Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83

Historial

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 al 17 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm. 149, p.597, conocida como "Ley Hípica de Puerto Rico", regulaban el deporte hípico, creaban la Administración del Deporte Hípico, determinaban sus facultades, establecían derechos para licencias y registros, y penalidades para sus violadores.

Antes de su derogación, los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 habían sido enmendados también por la Ley de Julio 23, 19974, Núm. 129, Parte 1, p. 617, sec. 1.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 198 et seq. de este título.

Deporte Autóctono

La Ley de Junio 30, 1978, Núm. 87, p. 288, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Se declara el deporte de caballos de paso fino como ‘Deporte Autóctono de Puerto Rico’. La Adminstración de Parques y Recreo Público promoverá y organizará actividades de diversas naturaleza con el propósito de fomentar la crianza de caballos de paso fino, así como la práctica de dicho deporte."

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 181

  1. Jurisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).
  2. Constitucionalidad. La ley y el reglamento impugnados expresan la política, respecto de las carreras de caballo en general en Puerto Rico, de aplicación a todo el Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una corte de tres jueces para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v. Adminisrador del Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 186

  1. Jusisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).
  2. Constitucionalidad. Es constitucional y nulo el Art. 1104 del reglamento Hípico promulgado por la Junta Hípica de Puerto Rico, 15 R. & R.P.R. sec. 186-1104. Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 1973, 101 D.P.R. 791.
  3. La ley y el reglamento impugnados expresan la política, respecto a las carreras de caballo en general en Puerto Rico, de aplicación a todo el Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una corte de tres jueces para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v. Administrador del Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972)

  1. Denegación de licencia. No procede denegar una licencia a un jinete en Puerto Rico con motivo de la reciprocidad del hipismo de Estados Unidos y Puerto Rico, por haber sido suspendido dicho jinete en Estados Unidos, cuando la razón de la suspensión que invoca el foro administrativo no es compatible con el mandato del Tribunal Supremo del estado. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 1985, 116 D.P.R. 414.

§ 198 Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto

Las secs. 198 a 198s de este título se conocerá como "ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico". _Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 1, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

Historial

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 320.

Derogaciones.

El art. 21 de la Ley de Julio 2, 1987 , Núm. 83, p. 319 dispone: "Se deroga la Ley Núm. 149 del 22 de julio de 1960, según enmendada [secs. 181 a 197 de este título], conocida como la "Ley Hípica de Puerto Rico", disponiéndose, que la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que crea la Escuela Vocacional Hípica permanecerá vigente."

[La Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, Parte 1, p. 617 enmendó extensamente los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 de la Ley Hípica de Puerto Rico de 1960. Entre esas enmiendas, dicha ley de 1974 añdió, por su sec. 1, el inciso (9) del art. 7 enterior sec. 187 (9) de este título, cuyo texto se transcribe en la nota Escuela Vocaional Hípica bajo este sección.]

Transferencia de personal, fondos y propiedades.

El Art. 22 de la Ley de julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319 dispone:

"Se transfieren a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico el personal regular, los récord, propiedades y balances no gastados de asignaciones de la enterior Administración del Deporte Hípico.

"El personal que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al momento de la transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados antes de la aprobación de esta ley [Julio 2, 1987]."

Disposiciones transitorias.

El Art. 23 de la Ley de Julio 1987, Núm. 83, p. 319, según enmendado por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec. 5, dispone:

  1. "(1) Las reglas y reglamentos vigentes al entrar en vigor esta ley [30 días después de Julio 2, 1987], continuarán en vigor en cuanto no estén en conflicto con esta ley [secs. 198 a 198s de este título] y hasta tanto sean sustituidas por las reglas y reglamentos que autoriza esta ley.
  2. "(2) El Adminstrador Hípico formulará dentro de un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley (30 días después de Julio 2, 1987], un proyecto de reglamento que someterá a la Junta Hípica. Dentro de los siguientes sesenta (60) días la Junta celebrará audiencias públicas, después de las cuales podrá aprobar. modificar o rechazar el proyecto de reglas sometido por el Administrador y adoptará las que considere necesarias para reglamentar la actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las reglas, derogar las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por recomendación del Administrador, debiendo celebrar en todos los casos audiencia pública. Una vez celebradas las vistas tendrá sesenta (60) días, de carácter improrrogable, para someter el reglamento final para la aprobación firma del Gobernador y deberá ser radicado en el Departamento de Estado de acuerdo con la ley.
  3. "(3) El administrador podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y materiales de oficina, que tengan el nombre de a ley que por la presente se deroga [anteriores secs. 181 a 197 de este título] hasta que agite los mismos y pueda hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre de la Administración."

Deporte Autóctono.

Véase la nota bajo la anterior sec. 181 de este título.

Escuela Vocacional Hípica.

