LEY NUM. 138.

(Aprobada en 26 de junio de 1968)

Para establecer un Sistema de Seguro y Compensación por Accidentes de Tránsito, crear una instrumentalidad pública que se conocerá como Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, para administrar el sistema: para derogar los párrafos a y b del Artículo 10 de la Ley Núm. 279 del 5 de abril de 1946 y para proveer el financiamiento de dicho sistema. Para derogar el inciso 3, renumerar los vigentes incisos 4, 5, 6, 7, y 8 como 3. 4, 5, 6 y 7, respectivamente y adicionar los nuevos incisos 8, 9 y 10 a la Sección 2, renumerar el primer párrafo y denominar como Sección 4 el segundo párrafo de la Sección 3; enmendar la vigente Sección 4 y renumerarla como Sección 5, enmendar los sub-incisos a, b, c y d del inciso 1 y el inciso 4 de la Sección 5 vigente que se renumera como Sección 6, renumerar la Sección 6 vigente como Sección 7; enmendar la Sección 7 vigente y renumerarla como Sección 8; enmendar la Sección 8 y renumerarla como Sección 9; enmendar los incisos 4, 5 y 6 y adicionar un inciso 7 a la Sección 9 vigente que se renumera como Sección 10; se adiciona una nueva Sección 11; se renumera como Sección 12; se enmienda la vigente Sección 11 que se renumera como Sección 13; se adiciona un nuevo inciso 10 a la Sección 12 vigente que se renumera como Sección 14; se enmienda el inciso 1 de la Sección 13 vigente que se renumera como Sección 15; se renumeran las Secciones 14, 15, 16 y 17 vigentes como Secciones 16, 17, 12 y 19, respectivamente, de la Ley Núm. 138 del 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, aprobada el 26 de junio de 1968, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y Sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al cada día más creciente problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médicos y un mínimo de ingresos que los libra de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de víctimas fallecidas en tales accidentes.

La experiencia obtenida en los diez (10) años que el Programa ha estado en operación ha sido muy halagadora. Se creó una instrumentalidad corporativa para administrar un Programa de Protección Social y se delegó en ésta una serie de facultades que la han capacitado para hacer realidad sus objetivos.

El Programa de Protección Social establecido, es uno muy complejo y de profundo impacto económico. Al promulgar la Ley en el año 1962, sin embargo, no era posible proveer todos los conflictos y problemas que habrían de surgir como consecuencia de implantación. La realidad ha demostrado que se hace urgentemente necesario introducir ciertas enmiendas a 1a Ley; con el propósito de ajustarla a la experiencia obtenida y convertirla en un instrumento que facilite más eficazmente la consecución de los fines que motivaron su aprobación.

A ese fin, es necesario enmendarla para corregir ciertos defectos técnicos de que adolece, para definir con más precisión el ámbito en que ha de operar y para aclarar sus términos, así como para evitar interpretaciones a la misma reñidas con los propósitos que la motivan.

LEY 54

VIGENCIA DESDE EL 1RO DE JULIO DE 1986

Pare enmendar los incisos (4) y (8) y adicionar los incisos (11), (12) y (13) a la Sección 2; enmendar las Secciones 3 y 4; enmendar el párrafo (e) del inciso (l), el párrafo (g) y se adicione el párrafo (h) al inciso 3, enmendar el párrafo (1) y el apartado (3) del párrafo (b) del inciso (4) y enmendar el inciso (5) de la Sección 5; enmendar el párrafo introductorio y el párrafo (b), y adicionar un párrafo (f) al inciso (3) de la Sección 6; enmendar el inciso (1) de la Sección 7; y enmendar los incisos (1) y (2) y adicionar el inciso (4) a la Sección 13 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médico-hospitalarios y unos ingresos que las libra de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de víctimas fallecidas en tales accidentes.

Al promulgar la Ley en el año 1968, no era posible proveer cada una de las variantes que están en juego en un programa social tan complejo y abarcador.

Con estas enmiendas se propone ampliar el ámbito de la Ley y así atemperarla a las situaciones actuales y a los adelantos en la industria automotriz entre otras cosas.

LEY 45

26 de junio de 1987

Para adicionar los incisos (14) y (15) a la Sección 2; enmendar los incisos (2), (3) y (5); enmendar el segundo párrafo y adicionar un tercer párrafo al inciso (1) y un tercer párrafo al inciso (2) de la Sección 7; enmendar el inciso (7) de la Sección 10; y enmendar el inciso (5) de la Sección 15 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médico-hospitalarios y unos ingresos que las libra de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de víctimas fallecidas en tales accidentes.

Al promulgarse la Ley en el año 1968, no era posible proveer cada una de las variantes que están en juego en un programa social tan complejo y abarcador.

Con estas enmiendas se propone ampliar el ámbito de la Ley y así atemperarla a las situaciones actuales y a los adelantos en la industria automotriz, entre otras cosas. También, se pretende proveer ciertos derechos de seguridad de empleo a los lesionados y proporcionar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles herramientas administrativas para lograr sus propósitos.

Sección 1. - Título Breve - Esta Ley se conocerá como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".

Sección 2. - Definiciones - Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(1) Hijos - incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por éstos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros a hijos por adopción hayan sido criados por otras, como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida de aquellas, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta Ley.

(2) Padres - incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a éstas, como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida del criado y tratado como hijo propio, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta Ley.

(3) Esposa o Esposo - significa el cónyuge legal o la mujer u hombre, que a la muerte de la víctima y durante los tres años inmediatamente precedentes a la lesión, conviva con la víctima como marido y mujer, aún cuando no estuvieran casados.

