CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL
Ley Núm. 63 del 30 de mayo de 1973
Para crear la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico; disponer sus propósitos y objetivos; definir sus poderes y su organización; transferirle programas y organismos y sus facultades; asignar fondos; enmendar el Artículo 79 A de la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada y establecer penalidades.
Exposición de Motivos
Es motivo de preocupación para la Asamblea Legislativa, lo mismo que para el pueblo puertorriqueño, que en la isla de reducido tamaño coexistan paralelamente dos Puerto Ricos contrapuestos: uno de relativa abundancia y bienestar y otro de privación y de pobreza extrema. Con el paso del tiempo la brecha entre estas dos realidades culturales se ensancha y se ahonda. De tal manera, mientras en el Puerto Rico de la abundancia prevalecen unos índices crecientes de holgura y prosperidad, en el otro se advierte un franco retroceso y, en el mejor de los casos, un estancamiento frustrante. El contrate entre estas dos realidades es muy obvio para que pueda ser pasado por alto y para los habitantes de las zonas rurales del país, la circunstancia en que se desarrollan sus vidas, representa un franco menoscabo de las oportunidades de adelante personal y social.
Es menester tratar como asunto de alto interés público los problemas socio-económicos de la ruralía puertorriqueña. La despoblación gradual de nuestros campos reduce el potencial agrícola del país; agudiza el problema de los grandes centros urbanos y representa, al mismo tiempo, una pérdida de valores de larga tradición en la cultura puertorriqueña. El censo de 1970 por ejemplo revela que casi todos los municipios del centro de la isla, y muchos otros del litoral, sufrieron una merma poblacional desde el censo anterior. Esta situación contrasta notablemente con la del área metropolitana. El mismo censo que reveló allí un auge poblacional acelerado. Obviamente, esta área ejerce un poderoso reclamo sobre los habitantes del resto del país que tienden a emigrar hacia ella en busca de lo que no encuentran en sus municipios: oportunidades de adelanto social y personal.
Los programas de mejoramiento económico ensayados por el Gobierno del Estado Libre Asociado para las áreas rurales no han producido todos los beneficios que de ellos se esperaba porque han producido todos los beneficios que de ellos se esperaba porque han partido de la premisa de que la actividad agrícola puede ser rehabilitada prontamente y convertida en una actividad económica productiva. Ello no es posible en todos los casos. La falta de unidades de producción de tamaño adecuado; el bajo rendimiento de los frutos que se cultivan; la dificultad de mecanizar el cultivo y la cosecha; la escasez de capital y de medios de refacción; la falta de brazos y de recursos humanos adecuados para la labor agrícola; la deficiencia de los sistemas de mercadeo, unida a la pobreza de los medios de comunicación y transporte, todos esos factores se combinan con los concomitantes del rasgo cultural para producir una perspectiva desalentadora para a ruralía puertorriqueña. Conocidas esas realidades, poco puede sorprendernos que la industria agrícola, actividad que a pesar de todo constituye el puntal económico de las áreas rurales, sólo puede proporcionar ingresos inferiores, en algunos casos bajo el nivel de subsistencia, a una elevada proporción de las familias que allí viven. Sobre estas familias y sobre las áreas rurales de Puerto Rico se cierra un apretado cerco de pobreza: la pobreza es causa y efecto de sí mismas.
Los indicadores económicos de producción, ingreso, empleo e inversión, no constituyen las únicas señales de la crítica situación por la que atraviesan nuestras áreas rurales. Añádase a ello, los indicadores correspondientes a escolaridad, salud, migración, estructura demográfica por edades y se tendrá entonces un cuadro más cabal y claro de la precaria situación de los residentes del área. Obviamente entre la calidad de la vida en las zonas rurales del país y la calidad de la vida en el área metropolitana, por ejemplo, existen unas diferencia muy marcadas. Nacer y vivir en un sitio o en otro afecta de manera fundamental las oportunidades de adelanto social que una tenga. A esa situación es preciso ponerle fin. Así lo exige el sentido de solidaridad humana que debe prevalecer entre los puertorriqueños.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
CREACION DE LA "CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO"
Artículo 1. - Esta ley podrá citarse con el nombre de "Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico".
Artículo 2. - (a) A virtud de las disposiciones de esta ley se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico", la cual estará adscrita al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado.
(b) Los poderes de la misma estarán conferidos a, y serán ejercidos por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(c) El Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá adoptar las normas, reglas, reglamentos y procedimientos que creyere necesarios o convenientes, para ejercer los poderes y cumplir los propósitos de la Corporación.
(d) La Corporación tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(e) La Corporación tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, quien desempeñará el cargo hasta que se designe su suesor. El Director Ejecutivo la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario celebrar en el ejercicio de las funciones de ésta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(f) El Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados de la Corporación, aquellos poderes y deberes de la Corporación que estime propio delegar, excepto el poder de aprobar aquella reglamentación que no sea para el funcionamiento interno de la misma, el cual no será delegable.
