Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 Efectiva el 1 de julio de 1975 (23 L.P.R.A. secs. 71 y ss.)

Art. 1 Título corto (23 L.P.R.A. sec. 71).

Esta ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos". (23 L.P.R.A. sec. 71).

Art. 2 Creación (23 L.P.R.A. sec. 71a).

Se crea la Administración de Reglamentos y Permisos. (23 L.P.R.A. sec 71a).

Art. 3 Definiciones (23 L.P.R.A. sec. 71b).

Los siguientes términos, donde quiera que se usen o se les haga referencia en esta ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ello, significarán:

(a) "Administración"—la Administración de Reglamentos y Permisos.

(b) "Administrador"—el Administrador de Reglamentos y Permisos.

(c) "Gobernador"—el Gobernador de Puerto Rico.

(d) "Junta" o "Junta de Planificación"—la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(e) "Ley de Planificación"—la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, [23 LPRA secs. 62 et seq.].

(f) "Persona"—toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

(g) "Tesoro de Puerto Rico"—el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(h) "Lotificación"—es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en esta ley, y, además, una mera segregación.

(i) "Lotificación Simple"—es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas, y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.

(j) "Obra"—edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.

(k) "Mejora de Terreno"—toda construcción que se realice sobre, debajo o en el terreno para acondicionarlo y prepararlo para la erección de un edificio o estructura para facilitar el uso de éstos, o para facilitar el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de un predio de terreno.

(l) "Fase Operacional"—aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.

(m) "Reglamento de Planificación"—los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confieren las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j] o la que le confiera cualquier otra ley.

(n) "Terrenos"—incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.

(o) "Urbanización"—toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares no esté comprendida en el término "lotificación simple", según se define en esta sección; e incluirá además el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.

(p) "Area Urbana"—es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.

(q) "Organismo gubernamental"—cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.( 23 L.P.R.A. sec 71b).

Art. 4 Administrador (23 L.P.R.A. sec. 71c).

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Reglamentos y Permisos que será nombrado por el Gobernador con el consentimiento y consejo del Senado, y ejercerá su cargo a voluntad de aquél.

El Administrador nombrará un Sub-Administrador a quien podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias.

En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Sub-Administrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará un Administrador Interino. (23 L.P.R.A. sec. 71c).

Art. 5 Deberes, funciones y facultades del Administrador y de la Administración (23 L.P.R.A. sec. 71d).

Serán deberes, funciones y facultades generales del Administrador y de la Administración, en adición a las que son conferidas por esta ley, o por otras leyes los siguientes:

(a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Actuar como Director Ejecutivo de la Administración, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la misma.

(c) Nombrar los funcionarios y empleados de la Administración y dicho personal estará comprendido en el Servicio por Oposición, conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.

(d) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. [3 LPRA sec. 551] y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Administrador deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Administración y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.

(e) Será obligación del Administrador organizar oficinas regionales conforme a las necesidades de la Administración, y delegar conforme a lo establecido en las secs. [3 LPRA secs 2101 et seq.], en éstas o en cualquiera otros funcionarios subalternos, cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que son indelegables las facultades conferídales mediante este inciso y los incisos (b), (c), (d), (f),(i), (j), (k), (l), (o), (s), (t), (w), (x), e (y), de este artículo.

(f) Adoptar, enmendar y derogar, conforme a esta ley, y cualquier otra ley aplicable, los reglamentos internos necesarios para estructurar la Administración.

(g) Preparar y administrar el presupuesto de la Administración.

(h) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

(i) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de esta ley.

(j) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

(k) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal, conforme a lo dispuesto en esta ley.

(l) Requerir y aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos y autorizará el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernido con dichas facilidades u obras.

(m) Realizar todos los otros actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política enunciada en esta ley.

(n) Participar, con voz pero sin derecho a voto, en toda sesión de la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en las secs. [23 LPRA secs 62 a 63j].

(o) Remitir anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Gobernador, un informe sobre las actividades de la Administración.

(p) Aplicar y velar el cumplimiento de sus propios reglamentos, de los Reglamentos de Planificación que haya adoptado o adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico para el desarrollo, subdivisión y uso de terrenos y para la construcción y uso de edificios, así como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza, o reglamentación de cualquier organismo gubernamental que regule la construcción en Puerto Rico.

(q) Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que delegue en la Administración la Junta de Planificación, conforme a la autorización y condiciones consignadas mediante resolución de la Junta, reglamento o en las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j].

(r) Establecer estrecho enlace y coordinación con la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental y los demás organismos gubernamentales para lograr que la política pública ambiental, y asimismo la política pública sobre el desarrollo económico, social y físico de Puerto Rico, que consignan dichas secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], se estructuren mediante el esfuerzo integral de todos los organismos gubernamentales, para proveer el máximo beneficio a la comunidad puertorriqueña.

