LEY DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO

(Ley Núm. 130, de 8 de mayo de 1945; enmendada por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 458, de 14 de mayo de 1947; Ley Núm. 31, de 16 de julio de 1947; Ley Núm. 49, de 18 de abril de 1950; Ley Núm. 71, de 15 de junio de 1955; Ley Núm. 62, de 14 de junio de 1957; Ley Núm. 68, de 22 de junio de 1965; Ley Núm. 70, de 30 de mayo de 1970; Ley Núm. 114, de 24 de junio de 1971; Ley Núm. 128, de 20 de julio de 1979; Ley Núm. 97, de 15 de julio de 1988)

LEY

Para promover los principios de la contratación colectiva; reduciendo al mínimo las causas de ciertas disputas obreras y fomentando así la producción mediante la creación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; definir y establecer ciertos derechos de empleados y patronos; declarar los convenios colectivos de trabajo revestidos de interés publico; definir y establecer reglas para prevenir las practicas ilícitas de trabajo; establecer procedimientos para poner en vigor las ordenes de la Junta y de revisión judicial por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; facultar a la Junta para determinar representantes y unidades de negociación colectiva; facultar a la Junta a incoar procedimientos para poner en vigor laudos de arbitraje; requerir el registro de convenios colectivos; requerir determinada información de la uniones obreras; fijar remedios legislativos con respecto a patronos que efectúen contratos con el gobierno; y para otros fines.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. --(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946)-- Declaración de Principios.-- La política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patrono y empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a continuación se expresa:

(1) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo de desarrollo de su producción a fin de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del Gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo respecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo el propósito del Gobierno desarrollar en la práctica el principio de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima.

(2) Paz industrial, salarios adecuados y seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva, son factores esenciales para el desarrollo económico de Puerto Rico. El logro de estos propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patrono y empleados sean justas, amistosas y mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios adecuados para resolver pacíficamente las controversias obrero-patronales.

(3) A través de la negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tal negociación, patronos y empleados tendrán el derecho de asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas.

(4) Es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz e imparcial que implante esa política.

(5) Todos los convenios colectivos vigentes, y los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el máximo; y se declara que como tales están revestidos de un interés público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos quedan, por tanto, sujetos a aquella razonable reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de esta Ley.

Artículo 2.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 31, de 16 de julio de 1947; Ley Núm. 163, de 3 de mayo de 1949; Ley Núm. 17, de 19 de abril de 1955; Ley Núm. 57, de 30 de mayo de 1979)

Definiciones.- Cuando se emplean en esta Ley:

(1) El término "persona" incluye a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebras o administradores judiciales.

(2) El término "patrono" incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negación colectiva.

(3) El término "empleado" incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cualquier práctica ilícita de trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el servicio doméstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores.

(4) El término "representante" se limitará a organizaciones obreras según se definen más adelante, no establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier práctica ilícita de trabajo prohibida en esta Ley.

(5) El término "práctica ilícita de trabajo" significa toda práctica ilícita de trabajo según se definen en el Artículo 8 de esta Ley.

(6) El término "disputa obrera" incluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado.

(7) El término "convenio de afiliación total" significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera.

(8) El término "convenio de mantenimiento de matrícula" significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueran miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio, mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio.

(9) El término "Junta" se refiere a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por el Artículo 3 de esta Ley.

(10) El término "organización obrera" significa una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo.

(11) El término "instrumentalidades corporativas" significa las siguientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes a, o que están controladas por el Gobierno de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos, la Autoridad de Comunicaciones, y la subsidiaria de tales corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

(12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico fueren incluido en el Servicio por Oposición, a solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y con la aprobación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y obreros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se considerará "instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico" para los efectos de los inciso 2 y 11 del Artículo 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por Oposición tendrían los beneficios de dicha Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

Artículo 3.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 458, de 14 de mayo de 1947; Ley Núm. 49, de 18 de abril de 1950; Ley Núm. 71, de 15 de junio de 1955; Ley Núm. 62, de 14 de junio de 1957; Ley Núm. 30, de 21 de mayo de 1964; Ley Núm. 70, de 30 de mayo de 1970; Ley Núm. 114, de 24 de junio de 1971; Ley Núm. 128, de julio de 1979.)-Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.- Presidente y Miembros Asociados; derechos y deberes.

