SUBCAPITULO I

CREACION DE LA ADMINISTRACION DE CORRECCION

Este Capítulo se conocerá como Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 1, ef. Julio 1, 1974.)

Se crea la Administración de Corrección.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 2, ef. Julio 1, 1974.)

La Administración estará bajo la dirección de un Administración de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del Administrador será $60,000.

El Administrador nombrará un Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 3; Junio 24, 1989, Núm. 13, p. 63, art. 4, ef. Julio 1, 1989.)

1103. 4 Administrador; nombramiento; sueldo.

SUBCAPITULO II

FUNCIONES Y PODERES

La Administración de Corrección administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 4; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a) Estructurar la política pública en el área de corrección.

(b) Organizar los servicios de corrección al propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. A ese fin: (1) diseñar un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al cliente a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en la mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al cliente el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa, y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.

(c) Formular conforme a los propósitos de este Capítulo, la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional.

(d) Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones y conducta general y progreso de la clientela del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.

(e) Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la clientela del sistema penal.

Asimismo formulará, conforme a los propósitos de este Capítulo, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la clientela del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución penal. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley. El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en la sec. 1136 de este título, y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.

El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la clientela como parte de los programas de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.

(f) Implantar programas para prestar a la clientela servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados dirigidos a la prevención de enfermedades y el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.

Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.

Se conservarán récord minuciosos de los exámenes médicos y de la condición de salud del paciente.

(g) Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento necesario. Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados. Se visualizarán dichos programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y la coordinación necesaria con dichas entidades.

(h) Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación de la clientela y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia, para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.

1112. 4 Funciones y facultades.

A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.

La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador. A ese propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde resida.

La labor de la clientela se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.

(i) Reglamentar la aportación que hagan los clientes recluidos, de los salarios obtenidos por ellos por labor rendida en la Corporación Empresas Correccionales, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada, o de cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal. Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

(1) sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;

(2) proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;

(3) reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;

(4) reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la Administración, y

(5) compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el tribunal.

(j) Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y data sobre: incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado del tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del marco de las investigaciones criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.

(k) Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.

(l) Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud. El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función. En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas pertinentes. Si se determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden Ejecutiva. La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los distintos clientes.

(m) Administrar los servicios que requieren los clientes en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y moral del cliente, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal. (n) Administrar acuerdos de reciprocidad con otras jurisdicciones para la custodia y supervisión de los liberados y probandos.

(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sentenciado a confinamiento por orden de tribunal competente. Al momento de dictar sentencia el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.

(o) Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la [implantación] de las funciones encomendadas en este Capítulo.

Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción, administración y mantenimiento de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades físicas, organización, operación, personal administrativo y de custodia, y otros que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.

p) Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación de la Agencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita relacionada con la clientela del sistema será propiedad de la Administración de Corrección. Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con las secs. 1001 a 1013 del Título 3, conocidas como "Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico".

(q) Preparar un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y del efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 5; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Junio 19, 1987, Núm. 37, p. 140, art. 3; Julio 20, 1989, Núm. 27, p. 102, sec. 1. Enmendado en Diciembre 13, 1994, Núm. 130, sec. 1, ef Diciembre 13, 1994; Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 1, ef. Mayo 26, 1995.)

Análisis

  1. En general.
  2. Castigos crueles e inusitados.
  3. Correspondencia.
  4. Donaciones.
  5. Enmiendas a sentencias.
  6. Indiferencia deliberada.

1113. 4 Facultades adicionales.

El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por este Capítulo, o por otras leyes, las siguientes facultades:

(a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Establecer la organización interna de la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

(c) Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.

(d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al cliente.

(e) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.

(f) En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema correccional.

(g) Estructurar de acuerdo con este Capítulo, la política correccional y prescribir directrices programáticas y normas para el régimen institucional.

(h) Asignar las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores:

(1) asignación y distribución racional de funciones;

(2) distribución de poder a tono con las responsabilidades;

(3) selección acertada del personal, y

(4) proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.

(i) Nombrar, trasladar y remover, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.

(j) Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los programas de la Administración.

(k) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la Administración son indelegables.

(l) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar este Capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.

(m) Preparar y administrar el presupuesto.

(n) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

(o) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

(p) Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia criminal.

(q) Evaluar periódicamente los programas y directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.

(r) Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de intercambio de información con:

(1) los otros componentes del sistema de justicia criminal;

1113. 4 Facultades adicionales.