(s) Aprobar reglamentos de carácter interno referentes al trámite de los permisos que requieren las secs. [23 LPRA secs. 71o y 71p]. Los reglamentos se adoptarán en consonancia con los requisitos referentes a la tramitación contenida en reglamentos que hayan sido o sean adoptados por los organismos gubernamentales y cuya aplicación recae en la Administración de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

(t) Adoptar y someter para la aprobación de la Junta de Planificación un reglamento para regir las lotificaciones simples conforme a lo dispuesto en esta ley.

(u) Dispensar el cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos y en esta ley, asegurando siempre que dicha facultad no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes.

(v) Llevar a cabo toda clase de estudios sobre asuntos que afecten a la Administración de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

(w) Adoptará cualquier reglamento de emergencia o cuando el interés público así lo requiera y previa autorización del Gobernador, siguiendo el procedimiento que se establece en esta ley.

(x) Fijar y cobrar, mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de naturaleza operacional. Quedarán exentos del pago de estos derechos, las solicitudes de permisos relacionadas con la construcción de obras o edificaciones cuyo costo de construcción sea menor de setenta y cinco mil (75,000) dólares. La Administración revisará periódicamente y por lo menos cada cinco (5) años el límite de costo de construcción exento del pago de derechos por concepto de permisos, tomando como base la variación en el índice general de precios al consumidor para toda la familia según establecido y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. También estarán exentos del pago de derechos los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, ingresarán a la cuenta especial creada mediante la sec. [23 LPRA sec. 71l], denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Los derechos que se fijen por concepto de radicación y tramitación de las solicitudes de permisos, copias de documentos y otras actividades de naturaleza operacional se pagarán mediante comprobante de rentas internas.

(y) Aprobar los reglamentos necesarios para imponer las multas administrativas y gravámenes dispuestos en la sec. [23 LPRA sec. 72a]. Será obligación del Administrador utilizar las facultades que dicho artículo le confiere para hacer valer los reglamentos, órdenes o restricciones adoptadas en virtud de esta ley mediante la imposición de multas administrativas cuando el interés público lo requiera. (23 L.P.R.A. sec 71d)

 Art. 6 Facultades y obligaciones del Administrador conferidas por otras leyes (23 L.P.R.A. sec. 71e).

El Administrador ejercerá las facultades y desempeñará las obligaciones que le confieren, o impongan, las secs. [23 LPRA secs 62 a 63j], conocidas como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico"; las secs. [23 LPRA secs. 191 a 205], conocidas como "Ley de Zonas de Aeropuertos"; las secs. [23 LPRA secs. 161 a 166], que rigen las zonas antiguas, históricas o de interés turístico; las secs. [18 LPRA secs. 1195 a 1261], que crearon el "Instituto de Cultura Puertorriqueña". La sec. [18 LPRA sec. 502], sobre edificios o estructuras de valor histórico o artístico; las secs. [23 LPRA secs. 225 a 225m], que controlan las edificaciones en áreas susceptibles de inundaciones; las secs. [23 LPRA secs. 43 a 50], sobre el "Reglamento de Edificación de Puerto Rico"; las secs. [23 LPRA secs. 42a a 42h], que reglamentan la certificación de planos y especificaciones; las secs. [23 LPRA secs. 30a a 30g], sobre facilidades vecinales en el desarrollo urbano; las secs. [9 LPRA secs. 31 a 38], sobre la fijación de rótulos y anuncios en calles y carreteras, a lo largo de y en las carreteras de Puerto Rico; y además, ejercer cualquier poder o desempeñar cualquier obligación que le confiera, o imponga, cualquier otra ley. Además, ejercerá las facultades que se le asignan a la Junta de Planificación en la sec. [31 LPRA sec. 1292b]. (23 L.P.R.A. sec. 71e).

Art. 7 Reglamentos y sus enmiendas (23 L.P.R.A. sec. 71f).

Todos los reglamentos o enmiendas a los mismos, salvo los internos, autorizados por esta ley o cualesquiera de las secciones enumeradas en la sec. [23 LPRA sec. 71e], a ser adoptados por la Administración, deberán ser aprobados por la Junta de Planificación.

La Administración deberá celebrar vistas públicas con antelación a la adopción o enmienda de cualesquiera de los reglamentos autorizados por esta ley o las secciones enumeradas en la sección anterior, salvo los reglamentos de emergencia e internos, luego de dar aviso al público de la fecha, hora, sitio y naturaleza de dichas vistas, mediante la publicación del aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. La Administración deberá poner a la disposición de la ciudadanía la información disponible y pertinente para lograr su participación efectiva.

Estos reglamentos y las enmiendas a los mismos entrarán en vigor a los quince (15) días de su aprobación por la Junta. Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación total, la Administración podrá dar aviso público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han sido aprobados publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción general de las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público.