(a) Por la presente Ley se crea una Junta de Relaciones del Trabajo del Puerto Rico, compuesta por un presidente y dos (2) miembros asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia o mala conducta en el desempeño de su cargo.

(b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado en la Ley General de Presupuesto y los Miembros Asociados recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de sesión hasta un máximo de $5,200 por año cada uno y gastos de viaje, para asistir a las sesiones de la Junta, a razón de veinte (20) centavos por milla corrida, disponiéndose que los gastos de viajes dentro del área metropolitana quedan excluidos.

(c) El Presidente será el funcionario ejecutivo de la Junta y dedicará todo su tiempo a los deberes de su cargo de Presidente, y durante su incumbencia no se dedicará a ningún negocio privado ni al ejercicio de profesión u oficio alguno. El Presidente nombrará el personal necesario para cumplir con las funciones y obligaciones que esta Ley establece.

(d) Una vacante en la Junta no menoscabará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Una vez nombrada la totalidad de la Junta, el quórum de la misma lo constituirá dos de sus miembros. Los asuntos de naturaleza puramente administrativa serán despachados por el Presidente.

(e) La oficina central de la Junta radicará en la ciudad de San Juan, pero la Junta podrá ejercer todos o cualesquiera de sus poderes en cualquier punto de Puerto Rico. Un miembro de la Junta que participe en cualesquiera consultas, investigaciones, audiencias o elecciones no estarán impedidos de participar subsiguientemente en la decisión de la Junta en el mismo caso o en cualquier otro caso en que las partes o una de ellas esté afectada.

(f) La Junta estará facultada para redactar, enmendar y derogar el reglamento que fuere necesario establecer para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. Tal reglamento tendrá fuerza de ley al ser debidamente promulgado.

(g) Las asignaciones que fueren necesarias para atender sueldos, dietas, gastos de viajes y otras erogaciones de la Junta y de su personal se incluirán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

(h) La Junta rendirá anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de sus actividades durante el año anterior, incluyendo datos y estadísticas y aquellas recomendaciones que a su juicio fuesen aconsejables.

(i) Cuando el Presidente de la Junta tenga que ausentarse de sus oficinas, incluyendo el tiempo en que disfrute de licencia autorizadas por vacaciones o enfermedad, pero en ningún caso por un término que exceda de dos (2) meses, éste podrá delegar en su funcionario ejecutivo del personal bajo su dirección, interinamente, todas o parte de las funciones ejecutivas del cargo de Presidente durante dicha ausencia.

Artículo 4.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946). - Derecho de los empleados.-

Los empleados tienen derecho, entre otros, a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente a través de representantes por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.

Artículo 5.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946)-Representante y Elecciones.

(1) Los representantes designados o elegidos para contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para tales fines, serán los representantes exclusivos de todos los empleados en esa unidad de negociación colectiva; Disponiéndose, que cualquier empleado individual tendrá derecho en cualquier momento a presentar agravios individualmente a su patrono.

(2) A fin de asegurar a los empleados el pleno disfrute de sus derecho a organizarse entre sí, a negociar colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de esta Ley, la Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada a los fines de la negociación colectiva.

(3) Cuando se suscite una controversia relativa a la representación de los empleados, la Junta podrá investigar y resolver tal controversia. La Junta podrá investigar y resolver tal controversia mediante una adecuada audiencia pública, previa notificación, o por elección secreta, o por ambas, o por cualquier otro medio adecuado; Disponiéndose, que cuando una de las uniones o grupo de trabajadores en controversia relativa a la representación de los empleados no estuviera de acuerdo con la decisión tomada por la Junta, sin haber mediado elecciones, y su contención estuviera respaldada por un veinte (20) por ciento de los empleados en la unidad para tal negociación colectiva, la Junta deberá decretar inmediatamente elecciones entre los empleados para resolver la controversia. En toda elección de esta clase, la papeleta deberá estar preparada en tal forma que permita votar en contra de cualquier candidatura que aparezca en la misma. Las conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la representación, la determinación de la unidad y el certificado del resultado de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el inciso (4) de este Artículo.