(4) Vehículos de Motor - significa cualquier vehículo, incluyendo vehículos de arrastre (trailers), diseñado para operar en las vías públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vías públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una licencia de vehículo de motor.

(5) Administración - significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(6) Director Ejecutivo - significa el Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(7) Junta - significa la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(8) Ama (o) de Casa - significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia.

(9) Incapacidad - es aquella de tal naturaleza que impida a la víctima en forma total y continúa dedicarse a cualquier empleo u ocupación para la cual esté capacitada por educación, experiencia o entrenamiento.

(10) Víctima - persona natural que sufra daño corporal o enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo.

(11) Dependencia - siempre que se requiera que una persona dependa de otra, dicha dependencia será económica, real y directa, de tipo sustancial y no de mera ayuda económica, por la cual una persona depende de las aportaciones económicas de otra para su sustento.

(12) Mantenimiento - significa todo aquel arreglo a servicio esencial para que un vehículo de motor pueda iniciar o continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería y pintura; reparaciones y servicio de vehículos, a menos que éstas se realicen fuera del área del negocio; reparaciones y servicios efectuados en el hogar, en componentes del vehículo de motor que no estén efectivamente adheridos al mismo; actividades de limpieza y ornato del vehículo.

(13) Uso de un vehículo de motor como tal vehículo - significa la utilización de un vehículo de motor con el propósito de una persona trasladarse a sí misma o a otras a un lugar distinto, o llevar, empujar o arrastrar animales, plantas u objetos. No incluye usos del vehículo incidentales al objeto antes señalado ni sucesos fortuitos que no sean durante o como consecuencia directa de tal uso al momento o razonablemente inmediato al mismo. Incluye la carga o descarga del vehículo.

(14) Empleo - significa a los efectos de lo dispuesto en el inciso (3) (B) de la Sección 5 de esta Ley, cualquier servicio, que al momento de sufrir la incapacidad, estuviere realizando la víctima a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.

El servicio que preste una persona será considerado como empleo bajo la Sección 5 (3) (B) de esta Ley, independientemente de si existe o no una relación obrero-patronal, a menos y hasta que se demuestre la existencia de las siguientes condiciones:

(a) que el patrono no ejerce, ni puede ejercer mando o supervisión sobre la persona;

(b) que la persona presta el servicio fuera del curso normal o de los sitios de negocio del patrono;

(c) que la persona presta ese servicio como parte de la actividad normal de su trabajo, negocio o profesión, cuyo servicio está disponible a otras personas y no cesa al terminar su relación contractual con el patrono.

(15) Patrono - significa a los efectos de lo dispuesto en el inciso (3) (B) de la Sección 5 de esta Ley toda persona o entidad privada que emplee uno (1) o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio. Igualmente se considerará como "patrono" al Gobierno del Estado Libre Asociado, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen.

Sección 3. - Aplicabilidad; Beneficios

Tendrá derecho a los beneficios que dispone esta Ley toda persona natural que sufre daño corporal, enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por si misma o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo. Dicha persona será denominada de aquí en adelante "la víctima".

Sección 4. - Beneficiarios

Se considerarán beneficiarios de la víctima con los derechos y limitaciones que más adelante se establecen las siguientes personas:

(1) los hijos de la víctima menores de 18 años a la fecha del accidente.

(2) los hijos de la víctima entre las edades de 18 y 21 años de edad que dependieran de la víctima y estuvieran estudiando al momento del accidente.

(3) el esposo o esposa de la víctima que dependa de ésta para su sostenimiento.

(4) los padres de la víctima, cuando dependían de ella para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia.

(5) toda persona que dependa de la víctima y que sea incapaz de su sostenimiento sin la ayuda de ésta.

Si en los casos de beneficiarios dispuestos en el inciso (3) de esta Sección concurrieren cónyuges legales y personas viviendo en estado de concubinato el beneficio se pagará aquel que demuestre su dependencia en la víctima, y de concurrir el requisito de dependencia en ambos se dividirá y adjudicará por partes iguales entre ambos beneficiarios. El gasto de funeral se le adjudicará a aquél que pueda probar haber incurrido en el mismo.

Sección 5. - Beneficios

(1) General:

(a) Beneficios - Los beneficios que provee esta Ley incluyen pagos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, desmembramiento, muerte y gastos funerales.

(b) Beneficios pagaderos y servicios disponibles - Los beneficios pagaderos serán aquellos que se estipulan más adelante, después de deducir de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguro para los cuales sean elegibles la víctima o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo la presente.

(c) Si la víctima recibe de la Administración servicios para los cuales es elegible bajo otros programas de seguros, y para cuya deducción se provee en esta Ley, sin que se haga la deducción indicada en los casos en que ésta aplique, el importe de la deducción correspondiente se restará de los beneficios que tenga derecho la víctima de acuerdo con dichos programas y se pagará por la agencia a cargo de la administración de dichos programas, directamente a la Administración hasta el límite de la cubierta de los programas de seguros.

(d) Si una víctima; elegible a los beneficios de compensación semanal por lesiones corporales, hubiere recibido del Fondo del Seguro del Estado por motivo del mismo accidente de automóvil, pagos de beneficios por incapacidad transitoria y el Administrador del Fondo decidiere que la lesión de la víctima es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de compensación semanal a que tenga derecho bajo esta Ley. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación semanal a que tenga derecho la víctima. La cantidad así deducida será reembolsada por la Administración al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación por el Administrador del Fondo, de una factura certificada contenida la liquidación de los pagos hechos a la víctima.

(e) La reclamación y obtención de beneficios por un reclamante bajo las disposiciones de esta Ley mediante información o declaraciones falsas constituirá una violación al Artículo 225 del Código Penal de 1974 o a cualquier disposición penal posterior que tipifique el delito de perjurio.