(2) organismos gubernamentales;

(3) fundaciones;

(4) instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.

(s) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de este Capítulo.

(t) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

(u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este Capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración por este Capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(v) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia: el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.

Con relación a la contratación del personal de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2) que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.

El Administrador deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

(w) Contratar, con el fin de rendir servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros. Disponiéndose que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963, nota bajo la sec. 271 del Título 24.

(x) Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en este Capítulo.

(y) Remitir al gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.

(z) [Derogado. Ley de Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.]

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 6; Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.)

SUBCAPITULO III

EVALUACIONES A LA CLIENTELA

Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:

(a) Conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Capítulo.

(b) Estas evaluaciones serán practicadas por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.

1121. 4 Evaluaciones periódicas, propósito.

(c) La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la sec. 1112 de este título, obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadas de la comunidad.

(d) En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.

(e) Se explicará al cliente el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 7; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

SUBCAPITULO IV

CUERPO DE OFICIALES DE CUSTODIA

Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales de custodia que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Custodia.

A todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio. Si el Oficial de Custodia fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro Oficial de Custodia.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 8; Julio 10, 1978; Núm. 21, p. 439, sec. 1; Marzo 23, 1984, Núm. 3, p. 13; Diciembre 10, 1993, Núm. 120, sec. 1, ef. Diciembre 10, 1993.)

SUBCAPITULO V

REGIMEN DEL PERSONAL

La Administración tendrá un Sistema de Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración.

El Administrador implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.

1121. 4 Evaluaciones periódicas, propósito.

(c) La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la sec. 1112 de este título, obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadas de la comunidad.

(d) En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.

(e) Se explicará al cliente el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 7; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

SUBCAPITULO IV

CUERPO DE OFICIALES DE CUSTODIA

Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales de custodia que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Custodia.

A todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio. Si el Oficial de Custodia fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro Oficial de Custodia.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 8; Julio 10, 1978; Núm. 21, p. 439, sec. 1; Marzo 23, 1984, Núm. 3, p. 13; Diciembre 10, 1993, Núm. 120, sec. 1, ef. Diciembre 10, 1993.)

SUBCAPITULO V

REGIMEN DEL PERSONAL

La Administración tendrá un Sistema de Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración.

El Administrador implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.

1131. 4 Sistema de Personal.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 9, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO VI

PERMISOS A CONFINADOS PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES

Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamiento en todo caso en que se determine que la concesión de dicho permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.

En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.

Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado cuando del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en ésta.

Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Penales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados que conforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.

En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.

El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.

Cualquier confinado que no regresare a la institución penal o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de la justicia y procesado conforme a continuación se dispone:

(1) Si el confinado no regresare o el regreso ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso concedido, incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones de la sec. 4428 del Título 33.

(2) Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior.

El tiempo que transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.

Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.

1136a. 4 Inelegibilidad a programas.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere este Capítulo, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

(1) asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

(2) violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones a la sec.2402 de dicho Título;

(3) violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".

(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

(c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 33, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de esta sección a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, art. 10-A, adicionado en Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 2, ef. Mayo 26, 1995.)

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución penal y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, art. 10-B, adicionado en Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 2, ef. Mayo 26, 1995.)

SUBCAPITULO VII

TRANSFERENCIA DE FUNCIONES

Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.

Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por las secs. 401 a 401x del Título 3, al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la sec. 401l(a) del Título 3.

En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el procedimiento establecido en las secs. 402 et seq. del Título 3 y en los reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en la sec. 1112(b) de este título, para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de esta sección y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.

Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias de la sec. 1206 de este título, los cuales deberán conformarse a lo establecido en esta sección.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 10; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 20, 1989, Núm. 27, p. 102, sec. 2, ef. Julio 20, 1989.)

1136a. 4 Inelegibilidad a programas.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere este Capítulo, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

(1) asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

(2) violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones a la sec.2402 de dicho Título;

(3) violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".

(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

(c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 33, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de esta sección a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, art. 10-A, adicionado en Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 2, ef. Mayo 26, 1995.)

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución penal y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, art. 10-B, adicionado en Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 2, ef. Mayo 26, 1995.)

SUBCAPITULO VII

TRANSFERENCIA DE FUNCIONES

Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.

Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por las secs. 401 a 401x del Título 3, al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la sec. 401l(a) del Título 3.

