CAPITULO
11
CARRERAS
DE CABALLOS
ANALISIS
DE SECCIONES
181 a 197. [Derogadas].
198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.
198a.
Administración; creación.
198b. Definiciones.
198c - Constitución..
198d - Secretario..
198e - Facultades..
198g - Reglas internas..
198h - Sesiones..
198i - Sello..
198j. Administrador Hípico.
198k. Administrador Hípico - Facultades.
198 l. Jurado Hípico.
198m. Revisión - Ante la Junta.
198n - Judicial..
198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.
198p. Prohibición a funcionarios y empleados.
198q. Prácticas indeseables.
198r. Cobro de derechos.
198s. Descuentos en apuestas.
§§ 181 a 197. Derogadas. Ley
de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 21, ef.
30 días después de Julio 2,
1987.
HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 1 a
17 de la Ley de Julio 22,
1960, Núm. 149, p. 597, conocida como "Ley Hípica
de Puerto Rico",
regulaban el deporte hípico, creaban la Administración del
Deporte Hípico, determinaban
sus facultades, establecían derechos para
licencias y registros, y
penalidades para sus violadores.
Antes de su derogación, los
arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 habían sido
enmendados también por la Ley
de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p. 617,
sec. 1.
Disposiciones similares
vigentes, véanse las secs. 198 et seq. de este
título.
Disposiciones
especiales. La Ley de Junio 30, 1978,
Núm. 87, p. 288, que
tiene una exposición de
motivos, dispone: "Se declara el deporte de caballos
de paso fino como 'Deporte
Autóctono de Puerto Rico'. La Administración de
Parques y Recreo Públicos,
hoy Departamento de Recreación y Deportes,
promoverá y organizará
actividades de diversa naturaleza con el propósito de
fomentar la crianza de
caballos de paso fino, así como la práctica de dicho
deporte."
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 181
1. Jurisdicción federal. A
los fines de la jurisdicción de una corte de tres
jueces, las leyes y los
reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados
como si Puerto Rico fuera un
estado. Suárez v. Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp.
320 (1972).
2. Constitucionalidad. La ley
y el reglamento impugnados expresan la
política, respecto de las
carreras de caballo en general en Puerto Rico, de
aplicación a todo el Estado
Libre Asociado, y por lo tanto se requería una
corte de tres jueces para dictaminar
sobre su constitucionalidad. Suárez v.
Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 182
1. Dependencia del Gobierno.
La Comisión Hípica es una dependencia del
Gobierno de Puerto Rico. Báez
v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483<S> (1944).
2. Fondos. No siendo los
fondos de la Comisión Hípica fondos privados de
dicha Comisión, a los mismos
le es aplicable la prohibición contenida en el
art. 177 del Código Político,
la sec. 551 del Título 3, y la disposición del
párr. 13 del art. 34 de la
Carta Orgánica. Báiz v. Comisión Hípica, 63
D.P.R. 483<S> (1944).
3. Término del cargo. La
cláusula de holding over contenida en
el art. 3 de
la Ley Hípica de 1932, según
fue enmendada en 1941, cubre no sólo el caso de
un comisionado hípico cuyo
término expire por el transcurso de tres (3)
años, sino también la
situación en que los términos de todos los
comisionados se consideren
expirados en virtud de elecciones generales y de
la sesión ordinaria de la
Asamblea Legislativa. López v. Tribunal Superior,
79 D.P.R. 20<S> (1956).
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 186
I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA
SECCION
1. Diferencias de texto.
Jamás debe entenderse modificado o sustituido el
texto de un estatuto por el
texto de un reglamento promulgado para su
instrumentación o
administración. A.P.I.A.U., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100
D.P.R. 173<S> (1971);
Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
Son aparentes las diferencias
de expresión entre el texto del Art. 604 del
Reglamento Hípico de 1962, 15
R.&R.P.R. sec. 186-604, y el inciso 13 de esta
sección. El texto del primero
resulta ser una mera forma distinta de exponer
la misma idea o concepto que
expresa esta sección. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
En cualquier conflicto entre
el texto de las secs. 181 a 197 de este título
y el texto del Reglamento
Hípico de 1962 aprobado por la Junta Hípica,
prevalecerá el primero.
Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
2. Comisión. El derecho de
los agentes hípicos a percibir una comisión por
todos los sistemas de jugadas
autorizados en los hipódromos - pool,
bancas
y dupletas - está estatuido
en el inciso 13 de esta sección, quedando la
Junta Hípica facultada a
fijar, en su discreción, el quantum,
medida o
monto de tal por ciento o
participación. Rosario Mercado v. San Juan Racing
Assn., 94 D.P.R. 634<S>
(1967).
A partir del 4 de abril de 1962
- fecha en que entró en vigor la resolución
de la Junta Hípica de 28 de
marzo de 1962 fijando a los agentes hípicos ". .
. una comisión del diez por
ciento (10%) sobre el valor total de las
combinaciones jugadas en las
agencias respectivas." - dichos agentes hípicos
tienen derecho a recibir una
comisión del diez por ciento (10%) sobre el
valor de jugadas de cuadros,
papeletas y dupletas recibidas en las agencias
hípicas. Rosario Mercado v.
San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).
3. Definiciones. Para los
fines de las secs. 181 a 197 de este título, la
"dupleta" es una
apuesta, una jugada, una combinación. Rosario Mercado v.
San Juan Racing Assn., 94
D.P.R. 634<S> (1967).
"Jugada", a los
fines de las secs. 181 a 197 de este título, es un cuadro,
una papeleta, así como
también la apuesta de dupleta. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
El término
"combinaciones jugadas" comprende y se refiere, de acuerdo con el
Reglamento Hípico de 1962, a
la dupleta o quiniela. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
4. Jurisdicción federal. A
los fines de la jurisdicción de una corte de tres
jueces, las leyes y los
reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados
como si Puerto Rico fuera un
estado. Suárez v. Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp.
320 (1972).
5. Constitucionalidad. Es
inconstitucional y nulo el Art. 1104 del
Reglamento Hípico promulgado
por la Junta Hípica de Puerto Rico, 15
R.&R.P.R. sec. 186-1104.
Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791<S>
(1973).
La ley y el reglamento
impugnados expresan la política, respecto de las
carreras de caballo en
general en Puerto Rico, de aplicación a todo el
Estado Libre Asociado, y por
lo tanto se requería una corte de tres jueces
para dictaminar sobre su
constitucionalidad. Suárez v. Administrador del
Deporte Hípico de P.R., 354
F. Supp. 320 (1972).
6. Denegación de licencia. No
procede denegar una licencia a un jinete en
Puerto Rico con motivo de la
reciprocidad del hipismo de Estados Unidos y
Puerto Rico, por haber sido
suspendido dicho jinete en Estados Unidos,
cuando la razón de la
suspensión que invoca el foro administrativo no es
compatible con el mandato del
Tribunal Supremo del estado. Amy v. Adm.
Deporte Hípico, 116 D.P.R.
414<S> (1985).
II. CASOS RESUELTOS BAJO LA
LEY ANTERIOR
101. Poder de policía.
Cualquier facultad a base del poder policíaco que
pueda tener la Comisión
Hípica debe surgir de la propia Ley Hípica Núm. 11
de 1932 (p. 195). Dicho poder
no puede extenderse más allá de las facultades
terminantes de la misma ley.
Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>
(1936).
102. Apuestas Las relaciones
entre el dueño de un hipódromo explotador de un
pool y el comprador o jugador de un cuadro no son
de naturaleza
contractual. Aquél no es
parte en el contrato de apuestas sino un mero
depositario o trustee de los fondos aportados por los jugadores
para
beneficio de los que resulten
ganadores y tengan una reclamación justa
contra esos fondos. Fernández
v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S>
(1938).
Un contrato consistente de
una papeleta o combinación preparada por una
persona en un impreso
suministrado por una corporación - dedicada a celebrar
carreras de caballos - que
ella acepta al serle devuelto por dicha persona
para los fines y bajo las
condiciones que se expresan en la opinión se
resolvió no es un contrato de
juego de azar. Torres v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R.
441<S> (1930).
El contrato de juego al pool en este caso estipulaba que de no llegar la
papeleta a manos del
administrador del pool a tiempo de ser
sellada, su
precio sería devuelto al
apostador sin ulterior responsabilidad de parte de
la corporación. Se resolvió:
que de acuerdo con los términos del contrato,
la papeleta de que se trata
había llegado bajo la custodia del agente de la
corporación a poder del
administrador del pool a tiempo para
ser transcrita
por dicho agente u otros
empleados de la corporación y para ser presentada
con el fin de sellarla y
depositarla en el pool . Torres v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R.
441<S> (1930).
103. Apuestas - Reclamación
de ganancias. A la Comisión Hípica, que tiene
jurisdicción exclusiva y
definitiva para conocer de las reclamaciones que
puedan formular los jugadores
al pool, no al dueño del hipódromo
explotador
del pool, es a quien corresponde determinar la justica
de esas
reclamaciones. Fernández v.
Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).
Dictada por la Comisión
Hípica decisión favorable al jugador reclamante, el
dueño del hipódromo
explotador del pool, como depositario
de los fondos,
tiene el deber ministerial de
hacer efectivo el importe del cuadro a su
dueño, sin que pueda
establecerse recurso alguno contra esa decisión.
Fernández v. Monjas Racing
Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).
La interposición de una
demanda sobre sentencia declaratoria que fije los
derechos del dueño de un
hipódromo explotador de un pool y un
jugador en el
pool y resuelva si la reclamación de éste es o no
justa, no priva a dicho
jugador - de su reclamación
contra el pool haber sido declarada
justa por
la Comisión Hípica - del
derecho a exigir que se le haga efectiva su
ganancia ni exime al dueño
del hipódromo explotador del pool de la
obligación que la ley le
impone de pagar la suma que tiene en su poder como
depositario de los fondos del
pool. Fernández v. Monjas Racing Corp.,
52
D.P.R. 787<S> (1938).
Dictada por la Comisión
Hípica decisión favorable a un jugador en el pool.
en cuanto a ser su cuadro
válido y justa su reclamación, la obligación del
dueño del hipódromo
explotador del pool de pagar su importe
se convierte en
un deber ministerial de
naturaleza pública, para compeler al cumplimiento
del cual el mandamus puede y
debe ser expedido. Fernández v. Monjas Racing
Corp., 52 D.P.R. 787<S>
(1938).
104. Apuestas - Carrera
suspendida. Sostenida por la Comisión Hípica la
actuación del jurado de un
hipódromo al suspender una carrera para los
efectos de pool y banca, en recurso judicial instado en
relación con dichas
carreras no cabe admitir
prueba sobre los hechos que sirvieron de base al
jurado para dictar su
resolución y no existiendo base en los autos para
concluir que el procedimiento
seguido por la Comisión no se ajustó a la ley,
la apelación interpuesta
contra una sentencia que así lo resolvió está
desprovista de fundamento y
debe desestimarse por frívola. Las Monjas Racing
Corp. v. Fontanals, 43 D.P.R.
911<S> (1932).
Anulada la quinta de las
siete (7) carreras de caballos, no teniendo un
jugador en el pool derechos adquiridos de propiedad sobre el
producido
líquido del pool al ser dicha carrera anulada, la resolución
anulándola no
priva a aquél de su propiedad
sin el debido procedimiento de ley aun cuando
acierte los siete (7)
caballos ganadores del programa oficial. Ortiz v.
Comisión Hípica de Puerto
Rico, 39 D.P.R. 771<S> (1929).
Uno que juega al pool de no ser una persona que especula con el
negocio de
hipódromos es, por lo menos,
una de "cualesquiera otros interesados" dentro
del art. 19 de la Ley Núm. 40
de 1927, supeditado a las decisiones del
jurado del hipódromo. Ortiz
v. Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R.
771<S> (1929).
105. Apuestas - Precio de las
papeletas. La Comisión Hípica tiene poder para
fijar el precio de una papeleta
en la suma de 25 centavos, más un centavo de
impuesto y para prohibir la
venta de papeletas a un precio mayor que el
total máximo así prescrito.
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 45
D.P.R. 742<S> (1933).
El que la Legislatura
exigiera al jugador de una sola combinación (papeleta)
la quinta parte de la
contribución impuesta al jugador de una serie de
combinaciones (cuadros),
difícilmente puede armonizarse con la teoría de un
propósito coexistente de
obligar al primero a pagar al hipódromo, como
precio de la papeleta en
blanco, cinco veces lo que el segundo debe
satisfacer por su cuadro en
blanco y a ingresar en el pool, la
misma
cantidad que él había pagado
por su papeleta. Las Monjas Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 45 D.P.R.
742<S> (1933).
106. Apuestas - Conservación
de cuadros y papeletas. Habiendo dispuesto la
Legislatura que será ilegal
toda transacción celebrada en los
establecimientos de venta de
billetes para apuestas en contravención de los
reglamentos promulgados por
la Comisión Hípica y habiendo impuesto además a
la Comisión el deber de
inspeccionarlos ordenando que permanezcan abiertos
en todo tiempo a dicha
inspección, es necesario reconocer que la Comisión
actuó con arreglo a la ley al
ordenar a la corporación, sociedad o dueño del
hipódromo la guarda bajo
llave durante un período mínimo de sesenta días de
los cuadro y papeletas que no
resultaren premiados, conservándolos en el
mismo estado en que se
extrajeron de las urnas al verificar el escrutinio.
La violación de la regla es
penable de acuerdo con la sec. 6 de la Ley
Hípica. Núm. 40 de 1927 (p.
209). Quintana Racing Park v. Comisión Hípica,
43 D.P.R. 816<S>
(1932).
107. Apuestas -
Agencias. En acción para el cobro del importe de una
papeleta o
combinación jugada en la agencia de una corporación dedicada al
negocio de
hipódromo, el demandante no necesita alegar o probar, como parte
de su causa de
acción, que la demandada había obtenido la aprobación expresa
de la Comisión
Hípica como condición precedente a la apertura de la oficina
de la agencia en
el pueblo en que la papeleta o combinación se jugó. Torres
v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).
108. Fondos de
suscripción. La facultad concedida a la Comisión Hípica para
reglamentar
"todo aquello que se relacione con la forma" en que deberán
hacerse las
apuestas en los hipódromos, no incluye la de fijar fechas para
la celebración de
fondos de suscripción. Rexach Racing etc. Corp. v.
Comisión Hípica,
60 D.P.R. 360<S> (1942).
109. Bancas
alemanas. Véanse las anotaciones bajo la anterior sec. 196 de
este título.
110. Licencias Si
bien generalmente los derechos adquiridos con arreglo a
una licencia no
sobreviven la derogación de la ley que autorizó su
concesión, sin
embargo, ello no es así cuando la licencia obtenida con
arreglo a la ley
derogada es igual a la exigida por la nueva ley. Porto Rico
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 38 D.P.R. 280<S> (1928).
111. Licencias -
Expedición o renovación. El mero interés general del
recurrente en el
deporte hípico y su intención de solicitar en otro
procedimiento
distinto y separado una licencia para construir un hipódromo
no le convierte en
parte perjudicada, agraviada o afectada por la concesión
de una licencia
exclusiva a los fines de poder impugnar la validez de la
misma. Viera v.
Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707<S> (1960).
El art. 5 de la
Ley Hípica, Núm. 11 de 1982 (p. 195), enmendado por la Núm.
Núm. 165 de 1940
(p. 961), en tanto en cuanto prohíbe que se recurra a los
tribunales con
recursos ordinarios o extraordinarios contra resoluciones de
la Comisión Hípica
denegando la expedición de licencias, viola el art. 48 de
nuestra Carta
Orgánica dispositivo de que las cortes de distrito podrán
conceder autos de
mandamus en todos los casos oportunos y, por tanto, no
puede tener el
alcance de privar a nuestro Tribunal de Distrito de su
jurisdicción para
conceder autos de mandamus ni, por ende, para conocer de
tales recursos
ante ellos. Archilla v. Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S>
(1951).
La negativa a
renovar su licencia a un dueño de caballos sin celebración de
vista, sin darle
la oportunidad de ser oído, y sin expresar los motivos en
que tal negativa
se basa, equivale a la cancelación de la misma. Archilla v.
Comisión Hípica,
72 D.P.R. 425<S> (1951).
Mediante el
requisito de una renovación de año en año, la Comisión Hípica no
puede lesionar el
derecho de los dueños de caballos a obtener sus licencias,
y a menos que
ordene la celebración de una vista, les dé la oportunidad de
ser oídos y
concluya que existen motivos fundados para rehusar expedirlas no
puede dictar
resolución negándose a librarlas. Archilla v. Comisión Hípica,
72 D.P.R.
425<S> (1951).
112. Licencias -
Cancelación o suspensión. La concesión de una licencia para
explotar un
hipódromo es un privilegio, no constituye propiedad ni produce
derechos
contractuales entre el concesionario y el gobierno y su revocación
no priva de
derecho alguno garantizado por la Constitución. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Al conferirle a la
Comisión Hípica la facultad para conceder licencias, la
Legislatura le
reservó el poder tanto de suspenderlas temporalemente como de
cancelarlas y
revocarlas. La diferencia entre una suspensión temporal y una
revocación se
establece en la opinión. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión
Hípica, 67 D.P.R.
45<S> (1947).
Una orden de la
Comisión Hípica condenando a la corporación explotadora de
un hipódromo a no
celebrar carreras hasta tanto corrija en él ciertas
deficiencias y
éstas sean aceptadas por la Comisión, siendo por su
naturaleza
indefinida y no temporal, conlleva la revocación o cancelación de
la licencia que
para explotar su hipódromo le fuera concedida a dicha
corporación. Las
Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S>
(1947).
Para cancelar o
revocar una licencia concedida a una corporación explotadora
de un hipódromo,
debido a alegadas deficiencias en éste, la Comisión Hípica
debe conceder una
previa audiencia y oportunidad de defensa. La actuación de
la Comisión, al
comparecer la corporación el día señalado para la audiencia
de los cargos
notificádosle y negar dichos cargos, de abstenerse de
presentar
evidencia para sustanciarlos alegando que por una investigación
hecha previamente
estaba enterada que tales deficiencias no habían sido
corregidas, no
constituye la audiencia y oportunidad de defensa que
contempla la ley.
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R.
45<S>
(1947).
La actuación de la
Comisión Hípica al cancelar la licencia por ella expedida
a la corporación
explotadora de un hipódromo sin concederle la audiencia y
oportunidad de
defensa que requiere la ley, es una actuación inválida no
autorizada por la
ley contra la cual no es de aplicación la sec. 4 de la Ley
de Injunctions, según fue enmendada por la Ley Núm. 1 de
1946. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Concediendo la Ley
Hípica al perjudicado por la cancelación de la licencia
de un hipódromo el
remedio de apelar contra la resolución de la Comisión
Hípica acordando
tal cancelación, el injunction es
improcedente para
prohibir a dicha
Comisión que cumpla su resolución mencionada. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Sea cual fuere su
naturaleza, la resolución de la Comisión Hípica dictada a
base del poder
concedídole por la Legislatura para decidir en relación con
la propiedad o
derechos de los ciudadanos, después de oír a las partes
interesadas, es
una cuasi judicial y no administrativa. Sifre v. Pellón,
Juez, 54 D.P.R.
587<S> (1939).
Al delegar la
Asamblea Legislativa a la Comisión Hípica, por la Ley Hípica,
la facultad de
cancelar licencias o privilegios, le impuso la norma de no
cancelarlos sin
previa audiencia y oportunidad de defensa. En el ejercicio
de sus facultades
delegadas, la Comisión tiene que ajustarse a las
condiciones
impuéstasle por ley. Si, excediéndose en esas facultades, actúa
arbitrariamente y
causa daños irreparables, el injunction
es el remedio
adecuado para
mantenerla dentro de su autoridad, no importa que la ley
guarde silencio
alguno sobre el remedio adecuado en tales casos. Sifre v.
Pellón, Juez, 54
D.P.R. 587<S> (1939).
Una resolución de
la Comisión Hípica dictada a base del poder concedídole
por la Legislatura
para decidir en relación con la propiedad y derechos de
los ciudadanos, es
nula si no se concede una vista o audiencia o la que se
concede es
injusta, o si la conclusión a que se llegara fuere contraria a la
evidencia no
controvertida en el caso. Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R.
587<S>
(1939).
La resolución
prohibiendo a un animal de carreras correr en los hipódromos
de Puerto Rico
durante cierto tiempo, equivale a la suspensión temporal y no
a la cancelación
de la licencia que tiene el dueño del animal para poder
correr caballos.
Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).
Revisión de
decisiones mediante certiorari , véanse las anotaciones bajo la
sec. 189 de este
título.
113. Castigos por
el jurado del hipódromo. El requisito del art. 96(h) del
Reglamento de la
Comisión Hípica, en cuanto a dar oportunidad al querellado
de ser oído en su
defensa, se aplica a las investigaciones de hechos que se
denuncian ante el
jurado o que vengan en conocimiento de éste por su propia
observación.
Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).
La equidad no
intervendrá y prohibirá la actuación del jurado de un
hipódromo al
imponer un castigo cuando el peticionario no ha agostado su
remedio
administrativo mediante apelación para ante la Comisión Hípica
provisto por ley.
Cruz v. Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).
Cuando la decisión
del jurado de un hipódromo imponiendo una penalidad es
apelable para ante
la Comisión Hípica, la que debe decidir tal apelación
dentro del término
improrrogable de diez (10) días, el hecho de que la
apelación no
suspenda la ejecución de la decisión no justifica a las cortes
a hacer caso omiso
del rápido y adecuado remedio administrativo de esa
apelación
dispuesto por la Ley Hípica y expedir el remedio extraordinario de
injunction para impedir que tal decisión sea puesta en
vigor. Cruz v.
Comisión Hípica,
65 D.P.R. 749<S> (1946).
Una petición de
injunction de la que surge que el
jurado de un hipódromo
impuso un castigo
a un dueño de caballo sin darle la oportunidad de ser oído
en su defensa, en
violación ello de la Regla 96, inciso (h) del Reglamento
de la Comisión
Hípica, aduce hechos suficientes para la expedición de un
auto de
injunction preliminar. Romany v. Jurado
del Hipódromo Quintana,
etc., 55 D.P.R.
325<S> (1939).
114. Jockeys,
suspensión de. Cuando aparece que después de oír a varios
testigos y antes
de examinar al último de ellos, el jurado de un hipódromo
envía por un
jockey y preguntado éste por el
presidente de dicho organismo
sólo respecto a
por qué cruzó a otro caballo, y después del jockey explicar
o tratar de
explicar, sin otra oportunidad de defensa o ser oído que ésa,
dicho presidente,
sin consultar con sus asociados, lo suspende por un
término, la
conclusión es que no tuvo el jockey una
verdadera oportunidad
de defensa.
Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).