(f) Si la víctima recibe pagos de otras fuentes por servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización prestados según se dispone en esta Ley, la Administración podrá recobrar de ella o sus beneficiarios, hasta una suma igual al valor de los servicios prestados.

(g) Beneficios Deducibles - Todos los beneficios o ventajas que la víctima a sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones sufridas, se deducirán de los beneficios que les correspondan bajo esta Ley, excepto cuando aquí se disponga otra cosa. Siempre que la víctima utilice las servicios que provee esta Ley, los pagos que ésta o otros beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras programas de seguro por concepto de dichos servicios, se pagarán a la Administración, hasta una suma que no excederá de la cantidad gastada por la Administración para prestar dicho servicio.

(h) Beneficios No-deducibles - Los siguientes beneficios se considerarán no deducibles y no disminuirán lo que se ha de cobrar o recibir de la Administración, ni serán pagaderos a la Administración en caso de que se utilicen los servicios que ésta provee: (1) beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia; (2) bienes recibidos por herencia; (3) seguro de vida; (4) donaciones; (5) beneficios del Seguro Social.

No se considerarán como donación las pagos hechos por el patrono a sus empleados.

(i) El beneficio por muerte que se provee en el inciso 4 de esta Sección se pagará siempre que la víctima muera como consecuencia de las lesiones sufridas; dentro de un año a contar de la fecha del accidente.

(j) Si las lesiones sufridas en un accidente son la causa de las pérdidas señaladas en el inciso 2 de esta Sección dentro de las 52 semanas siguientes a la fecha del accidente, la Administración pagará la suma provista para tales pérdidas.

(2) Beneficios por Desmembramiento:

Los siguientes beneficios por desmembramiento se pagarán por la Administración en caso de que ocurran las pérdidas indicadas:

Pérdida de la vista por ambos ojos

$10,000

Pérdida de ambos pies desde o sobre el tobillo

10,000

Pérdida de ambos brazos desde o sobre la muñeca

10,000

Pérdida de un brazo y una pierna

10,000

Pérdida de un brazo sobre la muñeca

7,500

Pérdida de una pierna desde o sobre el tobillo

7,500

Pérdida de una mano o un pie

5,000

Pérdida total de la vista por un ojo

5,000

Pérdida de por lo menos tres dedos de la mano o del pie

2,500

En caso de que una persona sufra mas de una de las pérdidas indicadas anteriormente, la cantidad máxima por todas las pérdidas será de $10,000.

(3) Compensación por Pérdida de Ingreso por Incapacidad; Reinstalación:

A. Compensación:

(a) Si dentro de los veinte días siguientes a la fecha del accidente las lesiones recibidas incapacitan a una víctima que no sea una ama de casa, la Administración pagará a ésta un beneficio por pérdida de ingreso por incapacidad. Dicho beneficio será equivalente al 50 por ciento del ingreso semanal dejado de percibir por la víctima sujeto a un máximo de $100 semanales mientras esté incapacitado durante las primeras 52 semanas a contar desde la fecha del accidente, y al 50 por ciento del ingreso semanal dejado de percibir por la víctima sujeto a un máximo de $50.00 semanales mientras esté incapacitado, durante las 52 semanas subsiguientes

(b) Para poder acogerse al beneficio de compensación semanal se requerirá que al momento

del accidente o durante cualesquiera seis de los doce meses precedentes al mismo, la víctima estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos.

(c) El beneficio regular de incapacidad que provee este inciso 3, no se pagará durante los primeros quince días siguientes a 1a fecha en que se comience la incapacidad.

(d) A los fines del cálculo de las compensaciones contempladas por esta Ley, se entenderá que la semana consiste de 5 días laborables y el día laborable de ocho horas, excepto que de los hechos investigados se desprenda que la víctima trabajaba regularmente más de 40 horas semanales.

(e) La pérdida de ingreso se determinará tomando como base los ingresos devengados por la víctima al momento del accidente. Si la víctima no tuviere ingresos entonces, la pérdida de ingreso se calculará a base del equivalente del ingreso semanal promedio devengado por ésta durante los últimos seis (6) de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al accidente, en los cuales ocupó un empleo retribuido o realizó una actividad o se dedicó a una profesión o negocio propio que le producía ingresos.

(f) La Administración establecerá mediante reglamentación al efecto, criterios que faciliten la determinación de la pérdida de ingreso de las víctimas.

(g) Cuando la víctima que se incapacite fuera un ama (o) de casa la Administración pagará a ésta un beneficio de $25 semanales sujeto a un máximo de 16 semanas.

(h) El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si la víctima hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que la víctima falte a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar.

B. Reinstalación

En los casos de incapacidad cubiertos por esta Ley, cuando el lesionado estuviese empleado, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(a) que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad;

(b) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y

(c) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este aportado vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado. Además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El trabajador, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y o daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios establecidos en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

(4) Beneficios por muerte:

(a) Se pagará un beneficio por muerte de $1,000. para gastos funerales. Este beneficio podrá pagarse, hasta el importe de los gastos incurridos, a cualquier persona que presente a la Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales de la víctima. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios de la víctima.

(b) Se pagarán, además, los siguientes beneficios por muerte siguiendo las clasificaciones establecidas en la Sección 3 de esta Ley y sujetos a las condiciones que se indican:

(1) $10,000 al dependiente primario

(2) $1,000 a cada dependiente secundario hasta un máximo de $5,000

(3) Los siguientes beneficios a los hijos de la víctima:

$5,000 por cada hijo incapacitado independientemente de su edad

$5,000 por cada hijo de cuatro años o menos

$4,000 por cada hijo mayor de años pero menor de 10 años

$3,000 por cada hijo de 10 años o mas pero menor de 15 años

$2,000 por cada hijo de 15 años o mas pero menor de 18 años; también tendrán derecho a este beneficio aquellos hijos, entre las edades de l8 a 21 años, que dependieren de la víctima y estuvieren estudiando al momento del accidente.

