BASE LEGAL

LEY NUM.81

CAPITULO XVII

30 de agosto de 1991

COMISION PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES

Artículo 18.001 - Creación de la Comisión

Se crea la Comisión para Ventilar Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con jurisdicción primaria para entender en la querellas contra cualquier alcalde o contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.

  1. Composición de la Comisión
  2. La Comisión estará integrada por un Presidente y dos Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y el Consentimiento del Senado. El Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Preferentemente se designaran como miembros de la Comisión a personas que hayan sido miembros de la Judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

    Los miembros de la Comisión no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan ocasionar daños.

  3. Emolumentos
  4. Los Comisionados no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo tendrá una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones relacionadas con los deberes que se le impone en esta ley. Asimismo, tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurra en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

  5. Personal de la Comisión

El Presidente de la Comisión nombrará, un Secretario, y todo el Personal necesario para realizar las Funciones de ;la misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.

Artículo 18.002 - Faculta de la Comisión

  1. Entender y resolver las querellas o cargos formulados contra cualquier alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona.
  2. Situaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.
  3. Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 18.003- Toma de Juramentos y Requerimientos de Documentos

La Comisión, sus Comisionados Asociados y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y compeler la presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión considere necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.

Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos según hayan sido requeridos o cuando cualquier testigo citado rehuse contestar sobre cualquier asunto ente la Comisión, ésta, su Presidente, o cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y la declaración de los testigos citados y la producción y la entrega de las documentos solicitados.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para solicitar el auxilio del Tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicita el Presidente de la misma.

Presentada la petición , el Tribunal expedirá perentoriamente la citación solicitada requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión. Cualquier reclamación que pudiera tener el testigo cuya comparecencia es ordenada mediante el presente mecanismo, deberá dirimirse en una acción aparte de la solicitud hecha por la Comisión y la misma no podrá tener el efecto de impedir la comparecencia del testigo ni de paralizar la orden de producción de documentos expedida. Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio que pueda tener el testigo respecto de su testimonio, o de la producción de documentos deberá someterse a la Comisión para su adjudicación.

Artículo 18.004 - Procedimiento sobre Querellas o Cargos Contra el Alcalde

Todo procedimiento se iniciará con la presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de querellas o cargo, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.

La notificación deberá señalar al Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testificar que crea pertinente y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo solicita dentro del término inicial.

Una vez radicada la contestación a la querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá un relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.

Cuando la Comisión decida ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.

La vista podrá ser ante la Comisión en pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista, cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el Comisionado Asociado que la presidió rindió un informe. En el caso de que la vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe dentro de un término de quince días contados a partir de la fecha de conclusión de la vista.

Los términos aquí dispuestos son de carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con perjuicio.

Artículo 18.005 - Ordenes Protectoras

Se faculta a la Comisión para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutor, bajo apercibimiento de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la querella ante su consideración.

Artículo 18.006 - Trámite para la Suspensión del Alcalde

Una vez presentados y notificados los cargos al Alcalde, formulados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.004 de este Capítulo, si la Comisión determina que el interés público así lo requiere podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e incoar un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los procedimientos administrativos ante la Comisión.

Al evaluar la solicitud el tribunal considerará los siguiente:

  1. Si los hechos imputados al Alcalde demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso de autoridad;
  2. el historial administrativo previo del Alcalde;
  3. la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;
  4. la certeza o peso de la prueba según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;
  5. la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos; y
  6. la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.

Cualquier Alcalde contra el que se emita una resolución suspendiéndole de cargo y sueldo mientras se conduzcan los procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal Supremo mediante cerciorar, dentro de un término no mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.

Salvo que el tribunal emita una orden o resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión, la radicación de una Procedimiento Especial y su posterior revisión por el Tribunal Supremo, no impedirá la continuación de los mismos.

Artículo 18.007 - Decisión de la Comisión

Después de ventilarse los cargos contra un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la Comisión podrá:

  1. Disponer una amonestación cuando por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
  2. Exonerar al Alcalde y si hubiese sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
  3. Destituir al Alcalde.

Artículo 18.008 - Sanciones

La Comisión podrá imponer multas o sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o porque no acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo.

Los procedimientos ante la Comisión no podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están basados en una querella radicada debidamente sustentada.

Artículo 18.009 - Procedimiento para Situaciones de Fricción entre Asamblea y Alcalde

Si en el municipio existe un estado de fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales toda la documentación e información que tengan relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.

Practicada la investigación, y celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de Alcalde y los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante del cargo de alcaldes o la de los asambleístas se cubrirán en la misma forma dispuesta en esta ley para los casos en que ocurran vacantes de los referidos cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual toda las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas sobre las cuestiones envueltas.

Artículo 18.010 - Reconsideración, Revisión Judicial

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión judicial.

El Tribunal dará la mayor prioridad en su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria de un interinato en el cargo de alcalde, cuando la Comisión haya decretado la destitución del mismo.

Artículo 18.011 - Quórum

En caso de inhibición, ausencia, incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos (2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los poderes y funciones de dicha Comisión.

Artículo 18.012 - Penalidad

Cualquier persona que observe una conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto de la Comisión o a cualquiera de sus Comisionados o se niegue a prestar juramento o afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 18.013 - Deberes del Secretario

El Secretario de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñara su cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión y llevara constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará la determinaciones, prioridades y resoluciones de la Comisión.

Artículo 18.014 - Presupuesto

Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar la disposiciones de este Capítulo, se consignará anualmente en una partida separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 18.015 - Disposición Transitoria

La Comisión para Ventilar Querellas Municipales será la sucesora de la Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales. Las personas que a la fecha de vigencia de esta ley sean miembros de la Comisión antecesora pasarán a ocupar los cargos de Comisionados en la Comisión creada bajo este Capítulo por el tiempo restante de los términos de su nombramiento y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los cargos.

La Comisión para Ventilar Querellas Municipales creada en este Capítulo continuará todos los procedimientos iniciados por la antecesora y mantendrá control y será responsable de todos los expedientes, propiedad, cuentas y documentos de la misma. El personal de la Comisión antecesora por desempeñar su puesto a voluntad del Presidente, de acuerdo al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada y derogada por la presente, continuarán en sus puestos, a menos que el Presidente de la Comisión sucesora los sustituya.