Ley Núm. 4
CAPITULO 131
OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Sección 2001. Título corto.

Este Capítulo se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

Sección 2002. Creación.

Se crea por este Capítulo una Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cual estará adscrita al Departamento de Hacienda.

Sección 2003. Propósito.

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Capítulo, la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión de las instituciones financieras que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 2004. Definiciones.

Los siguientes términos, a los efectos de este Capítulo, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) Banco. - significará cualquier persona que haga negocios bancarios en Puerto Rico.

(b) Negocio bancario. - significará el negocio de comprar, vender, pagar o cobrar letras de cambio, expedir cartas de crédito, o recibir dinero para su transmisión y transmitir el mismo mediante giro, cheque o de otro modo, o conceder préstamos, o recibir depósitos, o en general, dedicarse, mediante combinación de cualesquiera de las anteriores funciones, a cualesquiera de las anteriores funciones, a cualquier transacción de naturaleza bancaria que un banco esté autorizado para efectuar bajo las secs. 1 et seq . de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".

(c) Persona. - significará cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación o cualquier otro ente jurídico o natural.

(d) Oficina del Comisionado. - significará Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

(e) Junta. - significará la Junta Financiera creada en [por] la sec. 2008 de este título.

(f) Comisionado. - significará el Comisionado de Instituciones Financieras.

(g) Instituciones financieras. - significará e incluirá a:

(1) Toda institución bancaria que haga negocios en Puerto Rico, conforme las disposiciones de las secs. 1 et seq . de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".

(2) Toda compañía de préstamos personales pequeños organizada bajo las secs. 941 a 959 del Título 10, conocidas como "Ley de Préstamos Personales Pequeños".

(3) Todo banco de ahorros doméstico que haga negocios en Puerto Rico.

(4) Cualquier compañía de fideicomisos que haga negocios de fideicomisos y funciones en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título, conocidas como "Ley de Compañías de Fideicomisos".

(5) Cualquier corporación o persona que haga negocios en Puerto Rico que esté sujeta a los requisitos de licencia exigibles bajo las disposiciones de las secs. 1051 a 1063 de este título, conocidas como "Ley de Instituciones Hipotecarias".

(6) Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que haga negocios en Puerto Rico, excepto cuando distribuya a sus accionistas el 90% ó más de su ingreso neto anual.

(7) Cualquier otra institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ($10,000), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del Título 3, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en esta cláusula.

(8) Toda persona o compañía de arrendamiento de propiedad mueble que haga negocios en Puerto Rico al amparo de las secs. 996 a 996l del Título 10, conocidas como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble".

(9) Toda compañía de venta de giros que opere bajo las secs. 111 a 111q del Título 10, conocidas como "Ley para Reglamentar la Venta de Giros".

(10) Toda compañía que se dedique al financiamiento de ventas a plazo [que opere bajo] las secs. 731 a 793 del Título 10, conocidas como "Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento".

(11) Toda compañía que se dedique al negocio de financiamiento de contratos de refacción industrial y comercial bajo las secs. 551 a 560 del Título 10, "Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial".

(12) Toda entidad bancaria internacional organizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980.

(13) Toda compañía de inversión que haga negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 661 a 683 del Título 10, "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico".

(14) Todo corredor-traficante de valores que haga negocios en Puerto Rico bajo las secs. 851 a 895 del Título 10.

(15) Toda persona o entidad que se dedique al negocio de cesión de cuentas por cobrar bajo las secs. 581 a 588 del Título 10.

(16) Toda persona o entidad que haga negocios bajo las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibos de Fideicomisos, y

(17) toda sociedad de ahorro y crédito organizada bajo las secs. 1351 et seq . de este título y que sea depositaria de fondos públicos. Disponiéndose, que en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la función que ejercerá el Comisionado será a los únicos efectos de supervisar y fiscalizar las actividades que con estos fondos públicos efectúen tales cooperativas, a los fines de determinar si tales cooperativas están cumpliendo con el contrato de depósito formalizado con el Departamento de Hacienda y si se amerita que las mismas continúen disfrutando del privilegio de ser depositarios de fondos públicos.