(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con el Artículo 9 se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con el Artículo 9 y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuesto en dicha transcripción.

Artículo 6.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) -Deberes de las Organizaciones Obreras y de los Patronos en cuanto a Suministrar Ciertas Informaciones y Convenios.

(a) Toda organización obrera y toda asociación patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo esta Ley, a cualquier organización obrera que no haya cumplido con las disposiciones de este Artículo.

(b) Copias certificadas de todos los convenios colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera renovaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán radicarse en la Junta por los patronos y las organizaciones obreras. La Junta, en el ejercicio de su discreción, podrá negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo esta Ley, a cualquier patrono u organización obrera que sea parte en un convenio colectivo y que no haya cumplido con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 7.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 11, de 24 de julio de 1952)-Facultad de la Junta para Evitar Prácticas Ilícitas de Trabajo y Llevar a Cabo Investigaciones.

(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.

(b) La Junta tendrá facultad para llevar a cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones que se radiquen de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 5 y 9 de esta Ley, a los fines de determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebran audiencias. Si en opinión de la Junta, el cargo o la petición radicados, justificaren la iniciación de procedimientos adicionales, la Junta podrá proceder en su nombre como se dispone en los Artículos 5 ó 9 de esta Ley, según sea el caso.

(c) A los fines de todas las audiencias e investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, la Junta o sus agentes o agencias debidamente autorizadas, tendrán en todo tiempo razonable, con el fin de examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Junta o que esté en controversia. Cualquier miembro de la Junta tendrá facultad para expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualquier evidencia que se relacione con cualquier asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante la Junta o ante uno de sus miembros, agentes o agencias que esté celebrando audiencia o llevado a cabo alguna investigación. Cualquier miembro de la Junta o cualquier agente o agencia designado por la Junta para tales fines, podrá tomar juramentos, y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia. Dicha comparecencia de testigos y presentación de evidencia podrá ser requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto en cualquier lugar en Puerto Rico que se designe para la celebración de audiencias e investigaciones, bajo las disposiciones de esta Ley.

(d) En caso de rebeldía o de negativa a obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta o uno de sus miembros, cualquier sala del Tribunal Superior dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la Junta o ante uno de sus miembros, agente o agencia, para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha orden del tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.

(e) Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la Junta, o uno de sus miembros, basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o exponerla a un castigo o confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con los cuales se vea obligado, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí mismo, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicho individuo que así declare no estará exento de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

(f) Las querellas, órdenes, citaciones, u otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o agencia, podrá diligenciarse personalmente, por correo certificado, o telégrafo o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya notificarse. Una declaración jurada del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho, y la devolución del recibo de correo o del telégrafo según se expresa arriba, será prueba de haberse diligenciado. Los testigos citados ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, recibirán las mismas dietas y millaje que se le paga a los testigos en los tribunales de Puerto Rico y los testigos a quienes se les tome declaración fuera de las audiencias, tendrán derecho a las mismas dietas que se le pagan por servicios similares en los tribunales de Puerto Rico.

(g) Todos los mandamientos de cualquier tribunal al que puede hacerse solicitud de acuerdo con esta Ley, podrán diligenciarse en la sala del tribunal del lugar en que el acusado u otra persona que haya de ser notificada, resida o pueda encontrarse.

(h) Los distintos departamentos y agencias del gobierno suministrarán a la Junta, a petición de la misma, todos los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier asuntos ante la Junta.

(i) La Junta queda facultada para adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y certificaciones de la Junta que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la Junta.

Artículo 8.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 68, de 22 de junio de 1965; Ley Núm. 97, de 15 de julio de 1988)-Qué son Prácticas Ilícitas de Trabajo.

(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:

(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por el Artículo 4 de esta Ley.

