(P. de la C. 1474)

LEY 154 AGO. 5 1988

Para crear la Administración de Instituciones Juveniles, definir sus objetivos, disponer su organización, poderes y deberes, crear la Junta Consultiva de la Administración de Instituciones Juveniles, transferirle funciones, facilidades, personal, propiedad, fondos y récords, para disponer lo relativo a sus gastos de funcionamiento y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deber y la responsabilidad del Estado de prestar servicios de evaluación , diagnostico, rehabilitación y custodia a los menores intervenidos por un tribunal competente en virtud de la Ley Número 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, requiere que la prestación de estos servicios se ofrezca mediante un sistema coordinado que propicie la seguridad y la más efectiva rehabilitación de los menores bajo su custodia.

La estructura administrativa y las normas y procedimientos en materia de habilitación y mantenimiento de facilidades, personal, compras, suministros y servicios exigídoles hoy día al Departamento de Servicios Sociales dificulta que a través de su Secretaría de Centros de Tratamiento Social se atiendan pronta y eficazmente las complejas y diversas exigencias que a diario surgen en la administración de facilidades juveniles de Puerto Rico.

Ante lo expuesto, es imperativo crear una dependencia gubernamental cuya función primordial sea la administración de tales facilidades juveniles y la más efectiva prestación de los servicios de rehabilitación y resocialización de los menores.

Para su consecución y mediante esta ley se crea la Administración de Instituciones Juveniles adscrita al Departamento de Servicios Sociales y se le confiere autoridad y facultades que permitan mayor agilidad administrativa y operacional, necesarias para garantizar que el funcionamiento de las instituciones juveniles propendan al desarrollo, bienestar, rehabilitación y resocialización de los menores transgresores.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Articulo 1. - Esta ley se conocerá como Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles.

Articulo 2. - Las siguientes frases y términos tendrán los significados que se indican a continuación:

a) Administración - significa la Administración de Instituciones Juveniles establecida por esta ley.

b) Administrador - significa el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles.

c) Instituciones Juveniles o Instituciones - significa aquellas instituciones residenciales donde se detienen menores mientras está pendiente la adjudicación de su caso en el Tribunal; los centros de tratamiento donde se ubican los menores para recibir servicios de evaluación , diagnóstico y tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso por el Tribunal que opere la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social del Departamento de Servicios Sociales y aquellas facilidades similares que establezca y opere la Administración en el futuro.

d) Secretario - significa el Secretario de Servicios Sociales.

e) Departamento - significa el Departamento de Servicios Sociales.

f) Clientela - significa todo menor detenido en virtud de una Orden del Tribunal e ingresado a un Centro de Detención y todo menor cuya custodia haya sido conferida por el Tribunal al Departamento de Servicios Sociales por haber sido incurso en una o más faltas. Así mismo incluye a todo menor incurso, sujeto a una medida dispositiva condicional y a la supervisión del Departamento.

g) Junta Consultiva - significa la Junta Consultiva de la Administración.

Articulo 3. - Se crea la Administración de Instituciones Juveniles, adscrita al Departamento de Servicios Sociales, con la capacidad y la flexibilidad administrativa necesaria para operar eficiente las instituciones juveniles y programas que están bajo su jurisdicción y proveer a su clientela y a la familia de éstos aquellos servicios integrados y especializados que propicien cambios positivos de conducta.

Artículo 4.- La Administración estará dirigida por un Administrador quien será nombrado por el Gobernador previa recomendación de la Junta Consultiva que se crea en virtud del Artículo 10 de esta ley. La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficiente experiencia y conocimiento en el campo de las ciencias de la conducta y el área de la administración y deberá además, conocer y estar comprometido hacer cumplir la política pública relativa al sistema de justicia juvenil y la rehabilitación y resocialización de los menores transgresores mediante la prestación de los servicios necesarios.

El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y hasta que se designe su sucesor. El sueldo del Administrador será fijado por la Junta Consultiva, previa aprobación del Gobernador.

