Capítulo 1. Título Abreviado; Definiciones

ANALISIS DE SECCIONES

1 y 2. [Derogadas]

<SS> 1 y 2. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 2 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, se referían al título abreviado y las definiciones de la Ley de Servicio Público.

Antes de su derogación, la sec. 2 había sido enmendada por las Leyes de Abril 25, 1946, Núm. 448, p. 1279, sec. 1; de Mayo 15, 1948, Núm. 212, p. 663, sec. 1, y de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1001 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 1

1. Procedencia. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico—Ley Núm. 70 de 6 de diciembre de 1917--proviene del estado de Pennsylvania. Alers v. Tribunal Superior, 1961, 83 D.P.R. 701.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 2

Compañía de servicio público, 1

Porteador público, 2

Guaguas, 3

1. Compañía de servicio público. El servicio de recibir, pesar, analizar, almacenar, manejar y embarcar azúcar a granel operado por una compañía azucarera cuyo negocio principal consiste en la molienda de cañas y elaboración de azúcar --tanto en cuanto a su propia azúcar como en cuanto al azúcar de otras centrales--- convierte a dichas compañías azucareras en compañías de servicio público, bajo la Ley de Servicio Público de 1917, sujetas a la reglamentación de la Comisión de Servicio Público. South P.R. Sugar Corp. v. Comisión Servicio Púb., 1966, 93 D.P.R. 12.

Una empresa dedicada al negocio de arrendar automóviles para el transporte privado de pasajeros, no queda constituida en compañía de servicio público por el hecho de que para poder arrendarlos saque tablillas públicas a los vehículos en cuestión. Lugo v. Self Auto Corporation, 1937, 51 D.P.R. 858.

Toda persona natural que se dedique al negocio de transportar pasajeros o carga por cualquier ruta terrestre en Puerto Rico, es una compañía de servicio público. Pueblo v. Vega, 1933, 45 D.P.R. 223.

2. Porteador público. Un porteador público de pasajeros puede definirse como uno que se dedica como negocio mediante paga o remuneración a transportar a toda persona o prácticamente a todo aquel que lo solicite. En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de jurisdicción por Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940).

Los automóviles privados llamados "velloneros" en Puerto Rico, explotados en la forma en que lo son, deben considerarse como guaguas y por ende como porteadores públicos. Id.

3. Guaguas. Un taxímetro o un carro de turismo, mientras se usan como tales no son guaguas. Cuando son corridos o explotados por determinada ruta y por ese servicio se cobra de cada pasajero cierta suma por asiento, entonces dejan de ser tales taxímetros o carros de turismo y se convierten en guaguas. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

Capítulo 3. Organización de la Comisión de Servicio Público

ANALISIS DE SECCIONES

31 a 35. [Omitidas]

36 y 37. [Derogadas]

38. [Omitida]

39 a 44. [Derogadas]

<SS> 31 a 35. [Omitidas]

HISTORIAL

Omisión.

Las secs. 31 a 35, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 3 a 6 de la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, creaban la Comisión de Servicio Público y establecían las facultades y funciones de la misma. Estas secciones omitidas, no incluidas en la derogación expresa del art. 72 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, deben estimarse sustituidas por disposiciones similares de esta ley, secs. 1001 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA SEC. 31

Ley anterior,

Propósito, 1

Reorganización de la Comisión, 2

Carácter de la Comisión, 3

1. Ley anterior--Propósito. Cuando el Congreso de los Estados Unidos resolvió crear en el art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, una Comisión de Servicio Público en Puerto Rico, lo hizo seguramente con el propósito de implantar en Puerto Rico el moderno método de resolver las cuestiones relativas a las compañías de servicio público que venían funcionando desde hacia algún tiempo en muchos Estados de la Unión. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

2. --Reorganización de la Comisión. La Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat. 1420, que enmendó el art. 38 de la Carta Orgánica de 1917 que precede al Titulo 1, reorganizó y no abolió la Comisión de Servicio Público creada por dicha Carta Orgánica. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

3. Carácter de la Comisión. La Comisión de Servicio Público es para la mayoría de los fines, un cuerpo administrativo o participa de una índole cuasi legislativa. En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de jurisdicción por Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940).

ANOTACIONES BAJO LA SEC. 32

1. Desviación temporal de las aguas. La facultad para autorizar la canalización y desvío del rio Piedras no reside en la Comisión de Servicio Público, pues esta Comisión sólo recibió del Consejo Ejecutivo las atribuciones referentes a corporaciones de servicio público, y las "franquicias", "derechos", "privilegios" o "concesiones" a que se refieren la Constitución (art. VI, sec. 13) y la Ley de Servicio Público se limitan al uso y aprovechamiento de aguas públicas con carácter de continuidad y no incluyen concesiones cuyos efectos cesan al terminarse las obras. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1958.

ANOTACIONES BAJO LA SEC. 33

1. Ley anterior. La circunstancia de que al final del art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, se confiera expresamente a la Legislatura poder para decretar leyes relativas a la reglamentación de los precios, tarifas y servicios de los porteadores públicos por ferrocarril en Puerto Rico, no implica que la Legislatura no tenga poder para reglamentar el servicio de porteadores públicos por otras vías. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

2. Reglamentación de compañías de servicio público en general. Esta parte en su totalidad revela una política legislativa definida de supervisión, reglamentación o control sobre las compañías de servicio público y sobre los porteadores públicos. Reglamenta estas compañías y porteadores, establece normas, criterios y reglas que sirven de guía a la Comisión de Servicio Público y por y mediante sus propias órdenes, reglas y reglamentos confiere además a la Comisión la facultad de reglamentar, supervisar y controlar tales compañías y porteadores. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

ANOTACIONES BAJO LA SEC. 34

Poderes de la Comisión, 1

Compra o expropiación forzosa, Ley anterior, 2

Derecho, 3

Jurisdicción, 4

Determinación del valor, 5

Admisibilidad de evidencia, 6

Compra o expropiación forzosa (cont.)

1. Poderes de la Comisión. La Comisión de Servicio Público tiene autoridad para conocer de procedimientos tendientes a revocar, lterar o modificar franquicias. Havemeyer v. Comisión Servicio Público, 1933, 45 D.P.R. 698, revocada por otros motivos y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión, por Havemeyer v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935), certiorari concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 556 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 29(; U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 ( 1936).

2. Compra o expropiación forzosa--Ley anterior. Siendo la concesión de una franquicia pública una cosa distinta a la expropiación de terrenos privados para fines públicos, estando el derecho de la Comisión de Servicio Público limitada a concesiones generales, y no habiendo nada en la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, que confiera a dicha Comisión el derecho a determinar el procedimiento a seguir en casos de expropiación forzosa, dicho organismo gubernamental no tiene facultad alguna para intervenir en la reglamentación de la expropiación forzosa de tierras privadas para fines públicos. Ferrocarriles del Este v. Toro, 1929, 39 D.P.R. 923.

3. --Derecho. Los párrs. 1 y 2 de la sec. 13 de la franquicia envuelta en el caso, interpretados conjuntamente, no impiden al gobierno ejercitar su derecho bajo los mismos a "expropiar, comprar o adquirir" la planta y sistema de distribución eléctrica de que se trata mediante pleito de expropiación, pues la franquicia no excluye procedimientos de expropiación como uno de los métodos de adquisición de tales propiedades de acuerdo con esa sección. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.

4. --Jurisdicción. El Tribunal de Expropiaciones (ahora Tribunal Superior) tiene jurisdicción exclusiva en todo caso de expropiación forzosa, ya el valor de la propiedad expropiada haya de ser determinado bajo la regla general establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., o de acuerdo con un contrato de franquicia entre El Pueblo y el dueño de la propiedad expropiada. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 551.

El Tribunal de Expropiaciones (ahora Tribunal Superior) no carece de jurisdicción en pleito para expropiar un sistema de distribución eléctrica construido y operado de acuerdo con una franquicia, porque ésta provea una fórmula para determinar el valor y también para una junta de arbitraje cuya decisión sea definitiva en cuanto a ese valor ya que, en cuanto a la cuestión de valoración, la disposición de arbitraje puede hacerla valer dicho Tribunal en la misma forma en que las cortes ordinarias ponen en vigor laudos arbitrales. Id.

5. --Determinación del valor. Los términos de una franquicia en cuanto al método de determinar el valor son de aplicación tan solo cuando el que concede la franquicia elige ocupar bajo los términos de la misma. El Pueblo no hizo tal elección en el caso, y no hizo gestión para la selección de árbitros ni permitir que los dueños quedaran en posesión hasta tanto los árbitros fijaran la valoración como dispone la franquicia. Por tanto, en cuanto a la cuestión de valoración El Pueblo procedió en este caso bajo la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., y no bajo el contrato de franquicia. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.

En ausencia de disposición alguna en contrario en la franquicia de una empresa de servicio público, la mejor evidencia del valor justo y razonable de la empresa, cuando no hay ventas contemporáneas de propiedad similar, sería el costo de reproducción menos depreciación. Id.

Cuando la propiedad de una empresa de servicio público—un sistema de distribución eléctrica--se toma o expropia no bajo el contrato de franquicia que fija la medida de compensación sino bajo la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et .seq., el valor de negocio en marcha tiene que tomarse en consideración al determinar la compensación justa y razonable bajo esa ley, tal valor de negocio en marcha siendo la diferencia entre el valor de la planta establecida con su capacidad adquisitiva desarrollada, y el valor de una planta idéntica completamente nueva que todavía tiene que desarrollar su negocio. Id.

Cuando una franquicia, como cuestión de derecho, es revocable a voluntad del gobierno, ni esa franquicia ni la plusvalía de la empresa, se incluyen en la valoración de los bienes de la misma al ser ella expropiada. Id.

El costo de reproducción se usa en el caso corriente de empresas de servicio público expropiadas sólo por ser la mejor evidencia obtenible sobre la cuestión de valor en el mercado; v.g., lo que un comprador voluntario pagaría a un vendedor voluntario. Empero, en el presente caso el costo de reproducción no es la mejor evidencia del valor en el mercado. Esto es así porque aquí, antes de la expropiación, un comprador voluntario no hubiera pagado a los demandados el costo de reproducción. Por el contrario, el precio de venta hubiera sido influido por la posibilidad de una toma u ocupación por el Gobierno bajo el contrato de franquicia. Id.

Al expropiar una empresa de utilidad pública--sistema de distribución eléctrica--no bajo un contrato de franquicia que fija costo menos deterioro como la medida de valoración, sino bajo la norma fijada por la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq., el valor en el mercado de la propiedad expropiada depende de las circunstancias concurrentes--lo lucrativo de la empresa y el estimado de un comprador voluntario sobre si el gobierno recapturaría los sistemas y cuándo lo haría más o menos, incluyendo los sucesos legislativos y administrativos que reflejan la política del gobierno para adquirir ése y los otros sistemas de distribución eléctrica en Puerto Rico. Id.

Costo, según se usa en la frase "el costo de tal planta" de la sec. 13 de la franquicia de la planta y sistema de distribución eléctrica aquí envueltos, significa costo original, esto es, las sumas que de hecho fueron desembolsadas en la construcción, ya sea por el cesionario o por su causahabiente, y no costo de reproducción ni lo que un comprador intermediario pagara por los sistemas; esto incluiría cualesquiera sumas desembolsadas para mejoras o amplificaciones si bien no para sustituciones. Id.

Cuando el gobierno expropia una planta y el sistema de distribución eléctrica autorizados por una franquicia que establece el costo original como fórmula de compensación, tal fórmula no puede rechazarse porque los tenedores de la franquicia no cumplieran con su deber de llevar libros en cuanto a costos según lo exige la franquicia, ni pueden tales tenedores quejarse porque el caso debe decidirse a base de estimados más bien que a base de cifras genuinas de costos verdaderos. Id.

Al expropiarse bajo una franquicia que provee para la ocupación por el cedente, en cualquier momento, de la planta y sistema de distribución eléctrica por ella autorizados a base de valoración que no excederá costo menos deterioro, la corte debe, al calcular el costo menos deterioro, limitar las deducciones del costo original al deterioro físico. Id.

6. --Admisibilidad de evidencia. Al expropiarse un sistema de servicio público, el valor de negocio en marcha, ya se le caracterice como un elemento separado de valor o se le considere como que aumenta el valor de la propiedad tangible, es admisible en evidencia al determinar la compensación justa y razonable para la expropiación. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.

Cuando la franquicia autorizando una planta y sistema dispone que la valoración bajo la misma en el caso de su ocupación "no excederá el costo . . . menos deterioro", el valor de negocio en marcha, aunque es un concepto separado y aparte del valor de la franquicia, no puede ser adicionado al costo al determinar la valoración bajo el contrato de franquicia; pues de así hacerlo, infringiría la inhibición de la franquicia contra pagar más del costo. Id.

Cuando la franquicia autorizando una planta y sistema de distribución eléctrica dispone que en el caso de su ocupación la valoración bajo la misma "no excederá el costo . . . menos deterioro", evidencia en cuanto al costo de reproducción, incluyendo el valor de negocio en marcha, menos depreciación, es admisible para demostrar el valor n el mercado del sistema, independientemente de la franquicia. Mas esa valoración es útil solamente como factor relevante para determinar lo que un comprador voluntario pagaría a la luz de la franquicia. Tal comprador pagaría solamente el costo original menos deterioro físico (excluyendo el valor de negocio en marcha) más una suma adicional calculada a base del período por el cual probablemente estaría en posesión de la propiedad. Id.

ANOTACIONES BAJO LA SEC. 35

1. Ley anterior. Habiéndose sólo reorganizado por la Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat. 1420, que enmendó esta sección, la Comisión de Servicio Público creada por el art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, dicha Comisión tal como estaba constituida tenía derecho a continuar actuando en casos pendientes ante ella por un período de tiempo razonable mientras fueran hechos los nuevos nombramientos. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

<SS> 36 y 37. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 14 y 15 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, establecían facultades y organización administrativa de la Comisión de Servicio Público.

Antes de su derogación, la sec. 36 había sido enmendada por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65, y la sec. 37, por las Leyes de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, sec. 1, y de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1051 et seq. de este título.

<S> 38. [Omitida]

HISTORIAL

Omisión.

Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, establecía el sueldo de los Comisionados, y la misma no fue incluida en la derogación expresa del art. 72 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, debiendo estimársela sustituida por la sec. 1052 de este título.

<SS> 39 a 44. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 16 a 19, 21 y 22 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, establecían la organización de la Comisión de Servicio Público y regulaban su funcionamiento interno.

Antes de su derogación, las secs. 39 a 42 habían sido enmendadas por la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, secs. 2 a 5, respectivamente y la sec. 42, además, por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1051 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 41

1. Naturaleza del poder de nombramiento. Los poderes de la Comisión de Servicio Público no son de naturaleza exclusivamente legislativa; los de nombramiento y empleo expresamente conferídosle no son poderes legislativos. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86, confirmada por Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938) .

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 42

1. Naturaleza del poder de nombramiento. Los poderes de la Comisión de Servicio Público no son de naturaleza exclusivamente legislativa; los de nombra miento y empleo expresamente conferídosle, no son poderes legislativos. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86, confirmada por Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938).

2. Empleados. El poder de nombramiento de los empleados de la Comisión de Servicio Público radica en la Comisión y no en el Comisionado de Servicio Público. Landrón v. Quiñones, 1937, 52 D.P.R. 86, confirmada por Quiñones v. Landrón, 99 F.2d 618 (1938).

Capítulo 5. Poderes y Deberes de la Comisión

ANALISIS DE SECCIONES

71 a 100. [Derogadas]

<SS> 71 a 100. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 23 a 51 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, establecían poderes y deberes de la Comisión de Servicio Público.

Antes de su derogación, la sec. 71 había sido enmendada por las Leyes de Mayo 14, 1947, Núm. 442, p. 923, sec. 1 y de Mayo 15, 1951, Núm. 440, p. 1275, sec. 1; la sec 72 había sido enmendada por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65; la sec. 73 había sido adicionada por la Ley de Abril 9, 1941, Núm. 12 p. 343, sec. 1, como art. 24a de la Ley de Servicio Público de 1917; las secs. 77 85 y 87 habían sido enmendadas por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65; la sec. 91 había sido enmendada por la Ley de Mayo 15, 1951, Núm. 440, p. 1275, art. 1, y la sec. 97 había sido enmendada por la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p 433" sec. 7.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1101 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 71

1. Carácter de las funciones. Al fijar tarifas que una empresa de servicio público puede cobrar en el futuro, la Comisión de Servicio Público ejerce funciones cuasi legislativas. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 72

Ley anterior; compañías azucareras, 1

Naturaleza de la Comisión, 2

Desvíos, 3

Porteadores públicos, 4

Fianza, 5

Vehículos de motor, 6

Taxímetros, 7

1. Ley anterior; compañías azucareras. Al declarar empresas de servicio público a las compañías azucareras y al disponer que a cada compañía debe permitírsele que reciba un beneficio razonable sobre el valor justo de sus bienes, la Asamblea Legislativa, bajo la Ley de 1942, Núm. 221 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, en efecto ordenó a la Comisión que tratara a cada compañía como un problema individual. Al resolver los problemas individuales de fijar tarifas a cada compañía, la Comisión viene obligada a dictar órdenes individuales más bien que generales. Al fijar tarifas a cada compañía azucarera por servicios a ser rendidos a sus colonos, la Comisión debe fijarlas al mismo tiempo o con anterioridad a cuando ordena los servicios a ser rendidos por cada compañía, luego de una audiencia controversial, prueba y conclusiones de hechos por la Comisión en las cuales pueda basarse una revisión judicial inteligente. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

2. Naturaleza de la Comisión. La Comisión de Servicio Público es para la mayoría de los fines, un cuerpo administrativo o participa de una índole cuasi legislativa.

En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de jurisdicción por Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940).

3. Facultades de la Comisión--Desvíos. La Comisión de Servicio Público tiene facultad para determinar y reglamentar la explotación de desvíos una vez construidos, no pudiendo su dueño y la compañía ferroviaria de servicio público al cual se han empalmado, mediante convenio, limitar su uso y destruir la autoridad inherente del Gobierno a reglamentarlos en beneficio de la comunidad- los derechos contractuales están sujetos al ejercicio razonable de esa facultad. South P.R. Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 427.

Al construirse un desvío se establece una servidumbre voluntaria con la que se entienden concedidos todos los derechos necesarios a su uso, y la que, por razones de servicio público, se extiende a todas aquellas personas que necesiten hacer uso del mismo. Id.

No pudiendo construirse un desvío limitado exclusivamente al uso privado, ni obligándose al que lo construya a mantenerlo, de insistirse en continuar gozándolo y en gozar del privilegio concedídole, debe cumplirse con las condiciones de la ley vigente. Id.

4.--Porteadores públicos. La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico tiene facultades para dictar reglas para regular el servicio de los porteadores públicos en la Isla. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.

5.--Fianza. La Regla 3 del Reglamento para la explotación de vehículos de motor de Junio 3, 1924, en cuanto a la prestación de fianzas por los porteadores públicos allí reglamentados, no está en conflicto con el disponiéndose de la Regla 3 del Reglamento de Junio 30, 1925. En otras palabras, si bien este Reglamento comprende en la exigencia de la fianza a todo vehículo de motor que actúe como porteador público, ya sea entre puntos fijos o rutas determinadas o no, el plazo previsto en el disponiéndose mencionado para cumplir con la exigencia se aplica a los nuevos vehículos a que se hace extensiva dicha regla y no los denominados "guaguas" ya reglamentados por el Reglamento de 1924 y que prestaron sus fianzas a tenor del mismo. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.

6.--Vehículos de motor. La Orden de la Comisión de Servicio Público, enmendada en Marzo 16, 1935, aquí envuelta, no prohíbe el uso de vehículos de motor por las rutas fijas de la White Star Bus Line a no ser que sean usados, o estén utilizándose, como guaguas por dichas rutas. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

7.--Taxímetros. Solicitado por una empresa de taxímetros un aumento de su flota, al disponer del asunto la Comisión no viene obligada a hacerlo con miras exclusivamente al problema creado a la empresa como consecuencia de las muchas obligaciones que sin intervención de dicha Comisión la empresa se impuso, sino tomando en cuenta todo el interés público general envuelto en la transportación mediante taxímetros. Comisión Servicio Público v. Metro Taxicabs, 1961, 82 D.P.R. 999.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 73

Ley anterior; compañías azucareras, 1

Acciones basadas en órdenes sobre tarifas provisionales, 2

Tarifas provisionales, 3

1. Ley anterior; compañías azucareras. Por virtud del art. 68 de la Ley Núm. 221 de 1942, 5 L.P.R.A. sec. 371 nota la Comisión de Servicio Público tenía autoridad para fijar tarifas provisionales a ser cobradas por las compañías por moler las cañas de sus colonos tan solo a base de costo original menos depreciación.

Compañía Azucarera Toa v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 212.

Una tarifa provisional puede ser fijada tan solo si está pendiente un procedimiento para fijar una tarifa permanente y hasta tanto se inicie tal procedimiento sobre fijación de tarifas permanentes para empresas clásicas de servicio público y (anteriormente) para compañías azucareras, la Comisión de Servicio Público no puede (no estaba autorizada bajo la Ley de 1942, Núm. 221, 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, la cual antes de ser derogada por la Ley de 1951, Núm. 426, hizo esta ley aplicable a las compañías azucareras, para) fijar las tarifas provisionales que las compañías azucareras pueden (podían) cobrar a sus colonos por moler sus cañas en virtud de esta ley. Id.

2. Acciones basadas en órdenes sobre tarifas provisionales. Un pleito basado en una orden de la Comisión de Servicio Público fijando tarifas provisionales no puede subsistir cuando la base estatutaria y tal vez constitucional del mismo ha sido eliminada por una ley derogatoria del estatuto que autorizaba la fijación de tales tarifas tan solo estando pendiente ante la Comisión un procedimiento sobre fijación de tarifas permanentes y tal procedimiento no estaba pendiente ante ella cuando fijó por orden suya la tarifa provisional. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

3. Tarifas provisionales. Al fijar tarifas provisionales, la Comisión viene obligada a seguir la norma establecida, esto es, tales tarifas deberán proveer un rédito no menor de 5 por ciento del costo original, menos depreciación acaecida, de las propiedades físicas utilizadas en el servicio de la empresa o persona natural implicada en el caso, o de lo contrario serán nulas. Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1955, 78 D.P.R. 239.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 83

Pasos a nivel, En general, 1

Consentimiento de la comisión, 2

Certificado como requisito previo, 3

Privación de propiedad, 4

En general, 5

Notificación, 6

1.--Pasos a nivel--En general. Al ordenar a una compañía ferroviaria que establezca un paso a nivel, lo que hace la Comisión de Servicio Público no es establecer una servidumbre de paso propiamente dicha sino reconocer el derecho del público a usar la faja de terreno ocupada por la vía allí donde un camino público la cruza. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.

2.--Consentimiento de la Comisión. La ley no puede interpretarse en el sentido de que los cruces públicos sólo pueden surgir mediante el consentimiento de la Comisión de Servicio Público. García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.

3.--Certificado como requisito previo. Si bien para construir un paso a nivel la ley exige la previa obtención de un certificado de conveniencia pública de la Comisión de Servicio Público, sin embargo, si a virtud de solicitud héchale por un grupo de vecinos para que previa investigación de la conveniencia, necesidad y utilidad de la construcción de un paso a nivel en determinado sitio ordene tal construcción, la Comisión así lo decreta luego de hacer la investigación correspondiente, su orden es suficiente al efecto sin que tenga imprescindiblemente que expedir el certificado en cuestión. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.

4.--Privación de propiedad. Si al ordenar a una compañía ferroviaria que establezca un paso a nivel, la Comisión de Servicio Público la priva de su propiedad sin el debido proceso de ley es cuestión que no puede resolverse cuando no hay prueba de que el terreno sobre el cual pasa la vía y el paso ha de establecerse es propiedad de la compañía, pues el que alegue privación de su propiedad debe probar de qué propiedad es que se le priva. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 369.

5.--Dueños de propiedades adyacentes En general. El hecho de que exista una calle o carretera entre un paso a nivel y unas propiedades, no quita a los propietarios de éstas el carácter de dueños adyacentes. Feliciano v. Quiñones, 1941, 58 D.P.R. 842.

6.--Notificación. La Comisión de Servicio Público actúa sin jurisdicción al ordenar el cierre de un paso a nivel cuando no da aviso o notifica personalmente pudiendo hacerlo a los dueños de propiedades adyacentes de la audiencia a celebrarse al efecto. Feliciano v. Quiñones, 1941, 68 D.P.R. 842.

Cuando la ley exige que se notifique a determinadas personas, la notificación debe ser personal siempre que pueda llevarse a efecto mediante el ejercicio de razonable diligencia; al aviso constructivo--por publicación--puede recurrirse sólo en casos en que la notificación no pueda hacerse personalmente. Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 90

1. Paso a nivel. Si bien para construir un paso a nivel la ley exige la previa obtención de un certificado de conveniencia pública de la Comisión de Servicio Público, sin embargo, si a virtud de solicitud héchale por un grupo de vecinos para que previa investigación de la conveniencia, necesidad y utilidad de la construcción de un paso a nivel en determinado sitio ordene tal construcción, la Comisión así lo decreta luego de hacer la investigación correspondiente, su orden es suficiente al efecto sin que tenga imprescindiblemente que expedir el certificado en cuestión. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.

2. Juramento de la solicitud. Una solicitud dirigida a la Comisión de Servicio Público para que, en uso de sus facultades, proceda a practicar una investigación y dicte una orden sobre la conveniencia, necesidad y utilidad de construir un paso a nivel en determinado sitio, no necesita estar jurada. American Railroad Co. v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 97

Ley anterior,

Su infracción como delito, 1

Compañías azucareras, 2

Poderes de la Asamblea Legislativa, 3

Reglamentación,

En general, 4

Cuando afecta casos individuales, 5

Fianzas, 6

1.--Ley anterior--Su infracción como delito. No prescribiendo anteriormente esta parte que la infracción de las reglas o reglamentos dictados por la Comisión de Servicio Público equivaldría a un delito, las reglas y reglamentos mismos no podían crear tal delito. Ex parte Rivera, 1926, 35 D.P.R. 285.

2.--Compañías azucareras. La Comisión no puede, so pretexto de reglamentos generales, expedir resoluciones que sean generales en su forma pero que en efecto tengan un impacto individual sobre cuestiones con respecto a las cuales la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, requiere acción individual por parte de la Comisión luego de celebrar una audiencia, llegar a conclusiones de hechos basadas en la prueba y aprobar una resolución que esté sujeta a revisión judicial. Tal actuación de la Comisión sería en sustancia una resolución suya revisable bajo la ley. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

El llamado Reglamento General para las compañías azucareras aquí envuelto fue adoptado por la Comisión luego de una audiencia que fue de naturaleza general más bien que controversial. La resolución adoptándolo no contiene conclusiones de hechos. Por consiguiente, es obvio que la Comisión siguió el procedimiento establecido para la promulgación de reglamentos generales y no el establecido para resoluciones que afectan casos individuales. Id.

Las disposiciones del Reglamento General aquí envuelto que directamente afectan los servicios a ser rendidos por las compañías azucareras a sus colonos son nulas porque la Comisión hasta el presente no ha fijado tarifas válidas, provisionales o permanentes, a ser cobradas por los mismos y porque el llamado Reglamento, en cuanto afecta directamente tales servicios, no es un reglamento general sino una orden individual que, de acuerdo con esta parte y con la Ley de 1942, Núm. 221 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, requiere una audiencia, prueba, conclusiones de hechos y resoluciones sujetas a revisión judicial, y estos requisitos no fueron aquí cumplidos. Id.

3.--Poderes de la Asamblea Legislativa. La Legislatura puede autorizar a la Comisión de Servicio Público a formular reglas y reglamentos con el propósito de llevar a efecto los fines de esta parte y puede hacer que una infracción de esas reglas constituya delito, castigable en la forma prevenida en la ley. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

4.--Reglamentación--En general. La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico tiene facultades para dictar reglas para regular el servicio de los porteadores públicos en la Isla. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.

5.--Cuando afecta casos individuales. Un llamado Reglamento General emitido por la Comisión que en efecto sea una orden individual más bien que reglamentos generales es nulo cuando no se han celebrado audiencias como se dispone para resoluciones que afectan casos individuales ni se han hecho conclusiones de hechos basadas en prueba, según lo exige esta parte. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

6.--Fianzas. La Regla 3 del Reglamento para la explotación de vehículos de motor de Junio 3, 1924, en cuanto a la prestación de fianzas por los porteadores públicos allí reglamentados, no está en conflicto con el disponiéndose de la Regla 3 del Reglamento de Junio 30, 1925. En otras palabras, si bien este Reglamento comprende en la exigencia de la fianza a todo vehículo de motor que actúe como porteador público, ya sea entre puntos fijos o rutas determinadas o no, el plazo previsto en el disponiéndose mencionado para cumplir con la exigencia se aplica a los nuevos vehículos a que se hace extensión a dicha regla y no a los denominados "guaguas" ya reglamentados por el Reglamento de 1924 y que prestaron sus fianzas a tenor del mismo. Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 1934, 46 D.P.R. 613.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 98

1. Poderes coercitivos. No obstante las facultades que por ley tiene, la Comisión de Servicio Público carece de poderes coercitivos para hacer cumplir sus ordenes. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.

2. "Injunction". Si una corporación de servicio público deja de cumplir los deberes impuéstosle por su carta constitutiva o por su franquicia, puede ser obligada a cumplir dichos deberes mediante injunction mandatorio incoado por el Estado, pudiendo expedirse también dicho injunction a instancia de un individuo o de otra corporación cuando la invasión de sus respectivos derechos podría resultar en graves daños con respecto a los cuales no existiese un remedio legal adecuado. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.

Capítulo 7. Deberes y Responsabilidades de Compañías de Servicio Público

ANALISIS DE SECCIONES

121 a 127. [Derogadas]

<SS> 121 a 127. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307,art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente del art. 3 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433 y de los arts. 1 a 6 de la Ley de Abril 9, 1941, Núm. 11, p. 399, establecían los deberes de las compañías de servicio público.

Antes de su derogación, las secs. 122 a 124 habían sidoenmendadas por la Ley de Mayo 5, 1955, Núm. 30, p. 103.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1201 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 121

Ley anterior, 1

Servicio de acueducto, 2

Desvíos, 3

Explotación de los ferrocarriles en general, 4

Pasos a nivel,

En general, 5

Barreras, 6

Avisos, 7

Derecho de paso, 8

Velocidad, 9

Negligencia, 10

1. Ley anterior. Los arts. 138 y 139 del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles, promulgado en Febrero de 1888, están vigentes porque no son contrarios a las instituciones americanas ni están derogados por ley alguna. Vidal & Cía. v. American Railroad Co., 1920, 28 D.P.R. 204.

La Carta Orgánica de 1900, que precede al Título 1, no autorizaba al extinguido Consejo Ejecutivo de Puerto Rico para determinar y regular la responsabilidad de las compañías de transporte por las pérdidas o averías de las mercancías recibidas para transportar, por lo que, el art. 139 del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles no pudo ser derogado por la Regla 16 del reglamento aprobado por el extinto Consejo Ejecutivo de Puerto Rico en Mayo 7, 1907. Id.

Las compañías de ferrocarriles están obligadas a colocar barreras o cadenas u otros medios adecuados de protección en todos los cruces por una carretera pública insular. Fajardo v. American Railroad Company, 1919, 27 D.P.R. 608; Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.

No puede sostenerse que haya incurrido en negligencia una compañía de ferrocarril que, no habiendo sido obligada por el Consejo Ejecutivo a hacerlo, omite tener y conservar por la noche ales medios protectores en el paso a nivel establecido en una calle municipal. Fajardo v. American Railroad Company, 1919, 27 D.P.R. 608.

De acuerdo con el principio noscitur a sociis las palabras "u otros medios adecuados de protección" han de entenderse en el sentido de que estos medios adecuados de protección han de ser de naturaleza parecida a las barreras o cadenas y que produzcan análogos resultados, y por lo tanto, la sustitución de cadenas o barreras por una persona empleada por una compañía como guardabarrera para dar aviso con una bandera a los transeúntes, de la aproximación de un tren, no es un medio adecuado de protección análogo a la barrera o cadena exigida por la ley. Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.

Sustituir las barreras o cadenas por una persona para dar aviso con una bandera a los transeúntes constituye una negligencia per se. Id. Un guardabarrera no es un medio adecuado equivalente a las barreras y cadenas para impedir el paso por un cruce de ferrocarril, por el hecho de que sostenga la demandada que no conoce otros medios equivalentes a las puertas y barreras. Id.

2. Servicio de acueducto. La regla establecida por el art. 6 del Reglamento de Sanidad Núm. 14, en cuanto exige del municipio que emita a Sanidad una lista de contribuyentes morosos por concepto de agua antes de proceder al corte del servicio, es más bien directiva que mandatoria, no produciendo su inobservancia la nulidad absoluta de la actuación municipal en cuanto al corte. Soltero, Jr. v. Municipio, 1937, 51 D.P.R. 245.

No alegándose en la demanda el diámetro de la cañería conductora del agua a la casa del demandante, no hay base para concluir que el derecho cobrado por el servicio no esté autorizado por la propia ordenanza cuya validez admite el demandante. Id.

3. Desvíos. Una persona particular colocada en las condiciones requeridas por la ley, puede obtener, mediante compensación, participación en el uso de un desvío particular empalmado a un ferrocarril de servicio público, aunque ese desvío haya sido construido y conectado antes de Diciembre 6, 1917. South P.R. SugarCo. v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 427.

4. Explotación de los ferrocarriles en general. El mero hecho de que algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos distante de una vía de un tren no impone deber alguno a los empleados de la compañía ferroviaria de anticipar que en los momentos de pasar por allí el tren pueda haber muchachos en la vía. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

Del mero hecho de que en algunas tardes algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos cercano a la vía de un tren no justifica concluir que los empleados del tren tengan conocimiento de tales juegos y consiguientemente que deban tomar precauciones al pasar el tren por allí. Id.

En relación con transgresores en las vías de una compañía ferroviaria, el único deber que los empleados de la compañía tienen es, una vez descubierta su presencia en la vía, usar diligencia razonable para no hacerles daño. Id.

Una compañía de ferrocarriles no tiene deber alguno de mantener en las locomotoras de sus trenes un centinela constantemente vigilando sus vías para proteger a transgresores en o cerca de ellas. id.

Una compañía de ferrocarriles viene obligada a tocar aparato de alarma sólo al aproximarse a los pasos a nivel, a menos que sus empleados vean o tengan motivos para creer que pueden hacer daño a alguna persona o animal que esté en su vía o próximo a penetrar en ella. Id.

5. Pasos a nivel--En general. Los requisitos establecidos en cuanto a las precauciones a tomarse en cruces o pasos a nivel en el funcionamiento de ferro carriles no se limitan a los cruces en vías públicas formalmente reconocidas, sino que se aplican también a los que sean públicos como cuestión de hecho, y en virtud de su dedicación al uso público. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.

Al maquinista de un tren no se le impone ningún otro deber o un deber mayor que el impuéstole por los principios generales de la ley de negligencia aplicable a casos de la índole del presente, ni dicho maquinista, ni el conductor o fogonero de una locomotora son responsables de que la compañía ferroviaria sea o no un porteador público o "una compañía de servicio público", deje de construir y conservar cadenas o portones "u otros aparatos adecuados de protección" en los cruces o pasos a nivel. Pueblo v. Agosto, 1936, 50 D.P.R. 462.

Si bien no se exige el uso de bandera de señales en los cruces de los ferrocarriles con caminos públicos, sin embargo, si una compañía ferroviaria está o no relevada de adoptar la referida precaución es cuestión que depende del carácter del cruce y de la costumbre establecida por dicha compañía. López v. American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R. 1.

De existir barreras en un paso a nivel que la compañía ferroviaria utiliza cuando sus trenes se aproximan al cruce, el chófer de un vehículo de motor ejerce un cuidado razonable al reducir su velocidad y casi parar, escuchar y mirar antes de cruzar la via. Id.

El deber de las compañías ferroviarias de mantener protegidos los cruces en los caminos públicos no depende de que la carretera sea declarada pública por la Comisión de Servicio Público y se notifique a dichas compañías, si se trata realmente de una carretera pública. García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R.762.

6.--Barreras. Cuando las barreras en un paso de ferrocarril están como regla general cerradas al aproximarse los trenes, el hecho de estar abiertas dispensa de la obligación usual de mirar y oír. Morales y Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.

7.--Avisos. Es deber de un ferrocarril que está próximo a cruzar un paso a nivel el dar señales a ese efecto, aun cuando se trate de cruces que no sean técnicamente tales, pero que realmente se usen como cruces o pasos a nivel. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.

La necesidad de tocar pito al acercarse a un cruce privado depende de las circunstancias particulares de cada caso. Así, cuando la compañía ferroviaria tiene por costumbre tocar pito al aproximarse a un cruce que se utiliza con frecuencia como vía de tránsito, contrae el deber de avisar y usar el ordinario cuidado y de continuar la costumbre establecida, especialmente cuando la visibilidad está obstruida. En estas condiciones las personas que utilizan dicho cruce tienen derecho a esperar un aviso razonable confiando en la costumbre establecida. Pueblo v. Pagán, 1936, 49 D.P.R. 436.

Cuando en un camino, que ha tomado tal naturaleza que existe algún deber para con los que viajan por él, hay un paso a nivel, aun cuando éste no sea claramente un cruce público, el deber de la compañía de ferrocarril es dar algún aviso y usar el cuidado ordinario. Ferrer e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.

Una compañía ferrocarrilera está obligada a dar aviso por medio de campana o silbato no sólo al acercarse a un cruce existente en calle o carretera insular sí que también a un cruce con un camino privado carretero usado por el público, reconocido por la propia compañía que colocó ella misma los avisos permanentes necesarios para advertir su existencia; y tal obligación, así como todas las referentes a locomotoras, deben cumplirse por los automóviles de vía de las propias compañías. Marrero v. American Railroad Co., 1924, 33 D.P.R. 207.

8.--Derecho de paso. Es el deber del guardabarrera no dar víafranca a un tren cuando cruza un camino público hasta que los vehículos hayan obedecido las señales de detención. Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.

Los pasos a nivel por las carreteras públicas no pertenecen exclusivamente a las compañías de ferrocarriles que por ellos cruzan, sino que a su uso tienen igual derecho los que transitan por ellos, por lo que habiendo visto el guardabarrera que el automóvil no obedecía sus señales, no debió dar vía franca al tren. Id.

9.--Velocidad. El deber de reducir la velocidad de los trenes surge solamente antes de cruzar calles o caminos públicos mas no sí al acercarse el tren a un cruce con un camino privado carretero ue es usado por el público. Asencio v. American Ralroad Co., 946, 66 D.P.R. 227.

No existe ley alguna fijando un máximo de velocidad a los renes, excepto en los cruces o pasos a nivel. Ortiz v. American ailroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

Frente al precepto disponiendo que los ferrocarriles en los ruces de calles deben reducir su velocidad al mínimo, no pueden revalecer reglas de otras jurisdicciones que sancionen velocidad excesiva en esos cruces siempre que se pongan barreras de seguridad. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 762.

Aun cuando no exista ley alguna regulando la velocidad de un tren en el sitio del accidente, el cual ocurrió en un cruce privado, la negligencia en el manejo del mismo puede demostrarse por la velocidad a que caminaba considerada en conexión con dicho sitio y las circunstancias que rodean el accidente. Pueblo v. Pagán, 1936, 49 D.P.R. 436.

La velocidad de un tren al aproximarse a un sitio utilizado como vía de tránsito, sin aviso de clase alguna, puede constituir negligencia, dependiendo del grado de velocidad, la falta del aviso, la situación del cruce y demás circunstancias concurrentes. Id.

El deber de reducir la velocidad surge solamente en el cruce de calles o de caminos públicos, y cuando el camino en que existe un cruce no es un camino público--dentro del significado del estatuto- -no existe deber alguno de los trenes de reducir la velocidad. Ferrer e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.

No conduciendo la demandada el tren a tal velocidad que constituyera negligencia ni existiendo en dicha demandada deber alguno de reducir la velocidad a un mínimo al acercarse al cruce en que ocurrió el accidente, la no reducción de la velocidad en tal caso no puede considerarse como la causa próxima del accidente. Id.

10.--Negligencia. Si bien el no usar aparatos de protección en un cruce no reconocido oficialmente como público no constituye negligencia per se, tal ausencia de reconocimiento legal u oficial, sin embargo no excluye la posibilidad de negligencia, de acuerdo con las circunstancias peculiares del caso, en un cruce generalmente usado como público. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.

Es tan solo en los cruces o pasos a nivel de las carreteras públicas estaduales o en sitios de cruces públicos designados por la Comisión de Servicio Público en los cuales las compañías ferroviarias vienen obligadas a conservar o mantener aparatos de protección, por tanto, el no mantenerlos en otros pasos a nivel no constituye negligencia per se. Castellano v. P.R. Beverages, 1953, 74 D.P.R. 890.

El no mantener aparatos de protección en un paso a nivel en cruce público constituye negligencia per se. Cordero v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.

El ferrocarril, que sabiendo que sus vías cruzan un camino privado carretero que es usado por el público, se acerque a un cruce con dicho camino sin tocar campana, silbato o señal de alarma para anunciar su proximidad al cruce incurre en negligencia. Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.

Viniendo las compañías ferroviarias obligadas a conservar cadenas, portones u otros aparatos adecuados de protección en todos los cruces a nivel de las carreteras públicas insulares, constituye negligencia el dejar de cumplir con la norma en cuestión. Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 53 D.P.R. 309.

Las compañías ferroviarias vienen obligadas a colocar barreras o cadenas u otros medios adecuados de protección en todos los cruces por las carreteras públicas y constituye negligencia el dejar de cumplir con esos requisitos de seguridad y protección. García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.

El mero hecho de una compañía de ferrocarril dejar de colocar aparatos de seguridad no excusa una negligencia contribuyente crasa de uno al acercarse a o tratar de pasar el cruce. Roselló v. American Railroad Company, 1928, 38 D.P.R. 485.

La omisión por parte de los agentes de una compañía ferrocarrilera, de operar oportunamente las barreras en el momento de acercarse un tren y de hacer el cruce en un paso a nivel, equivale a la falta de barreras y tal omisión unida al hecho de entrar al cruce yendo de espaldas la locomotora constituye negligencia crasa. Morales v. Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.

Capítulo 9. Poderes de Compañías de Servicio Público

ANALISIS DE SECCIONES

151 a 160. [Derogadas]

<SS> 151 a 160. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 1O9, p.307,art.72, ef.90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 4 a 13 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, establecían los poderes de las compañías de servicio público.

Antes de su derogación, la sec. 151 había sido enmendada por la Ley de Abril 18, 1935, Núm. 45, p. 251.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 151

1. Corriente eléctrica. Una corporación de servicio público, dedicada al suministro de corriente eléctrica para luz y fines industriales, tiene facultades para imponer como condición para el consumo de corriente, la interrupción del suministro de la misma en el caso de que no se le pague oportunamente la cuota mensual, y puede exigir a los abonados la constitución de un depósito previo para garantir el pago de la corriente eléctrica que consuman mensualmente. Bothwell v. San Juan Light & Transit Co., 1907, 13 D.P.R. 169.

2. Abuso de facultades Si la compañía abusare de las facultades para regular el suministro de corriente eléctrica, la parte agraviada puede acudir a la corte competente y obtener la reparación de su derecho mediante un auto de mandamus, y si la corte, en vista de las pruebas practicadas, estimare que ha habido tal abuso, reintegrará en su derecho a la parte agraviada, pero si no se demuestra que la compañía esté en el deber de suministrar corriente al demandante, procede denegar el auto. Bothwell v. San Juan Light & Transit Co., 1907, 13 D.P.R. 169.

Capítulo 11. Franquicias, Derechos, Privilegios y Concesiones

ANALISIS DE SECCIONES

181 a 190. [Derogadas]

<SS> 181 a 190. Derogadas. Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307 art. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 52 a 61 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, regulaban el otorgamiento de franquicias, derechos, privilegios y concesiones por la Comisión de Servicio Público.

Antes de su derogación, las secs. 181 y 190 habían sido enmendadas por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 13, p. 65.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1101 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 181

Poder de la Asamblea Legislativa, 1

Facultades de la Comisión, 2

Aguas; jurisdicción, 3

Certificado no constituye franquicia, 4

Exclusividad de la franquicia, 5

Sentencia declaratoria, 6

1. Poder de la Asamblea Legislativa. Al dar a la Comisión de Servicio Público la facultad exclusiva de otorgar franquicias y concesiones de carácter público o cuasi público y nada disponer en contrario en la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, el Congreso dejó a la Legislatura plenos poderes para legislar con referencia al otorgamiento de franquicias o concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para fines particulares, por tanto, en el ejercicio de esos poderes pudo la Legislatura facultar, como facultó por ley, a la Comisión para otorgar franquicias para fines particulares y conceder, como concedió, a la parte agraviada por la decisión de la Comisión concediéndolas o denegándolas, el derecho de recurrir en apelación ante la Corte de Distrito de San Juan (ahora el Tribunal Superior). Baetjer v. Corte, 1941, 58 D.P.R. 422.

Nada hay en el art. 3 ni en las demás disposiciones de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, que limite el poder de la Legislatura para delegar autoridad en la Comisión de Servicio Público para conceder franquicias y fijar los términos de las mismas; por el contrario, al otorgarse por el art. 38 de la Carta Orgánica a dicha Comisión la facultad de conceder franquicias, el derecho a fijar los términos de las mismas estaba necesaria e inevitablemente implícito. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), o certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

La autoridad original para la concesión de franquicias radica en la Legislatura, pero dicha autoridad puede delegarse por ella a cuerpos legislativos inferiores. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

2. Facultades de la Comisión. La Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce no tiene facultad para aumentar las dietas de sus miembros, pues tal determinación implica una enmienda o modificación de la ordenanza del extinto Consejo Ejecutivo que concedió la franquicia de que disfruta ese organismo, y la autoridad para aprobar dicha modificación reside ahora en la Comisión de Servicio Público. Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1961.

Examinados el art. 38 de la Carta Orgánica de 1917 y esta parte, a la luz de su historia y de la jurisprudencia en general, es necesario reconocer que otorgan a la Comisión facultades para conceder la exclusiva en el tráfico público si las circunstancias concurrentes y el bienestar del pueblo en general así lo demandaren. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

3. Aguas; jurisdicción. La Comisión de Servicio Público tiene autoridad para conocer de una solicitud de franquicia héchale por un particular para la toma de aguas de un río. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.

Si una persona que tiene concesiones administrativas para la toma de cierta cantidad de aguas de un río ha adquirido el aprovechamiento del sobrante de las aguas por título de prescripción, es cuestión que corresponde resolver a los tribunales de justicia y no a la Comisión de Servicio Público al ésta considerar una solicitud de otra persona interesando franquicia para usar también aguas de dicho río. Id.

La determinación de la naturaleza pública o privada de las aguas incumbe a los tribunales y no a la Comisión de Servicio Público. Russell & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1946, 66 D.P.R. 372.

Con excepción del poder de conceder franquicias, los poderes que bajo la Ley de Aguas de Junio 13 de 1879, 12 L.P.R.A. secs. 501 et seq., correspondían al Ministerio de Ultramar y pasaron al Consejo Ejecutivo de Puerto Rico en 1903 (Leyes de 1903, 12 L.P.R.A. sec. 501 nota) no corresponden ahora a la Comisión de Servicio Público. Id.

Sean de dominio privado o público las aguas de la laguna Guánica, la Comisión de Servicio Público carece de jurisdicción para determinar la naturaleza y extensión de los derechos públicos o privados a esas aguas y para prohibir a nadie que las use. Id.

4. Certificado no constituye franquicia. Un certificado de necesidad y conveniencia expedido por la Comisión de Servicio Público para explotar por cierto tiempo un automóvil en el transporte de pasajeros, no constituye la concesión de una franquicia; es una medida regulatoria, una licencia personal, de naturaleza revocable. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

5. Exclusividad de la franquicia. La facultad concedida a la Comisión de Servicio Público de otorgar a compañías de servicio público el derecho a utilizar una vía pública como única ruta por la cual se les permita explotar su negocio, incluye la de prohibir el uso no autorizado de esa vía por otras compañías análogas dedicadas a la explotación del mismo negocio; lo contrario haría que las disposiciones del art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, resulten nulas hasta el grado que ellas otorgan a la Comisión autoridad para conceder una franquicia exclusiva. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

El poder de la Comisión de Servicio Público para conceder franquicias es ilimitado. El de conceder una franquicia exclusiva que imponga al concesionario la obligación de operar sobre rutas fijas a ser determinadas por dicha Comisión y lo someta a todas las obligaciones y deberes impuestos a una compañía de servicio público por esta parte, y a todos los poderes conferidos por la Comisión por tal parte, conlleva el poder incidental de proteger al Concesionario y al público en general de una competencia desastrosa y no autorizada por las rutas en las cuales los vehículos del concesionario están obligados a transitar y de las cuales no se les permite desviarse. Id.

6. Sentencia declaratoria. La palabra "franquicia" usada en la sec. 2 de la Ley Núm. 47 de 1931, 32 L.P.R.A. sec. 2992, relativa a sentencias declaratorias, incluye las otorgadas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Vélez v. Municipio, 1935, 48 D.P.R. 582

Las cortes de distrito [ahora el Tribunal Superior] tienen facultad y jurisdicción para interpretar las franquicias concedidas por la Comisión de Servicio Público y considerar cuestiones relativas a derechos que se deriven de aquéllas (sec. 2, Ley Núm. 47 de 1931, 32 L.P.R.A. sec. "992). Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 182

Ley anterior; compañías azucareras, 1

Constitucionalidad, 2

Poder de la Legislatura, 3

Convenios preliminares, 4

Términos constituyen contratos, 5

Exclusividad de la franquicia, 6

Transporte de pasajeros, 7

Regalías, En general, 8

Acción para cobrarlas, 9

1. Ley anterior; compañías azucareras. La validez de las franquicias otorgadas bajo la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1961, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, y de las regalías en ellas provistas, del procedimiento empleado para fijar tales regalías y el importe de las mismas, no puede levantarla una compañía azucarera como defensas en pleito para el cobro de cantidades adeudadas por concepto de tales regalías, luego de haber estado haciendo negocios por años bajo dichas franquicias sin haber atacado los términos de las mismas en la forma provista por los arts. 78 a 90 de la Ley Núm. 70 de 1917, y los arts. 50 y 51 de la Ley Núm. 221 de 1942. Al no haber así atacado las franquicias, la compañía azucarera en el presente caso renunció a esas contenciones como defensas en el pleito en cobro de esas cantidades. Pueblo v. Eastern Sugar Associates, 1951, 72 D.P.R. 587.