Si el beneficio para los hijos, computado de acuerdo con la escala anterior, excediera de $10,000, el beneficio de cada uno se ajustará multiplicando $10,000 por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a cada hijo de acuerdo con la escala anterior y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos según dicha escala.

Si los hijos califican además, como dependientes primarios el beneficio que corresponda a cada uno se determinará multiplicando $10,000 por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a todos los hijos como tales, según lo dispuesto en esta sección.

(c) Para las fines del beneficio por muerte se considerará como:

(1) dependiente primario:

(a) la esposa de la víctima, o en su defecto

(b) el esposo de la víctima, o en su defecto

(c) los hijos de la víctima, o en su defecto

(d) los padres de la víctima

(2) dependiente secundario:

(a) los padres de la víctima, cuando no cualifiquen como dependiente primario, o en su defecto

(b) otros dependientes

(d) En caso de la muerte de la esposa esposo, concubina o concubinario los pagos semanales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes, la cantidad semanal que recibía la viuda o viudo, concubina o concubinario. Al cumplir los menores dieciocho años de edad salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitados para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco años si estuvieran prosiguiendo estudios o antes si se agotara la cantidad adjudicada a la esposa o esposo, concubina o concubinario, se suspenderán los pagos a su favor. En caso de muerte de cualquier beneficiario, que no sea la esposa, esposo, concubina o concubinario como dependiente primario, los pagos semanales serán adjudicados a los dependientes atendiéndose al grado de dependencia de cada uno según se decida por la Administración de acuerdo con los hechos. Cuando los beneficiarios en caso de muerte, ocurrida a consecuencia de un accidente en que esté envuelto un vehículo de motor sean menores de edad o incapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre, madre o tutor. Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que a la fecha de la muerte de la víctima hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo, y en ese caso los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención a la fecha de ocurrir la muerte de la víctima.

(e) La Administración podrá entender administrativamente en la tramitación y resolución de expedientes de declaraciones de incapacidad y designaciones de tutores especiales en casos de adultos alegadamente incapacitados para administrar sus bienes o cuidar de sus personas y de menores de edad, en los casos pertinentes exclusivamente a los efectos del pago de las compensaciones otorgadas bajo las disposiciones de esta Ley. El procedimiento que adopte la Administración proveerá para la celebración de una vista administrativa previa una debida notificación a las partes concernidas, así como, para el cumplimiento de otros elementos procesales que protejan debidamente los derechos de las partes concernidas. Podrá, además, cuando fuere necesario, determinar los herederos de una víctima fallecida, llevar a cabo por conductos de sus abogados diligencias procedentes ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Puerto Rico hasta obtener la declaratoria de herederos de la víctima fallecida de acuerdo con las disposiciones de ley disponiéndose que esta clase de expedientes serán tramitados con toda urgencia; disponiéndose, además, que no se cobrarán por el tribunal ni por sus funcionarios, costos ni derechos algunos por la tramitación y aprobación de tales expedientes, ni por las certificaciones, que se libren para el uso de la Administración. Los funcionarios a cargo de las estadísticas demográficas y registros civiles de cada municipio expedirán sin costo alguno las certificaciones que fueron necesarias a los propósitos indicados. En el caso de que fuere necesario, a los efectos de adjudicar una compensación a los beneficiarios de la víctima fallecida, el que se inicie una acción de filiación ésta se tramitará en la misma forma que anteriormente se expone y sin que devenguen derechos de clase alguna.

El Director Ejecutivo queda por la presente facultado para adoptar reglas y tomar las medidas necesarias para el debido cumplimiento de este inciso 4.

(5) Beneficios Médico-Hospitalarios:

La víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición, razonablemente, requiera durante el término de dos años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadraplégicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requiera atención médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos años según lo disponga la Junta mediante reglamento.

A los efectos de lo anterior "trauma severo" significará lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos años, disponiéndose que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las personas que actualmente están recibiendo los beneficios de esta ley por condición de trauma severo.

La Administración proveerá dichos servicios, mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme con los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la víctima recibe tratamiento de emergencia en facilidades hospitalarias quo no tienen contrato de servicios con la Administración o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, los hospitales prestarán este servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en ese momentos utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales y médicos bajo contrato en el área en que esté ubicado el hospital. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente.

Sección 6 - Pago de Beneficios

(1) La Administración establecerá, mediante reglamento, las norman que habrán de regir para el pago de todos los beneficios que provee esta Ley, tanto a 1as víctimas de accidentes como a sus beneficiarios, disponiéndose que:

(a) Cuando proceda el pago de un beneficio por desmembramiento, el mismo se liquidará sistemáticamente de manera que los beneficios que reciba la víctima de la Administración no excedan del equivalente de $50 semanales.

(b) Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de $50 semanales por unidad familiar. La Administración determinará mediante reglamento qué es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista ésta.

(c) La Administración podrá autorizar pagos mayores del equivalente de $50 semanales o la liquidación del beneficio en una sola suma, cuando se demuestre que ello resultará en beneficio de la víctima o de sus beneficiarios.

(d) Si el importe del beneficio a que se tiene derecho fuera mayor de dos mil dólares ($2,000), la Administración podrá requerir de la víctima o sus beneficiarios que utilicen dicho beneficio o una parte del mismo para 1a compra de una finca o vivienda, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa.