El Administrador, previo a cualquier actuación, decisión o resolución en su función adjudicativa discrecional en los casos que se disponga mediante reglamento, sobre consultas de Ubicación, Concesiones y Autorizaciones Directas, Proyectos Públicos o casos que revistan un gran interés social, entre otros, deberá seguir el procedimiento de vista pública y notificación dispuestos en esta ley.

Aquellos casos en que el Administrador debe rendir una resolución, orden o decisión, podrán ser vistos por un delegado suyo que deberá ser funcionario o empleado de la Administración, siguiéndose el procedimiento que se dispone a continuación:

Si el caso fuere asignado para ser oído por un funcionario o empleado de la Administración, la recomendación de éste, junto con una exposición de la evidencia y sus conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, será sometida al Administrador para su decisión.

Toda decisión, actuación o resolución del Administrador sobre estos casos deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. (23 L.P.R.A. sec. 71f).

Art. 8 Fianzas requeridas (23 L.P.R.A. sec. 71g).

La Administración podrá exigir la prestación de fianzas de ejecución en lugar de la terminación de las instalaciones, servicios y facilidades requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la sec. [23 LPRA sec. 62o]. La Administración notificará a los organismos gubernamentales directamente relacionados con las instalaciones, servicios y facilidades requeridas, de su decisión al respecto. Estos organismos quedan facultados para fijar el monto de la fianza y aceptar la prestación de la misma ante ellos. La fianza se prestará mediante depósito en efectivo, bajo la custodia del Secretario de Hacienda o de las corporaciones públicas cuando son el organismo concernido, del total, o parte, del costo de las instalaciones, servicios y facilidades requeridas, siendo discrecional del organismo concernido el requerir una cantidad adicional para imprevistos y para corrección de deficiencias, tomando en consideración el término en que se construirán las obras; o por compañías de seguro a favor del Secretario de Hacienda o de las corporaciones públicas cuando son el organismo concernido, en cuyo caso, y de creerlo conveniente el organismo concernido, la fianza podrá incluir, además, una suma que no excederá del diez (10) por ciento del total de la fianza para responder de los gastos en que se incurra para ejecutar dicha fianza;o cualesquiera otras formas, tales como: garantía colateral, fiadores o depósitos bancarios, en forma de plica (escrow), sujetos a las disposiciones legales aplicables a fianzas de esta naturaleza; y por cualquier otro mecanismo análogo, que el Administrador disponga mediante reglamento, que podrá adoptar a esos fines, así como para reglamentar otros aspectos que estime pertinentes sobre la tramitación y ejecución de las fianzas para las que se dispone esta sección, las disposiciones de esta sección en nada aplican a la construcción de las facilidades vecinales que se requieren por las secs. [23 LPRA 30a a 30g], debiendo regirse las mismas por dichas secciones y la reglamentación que se adopte para esos fines.

Una vez terminadas dichas instalaciones y debidamente aceptadas por el organismo gubernamental directamente relacionado con las mismas y certificado este hecho a la Administración, éste podrá requerir la prestación de fianzas, ya sea mediante el depósito en efectivo, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, o por compañía de seguro, para garantizar que las instalaciones han sido debidamente construidas. Esta garantía deberá prestarse directamente a favor del organismo concernido cuando es una corporación pública. El importe de la fianza a requerirse para este propósito no será mayor de veinte (20) por ciento del total de la fianza prestada originalmente. Esta fianza se tramitará y fijará en la misma forma establecida en el párrafo que antecede. Dicha fianza o responsabilidad cesará transcurrido un término razonable que la Administración estipule, el cual en ningún caso será mayor de cuatro (4) años. En cualquier proyecto en que se expida un permiso de construcción o de uso en que, por la naturaleza del mismo, pueda resultar perjudicial a la salud, la seguridad, y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes de las áreas inmediatas, según se determine en el estudio de la solicitud, la Administración motu proprio o a solicitud del organismo concernido podrá requerir, como una condición para la expedición del permiso solicitado, la prestación de una fianza que cubra un período de tiempo razonable, que no podrá exceder de un (1) año, durante el cual se podrá apreciar el efecto de la actividad permitida. Esta fianza podrá ser prestada en cualesquiera de las formas que aquí se expresan y servirá para que la Administración pueda ordenar que se realicen las obras necesarias que corrijan cualquier situación perjudicial que resulte de la operación de esa actividad. La fianza prestada según el procedimiento que aquí se establece, no exonera al dueño del permiso expedido, o a sus causahabientes o cesionarios en esa actividad, de responder de cualquier acción que sea iniciada por perjuicios causados en la operación de la actividad a que se refiere la fianza.