La Ley de julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p. 617, sec. 1, añadió el inciso 9 al art. 7 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm. 149, p. 497, anterior sec. 187 de este título, con el siguiente texto:

"El Administrador [Hípico] . . . tendrá . . . poderes para:

* * *

"(9) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del fondo especial creado por la Ley número 66, aprobada en 24 de junio de 1969, enmendando el Artículo 44(a) de la Sección (b) del Artículo 11 de la Ley número 2, aprobada en 20 de enero de 1956 [anterior sec. 4011b del Título 13], conocida como ‘Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico’, según enmendada, o mediante la asignación correspodiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración del Deporte Hípico".

Véase la sec. 198k (a) (14) de este título.

Contrarreferencias.

Agroindustria del Caballo de Paso Fino Puro, véase las secs. 2001 a 2009 del Título 5.

ANOTACIONES

  1. Pruebas para detección de sustancias controladas. El Gobierno de Puerto Rico tiene interés legítimo en garantizar la integridad de las personas relacionadas directamente con las carreras de caballos y con los juegos de azar en los casino, ya que se permite al público hacer apuestas en el primer caso sobre los resultados de las carreras y, en el segundo caso, sobre los resultados de los juegos, por lo que las pruebas de orina para la detección de sustancias controladas a empleados de la Administración del Deporte Hípico y de la Compañía de Turismo constituyen un medio efectivo de poder determinar que dichas personas no están sujetas a influencias indebidas externas a sus respectivas ocupaciones. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1987.

§ 198a. Administración; creación

Se crea la Administración de la Industria y el Deporte Hípico como una instrumentalidad pública para regular todo lo relacionado con la industria y el deporte hípico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus poderes, funciones y deberes se ejercitarán a través de un Administrador Hípico y de una Junta Hípica.-Julio 2, 1987, Núm.83, p. 319, art. 2, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198b. Definiciones

Para los propósitos de las secs. 198 a 198s de este título, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

  1. "Administración" significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico
  2. "Administrador" significa el Administrador Hípico
  3. "Agente hípico" significa la persona designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por las sec. 198 a 198s de este título y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica.
  4. "Año" significa el año natural del calendario.
  5. "Apoderado" significa el representante del dueño de caballos, dueño de potrero o criador, autorizado debidamente por una escritura de poder y con licencia otorgada por el Administrador a ejercer funciones como apoderado del dueño.
  6. " Empresa operadora" significa la persona natural o jurídica autorizada para operar un hipódromo en Puerto Rico.
  7. "Banca" significa el lugar o lugares destinados oficialmente por la Junta Hípica, para efectuar apuestas en cada carrera y el sistema de apuestas, conocido con tal nombre.
  8. "Carrera" significa la competencia de ejemplares por premio efectuada en presencia de oficiales, conforme al reglamento y a la ley.
  9. "Carrera de reclamo" significa la carrera en la que cualesquiera de los ejemplares participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad fijada de antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia vigente.
  10. "Causa justificada para destitución" significa negligencia o incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral.
  11. "Clásico" significa la carrera con premio adicional y en la que se requiere una cuota especial para la inscripción de ejemplares.
  12. "Cuadra" significa la estructura donde ubican uno o más establos o caballerizas.
  13. "Cuadro" significa el impreso donde se anotan las combinaciones de jugadas en el pool.
  14. "Depravación moral" significa un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, dudoso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
  15. "Deprimente o depresivo" significa cualquier producto, substancia o medicamento que deprima a un ejemplar de carrera.
  16. " Día" significa el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches consecutivas.
  17. " Día de carreras" significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que se celebren carreras.
  18. "Droga" significa cualquier producto, substancia, medicamento que estimule, deprima o afecte la condición natural de un ejemplar.
  19. "Dueño" significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por el Administrador que se propietario bona fide de uno o más ejemplares.
  20. "Dupleta" significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2) carreras específicamente designadas para tal apuesta.
  21. "Ejemplar" significa el potro o caballo de carrera de uno u otro sexo.
  22. "Ensilladero" significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.
  23. "Entrenador" significa la persona autorizada para entrenar ejemplares de carrera.
  24. "Entrenador público" significa el entrenador autorizado para entrenar caballos de carrera y administrar y operar un establo público.
  25. "Entry" significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera y se considera como uno (1) solo para las apuestas.
  26. "Establo o caballeriza" significa la jaula o grupo de jaulas en una cuadra para alojar ejemplares de un mismo dueño.
  27. "Estimulante" significa cualquier producto, substancia o medicamento que estimule a una ejemplar de carreras.
  28. "Estorbo hípico" significa la persona declarada como tal por la Junta conforme a la ley, porque su comportamiento altere o perjudique el desarrollo normal del deporte hípico.
  29. "Exacta" significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha apuesta.
  30. "Hipódromo" significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a, entradas y salidas, pistas. graderías, cantinas, áreas de establos, ensilladeros, sitios para apuestas, estacionamiento y demás instalaciones y facilidades necesarias.
  31. "Inscripción" significa el acto de nominar a un ejemplar para participar en determinada carrera.
  32. "Jinete" significa la persona autorizada mediante licencia expedida por el Administrador para conducir ejemplares de carreras.
  33. "Jurado" significa la Junta Hípica.
  34. "Jurado" significa el Jurado Hípico (Stewards) según se define en las secs. 198 a 198s de este título.
  35. "Ley" significa la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, secs. 198 a 198s de este título.
  36. "Mes" significa el mes calendario.
  37. "Modo de Cuadra" significa empleado de un establo; caballerango.
  38. "Papeleta" signifca el impreso donde se anota una sola combinación de jugada en el pool en cada carrera.
  39. "Pool" significa el premio que se otorga a la persona que acierta el número de ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores menos uno (1), según estipulado en el reglamento hípico.
  40. "Premios", cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en carrera oficial de acuerdo al reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial.
  41. "Potrero" significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de caballos pura sangre de carreras.
  42. "Presidente" significa el Presidente de la Junta Hípica.
  43. "Programa oficial" significa el programa que contiene todas las carreras a celebrarse en un día de carreras debidamente aprobada por el Administrador y el Secretario de Carreras bajo el sello oficial de la Administración.
  44. "Químico" significa el químico designado por el Administrador para ejercer las funciones que se le asignen.
  45. "Reclamo" significa el acto de comprar un ejemplar participante en una carrera de reclamo.
  46. "Registro Genealógico" significa el libro de inscripción de ejemplares de sangre pura de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad, y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce como Stud Book.
  47. "Reglamento" significa el Reglamento Hípico, aprobado según lo dispuesto en las secs. 198 a 198s de este título.
  48. "Veterinario" significa el veterinario oficial designado por el Administrador para ejercer las gestiones que se le asignen.
  49. "Quiniela" significa la apuesta que consiste en acetar los ejemplares que terminen en primera y segunda posición o invertidos en las carreras señaladas para dicha apuesta.
  50. "Total bruto apostado" significa la cantidad de dinero apostado sin descontar la comisión de agentes. -Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 819, art. art. 3, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

