DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Art. 1
Reorganización del Departamento por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos (3 L.P.R.A. sec. 301)
Se autoriza al
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para que de tiempo en tiempo pueda
reorganizar, consolidar o coordinar los distintos negociados, servicios,
divisiones y oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
pudiéndolos suprimir en todo o en parte y crear otros nuevos, siempre que tales
cambios sean necesarios para lograr cualquiera de los siguientes fines:
(1) Promover la
mejor ejecución de las leyes protectoras del trabajo y la más eficaz y expedita
administración de los asuntos del Departamento;
(2) Aumentar la
eficiencia del Departamento en el mayor grado posible;
(3) Reducir los
gastos y promover la economía hasta el máximo compatible con el funcionamiento
eficiente del Departamento;y
(4) Evitar
duplicación total o parcial de esfuerzo.
Art. 2
Aprobación por el Gobernador para la Reorganización del Departamento por el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos—(3 L.P.R.A. sec. 302)
Toda
reoganización, consolidación, coordinación o supresión que en los distintos
negociados, servicios, divisiones y oficinas del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, que de acuerdo con esta ley [3 LPRA secs. 301 a 303] lleve a
cabo el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, deberá tener la aprobación
previa del Gobernador de Puerto Rico.
Art. 3
Aplicación de las Leyes de Personal y de Reorganización del Departamento por el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos— (3 L.P.R.A. sec. 303)
La facultad
conferida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por esta ley [3 LPRA
secs. 301 a 303] no podrá utilizarla para efectuar cambios en el Departamento
que resulten en conflicto con las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de
mayo de 1947, generalmente conocida como "Ley de Personal", o que
conflijan con los cambios que se efectúen bajo la Ley Núm. 140 de 28 de abril
de 1949, conocida como "Ley de Reorganización"
Ley Orgánica
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Ley Núm. 15 del
14 de Abril de 1931; (Enmendada en el 1977, ley 100, efectiva el 23 de Junio de
1977; 1988, ley 6). (3 L.P.R.A. secs. 304 y ss)
Sec. 1 Título
(3 L.P.R.A. sec. 304)
Esta ley se
conocerán con el nombre de "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico".
Sec. 2
Intereses y bienestar de los trabajadores como objetivo del Departamento (3
L.P.R.A. sec. 305)
El Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos patrocinará, alentará y desarrollará los
intereses y el bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, laborará por
mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y promoverá sus oportunidades
para obtener empleos lucrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Puerto Rico.
Sec. 3
Secretario administrará el Departamento, fomentará el bienestar del trabajador
y mantendrá la paz industrial (3 L.P.R.A. sec. 306)
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos tendrá a su cargo la dirección, administración y
supervisión general de su Departamento siendo el jefe del mismo; por las
agencias, servicios y negociados creados por ley fomentará y estimulará las
mejores relaciones entre obreros y patronos, mediando y conciliando, con un
alto espíritu tendente a conservar la paz industrial y el desenvolvimiento y
progreso general en las disputas industriales; indagará e inquirirá sobre las
causas que producen el malestar entre los trabajadores; compilará y publicará
estadísticas relativas a las condiciones de las industrias y empresas,
determinando su carácter temporal o permanente; hará estudios y escrutinios de
las condiciones en que viven y laboran los trabajadores industriales y
agrícolas, sistemas de trabajo, jornadas de labor, tipos de salarios o sueldos,
higiene y seguridad en campos, fábricas y talleres; estudiará los sistemas de
organización de las artes, oficios u ocupaciones manuales, cooperativos,
benéficos, pensiones, compilando y publicando los datos con el fin de ilustrar
sobre su desenvolvimiento, progreso o fracaso; estudiará y codificará la
legislación de carácter social y protectora del trabajo vigente; compilará y
publicará todas las reglas y reglamentos que las leyes vigentes en relación con
el trabajo dispongan, para conocimiento general; cooperará y se relacionará,
además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se
formen para proteger, adelantar y hacer progresar los intereses obreros, crear
un mejor espíritu de buena voluntad entre trabajadores y patronos, y que
fomenten actividades industriales, agrícolas y comerciales.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos podrá vender todas las publicaciones, informes y
estudios que publique su Departamento a los fines de recuperar los gastos de
impresión, reproducción y distribución o parte de éstos.
