Ley
del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo, según enmendada hasta
el 18 de septiembre de 1996.
ANALISIS
DE SECCIONES
1. Título
abreviado
1a.
Política Pública
1b.
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
1b-1.
Facultades y Poderes Generales de la Corporación
1b-2.
Junta de Directores
1b-3.
Facultades y Obligaciones de la Junta
1b-4.
Deberes y Funciones del Administrador
1c.
Consejo Médico Industrial
2. Obreros
y empleados comprendidos en el Capítulo
2a. Beneficios
a patronos que lleven a cabo labores manuales
2b.
--Declaración jurada en cuanto a lesiones
3.
Derechos de obreros y empleados
4.
Enfermedades del sistema respiratorio
4a.
Compensación adicional
5. Casos
de accidentes exceptuados
6. Examen
y tratamiento médico
7.
Reinstalación después de incapacidad
8.
Organización del servicio de compensaciones a obreros y a empleados;
Administrador del Fondo del Estado; Comisión Industrial
8a.
Intervención de la Comisión en casos de obreros lesionados en Estados Unidos
8b.
--Deberes en esos de obreros lesionados en Estados Unidos
9. Demora
en la resolución de esos
10.
Deposiciones y exhortos
11.
Apelación contra la decisión del Administrador
12.
Expedientes de tutela y declaratoria de herederos
13.
Registro e informe de todo accidente
14.
Récords de hospitales admisibles en evidencia
15.
Patronos no asegurados
16.
Accidentes no comprendidos
17.
Penalidad por no asegurarse
18. Seguro
compulsorio
19.
Patrono informará todos los salarios pagados
20.
Exclusividad del remedio provisto
21. Cesión
del seguro
22.
Convenios entre patronos y obreros, prohibidos
23. Lista
de clasificaciones y primas
24.
Revisión de primas
25.
Pólizas de seguro y tasación y cobro de primas
26.
Reajuste de las primas
27. Relación
anual de trabajadores del patrono
27a.
Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras
jurisdicciones
28.
Registro de obreros y empleados
29.
Política Pública de Inversiones
29a. Tipos
de Inversión
29b.
Restricciones y Autorizaciones Misceláneas
29c.
Autorización para incurrir en Deuda
29d.
Depositario
30.
Revisión de primas y bonificación
31.
Responsabilidad de tercero; subrogación
32. Cesión
de derechos, prohibida
33. Multas
ingresarán en el Fondo del Seguro del Estado
34.
Litigios pendientes
35.
Abogados o agentes
36.
Empleados de la Comisión Industrial y del Fondo no tendrán interés alguno en
las reclamaciones
37.
Informes serán confidenciales; cierre de casos
38.
Definiciones
39.
Asignación anticipada por el Gobierno
40.
Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial
41.
Asesoramiento pericial
§1.
Título abreviado
Este
Capítulo se denominará "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo".--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 1,ef. Julio 1, 1935.
-Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§1a.
Política pública
La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos,
art. II, sec. 16, prec. al Título 1, reconoce el derecho de todo trabajador de
estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. Este derecho
puede entenderse incluye el que se provea al trabajador de un sistema de
seguridad social por lesiones en el empleo. Por tal razón, la Asamblea
Legislativa reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del
trabajo es uno de tipo fundamental que necesariamente requiere acción
gubernamental. Como hasta el presente, esta acción gubernamental debe estar
basada en la teoría del contrato social, que consiste en el acomodo justo y
equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben
importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o
prerrogativas tradicionales. Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho
a demandar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente
resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Para que el
contrato social resulte favorable a los mejores intereses del trabajador, es el
propósito y la política de la Asamblea Legislativa que se brinde a los
empleados dentro del Sistema la mejor y más amplia protección contra los
riesgos del empleo. Para lograr la decidida colaboración de los patronos en la
prestación de esta protección máxima dentro del Sistema, es necesario se
reduzcan a un mínimo los pleitos costosos fuera de éste, en reconocimiento al
principio que sirve de base al contrato de que los beneficios que provee
internamente el Sistema constituyen el sustituto económico del remedio legal.
La
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúa favoreciendo
un Sistema de Compensaciones basado en el principio de responsabilidad legal
absoluta. No obstante, éste debe reorientarse para poder enfrentar las nuevas
realidades socioeconómicas de nuestra sociedad moderna, atendiendo los nuevos
retos y los nuevos problemas con enfoques y remedios distintos que resulten más
eficaces y que puedan actualizar y mejorar la protección que deba ofrecerse al
trabajador puertorriqueño. En ese empeño, forman parte de la política pública
de este Capítulo los siguientes principios:
(a)
Conscientes de que ningún sistema puede mitigar el sufrimiento ni compensar
totalmente la pérdida económica y social que ocasionan las lesiones asociadas
con el empleo, es de importancia vital que se desarrollen dentro del Sistema
programas vigorosos y eficientes para prevenir los accidentes del trabajo y las
enfermedades ocupacionales. La adopción de estas medidas preventivas, mediante
el establecimiento de estructuras especializadas conducentes al logro de estos
propósitos, es parte esencial de la política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(b) Debe
garantizarse al trabajador lesionado el mejor y más rápido tratamiento que la
ciencia médica sea capaz de proveerle de manera que éste pueda reintegrarse a
su empleo regular, totalmente reestablecido de sus lesiones, a la mayor
brevedad posible. De no lograrse ese objetivo primario debido a impedimentos
físicos o mentales de carácter permanente, es indispensable el establecimiento
de programas individuales de rehabilitación vocacional, provistos de las
mejores y más avanzadas técnicas que se han desarrollado en este campo y con
los incentivos económicos necesarios para lograr que el trabajador pueda
aprovechar al máximo el beneficio de su programa rehabilitador y regresar al
mercado de empleo sin pérdida de ingresos, o de ser ésta inevitable, que dicha
merma en ingresos sea la menor posible. La rehabilitación vocacional del
trabajador debe comenzar tan pronto ocurre la lesión y debe comprender no sólo
los planes de rehabilitación vocacional y reentrenamiento sino también
programas de reempleo y colocación ocupacional.
(c) La
protección o compensación económica que pueda proveer el Sistema debe otorgar
mejores beneficios a los trabajadores. Lo anterior comprende, en primer lugar,
el proveer al trabajador lesionado una ayuda económica durante su período de
incapacidad total transitoria que le permita sostenerse económicamente y
cumplir con sus obligaciones básicas hasta que éste pueda reintegrarse a su
trabajo anterior o a otro similar y se reestablezcan sus ingresos normales
productos de su trabajo.
La
compensación económica permanente que el Sistema provee debe atender
primeramente la pérdida de ingresos del trabajador lesionado, reservando la
compensación por la incapacidad física resultante para aquellos casos de mayor
gravedad.
Por
último, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que el implantar y
desarrollar la política pública antes expresada requiere cambios fundamentales
en los organismos en que habrá de recaer principalmente la modernización de
nuestro Sistema y asegurar su buen funcionamiento. A tales efectos, dispone la
creación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de un Consejo
Médico Industrial que tendrá la responsabilidad de establecer criterios de
calidad y excelencia en el servicio que dicha Corporación habrá de prestar a
los asegurados. Asimismo, reestructura la Comisión Industrial para armonizar su
funcionamiento con el de los referidos organismos. Es indispensable también que
los resultados obtenidos con estos cambios sean objetos de un proceso continuo
de evaluación por la Asamblea Legislativa de manera que puedan realizarse
aquellas enmiendas y ajustes en este Capítulo que se entienda habrán de corregir
resultados adversos o insatisfactorios. Al culminar, mediante este esfuerzo
conjunto, el proceso de reforma del Sistema deben alcanzarse plenamente los
objetivos que se han señalado constituyen la política pública del Estado Libre
Asociado en el área de la protección de nuestra clase trabajadora en casos de
lesiones relacionadas con el empleo.-- Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83,
art. 1.
§1b.
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Se crea,
para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, una corporación como
instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del
Fondo del Seguro del Estado.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§1b-1.
Facultades y poderes generales de la Corporación
Los
poderes corporativos serán ejercidos por una Junta de Directores que por la
presente se crea y será responsable de velar por que se pongan en vigor las
disposiciones de este Capítulo.
La
Corporación gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a
cabo y realizar los propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo,
pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:
(a) Tener
existencia perpetua como corporación.
(b)
Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo
ameriten.
(c)
Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine.
(d)
Demandar y ser demandada en su nombre; denunciar y ser denunciada.
(e)
Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a
cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.
(f) Hacer,
formalizar y otorgar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos
necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la
Corporación con
cualquier
persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y cualquiera de sus subdivisiones, agencias o instrumentalidades
políticas.
(g)
Contratar con cualquier persona, firma o corporación para la administración de
facilidades y programas o para servicios de consultas o asesoramiento.
(h)
Adquirir, para fines corporativos, cualquier propiedad, mueble o inmueble o
interés en ésta, incluyendo sin limitarse a la adquisición por compra, bien sea
por convenio o mediante el ejercicio del poder expropiación forzosa,
arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar
tal propiedad o interés en la misma.
(i)
Vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad que a juicio de
la Corporación no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de este
Capítulo.
(j)
Utilizar la técnica de reaseguro, cuando lo estime necesario o conveniente,
para estabilizar la experiencia de pérdidas, aumentar la capacidad de
suscripción de riesgos de la Corporación o salvaguardar su solvencia económica.
Al
utilizar dicha técnica, la Corporación vendrá obligada a establecer los límites
de retención de riesgos máximos, conmesurables con su capacidad financiera.
(k)
Establecer en sus propias facilidades o mediante contratos con agencias u
organizaciones públicas o privadas, un programa coordinado, apropiado y
vigoroso para lograr la rehabilitación física y vocacional de los empleados que
se incapaciten como resultado de lesiones ocasionadas por accidentes o
enfermedades en el curso del empleo.
(l) Llevar
a cabo los actos necesarios o convenientes para descargar los poderes que le
confiere este Capítulo o cualquier otro; disponiéndose, sin embargo, que la
Corporación no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas.
(m)
Desarrollar y ejecutar programas encaminados a la prevención y reducción de
accidentes y/o enfermedades ocupacionales.
(n) Entrar
en contratos o convenios con otras agencias y organizaciones públicas a cargo
de velar por la salud y seguridad ocupacional.
(o) En
virtud de los poderes que por este Capítulo le son conferidos a la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado, se entenderá que ésta es una instrumentalidad
corporativa dentro del significado de la sec. 63 del Título 29.--Enmendado en
Octubre 29, 1993, Núm. 83, art. 1.
§1b-2.
Junta de Directores
La Junta
de Directores estará integrada por siete (7) miembros nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, todos los cuales
representarán el interés público y quienes por su formación y experiencia
posean las cualificaciones necesarias para velar por la solvencia económica de
la Corporación y el fiel cumplimiento de sus objetivos y fines sociales. Uno de
los siete (7) miembros deberá ser persona versada en el negocio de seguros que
no esté activa en esta industria; uno estará identificado con los patronos,
otro con los empleados, que pueda ser considerado como tal en atención a su
vocación, empleo o afiliación sindical, y dos (2) miembros quienes serán
funcionarios de los Departamentos del Trabajo y Recursos Humanos y de Salud
recomendados por los Secretarios de dichos Departamentos al Gobernador. Los dos
(2) miembros restantes serán nombramientos de libre selección, no vinculados
con los sectores antes mencionados. Uno de los siete (7) miembros será
designado Presidente por el Gobernador. El término del Presidente será de seis
(6) años. El nombramiento inicial de los dos (2) funcionarios de gobierno será
de cinco (5) años y el de los restantes cuatro (4) miembros será de cuatro (4),
tres(3), dos (2) y un año, respectivamente. Todo nombramiento subsiguiente se
hará por un único término adicional de seis (6) años.
Al
vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser
nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El incumbente continuará en
el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su
cargo. Las vacantes que ocurran en la Junta por renuncia, separación,
incapacidad física, mental o muerte se cubrirán dentro de un período de sesenta
(60) días a la fecha de ocurrir la misma, y se hará por el término que falte
para la expiración del nombramiento original.
Todos los
miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del
Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
Cuatro (4)
miembros de la Junta constituirán quórum.
Los
miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero se les
reembolsará todo gasto extraordinario en que incurrieren en el desempeño de sus
funciones, además de la dieta regular que la Junta determine por reglamento.
La Junta
de Directores nombrará de entre sus miembros un Secretario.
El
Gobernador, a iniciativa propia o por recomendación de la Junta, podrá
destituir por causa justificada a cualquiera de sus miembros, previa formulación
de cargos y la oportunidad de ser oído. La Junta establecerá por reglamento los
mecanismos para evaluar la ejecutoria de sus miembros.--Enmendado en Octubre
29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§1b-3.
Facultades y obligaciones de la Junta.
La Junta
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(a)
Nombrará un Secretario Ejecutivo.
(b)
Nombrará un Administrador que será el principal funcionario ejecutivo de la
Corporación, quien tendrá aquellos deberes y funciones que le delegue la Junta
de Directores de conformidad con los poderes conferidos a ésta.
(c) El
Administrador será nombrado por un término de seis (6) años, tomando en
consideración la preparación técnica, experiencia y otras cualidades que le
capaciten para ejecutar los fines de la Corporación. Dicho Administrador,
durante el período de su incumbencia, no podrá dedicarse a gestiones de
negocios particulares o profesión alguna.
(d) Este
Administrador dirigirá y administrará los programas de prevención de accidentes
y enfermedades ocupacionales, el seguro por lesiones y enfermedades del trabajo
y la prestación de los servicios a empleados cubiertos por este Capítulo.
(e) Fijará
el sueldo del Administrador.
(f)
Destituirá de su cargo al Administrador por justa causa, previa notificación y
oportunidad de ser oído.
(g)
Establecerá la cubierta, cuantía y requisitos de la fianza del Administrador y
de todos aquellos funcionarios o empleados que la Junta determine que deban
estar cubiertos por una fianza.
(h)
Considerará, tomará acuerdos y emitirá resoluciones sobre asuntos que el
Administrador le haya sometido.
(i)
Aprobará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de
este Capítulo, sujeto a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Además, aprobará
reglas para su organización y funcionamiento interno.
(j)
Establecerá la estructura administrativa de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, incluyendo los sistemas, controles y normas de retribución de
personal, presupuesto, finanzas, compras, contabilidad y cualesquiera otros
sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de
los servicios.
(k)
Celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y las
extraordinarias que se estimen necesarias, y levantará actas completas de todos
sus procedimientos.
(l)
Contratará, de entenderlo necesario, asesores que ayuden a la Junta a descargar
las obligaciones y las facultades que este Capítulo le confiere.
(m) Tendrá
poderes para contratar auditores externos, quienes asesorarán a la Junta de
Directores en el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y procedimientos
fiscales aplicables, y quienes someterán un informe de auditoría de las
actividades fiscales del Sistema.
(n)
Aprobará el presupuesto de gastos necesarios para llevar a cabo la labor que
por este Capítulo se encomienda a la Corporación, disponiéndose que:
(1) los
gastos administrativos excluyendo los gastos de servicios médicos y de
hospitalización no excederán del veintidós (22) por ciento del total ingresado
por concepto de primas durante el año económico anterior, y
(2) el
presupuesto incluirá una partida que se destinará a cubrir los gastos
consignados en el presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para las
operaciones y funcionamiento de la Comisión Industrial, cuya partida no
excederá del cuatro (4) por ciento del total ingresado por concepto de primas
durante el año económico anterior.
Las
diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión
Industrial y la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y el
montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud
de esta sección, con excepción de los sobrantes de gastos médicos, serán
ingresadas anualmente en el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado
para Catástrofe.
(o)
Establecerá los procedimientos para la determinación y revisión de tarifas, el
cobro de primas y el pago de las reclamaciones.
(p) Al
finalizar cada año económico, pero no más tarde del primero de noviembre de
cada año, revisará, aprobará y someterá un informe anual al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa, que contenga, entre otros asuntos, un estado de situación
financiera que incluya un estado de ingresos y gastos para el año, una hoja de
balance e informes detallados de la experiencia de las reclamaciones radicadas
ante la Corporación durante el año; una certificación de la reserva para
pérdidas preparada por un actuario profesional que cumpla con las normas de la
Asociación Nacional de Comisionados de Seguros para certificar reservas de
aseguradores comerciales; un informe sobre los títulos de inversiones y
propiedades de la Corporación, y otros datos estadísticos y financieros que la
Junta considere necesarios para una adecuada interpretación del Estado de
Situación Financiera de la Corporación.
(q)
Aprobará las inversiones de los recursos de la Corporación, sujeto a lo dispuesto
en la sec. 30 de este título sobre política pública de Inversiones.
(r) Hará
al Gobernador las recomendaciones que le corresponden de los candidatos a ser
nombrados al Consejo Médico Industrial, según se dispone en la sec. 1c de este
título y una vez nombrado dicho Consejo, deberá ayudar y colaborar con las
funciones que a éste se le asignan de conformidad con lo que allí se dispone.
(s)
Mantenerse atenta al desarrollo del Sistema, de manera que éste sea uno
dinámico.
La Junta
de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado deberá utilizar
sus poderes corporativos para impulsar la reforma del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo establecido en este Capítulo, conforme a los
objetivos y propósitos de la declaración de política pública expuesta en la
sec. 1a de este título. A estos efectos, la Junta de Directores deberá someter
al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa, dentro del término de un año de haber quedado ésta debidamente constituida
y de ahí en adelante en cada año subsiguiente, un informe completo y detallado
de las medidas que administrativamente ha adoptado para cumplir con esta
encomienda. Dicho informe deberá contener, siempre que ello sea posible, un
análisis evaluativo de los logros y resultados obtenidos.
En su
informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, la Junta de Directores
de la Corporación debe hacer expresión de aquellas áreas que están en proceso
de estudio y consideración a los fines de cumplir con la encomienda de reformar
el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. La Junta de Directores
de la Corporación deberá también recomendar, tan pronto le sea posible,
aquellas medidas legislativas que sean necesarias para continuar el proceso de
la reforma y que no le sea posible implementar mediante acción
administrativa.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§1b-4.
Deberes y funciones del Administrador
Además de
las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de
conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Administrador deberá llevar a
cabo los siguientes deberes y funciones:
(a)
Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y
convenientes para la implantación de este título y de los reglamentos que se
adopten en virtud de la misma.
(b)
Adoptar, previa aprobación de la Junta de Directores, normas y órdenes
administrativas razonables y apropiadas para implantar y poner en efecto las
disposiciones de este Capítulo.
(c)
Atender y supervisar la coordinación del programa de prevención de accidentes
del trabajo, y los servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación
física y vocacional, así como el pago de compensaciones y la investigación y la
liquidación de las reclamaciones de empleados.
(d)
Realizar estudios y someter informes a la Junta de Directores sobre el progreso
de los programas establecidos en beneficio de los empleados y hacer
recomendaciones sobre posibles cambios y modificaciones a estos programas.
(e) Sujeto
a la reglamentación vigente y a las normas establecidas por la Junta de
Directores, administrar y operar sus propias facilidades de servicios de salud
en beneficio de los empleados.
(f)
Asegurar, de acuerdo con este Capítulo y los reglamentos, a todos los patronos
que por ley deban asegurarse con la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado.
(g)
Administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios,
agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer
a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y beneficiarse del
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, conferirle los poderes y
asignarle las funciones que estime convenientes, así como fijarles su
remuneración sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores
de la Corporación. La Corporación estará exenta de las disposiciones de las
secs. 1301 et seq. conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico" y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma.
No obstante, el Sistema de Personal que se establezca deberá estar basado en el
principio de mérito y de conformidad con las reglas y reglamentos que a esos
efectos adopte el Administrador.
(h)
Imponer a los funcionarios, agentes y empleados de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con
la reglamentación que a tales efectos adopte la Junta de Directores.
(i)
Otorgar contratos con profesionales de la Salud y con institutciones o
entidades dedicados a la prestación de servicios médicos-hospitalarios y de
salud, con cargos a las autorizaciones presupuestarias aprobadas por la Junta
de Directores, cuando fuere necesario o conveniente para el tratamiento de
empleados con derecho a recibir los beneficios de este Capítulo.
(j) En el
descargo de las obligaciones impuestas por este Capítulo, o por la Junta de
Directores de la Corporación, utilizar servicios actuariales para la revisión y
fijación de los tipos tarifarios, la determinación de reservas y para otros
propósitos legítimos.
(k)
Autorizar, efectuar y fiscalizar todos los desembolsos que de acuerdo con este
Capítulo y los reglamentos deban hacerse contra la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, y por los Reglamentos adoptados al efecto.
(l) Sujeto
a la reglamentación aplicable y a las secs. 914a et seq. del Título 3,
conocidas como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", adquirir todos los materiales,
suministros, equipo, piezas o servicios que sean necesarios o convenientes para
la operación de la Agencia.
(m)
Atender prontamente las determinaciones y recomendaciones del Consejo Médico
Industrial, creado en virtud de la sec. 1c de este título, conforme lo que allí
se dispone.
(n) Con la
aprobación de la Junta de Directores, podrá solicitar, aceptar y utilizar
fondos externos para la realización de programas, obras o servicios
contemplados en este Capítulo.
(o)
Establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias gubernamentales,
juntas de hospitales y otras organizaciones incluyendo aquéllas relacionadas
con la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, rehabilitación
física y vocacional de personas incapacitadas.
(p) Hacer
disponible, sujeto a reembolso de costos, las facilidades de la Corporación
para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere
cualquier miembro de la comunidad, mediante contratos con el Departamento de
Salud, con la Oficina de Rehabilitación Vocacional del Departamento de
Servicios Sociales o con cualquier otra agencia pública o institución privada
que desee utilizar los servicios que tiene disponibles la Corporación. No
obstante, no podrán otorgarse contratos si con ellos habrán de afectarse
adversamente los servicios que la Corporación viene obligada a prestar
primordialmente a los empleados bajo este Capítulo. El Administrador hará
disponible también las facilidades de la Corporación, sujeto a las mismas
condiciones anteriores, en situaciones de emergencia, de conformidad con las
normas que adopte a estos efectos la Junta de Directores.
(q)
Expedir citaciones y obligar a través de los funcionarios, agentes o agencias
que éste designe, la comparecencia de testigos y la presentación de documentos;
tomar juramentos a dichos testigos y emitir certificaciones en relación con
aquellos actos oficiales de la Corporación que le son asignados por la presente
Ley o le sean delegados o encomendados por la Junta de Directores.--
Enmendado
en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§1c.
Consejo Médico Industrial
(a) Se
crea el Consejo Médico Industrial que consistirá de siete (7) miembros, cuatro
(4) de éstos serán doctores en medicina, de los cuales uno deberá tener
experiencia en medicina ocupacional. Estos primeros cuatro (4) miembros deberán
haber sido admitidos a la práctica de la medicina en el Estado Libre Asociado,
cuyo entrenamiento profesional los capacita para evaluar los servicios médicos
que brinda la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el tratamiento que
debe ofrecerse a los empleados lesionados que se acogen a los beneficios de
este Capítulo. Los tres (3) miembros restantes serán un Administrador de
Servicios de Salud, una enfermera profesional, y un especialista en
rehabilitación vocacional o un trabajador social con experiencia en
rehabilitación vocacional, todos debidamente licenciados bajo las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguno de los miembros del Consejo
Médico Industrial podrá tener relación económica o profesional con la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Podrán
participar en las reuniones de este Consejo, sin derecho a voto, uno de los
miembros de la Junta de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el
Presidente de la Comisión Industrial. Cinco (5) miembros del Consejo
constituirán quórum.