Aun cuando la
intención de los redactores del inciso (h) de la Regla 96 de
las formuladas por
la Comisión Hípica no fue de que en la investigación que
provee dicho
inciso se observaran todas las solemnidades de un juicio, debe,
sin embargo,
citarse a los testigos y al acusado, juramentarlos y
examinarlos de
manera informal y dársele a dicho acusado la oportunidad de
llamar a otros
testigos en su defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50
D.P.R.
100<S> (1936).
El derecho o los
derechos que asisten a un jockey
castigado sin dársele la
oportunidad de
defenderse, son extraordinarios; y no dando remedio alguno
específico la Ley
Hípica ni el Reglamento de la Comisión y prohibiendo
además dicha ley
un apelación ante dicha Comisión o ante las cortes, un
injunction para que no se le impida correr como tal
jockey bajo el art.
677, incisos 2, 4
y 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
3523<S>.
Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).
Considerado el
daño a la reputación de un jockey
castigado por el jurado a
no correr como tal
por un término, y la demora en una acción de daños y
perjuicios, y por
otras razones, tal acción sería inadecuada y no afectaría
a la procedencia
de un injunction para que no se le
impida correr como tal
jockey. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R.
100<S> (1936).
115. Caballos,
suspensión de. Un dueño de caballo a quien el jurado de un
hipódromo lo
castigue suspendiéndole un caballo de poder correr en los
hipódromos sin
darle oportunidad de defenderse y a quien tanto la Ley Hípica
como el Reglamento
de la Comisión Hípica no le den remedio alguno para poder
revisar la decisión
del Jurado, tiene derecho a que las cortes de equidad
intervengan
mediante injunction para impedir la
ejecución del castigo
impúestole.
Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).
El dueño de
caballo de carreras a quien el jurado de un hipódromo le
suspenda un
caballo de poder correr en los hipódromos sin haberle dado una
oportunidad de
defenderse puede recurrir a las cortes de equidad mediante
injunction para impedir la ejecución de la decisión del
jurado sin tener
que solicitar
previamente del jurado que deje sin efecto su decisión y le dé
una oportunidad de
ser oído. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S>
(1950).
La resolución de
la Comisión Hípica confirmando el castigo impuesto por el
jurado de un
hipódromo a un animal de carreras prohibiendo correr en los
hipódromos de
Puerto Rico durante un año, no es apelable para ante la corte
de distrito.
Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).
116. Turnos de
carreras. Considerado el art. 5 de la Ley Hípica de 1927 a la
luz de su historia
culminando en la omisión del art. 5 de la Ley de 1925 al
ser revisada en
1927, hay que concluir que la Legislatura, en 1927, no tuvo
la intención de
conceder implícitamente a la Comisión Hípica la misma
facultad para
fijar turnos que anteriormente había sido objeto de una
concesión expresa.
Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R.
280<S>
(1928).
117. Empleados.
Véanse las anotaciones bajo la sec. 190 de este título.
118. Derechos y
contribuciones. Véanse las anotaciones bajo la sec. 193 de
este título.
119. Injunctions.
Instada acción para prohibir a la Comisión Hípica que
ponga en vigor un
acuerdo suyo, el que ella luego apruebe otro derogando
aquél, no es
motivo para desestimar el pleito a su instancia si no admite su
ausencia de
autoridad para tomar el acuerdo original. Las Monjas Racing
Corp. v. Comisión
Hípica, 57 D.P.R. 522<S> (1940).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 187
1. Facultades del
Administrador. El Administrador Hípico no tiene facultad
para negarle a un
jinete la renovación de su licencia por el hecho de que
hubiera sido
convicto de cualquier delito grave. Sólo tiene facultad para
hacer tal cosa,
cuando dicho jinete ha sido convicto de cualquier delito
grave que implique
depravación moral. Morales Merced v. Tribunal Superior,
93 D.P.R.
423<S> (1966).
2. Depravación
moral. "Depravación moral" es un estado o condición del
individuo,
compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral
y la rectitud, en
que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y
la seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso,
fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus
consecuencias.
Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).
No puede
considerarse que implica depravación moral el realizar un acto que
está permitido y
es lícito siempre que se cumpla con cierto requisito de ley
- obtener la
correspondiente licencia - como lo es la portación de armas
cargadas o
descargadas, al realizarse sin cumplirse con el requisito de la
licencia. Morales
Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).
3. Licencias. La
suspensión temporal de una licencia de jinete por el
período limitado
de diez días - a diferencia de su cancelación o revocación
- no requiere la
celebración de una previa audiencia y oportunidad al
perjudicado de ser
oído en su defensa por sí o por medio de abogado.
Belmonte v.
Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).
4. Vistas. Ni la
Ley Hípica ni su Reglamento requieren la celebración de una
vista pública por
el Administrador Hípico de Puerto Rico para el retiro por
justa causa de una
designación para actuar como apoderado de un dueño de
caballos. Ubarri
Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
Celebrada una
vista pública ante la Junta Hípica para determinar si el
Administrador
Hípico tuvo una justa causa para retirar la aprobación que le
diera a la
designación de una persona para actuar como apoderado de un dueño
de caballos, no es
necesario decidir por este Tribunal si la garantía
constitucional de
un debido procedimiento de ley requiere la celebración de
una vista ante el
Administrador para el retiro de dicha aprobación. Ubarri
Blanes v. Junta
Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
La celebración de
una vista ante un funcionario específico o en la etapa
inicial de los
procedimientos administrativos no es un requisito necesario
del debido
procedimiento de ley, bastando que la vista se celebre en alguna
etapa de los
procedimientos antes de que la orden o decisión del funcionario
sea final. Ubarri
Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 188
1. En general. La
apelación ante la Junta Hípica de las suspensiones
impuestas por el
Administrador Hípico o el jurado está limitada a aquellas
suspensiones que
fueren por un término de un mes o más. Belmonte v.
Mercadado v.
Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 189
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Revisión. Las
disposiciones de la Ley Hípica de 1960 no autorizan la
revisión directa
por los tribunales de las actuaciones del Administrador del
Deporte Hípico y,
mucho menos, de los miembros del jurado. Belmonte v.
Mercado Reverón, Admor.,
95 D.P.R. 257<S> (1967).
2. Remedio
administrativo. No agota cumplidamente el remedio administrativo
disponible a una
persona perjudicada por una decisión, orden o resolución
final de la Junta
Hípica - y por tanto no puede recurrir a los tribunales
para revisar
dichas providencias - aquella persona que no solicita
oportunamente la
reconsideración de la correspondiente providencia dictada
por dicha Junta,
ni presenta la correspondiente petición de certiorari
dentro del término
de quince (15) días de haberse notificado la
correspondiente
decisión, orden o resolución final. Belmonte v. Mercado
Reverón, Admor.,
95 D.P.R. 257<S> (1967).
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Revisión.
Limitada la controversia en juicio administrativo ante la
Comisión Hípica a
la única cuestión de la procedencia de expedir nueva
licencia para
operar un hipódromo que solicitó el peticionario y resuelta la
misma adversamente
por la Comisión fundándose en conclusiones sobre hechos
sostenidas por la
evidencia que consta en los autos del procedimiento
administrativo,
según resolvió por su sentencia el tribunal de instancia,
dicha sentencia no
será alterada por este Tribunal de aparecer que el
criterio del
magistrado de instancia, está confirmado por el análisis de
toda la prueba
practicada ante la Comisión. Viera v. Comisión Hípica, 81
D.P.R.
707<S> (1960).
Como una orden de
la Comisión Hípica requiriendo de pago por una multa que
había impuesto por
resolución anterior no se dicta por dicha Comisión en
funciones cuasi
judiciales sino administrativas o ejecutivas para cumplir su
resolución
anterior, dicha orden no es revisable mediante el certiorari
previsto por la
ley de 1904, 32 L.P.R.A. secs. 3491<S> a 3493. Quintana
Racing Park, Inc.
v. Comisión Hípica, 44 D.P.R. 864<S> (1933).
Cuando la petición
de certiorari para revisar la decisión
de la Comisión
Hípica sosteniendo
otra del jurado de un hipódromo anulando una carrera es
sólo una tentativa
para revisar los méritos de una decisión que sólo
envuelve
cuestiones de hecho, no hay derecho al remedio solicitado. Ortiz v.
Comisión Hípica,
39 D.P.R. 771<S> (1929).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 190
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Interés. El
plan de financiamiento de caballos de carrera que ha
implantado la San
Juan Racing Association, Inc., empresa que opera el
Hipódromo El
Comandante, no viola ninguna de las disposiciones de la Ley
Hípica ni del
Reglamento Hípico vigentes, porque en la forma que se ha
establecido dicho
plan, la San Juan Racing Association, Inc., no tiene
interés ni
participación alguna en la propiedad de los caballos comprados
mediante el mismo.
Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1966.
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Sueldos. Al
actuar en sustitución del juez de salidas de un hipódromo,
el juez auxiliar
de salidas meramente cumple con un deber de su cargo y,
estando su sueldo
pagado por la Comisión Hípica, no puede compeler por
mandamus a la persona natural o jurídica explotadora
del hipódromo a que le
pague el sueldo
correspondiente a su juez de salidas por haber actuado en
sustitución del
mismo. Vergara v. Las Monjas Racing Corporation, 65 D.P.R.
923<S>
(1946).
Los directores de
las corporaciones explotadoras de los hipódromos, no la
Comisión Hípico,
tienen la facultad de fijar los sueldos de los empleados de
hipódromos que
ellos tienen que pagar y son nombrados por la comisión.
Quintana Racing
Park v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).
Durante un año y
meses, corporaciones explotadoras de hipódromos pagaron los
sueldos fijados
por la Comisión Hípica a empleados de esos hipódromos que
ésta nombraba y
aquéllas tenían que pagar. Rebajados los sueldos por dichas
corporaciones, la
Comisión les suspendió temporalmente sus licencias y ellas
instaron
injunction para impedir se cumpliera la
resolución de suspensión
temporal. La
tardanza en ejercitar la acción no era obstáculo a las
pretensiones de
dichas corporaciones, pues el haber pagado esos sueldos
tanto tiempo no
causó a la Comisión perjuicio alguno. Quintana Racing Park
v. Comisión
Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).
102. Empleados
temporeros. La Comisión Hípica no necesita formular cargos
específicos contra
empleados temporeros de su nombramiento para poder
removerlos de sus
cargos. Un nombramiento temporero por un término no crea
derechos
especiales que impidan la remoción de la persona nombrada. Nevares
v. Comisión
Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).
103. Término de
los cargos. En ausencia de prohibición alguna al efecto, la
Comisión Hípica
tiene poder inherente para fijar y, una vez fijado, para
variar el término
de los cargos que por ley debe ella llenar. Nevares v.
Comisión Hípica,
52 D.P.R. 833<S> (1938).
104. Destitución y
remoción. No habiendo vacante en el cargo de comisionado
asociado de la
Comisión Hípica al expirar su término, habiendo él continuado
en el cargo a
tenor con una cláusula de holding over
en el estatuto creando
los cargos de
comisionados porque su sucesor no había sido aún nombrado, y
siendo él un
funcionariode jure, en su ausencia pudo el comisionado asociado
suplente actuar
por él y fue válida la actuación del Presidente de la
Comisión y del
comisionado suplente al separar al demandante de su cargo de
secretario de la
Comisión. López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 20<S>
(1956).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 191
1. Cancelación y
suspensión de licencias. Véanse las anotaciones bajo la
sec. 186 de este
título.
2. Denuncias. La
Policía puede denunciar por las infracciones al Reglamento
Hípico, tanto a
menores como a los agentes hípicos, sus representantes o
cualquier persona
que esté atendiendo las apuestas en la agencia hípica al
momento de la
violación; pero en cuanto a los menores, debe tenerse en
cuenta el
procedimiento establecido en la Ley de Menores. Op. Sec. Just.
Núm. 3 de 1965.
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 192
1. Naturaleza
impositiva de descuentos por jugadas. Participa de la
naturaleza de una
exacción o arbitrio impuesto a la Corporación que explota
el hipódromo, el
5% del total bruto que se derive de los descuentos a que
hace referencia a
esta sección, suma que ingresa en el Fondo General del
Tesoro Estatal.
San Juan Racing v. Municipio de Carolina, 92 D.P.R. 99<S>
(1965).
2. Pool . Bajo el
Reglamento Hípico de 1962 - el cual tiene fuerza de ley -
pool significa el sistema de apuesta a los
caballos consistente en acertar
el mayor número de
ejemplares ganadores y que aparecieren en las papeletas y
cuadros de
combinaciones recibidas, selladas y registradas debidamente por
la Asociacíon que
opera un hipódromo. San Juan Racing v. Municipio de
Carolina, 92
D.P.R. 99<S> (1965).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 193
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Notas
taquigráficas. Ni la Comisión de Servicio Público ni la Junta
Hípica, están
facultadas para autorizar a sus taquígrafos de récord a cobrar
honorarios
personales por las transcripciones de las notas taquigráficas por
ellos tomadas. Op.
Sec. Just. Núm. 79 de 1962.
II. CASOS
RESUELTOS BAJA LA LEY ANTERIOR
101. Derechos. La
Ley Hípica Núm. 11 de 1931 (p. 195) no confiere a la
Comisión Hípica
poder alguno para cobrar derechos fuera de los
especificados, ni
para crear fondo alguno especial fuera de los que
determina la
propia ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>
(1936).
102.
Contribuciones. La Comisión Hípica exigió al dueño de un hipódromo una
fianza para cubrir
gastos en relación con la vigilancia y dirección de las
carreras y amenazó
con dejar de nombrar los que debían actuar en los
hipódromos los
días de carrera si dejaba de consignarla. Una petición de
injunction para invalidar la exigencia e impedir la
realización de la
amenaza no adolece
del defecto de indebida acumulación de acciones. Las
Monjas Racing
Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
No estando
facultada la Comisión Hípica para imponer al dueño de un
hipódromo la
obligación de pagar gastos en que ella se vea obligada a
incurrir con la
inspección de las carreras y las bancas en los días en que
las mismas se
celebren, no tiene derecho a exigir el afianzamiento de tal
obligación, por
ser inexistente. En tanto en cuanto el art. 39 del
Reglamento de la
Comisión exige ese refianzamiento, es nulo y ultra vires.
Las Monjas Racing
Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
Las facultades
administrativas que para reglamentar el deporte hípico, las
carreras y las
apuestas concede a la Comisión Hípica la sec. 5 de la Ley
Hípica, Núm. 11 de
1932 (p. 195), no incluye la facultad fiscal de imponer a
un dueño de
hipódromo una contribución en adición a las que autoriza esa
ley. Las Monjas
Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 194
1. Conspiración.
Aduce hechos constitutivos del delito de conspiración una
acusación que
imputa a unos acusados que, actuando de común acuerdo
conspiraron para
cometer el delito previsto por esta sección, imputándosele
específicamente a
dichos acusados la ejecución de un overt act , a saber, el
haber sobornado y
por otros medios influido con uno o más jockeys con el
propósito ilegal
expuesto en la acusación. Pueblo v. Tribunal Superior, 94
D.P.R.
388<S> (1967).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 196
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Vigilancia policíaca.
La ley sobre el deporte hípico declara ilegal
ciertos tipos de
apuestas, esto requiere la vigilancia policíaca en ese
espectáculo. Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1961.
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Bancas
alemanas. La formación de una banca alemana dentro de un
hipódromo
autorizado por la Comisión Hípica, por una persona natural o
jurídica que no
sea la misma que lo explota, está prohibida y es ilegal de
acuerdo con los
arts. 21 y 22 de la Ley Hípica. 21 y 22 de la Ley Hípica.
Pueblo v.
Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).
El art. 27 de la
Ley Hípica no permite a una persona explotar una banca
alemana sin la
autorización de la Comisión Hípica, ni faculta a los
explotadores de
hipódromos para autorizar a otros personas que exploten
tales bancas
dentro de sus hipódromos. 21 y 22 de la Ley Hípica. Pueblo v.
Galíndez, 67
D.P.R. 936<S> (1947).
102.
Obligatoriedad del reglamento. El reglamento aprobado en virtud de la
autorización que
concedía la Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 421, en el cual,
entre otras cosas,
se regulaba el funcionamiento de las bancas alemanas, era
de obligatorio
cumplimiento y su violación se castigaba como en la propia
ley se disponía.
Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).
El art. 9c de la
Ley Hípica de 1950 castigaba tanto las apuestas
clandestinas sobre
el resultado de una carrera de caballos efectuada dentro
de los hipódromos
como aquellas apuestas clandestinas efectuadas fuera de
los hipódromos.
Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).
103. Denuncias.
Una denuncia por explotar una banca alemana dentro de un
hipódromo en
violación de la ley no necesita alegar, ni el fiscal viene
obligado a probar,
que el acusado no está autorizado a explotar tal banca.
De estar así
autorizado, al acusado corresponde alegarlo y probarlo como
defensa. Pueblo v.
Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).
104. Suficiencia
de la prueba. Prueba de que el acusado, con otra persona,
operaban y
explotaban una banca alemana clandestina, dentro de un hipódromo,
actuando él como
recaudador y el otro como banquero, y de que dicho acusado
recibía dinero
para las apuestas en dicha banca y pagaba a los ganadores,
unida a prueba de
que de los archivos de la Comisión no aparecía que ellos
estuvieran
autorizados para explotar bancas alemanas en los hipódromos,
basta para
condenar por infracción del art. 21, en relación con el 22, de la
Ley Hípica,
enmendada por la Ley Núm. 184 de 1941 (p. 1387). Pueblo v.
Galíndez, 67
D.P.R. 936<S> (1947).
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte
Hípico; título corto.
Las secs. 198 a
198s de este título se conocerán como "Ley de la Industria y
el Deporte Hípico
de Puerto Rico".
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 1, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
HISTORIAL
Transferencias. El art. 22 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm.
83, p. 319,
dispone:
"Se
transfieren a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico el
personal regular,
los récord, propiedades y balances no gastados de
asignaciones de la
anterior Administración del Deporte Hípico.
"El personal
que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al
momento de la
transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones
respecto a
cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo
al cual estuvieren
afiliados antes de la aprobación de esta ley [Julio 2,
1987]."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 320.
Cláusula
derogatoria. El art. 21 de la Ley de
Julio 2, 1987, Núm. 83, p.
319, dispone:
"Se deroga la Ley Núm. 149 del 22 de julio de 1960, según
enmendada [secs.
181 a 197 de este título], conocida como la 'Ley Hípica de
Puerto Rico';
Disponiéndose, que la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que
crea la Escuela
Vocacional Hípica permanecerá vigente."
[La Ley Núm. 129
de 23 de julio de 1974, Parte 1, p. 617, enmendó
extensamente los
arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 de la Ley Hípica de
Puerto Rico de
1960. Entre esas enmiendas, dicha ley de 1974 añadió, por su
sec. 1, el inciso
(9) del art. 7, anterior sec. 187(9) de este título, cuyo
texto se
transcribe en la nota Escuela Vocacional Hípica bajo esta sección.]
Disposiciones
transitorias. El art. 23 de la Ley de
Julio 1987, Núm. 83, p.
319, según
enmendado por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec.
5, dispone:
"(1) Las
reglas y reglamentos vigentes al entrar en vigor esta ley [30 días
después de Julio
2, 1987], continuarán en vigor en cuanto no estén en
conflicto con esta
ley [secs. 198 a 198s de este título] y hasta tanto sean
sustituidas por
las reglas y reglamentos que autoriza esta ley.
"(2) El
Administrador Hípico formulará dentro de un término de noventa (90)
días a partir de
la vigencia de esta ley [30 días después de Julio 2, 1987],
un proyecto de
reglamento que someterá a la Junta Hípica. Dentro de los
siguientes sesenta
(60) días la Junta celebrará audiencias públicas, después
de las cuales
podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de reglas
sometido por el
Administrador y adoptará las que considere necesarias para
reglamentar la
actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las
reglas, derogar
las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por
recomendación del
Administrador, debiendo celebrar en todos los casos
audiencia pública.
Una vez celebradas las vistas, la Junta tendrá sesenta
(60) días, de
carácter improrrogable, para someter el reglamento final para
la aprobación y
firma del Gobernador y deberá ser radicado en el
Departamento de
Estado de acuerdo con la ley.
"(3) El
Administrador podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y
materiales de
oficina, que tengan el nombre de la ley que por la presente se
deroga [anteriores
secs. 181 a 197 de este título] hasta que agote los
mismos y pueda
hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre
de la
Administración."
Asignaciones. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 10, 1998,
Núm. 114,
disponen:
"Artículo 1. - Se autoriza al Administrador de la Administración
de la Industria y
el Deporte Hípico a utilizar de los fondos disponibles en
el Fondo Especial
de la Escuela Vocacional Hípica para los gastos
operacionales del
Programa de Formulación y Supervisión de las Carreras.
"Artículo 2.
- El Administrador someterá al Director de la Oficina de
Gerencia y
Presupuesto, previo a la utilización de los fondos disponibles,
toda la
documentación necesaria para la evaluación y aprobación para el uso
de los fondos del
Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica
para los gastos operacionales
del Programa de Formulación y Supervisión de
las Carreras.
"Artículo 3.
- El Administrador de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico
someterá los gastos operacionales del Programa de Formulación
y Supervisión de
las Carreras al comienzo de cada año fiscal, para ser
sufragados por el
Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica.
Disponiéndose, que
lo dispuesto en esta Ley [sección] no afectará los fondos
que utiliza la
Escuela Vocacional Hípica para sus gastos operacionales,
siempre y cuando
halla sobrante.
"Artículo 4.
- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación."
Disposiciones
especiales. La Ley de Julio 23, 1974,
Núm. 129, Parte 1, p.
617, sec. 1,
añadió el inciso 9 al art. 7 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm.
149, p. 497,
anterior sec. 187 de este título, con el siguiente texto:
"El
Administrador [Hípico] . . . tendrá . . . poderes para:
"(9)
Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el
personal necesario
para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de
la Junta Hípica,
las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha
escuela. Los
gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del
fondo especial
creado por la Ley Núm. 66, aprobada en 24 de junio de 1969,
enmendando el art.
44(a) de la sec. (b) del art.11 de la Ley Núm. 2,
aprobada en 20 de
enero de 1956 [anterior sec. 4011b del Título 13],
conocida como 'Ley
de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto
Rico', según
enmendada, o mediante la asignación correspondiente que se
consigne
anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración
del Deporte
Hípico." Véase la sec. 198k(a)(14) de este título."
Contrarreferencias. Agroindustria del Caballo de Paso Fino Puro,
véanse las
secs. 2001 a 2009
del Título 5.
Paso Fino; Deporte
autóctono, véase la nota de disposiciones especiales bajo
la anterior sec.
181 de este título.