En los casos de fianzas mediante depósito en efectivo, éstas serán retenidas por el Secretario de Hacienda en una cuenta especial, y en caso de incumplimiento, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá, a través del organismo directamente relacionado con las instalaciones y ante el cual se prestó la fianza, decretar la confiscación de los mismos, o en parte, según sea el caso, y el Secretario de Hacienda transferirá y pondrá dicho efectivo, en total o en parte, a la disposición de aquella o aquellas agencias, departamentos, o instrumentalidades del Gobierno Estatal o municipal, o de aquellas personas que el organismo ante el cual se prestó la fianza indique al Secretario de Hacienda para ser empleados directamente por el propio organismo gubernamental, o por cualquier entidad o persona con quien pueda contratarse la construcción del total o parte de las instalaciones requeridas, disponiéndose, además, que cualquier remanente de los fondos confiscados y no gastados de acuerdo con las disposiciones de esta sección, ingresará en el Tesoro Estatal.

El Administrador podrá entablar recursos de interdicto, mandamus o cualquier otra acción o procedimiento apropiado para obligar al principal y/o al asegurador a la construcción, según lo requerido por la Administración de acuerdo con las especificaciones detalladas en la obligación prestada y afianzada.

La Administración de Reglamentos y Permisos y las corporaciones públicas concernidas podrán ejecutar las fianzas prestadas ante ellas para llevar a cabo la construcción de las obras requeridas.

En caso donde no se haya podido realizar la lotificación u obra aprobada, luego de que se acredite ante la Administración tal hecho mediante una certificación del Registro de la Propiedad sobre el estado de la finca o solar y que la Administración adopte una resolución anulando y dejando sin efecto legal la lotificación y se notifique al Registro de la Propiedad y/o los organismos gubernamentales correspondientes, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a través de la Administración, decretar la devolución o reembolso de aquellos fondos, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, por concepto de fianzas prestadas y ejecutadas relacionadas con dichos casos. (23 L.P.R.A. sec. 71g).

Art. 9 Lotificaciones simples (23 L.P.R.A. sec. 71h).

La Administración adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones simples, según éstas se definen en la sec. [23 LPRA sec. 71b], y expedir las autorizaciones para dichas lotificaciones.

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos para lotificaciones simples, la Administración se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos, las disposiciones de las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j y la sec. 71u] sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la medida en que puedan ser aplicados, y, además, por las siguientes normas:

(a) Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos; la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales, económicas y físicas análogas;

(b) Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún proyecto de lotificación simple, o un permiso de construcción o uso, presentare características tan especiales que hicieren impracticables la aplicación de las disposiciones reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa, economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales, estéticas o de belleza excepcional, la Administración podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de los organismos gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la Administración deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones reglamentarias en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos, la Administración deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el procedimiento que esta ley provee, antes de decidir sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La Administración denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.

La Administración deberá formular por escrito los fundamentos por qué deniega la autorización de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la determinación que se haga a la parte peticionaria.

(c) A las personas que desean subdividir sus terrenos, la Administración podrá ayudarlos a planear la disposición y desenvolvimiento de sus subdivisiones. La Administración podrá prestar, libre de costo alguno, la ayuda técnica necesaria para la mensura y preparación de los planos de inscripción, en los casos de lotificaciones simples, de aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas de escasos recursos económicos; y

(d) La Administración podrá requerir y/o aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero, o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos, pudiendo autorizar el traspaso de las mismas al organismo gubernamental concernido con dichas facilidades u obras. (23 L.P.R.A. sec. 71h).

Art. 10 Dispensa del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos (23 L.P.R.A. sec. 71i).

El Administrador podrá dispensar del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos, en casos donde la aplicación literal de sus disposiciones resultare en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se demuestre a su satisfacción que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio del interés público.

El Administrador podrá, además, conceder todas aquellas concesiones y autorizaciones directas que se disponga en los Reglamentos de Planificación siguiendo el procedimiento establecido en los mismos.

De las determinaciones del Administrador sobre solicitudes de autorizaciones directas o concesiones podrá apelarse a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. (23 L.P.R.A. sec. 71i).

Art. 11 Dispensa del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos —Delegación de función en un Comité (23 L.P.R.A. sec. 71j).

El Administrador podrá, cuando lo estime conveniente, delegar la función descrita en la sección anterior en un Comité que deberá crear compuesto por tres (3) miembros nombrados por él de entre su personal, que desempeñarán sus cargos a su voluntad.

En adición a la función anterior, el Administrador podrá delegar en dicho Comité la consideración de consultas de ubicación que le delegue la Junta, y/o las solicitudes de reconsideración de resoluciones o determinaciones sobre las mismas, tomadas o ratificadas por el Administrador, así como cualesquiera otras funciones que se le permita delegar en esta ley.

El Administrador deberá ratificar cualquier acuerdo que tome el Comité para que el mismo sea válido.(23 L.P.R.A. sec. 71j).