Los siete
(7) miembros del Consejo Médico serán nombrados por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado, y todos serán representantes del interés
público. Uno de los siete (7) miembros
será designado Presidente por el Gobernador, quien podrá participar en las
reuniones de la Junta de Directores de la Corporación, sin derecho a voto. El
término del Presidente será por seis (6) años. El nombramiento inicial de los
restantes seis (6) miembros, será de seis (6), cinco (5), cuatro (4), tres (3),
dos (2) y un año, respectivamente. Todo nombramiento subsiguiente se hará por
un único término adicional de seis (6) años.
El Gobernador nombrará dos (2) de los cuatro
(4) miembros del Consejo que han de ser doctores en medicina escogiendo uno de
cada una de dos (2) listas de cinco (5) candidatos que le deben someter el
Secretario de Salud y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas. Uno de los dos
(2) miembros restantes se designará en consulta con representantes del
movimiento obrero y otro en consulta con representantes del sector patronal.
Los tres (3) miembros que no son doctores en
medicina serán seleccionados de una lista adicional de cinco (5) candidatos que
deben someter al Gobernador el Secretario de Salud y el Rector del Recinto de
Ciencias Médicas, en consulta con el Decano del Colegio de Profesiones
relacionadas con la Salud y el Decano de la Escuela Graduada de Salud Pública
de dicho Recinto y el Secretario del Departamento de Servicios Sociales
respectivamente.
La lista de los candidatos a ser nombrados al
Consejo Médico debe ir acompañada de aquella información que permita al
Gobernador evaluar la idoneidad y capacidad de los profesionales en la medicina
que le son recomendados.
Al vencimiento del nombramiento de cualquier
miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60)
días. El incumbente continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su
sucesor haya tomado posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en el Consejo Médico
por renuncia, separación o muerte, se cubrirán dentro de un período de sesenta
(60) días a la fecha de ocurrir la misma, y se hará por el término que falta
para la expiración del nombramiento original.
Todos los miembros del Consejo Médico serán
residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a
las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 3, conocidas como
"Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
El Consejo Médico Industrial nombrará un
funcionario ejecutivo cuya función principal será velar por el cumplimiento de
las decisiones y recomendaciones del Consejo, en el descargo de las funciones y
responsabilidades descritas más adelante en el inciso (b). El funcionario
administrativo realizará, en adición a las funciones antes indicadas,
cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Consejo. El administrador
proveerá al Consejo Médico los recursos económicos necesarios para el adecuado
descargo de sus funciones, incluyendo los gastos de la oficina del funcionario
ejecutivo del Consejo. A estos efectos, el Consejo Médico someterá a la Junta
de Directores un presupuesto de los recursos económicos que determine son necesarios
para llevar a cabo las encomiendas que le son impuestas por este Capítulo.
(b) Los miembros del Consejo tendrán las
siguientes facultades y responsabilidades:
(1) Mantener comunicación y coordinar
esfuerzos con los profesionales en las diferentes ramas de la medicina a fin de
conocer los últimos adelantos de la ciencia en el tratamiento de los empleados
que se acogen a los beneficios de este Capítulo.
(2) Diseñar guías para el tratamiento
adecuado para las condiciones médicas más comunes que presentan los empleados
que se acogen a los beneficios de este Capítulo. Dichas guías deberán contener:
(A) Descripción general del tratamiento que
debe ofrecerse por cada condición.
(B) Frecuencia de las citas médicas para cada
condición.
(i) Con el médico inspector.
(ii) Con médicos especialistas en casos
apropiados.
(C) Período máximo de tratamiento para cada
condición.
Estas guías de tratamiento deberán ser
sometidas a la Junta de Directores de la Corporación para su ratificación.
(3) Establecer y mantener bajo evaluación y
revisión continua criterios e indicadores de calidad, eficiencia y control de
utilización de los servicios médicos que se prestan bajo los auspicios de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los empleados lesionados,
asegurándose que se cumpla con los mismos y procurando su mejoramiento
continuo.
(4) Realizar por cuenta propia o gestionar
con el Administrador y la Junta de Directores de la Corporación que se realicen
estudios continuos sobre los últimos desarrollos en el campo de la medicina
ocupacional incluyendo la rehabilitación física y vocacional. Tomar las medidas
necesarias para lograr que los hallazgos de estos estudios se pongan en
conocimientos del personal profesional encargado de proporcionar estos
servicios a los empleados que se acogen a los beneficios de este Capítulo y
asegurar que éstos se utilicen en su beneficio.
(5) Obtener del Administrador data
estadística sobre la incidencia, severidad y costo de los distintos servicios
médicos que se ofrecen a los empleados que se acogen a los beneficios de este
Capítulo.
(6) A su discreción, designar comités de
asesoramiento en las diferentes ramas o especialidades de la medicina, a fin de
obtener de éstos recomendaciones sobre la mejor de brindar los servicios
provistos por este Capítulo a los empleados que se acogen a la misma.
(7) Asesorar y orientar a la Junta de
Directores y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
en el descargo de sus responsabilidades y brindar a éstos el asesoramiento
médico que le soliciten.
(8) Hacer recomendaciones a la Junta de
Directores de la Corporación, de manera que dicha Junta pueda formular al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre posibles modificaciones a la Ley a
fin de mejorar los servicios médicos que este Capítulo ofrece.
(9) Los miembros del Consejo recibirán las
dietas que la Corporación determine mediante resolución por su asistencia a
cada reunión y les serán reembolsados todos los gastos necesarios en el
descargo de sus funciones.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 1.
§2. Obreros y empleados comprendidos en
este Capítulo
Las disposiciones de este Capítulo serán
aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a
quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones o se inutilicen, o
que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función
inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como
consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la ocupación,
según se especifican en la sección siguiente. Se exceptúan expresamente
aquellos obreros y empleados cuya labor sea de carácter accidental o causal y
no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su
patrono y además aquellas personas que trabajen en sus domicilios.
Este Capítulo por ser de carácter remedial se
interpretará liberalmente, y cualquier duda razonable que en su aplicación
surgiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u
ocupación del obrero o empleado y la lesión, incapacidad o muerte, o el
carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o
empleado, o sus beneficiarios.
Este Capítulo será aplicable a todo patrono
que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en el mismo,
cualquiera que sea su salario. El Gobierno del Estado Libre Asociado, y los
diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades,
instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado
se considerarán como patronos y como tales serán comprendidos dentro de las
disposiciones de este Capítulo en cuanto a los obreros, empleados y
funcionarios que utilicen. Los bomberos municipales voluntarios estarán
incluidos en el concepto "empleados municipales". Los asambleístas
municipales se considerarán también incluidos en el concepto "empleados
municipales" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como
tales y mientras van y regresan a las reuniones de las asambleas municipales a
su hogar. Los jurados que sean citados para servir en los tribunales de
justicia de Puerto Rico estarán incluidos en el concepto "funcionarios
estatales" desde el momento que salgan de sus hogares hasta que regresen a
ellos, hayan o no servido como jurado. Las personas que sirvan como voluntarios
a cualesquiera municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades
gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán incluidas en
el concepto de ‘empleados públicos’ para rendir servicios voluntarios. En caso
de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o
compensación como tales se estimará el salario semanal a base del que devenga
en su cargo o empleo regular conforme se dispone en la sec. 3 de este título.
En caso de aquel que no devengue salario se computará a base del salario
semanal correspondiente a la compensación mínima establecida en la ley. El
Administrador presentará la factura con fines de reembolso a los municipios o a
la Administración de Tribunales o a las agencias, dependencias o
instrumentalidades gubernamentales concernidas conteniendo la liquidación de
los gastos incurridos en la atención de las reclamaciones de los bomberos
municipales, asambleístas municipales y los jurados de los tribunales, o los
empleados voluntarios según sea el caso quienes reembolsarán al Fondo el monto
que la liquidación arroje de los fondos que para tales fines hayan asignado y
en caso de que carezcan de asignación o la asignación fuere insuficiente, el
reembolso al Fondo se pagará de cualquier fondo no destinado a otras
asignaciones.1
Los aparceros agrícolas y sus trabajadores se
considerarán para los efectos de este Capítulo obreros del terrateniente, a
menos que el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura pública o
por documento privado suscrito ante cualquier notario, juez de distrito o de
paz, el Secretario de Trabajo o cualquiera de sus agentes. A los efectos del
cobro de la prima correspondiente y del pago de la compensación de estimará el
salario de los aparceros y de sus trabajadores de acuerdo con el tipo de jornal
establecido para los demás obreros en ocupaciones similares por día de trabajo,
excepto cuando se compruebe que la participación del aparcero o de sus
trabajadores equivalga a una suma mayor; Disponiéndose, que los obreros
dedicados a la siembra de frutos menores para el consumo de su familia no se
considerarán aparceros cuando el patrono no derive beneficio pecuniario o en
especie de tales siembras.
En cualquier caso en que un patrono agrícola
o industrial o de servicio público utilizare empleados, intermediarios,
ajustadores o socios industriales para operar cualquier servicio de
transportación de productos agrícolas o mercadería o transportación de
personas, dicho patrono estará cubierto por las disposiciones de este Capítulo
y deberá asegurar los obreros que llevaren a cabo labor en tal servicio de
transportación, aunque fueren directamente contratados por los empleados,
intermediarios, ajustadores o socios industriales de tal patrono.
Los socios industriales se considerarán como
empleados para los efectos de este Capítulo, a menos que la sociedad a que
pertenezcan se haya formalizado por medio de escritura pública o documento
suscrito ante notario.
En cada contrato para una obra pública
insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas
de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario
de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario
que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad,
instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la
obra, se retendrá al contratista esa suma para ser satisfecha al Fondo del
Seguro del Estado. En los casos de patronos que no se hubiesen asegurado de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo se procederá en esta forma:
(1) Cuando se trate de contratistas o dueños
de obras privadas o particulares la Administración de Reglamentos y Permisos no
extenderá permiso para la construcción, alteración estructural, ampliación,
demolición, traslado o uso de edificios hasta que el patrono le haya presentado
un certificado expedido por el Administrador acreditativo de que la obra ha
sido asegurada debidamente, de acuerdo con la ley; Disponiéndose además, que
ningún funcionario u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá
suministrar servicios de alumbrado, conexión de acueductos o alcantarillado, o
podrá rendir servicio público de clase alguna, incluyendo las licencias
sanitarias expedidas por el Departamento de Salud, para la construcción,
alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o usos de edificios,
tanto en la zona urbana como en la rural, hasta tanto no se le presente
evidencia fehaciente de que la obra ha sido asegurada, de acuerdo con la ley.
(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a
cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro
correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá
poder para paralizar las mismas utilizando para ello los servicios de cualquier
marshal de las cortes de justicia en Puerto Rico o de la Policía Estatal, o a
cualquier agente del Departamento de Trabajo o de Hacienda; y cualquiera de
estos funcionarios estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador
del Fondo del Estado sin excusa de clase alguna y tal paralización continuará
hasta que el patrono se haya asegurado como prescribe este Capítulo, y si el
patrono continuare con sus actividades u operaciones a pesar de la prohibición
del Administrador del Fondo del Estado, deberá ser denunciado inmediatamente
por cualesquiera de los funcionarios antes mencionados, a quienes por este
Capítulo se les impone esta obligación, ante la corte con jurisdicción
competente, por desobediencia a la orden del Administrador del Fondo, y
convicto que fuere, será castigado a pagar una multa no menor de cincuenta (50)
dólares o cárcel por un término no menor de quince (15) días, o ambas penas a
la vez; Disponiéndose, que tan pronto como dicha denuncia sea radicada la corte
expedirá una orden de entredicho, impidiendo la continuación de las actividades
u operaciones del patrono hasta tanto se haya asegurado de acuerdo con este
Capítulo.
Los diversos departamentos del gobierno,
juntas, negociados o comisiones, y los gobiernos municipales, incluirán en sus
presupuestos anuales, y en sus presupuestos especiales, el montante total de
primas requeridas por el Administrador del Fondo del Estado para el seguro de
sus empleados; Disponiéndose, que en el caso de primas adeudadas por los
gobiernos municipales, el Secretario de Hacienda, a requerimiento del
Administrador del Fondo del Estado, deberá retener de cualesquiera remesas que
hayan de ser enviadas a los municipios, el importe de las primas que deban de
ser pagadas al Fondo del Estado; Disponiéndose, además, que en caso de que
cualquier municipio adeudara primas correspondientes a años anteriores al
1941-42, el Secretario de Hacienda deberá retener anualmente de cualesquiera
remesas que hayan de ser enviadas a dicho municipio, en adición al importe de
las nuevas primas, una suma equivalente al 10 por ciento de la deuda anterior
hasta el total solvente de la misma.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 2;
Abril 22,1942, Núm. 43, p. 455, art. 1; Mayo 14, 1943, Núm. 162, p. 525, art.
1; Abril 12,1948, Núm. 8, p. 17, sec. 1; Const. art. I, sec. 1; art. IX, sec.
4; Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11; Mayo 12, 1953, Núm. 16, p. 53; Junio 22,1957,
Núm. 94, p. 472, sec. 2; Junio 25,1959, Núm. 72, p. 216, sec. 1; Mayo 29, 1963,
Núm. 29, p. 47; Octubre 30, 1975, Núm. 17, p. 900, ef. Octubre 30, 1975.
--Enmendado en Junio 7, 1988, Núm. 41, p. 169, ef. Junio 7, 1988.- Enmendado en
Febrero 15, 1996, Núm. 6, ef. Febrero 15, 1996.
§2a. Beneficios a patronos que lleven a
cabo labores manuales
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare, y a
solicitud de parte interesada los beneficios médicos y de hospital previstos
por este Capítulo, a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del
Seguro del Estado que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y
lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios
en pequeña escala, o cualifiquen como pequeños agricultores, según la
definición que a tales efectos establezca la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado en coordinación el Departamento de Agricultura, mediante
reglamentación correspondiente; y sufrieren alguna lesión en el curso y como
consecuencia de su labor o trabajo; disponiéndose, que el Administrador podrá
imponer a los patronos que se acogieren a estos beneficios, o los que
cualifiquen como pequeños agricultores, una prima per cápita calculada a base
de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen; disponiéndose,
además, que se mantendrán clasificaciones separadas para las referidas
actividades, y la experiencia que se acumulare con motivo de la operación de
las mismas, se mantendrá separada de toda otra experiencia a los fines
estadísticos y de promulgación de tipos de primas. Quedarán excluidos de los
beneficios de estas disposiciones, los patronos que ejerzan principalmente
funciones de supervisión, dirección o administración. A solicitud del patrono o
de los que cualifiquen como pequeños agricultores, podrá también extenderse en
iguales condiciones la cubierta al cónyuge de estos y a los hijos que no
devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o
pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se
imponga.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 2-A, adicionado en Abril 30,
1952, Núm. 160, p. 335, sec. 2; Junio 11, 1954, Núm. 60, p. 333, ef. Junio 11,
1954.-- Enmendada. Ley Núm. 236 de 18 de septiembre de 1996, ef. Sept. 18 de
1996.
§2b.--Declaración jurada en cuanto a
lesiones
Cuando cualquier persona acogida a las
disposiciones de la sec. 2a de este título sufriere alguna lesión en el
trabajo, deberá prestar una declaración jurada consignando en detalle las
circunstancias bajo las cuales ocurrió su alegado accidente del trabajo, así
como el nombre de los testigos presenciales del mismo. Si la lesión es de tal
naturaleza que no le permitiera inmediatamente al patrono prestar la referida
declaración jurada, ésta debe ser prestada por alguno de sus obreros testigos
del accidente o en su defecto por algún familiar cercano del patrono así
lesionado. La prestación de dicha declaración jurada al Fondo del Seguro del
Estado será requisito indispensable para recibir los servicios médicos y de
hospital que reciben los obreros protegidos por el Fondo del Seguro del Estado,
con excepción del tratamiento de primera ayuda en casos de emergencia.
Cualquier persona que se acogiere a los beneficios expresados en la sec. 2a de
este título, sin tener derecho a ello, vendrá obligada a reembolsar al Fondo
del Seguro del Estado cualquier pago en que por servicios médicos y de
hospitalización haya incurrido indebidamente el Fondo del Seguro del
Estado.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 451, art. 2-B, adicionado en Abril 30, 1952,
Núm. 160, p. 335, sec. 2, ef. Abril 30,1952.
§3. Derechos de obreros y empleados
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones
o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de este Capítulo tal
como se establece en la sec. 2 de este título, tendrá derecho:
ASISTENCIA MEDICA
1. A la asistencia médica y medicinas que le
fueren prescritas, incluyendo servicios de hospital cuando fuere necesario;
pero cuando a juicio del Administrador del Fondo del Seguro del Estado tales
servicios médicos o de hospital deban descontinuarse, el obrero empleado podrá
apelar ante la Comisión Industrial.
INCAPACIDAD TRANSITORIA
2. Si la incapacidad fuere de carácter
temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos
tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que
hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el
período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El
período de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas doce (312)
semanas; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de sesenta y cinco
(65) dólares ni menos de veinte (20) dólares semanales. El obrero o empleado
tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para
recibir tratamiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que un lesionado a
juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a
adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la
compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagará más de veinte y
seis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante
el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que
disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad
alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que
reciba de la agencia del Gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo
regular de su plaza.
2A(1) En aquellos casos en que el accidente
continúa bajo investigación del Fondo del Seguro del Estado durante un término
que será fijado por reglamento y que no excederá de 60 días para determinar si
el mismo es uno de los accidentes cubiertos por este Capítulo y que el
Administrador considere meritorios, ordenará que el [al] trabajador lesionado
se le hagan anticipos con cargo a las dietas a las cuales podría tener derecho.
(2) Los anticipos que se hagan de conformidad
con este inciso se pagarán con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de
Incapacidades Transitorias que se crea en el párrafo 2C de esta sección.
(3) Los anticipos se harán conforme a los
términos de los párrafos 2A, 2B y 2C de esta sección y de los reglamentos
aprobados por el Administrador dentro de sus facultades de ley, pero los mismos
no excederán del total de las dietas máximas a que tendría derecho el
trabajador, de acuerdo a la ley vigente al momento de la ocurrencia del
accidente, asegurándose en todo caso el Administrador que la solvencia
económica del Fondo del Seguro del Estado queda protegida.
(4) Si como resultado de dicha investigación
el Administrador determinare que el accidente es uno de los cubiertos por este
Capítulo, continuará pagando al lesionado las dietas por incapacidad
transitoria a que tiene derecho de acuerdo con la ley.
2B(1) Si el resultado de la investigación y
la determinación final del Administrador fuera que la lesión del obrero o
empleado que recibió anticipos no proviene de un accidente de trabajo, el Fondo
del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente sobre el seguro
o cualquier otro plan, tanto público como privado, a que tenga derecho el
lesionado.
(2) A los fines de obtener dicho reembolso
con la premura que requiere la política pública y los propósitos de los
párrafos 2A, 2B y 2C de esta sección, el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado certificará al Director de la Oficina o Negociado Gubernamental
correspondiente, o la entidad privada o persona de que se trate, con fines de
reembolsos, una factura conteniendo la liquidación de los pagos hechos con cargo
al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias, y tales pagos
serán reembolsados inmediatamente conforme a las sometidas. Dichos pagos por
concepto de reembolso serán ingresados en el Fondo de Anticipo que se crea en
virtud del párrafo 2C (1) de esta sección.
(3) El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado podrá obtener el reembolso para el que dispone este párrafo 2B mediante
reclamación judicial si ello resultare necesario, la que se tramitará en forma
sumaria y en procedimiento en la naturaleza de un injunction, o si en algún
caso así lo determinare el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por
procedimiento ordinario.
(4) El derecho de subrogación del
Administrador del Fondo del Seguro del Estado que se le reconoce en la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo aplica en la misma medida y con el
mismo alcance a todos los casos que surjan al amparo de los párrafos 2A, 2B y
2C de esta sección.
2C(1) Por el presente se crea un Fondo
Especial en el Fondo del Seguro del Estado que constituirá y se denominará
Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias.
(2) El Administrador queda autorizado para
hacer transferencias periódicas del Fondo General del Fondo del Seguro del
Estado al Fondo de Anticipo a fin de que en todo momento el mismo esté
suficientemente solvente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos
2A, 2B y 2C de esta sección.
(3) El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado establecerá las normas y los procedimientos necesarios a los efectos de
determinar la forma y las cantidades que periódicamente la agencia deba
transferir de sus fondos no comprometidos al Fondo de Anticipo para el pago de
Incapacidades Transitorias para mantenerlo solvente, y para tramitar y
reembolsar a este Fondo los pagos hechos a los lesionados con el cargo al mismo
de conformidad con el párrafo 2A de esta sección.
(4) El Fondo de Anticipo para el Pago de
Incapacidades Transitorias será administrado por el Administrador del Fondo del
Seguro del Estado, exclusivamente para el pago como Anticipo de Incapacidades
Transitorias a los trabajadores que sufran un accidente mientras éste se
investiga para determinar si el mismo es o no un accidente del trabajo de los
protegidos por este Capítulo.
(5) El dinero correspondiente a dicho Fondo
no será consolidado con otros fondos y será mantenido en cuenta separada en los
libros del Fondo del Seguro del Estado.
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
3. Se considerará incapacidad parcial
permanente la pérdida de un pie o pierna, una mano, un brazo, un ojo, uno o más
dedos, ya sea de los pies o de las manos y cualquiera anquilosis o fractura o
dislocación donde haya habido rotura de ligamentos y donde la restauración no
sea completa. Por las incapacidades parciales permanentes especificadas a
continuación, el obrero o empleado lesionado recibirá una compensación
adicional consistente en el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento
del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiera de percibir a no
ser por la ocurrencia del accidente, durante el número de semanas según se fija
en la tabla que se inserta a continuación; Disponiéndose, que en ningún caso se
pagará al obrero o empleado más de sesenta y cinco (65) dólares, ni menos de
veinte (20) dólares por semana; y Disponiéndose, además, que en ningún caso se
pagará una suma mayor de doce mil (12,000) dólares.
TABLA DE COMPENSACIONES
Brazos:
Por la pérdida de un brazo en o más arriba
del codo ...................durante 300 semanas
Pérdida del antebrazo derecho en el tercio
superior o inferior ...............durante 225 semanas
Pérdida del antebrazo izquierdo en el tercio
superior o inferior ........durante 200 semanas
En casos de pérdida del antebrazo izquierdo
en el tercio superior o inferior, se concederá compensación correspondiente a
la pérdida del antebrazo derecho en el tercio superior o inferior, cuando dicho
antebrazo izquierdo fuere el miembro hábil.
Piernas:
Pérdida de un pierna por amputación
incluyendo parte de la pelvis (Hemipelvectomía) ..........durante 300 semanas
Pérdida de una pierna por desarticulación al
nivel de la articulación coxofemoral ......... durante 275 semanas
Pérdida de una pierna por amputación por el
tercio superior del muslo ..durante 250 semanas
Pérdida de una pierna ,por amputación por el
tercio inferior del muslo ..durante 225 semanas
Pérdida de una pierna por amputación en o más
abajo de la rodilla con muñón no satisfactorio .....................durante 200
semanas
Pérdida de una pierna por amputación en o más
abajo de la rodilla con muñón satisfactorio en cuanto a longitud, forma y
condición general ...............durante 175 semanas
Pérdida de un pie por desarticulación al
nivel de la articulación tibiotarsiana (desarticulación) .................durante
175 semanas
Pérdida de un pie por amputación en o más
abajo del tobillo ..............durante 160 semanas
Rodilla anquilosada en posición defectuosa
........................ durante 150 semanas
Rodilla anquilosada en buena posición ....
durante 120 semanas
Tobillo anquilosado en posición defectuosa
durante 125 semanas
Tobillo anquilosado en buena posición
.....durante 100 semanas
Pérdida del dedo grande de un pie por la
unión del metatarso y la falange ..........durante 30 semanas
Pérdida del dedo grande de un pie por la
segunda articulación ......................durante 10 semanas
Pérdida completa de cualquier dedo del pie...
durante 15 semanas
Manos:
Pérdida de la mano derecha por la muñeca ...
durante 200 semanas
Pérdida de la mano izquierda por la
muñeca....................................durante 180 semanas
En los casos de pérdida de la mano izquierda
por la muñeca, se concederá la compensación correspondiente a la mano derecha
cuando dicha mano izquierda fuere la mano hábil.