El Administrador será el primer ejecutivo de la Administración, la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar. Dicho funcionario desempeñará los deberes y poderes que se le confieren a la Administración así como aquellas responsabilidades, facultades y autoridad que le confiera ésta o cualquier otra ley o que le sean delegados por el Secretario o por la Junta Consultiva.

Artículo 5.- El Secretario establecerá la política general de la Administración mediante la adopción de reglas que contengan aquellas guías que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

El Secretario establecerá, mediante órdenes administrativas, las normas y guías que requieran la coordinación operacional y administrativa entre la Administración y las Secretarias Auxiliares, Oficinas Regionales y las Oficinas Locales del Departamento.

El Secretario tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, así como los reglamentos de carácter interno de la Administración y de los organismos creados en virtud de esta ley. El Administrador someterá al Secretario las propuestas de aquellas reglas y reglamentos que, a su juicio, deban aprobarse, enmendarse o derogarse.

Artículo 6.- Para cumplir con los objetivos de esta ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a) Operar y administrar las instituciones juveniles existentes, así como aquellas facilidades similares o programas con base comunitaria que se establezcan en el futuro, de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los objetivos y disposiciones de esta ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

(b) Prestar a la clientela y a la familia de ésta aquellos servicios intregados especializados que propicien cambios positivos de conducta de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los objetivos y disposiciones de esta ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

(c) Determinar los servicios de evaluación y tratamiento que se prestarán a la clientela, las instituciones o programas con base comunitarías en que habrán de ser ingresados, trasladados o asignados los menores que estén bajo su jurisdicción, custodia o supervisión.

(d) Ser responsable de la custodia y seguridad de la clientela así como de establecer y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles .

(e) Ser responsable de establecer un programa efectivo que facilite el egreso del menor a su familia y a su comunidad en estrecha coordinación con los programas de servicios a la familia que opere el Departamento.

(f) Identificar los elementos disfuncionales del sistema y tomar, con carácter de urgencia, las medidas apropiadas para atender las causas de estos problemas y para establecer una operación ordenada, integrada, segura y eficiente de las instituciones juveniles a su cargo.

(g) Establecer un sistema de coordinación y planificación integral con los Departamentos de Salud, Instrucción Pública, Recreación y Deportes y de Servicios Contra la Adicción y con los demás organismos gubernamentales corporaciones publicas, personas particulares entidades privadas para prestar servicios a la clientela.

(h) Planificar, implantar y evaluar actividades y servicios encaminados a promover el desarrollo integral de la clientela y la modificación de la conducta antisocial propiciando su regreso a la comunidad como entes responsables y productivos.

(I) Realizar proyectos de investigación social científica sobre aspectos técnicos y administrativos relacionados con los menores transgresores y con los Centros Juveniles con el propósito de buscar alternativas y establecer programas que ayuden al cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 7- La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo sin que se entienda como una limitación , los siguientes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Establecer la organización interna de la Administración, nombrar un Sub-Administrador que sustituira al Administrador en caso de ausencia temporera o renuncia del Administrador y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

(c) Nombrar, trasladar y remover el personal con arreglos a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y fijar y pagar la compensación a los funcionarios y empleados que nombre o contrate. Las personas que se nombren al puesto de director deberán pertenecer a una de las profesiones relacionadas con la conducta humana, poseerán experiencia en estas profesiones y estarán comprometidos con la defensa y aplicación de los principios y rehabilitación y resocialización de los menores.

(d) Asignar responsabilidades y conferir facultades al personal de la Administración a base criterios que permitan el uso mas eficaz de los recursos humanos tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores.

(1) las necesidades del servicio.

(2) la asignación y distribución racional de funciones.

(3) la delegación de facultades a tenor con las responsabilidades y tareas.

(4) la selección del personal mas idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más efectiva prestación de servicios.

(e) Contratar servios profesionales y consultivos sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 12 de esta ley.

(f) Preparar y someter su petición presupuestaria a la Oficina de Presupuesto y Gerencia a través del Secretario y administrar el presupuesto y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes estales o federales sean asignados o se le encomiende administrar, de acuerdo a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, debido establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada y de los reglamentos que rigen la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos. Será responsabilidad del Administrador mantener un presupuesto balanceado de acuerdo a la Ley Num. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

(g) Solicitar de las agencias gubernamentales concernidas la autorización por escrito para el destaque de empleados en la Administración para colabar con las funciones de la misma.