Art. 12 Estudios o investigaciones; citaciones (23 L.P.R.A. sec. 71k).

La Administración podrá llevar a cabo toda clase de estudios o investigaciones sobre asuntos que le afecten y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador, o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación porque la evidencia que se le requiera pueda incriminarle o exponerle a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar. (23 L.P.R.A. sec. 71k).

Art. 13 Obtención de servicios profesionales; reembolsos; Fondo Especial (23 L.P.R.A. Sec. 71l).

La Administración concertará convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta ley. Los convenios especificaran los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por este concepto, así como por lo provisto en la sec. [23 LPRA sec. 71d(x) e (y)], ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda que por la presente se crea y será denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos.

Disponiéndose, que el Administrador, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.

El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Administrador deberá cobrar mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de naturaleza operacional u otros servicios no previstos en esta ley. Quedan exentos del pago de estos derechos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, así como por concepto de los servicios o facilidades provistos en el párrafo anterior, ingresarán en la cuenta especial creada en esta sección. (23 L.P.R.A. sec. 71l).

Art. 14 Copias de publicaciones o estudios, derechos; copias gratis (23 L.P.R.A. sec. 71m).

La Administración podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de su propiedad, o cualquier otro documento público cuya reproducción se solicite, más gastos administrativos e imprevistos, a los fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan, ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico. No obstante, la Administración podrá repartir gratis copias de las referidas publicaciones o estudios a organismos gubernamentales y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas o propiciar los objetivos de esta ley. El Administrador consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratuita de dichas publicaciones y estudios, así como para el cobro de derechos para la obtención de documentos públicos contenidos en los expedientes de casos o cualquier otro documento público cuya obtención se solicite. (23 L.P.R.A. sec. 71m).

Art. 15 Reglamentos de emergencia, procedimiento (23 L.P.R.A. sec. 71n).

La Administración podrá adoptar dentro del marco de lo dispuesto en esta ley y sus propósitos y previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda al reglamento vigente, en casos de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.

Dentro de los quince (15) días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, la Administración deberá comenzar a celebrar la vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.

El Gobernador podrá dejar sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en cualquier momento.

Cuando se interese que la vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en la sec. [23 LPRA sec. 71f] para su adopción. (23 L.P.R.A. sec. 71n).

Art. 16 Prohibición de uso sin permisos—Desarrollo y uso de terrenos (23 L.P.R.A. sec. 71o).

A partir de la vigencia de los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que se adopten, conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración, según se disponga en dichos reglamentos, en esta ley o en cualquier otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.

Tampoco se expedirá ningún permiso de construcción, o de uso, para ningún edificio o estructura, ni para ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos. (23 L.P.R.A. sec. 71o).

Art. 17 Prohibición de uso sin permisos—Construcción, alteración, traslación de edificios (23 L.P.R.A. sec. 71p).

A partir de la vigencia de esta ley y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la Administración.

En toda obra de desarrollo de terrenos colindantes a playas se exigirá que provea acceso público a éstas como condición previa a la aprobación y autorización de la Administración. Podrá eximirse de este requisito en aquellos casos en que exista un acceso público cercano, cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un peligro para el público, cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto relativamente pequeño, cuando las limitaciones de los recursos costaneros no resistan uso público intenso, cuando existan razones de seguridad pública que así lo aconsejen o cuando el acceso propuesto afecte adversamente desarrollos agrícolas o naturales. Toda objeción o rechazo a las proposiciones de acceso que presente el solicitante estará sostenida en los planes de acceso a las playas que recomiende el Secretario de Recursos Naturales y que adopte la Junta de Planificación.

Para obras de bajo costo, a dedicarse para usos residenciales por familias de escasos recursos, según se establezca por el Administrador, no se requerirá la presentación de planos, bastando sólo con la presentación de un croquis o gráfica ilustrativa de la obra. (23 L.P.R.A. sec. 71p).

 Art. 18 Prohibición de suministrar servicios públicos sin permiso (23 L.P.R.A. sec. 71q).

En las áreas cubiertas por esta ley, ningún funcionario público u organismo gubernamental podrá suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público análogo que no fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir licencias sanitarias, o para cualquier fin semejante, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o demolición, hasta que se le presente por el interesado un permiso de construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado por la Administración.