Pérdida del dedo pulgar, con el hueso
metacarpiano ...............................durante 75 semanas
Pérdida de la segunda falange del dedo pulgar
......................................durante 30 semanas
Pérdida de la primera y segunda falanges del
dedo pulgar .............................durante 35 semanas
Pérdida completa del dedo índice
............durante 40 semanas
Pérdida del dedo índice por la segunda
falange .....................................durante 30 semanas
Pérdida del dedo índice por la tercera
falange .....................................durante 20 semanas
Pérdida total del dedo medio
................durante 30 semanas
Pérdida del dedo medio por la tercera falange
.....................................durante 10 semanas
Pérdida del dedo medio por la segunda falange
.....................................durante 20 semanas
Pérdida del dedo anular
.....................durante 25 semanas
Pérdida del dedo anular por la segunda
falange .....................................durante 20 semanas
Pérdida del dedo anular por la tercera
falange .....................................durante 10 semanas
Pérdida del dedo pequeño
....................durante 15 semanas
Pérdida del dedo pequeño por la segunda
falange .....................................durante 10 semanas
Pérdida del dedo pequeño por la tercera
falange ......................................durante 5 semanas
Audición y Voz:
Pérdida completa de la audición
...........durante 200 semanas
Pérdida completa de la audición de un solo
oído ..................................durante 50 semanas
Pérdida completa de la voz
.................durante 200 semanas
Las incapacidades visuales permanentes se
determinarán y valorarán por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado
conforme al dictamen pericial de un oculista; Disponiéndose, que las
incapacidades parciales serán determinadas de acuerdo con el porcentaje de la
incapacidad total que ellas representen tomando en consideración la eficiencia
visual industrial de ambos ojos y aplicando, al efecto, los factores uno y
tres, para el peor y mejor ojo respectivamente, y/o cualquier otra guía que se
establezca en el futuro y que sea más liberal; y Disponiéndose, además, que por
la pérdida del globo ocular por enucleación, evisceración o atrofia extrema se indemnizará
diez por ciento (10%) de incapacidad total permanente en adición a la
incapacidad visual resultante.
La pérdida funcional completa y permanente de
cualquier miembro que afecte la capacidad industrial del obrero, o su poder
adquisitivo, se considerará como pérdida total de dicho miembro tal como si
hubiese sido amputado.
La compensación para cualquier otra
incapacidad parcial permanente no especificada se graduará de acuerdo con la
incapacidad que más se asemeje a la incapacidad correspondiente que se fija en
la tabla precedente, y se compensará con aquel número de semanas que más se
asemeje a la incapacidad que se tome como base para graduar la incapacidad no
especificada en la tabla; Disponiéndose, que las incapacidades resultantes por
la pérdida de funciones de tres (3) o más dedos y las incapacidades resultantes
por la pérdida de funciones de los dedos pulgar y/o índice-- funciones de
pinzas--se graduarán reflejando dichas incapacidades sobre la mano;
Disponiéndose, además, que las incapacidades que resultaren por la pérdida de
piezas dentales se graduarán haciéndolas reflejar sobre las funciones
fisiológicas del obrero; Disponiéndose, también, que la compensación por
cualquier incapacidad reconocida en este Capítulo, excepto lo que más adelante
se dispone, nunca será más de doce mil (12,000) dólares, independientemente del
número de accidentes que sufra el obrero, y disponiéndose, además, que en los
casos en que una cicatriz, quemadura o cualquier cambio en la fisonomía cause
la desfiguración de la cara, cabeza o cuello o de una o ambas de las manos o
brazos del lesionado, a solicitud del Administrador del Fondo del Seguro del
Estado o del obrero o empleado lesionado la Comisión Industrial decidirá de
acuerdo con la gravedad de la lesión cuánto debe compensarse por este concepto.
En ningún caso se pagará por la desfiguración de la cara, cabeza o cuello del
lesionado una suma mayor de tres mil (3,000) dólares y en el caso de
desfiguración de las manos o brazos de mil seiscientos (1,600) dólares. En los
casos de desfiguración de manos o brazos no se compensará este concepto si la
desfiguración se tomó en consideración al fijar alguna compensación por
incapacidad de dicha mano o brazo.
La Comisión Industrial graduará esta
compensación tomando en consideración la importancia de la desfiguración, la
profesión y oficio y sexo de la persona lesionada; y Disponiéndose, también,
que en casos de hernia, y como resultado de accidente en el curso del trabajo
deberá comprobarse a satisfacción del Administrador del Fondo del Seguro del
Estado fundado en testimonio médico:
(a) Que ocurrió un accidente que no fue un
simple esfuerzo que causó o agravó la hernia.
(b) Que la hernia apareció en cualquiera de
estas dos formas inmediatamente después del accidente y como consecuencia de
éste.
(c) Se considerará que una hernia
preexistente ha sido agravada cuando la agravación sea producida por un trauma
directo sobre la hernia, o por un esfuerzo extraordinario o en el caso de
estrangulación o encarceración aguda cuando éstas ocurran inmediatamente
después de un accidente y como consecuencia de éste y cuando una hernia
preexistente se torna sintomática después de un accidente del trabajo.
En cualquier caso con derecho a ser
compensado, en que fuere necesaria una operación quirúrgica, el Administrador
del Fondo del Seguro del Estado tendrá derecho a ordenar un examen médico, y si
se demostrare de dicho examen que el obrero o empleado tiene alguna enfermedad
crónica o que en cualquier otra forma esté en condiciones físicas que ordinariamente
pueda determinar que tal operación sea insegura el obrero o empleado recibirá
su compensación por inhabilidad bajo las condiciones generales de este
Capítulo, y aun cuando no se someta a tal operación. Si el examen no demuestra
la existencia de enfermedad alguna o condiciones físicas que revelen peligro
alguno de esta operación y el obrero o empleado, con conocimiento de los
resultados de dicho examen aún persiste en negarse a someterse a tal operación,
solamente tendrá derecho a la mitad de la compensación que ordinariamente le
corresponde bajo este Capítulo.
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
4. Si como resultado de la lesión o
enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad
total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al
sesenta y seis y dos tercios (66 2/3 ) por ciento del jornal que percibía el
día del accidente durante el tiempo que se prologue esta incapacidad total,
pero en ningún caso se pagará más de doscientos (200) dólares mensuales, ni
menos de sesenta y cinco (65) dólares mensuales, disponiéndose, que esta
pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago
retroactivo nunca excederá de doce (12) meses y disponiéndose, que a solicitud
del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá
pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre
que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a
cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540)
semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado
hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación, no exceda de
quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las
semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal
semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de
percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se
calcularán semanas de más de sesenta y cinco (65) dólares ni menos de veinte
(20) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá
en ningún caso de veinte y cuatro mil trescientos (24,300) dólares. Si después
de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de ciento
cincuenta (150) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una
subsiguiente inversión.
Cuando a juicio del Administrador la
condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de
otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de sesenta (60)
dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al
incapacitado mientras persista la necesidad.
Se considerará incapacidad total la pérdida
total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos
pies por el tobillo o más arriba, la pérdida de ambas manos por la muñeca o más
arriba; la pérdida de una mano y un pie, perturbaciones mentales totales que
sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad
total y permanente del obrero o empleado para hacer toda clase de trabajo u
ocupaciones remunerativas.
En aquellos casos de incapacidad total
permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional
compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento
especial prescrito por facultativo del Fondo del Seguro del Estado, al
expedirse el alta final el Administrador proveerá tal aditamento especial;
Disponiéndose, que dicho aditamento especial no será reemplazable por causa
alguna. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para
su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que
poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el
Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de
mil (1,000) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos.
La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el
objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado
lesionado. Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y
permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial
de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos de la muñeca
o más arriba, una mano y un pie, o por haber quedado parapléjico o
cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas
piernas en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a
pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la
industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene
derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión
Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad. Disponiéndose, además,
que se les reconoce a estos obreros con lesiones a la médula espinal y que han
quedado totalmente incapacitados a recibir tratamiento, aditamentos especiales
y terapia de la médula espinal durante todo el tiempo que sea necesario.
INCAPACIDADES NO COMPRENDIDAS EN LA TABLA DE
COMPENSACIONES
En aquellos casos en que la incapacidad
parcial permanente no pueda ser propiamente fijada de acuerdo con la Tabla de
Compensaciones antes insertada, la misma se reflejará sobre las funciones
fisiológicas generales del obrero o empleado; y la compensación se calculará a
base de cuatrocientas cincuenta (450) semanas como máxima y no podrá ser mayor
de doce mil (12,000) dólares.
DEFINICION DE SEMANA Y DIA
Se entenderá para los efectos de computar las
compensaciones dispuestas en este Capítulo, que la semana consiste de cinco (5)
días laborables, y el día laborable de ocho (8) horas, salvo que, de los hechos
investigados surgiera que el obrero o empleado trabajaba regularmente en exceso
de cuarenta (40) horas a la semana.
INCAPACIDADES PREEXISTENTES
En todos aquellos casos en que un obrero, por
efecto de un accidente del trabajo, sufriera la agravación o aumento de una
incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo, la incapacidad
resultante del accidente le será compensada incluyendo la incapacidad anterior;
pero en aquellos casos en que un obrero sufriera la agravación o aumento de una
incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la cual cobró
la compensación correspondiente, se le descontará de la compensación a que
tenga derecho por la incapacidad global resultante, el montante de la
compensación que recibió por su incapacidad preexistente; Disponiéndose, que en
todos aquellos casos en que un obrero sufra la agravación o aumento de una
incapacidad preexistente y dicha agravación o aumento resultare en la pérdida
total y permanente del miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida
total y permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será
compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la incapacidad
preexistente aun cuando haya cobrado compensación por ésta; y Disponiéndose,
además, que el coste adicional que resultare de la aplicación de la presente
disposición se pagará con cargo al Fondo de Reserva para Catástrofes y no se
tomará en consideración para los fines del Plan de Clasificaciones Basado en la
Experiencia (Merit Rating System) que más adelante se provee.
En todos los casos en que ocurriere la muerte
de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida
en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de
reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la siguiente
forma:
(a) Si el lesionado hubiere optado por una
inversión, el remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en
pagos mensuales de doscientos (200) dólares sujeto a las limitaciones impuestas
por el primer párrafo del inciso 5(3)(c) de esta sección, si subsistieren otros
beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará
con sujeción a las disposiciones del inciso 5(3) de esta sección.
(b) Si el lesionado no hubiere optado por una
inversión, la compensación total se computará multiplicando quinientas cuarenta
(540) semanas por su compensación semanal equivalente al sesenta y seis y dos
tercios (66 2/3) del jornal semanal que el lesionado percibía el día del
accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente,
pero en ningún caso se calcularán semanas de más de sesenta y cinco (65)
dólares, ni menos de veinte (20) dólares. La compensación total no excederá en
ningún caso de veinte y cuatro mil trescientos (24,300) dólares. De la
compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador
lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus
beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en la cláusula (a)
de este inciso.
(c) Sujeto a las limitaciones dispuestas en
las cláusulas (a) y (b) de este inciso, a los fines de realizar una inversión
que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al
cónyuge, concubinario o concubina sobreviviente hasta un cincuenta por ciento
(50%) del valor total de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la
inversión. Una vez hecha la inversión, los pagos mensuales al cónyuge,
concubinario o concubina con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente
de forma tal que el período de pago del remanente al momento de hacerse la
inversión permanezca inalterado, sin tomar en consideración las mensualidades
mínimas provistas en este Capítulo. El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge, concubinario o
concubina pero nunca más de una en un período de tres (3) años consecutivos.
Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubinario
o concubina se casara, viviera en concubinato o muriera. De ocurrir una de las
situaciones indicadas en la oración anterior y existir menores dependientes con
derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose con
preferencia entre dichos menores dependientes la mensualidad con cargo al
remanente que recibía el cónyuge, concubinario o la concubina. En ausencia de
menores dependientes el Administrador del Fondo del Seguro del Estado estará
obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás
beneficiarios. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado investigará
todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y de determinar que no
hay peligro, antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar por
que la inversión resulte provechosa tanto para el cónyuge, concubinario o la
concubina, como para los beneficiarios menores de edad, de existir los mismos.
En todos los casos en que ocurriere la muerte
de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida
en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de
reconocerse una incapacidad parcial permanente, el Administrador del Fondo del
Seguro del Estado deberá, previa la prueba justificada al efecto conceder y
ordenar que se pague el balance no pagado de cualquier compensación
correspondiente a dicha incapacidad parcial permanente perteneciente o que se
adeude al obrero o empleado lesionado al tiempo de su muerte, a aquellos que
dependieran para su subsistencia del obrero o emplado fallecido, en cuyos
derechos quedan expresamente subrogados. La compensación total a otorgarse
deberá incluir cualquier pago por concepto de incapacidad transitoria a que
tuviere derecho el trabajador y que no se le hubiere pagado antes de su muerte.
Disponiéndose, que los pagos a las personas dependientes del trabajador se
efectuarán dentro de un plazo que no excederá de doce (12) meses, según
determine el Administrador.
COMPENSACION EN CASO DE MUERTE
5. (1) Si como resultado del accidente
sufrido en las condiciones especificadas en la sec. 2 de este título ocurriere
la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el
accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de
los funerales hasta un máximo de mil (1000) dólares, en adición a aquellos
otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se
hubiere incurrido por orden del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Asimismo estos gastos serán pagaderos cuando ocurra la muerte del obrero o
empleado por razón de enfermedad ocupacional compensable, siempre que ésta
ocurriere dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que se puso de
manifiesto la incapacidad resultante, según se determinare a virtud de
reclamación de parte interesada. Disponiéndose, que nada de lo anteriormente
dispuesto se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador del
Fondo del Seguro del Estado para pagar los gastos de entierro en aquellos casos
en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del
Seguro del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un
obrero fallecido, después que dicho Administrador del Fondo del Seguro de
Estado hubiere tomado jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del
accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se
determinare con respecto a relación causal.
(2) Si el obrero o empleado fallecido dejare
viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos;
padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza;
concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se
establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66
2/3) por ciento del jornal que percibía el obrero o empleado el día del
accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente,
pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de setenta y cinco (75)
dólares y máximo de ciento sesenta (160) dólares por un período de quinientas
cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en
que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido.
(3) El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que
dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el
obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, disponiéndose, que el
Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios
del obrero o empleado fallecido:
(a) La compensación se distribuirá entre los
dependientes mencionados atendiéndose a la condición, necesidades, grado de
parentesco y dependencia de cada uno, según se decida por el Administrador del
Fondo del Seguro del Estado de acuerdo con los hechos.
(b) A los efectos de la compensación se
considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a
la mujer que al tiempo de la muerte del obrero o empleado, que durante los
últimos tres años con anterioridad al fallecimiento haya vivido con el obrero o
empleado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato.
(c) El derecho a compensación del cónyuge,
concubina o concubinario sobreviviente, como dependiente del obrero o empleado
fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato. En tal caso o en caso
de muerte del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente los pagos mensuales
a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos
menores dependientes la mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o
concubinario sobreviviente. En ausencia de menores dependientes, el
Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación
entre los demás beneficiarios. Cuando haya menores dependientes, al cumplir
éstos diez y ocho (18) años de edad, salvo que dichos menores sean personas
permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental
o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren
prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.
Disponiéndose, además, que a los fines de
realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste
podrá anticipar al cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente hasta un 50%
del valor conmutado de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la
inversión. El valor conmutado de los pagos mensuales futuros se computará
actualmente a base del tipo de interés y las tablas actuariales que el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado determine mediante reglamentación
al efecto. Una vez hecha la inversión los pagos mensuales del cónyuge,
concubina o concubinario sobreviviente con cargo al remanente se reducirán
proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial a base del tipo de
interés y las tablas actuariales usadas en el cómputo del valor conmutado de
los pagos mensuales futuros, sin tomar en consideración las mensualidades
mínimas provistas en este título.
Disponiéndose, que el Administrador del Fondo
del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge,
concubina o concubinario sobreviviente, pero nunca más de una en un período de
tres (3) años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán
si el cónyuge, concubina o concubinario se casara, viviera en concubinato o
muriera. De existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos
mensuales serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la
mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o concubinario con cargo al
remanente al momento de cesarle la misma. En ausencia de menores dependientes,
el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación
entre los demás beneficiarios.
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y, de
determinar que no hay peligro alguno antes de autorizar la inversión, tendrá la
obligación de velar por que la inversión resulte ser provechosa tanto para el
cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente como para los beneficiarios
menores de edad de existir los mismos.
(d) En los casos en que concurran como
posibles beneficiarios hermanos mayores de 18 años y hermanos de crianza
mayores de 18 años se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se
determinare por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son
personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su
condición mental o de sus impedimentos físicos y que dependieran principalmente
de los que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(e) En los casos en que concurran como
posibles beneficiarios aquellos familiares del obrero o empleado que estén en
el tercero o cuarto grado de consanguinidad, o primero o segundo de afinidad,
éstos se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se determinare por
el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son personas
permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental
o de sus impedimentos físicos o ancianidad avanzada que dependieran totalmente
de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(f) Si los beneficiarios del obrero o
empleado fallecido fueren la viuda; el padre; la madre; o hijos, incluyendo
hijos póstumos o adoptivos; o concubinas, la compensación se pagará por tiempo
indefinido, salvo lo dispuesto en el inciso 5(3)(c) de esta sección.
Si las beneficiarias del obrero fallecido
fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una
compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que
recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades
vencidas, las que no serán menores de setenta y cinco (75) dólares ni excederán
la suma de ciento sesenta (160) dólares.
Cuando la viuda o concubina concurra con un
solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se
aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente.
Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios,
se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada
beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y
cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni
será mayor de doscientos (200) dólares mensuales. Cuando los únicos
beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos,
la compensación total pagadera no excederá de sesenta (60) por ciento del
salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que
fluctuarán entre setenta y cinco (75) y ciento sesenta (160) dólares mensuales.
Si en ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo póstumos o adoptivos,
los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente solos o en concurrencia
con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser
pagada no excederá de doce mil quinientos (12,500) dólares, disponiéndose, que
a los fines de una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa,
éste podrá anticipar al padre o madre del obrero fenecido o a ambos el
cincuenta (50) por ciento de su participación en la compensación. Los pagos
mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con
la determinación actuarial.
(g) Si al tiempo de la muerte del obrero o
empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el inciso
5(3)(f) de esta sección, será suficiente que uno de los beneficiarios sea un abuelo,
el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano,
para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil doscientos
cincuenta (6,250) dólares.
(h) Si al tiempo de la muerte del obrero o
empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el inciso
5(3)(f) y (g) de esta sección será suficiente que uno de los beneficiarios del
obrero o empleado fallecido sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero
o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o
primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no
exceda de cuatro mil (4,000) dólares.
(i) A solicitud de parte interesada, y a fin
de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la
muerte del obrero o empleado, o relacionadas con el pago de deudas previamente
contraídas por el obrero o empleado, con la reparación y mantenimiento del
hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas, o de
alimentación especial para la viuda o demás beneficiarios, el Administrador
podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de quinientos (500)
dólares a la viuda, de ciento cincuenta (150) dólares a cada uno de los padres,
y cincuenta (50) dólares a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un
máximo total de mil cien (1,100) dólares. Cuando entre los beneficiarios no
concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar las cantidades antes
mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá exceder de un máximo total
de mil cien (1,100) dólares. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado
dispondrá la forma en que se liquidará la compensación, y la forma de pago de
la misma.
FORMA DE PAGO
La compensación que corresponda al obrero o
empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:
(a) En los casos en que la compensación no
sea mayor de mil quinientos (1,500) dólares, ésta será pagada de una sola vez.
Si fuere mayor, se hará al obrero o empleado un pago inicial hasta mil
quinientos (1,500) dólares y el balance se le pagará a razón de ciento
cincuenta (150) dólares mensuales comenzado con la fecha de la decisión del
caso.
(b) En los casos en que la compensación sea
mayor de mil quinientos (1,500) dólares será deber del Administrador del Fondo
del Seguro del Estado hacer un requerimiento al obrero o empleado para que
destine el importe de la compensación en todo o en parte a la compra de una
finca y/o de una vivienda, la adquisición de un negocio lucrativo, o a
cualquier otra inversión que resulte provechosa.
Tan pronto como el obrero o empleado o sus
beneficiarios informen al Administrador del Fondo del Fondo Seguro del Estado
su decisión en cuanto a la inversión que desean dar a la compensación o a una
parte de la misma, con todos los datos, informes o comprobantes necesarios, el
Administrador investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea
hacer y, si se le probase que no hay peligro alguno en efectuar dicha
transacción y que la inversión ha de resultar provechosa al obrero o empleado y
a los fines que persigue este Capítulo, se autorizará la inversión.
Cuando los beneficiarios en casos de muerte
ocurrida a consecuencia de accidentes del trabajo sean menores de edad o
incapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre o madre
o tutor. Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre
que haya abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo antes de ocurrir
el fallecimiento del obrero; y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la
persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención
antes de ocurrir la muerte del obrero.
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado queda por la presente facultado para adoptar aquellas reglas que
considere necesarias en relación con las inversiones de las compensaciones que
correspondan a los obreros, empleados o a sus beneficiarios.
Si los beneficiarios fueren menores de edad o
incapacitados, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tomará las
medidas que crea de lugar y someterá el caso para que la Comisión Industrial
nombre el tutor de acuerdo con la sec. 13 de este título.
DERECHOS DE LOS MENORES
En caso de obreros menores de diez y ocho
(18) años empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo,
que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos
de este Capítulo, la compensación que les corresponda en caso de incapacidad, o
a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe
correspondiente a un obrero de diez y ocho (18) años empleado legalmente;
Disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista,
el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad
del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en este Capítulo para el
cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados y disponiéndose,
también que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder
al cobro de dicha compensación adicional al patrono, dará traslado del expediente
a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero,
oportunidad de ser oídos y defenderse.
DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS
La cesión, venta o traspaso de los derechos
de los obreros, empleados o sus beneficiarios, a recibir los pagos de
compensación, o cualquier contrato referente a los mismos, serán nulos, y las
compensaciones concedidas por este Capítulo, a tales obreros, empleados o
beneficiarios, no podrán embargarse, ni podrá privarse de su posesión a ningún
obrero, empleado o beneficiario, mediante proceso judicial alguno.
TABLA DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS
CAUSAS
Las enfermedades enumeradas en la tabla
siguiente se considerarán como derivadas de la ocupación cuando sean contraídas
por obreros o empleados en el curso de las ocupaciones que en la misma se
enumeran, cuando la última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad
ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la incapacidad causada
por la misma debida a la naturaleza de los procesos en dicha tabla descritos,
salvo lo que más adelante se dispone:
Nombre de la Enfermedad: Descripción del
Proceso
1. Antrax Manejo de lana, pelos, cueros o
pieles.
2. Muermo o Carbunclo . Cuidado de animales
equinos que sufren de muermo o carbunclo.