(g) Para la planificación y diseño de los programas y/o actividades que lleve a cabo la Corporación, el Secretario designará una Junta Consultiva compuesta por 7 personas representativas de la zona rural de Puerto Rico, en la cal debe haber representación de agricultores, trabajadores, entidades cívicas y técnicos agrícolas.
POLITICA PUBLICA Y OBJETIVOS
Artículo 3. - El propósito de esta ley es promover el mejoramiento económico y social de la zona rural de Puerto Rico, proveyendo a sus residentes satisfacción a las necesidades propias de una vida digna, de forma que se pueda conservar en nuestros campos una población satisfecha y productiva. A tales fines la corporación podrá establecer, y estimular por todos los medios posibles a que otras personas establezcan, operaciones, programas, sistemas, mecanismos y facilidades necesarios y útiles para fomentar la agricultura en general y en especial la agricultura tipo familiar y de la altura; estimular la producción de alimentos que se consumen en Puerto Rico; crear fuentes de empleo a los residentes de la zona rural y proveer a los integrantes de la ruralía expansión cultural, recreación y el disfrute de la vida moderna en forma comparable a su disfrute en la ciudad. Todos los actos o actividades de la Corporación para alcanzar sus fines y objetivos se declaran por esta ley de fines públicos para todos los propósitos.
DEFINICION DE TERMINOS
Artículo 4. - Los siguientes términos tendrán el significado siguiente dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en esta ley, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
poderes generales
Artículo 5. - La Corporación tendrá y por la presente se le confieren, en adición a otras facultades dispuestas en esta ley, todos los derechos y poderes que sean necesarios y convenientes para llevar a cabo la política pública y objetivos antes mencionados, incluyendo, aunque sin limitación, lo siguiente:
Artículo 6. - Se faculta a la Corporación para desarrollar por sí, y para que preste ayuda económica y técnica con la supervisión o intervención que fuere conveniente, a personas naturales o jurídicas que desarrollen de recreación en la zona rural de Puerto Rico. Estos proyectos podrán incluir, entre otros, desarrollos para viviendas de veraneo, desarrollo de complejos turísticos, áreas de bosques, áreas de deportes, centro de actividades culturales, de artesanía y artes populares, o cualquier otro desarrollo de recreación que ayuda a promover el bienestar económico y social de la ruralía.
Artículo 7. - La Corporación podrá, para alcanzar los propósitos de esta ley:
DISPOSICONES ESPECIALES
Artículo 8. - Todos los dineros de la Corporación se tendrán en cuentas separadas inscritas a su nombre en depositarios reconocidos para los fondos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos de la Corporación.
Artículo 9. - La Corporación establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma tal que puedan segregarse por actividades.
Articulo 10. - Las deudas y obligaciones de la Corporación no serán deudas u obligaciones del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus subdivisiones políticas.
Artículo 11. - El personal de la Corporación estará incluido en el "Servicio Exento", según la ley que crea la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto como se provee más adelante para los casos de transferencias de personal. Los nombramientos, suspensiones, ascensos, traslados, cesantías, reposiciones, separaciones, licencias, cambios de categoría, remuneración, títulos de los funcionarios y empleados y demás aspectos de la administración de personal se harán y permitirán como disponga el reglamento que prescriba el Secretario de Agricultura, el cual deberá estar basado en los principio básicos del sistema de méritos.
Artículo 12. - Los empleados transferidos a la Corporación retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el status que conforme a la "Ley de Personal", tenían a la fecha de su transferencia. Las personas que al efectuarse la transferencia fueren empleados probatorios, bajo la "Ley de Personal", retendrán dicho status hasta completar la duración del período probatorio asignado en su puesto.
Las personas transferidas percibirán una retribución, en ningún caso menor a la que percibirán al hacerse la transferencia y seguirán disfrutando de todos los derechos y beneficios, y tendrán las obligaciones que al momento de la transferencia, su condición de empleado y la condiciones de sus puestos conllevan, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada el 12 de mayo de 1947, y la Núm. 447, aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de cualquier otra ley que otorgue derechos o beneficios a los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Corporación podrá conceder pagos en exceso de la compensación regular que reciban los operadores de centros de servicios, en consideración a los esfuerzos que éstos desplieguen y que resulten en aumentos efectivos en servicios.
Al ejercitar esta facultad, el Secretario de Agricultura deberá establecer una escala o fórmula para determinar la retribución adicional que se fije, tomando en consideración factores susceptibles de medir, pero al ser computada ésta, su importe nunca podrá ser mayor que la retribución regular.
Artículo 13. - No podrá ser nombrado ni actuar en cargo ejecutivo alguno en la Corporación, ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada para la cual la Corporación, o una subsidiaria de ésta haya suministrado capital, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Corporación, o una subsidiaria de ésta, o para los cuales cualquiera de éstas suministre capital.
La infracción a las disposiciones de este Artículo constituirá delito menos grave, penable con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un (1) mes ni mayor de seis (T6) meses, o con ambas penas a discreción del Tribunal. Tal infracción constituirá también causa para destituir al infractor conforme a las disposiciones reglamentarias que sean adoptadas para tales casos.