ANOTACIONES

  1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique depravación moral, ya que entre cónyuges existe el interés común establecido en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

§ 198c. Junta Hípica-Constitución

  1. La Junta Hípica estará integrada por tres (3) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4) años. Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente nombrados desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años respectivamente.
  2. Si ocurriese una vacante, la persona nombrada por el Gobernador para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar.
  3. El Gobernador designará a uno de los integrantes de la Junta como su Presidente, la Junta por mayoría designará Presidente Interino a uno de los otros miembros.
  4. Destitución de integrantes de la Junta Hípica. - El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta Hípica por causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.
  5. El Gobernador designará a un comisionado ante el cual desfilará la prueba y éste deberá rendirle un informe al Primer Ejecutivo con un análisis de la prueba y las recomendaciones que estime pertinentes. El miembro afectado por la decisión del Gobernador podrá recurrir de dicha decisión ante el Tribunal Superior, dentro de los próximos quince (15) días a partir de su notificación en los casos en que se aleguen errores de derechos en la determinación final del comisionado.
  6. Compensación a integrantes de la Junta Hípica. - Los integrantes de la Junta Hípica no devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos de viaje incurridos en la prestación de servicios oficiales como integrantes de la misma, y además se les pagarán dietas a razón de setenta y cinco dólares ($75.00) por sesión durante el tiempo dedicado a sus funciones oficiales. Las disposiciones de la sec. 551 del Título 3 no serán aplicables a los integrantes de la Junta Hípica. -Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 4 ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198d. -Secretario

  1. La Junta Hípica designará un Secretario a tiempo completo, quien deberá prestar sus servicios a discreción y satisfacción de la Junta.
  2. El Secretario de la Junta será el custodio del sello, de todos los libros, documentos, papeles y propiedades de ésta; asistirá a todas las reuniones de la Junta Hípica y hará constar fielmente en los libros de cartas los procedimientos de ésta; publicará, notificará y certificará cuando así se lo requieran, las reglas, reglamentos, decisiones, órdenes o resoluciones emitidas; preparará un Acta de cada sesión; preparará y llevará un libro de registro y radicaciones que se conocerá de "Registro de Asientos Hípicos"; preparará los calendarios de casos y vistas ante la Junta y notificará los emplazamientos, mandamientos y notificaciones, en relación con los caos y los asuntos de la Junta; tomará juramento a testigos; notificará al Presidente en propiedad o al Presidente Interino, según fuera el caso, de cualquier instacia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su radicación y realizará todas las demás funciones que le sean asignadas por la Junta.--Julio 2,1987, Núm. 83, p. 319, art. 5, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198e. --Facultades

  1. La Junta Hípica queda facultada para reglamentar todo lo concerniente al deporte hípico. La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos", tendrán fuerza de la ley y su violación constituirá delito según se dispone en las secs. 198 a 198s de este título.
  2. La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:

  1. Establecer los requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que se expida con carácter provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de ella; exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente, garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico.
  2. Autorizar expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de celebrar carreras de caballos pura sangre en Puerto Ricoy podrá transferir el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta autorizará un mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras en el año natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar general del hipismo.
  3. Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan que se conocerá como "Plan de Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras. Adoptará un plan especial de carreras para caballos del país, que aumente el número de carreras de ejemplares nativos.
  4. Reglamentará todo aquello que se relacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas autorizadas. Para autorizar cualquier clase de apuestas la Junta deberá celebrar públicas previa notificacióon a todas las partes interesadas, incluyendo al público apostador.
  5. Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica; Disponiéndose, que en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el personal que tenga una licencia o permiso de dicha Administración para llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica. El carácter preventivo de este programa estará dirigido a atender, reducir y solucionar el uso y abuso de drogas prohibidas y para la orientación, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o privado que cuenten con los recursos necesarios y confiables para realizar dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de esta prueba provendrán de los dineros consignados para estos propósitos en la AIDH por la Ley Num. 56 de 11 de agosto de 1994. La Junta establecerá por la Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994. La Junta establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños de caballos, potreros y criadores ser accionistas de empresas operadoras de hipódromos en Puerto Rico.
  6. Autorizar y reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y fotográficos con el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de llegada de los caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las carreras.
  7. Declarar, a petición del Administrador Hípico, de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o motu proprio, estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate, amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal determinación la Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de su abogado. Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con una pena no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
  8. Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá solicitar reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta, mediante reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los cuales la persona podrá ser reinstalada. Si la persona, después de reinstalada, volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales deba declararse estorbo hípico, la declaración será de por vida.
  9. Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y suspensiones que podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado.
  10. Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico.
  11. Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Administrdor Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. Disponiéndose, que la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa causa.
  12. Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia. La Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones, tomar deposiciones a personas en alguna investigación, debiendo seguir para dicho fin el procedimiento que fija la ley a los tribunales de justicia, excepto las partes de las mismas que sean inaplicables. Para estos propósitos de citación la Junta Hípica podrá valerse de los servicios de cualquier juez con autoridad para emitirla, y de la Policía de Puerto Rico. Cuando exista la negativa a cumplir con esta citación, orden y/o resolución dictada por la Junta, ésta podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de la orden y/o resolución. Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento de la Junta o cualquiera de sus miembros cuando actúe en su representación y no presentase causa justificada para su incomparecencia para prestar testimonio de hecho sobre el cual ha de ser interrogado podrá ser acusado de un delito menos grave y convicta que fuere será castigada por un tribunal con una multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por caso, o reclusión por un término fijo de treinta (30) días o ambas penas a discreción del tribunal.
  13. Fijar la comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los sistemas de jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once por ciento (11%) del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de apuestas en banca que la comisión será de un cinco por cinto (5%) desde la aprobación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto cinco por ciento (5.5%) desde el 1 de enero de 1995 hasta junio 30 de 1995 y un seis por ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante. Disponiéndose, que este por ciento será calculando del total bruto apostado en apuetas de banca en las agencias hípicas.
  14. Prescribir por reglamento la compensación que recibirán los jinetes participantes en carreras oficiales a base de un plan de retribución uniforme.
  15. Someter al Gobernador un uniforme anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo.
  16. Determinar y establecer, mediante reglamento, las prácticas indeseables, en adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que constituyen entorpecimiento de las actividades hípicas.- Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319. art. 6, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec. 1, ef. Agosto 12, 1988; Agosto 11, 1994, Núm. 56, art. 1. ef. Agosto 11, 1994, Núm. 56, art. 1, ef. Agosto 11, 1994; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1, ef. Diciembre 14, 1994.

Historial

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 mencionada en el inciso (a) fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 8.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.

La Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994 mencionada en el inciso (b) (5) enmendó esta sección y la sec. 198k (a) (5) de este título.

La Ley Hípica mencionada en el inciso (b) (10) de esta sección fue derogada por la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, que constituye este Capítulo.

-1994.

Inciso (b): La Ley de Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este inciso para añadir el Disponiéndose y lo relativo a la prevención de abuso de drogas en el deporte.

La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este inciso aumentado progresivamente de 5% a 6% la comisión en apuestas de banca.

-1988.

Inciso (b): La ley de 1988 en la claúsula (2) sustituyó "de Puerto Rico" con "en Puerto Rico"; en la claúsula (10) enmendó el Disponiéndose para ordenar que la Junta celebre una vista para escuchar a ambas partes al determinar la justa causa para suspender castigos, sanciones o multas; y al final de la cláusula (12) añadió las palabras "en las agencias hípicas."

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

Diciembre 14, 1994, Núm. 137.

§ 198f. - Reuniones; quórum

  1. Para que la Junta Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de la ley deberán estar presentes en la sección dos (2) de sus miembros. Cuando el Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antiguedad en el cargo, o el que se designe por acuerdo de los miembros presentes en esa sesión. - Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 7, def. 30 días después de Julio 2, 1987.