3. Envenenamiento con plomo Cualquier proceso
industrial que envuelva el uso de plomo o sus preparaciones o compuestos
incluyendo el uso de pinturas que contengan tal agente o derivados de éste.
4. Envenenamiento con mercurio Cualquier
industria cuyo proceso envuelva el uso de mercurio o sus preparaciones o
componentes.
5. Envenenamiento con fósforo. Cualquier
industria cuyo proceso envuelva el uso de fósforo o sus preparaciones o
componentes.
6. Envenenamiento con arsénico Cualquier
industria cuyo proceso envuelva el uso de arsénico o de sus preparaciones o
compuestos.
7.Envenenamiento con benzol o con nitro o sus
derivados de benzol, de amido, dinitro, otros Cualquier industria cuyo proceso
envuelva el uso anilina y de nitro, de amido y sus derivados de benzol o sus
preparados o compuestos.
8. La silicosis, siempre que la silicosis sea
causa determinante de incapacidad o muerte Las industrias reconocidas
generalmente como expuestas a los riesgos de la silicosis, tales como canteras
de sílice, de rocas, mármol; los trabajos de trituración y molienda de piedras,
pulverización de sílice en fábrica de artículos de cerámica; fábrica de losa y
vidrio.
9. Envenenamiento con gasolina nafta o
cualquier producto volátil de petróleo. Cualquier industria que envuelva el uso
de gasolina, bencina, nafta y otro producto volátil de petróleo.
10. Envenenamiento con bisulfuro carbono
Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de bisulfuro de carbono o de
sus preparados o compuestos.
11. Envenenamiento con alcohol de madera.
Cualquier industria cuyo proceso envuelva en uso de alcohol de madera o de sus
preparados.
12. Infecciones o inflamaciones de la piel al
venir en contacto con aceites compuestos, irritantes o lubricantes, polvos, líquidos,
humos, gases o vapores. Cualquier industria cuyo proceso envuelva el manejo o
el uso de aceites de compuestos, irritantes o lubricantes o que envuelva el
contacto con polvos, líquidos, humos, gases o vapores.
13. Cáncer epiteliomatoso, o ulceraciones de
la piel o de la superficie de la córnea del ojo, debido a carbón de piedra,
brea, alquitrán o sus compuestos. El manejo o el uso industrial de carbón de
piedra, brea, alquitrán o sus compuestos.
14. Envenenamiento debido al aire de
compresión Cualquier proceso industrial que se efectúe con aire bajo
compresión.
15. Envenenamiento con bronce o zinc.
Cualquier industria cuyo proceso envuelva la manufactura fundición o
refinamiento de bronce o que envuelva el o fundir zinc.
16. Envenenamiento con bióxido de carbono
Cualquier proceso que envuelva la evolución o resulte en el escape de bióxido
de carbono.
17. Envenenamiento por bióxido de manganeso
Cualquier proceso que envuelva la trituración o molienda de bióxido de
manganeso o el escape de polvo de bióxido de manganeso.
18. Envenenamiento por radium, y sustancias
radioactivas Cualquier proceso, industrial u ocupación que requiera el uso de,
o contacto directo con, radium o substancias radioactivas, o el uso de rayos X
o rayos ultravioleta, o que envuelva una exposición directa a sus efectos.
19. Envenenamiento por ácido cianhídrico y
sus derivados. Cualquier proceso industrial que requiera el uso de ácido
cianhídrico o sus derivados.
20. Envenenamiento con anhídrido sulfuroso
Cualquier proceso industria que produce o despide gases de anhídrido sulfuroso
debido al desarrollo de anhídrido sulfuroso líquido.
21. Envenenamiento por hidrógeno sulfuroso
Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o exponga al contacto directo,
o inhalación de hidrógeno sulfuroso.
22. Envenenamiento por inhalación de gases
tales como amoníaco, ácido cianhídrico, acetileno, óxidos de nitrógeno y
fósgeno. Cualquier industria en cuyo proceso se use o se elaboren estos gases.
23. Envenenamiento por contacto, inhalación o
ingestión de disolventes volátiles tales como tetracloruro de carbono,
tricloroetileno, éter, acetato de amilo y otros similares. Cualquier proceso
que envuelva el uso o la manipulación de estas sustancias volátiles.
24. Envenenamiento por selemio telurio,
berilio y cadmio. Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o el
contacto con selenio, telurio, belirio, cadmio y sus compuestos.
25. Envenenamiento con cromio y sus
compuestos Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de cromio y sus
derivados.
26. Envenenamiento por carbonilo de níquel o
su secuela Cualquier industria cuyo proceso envuelva carbonilo de níquel.
27. Envenenamiento por formaldehido y sus
preparaciones Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso, o que requiera
que se esté en contacto directo con.formaldehido o sus preparaciones.
28. Envenenamiento por clorina Cualquier
industria cuyo proceso envuelva el uso o que esté en contacto directo con
clorina o sus compuestos.
29. Envenenamiento por amoníaco Cualquier
industria cuyo proceso envuelva el uso o que se esté en contacto directo con
amoníaco o sus compuestos.
30. Catarata en personas que trabajan en
fábricas de cristal Cualquier proceso en la manufactura de cristal que requiera
la exposición al reflejo de cristal derretido.
31. Envenenamiento por cloruro de metilo y
otros hidrocarbonos halogenados. Cualquier industria cuyo proceso envuelva el
uso o contacto directo con ácido sulfúrico, clorhídrico o fluorhídrico.
32. Envenenamiento por ácido sulfúrico,
clorhídrico o ácido fluorhídrico Cualquier industria cuyo proceso envuelva el
uso o contacto directo con ácido directo con ácido sulfúrico clorhídrico o
fluorhídrico
33. Desórdenes respiratorios,
gastrointestinales o fisiológicos nerviosos o desordenes de los ojos debido a
contacto con productos de petróleo y sus gases. Cualquier industria o empleo
cuyo trabajo envuelva el uso o contacto directo con petróleo o producto de
petróleo y sus gases.
34. Incapacidad como resultadode bursitis o
sinovitis Cualquier industria cuyo proceso envuelva frotación contínua, presión
o vibración de las partes afectadas.
35. Asbestosis. Cualquier industria cuyo
proceso envuelva estar expuesto a o en contacto directo con polvos de asbestos.
36. Envenenamiento con monóxido
de carbono Cualquier proceso u ocupación que
envuelva exposición directa al monóxido de carbono en edificios, y sitios
cerrados.
37. Envenenamiento por tetraclormetano, o por
sustancias que se usan en unión de, solventes para acetato de celulosa o nitro
celuloso Cualquier industria cuyo procedimiento envuelva el uso de, requiera
contacto directo con, substancias que se usen como o en unión de, solventes
para acetato de celulosa o nitro celuloso.
38. Inflamaciones de la córnea o infecciones
de la piel por contacto con pelusa de caña Cualquier empleo que exponga al
obrero al contacto con pelusa de caña.
39. Brucelosis Cualquier ocupación que
requiera bregar con ganado bovino, caprino o porcino, limitándose la protección
de ley a casos en su forma aguda cuando la prueba de hemocultivo en el paciente
sea francamente positiva.
40. Mogigrafía o calambre de los escribientes
Cualquier ocupación que envuelva la necesidad de escribir a mano o en signos
taquigráficos en forma más o menos continua mediante el uso de lápiz, pluma, o
algún otro instrumento produzca efectos similares
41. Bagazosis. Enfermedad ocupacional que se
adquiere cuando se trabaja con el bagazo de la caña.
42............. Cualquier enfermedad
ocupacional que se adquiera cuando se trabaje en la confección de pan y sus
derivados.
Además de las enfermedades ocupacionales
incluidas en la anterior tabla, se considerarán enfermedades ocupacionales
compensables todas aquellas enfermedades que se contraigan en el curso del
trabajo, como consecuencia de un riesgo peculiar a la industria, proceso,
ocupación o empleo, y como resultado de la directa exposición del obrero o
empleado a dicho riesgo en el normal desempeño de su trabajo siempre que la
última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad ocurra dentro de los doce
meses anteriores a la fecha en que se observaron las primeras manifestaciones
de la incapacidad causada por la misma, sin perjuicio de lo que más adelante se
dispone.
Salvo lo que se dispusiere en cualquier otra
parte de este Capítulo, no se considerarán ocupacionales las enfermedades de
tipo contagioso, epizotías, endemias y epidemias, excepto cuando fueren
contraídas por personal de laboratorio expuesto al riesgo de las mismas en el
curso de su trabajo por razón de manipular o examinar material infectivo.
El derecho de un obrero o empleado a reclamar
compensación por incapacidad originada en enfermedad causada por aire bajo
compresión, o por cambios patológicos retardados de los huesos, sangre o
pulmones de carácter maligno ocasionados por exposición ocupacional o contacto
con arsénico, benzol, berilio, cadmio, cromio, plomo, fluoro o exposición a
rayos X, radium, o sustancias radioactivas, u otras sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza, que ;puedan producir efectos retardados sobre el organismo
humano, no será perjudicado por el transcurso del término de doce meses después
de la última exposición, según se dispone anteriormente, si se determinare
médicamente que los efectos de la enfermedad pueden producirse después de
transcurrido un lapso mayor.
Las reclamaciones en casos de enfermedades
ocupacionales deberán establecerse dentro de un período de tiempo que no exceda
de tres (3) años a partir de la fecha en que el obrero adquiera conocimiento de
la naturaleza de la incapacidad, y de su relación con el trabajo, o pudiera
haberla adquirido mediante el ejercicio de razonable diligencia.
Se concede facultad y poderes al
Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que, adicione a esta tabla
todas aquellas enfermedades que, previa investigación se determinare que deben
ser consideradas enfermedades ocupacionales compensables.--Abril 18, 1935, Núm.
45, p. 251, art. 3; Abril 26, 1940, Núm. 74, p. 531, sec. 1; Abril 25,1942,
Núm. 52, p. 503, sec. 1; Mayo 14,1943, Núm. 162, p. 525, art. 1; Mayo 15,1945,
Núm. 284, p. 1037, art. 1; Mayo 2, 1950, Núm. 163, p. 445, art. 1; Julio
1,1953, Núm. 115, p. 411; Junio 16, 1956, Núm. 52, p. 159; Junio 22,1957, Núm.
94, p. 472, sec. 3; Junio 25,1959, Núm. 79, p. 223, sec. 1; Junio 24, 1960,
Núm. 101, ,p. 290; Junio 22, 1962, Núm. 92, p. 255; Junio 24, 1963, Núm. 74, p.
245; Junio 9, 1965, Núm. 13, p. 25, sec. 1; Junio 21,1968, Núm. 103, p. 200,
sec. 1; Junio 28,1969, Núm. 103, p. 294, sec. 1; Mayo 31, 1972, Núm. 53, p.
123, art. 1; Mayo 30, 1974, Núm. 49, Parte 1, p. 224, sec. 1. -Enmendado en
Mayo 30, 1984, Núm. 41, p. 116, ef. Mayo 30, 1984; Julio 1, 1986, Núm. 53, p.
189, sec. 1; Julio 1, 1986, Núm. 57, p. 203, sec. 1, ef. Julio 1, 1986; Julio
10, 1986, Núm. 97, p. 312, sec. 1; Julio 10, 1986, Núm. 98, p. 315, art. 1, ef.
Julio 10, 1986; Julio 10, 1986, Núm. 99, p. 319, sec. 1; Mayo 18, 1987, Núm.
19, p. 57, sec. 1; Junio 19, 1987, Núm. 41, p. 149, sec. 1; Julio 2, 1987, Núm.
90, p. 381, sec. 1; Abril 22, 1988, Núm. 20, p. 89, sec. 1; Junio 3, 1988, Núm.
40, p. 166, sec. 1; Julio 5, 1988, Núm. 61, p. 300, sec. 1; Junio 30, 1989,
Núm. 16, p. 77; Julio 20, 1989, Núm. 31, p. 116.
§4. Enfermedades del sistema respiratorio
Además de las enfermedades ocupacionales que
se relacionan en la sección anterior será considerada también como tal, para
los efectos de compensación, toda enfermedad del sistema respiratorio de origen
tuberculoso contraída en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo por
persona expuesta al contagio en el transcurso de su trabajo diario en
hospitales, dispensarios, oficinas o centros de salud dedicados al diagnóstico
y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio y en laboratorios
donde se manipula y examina material tuberculoso infectivo, y sean dichos
hospitales, dispensarios, oficinas, centros y laboratorios operados por los
gobiernos estadual o municipales o por entidades o personas particulares,
sujeto a las siguientes condiciones que establecen, fuera de duda razonable,
relación de causalidad entre la enfermedad en el individuo que la padece y el
trabajo:
(1) No podrá ninguna persona empezar a
trabajar en un hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al
diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en
laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo,
independientemente del número de empleados, sin que se le haya hecho antes o
dentro del mes de asumir sus funciones, la determinación de que no padece de
tuberculosis del sistema respiratorio por la agencia del Departamento de Salud
que el Secretario de Salud designe y sin que sea así certificado al
Administrador del Fondo del Seguro del Estado según se establece en el párrafo
9 de esta sección. Esa determinación se hará de acuerdo con las mejores
prácticas de la medicina en este campo e incluirá siempre el examen
radiográfico de los pulmones.
(2) Toda persona que esté trabajando en un
hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y
tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en laboratorio en que
se manipula y examina material tuberculoso infectivo, independientemente del
número de empleados, para la fecha en que entre en vigor esta Ley, deberá,
dentro del mes anterior o posterior a esa fecha, ser sometido a examen en la
agencia que el Secretario de Salud designe con el fin de hacer la determinación
de si padece o no de tuberculosis del sistema respiratorio. Esta determinación
se hará de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina en este campo e
incluirá siempre el examen radiográfico de los pulmones.
(a) Toda persona comprendida en este apartado
y en quien se haga la determinación de que no está padeciendo de tuberculosis
del sistema respiratorio será así certificada al Administrador del Fondo del
Seguro del Estado.
(b) Toda persona comprendida en este apartado
que se determina está padeciendo de tuberculosis crónica del sistema
respiratorio, clasificada como inactiva de acuerdo con las normas establecidas
por la Asociación Nacional de la Tuberculosis de Estados Unidos, Normas para el
Diagnóstico de la Tuberculosis, Edición de 1950, y según sean subsiguientemente
enmendadas, podrá continuar en el trabajo pero no tendrá derecho a compensación
si ocurriere la reactivación antes de transcurridos veinticuatro (24) meses de
haber entrado en vigor esta Ley. La determinación de inactividad será hecha por
la agencia del Departamento de Salud que el Secretario de Salud designe y así
certificada según se establece en el párrafo 9 de esta sección.
(c) Toda persona comprendida en este apartado
que se determine está padeciendo de tuberculosis activa del sistema
respiratorio y haya estado trabajando por noventa (90) días o más en un
hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y
tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en laboratorio en que
se manipula y examina material tuberculoso infectivo, será considerada como
enferma como resultado y a consecuencia de su trabajo y podrá acogerse a
disposiciones sobre compensación provistas por este Capítulo, salvo que se
demuestre padecía de tuberculosis activa del sistema respiratorio para la fecha
en que empezó a prestar servicios.
(3) Se considerará que la tuberculosis del
sistema respiratorio ha sido contraída en el trabajo y como consecuencia suya
si, no habiéndola antes, se manifiesta después de los noventa (90) días de
comenzado el trabajo. Disponiéndose, que aquellos que estén trabajando para la
fecha en que entre en vigor esta Ley y continúen trabajando por haber revelado
el examen que no están padeciendo de tuberculosis del sistema respiratorio y
contraen tuberculosis antes de transcurridos noventa (90) días del examen
estarán cubiertos por las disposiciones de este Capítulo sobre compensación
siempre y cuando que hayan estado trabajando antes de entrar en vigor esta Ley el
tiempo necesario para completar los noventa (90) días que este párrafo
establece.
(4) Podrá emplearse en un hospital,
dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de
la tuberculosis del sistema respiratorio personas que padecen o han padecido de
tuberculosis crónica del sistema respiratorio siempre que se clasifique su
tuberculosis como inactiva de acuerdo con las normas establecidas por la
Asociación Nacional de Tuberculosis de Estados Unidos, Normas para el
Diagnóstico de la Tuberculosis, Edición de 1950, y según sean subsiguientemente
enmendadas, y siendo certificadas como tales al Administrador del Fondo del
Seguro del Estado según se establece en el párrafo 9 de esta sección, pero
tales personas no estarán cubiertas por las disposiciones sobre compensación
que este Capítulo establece a menos que se manifieste en ellas la tuberculosis
activa del sistema respiratorio después de pasados veinticuatro (24) meses de
iniciarse en el trabajo.
(5) A todo empleado de hospital, dispensario,
oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la
tuberculosis o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso
infectivo, independientemente del número de empleados, se le someterá a examen
cada seis (6) meses con miras a determinar si padece de tuberculosis activa del
sistema respiratorio. Esta determinación se hará de acuerdo con las mejores
prácticas del ejercicio de medicina en este ramo e incluirá siempre el examen
radiográfico de los pulmones. El Secretario de Salud designará las agencias del
Departamento de Salud que han de practicarlo y las autoridades competentes del
hospital, dispensario, oficina, centro de salud o laboratorio quedan obligadas
a ver que esta disposición se cumpla, así como trasmitir al Administrador del
Fondo del Seguro del Estado las certificaciones correspondientes según se
establecen en el párrafo 9 de esta sección.
(6) Independientemente del examen de cada
seis (6) meses, todo empleado que cesa en un empleo en hospital, dispensario,
oficina o centro de salud que se dedica al diagnóstico y tratamiento de la
tuberculosis del sistema respiratorio, o en laboratorio en que se manipula y
examina material tuberculoso infectivo, independientemente del número de
empleados, deberá someterse a examen para determinar si padece de tuberculosis
activa del sistema respiratorio. Esta determinación se hará de acuerdo con las
mejores prácticas de la medicina e incluirá siempre el examen radiográfico de
los pulmones. Deberá hacerse este examen dentro del mes anterior a la
terminación de sus servicios. No será compensable la tuberculosis activa del
sistema respiratorio que se manifieste después de los noventa (90) días del
último día trabajado. La autoridad administrativa correspondiente informará al
Administrador del Fondo del Seguro del Estado el resultado de este examen de
cese en cada caso y según se establece en el párrafo 9 de esta sección.
Cuando el Administrador, previos los
dictámenes médicos rendidos en cualquier caso, llegue a la conclusión de que
ningún tratamiento adicional puede surtir el efecto de rehabilitar el paciente
para el trabajo, procederá a fijarle el grado de incapacidad con que haya
quedado, y liquidada la compensación quedará el caso cerrado para todos los
fines de ley. De esta decisión podrá apelar el obrero, dentro de treinta (30)
días de serle notificada, para ante la Comisión Industrial.
(7) Cualquier empleado cubierto por este
Capítulo que rehúse someterse a los exámenes aquí dispuestos renuncia ipso
facto a todo derecho a compensación dentro de las disposiciones de este
Capítulo, y tal negativa será informada por escrito al Administrador del Fondo
del Seguro del Estado por la autoridad administrativa competente.
(8) El Departamento de Salud vendrá obligado
a practicar, sin costo alguno para el empleado, aspirante o de hecho, los
exámenes de antes, durante y a la terminación del empleo, tanto cuando se trate
de empleados del Gobierno Estatal o Municipal como cuando de empleados de
personas o entidades particulares, dando a estos casos la preferencia que sea
necesaria a los fines de no entorpecer el pronto empleo de los que sean
empleables. El Departamento de Salud establecerá el procedimiento por el cual
han de enviarse al Administrador del Fondo del Seguro del Estado los informes
con relación a sus propios empleados y remitirá a las personas y entidades
particulares que son patronos y a las autoridades municipales competentes los
informes sobre sus empleados; la remisión de estos últimos informes al
Administrador del Fondo del Seguro del Estado será responsabilidad de los
patronos y las autoridades municipales competentes.
(9) Los patronos privados, sean personas o
entidades, vendrán obligados a cumplir con la parte que les corresponde dentro
de las disposiciones de este Capítulo. De no haberla cumplido con relación a
algún caso en que establezca el derecho a compensación o en que de haberse
cumplido hubiera podido establecerse el derecho a compensación, el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado, luego de haber satisfecho la
compensación vendrá obligado a determinar y cobrar al patrono la cuantía de la
compensación siguiendo para ello el procedimiento establecido para casos de
patronos no asegurados. En el caso de empleado del Gobierno Estadual o
Municipal que contrae tuberculosis activa del sistema respiratorio y en
relación con el cual la autoridad administrativa competente no ha cumplido su
parte de las responsabilidades que este Capítulo fija, y si las circunstancias
demuestran que el derecho a compensación se hubiera establecido claramente de
haberse cumplido esas responsabilidades, el Administrador del Fondo del Seguro
del Estado podrá, luego de haber satisfecho la compensación, gestionar del
Goberno Estadual o Municipal el pago de la cantidad envuelta de acuerdo con los
procedimientos de ley, de ser necesario, recurrir a la Legislatura de Puerto
Rico en gestión de asignación específica al efecto. Disponiéndose, que las
Asambleas Municipales y la Junta de Comisionados de la Capital, consignarán en
sus presupuestos el importe de las compensaciones concedidas por el
Administrador que les correspondiere pagar a tenor con lo prescrito en este
párrafo.
(10) Los patronos que tengan hospitales,
dispensarios, oficinas o centros de salud dedicados al diagnóstico y
tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio, y en laboratorios
donde se manipule y examine material tuberculoso infectivo ya sea el Gobierno
Estadual o Municipal o entidades o personas particulares, vendrán obligados a
asegurar sus empleados independientemente del número de éstos y de las
disposiciones de las secs. 2 y 19 de este título, y además estarán sujetos a
las mismas sanciones que dispone este Capítulo para aquellos patronos que no
cumplieren con la ley.
(11) Se entenderá, además, que las personas
que estuvieren trabajando para el día en que entró en vigor la Ley Núm. 401 de
23 de abril de 1946 [que adicionó esta sección], en los sitios y en la forma
que determina dicha ley, y aquellas que empezaron a trabajar después de esa
fecha, estarán igualmente protegidas por sus disposiciones, siempre y cuando
hubiesen sufrido exámenes médicos que constituyan prueba fehaciente de haber
adquirido la enfermedad en el empleo.
El Administrador aceptará como prueba final
tales exámenes, aunque hubiesen sido practicados por Unidades de Salud Pública,
Hospitales Municipales, Hospitales de Distrito o por cualquier Hospital del
Gobierno Estadual, o por hospitales privados utilizados por la Asociación de
Ahorros y Préstamos de los Empleados del Gobierno Estadual, cuando tales
exámenes se hubieren practicado para determinar el ingreso de empleados a dicha
asociación; y cualquier otra prueba fehaciente En los casos que los reclamantes
no fueren empleados del Gobierno Estadual, admitirá prueba médica fehaciente de
que adquirió la enfermedad en el curso y con motivo del empleo.
El Administrador revisará las reclamaciones
resueltas por él al amparo de la Ley Núm. 401 de 23 de abril de 1946,
relacionadas con estas disposiciones.
En todo caso en que el Administrador, previos
los dictámenes médicos rendidos al efecto, llegue a la conclusión de que la
continuación del tratamiento no ha de resultar en la rehabilitación del
paciente para el trabajo, procederá a fijarle la incapacidad resultante, y la
liquidación de la compensación otorgada surtirá el efecto de cerrar el caso
para todos los efectos de ley. De esta decisión, podrá apelar el obrero, dentro
de treinta (30) días de serle notificada, para ante la Comisión
Industrial.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 3a, adicionado en Abril 23,1946,
Núm. 401, p. 1093, art. 1; Mayo 14,1952, Núm. 455, p. 939, art. 1; Const., art.
