Capítulo 17. Departamento de Agricultura

351 . -- Título abreviado

Las secs. 351 a 362, 366 a 377 y 381 a 385 de este título se conocerán y designarán con el nombre de "Ley del Departamento de Agricultura".-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 1, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

HISTORIAL

Transferencia de las funciones, deberes, obligaciones y facultades de la Junta Azucarera de Puerto Rico.

Los arts. 1 a 7 de la Ley de Agosto 5, 1993, Núm. 43, ef. Julio 1, 1993, que tiene una exposición de motivos, disponen:

"Artículo 1.-Se transfieren al Departamento de Agricultura todas las funciones, deberes, obligaciones y facultades de la Junta Azucarera, así como el personal, la propiedad mueble e inmueble, récord, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos de cualquier otra índole en poder y bajo la custodia de la Junta Azucarera. Los fondos necesarios para dar continuidad a estas funciones serán sufragados por el Departamento de Agricultura de su Presupuesto de Gastos.

"Artículo 2.-Se garantiza a todos los empleados afectados por la transferencia que en esta ley se dispone, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y condiciones respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta ley [Agosto 5, 1993].

"Artículo 3.-Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato a la fecha de aprobación de esta ley y durante el período de transferencia. Una vez transferidos, el Secretario podrá renegociar, dar por terminado, o modificar los mismos.

"Artículo 4.-Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la Junta Azucarera que no estén en conflicto con las leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables al Departamento de Agricultura continuarán en vigor hasta que los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos.

"Artículo 5.-El Secretario del Departamento de Agricultura queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias, a fin de que se efectúe la transferencia decretada por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos y el funcionamiento de la Junta Azucarera transferida.

"Artículo 6.-El Secretario del Departamento de Agricultura, una vez se transfieran a su jurisdicción los servicios, propiedad, obligaciones y responsabilidades de la Junta Azucarera, establecerá la estructura administrativa que sea más adecuada, conveniente y necesaria para la continuidad de la prestación de los servicios.

"Artículo 7.-Cualquier reclamación de los colonos contra las centrales deberá adjudicarla el Departamento de Agricultura, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' [secs. 2101 et seq. de este título]. Los casos pendientes a adjudicación por la Junta Azucarera a la fecha de vigencia de esta ley [Julio 1, 1993], pasarán a ser considerados por el Departamento de Agricultura."

352 . -- Secretario y Departamento, definición de:

Siempre que se use en las secs. 351 a 362, 366 a 377 y 381 a 385 de este título, la palabra "Secretario" se entenderá que se refiere al Secretario de Agricultura de Puerto Rico. Siempre que se use la palabra "Departamento" se entenderá que se aplica al Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 2; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

353 . -- Objetivos del Departamento

El Departamento de Agricultura de Puerto Rico fomentará, impulsará y desarrollará los intereses agrícolas, industriales y comerciales de Puerto Rico. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 3; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

354. -- Deberes del Secretario

El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su departamento, siendo jefe del mismo; fomentará el desarrollo de la agricultura, horticultura, silvicultura, ganadería e industria y comercio, así como las industrias manuales (handcrafts) ; coleccionará y publicará estadísticas y toda clase de información relacionada con las mismas; dirigirá las investigaciones necesarias para el mejoramiento de la agricultura, ganadería, y las industrias y su economía; obtendrá y distribuirá información sobre el fomento de la zootecnia; regularizará la exportación e importación de plantas, semillas y animales; tomará las medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico y cooperará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para el fomento de la agricultura, la industria y el comercio.-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 4; Mayo 7, 1942, Núm. 135, p. 763, sec. 3; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

355. -- Organización del Departamento

El Departamento de Agricultura constará de las siguientes divisiones, negociados y servicios: (a) Oficina del Secretario.(b) División de Cuentas y Propiedad.(c) Museo del Departamento.(d) División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones.(e) Servicio de Sanidad Vegetal.(f) Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas).(g) División de Ornitología y Piscicultura.(h) División de Inspección de Laboratorios Químicos.(i) División de Inspección y Regulación de la Venta de Café.(j) Servicio Forestal Estadual.(k) División de Industrias Pecuarias.(1) División del Tabaco.(m) División de Investigación y Fomento Industriales.(n) División de Fomento Agrícola.(o) División de Economía Agrícola e Industrial.(p) Negociado de Comercio.(q) Oficina de Nueva York.-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 5; Const., art. 1, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

356. -- Oficina del Secretario

La Oficina del Secretario se organizará en la forma siguiente: (a) El Secretario.(b) Un Subsecretario de Agricultura.(c) [Suprimida] (d) Todos aquellos empleados que fueren necesarios al buen servicio de la misma. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 6; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, art. 6, ef. Julio 19, 1960.