En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el procedimiento establecido en las secs. 402 et seq. del Título 3 y en los reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

1141. 4 Transferencia de programas y funciones.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 11; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978; Agosto 7, 1993, Núm. 67, art. 19, ef. 60 días después de Agosto 7, 1993.)

En relación con el programa de libertad a prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección, harán las siguientes determinaciones:

(a) Recomendar en qué momento debe ser transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama Judicial.

(b) Determinar las facilidades, propiedad, récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad a prueba que se le encomienda por ley.

(c) Tomar cualquiera otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según quedan reestructuradas por ley.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 12, ef. Julio 1, 1974.)

En relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en este Capítulo, las siguientes normas:

(a) Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de este Capítulo, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en las actividades o programas transferidos.

(b) Se garantiza a todos los empleados que sean transferirdos a la Administración de Corrección y que fueron nombrados en virtud de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" los derechos adquiridos bajo la ley antes mencionada, o de otras leyes aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieron afiliados.

(c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas transferidos, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este Capítulo, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el Administrador.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 13; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

1144. 4 Adopción de medidas transitorias.

El Gobernador tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por este Capítulo sin que se afecte la programación normal de las funciones transferidas.

El Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, conjuntamente con el funcionario que designe el Gobernador, harán las determinaciones en cuanto al personal de los programas transferidos que habrá de retener el Departamento de Justicia, en base a que su labor administrativa comprende también otros servicios o programas del Departamento de Justicia.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 14, ef. Julio 1, 1974.)

El Gobernador queda facultado para transferir gradualmente a la Administración, mediante Orden Ejecutiva, las funciones y programas que estén estrechamente relacionados con los encomendados a la Administración por este Capítulo. El Gobernador remitirá copia de estas órdenes ejecutivas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 15, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO VIII

BONIFICACION POR BUENA CONDUCTA, TRABAJO Y ESTUDIOS

Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Capítulo o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

(a) Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o

(b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.

Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

Se excluye de los abonos que establece esta sección toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) de la sec. 3302 del Título 33, la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 16; Julio 20, 1989, Núm. 27, p. 102, sec. 3, ef. Julio 20, 1989.)

1161. 4 Sistema de rebaja de términos de sentencias.

Análisis

  1. En general.
  2. Ley anterior.

En adición a los abonos autorizados en la sección anterior, y en todo caso de convicción que no haya sido excluida de conformidad con la sec. 1161 de este título, el Administrador de Corrección podrá, discrecionalmente, conceder abonos a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrán abonarse hasta siete (7) días por cada mes.

Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.

Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Los abonos dispuestos en el segundo párrafo de esta sección podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 17; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 7; Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1; Julio 20, 1989, Núm. 27, p. 102, sec. 3; Noviembre 30, 1989, Núm. 7, p. 614, retroactiva a Julio 20, 1989.)

Toda mala conducta será castigada con la rebaja o la cancelación de los abonos por buena conducta y si ésta fuere repetida o de carácter grave, la persona será sometida a mayor rebaja o a cancelación parcial o total de abonos.

El Administrador adoptará no más tarde de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de los abonos provistos en la sec. 1161 de este título, en el cual establecerá, entre otros, lo siguiente:

(a) El comportamiento del confinado constitutivo de buena conducta, cuya continua observancia o asiduidad, dará lugar a la concesión y disfrute de estos abonos;

(b) aquellos actos perpetrados por el confinado que constituyan mala conducta, clasificándolos por la seriedad y gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluirán amonestación, rebaja o cancelación parcial o total de los abonos;

(c) el sistema de evaluación de la conducta de los confinados que dé lugar a la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos;

(d) las sanciones que se impondrán por la observancia repetida de mala conducta, y

(e) el procedimiento que utilizará para la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos que garantice el debido proceso de ley y para orientar a los confinados sobre los alcances del sistema de bonificación.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 18; Julio 20, 1989, Núm. 27, p. 102, sec. 3, ef. Julio 20, 1989.)

Los que cumplan sentencia en las cárceles municipales, que acepten el trabajo a que se les dedique dentro o fuera de éstas, observando, a la vez, buena conducta, tendrán derecho a un abono en su sentencia a razón de un día por cada cinco o fracción mayor de dos (2) días.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 19, ef. Julio 1, 1974.)

Se autoriza al Administrador a adoptar reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios de acuerdo con este Capítulo.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 20; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

SUBCAPITULO IX

COMPENSACIONES A CLIENTES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Se hacen extensivas las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los clientes, empleados, según lo autorice este Capítulo.