(h) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios que provengan de personas o instituciones particulares y administrarlos conforme a los términos de la donación y de la ley.

(I) Administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones de la Administración cuando haya sido designada para ello por el Gobernador, por el Secretario o por la agencia federal concernida.

En el ejercicio de esta capacidad deberá concertar y tramitar los cenvenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y benéficos federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los distintos estados y del Gobierno Federal con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con las funciones que le han sido encomendadas por esta ley o delegadas por el Secretario, siempre y cuando dichos convenios o acuerdo estén autorizados por las leyes del Estados Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) Adquirir mediante donación, arrendamiento o por compra cualquier equipo, materiales, propiedad mueble o inmueble, mejorada o sin mejorar que sean necesarios para su funcionamiento preventivo, conservación y mejoras de las instituciones, facilidades, equipo, materiales, propiedades y bienes que provea, administre u opere.

(l) Establecer su propio sistema de compra y suministros necesarios para una operación eficiente y económica sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Num.. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a tenor con los principios enmarcados en la referida ley y establecer mediante reglamentación su propio sistema de reparación de vehículos sin sujeción a la legislación que reglamenta la Oficina de Transporte.

Todas las compras y contratos de suministros y servicios que se hagan por la Administración, excepto servicios profesionales y consultivos, deberán hacerse mediante subasta de acuerdo al procedimiento que se establezca en esta ley y en el reglamento que adopte el Administrador. Las subastas se llevarán a cabo por una Junta de Subastas que será nombrada por el Administrador. Las miembros de la Junta de Subasta no podrán llevar a cabo funciones relacionadas directa o indirectamente con la gestión de adquisición de bienes o servicios por parte de la Administración.

La Junta se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta formal a base de otras consideraciones distintas a la del precio, tales como la calidad del equipo o materiales, su disponibilidad para la entrega y la necesidad institucional, entre otros. La junta consignará por escrito en el expediente de la subasta, las razones que fundamentaron su decisión. Las decisiones de la Junta de Subastas serán revisadas por la Junta Revisora de Subasta que se crea en esta ley.

No será necesaria la celebración de subasta formal cuando el gasto estimado para la obra, adquisición o ejecución del servicio no exceda de cinco mil (5,000) dólares. La compra de materiales, efectos, equipo y la obtención de servicios que excedan de quinientos (500) dólares pero no mayor de cinco mil (5,000) dólares se llevará a cabo a través de subasta informal según el procedimiento que se establezca mediante reglamentación al efecto.

Tampoco será necesaria una subasta, cuando:

(1) una emergencia que atenté o ponga en peligro el bienestar, la seguridad o la prestación de servicios a los menores, requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de obras o servicios, o

(2) necesiten piezas de repuesto accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados, o

(3) los precios no estén sujetos a variación, porque no haya más que una fuente de suministro o porque estén fijados por ley.

En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, en la forma usual y corriente en los negocios, pero mediante subasta informal.

(m) Otorgar y formalizar los contratos y demás instrumentos necesarios con los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con personas y empresas privadas. Los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están autorizados a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con la Administración para facilitar la consecución de los objetivos de esta ley.

(n) Planificar y desarrollar, mediante el uso de recursos internos o aportaciones externas, programas y actividades que, además de mantener ocupado al menor dentro de la institución le ayuden a desarrollar en la medida que sea posible, un sentido de autoestima y adquirir las destrezas que lo capaciten para una mejor integración a la sociedad así como desarrollar, con el objetivo anterior pequeñas empresas comerciales que rindan beneficio a la Administración y a su clientela.

(o) Prestar servicios, ayuda técnica y facilitar el uso de su propiedad mueble o inmueble, cuando ello sea necesario para la consecución de los objetivos de esta ley, mediante compensación o sin ella.