(2) Los beneficios pagaderos bajo esta Ley no podrán cederse, venderse, ni transferirse y cualquier contrato al efecto será nulo. Dichos beneficios no podrán ser embargados ni confiscados, ni podrá privarse a la víctima ni a sus beneficiarios, mediante acción judicial de la posesión de los mismos.

(3) Las siguientes personas no tendrán derecho a cobrar los beneficios que esta ley provee para la víctima del accidente y vendrán obligadas a indemnizar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles por los gastos de emergencia u otros incurridos en el tratamiento de las lesiones sufridas en su persona, pero sus beneficiarios tendrán derecho a los beneficios que le correspondan como tales:

(a) aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.

(b) aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir, vigente en ese momento y para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida para esa fecha. A los efectos de este párrafo, una licencia de aprendizaje no es autorización suficiente para conducir una motora o motocicleta.

(c) aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras de automóviles, o pruebas de velocidad, ya fuera como conductor, pasajero, espectador o como funcionaria o empleado en áreas reservadas para tales actividades.

(d) aquellas cuyas lesiones ocurran mientras cometen un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.

(e) aquellas que al momento del accidente conducían su automóvil en estado de embriaguez a bajo el efecto de drogas.

(f) aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo por una vía pública vehículos pequeños motorizados para los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas no expida una licencia de vehículo de motor, tales como, triciclos motorizados, "gokarts" y "minibikes". En los casos en que los conductores contemplados en este párrafo fuesen

menores de edad al momento del accidente, sus padres serán responsables a la Administración de las gastos incurridos por ésta en cualquier tratamiento al menor.

(4) Los beneficios que provee esta Ley no podrán utilizarse para el pago de honorarios por servicios legales prestados a la víctima en virtud de una solicitud de beneficios o acción civil radicada al amparo de esta Ley excepto en la forma que la Administración por reglamento disponga.

(5) Los beneficios de esta Ley se pagarán solamente por lesiones ocurridas en Puerto Rico y los servicios médicos y de hospitalización se prestarán sólo en el Estado Libre Asociado de Puerto. Rico.

Sección 7. - Derechos de la Administración a Indemnización

(1) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente, si los daños fueron causados intencionalmente, o bajo los efectos del alcohol o de drogas narcóticas, o conduciendo un automóviles sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometía un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito o mientras se participaba en competencias de carreras de automóviles o pruebas de velocidad.

En los casos contemplados, tanto en este inciso como en el inciso (2) de esta Sección en que se incurra en gastos por parte de la Administración, y que envuelvan la conducción de un vehículo de motor sin autorización, en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas, según lo dispuesto en la Sección 6 de esta Ley. El dueño del vehículo de motor, de acuerdo al registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, será responsable solidariamente de los mismos, salvo que demostrare que el vehículo le fue hurtado.

En toda circunstancia bajo esta Ley, en la que la Administración tenga derecho a indemnización, ésta vendrá obligada a ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el Tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término prescriptivo de quince (15) años, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros.

(2) Cuando la víctima en los casos aquí previstos radique una acción legal contra la persona responsable del accidente, y el Tribunal le otorgue a dicha víctima una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, antes de satisfacer el pago de la sentencia deberá investigar si la Administración tiene derecho a que se le reembolsen algunos o todos los beneficios pagados por ésta a la víctima. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y de la víctima reclamante por la cantidad que respectivamente le corresponda.

En tales casos, si el demandado satisface el pago de la sentencia sin tener en cuenta los intereses de la Administración, y si ésta no pudiera recobrar de la víctima la suma correspondiente, la Administración tendrá derecho a que el demandado le indemnice por la pérdida así sufrida.

En todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley, la víctima o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, notifiquen a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su expediente en la Administración.

Sección 8. - Reclamaciones

(1) Todo accidente que dé lugar a una reclamación de beneficios bajo esta Ley, deberá notificar a la Policía y a la Administración.

(2) Toda persona con derecho a reclamar un beneficio bajo esta Ley, deberá radicar su reclamación con la Administración excepto en caso de beneficios por muerte, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicho accidente.

(3) Las personas con derecho a beneficios por muerte deberán radicar su reclamación dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la muerte de la víctima, pero en todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del mismo.

(4) Toda persona con derecho a reclamar un beneficio bajo esta Ley deberá someter a la Administración dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la reclamación, toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener en relación con las circunstancias del accidente y la pérdida sufrida, y cualquier otro dato o evidencia incluyendo información sobre planes, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios provistos por esta Ley, así como cualquier otra evidencia adicional que se le requiera.

(5) El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes podrá ser causa suficiente para que la Administración deniegue los beneficios provistos por esta Ley, a menos que el reclamante demuestre a satisfacción de la Administración que le fue imposible cumplir con lo aquí dispuesto y que lo hizo tan pronto las circunstancias lo permitieron.

Sección 9. - Negligencia "Tort" y Acciones Relacionadas

(1) Los beneficios que provee esta Ley por concepto de lesiones sufridas en accidentes de automóviles ocurridos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se pagarán hasta los límites indicados en esta sección, en sustitución de las sumas que de otro modo tendrían derecho a reclamar la víctima, sus sobrevivientes o cualquier otra persona, por motivo del accidente, al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, relevándose a la parte responsable del pago de toda reclamación hasta dichos límites o hasta el importe de los beneficios cobrados por la víctima y sus beneficiarios, de los dos el que resulte mayor.

