ADMINISTRACION DE VIVIENDA PUBLICA
LEY # 66 del 17 de agosto de 1989
Para establecer política pública respecto a la administración de la
vivienda pública en el Estado Libre Asociado como instrumento para el
mejoramiento de la calidad de vida en los residenciales públicos y para
fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo personal y familiar de los
residentes de estas comunidades, crear la Administración de Vivienda Pública,
establecer sus facultades y poderes, transferirles los programas y actividades
que estarán bajo su jurisdicción, y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Programa de Vivienda Pública se estableció en Puerto Rico en el año 1988
con el fin de proveer a las familias de bajos ingresos de una vivienda segura e
higiénica en un ambiente apropiado. Al presente 57,838 familias residen en
proyectos de vivienda pública e integran una población total de 225,568
residentes de estos proyectos. De este total el 49% son menores de edad, un 51%
son adultos y el restante 10% son personas ancianas.
Aunque el Programa de Vivienda Pública tiene en uso 58,911 unidades,
existen 63,834 solicitudes de unidades de vivienda a través de toda la isla. Esta
última cifra es indicativa de la seria escasez o necesidad de vivienda de bajo
costo y de vivienda pública para las familias de limitados recursos económicos
que no pueden acudir al mercado regular de venta y arrendamiento. Al mismo
tiempo, las condiciones físicas de muchos residenciales públicos en Puerto Rico
ponen de manifiesto la necesidad de unos mecanismos altamente eficiente para su
continuo mejoramiento, mantenimiento y ornato.
Los residenciales públicos están ubicados en distintos puntos de la isla y
las responsabilidades del Programa de Vivienda Pública del Departamento de la
Vivienda respecto de su administración van e incluyen desde la presentación de
servicios de limpieza y mantenimiento diario hasta el desarrollo de obras
extraordinarias de mejoras y de proyectos de modernización. La complejidad de
los problemas que se presenten y se deben atender en cada residencial público
en el curso diario es múltiple. En la mayoría de los casos éstos no se pueden
atender con la rapidez que lo requieren las circunstancias, porque su sistema
gerencial y administrativo es centralizado y carece de la flexibilidad
necesaria para decisiones rápidas e inmediatas.
Con el propósito de mejorar los servicios y al mismo tiempo atender las
otras necesidades en el aspecto social y de servicios esenciales que tienen los
residentes de residenciales públicos, se creó la Oficina para la Coordinación
de Ayuda y Servicios a los Ciudadanos de los Residenciales Públicos por virtud
de una Orden Ejecutiva del Gobernador emitida el 24 de julio de 1986. Mediante
esta programa se han establecido Centros de Ayuda y Servicios en 86
residenciales, en los cuales se han atendido unos 700,00 casos. Con el programa
se ha logrado una participación notable de los residentes en diversas actividades
y grupos comunales para el mejoramiento físico de los residenciales y para
atender y superar algunas situaciones o condiciones de privación social. También,
mediante este programa se ha fortalecido la colaboración intergubernamental de
las agencias que tienen la función de prestar determinados servicios a las
personas que viven en residenciales públicos.
Como complemento de la Oficina para la Coordinación de Ayuda y Servicios a
los Ciudadanos de los Residenciales Públicos, mediante la Ley Núm. 52 de 1 de
julio de 1986 se creó el Programa de Recursos Entretejidos de Dedicación, a
través del cual se han desarrollado múltiples iniciativas en beneficio de los
jóvenes de los residenciales.
La experiencia positiva de estos programas, que están orientados a prestar
unos servicios esenciales en el mismo residencial público, y la necesidad de
elaborar y poner en ejecución nuevos métodos y sistemas para mejorar los
programas de administración, mantenimiento, ornato y modernización de los
residenciales públicos, demuestran que deben agruparse y colocarse bajo la
responsabilidad de un organismo particular el conjunto de programas y servicios
a los residenciales públicos que, aún cuando son parte de la política pública y
funciones del Departamento de la Vivienda, son susceptibles de operarse con
cierto grado de independencia.
