(P. del S. 1322)
[NUM. 23]
[Aprobada en 20 de junio de
1972]
LEY
Para crear un
Departamento de Recursos Naturales, establecer su organización, facultades deberes, transferir funciones, disponer
penalidades y asignar fondos para su operación y para disponer que el
Secretario de Recursos Naturales sea miembro de la Junta de Calidad Ambiental.
La
complejidad que exhiben los procesos económicos y sociales de Puerto Rico en
sus interrelaciones con el mundo de los recursos naturales presenta retos de
enorme magnitud para todos nuestros ciudadanos.
La magnitud de las fuerzas demográficas, económicas y geográficas que se reúnen en Puerto Rico tienden a acelerar el deterioro ambiental, ejercen grandes presiones sobre la conservación de los recursos naturales y someten a las estructuras gubernamentales existentes a serios reclamos por soluciones rápidas y efectivas a esos agudos problemas.
Dada la actual estructuración
de organismos públicos para bregar con la problemática referida, dichos
reclamos generalmente trascienden los poderes y facultades de las agencias existentes,
o como sucede en numerosas ocasiones, la dispersión de funciones operacionales
en múltiples agencias diluye el esfuerzo gubernamental y la solución es tardía
o puede no llegar.
Lo anterior exige que ese desarrolle, como complemento a la función de elaborar la política pública sobre los recursos naturales y el medio ambiente de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, una centralización efectiva de las funciones operacionales y de implementación de reglamentos que al presente desempeñan múltiples organismos gubernamentales, con la consiguiente duplicación de trabajo y pérdida de esfuerzo y dinero.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales”.
Artículo 2.-
Se crea por la presente como
departamento ejecutivo de gobierno un Departamento de Recursos Naturales.
El Departamento de Recursos Naturales será responsable de implementar en lo que respeta a la fase operacional, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenida en la sección 19 del Artículo VI de la Construcción7 según establecida por la Junta de Calidad Ambiental a tenor con la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada.8 A estos efectos pondrá en vigor programas para la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, siempre dentro de las normas que establezca la Junta de Calidad Ambiental.
Artículo 4.-
El Departamento de Recursos Naturales estará bajo la dirección y supervisión de un Secretario de Recursos Naturales, quien será nombrado por el Gobernador de conformidad con la sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado.
Artículo 5.-
El Secretario de Recursos Naturales tendrá, en adición a las que le son por esta ley transferidas, las siguientes facultades y deberes:
(a) asesorar y hacer
recomendaciones al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a otros organismos
del gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los
recursos naturales.
(b) establecer la
organización interna del Departamento, y nombrar con arreglo a las leyes
aplicables el personal necesario para su operación.
(c) nombrar un Subsecretario quien desempeñará
las funciones que le asigne el Secretario y sustituirá a éste en caso de
interinato.
(d) aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos de esta ley, de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.9
(e) celebrar
convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los
objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros
departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre
Asociado y con instituciones particulares; queda así mismo facultado para
aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de
asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos
provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no
pecuniarios.
(f) nombrar
aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro
de los objetivos de esta ley, así como colaborar con cualesquiera entidades
afines con los objetivos y propósitos del departamento, pudiendo para ello
ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos
necesitaren. En el nombramiento de
estas comisiones, juntas y comités el Secretario deberá dar atención cuidadosa
a que se estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la participación
ciudadana.
(g) mediante
reglamento al efecto, establecer los derechos a pagarse por los permisos de
hincado de pozos para extracción de agua subterránea en terrenos públicos y
privados a tenor con las facultades que le son transferidas por el inciso (h)
del Artículo 6 de esta ley, controlar el uso y extracción de las aguas
subterráneas, fijar su ritmo de extracción y establecer los derechos a pagarse
por el agua subterránea que se extraiga de pozos en terrenos públicos o
privados.
(h) ejercer la
vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos
bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y
licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer
mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. A estos efectos estará facultado para
ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier
agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso
de los Estados Unidos.