No obstante lo
antes dicho, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer para
la entrega gratuita de todas estas publicaciones, informes y estudios a las
agencias gubernamentales y organismos educativos que a su juicio deban recibir
así la información y determinará también cuándo una publicación, informe o
estudio se distribuirá gratuitamente entre las organizaciones obreras y
patronales, personas particulares y entidades privadas por ser necesaria o
importante para la comunidad en general la información que contienen.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos podrá, mediante convenio al efecto, cobrar a
otras agencias gubernamentales u otras entidades educativas, obreras o
patronales por el uso de su personal, así como de los recursos del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, para cualquier estudio que le fuere solicitado,
a los fines de recuperar parte de los costos de dichos estudios. En dichos
convenios se especificarán los servicios y facilidades a prestarse y cuáles de
éstos, si alguno, serán gratuitos.
Los fondos
obtenidos, ya sea por la venta de las publicaciones, estudios e informes o por
lo cobrado al realizar algún estudio para otra agencia gubernamental o entidad
ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos. Estos fondos servirán para cubrir en todo o en parte los
gastos incurridos en la impresión, reproducción y distribución de sus
publicaciones y estudios, manteniendo la regularidad de dichas publicaciones,
informes y estudios.
El Secretario
de Hacienda pondrá a disposición del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos
autorizados o firmados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos queda autorizado para promulgar aquellas reglas
y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de
esta sección que se refieren a la venta de publicaciones, informes y estudios y
al cobro por el uso de personal y recursos de su Departamento para realizar o
preparar estudios para otras agencias o entidades. Esta facultad de
reglamentación será ejercitada de manera independiente y sin sujeción a lo
dispuesto en la sección 4 de esta ley .
Sec. 4 Reglamentación;
aprobación por el Gobernador (3 L.P.R.A. sec. 307)
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos estará facultado para adoptar cualesquiera
reglas y reglamentos que fueren necesasarios para el orden interior del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o para llevar a cabo las
disposiciones de esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328] y que no se
opongan a las mismas. Y tales reglas, después de aprobadas por el Gobernador, y
de haber sido debidamente promulgadas, tendrán fuerza de ley.
Sec. 5
Cumplimiento de leyes protectoras del trabajo (3 L.P.R.A. sec. 308)
Será deber del
Secretario hacer cumplir las leyes protectoras del trabajo.
El Secretario,
o cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él
designare, investigará toda querella en la cual se alegue que se ha violado
cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en vigor o que se aprobaren en
lo sucesivo.
Será también
obligación del Secretario llevar a cabo, por sí o por medio de cualquier
empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare, la
investigación correspondiente cuando tuviere motivos para creer que en
cualquier industria, negocio u ocupación o en el caso específico de cualquier
obrero se está violando cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en
vigor o que se aprobaren en lo sucesivo.
En el
cumplimiento de tales deberes de investigación o de cualesquiera otros deberes
que se le imponen por esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328], o que se
le impongan o se le impusieren por cualquier otra ley, y en el ejercicio de las
facultades que las mismas le confieren o le confieran, el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes debidamente autorizados podrán recibir
testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia
de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra
índole, que dicho Secretario del Trabajo y Recursos Humanos estime necesaria,
incluyendo nóminas, libros de contabilidad, constancias de salarios y horas de
labor y listas de pago.
Si una citación
expedida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes no
fuese debidamente cumplida, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá
comparecer ante el Tribunal Superior y pedir que la corte ordene el
complimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para
dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o
la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole, que el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes hayan previamente
requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la
desobediencia de tales órdenes.
Ninguna persona
natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos o de sus agentes debidamente autorizados, o une
orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se
requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero
en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiere testificado o
presentado evidencia documental o de otra índole ante el Secretario del Trabajo
y Recursos Humanos o su agente debidamente autorizado en cumplimiento de una
citación de dicho Secretario el Trabajo y Recursos Humanos o de su agente, o en
cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba
tal testimonio o evidencia; Disponiéndose, que cualquier persona natural podrá
ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante
el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente debidamente
autorizado, o en cumplimiento de una orden judicial.
Además, en el
cumplimiento de tales deberes, el Secretario o cualquier empleado del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos que él designare quedan por la presente
autorizados para visitar y examinar edificios, fábricas, molinos, talleres,
maquinarias, granjas, propiedad agrícola y otros establecimientos y sitios de
cualquier clase en donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole
comercial, agrícola o industrial, podrán examinar las nóminas, listas de pago,
constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad de cualquier
patrono con el objeto de practicar las investigaciones correspondientes o de
conseguir datos e información para las estadísticas que se exigen en esta ley
[3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328]; y podrán, además, valerse para las
citaciones y sus investigaciones, de los servicios de los jueces de paz y de
distrito, fiscales, márshals del Tribunal de Distrito y Superior, y de la
fuerza policíaca.
Cualquier
patrono, administrador, u operador de cualquier industria, fábrica, taller,
granja, molinos, maquinarias, propiedad agrícola y otros establecimientos y
sitios de cualquier clase donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole
comercial, agrícola o industrial, o su agente que rehusare permitir la entrada
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier empleado
debidamente autorizado por él, o se negare a suministrar los informes que le
fueren solicitados, o impidiere el examen de sus nóminas, listas de pagos,
constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad, en la forma
aquí prescrita, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor)y estará sujeto
a una pena no mayor de cincuenta (50) dólares o prisión máxima de un mes de
cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal.
Sec. 6
Información falsa del patrono; pena (3 L.P.R.A. sec. 309)
Todo patrono
que a sabiendas diere falsamente informes de los requeridos por el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, incurriráen un delito menos grave
(misdemeanor)castigable con una multa de cincuenta a quinientos (50 a 500)
dólares.
Sec. 7
Nombramiento del personal de Departamento (3 L.P.R.A. sec. 310)
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos queda expresamente autorizado para nombrar todo
el personal necesario para la mejor organización y funcionamiento del
Departamento.
Sec. 8
Jurisdicción administrativa de organismos, juntas, comisiones; Secretario
miembro nato (3 L.P.R.A. sec. 311)
Estarán bajo la
jurisdicción administrativa del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico todos los organismos, juntas o comisiones, que han sido o fueren en
lo sucesivo, legalmente constituidos para desarrollar y preservar el bienestar
de los trabajadores de Puerto Rico, mejorar sus condiciones de vida y trabajo,
facilitar y ampliar sus oportunidades de empleo, proteger la vida, salud y
seguridad de obreros y empleados, y para intervenir en la solución de
conflictos industriales y agrícolas, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Núm. 5138 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en febrero de 1931.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos será miembro nato de todos estos organismos,
juntas o comisiones y podrá delegar esta facultad en el Subsecretario del
Trabajo y Recursos Humanos.
Sec. 11
Organización del Departamento (3 L.P.R.A. sec. 312)
El Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos constará de los servicios, negociados y
divisiones siguientes:
(a) Oficina del
Secretario
(b) Oficina
Administrativa
(c) Servicio de
Supervisión Industrial
(d) División de
Higiene y Seguridad Industrial
(e) Negociado
de Estadísticas del Trabajo
(f) Negociado
de la Mujer
(g) Negociado del
Niño
(h) Negociado
de Empleos y Migración
(i) División
Legal
(j) Servicio de
Mediación y Conciliación
(k) Negociado
de Publicaciones y Educación Obrera
(l) Junta
Examinadora de Trabajadores Sociales
(m) Comisión
Industrial
(n) Junta de Salario Mínimo
(o) Junta de
Relaciones del Trabajo
(p) [Abolida]
(q) [Suprimido].
Sec. 13
Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos (3 L.P.R.A. sec. 313)
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos queda facultado para nombrar un Subsecretario
del Trabajo y Recursos Humanos, quien estará bajo su dirección inmediata y le
ayudará en el desempeño de sus funciones, sustituyéndole en casos de ausencia,
enfermedad o renuncia. El Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá
todos los otros deberes y obligaciones que le asigne el Secretario.
Sec.
14 Oficina Administrativa; secciones; deberes (3 L.P.R.A. sec. 314)
El Oficial Jefe
Administrativo será el Secretario y Primer Oficinista del Departamento. En la
Oficina Administrativa se organizarán las secciones de personal, cuentas y
pagos, y propiedad.
La Oficina de
Personal entenderá en todo lo relacionado con nombramientos, licencia y récord
del personal que trabaje en el Departamento y preparará además las nóminas de
pago. La Sección de Cuentas y Pagos estará a cargo de las compras, preparación
y trámite de cuentas y efectuará todos los desembolsos del Departamento. La
Sección de Propiedad tendrá a su cargo la custodia de la propiedad y mantendrá
al día los inventarios de la misma, de acuerdo con los reglamentos del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Sec. 15
Servicio de Supervisión Industrial (3 L.P.R.A. sec. 315)
Dentro del
Servicio de Supervisión Industrial se organizarán las siguientes secciones:
(a) Supervisión
del Trabajo de Hombres.
(b) Supervisión
del Trabajo de Mujeres.
(c) Supervisión
del Trabajo Industrial a Domicilio. El Servicio de Supervisión Industrial
tendrá a su cargo:
(1) La
fiscalización del cumplimiento de las leyes protectoras del trabajo.
(2) La
inspección de los establecimientos comerciales e industriales, plantaciones
agrícolas, fincas, granjas, fábricas, talleres, molinos, oficinas, empresas de
servicio público y otros establecimientos o sitios donde se efectúe cualquier
clase de trabajo.
(3)
Investigación de las condiciones de vida y de trabajo de obreros y empleados.
Sec. 15a
División de Higiene y Seguridad Industrial (3 L.P.R.A sec. 316)
La División de
Higiene y Seguridad Industrial tendrá a su cargo la supervisión y fiscalización
de medidas de seguridad e higiene industrial aplicables a cualquier industria,
negocio u ocupación, y estará encargada de hacer cumplir todos los reglamentos
que promulgue el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de conformidad con
la Ley Núm. 112 de 1939.
Sec. 15b
Negociado de Estadísticas del Trabajo (3 L.P.R.A. sec. 317)
El Negociado de
Estadísticas del Trabajo tendrá a su cargo la compilación, análisis e
interpretación de los datos estadísticos referentes al trabajo en las diversas
industrias, negocios y ocupaciones. Preparará y mantendrá al día índices de
precios y de coste de vida; hará análisis de jornales y establecerá la relación
de éstos con el coste de la vida; y llevará a cabo estudios de carácter
económicosocial sobre las condiciones de vida y de trabajo de los obreros
industriales y agrícolas.
Sec. 16
Negociado del Niño (3 L.P.R.A. sec. 318)
El Negociado
del Niño tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las leyes
protectoras del niño y propulsará medidas encaminadas a garantizar el bienestar
del niño, promover sus oportunidades educativas y gestionarle facilidades de
empleo compatibles con su desarrollo mental y físico en aquellas ocupaciones en
que la ley lo permite. Podrá actuar como agencia del Gobierno de Puerto Rico para
la implantación y desarrollo de programas de seguridad social, beneficio, ayuda
y protección del niño, ya fueren éstos sufragados con fondos federales o
estaduales.
Sec. 17
Negociado de Empleos y Migración (3 L.P.R.A. sec. 319)
El Negociado de
Empleos y Migración tendrá a su cargo la promoción de oportunidades de empleos
lucrativos a personas desocupadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18(a)
de la Ley Orgánica de Puerto Rico (Ley del Congreso del 18 de febrero de 1931);
la administración de Ley Número 89 de 9 de mayo de 1947, regulando la
contratación de obreros o empleados para trabajar fuera de Puerto Rico; la
ejecución de [29 LPRA las secs. 564 a 574], reglamentando las agencias privadas
de empleo, y toda legislación, reglas y reglamentos que en el futuro puedan
adoptarse en relación con el Negociado de Empleos y Migración creado por esta
sección.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultades y por las presente se le
autoriza para adoptar y poner en ejecución las medidas que crea convenientes
para la organización, funcionamiento y desarrollo del Negociado de Empleos y
Migración tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, y para adoptar reglas y
reglamentos para llevar a cabo las disposiciones de esta sección. Y tales
medidas, reglas y reglamentos, después de aprobadas por el Gobernador y de
haber sido debidamente promulgados, tendrán fuerza de ley.
El Negociado de
Empleos y Migración incluirá, entre otros servicios y actividades que disponga
el Secretario de acuerdo con esta sección, el funcionamiento del actual
servicio de empleos en Puerto Rico, ampliado para dar servicio de
identificación, información y guía a los puertorriqueños que migren de Puerto
Rico; la investigación de oportunidades de empleos en Estados Unidos, condiciones
de contratación y supervisión de los contratos de trabajo, sean éstos
gestionados por agencias privadas de empleo, agencias del gobierno o
directamente por los patronos; y una oficina en la ciudad de Nueva York para
dar servicio de orientación, ajuste y guía a los puertorriqueños en aquella
ciudad, de acuerdo con los planes que adopte el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, a los fines de esta sección.
El Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos queda expresamente autorizado para nombrar todo
el personal necesario para la mejor organización y funcionamiento del Negociado
de Empleos y Migración, con sujeción la Ley Número 345 de 12 de mayo de 1947,
creando la Oficina de Personal de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Director
del Negociado y los funcionarios y empleados que hayan de trabajar en la ciudad
de Nueva York o en cualquier otro sitio de los Estados Unidos Continentales, se
considerarán incluidos en el Servicio Exento y sus sueldos serán fijados por el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos con la aprobación del Gobernador; y
Disponiéndose además, que el uso de fondos para la compra de equipo y
materiales de oficina para la Oficina de Nueva York quedará fuera de la
reglamentación de la Ley Núm. 150 de 9 de mayo de 1945, creando la oficina de
Servicios del Gobierno de Puerto Rico.
Cualquier
persona que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos designare como oficial
pagador (disbursing officer) en Nueva York o en cualquier otro punto fuera de
Puerto Rico con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, deberá
prestar fianza en la cantidad que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico
determine y para garantizar el rector uso de los fondos confiados a su
custodia. La prima correspondiente a tal fianza se pagará con cargos a los fondos
asignados por esta sección. La persona designada para el desembolso de fondos
se sujetará en el desembolso de los mismos a las reglas y reglamentos que el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico prescriba, presentando, después de
certificados tales desembolsos, aquellos comprobantes, cuentas y documentos que
el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en su reglamentación exigiera.
La suma
necesaria para el funcionamiento del Negociado de Empleos y Migración se
incluirá en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Sec. 18
Servicio de Mediación y Conciliación (3 L.P.R.A. sec. 320)
El Servicio de
Mediación y Conciliación estará a cargo de un Comisionado de Conciliación, cuyo
deber será intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias
industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la
aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos,
a fin de preservar la paz industrial.
Sec. 19
División Legal (3 L.P.R.A. sec. 321)
La División
Legal tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(1) Evacuar
consultas sobre la legislación del trabajo.
(2) Gestionar
el arreglo amistoso de las reclamaciones de salarios y demás compensaciones,
derechos o beneficios que correspondan a obreros o empleados de acuerdo con las
leyes de Puerto Rico, incluyendo las reclamaciones relacionadas con los
contratos de aparcería agrícola; y tramitar judicialmente aquellas que no
pudieren resolverse por la vía amistosa.
(3) Asesorar a
los obreros y empleados en cuanto a los derechos que las leyes, los convenios
colectivos y los contratos individuales de trabajo establecen en su favor.
(4) Formular
denuncias e incoar querelles y demandas para dar efectividad a la legislación
protectora del trabajo; y comparecer ante los tribunales de justicia en
procedimientos para garantizar el derecho de los trabajadores.
(5) Cooperar
con y asesorar a las organizaciones obreras en la redacción de convenios
individuales y colectivos de trabajo, pliegos de demandas, alegatos y demás
documentos y escritos encaminados a reclamar derechos y asegurar protección a
los obreros.
En toda causa
civil o criminal en que los abogados de la División Legal comparezcan ante los
tribunales de justicia en representación del Secretario, de funcionarios del
Departamento o de obreros o empleados, no se cancelará por tal comparecencia
derecho alguno ni se pagará el impuesto forense.
Sec. 22a
Negociado de Publicaciones y Educación Obrera (3 L.P.R.A. sec. 322)
El Negociado de
Publicaciones y Educación Obrera tendrá a su cargo la difusión de las leyes
obreras, de sistemas y métodos de organización de los derechos y deberes del
trabajador en relación con el cumplimiento de los convenios y leyes protectoras
del trabajo; divulgará medidas que contribuyan al mejoramiento económico y
social de los trabajadores a través de conferencias, publicaciones,
transmisiones radiofónicas, bibliotecas circulantes, u otros medios apropiados.
El Negociado cooperará al desarrollo de actividades culturales de otras
dependencias y oficinas del Gobierno encaminadas a idéntico fin.
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Ley Núm. 483
del 15 de mayo de 1947, (según enmendada en el 1977, ley 100)
Art. 7 División
de Aprendizaje (3 L.P.R.A. sec. 323)
Por la presente
se crea la División de Aprendizaje en el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
Ley Núm. 86 del
24 de Abril de 1950, según enmendada (Continuación)
Sec. 23 Oficina
radicará en San Juan (3 L.P.R.A. sec. 324)
El Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos tendrá un local para destinarlo a oficina en la
ciudad de San Juan, donde se conservarán todos sus documentos y archivos a cuyo
fin por la presente se ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas
que provea dicho Departamento de un local amplio y adecuado en la ciudad de San
Juan, perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sec. 24 Sello
del Departamento (3 L.P.R.A sec. 325)
El Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos tendrá un sello oficial de acuerdo con el diseño
que haga el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Sec. 25 Leyes e
informes para el Departamento (3 L.P.R.A. sec. 326)
El Secretario
de Estado de Puerto Rico proporcionará gratuitamente al Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que comienza a regir esta sección, una colección de los tomos de leyes de la
Asamblea Legislativa, así como sendos tomos de dos Estatutos Revisados, de los
informes del Gobernador de Puerto Rico y de todas las publicaciones oficiales
del Gobierno Estadual, y en lo sucesivo proporcionará igual número de
ejemplares de dichas leyes, informes y publicaciones que se dejan enumerados, a
medida que se vayan publicando.
Sec. 26
Decisiones del Tribunal Supremo para el Departamento (3 L.P.R.A. sec. 327)
El Secretario
del Tribunal Supremo de Puerto Rico proporcionará gratuitamente, dentro del
término mencionado en la sección 25 de esta ley, una colección de tomos de las
decisiones de dicho Tribunal Supremo, hasta ahora publicadas, y las que se
publiquen en el futuro.
Sec. 27 Obrero
o empleado, definición de (3 L.P.R.A. sec. 328)
A los efectos
de esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328], se entiende por
"Obrero" o "Empleado": toda persona al servicio de
cualquier individuo, sociedad o corporación, que emplee a una o más personas
bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, bien
sea hombre, mujer o niño, incluyéndose entre éstos expresamente a aquéllos cuya
labor fuere de un carácter accidental.
Las palabras
"Obrero" o "Empleado" incluyen a todo trabajador que se
emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola,
por una persona natural o jurídica, por alguna compensación y por el Gobierno
Estadual o cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con los fines de esta ley
[3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328].