Esta ley crea la Administración de Vivienda Pública con el propósito, entre
otros, de mejorar la calidad de la vida de los residenciales públicos y
fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo personal y familiar de sus
residentes. La Administración de Vivienda Pública debe operar con un alto grado
de autonomía dentro de aquellas normas de política pública institucional que
establezca el Secretario de la Vivienda.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo l.
Título de la Ley.
"Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley Orgánica de la
Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico".
Articulo 2 - Definiciones.
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
a
"Administración", significará la Administración de Vivienda de
Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
b
"Agencia", significará cualquier departamento, oficina,
negociado, división, junta, comisión, administración, corporación pública o
subsidiaria de ésta, instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, excluyendo a los
municipios, a la Rama Judicial y a la Rama Legislativa.
c
"Administrador", significará el funcionario ejecutivo de más alto
nivel de la Administración, que tiene la responsabilidad de organizar, dirigir
y ejercer todas las funciones y responsabilidades de la Administración.
d
"Departamento", significará el Departamento de la Vivienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según creado por la Ley Núm. 97 de 10 de
junio de 1972, enmendada, sus programas, servicios, oficinas, dependencias y
unidades.
e
"Persona", significará todo ente natural o jurídico con o sin fines
pecuniarios, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación,
sociedad, asociación, firma, institución, entidad, consorcio, fundación,
corporación, cooperativa o grupo de personas.
f
"Secretario", significará el Secretario del Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico.
g
"Vivienda Pública", toda vivienda desarrollada con fondos del
Gobierno de Estados Unidos y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea
segura, higiénica y adecuada para arrendar a familias de ingresos bajos.
Articulo 3 -
Creación y Propósitos de la Administración.
Se crea una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que se conocerá como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al
Departamento de la Vivienda, la cual tendrá la finalidad y función de lograr
una administración de los residenciales públicos altamente eficiente y con la
flexibilidad necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la
calidad de vida en los residenciales públicos, fomentar la actividad
comunitaria y el desarrollo integral de los puertorriqueños que viven en dichos
proyectos de vivienda. A esos fines tendrá la responsabilidad de tomar
iniciativas y poner en ejecución los programas, sistemas, métodos y
procedimientos para:
a.
Planificar, organizar, dirigir y coordinar todas las actividades
administrativas de mantenimiento ordinario y extraordinario, limpieza, ornato,
modernización y mejoramiento en general de los proyectos de vivienda pública;
servicio de deuda incurrida para el desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento
o cánones de arrendamiento y alquiler de vivienda pública.
b.
Adoptar métodos y procedimientos ágiles y sencillos para atender en forma
efectiva, rápida y oportuna los reclamos de servicios de los que viven en los
residenciales públicos y que fomentan una mayor diligencia en la prestación de
tales servicios.
c.
Estimular y lograr una participación real y efectiva de los residentes en
la administración, mejoramiento, modernización y ornato de sus propios
ambientes de vivienda, mediante programas educativos o de trabajo comunitario.
d.
Diseñar y llevar a cabo por sí misma o en coordinación con otras agencias
públicas o entidades privadas programas o actividades para enseñar a los
residentes de los proyectos de vivienda pública, las destrezas básicas para que
puedan realizar por ellos mismos trabajos pequeños de mantenimiento y
reparación de sus propias unidades de vivienda.
e.
Desarrollar actitudes e iniciativas en los residentes para enriquecer sus
propias vidas, a través de actividades de distinta naturaleza que le provean
experiencias diversas de educación, recreación y trabajo.
f.
Lograr que los residentes de residenciales públicos mantengan sus viviendas
y áreas de uso común en buen estado y que progresivamente asuman la
responsabilidad por tareas y obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y
reparaciones menores comparables a las que asumen las juntas de titulares de
proyectos privados de vivienda.
g.
Modificar las prácticas y procedimientos de los programas y servicios
integrados bajo su administración, con el fin de agilizar las operaciones de
los mismos y propiciar la consecución de los objetivos de esta ley.
h.
Dar agilidad a los procesos de toma de decisiones y a las determinaciones
de ejecuciones relacionadas con el ornato, mantenimiento, mejoras y
modernización de los residenciales públicos para convertirlos en lugares
seguros, atractivos y adecuados.
i.