(18) la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 862 et seq . del Título 3, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.

(h) Prácticas inadecuadas en la operación de la institución financiera. - serán aquellas que resulten de conformidad a las leyes que por este Capítulo habrá de poner en ejecución el Comisionado.

Sección 2005. Dirección.

(a) Comisionado de Instituciones Financieras. - La Oficina del Comisionado estará bajo la dirección de un Comisionado quien será nombrado por el Gobernador a recomendación del Secretario de Hacienda, sin que este requisito se entienda que menoscaba la facultad constitucional de nombramiento del Gobernador. Este nombramiento requerirá además el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

En el desempeño de sus funciones el Comisionado será directamente responsable al Secretario de Hacienda.

El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq . del Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Competencia del Comisionado. - El Comisionado deberá ser una persona de carácter y reputación intachables y reconocida competencia en materias financieras.

(c) Sucesor del Comisionado. - En caso de quedar vacante el cargo de Comisionado, el sucesor será nombrado como se dispone en el inciso (a) de esta sección.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 5, ef. Octubre 11, 1985.)

Sección 2006. Personal.

(a) Subcomisionado. - El Comisionado, previa consulta con el Secretario de Hacienda, nombrará a un Subcomisionado y uno o más Asistentes y Comisionados Auxiliares de probada reputación moral, y con la experiencia y conocimiento en materias financieras que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina del Comisionado. En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado adviniera vacante, el Subcomisionado asumirá todas sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

(b) Sueldo del Comisionado y Subcomisionado. - El Comisionado y el Subcomisionado devengarán el sueldo anual que se les fije por el Secretario de Hacienda de acuerdo a las normas que rigen para cargos de igual o similar nivel en el Gobierno de Puerto Rico.

(c) Todo oficial y empleado de la Oficina del Comisionado excepto el Comisionado, Subcomisionado, los Asistentes y Comisionados Auxiliares, los cuales se desempeñarán como empleados de confianza, estarán en el servicio de carrera. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio como Comisionado, Subcomisionado, Asistente o Comisionado Auxiliar, hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el de confianza.

Al personal que se le requiera una especial competencia y conocimiento sobre la investigación de instituciones financieras, el Comisionado podrá, previa aprobación del Secretario de Hacienda, asignarle un sueldo mayor al que perciba el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias gubernamentales.

(d) El Comisionado podrá delegar en cualquier oficial o empleado de la Oficina del Comisionado cualesquiera de sus facultades, deberes y prerrogativas, excepto el poder de reglamentación.

(e) Todos los funcionarios y empleados que en el ejercicio de sus funciones en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero, valores o cualquier propiedad pública, deberán estar cubiertos por fianza conforme determine el Comisionado, cuya fianza se regirá por las secs. 283 a 283p del Título 3.

Sección 2007. Transferencias.

Se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras:

(a) Todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con las secs. 71 a 79 del Título 15, conocidas como "Ley de Juegos de Azar"; la sec. 242(j) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954; la sec. 252a(j)(3) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963; la sec. 255a(j)(4), (5) y (6), parte de la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978; las secs. 581 a 588 del Título 10, conocidas como "Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar"; las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibo de Fideicomiso; las secs. 7 y 8 del Título 13, Ley que crea el Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego; todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la supervisión y fiscalización de la banca e instituciones financieras, con respecto a las secs. 1 et seq . de este título, Ley de Bancos de Puerto Rico; las secs. 941 a 959 del Título 10, Ley de Préstamos Personales Pequeños; las secs. 1051 a 1063 de este título, Ley de Instituciones Hipotecarias; las secs. 996 a 996l del Título 10, Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble; las secs. 1001 a 1046 de este título, Ley de Bancos de Ahorro; las secs. 111 a 111q del Título 10, Ley para Reglamentar la Venta de Giros; las secs. 301 a 503 de este título, Ley de Compañías de Fideicomisos; las secs. 1401 a 1407 de este título, Ley sobre Transferencia de Fondos al Extranjero; la sec. 511 del Título 10, Ley de Préstamos sobre Prendas; las secs. 851 a 895 del Título 10, Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico; las secs. 661 a 683 del Título 10, Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico; las secs. 232 et seq . de este título, conocidas como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; las secs. 206 a 209 de este título; la sec. 215 de este título; y la facultad para supervisar el Banco Cooperativo de Puerto Rico, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Banco de Desarrollo de Puerto Rico; todas las funciones, poderes y deberes relacionados con las secs. 551 a 560 del Título 10, Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial; las secs. 731 a 793 del Título 10, conocidas como Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento.

