DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

 

Art. 1 Reorganización del Departamento por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (3 L.P.R.A. sec. 301)

Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para que de tiempo en tiempo pueda reorganizar, consolidar o coordinar los distintos negociados, servicios, divisiones y oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, pudiéndolos suprimir en todo o en parte y crear otros nuevos, siempre que tales cambios sean necesarios para lograr cualquiera de los siguientes fines:

(1) Promover la mejor ejecución de las leyes protectoras del trabajo y la más eficaz y expedita administración de los asuntos del Departamento;

(2) Aumentar la eficiencia del Departamento en el mayor grado posible;

(3) Reducir los gastos y promover la economía hasta el máximo compatible con el funcionamiento eficiente del Departamento;y

(4) Evitar duplicación total o parcial de esfuerzo.

Art. 2 Aprobación por el Gobernador para la Reorganización del Departamento por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos—(3 L.P.R.A. sec. 302)

Toda reoganización, consolidación, coordinación o supresión que en los distintos negociados, servicios, divisiones y oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que de acuerdo con esta ley [3 LPRA secs. 301 a 303] lleve a cabo el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, deberá tener la aprobación previa del Gobernador de Puerto Rico.

Art. 3 Aplicación de las Leyes de Personal y de Reorganización del Departamento por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos— (3 L.P.R.A. sec. 303)

La facultad conferida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por esta ley [3 LPRA secs. 301 a 303] no podrá utilizarla para efectuar cambios en el Departamento que resulten en conflicto con las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, generalmente conocida como "Ley de Personal", o que conflijan con los cambios que se efectúen bajo la Ley Núm. 140 de 28 de abril de 1949, conocida como "Ley de Reorganización"

Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Ley Núm. 15 del 14 de Abril de 1931; (Enmendada en el 1977, ley 100, efectiva el 23 de Junio de 1977; 1988, ley 6). (3 L.P.R.A. secs. 304 y ss)

Sec. 1 Título (3 L.P.R.A. sec. 304)

Esta ley se conocerán con el nombre de "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico".

Sec. 2 Intereses y bienestar de los trabajadores como objetivo del Departamento (3 L.P.R.A. sec. 305)

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos patrocinará, alentará y desarrollará los intereses y el bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, laborará por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y promoverá sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Puerto Rico.

Sec. 3 Secretario administrará el Departamento, fomentará el bienestar del trabajador y mantendrá la paz industrial (3 L.P.R.A. sec. 306)

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento siendo el jefe del mismo; por las agencias, servicios y negociados creados por ley fomentará y estimulará las mejores relaciones entre obreros y patronos, mediando y conciliando, con un alto espíritu tendente a conservar la paz industrial y el desenvolvimiento y progreso general en las disputas industriales; indagará e inquirirá sobre las causas que producen el malestar entre los trabajadores; compilará y publicará estadísticas relativas a las condiciones de las industrias y empresas, determinando su carácter temporal o permanente; hará estudios y escrutinios de las condiciones en que viven y laboran los trabajadores industriales y agrícolas, sistemas de trabajo, jornadas de labor, tipos de salarios o sueldos, higiene y seguridad en campos, fábricas y talleres; estudiará los sistemas de organización de las artes, oficios u ocupaciones manuales, cooperativos, benéficos, pensiones, compilando y publicando los datos con el fin de ilustrar sobre su desenvolvimiento, progreso o fracaso; estudiará y codificará la legislación de carácter social y protectora del trabajo vigente; compilará y publicará todas las reglas y reglamentos que las leyes vigentes en relación con el trabajo dispongan, para conocimiento general; cooperará y se relacionará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para proteger, adelantar y hacer progresar los intereses obreros, crear un mejor espíritu de buena voluntad entre trabajadores y patronos, y que fomenten actividades industriales, agrícolas y comerciales.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá vender todas las publicaciones, informes y estudios que publique su Departamento a los fines de recuperar los gastos de impresión, reproducción y distribución o parte de éstos.

No obstante lo antes dicho, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer para la entrega gratuita de todas estas publicaciones, informes y estudios a las agencias gubernamentales y organismos educativos que a su juicio deban recibir así la información y determinará también cuándo una publicación, informe o estudio se distribuirá gratuitamente entre las organizaciones obreras y patronales, personas particulares y entidades privadas por ser necesaria o importante para la comunidad en general la información que contienen.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, mediante convenio al efecto, cobrar a otras agencias gubernamentales u otras entidades educativas, obreras o patronales por el uso de su personal, así como de los recursos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para cualquier estudio que le fuere solicitado, a los fines de recuperar parte de los costos de dichos estudios. En dichos convenios se especificarán los servicios y facilidades a prestarse y cuáles de éstos, si alguno, serán gratuitos.

Los fondos obtenidos, ya sea por la venta de las publicaciones, estudios e informes o por lo cobrado al realizar algún estudio para otra agencia gubernamental o entidad ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estos fondos servirán para cubrir en todo o en parte los gastos incurridos en la impresión, reproducción y distribución de sus publicaciones y estudios, manteniendo la regularidad de dichas publicaciones, informes y estudios.

El Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda autorizado para promulgar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta sección que se refieren a la venta de publicaciones, informes y estudios y al cobro por el uso de personal y recursos de su Departamento para realizar o preparar estudios para otras agencias o entidades. Esta facultad de reglamentación será ejercitada de manera independiente y sin sujeción a lo dispuesto en la sección 4 de esta ley .

Sec. 4 Reglamentación; aprobación por el Gobernador (3 L.P.R.A. sec. 307)

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos estará facultado para adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesasarios para el orden interior del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o para llevar a cabo las disposiciones de esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328] y que no se opongan a las mismas. Y tales reglas, después de aprobadas por el Gobernador, y de haber sido debidamente promulgadas, tendrán fuerza de ley.

Sec. 5 Cumplimiento de leyes protectoras del trabajo (3 L.P.R.A. sec. 308)

Será deber del Secretario hacer cumplir las leyes protectoras del trabajo.

El Secretario, o cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare, investigará toda querella en la cual se alegue que se ha violado cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en vigor o que se aprobaren en lo sucesivo.

Será también obligación del Secretario llevar a cabo, por sí o por medio de cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare, la investigación correspondiente cuando tuviere motivos para creer que en cualquier industria, negocio u ocupación o en el caso específico de cualquier obrero se está violando cualquiera de las leyes protectoras del trabajo en vigor o que se aprobaren en lo sucesivo.

En el cumplimiento de tales deberes de investigación o de cualesquiera otros deberes que se le imponen por esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328], o que se le impongan o se le impusieren por cualquier otra ley, y en el ejercicio de las facultades que las mismas le confieren o le confieran, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes debidamente autorizados podrán recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole, que dicho Secretario del Trabajo y Recursos Humanos estime necesaria, incluyendo nóminas, libros de contabilidad, constancias de salarios y horas de labor y listas de pago.

Si una citación expedida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes no fuese debidamente cumplida, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá comparecer ante el Tribunal Superior y pedir que la corte ordene el complimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole, que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus agentes hayan previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de tales órdenes.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de sus agentes debidamente autorizados, o une orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiere testificado o presentado evidencia documental o de otra índole ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente debidamente autorizado en cumplimiento de una citación de dicho Secretario el Trabajo y Recursos Humanos o de su agente, o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia; Disponiéndose, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente debidamente autorizado, o en cumplimiento de una orden judicial.

Además, en el cumplimiento de tales deberes, el Secretario o cualquier empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que él designare quedan por la presente autorizados para visitar y examinar edificios, fábricas, molinos, talleres, maquinarias, granjas, propiedad agrícola y otros establecimientos y sitios de cualquier clase en donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole comercial, agrícola o industrial, podrán examinar las nóminas, listas de pago, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad de cualquier patrono con el objeto de practicar las investigaciones correspondientes o de conseguir datos e información para las estadísticas que se exigen en esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328]; y podrán, además, valerse para las citaciones y sus investigaciones, de los servicios de los jueces de paz y de distrito, fiscales, márshals del Tribunal de Distrito y Superior, y de la fuerza policíaca.

Cualquier patrono, administrador, u operador de cualquier industria, fábrica, taller, granja, molinos, maquinarias, propiedad agrícola y otros establecimientos y sitios de cualquier clase donde se efectúe cualquier clase de trabajo de índole comercial, agrícola o industrial, o su agente que rehusare permitir la entrada del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier empleado debidamente autorizado por él, o se negare a suministrar los informes que le fueren solicitados, o impidiere el examen de sus nóminas, listas de pagos, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad, en la forma aquí prescrita, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor)y estará sujeto a una pena no mayor de cincuenta (50) dólares o prisión máxima de un mes de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sec. 6 Información falsa del patrono; pena (3 L.P.R.A. sec. 309)

Todo patrono que a sabiendas diere falsamente informes de los requeridos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, incurriráen un delito menos grave (misdemeanor)castigable con una multa de cincuenta a quinientos (50 a 500) dólares.

Sec. 7 Nombramiento del personal de Departamento (3 L.P.R.A. sec. 310)

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda expresamente autorizado para nombrar todo el personal necesario para la mejor organización y funcionamiento del Departamento.

Sec. 8 Jurisdicción administrativa de organismos, juntas, comisiones; Secretario miembro nato (3 L.P.R.A. sec. 311)

Estarán bajo la jurisdicción administrativa del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico todos los organismos, juntas o comisiones, que han sido o fueren en lo sucesivo, legalmente constituidos para desarrollar y preservar el bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, mejorar sus condiciones de vida y trabajo, facilitar y ampliar sus oportunidades de empleo, proteger la vida, salud y seguridad de obreros y empleados, y para intervenir en la solución de conflictos industriales y agrícolas, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 5138 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en febrero de 1931.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será miembro nato de todos estos organismos, juntas o comisiones y podrá delegar esta facultad en el Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos.

Sec. 11 Organización del Departamento (3 L.P.R.A. sec. 312)

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos constará de los servicios, negociados y divisiones siguientes:

(a) Oficina del Secretario

(b) Oficina Administrativa

(c) Servicio de Supervisión Industrial

(d) División de Higiene y Seguridad Industrial

(e) Negociado de Estadísticas del Trabajo

(f) Negociado de la Mujer

(g) Negociado del Niño

(h) Negociado de Empleos y Migración

(i) División Legal

(j) Servicio de Mediación y Conciliación

(k) Negociado de Publicaciones y Educación Obrera

(l) Junta Examinadora de Trabajadores Sociales

(m) Comisión Industrial

(n) Junta de Salario Mínimo

(o) Junta de Relaciones del Trabajo

(p) [Abolida]

(q) [Suprimido].

Sec. 13 Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos (3 L.P.R.A. sec. 313)

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda facultado para nombrar un Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien estará bajo su dirección inmediata y le ayudará en el desempeño de sus funciones, sustituyéndole en casos de ausencia, enfermedad o renuncia. El Subsecretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá todos los otros deberes y obligaciones que le asigne el Secretario.

Sec. 14 Oficina Administrativa; secciones; deberes (3 L.P.R.A. sec. 314)

El Oficial Jefe Administrativo será el Secretario y Primer Oficinista del Departamento. En la Oficina Administrativa se organizarán las secciones de personal, cuentas y pagos, y propiedad.

La Oficina de Personal entenderá en todo lo relacionado con nombramientos, licencia y récord del personal que trabaje en el Departamento y preparará además las nóminas de pago. La Sección de Cuentas y Pagos estará a cargo de las compras, preparación y trámite de cuentas y efectuará todos los desembolsos del Departamento. La Sección de Propiedad tendrá a su cargo la custodia de la propiedad y mantendrá al día los inventarios de la misma, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

Sec. 15 Servicio de Supervisión Industrial (3 L.P.R.A. sec. 315)

Dentro del Servicio de Supervisión Industrial se organizarán las siguientes secciones:

(a) Supervisión del Trabajo de Hombres.

(b) Supervisión del Trabajo de Mujeres.

(c) Supervisión del Trabajo Industrial a Domicilio. El Servicio de Supervisión Industrial tendrá a su cargo:

(1) La fiscalización del cumplimiento de las leyes protectoras del trabajo.

(2) La inspección de los establecimientos comerciales e industriales, plantaciones agrícolas, fincas, granjas, fábricas, talleres, molinos, oficinas, empresas de servicio público y otros establecimientos o sitios donde se efectúe cualquier clase de trabajo.

(3) Investigación de las condiciones de vida y de trabajo de obreros y empleados.

Sec. 15a División de Higiene y Seguridad Industrial (3 L.P.R.A sec. 316)

La División de Higiene y Seguridad Industrial tendrá a su cargo la supervisión y fiscalización de medidas de seguridad e higiene industrial aplicables a cualquier industria, negocio u ocupación, y estará encargada de hacer cumplir todos los reglamentos que promulgue el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de conformidad con la Ley Núm. 112 de 1939.

Sec. 15b Negociado de Estadísticas del Trabajo (3 L.P.R.A. sec. 317)

El Negociado de Estadísticas del Trabajo tendrá a su cargo la compilación, análisis e interpretación de los datos estadísticos referentes al trabajo en las diversas industrias, negocios y ocupaciones. Preparará y mantendrá al día índices de precios y de coste de vida; hará análisis de jornales y establecerá la relación de éstos con el coste de la vida; y llevará a cabo estudios de carácter económicosocial sobre las condiciones de vida y de trabajo de los obreros industriales y agrícolas.

Sec. 16 Negociado del Niño (3 L.P.R.A. sec. 318)

El Negociado del Niño tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las leyes protectoras del niño y propulsará medidas encaminadas a garantizar el bienestar del niño, promover sus oportunidades educativas y gestionarle facilidades de empleo compatibles con su desarrollo mental y físico en aquellas ocupaciones en que la ley lo permite. Podrá actuar como agencia del Gobierno de Puerto Rico para la implantación y desarrollo de programas de seguridad social, beneficio, ayuda y protección del niño, ya fueren éstos sufragados con fondos federales o estaduales.

Sec. 17 Negociado de Empleos y Migración (3 L.P.R.A. sec. 319)

El Negociado de Empleos y Migración tendrá a su cargo la promoción de oportunidades de empleos lucrativos a personas desocupadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18(a) de la Ley Orgánica de Puerto Rico (Ley del Congreso del 18 de febrero de 1931); la administración de Ley Número 89 de 9 de mayo de 1947, regulando la contratación de obreros o empleados para trabajar fuera de Puerto Rico; la ejecución de [29 LPRA las secs. 564 a 574], reglamentando las agencias privadas de empleo, y toda legislación, reglas y reglamentos que en el futuro puedan adoptarse en relación con el Negociado de Empleos y Migración creado por esta sección.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultades y por las presente se le autoriza para adoptar y poner en ejecución las medidas que crea convenientes para la organización, funcionamiento y desarrollo del Negociado de Empleos y Migración tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, y para adoptar reglas y reglamentos para llevar a cabo las disposiciones de esta sección. Y tales medidas, reglas y reglamentos, después de aprobadas por el Gobernador y de haber sido debidamente promulgados, tendrán fuerza de ley.

El Negociado de Empleos y Migración incluirá, entre otros servicios y actividades que disponga el Secretario de acuerdo con esta sección, el funcionamiento del actual servicio de empleos en Puerto Rico, ampliado para dar servicio de identificación, información y guía a los puertorriqueños que migren de Puerto Rico; la investigación de oportunidades de empleos en Estados Unidos, condiciones de contratación y supervisión de los contratos de trabajo, sean éstos gestionados por agencias privadas de empleo, agencias del gobierno o directamente por los patronos; y una oficina en la ciudad de Nueva York para dar servicio de orientación, ajuste y guía a los puertorriqueños en aquella ciudad, de acuerdo con los planes que adopte el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a los fines de esta sección.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda expresamente autorizado para nombrar todo el personal necesario para la mejor organización y funcionamiento del Negociado de Empleos y Migración, con sujeción la Ley Número 345 de 12 de mayo de 1947, creando la Oficina de Personal de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Director del Negociado y los funcionarios y empleados que hayan de trabajar en la ciudad de Nueva York o en cualquier otro sitio de los Estados Unidos Continentales, se considerarán incluidos en el Servicio Exento y sus sueldos serán fijados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos con la aprobación del Gobernador; y Disponiéndose además, que el uso de fondos para la compra de equipo y materiales de oficina para la Oficina de Nueva York quedará fuera de la reglamentación de la Ley Núm. 150 de 9 de mayo de 1945, creando la oficina de Servicios del Gobierno de Puerto Rico.

Cualquier persona que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos designare como oficial pagador (disbursing officer) en Nueva York o en cualquier otro punto fuera de Puerto Rico con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, deberá prestar fianza en la cantidad que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico determine y para garantizar el rector uso de los fondos confiados a su custodia. La prima correspondiente a tal fianza se pagará con cargos a los fondos asignados por esta sección. La persona designada para el desembolso de fondos se sujetará en el desembolso de los mismos a las reglas y reglamentos que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico prescriba, presentando, después de certificados tales desembolsos, aquellos comprobantes, cuentas y documentos que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en su reglamentación exigiera.

La suma necesaria para el funcionamiento del Negociado de Empleos y Migración se incluirá en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Sec. 18 Servicio de Mediación y Conciliación (3 L.P.R.A. sec. 320)

El Servicio de Mediación y Conciliación estará a cargo de un Comisionado de Conciliación, cuyo deber será intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos, a fin de preservar la paz industrial.

Sec. 19 División Legal (3 L.P.R.A. sec. 321)

La División Legal tendrá a su cargo las siguientes funciones:

(1) Evacuar consultas sobre la legislación del trabajo.

(2) Gestionar el arreglo amistoso de las reclamaciones de salarios y demás compensaciones, derechos o beneficios que correspondan a obreros o empleados de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, incluyendo las reclamaciones relacionadas con los contratos de aparcería agrícola; y tramitar judicialmente aquellas que no pudieren resolverse por la vía amistosa.

(3) Asesorar a los obreros y empleados en cuanto a los derechos que las leyes, los convenios colectivos y los contratos individuales de trabajo establecen en su favor.

(4) Formular denuncias e incoar querelles y demandas para dar efectividad a la legislación protectora del trabajo; y comparecer ante los tribunales de justicia en procedimientos para garantizar el derecho de los trabajadores.

(5) Cooperar con y asesorar a las organizaciones obreras en la redacción de convenios individuales y colectivos de trabajo, pliegos de demandas, alegatos y demás documentos y escritos encaminados a reclamar derechos y asegurar protección a los obreros.

En toda causa civil o criminal en que los abogados de la División Legal comparezcan ante los tribunales de justicia en representación del Secretario, de funcionarios del Departamento o de obreros o empleados, no se cancelará por tal comparecencia derecho alguno ni se pagará el impuesto forense.

Sec. 22a Negociado de Publicaciones y Educación Obrera (3 L.P.R.A. sec. 322)

El Negociado de Publicaciones y Educación Obrera tendrá a su cargo la difusión de las leyes obreras, de sistemas y métodos de organización de los derechos y deberes del trabajador en relación con el cumplimiento de los convenios y leyes protectoras del trabajo; divulgará medidas que contribuyan al mejoramiento económico y social de los trabajadores a través de conferencias, publicaciones, transmisiones radiofónicas, bibliotecas circulantes, u otros medios apropiados. El Negociado cooperará al desarrollo de actividades culturales de otras dependencias y oficinas del Gobierno encaminadas a idéntico fin.

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Ley Núm. 483 del 15 de mayo de 1947, (según enmendada en el 1977, ley 100)

Art. 7 División de Aprendizaje (3 L.P.R.A. sec. 323)

Por la presente se crea la División de Aprendizaje en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Ley Núm. 86 del 24 de Abril de 1950, según enmendada (Continuación)

Sec. 23 Oficina radicará en San Juan (3 L.P.R.A. sec. 324)

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá un local para destinarlo a oficina en la ciudad de San Juan, donde se conservarán todos sus documentos y archivos a cuyo fin por la presente se ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas que provea dicho Departamento de un local amplio y adecuado en la ciudad de San Juan, perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sec. 24 Sello del Departamento (3 L.P.R.A sec. 325)

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá un sello oficial de acuerdo con el diseño que haga el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

Sec. 25 Leyes e informes para el Departamento (3 L.P.R.A. sec. 326)

El Secretario de Estado de Puerto Rico proporcionará gratuitamente al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que comienza a regir esta sección, una colección de los tomos de leyes de la Asamblea Legislativa, así como sendos tomos de dos Estatutos Revisados, de los informes del Gobernador de Puerto Rico y de todas las publicaciones oficiales del Gobierno Estadual, y en lo sucesivo proporcionará igual número de ejemplares de dichas leyes, informes y publicaciones que se dejan enumerados, a medida que se vayan publicando.

Sec. 26 Decisiones del Tribunal Supremo para el Departamento (3 L.P.R.A. sec. 327)

El Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico proporcionará gratuitamente, dentro del término mencionado en la sección 25 de esta ley, una colección de tomos de las decisiones de dicho Tribunal Supremo, hasta ahora publicadas, y las que se publiquen en el futuro.

Sec. 27 Obrero o empleado, definición de (3 L.P.R.A. sec. 328)

A los efectos de esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328], se entiende por "Obrero" o "Empleado": toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación, que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, bien sea hombre, mujer o niño, incluyéndose entre éstos expresamente a aquéllos cuya labor fuere de un carácter accidental.

Las palabras "Obrero" o "Empleado" incluyen a todo trabajador que se emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola, por una persona natural o jurídica, por alguna compensación y por el Gobierno Estadual o cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con los fines de esta ley [3 LPRA secs. 304 a 322 y 324 a 328].