ANOTACIONES
1. Pruebas para
detección de sustancias controladas. El Gobierno de Puerto
Rico tiene interés
legítimo en garantizar la integridad de las personas
relacionadas
directamente con las carreras de caballos y con los juegos de
azar en los
casinos, ya que se permite al público hacer apuestas en el
primer caso sobre
los resultados de las carreras y, en el segundo caso,
sobre los
resultados de los juegos, por lo que las pruebas de orina para la
detección de
sustancias controladas a empleados de la Administración del
Deporte Hípico y
de la Compañía de Turismo constituyen un medio efectivo de
poder determinar
que dichas personas no están sujetas a influencias
indebidas externas
a sus respectivas ocupaciones. Op. Sec. Just. Núm. 30 de
1987.
§ 198a. Administración; creación.
Se crea la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico como una
instrumentalidad
pública para regular todo lo relacionado con la industria y
el deporte hípico
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus poderes,
funciones y
deberes se ejercitarán a través de un Administrador Hípico y de
una Junta Hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 2, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. En general.
La Administración
de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el
propósito de
regular todo lo relacionado con la industria y el deporte
hípico en Puerto
Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes
para que, a través
de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara
la programación de
todas las actividades relacionadas con dicho deporte.
Lebrón v. El
Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).
§ 198b. Definiciones.
Para los
propósitos de las secs. 198 a 198s de este título, los términos que
se señalan más
adelante tendrán el siguiente significado:
(1) Administración
Significa la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico.
(2) Administrador
Significa el Administrador Hípico.
(3) Agente hípico
Significa la persona designada por la empresa operadora y
autorizada por el
Administrador Hípico para recibir oficialmente las
apuestas
autorizadas por las secs. 198 a 198s de este título y por los
reglamentos que
adopte la Junta Hípica.
(4) Año Significa
el año natural del calendario.
(5) Apoderado
Significa el representante del dueño de caballos, dueño de
potrero o criador,
autorizado debidamente por una escritura de poder y con
licencia otorgada
por el Administrador a ejercer funciones como apoderado
del dueño.
(6) Empresa
operadora Significa la persona natural o jurídica autorizada
para operar un
hipódromo en Puerto Rico.
(7) Banca
Significa el lugar o lugares destinados oficialmente por la Junta
Hípica, para
efectuar apuestas en cada carrera y el sistema de apuestas,
conocido con tal
nombre.
(8) Carrera
Significa la competencia de ejemplares por premio efectuada en
presencia de
oficiales, conforme al reglamento y a la ley.
(9) Carrera de
reclamo Significa la carrera en la que cualesquiera de los
ejemplares
participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad
fijada de
antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia
vigente.
(10) Causa
justificada para destitución Significa negligencia o incapacidad
manifiesta en el
desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave
o menos grave que
implique depravación moral.
(11) Clásico
Significa la carrera con premio adicional y en la que se
requiere una cuota
especial para la inscripción de ejemplares.
(12) Cuadra
Significa la estructura donde ubican uno o más establos o
caballerizas.
(13) Cuadro
Significa el impreso donde se anotan las combinaciones de
jugadas en el pool
.
(14) Depravación
moral Significa un estado o condición del individuo,
compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la
rectitud, en que
la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
dudoso,
fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus
consecuencias.
(15) Deprimente o
depresivo Significa cualquier producto, substancia o
medicamento que
deprima a un ejemplar de carrera.
(16) Día Significa
el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches
consecutivas.
(17) Día de
carreras Significa el período comprendido entre las doce y un
minuto de la
mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que
se celebren
carreras.
(18) Droga
Significa cualquier producto, substancia, medicamento que
estimule, deprima
o afecte la condición natural de un ejemplar.
(19) Dueño
Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por
el Administrador
que sea propietario bona fide de uno o
más ejemplares.
(20) Dupleta
Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2)
carreras
específicamente designadas para tal apuesta.
(21) Ejemplar
Significa el potro o caballo de carrera de uno u otro sexo.
(22) Ensilladero
Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.
(23) Entrenador
Significa la persona autorizada para entrenar ejemplares de
carrera.
(24) Entrenador
público Significa el entrenador autorizado para entrenar
caballos de
carrera y administrar y operar un establo público.
(25) Entry
Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera
y se considera
como uno (1) solo para las apuestas.
(26) Establo o caballeriza
Significa la jaula o grupo de jaulas en una
cuadra para alojar
ejemplares de un mismo dueño.
(27) Estimulante
Significa cualquier producto, substancia o medicamento que
estimule a un
ejemplar de carreras.
(28) Estorbo
hípico Significa la persona declarada como tal por la Junta
conforme a la ley,
porque su comportamiento altere o perjudique el
desarrollo normal
del deporte hípico.
(29) Exacta
Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que
terminen en
primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha
apuesta.
(30) Hipódromo
Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la
celebración de
carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a,
entradas y
salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos,
ensilladeros,
sitios para apuestas, estacionamiento y demás instalaciones y
facilidades
necesarias.
(31) Inscripción
Significa el acto de nominar a un ejemplar para participar
en determinada
carrera.
(32) Jinete
Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por
el Administrador
para conducir ejemplares de carreras.
(33) Junta
Significa la Junta Hípica.
(34) Jurado
Significa el Jurado Hípico (Stewards ) según se define en las
secs. 198 a 198s
de este título.
(35) Ley Significa
la Ley de la Industria y del Deporte Hípico de Puerto
Rico, secs. 198 a
198s de este título.
(36) Mes Significa
el mes calendario.
(37) Mozo de
cuadra Significa empleado de un establo; caballerango.
(38) Papeleta
Significa el impreso donde se anota una sola combinación de
jugada en el
pool en cada carrera.
(39) Pool
Significa el premio que se otorga a la persona que acierta el
número de
ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores
menos uno (1),
según estipulado en el reglamento hípico.
(40) Premios Significa
la cantidad de dinero que recibe el dueño de un
ejemplar de
carreras por la actuación de su ejemplar en carrera oficial de
acuerdo al
reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo,
donación,
gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño
como resultado
directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una
carrera oficial.
(41) Potrero
Significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de
caballos pura
sangre de carreras.
(42) Presidente
Significa el Presidente de la Junta Hípica.
(43) Programa
oficial Significa el programa que contiene todas las carreras
a celebrarse en un
día de carreras debidamente aprobado por el Administrador
y el Secretario de
Carreras bajo el sello oficial de la Administración.
(44) Químico
Significa el químico designado por el Administrador para
ejercer las
funciones que se le asignen.
(45) Reclamo
Significa el acto de comprar un ejemplar participante en una
carrera de
reclamo.
(46) Registro
Genealógico Significa el libro de inscripción de ejemplares de
sangre pura de
carreras donde se hace constar la genealogía, filiación,
propiedad, y todo
otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce
como Stud Book .
(47) Reglamento
Significa el Reglamento Hípico, aprobado según lo dispuesto
en las secs. 198 a
198s de este título.
(48) Veterinario
Significa el veterinario oficial designado por el
Administrador para
ejercer las gestiones que se le asignen.
(49) Quiniela
Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares
que terminen en
primera y segunda posición o invertidos en las carreras
señaladas para
dicha apuesta.
(50) Total bruto
apostado Significa la cantidad de dinero apostado sin
descontar la
comisión de agentes.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 3, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. Licencias. No
procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a
una persona casada
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si
el cónyuge tiene
mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas
narcóticas o
sustancias controladas u otro delito grave que implique
depravación moral,
ya que entre cónyuges existe el interés común establecido
en el Reglamento
Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.
§ 198c. Junta Hípica - Constitución.
(a) La Junta Hípica estará integrada por tres
(3) personas nombradas por el
Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado por el término de
cuatro (4) años.
Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente
nombrados
desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y
cuatro (4) años
respectivamente.
(b) Si ocurriese una vacante, la persona
nombrada por el Gobernador para
cubrir la misma
desempeñará dicho cargo por el resto del término sin
expirar.
(c) El Gobernador designará a uno de los
integrantes de la Junta como su
Presidente, la
Junta por mayoría designará Presidente Interino a uno de los
otros miembros.
(d) Destitución de integrantes de la Junta
Hípica. El Gobernador podrá
destituir a
cualquier miembro de la Junta Hípica por causa justificada,
previa formulación
de cargos y oportunidad de ser oído.
(e) El Gobernador designará a un comisionado
ante el cual desfilará la
prueba y éste
deberá rendirle un informe al Primer Ejecutivo con un análisis
de la prueba y las
recomendaciones que estime pertinentes. El miembro
afectado por la
decisión del Gobernador podrá recurrir de dicha decisión
ante e
l Tribunal de
Primera Instancia, dentro de los próximos quince (15)
días a partir de
su notificación en los casos en que se aleguen errores de
derecho en la
determinación final del comisionado.
(f) Compensación a integrantes de la Junta
Hípica. Los integrantes de la
Junta Hípica no
devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos
de viajes
incurridos en la prestación de servicios oficiales como
integrantes de la
misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente
al ciento
cincuenta por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en la
sec. 28 del Título
2, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el
Presidente de la
Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
setenta y cinco
por ciento (175%) de la dieta que reciban los demás miembros
de la Junta. El
Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la
certificación que,
conforme las disposiciones de la sec. 28 del Título 2,
emita anualmente
la Junta de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones
de la sec. 551 del
Título 3, parte del Código Político no serán aplicables a
los integrantes de
la Junta Hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 4; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 1.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
"Tribunal
Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a
tenor con el Plan
de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como
"Ley de
Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1999.
Inciso (f): La ley de 1999 enmendó este inciso en términos
generales.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 3, 1999,
Núm. 143.
§ 198d. Junta Hípica - Secretario.
(a) La Junta Hípica designará un Secretario a
tiempo completo, quien deberá
prestar sus
servicios a discreción y satisfacción de la Junta.
(b) El Secretario de la Junta será el custodio
del sello, de todos los
libros,
documentos, papeles y propiedades de ésta; asistirá a todas las
reuniones de la
Junta Hípica y hará constar fielmente en los libros de actas
los procedimientos
de ésta; publicará, notificará y certificará cuando así
se lo requieran,
las reglas, reglamentos, decisiones, órdenes o resoluciones
emitidas;
preparará un Acta de cada sesión; preparará y llevará un libro de
registro y
radicaciones que se conocerá con el nombre de "Registro de
Asientos
Hípicos"; preparará los calendarios de casos y vistas ante la Junta
y notificará los
emplazamientos, mandamientos y notificaciones, en relación
con los casos y
los asuntos de la Junta; tomará juramento a testigos;
notificará al
Presidente en propiedad o al Presidente Interino, según fuera
el caso, de
cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su
radicación y realizará todas las demás funciones que le sean
asignadas por la
Junta.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 5, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198e. Junta Hípica - Facultades.
(a) La Junta Hípica queda facultada para
reglamentar todo lo concerniente
al deporte hípico.
La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará
aquellos
reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales
una vez aprobados
por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el
Departamento de
Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112
de 30 de junio de
1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos", tendrán
fuerza de ley y su
violación constituirá delito según se dispone en las
secs. 198 a 198s
de este título.
(b) La Junta tendrá facultades para, entre otras
cosas:
(1) Establecer los
requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo
para operar como
tal; establecer los términos y condiciones para el
cumplimiento de
dichos requisitos; extender licencias provisionales durante
el término que se
conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los
requisitos que
establezca la Junta; cancelar toda licencia que se expida con
carácter
provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de
ella; exigir
requisitos adicionales a los establecidos originalmente,
garantizar la
seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del
deporte hípico.
(2) Autorizar
expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de
celebrar carreras
de caballos pura sangre en Puerto Rico y podrá transferir
el lugar y los
sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta
autorizará un
mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras en el año
natural. La
repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse
razonablemente
entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar
general del
hipismo.
(3) Prescribir las
reglas por las cuales deberá regirse la celebración de
carreras de
caballos, mediante la aprobación de un plan que se conocerá como
"Plan de
Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el
Secretario de
Carreras prepare el conjunto de condiciones para la
programación
mensual de carreras. Adoptará un plan especial de carreras para
caballos del país,
que aumente el número de carreras de ejemplares nativos.
(4) Reglamentará
todo aquello que se relacione con la forma en que deberán
hacerse las
apuestas autorizadas. Para autorizar cualquier clase de apuestas
la Junta deberá
celebrar vistas públicas previa notificación a todas las
partes
interesadas, incluyendo al público apostador.
(5) Prescribir por
reglamento los requisitos que deberán reunir las personas
naturales y
jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica;
Disponiéndose, que
en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y
la integridad del
deporte hípico, se implantará un programa para detectar la
presencia o uso de
sustancias controladas, bajo el cual se administren
pruebas confiables
al azar tanto a funcionarios y empleados de la
Administración de
la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el
personal que tenga
una licencia o permiso de dicha Administración para
llevar a cabo
funciones directamente relacionadas con la actividad hípica.
El carácter
preventivo de este programa estará dirigido a atender, reducir y
solucionar el uso
y abuso de drogas prohibidas y para la orientación,
tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se
coordinará con la
entidad o entidades competentes del sector público o
privado que
cuenten con los recursos necesarios y confiables para realizar
dichas pruebas.
Los fondos para sufragar el costo de esta prueba provendrán
de los dineros
consignados para estos propósitos en la AIDH bajo esta
sección. La Junta
establecerá por la Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994. La
Junta establecerá
por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable
y eficiente el
funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños
de caballos,
potreros y criadores ser accionistas de empresas operadoras de
hipódromos en
Puerto Rico.
(6) Autorizar y
reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y
fotográficos con
el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de
llegada de los
caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las
carreras.
(7) Declarar, a
petición del Administrador Hípico, de las personas naturales
o jurídicas
autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o motu proprio,
estorbo hípico a
cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate,
amenace o de
cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el
desarrollo normal
del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal
determinación la
Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser
oída en su defensa
en una vista pública por sí o por medio de su abogado.
Toda persona que
haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y
que trate de
entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo
incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será castigada con una pena
no menor de cinco
(5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa
no menor de mil
dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o
ambas penas a
discreción del tribunal.
Toda persona que
haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá
solicitar
reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período
mínimo de cinco
(5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta,
mediante
reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los
cuales la persona
podrá ser reinstalada. Si la persona, después de
reinstalada,
volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales
deba declararse
estorbo hípico, la declaración será de por vida.
(8) Prescribir por
reglamento las multas, penalidades administrativas y
suspensiones que
podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico,
el Jurado o
cualquier otro funcionario autorizado.
(9) Dictar
órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias
conducentes a la
seguridad física, económica y social de las personas
naturales o
jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico.
(10) Entender y
resolver las peticiones de revisión de las decisiones
emitidas por el
Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro
funcionario en el
ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley
Hípica, el
Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables.
Disponiéndose, que
la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso
cualquier castigo,
sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico, el
Jurado Hípico o
cualquier persona autorizada no sin antes haber dado
oportunidad a las
partes de ser oídas en una vista para determinar la justa
causa.
(11) Celebrar
vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar
juramentos y
declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción
de documentos y
cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que
se considere
esencial para un completo conocimiento de un asunto de su
competencia. La
Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o
citaciones, tomar
deposiciones a personas en alguna investigación, debiendo
seguir para dicho
fin el procedimiento que fija la ley a los tribunales de
justicia, excepto
las partes de las mismas que sean inaplicables. Para estos
propósitos de
citación la Junta Hípica podrá valerse de los servicios de
cualquier juez con
autoridad para emitirla, y de la Policía de Puerto Rico.
Cuando exista la
negativa a cumplir con esta citación, orden y/o resolución
dictada por la
Junta, ésta podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia
de Puerto Rico
para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de la orden
y/o resolución.
Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento de
la Junta o
cualquiera de sus miembros cuando actúe en su representación y no
presentase causa
justificada para su incomparecencia para prestar testimonio
de hecho sobre el
cual ha de ser interrogado podrá ser acusado de un delito
menos grave y
convicta que fuere será castigada por un tribunal con una
multa no menor de
doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos
dólares ($500) por
caso, o reclusión por un término fijo de treinta (30)
días o ambas penas
a discreción del tribunal.
(12) Fijar la
comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los
sistemas de
jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once
por ciento (11%)
del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de
apuestas en banca
que la comisión será de un cinco por ciento (5%) desde la
aprobación de esta
ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto
cinco por ciento
(5.5%) desde el 1ro. de enero de 1995 hasta junio 30 de
1995 y un seis por
ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante.
Disponiéndose, que
este por ciento será calculado del total bruto apostado
en apuestas de
banca en las agencias hípicas.
(13) Prescribir
por reglamento la compensación que recibirán los jinetes
participantes en
carreras oficiales a base de un plan de retribución
uniforme.
(14) Someter al
Gobernador un informe anual de sus operaciones, actuaciones
y decisiones, así
como las recomendaciones para mejorar el hipismo.
(15) Determinar y
establecer, mediante reglamento, las prácticas
indeseables, en
adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que
constituyan
entorpecimiento de las actividades hípicas.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 6; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 1; Agosto 11,
1994, Núm. 56, art. 1; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.
1.)
HISTORIAL
Referencias en el
texto. La Ley Núm. 112 de 30 de junio
de 1957 mencionada
en el texto fue
derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825,
sec. 8.3.
Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título
3.
La Ley Núm. 56 de
11 de agosto de 1994 mencionada en el inciso (b)(5)
enmendó esta
sección y la sec. 198k(a)(5) de este título.
La Ley Hípica
mencionada en el inciso (b)(10) de esta sección fue derogada
por la Ley de
Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, que constituye este capítulo.
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1994.
Inciso (b): La Ley de Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1,
enmendó la
cláusula (12) de este inciso para añadir el Disponiéndose y lo
relativo a la
prevención de abuso de drogas en el deporte.
La Ley de Agosto
11, 1994, Núm. 56, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este
inciso aumentando
progresivamente de 5% a 6% la comisión en apuestas de
banca.
Enmiendas--1988.
Inciso (b): La ley de 1988 en la cláusula (2) sustituyó "de
Puerto Rico"
con "en Puerto Rico"; en la cláusula (10) enmendó el
Disponiéndose para
ordenar que la Junta celebre una vista para escuchar a
ambas partes al
determinar la justa causa para suspender castigos, sanciones
o multas; y al
final de la cláusula (12) añadió las palabras "en las
agencias
hípicas."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
Agosto 11, 1994,
Núm. 56.
Diciembre 14,
1994, Núm. 137.
§ 198f. Junta Hípica - Reuniones; quórum.
Para que la Junta
Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley
deberán estar
presentes en la sesión dos (2) de sus miembros. Cuando el
Presidente no
pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado
Presidente
Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el
cargo, o el que se
designe por acuerdo de los miembros presentes en esa
sesión.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 7, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198g. Junta Hípica - Reglas internas.
La Junta Hípica
adoptará aquellas reglas que estime necesarias para su
organización,
funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, las
cuales tendrán que
garantizar la mayor participación de los componentes de
la familia hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 8, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198h. Junta Hípica - Sesiones.
(a) Las sesiones de la Junta Hípica se
celebrarán regularmente y podrán ser
convocadas por su
Presidente o por una mayoría de sus miembros.
(b) Todas las sesiones cuasi legislativas de la
Junta Hípica se entenderán
públicas y durante
las mismas deberá permitirse participación libre a
cualquier persona
interesada. Un récord público deberá mantenerse en la
oficina de la
Junta Hípica sobre cada sesión, reunión o decisión, que podrá
ser inspeccionado
por el público durante las horas regulares de trabajo de
la Junta.
(c) Las sesiones de la Junta se celebrarán en la
sede de la Junta en el
Municipio de San
Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación. No
obstante lo
anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario,
llevar a cabo
sesiones o reuniones fuera del Municipio de San Juan en cuyo
caso sus miembros
tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente fijada
en este capítulo.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 9; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999.
Inciso (c): La ley de 1999 añadió la segunda oración.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 3, 1999,
Núm. 143.
§ 198i. Junta Hípica - Sello.
(a) Toda orden, resolución, decisión o documento
emitido por la Junta
Hípica deberá
llevar el sello oficial de ésta, debidamente registrado en el
Departamento de
Estado y sin el cual no se considerará oficial el documento.
(b) El sello, conjuntamente con las firmas de
los miembros de la Junta y el
Administrador
Hípico, una vez registados en el Departamento de Estado se
tomará
conocimiento judicial de los mismos.
(Julio 2, 1987, Núm.
83, p. 319, art. 10, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198j. Administrador Hípico.
(a) El Administrador Hípico será nombrado por el
Gobernador, con el consejo
y consentimiento
del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que
su sucesor sea
nombrado y tome posesión de su cargo.
(b) El sueldo del Administrador Hípico será
fijado en la Ley de Presupuesto
Funcional del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Podrá ser destituido por el Gobernador a la
discreción de éste.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 11; Mayo 22, 1995, Núm. 44, sec. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1995.
Inciso (c): La ley de 1995 sustituyó "en igual forma que
los miembros de la
Junta Hípica" con "a la discreción de éste".
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 22, 1995,
Núm. 44.
§ 198k. Administrador Hípico - Facultades.
(a) El Administrador será el funcionario
ejecutivo y director
administrativo de
toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que
por esto se
entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados,
poderes para:
(1) Hacer cumplir
las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y
resoluciones de la
Junta Hípica.
(2) Otorgar,
suspender temporeramente o cancelar permanentemente las
licencias de
dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra,
agentes hípicos o
cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con
la actividad
hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.
Disponiéndose, que
para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de
dichas licencias
el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la
persona
perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por
medio de un
abogado.
(A) Excepto en los
casos de dueños, en los demás casos el Administrador
podrá requerir a
los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento,
habilidad,
experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales
cuando éstos estén
disponibles.
(B) El
Administrador podrá requerir certificado de salud; y deberá requerir
certificado de
antecedentes penales a los interesados en una licencia o en
la renovación de
las mismas; Disponiéndose, que en el caso de licencias de
dueños de caballos
y entrenadores públicos, solicitadas por primera vez,
deberá requerir
certificados de solvencia económica mediante estado de
situación
debidamente auditado y certificado por un Contador Público
Autorizado así
como también copia de la planilla de contribución sobre
ingresos
correspondiente a los últimos tres (3) años con anterioridad a la
fecha de
radicación de la solicitud de licencia. Asimismo le exigirá un
certificado de
antecedentes penales, certificado por la Policía de Puerto
Rico o del
exterior. Esta última regla será aplicable en el caso de personal
que opera con
licencia concedida por el Administrador Hípico. La solicitud
de licencia,
conjuntamente con los documentos que se requieren en esta
sección, deberán
estar debidamente juramentados.
(3) El
Administrador Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá
la vigencia de
éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la
misma produce
prueba fehaciente de falta o incumplimiento en forma repetida
y continua de sus
responsabilidades económicas, o si éste no es capaz de
cumplir con sus
obligaciones financieras, tanto en Puerto Rico como en
aquellos estados o
países con quienes exista reciprocidad en la actividad
hípica, estén
dichas responsabilidades y obligaciones conectadas o no con el
negocio, ocupación
o profesión de la persona.