Gestionar y coordinar con las agencias gubernamentales y con los municipios
que se presten a los residentes de servicios esenciales como son los de salud,
recreación, educación y servicios sociales, en el mismo residencial público,
con el propósito de facilitarle el acceso a tales servicios y facilitar que se
brinden en forma integrada, efectiva y ágil.
Artículo 4 - Administrador.
La Administración será dirigida por un Administrador nombrado por el
Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. El Administrador
desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y deberá ser una persona de
amplia preparación y experiencia profesional en las áreas de gerencia y
administración pública, haber demostrado un genuino interés en el estudio y la
aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con la consecución de
los objetivos de esta ley.
El Secretario fijará el sueldo o remuneración del Administrador de acuerdo
a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para cargos de igual o similar nivel, funciones y responsabilidades. El
Administrador podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", o a
cualquier otro Sistema de Retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También
podrá acogerse a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1996, según enmendada, que
establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá nombrar un
Subadministrador el cual le sustituirá en caso de ausencia temporal y ejercerá
aquellas funciones, responsabilidades y deberes que le asigne o delegue el
Administrador, excepto la de aprobar reglamentos. La persona nombrada como
Subadministrador deberá reunir los requisitos exigidos en este Artículo para el
cargo de Administrador.
Artículo 5.
Facultades del Administrador.
El Administrador tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta
ley, las siguientes facultades y deberes:
a.
Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la
Administración y los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento
y operación.
b.
Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales necesarias para
la implantación de esta ley y de los reglamentos que se adopten en virtud de la
misma, así como para la implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos,
servicios o programas integrados a la Administración.
c.
Planificar, dirigir y supervisar todas las actividades, operaciones y
transacciones de la Administración y representarla en todos los actos y
acuerdos que así se requiera.
d.
Nombrar el personal que sea necesario para la implantación de esta ley, el
cual podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, que establece el sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la Ley Núm. 133 de 28 de
junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de
los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración
constituirá un administrador individual, a los fines de la Ley Núm. 5 del 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico".
e.
Asignar tareas, deberes y responsabilidades a los funcionarios y empleados
de la Administración basándose en criterios que permitan el uso más eficaz de
los recursos humanos y tomando en consideración, sin que se entienda como una
limitación, las necesidades del servicio, la asignación y distribución racional
de funciones, la delegación de facultades a tenor con las responsabilidades y
tareas; y la selección del personal más idóneo y su ubicación en aquellas
funciones que permitan la más efectiva prestación de servicios.
f.
Mediante previa autorización del Secretario contratar los servicios
técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos
de esta ley con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento
de Hacienda.
g.
Delegar en cualesquiera funcionarios y empleados de la Administración las
funciones, deberes y responsabilidades que se le confieren en esta ley, excepto
las de hacer nombramientos, otorgar contratos y aprobar reglamentos.
h.
Preparar el presupuesto de gastos de la Administración, controlar y decidir
el carácter y necesidad de todos los gastos de la Administración, la forma en
que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse con sujeción a los
reglamentos para el desembolso de fondos públicos del Departamento de Hacienda.
i.
Integrar las peticiones presupuestarias de los programas y servicios bajo
su administración para su presentación global al Secretario.
j.
Establecer, con la aprobación del Secretario de la vivienda y del
Secretario de Hacienda, un sistema de contabilidad para el registro y
contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos
de la Administración y para el adecuado control de todas sus operaciones
fiscales.
k.
Adoptar las normas para el uso, control y conservación de la propiedad
pública bajo la custodia de la Administración y para el almacenaje y
distribución de los bienes que se adquiera para prestar servicios a los
residenciales públicos y a cualesquiera programas bajo su administración.
l.
Administrar cualquier proyecto que sea propiedad de, que esté bajo la
jurisdicción de la Administración, que sea arrendado por ésta o que le haya
sido cedido en cualquier forma legal y formalizar acuerdos con otras agencias
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal, con cualquier
municipio, con cualquier persona, pública o privada; para la administración de
cualquier proyecto de vivienda pública siempre que ello sea beneficioso y
conveniente para la consecución de los objetivos de esta Ley.
m. Llevar a cabo todas las
actividades, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes
para cumplir con los propósitos de esta ley.
n.