2. Constitucionalidad. La facultad de la Comisión para fijar los términos y condiciones de las franquicias no infringe el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, y no es, por tanto, inconstitucional. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

3. Poder de la Legislatura. Nada hay en el art. 3 ni en las demás disposiciones de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, que limite el poder de la Legislatura para delegar autoridad en la Comisión de Servicio Público para conceder franquicias y fijar los términos de las mismas; por el contrario, al otorgarse por el art. 38 de la Carta Orgánica a dicha Comisión la facultad de conceder franquicias, el derecho a fijar los términos de las mismas estaba necesaria e inevitablemente implícito. Pueblo v. White Star Bus Inc, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

4. Convenios preliminares. Ya se considere una franquicia como un contrato o no, todos los convenios y discusiones preliminares a su concesión se funden en el documento tal cual es finalmente otorgado. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

5. Términos constituyen contratos. Los términos de una franquicia constituyen un contrato entre el que la concede de una parte y el cesionario y sus causahabientes de la otra. Pueblo v. Franceschi, 1951, 72 D.P.R. 554.

6. Exclusividad de la franquicia. La facultad concedida a la Comisión de Servicio Público de otorgar a compañías de servicio público el derecho a utilizar una vía pública como única ruta por la cual se les permita explotar su negocio incluye la de prohibir el uso no autorizado de esa vía por otras compañías análogas dedicadas a la explotación del mismo negocio. Lo contrario haría que las disposiciones del art. 38 de la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, y la facultad de otorgar concesiones, resulten nulas hasta el grado que ellas otorgan a la Comisión autoridad para conceder una franquicia exclusiva. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

La Orden de la Comisión de Servicio Público enmendada en Marzo 16, 1935 aquí envuelta, no prohíbe el uso de vehículos de motor por las rutas fijas de la White Star Bus Line a no ser que sean usados, o estén utilizándose como guaguas por dichas rutas. Id.

Al prohibir la Comisión de Servicio Público por su Orden de 15 de octubre de 1932, según fue enmendada en Marzo 16, 1935, que vehículos de motor no autorizados actúen como porteadores públicos dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc., la Comisión tuvo en mente vehículos en ejercicio, que no pueden concebirse sin el chófer que los guía, en otras palabras, la orden se refiere a las personas naturales o jurídicas que operan dichos vehículos, y no a éstos con independencia absoluta de aquéllas. Pueblo v. Rodríguez, 1936, 50 D.P.R. 181.

De acuerdo con la Orden de la Comisión de Servicio Público de Octubre 15, 1932, como quedó enmendada en Marzo 16, 1935, ningún vehículo de motor fuera de los de la White Star Bus Line, Inc., a menos que esté autorizado para ello por la Comisión, puede dedicarse al negocio de transportar pasajeros mediante paga por asiento bien se circunscriba únicamente a la ruta Río Piedras - San Juan, ya penetre en ella en el curso regular de sus viajes desde otros pueblos de la isla a San Juan. Id.

7. Transporte de pasajeros. Al conferir autoridad exclusiva para establecer, mantener y explotar un servicio de guaguas, mediante paga para el transporte de pasajeros por la rutas que fije, la Comisión de Servicio Público ejerce el poder de determinación conferídole. Rivera v. Lugo, 1938, 53 D.P.R. 684.

La Orden de la Comisión de Servicio Público, enmendada en Marzo 16, 1935, aquí envuelta, no es ultra vires y nula meramente porque prohíbe el uso no autorizado de un carro de turismo o de un taxímetro o de cualquier otro vehículo de motor, como porteador público, por las rutas fijadas para la White Star Bus Line, a determinado precio por asiento a ser pagado por cada pasajero recogido en cualquier punto de dichas rutas. Id.

La Comisión de Servicio Público no crea delito alguno al ejercer autoridad para reglamentar, mediante su orden final enmendatoria de Marzo 16, 1935, los vehículos a que dicha orden se refiere, pues sus órdenes se ponen en vigor mediante la disposición penal general contenida en la ley. Id.

La licencia o tablilla pública expedida a los automóviles privados es una de carácter general que permite a los llamados "velloneros" en Puerto Rico, como porteadores públicos que son, a actuar como gusten por las carreteras públicas de Puerto Rico de no ser restringidos en alguna forma por la Comisión de Servicio Público. En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 615, apelación desestimada por falta de jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission, 108 F.2d 815 (1940).

La Comisión de Servicio Público tiene pleno derecho a reglamentar el tránsito y a prohibir a los dueños de vehículos de motor que transporten pasajeros a cinco centavos por asiento dentro de las municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios, o sin obtener un certificado o autorización de la Comisión. En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 390; apelación desestimada por falta de jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission, 108 F.2d 815 (1940).

El fin primordial de la Orden de la Comisión de Servicio Público de Enero 4 de 1938 de que se trata, no es exigir a vehículos similares a los usados por los apelantes, o a sus dueños, que obtengan un certificado o autorización de la Comisión sino impedir que tales vehículos o personas usen las carreteras dentro de las municipalidades de San Juan y Ríos Piedras y puntos intermedios para explotar su negocio de transportar pasajeros a cinco centavos por persona. Id.

Al ejercer autoridad para reglamentar a los vehículos de motor que transportan pasajeros a cinco centavos por asiento dentro de las municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios, sin obtener un certificado o autorización de ello, la Comisión de Servicio Público no crea delito alguno. Id.

8. Regalías--En general. Es dudoso si una regalía impuesta por la franquicia otorgada a una compañía es una contribución en el sentido estricto de la palabra. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 889 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

La regalía participa más bien de la naturaleza de un arrendamiento o de otra causa por la concesión de la franquicia, y no está sujeta a las restricciones que podrían surgir al considerarla como una forma de contribución. Id.

Suponiendo que, al ser así impuesta la regalía, se ejerciera el derecho a imponer contribuciones, es claro que la Legislatura, y especialmente el Congreso, tendría el derecho a otorgar a la Comisión de Servicio Público la facultad de imponer tales contribuciones a una compañía que deriva su autoridad de una franquicia de la Comisión. Id.

A los efectos del derecho de una compañía de servicio público a tener un beneficio razonable sobre el capital invertido, el estado de los beneficios o pérdidas de la compañía durante el primer año no puede servir de norma o base para tratar de fijar una tarifa confiscatoria (en forma de regalía). Id.

9.--Acción para cobrarlas. Radicado injunction contra el Tesorero de Puerto Rico para tratar de impedir que él, en tal carácter, cobre el importe de una regalía fijada en una franquicia, dicho Tesorero puede, no obstante el injunction, radicar su propio pleito a fin de cobrar el importe así adeudado sin que para ello obste el que pudiera radicar contrademanda en el pleito de injunction ya que no viene obligado a hacerlo. Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 1933, 45 D.P.R. 153, revocada por White Star Bus Line v. People of Puerto Rico, 75 F.2d 899 (1935), certiorari denegado 296 U.S. 606 (1935).

Suponiendo en la Comisión de Servicio Público la facultad o autoridad para reducir la regalía impuesta en una franquicia, enmendando y fijando el tanto por ciento que se vendría obligado a pagar por tal concepto, el estar pendiente petición interesando esa reducción no impide al Pueblo de Puerto Rico recobrar mediante acción el tipo fijado en la franquicia ni a las cortes el dictar sentencia en el pleito. Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 183

En general, 1

Facultad de la Comisión, 2

Preservación de derechos, 3

1. En general. Implícita en toda concesión de franquicia se halla la condición de que la misma puede perderse por el mal uso de la franquicia, y todos los referidos privilegios especiales están sujetos a terminación si se infringe la condición, ya sea expresa o implícita, sobre la cual depende la concesión; y ésta pueda ser cancelada o revocada por cualquier procedimiento que no esté en pugna con los principios de justicia ya establecidos. Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 606 (1936).

2. Facultad de la Comisión. La Comisión de Servicio Público tiene autoridad para conocer de procedimientos tendientes a revocar, alterar o modificar franquicias. Havemeyer v. Comisión Servicio Público, 1933, 45 D.P.R. 698, revocada por otros motivos y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión por Havemeyer v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935), certiorari concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 566 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936) .

3. Preservación de derechos. La Comisión de Servicio Público tiene autoridad para enmendar, alterar o cancelar las concesiones de franquicias; al ejercitar esa facultad no puede actuar caprichosa y arbitrariamente ni afectar derechos adquiridos al amparo de la franquicia original, sin reconocer a la parte interesada todos aquellos derechos que constituyen un debido proceso de ley. En el Asunto de Herminia Colón Vda. de Semidey, 1941, 59 D.P.R. 248.

Al aceptar la franquicia aprobada por el Gobernador, su concesionario perfecciona un contrato con El Pueblo de Puerto Rico que la Comisión de Servicio Público no puede luego variar o enmendar en forma tal que afecte derechos del Pueblo a virtud de la franquicia original; en su consecuencia, no puede la Comisión eximir al concesionario de obligaciones que asumiera libremente bajo la franquicia para beneficio del Pueblo. Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 184

Aprobación como requisito previo, 1

Traspaso, Exención contributiva, 2

Validez, 3

1. Aprobación como requisito previo. La venta, traspaso, compra o adquisición de cualesquiera franquicias o permisos otorgados para usos públicos o cuasi públicos por la Comisión de Servicio Público requieren la previa aprobación de dicha Comisión. Mercedes Bus Line v. Rojas, 1949, 70 D.P.R. 540.

2. Traspaso--Exención contributiva. La Comisión de Servicio Público tiene facultad para aprobar el traspaso de una exención contributiva, concedida a una industria nueva de conformidad con la Ley Núm. 94 de 1936, sin que a su vez el Gobernador lo apruebe por no exigirlo así esa ley ni esta parte, al proveer en cuanto a traspasos de privilegios o concesiones otorgados por la Comisión. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 1946, 66 D.P.R. 711.

3.--Validez. Un contrato de compraventa a virtud del cual el comprador se obliga a adquirir de su vendedor ciertas guaguas con sus correspondientes franquicias, al igual que ciertos permisos de la Comisión de Servicio Público y otros efectos, no es ineficaz ni inexistente y sí uno sujeto a condición suspensiva, cuya efectividad está sujeta a la actuación favorable de dicha Comisión; y el comprador no puede exigir el cumplimiento específico del contrato hasta tanto la Comisión dé su aprobación a los traspasos de las franquicias y permisos envueltos en el mismo. Mercedes Bus Line v. Rojas, 1949, 70 D.P.R. 540.

La aprobación por la Comisión de Servicio Público del traspaso de un privilegio o concesión por ella otorgado es suficiente por sí sola para la validez del traspaso. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 1946, 66 D.P.R. 711.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 187

1. Ley anterior. El hecho de que en una escritura de constitución de servidumbre de paso voluntaria y de carácter continuo para la instalación de una via férrea para el transporte de productos agrícolas y materiales de la factoría, se faculte utilizarla, después de cierto período de tiempo para uso público y en beneficio del procomún, no impide que, cuando sea necesario bajo cualquier concepto, se otorgue por el Consejo Ejecutivo con la aprobación del Gobernador y de acuerdo con la sec. 32 de la Ley Orgánica de 1900, que precede al Título 1, la necesaria concesión o franquicia. Tal escritura no invade atribuciones del Consejo Ejecutivo y es, por tanto, inscribible en el registro de la propiedad. Cayey Sugar Company v. Registrador de Guayama, 1915, 23 D.P.R. 219.

Con arreglo a la sec. 2 de la Resolución Conjunta del Congreso de Mayo 1, 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716, que precede al Título 1, una ordenanza del Consejo Ejecutivo de Puerto Rico concediendo una franquicia de ferrocarril debe tener valor y eficacia desde que es aprobada por el Presidente de los Estados Unidos. American Railroad Co. v. Ortiz, 1909, 15 D.P.R. 446.

2. Exención contributiva. La Comisión de Servicio Público tiene facultad para aprobar el traspaso de una exención contributiva, concedida a una industria nueva de conformidad con la ley, sin que a su vez el Gobernador lo apruebe por no exigirlo así esa ley, al proveer en cuanto a traspasos de privilegios o concesiones otorgados por la Comisión. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 1946, 66 D.P.R. 711.

Capítulo 13. Procedimiento ante la Comisión; Apelaciones

ANALISIS DE SECCIONES

211 a 255. [Derogadas]

<SS> 211 a 255. Derogadas. Ley de Julio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, rt. 72, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 62 a 106 de la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, regulaban el procedimiento administrativo ante la Comisión de Servicio Público y las apelaciones contra sus decisiones, para ante el Tribunal Supremo.

Antes de su derogación, la sec. 228 había sido enmendada por la Ley de Mayo 7, 1927, Núm. 2, p. 399, sec. 8; la sec. 229 había sido enmendada por la Ley de Abril 15, 1935, Núm. 21, p. 181, art. 1; la sec. 238 había sido enmendada por la Ley de Julio 24, 1962, Núm. 13, p. 65, y la sec. 244 había sido enmendada por las Leyes de Junio 20, 1921, Núm. 32, p. 186, sec. 1 y de Mayo 7, 1927, Núm. 2,p. 399, sec. 9.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1251 et seq. de este título.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 211

1. Reglas de evidencia. Cuando ejerce funciones cuasi judiciales, la Comisión de Servicio Público no tiene que ceñirse a las reglas de evidencia y puede proceder con mayor liberalidad que los tribunales de justicia. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1962, 73 D.P.R. 689.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 216

1. Juramento de la solicitud. Una solicitud dirigida a la Comisión de Servicio Público para que, en uso de sus facultades, proceda a practicar una investigación y dicte una orden sobre la conveniencia, necesidad y utilidad de construir un paso a nivel en determinado sitio, no necesita estar jurada. American Railroad Company v. Comisión de Servicio Público, 1943, 62 D.P.R. 359.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 221

1. Ley anterior con respecto a compañías azucareras. El llamado Reglamento General para las compañías azucareras aquí envuelto fue adoptado por la Comisión luego de una audiencia que fue de naturaleza general más bien que controversial. La resolución adoptándolo no contiene conclusiones de hechos. Por consiguiente, es obvio que la Comisión siguió el procedimiento establecido para la promulgación de reglamentos generales y no el establecido para resoluciones que afectan casos individuales. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1960, 71 D.P.R. 649.

Las tarifas individuales que, contempladas por la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1961, Núm. 426), 6 L.P.R.A. sec. 371 nota, deben proveer un beneficio razonable sobre el valor justo de sus propiedades para cada compañía bajo sus propias circunstancias especiales, tan solo pueden establecerse en virtud de audiencias y conclusiones de hechos por la Comisión. Esto se torna evidente de las disposiciones de esa ley y especialmente del hecho de que las órdenes que fijan tales tarifas están sujetas a revisión judicial de conformidad con esta parte. Id.

2. Conclusiones por escrito. Un llamado Reglamento General emitido por la Comisión que en efecto sea una orden individual más bien que reglamentos generales, es nulo cuando no se han celebrado audiencias como se dispone para resoluciones que afectan casos individuales ni se han hecho conclusiones de hechos basadas en prueba, según se exige para resoluciones individuales. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 222

1. Audiencias. Con independencia de cualquier disposición de ley concediendo un término específico a una parte para solicitar una nueva audiencia la Comisión de Servicio Público tiene autoridad para celebrar motu proprio una nueva audiencia para considerar cuestiones adicionales relacionadas con la determinación que hubiere hecho concediendo a un peticionario un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio público solicitado. Alers v. Tribunal Superior, 1961, 83 D.P.R. 701.

Radicada fuera de término una petición para que la Comisión de Servicio Público celebre una nueva audiencia en relación a la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio público solicitado, dicha Comisión tiene autoridad para celebrar dicha nueva audiencia. Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 223

1. Notificación--En general. Las órdenes finales de la Comisión pueden definirse como el resultado de una cuestión sometida a su consideración y que debe notificarse en la manera provista a las partes afectadas por la misma como si se tratara de una sentencia final de una corte. Ex parte Rivera, 1926, 35 D.P.R. 285.

2.--Edictos. No existe ley ni reglamento alguno de la Comisión que exija, para la validez de las órdenes finales, su publicación en los periódicos. Pueblo v. León, 1937, 50 D.P.R. 840.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 224

1. Evidencia. El autorizar la Comisión de Servicio Público la reapertura de un caso--solicitud de franquicia ante ella para el uso de cierta cantidad de las aguas de un río--con el propósito de dar a una parte la oportunidad de ampliar su prueba, es cuestión que cae enteramente dentro de su sana discreción. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.

La Comisión de Servicio Público, como cuerpo administrativo o cuasi judicial que es, no abusa de su discreción al reabrir un caso ante ella después de cerrada y terminada la vista del mismo para admitir en evidencia certificaciones corregidas, idénticas a otras previamente presentadas y admitidas en evidencia, cuando la reapertura se limita al ofrecimiento de las certificaciones así corregidas, el que las suscribe ocupa la silla de los testigos y la parte opositora lo contrainterroga en relación con ellas. Id.

2. Moción. Una moción a la Comisión para que anule y deje sin efecto una resolución fijando tarifas provisionales que contenga una exposición detallada de las razones específicas en que se funda y solicite la celebración de una vista sobre tal moción, cumple con los requisitos de una nueva audiencia bajo esta sección, cualquiera que sea al nombre que se dé a dicha moción. Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1955, 78 D.P.R. 239.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 227

Ley anterior con respecto a compañías azucareras, 1

Constitucionalidad, 2

Poderes de la Legislatura, 3

Naturaleza de la apelación, 4

Derecho de apelación, 5

Función de los tribunales, 6

Resoluciones y órdenes serán apelables, 7

Término para apelar, 8

Partes, 9

Cuestiones en apelación, 10

Cuestiones sobre evidencia, 11

Procedimientos mientras está pendiente la apelación, 12

1. Ley anterior con respecto a compañías azucareras. La Comisión no puede so pretexto de reglamentos generales, expedir resoluciones que sean generales en su forma pero que en efecto tengan un impacto individual sobre cuestiones con respecto a las cuales la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, requiere acción individual por parte de la Comisión luego de celebrar una audiencia, llegar a conclusiones de hechos basadas en la prueba y aprobar una resolución que esté sujeta a revisión judicial. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

Las tarifas individuales que, contempladas por la Ley Núm. 221 de 1942 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, deben proveer un beneficio razonable sobre el valor justo de sus propiedades para cada compañía bajo sus propias circunstancias especiales, tan solo pueden establecerse en virtud de audiencias y conclusiones de hechos por la Comisión. Id.

Al declarar empresas de servicio público a las compañías azucareras al disponer que a cada compañía debe permitírsele que reciba un beneficio razonable sobre el valor justo de sus bienes, la Asamblea Legislativa bajo la Ley de 1942, Núm. 221 (derogada por la Ley de 1951, Núm. 426), 5 L.P.R.A. sec. 371 nota, en efecto ordenó a la Comisión que tratara a cada compañía como un problema individual. Id.

Al resolver los problemas individuales de fijar tarifas a cada compañía, la Comisión viene obligada a dictar órdenes individuales más bien que generales. Id.

Al fijar tarifas a cada compañía azucarera por servicios a ser rendidos a sus colonos, la Comisión debe fijarlas al mismo tiempo o con anterioridad a cuando ordena los servicios a ser rendidos por cada compañía, luego de una audiencia controversial, prueba y conclusiones de hechos por la Comisión en las cuales pueda basarse una revisión judicial inteligente. Id.

2. Constitucionalidad. La Legislatura de Puerto Rico tiene amplias facultades para fijar el procedimiento a seguirse para la obtención de una franquicia y para conceder al perjudicado por la concesión que se hubiere opuesto a ella oportunamente, el derecho a recurrir en apelación a un tribunal de justicia para revisar el procedimiento seguido ante la Comisión. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.

3. Poderes de la Legislatura. Al dar a la Comisión Servicio Público la facultad exclusiva de otorgar franquicias y concesiones de carácter público o cuasi público y nada disponer en contrario en la Carta Orgánica de 1917, que precede al Título 1, el Congreso dejó a la Legislatura plenos poderes para legislar con referencia al otorgamiento de franquicias o concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para fines particulares- en el ejercicio de esos poderes pudo la Legislatura facultar, como facultó por ley, a la Comisión para otorgar franquicias para fines particulares y conceder, como concedió, a la parte agraviada por la decisión de la Comisión concediéndolas o denegándolas el derecho de recurrir en apelación ante la Corte de Distrito de San Juan [ahora el Tribunal Superior]. Baetjer v. Corte, 1941, 58 D.P.R. 422.

4. Naturaleza de la apelación. La apelación que contra las decisiones de la Comisión de Servicio Público se concede para ante la Corte de Distrito de San Juan (ahora el Tribunal Superior), es a modo de un pleito entablado para obtener la nulidad de la resolución que se impugna. Municipio v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 374.

5. Derecho de apelación. La omisión de solicitar un supersedeas o la denegatoria de tal supersedeas no menoscaba el derecho a proseguir la apelación. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

6. Función de los tribunales. La función del Tribunal Superior en apelaciones contra fallos de la Comisión de Servicio Público es exclusivamente judicial: determinar si a la luz de los hechos y demás circunstancias presentes en el récord certificado a ser apreciadas, el fallo de la Comisión es o no razonable, de acuerdo con la ley, y fundado en evidencia competente. Alers v. Tribunal Superior, 1961, 83 D.P.R. 701; Comisión de Servicio Público v. Metro Taxicabs, 1961, 82 D.P.R. 999.

Dentro de los límites permisibles de revisión que tiene en apelaciones contra fallos de la Comisión de Servicio Público, el Tribunal Superior no debe revocar a la Comisión a base de su propio enfoque del problema en manera distinta a como lo entendió aquélla. Id.

Sin tener ante sí los autos certificados por la Comisión, no está el tribunal en condiciones de determinar la cuestión. Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1965, 78 D.P.R. 239.

La función de los tribunales al revisar órdenes de la Comisión de Servicio Público fijando tarifas es estrictamente judicial. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

7. Resoluciones y órdenes serán apelables. Es apelable toda declaración, decisión u orden de la Comisión de Servicio Público que pone fin a la controversia entre las partes. South P.R. Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público, 1954, 76 D.P.R. 868.

No cayendo los arts. 1 al 6, 8 al 10, 13 al 18 y 20 al 23 del Reglamento General envuelto en la categoría de resoluciones individuales de la Comisión, no son revisables por falta de jurisdicción. Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

Una resolución u orden de la Comisión de Servicio Público concediendo una franquicia decide y pone fin, en cuanto a la Comisión se refiere, a la controversia de las partes en el procedimiento--el peticionario de la franquicia y el opositor a su concesión--y es apelable. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.

8. Término para apelar. El término para apelar contra la resolución u orden de la Comisión de Servicio Público concediendo una franquicia empieza a correr desde la fecha del archivo o de la notificación de esa resolución de orden y no desde aquélla en que la franquicia se aprueba por el Gobernador. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.

9. Partes. Una solicitud de nueva audiencia no es óbice a que entidades o personas no partes en la solicitud puedan apelar de la resolución de la Comisión fijando unas tarifas, ni interrumpe el término que para apelar tengan empresas o personas ajenas a la misma. Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 1955, 78 D.P.R. 239.

Como opositor y parte interesada en la concesión de una franquicia por la Comisión de Servicio Público, El Pueblo de Puerto Rico puede apelar contra la resolución u orden de la Comisión concediéndola, sin que tenga que esperar a que la franquicia se someta a la aprobación del Gobernador. Baetjer v. Corte, 1941, 58 D.P.R. 422; 1940, 56 D.P.R. 596.

10. Cuestiones en apelación. Si bien cualquier cuestión relativa a la validez de una orden de la Comisión fijando una tarifa provisional debe de ordinario determinarse mediante apelación contra esa orden, y no por vía de defensa en un pleito basado en tal orden, tal regla no puede prevalecer cuando una ley posterior priva a dicha orden de cualquier posible base legal. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

Una opositora a una solicitud de franquicia para usar cierta cantidad de aguas de un río que, casi desde el comienzo de la vista ante la Comisión de Servicio Público, tiene conocimiento de que los peticionarios ofrecerían, como ofrecieron, evidencia de aforos practicados en el río, no puede quejarse en la apelación por ella entablada ante la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior), contra la resolución del caso por la Comisión, de que ésta le denegara una solicitud interesando un término de seis semanas para hacer un estudio de esos aforos hecha luego de finalizado el caso y de reabierto el mismo. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.

Los tribunales insulares, en apelaciones de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, actúan en su capacidad judicial y no administrativa, al determinar si las órdenes de la Comisión son razonables, con arreglo a la ley y basadas en prueba fehaciente; y las mismas cuestiones pueden también levantarse en apelación del Tribunal Supremo. Havemeyer v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637 (1935), certiorari concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 566 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936).

11. Cuestiones sobre evidencia. Una parte no puede quejarse de que la Comisión de Servicio Público, actuando en su capacidad cuasi judicial admitiera prueba indebida si de los autos aparece que tuvo amplia oportunidad para examinar la prueba y presentar en oposición cualquiera otra que hubiera deseado. Mario Mercado e Hijos v. Comisión de Servicio Público, 1952, 73 D.P.R. 589.

La admisión de prueba indebida por la Comisión de Servicio Público mientras ésta ejerce funciones judiciales tan solo da lugar a revocación si con ello perjudica derechos fundamentales de las partes. Id.

12. Procedimientos mientras está pendiente la apelación. El hecho de estar pendiente apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público cuando no se ha suspendido la ejecución de tal orden mediante supersedeas, no impide que pueda entablarse un pleito independiente basado en tal orden por sumas que se alegan adeudadas de acuerdo con la misma. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

En apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, ni la corte de distrito (ahora Tribunal Superior) ni este Tribunal Supremo pueden tomar conocimiento judicial de actuaciones de la Comisión habidas con posterioridad a la interposición de esa apelación. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 228

1. Costas. Las costas en apelación contra una decisión de la Comisión de Servicio Público sólo pueden imponerse a una de las verdaderas partes ante la Comisión, mas no así a dicha Comisión, ya el caso sea uno en donde haya dos partes o sólo una ante la Comisión. South P.R. Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público, 1946, 65 D.P.R. 789.

En ausencia de una expresión clara e inequívoca de la Legislatura al efecto, al apelarse contra las decisiones de la Comisión de Servicio Público la intención legislativa no fue tratar a dicha Comisión, en lo referente a costas, como a cualquier litigante y sí como a un tribunal. Id.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 229

Supersedeas como requisito previo para la apelación, 1

Condición precedente para la expedición, 2

Personas con derecho a la suspensión, 3

Discreción del tribunal , 4

Resolución a base del récord, 5

Procedimientos mientras está pendiente la apelación, 6

Certiorari ante el Tribunal Supremo, 7

Error al dictarla, 8

Revocación de la orden de supersedeas, 9

Fianza, 10

1. "Supersedeas" como requisito previo para la apelación. El supersedeas no es un requisito previo para la revisión de una orden de la Comisión de Servicio Público. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

2. Condición precedente para la expedición. Es condición precedente para conceder un supersedeas que de la prueba sometida a la Comisión de Servicio Público y elevada a la Corte de Distrito aparezca alguna prueba de daños irreparables así como prueba de que la orden apelada es confiscatoria y priva de la propiedad sin el debido proceso de ley y que haya una probabilidad razonable de que el peticionario tendrá éxito en la vista final del caso en la apelación. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.

La corte debe exigir alguna prueba de daños irreparables como condición precedente a la concesión de una orden interlocutoria de supersedeas. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.

3. Personas con derecho a la suspensión. El Pueblo de Puerto Rico, como opositor en el procedimiento para la obtención de una franquicia, cuando apela de la resolución u orden de la Comisión de Servicio Público concediéndola, puede pedir y la Corte de Distrito (ahora el Tribunal Superior) conceder la suspensión de la orden o resolución apelada. Baetjer v. Corte, 1940, 56 D.P.R. 596.

4. Discreción del tribunal. En apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, el tribunal tiene discreción para dictar una orden interlocutoria de supersedeas mientras la apelación está pendiente. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937; South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841; En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., 1938, 53 D.P.R. 390, apelación desestimada por falta de jurisdicción, Ortiz v. Public Service Commission of Puerto Rico, 108 F.2d 815 (1940); White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.

5. Resolución a base del récord. Al conceder o denegar un supersedeas en apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior) está limitada por la prueba que, presentada y sometida a la Comisión, aparezca del récord elevádole; y cuando en la vista habida ante la Comisión--que motivó la orden apelada--los apelantes no han tenido la oportunidad de presentar prueba alguna y tal orden se enmienda varias veces después sin citarse ni celebrarse tampoco vista pública alguna, existe una probabilidad de éxito en la apelación que justifica la concesión de un supersedeas, con mayor razón si la vista y orden abarcan un extremo no convenido con la Comisión. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.

6. Procedimientos mientras está pendiente la apelación. El hecho de estar pendiente apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, cuando no se ha suspendido la ejecución de tal orden mediante supersedeas, no impide que pueda entablarse un pleito independiente basado en tal orden por sumas que se alegan adeudadas de acuerdo con la misma. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

7. "Certiorari" ante el Tribunal Supremo. En un certiorari para revisar la negativa de la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior) a conceder un supersedeas en apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, el Tribunal Supremo no entrará a considerar y resolver el caso apelado en su fondo, pues al tribunal de distrito corresponde, en primera instancia, oír la apelación establecida. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.

Apelada una orden de la Comisión de Servicio Público, en el certiorari para revisar la negativa de una corte a conceder un supersedeas el Tribunal Supremo no puede resolver la cuestión de si la apelación es o no académica. Id.

8. Error al dictarla. No hay error al conceder orden interlocutoria de supersedeas suspendiendo los efectos de una orden de la Comisión de Servicio Público recurrida en tanto se veía en su fondo la apelación. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.

9. Revocación de la orden de "supersedeas". Una orden de supersedeas no debe revocarse meramente porque al expedirla el juez de distrito, provisionalmente por lo menos, prejuzgue los méritos de la apelación. White Star Bus Line v. Corte, 1938, 52 D.P.R. 837.

10. Fianza. Suspendidos los efectos de una resolución de la Comisión de Servicio Público apelada ante la corte mediante fianzas prestadas para responder de los daños y perjuicios que se irroguen con tal suspensión mientras el pleito está pendiente, tales fianzas no quedan sin efecto porque apelado el caso a la Corte de Circuito se preste fianza de supersedeas en el mismo. Stella v. Municipio, 1954, 76 D.P.R. 783.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 232

Cuestiones en apelación, 1

Cuestiones a considerarse, 2

Récord será decisivo, 3

Resolución razonable, 4

1. Cuestiones en apelación. A tenor con este título, los tribunales insulares, en apelaciones de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico actúan en su capacidad judicial y no administrativa, al determinar si las órdenes de la Comisión son razonables, con arreglo a la ley y basadas en prueba fehaciente; y las mismas cuestiones pueden también levantarse en apelación del Tribunal Supremo. Havemeyer v. Public Service Commission of Puerto Rico, 74 F.2d 637, (1935), certiorari concedido por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 566 (1935), revocada la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones por Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936).

2. Cuestiones a considerarse. Al revisar las resoluciones de la Comisión de Servicio Público, las cortes deberán investigar si la Comisión tenía o no facultades para dictarlas, y a menos que resulten ilegales, abusivas o arbitrarias, lo que no se ha demostrado en este caso, no tratarán de sustituir su juicio por el juicio de la Comisión, especialmente tratándose de la expedición de un injunction pendente lite. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 1927, 37 D.P.R. 500.

3. Récord será decisivo. Apelada una orden de la Comisión de Servicio Público, la corte no debe sustituir sus puntos de vista por los de la Comisión ni ejercer ninguna función legislativa, ejecutiva o administrativa, dado que su jurisdicción se limita a decidir, con vista del récord certificádole, si la orden es razonable, se ajusta a la ley o si está basada en evidencia incompetente. En el Asunto de Herminia Colón Vda. de Semidey, 1941, 59 D.P.R. 248.

4. Resolución razonable. Considerando la naturaleza cuasi pública del privilegio concedido a una sociedad agrícola para el uso de las aguas de un lago, el largo período de incumplimiento del concesionario y el carácter de los daños resultantes así como la autoridad de la Comisión de Servicio Público para terminarlo por infracción de la condición a base de la cual se otorgó la concesión, no surge claramente que la resolución de cancelación sea caprichosa, arbitraria o en alguna otra forma contraria a la ley. Public Service Commission of Puerto Rico v. Havemeyer, 296 U.S. 506 (1936), reconsideración denegada, 297 U.S. 727 (1936).

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 239

Cuestiones apelables, 1

Transcripción de evidencia, 2

Conocimiento judicial, 3

Alcance de la revisión, 4

1. Cuestiones apelables. No cayendo los arts. 1 al 6, 8 al 10, 13 al 18 y 20 al 23 del Reglamento General envuelto en la categoría de resoluciones individuales de la Comisión, no son revisables por falta de jurisdicción. Godreau Co. v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 649.

2. Transcripción de evidencia. Dictándose el decreto de la Corte de Distrito (ahora del Tribunal Superior) que se apela basado en el mérito de las alegaciones archivadas originalmente en la referida corte y de los documentos presentados y evidencia practicada en la Comisión y de sus órdenes que se le envían certificados por la propia Comisión, no es necesario que el taquígrafo prepare transcripción de evidencia alguna, debiendo elevarse a los efectos de la apelación, dentro del término de treinta días que fija el art. 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, copia certificada del récord tal como consta debidamente autenticado en el tribunal sentenciador. Municipio Guayanilla v. Comisión de Servicio Público, 1937, 51 D.P.R. 374.

3. Conocimiento judicial. El tomar conocimiento judicial de una sentencia anulando una orden de la Comisión de Servicio Público fijando tarifas puede ser algo distinto a tomar conocimiento judicial de la actuación cuasi legislativa de la Comisión al aprobar las tarifas. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1962, 73 D.P.R. 937.

En apelación contra una orden de la Comisión de Servicio Público, ni la Corte de Distrito (ahora Tribunal Superior) ni el Tribunal Supremo pueden tomar conocimiento judicial de actuaciones de la Comisión habidas con posterioridad a la interposición de esa apelación. South P.R. Sugar Co. v. Corte, 1944, 62 D.P.R. 841.

4. Alcance de la revisión. La falta de autoridad de la Comisión de Servicio Público para fijar una tarifa provisional cuando no hay pendiente procedimiento alguno ante ella sobre tarifa permanente es igual, o por lo menos análoga, a falta de jurisdicción y en revisión este Tribunal puede examinar defectos jurisdiccionales motu proprio aun cuando las partes no hayan llamado la atención a los mismos. Compañía Azucarera Toa v. Comisión de Servicio Público, 1950, 71 D.P.R. 212.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 240

1. "Injunction". A menos que se prescriba otra remedio exclusivo por ley, el injunction procede para impedir que una orden nula de la Comisión de Servicio Público se ponga en vigor. Feliciano v. Quiñones, 1941, 58 D.P.R. 842.

2. Cumplimiento de las órdenes. Instado pleito independiente en cobro de dinero que se alega adeudado bajo una orden de la Comisión estando pendiente una apelación contra tal orden y mientras su ejecución no ha sido suspendida mediante supersedeas, si antes de efectuarse el cobro en dicho pleito y pendiente el mismo la orden se declara nula por sentencia que se convierte en firme e inapelable, el demandado en tal pleito tiene derecho de insistir en el mismo que el demandante no tiene un buen caso toda vez que la orden en que se basa fue así anulada. Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 1952, 73 D.P.R. 937.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 242

Jurisdicción de la Comisión, 1

Poderes coercitivos, 2

Injunction, 3

1. Jurisdicción de la Comisión. El concesionario de una franquicia perjudicado por las violaciones que de los términos de la suya haga el concesionario de otra, puede invocar la protección de la Comisión de Servicio Público, pues nada hay en la ley o en la jurisprudencia que excluya la jurisdicción de la Comisión en tales casos. Fleming v. Comisión de Servicio Público, 1940, 57 D.P.R. 1.

2. Poderes coercitivos. No obstante las facultades que por ley tiene, la Comisión de Servicio Público carece de poderes coercitivos para hacer cumplir sus órdenes. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.

3. "Injunction". Si una corporación de servicio público deja de cumplir los deberes impuéstosle por su carta constitutiva o por su franquicia, puede ser obligada a cumplir dichos deberes mediante injunction mandatorio incoado por el Estado, pudiendo expedirse también dicho injunction a instancia de un individuo o de otra corporación cuando la invasión de sus respectivos derechos podría resultar en graves daños con respecto a los cuales no existiese un remedio legal adecuado. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 243

1. Parte privada, acción por. Cuando se viola una orden de la Comisión de Servicio Público, la propia Comisión puede exigir la responsabilidad consiguiente de acuerdo con la ley por medio del Procurador General, pero ello no quiere decir que no pueda una parte perjudicada en propios casos reclamar su derecho por sí misma. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 1937, 52 D.P.R. 250.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 244

Ley anterior, 1

Elementos del delito, 2

Alegaciones, 3

Excepción perentoria, 4

Peso de la prueba, 5

Suficiencia de la prueba, 6

1. Ley anterior. De acuerdo con el art. 95 de la ley definiendo las compañías de servicio público, tal como quedó enmendado en 1921, las multas que podían imponerse--para corregir la infracción de cualquiera de las disposiciones de dicha ley--tenían un carácter administrativo y no penal. Ex parte Rivera, 1925, 34 D.P.R. 773.

2. Elementos del delito. Son elementos del delito de transportar pasajeros mediante paga dentro de rutas servidas por porteador público autorizado (1) que el acusado, actuando como porteador público, transportó en su automóvil uno o más pasajeros, (2) que el servicio prestado se realizó mediante paga por asiento y (3) que el transporte se verificó desde y hasta un sitio comprendido dentro de las rutas mencionadas. Pueblo v. Rivera, 193q, 52 D.P.R. 395; Pueblo v. Rodríguez, 1936, 60 D.P.R. 181; Pueblo v. Vega, 1933, 45 D.P.R. 223

3. Alegaciones. Una denuncia que alegue que el acusado transitaba con un automóvil de pasajeros mediante paga, sin licencia de la Comisión de Servicio Público, en violación de una orden de ésta mediante la cual se suspendió definitivamente el transitar a todo vehículo de motor con capacidad autorizada no mayor de siete pasajeros por el sitio en que el acusado así transitaba, expone hechos constitutivos de violación. Pueblo v. Vega, 1933, 45 D.P.R. 223.

4. Excepción perentoria. Una excepción perentoria de falta de hechos presentada después de haber declarado los testigos del Pueblo fundada en que de la denuncia aparece que la orden de la Comisión de Servicio Público que se alega infringida fue enmendada y no se expresa que la enmienda fue publicada, es improcedente por tardía. Pueblo v. León, 1937, 50 D.P.R. 840.

5. Peso de la prueba. En casos de esta naturaleza, demostrada por El Pueblo la infracción, no es necesario que presente certificación negativa de autorización especial, pues de existir autorización para actuar como porteador público entre puntos incluidos dentro de rutas ya servidas por una compañía de servicio público, corresponde su prueba al acusado como cuestión de defensa. Pueblo v. Rodríguez, 1936, 50 D.P.R. 181.

6. Suficiencia de la prueba. Una convicción por infringir la orden final de la Comisión de Servicio Público de Enero 4, 1938, es procedente cuando el alegado destino del pasajero dentro del Municipio de San Juan queda probado y, alegando la denuncia que los pasajeros se tomaron en la calle San José de dicha municipalidad de San Juan, no se suscita cuestión alguna en cuanto a la cuadra de esa calle dentro de la cual lo fueron. Pueblo v. Monge, 1940, 56 D.P.R. 647.

La evidencia en el caso de autos se concluye que es insuficiente para condenar por la violación a la orden final de la Comisión de Servicio Público de que se trata. Pueblo v. Matos, 1939, 55 D.P.R. 184. En proceso por transportar pasajeros mediante paga dentro de rutas servidas por porteador público autorizado, prueba al efecto de que el acusado dejó el pasajero en un sitio comprendido dentro de esas rutas sin nada que indique dónde fue tomado, es insuficiente para sostener una convicción. Pueblo v. Rivera, 1937, 52 D.P.R. 395.

En el caso de autos--proceso por infracción de la orden final de la Comisión de Servicio Público de Octubre 15, 1932, consistente en transportar pasajeros, mediante paga, sin autorización, dentro de rutas servidas por otras compañías de servicio público-la evidencia se examina para concluir que era insuficiente para demostrar la violación específica que se le imputó al acusado y por la cual fue perseguido. Pueblo v. Torres, 1937, 52 D.P.R. 35.

Prueba de que el acusado, guiando un vehículo de motor dedicado al transporte de pasajeros de Fajardo a San Juan, en Río Piedras invitó a montar y aceptó a precio de guagua para San Juan a un pasajero, es bastante para sostener una convicción por infracción a la orden de la Comisión de Octubre 15, 1932, como quedó enmendada en Marzo 16, 1935. Pueblo v. Rodríguez, 1936, 50 D.P.R. 181.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 248

1. Reglas y reglamentos, aplicación a. Las penalidades no son de aplicación a las violaciones de las reglas y reglamentos generales que dicta la Comisión de Servicio Público. Ex parte Rivera, 1926, 35 D.P.R 285.

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 249

I. EN GENERAL.

II. NEGLIGENCIA

I. EN GENERAL

Responsabilidad, En general, 1

Mancomunada y solidaria, 2

Prescripción, 3

Privación de la propiedad, 4

1. Responsabilidad--En general. Una compañía ferroviaria que usa las vías de otra es responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de sus propios trenes debido a la negligencia de los sirvientes y empleados de la compañía dueña de los rieles, tales como guardabarreras en los cruces, en cuyos servicios descansa y los cuales adopta en vez de emplear otros para tales deberes. Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 63 D.P.R. 309.

La jurisprudencia que hace a las empresas responsables de los daños y perjuicios que sus vehículos causen, se refiere a las dedicadas al transporte de pasajeros o carga mediante sus propios empleados y no a aquellas dedicadas al arriendo de vehículos de motor para ser usados por el arrendatario personalmente o por medio de sus dependientes o empleados. Lugo v. Self Auto Corporation, 1937, 61 D.P.R. 868.

2.--Mancomunada y solidaria. Una compañía que, por sus empleados, explote un tren sobre vías de otra, descansando en los servicios que un empleado de la dueña de la vía presta en un cruce o paso a nivel, responde mancomunada y solidariamente con la compañía dueña de los rieles de los daños y perjuicios ocasionados en dicho cruce al no hallarse en él el guardabarrera para colocar las cadenas o hacer señal para advertir la proximidad del tren.Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 63 D.P.R. 309.

3. Prescripción. Apareciendo de la prueba en esta acción de daños y perjuicios sufridos con motivo de la muerte de su hijo que la madre demandante tuvo conocimiento del fallecimiento mencionado el 6 de mayo de 1938 y que su demanda la radicó el 6 de mayo de 1939, la acción no había prescrito al radicarse la demanda. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

4. Privación de la propiedad. En acción de daños y perjuicios por daños sufridos en un cruce, el que la corte sentenciadora concluya la existencia de un cruce de vía férrea con carretera insular en el sitio del accidente no priva a la compañía ferroviaria demandada de su propiedad sin el debido proceso de ley. García v. American Railroad Co., 1933, 46 D.P.R. 762.

II. NEGLIGENCIA

Negligencia, en general, 31

Ultima oportunidad, 32

Causa próxima del accidente, 33

Negligencia contribuyente, 34

Alegaciones, 35

Defensas, 36

Peso de la prueba, 37

Evidencia,

En general, 38

Competencia, 39

Admisibilidad, 40

Suficiencia, 41

Sentencia, 42

Revisión, 43

Errores, 44

31. Negligencia, en general. La negligencia no es factor exclusivo de incumplimiento de deberes estatutarios. Aún no mediando infracción de tales deberes, puede surgir, y basta que surja, una situación de peligrosidad para que exista el deber de actuar con el cuidado y la precaución que las circunstancias del caso requieran, surgiendo la negligencia del incumplimiento de tal deber creado por la situación de peligrosidad, independientemente de las disposiciones concretas del estatuto. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.

No puede atribuirse negligencia a una compañía ferroviaria por el hecho de que uno de sus trenes esté haciendo maniobras en una estación, en un desvío a doscientos metros de distancia de un paso a nivel, en los momentos en que por la vía general se acerca a dicho paso a nivel otro tren dando aviso de su aproximación. Nieves v. American Railroad Co., 1948, 68 D.P.R. 457.

La obligación de mantener aparatos de protección en un paso a nivel no tiene relación alguna con un caso cuya controversia substancial envuelva la cuestión de negligencia de la demandada al acercarse al cruce. Cordero v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.

32. Ultima oportunidad. La doctrina de la última oportunidad de evitar el accidente conlleva la admisión por la parte que la invoca de su propia negligencia para alegar entonces que a pesar de esa negligencia la otra tuvo la última oportunidad de evitarlo. Tal doctrina no está envuelta en el caso de autos. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.

33. Causa próxima del accidente. Por el solo hecho de que no cumpla con su deber estatutario de poner cadenas o barreras en un cruce o paso a nivel, una compañía ferroviaria no responde en daños por un accidente en dicho cruce si las circunstancias concurrentes demuestran que no fue esa falta de deber y sí la negligencia contribuyente de los demandantes por su conducta, al acercarse al mismo dejando de adoptar aquellas precauciones aconsejadas por la prudencia, la causa próxima y eficiente del accidente. Nieves v.American Railroad Co., 1948, 68 D.P.R. 457.

Cuando sabiendo que no existen barreras, cadenas o guardabarreras en un cruce o paso a nivel, al acercarse a éste el conductor de un vehículo no lo detiene ni reduce su velocidad y continúa su marcha a través de las vías a pesar de las señas héchasle para que se detuviera, a las que no hizo caso o no vio, y a pesar también de que al cruce se acerca un tren con sus luces encendidas y tocando campana y pito, su actuación es la causa próxima del accidente que con el tren sufra en dicho cruce. Id.

34. Negligencia contribuyente. El detenerse, mirar y oír al llegar a un cruce o paso a nivel no es regla absoluta, la inobservancia de la cual signifique negligencia de por sí. Si tal inobservancia constituye negligencia o no depende de las circunstancias de cada caso. Figueroa v. Central Mercedita, 1954, 76 D.P.R. 877.

Si una compañía ferroviaria ha establecido la costumbre, conocida por ella y por el público, de colocar en un cruce aparatos de protección y de dar señales de aviso al aproximarse un tren y, en determinado momento, al llegar un tren al cruce, deja de cumplir con esa costumbre, tal omisión constituye, si no una invitación tácita al público para que cruce sin detenerse, una indicación tácita de que en ese momento no se aproxima tren alguno y una excusa al público para que no cumpla con la norma de parar, mirar y oír. Id.

La doctrina sobre negligencia contribuyente de los perjudicados, en acción por daños sufridos en un accidente en un cruce o paso a nivel, no queda eliminada de consideración por el hecho de que la compañía ferroviaria demandada a su vez incurriera en negligencia al no instalar en el cruce las barreras o cadenas que se requiere. Nieves v. American Railroad Co., 1948, 68 D.P.R. 457.

Aunque la demandada en el caso fuera responsable de negligencia en el accidente por el cual se reclaman daños, no responde de éstos por aparecer de la evidencia de la parte actora que la persona muerta en el accidente fue culpable de negligencia contribuyente. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

El conductor de un vehículo de motor no tiene el deber de detenerse por completo, siempre, al acercarse a un cruce. De utilizarse un guardabarrera en el paso a nivel, aquél ejerce un cuidado razonable al reducir su velocidad y casi pararse, escuchar y mirar antes de cruzar. Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 1938, 53 D.P.R. 309.

La negligencia contribuyente del conductor de un vehículo no puede imputarse a pasajeros que no tienen gobierno sobre aquél, especialmente en ausencia de prueba en cuanto a que éstos fueron negligentes. García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.

El conductor de un vehículo de motor no tiene el deber de detenerse por completo, siempre, al acercarse a un cruce. Id.

Para juzgar la conducta de un viajero que no detenga su vehículo al cruzar un paso a nivel, hay que tener en cuenta las circunstancias que mediaron al acercarse al cruce, su ignorancia o conocimiento de la situación de la vía y la confianza que haya podido tener en sus oportunidades para ver y oír a un lado y otro de la vía. Id.

Cuando al acercarse un conductor de un camión a un cruce que él conoce y sabe no tiene barreras ni cadenas, lo hace a seis millas de velocidad, bajando una pendiente para llegar al cruce y nada demuestra que miró a un lado y a otro de la vía o que trató de escuchar, y que de haber tratado de mirar, no obstante estar obstruida la vía, a dos o tres metros de la vía podía mirar a un lado y otro de ella como de 100 a 80 metros respectivamente, de todas esas circunstancias surge, como cuestión de derecho, la negligencia contribuyente del conductor. Id.

No puede atribuirse negligencia contributoria a un demandante que antes de cruzar un paso a nivel se detuvo, observó la vía en tanto en cuanto la configuración del terreno y sembrados le permitían hacerlo y que no viendo ni oyendo nada anormal cruzó la vía en momentos en que apareció súbitamente y a gran velocidad corriendo sobre ella el automóvil que le causó las lesiones. Marrero v. American Railroad Co., 1924, 33 D.P.R. 207.

Pedida por la parte apelada la reconsideración de la sentencia dictada en este caso en Junio 28, 1913, las palabras "sitio del cruce" empleadas en la primera opinión, no se refieren únicamente al punto donde la vía férrea cruza la carretera, sino que comprenden las inmediaciones de él y que el demandante no fue negligente porque no viera hasta el momento de entrar en el cruce las señales que se le hacían para que se detuviera, ya que aun cuando tuvo oportunidad de verlas, no se demostró que las vio a tiempo de evitar el accidente, y porque no tenía el deber de estar pendiente del conductor del vehículo. Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.

35. Alegaciones. Una alegación ambigua debe interpretarse en el sentido menos favorable para la parte que la hace. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

36. Defensas. Demostrada la naturaleza pública de una carretera cruzada por vías de un ferrocarril, la compañía ferroviaria no puede alegar la falta de la Comisión de Servicio Público no obligándola a mantener protecciones en el cruce para evadir deberes que le impone la ley y que exigen la seguridad y la protección de las personas que caminan por la carretera y atraviesan el cruce.García v. American Railroad Co., 1933, 45 D.P.R. 762.

37. Peso de la prueba. El peso de la prueba de que un viandante que cruzó una vía férrea por un paso a nivel no cumplió con su obligación de detenerse, mirar y oír antes de cruzar, recae sobre la compañía ferroviaria demandada en la acción. Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.

La negligencia contribuyente es una defensa afirmativa que no se presume sino que debe probarla la parte demandada que la levanta. Id. La parte demandada en daños y perjuicios por negligencia puede descansar exclusivamente en la prueba de la actora para sostener su defensa de negligencia contribuyente. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

38. Evidencia--En general. Cuando por estatuto se fija una regla de conducta a ser cumplida por un ferrocarril en su cruce con una calle, su violación constituye evidencia de negligencia a ser apreciada con las circunstancias concurrentes del caso. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.