I, sec. 1; Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25,1952.
§4a. Compensación adicional
En los casos en que la lesión, enfermedad
ocupacional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o
sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiera provenido como
consecuencia de violaciones a las secs. 361 a 361aa del Título 29 o de las
reglas o reglamentos aprobados en virtud de las mismas, debidamente notificadas
y no subsanadas dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, el perjudicado o sus beneficiarios, en caso de muerte tendrán
derecho a recibir una compensación adicional equivalente a tres veces a la
establecida por este Capítulo.
La compensación adicional aquí dispuesta,
será pagada por el Administrador de una sola vez del Fondo para Casos de
Patronos No Asegurados. El montante de dicha compensación adicional se cobrará
al patrono y constituirá un gravamen sobre toda la propiedad de éste,
haciéndose efectiva en la forma provista en este Capítulo para el cobro de la
compensación en el caso de patronos no asegurados. Las sumas a pagarse en
virtud de esta sección no se tomarán en consideración a los fines de la fijación
de primas.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
y el Administrador de la corporación del Fondo del Seguro del Estado,
conjuntamente, establecerán la reglamentación necesaria para instrumentar el
trámite entre ambas agencias para el pago de la compensación adicional. La
reglamentación aquí autorizada deberá completarse dentro de los 60 días a
partir del 6 de septiembre de 1996.
De la decisión del Administrador imponiendo
la compensación adicional, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial
dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido
notificado.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 3-B, adicionado en Junio 6,
1967, Núm. 111, p. 367, ef. 90 días después de Junio 6, 1967.--Enmendado en
Junio 27, 1987, Núm. 50, p. 182, ef. Junio 27, 1987.--Enmendado en Septiembre
6, 1996, Núm. 200, ef. 6 de septiembre de 1996.
§5. Casos de accidentes exceptuados
No son accidentes compensables del trabajo y
no darán por consiguiente, derecho a compensación al obrero o empleado o a sus
beneficiarios de acuerdo con este Capítulo, los que ocurren en las siguientes
circunstancias:
(1) Al tratar el obrero o empleado de cometer
un delito o de lesionar a su patrono o a cualquier otra persona, o cuando
voluntariamente se causare la lesión.
(2) Estando el obrero o empleado embriagado,
siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.
(3) Cuando la imprudencia temeraria del
obrero o empleado haya sido la única causa de la lesión.--Abril 18, 1935, Núm.
45, p. 251, art. 4; Mayo 7,1962, Núm. 7, p. 6, ef. Mayo 7,1962.
§6. Examen y tratamiento médico
Durante el período de inhabilitación, el
obrero o empleado lesionado o enfermo, bajo las circunstancias que cubre este
Capítulo se dejará tratar y examinar a horas y en sitios oportunos por un
médico competente designado por el Administrador; Disponiéndose, que si el
Administrador no proveyera asistencia adecuada al obrero o empleado, éste podrá
acudir ante la Comisión Industrial y ésta, previa investigación por un médico
designado al efecto, ordenará la asistencia que convenga al caso y el
Administrador cumplirá con la orden de la Comisión; y Disponiéndose, además,
que cuando por naturaleza del accidente, a discreción del Administrador o su
representante autorizado, fuere necesario alojar y atender al obrero o empleado
lesionado en un hospital gubernamental, dicho hospital gubernamental podrá
cobrar al Fondo del Seguro del Estado, por la asistencia y estadía de dicho
lesionado en su hospital, aquella cantidad que acordare con el Administrador.
El obrero o empleado lesionado tendrá derecho
a designar por su cuenta un médico o un cirujano para que presencie su examen o
le preste tratamiento. Esto, sin embargo, no afectará el derecho del médico o
del cirujano designado por el Administrador para visitar al obrero o empleado
lesionado en todos los momentos que considere oportuno y bajo circunstancias
razonables, durante el tiempo que esté imposibilitado de trabajar.
La negativa u oposición sin justa causa, del
obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo
provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a
recibir compensación de acuerdo con este Capítulo o entablar o seguir
procedimiento de acuerdo con el mismo para obtener tal compensación;
Disponiéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al médico dentro de
los próximos cinco (5) días laborables después de la ocurrencia del accidente
para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al
Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna,
pero no podrá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia, la
asistencia médica que a juicio del Administrador se considere necesaria hasta
tratar de lograr su total restablecimiento; Disponiéndose, sin embargo, que
cuando el obrero hubiere probado a satisfacción su demora, el Administrador
vendrá obligado a pagarle la compensación total o la incapacidad incluyendo las
dietas por el tiempo que hubiere estado bajo tratamiento médico; y
Disponiéndose, además, que para apreciar y comprobar la incapacidad con que
queda afecto el obrero o empleado, el Administrador podrá compeler la
comparecencia personal del lesionado por cuenta del Fondo del Estado.
En el caso de muerte de un obrero o empleado,
bajo las condiciones que fija este Capítulo, el Administrador del Fondo del
Estado podrá ordenar se practique la autopsia del cadáver. Si los familiares
del difunto consienten en que se lleve a cabo dicha autopsia, entonces el
Administrador designará el médico cirujano que ha de practicarla, y los
honorarios médicos y cualquier otro gasto en que se incurra con tal motivo,
serán por cuenta del Fondo del Estado.
Todo médico que practique una autopsia por
orden del Administrador, deberá remitir, sin demora, a la Escuela de Medicina
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier patólogo de reconocida
competencia profesional que designe el Administrador, aquellas vísceras que
fueren necesarias para que por la referida institución, o por el patólogo que
designe el Administrador, se lleve a cabo un análisis y examen comprobatorio
del informe rendido por el médico que hizo la autopsia. El informe certificado
del médico como resultado de la autopsia, igual que aquel rendido por la
Escuela de Medicina o por el patólogo que designe el Administrador, deberán
unirse al historial del caso para su debida consideración, y dichos informes
podrán ser admitidos como evidencia en cualquier procedimiento ante el
Administrador o la Comisión Industrial.
Nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará
en el sentido de privar a los beneficiarios o familiares del obrero o empleado
fallecido, de su derecho a designar por su propia cuenta un médico cirujano
para que presencie el acto de la autopsia o para tomar parte en la misma en
unión al médico designado por el Administrador; Disponiéndose, que la negativa
de los familiares o beneficiarios a consentir que la autopsia se practique no
afectará en ninguna forma su derecho a reclamar y obtener compensación, ni
constituirá presunción alguna contraria al derecho de los reclamantes.
En los casos de incapacidad parcial
permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del
Administrador, está obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para
someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el
período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal
incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y
permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial
de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la
muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o
cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas
piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, a
pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en cualquier otra área de la
industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene derecho por concepto
de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase
que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con el inciso 4 de la sec. 3 de
este título.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 5; Mayo 6, 1938, Núm. 137,
p. 290, sec. 1; Mayo 1, 1950, Núm.155, p. 415, sec. 1; Mayo 11, 1951, Núm. 405,
p. 1059, sec. 1; Junio 29, 1954, Núm. 88, p. 463; Junio 18, 1957, Núm. 68, p.
169; Mayo 22, 1968, Núm. 48, p. 81, sec. 1, ef. Mayo 22,1968.--Enmendado en
Julio 10, 1986, Núm. 98, p. 315, art. 2, ef. Julio 10, 1986.
§7. Reinstalación después de incapacidad
En los casos de inhabilitación para el
trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá
obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento
de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes
condiciones: (1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo
reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la
fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que
dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la
fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente
capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono
su reposición; y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o
empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el
mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el
empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el
requerimiento de reposición.)
Si el patrono no cumpliere con las
disposiciones de esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a
sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de
haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios
que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán
instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños
en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de
salarios, establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.--Abril 18, 1935,
Núm. 45, p. 251, art. 5a, adicionado en Abril 18, 1950, Núm.
48, p. 127, sec. 1; Junio 5,1973, Núm. 101,
p. 459, sec. 1.
§8. Comisión Industrial
(1) Creación y organización
Se crea una Comisión que se denominará
"Comisión Industrial de Puerto Rico".
El Presidente será el jefe administrativo de
esta Agencia, el cual será designado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado y quien a su vez será Comisionado. El término de su
cargo será por diez (10) años y vencerá el treinta (30) de junio siguiente al
vencimiento del término para el cual fue nombrado. No obstante, permanecerá en
su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. El
Presidente nombrará el personal necesario para que la Comisión Industrial
cumpla con las funciones y deberes impuestos por Ley. La Comisión Industrial
contará con veinticinco (25) puestos de confianza, entre éstos el Secretario,
para adelantar la política pública que establezca.
A esos efectos, adoptará todas las
determinaciones de personal y será responsable de hacer cumplir la política
pública y los propósitos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones,
deberes y prerrogativas de su cargo.
El Presidente, además de administrador,
velará por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública
adjudicativa de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Para
cumplir con esta encomienda, el Presidente podrá designar un Comité Normativo
compuesto por cinco (5) Comisionados de los cuales el Presidente será uno de
sus miembros. De los Comisionados a designarse, uno de ellos será de reconocida
simpatía e identificación con el movimiento obrero.
Las funciones del Comité se limitarán a
evaluar las resoluciones de los casos resueltos por los Comisionados para
determinar cuáles de estas establecen normas que sean uniformes en la
implantación de política pública relacionada con la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, según la reglamentación que establezca el Comité
Normativo. El Comité no tendrá facultad para revisar, revocar o dejar sin
efecto las decisiones o resoluciones de los Comisionados. El Presidente
publicará las decisiones de casos noveles, normativos o de gran interés para la
implantación de la política pública.
La Comisión Industrial será Administrador
Individual y su sistema de personal deberá estar basado en el Principio de
Mérito y en conformidad con las Reglas y Reglamentos que al efecto adopte el
Presidente.
La Comisión Industrial mantendrá sus oficinas
centrales en la Ciudad de San Juan donde conservará todos sus documentos.
La Comisión Industrial estará compuesta hasta
un máximo de veinticinco (25) Comisionados. El número de Comisionados a ser
nombrados se determinará de acuerdo a las necesidades y presupuesto vigente.
Estos deberán estar admitidos al ejercicio de
la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y por lo menos una quinta
parte de éstos serán de reconocida simpatía e identificación con el movimiento
obrero.
Los Comisionados serán nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de la
siguiente forma: cinco (5) comisionados por el término de dos (2) años; cinco
(5) comisionados por el término de cuatro (4) años; cinco (5) comisionados por
el término de seis (6) años; cinco (5) comisionados por el término de ocho (8)
años y cinco (5) comisionados por el término de diez (10) años.
Al vencer estos nombramientos iniciales, todo
nombramiento subsiguiente se hará por el término de diez (10) años, el cual
vencerá el treinta (30) de junio siguiente al vencimiento del término por el
cual fue nombrado.
Los Comisionados permanecerán en sus puestos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los
nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea
la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del
término vacante.
Los Comisionados no podrán dedicarse durante
el período de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.
Los Comisionados nombrados con anterioridad a
la vigencia de esta Ley, se les garantizará el término restante de sus
nombramientos o podrán ser designados a un término mayor para el cual fueron
nombrados.
En caso de que no cumplan con los términos y
requisitos que esta Ley establece, se les reconocerá el término por el cual
fueron nombrados.
Los Comisionados tendrán autoridad para:
1. Tomar juramentos y declaraciones.
2. Llevar a cabo inspección ocular de los
hechos; expedir citaciones; requerir la presentación de informes, libros,
papeles y documentos que considere necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
3. Recibir evidencia pertinente y dictaminar
sobre ella.
4. Tomar o hacer tomar deposiciones.
5. Celebrar Vistas Públicas y regular el
curso de las mismas.
6. Celebrar y presidir conferencias
preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en
controversia.
7. Disponer de instancias procesales o
asuntos similares.
8. Otras tareas afines a su posición.
Será deber de los Comisionados, una vez las
partes sometan un caso para su consideración, emitir la resolución
correspondiente bajo su firma. Esta contendrá un resumen de toda la evidencia
recibida, una exposición de sus conclusiones de derecho a tenor con la
evidencia, determinaciones de hechos y la ley aplicable. Cuando la solicitud de
reconsideración fuera hecha por parte interesada, la misma deberá presentarse
ante el mismo Comisionado que la emitió conforme a lo dispuesto en la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme".
Las resoluciones finales de la Comisión
Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,
conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".
Será requisito indispensable para acudir en
alzada a los tribunales de justicia de una Resolución de la Comisión Industrial
que se haya solicitado la reconsideración de la misma y ésta sea final.
Dicha revisión ante el Tribunal solamente
podrá concederse sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando
ésta sea de carácter pericial.
El sueldo del Presidente de la Comisión
Industrial y el de los Comisionados será fijado por ley.
La Corporación del Fondo del Seguro del
Estado no tendrá injerencia alguna ni autoridad sobre los miembros de la
Comisión Industrial ni de aquellas personas nombradas en esta Agencia para
llevar a cabo los deberes encomendados a la misma por esta Ley.
La Comisión Industrial tendrá autoridad para:
obligar la comparecencia de testigos, la presentación de documentos y de
cualquier otra evidencia documental y testifical; para tomar juramentos y
certificar en relación con todos los actos oficiales; y para expedir
citaciones. El Presidente podrá delegar por escrito estas facultades en otros
oficiales de la Comisión Industrial.
Todas las personas citadas para informar en
relación con asuntos pertinentes a la administración de esta Ley, proporcionarán
tal información en la forma que se prescriba.
La Comisión Industrial velará por el
cumplimiento de los objetivos sociales de esta Ley y porque los mismos se
administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá,
además, funciones de naturaleza "cuasi tutelar" y "cuasi
judicial" para la investigación y resolución de todos los casos de
accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus
beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el
ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.
La Comisión Industrial tendrá un sello
oficial para la debida autenticidad de sus órdenes, decisiones o resoluciones.
Las copias certificadas de las órdenes, decisiones o resoluciones expedidas por
el Secretario de la Comisión Industrial, bajo su sello, se considerarán, al
igual que el original, evidencia de su contenido. Los expedientes de
investigación de casos que se encuentren en poder de la Corporación, serán
admisibles como evidencia ante la Comisión Industrial.
Las sesiones de la Comisión Industrial serán
públicas y sus procedimientos se harán constar en actas, las que serán
publicadas. La Comisión Industrial adoptará aquellas reglas y reglamentos que
fueran necesarios para la implantación de esta ley, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Toda persona que violare cualesquiera de las
disposiciones de esta Ley o de los reglamentos debidamente aprobados y
promulgados, o que se negare a comparecer a requerimiento que por escrito le
hiciere la Comisión Industrial y no presentare causa justificada de su
incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del que pudiera tener
conocimiento, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será
castigada por el Tribunal de Justicia competente con una multa no mayor de
cincuenta (50) dólares o cárcel por un término que no exceda de treinta (30)
días.
(2) Presupuesto de la Comisión Industrial
(a) El Gobernador someterá a cada Sesión
Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley,
para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.
(b) La Corporación mantendrá un fondo o
cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad
para cubrir los gastos de la Comisión Industrial; una cantidad que no excederá
del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa o del cuatro (4) por
ciento del total ingresado por concepto de primas de la Corporación durante el
año económico anterior, de las dos cantidades la que sea menor. Si el
presupuesto autorizado fuera mayor que la cantidad transferida por la
Corporación, la diferencia se cargará al presupuesto general.
(c) El Secretario de Hacienda pagará y
cargará contra el fondo o cuenta especial establecido en el apartado anterior
todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial,
cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de
Hacienda.
FINANZAS
Las finanzas para la administración de este
servicio estarán sujetas a las siguientes bases:
La Oficina del Administrador del Fondo del
Seguro del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta Ley
con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado
por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza
de ley. Dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias
para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgados por el
Administrador del Fondo del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá
separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la
Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo,
ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el
anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El
criterio a utilizarse para reservarse dichos fondos se determinará por la
Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado, tomando
como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios
proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario.
De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en
el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso
de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en
el presupuesto del próximo año fiscal.
Todos los gastos incurridos para llevar a
cabo la labor que por esta Ley se encomienda a la Oficina del Administrador del
Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial, serán cargados al Fondo
del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Oficina del Fondo del
Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de
hospitalización, nunca excederán de veintidós (22) por ciento del total de
ingresos por concepto de primas durante el año económico anterior.
Las diferencias que resulten entre las sumas
gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para
presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de este artículo con
excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente a una
cuenta de ahorro separada e independiente de su presupuesto operacional que
sólo podrá ser utilizado para partidas de naturaleza no recurrente, o sea,
gastos que no comprometan futuros presupuestos. - - Abril 18,1935, Núm. 45, p.
251, art. 6; Mayo 14, 1947, Núm. 462, p. 1005, sec. 1; Mayo 1,1950, Núm. 155,
p. 415, sec. 2; Mayo 11,1951, Num. 405, p. 1059, sec. 2; Const., art. I, sec.
l; art. IX, sec. 4; Julio 24,1952, Núms. 6,10, 11, pp. 11, 23, 31 ; Junio
11,1954, Núm. 57, p. 307; Junio 22,1957, Núm. 94, p. 472, sec. 4; Junio
30,1958, Núm. 136, p. 345 ; Junio 28,1969, Núm. 103, p. 294, sec. 2; Junio 30,
1975, Núm. 117, p. 380, ef. Junio 30, 1975. -- Enmendado en Junio 22, 1978,
Núm. 67, p. 229, ef. Junio 22, 1978; Julio 10, 1986, Núm. 114, p. 373, sec. 1;
Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 2. Julio 1, 1996, Núm. 63, Septiembre 12, 1996,
Núm. 219.
§8a. Intervención de la Comisión en casos
de obreros lesionados en Estados Unidos
La Comisión Industrial queda por la presente
autorizada para intervenir en los casos de obreros puertorriqueños migrantes
que hayan sufrido o sufran accidentes del trabajo en cualquier estado o
territorio de los Estados Unidos, cuando los obreros lesionados, de regreso en
la Isla, o sus dependientes de haber ellos fallecido, no puedan trasladarse al
estado o territorio en que ocurrió el accidente a gestionar la tramitación de
sus casos ante la correspondiente comisión o junta de compensaciones a obreros.
Junio 20, 1958, Núm. 69, p. 173, art. 1, ef. Junio 20,1958.
§8b. --Deberes en casos de obreros
lesionados en Estados Unidos
La intervención de la Comisión Industrial en
los casos a que se refiere la sec. 8a de este título estará limitada a dar
cumplimiento a aquellas gestiones que le soliciten o encomienden las comisiones
o juntas de compensaciones a obreros con jurisdicción sobre dichos casos,
incluyendo las relacionadas con la obtención de evidencia mediante exámenes
médicos o vistas públicas, y a llevar a cabo gestiones relacionadas con dichos
casos a solicitud de los obreros lesionados concernidos o sus beneficiarios. La
Comisión podrá delegar esas funciones en aquel funcionario de la misma que
designe al efecto. Junio 20, 1958, Núm. 69, p. 173, art. 2, ef. Junio 20, 1958.
§9. Demora en la resolución de casos
En el caso de que el Administrador del Fondo
del Estado demorare por más de un mes, sin causa justificada, la decisión de un
caso complejo sometido a su consideración, el obrero o el patrono que sean
partes necesarias en dicho caso, o cualquier parte interesada podrá recurrir en
queja ante la Comisión Industrial y obtener una orden de dicha Comisión
compeliendo al Administrador para que decida el caso; y si fuere necesario, la
Comisión podrá también ordenar al Administrador que remita el expediente del
caso a dicha Comisión con el objeto de asumir jurisdicción sobre el mismo y
decidirlo; pero, antes de asumir jurisdicción en un caso y decidirlo, la
Comisión dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrar y decidir
dicho caso. En el ejercicio de sus deberes y facultades, el Administrador del
Fondo del Estado o cualquiera de sus empleados designados por él, así como la
Comisión Industrial y empleados designados por ella, quedan por la presente
autorizados para citar testigos y tomar juramentos y testimonios, y podrán, en
cumplimiento de estas disposiciones, extender citaciones bajo apercibimiento de
desacato y hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de
evidencia documental y de cualquier otra clase; podrán visitar y examinar
edificios, maquinarias y otras propiedades donde hubiere ocurrido un accidente,
y podrán además, utilizar para sus investigaciones los servicios de los jueces
de paz y de distrito y fiscales, marshals del Tribunal Superior y del Tribunal
de Distrito, fuerza policíaca y de todos los agentes del Departamento de
Trabajo y del Departamento de Hacienda.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art.
7; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.
§10. Deposiciones y exhortos
A requerimiento escrito del Administrador del
Fondo del Seguro del Estado o de la Comisión Industrial o de cualquier
Comisionado de la misma, acompañado del interrogatorio y del
contrainterrogatorio, si lo hubiere, radicado en la secretaría de cualquier
sala del Tribunal Superior o de Distrito, o de un juez de paz, el juez
correspondiente emitirá las órdenes que procedan para tomar deposiciones de
testigos que residan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el exterior,
expedirá exhortos a tribunales de cualquier Estado de Estados Unidos o de país
extranjero como en cualquier otro caso pendiente ante dicho magistrado, y al
devolverse dichas deposiciones o exhortos diligenciados, los abrirá el
secretario del tribunal o juzgado que los hubiere remitido, y dicho secretario
expondrá al dorso o al pie la fecha en que se recibieron dichas deposiciones o
respuestas a los exhortos y las mismas se enviarán inmediatamente al
Administrador o a la Comisión Industrial, según fuere el caso. El estipendio de
los testigos que comparezcan ante el Administrador o ante la Comisión
Industrial o un Comisionado de la misma, será de seis dólares ($6.00) en
concepto de manutención y hospedaje, de acuerdo con la reglamentación que al
efecto se aprobare, además el importe de los gastos de transportación. La sala
del Tribunal Superior o de Distrito o del juzgado de paz en cuya jurisdicción
hubiere ocurrido el accidente podrá hacer efectivas las disposiciones de esta
sección relativas a asistencia obligatoria y juramento de testigos, y examen de
libros y documentos.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 8; Const., art. I,
sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31; Junio 15, 1955, Núm. 70, p. 259, art.
1; Abril 20, 1970, Núm. 13, p. 34, ef. 90 días después de Abril 20, 1970.
§11. Apelación contra la decisión del
Administrador
Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios
no estuvieren conformes con la decisión dictada por el Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso, podrán
apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días
después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador, y
el caso se señalará para ser oído por un Comisionado. En los casos de patronos
no asegurados tanto el obrero como el patrono podrá acudir a la Comisión
Industrial una vez declarado no asegurado el patrono por el Administrador,
teniendo el patrono un término de (30) días para apelar de la decisión del
Administrador declarándolo no asegurado, y el caso podrá ser visto por un
Comisionado de la Comisión Industrial. Una vez presentada una apelación por un
obrero lesionado, en que esté envuelta una cuestión médica, éste será examinado
en una vista médica por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero
tuviese a bien traer y de la Resolución que dictare la Comisión Industrial,
firmada por uno de los Comisionados a base del informe médico que se rinda como
resultado del examen practicado, el obrero podrá solicitar la celebración de
una vista pública dentro de un término que no excederá de treinta (30) días.
Cuando el obrero designare su propio médico para que le asista en su apelación,
los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán compensados por la
Comisión Industrial en la forma en que se establezca por reglamento."
--Abril 18,1935, Núm. 45, P. 251, art. 10;
Abril 22,1942, Núm. 43, P. 455, art. 1; Mayo 2,1952, Núm. 185, P. 385, art. 1;
Junio 10, 1974, Núm. 63, Parte 1, p. 275; Agosto 9,1974, Núm. 15, Parte 2, P.