Evaluar periódicamente los programas y normas para desarrollar
procedimientos, métodos y sistemas que permitan reorientar la gestión de la
Administración de acuerdo a las necesidades cambiantes en las áreas de los
servicios y actividades que se le encomiendan por esta ley.
o.
Transferir fondos y recursos, con la aprobación del Secretario y del
Gobernador, o del funcionario en quien este último delegue, a agencias o
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal para
que éstas lleven a cabo determinadas fases o actividades de los programas, servicios
y funciones de la Administración, cuando a su juicio, tal acción facilite o
acelere el logro de los objetivos de esta ley.
p.
Recibir mediante donación, usufructo o cualquier otra forma legal de otras
agencias o municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier persona privada
dinero, equipo, materiales o servicios para sus fines y propósitos.
q.
Rendir anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico,
por conducto del Secretario, un informe anual sobre las actividades de la
Administración, los fondos asignados o generados durante el año a que
corresponda el informe, la fuente de éstos, los desembolsos efectuados y el
dinero sobrante, sí alguno.
Artículo 6 - Adquisición y Distribución de Materiales y
Suministros.
Se declara que la adquisición oportuna de materiales, suministros, equipo y
servicios no personales es esencial a una efectiva administración de los
proyectos de vivienda pública. La disponibilidad a tiempo, del conjunto de
materiales, suministros, equipo y servicios no personales esenciales para la
pronta y eficaz realización de los programas y actividades de la Administración
y de la prestación de los servicios que está obligada a brindar, contribuye al
logro de los propósitos de esta ley.
La Administración, en consulta con el Secretario, diseñará e implantará un
programa o sistema de adquisición y distribución de materiales, equipo,
suministros. También adoptará las normas, procedimientos y sistemas que sean
necesarios para asegurar que puedan tramitarse, sin dilación injustificada y al
menor costo, las requisiciones de materiales, suministros, equipo y servicios
no personales de los distintos proyectos de vivienda pública. Asimismo,
establecerá un sistema efectivo para distribución de materiales, equipo y
suministros de acuerdo a las normas que por reglamento se establezcan.
Artículo 7. - Sistema de Compra y Junta de Subastas.
La Administración adquirirá mediante compra, arrendamiento, donación o
cualquier otra forma legal el equipo, maquinaria, materiales, suministros,
bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y
operación de la Administración y para los programas, actividades y servicios
que debe realizar, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de
Servicios Generales". Salvo que de otra forma se disponga en la
reglamentación federal que la Administración esté obligada a cumplir, todas las
compras y contratos que haga la Administración, excepto los de servicios
personales, e incluyendo contratos de obras para mejoras, reparaciones
ordinarias y extraordinarias o modernización de los proyectos de vivienda
pública y de otras estructuras o planta física bajo su administración, deberán
efectuarse mediante subasta pública. Toda compra de bienes y servicios cuyo
costo exceda de treinta mil (30,000) dólares deberá ser aprobada por el
Secretario.
Cuando el costo estimado de los bienes a adquirirse o de la obra a
realizarse sea menor de diez mil (10,000) dólares no será necesario la
celebración de subasta pública cuando:
a.
Exista una emergencia real declarada y se requiera la entrega inmediata de
materiales, efectos, equipo o la ejecución de algún servicio.
b.
Se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados.
c.
Los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una
fuente de suministro o porque estén reglamentados por ley, en cuyo caso la
compra podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica
comercial prevaleciente.
d.
Cuando los bienes a adquirirse provengan del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
La Administración estará sujeta a las disposiciones de la Ley de
Preferencias de Compras del Gobierno de Puerto Rico y a las de la Ley Núm. 109
de 12 de julio de 1985, sobre la utilización de materiales de construcción
fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos.
El Administrador establecerá por reglamento, previa aprobación del
Secretario, las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las
disposiciones de este Artículo, los cuales deberán garantizar la pureza de todo
procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o
sin subasta pública, para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y de los licitadores.
Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las
apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de
Subastas de la Administración y la revisión de decisiones en el área de compras
y suministros que se le deleguen por el Administrador o el Secretario de la
Vivienda. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular
recomendaciones al Administrador y a dicho Secretario en torno a los
reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.
La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) Personas que
sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia
en los asuntos en que habrá de entender este organismo. Los miembros de la
Junta Revisora serán nombrados por el Secretario de la Vivienda y éstos no
podrán ser funcionarios ni empleados de la Administración ni podrán tener
interés directo ni indirecto en empresas, negocios o proyectos que hagan
negocios con la Administración o con el Departamento de la Vivienda o que estén
financiados total o parcialmente por la Administración o por el Departamento. El
Secretario de la Vivienda designará como Presidente de la Junta a uno de sus
miembros, el cual será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal.
La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las
personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas y adoptará la
reglamentación que establezca el procedimiento para el trámite de estas apelaciones
concomitante con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Para el descargo de su encomienda, la Junta Revisora podrá celebrar vistas
administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la prestación de
libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier
otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir ordenes a tenor
con sus resoluciones.
Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante
el Tribunal Superior conforme se establece en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988.
Artículo 8 - Programas de Construcción, Mejoras y
Reparación de los Residenciales Públicos.
La Administración será responsable del área de planificación y programación
del mantenimiento preventivo ordinario y extraordinario y de la modernización
de los residenciales públicos. El Administrador preparará y someterá anualmente
al Secretario, en la fecha que éste le requiera, una programación para la
reparación, mantenimiento y modernización o rehabilitación de los residenciales
públicos y de las estructuras y planta física de los programas y actividades
bajo su administración.
La Administración tendrá la obligación de establecer, mantener y poner en
ejecución los programas que sean necesarios para el mantenimiento, limpieza,
ornato de los residenciales públicos y para llevar a cabo las reparaciones
ordinarias y extraordinarias, mejoras y obras de modernización de la planta
física de los residenciales públicos. El Administrador podrá contratar con los
municipios la realización de tales servicios y obras, siempre y cuando éstos
tengan la capacidad para llevarlos a cabo. Asimismo, deberá promover la
participación de los residentes en estos programas para fortalecer el sentido
de pertenencia a su comunidad y el fortalecimiento de las familias.
En consulta con el Secretario, el Administrador establecerá por reglamento
las normas mínimas para la conservación y mantenimiento de todos los
residenciales públicos y de las estructuras y planta física de los programas
bajo su administración.
Artículo 9 - Transferencia de Programas y Servicios.
Se transfieren a la Administración de Vivienda Pública todos los poderes y
facultades del Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, con excepción de los Proyectos de Vivienda Subsidiada del
Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo Urbano y de la Administración
Federal de Hogares para Agricultores. Se exceptúan, además, los Proyectos de
Vivienda Subsidiada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Programa
Federal de Vivienda adoptado de conformidad con la Sección 8, los cuales
continuarán bajo la Administración de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
Salvo las excepciones antes establecidas en este Artículo, se entenderán
transferidas a la Administración todas las actividades de mantenimiento
ordinario y extraordinario, ornato, de modernización y de administración de
residenciales públicos, de servicio de deuda incurrida para el desarrollo, y
gestiones de cobro, arrendamiento o alquiler de viviendas públicas terrenos
edificios o facilidades cualquier proyecto de hogares, según se definen en las
Leyes Núm. 125 y 126, aprobadas en 6 de mayo de 1938, enmendadas, y toda
propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en conexión con éstos y
todo interés y derecho, legal o en equidad en los mismos y los gravámenes sobre
éstos así como las deudas garantizadas por dichos gravámenes.
Se entienden transferidas a la Administración las actividades antes
enumeradas respecto a todos los proyectos de vivienda de alquiler para personas
de ingresos bajos desarrollados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos
bajo el Programa de Vivienda Pública y las entidades que los precedieron, así
como los proyectos desarrollados con financiamiento garantizado por dichas
entidades federales. Quedan transferidos a la Administración también todos los
proyectos de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados
con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o financiados mediante
obligaciones garantizadas por éstos.