357. -- Subsecretario de Agricultura

El Subsecretario de Agricultura estará bajo la dirección del Secretario de Agricultura, ayudará a éste en sus funciones y tendrá a su cargo la supervisión de las divisiones, negociados, servicios, oficinas y dependencias del Departamento que el Secretario le asignare; podrá sustituir al Secretario en caso de ausencia, enfermedad o renuncia, y desempeñará, además, todos los deberes y obligaciones que le asigne el Secretario. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 7; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

358. -- [Suprimida]

359. -- División de Cuentas y Propiedad

La División de Cuentas y Propiedad tendrá a su cargo la custodia y archivo de toda la propiedad del departamento y guardará nota completa y detallada de la misma; conservará un estado del movimiento del personal, llevando cuentas exactas y en detalle de los fondos del Departamento y sus dependencias, informando al Secretario mensualmente de los mismos. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 9; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.

360 . -- Museo del Departamento

El Departamento organizará y sostendrá un Museo que mantendrá exhibiciones de etnología, paleontología, numismática, biología, mineralogía, la flora y la fauna de Puerto Rico, y aquellas otras que sean convenientes y de carácter histórico; organizará una sección comercial, ocupándose principalmente de los productos de la agricultura e industrias de Puerto Rico. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 10, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

361 . -- División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones

La División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones estará dividida en las secciones siguientes:

(a) Sección de Publicidad. Esta sección supervisará y editará. todas las publicaciones del Departamento. Preparará y dará toda información para la prensa y tendrá a su cargo la Sección de Industria y Comercio de la Revista de Agricultura, Industria y Comercio de Puerto Rico.

(b) Sección de Biblioteca y Publicaciones. Esta sección se encargará de editar y distribuir la Revista de Agricultura, Industria y Comercio, y las demás publicaciones que preparare el departamento, y de recibir, catalogar y archivar libros, boletines, folletos y publicaciones que reciba o compre dicho departamento. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 11, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

362 . -- Servicio de Sanidad Vegetal

El Servicio de Sanidad Vegetal se encargará de poner en vigor y hacer cumplir la Ley Núm. 35, aprobada en 11 de mayo de 1934, titulada "Para evitar la introducción en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas; para el control de plagas de insectos y enfermedades de plantas en Puerto Rico; para derogar la Ley Núm. 17 aprobada el 27 de mayo de 1919, según quedó enmendada por la Ley Núm. 34 de 1932; para impedir la introducción en Puerto Rico de enfermedades de plantas e insectos y de plagas, y para otros fines", y las que en el futuro se aprobaren con el mismo o similar objeto; velará, en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Federales sobre inspección y Sanidad Vegetal que se extendiesen a Puerto Rico, y cumplirá los reglamentos que se dicten por el Secretario de Agricultura. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 12; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

363 . -- a § 3LPRA365a. Derogada. Ley de Mayo 25, 1961, Núm. 11, p. 42 ef. Mayo 25, 1961.

366 . -- Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas)

El Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas) efectuará la inspección de todos los abonos, primeras materias de abono, enmiendas de terreno, insecticidas, honguicidas (substancias anticriptogámicas), y alimentos para animales que se importen, manufacturen, expendan, manipulen o usen en Puerto Rico; mantendrá un registro en el cual se inscriban todas las marcas relacionadas con los abonos comerciales o mezclados, primeras materias de abono o enmiendas de terreno, así como de todos los alimentos concentrados para animales domésticos que se vendan o se importen para ser usados en Puerto Rico; efectuará la toma de muestras oficiales en relación con los productos anteriormente expresados a los efectos de verificar su subsiguiente análisis en el laboratorio químico que el Departamento de Agricultura sostiene para estos fines, y realizará todos aquellos actos y gestiones que fueren necesarios para dar cumplimiento a las leyes y reglamentos que sepromulgaren para la reglamentación del uso, venta, manipulación, fabricación, etc., de abonos, enmiendas de terreno, alimentos para animales y honguicidas en Puerto Rico.-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 13; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