Artículo 14. - La Corporación podrá hacer las inversiones, asumir los costos, conceder los subsidios o suplementos y tomar toda otra clase de acción y asumir cualquier otra responsabilidad que fuere necesaria para hacer posible, facilitar o expeditar la ejecución de o realizar programas o proyectos de otras agencias de gobierno, federal, estatal o municipal, que enmarque dentro de los propósitos de esta ley.
EXENCIONES
Artículo 15. - La Corporación estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos incluyendo los de licencias, impuestos o que se impusieren, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de ésta, incluyendo todas sus operaciones, su propiedades muebles e inmuebles, su capital y sus ingresos y sobrantes.
Se exime también a la Corporación del pago de toda clase de derecho, contribuciones o impuestos requeridos por ley para la prosecución de procedimientos judiciales la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos políticos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.
TRANSFERENCIAS Y ENMIENDAS DE LEYES
Artículo 16. - Se transfiere a la Corporación el Programa de fincas tipo familiar creado por la Ley #5, de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, para ser administrado de acuerdo con ésta y con la mencionada ley y se transfieren todos sus activos, tanto muebles como inmuebles, así como las obligaciones contraídas, sus archivos, personal y los fondos remanentes de los asignados, así como las asignaciones subsiguientes para la administración de dicha ley y dichos fondos se depositarán en el tesoro de la Corporación.
Artículo 17. - Las transferencias dispuestas no afectarán los procedimientos, acciones y causas de acción bajo los estatutos vigentes los cuales se regirán por éstos, excepto que la Corporación entenderá en cualquier procedimientos en trámite sujeto a dichos estatutos.
Artículo 18. -Se enmienda el Artículo79A de la Ley #5, de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
''Se crea un programa para promover y estimular el uso intenso de la tierra y el desarrollo de actividades que propendan al disfrute de la vida rural mediante la creación de fincas familiares que permitan a las familias que las exploten alcanzar un nivel de vida adecuado, ya sea como único ingreso o como ingreso suplementario, y mediante el desarrollo y establecimiento de facilidades, actividades y servicio públicos y privados necesarios para el bienestar de los habitantes de la ruralía. Las personas elegibles para escoger dicho programa, se seleccionarán por normas a establecerse por el Secretario de Agricultura, considerando los conocimientos, experiencias y capacidades de éstas y aquellas otras condiciones y cualidades que puedan considerarse necesarias para la explotación agrícola intensa de una finca o para el desarrollo de otras actividades que propendan al bienestar rural disponiéndose que para las fincas familiares los seleccionados serán personas que no posean tierras o no la posean en extensión suficientes para practicar la agricultura en forma remunerativa de acuerdo a su capacidad de trabajo".
Artículo 19. - Se transfieren a la Corporación todas las funciones, deberes y poderes asignados a la Comisión de Comunidades Aisladas creada por la Ley Núm. 139 de 19 de julio de 1960, y se le transfieran todos sus activos, tanto muebles como inmuebles así como las obligaciones contraidas, sus archivos, personal y los fondos y remanentes de fondos ya asignados o por asignarse para llevar a cabo los fines de la citada ley. La Corporación continuará desarrollando aquellas actividades o programas que sean necesarios realizar para mejorar las condiciones de vida de aquellas comunidades aisladas de Puerto Rico que no han participado adecuadamente del progreso económico de Puerto Rico.
ASIGNACIOES DE FONDOS
Artículo 20. - Se asigna a la Corporación, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ocho millones de ocho millones ($8,000,000) de dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Se autoriza a la Corporación a incurrir en obligaciones adicionales durante el año 19973-74 hasta una suma igual a la aquí asignada.
En años subsiguientes la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignará las cantidades que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo 21. - Las asignaciones de fondos a la Corporación no tendrán carácter de año fiscal e ingresarán al tesoro de la Corporación en su totalidad o en parte, según ésta así lo solicite de los funcionarios correspondientes.
APLICABILIDAD DE OTRAS LEYES
Artículo 22. - Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las disposiciones de cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que éste en pugna con ellas. Ninguna otra ley que reglamente la administración del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus departamentos, negociados, dependencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, y asimismo a las subdivisiones políticas de éste, será aplicable a la Corporación, a menos que así se disponga expresamente, o salvo en caso de cualquier estatuto apropiado, o que se apruebe por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la intención clara de tener aplicación en forma general, a todas las corporaciones públicas del estado.
SEPARABILIDAD
Artículo 23. - Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo, o parte de la presente ley fuesen por cualquier razón impugnados ante un Tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará, específicamente, a la palabra, inciso, oración, artículo o parte objeto de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.
Artículo 24.- No se expedirá injuction alguno para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte de la misma.
Artículo 25.- La Corporación enviará a Asamblea Legislativa de Puerto Rico al Gobernador de Puerto Rico copia de cada programa que haya implantado bajo las disposiciones de esta ley, incluyendo los reglamentos y normas que los rija, y semestralmente les redirá un detallado informe de progreso, incluyendo los recursos utilizados, así como los resultados obtenidos en cada uno de dichos programas.
Artículo 26.- Esta ley empezará a regir el 1ro de julio de 1973.