(p) Recibir ingresos por el uso de las instituciones y facilidades que administre y opere así como por la venta o distribución de los propios bienes y artículos que produzcan las empresas o proyectos que promueva o auspicie y por la prestación de servicios así como gestionar el cobro y recobro de aquellas cantidades que le correspondan de acuerdo a los términos de los contratos que suscriba o bajo cualquier ley federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(q) rendiría un informe, la segunda semana de enero de cada año, al Gobernador y la Asamblea Legislativa. Dicho informe deberá incluir sin que se entienda como una limitación:

a) Fase organizativa de la agencia; personal de la Administración, preparación, experiencia, status de los mismos.

b) Personal bajo contrato, especialidad, duración del contrato, tareas realizadas. Suma pagada a cada contratista.

c) Formación de los equipos multidisciplinarios, evaluación de su intervención.

d) Total de menores ingresados durante el año, movimiento mensual, estadía promedio, clasificación por faltas, reincidencia.

e) Descripción de los programas y actividades, con fines educativos, de salud, trabajo y recreativos y evaluación de los mismos.

f) Descripción de problemas relacionados con la custodia de los menores, medidas tomadas y los resultados producidos.

g) Descripción del plan de egresos que se haya establecido, sus logros y dificultades en la instrumentación y recomendaciones.

h) Planes de coordinación que se han llevado a cabo con otras agencias y evaluación de la efectividad de estos planes y de la existencia de la Junta Consultiva para lograr los propósitos de coordinación.

i) Logros, limitaciones y recomendaciones de la administración.

r) Asesorar al Secretario, al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la administración y operación de las otras áreas del sistema de justicia juvenil.

s) Ofrecer un programa de desarrollo educacional y adiestramientos para los empleados y funcionarios.

t) Realizar todos los actos convenientes y necesarios para lograr eficazmente los objetivos de esta ley.

Artículo 8.- Centro de Diagnóstico, Clasificación y Tratamiento

La Administración establecerá un Centro de Diagnóstico, Clasificación y Tratamiento para evaluar a todo menor que sea puesto bajo la custodia de la Administración a fin de identificar las causas de su conducta, identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; clasificarlos para fines de ubicación en la Institución correspondiente y determinar el plan de acción en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcado en los propósitos de esta ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables. Cada Institución contará con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como trabajadores sociales, psicológos, médicos y otros, preferiblemente destacados a tiempo completo en la institución para llevar a cabo evaluación y el tratamiento continuo de los menores.

Para desempeñar esta función, la Administración también podrá obtener los servicios del personal y funcionarios de otras agencias públicas y privadas mediante los convenios o acuerdos que al efecto se lleven a cabo en aquellos casos en que el personal a tiempo completo sea de difícil reclutamiento.

Artículo 9.- El Administrador será responsable de llevar a cabo las acciones de coordinación que sean necesarias entre la Administración y los Departamentos de Justicia, Salud y Servicios Contra la Adicción, Instrucción Pública y Recreación y Deportes para lograr la consecución de la política pública y los objetivos de esta ley y de aquellas otras leyes que fueren aplicables en el menor tiempo posible. Podrá asimismo, solicitar y obtener la cooperación de otras dependencias gubernamentales, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios.

Los departamentos, agencias, corporaciones públicas y municipios quedan por la presente autorizados para prestar la ayuda y la colaboración que sean necesarias para lograr el cumplimiento de los fines de esta ley.

El Gobernador podrá dictar las órdenes ejecutivas y constituir aquellos grupos o comités de trabajo integrados por funcionarios y empleados gubernamentales o ciudadanos privados que agilicen y faciliten estos acuerdos de colaboración inter-agencial.

Se dispone que el Hogar Juvenil de Humacao será utilizado para albergar a niños huérfanos o en desgracia que no han sido señalados como transgresores de ley.

Artículo 10.- Junta Consultiva de la Administración.

Se crea la Junta Consultiva de la Administración con el propósito de constituir un grupo de trabajo integrado por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Administración y por ciudadanos privados en representación del interés público. Será función de la Junta colaborar con el Secretario y con el Administrador en el cumplimiento de los objetivos de esta ley el agilizar el esfuerzo coordinado de las agencias mayormente concernida con la rehabilitación y la resocialización de la clientela.