§198g. - Reglas intenas

La Junta Hípica adoptará aquellas reglas que estime necesarias para su organización, funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, las cuales tendrán que garantizar la mayor participación de los componentes de la familia hípica. - Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 8, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§198h. - Secciones

  1. Las sesiones de la Junta Hípica se celebrarán regularmente y podrán ser convocadas por su Presidente o por una mayoría de sus miembros.
  2. Todas las sesiones cuasi legislativas de la Junta Hípica se entenderán públicas y durante las mismas deberá permitirse participación libre a cualquier persona interesada. Un récord público deberá mantenerse en la ofician de la Junta Hípica sobre cada sesión, reunión o decisión, que podrá ser inspeccionado por el público durante las horas regulares de trabajo de la Junta.
  3. Las sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta en el municipio de San Juan y deberán anuciarse con suficiente anticipación. - Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art.9, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198I. - Sello

  1. Toda orden, resolución, decisión o documento emitido por la Junta Hípica deberá llevar el sello oficial de ésta, debidamente registrado en el Departamento de Estado y sin el cual no se considerará oficial el documento.
  2. El sello, conjuntamente con las firmas de los miembros de la Junta y el Administrador Hípico, una vez registrados en el Departamento de Estado se tomará conocimiento judicial de los mismos.- Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 10, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198j. Administrador Hípico

  1. El Administrador Hípico será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.
  2. El sueldo del Administrador Hípico será fijado en la Ley de Presupuesto Funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  3. Podrá ser destuido por el Gobernador en igual forma que los miembros de la Junta Hípica.- Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 11, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198k. - Facultades

  1. El Administrador será el funcionario ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que por esto se entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados, poderes para:

  1. Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones de la Junta Hípica.
  2. Otorgar, suspender temporeramente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos. Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de dichas licencias el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por medio de un abogado.

    1. Excepto en los casos de dueños, en los demás casos el Administrador podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento, habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales cuando éstos estén disponibles.
    2. El Administrador podrá requerir certificado de salud; y deberá requerir certificado de antecedentes penales a los interesados en una licencia o en la renovación de las mismas; Disponiéndose, que en el caso de licencias de dueños de caballos y entrenadores públicos, solicitadas por primera vez, deberá requerir certificados de solvencia económica mediante estado de situación debidamente auditado y certificado por un Contador Público Autorizado así como también copia de la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente a los últimos tres (3) años con anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de licencia. Asimismo le exigirá un certificado de antecedentes penales, certificado por la Policía de Puerto Rico o del exterior. Esta última regla será aplicable en el caso de personal que opera con licencia concedida por el Administrador Hípico. La solicitud de licencia, conjuntamente con los documentos que se requieren en esta sección, deberán estar debidamente juramentados.

  1. El Adminstrardor Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la misma produce prueba fehaciente de falta o incumplimento en forma repetida y continua de sus responsabillidades económicas, tanto en Puerto Rico como en aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad hípica, estén, dichas responsabilidades y obligaciones conectadas o no con el negocio, ocupación o profesión de la persona.
  2. No se concederá ningún tipo de licencia, no se renovará o permitirá su vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una suspención o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico.
  3. No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el Adminisitrador Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido referido a tratamiento rehabilitatorio por haber sido detectado y corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en una prueba posterior; Disponéndose, que la Junta Hípica por reglamento establecerá el procedimiento a seguirse.
  4. El Administrador fijará, mediante orden al efecto, la hora límite en que cerrará la oficina en los hipódromos, encargada de recibir las tarjetas que registran las apuestas efectuadas en las agencias hípicas.
  5. Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio dicho hipódromo no ofrezcas las garantias, seguridad y comodidades necesarias al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.
  6. Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto ante su consideración. Cuando exista una negativa a cumplur con una de las citaciones órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. Una violación a esta cláusula será tratada de igual forma a los establecido en la sec. 198e (b) (11) de este título.
  7. Delegar, cuando así lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Administrador. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Administrador Hípico conteniendo sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe ante el Administrador, dentro de los diez (10) días calendarios de habérsele notificado con copia del mismo.
  8. Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la Administración, incluyendo un Administrador Auxiliar, quien sustituirá al Administrador en caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad de éste.
  9. Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, paddock, inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas o cualquier otro personal que estime necesario. El lugar donde estas personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la Administración y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el reglamento hípico.
  10. Inspeccionar todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y potreros, así como todos los establecimientos utilizados para la conservación y explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de apuestas y jugadas y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos, según él lo estime necesario, la adopción de medidas razonables para la protección, seguridad y comodidad del público en general.
  11. Asistir a las reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o cuando él lo considere para el mejor desempeño de sus funciones.
  12. Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y contratar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del fondo especial creado por el Artículo 44a Sección (b) del Artículo 11, de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 mediante la asignación correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
  13. Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de ser posible, en cualquier disputa obrero-patronal, sindical o relacionada con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que ponga en peligro la celebración de las carraras. Su intervención podrá ser solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá irse a la huelga sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria al problema y no se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las garantias constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se lograra un acuerdo.
  14. El personal nombrado por el Administrador para el desarrollo y supervisión de las carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido por el Administrador en cualquier momento que lo crea necesario para salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el mismo. El personal de la oficina del Admnistrador será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1301 a 1431 del Título 3; Disponiéndose, que el Administrador determinará el número de empleados y fijará el sueldo de aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo promulgadas por la Oficina Central de la Administración de Personal. -Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 12, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 11, 1994, Núm. 56, art. 2, ef. Agosto 11,1994.