En los casos donde una propiedad, edificio o estructura, en violación a los Reglamentos de Planificación aplicables, se utilice para propósitos diferentes a aquéllos para los cuales la Administración expidiera el permiso de uso que autorizó la conexión de un servicio de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, u otros servicios análogos, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales y exceptuando el servicio de teléfono, la Administración podrá notificar, mediante certificación escrita a la corporación pública u organismo gubernamental que presta el servicio que dicha propiedad, edificio o estructura se utiliza para fines prohibidos por los Reglamentos de Planificación, en violación a los mismos. La Administración, luego de apercibir a la parte afectada sobre la posibilidad de que se solicite la suspensión del servicio de energía eléctrica, acueducto o alcantarillado, de evidenciar el recibo de dicha notificación, de concederle la oportunidad de ser oído y de notificarle fehacientemente la determinación final que haya tomado, la cual será revisable por el Tribunal Superior, según dispuesto en las secs. [3 LPRA secs. 2101 et seq.], requerirán en los casos que procedan a la corporación pública u organismo gubernamental correspondiente que suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte (20) ni mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la corporación pública u organismo correspondiente reciba la comunicación de la Administración. La corporación pública u organismo gubernamental dedicado a ofrecer servicio de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará el servicio interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada demuestre mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado el uso no autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose que la Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para la reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán sujetos al proceso establecido en esta sección aquellos usos comerciales e industriales que operen en contravención a los reglamentos de planificación vigentes.

La Administración será responsable de los daños atribuibles a ésta por actos u omisiones culposas o negligentes que se ocasionen por la suspensión de servicios públicos si la corporación pública ha actuado de conformidad con el requerimiento de la Administración.

Ninguna corporación pública u organismo gubernamental dedicada a ofrecer servicios de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados proveerá un servicio diferente al autorizado para una propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de uso que autorice el cambio. De algunas de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un propósito distinto al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Administración para que proceda a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio de uso.

La Administración no expedirá permiso de construcción sin haber exigido al solicitante prueba de que ha satisfecho los arbitrios municipales correspondientes a la construcción, impuestos por o que impongan los municipios. (23 L.P.R.A. sec. 71q).

 Art. 19 Areas de estacionamiento, requisito (23 L.P.R.A. sec. 71r).

Al expedir permiso para construcciones no residenciales en áreas no zonificadas, la Administración podrá requerir un área de estacionamiento de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Zonificación, aprobadas para el uso particular a que habrá de destinarse la construcción en cuestión. (23 L.P.R.A. sec. 71r).

Art. 20 Edificaciones en áreas no zonificadas; densidad de población; construcciones adyacentes a carreteras (23 L.P.R.A. sec. 71s).

La Administración podrá dispensar de solicitar permiso de construcción para ciertas edificaciones en áreas no zonificadas hasta tanto la Junta de Planificación zonifique todo Puerto Rico, donde exista una densidad promedio no mayor de cuatro (4) familias por cuerda, en un área comprendida en un círculo con radio de cien (100) metros medidos desde el centro de la propiedad, cuando así lo estime conveniente o necesario.

Las edificaciones dispensadas por la Administración del requisito de solicitar un permiso de construcción se ajustarán a toda ley, ordenanza o reglamentación sanitaria o de cualquier otra índole que les sean aplicables y la Administración velará por el cumplimiento de tales disposiciones, pero sin requerir la obtención del permiso de construcción.

Las construcciones adyacentes a carreteras así dispensadas del requisito del permiso de construcción deberán conformarse y observar los requisitos e indicaciones del Plan de Desarrollo Integral, o de parte de éste, el Programa de Inversiones de Cuatro Años, los Planes de Usos de Terrenos, o del Mapa Oficial de Carreteras y Calles adoptado según la sec. [23 LPRA sec. 62u], en cuanto a la anchura del derecho de vía que recomienda para tales carreteras. Los empleados de conservación de carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas vendrán obligados a velar por que se cumpla esta disposición e informarán a la Oficina Regional de la Administración más cercana, cualquier violación a la misma. (23 L.P.R.A. sec. 71s).

Art. 21 Carreteras en proceso de construcción (23 L.P.R.A. sec. 71t).

La Administración no autorizará construcción de edificio alguno que se proyecte levantar o realizar dentro de las líneas de construcción y derecho de vía de las carreteras o calles que estén en proceso de construcción por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por algún otro organismo gubernamental, o de las carreteras o calles que figuren en un Mapa Oficial, o en parte de éste, aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], o en cualquier otra ley aplicable. (23 L.P.R.A. sec. 71t).

Art. 22 Prohibiciones para lotificaciones, penalidades (23 L.P.R.A. sec. 71u).

A partir de la fecha de vigencia de los reglamentos aplicables para lotificaciones según se dispone en esta ley y en las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], no se hará en Puerto Rico ninguna lotificación de terrenos ni se aceptará para registrar ningún plano de lotificación de terrenos, ni se llevará a efecto acto o transacción alguna de las que define la sec. [23 LPRA sec. 71b], ni se expedirá ningún permiso, excepto cuando y hasta donde se cumpla con las recomendaciones relativas al Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de Terrenos, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los reglamentos aplicables y han sido finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la Administración. Se crea un Registro de Planos de Lotificación, el cual estará a cargo de los respectivos registradores de la propiedad. Los planos finales de lotificación que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se inscribirán en dicho registro, en el distrito o distritos donde radiquen los terrenos. El Secretario de Justicia de Puerto Rico emitirá reglamentos adecuados para dichas inscripciones.