Se transfieren a la Administración, para ser utilizados para los fines y
propósitos de esta Ley, los fondos, propiedades muebles e inmuebles, personal,
archivos, contratos, convenio, obligaciones y todos los haberes o capital
activo de cualquier clase, naturaleza o descripción, derechos y privilegios,
licencias, permisos y autorizaciones inherentes o relacionadas con las
actividades transferidas en virtud de esta ley.
Articulo 10 - TRANSFERENCIAS ADICIONALES DE PROGRAMAS.
El Secretario podrá transferir a la Administración otros programas,
servicios, unidades, divisiones o dependencias del Departamento con el propósito
de lograr una efectiva integración y coordinación en la administración de los
residenciales públicos y en la prestación de servicios esenciales a los
residentes de éstos. Toda transferencia que haga el Secretario en virtud de
este Artículo, deberá constar por escrito en un documento que exprese
claramente las funciones, responsabilidades, fondos y recursos transferidos. Copia
de este documento deberá remitirse a la Asamblea Legislativa, al Gobernador de
Puerto Rico y a la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental no más tarde
de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Secretario autorice la
transferencia del programa, servicio, unidad, división o dependencia del
Departamento de que se trate.
Cuando lo determine necesario y viable, el Secretario podrá recomendar al
Gobernador que transfiera a la Administración los servicios, actividades,
funciones y recursos de la Oficina para la Coordinación de Ayuda y Servicios a
los Ciudadanos de los Residenciales Públicos (OCASCIR) y cualquier otro programa,
actividad o servicio establecido administrativamente o mediante Orden Ejecutiva
del Gobernador. En los casos que el Gobernador efectúe la transferencia,
determinará la forma y fecha en que ésta será efectiva y tomará las medidas que
estime necesarias o convenientes para que no se afecte la operación y servicios
de dicha Oficina o de cualquier otra actividad, programa o servicio que se
transfiera a la Administración a tenor con lo autorizado en este artículo.
La Administración y el Programa OCASCIR establecerán aquellos acuerdos de
trabajo que permitan el desarrollo de un esfuerzo coordinado y amplio para
elevar la calidad de vida de los residentes y que faciliten la integración
futura de estos servicios. Cuando el Secretario lo determine necesario para
evitar la duplicidad de esfuerzos, podrá recomendar al Gobernador de Puerto
Rico que, en el ejercicio de las facultades que le concede el Artículo 9 de la
Ley Núm. 52 de 1 de julio de 1986, disponga el traspaso a la Administración de
aquellos programas, funciones y recursos que esté destinando el Programa RED en
beneficio exclusivo de los residentes de los residenciales públicos.
ARTICULO 11 O reganización de Programas Transferidos.
El Administrador organizará los programas, servicios, unidades, divisiones
y dependencias que se transfieren a la Administración mediante esta ley y
cualesquiera que en futuro se transfieran, en forma tal que no se afecten, los
servicios y se cumpla con los propósitos de esta ley. A los fines de esta
reestructuración, el Administrador deberá tomar en consideración los reclamos y
señalamientos de los programas y servicios transferidos, los de los residentes
de los proyectos de vivienda pública y, en particular, los del Secretario con
el propósito de garantizar la mayor efectividad de los servicios de la
administración.
ARTICULO 12 - Fondo de Mejoramiento de Residenciales
Públicos
Se crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial denominado
"Fondo de Mejoramiento de Residenciales Públicos", que se nutrirá de
las asignaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de los ingresos
provenientes del cobro de la renta de los proyectos de vivienda pública
construidos con fondos locales que están bajo su administración, así como de
donaciones y traspasos de cualesquiera otras agencias del Gobierno Federal o de
ingresos provenientes de fondos especiales y donativos de personas y entidades
particulares. Este fondo se administrará de acuerdo a los reglamentos que
establezca el Secretario de Hacienda y estará destinado exclusivamente para
atender los fines y propósitos de la Administración.
ARTICULO 13 - Reglamentación.