(4) No se
concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su
vigencia si el
solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una
suspensión o
cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto
Rico mantenga
reciprocidad en el deporte hípico.
(5) No se
concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que
se niegue a
someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el
Administrador
Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado
positivo, ni se
renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso
alguno luego de
que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido
referido a
tratamiento rehabilitatorio por haber sido detectado y
corroborado como
usuario de sustancias controladas y resultase positivo en
una prueba
posterior; Disponiéndose, que la Junta Hípica por reglamento
establecerá el
procedimiento a seguirse.
(6) El
Administrador fijará, mediante orden al efecto, la hora límite en que
cerrará la oficina
en los hipódromos, encargada de recibir las tarjetas que
registran las
apuestas efectuadas en las agencias hípicas.
(7) Podrá
suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio
dicho hipódromo no
ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias
al público que
asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás
personal de
establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o
indirectamente
intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el
derecho de los
apostadores pueda ser afectado adversamente.
(8) Celebrar vistas,
citar testigos, tomar juramentos y ordenar la
presentación de
documentos y libros que considere necesarios en un asunto
ante su
consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las
citaciones u
órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al
Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene
el cumplimiento de
tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. Una
violación a esta
cláusula será tratada de igual forma a lo establecido en la
sec. 198e(b)(11)
de este título.
(9) Delegar,
cuando así lo estime conveniente, en un oficial examinador,
quien deberá ser
abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con
cualquier asunto o
querella presentada al Administrador. El funcionario así
designado podrá
tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y
deberá rendir un
informe al Administrador Hípico conteniendo sus
determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho. La parte perjudicada
podrá impugnar
dicho informe ante el Administrador, dentro de los diez (10)
días calendarios
de habérsele notificado con copia del mismo.
(10) Nombrar el
personal necesario para el funcionamiento de la
Administración,
incluyendo un Administrador Auxiliar, quien sustituirá al
Administrador en
caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad de éste.
(11) Reclutar por
contrato los servicios del personal requerido para la
celebración de
carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los
componentes del
Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, paddock ,
inscripciones,
pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas
o cualquier otro
personal que estime necesario. El lugar donde estas
personas lleven a
cabo sus funciones será considerado parte de la
Administración y
sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el
reglamento hípico.
(12) Inspeccionar
todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y
potreros, así como
todos los establecimientos utilizados para la
conservación y
explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de
apuestas y jugadas
y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos,
según él lo estime
necesario, la adopción de medidas razonables para la
protección,
seguridad y comodidad del público en general.
(13) Asistir a las
reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o
cuando él lo
considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
(14) Establecer y
supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y
contratar el
personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la
aprobación de la
Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de
funcionar dicha
escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán
sufragados del
fondo especial creado por el art. 44a sec. (b) del art. 11,
de la Ley Núm. 2
de 20 de enero de 1956 mediante la asignación
correspondiente
que se consigne anualmente en el Presupuesto General de
Gastos de la
Administración de la Industria y del Deporte Hípico.
(15) Mediar,
conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
de ser posible, en
cualquier disputa obrero-patronal, sindical o relacionada
con cualquier
grupo que participe de la actividad o industria hípica que
ponga en peligro
la celebración de las carreras. Su intervención podrá ser
solicitada por
cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá
irse a la huelga
sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un
período no mayor
de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria
al problema y no
se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las
garantías
constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se
lograra un
acuerdo.
(16) El personal
nombrado por el Administrador para el desarrollo y
supervisión de las
carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido
por el
Administrador en cualquier momento que lo crea necesario para
salvaguardar la
integridad del deporte y mantener la confianza pública en el
mismo. El personal
de la oficina del Administrador será nombrado de
conformidad con
las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico,
secs. 1301 a 1431 del Título 3; Disponiéndose, que el
Administrador
determinará el número de empleados y fijará el sueldo de
aquellos que
considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo
promulgadas por la
Oficina Central de la Administración de Personal.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 12; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.
2.)
HISTORIAL
Referencias en el
texto. El "art. 44a sec. (b) del
art. 11, de la Ley Núm.
2, de 20 de enero
de 1956" mencionado en el inciso (a)(14) de esta sección,
anterior sec.
4011(b), renglón 44a del Título 13, fue derogado por la Ley de
Octubre 8, 1987,
Núm. 5, p. 921, sec. 11.004.
Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo
tiene un inciso.
Enmiendas--1994.
Inciso (a)(5): La ley de 1994 incorporó el requisito de
examen antidroga y
las restricciones a imponer a todo solicitante de
obtenerse un
resultado positivo.
Contrarreferencias. Asignación de fondos; Arbitrios, Ley de,
véanse las
secs. 9053 a 9055
del Título 13.
Trabajo y Recursos
Humanos, Secretario del, véase la sec. 306 del Título 3.
ANOTACIONES
Análisis
1. En general.
2. Escuela Vocacional Hípica.
1. En general.
La Administración
de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el
propósito de
regular todo lo relacionado con la industria y el deporte
hípico en Puerto
Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes
para que, a través
de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara
la programación de
todas las actividades relacionadas con dicho deporte.
Lebrón v. El
Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).
A la luz del poder
que le conceden las secs. 198a et seq. de este título, le
corresponde a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico entender
y resolver
controversias tales como las de un agente hípico que alegue
incumplimiento de
la Empresa Operadora en proveer el equipo necesario para
operar una agencia
hípica, por lo cual la intervención de los tribunales
debe limitarse a
revisar las decisiones del organismo especializado que
reglamenta el
deporte. Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR
74 (05/14/99).
En virtud de su
pericia y expertise, el Administrador es el funcionario
llamado para
indagar sobre las actuaciones de una empresa operadora al no
instalarle los
equipos para operar una agencia hípica a una persona que ya
había sido
designado como agente hípico. Lebrón v. El Comandante Operating
Co., Inc., 99 TSPR
74 (05/14/99).
2. Escuela
Vocacional Hípica. La Escuela Vocacional Hípica fue creada como
parte del Estado
Libre Asociado y no como cuerpo independiente, análogo a un
municipio, por lo
cual carece de autonomía política y fiscal, a todos los
efectos de la
Undécima Enmienda a la Constitución federal. Hernández Tirado
v. Artau, 874 F.2d
866 (1989).
§ 198 l. Jurado Hípico.
El Jurado Hípico
estará compuesto por tres (3) miembros, un (1) Presidente y
dos (2) miembros
asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador
Hípico y servirán
a voluntad del Administrador.
El Jurado tendrá
facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos
aquellos casos
relacionados con la celebración de carreras. Igualmente
tendrá facultad
para imponer sanciones administrativas por cualquier
violación a la ley
o a los reglamentos durante la celebración de dichos
eventos. Dichas
sanciones se ajustarán a lo dispuesto en las secs. 198 a
198s de este
título y a los reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El
Jurado,
debidamente constituido, será la autoridad suprema durante la
celebración de las
carreras.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 13, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198m. Revisión - Ante la Junta.
Cualquier persona
afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o
multas impuestas
por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro
funcionario
autorizado para ello, podrá personalmente o mediante
representación
legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. Las
solicitudes de revisión
no suspenderán los efectos de las órdenes,
decisiones,
suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta.
Disponiéndose, que
la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a
ambas partes antes
de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden,
decisión,
suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado
Hípico o cualquier
otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa
la persona
castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar
caballos a menos
que deposite en la Oficina del Administrador el importe de
la multa, el cual
le será devuelto de serle favorable la resolución de la
Junta.
Toda solicitud de
revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta
Hípica dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la
notificación de la
orden o resolución.
La Junta verá la
solicitud de revisión dentro de los quince (15) días de
radicada la
solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de
los diez (10) días
siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando
no ha lugar,
sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o
decisión revisada.
La parte afectada
podrá solicitar la reconsideración de la orden o
resolución de la
Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en
la Secretaría de
la Junta dentro del término prescriptivo de diez (10) días
a partir de la
fecha de notificación de la orden o resolución.
La Junta
establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los
procedimientos
ante ella.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 14; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
La ley de 1988 enmendó el Disponiéndose del primer párrafo
en términos
generales para requerir que en la determinación de justa causa
para suspender
castigos, sanciones o multas, la Junta deberá escuchar a
ambas partes.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
ANOTACIONES
1. En general.
La Junta Hípica
puede entender y resolver las peticiones de revisión de las
decisiones
emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o
cualquier otro
funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes
conferidos por la
Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones
aplicables, y dará
oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para
determinar la
justa causa. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.
Si el
Administrador Hípico o el Jurado Hípico entienden que la Junta Hípica
ha incurrido en
error de derecho al ejercer su poder de revisión respecto a
órdenes
administrativas o decisiones de apreciación, luego de solicitar la
reconsideración de
la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, la
cual deberá
resolver en un término de diez (10) días, y de esta ser denegada
ambos tienen
disponible el recurso de revisión por el Tribunal Superior de
Puerto Rico. Op.
Sec. Just. Núm. 10 de 1994.
§ 198n. Revisión - Judicial.
(a) Las decisiones, órdenes o resoluciones
finales de la Junta Hípica sólo
podrán ser
revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Primera
Instancia de
Puerto Rico, en cuanto a errores de derecho solamente,
siguiendo el
procedimiento enmarcado en las Reglas Aplicables a los Recursos
de Decisiones
Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, según
aprobadas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. Antes de la radicación de
la petición de
revisión deberá solicitarse mediante moción al efecto la
reconsideración de
la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, que
deberá resolver en
un término de diez (10) días.
(b) La petición de revisión provista por esta
sección deberá presentarse
dentro del término
de treinta (30) días de haberse notificado la decisión,
orden o resolución
final correspondiente a la parte perjudicada;
Disponiéndose, que
el recurrente sólo podrá alegar, como errores de derecho
en su recurso de
revisión, aquellos que hubiere alegado en su moción de
reconsideración
ante la Junta Hípica.
(c) El Tribunal de Primera Instancia deberá
resolver el recurso de revisión
provisto por esta
sección dentro de treinta (30) días de quedar el mismo
sometido.
(d) La radicación de la moción de
reconsideración provista por esta
sección, ni la
expedición del auto de revisión por el Tribunal de Primera
Instancia
suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o
actuación de la
que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al
tribunal.
(e) No se expedirán órdenes de entredicho,
injunction o ninguna otra
medida restrictiva
temporera que impida la ejecución de las órdenes o
resoluciones
recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador
Hípico, al Jurado
Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.
Todo proceso
judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la
intención
legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía
compatible con el
derecho y la equidad.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 15, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
§ 198o. Otorgamiento de licencias;
consideraciones especiales.
(a) No se concederá o renovará licencia de
índole alguna en la actividad
hípica a personas
que hubiesen sido convictas por violación de cualesquiera
de las
disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como
"Ley de
Substancias Controladas de Puerto Rico", o que hayan sido convictas
de delito grave, o
de delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Ninguna licencia otorgada tendrá una
vigencia mayor de un (1) año, y el
año hípico
comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. Cada año
se observarán los
requisitos establecidos en las secs. 198 a 198s de este
título para la
concesión y renovación de licencias.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 16, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. Licencias. No
procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a
una persona casada
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si
el cónyuge tiene
mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas
narcóticas o
sustancias controladas u otro delito grave que implique
depravación moral,
ya que entre cónyuges existe el interés común establecido
en el Reglamento
Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.
La concesión al
cónyuge inocente de una licencia en contravención con las
disposiciones del
Reglamento Hípico cuando el otro cónyuge ha sido convicto
por el tráfico de
drogas o sustancias controladas, significa evadir los
rigores de la ley
a través de la figura del primero. Op. Sec. Just. Núm. 4
de 1984.
§ 198p. Prohibición a funcionarios y
empleados.
(a) Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el
Administrador Hípico, ni
ningún otro
funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico
podrá tener
interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los
caballos que tomen
parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas
relacionadas con
las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier
infracción a esta
sección será causa suficiente para la destitución del
funcionario o
empleado.
(b) Ningún empleado o funcionario de los
hipódromos que intervenga
directamente con
cualquier tipo de apuestas autorizadas podrá tener interés
o participación
alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en
las carreras de
caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de
los hipódromos
serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y
el empleado o
funcionario responsable cesará como tal o la licencia para
operar el
hipódromo será suspendida mientras la persona responsable continúe
siendo empleado de
hipódromo; Disponiéndose, que antes de requerirse por el
Administrador
Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta
Hípica la licencia
para operar el hipódromo deberá darse a las personas
concernidas la
oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o
por medio de
abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia.
(c) Ningún funcionario de la Administración de
la Industria y el Deporte
Hípico nombrado
por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora
de un hipódromo
hasta transcurridos por lo menos tres (3) años de haber
cesado en su
cargo.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 17; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 3.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1988.
Inciso (c): La ley de 1988 añadió este inciso.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198q. Prácticas indeseables.
(a) Se considerarán como prácticas indeseables
en la actividad hípica las
que a continuación
se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio,
dentro o fuera de
las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico.
(b) Fraude en las carreras.
(1) Todo jinete o
persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos
impida el
desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u
otro jinete monten
en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.
(2) Toda persona
que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica, que
directa o
indirectamente soborne, o que por cualquier otro medio influyere
con un jinete con
el propósito de que dicho jinete por medios fraudulentos,
ilegales o
ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que
el caballo que él
u otro jinete monten en una carrera celebrada en los
hipódromos de
Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.
(3) Todo jinete o
persona que trate de aplicar o aplique una batería
eléctrica o
cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos
o en una carrera
oficial, de práctica, ejercicios matinales que se celebren
en los hipódromos
de Puerto Rico con el propósito de estimular, mejorar o
alterar la
capacidad competitiva de dicho ejemplar.
(4) Toda persona
que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una
batería eléctrica
o un artefacto similar a cualquier caballo que participe
en una carrera,
práctica o ejercicio matinal que se celebre en los
hipódromos de
Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar
la capacidad
competitiva de dicho ejemplar.
(5) Toda persona
que en el área de establos, cuadras, pistas, áreas del
punto de partida o
ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de
las piezas de su
vestimenta una batería eléctrica o artefacto similar que
pueda aplicarse a
un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera
oficial con el
propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad
competitiva del
ejemplar.
(c) Apuestas ilegales.
(1) Que cualquier
persona anuncie u ofrezca para la venta, venda, done,
trafique, permute
o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona,
compre, tome,
reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir,
distribuya,
transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que
se presuma ser,
constituir, representar un medio de participación o acción
en cualquier
forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198s de
este título,
reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o
conduciendo dicho
acto en violación de lo aquí dispuesto.
(2) Que cualquier
persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera
lugares donde se
lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en
violación a las
secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o
resolución de la
Junta Hípica.
(3) Que cualquier
persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba
cualquier dinero,
u otros objetos como premio, gratificación, ganancias en
juegos así
mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie
o participe en
cualesquiera de los hechos arriba mencionados.
(4) Que cualquier
persona ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden
probable de
llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las
secs. 198 a 198s
de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta,
o de cualquier
otra ley aplicable.
(d) Alteración de tarjetas o boletos de
apuestas.
(1) Que después de
registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica
o en el hipódromo,
se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna
forma con el fin
de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse
ilegalmente del
producto de la apuesta.
(2) Que de alguna
manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar
una tarjeta de
apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.
(3) Que cualquier
persona en alguna forma se combine con otra para defraudar
a cualquiera de
las personas interesadas en las apuestas autorizadas.
(e) Informe de nacimiento o certificado de
inscripción fraudulento.
(1) Que cualquier
persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente
obtener u obtenga
una inscripción en cualquiera de los registros de la
Administración de
un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.
(2) Que cualquier
persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente
alterar o altere
un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un
caballo nativo o
importado.
(f) Penalidades. Cualquier persona que
incurriere en cualesquiera de las
prácticas arriba
enumeradas será culpable de delito grave y, convicta que
fuere, será
sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o
cinco mil dólares
($5,000) de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio
o diez mil dólares
($10,000) de multa, o ambas penas a discreción del
tribunal. Los
vehículos utilizados para la comisión de estas prácticas
indeseables serán
confiscados.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 18; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 4.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
Inciso (a): La ley de 1988 sustituyó "comentan" con
"cometan".
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198r. Cobro de derechos.
El Administrador
Hípico cobrará los siguientes derechos:
(1) Por cada licencia de hipódromo por año o
parte del año
$250,000.00
(2) Por la primera licencia de dueño de caballo
o esta-
blo, por un año o parte de un año
200.00
Por cada renovación subsiguiente
40.00
(3) Por cada licencia de jinete por un año o
parte
de un año
10.00
(4) Por cada licencia de entrenador por año o
parte
de año
10.00
(5) Por cada licencia de mozo de cuadra por un
año
o parte de un año
5.00
(6) Por el registro de colores de cada establo
o
dueño por un año o parte de un año
5.00
(7) Por la primera inspección y marca de un
potro de
país
10.00
(8) Por la inscripción de un potro o caballos
del páis
en el Stud Book
20.00
(9) Por la inscripción de un caballo importado
en el
Stud Book
20.00
(10) Por el traslado de las inscripciones de un
caballo
inscrito en el Stud Book al registro de
caballos de carreras
(12) Por cada inspección o reinspección de un
caballo
10.00
(13) Por la anotación de cada cambio de nombre de
un caballo
cuando el mismo fuere hecho
voluntariamente y a petición
del dueño, excepto cuando dicha anotación se haga por
órdenes del Administrador Hípico
100.00
(14) Por la anotación de cada traspaso o venta
de un caballo
10.00
(15) Por cada solicitud de compra o relcamo en
las
carrears de recalmo
10.00
(16) Por cada copia certificada de una
inscripción en
el Stud Book o en el registro de caballos
10.00
(17) Por cada copia de cualquier documento
público
en poder de la Administración:
Certificada - por página
.50
Sin certificar - por página
.25
(18) Por cada licencia de agente vendedor por año
o
parte de un año
50.00
(19) Por certificado de árbol genealógico
(pedigree ) a cinco generaciones
10.00
(20) Por duplicado de licencia
5.00
(21) Licencia de dueño de potrero
100.00
Por renovación anual
50.00
(22) Licencia de criador
50.00
Por renovación anual
25.00
(23) Licencia de dueño-entrenador:
Por año o parte de un año
210.00
Por renovación anual
45.00
(24) Licencia de entrenador público
Por año o parte de un año
50.00
Por renovación anual
25.00
(25) Licencia de valet
5.00
Por renovación anual
2.00
(26) Licencia de agente de jinetes
20.00
Por renovación anual
10.00
(27) Licencia de apoderado
100.00
Por renovación anual
25.00
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 19; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 5.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
Inciso (1): La ley de 1988 sustituyó "de un año" con "del
año" y
aumentó la cantidad de $150,000 a $250,000 aunque la disposición
enmendatoria no
menciona nada sobre este inciso.
Inciso (11): La
ley de 1988 sustituyó "en el Stud Book
"con "no apto para
la reproducción en
el registro de caballos de carreras", y suprimió los
derechos de pagar
que la ley original había consignado en $30.00.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198s. Descuentos en apuestas.
A las personas
naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos o empresas
autorizadas a
recibir apuestas deberán hacerse los siguientes descuentos en
las mismas:
(1) Apuestas en
banca Del total bruto apostado luego de deducir el dinero
apostado a los
caballos ganadores, se harán los siguientes descuentos:
(a) El 25% a ser
dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(b) El dos punto
seis por ciento (2.6%) para el Fondo Especial de
Oportunidades
Educativas creado por las secs. 3501 et seq. del Título 18,
conocidas como la
"Ley de Oportunidades Educativas de 1999."
(2) Jugada de la
dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 26% a ser
dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General del Tesoro Estatal.
(3) Jugadas al
pool sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 26% a
dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General del Tesoro Estatal.
(4) Otras jugadas
autorizadas sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 20% a
dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General Estatal.
(d) El 5% para
Fondo de Criadores.
(5) En los
dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los
primeros cuatro
(4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán
retenidos por las
personas naturales o jurídicas operadoras de los
hipódromos y
depositados después de cada día de carreras en una cuenta
especial de una
institución bancaria local, donde devengue intereses, para
redistribuirse
como bonificación a los apostadores. La redistribución se
hará en tres (3)
ocasiones durante el año natural, según disponga la Junta
mediante orden al
efecto.
(6) El derecho a
cobrar los premios caducará a los tres (3) meses contados
desde el día en
que resulten premiados, y el dinero no reclamado por este
concepto será
inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo
al Secretario de
Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:
(a) Sesenta por
ciento (60%) de la cantidad así remitida se ingresará al
Fondo General del
Tesoro Estatal, y
(b) cuarenta por
ciento (40%) de la cantidad así remitida se ingresará en
una cuenta
especial a favor de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico
para solventar los costos de los exámenes antidrogas
contemplados en el
inciso (a)(5) de la sec. 198k de este título y para el
mejoramiento del
deporte hípico en general.
(7) Se eximen del
pago de contribución sobre ingresos todos los premios
obtenidos en las
distintas jugadas del deporte hípico.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 20; Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 2;
Junio 25, 1998,
Núm. 100, art. 11; Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 10.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999
Inciso (1)(b): "La ley de 1999 sustituyó "Ley de
Oportunidades
Educativas de 1998 " con "Ley de Oportunidades Educatives de
1999".
Enmiendas--1998.
Inciso (1)(b): La ley de 1998 enmendó esta cláusula en
términos
generales.
Enmiendas--1994.
Inciso (6): La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sustituyó
"ingresará en
el Fondo General del Tesoro Estatal" con "distribuirá de la
siguiente
manera" y añadió las cláusulas (a) y (b).
Vigencia. El art. 20 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm.
100, dispone: "Esta
Ley [sección]
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No
obstante, las
disposiciones relacionadas a la transferencia de fondos al
Fondo Especial de
Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor
al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de
1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de
Gobierno del
Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la
Junta de Gobierno,
la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año
escolar 1998-99 la
implantación de los programas de becas y ayudas
educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de
Desarrollo
Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de
Desarrollo
Post-secundario, creadas en virtud de esta Ley [sección]."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 25, 1998,
Núm. 100.
Julio 1, 1999,
Núm. 138.
CAPITULO 11
CARRERAS DE
CABALLOS
ANALISIS DE
SECCIONES
181 a 197. [Derogadas].
198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.
198a. Administración; creación.
198b. Definiciones.
198c - Constitución..
198d - Secretario..
198e - Facultades..
198g - Reglas internas..
198h - Sesiones..
198i - Sello..
198j. Administrador Hípico.