Historial

Referencias en el texto

El "Artículo 44a Sección (b) del Artículo 11, de la Ley Núm. 2, de 20 de enero de 1956" mencionado en el enciso (a) (14) de esta sección, anterior sec. 4011(b), reglón 44a del Título 13, fue derogado por la Ley de Octubre 8, 1987, Núm. 5, p. 921, sec. 11.004.

Codificación.

Esta sección, según promulgada, tiene solamente inciso (a).

-1994.

Inciso (a)(5): La Ley de 1994 enmendó este inciso para incorporar el requisito de examen antidrogas y las restricciones a imponer a todo solicitante de obtener un resultado positivo.

Asignación de fondos.

Arbitrios, Ley de, véase la sec. 7355(g) del Título 13.

Contrarreferencias.

Trabajo y Recursos Humanos, Secretario del, véase la sec. 306 del Título 3.

Anotaciones

1. Escuela Vocacional Hípica. La Escuela Vocacional Hípica fue creada como parte del Estado Libre Asociado y no como cuerpo independiente, análogo a un municipio, por lo cual carece de autonomía política y fiscal, a todos los efectos de la Undécima Enmienda a la Constitución federal. Hernández Tirado v. Artau,874 F.2d 866 (1989)

§ 198l. Jurado Hípico

El Jurado Hípico estará compuesto por tres (3) miembros, un (1) Presidente y dos (2) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador Hípico y servirá a voluntad del Admnistrador.

El Jurado tendrá para tomar juramentos y declaraciones en todos aquellos casos relacionados con la celebración de carreras. Igualmente tendrá facultad para imponer sanciones administrativas por cualquier violación a la ley o a los reglamentos durante la celebración de dichos eventos. Dichas sanciones se ajustarán a lo dispuesto en las secs. 198 a 198s de este título y a los reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El Jurado, debidamente constituido, será la autoridad suprema durante la celebración de las carreras. -Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 13, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

§ 198m. Revisión - Ante la Junta

Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, sus pensiones y multas mientras se resuelven por la Junta. Disponiéndose, que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a ambas partes antes de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de la multa, el cual le será devuelto de serle favorable la resolución de la Junta.

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretatía de la Junta Hípica dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la notificación de la orden o resolución.

La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los quince (15) días de radicada la solicitud en al Secretaría y deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarado no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada.

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en la Secretaría de la Junta dentro del término prescriptivo de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución.

La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella. - Julio 2, 1987, Núm. 83. p. 319, art. 14, ef. 30 días después de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 14, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec. 2, ef. Agosto 12, 1988.

Historial

- 1988.

La ley de 1988 enmendó el Disponiéndose del primer párrafo en términos generales para requerir que en la determinación de justa causa para suspender castigos, sanciones o multas, la Junta deberá escuchar a ambas partes.

Exposición de motivos

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§ 198n. - Judicial

  1. Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Junta Hípica sólo podrán ser revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal Superior de Puerto Rico, en cuanto a errores de derecho solamente, siguiente el procedimiento enmarcado en las Reglas Aplicables a los Recursos de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, según aprobadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Antes de la radicación de la petición de revisión deberá solicitarse mediante moción al efecto la reconsideración de la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, que deberá resolver en un término de diez (10) días.
  2. La petición de revisión provista por esta sección deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión, orden o resolución final correspondiente a la parte perjudicada; Disponiéndose, que el recurrente sólo podrá alegar, como errores de derecho en su recurso de revisión, aquellos que hubiere alegado en su moción de reconsideración ante la Junta Hípica.
  3. El Tribunal Superior deberá resolver el recurso de revisión provisto por esta sección dentro de treinta (30) días de quedar el mismo sometido.
  4. La radicación de la moción de reconsideración provista por esta sección, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal Superior suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al tribunal.
  5. No se expedirá órdenes de entredicho, injunction o ninguna otra medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso. Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la intención legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía compatible con el derecho y la equidad.-Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 15 ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

Historial

Contrarreferencias

Reglas Aplicables a los Recursos de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, véase el Ap. VIII-A del Título 4.