(2) Se eximirá de la aplicación del principio de responsabilidad a base de negligencia a toda persona que sea responsable, en virtud de un acto negligente de su parte, por daños o lesiones por los cuales se proveen beneficios bajo esta Ley. Dicha exención se limitará a:

(a) la cantidad de $1,000 por sufrimientos físicos y mentales incluyendo dolor, humillación y daños similares y de

(b) la suma de $2,000 por concepto de otros daños o pérdidas no incluidas en (a).

(3) Toda persona quien un Tribunal declare en una acción civil responsible de haber causado por negligencia lesiones por las cuales la víctima, sus sobrevivientes o cualquier otra persona tenga derecho a recibir beneficios o servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización bajo esta ley; tendrá derecho a una reducción en la sentencia a ser impuesta por el Tribunal hasta la cantidad indicada en esta sección.

(a) En cada caso en que aplique esta sección el Tribunal deberá indicar, separadamente, el importe de la indemnización otorgada por daños debido a dolor y sufrimientos físicos y mentales y el importe de la indemnización otorgada por otras pérdidas.

(b) La reducción aplicable a daños por sufrimientos físicos y mentales sea de $1,000.

(c) La reducción aplicable a daños y pérdidas, por causas que no sean sufrimientos físicos y mentales, será la suma de $2,000 o el importe de los beneficios totales pagados por la Administración, si dicho importe fuera mayor de $2,000.

(d) La indemnización que un Tribunal otorgue a los sobrevivientes de la víctima aún cuando sea solo por concepto de los daños morales sufridos por éstos por razón de la muerte de dicha víctima, se reducirá por una suma igual al importe de los beneficios que la víctima y sus beneficiarios hayan recibido de la Administración.

(e) Si la responsabilidad por los daños causados recae sobre dos o más personas, las reducciones que provee esta sección se deducirán sólo una vez. :Las mismas se restarán del total a pagarse por todas las partes. El Tribunal determinará el importe de la reducción que. aplicará cada una de dichas. partes.

(f) Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a las sentencias dictadas en reclamaciones

promovidas en relación con accidentes ocurridos a partir del 1ro. de julio de 1969.

Sección 10. - Examen, Tratamiento y Rehabilitación de Lesiones; Determinación de Hechos

(l) Siempre que la condición física o mental de una persona sea relevante a una reclamación que se ha radicado o habrá de radicarse para el pago de beneficios pasados o futuros, la Administración podrá ordenar a dicha persona que se someta a los exámenes médicos que se crean necesarios.

(2) Si la persona se niega a someterse a dicho examen médico, o a cumplir cualquier orden dada por la Administración conforme con esta sección, la Administración no hará pago alguno a tal persona, ni a sus beneficiarios.

(3) La Administración podrá ordenarle a cualquier víctima que se someta a tratamiento de rehabilitación o adiestramiento que sea razonable y justificado. El negarse a cumplir con estas órdenes podrá conllevar la pérdida de beneficios que se proveen bajo esta Ley.

(4) Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y a suministrar a la Administración a solicitud de ésta nóminas, récords de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por la víctima con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período de un año anterior a la fecha del accidente.

(5) Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos que provea cualesquiera servicios relacionados con una lesión por la cual se reclamen beneficios o servicios bajo esta Ley o que hayan atendido a la víctima anteriormente en relación a cualquier lesión o condición previa que pueda estar relacionada en alguna forma con la lesión por la cual se hace la reclamación, suministrará a solicitud de la Administración toda la información disponible de sus récords o de su memoria, incluyendo un informe escrito del historial, condición, tratamiento fechas y costos del mismo y cualquiera otra información que se considere necesaria.

(6) Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que suministre información solicitada bajo los términos de esta sección, podrá ser reembolsado por el costo de suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la Administración a esos efectos.

(7) La información obtenida por la :Administración, o por sus empleados debidamente autorizados, con el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en esta Ley, será de carácter privilegiada y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de una víctima reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso la autorización del tribunal se entendería aplicable únicamente a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante.

Sección 11. - Procedimientos para Facilitar la Investigación y Adjudicación de Reclamaciones

Cuando se requiera la comparecencia de personas, sus declaraciones o la presentación de cualquier documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación bajo esta Ley regirán las siguientes disposiciones:

(a) Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, o por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario deberá llevar el sello de la Administración o de la Junta, según sea el caso y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado.

(b) Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier pregunta en relación con cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, ésta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración de la persona y la producción y la entrega de las libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.

(c) Radicada la petición ante el Tribunal Superior, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.

(d) Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo, recibirá por cada día de comparecencia una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los Tribunales de Justicia.

Sección 12. - La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles

(l) Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(2) Los poderes corporativos de la Administración serán ejercidos por una Junta de Directores que será responsable, además, de la administración de la misma y de velar porque se ponga en vigor las disposiciones de esta Ley.

La Junta estará integrada por un miembro del Gabinete y cuatro miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Por lo menos dos de los cuatro miembros representarán el interés público y uno deberá ser persona versada en el negocio de seguros. Los primeros nombramientos serán hechos por el término de dos años en el caso de los representantes del interés público y de un año en el caso de los otros dos miembros y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Todos los nombramientos subsiguientes serán por el término de tres años. Tres miembros de la Junta constituirá quórum. Las vacantes que ocurran en la Junta se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para la expiración del término para el cual fue nombrado el miembro que ocasione la vacante.

El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por incompetencia en el desempeño de sus deberes o cualquier otra causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

La Junta elegirá uno de sus miembros para actuar como Presidente y a otro para actuar como Secretario. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración pero la Administración les reembolsará todo gasto necesario en que ocurrieren en el desempeño de sus funciones.

La Junta nombrará un Director Ejecutivo, quien será responsable de la administración directa de la corporación de acuerdo con las normas y condiciones que establezca la Junta.