La Junta podrá evaluar aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Administración que le refieran el Administrador o el Secretario y formular las recomendaciones que entienda procedentes para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de otras leyes que sean aplicables.

La Junta Consultiva estará integrada por el Secretario de Servicios Sociales, quien la presidirá, por los Secretarios de

Instrucción Pública, de Salud, de Servicios Contra la Adicción y de Justicia, la Administradora de Corrección y por dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador. Los ciudadanos que integren la Junta Consultiva serán personas de reconocido interés, prestigio profesional y experiencia en el campo del trabajo social o en la administración del sistema de justicia juvenil.

En caso de renuncia, remoción, muerte o incapacidad de los representantes del interés público, el Gobernador nombrará los miembros sucesores que satisfagan las cualificaciones antes indicadas.

El Gobernador nombrará los dos (2) ciudadanos privados que integrarán la Junta Consultiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

La Junta Consultiva aprobará el reglamento para su funcionamiento interno. El reglamento podrá autorizar el reembolso de gastos y el pago de dietas que no exceda de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión de la Junta a que asistan o en que realicen gestiones oficiales. El pago de dietas procederá únicamente a aquellos miembros de la Junta que no sean funcionarios o empleados públicos.

Además de los deberes y responsabilidades que le asigne esta ley, o le encomienden el Administrador o Secretario, la Junta Consultiva ejercerá las siguientes funciones:

1) Recibir y atender todos aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Administración que le refieran el Administrador o el Secretario y formular aquellas recomendaciones que entienda procedentes de conformidad con los propósitos de esta ley.

2) Evaluar el funcionamiento de la Administración con el fin de formular recomendaciones al Administrador y al Secretario para lograr los objetivos de esta ley.

3) Ser responsable de facilitar y mantener permanentemente la coordinación necesaria entre las agencias gubernamentales representadas en la Junta y la Administración.

Será deber de la Junta Consultiva celebrar reuniones para atender y evaluar los asuntos de su competencia, por lo menos una vez al mes.

Artículo 11.- Junta Revisora de Subastas.

Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas de la Administración y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se le deleguen por el Administrador o el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Administrador o al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.

La Junta Revisora de Subasta estará integrada por tres (3) personas que sean de la mas alta solvencia moral de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrá de entender este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por el Administrador y no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas, negocios con la Administración o con el Departamento, que estén financiados total o parcialmente por la Administración o el Departamento.

La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas. La persona afectada podrá instar las apelaciones dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se notifique la decisión adversa. En el caso de aquellos otros organismos relacionados con los procedimientos de subasta cuyas decisiones se le encomiende revisar, se dispondrá mediante Orden Administrativa el término dentro del cual el afectado podrá instar la apelación ante este foro.

Para el descargo de su encomienda, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.

Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subasta podrá ser apelada ante el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de la Resolución.

Artículo 12.- Personal de la Administración

La Administración constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.

No obstante lo anterior y a fin de asegurar la necesaria capacidad y flexibilidad operacional se le confieren las siguientes facultades:

a) La Administración podrá solicitar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la autorización para la creación y reclasificación de puestos transitorios, de duración fija, en el servicio de carrera, cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, tales como, aumentos periódicos en el volumen de trabajo, actividades especiales de corta duración, sustitución de empleados de carrera en disfrute de algún tipo de licencia con paga, para prestar servicios en proyectos especiales de duración determinada ya sean éstos sufragados con fondos estatales, federales o una combinación de ambos.

La duración de estos puestos no podrá ser mayor de un (1) año. En el caso de proyectos especiales de duración determinada, se crearán por la duración del proyecto.

Los puestos transitorios se clasificarán usando los mismos criterios de clasificación de puestos de carrera y se asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación.

b) La Administración podrá establecer métodos complementarios de compensación o de retribución basados en criterios medibles de productividad para los empleados con status regular de carrera y los de confianza. Las normas que a estos fines se adopten se establecerán mediante reglamento y no podrán tener el efecto de alterar las estructuras salariales vigentes, ni confligir, en su aspecto retributivo con la estructura salarial de la Administración.

c) La Administración establecerá y mantendrá, con la colaboración y el asesoramiento de la Junta Consultiva, un programa de desarrollo educacional y adiestramiento para los recursos humanos de la Administración.

d) En consonancia con la facultad que concede el inciso (e) del Artículo 7 de esta ley, la Administración podrá contratar personal para realizar funciones altamente especializadas cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento.