198k. Administrador Hípico - Facultades.
198 l. Jurado Hípico.
198m. Revisión - Ante la Junta.
198n - Judicial..
198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.
198p. Prohibición a funcionarios y empleados.
198q. Prácticas indeseables.
198r. Cobro de derechos.
198s. Descuentos en apuestas.
§§ 181 a 197. Derogadas. Ley
de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 21, ef.
30 días después de Julio 2,
1987.
HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 1 a
17 de la Ley de Julio 22,
1960, Núm. 149, p. 597, conocida como "Ley Hípica
de Puerto Rico",
regulaban el deporte hípico, creaban la Administración del
Deporte Hípico, determinaban
sus facultades, establecían derechos para
licencias y registros, y
penalidades para sus violadores.
Antes de su derogación, los
arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 habían sido
enmendados también por la Ley
de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p. 617,
sec. 1.
Disposiciones similares
vigentes, véanse las secs. 198 et seq. de este
título.
Disposiciones
especiales. La Ley de Junio 30, 1978,
Núm. 87, p. 288, que
tiene una exposición de
motivos, dispone: "Se declara el deporte de caballos
de paso fino como 'Deporte
Autóctono de Puerto Rico'. La Administración de
Parques y Recreo Públicos,
hoy Departamento de Recreación y Deportes,
promoverá y organizará
actividades de diversa naturaleza con el propósito de
fomentar la crianza de
caballos de paso fino, así como la práctica de dicho
deporte."
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 181
1. Jurisdicción federal. A
los fines de la jurisdicción de una corte de tres
jueces, las leyes y los
reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados
como si Puerto Rico fuera un
estado. Suárez v. Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp.
320 (1972).
2. Constitucionalidad. La ley
y el reglamento impugnados expresan la
política, respecto de las
carreras de caballo en general en Puerto Rico, de
aplicación a todo el Estado
Libre Asociado, y por lo tanto se requería una
corte de tres jueces para
dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v.
Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 182
1. Dependencia del Gobierno.
La Comisión Hípica es una dependencia del
Gobierno de Puerto Rico. Báez
v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483<S> (1944).
2. Fondos. No siendo los
fondos de la Comisión Hípica fondos privados de
dicha Comisión, a los mismos
le es aplicable la prohibición contenida en el
art. 177 del Código Político,
la sec. 551 del Título 3, y la disposición del
párr. 13 del art. 34 de la
Carta Orgánica. Báiz v. Comisión Hípica, 63
D.P.R. 483<S> (1944).
3. Término del cargo. La
cláusula de holding over contenida en
el art. 3 de
la Ley Hípica de 1932, según
fue enmendada en 1941, cubre no sólo el caso de
un comisionado hípico cuyo
término expire por el transcurso de tres (3)
años, sino también la
situación en que los términos de todos los
comisionados se consideren
expirados en virtud de elecciones generales y de
la sesión ordinaria de la
Asamblea Legislativa. López v. Tribunal Superior,
79 D.P.R. 20<S> (1956).
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR
SEC. 186
I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA
SECCION
1. Diferencias de texto.
Jamás debe entenderse modificado o sustituido el
texto de un estatuto por el
texto de un reglamento promulgado para su
instrumentación o
administración. A.P.I.A.U., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100
D.P.R. 173<S> (1971);
Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
Son aparentes las diferencias
de expresión entre el texto del Art. 604 del
Reglamento Hípico de 1962, 15
R.&R.P.R. sec. 186-604, y el inciso 13 de esta
sección. El texto del primero
resulta ser una mera forma distinta de exponer
la misma idea o concepto que
expresa esta sección. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
En cualquier conflicto entre
el texto de las secs. 181 a 197 de este título
y el texto del Reglamento
Hípico de 1962 aprobado por la Junta Hípica,
prevalecerá el primero.
Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
2. Comisión. El derecho de
los agentes hípicos a percibir una comisión por
todos los sistemas de jugadas
autorizados en los hipódromos - pool,
bancas
y dupletas - está estatuido
en el inciso 13 de esta sección, quedando la
Junta Hípica facultada a
fijar, en su discreción, el quantum,
medida o
monto de tal por ciento o
participación. Rosario Mercado v. San Juan Racing
Assn., 94 D.P.R. 634<S>
(1967).
A partir del 4 de abril de
1962 - fecha en que entró en vigor la resolución
de la Junta Hípica de 28 de
marzo de 1962 fijando a los agentes hípicos ". .
. una comisión del diez por
ciento (10%) sobre el valor total de las
combinaciones jugadas en las
agencias respectivas." - dichos agentes hípicos
tienen derecho a recibir una
comisión del diez por ciento (10%) sobre el
valor de jugadas de cuadros,
papeletas y dupletas recibidas en las agencias
hípicas. Rosario Mercado v.
San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).
3. Definiciones. Para los
fines de las secs. 181 a 197 de este título, la
"dupleta" es una
apuesta, una jugada, una combinación. Rosario Mercado v.
San Juan Racing Assn., 94
D.P.R. 634<S> (1967).
"Jugada", a los
fines de las secs. 181 a 197 de este título, es un cuadro,
una papeleta, así como
también la apuesta de dupleta. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
El término
"combinaciones jugadas" comprende y se refiere, de acuerdo con el
Reglamento Hípico de 1962, a
la dupleta o quiniela. Rosario Mercado v. San
Juan Racing Assn., 94 D.P.R.
634<S> (1967).
4. Jurisdicción federal. A
los fines de la jurisdicción de una corte de tres
jueces, las leyes y los
reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados
como si Puerto Rico fuera un
estado. Suárez v. Administrador del Deporte
Hípico de P.R., 354 F. Supp.
320 (1972).
5. Constitucionalidad. Es
inconstitucional y nulo el Art. 1104 del
Reglamento Hípico promulgado
por la Junta Hípica de Puerto Rico, 15
R.&R.P.R. sec. 186-1104.
Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791<S>
(1973).
La ley y el reglamento
impugnados expresan la política, respecto de las
carreras de caballo en
general en Puerto Rico, de aplicación a todo el
Estado Libre Asociado, y por
lo tanto se requería una corte de tres jueces
para dictaminar sobre su
constitucionalidad. Suárez v. Administrador del
Deporte Hípico de P.R., 354
F. Supp. 320 (1972).
6. Denegación de licencia. No
procede denegar una licencia a un jinete en
Puerto Rico con motivo de la
reciprocidad del hipismo de Estados Unidos y
Puerto Rico, por haber sido
suspendido dicho jinete en Estados Unidos,
cuando la razón de la
suspensión que invoca el foro administrativo no es
compatible con el mandato del
Tribunal Supremo del estado. Amy v. Adm.
Deporte Hípico, 116 D.P.R.
414<S> (1985).
II. CASOS RESUELTOS BAJO LA
LEY ANTERIOR
101. Poder de policía.
Cualquier facultad a base del poder policíaco que
pueda tener la Comisión
Hípica debe surgir de la propia Ley Hípica Núm. 11
de 1932 (p. 195). Dicho poder
no puede extenderse más allá de las facultades
terminantes de la misma ley.
Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>
(1936).
102. Apuestas Las relaciones
entre el dueño de un hipódromo explotador de un
pool y el comprador o jugador de un cuadro no son
de naturaleza
contractual. Aquél no es
parte en el contrato de apuestas sino un mero
depositario o trustee de los fondos aportados por los jugadores
para
beneficio de los que resulten
ganadores y tengan una reclamación justa
contra esos fondos. Fernández
v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S>
(1938).
Un contrato consistente de
una papeleta o combinación preparada por una
persona en un impreso
suministrado por una corporación - dedicada a celebrar
carreras de caballos - que
ella acepta al serle devuelto por dicha persona
para los fines y bajo las
condiciones que se expresan en la opinión se
resolvió no es un contrato de
juego de azar. Torres v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R.
441<S> (1930).
El contrato de juego al
pool en este caso estipulaba que de no
llegar la
papeleta a manos del
administrador del pool a tiempo de ser
sellada, su
precio sería devuelto al
apostador sin ulterior responsabilidad de parte de
la corporación. Se resolvió:
que de acuerdo con los términos del contrato,
la papeleta de que se trata
había llegado bajo la custodia del agente de la
corporación a poder del
administrador del pool a tiempo para
ser transcrita
por dicho agente u otros empleados
de la corporación y para ser presentada
con el fin de sellarla y
depositarla en el pool . Torres v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R.
441<S> (1930).
103. Apuestas - Reclamación
de ganancias. A la Comisión Hípica, que tiene
jurisdicción exclusiva y
definitiva para conocer de las reclamaciones que
puedan formular los jugadores
al pool, no al dueño del hipódromo
explotador
del pool, es a quien corresponde determinar la justica
de esas
reclamaciones. Fernández v.
Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).
Dictada por la Comisión
Hípica decisión favorable al jugador reclamante, el
dueño del hipódromo
explotador del pool, como depositario
de los fondos,
tiene el deber ministerial de
hacer efectivo el importe del cuadro a su
dueño, sin que pueda
establecerse recurso alguno contra esa decisión.
Fernández v. Monjas Racing
Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).
La interposición de una
demanda sobre sentencia declaratoria que fije los
derechos del dueño de un
hipódromo explotador de un pool y un
jugador en el
pool y resuelva si la reclamación de éste es o no
justa, no priva a dicho
jugador - de su reclamación
contra el pool haber sido declarada
justa por
la Comisión Hípica - del
derecho a exigir que se le haga efectiva su
ganancia ni exime al dueño
del hipódromo explotador del pool de la
obligación que la ley le
impone de pagar la suma que tiene en su poder como
depositario de los fondos del
pool. Fernández v. Monjas Racing Corp.,
52
D.P.R. 787<S> (1938).
Dictada por la Comisión
Hípica decisión favorable a un jugador en el pool.
en cuanto a ser su cuadro
válido y justa su reclamación, la obligación del
dueño del hipódromo
explotador del pool de pagar su importe
se convierte en
un deber ministerial de
naturaleza pública, para compeler al cumplimiento
del cual el mandamus puede y
debe ser expedido. Fernández v. Monjas Racing
Corp., 52 D.P.R. 787<S>
(1938).
104. Apuestas - Carrera
suspendida. Sostenida por la Comisión Hípica la
actuación del jurado de un
hipódromo al suspender una carrera para los
efectos de pool y banca, en recurso judicial instado en
relación con dichas
carreras no cabe admitir
prueba sobre los hechos que sirvieron de base al
jurado para dictar su
resolución y no existiendo base en los autos para
concluir que el procedimiento
seguido por la Comisión no se ajustó a la ley,
la apelación interpuesta
contra una sentencia que así lo resolvió está
desprovista de fundamento y
debe desestimarse por frívola. Las Monjas Racing
Corp. v. Fontanals, 43 D.P.R.
911<S> (1932).
Anulada la quinta de las
siete (7) carreras de caballos, no teniendo un
jugador en el pool derechos adquiridos de propiedad sobre el
producido
líquido del pool al ser dicha carrera anulada, la resolución
anulándola no
priva a aquél de su propiedad
sin el debido procedimiento de ley aun cuando
acierte los siete (7)
caballos ganadores del programa oficial. Ortiz v.
Comisión Hípica de Puerto
Rico, 39 D.P.R. 771<S> (1929).
Uno que juega al pool de no ser una persona que especula con el
negocio de
hipódromos es, por lo menos,
una de "cualesquiera otros interesados" dentro
del art. 19 de la Ley Núm. 40
de 1927, supeditado a las decisiones del
jurado del hipódromo. Ortiz
v. Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R.
771<S> (1929).
105. Apuestas - Precio de las
papeletas. La Comisión Hípica tiene poder para
fijar el precio de una
papeleta en la suma de 25 centavos, más un centavo de
impuesto y para prohibir la
venta de papeletas a un precio mayor que el
total máximo así prescrito.
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 45
D.P.R. 742<S> (1933).
El que la Legislatura
exigiera al jugador de una sola combinación (papeleta)
la quinta parte de la
contribución impuesta al jugador de una serie de
combinaciones (cuadros),
difícilmente puede armonizarse con la teoría de un
propósito coexistente de
obligar al primero a pagar al hipódromo, como
precio de la papeleta en
blanco, cinco veces lo que el segundo debe
satisfacer por su cuadro en
blanco y a ingresar en el pool, la
misma
cantidad que él había pagado
por su papeleta. Las Monjas Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 45 D.P.R.
742<S> (1933).
106. Apuestas - Conservación
de cuadros y papeletas. Habiendo dispuesto la
Legislatura que será ilegal
toda transacción celebrada en los
establecimientos de venta de
billetes para apuestas en contravención de los
reglamentos promulgados por
la Comisión Hípica y habiendo impuesto además a
la Comisión el deber de
inspeccionarlos ordenando que permanezcan abiertos
en todo tiempo a dicha
inspección, es necesario reconocer que la Comisión
actuó con arreglo a la ley al
ordenar a la corporación, sociedad o dueño del
hipódromo la guarda bajo
llave durante un período mínimo de sesenta días de
los cuadro y papeletas que no
resultaren premiados, conservándolos en el
mismo estado en que se
extrajeron de las urnas al verificar el escrutinio.
La violación de la regla es
penable de acuerdo con la sec. 6 de la Ley
Hípica. Núm. 40 de 1927 (p.
209). Quintana Racing Park v. Comisión Hípica,
43 D.P.R. 816<S>
(1932).
107. Apuestas - Agencias.
En acción para el cobro del importe de una
papeleta o
combinación jugada en la agencia de una corporación dedicada al
negocio de
hipódromo, el demandante no necesita alegar o probar, como parte
de su causa de
acción, que la demandada había obtenido la aprobación expresa
de la Comisión
Hípica como condición precedente a la apertura de la oficina
de la agencia en
el pueblo en que la papeleta o combinación se jugó. Torres
v. P.R. Racing
Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).
108. Fondos de
suscripción. La facultad concedida a la Comisión Hípica para
reglamentar
"todo aquello que se relacione con la forma" en que deberán
hacerse las
apuestas en los hipódromos, no incluye la de fijar fechas para
la celebración de
fondos de suscripción. Rexach Racing etc. Corp. v.
Comisión Hípica,
60 D.P.R. 360<S> (1942).
109. Bancas
alemanas. Véanse las anotaciones bajo la anterior sec. 196 de
este título.
110. Licencias Si
bien generalmente los derechos adquiridos con arreglo a
una licencia no
sobreviven la derogación de la ley que autorizó su
concesión, sin
embargo, ello no es así cuando la licencia obtenida con
arreglo a la ley
derogada es igual a la exigida por la nueva ley. Porto Rico
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 38 D.P.R. 280<S> (1928).
111. Licencias -
Expedición o renovación. El mero interés general del
recurrente en el
deporte hípico y su intención de solicitar en otro
procedimiento
distinto y separado una licencia para construir un hipódromo
no le convierte en
parte perjudicada, agraviada o afectada por la concesión
de una licencia
exclusiva a los fines de poder impugnar la validez de la
misma. Viera v.
Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707<S> (1960).
El art. 5 de la
Ley Hípica, Núm. 11 de 1982 (p. 195), enmendado por la Núm.
Núm. 165 de 1940
(p. 961), en tanto en cuanto prohíbe que se recurra a los
tribunales con
recursos ordinarios o extraordinarios contra resoluciones de
la Comisión Hípica
denegando la expedición de licencias, viola el art. 48 de
nuestra Carta
Orgánica dispositivo de que las cortes de distrito podrán
conceder autos de
mandamus en todos los casos oportunos y, por tanto, no
puede tener el
alcance de privar a nuestro Tribunal de Distrito de su
jurisdicción para
conceder autos de mandamus ni, por ende, para conocer de
tales recursos
ante ellos. Archilla v. Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S>
(1951).
La negativa a
renovar su licencia a un dueño de caballos sin celebración de
vista, sin darle
la oportunidad de ser oído, y sin expresar los motivos en
que tal negativa se
basa, equivale a la cancelación de la misma. Archilla v.
Comisión Hípica,
72 D.P.R. 425<S> (1951).
Mediante el
requisito de una renovación de año en año, la Comisión Hípica no
puede lesionar el
derecho de los dueños de caballos a obtener sus licencias,
y a menos que
ordene la celebración de una vista, les dé la oportunidad de
ser oídos y
concluya que existen motivos fundados para rehusar expedirlas no
puede dictar
resolución negándose a librarlas. Archilla v. Comisión Hípica,
72 D.P.R.
425<S> (1951).
112. Licencias -
Cancelación o suspensión. La concesión de una licencia para
explotar un
hipódromo es un privilegio, no constituye propiedad ni produce
derechos
contractuales entre el concesionario y el gobierno y su revocación
no priva de
derecho alguno garantizado por la Constitución. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Al conferirle a la
Comisión Hípica la facultad para conceder licencias, la
Legislatura le
reservó el poder tanto de suspenderlas temporalemente como de
cancelarlas y
revocarlas. La diferencia entre una suspensión temporal y una
revocación se
establece en la opinión. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión
Hípica, 67 D.P.R.
45<S> (1947).
Una orden de la
Comisión Hípica condenando a la corporación explotadora de
un hipódromo a no
celebrar carreras hasta tanto corrija en él ciertas
deficiencias y
éstas sean aceptadas por la Comisión, siendo por su
naturaleza
indefinida y no temporal, conlleva la revocación o cancelación de
la licencia que
para explotar su hipódromo le fuera concedida a dicha
corporación. Las
Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S>
(1947).
Para cancelar o
revocar una licencia concedida a una corporación explotadora
de un hipódromo,
debido a alegadas deficiencias en éste, la Comisión Hípica
debe conceder una
previa audiencia y oportunidad de defensa. La actuación de
la Comisión, al
comparecer la corporación el día señalado para la audiencia
de los cargos
notificádosle y negar dichos cargos, de abstenerse de
presentar
evidencia para sustanciarlos alegando que por una investigación
hecha previamente
estaba enterada que tales deficiencias no habían sido
corregidas, no
constituye la audiencia y oportunidad de defensa que
contempla la ley.
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R.
45<S>
(1947).
La actuación de la
Comisión Hípica al cancelar la licencia por ella expedida
a la corporación
explotadora de un hipódromo sin concederle la audiencia y
oportunidad de
defensa que requiere la ley, es una actuación inválida no
autorizada por la
ley contra la cual no es de aplicación la sec. 4 de la Ley
de
Injunctions, según fue enmendada por la
Ley Núm. 1 de 1946. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Concediendo la Ley
Hípica al perjudicado por la cancelación de la licencia
de un hipódromo el
remedio de apelar contra la resolución de la Comisión
Hípica acordando
tal cancelación, el injunction es
improcedente para
prohibir a dicha
Comisión que cumpla su resolución mencionada. Las Monjas
Racing Corp. v.
Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).
Sea cual fuere su
naturaleza, la resolución de la Comisión Hípica dictada a
base del poder
concedídole por la Legislatura para decidir en relación con
la propiedad o
derechos de los ciudadanos, después de oír a las partes
interesadas, es
una cuasi judicial y no administrativa. Sifre v. Pellón,
Juez, 54 D.P.R.
587<S> (1939).
Al delegar la
Asamblea Legislativa a la Comisión Hípica, por la Ley Hípica,
la facultad de
cancelar licencias o privilegios, le impuso la norma de no
cancelarlos sin
previa audiencia y oportunidad de defensa. En el ejercicio
de sus facultades
delegadas, la Comisión tiene que ajustarse a las
condiciones
impuéstasle por ley. Si, excediéndose en esas facultades, actúa
arbitrariamente y
causa daños irreparables, el injunction
es el remedio
adecuado para
mantenerla dentro de su autoridad, no importa que la ley
guarde silencio
alguno sobre el remedio adecuado en tales casos. Sifre v.
Pellón, Juez, 54
D.P.R. 587<S> (1939).
Una resolución de
la Comisión Hípica dictada a base del poder concedídole
por la Legislatura
para decidir en relación con la propiedad y derechos de
los ciudadanos, es
nula si no se concede una vista o audiencia o la que se
concede es
injusta, o si la conclusión a que se llegara fuere contraria a la
evidencia no
controvertida en el caso. Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R.
587<S>
(1939).
La resolución
prohibiendo a un animal de carreras correr en los hipódromos
de Puerto Rico
durante cierto tiempo, equivale a la suspensión temporal y no
a la cancelación
de la licencia que tiene el dueño del animal para poder
correr caballos.
Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).
Revisión de
decisiones mediante certiorari , véanse las anotaciones bajo la
sec. 189 de este
título.
113. Castigos por
el jurado del hipódromo. El requisito del art. 96(h) del
Reglamento de la
Comisión Hípica, en cuanto a dar oportunidad al querellado
de ser oído en su
defensa, se aplica a las investigaciones de hechos que se
denuncian ante el
jurado o que vengan en conocimiento de éste por su propia
observación.
Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).
La equidad no
intervendrá y prohibirá la actuación del jurado de un
hipódromo al
imponer un castigo cuando el peticionario no ha agostado su
remedio
administrativo mediante apelación para ante la Comisión Hípica
provisto por ley.
Cruz v. Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).
Cuando la decisión
del jurado de un hipódromo imponiendo una penalidad es
apelable para ante
la Comisión Hípica, la que debe decidir tal apelación
dentro del término
improrrogable de diez (10) días, el hecho de que la
apelación no
suspenda la ejecución de la decisión no justifica a las cortes
a hacer caso omiso
del rápido y adecuado remedio administrativo de esa
apelación
dispuesto por la Ley Hípica y expedir el remedio extraordinario de
injunction para impedir que tal decisión sea puesta en
vigor. Cruz v.
Comisión Hípica,
65 D.P.R. 749<S> (1946).
Una petición de
injunction de la que surge que el
jurado de un hipódromo
impuso un castigo
a un dueño de caballo sin darle la oportunidad de ser oído
en su defensa, en
violación ello de la Regla 96, inciso (h) del Reglamento
de la Comisión
Hípica, aduce hechos suficientes para la expedición de un
auto de
injunction preliminar. Romany v. Jurado
del Hipódromo Quintana,
etc., 55 D.P.R.
325<S> (1939).
114. Jockeys,
suspensión de. Cuando aparece que después de oír a varios
testigos y antes
de examinar al último de ellos, el jurado de un hipódromo
envía por un
jockey y preguntado éste por el
presidente de dicho organismo
sólo respecto a
por qué cruzó a otro caballo, y después del jockey explicar
o tratar de
explicar, sin otra oportunidad de defensa o ser oído que ésa,
dicho presidente,
sin consultar con sus asociados, lo suspende por un
término, la
conclusión es que no tuvo el jockey una
verdadera oportunidad
de defensa.
Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).
Aun cuando la
intención de los redactores del inciso (h) de la Regla 96 de
las formuladas por
la Comisión Hípica no fue de que en la investigación que
provee dicho
inciso se observaran todas las solemnidades de un juicio, debe,
sin embargo,
citarse a los testigos y al acusado, juramentarlos y
examinarlos de
manera informal y dársele a dicho acusado la oportunidad de
llamar a otros
testigos en su defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50
D.P.R.