Al determinarse lo que debe constituir "velocidad al mínimum" en los cruces de calles por ferrocarriles, debe considerarse la seguridad personal y de propiedades que la ley contempla en su letra y espíritu. Id. Qué constituye marcha mínima compatible con la seguridad, es cuestión de prueba. Id.

39.--Competencia. El hecho de que un perito--quien trabajó en trenes--desconozca el peso de una locomotora y el de los raíles de los trenes no justifica que se descarte su declaración afirmativa de que una locomotora con cinco vagones se detiene primero que una con veinte vagones. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.

40.--Admisibilidad. Evidencia de que en un paso a nivel hubo un guardabarrera pero fue retirado de allí un año antes del accidente por que se reclama, es admisible para demostrar que la demandada reconoció en el pasado voluntariamente que el estacionar al guardaberrera en dicho paso a nivel era una precaución saludable. Cordero v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.

La prueba de daños sufridos por la madre de un menor muerto en un accidente ferroviario, es admisible en evidencia aun cuando ella no figure como parte demandante en la acción. Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.

El informe rendido por una compañía de servicio público a la Comisión de Servicio Público no es admisible en evidencia por ser la manifestación de una parte por escrito en su propio beneficio independientemente del elemento del interés al tiempo en que se hizo. López v. American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R. 1.

41.--Suficiencia. La defensa de negligencia contribuyente aducida como causa próxima, única e inmediata de un accidente queda implícitamente resuelta como que no quedó establecida cuando descartando la corte a quo la prueba ofrecida en apoyo de la misma resuelve que la causa única y próxima del accidente lo fue la culpa, descuido y negligencia de la demandada por medio de sus empleados o agentes. Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.

No demostrando la prueba en esta acción de daños y perjuicios que se dejara de cumplir algún deber hacia la persona por cuya muerte se reclaman daños, la demandada no es responsable de negligencia alguna ni viene obligada a indemnizar. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

Toda vez que de acuerdo con los hechos que la corte sentenciadora declaró probados la demandada sólo necesitaba marchar su tren a diez kilómetros por hora al acercarse al cruce de calle de que se trata y que a pesar de eso no aplicó esa velocidad como la mínima que señala la ley, habiéndose demostrado por otra prueba que de haberla aplicado el accidente habido en dicho cruce hubiera podido evitarse, la conclusión es que dicha demandada fue negligente. E. Solé & Co. v. American Railroad Co., 1943, 61 D.P.R. 752.

Las compañías de ferrocarriles responden de los daños que sus trenes ocasionen en accidentes en los cruces de calles si la negligencia de sus empleados al no correr por ellos sus trenes a la velocidad mínima que señala la ley es la causa próxima del accidente y el que recibió los daños no es culpable de negligencia contribuyente; probada en el caso la negligencia de la demandada sin que se probara negligencia alguna contribuyente del demandante, dicha demandada es responsable de los daños reclamádosle. Id. El hecho de haberse bajado las barreras en un paso a nivel no constituye evidencia de que el tren avisara oportunamente, por medio de pito o campana o de cualquier otra señal, su aproximación al cruce cuando, como en el caso de autos, la prueba creída por la corte inferior demuestra que se bajaron súbitamente, en los momentos de aproximarse el tren y cuando no había tiempo para impedir el accidente. López v. American Railroad Co., 1936, 50 D.P.R. 1.

Cuando la relación causal entre cualquier supuesta negligencia de la demandada y el accidente no se demuestra satisfactoriamente y la causa próxima de éste es la negligencia del chófer del demandante al acercarse al cruce sin tomar precauciones de clase alguna--en un sitio en que la vía puede verse claramente en ambas direcciones varios metros antes de llegar al cruce--no hay derecho a recobrar indemnización alguna. Ferrer e Hijo v. American Railroad Co., 1929, 39 D.P.R. 40.

La negligencia de la demandada--en cuanto se refiere a ella acercarse a un cruce y dar avisos de alarma--debe probarse con preponderancia de prueba. Id.

Cuando, para probar que empleó la diligencia a que se refiere el art. 1804 del Código Civil de 1902, 31 L.P.R.A. sec. 5142, la demandada presentó en este caso prueba testifical tendente a demostrar la competencia de sus empleados y la forma en que se daban las órdenes para operar las barreras, una preponderancia de la evidencia demostró que las barreras no se bajaron en el momento preciso que debió hacerse para anunciar el peligro y evitar el accidente, y si la falta consistió en algún defecto en el mecanismo para su pronto y rápido manejo, tampoco se demostró que se ejercitaran en cambio las precauciones que en tal momento exigiría el menos diligente padre de familia puesto que por el contrario, el hecho de caminar hacia atrás la locomotora y ocurrir el accidente en tales condiciones, demostró negligencia en grado máximo. Morales v. Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.

42. Sentencia. Se resolvió en este caso: que atendidas las lesiones que se describen en la opinión, y las angustias morales y sufrimientos físicos causados a la demandante por la negligencia de la demandada, al no bajar las barreras requeridas cuando se aproximaba su tren al paso a nivel, una sentencia por $1,000 es razonable. Morales v. Central Vannina, 1923, 32 D.P.R. 203.

43. Revisión. La resolución del conflicto en la prueba relativa al sitio en que ocurrió el accidente--si al perjudicado cruzar el paso a nivel o en otro sitio de la vía por donde no tenía derecho a cruzar--será respetada en apelación si está sostenida por prueba suficiente. Asencio v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 227.

Aun cuando la demanda en este caso no contiene alegación alguna de culpa o negligencia de la demandada, cuya omisión no fue excepcionada por la demandada en la corte inferior, sino que por el contrario negó en su contestación a la demanda la existencia de culpa o negligencia por sus empleados, este Tribunal en apelación no tenía que considerar la excepción alegada por primera vez en esta corte de que la demanda no aducía hechos bastantes para constituir una causa de acción, porque la negación de negligencia alegada en la contestación a la demanda subsana la omisión de tal alegación en la demanda. Domínguez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 1913, 19 D.P.R. 1090.

No habiendo sido alegada por la demandada en su contestación como defensa el hecho de que no hubo tiempo suficiente para hacer parar el tren después que se observó que el chófer desatendía las señales del guardabarrera, ni habiendo sido tal hecho materia de prueba, no tenía necesidad esta corte de considerar esa cuestión en su opinión. Id.

Aun cuando en la demanda no se alegó que el demandado fuera culpable de negligencia por haber el guardabarrera dado vía franca al tren sin que el automóvil en que viajaba el demandante hubiera obedecido las señales que se le hacían para que se detuviera, sin embargo, como el demandado negó que el accidente se debiera a culpa o negligencia de sus empleados, y la prueba practicada sin objeción de la demandada demostró que el guardabarrera ejecutó dicho acto, este Tribunal pudo en su opinión objeto de esta reconsideración hacer la declaración que hizo con respecto a este particular. Id.

44. Errores. Un accidente anterior puede tender a demostrar que el acaecimiento de otro que motiva la acción de daños y perjuicios debió ser previsto por el demandado en la misma; siendo ello así, dentro de las circunstancias de este caso no hubo error al permitirle declarar al maquinista de la demandada que en el mismo paso a nivel en que ocurrió el accidente por que se reclama él tuvo otro accidente con anterioridad. Cordero v. American Railroad Co., 1946, 66 D.P.R. 460.

La concesión de permiso para enmendar la demanda en relación con el sitio en que fue incorporada la corporación demandada es procedente cuando no hay controversia en cuanto a la identidad de ésta y la que se personó en autos, a ella pertenece el tren envuelto en el accidente y los que lo ocasionaron eran sus empleados actuando dentro de las atribuciones de sus empleos, no existe en Puerto Rico otra corporación con el nombre de la demandada ni se demuestra que la orden permitiendo la enmienda ocasionara perjuicio a la demandada. Ortiz v. American Railroad Co., 1943, 62 D.P.R. 181.

Este Tribunal no está en posición de decir, si en la forma dada, la instrucción relativa a los deberes impuestos a porteadores públicos por esta parte, no fue un error perjudicial. Pueblo v. Agosto, 1936, 50 D.P.R. 462.

Demostrando la prueba testifical, así como el resultado de la inspección ocular, que el accidente ocurrió en un paso a nivel que cruza un camino o callejón abierto al público durante el día, por el que transitan vehículos y personas, es preciso concluir que no erró la corte al calificar de público dicho camino; tal declaración no implica que la corte calificara el camino de carretera pública insular. Marrero v. American Railroad Co., 1924, 33 D.P.R. 207.

Una compañía ferrocarrilera está obligada a dar aviso por medio de campana o silbato al acercarse a un cruce con un camino privado carretero usado por el público, reconocido por la propia compañía que colocó ella misma los avisos permanentes necesarios para advertir su existencia; y tal obligación, así como todas las que impone la ley, definiendo las compañías de servicio público, etc.,referentes a locomotoras, deben cumplirse por los automóviles de vía de las propias compañías. Id.

Introdujo la demandada como prueba en este caso cierta declaración prestada por el demandante en la clínica, poco tiempo después de herido, ante un notario, tomada por un agente de la compañía demandada. En ella se consignaba que el accidente se originó al tratar el demandante de salvar una vaca que conducía. El demandante presentó prueba pericial y de testigos tendente a demostrar que el demandante no se encontraba en condiciones de declarar a conciencia después del golpe recibido en la cabeza y de haber sido anestesiado para la amputación del brazo, y que contestaba afirmativamente a todo cuanto se le preguntaba. Se resolvió que la corte inferior procedió correctamente negando crédito a tal prueba de la demandada. Id.

Capítulo 15. Revisión y Modificación de Tarifas

PARTE I. REGLAMENTACION DE COMPAÑIAS DE SERVICIO PUBLICO

ANALISIS DE SECCIONES

261. Título y propósitos

261a. Aplicabilidad

261b. Procedimientos--Tarifas permanentes

261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de emergencia

261d. Procedimientos--Revisión legislativa

261e. Procedimientos--Excepciones

<S> 261. Título y propósitos

Este Capítulo será conocido como "Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas" y tendrá el propósito de garantizar a los abonados o usuarios de servicios públicos unos procedimientos administrativos adecuados y uniformes para la revisión y modificación de las tarifas que por servicios básicos y esenciales prestados fijan y cobran las corporaciones públicas y demás instrumentalidades gubernamentales análogas.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 1, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Aplicación.

El art. 8 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dispone: "Vigencia.--Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Mayo 31, 1985] y sus disposiciones serán de aplicación a los cambios o aumentos tarifarios que se anuncien a partir de su vigencia." Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 31, 1985, Núm 21, p. 70.

Cláusula de salvedad.

El art. 7 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dispone: "Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la Autoridad o cualquier instrumentalidad gubernamental análoga conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente."

ANOTACIONES

1. En general. Invocar circunstancias de imprevisibilidad como razón para extender el término de vigencia de un aumento tarifario por un período mayor de ciento ochenta (180) días, después de que no sea permanente, sin consignar límite expreso alguno, iría en contra de la política pública e intención de la Legislatura contenida en este Capítulo de evitar aumentos tarifarios arbitrarios e irrazonables. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.

<S> 261a. Aplicabilidad

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 218 (E96)**

Este Capítulo será de aplicación a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, las subsidiarias de dichas corporaciones públicas y a otras instrumentalidades gubernamentales análogas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 2, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de, véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.

Comunicaciones, Autoridad de, véanse las secs. 291 et seq. De este título.

Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las secs. 191 et seq. Del Título 22.

Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401 et seq. de este título.

<S> 261b. Procedimientos--Tarifas permanentes

Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental análoga que provea servicios públicos básicos y esenciales a la ciudadanía no hará cambios en las tarifas que cobra a sus abonados o usuarios por dichos servicios, a no ser que cumpla con los siguientes procedimientos:

(a) No se harán cambios de tarifas, con carácter permanente, a menos que se celebren vistas públicas debidamente anunciadas en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las mismas, indicando en el anuncio el sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo tal vista pública, las tarifas en vigor, las tarifas propuestas o cambios en las tarifas que se propone adoptar y la fecha de efectividad del propuesto cambio.

(b) La Autoridad pondrá a disposición del público con suficiente antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas, los informes o documentos de la agencia apoyando o justificando el propuesto cambio tarifario.

(c) Las vistas públicas ordenadas por esta sección serán presididas por un oficial examinador de reputado conocimiento en la estructura tarifaria de la agencia, designado por la Autoridad para tal efecto. En caso de resultar necesario transferir personal de la agencia para encomendarle la función de servir como oficial examinador durante estas vistas públicas, la persona designada no podrá haber intervenido anteriormente en la determinación del propuesto cambio tarifario.

(d) El oficial examinador escuchará los argumentos de los deponentes y les concederá la oportunidad de presentar testimonio pericial y documental. Dicho funcionario emitirá un informe, que someterá a la Junta de Directores de la Autoridad dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que concluyan las vistas públicas, el cual deberá contener una relación de todas las objeciones planteamientos, opiniones, documentos, estudios, recomendaciones y cualesquiera otros datos pertinentes presentados en las visas, así como conclusiones y recomendaciones. Copia de dicho informe se pondrá a disposición del público para examen y estudio, debiéndose notificar tal hecho a través de los medios de difusión pública. Cualquier persona interesada podrá presentar por escrito a la Junta de Directores de la Autoridad concernida sus comentarios al informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el mismo haya estado a disposición del público.-- Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 3, ef. Mayo 31, 1985.

<S> 261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de emergencia

Sólo podrán adoptarse tarifas de carácter temporero o de emergencia por un período de ciento ochenta (180) días o mientras prevalezcan las circunstancias que den lugar a la emergencia y en todo caso conforme a los procedimientos que se disponen a continuación.

(a) Cuando el cambio de tarifa sea temporero o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las tarifas, se emitirá una notificación al público a través de los medios de comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en términos generales, las razones o situación de emergencia para tal determinación.

(b) En todo caso que se decrete un aumento temporero la instrumentalidad de que se trate deberá emitir un informe detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su decisión. Tal informe deberá ponerse a la disposición del público en un lugar accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de las vistas públicas que conforme este Capítulo se deben celebrar.

(c) Cuando se decrete un aumento temporero o de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas públicas para la consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas públicas dentro del término señalado, el aumento temporero o de emergencia quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de celebración de vistas públicas, la celebración de esas audiencias y la decisión del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en la sec. 261b de este título.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 4, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Codificación.

El rubro del art. 4 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dice "Procedimiento para Tarifas Permanentes y de Emergencia"; sin embargo, del contenido de dicho artículo se desprende que el mismo se aplica a tarifas de carácter no permanente o temporeras y de emergencia.

ANOTACIONES

1. En general. Decretado un aumento tarifario de emergencia a tenor con esta sección, si puede preverse razonablemente que el mismo puede extenderse por un término relativamente largo en exceso de los primeros 180 días, la agencia está obligada a utilizar el procedimiento de la sec. 261b de este título para establecer, dentro de ese término de 180 días, un aumento permanente. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1 (1987).

No empece la existencia de una circunstancia imprevista y por ende su naturaleza especialísima que debe quedar contenida como parte de un aumento tarifario de emergencia, dicho aumento está limitado a un máximo de ciento ochenta (180) días. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.

La imposibilidad de poder cumplir obligaciones de naturaleza tanto legal como financiera queda contenida dentro de los conceptos de "emergencia" y "aumento temporero" contemplados en las secs. 261 et seq. de este título. Id.

El término máximo de tanto un aumento tarifario temporero como uno de emergencia es por un período no mayor de ciento ochenta (180) días, o sea seis (6) meses. Id.

La referencia hecha en las secs. 261 et seq. de este título en cuanto al tiempo durante el cual prevalezca la emergencia es para los casos en que la misma sea por un período menor de ciento ochenta (180) días. Id.

En atención a la naturaleza del procedimiento uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. de este título, una vez escogido por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento para tarifa temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en su virtud se recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec. 261b de este título para un aumento de carácter permanente. Id.

<S> 261d. Procedimientos--Revisión legislativa

Toda determinación final de las entidades públicas sujetas a la aplicación de este Capítulo, luego de celebrarse las vistas públicas a que se refieren las secs. 261b y 261c de este título, respecto a cambios en tarifas podrá ser revisada por la Asamblea Legislativa mediante resolución concurrente o mediante resolución de cualquiera de sus Cuerpos. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá limitativo de la facultad de los tribunales para revisar la decisión administrativa en los casos apropiados.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 5, ef. Mayo 31, 1985.

<S> 261e. Procedimientos--Excepciones

Los procedimientos sobre cambios de tarifas consignados en este Capítulo no serán de aplicación a cambios que tenga que hacer la Autoridad por razón de ajustes tarifarios impuéstoles por agencias federales que reglamentan su área de operación o funcionamiento. En tales casos, la Autoridad notificará por escrito a sus abonados, a la fecha de aumentar la tarifa, que el cambio tarifario efectuado es el resultado de la aplicación de disposiciones reglamentarias procedentes de agencias federales.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 6, ef. Mayo 31, 1985.

Capítulo 21. Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico

ANALISIS DE SECCIONES

291. Autoridad Comunicaciones--Título abreviado

292. --Definiciones; interpretación

293. --Creación y organización

294. --Junta de Directores; elección; término; quórum; Administrador General

295. --Administrador General; designación y destitución

296. --Poderes de la Autoridad

297. --Funcionarios y empleados

298. --Traspaso del Telégrafo Insular

299. --Transferencia de récords

300. --Continuidad en las obligaciones

301. --Asignaciones confirmadas

302. --Dineros y cuentas; depositarios

303. --Adquisición de bienes

304. --Municipios autorizados a enajenar bienes

305. --Contratos de construcción y compra

306. --Bonos; procedimiento para emitirlos; términos; responsabilidad

307. --Incumplimiento en el pago de los bonos; administración judicial

308. --Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

309. --Informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa

310. --Bonos y obligaciones no serán deudas del Estado Libre Asociado

311. --Bonos serán inversiones legales del Gobierno

312. --Fines de la Autoridad; exención de contribuciones, excepciones

313. --Declaración de utilidad pública

314. --Convenio del Estado Libre Asociado

315. --Injunction

316. Interpretación con otras leyes

<S> 291. Autoridad de Comunicaciones--Título abreviado

Este Capítulo podrá citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico".--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Fecha de vigencia.

La sec. 29 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, dispuso que dicha ley empezaría a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, toda vez que la ley no fue aprobada por el voto de las dos terceras partes que requería el art. 34 de la Carta Orgánica de 1917, la misma no podía empezar a regir hasta 90 días después de su aprobación el 12 de mayo de 1942.

Derogación condicional.

El art. 19 de la Ley de mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, según enmendado por la sec. 1 de la Ley de Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390, sec. 419 de este título, derogó la Ley de Mayo 12, 1942,Núm. 212, según enmendada, secs. 291 a 316 de este título, efectiva en la fecha en que se traspasaren los bienes y otros activos y los pasivos y obligaciones de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. Véase la sec. 419 e este título.

Cláusula de separabilidad.

La sec. 27 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065,dispone: "Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula."

Asignaciones.

La sec. 28 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, asignó la suma de $100, 000 para llevar a cabo las disposiciones de dicha ley.

Derechos adquiridos.

La sec. 2 de la Ley de Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390, dispone: "De efectuarse la incorporación de la Autoridad de Comunicaciones a la Autoridad de Teléfonos, deberá[n] preservarse todos los derechos adquiridos a sus funcionarios y empleados. No se despedirá empleado alguno de la Autoridad de Comunicaciones como consecuencia directa de su incorporación a la Autoridad de Teléfonos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley".

Traspaso de bienes y otros activos y pasivos y obligaciones. Véase la nota bajo la sec. 419 de este título.

<S> 292.--Definiciones; interpretación

Los siguientes términos dondequiera que aparecen usados o aludidos en este Capítulo, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

(a) El término "Autoridad" significará la "Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico" que se crea por este Capítulo.

(b) El término "Junta" significará la Junta de Directores de la Autoridad.

(c) El término "bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con este Capítulo, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.

(d) El término "empresa" significará cualquier propiedad o propiedades, o combinación de las mismas, bien sea mueble, inmueble, o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle, o use o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control, o uso, en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera y todos los sistema o sistemas de teléfonos, telégrafo, radio, cable, mensajeros o entregas, estaciones, oficinas, equipo, suministros, servicios, facilidades, estructuras y plantas, junto con todas sus partes y pertenencias.

(e) El término "agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(f) El término "tenedor de bonos o bonista" o cualquier término similar, significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(g) El término "telégrafo estadual" significará todas las obras y propiedades que componen el sistema de comunicaciones telegráficas y telefónicas, pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y funcionado por el mismo, y todas las estaciones, líneas, oficinas, equipo y demás facilidades o propiedad utilizados para el funcionamiento de dicho sistema, o disponibles para el uso en relación con el mismo.

(h) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "insular" fue sustituida con "estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 293.--Creación y organización

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político con el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico, que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico". Los citados miembros de la Autoridad no recibirán compensación por sus servicios como tales.

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la presente, al control de ciertos funcionarios del Gobierno Estadual, a saber, el Gobernador, el Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Secretario de Agricultura y Comercio, actuando en su capacidad de miembros de la misma, pero es una corporación con existencia y personalidad legales, separadas y aparte de las del Gobierno y de las de los funcionarios que la controlan. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados deben entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estadual ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 3; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "la presente", en el texto de secciones de este Capítulo, es a la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, según enmendada, que constituye este Capítulo.

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Comisionado del Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

Departamento de Comercio.

Véanse las secs. 431 a 440 del Título 3, y la Constitución, art. IX, sec. 8, precediendo al Título 1.

<S> 294. --Junta de Directores; elección; término; quórum; Administrador General

(a) Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Directores compuesta de cinco (5) miembros actuando en junta. Dentro de los sesenta (60) días después de entrar en vigor este Capítulo, los miembros se reunirán y organizarán y en esa ocasión elegirán por mayoría de votos los cinco (5) directores por términos de uno, dos, tres, cuatro y cinco años, respectivamente, según se determine por dichos miembros, a contarse desde la fecha de su elección y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión. Anualmente, de ahí en adelante, los miembros se reunirán y elegirán los sucesores de dichos directores por términos de cinco (5) años. Las vacantes en la Junta se cubrirán por la parte del término que no haya expirado, en la misma forma. Dentro de treinta (30) días después de su elección, la Junta se reunirá y organizará, y en esa ocasión nombrará un Administrador General de la Autoridad y un secretario, ninguno de los cuales será director. El Administrador General estará autorizado para asistir a todas las reuniones de la Junta pero no tendrá derecho al voto.

(b) Tres directores constituirán quórum de la Junta para todos los fines y se tomarán decisiones solamente por mayoría de votos. Los reglamentos de la Autoridad podrán autorizar que se deleguen en el Administrador General o en los otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad que la Junta estime pertinentes.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 295. --Administrador General; designación y destitución

El Administrador General será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir de su cargo al Administrador General pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, P. 1065, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 296.--Poderes de la Autoridad

Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de comunicaciones en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle, en la forma económica más amplia los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la generalidad de lo anterior) los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen;

(d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse, y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos, y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios del Gobierno Estadual, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades de comunicación;

(e) Demandar y ser demandada;

(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y presupuestos;

(h) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, la adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado, o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o parte o partes de ésta;

(i) Adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (ii) (h), producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo, de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en relación con sus actividades;

(j) Adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h), y poseer, y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de este Capítulo) arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma adquirido por ésta en cualquier tiempo;

(k) Construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos;

(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad, u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible;

(m) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine;

(n) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas e ingresos solamente;

(o) Hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal o intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(p) Aceptar donaciones de y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y expender el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;

(q) Vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de este Capítulo;

(r) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;

(s) Adquirir, poseer, y disponer de acciones, derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio;

(t) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por este Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 6; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Pueblo" e "Isla" fueron sustituidos con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 297.--Funcionarios y empleados

(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambio de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta conducente a un plan general análogo en tanto la Junta lo considere compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estadual al amparo de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. Los directores, funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser nombrados para posiciones similares en la Autoridad sin examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor este Capítulo o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos en el cual caso tendrán los que corresponden a los funcionarios o empleados renunciados o separados del Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la Autoridad que al tiempo de su nombramiento en el Gobierno Estadual, tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal, conservarán el mismo status respecto a empleo o reempleo en el servicio del Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Autoridad, o aquellos mejores o más altos derechos o status, que la Oficina Central de Administración de Personal considere pertinentes al rango y ventajas alcanzados en la Autoridad. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Autoridad que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal para ser nombrado para alguna posición similar en el Gobierno Estadual, tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estadual. La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada.

(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro, director, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de comunicaciones o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo; Disponiéndose, que cuando tal incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, la vacante así creada se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier otro departamento del Gobierno Estadual. --Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 7; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800, ef. Octubre 14, 1975.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 8, aprobada en 5 de abril de 1941, citada en el inciso

(a), fue derogada por la Ley de Junio 26, 1956, Núm. 96, p. 623, sec. 39. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 245 a 246m del Título 29.

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" con "Estadual", a tenor con la Constitución.

"Leyes de Servicio Civil" y "Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico" fueron sustituidos con "Ley de Personal del Servicio Público" y "Oficina Central de Administración de Personal", a tenor con la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

Asignación para sueldos de empleados.

La Ley de Mayo 12, 1944, Núm. 98, p. 219, según fue enmendada por la Ley de Marzo 22, 1946, Núm. 181, p. 301, fue enmendada por la R.C. Núm. 42, aprobada en Junio 8, 1954, ef. Julio 1, 1954, para aumentar la asignación anual a $225,000. La Ley de Mayo 7, 1962, Núm. 6, p. 5, aumentó dicha asignación a $345, 000 y, posteriormente, la Ley de Junio 27, 1964, Núm. 106, p. 346, la aumentó a $445,000.

Intención legislativa.

Texto del informe de la comisión pertinente de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de Junio 26, 1964, Núm. 106, p. 346, que aumentó la asignación para sueldos de empleados, véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1964 Núm. 5, p. 789.

<S> 298.--Traspaso del Telégrafo Insular

Por la presente se traspasan y entregan, o se traspasarán y entregarán a la Autoridad todos los bienes raíces, muebles y mixtos, corpóreos e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, que constituyen el Telégrafo Insular, incluyendo todos los fondos, derechos, franquicias, privilegios, y activos de cualquier naturaleza y descripción que pertenezcan al mismo, sujeto ello a todas las obligaciones y gravámenes legales o equitativos con que los mismos estuvieren gravados; Disponiéndose, además, que los ingresos percibidos o que se perciban por servicios desde la fecha del traspaso del Negociado del Telégrafo Insular a la Autoridad, serán fondos de dicha Autoridad y estarán sujetos a la jurisdicción de la misma de acuerdo con los términos de este Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 8; Mayo 15, 1943, Núm. 189, p. 681, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 15, 1943.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Negociado del Telégrafo Insular, mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 299.--Transferencia de récords

Las transferencias provistas en la sec. 298 de este título que antecede serán efectivas en la fecha, no más de seis (6) meses luego de entrar en vigor este Capítulo, que determine la Junta de la Autoridad. Entonces, tan pronto sea posible, el Negociado del Telégrafo Insular y el Departamento del Interior de Puerto Rico o cualquier otra oficina del Gobierno Estatal que los tenga, transferirán y entregarán a la Autoridad todos los contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad e informes de cualquiera clase relacionados con el funcionamiento, conservación, planeamiento o construcción de cualquiera empresa existente o en proyecto, y la Autoridad queda facultada para tomar posesión, para sus usos y fines, de todos dichos contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de contabilidad y récords.- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 9; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Negociado del Telégrafo Insular, mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.

El Departamento del Interior, mencionado en el texto, corresponde hoy al Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado. Véase la sec. 411 del Título 3.

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la

Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 300.--Continuidad en las obligaciones

La Autoridad no tomará acción alguna que pueda tener el efecto de menoscabar las obligaciones de cualesquiera deberes contractuales impuestos o asumidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de las leyes existentes. A partir de la fecha de efectividad de las transferencias provistas por la sec. 298 de este título, la Autoridad asumirá todos los contratos y obligaciones de cualquier departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que puedan haberse contraído o incurrido por cuenta, en nombre, o a favor, del Negociado del Telégrafo Insular; y todos los tales contratos y obligaciones pasarán a beneficio y crédito de la Autoridad.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 10; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Negociado del Telégrafo Insular, mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a tenor con su organización administrativa Véanse los arts. 133 y 134 del Código Político Administrativo de Marzo 1, 1902 Compilación de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 301.--Asignaciones confirmadas

Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para o a beneficio del Negociado del Telégrafo Insular, o para el desarrollo o funcionamiento del mismo, quedan por la presente aprobadas, confirmadas y ratificadas, y todas las sumas así asignadas, y todas las sumas separadas o que deban separarse, estarán a la disposición de la Autoridad para los fines a que fueron asignadas y separadas.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 11; Mayo 15, 1943, Núm. 189, p. 681, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 15, 1943.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Negociado del Telégrafo Insular, mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código Político Administrativo de Marzo 1, 1902 Compilación de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 302.--Dineros y cuentas; depositarios

Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.

El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Autoridad, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a la Autoridad, o administrados o controlados por la Autoridad. El citado Secretario requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El citado Secretario o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas a la Junta de la Autoridad y a la Asamblea Legislativa.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 12; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. "Auditor de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" y "Auditor" fue sustituido con "Secretario", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 251 de este título.

<S> 303.--Adquisición de bienes

A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 13; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(5); Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Comisionado del Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.

"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Gobernador" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 12 de 1950.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 304.--Municipios autorizados a enajenar bienes

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico, quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. La Autoridad tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública, o cualesquiera terrenos que sean actualmente o puedan ser en adelante propiedad del Gobierno Estadual o de cualquier municipio o subdivisión política del mismo, sin necesidad de obtener franquicia u otro permiso al efecto. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos de modo que queden, hasta donde sea posible, en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras, y no usará las mismas en forma que menoscabe innecesariamente su utilidad.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 14; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1962.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicionaL

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 305.--Contratos de construcción y compra

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos de construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad de Comunicaciones asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para adquisición u obra no exceda de diez mil (10, 000) dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando:

(1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos o equipo, o ejecución de servicios; ó

(2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados;

(3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad de Comunicaciones estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; ó

(4) cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial, y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad de Comunicaciones podrá promulgar reglamentos para la presentación de licitaciones.-- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 15; Mayo 24, 1960, Núm. 5, p. 16; Junio 17, 1966, Núm. 67, p. 221; Junio 12,1978, Núm. 45, p. 157, ef. Junio 12, 1978.

HISTORIAL

Enmiendas 1978.

La ley de 1978 aumentó de $5, 000 a $10, 000 la cantidad mínima para requerir subasta --1966.

La ley de 1966 aumentó de $2, 000 a $5, 000 la cantidad mínima para requerir subasta. --1960.

La ley de 1960 aumentó de $1, 000 a $2, 000 la cantidad mínima para requerir subasta

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 12, 1978, Núm. 46, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 167.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 306.--Bonos; procedimiento para emitirlos; términos; responsabilidad

(a) Por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico queda autorizada para emitir y vender sus propios bonos en aquellas cantidades que su Junta de Directores estime necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de la Autoridad.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan de seis (6) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita ex- presa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los directores o de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los directores o funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales directores o funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con este Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan, y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquiera bonos puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) En cuanto a las tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(3) En cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos;

(4) En cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;

(5) En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) En cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) En cuanto al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) En cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) Comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro;

(10) En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de la violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones y obligaciones;

(12) En cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con este Capítulo, o los deberes impuestos por el mismo;

(13) En cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;

(14) En cuanto a la suspensión de servicios, facilidades o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios. facilidades o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y

(15) En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con este Capítulo, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f) Ni los directores ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.

(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera de los bonos en circulación emitidos o asumidos por ella a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 16; Abril 20, 1945, Núm. 29, p. 67, art. 1, ef. Abril 20, 1945.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 307.--Incumplimiento en el pago de los bonos; administración judicial

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o la Junta, funcionarios, agentes o empleados de la misma violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por este Capítulo, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en este Capítulo limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en este Capítulo.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, pertenecientes a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.-- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 17; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"[C]orte" fue sustituido con "tribunal" a tenor con la Ley de Julio 24, 1962, Núm. 11, p. 31.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 308.--Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores, para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para--

(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(3) Mediante acción o demanda en equidad, interdecir cuales quiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violar los derechos de los tenedores de bonos; y

(4) Entablar pleitos sobre los bonos.

(b) Ningún recurso concedido por este Capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por este Capítulo o por cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 18, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 309.--Informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa

La Autoridad someterá a la Asamblea legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse cada año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural:

(1) Un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y

(2) Un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con este Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 19;

Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 310.--Bonos y obligaciones no serán deudas del Estado Libre

Asociado

Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 20; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 311.--Bonos serán inversiones legales del Gobierno

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.--Mayo 1, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 21, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este titulo.

<S> 312.--Fines de la Autoridad; exención de contribuciones, excepciones

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son el mejoramiento del bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. Los contratistas que negocien con la Autoridad no estarán sujetos al impuesto sobre contratos con el Gobierno establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 158, aprobada el 13 de mayo de 1941.

(b) Empezando en el año 1944 y así sucesivamente todos los años subsiguientes en o antes del día 15 de julio la Autoridad, de sus ingresos netos, pagará al Tesoro Estadual, a manera de aportación para compensar al Gobierno Estadual, a los municipios y al Gobierno de la Capital el efecto de la exención de tributos, una cantidad de dinero igual al montante de las contribuciones que, a no ser por la exención que en este Capítulo se dispone, tendría que pagarse sobre los bienes raíces de la Autoridad que ésta posea y use en Puerto Rico o en dicho municipio, excepto sobre aquellas propiedades de la Autoridad que con anterioridad a la fecha del traspaso del Negociado del Telégrafo Insular, pertenecían a dicho Negociado. Si los ingresos netos de la Autoridad correspondientes a cualquier año económico no fueren suficientes para permitir hacer los pagos que aquí se requieren, dichos pagos se prorratearán en proporción a la cantidad de ingresos netos disponibles; Disponiéndose, que en caso de que se haga tal prorrateo, las diferencias entre las cantidades pagadas y las que se habrían pagado de haber habido fondos suficientes disponibles, se cancelarán y no constituirán un cargo futuro contra los ingresos netos de la Autoridad a beneficio del Tesoro Estadual o de los municipios. Según se usa en este inciso, el término "ingresos netos" significará los ingresos que le queden a la Autoridad durante cualquier año económico después de haberse provisto los gastos de explotación de las empresas de la Autoridad y para los pagos de principal e intereses de sus bonos en circulación.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.-- Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 22; Mayo 11, 1944, Núm. 87, p. 187, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El impuesto sobre contratos establecido por la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según fue enmendada por la Ley Núm. 158, aprobada el 13 de mayo de 1941, mencionado en el texto del inciso (a) de esta sección, aparecía en el inciso 4 "Otros Arbitrios" de la referida sec. 16, derogada por la Ley de Abril 14, 1949, Núm. 30, p. 89.

El "Gobierno de la Capital", mencionado en el texto de esta sección, fue establecido por la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 637, según enmendada, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual fue a su vez derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico vigente. Esa referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan.

El Negociado del Telégrafo Insular, mencionado en el texto, era parte del Departamento del Interior Insular, a tenor con su organización administrativa. Véanse los arts. 133 y 134 del Código Político Administrativo de Marzo 1, 1902, Compilación de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Ed. 1941.

Codificación.

"Insular" fue sustituido con "Estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 313.--Declaración de utilidad pública

Para los propósitos del inciso (h) de la sec. 296 y de la sec. 299 de este título, y de este Capítulo en general, toda obra, proyecto y propiedad con sus accesorios, que la Autoridad estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este Capítulo, quedan por la presente declarados de utilidad pública. --Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 23, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 314.--Convenio del Estado Libre Asociado

El Gobierno Estadual se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal, estadual o estatal que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad para costear en todo o en parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Gobierno Estadual se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia federal que, en caso de que cualquiera agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe, o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o ampliación de cualquier proyecto de la Autoridad o cualquier parte del mismo, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la Autoridad en forma alguna que sea incompatible con la continua conservación y explotación de dicho proyecto o de la extensión, mejora o ampliación del mismo o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre la Autoridad y dicha agencia federal; y la Autoridad continuará teniendo, y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y el propósito de cualquiera agencia federal al construir, extender, mejorar o ampliar o contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de dicho proyecto o parte del mismo, todos los derechos y poderes que por la presente se le confieren.--Mayo 1, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 24; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 315.--"Injunction"

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 25, ef. 90 días después de Mayo 12, 1942.

HISTORIAL

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

<S> 316. Interpretación con otras leyes

En los casos en que las disposiciones de este Capítulo estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de este Capítulo; y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración del Gobierno Estadual o cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad, a menos que así se disponga taxativamente; Disponiéndose, sin embargo, que los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en el presente Capítulo.--Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 26; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.

Derogación condicional.

Véase la nota bajo la sec. 291 de este título.

Capítulo 23. Teléfono y Telégrafo

ANALISIS DE SECCIONES

341. Comunicaciones telefónicas integradas--Servicio entre San Juan y Ponce

342. --Contribución sobre la trasmisión de mensajes; fondo especial

343. Telegramas gratis para los legisladores

344. --Reglamentación; límite máximo

345. --Contenido será confidencial

<S> 341. Comunicaciones telefónicas integradas- Servicio entre San Juan y Ponce

Se autoriza y ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que entre en negociaciones de conformidad con la sec. 303 de este título, con la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico para la operación y conservación del sistema telefónico entre San Juan y Ponce autorizado por la Ley de Marzo 14, 1907, p. 388, juntamente con el propio sistema de dicha Autoridad. Como parte de las estipulaciones para dicho contrato y con el objeto de terminar la referida construcción se autoriza a la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico para transferir al Gobierno de Puerto Rico cualquier línea o equipo telefónico o cualquiera otra propiedad en la actualidad perteneciente a dicha Autoridad y para verificar un convenio o convenios con el fin de acordar el uso mutuo del referido equipo por dicha Autoridad y por el Gobierno Estadual. El Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico quedan autorizados y por la presente se les ordena a entrar en negociaciones, contratos o acuerdos con la Puerto Rico Telephone Company, o a tomar cualquier otra acción que crean necesaria para efectuar interconexiones de las líneas de larga distancia del Gobierno Estadual con las líneas de la referida compañía telefónica, y efectuar todas aquellas otras interconexiones según las disposiciones de la sec. 18 de la franquicia Núm. 322, aprobada en Septiembre 4, 1914.

Por la presente se asigna de cualesquiera fondos disponibles no asignados a otras atenciones la suma de cincuenta mil (50,000) dólares, cuya cantidad será puesta a la disposición del Secretario de Transportación y Obras Públicas para los propósitos de esta sección.--Mayo 15, 1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 1; Const., art. I, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11 ; Plan de Reorg. Núm. 6, 1971, ef. Enero 2, 1973.

HISTORIAL

Codificación.

"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. "Comisionado del Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.

Extensión de líneas telefónicas.

La primera oración de la sec. 1 de la Ley de Mayo 16, 1946, Núm. 301, p. 1147, dispone como sigue: "Por la presente se revalidan, reiteran y ratifican aquellas prescripciones de la Ley de Marzo 14 de 1907 [p. 388] por la cual se ordenó al Comisionado del Interior proveer para la extensión del sistema telegráfico insular por medio de la construcción, conservación y operación de un sistema telefónico a larga distancia entre las ciudades de San Juan y Ponce."

--Texto de la Ley de Marzo 14, 1907.

Las secs. 1 a 3 de la Ley de Marzo 14, 1907, p. 388, disponen:

"Sección 1. El Comisionado del Interior queda por la presente facultado para disponer, y se le ordena que disponga, la extensión del servicio de Telégrafo Insular construyendo, conservando y poniendo en operación, un sistema de líneas telefónicas locales y a larga distancia, que funcione en conexión con aquél. Dicho sistema de líneas telefónicas locales y a larga distancia comprenderá la construcción, conservación y funcionamiento de:

"(1) Una línea telefónica a larga distancia entre los pueblos de San Juan y Ponce.

"(2) Establecer centrales telefónicas locales en las poblaciones intermedias entre San Juan y Ponce, o en otros pueblos de la Isla no comprendidos en ninguna de las concesiones telefónicas existentes, y que, a juicio del Comisionado del Interior, pudieran ventajosamente establecerse, en conexión con dicha línea telefónica a larga distancia o con el sistema telegráfico insular.

"(3) Líneas para conectar pueblos, haciendas, fábricas, viviendas u otros lugares, con dicha línea telefónica a larga distancia o con el sistema telegráfico insular, a fin de trasmitir despachos telegráficos y telefónicos, siempre que, en opinión del Comisionado del Interior, pudiesen establecerse ventajosamente.

"Sección 2. El Comisionado del Interior, mediante la aprobación del Consejo Ejecutivo, tendrá facultades para fijar la tarifa de precios que se pagarán por el uso del sistema telefónico que se crea por la presente, estipular las condiciones para la conexión con dicho sistema, de las haciendas, fábricas, casas de vivienda y demás lugares, y dictar cualesquiera otras reglas necesarias para el debido funcionamiento del servicio. Estará facultado para nombr ar a ese fin el personal que fuere necesario; pero los sueldos de dicho personal serán, hasta que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no disponga otra cosa, fijados por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico. Disponiéndose, que los telefonemas expedidos o recibidos por la prensa periódica pagarán la mitad del precio que se cobre al público.

"Sección 3. El Comisionado del Interior, mediante aprobación del Consejo Ejecutivo, tendrá facultades para celebrar convenios con las personas o corporaciones que en la actualidad poseen franquicias o concesiones autorizándoles a mantener sistemas telefónicos locales o a larga distancia en la Isla, por los cuales pueda conectarse con dichos sistemas el sistema telefónico autorizado por la presente, ponerse conjuntamente en operación con los mismos, o hacer uso recíproco de ellos."

Adquisición de la línea de la Compañía Francesa de Cables Telegráficos.

La R.C. Núm. 18, aprobada en Mayo 14, 1921, p. 801, autorizó al Gobierno a adquirir la línea telegráfica construida por la Compañía Francesa de Cables Telegráficos entre las ciudades de San Juan y Mayagüez.

Ley anterior.

Disposiciones referentes al servicio telefónico y telegráfico aparecían en las siguientes leyes:

Marzo 1, 1902, p. 11.

Marzo 12, 1903, R.C., p. 153.

Código Político, art. 134, inciso 4.

R.C. Núm. 26, aprobada en Junio 19, 1919, p. 793. R.C. Núm. 6, aprobada en Mayo 13, 1920, p. 169.

Núm. 28, de Junio 11, 1921, p. 175.

R.C. Núm. 2, aprobada en Marzo 30, 1921, p. 761, derogando implícitamente la R.C. Núm. 21, aprobada en Junio 5, 1919, p. 777.

R.C. Núm. 29, aprobada en Junio 27, 1921, p. 829.

R.C. Núm. 35, aprobada en Julio 11, 1921, p. 841.

R.C. Núm. 26, aprobada en Julio 11, 1923, p. 729.

R.C. Núm. 55, aprobada en Agosto 2, 1923, p. 831. Núm. 24, de Junio 9, 1925, p. 177. Núm. 58, de Julio 24, 1925, p. 315.

R.C. Núm. 23, aprobada en Junio 2, 1925, p. 1043.

Núm. 88, de Mayo 6, 1938, p. 206.

Núm. 89, de Mayo 6, 1938, p. 207.

Núm. 84, de Mayo 3, 1941, p. 729.

Núm. 24, de Noviembre 21, 1941, p. 93.

Núm. 15, de Marzo 28, 1942, p. 317.

Núm. 41, de Abril 22, 1942, p. 451.

Núm. 108, de Mayo 6, 1942, p. 675.

Núm. 183, de Mayo 15, 1943, p. 665.

Todas las leyes arriba indicadas, con excepción de la Ley de Marzo 1, 1902, fueron derogadas por la Ley de Mayo 16, 1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 3.

Contrarreferencias.

Interceptación de comunicaciones telefónicas, prohibida, véanse secs. 2158 a 2162 y 4185 a 4188 del Título 33; Constitución, art. II, sec. 10, precediendo al Título 1.

Interferencia fraudulenta con aparatos de comunicación, véase la sec. 4276 del Título 33.

Uso ilegal de telecomunicaciones, véanse las secs. 2164 y 2166 del Título 33.

<S> 342.--Contribución sobre la trasmisión de mensajes; fondo especial

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 213 (E96)**

Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para imponer y cobrar una contribución o impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación cobrado por cualquier compañía de servicio público o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la trasmisión de mensajes telefónicos y telegráficos, incluyendo giros telegráficos. Toda cantidad recibida por el Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por él en un fondo especial que se denominará Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones. Dichos fondos y cualquier recargo, si lo hubiere, serán puestos de tiempo en tiempo, a la disposición de la Junta de Directores de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, mediante su requerimiento para su inversión por dicha Junta o bajo sus órdenes, en aquellas mejoras, extensiones, investigaciones, experimentos e investigaciones especiales que crea conveniente, con el fin de extender y mejorar la calidad del sistema y facilidades de las comunicaciones telefónicas y telegráficas en Puerto Rico. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de servicio público o por las instrumentalidades públicas que rindan dicho servicio, dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico; y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios.

Cuando el impuesto no se pagare en o antes de la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como parte del mismo intereses sobre el monto no pagado al tipo del nueve (9) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto.

Se faculta al Secretario de Hacienda para, conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de servicio público o instrumentalidad gubernamental que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses fijados por este Capítulo. Cualquier cantidad recaudada en exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra cualquier impuesto fijado por este Capítulo o cualquier otra ley cuyo pago sea exigible a dicho contribuyente.

Por la presente se autoriza a la Autoridad de Comunicaciones para comprometer o pignorar el producto de la contribución o impuesto recibido por ella y establecido anteriormente al pago del principal e intereses de bonos u otras obligaciones de dicha Autoridad, tal compromiso o pignoración quedando sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Articulo VI de la Constitución de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que no obstante cualquier otra disposición de ley en contrario el producto de dicha contribución o impuesto se usará solamente para el pago de los intereses y amortización de la deuda pública según se provee en dicha Sección 8, hasta tanto los otros recursos disponibles referidos en dicha sección sean insuficientes para tales fines, de lo contrario, el producto de dicha contribución o impuesto en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación, o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Comunicaciones para el pago de los cuales el producto del impuesto establecido por esta sección se pignore, según aquí autorizado, a no reducir o eliminar tal impuesto a ser ingresado en el Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones, según se dispone en esta sección, hasta tanto todos dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.--Mayo 15, 1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 2; Const., art. IX, sec. 4; Junio 17, 1966, Núm. 68, p. 223; Junio 15, 1972, Núm. 18, p. 411, ef. Junio 15, 1972.

HISTORIAL

Codificación.

"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.

Enmiendas--1972.

La ley de 1972 añadió las palabras "y cualquier recargo, si lo hubiere" después de "Dichos fondos" en la tercera oración y añadió los presentes párrafos segundo y tercero. - 1966.

La ley de 1966 introdujo en el primer párrafo cambios menores de puntuación, y añadió los presentes párrafos cuarto y quinto.

Contrarreferencias.

Procedimiento de apremio del Código Político Administrativo, véanse las secs. 502 et seq. del Título 13.

ANOTACIONES

1. Constitucionalidad. La contribución impuesta por esta sección no viola el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917, ni las disposiciones de la Constitución federal, precediendo al Título 1. P.R. Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 1960, 81 D.P.R

982.

Las normas provistas por esta sección no constituyen una indebida delegación de poderes legislativos a la Autoridad mencionada. Id.

El impuesto que establece esta sección no viola el debido procedimiento de ley y la igual protección de las leyes porque el mismo se aplique exclusivamente a las compañías de teléfonos y telégrafos que funcionan en Puerto Rico; considerada la amplia potestad legislativa de establecer clasificaciones razonables en la imposición de contribuciones, esa clasificación no es arbitraria, ni opresiva ni caprichosa. Id.

Siendo la contribución impuesta por esta sección, para un fin público y la clasificación impositiva allí provista válida y que cumple con la regla de uniformidad geográfica, la misma es constitucional no empece que la inversión de su producto beneficie más a unos ciudadanos que a otros y en modo alguno al contribuyente que la paga. Id.

Una empresa de servicio público no puede aducir como causa de inconstitucionalidad de esta sección que ésta le prohíbe pasar a los usuarios de los servicios que ella presta el impuesto provisto en esta sección, cuando habiendo podido plantear los efectos del impuesto en una solicitud de aumento de tarifas que ella hizo a la Comisión de Servicio Público, por razones que entonces estimó buenas decidió que los gastos causados por ese impuesto no era razón suficiente para solicitar el aumento en cuestión. Id.

2. En general. Una contribuyente no puede quejarse de no recibir beneficios directos del fondo que establece esta sección al cual ella paga, puesto que en ningún momento solicitó asignaciones de dicho fondo ni solicitó se destinara parte del mismo para experimentos o investigaciones que la beneficiaran directamente. P.R. Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 1960, 81 D.P.R. 982.

<S> 343. Telegramas gratis para los legisladores

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 206 (E96)**

Los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y el Secretario y el Sargento de Armas del Senado y de la Cámara de Representantes tendrán derecho a cursar mensajes telegráficos libre de costo, mediante el uso de las facilidades de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico.--Mayo 9, 1950, Núm. 262, p. 683, art. 1, ef. Mayo 9, 1950.

HISTORIAL

Ley anterior.

Disposiciones parecidas en cuanto a informar los resultados de exámenes practicados por el Laboratorio Biológico y al envío de mensajes por la Cruz Roja en casos de emergencia o de calamidades públicas, aparecían en la Ley de Abril 17, 1934, Núm. 14, p. 255, y en la Ley de Abril 30, 1940, Núm. 105, p. 667, que fueron derogadas por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 233, p. 1329.

Disposiciones similares aparecían en la R.C. de Marzo 12, 1903, p. 153, según fue enmendada por la Ley de Julio 24, 1925, Núm. 68, p. 315, y derogada por la Ley de Mayo 15, 1945, Núm. 301, p. 1147, sec. 3; y también en la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 230, p. 460, según fue enmendada por la Ley de Abril 26, 1939, Núm. 39, p. 389, y por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 233, p. 1329, que fueron derogadas por la Ley de Mayo 9, 1950, Núm. 262, p. 683.

Efecto retroactivo.

El art. 8 de la Ley Núm. 262, de Mayo 9, 1950, p. 683, dispone que dicha ley "empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones se retrotraerán al día primero de julio de 1949".

Asignaciones.