Toda persona que infrinja esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, pagará una multa no menor de veinticinco (25) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, y una multa adicional por la misma cantidad por cada edificio o estructura construida o mantenida, o que permita construir o mantener, o por cada solar, predio, parcela o interés en los mismos de ese medio traspasa dos, vendidos o arrendados, o convenido en vender o arrendar. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, hasta un máximo de diez (10) días consecutivos se considerará un delito separado cometido. El término de prescripción de dicha infracción será de cinco (5) años.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico, cualquier policía o cualquier funcionario de la Administración de Reglamentos y Permisos, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, podrá formular la correspondiente denuncia y, a solicitud de la Administración de Reglamentos y Permisos, el Secretario de Justicia deberá impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro procedimiento en cualquier tribunal de jurisdicción competente. Ningún registrador aceptará para inscribir ningún plano de lotificación que no haya sido finalmente aprobado y firmado por el Administrador de Reglamentos y Permisos, ningún traspaso, convenio de traspaso de una parcela de terreno, ni interés en la misma, dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado un plano final o preliminar aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos.

Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos y no ha sido aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de Lotificación; Disponiéndose, que cualquier otorgamiento por medio de escritura pública o contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido previamente sometida y aprobada por la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si, con posterioridad a dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobare, mediante resolución, la lotificación objeto de la escritura o contrato privado.

Esta última disposición no se interpretará en el sentido de permitir la inscripción con defecto subsanable en el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que no estén acompañados de la resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando, verificando o convalidando la lotificación. (23 L.P.R.A. sec. 71u).

Art. 23 Edificios que no tengan acceso a carreteras o calles (23 L.P.R.A. sec. 71v).

La Administración no expedirá ningún permiso de construcción o de uso para ningún edificio, y no se levantará ningún edificio en ningún solar o parcela, a menos que dicho solar o parcela tenga acceso a una carretera o calle que haya recibido el status legal de calle pública antes de la fecha de la solicitud para adquirir dicho permiso, o sea, una carretera o calle de las aprobadas de acuerdo con las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], o a menos que la carretera o calle haya sido aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la propia Administración, o habiendo sido desaprobada, dicha desaprobación haya sido revocada por el Gobernador de acuerdo a lo dispuesto en dichas secciones. (23 L.P.R.A. sec. 71v).

Art. 24 Copias de planos de construcción, derechos (23 L.P.R.A. sec. 71w).

A partir de la vigencia de esta ley en una copia de todo plano de construcción que se radique ante la Administración para su aprobación, se adherirán y cancelarán sellos de Rentas Internas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a razón de un (1) dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción de mil (1,000) dólares del costo estimado de la obra. A partir del 1ro. de julio de 1976, este arancel se computará a razón de dos (2) dólares por cada mil (1,000) dólares o fracción de mil (1,000) dólares del costo estimado de la obra.

Queda exenta de pago toda construcción de bajo costo, según lo establezca el Administrador, sujeto a la aprobación de la Junta de Planificación, y toda construcción de obra pública.

En todo plano de construcción se hará constar el costo estimado de la obra comprendida en tal plano y, en caso de considerar la Administración que el valor figurado en un plano no ha sido calculado correctamente, la Administración valorará la misma y exigirá que se pague el arancel de acuerdo con ese valor corregido. (23 L.P.R.A. sec. 71w).

Art. 25 Ordenes de la Administración; revisión (23 L.P.R.A. sec. 71x).

La Administración podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de esta ley y de los reglamentos que la Administración deba, por ley, implementar. La persona contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Administración considere revocar, modificar, o de otro modo sostener dicha orden.

La resolución, orden, o dictamen de la Administración sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior en su Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprende el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación. (23 L.P.R.A. sec. 71x).

Art. 26 Autorización a instar recursos (23 L.P.R.A. sec. 71y).

La Administración queda expresamente autorizada a instar, representada por sus propios abogados, o por abogados particulares que a ese propósito se contraten, el recurso adecuado en ley para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construido, usado o mantenido en violación de esta ley o de cualquiera de los reglamentos que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico. Se autoriza, además, a la Administración a iniciar el trámite judicial correspondiente para que el tribunal ordene a las correspondientes agencias de servicio público a suspender sus servicios a toda pertenencia que se construya, amplíe o use en violación a los Reglamentos de Planificación. (23 L.P.R.A. sec. 71y).

Art. 27 Penalidades (23 L.P.R.A. sec. 71z).

Toda persona que infrinja esta ley o cualquier reglamento, plano o mapa, adoptado conforme a éste o cualquier otra ley aplicable a la Administración, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. (23 L.P.R.A. sec. 71z).