367 . -- División de Ornitología y Piscicultura

La División de Ornitología y Piscicultura estará encargada de regular la caza, proteger las aves y animales silvestres de Puerto Rico y lograr su aumento y desarrollo en la Isla estableciendo refugios de aves en terrenos del gobierno así como gestionando la creación de tales refugios en áreas privadas con el consentimiento de sus dueños, pero bajo la tutela, vigilancia y administración del Secretario de Agricultura, a fin de que las aves puedan procrear y multiplicarse bajo adecuada protección; deberá asimismo verificar investigaciones y estudios generales sobre la protección de las aves, propendiendo a la conservación y propagación de aquellas especies que tengan importancia económica así como de aquellas otras de valor estético. También estará encargada esta División de proteger y fomentar la crianza de peces; regular la pesca para obtener su aumento y desarrollo en aguas de Puerto Rico; instalar, desarrollar y sostener criaderos de peces con el fin de ser usados como reproductores para poblar las diferentes corrientes de agua de esta Isla y realizar investigaciones relacionadas con el establecimiento y desarrollo en Puerto Rico de industrias pesqueras. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 14; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

368 . -- División de Inspección de Laboratorios Químicos

La División de Inspección de Laboratorios Químicos llenará las siguientes funciones: Investigará la capacidad legal de los químicos empleados en los diferentes laboratorios públicos y privados en Puerto Rico, llevando un récord de todas las personas que ejerzan funciones de químico o de ingeniero químico en los laboratorios, establecimientos industriales y centros profesionales de Puerto Rico; contrastará los aparatos de pesar y medir en uso en los referidos laboratorios, determinando si el equipo usado es adecuado para la realización de los trabajos que en él se llevan a efecto; tomará y analizará cualquier muestra de jugo de cañas de cualquier colono molida en cualquier central azucarera de la Isla, para contrastar el análisis hecho en el laboratorio de dicha factoría azucarera, calculando el rendimiento probable de la caña a los efectos de adjudicar al colono la participación a que tiene derecho conforme al contrato entre ambas partes; recopilará los informes de fabricación semanales, quincenales o mensuales de todas las factorías azucareras de Puerto Rico para preparar cuadros estadísticos relacionados con la molienda y elaboración de caña, demostrando los resultados obtenidos en promedio en cada uno de los distritos, y en total, en la Isla de Puerto Rico; comprobará los factores calculados para ser usados por las centrales azucareras para rendir la liquidación al colono; y desempeñará cualquier otra actividad en consonancia con el espíritu de las secs. 351 a 362, 366 a 377 y 381 a 385 de este título que le asigne el Secretario de Agricultura. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 15; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

369 . -- División de Inspección y Regulación de la Venta del Café La División de Inspección y Regulación de la Venta del Café se compondrá de las siguientes Secciones:

(a) Una Sección para Prevenir la Adulteración y Contrabando de Café, que se encargará de poner en vigor y hacer cumplir la Ley Núm. 3, aprobada en 11 de julio de 1935, titulada "Para regular la venta de café de Puerto Rico y exigir ciertos deberes a los agricultores, importadores, exportadores, traficantes y manipuladores de café en Puerto Rico y a los expendedores de café; para encargar al Comisionado de Agricultura y Comercio el cumplimiento de la misma, para imponer penalidades por infracciones, y para otros fines", según quedó enmendada por la Ley Núm. 248, aprobada en 15 de mayo de 1938, y las que en el futuro se promulguen con el mismo o similar propósito.