Los arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 262, de Mayo 9, 1950, p. 683, asignan y disponen el pago de $126, 000 a la Autoridad de Comunicaciones para llevar a cabo el propósito de dicha Ley Núm. 262, de Mayo 9, 1950. El art. 6 de la misma dispone que el balance no desembolsado de la Ley Núm. 387, de Mayo 15, 1949, p. 1199, para servicio telegráfico de los legisladores, revertirá a los fondos generales del Tesoro.

<S> 344.--Reglamentación; límite máximo

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 206 (E96)**

El Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes determinarán por reglamento que aprobarán separadamente, la índole y el límite máximo de los mensajes telegráficos que puedan ser cursados por sus respectivos miembros y funcionarios, y ninguno de éstos podrá cursar un mensaje telegráfico en exceso del límite que se le haya fijado, sin satisfacer con su propio peculio el importe de dicho mensaje telegráfico.--Mayo 9, 1950, Núm. 262, p. 683, art. 2, ef. Mayo 9, 1950.

<S> 345.--Contenido será confidencial

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 206 (E96)**

El texto o el contenido de un mensaje telegráfico no podrá ser revelado por el Administrador de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico ni por algún funcionario o empleado de dicha Autoridad, a ningún funcionario o empleado público ni persona particular, a no ser mediante orden de un tribunal competente o con el consentimiento expreso de la persona que haya cursado o recibido dicho mensaje telegráfico.--Mayo 9, 1950, Núm. 262, p. 683, art. 3, ef. Mayo 9, 1950.

Capítulo 25. Autoridad de Teléfonos

ANALISIS DE SECCIONES

401. Título breve

402. Definiciones

403. Determinaciones y declaraciones de política pública

404. Creación de la Autoridad; Junta de Gobierno

405. Adquisición de la Puerto Rico Telephone Company

406. Asignación del producto de las contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones comunes

407. Poderes generales

408. Prohibición de servicio gratis

409. Corporaciones subsidiarias

410. Tarifas y operaciones no sujetas a aprobación

411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones

412. Contratos de construcción y compra

413. Bonos de la Autoridad

414. Convenio de fideicomiso

415. Adquisición de bienes mediante expropiación forzosa

416. Traspaso de bienes del Estado Libre Asociado a la Autoridad

417. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura

418. Remedios de los tenedores de bonos

419. Derogación de la Ley Núm. 212, de 12 de mayo de 1942, según enmendada

420. Ley sobre Agencia Fiscal

421. Inversiones legales

422. Declaración de utilidad pública

423. Convenio del Estado Libre Asociado con tenedores de bonos

424. Informes anuales

<S> 401. Título breve

Este Capítulo podrá citarse como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 1, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 26, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 143.

Cláusula de separabilidad.

El art. 25 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son separables y de declararse inconstitucional cualesquiera de sus disposiciones por un tribunal de jurisdicción competente, la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará ninguna de las disposiciones restantes."

Predominancia.

El art. 26 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143,dispone: "En tanto en cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo] estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, o parte de ella, las disposiciones de esta ley [este Capítulo] prevalecerán."

Interpretación.

El art. 27 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143,dispone: "Esta ley [este Capítulo], siendo necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado y de sus habitantes, se interpretará liberalmente con el fin de lograr los propósitos de la misma."

Contrarreferencias.

Evaluación de tarifas de las corporaciones de servicio público por el Instituto Autónomo de Estudios Tarifarios, véanse las secs.1081 a 1092 del Titulo 23. ANOTACIONES

En general. La Autoridad de Teléfonos cae dentro del ámbito de aplicación de las secs. 1001 et seq. del Titulo 3. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1981.

1.        <S> 402. Definiciones** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Los siguientes vocablos y términos dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en este Capítulo, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

"Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por este Capítulo, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo o agencia pública que le suceda en sus funciones principales o a la cual se confieran por ley, los derechos, poderes y deberes concedidos por este Capítulo a dicha Autoridad; "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones (debentures), pagarés, bonos interinos u otros comprobantes de deudas de la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo;

"Facilidades de Comunicación" significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que puedan usarse o ser útiles al presente o en el futuro en relación con la operación de los sistemas o dispositivos de teléfono, telégrafo, radio y cable o cualquier otro sistema o dispositivo de comunicación, incluyendo, pero sin limitarse al sistema junto con todas las mejoras, expansiones, adelantos, renovaciones y reposiciones del mismo;

"Junta de Gobierno" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad de teléfonos de Puerto Rico; "Sistema" significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que constituyan el sistema telefónico de la Puerto Rico Telephone Company, una corporación del estado de Delaware que opera un sistema telefónico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

"Convenio de fideicomiso" significará el convenio de fideicomiso o resolución que provee para la emisión de bonos bajo las disposiciones de este Capítulo.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.143, art. 2; Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390, sec. 1, ef. Junio 8,1978.

HISTORIAL

Enmiendas 1978.

La ley de 1978, en la definición de "Facilidades de Comunicación", eliminó "y; todas las propiedades y otros actos de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico" antes de "junto con todas las mejoras".

Exposición de motivos. La Ley de Junio 8, 1978, Núm. 3, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 390.<S> 403. Determinaciones y declaraciones de política pública Por la presente se resuelve y se declara que:** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

(a) un sistema eficiente de comunicaciones es esencial para las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para proseguir con el desarrollo económico de Puerto Rico en beneficio y para el bienestar general de los habitantes de Puerto Rico;

(b) a fin de mejorar y expandir las Facilidades de Comunicaciones en Puerto Rico, con el propósito de rendirle al público servicios adicionales y más eficientes, es conveniente que las Facilidades de Comunicación en Puerto Rico sean poseídas y operadas por y a través de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, la entidad gubernamental creada por las disposiciones de este Capítulo, hasta tanto la Asamblea Legislativa determine, como política pública, la conveniencia de que las Facilidades de Comunicación en Puerto Rico sean poseídas y operadas por una empresa privada;

(c) será objetivo primordial de la Autoridad el lograr ofrecer un servicio telefónico a la par con el que existe en los países más desarrollados del mundo; una de las metas cimeras en la búsqueda de ese objetivo es la de poder proveer servicio telefónico a todo solicitante acreditado dentro de un plazo mínimo de tiempo; el servicio deberá ser de buena calidad y tan libre de interrupciones como razonablemente pueda lograrse; la Autoridad, en el descargo de sus funciones como guardián y operadora de las Facilidades de Comunicación, deberá laborar por el bienestar del usuario, disponiéndose que: (1) el usuario podrá disfrutar del servicio brindándole sin temor de intercesión u otra interferencia no autorizada de comunicaciones telefónicas;

(2) se protegerá al usuario en la medida que sea posible contra el uso anónimo de lenguaje abusivo en conversaciones telefónicas;

(3) no habrá discriminación en los servicios por razón de raza, origen, religión o afiliación política;

(4) no le será desconectado el servicio a ningún usuario sin mediar justa causa y en todo caso, solamente después de un aviso adecuado al efecto;

(5) aquellas interrupciones del servicio que sean inevitables deberán corregirse con la mayor rapidez posible;

(6) se acreditará al usuario el valor del servicio no disfrutado por interrupciones debidas a circunstancias bajo el control de la Autoridad;

(7) el depósito que presta el usuario devengará intereses al tipo que la Junta de Gobierno de tiempo en tiempo fije y se devolverá dicho depósito al usuario tan pronto como las circunstancias lo ameriten;

(8) deberá tramitarse en forma equitativa y diligentemente toda disputa sobre facturas;

(d) en consonancia con el fin y el propósito aludidos y para poder comprobar el progreso que pudiere irse alcanzando, la Autoridad someterá al Gobernador, no más tarde del 15 de mayo de cada año, un plan detallando sus objetivos para los próximos cinco (5) años fiscales y proyectando el desarrollo planificado de las Facilidades de Comunicación hacía tales objetivos; semianualmente, en o antes del 15 de septiembre y en o antes del 15 de marzo de cada año, la Autoridad también le someterá al Gobernador un resumen de todas las operaciones bajo su jurisdicción durante el último semestre fiscal transcurrido. Comenzando con el resumen a someterse en o antes del 15 de septiembre de 1975, cada resumen deberá medir los logros y avances en las Facilidades de Comunicaciones contra lo planificado en el penúltimo plan de cinco años sometido.--Mayo 6,1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 3; Abril 5, 1977, Núm. 7, p.17, ef. Abril 5, 1977.

HISTORIAL

Enmiendas 1977.

Inciso (b): La ley de 1977 añadió la frase que empieza "hasta tanto la Asamblea Legislativa determine . . .".

Exposición de motivos.

La Ley de Abril 5, 1977, Núm. 7, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 17.

<S> 404. Creación de la Autoridad; Junta de Gobierno** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. La Junta de Gobierno de la Autoridad consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dos (2) miembros adicionales que representarán directamente el interés de los consumidores. Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado.

Los primeros cinco (5) miembros serán nombrados por el término de uno, dos, tres, cuatro y cinco años, respectivamente, desde la fecha de su nombramiento. Los dos (2) representantes de los consumidores en la Junta serán elegidos mediante referéndum que será celebrado, reglamentado y supervisado por el Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado conjuntamente y en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad. La Autoridad proveerá los fondos y las facilidades necesarias para dicho referéndum. Los miembros de la Junta que representen el interés de los consumidores no serán directa ni indirectamente empleados ni funcionarios o ejecutivos de la Autoridad o de su unión o uniones, ni serán miembros de ningún comité central o local de algún partido político, ni participarán activamente en política partidista. Los términos de los primeros dos (2) miembros representantes de los consumidores serán de dos y tres años, respectivamente.

Todos los miembros subsiguientes serán nombrados o elegidos a la Junta por un término de cinco (5) años. Toda vacante en los cargos de nombramientos los deberá cubrir el Gobernador dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante por el término restante al cargo. Las vacantes en los cargos de elección deberán llenarse en la misma forma ya dispuesta dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que ocurra la vacante, por el término restante al cargo.

Luego de ser nombrada la Junta de Gobierno y tan pronto como sea posible, se reunirá, organizará y nombrará entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. La Junta también nombrará un Director Ejecutivo y un Secretario y les fijará su compensación, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Autoridad y ejercerá supervisión sobre todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma. Además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le asigne.

Los miembros de la Junta de Gobierno recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta por reglamento determine. Los funcionarios de la Autoridad tendrán aquellos poderes y responsabilidades que les asigne el Director Ejecutivo o que la Junta de Gobierno prescriba por reglamento.

Una mayoría de los miembros incumbentes de la Junta de Gobierno constituirán quórum, disponiéndose que será necesario el voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros antes que dicha Junta pueda tomar cualquier acción, excepto levantar la sesión. Ninguna vacante en la Junta de Gobierno menoscabará los derechos de un quórum para ejercer todos los derechos y desempeñar todos los deberes de la Junta de Gobierno.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 4, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL

Contrarreferencias

Departamento de Asuntos del Consumidor, véanse las secs. 341 a 341v del Título 3.

<S> 405. Adquisición de la Puerto Rico Telephone Company

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Por la presente se faculta a la Autoridad para adquirir el Sistema o todas las acciones comunes emitidas por la Puerto Rico Telephone Company (la Compañía) que estén en circulación, por el precio y bajo los términos y condiciones que la Autoridad estime sean en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que tanto la Autoridad como la Compañía y sus compañías matrices, podrán negociar esta transacción libremente y sin la intervención de terceros, incluyendo a la Comisión de Servicio Público. En relación con la adquisición del Sistema, la Autoridad podrá, a su discreción, asumir el pago del principal e interés de cualesquiera o de todos los bonos de la Compañía y asumir cualesquiera o todas las deudas y obligaciones de la Compañía, y proveer para la cesión a la Autoridad, o persona o entidad designada por ésta, de cualesquiera o todos los contratos en existencia y derechos e intereses intangibles de la Compañía. En el caso que la Autoridad adquiera todas las acciones comunes de dicha Compañía, todos los miembros de la Junta de Gobierno compondrán la Junta de Directores de la Compañía, disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad ocupará el cargo de Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La Autoridad podrá, a su discreción, continuar operando el Sistema a través de la Compañía, o disolver la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos e intereses de la Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la Autoridad o a cualquier corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro modo, ejercer todos los derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas de la Compañía. Nada de lo expresado aquí se considerará como una limitación o prohibición al derecho de la Autoridad de adquirir el Sistema o cualquier parte del mismo mediante el ejercicio del derecho de expropiación.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 5, ef. Mayo 6, 1974.

ANOTACIONES

1. Patentes municipales. La Puerto Rico Telephone Company—bajo las disposiciones de la Sec. 4 de la Ley de Patentes Municipales de 1914, según enmendada--venía obligada a pagar patentes municipales en el Municipio de Mayagüez, en el cual tenía oficinas para llevar a cabo negocios, a base del ingreso bruto que obtuvo, estando incluido en dicho ingreso, no sólo lo recaudado en dicho municipio, sino también lo recaudado por los agentes de cobro de dicha compañía en distintos pueblos limítrofes donde dicha corporación no tenía oficinas, agentes que remitían los cobros a la oficina de Mayagüez. P.R. Telephone Co. v. Municipio de Mayagüez, 1975, 103 D.P.R. 581.

Bajo las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales de 1914, según enmendada, la Puerto Rico Telephone no venía obligada a pagar patentes municipales en aquellos municipios en que no tenía oficina para llevar a cabo negocios. Id.

<S> 406. Asignación del producto de las contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones comunes

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

El monto de todas la contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pagaderas por la Puerto Rico Telephone Company o cualquiera de sus compañías matrices, como resultado de la adquisición del Sistema o de todas las acciones comunes de dicha Compañía por parte de la Autoridad, incluyendo todas las contribuciones a pagarse al efectuarse la distribución del réditode dicha adquisición, no ingresará en el Tesoro de Puerto Rico, sino que será depositado por el Secretario de Hacienda en un fondo especial a nombre y en beneficio de la Autoridad para el uso de la Autoridad para cuales--quiera de sus propósitos corporativos.—Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 6, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 407. Poderes generales

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:

(a) tener existencia perpetua como corporación;

(b) adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas, reglamentos y normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y deberes;

(c) adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su gusto;

(d) mantener oficinas en el lugar o lugares que determine; (e) demandar y ser demandada en su nombre; denunciar y ser denunciada;

(f) recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero;

(g) tener completo dominio y supervisión de todas las Facilidades de Comunicación adquiridas o construidas por la Autoridad, o de cualquier compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excepto acciones de elegibilidad, sean adquiridas por la Autoridad, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;

(h) hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo este Capítulo con cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o instrumentalidades políticas;

(i) entrar en contratos con cualquier persona, firma, o corporación para la administración de cualesquiera o todas las Facilidades de Comunicación o para servicios de consultas o asesoramiento en relación con la explotación de tales Facilidades de Comunicación;

(j) adquirir cualquier propiedad o interés en la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin limitarse a la adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;

(k) adquirir, producir, fabricar, poseer, usar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y de otro modo disponer de, cualquiera y todo equipo, suministro, servicios, mercancía y todos aquellos otros bienes raíces, personales y mixtos que la Autoridad estime propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación con el ejercicio de sus facultades y funciones;

(l) adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y explotar cualesquiera Facilidades de Comunicación y adquirir las acciones de cualquier compañía dueña de cualesquiera Facilidades de Comunicación;

(m) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de las Facilidades de Comunicación o por servicios prestados por la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por la misma en relación con las Facilidades de Comunicación, los cuales en todo momento serán suficientes por lo menos para (i) pagar los gastos de la Autoridad en relación con la reparación, conservación y operación de sus Facilidades de Comunicación, (ii) pagar a su vencimiento el principal de cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación de cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;

(n) nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Gobierno determinare;

(o) tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante pignoración o gravamen de todas o cualesquiera de sus Facilidades de Comunicación y las rentas que las mismas devenguen;

(p) emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos que estén en circulación;

(q) vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta de la Autoridad o cualquier interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere ya necesaria para llevar a cabo los fines de este Capítulo;

(r) entrar en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o locales, previa notificación a los dueños u ocupantes de los mismos, con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;

(s) adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los mismos;

(t) asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualesquiera Facilidades de Comunicación, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses;

(u) realizar todos los actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este Capítulo o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea la Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, o de los intereses sobre los mismos [; y].

(v) [Derogado. Ley de Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389, sec. 1, ef. Junio 8, 1978.]--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 7; Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17; Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389, ef. Junio 8, 1978.

HISTORIAL

Enmiendas--1978.

Inciso (v): La ley de 1978 derogó este inciso que disponía la venta de las Facilidades de Comunicación de la Autoridad por recomendación del Gobernador y la aprobación de la Asamblea Legislativa. --1977.

Inciso (v): La ley de 1977 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17. Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

ANOTACIONES

1. Sello oficial. Siendo la Autoridad de Teléfonos una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado, el uso por la misma del escudo de Puerto Rico, en su sello oficial, no contraviene las disposiciones legales y reglamentarias que prohíben su uso para fines privados o políticos. Op. Sec. Just. Núm. 16 de 1974.

<S> 408. Prohibición de servicio gratis** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Las Facilidades de Comunicación no serán usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad, para conceder servicios gratuitos queda sin efecto inmediatamente.-- Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 8, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 409. Corporaciones subsidiarias

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar o donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno; Disponiéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno. Todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones concedidas a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidas a tales subsidiarias en el desempeño de las facultades y deberes asignados a ellas por la Junta de Gobierno.

El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de este Capítulo.--Mayo 6, 1974, Núm. 25,Parte 1, p. 143, art. 9; Junio 4, 1983, Núm. 92, p. 238, ef. Junio 4, 1983.

HISTORIAL

Codificación.

La frase "y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad", en el primer párrafo, fue inadvertidamente omitida en la enmienda de 1983.

Enmiendas--1983.

La ley de 1983 añadió el párrafo final relativo a la jurisdicción del Contralor.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 4, 1983, Núm. 92, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1983, p. 238.

ANOTACIONES 1. En general. Lo dispuesto en esta sección no impide que la Puerto Rico Telephone Company sea considerada como una corporación público-privada. La preservación del status de compañía privada serviría simplemente para asegurar la tributabilidad de los intereses que se pagasen sobre dinero de obligaciones vigentes (debentures). Torres Ponce v. Jiménez, 1982, 113 D.P.R. 58.

Como quiera que la corporación subsidiaria Puerto Rico Telephone Co. Supplies Inc., fue constituida como una corporación pública con todos los poderes de la Ley de la Autoridad del Teléfonos de Puerto Rico, no es necesario que tenga que ser registrada en el Departamento de Estado a los fines de su creación y funcionamiento. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1976.

2. Personal. El principio de mérito que rige las normas del sistema de personal del Servicio Público aplica a la Autoridad de Teléfonos y su subsidiaria Puerto Rico Telephone Company, aunque las mismas estén organizadas como corporaciones privadas. Torres Ponce v. Jiménez, 1982, 113 D.P.R. 68.<S> 410. Tarifas y operaciones no sujetas a aprobación

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Véase 96 LPR 204 (E96)** Las tarifas, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios establecidos por la Junta de Gobierno bajo las disposiciones de este Capítulo por el uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios rendidos por las mismas o por cualquier equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con las Facilidades de Comunicación y la adquisición, construcción y operación de las Facilidades de Comunicación por la Autoridad no estarán sujetas al control o aprobación de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las disposiciones de las secs. 1001 et seq. de este título no serán aplicables a la Autoridad ni a ninguna compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excluyendo acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo la sec. 409 de este título, disponiéndose que las facultades de la Comisión de Servicio Público quedarán vigentes solamente en cuanto a las quejas y querellas que se puedan radicar ante ese organismo y que se funden en hechos ocurridos durante los últimos dos años. La Puerto Rico Telephone Company hará los reembolsos razonables que el Presidente de la Comisión de Servicio Público le requiera por servicios personales relacionados con asuntos telefónicos, prestados por consultores o empleados de la Comisión.

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción exclusiva y original para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios hasta la suma de cinco mil (5, 000) dólares con motivo de negligencia en la prestación del servicio telefónico a los usuarios de la Autoridad o de cualquiera de sus subsidiarias. El Tribunal Superior de Puerto Rico podrá revisar estas decisiones mediante el recurso de apelación.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 10, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL Contrarreferencias. Departamento de Asuntos del Consumidor, división administrativa para ventilar querellas, véase la sec. 341h del Título 3.

ANOTACIONES

1. En general. Es nula--por no estar autorizada por ley—una disposición en el Reglamento sobre Prestación de Servicio de Facilidades de Comunicación de 1974 adoptado por la Autoridad del Teléfonos, mediante la cual limita a $5, 000.00 la responsabilidad de dicha Autoridad en un caso de reclamación de daños y perjuicios relacionado con el servicio telefónico. Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 1980, 110 D.P.R. 153.

Un tribunal tiene autoridad para conocer de una reclamación de daños y perjuicios relacionada con el servicio telefónico, cuando ésta exceda de $5, 000.00. Id.

<S> 411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones

** Véase también: 97 LPR 7 (E97)**

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales la Autoridad se crea y habrá de ejercer sus poderes son para la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este Capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo la sec. 409 de este título, ni a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio, patente o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre las operaciones, o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada bajo la sec. 409 de este título, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.

(b) En o antes del 15 de abril de cada año, empezando con el año 1975, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, a manera de pago en lugar de contribuciones, una cantidad igual al monto de las contribuciones sobre cualquier y toda la propiedad de la Autoridad o de cualquier subsidiaria creada bajo la sec. 409 de este título o de cualquier compañía propiedad absoluta de la Autoridad, que hubieran correspondido a los municipios para el año fiscal entonces corriente (después de deducir el descuento que la ley concede por pago puntual), de no existir la exención dispuesta por esta sección o cualquier otra exención dispuesta por ley. El Secretario de Hacienda hará la distribución de este pago entre los municipios. Si el pago hecho por la Autoridad bajo esta sección no fuere suficiente para cubrir la totalidad del monto correspondiente a cada municipio, el Secretario de Hacienda prorrateará entre dichos municipios la suma pagada.

No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios prestados por las mismas, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con las Facilidades de Comunicación, con el fin de proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Según se usa en este inciso, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y sus subsidiarias y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i) los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ella, (ii)los gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ello, (iii) el pago del principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas para ello. (c) La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos requeridos por ley hasta el presente o en el futuro para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado o los municipios, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro del Estado Libre Asociado.

(d) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan llevar a cabo sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y el ingreso que se devengue de ellos, estarán y permanecerán en todo momento exentos de contribución.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario en esta sección, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda en o antes del 15 de abril de 1975, en lugar del pago antes dispuesto, en ese año únicamente, la suma de cuatro millones setecientos diecisiete mil setecientos ochenta (4,717,780) dólares, cuya cantidad será distribuida entre los municipios donde radique propiedad de la Autoridad en la misma proporción de la distribución de las contribuciones sobre la propiedad pagadas por la Puerto Rico Telephone Company para el año fiscal 1973-1974.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 11, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 412. Contratos de construcción y compra

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de propuestas, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de diez mil (10, 000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, sin embargo, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en aras de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios ; ó (4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. Al comparar propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. Quedan también exceptuados de los requisitos de esta sección, todos los contratos por servicios personales, y aquellos contratos sobre materiales, equipo, suministros o servicios realizados con cualquier compañía subsidiaria de la International Telephone and Telegraph Company en relación con la adquisición del Sistema o de las acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company, y cualesquiera modificaciones de dichos contratos. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 12, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

<S> 413. Bonos de la Autoridad ** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)** (a) Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para pagar, o proveer fondos para adquirir, el Sistema o todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y cualesquiera otras Facilidades de Comunicación y para lograr cualquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación, los bonos, deudas, otras obligaciones o acciones preferidas de cualquier compañía cuyas acciones adquiera la Autoridad y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos.

Los bonos emitidos por la Autoridad serán garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la posesión u operación de las Facilidades de Comunicación y de la venta o arrendamiento por la Autoridad de cualquier equipo en relación con las Facilidades de Comunicación o de cualesquiera otros fondos disponibles a la Autoridad para tal propósito, todo según se disponga en el convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de, y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos disponibles a la Autoridad. El convenio de fideicomiso que garantiza los bonos podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los activos de la Autoridad, al establecimiento y conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la operación y conservación de las Facilidades de Comunicación, la fijación de tarifas, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de o para los servicios prestados por las Facilidades de Comunicación, el mantener un seguro respecto a las Facilidades de Comunicación, los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta de Gobierno y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o precios que la Autoridad determine y podrán ser emitidos a cambio de acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company y podrán venderse o cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta de Gobierno estime sean en el mejor interés de la Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades, y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(c) El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones,si las hubieren, que la Autoridad disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.

(d) Salvo lo dispuesto en contrario por la sec. 420 de este título, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtenerse el pensentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este Capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.

(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no habrá de depender o verse afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción o adquisición de las Facilidades de Comunicación para la cual los bonos se emiten, ni por ningún contrato hecho en relación con las mismas. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.- -Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 13, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL

Codificación.

Tal y como fue promulgado, el Art. 13 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, que constituye esta sección, carecía inadvertidamente de letra indicadora de su inciso (a).

<S> 414. Convenio de fideicomiso A discreción de la Autoridad, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de este Capítulo podrá ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado. Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado o cualquier estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo este Capítulo, suministre las fianzas o pignore las garantías que pueda requerir la Autoridad. En adición a lo anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas disposiciones que la Autoridad estime razonables y pertinentes para la seguridad de los tenedores de bonos.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 14, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 415. Adquisición de bienes mediante expropiación forzosa

Cuando a juicio de la Autoridad resulte necesario tomar posesión inmediata de propiedad, derechos o intereses sobre ésta que la Autoridad hubiere declarado con o [sic] necesarios o convenientes para realizar sus propósitos, la Autoridad solicitare del Gobernador que adquiera, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste tendrá facultad para adquirir, mediante compra, expropiación forzosa o cualquier otro medio legal, para el uso y beneficio de la Autoridad, dicha propiedad, derechos o intereses sobre la misma, según lo solicitado. La Autoridad depositará por adelantado con el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fondos que monten al valor estimado de la propiedad, derechos o intereses a ser adquiridos.

Cualquier diferencia en el valor decretado por un tribunal de jurisdicción competente podrá ser pagado del Tesoro del Estado Libre Asociado, pero la Autoridad tendrá la obligación de reembolsar esa diferencia. Al comprobarse ante el tribunal que se ha efectuado el pago total del reembolso al Tesoro del Estado Libre Asociado, se le traspasará a la Autoridad, por orden del tribunal, el título de la propiedad, derechos o intereses adquiridos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el título de la propiedad y/o derechos o intereses así adquiridos sean registrados directamente a nombre de la Autoridad para acelerar la realización de los propósitos y objetivos para los cuales ésta fue creada, él podrá así solicitarlo del tribunal en cualquier momento dentro de los procedimientos de expropiación forzosa, y si así lo ordenara el tribunal, el registrador de la propiedad procederá al presentársele los correspondientes documentos legales, a registrar el título de la propiedad, derechos o intereses en cuestión a nombre de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. I, a facultad aquí conferida no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad de la Autoridad para adquirir bienes por cualesquiera medios legales, incluyendo la expropiación forzosa.--Mayo 6, 1974, Núm. 26, Parte 1, p. 143, art.15, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL Contrarreferencias. Expropiación forzosa, véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32.<S> 416. Traspaso de bienes del Estado Libre Asociado a laAutoridad** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida en el pasado o que pueda adquirirse en el futuro y que pueda considerarse necesaria o conveniente para lograr el propósito de la Autoridad podrá ser traspasado a la Autoridad por el funcionario a cargo de dicha propiedad, o por quien tuviere la custodia de la misma, bajo aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de Puerto Rico.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 16, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 417. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que ellos vencieren, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y tal incumplimiento continuara por un período de treinta (30) días, o en caso que la Autoridad violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para las Facilidades de Comunicación o partes de las mismas, cuyos ingresos estén comprometidos para el pago de los bonos en mora, hayan o no sido todos los bonos declarados vencidos y pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento en monto principal de los bonos en circulación por cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de principal, nombrará un síndico para dichas Facilidades de Comunicaciones.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por si, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a tomar posesión de tales Facilidades de Comunicación y de todas y cada una de sus partes y podrá excluir totalmente a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y a todas las personas bajo éstos y tendrá, poseerá, usará, operará, administrará y controlará las mismas y todas y cada una de sus partes, y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico lo crea mejor, ejercitará todos los derechos y poderes de la Autoridad respecto a tales Facilidades de Comunicación tal como lo haría la misma Autoridad. Dicho síndico mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales Facilidades de Comunicación y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones necesarias y pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con tales Facilidades de Comunicación que dicho síndico estime necesarias, apropiadas y razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositará en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas de dichas Facilidades de Comunicación y bajo cualesquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los tenedores de bonos, hubiere sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido subsanadas y corregidas, el tribunal podrá, a su discreción, y previa la notificación y celebración de vista pública que estime razonable y pertinente, ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión de tales Facilidades de Comunicación a la Autoridad, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente según se dispone anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes arriba conferídosle, actuará bajo la dirección y supervisión del tribunal y estará en todo momento sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser destituido por dicho tribunal. Nada de lo contenido aquí limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellas otras órdenes y decretos adicionales que el tribunal estime necesarios y pertinentes para permitir al síndico ejercer cualesquiera de las funciones específicamente expuestas en este Capítulo.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá facultad para vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza pertenecientes a la Autoridad y útiles para tales Facilidades de Comunicación, pero los poderes de tal síndico se limitarán a la operación y conservación de tales Facilidades de Comunicación y al cobro y aplicación de las rentas que devenguen, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 17, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 418. Remedios de los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, para igual beneficio, protección de todos los tenedores de bonos que se encuentren en situaciones similares para

(1) mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta de Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que desempeñen y realicen sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como sus convenios y acuerdos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que respondan como si fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción o demanda en equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y

(4) entablar pleitos sobre los bonos.

(b) Ningún remedio concedido bajo este Capítulo a tenedor alguno de bonos o su fiduciario, tiene por objeto excluir ningún otro remedio, pero cada uno de dichos remedios es acumulativo y adicional a todos los otros remedios, y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio concedido por este Capítulo o cualquier otra ley. Ninguna renuncia a cualquier violación o incumplimiento de deberes o contratos, ya sea por cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, cubrirá o afectará ninguna falta o incumplimiento subsiguiente de deberes o de contratos, ni menoscabará ningún derecho o remedio sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o su fiduciario, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en caso de algún incumplimiento, menoscabará dicho derecho o poder ni se entenderá como aquiescencia a cualquier tal incumplimiento o consentimiento al mismo. Todo derecho sustantivo y todo remedio concedido a los tenedores de bonos podrá hacerse valer o ejercitarse de tiempo en tiempo y tantas veces como se estime conveniente. En caso de que cualquier pleito, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier remedio fuese entablado o incoado y luego descontinuado o abandonado, o resuelto en contra del tenedor de bonos, o su fiduciario, entonces en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor o su fiduciario serán restituidos a sus posiciones, derechos y remedios anteriores como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 18, ef. Mayo 6, 1984.

<S> 419. Derogación de la Ley Núm. 212, de 12 de mayo de 1942, según enmendada

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

La Ley Núm. 212, de 12 de mayo de 1942, según enmendada, queda por la presente sección derogada, efectivo a la fecha en que se traspasen los bienes y otros activos y pasivos y obligaciones de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, según lo dispuesto en esta sección.

La Junta de Gobierno someterá al Gobernador de Puerto Rico, para su aprobación, una resolución autorizando el traspaso a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, y todos los otros activos de cualquier naturaleza, propiedad de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico.

Hasta tanto entre en vigor la derogación de la Ley Núm. 212, según enmendada, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos, al ser nombrada por el Gobernador, con el consejo y el consentimiento del Senado, será la Junta de Directores de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico. Los dos miembros representativos de los consumidores formarán también parte de la referida Junta y serán nombrados de conformidad al procedimiento establecido en ley para los referidos casos. La Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos ejercerá desde ese momento todos los poderes conferidos a la Junta de Directores de dicha Autoridad de Comunicaciones por la referida Ley Núm. 212, según enmendada.

La Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico queda autorizada a asignar y transmitir, de tiempo en tiempo, de cualesquiera fondos disponibles, aquellas sumas que la Junta de Gobierno determine sean necesarias o convenientes para permitir que dicha Autoridad de Comunicaciones opere y continúe sus funciones según se definen en dicha Ley Núm. 212, según enmendada, hasta que entre en vigor la derogación de la referida ley.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 19; Junio 8, 1978, Núm. 3, P. 390, sec. 1; Mayo 27, 1980, Núm. 68, P. 177, sec. 1, ef. Mayo 27, 1980.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 212, mencionada en el texto de esta sección, Ley de la Autoridad de Comunicaciones, secs. 291 a 316, fue derogada por esta sección, condicionada al cumplimiento de los traspasos relacionados en el párrafo primero de ésta.

Enmiendas 1980.

La ley de 1980 añadió los párrafos tercero y cuarto.

--1978. La ley de 1978 sustituyó "efectivo el 1ro. de enero de 1979 ó en cualquier fecha anterior en que se traspasen" con "efectivo a la fecha en que se traspasen", y enmendó el resto de esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 8, 1978, Núm. 3, p. 390. Mayo 27, 1980, Núm. 68, p. 177. Traspaso de bienes y otros activos y pasivos y obligaciones. En 26 de junio de 1984, el Administrador General de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, a instancia del Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado, informó que el traspaso de bienes y otros activos y pasivos y obligaciones a que se contrae la presente sección no se había realizado.

Junta de Directores de Facto de la Autoridad de Comunicaciones; ratificación de actuaciones. La sec. 2 de la Ley de Mayo 27, 1980, Núm. 68, dispone: "La Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos tendrá autoridad para ratificar las actuaciones que llevó a cabo como Junta de Directores de Facto de la Autoridad de Comunicaciones, con posterioridad a la Ley Núm. 23, de 8 de junio de 1978, y hasta la fecha de vigencia de la presente ley."

ANOTACIONES

1. En general. Desde un punto estrictamente jurídico hay base razonable para concluir que la Autoridad de Comunicaciones es una entidad distinta y separada de la Autoridad de Teléfonos, ya que ésta aún no ha quedado investida con la supervisión y el dominio de las "Facilidades de Comunicación" de aquélla, pues dichas atribuciones están limitadas a que se produzca la integración de la primera a la segunda, ya fuere en la fecha del 1ro. de enero de 979, o en una fecha anterior por medio de resolución de traspaso aprobada por el Gobernador, y ninguna de las dos eventualidades de referencia ha acontecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1977.

<S> 420. Ley sobre Agencia Fiscal

La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, conocidas como la "Ley de Agencia Fiscal", bajo las cuales se realizará todo su financiamiento a través de, y con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. --Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 20, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 421. Inversiones legales Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía, para todo fondo fiduciario, de fideicomiso y público, cuya inversión o depósito estará bajo la Autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 21, ef. Mayo 6, 1974.<S> 422. Declaración de utilidad pública** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Para los fines de las secs. 407(i) y 415 de este título, todas las Facilidades de Comunicación y toda otra propiedad cuya utilización la Autoridad estime necesaria o conveniente para llevar a efecto los propósitos de este Capítulo se declaran por la presente de utilidad pública.--Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 22, ef. Mayo 6, 1974.

<S> 423. Convenio del Estado Libre Asociado con tenedores de bonos.

El Estado Libre Asociado por la presente se compromete y conviene con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo este Capítulo, y con las partes que puedan entrar en contratos con la Autoridad de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que el Estado Libre Asociado no limitará ni alterará los derechos conferidos por la presente a la Autoridad hasta que tales bonos, junto con los intereses sobre los mismos, sean satisfechos y redimidos y tales contratos se cumplan plenamente por parte de la Autoridad.-- Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 23, ef. Mayo 6, 1974.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2. <S> 424. Informes anuales

La Autoridad someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse cada año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a la terminación del año natural, un estado financiero y un informe completo del negocio de la Autoridad durante el año económico precedente. Este requisito se cumplirá en adición a los requisitos impuestos bajo el inciso (c) de la sec. 403 de este título.--Mayo6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 24, ef. Mayo 6, 1974.

Capítulo 51. Terminología y Disposiciones Generales

ANALISIS DE SECCIONES

1001. Título breve

1002. Terminología

1008. Exención de reglamentación por la Comisión

<S> 1001. Título breve

El título breve de esta Parte será "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 1, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Codificación.

Esta Parte contiene la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307. Los capítulos 61, 62, 63, 64 y 66 de esta Parte corresponden a los capítulos 1, 2, 3, 4, y 6 de dicha Ley.

Derogaciones.

El art. 72 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, según enmendado por el art. 1 de la Ley de Junio 18, 1963, Núm. 62, p. 218, dispone: "Se derogan la Ley núm. 11, aprobada el 9 de abril de 1941 [secs. 122 a 127 de este título], la Ley núm. 30 de 9 de mayo de 1966 [secs. 122 a 124 de este título], la Ley núm. 70, aprobada el 6 de diciembre de 1917 [secs. 1, 2, 36, 37, 39 a 44, 71 a 100, 121, 161 a 160, 181 a 190, 211 a 266 de este título], y toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con las disposiciones de esta ley [Parte] o que onceda facultades de reglamentación sobre personas sujetas a esta ley [Parte] a otra agencia o instrumentalidad gubernamental."

Separabilidad de las disposiciones.

El art. 71 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, dispone: "Las disposiciones de esta ley [esta Parte] son separables las unas de las otras y separables en lo que respecta a las compañías de servicio público, porteadores por contrato, personas, y a los asuntos que respectivamente son tratados en ellas. Se declara que cada disposición de esta ley [Parte] hubiera sido decretada a pesar de la anulación de cualesquiera de las restantes."

Leyes anteriores. Cartas Orgánicas. Disposiciones referentes a franquicias, privilegios, etc., aparecen en la Carta Orgánica de 1900, según fue afectada por la Resolución Conjunta del Congreso de Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, secs. 2 y 3, 31 Stat. 716; y en la Carta Orgánica de 1917, arts. 38 (según fue enmendado) y 39, 39 Stat. 964. L.P.R.A., precediendo al Título 1.

1907--Porteadores públicos. La Ley de Febrero 25, 1907, p. 184, proveía para la reglamentación de los porteadores públicos por el Consejo Ejecutivo.

1908--Corporaciones de Servicio Público. La Ley de Marzo 12, 1908, p. 61, según fue enmendada por la Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 31, p. 123, y conocida como la Ley de Corporaciones de Servicio Público de Puerto Rico, proveía la reglamentación de las corporaciones de servicio público, que ella definía, por el Consejo Ejecutivo.

1911--Ferrocarriles. La Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 64, p. 218, según fue enmendada por la Ley de Marzo 11, 1915, Núm. 12, p. 42, autorizaba al Consejo Ejecutivo a reglamentar la transportación por ferrocarril en Puerto Rico.

1911--Muelles de espigón y de ribera. La Ley de Marzo 7, 1911, Núm. 6, p. 67, según fue enmendada por la Ley de Marzo 6, 1912, Núm. 16, p. 51, declaró de utilidad pública los muelles de espigón y de ribera y confirió al Consejo Ejecutivo facultades para reglamentar sus tarifas y procedimientos.

1914--Plan General para ferrocarriles secundarios. La Ley de Marzo 27, 1914, Núm. 22, p. 165, autorizó al Consejo Ejecutivo para preparar un plan general para ferrocarriles secundarios, que incluiría especificaciones, situación exenciones contributivas y otras garantías. El término para someter dicho plan al Gobernador fue prorrogado hasta el 1ro. de mayo de 1915, por la R.C. Núm. 1, de Marzo 2, 1915, p. 105. Dicho término fue nuevamente prorrogado por dos años a partir del 13 de abril de 1916, por la R.C. Núm. 12,de Abril 13, 1916, p. 199.

1916--Contadores de gas y de electricidad. La Ley de Abril 13,1916, Núm. 56, p. 114, autorizó al Consejo Ejecutivo a asumir y ejercer jurisdicción sobre la inspección y contratamiento de contadores de gas y de electricidad dentro de la autorización de la Ley de Corporaciones de Servicio Público.

1917--Ley de Servicio Público de Puerto Rico. La Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, anteriores secs. 1 a 255 de este título, definía y reglamentaba las compañías de servicio público.

1921--Bonos para construir Líneas férreas. La Ley de Julio 26, 1921, Núm. 89, p. 739, autorizó la expedición de $3,000,000 en bonos para llevar a cabo la construcción de líneas férreas en la región oriental de Puerto Rico.

--Línea férrea de circunvalación. La Ley de Julio 26, 1921, Núm. 90, p. 747, según fue enmendada por la Ley de Julio 18, 1925, Núm. 49, p. 277, autorizó al entonces Comisionado del Interior a construir líneas férreas necesarias en la región oriental de Puerto Rico, proveer exenciones contributivas, y obtener la cooperación de compañías de servicio público. Disposiciones similares halladas en la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 64, p. 131, fueron derogadas por la Ley de Julio 26, 1921, Núm. 90, p. 747.

1941--Investigaciones especiales. La Ley de Abril 9, 1941, Núm. 11, p. 339, autorizaba a la Comisión de Servicio Público a emplear personal idóneo para investigar las actividades de las empresas de servicio público, por cuenta y cargo de éstas.

1951--Exención de contribuciones para la Puerto Rico Railroad and Transport Company. La Ley de Mayo 14, 1951, Núm. 435, p. 1243, según fue enmendada por la Ley de Junio 13, 1953, Núm. 82, p. 289, autorizó ciertas exenciones contributivas para la Puerto Rico Railroad and Transport Company hasta el 31 de diciembre de 1994.

1952--Comisión de Servicio Público. La Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121, organizó la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

Disposiciones constitucionales.

Disposiciones constitucionales referentes a franquicias, derechos, etc., véase la Constitución, art. VI, sec. 13, L.P.R.A.precediendo al Titulo 1.

Interpretación.

El art. 73 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, dispone: "Nada de lo dispuesto en esta ley [Parte] debe interpretarse en el sentido de anular cualquier regla aprobada, decisión tomada, o autorización concedida por la Comisión de Servicio Público antes de la vigencia de esta ley [Parte]. Tampoco debe interpretarse como aboliendo la actual Comisión de Servicio Público. Las disposiciones de esta ley [Parte] deben ser interpretadas en el sentido de permitir a la Comisión el uso amplio de sus poderes mediante la formulación de normas que puedan enfrentarse a condiciones cambiantes y hacer mejor uso de la experiencia adquirida siempre que ello sea en beneficio del interés público."

Leyes de Servicio Público de Puerto Rico, 1917 y 1962.

Para facilitar la búsqueda de anotaciones bajo secciones con disposiciones similares de la ley anterior, se ha preparado la siguiente:

Ley de 1962

27 L.P.R.A.

27 L.P.R.A. ant. secs.

arts.

secs.

(Ley de 1917)

1

1001

1

2

1002

2

3

1003

--

4

1051

31, 39

5

1052

31, 38

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44

13

1060

--

14

1101

32, 33, 36, 71, 72, 181

15

1102

73

16

1103

76

17

1104

75

18

1105

74, 84

19

1106

76

20

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77

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1108

242, 243

22

1109

86

23

1110

89

24

1111

34, 182, 183

25

1112

184

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1113

185

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91

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93

33

1120

94

34

1121

95, 97, 122-127

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40-48

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252

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1280

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70

1281

254

71-73

1001 nt

--

<S> 1002. Terminología

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 217 (E96)**

Para los fines de esta Parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

(a) "Corporación" incluye una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.

(b) "Persona" incluye un individuo, sociedad, empresa, asociación o corporación. Incluye asimismo arrendatarios, fiduciarios y administradores o síndicos judiciales de una persona.

(c) "Compañía de servicio público" incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería, empresas de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de teléfonos, empresa de telégrafos, empresa de dique para carenar, agencia de pasajes, corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de antena comunal de televisión y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo o de sus inquilinos.

(d) "Porteador público" incluye toda

(1) empresa de ferrocarriles (2) empresa de vehículos públicos (3) empresa de taxis (4) empresa de acarreo de carga en vehículos de motor

(5) empresa de transporte por agua

(6) empresa de transporte por aire

(7) empresa de excursiones turísticas

(8) empresa de vehículos de alquiler que se ofrece para proveer, o que provee, en Puerto Rico, servicio de transporte de carga o pasajeros mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo. El término no será aplicable a los porteadores por contrato.

(e) "Empresa de ferrocarriles" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier ferrocarril y se regirá por las disposiciones legales vigentes antes de la aprobación de esta Parte y que no estén en conflicto con ésta.

(f) "Empresa de vehículos públicos" incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte, independientemente de su cabida y que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos o irregulares. La presente no incluye a las empresas de taxis y de excursiones turísticas.

(g) "Empresa de taxis" incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor con cabida no mayor de siete (7) pasajeros que se utilice para transportar pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre.

(h) "Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor" incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(i) "Empresa de transporte por agua" incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para el transporte de pasajeros o bienes por agua entre puntos en Puerto Rico.

(j) "Empresa de transporte por aire" incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en Puerto Rico.

(k) "Empresa de excursiones turísticas" incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación o vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y equipaje incidental al transporte de éstos por agua o aire entre puntos en Puerto Rico o por cualquier vía pública, con el propósito de visitar lugares interesantes, pintorescos o históricos, independientemente de que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(l) "Empresa de vehículos de alquiler" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen.

(m) "Porteador por contrato" incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual, al transporte de pasajeros o bienes en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

(n) "Transporte de pasajeros" incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada, hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.

(o) "Transporte de bienes" incluye todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

(p) "Empresa de conducción por tubería" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público, cualquier tubería en Puerto Rico que se utilice en relación con, o para facilitar la transmisión, almacenaje, distribución o entrega de cualquier producto mediante ésta.

(q) "Empresa de gas" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.

(r) "Empresa de energía eléctrica" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.

(s) "Empresa de teléfonos" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación telefónica, ya sea alámbrica o inalámbrica.

(t) "Empresa de telégrafo" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación telegráfica, va sea alámbrica o inalámbrica.

(u) "Planta" incluye toda la propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de servicio público o porteador por contrato.

(v) "Empresa de dique para carenar" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.

(w) "Agencia de pasajes" incluye toda persona dedicada como compañía de servicio público a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico.

(x) "Corredor de transporte" incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción de la Comisión o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.

(y) "Operador de muelle" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de bienes.

(z) "Almacenista" incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.

(aa) "Empresa de puentes de pontazgo" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente, equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.

(bb) "Empresa de fuerza nuclear" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.

(cc) "Servicio" se usa en esta Parte en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(dd) "Equipo" incluye toda la planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(ee) "Tarifas" se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, pasajes, precios o compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

(ff) "Autorización" incluye certificado de conveniencia y necesidad pública, licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio, y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por la Comisión o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

(gg) "Comisión" significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

(hh) "Oficial" incluye el dueño, administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial, agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(ii) "Regla" significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por la Comisión para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicha Comisión. No incluye dicho término los reglamentos concernientes a la administración interna de la Comisión que no afecten derechos o intereses privados.

(jj) "Prácticas" incluye las prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(kk) "Documento de deuda" incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.

(ll) "Mediante paga" incluye cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.

(mm) "Empresa de Antena Comunal de Televisión" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta, equipo o facilidades que se utilicen para recibir y ampliar o modificar la señal transmitida por una o más estaciones de televisión, y que pueda, pero no necesariamente, también originar sus propios programas y transmitir tales programas a través de sus sistemas a todos o algunos de sus suscriptores.

(nn) "Vehículo de motor" significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según se define en las secs. 301 et seq. del Título 9, exceptuando los siguientes vehículos: (1) máquina de tracción, (2) rodillos de carreteras, (3) tractores usados para fines agrícolas exclusivamente, (4) palas mecánicas, (5) máquinas para la perforación de pozos profundos, (6) vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

(oo) "Empresa de mudanzas" incluye toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos, incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 2; Junio 6, 1968, Núm. 74, p. 130; Junio 28, 1969, Núm. 124, p. 374; Julio 30, 1974, Núm. 264, Parte 2, p. 336; Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677, sec. 3; Junio 30, 1975, Núm. 129, p. 405; Junio 22, 1977, Núm. 98, p. 230, sec. 1, ef. Junio 22, 1977.

HISTORIAL Referencias en el texto. El Consejo Ejecutivo mencionado en el inciso (ff) de esta sección, fue establecido por la sec. 18 de la Ley Foraker, de Abril12, 1900, cap. 191, 31 Stat. 81 y reestablecido por la sec. 13 de la Ley Jones, de Marzo 2, 1917, cap. 145, 39 Stat. 955, la cual fue derogada en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, con efectividad en Julio 25, 1952, al entrar en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado.

Enmiendas--1977.

Inciso (d): La ley de 1977 sustituyó "(2) empresa de ómnibus" con "(2) empresa de vehículos públicos", suprimió "(4) empresa de automóviles públicos" y redesignó los apartados (5) a (9) como (4) a (8).

Inciso (f): La ley de 1977 sustituyó "Empresas de ómnibus" con "Empresa de vehículos públicos" y enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (h): La ley de 1977 suprimió este inciso, "Empresa de automóviles públicos", y redesignó los incisos (i) a (pp) como (h)a (oo). --1975.

Inciso (c): La ley de 1975 incluyó la empresa de mudanzas.

Inciso (pp): La ley de 1976 añadió esta decisión. --1974.

Inciso (f): La Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, sustituyó "doce (12) pasajeros" con "catorce (14) pasajeros excluyendo al conductor".

Inciso (h): La Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, sustituyó "doce (12) pasajeros" con "catorce (14) pasajeros excluyendo al conductor".

Inciso (oo): La Ley de Julio 30, 1974, Núm. 264, añadió esta definición. --1969.

Inciso (c): La ley de 1969 incluyó la empresa de antena comunal.

Inciso (nn): La ley de 1969 añadió este inciso. --1968.

Incisos (f) y (h): La ley de 1968 aumentó de 10 a 12 el número de pasajeros.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 6, 1968, Núm. 74, p. 130. Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677. Junio 30, 1976, Núm. 129, p. 405.

ANOTACIONES

1. En general. El propósito de las secs. 1001 et seq. de este título es reglamentar los costos y servicios de empresas que el legislador ha señalado como compañías de servicio público. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.

2. Porteador público. Son porteadores públicos a los fines de las secs. 1001 et seq. de este título, entre otras, las empresas de transporte de bienes por agua. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.