Art. 28 Recursos en el nombre del Pueblo o propietarios u ocupantes de propiedades vecinas; procedimientos (23 L.P.R.A. sec. 72)

El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiere resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o modificar la instalación, construcción, erección, reconstrucción, relocalización, alteración o exhibición de rótulos o anuncios, incluyendo las planchas o plataformas donde éstos se exhiban en violación de esta ley o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a ley y cuya estructuración le haya sido encomendada la Administración. Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a esta ley y a todos los reglamentos relacionados con el mismo, para evitar cualquier estorbo (nuisance) adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:

(a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado, eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o demolido, en violación de esta ley o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.

(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse con las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare él de comparecer.

(c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra.

(d) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera comparecencia en los casos de desahucio. Se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal para diligenciar dicha orden. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(e) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero podrá oponer cualquier defensa procedente, como si se tratase de un caso criminal. No se cobrarán costas. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyere conveniente y si alguna de las partes lo solicita durante la vista.

(f) La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una exposición de las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular.

(g) Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el expediente original, que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso de que la apelación se funde en apreciación de prueba y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.

(h) El hecho de que se inicie el procedimiento especial aquí provisto impedirá el que pueda dictarse sentencia en una acción criminal sobre los mismos hechos. El hecho de haberse iniciado una acción criminal sobre los mismos hechos, impedirá el que pueda expedirse una orden provisional o permanente bajo este procedimiento especial.

(i) Toda persona que viole los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y será castigada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses. (23 L.P.R.A. sec. 72).

 Art. 29 Multas administrativas; gravámenes; revisión (23 L.P.R.A. sec. 72a).

(a) El Administrador, o su representante autorizado, podrá imponer multas administrativas, a tenor con el procedimiento que aquí se establece, a personas, naturales o jurídicas, que violen o incumplan cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que esta ley y otras leyes le asignan a la Administración, o que viole cualquier disposición de esta ley.

(b) En la estructuración de este procedimiento, podrá el Administrador, o su representante, valerse de los servicios de sus funcionarios y empleados, de los jueces municipales, de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de la fuerza policíaca para expedir boletos de multas administrativas. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con el reglamento que, para dicho propósito, promulgará la Administración. La persona que expida el boleto lo firmará, el cual expresará la falta administrativa que alegadamente se haya cometido y el montante de la multa administrativa a pagarse.

(c) Copia del boleto será entregada a la persona que esté a cargo de la propiedad, sea su dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente, o en caso de no conseguirse a ninguno de éstos, fijando copia en un sitio conspicuo de la propiedad que tenga la supuesta violación. La copia así entregada o fijada en adición a la información requerida en el inciso (b), contendrá un formulario con instrucciones para solicitar recurso de revisión, como se provee en el inciso (f). El original del boleto será enviado inmediatamente al Administrador, o a su representante autorizado, y será por éste incorporado al expediente de la propiedad envuelta en la alegada violación.

(d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Administrador constituirá un gravamen real sobre el título de dicha propiedad hasta que la multa sea satisfecha o anulada como aquí se provee. El Administrador notificará el establecimiento del gravamen a la persona que esté en la propiedad, sea dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente de éste. En los casos de inmuebles inmatriculados, el Administrador notificará al registrador de la propiedad para la anotación correspondiente. El Administrador conservará un expediente de tales gravámenes, los cuales estarán disponibles para inspección pública. Será deber del Administrador informar verbalmente o por escrito a cualquier solicitante interesado sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinada propiedad.

(e) La Administración podrá imponer multa separada por cada día en que se viole o imcumpla cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que esta Ley y otras leyes le asignan. Cada violación independiente puede sancionarse con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares diarios por un máximo de cuarenta (40) días consecutivos.

(f) Si el dueño de la propiedad afectado por la notificación de multa administrativa considera que con dicha propiedad no se ha cometido la falta administrativa que se imputa podrá solicitar un recurso de revisión ante la Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se le expidió la notificación de falta administrativa, dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación del Administrador en aquellos casos en que, por declaración jurada, se haga constar que sólo recibió la notificación del Administrador. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Administrador dentro de un término de cinco (5) días, a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Administrador elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará, en sus méritos, las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la notificación de falta administrativa.

El tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter final y definitivo. El tribunal notificará su resolución al Administrador y al peticionario dentro del término de diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.

Al solicitar el recurso de revisión, si deseare que el gravamen sea cancelado de inmediato, el peticionario deberá remitir o depositar con el Administrador el montante de la multa para responder del pago de la misma en caso de que el tribunal determine que la multa deberá subsistir. Dicha suma será devuelta al peticionario si el tribunal anula la multa administrativa impuesta. (23 L.P.R.A. sec. 72a).