(b) Inicie, constituya, establezca, domine, intervenga o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o intervenir con la información o administración de cualquier organización obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o de otra clase; Disponiéndose, que no se prohibirá a un patrono deducir suma alguna de dinero del salario, ganancias o ingresos de un empleado para el pago de cuotas a una organización obrera cuando tal deducción sea requerida en virtud de los términos de un convenio colectivo celebrado entre el patrono y una organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en esta Ley como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera es el representante de una mayoría de sus empleados según lo provisto por el Artículo 5(1) de esta Ley en una unidad apropiada cubierta por tal convenio.

(c) Estimule, desaliente o intente estimular o desalentar la matricula de cualquier organización obrera mediante discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un paro patronal; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido prohibe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con cualquier organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en esta Ley como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad apropiada con facultad para la contratación colectiva.

(d) Rehuse negociar colectivamente con el representante de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Artículo 5. A los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.

(e) Negociar o hacer un convenio colectivo con un representante para fines de negociación colectiva que no represente una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva.

(f) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone esta Ley.

(g) Deje de mantener una actitud neutral antes o durante cualquier elección para determinar el representante para negociar colectivamente sus empleados, interviniendo con o tratando de influir en sus empleados, haciendo tales comentarios o declaraciones y asumiendo tal conducta que tiendan a coercionar, restringir, desalentar, o impedir que sus empleados ejerciten libremente su derecho a escoger representante a los fines de negociar colectivamente según las disposiciones de esta Ley.

(h) Despida o discrimine de otra manera contra un empleado porque haya radicado cargos o haya suministrado información o testimonio bajo las disposiciones de esta Ley.

(i) Deje de emplear o reponer a su antigua posición y de no existir ésta a otra posición substancialmente equivalente a la anterior, a un empleado despedido en violación al Artículo 8(2)(b).

(j) Despida o discrimine de otra manera contra un supervisor porque éste se negare a ayudar, participar en o de otra manera realizar, directa o indirectamente, gestiones en interés de un patrono, en la comisión de una práctica ilícita del trabajo tal y como se define en esta Ley.

(k) Suspenda o demuestra la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de los empleados dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos.

Disponiéndose que si durante el proceso de negociar un nuevo plan médico o de extender el vigente aumentan las primas impuestas por las aseguradoras el patrono no vendrá obligado a incluir el aumento en sus aportaciones hasta tanto la unión o los trabajadores aceptan sufragar la diferencia en el costo de sus aportaciones, si alguna, hasta que se firme el nuevo convenio.

(2) Será práctica ilícita de trabajo el que una organización obrera, actuando individualmente o concertadamente con otros:

(a) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si el patrono que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo según lo dispone esta Ley.

(b) Excluya o suspenda injustificadamente de la matrícula de una organización obrera a cualquier empleado en una unidad de negociación colectiva y en cuya representación la organización obrera haya firmado un convenio de afiliación total, o de mantenimiento de matrícula de la unión. Por la violación de este inciso, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar la suspensión temporal o la terminación de la cláusula del convenio colectivo que requiere de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera, o que los miembros de dicha organización se mantengan al día como miembros de la misma durante la vigencia del contrato.

Artículo 9.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 11, de 25 de julio de 1952) -Prevención de Práctica Ilícitas de Trabajo.

(1) Podrán someter a la Junta para su acción en la forma y con el propósito que provee la presente Ley cargos fundados en la existencia de una práctica ilícita de trabajo.

(a) Siempre que se radique el cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin, tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una querella en nombre de la Junta, contentiva de los cargos a ese respecto, y que contenga un aviso de audiencia a celebrarse ante la Junta o ante un miembro de ella, o ante un agente o agencia para ello designado en el sitio especificado en dicho aviso, por lo menos cinco (5) días después de notificada dicha querella. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por el miembro de la Junta, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de expedirse una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá el derecho a radicar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra forma y prestar declaración en el sitio y la hora fijados en el aviso de audiencia. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán de como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. A discreción del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o de la Junta, podrá, permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.