<S> 1003. Exención de reglamentación por la Comisión

Las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno que prestan servicios reglamentados por esta Parte, quedarán o no sujetas a lo dispuesto en ella, según se disponga en el estatuto que crea cada una de ellas, excepto según se dispone en esta Parte en relación con propiedades municipales. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 3, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

Capítulo 52. Organización de la Comisión

ANALISIS DE SECCIONES

1051. Nombre y sello de la Comisión

1052. Constitución de la Comisión

1053. Quórum

1054. Delegación de funciones

1055. Deberes del Secretario

1056. Personal

1057. Derechos de radicación y de inspección

1058. Oficina principal

1059. Sesiones

1060. Impresión de las decisiones de la Comisión

<S> 1051. Nombre y sello de la Comisión

La agencia encargada de administrar esta Parte se conocerá con el nombre de Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, y todos los procedimientos instituidos por la Comisión lo serán a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tendrá un sello oficial con las palabras "Comisión de Servicio Público de Puerto Rico" y el diseño que la Comisión prescribiere. Con él, la Comisión autenticará sus procedimientos y del mismo los tribunales tomarán conocimiento judicial. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 4, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1052. Constitución de la Comisión

(a) La Comisión estará compuesta de cinco Comisionados de Servicio Público, uno de los cuales será su Presidente nombrados todos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

El Comisionado Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo tanto en la fase adjudicativa como en la cuasilegislativa y/u operacional de la agencia a uno o más Comisionados.

La Comisión funcionará en pleno o a discreción del Presidente dividida en dos salas compuestas por dos Comisionados, las cuales podrán funcionar y adjudicar casos independientemente una de la otra. Salvo por lo dispuesto en la sec. 1053 de este título para casos de empate y así como aquellos casos en que el Presidente ejercite su discreción para formar parte de una sala, cada sala podrá disponer de forma final los casos ante su consideración, mediante la firma de ambos Comisionados en las resoluciones y/u órdenes, sin necesidad de ningún procedimiento ulterior.

El Presidente a su discreción, o a petición de cualquiera de los Comisionados que componen una sala, podrá remover cualquier caso de una sala a la Comisión en pleno.

(b) Los miembros de la Comisión serán ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado. Ningún miembro de la Comisión que sea nombrado por el Gobernador de acuerdo con los términos de esta Parte, ocupará ningún otro cargo o posición remunerada o ejercerá ningún negocio, profesión u ocupación o servirá en, o bajo ningún comité de un partido político sino que deberá dedicar todo su tiempo a los deberes de su cargo. Ningún Comisionado tendrá interés financiero directo o indirecto en compañías de servicio público o porteadores por contrato sujetos a la jurisdicción de la Comisión o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato y si voluntariamente adquiriese un interés, su cargo quedará ipso facto vacante; o si adquiriese un interés en cualquiera otra forma que no fuere voluntariamente deberá, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que pueda transmitir título, desprenderse de ese interés; y si dejare de hacerlo su cargo quedará vacante. Ningún Comisionado o empleado de la Comisión podrá una vez haya cesado en sus servicios, representar a persona o entidad alguna ante la Comisión en relación con cualquier cosa en el cual haya participado mientras estuvo al servicio de la misma.

(c) Los Comisionados primeramente nombrados en virtud de esta Parte, ocuparán sus cargos por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el Gobernador pero los sucesores serán nombrados por el término de cuatro (4) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del Comisionado a quien sucede. Las vacantes ocurridas en la Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los Comisionados restantes a ejercitar todas las facultades de la misma, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1053 de este título. Al vencimiento del término de cualquier Comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.

(d) Los Comisionados percibirán los sueldos o dietas dispuestos por ley.

(e) El Presidente de la Comisión será el funcionario ejecutivo de la misma. Podrá designar a un Comisionado Asociado para actuar como Presidente en su ausencia.

(f) Al entrar en vigor esta Parte, los incumbentes de la actual Comisión, continuarán en el desempeño de sus cargos con el pago correspondiente de sueldos y de dietas que actualmente perciben, hasta que hayan sido nombrados los Comisionados que dispone esta sección en su inciso (a) y éstos hayan tomado posesión de sus cargos conforme a las disposiciones contenidas en esta sección. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 5; Abril 17, 1963, Núm. 7, p. 11, art. 5; Julio 7, 1973, Núm. 14, p. 796, sec. 1; Julio 30, 1974, Núm. 262, Parte 2, p. 333, ef. Julio 30, 1974.

HISTORIAL

Codificación.

El primer párrafo del inciso (f), que disponía el sueldo annual del Presidente de la Comisión y los Comisionados Asociados, se omitió a tenor con la Ley de Abril 17, 1963, Núm. 7, art. 5, que regulaba esos sueldos, y que fue derogada por la Ley de Septiembre 25, 1983, Núm. 29, p. 450, art. 6.

Las disposiciones de esta ley de 1983 que establecen los sueldos del Presidente de la Comisión de Servicio Público y de los Miembros Asociados de la misma aparecen en la sec. 577 del Titulo 3.

Enmiendas 1974.

Inciso (a): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales. --1973.

Inciso (a): La ley de 1973 aumentó el número de Comisionados Asociados de dos a cuatro y añadió dos párrafos.

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 30, 1974, Núm. 262, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 333.

Contrarreferencias.

Comité Coordinador de Servicios al Consumidor, designación de un representante, véase la sec. 1010 del Título 23.

Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, miembro, véase la sec. 1103 del Título 23.

<S> 1053. Quórum

Tres (3) miembros de la Comisión constituirán quórum para una sesión de la Comisión en pleno. Dos (2) Comisionados constituirán quórum para tomar una decisión cuando la Comisión esté dividida en salas. El Comisionado Presidente deberá formar parte de cualquiera de las dos salas para resolver un empate que pudiere surgir en la decisión de cualquier asunto de que conociere una sala y a su discreción, podrá formar parte de una sala en la decisión de cualquier otro asunto.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 6; Julio 7, 1973, Núm. 14, p. 796, sec. 1, ef. Julio 1, 1973.

HISTORIAL

Enmiendas 1973.

La ley de 1973 enmendó esta sección en términos generales.

<S> 1054. Delegación de funciones

(a) La Comisión podrá, por orden, asignar o referir cualquier asunto a uno o más Comisionados o a uno o más empleados o examinadores que serán designados en dicha orden, quienes tendrán las facultades expresadas en el inciso (c) de esta sección.

(b) Toda persona perjudicada por cualquier actuación realizada conforme a cualquier orden de asignación o remisión, podrá presentar una petición de revisión a la Comisión dentro del plazo y en la forma en que la Comisión mediante reglamento prescriba. Si la petición fuere concedida, la Comisión podrá reafirmar, modificar o dejar sin efecto tal actuación o podrá ordenar la celebración de nueva audiencia.

(c) Los examinadores tendrán autoridad para (1) tomar juramentos y declaraciones, (2) expedir citaciones, (3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella, (4) tomar o hacer tomar deposiciones, (5) reglamentar el curso de la audiencia, (6) celebrar conferencias para la simplificación de cuestiones mediante el consentimiento de las partes (a este fin el Negociado de Asuntos Legales de la Comisión se tendrá como parte), (7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, (8) recomendar decisiones.

(d) Cualquier Comisionado o empleado de la Comisión designado para presidir una audiencia o investigación tendrá las mismas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta sección para los examinadores.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 7, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

ANOTACIONES

Debido procedimiento, 1

Poderes, 2

Decisiones administrativas, 3

Audiencias, 4

1. Debido procedimiento. Bajo la garantía constitucional del debido procedimiento, un funcionario o empleado administrativo que oye la prueba en un caso no tiene necesariamente que decidir el mismo. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416, revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 875.

2. Poderes. La Comisión de Servicio Público tiene autoridad para designar examinadores con autoridad para recibir evidencia, reglamentar el curso de una audiencia en un caso y recomendar decisiones. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416, revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 875.

3. Decisiones administrativas. No es válida una decisión administrativa de la Comisión de Servicio Público en un caso cuando no surge afirmativamente del récord administrativo que en el procedimiento adjudicativo del mismo los Comisionados que participaron en la decisión conocían la evidencia que había desfilado en el caso ante los examinadores designados por dicha Comisión. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416, revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 876.

4. Audiencias. Constituye un defecto fatal que vicia el procedimiento adjudicativo en el trámite administrativo de un caso, la ausencia de una transcripción de lo que ocurrió durante tres días de audiencias, el no aparecer en el récord administrativo informe o recomendación alguna de los examinadores que recibieron la prueba en el caso, ni en qué forma los funcionarios con autoridad para participar en la decisión del caso se familiarizaron con la evidencia oral recibida durante los tres días de audiencia. Asociación D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 416, revocada en reconsideración por A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 875.

<S> 1055. Deberes del Secretario

La Comisión tendrá un Secretario que será nombrado por ésta. Será su deber llevar los archivos de la Comisión y constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el guardián de las actas y procedimientos de la Comisión, y archivará y preservará todos los documentos y valores que se le confíen, dando a los mismos el curso que la Comisión disponga.

El Secretario, bajo la dirección del Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes de la Comisión. Preparará los documentos y avisos que de él requiriere la Comisión para ser notificados y desempeñará los demás deberes que la Comisión prescribiere. Tendrá autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante la Comisión.

El Presidente designará al Secretario o cualquier otro empleado para que actúe de oficial pagador y recaudador de la Comisión en lo que respecta a requisiciones, desembolsos y recaudaciones. Antes de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma de diez mil (10, 000) dólares, para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales. Las primas de tal fianza se pagarán de los fondos asignados a la Comisión.

La Comisión tendrá también un Subsecretario que será nombrado por el Presidente. Será su deber llevar a cabo las funciones del Secretario en ausencia de éste y aquellas otras funciones que el Presidente determinare. El Subsecretario, al igual que el Secretario, tendrá autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 8, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1056. Personal

El Presidente nombrará los peritos, examinadores, oficinistas y otros empleados que fueren necesarios. La compensación de los examinadores y peritos será fijada por la Comisión. Todos los demás empleados de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Personal, Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 9, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Personal, Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947, mencionada en el texto de esta sección, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Titulo 3.

ANOTACIONES

1. En general. La Comisión de Servicio Público no está facultada para contratar a sus propios funcionarios o empleados, con remuneración adicional y separada de la paga regular que devengan en sus puestos, para realizar labores fuera de las horas regulares de trabajo. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 1960-18.) Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1974.

<S> 1057. Derechos de radicación y de inspección

Dentro del término de sesenta (60) días a contar de la vigencia de esta Parte, la Comisión expedirá una orden fijando los derechos que recaudará por la inspección de vehículos y por la radicación de solicitudes de autorizaciones. En ningún caso los derechos de inspección y de radicación excederán de $2 y $25 respectivamente. El oficial recaudador llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de Hacienda. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 10, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Inspección de ambulancias, véase la sec. 2016 de este título.

<S> 1058. Oficina principal

La oficina principal de la Comisión estará en la Capital de Puerto Rico. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 11, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1059. Sesiones

La Comisión celebrará sesiones ordinarias a intervalos regulares por lo menos dos veces al mes en sus oficinas y podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo y lugar en Puerto Rico.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 12, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1060. Impresión de las decisiones de la Comisión

En el año siguiente a la fecha de vigencia de esta Parte y en todos los años subsiguientes, la Comisión hará imprimir todas las decisiones emitidas por ella que estimare de general interés, con referencia a la interpretación de la ley y reglamentos de servicio público. Estas estarán disponibles para la venta por un precio suficiente para cubrir los gastos de impresión y distribución. Los ingresos por este concepto se entregarán al Secretario de Hacienda. Las copias de las decisiones estarán disponibles en las oficinas de la Comisión para revisión y estudio, libre de gastos.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 13, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

Capítulo 53. Poderes y Deberes de la Comisión

ANALISIS DE SECCIONES

1101. Poderes generales

1102. Inventario detallado y permanente

1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión

1104. Poder para prescribir tarifas justas y razonables

1105. Establecimiento de normas para servicio y equipo; seguro

1106. Tarifas temporáneas

1107. Determinación de daños causados

1108. Acciones judiciales y administrativas

1109. Sistema de contabilidad

1110. Solicitudes de autorizaciones

1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.

1112. Enajenación o gravamen de autorizaciones

1113. Emisión de acciones o bonos en virtud de concesiones; dividendos

1114. Disposiciones para la expropiación

1115. Aprobación por el Gobernador

1116. Autorizaciones anteriores no serán afectadas

1117. Autorizaciones que afecten a corporaciones municipales

1118. Determinación del valor de los bienes de compañías de servicio público y porteadores por contrato

1119. Informe sobre disposición de documentos de deuda

1120. Examen de locales, libros y memoriales

1121. Poderes generales de investigación

1122. Informes

1123. Reglas

1124. Enumeración de poderes no implicará limitación de los mismos

<S> 1101. Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

(b) La Comisión estará, además, facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta Parte; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de la sec. 1262, de la sec. 1262a o de cualquier otra disposición de esta Parte; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante la Comisión y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Parte.

(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:

(1) Toda persona o entidad que infrinja las disposiciones de esta Parte.

(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.

(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso de la Comisión.

(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con las cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 14; Mayo 31, 1972, Núm. 60, p. 136; Junio 27, 1974, Núm. 104, Parte 1, p. 371; Junio 12, 1980, Núm. 120, p. 459, ef. Junio 12, 1980.

HISTORIAL

Enmiendas 1980.

Inciso (a): La ley de 1980 enmendó este inciso en términos generales. --1974.

Inciso (b): La ley de 1974 añadió la palabra "además" después de "La Comisión estará", y suprimió la oración final con todas sus cláusulas, cuyas disposiciones aparecen en el inciso (c).

Inciso (c): La ley de 1974 añadió este inciso. --1972.

La ley de 1972 designó el anterior único párrafo como inciso (a) y añadió el inciso (b).

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 27, 1974, Núm. 104, Parte 1, p. 371. Junio 12, 1980, Núm. 120, p. 459.

Transferencias.

Transferencia al Departamento de Recursos Naturales de poderes, funciones y actividades de la Comisión de Servicio Público relacionados con la concesión de franquicias para el uso de aguas públicas, véase el inciso (d) de la sec. 156 del Título 3.

Seguro para automóviles de servicio público, transferencia de funciones.

Véase la nota de derogación bajo la sec. 180 del Título 9.

Subvención temporal a taxis de pasajeros.

La Ley de Junio 14, 1980, Núm. 138, p. 540, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. [Erogación de fondos; autorización.] Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo la Proclama, satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos- isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos fines dicha Comisión establezca.

"Artículo 2. [Monto de la subvención por vehículo; beneficiarios.] El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a utilizarse para determinar qué transportistas de pasajeros tendrán el derecho a acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.

"Si el impuesto especial sobre la gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.

"Artículo 3. [Requisitos; reglamentación.] La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga este último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales tales como consumo de combustible, número de pasajeros transportados y el tipo de servicio suministrado, entre otros.

"Artículo 4. [Suministro de información falsa; sanción.] Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.

"Artículo 5. [Asignación y anticipos.] Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo General, por las cantidades correspondientes a las nóminas mensuales certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la Proclama del mes de abril de 1980.

"Se asigna a la Comisión de Servicio Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta ley provee, la cantidad de trescientos mil (300, 000) dólares para la administración del programa, en el primer año.

"Se autoriza, además, al Secretario de Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.

"Artículo 6. [Vigencia; inicio y duración.] Esta ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 26 de mayo de 1980."

Transportación o carga de agregados.

Jurisdicción de la Comisión y facultades y deberes de la misma en relación con la transportación o carga de agregados por las vías públicas, véanse las secs. 2002 y 2006 de este título.

Contrarreferencias.

Aguas, disposiciones adicionales referentes a su dominio, véanse las secs. 1311 et seq. del Título 31.

Autoridad de Teléfonos, disposiciones de esta Parte no se aplican a la, véase la sec. 410 de este título.

Comité Coordinador de Servicios al Consumidor, designación de un representante, véase la sec. 1010 del Título 23.

Concesiones de autorizaciones, etc., por la Comisión de Servicio Público, véase la sec. 1111 de este titulo.

Expropiación forzosa de propiedad particular, véanse las secs. 2901 et seq. del Título 32.

Inspección y comprobación de pesas y medidas, véase la sec. 908 del Título 23.

Permisos para transportación de personas en vehículos comerciales o pesados, véase la sec. 198 del Título 9.

Servicios de ambulancias, reglamentación en coordinación con el Secretario de Salud, véanse las secs. 2101 a 2111 de este título.

ANOTACIONES

1. En general. La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de actividad que no esté claramente autorizada por las secs. 1001 et seq. de este título. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 1981, 111 D.P.R. 686.

La Comisión de Servicio Público no tiene facultad en ley que la autorice a ordenar la destrucción de 121 casas construidas en la zona marítima terrestre de Puerto Rico--La Parguera--no incluidas en una zona portuaria. A.D.C.V.P. v. Comisión Servicio Público, 1976, 105 D.P.R. 219.

Casas construidas sobre tierra, un lado de las cuales da hacia tierra y el otro hacia el mar, cuyos pilotes enclavan en tierra-- las cuales no han sido construidas en aguas navegables--no son la clase de estructura que bajo las secs. 2601 a 2607 del Título 23 requieren el permiso de la Comisión de Servicio Público para su construcción, pues no son puentes, presas, muros ni calzadas. Id.

La reglamentación del proceso de almacenamiento y embarque de azúcar a granel por la Comisión de Servicio Público, aun cuando se realice con fines de exportación al exterior, no constituye una intervención directa con la reglamentación del comercio interestatal. South P.R. Sugar Corp. v. Comisión Servicio Púb., 1966, 93 D.P.R. 12.

Presumiendo que la cláusula sobre el comercio interestatal fuera aplicable a Puerto Rico en la misma forma que a los estados federales, el Tribunal concluye que en este caso las recurrentes han omitido demostrar que la actuación de la Comisión de Servicio Público al fijar una tarifa permanente para los servicios que dichas entidades prestan por recibir, pesar, analizar, almacenar, manejar y embarcar azúcar a granel, constituye una carga irrazonable, discriminatoria u onerosa sobre el comercio interestatal o en conflicto con el interés federal. Id.

La Ley de Servicio Público de Puerto Rico no confiere autorización a la Comisión de Servicio Público para conceder franquicias a un gobierno extraño y solamente mediante expresa autorización legislativa puede hacer una concesión de ese tipo. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1965.

No pudiendo la Comisión de Servicio Público, legalmente, conceder franquicias a un gobierno extraño para la utilización de las aguas públicas de Puerto Rico, es corolario obligado que no teniendo tal autoridad tampoco podría conceder permiso a una tercera persona, o personas, para que ésta o éstas, a su vez, transfieran aguas públicas a un país extraño, ya que se estaría haciendo por medios indirectos lo que no se puede hacer directamente. Id.

<S> 1102. Inventario detallado y permanente

La Comisión podrá requerir de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que lleve y conserve continuamente un inventario detallado, permanente y correcto de toda la propiedad útil y utilizada en el servicio público por ella prestado, y podrá requerir, además, que dicha compañía de servicio público o porteador por contrato lleve sus libros, cuentas e historiales en forma tal que demuestren en todo momento el costo original de dicha propiedad así como las reservas que hubiera acumulado para proveer su retiro o reemplazo. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 15, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión

(a) Debe solicitarse de la Comisión que se apruebe por ésta toda tarifa nueva o modificación de tarifa. La Comisión deberá notificar la solicitud en la prensa del país y ofrecer a todas las partes afecta, das una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. La tarifa solicitada no regirá durante el transcurso de dichos procedimientos. La Comisión podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un procedimiento originado de acuerdo con la sec. 1104 de este título.

(b) La Comisión, al determinar o prescribir tarifas justas y razonables, estará facultada para considerar entre otras cosas, el grado de eficiencia, suficiencia y adecuacidad de las facilidades disponibles y de los servicios prestados. Podrá considerar además, el valor de tales servicios para el público y el potencial de una compañía de servicio público para mejorar dichas facilidades y servicios. Sujeto a lo estipulado en el inciso (a) de esta sección, la Comisión concederá un rédito justo y razonable sobre la base tarifaria justa y razonable que se determine y prescriba para una compañía de servicio público.

(c) En cualquier procedimiento tarifario, la compañía de servicio público o porteador por contrato concernido, tendrá el peso de la prueba. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 16; Junio 20, 1970, Núm. 21, p. 460; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 1, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

Inciso (a): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales. --1970.

Inciso (b): La ley de 1970 redesignó este inciso como (c) y añadió un nuevo inciso (b).

Inciso (c): La ley de 1970 redesignó como (c) el anterior inciso(b). Exposición de motivos.

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

<S> 1104. Poder para prescribir tarifas justas y razonables

(a) Cuando la Comisión considere que cualquier tarifa infringe alguna disposición de esta Parte, o es irrazonable, determinará y prescribirá la tarifa justa y razonable que deberá exigirse. En la fijación de las tarifas para porteadores públicos la Comisión no tiene que considerar a éstos individualmente pudiendo basar sus determinaciones en la situación general de la actividad reglamentada.

(b) Cuando la Comisión determine, que cualquier tarifa mínima de cualquier porteador por contrato es incompatible con el interés público y da ventajas o preferencias indebidas a tal porteador por contrato en competencia con cualquier empresa de acarreo de carga en vehículos de motor u otro porteador público, o que de otro modo ponga en peligro la estabilidad del sistema de transportación en Puerto Rico, la Comisión podrá prescribir las tarifas mínimas justas y razonables que a su juicio fueren necesarias o deseables conforme a las disposiciones aplicables de esta Parte. La Comisión deberá, para llegar a su decisión, dar debida consideración a los gastos incurridos por dicho porteador en la prestación de sus servicios, al efecto que tendrá tal tarifa mínima sobre el volumen de negocios de dicho porteador y a la necesidad de promover en Puerto Rico un sistema de transportación seguro, adecuado, eficiente y económico, libre de prácticas competitivas injustas o destructivas.

(c) La Comisión dará a todas las partes que pudieran ser afectadas por sus determinaciones bajo los incisos (a) y (b) una oportunidad de ser oídas. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 17; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 2, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

Inciso (a): La ley de 1974 suprimió las palabras "previa audiencia" después de "determinará y prescribirá" en la primera oración de este inciso

Inciso (b): La ley de 1974 suprimió las palabras "después de celebrada audiencia en virtud de querella o de oficio" después de "Cuando la Comisión determine, " en la primera oración de este inciso

Inciso (c): La ley de 1974 añadió este inciso.

Exposición de motivos

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

Contrarreferencias.

Facultad para determinar los requisitos, condiciones y tarifas para el transporte de casas prefabricadas, véase la sec. 878 del Título 17.

<S> 1105. Establecimiento de normas para servicio y equipo; seguro

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 32 (E96)**

(a) La Comisión podrá, luego de ofrecer a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las normas para el servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad, comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la prestación, medición y evaluación de sus servicios. La Comisión podrá también, luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios, alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad, comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del público, así como en la prestación y contaje de sus servicios. La reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler se limitará exclusivamente a la inspección de sus vehículos y a la fijación de seguros para responder de los daños y perjuicios.

(b) La Comisión podrá requerir a las compañías de servicio público que radiquen pólizas de seguro o copias de las mismas, o para que presten fianzas, o para que cualifiquen como sus propios aseguradores, por aquellas cantidades que la Comisión considere razonablemente necesarias para garantizar el pago dentro de los límites requeridos por cualquier sentencia firme que se obtenga contra la compañía o porteador en cuestión, por cualesquiera daños causados a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas de la compañía o porteador. Esta disposición no se aplicará a los vehículos públicos (P) o públicos dueños (PD).

(c) La Comisión tendrá la misma autoridad dispuesta en los incisos (a) y (b) de esta sección respecto a los porteadores por contrato excepto que no podrá requerirles que efectúen mejoras o extensiones en el servicio o que adicionen propiedades. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 18; Junio 7, 1977, Núm. 46, p. 101; Julio 26, 1979, Núm. 193, p. 579, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas--1979.

Inciso (b): La ley de 1979 sustituyó "o públicos asegurados (PA)" con "o públicos dueños (PD)" después de "vehículos públicos (P)". --1977.

Inciso (a): La ley de 1977 sustituyó el requisito impuesto a la Comisión de celebrar una audiencia con características adjudicativas con el de dar a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 7, 1977, Núm. 46, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 101.

Contrarreferencias.

Establecimiento de normas de acarreo de gasolina y el manejo y/o entrega de los mismos, véase la sec. 1133(f) del Título 23.

ANOTACIONES

1. Porteadores por contrato. La Comisión de Servicio Público tiene discreción para determinar a qué clase de seguro deben acogerse los porteadores por contrato, los cuales no están obligados mandatoriamente al seguro compulsorio, salvo que la Comisión así lo determine. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1969.

<S> 1106. Tarifas temporáneas

(a) En cualquier procedimiento que envuelva la razonabilidad de las tarifas de cualquier compañía de servicio público, la Comisión podrá, luego de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas, en aquellos casos en que a su juicio fuere en provecho público, fijar tarifas temporáneas que serán puestas en vigor por la compañía de servicio público concernida durante el tiempo que se requiriese para la determinación de las tarifas que deben en definitiva autorizarse o prescribirse. Cuando a su juicio, las condiciones prevalecientes en una empresa sean tales que requieran acción inmediata, la Comisión podrá obviar el requisito de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas y hacer sus determinaciones de acuerdo a la información en su poder.

(b) Las tarifas temporáneas así prescritas estarán en vigor hasta la resolución definitiva del procedimiento tarifario. Si posterior a su fijación, la Comisión o el tribunal revisador determinase que las tarifas temporeras fijadas por la Comisión no fueron justas y razonables, permitirá a la compañía de servicio público concernida recuperar por medio de un aumento temporero sobre las tarifas definitivas, la cantidad que representa la diferencia entre el ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas temporeras y el ingreso bruto que hubiera obtenido de haberse fijado unas tarifas temporeras justas y razonables. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 19; Julio 23, 1974, Núm. 196, Parte 2, p. 86, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

inciso (a): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (b): La ley de 1974 suprimió el anterior inciso (b), redesignó como (b) el anterior inciso (c) y lo enmendó en términos generales.

Exposición de motivos

La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 86.

<S> 1107. Determinación de daños causados

(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia determinare que cualquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.

(b) Si la compañía de servicio público o porteador por contrato no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.

(c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión, a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden.

(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección, hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere adjudicado y ordenado.

(e) Como parte de los procedimientos la Comisión podrá ordenar a la querellada, que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 20, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "Regla 60 de las de Procedimiento Civil vigente", mencionada en el texto del inciso (b) de esta sección, por razón de la fecha de la ley de procedencia, era parte de las de 1958, anterior Ap. II del Título 32, que fueron derogadas a tenor con la Regla 72 de las de Procedimiento Civil de 1979.

Disposiciones similares vigentes, véase la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, Ap. III del Título 32.

ANOTACIONES

1. En general. La Comisión de Servicio Público, no los tribunales, tiene jurisdicción

original exclusiva para entender--a virtud de las disposiciones de esta sección--en querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores, entre otras, las querellas de los usuarios relacionadas con el servicio telefónico. Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 1968, 96 D.P.R. 47.

<S> 1108. Acciones judiciales y administrativas

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 97 LPR 50 (E97)**

Será deber de la Comisión requerir del Secretario de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles o criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Parte y las reglas bajo ella aprobadas, y para restringir e impedir a las compañías de servicio público, porteadores por contrato o personas la comisión o continuación de cualquier acto o para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Parte. Además de las acciones judiciales establecidas en esta Parte, la Comisión queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Parte y a las reglas aprobadas bajo ella cometidas por compañías de servicio público, porteadores por contrato o cualquier persona sujeta a sus disposiciones. Las multas administrativas no excederán de tres mil (3, 000) dólares por cada infracción. En caso de que una compañía de servicio público, porteador por contrato u otra persona sujeta a las disposiciones de esta Parte, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Parte y a sus reglamentos o contumacia en el cumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Comisión, ésta en el ejercicio de su discreción podrá imponerle multas administrativas de hasta diez mil (10, 000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 21 ; Junio 11, 1965, Núm. 15, p. 27; Junio 28, 1969, Núm. 119, p. 340; Mayo 31, 1972, Núm. 84, p. 209, ef. Mayo 31, 1972.

HISTORIAL

Enmiendas--1972.

La ley de 1972 aumentó el limite máximo de las multas administrativas por cada infracción de $1, 000 a $3, 000 en la tercera oración y añadió la última oración relativa a contumacia. --1969.

La ley de 1969 aumentó el límite máximo de las multas administrativas de $200 a $1, 000 por cada infracción. --1965.

La ley de 1965 aumentó el límite máximo de la multa administrativa por cada infracción de $60 a $200.

Contrarreferencias.

Recurso para obligar al cumplimiento y para impedir infracciones, véase la sec. 1272 de este título.

<S> 1109. Sistema de contabilidad

La Comisión podrá disponer el sistema de contabilidad que se empleará por las compañías de servicio público o porteadores por contrato. También tendrá derecho a inspeccionar todas las cuentas, registros y anotaciones llevados por las compañías de servicio público y porteadores por contrato y podrá designar a cualquiera de sus oficiales o empleados para inspeccionarlas. En todo procedimiento en que estén envueltos los asientos en los sistemas de contabilidad, el peso de la prueba para establecer éstos recaerá en la compañía de servicio público o porteador por contrato concernidos y la Comisión podrá suspender cualquier asiento hasta tanto dicha compañía de servicio público o porteador por contrato someta prueba de su corrección. También tendrá el poder de requerir que se archive en su oficina cualquier información que considerare necesaria. Las disposiciones de esta sección serán aplicables a toda corporación municipal que se dedique a prestar o suministrar al público cualquier servicio de la clase o carácter que se presta o suministra por compañías de servicio público o porteadores por contrato. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 22; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 3, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Codificación.

La frase "para establecer éstos recaerá en la compañía", entre "el peso de la prueba" y "de servicio público", que aparecía en la sección original, fue posiblemente omitida inadvertidamente en la enmienda de 1974.

HISTORIAL

Enmiendas--1974.

La ley de 1974 eliminó las palabras "previa audiencia" después de "La Comisión", en la primera oración de esta sección.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

<S> 1110. Solicitudes de autorizaciones

(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público.

(b) Excepto según se dispone más adelante en esta sección, ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando, a menos que posea una autorización válida de la Comisión para tales operaciones. La Comisión podrá intervenir con cualquier persona que sin proveerse de una autorización válida actúe como compañía de servicio público o porteador por contrato y para ordenar a la misma, luego de concederle la oportunidad de una audiencia, que cese dichas actuaciones.

(c) Si cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato, hubiere estado operando de buena fe en la fecha en que esta Parte entre en vigor y hubiere continuado operando desde esa fecha, excepción hecha del carácter estacional de sus operaciones o interrupciones habidas en el servicio sobre las cuales la compañía de servicio público o el porteador por contrato, no hubiere tenido control, la Comisión expedirá la autorización a que se refiere el inciso (b) de esta sección sin exigir prueba adicional de conveniencia y necesidad pública de tales operaciones y sin ulteriores procedimientos, siempre que la solicitud para tal autorización se haga a la Comisión en la forma dispuesta en el inciso (d) de esta sección y dentro de los ciento ochenta (180) días desde que esta Parte entre en vigor. Si no mediaran dichas circunstancias, la solicitud para tal autorización será resuelta de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los incisos (e) y (f) de esta sección y la autorización se concederá o denegará según proceda. Será lícito continuar tales operaciones mientras esté pendiente la resolución de la solicitud.

(d) Toda solicitud para autorización de la Comisión se radicará por escrito y bajo juramento, se hará en la forma, contendrá la información e irá acompañada de aquella prueba de publicación o constancia de notificación a aquellas partes interesadas, que la Comisión exija por reglamento. Cualquier persona no incluida en las disposiciones del inciso (c) de esta sección, que se dedique a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato en la fecha en que esta Parte entre en vigor, podrá continuar sus operaciones por un término de ciento ochenta (180) días a partir de esa fecha sin autorización alguna de la Comisión. Si la solicitud de autorización se radica ante la Comisión dentro de dicho período, la referida persona podrá continuar sus operaciones mientras la Comisión no actúe sobre la solicitud.

(e) Si al examinar cualquier solicitud bajo esta sección la Comisión determina que el solicitante está capacitado, dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de esta Parte y con los requisitos y reglas aprobados por ella y que la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en la solicitud. La Comisión no concederá la autorización a ninguna compañía de servicio público o porteador por contrato cuando determinare, después de una audiencia, que dicha compañía o porteador por contrato inició o continuó sus operaciones cuando por esta Parte exigía que se obtuviere una autorización para prestar tal servicio específico.

(f) Si al examinar cualquier solicitud radicada en virtud de esta sección la Comisión no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta sección, notificará al solicitante y a todas las personas que hayan radicado objeciones por escrito a la concesión de la solicitud, los fundamentos y razones para no poder llegar a las determinaciones necesarias. Se dará entonces al solicitante una oportunidad razonable para contestar dicha notificación. Si luego de considerar la contestación la Comisión aún no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta sección deberá denegar la solicitud. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 23; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 4, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas--1974.

Inciso (f): La ley de 1974 sustituyó "dictar una orden señalando la solicitud para audiencia" con "denegar la solicitud" en la tercera oración; y suprimió las tres últimas oraciones relativas a órdenes y audiencias.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

<S> 1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.

(a) Toda autorización estará sujeta a enmienda, suspensión o derogación por la Comisión y se hará constar así al concederla. Ninguna enmienda, suspensión o derogación de autorizaciones otorgadas por término de un año o mayor de un año, excepción hecha de lo dispuesto en el inciso (a) de la sec. 1262 de este título tendrá efecto sin conceder a la persona afectada la oportunidad de una audiencia previa notificación adecuada y especificación de las cuestiones envueltas conforme a lo dispuesto en la sec. 1262 de este título. La Comisión podrá suspender las operaciones de una empresa por la infracción de esta Parte o de las reglas que promulgue, aunque la infracción haya sido cometida con una sola de las unidades operadas por la empresa. La suspensión o derogación o revocación de una autorización de porteador público o por contrato conlleva automáticamente la suspensión o derogación o revocación de las licencias concedidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue y exigir un canon periódico por el ejercicio de las mismas.

(c) En toda autorización concedida a tenor con la sec. 1110 de este título, se especificará el término de duración, y el servicio a prestarse. La Comisión tendrá discreción para especificar, asimismo, áreas, sitios o territorios en que el servicio habrá de prestarse. La Comisión podrá imponer al ejercicio del privilegio concedido por la autorización aquellos términos, condiciones y limitaciones razonables que la necesidad y conveniencia pública requieran. Disponiéndose que de entender que la necesidad y conveniencia pública requieren que se especifique el área a servirse por las empresas de vehículos públicos, la Comisión diseñará el procedimiento más adecuado a tenor con los derechos de las partes afectadas, para determinar las rutas a ser servidas por las empresas de vehículos públicos que al momento de tomarse esta determinación, ya tengan autorizaciones expedidas por la Comisión.

(d) No se concederá autorización a los porteadores públicos para operar simultáneamente como porteadores por contrato o viceversa, por la misma ruta o localidad, a menos que previa demostración de causa fundada, la Comisión determine que tal operación dual es requerida por la conveniencia y necesidad pública.

(e) El término de ciento ochenta (180) días fijado en la sec. 1110 de este título podrá ser prorrogado por la Comisión, si considera tal prórroga necesaria o deseable con el fin de cumplir debidamente con sus funciones bajo esta Parte. Tal término no podrá prorrogarse por un período mayor de un (1) año a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor.

(f) [Derogado. Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677, sec. 2, ef. Agosto 9, 1974.] Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 24; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971; Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677, secs. 1 y 2; Junio 22, 1977, Núm. 98, p. 230, sec. 2, ef. Junio 22, 1977.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a la "fecha en que esta ley entre en vigor" en el texto del inciso (e)

de esta sección, es a la de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, que, según enmendada, constituye esta Parte.

Codificación.

"Departamento de Obras Públicas" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.

Enmiendas--1977.

Inciso (c): La ley de 1977 sustituyó "automóviles públicos" con "vehículos

públicos". --1974.

Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (f): La ley de 1974 derogó este inciso que se refería a empresas de automóviles públicos.

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, tiene una exposición de motivos. Véase

Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 677.

<S> 1112. Enajenación o gravamen de autorizaciones

Ninguna autorización podrá ser enajenada o gravada sin la previa autorización de la Comisión. No obstante, en caso de muerte, o incapacidad total y permanente, de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere "instrumento de trabajo" de su dueño, según definido por la sec. 309 del Título 9, la autorización que a esos efectos le hubiere sido concedida por la Comisión pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, según fuere el caso; quienes, de estar, a juicio de la Comisión, capacitados, dispuestos y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Comisión, podrán operar dicho vehículo bajo la autorización antes concedida. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 25; Junio 27, 1974, Núm. 102, Parte 1, p. 366, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas--1974.

La ley de 1974 añadió la segunda oración.

<S> 1113. Emisión de acciones o bonos en virtud de concesiones; dividendos

Las personas a quienes se les haya otorgado autorizaciones no emitirán acciones o bonos a no ser a cambio de dinero efectivo o propiedad valorada por la Comisión. No podrán declararse dividendos pagaderos en acciones o bonos sin la previa aprobación de la Comisión y así se hará constar en las autorizaciones. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 26, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1114. Disposiciones para la expropiación

Toda autorización dispondrá para la compra o expropiación por el Gobierno de Puerto Rico de las propiedades del concesionario o tenedor bajo las condiciones, por el precio y en la forma estipulada al efecto en la autorización. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 27, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1115. Aprobación por el Gobernador

Las autorizaciones de carácter público o cuasi público que se otorgaren por la Comisión no tendrán efecto hasta tanto sean aprobadas por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 28, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1116. Autorizaciones anteriores no serán afectadas

Nada de lo contenido en esta Parte se interpretará en el sentido de infringir las disposiciones de cualquier autorización otorgada por el extinto Consejo Ejecutivo y que estuviese vigente. La Comisión tendrá facultad para, previa audiencia, suspender, enmendar o derogar tales autorizaciones y ejercerá todos los derechos y facultades reservados al extinto Consejo Ejecutivo por dichas autorizaciones o por cualquier ley. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 29, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Consejo Executivo, mencionado en el texto de esta sección, fue establecido por la sec. 18 de la Ley Foraker, de Abril 12, 1900, cap. 191, 31 Stat. 81 y reestablecido por la sec. 13 de la Ley Jones, de Marzo 2, 1917, cap. 145, 39 Stat. 955, la cual fue derogada en Julio 3, 1960, cap. 446, art. 6, 64 Stat. 320, con efectividad en Julio 25, 1962, al entrar en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado.

<S> 1117. Autorizaciones que afecten a corporaciones municipales

No se concederá autorización alguna que afecte a un municipio en el uso de sus calles o plazas sin conceder al alcalde o al consejo municipal afectado la oportunidad adecuada de ser oído. La Comisión tendrá autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia para adjudicar controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de dicho municipio. La decisión de la Comisión será final sujeta únicamente a la revisión judicial establecida en esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 30; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 5, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

La ley de 1974 sustituyó "de una audiencia" con "adecuada de ser oído" después de "oportunidad" en la primera oración de esta sección. Exposición de motivos

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

<S> 1118. Determinación del valor de los bienes de compañías de servicio público y porteadores por contrato

(a) La Comisión tendrá facultad para investigar y determinar, para los fines de esta Parte, el valor de la propiedad útil y utilizada por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la prestación de sus servicios. A ese efecto tomará en consideración el costo original de la propiedad y la depreciación de la misma, y cuando lo estime necesario, aquellos otros factores de valoración que a su juicio puedan tener relación con dicho valor. Estas disposiciones no serán interpretadas en el sentido de requerir de la Comisión que haga uso de cualquier método o base de valoración en particular en aquellos casos en que ésta estime necesario o deseable llevar a cabo una valoración de la propiedad para fines tarifarios.

(b) La Comisión tendrá también facultad para hacer revaloraciones de la propiedad de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato y para indagar, establecer y determinar el valor de nuevas construcciones, extensiones y adiciones a la misma. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 31, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1119. Informe sobre disposición de documentos de deuda

La Comisión podrá exigir a las compañías de servicio público o porteadores por contrato que informen sobre la disposición y aplicación del producto de toda venta o pignoración de documentos de deuda u otros valores. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 32, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1120. Examen de locales, libros y memoriales

La Comisión, por sus miembros, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo y documentos de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato. También tendrá acceso y podrá usar cualquier información en posesión de cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de éste. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 33, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1121. Poderes generales de investigación

(a) La Comisión tendrá como tal, por sus miembros individuales, examinadores o empleados debidamente autorizados, los poderes establecidos en el inciso (c) de la sec. 1054 de este título, incluyendo el de citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes. Siempre que la Comisión determinare que es necesario en interés del público, podrá abstenerse de dar publicidad a los hechos o informes obtenidos durante el curso de cualquier investigación.

(b) La Comisión podrá ordenar a las compañías de servicio público o porteadores por contrato concernidos que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(c) La Comisión podrá ordenar a cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que pague, en adición a lo establecido en el inciso (b) de esta sección, cualquier otro gasto en que haya incurrido la Comisión en la investigación de los libros, cuentas, prácticas y actividades de la compañía o porteador concernido; cualquier gasto incurrido en investigaciones del valor de la propiedad útil y utilizada de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la prestación de sus servicios.

(d) La Comisión determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán a un fondo especial de investigaciones y valoraciones de la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 34; Junio 9, 1972, Núm. 95, p. 246; Junio 15, 1973, Núm. 2, p. 767, ef. Junio 15, 1973.

HISTORIAL

Enmiendas--1973.

Inciso (c): La ley de 1973 suprimió la segunda oración que limitaba la cantidad total de gastos facturados a una compañía de servicio público o porteador por contrato en un año natural. --1972.

La ley de 1971 designó como incisos (a), (b) y (d) el anterior único párrafo y adicionó el inciso (c).

<S> 1122. Informes

La Comisión podrá requerir de toda compañía de servicio, público, porteador por contrato y de otras personas sujetas a su jurisdicción y a esta Parte, que radiquen ante ella los informes que determine. Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato estará sujeta a la jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 35, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1123. Reglas

La Comisión podrá adoptar aquellas reglas que sean necesarias y propias para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Estas reglas tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en las secs. 1041 a 1059 del Título 3.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 36, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1124. Enumeración de poderes no implicará limitación de los mismos

La enumeración de los poderes de la Comisión que se hacen en este Capítulo no implicará limitación de sus facultades de acuerdo con las otras disposiciones de esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 37, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

Capítulo 54. Deberes y Responsabilidades de Compañías de Servicio Público y Porteadores por Contrato

ANALISIS DE SECCIONES

1201. Deberes y responsabilidades de compañías de servicio público

1202. Deberes y responsabilidades de porteadores

<S> 1201. Deberes y responsabilidades de compañías de servicio público Será deber de toda compañía de servicio público:

(a) Servicios y equipo.--Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público.

(b) Tarifas.--Prestar y suministrar sus servicios, o cualquier parte de éstos bajo tarifas razonables. Toda tarifa irrazonable es ilegal.

(c) Prácticas.--Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y equipo prestados y por prestarse y sus correspondientes tarifas. Toda práctica que resulte irrazonable es ilegal.

(d) Fijación y radicación de tarifas, reglamentos, etc.

(1) Someter a la Comisión en la forma y modo que ésta lo requiera, por regla al efecto, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía. Salvo cuando esta Parte provea algo distinto, ninguna compañía de servicio público prestará servicio alguno hasta que se hayan sometido, publicado y entrado en vigor las tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de esta Parte y las reglas que a tenor con la misma se adopten.

(2) Si se tratare de un porteador público radicará en adición a los requisitos de la cláusula anterior, como parte de dichas tablas de tarifas, los itinerarios que demuestren el sistema de distribución de vehículos, embarcaciones u otro equipo utilizado en el servicio que presta.

(3) Tener disponible para inspección por el público copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los sitios, número, forma y de la naturaleza que la Comisión prescribiere mediante reglas. La Comisión podrá discrecionalmente permitir a una compañía de servicio público que, en adición a las tarifas antes mencionadas, publique y ponga a disposición del público, tablas simplificadas de tarifas. En caso de discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la Comisión, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán. La Comisión podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a cualesquiera clase de porteadores públicos cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las operaciones y prescribiendo las tarifas de dicha clase de porteadores públicos.

(4) Las compañías de servicio público que hayan radicado tarifas en la Comisión a la fecha que entre en vigor esta Parte, se regirán por ellas hasta que sean variadas de acuerdo con las disposiciones de esta Parte.

(5) Las compañías de servicio público que estén operando de buena fe a la fecha que entre en vigor esta Parte, no vendrán obligadas a radicar sus tarifas iniciales antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes, radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) de la sec. 1110 de este título, sean aprobadas por la Comisión.

(e) No habrá cambios en tarifas o itinerarios sin notificación. --No hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Comisión y al público. La notificación se hará en la forma en que la Comisión prescriba por regla.

(f) Radicación y aprobación de escritos y convenios.--Someter a la Comisión para su aprobación copias certificadas de todo contrato u otra obligación contraída por dicha compañía de servicio público con cualquier persona o con otra compañía de servicio público en relación con cualesquiera de sus actividades cubiertas por esta Parte. La Comisión podrá, sin embargo, mediante orden o regla general, eximir a cualquier compañía de servicio público de lo dispuesto en esta Parte, en todo o en parte.

(g) Radicación de informes.--Someter anualmente, en la fecha, forma y manera que la Comisión requiera por orden o regla una información completa y exacta sobre su organización legal y financiera.

(h) Los archivos deberán llevarse en Puerto Rico.--Deberá llevar en una oficina en Puerto Rico todos los libros, cuentas, documentos, expedientes y notas que la Comisión requiriere y no trasladará ninguno de ellos fuera de Puerto Rico a no ser de acuerdo con los términos y condiciones que ésta prescribiere.

(i) Informes sobre transferencias de documentos de deuda.-- Informar en la forma requerida por la Comisión la disposición y aplicación del producto de toda transferencia de documentos de deuda y otros valores así como de cualesquiera pignoraciones de los mismos. Estos informes se harán bajo juramento por el oficial de la compañía que tuviere conocimiento del asunto y en la forma y detalle que la Comisión requiera.

(j) Deberes específicos de porteadores públicos respecto a adiciones y sustitución de equipo.--Si se tratare de un porteador público, no adicionar o sustituir equipo alguno a utilizarse en el transporte de pasajeros o bienes, sin obtener previamente un permiso al efecto de la Comisión.

(k) Distribución de equipo de carga sin favoritismo.--Si se tratare de un porteador público dedicado al transporte de carga o de bienes que en cualquier tiempo determinado no tuviere suficientes facilidades para atender a la demanda para el transporte de tal carga o bienes, deberá distribuir equitativamente todas las facilidades entre los varios solicitantes, sin establecer diferencias injustas entre embarcadores o localidades. Siempre podrá dar preferencia en el suministro de facilidades para el embarque de artículos perecederos.

(l) Contratación de contadores y medidas.--Si se tratare de una compañía de servicio público o corporación municipal que proporcionare su servicio o producto por contador u otra medida similar, deberán proveer, tener y conservar en su local, equipo adecuado y propio para que la Comisión pueda contrastar y probar la corrección de los contadores. La contratación se hará de oficio o a petición por escrito del usuario y en su presencia si así lo deseare. Si el contador de ese modo contratado resultare correcto dentro de las tolerancias que la Comisión fijare para dichos contadores, el usuario que hubiere solicitado la inspección pagará un cargo razonable y suficiente para cubrir el costo de dicha contratación el cual será fijado por la Comisión. Si resultare incorrecto, el costo de la contratación será por cuenta de la corporación municipal o compañía de servicio público concernida.

(m) Informes de accidentes y muertes.--Deberá dar inmediato aviso y suministrar informes a la Comisión sobre cualquier accidente relacionado con el servicio que presta y en el que resultare muerta o lesionada cualquier persona. Dicho informe no estará accesible a la inspección del público, excepto por orden de la Comisión. Tampoco será admitido en evidencia para ningún fin en ningún pleito o acción por daños y perjuicios que surgiere de cualquier asunto contenido en dicho informe.

(n) Cese de servicio.--No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin obtener antes un certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no afectará adversamente la conveniencia y necesidad pública. Una empresa de taxis, excursiones turísticas o de vehículos públicos que opere un solo vehículo, una agencia de pasajes, o un corredor de transporte, podrá cesar en sus operaciones sin obtener tal certificado de la Comisión. Sin embargo, dicha empresa de taxis, de excursiones turísticas o de vehículos públicos, agencia de pasajes o corredor de transporte deberá entregar a la Comisión la autorización que ésta le otorgara dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de operaciones.

(o) Obedecer las órdenes y reglas de la Comisión. -Deberá observar las órdenes y reglas que se dictaren o adoptaren por la Comisión en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta Parte. El tenedor de cualquier autorización será responsable del incumplimiento de cualesquiera órdenes o reglas ocasionado por actuaciones u omisiones de sus oficiales. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 38; Julio 26, 1979, Núm. 193, p. 579, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas--1979.

Inciso (n): La ley de 1979 sustituyó "automóviles públicos" con "vehículos públicos" en la segunda y tercera oración.

Contrarreferencias.

Expropiación forzosa, véanse las secs. 2901 et seq. del Título 32. Obligación de mantener récords e informar transferencias de fondos al extranjero, con excepción de fondos en posesión de pasajeros de compañías de transporte público, véase la sec. 1404 del Título 7.

<S> 1202. Deberes y responsabilidades de porteadores

Será deber de todo porteador por contrato:

(a) Tarifas.--Establecer y observar tarifas mínimas razonables para cualquier servicio prestado o a ser prestado en el transporte de pasajeros o bienes o en relación con dicho transporte, y establecer y observar prácticas razonables para aplicarse en relación con dichas tarifas. Todo porteador por contrato someterá a la Comisión y publicará y mantendrá disponible al público, en la forma y manera que la Comisión lo requiera, tanto las tablas conteniendo las tarifas mínimas exigidas y recaudadas por dicho porteador por el transporte de pasajeros o bienes en Puerto Rico, como cualquier práctica que afecte tales tarifas.

(b) Fecha para la radicación de tarifas iniciales por ciertos porteadores es por contrato.--Aquellos porteadores por contrato que estén operando de buena fe a la fecha en que entre en vigor esta Parte, no estarán obligados a radicar sus tarifas iniciales a que se refiere el inciso (a) de esta sección antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) de la sec. 1110 de este título sean aprobadas por la Comisión.