(b) Toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección.

(c) Todo el personal que los Secretarios de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor determinen que ha estado dedicado a la implantación y administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección. Dicho personal conservará los privilegios y derechos adquiridos al amparo de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

Sección 2008. Junta Financiera - Creación y miembros.

(a) Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.

(b) Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.

Disponiéndose, además, que los miembros en representación del sector privado no se considerarán miembros de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en las secs. 256 et seq . del Título 13, conocidas como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico". En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros.

(c) Los miembros que representan el sector privado serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos por dos (2) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador podrá, previa notificación y vista, destituirlos por causa justificada.

(d) Los gastos de viaje de cualquier miembro de la Junta en representación de la Junta se pagarán de acuerdo a la reglamentación que emita ésta al efecto.

(e) La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada trimestre. El Presidente podrá convocar a otras reuniones de la Junta, previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. Cinco (5) de sus miembros constituirán quórum. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quórum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada.

(f) Ningún miembro de la Junta tomará parte en las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada o persona, cuando aquél sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, miembro o accionista. Un miembro puede inhibirse de participar en las deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que éste o la Junta estime justificado.

(g) Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado.

Sección 2009. --Funciones.

La Junta será la sucesora en derecho de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamientos, creada por las secs. 998 et seq . del Título 10. Como tal será su responsabilidad el fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualesquiera sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertas por leyes especiales. Además, la Junta Financiera servirá de organismo asesor a la Oficina del Comisionado a los fines de contribuir al desarrollo ordenado de las instituciones financieras y propiciar y recomendar medios para la creación y mantenimiento de condiciones financieras y crediticias favorables a la estabilidad y crecimiento económico del país.

La Junta Financiera, además, asesorará al Comisionado en el cumplimiento de la política pública establecida por este Capítulo.

Sección 2010. Comisionado - Facultades.

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:

(1) Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.

(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este Capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este Capítulo.

El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este Capítulo o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para su recomendación.

(3) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.

(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

(5) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo.

(6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este Capítulo, que lleve y conserve aquellos récord y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.

(7) Inspeccionar toda clase de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.

(8) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este Capítulo.

(9) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.

(10) (i) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic ]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.

(ii) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.

(11) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida.

(12) (i) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.

(ii) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.

(iii) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.

(iv) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.

(v) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración del párrafo (i) de esta cláusula 10 sin que:

(1) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;

(2) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y

(3) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

(13) Nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.

(14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la contestación de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en las secs. 284 et seq . del Título 3. Disponiéndose, que en ningún caso dicho cargo excederá la cantidad de quinientos (500) dólares.

(15) (i) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en el inciso (d) de la sec. 2020 de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras;

(ii) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en cláusula (15)(i) de esta sección, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable;

(16) Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado;

(17) Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este Capítulo y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico;

(18) Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable; y

(19) (i) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este Capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.

(ii) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.

(segundo) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.

(b) Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia declaradas bajo esta sección de este Capítulo.

Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.

Sección 2011. --Suspensión y remoción de directores y oficiales.