(3) La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno, aprobará y hará que se promulguen los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957 conocida como "Ley de Reglamentos de Puerto Rico", incluyendo los procedimientos para el pago de primas y para el pago de reclamaciones. Además, de los deberes que surgan de esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(a) Por lo menos trimestralmente cada año, celebrar reuniones ordinarias y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. La Junta llevará actas completas de todas sus procedimientos.

(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Director Ejecutivo

(c) Aprobar las inversiones de los recursos de la Administración que proponga el Director Ejecutivo.

(d) Podrá investigar y deberá resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias sugeridas entre reclamantes de la Administración y el Director Ejecutivo.

(e) Tan pronto como sea posible después de finalizar cada año económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada año, revisar, aprobar, y ordenar que se transmita al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga entre otras cosas, un balance de situación económica; un estado de ingresos y desembolsos para el año; estados detallados acerca de la experiencia de reclamaciones de la Administración para el año, un informe sobre los títulos de inversión y propiedad de la Administración; y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Administración y del resultado de sus operaciones.

Sección 13. - Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones; Apelaciones

(1) El Director Ejecutivo investigará y resolverá las reclamaciones que se hagan a la Administración utilizando para ello los procedimientos que considere convenientes siempre que en ellos se garantice el derecho de las partes.

En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo, podrá solicitar la reconsideración de ésta dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. En esta etapa el reclamante podrá estar representado por abogado, y hacer los planteamientos y presentará la evidencia que entienda conveniente. Si no estuviere de acuerdo con el resultado de la reconsideración podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la determinación en reconsideración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior, solicitar una audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un Examinador designado por éste. El reclamante no podrá someter a la consideración del Director Ejecutivo en dicha audiencia pública aquella prueba que éste no tuvo ante sí al hacer la determinación, a menos que se demuestre a satisfacción del Director Ejecutivo la imposibilidad de obtenerla anteriormente.

El reclamante podrá comparecer por sí o representado por abogado y se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito a menos que se establezca una apelación subsiguiente.

En caso de que se interponga más de una reclamación relacionada con la misma víctima y la prueba sometida sea igual o sustancialmente de igual naturaleza, el tomar un sólo récord de los procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando que ninguno de los reclamantes se perjudique por ello.

Las reglas de evidencia que prevalecen en un Tribunal de Justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo.

Una vez que se haya celebrado la audiencia, el Director Ejecutivo hará sus determinaciones y conclusiones y suministrará a cada parte copia de su decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma. Esta decisión será final a menos que se inicie un recurso de apelación ante la Junta.

(2) La apelación se formalizará presentando una solicitud de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.

El reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.

El Director Ejecutivo hará que se eleve a la Junta copia certificada del récord del caso y una transcripción de la prueba oral. Las partes podrán estipular que el récord se limite a parte de los autos o de la transcripción de la prueba oral.

La Junta resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar.

Podrá a su discreción conceder vistas orales para oír los argumentos de las partes antes de decidir. Su decisión podrá ser sosteniendo, modificando o revocando la decisión del Director Ejecutivo o podrá devolver el caso a éste, con las instrucciones pertinentes, incluyendo una orden para considerar evidencia adicional.

En los casos en que la Junta celebre vistas orales éstas podrán ser presididas por un solo miembro de la Junta designado por su Presidente o por uno a más examinadores designados por ella.

La Junta y cada uno de las miembros, los examinadores y el Director Ejecutivo estarán facultados para tomar juramentos.

(3) La decisión de la Junta será final a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal Superior, Sala de San Juan dentro de treinta (30) días de haberse notificado por vía postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.

La jurisdicción del Tribunal Superior estará limitada a cuestiones de derecho y las conclusiones de hechos de estar sostenidas por evidencia sustancial serán finales.

(4) Todos los términos establecidos en esta sección son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de éstos priva a la Administración o al Tribunal de autoridad para

entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia pública ante el Director Ejecutivo, o de apelación ante la Junta de Directores, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envíe por correo.

Sección 14. - Otras Facultades y Deberes del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la Administración y nombrará o contratará con la aprobación de la Junta de Directores el personal administrativo y técnico necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración que la Junta determine. Los funcionarios y empleados de la Administración pertenecerán al Servicio Exento de la Ley de Personal del Estado Libre Asociado.

El Director Ejecutivo tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones.

(1) Establecer una oficina para la Administración y disponer lo necesario para la instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad, registros y ajustes de reclamaciones.

(2) Adoptar los procedimientos necesarios para compilar y mantener los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, análisis de los costos de operación de la Administración y estudios actuariales de sus operaciones.

(3) Asistir a todas las reuniones de la Junta y ejecutar todos los acuerdos que le sean encomendados por ella.

(4) Certificar todos los pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de esta Ley.

(5) Remesar o depositar a nombre de la Administración y rendir cuentas, de acuerdo con la Ley y los reglamentos en vigor, de todo el dinero recibido perteneciente a la Administración.

(6) Preparar reglamentos para la aprobación de la Junta.

(7) Hacer recomendaciones a la Junta para la inversión de los recursos de la Administración.

(8) Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.

(9) Rendir a la Junta cualquier informe que ésta solicite.

(10) Personalmente o mediante las personas en quienes delegue, tomar juramentos requerir la comparecencia de personas y la presentación de cualesquiera documentos o pruebas pertinentes a cualquier procedimiento o investigación autorizado por la Ley.

Sección 15. - Otros Poderes y Facultades de la Administración

La Administración tendrá los siguientes poderes y funciones además de las establecidas por esta Ley.