(c) Aplicación de ciertas disposiciones de la sección 1201 a porteadores por contrato.--Las disposiciones de los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (m), y (o) de la sec. 1201 de este título se aplicarán también a los porteadores por contrato. Los porteadores por contrato que cesen en sus operaciones, entregarán a la Comisión dentro de los treinta (30) días de dicho cese, el documento en que conste la autorización que les fuera concedida por la Comisión.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 39, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

Capítulo 55. Práctica y Procedimiento ante la Comisión;

Revisión Judicial

ANALISIS DE SECCIONES

1251. Audiencias públicas; autoincriminación; perjurio

1252. Citaciones; costas; testigos

1253. Desacato; negativa a actuar

1254. Desacato por ocultación

1255. Deposiciones

1256. Querellas ante la Comisión

1257. Trámite de la querella

1258. Audiencia de oficio

1259. Peso de la prueba

1260. Procedimientos para audiencias

1261. Procedimiento para aprobación de reglas

1262. Enmienda, suspensión y revocación de decisiones y autorizaciones

1262a.Procedimiento especial

1263. Reconsideración

1264. Notificación de decisiones

1265. Notificación de órdenes a abogados

1266. Revisión de decisiones

1267. Alcance de la revisión por el Tribunal Superior

1268. Orden de suspensión en recurso de revisión

1269. Intervención en el Tribunal Superior

1270. Base de la revisión

1271. Fecha de vigencia de reglas y decisiones

1272. Recurso para obligar al cumplimiento y para impedir infracciones

1273. Penalidad por infracciones

1274. Penalidad adicional por infracción de órdenes

1275. Pena por infracción de las disposiciones de esta Parte con respecto a acciones y bonos

1276. Penalidad por la disposición ilegal de documentos de deuda

1277. Responsabilidad por daños y perjuicios causados por infracciones

1278. Derechos por documentos

1279. Copias de documentos como evidencia

1280. Actuaciones prohibidas

1281. Informe anual

<S> 1251. Audiencias públicas; autoincriminación; perjurio

(a) Toda audiencia ante la Comisión será pública. Las audiencias, investigaciones u otros procedimientos ante la Comisión se regirán por las disposiciones contenidas en la sec. 1260 de este título y las reglas que la Comisión prescribiere. Las partes pueden comparecer ante la Comisión por sí o asistidas de abogado.

(b) Ninguna persona será excusada de declarar o de presentar cualesquiera libros, documentos u otra evidencia en cualquier investigación o audiencia ante la Comisión, cuando así se le ordenare) fundándose en que ello puede incriminarle o exponerle a penalidad o pérdida de algún derecho legal. Pero ninguna persona será procesada, castigada, o estará expuesta a penalidad alguna o pérdida de derecho legal por razón o a causa de cualquier asunto concerniente al cual sea compelida a testificar o presentar evidencia documental o de otra naturaleza, cuando ésta hubiera reclamado el derecho de no incriminarse. No obstante, ninguna persona que de ese modo testificare estará exenta de ser procesada o castigada por perjurio cometido al así testificar. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 40, ef. 90 días después de Junio 28,1962.

<S> 1252. Citaciones; costas; testigos

(a) Toda citación con apercibimiento de desacato expedida por la Comisión, deberá llevar su sello, estar suscrita por un Comisionado, por el oficial que presidiere o por el Secretario, y será notificada personalmente por cualquier adulto.

(b) Cada testigo que fuere requerido para comparecer ante la Comisión, recibirá por su asistencia la compensación y millaje concedidos por ley a testigos en procedimientos judiciales, los cuales se pagarán por la parte a cuya solicitud se expidió la citación con apercibimiento de desacato o por la Comisión, según fuere el caso. Los desembolsos que se hicieren por este concepto se pagarán en la misma forma que se dispone para el pago de otros gastos de la Comisión.

(c) La compensación por la notificación de una citación con apercibimiento de desacato será igual a la que se paga por servicios similares en el Tribunal Superior. Los honorarios, gastos y costas en cualquier audiencia o en relación con ella, podrán ser impuestos por la Comisión a cualquiera de las partes en el asunto, o distribuidos entre ellas. Estos no se impondrán a menos que se hayan emitido por la Comisión reglas de aplicación general en relación con los mismos.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 41, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Compensaciones a testigos en procedimientos judiciales, véase la sec. 5 del Ap. X del Título 4.

<S> 1253. Desacato; negativa a actuar

Si cualquier persona citada con apercibimiento de desacato para comparecer ante la Comisión dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Comisión se negare a prestar juramento, o afirmación a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, la Comisión podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para obligar la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que comparezca ante la Comisión y presente documentos o preste declaración con respecto al asunto de que se trata. La falta de obediencia a la orden del tribunal puede ser castigada por éste como desacato. Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la Comisión, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Comisión o cualquiera de sus miembros o examinadores que esté presidiendo una audiencia o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no mayor de mil (1,000) dólares o con reclusión por un término no mayor de veinte (20) días, o con ambas penas. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. -42; Mayo 1, 1968, Núm. 30, p. 49, ef. Mayo 1, 1968.

HISTORIAL

Enmiendas--1968.

La ley de 1968 añadió "o afirmación" a continuación de "juramento" y "o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Comisión o cualquiera de sus miembros o examinadores que esté presidiendo una audiencia o investigación" a continuación de "Comisión".

Delitos menos graves; penas máximas.

El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9, sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del Titulo 34, estableció el máximo de $600 de multa para esos delitos.

<S> 1254. Desacato por ocultación

Si un oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato, que fuere parte de un procedimiento ante la Comisión, se ausentare de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evitar la notificación de una citación con apercibimiento de desacato, trasladare documentos pertinentes fuera de Puerto Rico con el fin de impedir que sean examinados por la Comisión, o destruyere u ocultare dichos documentos con tal objeto, será culpable de desacato y el Tribunal Superior podrá imponerle una multa no mayor de cien (100) dólares o un día de cárcel por cada día de duración de la negativa, inobservancia, ocultación o traslado, siempre que el término de cárcel no exceda de un total de seis (6) meses. Si el tribunal declarare que la inobservancia, negativa u ocultación, remoción o destrucción de documentos por tal oficial ha sido causada por el consejo o consentimiento de dicha compañía de servicio público o porteador por contrato o en cualquier forma ayudada o consentida por dicha compañía o porteador por contrato, entonces, a falta de pago de dicha multa por la persona culpable de desacato, se ordenará el pago a dicha compañía de servicio público o porteador por contrato, pudiendo hacerse efectiva en virtud de una acción, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el mismo tribunal y en igual forma que otras multas y penalidades. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 43, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1255. Deposiciones

El testimonio de cualquier persona podrá ser obtenido mediante deposición ante cualquier Comisionado o ante cualquier notario público u otra persona autorizada para tomar juramento previa moción radicada por la parte que solicita la deposición y notificada de acuerdo con las reglas de la Comisión.--Junio 28,1962, Núm. 109, p. 307, art. 44, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1256. Querellas ante la Comisión

Cualquier persona o instrumentalidad gubernamental que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo una compañía de servicio público o porteador por contrato o cualquier concesionario, en violación de cualquier requisito o disposición de esta Parte, o de cualquier regla u orden legal de la Comisión, podrá acudir ante la Comisión mediante solicitud escrita, conforme a las reglas aprobadas por ésta. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 45, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1257. Trámite de la querella

Si dentro del término que la Comisión señale, mediante notificación por escrito, enviada por correo, la compañía de servicio público o porteador por contrato querellado satisficiere la querella, la Comisión archivará la solicitud, y la compañía o porteador por contrato quedará relevado de responsabilidad únicamente en cuanto al asunto específico objeto de la querella. Si la compañía o porteador por contrato no se aviniese a la querella dentro del término señalado, y la Comisión determina que existen fundamentos razonables para investigarla, será su deber hacerlo en la forma que considere apropiada.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 46; Julio 30, 1974, Núm. 263, Parte 2, p. 334, sec. 1, ef. Julio 30, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

La ley de 1974 sustituye "enviado por correo certificado" con "enviado por correo" en la primera oración.

Exposición de motivos.

La ley de Julio 30, 1974, Núm. 263, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 334.

<S> 1258. Audiencia de oficio

La Comisión podrá también, de oficio y mediante la notificación que considere razonable, instituir cualquier investigación similar y fijar sitio y fecha para una audiencia de igual modo que si se hubiere radicado una querella en la forma antes mencionada y la parte querellada no satisficiese la misma. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 47, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1259. Peso de la prueba

Cuando se celebre una audiencia por la infracción de cualquier disposición de esta Parte o de cualquier regla u orden de la Comisión, el peso de la prueba recaerá en la compañía de servicio público, porteador por contrato o persona concernida.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 48, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1260. Procedimientos para audiencias

(a) Toda audiencia o investigación se instituirá mediante orden de la Comisión. La orden dará aviso oportuno de (1) el tiempo y el lugar para su celebración, (2) la autoridad legal a virtud de la cual se celebra, y (3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales la Comisión desea recibir evidencia o escuchar informes. Tal orden se notificará en la forma dispuesta en esta Parte. La orden podrá ser enmendada de oficio o a instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas de la Comisión. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de acuerdo con las reglas de Comisión.

(b) Toda audiencia o investigación celebrada por la Comisión será presidida por uno o más Comisionados, examinadores o empleados de la Comisión, quienes estarán investidos de las facultades que se disponen en las secs. 1054 (c) y 1121 de este título.

(c) Toda parte en una audiencia o investigación tendrá derecho a presentar su caso o defensa mediante evidencia oral o escrita, a someter prueba de refutación, y a llevar a efecto aquellos contrainterrogatorios que fueren necesarios para una completa y verdadera revelación de los hechos. En los casos sobre adopción de reglas o sobre fijación de tarifas, o en aquellos otros casos en que la Comisión lo considere deseable y factible, ésta podrá adoptar procedimientos para la presentación de toda o parte de la evidencia por escrito.

(d) La Comisión queda autorizada a establecer reglamentos para sus procedimientos. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 49; Junio 27, 1974, Núm. 103, Parte 1, p. 367, sec. 6, ef. Junio 27, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

Inciso (d): La ley de 1974 suprimió el Disponiéndose relativo a las franquicias.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 27, 1974, Núm. 103, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 367.

ANOTACIONES

1. En general. No es indispensable que los miembros de la Comisión de Servicio Público tengan que leer la transcripción de la evidencia oral antes de resolver un caso ante su consideración cuando existen otros medios--informe, resumen o compendio de la evidencia (escrita u oral) o pliego de determinaciones de hecho sometido por los examinadores de la agencia--a través de los cuales dichos Comisionados se familiarizaron con dicha evidencia. Tal actuación no viola el derecho constitucional de una parte a un debido procedimiento de ley. P.R. Tel. Co. v. Tribunal Superior, 1974, 102 D.P.R. 231.

Determinaciones o fundamentos incompletos de una decisión administrativa pueden, en la etapa de revisión judicial, ser explicados y suplidos por afidávit sin recurrir a una vista de novo. Id.

No vienen obligados los Comisionados de la Comisión de Servicio Público--bajo las disposiciones de la ley que crea dicho organismo administrativo--a oír y recibir personalmente la prueba que desfile en el procedimiento para audiencias establecido por esta sección A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 1974, 101 D.P.R. 875.

<S> 1261. Procedimiento para aprobación de reglas

(a) En cualquier tiempo que la Comisión desee emitir una regla deberá notificar su propósito de hacerlo mediante la notificación a todas las personas a quienes la regla habrá de aplicarse, bien personalmente, por correo o cuando el número de personas excediera de cincuenta, mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico en dos fechas diferentes. La notificación incluirá aquellos extremos que la Comisión establezca por regla. Este inciso no tendrá aplicación en aquellos casos en que la Comisión determinare que existe justa causa por la cual la notificación y el procedimiento público resultan impracticables, innecesarios o contrarios al interés público, en cuyos casos la Comisión hará la determinación y una breve declaración sobre las razones para llegar a ella en las reglas que emita. No se requerirá notificación alguna con anterioridad a la emisión de interpretaciones de aplicación general u orden general que tengan efecto de ley. Dichas declaraciones e interpretaciones de aplicación general y reglas de procedimientos se facilitarán al público al ser emitidas y se publicarán anualmente.

(b) Una vez emitida la notificación requerida por esta sección, la Comisión dará oportunidad de participar en el procedimiento para la adopción de la regla a las personas interesadas mediante la radicación por escrito de sus puntos de vista, datos o argumentaciones con o sin la oportunidad de presentar los mismos verbalmente. Luego de considerar todas las cuestiones relevantes presentadas, la Comisión incorporará a cualquier regla que adopte una declaración general concisa sobre sus fundamentos y propósitos. En los casos en que esta Parte requiere se conceda la oportunidad de una audiencia previa para la adopción de una regla, se seguirá el procedimiento dispuesto en la sec. 1260 de este título en vez de las disposiciones de este inciso.

(c) La publicación o notificación requerida de cualquier regla sustantiva que no sea una concediendo o reconociendo una exención o eliminando una restricción se llevará a efecto con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que la regla ha de entrar en vigor, excepto cuando la Comisión disponga otra cosa luego de determinar que existe justa causa para ello, la cual se hará constar al publicarse la regla. (d) Las personas interesadas tendrán derecho a solicitar de la Comisión que emita, enmiende o derogue una regla. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 60; Julio 30, 1974, Núm. 263, Parte 2, p. 334, sec. 2, ef. Julio 30, 1974.

HISTORIAL

Enmiendas 1974.

Inciso (a): La ley de 1974 sustituyó "por correo certificado" con "por correo" en la primera oración.

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 30, 1974, Núm. 263, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 2, p. 334.

<S> 1262. Enmienda, suspensión y revocación de decisiones y autorizaciones

(a) La Comisión podrá, previa audiencia, suspender, enmendar o revocar cualquier decisión, orden o autorización final dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de la misma, siempre que al hacerlo haga constar por escrito las razones que ha tenido para ello.

(b) Se podrá revocar cualquier autorización por razón de:

(1) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada en relación con dicha solicitud;

(2) La omisión voluntaria o repetida de explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la autorización;

(3) La violación o incumplimientos voluntarios de cualquier disposición de esta Parte o de cualquiera regla de la Comisión;

(4) La violación o falta de cumplimiento de cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las disposiciones de esta sección.

(c) Siempre que cualquier persona (1) haya omitido explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la autorización, ó (2) haya violado u omitido cumplir cualquiera de las disposiciones de esta Parte, ó (3) haya violado u omitido cumplir cualquier regla de la Comisión, ó (4) haya rehusado servir a cualquier miembro del público por motivo de su raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas, la Comisión puede ordenar a tal persona que cese y desista de tal conducta.

(d) Antes de revocar una autorización bajo las disposiciones del inciso (c), o de emitir una orden de cese y desistimiento bajo las disposiciones del inciso (d), la Comisión notificará a la persona afectada con una orden para mostrar causa por la cual una orden de revocación o de cese y desistimiento no deba emitirse. La orden para mostrar causa contendrá una relación de los asuntos con respecto a los cuales la Comisión está realizando indagaciones y la misma requerirá a la persona afectada para que comparezca ante la Comisión en la fecha y sitio expresado en ella para ofrecer evidencia sobre el asunto especificado en la orden. La fecha fijada para la comparecencia no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de notificación excepto en los casos en que estén envueltos riesgos a la vida o propiedad en que podrá disponerse en la orden un período más corto. Siempre que la Comisión determine, luego de celebrada audiencia, o de haberse renunciado a su celebración, que una orden de revocación o una orden de cese y desistimiento debe emitirse, así lo hará conjuntamente con una relación de sus conclusiones y los fundamentos para emitirla especificando la fecha de vigencia de la misma. Dicha orden será notificada a la persona afectada.

(e) El derecho de una compañía de servicio público o porteador por contrato a operar un vehículo podrá suspenderse sin notificación previa por un período temporáneo que no excederá de sesenta (60) días en aquellos casos en que la Comisión estime que la operación de dicho vehículo constituye una amenaza a la salud o seguridad pública.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 51, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1262a. Procedimiento especial

(a) Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar ante cualquier juez de tribunal de primera instancia de Puerto Rico una petición jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad actuando como compañía de servicio público a que se refiere la petición no le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta Parte y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en general especificando los actos u omisiones constitucionales [sic] de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda actividad bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.

(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, o enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare de comparecer.

(c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para primera comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(d) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista.

(e) La resolución, que deberá darse por escrito podrá ser ordenando la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejando temporera o definitivamente sin efecto la orden provisional.

(f) La resolución final podrá ser apelada o revisada ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones o revisiones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil.

(g) La orden provisional podrá dejarse sin efecto por el tribunal antes de la celebración de la vista cuando el peticionario o cualquier otro agente o representante debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público así lo solicite luego de convencerse de que han quedado subsanadas las omisiones o han sido suspendidos definitivamente los actos en que consistía la violación imputada en la petición.

(h) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato y será condenada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de diez mil (10, 000) dólares o cárcel por un término que no excederá de tres (3) meses. Junio 27, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 51-A, adicionado en Junio 27, 1969, Núm. 97, p. 274; Julio 26, 1979, Núm. 193, p. 759, sec. 1, ef. Julio 26, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas--1979.

Inciso (a): La ley de 1979 sustituyó "constitutivos" con "constitucionales" después de "actos u omisiones".

Inciso (h): La ley de 1979 sustituyó "no menor de veinte (20) días ni mayor" con "que no excederá" antes de "de tres (3) meses".

Contrarreferencias.

Reglas de Procedimiento Civil, véase el Ap. III del Título 32.

<S> 1263. Reconsideración

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Comisión en un procedimiento en el cual dicha persona es parte, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de habérsele notificado dicha decisión. Cuando la notificación se hubiere hecho por correo, la fecha en que se depositó en éste, certificada por el Secretario, será la de la notificación. La solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir con u obedecer cualquier decisión de la Comisión, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Comisión. La radicación de una solicitud de reconsideración no será requisito previo para la revisión judicial de cualquier orden o decisión, excepto en aquellos casos en que la parte que solicita la revisión se base en cuestiones de hecho o de derecho que la Comisión no tuvo la oportunidad de considerar. En la solicitud de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los cuales se basa la solicitud. La Comisión tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión sin celebrar nueva audiencia. La decisión concediendo o denegando la solicitud de reconsideración se dictará dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de su radicación. Si se ordena la celebración de nueva audiencia, la Comisión no recibirá en la misma ninguna otra evidencia que no sea (1) evidencia material recientemente descubierta y que no pudo ser obtenida mediante el empleo de razonable diligencia para uso en la audiencia anterior; (2) evidencia que ha quedado disponible únicamente después de la fecha en que originalmente se ofreció evidencia; ó (3) evidencia que la Comisión entienda que debió haberse recibido en el procedimiento original. Si se concediere la nueva audiencia, la Comisión resolverá sobre la misma dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que el caso quede sometido. Cualquier orden, decisión o requerimiento emitido luego de nueva audiencia, suspendiendo o enmendando una orden o decisión original, estará sujeto a las mismas disposiciones en relación con su reconsideración como la orden o decisión original.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 52, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1264. Notificación de decisiones

Todas las decisiones de la Comisión se notificarán a la persona o personas afectadas en la forma provista por ley para la notificación de un emplazamiento o se notificarán por correo certificado o de primera clase con franqueo pagado anticipadamente. Siempre que el número de personas a ser notificadas en un procedimiento excediere de cincuenta (50), la notificación podrá hacerse mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico en no menos de dos (2) fechas distintas. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 53, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1265. Notificación de órdenes a abogados en todos los casos en que una parte en un procedimiento esté representada por abogado, la notificación de todos los documentos, órdenes, decisiones y requerimientos podrá hacerse a dicho abogado. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 54, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1266. Revisión de decisiones

(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo esta Parte que resultare adversamente afectada por la decisión final de la Comisión podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para que éste determine la legalidad de la decisión y suplicando que sea modificada o dejada sin efecto en todo o en parte. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas vigentes del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan [4 L.P.R.A. Ap. VIII-A], que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Parte.

La concesión de una petición de revisión quedará a la discreción del tribunal. Las conclusiones de la Comisión en relación con los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.

(b) El costo de transcribir, preparar y certificar el récord administrativo lo pagará a la Comisión la parte que haya radicado la petición de revisión. La Comisión, mediante regla, podrá disponer para el pago a las personas que preparen el récord administrativo. La Comisión no está en la obligación de certificar y remitir al tribunal el récord administrativo hasta que el recurrente haya depositado en la Secretaría de la Comisión el costo total de la preparación, transcripción y certificación del mismo, excepto en casos de insolvencia que hayan sido debidamente probados ante la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 55, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1267. Alcance de la revisión por el Tribunal Superior

Si el tribunal, luego de examinar el récord administrativo, declara que la decisión de la cual se solicita revisión es razonable y está de acuerdo con la ley, dictará un decreto desestimando la petición de revisión y confirmando la decisión de la Comisión. Si por el contrario, el tribunal declara que ésta es irrazonable o que está fundada en evidencia insuficiente que materialmente le afecta o que de otro modo no está de acuerdo con la ley, podrá dictar un decreto final revocándola, o a su discreción, puede devolver los autos a la Comisión, con instrucciones de que reconsidere el asunto y se dicte la decisión que fuere razonable y de acuerdo con la ley. En caso de que el tribunal revocare una decisión de la Comisión desestimando una querella después de investigación y audiencia celebrada ante la Comisión, devolverá el récord administrativo del procedimiento a la Comisión con instrucciones de que acepte la querella, proceda a celebrar nueva audiencia o investigación y dicte la decisión que fuera razonable y de acuerdo con la ley. Al dictar cualquier decreto final en cualquier solicitud de revisión, el tribunal tendrá poder para imponer el pago de las costas al recurrente.-- Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 56, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1268. Orden de suspensión en recurso de revisión

La radicación de una petición de revisión de una decisión de la Comisión, o la concesión de tal solicitud por el Tribunal Superior, en ningún caso surtirá el efecto de una suspensión de la decisión a menos que, a solicitud de parte, el tribunal así lo ordene, previa determinación de que el peticionario sufriría daños irreparables de no decretarse tal suspensión y luego de la prestación de una fianza, cuando así lo ordenare el tribunal, por la cantidad que éste fije. En los casos tarifarios, la fianza será para reembolsar a todas las personas perjudicadas por la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, en cualquier cantidad que hubiere sido cobrada por la compañía de servicio público o porteador por contrato durante el período de suspensión en exceso de lo que la Comisión hubiere dispuesto o autorizado, en el caso de que la orden o decisión de la Comisión fuere finalmente confirmada. La solicitud de suspensión a que se hace referencia en esta sección no se concederá ex parte.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 57, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1269. Intervención en el Tribunal Superior

La intervención de cualquier persona en cualquier procedimiento en solicitud de revisión de una decisión de la Comisión se regirá por las reglas del tribunal pero cada parte en la acción o procedimiento ante la Comisión podrá comparecer en el recurso de revisión, mediante la radicación de un escrito de comparecencia, dentro de veinte (20) días contados a partir de la radicación de la solicitud de revisión en el tribunal. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 58, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1270. Base de la revisión

La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la Comisión certificado por el Secretario de ésta. Si cualquiera de las partes convenciere al tribunal de que se ha descubierto evidencia, después de la audiencia ante la Comisión, que no pudo haberse obtenido mediante el empleo de diligencia razonable para su uso en dicha audiencia y que afectará materialmente los méritos del caso, el tribunal podrá devolver los autos y procedimientos a la Comisión para la recepción de la prueba subsiguientemente descubierta. La Comisión podrá modificar sus conclusiones de hecho como resultado de la evidencia adicional así presentada, y procederá a radicar en el tribunal las conclusiones nuevas o modificadas, las cuales, si estuvieran sostenidas por evidencia sustancial, serán concluyentes, así como su recomendación, si alguna, para la modificación de, o para dejar sin efecto la decisión original. Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en éstos estarán sujetas a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 59, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Certiorari al Tribunal Supremo para revisar las sentencias del Tribunal Superior en los procedimientos para revisar las decisiones de las agencias administrativas, véase la sec. 37 del Título 4.

<S> 1271. Fecha de vigencia de reglas y decisiones

Las decisiones de la Comisión revocando, suspendiendo, modificando o cancelando autorizaciones o requiriendo una disminución en las tarifas, o prescribiendo reglas, no entrarán en vigor antes de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la emisión de estas reglas o decisiones, excepto cuando la Comisión determinare que existe justa causa para decretar su vigencia dentro de un término más corto e hiciere constar dicha causa. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 60, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1272. Recurso para obligar al cumplimiento y para impedir infracciones

Siempre que la Comisión opinare que cualquier compañía de servicio público, porteador por contrato o persona está infringiendo, va a infringir o se ha de negar a cumplir cualquier disposición legal, regla o decisión de la Comisión, o sentencia final pronunciada, la Comisión podrá, por medio del Secretario de Justicia, incoar en el Tribunal Superior y a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier recurso legal adecuado para impedir tales infracciones o para obligar a su cumplimiento. Esta misma facultad se le confiere al Secretario de Justicia para motu proprio incoar el recurso adecuado para impedir tales infracciones o incumplimientos. El Tribunal Superior queda investido con jurisdicción exclusiva para oír y determinar sobre estas acciones. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 61, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1273. Penalidad por infracciones

Cualquier persona, compañía de servicio público o porteador por contrato que voluntariamente infrinja cualquier disposición de esta Parte, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión de la Comisión, dejare de cumplir cualquier sentencia de cualquier tribunal; incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar; dejare o rehusare cumplir con las disposiciones de esta Parte, será culpable de un delito menos grave. Si para dicho delito no se ha dispuesto expresamente una penalidad por esta Parte, será castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de mil (1, 000) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de doce (12) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Si fuere convicto subsiguientemente por el mismo delito, será castigado con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de dos mil (2, 000) dólares o con reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de la reglamentación que gobierna la conducción de gas por tuberías será castigado con multa que no excederá de mil (1, 000) dólares por cada día que la violación persista. Sin embargo, la penalidad máxima no podrá exceder de doscientos mil (200, 000) dólares por cualquier serie de violaciones.

La acción contra una persona, compañía de servicio público o porteador por contrato bajo las disposiciones de esta sección no impide que la Comisión tome adicionalmente cualquier otra acción autorizada por esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 62; Junio 23, 1969, Núm. 60, p. 116, ef. Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Enmiendas--1969.

La ley de 1969 añadió el segundo párrafo que establece penalidades por infracciones a la reglamentación referente a la conducción de gas por tuberías.

Intención legislativa.

Texto del informe de la comisión pertinente de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 60, véase el Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1969 Núm. 2, p. 330.

Delitos menos graves; penas máximas.

El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9, sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.

<S> 1274. Penalidad adicional por infracción de órdenes

Cada día en que se infrinja cualquier regla o decisión de la Comisión, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto. Si se dictare cualquier orden interlocutoria de suspensión o entredicho preliminar, no se incurrirá en delito alguno por razón de cualquier acto, asunto o cosa que se hiciere infringiendo cualquier regla o decisión de la Comisión o sentencia del tribunal de este modo suspendido o entredicho durante el período de vigencia de dicha orden de suspensión o entredicho. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 63, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1275. Pena por infracción de las disposiciones de esta Parte con respecto a acciones y bonos

Cualquier oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato que a sabiendas suscribiere con su nombre o autenticare cualquier documento de deuda emitido por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato, o consintiere a la emisión de tales documentos de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato, en violación de cualquiera de las disposiciones o requisitos de esta Parte, será culpable de delito menos grave y será sentenciado a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5, 000) dólares, o a pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal. También será culpable de dicho delito y sujeto a la misma penalidad si a sabiendas hiciere o consintiere que se hiciere cualquier manifestación falsa en cualquier certificado de notificación que se requiere mediante regla por la Comisión, de acuerdo con esta Parte deba hacerse a la Comisión. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 64, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Delitos menos graves; penas máximas.

El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9, sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.

<S> 1276. Penalidad por la disposición ilegal de documentos de deuda

Cualquier oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato que a sabiendas dispusiere o permitiere disponer de documentos de deuda u otros valores o del producto total o parcial de la venta o pignoración de éstos en violación de cualquier declaración o contrario al propósito que se hiciera constar en ella, o que estuviere contenido en cualquier certificado de notificación, será culpable de delito menos grave y sentenciado a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5, 000) dólares o a pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal. También será culpable del mismo delito y sujeto a la misma penalidad, si a sabiendas hiciere manifestaciones falsas, y lograre o tratare de lograr con ellas que la Comisión haga o expida cualquier certificado de los que esta Parte dispone o si hiciere o permitiere que se haga cualquier declaración falsa en cualquier informe o cuenta a la Comisión respecto a la disposición del producto total o parcial de cualquier venta o pignoración de documentos de deuda u otros valores.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 65, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Delitos menos graves; penas máximas.

El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9, sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del Título 34, estableció el máximo de $600 de multa para esos delitos.

<S> 1277. Responsabilidad por daños y perjuicios causados por infracciones

Cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que hiciere o fuere causa de que se cometiere cualquier acto, asunto o cosa prohibida o declarada ilegal por esta Parte, o se negare a hacer, dejare de hacer u omitiere hacer cualquier acto, asunto o cosa a que esté obligado o que se requiere hacer por esta Parte, será responsable a la persona perjudicada, de la cantidad total de daños o perjuicios sufridos por ésta por sus actos u omisiones. La responsabilidad de la compañía de servicio público o porteador por contrato por negligencia, según se establece por ley, no se considerará ni se interpretará en el sentido de quedar alterada o derogada por ninguna de las disposiciones de esta Parte. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 66, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Deberes y responsabilidades de compañías de servicio público, véanse las secs. 1201 y 1202 de este título.

Negligencia crasa o descuido que ocasione choque que resulte en muerte o daño, responsabilidad criminal por, véanse las secs. 4005 y 4006 del Título 33.

Obligaciones que surgen de culpa o negligencia, véanse las secs. 5141 et seq. del Título 31.

ANOTACIONES

1. En general. Los tribunales, no la Comisión de Servicio Público, tienen jurisdicción original exclusiva para entender en reclamaciones contra empresas de servicio público por la responsabilidad que por negligencia extracontractual se les impone en virtud de las disposiciones generales del Código Civil y por otras responsabilidades impuestas por la ley que no tienen relación directa con el servicio público que prestan dichas empresas. Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 1968, 96 D.P.R. 47.

<S> 1278. Derechos por documentos

Los derechos fijados por ley en los procedimientos judiciales son aplicables a las copias de todo documento, orden, etc., oficial de la Comisión y el Secretario los cobrará y cancelará sellos de rentas internas por su importe en toda copia que expida. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 67, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1279. Copias de documentos como evidencia

Las copias de todos los documentos archivados o depositados de acuerdo con la ley en la Secretaría y certificados por el Secretario de la Comisión, serán admitidas en evidencia del mismo modo y con el mismo efecto que los originales. Esto no se aplicará a los informes de accidentes. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 68, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1280. Actuaciones prohibidas

(a) Se prohibe a los Comisionados, al Secretario de la Comisión, y a todos sus funcionarios o empleados solicitar, sugerir o recomendar, directa o indirectamente, a cualquier persona sujeta a la jurisdicción de la Comisión, o a cualquier oficial o abogado de ésta, el nombramiento de cualquier persona para un cargo, puesto, posición, o empleo. Asimismo queda prohibido a toda persona bajo la jurisdicción de la Comisión y a todos sus oficiales y abogados, ofrecer a cualquier Comisionado, al Secretario o a cualquier funcionario o empleado de la Comisión, cualquier cargo, puesto, nombramiento o posición, u ofrecer o dar a cualquier Comisionado, al Secretario o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo por la Comisión, cualquier pase o transporte gratuito, o cualquier rebaja en el pasaje a la cual no tenga derecho el público en general, o transporte gratuito de bienes, o cualquier regalo, dádiva, favor u obsequio de clase alguna. Si cualquier Comisionado, el Secretario o cualquier persona empleada por la Comisión, infringiere cualquiera de las disposiciones de esta sección, dicha persona será destituida del cargo que ocupare. Cualquier funcionario, empleado o agente de la Comisión que divulgue cualquier hecho o información que venga a su conocimiento en el curso de cualquier inspección o examen de bienes, cuentas, expedientes o memorial de cualquier persona o municipalidad sujeta a la jurisdicción de la Comisión, excepto en tanto en cuanto le fuere ordenado por la Comisión, por un tribunal o autorizado por ley, será culpable de delito menos grave.

(b) Será ilegal que una persona o corporación dedicada al transporte de pasajeros o bienes mediante paga tenga interés alguno, directa o indirectamente, en otra persona o corporación que en una forma u otra se dedique a prestar cualquier servicio de transporte de pasajeros o bienes mediante paga. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 69, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

<S> 1281. Informe anual

La Comisión someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual. Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 70, ef. 90 días después de Junio 28, 1962.

Capítulo 71. Transportación o Carga de Agregados

ANALISIS DE SECCIONES

2001. Declaración de interés público

2002. Jurisdicción de la Comisión; definición de "agregados"

2003. Permiso obligatorio

2004. Concesión o denegación de permisos; factores

2005. Facultades y deberes de la Comisión

2006. Radicación de solicitud

2007. Transportadores; requisitos a cumplir

2008. Denegación, suspensión o revocación de permiso

2009. Actividades excluidas

2010. Disposiciones supletorias

2011. Autorización provisional

2012. Validez de autorizaciones expedidas con anterioridad

2013. Penalidades

2014. Autorización provisional especial

<S> 2001. Declaración de interés público

Por el presente se declara, en su totalidad, la actividad de transporte o carga de agregados por vías públicas para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, como una actividad de interés público, a los fines de lograr y preservar el equilibrio deseable que debe existir entre la fuerza humana dedicada a tal actividad y la demanda o necesidad de los agregados para fines comerciales e industriales en Puerto Rico. Son objetivos primordiales de este Capítulo el garantizar: (1) la supervivencia de los dedicados a esta actividad como medio de vida, (2) el derecho de la empresa privada a dedicarse a esta actividad y (3) la prestación del servicio de transportación y carga de agregados en forma satisfactoria y suficiente para cubrir las necesidades comerciales e industriales en Puerto Rico, todo ello por medio de una razonable reglamentación de la actividad concernida.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 1, ef. Mayo 16, 1972.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 16, 1972, Núm. 1, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1972, p. 343.

Asignación.

El art. 14 de la Ley de Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, dispone: "Se asigna a la Comisión de Servicio Público, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (600, 000) dólares para la implementación y cumplimiento de los propósitos de esta ley [este Capítulo]."

<S> 2002. Jurisdicción de la Comisión; definición de "agregados"

Se confiere jurisdicción a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico sobre la actividad de transportación o carga de agregados por vías públicas para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, en su totalidad. Para los fines de este Capítulo, por el término "agregados" se entenderá tierra, barro, lodo, zahorria, babote, arena, mezcla asfáltica, piedra en bruto o triturada, o cualquiera otra materia análoga.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 2, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2003. Permiso obligatorio

Ninguna persona podrá dedicarse a la actividad de transporte o carga por las vías públicas de agregados para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, si no está provisto de un permiso, que expedirá la Comisión de Servicio Público, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. A los fines de esta medida, el término "persona" cubrirá a las naturales o jurídicas, que se dedicaren a la actividad reglamentada, ya sea en carácter de dueño, administrador, poseedor u operador de los vehículos de motor pesados utilizados para llevar a cabo dicha actividad.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 3, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2004. Concesión o denegación de permisos; factores

La Comisión de Servicio Público deberá tomar en consideración al conceder o denegar los permisos, los siguientes factores:

(a) Número de personas que están dedicadas a tal actividad, provistas del permiso requerido por ley, clasificadas ya sea como empresas productoras o elaboradoras de agregados; o como empresas dedicadas a la construcción; como dueños individuales, o porteadores públicos;

(b) Demanda industrial para los agregados;

(c) Necesidad industrial de transportación o carga de los agregados;

(d) Costo de la transportación o carga de los agregados en Puerto Rico;

(e) Cualquier otro factor o condición que tenga tangencia directa con la actividad reglamentada, según dispuesto por reglamento, en consideración a la conveniencia y necesidad de las personas dedicadas a dicha actividad y al interés público. -Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 4, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2005. Facultades y deberes de la Comisión

La Comisión tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades y deberes:

(a) Conceder y expedir permisos y autorizaciones provisionales, de acuerdo con lo dispuesto más adelante en este Capítulo.

(b) Llevar y conservar un registro de todas las personas a quienes se le haya concedido y expedido una autorización provisional o permiso, según fuere el caso, y en el que se hará constar aquella información que la Comisión determine necesario, mediante reglamento.

(c) Adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de este Capítulo, siguiendo el procedimiento establecido en la sec. 1261 de este título, que es parte de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

(d) Fijar cualquier condición o requisito que determine necesario y conveniente con respecto a la prestación de servicio de transportación o carga de agregados y a los vehículos de motor a ser utilizados.

(e) Denegar, suspender o revocar los permisos por las razones y mediante el procedimiento dispuesto en este Capítulo.

(f) Realizar investigaciones y celebrar audiencias públicas en relación con la concesión, denegación, suspensión o revocación de los permisos para lo cual tendrá las mismas facultades y poderes que se le confieren por las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, con respecto a las autorizaciones para los porteadores públicos.

(g) Fijar los derechos que se cobrarán por concepto de la expedición del permiso, los que no deberán exceder de tres (3) dólares.

(h) Fijar tarifas justas y razonables, mediante reglamento, para la actividad reglamentada, en aquellos casos en que sean aplicables por estar envuelta la prestación de servicios mediante paga, siguiendo el procedimiento dispuesto para la fijación de tarifas en las secs. 1001 a 1281 de este título; y

(i) Delegar en uno o más Comisionados, en sus empleados y examinadores aquellas funciones que estime conveniente para poder implementar este Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 6, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2006. Radicación de solicitud

Todo aspirante de un permiso deberá radicar una solicitud ante la Comisión de Servicio Público, en la forma o en el blanco oficial que le proveerá la Comisión libre de costo, y en que suministrará y hará constar toda la información que la Comisión estime y determine necesaria y pertinente, mediante reglamento, para la concesión del permiso.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 6, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2007. Transportadores; requisitos a cumplir

(A) Toda persona cubierta por las disposiciones de este Capítulo, debidamente autorizada por la Comisión para dedicarse a la actividad reglamentada, mediante paga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios, así como el equipo, en forma adecuada, eficiente, justos y razonables, a los fines de que pueda garantizarse la debida prestación de los servicios y la seguridad del público en general, así como las buenas condiciones de las vías públicas por donde transiten.

(2) Prestar y suministrar sus servicios bajo las tarifas fijadas por la Comisión de Servicio Público.

(3) Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y el equipo, que conduzca a una sana competencia en la actividad reglamentada.

(4) Mantener en sitio accesible en el vehículo utilizado la tabla de la tarifa en vigor con respecto a la transportación o carga de agregados.

(5) Mantener en sitio accesible en el vehículo utilizado la autorización provisional o el permiso que le fue expedido por la Comisión.

(6) Suministrar a la Comisión de Servicio Público información sobre las áreas que está cubriendo, así como el número de unidades, el equipo y personal que utiliza, en la prestación del servicio al ser requerido para ello, y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por reglamento.

(7) No adicionar o sustituir unidades o equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregados sin haber obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión.

(8) Distribuir equitativamente todas las facilidades entre los que le soliciten servicios, sin establecer diferencias injustas entre éstos con motivo del agregado a transportarse o cargarse o el área a cubrirse.

(9) Cumplir cualquier otro deber u orden que se le imponga por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y propósitos de este Capítulo.

(B) Toda persona cubierta por las disposiciones de este Capítulo, debidamente autorizada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para dedicarse a la actividad reglamentada, para fines y uso propio, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Mantener el equipo en forma adecuada, eficiente y razonable que sea necesario para operar la actividad reglamentada, a los fines de que pueda garantizarse la seguridad del público en general y las buenas condiciones de las vías públicas por donde transiten.

(2) Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con la transportación o carga de agregados que conduzcan a una sana competencia en la actividad reglamentada.

(3) Suministrar a la Comisión las áreas que cubre en la transportación de agregados para uso propio, así como el número de vehículos, el equipo y personal que utiliza en dicha actividad, al ser requerido para ello y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por reglamento. También deberá suministrar a la Comisión información sobre la labor de transportación que se realiza en sus propias unidades y la que se realiza en unidades pertenecientes u operadas por porteadores públicos o dueños independientes mediante paga.

(4) No adicionar o sustituir unidades o equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregado sin haber obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión, disponiéndose sin embargo, que, en caso de sustitución de unidades por otras de igual capacidad el permiso se otorgará sin exigir pruebas de conveniencia o necesidad y sin ulteriores procedimientos.

(5) Cualquier otro deber que se le imponga por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y propósitos de este Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 7, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2008. Denegación, suspensión o revocación de permiso

(A) La Comisión podrá previa notificación y audiencia pública, denegar, suspender o revocar un permiso.

(B) Se podrá denegar el permiso por razón de:

(1) Ofrecer información falsa, a sabiendas, en la solicitud o en cualquier declaración escrita radicada en relación con la solicitud.

(2) Omitir voluntariamente cualquier información requerida en la solicitud.

(3) Cuando el vehículo de motor no reuna las condiciones exigidas por la Comisión para ser dedicado a la actividad reglamentada.

(4) Cuando la Comisión determine que no es conveniente la con cesión del permiso a los fines de preservar y mantener el deseado equilibrio entre el número de personas dedicadas a tal actividad y las necesidades comerciales e industriales y de la comunidad en general con respecto a la prestación del servicio de transportación o carga de agregados.

(C) Se podrá suspender o revocar un permiso por razón de:

(1) Haber ofrecido información falsa, a sabiendas, en la solicitud del permiso o en cualquier declaración escrita radicada en relación con la solicitud.

(2) La omisión voluntaria o repetida de explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en el permiso.

(3) La violación o incumplimiento voluntario de cualquier disposición de este Capítulo o del reglamento adoptado.

(4) La violación o falta de cumplimiento de cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las disposiciones de este Capítulo o del reglamento adoptado.

(D) La Comisión deberá seguir y cumplir el procedimiento dispuesto en las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, y en los reglamentos adoptados al amparo de las mismas, para fines similares a los cubiertos por esta sección. Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque un permiso bajo este Capítulo, tendrá todos los derechos y garantías que se confieren por las secs. 1001 a 1281 de este título antes aludidas, a las personas cubiertas por las mismas, en los procedimientos relacionados con la denegación, suspensión o revocación de permisos o autorizaciones.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 8, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2009. Actividades excluidas

La actividad de transportación o carga de agregados por las vías públicas en vehículos de motor pesados pertenecientes a agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno Estatal y a los gobiernos municipales, no estará cubierta por las disposiciones de este Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 9, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2010. Disposiciones supletorias

Las disposiciones de las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, serán supletorias y aplicarán en todo aquello en que no resulten incompatibles o contradictorias con el presente Capítulo.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 10, ef. Mayo 16, 1972.

<S> 2011. Autorización provisional

Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviese dedicada a la transportación o carga de agregados en vehículos de motor pesados por las vías públicas, podrá continuar operando dicha actividad pero deberá someter a la Comisión de Servicio Público, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, una solicitud de permiso. Las personas concernidas, una vez radicada la solicitud de permiso dentro del término antes señalado, podrán continuar operando dicha actividad aunque haya transcurrido dicho término, provistos de una autorización provisional que le expedirá la Comisión. Esta autorización provisional tendrá validez hasta tanto la Comisión le expida el permiso, el cual dejará sin efecto la autorización provisional. La Comisión expedirá la autorización provisional y el permiso a las personas cubiertas por esta sección, sin exigir prueba de conveniencia y necesidad, siempre que se le demuestre en forma fehaciente que el solicitante estaba dedicado a la actividad reglamentada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.-- Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 11, ef. Mayo 16, 1972.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

Las referencias a "esta ley", en el texto de esta sección, son a la de Mayo 16 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye este Capítulo.

<S> 2012. Validez de autorizaciones expedidas con anterioridad

Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviese autorizada por la Comisión de Servicio Público para operar como empresa de acarreo de carga en vehículos de motor, y se dedicase a la transportación o carga de agregados mediante paga, continuará operando como tal hasta la expiración de su autorización, y sujeto a las disposiciones de las secs. 1001 a 1281 de este título, conocidas como Ley de Servicio Público de Puerto Rico. Al expirar su autorización, dicho concesionario deberá solicitar un permiso de la Comisión, a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, y quedara sujeto a las disposiciones de éste. Esto no afectará ni impedirá la continuación de cualquier procedimiento iniciado bajo las disposiciones de las secs. 1001 a 1281 de este título, en relación con dicho concesionario, hasta su resolución final y firme.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 12, ef. Mayo 16, 1972.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "esta ley", en el texto de esta sección, es a la de Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye este Capítulo.

<S> 2013. Penalidades

A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que se dedicare a la actividad de transportar o cargar agregados por las vías públicas, para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, sin estar provisto de una autorización provisional, o permiso, según fuere el caso, o que infringiere cualquier disposición de este Capítulo o del reglamento que al amparo del mismo se adoptase, u omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir cualquier orden o decisión de la Comisión dictada en virtud de este Capítulo y de lo en éste dispuesto, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no mayor de mil (1, 000) dólares, o reclusión por un termino no mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.--Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art, 13, ef. Mayo 16, 1972.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "esta ley", en el texto de esta sección, es a la de Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, que constituye este Capítulo.

Delitos menos graves; penas máximas.

El art. 1 de la Ley de Julio 7, 1971, Núm. 9, sec. 1712(a) del Título 34, dispuso que la pena de reclusión para delitos menos graves no excedería de 6 meses; y el art. 2 de la propia ley, sec. 1712(b) del Título 34, estableció el máximo de $500 de multa para esos delitos.

<S> 2014. Autorización provisional especial

La Comisión tendrá facultad para expedir sin vista una autorización provisional especial por un término no mayor de treinta (30) días a cualquier persona que radique una solicitud ante la Comisión, a los fines de autorizarlo a llevar a cabo la transportación o carga de agregados en determinadas situaciones y bajo determinadas condiciones en que se justifique su concesión y que serán fijadas mediante reglamento por la Comisión. Dicha autorización especial podrá ser expedida por no más de dos ocasiones consecutivamente. --Mayo 16, 1972, Núm. 1, p. 343, art. 15, ef. Mayo 16, 1972.

Capítulo 73. Taxímetros y Otros Vehículos

ANALISIS DE SECCIONES

2051. Medallón--Descripción; derechos

2052. --Enajenación o gravamen

2053. --Requisitos para la enajenación

2054. Registros de Elegibles y de Medallones

2055. Transacciones nulas

2056. Subasta de medallón; procedimiento

2057. Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación

2058. Fallecimiento o incapacidad del tenedor

2059. Deberes y facultades de la Comisión

2060. Reglas y reglamentos

2061. Recursos

2062. Penalidades

2063. Entidades hoteleras, contratos con compañías de taxis

<S> 2051. Medallón--Descripción; derechos

(a) Toda persona natural o jurídica a quien la Comisión de Servicio Público le expida o le haya expedido una autorización o franquicia para operar un taxímetro, empresa de taxímetros, un vehículo público o empresa de vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o una empresa de excursiones turísticas, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y un vehículo de motor dedicado a la transportación de carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título, podrá solicitar de la Comisión que otorgue un medallón en representación de dicha autorización o franquicia. Disponiéndose que lo establecido en este inciso y subsiguiente en este Capítulo prevalecerá en lo que pudiere ser incompatible y en cuanto a los vehículos públicos o vehículos pesados de motor que son el instrumento de trabajo de su dueño, según este término se define en la sec. 309 del Título 9, por sobre lo establecido en el inciso 4(a) de la sec. 1130 del Título 32, que se refiere a las propiedades exentas de ejecución.

(b) El medallón consistirá de una placa de metal en la cual estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de la franquicia que representa y la fecha de expedición de la misma.

(c) Bajo ninguna circunstancia podrá alterarse el número de la franquicia o la fecha de expedición que aparezcan grabados en la faz del medallón o mutilar éste en forma tal, que no se distingan dicho número y fecha.

(d) Toda solicitud deberá ir acompañada de veinticinco (25) dólares en dinero efectivo, giro postal o cheque certificado.-- Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 1; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 2; Junio 13, 1977, Núm. 61, p. 133, sec. 1; Junio 28, 1978, Núm. 83, p. 282, sec. 1; Julio 12, 1979, Núm. 92, p. 245, sec. 1, ef. Julio 12, 1979.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "este inciso y subsiguiente" en el texto del inciso (a) de esta sección parece ser a dicho inciso (a) y a las subsiguientes secciones de este título y Capítulo, a tenor con el título de la Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, según enmendado por la Ley de Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682.

Enmiendas--1979.

Inciso (a): La ley de 1979 añadió "y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares" después de "transportación de compras" en el primer párrafo. --1978.

Inciso (a): La ley de 1978 sustituyó "automóvil público" con "vehículo público", suprimió el vehículo de mayor cabida o empresa de ómnibus e incluyó el vehículo de motor dedicado a la transportación de compras (Shopping car). --1977.

Inciso (a): La ley de 1977 incluyó los vehículos y empresas de excursiones turísticas y suprimió las palabras "o empresa de acarreo de carga general" después de "vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general". --1976.

Inciso (a): La ley de 1976 enmendó el primer párrafo en términos generales para incluir los otros vehículos en adición a los taxímetros y añadió el segundo párrafo.

Vigencia.

El art. 14 de la Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, dispone: "Esta ley [este Capítulo] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la adopción de los reglamentos necesarios para su implementación, pero el resto de sus disposiciones entrarán en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación."

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1972, p. 364.

Título de la ley.

La sec. 1 de la Ley de Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, enmendó el título de Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364.

Asignaciones.

El art. 13 de la Ley de Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, dispone: "Se asigna a la Comisión, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares para llevar a cabo lo dispuesto en esta ley [este Capítulo]. En años sucesivos, la Comisión consignará en su presupuesto funcional las partidas que fueren necesarias para la implementación de esta ley [este Capítulo]."

Certificado en sustitución del medallón; autorización.

La Ley de Junio 16, 1978, Núm. 7, p. 397, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1.--La Comisión de Servicio Público queda por la presente facultada para otorgar a los concesionarios de franquicias o autorizaciones para operar taxímetros y otros vehículos públicos un certificado en sustitución del medallón que se les concede en representación de dicha autorización o franquicia mediante la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada [este Capítulo], conocida como la `Ley del Medallón'.

"Artículo 2.--Dicho certificado se denominará Certificado del Medallón y será diseñado y otorgado por la Comisión de Servicio Público una vez se agote el inventario de placas de metal para medallones en existencia al momento de entrar en vigor esta ley. Disponiéndose, que en el mismo estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de la franquicia que representa, la fecha de la expedición del mismo y toda aquella otra información que se considere procedente a los fines de su utilización óptima como documento comercial.

"Artículo 3.--Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Contrarreferencias.

Autorización de la Compañía de Desarrollo Comercial a conceder préstamos a toda persona natural o jurídica con una autorización o franquicia bajo este Capítulo, véase la sec. 251f del Título 23.

<S> 2052.--Enajenación o gravamen

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 1 (E96)**

El medallón así otorgado, podrá ser enajenado o gravado, previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en total en cualquier año, no podrán exceder la cantidad de ocho mil (8, 000) dólares.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 2; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 3, ef. 60 días después de Junio 11, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas--1976.

La ley de 1976 aumentó el total de $5, 000 a $8, 000.

