DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA - CREACION

 

(P. de la C. 1244)

 

(Núm. 97)

 

(Aprobada en 10 de junio de 1972)

 

LEY

 

Para crear el Departamento de la Vivienda; establecer sus funciones; transferirle funciones de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y de la Admistración de Renovación Urbana y Vivienda, y suprimir este último organismo; adscribirle la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y el Banco de la Vivienda, suprimir sus Juntas de Directores y transferirle sus funciones al Secretario de la Vivienda.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo I.-

 

Esta ley se conocerá como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

 

Artículo 2.-

 

Se crea un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante denominado el Departamento). Estará dirigido por Secretario que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en adelante denominado el Secretario).

 

Artículo 3.-

 

El Departamento será el organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

(a) Planificar, en armonía con las guías generales de los organismos gubernamentales centrales de planificación, todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación y atención de sus problemas;

 

 

 

(b) Establecer las normas directivas programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas y actividades en el campo de la vivienda de interés social;

 

(c) Realizar todos los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión;

 

(d) Dirigir y supervisar todas las actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, finaciamiento y administración de programas de viviendas de interés social y de proyectos de renovación urbana o rehabilitación en su sitio;

 

(e) Fomentar y desarrollar la construcción de proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los organismos gubernamentales que tienen la responsabilidad por esta función;

 

(f) Realizar actividades y programas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda; y

 

(g) Promover la participación de entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés social y en el desarrollo comunal.

Artículo 4.-

 

En adición a los poderes y facultades conferidos al Secretario por esta ley y de los que se le confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

 

(a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción que finalmente se adopte;

 

(b) Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el Servicio por Oposición.

 

(c) Nombrar un Subsecretario. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario ejercerá todas las funciones de aquel como secretario interino mientras dure la vacante.

 

(d) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del departamento y sus programas;

 

 

 

 

(e) Prescribir, derogar y enmendar reglamentos para el funcionamiento del departamento;

 

(f) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios;

 

(g) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por ésta o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.

 

Artículo 5.-

 

(a) Se transfieren al Departamento todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por la Ley número 88 aprobada en 22 de junio de 1957 y se suprime ésta.

 

(b) Se transfiere la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, al Departamento, con sus funciones, programas y actividades. Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o al Departamento de Agricultura en las leyes que regulan la Administración de Programas Sociales, se entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.

 

Artículo 6.-

 

Se adscriben al Departamento la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda creada por la Ley núm. 88 del 22 de junio de 1957, según enmendada; y el Banco de la Vivienda, creado por la Ley Núm. 146 del 30 de junio de 1961, según enmendada, ambos organismos continuarán funcionando como corporaciones públicas con las funciones y programas que dichas leyes o cualesquiera otras haya conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de las Juntas de Directores de ambas corporaciones y se suprimen dichas juntas.

 

Se crea en el Banco de la Vivienda un Comité de Finanzas compuesto por el Secretario cuatro miembros adicionales nombrados por el Gobernador. El Gobernador designará un Presidente, de entre los miembros del Comité. La persona así designada ocupará la Presidencia a voluntad del Gobernador. Los nombramientos iniciales se harán en forma escalonada; uno será nombrado por el término de un año, otro por el término de dos años, otro por el término de tres años, y el otro por el término de cuatro años. Los nombramientos siguientes se harán por el término de cuatro años. En caso de vacante la persona nombrada en sustitución desempeñará el cargo por el resto del término para el cual fue nombrado su antecesor.

 

El Comité servirá de asesor financiero del Secretario. Adoptará un Reglamento de Préstamos e Inversiones el cual establecerá las normas generales de préstamos, financiamiento, hipotecas e inversiones del Banco de la Vivienda que deberán cumplir las disposiciones reglamentarias que se dicten por el Secretario sobre estas materias.

 

Artículo 7.-

 

Se autoriza al Secretario a nombrar comités asesores y consultivos compuestos por residentes de la vivienda pública y ciudadanos particulares en representación de los distintos sectores relacionados con la encomienda del Departamento.

 

Artículo 8.-

 

Se faculta al Secretario para que conjuntamente con el Negociado del Presupuesto, y con la aprobación del Gobernador, establezca la organización interna del Departamento pudiendo para ello reorganizar, consolidar, modificar los títulos en los programas, actividades y unidades existentes, así como crear nuevas unidades, pero sujeto a que no se elimine ningún programa establecido por ley, sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa. Se dispone que en la organización y reorganizaciones podrán transferirse al Departamento, funciones, programas o actividades de las corporaciones públicas adscritas, pero no del Departamento a dichas corporaciones.

 

Artículo 9.-

 

Se transfieren al Departamento para usarse, emplearse o gastarse en conexión con las funciones o actividades transferidas por esta ley los récords y la propiedad que están siendo usados en conexión con dichas funciones o actividades, el personal ahora empleado en tales funciones o actividades, las asignaciones, y otros recursos disponibles o que estarán disponibles para usarse en conexión con dichas funciones o actividades.

 

Artículo 10.-

 

Se garantiza a todos los empleados incluidos en las transferencias dispuestas por esta ley, los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

 

Artículo 11.-

 

(a) Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionarios responsables de las agencias y programas por esta ley transferidos, hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley.

 

(b) Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.

 

(c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por esta ley y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario, conforme a la ley.

 

(d) El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.

 

(e) El Gobernador queda autorizado igualmente a designar temporeramente un funcionario para que coordine en su nombre las gestiones para asegurar que el Departamento pueda empezar sus operaciones sin afectar la normal programación de dicha agencia.

 

Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el día 2 de enero de 1973.

 

Aprobada en 10 de junio de 1972