100<S> (1936).
El derecho o los
derechos que asisten a un jockey
castigado sin dársele la
oportunidad de
defenderse, son extraordinarios; y no dando remedio alguno
específico la Ley
Hípica ni el Reglamento de la Comisión y prohibiendo
además dicha ley
un apelación ante dicha Comisión o ante las cortes, un
injunction para que no se le impida correr como tal
jockey bajo el art.
677, incisos 2, 4
y 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
3523<S>.
Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).
Considerado el
daño a la reputación de un jockey
castigado por el jurado a
no correr como tal
por un término, y la demora en una acción de daños y
perjuicios, y por
otras razones, tal acción sería inadecuada y no afectaría
a la procedencia
de un injunction para que no se le
impida correr como tal
jockey. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R.
100<S> (1936).
115. Caballos,
suspensión de. Un dueño de caballo a quien el jurado de un
hipódromo lo
castigue suspendiéndole un caballo de poder correr en los
hipódromos sin
darle oportunidad de defenderse y a quien tanto la Ley Hípica
como el Reglamento
de la Comisión Hípica no le den remedio alguno para poder
revisar la
decisión del Jurado, tiene derecho a que las cortes de equidad
intervengan
mediante injunction para impedir la
ejecución del castigo
impúestole.
Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).
El dueño de
caballo de carreras a quien el jurado de un hipódromo le
suspenda un
caballo de poder correr en los hipódromos sin haberle dado una
oportunidad de
defenderse puede recurrir a las cortes de equidad mediante
injunction para impedir la ejecución de la decisión del
jurado sin tener
que solicitar
previamente del jurado que deje sin efecto su decisión y le dé
una oportunidad de
ser oído. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S>
(1950).
La resolución de
la Comisión Hípica confirmando el castigo impuesto por el
jurado de un
hipódromo a un animal de carreras prohibiendo correr en los
hipódromos de
Puerto Rico durante un año, no es apelable para ante la corte
de distrito.
Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).
116. Turnos de
carreras. Considerado el art. 5 de la Ley Hípica de 1927 a la
luz de su historia
culminando en la omisión del art. 5 de la Ley de 1925 al
ser revisada en
1927, hay que concluir que la Legislatura, en 1927, no tuvo
la intención de
conceder implícitamente a la Comisión Hípica la misma
facultad para
fijar turnos que anteriormente había sido objeto de una
concesión expresa.
Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R.
280<S>
(1928).
117. Empleados.
Véanse las anotaciones bajo la sec. 190 de este título.
118. Derechos y
contribuciones. Véanse las anotaciones bajo la sec. 193 de
este título.
119. Injunctions.
Instada acción para prohibir a la Comisión Hípica que
ponga en vigor un
acuerdo suyo, el que ella luego apruebe otro derogando
aquél, no es
motivo para desestimar el pleito a su instancia si no admite su
ausencia de
autoridad para tomar el acuerdo original. Las Monjas Racing
Corp. v. Comisión
Hípica, 57 D.P.R. 522<S> (1940).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 187
1. Facultades del
Administrador. El Administrador Hípico no tiene facultad
para negarle a un
jinete la renovación de su licencia por el hecho de que
hubiera sido
convicto de cualquier delito grave. Sólo tiene facultad para
hacer tal cosa,
cuando dicho jinete ha sido convicto de cualquier delito
grave que implique
depravación moral. Morales Merced v. Tribunal Superior,
93 D.P.R.
423<S> (1966).
2. Depravación
moral. "Depravación moral" es un estado o condición del
individuo,
compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral
y la rectitud, en
que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y
la seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso,
fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus
consecuencias.
Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).
No puede
considerarse que implica depravación moral el realizar un acto que
está permitido y
es lícito siempre que se cumpla con cierto requisito de ley
- obtener la
correspondiente licencia - como lo es la portación de armas
cargadas o
descargadas, al realizarse sin cumplirse con el requisito de la
licencia. Morales
Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).
3. Licencias. La
suspensión temporal de una licencia de jinete por el
período limitado
de diez días - a diferencia de su cancelación o revocación
- no requiere la
celebración de una previa audiencia y oportunidad al
perjudicado de ser
oído en su defensa por sí o por medio de abogado.
Belmonte v.
Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).
4. Vistas. Ni la Ley
Hípica ni su Reglamento requieren la celebración de una
vista pública por
el Administrador Hípico de Puerto Rico para el retiro por
justa causa de una
designación para actuar como apoderado de un dueño de
caballos. Ubarri
Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
Celebrada una
vista pública ante la Junta Hípica para determinar si el
Administrador
Hípico tuvo una justa causa para retirar la aprobación que le
diera a la
designación de una persona para actuar como apoderado de un dueño
de caballos, no es
necesario decidir por este Tribunal si la garantía
constitucional de
un debido procedimiento de ley requiere la celebración de
una vista ante el
Administrador para el retiro de dicha aprobación. Ubarri
Blanes v. Junta
Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
La celebración de
una vista ante un funcionario específico o en la etapa
inicial de los
procedimientos administrativos no es un requisito necesario
del debido
procedimiento de ley, bastando que la vista se celebre en alguna
etapa de los
procedimientos antes de que la orden o decisión del funcionario
sea final. Ubarri
Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 188
1. En general. La
apelación ante la Junta Hípica de las suspensiones
impuestas por el
Administrador Hípico o el jurado está limitada a aquellas
suspensiones que
fueren por un término de un mes o más. Belmonte v.
Mercadado v.
Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 189
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Revisión. Las
disposiciones de la Ley Hípica de 1960 no autorizan la
revisión directa
por los tribunales de las actuaciones del Administrador del
Deporte Hípico y,
mucho menos, de los miembros del jurado. Belmonte v.
Mercado Reverón,
Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).
2. Remedio
administrativo. No agota cumplidamente el remedio administrativo
disponible a una
persona perjudicada por una decisión, orden o resolución
final de la Junta
Hípica - y por tanto no puede recurrir a los tribunales
para revisar
dichas providencias - aquella persona que no solicita
oportunamente la
reconsideración de la correspondiente providencia dictada
por dicha Junta,
ni presenta la correspondiente petición de certiorari
dentro del término
de quince (15) días de haberse notificado la
correspondiente
decisión, orden o resolución final. Belmonte v. Mercado
Reverón, Admor.,
95 D.P.R. 257<S> (1967).
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Revisión.
Limitada la controversia en juicio administrativo ante la
Comisión Hípica a
la única cuestión de la procedencia de expedir nueva
licencia para
operar un hipódromo que solicitó el peticionario y resuelta la
misma adversamente
por la Comisión fundándose en conclusiones sobre hechos
sostenidas por la
evidencia que consta en los autos del procedimiento
administrativo,
según resolvió por su sentencia el tribunal de instancia,
dicha sentencia no
será alterada por este Tribunal de aparecer que el
criterio del
magistrado de instancia, está confirmado por el análisis de
toda la prueba
practicada ante la Comisión. Viera v. Comisión Hípica, 81
D.P.R.
707<S> (1960).
Como una orden de
la Comisión Hípica requiriendo de pago por una multa que
había impuesto por
resolución anterior no se dicta por dicha Comisión en
funciones cuasi
judiciales sino administrativas o ejecutivas para cumplir su
resolución
anterior, dicha orden no es revisable mediante el certiorari
previsto por la
ley de 1904, 32 L.P.R.A. secs. 3491<S> a 3493. Quintana
Racing Park, Inc.
v. Comisión Hípica, 44 D.P.R. 864<S> (1933).
Cuando la petición
de certiorari para revisar la decisión
de la Comisión
Hípica sosteniendo
otra del jurado de un hipódromo anulando una carrera es
sólo una tentativa
para revisar los méritos de una decisión que sólo
envuelve
cuestiones de hecho, no hay derecho al remedio solicitado. Ortiz v.
Comisión Hípica,
39 D.P.R. 771<S> (1929).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 190
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Interés. El
plan de financiamiento de caballos de carrera que ha
implantado la San
Juan Racing Association, Inc., empresa que opera el
Hipódromo El
Comandante, no viola ninguna de las disposiciones de la Ley
Hípica ni del
Reglamento Hípico vigentes, porque en la forma que se ha
establecido dicho
plan, la San Juan Racing Association, Inc., no tiene
interés ni
participación alguna en la propiedad de los caballos comprados
mediante el mismo.
Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1966.
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Sueldos. Al actuar
en sustitución del juez de salidas de un hipódromo,
el juez auxiliar
de salidas meramente cumple con un deber de su cargo y,
estando su sueldo
pagado por la Comisión Hípica, no puede compeler por
mandamus a la persona natural o jurídica explotadora
del hipódromo a que le
pague el sueldo
correspondiente a su juez de salidas por haber actuado en
sustitución del
mismo. Vergara v. Las Monjas Racing Corporation, 65 D.P.R.
923<S>
(1946).
Los directores de
las corporaciones explotadoras de los hipódromos, no la
Comisión Hípico,
tienen la facultad de fijar los sueldos de los empleados de
hipódromos que
ellos tienen que pagar y son nombrados por la comisión.
Quintana Racing
Park v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).
Durante un año y
meses, corporaciones explotadoras de hipódromos pagaron los
sueldos fijados
por la Comisión Hípica a empleados de esos hipódromos que
ésta nombraba y
aquéllas tenían que pagar. Rebajados los sueldos por dichas
corporaciones, la
Comisión les suspendió temporalmente sus licencias y ellas
instaron
injunction para impedir se cumpliera la
resolución de suspensión
temporal. La
tardanza en ejercitar la acción no era obstáculo a las
pretensiones de
dichas corporaciones, pues el haber pagado esos sueldos
tanto tiempo no
causó a la Comisión perjuicio alguno. Quintana Racing Park
v. Comisión
Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).
102. Empleados
temporeros. La Comisión Hípica no necesita formular cargos
específicos contra
empleados temporeros de su nombramiento para poder
removerlos de sus
cargos. Un nombramiento temporero por un término no crea
derechos
especiales que impidan la remoción de la persona nombrada. Nevares
v. Comisión
Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).
103. Término de
los cargos. En ausencia de prohibición alguna al efecto, la
Comisión Hípica
tiene poder inherente para fijar y, una vez fijado, para
variar el término
de los cargos que por ley debe ella llenar. Nevares v.
Comisión Hípica,
52 D.P.R. 833<S> (1938).
104. Destitución y
remoción. No habiendo vacante en el cargo de comisionado
asociado de la
Comisión Hípica al expirar su término, habiendo él continuado
en el cargo a
tenor con una cláusula de holding over
en el estatuto creando
los cargos de
comisionados porque su sucesor no había sido aún nombrado, y
siendo él un
funcionariode jure, en su ausencia pudo el comisionado asociado
suplente actuar
por él y fue válida la actuación del Presidente de la
Comisión y del
comisionado suplente al separar al demandante de su cargo de
secretario de la
Comisión. López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 20<S>
(1956).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 191
1. Cancelación y
suspensión de licencias. Véanse las anotaciones bajo la
sec. 186 de este
título.
2. Denuncias. La
Policía puede denunciar por las infracciones al Reglamento
Hípico, tanto a
menores como a los agentes hípicos, sus representantes o
cualquier persona
que esté atendiendo las apuestas en la agencia hípica al
momento de la
violación; pero en cuanto a los menores, debe tenerse en
cuenta el
procedimiento establecido en la Ley de Menores. Op. Sec. Just.
Núm. 3 de 1965.
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 192
1. Naturaleza
impositiva de descuentos por jugadas. Participa de la
naturaleza de una
exacción o arbitrio impuesto a la Corporación que explota
el hipódromo, el
5% del total bruto que se derive de los descuentos a que
hace referencia a
esta sección, suma que ingresa en el Fondo General del
Tesoro Estatal.
San Juan Racing v. Municipio de Carolina, 92 D.P.R. 99<S>
(1965).
2. Pool . Bajo el
Reglamento Hípico de 1962 - el cual tiene fuerza de ley -
pool significa el sistema de apuesta a los
caballos consistente en acertar
el mayor número de
ejemplares ganadores y que aparecieren en las papeletas y
cuadros de
combinaciones recibidas, selladas y registradas debidamente por
la Asociacíon que
opera un hipódromo. San Juan Racing v. Municipio de
Carolina, 92
D.P.R. 99<S> (1965).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 193
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Notas
taquigráficas. Ni la Comisión de Servicio Público ni la Junta
Hípica, están
facultadas para autorizar a sus taquígrafos de récord a cobrar
honorarios
personales por las transcripciones de las notas taquigráficas por
ellos tomadas. Op.
Sec. Just. Núm. 79 de 1962.
II. CASOS
RESUELTOS BAJA LA LEY ANTERIOR
101. Derechos. La
Ley Hípica Núm. 11 de 1931 (p. 195) no confiere a la
Comisión Hípica
poder alguno para cobrar derechos fuera de los
especificados, ni
para crear fondo alguno especial fuera de los que
determina la
propia ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>
(1936).
102.
Contribuciones. La Comisión Hípica exigió al dueño de un hipódromo una
fianza para cubrir
gastos en relación con la vigilancia y dirección de las
carreras y amenazó
con dejar de nombrar los que debían actuar en los
hipódromos los
días de carrera si dejaba de consignarla. Una petición de
injunction para invalidar la exigencia e impedir la
realización de la
amenaza no adolece
del defecto de indebida acumulación de acciones. Las
Monjas Racing
Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
No estando
facultada la Comisión Hípica para imponer al dueño de un
hipódromo la
obligación de pagar gastos en que ella se vea obligada a
incurrir con la
inspección de las carreras y las bancas en los días en que
las mismas se
celebren, no tiene derecho a exigir el afianzamiento de tal
obligación, por
ser inexistente. En tanto en cuanto el art. 39 del
Reglamento de la
Comisión exige ese refianzamiento, es nulo y ultra vires.
Las Monjas Racing
Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
Las facultades
administrativas que para reglamentar el deporte hípico, las
carreras y las
apuestas concede a la Comisión Hípica la sec. 5 de la Ley
Hípica, Núm. 11 de
1932 (p. 195), no incluye la facultad fiscal de imponer a
un dueño de
hipódromo una contribución en adición a las que autoriza esa
ley. Las Monjas
Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 194
1. Conspiración.
Aduce hechos constitutivos del delito de conspiración una
acusación que imputa
a unos acusados que, actuando de común acuerdo
conspiraron para
cometer el delito previsto por esta sección, imputándosele
específicamente a
dichos acusados la ejecución de un overt act , a saber, el
haber sobornado y
por otros medios influido con uno o más jockeys con el
propósito ilegal
expuesto en la acusación. Pueblo v. Tribunal Superior, 94
D.P.R.
388<S> (1967).
ANOTACIONES BAJO
LA ANTERIOR SEC. 196
I. CASOS RESUELTOS
BAJO ESTA SECCION
1. Vigilancia
policíaca. La ley sobre el deporte hípico declara ilegal
ciertos tipos de
apuestas, esto requiere la vigilancia policíaca en ese
espectáculo. Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1961.
II. CASOS
RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR
101. Bancas
alemanas. La formación de una banca alemana dentro de un
hipódromo
autorizado por la Comisión Hípica, por una persona natural o
jurídica que no
sea la misma que lo explota, está prohibida y es ilegal de
acuerdo con los
arts. 21 y 22 de la Ley Hípica. 21 y 22 de la Ley Hípica.
Pueblo v.
Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).
El art. 27 de la
Ley Hípica no permite a una persona explotar una banca
alemana sin la
autorización de la Comisión Hípica, ni faculta a los
explotadores de
hipódromos para autorizar a otros personas que exploten
tales bancas
dentro de sus hipódromos. 21 y 22 de la Ley Hípica. Pueblo v.
Galíndez, 67
D.P.R. 936<S> (1947).
102.
Obligatoriedad del reglamento. El reglamento aprobado en virtud de la
autorización que
concedía la Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 421, en el cual,
entre otras cosas,
se regulaba el funcionamiento de las bancas alemanas, era
de obligatorio
cumplimiento y su violación se castigaba como en la propia
ley se disponía.
Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).
El art. 9c de la
Ley Hípica de 1950 castigaba tanto las apuestas
clandestinas sobre
el resultado de una carrera de caballos efectuada dentro
de los hipódromos
como aquellas apuestas clandestinas efectuadas fuera de
los hipódromos.
Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).
103. Denuncias.
Una denuncia por explotar una banca alemana dentro de un
hipódromo en
violación de la ley no necesita alegar, ni el fiscal viene
obligado a probar,
que el acusado no está autorizado a explotar tal banca.
De estar así
autorizado, al acusado corresponde alegarlo y probarlo como
defensa. Pueblo v.
Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).
104. Suficiencia
de la prueba. Prueba de que el acusado, con otra persona,
operaban y
explotaban una banca alemana clandestina, dentro de un hipódromo,
actuando él como
recaudador y el otro como banquero, y de que dicho acusado
recibía dinero
para las apuestas en dicha banca y pagaba a los ganadores,
unida a prueba de
que de los archivos de la Comisión no aparecía que ellos
estuvieran
autorizados para explotar bancas alemanas en los hipódromos,
basta para
condenar por infracción del art. 21, en relación con el 22, de la
Ley Hípica,
enmendada por la Ley Núm. 184 de 1941 (p. 1387). Pueblo v.
Galíndez, 67
D.P.R. 936<S> (1947).
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte
Hípico; título corto.
Las secs. 198 a
198s de este título se conocerán como "Ley de la Industria y
el Deporte Hípico
de Puerto Rico".
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 1, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
HISTORIAL
Transferencias. El art. 22 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm.
83, p. 319,
dispone:
"Se
transfieren a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico el
personal regular,
los récord, propiedades y balances no gastados de
asignaciones de la
anterior Administración del Deporte Hípico.
"El personal
que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al
momento de la
transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones
respecto a
cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo
al cual estuvieren
afiliados antes de la aprobación de esta ley [Julio 2,
1987]."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 320.
Cláusula
derogatoria. El art. 21 de la Ley de
Julio 2, 1987, Núm. 83, p.
319, dispone:
"Se deroga la Ley Núm. 149 del 22 de julio de 1960, según
enmendada [secs.
181 a 197 de este título], conocida como la 'Ley Hípica de
Puerto Rico';
Disponiéndose, que la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que
crea la Escuela
Vocacional Hípica permanecerá vigente."
[La Ley Núm. 129
de 23 de julio de 1974, Parte 1, p. 617, enmendó
extensamente los
arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 de la Ley Hípica de
Puerto Rico de
1960. Entre esas enmiendas, dicha ley de 1974 añadió, por su
sec. 1, el inciso
(9) del art. 7, anterior sec. 187(9) de este título, cuyo
texto se
transcribe en la nota Escuela Vocacional Hípica bajo esta sección.]
Disposiciones
transitorias. El art. 23 de la Ley de
Julio 1987, Núm. 83, p.
319, según
enmendado por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec.
5, dispone:
"(1) Las
reglas y reglamentos vigentes al entrar en vigor esta ley [30 días
después de Julio
2, 1987], continuarán en vigor en cuanto no estén en
conflicto con esta
ley [secs. 198 a 198s de este título] y hasta tanto sean
sustituidas por
las reglas y reglamentos que autoriza esta ley.
"(2) El
Administrador Hípico formulará dentro de un término de noventa (90)
días a partir de
la vigencia de esta ley [30 días después de Julio 2, 1987],
un proyecto de
reglamento que someterá a la Junta Hípica. Dentro de los
siguientes sesenta
(60) días la Junta celebrará audiencias públicas, después
de las cuales
podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de reglas
sometido por el
Administrador y adoptará las que considere necesarias para
reglamentar la
actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las
reglas, derogar
las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por
recomendación del
Administrador, debiendo celebrar en todos los casos
audiencia pública.
Una vez celebradas las vistas, la Junta tendrá sesenta
(60) días, de
carácter improrrogable, para someter el reglamento final para
la aprobación y
firma del Gobernador y deberá ser radicado en el
Departamento de
Estado de acuerdo con la ley.
"(3) El
Administrador podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y
materiales de
oficina, que tengan el nombre de la ley que por la presente se
deroga [anteriores
secs. 181 a 197 de este título] hasta que agote los
mismos y pueda
hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre
de la
Administración."
Asignaciones. Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 10, 1998,
Núm. 114,
disponen:
"Artículo 1. - Se autoriza al Administrador de la Administración
de la Industria y
el Deporte Hípico a utilizar de los fondos disponibles en
el Fondo Especial
de la Escuela Vocacional Hípica para los gastos
operacionales del
Programa de Formulación y Supervisión de las Carreras.
"Artículo 2.
- El Administrador someterá al Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto,
previo a la utilización de los fondos disponibles,
toda la
documentación necesaria para la evaluación y aprobación para el uso
de los fondos del
Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica
para los gastos
operacionales del Programa de Formulación y Supervisión de
las Carreras.
"Artículo 3.
- El Administrador de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico
someterá los gastos operacionales del Programa de Formulación
y Supervisión de
las Carreras al comienzo de cada año fiscal, para ser
sufragados por el
Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica.
Disponiéndose, que
lo dispuesto en esta Ley [sección] no afectará los fondos
que utiliza la
Escuela Vocacional Hípica para sus gastos operacionales,
siempre y cuando
halla sobrante.
"Artículo 4.
- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación."
Disposiciones
especiales. La Ley de Julio 23, 1974,
Núm. 129, Parte 1, p.
617, sec. 1,
añadió el inciso 9 al art. 7 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm.
149, p. 497, anterior
sec. 187 de este título, con el siguiente texto:
"El
Administrador [Hípico] . . . tendrá . . . poderes para:
"(9)
Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el
personal necesario
para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de
la Junta Hípica,
las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha
escuela. Los
gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del
fondo especial
creado por la Ley Núm. 66, aprobada en 24 de junio de 1969,
enmendando el art.
44(a) de la sec. (b) del art.11 de la Ley Núm. 2,
aprobada en 20 de
enero de 1956 [anterior sec. 4011b del Título 13],
conocida como 'Ley
de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto
Rico', según
enmendada, o mediante la asignación correspondiente que se
consigne
anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración
del Deporte
Hípico." Véase la sec. 198k(a)(14) de este título."
Contrarreferencias. Agroindustria del Caballo de Paso Fino Puro,
véanse las
secs. 2001 a 2009
del Título 5.
Paso Fino; Deporte
autóctono, véase la nota de disposiciones especiales bajo
la anterior sec.
181 de este título.