(b) Y una Sección para Regular el Precio de Venta del Café, que estará encargada de poner en ejecución y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 255, aprobada en 15 de mayo de 1938, titulada "Para fijar el precio mínimo y máximo a que deberá venderse el café en Puerto Rico; para exigir ciertos deberes a los agricultores, compradores y traficantes de café en la Isla; para establecer cuotas de consumo por cada finca cafetalera en Puerto Rico; para conceder ciertas facultades al Comisionado de Agricultura y Comercio para cumplir los propósitos de esta Ley; para imponer penalidades por infracciones, y para otros fines", y de cualquier otra legislación que sea aprobada en el futuro con la misma finalidad.-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 16, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

370 . -- Servicio Forestal Estadual

El Servicio Forestal Estadual se encargará del fomento y vigilancia de los bosques y manglares que están bajo la custodia del Departamento, se cuidará del desarrollo, protección y distribución de árboles para fines públicos y privados, tendrá el deber de repoblar los bosques del Gobierno de Puerto Rico e importará árboles y arbustos extranjeros.

Este servicio establecerá, desarrollará y sostendrá una Estación Forestal y tantas subestaciones como sean necesarias para cumplir los deberes que le han sido impuestos en las secs. 351 a 362, 366 a 377 y 381 a 385 de este título. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 17; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

371 . -- División de Industrias Pecuarias

La División de Industrias Pecuarias constará de las siguientes Secciones:

(a) Sección de Veterinaria. Esta Sección estará encargada de tomar medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico; evitar la introducción y diseminación de enfermedades infecto contagiosas entre los animales en Puerto Rico; controlar, erradicar, reprimir y tratar plagas y enfermedades de los animales domésticos en esta Isla, así como diagnosticar, haciendo exámenes clínicos y bacteriológicos, dichas enfermedades, y poner en ejecución todas las leyes y reglamentos que se promulgaren al efecto.

(b) Sección de Zootecnia. Esta Sección se encargará de estudiar todos los problemas relacionados con la industria pecuaria y fomentará el desarrollo de la misma. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 18, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

372 . -- División de Investigación y Fomento Industriales

 

La División de Investigación y Fomento Industriales constará de las siguientes Secciones:

(a) Sección de Investigación, que estará encargada de aquellas investigaciones relacionadas con procesos industriales que necesitan ser ensayados en escala semi-comercial antes de ser recomendados a los industriales, y tendrá a su cargo el establecimiento y mantenimiento de plantas industriales de ensayo.

(b) Sección de Fomento Industrial, que se encargará de llevar a la práctica los procesos industriales o descubrimientos desarrollados en la Sección de Investigación de esta División, preparando especificaciones para construcción, estimados de costos de producción y mantenimiento, así como del costo del equipo necesario y su instalación, de fábricas en escala comercial; suministrará al público datos e informaciones útiles para la instalación de nuevas industrias en esta Isla; fomentará las industrias manuales y atenderá, además, las consultas que le sean formuladas por los industriales del país, ayudando a éstos en la solución de los problemas que afecten la buena marcha de las industrias de Puerto Rico. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 19, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

§ 373 . -- División de Fomento Agrícola La División de Fomento Agrícola se encargará del fomento general de la agricultura de Puerto Rico, estableciendo y desarrollando centros para la producción de semillas y plantas de calidad superior, y centros de cría de animales de razas selectas; estará encargada de la organización de uniones agrarias (farm bureaus) con el propósito de propender a la explotación más económica de las fincas, prestando a tales uniones ayuda directa en forma de aparatos y maquinarias agrícolas, propagación de semilleros y en cualquier otra forma que los medios a su disposición le permitan; y estará encargada, además, de la organización de cooperativas agrícolas. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 20, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

374 . -- División del Tabaco

La División del Tabaco estará encargada del estudio, fomento y desarrollo de todos aquellos aspectos de la industria tabacalera que no sean experimentación de laboratorio y campo. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 21, ef. 90 días después de Abril 25, 1940.

375 . -- División de Economía Agrícola e Industrial

 

La División de Economía Agrícola e Industrial constará de las siguientes secciones:

(a) Sección de Mercados. Esta Sección estará encargada de todo lo relacionado con la organización de mercados, interior y exterior, de productos de Puerto Rico, organizando un sistema distributivo de 108 mismos; deberá recolectar, compilar y difundir datos relativos al mercado de mercaderías en los mercados locales y plazas en que se vendan, y practicará, además, investigaciones concernientes al mecanismo de distribución de los productos de Puerto Rico en los mercados continentales.