673, ef. Agosto 9,1974.Enmendado Julio 1, 1996, Núm. 63.
§12. Expedientes de tutela y declaratoria
de herederos
La Comisión Industrial podrá entender en la
tramitación de expedientes de tutela en casos de menores y adultos mentalmente
incapacitados sujetos a la aplicación de este Capítulo, exclusivamente a los
efectos del pago de las compensaciones otorgadas por el Administrador.
En los casos en que fuere necesario
determinar los herederos de un obrero o empleado fallecido, el Administrador lo
comunicará al Secretario de Justicia para que ante la sala correspondiente del
Tribunal Superior de Puerto Rico y por el fiscal de la misma, por cualquier
oficial jurídico facultado para actuar como fiscal o por cualquier abogado
particular a instancias de parte interesada, se practiquen todas las
diligencias procedentes hasta obtener la declaratoria de herederos del obrero o
empleado fallecido de acuerdo con las disposiciones de ley; Disponiéndose, que
esta clase de expedientes serán tramitados con toda urgencia por la corte sin
necesidad de ser incluidos en el calendario especial; y Disponiéndose, además,
que no se cobrará por la corte ni por sus funcionarios costas ni derechos
algunos por la tramitación y aprobación de tales expedientes, ni por las
certificaciones que se libren para el uso del Administrador o de la Comisión.
Los funcionarios a cargo de las estadísticas demográficas y registros civiles
de cada municipio expedirán gratis las certificaciones que fueren necesarias al
propósito indicado. En el caso de que fuere necesario a los efectos de
adjudicar una compensación a los beneficiarios del obrero o empleado fallecido,
el que se inicie una acción de filiación, ésta se tramitará en la misma forma que
anteriormente se expone y sin que se devenguen derechos de clase alguna.--Abril
18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 12; Abril 24, 1951, Núm. 112, p. 243, art. 1 ;
Julio 24,1952, Núms. 6,11, pp. 11, 31, ef. Julio 25,1952.
§13. Registro e informe de todo accidente
Todo patrono deberá llevar un registro de las
lesiones graves o leves recibidas por sus obreros o empleados en el curso de su
ocupación, o de aquellas enfermedades que protege la ley. Dentro de los cinco
días después de ocurrir un accidente deberá el patrono presentar un informe
escrito al Administrador del Fondo en blancos suministrados por éste. Dicho
informe contendrá el nombre y la naturaleza de la ocupación del obrero o
empleado, jornal que ganaba, la situación del establecimiento, el nombre, edad,
sexo y ocupación del obrero o empleado lesionado, indicará la fecha y hora de
cualquier accidente que haya causado la lesión, la naturaleza y causa de la
lesión y cualquier otra información requerida.
Los patronos que rehusaren o descuidaren
hacer los informes requeridos por esta sección serán castigados por la sala del
Tribunal de Distrito del lugar donde reside el patrono, con una multa que no
excederá de cien (100) dólares.
Todo patrono que intencional y
maliciosamente, informe indebidamente un caso de accidente del trabajo al
Administrador del Fondo del Estado responderá de todos los gastos en que se
incurriere con motivo de dicho informe; Disponiéndose, que todo patrono que
informe como suyo un accidente ocurrídole a un obrero o empleado que trabaje
para un patrono, que en violación de la ley, no se haya asegurado, será
castigado por la sala del Tribunal Superior del lugar donde ocurrió el
accidente con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de cuatro
mil (4,000) dólares, o con pena de prisión no menor de seis (6) meses ni mayor
de dos (2) años o ambas penas a juicio de la corte. Tanto los gastos como las
multas se harán efectivas sobre los bienes del patrono.--Abril 18, 1935, Núm. 45,
p. 251, art. 13; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.
§14. Récords de hospitales admisibles en
evidencia
Las copias de los récords de los hospitales,
llevados de acuerdo con la ley y certificados por las personas bajo cuya
custodia se encuentren como verdaderos y completos, serán admisibles en
evidencia en los procedimientos ante el Administrador, la Corte Suprema, la
Comisión Industrial o cualquier Comisionado.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251,
art. 14, ef. Julio 1,1935.
§15. Patronos no asegurados
En el caso de que ocurriere un accidente a un
obrero o empleado cuando trabajare para un patrono que en violación de la ley
no estuviere asegurado, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado
determinará la compensación que proceda más los gastos en el caso y cobrará al
patrono dicha compensación y gastos para ser ingresados en el Fondo para Casos
de Patronos no Asegurados que más adelante se crea, y una y otros constituirán
un gravamen sobre toda la propiedad del patrono; Disponiéndose, que dicha
compensación y gastos se declaran gravámenes preferentes a toda otra carga o
gravamen por contribuciones o por cualquier otro concepto, con excepción de los
créditos hipotecarios y los créditos refaccionarios y de las contribuciones
sobre la propiedad gravada por tres años y la anualidad corriente que pese
sobre la propiedad del patrono al trabarse embargo en garantía de tal
compensación y gastos; Disponiéndose, además, que la Comisión Industrial dará,
tanto al patrono como al obrero o empleado, en el caso, oportunidad de ser
oídos y defenderse, adjustándose en los posible a las prácticas observadas en
el Tribunal Superior; y Disponiéndose, también, que citadas las partes por el
medio que la Comisión adopte, si éstas o cualquiera de ellas no concurriese
para ser oídas y defenderse, se entenderá que éstas renuncian a su derecho, y
la Comisión Industrial podrá fallar el caso en rebeldía sin más demora.
Si cualquier patrono de los comprendidos en
este Capítulo dejare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del
trabajo de acuerdo con el mismo, cualquier obrero o empleado perjudicado o sus
beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para
compensación ante la Comisión Industrial, y, además, pueden ejercitar una acción
contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si este Capítulo no
fuera aplicable. Disponiéndose, que al tiempo de iniciar la acción por daños y
perjuicios, el obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios deberán
cumplir con el requisito de remitir copia de su demanda por correo certificado
al Administrador. Una vez radicado el caso, el tribunal requerirá evidencia de
que el Administrador ha sido notificado. De no haberse cumplido dicho
requisito, el tribunal dará quince (15) días al demandante para así hacerlo. Si
pasado dicho período no se hubiese presentado la evidencia, se desestimará el
pleito. Tendrán derecho en tal acción, sin prestar fianza, a embargar la
propiedad del patrono por el montante que determinare el tribunal para asegurar
el pago de la decisión que recayere, siempre que el tribunal estime que hay una
justa causa de acción después del examen de la demanda la cual deberá ser
jurada. Tal embargo incluirá honorarios de abogado, que serán fijados por el
tribunal, y el embargo se mantendrá hasta que el caso haya sido fallado y
satisfecho el importe de la sentencia. Si como resultado de tal acción por
daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono en exceso de la
compensación fijada por este Capítulo, la compensación fijada, si fuere pagada
o si fuere garantizada con garantía aprobada por el tribunal, se deducirá del
fallo.
En tal procedimiento no constituirá defensa
para el patrono que el obrero o empleado fue culpable de negligencia
contributoria o que asumió el riesgo de la lesión o que la lesión fue causada
por negligencia de un contratista o subcontratista independiente, a menos que
el contratista o subcontratista independiente se hubiere asegurado con arreglo
a las disposiciones de este Capítulo.
No será válido ningún contrato celebrado
entre un patrono y un obrero o empleado que se proponga permitir el uso de
cualquiera de estas defensas.
En aquellos casos en que la contención sea
entre el patrono y el Administrador, en relación con la cubierta de seguro--
status patronal--si el patrono no aceptare la responsabilidad del accidente, el
caso será elevado por el Administrador a la Comisión Industrial, la que
decidirá la controversia siguiendo el procedimiento establecido en este
Capítulo; pero si el patrono aceptare la responsabilidad del accidente, el
Administrador una vez que el obrero haya recibido la debida asistencia médica y
haya sido dado de alta, procederá a liquidar el caso y cobrará al patrono el
monto de la compensación del obrero más los gastos incurridos.
En los casos en que el patrono dejare de
asegurarse y la contención sea entre el obrero y el patrono, el obrero podrá
acudir ante la Comisión Industrial, la que tramitará estos casos con toda
urgencia y preferentemente, y previa declaración del obrero consignando los
hechos pertinentes y necesarios, la Comisión Industrial referirá el obrero al
Administrador para que éste le preste la debida asistencia médica y una vez que
el obrero haya sido dado de alta procederá a liquidar el caso y cobrar al
patrono la compensación y gastos incurridos en la forma prescrita en este
Capítulo; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el obrero quedare con
alguna incapacidad, se deberá ofrecer al patrono la oportunidad de contradecir
la prueba médica, si así lo deseare, y en este caso el patrono podrá acudir a
la Comisión Industrial dentro del plazo fijado en la sec. 11 de este título; y
Disponiéndose, además, que el Administrador del Fondo del Estado, al preparar
su liquidación en estos casos incluirá en la misma una penalidad equivalente al
30 por ciento del monto de la liquidación; Disponiéndose, además, que dicha
penalidad no será menor de diez (10) dólares. El monto de la referida penalidad
ingresará en el Fondo para Casos de Patronos no Asegurados.
Los gastos por concepto de asistencia médica,
hospitalización, medicina, compensación y demás gastos en los casos de patronos
no asegurados serán pagados por el Administrador con cargo al Fondo para Casos
de Patronos no Asegurados de acuerdo con lo previsto en la sec. 3 de este título,
una vez determinado el monto de éstos, en igual forma que los casos asegurados
y sin esperar a que se haya cobrado la compensación al patrono no asegurado.
Dicho fondo será formado por una aportación equivalente a dos mil (2,000)
dólares por cada caso de muerte en que no se haya adjudicado compensación por
ausencia de dependencia legal; con el producto de todas las multas y
penalidades que ingresen en el Fondo del Estado por razón de la violación de
este Capítulo, y con el monto de los cobros que se practiquen como resultado de
la liquidación de casos de patronos no asegurados. Los patronos a quienes se
cobrase de acuerdo con la ley la totalidad de la prima impuéstale por el año
corriente, y además por el año inmediatamente anterior, a base del cómputo total
de los sueldos, jornales y otras remuneraciones pagadas a sus empleados, y
además el monto de las liquidaciones de los casos de accidentes ocurridos bajo
su patronato durante cualquier período de tiempo en que se les hubiera
declarado patronos no asegurados, no estarán sujetos a la penalidad dispuesta
en el párrafo anterior.
Por la presente se autoriza al Administrador
del Fondo del Seguro del Estado para que transfiera del Fondo de Reserva al
Fondo de Casos de Patronos no Asegurados hasta la cantidad de quinientos mil
(500,000) dólares, cantidad ésta que será dedicada a cubrir los costos de los
casos que a la fecha de la aprobación de esta Ley estén pendientes de cobro;
Disponiéndose, que la cantidad total de los cobros que en adelante se efectúen
en los casos de patronos no asegurados que se hayan pagado con cargo a los
fondos que por la presente se autoriza a transferir serán reembolsados al Fondo
de Reserva; y Disponiéndose, además, que se mantendrán en el Fondo de Patronos
no Asegurados, transfiriéndoles cuando sea necesario del Fondo de Reserva, y
sujetos a reembolsos, recursos suficientes que no serán en ningún momento
menores de cincuenta mil (50,000) dólares, para el pronto pago de los casos de
patronos no asegurados que ocurran en lo sucesivo.
Por la presente se autoriza al Administrador
del Fondo del Seguro del Estado, o a la persona por él designada para cobrar
mediante la vía de apremio tal y como está establecido en el Código Político
Administrativo de Puerto Rico, las liquidaciones de los casos de patronos no
asegurados que incluirán todos los gastos incurridos.
En los casos en que se necesitare proceder a
ejecutar en pública subasta el embargo trabado sobre los bienes del patrono
para asegurar la efectividad del pago de la compensación, gastos y la
penalidad, que se fijare en el caso, si no se presentare ningún postor, el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado adjudicará la propiedad objeto de
subasta al Fondo del Seguro del Estado por el monto de la deuda; Disponiéndose,
que el patrono podrá redimir la propiedad dentro del término de un año a contar
de la fecha de la adjudicación, sujeto al pago de la compensación otorgada,
gastos y demás cargos adicionales; Disponiéndose, que en cualquier caso en que
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico se hubiere adjudicado cualquier propiedad embargada para asegurar la
efectividad del pago de la compensación correspondiente al obrero o empleado o
a sus beneficiarios de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, y dicha
propiedad no esté siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
o no haya sido vendida o traspasada, tal propiedad deberá ser transferida por
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Fondo del Seguro del Estado, en pago
de la deuda, otorgándose a tales fines el correspondiente título de propiedad,
debiendo notificarse inmediatamente a los dueños de la propiedad transferida o
a sus sucesores o cesionarios personalmente y/o por edictos, si su dirección o
paradero son desconocidos, del acto y fecha de dicha transferencia al Fondo del
Seguro del Estado.
Los dueños de las propiedades así
transferidas, sus sucesores o cesionarios podrán redimir las referidas
propiedades dentro del término de un año, a contar de la fecha de la
transferencia al Fondo del Seguro del Estado, pagando a éste la suma adeudada
más los gastos y cargos adicionales en que haya incurrido el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en la posesión de la propiedad.
El Administrador podrá enajenar mediante
venta en pública subasta las propiedades adquiridas según antes se ha
dispuesto, una vez haya expirado el término señalado para su redención. Del
importe de la venta se deducirán los costos del caso, y cualquier remanente que
resultare se reintegrará al dueño de la propiedad, sus sucesores o cesionarios.
Las disposiciones de la sec. 3 de este título serán aplicables a los casos de
patronos no asegurados.
En los casos declarados no asegurados, en que
el accidente surja debido a la negligencia de tercero, el patrono no asegurado
que haya satisfecho al Fondo del Seguro del Estado el monto de la liquidación
del caso, o haya asegurado su pago mediante el depósito de una fianza a
satisfacción del Administrador, podrá subrogarse en los derechos del obrero
para resarcirse de los gastos incurridos como consecuencia del accidente. El
obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en el procedimiento que se
estableciere con el fin de ejercitar la causa de acción que tengan contra el
tercero o contra el patrono no asegurado, según sea el caso y cualquier suma
que se recobrare en exceso de la suma satisfecha al Fondo del Estado por el
patrono no asegurado para cubrir la liquidación del caso, se hará efectiva al
lesionado, o a sus beneficiarios en caso de muerte, sin el consentimiento de
los cuales ninguna transacción extrajudicial tendrá validez.--Abril 18, 1935,
Núm. 45, p. 251, art. 15; Abril 22, 1942, Núm. 43, p. 455, art. 1; Mayo
14,1943, Núm. 162, p. 525, art. 1 ; Const. art. IX, sec. 4 ; Julio 24,1952,
Núms. 6,10,11, pp. 11, 21, 31; Junio 22, 1957, Núm. 94, p. 472, sec. 5; Junio
26, 1959, Núm. 88, p. 259, sec. 1; Junio 24, 1960, Núm. 96, p. 273, ef. Junio
24, 1960. --Enmendado en Mayo 18, 1987, Núm. 20, p. 64, sec. 1.
§16. Accidentes no comprendidos
En todos los casos de enfermedades, lesiones
o muerte ocurridos a obreros o empleados no sujetos a las disposiciones de este
Capítulo, la responsabilidad de dicho patrono es y será la misma que si este
Capítulo no existiere, independiente a cualquier acción que pueda tener el obrero
o empleado perjudicado de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 5141 del Título
31, y la acción se llevará a cabo ante la sala del Tribunal Superior del lugar
donde ocurriere el accidente.
En tales casos, nada de lo contenido en este
Capítulo se interpretará en el sentido de privar al obrero o empleado o a sus
beneficiarios en caso de muerte, de su derecho a reclamar y obtener daños y
perjuicios de su patrono, de acuerdo con las lesiones sufridas por dicho obrero
o empleado.
En estas acciones por daños, y como si este
Capítulo no fuera aplicable, el obrero o empleado o sus beneficiarios tendrán
derecho sin prestar fianza, a embargar la propiedad del patrono por el montante
que determinare la corte para asegurar el pago de la decisión que recayere, y
tal embargo incluirá los honorarios de abogado que serán fijados por la corte.-
-Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 16; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef.
Julio 25, 1952.
§17. Penalidad por no asegurarse
El no asegurar el pago de la compensación
según se provee en la sec. 19 de este título, constituirá delito menos grave
castigable con multa mínima de veinticinco (25) dólares y máxima de mil (1,000)
dólares o cárcel mínima de quince (15) días y máxima de seis (6) meses, o con
ambas penas; Disponiéndose, que en caso de reincidencia se impondrán ambas
penas; y el no fijar el aviso escrito o impreso informando el hecho de estar
asegurado, en la forma que también se dispone en la sec. 19 de este título,
constituirá delito menos grave castigable con multa máxima de cinco (5) dólares
o cárcel por un término máximo de cinco (5) días, o ambas penas a discreción
del tribunal; Disponiéndose, que la denuncia será radicada por el Administrador
del Fondo del Seguro del Estado, sus agentes, por cualquier agente de los Departamentos
de Trabajo o de Hacienda en quien el Administrador delegare, o por cualquier
agente del orden público, ante la sala del Tribunal de Distrito donde se
llevaren a cabo los trabajos del patrono, y en caso de extenderse los trabajos
del patrono a más de un distrito judicial municipal en cualquiera de
ellos.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 17; Abril 22, 1942, Núm. 43, p.
455, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31; Junio 26,1959, Núm. 88, p. 259,
sec. 1, ef. 90 días después de Junio 26, 1959.
§18. Seguro compulsorio
Todo patrono de los comprendidos dentro de
las disposiciones de este Capítulo estará obligado a asegurar a dichos obreros
o empleados en el Fondo del Seguro del Estado la compensación que éstos deban
recibir por lesiones, enfermedad o muerte, y fijará un aviso escrito o impreso
en sitio visible al público y en forma fácilmente legible, informando el hecho
de estar asegurado.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 18; Mayo 13, 1947,
Núm. 384, p. 735, art. 1; Abril 25, 1950, Núm. 100, p. 257, art. 1; Junio 22,
1957, Núm. 94, p. 472, sec. 6, ef. Julio 1, 1957.
§19. Patrono informará todos los salarios
pagados
Todo patrono asegurado al dar cuenta con sus
nóminas anuales, deberá incluir en tales nóminas los salarios pagados a todos
los obreros y empleados que estuvieren trabajando o fuere a emplear bien por
ajuste, o ya bajo una persona con quien ajustó el patrono o bajo un contratista
o subcontratista independiente empleado o contratado por dicho patrono, y toda
cuenta, o impuesto cobrado por el Estado se basará sobre la nómina corriente
del patrono, en las cuales deberán estar incluidos los trabajadores antes
mencionados; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable a los
patronos para quienes se hiciere trabajo por un contratista independiente que
estuviere asegurado como patrono de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.--Abril 18,1935, Núm, 45, p. 251, art. 19, ef. Julio 1, 1935.
§20. Exclusividad del remedio provisto
Cuando el patrono asegure sus obreros y
empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí establecido para
obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, aun en
aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las compensaciones o
beneficios de acuerdo con el mismo; pero en el caso de accidentes, enfermedades
o muerte de los obreros o empleados no sujetos a compensación de acuerdo con
este Capítulo, la responsabilidad del patrono es y continuará siendo la misma
que si no existiere el presente Capítulo.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251,
art. 20; Junio 21,1968, Núm. 103, p. 200, sec. 2, ef. Julio1,1968.
§21. Cesión del seguro
Si cualquier patrono, bien sea individuo,
firma, sociedad, asociación o corporación, traspasare el negocio durante el
período para el cual está asegurado dicho patrono, a nombre de otro patrono,
bien sea individuo, firma, sociedad, asociación o corporación, el Administrador
del Fondo del Estado, podrá, mediante notificación por escrito y el
consentimiento de ambos, el patrono originalmente asegurado y el patrono al
cual se traspasara el negocio, ceder a su sucesor todos los derechos, créditos
y obligaciones pertenecientes al patrono originalmente asegurado, y en dicho
caso se substituirá el nombre del cesionario por el nombre del patrono
originalmente asegurado en todas las cuentas, registros, y demás asuntos
pertenecientes a aquél y por el resto del período por el cual estaba asegurado
el primer patrono.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 21, ef. Julio 1,1935.
§22. Convenios entre patronos y obreros,
prohibidos
Ningún convenio hecho por un empleado u
obrero para pagar porción alguna de las cuotas pagadas por su patrono, será
válido; y cualquier patrono que, con tal objeto hiciere una deducción de los
jornales o salarios de cualquier empleado u obrero con derecho a los beneficios
de este Capítulo, o que obtuviere del empleado u obrero un recibo en el cual se
hiciera constar que dicho empleado u obrero recibió como saldo de su
compensación una suma de dinero que no fue la realmente entregada, será
culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere estará sujeto
a una pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 22, ef. Julio 1, 1935.
§23. Lista de clasificaciones y primas
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado, haciendo uso de los poderes y de la discreción que por la presente se
le confiere, antes del primero de junio de cada año deberá preparar una lista
de clasificaciones de acuerdo con los oficios o industrias a los que se refiere
este Capítulo. También deberá fijar para cada clase de oficio o industria las
primas más bajas posibles, incluyendo primas mínimas, que sean consistentes con
la pretensión de establecer un Fondo de Seguro del Estado solvente y de crear
un sobrante razonable.
El Administrador del Fondo de Seguro del
Estado deberá revisar de la lista de clasificaciones que se dispone en el
párrafo anterior, las que a su juicio deban revisarse, antes del primero de
julio de 1936 y subsiguientemente, todos los años. Tal revisión se hará de
acuerdo con los datos acumulados en la práctica de seguros habida desde que
empezó a regir este Capítulo y hasta el 31 de diciembre del año anterior, y de
acuerdo con aquella otra experiencia incidental y con las estadísticas de que
pueda disponerse con relación a los peligros y riesgos del seguro en la
clasificación a revisar.
En conexión con esta revisión anual de la
lista de clasificaciones, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado
deberá revisar las primas, incluyendo las primas mínimas, que correspondan a
las clasificaciones vigentes que a su juicio deban revisarse. Tales primas,
incluyendo las primas mínimas para cada clase de oficio o industria, serán las
más bajas posibles consistentes con el criterio del actuario, con la pretensión
de conservar solvente el Fondo del Estado y el sostenimiento de un sobrante
razonable, después de tomar en consideración las pérdidas incurridas por
reclamaciones legítimas motivadas por lesión o muerte, cuyo pago él hubiere
autorizado con cargo al Fondo de Seguro del Estado en beneficio de los
lesionados y de los beneficiarios de los fenecidos y prestando toda
consideración para mantener las reclamaciones estatutarias adecuadas y las
reservas eventuales, así como también los gastos de administración y todos los
demás; y a fin de conseguir dicho objetivo, el Administrador tendrá presente
los siguientes requisitos al clasificar los oficios o industrias y al fijar las
primas por los riesgos de los mismos; Disponiéndose, que el seguro para
plantaciones de café y su recolección será incluido dentro de la clasificación
del seguro agrícola general.