La Administración tendrá que someter al Secretario un informe escrito en el que se justifique la necesidad de reclutar estos servicios y en el que se haga constar que los servicios que se interesa obtener no pueden ser prestados por el personal conque cuenta la Administración o el Departamento. Será requisito indispensable que el Administrador obtenga la autorización previa del Secretario para llevar a cabo esta contratación.

e) Cuando la conducta de un funcionario o empleado de la Administración no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora impondrá la acción disciplinaria que corresponde.

f) Se podrá destituir o suspender de empleo y sueldo a cualquier empleado regular de carrera, previa la formulación de cargos por escrito. Toda formulación de cargos deberá estar precedida por una investigación administrativa mediante la cual se determinará si los hechos, a la luz de la evidencia obtenida, sostienen la necesidad de tomar dicha medida. Cuando la investigación de unos hechos se centra en un empleado en particular, éste tendrá derecho a permanecer en silencio y a no autoincriminarse.

Cuando la conducta del empleado envuelva uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base razonable para creer que constituye un peligro real para la seguridad, la vida o la moral de la clientela o de los empleados de la Administración , o del pueblo en general, se le podrá suspender de empleo previo a la investigación. La investigación se efectuará sin demora y se tomará una determinación sobre la procedencia o improcedencia de la formulación de cargos a la brevedad posible.

La formulación de cargos le será notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las normas, reglas o leyes que han sido violadas por dicha conducta. Se le informará de su derecho a una vista administrativa informal para explicar su versión de los hechos, si la solicita dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos.

Luego de la vista administrativa informal, o de transcurridos los quince (15) días sin solicitarla, la autoridad nominadora determinará la acción final que corresponda y la notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o suspenderlo de empleo y sueldo se le advertirá su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación.

Artículo 13.- La Administración establecerá y pondrá en vigor reglas y reglamentos con respecto a la custodia, uso y conservación y disposición de los documentos, expedientes, papeles, archivos y comunicaciones relacionadas con los servicios que preste a la clientela que garanticen la naturaleza confidencial de los expedientes de menores. Disponiéndose que en los casos de documentos de naturaleza fiscal, su conservación estará sujeta a la reglamentación del Departamento de Hacienda conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de diciembre de 1955, según enmendada.

Ningún funcionario o empleado de la Administración o persona particular podrá solicitar, recibir, hacer uso de, divulgar, autorizar ni permitir el uso de cualquier información concerniente a la clientela para otros propósitos que no sean relacionados con los fines de esta ley o de cualquier otra ley aplicable. Los infractores de esta disposición incurrirán en delito menos grave y convictos que fueren se les impondrá multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas. La persona estará sujeta además a las medidas administrativas disciplinarias que contempla el inciso (f) del Artículo 12.

Artículo 14.- Transferencias

Se transfieren a la Administración todos los poderes, facultades y deberes que a esa fecha desempeñe u ostente la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social en relación a las instituciones y facilidades para detención, custodia y tratamiento social de la clientela así como de las obligaciones contraídas en virtud de contratos. Quedan igualmente transferidas las funciones y responsabilidades correspondientes al Secretario en virtud de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada.

Asimismo se dispone para la transferencia a la Administración de todo el personal, récords, equipo, materiales, fondos disponibles, y el uso de las instituciones juveniles que estén siendo utilizadas por la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social en relación a las funciones transferidas y cualesquiera otras facultades y responsabilidades que ejerza el Secretario en relación a las instituciones antes descritas o a la clientela de dichas instituciones en virtud de leyes especiales.