(a) Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier miembro de la junta de directores u oficiales de una institución financiera supervisada por la Oficina del Comisionado ha cometido una violación o está violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo del negocio, el Comisionado formulará cargos a dicho miembro de la junta de directores u oficial para que comparezca ante él o ante su representante autorizado, dentro de un plazo de tiempo y en un procedimiento que por reglamento establezca el Comisionado, a mostrar causa por la cual no debe ser destituido.

(b) Copia de la notificación de cargos será enviada por correo certificado con acuse de recibo a cada miembro de la junta directiva de la institución financiera afectada.

(c) Si el Comisionado determinare, después de concederle al miembro de la junta directiva u oficial una oportunidad razonable para ser oído, que éste ha violado cualquier ley relacionada con dicha institución financiera o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los negocios de dicha institución, podrá ordenar que dicho miembro de la junta directiva u oficial sea destituido de su cargo.

(d) El Comisionado enviará copia de la orden de destitución a la persona afectada y otra copia a la entidad de la cual él es miembro de la junta directiva u oficial para ser sometida inmediatamente al Comité Ejecutivo o junta directiva de dicha entidad. En ese caso, dicho miembro de la junta directiva u oficial, cesará de ser miembro de la junta directiva u oficial de dicha institución financiera inmediatamente al recibo de la notificación de la orden del Comisionado.

(e) La orden y las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en que se fundamente la misma no se harán públicas, ni se divulgarán a nadie, con excepción del miembro de la junta directiva u oficial envuelto y los directores de la institución financiera concernida, salvo en relación con procedimientos motivados por una violación de esta sección, o de una revisión judicial promovida según dispuesto en la sec. 2015 de este título.

(f) Ningún miembro de la junta directiva u oficial que hubiere sido destituido de su cargo según lo dispuesto en esta sección, podrá participar posteriormente en modo alguno en la administración de cualquier institución financiera sin la previa autorización del Comisionado.

Sección 2012. --Poderes adicionales.

Además de los otros poderes conferidos por este Capítulo, el Comisionado tendrá facultad para exigirle a las entidades que éste supervisa de acuerdo con el mismo a:

(a) Llevar sus cuentas, récord y registros de acuerdo con aquellos reglamentos que de tiempo en tiempo él pueda prescribir.

(b) Observar métodos y normas que él prescriba mediante reglamento para determinar el valor de activos y pasivos.

(c) Eliminar de los libros todo o parte de un activo que al momento de la acción del Comisionado no podía adquirirse legalmente.

(d) Fijar el valor en el mercado de un activo.

(e) Obtener y entregarle un estado financiero de los deudores directos o indirectos, de las instituciones supervisadas dentro de los límites que la entidad pueda hacerlo.

(f) Obtener los seguros contra daños u otros riesgos sobre propiedad o propiedades tomadas en garantía.

(g) Mantener un seguro adecuado contra todos aquellos riesgos que el Comisionado crea necesario y apropiado para la protección de los depositantes y el público.

(h) Cargar contra sus beneficios no distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que a su juicio constituya una posible pérdida para la entidad bajo examen.

(i) Segregar cualquier porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondo de reserva.

(j) Crear las reservas de valoraciones de activos que creyere conveniente.

Sección 2013. Querellas.

Cualquier ciudadano podrá radicar una querella en la Oficina del Comisionado para vindicar los derechos que le conceden las leyes administradas por la misma.

Sección 2014. Reconsideración de decisiones del Comisionado.

Cuando alguna ley especial que administre el Comisionado no disponga lo contrario, cualquier parte afectada por una decisión del Comisionado podrá solicitar la reconsideración dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la decisión.

Sección 2015. Revisión judicial de resoluciones y órdenes dictadas por el Comisionado.

(a) Cuando alguna ley especial que administre el Comisionado no disponga lo contrario, cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión judicial de dicha resolución u orden al Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala de San Juan, después de la notificación de la reconsideración y decisión final del Comisionado. La solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la reconsideración de la resolución u orden del Comisionado.