(1) El Administrador llevará una cuenta
exacta del dinero que cada uno de los distintos grupos de oficios o industrias
pague por primas y de los gastos en administrar el Fondo del Seguro del Estado,
así como también de los desembolsos y gastos en que incurra por lesiones o
muerte de trabajadores y empleados en cada uno de dichos grupos de oficios o
industrias, incluyendo la creación de una reserva con qué hacer frente a las
pérdidas anticipadas o inesperadas hasta que todas las reclamaciones lleguen a
su vencimiento; también llevará una cuenta de la cantidad que reciba de cada
patrono individualmente; y de todas las cantidades que se desembolsen para
gastos del Fondo del Seguro del Estado; llevará una cuenta exacta de los pagos
y gastos por lesiones y muerte de empleados u obreros de cada patrono
individualmente, y todas las demás cuentas del actuario y otras estadísticas
necesarias que sean consistentes con la administración eficiente de un fondo de
seguro del estado solvente; Disponiéndose, que el Administrador tendrá la
obligación de poner aparte regularmente de los dineros que reciba como primas
para el Fondo del Estado, según los vaya recibiendo, cinco (5) por ciento de
dichas cantidades recibidas para crear y mantener un fondo de reserva, hasta
que dicho fondo de reserva ascienda a cincuenta mil (50,000) dólares. Después
que el fondo de reserva haya llegado a dicha suma, el Administrador del Fondo
del Estado acreditará regularmente a dicho fondo de reserva, una suma que no
excederá del cuatro (4) por ciento, ni menos del dos (2) por ciento de todo el
dinero que se reciba como prima para el Fondo del Estado, según se vaya
recibiendo hasta que dicho fondo de reserva ascienda a un millón (1,000,000) de
dólares. Cuando el fondo de reserva haya acumulado la referida suma de un
millón (1,000,000) de dólares el Administrador no acreditará a dicho fondo de
reserva porción alguna de los dineros que se reciban por concepto de primas. De
este fondo podrá disponerse para cubrir cualquier déficit en el Fondo del
Seguro del Estado, durante cualquier año fiscal y para caso de catástrofe.
(2) El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado podrá emplear para graduar las primas, el sistema que a su juicio haya
sido mejor calculado para fijar individualmente el valor o la prima de cada
riesgo del modo más equitativo, y que se funde en la experiencia obtenida de
los accidentes ocurridos que consten en los archivos de cada patrono
individualmente, y a incitar y estimular la evitación de accidentes; formulará
reglas fijas y equitativas para regirlos, las cuales, sin embargo, conservarán
para cada riesgo los principios básicos del Seguro de Compensaciones a
Obreros.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 23; Abril 21,1950, Núm. 74, p.
181, sec. l; Junio 22,1957, Núm. 89, p. 462, ef. Junio 22,1957.
§24. Revisión de primas
Las decisiones del Administrador fijando y
regulando las primas para cada grupo de oficios o industrias y clasificación de
primas para regir cada grupo o industria en particular, o cualquier orden
aumentando las primas a determinado patrono según se dispone en la sección
anterior, podrá ser revisado por la Comisión Industrial de Puerto Rico de la
manera siguiente:
(1) El patrono regular o permanente,
perjudicado podrá radicar en la Comisión Industrial de Puerto Rico dentro del
término de treinta (30) días después de promulgados los nuevos tipos, o el patrono
eventual o temporero dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la
obtención de su póliza, una petición para que por la Comisión Industrial de
Puerto Rico se proceda a la revisión de las decisiones del Administrador con
relación a los tipos o primas para uno o más oficios o industrias, dando los
motivos por qué dichos tipos o primas deban enmendarse; y se requerirá que el
Administrador comparezca y conteste dicha petición dentro del término de quince
(15) días. La Comisión le dará preferencia al caso sobre los demás casos del
calendario, y procederá a dictar su decisión final de acuerdo con las reglas
que dicha Comisión haya promulgado.
(2) La revisión a que se hace referencia en
el párrafo anterior no suspenderá en modo alguno el cobro de primas ni los
efectos de ninguna otra disposición de este Capítulo; ni tampoco expedirán las
cortes autos de injunction prohibiendo el cobro de dichas primas o
contribuciones mientras se esté revisando el caso.
(3) En caso que la Comisión resuelva en el
sentido de rebajar la prima que el Administrador haya fijado para cualquier
clase de oficio o industria, no se ordenará en ningún caso ni al Administrador
del Fondo del Estado, ni al Secretario de Hacienda, que devuelvan el exceso que
se haya pagado en primas o contribuciones sino que dicho exceso, se descontará
de las primas o contribuciones que hayan de recaudarse en el futuro a los
patronos que hayan radicado las peticiones.
(4) En el caso que se modifique una
clasificación por orden o decreto de la Comisión según se dispone en la
presente, el Administrador calculará nuevos tipos, primas o contribuciones en
la forma que determine la Comisión para aquellos patronos que tengan obreros o
empleados comprendidos en la clasificación o clasificaciones objetadas; Disponiéndose,
que dichos tipos, primas o contribuciones regirán hasta que termine el año
económico a que pertenecía dicha clasificación o clasificaciones.
Para poder llevar a cabo las disposiciones de
esta sección, el Administrador del Fondo del Estado celebrará vistas públicas,
antes del primero de junio de cada año, en distintas poblaciones del
Estado-Libre Asociado, notificándolo a todos los patronos asegura dos de manera
que ellos puedan comparecer y alegar lo que deseen respecto a su derecho en
conexión con dichas agrupaciones de oficios o industrias. Esta notificación
deberá publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en el Estado
Libre Asociado.
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado de igual modo tendrá derecho a cobrar individualmente a cada patrono en
la misma clasificación de oficios o industrias, el porcentaje de primas que a
su juicio sea más justo, concediendo una rebaja del tipo básico de la
clasificación, o imponiendo un recargo sobre dicho tipo básico, de acuerdo con
la experiencia individual del patrono determinada según lo provisto en este
Capítulo y los reglamentos que de tiempo en tiempo adoptare el Administrador,
los cuales una vez promulgados por el Gobernador, tendrán fuerza de ley
Disponiéndose, además, que el Administrador notificará a cada patrono con
anterioridad a la imposición de las primas el por ciento de bonificación o
recargo que le corresponda para el año de póliza. Será deber del Administrador
suministrar a cualquier patrono que lo solicitare, toda la información
disponible sobre los factores que componen la experiencia individual y que
sirvieron de base al Administrador para fijar el recargo o la bonificación a
ser pagada o recibida por el patrono solicitante. En caso de inconformidad, el
patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de los treinta (30)
días subsiguientes a la fecha en que fuera notificado de la imposición del
recargo o bonificación.-- Abril 18, 1935, Núm. 45, P. 251, art. 24; Mayo
9,1942, Núm. 160, P. 857, art. 1; Mayo 14, 1943, Núm. 162, P. 525, art. 1; Mayo
15,1945, Núm. 298, P. 1135, sec. 1; Abril 21,1950, Núm. 74, P. 181, sec. 2;
Abril 5, 1952, Núm. 21, P. 53, art. 1; Const., art. I, sec. l; Julio 24, 1952,
Núm. 6, P. 11; Junio 30, 1975, Núm. 116, P. 377, ef. Junio 30,1975.
§25. Pólizas de seguro y tasación y cobro
de primas
Bajo ninguna circunstancia se extenderá una
póliza que cubra solamente una parte de las operaciones de un patrono, dejando
otras actividades sin asegurar. El total de operaciones del patrono deberá ser
cubierto por una sola póliza; Disponiéndose, que en caso de que el patrono, al
momento de formalizar la póliza, o ampliación de póliza, o al rendir su informe
de jornales pagados, o declaración de nóminas, no incluyere alguna parte de sus
operaciones, dejándolas en descubierto para los fines del seguro, el
Administrador, no obstante, podrá en cualquier tiempo tasarle, imponerle y
cobrarle, cuotas adicionales por aquella parte de las operaciones en
descubierto en la misma forma que si hubiere estado asegurado. Se extenderán
las pólizas a base de la nómina total de las actividades del patrono y como
resulte de sus libros de contabilidad, nóminas, registros, u otros documentos
fidedignos. En caso de que el patrono no pueda presentar libros de
contabilidad, nóminas, registros, u otros documentos fidedignos, el total de la
nómina de pago será calculado, al extenderse la póliza o investigarse el
patrono, a base de un estimado razonable de acuerdo con la importancia,
naturaleza y volumen de las operaciones del patrono. Nuevas operaciones que no
están cubiertas por la póliza original, deberán ser cubiertas por
notificaciones sujetas a la aprobación del Administrador o por ampliaciones de
pólizas.
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado queda por la presente autorizado y facultado para tasar e imponer a todo
patrono regular o permanente de obreros y empleados afectados por este
Capítulo, y se le ordena que tase e imponga cuotas anuales determinadas con
arreglo a la precedente sección sobre el importe total de los jornales pagados
por dicho patrono a obreros y empleados que tenían o hubieren tenido derecho a
los beneficios de este Capítulo durante el año anterior a la imposición de las
cuotas; Disponiéndose, que la recaudación de estas cuotas se hará por semestres
adelantados y se llevará a cabo por el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado; Disponiéndose, además, que el Administrador procederá a cobrar mediante
la vía de apremio tal y como está establecido en el Código Político
Administrativo de Puerto Rico, las primas no pagadas dentro del término fijado
legalmente por el Administrador o su prórroga. Asimismo, queda autorizado y
facultado el Administrador para tasar e imponer a todo patrono eventual o
temporero, cuotas por el término o tiempo que duren sus operaciones, las cuales
serán satisfechas al formalizarse las correspondientes pólizas y divididas en
semestres de años fiscales según se estime el período durante el cual se habrán
de invertir los jornales y sueldos a ser pagados; Disponiéndose, que el Administrador
podrá, a su discreción, fraccionar el pago en semestres adelantados. En el caso
de departamentos, juntas, agencias, negociados, comisiones, e
instrumentalidades del gobierno estatal, el Administrador, con la aprobación
del Secretario de Hacienda, podrá fraccionar el pago a base de mensualidades
vencidas que serán pagadas con la nómina de sueldos de dichos organismos
gubernamentales sin que se entienda afectada su condición de asegurados. El
Secretario de Hacienda indicará la fecha y la forma en que comenzarán a
efectuarse estos pagos.
En caso de que algún patrono, de los
comprendidos en este Capítulo, no hubiere formalizado el seguro
correspondiente, el Administrador podrá tasarle, imponerle y cobrarle cuotas
por todo el tiempo que hubiera permanecido sin asegurarse en la misma forma que
si estuviese asegurado.
Las cuotas una vez recaudadas, serán
ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico, en el Fondo del Seguro del Estado, que
se establece por este Capítulo. Las cuotas serán impuestas a los patronos regulares
o permanentes tan pronto se reciba en la oficina del Administrador la
declaración de la nómina a que se hace mención más adelante, debiéndose tomar
como base, sujeto a investigación y revisión, por el Administrador, la suma
total de los jornales, sueldos y otras remuneraciones pagadas por el patrono a
los trabajadores empleados por él durante el año anterior y los cuales
trabajadores tuvieran o hubieran tenido derecho a los beneficios de este
Capítulo.
Si algún patrono dejare de hacer y presentar
la declaración de la nómina en la fecha prescrita por la ley, o de acuerdo con
ella, o si voluntariamente o, de otro modo, hiciere una declaración falsa o
fraudulenta o, que de acuerdo con la experiencia obtenida en relación a
operaciones similares, fuere evidentemente inadecuada, el Administrador, por
medio de sus agentes debidamente autorizados, hará la declaración por
conocimiento propio y de acuerdo con los informes y datos que hubiere podido
obtener. Cualquier declaración presentada en esta forma y suscrita por el
Administrador o por cualquiera de sus agentes debidamente autorizados, será
prima facie válida y suficiente para todo fin legal.
Si un patrono regular, eventual o temporero
dejare de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que le fueran
impuestas legalmente dentro del término que le señalare el Administrador, éste
podrá concederle una prórroga de treinta (30) días para que el patrono efectúe
el pago total, y dicho pago total será un requisito indispensable para que el
Administrador pueda darle efectividad a cualquier póliza de seguro.
Cualquier patrono que con anterioridad al
primero de julio o al primero de enero de cualquier año cesare de estar sujeto
a las disposiciones de este Capítulo, podrá excusarse del pago de cuotas para
el semestre o semestres siguientes, dando el aviso y prueba que exigiere el
Administrador del Fondo del Estado de que no estará sujeto a las disposiciones
de este Capítulo.
Cualquier patrono sujeto a las disposiciones
de este Capítulo durante cualquier parte de un semestre deberá pagar las cuotas
para dicho semestre completo teniendo derecho al reembolso, si lo hubiere, que
se prescribe en la siguiente sección; Disponiéndose, que en dichos casos los
reembolsos podrán efectuarse a la terminación del semestre para el cual fueron
pagadas dichas cuotas.
Ningún patrono tendrá derecho a descuento en
el pago de sus cuotas anuales, o a reembolso, por período alguno de tiempo en
que, por no satisfacer el total de las cuotas impuestas en el término que le
fuere señalado, o por cualquier otra causa prevista en este Capítulo, o en los
reglamentos legalmente promulgados de acuerdo con el mismo, fuere privado de
las inmunidades que este Capítulo provee en cuanto a las lesiones, enfermedades
o muertes que ocurran a los obreros o empleados de tal patrono durante el
período que cubra el pago de dichas cuotas; Disponiéndose, que no podrá darse
cubierta a ningún patrono por el segundo semestre de un año de póliza si no ha
satisfecho previamente la cuota completa correspondiente al primer semestre.
--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 25; Mayo 9,1942, Núm. 160, p. 857, art.
1; Mayo 14, 1943, Núm. 162, p. 525, art. 1; Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11; Junio
26,1959, Núm. 88, p. 259, sec. 1; Junio 24,1960, Núm. 96, p. 273; Junio 17,1966,
Núm. 63, p. 214, ef. Junio 17,1966.
§26. Reajuste de las primas
A la terminación de cada año económico el
Administrador comparará la nómina de cada patrono que pagare cuotas de acuerdo
con este Capítulo en tal año económico con la nómina correspondiente al año
económico precedente que le sirvió de base para tasar, imponer y recaudar las
cuotas y si la nómina para el cual estuvo vigente el seguro es mayor que la
correspondiente al precedente año económico para el cual fueron tasadas, impuestas
y recaudadas dichas cuotas, el Administrador tasará e impondrá y recaudará tal
y como se dispone en este Capítulo sobre la diferencia, cuotas adicionales en
la misma forma y sobre la misma base en que fueron tasadas, impuestas y
recaudadas las cuotas originales; y si la nómina para el año durante el cual
estuvo vigente el seguro fuera menor que la del año económico anterior para el
cual fueron tasadas, impuestas y recaudadas las cuotas, el Administrador del
Fondo del Seguro del Estado reembolsará o acreditará, sin intereses o
descuentos, del Fondo del Seguro del Estado la proporción de las cuotas
correspondiente a la diferencia entre la nómina actual para el año durante el
cual estuvo vigente el seguro y el año para el cual fueron tasadas, impuestas y
recaudadas dichas cuotas, siempre y cuando que el Administrador pueda comprobar
a su entera satisfacción que los jornales, sueldos y otras remuneraciones
declaradas por el patrono en el estado o informe que más adelante se provee,
han sido correctamente consignados.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 26;
Abril 22,1942, Núm. 43, p. 455, art. 1; Junio 26,1959, Núm. 88, p. 259, sec. 1;
Mayo 30, 1970, Núm. 78, p. 202, ef. Mayo 30, 1970.
§27. Relación anual de trabajadores del
patrono
Será deber de todo patrono el presentar al
Administrador, no más tarde del día 20 de julio de cada año, un estado
expresando el número de trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de
ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de jornales
pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico anterior;
Disponiéndose, que a solicitud del patrono y por causa justificada, el
Administrador podrá extender dicho término por un período no mayor de 15 días.
Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la
cuota dispuesta en las secs. 26 y 27 de este título; Disponiéndose, que todo
patrono que empleare trabajadores de los comprendidos en este Capítulo por
cualquier término o parte de un semestre, deberá presentar el estado antes
mencionado, consignando el número de obreros, o empleados ocupados, la clase de
ocupación y los jornales calculados que serán satisfechos a dichos obreros o
empleados y sobre esa suma se computará la cuota a pagar por el patrono,
debiendo al terminar el trabajo de estos obreros o empleados, presentar el
patrono, un estado igual al anterior con el importe total de los jornales
pagados, sobre cuya suma se hará la liquidación correspondiente, y si esta
nómina es mayor que la anterior, el Administrador tasará, impondrá y recaudará
tal y como se dispone en este Capítulo, sobre la diferencia, cuotas adicionales
en forma igual a la que anteriormente se dispone.
Si el patrono dejare de presentar dichos
estados en las fechas arriba especificadas incurrirá en un delito menos grave
castigable con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de mil
(1,000) dólares, a juicio del tribunal, o cárcel mínima de quince (15) días y
máxima de seis (6) meses. En caso de reincidencia se impondrán ambas penas. Cualquier
sala del Tribunal Superior, a instancias del Administrador del Fondo del
Estado, ordenará al patrono que presente los referidos estados en un término
perentorio, y si no los presentare, la desobediencia a dicha orden constituirá
desacato y será castigada como tal. Todo patrono que a sabiendas consignare
falsamente las informaciones que por dichos estados se requieren, quedará
sujeto a la misma pena prescrita por dejar de presentar los referidos estados.
Cualquier patrono que haya estado cubierto por
el Fondo del Estado a la terminación del año económico anterior, y que
estuviere a cubierto a partir del día primero de julio del año corriente estará
también cubierto dentro del término del primero al veinte de julio que se
concede por este Capítulo para archivar la nómina o estado; Disponiéndose, que
todo patrono que no hubiere presentado el estado a que se refiere esta sección
dentro del término que aquí se fija, será considerado como un patrono no
asegurado.
El Administrador y aquellos empleados que
tengan intervención directa y específica en la tasación, recaudación e
investigación de primas quedan expresamente autorizados para administrar los
juramentos requeridos por este Capítulo y ejercitarán todos los poderes y
derechos conferidos a los Agentes de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda.
El patrono que se considere no obligado a
cumplir los requisitos que impone esta sección deberá hacerlo así constar ante
el Administrador del Fondo del Estado.
El seguro de cada patrono por el Estado
comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada en las
oficinas del Administrador del Fondo del Estado su nómina o estado acompañado
del importe de la cuota que corresponda al tanto por ciento de los jornales
declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el
Administrador; Disponiéndose, que cualquier accidente que ocurra antes de
verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a
menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por elAdministrador
del Fondo del Estado, en los cuales casos el seguro empezará a regir desde la
fecha en que el patrono archivó la nómina o estado, en la oficina del
Administrador.
Al recibir el pago del patrono, el
Administrador del Fondo del Estado remitirá a dicho patrono el recibo de tal
pago, el cual será prima facie prueba de dicho pago de las primas y del
cumplimiento de dicho patrono con las disposiciones de este Capítulo. Mientras
no se haya hecho este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a
las inmunidades provistas por este Capítulo con respecto a las lesiones,
enfermedades o muertes que pudieren ocurrir a los obreros o empleados de tal
patrono durante el período que cubre el pago de dichas primas.
Toda declaración sobre hechos que aparezca
consignada en los estados que por la presente sección se requieran, y toda
declaración que se prestare a virtud de las disposiciones de esta sección con
el propósito de obtener que se releve a algún patrono del cumplimiento de
alguno de los requisitos del mismo, se considerarán como hechas bajo
juramento.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 27; Abril 22, 1942, Núm. 43,
p. 455, art. 1; Abril 28,1949, Núm. 134, p. 345, sec. l; Julio 24, 1952, Núm.
11, p. 31; Junio 9, 1956, Núm. 36, p. 107; Junio 26, 1959, Núm. 88, p. 259,
sec. 1, ef. 90 días después de Junio 26, 1959.
§27a Exención en cuanto al personal
técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
Por la presente se faculta al Administrador
del Fondo del Seguro del Estado para eximir a cualquier patrono del pago de
primas sobre los sueldos del personal técnico que éste emplee, por un período
que no excederá de dos (2) años, cuando haya evidencia satisfactoria de que
estos empleados están y continuarán protegidos contra accidentes del trabajo y
enfermedades ocupacionales durante dicho período de tiempo bajo los estatutos
de la jurisdicción donde sean contratados sus servicios, o bajo cualquier ley o
contrato siempre que a juicio del Administrador, dichos estatutos o contratos
provean beneficios equiparables a la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o beneficios mayores.--Mayo
16, 1958, Núm. 16, p. 21, ef. 90 días después de Mayo 16, 1958.
§28. Registro de obreros y empleados
Será deber de todo patrono con derecho a los
beneficios de este Capítulo el llevar un registro completo expresando el nombre
de cada uno de dichos obreros o empleados, su edad, su sexo, la naturaleza del
trabajo hecho y los jornales pagados a cada uno de ellos; Disponiéndose, que si
algún patrono dejare de cumplir con estos requisitos, incurrirá en un delito
menos grave (misdemeanor) castigable con una multa de cincuenta (50) dólares a
quinientos (500) dólares.
El Administrador del Fondo del Estado podrá
ordenar que se efectúe un examen de todas las nóminas y de los libros de
contabilidad de tales patronos por cualquier representante debidamente
autorizado por él y será deber de todo patrono el permitir que se haga dicho
examen.
Todo patrono que a sabiendas consignare falsamente
en sus registros de obreros y empleados, o nóminas, la información que por la
presente sección se le requiere, o la adicional que por reglamento debidamente
promulgado le fuere requerida, incurrirá en la misma pena prescrita por dejar
de llevar dichos registros o nóminas, y será, además, responsable al Fondo del
Estado por tres (3) veces la diferencia entre la cuota pagada y la cantidad
que, de haber consignado correctamente la información requerida, le hubiera
correspondido pagar, la cual suma será recaudada en la misma forma que se
prescribe para la recaudación de las cuotas correspondientes, de acuerdo con
este Capítulo, e ingresada en el Fondo del Seguro del Estado.
No será necesario que el Administrador del
Fondo del Estado solicite de los patronos comprendidos en este Capítulo que se
acojan a los beneficios del mismo, sino que es obligación de todo patrono de
obreros o empleados realizar las gestiones necesarias para cumplir dentro del
plazo señalado, con la obligación de asegurar la compensación de los
trabajadores que empleare, de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 19 de este
título.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 28; Abril 22,1942, Núm. 43, p.
455, art. 1, ef. Abril 22,1942.
§29. Política pública de inversiones
La Junta adoptará, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la fecha de haberse constituido por primera vez, las normas,
criterios y procedimientos para la inversión de los recursos de la Corporación.
En la adopción de tales normas, criterios y procedimientos, la Junta deberá tomar
en cuenta la naturaleza fiduciaria de las funciones de la Corporación
atribuibles a su condición de asegurador, su obligación de conservar sus fondos
en reservas para que estén disponibles para destinarlos a los fines
correspondientes, y la posibilidad de que la Corporación se pueda ver obligada
a tener que liquidar inversiones para efectuar desembolsos extraordinarios por
concepto de beneficios y atender necesidades imprevistas de liquidez. Las
normas que se adopten deberán establecer, además, los sistemas de control
interno que se observarán para realizar las transacciones relacionadas con la
inversión de los fondos de la Corporación; los criterios, requisitos y
condiciones para la selección y contratación de los administradores de fondos y
bancos custodios que habrán de realizar las inversiones autorizadas por este
Capítulo; y la evaluación de las ejecutorias y objetivos de inversión. La Junta
modificará estas normas de tiempo en tiempo, según lo requieran las
circunstancias del mercado y las necesidades de la Corporación. La adopción de
las normas, criterios y procedimientos para la inversión de los recursos de la
Corporación deberá seguir las directrices que se especifican en este
Capítulo.--Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 29; Abril 22,1942, Núm. 43, p.
455, art. 1; Abril 26,1950, Núm. 124, p. 325, art. 1; Const., art. IX, sec. 4;
Julio 24,1952, Núms. 6, 10, pp. 11, 23; Junio 13,1964, Núm. 50, p. 122; Junio
15,1966, Núm. 47, p. 191, ef. Junio 15,1966..- -Enmendado en Octubre 29, 1992,
Núm. 83, art. 3.