§ 198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales

  1. No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad hípica a personas que hubiesen sido convictas por violación de cualesquiera de las disposiciones de lase secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como "Ley de Substancias Controladas de Puerto Rico", o que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral.
  2. Ninguna licencia otorgada tendrá una vigencia mayor de un (1) año, y el año hípico comienza el 1ro de enero y termina el 31 de diciembre. Cada año se observarán los requisitos establecidos en las secs. 198 a 198s de este título para la conservación y renovación de licencias.-Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 16, ef. 30 días después de Julio 2, 1987.

Anotaciones

1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique depravación moral, y que entre cónyuges existe el interés común establecido en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

La concesión al cónyuge inocente de una licencia en contravención con las disposiciones del Reglamento Hípico cuando el otro cónyuge ha sido convicto por el tráfico de drogas o sustancias controladas, significa evadir los rigores de la ley a través de la figura del primero. Id.

  1. §198p. Prohibición a funcionarios y empleados.
  2. Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el Administrador Hípico, ni ningún otro funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico podrá tener interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los caballos que tomen parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas relacionadas con las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier infracción a esta sección será causa suficiente para la destitución del funcionario o empleado.
  3. Ningún empleado o funcionario de los hipódromos que intervenga directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas podrá tener interés o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y el empleado o funcionario responsable cesará como tal o la licencia para operar el hipódromo será suspendida mientras la persona responsable continúe siendo empleado de hipódromo, disponiéndose, que antes de requerirse por el Administrador Hípico la censantía del empleado o de suspenderse por la Junta Hípica la licencia para operar el hipódromo deberá darse a las personas concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o por medio de abogado y de recurrir al Tribunal Superior.
  4. Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora de un hipódromo hasta transcurridos por lo menos tres (3) años de haber cesado en su cargo.-Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art 17, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890. sec. 3, ef Agosto 12, 1988.

Historial

-1988.

Inciso (c): La ley de 1988 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§ 198q. Prácticas indeseables

  1. Se considerarán como prácticas indeseables en la actividad hípica las que a continuación se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio, dentro o fuera de las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico.
  2. Fraude en las carreras.-

 

    1. Todo jinete o persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u otro jinete monten en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.
    2. Toda persona que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica o indirectamente soborne, o que por cualquier otro medios fraudulentos, ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u otro jinete monten en una carrera celebrada en los hipódromos de Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.
    3. Todo jinete o persona que trate de aplicar o aplique una batería eléctrica o cualquier artefacto similiar a un caballo en el área de establos o en una carrera oficial, de práctica, ejercicios matinales que se celebren en los hipódromos de Puerto Rico con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.
    4. Toda persona que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una batería eléctrica o un artefacto similar a cualquier caballo que participe en una carrera, práctica o ejercicio matinal que se celebre en los hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.
    5. Toda persona que en el área de estabos, cuadras, pistas, áreas del puento de partida o ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de las piezas de su vestimenta una batería eléctrica o artefacto similar que pueda aplicarse a un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera final con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva del ejemplar.

  1. Apuestas ilegales.-

    1. Que cualquier persona anuncie u ofrezca para la venta, venta, done, trafique, permute o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona, compre, tome, reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir, distribuya, transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que se presuma ser, constituir, representar un medio de participación o acción en cualquier forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o conduciendo dicho acto en violación de lo aquí dispuesto.
    2. Que cualquier persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera lugares donde se lleven a cabo dichos juegos en contrvención a, y en violación a las secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta Hípica.
    3. Que cualquier persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba cualquier dinero, u otros como premio, gratificación, ganancias en juegos así mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie o participe en cualesquiera de los hechos arriba mencionados.
    4. Que cualquier personal ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden probable de llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las secs. 198s de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, o de cualquier otra Ley aplicable.

  1. Alteración de tarjetas o boletos de apuestas.-

    1. Que después de registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica o en el hipódromo, se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna forma con el fin de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse ilegalmente del producto de la apuesta.
    2. Que de alguna manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar una tarjeta de apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.
    3. Que cualquier persona en alguna forma se combine con otra para defraudar a cualquier de las personas interesadas en las apuestas autorizadas.

  1. Informe de nacimiento o certificado de inscripción fraudulento.-

    1. Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente obtener u obtenga una inscripción en cualquiera de los registros de la Administración de un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.
    2. Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente alterar o altere un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un caballo nativo o importado.

  1. Penalidades. - Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las prácticas arriba enumeradas será culpable de delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o cinco mil (5,000) dólares de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio o diez mil (10,000) dólares de multa, o ambas penas a discreción del tribunal. Los vehículos utilizados para la comisión de estas prácticas indeseables serán confiscados.-Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319 art. 18, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec. 4, ef. Agosto 12, 1988.

Historial

-1988.

