el apartado (13), inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1995, según enmendada.

EXPOSICIONES DE MOTIVOS

La Ley Núm. 52 del 21 de junio de 1971, según enmendada, autorizó al Instituto de Cultura Puertorriqueña a organizar y establecer un programa para la enseñanza de técnicas artísticas y otorgar, a cualquier persona que aprobara los requisitos académicos, un certificado acreditativo que tendría el mismo valor que los grados de bachillerato expedidos por otras instituciones de enseñanza de educación superior.

 

Desde entonces, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, ha otorgado el grado de Bachillerato en Artes a todos los estudiantes que cumplen con todos los requisitos académicos establecidos por la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico, el cual ha sido reconocido por las instituciones educativas públicas y privadas del país, así como del exterior. Para fortalecer y robustecer la autonomía académica de la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico como institución de educación superior, esta Asamblea Legislativa dispone para que se gobierne por su propia Junta de Directores, con plena autonomía, presupuesto, personal docente y no docente, estudiantado, currículo, planes a largo y corto plazo para el desarrollo de la Escuela y para que adopte sus propias normas y reglamentos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Creación

Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación en artes plásticas y facilitar el desarrollo de éstas, se crea la "Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico", como entidad autónoma y en adelante denominada "la Escuela", la cual estará adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Artículo 2. - Objetivos de la Escuela

La Escuela de Artes Plásticas, como órgano de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos, cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de investigación artística:

  1. Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño. Contribuir al cultivo y al disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.
  2. Procurar la información plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad cultural, nacional y universal.
  3. Desarrollar a plenitud la riqueza, intelectual y espiritual latente en los estudiantes, para que la puedan poner al servicio de la sociedad puertorriqueña.

  4. Ofrecer programas de estudios de educación superior orientados hacia el desarrollo de las Artes Plásticas, utilizando la enseñanza de las técnicas artísticas para estimular el desarrollo humanístico del estudiantado.
  5. Colaborar con otros organismos de la sociedad dentro de las esferas que le son propias, en el estudio y propagación del quehacer cultural.

Artículo 3. - Funciones y Poderes de la Escuela

La Escuela tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:

  1. Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinar la utilización más eficiente de las instituciones físicas relacionadas con sus propósitos, en uso actualmente o en etapas de construcción o aquellas que se construyan o adquieran en un futuro.
  2. Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.
  3. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra o de otro modo legal, poseerlos y disponer de los mismos conforme a las leyes aplicables y en la forma que indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses de la Escuela.
  4. Formular y adoptar reglamentos para regir sus actividades, así como su funcionamiento interno.
  5. Adoptar su propio sistema de contabilidad con la aprobación de la Junta. Las cuentas de la Escuela se llevarán en forma que puedan segregarse o separarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Escuela.
  6. Podrá otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes.
  7. Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones con agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América y con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios e invertir el producto de cualesquiera de dichos ingresos, donaciones o préstamos para cualquier fin válido.
  8. Podrá cobrar por todos los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para cualquier fin válido.
  9. Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o cualquier interés sobre los mismos en la forma, manera y extensión que la Escuela determine.
  10. Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que le confiere esta Ley, o cualquier otra ley.
  11. Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada como persona jurídica.
  12. Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos para propósitos que sean consistentes con los objetivos de la Escuela.

Artículo 4. Junta de Directores

La Escuela, tendrá una junta de gobierno que se denominará "Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas", en adelante denominada "la Junta", cuyas funciones, deberes y constitución serán:

a) Constitución de la Junta

La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, cuatro de ellos nombrados por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quienes no podrán ser empleados de la Escuela y representarán el interés público, educativo y cultural. Dos de éstos se nombrarán por cuatro años, uno por tres años y uno por dos años. Además, la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, elegirá de entre sus miembros, por mayoría, tres directores que servirán en la Junta de la Escuela y uno de éstos ejercerá el cargo de Presidente. Estos últimos tres (3) miembros permanecerán en sus cargos hasta que expire el término de nombramiento en la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso de surgir vacantes, se nombrarán sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del miembro que ocasiones la vacante.

b) Sesiones y Dietas

La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

Los miembros de la Junta percibirán por concepto de dietas cincuenta dólares ($50) por cada reunión que asistan. Los miembros que sean empleados públicos sólo tendrán derecho al pago de gastos de viajes y dietas por misiones oficiales que realicen.