(1) Tendrá existencia perpetua y podrá demandar y ser demandada y en toda acción que intervenga estará exenta del pago de costas, gastos y honorarios de abogado, los cuales serán de oficio.

(2) Investigar todas las fases del problema de accidentes de automóviles incluyendo las fases de responsabilidad financiera y de prevención de accidentes y hacer las recomendaciones pertinentes al Gobernador y a la Legislatura.

(3) Contratar médicos, hospitales, clínicas, laboratorios y otros proveedores de servicios médicos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Podrá también, concertar convenios con el Fondo del Seguro del Estado, establecido bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, para usar sus facilidades médico-hospitalarias del Estado Libre Asociado.

(4) Fijar anualmente, con la aprobación del Comisionado de Seguros, la prima que deberá pagar cada vehículo, al momento de registrar el mismo, de acuerdo con la experiencia y el estudio actuarial correspondiente.

(5) Adquirir bienes para sus fines corporativos por compra o donación, concesión o legado; poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre las mismos y disponer de ellos de acuerdo con los términos y condiciones que su Junta de Directores determine; así como tomar dinero a préstamo o utilizar cualquier otra facilidad o modo de financiamiento para la adquisición de los bienes que estime necesarios en la forma y manera que su Junta de Directores estime conveniente.

(6) Adquirir toda clase de bienes, en pago total o parcial de deudas previamente contraídas con la Administración, cuando tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar unas pérdidas en conexión con las mismas para retener tales bienes por el tiempo que estime conveniente, ejercer sobre ellos todo derecho de propiedad y disponer de los mismos de acuerdo con los términos y condiciones que su Junta de Directores determine.

(7) Ejercer todos aquellos poderes incidentales que fueren necesarios o convenientes para los fines de realizar sus negocios o propósitos.

(8) Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatib1es con los aquí expresados, que por las Leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo como persona natural.

(9) Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando lo estime conveniente.

Sección 16. - Financiamiento

(1) El costo de este seguro se distribuiría ante todos los dueño de vehículos de motor mediante una aportación anual que se pagará al momento de registrar el vehículo.

(2) En la fecha del registro de vehículos de motor para el año fiscal 1969-70, cada vehículo deberá pagar, al renovar la licencia, la cantidad de diecisiete dólares, cincuenta centavos ($17.50). Igual suma deberá pagar cualquier vehículo que se registre por primera vez durante el curso del año fiscal 1969-70, al momento de registrar el mismo.

Cada vehículo con una capacidad no mayor de diez (10) pasajeros, dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga como porteador público; y de todo vehículo dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga que se considere como instrumento de trabajo por su dueño pagará en adición a la suma preceptuada en el párrafo a anterior de este Apartado, la cantidad de catorce dólares con cincuenta centavos ($14.50) y todo vehículo pesado de motor considerado como instrumento de trabajo de su dueño, pagará en adición a la suma preceptuada en el párrafo anterior de este Apartado, la cantidad de veinticuatro con cincuenta centavos ($24.50).

(3) Todo vehículo al momento de registrarse, pagará la prima anual que fije la Administración con la aprobación del Comisionado de Seguros. Dicha prima se renovará en la misma fecha que deba renovarse la licencia tablillas del vehículo de motor o arrastre, según la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico".

(4) Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos se destinarán a un fondo de reserva que se utilizará exclusivamente, para el pago de reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación.

(5) Si en cualquier año los ingresos y las reservas acumuladas no fueren suficientes para cubrir las pérdidas y los gastos incurridos, el Secretario de Hacienda proveerá a la Administración de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno en calidad de anticipo las sumas requeridas para cubrir la deficiencia.

Sección 17. - Asignación

Se asigna a la Administración, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), como capital inicial, para llevar cabo los propósitos de esta Ley. La suma aquí asignada así como las sumas que sean pagadas a la Administración a virtud del Inciso 5 de la Sección 14 de esta Ley serán en calidad de anticipo y deberán ser devueltas al Fondo General tan pronto como la situación financiera de la Administración lo permita.

La Junta de Directores de conformidad con el Secretario de Hacienda determinará la forma de pago. A estos efectos, se autoriza al Secretario de Hacienda a investigar los libros de la Administración mientras la totalidad de la deuda no haya sido saldada.

Sección 18 - Derogaciones y Salvedades

Se derogan efectivo el primero de enero de 1970, los Incisos (a) y (b) del Artículo 10 de la Ley 279 del 5 de abril de 1946. Las cantidades preceptuadas en el Inciso (a) del antes mencionado Artículo 10 se cobrarán para el año fiscal 1969-70 en las cantidades provistas en la Sección 14 de esta Ley. La derogación dispuesta por esta Sección no afectará las reclamaciones surgidas al amparo de la Ley 279 del 5 de abril de 1946.

Sección 19. - Vigencia

Esta Ley empezará a regir el lro de julio de 1968 en cuanto a la organización de la Administración se refiere pero el remanente de la Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 1970 y las aportaciones al fondo serán cobradas en la fecha del registro de vehículos de motor del año fiscal 1969-70; los beneficios dispuestos por la Ley serán pagaderos por reclamaciones promovidas en relación con accidentes ocurridos a partir del 1ro. de enero de 1970.

(Aprobada en 26 de junio de 1968, posteriormente enmendada el 2 de junio de 1969 mediante la Ley Núm. 20, el 20 de marzo de 1972 mediante las Leyes 7 y 8, el 27 de junio de 1972 mediante la Ley 28, mediante la Ley 55 de 1972, mediante la Ley 180 de 23 de julio 1974, mediante la Ley Núm. 12 de 30 de octubre de 1975, mediante la Ley 54 de 1 de julio de 1986 y mediante la Ley 45 de 26 d e junio de 1987.)