(b) Las declaraciones tomadas por dicho miembro, agente o agencia o por la Junta en las audiencias se pondrán por escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá a discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si de acuerdo con todas la declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querellada se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta Ley. La orden podrá además requerir de tal persona, patrono u organización obrera que rinda informe de tiempo en tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la misma. Si de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta hará sus conclusiones de hecho y expedirá una orden desestimando la querella.

2(a) Procedimientos Ante el Tribunal Supremo

La Junta podrá solicitar del Tribunal Supremo de Puerto Rico o si el Tribunal Supremo estuviere de vacaciones, del Juez de Turno del mismo, que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y radicará ante el Tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la radicación, el Tribunal hará notificar la misma a la persona a quien vaya dirigida la orden, y tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal del remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificada, o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, se tomará en consideración por el Tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia, serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del tribunal permiso para aducir evidencia adicional y demostrare a satisfacción del tribunal que dicha evidencia adicional es material y que había motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones por razón, de la evidencia adicional así tomada y radicada, y radicará dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes y radicará sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La jurisdicción del Tribunal Supremo será exclusiva y su sentencia final, con excepción que la misma estará sujeta a revisión por Tribunal Supremo de Puerto Rico en pleno, si la solicitud se hizo ante el Juez de Turno de dicho tribunal, según arriba se dispone.

(b) Cualquier persona perjudicada por una orden final de la Junta concediendo o negando, en todo o en parte, el remedio que se interesa, podrá obtener la revisión de dicha orden en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, radicando en dicho tribunal una petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada. Una copia de dicha petición se enviará inmediatamente a la Junta. Entonces la parte perjudicada radicará en el tribunal una transcripción del expediente completo de los procedimientos, certificada por la Junta incluyendo las alegaciones y testimonios que sirvieron de base para dictar la orden impugnada, así como las conclusiones y orden de la Junta. La Junta expedirá la transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el solicitante fuere insolvente. Una vez hecha la radicación, el tribunal procederá en igual forma que si se tratare de una solicitud de la Junta de acuerdo con el inciso (2)(a) de esta sección y tendrá la misma jurisdicción exclusiva para conceder a la Junta la orden provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y puede igualmente expedir y anotar un decreto para poner en vigor, modificar y poner en vigor según haya sido modificada, o revocar, en todo o en parte, la orden de la Junta y las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes.

(c) A los fines de promover la negociación colectiva, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera, o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono. Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá, si fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicitare, entablar acción legal adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje.

(d) El comienzo de los procedimientos con arreglo al inciso 2(a) y 2(b) de este Artículo no suspenderá, a menos que específicamente lo ordene así el tribunal, el cumplimiento de la orden de la Junta.

(e) Hasta que la transcripción del expediente de un caso se radique en un tribunal, la Junta podrá en cualquier tiempo, previo aviso razonable, y en la forma que crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.

(f) Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Junta, radicadas bajo esta Ley ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico tendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho tribunal y serán despachadas expeditamente, si posible dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean radicadas.

(g) La observancia esencial de los procedimientos provistos en la presente Ley será suficiente para hacer efectivas las órdenes de la Junta y éstas no serán declaradas inaplicables, ilegales, o nulas por omisión de naturaleza técnica.

Artículo 10.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946; Ley Núm. 6, de 24 de julio de 1952) -Deberes del Secretario de Justicia y de los Fiscales como abogados de la Junta.

A solicitud de la Junta, el Secretario de Justicia en cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior o ante el Tribunal Supremo o el fiscal de la sala del tribunal en que se establezca una acción, comparecerá y actuará como abogado de la Junta.

Artículo 11.-(Según quedó enmendada por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) -Sanciones adicionales.

(a) Cualquier patrono que la Junta o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo creado por Ley del Congreso de los Estados Unidos de América, del 5 de julio de 1935, halle culpable de haber cometido una práctica ilícita de trabajo, y que no cumpliera con una orden en relación con dicha práctica dictada por la Junta que hubiere dado el fallo, no tendrá derecho (1) a someter licitaciones para contrato alguno en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política del mismo, o una empresa de servicio público, o dependencia que funcione, en todo o en parte, con fondos públicos; (2) a recibir una franquicia, permiso o licencia, concesión o préstamo de fondos públicos del Gobierno, o de una subdivisión política o civil, o empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, o por el período de un (1) año a partir de la notificación de dicha orden al patrono; Disponiéndose, que si dicha orden es anulada en su totalidad, o revocada por tribunal de jurisdicción competente, no tendrá efecto tales incapacidades o impedimentos.