c) Facultades y Deberes

  1. La Junta formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Escuela de Artes Plásticas, así como supervisará la administración general de la Escuela.
  2. Nombrará al Rector previa consulta con la facultad, estudiantes y personal no docente. El Rector será una persona con pleno conocimiento de las artes plásticas, la cultura en general y la administración académica.
  3. Conferirá grados académicos a los estudiantes de la Escuela, a recomendación del Rector.
  4. Fijará el sueldo del Rector.
  5. Aprobará el Reglamento General de la Escuela, el Reglamento de Estudiantes y cualquier otro reglamento de aplicación a la Escuela.
  6. Aprobará la petición presupuestaria a someterse a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
  7. Rendirá anualmente a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Escuela.
  8. Creará y otorgará distinciones académicas por su propia iniciativa o propuestas por el Rector.
  9. Aprobará los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación y cualquier otro costo por servicios que ofrezca la Escuela.

Artículo 5. - Rector

La Escuela será dirigida por un Rector, quien ejercerá la autoridad administrativa y académica, conforme a lo dispuesto en esta ley y a las normas y reglamentos adoptados por la Junta.

Serán funciones, deberes y atribuciones del Rector, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:

  1. Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la Escuela.
  2. Representar oficialmente a la Escuela.
  3. Formular un Plan de Desarrollo para la Escuela para la consideración y aprobación de la Junta.
  4. Someter a la Junta los candidatos a graduación.
  5. Someter a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos que requieran su aprobación.
  6. Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración y aprobación, y una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentales correspondientes; y defender el mismo ante la Asamblea Legislativa.
  7. Someter a la Junta, para su consideración los nombramientos de los Decanos y de cualquier otro funcionario que requiera confirmación.
  8. Nombrar y contratar el personal docente y no docente de la Escuela.
  9. Orientar y supervisar el personal de la Escuela y las funciones docentes, técnicas, de investigación y administrativas.
  10. Nombrar conferenciantes visitantes y cualquier otra clase de personal visitante.
  11. Rendir un informe anual a la Junta de las actividades de la Escuela incluyendo un informe financiero auditado por una firma de Contadores Públicos Autorizados.
  12. Establecer y mantener relaciones con instituciones de educación superior y centros de cultura de Puerto Rico y el exterior.

Artículo 6. - Administración de Personal

La Escuela la administrará su propio sistema de personal y nombrará todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y a beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y le asignará las funciones que estime conveniente.

La Junta podrá establecer un sistema de rango para el personal docente de la Escuela.

La Escuela, será considerada como un Administrador Individual, según se establece en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal de Servicio Público con respecto a su personal docente como el no docente.

La remoción de un miembro del personal de la Escuela, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá realizarse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa; no obstante, el Rector podrá suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos en esta ley.

Podrá contratar los servicios de empleados y funcionarios de cualquier agencia, instrumentalidad, dependencia, política del gobierno de Puerto Rico fuera de sus horas laborables y pagar la debida compensación por los servicios adicionales, según se establece en la Ley Núm. 100 del 27 de junio de 1956, la cual ha aplicado hasta el presente a la Universidad de Puerto Rico. Los empleados, y funcionarios públicos que sean contratados por la Escuela no estarán sujetos al inciso (f), Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 7. - Transferencias

Se transferirán a la Escuela de Artes Plásticas, los siguientes, sin que se entiendan los mismos como una restricción:

  1. Se transfiere todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades y privilegios creados mediante el apartado (13), inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada.
  2. Se transfiere el personal, la propiedad, archivos, recuerdos, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia y licencias, si alguna.
  3. El personal transferido conservará a su status como empleado y los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, así como lo relacionado a los sistemas de retiro, ahorros y préstamos a que pertenezcan y hasta que se aprueben los reglamentos pertinentes.
  4. Cualquier reglamento que rija la operación de la Escuela, que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley continuará en vigor hasta que sea enmendado o derogado por la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 8. - Disposiciones Misceláneas

Ninguna disposición en esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalída cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables del Instituto de Cultura Puertorriqueña hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.

Artículo 9. - Derogación

Se deroga el apartado (13), inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada.

Artículo 10. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.