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2053.--Requisitos para la enajenación

La Comisión no autorizará la enajenación o el gravamen de un medallón, a menos que se le suministre prueba convincente de que la transacción no obrará en perjuicio del servicio público. Ninguna transacción podrá menoscabar el derecho del tenedor a ejercer la actividad permitida por la autorización o franquicia. Junio 8, 1972, Núm.7, p. 364, art.3.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2054. Registros de Elegibles y de Medallones

La Comisión preparará un Registro de Elegibles en el cual irán consignados, por estricto orden de presentación, los nombres y datos pertinentes de todos los solicitantes de autorizaciones para operar un taxímetro o empresa de taxímetros, un vehículo público o empresa de vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o empresa de excursiones turísticas, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general o empresa de acarreo de carga general en vehículos de motor dedicados a la transportación de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título, que cualifiquen para ello.

Asimismo, preparará un registro de los medallones concedidos, el cual reflejará con exactitud todas las transacciones que se hagan sobre dichos medallones al amparo de lo establecido en este Capítulo, incluyendo la cancelación o saldo de esas transacciones a su terminación. Será obligación de todo tenedor de un medallón el notificar a la Comisión de la cancelación o saldo de cualquier transacción de gravamen que haya efectuado con su medallón dentro de los treinta (30) días de haberse realizado en cancelación de saldo.

Tanto el Registro de Elegibles como el Registro de Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los tenedores, así como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por cualquier transacción de que sea objeto un medallón. La Comisión, a petición de cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación del contenido del registro de un medallón. Por cada certificación, el solicitante pagará un (1) dólar en efectivo, giro postal o cheque certificado. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 4; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 4; Junio 13, 1977, Núm. 61, p. 133, sec. 2; Junio 28, 1978, Núm. 83, p. 282, sec. 2; Julio 12, 1979, Núm. 92, p. 245, sec. 2, ef. Julio 12, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas--1979.

La ley de 1979 añadió "y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares" después de "transportación de compras" en el primer párrafo. --1978.

La ley de 1978 sustituyó "automóvil público" con "vehículo público", suprimió "vehículo de mayor cabida o empresa de ómnibus" y añadió "un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras (Shopping car)" en el primer párrafo. --1977.

La ley de 1977 incluyó los vehículos y empresas de excursiones turísticas en el primer párrafo. --1976.

La ley de 1976 enmendó el primer párrafo en términos generales para incluir otros vehículos además de los taxímetros.

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este titulo.

<S> 2055. Transacciones nulas

Será nula toda transacción de enajenación o gravamen de un medallón, sin la previa autorización de la Comisión.

(a) La determinación de nulidad aparejará la cancelación de la franquicia o autorización que representa el medallón y éste deberá ser devuelto inmediatamente a la Comisión.

(b) El tenedor del medallón que lo enajene o grave sin la previa autorización de la Comisión, será inelegible para obtener una nueva franquicia o autorización, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad.

(c) Asimismo, la persona natural que haya realizado una transacción de gravamen o enajenación sobre un medallón, sin la previa aprobación de la Comisión será retirado del Registro de Elegibles. Si no constare su nombre en tal Registro, será inelegible para figurar en el mismo, en cualquiera de estos dos casos, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad.

(d) En caso de que el acreedor fuese una persona particular o un banco, institución financiera o persona natural o jurídica dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación de nulidad le aparejará la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 5.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2056. Subasta de medallón; procedimiento

En caso de que un medallón fuese gravado y el tenedor no pudiese cumplir con la obligación contraída, el acreedor podrá sacar el medallón a pública subasta, previa notificación por correo certificado con acuse de recibo, al tenedor y a la Comisión, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la subasta.

La Comisión, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del aviso del acreedor, procederá a investigar si dentro de las primeras veinte (20) personas que figuran en el Registro de Elegibles, sin importar el orden en que aparezca en el mismo, hay alguna que pueda hacerse cargo de los gravámenes que pesan sobre el medallón.

Si surgiere un elegible, la Comisión hará las gestiones necesarias para el traspaso del medallón y el saldo del gravamen. Asimismo, anotará el traspaso en el Registro de Medallones a nombre del nuevo tenedor. Si no surgiere un elegible después de realizadas las gestiones antes indicadas, la Comisión notificará de este hecho al acreedor y le enviará con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la subasta, una copia fiel del Registro de Elegibles y una certificación del estado del medallón a ser subastado, según conste en el Registro de Medallones. Si en el Registro de Medallones se hubiesen inscrito otras transacciones de gravamen diferentes a la que motiva la subasta y no constare su cancelación o saldo, el acreedor notificará a los otros acreedores de la fecha y demás circunstancias de la subasta. De existir varios acreedores sobre un mismo medallón, sólo podrá instar la subasta el acreedor que tenga a su favor un crédito más gravoso y en defecto de esta circunstancia el acreedor del crédito más antiguo. Asimismo, el acreedor que inste la subasta, procederá a publicar de su propio peculio, dos edictos dando aviso de la subasta los cuales se publicarán una vez por semana durante dos semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

En la subasta deberá estar presente un representante autorizado de la Comisión, quien dirigirá la misma, recibirá y custodiará los dineros resultantes de la subasta y entregará a los acreedores las sumas que les correspondan.

En la subasta, el medallón deberá ser ofrecido solamente por el monto total de la obligación u obligaciones por las cuales fue gravado y sólo podrá adjudicarse a favor de una de las personas que figuren en el Registro de Elegibles, sin importar el orden en que aparezca en el mismo. En caso de que en la primera subasta no haya adjudicación, el medallón podrá ser subastado hasta dos (2) veces más siguiendo en cada ocasión el procedimiento de notificación y aviso mencionados. En caso de que a la tercera subasta no comparezca ninguna de las personas que figuran en el Registro de Elegibles, o habiendo comparecido alguna no hubiere podido satisfacer el monto de la subasta, el representante de la Comisión, autorizará la adjudicación del medallón al mejor postor. Una vez se haya adjudicado finalmente la subasta, el representante de la Comisión que estuvo a cargo de la misma, levantará un acta sobre el asunto, la cual contendrá los pormenores más relevantes. Esta acta se hará formar parte del Registro de Medallones en la partida correspondiente al medallón adjudicado.

La Comisión procederá a cancelar en dicho registro el nombre del tenedor original y a anotar en el mismo el nombre y demás datos pertinentes del nuevo tenedor, quien tendrá los mismos derechos, deberes y obligaciones para con el medallón, que tenía su tenedor original.

El tenedor original de un medallón subastado o adjudicado por la Comisión en la forma indicada en esta sección, quedará inhabilitado, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la adjudicación, para obtener una nueva autorización o franquicia y su correspondiente medallón.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 6.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la Nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2057. Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación

(a) En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción de un medallón, su tenedor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, notificará a la Comisión del suceso. Dicha notificación se hará mediante declaración jurada en la cual el tenedor especificará las circunstancias en que el medallón fue robado, perdido o destruido, así como nombres de testigos y cualquier otro dato que la Comisión requiera para el trámite del caso. La Comisión procederá inmediatamente a anotar este hecho en el Registro de Medallones y no permitirá que se lleve a cabo transacción alguna sobre el medallón dentro de los veinte (20) días siguientes. Si pasado este término, el medallón no fuere recobrado, su tenedor podrá solicitar de la Comisión que le expida un nuevo medallón. La Comisión, habiendo comprobado que el tenedor ha hecho todas las gestiones a su alcance para recobrar el medallón, le expedirá un duplicado del mismo.

(b) En caso de mutilación involuntaria de un medallón, se seguirá el mismo trámite de notificación e investigación arriba indicado para los casos de robo, pérdida o destrucción excepto que la Comisión no expedirá un nuevo medallón, sino que sustituirá el mutilado con el mismo número y fecha del original.

(c) En cualquiera de los casos aquí indicados, el tenedor pagará a la Comisión la cantidad de veinticinco (25) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.--Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 7.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2058. Fallecimiento o incapacidad del tenedor

(a) Si un tenedor falleciere o se incapacitare temporera o permanentemente, sus herederos o dependientes menores de edad y la esposa o mujer que hubiere estado viviendo maritalmente con el tenedor en el momento de la muerte o incapacidad, podrán solicitar de la Comisión que arriende el medallón a una de las personas incluidas en el Registro de Elegibles.

(b) La Comisión fijará un canon razonable por el arrendamiento tomando como base los ingresos promedios que obtenía el tenedor en la operación del taxímetro o empresa de taxímetros, del vehículo público o empresa de vehículos públicos, del vehículo de excursiones turísticas o empresa de excursiones turísticas, del vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, del vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, del vehículo dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y del vehículo de motor dedicado a la transportación o carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o la persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título, al momento de su muerte o incapacidad.

(c) El término del arrendamiento no excederá de cinco (5) años, pasado el cual, la Comisión podrá adjudicar el medallón al arrendatario, previa solicitud de éste y con la aprobación del tenedor incapacitado o de sus herederos o dependientes. Este nuevo adquiriente será responsable de la cancelación o saldo de cualquier obligación que pesare sobre el medallón.

(d) Los herederos o dependientes de un tenedor tendrán las mismas responsabilidades, deberes y derechos sobre el medallón que por este Capítulo se imponen y conceden al tenedor. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 8; Junio 11, 1976, Núm. 3, p. 682, sec. 5; Junio 13, 1977, Núm. 61, p. 133, sec. 3; Junio 28, 1978, Núm. 83, p. 282, sec. 3; Julio 12, 1979, Núm. 92, p. 245, sec. 3, ef. Julio 12, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas--1979.

Inciso (b): La ley de 1979 enmendó este inciso en términos generales. --1978.

Inciso (b): La ley de 1978 sustituyó "automóvil público" con "vehículo público", suprimió el vehículo de mayor cabida o empresa de ómnibus e incluyó el vehículo de motor dedicado a la transportación de compras (shopping car). --1977.

Inciso (b): La ley de 1977 incluyó los vehículos y empresas de excursiones turísticas. --1976.

Inciso (b): La ley de 1976 incluyó otros vehículos además de los taxímetros.

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2059. Deberes y facultades de la Comisión

En el ejercicio de los deberes y facultades que por este Capítulo se imponen y confieren a la Comisión, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesario para implementar las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con los procedimientos que la Comisión está facultada a llevar a cabo bajo las secs. 1001 a 1281 de este título. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 9.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2060. Reglas y reglamentos

La Comisión adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de este Capítulo. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez he haya cumplido con las secs. 1041 a 1059 del Título 3, conocidas como "Ley sobre Reglamentos de 1958",

Asimismo, la Comisión deberá revisar y enmendar sus reglamentos vigentes para atemperarlos a lo dispuesto en este Capítulo.-Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 10.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2061. Recursos

Todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y resoluciones emitidas por la Comisión en el ejercicio de las facultades que le confiere este Capítulo, se regirá por las disposiciones que sobre este particular están contenidas en las secs. 1001 a 1281 de este título. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364, art. 11.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2062. Penalidades

Cualquier violación a lo dispuesto en este Capítulo constituirá delito menos grave que aparejará multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. Junio 8, 1972, Núm. 7, p. 364. art. 12.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2051 de este título.

<S> 2063. Entidades hoteleras, contratos con compañías de taxis

(a) A partir de la aprobación de esta ley, todo contrato para la transportación de pasajeros otorgados entre entidades hoteleras, no importa su forma de organización jurídica, y compañías de taxis, no importa su forma de organización jurídica o personas dedicadas a la transportación de pasajeros mediante el uso de taxis, en relación a: (1) la transportación de las personas que son huéspedes o visitan el hotel que administra la empresa hotelera, y (2) en relación a las facilidades de estacionamiento dentro de los terrenos de la empresa hotelera, no será válido y no entrará en vigor hasta tanto dicho contrato sea sometido y reciba la previa aprobación de la Comisión de Servicio Público.

(b) La Comisión de Servicio Público no impartirá su aprobación al tipo de contrato a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección, cuando sus disposiciones conceden derechos exclusivos para recoger pasajeros y estacionarse dentro de los terrenos propiedad de la empresa hotelera, a una compañía o a una persona dedicada a la transportación de pasajeros mediante el uso de taxis.

(c) Cualquier violación de las disposiciones de esta sección por una compañía o persona dedicada a la transportación de pasajeros mediante el uso de taxis, facultará a la Comisión de Servicio Público, mediante la correspondiente vista, a cancelar la licencia expedida por la Comisión a dicha compañía o persona dedicada a la transportación de pasajeros mediante el uso de taxis.

(d) Cualquier violación a las disposiciones de esta sección constituirá un delito menos grave y conllevará una multa de no menos de cincuenta (50) dólares ni más de quinientos (500) dólares, o reclusión por un período de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. Junio 25, 1962, Núm. 100, p. 276, arts. 1 a 4, ef. 90 días después de Junio 25, 1962.

HISTORIAL

Codificación.

Los incisos (a) a (d) de esta sección, están constituidos por los arts. 1 a 4 respectivamente de la Ley de Junio 25, 1962, Núm. 100. En el inciso (a), las cláusulas (a) y (b) del mismo fueron designadas "(1)" y "(2)", respectivamente. Esta sección no está incluida en el término "este Capítulo" usado a través de las secs. 2051 a 2062 de este título.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 25, 1962, Núm. 100, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1962, p. 276.

Capítulo 75. Servicio de Ambulancias

ANALISIS DE SECCIONES

2101. Reglamentación por la Comisión de Servicio Público

2102. Definiciones

2103. Operación de un servicio sin seguro de responsabilidad o licencia, prohibición

2104. Solicitud de autorización para operar servicios

2105. Reglamentos

2106. Inspecciones e investigaciones

2107. Vigencia

2108. Violaciones, penalidad

2109. Injunction

2110. Emblemas

2111. Emergencia, uso de cualquier vehículo de motor

<S> 2101. Reglamentación por la Comisión de Servicio Público

El Servicio de Ambulancias en Puerto Rico es un servicio afectado por el interés público y por lo tanto debe ser la Comisión de Servicio Público quien reglamente todo lo concerniente al mismo. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 1, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Exoneración de responsabilidad civil por daños y perjuicios. Véase la nota bajo la sec. 31 del Título 20.

<S> 2102. Definiciones

Los siguientes términos utilizados en este Capítulo tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Persona--significa toda persona natural o jurídica incluyendo agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

(b) Ambulancia--significa vehículo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado para ser usado en la transportación dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de personas enfermas o lesionadas, heridas, incapacitadas, imposibilitadas o inválidas. Dicha transportación puede ser aérea, terrestre o marítima, operada por paga o sin paga.

Las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre de clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría I--ambulancia destinada a la transportación de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser de tipo de autobús o station wagon y deberá estar provista de equipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias sólo se requerirá un chófer de ambulancia quien deberá poseer una certificación de haber aprobado un curso de primera ayuda aprobado por el Secretario de Salud.

Categoría II--ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha ambulancia deberá ser operada por un chófer de ambulancia y un asistente de ambulancia y deberá, además, llevar todos los otros requisitos que mediante reglamentación al efecto establezca el Secretario de Salud. Categoría III--además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categoría II, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una "Sala de Emergencia Rodante". Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud. Las categorías para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo serán reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para esos servicios en el futuro.

(c) Servicios de ambulancias--significarán aquellos servicios prestados en la transportación de personas heridas, lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehículo destinado a tal fin.

(d) Emergencia médica--significa la condición de la salud de una persona en que de una forma no prevista se hace necesario la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la salud.

(e) Chófer de ambulancia--significa cualquier persona a quien la Comisión de Servicio Público le expida autorización para conducir ambulancias. Para conceder dicha autorización la Comisión de Servicio Público requerirá una licencia de chófer o una licencia de conductor de vehículos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas según dichos términos se definen en las secs. 301 et seq. del Título 9, conocidas como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera ayuda. Este certificado no será requerido cuando el chófer esté acompañado de personal médico o paramédico capacitado para ofrecer tratamiento de primera ayuda.

(f) Asistente de ambulancia--significa cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud para atender al paciente en la escena y durante la transportación en la ambulancia y que posea un certificado para tales fines expedido por el Departamento de Salud.

(g) Técnico de emergencia médica--significa cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una licencia otorgada en virtud de las disposiciones de las secs. 81 a 87 del Título 24, para el ejercicio de la Técnica de Emergencia en Puerto Rico y que además posea licencia de chófer expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y una autorización de la Comisión de Servicio Público.

(h) Comisión--Comisión de Servicio Público.

(i) Secretario--Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 2; Junio 7, 1977, Núm. 39, p. 90, ef. Junio 7, 1977.

HISTORIAL

Enmiendas 1977.

Inciso (e): La ley de 1977 incluyó a las personas autorizadas a conducir vehículos pesados de motor en la definición de "Chófer de ambulancia".

Exposición de motivos

La Ley de Junio 7, 1977, Núm. 39, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 90.

<S> 2103. Operación de un servicio sin seguro de responsabilidad o licencia, prohibición

Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer y operar en Puerto Rico servicios de ambulancias, según definidos por este Capítulo, sin poseer un seguro de responsabilidad y autorización o licencia expedida por la Comisión de Servicio Público, previo endoso del Secretario de Salud, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de los reglamentos que a tenor con el mismo se dicten. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 3, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2104. Solicitud de autorización para operar servicios

Cualquier persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro, servicios de ambulancia radicará, por escrito, una solicitud de autorización para operar dichos servicios ante la Comisión de Servicio Público. Esta notificará y remitirá copia de dicha solicitud al Departamento de Salud. Las solicitudes de autorización se harán mediante impresos que suministrará la Comisión de Servicio Público. La autorización que se otorgue mediante este Capítulo será personal e intransferible y solamente autorizará la operación de servicios de ambulancias mediante las condiciones que se establezcan en los reglamentos que se dicten al amparo de este Capítulo. En adición a dicha autorización la Comisión concederá una licencia por el término de un año que podrá ser renovada anualmente previa inspección y endoso del Departamento de Salud.

La Comisión de Servicio Público podrá denegar, suspender o cancelar cualquier autorización o licencia de las que hace referencia este Capítulo, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1001 a 1281 de este título, y los reglamentos aplicables. El Secretario de Salud, dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir del recibo de la decisión de la Comisión, someterá a la Comisión sus recomendaciones en relación con los solicitantes de dichas licencias.-- Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 4, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2105. Reglamentos

La Comisión de Servicio Público, previo endoso del Secretario de Salud, queda autorizada para promulgar reglamentos regulando la operación del servicio de ambulancias, el cobro de los derechos pertinentes por los distintos tipos de licencia bajo su jurisdicción y las tarifas a cobrarse en las diversas clases de ambulancias aquí indicadas, distinguiendo para el establecimiento de dichas tarifas los variados servicios y facilidades que se ofrezcan. Los reglamentos promulgados por virtud de esta disposición establecerán los requisitos que debe poseer el personal a cargo de prestar los servicios de ambulancia, los requisitos mínimos de operación de los establecimientos, así como los récords que deben mantenerse y todo lo referente al procedimiento para la concesión, renovación, suspensión, denegatoria y cancelación de licencia. Antes de aprobar, enmendar o derogar cualquier regla o reglamento, la Comisión de Servicio Público hará publicar avisos al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, tres (3) veces en un lapso de cuatro (4) semanas, y celebrará vistas públicas en las que deberá ofrecerle a las personas interesadas la oportunidad de someter sus puntos de vista. Las reglas o reglamentos aprobados para empezar a regir deberán cumplir con los requisitos establecidos en las secs. 1041 a 1059 del Título 3. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 5, ef. 30 días después de Junio 23, 1974.

<S> 2106. Inspecciones e investigaciones

La Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud quedan facultados para efectuar las inspecciones e investigaciones que crean necesarias de los servicios de ambulancias que se establezcan y funcionen en Puerto Rico. Estas inspecciones serán realizadas coordinadamente por la Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud. La Comisión será responsable de inspeccionar la parte mecánica del vehículo y el Departamento de Salud de todos aquellos aditamentos y equipos especiales especificados en las Categorías I, II y m del inciso (b) de la sec. 2102 de este título. Antes de otorgarse cualquier autorización o licencia de las cubiertas por este Capítulo, el Secretario de Salud inspeccionará los servicios de ambulancias a establecerse a los fines de determinar si cumplen los requisitos establecidos en este Capítulo y en los reglamentos promulgados al amparo del mismo y la Comisión de Servicio Público no concederá ninguna autorización, licencia, permiso o certificado a base de necesidad y conveniencia pública sin antes haber obtenido el endoso del Secretario de Salud.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 6, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2107. Vigencia

Los servicios de ambulancias que estén operando cuando entre en vigor esta ley deberán acogerse a las disposiciones de la misma dentro del plazo de un año a partir de su vigencia; Disponiéndose que los municipios se acogerán a las disposiciones de esta ley a partir del segundo año de su vigencia.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 7, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "esta ley", en el texto de esta sección, es a la de Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, que constituye este Capítulo.

<S> 2108. Violaciones, penalidad

Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servivicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia este Capítulo, o que actúe como chófer de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comisión de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los reglamentos u órdenes dictadas por la Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud, al amparo de este Capítulo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 8, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2109. "Injunction"

Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley que pueda establecerse, la Comisión de Servicio Público podrá, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y a través del Secretario de Justicia, establecer un proceso de Injunction o cualquier otra acción adecuada autorizada por la ley, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona, para evitar el establecimiento u operación de un servicio de ambulancia sin la correspondiente autorización o licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 9, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2110. Emblemas

Toda ambulancia en servicio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico llevará el emblema y cualquier otro requisito que mediante reglamentación establezca la Comisión de Servicio Público, de acuerdo con las recomendaciones de la agencia federal de seguridad de tránsito. Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, 185, art. 10, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

<S> 2111. Emergencias, uso de cualquier vehículo de motor

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de prohibir el uso de cualquier vehículo de motor disponible en el lugar del accidente para transportar los accidentados cuando la emergencia así lo requiera.--Julio 23, 1974, Núm. 225, Parte 2, p. 185, art. 11, ef. 30 días después de Julio 23, 1974.

Capítulo 77. Servidumbres de Servicio Público de Paso

ANALISIS DE SECCIONES

2151. Servidumbre legal

2152. --Adquisición

2153. Reglas y reglamentos

2154. Inscripción de servidumbres legales

2155. Prohibiciones; penalidad

<S> 2151. Servidumbre legal

Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas, sobre la superficie o soterradas.--Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 20, 1979, Núm. 143, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1979, p. 355.

<S> 2152.--Adquisición

Las servidumbres legales a que se refiere la sec. 2151 de este título, podrán ser adquiridas por cualquier medio legal de adquirir la propiedad en virtud de documento privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20) años, o por expropiación forzosa. A estas servidumbres les serán aplicables los principios generales sobre servidumbres continuas y aparentes contenidos en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 2, ef. Julio 20, 1979.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Principios generales sobre servidumbres continuas y aparentes contenidos en el Código Civil, véanse las secs. 1631 et seq. Del Título 31.

<S> 2153. Reglas y reglamentos

Las entidades públicas que rinden los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y acueducto y alcantarillado sanitario por las cuales se establecen las servidumbres legales en la sec. 2151 de este título, aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y disfrute de dichas servidumbres de conformidad con las necesidades particulares de cada servicio. Los reglamentos que se adopten al amparo de este Capítulo deberán ser compatibles con los reglamentos de la Junta de Planificación que regulan el desarrollo de Puerto Rico. La Junta de Planificación, sujeto a la aprobación del Gobernador, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el uso y disfrute de la servidumbre de servicio de desagüe pluvial que ofrecen los municipios de Puerto Rico. Dichas reglas y reglamentos tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador, conforme a lo dispuesto por las secs. 1041 a 1059 del Título 3, conocidas como "Ley sobre Reglamentos de 1958", dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley. Estos reglamentos serán adoptados previa vista pública y enviados al Gobernador para su aprobación dentro de un término razonable. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 3, ef. Julio 20, 1979.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La referencia a "esta ley", en el texto de esta sección, es a la de Julio 29, 1979, Núm. 143, p. 355, que, según enmendada, constituye este Capítulo.

<S> 2154. Inscripción de servidumbres legales

Podrán inscribirse en el registro de la propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la sec. 2151 de este título sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de urbanización o de lotificaciones simples en que por la finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el registrador de la propiedad procederá a inscribir a los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el registro de una certificación, mediante la cual se acredite la constitución de cada una de las servidumbres, expedida por el funcionario o empleado autorizado de las instrumentalidades gubernamentales o de los municipios, según sea el caso. Se acompañará con las antedichas certificaciones, el plano de inscripción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos y el documento privado autenticado ante notario, mediante el cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en cuestión y el adquiriente del derecho consiente a dicho traspaso, conforme al plano que fuera endosado por estos últimos y que forma parte del susodicho plano de inscripción. El documento privado contendrá, además, una descripción verbal de la servidumbre así constituida. En las certificaciones expedidas por las entidades públicas o municipios concernidos y en el registro de la propiedad se hará constar específicamente las fincas o los solares afectados, incluyendo la descripción y datos registrales de tales propiedades, la naturaleza y descripción verbal de la servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente y el adquiriente del derecho han prestado su consentimiento a tal cesión y los demás datos necesarios para su inscripción a tenor con la Ley Hipotecaria, secs. 2001 et seq. del Título 30 y su Reglamento, 30 R.&R.P.R. secs. 2003-1.1 et seq. El plano final de inscripción que acompaña las certificaciones se archivará en el Registro de la Propiedad. La Administración de Servicios Municipales deberá prestar la ayuda técnica necesaria a aquellos municipios que no cuenten con el personal técnico necesario para preparar la certificación. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 4; Junio 3, 1982, Núm. 31, p. 72, ef. Junio 3, 1982.

HISTORIAL

Enmiendas 1982.

La ley de 1982 enmendó esta sección en términos generales.

<S> 2155. Prohibiciones; penalidad

A partir de la fecha en que entren a regir los reglamentos ordenados en virtud de la sec. 2153 de este título, toda persona que instale, ubique o construya cualquier estructura en las servidumbres legales a que se refiere la sec. 2151 de este título, sin el previo consentimiento escrito de la entidad pública o municipio que sea titular del derecho, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal ordenará la remoción o destrucción de la estructura así construida con cargo al dueño de la misma. Julio 20, 1979, Núm. 143, p. 355, sec. 5, ef. Julio 20, 1979.

SUPLEMENTOS DE LA LEY

Capítulo 15. Revisión y Modificación de Tarifas

PARTE I. REGLAMENTACION DE COMPAÑIAS DE SERVICIO PUBLICO

ANALISIS DE SECCIONES

261. Título y propósitos

261a. Aplicabilidad

261b. Procedimientos--Tarifas permanentes

261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de emergencia

261d. Procedimientos--Revisión legislativa

261e. Procedimientos--Excepciones

<S> 261. Título y propósitos

Este Capítulo será conocido como "Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas" y tendrá el propósito de garantizar a los abonados o usuarios de servicios públicos unos procedimientos administrativos adecuados y uniformes para la revisión y modificación de las tarifas que por servicios básicos y esenciales prestados fijan y cobran las corporaciones públicas y demás instrumentalidades gubernamentales análogas.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 1, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Aplicación.

El art. 8 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dispone: "Vigencia.--Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Mayo 31, 1985] y sus disposiciones serán de aplicación a los cambios o aumentos tarifarios que se anuncien a partir de su vigencia."

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 31, 1985, Núm 21, p. 70.

Cláusula de salvedad.

El art. 7 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dispone: "Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la Autoridad o cualquier instrumentalidad gubernamental análoga conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente."

ANOTACIONES

1. En general. Invocar circunstancias de imprevisibilidad como razón para extender el término de vigencia de un aumento tarifario por un período mayor de ciento ochenta (180) días, después de que no sea permanente, sin consignar límite expreso alguno, iría en contra de la política pública e intención de la Legislatura contenida en este Capítulo de evitar aumentos tarifarios arbitrarios e irrazonables. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.

<S> 261a. Aplicabilidad

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 218 (E96)**

Este Capítulo será de aplicación a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, las subsidiarias de dichas corporaciones públicas y a otras instrumentalidades gubernamentales análogas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 2, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de, véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.

Comunicaciones, Autoridad de, véanse las secs. 291 et seq. De este título.

Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las secs. 191 et seq. Del Título 22.

Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401 et seq. de este título.

<S> 261b. Procedimientos--Tarifas permanentes

Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental análoga que provea servicios públicos básicos y esenciales a la ciudadanía no hará cambios en las tarifas que cobra a sus abonados o usuarios por dichos servicios, a no ser que cumpla con los siguientes procedimientos:

(a) No se harán cambios de tarifas, con carácter permanente, a menos que se celebren vistas públicas debidamente anunciadas en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las mismas, indicando en el anuncio el sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo tal vista pública, las tarifas en vigor, las tarifas propuestas o cambios en las tarifas que se propone adoptar y la fecha de efectividad del propuesto cambio.

(b) La Autoridad pondrá a disposición del público con suficiente antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas, los informes o documentos de la agencia apoyando o justificando el propuesto cambio tarifario.

(c) Las vistas públicas ordenadas por esta sección serán presididas por un oficial examinador de reputado conocimiento en la estructura tarifaria de la agencia, designado por la Autoridad para tal efecto. En caso de resultar necesario transferir personal de la agencia para encomendarle la función de servir como oficial examinador durante estas vistas públicas, la persona designada no podrá haber intervenido anteriormente en la determinación del propuesto cambio tarifario.

(d) El oficial examinador escuchará los argumentos de los deponentes y les concederá la oportunidad de presentar testimonio pericial y documental. Dicho funcionario emitirá un informe, que someterá a la Junta de Directores de la Autoridad dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que concluyan las vistas públicas, el cual deberá contener una relación de todas las objeciones, planteamientos, opiniones, documentos, estudios, recomendaciones y cualesquiera otros datos pertinentes presentados en las vistas, así como conclusiones y recomendaciones. Copia de dicho informe se pondrá a disposición del público para examen y estudio, debiéndose notificar tal hecho a través de los medios de difusión pública. Cualquier persona interesada podrá presentar por escrito a la Junta de Directores de la Autoridad concernida sus comentarios al informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el mismo haya estado a disposición del público.— Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 3, ef. Mayo 31, 1985.<S> 261c. Procedimientos--Tarifas temporeras o de emergencia Sólo podrán adoptarse tarifas de carácter temporero o de emergencia por un período de ciento ochenta (180) días o mientras prevalezcan las circunstancias que den lugar a la emergencia y en todo caso conforme a los procedimientos que se disponen a continuación.

(a) Cuando el cambio de tarifa sea temporero o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las tarifas, se emitirá una notificación al público a través de los medios de comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en términos generales, las razones o situación de emergencia para tal determinación.

(b) En todo caso que se decrete un aumento temporero la instrumentalidad de que se trate deberá emitir un informe detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su decisión. Tal informe deberá ponerse a la disposición del público en un lugar accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de las vistas públicas que conforme este Capítulo se deben celebrar.

(c) Cuando se decrete un aumento temporero o de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas públicas para la consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas públicas dentro del término señalado, el aumento temporero o de emergencia quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de celebración de vistas públicas, la celebración de esas audiencias y la decisión del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en la sec. 261b de este título.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 4, ef. Mayo 31, 1985.

HISTORIAL

Codificación.

El rubro del art. 4 de la Ley de Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, dice "Procedimiento para Tarifas Permanentes y de Emergencia"; sin embargo, del contenido de dicho artículo se desprende que el mismo se aplica a tarifas de carácter no permanente o temporeras y de emergencia.

ANOTACIONES

1. En general. Decretado un aumento tarifario de emergencia a tenor con esta sección, si puede preverse razonablemente que el mismo puede extenderse por un término relativamente largo en exceso de los primeros 180 días, la agencia está obligada a utilizar el procedimiento de la sec. 261b de este título para establecer, dentro de ese término de 180 días, un aumento permanente. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1 (1987).

No empece la existencia de una circunstancia imprevista y por ende su naturaleza especialísima que debe quedar contenida como parte de un aumento tarifario de emergencia, dicho aumento está limitado a un máximo de ciento ochenta (180) días. Op. Sec. Just. Núm. 20 de 1986.

La imposibilidad de poder cumplir obligaciones de naturaleza tanto legal como financiera queda contenida dentro de los conceptos de "emergencia" y "aumento temporero" contemplados en las secs. 261 et seq. de este título. Id.

El término máximo de tanto un aumento tarifario temporero como uno de emergencia es por un período no mayor de ciento ochenta (180) días, o sea seis (6) meses. Id.

La referencia hecha en las secs. 261 et seq. de este título en cuanto al tiempo durante el cual prevalezca la emergencia es para los casos en que la misma sea por un período menor de ciento ochenta (180) días. Id.

En atención a la naturaleza del procedimiento uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. de este título, una vez escogido por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento para tarifa temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en su virtud se recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec. 261b de este título para un aumento de carácter permanente. Id.

<S> 261d. Procedimientos--Revisión legislativa

Toda determinación final de las entidades públicas sujetas a la aplicación de este Capítulo, luego de celebrarse las vistas públicas a que se refieren las secs. 261b y 261c de este título, respecto a cambios en tarifas podrá ser revisada por la Asamblea Legislativa mediante resolución concurrente o mediante resolución de cualquiera de sus Cuerpos. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá limitativo de la facultad de los tribunales para revisar la decisión administrativa en los casos apropiados.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 5, ef. Mayo 31, 1985.

<S> 261e. Procedimientos--Excepciones

Los procedimientos sobre cambios de tarifas consignados en este Capítulo no serán de aplicación a cambios que tenga que hacer la Autoridad por razón de ajustes tarifarios impuéstoles por agencias federales que reglamentan su área de operación o funcionamiento. En tales casos, la Autoridad notificará por escrito a sus abonados, a la fecha de aumentar la tarifa, que el cambio tarifario efectuado es el resultado de la aplicación de disposiciones reglamentarias procedentes de agencias federales.--Mayo 31, 1985, Núm. 21, p. 70, art. 6, ef. Mayo 31, 1985.

Capítulo 17. Suspensión de Servicios Públicos Esenciales; Requisitos Procesales Mínimos

ANALISIS DE SECCIONES

262. Título y propósito

262a. Aplicabilidad

262b. Procedimiento

262c. Resultado favorable al abonado

262d. Información al abonado--Al perfeccionar su contrato

262e. Información al abonado--En toda factura

262f. Salvedad

<S> 262. Título y propósito

Este Capítulo será conocido como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales". Tiene el propósito de garantizar a los abonados o usuarios una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados, una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago y garantizar además la adecuada divulgación de la totalidad del procedimiento establecido.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art.1, ef. Junio 27, 1985.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131.

<S> 262a. Aplicabilidad

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 218 (E96)**

Este Capítulo será de aplicación a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Comunicaciones, las subsidiarias de dichas corporaciones públicas y a otras empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 2, ef. Junio 27, 1985.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de, véanse las secs. 141 et seq. del Título 22.

Comunicaciones, Autoridad de, véanse las secs. 291 et seq. de este título.

Energía Eléctrica, Autoridad de, véanse las secs. 191 et seq. del Título 22.

Teléfonos, Autoridad de, véanse las secs. 401 et seq. de este título.

<S> 262b. Procedimiento

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 83 (E96)**

Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimas al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá quince (15) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe el servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.

(b) La instrumentalidad deberá concluir la investigación e informarle el resultado de la misma al abonado dentro de los sesenta (60) días de la objeción original, y en aquellos casos en que se requiera un tiempo adicional la instrumentalidad, si así lo determinara, lo hará según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para objetar la decisión del funcionario de la Oficina local ante otro funcionario designado representante de la región o distrito en que el usuario recibe el servicio, quien tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de objeción para resolver tal solicitud.

(c) La decisión del funcionario de la región o distrito se le notificará por escrito al abonado, quien, si la decisión le es adversa, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar o solicitar una revisión de esa decisión y vista ante el director ejecutivo de la autoridad concernida.

(d) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la instrumentalidad podrá suspender el servicio.

(e) Si el abonado solicita la revisión y vista administrativa dispuesta en el inciso (c) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bimensual, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los seis (6) meses precedentes.

(f) En esta última etapa la instrumentalidad nombrará a un abogado que no será empleado de la misma para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se hubiere sometido el caso.

(g) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión. La instrumentalidad podrá, a su discreción, establecer un plan de pago de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago la instrumentalidad podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.

(h) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal Superior de Puerto Rico conforme a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 4, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, Ap. VIII del Título 4. El tribunal revisará la decisión del Examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 3, ef. Junio 27, 1985; enmendado en Agosto 11,1994, Núm. 59, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 11, 1994.

HISTORIAL

--1994.

Inciso (b): La ley de 1994 añadió lo referente a presentar la objeción y resolver lo solicitado.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 11, 1994, Núm. 59.

<S> 262c. Resultado favorable al abonado

Si el resultado de la vista administrativa o de la revisión judicial es favorable al abonado, la autoridad concernida le devolverá o acreditará cualquier cantidad que éste haya pagado en exceso más intereses a razón de un diez (10) por ciento anual.

Si el abonado no efectúa el pago y no utiliza ni agota el procedimiento establecido para objetar cargos la autoridad podrá suspenderle el servicio. La suspensión se efectuará en una fecha posterior al término de veinte (20) días a partir del envío de la notificación de suspensión y nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a éste último.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 4, ef. Junio 27, 1985.

<S> 262d. Información al abonado--Al perfeccionar su contrato

Al momento en que el abonado perfeccione el contrato de servicio con la instrumentalidad, ésta le informará por escrito el procedimiento establecido en cumplimiento de lo dispuesto por este Capítulo. La información deberá advertir lo siguiente:

(a) Cada etapa del proceso y los términos dispuestos para cada una.

(b) Los derechos, facultades y obligaciones que cobijan a cada parte, o sea, a la instrumentalidad y al abonado.

(c) La disponibilidad de parte de la instrumentalidad de explicar personalmente al abonado el proceso o de aclarar cualquier duda que éste tuviere en relación al mismo.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 5, ef. Junio 27, 1985.

<S> 262e. Información al abonado--En toda factura

En toda factura que la instrumentalidad curse al abonado ésta deberá advertirle que dispondrá de quince (15) días para pagar u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que su servicio quede afectado. Deberá advertirle, además, que la instrumentalidad tiene dispuesto un procedimiento para canalizar objeciones por concepto de facturación y que podrá obtener información escrita y orientación personal sobre el mismo mediante una visita o llamada telefónica a la misma. En caso de que el abonado visite la instrumentalidad para objetar la facturación de que fue objeto, ésta deberá proveerle un escrito que incluya la relación de todo el procedimiento. Este documento debe ajustarse a lo dispuesto en la sec. 262c de este título.--Junio 27, 1985, p. 131, art. 6, ef. Junio 27, 1985. <S> 262f. Salvedad

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la instrumentalidad le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente.--Junio 27, 1985, Núm. 33, p. 131, art. 7, ef. Junio 27, 1985.

Capítulo 21. Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico

PARTE II. COMUNICACIONES

<S> 296. Autoridad de Comunicaciones--Poderes de la Autoridad

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Revisión y modificación de tarifas, procedimiento, véanse las secs. 261 et seq. de este título.

Suspensión de servicios, requisitos procesales, véanse las secs. 262 et seq. de este título.

<S> 305. Autoridad de Comunicaciones--Contratos de construcción y compra

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000.00) dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; ó (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad de Comunicaciones estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios, ó (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipos o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial, y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. La Autoridad podrá promulgar reglamentos para la presentación de licitaciones. También cuando se adquiera equipo telefónico terminal desreglamentado por la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC), y equipo suplementario, en cuyo caso la Junta de Directores de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico establecerá por resolución el procedimiento adecuado para la adquisición de estos equipos con las debidas salvaguardas y protección de fondos públicos. Tampoco serán necesarios anuncios de subasta cuando se trate de compras de suministros y servicios por la Autoridad a cualquier corporación subsidiaria o afiliada de la Autoridad, a esta última o entre tales subsidiarias o afiliadas.--Enmendada en Mayo 1, 1989, Núm. 5, p.10, ef. Mayo 1, 1989.

HISTORIAL

--1989.

La ley de 1989 aumentó de $10,000 a $25,000 la cantidad mínima para requerir subasta, y anadió las dos últimas oraciones.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 1, 1989, Núm. 5, p. 10.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Capítulo 23. Teléfono y Telégrafo

<S> 342. Comunicaciones telefónicas integradas--Contribución por servicios de telecomunicación; fondo especial

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 213 (E96)**

Por la presente se impone y se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de telecomunicaciones de larga distancia. Toda cantidad recibida por el Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por él en el fondo general. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios.

Cuando el impuesto no se pagare en o antes de la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como parte del mismo intereses sobre e monto no pagado al tipo del nueve (9) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto.

Se faculta al Secretario de Hacienda para, conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de telecomunicaciones que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses fijados por esta sección. Cualquier cantidad recaudada en exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra cualquier impuesto fijado por esta sección o cualquier otra ley cuyo pago sea exigible a dicho contribuyente.--Enmendada en Agosto 23, 1990, Núm. 64, p. 290, art.1, ef. Agosto 23, 1990; Agosto 9, 1993, Núm. 69, art. 1, ef. Agosto9, 1993.

HISTORIAL

Codificación.

Se cambió el rubro de esta sección para ajustarlo al texto de la misma según enmendado en 1990.

--1993.

La ley de 1993 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales.

--1990.

La ley de 1990 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 9, 1993, Núm. 69.

Transferencia de fondos.

El art. 2 de la Ley de Agosto 9, 1993, Núm. 69, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Los fondos depositados a la fecha de vigencia de esta ley [Agosto 9, 1993] en el Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, serán transferidos al Fondo General del Tesoro Estatal. Los mismos serán utilizados para atender las demandas apremiantes de recursos necesarios dirigidos al bienestar general de nuestro pueblo conforme a la política pública del Gobierno."

El art. 2 de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 64, p. 290, dispone: "Los fondos depositados a la fecha de la vigencia de esta ley [Agosto 23, 1990] en el Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones, serán transferidos al Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones."

Contrarreferencias.

Procedimiento para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, véanse las secs. 502 et seq. del Título 13.

Capítulo 25. Autoridad de Teléfonos

<S> 401. Título breve

HISTORIAL

Derogación.

La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 290, derogó la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, este Capítulo, efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico dispuesta por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.

Véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

Cláusula de salvedad.

La sec. 8 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"Ninguna disposición de esta ley [que enmendó las secs. 402, 407,408, 409 y 412 de este título] se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de los servicios de Radio y Televisión Pública por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor la misma. [Véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título]

"Todos los reglamentos que gobiernan la operación y procedimientos de los servicios de Radio y Televisión Pública transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados, conforme a lo dispuesto en esta ley y la aprobación previa de la Comisión Federal de Comunicaciones de requerirse esta última."

Transferencias.

La sec. 6 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"De ocurrir la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América, para operar servicios de radio y televisión públicos, se transfieren a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico los servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública, establecidos de acuerdo a la Ley Núm. 47 de 15 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1111a a 1111d del Título 18].

"Autorizada la transferencia de la licencia, se transferirán a la Autoridad para que a su vez las transfiera a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, todas las instalaciones, propiedades, récords y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por el Departamento de Instrucción Pública o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a servicios de Radio y Televisión Pública transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos fondos, utilizándose o disponibles para usarse en la administración de los mismos."

Comité de Transición. La sec. 9 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus funciones teniendo presente las disposiciones de esta ley y toda la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones aplicable en esta instancia.

"El Comité de Transición establecerá un procedimiento de consulta para determinar qué empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública interesan ser empleados por la nueva Corporación.

"Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública así lo determine. Hasta tanto se efectúe la transferencia de las facilidades y servicios de difusión a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Departamento de Instrucción retendrá la responsabilidad de administrar los servicios de Radio y Televisión Pública."

Personal.

La sec. 7 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"Al entrar en vigor esta ley [véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título] todos los empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública retendrán todos los derechos y prerrogativas adquiridos bajo las leyes y reglamentos vigentes.

"La Junta de Directores establecerá por reglamento los puestos a crearse en la nueva Corporación, las cualificaciones y requisitos para ocupar los mismos, así como los criterios para evaluar el personal, y determinará qué empleados pasarán a formar parte de ésta.

"El personal adscrito a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública, que haya manifestado su interés en ser reclutado por la nueva Corporación, será evaluado por la Junta de Directores utilizando personal técnico especializado en evaluación de personal. La Junta de Directores de la Corporación dará prioridad a los empleados de los servicios de Radio y Televisión del Pueblo de Puerto Rico que cumplan con las cualificaciones de los puestos creados y los criterios de evaluación previamente establecidos al considerar candidatos para ocupar aquellos puestos con funciones equivalentes a las que dichos empleados desempeñaban.

"El Director Ejecutivo de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública participará, en coordinación con la Junta de Directores, en la selección de los empleados que han de pasar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

"El personal actual del servicio de Radio y Televisión Pública que no sea transferido a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes o reglamentos vigentes y será retenido en el Departamento de Instrucción Pública, o previa consulta y aprobación del empleado reubicado en otras agencias, desempeñando funciones similares, si las hubiese, o en cualesquiera otras que, a discreción del Secretario del Departamento de Instrucción Pública o del jefe de la agencia correspondiente, sean de un nivel propio de los conocimientos, la capacidad técnica, las destrezas, el historial previo y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones del reubicado."

Procedimientos pendientes.

La sec. 10 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Toda querella o procedimiento pendiente ante el Departamento de Instrucción Pública o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley [Enero 21, 1987], y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de las leyes que gobiernan a los servicios transferidos mediante esta ley, se continuará tramitando por dicho Departamento hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que ales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme sobre éstos, el Secretario del Departamento de Instrucción deberá transferir todos los expedientes, documentos y récord relacionados con dichas querellas, y procedimientos a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública."

Asignaciones.

La sec. 12 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Es política pública y compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando, como hasta el presente, recursos económicos para la operación y funcionamiento de las facilidades de difusión pública propiedad del Pueblo de Puerto Rico. A tales efectos, anualmente se asignarán a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública una cantidad igual a la actualmente asignada en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, al Departamento de Instrucción Pública para operar los servicios de Radio y Televisión Pública, que mediante esta ley se transfieren. Tales fondos se consignarán en una partida separada en la Resolución Conjunta del Presupuesto Funcional de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."

Venta de activos de la Autoridad de Teléfonos.

La Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1.--Declaración de Propósitos.--El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene necesidad urgente de obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar con éxito dos compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su reforma educativa y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo agrícola. A tales efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los cuales se nutrirán con la totalidad del producto neto de la venta del sistema de comunicaciones operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a través de su red de subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos suficientes para nutrir estos dos fondos.

"La venta que esta ley autoriza no constituye una declaración de política pública de vender los activos del Gobierno a la empresa privada. El propósito de esta ley es: facultar a los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los organismos responsables de negociar los términos de la transacción para realizar todos los actos necesarios y convenientes a fin de llevar a buen término la venta del sistema de comunicaciones; sentar las pautas de política pública que habrán de guiar y regir la transacción; establecer aquellas garantías adecuadas para la debida protección de los empleados del sistema telefónico; y disponer para crear un organismo que regule el funcionamiento de las telecomunicaciones en el país, incluyendo el sistema de comunicaciones, de suerte que se mantenga el más avanzado grado de desarrollo tecnológico.

"Artículo 2.--Definiciones.--Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

"(a) `Autoridad' significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada por la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada [secs. 401 et seq. de este título], y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada [secs. 291 et seq. de este título].

"(b) `Banco' significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et seq. del Título 7].

"(c) `Comprador' significará la persona o personas que adquiera o adquieran todo o parte del sistema de comunicaciones, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen en esta ley.

"(d) `Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico' significará la comisión a ser creada por ley para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el sistema de comunicaciones.

"(e) `Director Ejecutivo' significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

"(f) `Empleado' significará cualquier persona que sea un empleado de carrera o un empleado unionado de la Autoridad.

"(g) `Empleado de carrera' significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado regular que no sea de confianza y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.

"(h) `Empleado unionado' significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.

"(i) `Fecha de la venta' significará la fecha en que la Autoridad entregue al comprador el sistema de comunicaciones y el comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa convenido.

"(j) `Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos para el mejoramiento de la educación.

"(k) `Fondo Permanente para la Infraestructura' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se utilizarán para financiar proyectos de infraestructura.

"(l) `Persona' significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas, corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o cualquier país extranjero.

"(m) `Producto neto de la venta' significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de comunicaciones, menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de la venta y los gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la transacción de venta del sistema de comunicaciones.

"(n) `Servicios básicos' significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas telefónicos accesibles al público en general que permiten la comunicación entre teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre áreas geográficas distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio telefónico, aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno y teléfonos públicos.

"(o) `Sistema de Comunicaciones' significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad de la Autoridad, incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y todas las facilidades de comunicación, pero sin incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

"Artículo 3.--Autorización.--Se autoriza la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, en relación con la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los bienes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicha autorización faculta para la venta de todo o parte del sistema de comunicaciones a una o varias personas. Los términos y obligaciones de esta ley obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del comprador.

"Se autoriza al Banco a realizar cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o agencias, estatales o federales, conducentes a promover la venta del sistema de comunicaciones.

"Artículo 4.--Precio Mínimo de Venta.--El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no será menor de dos billones (2,000,000,000) de dólares. Dicho producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura. La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se obtenga en exceso a lo dispuesto en este artículo.

"Artículo 5.--Fondos de Capital.--Los fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán estar creados por ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos deberán utilizarse exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el desarrollo de la educación y con la revitalización de la infraestructura de Puerto Rico, incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la Asamblea Legislativa.

"En la estructura financiera que se establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados en esta ley, se incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el menoscabo del principal de los mismos. "Artículo 6.--Términos y Condiciones de la Venta.--La venta del sistema de comunicaciones se efectuará sujeto a que se incluyan en el contrato de compraventa los siguientes términos y condiciones:

"(a) Ningún empleado o ex empleado de la Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema de retiro de la Puerto Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro por la acreditación de los años cotizados, los por cientos (%) acumulados por años de servicio, y las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el comprador o compradores acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición de forma que se garanticen tales beneficios.

"(b) Durante un período de tres (3) años a partir de la fecha de la venta no habrá aumento en las tarifas y cargos vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha de la venta la Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta disposición no aplicará a ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(c) El comprador no podrá despedir a ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de reducir el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a las prevalecientes al momento de la fecha de la venta.

"Artículo 7.--Protección al Empleado.--

"(a) Se prohibe el despido de empleados de la Autoridad como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones.

"(b)(1) Cualquier empleado que sea despedido en violación a esta prohibición tendrá derecho a una causa de acción contra el comprador en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(2) El derecho que aquí se concede prescribirá a los seis (6 meses a partir de la fecha del despido.

"(3) En toda acción entablada bajo este artículo por un empleado por un despido ocurrido durante los dos (2) años siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que éste no fue como resultado directo de la venta para quedar eximido de cumplir con lo establecido en el inciso (b)(4) de este artículo. Pasados los dos (2) años el peso de la prueba recaerá en el empleado.