ANOTACIONES
1. Pruebas para
detección de sustancias controladas. El Gobierno de Puerto
Rico tiene interés
legítimo en garantizar la integridad de las personas
relacionadas
directamente con las carreras de caballos y con los juegos de
azar en los
casinos, ya que se permite al público hacer apuestas en el
primer caso sobre
los resultados de las carreras y, en el segundo caso,
sobre los
resultados de los juegos, por lo que las pruebas de orina para la
detección de
sustancias controladas a empleados de la Administración del
Deporte Hípico y
de la Compañía de Turismo constituyen un medio efectivo de
poder determinar
que dichas personas no están sujetas a influencias
indebidas externas
a sus respectivas ocupaciones. Op. Sec. Just. Núm. 30 de
1987.
§ 198a. Administración; creación.
Se crea la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico como una
instrumentalidad
pública para regular todo lo relacionado con la industria y
el deporte hípico
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus poderes,
funciones y
deberes se ejercitarán a través de un Administrador Hípico y de
una Junta Hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 2, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. En general.
La Administración
de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el
propósito de regular
todo lo relacionado con la industria y el deporte
hípico en Puerto
Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes
para que, a través
de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara
la programación de
todas las actividades relacionadas con dicho deporte.
Lebrón v. El
Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).
§ 198b. Definiciones.
Para los
propósitos de las secs. 198 a 198s de este título, los términos que
se señalan más
adelante tendrán el siguiente significado:
(1) Administración
Significa la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico.
(2) Administrador
Significa el Administrador Hípico.
(3) Agente hípico
Significa la persona designada por la empresa operadora y
autorizada por el
Administrador Hípico para recibir oficialmente las
apuestas
autorizadas por las secs. 198 a 198s de este título y por los
reglamentos que
adopte la Junta Hípica.
(4) Año Significa
el año natural del calendario.
(5) Apoderado
Significa el representante del dueño de caballos, dueño de
potrero o criador,
autorizado debidamente por una escritura de poder y con
licencia otorgada
por el Administrador a ejercer funciones como apoderado
del dueño.
(6) Empresa
operadora Significa la persona natural o jurídica autorizada
para operar un
hipódromo en Puerto Rico.
(7) Banca
Significa el lugar o lugares destinados oficialmente por la Junta
Hípica, para
efectuar apuestas en cada carrera y el sistema de apuestas,
conocido con tal
nombre.
(8) Carrera
Significa la competencia de ejemplares por premio efectuada en
presencia de
oficiales, conforme al reglamento y a la ley.
(9) Carrera de
reclamo Significa la carrera en la que cualesquiera de los
ejemplares
participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad
fijada de antemano,
por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia
vigente.
(10) Causa
justificada para destitución Significa negligencia o incapacidad
manifiesta en el
desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave
o menos grave que
implique depravación moral.
(11) Clásico
Significa la carrera con premio adicional y en la que se
requiere una cuota
especial para la inscripción de ejemplares.
(12) Cuadra
Significa la estructura donde ubican uno o más establos o
caballerizas.
(13) Cuadro
Significa el impreso donde se anotan las combinaciones de
jugadas en el pool
.
(14) Depravación
moral Significa un estado o condición del individuo,
compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la
rectitud, en que
la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
dudoso,
fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus
consecuencias.
(15) Deprimente o
depresivo Significa cualquier producto, substancia o
medicamento que
deprima a un ejemplar de carrera.
(16) Día Significa
el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches
consecutivas.
(17) Día de
carreras Significa el período comprendido entre las doce y un
minuto de la
mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que
se celebren
carreras.
(18) Droga
Significa cualquier producto, substancia, medicamento que
estimule, deprima
o afecte la condición natural de un ejemplar.
(19) Dueño
Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por
el Administrador
que sea propietario bona fide de uno o
más ejemplares.
(20) Dupleta
Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2)
carreras
específicamente designadas para tal apuesta.
(21) Ejemplar
Significa el potro o caballo de carrera de uno u otro sexo.
(22) Ensilladero
Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.
(23) Entrenador
Significa la persona autorizada para entrenar ejemplares de
carrera.
(24) Entrenador
público Significa el entrenador autorizado para entrenar
caballos de
carrera y administrar y operar un establo público.
(25) Entry
Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera
y se considera
como uno (1) solo para las apuestas.
(26) Establo o
caballeriza Significa la jaula o grupo de jaulas en una
cuadra para alojar
ejemplares de un mismo dueño.
(27) Estimulante
Significa cualquier producto, substancia o medicamento que
estimule a un
ejemplar de carreras.
(28) Estorbo
hípico Significa la persona declarada como tal por la Junta
conforme a la ley,
porque su comportamiento altere o perjudique el
desarrollo normal
del deporte hípico.
(29) Exacta
Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que
terminen en
primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha
apuesta.
(30) Hipódromo
Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la
celebración de
carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a,
entradas y
salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos,
ensilladeros,
sitios para apuestas, estacionamiento y demás instalaciones y
facilidades
necesarias.
(31) Inscripción
Significa el acto de nominar a un ejemplar para participar
en determinada
carrera.
(32) Jinete
Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por
el Administrador
para conducir ejemplares de carreras.
(33) Junta
Significa la Junta Hípica.
(34) Jurado
Significa el Jurado Hípico (Stewards ) según se define en las
secs. 198 a 198s
de este título.
(35) Ley Significa
la Ley de la Industria y del Deporte Hípico de Puerto
Rico, secs. 198 a
198s de este título.
(36) Mes Significa
el mes calendario.
(37) Mozo de
cuadra Significa empleado de un establo; caballerango.
(38) Papeleta
Significa el impreso donde se anota una sola combinación de
jugada en el
pool en cada carrera.
(39) Pool Significa
el premio que se otorga a la persona que acierta el
número de
ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores
menos uno (1),
según estipulado en el reglamento hípico.
(40) Premios
Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un
ejemplar de
carreras por la actuación de su ejemplar en carrera oficial de
acuerdo al
reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo,
donación,
gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño
como resultado
directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una
carrera oficial.
(41) Potrero
Significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de
caballos pura
sangre de carreras.
(42) Presidente
Significa el Presidente de la Junta Hípica.
(43) Programa
oficial Significa el programa que contiene todas las carreras
a celebrarse en un
día de carreras debidamente aprobado por el Administrador
y el Secretario de
Carreras bajo el sello oficial de la Administración.
(44) Químico
Significa el químico designado por el Administrador para
ejercer las
funciones que se le asignen.
(45) Reclamo
Significa el acto de comprar un ejemplar participante en una
carrera de
reclamo.
(46) Registro
Genealógico Significa el libro de inscripción de ejemplares de
sangre pura de
carreras donde se hace constar la genealogía, filiación,
propiedad, y todo
otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce
como Stud Book .
(47) Reglamento
Significa el Reglamento Hípico, aprobado según lo dispuesto
en las secs. 198 a
198s de este título.
(48) Veterinario
Significa el veterinario oficial designado por el
Administrador para
ejercer las gestiones que se le asignen.
(49) Quiniela
Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares
que terminen en
primera y segunda posición o invertidos en las carreras
señaladas para
dicha apuesta.
(50) Total bruto
apostado Significa la cantidad de dinero apostado sin
descontar la
comisión de agentes.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 3, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. Licencias. No
procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a
una persona casada
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si
el cónyuge tiene
mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas
narcóticas o
sustancias controladas u otro delito grave que implique
depravación moral,
ya que entre cónyuges existe el interés común establecido
en el Reglamento
Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.
§ 198c. Junta Hípica - Constitución.
(a) La Junta Hípica estará integrada por tres
(3) personas nombradas por el
Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado por el término de
cuatro (4) años.
Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente
nombrados
desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y
cuatro (4) años
respectivamente.
(b) Si ocurriese una vacante, la persona
nombrada por el Gobernador para
cubrir la misma
desempeñará dicho cargo por el resto del término sin
expirar.
(c) El Gobernador designará a uno de los integrantes
de la Junta como su
Presidente, la
Junta por mayoría designará Presidente Interino a uno de los
otros miembros.
(d) Destitución de integrantes de la Junta
Hípica. El Gobernador podrá
destituir a
cualquier miembro de la Junta Hípica por causa justificada,
previa formulación
de cargos y oportunidad de ser oído.
(e) El Gobernador designará a un comisionado
ante el cual desfilará la
prueba y éste
deberá rendirle un informe al Primer Ejecutivo con un análisis
de la prueba y las
recomendaciones que estime pertinentes. El miembro
afectado por la
decisión del Gobernador podrá recurrir de dicha decisión
ante e
l Tribunal de
Primera Instancia, dentro de los próximos quince (15)
días a partir de
su notificación en los casos en que se aleguen errores de
derecho en la
determinación final del comisionado.
(f) Compensación a integrantes de la Junta
Hípica. Los integrantes de la
Junta Hípica no
devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos
de viajes
incurridos en la prestación de servicios oficiales como
integrantes de la
misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente
al ciento
cincuenta por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en la
sec. 28 del Título
2, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el
Presidente de la
Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
setenta y cinco
por ciento (175%) de la dieta que reciban los demás miembros
de la Junta. El
Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la
certificación que,
conforme las disposiciones de la sec. 28 del Título 2,
emita anualmente
la Junta de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones
de la sec. 551 del
Título 3, parte del Código Político no serán aplicables a
los integrantes de
la Junta Hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 4; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 1.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
"Tribunal
Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a
tenor con el Plan
de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como
"Ley de
Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1999.
Inciso (f): La ley de 1999 enmendó este inciso en términos
generales.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 3, 1999,
Núm. 143.
§ 198d. Junta Hípica - Secretario.
(a) La Junta Hípica designará un Secretario a
tiempo completo, quien deberá
prestar sus
servicios a discreción y satisfacción de la Junta.
(b) El Secretario de la Junta será el custodio
del sello, de todos los
libros,
documentos, papeles y propiedades de ésta; asistirá a todas las
reuniones de la
Junta Hípica y hará constar fielmente en los libros de actas
los procedimientos
de ésta; publicará, notificará y certificará cuando así
se lo requieran,
las reglas, reglamentos, decisiones, órdenes o resoluciones
emitidas;
preparará un Acta de cada sesión; preparará y llevará un libro de
registro y
radicaciones que se conocerá con el nombre de "Registro de
Asientos
Hípicos"; preparará los calendarios de casos y vistas ante la Junta
y notificará los
emplazamientos, mandamientos y notificaciones, en relación
con los casos y
los asuntos de la Junta; tomará juramento a testigos;
notificará al
Presidente en propiedad o al Presidente Interino, según fuera
el caso, de
cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su
radicación y realizará todas las demás funciones que le sean
asignadas por la
Junta.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 5, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198e. Junta Hípica - Facultades.
(a) La Junta Hípica queda facultada para
reglamentar todo lo concerniente
al deporte hípico.
La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará
aquellos
reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales
una vez aprobados
por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el
Departamento de
Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112
de 30 de junio de
1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos", tendrán
fuerza de ley y su
violación constituirá delito según se dispone en las
secs. 198 a 198s
de este título.
(b) La Junta tendrá facultades para, entre otras
cosas:
(1) Establecer los
requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo
para operar como
tal; establecer los términos y condiciones para el
cumplimiento de
dichos requisitos; extender licencias provisionales durante
el término que se
conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los
requisitos que
establezca la Junta; cancelar toda licencia que se expida con
carácter
provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de
ella; exigir
requisitos adicionales a los establecidos originalmente,
garantizar la
seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del
deporte hípico.
(2) Autorizar
expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de
celebrar carreras
de caballos pura sangre en Puerto Rico y podrá transferir
el lugar y los sitios
señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta
autorizará un
mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras en el año
natural. La
repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse
razonablemente
entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar
general del
hipismo.
(3) Prescribir las
reglas por las cuales deberá regirse la celebración de
carreras de
caballos, mediante la aprobación de un plan que se conocerá como
"Plan de
Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el
Secretario de
Carreras prepare el conjunto de condiciones para la
programación
mensual de carreras. Adoptará un plan especial de carreras para
caballos del país,
que aumente el número de carreras de ejemplares nativos.
(4) Reglamentará
todo aquello que se relacione con la forma en que deberán
hacerse las
apuestas autorizadas. Para autorizar cualquier clase de apuestas
la Junta deberá
celebrar vistas públicas previa notificación a todas las
partes
interesadas, incluyendo al público apostador.
(5) Prescribir por
reglamento los requisitos que deberán reunir las personas
naturales y
jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica;
Disponiéndose, que
en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y
la integridad del
deporte hípico, se implantará un programa para detectar la
presencia o uso de
sustancias controladas, bajo el cual se administren
pruebas confiables
al azar tanto a funcionarios y empleados de la
Administración de
la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el
personal que tenga
una licencia o permiso de dicha Administración para
llevar a cabo
funciones directamente relacionadas con la actividad hípica.
El carácter
preventivo de este programa estará dirigido a atender, reducir y
solucionar el uso
y abuso de drogas prohibidas y para la orientación,
tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se
coordinará con la
entidad o entidades competentes del sector público o
privado que
cuenten con los recursos necesarios y confiables para realizar
dichas pruebas.
Los fondos para sufragar el costo de esta prueba provendrán
de los dineros
consignados para estos propósitos en la AIDH bajo esta
sección. La Junta
establecerá por la Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994. La
Junta establecerá
por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable
y eficiente el
funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños
de caballos,
potreros y criadores ser accionistas de empresas operadoras de
hipódromos en
Puerto Rico.
(6) Autorizar y
reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y
fotográficos con
el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de
llegada de los
caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las
carreras.
(7) Declarar, a
petición del Administrador Hípico, de las personas naturales
o jurídicas
autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o motu proprio,
estorbo hípico a
cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate,
amenace o de
cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el
desarrollo normal
del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal
determinación la
Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser
oída en su defensa
en una vista pública por sí o por medio de su abogado.
Toda persona que
haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y
que trate de
entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo
incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será castigada con una pena
no menor de cinco
(5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa
no menor de mil
dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o
ambas penas a
discreción del tribunal.
Toda persona que
haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá
solicitar
reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período
mínimo de cinco
(5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta,
mediante
reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los
cuales la persona
podrá ser reinstalada. Si la persona, después de
reinstalada,
volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales
deba declararse
estorbo hípico, la declaración será de por vida.
(8) Prescribir por
reglamento las multas, penalidades administrativas y
suspensiones que
podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico,
el Jurado o
cualquier otro funcionario autorizado.
(9) Dictar
órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias
conducentes a la
seguridad física, económica y social de las personas
naturales o
jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico.
(10) Entender y
resolver las peticiones de revisión de las decisiones
emitidas por el
Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro
funcionario en el
ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley
Hípica, el
Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables.
Disponiéndose, que
la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso
cualquier castigo,
sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico, el
Jurado Hípico o
cualquier persona autorizada no sin antes haber dado
oportunidad a las
partes de ser oídas en una vista para determinar la justa
causa.
(11) Celebrar
vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar
juramentos y
declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción
de documentos y
cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que
se considere
esencial para un completo conocimiento de un asunto de su
competencia. La
Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o
citaciones, tomar
deposiciones a personas en alguna investigación, debiendo
seguir para dicho
fin el procedimiento que fija la ley a los tribunales de
justicia, excepto
las partes de las mismas que sean inaplicables. Para estos
propósitos de
citación la Junta Hípica podrá valerse de los servicios de
cualquier juez con
autoridad para emitirla, y de la Policía de Puerto Rico.
Cuando exista la
negativa a cumplir con esta citación, orden y/o resolución
dictada por la
Junta, ésta podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia
de Puerto Rico
para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de la orden
y/o resolución.
Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento de
la Junta o
cualquiera de sus miembros cuando actúe en su representación y no
presentase causa
justificada para su incomparecencia para prestar testimonio
de hecho sobre el
cual ha de ser interrogado podrá ser acusado de un delito
menos grave y
convicta que fuere será castigada por un tribunal con una
multa no menor de
doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos
dólares ($500) por
caso, o reclusión por un término fijo de treinta (30)
días o ambas penas
a discreción del tribunal.
(12) Fijar la
comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los
sistemas de
jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once
por ciento (11%)
del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de
apuestas en banca
que la comisión será de un cinco por ciento (5%) desde la
aprobación de esta
ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto
cinco por ciento
(5.5%) desde el 1ro. de enero de 1995 hasta junio 30 de
1995 y un seis por
ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante.
Disponiéndose, que
este por ciento será calculado del total bruto apostado
en apuestas de
banca en las agencias hípicas.
(13) Prescribir
por reglamento la compensación que recibirán los jinetes
participantes en
carreras oficiales a base de un plan de retribución
uniforme.
(14) Someter al
Gobernador un informe anual de sus operaciones, actuaciones
y decisiones, así
como las recomendaciones para mejorar el hipismo.
(15) Determinar y
establecer, mediante reglamento, las prácticas
indeseables, en
adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que
constituyan
entorpecimiento de las actividades hípicas.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 6; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 1; Agosto 11,
1994, Núm. 56, art. 1; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.
1.)
HISTORIAL
Referencias en el
texto. La Ley Núm. 112 de 30 de junio
de 1957 mencionada
en el texto fue
derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825,
sec. 8.3.
Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título
3.
La Ley Núm. 56 de
11 de agosto de 1994 mencionada en el inciso (b)(5)
enmendó esta
sección y la sec. 198k(a)(5) de este título.
La Ley Hípica
mencionada en el inciso (b)(10) de esta sección fue derogada
por la Ley de
Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, que constituye este capítulo.
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1994.
Inciso (b): La Ley de Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1,
enmendó la
cláusula (12) de este inciso para añadir el Disponiéndose y lo
relativo a la
prevención de abuso de drogas en el deporte.
La Ley de Agosto
11, 1994, Núm. 56, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este
inciso aumentando
progresivamente de 5% a 6% la comisión en apuestas de
banca.
Enmiendas--1988.
Inciso (b): La ley de 1988 en la cláusula (2) sustituyó "de
Puerto Rico"
con "en Puerto Rico"; en la cláusula (10) enmendó el
Disponiéndose para
ordenar que la Junta celebre una vista para escuchar a
ambas partes al
determinar la justa causa para suspender castigos, sanciones
o multas; y al
final de la cláusula (12) añadió las palabras "en las
agencias
hípicas."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
Agosto 11, 1994,
Núm. 56.
Diciembre 14,
1994, Núm. 137.
§ 198f. Junta Hípica - Reuniones; quórum.
Para que la Junta
Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley
deberán estar
presentes en la sesión dos (2) de sus miembros. Cuando el
Presidente no
pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado
Presidente
Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el
cargo, o el que se
designe por acuerdo de los miembros presentes en esa
sesión.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 7, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198g. Junta Hípica - Reglas internas.
La Junta Hípica
adoptará aquellas reglas que estime necesarias para su
organización,
funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, las
cuales tendrán que
garantizar la mayor participación de los componentes de
la familia hípica.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 8, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198h. Junta Hípica - Sesiones.
(a) Las sesiones de la Junta Hípica se celebrarán
regularmente y podrán ser
convocadas por su
Presidente o por una mayoría de sus miembros.
(b) Todas las sesiones cuasi legislativas de la
Junta Hípica se entenderán
públicas y durante
las mismas deberá permitirse participación libre a
cualquier persona
interesada. Un récord público deberá mantenerse en la
oficina de la
Junta Hípica sobre cada sesión, reunión o decisión, que podrá
ser inspeccionado
por el público durante las horas regulares de trabajo de
la Junta.
(c) Las sesiones de la Junta se celebrarán en la
sede de la Junta en el
Municipio de San
Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación. No
obstante lo
anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario,
llevar a cabo
sesiones o reuniones fuera del Municipio de San Juan en cuyo
caso sus miembros
tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente fijada
en este capítulo.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 9; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999.
Inciso (c): La ley de 1999 añadió la segunda oración.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 3, 1999,
Núm. 143.
§ 198i. Junta Hípica - Sello.
(a) Toda orden, resolución, decisión o documento
emitido por la Junta
Hípica deberá
llevar el sello oficial de ésta, debidamente registrado en el
Departamento de
Estado y sin el cual no se considerará oficial el documento.
(b) El sello, conjuntamente con las firmas de
los miembros de la Junta y el
Administrador
Hípico, una vez registados en el Departamento de Estado se
tomará conocimiento
judicial de los mismos.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 10, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198j. Administrador Hípico.
(a) El Administrador Hípico será nombrado por el
Gobernador, con el consejo
y consentimiento
del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que
su sucesor sea
nombrado y tome posesión de su cargo.
(b) El sueldo del Administrador Hípico será
fijado en la Ley de Presupuesto
Funcional del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Podrá ser destituido por el Gobernador a la
discreción de éste.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 11; Mayo 22, 1995, Núm. 44, sec. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1995.
Inciso (c): La ley de 1995 sustituyó "en igual forma que
los miembros de la
Junta Hípica" con "a la discreción de éste".
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 22, 1995,
Núm. 44.
§ 198k. Administrador Hípico - Facultades.
(a) El Administrador será el funcionario
ejecutivo y director
administrativo de
toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que
por esto se
entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados,
poderes para:
(1) Hacer cumplir
las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y
resoluciones de la
Junta Hípica.
(2) Otorgar,
suspender temporeramente o cancelar permanentemente las
licencias de
dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra,
agentes hípicos o
cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con
la actividad
hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.
Disponiéndose, que
para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de
dichas licencias
el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la
persona
perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por
medio de un
abogado.
(A) Excepto en los
casos de dueños, en los demás casos el Administrador
podrá requerir a
los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento,
habilidad,
experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales
cuando éstos estén
disponibles.
(B) El
Administrador podrá requerir certificado de salud; y deberá requerir
certificado de
antecedentes penales a los interesados en una licencia o en
la renovación de
las mismas; Disponiéndose, que en el caso de licencias de
dueños de caballos
y entrenadores públicos, solicitadas por primera vez,
deberá requerir
certificados de solvencia económica mediante estado de
situación
debidamente auditado y certificado por un Contador Público
Autorizado así
como también copia de la planilla de contribución sobre
ingresos
correspondiente a los últimos tres (3) años con anterioridad a la
fecha de
radicación de la solicitud de licencia. Asimismo le exigirá un
certificado de
antecedentes penales, certificado por la Policía de Puerto
Rico o del
exterior. Esta última regla será aplicable en el caso de personal
que opera con
licencia concedida por el Administrador Hípico. La solicitud
de licencia,
conjuntamente con los documentos que se requieren en esta
sección, deberán
estar debidamente juramentados.
(3) El
Administrador Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá
la vigencia de
éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la
misma produce
prueba fehaciente de falta o incumplimiento en forma repetida
y continua de sus
responsabilidades económicas, o si éste no es capaz de
cumplir con sus
obligaciones financieras, tanto en Puerto Rico como en
aquellos estados o
países con quienes exista reciprocidad en la actividad
hípica, estén
dichas responsabilidades y obligaciones conectadas o no con el
negocio, ocupación
o profesión de la persona.