(b) Sección de Pronósticos de Cosechas. Esta Sección estará encargada de organizar un sistema de pronóstico de cosechas que pueda suministrar a los agricultores, comerciantes e industriales y al público en general, una adecuada, exacta y oportuna información sobre las cosechas, así como de otros aspectos esenciales de la agricultura.

(c) Sección de Estadísticas. Se encargará esta Sección de recopilar, ordenar, clasificar y distribuir estadísticas, sobre la agricultura, la industria y el comercio, y preparará cualquier otro trabajo de índole semejante que le fuere ordenado por el Secretario. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 22; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.

376 . -- [Suprimida]

377 . -- [Suprimida]

378 . -- a 3LPRA380. Derogada. Ley de Junio 5, 1973, Núm. 93, p. 418, art. 16, ef. 120 días después de Junio 5, 1973.

381 . -- Seno del Departamento

El Secretario de Agricultura tendrá facultad para diseñar y adoptar un sello oficial para el Departamento de Agricultura. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 28; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

382 . -- Personal del Departamento; traslados

El Secretario de Agricultura queda facultado para mover el personal técnico o administrativo de cualquier división, servicio o dependencia del Departamento, siempre que no altere el cargo o sueldo que éste tenga en presupuesto a aquellos puntos o sitios donde lo estimare más conveniente para los intereses agrícolas de Puerto Rico. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 29; Julio 24, 1952,Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

383 . -- Número de empleados se consignará en presupuesto

El Secretario de Agricultura, al confeccionar el presupuesto de su Departamento, estipulará el número necesario de oficinistas, taquígrafos, dactilógrafos, conserjes o mensajeros, o el de cualesquiera otros empleados o personal que sea necesario para la buena marcha del Departamento de Agricultura, sus negociados, divisiones, servicios, secciones o dependencias; Disponiéndose, que las partidas para el sostenimiento del Departamento, así como los sueldos del personal del mismo, serán consignados anualmente en el presupuesto general de gastos para el sostenimiento del Gobierno Estadual. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 30; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

384 . -- Reglamentación

El Secretario de Agricultura estará facultado para adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para el orden interior del Departamento de Agricultura o para llevar acabo las disposiciones de las secs. 351 a 362, 366 a 377 y 381 a 385 de este título, y que no se opongan a las mismas, y dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley una vez promulgados. Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 31; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

385 . -- Supervisión de agencias del gobierno; objetivo principal del Departamento

El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo en general aquellos negociados y ramas del gobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos para el estudio, adelantamiento y beneficio de la agricultura, del comercio y de otras industrias; siendo el fin principal de este Departamento, patrocinar, alentar y desarrollar los intereses agrícolas y el bienestar de los agricultores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones de mercado, y promover sus oportunidades para la venta provechosa de sus productos, y desempeñará dicho Secretario aquellos otros deberes que le sean prescritos por ley.-Abril 25, 1940, Núm. 60, p. 421, art. 32; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

386 . -- Ferias y exposiciones, participación

 

Por la presente se autoriza al Secretario de Agricultura para participar en cualquiera exposición o feria que se celebre y en la cual a juicio del Secretario de Agricultura, fuere conveniente exhibir productos industriales o agrícolas de Puerto Rico.-Abril 21, 1984, Núm. 17, p. 259, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.

387 . -- Plantas de carbonato calizo, disposición de ingresos

(a) Por la presente se autoriza al Secretario de Agricultura a disponer de los ingresos provenientes de la operación de las plantas de carbonato calizo para el pago de jornales y cánones de arrendamiento de terrenos para canteras, y la compra de equipo y materiales necesarios para la producción y distribución de carbonato calizo.

(b) Los balances no obligados a junio 30 de cada año fiscal que resulten de la operación de las plantas de carbonato calizo, según se dispone en esta sección, serán ingresados en el fondo general del Tesoro.-Octubre 7, 1949, Núm. 50, p. 113, arts. 1, 2; Mayo 27, 1954, Núm. 40, p. 217, art. 2; Const., art. IX, sec. 8; Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, ef. Julio 19, 1960.