Se ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que, previa solicitud del Secretario de Servicios Sociales, traspase a la Administración el uso de los terrenos y las estructuras propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén siendo utilizadas como instituciones juveniles. Se exceptúa de esta transferencia aquellas instituciones o facilidades que sean financiadas por la Autoridad de Edificios Públicos o que estén sujetas a alguna restricción o condición que impida el traspaso.

Artículo 15.- Los funcionarios y empleados transferidos a la Administración en virtud del Artículo 14 de esta ley conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, se establece lo siguiente respecto al status de los empleados transferidos:

a) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes correspondientes al servicio de carrera, se transferirán con regular de carrera.

b) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos transitorios o de duración fija, correspondientes al servicio de carrera, se transferirán con status transitorio.

c) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes correspondientes al servicio de confianza, se transferirán con status confianza.

d) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos correspondientes al servicio irregular, se transferirán con status irregular.

e) La Administración estará autorizada para crear los puestos de directores de instituciones juveniles dentro del servicio de confianza. Las personas que se nombren al puesto de Director de Centro deberán pertenecer a una de las profesiones relacionadas con la conducta humana, poseerán experiencia en esas profesiones y estarán comprometidos con la defensa y aplicación de los principios de rehabilitación y resocialización de los menores. Los empleados que ocupan los referidos puestos, aunque conservarán sus derechos, podrán ser reubicados en otros puestos del Departamento o de la Administración que sean de similar jerarquía, remuneración y status.

Artículo 16.- El Secretario tendrá facultad para adoptar medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada en virtud de esta ley sin que se afecten los servicios de las instituciones juveniles aquí transferidas.

El Secretario podrá tomar determinaciones provisionales en cuanto al personal de la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social transferido cuyas funciones comprendan otros servicios o programas del Departamento.

Los reglamentos aplicables a los servicios e instituciones juveniles transferidos en virtud de esta ley continuarán en vigor hasta que se adopten las normas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley cuando no estén en conflicto con las disposiciones de ésta última.

Las transferencias ordenadas en virtud de esta ley no afectarán las obligaciones contractuales ni las acciones administrativas y reclamaciones judiciales que estén pendientes a su fecha de vigencia, las cuales continuarán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.

Artículo 17.- Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante el año fiscal 1988-89 fueron asignados al Departamento de Servicios Sociales y serán transferidos a la Administración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley. A partir del año fiscal 1989-90 los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 18.- Esta ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

(P. de la C. 1908)

LEY

Para enmendar los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2. los incisos (c) , (d) y (g) del Artículo 6: adicionar un nuevo inciso (e) al y redesignar los incisos (e) al (t) como inciso (f) al (u). respectivamente del Artículo 7: enmendar el primer párrafo del Artículo 8 y los Artículo 9 y 11 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988. conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles" a fin de ampliar y fortalecer los programas de prevención y control de la delincuencia juvenil.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En cumplimiento con su compromiso, el Gobierno de Puerto Rico, propone ampliar y fortalecer los programas de prevención y control de la delincuencia juvenil, y reestructurar y reenfocar las leyes que enfatizan la rehabilitación resocialización y re-educación de los menores transgresores. A fin de cumplir de manera efectiva y eficiente con dicho compromiso es necesario enmendar la Ley Núm 154 de 5 de agosto de 1988 que crea la Administración de Instituciones Juveniles.

Nuestra sociedad tiene la necesidad inmediata de rescatar la niñez y juventud puertorriqueña del peligro inminente que representa la delincuencia. Por ello nuestro Gobierno propone la reorganización de la Administración de Instituciones, con el propósito de proveerle de los medios recursos facultades y poderes necesarios para lograr su misión.

La Administración de Instituciones Juveniles. a través de una organización más efectiva y eficiente viabilizará y propiciará la eventual rehabilitación de los menores transgresores. A este fin. la meta propuesta consiste en lograr que nuestro jóvenes su superen mediante programas de rehabilitación y tratamiento a la misma vez que ofrece seguridad a la comunidad al ubicar a los jóvenes que presentan patrones de conducta de alto riesgo en las instituciones adecuadas.