(4) No se
concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su
vigencia si el
solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una
suspensión o
cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto
Rico mantenga
reciprocidad en el deporte hípico.
(5) No se
concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que
se niegue a
someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el
Administrador
Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado
positivo, ni se
renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso
alguno luego de
que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido
referido a
tratamiento rehabilitatorio por haber sido detectado y
corroborado como
usuario de sustancias controladas y resultase positivo en
una prueba
posterior; Disponiéndose, que la Junta Hípica por reglamento
establecerá el
procedimiento a seguirse.
(6) El
Administrador fijará, mediante orden al efecto, la hora límite en que
cerrará la oficina
en los hipódromos, encargada de recibir las tarjetas que
registran las
apuestas efectuadas en las agencias hípicas.
(7) Podrá
suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio
dicho hipódromo no
ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias
al público que
asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás
personal de
establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o
indirectamente
intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el
derecho de los
apostadores pueda ser afectado adversamente.
(8) Celebrar
vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la
presentación de
documentos y libros que considere necesarios en un asunto
ante su
consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las
citaciones u
órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al
Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene
el cumplimiento de
tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. Una
violación a esta
cláusula será tratada de igual forma a lo establecido en la
sec. 198e(b)(11)
de este título.
(9) Delegar,
cuando así lo estime conveniente, en un oficial examinador,
quien deberá ser
abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con
cualquier asunto o
querella presentada al Administrador. El funcionario así
designado podrá
tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y
deberá rendir un
informe al Administrador Hípico conteniendo sus
determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho. La parte perjudicada
podrá impugnar
dicho informe ante el Administrador, dentro de los diez (10)
días calendarios
de habérsele notificado con copia del mismo.
(10) Nombrar el
personal necesario para el funcionamiento de la
Administración,
incluyendo un Administrador Auxiliar, quien sustituirá al
Administrador en
caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad de éste.
(11) Reclutar por
contrato los servicios del personal requerido para la
celebración de carreras
de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los
componentes del
Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, paddock ,
inscripciones,
pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas
o cualquier otro
personal que estime necesario. El lugar donde estas
personas lleven a
cabo sus funciones será considerado parte de la
Administración y
sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el
reglamento hípico.
(12) Inspeccionar
todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y
potreros, así como
todos los establecimientos utilizados para la
conservación y
explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de
apuestas y jugadas
y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos,
según él lo estime
necesario, la adopción de medidas razonables para la
protección,
seguridad y comodidad del público en general.
(13) Asistir a las
reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o
cuando él lo
considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
(14) Establecer y
supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y
contratar el
personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la
aprobación de la
Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de
funcionar dicha
escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán
sufragados del
fondo especial creado por el art. 44a sec. (b) del art. 11,
de la Ley Núm. 2
de 20 de enero de 1956 mediante la asignación
correspondiente
que se consigne anualmente en el Presupuesto General de
Gastos de la
Administración de la Industria y del Deporte Hípico.
(15) Mediar,
conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
de ser posible, en
cualquier disputa obrero-patronal, sindical o relacionada
con cualquier
grupo que participe de la actividad o industria hípica que
ponga en peligro
la celebración de las carreras. Su intervención podrá ser
solicitada por
cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá
irse a la huelga
sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un
período no mayor
de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria
al problema y no
se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las
garantías
constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se
lograra un
acuerdo.
(16) El personal
nombrado por el Administrador para el desarrollo y
supervisión de las
carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido
por el
Administrador en cualquier momento que lo crea necesario para
salvaguardar la
integridad del deporte y mantener la confianza pública en el
mismo. El personal
de la oficina del Administrador será nombrado de
conformidad con
las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico,
secs. 1301 a 1431 del Título 3; Disponiéndose, que el
Administrador
determinará el número de empleados y fijará el sueldo de
aquellos que
considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo
promulgadas por la
Oficina Central de la Administración de Personal.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 12; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.
2.)
HISTORIAL
Referencias en el
texto. El "art. 44a sec. (b) del
art. 11, de la Ley Núm.
2, de 20 de enero
de 1956" mencionado en el inciso (a)(14) de esta sección,
anterior sec.
4011(b), renglón 44a del Título 13, fue derogado por la Ley de
Octubre 8, 1987,
Núm. 5, p. 921, sec. 11.004.
Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo
tiene un inciso.
Enmiendas--1994.
Inciso (a)(5): La ley de 1994 incorporó el requisito de
examen antidroga y
las restricciones a imponer a todo solicitante de
obtenerse un
resultado positivo.
Contrarreferencias. Asignación de fondos; Arbitrios, Ley de,
véanse las
secs. 9053 a 9055
del Título 13.
Trabajo y Recursos
Humanos, Secretario del, véase la sec. 306 del Título 3.
ANOTACIONES
Análisis
1. En general.
2. Escuela Vocacional Hípica.
1. En general.
La Administración
de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el
propósito de
regular todo lo relacionado con la industria y el deporte
hípico en Puerto
Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes
para que, a través
de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara
la programación de
todas las actividades relacionadas con dicho deporte.
Lebrón v. El
Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).
A la luz del poder
que le conceden las secs. 198a et seq. de este título, le
corresponde a la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico entender
y resolver
controversias tales como las de un agente hípico que alegue
incumplimiento de
la Empresa Operadora en proveer el equipo necesario para
operar una agencia
hípica, por lo cual la intervención de los tribunales
debe limitarse a
revisar las decisiones del organismo especializado que
reglamenta el
deporte. Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR
74 (05/14/99).
En virtud de su
pericia y expertise, el Administrador es el funcionario
llamado para
indagar sobre las actuaciones de una empresa operadora al no
instalarle los
equipos para operar una agencia hípica a una persona que ya
había sido
designado como agente hípico. Lebrón v. El Comandante Operating
Co., Inc., 99 TSPR
74 (05/14/99).
2. Escuela
Vocacional Hípica. La Escuela Vocacional Hípica fue creada como
parte del Estado
Libre Asociado y no como cuerpo independiente, análogo a un
municipio, por lo
cual carece de autonomía política y fiscal, a todos los
efectos de la
Undécima Enmienda a la Constitución federal. Hernández Tirado
v. Artau, 874 F.2d
866 (1989).
§ 198 l. Jurado Hípico.
El Jurado Hípico
estará compuesto por tres (3) miembros, un (1) Presidente y
dos (2) miembros
asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador
Hípico y servirán
a voluntad del Administrador.
El Jurado tendrá
facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos
aquellos casos
relacionados con la celebración de carreras. Igualmente
tendrá facultad
para imponer sanciones administrativas por cualquier
violación a la ley
o a los reglamentos durante la celebración de dichos
eventos. Dichas
sanciones se ajustarán a lo dispuesto en las secs. 198 a
198s de este
título y a los reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El
Jurado,
debidamente constituido, será la autoridad suprema durante la
celebración de las
carreras.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 13, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
§ 198m. Revisión - Ante la Junta.
Cualquier persona
afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o
multas impuestas
por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro
funcionario
autorizado para ello, podrá personalmente o mediante
representación
legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. Las
solicitudes de
revisión no suspenderán los efectos de las órdenes,
decisiones,
suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta.
Disponiéndose, que
la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a
ambas partes antes
de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden,
decisión,
suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado
Hípico o cualquier
otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa
la persona
castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar
caballos a menos
que deposite en la Oficina del Administrador el importe de
la multa, el cual
le será devuelto de serle favorable la resolución de la
Junta.
Toda solicitud de
revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta
Hípica dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la
notificación de la
orden o resolución.
La Junta verá la
solicitud de revisión dentro de los quince (15) días de
radicada la
solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de
los diez (10) días
siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando
no ha lugar, sosteniendo,
modificando o revocando la orden, resolución o
decisión revisada.
La parte afectada
podrá solicitar la reconsideración de la orden o
resolución de la
Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en
la Secretaría de
la Junta dentro del término prescriptivo de diez (10) días
a partir de la
fecha de notificación de la orden o resolución.
La Junta
establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los
procedimientos
ante ella.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 14; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
La ley de 1988 enmendó el Disponiéndose del primer párrafo
en términos
generales para requerir que en la determinación de justa causa
para suspender
castigos, sanciones o multas, la Junta deberá escuchar a
ambas partes.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
ANOTACIONES
1. En general.
La Junta Hípica
puede entender y resolver las peticiones de revisión de las
decisiones
emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o
cualquier otro
funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes
conferidos por la
Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones
aplicables, y dará
oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para
determinar la
justa causa. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.
Si el
Administrador Hípico o el Jurado Hípico entienden que la Junta Hípica
ha incurrido en
error de derecho al ejercer su poder de revisión respecto a
órdenes
administrativas o decisiones de apreciación, luego de solicitar la
reconsideración de
la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, la
cual deberá
resolver en un término de diez (10) días, y de esta ser denegada
ambos tienen disponible
el recurso de revisión por el Tribunal Superior de
Puerto Rico. Op.
Sec. Just. Núm. 10 de 1994.
§ 198n. Revisión - Judicial.
(a) Las decisiones, órdenes o resoluciones
finales de la Junta Hípica sólo
podrán ser
revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Primera
Instancia de
Puerto Rico, en cuanto a errores de derecho solamente,
siguiendo el
procedimiento enmarcado en las Reglas Aplicables a los Recursos
de Decisiones
Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, según
aprobadas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. Antes de la radicación de
la petición de
revisión deberá solicitarse mediante moción al efecto la
reconsideración de
la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, que
deberá resolver en
un término de diez (10) días.
(b) La petición de revisión provista por esta
sección deberá presentarse
dentro del término
de treinta (30) días de haberse notificado la decisión,
orden o resolución
final correspondiente a la parte perjudicada;
Disponiéndose, que
el recurrente sólo podrá alegar, como errores de derecho
en su recurso de
revisión, aquellos que hubiere alegado en su moción de
reconsideración
ante la Junta Hípica.
(c) El Tribunal de Primera Instancia deberá
resolver el recurso de revisión
provisto por esta
sección dentro de treinta (30) días de quedar el mismo
sometido.
(d) La radicación de la moción de
reconsideración provista por esta
sección, ni la
expedición del auto de revisión por el Tribunal de Primera
Instancia suspenderán
la efectividad de la decisión, orden, resolución o
actuación de la
que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al
tribunal.
(e) No se expedirán órdenes de entredicho,
injunction o ninguna otra
medida restrictiva
temporera que impida la ejecución de las órdenes o
resoluciones
recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador
Hípico, al Jurado
Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.
Todo proceso
judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la
intención
legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía
compatible con el
derecho y la equidad.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 15, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
§ 198o. Otorgamiento de licencias;
consideraciones especiales.
(a) No se concederá o renovará licencia de
índole alguna en la actividad
hípica a personas
que hubiesen sido convictas por violación de cualesquiera
de las
disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como
"Ley de
Substancias Controladas de Puerto Rico", o que hayan sido convictas
de delito grave, o
de delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Ninguna licencia otorgada tendrá una
vigencia mayor de un (1) año, y el
año hípico
comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. Cada año
se observarán los
requisitos establecidos en las secs. 198 a 198s de este
título para la
concesión y renovación de licencias.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 16, ef. 30 días después de Julio 2,
1987.)
ANOTACIONES
1. Licencias. No
procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a
una persona casada
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si
el cónyuge tiene
mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas
narcóticas o
sustancias controladas u otro delito grave que implique
depravación moral,
ya que entre cónyuges existe el interés común establecido
en el Reglamento
Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.
La concesión al
cónyuge inocente de una licencia en contravención con las
disposiciones del
Reglamento Hípico cuando el otro cónyuge ha sido convicto
por el tráfico de
drogas o sustancias controladas, significa evadir los
rigores de la ley
a través de la figura del primero. Op. Sec. Just. Núm. 4
de 1984.
§ 198p. Prohibición a funcionarios y
empleados.
(a) Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el
Administrador Hípico, ni
ningún otro
funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico
podrá tener
interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los
caballos que tomen
parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas
relacionadas con
las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier
infracción a esta
sección será causa suficiente para la destitución del
funcionario o
empleado.
(b) Ningún empleado o funcionario de los
hipódromos que intervenga
directamente con
cualquier tipo de apuestas autorizadas podrá tener interés
o participación
alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en
las carreras de
caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de
los hipódromos
serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y
el empleado o
funcionario responsable cesará como tal o la licencia para
operar el
hipódromo será suspendida mientras la persona responsable continúe
siendo empleado de
hipódromo; Disponiéndose, que antes de requerirse por el
Administrador
Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta
Hípica la licencia
para operar el hipódromo deberá darse a las personas
concernidas la
oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o
por medio de abogado
y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia.
(c) Ningún funcionario de la Administración de
la Industria y el Deporte
Hípico nombrado
por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora
de un hipódromo
hasta transcurridos por lo menos tres (3) años de haber
cesado en su
cargo.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 17; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 3.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido
con "Tribunal de Primera
Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como
"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Enmiendas--1988.
Inciso (c): La ley de 1988 añadió este inciso.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198q. Prácticas indeseables.
(a) Se considerarán como prácticas indeseables
en la actividad hípica las
que a continuación
se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio,
dentro o fuera de
las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico.
(b) Fraude en las carreras.
(1) Todo jinete o
persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos
impida el
desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u
otro jinete monten
en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.
(2) Toda persona
que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica, que
directa o
indirectamente soborne, o que por cualquier otro medio influyere
con un jinete con
el propósito de que dicho jinete por medios fraudulentos,
ilegales o
ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que
el caballo que él
u otro jinete monten en una carrera celebrada en los
hipódromos de
Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.
(3) Todo jinete o
persona que trate de aplicar o aplique una batería
eléctrica o
cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos
o en una carrera
oficial, de práctica, ejercicios matinales que se celebren
en los hipódromos
de Puerto Rico con el propósito de estimular, mejorar o
alterar la
capacidad competitiva de dicho ejemplar.
(4) Toda persona
que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una
batería eléctrica
o un artefacto similar a cualquier caballo que participe
en una carrera,
práctica o ejercicio matinal que se celebre en los
hipódromos de
Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar
la capacidad
competitiva de dicho ejemplar.
(5) Toda persona
que en el área de establos, cuadras, pistas, áreas del
punto de partida o
ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de
las piezas de su vestimenta
una batería eléctrica o artefacto similar que
pueda aplicarse a
un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera
oficial con el
propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad
competitiva del
ejemplar.
(c) Apuestas ilegales.
(1) Que cualquier
persona anuncie u ofrezca para la venta, venda, done,
trafique, permute
o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona,
compre, tome,
reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir,
distribuya,
transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que
se presuma ser,
constituir, representar un medio de participación o acción
en cualquier
forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198s de
este título,
reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o
conduciendo dicho
acto en violación de lo aquí dispuesto.
(2) Que cualquier
persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera
lugares donde se
lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en
violación a las
secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o
resolución de la
Junta Hípica.
(3) Que cualquier
persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba
cualquier dinero,
u otros objetos como premio, gratificación, ganancias en
juegos así
mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie
o participe en
cualesquiera de los hechos arriba mencionados.
(4) Que cualquier
persona ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden
probable de
llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las
secs. 198 a 198s
de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta,
o de cualquier
otra ley aplicable.
(d) Alteración de tarjetas o boletos de
apuestas.
(1) Que después de
registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica
o en el hipódromo,
se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna
forma con el fin
de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse
ilegalmente del
producto de la apuesta.
(2) Que de alguna
manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar
una tarjeta de
apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.
(3) Que cualquier
persona en alguna forma se combine con otra para defraudar
a cualquiera de
las personas interesadas en las apuestas autorizadas.
(e) Informe de nacimiento o certificado de
inscripción fraudulento.
(1) Que cualquier
persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente
obtener u obtenga
una inscripción en cualquiera de los registros de la
Administración de
un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.
(2) Que cualquier
persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente
alterar o altere
un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un
caballo nativo o
importado.
(f) Penalidades. Cualquier persona que
incurriere en cualesquiera de las
prácticas arriba
enumeradas será culpable de delito grave y, convicta que
fuere, será
sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o
cinco mil dólares
($5,000) de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio
o diez mil dólares
($10,000) de multa, o ambas penas a discreción del
tribunal. Los
vehículos utilizados para la comisión de estas prácticas
indeseables serán
confiscados.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 18; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 4.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
Inciso (a): La ley de 1988 sustituyó "comentan" con
"cometan".
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198r. Cobro de derechos.
El Administrador
Hípico cobrará los siguientes derechos:
(1) Por cada licencia de hipódromo por año o
parte del año
$250,000.00
(2) Por la primera licencia de dueño de caballo
o esta-
blo, por un año o parte de un año
200.00
Por cada renovación subsiguiente
40.00
(3) Por cada licencia de jinete por un año o
parte
de un año
10.00
(4) Por cada licencia de entrenador por año o
parte
de año
10.00
(5) Por cada licencia de mozo de cuadra por un
año
o parte de un año
5.00
(6) Por el registro de colores de cada establo
o
dueño por un año o parte de un año
5.00
(7) Por la primera inspección y marca de un
potro de
país
10.00
(8) Por la inscripción de un potro o caballos
del páis
en el Stud Book
20.00
(9) Por la inscripción de un caballo importado
en el
Stud Book
20.00
(10) Por el traslado de las inscripciones de un
caballo
inscrito en el Stud Book al registro de
caballos de carreras
(12) Por cada inspección o reinspección de un
caballo
10.00
(13) Por la anotación de cada cambio de nombre de
un caballo
cuando el mismo fuere hecho
voluntariamente y a petición
del dueño, excepto cuando dicha anotación se haga por
órdenes del Administrador Hípico
100.00
(14) Por la anotación de cada traspaso o venta
de un caballo
10.00
(15) Por cada solicitud de compra o relcamo en
las
carrears de recalmo
10.00
(16) Por cada copia certificada de una
inscripción en
el Stud Book o en el registro de caballos
10.00
(17) Por cada copia de cualquier documento
público
en poder de la Administración:
Certificada - por página
.50
Sin certificar - por página
.25
(18) Por cada licencia de agente vendedor por año
o
parte de un año
50.00
(19) Por certificado de árbol genealógico
(pedigree ) a cinco generaciones
10.00
(20) Por duplicado de licencia
5.00
(21) Licencia de dueño de potrero
100.00
Por renovación anual
50.00
(22) Licencia de criador
50.00
Por renovación anual
25.00
(23) Licencia de dueño-entrenador:
Por año o parte de un año
210.00
Por renovación anual
45.00
(24) Licencia de entrenador público
Por año o parte de un año
50.00
Por renovación anual
25.00
(25) Licencia de valet
5.00
Por renovación anual
2.00
(26) Licencia de agente de jinetes
20.00
Por renovación anual
10.00
(27) Licencia de apoderado
100.00
Por renovación anual
25.00
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 19; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,
sec. 5.)
HISTORIAL
Enmiendas--1988.
Inciso (1): La ley de 1988 sustituyó "de un año" con "del
año" y
aumentó la cantidad de $150,000 a $250,000 aunque la disposición
enmendatoria no
menciona nada sobre este inciso.
Inciso (11): La
ley de 1988 sustituyó "en el Stud Book
"con "no apto para
la reproducción en
el registro de caballos de carreras", y suprimió los
derechos de pagar
que la ley original había consignado en $30.00.
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1988,
Núm. 175, p. 890.
§ 198s. Descuentos en apuestas.
A las personas
naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos o empresas
autorizadas a
recibir apuestas deberán hacerse los siguientes descuentos en
las mismas:
(1) Apuestas en
banca Del total bruto apostado luego de deducir el dinero
apostado a los
caballos ganadores, se harán los siguientes descuentos:
(a) El 25% a ser
dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(b) El dos punto
seis por ciento (2.6%) para el Fondo Especial de
Oportunidades
Educativas creado por las secs. 3501 et seq. del Título 18,
conocidas como la
"Ley de Oportunidades Educativas de 1999."
(2) Jugada de la
dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 26% a ser
dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General del Tesoro Estatal.
(3) Jugadas al
pool sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 26% a
dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General del Tesoro Estatal.
(4) Otras jugadas
autorizadas sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para
comisión de agentes.
(b) El 20% a
dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del
hipódromo y los
dueños de caballos.
(c) El 1% para el
Fondo General Estatal.
(d) El 5% para
Fondo de Criadores.
(5) En los
dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los
primeros cuatro
(4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán
retenidos por las
personas naturales o jurídicas operadoras de los
hipódromos y
depositados después de cada día de carreras en una cuenta
especial de una
institución bancaria local, donde devengue intereses, para
redistribuirse
como bonificación a los apostadores. La redistribución se
hará en tres (3)
ocasiones durante el año natural, según disponga la Junta
mediante orden al
efecto.
(6) El derecho a
cobrar los premios caducará a los tres (3) meses contados
desde el día en
que resulten premiados, y el dinero no reclamado por este
concepto será
inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo
al Secretario de
Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:
(a) Sesenta por
ciento (60%) de la cantidad así remitida se ingresará al
Fondo General del
Tesoro Estatal, y
(b) cuarenta por
ciento (40%) de la cantidad así remitida se ingresará en
una cuenta
especial a favor de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico
para solventar los costos de los exámenes antidrogas
contemplados en el
inciso (a)(5) de la sec. 198k de este título y para el
mejoramiento del
deporte hípico en general.
(7) Se eximen del
pago de contribución sobre ingresos todos los premios
obtenidos en las
distintas jugadas del deporte hípico.
(Julio 2, 1987,
Núm. 83, p. 319, art. 20; Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 2;
Junio 25, 1998,
Núm. 100, art. 11; Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 10.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999
Inciso (1)(b): "La ley de 1999 sustituyó "Ley de
Oportunidades
Educativas de 1998 " con "Ley de Oportunidades Educatives de
1999".
Enmiendas--1998.
Inciso (1)(b): La ley de 1998 enmendó esta cláusula en
términos
generales.
Enmiendas--1994.
Inciso (6): La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sustituyó
"ingresará en
el Fondo General del Tesoro Estatal" con "distribuirá de la
siguiente
manera" y añadió las cláusulas (a) y (b).
Vigencia. El art. 20 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm.
100, dispone: "Esta
Ley [sección]
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No
obstante, las
disposiciones relacionadas a la transferencia de fondos al
Fondo Especial de
Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas
entrarán en vigor
al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de
1998 deberán estar
nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de
Gobierno del
Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la
Junta de Gobierno,
la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año
escolar 1998-99 la
implantación de los programas de becas y ayudas
educativas del
Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de
Desarrollo
Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de
Desarrollo
Post-secundario, creadas en virtud de esta Ley [sección]."
Exposición de
motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 25, 1998,
Núm. 100.
Julio 1, 1999,
Núm. 138.