En igual forma, las secs. 1 et seq. del Título 11 cobijarán a los clientes asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Administración o en la Corporación Empresas Correccionales.

La entidad que utilice al cliente preparará en duplicado los informes de accidente dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Administrador. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Administrador.

La responsabilidad de la custodia del cliente mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.

No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la clientela durante el tiempo que dure su prisión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del cliente pero se remitirán, para los fines de ley que correspondan, al Administrador, mientras dure la prisión.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 21, ef. Julio 1, 1974.)

1181. 4 Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a clientes.

La entidades que utilicen los servicios de clientes vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de este Capítulo, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8) dólares semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de la utilización de clientes.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 22, ef. Julio 1, 1974.)

El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los clientes mientras se ocupen en las actividades previstas por este Capítulo y de sus reclamaciones y gestionarán la designación de un representante legal para que represente al cliente en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el cliente bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11. El término apelativo contra las decisiones del Administrador, o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto de la Administración.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 23, ef. Julio 1, 1974.)

Para determinar quiénes son los beneficiarios de un cliente fallecido con motivo de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependan del cliente al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si calificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que, aunque no hayan dependido nunca del cliente fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 24, ef. Julio 1, 1974.)

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, en lo que concierna a la aplicación de las secs. 1 et seq. del Título 11.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 25, ef. Julio 1, 1974.)

1185. 4 Reglamentos - Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo.


Se autoriza al Administrador para promulgar los reglamentos necesarios para estructurar las disposiciones de este Capítulo, en lo que concierna a la gestión propia de la Administración.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 26, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO X

HOGARES DE ADAPTACION SOCIAL (HALFWAY HOUSES)

El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a clientes con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en la sec. 1136a de este título.

Los clientes habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a la salida, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen, y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos.

El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será el propiciatorio para la salud sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 27; Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1; Agosto 7, 1993, Núm. 67, art. 19, ef. 60 días después de Agosto 7, 1993. Enmendado en Mayo 26, 1995, Núm. 49, art. 3, ef. Mayo 26, 1995.)

El Administrador, tomando en consideración el informe presentencia, en aquellos casos en que lo hubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de buena conducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado del confinado al Hogar de Adaptación Social.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 28; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1.)

1202. 4 Traslados de convictos.

Los clientes residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el Administrador. Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por este Capítulo, se crea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social. Se ingresará también en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970.

El dinero ingresado en el Fondo Especial creado en esta sección se depositará en el Tesoro Estatal.

Los recursos económicos del fondo creado en esta sección se utilizarán en adición al desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social y para beneficio individual y colectivo de los propios clientes, según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 29; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

Se autoriza al Administrador a aceptar, a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donaciones cuyo fin sea ayudar a llevar a cabo los programas de Hogares. En aquellos casos en que la donación sea hecha en dinero, los fondos recibidos ingresarán en el fondo especial que se establece en la sec. 1203 de este título para ser utilizados para los propósitos dispuestos en la donación.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534 art. 30, ef. Julio 1, 1974.)

Cualquier confinado que dejare de regresar al Hogar de Adaptación Social o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido quedará sujeto a lo dispuesto en la sec. 1136 de este título.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 31; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

1206. 4 Reglamentos para la administración de Hogares.

El Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo el procedimiento de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el reingreso de cualquier cliente a otra institución y todos los demás aspectos relacionados con los programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 32, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XI

TIENDAS EN LAS INSTITUCIONES

SUBCAPITULO XII

CUENTAS BANCARIAS; DINERO DE LA CLIENTELA

Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

(a) Todos los dineros y valores que se reciban de los clientes al éstos ingresar en una institución.

(b) Todos los dineros y valores que se reciban para los clientes de sus familiares o de particulares, mientras el cliente esté en la institución.

(c) Toda retribución devengada por los clientes por concepto de servicios prestados a cualquier entidad; e

(d) ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los clientes.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 40, ef. Julio 1, 1974.)

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros, valores e ingresos.

1232. 4 Oficial Recaudador, nombramiento.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 41, ef. Julio 1, 1974.)

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 42, ef. Julio 1, 1974.)

El Secretario de Justicia traspasará, a las respectivas cuentas bancarias que se establezcan, los saldos existentes en sus libros de las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, correspondientes a los ingresos de aquellos clientes que, a la fecha en que entre en vigor esta ley, estén recluidos. Aquellas cantidades restantes en las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, serán retenidas por el Secretario de Hacienda para continuar su liquidación a tenor con las disposiciones de las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 43, ef. Julio 1, 1974.)