Se faculta al Administrador para adoptar las reglas y reglamentos
necesarios para la ejecución de esta ley y para el funcionamiento de la
Administración y de los programas, servicios, unidades, divisiones o
dependencias que se le transfieren mediante esta ley. Estos reglamentos no
entrarán en vigor hasta que sean aprobados por el Secretario.
Tales reglamentos, excepto los de funcionamiento interno de la
Administración, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
ARTICULO 14- Exenciones.
Todos los derechos, exenciones, contribuciones, aranceles o impuestos
concedidos por cualquier ley anterior a los organismos, programas, unidades,
divisiones o dependencias que por esta ley se transfieren se conceden y
extienden a la Administración bajo los mismos términos, alcance y privilegios
establecidos en la ley al amparo del cual se concedieron.
ARTICULO 15 - Colaboración de las Agencias Públicas.
A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Administrador podrá
solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y
municipio, y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier
funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente
a la Administración en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos
los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia
pública de procedencia.
Asimismo, el Administrador, a través del Secretario, podrá solicitar de
cualquier agencia pública que lleve a cabo algún estudio o investigación que
sea necesario para cumplir los propósitos de esta ley.
ARTICULO 16 Término para Transferencias de Programas y
Servicios.
El Secretario transferirá a la Administración los programas, servicios,
unidades, divisiones y dependencias que se ordenan en esta ley, no más tarde de
los tres (3) meses siguientes a la fecha de aprobación de la misma. A esos
fines, podrá delegar en cualesquiera funcionarios del Departamento para que
lleven a cabo todas las gestiones relacionadas con dichas transferencias y adopten
las medidas necesarias para asegurar que la Administración asuma la dirección y
administración de los programas, servicios, unidades, divisiones y dependencias
transferidos sin que éstos se interrumpan o afecten.
Entre las medidas transitorias que se adopten, se ordenará la preparación
de una auditoría fiscal de los programas y servicios, unidades, divisiones y
dependencias transferidos por esta ley a la Administración, a fin de asegurar
que todas las operaciones se lleven a cabo en forma correcta y precisar las
cantidades que podrán ser segregadas y transferidas al Fondo Especial.
ARTICULO 17 Disposiciones Transitorias
Las disposiciones de esta ley no afectarán los derechos adquiridos del
personal adscritos a los programas, servicios, unidades, divisiones y
dependencias del Departamento que se transfieren a la Administración. Este
retendrá los derechos, beneficios, clasificación y puesto que tengan a la fecha
en que se efectué la transferencia autorizada y no podrán ser despedidos,
trasladados o removidos de sus puestos, excepto por la causa y mediante el
procedimiento de ley que le sea de aplicación.
Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o
invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio, reclamación u obligación que se
haya otorgado o contraído de acuerdo a las leyes aplicables y que esté en vigor
a la fecha de aprobación de esta ley.
Los reglamentos que rijan los programas, servicios, unidades, divisiones y
dependencias del Departamento que se transfieren a la administración,
continuarán en toda su fuerza y vigor hasta tanto sean enmendados o derogados
por la Administración, siempre y cuando no estén en conflicto con las
disposiciones de esta ley.
Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante el Departamento o
ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, se continuará
tramitando hasta que recaiga una determinación final, de acuerdo con las leyes
y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, acciones o
reclamaciones se hayan presentado o iniciado.
ARTICULO 18 Asignación de Fondos
Se asigna a la Administración de Vivienda Pública, de fondos no
comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones (2,000,000.00)
de dólares para cubrir sus gastos iniciales de organización e implantación de
esta ley. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de
esta ley se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se autoriza a la Administración de Vivienda Pública a incurrir en
obligaciones hasta la suma de tres millones ($3,000,000.00) de dólares para
completar los gastos de su organización y los de la implantación de esta ley
durante el año fiscal 19989-90, sujeto a la aprobación previa de la Oficina de
Presupuesto y Gerencia.
ARTICULO 19 Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los
únicos fines de la asignación de fondos dispuesta en el artículo 18 de esta ley
y a las disposiciones relativas al nombramiento del Administrador. Las
restantes disposiciones comenzarán a regir ciento ochenta (180) días después de
su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara