Capítulo
1. Título Abreviado; Definiciones
ANALISIS
DE SECCIONES
1 y 2. [Derogadas]
<SS>
1 y 2. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días
después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas
secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 2 de la Ley de
Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, se referían al título abreviado y las
definiciones de la Ley de Servicio Público.
Antes de
su derogación, la sec. 2 había sido enmendada por las Leyes de Abril 25, 1946,
Núm. 448, p. 1279, sec. 1; de Mayo 15, 1948, Núm. 212, p. 663, sec. 1, y de
Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65.
Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 1001 et seq. de este título.
ANOTACIONES
BAJO LA ANTERIOR SEC. 1
1.
Procedencia. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico—Ley Núm. 70 de 6 de
diciembre de 1917--proviene del estado de Pennsylvania. Alers v. Tribunal
Superior, 1961, 83 D.P.R. 701.
ANOTACIONES
BAJO LA ANTERIOR SEC. 2
Compañía
de servicio público, 1
Porteador público, 2
Guaguas, 3
1. Compañía de servicio público. El servicio
de recibir, pesar, analizar, almacenar, manejar y embarcar azúcar a granel
operado por una compañía azucarera cuyo negocio principal consiste en la
molienda de cañas y elaboración de azúcar --tanto en cuanto a su propia azúcar
como en cuanto al azúcar de otras centrales--- convierte a dichas compañías
azucareras en compañías de servicio público, bajo la Ley de Servicio Público de
1917, sujetas a la reglamentación de la Comisión de Servicio Público. South
P.R. Sugar Corp. v. Comisión Servicio Púb., 1966, 93 D.P.R. 12.
Una empresa dedicada al negocio de arrendar
automóviles para el transporte privado de pasajeros, no queda constituida en
compañía de servicio público por el hecho de que para poder arrendarlos saque
tablillas públicas a los vehículos en cuestión. Lugo v. Self Auto Corporation,
1937, 51 D.P.R. 858.
Toda persona natural que se dedique al
negocio de transportar pasajeros o carga por cualquier ruta terrestre en Puerto
Rico, es una compañía de servicio público. Pueblo v. Vega, 1933, 45 D.P.R. 223.
2. Porteador público. Un porteador público de
pasajeros puede definirse como uno que se dedica como negocio mediante paga o
remuneración a transportar a toda persona o prácticamente a todo aquel que lo
solicite. En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615,
apelación desestimada por falta de jurisdicción por Ortiz v. Public Service
Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940).
Los automóviles privados llamados
"velloneros" en Puerto Rico, explotados en la forma en que lo son,
deben considerarse como guaguas y por ende como porteadores públicos. Id.
3. Guaguas. Un taxímetro o un carro de
turismo, mientras se usan como tales no son guaguas. Cuando son corridos o
explotados por determinada ruta y por ese servicio se cobra de cada pasajero
cierta suma por asiento, entonces dejan de ser tales taxímetros o carros de
turismo y se convierten en guaguas. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.
Capítulo 3. Organización de la Comisión de
Servicio Público
ANALISIS DE SECCIONES
31 a 35. [Omitidas]
36 y 37. [Derogadas]
38. [Omitida]
39 a 44. [Derogadas]
<SS> 31 a 35. [Omitidas]
HISTORIAL
Omisión.
Las secs. 31 a 35, que procedían
respectivamente de los arts. 1 y 3 a 6 de la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p.
121, creaban la Comisión de Servicio Público y establecían las facultades y
funciones de la misma. Estas secciones omitidas, no incluidas en la derogación
expresa del art. 72 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, deben
estimarse sustituidas por disposiciones similares de esta ley, secs. 1001 et
seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA SEC. 31
Ley anterior,
Propósito, 1
Reorganización de la Comisión, 2
Carácter de la Comisión, 3
1. Ley anterior--Propósito. Cuando el
Congreso de los Estados Unidos resolvió crear en el art. 38 de la Carta
Orgánica de 1917, que precede al Título 1, una Comisión de Servicio Público en
Puerto Rico, lo hizo seguramente con el propósito de implantar en Puerto Rico
el moderno método de resolver las cuestiones relativas a las compañías de
servicio público que venían funcionando desde hacia algún tiempo en muchos
Estados de la Unión. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R.
500.
2. --Reorganización de la Comisión. La Ley
del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat. 1420, que enmendó el
art. 38 de la Carta Orgánica de 1917 que precede al Titulo 1, reorganizó y no
abolió la Comisión de Servicio Público creada por dicha Carta Orgánica.
Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
3. Carácter de la Comisión. La Comisión de
Servicio Público es para la mayoría de los fines, un cuerpo administrativo o
participa de una índole cuasi legislativa. En el Asunto de la White Star Bus
Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de
jurisdicción por Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d
815 (1940).
ANOTACIONES BAJO LA SEC. 32
1. Desviación temporal de las aguas. La
facultad para autorizar la canalización y desvío del rio Piedras no reside en
la Comisión de Servicio Público, pues esta Comisión sólo recibió del Consejo
Ejecutivo las atribuciones referentes a corporaciones de servicio público, y
las "franquicias", "derechos", "privilegios" o
"concesiones" a que se refieren la Constitución (art. VI, sec. 13) y
la Ley de Servicio Público se limitan al uso y aprovechamiento de aguas
públicas con carácter de continuidad y no incluyen concesiones cuyos efectos
cesan al terminarse las obras. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1958.
ANOTACIONES BAJO LA SEC. 33
1. Ley anterior. La circunstancia de que al
final del art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, se
confiera expresamente a la Legislatura poder para decretar leyes relativas a la
reglamentación de los precios, tarifas y servicios de los porteadores públicos
por ferrocarril en Puerto Rico, no implica que la Legislatura no tenga poder
para reglamentar el servicio de porteadores públicos por otras vías. Santiago
v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
2. Reglamentación de compañías de servicio
público en general. Esta parte en su totalidad revela una política legislativa
definida de supervisión, reglamentación o control sobre las compañías de
servicio público y sobre los porteadores públicos. Reglamenta estas compañías y
porteadores, establece normas, criterios y reglas que sirven de guía a la
Comisión de Servicio Público y por y mediante sus propias órdenes, reglas y
reglamentos confiere además a la Comisión la facultad de reglamentar,
supervisar y controlar tales compañías y porteadores. Rivera v. Lugo, 1938, 53
D.P.R. 684.
ANOTACIONES BAJO LA SEC. 34
Poderes de la Comisión, 1
Compra o expropiación forzosa, Ley anterior,
2
Derecho, 3
Jurisdicción, 4
Determinación del valor, 5
Admisibilidad de evidencia, 6
Compra o expropiación forzosa (cont.)
1. Poderes de la Comisión. La Comisión de
Servicio Público tiene autoridad para conocer de procedimientos tendientes a
revocar, lterar o modificar franquicias. Havemeyer v. Comisión Servicio
Público, 1933, 45 D.P.R. 698, revocada por otros motivos y devuelto el caso
para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión, por Havemeyer
v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935), certiorari
concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 556
(1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public
Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 29(; U.S. 506 (1936),
reconsideración denegada, 297 U.S. 727 ( 1936).
2. Compra o expropiación forzosa--Ley
anterior. Siendo la concesión de una franquicia pública una cosa distinta a la
expropiación de terrenos privados para fines públicos, estando el derecho de la
Comisión de Servicio Público limitada a concesiones generales, y no habiendo
nada en la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, que confiera a
dicha Comisión el derecho a determinar el procedimiento a seguir en casos de
expropiación forzosa, dicho organismo gubernamental no tiene facultad alguna
para intervenir en la reglamentación de la expropiación forzosa de tierras
privadas para fines públicos. Ferrocarriles del Este v. Toro, 1929, 39 D.P.R.
923.
3. --Derecho. Los párrs. 1 y 2 de la sec. 13
de la franquicia envuelta en el caso, interpretados conjuntamente, no impiden
al gobierno ejercitar su derecho bajo los mismos a "expropiar, comprar o
adquirir" la planta y sistema de distribución eléctrica de que se trata
mediante pleito de expropiación, pues la franquicia no excluye procedimientos
de expropiación como uno de los métodos de adquisición de tales propiedades de
acuerdo con esa sección. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.
4. --Jurisdicción. El Tribunal de
Expropiaciones (ahora Tribunal Superior) tiene jurisdicción exclusiva en todo
caso de expropiación forzosa, ya el valor de la propiedad expropiada haya de
ser determinado bajo la regla general establecida en la Ley de Expropiación
Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., o de acuerdo con un contrato de
franquicia entre El Pueblo y el dueño de la propiedad expropiada. Pueblo v.
Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 551.
El Tribunal de Expropiaciones (ahora Tribunal
Superior) no carece de jurisdicción en pleito para expropiar un sistema de
distribución eléctrica construido y operado de acuerdo con una franquicia,
porque ésta provea una fórmula para determinar el valor y también para una
junta de arbitraje cuya decisión sea definitiva en cuanto a ese valor ya que,
en cuanto a la cuestión de valoración, la disposición de arbitraje puede
hacerla valer dicho Tribunal en la misma forma en que las cortes ordinarias ponen
en vigor laudos arbitrales. Id.
5. --Determinación del valor. Los términos de
una franquicia en cuanto al método de determinar el valor son de aplicación tan
solo cuando el que concede la franquicia elige ocupar bajo los términos de la
misma. El Pueblo no hizo tal elección en el caso, y no hizo gestión para la
selección de árbitros ni permitir que los dueños quedaran en posesión hasta
tanto los árbitros fijaran la valoración como dispone la franquicia. Por tanto,
en cuanto a la cuestión de valoración El Pueblo procedió en este caso bajo la
Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., y no bajo el
contrato de franquicia. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.
En ausencia de disposición alguna en
contrario en la franquicia de una empresa de servicio público, la mejor
evidencia del valor justo y razonable de la empresa, cuando no hay ventas
contemporáneas de propiedad similar, sería el costo de reproducción menos
depreciación. Id.
Cuando la propiedad de una empresa de
servicio público—un sistema de distribución eléctrica--se toma o expropia no
bajo el contrato de franquicia que fija la medida de compensación sino bajo la
Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et .seq., el valor de
negocio en marcha tiene que tomarse en consideración al determinar la
compensación justa y razonable bajo esa ley, tal valor de negocio en marcha
siendo la diferencia entre el valor de la planta establecida con su capacidad
adquisitiva desarrollada, y el valor de una planta idéntica completamente nueva
que todavía tiene que desarrollar su negocio. Id.
Cuando una franquicia, como cuestión de
derecho, es revocable a voluntad del gobierno, ni esa franquicia ni la
plusvalía de la empresa, se incluyen en la valoración de los bienes de la misma
al ser ella expropiada. Id.
El costo de reproducción se usa en el caso
corriente de empresas de servicio público expropiadas sólo por ser la mejor
evidencia obtenible sobre la cuestión de valor en el mercado; v.g., lo que un
comprador voluntario pagaría a un vendedor voluntario. Empero, en el presente
caso el costo de reproducción no es la mejor evidencia del valor en el mercado.
Esto es así porque aquí, antes de la expropiación, un comprador voluntario no
hubiera pagado a los demandados el costo de reproducción. Por el contrario, el
precio de venta hubiera sido influido por la posibilidad de una toma u
ocupación por el Gobierno bajo el contrato de franquicia. Id.
Al expropiar una empresa de utilidad
pública--sistema de distribución eléctrica--no bajo un contrato de franquicia
que fija costo menos deterioro como la medida de valoración, sino bajo la norma
fijada por la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., el
valor en el mercado de la propiedad expropiada depende de las circunstancias concurrentes--lo
lucrativo de la empresa y el estimado de un comprador voluntario sobre si el
gobierno recapturaría los sistemas y cuándo lo haría más o menos, incluyendo
los sucesos legislativos y administrativos que reflejan la política del
gobierno para adquirir ése y los otros sistemas de distribución eléctrica en
Puerto Rico. Id.
Costo, según se usa en la frase "el
costo de tal planta" de la sec. 13 de la franquicia de la planta y sistema
de distribución eléctrica aquí envueltos, significa costo original, esto es,
las sumas que de hecho fueron desembolsadas en la construcción, ya sea por el
cesionario o por su causahabiente, y no costo de reproducción ni lo que un
comprador intermediario pagara por los sistemas; esto incluiría cualesquiera
sumas desembolsadas para mejoras o amplificaciones si bien no para
sustituciones. Id.
Cuando el gobierno expropia una planta y el
sistema de distribución eléctrica autorizados por una franquicia que establece
el costo original como fórmula de compensación, tal fórmula no puede rechazarse
porque los tenedores de la franquicia no cumplieran con su deber de llevar
libros en cuanto a costos según lo exige la franquicia, ni pueden tales
tenedores quejarse porque el caso debe decidirse a base de estimados más bien
que a base de cifras genuinas de costos verdaderos. Id.
Al expropiarse bajo una franquicia que provee
para la ocupación por el cedente, en cualquier momento, de la planta y sistema
de distribución eléctrica por ella autorizados a base de valoración que no
excederá costo menos deterioro, la corte debe, al calcular el costo menos
deterioro, limitar las deducciones del costo original al deterioro físico. Id.
6. --Admisibilidad de evidencia. Al
expropiarse un sistema de servicio público, el valor de negocio en marcha, ya
se le caracterice como un elemento separado de valor o se le considere como que
aumenta el valor de la propiedad tangible, es admisible en evidencia al
determinar la compensación justa y razonable para la expropiación. Pueblo v.
Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.
Cuando la franquicia autorizando una planta y
sistema dispone que la valoración bajo la misma en el caso de su ocupación
"no excederá el costo . . . menos deterioro", el valor de negocio en
marcha, aunque es un concepto separado y aparte del valor de la franquicia, no
puede ser adicionado al costo al determinar la valoración bajo el contrato de
franquicia; pues de así hacerlo, infringiría la inhibición de la franquicia
contra pagar más del costo. Id.
Cuando la franquicia autorizando una planta y
sistema de distribución eléctrica dispone que en el caso de su ocupación la
valoración bajo la misma "no excederá el costo . . . menos
deterioro", evidencia en cuanto al costo de reproducción, incluyendo el
valor de negocio en marcha, menos depreciación, es admisible para demostrar el
valor n el mercado del sistema, independientemente de la franquicia. Mas esa
valoración es útil solamente como factor relevante para determinar lo que un
comprador voluntario pagaría a la luz de la franquicia. Tal comprador pagaría solamente
el costo original menos deterioro físico (excluyendo el valor de negocio en
marcha) más una suma adicional calculada a base del período por el cual
probablemente estaría en posesión de la propiedad. Id.
ANOTACIONES BAJO LA SEC. 35
1. Ley anterior. Habiéndose sólo reorganizado
por la Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat. 1420, que
enmendó esta sección, la Comisión de Servicio Público creada por el art. 38 de
la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, dicha Comisión tal como
estaba constituida tenía derecho a continuar actuando en casos pendientes ante
ella por un período de tiempo razonable mientras fueran hechos los nuevos
nombramientos. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
<SS> 36 y 37. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 14 y 15 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70,
p. 433, establecían facultades y organización administrativa de la Comisión de
Servicio Público.
Antes de su derogación, la sec. 36 había sido
enmendada por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65, y la sec. 37, por las
Leyes de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, sec. 1, y de Julio 24, 1952, Núm. 13, p.
65.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1051 et seq. de este título.
<S> 38. [Omitida]
HISTORIAL
Omisión.
Esta sección, que procedía del art. 2 de la
Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, establecía el sueldo de los Comisionados,
y la misma no fue incluida en la derogación expresa del art. 72 de la Ley de
Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, debiendo estimársela sustituida por la sec.
1052 de este título.
<SS> 39 a 44. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 16 a 19, 21 y 22 de la Ley de Diciembre 6, 1917,
Núm. 70, p. 433, establecían la organización de la Comisión de Servicio Público
y regulaban su funcionamiento interno.
Antes de su derogación, las secs. 39 a 42
habían sido enmendadas por la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, secs. 2 a 5,
respectivamente y la sec. 42, además, por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p.
595.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1051 et seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 41
1. Naturaleza del poder de nombramiento. Los
poderes de la Comisión de Servicio Público no son de naturaleza exclusivamente
legislativa; los de nombramiento y empleo expresamente conferídosle no son
poderes legislativos. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86, confirmada por
Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938) .
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 42
1. Naturaleza del poder de nombramiento. Los
poderes de la Comisión de Servicio Público no son de naturaleza exclusivamente
legislativa; los de nombra miento y empleo expresamente conferídosle, no son
poderes legislativos. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86, confirmada por
Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938).
2. Empleados. El poder de nombramiento de los
empleados de la Comisión de Servicio Público radica en la Comisión y no en el
Comisionado de Servicio Público. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86,
confirmada por Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938).
Capítulo 5. Poderes y Deberes de la
Comisión
ANALISIS DE SECCIONES
71 a 100. [Derogadas]
<SS> 71 a 100. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 23 a 51 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70,
p. 433, establecían poderes y deberes de la Comisión de Servicio Público.
Antes de su derogación, la sec. 71 había sido
enmendada por las Leyes de Mayo 14, 1947, Núm. 442, p. 923, sec. 1 y de Mayo
15, 1951, Núm. 440, p. 1275, sec. 1; la sec 72 había sido enmendada por la Ley
de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65; la sec. 73 había sido adicionada por la Ley
de Abril 9, 1941, Núm. 12 p. 343, sec. 1, como art. 24a de la Ley de Servicio
Público de 1917; las secs. 77 85 y 87 habían sido enmendadas por la Ley de
Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65; la sec. 91 había sido enmendada por la Ley de
Mayo 15, 1951, Núm. 440, p. 1275, art. 1, y la sec. 97 había sido enmendada por
la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p 433" sec. 7.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1101 et seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 71
1. Carácter de las funciones. Al fijar
tarifas que una empresa de servicio público puede cobrar en el futuro, la
Comisión de Servicio Público ejerce funciones cuasi legislativas. Molini v.
Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 72
Ley anterior; compañías azucareras, 1
Naturaleza de la Comisión, 2
Desvíos, 3
Porteadores públicos, 4
Fianza, 5
Vehículos de motor, 6
Taxímetros, 7
1. Ley anterior; compañías azucareras. Al
declarar empresas de servicio público a las compañías azucareras y al disponer
que a cada compañía debe permitírsele que reciba un beneficio razonable sobre
el valor justo de sus bienes, la Asamblea Legislativa, bajo la Ley de 1942,
Núm. 221 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, en
efecto ordenó a la Comisión que tratara a cada compañía como un problema
individual. Al resolver los problemas individuales de fijar tarifas a cada
compañía, la Comisión viene obligada a dictar órdenes individuales más bien que
generales. Al fijar tarifas a cada compañía azucarera por servicios a ser
rendidos a sus colonos, la Comisión debe fijarlas al mismo tiempo o con
anterioridad a cuando ordena los servicios a ser rendidos por cada compañía,
luego de una audiencia controversial, prueba y conclusiones de hechos por la
Comisión en las cuales pueda basarse una revisión judicial inteligente. Godreau
& Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.
2. Naturaleza de la Comisión. La Comisión de
Servicio Público es para la mayoría de los fines, un cuerpo administrativo o
participa de una índole cuasi legislativa.
En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc.,
1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de jurisdicción por Ortiz
v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940).
3. Facultades de la Comisión--Desvíos. La
Comisión de Servicio Público tiene facultad para determinar y reglamentar la
explotación de desvíos una vez construidos, no pudiendo su dueño y la compañía
ferroviaria de servicio público al cual se han empalmado, mediante convenio, limitar
su uso y destruir la autoridad inherente del Gobierno a reglamentarlos en
beneficio de la comunidad- los derechos contractuales están sujetos al
ejercicio razonable de esa facultad. South P.R. Sugar Co. v. Comisión de
Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 427.
Al construirse un desvío se establece una
servidumbre voluntaria con la que se entienden concedidos todos los derechos
necesarios a su uso, y la que, por razones de servicio público, se extiende a
todas aquellas personas que necesiten hacer uso del mismo. Id.
No pudiendo construirse un desvío limitado
exclusivamente al uso privado, ni obligándose al que lo construya a mantenerlo,
de insistirse en continuar gozándolo y en gozar del privilegio concedídole,
debe cumplirse con las condiciones de la ley vigente. Id.
4.--Porteadores públicos. La Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico tiene facultades para dictar reglas para
regular el servicio de los porteadores públicos en la Isla. Rondón v. Aetna
Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.
5.--Fianza. La Regla 3 del Reglamento para la
explotación de vehículos de motor de Junio 3, 1924, en cuanto a la prestación
de fianzas por los porteadores públicos allí reglamentados, no está en
conflicto con el disponiéndose de la Regla 3 del Reglamento de Junio 30, 1925.
En otras palabras, si bien este Reglamento comprende en la exigencia de la
fianza a todo vehículo de motor que actúe como porteador público, ya sea entre
puntos fijos o rutas determinadas o no, el plazo previsto en el disponiéndose
mencionado para cumplir con la exigencia se aplica a los nuevos vehículos a que
se hace extensiva dicha regla y no los denominados "guaguas" ya
reglamentados por el Reglamento de 1924 y que prestaron sus fianzas a tenor del
mismo. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.
6.--Vehículos de motor. La Orden de la
Comisión de Servicio Público, enmendada en Marzo 16, 1935, aquí envuelta, no
prohíbe el uso de vehículos de motor por las rutas fijas de la White Star Bus
Line a no ser que sean usados, o estén utilizándose, como guaguas por dichas
rutas. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.
7.--Taxímetros. Solicitado por una empresa de
taxímetros un aumento de su flota, al disponer del asunto la Comisión no viene
obligada a hacerlo con miras exclusivamente al problema creado a la empresa
como consecuencia de las muchas obligaciones que sin intervención de dicha
Comisión la empresa se impuso, sino tomando en cuenta todo el interés público
general envuelto en la transportación mediante taxímetros. Comisión Servicio
Público v. Metro Taxicabs, 1961, 82 D.P.R. 999.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 73
Ley anterior; compañías azucareras, 1
Acciones basadas en órdenes sobre tarifas
provisionales, 2
Tarifas provisionales, 3
1. Ley anterior; compañías azucareras. Por
virtud del art. 68 de la Ley Núm. 221 de 1942, 5 L.P.R.A. sec. 371 nota la
Comisión de Servicio Público tenía autoridad para fijar tarifas provisionales a
ser cobradas por las compañías por moler las cañas de sus colonos tan solo a
base de costo original menos depreciación.
Compañía Azucarera Toa v. Comisión de
Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 212.
Una tarifa provisional puede ser fijada tan
solo si está pendiente un procedimiento para fijar una tarifa permanente y
hasta tanto se inicie tal procedimiento sobre fijación de tarifas permanentes
para empresas clásicas de servicio público y (anteriormente) para compañías
azucareras, la Comisión de Servicio Público no puede (no estaba autorizada bajo
la Ley de 1942, Núm. 221, 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, la cual antes de ser
derogada por la Ley de 1951, Núm. 426, hizo esta ley aplicable a las compañías
azucareras, para) fijar las tarifas provisionales que las compañías azucareras
pueden (podían) cobrar a sus colonos por moler sus cañas en virtud de esta ley.
Id.
2. Acciones basadas en órdenes sobre tarifas
provisionales. Un pleito basado en una orden de la Comisión de Servicio Público
fijando tarifas provisionales no puede subsistir cuando la base estatutaria y
tal vez constitucional del mismo ha sido eliminada por una ley derogatoria del
estatuto que autorizaba la fijación de tales tarifas tan solo estando pendiente
ante la Comisión un procedimiento sobre fijación de tarifas permanentes y tal
procedimiento no estaba pendiente ante ella cuando fijó por orden suya la tarifa
provisional. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
3. Tarifas provisionales. Al fijar tarifas
provisionales, la Comisión viene obligada a seguir la norma establecida, esto
es, tales tarifas deberán proveer un rédito no menor de 5 por ciento del costo
original, menos depreciación acaecida, de las propiedades físicas utilizadas en
el servicio de la empresa o persona natural implicada en el caso, o de lo
contrario serán nulas. Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1955,
78 D.P.R. 239.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 83
Pasos a nivel, En general, 1
Consentimiento de la comisión, 2
Certificado como requisito previo, 3
Privación de propiedad, 4
En general, 5
Notificación, 6
1.--Pasos a nivel--En general. Al ordenar a una
compañía ferroviaria que establezca un paso a nivel, lo que hace la Comisión de
Servicio Público no es establecer una servidumbre de paso propiamente dicha
sino reconocer el derecho del público a usar la faja de terreno ocupada por la
vía allí donde un camino público la cruza. American Railroad Co. v. Comisión de
Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.
2.--Consentimiento de la Comisión. La ley no
puede interpretarse en el sentido de que los cruces públicos sólo pueden surgir
mediante el consentimiento de la Comisión de Servicio Público. García v.
American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.
3.--Certificado como requisito previo. Si
bien para construir un paso a nivel la ley exige la previa obtención de un
certificado de conveniencia pública de la Comisión de Servicio Público, sin
embargo, si a virtud de solicitud héchale por un grupo de vecinos para que
previa investigación de la conveniencia, necesidad y utilidad de la
construcción de un paso a nivel en determinado sitio ordene tal construcción,
la Comisión así lo decreta luego de hacer la investigación correspondiente, su
orden es suficiente al efecto sin que tenga imprescindiblemente que expedir el
certificado en cuestión. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público,
1943, 62 D.P.R. 359.
4.--Privación de propiedad. Si al ordenar a
una compañía ferroviaria que establezca un paso a nivel, la Comisión de
Servicio Público la priva de su propiedad sin el debido proceso de ley es
cuestión que no puede resolverse cuando no hay prueba de que el terreno sobre
el cual pasa la vía y el paso ha de establecerse es propiedad de la compañía,
pues el que alegue privación de su propiedad debe probar de qué propiedad es
que se le priva. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943,
62 D.P.R. 369.
5.--Dueños de propiedades adyacentes En
general. El hecho de que exista una calle o carretera entre un paso a nivel y
unas propiedades, no quita a los propietarios de éstas el carácter de dueños
adyacentes. Feliciano v. Quiñones, 1941, 58 D.P.R. 842.
6.--Notificación. La Comisión de Servicio
Público actúa sin jurisdicción al ordenar el cierre de un paso a nivel cuando
no da aviso o notifica personalmente pudiendo hacerlo a los dueños de
propiedades adyacentes de la audiencia a celebrarse al efecto. Feliciano v.
Quiñones, 1941, 68 D.P.R. 842.
Cuando la ley exige que se notifique a
determinadas personas, la notificación debe ser personal siempre que pueda
llevarse a efecto mediante el ejercicio de razonable diligencia; al aviso
constructivo--por publicación--puede recurrirse sólo en casos en que la
notificación no pueda hacerse personalmente. Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 90
1. Paso a nivel. Si bien para construir un
paso a nivel la ley exige la previa obtención de un certificado de conveniencia
pública de la Comisión de Servicio Público, sin embargo, si a virtud de
solicitud héchale por un grupo de vecinos para que previa investigación de la
conveniencia, necesidad y utilidad de la construcción de un paso a nivel en
determinado sitio ordene tal construcción, la Comisión así lo decreta luego de
hacer la investigación correspondiente, su orden es suficiente al efecto sin
que tenga imprescindiblemente que expedir el certificado en cuestión. American
Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.
2. Juramento de la solicitud. Una solicitud
dirigida a la Comisión de Servicio Público para que, en uso de sus facultades,
proceda a practicar una investigación y dicte una orden sobre la conveniencia,
necesidad y utilidad de construir un paso a nivel en determinado sitio, no
necesita estar jurada. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público,
1943, 62 D.P.R. 359.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 97
Ley anterior,
Su infracción como delito, 1
Compañías azucareras, 2
Poderes de la Asamblea Legislativa, 3
Reglamentación,
En general, 4
Cuando afecta casos individuales, 5
Fianzas, 6
1.--Ley anterior--Su infracción como delito.
No prescribiendo anteriormente esta parte que la infracción de las reglas o
reglamentos dictados por la Comisión de Servicio Público equivaldría a un
delito, las reglas y reglamentos mismos no podían crear tal delito. Ex parte
Rivera, 1926, 35 D.P.R. 285.
2.--Compañías azucareras. La Comisión no
puede, so pretexto de reglamentos generales, expedir resoluciones que sean
generales en su forma pero que en efecto tengan un impacto individual sobre
cuestiones con respecto a las cuales la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la
Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, requiere acción individual
por parte de la Comisión luego de celebrar una audiencia, llegar a conclusiones
de hechos basadas en la prueba y aprobar una resolución que esté sujeta a
revisión judicial. Tal actuación de la Comisión sería en sustancia una
resolución suya revisable bajo la ley. Godreau & Co. v. Comisión de
Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.
El llamado Reglamento General para las
compañías azucareras aquí envuelto fue adoptado por la Comisión luego de una
audiencia que fue de naturaleza general más bien que controversial. La
resolución adoptándolo no contiene conclusiones de hechos. Por consiguiente, es
obvio que la Comisión siguió el procedimiento establecido para la promulgación
de reglamentos generales y no el establecido para resoluciones que afectan
casos individuales. Id.
Las disposiciones del Reglamento General aquí
envuelto que directamente afectan los servicios a ser rendidos por las
compañías azucareras a sus colonos son nulas porque la Comisión hasta el
presente no ha fijado tarifas válidas, provisionales o permanentes, a ser
cobradas por los mismos y porque el llamado Reglamento, en cuanto afecta
directamente tales servicios, no es un reglamento general sino una orden
individual que, de acuerdo con esta parte y con la Ley de 1942, Núm. 221
(derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, requiere una
audiencia, prueba, conclusiones de hechos y resoluciones sujetas a revisión
judicial, y estos requisitos no fueron aquí cumplidos. Id.
3.--Poderes de la Asamblea Legislativa. La
Legislatura puede autorizar a la Comisión de Servicio Público a formular reglas
y reglamentos con el propósito de llevar a efecto los fines de esta parte y
puede hacer que una infracción de esas reglas constituya delito, castigable en
la forma prevenida en la ley. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.
4.--Reglamentación--En general. La Comisión
de Servicio Público de Puerto Rico tiene facultades para dictar reglas para
regular el servicio de los porteadores públicos en la Isla. Rondón v. Aetna
Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.
5.--Cuando afecta casos individuales. Un
llamado Reglamento General emitido por la Comisión que en efecto sea una orden
individual más bien que reglamentos generales es nulo cuando no se han
celebrado audiencias como se dispone para resoluciones que afectan casos
individuales ni se han hecho conclusiones de hechos basadas en prueba, según lo
exige esta parte. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71
D.P.R. 649.
6.--Fianzas. La Regla 3 del Reglamento para
la explotación de vehículos de motor de Junio 3, 1924, en cuanto a la
prestación de fianzas por los porteadores públicos allí reglamentados, no está
en conflicto con el disponiéndose de la Regla 3 del Reglamento de Junio 30,
1925. En otras palabras, si bien este Reglamento comprende en la exigencia de
la fianza a todo vehículo de motor que actúe como porteador público, ya sea
entre puntos fijos o rutas determinadas o no, el plazo previsto en el
disponiéndose mencionado para cumplir con la exigencia se aplica a los nuevos
vehículos a que se hace extensión a dicha regla y no a los denominados
"guaguas" ya reglamentados por el Reglamento de 1924 y que prestaron
sus fianzas a tenor del mismo. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934,
46 D.P.R. 613.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 98
1. Poderes coercitivos. No obstante las
facultades que por ley tiene, la Comisión de Servicio Público carece de poderes
coercitivos para hacer cumplir sus ordenes. Compañía Popular de Transporte v.
Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.
2. "Injunction". Si una corporación
de servicio público deja de cumplir los deberes impuéstosle por su carta
constitutiva o por su franquicia, puede ser obligada a cumplir dichos deberes
mediante injunction mandatorio incoado por el Estado, pudiendo expedirse
también dicho injunction a instancia de un individuo o de otra corporación
cuando la invasión de sus respectivos derechos podría resultar en graves daños
con respecto a los cuales no existiese un remedio legal adecuado. Compañía
Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.
Capítulo 7. Deberes y Responsabilidades de
Compañías de Servicio Público
ANALISIS DE SECCIONES
121 a 127. [Derogadas]
<SS> 121 a 127. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307,art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente del art. 3 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433 y de
los arts. 1 a 6 de la Ley de Abril 9, 1941, Núm. 11, p. 399, establecían los
deberes de las compañías de servicio público.
Antes de su derogación, las secs. 122 a 124
habían sidoenmendadas por la Ley de Mayo 5, 1955, Núm. 30, p. 103.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1201 et seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 121
Ley anterior, 1
Servicio de acueducto, 2
Desvíos, 3
Explotación de los ferrocarriles en general,
4
Pasos a nivel,
En general, 5
Barreras, 6
Avisos, 7
Derecho de paso, 8
Velocidad, 9
Negligencia, 10
1. Ley anterior. Los arts. 138 y 139 del
Reglamento para la Ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles, promulgado
en Febrero de 1888, están vigentes porque no son contrarios a las instituciones
americanas ni están derogados por ley alguna. Vidal & Cía. v. American
Railroad Co., 1920, 28 D.P.R. 204.
La Carta Orgánica de 1900, que precede al
Título 1, no autorizaba al extinguido Consejo Ejecutivo de Puerto Rico para
determinar y regular la responsabilidad de las compañías de transporte por las
pérdidas o averías de las mercancías recibidas para transportar, por lo que, el
art. 139 del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles
no pudo ser derogado por la Regla 16 del reglamento aprobado por el extinto
Consejo Ejecutivo de Puerto Rico en Mayo 7, 1907. Id.
Las compañías de ferrocarriles están
obligadas a colocar barreras o cadenas u otros medios adecuados de protección
en todos los cruces por una carretera pública insular. Fajardo v. American
Railroad Company, 1919, 27 D.P.R. 608; Domínguez v. Porto Rico Ry., Light &
Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.
No puede sostenerse que haya incurrido en
negligencia una compañía de ferrocarril que, no habiendo sido obligada por el
Consejo Ejecutivo a hacerlo, omite tener y conservar por la noche ales medios
protectores en el paso a nivel establecido en una calle municipal. Fajardo v.
American Railroad Company, 1919, 27 D.P.R. 608.
De acuerdo con el principio noscitur a sociis
las palabras "u otros medios adecuados de protección" han de
entenderse en el sentido de que estos medios adecuados de protección han de ser
de naturaleza parecida a las barreras o cadenas y que produzcan análogos
resultados, y por lo tanto, la sustitución de cadenas o barreras por una
persona empleada por una compañía como guardabarrera para dar aviso con una
bandera a los transeúntes, de la aproximación de un tren, no es un medio
adecuado de protección análogo a la barrera o cadena exigida por la ley.
Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.
Sustituir las barreras o cadenas por una
persona para dar aviso con una bandera a los transeúntes constituye una
negligencia per se. Id. Un guardabarrera no es un medio adecuado equivalente a
las barreras y cadenas para impedir el paso por un cruce de ferrocarril, por el
hecho de que sostenga la demandada que no conoce otros medios equivalentes a
las puertas y barreras. Id.
2. Servicio de acueducto. La regla
establecida por el art. 6 del Reglamento de Sanidad Núm. 14, en cuanto exige
del municipio que emita a Sanidad una lista de contribuyentes morosos por
concepto de agua antes de proceder al corte del servicio, es más bien directiva
que mandatoria, no produciendo su inobservancia la nulidad absoluta de la
actuación municipal en cuanto al corte. Soltero, Jr. v. Municipio, 1937, 51 D.P.R.
245.
No alegándose en la demanda el diámetro de la
cañería conductora del agua a la casa del demandante, no hay base para concluir
que el derecho cobrado por el servicio no esté autorizado por la propia
ordenanza cuya validez admite el demandante. Id.
3. Desvíos. Una persona particular colocada
en las condiciones requeridas por la ley, puede obtener, mediante compensación,
participación en el uso de un desvío particular empalmado a un ferrocarril de
servicio público, aunque ese desvío haya sido construido y conectado antes de
Diciembre 6, 1917. South P.R. SugarCo. v. Comisión de Servicio Público, 1937,
51 D.P.R. 427.
4. Explotación de los ferrocarriles en
general. El mero hecho de que algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos
distante de una vía de un tren no impone deber alguno a los empleados de la
compañía ferroviaria de anticipar que en los momentos de pasar por allí el tren
pueda haber muchachos en la vía. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62
D.P.R. 181.
Del mero hecho de que en algunas tardes
algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos cercano a la vía de un tren
no justifica concluir que los empleados del tren tengan conocimiento de tales
juegos y consiguientemente que deban tomar precauciones al pasar el tren por
allí. Id.
En relación con transgresores en las vías de
una compañía ferroviaria, el único deber que los empleados de la compañía
tienen es, una vez descubierta su presencia en la vía, usar diligencia
razonable para no hacerles daño. Id.
Una compañía de ferrocarriles no tiene deber
alguno de mantener en las locomotoras de sus trenes un centinela constantemente
vigilando sus vías para proteger a transgresores en o cerca de ellas. id.
Una compañía de ferrocarriles viene obligada
a tocar aparato de alarma sólo al aproximarse a los pasos a nivel, a menos que
sus empleados vean o tengan motivos para creer que pueden hacer daño a alguna
persona o animal que esté en su vía o próximo a penetrar en ella. Id.
5. Pasos a nivel--En general. Los requisitos
establecidos en cuanto a las precauciones a tomarse en cruces o pasos a nivel
en el funcionamiento de ferro carriles no se limitan a los cruces en vías
públicas formalmente reconocidas, sino que se aplican también a los que sean
públicos como cuestión de hecho, y en virtud de su dedicación al uso público.
Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.
Al maquinista de un tren no se le impone
ningún otro deber o un deber mayor que el impuéstole por los principios
generales de la ley de negligencia aplicable a casos de la índole del presente,
ni dicho maquinista, ni el conductor o fogonero de una locomotora son
responsables de que la compañía ferroviaria sea o no un porteador público o
"una compañía de servicio público", deje de construir y conservar
cadenas o portones "u otros aparatos adecuados de protección" en los
cruces o pasos a nivel. Pueblo v. Agosto, 1936, 50 D.P.R. 462.
Si bien no se exige el uso de bandera de
señales en los cruces de los ferrocarriles con caminos públicos, sin embargo,
si una compañía ferroviaria está o no relevada de adoptar la referida
precaución es cuestión que depende del carácter del cruce y de la costumbre
establecida por dicha compañía. López v. American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R.
1.
De existir barreras en un paso a nivel que la
compañía ferroviaria utiliza cuando sus trenes se aproximan al cruce, el chófer
de un vehículo de motor ejerce un cuidado razonable al reducir su velocidad y
casi parar, escuchar y mirar antes de cruzar la via. Id.
El deber de las compañías ferroviarias de
mantener protegidos los cruces en los caminos públicos no depende de que la
carretera sea declarada pública por la Comisión de Servicio Público y se
notifique a dichas compañías, si se trata realmente de una carretera pública.
García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R.762.
6.--Barreras. Cuando las barreras en un paso
de ferrocarril están como regla general cerradas al aproximarse los trenes, el
hecho de estar abiertas dispensa de la obligación usual de mirar y oír. Morales
y Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.
7.--Avisos. Es deber de un ferrocarril que
está próximo a cruzar un paso a nivel el dar señales a ese efecto, aun cuando
se trate de cruces que no sean técnicamente tales, pero que realmente se usen
como cruces o pasos a nivel. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R.
877.
La necesidad de tocar pito al acercarse a un
cruce privado depende de las circunstancias particulares de cada caso. Así,
cuando la compañía ferroviaria tiene por costumbre tocar pito al aproximarse a
un cruce que se utiliza con frecuencia como vía de tránsito, contrae el deber
de avisar y usar el ordinario cuidado y de continuar la costumbre establecida,
especialmente cuando la visibilidad está obstruida. En estas condiciones las
personas que utilizan dicho cruce tienen derecho a esperar un aviso razonable
confiando en la costumbre establecida. Pueblo v. Pagán, 1936, 49 D.P.R. 436.
Cuando en un camino, que ha tomado tal
naturaleza que existe algún deber para con los que viajan por él, hay un paso a
nivel, aun cuando éste no sea claramente un cruce público, el deber de la
compañía de ferrocarril es dar algún aviso y usar el cuidado ordinario. Ferrer
e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.
Una compañía ferrocarrilera está obligada a
dar aviso por medio de campana o silbato no sólo al acercarse a un cruce
existente en calle o carretera insular sí que también a un cruce con un camino
privado carretero usado por el público, reconocido por la propia compañía que
colocó ella misma los avisos permanentes necesarios para advertir su
existencia; y tal obligación, así como todas las referentes a locomotoras,
deben cumplirse por los automóviles de vía de las propias compañías. Marrero v.
American Railroad Co., 1924, 33 D.P.R. 207.
8.--Derecho de paso. Es el deber del
guardabarrera no dar víafranca a un tren cuando cruza un camino público hasta
que los vehículos hayan obedecido las señales de detención. Domínguez v. Porto
Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.
Los pasos a nivel por las carreteras públicas
no pertenecen exclusivamente a las compañías de ferrocarriles que por ellos
cruzan, sino que a su uso tienen igual derecho los que transitan por ellos, por
lo que habiendo visto el guardabarrera que el automóvil no obedecía sus
señales, no debió dar vía franca al tren. Id.
9.--Velocidad. El deber de reducir la
velocidad de los trenes surge solamente antes de cruzar calles o caminos
públicos mas no sí al acercarse el tren a un cruce con un camino privado
carretero ue es usado por el público. Asencio v. American Ralroad Co., 946, 66
D.P.R. 227.
No existe ley alguna fijando un máximo de
velocidad a los renes, excepto en los cruces o pasos a nivel. Ortiz v. American
ailroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.
Frente al precepto disponiendo que los
ferrocarriles en los ruces de calles deben reducir su velocidad al mínimo, no
pueden revalecer reglas de otras jurisdicciones que sancionen velocidad
excesiva en esos cruces siempre que se pongan barreras de seguridad. E. Solé
& Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 762.
Aun cuando no exista ley alguna regulando la
velocidad de un tren en el sitio del accidente, el cual ocurrió en un cruce
privado, la negligencia en el manejo del mismo puede demostrarse por la
velocidad a que caminaba considerada en conexión con dicho sitio y las
circunstancias que rodean el accidente. Pueblo v. Pagán, 1936, 49 D.P.R. 436.
La velocidad de un tren al aproximarse a un
sitio utilizado como vía de tránsito, sin aviso de clase alguna, puede
constituir negligencia, dependiendo del grado de velocidad, la falta del aviso,
la situación del cruce y demás circunstancias concurrentes. Id.
El deber de reducir la velocidad surge
solamente en el cruce de calles o de caminos públicos, y cuando el camino en
que existe un cruce no es un camino público--dentro del significado del
estatuto- -no existe deber alguno de los trenes de reducir la velocidad. Ferrer
e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.
No conduciendo la demandada el tren a tal
velocidad que constituyera negligencia ni existiendo en dicha demandada deber alguno
de reducir la velocidad a un mínimo al acercarse al cruce en que ocurrió el
accidente, la no reducción de la velocidad en tal caso no puede considerarse
como la causa próxima del accidente. Id.
10.--Negligencia. Si bien el no usar aparatos
de protección en un cruce no reconocido oficialmente como público no constituye
negligencia per se, tal ausencia de reconocimiento legal u oficial, sin embargo
no excluye la posibilidad de negligencia, de acuerdo con las circunstancias
peculiares del caso, en un cruce generalmente usado como público. Figueroa v.
Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.
Es tan solo en los cruces o pasos a nivel de
las carreteras públicas estaduales o en sitios de cruces públicos designados
por la Comisión de Servicio Público en los cuales las compañías ferroviarias
vienen obligadas a conservar o mantener aparatos de protección, por tanto, el
no mantenerlos en otros pasos a nivel no constituye negligencia per se.
Castellano v. P.R. Beverages, 1953, 74 D.P.R. 890.
El no mantener aparatos de protección en un
paso a nivel en cruce público constituye negligencia per se. Cordero v.
American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.
El ferrocarril, que sabiendo que sus vías
cruzan un camino privado carretero que es usado por el público, se acerque a un
cruce con dicho camino sin tocar campana, silbato o señal de alarma para
anunciar su proximidad al cruce incurre en negligencia. Asencio v. American
Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.
Viniendo las compañías ferroviarias obligadas
a conservar cadenas, portones u otros aparatos adecuados de protección en todos
los cruces a nivel de las carreteras públicas insulares, constituye negligencia
el dejar de cumplir con la norma en cuestión. Línea Borinquen, Inc. v. American
Railroad Co., 1938, 53 D.P.R. 309.
Las compañías ferroviarias vienen obligadas a
colocar barreras o cadenas u otros medios adecuados de protección en todos los
cruces por las carreteras públicas y constituye negligencia el dejar de cumplir
con esos requisitos de seguridad y protección. García v. American Railroad Co.,
1933, 45 D.P.R. 762.
El mero hecho de una compañía de ferrocarril
dejar de colocar aparatos de seguridad no excusa una negligencia contribuyente
crasa de uno al acercarse a o tratar de pasar el cruce. Roselló v. American
Railroad Company, 1928, 38 D.P.R. 485.
La omisión por parte de los agentes de una
compañía ferrocarrilera, de operar oportunamente las barreras en el momento de
acercarse un tren y de hacer el cruce en un paso a nivel, equivale a la falta
de barreras y tal omisión unida al hecho de entrar al cruce yendo de espaldas
la locomotora constituye negligencia crasa. Morales v. Central Vannina, 1923,
32 D.P.R. 203.
Capítulo 9. Poderes de Compañías de
Servicio Público
ANALISIS DE SECCIONES
151 a 160. [Derogadas]
<SS> 151 a 160. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 1O9, p.307,art.72, ef.90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 4 a 13 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p.
433, establecían los poderes de las compañías de servicio público.
Antes de su derogación, la sec. 151 había
sido enmendada por la Ley de Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 151
1. Corriente eléctrica. Una corporación de
servicio público, dedicada al suministro de corriente eléctrica para luz y
fines industriales, tiene facultades para imponer como condición para el
consumo de corriente, la interrupción del suministro de la misma en el caso de
que no se le pague oportunamente la cuota mensual, y puede exigir a los
abonados la constitución de un depósito previo para garantir el pago de la
corriente eléctrica que consuman mensualmente. Bothwell v. San Juan Light &
Transit Co., 1907, 13 D.P.R. 169.
2. Abuso de facultades Si la compañía abusare
de las facultades para regular el suministro de corriente eléctrica, la parte
agraviada puede acudir a la corte competente y obtener la reparación de su
derecho mediante un auto de mandamus, y si la corte, en vista de las pruebas
practicadas, estimare que ha habido tal abuso, reintegrará en su derecho a la
parte agraviada, pero si no se demuestra que la compañía esté en el deber de
suministrar corriente al demandante, procede denegar el auto. Bothwell v. San
Juan Light & Transit Co., 1907, 13 D.P.R. 169.
Capítulo 11. Franquicias, Derechos,
Privilegios y Concesiones
ANALISIS DE SECCIONES
181 a 190. [Derogadas]
<SS> 181 a 190. Derogadas. Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307 art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 52 a 61 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70,
p. 433, regulaban el otorgamiento de franquicias, derechos, privilegios y
concesiones por la Comisión de Servicio Público.
Antes de su derogación, las secs. 181 y 190
habían sido enmendadas por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1101 et seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 181
Poder de la Asamblea Legislativa, 1
Facultades de la Comisión, 2
Aguas; jurisdicción, 3
Certificado no constituye franquicia, 4
Exclusividad de la franquicia, 5
Sentencia declaratoria, 6
1. Poder de la Asamblea Legislativa. Al dar a
la Comisión de Servicio Público la facultad exclusiva de otorgar franquicias y
concesiones de carácter público o cuasi público y nada disponer en contrario en
la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, el Congreso dejó a la
Legislatura plenos poderes para legislar con referencia al otorgamiento de
franquicias o concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para fines
particulares, por tanto, en el ejercicio de esos poderes pudo la Legislatura
facultar, como facultó por ley, a la Comisión para otorgar franquicias para
fines particulares y conceder, como concedió, a la parte agraviada por la
decisión de la Comisión concediéndolas o denegándolas, el derecho de recurrir
en apelación ante la Corte de Distrito de San Juan (ahora el Tribunal
Superior). Baetjer v. Corte, 1941, 58 D.P.R. 422.
Nada hay en el art. 3 ni en las demás disposiciones
de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, que limite el poder de
la Legislatura para delegar autoridad en la Comisión de Servicio Público para
conceder franquicias y fijar los términos de las mismas; por el contrario, al
otorgarse por el art. 38 de la Carta Orgánica a dicha Comisión la facultad de
conceder franquicias, el derecho a fijar los términos de las mismas estaba
necesaria e inevitablemente implícito. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc.,
1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico,
75 F.2d 889 (1935), o certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).
La autoridad original para la concesión de
franquicias radica en la Legislatura, pero dicha autoridad puede delegarse por
ella a cuerpos legislativos inferiores. Santiago v. Comisión de Servicio
Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
2. Facultades de la Comisión. La Junta
Administrativa del Muelle Municipal de Ponce no tiene facultad para aumentar
las dietas de sus miembros, pues tal determinación implica una enmienda o
modificación de la ordenanza del extinto Consejo Ejecutivo que concedió la
franquicia de que disfruta ese organismo, y la autoridad para aprobar dicha
modificación reside ahora en la Comisión de Servicio Público. Op. Sec. Just.
Núm. 37 de 1961.
Examinados el art. 38 de la Carta Orgánica de
1917 y esta parte, a la luz de su historia y de la jurisprudencia en general,
es necesario reconocer que otorgan a la Comisión facultades para conceder la
exclusiva en el tráfico público si las circunstancias concurrentes y el
bienestar del pueblo en general así lo demandaren. Santiago v. Comisión de
Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
3. Aguas; jurisdicción. La Comisión de
Servicio Público tiene autoridad para conocer de una solicitud de franquicia
héchale por un particular para la toma de aguas de un río. Mario Mercado e
Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.
Si una persona que tiene concesiones
administrativas para la toma de cierta cantidad de aguas de un río ha adquirido
el aprovechamiento del sobrante de las aguas por título de prescripción, es
cuestión que corresponde resolver a los tribunales de justicia y no a la
Comisión de Servicio Público al ésta considerar una solicitud de otra persona
interesando franquicia para usar también aguas de dicho río. Id.
La determinación de la naturaleza pública o
privada de las aguas incumbe a los tribunales y no a la Comisión de Servicio
Público. Russell & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1946, 66 D.P.R.
372.
Con excepción del poder de conceder
franquicias, los poderes que bajo la Ley de Aguas de Junio 13 de 1879, 12
L.P.R.A. secs. 501 et seq., correspondían al Ministerio de Ultramar y pasaron
al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico en 1903 (Leyes de 1903, 12 L.P.R.A. sec.
501 nota) no corresponden ahora a la Comisión de Servicio Público. Id.
Sean de dominio privado o público las aguas
de la laguna Guánica, la Comisión de Servicio Público carece de jurisdicción
para determinar la naturaleza y extensión de los derechos públicos o privados a
esas aguas y para prohibir a nadie que las use. Id.
4. Certificado no constituye franquicia. Un
certificado de necesidad y conveniencia expedido por la Comisión de Servicio
Público para explotar por cierto tiempo un automóvil en el transporte de
pasajeros, no constituye la concesión de una franquicia; es una medida
regulatoria, una licencia personal, de naturaleza revocable. Santiago v.
Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
5. Exclusividad de la franquicia. La facultad
concedida a la Comisión de Servicio Público de otorgar a compañías de servicio
público el derecho a utilizar una vía pública como única ruta por la cual se
les permita explotar su negocio, incluye la de prohibir el uso no autorizado de
esa vía por otras compañías análogas dedicadas a la explotación del mismo
negocio; lo contrario haría que las disposiciones del art. 38 de la Carta
Orgánica de 1917, que precede al Título 1, resulten nulas hasta el grado que
ellas otorgan a la Comisión autoridad para conceder una franquicia exclusiva.
Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.
El poder de la Comisión de Servicio Público
para conceder franquicias es ilimitado. El de conceder una franquicia exclusiva
que imponga al concesionario la obligación de operar sobre rutas fijas a ser
determinadas por dicha Comisión y lo someta a todas las obligaciones y deberes
impuestos a una compañía de servicio público por esta parte, y a todos los
poderes conferidos por la Comisión por tal parte, conlleva el poder incidental
de proteger al Concesionario y al público en general de una competencia
desastrosa y no autorizada por las rutas en las cuales los vehículos del
concesionario están obligados a transitar y de las cuales no se les permite
desviarse. Id.
6. Sentencia declaratoria. La palabra "franquicia"
usada en la sec. 2 de la Ley Núm. 47 de 1931, 32 L.P.R.A. sec. 2992, relativa a
sentencias declaratorias, incluye las otorgadas por la Comisión de Servicio
Público de Puerto Rico. Vélez v. Municipio, 1935, 48 D.P.R. 582
Las cortes de distrito [ahora el Tribunal
Superior] tienen facultad y jurisdicción para interpretar las franquicias
concedidas por la Comisión de Servicio Público y considerar cuestiones
relativas a derechos que se deriven de aquéllas (sec. 2, Ley Núm. 47 de 1931,
32 L.P.R.A. sec. "992). Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 182
Ley anterior; compañías azucareras, 1
Constitucionalidad, 2
Poder de la Legislatura, 3
Convenios preliminares, 4
Términos constituyen contratos, 5
Exclusividad de la franquicia, 6
Transporte de pasajeros, 7
Regalías, En general, 8
Acción para cobrarlas, 9
1. Ley anterior; compañías azucareras. La
validez de las franquicias otorgadas bajo la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por
la Ley de 1961, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, y de las regalías en ellas
provistas, del procedimiento empleado para fijar tales regalías y el importe de
las mismas, no puede levantarla una compañía azucarera como defensas en pleito
para el cobro de cantidades adeudadas por concepto de tales regalías, luego de
haber estado haciendo negocios por años bajo dichas franquicias sin haber
atacado los términos de las mismas en la forma provista por los arts. 78 a 90
de la Ley Núm. 70 de 1917, y los arts. 50 y 51 de la Ley Núm. 221 de 1942. Al
no haber así atacado las franquicias, la compañía azucarera en el presente caso
renunció a esas contenciones como defensas en el pleito en cobro de esas
cantidades. Pueblo v. Eastern Sugar Associates, 1951, 72 D.P.R. 587.
2. Constitucionalidad. La facultad de la
Comisión para fijar los términos y condiciones de las franquicias no infringe
el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, y no es, por
tanto, inconstitucional. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R.
153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889
(1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).
3. Poder de la Legislatura. Nada hay en el
art. 3 ni en las demás disposiciones de la Carta Orgánica de 1917, que precede
al Título 1, que limite el poder de la Legislatura para delegar autoridad en la
Comisión de Servicio Público para conceder franquicias y fijar los términos de
las mismas; por el contrario, al otorgarse por el art. 38 de la Carta Orgánica
a dicha Comisión la facultad de conceder franquicias, el derecho a fijar los
términos de las mismas estaba necesaria e inevitablemente implícito. Pueblo v.
White Star Bus Inc, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line
v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606
(1935).
4. Convenios preliminares. Ya se considere
una franquicia como un contrato o no, todos los convenios y discusiones
preliminares a su concesión se funden en el documento tal cual es finalmente
otorgado. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada
por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935),
certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).
5. Términos constituyen contratos. Los
términos de una franquicia constituyen un contrato entre el que la concede de
una parte y el cesionario y sus causahabientes de la otra. Pueblo v.
Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.
6. Exclusividad de la franquicia. La facultad
concedida a la Comisión de Servicio Público de otorgar a compañías de servicio
público el derecho a utilizar una vía pública como única ruta por la cual se
les permita explotar su negocio incluye la de prohibir el uso no autorizado de
esa vía por otras compañías análogas dedicadas a la explotación del mismo
negocio. Lo contrario haría que las disposiciones del art. 38 de la Carta
Orgánica de 1917, que precede al Título 1, y la facultad de otorgar
concesiones, resulten nulas hasta el grado que ellas otorgan a la Comisión
autoridad para conceder una franquicia exclusiva. Rivera v. Lugo, 1938, 53
D.P.R. 684.
La Orden de la Comisión de Servicio Público enmendada
en Marzo 16, 1935 aquí envuelta, no prohíbe el uso de vehículos de motor por
las rutas fijas de la White Star Bus Line a no ser que sean usados, o estén
utilizándose como guaguas por dichas rutas. Id.
Al prohibir la Comisión de Servicio Público
por su Orden de 15 de octubre de 1932, según fue enmendada en Marzo 16, 1935,
que vehículos de motor no autorizados actúen como porteadores públicos dentro
de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc., la Comisión tuvo en
mente vehículos en ejercicio, que no pueden concebirse sin el chófer que los
guía, en otras palabras, la orden se refiere a las personas naturales o
jurídicas que operan dichos vehículos, y no a éstos con independencia absoluta
de aquéllas. Pueblo v. Rodríguez, 1936, 50 D.P.R. 181.
De acuerdo con la Orden de la Comisión de
Servicio Público de Octubre 15, 1932, como quedó enmendada en Marzo 16, 1935,
ningún vehículo de motor fuera de los de la White Star Bus Line, Inc., a menos
que esté autorizado para ello por la Comisión, puede dedicarse al negocio de
transportar pasajeros mediante paga por asiento bien se circunscriba únicamente
a la ruta Río Piedras - San Juan, ya penetre en ella en el curso regular de sus
viajes desde otros pueblos de la isla a San Juan. Id.
7. Transporte de pasajeros. Al conferir
autoridad exclusiva para establecer, mantener y explotar un servicio de
guaguas, mediante paga para el transporte de pasajeros por la rutas que fije,
la Comisión de Servicio Público ejerce el poder de determinación conferídole.
Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.
La Orden de la Comisión de Servicio Público,
enmendada en Marzo 16, 1935, aquí envuelta, no es ultra vires y nula meramente
porque prohíbe el uso no autorizado de un carro de turismo o de un taxímetro o
de cualquier otro vehículo de motor, como porteador público, por las rutas
fijadas para la White Star Bus Line, a determinado precio por asiento a ser
pagado por cada pasajero recogido en cualquier punto de dichas rutas. Id.
La Comisión de Servicio Público no crea
delito alguno al ejercer autoridad para reglamentar, mediante su orden final
enmendatoria de Marzo 16, 1935, los vehículos a que dicha orden se refiere,
pues sus órdenes se ponen en vigor mediante la disposición penal general
contenida en la ley. Id.
La licencia o tablilla pública expedida a los
automóviles privados es una de carácter general que permite a los llamados
"velloneros" en Puerto Rico, como porteadores públicos que son, a
actuar como gusten por las carreteras públicas de Puerto Rico de no ser restringidos
en alguna forma por la Comisión de Servicio Público. En el Asunto de la White
Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de
jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission, 108 F.2d 815 (1940).
La Comisión de Servicio Público tiene pleno
derecho a reglamentar el tránsito y a prohibir a los dueños de vehículos de
motor que transporten pasajeros a cinco centavos por asiento dentro de las
municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios, o sin obtener
un certificado o autorización de la Comisión. En el Asunto de la White Star Bus
Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 390; apelación desestimada por falta de
jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission, 108 F.2d 815 (1940).
El fin primordial de la Orden de la Comisión
de Servicio Público de Enero 4 de 1938 de que se trata, no es exigir a
vehículos similares a los usados por los apelantes, o a sus dueños, que
obtengan un certificado o autorización de la Comisión sino impedir que tales
vehículos o personas usen las carreteras dentro de las municipalidades de San
Juan y Ríos Piedras y puntos intermedios para explotar su negocio de
transportar pasajeros a cinco centavos por persona. Id.
Al ejercer autoridad para reglamentar a los
vehículos de motor que transportan pasajeros a cinco centavos por asiento
dentro de las municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios,
sin obtener un certificado o autorización de ello, la Comisión de Servicio
Público no crea delito alguno. Id.
8. Regalías--En general. Es dudoso si una
regalía impuesta por la franquicia otorgada a una compañía es una contribución
en el sentido estricto de la palabra. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc.,
1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico,
75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).
La regalía participa más bien de la
naturaleza de un arrendamiento o de otra causa por la concesión de la
franquicia, y no está sujeta a las restricciones que podrían surgir al
considerarla como una forma de contribución. Id.
Suponiendo que, al ser así impuesta la
regalía, se ejerciera el derecho a imponer contribuciones, es claro que la
Legislatura, y especialmente el Congreso, tendría el derecho a otorgar a la
Comisión de Servicio Público la facultad de imponer tales contribuciones a una
compañía que deriva su autoridad de una franquicia de la Comisión. Id.
A los efectos del derecho de una compañía de
servicio público a tener un beneficio razonable sobre el capital invertido, el
estado de los beneficios o pérdidas de la compañía durante el primer año no
puede servir de norma o base para tratar de fijar una tarifa confiscatoria (en
forma de regalía). Id.
9.--Acción para cobrarlas. Radicado
injunction contra el Tesorero de Puerto Rico para tratar de impedir que él, en
tal carácter, cobre el importe de una regalía fijada en una franquicia, dicho
Tesorero puede, no obstante el injunction, radicar su propio pleito a fin de
cobrar el importe así adeudado sin que para ello obste el que pudiera radicar
contrademanda en el pleito de injunction ya que no viene obligado a hacerlo.
Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White
Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 899 (1935), certiorari denegado
296 U.S. 606 (1935).
Suponiendo en la Comisión de Servicio Público
la facultad o autoridad para reducir la regalía impuesta en una franquicia,
enmendando y fijando el tanto por ciento que se vendría obligado a pagar por
tal concepto, el estar pendiente petición interesando esa reducción no impide
al Pueblo de Puerto Rico recobrar mediante acción el tipo fijado en la
franquicia ni a las cortes el dictar sentencia en el pleito. Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 183
En general, 1
Facultad de la Comisión, 2
Preservación de derechos, 3
1. En general. Implícita en toda concesión de
franquicia se halla la condición de que la misma puede perderse por el mal uso
de la franquicia, y todos los referidos privilegios especiales están sujetos a
terminación si se infringe la condición, ya sea expresa o implícita, sobre la
cual depende la concesión; y ésta pueda ser cancelada o revocada por cualquier
procedimiento que no esté en pugna con los principios de justicia ya
establecidos. Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S.
606 (1936).
2. Facultad de la Comisión. La Comisión de
Servicio Público tiene autoridad para conocer de procedimientos tendientes a
revocar, alterar o modificar franquicias. Havemeyer v. Comisión Servicio
Público, 1933, 45 D.P.R. 698, revocada por otros motivos y devuelto el caso para
ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión por Havemeyer v.
Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935), certiorari
concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S.
566 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por
Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936),
reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936) .
3. Preservación de derechos. La Comisión de
Servicio Público tiene autoridad para enmendar, alterar o cancelar las
concesiones de franquicias; al ejercitar esa facultad no puede actuar
caprichosa y arbitrariamente ni afectar derechos adquiridos al amparo de la
franquicia original, sin reconocer a la parte interesada todos aquellos derechos
que constituyen un debido proceso de ley. En el Asunto de Herminia Colón Vda.
de Semidey, 1941, 59 D.P.R. 248.
Al aceptar la franquicia aprobada por el
Gobernador, su concesionario perfecciona un contrato con El Pueblo de Puerto
Rico que la Comisión de Servicio Público no puede luego variar o enmendar en
forma tal que afecte derechos del Pueblo a virtud de la franquicia original; en
su consecuencia, no puede la Comisión eximir al concesionario de obligaciones
que asumiera libremente bajo la franquicia para beneficio del Pueblo. Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 184
Aprobación como requisito previo, 1
Traspaso, Exención contributiva, 2
Validez, 3
1. Aprobación como requisito previo. La
venta, traspaso, compra o adquisición de cualesquiera franquicias o permisos
otorgados para usos públicos o cuasi públicos por la Comisión de Servicio
Público requieren la previa aprobación de dicha Comisión. Mercedes Bus Line v.
Rojas, 1949, 70 D.P.R. 540.
2. Traspaso--Exención contributiva. La
Comisión de Servicio Público tiene facultad para aprobar el traspaso de una
exención contributiva, concedida a una industria nueva de conformidad con la
Ley Núm. 94 de 1936, sin que a su vez el Gobernador lo apruebe por no exigirlo
así esa ley ni esta parte, al proveer en cuanto a traspasos de privilegios o
concesiones otorgados por la Comisión. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones,
1946, 66 D.P.R. 711.
3.--Validez. Un contrato de compraventa a
virtud del cual el comprador se obliga a adquirir de su vendedor ciertas
guaguas con sus correspondientes franquicias, al igual que ciertos permisos de
la Comisión de Servicio Público y otros efectos, no es ineficaz ni inexistente
y sí uno sujeto a condición suspensiva, cuya efectividad está sujeta a la
actuación favorable de dicha Comisión; y el comprador no puede exigir el
cumplimiento específico del contrato hasta tanto la Comisión dé su aprobación a
los traspasos de las franquicias y permisos envueltos en el mismo. Mercedes Bus
Line v. Rojas, 1949, 70 D.P.R. 540.
La aprobación por la Comisión de Servicio
Público del traspaso de un privilegio o concesión por ella otorgado es
suficiente por sí sola para la validez del traspaso. Buscaglia v. Tribunal de
Contribuciones, 1946, 66 D.P.R. 711.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 187
1. Ley anterior. El hecho de que en una
escritura de constitución de servidumbre de paso voluntaria y de carácter
continuo para la instalación de una via férrea para el transporte de productos
agrícolas y materiales de la factoría, se faculte utilizarla, después de cierto
período de tiempo para uso público y en beneficio del procomún, no impide que,
cuando sea necesario bajo cualquier concepto, se otorgue por el Consejo
Ejecutivo con la aprobación del Gobernador y de acuerdo con la sec. 32 de la
Ley Orgánica de 1900, que precede al Título 1, la necesaria concesión o
franquicia. Tal escritura no invade atribuciones del Consejo Ejecutivo y es,
por tanto, inscribible en el registro de la propiedad. Cayey Sugar Company v.
Registrador de Guayama, 1915, 23 D.P.R. 219.
Con arreglo a la sec. 2 de la Resolución
Conjunta del Congreso de Mayo 1, 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716, que precede al
Título 1, una ordenanza del Consejo Ejecutivo de Puerto Rico concediendo una
franquicia de ferrocarril debe tener valor y eficacia desde que es aprobada por
el Presidente de los Estados Unidos. American Railroad Co. v. Ortiz, 1909, 15
D.P.R. 446.
2. Exención contributiva. La Comisión de
Servicio Público tiene facultad para aprobar el traspaso de una exención
contributiva, concedida a una industria nueva de conformidad con la ley, sin
que a su vez el Gobernador lo apruebe por no exigirlo así esa ley, al proveer
en cuanto a traspasos de privilegios o concesiones otorgados por la Comisión.
Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 1946, 66 D.P.R. 711.
Capítulo 13. Procedimiento ante la
Comisión; Apelaciones
ANALISIS DE SECCIONES
211 a 255. [Derogadas]
<SS> 211 a 255. Derogadas. Ley de Julio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, rt. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 62 a 106 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70,
p. 433, regulaban el procedimiento administrativo ante la Comisión de Servicio
Público y las apelaciones contra sus decisiones, para ante el Tribunal Supremo.
Antes de su derogación, la sec. 228 había
sido enmendada por la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, sec. 8; la sec. 229
había sido enmendada por la Ley de Abril 15, 1935, Núm. 21, p. 181, art. 1; la
sec. 238 había sido enmendada por la Ley de Julio 24, 1962, Núm. 13, p. 65, y
la sec. 244 había sido enmendada por las Leyes de Junio 20, 1921, Núm. 32, p.
186, sec. 1 y de Mayo 7, 1927, Núm. 2,p. 399, sec. 9.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1251 et seq. de este título.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 211
1. Reglas de evidencia. Cuando ejerce
funciones cuasi judiciales, la Comisión de Servicio Público no tiene que
ceñirse a las reglas de evidencia y puede proceder con mayor liberalidad que
los tribunales de justicia. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio
Público, 1962, 73 D.P.R. 689.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 216
1. Juramento de la solicitud. Una solicitud
dirigida a la Comisión de Servicio Público para que, en uso de sus facultades,
proceda a practicar una investigación y dicte una orden sobre la conveniencia,
necesidad y utilidad de construir un paso a nivel en determinado sitio, no
necesita estar jurada. American Railroad Company v. Comisión de Servicio
Público, 1943, 62 D.P.R. 359.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 221
1. Ley anterior con respecto a compañías
azucareras. El llamado Reglamento General para las compañías azucareras aquí
envuelto fue adoptado por la Comisión luego de una audiencia que fue de
naturaleza general más bien que controversial. La resolución adoptándolo no
contiene conclusiones de hechos. Por consiguiente, es obvio que la Comisión
siguió el procedimiento establecido para la promulgación de reglamentos
generales y no el establecido para resoluciones que afectan casos individuales.
Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1960, 71 D.P.R. 649.
Las tarifas individuales que, contempladas
por la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1961, Núm. 426), 6 L.P.R.A.
sec. 371 nota, deben proveer un beneficio razonable sobre el valor justo de sus
propiedades para cada compañía bajo sus propias circunstancias especiales, tan
solo pueden establecerse en virtud de audiencias y conclusiones de hechos por
la Comisión. Esto se torna evidente de las disposiciones de esa ley y
especialmente del hecho de que las órdenes que fijan tales tarifas están
sujetas a revisión judicial de conformidad con esta parte. Id.
2. Conclusiones por escrito. Un llamado
Reglamento General emitido por la Comisión que en efecto sea una orden
individual más bien que reglamentos generales, es nulo cuando no se han
celebrado audiencias como se dispone para resoluciones que afectan casos
individuales ni se han hecho conclusiones de hechos basadas en prueba, según se
exige para resoluciones individuales. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio
Público, 1950, 71 D.P.R. 649.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 222
1. Audiencias. Con independencia de cualquier
disposición de ley concediendo un término específico a una parte para solicitar
una nueva audiencia la Comisión de Servicio Público tiene autoridad para
celebrar motu proprio una nueva audiencia para considerar cuestiones
adicionales relacionadas con la determinación que hubiere hecho concediendo a
un peticionario un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio
público solicitado. Alers v. Tribunal Superior, 1961, 83 D.P.R. 701.
Radicada fuera de término una petición para
que la Comisión de Servicio Público celebre una nueva audiencia en relación a
la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio
público solicitado, dicha Comisión tiene autoridad para celebrar dicha nueva
audiencia. Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 223
1. Notificación--En general. Las órdenes
finales de la Comisión pueden definirse como el resultado de una cuestión
sometida a su consideración y que debe notificarse en la manera provista a las
partes afectadas por la misma como si se tratara de una sentencia final de una
corte. Ex parte Rivera, 1926, 35 D.P.R. 285.
2.--Edictos. No existe ley ni reglamento
alguno de la Comisión que exija, para la validez de las órdenes finales, su
publicación en los periódicos. Pueblo v. León, 1937, 50 D.P.R. 840.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 224
1. Evidencia. El autorizar la Comisión de
Servicio Público la reapertura de un caso--solicitud de franquicia ante ella
para el uso de cierta cantidad de las aguas de un río--con el propósito de dar
a una parte la oportunidad de ampliar su prueba, es cuestión que cae
enteramente dentro de su sana discreción. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de
Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.
La Comisión de Servicio Público, como cuerpo
administrativo o cuasi judicial que es, no abusa de su discreción al reabrir un
caso ante ella después de cerrada y terminada la vista del mismo para admitir
en evidencia certificaciones corregidas, idénticas a otras previamente
presentadas y admitidas en evidencia, cuando la reapertura se limita al
ofrecimiento de las certificaciones así corregidas, el que las suscribe ocupa
la silla de los testigos y la parte opositora lo contrainterroga en relación
con ellas. Id.
2. Moción. Una moción a la Comisión para que
anule y deje sin efecto una resolución fijando tarifas provisionales que
contenga una exposición detallada de las razones específicas en que se funda y
solicite la celebración de una vista sobre tal moción, cumple con los
requisitos de una nueva audiencia bajo esta sección, cualquiera que sea al
nombre que se dé a dicha moción. Comisión de Servicio Público v. Tribunal
Superior, 1955, 78 D.P.R. 239.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 227
Ley anterior con respecto a compañías
azucareras, 1
Constitucionalidad, 2
Poderes de la Legislatura, 3
Naturaleza de la apelación, 4
Derecho de apelación, 5
Función de los tribunales, 6
Resoluciones y órdenes serán apelables, 7
Término para apelar, 8
Partes, 9
Cuestiones en apelación, 10
Cuestiones sobre evidencia, 11
Procedimientos mientras está pendiente la
apelación, 12
1. Ley anterior con respecto a compañías
azucareras. La Comisión no puede so pretexto de reglamentos generales, expedir
resoluciones que sean generales en su forma pero que en efecto tengan un
impacto individual sobre cuestiones con respecto a las cuales la Ley Núm. 221
de 1942 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota,
requiere acción individual por parte de la Comisión luego de celebrar una
audiencia, llegar a conclusiones de hechos basadas en la prueba y aprobar una
resolución que esté sujeta a revisión judicial. Godreau & Co. v. Comisión
de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.
Las tarifas individuales que, contempladas
por la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A.
sec. 371 nota, deben proveer un beneficio razonable sobre el valor justo de sus
propiedades para cada compañía bajo sus propias circunstancias especiales, tan
solo pueden establecerse en virtud de audiencias y conclusiones de hechos por
la Comisión. Id.
Al declarar empresas de servicio público a
las compañías azucareras al disponer que a cada compañía debe permitírsele que
reciba un beneficio razonable sobre el valor justo de sus bienes, la Asamblea
Legislativa bajo la Ley de 1942, Núm. 221 (derogada por la Ley de 1951, Núm.
426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, en efecto ordenó a la Comisión que tratara a
cada compañía como un problema individual. Id.
Al resolver los problemas individuales de
fijar tarifas a cada compañía, la Comisión viene obligada a dictar órdenes
individuales más bien que generales. Id.
Al fijar tarifas a cada compañía azucarera
por servicios a ser rendidos a sus colonos, la Comisión debe fijarlas al mismo
tiempo o con anterioridad a cuando ordena los servicios a ser rendidos por cada
compañía, luego de una audiencia controversial, prueba y conclusiones de hechos
por la Comisión en las cuales pueda basarse una revisión judicial inteligente.
Id.
2. Constitucionalidad. La Legislatura de
Puerto Rico tiene amplias facultades para fijar el procedimiento a seguirse
para la obtención de una franquicia y para conceder al perjudicado por la
concesión que se hubiere opuesto a ella oportunamente, el derecho a recurrir en
apelación a un tribunal de justicia para revisar el procedimiento seguido ante
la Comisión. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.
3. Poderes de la Legislatura. Al dar a la
Comisión Servicio Público la facultad exclusiva de otorgar franquicias y
concesiones de carácter público o cuasi público y nada disponer en contrario en
la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, el Congreso dejó a la
Legislatura plenos poderes para legislar con referencia al otorgamiento de
franquicias o concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para fines
particulares- en el ejercicio de esos poderes pudo la Legislatura facultar,
como facultó por ley, a la Comisión para otorgar franquicias para fines
particulares y conceder, como concedió, a la parte agraviada por la decisión de
la Comisión concediéndolas o denegándolas el derecho de recurrir en apelación
ante la Corte de Distrito de San Juan [ahora el Tribunal Superior]. Baetjer v.
Corte, 1941, 58 D.P.R. 422.
4. Naturaleza de la apelación. La apelación que
contra las decisiones de la Comisión de Servicio Público se concede para ante
la Corte de Distrito de San Juan (ahora el Tribunal Superior), es a modo de un
pleito entablado para obtener la nulidad de la resolución que se impugna.
Municipio v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 374.
5. Derecho de apelación. La omisión de
solicitar un supersedeas o la denegatoria de tal supersedeas no menoscaba el
derecho a proseguir la apelación. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos,
1952, 73 D.P.R. 937.
6. Función de los tribunales. La función del
Tribunal Superior en apelaciones contra fallos de la Comisión de Servicio
Público es exclusivamente judicial: determinar si a la luz de los hechos y
demás circunstancias presentes en el récord certificado a ser apreciadas, el
fallo de la Comisión es o no razonable, de acuerdo con la ley, y fundado en
evidencia competente. Alers v. Tribunal Superior, 1961, 83 D.P.R. 701; Comisión
de Servicio Público v. Metro Taxicabs, 1961, 82 D.P.R. 999.
Dentro de los límites permisibles de revisión
que tiene en apelaciones contra fallos de la Comisión de Servicio Público, el
Tribunal Superior no debe revocar a la Comisión a base de su propio enfoque del
problema en manera distinta a como lo entendió aquélla. Id.
Sin tener ante sí los autos certificados por
la Comisión, no está el tribunal en condiciones de determinar la cuestión.
Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1965, 78 D.P.R. 239.
La función de los tribunales al revisar
órdenes de la Comisión de Servicio Público fijando tarifas es estrictamente
judicial. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
7. Resoluciones y órdenes serán apelables. Es
apelable toda declaración, decisión u orden de la Comisión de Servicio Público
que pone fin a la controversia entre las partes. South P.R. Sugar Co. v.
Comisión de Servicio Público, 1954, 76 D.P.R. 868.
No cayendo los arts. 1 al 6, 8 al 10, 13 al
18 y 20 al 23 del Reglamento General envuelto en la categoría de resoluciones
individuales de la Comisión, no son revisables por falta de jurisdicción.
Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.
Una resolución u orden de la Comisión de
Servicio Público concediendo una franquicia decide y pone fin, en cuanto a la
Comisión se refiere, a la controversia de las partes en el procedimiento--el
peticionario de la franquicia y el opositor a su concesión--y es apelable.
Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.
8. Término para apelar. El término para
apelar contra la resolución u orden de la Comisión de Servicio Público
concediendo una franquicia empieza a correr desde la fecha del archivo o de la
notificación de esa resolución de orden y no desde aquélla en que la franquicia
se aprueba por el Gobernador. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.
9. Partes. Una solicitud de nueva audiencia
no es óbice a que entidades o personas no partes en la solicitud puedan apelar
de la resolución de la Comisión fijando unas tarifas, ni interrumpe el término
que para apelar tengan empresas o personas ajenas a la misma. Comisión de
Servicio Público v. Tribunal Superior, 1955, 78 D.P.R. 239.
Como opositor y parte interesada en la
concesión de una franquicia por la Comisión de Servicio Público, El Pueblo de
Puerto Rico puede apelar contra la resolución u orden de la Comisión
concediéndola, sin que tenga que esperar a que la franquicia se someta a la
aprobación del Gobernador. Baetjer v. Corte, 1941, 58 D.P.R. 422; 1940, 56
D.P.R. 596.
10. Cuestiones en apelación. Si bien
cualquier cuestión relativa a la validez de una orden de la Comisión fijando
una tarifa provisional debe de ordinario determinarse mediante apelación contra
esa orden, y no por vía de defensa en un pleito basado en tal orden, tal regla
no puede prevalecer cuando una ley posterior priva a dicha orden de cualquier
posible base legal. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R.
937.
Una opositora a una solicitud de franquicia
para usar cierta cantidad de aguas de un río que, casi desde el comienzo de la
vista ante la Comisión de Servicio Público, tiene conocimiento de que los
peticionarios ofrecerían, como ofrecieron, evidencia de aforos practicados en
el río, no puede quejarse en la apelación por ella entablada ante la Corte de
Distrito (ahora Tribunal Superior), contra la resolución del caso por la
Comisión, de que ésta le denegara una solicitud interesando un término de seis
semanas para hacer un estudio de esos aforos hecha luego de finalizado el caso
y de reabierto el mismo. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público,
1952, 73 D.P.R. 589.
Los tribunales insulares, en apelaciones de
la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, actúan en su capacidad judicial
y no administrativa, al determinar si las órdenes de la Comisión son
razonables, con arreglo a la ley y basadas en prueba fehaciente; y las mismas
cuestiones pueden también levantarse en apelación del Tribunal Supremo.
Havemeyer v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935),
certiorari concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer,
296 U.S. 566 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de
Apelaciones por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S.
506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936).
11. Cuestiones sobre evidencia. Una parte no
puede quejarse de que la Comisión de Servicio Público, actuando en su capacidad
cuasi judicial admitiera prueba indebida si de los autos aparece que tuvo
amplia oportunidad para examinar la prueba y presentar en oposición cualquiera
otra que hubiera deseado. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio
Público, 1952, 73 D.P.R. 589.
La admisión de prueba indebida por la
Comisión de Servicio Público mientras ésta ejerce funciones judiciales tan solo
da lugar a revocación si con ello perjudica derechos fundamentales de las
partes. Id.
12. Procedimientos mientras está pendiente la
apelación. El hecho de estar pendiente apelación contra una orden de la
Comisión de Servicio Público cuando no se ha suspendido la ejecución de tal
orden mediante supersedeas, no impide que pueda entablarse un pleito
independiente basado en tal orden por sumas que se alegan adeudadas de acuerdo
con la misma. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
En apelación contra una orden de la Comisión
de Servicio Público, ni la corte de distrito (ahora Tribunal Superior) ni este
Tribunal Supremo pueden tomar conocimiento judicial de actuaciones de la
Comisión habidas con posterioridad a la interposición de esa apelación. South
P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 228
1. Costas. Las costas en apelación contra una
decisión de la Comisión de Servicio Público sólo pueden imponerse a una de las
verdaderas partes ante la Comisión, mas no así a dicha Comisión, ya el caso sea
uno en donde haya dos partes o sólo una ante la Comisión. South P.R. Sugar Co.
v. Comisión de Servicio Público, 1946, 65 D.P.R. 789.
En ausencia de una expresión clara e
inequívoca de la Legislatura al efecto, al apelarse contra las decisiones de la
Comisión de Servicio Público la intención legislativa no fue tratar a dicha
Comisión, en lo referente a costas, como a cualquier litigante y sí como a un
tribunal. Id.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 229
Supersedeas como requisito previo para la
apelación, 1
Condición precedente para la expedición, 2
Personas con derecho a la suspensión, 3
Discreción del tribunal , 4
Resolución a base del récord, 5
Procedimientos mientras está pendiente la
apelación, 6
Certiorari ante el Tribunal Supremo, 7
Error al dictarla, 8
Revocación de la orden de supersedeas, 9
Fianza, 10
1. "Supersedeas" como requisito
previo para la apelación. El supersedeas no es un requisito previo para la
revisión de una orden de la Comisión de Servicio Público. Molini v. Sociedad
Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
2. Condición precedente para la expedición.
Es condición precedente para conceder un supersedeas que de la prueba sometida
a la Comisión de Servicio Público y elevada a la Corte de Distrito aparezca
alguna prueba de daños irreparables así como prueba de que la orden apelada es
confiscatoria y priva de la propiedad sin el debido proceso de ley y que haya
una probabilidad razonable de que el peticionario tendrá éxito en la vista
final del caso en la apelación. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R.
841.
La corte debe exigir alguna prueba de daños
irreparables como condición precedente a la concesión de una orden
interlocutoria de supersedeas. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R.
837.
3. Personas con derecho a la suspensión. El
Pueblo de Puerto Rico, como opositor en el procedimiento para la obtención de
una franquicia, cuando apela de la resolución u orden de la Comisión de
Servicio Público concediéndola, puede pedir y la Corte de Distrito (ahora el
Tribunal Superior) conceder la suspensión de la orden o resolución apelada.
Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.
4. Discreción del tribunal. En apelación
contra una orden de la Comisión de Servicio Público, el tribunal tiene
discreción para dictar una orden interlocutoria de supersedeas mientras la
apelación está pendiente. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73
D.P.R. 937; South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841; En el Asunto de
la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 390, apelación desestimada por
falta de jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108
F.2d 815 (1940); White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.
5. Resolución a base del récord. Al conceder
o denegar un supersedeas en apelación contra una orden de la Comisión de
Servicio Público, la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior) está limitada
por la prueba que, presentada y sometida a la Comisión, aparezca del récord
elevádole; y cuando en la vista habida ante la Comisión--que motivó la orden
apelada--los apelantes no han tenido la oportunidad de presentar prueba alguna
y tal orden se enmienda varias veces después sin citarse ni celebrarse tampoco
vista pública alguna, existe una probabilidad de éxito en la apelación que
justifica la concesión de un supersedeas, con mayor razón si la vista y orden
abarcan un extremo no convenido con la Comisión. South P.R. Sugar Co. v. Corte,
1944, 62 D.P.R. 841.
6. Procedimientos mientras está pendiente la
apelación. El hecho de estar pendiente apelación contra una orden de la
Comisión de Servicio Público, cuando no se ha suspendido la ejecución de tal
orden mediante supersedeas, no impide que pueda entablarse un pleito
independiente basado en tal orden por sumas que se alegan adeudadas de acuerdo
con la misma. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
7. "Certiorari" ante el Tribunal
Supremo. En un certiorari para revisar la negativa de la Corte de Distrito
(ahora Tribunal Superior) a conceder un supersedeas en apelación contra una
orden de la Comisión de Servicio Público, el Tribunal Supremo no entrará a
considerar y resolver el caso apelado en su fondo, pues al tribunal de distrito
corresponde, en primera instancia, oír la apelación establecida. South P.R.
Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.
Apelada una orden de la Comisión de Servicio
Público, en el certiorari para revisar la negativa de una corte a conceder un
supersedeas el Tribunal Supremo no puede resolver la cuestión de si la
apelación es o no académica. Id.
8. Error al dictarla. No hay error al
conceder orden interlocutoria de supersedeas suspendiendo los efectos de una
orden de la Comisión de Servicio Público recurrida en tanto se veía en su fondo
la apelación. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.
9. Revocación de la orden de
"supersedeas". Una orden de supersedeas no debe revocarse meramente
porque al expedirla el juez de distrito, provisionalmente por lo menos,
prejuzgue los méritos de la apelación. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52
D.P.R. 837.
10. Fianza. Suspendidos los efectos de una
resolución de la Comisión de Servicio Público apelada ante la corte mediante
fianzas prestadas para responder de los daños y perjuicios que se irroguen con
tal suspensión mientras el pleito está pendiente, tales fianzas no quedan sin
efecto porque apelado el caso a la Corte de Circuito se preste fianza de
supersedeas en el mismo. Stella v. Municipio, 1954, 76 D.P.R. 783.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 232
Cuestiones en apelación, 1
Cuestiones a considerarse, 2
Récord será decisivo, 3
Resolución razonable, 4
1. Cuestiones en apelación. A tenor con este
título, los tribunales insulares, en apelaciones de la Comisión de Servicio
Público de Puerto Rico actúan en su capacidad judicial y no administrativa, al
determinar si las órdenes de la Comisión son razonables, con arreglo a la ley y
basadas en prueba fehaciente; y las mismas cuestiones pueden también levantarse
en apelación del Tribunal Supremo. Havemeyer v. Public Service Commission of
Puerto Rico, 74 F.2d 637, (1935), certiorari concedido por Public Service
Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 566 (1935), revocada la
sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public Service Commission
of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297
U.S. 727 (1936).
2. Cuestiones a considerarse. Al revisar las
resoluciones de la Comisión de Servicio Público, las cortes deberán investigar
si la Comisión tenía o no facultades para dictarlas, y a menos que resulten ilegales,
abusivas o arbitrarias, lo que no se ha demostrado en este caso, no tratarán de
sustituir su juicio por el juicio de la Comisión, especialmente tratándose de
la expedición de un injunction pendente lite. Santiago v. Comisión de Servicio
Público, 1927, 37 D.P.R. 500.
3. Récord será decisivo. Apelada una orden de
la Comisión de Servicio Público, la corte no debe sustituir sus puntos de vista
por los de la Comisión ni ejercer ninguna función legislativa, ejecutiva o
administrativa, dado que su jurisdicción se limita a decidir, con vista del
récord certificádole, si la orden es razonable, se ajusta a la ley o si está
basada en evidencia incompetente. En el Asunto de Herminia Colón Vda. de
Semidey, 1941, 59 D.P.R. 248.
4. Resolución razonable. Considerando la
naturaleza cuasi pública del privilegio concedido a una sociedad agrícola para
el uso de las aguas de un lago, el largo período de incumplimiento del
concesionario y el carácter de los daños resultantes así como la autoridad de
la Comisión de Servicio Público para terminarlo por infracción de la condición
a base de la cual se otorgó la concesión, no surge claramente que la resolución
de cancelación sea caprichosa, arbitraria o en alguna otra forma contraria a la
ley. Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506
(1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936).
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 239
Cuestiones apelables, 1
Transcripción de evidencia, 2
Conocimiento judicial, 3
Alcance de la revisión, 4
1. Cuestiones apelables. No cayendo los arts.
1 al 6, 8 al 10, 13 al 18 y 20 al 23 del Reglamento General envuelto en la
categoría de resoluciones individuales de la Comisión, no son revisables por
falta de jurisdicción. Godreau Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71
D.P.R. 649.
2. Transcripción de evidencia. Dictándose el
decreto de la Corte de Distrito (ahora del Tribunal Superior) que se apela
basado en el mérito de las alegaciones archivadas originalmente en la referida
corte y de los documentos presentados y evidencia practicada en la Comisión y
de sus órdenes que se le envían certificados por la propia Comisión, no es
necesario que el taquígrafo prepare transcripción de evidencia alguna, debiendo
elevarse a los efectos de la apelación, dentro del término de treinta días que
fija el art. 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, copia certificada del
récord tal como consta debidamente autenticado en el tribunal sentenciador.
Municipio Guayanilla v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 374.
3. Conocimiento judicial. El tomar
conocimiento judicial de una sentencia anulando una orden de la Comisión de
Servicio Público fijando tarifas puede ser algo distinto a tomar conocimiento
judicial de la actuación cuasi legislativa de la Comisión al aprobar las
tarifas. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1962, 73 D.P.R. 937.
En apelación contra una orden de la Comisión
de Servicio Público, ni la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior) ni el
Tribunal Supremo pueden tomar conocimiento judicial de actuaciones de la
Comisión habidas con posterioridad a la interposición de esa apelación. South
P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.
4. Alcance de la revisión. La falta de
autoridad de la Comisión de Servicio Público para fijar una tarifa provisional
cuando no hay pendiente procedimiento alguno ante ella sobre tarifa permanente
es igual, o por lo menos análoga, a falta de jurisdicción y en revisión este
Tribunal puede examinar defectos jurisdiccionales motu proprio aun cuando las
partes no hayan llamado la atención a los mismos. Compañía Azucarera Toa v.
Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 212.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 240
1. "Injunction". A menos que se
prescriba otra remedio exclusivo por ley, el injunction procede para impedir
que una orden nula de la Comisión de Servicio Público se ponga en vigor.
Feliciano v. Quiñones, 1941, 58 D.P.R. 842.
2. Cumplimiento de las órdenes. Instado
pleito independiente en cobro de dinero que se alega adeudado bajo una orden de
la Comisión estando pendiente una apelación contra tal orden y mientras su
ejecución no ha sido suspendida mediante supersedeas, si antes de efectuarse el
cobro en dicho pleito y pendiente el mismo la orden se declara nula por
sentencia que se convierte en firme e inapelable, el demandado en tal pleito
tiene derecho de insistir en el mismo que el demandante no tiene un buen caso
toda vez que la orden en que se basa fue así anulada. Molini v. Sociedad Mario
Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 242
Jurisdicción de la Comisión, 1
Poderes coercitivos, 2
Injunction, 3
1. Jurisdicción de la Comisión. El
concesionario de una franquicia perjudicado por las violaciones que de los
términos de la suya haga el concesionario de otra, puede invocar la protección
de la Comisión de Servicio Público, pues nada hay en la ley o en la
jurisprudencia que excluya la jurisdicción de la Comisión en tales casos.
Fleming v. Comisión de Servicio Público, 1940, 57 D.P.R. 1.
2. Poderes coercitivos. No obstante las
facultades que por ley tiene, la Comisión de Servicio Público carece de poderes
coercitivos para hacer cumplir sus órdenes. Compañía Popular de Transporte v.
Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.
3. "Injunction". Si una corporación
de servicio público deja de cumplir los deberes impuéstosle por su carta
constitutiva o por su franquicia, puede ser obligada a cumplir dichos deberes
mediante injunction mandatorio incoado por el Estado, pudiendo expedirse
también dicho injunction a instancia de un individuo o de otra corporación
cuando la invasión de sus respectivos derechos podría resultar en graves daños
con respecto a los cuales no existiese un remedio legal adecuado. Compañía
Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 243
1. Parte privada, acción por. Cuando se viola
una orden de la Comisión de Servicio Público, la propia Comisión puede exigir
la responsabilidad consiguiente de acuerdo con la ley por medio del Procurador
General, pero ello no quiere decir que no pueda una parte perjudicada en
propios casos reclamar su derecho por sí misma. Compañía Popular de Transporte
v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 244
Ley anterior, 1
Elementos del delito, 2
Alegaciones, 3
Excepción perentoria, 4
Peso de la prueba, 5
Suficiencia de la prueba, 6
1. Ley anterior. De acuerdo con el art. 95 de
la ley definiendo las compañías de servicio público, tal como quedó enmendado
en 1921, las multas que podían imponerse--para corregir la infracción de
cualquiera de las disposiciones de dicha ley--tenían un carácter administrativo
y no penal. Ex parte Rivera, 1925, 34 D.P.R. 773.
2. Elementos del delito. Son elementos del
delito de transportar pasajeros mediante paga dentro de rutas servidas por
porteador público autorizado (1) que el acusado, actuando como porteador
público, transportó en su automóvil uno o más pasajeros, (2) que el servicio
prestado se realizó mediante paga por asiento y (3) que el transporte se
verificó desde y hasta un sitio comprendido dentro de las rutas mencionadas.
Pueblo v. Rivera, 193q, 52 D.P.R. 395; Pueblo v. Rodríguez, 1936, 60 D.P.R.
181; Pueblo v. Vega, 1933, 45 D.P.R. 223
3. Alegaciones. Una denuncia que alegue que
el acusado transitaba con un automóvil de pasajeros mediante paga, sin licencia
de la Comisión de Servicio Público, en violación de una orden de ésta mediante
la cual se suspendió definitivamente el transitar a todo vehículo de motor con
capacidad autorizada no mayor de siete pasajeros por el sitio en que el acusado
así transitaba, expone hechos constitutivos de violación. Pueblo v. Vega, 1933,
45 D.P.R. 223.
4. Excepción perentoria. Una excepción
perentoria de falta de hechos presentada después de haber declarado los
testigos del Pueblo fundada en que de la denuncia aparece que la orden de la
Comisión de Servicio Público que se alega infringida fue enmendada y no se
expresa que la enmienda fue publicada, es improcedente por tardía. Pueblo v.
León, 1937, 50 D.P.R. 840.
5. Peso de la prueba. En casos de esta
naturaleza, demostrada por El Pueblo la infracción, no es necesario que
presente certificación negativa de autorización especial, pues de existir
autorización para actuar como porteador público entre puntos incluidos dentro
de rutas ya servidas por una compañía de servicio público, corresponde su
prueba al acusado como cuestión de defensa. Pueblo v. Rodríguez, 1936, 50
D.P.R. 181.
6. Suficiencia de la prueba. Una convicción
por infringir la orden final de la Comisión de Servicio Público de Enero 4,
1938, es procedente cuando el alegado destino del pasajero dentro del Municipio
de San Juan queda probado y, alegando la denuncia que los pasajeros se tomaron
en la calle San José de dicha municipalidad de San Juan, no se suscita cuestión
alguna en cuanto a la cuadra de esa calle dentro de la cual lo fueron. Pueblo v.
Monge, 1940, 56 D.P.R. 647.
La evidencia en el caso de autos se concluye
que es insuficiente para condenar por la violación a la orden final de la
Comisión de Servicio Público de que se trata. Pueblo v. Matos, 1939, 55 D.P.R.
184. En proceso por transportar pasajeros mediante paga dentro de rutas
servidas por porteador público autorizado, prueba al efecto de que el acusado
dejó el pasajero en un sitio comprendido dentro de esas rutas sin nada que
indique dónde fue tomado, es insuficiente para sostener una convicción. Pueblo
v. Rivera, 1937, 52 D.P.R. 395.
En el caso de autos--proceso por infracción
de la orden final de la Comisión de Servicio Público de Octubre 15, 1932,
consistente en transportar pasajeros, mediante paga, sin autorización, dentro
de rutas servidas por otras compañías de servicio público-la evidencia se
examina para concluir que era insuficiente para demostrar la violación
específica que se le imputó al acusado y por la cual fue perseguido. Pueblo v.
Torres, 1937, 52 D.P.R. 35.
Prueba de que el acusado, guiando un vehículo
de motor dedicado al transporte de pasajeros de Fajardo a San Juan, en Río
Piedras invitó a montar y aceptó a precio de guagua para San Juan a un
pasajero, es bastante para sostener una convicción por infracción a la orden de
la Comisión de Octubre 15, 1932, como quedó enmendada en Marzo 16, 1935. Pueblo
v. Rodríguez, 1936, 50 D.P.R. 181.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 248
1. Reglas y reglamentos, aplicación a. Las
penalidades no son de aplicación a las violaciones de las reglas y reglamentos
generales que dicta la Comisión de Servicio Público. Ex parte Rivera, 1926, 35
D.P.R 285.
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 249
I. EN GENERAL.
II. NEGLIGENCIA
I. EN GENERAL
Responsabilidad, En general, 1
Mancomunada y solidaria, 2
Prescripción, 3
Privación de la propiedad, 4
1. Responsabilidad--En general. Una compañía
ferroviaria que usa las vías de otra es responsable de los daños y perjuicios
ocasionados con el manejo de sus propios trenes debido a la negligencia de los
sirvientes y empleados de la compañía dueña de los rieles, tales como
guardabarreras en los cruces, en cuyos servicios descansa y los cuales adopta
en vez de emplear otros para tales deberes. Línea Borinquen, Inc. v. American
Railroad Co., 1938, 63 D.P.R. 309.
La jurisprudencia que hace a las empresas
responsables de los daños y perjuicios que sus vehículos causen, se refiere a
las dedicadas al transporte de pasajeros o carga mediante sus propios empleados
y no a aquellas dedicadas al arriendo de vehículos de motor para ser usados por
el arrendatario personalmente o por medio de sus dependientes o empleados. Lugo
v. Self Auto Corporation, 1937, 61 D.P.R. 868.
2.--Mancomunada y solidaria. Una compañía
que, por sus empleados, explote un tren sobre vías de otra, descansando en los
servicios que un empleado de la dueña de la vía presta en un cruce o paso a
nivel, responde mancomunada y solidariamente con la compañía dueña de los
rieles de los daños y perjuicios ocasionados en dicho cruce al no hallarse en
él el guardabarrera para colocar las cadenas o hacer señal para advertir la
proximidad del tren.Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 63
D.P.R. 309.
3. Prescripción. Apareciendo de la prueba en
esta acción de daños y perjuicios sufridos con motivo de la muerte de su hijo
que la madre demandante tuvo conocimiento del fallecimiento mencionado el 6 de
mayo de 1938 y que su demanda la radicó el 6 de mayo de 1939, la acción no
había prescrito al radicarse la demanda. Ortiz v. American Railroad Co., 1943,
62 D.P.R. 181.
4. Privación de la propiedad. En acción de
daños y perjuicios por daños sufridos en un cruce, el que la corte
sentenciadora concluya la existencia de un cruce de vía férrea con carretera
insular en el sitio del accidente no priva a la compañía ferroviaria demandada
de su propiedad sin el debido proceso de ley. García v. American Railroad Co.,
1933, 46 D.P.R. 762.
II. NEGLIGENCIA
Negligencia, en general, 31
Ultima oportunidad, 32
Causa próxima del accidente, 33
Negligencia contribuyente, 34
Alegaciones, 35
Defensas, 36
Peso de la prueba, 37
Evidencia,
En general, 38
Competencia, 39
Admisibilidad, 40
Suficiencia, 41
Sentencia, 42
Revisión, 43
Errores, 44
31. Negligencia, en general. La negligencia
no es factor exclusivo de incumplimiento de deberes estatutarios. Aún no
mediando infracción de tales deberes, puede surgir, y basta que surja, una
situación de peligrosidad para que exista el deber de actuar con el cuidado y
la precaución que las circunstancias del caso requieran, surgiendo la
negligencia del incumplimiento de tal deber creado por la situación de
peligrosidad, independientemente de las disposiciones concretas del estatuto.
Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.
No puede atribuirse negligencia a una compañía
ferroviaria por el hecho de que uno de sus trenes esté haciendo maniobras en
una estación, en un desvío a doscientos metros de distancia de un paso a nivel,
en los momentos en que por la vía general se acerca a dicho paso a nivel otro
tren dando aviso de su aproximación. Nieves v. American Railroad Co., 1948, 68
D.P.R. 457.
La obligación de mantener aparatos de
protección en un paso a nivel no tiene relación alguna con un caso cuya
controversia substancial envuelva la cuestión de negligencia de la demandada al
acercarse al cruce. Cordero v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.
32. Ultima oportunidad. La doctrina de la
última oportunidad de evitar el accidente conlleva la admisión por la parte que
la invoca de su propia negligencia para alegar entonces que a pesar de esa
negligencia la otra tuvo la última oportunidad de evitarlo. Tal doctrina no
está envuelta en el caso de autos. E. Solé & Co. v. American Railroad Co.,
1943, 61 D.P.R. 752.
33. Causa próxima del accidente. Por el solo
hecho de que no cumpla con su deber estatutario de poner cadenas o barreras en
un cruce o paso a nivel, una compañía ferroviaria no responde en daños por un
accidente en dicho cruce si las circunstancias concurrentes demuestran que no
fue esa falta de deber y sí la negligencia contribuyente de los demandantes por
su conducta, al acercarse al mismo dejando de adoptar aquellas precauciones
aconsejadas por la prudencia, la causa próxima y eficiente del accidente.
Nieves v.American Railroad Co., 1948, 68 D.P.R. 457.
Cuando sabiendo que no existen barreras,
cadenas o guardabarreras en un cruce o paso a nivel, al acercarse a éste el
conductor de un vehículo no lo detiene ni reduce su velocidad y continúa su
marcha a través de las vías a pesar de las señas héchasle para que se detuviera,
a las que no hizo caso o no vio, y a pesar también de que al cruce se acerca un
tren con sus luces encendidas y tocando campana y pito, su actuación es la
causa próxima del accidente que con el tren sufra en dicho cruce. Id.
34. Negligencia contribuyente. El detenerse,
mirar y oír al llegar a un cruce o paso a nivel no es regla absoluta, la
inobservancia de la cual signifique negligencia de por sí. Si tal inobservancia
constituye negligencia o no depende de las circunstancias de cada caso.
Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.
Si una compañía ferroviaria ha establecido la
costumbre, conocida por ella y por el público, de colocar en un cruce aparatos
de protección y de dar señales de aviso al aproximarse un tren y, en
determinado momento, al llegar un tren al cruce, deja de cumplir con esa
costumbre, tal omisión constituye, si no una invitación tácita al público para
que cruce sin detenerse, una indicación tácita de que en ese momento no se
aproxima tren alguno y una excusa al público para que no cumpla con la norma de
parar, mirar y oír. Id.
La doctrina sobre negligencia contribuyente
de los perjudicados, en acción por daños sufridos en un accidente en un cruce o
paso a nivel, no queda eliminada de consideración por el hecho de que la compañía
ferroviaria demandada a su vez incurriera en negligencia al no instalar en el
cruce las barreras o cadenas que se requiere. Nieves v. American Railroad Co.,
1948, 68 D.P.R. 457.
Aunque la demandada en el caso fuera
responsable de negligencia en el accidente por el cual se reclaman daños, no
responde de éstos por aparecer de la evidencia de la parte actora que la
persona muerta en el accidente fue culpable de negligencia contribuyente. Ortiz
v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.
El conductor de un vehículo de motor no tiene
el deber de detenerse por completo, siempre, al acercarse a un cruce. De
utilizarse un guardabarrera en el paso a nivel, aquél ejerce un cuidado
razonable al reducir su velocidad y casi pararse, escuchar y mirar antes de cruzar.
Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 53 D.P.R. 309.
La negligencia contribuyente del conductor de
un vehículo no puede imputarse a pasajeros que no tienen gobierno sobre aquél,
especialmente en ausencia de prueba en cuanto a que éstos fueron negligentes.
García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.
El conductor de un vehículo de motor no tiene
el deber de detenerse por completo, siempre, al acercarse a un cruce. Id.
Para juzgar la conducta de un viajero que no
detenga su vehículo al cruzar un paso a nivel, hay que tener en cuenta las
circunstancias que mediaron al acercarse al cruce, su ignorancia o conocimiento
de la situación de la vía y la confianza que haya podido tener en sus
oportunidades para ver y oír a un lado y otro de la vía. Id.
Cuando al acercarse un conductor de un camión
a un cruce que él conoce y sabe no tiene barreras ni cadenas, lo hace a seis
millas de velocidad, bajando una pendiente para llegar al cruce y nada
demuestra que miró a un lado y a otro de la vía o que trató de escuchar, y que
de haber tratado de mirar, no obstante estar obstruida la vía, a dos o tres
metros de la vía podía mirar a un lado y otro de ella como de 100 a 80 metros
respectivamente, de todas esas circunstancias surge, como cuestión de derecho,
la negligencia contribuyente del conductor. Id.
No puede atribuirse negligencia contributoria
a un demandante que antes de cruzar un paso a nivel se detuvo, observó la vía
en tanto en cuanto la configuración del terreno y sembrados le permitían hacerlo
y que no viendo ni oyendo nada anormal cruzó la vía en momentos en que apareció
súbitamente y a gran velocidad corriendo sobre ella el automóvil que le causó
las lesiones. Marrero v. American Railroad Co., 1924, 33 D.P.R. 207.
Pedida por la parte apelada la
reconsideración de la sentencia dictada en este caso en Junio 28, 1913, las
palabras "sitio del cruce" empleadas en la primera opinión, no se
refieren únicamente al punto donde la vía férrea cruza la carretera, sino que
comprenden las inmediaciones de él y que el demandante no fue negligente porque
no viera hasta el momento de entrar en el cruce las señales que se le hacían
para que se detuviera, ya que aun cuando tuvo oportunidad de verlas, no se
demostró que las vio a tiempo de evitar el accidente, y porque no tenía el
deber de estar pendiente del conductor del vehículo. Domínguez v. Porto Rico
Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.
35. Alegaciones. Una alegación ambigua debe
interpretarse en el sentido menos favorable para la parte que la hace. Ortiz v.
American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.
36. Defensas. Demostrada la naturaleza
pública de una carretera cruzada por vías de un ferrocarril, la compañía
ferroviaria no puede alegar la falta de la Comisión de Servicio Público no
obligándola a mantener protecciones en el cruce para evadir deberes que le
impone la ley y que exigen la seguridad y la protección de las personas que
caminan por la carretera y atraviesan el cruce.García v. American Railroad Co.,
1933, 45 D.P.R. 762.
37. Peso de la prueba. El peso de la prueba
de que un viandante que cruzó una vía férrea por un paso a nivel no cumplió con
su obligación de detenerse, mirar y oír antes de cruzar, recae sobre la
compañía ferroviaria demandada en la acción. Asencio v. American Railroad Co.,
1946, 66 D.P.R. 227.
La negligencia contribuyente es una defensa
afirmativa que no se presume sino que debe probarla la parte demandada que la
levanta. Id. La parte demandada en daños y perjuicios por negligencia puede
descansar exclusivamente en la prueba de la actora para sostener su defensa de
negligencia contribuyente. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.
38. Evidencia--En general. Cuando por
estatuto se fija una regla de conducta a ser cumplida por un ferrocarril en su
cruce con una calle, su violación constituye evidencia de negligencia a ser
apreciada con las circunstancias concurrentes del caso. E. Solé & Co. v.
American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.
Al determinarse lo que debe constituir
"velocidad al mínimum" en los cruces de calles por ferrocarriles,
debe considerarse la seguridad personal y de propiedades que la ley contempla
en su letra y espíritu. Id. Qué constituye marcha mínima compatible con la
seguridad, es cuestión de prueba. Id.
39.--Competencia. El hecho de que un
perito--quien trabajó en trenes--desconozca el peso de una locomotora y el de
los raíles de los trenes no justifica que se descarte su declaración afirmativa
de que una locomotora con cinco vagones se detiene primero que una con veinte
vagones. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.
40.--Admisibilidad. Evidencia de que en un
paso a nivel hubo un guardabarrera pero fue retirado de allí un año antes del
accidente por que se reclama, es admisible para demostrar que la demandada
reconoció en el pasado voluntariamente que el estacionar al guardaberrera en
dicho paso a nivel era una precaución saludable. Cordero v. American Railroad
Co., 1946, 66 D.P.R. 460.
La prueba de daños sufridos por la madre de
un menor muerto en un accidente ferroviario, es admisible en evidencia aun
cuando ella no figure como parte demandante en la acción. Asencio v. American
Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.
El informe rendido por una compañía de
servicio público a la Comisión de Servicio Público no es admisible en evidencia
por ser la manifestación de una parte por escrito en su propio beneficio
independientemente del elemento del interés al tiempo en que se hizo. López v.
American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R. 1.
41.--Suficiencia. La defensa de negligencia
contribuyente aducida como causa próxima, única e inmediata de un accidente
queda implícitamente resuelta como que no quedó establecida cuando descartando
la corte a quo la prueba ofrecida en apoyo de la misma resuelve que la causa
única y próxima del accidente lo fue la culpa, descuido y negligencia de la
demandada por medio de sus empleados o agentes. Asencio v. American Railroad
Co., 1946, 66 D.P.R. 227.
No demostrando la prueba en esta acción de
daños y perjuicios que se dejara de cumplir algún deber hacia la persona por
cuya muerte se reclaman daños, la demandada no es responsable de negligencia
alguna ni viene obligada a indemnizar. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62
D.P.R. 181.
Toda vez que de acuerdo con los hechos que la
corte sentenciadora declaró probados la demandada sólo necesitaba marchar su
tren a diez kilómetros por hora al acercarse al cruce de calle de que se trata
y que a pesar de eso no aplicó esa velocidad como la mínima que señala la ley,
habiéndose demostrado por otra prueba que de haberla aplicado el accidente
habido en dicho cruce hubiera podido evitarse, la conclusión es que dicha
demandada fue negligente. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61
D.P.R. 752.
Las compañías de ferrocarriles responden de
los daños que sus trenes ocasionen en accidentes en los cruces de calles si la
negligencia de sus empleados al no correr por ellos sus trenes a la velocidad
mínima que señala la ley es la causa próxima del accidente y el que recibió los
daños no es culpable de negligencia contribuyente; probada en el caso la
negligencia de la demandada sin que se probara negligencia alguna contribuyente
del demandante, dicha demandada es responsable de los daños reclamádosle. Id.
El hecho de haberse bajado las barreras en un paso a nivel no constituye
evidencia de que el tren avisara oportunamente, por medio de pito o campana o
de cualquier otra señal, su aproximación al cruce cuando, como en el caso de
autos, la prueba creída por la corte inferior demuestra que se bajaron súbitamente,
en los momentos de aproximarse el tren y cuando no había tiempo para impedir el
accidente. López v. American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R. 1.
Cuando la relación causal entre cualquier
supuesta negligencia de la demandada y el accidente no se demuestra
satisfactoriamente y la causa próxima de éste es la negligencia del chófer del
demandante al acercarse al cruce sin tomar precauciones de clase alguna--en un
sitio en que la vía puede verse claramente en ambas direcciones varios metros
antes de llegar al cruce--no hay derecho a recobrar indemnización alguna.
Ferrer e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.
La negligencia de la demandada--en cuanto se
refiere a ella acercarse a un cruce y dar avisos de alarma--debe probarse con
preponderancia de prueba. Id.
Cuando, para probar que empleó la diligencia
a que se refiere el art. 1804 del Código Civil de 1902, 31 L.P.R.A. sec. 5142,
la demandada presentó en este caso prueba testifical tendente a demostrar la
competencia de sus empleados y la forma en que se daban las órdenes para operar
las barreras, una preponderancia de la evidencia demostró que las barreras no
se bajaron en el momento preciso que debió hacerse para anunciar el peligro y
evitar el accidente, y si la falta consistió en algún defecto en el mecanismo
para su pronto y rápido manejo, tampoco se demostró que se ejercitaran en
cambio las precauciones que en tal momento exigiría el menos diligente padre de
familia puesto que por el contrario, el hecho de caminar hacia atrás la
locomotora y ocurrir el accidente en tales condiciones, demostró negligencia en
grado máximo. Morales v. Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.
42. Sentencia. Se resolvió en este caso: que
atendidas las lesiones que se describen en la opinión, y las angustias morales
y sufrimientos físicos causados a la demandante por la negligencia de la
demandada, al no bajar las barreras requeridas cuando se aproximaba su tren al
paso a nivel, una sentencia por $1,000 es razonable. Morales v. Central
Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.
43. Revisión. La resolución del conflicto en
la prueba relativa al sitio en que ocurrió el accidente--si al perjudicado
cruzar el paso a nivel o en otro sitio de la vía por donde no tenía derecho a
cruzar--será respetada en apelación si está sostenida por prueba suficiente.
Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.
Aun cuando la demanda en este caso no
contiene alegación alguna de culpa o negligencia de la demandada, cuya omisión
no fue excepcionada por la demandada en la corte inferior, sino que por el
contrario negó en su contestación a la demanda la existencia de culpa o
negligencia por sus empleados, este Tribunal en apelación no tenía que
considerar la excepción alegada por primera vez en esta corte de que la demanda
no aducía hechos bastantes para constituir una causa de acción, porque la
negación de negligencia alegada en la contestación a la demanda subsana la
omisión de tal alegación en la demanda. Domínguez v. Porto Rico Ry., Light
& Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.
No habiendo sido alegada por la demandada en
su contestación como defensa el hecho de que no hubo tiempo suficiente para
hacer parar el tren después que se observó que el chófer desatendía las señales
del guardabarrera, ni habiendo sido tal hecho materia de prueba, no tenía necesidad
esta corte de considerar esa cuestión en su opinión. Id.
Aun cuando en la demanda no se alegó que el
demandado fuera culpable de negligencia por haber el guardabarrera dado vía
franca al tren sin que el automóvil en que viajaba el demandante hubiera obedecido
las señales que se le hacían para que se detuviera, sin embargo, como el
demandado negó que el accidente se debiera a culpa o negligencia de sus
empleados, y la prueba practicada sin objeción de la demandada demostró que el
guardabarrera ejecutó dicho acto, este Tribunal pudo en su opinión objeto de
esta reconsideración hacer la declaración que hizo con respecto a este
particular. Id.
44. Errores. Un accidente anterior puede
tender a demostrar que el acaecimiento de otro que motiva la acción de daños y
perjuicios debió ser previsto por el demandado en la misma; siendo ello así,
dentro de las circunstancias de este caso no hubo error al permitirle declarar
al maquinista de la demandada que en el mismo paso a nivel en que ocurrió el
accidente por que se reclama él tuvo otro accidente con anterioridad. Cordero
v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.
La concesión de permiso para enmendar la
demanda en relación con el sitio en que fue incorporada la corporación
demandada es procedente cuando no hay controversia en cuanto a la identidad de
ésta y la que se personó en autos, a ella pertenece el tren envuelto en el
accidente y los que lo ocasionaron eran sus empleados actuando dentro de las
atribuciones de sus empleos, no existe en Puerto Rico otra corporación con el
nombre de la demandada ni se demuestra que la orden permitiendo la enmienda
ocasionara perjuicio a la demandada. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62
D.P.R. 181.
Este Tribunal no está en posición de decir,
si en la forma dada, la instrucción relativa a los deberes impuestos a
porteadores públicos por esta parte, no fue un error perjudicial. Pueblo v.
Agosto, 1936, 50 D.P.R. 462.
Demostrando la prueba testifical, así como el
resultado de la inspección ocular, que el accidente ocurrió en un paso a nivel
que cruza un camino o callejón abierto al público durante el día, por el que
transitan vehículos y personas, es preciso concluir que no erró la corte al
calificar de público dicho camino; tal declaración no implica que la corte
calificara el camino de carretera pública insular. Marrero v. American Railroad
Co., 1924, 33 D.P.R. 207.
Una compañía ferrocarrilera está obligada a
dar aviso por medio de campana o silbato al acercarse a un cruce con un camino
privado carretero usado por el público, reconocido por la propia compañía que
colocó ella misma los avisos permanentes necesarios para advertir su
existencia; y tal obligación, así como todas las que impone la ley, definiendo
las compañías de servicio público, etc.,referentes a locomotoras, deben cumplirse
por los automóviles de vía de las propias compañías. Id.
Introdujo la demandada como prueba en este
caso cierta declaración prestada por el demandante en la clínica, poco tiempo
después de herido, ante un notario, tomada por un agente de la compañía
demandada. En ella se consignaba que el accidente se originó al tratar el
demandante de salvar una vaca que conducía. El demandante presentó prueba
pericial y de testigos tendente a demostrar que el demandante no se encontraba
en condiciones de declarar a conciencia después del golpe recibido en la cabeza
y de haber sido anestesiado para la amputación del brazo, y que contestaba
afirmativamente a todo cuanto se le preguntaba. Se resolvió que la corte
inferior procedió correctamente negando crédito a tal prueba de la demandada.
Id.
Capítulo 15. Revisión y Modificación de
Tarifas
PARTE I. REGLAMENTACION DE COMPAÑIAS DE
SERVICIO PUBLICO
ANALISIS DE SECCIONES
261. Título y propósitos
261a. Aplicabilidad
261b. Procedimientos--Tarifas permanentes
261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de
emergencia
261d. Procedimientos--Revisión legislativa
261e. Procedimientos--Excepciones
<S> 261. Título y propósitos
Este Capítulo será conocido como "Ley
Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas" y tendrá el propósito
de garantizar a los abonados o usuarios de servicios públicos unos
procedimientos administrativos adecuados y uniformes para la revisión y
modificación de las tarifas que por servicios básicos y esenciales prestados
fijan y cobran las corporaciones públicas y demás instrumentalidades
gubernamentales análogas.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 1, ef. Mayo 31,
1985.
HISTORIAL
Aplicación.
El art. 8 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm.
21, p. 70, dispone: "Vigencia.--Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación [Mayo 31, 1985] y sus disposiciones
serán de aplicación a los cambios o aumentos tarifarios que se anuncien a
partir de su vigencia." Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 31, 1985,
Núm 21, p. 70.
Cláusula de salvedad.
El art. 7 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm.
21, p. 70, dispone: "Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la Autoridad o
cualquier instrumentalidad gubernamental análoga conceda a sus abonados o
usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente."
ANOTACIONES
1. En general. Invocar circunstancias de
imprevisibilidad como razón para extender el término de vigencia de un aumento
tarifario por un período mayor de ciento ochenta (180) días, después de que no
sea permanente, sin consignar límite expreso alguno, iría en contra de la
política pública e intención de la Legislatura contenida en este Capítulo de
evitar aumentos tarifarios arbitrarios e irrazonables. Op. Sec. Just. Núm. 20
de 1986.
<S> 261a. Aplicabilidad
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 218 (E96)**
Este Capítulo será de aplicación a la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a
la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, las subsidiarias de dichas
corporaciones públicas y a otras instrumentalidades gubernamentales análogas de
servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus
subsidiarias.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 2, ef. Mayo 31, 1985.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de,
véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.
Comunicaciones, Autoridad de, véanse las
secs. 291 et seq. De este título.
Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las
secs. 191 et seq. Del Título 22.
Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401
et seq. de este título.
<S> 261b. Procedimientos--Tarifas
permanentes
Toda autoridad, corporación pública u otra
instrumentalidad gubernamental análoga que provea servicios públicos básicos y
esenciales a la ciudadanía no hará cambios en las tarifas que cobra a sus
abonados o usuarios por dichos servicios, a no ser que cumpla con los
siguientes procedimientos:
(a) No se harán cambios de tarifas, con
carácter permanente, a menos que se celebren vistas públicas debidamente
anunciadas en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por
lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las
mismas, indicando en el anuncio el sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo
tal vista pública, las tarifas en vigor, las tarifas propuestas o cambios en
las tarifas que se propone adoptar y la fecha de efectividad del propuesto
cambio.
(b) La Autoridad pondrá a disposición del público
con suficiente antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas, los
informes o documentos de la agencia apoyando o justificando el propuesto cambio
tarifario.
(c) Las vistas públicas ordenadas por esta
sección serán presididas por un oficial examinador de reputado conocimiento en
la estructura tarifaria de la agencia, designado por la Autoridad para tal
efecto. En caso de resultar necesario transferir personal de la agencia para
encomendarle la función de servir como oficial examinador durante estas vistas
públicas, la persona designada no podrá haber intervenido anteriormente en la
determinación del propuesto cambio tarifario.
(d) El oficial examinador escuchará los
argumentos de los deponentes y les concederá la oportunidad de presentar testimonio
pericial y documental. Dicho funcionario emitirá un informe, que someterá a la
Junta de Directores de la Autoridad dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha en que concluyan las vistas públicas, el cual deberá contener una
relación de todas las objeciones planteamientos, opiniones, documentos,
estudios, recomendaciones y cualesquiera otros datos pertinentes presentados en
las visas, así como conclusiones y recomendaciones. Copia de dicho informe se
pondrá a disposición del público para examen y estudio, debiéndose notificar
tal hecho a través de los medios de difusión pública. Cualquier persona
interesada podrá presentar por escrito a la Junta de Directores de la Autoridad
concernida sus comentarios al informe, dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha en que el mismo haya estado a disposición del público.-- Mayo 31,
1985, Núm. 21, p. 70, art. 3, ef. Mayo 31, 1985.
<S> 261c. Procedimientos--Tarifas
temporeras o de emergencia
Sólo podrán adoptarse tarifas de carácter
temporero o de emergencia por un período de ciento ochenta (180) días o
mientras prevalezcan las circunstancias que den lugar a la emergencia y en todo
caso conforme a los procedimientos que se disponen a continuación.
(a) Cuando el cambio de tarifa sea temporero
o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las
tarifas, se emitirá una notificación al público a través de los medios de
comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en
términos generales, las razones o situación de emergencia para tal
determinación.
(b) En todo caso que se decrete un aumento
temporero la instrumentalidad de que se trate deberá emitir un informe
detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su
decisión. Tal informe deberá ponerse a la disposición del público en un lugar
accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de
las vistas públicas que conforme este Capítulo se deben celebrar.
(c) Cuando se decrete un aumento temporero o
de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas públicas para la
consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas
públicas dentro del término señalado, el aumento temporero o de emergencia
quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de
celebración de vistas públicas, la celebración de esas audiencias y la decisión
del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en
la sec. 261b de este título.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 4, ef. Mayo
31, 1985.
HISTORIAL
Codificación.
El rubro del art. 4 de la Ley de Mayo 31,
1985, Núm. 21, p. 70, dice "Procedimiento para Tarifas Permanentes y de
Emergencia"; sin embargo, del contenido de dicho artículo se desprende que
el mismo se aplica a tarifas de carácter no permanente o temporeras y de
emergencia.
ANOTACIONES
1. En general. Decretado un aumento tarifario
de emergencia a tenor con esta sección, si puede preverse razonablemente que el
mismo puede extenderse por un término relativamente largo en exceso de los
primeros 180 días, la agencia está obligada a utilizar el procedimiento de la
sec. 261b de este título para establecer, dentro de ese término de 180 días, un
aumento permanente. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1 (1987).
No empece la existencia de una circunstancia
imprevista y por ende su naturaleza especialísima que debe quedar contenida
como parte de un aumento tarifario de emergencia, dicho aumento está limitado a
un máximo de ciento ochenta (180) días. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.
La imposibilidad de poder cumplir
obligaciones de naturaleza tanto legal como financiera queda contenida dentro
de los conceptos de "emergencia" y "aumento temporero"
contemplados en las secs. 261 et seq. de este título. Id.
El término máximo de tanto un aumento
tarifario temporero como uno de emergencia es por un período no mayor de ciento
ochenta (180) días, o sea seis (6) meses. Id.
La referencia hecha en las secs. 261 et seq.
de este título en cuanto al tiempo durante el cual prevalezca la emergencia es
para los casos en que la misma sea por un período menor de ciento ochenta (180)
días. Id.
En atención a la naturaleza del procedimiento
uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. de este título, una vez escogido
por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento para tarifa
temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en su virtud se
recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión
tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo
entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec.
261b de este título para un aumento de carácter permanente. Id.
<S> 261d. Procedimientos--Revisión
legislativa
Toda determinación final de las entidades
públicas sujetas a la aplicación de este Capítulo, luego de celebrarse las
vistas públicas a que se refieren las secs. 261b y 261c de este título,
respecto a cambios en tarifas podrá ser revisada por la Asamblea Legislativa
mediante resolución concurrente o mediante resolución de cualquiera de sus
Cuerpos. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá limitativo de la facultad de
los tribunales para revisar la decisión administrativa en los casos
apropiados.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 5, ef. Mayo 31, 1985.
<S> 261e. Procedimientos--Excepciones
Los procedimientos sobre cambios de tarifas
consignados en este Capítulo no serán de aplicación a cambios que tenga que hacer
la Autoridad por razón de ajustes tarifarios impuéstoles por agencias federales
que reglamentan su área de operación o funcionamiento. En tales casos, la
Autoridad notificará por escrito a sus abonados, a la fecha de aumentar la
tarifa, que el cambio tarifario efectuado es el resultado de la aplicación de
disposiciones reglamentarias procedentes de agencias federales.--Mayo 31, 1985,
Núm. 21, p. 70, art. 6, ef. Mayo 31, 1985.
Capítulo 21. Autoridad de Comunicaciones
de Puerto Rico
ANALISIS DE SECCIONES
291. Autoridad Comunicaciones--Título
abreviado
292. --Definiciones; interpretación
293. --Creación y organización
294. --Junta de Directores; elección;
término; quórum; Administrador General
295. --Administrador General; designación y
destitución
296. --Poderes de la Autoridad
297. --Funcionarios y empleados
298. --Traspaso del Telégrafo Insular
299. --Transferencia de récords
300. --Continuidad en las obligaciones
301. --Asignaciones confirmadas
302. --Dineros y cuentas; depositarios
303. --Adquisición de bienes
304. --Municipios autorizados a enajenar
bienes
305. --Contratos de construcción y compra
306. --Bonos; procedimiento para emitirlos;
términos; responsabilidad
307. --Incumplimiento en el pago de los
bonos; administración judicial
308. --Recursos a que tienen derecho los
tenedores de bonos
309. --Informes al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa
310. --Bonos y obligaciones no serán deudas
del Estado Libre Asociado
311. --Bonos serán inversiones legales del
Gobierno
312. --Fines de la Autoridad; exención de
contribuciones, excepciones
313. --Declaración de utilidad pública
314. --Convenio del Estado Libre Asociado
315. --Injunction
316. Interpretación con otras leyes
<S> 291. Autoridad de
Comunicaciones--Título abreviado
Este Capítulo podrá citarse con el nombre de
"Ley de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico".--Mayo 12,
1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Fecha de vigencia.
La sec. 29 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm.
212, p. 1065, dispuso que dicha ley empezaría a regir inmediatamente después de
su aprobación. Sin embargo, toda vez que la ley no fue aprobada por el voto de
las dos terceras partes que requería el art. 34 de la Carta Orgánica de 1917,
la misma no podía empezar a regir hasta 90 días después de su aprobación el 12
de mayo de 1942.
Derogación condicional.
El art. 19 de la Ley de mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143, según enmendado por la sec. 1 de la Ley de Junio 8, 1978,
Núm. 3, p. 390, sec. 419 de este título, derogó la Ley de Mayo 12, 1942,Núm.
212, según enmendada, secs. 291 a 316 de este título, efectiva en la fecha en
que se traspasaren los bienes y otros activos y los pasivos y obligaciones de
la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico a la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico. Véase la sec. 419 e este título.
Cláusula de separabilidad.
La sec. 27 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm.
212, p. 1065,dispone: "Si cualquier disposición de esta ley o su
aplicación a cualquier persona o circunstancias fuere declarada nula, esto no
afectará al resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a
personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha
sido declarada nula."
Asignaciones.
La sec. 28 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm.
212, p. 1065, asignó la suma de $100, 000 para llevar a cabo las disposiciones
de dicha ley.
Derechos adquiridos.
La sec. 2 de la Ley de Junio 8, 1978, Núm. 3,
p. 390, dispone: "De efectuarse la incorporación de la Autoridad de
Comunicaciones a la Autoridad de Teléfonos, deberá[n] preservarse todos los
derechos adquiridos a sus funcionarios y empleados. No se despedirá empleado
alguno de la Autoridad de Comunicaciones como consecuencia directa de su
incorporación a la Autoridad de Teléfonos, de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley".
Traspaso de bienes y otros activos y pasivos
y obligaciones. Véase la nota bajo la sec. 419 de este título.
<S> 292.--Definiciones; interpretación
Los siguientes términos dondequiera que
aparecen usados o aludidos en este Capítulo, tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra
cosa.
(a) El término "Autoridad"
significará la "Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico" que se
crea por este Capítulo.
(b) El término "Junta" significará
la Junta de Directores de la Autoridad.
(c) El término "bonos" significará
los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos
provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de
deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo
con este Capítulo, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en
el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.
(d) El término "empresa"
significará cualquier propiedad o propiedades, o combinación de las mismas,
bien sea mueble, inmueble, o mixta, que la Autoridad posea, explote,
administre, controle, o use o que se destine para esa posesión, explotación,
administración, control, o uso, en relación con cualquiera de sus actividades,
incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera y todos los sistema o sistemas
de teléfonos, telégrafo, radio, cable, mensajeros o entregas, estaciones,
oficinas, equipo, suministros, servicios, facilidades, estructuras y plantas,
junto con todas sus partes y pertenencias.
(e) El término "agencia federal"
significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus
departamentos de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación,
agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o
establecerse por los Estados Unidos de América.
(f) El término "tenedor de bonos o
bonista" o cualquier término similar, significará cualquier persona que
sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o
no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en
circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea
el portador.
(g) El término "telégrafo estadual"
significará todas las obras y propiedades que componen el sistema de
comunicaciones telegráficas y telefónicas, pertenecientes al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y funcionado por el mismo, y todas las estaciones,
líneas, oficinas, equipo y demás facilidades o propiedad utilizados para el
funcionamiento de dicho sistema, o disponibles para el uso en relación con el
mismo.
(h) Las palabras usadas en el número singular
incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a
personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.- Mayo
12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4,
ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "insular" fue sustituida con
"estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 293.--Creación y organización
(a) Por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político con el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y el Secretario de Agricultura y
Comercio de Puerto Rico, que constituirá una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el
nombre de "Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico". Los citados
miembros de la Autoridad no recibirán compensación por sus servicios como
tales.
(b) La Autoridad creada por la presente es y
deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la
presente, al control de ciertos funcionarios del Gobierno Estadual, a saber, el
Gobernador, el Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Secretario de
Agricultura y Comercio, actuando en su capacidad de miembros de la misma, pero
es una corporación con existencia y personalidad legales, separadas y aparte de
las del Gobierno y de las de los funcionarios que la controlan. Las deudas,
obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas,
fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o
empleados deben entenderse que son de la mencionada corporación
gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estadual ni de ningunas
oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios,
ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212,
p. 1065, sec. 3; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm.
6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "la presente", en
el texto de secciones de este Capítulo, es a la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212,
p. 1065, según enmendada, que constituye este Capítulo.
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con
"Estadual" a tenor con la Constitución. "Comisionado del
Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan
de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
Departamento de Comercio.
Véanse las secs. 431 a 440 del Título 3, y la
Constitución, art. IX, sec. 8, precediendo al Título 1.
<S> 294. --Junta de Directores;
elección; término; quórum; Administrador General
(a) Los poderes de la Autoridad se ejercerán
por una Junta de Directores compuesta de cinco (5) miembros actuando en junta.
Dentro de los sesenta (60) días después de entrar en vigor este Capítulo, los
miembros se reunirán y organizarán y en esa ocasión elegirán por mayoría de
votos los cinco (5) directores por términos de uno, dos, tres, cuatro y cinco
años, respectivamente, según se determine por dichos miembros, a contarse desde
la fecha de su elección y hasta que sus sucesores sean electos y tomen
posesión. Anualmente, de ahí en adelante, los miembros se reunirán y elegirán
los sucesores de dichos directores por términos de cinco (5) años. Las vacantes
en la Junta se cubrirán por la parte del término que no haya expirado, en la
misma forma. Dentro de treinta (30) días después de su elección, la Junta se
reunirá y organizará, y en esa ocasión nombrará un Administrador General de la
Autoridad y un secretario, ninguno de los cuales será director. El
Administrador General estará autorizado para asistir a todas las reuniones de
la Junta pero no tendrá derecho al voto.
(b) Tres directores constituirán quórum de la
Junta para todos los fines y se tomarán decisiones solamente por mayoría de
votos. Los reglamentos de la Autoridad podrán autorizar que se deleguen en el
Administrador General o en los otros funcionarios, agentes o empleados,
aquellos poderes y deberes de la Autoridad que la Junta estime
pertinentes.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 4, ef. 90 días después de
Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 295. --Administrador General;
designación y destitución
El Administrador General será nombrado por la
Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la
preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente
capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir de
su cargo al Administrador General pero sólo por justa causa y luego de
habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.--Mayo 12, 1942, Núm.
212, P. 1065, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 296.--Poderes de la Autoridad
Los propósitos de la Autoridad serán
desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los
tipos de comunicaciones en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y proporcionarle, en la forma económica más amplia los beneficios de aquéllos,
e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la
prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer,
todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a
cabo los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la generalidad de
lo anterior) los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación;
(b) Adoptar, alterar y usar un sello
corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar
reglas y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y de
ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e
imponen;
(d) Tener completo dominio e intervención
sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los
mismos deberán incurrirse, autorizarse, y pagarse, sin tomar en consideración
ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos, y tal
determinación será final y definitiva para todos los funcionarios del Gobierno
Estadual, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos
que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y
deberes, o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o
facilidades de comunicación;
(e) Demandar y ser demandada;
(f) Hacer contratos y formalizar todos los
instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera
de sus poderes;
(g) Preparar o hacer preparar planos,
proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción,
extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o
partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y
presupuestos;
(h) Adquirir en cualquier forma legal,
incluyendo, sin limitación, la adquisición por compra, bien sea por convenio o
mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda,
legado, o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o
parte o partes de ésta;
(i) Adquirir por los procedimientos indicados
en el anterior inciso (ii) (h), producir, desarrollar, manufacturar, poseer,
conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de
cualquier otro modo, de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y
de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime
necesarios, propios, incidentales o convenientes en relación con sus
actividades;
(j) Adquirir por los procedimientos indicados
en el anterior inciso (h), y poseer, y usar cualesquiera bienes raíces,
personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los
mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la
Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de este Capítulo) arrendar en
carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la
misma adquirido por ésta en cualquier tiempo;
(k) Construir, reconstruir y operar cualquier
empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y
ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o
contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y
empleados, o por conducto o mediación de los mismos;
(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades o servicios de la Autoridad, u otros artículos vendidos, prestados
o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos
incurridos por la Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras,
extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y
propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para
cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o
a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la
Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros
cargos, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a
fomentar el uso de sus facilidades en la forma más amplia y variada que sea
económicamente posible;
(m) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y
empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y
fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la
Autoridad determine;
(n) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir
bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar
el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones
mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos,
rentas e ingresos solamente;
(o) Hacer y emitir bonos con el propósito de
consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u
obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o
cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal o intereses sean pagaderos en
total o en parte de sus rentas;
(p) Aceptar donaciones de y hacer contratos,
arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o subdivisiones políticas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y expender el producto de cualesquiera de dichas
donaciones para cualquier fin corporativo;
(q) Vender o de otro modo disponer de
cualquiera propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las
mismas, que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para el negocio de la
Autoridad o para efectuar los propósitos de este Capítulo;
(r) Entrar, previa notificación a sus dueños
o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua,
o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;
(s) Adquirir, poseer, y disponer de acciones,
derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones
y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los
mismos y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio
parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas siempre
que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente
para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y
vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la
Autoridad o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones
o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio;
(t) Realizar todos los actos o cosas
necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren
por este Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la
Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para
empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas
responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la
Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p.
1065, sec. 6; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" e "Isla" fueron
sustituidos con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue
sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. Derogación
condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 297.--Funcionarios y empleados
(a) Los nombramientos, separaciones,
ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambio de
categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la
Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que
prescriba la Junta conducente a un plan general análogo en tanto la Junta lo
considere compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus
empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los
empleados del Gobierno Estadual al amparo de la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico. Los directores, funcionarios y empleados de la
Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en
su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizados o aprobados de
acuerdo con los reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de
cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrán ser nombrados para posiciones similares en la Autoridad sin
examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido
así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de
cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y
préstamo, continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos,
privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos que la ley prescribe
para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el
Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de
entrar en vigor este Capítulo o de seis (6) meses después de tal nombramiento,
de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o
cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos en el cual caso
tendrán los que corresponden a los funcionarios o empleados renunciados o
separados del Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para
posiciones en la Autoridad que al tiempo de su nombramiento en el Gobierno
Estadual, tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y
clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal,
conservarán el mismo status respecto a empleo o reempleo en el servicio del
Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la
Autoridad, o aquellos mejores o más altos derechos o status, que la Oficina
Central de Administración de Personal considere pertinentes al rango y ventajas
alcanzados en la Autoridad. Todos los funcionarios y empleados nombrados para
posiciones en la Autoridad que en el momento de su nombramiento tenían o más
tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y
clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal para ser
nombrado para alguna posición similar en el Gobierno Estadual, tendrán, cuando
así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a
convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de
pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido
nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estadual. La Autoridad
estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de
1941, según ha sido posteriormente enmendada.
(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro,
director, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que
tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada
dedicada al negocio de comunicaciones o a cualquier negocio cuyas actividades
primordiales sean auxiliares del mismo; Disponiéndose, que cuando tal
incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, la vacante así creada se
cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por
el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier otro departamento del
Gobierno Estadual. --Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 7; Const., art. I,
sec. 1, art. IX, sec. 4; Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800, ef. Octubre 14,
1975.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 8, aprobada en 5 de abril de
1941, citada en el inciso
(a), fue derogada por la Ley de Junio 26,
1956, Núm. 96, p. 623, sec. 39. Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 245 a 246m del Título 29.
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "Insular" con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
"Leyes de Servicio Civil" y
"Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico" fueron sustituidos con
"Ley de Personal del Servicio Público" y "Oficina Central de
Administración de Personal", a tenor con la Ley de Octubre 14, 1975, Núm.
5, p. 800. Véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
Asignación para sueldos de empleados.
La Ley de Mayo 12, 1944, Núm. 98, p. 219,
según fue enmendada por la Ley de Marzo 22, 1946, Núm. 181, p. 301, fue
enmendada por la R.C. Núm. 42, aprobada en Junio 8, 1954, ef. Julio 1, 1954,
para aumentar la asignación anual a $225,000. La Ley de Mayo 7, 1962, Núm. 6,
p. 5, aumentó dicha asignación a $345, 000 y, posteriormente, la Ley de Junio
27, 1964, Núm. 106, p. 346, la aumentó a $445,000.
Intención legislativa.
Texto del informe de la comisión pertinente
de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de
Junio 26, 1964, Núm. 106, p. 346, que aumentó la asignación para sueldos de empleados,
véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1964 Núm. 5, p. 789.
<S> 298.--Traspaso del Telégrafo
Insular
Por la presente se traspasan y entregan, o se
traspasarán y entregarán a la Autoridad todos los bienes raíces, muebles y
mixtos, corpóreos e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier
sitio radicados, que constituyen el Telégrafo Insular, incluyendo todos los
fondos, derechos, franquicias, privilegios, y activos de cualquier naturaleza y
descripción que pertenezcan al mismo, sujeto ello a todas las obligaciones y
gravámenes legales o equitativos con que los mismos estuvieren gravados;
Disponiéndose, además, que los ingresos percibidos o que se perciban por
servicios desde la fecha del traspaso del Negociado del Telégrafo Insular a la
Autoridad, serán fondos de dicha Autoridad y estarán sujetos a la jurisdicción
de la misma de acuerdo con los términos de este Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm.
212, p. 1065, sec. 8; Mayo 15, 1943, Núm. 189, p. 681, sec. 1, ef. 90 días
después de Mayo 15, 1943.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Negociado del Telégrafo Insular,
mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a
tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código
Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos
Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 299.--Transferencia de récords
Las transferencias provistas en la sec. 298
de este título que antecede serán efectivas en la fecha, no más de seis (6)
meses luego de entrar en vigor este Capítulo, que determine la Junta de la
Autoridad. Entonces, tan pronto sea posible, el Negociado del Telégrafo Insular
y el Departamento del Interior de Puerto Rico o cualquier otra oficina del
Gobierno Estatal que los tenga, transferirán y entregarán a la Autoridad todos
los contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad e
informes de cualquiera clase relacionados con el funcionamiento, conservación,
planeamiento o construcción de cualquiera empresa existente o en proyecto, y la
Autoridad queda facultada para tomar posesión, para sus usos y fines, de todos
dichos contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad y
récords.- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 9; Const., art. I, sec. 1, ef.
Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Negociado del Telégrafo Insular,
mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a
tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código
Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos
Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.
El Departamento del Interior, mencionado en
el texto, corresponde hoy al Departamento de Transportación y Obras Públicas
del Estado Libre Asociado. Véase la sec. 411 del Título 3.
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la
Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 300.--Continuidad en las
obligaciones
La Autoridad no tomará acción alguna que
pueda tener el efecto de menoscabar las obligaciones de cualesquiera deberes
contractuales impuestos o asumidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por virtud de las leyes existentes. A partir de la fecha de efectividad de las
transferencias provistas por la sec. 298 de este título, la Autoridad asumirá
todos los contratos y obligaciones de cualquier departamento o agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que puedan haberse contraído o incurrido
por cuenta, en nombre, o a favor, del Negociado del Telégrafo Insular; y todos
los tales contratos y obligaciones pasarán a beneficio y crédito de la
Autoridad.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 10; Const., art. IX, sec. 4,
ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Negociado del Telégrafo Insular,
mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a
tenor con su organización administrativa Véanse los arts. 133 y 134 del Código
Político Administrativo de Marzo 1, 1902 Compilación de los Estatutos Revisados
de Puerto Rico, Ed. 1941.
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 301.--Asignaciones confirmadas
Todas las asignaciones hechas por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico para o a beneficio del Negociado del Telégrafo
Insular, o para el desarrollo o funcionamiento del mismo, quedan por la
presente aprobadas, confirmadas y ratificadas, y todas las sumas así asignadas,
y todas las sumas separadas o que deban separarse, estarán a la disposición de
la Autoridad para los fines a que fueron asignadas y separadas.--Mayo 12, 1942,
Núm. 212, p. 1065, sec. 11; Mayo 15, 1943, Núm. 189, p. 681, sec. 1, ef. 90
días después de Mayo 15, 1943.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Negociado del Telégrafo Insular,
mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a
tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código
Político Administrativo de Marzo 1, 1902 Compilación de los Estatutos Revisados
de Puerto Rico, Ed. 1941.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 302.--Dineros y cuentas; depositarios
Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual,
pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la
Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y
presupuestos aprobados por la Junta.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta
con la Autoridad, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para
los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes
a la Autoridad, o administrados o controlados por la Autoridad. El citado
Secretario requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que
apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en
relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y
actividades de la Autoridad. El citado Secretario o su representante examinará
de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus
ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación,
inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación
económica e informará respecto a las mismas a la Junta de la Autoridad y a la
Asamblea Legislativa.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 12; Const., art.
I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución. "Auditor de Puerto
Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" y
"Auditor" fue sustituido con "Secretario", a tenor con la
Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 251 de este
título.
<S> 303.--Adquisición de bienes
A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de
Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad
para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de
propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime
necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner
anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que
puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma,
podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera
sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o
en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la
Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad
así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras
Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que
él estime apropiados a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que
transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad
que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite
alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título
de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes
de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o
conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el
funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia,
mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador.--Mayo 12,
1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 13; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(5);
Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de
Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con
"Estadual" a tenor con la Constitución. "Comisionado del
Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan
de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido
con "Gobernador" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 12 de
1950.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 304.--Municipios autorizados a
enajenar bienes
No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico,
quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y
bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la
misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Autoridad crea
necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. La Autoridad tendrá
derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de
cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de
cualquier calle, vía pública, o cualesquiera terrenos que sean actualmente o
puedan ser en adelante propiedad del Gobierno Estadual o de cualquier municipio
o subdivisión política del mismo, sin necesidad de obtener franquicia u otro
permiso al efecto. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o
terrenos de modo que queden, hasta donde sea posible, en la condición o estado
en que se hallaban al comenzarse las obras, y no usará las mismas en forma que
menoscabe innecesariamente su utilidad.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec.
14; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1962.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicionaL
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 305.--Contratos de construcción y
compra
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo
contratos de construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante
anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de
pliegos de proposiciones para que la Autoridad de Comunicaciones asegure el
adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando
la suma estimada para adquisición u obra no exceda de diez mil (10, 000)
dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios
anuncios de subasta, por otra parte, cuando:
(1) debido a una emergencia se requiera la
inmediata entrega de materiales, efectos o equipo, o ejecución de servicios; ó
(2) cuando se necesiten piezas de repuesto,
accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios
previamente suministrados o contratados;
(3) cuando se requieren servicios o trabajos
de profesionales o de expertos y la Autoridad de Comunicaciones estime que en
interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban
contratarse sin mediar tales anuncios; ó
(4) cuando los precios no estén sujetos a
competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén
regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos o
equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en
la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y
hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además
de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad
del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en
el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los
materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del
licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial, y
habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de
entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad de Comunicaciones podrá
promulgar reglamentos para la presentación de licitaciones.-- Mayo 12, 1942,
Núm. 212, p. 1065, sec. 15; Mayo 24, 1960, Núm. 5, p. 16; Junio 17, 1966, Núm.
67, p. 221; Junio 12,1978, Núm. 45, p. 157, ef. Junio 12, 1978.
HISTORIAL
Enmiendas 1978.
La ley de 1978 aumentó de $5, 000 a $10, 000
la cantidad mínima para requerir subasta --1966.
La ley de 1966 aumentó de $2, 000 a $5, 000
la cantidad mínima para requerir subasta. --1960.
La ley de 1960 aumentó de $1, 000 a $2, 000
la cantidad mínima para requerir subasta
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 12, 1978, Núm. 46, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 167.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 306.--Bonos; procedimiento para
emitirlos; términos; responsabilidad
(a) Por la autoridad del Gobierno de Puerto
Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad de Comunicaciones de Puerto
Rico queda autorizada para emitir y vender sus propios bonos en aquellas
cantidades que su Junta de Directores estime necesarias o convenientes para
llevar a cabo los fines de la Autoridad.
(b) Los bonos podrán autorizarse por
resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la
fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años
desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan
de seis (6) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la
denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos;
podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en
la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados
vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el
reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser
autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener
los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones.
Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la
Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por
bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que
la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No
obstante su forma y texto, y a falta de una cita ex- presa en el bono de que
éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán
que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los directores o de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de
sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán
obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos
bonos, cualquiera o todos los directores o funcionarios de la Autoridad cuyas
firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales
directores o funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y
emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún
procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora
de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en
relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer
que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con este
Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o
interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan, y entregan los bonos
definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la
resolución o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones
autorizando cualesquiera bonos puede incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de
las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad,
incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para
garantizar el pago de los bonos;
(2) En cuanto a las tarifas a imponerse y la
aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro
de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) En cuanto a la separación de reservas
para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos;
(4) En cuanto a las limitaciones del derecho
de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte
de la misma;
(5) En cuanto a las limitaciones de los fines
a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de
bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) En cuanto a las limitaciones relativas a
la emisión de bonos adicionales;
(7) En cuanto al procedimiento por el cual
puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando
bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al
montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) En cuanto a la clase y cuantía del seguro
que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del
dinero del seguro;
(9) Comprometiéndose a no empeñar en todo o
en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que
pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro;
(10) En cuanto a los casos de incumplimiento
y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban
vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los
términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias
puedan renunciarse;
(11) En cuanto a los derechos,
responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de la violación por
la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones y obligaciones;
(12) En cuanto a investir a uno o más
fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones
convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los
poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la
responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que
los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos,
puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con este Capítulo,
o los deberes impuestos por el mismo;
(13) En cuanto al modo de cobrar las tarifas,
derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, facilidades o
artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura
las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, facilidades o
artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;
(14) En cuanto a la suspensión de servicios,
facilidades o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que
las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios. facilidades
o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y
(15) En cuanto a otros actos y cosas que no
estén en pugna con este Capítulo, que puedan ser necesarios o convenientes para
garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los directores ni ninguna persona que
otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Autoridad queda facultada para
comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera de los
bonos en circulación emitidos o asumidos por ella a un precio que no exceda del
montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 16; Abril 20,
1945, Núm. 29, p. 67, art. 1, ef. Abril 20, 1945.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 307.--Incumplimiento en el pago de
los bonos; administración judicial
(a) En caso de que la Autoridad faltare al
pago del principal o de los intereses de cualesquiera bonos, después que tal o
tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de
intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su
redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días,
o en caso de que la Autoridad o la Junta, funcionarios, agentes o empleados de
la misma violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier
tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual
en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de
éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción
competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el
nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos
ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto,
hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o
no dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado que se cumpla cualquier
otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos
bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico
para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un
veinticinco (25) por ciento del montante del principal de los bonos en
circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante
de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas
empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y
tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá
excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y
empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará,
explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes;
y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor,
ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas
tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará,
asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones
necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá,
impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en
relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y
razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los
mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados
y recibidos en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos
e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras
obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga,
obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con
cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas
haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las
violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan
sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y
vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico
darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de
violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para
obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los
poderes que se le confieren por este Capítulo, actuará bajo la dirección e
inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y
podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en este Capítulo limitará
o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos
u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por
el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en este
Capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender,
traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o
naturaleza, pertenecientes a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas
empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y
conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas
de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o
decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier
otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.-- Mayo 12, 1942, Núm. 212,
p. 1065, sec. 17; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"[C]orte" fue sustituido con
"tribunal" a tenor con la Ley de Julio 24, 1962, Núm. 11, p. 31.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 308.--Recursos a que tienen derecho
los tenedores de bonos
(a) Cualquier tenedor de bonos o su
fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para
los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios incluyendo pero
sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de
dichos tenedores, para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder,
en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén
en condiciones similares para--
(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o
procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad
y su Junta, funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo
sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como sus convenios y
contratos con los tenedores de bonos;
(2) Mediante acción o demanda en equidad,
exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas
fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) Mediante acción o demanda en equidad,
interdecir cuales quiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violar los
derechos de los tenedores de bonos; y
(4) Entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún recurso concedido por este
Capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto
excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es
acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin
considerar ningún otro recurso conferido por este Capítulo o por cualquiera
otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, dejare de
impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará
ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del
contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación
u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en
ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación,
menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha
falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso
conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de
que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier
derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego
interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de
cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos la
Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus
anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal
demanda, acción o procedimiento.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 18,
ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 309.--Informes al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa
La Autoridad someterá a la Asamblea
legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después
de cerrarse cada año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a
la terminación del año natural:
(1) Un estado financiero de cuentas e informe
completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y
(2) Un informe completo del estado y progreso
de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Autoridad o desde
la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones
en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de
acuerdo con este Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 19;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 310.--Bonos y obligaciones no serán
deudas del Estado Libre
Asociado
Los bonos y demás obligaciones emitidos por
la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras
subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni
serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los
de la Autoridad.- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 20; Const., art. IX,
sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 311.--Bonos serán inversiones
legales del Gobierno
Los bonos de la Autoridad serán inversiones
legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso,
especial o público y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el
dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios
de éste.--Mayo 1, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 21, ef. 90 días después de Mayo
12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
titulo.
<S> 312.--Fines de la Autoridad;
exención de contribuciones, excepciones
(a) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son el
mejoramiento del bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad,
y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será
requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las
propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o
inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de
cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus
empresas y actividades. Los contratistas que negocien con la Autoridad no
estarán sujetos al impuesto sobre contratos con el Gobierno establecido en la
sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido
enmendada por la Ley Núm. 158, aprobada el 13 de mayo de 1941.
(b) Empezando en el año 1944 y así
sucesivamente todos los años subsiguientes en o antes del día 15 de julio la
Autoridad, de sus ingresos netos, pagará al Tesoro Estadual, a manera de
aportación para compensar al Gobierno Estadual, a los municipios y al Gobierno
de la Capital el efecto de la exención de tributos, una cantidad de dinero
igual al montante de las contribuciones que, a no ser por la exención que en
este Capítulo se dispone, tendría que pagarse sobre los bienes raíces de la
Autoridad que ésta posea y use en Puerto Rico o en dicho municipio, excepto
sobre aquellas propiedades de la Autoridad que con anterioridad a la fecha del
traspaso del Negociado del Telégrafo Insular, pertenecían a dicho Negociado. Si
los ingresos netos de la Autoridad correspondientes a cualquier año económico
no fueren suficientes para permitir hacer los pagos que aquí se requieren,
dichos pagos se prorratearán en proporción a la cantidad de ingresos netos
disponibles; Disponiéndose, que en caso de que se haga tal prorrateo, las
diferencias entre las cantidades pagadas y las que se habrían pagado de haber
habido fondos suficientes disponibles, se cancelarán y no constituirán un cargo
futuro contra los ingresos netos de la Autoridad a beneficio del Tesoro
Estadual o de los municipios. Según se usa en este inciso, el término
"ingresos netos" significará los ingresos que le queden a la
Autoridad durante cualquier año económico después de haberse provisto los
gastos de explotación de las empresas de la Autoridad y para los pagos de
principal e intereses de sus bonos en circulación.
(c) Con el propósito de facilitar a la
Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos,
los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen,
estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.-- Mayo 12, 1942,
Núm. 212, p. 1065, sec. 22; Mayo 11, 1944, Núm. 87, p. 187, sec. 1; Const.,
art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El impuesto sobre contratos establecido por
la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según fue
enmendada por la Ley Núm. 158, aprobada el 13 de mayo de 1941, mencionado en el
texto del inciso (a) de esta sección, aparecía en el inciso 4 "Otros
Arbitrios" de la referida sec. 16, derogada por la Ley de Abril 14, 1949,
Núm. 30, p. 89.
El "Gobierno de la Capital",
mencionado en el texto de esta sección, fue establecido por la Ley de Mayo 15,
1931, Núm. 99, p. 637, según enmendada, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21,
derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526,
anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual fue a su vez derogada por
el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, secs. 2001 a 3503 del
propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico vigente. Esa
referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan.
El Negociado del Telégrafo Insular,
mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a
tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código
Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos
Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 313.--Declaración de utilidad
pública
Para los propósitos del inciso (h) de la sec.
296 y de la sec. 299 de este título, y de este Capítulo en general, toda obra,
proyecto y propiedad con sus accesorios, que la Autoridad estime necesario y
conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este
Capítulo, quedan por la presente declarados de utilidad pública. --Mayo 12,
1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 23, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 314.--Convenio del Estado Libre
Asociado
El Gobierno Estadual se compromete por la
presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal,
estadual o estatal que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad para costear
en todo o en parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni
alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad,
hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los
intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El
Gobierno Estadual se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia
federal que, en caso de que cualquiera agencia federal construya, extienda,
mejore o amplíe, o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción,
extensión, mejora o ampliación de cualquier proyecto de la Autoridad o
cualquier parte del mismo, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la
Autoridad en forma alguna que sea incompatible con la continua conservación y
explotación de dicho proyecto o de la extensión, mejora o ampliación del mismo
o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre
la Autoridad y dicha agencia federal; y la Autoridad continuará teniendo, y
podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para llevar
a cabo los fines de este Capítulo y el propósito de cualquiera agencia federal
al construir, extender, mejorar o ampliar o contribuir con fondos para la
construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de dicho proyecto o parte
del mismo, todos los derechos y poderes que por la presente se le
confieren.--Mayo 1, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 24; Const., art. I, sec. 1,
ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 315.--"Injunction"
No se expedirá ningún injunction para impedir
la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.--Mayo 12, 1942,
Núm. 212, p. 1065, sec. 25, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.
HISTORIAL
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
<S> 316. Interpretación con otras leyes
En los casos en que las disposiciones de este
Capítulo estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de este
Capítulo; y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la
administración del Gobierno Estadual o cualesquiera partes, oficinas,
negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas,
agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a
la Autoridad, a menos que así se disponga taxativamente; Disponiéndose, sin
embargo, que los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados
conforme se provee en el presente Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065,
sec. 26; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Derogación condicional.
Véase la nota bajo la sec. 291 de este
título.
Capítulo 23. Teléfono y Telégrafo
ANALISIS DE SECCIONES
341. Comunicaciones telefónicas
integradas--Servicio entre San Juan y Ponce
342. --Contribución sobre la trasmisión de
mensajes; fondo especial
343. Telegramas gratis para los legisladores
344. --Reglamentación; límite máximo
345. --Contenido será confidencial
<S> 341. Comunicaciones telefónicas
integradas- Servicio entre San Juan y Ponce
Se autoriza y ordena al Secretario de
Transportación y Obras Públicas para que entre en negociaciones de conformidad
con la sec. 303 de este título, con la Autoridad de Comunicaciones de Puerto
Rico para la operación y conservación del sistema telefónico entre San Juan y
Ponce autorizado por la Ley de Marzo 14, 1907, p. 388, juntamente con el propio
sistema de dicha Autoridad. Como parte de las estipulaciones para dicho
contrato y con el objeto de terminar la referida construcción se autoriza a la
Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico para transferir al Gobierno de
Puerto Rico cualquier línea o equipo telefónico o cualquiera otra propiedad en
la actualidad perteneciente a dicha Autoridad y para verificar un convenio o
convenios con el fin de acordar el uso mutuo del referido equipo por dicha
Autoridad y por el Gobierno Estadual. El Secretario de Transportación y Obras
Públicas y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico quedan autorizados y
por la presente se les ordena a entrar en negociaciones, contratos o acuerdos
con la Puerto Rico Telephone Company, o a tomar cualquier otra acción que crean
necesaria para efectuar interconexiones de las líneas de larga distancia del
Gobierno Estadual con las líneas de la referida compañía telefónica, y efectuar
todas aquellas otras interconexiones según las disposiciones de la sec. 18 de
la franquicia Núm. 322, aprobada en Septiembre 4, 1914.
Por la presente se asigna de cualesquiera
fondos disponibles no asignados a otras atenciones la suma de cincuenta mil
(50,000) dólares, cuya cantidad será puesta a la disposición del Secretario de
Transportación y Obras Públicas para los propósitos de esta sección.--Mayo 15,
1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 1; Const., art. I, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm.
6, p. 11 ; Plan de Reorg. Núm. 6, 1971, ef. Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituida con
"Estadual", a tenor con la Constitución. "Comisionado del
Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan
de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
Extensión de líneas telefónicas.
La primera oración de la sec. 1 de la Ley de
Mayo 16, 1946, Núm. 301, p. 1147, dispone como sigue: "Por la presente se
revalidan, reiteran y ratifican aquellas prescripciones de la Ley de Marzo 14
de 1907 [p. 388] por la cual se ordenó al Comisionado del Interior proveer para
la extensión del sistema telegráfico insular por medio de la construcción,
conservación y operación de un sistema telefónico a larga distancia entre las
ciudades de San Juan y Ponce."
--Texto de la Ley de Marzo 14, 1907.
Las secs. 1 a 3 de la Ley de Marzo 14, 1907,
p. 388, disponen:
"Sección 1. El Comisionado del Interior
queda por la presente facultado para disponer, y se le ordena que disponga, la
extensión del servicio de Telégrafo Insular construyendo, conservando y
poniendo en operación, un sistema de líneas telefónicas locales y a larga
distancia, que funcione en conexión con aquél. Dicho sistema de líneas
telefónicas locales y a larga distancia comprenderá la construcción,
conservación y funcionamiento de:
"(1) Una línea telefónica a larga
distancia entre los pueblos de San Juan y Ponce.
"(2) Establecer centrales telefónicas
locales en las poblaciones intermedias entre San Juan y Ponce, o en otros
pueblos de la Isla no comprendidos en ninguna de las concesiones telefónicas
existentes, y que, a juicio del Comisionado del Interior, pudieran
ventajosamente establecerse, en conexión con dicha línea telefónica a larga
distancia o con el sistema telegráfico insular.
"(3) Líneas para conectar pueblos,
haciendas, fábricas, viviendas u otros lugares, con dicha línea telefónica a
larga distancia o con el sistema telegráfico insular, a fin de trasmitir
despachos telegráficos y telefónicos, siempre que, en opinión del Comisionado
del Interior, pudiesen establecerse ventajosamente.
"Sección 2. El Comisionado del Interior,
mediante la aprobación del Consejo Ejecutivo, tendrá facultades para fijar la
tarifa de precios que se pagarán por el uso del sistema telefónico que se crea
por la presente, estipular las condiciones para la conexión con dicho sistema,
de las haciendas, fábricas, casas de vivienda y demás lugares, y dictar
cualesquiera otras reglas necesarias para el debido funcionamiento del
servicio. Estará facultado para nombr ar a ese fin el personal que fuere
necesario; pero los sueldos de dicho personal serán, hasta que la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico no disponga otra cosa, fijados por el Consejo
Ejecutivo de Puerto Rico. Disponiéndose, que los telefonemas expedidos o
recibidos por la prensa periódica pagarán la mitad del precio que se cobre al
público.
"Sección 3. El Comisionado del Interior,
mediante aprobación del Consejo Ejecutivo, tendrá facultades para celebrar
convenios con las personas o corporaciones que en la actualidad poseen
franquicias o concesiones autorizándoles a mantener sistemas telefónicos
locales o a larga distancia en la Isla, por los cuales pueda conectarse con
dichos sistemas el sistema telefónico autorizado por la presente, ponerse
conjuntamente en operación con los mismos, o hacer uso recíproco de
ellos."
Adquisición de la línea de la Compañía
Francesa de Cables Telegráficos.
La R.C. Núm. 18, aprobada en Mayo 14, 1921,
p. 801, autorizó al Gobierno a adquirir la línea telegráfica construida por la
Compañía Francesa de Cables Telegráficos entre las ciudades de San Juan y
Mayagüez.
Ley anterior.
Disposiciones referentes al servicio
telefónico y telegráfico aparecían en las siguientes leyes:
Marzo 1, 1902, p. 11.
Marzo 12, 1903, R.C., p. 153.
Código Político, art. 134, inciso 4.
R.C. Núm. 26, aprobada en Junio 19, 1919, p.
793. R.C. Núm. 6, aprobada en Mayo 13, 1920, p. 169.
Núm. 28, de Junio 11, 1921, p. 175.
R.C. Núm. 2, aprobada en Marzo 30, 1921, p.
761, derogando implícitamente la R.C. Núm. 21, aprobada en Junio 5, 1919, p.
777.
R.C. Núm. 29, aprobada en Junio 27, 1921, p.
829.
R.C. Núm. 35, aprobada en Julio 11, 1921, p.
841.
R.C. Núm. 26, aprobada en Julio 11, 1923, p.
729.
R.C. Núm. 55, aprobada en Agosto 2, 1923, p.
831. Núm. 24, de Junio 9, 1925, p. 177. Núm. 58, de Julio 24, 1925, p. 315.
R.C. Núm. 23, aprobada en Junio 2, 1925, p.
1043.
Núm. 88, de Mayo 6, 1938, p. 206.
Núm. 89, de Mayo 6, 1938, p. 207.
Núm. 84, de Mayo 3, 1941, p. 729.
Núm. 24, de Noviembre 21, 1941, p. 93.
Núm. 15, de Marzo 28, 1942, p. 317.
Núm. 41, de Abril 22, 1942, p. 451.
Núm. 108, de Mayo 6, 1942, p. 675.
Núm. 183, de Mayo 15, 1943, p. 665.
Todas las leyes arriba indicadas, con
excepción de la Ley de Marzo 1, 1902, fueron derogadas por la Ley de Mayo 16,
1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 3.
Contrarreferencias.
Interceptación de comunicaciones telefónicas,
prohibida, véanse secs. 2158 a 2162 y 4185 a 4188 del Título 33; Constitución,
art. II, sec. 10, precediendo al Título 1.
Interferencia fraudulenta con aparatos de
comunicación, véase la sec. 4276 del Título 33.
Uso ilegal de telecomunicaciones, véanse las
secs. 2164 y 2166 del Título 33.
<S> 342.--Contribución sobre la
trasmisión de mensajes; fondo especial
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 213 (E96)**
Por la presente se autoriza y ordena al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico para imponer y cobrar una contribución o
impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación cobrado por
cualquier compañía de servicio público o instrumentalidad gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la trasmisión de mensajes telefónicos
y telegráficos, incluyendo giros telegráficos. Toda cantidad recibida por el
Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será
depositada por él en un fondo especial que se denominará Fondo Especial para el
Fomento de Comunicaciones. Dichos fondos y cualquier recargo, si lo hubiere,
serán puestos de tiempo en tiempo, a la disposición de la Junta de Directores
de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, mediante su requerimiento
para su inversión por dicha Junta o bajo sus órdenes, en aquellas mejoras,
extensiones, investigaciones, experimentos e investigaciones especiales que
crea conveniente, con el fin de extender y mejorar la calidad del sistema y
facilidades de las comunicaciones telefónicas y telegráficas en Puerto Rico.
Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de servicio público o por
las instrumentalidades públicas que rindan dicho servicio, dentro de los
sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año
económico; y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que
utilicen sus servicios.
Cuando el impuesto no se pagare en o antes de
la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como
parte del mismo intereses sobre el monto no pagado al tipo del nueve (9) por
ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente
a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe
transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el
impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto
del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la
fecha en que debió haberse pagado el impuesto.
Se faculta al Secretario de Hacienda para,
conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de
Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y
vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de servicio
público o instrumentalidad gubernamental que no haya pagado los impuestos,
recargos e intereses fijados por este Capítulo. Cualquier cantidad recaudada en
exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada
contra cualquier impuesto fijado por este Capítulo o cualquier otra ley cuyo
pago sea exigible a dicho contribuyente.
Por la presente se autoriza a la Autoridad de
Comunicaciones para comprometer o pignorar el producto de la contribución o
impuesto recibido por ella y establecido anteriormente al pago del principal e
intereses de bonos u otras obligaciones de dicha Autoridad, tal compromiso o
pignoración quedando sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Articulo VI
de la Constitución de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que no obstante
cualquier otra disposición de ley en contrario el producto de dicha
contribución o impuesto se usará solamente para el pago de los intereses y
amortización de la deuda pública según se provee en dicha Sección 8, hasta
tanto los otros recursos disponibles referidos en dicha sección sean
insuficientes para tales fines, de lo contrario, el producto de dicha
contribución o impuesto en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente
para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la
Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la
Autoridad con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación,
o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos de
la Autoridad de Comunicaciones para el pago de los cuales el producto del
impuesto establecido por esta sección se pignore, según aquí autorizado, a no
reducir o eliminar tal impuesto a ser ingresado en el Fondo Especial para el
Fomento de Comunicaciones, según se dispone en esta sección, hasta tanto todos
dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan
sido totalmente pagados.--Mayo 15, 1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 2; Const.,
art. IX, sec. 4; Junio 17, 1966, Núm. 68, p. 223; Junio 15, 1972, Núm. 18, p.
411, ef. Junio 15, 1972.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.
Enmiendas--1972.
La ley de 1972 añadió las palabras "y
cualquier recargo, si lo hubiere" después de "Dichos fondos" en
la tercera oración y añadió los presentes párrafos segundo y tercero. - 1966.
La ley de 1966 introdujo en el primer párrafo
cambios menores de puntuación, y añadió los presentes párrafos cuarto y quinto.
Contrarreferencias.
Procedimiento de apremio del Código Político
Administrativo, véanse las secs. 502 et seq. del Título 13.
ANOTACIONES
1. Constitucionalidad. La contribución
impuesta por esta sección no viola el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917, ni
las disposiciones de la Constitución federal, precediendo al Título 1. P.R.
Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 1960, 81 D.P.R
982.
Las normas provistas por esta sección no
constituyen una indebida delegación de poderes legislativos a la Autoridad
mencionada. Id.
El impuesto que establece esta sección no viola
el debido procedimiento de ley y la igual protección de las leyes porque el
mismo se aplique exclusivamente a las compañías de teléfonos y telégrafos que
funcionan en Puerto Rico; considerada la amplia potestad legislativa de
establecer clasificaciones razonables en la imposición de contribuciones, esa
clasificación no es arbitraria, ni opresiva ni caprichosa. Id.
Siendo la contribución impuesta por esta
sección, para un fin público y la clasificación impositiva allí provista válida
y que cumple con la regla de uniformidad geográfica, la misma es constitucional
no empece que la inversión de su producto beneficie más a unos ciudadanos que a
otros y en modo alguno al contribuyente que la paga. Id.
Una empresa de servicio público no puede
aducir como causa de inconstitucionalidad de esta sección que ésta le prohíbe
pasar a los usuarios de los servicios que ella presta el impuesto provisto en
esta sección, cuando habiendo podido plantear los efectos del impuesto en una
solicitud de aumento de tarifas que ella hizo a la Comisión de Servicio
Público, por razones que entonces estimó buenas decidió que los gastos causados
por ese impuesto no era razón suficiente para solicitar el aumento en cuestión.
Id.
2. En general. Una contribuyente no puede
quejarse de no recibir beneficios directos del fondo que establece esta sección
al cual ella paga, puesto que en ningún momento solicitó asignaciones de dicho
fondo ni solicitó se destinara parte del mismo para experimentos o
investigaciones que la beneficiaran directamente. P.R. Telephone Co. v.
Tribunal de Contribuciones, 1960, 81 D.P.R. 982.
<S> 343. Telegramas gratis para los
legisladores
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 206 (E96)**
Los miembros de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, y el Secretario y el Sargento de Armas del Senado y de la Cámara
de Representantes tendrán derecho a cursar mensajes telegráficos libre de
costo, mediante el uso de las facilidades de la Autoridad de Comunicaciones de
Puerto Rico.--Mayo 9, 1950, Núm. 262, p. 683, art. 1, ef. Mayo 9, 1950.
HISTORIAL
Ley anterior.
Disposiciones parecidas en cuanto a informar
los resultados de exámenes practicados por el Laboratorio Biológico y al envío
de mensajes por la Cruz Roja en casos de emergencia o de calamidades públicas,
aparecían en la Ley de Abril 17, 1934, Núm. 14, p. 255, y en la Ley de Abril
30, 1940, Núm. 105, p. 667, que fueron derogadas por la Ley de Mayo 12, 1942,
Núm. 233, p. 1329.
Disposiciones similares aparecían en la R.C.
de Marzo 12, 1903, p. 153, según fue enmendada por la Ley de Julio 24, 1925,
Núm. 68, p. 315, y derogada por la Ley de Mayo 15, 1945, Núm. 301, p. 1147,
sec. 3; y también en la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 230, p. 460, según fue
enmendada por la Ley de Abril 26, 1939, Núm. 39, p. 389, y por la Ley de Mayo
12, 1942, Núm. 233, p. 1329, que fueron derogadas por la Ley de Mayo 9, 1950,
Núm. 262, p. 683.
Efecto retroactivo.
El art. 8 de la Ley Núm. 262, de Mayo 9,
1950, p. 683, dispone que dicha ley "empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación y sus disposiciones se retrotraerán al día primero de
julio de 1949".
Asignaciones.
Los arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 262, de Mayo
9, 1950, p. 683, asignan y disponen el pago de $126, 000 a la Autoridad de
Comunicaciones para llevar a cabo el propósito de dicha Ley Núm. 262, de Mayo
9, 1950. El art. 6 de la misma dispone que el balance no desembolsado de la Ley
Núm. 387, de Mayo 15, 1949, p. 1199, para servicio telegráfico de los
legisladores, revertirá a los fondos generales del Tesoro.
<S> 344.--Reglamentación; límite máximo
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 206 (E96)**
El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Representantes determinarán por reglamento que aprobarán separadamente, la
índole y el límite máximo de los mensajes telegráficos que puedan ser cursados
por sus respectivos miembros y funcionarios, y ninguno de éstos podrá cursar un
mensaje telegráfico en exceso del límite que se le haya fijado, sin satisfacer
con su propio peculio el importe de dicho mensaje telegráfico.--Mayo 9, 1950,
Núm. 262, p. 683, art. 2, ef. Mayo 9, 1950.
<S> 345.--Contenido será confidencial
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 206 (E96)**
El texto o el contenido de un mensaje
telegráfico no podrá ser revelado por el Administrador de la Autoridad de
Comunicaciones de Puerto Rico ni por algún funcionario o empleado de dicha
Autoridad, a ningún funcionario o empleado público ni persona particular, a no
ser mediante orden de un tribunal competente o con el consentimiento expreso de
la persona que haya cursado o recibido dicho mensaje telegráfico.--Mayo 9,
1950, Núm. 262, p. 683, art. 3, ef. Mayo 9, 1950.
Capítulo 25. Autoridad de Teléfonos
ANALISIS DE SECCIONES
401. Título breve
402. Definiciones
403. Determinaciones y declaraciones de
política pública
404. Creación de la Autoridad; Junta de
Gobierno
405. Adquisición de la Puerto Rico Telephone
Company
406. Asignación del producto de las
contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones
comunes
407. Poderes generales
408. Prohibición de servicio gratis
409. Corporaciones subsidiarias
410. Tarifas y operaciones no sujetas a
aprobación
411. Exención contributiva; pagos en lugar de
contribuciones
412. Contratos de construcción y compra
413. Bonos de la Autoridad
414. Convenio de fideicomiso
415. Adquisición de bienes mediante
expropiación forzosa
416. Traspaso de bienes del Estado Libre
Asociado a la Autoridad
417. Incumplimiento de pago de bonos;
sindicatura
418. Remedios de los tenedores de bonos
419. Derogación de la Ley Núm. 212, de 12 de
mayo de 1942, según enmendada
420. Ley sobre Agencia Fiscal
421. Inversiones legales
422. Declaración de utilidad pública
423. Convenio del Estado Libre Asociado con
tenedores de bonos
424. Informes anuales
<S> 401. Título breve
Este Capítulo podrá citarse como la "Ley
de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".--Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 1, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 26, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 143.
Cláusula de separabilidad.
El art. 25 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este
Capítulo] son separables y de declararse inconstitucional cualesquiera de sus
disposiciones por un tribunal de jurisdicción competente, la decisión de dicho
tribunal no afectará o menoscabará ninguna de las disposiciones
restantes."
Predominancia.
El art. 26 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143,dispone: "En tanto en cuanto las disposiciones de esta
ley [este Capítulo] estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra
ley, o parte de ella, las disposiciones de esta ley [este Capítulo]
prevalecerán."
Interpretación.
El art. 27 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143,dispone: "Esta ley [este Capítulo], siendo necesaria
para el bienestar del Estado Libre Asociado y de sus habitantes, se
interpretará liberalmente con el fin de lograr los propósitos de la misma."
Contrarreferencias.
Evaluación de tarifas de las corporaciones de
servicio público por el Instituto Autónomo de Estudios Tarifarios, véanse las
secs.1081 a 1092 del Titulo 23. ANOTACIONES
En general. La Autoridad de Teléfonos cae
dentro del ámbito de aplicación de las secs. 1001 et seq. del Titulo 3. Op.
Sec. Just. Núm. 7 de 1981.
1.
<S> 402.
Definiciones** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
Los siguientes vocablos y términos
dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en este Capítulo, tendrán
los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
"Autoridad" significará la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por este Capítulo, o, de ser
dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de sus funciones bajo este
Capítulo, el organismo o agencia pública que le suceda en sus funciones
principales o a la cual se confieran por ley, los derechos, poderes y deberes
concedidos por este Capítulo a dicha Autoridad; "Bonos" significará
los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones (debentures),
pagarés, bonos interinos u otros comprobantes de deudas de la Autoridad bajo
las disposiciones de este Capítulo;
"Facilidades de Comunicación"
significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o
mixtos, que puedan usarse o ser útiles al presente o en el futuro en relación
con la operación de los sistemas o dispositivos de teléfono, telégrafo, radio y
cable o cualquier otro sistema o dispositivo de comunicación, incluyendo, pero
sin limitarse al sistema junto con todas las mejoras, expansiones, adelantos,
renovaciones y reposiciones del mismo;
"Junta de Gobierno" significará la
Junta de Gobierno de la Autoridad de teléfonos de Puerto Rico; "Sistema"
significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o
mixtos, que constituyan el sistema telefónico de la Puerto Rico Telephone
Company, una corporación del estado de Delaware que opera un sistema telefónico
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
"Convenio de fideicomiso"
significará el convenio de fideicomiso o resolución que provee para la emisión
de bonos bajo las disposiciones de este Capítulo.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte
1, p.143, art. 2; Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390, sec. 1, ef. Junio 8,1978.
HISTORIAL
Enmiendas 1978.
La ley de 1978, en la definición de
"Facilidades de Comunicación", eliminó "y; todas las propiedades
y otros actos de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico" antes de
"junto con todas las mejoras".
Exposición de motivos. La Ley de Junio 8,
1978, Núm. 3, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de
1978, p. 390.<S> 403. Determinaciones y declaraciones de política pública
Por la presente se resuelve y se declara que:** Enmiendas Recientes a esta
sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
(a) un sistema eficiente de comunicaciones es
esencial para las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y para proseguir con el desarrollo económico de Puerto Rico en beneficio y
para el bienestar general de los habitantes de Puerto Rico;
(b) a fin de mejorar y expandir las
Facilidades de Comunicaciones en Puerto Rico, con el propósito de rendirle al
público servicios adicionales y más eficientes, es conveniente que las
Facilidades de Comunicación en Puerto Rico sean poseídas y operadas por y a
través de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, la entidad gubernamental
creada por las disposiciones de este Capítulo, hasta tanto la Asamblea
Legislativa determine, como política pública, la conveniencia de que las
Facilidades de Comunicación en Puerto Rico sean poseídas y operadas por una
empresa privada;
(c) será objetivo primordial de la Autoridad
el lograr ofrecer un servicio telefónico a la par con el que existe en los
países más desarrollados del mundo; una de las metas cimeras en la búsqueda de
ese objetivo es la de poder proveer servicio telefónico a todo solicitante
acreditado dentro de un plazo mínimo de tiempo; el servicio deberá ser de buena
calidad y tan libre de interrupciones como razonablemente pueda lograrse; la
Autoridad, en el descargo de sus funciones como guardián y operadora de las
Facilidades de Comunicación, deberá laborar por el bienestar del usuario,
disponiéndose que: (1) el usuario podrá disfrutar del servicio brindándole sin
temor de intercesión u otra interferencia no autorizada de comunicaciones
telefónicas;
(2) se protegerá al usuario en la medida que
sea posible contra el uso anónimo de lenguaje abusivo en conversaciones
telefónicas;
(3) no habrá discriminación en los servicios
por razón de raza, origen, religión o afiliación política;
(4) no le será desconectado el servicio a
ningún usuario sin mediar justa causa y en todo caso, solamente después de un
aviso adecuado al efecto;
(5) aquellas interrupciones del servicio que
sean inevitables deberán corregirse con la mayor rapidez posible;
(6) se acreditará al usuario el valor del
servicio no disfrutado por interrupciones debidas a circunstancias bajo el
control de la Autoridad;
(7) el depósito que presta el usuario devengará
intereses al tipo que la Junta de Gobierno de tiempo en tiempo fije y se
devolverá dicho depósito al usuario tan pronto como las circunstancias lo
ameriten;
(8) deberá tramitarse en forma equitativa y
diligentemente toda disputa sobre facturas;
(d) en consonancia con el fin y el propósito
aludidos y para poder comprobar el progreso que pudiere irse alcanzando, la
Autoridad someterá al Gobernador, no más tarde del 15 de mayo de cada año, un
plan detallando sus objetivos para los próximos cinco (5) años fiscales y
proyectando el desarrollo planificado de las Facilidades de Comunicación hacía
tales objetivos; semianualmente, en o antes del 15 de septiembre y en o antes
del 15 de marzo de cada año, la Autoridad también le someterá al Gobernador un
resumen de todas las operaciones bajo su jurisdicción durante el último
semestre fiscal transcurrido. Comenzando con el resumen a someterse en o antes
del 15 de septiembre de 1975, cada resumen deberá medir los logros y avances en
las Facilidades de Comunicaciones contra lo planificado en el penúltimo plan de
cinco años sometido.--Mayo 6,1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 3; Abril 5,
1977, Núm. 7, p.17, ef. Abril 5, 1977.
HISTORIAL
Enmiendas 1977.
Inciso (b): La ley de 1977 añadió la frase
que empieza "hasta tanto la Asamblea Legislativa determine . . .".
Exposición de motivos.
La Ley de Abril 5, 1977, Núm. 7, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 17.
<S> 404. Creación de la Autoridad;
Junta de Gobierno** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215
(E96)**
Por la presente se crea un cuerpo corporativo
y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. La Junta de Gobierno de la Autoridad
consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dos (2)
miembros adicionales que representarán directamente el interés de los
consumidores. Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del
Estado Libre Asociado.
Los primeros cinco (5) miembros serán
nombrados por el término de uno, dos, tres, cuatro y cinco años, respectivamente,
desde la fecha de su nombramiento. Los dos (2) representantes de los
consumidores en la Junta serán elegidos mediante referéndum que será celebrado,
reglamentado y supervisado por el Departamento de Asuntos del Consumidor del
Estado Libre Asociado conjuntamente y en acuerdo con la Junta de Gobierno de la
Autoridad. La Autoridad proveerá los fondos y las facilidades necesarias para
dicho referéndum. Los miembros de la Junta que representen el interés de los
consumidores no serán directa ni indirectamente empleados ni funcionarios o
ejecutivos de la Autoridad o de su unión o uniones, ni serán miembros de ningún
comité central o local de algún partido político, ni participarán activamente
en política partidista. Los términos de los primeros dos (2) miembros
representantes de los consumidores serán de dos y tres años, respectivamente.
Todos los miembros subsiguientes serán
nombrados o elegidos a la Junta por un término de cinco (5) años. Toda vacante
en los cargos de nombramientos los deberá cubrir el Gobernador dentro de un
período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante por el
término restante al cargo. Las vacantes en los cargos de elección deberán
llenarse en la misma forma ya dispuesta dentro de un período de ciento veinte
(120) días a partir de la fecha en que ocurra la vacante, por el término
restante al cargo.
Luego de ser nombrada la Junta de Gobierno y
tan pronto como sea posible, se reunirá, organizará y nombrará entre sus
miembros, un Presidente y un Vicepresidente. La Junta también nombrará un
Director Ejecutivo y un Secretario y les fijará su compensación, ninguno de los
cuales será miembro de la Junta. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la
administración general de la Autoridad y ejercerá supervisión sobre todos los
funcionarios, empleados y agentes de la misma. Además, ejercerá todos aquellos
otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le asigne.
Los miembros de la Junta de Gobierno
recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta por reglamento determine.
Los funcionarios de la Autoridad tendrán aquellos poderes y responsabilidades
que les asigne el Director Ejecutivo o que la Junta de Gobierno prescriba por
reglamento.
Una mayoría de los miembros incumbentes de la
Junta de Gobierno constituirán quórum, disponiéndose que será necesario el voto
afirmativo de por lo menos tres (3) miembros antes que dicha Junta pueda tomar
cualquier acción, excepto levantar la sesión. Ninguna vacante en la Junta de
Gobierno menoscabará los derechos de un quórum para ejercer todos los derechos
y desempeñar todos los deberes de la Junta de Gobierno.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 4, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL
Contrarreferencias
Departamento de Asuntos del Consumidor,
véanse las secs. 341 a 341v del Título 3.
<S> 405. Adquisición de la Puerto Rico
Telephone Company
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Por la presente se faculta a la Autoridad
para adquirir el Sistema o todas las acciones comunes emitidas por la Puerto
Rico Telephone Company (la Compañía) que estén en circulación, por el precio y
bajo los términos y condiciones que la Autoridad estime sean en bien de los
mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que
tanto la Autoridad como la Compañía y sus compañías matrices, podrán negociar
esta transacción libremente y sin la intervención de terceros, incluyendo a la
Comisión de Servicio Público. En relación con la adquisición del Sistema, la
Autoridad podrá, a su discreción, asumir el pago del principal e interés de
cualesquiera o de todos los bonos de la Compañía y asumir cualesquiera o todas
las deudas y obligaciones de la Compañía, y proveer para la cesión a la
Autoridad, o persona o entidad designada por ésta, de cualesquiera o todos los
contratos en existencia y derechos e intereses intangibles de la Compañía. En
el caso que la Autoridad adquiera todas las acciones comunes de dicha Compañía,
todos los miembros de la Junta de Gobierno compondrán la Junta de Directores de
la Compañía, disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad
ocupará el cargo de Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La
Autoridad podrá, a su discreción, continuar operando el Sistema a través de la
Compañía, o disolver la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos
e intereses de la Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la
Autoridad o a cualquier corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro
modo, ejercer todos los derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas
de la Compañía. Nada de lo expresado aquí se considerará como una limitación o
prohibición al derecho de la Autoridad de adquirir el Sistema o cualquier parte
del mismo mediante el ejercicio del derecho de expropiación.--Mayo 6, 1974,
Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 5, ef. Mayo 6, 1974.
ANOTACIONES
1. Patentes municipales. La Puerto Rico
Telephone Company—bajo las disposiciones de la Sec. 4 de la Ley de Patentes
Municipales de 1914, según enmendada--venía obligada a pagar patentes
municipales en el Municipio de Mayagüez, en el cual tenía oficinas para llevar
a cabo negocios, a base del ingreso bruto que obtuvo, estando incluido en dicho
ingreso, no sólo lo recaudado en dicho municipio, sino también lo recaudado por
los agentes de cobro de dicha compañía en distintos pueblos limítrofes donde
dicha corporación no tenía oficinas, agentes que remitían los cobros a la
oficina de Mayagüez. P.R. Telephone Co. v. Municipio de Mayagüez, 1975, 103
D.P.R. 581.
Bajo las disposiciones de la Ley de Patentes
Municipales de 1914, según enmendada, la Puerto Rico Telephone no venía
obligada a pagar patentes municipales en aquellos municipios en que no tenía
oficina para llevar a cabo negocios. Id.
<S> 406. Asignación del producto de las
contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones
comunes
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
El monto de todas la contribuciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pagaderas por la Puerto Rico Telephone
Company o cualquiera de sus compañías matrices, como resultado de la
adquisición del Sistema o de todas las acciones comunes de dicha Compañía por
parte de la Autoridad, incluyendo todas las contribuciones a pagarse al
efectuarse la distribución del réditode dicha adquisición, no ingresará en el
Tesoro de Puerto Rico, sino que será depositado por el Secretario de Hacienda
en un fondo especial a nombre y en beneficio de la Autoridad para el uso de la
Autoridad para cuales--quiera de sus propósitos corporativos.—Mayo 6, 1974,
Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 6, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 407. Poderes generales
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
La Autoridad gozará de todos los poderes
necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y
disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de
lo que antecede, el poder de:
(a) tener existencia perpetua como
corporación;
(b) adoptar, enmendar y derogar reglamentos
para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas, reglamentos y
normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y deberes;
(c) adoptar un sello oficial y alterar el
mismo a su gusto;
(d) mantener oficinas en el lugar o lugares
que determine; (e) demandar y ser demandada en su nombre; denunciar y ser
denunciada;
(f) recibir, administrar y cumplir con las
condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de
cualquier propiedad o dinero;
(g) tener completo dominio y supervisión de
todas las Facilidades de Comunicación adquiridas o construidas por la
Autoridad, o de cualquier compañía cuyas acciones comunes emitidas y en
circulación, excepto acciones de elegibilidad, sean adquiridas por la
Autoridad, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero
sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de
todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados,
sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos;
(h) hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el
ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo este Capítulo con
cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o
instrumentalidades políticas;
(i) entrar en contratos con cualquier
persona, firma, o corporación para la administración de cualesquiera o todas
las Facilidades de Comunicación o para servicios de consultas o asesoramiento
en relación con la explotación de tales Facilidades de Comunicación;
(j) adquirir cualquier propiedad o interés en
la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin limitarse a la adquisición
por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer,
conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;
(k) adquirir, producir, fabricar, poseer,
usar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y de otro modo
disponer de, cualquiera y todo equipo, suministro, servicios, mercancía y todos
aquellos otros bienes raíces, personales y mixtos que la Autoridad estime
propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación con el ejercicio
de sus facultades y funciones;
(l) adquirir, construir, reconstruir,
mejorar, expandir, conservar y explotar cualesquiera Facilidades de
Comunicación y adquirir las acciones de cualquier compañía dueña de
cualesquiera Facilidades de Comunicación;
(m) determinar, fijar, imponer, cargar,
alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso de las Facilidades de Comunicación o por
servicios prestados por la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por
la misma en relación con las Facilidades de Comunicación, los cuales en todo
momento serán suficientes por lo menos para (i) pagar los gastos de la
Autoridad en relación con la reparación, conservación y operación de sus
Facilidades de Comunicación, (ii) pagar a su vencimiento el principal de
cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y
requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación
de cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las
acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los
bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la
Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que
puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales
bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;
(n) nombrar un Director Ejecutivo y un
Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y conferirles
aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios
que la Junta de Gobierno determinare;
(o) tomar dinero a préstamo para cualesquiera
de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha deuda y
garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante
pignoración o gravamen de todas o cualesquiera de sus Facilidades de
Comunicación y las rentas que las mismas devenguen;
(p) emitir bonos con el propósito de
consolidar, reembolsar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos que estén
en circulación;
(q) vender, arrendar o de otro modo disponer
de cualquier propiedad real, personal o mixta de la Autoridad o cualquier
interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere ya necesaria para
llevar a cabo los fines de este Capítulo;
(r) entrar en cualesquiera terrenos, cuerpos
de agua, o locales, previa notificación a los dueños u ocupantes de los mismos,
con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;
(s) adquirir, poseer y disponer de acciones,
derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación u otras
entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los mismos;
(t) asumir el pago de cualquier deuda, bonos
u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la
Autoridad de cualesquiera Facilidades de Comunicación, propiedad, capital
corporativo, derechos e intereses;
(u) realizar todos los actos y cosas
necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este
Capítulo o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico; Disponiéndose,
sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea la
Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, o de los intereses
sobre los mismos [; y].
(v) [Derogado. Ley de Junio 8, 1978, Núm. 2,
p. 389, sec. 1, ef. Junio 8, 1978.]--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143,
art. 7; Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17; Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389, ef. Junio
8, 1978.
HISTORIAL
Enmiendas--1978.
Inciso (v): La ley de 1978 derogó este inciso
que disponía la venta de las Facilidades de Comunicación de la Autoridad por
recomendación del Gobernador y la aprobación de la Asamblea Legislativa.
--1977.
Inciso (v): La ley de 1977 añadió este
inciso.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Abril 5,
1977, Núm. 7, p. 17. Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
ANOTACIONES
1. Sello oficial. Siendo la Autoridad de
Teléfonos una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado,
el uso por la misma del escudo de Puerto Rico, en su sello oficial, no
contraviene las disposiciones legales y reglamentarias que prohíben su uso para
fines privados o políticos. Op. Sec. Just. Núm. 16 de 1974.
<S> 408. Prohibición de servicio
gratis** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
Las Facilidades de Comunicación no serán
usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de
cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad, para
conceder servicios gratuitos queda sin efecto inmediatamente.-- Mayo 6, 1974,
Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 8, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 409. Corporaciones subsidiarias
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Por la presente la Autoridad queda facultada
para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime
conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar o
donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones
subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas
poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes
conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean
asignados a ellos por la Junta de Gobierno; Disponiéndose, sin embargo, que
nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico
Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la
Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de
Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose,
que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las
mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno. Todos los
derechos, privilegios, inmunidades y exenciones concedidas a la Autoridad bajo
este Capítulo quedan por la presente concedidas a tales subsidiarias en el
desempeño de las facultades y deberes asignados a ellas por la Junta de
Gobierno.
El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos
los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto
Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o
entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de
este Capítulo.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,Parte 1, p. 143, art. 9; Junio 4, 1983,
Núm. 92, p. 238, ef. Junio 4, 1983.
HISTORIAL
Codificación.
La frase "y tendrán las facultades y
deberes conferidos a la Autoridad", en el primer párrafo, fue
inadvertidamente omitida en la enmienda de 1983.
Enmiendas--1983.
La ley de 1983 añadió el párrafo final
relativo a la jurisdicción del Contralor.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 4, 1983, Núm. 92, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1983, p. 238.
ANOTACIONES 1. En general. Lo dispuesto en
esta sección no impide que la Puerto Rico Telephone Company sea considerada
como una corporación público-privada. La preservación del status de compañía
privada serviría simplemente para asegurar la tributabilidad de los intereses
que se pagasen sobre dinero de obligaciones vigentes (debentures). Torres Ponce
v. Jiménez, 1982, 113 D.P.R. 58.
Como quiera que la corporación subsidiaria
Puerto Rico Telephone Co. Supplies Inc., fue constituida como una corporación
pública con todos los poderes de la Ley de la Autoridad del Teléfonos de Puerto
Rico, no es necesario que tenga que ser registrada en el Departamento de Estado
a los fines de su creación y funcionamiento. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1976.
2. Personal. El principio de mérito que rige
las normas del sistema de personal del Servicio Público aplica a la Autoridad
de Teléfonos y su subsidiaria Puerto Rico Telephone Company, aunque las mismas
estén organizadas como corporaciones privadas. Torres Ponce v. Jiménez, 1982,
113 D.P.R. 68.<S> 410. Tarifas y operaciones no sujetas a aprobación
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Véase 96 LPR 204 (E96)** Las tarifas,
derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios establecidos por
la Junta de Gobierno bajo las disposiciones de este Capítulo por el uso de las
Facilidades de Comunicación o por los servicios rendidos por las mismas o por
cualquier equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con las
Facilidades de Comunicación y la adquisición, construcción y operación de las
Facilidades de Comunicación por la Autoridad no estarán sujetas al control o
aprobación de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado
o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las disposiciones de las
secs. 1001 et seq. de este título no serán aplicables a la Autoridad ni a
ninguna compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excluyendo
acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad, ni a ninguna
corporación creada bajo la sec. 409 de este título, disponiéndose que las
facultades de la Comisión de Servicio Público quedarán vigentes solamente en
cuanto a las quejas y querellas que se puedan radicar ante ese organismo y que
se funden en hechos ocurridos durante los últimos dos años. La Puerto Rico
Telephone Company hará los reembolsos razonables que el Presidente de la
Comisión de Servicio Público le requiera por servicios personales relacionados
con asuntos telefónicos, prestados por consultores o empleados de la Comisión.
El Departamento de Asuntos del Consumidor
tendrá jurisdicción exclusiva y original para adjudicar toda reclamación de
daños y perjuicios hasta la suma de cinco mil (5, 000) dólares con motivo de
negligencia en la prestación del servicio telefónico a los usuarios de la Autoridad
o de cualquiera de sus subsidiarias. El Tribunal Superior de Puerto Rico podrá
revisar estas decisiones mediante el recurso de apelación.--Mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143, art. 10, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL Contrarreferencias. Departamento de
Asuntos del Consumidor, división administrativa para ventilar querellas, véase
la sec. 341h del Título 3.
ANOTACIONES
1. En general. Es nula--por no estar
autorizada por ley—una disposición en el Reglamento sobre Prestación de
Servicio de Facilidades de Comunicación de 1974 adoptado por la Autoridad del
Teléfonos, mediante la cual limita a $5, 000.00 la responsabilidad de dicha
Autoridad en un caso de reclamación de daños y perjuicios relacionado con el
servicio telefónico. Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 1980, 110 D.P.R.
153.
Un tribunal tiene autoridad para conocer de
una reclamación de daños y perjuicios relacionada con el servicio telefónico,
cuando ésta exceda de $5, 000.00. Id.
<S> 411. Exención contributiva; pagos
en lugar de contribuciones
** Véase también: 97 LPR 7 (E97)**
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
(a) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los cuales la Autoridad se crea y habrá de ejercer sus poderes
son para la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de
Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del
pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este
Capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la
Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo la sec. 409 de este título, ni
a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución,
impuesto, arbitrio, patente o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de
cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su
jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre las operaciones, o sobre
los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y
actividades, incluyendo a cualquier corporación creada bajo la sec. 409 de este
título, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes,
excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.
(b) En o antes del 15 de abril de cada año,
empezando con el año 1975, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año
natural anterior al Secretario de Hacienda, a manera de pago en lugar de
contribuciones, una cantidad igual al monto de las contribuciones sobre
cualquier y toda la propiedad de la Autoridad o de cualquier subsidiaria creada
bajo la sec. 409 de este título o de cualquier compañía propiedad absoluta de
la Autoridad, que hubieran correspondido a los municipios para el año fiscal
entonces corriente (después de deducir el descuento que la ley concede por pago
puntual), de no existir la exención dispuesta por esta sección o cualquier otra
exención dispuesta por ley. El Secretario de Hacienda hará la distribución de
este pago entre los municipios. Si el pago hecho por la Autoridad bajo esta
sección no fuere suficiente para cubrir la totalidad del monto correspondiente
a cada municipio, el Secretario de Hacienda prorrateará entre dichos municipios
la suma pagada.
No se requerirá a la Autoridad hacer ningún
pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos
disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en
los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá
que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el
uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios prestados por las
mismas, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación
con las Facilidades de Comunicación, con el fin de proveer suficientes fondos
para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Según se usa en este inciso, el
término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y
sus subsidiarias y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes,
excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados
durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i) los
gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y
mejorar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ella, (ii)los
gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes,
excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar,
conservar y reparar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para
ello, (iii) el pago del principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de
la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier
convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago
del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés,
obligaciones (debentures) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída
por la Autoridad y reservas para ello. (c) La Autoridad también estará exenta
del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos requeridos por
ley hasta el presente o en el futuro para la tramitación de procedimientos
judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y
dependencias del Estado Libre Asociado o los municipios, y el otorgamiento de
documentos públicos y su inscripción en cualquier registro del Estado Libre
Asociado.
(d) Con el propósito de facilitar a la
Autoridad la gestión de fondos que le permitan llevar a cabo sus fines
corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y el ingreso que se devengue
de ellos, estarán y permanecerán en todo momento exentos de contribución.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario en esta sección, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda en o
antes del 15 de abril de 1975, en lugar del pago antes dispuesto, en ese año
únicamente, la suma de cuatro millones setecientos diecisiete mil setecientos
ochenta (4,717,780) dólares, cuya cantidad será distribuida entre los
municipios donde radique propiedad de la Autoridad en la misma proporción de la
distribución de las contribuciones sobre la propiedad pagadas por la Puerto
Rico Telephone Company para el año fiscal 1973-1974.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 11, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 412. Contratos de construcción y
compra
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse
mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de
apertura de pliegos de propuestas, para que la Autoridad asegure el adecuado
conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma
estimada para la adquisición u obra no exceda de diez mil (10, 000) dólares,
podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios
de subasta, sin embargo, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la
inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios;
(2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de
expertos y la Autoridad estime que, en aras de una buena administración, tales
servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios ; ó (4) los
precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente
de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de
materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse
en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. Al comparar
propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a factores
(además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como la
habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza
envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad
relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad
económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad
comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el
tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de
los materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. Quedan también
exceptuados de los requisitos de esta sección, todos los contratos por
servicios personales, y aquellos contratos sobre materiales, equipo,
suministros o servicios realizados con cualquier compañía subsidiaria de la
International Telephone and Telegraph Company en relación con la adquisición del
Sistema o de las acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company, y
cualesquiera modificaciones de dichos contratos. La Autoridad podrá decretar
reglamentos para la presentación de licitaciones.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte
1, p. 143, art. 12, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
<S> 413. Bonos de la Autoridad **
Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)** (a) Por la
presente se faculta a la Autoridad a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios
bonos por los montos de principal que, en opinión de la Autoridad, sean
necesarios o adecuados para pagar, o proveer fondos para adquirir, el Sistema o
todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico
Telephone Company y cualesquiera otras Facilidades de Comunicación y para
lograr cualquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses
sobre los bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, el
establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear,
reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos de la
Autoridad que estén en circulación, los bonos, deudas, otras obligaciones o
acciones preferidas de cualquier compañía cuyas acciones adquiera la Autoridad
y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y
necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de
sus fines corporativos.
Los bonos emitidos por la Autoridad serán
garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y serán pagaderos de
todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la posesión u operación
de las Facilidades de Comunicación y de la venta o arrendamiento por la
Autoridad de cualquier equipo en relación con las Facilidades de Comunicación o
de cualesquiera otros fondos disponibles a la Autoridad para tal propósito,
todo según se disponga en el convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el
cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de, y los intereses
sobre cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados
mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos
disponibles a la Autoridad. El convenio de fideicomiso que garantiza los bonos
podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores
de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de
gravámenes sobre el ingreso y los activos de la Autoridad, al establecimiento y
conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de
los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones
relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar
o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión
de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre
ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la
operación y conservación de las Facilidades de Comunicación, la fijación de
tarifas, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el
uso de o para los servicios prestados por las Facilidades de Comunicación, el
mantener un seguro respecto a las Facilidades de Comunicación, los derechos,
poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o
incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y
respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los
tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro
asunto que no contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser
necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo
mercantil.
(b) Los bonos podrán autorizarse por
resolución o resoluciones de la Junta de Gobierno y podrán ser de tales series,
llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de
cincuenta (50) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo
o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios
dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de tales denominación o
denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales
privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser
pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de
redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez
cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y
estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente al precio o precios que la Autoridad determine
y podrán ser emitidos a cambio de acciones comunes de la Puerto Rico Telephone
Company y podrán venderse o cambiarse bonos convertibles por bonos de la
Autoridad que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta de
Gobierno estime sean en el mejor interés de la Autoridad. No obstante su forma
y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable,
todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes
a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las
cualidades, propiedades, y características (incluyendo negociabilidad) de
instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.
(c) El producto de los bonos de cada emisión
se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido
emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones,si las
hubieren, que la Autoridad disponga en el convenio de fideicomiso que provee
para la emisión de tales bonos.
(d) Salvo lo dispuesto en contrario por la
sec. 420 de este título, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este
Capítulo sin obtenerse el pensentimiento de ningún departamento, división,
comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna
condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que
los requeridos específicamente en este Capítulo y por las disposiciones de la
resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso
garantizando los mismos.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el
ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y
constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de
dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de
firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no habrá de
depender o verse afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción o adquisición de las Facilidades de Comunicación para la
cual los bonos se emiten, ni por ningún contrato hecho en relación con las
mismas. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá
disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que
contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se
tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones
de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, ni
ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los
mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos
por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor
corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.- -Mayo 6, 1974,
Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 13, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL
Codificación.
Tal y como fue promulgado, el Art. 13 de la
Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, que constituye esta sección, carecía
inadvertidamente de letra indicadora de su inciso (a).
<S> 414. Convenio de fideicomiso A
discreción de la Autoridad, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de
este Capítulo podrá ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por
y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier
compañía de fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de
fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado. Será legal que cualquier
banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre
Asociado o cualquier estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del
producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo este Capítulo, suministre
las fianzas o pignore las garantías que pueda requerir la Autoridad. En adición
a lo anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas
disposiciones que la Autoridad estime razonables y pertinentes para la
seguridad de los tenedores de bonos.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143,
art. 14, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 415. Adquisición de bienes mediante
expropiación forzosa
Cuando a juicio de la Autoridad resulte
necesario tomar posesión inmediata de propiedad, derechos o intereses sobre
ésta que la Autoridad hubiere declarado con o [sic] necesarios o convenientes
para realizar sus propósitos, la Autoridad solicitare del Gobernador que
adquiera, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste tendrá
facultad para adquirir, mediante compra, expropiación forzosa o cualquier otro
medio legal, para el uso y beneficio de la Autoridad, dicha propiedad, derechos
o intereses sobre la misma, según lo solicitado. La Autoridad depositará por
adelantado con el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico fondos que monten al valor estimado de la propiedad, derechos o intereses
a ser adquiridos.
Cualquier diferencia en el valor decretado
por un tribunal de jurisdicción competente podrá ser pagado del Tesoro del
Estado Libre Asociado, pero la Autoridad tendrá la obligación de reembolsar esa
diferencia. Al comprobarse ante el tribunal que se ha efectuado el pago total
del reembolso al Tesoro del Estado Libre Asociado, se le traspasará a la
Autoridad, por orden del tribunal, el título de la propiedad, derechos o
intereses adquiridos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el
título de la propiedad y/o derechos o intereses así adquiridos sean registrados
directamente a nombre de la Autoridad para acelerar la realización de los
propósitos y objetivos para los cuales ésta fue creada, él podrá así
solicitarlo del tribunal en cualquier momento dentro de los procedimientos de
expropiación forzosa, y si así lo ordenara el tribunal, el registrador de la
propiedad procederá al presentársele los correspondientes documentos legales, a
registrar el título de la propiedad, derechos o intereses en cuestión a nombre
de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. I, a facultad aquí conferida no
limitará ni restringirá en forma alguna la facultad de la Autoridad para
adquirir bienes por cualesquiera medios legales, incluyendo la expropiación
forzosa.--Mayo 6, 1974, Núm. 26, Parte 1, p. 143, art.15, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL Contrarreferencias. Expropiación
forzosa, véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32.<S> 416. Traspaso de
bienes del Estado Libre Asociado a laAutoridad** Enmiendas Recientes a esta
sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
El título de cualquier propiedad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico adquirida en el pasado o que pueda adquirirse en
el futuro y que pueda considerarse necesaria o conveniente para lograr el
propósito de la Autoridad podrá ser traspasado a la Autoridad por el
funcionario a cargo de dicha propiedad, o por quien tuviere la custodia de la
misma, bajo aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de
Puerto Rico.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 16, ef. Mayo 6,
1974.
<S> 417. Incumplimiento de pago de
bonos; sindicatura
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
(a) En caso de que la Autoridad faltare al
pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que
ellos vencieren, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y
tal incumplimiento continuara por un período de treinta (30) días, o en caso
que la Autoridad violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los
bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier
limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos
tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier
tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento
judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para las Facilidades de
Comunicación o partes de las mismas, cuyos ingresos estén comprometidos para el
pago de los bonos en mora, hayan o no sido todos los bonos declarados vencidos
y pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no
solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro
remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal
podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un
veinticinco (25) por ciento en monto principal de los bonos en circulación por
cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de
principal, nombrará un síndico para dichas Facilidades de Comunicaciones.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por si, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a
tomar posesión de tales Facilidades de Comunicación y de todas y cada una de
sus partes y podrá excluir totalmente a la Autoridad, sus funcionarios, agentes
y empleados y a todas las personas bajo éstos y tendrá, poseerá, usará,
operará, administrará y controlará las mismas y todas y cada una de sus partes,
y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico lo crea mejor,
ejercitará todos los derechos y poderes de la Autoridad respecto a tales
Facilidades de Comunicación tal como lo haría la misma Autoridad. Dicho síndico
mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales Facilidades de
Comunicación y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones necesarias y
pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá, impondrá,
mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación
con tales Facilidades de Comunicación que dicho síndico estime necesarias,
apropiadas y razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositará
en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la
forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos
incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que
constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas de dichas
Facilidades de Comunicación y bajo cualesquiera de los términos de cualquier
contrato o convenio con los tenedores de bonos, hubiere sido pagado o
depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en
consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido subsanadas
y corregidas, el tribunal podrá, a su discreción, y previa la notificación y
celebración de vista pública que estime razonable y pertinente, ordenar al
síndico a hacer entrega de la posesión de tales Facilidades de Comunicación a
la Autoridad, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para
obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente
según se dispone anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los
poderes arriba conferídosle, actuará bajo la dirección y supervisión del
tribunal y estará en todo momento sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser
destituido por dicho tribunal. Nada de lo contenido aquí limitará o restringirá
la jurisdicción del tribunal para expedir aquellas otras órdenes y decretos
adicionales que el tribunal estime necesarios y pertinentes para permitir al
síndico ejercer cualesquiera de las funciones específicamente expuestas en este
Capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá facultad para
vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier
clase o naturaleza pertenecientes a la Autoridad y útiles para tales
Facilidades de Comunicación, pero los poderes de tal síndico se limitarán a la operación
y conservación de tales Facilidades de Comunicación y al cobro y aplicación de
las rentas que devenguen, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir
ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico vender,
hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 17, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 418. Remedios de los tenedores de
bonos
(a) Cualquier tenedor de bonos o su
fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para
los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo,
pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico
de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el
poder, para igual beneficio, protección de todos los tenedores de bonos que se
encuentren en situaciones similares para
(1) mediante mandamus u otra demanda, acción
o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la
Autoridad y su Junta de Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que
desempeñen y realicen sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como
sus convenios y acuerdos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en equidad,
requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que respondan como si fueran el
fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en equidad
prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los
derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún remedio concedido bajo este
Capítulo a tenedor alguno de bonos o su fiduciario, tiene por objeto excluir
ningún otro remedio, pero cada uno de dichos remedios es acumulativo y
adicional a todos los otros remedios, y podrá ejercerse sin agotar y sin
considerar ningún otro remedio concedido por este Capítulo o cualquier otra
ley. Ninguna renuncia a cualquier violación o incumplimiento de deberes o
contratos, ya sea por cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, cubrirá o
afectará ninguna falta o incumplimiento subsiguiente de deberes o de contratos,
ni menoscabará ningún derecho o remedio sobre éstas. Ninguna dilación u omisión
de parte de cualquier tenedor de bono o su fiduciario, en ejercer cualquier
derecho o poder que tenga en caso de algún incumplimiento, menoscabará dicho
derecho o poder ni se entenderá como aquiescencia a cualquier tal
incumplimiento o consentimiento al mismo. Todo derecho sustantivo y todo
remedio concedido a los tenedores de bonos podrá hacerse valer o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tantas veces como se estime conveniente. En caso de que
cualquier pleito, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o
ejercer cualquier remedio fuese entablado o incoado y luego descontinuado o
abandonado, o resuelto en contra del tenedor de bonos, o su fiduciario,
entonces en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor o su
fiduciario serán restituidos a sus posiciones, derechos y remedios anteriores
como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 18, ef. Mayo 6, 1984.
<S> 419. Derogación de la Ley Núm. 212,
de 12 de mayo de 1942, según enmendada
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
La Ley Núm. 212, de 12 de mayo de 1942, según
enmendada, queda por la presente sección derogada, efectivo a la fecha en que
se traspasen los bienes y otros activos y pasivos y obligaciones de la
Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico a la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico, según lo dispuesto en esta sección.
La Junta de Gobierno someterá al Gobernador
de Puerto Rico, para su aprobación, una resolución autorizando el traspaso a la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de todos los bienes de cualquier
naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, y todos los otros activos de cualquier
naturaleza, propiedad de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico.
Hasta tanto entre en vigor la derogación de
la Ley Núm. 212, según enmendada, la Junta de Gobierno de la Autoridad de
Teléfonos, al ser nombrada por el Gobernador, con el consejo y el
consentimiento del Senado, será la Junta de Directores de la Autoridad de
Comunicaciones de Puerto Rico. Los dos miembros representativos de los
consumidores formarán también parte de la referida Junta y serán nombrados de
conformidad al procedimiento establecido en ley para los referidos casos. La
Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos ejercerá desde ese momento todos
los poderes conferidos a la Junta de Directores de dicha Autoridad de
Comunicaciones por la referida Ley Núm. 212, según enmendada.
La Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico
queda autorizada a asignar y transmitir, de tiempo en tiempo, de cualesquiera
fondos disponibles, aquellas sumas que la Junta de Gobierno determine sean
necesarias o convenientes para permitir que dicha Autoridad de Comunicaciones
opere y continúe sus funciones según se definen en dicha Ley Núm. 212, según
enmendada, hasta que entre en vigor la derogación de la referida ley.--Mayo 6,
1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 19; Junio 8, 1978, Núm. 3, P. 390, sec. 1;
Mayo 27, 1980, Núm. 68, P. 177, sec. 1, ef. Mayo 27, 1980.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, mencionada
en el texto de esta sección, Ley de la Autoridad de Comunicaciones, secs. 291 a
316, fue derogada por esta sección, condicionada al cumplimiento de los
traspasos relacionados en el párrafo primero de ésta.
Enmiendas 1980.
La ley de 1980 añadió los párrafos tercero y
cuarto.
--1978. La ley de 1978 sustituyó
"efectivo el 1ro. de enero de 1979 ó en cualquier fecha anterior en que se
traspasen" con "efectivo a la fecha en que se traspasen", y
enmendó el resto de esta sección en términos generales.
Exposición de motivos. Véanse Leyes de Puerto
Rico de: Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390. Mayo 27, 1980, Núm. 68, p. 177.
Traspaso de bienes y otros activos y pasivos y obligaciones. En 26 de junio de
1984, el Administrador General de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto
Rico, a instancia del Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado, informó
que el traspaso de bienes y otros activos y pasivos y obligaciones a que se
contrae la presente sección no se había realizado.
Junta de Directores de Facto de la Autoridad
de Comunicaciones; ratificación de actuaciones. La sec. 2 de la Ley de Mayo 27,
1980, Núm. 68, dispone: "La Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos
tendrá autoridad para ratificar las actuaciones que llevó a cabo como Junta de
Directores de Facto de la Autoridad de Comunicaciones, con posterioridad a la
Ley Núm. 23, de 8 de junio de 1978, y hasta la fecha de vigencia de la presente
ley."
ANOTACIONES
1. En general. Desde un punto estrictamente
jurídico hay base razonable para concluir que la Autoridad de Comunicaciones es
una entidad distinta y separada de la Autoridad de Teléfonos, ya que ésta aún
no ha quedado investida con la supervisión y el dominio de las
"Facilidades de Comunicación" de aquélla, pues dichas atribuciones
están limitadas a que se produzca la integración de la primera a la segunda, ya
fuere en la fecha del 1ro. de enero de 979, o en una fecha anterior por medio
de resolución de traspaso aprobada por el Gobernador, y ninguna de las dos
eventualidades de referencia ha acontecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1977.
<S> 420. Ley sobre Agencia Fiscal
La Autoridad estará sujeta a las
disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, conocidas como la "Ley
de Agencia Fiscal", bajo las cuales se realizará todo su financiamiento a
través de, y con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico. --Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 20, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 421. Inversiones legales Los bonos
de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía,
para todo fondo fiduciario, de fideicomiso y público, cuya inversión o depósito
estará bajo la Autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado o de cualquier
funcionario o funcionarios de éste.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143,
art. 21, ef. Mayo 6, 1974.<S> 422. Declaración de utilidad pública**
Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
Para los fines de las secs. 407(i) y 415 de
este título, todas las Facilidades de Comunicación y toda otra propiedad cuya
utilización la Autoridad estime necesaria o conveniente para llevar a efecto
los propósitos de este Capítulo se declaran por la presente de utilidad
pública.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 22, ef. Mayo 6, 1974.
<S> 423. Convenio del Estado Libre
Asociado con tenedores de bonos.
El Estado Libre Asociado por la presente se
compromete y conviene con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo
este Capítulo, y con las partes que puedan entrar en contratos con la Autoridad
de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que el Estado Libre Asociado
no limitará ni alterará los derechos conferidos por la presente a la Autoridad
hasta que tales bonos, junto con los intereses sobre los mismos, sean
satisfechos y redimidos y tales contratos se cumplan plenamente por parte de la
Autoridad.-- Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 23, ef. Mayo 6, 1974.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2. <S> 424. Informes anuales
La Autoridad someterá a la Legislatura y al
Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse cada
año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a la terminación
del año natural, un estado financiero y un informe completo del negocio de la
Autoridad durante el año económico precedente. Este requisito se cumplirá en
adición a los requisitos impuestos bajo el inciso (c) de la sec. 403 de este
título.--Mayo6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 24, ef. Mayo 6, 1974.
Capítulo 51. Terminología y Disposiciones
Generales
ANALISIS DE SECCIONES
1001. Título breve
1002. Terminología
1008. Exención de reglamentación por la
Comisión
<S> 1001. Título breve
El título breve de esta Parte será "Ley
de Servicio Público de Puerto Rico". Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307,
art. 1, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Codificación.
Esta Parte contiene la Ley de Servicio
Público de Puerto Rico, Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307. Los capítulos
61, 62, 63, 64 y 66 de esta Parte corresponden a los capítulos 1, 2, 3, 4, y 6
de dicha Ley.
Derogaciones.
El art. 72 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, según enmendado por el art. 1 de la Ley de Junio 18, 1963, Núm.
62, p. 218, dispone: "Se derogan la Ley núm. 11, aprobada el 9 de abril de
1941 [secs. 122 a 127 de este título], la Ley núm. 30 de 9 de mayo de 1966
[secs. 122 a 124 de este título], la Ley núm. 70, aprobada el 6 de diciembre de
1917 [secs. 1, 2, 36, 37, 39 a 44, 71 a 100, 121, 161 a 160, 181 a 190, 211 a
266 de este título], y toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con
las disposiciones de esta ley [Parte] o que onceda facultades de reglamentación
sobre personas sujetas a esta ley [Parte] a otra agencia o instrumentalidad
gubernamental."
Separabilidad de las disposiciones.
El art. 71 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, dispone: "Las disposiciones de esta ley [esta Parte] son
separables las unas de las otras y separables en lo que respecta a las
compañías de servicio público, porteadores por contrato, personas, y a los
asuntos que respectivamente son tratados en ellas. Se declara que cada
disposición de esta ley [Parte] hubiera sido decretada a pesar de la anulación
de cualesquiera de las restantes."
Leyes anteriores. Cartas Orgánicas.
Disposiciones referentes a franquicias, privilegios, etc., aparecen en la Carta
Orgánica de 1900, según fue afectada por la Resolución Conjunta del Congreso de
Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, secs. 2 y 3, 31 Stat. 716; y en la Carta Orgánica
de 1917, arts. 38 (según fue enmendado) y 39, 39 Stat. 964. L.P.R.A.,
precediendo al Título 1.
1907--Porteadores públicos. La Ley de Febrero
25, 1907, p. 184, proveía para la reglamentación de los porteadores públicos
por el Consejo Ejecutivo.
1908--Corporaciones de Servicio Público. La
Ley de Marzo 12, 1908, p. 61, según fue enmendada por la Ley de Marzo 9, 1911,
Núm. 31, p. 123, y conocida como la Ley de Corporaciones de Servicio Público de
Puerto Rico, proveía la reglamentación de las corporaciones de servicio público,
que ella definía, por el Consejo Ejecutivo.
1911--Ferrocarriles. La Ley de Marzo 9, 1911,
Núm. 64, p. 218, según fue enmendada por la Ley de Marzo 11, 1915, Núm. 12, p.
42, autorizaba al Consejo Ejecutivo a reglamentar la transportación por
ferrocarril en Puerto Rico.
1911--Muelles de espigón y de ribera. La Ley
de Marzo 7, 1911, Núm. 6, p. 67, según fue enmendada por la Ley de Marzo 6,
1912, Núm. 16, p. 51, declaró de utilidad pública los muelles de espigón y de
ribera y confirió al Consejo Ejecutivo facultades para reglamentar sus tarifas
y procedimientos.
1914--Plan General para ferrocarriles
secundarios. La Ley de Marzo 27, 1914, Núm. 22, p. 165, autorizó al Consejo
Ejecutivo para preparar un plan general para ferrocarriles secundarios, que
incluiría especificaciones, situación exenciones contributivas y otras
garantías. El término para someter dicho plan al Gobernador fue prorrogado
hasta el 1ro. de mayo de 1915, por la R.C. Núm. 1, de Marzo 2, 1915, p. 105.
Dicho término fue nuevamente prorrogado por dos años a partir del 13 de abril
de 1916, por la R.C. Núm. 12,de Abril 13, 1916, p. 199.
1916--Contadores de gas y de electricidad. La
Ley de Abril 13,1916, Núm. 56, p. 114, autorizó al Consejo Ejecutivo a asumir y
ejercer jurisdicción sobre la inspección y contratamiento de contadores de gas
y de electricidad dentro de la autorización de la Ley de Corporaciones de
Servicio Público.
1917--Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
La Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, anteriores secs. 1 a 255 de este
título, definía y reglamentaba las compañías de servicio público.
1921--Bonos para construir Líneas férreas. La
Ley de Julio 26, 1921, Núm. 89, p. 739, autorizó la expedición de $3,000,000 en
bonos para llevar a cabo la construcción de líneas férreas en la región
oriental de Puerto Rico.
--Línea férrea de circunvalación. La Ley de
Julio 26, 1921, Núm. 90, p. 747, según fue enmendada por la Ley de Julio 18,
1925, Núm. 49, p. 277, autorizó al entonces Comisionado del Interior a
construir líneas férreas necesarias en la región oriental de Puerto Rico,
proveer exenciones contributivas, y obtener la cooperación de compañías de
servicio público. Disposiciones similares halladas en la Ley de Abril 13, 1916,
Núm. 64, p. 131, fueron derogadas por la Ley de Julio 26, 1921, Núm. 90, p.
747.
1941--Investigaciones especiales. La Ley de
Abril 9, 1941, Núm. 11, p. 339, autorizaba a la Comisión de Servicio Público a
emplear personal idóneo para investigar las actividades de las empresas de
servicio público, por cuenta y cargo de éstas.
1951--Exención de contribuciones para la
Puerto Rico Railroad and Transport Company. La Ley de Mayo 14, 1951, Núm. 435,
p. 1243, según fue enmendada por la Ley de Junio 13, 1953, Núm. 82, p. 289,
autorizó ciertas exenciones contributivas para la Puerto Rico Railroad and
Transport Company hasta el 31 de diciembre de 1994.
1952--Comisión de Servicio Público. La Ley de
Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, organizó la Comisión de Servicio Público de
Puerto Rico.
Disposiciones constitucionales.
Disposiciones constitucionales referentes a
franquicias, derechos, etc., véase la Constitución, art. VI, sec. 13,
L.P.R.A.precediendo al Titulo 1.
Interpretación.
El art. 73 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, dispone: "Nada de lo dispuesto en esta ley [Parte] debe
interpretarse en el sentido de anular cualquier regla aprobada, decisión
tomada, o autorización concedida por la Comisión de Servicio Público antes de
la vigencia de esta ley [Parte]. Tampoco debe interpretarse como aboliendo la
actual Comisión de Servicio Público. Las disposiciones de esta ley [Parte]
deben ser interpretadas en el sentido de permitir a la Comisión el uso amplio
de sus poderes mediante la formulación de normas que puedan enfrentarse a
condiciones cambiantes y hacer mejor uso de la experiencia adquirida siempre
que ello sea en beneficio del interés público."
Leyes de Servicio Público de Puerto Rico,
1917 y 1962.
Para facilitar la búsqueda de anotaciones
bajo secciones con disposiciones similares de la ley anterior, se ha preparado
la siguiente:
Ley de 1962 |
27 L.P.R.A. |
27 L.P.R.A. ant. secs. |
arts. |
secs. |
(Ley de 1917) |
1 |
1001 |
1 |
2 |
1002 |
2 |
3 |
1003 |
-- |
4 |
1051 |
31, 39 |
5 |
1052 |
31, 38 |
6 |
1053 |
-- |
7 |
1054 |
40 |
8 |
1055 |
41 |
9 |
1056 |
42 |
10 |
1057 |
-- |
11 |
1058 |
43 |
12 |
1059 |
44 |
13 |
1060 |
-- |
14 |
1101 |
32, 33, 36, 71, 72, 181 |
15 |
1102 |
73 |
16 |
1103 |
76 |
17 |
1104 |
75 |
18 |
1105 |
74, 84 |
19 |
1106 |
76 |
20 |
1107 |
77 |
21 |
1108 |
242, 243 |
22 |
1109 |
86 |
23 |
1110 |
89 |
24 |
1111 |
34, 182, 183 |
25 |
1112 |
184 |
26 |
1113 |
185 |
27 |
1114 |
-- |
28 |
1116 |
187 |
29 |
1116 |
189 |
30 |
1117 |
190 |
31 |
1118 |
91 |
32 |
1119 |
93 |
33 |
1120 |
94 |
34 |
1121 |
95, 97, 122-127 |
35 |
1122 |
96 |
36 |
1123 |
97 |
37 |
1124 |
99 |
38 |
1201 |
121 |
39 |
1202 |
121 |
40-48 |
1251-1259 |
211-219 |
49 |
1260 |
221 |
50 |
1261 |
-- |
51 |
1262 |
222 |
52 |
1263 |
224-226 |
53 |
1264 |
223 |
54 |
1265 |
-- |
65 |
1266 |
227, 228 |
66 |
1267 |
232 |
57 |
1268 |
229 |
58 |
1269 |
230 |
59 |
1270 |
232-236 |
60 |
1271 |
-- |
61 |
1272 |
242 |
62 |
1273 |
244, 248 |
63 |
1274 |
245 |
64 |
1275 |
246 |
66 |
1276 |
247 |
66 |
1277 |
249 |
67 |
1278 |
263 |
68 |
1279 |
252 |
69 |
1280 |
-- |
70 |
1281 |
254 |
71-73 |
1001 nt |
-- |
<S> 1002. Terminología
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 217 (E96)**
Para los fines de esta Parte, a menos que del
texto surja claramente otra interpretación:
(a) "Corporación" incluye una
corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de
asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente
de sus miembros.
(b) "Persona" incluye un individuo,
sociedad, empresa, asociación o corporación. Incluye asimismo arrendatarios,
fiduciarios y administradores o síndicos judiciales de una persona.
(c) "Compañía de servicio público"
incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería, empresas de
gas, empresa de energía eléctrica, empresa de teléfonos, empresa de telégrafos,
empresa de dique para carenar, agencia de pasajes, corredor de transporte,
operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de
fuerza nuclear, empresa de antena comunal de televisión y empresa de mudanzas
que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o
entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del
mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su
uso exclusivo o de sus inquilinos.
(d) "Porteador público" incluye
toda
(1) empresa de ferrocarriles (2) empresa de
vehículos públicos (3) empresa de taxis (4) empresa de acarreo de carga en
vehículos de motor
(5) empresa de transporte por agua
(6) empresa de transporte por aire
(7) empresa de excursiones turísticas
(8) empresa de vehículos de alquiler que se
ofrece para proveer, o que provee, en Puerto Rico, servicio de transporte de
carga o pasajeros mediante paga, al público en general, o a una parte del
mismo. El término no será aplicable a los porteadores por contrato.
(e) "Empresa de ferrocarriles"
incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare
cualquier ferrocarril y se regirá por las disposiciones legales vigentes antes
de la aprobación de esta Parte y que no estén en conflicto con ésta.
(f) "Empresa de vehículos públicos"
incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña,
controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice
para transportar pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte,
independientemente de su cabida y que tal transporte se efectúe o no entre
terminales fijos o irregulares. La presente no incluye a las empresas de taxis
y de excursiones turísticas.
(g) "Empresa de taxis" incluye toda
persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare,
explotare o administrare cualquier vehículo de motor con cabida no mayor de
siete (7) pasajeros que se utilice para transportar pasajeros y equipaje en
modo incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre.
(h) "Empresa de acarreo de carga en
vehículos de motor" incluye toda persona, que en su carácter de porteador
público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de
motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública
terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales
fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.
(i) "Empresa de transporte por
agua" incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere
dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que
se utilice para el transporte de pasajeros o bienes por agua entre puntos en
Puerto Rico.
(j) "Empresa de transporte por
aire" incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere
dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se
utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en
Puerto Rico.
(k) "Empresa de excursiones
turísticas" incluye toda persona que en su carácter de porteador público
fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de
embarcación o vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y
equipaje incidental al transporte de éstos por agua o aire entre puntos en
Puerto Rico o por cualquier vía pública, con el propósito de visitar lugares
interesantes, pintorescos o históricos, independientemente de que tal
transporte se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas
regulares o irregulares.
(l) "Empresa de vehículos de
alquiler" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o
administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los
arrendatarios o por quienes éstos designen.
(m) "Porteador por contrato"
incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante
paga, bajo contrato o acuerdo individual, al transporte de pasajeros o bienes
en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando
dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro
negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.
(n) "Transporte de pasajeros"
incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de
la persona transportada, hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de
su equipaje.
(o) "Transporte de bienes" incluye
todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su
recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación,
refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.
(p) "Empresa de conducción por
tubería" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o
administrare como compañía de servicio público, cualquier tubería en Puerto
Rico que se utilice en relación con, o para facilitar la transmisión,
almacenaje, distribución o entrega de cualquier producto mediante ésta.
(q) "Empresa de gas" incluye toda
persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de
servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de producción,
generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural,
elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y
distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para alumbrado,
calefacción o fuerza motriz.
(r) "Empresa de energía eléctrica"
incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación,
transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o
fuerza motriz.
(s) "Empresa de teléfonos" incluye
toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación
telefónica, ya sea alámbrica o inalámbrica.
(t) "Empresa de telégrafo" incluye
toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación
telegráfica, va sea alámbrica o inalámbrica.
(u) "Planta" incluye toda la
propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en
relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de
servicio público o porteador por contrato.
(v) "Empresa de dique para carenar"
incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.
(w) "Agencia de pasajes" incluye
toda persona dedicada como compañía de servicio público a la venta u
ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo,
terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico.
(x) "Corredor de transporte"
incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos
en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales
porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al
ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción
de la Comisión o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante
solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar,
contratar o hacer arreglos de transporte.
(y) "Operador de muelle" incluye
toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier
dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con
o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de
bienes.
(z) "Almacenista" incluye toda
persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare,
explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén,
edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para
facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se
almacenen bienes por el público en general.
(aa) "Empresa de puentes de
pontazgo" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o
administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente,
equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para
facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.
(bb) "Empresa de fuerza nuclear"
incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la
producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad,
vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier
propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras
sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión
nuclear.
(cc) "Servicio" se usa en esta
Parte en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier
cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por
cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño
de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el
público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de
servicio público o porteadores por contrato.
(dd) "Equipo" incluye toda la
planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un
porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios
que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en
conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador
por contrato.
(ee) "Tarifas" se usa en su sentido
más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, pasajes, precios o
compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con
uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.
(ff) "Autorización" incluye
certificado de conveniencia y necesidad pública, licencia, permiso, franquicia,
concesión, poder, derecho, privilegio, y permiso temporáneo de cualquier clase,
expedido por la Comisión o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de
cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no
tiene el propósito de excluir los otros.
(gg) "Comisión" significa la
Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
(hh) "Oficial" incluye el dueño,
administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial,
agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por
contrato.
(ii) "Regla" significa cualquier
regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación
general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda
o derogación de éstas, emitidas por la Comisión para poner en vigor,
interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por
dicha Comisión. No incluye dicho término los reglamentos concernientes a la
administración interna de la Comisión que no afecten derechos o intereses
privados.
(jj) "Prácticas" incluye las
prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de
compañías de servicio público o porteadores por contrato.
(kk) "Documento de deuda" incluye
acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de
cualquier naturaleza.
(ll) "Mediante paga" incluye
cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.
(mm) "Empresa de Antena Comunal de
Televisión" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o
administrare como compañía de servicio público cualquier planta, equipo o facilidades
que se utilicen para recibir y ampliar o modificar la señal transmitida por una
o más estaciones de televisión, y que pueda, pero no necesariamente, también
originar sus propios programas y transmitir tales programas a través de sus
sistemas a todos o algunos de sus suscriptores.
(nn) "Vehículo de motor"
significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva
por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según
se define en las secs. 301 et seq. del Título 9, exceptuando los siguientes
vehículos: (1) máquina de tracción, (2) rodillos de carreteras, (3) tractores
usados para fines agrícolas exclusivamente, (4) palas mecánicas, (5) máquinas
para la perforación de pozos profundos, (6) vehículos con ruedas de tamaño
pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.
(oo) "Empresa de mudanzas" incluye
toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o
administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o
facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar
arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o
efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos,
incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden. Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 2; Junio 6, 1968, Núm. 74, p. 130; Junio 28,
1969, Núm. 124, p. 374; Julio 30, 1974, Núm. 264, Parte 2, p. 336; Agosto 9,
1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677, sec. 3; Junio 30, 1975, Núm. 129, p. 405; Junio
22, 1977, Núm. 98, p. 230, sec. 1, ef. Junio 22, 1977.
HISTORIAL Referencias en el texto. El Consejo
Ejecutivo mencionado en el inciso (ff) de esta sección, fue establecido por la
sec. 18 de la Ley Foraker, de Abril12, 1900, cap. 191, 31 Stat. 81 y
reestablecido por la sec. 13 de la Ley Jones, de Marzo 2, 1917, cap. 145, 39
Stat. 955, la cual fue derogada en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat.
320, con efectividad en Julio 25, 1952, al entrar en vigor la Constitución del
Estado Libre Asociado.
Enmiendas--1977.
Inciso (d): La ley de 1977 sustituyó
"(2) empresa de ómnibus" con "(2) empresa de vehículos
públicos", suprimió "(4) empresa de automóviles públicos" y
redesignó los apartados (5) a (9) como (4) a (8).
Inciso (f): La ley de 1977 sustituyó
"Empresas de ómnibus" con "Empresa de vehículos públicos" y
enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (h): La ley de 1977 suprimió este
inciso, "Empresa de automóviles públicos", y redesignó los incisos
(i) a (pp) como (h)a (oo). --1975.
Inciso (c): La ley de 1975 incluyó la empresa
de mudanzas.
Inciso (pp): La ley de 1976 añadió esta
decisión. --1974.
Inciso (f): La Ley de Agosto 9, 1974, Núm.
16, sustituyó "doce (12) pasajeros" con "catorce (14) pasajeros
excluyendo al conductor".
Inciso (h): La Ley de Agosto 9, 1974, Núm.
16, sustituyó "doce (12) pasajeros" con "catorce (14) pasajeros
excluyendo al conductor".
Inciso (oo): La Ley de Julio 30, 1974, Núm.
264, añadió esta definición. --1969.
Inciso (c): La ley de 1969 incluyó la empresa
de antena comunal.
Inciso (nn): La ley de 1969 añadió este
inciso. --1968.
Incisos (f) y (h): La ley de 1968 aumentó de
10 a 12 el número de pasajeros.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 6,
1968, Núm. 74, p. 130. Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677. Junio 30,
1976, Núm. 129, p. 405.
ANOTACIONES
1. En general. El propósito de las secs. 1001
et seq. de este título es reglamentar los costos y servicios de empresas que el
legislador ha señalado como compañías de servicio público. P.R. Lighterage Co.
v. Caribe Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.
2. Porteador público. Son porteadores
públicos a los fines de las secs. 1001 et seq. de este título, entre otras, las
empresas de transporte de bienes por agua. P.R. Lighterage Co. v. Caribe
Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.
<S> 1003. Exención de reglamentación
por la Comisión
Las corporaciones públicas e
instrumentalidades del Gobierno que prestan servicios reglamentados por esta
Parte, quedarán o no sujetas a lo dispuesto en ella, según se disponga en el
estatuto que crea cada una de ellas, excepto según se dispone en esta Parte en
relación con propiedades municipales. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 3,
ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
Capítulo 52. Organización de la Comisión
ANALISIS DE SECCIONES
1051. Nombre y sello de la Comisión
1052. Constitución de la Comisión
1053. Quórum
1054. Delegación de funciones
1055. Deberes del Secretario
1056. Personal
1057. Derechos de radicación y de inspección
1058. Oficina principal
1059. Sesiones
1060. Impresión de las decisiones de la
Comisión
<S> 1051. Nombre y sello de la Comisión
La agencia encargada de administrar esta
Parte se conocerá con el nombre de Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre de la Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico, y todos los procedimientos instituidos por la
Comisión lo serán a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tendrá un
sello oficial con las palabras "Comisión de Servicio Público de Puerto
Rico" y el diseño que la Comisión prescribiere. Con él, la Comisión
autenticará sus procedimientos y del mismo los tribunales tomarán conocimiento
judicial. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 4, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1052. Constitución de la Comisión
(a) La Comisión estará compuesta de cinco
Comisionados de Servicio Público, uno de los cuales será su Presidente
nombrados todos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
El Comisionado Presidente tendrá discreción
para asignar áreas de trabajo tanto en la fase adjudicativa como en la
cuasilegislativa y/u operacional de la agencia a uno o más Comisionados.
La Comisión funcionará en pleno o a
discreción del Presidente dividida en dos salas compuestas por dos
Comisionados, las cuales podrán funcionar y adjudicar casos independientemente
una de la otra. Salvo por lo dispuesto en la sec. 1053 de este título para
casos de empate y así como aquellos casos en que el Presidente ejercite su
discreción para formar parte de una sala, cada sala podrá disponer de forma
final los casos ante su consideración, mediante la firma de ambos Comisionados
en las resoluciones y/u órdenes, sin necesidad de ningún procedimiento ulterior.
El Presidente a su discreción, o a petición
de cualquiera de los Comisionados que componen una sala, podrá remover
cualquier caso de una sala a la Comisión en pleno.
(b) Los miembros de la Comisión serán
ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado. Ningún miembro de
la Comisión que sea nombrado por el Gobernador de acuerdo con los términos de
esta Parte, ocupará ningún otro cargo o posición remunerada o ejercerá ningún
negocio, profesión u ocupación o servirá en, o bajo ningún comité de un partido
político sino que deberá dedicar todo su tiempo a los deberes de su cargo.
Ningún Comisionado tendrá interés financiero directo o indirecto en compañías
de servicio público o porteadores por contrato sujetos a la jurisdicción de la
Comisión o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o
interesadas en dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato
y si voluntariamente adquiriese un interés, su cargo quedará ipso facto
vacante; o si adquiriese un interés en cualquiera otra forma que no fuere
voluntariamente deberá, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180)
días a partir de la fecha en que pueda transmitir título, desprenderse de ese
interés; y si dejare de hacerlo su cargo quedará vacante. Ningún Comisionado o
empleado de la Comisión podrá una vez haya cesado en sus servicios, representar
a persona o entidad alguna ante la Comisión en relación con cualquier cosa en
el cual haya participado mientras estuvo al servicio de la misma.
(c) Los Comisionados primeramente nombrados
en virtud de esta Parte, ocuparán sus cargos por términos de dos (2), tres (3)
y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el
Gobernador pero los sucesores serán nombrados por el término de cuatro (4)
años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada
solamente por el término no vencido del Comisionado a quien sucede. Las
vacantes ocurridas en la Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho
de los Comisionados restantes a ejercitar todas las facultades de la misma,
sujeto a lo dispuesto en la sec. 1053 de este título. Al vencimiento del
término de cualquier Comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus
funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión
de su cargo.
(d) Los Comisionados percibirán los sueldos o
dietas dispuestos por ley.
(e) El Presidente de la Comisión será el
funcionario ejecutivo de la misma. Podrá designar a un Comisionado Asociado
para actuar como Presidente en su ausencia.
(f) Al entrar en vigor esta Parte, los
incumbentes de la actual Comisión, continuarán en el desempeño de sus cargos
con el pago correspondiente de sueldos y de dietas que actualmente perciben,
hasta que hayan sido nombrados los Comisionados que dispone esta sección en su
inciso (a) y éstos hayan tomado posesión de sus cargos conforme a las
disposiciones contenidas en esta sección. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307,
art. 5; Abril 17, 1963, Núm. 7, p. 11, art. 5; Julio 7, 1973, Núm. 14, p. 796,
sec. 1; Julio 30, 1974, Núm. 262, Parte 2, p. 333, ef. Julio 30, 1974.
HISTORIAL
Codificación.
El primer párrafo del inciso (f), que
disponía el sueldo annual del Presidente de la Comisión y los Comisionados
Asociados, se omitió a tenor con la Ley de Abril 17, 1963, Núm. 7, art. 5, que
regulaba esos sueldos, y que fue derogada por la Ley de Septiembre 25, 1983,
Núm. 29, p. 450, art. 6.
Las disposiciones de esta ley de 1983 que
establecen los sueldos del Presidente de la Comisión de Servicio Público y de
los Miembros Asociados de la misma aparecen en la sec. 577 del Titulo 3.
Enmiendas 1974.
Inciso (a): La ley de 1974 enmendó este
inciso en términos generales. --1973.
Inciso (a): La ley de 1973 aumentó el número
de Comisionados Asociados de dos a cuatro y añadió dos párrafos.
Exposición de motivos.
La Ley de Julio 30, 1974, Núm. 262, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 333.
Contrarreferencias.
Comité Coordinador de Servicios al Consumidor,
designación de un representante, véase la sec. 1010 del Título 23.
Comité Interagencial sobre la Industria de la
Gasolina, miembro, véase la sec. 1103 del Título 23.
<S> 1053. Quórum
Tres (3) miembros de la Comisión constituirán
quórum para una sesión de la Comisión en pleno. Dos (2) Comisionados
constituirán quórum para tomar una decisión cuando la Comisión esté dividida en
salas. El Comisionado Presidente deberá formar parte de cualquiera de las dos
salas para resolver un empate que pudiere surgir en la decisión de cualquier
asunto de que conociere una sala y a su discreción, podrá formar parte de una
sala en la decisión de cualquier otro asunto.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 6; Julio 7, 1973, Núm. 14, p. 796, sec. 1, ef. Julio 1, 1973.
HISTORIAL
Enmiendas 1973.
La ley de 1973 enmendó esta sección en
términos generales.
<S> 1054. Delegación de funciones
(a) La Comisión podrá, por orden, asignar o
referir cualquier asunto a uno o más Comisionados o a uno o más empleados o
examinadores que serán designados en dicha orden, quienes tendrán las
facultades expresadas en el inciso (c) de esta sección.
(b) Toda persona perjudicada por cualquier
actuación realizada conforme a cualquier orden de asignación o remisión, podrá
presentar una petición de revisión a la Comisión dentro del plazo y en la forma
en que la Comisión mediante reglamento prescriba. Si la petición fuere
concedida, la Comisión podrá reafirmar, modificar o dejar sin efecto tal
actuación o podrá ordenar la celebración de nueva audiencia.
(c) Los examinadores tendrán autoridad para
(1) tomar juramentos y declaraciones, (2) expedir citaciones, (3) recibir
evidencia pertinente y dictaminar sobre ella, (4) tomar o hacer tomar
deposiciones, (5) reglamentar el curso de la audiencia, (6) celebrar
conferencias para la simplificación de cuestiones mediante el consentimiento de
las partes (a este fin el Negociado de Asuntos Legales de la Comisión se tendrá
como parte), (7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, (8)
recomendar decisiones.
(d) Cualquier Comisionado o empleado de la
Comisión designado para presidir una audiencia o investigación tendrá las
mismas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta sección para los
examinadores.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 7, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
ANOTACIONES
Debido procedimiento, 1
Poderes, 2
Decisiones administrativas, 3
Audiencias, 4
1. Debido procedimiento. Bajo la garantía
constitucional del debido procedimiento, un funcionario o empleado
administrativo que oye la prueba en un caso no tiene necesariamente que decidir
el mismo. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416,
revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101
D.P.R. 875.
2. Poderes. La Comisión de Servicio Público
tiene autoridad para designar examinadores con autoridad para recibir
evidencia, reglamentar el curso de una audiencia en un caso y recomendar
decisiones. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416,
revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101
D.P.R. 875.
3. Decisiones administrativas. No es válida
una decisión administrativa de la Comisión de Servicio Público en un caso
cuando no surge afirmativamente del récord administrativo que en el
procedimiento adjudicativo del mismo los Comisionados que participaron en la
decisión conocían la evidencia que había desfilado en el caso ante los
examinadores designados por dicha Comisión. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal
Superior, 1973, 101 D.P.R. 416, revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v.
Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 876.
4. Audiencias. Constituye un defecto fatal
que vicia el procedimiento adjudicativo en el trámite administrativo de un
caso, la ausencia de una transcripción de lo que ocurrió durante tres días de
audiencias, el no aparecer en el récord administrativo informe o recomendación
alguna de los examinadores que recibieron la prueba en el caso, ni en qué forma
los funcionarios con autoridad para participar en la decisión del caso se
familiarizaron con la evidencia oral recibida durante los tres días de
audiencia. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416,
revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101
D.P.R. 875.
<S> 1055. Deberes del Secretario
La Comisión tendrá un Secretario que será
nombrado por ésta. Será su deber llevar los archivos de la Comisión y
constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el
guardián de las actas y procedimientos de la Comisión, y archivará y preservará
todos los documentos y valores que se le confíen, dando a los mismos el curso
que la Comisión disponga.
El Secretario, bajo la dirección del
Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes de la
Comisión. Preparará los documentos y avisos que de él requiriere la Comisión
para ser notificados y desempeñará los demás deberes que la Comisión
prescribiere. Tendrá autoridad para administrar juramentos en todo
procedimiento ante la Comisión.
El Presidente designará al Secretario o
cualquier otro empleado para que actúe de oficial pagador y recaudador de la
Comisión en lo que respecta a requisiciones, desembolsos y recaudaciones. Antes
de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará fianza a favor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma de diez mil (10, 000)
dólares, para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales. Las
primas de tal fianza se pagarán de los fondos asignados a la Comisión.
La Comisión tendrá también un Subsecretario
que será nombrado por el Presidente. Será su deber llevar a cabo las funciones
del Secretario en ausencia de éste y aquellas otras funciones que el Presidente
determinare. El Subsecretario, al igual que el Secretario, tendrá autoridad
para administrar juramentos en todo procedimiento ante la Comisión. Junio 28,
1962, Núm. 109, p. 307, art. 8, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1056. Personal
El Presidente nombrará los peritos,
examinadores, oficinistas y otros empleados que fueren necesarios. La
compensación de los examinadores y peritos será fijada por la Comisión. Todos
los demás empleados de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la
Ley de Personal, Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 9, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley de Personal, Núm. 345, aprobada en 12
de mayo de 1947, mencionada en el texto de esta sección, anteriores secs. 641 a
678 del Título 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975,
Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431
del Titulo 3.
ANOTACIONES
1. En general. La Comisión de Servicio Público
no está facultada para contratar a sus propios funcionarios o empleados, con
remuneración adicional y separada de la paga regular que devengan en sus
puestos, para realizar labores fuera de las horas regulares de trabajo.
(Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia, Núm.
1960-18.) Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1974.
<S> 1057. Derechos de radicación y de
inspección
Dentro del término de sesenta (60) días a
contar de la vigencia de esta Parte, la Comisión expedirá una orden fijando los
derechos que recaudará por la inspección de vehículos y por la radicación de
solicitudes de autorizaciones. En ningún caso los derechos de inspección y de
radicación excederán de $2 y $25 respectivamente. El oficial recaudador llevará
constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de
Hacienda. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 10, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Inspección de ambulancias, véase la sec. 2016
de este título.
<S> 1058. Oficina principal
La oficina principal de la Comisión estará en
la Capital de Puerto Rico. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 11, ef. 90
días después de Junio 28, 1962.
<S> 1059. Sesiones
La Comisión celebrará sesiones ordinarias a
intervalos regulares por lo menos dos veces al mes en sus oficinas y podrá
celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo y lugar en Puerto Rico.--
Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 12, ef. 90 días después de Junio 28,
1962.
<S> 1060. Impresión de las decisiones
de la Comisión
En el año siguiente a la fecha de vigencia de
esta Parte y en todos los años subsiguientes, la Comisión hará imprimir todas
las decisiones emitidas por ella que estimare de general interés, con
referencia a la interpretación de la ley y reglamentos de servicio público.
Estas estarán disponibles para la venta por un precio suficiente para cubrir
los gastos de impresión y distribución. Los ingresos por este concepto se
entregarán al Secretario de Hacienda. Las copias de las decisiones estarán
disponibles en las oficinas de la Comisión para revisión y estudio, libre de
gastos.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 13, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
Capítulo 53. Poderes y Deberes de la
Comisión
ANALISIS DE SECCIONES
1101. Poderes generales
1102. Inventario detallado y permanente
1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión
1104. Poder para prescribir tarifas justas y
razonables
1105. Establecimiento de normas para servicio
y equipo; seguro
1106. Tarifas temporáneas
1107. Determinación de daños causados
1108. Acciones judiciales y administrativas
1109. Sistema de contabilidad
1110. Solicitudes de autorizaciones
1111. Concesión de autorizaciones,
derogaciones, etc.
1112. Enajenación o gravamen de
autorizaciones
1113. Emisión de acciones o bonos en virtud
de concesiones; dividendos
1114. Disposiciones para la expropiación
1115. Aprobación por el Gobernador
1116. Autorizaciones anteriores no serán
afectadas
1117. Autorizaciones que afecten a
corporaciones municipales
1118. Determinación del valor de los bienes
de compañías de servicio público y porteadores por contrato
1119. Informe sobre disposición de documentos
de deuda
1120. Examen de locales, libros y memoriales
1121. Poderes generales de investigación
1122. Informes
1123. Reglas
1124. Enumeración de poderes no implicará
limitación de los mismos
<S> 1101. Poderes generales
(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar
toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado
otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel,
sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para
reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato,
incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de
aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las
asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas
quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento
(terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda
descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la
cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en
vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el
servicio público el mismo provea, entre otros.
(b) La Comisión estará, además, facultada
para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo
de esta Parte; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir
cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento
de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el
cese de actividades o actos al amparo de la sec. 1262, de la sec. 1262a o de
cualquier otra disposición de esta Parte; para imponer y ordenar el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios
por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las
investigaciones, audiencias y procedimientos ante la Comisión y para ordenar
que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta
Parte.
(c) Los poderes y facultades dispuestos en
los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en
relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato y
entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por
contrato, sino también con respecto a:
(1) Toda persona o entidad que infrinja las
disposiciones de esta Parte.
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones
afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo
cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o
endoso de la Comisión.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones
u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en
relación con las cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación,
supervisión o vigilancia. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 14; Mayo 31,
1972, Núm. 60, p. 136; Junio 27, 1974, Núm. 104, Parte 1, p. 371; Junio 12,
1980, Núm. 120, p. 459, ef. Junio 12, 1980.
HISTORIAL
Enmiendas 1980.
Inciso (a): La ley de 1980 enmendó este
inciso en términos generales. --1974.
Inciso (b): La ley de 1974 añadió la palabra
"además" después de "La Comisión estará", y suprimió la
oración final con todas sus cláusulas, cuyas disposiciones aparecen en el
inciso (c).
Inciso (c): La ley de 1974 añadió este
inciso. --1972.
La ley de 1972 designó el anterior único
párrafo como inciso (a) y añadió el inciso (b).
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 27,
1974, Núm. 104, Parte 1, p. 371. Junio 12, 1980, Núm. 120, p. 459.
Transferencias.
Transferencia al Departamento de Recursos
Naturales de poderes, funciones y actividades de la Comisión de Servicio
Público relacionados con la concesión de franquicias para el uso de aguas
públicas, véase el inciso (d) de la sec. 156 del Título 3.
Seguro para automóviles de servicio público,
transferencia de funciones.
Véase la nota de derogación bajo la sec. 180
del Título 9.
Subvención temporal a taxis de pasajeros.
La Ley de Junio 14, 1980, Núm. 138, p. 540,
que tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. [Erogación de fondos;
autorización.] Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con
cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina
establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de
América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo
la Proclama, satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en
las modalidades de taxi, vehículos- isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta
la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos
fines dicha Comisión establezca.
"Artículo 2. [Monto de la subvención por
vehículo; beneficiarios.] El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la
cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de
Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a
utilizarse para determinar qué transportistas de pasajeros tendrán el derecho a
acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual
al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los
transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.
"Si el impuesto especial sobre la
gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de
pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.
"Artículo 3. [Requisitos;
reglamentación.] La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante
reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley
deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada
mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso
en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga este
último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto
genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales
tales como consumo de combustible, número de pasajeros transportados y el tipo
de servicio suministrado, entre otros.
"Artículo 4. [Suministro de información
falsa; sanción.] Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los
beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de
Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia
para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible
con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500)
dólares.
"Artículo 5. [Asignación y anticipos.]
Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo
General, por las cantidades correspondientes a las nóminas mensuales
certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos
generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la
Proclama del mes de abril de 1980.
"Se asigna a la Comisión de Servicio
Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre
la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta
ley provee, la cantidad de trescientos mil (300, 000) dólares para la
administración del programa, en el primer año.
"Se autoriza, además, al Secretario de
Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la
Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.
"Artículo 6. [Vigencia; inicio y
duración.] Esta ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá
mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a
consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en
abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la
reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 26 de mayo de
1980."
Transportación o carga de agregados.
Jurisdicción de la Comisión y facultades y
deberes de la misma en relación con la transportación o carga de agregados por
las vías públicas, véanse las secs. 2002 y 2006 de este título.
Contrarreferencias.
Aguas, disposiciones adicionales referentes a
su dominio, véanse las secs. 1311 et seq. del Título 31.
Autoridad de Teléfonos, disposiciones de esta
Parte no se aplican a la, véase la sec. 410 de este título.
Comité Coordinador de Servicios al
Consumidor, designación de un representante, véase la sec. 1010 del Título 23.
Concesiones de autorizaciones, etc., por la
Comisión de Servicio Público, véase la sec. 1111 de este titulo.
Expropiación forzosa de propiedad particular,
véanse las secs. 2901 et seq. del Título 32.
Inspección y comprobación de pesas y medidas,
véase la sec. 908 del Título 23.
Permisos para transportación de personas en
vehículos comerciales o pesados, véase la sec. 198 del Título 9.
Servicios de ambulancias, reglamentación en
coordinación con el Secretario de Salud, véanse las secs. 2101 a 2111 de este
título.
ANOTACIONES
1. En general. La Comisión de Servicio
Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de
actividad que no esté claramente autorizada por las secs. 1001 et seq. de este
título. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.
La Comisión de Servicio Público no tiene
facultad en ley que la autorice a ordenar la destrucción de 121 casas
construidas en la zona marítima terrestre de Puerto Rico--La Parguera--no
incluidas en una zona portuaria. A.D.C.V.P. v. Comisión Servicio Público, 1976,
105 D.P.R. 219.
Casas construidas sobre tierra, un lado de
las cuales da hacia tierra y el otro hacia el mar, cuyos pilotes enclavan en
tierra-- las cuales no han sido construidas en aguas navegables--no son la
clase de estructura que bajo las secs. 2601 a 2607 del Título 23 requieren el
permiso de la Comisión de Servicio Público para su construcción, pues no son
puentes, presas, muros ni calzadas. Id.
La reglamentación del proceso de
almacenamiento y embarque de azúcar a granel por la Comisión de Servicio
Público, aun cuando se realice con fines de exportación al exterior, no
constituye una intervención directa con la reglamentación del comercio
interestatal. South P.R. Sugar Corp. v. Comisión Servicio Púb., 1966, 93 D.P.R.
12.
Presumiendo que la cláusula sobre el comercio
interestatal fuera aplicable a Puerto Rico en la misma forma que a los estados
federales, el Tribunal concluye que en este caso las recurrentes han omitido
demostrar que la actuación de la Comisión de Servicio Público al fijar una
tarifa permanente para los servicios que dichas entidades prestan por recibir,
pesar, analizar, almacenar, manejar y embarcar azúcar a granel, constituye una
carga irrazonable, discriminatoria u onerosa sobre el comercio interestatal o
en conflicto con el interés federal. Id.
La Ley de Servicio Público de Puerto Rico no
confiere autorización a la Comisión de Servicio Público para conceder
franquicias a un gobierno extraño y solamente mediante expresa autorización
legislativa puede hacer una concesión de ese tipo. Op. Sec. Just. Núm. 25 de
1965.
No pudiendo la Comisión de Servicio Público,
legalmente, conceder franquicias a un gobierno extraño para la utilización de
las aguas públicas de Puerto Rico, es corolario obligado que no teniendo tal
autoridad tampoco podría conceder permiso a una tercera persona, o personas,
para que ésta o éstas, a su vez, transfieran aguas públicas a un país extraño,
ya que se estaría haciendo por medios indirectos lo que no se puede hacer
directamente. Id.
<S> 1102. Inventario detallado y
permanente
La Comisión podrá requerir de cualquier
compañía de servicio público o porteador por contrato que lleve y conserve
continuamente un inventario detallado, permanente y correcto de toda la
propiedad útil y utilizada en el servicio público por ella prestado, y podrá
requerir, además, que dicha compañía de servicio público o porteador por
contrato lleve sus libros, cuentas e historiales en forma tal que demuestren en
todo momento el costo original de dicha propiedad así como las reservas que
hubiera acumulado para proveer su retiro o reemplazo. Junio 28, 1962, Núm. 109,
p. 307, art. 15, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión
(a) Debe solicitarse de la Comisión que se
apruebe por ésta toda tarifa nueva o modificación de tarifa. La Comisión deberá
notificar la solicitud en la prensa del país y ofrecer a todas las partes
afecta, das una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que
llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. La tarifa
solicitada no regirá durante el transcurso de dichos procedimientos. La
Comisión podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un
procedimiento originado de acuerdo con la sec. 1104 de este título.
(b) La Comisión, al determinar o prescribir
tarifas justas y razonables, estará facultada para considerar entre otras
cosas, el grado de eficiencia, suficiencia y adecuacidad de las facilidades
disponibles y de los servicios prestados. Podrá considerar además, el valor de
tales servicios para el público y el potencial de una compañía de servicio
público para mejorar dichas facilidades y servicios. Sujeto a lo estipulado en
el inciso (a) de esta sección, la Comisión concederá un rédito justo y
razonable sobre la base tarifaria justa y razonable que se determine y
prescriba para una compañía de servicio público.
(c) En cualquier procedimiento tarifario, la
compañía de servicio público o porteador por contrato concernido, tendrá el
peso de la prueba. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 16; Junio 20, 1970,
Núm. 21, p. 460; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 1, ef. Junio
27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
Inciso (a): La ley de 1974 enmendó este
inciso en términos generales. --1970.
Inciso (b): La ley de 1970 redesignó este
inciso como (c) y añadió un nuevo inciso (b).
Inciso (c): La ley de 1970 redesignó como (c)
el anterior inciso(b). Exposición de motivos.
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
<S> 1104. Poder para prescribir tarifas
justas y razonables
(a) Cuando la Comisión considere que
cualquier tarifa infringe alguna disposición de esta Parte, o es irrazonable,
determinará y prescribirá la tarifa justa y razonable que deberá exigirse. En
la fijación de las tarifas para porteadores públicos la Comisión no tiene que
considerar a éstos individualmente pudiendo basar sus determinaciones en la
situación general de la actividad reglamentada.
(b) Cuando la Comisión determine, que
cualquier tarifa mínima de cualquier porteador por contrato es incompatible con
el interés público y da ventajas o preferencias indebidas a tal porteador por
contrato en competencia con cualquier empresa de acarreo de carga en vehículos
de motor u otro porteador público, o que de otro modo ponga en peligro la
estabilidad del sistema de transportación en Puerto Rico, la Comisión podrá
prescribir las tarifas mínimas justas y razonables que a su juicio fueren
necesarias o deseables conforme a las disposiciones aplicables de esta Parte.
La Comisión deberá, para llegar a su decisión, dar debida consideración a los
gastos incurridos por dicho porteador en la prestación de sus servicios, al efecto
que tendrá tal tarifa mínima sobre el volumen de negocios de dicho porteador y
a la necesidad de promover en Puerto Rico un sistema de transportación seguro,
adecuado, eficiente y económico, libre de prácticas competitivas injustas o
destructivas.
(c) La Comisión dará a todas las partes que
pudieran ser afectadas por sus determinaciones bajo los incisos (a) y (b) una
oportunidad de ser oídas. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 17; Junio 27,
1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 2, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
Inciso (a): La ley de 1974 suprimió las
palabras "previa audiencia" después de "determinará y
prescribirá" en la primera oración de este inciso
Inciso (b): La ley de 1974 suprimió las
palabras "después de celebrada audiencia en virtud de querella o de
oficio" después de "Cuando la Comisión determine, " en la
primera oración de este inciso
Inciso (c): La ley de 1974 añadió este
inciso.
Exposición de motivos
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
Contrarreferencias.
Facultad para determinar los requisitos,
condiciones y tarifas para el transporte de casas prefabricadas, véase la sec.
878 del Título 17.
<S> 1105. Establecimiento de normas
para servicio y equipo; seguro
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 32 (E96)**
(a) La Comisión podrá, luego de ofrecer a las
partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación
oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las normas para el
servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de
servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad,
comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la
prestación, medición y evaluación de sus servicios. La Comisión podrá también,
luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la
participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las
compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios,
alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y
servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad,
comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del
público, así como en la prestación y contaje de sus servicios. La
reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler se limitará
exclusivamente a la inspección de sus vehículos y a la fijación de seguros para
responder de los daños y perjuicios.
(b) La Comisión podrá requerir a las
compañías de servicio público que radiquen pólizas de seguro o copias de las
mismas, o para que presten fianzas, o para que cualifiquen como sus propios
aseguradores, por aquellas cantidades que la Comisión considere razonablemente
necesarias para garantizar el pago dentro de los límites requeridos por
cualquier sentencia firme que se obtenga contra la compañía o porteador en
cuestión, por cualesquiera daños causados a cualquier persona o propiedad como
resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas de la compañía
o porteador. Esta disposición no se aplicará a los vehículos públicos (P) o
públicos dueños (PD).
(c) La Comisión tendrá la misma autoridad
dispuesta en los incisos (a) y (b) de esta sección respecto a los porteadores
por contrato excepto que no podrá requerirles que efectúen mejoras o
extensiones en el servicio o que adicionen propiedades. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 18; Junio 7, 1977, Núm. 46, p. 101; Julio 26, 1979, Núm. 193,
p. 579, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas--1979.
Inciso (b): La ley de 1979 sustituyó "o
públicos asegurados (PA)" con "o públicos dueños (PD)" después
de "vehículos públicos (P)". --1977.
Inciso (a): La ley de 1977 sustituyó el
requisito impuesto a la Comisión de celebrar una audiencia con características
adjudicativas con el de dar a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 7, 1977, Núm. 46, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 101.
Contrarreferencias.
Establecimiento de normas de acarreo de
gasolina y el manejo y/o entrega de los mismos, véase la sec. 1133(f) del
Título 23.
ANOTACIONES
1. Porteadores por contrato. La Comisión de
Servicio Público tiene discreción para determinar a qué clase de seguro deben
acogerse los porteadores por contrato, los cuales no están obligados
mandatoriamente al seguro compulsorio, salvo que la Comisión así lo determine.
Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1969.
<S> 1106. Tarifas temporáneas
(a) En cualquier procedimiento que envuelva
la razonabilidad de las tarifas de cualquier compañía de servicio público, la
Comisión podrá, luego de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser
oídas, en aquellos casos en que a su juicio fuere en provecho público, fijar
tarifas temporáneas que serán puestas en vigor por la compañía de servicio
público concernida durante el tiempo que se requiriese para la determinación de
las tarifas que deben en definitiva autorizarse o prescribirse. Cuando a su
juicio, las condiciones prevalecientes en una empresa sean tales que requieran
acción inmediata, la Comisión podrá obviar el requisito de dar a las partes una
oportunidad adecuada de ser oídas y hacer sus determinaciones de acuerdo a la
información en su poder.
(b) Las tarifas temporáneas así prescritas
estarán en vigor hasta la resolución definitiva del procedimiento tarifario. Si
posterior a su fijación, la Comisión o el tribunal revisador determinase que
las tarifas temporeras fijadas por la Comisión no fueron justas y razonables,
permitirá a la compañía de servicio público concernida recuperar por medio de
un aumento temporero sobre las tarifas definitivas, la cantidad que representa
la diferencia entre el ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas
temporeras y el ingreso bruto que hubiera obtenido de haberse fijado unas
tarifas temporeras justas y razonables. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art.
19; Julio 23, 1974, Núm. 196, Parte 2, p. 86, ef. Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
inciso (a): La ley de 1974 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (b): La ley de 1974 suprimió el
anterior inciso (b), redesignó como (b) el anterior inciso (c) y lo enmendó en
términos generales.
Exposición de motivos
La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 196, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 86.
<S> 1107. Determinación de daños
causados
(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada
audiencia determinare que cualquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido,
o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o
irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas
o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en
que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o
porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable
que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como
resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal.
La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la
cuantía que ha de pagarse.
(b) Si la compañía de servicio público o
porteador por contrato no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero
dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga
dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se
tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de
Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá
prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad
adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de
servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la
defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante
al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el
pago.
(c) No se otorgará indemnización alguna por
la Comisión, a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella
dentro de los dos años contados desde la fecha en que surgió la causa de
acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe
dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden.
(d) No se instituirá acción alguna por razón
de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección, hasta que la Comisión
hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto,
irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o
irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal
acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere
adjudicado y ordenado.
(e) Como parte de los procedimientos la
Comisión podrá ordenar a la querellada, que se abstenga de continuar cobrando
la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella
y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un
depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la
querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la
Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 20, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La "Regla 60 de las de Procedimiento
Civil vigente", mencionada en el texto del inciso (b) de esta sección, por
razón de la fecha de la ley de procedencia, era parte de las de 1958, anterior
Ap. II del Título 32, que fueron derogadas a tenor con la Regla 72 de las de
Procedimiento Civil de 1979.
Disposiciones similares vigentes, véase la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, Ap. III del Título 32.
ANOTACIONES
1. En general. La Comisión de Servicio
Público, no los tribunales, tiene jurisdicción
original exclusiva para entender--a virtud de
las disposiciones de esta sección--en querellas y reclamaciones contra empresas
de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores,
entre otras, las querellas de los usuarios relacionadas con el servicio
telefónico. Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 1968, 96 D.P.R. 47.
<S> 1108. Acciones judiciales y
administrativas
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
97 LPR 50 (E97)**
Será deber de la Comisión requerir del
Secretario de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles o criminales que fueren necesarios
para hacer cumplir las disposiciones de esta Parte y las reglas bajo ella
aprobadas, y para restringir e impedir a las compañías de servicio público,
porteadores por contrato o personas la comisión o continuación de cualquier
acto o para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de
esta Parte. Además de las acciones judiciales establecidas en esta Parte, la
Comisión queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por
infracciones a esta Parte y a las reglas aprobadas bajo ella cometidas por
compañías de servicio público, porteadores por contrato o cualquier persona
sujeta a sus disposiciones. Las multas administrativas no excederán de tres mil
(3, 000) dólares por cada infracción. En caso de que una compañía de servicio
público, porteador por contrato u otra persona sujeta a las disposiciones de
esta Parte, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los
cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o en la comisión o
continuación de actos en violación a esta Parte y a sus reglamentos o
contumacia en el cumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la
Comisión, ésta en el ejercicio de su discreción podrá imponerle multas
administrativas de hasta diez mil (10, 000) dólares por cualesquiera de los
actos aquí señalados. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 21 ; Junio 11,
1965, Núm. 15, p. 27; Junio 28, 1969, Núm. 119, p. 340; Mayo 31, 1972, Núm. 84,
p. 209, ef. Mayo 31, 1972.
HISTORIAL
Enmiendas--1972.
La ley de 1972 aumentó el limite máximo de
las multas administrativas por cada infracción de $1, 000 a $3, 000 en la
tercera oración y añadió la última oración relativa a contumacia. --1969.
La ley de 1969 aumentó el límite máximo de
las multas administrativas de $200 a $1, 000 por cada infracción. --1965.
La ley de 1965 aumentó el límite máximo de la
multa administrativa por cada infracción de $60 a $200.
Contrarreferencias.
Recurso para obligar al cumplimiento y para
impedir infracciones, véase la sec. 1272 de este título.
<S> 1109. Sistema de contabilidad
La Comisión podrá disponer el sistema de
contabilidad que se empleará por las compañías de servicio público o
porteadores por contrato. También tendrá derecho a inspeccionar todas las
cuentas, registros y anotaciones llevados por las compañías de servicio público
y porteadores por contrato y podrá designar a cualquiera de sus oficiales o
empleados para inspeccionarlas. En todo procedimiento en que estén envueltos
los asientos en los sistemas de contabilidad, el peso de la prueba para
establecer éstos recaerá en la compañía de servicio público o porteador por
contrato concernidos y la Comisión podrá suspender cualquier asiento hasta
tanto dicha compañía de servicio público o porteador por contrato someta prueba
de su corrección. También tendrá el poder de requerir que se archive en su
oficina cualquier información que considerare necesaria. Las disposiciones de
esta sección serán aplicables a toda corporación municipal que se dedique a
prestar o suministrar al público cualquier servicio de la clase o carácter que
se presta o suministra por compañías de servicio público o porteadores por
contrato. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 22; Junio 27, 1974, Núm. 103,
Parte 1, p. 367, sec. 3, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Codificación.
La frase "para establecer éstos recaerá
en la compañía", entre "el peso de la prueba" y "de
servicio público", que aparecía en la sección original, fue posiblemente
omitida inadvertidamente en la enmienda de 1974.
HISTORIAL
Enmiendas--1974.
La ley de 1974 eliminó las palabras
"previa audiencia" después de "La Comisión", en la primera
oración de esta sección.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
<S> 1110. Solicitudes de autorizaciones
(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión
se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o
aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad,
conveniencia y seguridad del público.
(b) Excepto según se dispone más adelante en
esta sección, ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público
o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando, a
menos que posea una autorización válida de la Comisión para tales operaciones.
La Comisión podrá intervenir con cualquier persona que sin proveerse de una
autorización válida actúe como compañía de servicio público o porteador por
contrato y para ordenar a la misma, luego de concederle la oportunidad de una
audiencia, que cese dichas actuaciones.
(c) Si cualquier compañía de servicio público
o porteador por contrato, hubiere estado operando de buena fe en la fecha en
que esta Parte entre en vigor y hubiere continuado operando desde esa fecha,
excepción hecha del carácter estacional de sus operaciones o interrupciones
habidas en el servicio sobre las cuales la compañía de servicio público o el
porteador por contrato, no hubiere tenido control, la Comisión expedirá la
autorización a que se refiere el inciso (b) de esta sección sin exigir prueba
adicional de conveniencia y necesidad pública de tales operaciones y sin
ulteriores procedimientos, siempre que la solicitud para tal autorización se
haga a la Comisión en la forma dispuesta en el inciso (d) de esta sección y
dentro de los ciento ochenta (180) días desde que esta Parte entre en vigor. Si
no mediaran dichas circunstancias, la solicitud para tal autorización será
resuelta de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los incisos (e) y (f) de
esta sección y la autorización se concederá o denegará según proceda. Será
lícito continuar tales operaciones mientras esté pendiente la resolución de la
solicitud.
(d) Toda solicitud para autorización de la
Comisión se radicará por escrito y bajo juramento, se hará en la forma,
contendrá la información e irá acompañada de aquella prueba de publicación o
constancia de notificación a aquellas partes interesadas, que la Comisión exija
por reglamento. Cualquier persona no incluida en las disposiciones del inciso
(c) de esta sección, que se dedique a operar como compañía de servicio público
o porteador por contrato en la fecha en que esta Parte entre en vigor, podrá
continuar sus operaciones por un término de ciento ochenta (180) días a partir
de esa fecha sin autorización alguna de la Comisión. Si la solicitud de
autorización se radica ante la Comisión dentro de dicho período, la referida
persona podrá continuar sus operaciones mientras la Comisión no actúe sobre la
solicitud.
(e) Si al examinar cualquier solicitud bajo
esta sección la Comisión determina que el solicitante está capacitado,
dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones
aplicables de esta Parte y con los requisitos y reglas aprobados por ella y que
la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán
las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá
autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en
la solicitud. La Comisión no concederá la autorización a ninguna compañía de
servicio público o porteador por contrato cuando determinare, después de una
audiencia, que dicha compañía o porteador por contrato inició o continuó sus
operaciones cuando por esta Parte exigía que se obtuviere una autorización para
prestar tal servicio específico.
(f) Si al examinar cualquier solicitud
radicada en virtud de esta sección la Comisión no puede determinar lo exigido
por el inciso (e) de esta sección, notificará al solicitante y a todas las
personas que hayan radicado objeciones por escrito a la concesión de la
solicitud, los fundamentos y razones para no poder llegar a las determinaciones
necesarias. Se dará entonces al solicitante una oportunidad razonable para
contestar dicha notificación. Si luego de considerar la contestación la
Comisión aún no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta sección
deberá denegar la solicitud. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 23; Junio
27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 4, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas--1974.
Inciso (f): La ley de 1974 sustituyó
"dictar una orden señalando la solicitud para audiencia" con
"denegar la solicitud" en la tercera oración; y suprimió las tres
últimas oraciones relativas a órdenes y audiencias.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
<S> 1111. Concesión de autorizaciones,
derogaciones, etc.
(a) Toda autorización estará sujeta a
enmienda, suspensión o derogación por la Comisión y se hará constar así al
concederla. Ninguna enmienda, suspensión o derogación de autorizaciones
otorgadas por término de un año o mayor de un año, excepción hecha de lo
dispuesto en el inciso (a) de la sec. 1262 de este título tendrá efecto sin
conceder a la persona afectada la oportunidad de una audiencia previa
notificación adecuada y especificación de las cuestiones envueltas conforme a
lo dispuesto en la sec. 1262 de este título. La Comisión podrá suspender las
operaciones de una empresa por la infracción de esta Parte o de las reglas que
promulgue, aunque la infracción haya sido cometida con una sola de las unidades
operadas por la empresa. La suspensión o derogación o revocación de una
autorización de porteador público o por contrato conlleva automáticamente la
suspensión o derogación o revocación de las licencias concedidas por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(b) La Comisión podrá prescribir los términos
y condiciones de las autorizaciones que otorgue y exigir un canon periódico por
el ejercicio de las mismas.
(c) En toda autorización concedida a tenor
con la sec. 1110 de este título, se especificará el término de duración, y el
servicio a prestarse. La Comisión tendrá discreción para especificar, asimismo,
áreas, sitios o territorios en que el servicio habrá de prestarse. La Comisión
podrá imponer al ejercicio del privilegio concedido por la autorización
aquellos términos, condiciones y limitaciones razonables que la necesidad y
conveniencia pública requieran. Disponiéndose que de entender que la necesidad
y conveniencia pública requieren que se especifique el área a servirse por las
empresas de vehículos públicos, la Comisión diseñará el procedimiento más
adecuado a tenor con los derechos de las partes afectadas, para determinar las
rutas a ser servidas por las empresas de vehículos públicos que al momento de
tomarse esta determinación, ya tengan autorizaciones expedidas por la Comisión.
(d) No se concederá autorización a los
porteadores públicos para operar simultáneamente como porteadores por contrato
o viceversa, por la misma ruta o localidad, a menos que previa demostración de
causa fundada, la Comisión determine que tal operación dual es requerida por la
conveniencia y necesidad pública.
(e) El término de ciento ochenta (180) días
fijado en la sec. 1110 de este título podrá ser prorrogado por la Comisión, si
considera tal prórroga necesaria o deseable con el fin de cumplir debidamente
con sus funciones bajo esta Parte. Tal término no podrá prorrogarse por un
período mayor de un (1) año a partir de la fecha en que esta ley entre en
vigor.
(f) [Derogado. Ley de Agosto 9, 1974, Núm.
16, Parte 2, p. 677, sec. 2, ef. Agosto 9, 1974.] Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 24; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971; Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2,
p. 677, secs. 1 y 2; Junio 22, 1977, Núm. 98, p. 230, sec. 2, ef. Junio 22,
1977.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a la "fecha en que esta
ley entre en vigor" en el texto del inciso (e)
de esta sección, es a la de la Ley de Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, que, según enmendada, constituye esta Parte.
Codificación.
"Departamento de Obras Públicas"
fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas"
a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
Enmiendas--1977.
Inciso (c): La ley de 1977 sustituyó
"automóviles públicos" con "vehículos
públicos". --1974.
Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (f): La ley de 1974 derogó este inciso
que se refería a empresas de automóviles públicos.
Exposición de motivos.
La Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, tiene una
exposición de motivos. Véase
Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p.
677.
<S> 1112. Enajenación o gravamen de
autorizaciones
Ninguna autorización podrá ser enajenada o
gravada sin la previa autorización de la Comisión. No obstante, en caso de
muerte, o incapacidad total y permanente, de la persona que fuere dueña,
controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere
"instrumento de trabajo" de su dueño, según definido por la sec. 309
del Título 9, la autorización que a esos efectos le hubiere sido concedida por
la Comisión pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes
o dependientes, según fuere el caso; quienes, de estar, a juicio de la
Comisión, capacitados, dispuestos y en condiciones de cumplir adecuadamente con
las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas
por la Comisión, podrán operar dicho vehículo bajo la autorización antes
concedida. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 25; Junio 27, 1974, Núm. 102,
Parte 1, p. 366, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas--1974.
La ley de 1974 añadió la segunda oración.
<S> 1113. Emisión de acciones o bonos
en virtud de concesiones; dividendos
Las personas a quienes se les haya otorgado
autorizaciones no emitirán acciones o bonos a no ser a cambio de dinero
efectivo o propiedad valorada por la Comisión. No podrán declararse dividendos
pagaderos en acciones o bonos sin la previa aprobación de la Comisión y así se
hará constar en las autorizaciones. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 26,
ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1114. Disposiciones para la
expropiación
Toda autorización dispondrá para la compra o
expropiación por el Gobierno de Puerto Rico de las propiedades del
concesionario o tenedor bajo las condiciones, por el precio y en la forma
estipulada al efecto en la autorización. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art.
27, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1115. Aprobación por el Gobernador
Las autorizaciones de carácter público o
cuasi público que se otorgaren por la Comisión no tendrán efecto hasta tanto
sean aprobadas por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él
delegue. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 28, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1116. Autorizaciones anteriores no
serán afectadas
Nada de lo contenido en esta Parte se
interpretará en el sentido de infringir las disposiciones de cualquier
autorización otorgada por el extinto Consejo Ejecutivo y que estuviese vigente.
La Comisión tendrá facultad para, previa audiencia, suspender, enmendar o
derogar tales autorizaciones y ejercerá todos los derechos y facultades
reservados al extinto Consejo Ejecutivo por dichas autorizaciones o por
cualquier ley. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 29, ef. 90 días después
de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El Consejo Executivo, mencionado en el texto
de esta sección, fue establecido por la sec. 18 de la Ley Foraker, de Abril 12,
1900, cap. 191, 31 Stat. 81 y reestablecido por la sec. 13 de la Ley Jones, de
Marzo 2, 1917, cap. 145, 39 Stat. 955, la cual fue derogada en Julio 3, 1960,
cap. 446, art. 6, 64 Stat. 320, con efectividad en Julio 25, 1962, al entrar en
vigor la Constitución del Estado Libre Asociado.
<S> 1117. Autorizaciones que afecten a
corporaciones municipales
No se concederá autorización alguna que
afecte a un municipio en el uso de sus calles o plazas sin conceder al alcalde
o al consejo municipal afectado la oportunidad adecuada de ser oído. La
Comisión tendrá autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia para
adjudicar controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o
porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de dicho
municipio. La decisión de la Comisión será final sujeta únicamente a la
revisión judicial establecida en esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307,
art. 30; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 5, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
La ley de 1974 sustituyó "de una
audiencia" con "adecuada de ser oído" después de "oportunidad"
en la primera oración de esta sección. Exposición de motivos
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
<S> 1118. Determinación del valor de
los bienes de compañías de servicio público y porteadores por contrato
(a) La Comisión tendrá facultad para
investigar y determinar, para los fines de esta Parte, el valor de la propiedad
útil y utilizada por cualquier compañía de servicio público o porteador por
contrato en la prestación de sus servicios. A ese efecto tomará en
consideración el costo original de la propiedad y la depreciación de la misma,
y cuando lo estime necesario, aquellos otros factores de valoración que a su
juicio puedan tener relación con dicho valor. Estas disposiciones no serán
interpretadas en el sentido de requerir de la Comisión que haga uso de
cualquier método o base de valoración en particular en aquellos casos en que
ésta estime necesario o deseable llevar a cabo una valoración de la propiedad
para fines tarifarios.
(b) La Comisión tendrá también facultad para
hacer revaloraciones de la propiedad de cualquier compañía de servicio público
o porteador por contrato y para indagar, establecer y determinar el valor de
nuevas construcciones, extensiones y adiciones a la misma. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 31, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1119. Informe sobre disposición de
documentos de deuda
La Comisión podrá exigir a las compañías de
servicio público o porteadores por contrato que informen sobre la disposición y
aplicación del producto de toda venta o pignoración de documentos de deuda u
otros valores. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 32, ef. 90 días después
de Junio 28, 1962.
<S> 1120. Examen de locales, libros y
memoriales
La Comisión, por sus miembros, agentes o
empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo y documentos de
cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato. También tendrá
acceso y podrá usar cualquier información en posesión de cualquier instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de éste. Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 33, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1121. Poderes generales de
investigación
(a) La Comisión tendrá como tal, por sus miembros
individuales, examinadores o empleados debidamente autorizados, los poderes
establecidos en el inciso (c) de la sec. 1054 de este título, incluyendo el de
citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar
testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y
documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento
que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus
facultades y deberes. Siempre que la Comisión determinare que es necesario en
interés del público, podrá abstenerse de dar publicidad a los hechos o informes
obtenidos durante el curso de cualquier investigación.
(b) La Comisión podrá ordenar a las compañías
de servicio público o porteadores por contrato concernidos que paguen los
gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las
investigaciones, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo
en relación con dichas compañías de servicio público o porteadores por
contrato.
(c) La Comisión podrá ordenar a cualquier
compañía de servicio público o porteador por contrato que pague, en adición a
lo establecido en el inciso (b) de esta sección, cualquier otro gasto en que
haya incurrido la Comisión en la investigación de los libros, cuentas,
prácticas y actividades de la compañía o porteador concernido; cualquier gasto
incurrido en investigaciones del valor de la propiedad útil y utilizada de
cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la
prestación de sus servicios.
(d) La Comisión determinará la forma y tiempo
en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por
las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán a un fondo especial
de investigaciones y valoraciones de la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 34; Junio 9, 1972, Núm. 95, p. 246; Junio 15, 1973, Núm. 2, p. 767,
ef. Junio 15, 1973.
HISTORIAL
Enmiendas--1973.
Inciso (c): La ley de 1973 suprimió la
segunda oración que limitaba la cantidad total de gastos facturados a una
compañía de servicio público o porteador por contrato en un año natural.
--1972.
La ley de 1971 designó como incisos (a), (b)
y (d) el anterior único párrafo y adicionó el inciso (c).
<S> 1122. Informes
La Comisión podrá requerir de toda compañía
de servicio, público, porteador por contrato y de otras personas sujetas a su
jurisdicción y a esta Parte, que radiquen ante ella los informes que determine.
Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier
compañía de servicio público o porteador por contrato estará sujeta a la
jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.- Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 35, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1123. Reglas
La Comisión podrá adoptar aquellas reglas que
sean necesarias y propias para el ejercicio de sus facultades o para el
desempeño de sus deberes. Estas reglas tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla
con lo dispuesto en las secs. 1041 a 1059 del Título 3.-- Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 36, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1124. Enumeración de poderes no
implicará limitación de los mismos
La enumeración de los poderes de la Comisión
que se hacen en este Capítulo no implicará limitación de sus facultades de
acuerdo con las otras disposiciones de esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 37, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
Capítulo 54. Deberes y Responsabilidades
de Compañías de Servicio Público y
Porteadores por Contrato
ANALISIS DE SECCIONES
1201. Deberes y responsabilidades de
compañías de servicio público
1202. Deberes y responsabilidades de
porteadores
<S> 1201. Deberes y responsabilidades
de compañías de servicio público Será deber de toda compañía de servicio
público:
(a) Servicios y equipo.--Prestar sus
servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y
equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para
servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus
favorecedores, empleados y del público.
(b) Tarifas.--Prestar y suministrar sus
servicios, o cualquier parte de éstos bajo tarifas razonables. Toda tarifa
irrazonable es ilegal.
(c) Prácticas.--Establecer, observar y poner
en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y equipo prestados
y por prestarse y sus correspondientes tarifas. Toda práctica que resulte
irrazonable es ilegal.
(d) Fijación y radicación de tarifas,
reglamentos, etc.
(1) Someter a la Comisión en la forma y modo
que ésta lo requiera, por regla al efecto, y publicar y mantener accesible al
público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor
para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía. Salvo cuando
esta Parte provea algo distinto, ninguna compañía de servicio público prestará
servicio alguno hasta que se hayan sometido, publicado y entrado en vigor las
tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de esta Parte y las reglas
que a tenor con la misma se adopten.
(2) Si se tratare de un porteador público
radicará en adición a los requisitos de la cláusula anterior, como parte de
dichas tablas de tarifas, los itinerarios que demuestren el sistema de
distribución de vehículos, embarcaciones u otro equipo utilizado en el servicio
que presta.
(3) Tener disponible para inspección por el
público copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los
sitios, número, forma y de la naturaleza que la Comisión prescribiere mediante
reglas. La Comisión podrá discrecionalmente permitir a una compañía de servicio
público que, en adición a las tarifas antes mencionadas, publique y ponga a
disposición del público, tablas simplificadas de tarifas. En caso de
discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la
Comisión, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán. La Comisión
podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a cualesquiera clase de
porteadores públicos cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las
operaciones y prescribiendo las tarifas de dicha clase de porteadores públicos.
(4) Las compañías de servicio público que
hayan radicado tarifas en la Comisión a la fecha que entre en vigor esta Parte,
se regirán por ellas hasta que sean variadas de acuerdo con las disposiciones
de esta Parte.
(5) Las compañías de servicio público que
estén operando de buena fe a la fecha que entre en vigor esta Parte, no vendrán
obligadas a radicar sus tarifas iniciales antes de sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que sus solicitudes, radicadas a tenor con los incisos
(c) y (d) de la sec. 1110 de este título, sean aprobadas por la Comisión.
(e) No habrá cambios en tarifas o itinerarios
sin notificación. --No hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que
se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Comisión y al público.
La notificación se hará en la forma en que la Comisión prescriba por regla.
(f) Radicación y aprobación de escritos y
convenios.--Someter a la Comisión para su aprobación copias certificadas de
todo contrato u otra obligación contraída por dicha compañía de servicio
público con cualquier persona o con otra compañía de servicio público en
relación con cualesquiera de sus actividades cubiertas por esta Parte. La
Comisión podrá, sin embargo, mediante orden o regla general, eximir a cualquier
compañía de servicio público de lo dispuesto en esta Parte, en todo o en parte.
(g) Radicación de informes.--Someter
anualmente, en la fecha, forma y manera que la Comisión requiera por orden o
regla una información completa y exacta sobre su organización legal y
financiera.
(h) Los archivos deberán llevarse en Puerto
Rico.--Deberá llevar en una oficina en Puerto Rico todos los libros, cuentas,
documentos, expedientes y notas que la Comisión requiriere y no trasladará
ninguno de ellos fuera de Puerto Rico a no ser de acuerdo con los términos y
condiciones que ésta prescribiere.
(i) Informes sobre transferencias de
documentos de deuda.-- Informar en la forma requerida por la Comisión la
disposición y aplicación del producto de toda transferencia de documentos de
deuda y otros valores así como de cualesquiera pignoraciones de los mismos.
Estos informes se harán bajo juramento por el oficial de la compañía que
tuviere conocimiento del asunto y en la forma y detalle que la Comisión
requiera.
(j) Deberes específicos de porteadores
públicos respecto a adiciones y sustitución de equipo.--Si se tratare de un
porteador público, no adicionar o sustituir equipo alguno a utilizarse en el
transporte de pasajeros o bienes, sin obtener previamente un permiso al efecto
de la Comisión.
(k) Distribución de equipo de carga sin
favoritismo.--Si se tratare de un porteador público dedicado al transporte de
carga o de bienes que en cualquier tiempo determinado no tuviere suficientes facilidades
para atender a la demanda para el transporte de tal carga o bienes, deberá
distribuir equitativamente todas las facilidades entre los varios solicitantes,
sin establecer diferencias injustas entre embarcadores o localidades. Siempre
podrá dar preferencia en el suministro de facilidades para el embarque de
artículos perecederos.
(l) Contratación de contadores y medidas.--Si
se tratare de una compañía de servicio público o corporación municipal que
proporcionare su servicio o producto por contador u otra medida similar,
deberán proveer, tener y conservar en su local, equipo adecuado y propio para
que la Comisión pueda contrastar y probar la corrección de los contadores. La
contratación se hará de oficio o a petición por escrito del usuario y en su presencia
si así lo deseare. Si el contador de ese modo contratado resultare correcto
dentro de las tolerancias que la Comisión fijare para dichos contadores, el
usuario que hubiere solicitado la inspección pagará un cargo razonable y
suficiente para cubrir el costo de dicha contratación el cual será fijado por
la Comisión. Si resultare incorrecto, el costo de la contratación será por
cuenta de la corporación municipal o compañía de servicio público concernida.
(m) Informes de accidentes y muertes.--Deberá
dar inmediato aviso y suministrar informes a la Comisión sobre cualquier
accidente relacionado con el servicio que presta y en el que resultare muerta o
lesionada cualquier persona. Dicho informe no estará accesible a la inspección
del público, excepto por orden de la Comisión. Tampoco será admitido en
evidencia para ningún fin en ningún pleito o acción por daños y perjuicios que
surgiere de cualquier asunto contenido en dicho informe.
(n) Cese de servicio.--No podrá descontinuar,
reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin obtener antes un
certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no afectará
adversamente la conveniencia y necesidad pública. Una empresa de taxis,
excursiones turísticas o de vehículos públicos que opere un solo vehículo, una
agencia de pasajes, o un corredor de transporte, podrá cesar en sus operaciones
sin obtener tal certificado de la Comisión. Sin embargo, dicha empresa de
taxis, de excursiones turísticas o de vehículos públicos, agencia de pasajes o
corredor de transporte deberá entregar a la Comisión la autorización que ésta
le otorgara dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de operaciones.
(o) Obedecer las órdenes y reglas de la
Comisión. -Deberá observar las órdenes y reglas que se dictaren o adoptaren por
la Comisión en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta
Parte. El tenedor de cualquier autorización será responsable del incumplimiento
de cualesquiera órdenes o reglas ocasionado por actuaciones u omisiones de sus
oficiales. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 38; Julio 26, 1979, Núm. 193,
p. 579, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas--1979.
Inciso (n): La ley de 1979 sustituyó
"automóviles públicos" con "vehículos públicos" en la
segunda y tercera oración.
Contrarreferencias.
Expropiación forzosa, véanse las secs. 2901
et seq. del Título 32. Obligación de mantener récords e informar transferencias
de fondos al extranjero, con excepción de fondos en posesión de pasajeros de
compañías de transporte público, véase la sec. 1404 del Título 7.
<S> 1202. Deberes y responsabilidades
de porteadores
Será deber de todo porteador por contrato:
(a) Tarifas.--Establecer y observar tarifas
mínimas razonables para cualquier servicio prestado o a ser prestado en el
transporte de pasajeros o bienes o en relación con dicho transporte, y
establecer y observar prácticas razonables para aplicarse en relación con
dichas tarifas. Todo porteador por contrato someterá a la Comisión y publicará
y mantendrá disponible al público, en la forma y manera que la Comisión lo
requiera, tanto las tablas conteniendo las tarifas mínimas exigidas y
recaudadas por dicho porteador por el transporte de pasajeros o bienes en
Puerto Rico, como cualquier práctica que afecte tales tarifas.
(b) Fecha para la radicación de tarifas
iniciales por ciertos porteadores es por contrato.--Aquellos porteadores por
contrato que estén operando de buena fe a la fecha en que entre en vigor esta
Parte, no estarán obligados a radicar sus tarifas iniciales a que se refiere el
inciso (a) de esta sección antes de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha en que sus solicitudes radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) de la
sec. 1110 de este título sean aprobadas por la Comisión.
(c) Aplicación de ciertas disposiciones de la
sección 1201 a porteadores por contrato.--Las disposiciones de los incisos (f),
(g), (h), (i), (j), (m), y (o) de la sec. 1201 de este título se aplicarán
también a los porteadores por contrato. Los porteadores por contrato que cesen
en sus operaciones, entregarán a la Comisión dentro de los treinta (30) días de
dicho cese, el documento en que conste la autorización que les fuera concedida
por la Comisión.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 39, ef. 90 días
después de Junio 28, 1962.
Capítulo 55. Práctica y Procedimiento ante
la Comisión;
Revisión Judicial
ANALISIS DE SECCIONES
1251. Audiencias públicas; autoincriminación;
perjurio
1252. Citaciones; costas; testigos
1253. Desacato; negativa a actuar
1254. Desacato por ocultación
1255. Deposiciones
1256. Querellas ante la Comisión
1257. Trámite de la querella
1258. Audiencia de oficio
1259. Peso de la prueba
1260. Procedimientos para audiencias
1261. Procedimiento para aprobación de reglas
1262. Enmienda, suspensión y revocación de
decisiones y autorizaciones
1262a.Procedimiento especial
1263. Reconsideración
1264. Notificación de decisiones
1265. Notificación de órdenes a abogados
1266. Revisión de decisiones
1267. Alcance de la revisión por el Tribunal
Superior
1268. Orden de suspensión en recurso de
revisión
1269. Intervención en el Tribunal Superior
1270. Base de la revisión
1271. Fecha de vigencia de reglas y
decisiones
1272. Recurso para obligar al cumplimiento y
para impedir infracciones
1273. Penalidad por infracciones
1274. Penalidad adicional por infracción de
órdenes
1275. Pena por infracción de las
disposiciones de esta Parte con respecto a acciones y bonos
1276. Penalidad por la disposición ilegal de
documentos de deuda
1277. Responsabilidad por daños y perjuicios
causados por infracciones
1278. Derechos por documentos
1279. Copias de documentos como evidencia
1280. Actuaciones prohibidas
1281. Informe anual
<S> 1251. Audiencias públicas;
autoincriminación; perjurio
(a) Toda audiencia ante la Comisión será
pública. Las audiencias, investigaciones u otros procedimientos ante la
Comisión se regirán por las disposiciones contenidas en la sec. 1260 de este
título y las reglas que la Comisión prescribiere. Las partes pueden comparecer
ante la Comisión por sí o asistidas de abogado.
(b) Ninguna persona será excusada de declarar
o de presentar cualesquiera libros, documentos u otra evidencia en cualquier
investigación o audiencia ante la Comisión, cuando así se le ordenare)
fundándose en que ello puede incriminarle o exponerle a penalidad o pérdida de
algún derecho legal. Pero ninguna persona será procesada, castigada, o estará
expuesta a penalidad alguna o pérdida de derecho legal por razón o a causa de
cualquier asunto concerniente al cual sea compelida a testificar o presentar
evidencia documental o de otra naturaleza, cuando ésta hubiera reclamado el
derecho de no incriminarse. No obstante, ninguna persona que de ese modo
testificare estará exenta de ser procesada o castigada por perjurio cometido al
así testificar. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 40, ef. 90 días después
de Junio 28,1962.
<S> 1252. Citaciones; costas; testigos
(a) Toda citación con apercibimiento de
desacato expedida por la Comisión, deberá llevar su sello, estar suscrita por
un Comisionado, por el oficial que presidiere o por el Secretario, y será
notificada personalmente por cualquier adulto.
(b) Cada testigo que fuere requerido para
comparecer ante la Comisión, recibirá por su asistencia la compensación y
millaje concedidos por ley a testigos en procedimientos judiciales, los cuales
se pagarán por la parte a cuya solicitud se expidió la citación con
apercibimiento de desacato o por la Comisión, según fuere el caso. Los
desembolsos que se hicieren por este concepto se pagarán en la misma forma que
se dispone para el pago de otros gastos de la Comisión.
(c) La compensación por la notificación de
una citación con apercibimiento de desacato será igual a la que se paga por
servicios similares en el Tribunal Superior. Los honorarios, gastos y costas en
cualquier audiencia o en relación con ella, podrán ser impuestos por la
Comisión a cualquiera de las partes en el asunto, o distribuidos entre ellas.
Estos no se impondrán a menos que se hayan emitido por la Comisión reglas de
aplicación general en relación con los mismos.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 41, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Compensaciones a testigos en procedimientos
judiciales, véase la sec. 5 del Ap. X del Título 4.
<S> 1253. Desacato; negativa a actuar
Si cualquier persona citada con
apercibimiento de desacato para comparecer ante la Comisión dejare de obedecer
dicha citación, o si al comparecer ante la Comisión se negare a prestar
juramento, o afirmación a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente,
o a presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, la
Comisión podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para obligar la
comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho tribunal,
por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que comparezca ante la
Comisión y presente documentos o preste declaración con respecto al asunto de
que se trata. La falta de obediencia a la orden del tribunal puede ser
castigada por éste como desacato. Cualquier persona que dejare o se negare a
comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a
presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en
cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la
Comisión, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o
irrespetuosa ante la Comisión o cualquiera de sus miembros o examinadores que
esté presidiendo una audiencia o investigación, será culpable de un delito
menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no mayor de mil
(1,000) dólares o con reclusión por un término no mayor de veinte (20) días, o
con ambas penas. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. -42; Mayo 1, 1968, Núm.
30, p. 49, ef. Mayo 1, 1968.
HISTORIAL
Enmiendas--1968.
La ley de 1968 añadió "o
afirmación" a continuación de "juramento" y "o cualquier
persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Comisión o
cualquiera de sus miembros o examinadores que esté presidiendo una audiencia o
investigación" a continuación de "Comisión".
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del
Titulo 34, estableció el máximo de $600 de multa para esos delitos.
<S> 1254. Desacato por ocultación
Si un oficial de una compañía de servicio
público o porteador por contrato, que fuere parte de un procedimiento ante la
Comisión, se ausentare de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evitar la
notificación de una citación con apercibimiento de desacato, trasladare
documentos pertinentes fuera de Puerto Rico con el fin de impedir que sean
examinados por la Comisión, o destruyere u ocultare dichos documentos con tal
objeto, será culpable de desacato y el Tribunal Superior podrá imponerle una
multa no mayor de cien (100) dólares o un día de cárcel por cada día de
duración de la negativa, inobservancia, ocultación o traslado, siempre que el término
de cárcel no exceda de un total de seis (6) meses. Si el tribunal declarare que
la inobservancia, negativa u ocultación, remoción o destrucción de documentos
por tal oficial ha sido causada por el consejo o consentimiento de dicha
compañía de servicio público o porteador por contrato o en cualquier forma
ayudada o consentida por dicha compañía o porteador por contrato, entonces, a
falta de pago de dicha multa por la persona culpable de desacato, se ordenará
el pago a dicha compañía de servicio público o porteador por contrato, pudiendo
hacerse efectiva en virtud de una acción, a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en el mismo tribunal y en igual forma que otras multas y
penalidades. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 43, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1255. Deposiciones
El testimonio de cualquier persona podrá ser
obtenido mediante deposición ante cualquier Comisionado o ante cualquier
notario público u otra persona autorizada para tomar juramento previa moción
radicada por la parte que solicita la deposición y notificada de acuerdo con
las reglas de la Comisión.--Junio 28,1962, Núm. 109, p. 307, art. 44, ef. 90
días después de Junio 28, 1962.
<S> 1256. Querellas ante la Comisión
Cualquier persona o instrumentalidad
gubernamental que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o
se proponga llevar a cabo una compañía de servicio público o porteador por
contrato o cualquier concesionario, en violación de cualquier requisito o
disposición de esta Parte, o de cualquier regla u orden legal de la Comisión,
podrá acudir ante la Comisión mediante solicitud escrita, conforme a las reglas
aprobadas por ésta. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 45, ef. 90 días
después de Junio 28, 1962.
<S> 1257. Trámite de la querella
Si dentro del término que la Comisión señale,
mediante notificación por escrito, enviada por correo, la compañía de servicio
público o porteador por contrato querellado satisficiere la querella, la
Comisión archivará la solicitud, y la compañía o porteador por contrato quedará
relevado de responsabilidad únicamente en cuanto al asunto específico objeto de
la querella. Si la compañía o porteador por contrato no se aviniese a la
querella dentro del término señalado, y la Comisión determina que existen fundamentos
razonables para investigarla, será su deber hacerlo en la forma que considere
apropiada.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 46; Julio 30, 1974, Núm.
263, Parte 2, p. 334, sec. 1, ef. Julio 30, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
La ley de 1974 sustituye "enviado por
correo certificado" con "enviado por correo" en la primera
oración.
Exposición de motivos.
La ley de Julio 30, 1974, Núm. 263, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 334.
<S> 1258. Audiencia de oficio
La Comisión podrá también, de oficio y
mediante la notificación que considere razonable, instituir cualquier
investigación similar y fijar sitio y fecha para una audiencia de igual modo
que si se hubiere radicado una querella en la forma antes mencionada y la parte
querellada no satisficiese la misma. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 47,
ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1259. Peso de la prueba
Cuando se celebre una audiencia por la
infracción de cualquier disposición de esta Parte o de cualquier regla u orden
de la Comisión, el peso de la prueba recaerá en la compañía de servicio
público, porteador por contrato o persona concernida.--Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 48, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1260. Procedimientos para
audiencias
(a) Toda audiencia o investigación se
instituirá mediante orden de la Comisión. La orden dará aviso oportuno de (1)
el tiempo y el lugar para su celebración, (2) la autoridad legal a virtud de la
cual se celebra, y (3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales la
Comisión desea recibir evidencia o escuchar informes. Tal orden se notificará
en la forma dispuesta en esta Parte. La orden podrá ser enmendada de oficio o a
instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas de
la Comisión. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que
pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud
en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de
acuerdo con las reglas de Comisión.
(b) Toda audiencia o investigación celebrada
por la Comisión será presidida por uno o más Comisionados, examinadores o
empleados de la Comisión, quienes estarán investidos de las facultades que se
disponen en las secs. 1054 (c) y 1121 de este título.
(c) Toda parte en una audiencia o
investigación tendrá derecho a presentar su caso o defensa mediante evidencia
oral o escrita, a someter prueba de refutación, y a llevar a efecto aquellos
contrainterrogatorios que fueren necesarios para una completa y verdadera
revelación de los hechos. En los casos sobre adopción de reglas o sobre
fijación de tarifas, o en aquellos otros casos en que la Comisión lo considere
deseable y factible, ésta podrá adoptar procedimientos para la presentación de
toda o parte de la evidencia por escrito.
(d) La Comisión queda autorizada a establecer
reglamentos para sus procedimientos. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 49;
Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 6, ef. Junio 27, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
Inciso (d): La ley de 1974 suprimió el
Disponiéndose relativo a las franquicias.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.
ANOTACIONES
1. En general. No es indispensable que los
miembros de la Comisión de Servicio Público tengan que leer la transcripción de
la evidencia oral antes de resolver un caso ante su consideración cuando
existen otros medios--informe, resumen o compendio de la evidencia (escrita u
oral) o pliego de determinaciones de hecho sometido por los examinadores de la
agencia--a través de los cuales dichos Comisionados se familiarizaron con dicha
evidencia. Tal actuación no viola el derecho constitucional de una parte a un debido
procedimiento de ley. P.R. Tel. Co. v. Tribunal Superior, 1974, 102 D.P.R. 231.
Determinaciones o fundamentos incompletos de
una decisión administrativa pueden, en la etapa de revisión judicial, ser
explicados y suplidos por afidávit sin recurrir a una vista de novo. Id.
No vienen obligados los Comisionados de la
Comisión de Servicio Público--bajo las disposiciones de la ley que crea dicho
organismo administrativo--a oír y recibir personalmente la prueba que desfile
en el procedimiento para audiencias establecido por esta sección A.D.C.V.P. v.
Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 875.
<S> 1261. Procedimiento para aprobación
de reglas
(a) En cualquier tiempo que la Comisión desee
emitir una regla deberá notificar su propósito de hacerlo mediante la notificación
a todas las personas a quienes la regla habrá de aplicarse, bien personalmente,
por correo o cuando el número de personas excediera de cincuenta, mediante
publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico en dos fechas
diferentes. La notificación incluirá aquellos extremos que la Comisión
establezca por regla. Este inciso no tendrá aplicación en aquellos casos en que
la Comisión determinare que existe justa causa por la cual la notificación y el
procedimiento público resultan impracticables, innecesarios o contrarios al
interés público, en cuyos casos la Comisión hará la determinación y una breve
declaración sobre las razones para llegar a ella en las reglas que emita. No se
requerirá notificación alguna con anterioridad a la emisión de interpretaciones
de aplicación general u orden general que tengan efecto de ley. Dichas
declaraciones e interpretaciones de aplicación general y reglas de
procedimientos se facilitarán al público al ser emitidas y se publicarán
anualmente.
(b) Una vez emitida la notificación requerida
por esta sección, la Comisión dará oportunidad de participar en el
procedimiento para la adopción de la regla a las personas interesadas mediante
la radicación por escrito de sus puntos de vista, datos o argumentaciones con o
sin la oportunidad de presentar los mismos verbalmente. Luego de considerar
todas las cuestiones relevantes presentadas, la Comisión incorporará a
cualquier regla que adopte una declaración general concisa sobre sus
fundamentos y propósitos. En los casos en que esta Parte requiere se conceda la
oportunidad de una audiencia previa para la adopción de una regla, se seguirá
el procedimiento dispuesto en la sec. 1260 de este título en vez de las
disposiciones de este inciso.
(c) La publicación o notificación requerida
de cualquier regla sustantiva que no sea una concediendo o reconociendo una
exención o eliminando una restricción se llevará a efecto con no menos de
treinta (30) días de antelación a la fecha en que la regla ha de entrar en
vigor, excepto cuando la Comisión disponga otra cosa luego de determinar que
existe justa causa para ello, la cual se hará constar al publicarse la regla.
(d) Las personas interesadas tendrán derecho a solicitar de la Comisión que
emita, enmiende o derogue una regla. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 60;
Julio 30, 1974, Núm. 263, Parte 2, p. 334, sec. 2, ef. Julio 30, 1974.
HISTORIAL
Enmiendas 1974.
Inciso (a): La ley de 1974 sustituyó
"por correo certificado" con "por correo" en la primera
oración.
Exposición de motivos.
La Ley de Julio 30, 1974, Núm. 263, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 334.
<S> 1262. Enmienda, suspensión y
revocación de decisiones y autorizaciones
(a) La Comisión podrá, previa audiencia,
suspender, enmendar o revocar cualquier decisión, orden o autorización final
dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de la misma,
siempre que al hacerlo haga constar por escrito las razones que ha tenido para
ello.
(b) Se podrá revocar cualquier autorización
por razón de:
(1) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas
en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada
en relación con dicha solicitud;
(2) La omisión voluntaria o repetida de
explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la
autorización;
(3) La violación o incumplimientos
voluntarios de cualquier disposición de esta Parte o de cualquiera regla de la
Comisión;
(4) La violación o falta de cumplimiento de
cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las
disposiciones de esta sección.
(c) Siempre que cualquier persona (1) haya
omitido explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la
autorización, ó (2) haya violado u omitido cumplir cualquiera de las disposiciones
de esta Parte, ó (3) haya violado u omitido cumplir cualquier regla de la
Comisión, ó (4) haya rehusado servir a cualquier miembro del público por motivo
de su raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas
o religiosas, la Comisión puede ordenar a tal persona que cese y desista de tal
conducta.
(d) Antes de revocar una autorización bajo
las disposiciones del inciso (c), o de emitir una orden de cese y desistimiento
bajo las disposiciones del inciso (d), la Comisión notificará a la persona
afectada con una orden para mostrar causa por la cual una orden de revocación o
de cese y desistimiento no deba emitirse. La orden para mostrar causa contendrá
una relación de los asuntos con respecto a los cuales la Comisión está realizando
indagaciones y la misma requerirá a la persona afectada para que comparezca
ante la Comisión en la fecha y sitio expresado en ella para ofrecer evidencia
sobre el asunto especificado en la orden. La fecha fijada para la comparecencia
no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de notificación excepto en
los casos en que estén envueltos riesgos a la vida o propiedad en que podrá
disponerse en la orden un período más corto. Siempre que la Comisión determine,
luego de celebrada audiencia, o de haberse renunciado a su celebración, que una
orden de revocación o una orden de cese y desistimiento debe emitirse, así lo
hará conjuntamente con una relación de sus conclusiones y los fundamentos para
emitirla especificando la fecha de vigencia de la misma. Dicha orden será
notificada a la persona afectada.
(e) El derecho de una compañía de servicio
público o porteador por contrato a operar un vehículo podrá suspenderse sin
notificación previa por un período temporáneo que no excederá de sesenta (60)
días en aquellos casos en que la Comisión estime que la operación de dicho
vehículo constituye una amenaza a la salud o seguridad pública.--Junio 28,
1962, Núm. 109, p. 307, art. 51, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1262a. Procedimiento especial
(a) Cualquier funcionario o agente
debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar ante
cualquier juez de tribunal de primera instancia de Puerto Rico una petición
jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad actuando como compañía
de servicio público a que se refiere la petición no le está dando cumplimiento
a las disposiciones de esta Parte y/o de las reglas y reglamentos aprobados en
virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado
con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en
general especificando los actos u omisiones constitucionales [sic] de dicha
violación y señalando las personas responsables de los mismos. El tribunal
expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para
que paralicen toda actividad bajo apercibimiento de desacato, en relación con
los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se
ventile judicialmente su derecho.
(b) En la orden provisional se fijará la
fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en
dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, o enfrentarse a las
imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare
de comparecer.
(c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la
misma forma en que se diligencia la citación para primera comparecencia en los
casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los
servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o
de cualquier miembro de la Policía Estatal. Se entregará al querellado copia de
la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.
(d) El querellado no vendrá obligado a
radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá
oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre
los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese
conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista.
(e) La resolución, que deberá darse por
escrito podrá ser ordenando la paralización permanente de los actos alegados en
la petición o dejando temporera o definitivamente sin efecto la orden
provisional.
(f) La resolución final podrá ser apelada o
revisada ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales
apelaciones o revisiones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones
contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil.
(g) La orden provisional podrá dejarse sin
efecto por el tribunal antes de la celebración de la vista cuando el
peticionario o cualquier otro agente o representante debidamente autorizado de
la Comisión de Servicio Público así lo solicite luego de convencerse de que han
quedado subsanadas las omisiones o han sido suspendidos definitivamente los
actos en que consistía la violación imputada en la petición.
(h) Toda persona que violare los términos de
una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento
especial incurrirá en desacato y será condenada por el tribunal que expidió la
orden con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de diez mil (10,
000) dólares o cárcel por un término que no excederá de tres (3) meses. Junio
27, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 51-A, adicionado en Junio 27, 1969, Núm. 97,
p. 274; Julio 26, 1979, Núm. 193, p. 759, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas--1979.
Inciso (a): La ley de 1979 sustituyó
"constitutivos" con "constitucionales" después de
"actos u omisiones".
Inciso (h): La ley de 1979 sustituyó "no
menor de veinte (20) días ni mayor" con "que no excederá" antes
de "de tres (3) meses".
Contrarreferencias.
Reglas de Procedimiento Civil, véase el Ap.
III del Título 32.
<S> 1263. Reconsideración
Cualquier persona adversamente afectada por
una decisión de la Comisión en un procedimiento en el cual dicha persona es
parte, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15)
días de habérsele notificado dicha decisión. Cuando la notificación se hubiere
hecho por correo, la fecha en que se depositó en éste, certificada por el
Secretario, será la de la notificación. La solicitud de reconsideración no
eximirá a persona alguna de cumplir con u obedecer cualquier decisión de la
Comisión, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la
vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Comisión. La
radicación de una solicitud de reconsideración no será requisito previo para la
revisión judicial de cualquier orden o decisión, excepto en aquellos casos en
que la parte que solicita la revisión se base en cuestiones de hecho o de
derecho que la Comisión no tuvo la oportunidad de considerar. En la solicitud
de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los
cuales se basa la solicitud. La Comisión tendrá facultad para conceder o
denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o
decisión sin celebrar nueva audiencia. La decisión concediendo o denegando la
solicitud de reconsideración se dictará dentro del término de treinta (30) días
a partir de la fecha de su radicación. Si se ordena la celebración de nueva
audiencia, la Comisión no recibirá en la misma ninguna otra evidencia que no
sea (1) evidencia material recientemente descubierta y que no pudo ser obtenida
mediante el empleo de razonable diligencia para uso en la audiencia anterior;
(2) evidencia que ha quedado disponible únicamente después de la fecha en que
originalmente se ofreció evidencia; ó (3) evidencia que la Comisión entienda
que debió haberse recibido en el procedimiento original. Si se concediere la
nueva audiencia, la Comisión resolverá sobre la misma dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha en que el caso quede sometido. Cualquier
orden, decisión o requerimiento emitido luego de nueva audiencia, suspendiendo
o enmendando una orden o decisión original, estará sujeto a las mismas
disposiciones en relación con su reconsideración como la orden o decisión original.--
Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 52, ef. 90 días después de Junio 28,
1962.
<S> 1264. Notificación de decisiones
Todas las decisiones de la Comisión se
notificarán a la persona o personas afectadas en la forma provista por ley para
la notificación de un emplazamiento o se notificarán por correo certificado o
de primera clase con franqueo pagado anticipadamente. Siempre que el número de
personas a ser notificadas en un procedimiento excediere de cincuenta (50), la
notificación podrá hacerse mediante publicación en un periódico de circulación
general en Puerto Rico en no menos de dos (2) fechas distintas. Junio 28, 1962,
Núm. 109, p. 307, art. 53, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1265. Notificación de órdenes a
abogados en todos los casos en que una parte en un procedimiento esté
representada por abogado, la notificación de todos los documentos, órdenes,
decisiones y requerimientos podrá hacerse a dicho abogado. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 54, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1266. Revisión de decisiones
(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo
esta Parte que resultare adversamente afectada por la decisión final de la
Comisión podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele
notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en el Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para que éste determine la legalidad
de la decisión y suplicando que sea modificada o dejada sin efecto en todo o en
parte. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las
Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas
vigentes del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan [4 L.P.R.A. Ap.
VIII-A], que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Parte.
La concesión de una petición de revisión
quedará a la discreción del tribunal. Las conclusiones de la Comisión en
relación con los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia
sustancial.
(b) El costo de transcribir, preparar y
certificar el récord administrativo lo pagará a la Comisión la parte que haya
radicado la petición de revisión. La Comisión, mediante regla, podrá disponer
para el pago a las personas que preparen el récord administrativo. La Comisión
no está en la obligación de certificar y remitir al tribunal el récord
administrativo hasta que el recurrente haya depositado en la Secretaría de la
Comisión el costo total de la preparación, transcripción y certificación del
mismo, excepto en casos de insolvencia que hayan sido debidamente probados ante
la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 55, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1267. Alcance de la revisión por el
Tribunal Superior
Si el tribunal, luego de examinar el récord
administrativo, declara que la decisión de la cual se solicita revisión es
razonable y está de acuerdo con la ley, dictará un decreto desestimando la
petición de revisión y confirmando la decisión de la Comisión. Si por el
contrario, el tribunal declara que ésta es irrazonable o que está fundada en
evidencia insuficiente que materialmente le afecta o que de otro modo no está
de acuerdo con la ley, podrá dictar un decreto final revocándola, o a su
discreción, puede devolver los autos a la Comisión, con instrucciones de que
reconsidere el asunto y se dicte la decisión que fuere razonable y de acuerdo
con la ley. En caso de que el tribunal revocare una decisión de la Comisión
desestimando una querella después de investigación y audiencia celebrada ante
la Comisión, devolverá el récord administrativo del procedimiento a la Comisión
con instrucciones de que acepte la querella, proceda a celebrar nueva audiencia
o investigación y dicte la decisión que fuera razonable y de acuerdo con la
ley. Al dictar cualquier decreto final en cualquier solicitud de revisión, el
tribunal tendrá poder para imponer el pago de las costas al recurrente.-- Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 56, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1268. Orden de suspensión en
recurso de revisión
La radicación de una petición de revisión de
una decisión de la Comisión, o la concesión de tal solicitud por el Tribunal
Superior, en ningún caso surtirá el efecto de una suspensión de la decisión a
menos que, a solicitud de parte, el tribunal así lo ordene, previa
determinación de que el peticionario sufriría daños irreparables de no
decretarse tal suspensión y luego de la prestación de una fianza, cuando así lo
ordenare el tribunal, por la cantidad que éste fije. En los casos tarifarios,
la fianza será para reembolsar a todas las personas perjudicadas por la
suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, en cualquier cantidad
que hubiere sido cobrada por la compañía de servicio público o porteador por
contrato durante el período de suspensión en exceso de lo que la Comisión
hubiere dispuesto o autorizado, en el caso de que la orden o decisión de la
Comisión fuere finalmente confirmada. La solicitud de suspensión a que se hace
referencia en esta sección no se concederá ex parte.--Junio 28, 1962, Núm. 109,
p. 307, art. 57, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1269. Intervención en el Tribunal
Superior
La intervención de cualquier persona en
cualquier procedimiento en solicitud de revisión de una decisión de la Comisión
se regirá por las reglas del tribunal pero cada parte en la acción o
procedimiento ante la Comisión podrá comparecer en el recurso de revisión,
mediante la radicación de un escrito de comparecencia, dentro de veinte (20)
días contados a partir de la radicación de la solicitud de revisión en el
tribunal. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 58, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1270. Base de la revisión
La revisión se llevará a efecto a base del
récord administrativo de los procedimientos ante la Comisión certificado por el
Secretario de ésta. Si cualquiera de las partes convenciere al tribunal de que
se ha descubierto evidencia, después de la audiencia ante la Comisión, que no
pudo haberse obtenido mediante el empleo de diligencia razonable para su uso en
dicha audiencia y que afectará materialmente los méritos del caso, el tribunal
podrá devolver los autos y procedimientos a la Comisión para la recepción de la
prueba subsiguientemente descubierta. La Comisión podrá modificar sus
conclusiones de hecho como resultado de la evidencia adicional así presentada,
y procederá a radicar en el tribunal las conclusiones nuevas o modificadas, las
cuales, si estuvieran sostenidas por evidencia sustancial, serán concluyentes,
así como su recomendación, si alguna, para la modificación de, o para dejar sin
efecto la decisión original. Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior
en éstos estarán sujetas a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 59, ef. 90 días después de Junio 28,
1962.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Certiorari al Tribunal Supremo para revisar
las sentencias del Tribunal Superior en los procedimientos para revisar las
decisiones de las agencias administrativas, véase la sec. 37 del Título 4.
<S> 1271. Fecha de vigencia de reglas y
decisiones
Las decisiones de la Comisión revocando,
suspendiendo, modificando o cancelando autorizaciones o requiriendo una
disminución en las tarifas, o prescribiendo reglas, no entrarán en vigor antes
de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la emisión de estas
reglas o decisiones, excepto cuando la Comisión determinare que existe justa
causa para decretar su vigencia dentro de un término más corto e hiciere
constar dicha causa. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 60, ef. 90 días
después de Junio 28, 1962.
<S> 1272. Recurso para obligar al
cumplimiento y para impedir infracciones
Siempre que la Comisión opinare que cualquier
compañía de servicio público, porteador por contrato o persona está
infringiendo, va a infringir o se ha de negar a cumplir cualquier disposición
legal, regla o decisión de la Comisión, o sentencia final pronunciada, la
Comisión podrá, por medio del Secretario de Justicia, incoar en el Tribunal
Superior y a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier recurso
legal adecuado para impedir tales infracciones o para obligar a su
cumplimiento. Esta misma facultad se le confiere al Secretario de Justicia para
motu proprio incoar el recurso adecuado para impedir tales infracciones o
incumplimientos. El Tribunal Superior queda investido con jurisdicción
exclusiva para oír y determinar sobre estas acciones. Junio 28, 1962, Núm. 109,
p. 307, art. 61, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1273. Penalidad por infracciones
Cualquier persona, compañía de servicio público
o porteador por contrato que voluntariamente infrinja cualquier disposición de
esta Parte, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con
cualquier regla o decisión de la Comisión, dejare de cumplir cualquier
sentencia de cualquier tribunal; incitare, ayudare a infringir, omitir,
descuidar; dejare o rehusare cumplir con las disposiciones de esta Parte, será
culpable de un delito menos grave. Si para dicho delito no se ha dispuesto
expresamente una penalidad por esta Parte, será castigado con una multa no
menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de mil (1, 000) dólares o reclusión
por un término no menor de un (1) mes ni mayor de doce (12) meses, o ambas
penas, a discreción del tribunal. Si fuere convicto subsiguientemente por el mismo
delito, será castigado con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
dos mil (2, 000) dólares o con reclusión por un término no menor de tres (3)
meses ni mayor de dieciocho (18) meses, o ambas penas, a discreción del
tribunal.
Cualquier persona que infrinja cualquier
disposición de la reglamentación que gobierna la conducción de gas por tuberías
será castigado con multa que no excederá de mil (1, 000) dólares por cada día
que la violación persista. Sin embargo, la penalidad máxima no podrá exceder de
doscientos mil (200, 000) dólares por cualquier serie de violaciones.
La acción contra una persona, compañía de
servicio público o porteador por contrato bajo las disposiciones de esta
sección no impide que la Comisión tome adicionalmente cualquier otra acción
autorizada por esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 62; Junio 23,
1969, Núm. 60, p. 116, ef. Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Enmiendas--1969.
La ley de 1969 añadió el segundo párrafo que
establece penalidades por infracciones a la reglamentación referente a la
conducción de gas por tuberías.
Intención legislativa.
Texto del informe de la comisión pertinente
de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de
Junio 23, 1969, Núm. 60, véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1969
Núm. 2, p. 330.
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del
Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.
<S> 1274. Penalidad adicional por
infracción de órdenes
Cada día en que se infrinja cualquier regla o
decisión de la Comisión, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un
delito separado y distinto. Si se dictare cualquier orden interlocutoria de
suspensión o entredicho preliminar, no se incurrirá en delito alguno por razón
de cualquier acto, asunto o cosa que se hiciere infringiendo cualquier regla o
decisión de la Comisión o sentencia del tribunal de este modo suspendido o
entredicho durante el período de vigencia de dicha orden de suspensión o
entredicho. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 63, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1275. Pena por infracción de las
disposiciones de esta Parte con respecto a acciones y bonos
Cualquier oficial de una compañía de servicio
público o porteador por contrato que a sabiendas suscribiere con su nombre o
autenticare cualquier documento de deuda emitido por cualquier compañía de
servicio público o porteador por contrato, o consintiere a la emisión de tales
documentos de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato,
en violación de cualquiera de las disposiciones o requisitos de esta Parte, será
culpable de delito menos grave y será sentenciado a pagar una multa no menor de
cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5, 000) dólares, o a pena de
reclusión por un término no mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción
del tribunal. También será culpable de dicho delito y sujeto a la misma
penalidad si a sabiendas hiciere o consintiere que se hiciere cualquier
manifestación falsa en cualquier certificado de notificación que se requiere
mediante regla por la Comisión, de acuerdo con esta Parte deba hacerse a la
Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 64, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del
Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.
<S> 1276. Penalidad por la disposición
ilegal de documentos de deuda
Cualquier oficial de una compañía de servicio
público o porteador por contrato que a sabiendas dispusiere o permitiere
disponer de documentos de deuda u otros valores o del producto total o parcial
de la venta o pignoración de éstos en violación de cualquier declaración o
contrario al propósito que se hiciera constar en ella, o que estuviere
contenido en cualquier certificado de notificación, será culpable de delito
menos grave y sentenciado a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de cinco mil (5, 000) dólares o a pena de reclusión por un término no
mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal. También será
culpable del mismo delito y sujeto a la misma penalidad, si a sabiendas hiciere
manifestaciones falsas, y lograre o tratare de lograr con ellas que la Comisión
haga o expida cualquier certificado de los que esta Parte dispone o si hiciere
o permitiere que se haga cualquier declaración falsa en cualquier informe o
cuenta a la Comisión respecto a la disposición del producto total o parcial de
cualquier venta o pignoración de documentos de deuda u otros valores.--Junio
28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 65, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del
Título 34, estableció el máximo de $600 de multa para esos delitos.
<S> 1277. Responsabilidad por daños y
perjuicios causados por infracciones
Cualquier compañía de servicio público o
porteador por contrato que hiciere o fuere causa de que se cometiere cualquier
acto, asunto o cosa prohibida o declarada ilegal por esta Parte, o se negare a
hacer, dejare de hacer u omitiere hacer cualquier acto, asunto o cosa a que
esté obligado o que se requiere hacer por esta Parte, será responsable a la
persona perjudicada, de la cantidad total de daños o perjuicios sufridos por
ésta por sus actos u omisiones. La responsabilidad de la compañía de servicio
público o porteador por contrato por negligencia, según se establece por ley,
no se considerará ni se interpretará en el sentido de quedar alterada o
derogada por ninguna de las disposiciones de esta Parte. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 66, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Deberes y responsabilidades de compañías de
servicio público, véanse las secs. 1201 y 1202 de este título.
Negligencia crasa o descuido que ocasione
choque que resulte en muerte o daño, responsabilidad criminal por, véanse las
secs. 4005 y 4006 del Título 33.
Obligaciones que surgen de culpa o
negligencia, véanse las secs. 5141 et seq. del Título 31.
ANOTACIONES
1. En general. Los tribunales, no la Comisión
de Servicio Público, tienen jurisdicción original exclusiva para entender en
reclamaciones contra empresas de servicio público por la responsabilidad que
por negligencia extracontractual se les impone en virtud de las disposiciones
generales del Código Civil y por otras responsabilidades impuestas por la ley
que no tienen relación directa con el servicio público que prestan dichas
empresas. Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 1968, 96 D.P.R. 47.
<S> 1278. Derechos por documentos
Los derechos fijados por ley en los
procedimientos judiciales son aplicables a las copias de todo documento, orden,
etc., oficial de la Comisión y el Secretario los cobrará y cancelará sellos de
rentas internas por su importe en toda copia que expida. Junio 28, 1962, Núm.
109, p. 307, art. 67, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.
<S> 1279. Copias de documentos como
evidencia
Las copias de todos los documentos archivados
o depositados de acuerdo con la ley en la Secretaría y certificados por el
Secretario de la Comisión, serán admitidas en evidencia del mismo modo y con el
mismo efecto que los originales. Esto no se aplicará a los informes de
accidentes. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 68, ef. 90 días después de
Junio 28, 1962.
<S> 1280. Actuaciones prohibidas
(a) Se prohibe a los Comisionados, al
Secretario de la Comisión, y a todos sus funcionarios o empleados solicitar,
sugerir o recomendar, directa o indirectamente, a cualquier persona sujeta a la
jurisdicción de la Comisión, o a cualquier oficial o abogado de ésta, el
nombramiento de cualquier persona para un cargo, puesto, posición, o empleo.
Asimismo queda prohibido a toda persona bajo la jurisdicción de la Comisión y a
todos sus oficiales y abogados, ofrecer a cualquier Comisionado, al Secretario
o a cualquier funcionario o empleado de la Comisión, cualquier cargo, puesto,
nombramiento o posición, u ofrecer o dar a cualquier Comisionado, al Secretario
o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo por la
Comisión, cualquier pase o transporte gratuito, o cualquier rebaja en el pasaje
a la cual no tenga derecho el público en general, o transporte gratuito de
bienes, o cualquier regalo, dádiva, favor u obsequio de clase alguna. Si
cualquier Comisionado, el Secretario o cualquier persona empleada por la
Comisión, infringiere cualquiera de las disposiciones de esta sección, dicha
persona será destituida del cargo que ocupare. Cualquier funcionario, empleado
o agente de la Comisión que divulgue cualquier hecho o información que venga a
su conocimiento en el curso de cualquier inspección o examen de bienes,
cuentas, expedientes o memorial de cualquier persona o municipalidad sujeta a
la jurisdicción de la Comisión, excepto en tanto en cuanto le fuere ordenado
por la Comisión, por un tribunal o autorizado por ley, será culpable de delito
menos grave.
(b) Será ilegal que una persona o corporación
dedicada al transporte de pasajeros o bienes mediante paga tenga interés
alguno, directa o indirectamente, en otra persona o corporación que en una
forma u otra se dedique a prestar cualquier servicio de transporte de pasajeros
o bienes mediante paga. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 69, ef. 90 días
después de Junio 28, 1962.
<S> 1281. Informe anual
La Comisión someterá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe anual. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 70, ef. 90
días después de Junio 28, 1962.
Capítulo 71. Transportación o Carga de
Agregados
ANALISIS DE SECCIONES
2001. Declaración de interés público
2002. Jurisdicción de la Comisión; definición
de "agregados"
2003. Permiso obligatorio
2004. Concesión o denegación de permisos;
factores
2005. Facultades y deberes de la Comisión
2006. Radicación de solicitud
2007. Transportadores; requisitos a cumplir
2008. Denegación, suspensión o revocación de
permiso
2009. Actividades excluidas
2010. Disposiciones supletorias
2011. Autorización provisional
2012. Validez de autorizaciones expedidas con
anterioridad
2013. Penalidades
2014. Autorización provisional especial
<S> 2001. Declaración de interés
público
Por el presente se declara, en su totalidad,
la actividad de transporte o carga de agregados por vías públicas para fines
comerciales e industriales en Puerto Rico, como una actividad de interés
público, a los fines de lograr y preservar el equilibrio deseable que debe
existir entre la fuerza humana dedicada a tal actividad y la demanda o
necesidad de los agregados para fines comerciales e industriales en Puerto
Rico. Son objetivos primordiales de este Capítulo el garantizar: (1) la supervivencia
de los dedicados a esta actividad como medio de vida, (2) el derecho de la
empresa privada a dedicarse a esta actividad y (3) la prestación del servicio
de transportación y carga de agregados en forma satisfactoria y suficiente para
cubrir las necesidades comerciales e industriales en Puerto Rico, todo ello por
medio de una razonable reglamentación de la actividad concernida.--Mayo 16,
1972, Núm. 1, p. 343, art. 1, ef. Mayo 16, 1972.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 16, 1972, Núm. 1, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1972, p. 343.
Asignación.
El art. 14 de la Ley de Mayo 16, 1972, Núm.
1, p. 343, dispone: "Se asigna a la Comisión de Servicio Público, de
fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (600,
000) dólares para la implementación y cumplimiento de los propósitos de esta
ley [este Capítulo]."
<S> 2002. Jurisdicción de la Comisión;
definición de "agregados"
Se confiere jurisdicción a la Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico sobre la actividad de transportación o carga de
agregados por vías públicas para fines comerciales e industriales en Puerto
Rico, en su totalidad. Para los fines de este Capítulo, por el término
"agregados" se entenderá tierra, barro, lodo, zahorria, babote,
arena, mezcla asfáltica, piedra en bruto o triturada, o cualquiera otra materia
análoga.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 2, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2003. Permiso obligatorio
Ninguna persona podrá dedicarse a la
actividad de transporte o carga por las vías públicas de agregados para fines
comerciales e industriales en Puerto Rico, si no está provisto de un permiso,
que expedirá la Comisión de Servicio Público, de acuerdo con lo dispuesto en
este Capítulo. A los fines de esta medida, el término "persona"
cubrirá a las naturales o jurídicas, que se dedicaren a la actividad
reglamentada, ya sea en carácter de dueño, administrador, poseedor u operador
de los vehículos de motor pesados utilizados para llevar a cabo dicha
actividad.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 3, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2004. Concesión o denegación de
permisos; factores
La Comisión de Servicio Público deberá tomar
en consideración al conceder o denegar los permisos, los siguientes factores:
(a) Número de personas que están dedicadas a
tal actividad, provistas del permiso requerido por ley, clasificadas ya sea
como empresas productoras o elaboradoras de agregados; o como empresas
dedicadas a la construcción; como dueños individuales, o porteadores públicos;
(b) Demanda industrial para los agregados;
(c) Necesidad industrial de transportación o
carga de los agregados;
(d) Costo de la transportación o carga de los
agregados en Puerto Rico;
(e) Cualquier otro factor o condición que
tenga tangencia directa con la actividad reglamentada, según dispuesto por
reglamento, en consideración a la conveniencia y necesidad de las personas
dedicadas a dicha actividad y al interés público. -Mayo 16, 1972, Núm. 1, p.
343, art. 4, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2005. Facultades y deberes de la
Comisión
La Comisión tendrá, sin que se entienda como
una limitación, las siguientes facultades y deberes:
(a) Conceder y expedir permisos y
autorizaciones provisionales, de acuerdo con lo dispuesto más adelante en este
Capítulo.
(b) Llevar y conservar un registro de todas
las personas a quienes se le haya concedido y expedido una autorización
provisional o permiso, según fuere el caso, y en el que se hará constar aquella
información que la Comisión determine necesario, mediante reglamento.
(c) Adoptar y promulgar las reglas y
reglamentos necesarios para la implementación de este Capítulo, siguiendo el
procedimiento establecido en la sec. 1261 de este título, que es parte de la
Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
(d) Fijar cualquier condición o requisito que
determine necesario y conveniente con respecto a la prestación de servicio de
transportación o carga de agregados y a los vehículos de motor a ser
utilizados.
(e) Denegar, suspender o revocar los permisos
por las razones y mediante el procedimiento dispuesto en este Capítulo.
(f) Realizar investigaciones y celebrar
audiencias públicas en relación con la concesión, denegación, suspensión o
revocación de los permisos para lo cual tendrá las mismas facultades y poderes
que se le confieren por las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como
Ley de Servicio Público de Puerto Rico, con respecto a las autorizaciones para
los porteadores públicos.
(g) Fijar los derechos que se cobrarán por
concepto de la expedición del permiso, los que no deberán exceder de tres (3)
dólares.
(h) Fijar tarifas justas y razonables,
mediante reglamento, para la actividad reglamentada, en aquellos casos en que
sean aplicables por estar envuelta la prestación de servicios mediante paga,
siguiendo el procedimiento dispuesto para la fijación de tarifas en las secs.
1001 a 1281 de este título; y
(i) Delegar en uno o más Comisionados, en sus
empleados y examinadores aquellas funciones que estime conveniente para poder
implementar este Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 6, ef. Mayo 16,
1972.
<S> 2006. Radicación de solicitud
Todo aspirante de un permiso deberá radicar
una solicitud ante la Comisión de Servicio Público, en la forma o en el blanco
oficial que le proveerá la Comisión libre de costo, y en que suministrará y
hará constar toda la información que la Comisión estime y determine necesaria y
pertinente, mediante reglamento, para la concesión del permiso.--Mayo 16, 1972,
Núm. 1, p. 343, art. 6, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2007. Transportadores; requisitos a
cumplir
(A) Toda persona cubierta por las
disposiciones de este Capítulo, debidamente autorizada por la Comisión para
dedicarse a la actividad reglamentada, mediante paga, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
(1) Prestar sus servicios cuando les sean
razonablemente solicitados y mantener los servicios, así como el equipo, en
forma adecuada, eficiente, justos y razonables, a los fines de que pueda
garantizarse la debida prestación de los servicios y la seguridad del público
en general, así como las buenas condiciones de las vías públicas por donde
transiten.
(2) Prestar y suministrar sus servicios bajo
las tarifas fijadas por la Comisión de Servicio Público.
(3) Establecer, observar y poner en vigor
prácticas razonables en relación con los servicios y el equipo, que conduzca a
una sana competencia en la actividad reglamentada.
(4) Mantener en sitio accesible en el
vehículo utilizado la tabla de la tarifa en vigor con respecto a la
transportación o carga de agregados.
(5) Mantener en sitio accesible en el
vehículo utilizado la autorización provisional o el permiso que le fue expedido
por la Comisión.
(6) Suministrar a la Comisión de Servicio
Público información sobre las áreas que está cubriendo, así como el número de
unidades, el equipo y personal que utiliza, en la prestación del servicio al
ser requerido para ello, y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por
reglamento.
(7) No adicionar o sustituir unidades o
equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregados sin haber
obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión.
(8) Distribuir equitativamente todas las
facilidades entre los que le soliciten servicios, sin establecer diferencias
injustas entre éstos con motivo del agregado a transportarse o cargarse o el
área a cubrirse.
(9) Cumplir cualquier otro deber u orden que
se le imponga por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y
propósitos de este Capítulo.
(B) Toda persona cubierta por las
disposiciones de este Capítulo, debidamente autorizada por la Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico para dedicarse a la actividad reglamentada,
para fines y uso propio, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Mantener el equipo en forma adecuada,
eficiente y razonable que sea necesario para operar la actividad reglamentada,
a los fines de que pueda garantizarse la seguridad del público en general y las
buenas condiciones de las vías públicas por donde transiten.
(2) Establecer, observar y poner en vigor
prácticas razonables en relación con la transportación o carga de agregados que
conduzcan a una sana competencia en la actividad reglamentada.
(3) Suministrar a la Comisión las áreas que
cubre en la transportación de agregados para uso propio, así como el número de
vehículos, el equipo y personal que utiliza en dicha actividad, al ser
requerido para ello y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por
reglamento. También deberá suministrar a la Comisión información sobre la labor
de transportación que se realiza en sus propias unidades y la que se realiza en
unidades pertenecientes u operadas por porteadores públicos o dueños
independientes mediante paga.
(4) No adicionar o sustituir unidades o
equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregado sin haber
obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión, disponiéndose sin
embargo, que, en caso de sustitución de unidades por otras de igual capacidad
el permiso se otorgará sin exigir pruebas de conveniencia o necesidad y sin
ulteriores procedimientos.
(5) Cualquier otro deber que se le imponga
por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y propósitos de este
Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 7, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2008. Denegación, suspensión o
revocación de permiso
(A) La Comisión podrá previa notificación y
audiencia pública, denegar, suspender o revocar un permiso.
(B) Se podrá denegar el permiso por razón de:
(1) Ofrecer información falsa, a sabiendas,
en la solicitud o en cualquier declaración escrita radicada en relación con la
solicitud.
(2) Omitir voluntariamente cualquier
información requerida en la solicitud.
(3) Cuando el vehículo de motor no reuna las
condiciones exigidas por la Comisión para ser dedicado a la actividad
reglamentada.
(4) Cuando la Comisión determine que no es
conveniente la con cesión del permiso a los fines de preservar y mantener el
deseado equilibrio entre el número de personas dedicadas a tal actividad y las
necesidades comerciales e industriales y de la comunidad en general con
respecto a la prestación del servicio de transportación o carga de agregados.
(C) Se podrá suspender o revocar un permiso
por razón de:
(1) Haber ofrecido información falsa, a
sabiendas, en la solicitud del permiso o en cualquier declaración escrita
radicada en relación con la solicitud.
(2) La omisión voluntaria o repetida de
explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en el permiso.
(3) La violación o incumplimiento voluntario
de cualquier disposición de este Capítulo o del reglamento adoptado.
(4) La violación o falta de cumplimiento de
cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las
disposiciones de este Capítulo o del reglamento adoptado.
(D) La Comisión deberá seguir y cumplir el
procedimiento dispuesto en las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como
Ley de Servicio Público de Puerto Rico, y en los reglamentos adoptados al
amparo de las mismas, para fines similares a los cubiertos por esta sección.
Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque un permiso bajo este
Capítulo, tendrá todos los derechos y garantías que se confieren por las secs.
1001 a 1281 de este título antes aludidas, a las personas cubiertas por las
mismas, en los procedimientos relacionados con la denegación, suspensión o
revocación de permisos o autorizaciones.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art.
8, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2009. Actividades excluidas
La actividad de transportación o carga de
agregados por las vías públicas en vehículos de motor pesados pertenecientes a
agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno
Estatal y a los gobiernos municipales, no estará cubierta por las disposiciones
de este Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 9, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2010. Disposiciones supletorias
Las disposiciones de las secs. 1001 a 1281 de
este título, conocidas como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, serán
supletorias y aplicarán en todo aquello en que no resulten incompatibles o
contradictorias con el presente Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art.
10, ef. Mayo 16, 1972.
<S> 2011. Autorización provisional
Toda persona que a la fecha de vigencia de
esta ley estuviese dedicada a la transportación o carga de agregados en
vehículos de motor pesados por las vías públicas, podrá continuar operando
dicha actividad pero deberá someter a la Comisión de Servicio Público, dentro
del término de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley,
una solicitud de permiso. Las personas concernidas, una vez radicada la
solicitud de permiso dentro del término antes señalado, podrán continuar
operando dicha actividad aunque haya transcurrido dicho término, provistos de
una autorización provisional que le expedirá la Comisión. Esta autorización
provisional tendrá validez hasta tanto la Comisión le expida el permiso, el
cual dejará sin efecto la autorización provisional. La Comisión expedirá la
autorización provisional y el permiso a las personas cubiertas por esta
sección, sin exigir prueba de conveniencia y necesidad, siempre que se le
demuestre en forma fehaciente que el solicitante estaba dedicado a la actividad
reglamentada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.-- Mayo 16,
1972, Núm. 1, p. 343, art. 11, ef. Mayo 16, 1972.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las referencias a "esta ley", en el
texto de esta sección, son a la de Mayo 16 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye
este Capítulo.
<S> 2012. Validez de autorizaciones
expedidas con anterioridad
Toda persona que a la fecha de vigencia de
esta ley estuviese autorizada por la Comisión de Servicio Público para operar
como empresa de acarreo de carga en vehículos de motor, y se dedicase a la
transportación o carga de agregados mediante paga, continuará operando como tal
hasta la expiración de su autorización, y sujeto a las disposiciones de las
secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como Ley de Servicio Público de
Puerto Rico. Al expirar su autorización, dicho concesionario deberá solicitar
un permiso de la Comisión, a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, y quedara
sujeto a las disposiciones de éste. Esto no afectará ni impedirá la
continuación de cualquier procedimiento iniciado bajo las disposiciones de las
secs. 1001 a 1281 de este título, en relación con dicho concesionario, hasta su
resolución final y firme.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 12, ef. Mayo 16,
1972.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley", en el
texto de esta sección, es a la de Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye
este Capítulo.
<S> 2013. Penalidades
A partir de noventa (90) días siguientes a la
fecha de vigencia de esta ley, toda persona que se dedicare a la actividad de
transportar o cargar agregados por las vías públicas, para fines comerciales e
industriales en Puerto Rico, sin estar provisto de una autorización
provisional, o permiso, según fuere el caso, o que infringiere cualquier
disposición de este Capítulo o del reglamento que al amparo del mismo se
adoptase, u omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir
cualquier orden o decisión de la Comisión dictada en virtud de este Capítulo y
de lo en éste dispuesto, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será castigada con pena de multa no mayor de mil (1, 000) dólares, o reclusión
por un termino no mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art, 13, ef. Mayo 16, 1972.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley", en el
texto de esta sección, es a la de Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye
este Capítulo.
Delitos menos graves; penas máximas.
El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9,
sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos
graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del
Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.
<S> 2014. Autorización provisional
especial
La Comisión tendrá facultad para expedir sin
vista una autorización provisional especial por un término no mayor de treinta
(30) días a cualquier persona que radique una solicitud ante la Comisión, a los
fines de autorizarlo a llevar a cabo la transportación o carga de agregados en
determinadas situaciones y bajo determinadas condiciones en que se justifique
su concesión y que serán fijadas mediante reglamento por la Comisión. Dicha
autorización especial podrá ser expedida por no más de dos ocasiones
consecutivamente. --Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 15, ef. Mayo 16, 1972.
Capítulo 73. Taxímetros y Otros Vehículos
ANALISIS DE SECCIONES
2051. Medallón--Descripción; derechos
2052. --Enajenación o gravamen
2053. --Requisitos para la enajenación
2054. Registros de Elegibles y de Medallones
2055. Transacciones nulas
2056. Subasta de medallón; procedimiento
2057. Robo, hurto, pérdida, destrucción o
mutilación
2058. Fallecimiento o incapacidad del tenedor
2059. Deberes y facultades de la Comisión
2060. Reglas y reglamentos
2061. Recursos
2062. Penalidades
2063. Entidades hoteleras, contratos con
compañías de taxis
<S> 2051. Medallón--Descripción;
derechos
(a) Toda persona natural o jurídica a quien
la Comisión de Servicio Público le expida o le haya expedido una autorización o
franquicia para operar un taxímetro, empresa de taxímetros, un vehículo público
o empresa de vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o una
empresa de excursiones turísticas, un vehículo de motor dedicado a la
transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal,
un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de
motor dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y un vehículo
de motor dedicado a la transportación de carga de agregados en su totalidad
para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad,
según estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este
título, podrá solicitar de la Comisión que otorgue un medallón en
representación de dicha autorización o franquicia. Disponiéndose que lo
establecido en este inciso y subsiguiente en este Capítulo prevalecerá en lo
que pudiere ser incompatible y en cuanto a los vehículos públicos o vehículos
pesados de motor que son el instrumento de trabajo de su dueño, según este
término se define en la sec. 309 del Título 9, por sobre lo establecido en el
inciso 4(a) de la sec. 1130 del Título 32, que se refiere a las propiedades
exentas de ejecución.
(b) El medallón consistirá de una placa de
metal en la cual estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de
la franquicia que representa y la fecha de expedición de la misma.
(c) Bajo ninguna circunstancia podrá
alterarse el número de la franquicia o la fecha de expedición que aparezcan
grabados en la faz del medallón o mutilar éste en forma tal, que no se distingan
dicho número y fecha.
(d) Toda solicitud deberá ir acompañada de
veinticinco (25) dólares en dinero efectivo, giro postal o cheque
certificado.-- Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 1; Junio 11, 1976, Núm. 3,
p. 682, sec. 2; Junio 13, 1977, Núm. 61, p. 133, sec. 1; Junio 28, 1978, Núm.
83, p. 282, sec. 1; Julio 12, 1979, Núm. 92, p. 245, sec. 1, ef. Julio 12,
1979.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "este inciso y
subsiguiente" en el texto del inciso (a) de esta sección parece ser a dicho
inciso (a) y a las subsiguientes secciones de este título y Capítulo, a tenor
con el título de la Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, según enmendado por
la Ley de Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682.
Enmiendas--1979.
Inciso (a): La ley de 1979 añadió "y de
pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado
a la transportación de escolares" después de "transportación de
compras" en el primer párrafo. --1978.
Inciso (a): La ley de 1978 sustituyó
"automóvil público" con "vehículo público", suprimió el
vehículo de mayor cabida o empresa de ómnibus e incluyó el vehículo de motor
dedicado a la transportación de compras (Shopping car). --1977.
Inciso (a): La ley de 1977 incluyó los
vehículos y empresas de excursiones turísticas y suprimió las palabras "o
empresa de acarreo de carga general" después de "vehículo de motor
dedicado al acarreo de carga general". --1976.
Inciso (a): La ley de 1976 enmendó el primer
párrafo en términos generales para incluir los otros vehículos en adición a los
taxímetros y añadió el segundo párrafo.
Vigencia.
El art. 14 de la Ley de Junio 8, 1972, Núm.
7, p. 364, dispone: "Esta ley [este Capítulo] entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la adopción de
los reglamentos necesarios para su implementación, pero el resto de sus
disposiciones entrarán en vigor a los sesenta (60) días después de su
aprobación."
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1972, p. 364.
Título de la ley.
La sec. 1 de la Ley de Junio 11, 1976, Núm.
3, p. 682, enmendó el título de Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364.
Asignaciones.
El art. 13 de la Ley de Junio 8, 1972, Núm.
7, p. 364, dispone: "Se asigna a la Comisión, de fondos no comprometidos
en el Tesoro Estatal, la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares para
llevar a cabo lo dispuesto en esta ley [este Capítulo]. En años sucesivos, la
Comisión consignará en su presupuesto funcional las partidas que fueren necesarias
para la implementación de esta ley [este Capítulo]."
Certificado en sustitución del medallón;
autorización.
La Ley de Junio 16, 1978, Núm. 7, p. 397, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1.--La Comisión de Servicio
Público queda por la presente facultada para otorgar a los concesionarios de
franquicias o autorizaciones para operar taxímetros y otros vehículos públicos
un certificado en sustitución del medallón que se les concede en representación
de dicha autorización o franquicia mediante la Ley Núm. 7 de 8 de junio de
1972, según enmendada [este Capítulo], conocida como la `Ley del Medallón'.
"Artículo 2.--Dicho certificado se
denominará Certificado del Medallón y será diseñado y otorgado por la Comisión
de Servicio Público una vez se agote el inventario de placas de metal para
medallones en existencia al momento de entrar en vigor esta ley. Disponiéndose,
que en el mismo estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de
la franquicia que representa, la fecha de la expedición del mismo y toda
aquella otra información que se considere procedente a los fines de su
utilización óptima como documento comercial.
"Artículo 3.--Esta ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Contrarreferencias.
Autorización de la Compañía de Desarrollo
Comercial a conceder préstamos a toda persona natural o jurídica con una
autorización o franquicia bajo este Capítulo, véase la sec. 251f del Título 23.
<S> 2052.--Enajenación o gravamen
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 1 (E96)**
El medallón así otorgado, podrá ser enajenado
o gravado, previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente
por el tenedor. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3)
transacciones de gravamen anualmente, las cuales en total en cualquier año, no
podrán exceder la cantidad de ocho mil (8, 000) dólares.--Junio 8, 1972, Núm.
7, p. 364, art. 2; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 3, ef. 60 días después
de Junio 11, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas--1976.
La ley de 1976 aumentó el total de $5, 000 a
$8, 000.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2053.--Requisitos para la
enajenación
La Comisión no autorizará la enajenación o el
gravamen de un medallón, a menos que se le suministre prueba convincente de que
la transacción no obrará en perjuicio del servicio público. Ninguna transacción
podrá menoscabar el derecho del tenedor a ejercer la actividad permitida por la
autorización o franquicia. Junio 8, 1972, Núm.7, p. 364, art.3.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2054. Registros de Elegibles y de
Medallones
La Comisión preparará un Registro de
Elegibles en el cual irán consignados, por estricto orden de presentación, los
nombres y datos pertinentes de todos los solicitantes de autorizaciones para
operar un taxímetro o empresa de taxímetros, un vehículo público o empresa de
vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o empresa de
excursiones turísticas, un vehículo de motor dedicado a la transportación de
compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de
motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado
al acarreo de carga general o empresa de acarreo de carga general en vehículos
de motor dedicados a la transportación de agregados en su totalidad para fines
industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad, según
estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título,
que cualifiquen para ello.
Asimismo, preparará un registro de los
medallones concedidos, el cual reflejará con exactitud todas las transacciones
que se hagan sobre dichos medallones al amparo de lo establecido en este
Capítulo, incluyendo la cancelación o saldo de esas transacciones a su
terminación. Será obligación de todo tenedor de un medallón el notificar a la
Comisión de la cancelación o saldo de cualquier transacción de gravamen que
haya efectuado con su medallón dentro de los treinta (30) días de haberse
realizado en cancelación de saldo.
Tanto el Registro de Elegibles como el
Registro de Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los
tenedores, así como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por
cualquier transacción de que sea objeto un medallón. La Comisión, a petición de
cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación
del contenido del registro de un medallón. Por cada certificación, el
solicitante pagará un (1) dólar en efectivo, giro postal o cheque certificado.
Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 4; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 4;
Junio 13, 1977, Núm. 61, p. 133, sec. 2; Junio 28, 1978, Núm. 83, p. 282, sec.
2; Julio 12, 1979, Núm. 92, p. 245, sec. 2, ef. Julio 12, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas--1979.
La ley de 1979 añadió "y de pasajeros
como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la
transportación de escolares" después de "transportación de
compras" en el primer párrafo. --1978.
La ley de 1978 sustituyó "automóvil
público" con "vehículo público", suprimió "vehículo de
mayor cabida o empresa de ómnibus" y añadió "un vehículo de motor
dedicado a la transportación de compras (Shopping car)" en el primer párrafo.
--1977.
La ley de 1977 incluyó los vehículos y
empresas de excursiones turísticas en el primer párrafo. --1976.
La ley de 1976 enmendó el primer párrafo en
términos generales para incluir otros vehículos además de los taxímetros.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
titulo.
<S> 2055. Transacciones nulas
Será nula toda transacción de enajenación o
gravamen de un medallón, sin la previa autorización de la Comisión.
(a) La determinación de nulidad aparejará la
cancelación de la franquicia o autorización que representa el medallón y éste
deberá ser devuelto inmediatamente a la Comisión.
(b) El tenedor del medallón que lo enajene o
grave sin la previa autorización de la Comisión, será inelegible para obtener
una nueva franquicia o autorización, por el término de cinco (5) años contados
a partir de la fecha de la determinación de nulidad.
(c) Asimismo, la persona natural que haya
realizado una transacción de gravamen o enajenación sobre un medallón, sin la
previa aprobación de la Comisión será retirado del Registro de Elegibles. Si no
constare su nombre en tal Registro, será inelegible para figurar en el mismo,
en cualquiera de estos dos casos, por el término de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la determinación de nulidad.
(d) En caso de que el acreedor fuese una
persona particular o un banco, institución financiera o persona natural o
jurídica dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación
de nulidad le aparejará la imposición de una multa administrativa de mil
(1,000) dólares.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 5.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2056. Subasta de medallón;
procedimiento
En caso de que un medallón fuese gravado y el
tenedor no pudiese cumplir con la obligación contraída, el acreedor podrá sacar
el medallón a pública subasta, previa notificación por correo certificado con
acuse de recibo, al tenedor y a la Comisión, con no menos de cuarenta y cinco
(45) días de anticipación a la fecha de la subasta.
La Comisión, dentro de los quince (15) días siguientes
al recibo del aviso del acreedor, procederá a investigar si dentro de las
primeras veinte (20) personas que figuran en el Registro de Elegibles, sin
importar el orden en que aparezca en el mismo, hay alguna que pueda hacerse
cargo de los gravámenes que pesan sobre el medallón.
Si surgiere un elegible, la Comisión hará las
gestiones necesarias para el traspaso del medallón y el saldo del gravamen.
Asimismo, anotará el traspaso en el Registro de Medallones a nombre del nuevo
tenedor. Si no surgiere un elegible después de realizadas las gestiones antes
indicadas, la Comisión notificará de este hecho al acreedor y le enviará con no
menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la subasta, una copia
fiel del Registro de Elegibles y una certificación del estado del medallón a
ser subastado, según conste en el Registro de Medallones. Si en el Registro de
Medallones se hubiesen inscrito otras transacciones de gravamen diferentes a la
que motiva la subasta y no constare su cancelación o saldo, el acreedor
notificará a los otros acreedores de la fecha y demás circunstancias de la
subasta. De existir varios acreedores sobre un mismo medallón, sólo podrá
instar la subasta el acreedor que tenga a su favor un crédito más gravoso y en
defecto de esta circunstancia el acreedor del crédito más antiguo. Asimismo, el
acreedor que inste la subasta, procederá a publicar de su propio peculio, dos
edictos dando aviso de la subasta los cuales se publicarán una vez por semana
durante dos semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en
Puerto Rico.
En la subasta deberá estar presente un
representante autorizado de la Comisión, quien dirigirá la misma, recibirá y
custodiará los dineros resultantes de la subasta y entregará a los acreedores
las sumas que les correspondan.
En la subasta, el medallón deberá ser
ofrecido solamente por el monto total de la obligación u obligaciones por las
cuales fue gravado y sólo podrá adjudicarse a favor de una de las personas que
figuren en el Registro de Elegibles, sin importar el orden en que aparezca en
el mismo. En caso de que en la primera subasta no haya adjudicación, el
medallón podrá ser subastado hasta dos (2) veces más siguiendo en cada ocasión
el procedimiento de notificación y aviso mencionados. En caso de que a la
tercera subasta no comparezca ninguna de las personas que figuran en el
Registro de Elegibles, o habiendo comparecido alguna no hubiere podido
satisfacer el monto de la subasta, el representante de la Comisión, autorizará
la adjudicación del medallón al mejor postor. Una vez se haya adjudicado
finalmente la subasta, el representante de la Comisión que estuvo a cargo de la
misma, levantará un acta sobre el asunto, la cual contendrá los pormenores más
relevantes. Esta acta se hará formar parte del Registro de Medallones en la
partida correspondiente al medallón adjudicado.
La Comisión procederá a cancelar en dicho
registro el nombre del tenedor original y a anotar en el mismo el nombre y
demás datos pertinentes del nuevo tenedor, quien tendrá los mismos derechos,
deberes y obligaciones para con el medallón, que tenía su tenedor original.
El tenedor original de un medallón subastado
o adjudicado por la Comisión en la forma indicada en esta sección, quedará
inhabilitado, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
la adjudicación, para obtener una nueva autorización o franquicia y su
correspondiente medallón.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 6.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la Nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2057. Robo, hurto, pérdida,
destrucción o mutilación
(a) En caso de robo, hurto, pérdida o
destrucción de un medallón, su tenedor, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, notificará a la Comisión del suceso. Dicha notificación se hará
mediante declaración jurada en la cual el tenedor especificará las
circunstancias en que el medallón fue robado, perdido o destruido, así como
nombres de testigos y cualquier otro dato que la Comisión requiera para el
trámite del caso. La Comisión procederá inmediatamente a anotar este hecho en
el Registro de Medallones y no permitirá que se lleve a cabo transacción alguna
sobre el medallón dentro de los veinte (20) días siguientes. Si pasado este
término, el medallón no fuere recobrado, su tenedor podrá solicitar de la
Comisión que le expida un nuevo medallón. La Comisión, habiendo comprobado que
el tenedor ha hecho todas las gestiones a su alcance para recobrar el medallón,
le expedirá un duplicado del mismo.
(b) En caso de mutilación involuntaria de un
medallón, se seguirá el mismo trámite de notificación e investigación arriba
indicado para los casos de robo, pérdida o destrucción excepto que la Comisión
no expedirá un nuevo medallón, sino que sustituirá el mutilado con el mismo
número y fecha del original.
(c) En cualquiera de los casos aquí
indicados, el tenedor pagará a la Comisión la cantidad de veinticinco (25)
dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.--Junio 8, 1972, Núm. 7,
p. 364, art. 7.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2058. Fallecimiento o incapacidad
del tenedor
(a) Si un tenedor falleciere o se
incapacitare temporera o permanentemente, sus herederos o dependientes menores
de edad y la esposa o mujer que hubiere estado viviendo maritalmente con el
tenedor en el momento de la muerte o incapacidad, podrán solicitar de la
Comisión que arriende el medallón a una de las personas incluidas en el
Registro de Elegibles.
(b) La Comisión fijará un canon razonable por
el arrendamiento tomando como base los ingresos promedios que obtenía el
tenedor en la operación del taxímetro o empresa de taxímetros, del vehículo
público o empresa de vehículos públicos, del vehículo de excursiones turísticas
o empresa de excursiones turísticas, del vehículo de motor dedicado a la transportación
de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, del vehículo
de motor dedicado a la transportación de escolares, del vehículo dedicado al
acarreo de carga general en vehículos de motor y del vehículo de motor dedicado
a la transportación o carga de agregados en su totalidad para fines
industriales o comerciales o la persona dedicada a dicha actividad, según estos
últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título, al
momento de su muerte o incapacidad.
(c) El término del arrendamiento no excederá
de cinco (5) años, pasado el cual, la Comisión podrá adjudicar el medallón al
arrendatario, previa solicitud de éste y con la aprobación del tenedor
incapacitado o de sus herederos o dependientes. Este nuevo adquiriente será
responsable de la cancelación o saldo de cualquier obligación que pesare sobre
el medallón.
(d) Los herederos o dependientes de un
tenedor tendrán las mismas responsabilidades, deberes y derechos sobre el
medallón que por este Capítulo se imponen y conceden al tenedor. Junio 8, 1972,
Núm. 7, p. 364, art. 8; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 5; Junio 13, 1977,
Núm. 61, p. 133, sec. 3; Junio 28, 1978, Núm. 83, p. 282, sec. 3; Julio 12,
1979, Núm. 92, p. 245, sec. 3, ef. Julio 12, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas--1979.
Inciso (b): La ley de 1979 enmendó este
inciso en términos generales. --1978.
Inciso (b): La ley de 1978 sustituyó
"automóvil público" con "vehículo público", suprimió el
vehículo de mayor cabida o empresa de ómnibus e incluyó el vehículo de motor
dedicado a la transportación de compras (shopping car). --1977.
Inciso (b): La ley de 1977 incluyó los
vehículos y empresas de excursiones turísticas. --1976.
Inciso (b): La ley de 1976 incluyó otros
vehículos además de los taxímetros.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2059. Deberes y facultades de la
Comisión
En el ejercicio de los deberes y facultades
que por este Capítulo se imponen y confieren a la Comisión, ésta podrá celebrar
vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y
realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesario
para implementar las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con los
procedimientos que la Comisión está facultada a llevar a cabo bajo las secs.
1001 a 1281 de este título. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 9.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2060. Reglas y reglamentos
La Comisión adoptará las reglas y reglamentos
que sean necesarios para la implementación de este Capítulo. Dichos reglamentos
entrarán en vigor una vez he haya cumplido con las secs. 1041 a 1059 del Título
3, conocidas como "Ley sobre Reglamentos de 1958",
Asimismo, la Comisión deberá revisar y
enmendar sus reglamentos vigentes para atemperarlos a lo dispuesto en este
Capítulo.-Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 10.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2061. Recursos
Todo recurso de revisión administrativa o
judicial de las órdenes y resoluciones emitidas por la Comisión en el ejercicio
de las facultades que le confiere este Capítulo, se regirá por las
disposiciones que sobre este particular están contenidas en las secs. 1001 a
1281 de este título. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 11.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2062. Penalidades
Cualquier violación a lo dispuesto en este
Capítulo constituirá delito menos grave que aparejará multa no mayor de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término que no excederá de seis (6)
meses o ambas penas, a discreción del tribunal. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364.
art. 12.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2051 de este
título.
<S> 2063. Entidades hoteleras,
contratos con compañías de taxis
(a) A partir de la aprobación de esta ley,
todo contrato para la transportación de pasajeros otorgados entre entidades
hoteleras, no importa su forma de organización jurídica, y compañías de taxis,
no importa su forma de organización jurídica o personas dedicadas a la
transportación de pasajeros mediante el uso de taxis, en relación a: (1) la
transportación de las personas que son huéspedes o visitan el hotel que
administra la empresa hotelera, y (2) en relación a las facilidades de
estacionamiento dentro de los terrenos de la empresa hotelera, no será válido y
no entrará en vigor hasta tanto dicho contrato sea sometido y reciba la previa
aprobación de la Comisión de Servicio Público.
(b) La Comisión de Servicio Público no
impartirá su aprobación al tipo de contrato a que se hace referencia en el
inciso (a) de esta sección, cuando sus disposiciones conceden derechos
exclusivos para recoger pasajeros y estacionarse dentro de los terrenos
propiedad de la empresa hotelera, a una compañía o a una persona dedicada a la
transportación de pasajeros mediante el uso de taxis.
(c) Cualquier violación de las disposiciones
de esta sección por una compañía o persona dedicada a la transportación de
pasajeros mediante el uso de taxis, facultará a la Comisión de Servicio Público,
mediante la correspondiente vista, a cancelar la licencia expedida por la
Comisión a dicha compañía o persona dedicada a la transportación de pasajeros
mediante el uso de taxis.
(d) Cualquier violación a las disposiciones
de esta sección constituirá un delito menos grave y conllevará una multa de no
menos de cincuenta (50) dólares ni más de quinientos (500) dólares, o reclusión
por un período de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Junio 25, 1962, Núm. 100, p. 276, arts. 1 a 4, ef. 90 días después de Junio 25,
1962.
HISTORIAL
Codificación.
Los incisos (a) a (d) de esta sección, están
constituidos por los arts. 1 a 4 respectivamente de la Ley de Junio 25, 1962,
Núm. 100. En el inciso (a), las cláusulas (a) y (b) del mismo fueron designadas
"(1)" y "(2)", respectivamente. Esta sección no está
incluida en el término "este Capítulo" usado a través de las secs.
2051 a 2062 de este título.
Exposición de motivos.
La Ley de Junio 25, 1962, Núm. 100, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1962, p. 276.
Capítulo 75. Servicio de Ambulancias
ANALISIS DE SECCIONES
2101. Reglamentación por la Comisión de
Servicio Público
2102. Definiciones
2103. Operación de un servicio sin seguro de
responsabilidad o licencia, prohibición
2104. Solicitud de autorización para operar
servicios
2105. Reglamentos
2106. Inspecciones e investigaciones
2107. Vigencia
2108. Violaciones, penalidad
2109. Injunction
2110. Emblemas
2111. Emergencia, uso de cualquier vehículo
de motor
<S> 2101. Reglamentación por la
Comisión de Servicio Público
El Servicio de Ambulancias en Puerto Rico es
un servicio afectado por el interés público y por lo tanto debe ser la Comisión
de Servicio Público quien reglamente todo lo concerniente al mismo. Julio 23,
1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 1, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Exoneración de responsabilidad civil por
daños y perjuicios. Véase la nota bajo la sec. 31 del Título 20.
<S> 2102. Definiciones
Los siguientes términos utilizados en este
Capítulo tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Persona--significa toda persona natural o
jurídica incluyendo agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(b) Ambulancia--significa vehículo de motor
público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado
para ser usado en la transportación dentro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de personas enfermas o lesionadas, heridas, incapacitadas, imposibilitadas
o inválidas. Dicha transportación puede ser aérea, terrestre o marítima,
operada por paga o sin paga.
Las ambulancias que ofrezcan servicio
terrestre de clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría I--ambulancia destinada a la
transportación de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no
necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta
ambulancia podrá ser de tipo de autobús o station wagon y deberá estar provista
de equipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias sólo se
requerirá un chófer de ambulancia quien deberá poseer una certificación de
haber aprobado un curso de primera ayuda aprobado por el Secretario de Salud.
Categoría II--ambulancias destinadas a la
transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados
o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente
y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha
ambulancia deberá ser operada por un chófer de ambulancia y un asistente de
ambulancia y deberá, además, llevar todos los otros requisitos que mediante
reglamentación al efecto establezca el Secretario de Salud. Categoría
III--además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categoría II, las
ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y
equipadas con una "Sala de Emergencia Rodante". Dichas ambulancias
serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario
de Salud. Las categorías para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo serán
reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para esos servicios en el
futuro.
(c) Servicios de ambulancias--significarán
aquellos servicios prestados en la transportación de personas heridas,
lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehículo
destinado a tal fin.
(d) Emergencia médica--significa la condición
de la salud de una persona en que de una forma no prevista se hace necesario la
asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad
posible, para preservarle la salud.
(e) Chófer de ambulancia--significa cualquier
persona a quien la Comisión de Servicio Público le expida autorización para
conducir ambulancias. Para conceder dicha autorización la Comisión de Servicio
Público requerirá una licencia de chófer o una licencia de conductor de
vehículos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas según dichos términos se definen en las secs. 301 et seq. del
Título 9, conocidas como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y un
certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un
curso de primera ayuda. Este certificado no será requerido cuando el chófer
esté acompañado de personal médico o paramédico capacitado para ofrecer
tratamiento de primera ayuda.
(f) Asistente de ambulancia--significa
cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud
para atender al paciente en la escena y durante la transportación en la
ambulancia y que posea un certificado para tales fines expedido por el
Departamento de Salud.
(g) Técnico de emergencia médica--significa
cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una licencia
otorgada en virtud de las disposiciones de las secs. 81 a 87 del Título 24,
para el ejercicio de la Técnica de Emergencia en Puerto Rico y que además posea
licencia de chófer expedida por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas y una autorización de la Comisión de Servicio Público.
(h) Comisión--Comisión de Servicio Público.
(i) Secretario--Secretario de Salud del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p.
185, art. 2; Junio 7, 1977, Núm. 39, p. 90, ef. Junio 7, 1977.
HISTORIAL
Enmiendas 1977.
Inciso (e): La ley de 1977 incluyó a las
personas autorizadas a conducir vehículos pesados de motor en la definición de
"Chófer de ambulancia".
Exposición de motivos
La Ley de Junio 7, 1977, Núm. 39, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 90.
<S> 2103. Operación de un servicio sin
seguro de responsabilidad o licencia, prohibición
Ninguna persona natural o jurídica podrá
establecer y operar en Puerto Rico servicios de ambulancias, según definidos
por este Capítulo, sin poseer un seguro de responsabilidad y autorización o
licencia expedida por la Comisión de Servicio Público, previo endoso del
Secretario de Salud, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de los
reglamentos que a tenor con el mismo se dicten. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte
2, p. 185, art. 3, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
<S> 2104. Solicitud de autorización
para operar servicios
Cualquier persona que tenga establecido y
opere o se proponga establecer y operar en el futuro, servicios de ambulancia
radicará, por escrito, una solicitud de autorización para operar dichos
servicios ante la Comisión de Servicio Público. Esta notificará y remitirá
copia de dicha solicitud al Departamento de Salud. Las solicitudes de
autorización se harán mediante impresos que suministrará la Comisión de
Servicio Público. La autorización que se otorgue mediante este Capítulo será
personal e intransferible y solamente autorizará la operación de servicios de
ambulancias mediante las condiciones que se establezcan en los reglamentos que
se dicten al amparo de este Capítulo. En adición a dicha autorización la
Comisión concederá una licencia por el término de un año que podrá ser renovada
anualmente previa inspección y endoso del Departamento de Salud.
La Comisión de Servicio Público podrá
denegar, suspender o cancelar cualquier autorización o licencia de las que hace
referencia este Capítulo, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio
Público de Puerto Rico, secs. 1001 a 1281 de este título, y los reglamentos
aplicables. El Secretario de Salud, dentro de un término razonable que no podrá
exceder de treinta (30) días contados a partir del recibo de la decisión de la
Comisión, someterá a la Comisión sus recomendaciones en relación con los
solicitantes de dichas licencias.-- Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185,
art. 4, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
<S> 2105. Reglamentos
La Comisión de Servicio Público, previo
endoso del Secretario de Salud, queda autorizada para promulgar reglamentos
regulando la operación del servicio de ambulancias, el cobro de los derechos
pertinentes por los distintos tipos de licencia bajo su jurisdicción y las
tarifas a cobrarse en las diversas clases de ambulancias aquí indicadas,
distinguiendo para el establecimiento de dichas tarifas los variados servicios
y facilidades que se ofrezcan. Los reglamentos promulgados por virtud de esta
disposición establecerán los requisitos que debe poseer el personal a cargo de
prestar los servicios de ambulancia, los requisitos mínimos de operación de los
establecimientos, así como los récords que deben mantenerse y todo lo referente
al procedimiento para la concesión, renovación, suspensión, denegatoria y cancelación
de licencia. Antes de aprobar, enmendar o derogar cualquier regla o reglamento,
la Comisión de Servicio Público hará publicar avisos al efecto en dos (2)
periódicos de circulación general, tres (3) veces en un lapso de cuatro (4)
semanas, y celebrará vistas públicas en las que deberá ofrecerle a las personas
interesadas la oportunidad de someter sus puntos de vista. Las reglas o
reglamentos aprobados para empezar a regir deberán cumplir con los requisitos
establecidos en las secs. 1041 a 1059 del Título 3. Julio 23, 1974, Núm. 225,
Parte 2, p. 185, art. 5, ef. 30 días después de Junio 23, 1974.
<S> 2106. Inspecciones e
investigaciones
La Comisión de Servicio Público y el
Secretario de Salud quedan facultados para efectuar las inspecciones e
investigaciones que crean necesarias de los servicios de ambulancias que se
establezcan y funcionen en Puerto Rico. Estas inspecciones serán realizadas
coordinadamente por la Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud.
La Comisión será responsable de inspeccionar la parte mecánica del vehículo y
el Departamento de Salud de todos aquellos aditamentos y equipos especiales
especificados en las Categorías I, II y m del inciso (b) de la sec. 2102 de
este título. Antes de otorgarse cualquier autorización o licencia de las
cubiertas por este Capítulo, el Secretario de Salud inspeccionará los servicios
de ambulancias a establecerse a los fines de determinar si cumplen los
requisitos establecidos en este Capítulo y en los reglamentos promulgados al
amparo del mismo y la Comisión de Servicio Público no concederá ninguna
autorización, licencia, permiso o certificado a base de necesidad y
conveniencia pública sin antes haber obtenido el endoso del Secretario de
Salud.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 6, ef. 30 días después
de Julio 23, 1974.
<S> 2107. Vigencia
Los servicios de ambulancias que estén
operando cuando entre en vigor esta ley deberán acogerse a las disposiciones de
la misma dentro del plazo de un año a partir de su vigencia; Disponiéndose que
los municipios se acogerán a las disposiciones de esta ley a partir del segundo
año de su vigencia.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 7, ef. 30
días después de Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley", en el
texto de esta sección, es a la de Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185,
que constituye este Capítulo.
<S> 2108. Violaciones, penalidad
Toda persona que establezca, trabaje,
administre u opere un servivicio de ambulancia sin la autorización o licencia a
que hace referencia este Capítulo, o que actúe como chófer de ambulancia, como
asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la
correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o
la Comisión de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición
del mismo, o de los reglamentos u órdenes dictadas por la Comisión de Servicio
Público y el Secretario de Salud, al amparo de este Capítulo, será culpable de
delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor
de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Julio 23, 1974,
Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 8, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
<S> 2109. "Injunction"
Sin perjuicio de cualquier otro recurso de
ley que pueda establecerse, la Comisión de Servicio Público podrá, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables y a través del Secretario de Justicia,
establecer un proceso de Injunction o cualquier otra acción adecuada autorizada
por la ley, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier
persona, para evitar el establecimiento u operación de un servicio de
ambulancia sin la correspondiente autorización o licencia expedida de acuerdo
con las disposiciones de este Capítulo.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p.
185, art. 9, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
<S> 2110. Emblemas
Toda ambulancia en servicio en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico llevará el emblema y cualquier otro requisito que
mediante reglamentación establezca la Comisión de Servicio Público, de acuerdo
con las recomendaciones de la agencia federal de seguridad de tránsito. Julio
23, 1974, Núm. 225, Parte 2, 185, art. 10, ef. 30 días después de Julio 23,
1974.
<S> 2111. Emergencias, uso de cualquier
vehículo de motor
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará en el sentido de prohibir el uso de cualquier vehículo de motor
disponible en el lugar del accidente para transportar los accidentados cuando
la emergencia así lo requiera.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art.
11, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.
Capítulo 77. Servidumbres de Servicio
Público de Paso
ANALISIS DE SECCIONES
2151. Servidumbre legal
2152. --Adquisición
2153. Reglas y reglamentos
2154. Inscripción de servidumbres legales
2155. Prohibiciones; penalidad
<S> 2151. Servidumbre legal
Se establece que tienen carácter de
servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio
público de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de
instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios,
incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas, sobre la
superficie o soterradas.--Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 1, ef. Julio
20, 1979.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
La Ley de Julio 20, 1979, Núm. 143, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1979, p. 355.
<S> 2152.--Adquisición
Las servidumbres legales a que se refiere la
sec. 2151 de este título, podrán ser adquiridas por cualquier medio legal de adquirir
la propiedad en virtud de documento privado o escritura pública, o por
prescripción adquisitiva de veinte (20) años, o por expropiación forzosa. A
estas servidumbres les serán aplicables los principios generales sobre
servidumbres continuas y aparentes contenidos en el Código Civil de Puerto
Rico, según enmendado. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 2, ef. Julio 20,
1979.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Principios generales sobre servidumbres
continuas y aparentes contenidos en el Código Civil, véanse las secs. 1631 et
seq. Del Título 31.
<S> 2153. Reglas y reglamentos
Las entidades públicas que rinden los
servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y acueducto y alcantarillado
sanitario por las cuales se establecen las servidumbres legales en la sec. 2151
de este título, aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y
disfrute de dichas servidumbres de conformidad con las necesidades particulares
de cada servicio. Los reglamentos que se adopten al amparo de este Capítulo
deberán ser compatibles con los reglamentos de la Junta de Planificación que
regulan el desarrollo de Puerto Rico. La Junta de Planificación, sujeto a la
aprobación del Gobernador, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el uso
y disfrute de la servidumbre de servicio de desagüe pluvial que ofrecen los
municipios de Puerto Rico. Dichas reglas y reglamentos tendrán vigencia, previa
notificación al Gobernador, conforme a lo dispuesto por las secs. 1041 a 1059
del Título 3, conocidas como "Ley sobre Reglamentos de 1958", dentro
de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley. Estos
reglamentos serán adoptados previa vista pública y enviados al Gobernador para
su aprobación dentro de un término razonable. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355,
sec. 3, ef. Julio 20, 1979.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley", en el
texto de esta sección, es a la de Julio 29, 1979, Núm. 143, p. 355, que, según
enmendada, constituye este Capítulo.
<S> 2154. Inscripción de servidumbres
legales
Podrán inscribirse en el registro de la
propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la sec.
2151 de este título sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho
registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de
urbanización o de lotificaciones simples en que por la finca principal o los
solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el
registrador de la propiedad procederá a inscribir a los derechos de
servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las
entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el
registro de una certificación, mediante la cual se acredite la constitución de
cada una de las servidumbres, expedida por el funcionario o empleado autorizado
de las instrumentalidades gubernamentales o de los municipios, según sea el
caso. Se acompañará con las antedichas certificaciones, el plano de inscripción
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos y el documento privado
autenticado ante notario, mediante el cual el titular del predio sirviente cede
el derecho de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en cuestión
y el adquiriente del derecho consiente a dicho traspaso, conforme al plano que
fuera endosado por estos últimos y que forma parte del susodicho plano de
inscripción. El documento privado contendrá, además, una descripción verbal de
la servidumbre así constituida. En las certificaciones expedidas por las
entidades públicas o municipios concernidos y en el registro de la propiedad se
hará constar específicamente las fincas o los solares afectados, incluyendo la
descripción y datos registrales de tales propiedades, la naturaleza y
descripción verbal de la servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente
y el adquiriente del derecho han prestado su consentimiento a tal cesión y los
demás datos necesarios para su inscripción a tenor con la Ley Hipotecaria,
secs. 2001 et seq. del Título 30 y su Reglamento, 30 R.&R.P.R. secs.
2003-1.1 et seq. El plano final de inscripción que acompaña las certificaciones
se archivará en el Registro de la Propiedad. La Administración de Servicios
Municipales deberá prestar la ayuda técnica necesaria a aquellos municipios que
no cuenten con el personal técnico necesario para preparar la certificación.
Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 4; Junio 3, 1982, Núm. 31, p. 72, ef.
Junio 3, 1982.
HISTORIAL
Enmiendas 1982.
La ley de 1982 enmendó esta sección en
términos generales.
<S> 2155. Prohibiciones; penalidad
A partir de la fecha en que entren a regir
los reglamentos ordenados en virtud de la sec. 2153 de este título, toda
persona que instale, ubique o construya cualquier estructura en las
servidumbres legales a que se refiere la sec. 2151 de este título, sin el
previo consentimiento escrito de la entidad pública o municipio que sea titular
del derecho, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal
ordenará la remoción o destrucción de la estructura así construida con cargo al
dueño de la misma. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 5, ef. Julio 20,
1979.
SUPLEMENTOS DE LA LEY
Capítulo 15. Revisión y Modificación de
Tarifas
PARTE I. REGLAMENTACION DE COMPAÑIAS DE
SERVICIO PUBLICO
ANALISIS DE SECCIONES
261. Título y propósitos
261a. Aplicabilidad
261b. Procedimientos--Tarifas permanentes
261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de
emergencia
261d. Procedimientos--Revisión legislativa
261e. Procedimientos--Excepciones
<S> 261. Título y propósitos
Este Capítulo será conocido como "Ley
Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas" y tendrá el propósito
de garantizar a los abonados o usuarios de servicios públicos unos
procedimientos administrativos adecuados y uniformes para la revisión y
modificación de las tarifas que por servicios básicos y esenciales prestados
fijan y cobran las corporaciones públicas y demás instrumentalidades gubernamentales
análogas.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 1, ef. Mayo 31, 1985.
HISTORIAL
Aplicación.
El art. 8 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm.
21, p. 70, dispone: "Vigencia.--Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación [Mayo 31, 1985] y sus disposiciones
serán de aplicación a los cambios o aumentos tarifarios que se anuncien a
partir de su vigencia."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 31, 1985, Núm 21, p. 70.
Cláusula de salvedad.
El art. 7 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm.
21, p. 70, dispone: "Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la Autoridad o
cualquier instrumentalidad gubernamental análoga conceda a sus abonados o
usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente."
ANOTACIONES
1. En general. Invocar circunstancias de
imprevisibilidad como razón para extender el término de vigencia de un aumento
tarifario por un período mayor de ciento ochenta (180) días, después de que no
sea permanente, sin consignar límite expreso alguno, iría en contra de la
política pública e intención de la Legislatura contenida en este Capítulo de
evitar aumentos tarifarios arbitrarios e irrazonables. Op. Sec. Just. Núm. 20
de 1986.
<S> 261a. Aplicabilidad
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 218 (E96)**
Este Capítulo será de aplicación a la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a
la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, las subsidiarias de dichas
corporaciones públicas y a otras instrumentalidades gubernamentales análogas de
servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus
subsidiarias.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 2, ef. Mayo 31, 1985.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de,
véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.
Comunicaciones, Autoridad de, véanse las
secs. 291 et seq. De este título.
Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las
secs. 191 et seq. Del Título 22.
Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401
et seq. de este título.
<S> 261b. Procedimientos--Tarifas
permanentes
Toda autoridad, corporación pública u otra
instrumentalidad gubernamental análoga que provea servicios públicos básicos y
esenciales a la ciudadanía no hará cambios en las tarifas que cobra a sus
abonados o usuarios por dichos servicios, a no ser que cumpla con los
siguientes procedimientos:
(a) No se harán cambios de tarifas, con carácter
permanente, a menos que se celebren vistas públicas debidamente anunciadas en
dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por lo menos
quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las mismas,
indicando en el anuncio el sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo tal
vista pública, las tarifas en vigor, las tarifas propuestas o cambios en las
tarifas que se propone adoptar y la fecha de efectividad del propuesto cambio.
(b) La Autoridad pondrá a disposición del
público con suficiente antelación a la fecha de celebración de las vistas
públicas, los informes o documentos de la agencia apoyando o justificando el
propuesto cambio tarifario.
(c) Las vistas públicas ordenadas por esta
sección serán presididas por un oficial examinador de reputado conocimiento en
la estructura tarifaria de la agencia, designado por la Autoridad para tal
efecto. En caso de resultar necesario transferir personal de la agencia para
encomendarle la función de servir como oficial examinador durante estas vistas
públicas, la persona designada no podrá haber intervenido anteriormente en la
determinación del propuesto cambio tarifario.
(d) El oficial examinador escuchará los
argumentos de los deponentes y les concederá la oportunidad de presentar
testimonio pericial y documental. Dicho funcionario emitirá un informe, que
someterá a la Junta de Directores de la Autoridad dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha en que concluyan las vistas públicas, el cual deberá
contener una relación de todas las objeciones, planteamientos, opiniones,
documentos, estudios, recomendaciones y cualesquiera otros datos pertinentes
presentados en las vistas, así como conclusiones y recomendaciones. Copia de
dicho informe se pondrá a disposición del público para examen y estudio,
debiéndose notificar tal hecho a través de los medios de difusión pública.
Cualquier persona interesada podrá presentar por escrito a la Junta de
Directores de la Autoridad concernida sus comentarios al informe, dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha en que el mismo haya estado a disposición
del público.— Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 3, ef. Mayo 31,
1985.<S> 261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de emergencia Sólo
podrán adoptarse tarifas de carácter temporero o de emergencia por un período
de ciento ochenta (180) días o mientras prevalezcan las circunstancias que den
lugar a la emergencia y en todo caso conforme a los procedimientos que se
disponen a continuación.
(a) Cuando el cambio de tarifa sea temporero
o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las
tarifas, se emitirá una notificación al público a través de los medios de
comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en
términos generales, las razones o situación de emergencia para tal
determinación.
(b) En todo caso que se decrete un aumento
temporero la instrumentalidad de que se trate deberá emitir un informe
detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su
decisión. Tal informe deberá ponerse a la disposición del público en un lugar
accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de
las vistas públicas que conforme este Capítulo se deben celebrar.
(c) Cuando se decrete un aumento temporero o
de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas públicas para la
consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas
públicas dentro del término señalado, el aumento temporero o de emergencia
quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de
celebración de vistas públicas, la celebración de esas audiencias y la decisión
del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en
la sec. 261b de este título.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 4, ef. Mayo
31, 1985.
HISTORIAL
Codificación.
El rubro del art. 4 de la Ley de Mayo 31,
1985, Núm. 21, p. 70, dice "Procedimiento para Tarifas Permanentes y de
Emergencia"; sin embargo, del contenido de dicho artículo se desprende que
el mismo se aplica a tarifas de carácter no permanente o temporeras y de
emergencia.
ANOTACIONES
1. En general. Decretado un aumento tarifario
de emergencia a tenor con esta sección, si puede preverse razonablemente que el
mismo puede extenderse por un término relativamente largo en exceso de los
primeros 180 días, la agencia está obligada a utilizar el procedimiento de la
sec. 261b de este título para establecer, dentro de ese término de 180 días, un
aumento permanente. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1 (1987).
No empece la existencia de una circunstancia
imprevista y por ende su naturaleza especialísima que debe quedar contenida
como parte de un aumento tarifario de emergencia, dicho aumento está limitado a
un máximo de ciento ochenta (180) días. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.
La imposibilidad de poder cumplir
obligaciones de naturaleza tanto legal como financiera queda contenida dentro
de los conceptos de "emergencia" y "aumento temporero" contemplados
en las secs. 261 et seq. de este título. Id.
El término máximo de tanto un aumento
tarifario temporero como uno de emergencia es por un período no mayor de ciento
ochenta (180) días, o sea seis (6) meses. Id.
La referencia hecha en las secs. 261 et seq.
de este título en cuanto al tiempo durante el cual prevalezca la emergencia es
para los casos en que la misma sea por un período menor de ciento ochenta (180)
días. Id.
En atención a la naturaleza del procedimiento
uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. de este título, una vez escogido
por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento para tarifa
temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en su virtud se
recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión
tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo
entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec.
261b de este título para un aumento de carácter permanente. Id.
<S> 261d. Procedimientos--Revisión
legislativa
Toda determinación final de las entidades
públicas sujetas a la aplicación de este Capítulo, luego de celebrarse las
vistas públicas a que se refieren las secs. 261b y 261c de este título,
respecto a cambios en tarifas podrá ser revisada por la Asamblea Legislativa
mediante resolución concurrente o mediante resolución de cualquiera de sus
Cuerpos. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá limitativo de la facultad de
los tribunales para revisar la decisión administrativa en los casos
apropiados.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 5, ef. Mayo 31, 1985.
<S> 261e. Procedimientos--Excepciones
Los procedimientos sobre cambios de tarifas
consignados en este Capítulo no serán de aplicación a cambios que tenga que
hacer la Autoridad por razón de ajustes tarifarios impuéstoles por agencias
federales que reglamentan su área de operación o funcionamiento. En tales
casos, la Autoridad notificará por escrito a sus abonados, a la fecha de
aumentar la tarifa, que el cambio tarifario efectuado es el resultado de la
aplicación de disposiciones reglamentarias procedentes de agencias
federales.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 6, ef. Mayo 31, 1985.
Capítulo 17. Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales; Requisitos Procesales Mínimos
ANALISIS DE SECCIONES
262. Título y propósito
262a. Aplicabilidad
262b. Procedimiento
262c. Resultado favorable al abonado
262d. Información al abonado--Al perfeccionar
su contrato
262e. Información al abonado--En toda factura
262f. Salvedad
<S> 262. Título y propósito
Este Capítulo será conocido como "Ley
para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales". Tiene el propósito de garantizar a los abonados o
usuarios una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los
cargos facturados, una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el
servicio por falta de pago y garantizar además la adecuada divulgación de la
totalidad del procedimiento establecido.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131,
art.1, ef. Junio 27, 1985.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131.
<S> 262a. Aplicabilidad
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 218 (E96)**
Este Capítulo será de aplicación a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de
Comunicaciones, las subsidiarias de dichas corporaciones públicas y a otras
empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y
a sus subsidiarias.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 2, ef. Junio 27,
1985.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de,
véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.
Comunicaciones, Autoridad de, véanse las
secs. 291 et seq. de este título.
Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las
secs. 191 et seq. del Título 22.
Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401
et seq. de este título.
<S> 262b. Procedimiento
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 83 (E96)**
Toda autoridad, corporación pública u otra
instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía
dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por
falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías
mínimas al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:
(a) A partir del envío de una factura de
cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas u otros cargos
facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá quince (15) días para
pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario
designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe el servicio,
quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.
(b) La instrumentalidad deberá concluir la
investigación e informarle el resultado de la misma al abonado dentro de los
sesenta (60) días de la objeción original, y en aquellos casos en que se
requiera un tiempo adicional la instrumentalidad, si así lo determinara, lo
hará según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3. El resultado de
la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado
de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la
notificación para pagar la factura o para objetar la decisión del funcionario
de la Oficina local ante otro funcionario designado representante de la región
o distrito en que el usuario recibe el servicio, quien tendrá veinte (20) días
a partir de la fecha de objeción para resolver tal solicitud.
(c) La decisión del funcionario de la región
o distrito se le notificará por escrito al abonado, quien, si la decisión le es
adversa, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar o solicitar
una revisión de esa decisión y vista ante el director ejecutivo de la autoridad
concernida.
(d) En ningún momento mientras se desarrollen
estos procedimientos administrativos la instrumentalidad podrá suspender el
servicio.
(e) Si el abonado solicita la revisión y
vista administrativa dispuesta en el inciso (c) anterior, deberá pagar, previo
a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación
de consumo mensual o bimensual, según fuere el caso, tomándose como base el
historial de consumo del abonado durante los seis (6) meses precedentes.
(f) En esta última etapa la instrumentalidad
nombrará a un abogado que no será empleado de la misma para que actúe como
examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que se hubiere sometido el caso.
(g) Si el examinador o árbitro resuelve en
contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el
abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a
partir de la notificación de la decisión. La instrumentalidad podrá, a su
discreción, establecer un plan de pago de la deuda. Si el abonado no cumple con
el pago la instrumentalidad podrá suspender, desconectar y dar de baja el
servicio.
(h) El abonado tendrá veinte (20) días a
partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir
en revisión al Tribunal Superior de Puerto Rico conforme a las disposiciones de
las secs. 1 et seq. del Título 4, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para
la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, Ap. VIII
del Título 4. El tribunal revisará la decisión del Examinador a base del récord
administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones
de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia
sustancial.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 3, ef. Junio 27, 1985;
enmendado en Agosto 11,1994, Núm. 59, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 11,
1994.
HISTORIAL
--1994.
Inciso (b): La ley de 1994 añadió lo
referente a presentar la objeción y resolver lo solicitado.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 11, 1994, Núm. 59.
<S> 262c. Resultado favorable al
abonado
Si el resultado de la vista administrativa o
de la revisión judicial es favorable al abonado, la autoridad concernida le
devolverá o acreditará cualquier cantidad que éste haya pagado en exceso más
intereses a razón de un diez (10) por ciento anual.
Si el abonado no efectúa el pago y no utiliza
ni agota el procedimiento establecido para objetar cargos la autoridad podrá
suspenderle el servicio. La suspensión se efectuará en una fecha posterior al
término de veinte (20) días a partir del envío de la notificación de suspensión
y nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable
anterior a éste último.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 4, ef. Junio 27,
1985.
<S> 262d. Información al abonado--Al
perfeccionar su contrato
Al momento en que el abonado perfeccione el
contrato de servicio con la instrumentalidad, ésta le informará por escrito el
procedimiento establecido en cumplimiento de lo dispuesto por este Capítulo. La
información deberá advertir lo siguiente:
(a) Cada etapa del proceso y los términos
dispuestos para cada una.
(b) Los derechos, facultades y obligaciones
que cobijan a cada parte, o sea, a la instrumentalidad y al abonado.
(c) La disponibilidad de parte de la
instrumentalidad de explicar personalmente al abonado el proceso o de aclarar
cualquier duda que éste tuviere en relación al mismo.--Junio 27, 1985, Núm. 33,
p. 131, art. 5, ef. Junio 27, 1985.
<S> 262e. Información al abonado--En
toda factura
En toda factura que la instrumentalidad curse
al abonado ésta deberá advertirle que dispondrá de quince (15) días para pagar
u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la
instrumentalidad, todo esto sin que su servicio quede afectado. Deberá
advertirle, además, que la instrumentalidad tiene dispuesto un procedimiento
para canalizar objeciones por concepto de facturación y que podrá obtener
información escrita y orientación personal sobre el mismo mediante una visita o
llamada telefónica a la misma. En caso de que el abonado visite la
instrumentalidad para objetar la facturación de que fue objeto, ésta deberá
proveerle un escrito que incluya la relación de todo el procedimiento. Este
documento debe ajustarse a lo dispuesto en la sec. 262c de este título.--Junio
27, 1985, p. 131, art. 6, ef. Junio 27, 1985. <S> 262f. Salvedad
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la
instrumentalidad le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más
amplios que los prescritos anteriormente.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131,
art. 7, ef. Junio 27, 1985.
Capítulo 21. Autoridad de Comunicaciones
de Puerto Rico
PARTE II. COMUNICACIONES
<S> 296. Autoridad de
Comunicaciones--Poderes de la Autoridad
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Revisión y modificación de tarifas,
procedimiento, véanse las secs. 261 et seq. de este título.
Suspensión de servicios, requisitos
procesales, véanse las secs. 262 et seq. de este título.
<S> 305. Autoridad de
Comunicaciones--Contratos de construcción y compra
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse
mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de
apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado
conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma
estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000.00)
dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios
anuncios de subasta, por otra parte, cuando (1) debido a una emergencia se
requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de
servicios; ó (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o
servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados; (3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de
expertos y la Autoridad de Comunicaciones estime que en interés de una buena
administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales
anuncios, ó (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no
haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley;
en tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de
tales servicios podrá hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las
prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se
dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha
cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para
realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo
consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos,
equipos o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia,
experiencia, reputación de integridad comercial, y habilidad para prestar
servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o ejecución que
se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radica
en Puerto Rico. La Autoridad podrá promulgar reglamentos para la presentación
de licitaciones. También cuando se adquiera equipo telefónico terminal
desreglamentado por la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC), y equipo
suplementario, en cuyo caso la Junta de Directores de la Autoridad de
Comunicaciones de Puerto Rico establecerá por resolución el procedimiento
adecuado para la adquisición de estos equipos con las debidas salvaguardas y
protección de fondos públicos. Tampoco serán necesarios anuncios de subasta
cuando se trate de compras de suministros y servicios por la Autoridad a
cualquier corporación subsidiaria o afiliada de la Autoridad, a esta última o
entre tales subsidiarias o afiliadas.--Enmendada en Mayo 1, 1989, Núm. 5, p.10,
ef. Mayo 1, 1989.
HISTORIAL
--1989.
La ley de 1989 aumentó de $10,000 a $25,000
la cantidad mínima para requerir subasta, y anadió las dos últimas oraciones.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 1, 1989, Núm. 5, p. 10.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
Capítulo 23. Teléfono y Telégrafo
<S> 342. Comunicaciones telefónicas
integradas--Contribución por servicios de telecomunicación; fondo especial
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 213 (E96)**
Por la presente se impone y se autoriza y
ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o
impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación en la
prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de
telecomunicaciones de larga distancia. Toda cantidad recibida por el Secretario
de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por
él en el fondo general. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de
telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la
contabilidad de cada año económico y bajo ningún concepto deberá cargarse el
mismo a las personas que utilicen sus servicios.
Cuando el impuesto no se pagare en o antes de
la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como
parte del mismo intereses sobre e monto no pagado al tipo del nueve (9) por
ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente
a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe
transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el
impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto
del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la
fecha en que debió haberse pagado el impuesto.
Se faculta al Secretario de Hacienda para,
conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de
Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y
vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de
telecomunicaciones que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses
fijados por esta sección. Cualquier cantidad recaudada en exceso o
indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra
cualquier impuesto fijado por esta sección o cualquier otra ley cuyo pago sea
exigible a dicho contribuyente.--Enmendada en Agosto 23, 1990, Núm. 64, p. 290,
art.1, ef. Agosto 23, 1990; Agosto 9, 1993, Núm. 69, art. 1, ef. Agosto9, 1993.
HISTORIAL
Codificación.
Se cambió el rubro de esta sección para
ajustarlo al texto de la misma según enmendado en 1990.
--1993.
La ley de 1993 enmendó el primer párrafo de
esta sección en términos generales.
--1990.
La ley de 1990 enmendó esta sección en
términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 9, 1993, Núm. 69.
Transferencia de fondos.
El art. 2 de la Ley de Agosto 9, 1993, Núm. 69,
que tiene una exposición de motivos, dispone: "Los fondos depositados a la
fecha de vigencia de esta ley [Agosto 9, 1993] en el Fondo Especial de la
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, serán transferidos al Fondo General
del Tesoro Estatal. Los mismos serán utilizados para atender las demandas
apremiantes de recursos necesarios dirigidos al bienestar general de nuestro
pueblo conforme a la política pública del Gobierno."
El art. 2 de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm.
64, p. 290, dispone: "Los fondos depositados a la fecha de la vigencia de
esta ley [Agosto 23, 1990] en el Fondo Especial para el Fomento de
Comunicaciones, serán transferidos al Fondo Especial de la Comisión Reguladora
de Telecomunicaciones."
Contrarreferencias.
Procedimiento para el cobro de contribuciones
sobre la propiedad, véanse las secs. 502 et seq. del Título 13.
Capítulo 25. Autoridad de Teléfonos
<S> 401. Título breve
HISTORIAL
Derogación.
La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23,
1990, Núm. 63, p. 290, derogó la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, este Capítulo,
efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico dispuesta por la Ley de Abril 10, 1990,
Núm. 5, p. 44.
Véase la nota bajo la sec. 441 de este
título.
Cláusula de salvedad.
La sec. 8 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone:
"Ninguna disposición de esta ley [que
enmendó las secs. 402, 407,408, 409 y 412 de este título] se entenderá como que
modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato
que los funcionarios responsables de los servicios de Radio y Televisión
Pública por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar
en vigor la misma. [Véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título]
"Todos los reglamentos que gobiernan la
operación y procedimientos de los servicios de Radio y Televisión Pública
transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán
aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados, conforme a lo dispuesto en
esta ley y la aprobación previa de la Comisión Federal de Comunicaciones de
requerirse esta última."
Transferencias.
La sec. 6 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone:
"De ocurrir la transferencia de la
licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos
de América, para operar servicios de radio y televisión públicos, se
transfieren a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico los servicios de Radio y
Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública, establecidos de
acuerdo a la Ley Núm. 47 de 15 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1111a a
1111d del Título 18].
"Autorizada la transferencia de la
licencia, se transferirán a la Autoridad para que a su vez las transfiera a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, todas las instalaciones,
propiedades, récords y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados
para utilizarse por el Departamento de Instrucción Pública o por cualquier otra
entidad gubernamental con relación a servicios de Radio y Televisión Pública
transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales y
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sujeto a las condiciones impuestas
para la concesión de estos fondos, utilizándose o disponibles para usarse en la
administración de los mismos."
Comité de Transición. La sec. 9 de la Ley de
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Se autoriza al Gobernador de
Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar aquellas medidas
transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se
efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los
procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los
servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus funciones teniendo
presente las disposiciones de esta ley y toda la reglamentación de la Comisión
Federal de Comunicaciones aplicable en esta instancia.
"El Comité de Transición establecerá un
procedimiento de consulta para determinar qué empleados adscritos a los
servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública
interesan ser empleados por la nueva Corporación.
"Este Comité cesará sus funciones cuando
la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública así lo determine. Hasta tanto se efectúe la transferencia de las
facilidades y servicios de difusión a la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública, el Departamento de Instrucción retendrá la responsabilidad de
administrar los servicios de Radio y Televisión Pública."
Personal.
La sec. 7 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone:
"Al entrar en vigor esta ley [véase nota
de Vigencia bajo la sec. 402 de este título] todos los empleados adscritos a
los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción
Pública retendrán todos los derechos y prerrogativas adquiridos bajo las leyes
y reglamentos vigentes.
"La Junta de Directores establecerá por
reglamento los puestos a crearse en la nueva Corporación, las cualificaciones y
requisitos para ocupar los mismos, así como los criterios para evaluar el
personal, y determinará qué empleados pasarán a formar parte de ésta.
"El personal adscrito a los servicios de
Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública, que haya
manifestado su interés en ser reclutado por la nueva Corporación, será evaluado
por la Junta de Directores utilizando personal técnico especializado en
evaluación de personal. La Junta de Directores de la Corporación dará prioridad
a los empleados de los servicios de Radio y Televisión del Pueblo de Puerto
Rico que cumplan con las cualificaciones de los puestos creados y los criterios
de evaluación previamente establecidos al considerar candidatos para ocupar aquellos
puestos con funciones equivalentes a las que dichos empleados desempeñaban.
"El Director Ejecutivo de la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública participará, en coordinación con la
Junta de Directores, en la selección de los empleados que han de pasar a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
"El personal actual del servicio de
Radio y Televisión Pública que no sea transferido a la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública, conservará todos los derechos adquiridos al
amparo de las leyes o reglamentos vigentes y será retenido en el Departamento
de Instrucción Pública, o previa consulta y aprobación del empleado reubicado
en otras agencias, desempeñando funciones similares, si las hubiese, o en
cualesquiera otras que, a discreción del Secretario del Departamento de
Instrucción Pública o del jefe de la agencia correspondiente, sean de un nivel
propio de los conocimientos, la capacidad técnica, las destrezas, el historial
previo y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones del
reubicado."
Procedimientos pendientes.
La sec. 10 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone: "Toda querella o procedimiento pendiente ante el
Departamento de Instrucción Pública o ante cualquier agencia o tribunal, a la
fecha de aprobación de esta ley [Enero 21, 1987], y que se haya iniciado
conforme a las disposiciones de las leyes que gobiernan a los servicios
transferidos mediante esta ley, se continuará tramitando por dicho Departamento
hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y
reglamentos en vigor a la fecha en que ales querellas o procedimientos se hayan
presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme sobre
éstos, el Secretario del Departamento de Instrucción deberá transferir todos
los expedientes, documentos y récord relacionados con dichas querellas, y
procedimientos a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública."
Asignaciones.
La sec. 12 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone: "Es política pública y compromiso del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando, como hasta el
presente, recursos económicos para la operación y funcionamiento de las
facilidades de difusión pública propiedad del Pueblo de Puerto Rico. A tales efectos,
anualmente se asignarán a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública una cantidad igual a la actualmente asignada en la Resolución Conjunta
del Presupuesto General, al Departamento de Instrucción Pública para operar los
servicios de Radio y Televisión Pública, que mediante esta ley se transfieren.
Tales fondos se consignarán en una partida separada en la Resolución Conjunta
del Presupuesto Funcional de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."
Venta de activos de la Autoridad de
Teléfonos.
La Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1.--Declaración de
Propósitos.--El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene necesidad urgente de
obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar con éxito dos
compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su reforma educativa
y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo agrícola. A tales
efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el Desarrollo de la
Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los cuales se nutrirán
con la totalidad del producto neto de la venta del sistema de comunicaciones
operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a través de su red de
subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos suficientes
para nutrir estos dos fondos.
"La venta que esta ley autoriza no
constituye una declaración de política pública de vender los activos del Gobierno
a la empresa privada. El propósito de esta ley es: facultar a los funcionarios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los organismos responsables de
negociar los términos de la transacción para realizar todos los actos
necesarios y convenientes a fin de llevar a buen término la venta del sistema
de comunicaciones; sentar las pautas de política pública que habrán de guiar y
regir la transacción; establecer aquellas garantías adecuadas para la debida
protección de los empleados del sistema telefónico; y disponer para crear un
organismo que regule el funcionamiento de las telecomunicaciones en el país,
incluyendo el sistema de comunicaciones, de suerte que se mantenga el más
avanzado grado de desarrollo tecnológico.
"Artículo 2.--Definiciones.--Los
siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a
no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
"(a) `Autoridad' significará la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada por la Ley
Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada [secs. 401 et seq. de este
título], y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, creada por la Ley
Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada [secs. 291 et seq. de este
título].
"(b) `Banco' significará el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de
septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et seq. del Título 7].
"(c) `Comprador' significará la persona
o personas que adquiera o adquieran todo o parte del sistema de comunicaciones,
bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen en esta ley.
"(d) `Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico' significará la comisión a ser creada por ley
para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, incluyendo el sistema de comunicaciones.
"(e) `Director Ejecutivo' significará el
Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.
"(f) `Empleado' significará cualquier
persona que sea un empleado de carrera o un empleado unionado de la Autoridad.
"(g) `Empleado de carrera' significará
cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y
que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado regular que
no sea de confianza y sea miembro de una unidad apropiada de negociación
colectiva.
"(h) `Empleado unionado' significará
cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y
sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.
"(i) `Fecha de la venta' significará la
fecha en que la Autoridad entregue al comprador el sistema de comunicaciones y
el comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa convenido.
"(j) `Fondo Permanente para el
Desarrollo de la Educación' significará el fondo a ser creado por ley al cual
se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la
venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este
Fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos para el mejoramiento
de la educación.
"(k) `Fondo Permanente para la
Infraestructura' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará
no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del
sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se
utilizarán para financiar proyectos de infraestructura.
"(l) `Persona' significará cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o
corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas,
corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de
éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o cualquier
país extranjero.
"(m) `Producto neto de la venta'
significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de
comunicaciones, menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de
la venta y los gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la
transacción de venta del sistema de comunicaciones.
"(n) `Servicios básicos' significará
aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas telefónicos
accesibles al público en general que permiten la comunicación entre teléfonos
localizados en una misma área de servicio local o entre áreas geográficas
distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos mensuales
por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y cargos no
recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio telefónico,
aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno y teléfonos
públicos.
"(o) `Sistema de Comunicaciones'
significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad de la Autoridad,
incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto
Rico Telephone Company y todas las facilidades de comunicación, pero sin
incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública.
"Artículo 3.--Autorización.--Se autoriza
la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o
mixtos, en relación con la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo
los bienes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicha
autorización faculta para la venta de todo o parte del sistema de
comunicaciones a una o varias personas. Los términos y obligaciones de esta ley
obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del
comprador.
"Se autoriza al Banco a realizar cuantas
gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o agencias,
estatales o federales, conducentes a promover la venta del sistema de
comunicaciones.
"Artículo 4.--Precio Mínimo de
Venta.--El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico no será menor de dos billones (2,000,000,000) de dólares. Dicho
producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón (1,000,000,000)
de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un
billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura.
La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la
proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se obtenga
en exceso a lo dispuesto en este artículo.
"Artículo 5.--Fondos de Capital.--Los
fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán estar creados por
ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos deberán utilizarse
exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el desarrollo de la
educación y con la revitalización de la infraestructura de Puerto Rico,
incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la Asamblea
Legislativa.
"En la estructura financiera que se
establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados en esta ley, se
incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el menoscabo del
principal de los mismos. "Artículo 6.--Términos y Condiciones de la
Venta.--La venta del sistema de comunicaciones se efectuará sujeto a que se
incluyan en el contrato de compraventa los siguientes términos y condiciones:
"(a) Ningún empleado o ex empleado de la
Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema de retiro de la Puerto
Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro por la acreditación de
los años cotizados, los por cientos (%) acumulados por años de servicio, y las
pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y el comprador o compradores acordarán un plan para el
cumplimiento de esta disposición de forma que se garanticen tales beneficios.
"(b) Durante un período de tres (3) años
a partir de la fecha de la venta no habrá aumento en las tarifas y cargos
vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha de la venta la
Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta disposición no aplicará a
ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la jurisdicción
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(c) El comprador no podrá despedir a
ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema de
comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de reducir
el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a las
prevalecientes al momento de la fecha de la venta.
"Artículo 7.--Protección al Empleado.--
"(a) Se prohibe el despido de empleados
de la Autoridad como resultado directo de la venta del sistema de
comunicaciones.
"(b)(1) Cualquier empleado que sea
despedido en violación a esta prohibición tendrá derecho a una causa de acción
contra el comprador en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(2) El derecho que aquí se concede
prescribirá a los seis (6 meses a partir de la fecha del despido.
"(3) En toda acción entablada bajo este
artículo por un empleado por un despido ocurrido durante los dos (2) años
siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado a alegar, en su
contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que
éste no fue como resultado directo de la venta para quedar eximido de cumplir
con lo establecido en el inciso (b)(4) de este artículo. Pasados los dos (2) años
el peso de la prueba recaerá en el empleado.
"(4) Si se determina que el empleado fue
despedido con el propósito de reducir el número de empleados y que las
circunstancias son similares a las prevalecientes al momento de la venta, el
empleado tendrá derecho a: (a) la paga retroactiva de todos los salarios y
demás beneficios dejados de percibir y (b) a la reinstalación a la misma
posición, o a otra sustancialmente igual a la que ocupaba inmediatamente antes
de dicho despido.
"(5) Toda acción amparada bajo este
artículo se presentará, libre de costas para el empleado demandante, ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala correspondiente al distrito donde
el empleado se desempeñaba al momento del despido o donde resida al momento de
radicar la acción. Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de
esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.
2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada [secs. 3118 et seq. del Título
32]. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, motu proprio o a
solicitud del empleado, instar cualquier acción para la protección de los
derechos establecidos por esta ley.
"(c) La causa de acción provista en este
artículo para beneficio de los empleados será en adición a cualquier otra
establecida en las leyes estatales o federales y en el convenio colectivo
vigente.
"(d) Los empleados de la Autoridad de
Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán optar por el retiro
acelerado aportando una suma equivalente al valor presente para acogerse al
beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación en otra agencia.
"Artículo 8.--Comité Asesor Ad
Honórem.--El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual supervisará el
proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que el mismo se
efectúe de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicho Comité Asesor estará
compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral y
conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno de
los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos
dos (2) de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.
"Ningún miembro ad honórem podrá, por sí
o a través de sus asociados, antes, durante y hasta un (1) año después de
terminar en la incumbencia de su cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés
pecuniario alguno, con entidad alguna que hubiese estado, directa o
indirectamente relacionada con las transacciones o negociaciones de la venta
del sistema de comunicaciones.
"El Presidente del Banco y el Director
Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso de venta y de todos
los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho a solicitar al
Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que estime necesarios
para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse con los
compradores potenciales para aclarar datos, obtener información adicional o
para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.
"Artículo 9.--Proceso de Venta.--
"(a) El Presidente del Banco será
responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar los términos
de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de
esta ley.
"(b) La venta se llevará a efecto
mediante subasta negociada.
"(c) El Presidente del Banco, en
coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité Asesor,
establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [secs. 2101 et seq. del Título
3], los procedimientos y guías que habrán de regir el proceso de venta a los
fines de: obtener ofertas del mayor número posible de compradores potenciales;
promover la competencia entre los compradores potenciales; mantener la
confidencialidad del proceso; y luego de considerar todos los factores
relevantes, maximizar los beneficios que recibirá el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán la tramitación expedita de
la venta.
"(d) Al evaluar las propuestas de los
compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros, los siguientes
factores:
"(1) el precio y las condiciones de
compraventa; "(2) el compromiso del comprador de mantener un sistema de
telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y eficiente al servicio del
consumidor y a efectuar mejoras e inversiones constantes en el sistema de
comunicaciones;
"(3) el compromiso del comprador de
incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en esta ley a
favor de los empleados;
"(4) los planes de financiamiento del
comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto en un período
razonable para expeditar la venta;
"(5) la probabilidad que tenga el
comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para consumar la
venta;
"(6) la reputación comercial y
financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de las
telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable; "(7) las
probabilidades que tenga el comprador de consumar la transacción, y
"(8) los planes del comprador para
permitir la participación de los empleados y usuarios en el capital de la
empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones.
"(e) Finalizadas las evaluaciones a las
que hace referencia el inciso (d), el Banco rendirá un informe al Director
Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El Presidente
del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor cumplan con los
factores (1) al (8) de dicho inciso (d) y que ofrezcan el precio mayor para el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(f) El Director Ejecutivo hará entrega
de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad, quien lo examinará y
decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o propuestas. Si la Junta de
Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta o propuestas, autorizará
al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para consumar la
transacción, los cuales serán preparados por el Presidente del Banco o la
persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará su decisión al
Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de Directores del
Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la venta se tendrá
por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones al Presidente
del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos documentos
necesarios para consumar la transacción.
"(g) Una vez efectuada la venta, el
Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa.
"Artículo 10.--Comisión Reguladora.--Se creará mediante legislación una
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará
las telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de
comunicaciones operado por el comprador, adoptará aquellos criterios de calidad
que entienda justos y razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho
sistema de telecomunicaciones. Dicha legislación dispondrá que por o menos una
tercera parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán
personas no identificadas con el partido político del gobernador que los
nomine.
"Artículo 11.--Aprobación de
Legislación.--La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito previo a la
consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación siguiente:
"(a) Ley creando el Fondo Permanente
para el Desarrollo de la Educación.
"(b) Ley creando el Fondo Permanente
para la Infraestructura.
"(c) Ley creando la Comisión Reguladora
de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
"(d) Resolución Concurrente proponiendo
una enmienda constitucional para los fines dispuestos en el Artículo 12 de esta
ley.
"Artículo 12.--Garantía de Uso de
Fondos.--La Asamblea Legislativa tiene la intención de crear con existencia
perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo
Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e intereses sean
utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y la
infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para
consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que
disponga y garantice dichos propósitos.
"Artículo 13.--Leyes Contributivas.--Las
leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables
al comprador del sistema de comunicaciones.
"Las contribuciones sobre la propiedad
que se recauden y que correspondan a los municipios ingresarán a un fondo
especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá anualmente a los municipios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y proporción que corresponda
conforme a la fórmula que se establezca por ley. Las cantidades que reciban los
municipios por este concepto no serán menores que las recibidas por cada uno de
éstos como aportación de la Autoridad durante el año 1989.
"Artículo 14. [Derogado. Ley de Agosto
23, 1990, Núm. 63, p. 259, sec 15(c)(1), ef. el día de la venta de los activos
dispuesto por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.]
"Artículo 15.--Cláusula de
Separabilidad.--Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de dicha
disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto
de esta ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de
nulidad.
"Artículo 16.--Derogación
Automática.--La autorización para la venta del sistema de comunicaciones que se
dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a partir de
la fecha de aprobación de la misma [Abril 10, 1990]. De no efectuarse la venta
durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al vencimiento de
dicho plazo.
"Artículo 17.--Vigencia.--Esta ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Abril 10,
1990]."
Retiro temprano.
La Ley Núm. 24 de Mayo 25, 1994, dispone:
"Artículo 1.--Todo empleado de la Autoridad
de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su calidad de empresa
pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha
de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya
completado un mínimo de veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) años de servicio
acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una
pensión como aquí se dispone.
"(a) Para los que hubieren completado
veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) o más años de servicios acreditables y no hayan
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por
ciento de la retribución promedio.
"(b) Para los que hubieren completado
veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) años o más de servicios acreditables y hayan
cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75%)
por ciento de la retribución promedio.
"(c) Para los que hubieren completado
treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta
y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la
retribución promedio.
"Artículo 2.--El costo actuarial de las
pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad de Teléfonos
de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos para el
pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá de la
diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en
esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
"Artículo 3.--Todas las disposiciones de
la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta ley, serán
aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta ley."
ANOTACIONES 1. En general. Aunque la Ley de
la Autoridad de Teléfonos debe interpretarse liberalmente, no se puede incluir
en dicha ley por vía de interpretación lo que no está dispuesto en la
misma.(Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de
Justicia de 3 de marzo de 1977, no publicada; Núm. 1975-19; 11 de marzo de 1974
y 25 de octubre de 1970, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1984.
<S> 402. Definiciones
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
"Facilidades de difusión"
significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o
mixtos que puedan usarse o ser útiles al presente o en el futuro en relación
con cualquier creación, transmisión, emisión, almacenamiento, recuperación,
recepción de ondas o señales, imágenes y sonidos, mediante sistemas electromagnéticos,
cable, radio, televisión o cualquier otro sistema de comunicación en masa
incluyendo las mejoras, expansiones, adelantos, renovaciones y reemplazos de
los mismos que constituyan una facilidad de comunicación según se define en
este Capítulo.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 1.
HISTORIAL
--1987.
La ley de 1987 añadió la definición
"Facilidades de difusión".
Vigencia.
La sec. 13 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone: "Esta ley [que enmendó las secs. 402, 407, 408, 409 y
412 de este título] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación
[Enero 21, 1987] a los únicos efectos de que la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico y el Departamento de Instrucción Pública inicien las gestiones y
procedimientos de rigor para obtener la autorización de transferencia de la
franquicia, y para crear el Comité de Transición que se dispone en la Sección 9
de esta ley [véase nota correspondiente bajo la sec. 401 de este título] y sus
restantes disposiciones entrarán en vigor inmediatamente después de concedida
tal autorización de transferencia."
Exposición de motivos.
Vease Leyes de Puerto Rico:
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Exclusión de derogación.
La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23,
1990, Núm. 63, p. 259, excluyó de la derogación de esta sección las
disposiciones de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800.
Véase la nota bajo la sec. 441 de este
título.
<SS> 403 y 404.
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
HISTORIAL
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
<S> 405. Adquisición de la Puerto Rico
Telephone Company
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
HISTORIAL
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
ANOTACIONES
2. En general. La Autoridad de Teléfonos
tiene la facultad de adquirir todas las acciones comunes emitidas por la Puerto
Rico Telephone Company. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993.
La Puerto Rico Telephone Company es una
corporación público- privada y por su naturaleza está sujeta a fiscalización
por el Contralor de Puerto Rico. P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R. 360
(1983).
Mientras la Asamblea Legislativa no legisle
para determinar el método de intervención del Contralor con las corporaciones
público- privadas como la Puerto Rico Telephone Co., ésta está sujeta al mismo
tipo de intervención que las otras entidades públicas. Id.
3. Personal. Una de las causas para eliminar
del registro de elegibles a los candidatos a puestos en la corporación es el
que la persona haya sido despedida previamente de la Puerto Rico Telephone
Company, mas no se dispone término de duración para el período durante el cual
le será aplicable esta causa de inelegibilidad a una persona previamente
destituida de la Puerto Rico Telephone Company. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993.
La Autoridad de Teléfonos es una agencia
excluida del sistema de personal; sin embargo, está obligada a adoptar un
reglamento de personal que incorpore el principio de mérito para sus empleados
gerenciales. Torres Solano v. P.R. Telephone Co., 1990, 90 CDT 122, C.A.
90-115.
Las normas del Reglamento del Personal
Gerencial de la Telefónica limitan la discreción de la agencia para tomar
medidas contra un empleado de dicha categoría. Id.
Al momento del despido del reclamante el
Reglamento de Personal de los Empleados Gerenciales de la P.R. Telephone Co. no
proveía la celebración de una vista previa al despido. Id.
Los empleados supuestamente de carrera de la
Compañía de Teléfonos contratados en violación de las normas de personal de
dicha empresa no tienen derechos adquiridos al debido proceso para su cesantía
sino que están equiparados a los empleados de confianza que pueden ser
destituidos en cualquier momento y por cualquier motivo siempre que éste no sea
contrario a la Constitución. Kauffman v. Puerto Rico Telephone Co., 674 F.
Supp. 952 (1987), confirmada, 841 F.2d 1169 (1988).
Pretender que la vista subsiguiente a un
despido puede convalidarlo retroactivamente viola los derechos del empleado
despedido al debido proceso. Id.
El reglamento de personal de la Compañía de
Teléfonos requiere que se le dé prioridad a sus empleados para cubrir vacantes
y que sólo en caso de no existir candidatos internos cualificados para
cubrirlas, o cuando la compañía lo considere conveniente o práctico para sus
intereses, deberá procederse a reclutar personal de fuera. Id.
El reglamento de personal de la Compañía de
Teléfonos que exige que las oportunidades de empleo se comuniquen por los
medios más adecuados a fin de atraer personas capacitadas, no permite que la
compañía anuncie sus posiciones vacantes solamente pasando la voz entre
empleados. Id.
4. Inmunidades. La Puerto Rico Telephone Co.
carece de todo privilegio e inmunidad a tenor con la Décimocuarta Enmienda a la
Constitución federal alegable en una reclamación bajo la sec. 1983 de la Ley de
Derechos Civiles. Laborde-García v. Puerto Rico Telephone Co., 734 F. Supp. 46
(1990).
<S> 406. Asignación del producto de las
contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones
comunes
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
HISTORIAL
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Contrarreferencias.
Venta de la Autoridad de Teléfono de Puerto
Rico, véase la nota bajo la sec. 441 de este título.
<S> 407. Poderes generales
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
La Autoridad gozará de todos los poderes
necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y
disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de
lo que antecede, el poder de:
(v) adquirir, construir, reconstruir,
mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de difusión y
adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental
propietaria de cualesquiera facilidades de difusión, para divulgar programas
educativos, artísticos, musicales, culturales y de interés público general, con
arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias o derechos otorgados
por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
Disponiéndose, que en el caso de adquisición de activos o acciones de una
entidad gubernamental, cualquier asignación de fondos estatales y/o federales
será traspasada a la entidad adquireinte, sujeto a las condiciones impuestas
para la concesión de estos fondos.
(w) Asumir el pago de cualquier deuda, bonos
u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la
Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad, capital
corporativo, derechos e intereses, y
(x) determinar, fijar, imponer, cargar,
alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión, siempre que
así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la Comisión Federal
de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.--Enmendado en Enero 21, 1987,
Núm. 7, p. 800, sec. 2.
HISTORIAL
--1987.
Incisos (v), (w) y (x): La ley de 1987 añadió
estos incisos.
Vigencia.
Véase nota bajo la sec. 402 de este título.
Exposición de motivos.
La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1986, p. 801.
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 402 de este
título.
<S> 408. Prohibición de servicio gratis
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96
LPR 215 (E96)**
Las facilidades de comunicación no serán
usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de
cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad para
conceder servicios queda sin efecto inmediatamente. Esta prohibición no será
extensiva al de las facilidades de difusión (Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública) que adquiera, opere o administre la Autoridad de acuerdo a
este Capítulo.
Se ordena y autoriza a la Junta de Directores
de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y a su Director
Ejecutivo, que al establecer sus planes de programación y uso de las
facilidades de difusión, se les conceda trato preferencial y especial a las
necesidades y requerimientos del Departamento de Instrucción Pública, del
Instituto de Cultura Puertorriqueña y de la Universidad de Puerto Rico en
cuanto a tiempo, horario y precio, entre otros, todo ello en armonía con una
sana política de programación.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800,
sec. 3.
HISTORIAL
--1987.
La ley de 1987 añadió la tercera oración del
primer párrafo y el segundo párrafo.
Vigencia. Véase nota bajo la sec. 402 de este
título.Exposición de motivos. La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1986, p. 801.Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 402 de este
título.
Cambio de nombre.
La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361,
que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12,
1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción
Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación.
Contrarreferencias.
Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, véase la sec. 409(a) de este título.
Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse
las secs. 1195 et seq. del Título 18.
Universidad de Puerto Rico, véanse las secs.
601 et seq. del Título 18.
<S> 409. Corporaciones subsidiarias
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Por la presente la Autoridad queda facultada
para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime
conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar y
donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones
subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas
poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes
conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean
asignados a ellos por la Junta de Gobierno; Disponiéndose, sin embargo, que
nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico
Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la
Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de
Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose,
que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las
mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno, excepto que en el
caso de una subsidiaria para operar y administrar facilidades de difusión, la
Junta de Directores estará constituida como más adelante se dispone.
Todos los derechos, privilegios, inmunidades
y exenciones concedidas a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la
presente concedidas a tales subsidiarias en el desempeño de las facultades y
deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.
El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos
los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto
Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o
entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de
este Capítulo.
(a) Subsidiaria que opere facilidades de
difusión pública.-- Conforme a la facultad dispuesta en este Capítulo, se
autoriza a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y al Departamento de
Instrucción Pública a gestionar la transferencia de la licencia que expide la
Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para operar servicios,
sin fines pecuniarios de radio y televisión públicos.
De ocurrir tal transferencia se creará una
corporación pública subsidiaria, sin fines pecuniarios, de la Autoridad de
Teléfonos que será conocida como "Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública".
(b) Propósito legislativo.--Los incisos (b) a
(g) de esta sección tienen el propósito de crear una corporación pública
subsidiaria que operará independiente y separadamente de cualquier entidad de
la Autoridad, con la capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria
para integrar, desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del
Pueblo de Puerto Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y
limitaciones que más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse
para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para
propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a
excepción de lo dispuesto en la sec. 3110 del Título 16, parte de la "Ley
Electoral de Puerto Rico".
Los programas difundidos por la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico se guiarán por una
política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de
naturaleza controversial.
La programación deberá reflejar armonía entre
la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además
enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y
la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la
historia, a la vez que comprometida con un mejor futuro. La programación de las
emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y
ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores
humanos.
La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública se abstendrá de comprar o alquilar programas de radio o
televisión identificados como sindicados comerciales (syndicated programming)
cuyo único valor sea el de entretenimiento. Sin embargo, los programas o
documentales educativos, informativos, culturales, deportivos, musicales,
históricos u otros programas similares, que sean de interés público, no estarán
afectados por esta limitación independientemente de que estén clasificados como
sindicados comerciales (syndicated programming).
(c) Junta de Directores de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública.--Los poderes, facultades y deberes de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política
operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.
La Junta estará integrada por el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el Secretario de
Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el
Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7)
ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en
representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser
personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación,
cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros
en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más
adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los
nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro
por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3)
años; un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5)
años. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin
expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá
hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de
la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que excepto el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la
Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos,
directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no
podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública.
Siete (7) miembros de la Junta de Directores
constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la subsidiaria y toda
decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los miembros de la Junta
de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable.
No más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados, la Junta
se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También nombrará
un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus cargos a
voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones, responsabilidades y
deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.
Los miembros de la Junta no percibirán
remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos
que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta
diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a la que
asistan, según lo disponga la Junta de Directores.
La Junta de Directores de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y
derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a
cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta de Directores de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública determinará la distribución
y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones o de
funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el
Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o
agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de
aprobar, enmendar y derogar reglamentos.
El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la
administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la
política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los
funcionarios, empleados y agentes de la misma.
Los miembros de la Junta de Directores que no
sean miembros ex officio sólo podrán ser removidos por justa causa.
(d) Poderes generales de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública.--La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos deportivos,
artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a
las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión
Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
Se otorgan a la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para
llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin
limitarse, a los siguientes.
(1) Tener existencia perpetua como
corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.
(2) Adoptar, alterar y usar un sello
corporativo.
(3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos
para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas,
reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico de
1958".
(4) Mantener oficina en el lugar o lugares
que determine.
(5) Demandar y ser demandada.
(6) Recibir, administrar y cumplir con las
condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o
donación de cualquier propiedad o dinero.
(7) Hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el
ejercicio de sus poderes y funciones.
(8) Adquirir cualquier propiedad o interés en
la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin limitarse, a la adquisición
por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y
operar tal propiedad o interés en la misma.
(9) Adquirir, construir, reconstruir,
mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de
difusión. (10) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros
términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o
por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con los reglamentos y las
leyes locales y federales que apliquen.
(11) Nombrar y contratar aquellos
funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles
aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores determinare,
de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.
El personal de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de las secs.
1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico". No obstante, la Corporación de Puerto Rico para
la Difusión Pública deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la sec. 1338 del
citado título.
(12) Realizar todos los actos necesarios o
convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este Capítulo o
cualquier otra ley.
(13) Aceptar, promover y estimular a la
ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su aceptación no
conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con
las normas que rigen sus transmisiones.
Asimismo, y sin sujeción a las disposiciones
de la sec. 3023 del Título 13, parte de la "Ley de Contribuciones sobre
Ingresos de 1954", cualquier donativo hecho a la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá reclamarse en su totalidad
en la planilla como una deducción del ingreso bruto ajustado en el caso de
individuos o como una deducción del ingreso neto, en el caso de las
corporaciones y sociedades.
(e) Informes.--Dentro de los sesenta (60)
días siguientes al cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para
la Difusión Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo
siguiente:
(1) Un resumen de la labor realizada durante
el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en este Capítulo y
un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas para el año
subsiguiente.
(2) Estados financieros preparados de acuerdo
con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos
gubernamentales.
(3) Una proyección del flujo de fondos (cash
flow) para el año fiscal siguiente. (4) Cuadros estadísticos que adecuadamente
reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma comparativa y
confiable.
(5) Una relación de las inversiones de
capital. (f) Prohibición de operación por la empresa privada.—La Autoridad de
Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de la Comisión
Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar o
someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier
otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los
servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa
privada.
Las emisoras de radio y televisión operadas a
través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a su vez
descrita como subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, son de
carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de Puerto Rico y éstas
deberán mantenerse como foro público para la libre expresión.
(g) Autonomía.--Se prohibe a cualquier
persona ejercer presión o influencia indebida en los representantes de dicha
entidad corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la
credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de
Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la
completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.
A los fines de mantener la autonomía programática
de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ésta presentará
anualmente a la Autoridad de Teléfonos una relación de los desembolsos totales
que espera realizar en sus actividades y funcionamiento. Reseñará, además, el
plan de mejoras capitales y la adquisición de activos tales como propiedades
que sean necesarias al cumplimiento de los fines de este Capítulo.
La Corporación presentará igualmente a la
Autoridad de Teléfonos los ingresos totales que espera recibir por vía de
asignación de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las aportaciones
del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de la facultad de
este Capítulo.
Con ese cuadro, la Autoridad de Teléfonos
dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en forma englobada, aquellos
recursos adicionales que sean necesarios para el plan de trabajo annual
presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 4;Agosto 18, 1989,
Núm. 77, p. 377, art. 1, ef. Agosto 18, 1989.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957
mencionada en el texto fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p.
825, sec. 8.3.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 2101 et seq. del Título 3.
- -1989.
Inciso (e): La ley de 1989 aumentó de cinco a
siete el número de miembros representantes del interés público.
- -1987.
La ley de 1987 enmendó esta sección en
términos generales.
Vigencia de la ley de 1987.
Véase nota bajo la sec. 402 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.
Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377.
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 402 de este
título.
Cambio de nombre.
La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361,
que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12,
1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción
Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación.
Contrarreferencias.
Instituto de Cultura Puertorriqueña, Director
Ejecutivo, véase la sec. 1197 del Título 18.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
Teléfonos, Director Ejecutivo de la Autoridad
de, véase la sec. 404 de este título. Universidad de Puerto Rico, Presidente de
la, véase la sec. 604 del Título 18.
ANOTACIONES
1. En general. El Reglamento de la Puerto
Rico Telephone Company no contiene disposición alguna relativa a la
habilitación e inclusión en el Registro de las personas consideradas
inelegibles, siendo de aplicación el estatuto relativo a la habilitación de
personas inelegibles para ocupar puestos públicos. Estas disposiciones de ley
aplican a todo el servicio público, entre otras, las agencias incluidas dentro
del Sistema de Personal, así como las excluidas y cualquier otra instrumentalidad
o subdivisión política que se creare en el futuro. Op. Sec. Just. Núm. 15 de
1993.
<S> 409a. Corporaciones
subsidiarias--Facultad para emitir acciones de capital corporativo
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante
resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por
crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las
que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo.
Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de las secs.
1101 et seq. del Título 14, conocidas como Ley General de Corporaciones de
Puerto Rico ("Ley de Corporaciones"), y harán las veces de un certificado
de incorporación bajo las referidas secciones.
La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública queda excluida de las disposiciones de esta sección.
Se faculta al Secretario de Estado de Puerto
Rico a registrar dichas resoluciones en el Departamento de Estado de Puerto
Rico.-- Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 9A, adicionado en
Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1434, ef. Noviembre 27, 1990.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1435.
<S> 410. Tarifas y operaciones no
sujetas a aprobación
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Véase 96 LPR 204 (E96)**
HISTORIAL
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Contrarreferencias.
Revisión y modificación de tarifas,
procedimiento, véanse las secs. 261 et seq. de este título.
Suspensión de servicios, requisitos
procesales, véanse las secs.262 et seq. de este título.
<S> 411. Exención contributiva; pagos
en lugar de contribuciones
** Véase también: 97 LPR 7 (E97)****
Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**
(b) En o antes del 15 abril de cada año,
empezando con el año 1975, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año
natural anterior al Secretario de Hacienda, a manera de pago en lugar de
contribuciones, una cantidad igual al monto de las contribuciones sobre
cualquier y toda la propiedad de la Autoridad o de cualquier subsidiaria creada
bajo el la sec. 409 de este título o de cualquier compañía propiedad absoluta
de la Autoridad, que hubieran correspondido a los municipios para el año fiscal
entonces oriente (después de deducir el descuento que la ley concede por pago
puntual), de no existir la exención dispuesta por esta sección o cualquier otra
exención dispuesta por ley. El Secretario de Hacienda hará la distribución de
este pago entre los municipios. Si el pago hecho por la Autoridad bajo esta
sección no fuere suficiente para cubrir la totalidad del monto correspondiente
a cada municipio, el Secretario de Hacienda prorrateará entre dichos municipios
la suma pagada.
(c) En o antes del 15 de abril de cada año,
empezando con el año 1992, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año
natural anterior al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, una
cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares o una cantidad
equivalente a 4% de los ingresos brutos de la Autoridad incluyendo sus
subsidiarias, según lo determine la Junta de Gobierno. Dicha Junta de Gobierno
tendrá la facultad de aprobar un pago mayor a los veinte millones (20,000,000)
de dólares o de cuatro (4) por ciento del ingreso bruto si la situación
económica de la Autoridad así lo permite. La aportación de la Autoridad de
Teléfonos estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del
Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad de Teléfonos y a la
contribución en lugar de impuestos correspondientes a los municipios.
Se crea en los libros del Secretario de
Hacienda un fondo especial que será conocido como Fondo de la Telefónica para
la Excelencia Educativa, separado y distinto de cualesquiera otros fondos
pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año económico
determinado. El Secretario de Hacienda ingresará la cantidad de veinte millones
(20,000,000) de dólares a dicho Fondo Especial, para ser utilizados por la
Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución
Conjunta Número 3 de 28 de agosto de 1990 o por el Departamento de Educación
para financiar proyectos para encauzar la política pública educativa del país.
Comenzando con el año fiscal 1994, cuando el pago efectuado por la Autoridad de
Teléfonos sea mayor de veinte millones (20,000,000) de dólares, el Secretario
del Departamento de Educación podrá mantener el exceso de dicha cantidad, del
balance de la cuenta de inversión en su Departamento y sólo podrá utilizar
dicho fondo para costear el mejoramiento de las escuelas o algún otro proyecto
especial. Según se usa en este inciso, el término `ingresos brutos' significará
el ingreso bruto de la Autoridad, sus subsidiarias o cualquiera compañía cuyo
total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído
por la Autoridad, cobrados durante cualquier año como resultado del ingreso
bruto de la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los intereses
devengados en cualquiera de los fondos, cuentas u otros ingresos no
operacionales de la Autoridad. Para propósitos de la sec. 2 de la Ley Núm. 2 de
29 [20] de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda,
conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) No se requerirá a la Autoridad hacer
ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos
disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en
los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá
que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el
uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios prestados por las
mismas, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación
con las Facilidades de Comunicación, con el fin de proveer suficientes fondos
para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Los ingresos netos serán
aplicados primeramente para el pago requerido a los municipios en el inciso (b)
de esta sección. Según se usa en esta sección, el término "ingresos
netos" significará los ingresos de la Autoridad y sus subsidiarias y de
cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que
queden después de haberse provisto para (i) los gastos incurridos por la
Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar las Facilidades de
Comunicación y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos por
cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar las
Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ello, (iii) el pago de
principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer
reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la
Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses
y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures) y
acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas
para ello.
--Enmendado en Julio 29, 1991, Núm. 33, ef.
Julio 29, 1991; Agosto 12, 1994, Núm. 74, art. 1, ef. Agosto 12, 1994.
HISTORIALReferencias en el texto. La cita a
la Ley Núm. 2 de 29 de enero de 1966 pudiera referirse a la Ley Núm. 2 de enero
20 de 1966.Codificación. El segundo párrafo del inciso (c) de esta sección se
reproduce tal y como aparece en la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 74.
--1994.
Inciso (c): La ley de 1994 fue enmendado
sustancialmente.
--1991.
Inciso (b): La ley de 1991 suprimió el
segundo párrafo.
Inciso (c): La ley de 1991 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (d): La ley de 1991 enmendó este
inciso en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 29, 1991, Núm. 33.
Agosto 12, 1994, Núm. 74.
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas
Públicas; financiamiento con cargo al Fondo de la Telefónica para la Excelencia
Educativa.
La Ley de Julio 29, 1991, Núm. 34, dispone:
"Artículo 1. [Autorización.]--Se
autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto
Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no
excederá los ciento veinticinco millones de dólares ($125,000,000) a ser
utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la
compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los
términos y condiciones aceptables a ambas partes.
"Artículo 2. [Forma de pago.]--El
financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la
contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad
de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6
de mayo de 1974, según enmendada [esta sección], que ingresarán en el Fondo de
la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
"Artículo 3. [Transferencia.]--El
Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados
en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para
cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para
el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado.
Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados
por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento
de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de
mayo de 1974 [inciso (b)de esta sección].
"Artículo 4. [Certificación.]--En o
antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de
Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el
próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa,
según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974
[esta sección]. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para
realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su
certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera
de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos
suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones
correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación
revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar
ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean
inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la
aportación que aquí se dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia
Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la
consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios
para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí
autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al
Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de
la Asamblea Legislativa.
"Artículo 5. [Enmienda.]--Se enmienda el
Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 [Leyes de
P.R. de 1990, p. 1402] para que lea como sigue: `Esta resolución conjunta
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de
organización de la oficina y durante el término que sea necesario para
implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar
el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.'
"Artículo 6. [Vigencia.]--Esta ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."
Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas
Públicas; reestructuración y refinanciamiento de deudas.
La Ley de Agosto 11, 1995, Núm. 175, dispone:
"Artículo 1.--Se autoriza a la Oficina
para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) a reestructurar y
refinanciar sus deudas vigentes al 1ro. de julio de 1994 ascendentes a noventa
y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (91,071,474)
dólares y a aceptar el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico (el Banco). El Banco en su capacidad de agente
fiscal de OMEP podrá colocar el financiamiento en el sector privado. En la
eventualidad que el financiamiento sea colocado en el sector privado, el
Secretario de Hacienda podrá anticipar de cualesquiera fondos disponibles,
aquellos dineros necesarios para cubrir los costos incidentales a la venta de
pagarés u otras obligaciones para evidenciar el financiamiento así como para
anticipar fondos para cubrir los intereses sobre el mismo.
"Artículo 2.--El refinanciamiento
autorizado por esta ley no excederá la suma de ciento noventa y un millones
setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (191,071,474) dólares, su
término de vigencia no será mayor de veinte (20) años y la tasa de interés a
devengar dichas obligaciones no será mayor de[l] ocho (8) por ciento anual.
"Artículo 3.--El financiamiento
autorizado por esta ley será pagadero de la contribución en lugar de impuestos
que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme
al Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo 1974, según enmendada [sec. 411
de este título], que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia
Educativa creado por dicho Artículo.
"Artículo 4.--El Secretario de Hacienda
transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los
fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el fondo de la
Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de
intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de
las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado.
"Artículo 5.--En o antes del 31 de
octubre de cada año, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le
certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de
abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según
dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 25, supra. Si la Junta estimase una
cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento
aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis
detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones
correctivas necesarias para generar los recursos necesarios para dicho pago. En
caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el
Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el
pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad
de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha
agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se dispone al Fondo de la
Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto
General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa, los fondos
necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí
autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al
Gobernador en cumplimiento de este Artículo será igualmente remitido a ambas
Cámaras de la Asamblea Legislativa.
"Artículo 6.--Se deroga cualquier ley o
parte de la misma que esté en conflicto con la presente Ley.
"Artículo 7.--Esta Ley comenzará a regir
el 30 de junio de 1995."
<S> 412. Contratos de construcción y
compra
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 215 (E96)**
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse
mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de
apertura de pliegos de propuesta para que la Autoridad asegure el adecuado
conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma
estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000)
dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios
anuncios de subasta, sin embargo, cuando (1) debido a una emergencia se
requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de
servicios; (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de
expertos y la Autoridad estime que, en aras de una buena administración tales
servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios, ó (4) los
precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente
de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de
materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse
en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. Al comparar
propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a factores
(además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la
habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza
envuelta en el trabajo bajo consideración, localidad y adaptabilidad relativa
de los materiales, efectos o servicios, la responsabilidad económica del
licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y
habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de
entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los
materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. Quedan también exceptuados
de los requisitos de esta sección, todos los contratos por servicios personales,
y aquellos contratos sobre materiales, equipo, suministros o servicios
realizados con cualquier compañía subsidiaria de la International Telephone and
Telegraph Company en relación con la adquisición del sistema o de las acciones
comunes de la Puerto Rico Telephone Company, cualesquiera modificaciones de
dichos contratos. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación
de licitadores.
También se exceptúa del requisito de subasta
cuando se adquiera equipo telefónico terminal no reglamentado por la Comisión
Federal de Comunicaciones (CFC) y equipo suplementario, en cuyo caso la Junta
de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico establecerá por
reglamento el procedimiento adecuado para la adquisición de estos equipos con
las debidas salvaguardas y protección de fondos públicos.
Tampoco serán necesarios anuncios de subasta,
cuando se trate de compras de suministros y servicios por la Autoridad a
cualquier corporación subsidiaria o afiliada de la Autoridad, a esta última o
entre tales subsidiarias o afiliadas.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p.
800, sec. 5; Mayo 19, 1989, Núm. 9, p. 44, art. 1, ef. Mayo 19, 1989.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La palabra "licitadores" al final
del penúltimo párrafo pudiera ser "licitaciones".
- -1989.
La ley de 1989 aumentó de $10,000 a $25,000
la cantidad mínima para requerir subasta y añadió el penúltimo párrafo.
--1987.
La ley de 1987 añadió el segundo párrafo.
Vigencia de la ley de 1987.
Véase nota bajo la sec. 402 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.
Mayo 19, 1989, Núm. 9, p. 44.
Derogación.
Véase la nota bajo la sec. 401 de este
título.
Exclusión de derogación.
Véase la nota bajo la sec. 402 de este
título.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
Capítulo 27. Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones
<SS> 441 a 454. Derogadas. Ley de
Agosto 9, 1993, Núm. 68, arts. 1 a 7, ef. Agosto 9, 1993.
** Enmiendas Recientes a esta Ley: Véase 96
LPR 217 (E96)**
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían
respectivamente de las secs. 1 a 14 de la Ley Núm. 63 de Agosto 23, 1990,
creaban y regulaban la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Transferencia de funciones.
Los arts. 2 a 6 de la Ley Núm. 68 de Agosto
9, 1993, que tiene una exposición de motivos, disponen:
"Artículo 2.--Se transfieren a la
Comisión de Servicio Público todos los récord administrativos, equipo, personal
y propiedad asignados para el funcionamiento de la Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico, excepto la facultad de imponer y cobrar
cargos a las compañías de telecomunicaciones.
"Artículo 3.--La Comisión de Servicio
Público continuará ejerciendo sus facultades sobre las empresas de
telecomunicaciones a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 109 de 28 de junio
de 1962, según enmendada [secs. 1001 et seq. de este título] y atenderá
cualquier procedimiento y asuntos que hayan quedado pendientes ante la Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones luego de la aprobación de esta ley [que deroga
las secs. 441 a 454 de este título].
"Artículo 4.--Las disposiciones de esta
ley y las transferencias ordenadas en virtud de la misma no afectarán las
obligaciones contractuales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta
ley [Agosto 9, 1993].
"El Gobernador de Puerto Rico queda
autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones
que sean necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia ordenada por
esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de
servicios y el funcionamiento de la Comisión transferida.
"Artículo 5.--Los fondos y recursos
asignados para el funcionamiento de la Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones y las cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y
otros fondos de cualquier índole en poder de dicha Comisión, serán transferidos
al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto los costos de liquidación
de la Comisión, tales como liquidación de vacaciones de los empleados y otros
compromisos a pagar. La Oficina de Presupuesto y Gerencia recomendará a la
Comisión de Servicio Público para el año fiscal 1993-94 una suma adecuada de
fondos para cubrir los costos de las transferencias de funciones y personal
ordenado por esta ley. En los años sucesivos estos recursos se consignarán en
la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
"Artículo 6.--Se garantiza a todos los
empleados de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los derechos
adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como
también los derechos, privilegios, obligaciones y estado respecto a cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo
al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta ley [Agosto 9, 1993]."
ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 441
1. En general. Ni la sec. 703b del Título 3
ni las secs. 441 et seq. de este título contienen disposición alguna que provea
compensación adicional por años de servicios o ingresos dejados de devengar
para los funcionarios nombrados por el Gobernador en general, o para los
Comisionados en particular, y tampoco hemos encontrado ningún otro estatuto a
tal efecto, por lo que su derecho se limita al pago de compensación final. Op.
Sec. Just. Núm. 35 de 1993.
Capítulo 51. Terminología y Disposiciones
Generales
PARTE III. LEY DE SERVICIO PUBLICO DE PUERTO
RICO
<S> 1001. Título breve
HISTORIAL
Derogación.
La sec. 15(c)(1) de la Ley de Agosto 23,
1990, Núm. 63, p. 259, derogó las disposiciones de la Ley de Junio 28, 1962,
Núm. 109, p. 307, según enmendada, que constituye esta Parte, relacionadas con
la jurisdicción sobre las empresas de telecomunicaciones sujetas a dicha ley,
efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la
Autoridad de Teléfonos dispuesta por la Ley de Abril10, 1990, Núm. 5, p. 44.
Véase la nota bajo la sec. 441 de este título.
Redesignación.
La sec. 4 de la Ley de Agosto 22, 1990, Núm.
50, p. 204, que tiene una exposición de motivos, redesignó los arts. 71 a 74 de
la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, que constituye esta Parte, como
arts. 72 a 75 respectivamente.
Véanse las notas correspondientes bajo esta
sección.
<S> 1002. Terminología
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 217 (E96)**
Para los fines de esta Parte, a menos que del
texto surja claramente otra interpretación:
(c) "Compañía de servicio público"
incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería, empresas de
gas, empresa de energía eléctrica, empresa de telecomunicaciones, empresa de
dique para carenar, agencia de pasajes, corredor de transporte, operador de
muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear,
empresa de antena comunal de televisión, empresa de envase, de venta,
reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de
servicio y venta de metros para taxis y otros vehículos públicos y empresa de
mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar
o entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del
mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su
uso exclusivo o de sus inquilinos.
(q) "Empresa de gas" incluye toda
persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de
servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación,
producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas
natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en
gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines
residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de
"importación" y "producción" de gas, entre otras, aquellas
refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras- mayoristas y/o
terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración,
tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o
cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería
independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número
limitado de personas y/o mayoristas.
(s) "Empresas de telecomunicaciones"
incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como
compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación
telefónica, ya sea alámbrica o inalámbrica, transmisión de voz, datos y facsímiles.
(w) "Agencia de pasajes" incluye
toda persona dedicada como compañía de servicio público a la venta u
ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo,
terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o
que realice reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación
terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o
fuera de Puerto Rico.
(pp) "Empresa de vehículos privados
dedicados al comercio" incluye a toda persona que no sea porteador público
ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes,
cargas o productos de los cuales es dueño, arrendatario o depositario, con el
propósito de venta, alquiler o arrendamiento. Esta definición incluye a toda persona
que utilice un vehículo de motor:
(1) Con un peso bruto de diez mil (10,000)
libras o más; o
(2) para transportar materiales peligrosos,
según definidos por los reglamentos que adopte la Comisión, o
(3) para transportar diez (10) pasajeros o
más, incluyendo el conductor, que se encuentra en el desempeño de cualquier
empresa comercial que no sea la transportación de pasajeros.
(qq) "Transporte turístico" incluye
a toda persona que transporte pasajeros en áreas turísticas sin ser porteador
público ni porteador por contrato y que transporte, con o sin paga en un
vehículo privado a dichos pasajeros, sean o no sus inquilinos o huéspedes, aun
cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de
cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.
(rr) "Empresa de servicio y venta de
metros para taxis" incluye toda persona que como principal o agente
controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se
dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en
venta, instalar, reparar, ajustar o precintar metros de taxis y otros vehículos
públicos. Para efectos de esta Parte se entenderá que el metro incluye todos
los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.
(ss) "Empresa de envase, de venta,
reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo"
incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o
administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio
de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar,
reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se
entenderá para efectos de esta Parte que el envase o cilindro incluye el
cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su
funcionamiento.--Enmendado en Julio 6, 1985, Núm. 71, p. 266, ef. Julio 6,
1985; Mayo 15, 1986, Núm. 24, p. 61, ef. Mayo 15, 1986; Mayo 24, 1986, Núm. 27,
p. 66, sec. 1,ef. Mayo 24, 1986; Julio 9, 1986, Núm. 89, p. 303, ef. Julio 9,
1986; Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 64, sec. 1, ef. Junio 4, 1990; Agosto 22, 1990,
Núm. 50, p. 204, sec. 1, ef. Agosto 22, 1990.
HISTORIAL
--1990.
Inciso (c): La Ley de Agosto 22, 1990, Núm.
50, añadió "empresa de envase ... y otros vehículos públicos" después
de "televisión".
Inciso (w): La Ley de Agosto 22, 1990, Núm.
50, añadió "o que realice reservaciones ..." hasta el final.
Inciso (qq): La Ley de Junio 4, 1990, Núm. 9,
añadió este inciso.
Incisos (rr) y (ss): La Ley de Agosto 22,
1990, Núm. 50, añadió estos incisos.
--1986.
Inciso (c): La Ley de Julio 9, 1986, Núm. 89,
sustituyó "empresa de teléfonos, empresa de telégrafos" con
"empresa de telecomunicaciones".
Inciso (q): La Ley de Mayo 15, 1986, Núm. 24,
añadió "importación", sustituyó "para alumbrado, calefacción o
fuerza motriz" con "para fines residenciales, comerciales e
industriales "y añadió la oración final "Entiéndase ...
mayoristas".
Inciso (pp): La Ley de Mayo 24, 1986, Núm.
27, añadió este inciso.
--1985.
Inciso (s): La ley de 1985 sustituyó
"teléfonos" con "telecomunicaciones" en el término a
definir, y añadió "transmisión de voz, datos y facsímiles" al final
de la definición.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 15, 1986, Núm. 24, p. 61.
Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66.
Julio 9, 1986, Núm. 89, p. 303.
Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 65.
Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.
ANOTACIONES
1. En general. La Autoridad de los Puertos
está facultada para poseer, administrar, controlar y usar empresas dedicadas a
servicios comúnmente realizados por porteadores públicos y por las empresas
navieras que transportan personas o bienes. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1990.
El servicio de acuaexpreso, auxiliar y
complementario de transportación terrestre no conflige con los poderes de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses. Id.
Capítulo 52. Organización de la Comisión
<S> 1052. Constitución de la Comisión
HISTORIAL
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Transferencia de funciones, servicios y
recursos a la Comisión de Servicio Público, véase la nota bajo la sec. 441 de
este título.
Contrarreferencias.
Junta Asesora sobre Transportación, el
Presidente como miembro, véase la sec. 3153 del Título 9.
<S> 1054. Delegación de funciones
(e) Se delegará en los directores de las
oficinas regionales los siguientes poderes y deberes:
(1) concesión de prórrogas para inspección;
(2) autorización de restitución de tablillas;
(3) autorizar solicitudes para dejar sin
efecto sustituciones, permutas o cualquier otro trámite delegado a las oficinas
regionales;
(4) aprobar sustituciones de vehículos dentro
del término autorizado;
(5) expedir y renovar licencias de operador
dentro de los parámetros establecidos;
(6) autorizar permutas de rutas y vehículos;
(7) renovar autorizaciones radicadas en
tiempo;
(8) expedir permisos provisionales para:
(a) operar vehículos en el transporte de
obreros,
(b) operar vehículos sustitutos,
(c) operar vehículos con tablillas PD, HD,
RD;
(9) expedir certificaciones de adiciones en
vehículos de alquiler;
(10) tomar juramentos;
(11) expedir citaciones;
(12) imponer multas administrativas dentro de
los parámetros establecidos;
(13) emitir autorizaciones para cambio de
tablillas;
(14) ratificar traspasos y sustituciones y
restitución de tablillas dentro del término de un (1) año de autorizados y
todos aquellos otros que de tiempo en tiempo la Comisión entienda sea necesario
y conveniente a los fines de agilizar los procedimientos en la Comisión de
Servicio Público.
Cualquier persona perjudicada por las actuaciones
realizadas conforme a lo dispuesto en este inciso, podrá presentar una
solicitud de reconsideración a la Comisión dentro del plazo dispuesto en las
Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes. Si la
petición fuere concedida, la Comisión podrá ratificar, modificar o dejar sin
efecto tal actuación o podrá ordenar la celebración de una vista
pública.--Enmendado en Junio 22, 1992, Núm. 14, ef. Junio 22, 1992.
HISTORIAL
--1992.
Inciso (e): La ley de 1992 adicionó este
inciso con todas sus cláusulas.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 22, 1992, Núm. 14.
<S> 1055. Deberes del Secretario
ANOTACIONES
1. En general. El Presidente de la Comisión
de Servicio Público es la autoridad nominadora y tiene autoridad para contratar
peritos sin el consenso de la Comisión. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1992.
El único puesto que la Comisión de Servicio
Público tiene facultad para nombrar y separar es el de Secretario de dicha
Comisión. Id.
<S> 1057. Derechos de radicación y de
inspección
Dentro del término de sesenta (60) días a
contar de la vigencia de esta ley, la Comisión expedirá una orden fijando los
derechos que recaudará por la inspección de vehículos, locales y empresas, y
por la radicación de solicitudes de autorizaciones. En ningún caso los derechos
de inspección y de radicación excederán de $25 y $500 respectivamente. Los
derechos de inspección y radicación se establecerán mediante reglamentación
aprobada de conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3. El oficial recaudador
llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de
Hacienda.--Enmendado en Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, sec. 2, ef. Agosto
22, 1990.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La "vigencia de esta ley",
mencionada en el texto, se refiere a la Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, p.
204, que enmendó esta sección.
--1990.
La ley de 1990 sustituyo "$2 y $25"
con "$25 y $500" y añadió la segunda oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.
Capítulo 53. Poderes y Deberes de la
Comisión
<S> 1101. Poderes generales
(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar
toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado
otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel,
sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para
reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato,
incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de
aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las
asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas
quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento
(terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda
descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la
cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en
vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el
servicio público el mismo provea, entre otros.
La Comisión tendrá facultad para reglamentar
las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier
reglamentación que se establezca sobre estas empresas de vehículos privados dedicados
al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.
La Comisión tendrá facultad para reglamentar,
investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a
proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta Parte.
Las personas que interesen dedicarse a dicho
transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en la sec.
1110 de este título, así como por cualesquiera otras disposiciones
reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación [el
otorgamiento] de autorizaciones para el transporte público la Comisión
considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de
Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe
el Gobernador según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 9.
(c) Los poderes y facultades dispuestos en
los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en
relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato,
empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen
al transporte turístico, según se define en esta Parte y entidades que actúen
como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino
también con respecto a:
(1) Toda persona o entidad que infrinja a las
disposiciones de esta Parte.
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones
afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo
cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o
endoso de la Comisión.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones
u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en
relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación,
supervisión o vigilancia.--Enmendado en Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66, sec. 2,
ef. Mayo 24, 1986; Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 64, sec. 2, ef. Junio 4, 1990;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 10, ef. Marzo 6, 1991.
HISTORIAL
--1991.
Inciso (a): La ley de 1991 añadió la oración
final del párrafo cuarto.
- -1990.
Inciso (a): La ley de 1990 añadió los
párrafos tercero y cuarto.
Inciso (c): La ley de 1990, en el párrafo
introductorio, añadió "personas que se dediquen ... esta Parte."
--1986.
Inciso (a): La ley de 1956 añadió el párrafo
segundo.
Inciso (c): La ley de 1986 añadió
"empresas de vehículos privados dedicados al comercio" en el párrafo
inicial.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66.
Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 65.
Marzo 6, 1991, Núm. 1.
Contrarreferencias.
Almacenes de adeudo, reglamentación, véase la
sec. 7351(16) del Título 13.
Vehículos de motor, instrumentos de trabajo,
certificados y regulación, véase la sec. 1431 del Título 9.
<S> 1107. Determinación de daños
causados
ANOTACIONES
1. En general. La determinación de que la
omisión en que incurrió una agencia de viajes constituye una práctica ilegal e
injusta a tenor con esta sección es una función típica de la Comisión de
Servicio Público. Le corresponde además determinar si tal omisión resulta en
perjuicio de las actividades de venta de pasajes y reserva de alojamiento.
Viajes Gallardo v. Clavell, 1992, CE 89-154.
La Comisión de Servicio Público tiene
autoridad legítima para reglamentar los servicios de alojamiento prestados por
las agencias de viajes. Id.
Esta sección no confiere jurisdicción a la
Comisión de Servicio Público para intervenir en una querella relacionada con un
accidente de automóviles, mediante la cual se reclama por los daños y
perjuicios sufridos por los querellantes en calidad de pasajeros en un vehículo
de alquiler (taxi). Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55 (1985).
Esta sección faculta a la Comisión de
Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una
compañía de servicio público o porteador por contrato únicamente en aquellos
casos en que éste se ve afectado o sufre daños, (1) al ser víctima de una
tarifa, práctica puesta en vigor, un acto u omisión: (a) que infringe cualquier
orden de la Comisión, (b) que resulta injusta o irrazonable, y (c) que
establece diferencias o preferencias injustificadas o indebidas; y (2) cuando
le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vigente a la fecha
en que se prestó el servicio. Id.
<S> 1111. Concesión de autorizaciones,
derogaciones, etc.
(b) La Comisión podrá prescribir los términos
y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un
canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que
los pagos serán hechos. Los derechos que se recauden por este concepto
ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial
separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio
Público.
Este Fondo Especial tendrá como propósito el
sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios
especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no
profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y
adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos
que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.
La Comisión deberá someter anualmente a la
Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho
Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los
recursos depositados en el mismo.
El remanente de fondos que no haya sido
utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año
fiscal continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de
tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán
cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto.
El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados solo podrá
utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no
comprometan futuros presupuestos.
Para efectos del inciso (b) de esta sección,
se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en
el Banco Gubernamental de Fomento en la cual podrán ingresar parcial o
totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal.
Esta cuenta se regirá por las siguientes
disposiciones:
(1) El principal de los recursos que ingresen
a la cuenta será utilizado por las dependencias para gastos de naturaleza no
recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de
naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada
dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la
cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que se
incurran con cargo a ésta.
(2) A los recursos así ingresados no les
aplicará el término de tres (3) años establecido en este inciso.
(3) En aquellos casos en que la agencia no
tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos
contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto.
(4) Estos recursos no podrán utilizarse para
otros propósitos, a menos que así se disponga por ley.
(5) Se faculta al Banco Gubernamental de
Fomento y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y
mecanismos necesarios para que éste último transfiera los sobrantes de cada año
fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo
los propósitos es [sic] esta sección.
En [el otorgamiento] de autorizaciones para
el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de
necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario
del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador
según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 9.
--Enmendado en Noviembre 29, 1989, Núm. 6, p.
612, art. 1, ef. 30 días después de Noviembre 29, 1989; Noviembre 27, 1990,
Núm. 7, p. 1433, ef. Noviembre 27, 1990; Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 12, ef.
Marzo 6, 1991; Agosto 19, 1994, Núm. 95, art. 1, ef. Agosto 19, 1994.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las referencias a "la vigencia de esta
ley" y a "los propósitos de esta ley" en el texto del inciso (b)
son a la Ley de Noviembre 29, 1989, Núm. 6, que enmendó esta sección.
Codificación.
Según promulgada, la Ley de Marzo 6, 1991,
Núm. 1, no tiene sec. 11.
--1994.
Inciso (b): La ley de 1994 combinó los
primeros dos párrafos en un nuevo, suprimiendo en el anterior segundo párrafo
la frase "durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta
ley." En el quinto párrafo sustituyó "será transferido al Fondo
General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" con "continuarán en
los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años." y
añadió el sexto párrafo con sus cláusulos (1) a (6) y un párrafo final.
--1991.
Inciso (b): La ley de 1990, en el quinto
párrafo, añadió la oración final.
- 1990.
Inciso (b): La ley de 1990 enmendó el tercer
párrafo en términos generales.
--1989.
Inciso (b): La ley de 1989 enmendó este
inciso en términosgenerales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Noviembre 29, 1989, Núm. 6, p. 612.
Noviembre 27, 1990, Núm. 7, p. 1433.
Marzo 6, 1991, Núm. 1.
Agosto 19, 1994, Núm. 95.
Fondo Especial.
El art. 2 de la Ley de Noviembre 29, 1989,
Núm. 6, p. 612, dispone: "Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta
sección] relativas a la creación de un Fondo Especial no serán aplicables a los
derechos que se recauden por concepto de las regalías que han venido pagando
las personas en su carácter particular o individual a la fecha de vigencia de
esta ley [30 días después de Noviembre 29, 1989], las cuales continuarán
ingresando a su recibo al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico."
<S> 1111a. Concesión de autorizaciones,
derogaciones, etc.—Empresa de antena comunal de televisión; requisito
Todo operador de una empresa de antena
comunal de televisión diseñará, reservará y ofrecerá accesos a canales no
comerciales designados de uso público o educativo como parte del servicio
básico a fin de que todo subscriptor tenga acceso a estos canales, sujeto a las
disposiciones aplicables de la legislación federal. La Comisión no concederá
ninguna autorización para operación de empresas de antena comunal de
televisión, a menos que la obligación antes dispuesta sea cumplida en su
totalidad a satisfacción de la Comisión, y la Comisión hará constar dicho
cumplimiento en la autorización correspondiente.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p.
307, art. 24A, adicionado en Julio 5, 1988, Núm. 62, p. 303, ef. Julio 5, 1988.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 5, 1988, Núm. 62, p. 303.
Capítulo 55. Práctica y Procedimiento ante
la Comisión; Revisión Judicial
<S> 1282. Penalidades
(a) Toda persona que venda, instale, repare o
ajuste un metro sin estar debidamente autorizada para ello por la Comisión de
Servicio Público, incurrirá en delito menos grave que aparejará una multa que
no excederá de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal;
(b) toda persona que altere un metro de
manera que refleje una cantidad distinta a pagar por el usuario que la que le
corresponde por razón de millaje recorrido, según la reglamentación de la
Comisión de Servicio Público, incurrirá en delito menos grave que aparejará una
multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. También
incurrirá en delito menos grave y estará sujeto a la anterior penalidad aquel
dueño u operador de taxi o vehículo público que opere su vehículo con un metro
alterado.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 71, adicionado en Agosto 22,
1990, Núm. 50, p. 204, sec. 3, ef. Agosto 22, 1990.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.
Capítulo 73. Taxímetros y Otros Vehículos
PARTE IV. CARGA Y SERVICIOS PUBLICOS<S> 2051. Medallón--Descripción;
derechos (a) Toda persona natural o jurídica a quien la Comisión de Servicio
Público le expida o le haya expedido una autorización o franquicia para operar
un taxímetro, empresa de taxímetros, un vehículo público o empresa de vehículos
públicos, un vehículo de excursiones turísticas o una empresa de excursiones
turísticas, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y
dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al
servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de
escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de otros vehículos (grúa),
un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor
y un vehículo de motor dedicado a la transportación de carga de agregados en su
totalidad para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha
actividad, según estos últimos dos términos se define en las secs. 2001 et seq.
de este título, podrá solicitar de la Comisión que otorgue un medallón en
representación de dicha autorización o franquicia.
Lo establecido en este inciso y el inciso (b)
de esta sección prevalecerá en lo que pudiere ser incompatible y en cuanto a
los vehículos públicos o vehículos pesados de motor que son el instrumento de
trabajo de su dueño, según este término se define en la sec. 309 del Título 9,
por sobre lo establecido en el inciso 4(a) de la sec. 1130 del Título 32, que
se refiere a las propiedades exentas de ejecución.
(b) El medallón consistirá en un certificado
en el cual estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de la
franquicia que representa y la fecha de expedición de la misma y toda aquella
información que se considere necesaria a los fines de su utilización óptima
como documento comercial.
(c) Bajo ninguna circunstancia podrá
alterarse el número de la franquicia o la fecha de expedición que aparezcan
estampados en la faz del certificado de medallón o mutilar éste en forma tal
que no se distingan dicho número y fecha.
(d) Toda solicitud deberá ir acompañada de
cincuenta (50) dólares en dinero efectivo, giro postal o cheque
certificado.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 1, ef. 60
días después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
Inciso (a): La ley de 1990, en el primer
párrafo, añadió la referencia a las grúas y, en el segundo párrafo, suprimió
"Disponiéndose".
Inciso (b): La ley de 1990 sustituyó
"una placa de metal" con "un certificado", ajustó la
concordancia y añadió "y toda aquella información ..." hasta el
final.
Inciso (c): La ley de 1990 sustituyó
"grabados" con "estampados" y añadió "certificado
de" después de "la faz del".
Inciso (d): La ley de 1990 sustituyó
"veinticinco (25)" con "cincuenta (50)".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
<S> 2052. Medallón--Enajenación o
gravamen
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 1 (E96)**
El medallón así otorgado podrá ser enajenado,
o gravado, previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente
por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso, previamente declarado
elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3)
transacciones de gravamen anualmente, las cuales en total cualquier año, no
podrán exceder de ocho mil (8,000) dólares cuando el propósito para solicitar
las mismas sea reparar un vehículo de motor.
Cuando el propósito para solicitar la
transacción de gravamen sea financiar la adquisición del medallón por una
persona previamente declarada como elegible por la Comisión, o para reemplazar
el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión
podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las
cantidades consignadas a continuación:
(a) Once mil quinientos (11,500) dólares en
el caso de financiamiento para la adquisición del medallón;
(b) quince mil (15,000) dólares en el caso de
vehículos públicos dedicados al tansporte de pasajeros mediante paga, vehículos
dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la
transportación de escolares;
(c) veinte mil (20,000) dólares en el caso de
taxímetros y vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúa);
(d) treinta y cinco mil (35,000) dólares en
el caso de vehículos de motor dedicados a excursiones turísticas, vehículos de
motor dedicados a la transportación de carga de agregados; carga general en
camiones de arrastre.
Los vehículos así adquiridos deberán estar
dentro de los últimos cinco (5) modelos en el mercado del país.
En ningún caso la Comisión autorizará más de
una (1) transacción de gravamen para adquisición de vehículo en un período de 2
años calendario.
El peticionario estará obligado a suministrar
a la Comisión prueba convincente, tales como facturas de compra o reparación
que demuestren que el dinero obtenido mediante el gravamen ha sido utilizado
para los propósitos que se solicitó.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31,
p. 1519, sec. 2, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
La ley de 1990, en el único párrafo original,
añadió "un adquirente por compra o traspaso, previamente declarado
elegible por la Comisión" y "cuando el propósito ... vehículo de
motor" y añadió los párrafos segundo a quinto con todos sus incisos.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
<S> 2054. Registros de Elegibles y de
Medallones
El Registro de Elegibles y el Registro de
Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los tenedores, así
como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por cualquier
transacción de que sea objeto un medallón. La Comisión, a petición de
cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación
del contenido del registro de un medallón. Por cada certificación, el
solicitante pagará diez (10) dólares en efectivo, giro postal o cheque
certificado.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 3, ef. 60
días después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
La ley de 1990, en el cuarto párrafo,
suprimió "Tanto" al principio y sustituyó "un (1) dólar"
con "diez (10) dólares".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
<S> 2055. Transacciones nulas
Será nula toda transacción de enajenación o
gravamen de un medallón, sin previa autorización de la Comisión.
(d) En caso de que el acreedor fuese una
persona particular o un banco, institución financiera o persona natural o jurídica
dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación de nulidad
le aparejará la imposición de una multa administrativa de diez mil (10,000)
dólares.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 4, ef. 60 días
después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
Inciso (d): La ley de 1990 sustituyó
"mil (1,000)" con "diez mil (10,000)".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
<S> 2057. Robo, hurto, pérdida,
destrucción o mutilación
(c) En cualquiera de los casos aquí
indicados, el tenedor pagará a la Comisión la cantidad de cincuenta (50)
dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.--Enmendado en Diciembre
8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 5, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
Inciso (c): La ley de 1990 sustituyó
"veinticinco (25)" con "cincuenta (50)".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
<S> 2060. Reglas y reglamentos
La Comisión adoptará las reglas y reglamentos
que sean necesarios para la implementación de este Capítulo. Dichos reglamentos
entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de
las secs. 2101 et seq. del Título 3, mejor conocidas como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
Asimismo, la Comisión deberá revisar y
enmendar sus reglamentos vigentes para atemperarlos a lo dispuesto en este
Capítulo.-- Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 6, ef. 60
días después de Diciembre 8, 1990.
HISTORIAL
--1990.
La ley de 1990 sustituyó la cita de la
"Ley sobre Reglamentos de 1958" con la cita de la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.
Capítulo 77. Servidumbres de Servicio Público
de Paso
<S> 2154. Inscripción de servidumbres
legales
Podrán inscribirse en el registro de la
propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la sec.
2151 de este título sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho
registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de
urbanizaciones, de lotificaciones simples o cualesquiera otros proyectos de
construcción e instalación de facilidades para servicios públicos en que por la
finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos
servicios. En tales casos el registrador de la propiedad procederá a inscribir
los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor
de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en
el registro de la propiedad de una certificación, mediante la cual se acredite
la constitución de cada una de las servidumbres, para ser inscritas como
gravámenes en el libro del registro de la propiedad expedida por el funcionario
o empleado autorizado de las instrumentalidades gubernamentales o de los
municipios, según sea el caso. Se acompañará con las antedichas
certificaciones, el plano que demuestre gráficamente la trayectoria y extensión
de la servidumbre constituida, y donde consten las fincas registradas afectadas
endosado o aprobado por la agencia gubernamental o municipio adquiriente del
derecho de servidumbre, y el documento privado autenticado ante notario,
mediante el cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre
a favor de la entidad pública o municipio en cuestión, conforme a dicho plano y
el consentimiento prestado posteriormente por el adquiriente del derecho a
dicho traspaso. El documento privado que acompañará a la certificación que se
presentará al registro de la propiedad hará referencia al plano que describa
gráficamente la servidumbre así constituida. En las certificaciones expedidas
por las entidades públicas o municipios concernidos y en el registro de la
propiedad se harán constar específicamente las fincas o los solares afectados,
incluyendo la descripción y datos registrales de tales propiedades, la
naturaleza y tipo de servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente y
el adquiriente del derecho han prestado su consentimiento a tal cesión y los
demás datos necesarios para su inscripción a tenor con las secs. 2001 et seq.
del Título 30 y 30 R.&R.P.R. secs. 2003-1.1 et seq. El plano que acompaña
las certificaciones se archivará en el registro de la propiedad.
La Administración de Servicios Municipales
deberá prestar la ayuda técnica necesaria a aquellos municipios que no cuenten
con el personal técnico necesario para preparar la certificación.-- Enmendada
en Junio 27, 1987, Núm. 64, p. 225, ef. Junio 27, 1987.
HISTORIAL
--1987.
La ley de 1987 enmendó esta sección en
términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 27, 1987, Núm. 64, p. 225.