Inciso (a): La ley de 1988 sustituyó "comentan" con "cometan".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§ 198r. Cobro de derechos

El Adminitrador Hípico cobrará los siguientes derechos:

1) Por cada licencia de hipódromo por año o parte del año

$250,000.00

2) Por la primera licencia de dueño de caballo o establo, por un año o parte de un año Por cada renovación subsiguiente

200.00

3) Por cada licencia de jinete por un año o parte de un año

40.00

4) Por cada licencia de entrenador por año o parte de un año

10.00

5) Por cada licencia de mozo de cuadra por año o parte de un año

10.00

6) Por el registro de colores de cada establo o dueño por un año o parte de un año

5.00

7) Por la primera inspección y marca de un potro del país

5.00

8) Por la inscripción de un potro o caballo del país en el Stud Book

10.00

9) Por la inscripción de un caballo importado en el Stud Book

20.00

10) Por el traslado de las inscripciones de un caballo inscrito en el Stud Book al registro de caballos de carreras

20.00

11) Por la inscripción de un caballo importado no apto para la reproducción en el registro de caballos de carreras

2.00

12) Por cada inspección o reinspección de un caballo

10.00

13) Por la anotación de nombre de un caballo cuando el mismo fuere hecho voluntariamente y a petición del dueño, excepto cuando dicha anotación se haga por órdenes del Administrador Hípico

100.00

14) Por la anotación de cada traspaso o venta de un caballo

10.00

15) Por cada solicitud de compra o reclamo en las carreras de reclamo

10.00

16) Por cada copia certificada de una inscripción en el Stud Book o en el registro de caballos

10.00

17) Por cada copia de cualquier documento público en poder de la Administración:

 

Certificada - por página .

50

Sin certificar - por página .

25

18) Por cada licencia de agente vendedor por año o parte de un año

50.00

19) Por certificado de árbol genealógico (Pedigree) a cinco generaciones

10.00

20) Por duplicado de licencia

5.00

21) Licencia de dueño de potrero Por renovación annual

100.00

22) Licencia de criador Por renovación anual

50.00

23) Licencia de Dueño-entrenador

50.00

Por año o parte de un año

25.00

Por renovación anual

210.00

24) Licencia de entrenador Público

 

Por año o parte de un año

45.00

Renovación anual

50.00

 

25.00

25) Licencia de valet

 

Por renovación anual

5.00

26) Licencia de agente de jinetes

2.00

Por renovación anual

20.00

27) Licencia de apoderado

10.00

Por renovación anual

100.00

 

25.00

-Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 19, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec. 5, ef. Agosto 12, 1988.

Historial

-1988.

Inciso (1): La ley de 1988 sustituyó "de un año" con "del año" y aumentó la cuantía de $150,000 a $250.00 aunque la disposición enmendatoria nada mencionada sobre este inciso.

Inciso (11): La ley de 1988 sustituyó "en el Stud Book" con "no apto para la reproducción en el registro de caballos de carreras", y su primió los derechos a pagar que la ley original había consignado en $30.00.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§ 198s. Descuentos en apuestas

A las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos o empresas autorizadas a recibir apuestas deberán hacerse los siguientes descuentos en las mismas:

  1. Apuestas en banca: Del total bruto apostado luego de deducir la comisión de los agentes hípicos y el dinero apostado a los caballos ganadores, se harán los siguientes descuentos:-

    1. 25% a ser dividido conforme acuerdos entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
    2. 2.6% para el Fondo Educacional.

  1. Jugada de la dupleta (daily double): sobre el total bruto apostado:-

    1. 11% para comisión de agentes.
    2. 26% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
    3. 1% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

  1. Jugadas al Pool: sobre el total bruto apostado:-

    1. 11% para comisión de agentes.
    2. 26% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
    3. 1% para e l Fondo General del Tesoro Estatal.

4 Otras jugadas autorizadas: sobre el total bruto apostado:-

    1. 11% para comisión agentes.
    2. 20% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
    3. 1% para el Fondo General Estatal.
    4. 5% para Fondo de Criadores.

  1. En los dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los primeros cuanto (4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán retenidos por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositados después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses, para redistribución como bonificación a los apostadores. La redistribución se hará en tres (3) ocasiones durante el año natural, según disponga la Junta mediante orden al efecto.
  2. El derecho a cobrar los premios caducará a los tres (3) meses contados desde el día en que resulten premiados, y el dinero no reclamado por este concepto será inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo al Secretario de Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:

    1. Sesenta por ciento (60%) de la cantidad así remitida se ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal, y
    2. cuarenta por ciento (40%) de la cantidad así remitida se ingresará en una cuenta especial a favor de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico para solventar los costos de los exámenes antidrogas contemplados en el inciso [(a)] (5) de la sec. 198k de este título y para el mejoramiento del deporte hípico en general.

  1. Se eximen del pago de contribución sobre ingresos todos los premios obtenidos en las distintas jugadas del deporte hípico.-Julio 2,1987, Núm. 83, p. 319, art.. 20, ef. 30 días después de Julio 2, 1987; enmendado en Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 2, ef. Agosto 11,1994.

Historial

-1994.

Inciso (6): La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sustituyó "ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal" con "distribuirá de la siguiente manera" y añadió las cláusulas (a) y (b).