§29a. Tipos de inversión
La Corporación mantendrá invertidos todos los
recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá
invertir en los siguientes valores:
(a) Valores de rendimiento fijo.
(1) Instrumentos del mercado de dinero (corto
plazo).
(A) Instrumentos del mercado de dinero
emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e
instrumentalidades y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e
instrumentalidades. Incluye obligaciones del Tesoro Federal de corto plazo
(Treasury Bills) y bonos emitidos por cualquiera de ambos gobiernos que les
falte un año o menos para su vencimiento.
(B) Instrumentos del mercado de dinero
emitidos por instituciones privadas y que estén clasificadas en las escalas más
altas de crédito.
(2) Instrumentos del mercado de capital
(largo plazo).
(A) Instrumentos del mercado de capital tales
como bonos, notas, pagarés y cualquier otro instrumento de deuda de largo
vencimiento que sean obligación directa de la Tesorería Nacional de los Estados
Unidos.
(B) Instrumentos de deuda de agencias e
instrumentalidades gubernamentales a nivel federal, estatal, municipal, y de
cualquier otra subdivisión política, clasificados dentro de las escalas más
altas de crédito que representan obligaciones directas o que estén garantizadas
por la buena fe y crédito de estas entidades gubernamentales,
instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras
entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los
Estados Unidos y sus estados.
(C) Obligaciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de sus instrumentalidades y/o de sus corporaciones públicas.
(D) Instrumentos de deuda tales como bonos,
pagarés y otras obligaciones de largo plazo, emitidos por instituciones del
sector privado, comprendido dentro de las escalas más altas de crédito.
(E) Bonos, pagarés y obligaciones denominados
en dólares u otra moneda fuerte, emitidos y garantizados por el gobierno
central de países extranjeros (Euro-Bonds) clasificados dentro de las dos (2)
primeras escalas de créditos por una agencia clasificadora de crédito.
(F) Instrumentos financieros constituidos
directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos
hipotecarios e instrumentos colateralizados por tales préstamos clasificados
dentro de las escalas más altas de crédito. La Junta especificará en su
reglamento la proporción máxima (%) del total de recursos disponibles para
inversión de la Corporación que se pueda invertir en valores de rendimiento
fijo.
Todas las inversiones que no sean
obligaciones directas de la Tesorería Nacional de los Estados Unidos deberán
estar clasificadas en las escalas más altas de crédito excepto cuando se disponga
lo contrario en esta ley.
(b) Acciones.
(1) Se autoriza a la Corporación a invertir
hasta el veinticinco (25) por ciento del total de sus recursos en negociar
acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las
leyes de cualquier estado de los Estados Unidos, del Gobierno Federal, del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de países extranjeros,
sujeto a los siguientes criterios:
(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser
cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de
cotización electrónico de carácter nacional o internacional;
(B) Se podrán adquirir valores mediante
colocaciones privadas siempre y cuando se cumpla con los siguientes criterios y
otros que la Junta considere necesarios:
(1) Que de acuerdo al potencial de ganancia
de la empresa emisora, estos valores estén subvalorados.
(2) Siempre que el monto total de la
inversión no exceda el por ciento, a especificarse en el reglamento de la
Junta, de los recursos totales del Fondo.
(3) Que los valores sean emitidos por
corporaciones inscritas en la Bolsa de Valores de Nueva York u otras bolsas
reconocidas de los Estados Unidos.
(4) Los estatutos de la corporación emisora y
los accionistas de esa corporación lo permitan.
(C) La Junta especificará en su reglamento
los por cientos y los valores máximos o mínimos en dólares correspondientes a
los siguientes criterios:
(1) Proporción de recursos que la corporación
podrá invertir en esta clase de valores.
(2) El valor mínimo en el mercado de una
empresa (en dólares) en la que se podrá invertir.
(3) Por ciento máximo de acciones autorizadas
y en circulación de una empresa que la Corporación puede adquirir.
(4) Por ciento máximo de los fondos a
invertir en un sector económico.
(c) Propiedades inmuebles.
Se autoriza a la Corporación a comprar,
retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y
para ningún otro:
(1) Los que fueren necesarios para instalar
las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el
espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.
(2) Los que fueren traspasados en pago de
deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus
operaciones.
(3) Los que se compraren o adquirieren en
ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la Corporación, o que se
compraren o adquirieren por aseguramientos de cantidades que se le adeudaren.
(d) Instrumentos financieros.
La Junta podrá autorizar a la Corporación,
mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros,
tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones
relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de
reducir riesgo.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 3.
§29b. Restricciones y autorizaciones
misceláneas
(a) Las inversiones en países extranjeros no
excederán del cinco por ciento (5%) del total de los recursos de la
Corporación.
(b) A los fines de realizar las inversiones
autorizadas en este Capítulo, la Junta contratará los servicios profesionales
especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y
administradores de fondos, money managers, de la Corporación.
(c) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo
las disposiciones de este Capítulo se llevarán a cabo con la previsión, cuidado
y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia
ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con fines de inversión y no
especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de
rendimiento y riesgo.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 3.
§29c. Autorización para incurrir en deuda
La Junta podrá autorizar al Administrador
para tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados
Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, únicamente para
llevar a cabo los fines y propósitos de la Corporación, garantizando dicha
deuda con sus activos. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán
exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.--Enmendado en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 3.
§29d. Depositario
Todas las obligaciones del Gobierno de los
Estados Unidos o de sus estados y sus subdivisiones, u otras inversiones que se
originen dentro de los límites de los Estados Unidos y Puerto Rico que la
Corporación posea deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario
especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de
los Estados Unidos continentales y/o en Puerto Rico. Los instrumentos de deuda
que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico los retendrá bajo su
custodia el Administrador; entendiéndose, que todos o cualquiera de los
referidos valores podrán ser traspasados al agente custodio de la Corporación
en los Estados Unidos continentales o en Puerto Rico, en caso que la Junta
determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno
o más bancos custodios deberá contar con la aprobación de la Junta.--Enmendado
en Octubre 29, 1992, Núm. 83, art. 3.
§30. Revisión de primas y bonificación
No más tarde del primero de julio de cada
año, el Administrador del Fondo del Estado revisará principalmente, teniendo en
cuenta la experiencia obtenida durante la administración de la ley, los tipos
en vigor con el objeto de hacer una distribución equitativa de las pérdidas
entre las ocupaciones e industrias y para hacer que las bonificaciones por
primas se aproximen lo más posible a la experiencia de cada grupo de
ocupaciones e industrias en particular y para tal fin queda facultado el
Administrador del Fondo del Estado para dictar reglas relativas a la bonificación
que pueda ser concedida de acuerdo con sus riesgos a cada patrono, tomando como
base la experiencia individual del patrono y el ajuste del tipo de cada patrono
estableciéndose un margen justo en exceso de, o más bajo, del tipo que se ha
tomado por base para la clasificación de tal patrono, a fin de que esta medida
tienda a estimular y a impulsar la prevención de accidentes y a conservar en
cada riesgo los principios básicos del seguro de compensaciones a
obreros.--Abril 18, 1936, Núm. 45, p. 251, art. 30, ef. Julio 1,1935.
§31. Responsabilidad de tercero;
subrogación
En los casos en que la lesión, enfermedad
profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o
sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo
circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o
muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y
obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad
o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la
resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y
éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios
para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus
beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños
contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo
con los términos de este Capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna
forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus
beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre
del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier
suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o
extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se
entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la
misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo
procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta
sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas
de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar
demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el
párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en
libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan
obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos
en el caso.
El obrero o empleado lesionado ni sus
beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que
tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de
transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del
Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.
Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo
entre el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y
el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la
fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho
término si el Administrador hubiere presentado su demanda, tendrá valor y
eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos
por el Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en
pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a
los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del
derecho del Fondo del Seguro del Estado a reembolso de todos los gastos
incurridos; Disponiéndose que el secretario de la sala que conozca de alguna
reclamación de la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del
Fondo del Seguro del Estado sobre cualquier providencia dictada por el tribunal
que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición
final que del mismo se hiciere.
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado podrá transigir sus derechos contra tercero responsable de los daños;
entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar
los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad
o aprobación expresa de ellos.
Cualquier suma obtenida por el Administrador
del Fondo del Seguro del Estado, por los medios dispuestos en esta sección,
será ingresada en el Fondo del Seguro del Estado a beneficio del grupo
particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba
al obrero o empleado lesionado o muerto--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art.
31; Abril 12,1948, Núm. 16, p. 29, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 3, de 1950, art.
IV; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Junio f5, 1955, Núm. 70, p. 259, art. 2;
Abril 19,1968, Núm. 22, p. 39, ef. Julio 1,1968.
§32. Cesión de derechos, prohibida
Los derechos y acciones nacidos de este
Capítulo no podrán ser negociados, traspasados, ni cedidos, ni serán objeto de
embargo o reclamaciones de terceras personas, y ningún juez autorizará orden
alguna con tales fines.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, deducirá para
reembolso, de cualesquiera de los beneficios a que tenga derecho el obrero o
empleado lesionado bajo este Capítulo, los pagos que le fueron hechos bajo otro
programa de seguro gubernamental. Esta deducción se hará previa presentación de
una factura certificada por el Director de la Oficina, Negociado o Agencia
Gubernamental conteniendo la liquidación de los pagos de beneficios por
incapacidad, hechos a un obrero o empleado con cargo a los fondos del programa
del seguro gubernamental bajo su administración. Esta deducción nunca se hará
por una cantidad que exceda del balance de los beneficios a que tenga derecho
el obrero o empleado lesionado bajo este Capítulo, al momento de efectuarse la
liquidación o el pago de la susodicha factura por el Fondo de Seguro del
Estado.-- Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art. 32; Junio 4,1974, Núm. 52,
Parte 1, p. 228, sec. 1.
§33. Multas ingresarán en el Fondo del
Seguro del Estado
Todas las multas que se recauden por
infracciones de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, se ingresarán
en el Tesoro Estadual en el Fondo del Estado.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251,
art. 33 ; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,1952.
§34. Litigios pendientes
Las disposiciones de este Capítulo no
afectarán en forma alguna los litigios o reclamaciones pendientes en relación
con las indemnizaciones a obreros a virtud de leyes anteriores. Tales litigios
o reclamaciones se tramitarán, hasta su terminación, de acuerdo con las leyes
vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente y el obrero tendrá derecho a
la cantidad de dinero que por tales leyes se prescriben.--Abril 18, 1935, Núm.
45, p. 251, art. 34, ef. Julio 1, 1935.
§35. Abogados o agentes
Los obreros o empleados no necesitarán
comparecer asistidos de abogados ante el Administrador del Fondo del Estado o
ante la Comisión Industrial para la gestión, liquidación o resolución de sus
casos, pero si decidieren obtener los servicios de un abogado para la mejor
dirección y defensa de sus casos, la Comisión Industrial fijará el tanto por
ciento que deba pagársele al abogado en la gestión de una reclamación en favor
del empleado u obrero o sus herederos o beneficiarios, de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
En tales casos la Comisión Industrial fijará
con cargo al Fondo del Seguro del Estado, el tanto por ciento que deba
corresponder al abogado como honorarios. Los gastos en que incurra el Fondo del
Seguro del Estado en virtud de esta disposición se sufragarán de las primas de
seguro pero no se tomarán en consideración para los fines del plan de
clasificación basado en la experiencia (Merit Rating System). En los casos de
patronos no asegurados, en violación de la ley, el cargo se hará al patrono no
asegurado, cuando el obrero ganare el caso. No se permitirá bajo ninguna
circunstancia la comparecencia de agentes u otras personas en ningún caso en
reclamación ante la Comisión Industrial a menos que se trate de un menor o
incapacitado en el cual caso la persona que represente al menor o incapacitado
no podrá cobrar suma alguna ni recibir remuneración alguna de ninguna índole
por representar o ayudar en su reclamación de compensación al interesado.
En los casos que sean objeto de revisión ante
las cortes y en los de mandamus autorizados por este Capítulo en que se
utilicen los servicios de un abogado, la corte ante la cual se vea el caso
fijará los honorarios que equitativamente debe recibir el abogado, con cargo al
Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos no asegurados, en
violación de la ley, el cargo se hará al patrono no asegurado, cuando el obrero
ganare el caso. Los honorarios fijados por la Comisión Industrial o el tribunal
serán los únicos que podrá percibir el abogado que preste sus servicios.
--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 35 ; Junio 23,1965, Núm. 69, p. 150;
Junio 22, 1975, Núm. 57, p. 141, ef. Junio 22, 1975.
§36. Empleados de la Comisión Industrial y
del Fondo no tendrán interés alguno en las reclamaciones
Ningún miembro de la Comisión Industrial ni
ningún funcionario, empleado o agente, al servicio de la Comisión Industrial o
del Administrador del Fondo del Estado representará a ninguna persona, ni
estará en modo alguno interesado en ninguna gestión, reclamación o asunto que
sea de la competencia del Administrador del Fondo del Estado o de la Comisión
Industrial. La violación de esta sección se penará con destitución e
inhabilitación permanente para servir en cualquiera de las dependencias del
servicio de compensaciones a obreros; Entendiéndose, que esta prohibición no
comprenderá los actos puramente oficiales que se realicen por virtud del cargo
o empleo que se desempeña.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 36, ef. Julio
1,1935.
§37. Informes serán confidenciales; cierre
de casos
Los informes adquiridos en virtud de las
disposiciones de este Capítulo por la Comisión Industrial, por el Administrador
del Fondo del Seguro del Estado o por un funcionario o empleado al cual se
hubiere recomendado el cumplimiento de algún deber de acuerdo con este Capítulo
serán consideradas de carácter privado, cuando así lo resuelva la Comisión
Industrial o el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y cualquier
funcionario o empleado que revelare dicho informe, excepto por mandato de
autoridad competente, será culpable de delito menos grave y, convicto que
fuere, estará sujeto a una pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares o
cárcel no mayor de seis (6) meses.
Nada de lo contenido en esta sección se
entenderá que prohíbe la inspección por la parte interesada o por su abogado de
los informes y demás documentos relacionados con su caso.
Se faculta y autoriza a la Comisión
Industrial de Puerto Rico para destruir, periódicamente, todos aquellos
expedientes de apelaciones que tengan cinco (5) o más años de haber sido
definitivamente cerrados a través de la resolución final de la Comisión
Industrial; Disponiéndose, que si señalado un caso para vista pública, la parte
o partes interesadas no comparecieren por no haber sido posible localizarla, la
Comisión Industrial hará una citación a través de un edicto una vez por semana,
durante dos semanas consecutivas, que se publicará en uno de los periódicos de
mayor circulación en la Isla, y si a pesar de esto, la parte o partes no comparecieren
dentro de un plazo de sesenta (60) días, la Comisión Industrial queda facultada
y autorizada para cerrar dicho caso definitivamente y proceder a su destrucción
oportunamente, tal como se dispone por este Capítulo.
Disponiéndose, además, que todo caso resuelto
por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado quedará cerrado
definitivamente para todos los efectos legales una vez transcurridos quince
(15) años desde la última resolución que se haya dictado con respecto a
cualquier reclamación relacionada con el mismo, con excepción de los casos de
muerte y los casos de incapacidad total permanente que fueren compensados;
Disponiéndose, que los casos de muerte denegados quedarán cerrados para todos
los efectos legales transcurridos veinticinco (25) años después de dictada la
decisión final, y los casos compensados de muerte o incapacidad total
transcurridos quince (15) años a partir de la fecha en que se haga el último
pago por concepto de compensación.-- Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 37; Mayo
2, 1952, Núm. 185, p. 385, art. 2; Const., art. I, sec. 1; Junio 14, 1961, Núm.
53, sec. 1, ef. 90 días después de Junio 14,1961.
§38. Definiciones
Se entiende por "obrero" o
"empleado" toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad
o corporación que emplee regularmente obreros comprendidos bajo las
disposiciones de este Capítulo; Disponiéndose, que se excluyen expresamente los
empleados y obreros cuya labor sea de un carácter accidental o casual y no esté
comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación, aquellos que
trabajen en sus domicilios, y los de patronos exentos de las obligaciones de
este Capítulo.
Las palabras "obrero" o
"empleado" incluyen a todo trabajador que se emplee en cualquier
establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola por una persona
natural o jurídica por alguna compensación, y por el Gobierno del Estado Libre
Asociado, o cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con los fines de este
Capítulo.
Se entenderá por "aditamento
especial", fajas ortopédicas, muletas, andadores, bastones, sillón de
ruedas, camas de posición y cualquier otro equipo que facilite el
funcionamiento del cuerpo del empleado total y permanentemente incapacitado de
manera que pueda atender sus necesidades cotidianas.
En dondequiera que en este Capítulo se dice
"administrador" o "asegurador", se entenderá que es el
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
"Agencias clasificadoras de
crédito", son aquellas entidades reconocidas en Puerto Rico, Estados Unidos
y nivel internacional, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a
los valores a ser emitidos en el mercado.
"Capital de riesgo" es la inversión
de capital en empresas nacientes o en desarrollo de alto riesgo donde existe un
alto potencial de crecimiento.
"Carácter accidental o casual"[:]
lo que constituye un trabajo accidental o casual lo determinará la Comisión
Industrial por reglamento aprobado por el Gobernador, tomando en cuenta la
clase de trabajo que se realiza, el costo que representa el mismo al patrono,
el período de duración de dicho trabajo, y principalmente su relación con el
negocio o industria del patrono del empleado que sufre el accidente.
En dondequiera que en este Capítulo se usa la
palabra "Comisión", se entenderá que se refiere a la Comisión
Industrial.
En dondequiera que en este Capítulo se usa la
palabra "Corporación" se entenderá que es la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado.
Se entiende por "empleado" toda
persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación que emplee
regularmente empleados comprendidos bajo las disposiciones de este Capítulo;
Disponiéndose, que se excluyen expresamente los empleados cuya labor sea de
carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria,
profesión u ocupación, aquellos que trabajen en sus domicilios, y los de
patronos exentos de las obligaciones de este Capítulo.
La palabra "empleado" incluye a
todo trabajador que se emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril,
comercial o agrícola por una persona natural o jurídica por alguna
compensación, y por el Gobierno del Estado Libre Asociado, o cualquiera de sus
dependencias, de acuerdo con los fines de este Capítulo.
"Escalas más altas de créditos" son
las primeras cuatro (4) categorías otorgadas por las agencias clasificadoras de
crédito en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.
En dondequiera que en este Capítulo se use el
término "Fondo del Seguro del Estado" se entenderá que es la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
"Futuros" son contratos negociados
en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo
de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter
específico.
"Instrumento de deuda" denomina
valores cuyo vencimiento sea mayor de un año, tales como bonos, pagarés,
instrumentos colaterizados por hipotecas y otros comparables en términos de
activos de inversión.
"Instrumento del mercado de dinero"
denomina valores negociables con vencimiento de un año o menos, tales como
papel comercial, certificados de depósito, aceptaciones bancarias, entre otros.
"Junta" es la Junta de Directores
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
"Negativa u oposición al
tratamiento", a tenor con lo dispuesto en la sec. 6 de este título, lo
será cualquier actuación voluntaria del lesionado que perjudique, dificulte,
prolongue o impida el tratamiento provístole, o que agrave, o exponga a agravar
su condición, incluyendo en la definición cualquier conducta desordenada o tumultuosa
por parte del lesionado que tenga por efecto alterar la paz de un
establecimiento hospitalario dedicado al tratamiento de empleados lesionados;
cualquier acto que manifiesta inmoralidad cometido durante la hospitalización
que haga indeseable la permanencia del paciente en la institución hospitalaria;
y la embriaguez manifiesta del obrero durante la hospitalización cuando ésta
sea una contraindicación al tratamiento instituido o contribuya en alguna forma
a prolongarlo, o cuando dicha embriaguez venga acompañada de actos que
perjudiquen la disciplina de la institución o produzca evidente molestia a
otros pacientes hospitalizados.
"Opciones" son derechos a comprar o
vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio
definido por un límite de tiempo determinado.-- Abril 18, 1935, Núm. 45, p.
251, art. 38; Const., art. V, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23; Junio
22,1957, Núm. 94, p. 472, sec. 7, ef. Julio 1, 1957. --Enmendado en Julio 1,
1986, Núm. 57, p. 203, sec. 2, ef. Julio 1, 1986; Octubre 29, 1992, Núm. 83,
art. 4.
§39. Asignación anticipada por el Gobierno
La suma de cien mil (100,000) dólares o la
parte de ella que fuere necesaria, se asigna por la presente de cualesquiera
fondos no destinados a otras atenciones en el Tesoro de Puerto Rico para llevar
a efecto las disposiciones de este Capítulo; y tal suma juntamente con las
demás sumas que se cobran por primas de los patronos asegurados con el Fondo
del Estado, constituirán el Fondo del Estado.
De los ingresos que reciba por primas y por
otros conceptos, el Secretario de Hacienda, anualmente, queda autorizado para
reembolsar al Tesoro Estadual, con cargo al Fondo del Estado, la suma de diez
mil (10,000) dólares todos los años, hasta que se haya devuelto al Tesoro la cantidad
de cien mil (100,000) dólares que por la presente se asigna para el Fondo del
Estado; Disponiéndose, que el primero de julio de 1935, o tan pronto entre en
vigor esta Ley, el Secretario de Hacienda, pondrá a la disposición del
Administrador del Fondo del Estado, la suma que por esta sección se asigna, o
la parte de ella que fuere necesaria.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 39;
Const., art. I, sec. 1; Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
§40. Cláusula de salvedad con respecto a
la Comisión Industrial
Nada de lo prescrito en este Capítulo se
interpretará en el sentido de restar facultades a la Comisión Industrial que
por este Capítulo se crea como sucesora, liquidadora y continuadora de la
extinta Comisión Industrial para continuar la liquidación de las acciones y
reclamaciones, así como obligaciones de la extinta Junta Liquidadora de la
Comisión de Indemnizaciones a Obreros. --Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251, art.
46, ef. Julio 1,1935.
§41. Asesoramiento pericial
Por la presente se autoriza al Administrador
del Fondo del Seguro del Estado para que, con cargo a las autorizaciones
presupuestales, utilice los servicios de actuarios de reconocida capacidad,
quienes le asesorarán en la revisión y fijación de los tipos de primas y en el
funcionamiento en general del sistema de compensaciones a obreros; y así
también a usar los servicios de ingenieros especializados en la prevención de
accidentes y en el personal adicional necesario para planear y ejecutar un
programa encaminado a la prevención y reducción de accidentes
industriales.--Abril 18,1935, Núm. 45, p. 251, art. 48; Mayo 4,1937, Núm. 39,
p. 165, art. 1; Abril 22, 1942, Núm. 43, p. 455, art. 1; Mayo 1, 1950, Núm.
155, p. 415, sec. 3; Junio 28, 1969, Núm. 103, p. 294, sec. 3, ef. Julio 1,
1969.
1 La Ley Núm. 6 de 15 de febrero de 1996,
dispone en su Artículo 2 que: " Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, según enmendada, conocida como ‘Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo’, las personas que brindan servicios voluntarios a los
municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales estarán
incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el
desempeño de sus deberes como tales. En caso de accidente de trabajo, y a los
efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario
semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. Los
municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales pagarán
una prima anual para esos propósitos a la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado y negociarán los términos de la cubierta de protección para los
trabajadores voluntarios que presten sus servicios a éstos. Los costos de dicha
prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional del municipio,
agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental correspondiente. Nada de
lo anterior debe interpretarse como que se excluya el cobro de otros seguros
que el trabajador voluntario tenga".