Después de la vigencia de esta ley, todos los saldos pertenecientes a clientes que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las instituciones por tres (3) o más años después que los clientes hubieren sido puestos en libertad sin habérsele[s] efectuado el reintegro correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito especial en los libros del Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se llevará a efecto de conformidad con las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 44, ef. Julio 1, 1974.)

1236. 4 Reglamentación de fondos depositados en cuentas bancarias.

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 45, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XIII

CONVICTOS DE OTRAS JURISDICCIONES

El Administrador recibirá y recluirá en la institución de la Administración que determine, de acuerdo con los términos del mittimus o auto de prisión que haya expedido autoridad competente, y guardará con toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la ley, a todas las personas acusadas, o hasta ahora o de aquí en adelante convictas, de un delito contra las leyes de los Estados Unidos de América.

El Administrador será responsable si dejare de recibir y de recluir con toda seguridad a las personas, hasta ahora o de aquí en adelante convictas, que les sean entregadas bajo la autoridad de los Estados Unidos de América, e incurrirá en los castigos y penalidades señalados a faltas semejantes en el caso de personas recluidas bajo la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 46, ef. Julio 1, 1974.)

Se autoriza al Administrador a suscribir con el Procurador General (Attorney General) de Estados Unidos o su representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas para investigación bajo las leyes federales de inmigración y naturalización.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 46A, adicionado en Mayo 19, 1976, Núm. 45, p. 134, ef. Mayo 19, 1976.)

Se autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la Administración, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución penal federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión en las instituciones de Puerto Rico.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 47, ef. Julio 1, 1974.)

1246. 4 Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales.

Se autoriza al Administrador a suscribir con las autoridades federales o con las autoridades de cualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los gastos que acarreen la manutención y cuidado de los convictos trasladados y su transportación, custodia y supervisión desde el estado remitente hasta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso que se recibiere por este concepto, deberá ingresar en el Fondo General.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 48, ef. Julio 1, 1974.)

En el ejercicio de las facultades que le confieren las secs. 637 a 639 de este título el Gobernador de Puerto Rico podrá encomendarle al Administrador promulgar las reglas y reglamentos necesarios para estructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, de conformidad con dichas secciones.

Las personas en libertad bajo palabra o en libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo los términos de cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de las secs. 637 a 639 de este título, quedarán regidos, además de lo convenido en el pacto, por las mismas normas en lo que respecta a las funciones de la Administración, aplicables a los liberados y probandos residentes en Puerto Rico.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 49, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XIV

NORMAS INSTITUCIONALES

El Administrador velará por el fiel cumplimento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue:

(a) El cliente recibirá un trato digno y humanitario en base a rehabilitarlo y a facilitar su retorno a la libre comunidad como un ciudadano útil y responsable.

(b) El maltrato y el castigo corporal quedan prohibidos.

(c) Se permitirá al cliente todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad y la de otros clientes y la de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.

(d) Las reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.

(e) No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea en una habitación o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos.

1255. 4 Derechos de clientes; reclusas; menores.

(Julio 24, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 50, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XV

INVESTIGACIONES

Se faculta a la Administración para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema correccional y, a tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o producir la evidencia requerídable o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 51, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XVI

PENALIDADES

Cualquier funcionario o empleado que rehúse, sin justificación razonable, suplir al Administrador la información que se le solicite y que sea necesaria para la función del centro de estadísticas de la Administración, excepto información que de acuerdo a la ley sea confidencial, incurrirá en delito menos grave.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 52, ef. Julio 1, 1974.)

Los reglamentos que promulgue el Administrador tendrán efectividad una vez sean aprobados por el Gobernador y cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley de Reglamentos de 1958. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.


1272. 4 Violación de reglamentos.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 53, ef. Julio 1, 1974.)

SUBCAPITULO XVII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde resulten incompatibles con los fines de éste, significarán:

(a) Administración - La Administración de Corrección.

(b) Administrador - El Administrador de Corrección.

(c) Clientela, Clientes o Cliente - Toda persona puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de ley.

(d) Institución o Instituciones - Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección, donde sean recluidos clientes.

(e) [Derogado. Ley de Julio 10, 1978, Núm. 21, sec. 1, p. 439, ef. Julio 10, 1978.] -

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 54; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, ef. Julio 10, 1978.)

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este Capítulo o de cualquiera de sus disposiciones.

(Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 55, ef. Julio 1, 1974.)