"(4) Si se determina que el empleado fue despedido con el propósito de reducir el número de empleados y que las circunstancias son similares a las prevalecientes al momento de la venta, el empleado tendrá derecho a: (a) la paga retroactiva de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir y (b) a la reinstalación a la misma posición, o a otra sustancialmente igual a la que ocupaba inmediatamente antes de dicho despido.

"(5) Toda acción amparada bajo este artículo se presentará, libre de costas para el empleado demandante, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala correspondiente al distrito donde el empleado se desempeñaba al momento del despido o donde resida al momento de radicar la acción. Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada [secs. 3118 et seq. del Título 32]. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, motu proprio o a solicitud del empleado, instar cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por esta ley.

"(c) La causa de acción provista en este artículo para beneficio de los empleados será en adición a cualquier otra establecida en las leyes estatales o federales y en el convenio colectivo vigente.

"(d) Los empleados de la Autoridad de Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán optar por el retiro acelerado aportando una suma equivalente al valor presente para acogerse al beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación en otra agencia.

"Artículo 8.--Comité Asesor Ad Honórem.--El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual supervisará el proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que el mismo se efectúe de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicho Comité Asesor estará compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral y conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno de los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos dos (2) de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.

"Ningún miembro ad honórem podrá, por sí o a través de sus asociados, antes, durante y hasta un (1) año después de terminar en la incumbencia de su cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés pecuniario alguno, con entidad alguna que hubiese estado, directa o indirectamente relacionada con las transacciones o negociaciones de la venta del sistema de comunicaciones.

"El Presidente del Banco y el Director Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso de venta y de todos los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho a solicitar al Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse con los compradores potenciales para aclarar datos, obtener información adicional o para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.

"Artículo 9.--Proceso de Venta.--

"(a) El Presidente del Banco será responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar los términos de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

"(b) La venta se llevará a efecto mediante subasta negociada.

"(c) El Presidente del Banco, en coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité Asesor, establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [secs. 2101 et seq. del Título 3], los procedimientos y guías que habrán de regir el proceso de venta a los fines de: obtener ofertas del mayor número posible de compradores potenciales; promover la competencia entre los compradores potenciales; mantener la confidencialidad del proceso; y luego de considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán la tramitación expedita de la venta.

"(d) Al evaluar las propuestas de los compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

"(1) el precio y las condiciones de compraventa; "(2) el compromiso del comprador de mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y eficiente al servicio del consumidor y a efectuar mejoras e inversiones constantes en el sistema de comunicaciones;

"(3) el compromiso del comprador de incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en esta ley a favor de los empleados;

"(4) los planes de financiamiento del comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto en un período razonable para expeditar la venta;

"(5) la probabilidad que tenga el comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para consumar la venta;

"(6) la reputación comercial y financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de las telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable; "(7) las probabilidades que tenga el comprador de consumar la transacción, y

"(8) los planes del comprador para permitir la participación de los empleados y usuarios en el capital de la empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones.

"(e) Finalizadas las evaluaciones a las que hace referencia el inciso (d), el Banco rendirá un informe al Director Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El Presidente del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor cumplan con los factores (1) al (8) de dicho inciso (d) y que ofrezcan el precio mayor para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(f) El Director Ejecutivo hará entrega de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad, quien lo examinará y decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o propuestas. Si la Junta de Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta o propuestas, autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para consumar la transacción, los cuales serán preparados por el Presidente del Banco o la persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará su decisión al Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de Directores del Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la venta se tendrá por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones al Presidente del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos documentos necesarios para consumar la transacción.

"(g) Una vez efectuada la venta, el Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa. "Artículo 10.--Comisión Reguladora.--Se creará mediante legislación una Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará las telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de comunicaciones operado por el comprador, adoptará aquellos criterios de calidad que entienda justos y razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho sistema de telecomunicaciones. Dicha legislación dispondrá que por o menos una tercera parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán personas no identificadas con el partido político del gobernador que los nomine.

"Artículo 11.--Aprobación de Legislación.--La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito previo a la consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación siguiente:

"(a) Ley creando el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación.

"(b) Ley creando el Fondo Permanente para la Infraestructura.

"(c) Ley creando la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

"(d) Resolución Concurrente proponiendo una enmienda constitucional para los fines dispuestos en el Artículo 12 de esta ley.

"Artículo 12.--Garantía de Uso de Fondos.--La Asamblea Legislativa tiene la intención de crear con existencia perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e intereses sean utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y la infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que disponga y garantice dichos propósitos.

"Artículo 13.--Leyes Contributivas.--Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables al comprador del sistema de comunicaciones.

"Las contribuciones sobre la propiedad que se recauden y que correspondan a los municipios ingresarán a un fondo especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá anualmente a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y proporción que corresponda conforme a la fórmula que se establezca por ley. Las cantidades que reciban los municipios por este concepto no serán menores que las recibidas por cada uno de éstos como aportación de la Autoridad durante el año 1989.

"Artículo 14. [Derogado. Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, sec 15(c)(1), ef. el día de la venta de los activos dispuesto por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.]

"Artículo 15.--Cláusula de Separabilidad.--Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de esta ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de nulidad.

"Artículo 16.--Derogación Automática.--La autorización para la venta del sistema de comunicaciones que se dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación de la misma [Abril 10, 1990]. De no efectuarse la venta durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al vencimiento de dicho plazo.

"Artículo 17.--Vigencia.--Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Abril 10, 1990]."

Retiro temprano.

La Ley Núm. 24 de Mayo 25, 1994, dispone:

"Artículo 1.--Todo empleado de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su calidad de empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) años de servicio acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una pensión como aquí se dispone.

"(a) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por ciento de la retribución promedio.

"(b) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio ( 24 1/2 ) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

"(c) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

"Artículo 2.--El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos para el pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

"Artículo 3.--Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta ley."

ANOTACIONES 1. En general. Aunque la Ley de la Autoridad de Teléfonos debe interpretarse liberalmente, no se puede incluir en dicha ley por vía de interpretación lo que no está dispuesto en la misma.(Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 3 de marzo de 1977, no publicada; Núm. 1975-19; 11 de marzo de 1974 y 25 de octubre de 1970, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1984.

<S> 402. Definiciones

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

"Facilidades de difusión" significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos que puedan usarse o ser útiles al presente o en el futuro en relación con cualquier creación, transmisión, emisión, almacenamiento, recuperación, recepción de ondas o señales, imágenes y sonidos, mediante sistemas electromagnéticos, cable, radio, televisión o cualquier otro sistema de comunicación en masa incluyendo las mejoras, expansiones, adelantos, renovaciones y reemplazos de los mismos que constituyan una facilidad de comunicación según se define en este Capítulo.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 1.

HISTORIAL

--1987.

La ley de 1987 añadió la definición "Facilidades de difusión".

Vigencia.

La sec. 13 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Esta ley [que enmendó las secs. 402, 407, 408, 409 y 412 de este título] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Enero 21, 1987] a los únicos efectos de que la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y el Departamento de Instrucción Pública inicien las gestiones y procedimientos de rigor para obtener la autorización de transferencia de la franquicia, y para crear el Comité de Transición que se dispone en la Sección 9 de esta ley [véase nota correspondiente bajo la sec. 401 de este título] y sus restantes disposiciones entrarán en vigor inmediatamente después de concedida tal autorización de transferencia."

Exposición de motivos.

Vease Leyes de Puerto Rico:

Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Exclusión de derogación.

La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, excluyó de la derogación de esta sección las disposiciones de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800.

Véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

<SS> 403 y 404.

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

HISTORIAL

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

<S> 405. Adquisición de la Puerto Rico Telephone Company

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

HISTORIAL

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

ANOTACIONES

2. En general. La Autoridad de Teléfonos tiene la facultad de adquirir todas las acciones comunes emitidas por la Puerto Rico Telephone Company. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993.

La Puerto Rico Telephone Company es una corporación público- privada y por su naturaleza está sujeta a fiscalización por el Contralor de Puerto Rico. P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R. 360 (1983).

Mientras la Asamblea Legislativa no legisle para determinar el método de intervención del Contralor con las corporaciones público- privadas como la Puerto Rico Telephone Co., ésta está sujeta al mismo tipo de intervención que las otras entidades públicas. Id.

3. Personal. Una de las causas para eliminar del registro de elegibles a los candidatos a puestos en la corporación es el que la persona haya sido despedida previamente de la Puerto Rico Telephone Company, mas no se dispone término de duración para el período durante el cual le será aplicable esta causa de inelegibilidad a una persona previamente destituida de la Puerto Rico Telephone Company. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993.

La Autoridad de Teléfonos es una agencia excluida del sistema de personal; sin embargo, está obligada a adoptar un reglamento de personal que incorpore el principio de mérito para sus empleados gerenciales. Torres Solano v. P.R. Telephone Co., 1990, 90 CDT 122, C.A. 90-115.

Las normas del Reglamento del Personal Gerencial de la Telefónica limitan la discreción de la agencia para tomar medidas contra un empleado de dicha categoría. Id.

Al momento del despido del reclamante el Reglamento de Personal de los Empleados Gerenciales de la P.R. Telephone Co. no proveía la celebración de una vista previa al despido. Id.

Los empleados supuestamente de carrera de la Compañía de Teléfonos contratados en violación de las normas de personal de dicha empresa no tienen derechos adquiridos al debido proceso para su cesantía sino que están equiparados a los empleados de confianza que pueden ser destituidos en cualquier momento y por cualquier motivo siempre que éste no sea contrario a la Constitución. Kauffman v. Puerto Rico Telephone Co., 674 F. Supp. 952 (1987), confirmada, 841 F.2d 1169 (1988).

Pretender que la vista subsiguiente a un despido puede convalidarlo retroactivamente viola los derechos del empleado despedido al debido proceso. Id.

El reglamento de personal de la Compañía de Teléfonos requiere que se le dé prioridad a sus empleados para cubrir vacantes y que sólo en caso de no existir candidatos internos cualificados para cubrirlas, o cuando la compañía lo considere conveniente o práctico para sus intereses, deberá procederse a reclutar personal de fuera. Id.

El reglamento de personal de la Compañía de Teléfonos que exige que las oportunidades de empleo se comuniquen por los medios más adecuados a fin de atraer personas capacitadas, no permite que la compañía anuncie sus posiciones vacantes solamente pasando la voz entre empleados. Id.

4. Inmunidades. La Puerto Rico Telephone Co. carece de todo privilegio e inmunidad a tenor con la Décimocuarta Enmienda a la Constitución federal alegable en una reclamación bajo la sec. 1983 de la Ley de Derechos Civiles. Laborde-García v. Puerto Rico Telephone Co., 734 F. Supp. 46 (1990).

<S> 406. Asignación del producto de las contribuciones recibidas al adquirir la Autoridad el Sistema o las acciones comunes

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

HISTORIAL

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Contrarreferencias.

Venta de la Autoridad de Teléfono de Puerto Rico, véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

<S> 407. Poderes generales

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:

(v) adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de difusión y adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental propietaria de cualesquiera facilidades de difusión, para divulgar programas educativos, artísticos, musicales, culturales y de interés público general, con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias o derechos otorgados por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América. Disponiéndose, que en el caso de adquisición de activos o acciones de una entidad gubernamental, cualquier asignación de fondos estatales y/o federales será traspasada a la entidad adquireinte, sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos fondos.

(w) Asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses, y

(x) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión, siempre que así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 2.

HISTORIAL

--1987.

Incisos (v), (w) y (x): La ley de 1987 añadió estos incisos.

Vigencia.

Véase nota bajo la sec. 402 de este título.

Exposición de motivos.

La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1986, p. 801.

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 402 de este título.

<S> 408. Prohibición de servicio gratis

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Las facilidades de comunicación no serán usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad para conceder servicios queda sin efecto inmediatamente. Esta prohibición no será extensiva al de las facilidades de difusión (Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública) que adquiera, opere o administre la Autoridad de acuerdo a este Capítulo.

Se ordena y autoriza a la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y a su Director Ejecutivo, que al establecer sus planes de programación y uso de las facilidades de difusión, se les conceda trato preferencial y especial a las necesidades y requerimientos del Departamento de Instrucción Pública, del Instituto de Cultura Puertorriqueña y de la Universidad de Puerto Rico en cuanto a tiempo, horario y precio, entre otros, todo ello en armonía con una sana política de programación.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 3.

HISTORIAL

--1987.

La ley de 1987 añadió la tercera oración del primer párrafo y el segundo párrafo.

Vigencia. Véase nota bajo la sec. 402 de este título.Exposición de motivos. La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1986, p. 801.Derogación. Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 402 de este título.

Cambio de nombre.

La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación.

Contrarreferencias.

Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, véase la sec. 409(a) de este título.

Instituto de Cultura Puertorriqueña, véanse las secs. 1195 et seq. del Título 18.

Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. del Título 18.

<S> 409. Corporaciones subsidiarias

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno; Disponiéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno, excepto que en el caso de una subsidiaria para operar y administrar facilidades de difusión, la Junta de Directores estará constituida como más adelante se dispone.

Todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones concedidas a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidas a tales subsidiarias en el desempeño de las facultades y deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.

El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de este Capítulo.

(a) Subsidiaria que opere facilidades de difusión pública.-- Conforme a la facultad dispuesta en este Capítulo, se autoriza a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y al Departamento de Instrucción Pública a gestionar la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para operar servicios, sin fines pecuniarios de radio y televisión públicos.

De ocurrir tal transferencia se creará una corporación pública subsidiaria, sin fines pecuniarios, de la Autoridad de Teléfonos que será conocida como "Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública".

(b) Propósito legislativo.--Los incisos (b) a (g) de esta sección tienen el propósito de crear una corporación pública subsidiaria que operará independiente y separadamente de cualquier entidad de la Autoridad, con la capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria para integrar, desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del Pueblo de Puerto Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y limitaciones que más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de lo dispuesto en la sec. 3110 del Título 16, parte de la "Ley Electoral de Puerto Rico".

Los programas difundidos por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico se guiarán por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de naturaleza controversial.

La programación deberá reflejar armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la historia, a la vez que comprometida con un mejor futuro. La programación de las emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores humanos.

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se abstendrá de comprar o alquilar programas de radio o televisión identificados como sindicados comerciales (syndicated programming) cuyo único valor sea el de entretenimiento. Sin embargo, los programas o documentales educativos, informativos, culturales, deportivos, musicales, históricos u otros programas similares, que sean de interés público, no estarán afectados por esta limitación independientemente de que estén clasificados como sindicados comerciales (syndicated programming).

(c) Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.--Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.

La Junta estará integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el Secretario de Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7) ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3) años; un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5) años. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que excepto el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos, directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Siete (7) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la subsidiaria y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable.

No más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados, la Junta se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También nombrará un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones, responsabilidades y deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.

Los miembros de la Junta no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a la que asistan, según lo disponga la Junta de Directores.

La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones o de funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma.

Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio sólo podrán ser removidos por justa causa.

(d) Poderes generales de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.--La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

Se otorgan a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes.

(1) Tener existencia perpetua como corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.

(2) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

(3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico de 1958".

(4) Mantener oficina en el lugar o lugares que determine.

(5) Demandar y ser demandada.

(6) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(7) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

(8) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

(9) Adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de difusión. (10) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con los reglamentos y las leyes locales y federales que apliquen.

(11) Nombrar y contratar aquellos funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores determinare, de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.

El personal de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". No obstante, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la sec. 1338 del citado título.

(12) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este Capítulo o cualquier otra ley.

(13) Aceptar, promover y estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su aceptación no conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con las normas que rigen sus transmisiones.

Asimismo, y sin sujeción a las disposiciones de la sec. 3023 del Título 13, parte de la "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", cualquier donativo hecho a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá reclamarse en su totalidad en la planilla como una deducción del ingreso bruto ajustado en el caso de individuos o como una deducción del ingreso neto, en el caso de las corporaciones y sociedades.

(e) Informes.--Dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:

(1) Un resumen de la labor realizada durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en este Capítulo y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas para el año subsiguiente.

(2) Estados financieros preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.

(3) Una proyección del flujo de fondos (cash flow) para el año fiscal siguiente. (4) Cuadros estadísticos que adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma comparativa y confiable.

(5) Una relación de las inversiones de capital. (f) Prohibición de operación por la empresa privada.—La Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de la Comisión Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar o someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa privada.

Las emisoras de radio y televisión operadas a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a su vez descrita como subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, son de carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de Puerto Rico y éstas deberán mantenerse como foro público para la libre expresión.

(g) Autonomía.--Se prohibe a cualquier persona ejercer presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.

A los fines de mantener la autonomía programática de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ésta presentará anualmente a la Autoridad de Teléfonos una relación de los desembolsos totales que espera realizar en sus actividades y funcionamiento. Reseñará, además, el plan de mejoras capitales y la adquisición de activos tales como propiedades que sean necesarias al cumplimiento de los fines de este Capítulo.

La Corporación presentará igualmente a la Autoridad de Teléfonos los ingresos totales que espera recibir por vía de asignación de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las aportaciones del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de la facultad de este Capítulo.

Con ese cuadro, la Autoridad de Teléfonos dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en forma englobada, aquellos recursos adicionales que sean necesarios para el plan de trabajo annual presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 4;Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377, art. 1, ef. Agosto 18, 1989.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 mencionada en el texto fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 8.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.

- -1989.

Inciso (e): La ley de 1989 aumentó de cinco a siete el número de miembros representantes del interés público.

- -1987.

La ley de 1987 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia de la ley de 1987.

Véase nota bajo la sec. 402 de este título.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.

Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377.

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 402 de este título.

Cambio de nombre.

La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación.

Contrarreferencias.

Instituto de Cultura Puertorriqueña, Director Ejecutivo, véase la sec. 1197 del Título 18.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Teléfonos, Director Ejecutivo de la Autoridad de, véase la sec. 404 de este título. Universidad de Puerto Rico, Presidente de la, véase la sec. 604 del Título 18.

ANOTACIONES

1. En general. El Reglamento de la Puerto Rico Telephone Company no contiene disposición alguna relativa a la habilitación e inclusión en el Registro de las personas consideradas inelegibles, siendo de aplicación el estatuto relativo a la habilitación de personas inelegibles para ocupar puestos públicos. Estas disposiciones de ley aplican a todo el servicio público, entre otras, las agencias incluidas dentro del Sistema de Personal, así como las excluidas y cualquier otra instrumentalidad o subdivisión política que se creare en el futuro. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993.

<S> 409a. Corporaciones subsidiarias--Facultad para emitir acciones de capital corporativo

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo. Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de las secs. 1101 et seq. del Título 14, conocidas como Ley General de Corporaciones de Puerto Rico ("Ley de Corporaciones"), y harán las veces de un certificado de incorporación bajo las referidas secciones.

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública queda excluida de las disposiciones de esta sección.

Se faculta al Secretario de Estado de Puerto Rico a registrar dichas resoluciones en el Departamento de Estado de Puerto Rico.-- Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 9A, adicionado en Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1434, ef. Noviembre 27, 1990.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1435.

<S> 410. Tarifas y operaciones no sujetas a aprobación

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Véase 96 LPR 204 (E96)**

HISTORIAL

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Contrarreferencias.

Revisión y modificación de tarifas, procedimiento, véanse las secs. 261 et seq. de este título.

Suspensión de servicios, requisitos procesales, véanse las secs.262 et seq. de este título.

<S> 411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones

** Véase también: 97 LPR 7 (E97)**** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

(b) En o antes del 15 abril de cada año, empezando con el año 1975, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, a manera de pago en lugar de contribuciones, una cantidad igual al monto de las contribuciones sobre cualquier y toda la propiedad de la Autoridad o de cualquier subsidiaria creada bajo el la sec. 409 de este título o de cualquier compañía propiedad absoluta de la Autoridad, que hubieran correspondido a los municipios para el año fiscal entonces oriente (después de deducir el descuento que la ley concede por pago puntual), de no existir la exención dispuesta por esta sección o cualquier otra exención dispuesta por ley. El Secretario de Hacienda hará la distribución de este pago entre los municipios. Si el pago hecho por la Autoridad bajo esta sección no fuere suficiente para cubrir la totalidad del monto correspondiente a cada municipio, el Secretario de Hacienda prorrateará entre dichos municipios la suma pagada.

(c) En o antes del 15 de abril de cada año, empezando con el año 1992, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares o una cantidad equivalente a 4% de los ingresos brutos de la Autoridad incluyendo sus subsidiarias, según lo determine la Junta de Gobierno. Dicha Junta de Gobierno tendrá la facultad de aprobar un pago mayor a los veinte millones (20,000,000) de dólares o de cuatro (4) por ciento del ingreso bruto si la situación económica de la Autoridad así lo permite. La aportación de la Autoridad de Teléfonos estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad de Teléfonos y a la contribución en lugar de impuestos correspondientes a los municipios.

Se crea en los libros del Secretario de Hacienda un fondo especial que será conocido como Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, separado y distinto de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Secretario de Hacienda ingresará la cantidad de veinte millones (20,000,000) de dólares a dicho Fondo Especial, para ser utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta Número 3 de 28 de agosto de 1990 o por el Departamento de Educación para financiar proyectos para encauzar la política pública educativa del país. Comenzando con el año fiscal 1994, cuando el pago efectuado por la Autoridad de Teléfonos sea mayor de veinte millones (20,000,000) de dólares, el Secretario del Departamento de Educación podrá mantener el exceso de dicha cantidad, del balance de la cuenta de inversión en su Departamento y sólo podrá utilizar dicho fondo para costear el mejoramiento de las escuelas o algún otro proyecto especial. Según se usa en este inciso, el término `ingresos brutos' significará el ingreso bruto de la Autoridad, sus subsidiarias o cualquiera compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año como resultado del ingreso bruto de la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los intereses devengados en cualquiera de los fondos, cuentas u otros ingresos no operacionales de la Autoridad. Para propósitos de la sec. 2 de la Ley Núm. 2 de 29 [20] de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios prestados por las mismas, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con las Facilidades de Comunicación, con el fin de proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Los ingresos netos serán aplicados primeramente para el pago requerido a los municipios en el inciso (b) de esta sección. Según se usa en esta sección, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y sus subsidiarias y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i) los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas para ello.

--Enmendado en Julio 29, 1991, Núm. 33, ef. Julio 29, 1991; Agosto 12, 1994, Núm. 74, art. 1, ef. Agosto 12, 1994.

HISTORIALReferencias en el texto. La cita a la Ley Núm. 2 de 29 de enero de 1966 pudiera referirse a la Ley Núm. 2 de enero 20 de 1966.Codificación. El segundo párrafo del inciso (c) de esta sección se reproduce tal y como aparece en la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 74.

--1994.

Inciso (c): La ley de 1994 fue enmendado sustancialmente.

--1991.

Inciso (b): La ley de 1991 suprimió el segundo párrafo.

Inciso (c): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (d): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 29, 1991, Núm. 33.

Agosto 12, 1994, Núm. 74.

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas; financiamiento con cargo al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa.

La Ley de Julio 29, 1991, Núm. 34, dispone:

"Artículo 1. [Autorización.]--Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ($125,000,000) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.

"Artículo 2. [Forma de pago.]--El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada [esta sección], que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.

"Artículo 3. [Transferencia.]--El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974 [inciso (b)de esta sección].

"Artículo 4. [Certificación.]--En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974 [esta sección]. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.

"Artículo 5. [Enmienda.]--Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 [Leyes de P.R. de 1990, p. 1402] para que lea como sigue: `Esta resolución conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.'

"Artículo 6. [Vigencia.]--Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas; reestructuración y refinanciamiento de deudas.

La Ley de Agosto 11, 1995, Núm. 175, dispone:

"Artículo 1.--Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) a reestructurar y refinanciar sus deudas vigentes al 1ro. de julio de 1994 ascendentes a noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (91,071,474) dólares y a aceptar el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco). El Banco en su capacidad de agente fiscal de OMEP podrá colocar el financiamiento en el sector privado. En la eventualidad que el financiamiento sea colocado en el sector privado, el Secretario de Hacienda podrá anticipar de cualesquiera fondos disponibles, aquellos dineros necesarios para cubrir los costos incidentales a la venta de pagarés u otras obligaciones para evidenciar el financiamiento así como para anticipar fondos para cubrir los intereses sobre el mismo.

"Artículo 2.--El refinanciamiento autorizado por esta ley no excederá la suma de ciento noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (191,071,474) dólares, su término de vigencia no será mayor de veinte (20) años y la tasa de interés a devengar dichas obligaciones no será mayor de[l] ocho (8) por ciento anual.

"Artículo 3.--El financiamiento autorizado por esta ley será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo 1974, según enmendada [sec. 411 de este título], que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho Artículo.

"Artículo 4.--El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado.

"Artículo 5.--En o antes del 31 de octubre de cada año, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 25, supra. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos necesarios para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este Artículo será igualmente remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.

"Artículo 6.--Se deroga cualquier ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente Ley.

"Artículo 7.--Esta Ley comenzará a regir el 30 de junio de 1995."

<S> 412. Contratos de construcción y compra

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 215 (E96)**

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de propuesta para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, sin embargo, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en aras de una buena administración tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios, ó (4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. Al comparar propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el trabajo bajo consideración, localidad y adaptabilidad relativa de los materiales, efectos o servicios, la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. Quedan también exceptuados de los requisitos de esta sección, todos los contratos por servicios personales, y aquellos contratos sobre materiales, equipo, suministros o servicios realizados con cualquier compañía subsidiaria de la International Telephone and Telegraph Company en relación con la adquisición del sistema o de las acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company, cualesquiera modificaciones de dichos contratos. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitadores.

También se exceptúa del requisito de subasta cuando se adquiera equipo telefónico terminal no reglamentado por la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC) y equipo suplementario, en cuyo caso la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico establecerá por reglamento el procedimiento adecuado para la adquisición de estos equipos con las debidas salvaguardas y protección de fondos públicos.

Tampoco serán necesarios anuncios de subasta, cuando se trate de compras de suministros y servicios por la Autoridad a cualquier corporación subsidiaria o afiliada de la Autoridad, a esta última o entre tales subsidiarias o afiliadas.--Enmendado en Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 5; Mayo 19, 1989, Núm. 9, p. 44, art. 1, ef. Mayo 19, 1989.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La palabra "licitadores" al final del penúltimo párrafo pudiera ser "licitaciones".

- -1989.

La ley de 1989 aumentó de $10,000 a $25,000 la cantidad mínima para requerir subasta y añadió el penúltimo párrafo.

--1987.

La ley de 1987 añadió el segundo párrafo.

Vigencia de la ley de 1987.

Véase nota bajo la sec. 402 de este título.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 801.

Mayo 19, 1989, Núm. 9, p. 44.

Derogación.

Véase la nota bajo la sec. 401 de este título.

Exclusión de derogación.

Véase la nota bajo la sec. 402 de este título.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Capítulo 27. Comisión Reguladora de Telecomunicaciones

<SS> 441 a 454. Derogadas. Ley de Agosto 9, 1993, Núm. 68, arts. 1 a 7, ef. Agosto 9, 1993.

** Enmiendas Recientes a esta Ley: Véase 96 LPR 217 (E96)**

HISTORIAL

Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 14 de la Ley Núm. 63 de Agosto 23, 1990, creaban y regulaban la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

Transferencia de funciones.

Los arts. 2 a 6 de la Ley Núm. 68 de Agosto 9, 1993, que tiene una exposición de motivos, disponen:

"Artículo 2.--Se transfieren a la Comisión de Servicio Público todos los récord administrativos, equipo, personal y propiedad asignados para el funcionamiento de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, excepto la facultad de imponer y cobrar cargos a las compañías de telecomunicaciones.

"Artículo 3.--La Comisión de Servicio Público continuará ejerciendo sus facultades sobre las empresas de telecomunicaciones a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1001 et seq. de este título] y atenderá cualquier procedimiento y asuntos que hayan quedado pendientes ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones luego de la aprobación de esta ley [que deroga las secs. 441 a 454 de este título].

"Artículo 4.--Las disposiciones de esta ley y las transferencias ordenadas en virtud de la misma no afectarán las obligaciones contractuales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta ley [Agosto 9, 1993].

"El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia ordenada por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de la Comisión transferida.

"Artículo 5.--Los fondos y recursos asignados para el funcionamiento de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y las cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos de cualquier índole en poder de dicha Comisión, serán transferidos al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto los costos de liquidación de la Comisión, tales como liquidación de vacaciones de los empleados y otros compromisos a pagar. La Oficina de Presupuesto y Gerencia recomendará a la Comisión de Servicio Público para el año fiscal 1993-94 una suma adecuada de fondos para cubrir los costos de las transferencias de funciones y personal ordenado por esta ley. En los años sucesivos estos recursos se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"Artículo 6.--Se garantiza a todos los empleados de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y estado respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta ley [Agosto 9, 1993]."

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 441

1. En general. Ni la sec. 703b del Título 3 ni las secs. 441 et seq. de este título contienen disposición alguna que provea compensación adicional por años de servicios o ingresos dejados de devengar para los funcionarios nombrados por el Gobernador en general, o para los Comisionados en particular, y tampoco hemos encontrado ningún otro estatuto a tal efecto, por lo que su derecho se limita al pago de compensación final. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1993.

Capítulo 51. Terminología y Disposiciones Generales

PARTE III. LEY DE SERVICIO PUBLICO DE PUERTO RICO

<S> 1001. Título breve

HISTORIAL

Derogación.

La sec. 15(c)(1) de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, derogó las disposiciones de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, según enmendada, que constituye esta Parte, relacionadas con la jurisdicción sobre las empresas de telecomunicaciones sujetas a dicha ley, efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos dispuesta por la Ley de Abril10, 1990, Núm. 5, p. 44.

Véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

Redesignación.

La sec. 4 de la Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, que tiene una exposición de motivos, redesignó los arts. 71 a 74 de la Ley de Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, que constituye esta Parte, como arts. 72 a 75 respectivamente.

Véanse las notas correspondientes bajo esta sección.

<S> 1002. Terminología

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 217 (E96)**

Para los fines de esta Parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

(c) "Compañía de servicio público" incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería, empresas de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de telecomunicaciones, empresa de dique para carenar, agencia de pasajes, corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de antena comunal de televisión, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de metros para taxis y otros vehículos públicos y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo o de sus inquilinos.

(q) "Empresa de gas" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de "importación" y "producción" de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras- mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas.

(s) "Empresas de telecomunicaciones" incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación telefónica, ya sea alámbrica o inalámbrica, transmisión de voz, datos y facsímiles.

(w) "Agencia de pasajes" incluye toda persona dedicada como compañía de servicio público a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realice reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o fuera de Puerto Rico.

(pp) "Empresa de vehículos privados dedicados al comercio" incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, arrendatario o depositario, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. Esta definición incluye a toda persona que utilice un vehículo de motor:

(1) Con un peso bruto de diez mil (10,000) libras o más; o

(2) para transportar materiales peligrosos, según definidos por los reglamentos que adopte la Comisión, o

(3) para transportar diez (10) pasajeros o más, incluyendo el conductor, que se encuentra en el desempeño de cualquier empresa comercial que no sea la transportación de pasajeros.

(qq) "Transporte turístico" incluye a toda persona que transporte pasajeros en áreas turísticas sin ser porteador público ni porteador por contrato y que transporte, con o sin paga en un vehículo privado a dichos pasajeros, sean o no sus inquilinos o huéspedes, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

(rr) "Empresa de servicio y venta de metros para taxis" incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar metros de taxis y otros vehículos públicos. Para efectos de esta Parte se entenderá que el metro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.

(ss) "Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo" incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta Parte que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.--Enmendado en Julio 6, 1985, Núm. 71, p. 266, ef. Julio 6, 1985; Mayo 15, 1986, Núm. 24, p. 61, ef. Mayo 15, 1986; Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66, sec. 1,ef. Mayo 24, 1986; Julio 9, 1986, Núm. 89, p. 303, ef. Julio 9, 1986; Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 64, sec. 1, ef. Junio 4, 1990; Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, sec. 1, ef. Agosto 22, 1990.

HISTORIAL

--1990.

Inciso (c): La Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, añadió "empresa de envase ... y otros vehículos públicos" después de "televisión".

Inciso (w): La Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, añadió "o que realice reservaciones ..." hasta el final.

Inciso (qq): La Ley de Junio 4, 1990, Núm. 9, añadió este inciso.

Incisos (rr) y (ss): La Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, añadió estos incisos.

--1986.

Inciso (c): La Ley de Julio 9, 1986, Núm. 89, sustituyó "empresa de teléfonos, empresa de telégrafos" con "empresa de telecomunicaciones".

Inciso (q): La Ley de Mayo 15, 1986, Núm. 24, añadió "importación", sustituyó "para alumbrado, calefacción o fuerza motriz" con "para fines residenciales, comerciales e industriales "y añadió la oración final "Entiéndase ... mayoristas".

Inciso (pp): La Ley de Mayo 24, 1986, Núm. 27, añadió este inciso.

--1985.

Inciso (s): La ley de 1985 sustituyó "teléfonos" con "telecomunicaciones" en el término a definir, y añadió "transmisión de voz, datos y facsímiles" al final de la definición.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 15, 1986, Núm. 24, p. 61.

Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66.

Julio 9, 1986, Núm. 89, p. 303.

Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 65.

Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.

ANOTACIONES

1. En general. La Autoridad de los Puertos está facultada para poseer, administrar, controlar y usar empresas dedicadas a servicios comúnmente realizados por porteadores públicos y por las empresas navieras que transportan personas o bienes. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1990.

El servicio de acuaexpreso, auxiliar y complementario de transportación terrestre no conflige con los poderes de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Id.

Capítulo 52. Organización de la Comisión

<S> 1052. Constitución de la Comisión

HISTORIAL

Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

Transferencia de funciones, servicios y recursos a la Comisión de Servicio Público, véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

Contrarreferencias.

Junta Asesora sobre Transportación, el Presidente como miembro, véase la sec. 3153 del Título 9.

<S> 1054. Delegación de funciones

(e) Se delegará en los directores de las oficinas regionales los siguientes poderes y deberes:

(1) concesión de prórrogas para inspección;

(2) autorización de restitución de tablillas;

(3) autorizar solicitudes para dejar sin efecto sustituciones, permutas o cualquier otro trámite delegado a las oficinas regionales;

(4) aprobar sustituciones de vehículos dentro del término autorizado;

(5) expedir y renovar licencias de operador dentro de los parámetros establecidos;

(6) autorizar permutas de rutas y vehículos;

(7) renovar autorizaciones radicadas en tiempo;

(8) expedir permisos provisionales para:

(a) operar vehículos en el transporte de obreros,

(b) operar vehículos sustitutos,

(c) operar vehículos con tablillas PD, HD, RD;

(9) expedir certificaciones de adiciones en vehículos de alquiler;

(10) tomar juramentos;

(11) expedir citaciones;

(12) imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos;

(13) emitir autorizaciones para cambio de tablillas;

(14) ratificar traspasos y sustituciones y restitución de tablillas dentro del término de un (1) año de autorizados y todos aquellos otros que de tiempo en tiempo la Comisión entienda sea necesario y conveniente a los fines de agilizar los procedimientos en la Comisión de Servicio Público.

Cualquier persona perjudicada por las actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en este inciso, podrá presentar una solicitud de reconsideración a la Comisión dentro del plazo dispuesto en las Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes. Si la petición fuere concedida, la Comisión podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto tal actuación o podrá ordenar la celebración de una vista pública.--Enmendado en Junio 22, 1992, Núm. 14, ef. Junio 22, 1992.

HISTORIAL

--1992.

Inciso (e): La ley de 1992 adicionó este inciso con todas sus cláusulas.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Junio 22, 1992, Núm. 14.

<S> 1055. Deberes del Secretario

ANOTACIONES

1. En general. El Presidente de la Comisión de Servicio Público es la autoridad nominadora y tiene autoridad para contratar peritos sin el consenso de la Comisión. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1992.

El único puesto que la Comisión de Servicio Público tiene facultad para nombrar y separar es el de Secretario de dicha Comisión. Id.

<S> 1057. Derechos de radicación y de inspección

Dentro del término de sesenta (60) días a contar de la vigencia de esta ley, la Comisión expedirá una orden fijando los derechos que recaudará por la inspección de vehículos, locales y empresas, y por la radicación de solicitudes de autorizaciones. En ningún caso los derechos de inspección y de radicación excederán de $25 y $500 respectivamente. Los derechos de inspección y radicación se establecerán mediante reglamentación aprobada de conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3. El oficial recaudador llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de Hacienda.--Enmendado en Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, sec. 2, ef. Agosto 22, 1990.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "vigencia de esta ley", mencionada en el texto, se refiere a la Ley de Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, que enmendó esta sección.

--1990.

La ley de 1990 sustituyo "$2 y $25" con "$25 y $500" y añadió la segunda oración.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.

Capítulo 53. Poderes y Deberes de la Comisión

<S> 1101. Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre estas empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta Parte.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en la sec. 1110 de este título, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación [el otorgamiento] de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 9.

(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico, según se define en esta Parte y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:

(1) Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de esta Parte.

(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.

(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso de la Comisión.

(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.--Enmendado en Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66, sec. 2, ef. Mayo 24, 1986; Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 64, sec. 2, ef. Junio 4, 1990; Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 10, ef. Marzo 6, 1991.

HISTORIAL

--1991.

Inciso (a): La ley de 1991 añadió la oración final del párrafo cuarto.

- -1990.

Inciso (a): La ley de 1990 añadió los párrafos tercero y cuarto.

Inciso (c): La ley de 1990, en el párrafo introductorio, añadió "personas que se dediquen ... esta Parte."

--1986.

Inciso (a): La ley de 1956 añadió el párrafo segundo.

Inciso (c): La ley de 1986 añadió "empresas de vehículos privados dedicados al comercio" en el párrafo inicial.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 24, 1986, Núm. 27, p. 66.

Junio 4, 1990, Núm. 9, p. 65.

Marzo 6, 1991, Núm. 1.

Contrarreferencias.

Almacenes de adeudo, reglamentación, véase la sec. 7351(16) del Título 13.

Vehículos de motor, instrumentos de trabajo, certificados y regulación, véase la sec. 1431 del Título 9.

<S> 1107. Determinación de daños causados

ANOTACIONES

1. En general. La determinación de que la omisión en que incurrió una agencia de viajes constituye una práctica ilegal e injusta a tenor con esta sección es una función típica de la Comisión de Servicio Público. Le corresponde además determinar si tal omisión resulta en perjuicio de las actividades de venta de pasajes y reserva de alojamiento. Viajes Gallardo v. Clavell, 1992, CE 89-154.

La Comisión de Servicio Público tiene autoridad legítima para reglamentar los servicios de alojamiento prestados por las agencias de viajes. Id.

Esta sección no confiere jurisdicción a la Comisión de Servicio Público para intervenir en una querella relacionada con un accidente de automóviles, mediante la cual se reclama por los daños y perjuicios sufridos por los querellantes en calidad de pasajeros en un vehículo de alquiler (taxi). Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55 (1985).

Esta sección faculta a la Comisión de Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público o porteador por contrato únicamente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños, (1) al ser víctima de una tarifa, práctica puesta en vigor, un acto u omisión: (a) que infringe cualquier orden de la Comisión, (b) que resulta injusta o irrazonable, y (c) que establece diferencias o preferencias injustificadas o indebidas; y (2) cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio. Id.

<S> 1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos. Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados solo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.

Para efectos del inciso (b) de esta sección, se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal.

Esta cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:

(1) El principal de los recursos que ingresen a la cuenta será utilizado por las dependencias para gastos de naturaleza no recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que se incurran con cargo a ésta.

(2) A los recursos así ingresados no les aplicará el término de tres (3) años establecido en este inciso.

(3) En aquellos casos en que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto.

(4) Estos recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se disponga por ley.

(5) Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que éste último transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos es [sic] esta sección.

En [el otorgamiento] de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 9.

--Enmendado en Noviembre 29, 1989, Núm. 6, p. 612, art. 1, ef. 30 días después de Noviembre 29, 1989; Noviembre 27, 1990, Núm. 7, p. 1433, ef. Noviembre 27, 1990; Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 12, ef. Marzo 6, 1991; Agosto 19, 1994, Núm. 95, art. 1, ef. Agosto 19, 1994.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

Las referencias a "la vigencia de esta ley" y a "los propósitos de esta ley" en el texto del inciso (b) son a la Ley de Noviembre 29, 1989, Núm. 6, que enmendó esta sección.

Codificación.

Según promulgada, la Ley de Marzo 6, 1991, Núm. 1, no tiene sec. 11.

--1994.

Inciso (b): La ley de 1994 combinó los primeros dos párrafos en un nuevo, suprimiendo en el anterior segundo párrafo la frase "durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley." En el quinto párrafo sustituyó "será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" con "continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años." y añadió el sexto párrafo con sus cláusulos (1) a (6) y un párrafo final.

--1991.

Inciso (b): La ley de 1990, en el quinto párrafo, añadió la oración final.

- 1990.

Inciso (b): La ley de 1990 enmendó el tercer párrafo en términos generales.

--1989.

Inciso (b): La ley de 1989 enmendó este inciso en términosgenerales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Noviembre 29, 1989, Núm. 6, p. 612.

Noviembre 27, 1990, Núm. 7, p. 1433.

Marzo 6, 1991, Núm. 1.

Agosto 19, 1994, Núm. 95.

Fondo Especial.

El art. 2 de la Ley de Noviembre 29, 1989, Núm. 6, p. 612, dispone: "Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] relativas a la creación de un Fondo Especial no serán aplicables a los derechos que se recauden por concepto de las regalías que han venido pagando las personas en su carácter particular o individual a la fecha de vigencia de esta ley [30 días después de Noviembre 29, 1989], las cuales continuarán ingresando a su recibo al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

<S> 1111a. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.—Empresa de antena comunal de televisión; requisito

Todo operador de una empresa de antena comunal de televisión diseñará, reservará y ofrecerá accesos a canales no comerciales designados de uso público o educativo como parte del servicio básico a fin de que todo subscriptor tenga acceso a estos canales, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación federal. La Comisión no concederá ninguna autorización para operación de empresas de antena comunal de televisión, a menos que la obligación antes dispuesta sea cumplida en su totalidad a satisfacción de la Comisión, y la Comisión hará constar dicho cumplimiento en la autorización correspondiente.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 24A, adicionado en Julio 5, 1988, Núm. 62, p. 303, ef. Julio 5, 1988.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 5, 1988, Núm. 62, p. 303.

Capítulo 55. Práctica y Procedimiento ante la Comisión; Revisión Judicial

<S> 1282. Penalidades

(a) Toda persona que venda, instale, repare o ajuste un metro sin estar debidamente autorizada para ello por la Comisión de Servicio Público, incurrirá en delito menos grave que aparejará una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal;

(b) toda persona que altere un metro de manera que refleje una cantidad distinta a pagar por el usuario que la que le corresponde por razón de millaje recorrido, según la reglamentación de la Comisión de Servicio Público, incurrirá en delito menos grave que aparejará una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. También incurrirá en delito menos grave y estará sujeto a la anterior penalidad aquel dueño u operador de taxi o vehículo público que opere su vehículo con un metro alterado.--Junio 28, 1962, Núm. 109, p. 307, art. 71, adicionado en Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204, sec. 3, ef. Agosto 22, 1990.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 22, 1990, Núm. 50, p. 204.

Capítulo 73. Taxímetros y Otros Vehículos PARTE IV. CARGA Y SERVICIOS PUBLICOS<S> 2051. Medallón--Descripción; derechos (a) Toda persona natural o jurídica a quien la Comisión de Servicio Público le expida o le haya expedido una autorización o franquicia para operar un taxímetro, empresa de taxímetros, un vehículo público o empresa de vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o una empresa de excursiones turísticas, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de otros vehículos (grúa), un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y un vehículo de motor dedicado a la transportación de carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se define en las secs. 2001 et seq. de este título, podrá solicitar de la Comisión que otorgue un medallón en representación de dicha autorización o franquicia.

Lo establecido en este inciso y el inciso (b) de esta sección prevalecerá en lo que pudiere ser incompatible y en cuanto a los vehículos públicos o vehículos pesados de motor que son el instrumento de trabajo de su dueño, según este término se define en la sec. 309 del Título 9, por sobre lo establecido en el inciso 4(a) de la sec. 1130 del Título 32, que se refiere a las propiedades exentas de ejecución.

(b) El medallón consistirá en un certificado en el cual estará estampado el sello oficial de la Comisión, el número de la franquicia que representa y la fecha de expedición de la misma y toda aquella información que se considere necesaria a los fines de su utilización óptima como documento comercial.

(c) Bajo ninguna circunstancia podrá alterarse el número de la franquicia o la fecha de expedición que aparezcan estampados en la faz del certificado de medallón o mutilar éste en forma tal que no se distingan dicho número y fecha.

(d) Toda solicitud deberá ir acompañada de cincuenta (50) dólares en dinero efectivo, giro postal o cheque certificado.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 1, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

Inciso (a): La ley de 1990, en el primer párrafo, añadió la referencia a las grúas y, en el segundo párrafo, suprimió "Disponiéndose".

Inciso (b): La ley de 1990 sustituyó "una placa de metal" con "un certificado", ajustó la concordancia y añadió "y toda aquella información ..." hasta el final.

Inciso (c): La ley de 1990 sustituyó "grabados" con "estampados" y añadió "certificado de" después de "la faz del".

Inciso (d): La ley de 1990 sustituyó "veinticinco (25)" con "cincuenta (50)".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

<S> 2052. Medallón--Enajenación o gravamen

** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase 96 LPR 1 (E96)**

El medallón así otorgado podrá ser enajenado, o gravado, previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso, previamente declarado elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en total cualquier año, no podrán exceder de ocho mil (8,000) dólares cuando el propósito para solicitar las mismas sea reparar un vehículo de motor.

Cuando el propósito para solicitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Comisión, o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las cantidades consignadas a continuación:

(a) Once mil quinientos (11,500) dólares en el caso de financiamiento para la adquisición del medallón;

(b) quince mil (15,000) dólares en el caso de vehículos públicos dedicados al tansporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares;

(c) veinte mil (20,000) dólares en el caso de taxímetros y vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúa);

(d) treinta y cinco mil (35,000) dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a excursiones turísticas, vehículos de motor dedicados a la transportación de carga de agregados; carga general en camiones de arrastre.

Los vehículos así adquiridos deberán estar dentro de los últimos cinco (5) modelos en el mercado del país.

En ningún caso la Comisión autorizará más de una (1) transacción de gravamen para adquisición de vehículo en un período de 2 años calendario.

El peticionario estará obligado a suministrar a la Comisión prueba convincente, tales como facturas de compra o reparación que demuestren que el dinero obtenido mediante el gravamen ha sido utilizado para los propósitos que se solicitó.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 2, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

La ley de 1990, en el único párrafo original, añadió "un adquirente por compra o traspaso, previamente declarado elegible por la Comisión" y "cuando el propósito ... vehículo de motor" y añadió los párrafos segundo a quinto con todos sus incisos.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

<S> 2054. Registros de Elegibles y de Medallones

El Registro de Elegibles y el Registro de Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los tenedores, así como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por cualquier transacción de que sea objeto un medallón. La Comisión, a petición de cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación del contenido del registro de un medallón. Por cada certificación, el solicitante pagará diez (10) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 3, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

La ley de 1990, en el cuarto párrafo, suprimió "Tanto" al principio y sustituyó "un (1) dólar" con "diez (10) dólares".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

<S> 2055. Transacciones nulas

Será nula toda transacción de enajenación o gravamen de un medallón, sin previa autorización de la Comisión.

(d) En caso de que el acreedor fuese una persona particular o un banco, institución financiera o persona natural o jurídica dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación de nulidad le aparejará la imposición de una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 4, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

Inciso (d): La ley de 1990 sustituyó "mil (1,000)" con "diez mil (10,000)".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

<S> 2057. Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación

(c) En cualquiera de los casos aquí indicados, el tenedor pagará a la Comisión la cantidad de cincuenta (50) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.--Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 5, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

Inciso (c): La ley de 1990 sustituyó "veinticinco (25)" con "cincuenta (50)".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

<S> 2060. Reglas y reglamentos

La Comisión adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de este Capítulo. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de las secs. 2101 et seq. del Título 3, mejor conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Asimismo, la Comisión deberá revisar y enmendar sus reglamentos vigentes para atemperarlos a lo dispuesto en este Capítulo.-- Enmendado en Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519, sec. 6, ef. 60 días después de Diciembre 8, 1990.

HISTORIAL

--1990.

La ley de 1990 sustituyó la cita de la "Ley sobre Reglamentos de 1958" con la cita de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 8, 1990, Núm. 31, p. 1519.

Capítulo 77. Servidumbres de Servicio Público de Paso

<S> 2154. Inscripción de servidumbres legales

Podrán inscribirse en el registro de la propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la sec. 2151 de este título sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de urbanizaciones, de lotificaciones simples o cualesquiera otros proyectos de construcción e instalación de facilidades para servicios públicos en que por la finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el registrador de la propiedad procederá a inscribir los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el registro de la propiedad de una certificación, mediante la cual se acredite la constitución de cada una de las servidumbres, para ser inscritas como gravámenes en el libro del registro de la propiedad expedida por el funcionario o empleado autorizado de las instrumentalidades gubernamentales o de los municipios, según sea el caso. Se acompañará con las antedichas certificaciones, el plano que demuestre gráficamente la trayectoria y extensión de la servidumbre constituida, y donde consten las fincas registradas afectadas endosado o aprobado por la agencia gubernamental o municipio adquiriente del derecho de servidumbre, y el documento privado autenticado ante notario, mediante el cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en cuestión, conforme a dicho plano y el consentimiento prestado posteriormente por el adquiriente del derecho a dicho traspaso. El documento privado que acompañará a la certificación que se presentará al registro de la propiedad hará referencia al plano que describa gráficamente la servidumbre así constituida. En las certificaciones expedidas por las entidades públicas o municipios concernidos y en el registro de la propiedad se harán constar específicamente las fincas o los solares afectados, incluyendo la descripción y datos registrales de tales propiedades, la naturaleza y tipo de servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente y el adquiriente del derecho han prestado su consentimiento a tal cesión y los demás datos necesarios para su inscripción a tenor con las secs. 2001 et seq. del Título 30 y 30 R.&R.P.R. secs. 2003-1.1 et seq. El plano que acompaña las certificaciones se archivará en el registro de la propiedad.

La Administración de Servicios Municipales deberá prestar la ayuda técnica necesaria a aquellos municipios que no cuenten con el personal técnico necesario para preparar la certificación.-- Enmendada en Junio 27, 1987, Núm. 64, p. 225, ef. Junio 27, 1987.

HISTORIAL

--1987.

La ley de 1987 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Junio 27, 1987, Núm. 64, p. 225.