La Administración de Instituciones Juveniles estableció una División de Evaluación y Clasificación para evaluar a todo menor bajo su custodia. A fin de clasificar y ubicar a los mismo. la Administración luego de identificar la severidad del riesgo de la problemática de los menores declarados incursos en la comisión de una falta bajo su custodia, determinará la ubicación del cliente en la modalidad de supervisión requerida, designando la institución, hogar de grupo o proyecto especial al cual el menor deberá ser ingresado.

La Administración de Instituciones Juveniles, a través de su División de Evaluación y Clasificación dará seguimiento periódico en la forma de monitoria a la implantación efectiva y revisión de los planes y servicios ofrecidos en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósito de esta ley y de aquellas otras leyes especiales que sean aplicables.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

Artículo 2- Las siguientes frases y técnicos tendrán los significados que se indican a continuación:

a) . . .

d) " Secretario " significa el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

e) "Departamento significa el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

f) "Clientela significa todo menor detenido en virtud de una orden del Tribunal e ingresado a un Centro de Detención y todo menor cuya custodia haya sido conferida por el Tribunal a la Administración de Instituciones Juveniles por haber sido declarado incurso en la comisión de una o más faltas. Asimismo incluye a todo menor incurso a una medida dispositiva condicional y a la supervisión de la Administración.

g) . . .

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (c), (d), y (g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

Artículo 6.- Para cumplir con los objetivos de esta ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) . . .

c) Determinar los servicios de evaluación y diagnóstico que presentarán a la clientela en detención y los servicios de tratamiento a la clientela bajo su custodia, las instituciones o programas con base comunitaria en que habrán de ser ingresados trasladados o asignados los menores que estén bajo su jurisdicción custodia o supervisión. La Administración será el organismo que determinará previa autorización del Tribunal cuando un menor está apto para recibir los beneficios de la custodia en comunidad (conocida como salida provisional).

d) Ser responsable de la custodia y seguridad de la clientela así como de establecer y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles. Perseguir diligentemente mediante los oficiales de seguridad y protección a todo menor en detención o bajo la custodia de la Administración que se evadiera incumpliera con alguna de las condiciones de custodia en comunidad (salida provisional) o de cualquier otra forma en que incumpliera con alguna otra condición que le fuere impuesta. Además arrestarlos previa orden del Tribunal a cualquier hora y en cualquier lugar utilizado los medios autorizados a los oficiales del orden público para realizar un arresto.

e) . . .

g) Establecer un sistema de coordinación y planificación intregal con el Departamento de Salud y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y con los demás organismos gubernamentales corporaciones públicas personas particulares y entidades privadas para prestar servicios a la clientela.

h) . . .

Artículo 3.- Se añade el inciso (e) y se redesignan los incisos (e) al (t) como incisos (f) al (u) respectivamente del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

e) Lleva a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema de las instituciones. A tales fines el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria pertinente y esencial para lograr tales propósito y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables.

f) . . .

g) . . .

h) . . .

I) . . .

j) . . .

k) . . .

l) . . .

m) . . .

n) . . .

o) . . .

p) . . .

q) . . .

r) . . .

s) . . .

t) . . .

u) . . .

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

Artículo 8.- División de Evaluación y Clasificación

La Administración establecerá una División de Evaluación y Clasificación que será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo la custodia de la Administración con el propósito de clasificarlos para fines de ubicación en la institución correspondiente. Determinará además el plan de servicios sugeridos en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad públicada enmarcado en los propósitos de esta ley de aquellas otras que sean aplicables. Cada institución contará con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como trabajadores sociales , psicólogos, médicos y otros preferiblemente destacados a tiempo completo en la institución para ofrecer el tratamiento continuo e implantar los planes de servicios sugeridos.

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

Artículo 9.- El Administrador será responsable de llevar a cabo las acciones de coordinar que sean necesarias entre la Administración y los Departamento de Justicia. Salud. Educación. y Recreación y Deportes así como con la Administración de la política pública y los objetivos de esta ley y de aquellas otras leyes que fueren aplicables en el menor tiempo posible. Podrá asimismo solicitar y obtener la cooperación de otras dependencias gubernamentales incluyendo las corporaciones públicas y los municipios.