(b) Todo contrato en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política o civil del mismo, empresa de servicio público dependencia del Gobierno, o una dependencia sostenida en todo o en parte con fondos públicos, deberá contener disposiciones en el sentido de que si la Junta o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo determinare que el contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o el concesionario o prestatario de fondos públicos han cometido una práctica ilícita de trabajo, y no cumplen con la orden expedida por la Junta que llegó a esta conclusión:

(1) No se harán pagos adicionales a partir de sea fecha ni al contratista, ni a ninguno de sus subcontratistas, ni al concesionario, ni al prestatario.

(2) El contrato, concesión o préstamo podrá darse por terminado.

(3) Se podrá otorgar nuevos contratos o efectuarse compras en el mercado libre para llevar a cabo el contrato original, recayendo en el contratista original el costo adicional; Disponiéndose, que si tal orden es revocada o anulada en su totalidad por tribunal de jurisdicción competente, se le pagará al contratista, concesionario o prestatario todo el dinero que se le adeude desde la fecha en que se expidió la orden de la Junta.

(c) Para los fines de este Artículo, una declaración de la Junta o de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, en el sentido de que un patrono no ha cumplido con una orden expedida por la Junta que haga tal declaración, será obligatoria, final y definitiva, a menos que dicha orden sea revocada o anulada por tribunal de jurisdicción competente.

Artículo 12. -Documentos Públicos.

Sujeto a la razonable reglamentación que establecerá la Junta, los cargos, peticiones, querellas, transcripciones de evidencia, decisiones y órdenes relativas a procedimientos instituidos por la Junta o ante ella, deberán ser documentos públicos a la disposición de los que interesen consultarlos o copiarlos.

Artículo 13.-(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) -Derecho de Huelga.

Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de intervenir o impedir o en forma alguna restringir el derecho de huelga.

Artículo 14. -Aplicación de la Ley.

En la aplicación de esta Ley, la Junta deberá cooperar con otras agencias gubernativas de análoga naturaleza o recabar ayuda de otras agencias del Gobierno y podrá actuar como agente de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo o funcionar conjuntamente con ella.

Artículo 15. -Derogación de Disposiciones Incompatibles-

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de algún otro estatuto, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Artículo 16. -Separación.-

Si una cláusula, oración, párrafo o parte de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere, por alguna razón, juzgado nulo por el tribunal de jurisdicción competente, la resolución no afectará, ni menoscabará, ni anulará el resto de esta Ley ni su aplicación a otras personas o circunstancias, sino que limitarán su efectividad a la cláusula, oración, párrafo o parte de la misma directamente envuelta en la controversia en que tal juicio se haya emitido y a la persona o circunstancia envueltas. Por la presente se declara que la intención legislativa es que esta Ley se habría aprobado aún cuando tales disposiciones nulas no se hubieran incluido.

Artículo 17. -(Según quedó enmendado por la Ley Núm. 6, de 7 de marzo de 1946) -Disposición Penal.

Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta o cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleva a cabo de acuerdo con el Artículo 5 o el Artículo 9, será castigado con multa que no excederá de cinco ($5,000) dólares o con cárcel por un término que no excederá de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

Artículo 18. -Título Abreviado.

Esta Ley se conocerá y se podrá citar y aludir como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico".

Artículo 19. -Derogación.

Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada y la Ley Núm. 143, titulada: "Ley para disminuir las causas de las disputas obreras que abruman o entorpecen el trabajo, el comercio y las industrias; para crear la Junta insular de Relaciones del Trabajo, y para otros fines", aprobada el 7 de marzo de 1938, según ha sido enmendada, se deroga específicamente por la presente.

Artículo 20. -Vigencia.

Esta Ley, por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.