(b) La orden, resolución o reglamento del Comisionado permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior de Puerto Rico final y firme, revocando la decisión del Comisionado.

(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Presentando el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Comisionado dentro de un término de cinco (5) días a partir de su presentación.

(d) Será deber del Comisionado elevar al tribunal copia certificada [sic ] dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que fuere notificado de [la] expedición del auto de revisión.

(e) El tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Comisionado, tomando como base el expediente administrativo sometido, sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Comisionado serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.

Sección 2016. Limitación de responsabilidad del personal.

Ningún miembro, oficial, funcionario o empleado de la Junta, o el Comisionado, oficial, funcionario o empleado de la Oficina del Comisionado será responsable en una acción civil por daños y perjuicios por cualquier acción u omisión de buena fe al desempeñar las funciones de su cargo.

Sección 2017. Facultad del Gobernador.

El Gobernador podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime, y podrá adoptar las medidas que sean necesarias para que la transferencia de las funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones, oficinas, programas, fondos, propiedad, archivo o cualesquiera otros que sean necesarios de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, se lleve a cabo en forma ordenada y sin que se afecten o interrumpan las tareas, investigaciones, procedimientos, transacciones o convenios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley o en proceso de adjudicación, resolución o determinación.

Sección 2018. Asignación de fondos.

(a) Se asignan a la Oficina del Comisionado los dineros del "Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego", creado por las secs. 7 y 8 del Título 13, para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Además, se transfieren las asignaciones presupuestadas para el año fiscal 1985-86 a los Negociados de Bancos e Instituciones Financieras y Valores.

(b) En años subsiguientes los fondos necesarios para la administración de este Capítulo se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 2019. Continuidad de leyes.

Las disposiciones de las leyes a que hace referencia la sec. 2007 de este título que otorgan poderes, funciones y deberes al Secretario de Hacienda y las reglas, reglamentos y órdenes adoptadas o emitidas por dicho Secretario al amparo de dichas leyes, continuarán en vigor y serán administradas por el Comisionado, quien será el sucesor legal del Secretario de Hacienda al respecto. De igual forma será respecto a las secs. 731 et seq . del Título 10, Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, administradas por el Secretario de Asuntos del Consumidor.

Sección 2020. Penalidades.

(a) Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos promulgados a su amparo estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado, que en ningún caso excederá de cinco mil dólares ($5,000). Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de las otras leyes y reglamentos bajo la administración y jurisdicción del Comisionado estará sujeta a la penalidad dispuesta para tal violación en la ley o reglamento que sea aplicable.

(b) Todo director u oficial de una institución financiera que viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o sus reglamentos estará sujeto a una multa administrativa que no excederá de quinientos dólares ($500) en el caso de una primera infracción. En el caso de una segunda y subsiguientes infracciones, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción o con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) meses; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. El tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas.

(c) El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada día que una institución financiera deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones de este Capítulo, disponiéndose, que en ningún caso la acumulación de las multas excederá de cincuenta mil dólares ($50,000). El Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento.

(d) Todo funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y de la Junta Financiera prestará un juramento de que no divulgará la información obtenida en sus investigaciones y toda aquella información que se derive del descargo de su gestión oficial. El funcionario, oficial, empleado o examinador que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave y se le castigará con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.

(e) El primer Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras no podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoría o ejecutivos en una institución financiera cubierta por las disposiciones de este Capítulo hasta tanto haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que cese en sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado. Cualquier violación a las disposiciones de este inciso estará sujeta a la penalidad dispuesta en el inciso (d) de esta sección.

Las disposiciones de este inciso no implican ni conllevan exención o relevo alguno de la aplicación de las secs. 1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de Etica Gubernamental, a los funcionarios, empleados, oficiales y examinadores de la Oficina del Comisionado.