Artículo 6.-
Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales para su
ejecución por el Secretario las siguientes funciones, facultades y deberes al
presente asignadas por ley a otros organismos del Estado Libre Asociado:
(a) los poderes y funciones
de la Comisión de Minería y de su Secretario Ejecutivo conferidas por la Ley de
Minas de Puerto Rico, Ley Núm. 6 de 6 de octubre de 1954,10 y se
suprime la Comisión de Minería, y el cargo de Secretario Ejecutivo.
(b) los poderes y
funciones del Secretario de Obras Públicas, conferidas por la Ley Núm. 158 de
28 de junio de 196811 y se suprime el cargo de Secretario Auxiliar
de Recursos Naturales.
(c) los poderes, facultades, funciones y
actividades del Secretario de Obras Públicas sobre prevención de inundaciones y
conservación de ríos y playas conferidas por la Ley Núm. 6 de 29 de febrero de
196812 y sobre la extracción
de materiales de la corte terrestre conferidos por la Ley Núm. 132 de 25 de
junio de 1968.13
(d) los poderes, funciones y actividades de la
Comisión de Servicio Público relacionados con concesión de franquicia para el
uso de las aguas públicas y el cumplimiento de la Ley de Aguas, la
responsabilidad de la policía de las aguas y todas las funciones en relación
con dichas facultades y responsabilidades.
(e) las funciones y actividades relacionadas
con los estudios geológicos y mineralógicos a cargo del Departamento de
Investigaciones Industriales de la Administración de Fomento Económico.
(f) los poderes y funciones del Secretario de Agricultura conferidos
por la “Ley de Caza” número 83 de 13 de mayo de 1936;15 “Ley de Bosques Número 22 de 22 de noviembre
de 1917;16 los poderes y
funciones con respecto a terrenos forestales y viveros de las leyes número 19
de 28 de mayo de 1925;17
número 38 de 25 de abril de 1930;18 número 39 de 25 de abril de 1930;19 número 307 de 13 de abril de 1946;20 número 149 de 9 de mayo de 194521 y número 46 de 18 de junio de 1965;22 sobre protección de cuentas hidrográficas y
prevención de inundaciones de la Ley Núm. 28 de 14 de mayo de 196423 y la Resolución Conjunta número 4 de 20 de
abril de 1967.24
(g) los poderes y funciones de la Junta de
Calidad Ambiental con respecto al hincado de pozos para extracción de aguas
subterráneas conferidos por el Artículo 11, inciso (23) de la Ley sobre
Política Pública Ambiental, número 9 de 18 de junio de 1970.25
(h) los récords y la propiedad que están
usándose en conexión con las funciones o actividades transferidas por esta ley,
el personal empleado actualmente en estas funciones o actividades, las
asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles para utilizarse en
conexión con dichas funciones o actividades.
Artículo
7.-
Con
excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las
agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura departamental,
las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes,
excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley,
las cuales quedan por la presente derogadas.
Artículo
8.-
Cualquier
violación de esta ley o de los reglamentos promulgados al amparo de ésta
constituirá delito menos grave.
Artículo
9.-
Se
asigna al Departamento de Recursos Naturales para el desempeño de las funciones
establecidas por esta ley durante el año fiscal 1972-1973 la cantidad de un
millón de dólares de los fondos no comprometidos del tesoro estatal. Los fondos necesarios para años
subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General.
Artículo
10.-
Se
crea en el Departamento de Recursos naturales un Comité de Negociaciones de
Asuntos Mineros, que estará compuesto por siete miembros nombrados por el
Gobernador representando a la Junta de Planificación, al Departamento de
Justicia, Salud, Hacienda, Agricultura, Transportación y Obras Públicas y un
ciudadano particular. El Comité
asesorará al Secretario de Recursos Naturales en las negociaciones y convenios
sobre los términos y condiciones de los arrendamientos mineros.
Artículo
11.-
A
tono con los propósitos de esta ley, el Secretario de Recursos Naturales será
un miembro, en adición a los actuales de la Junta sobre Calidad Ambiental
Artículo
12.-
Todos
los programas administrados por el Departamento de Recursos Naturales y las
facultades aquí conferidas a su Secretario, se implementarán de acuerdo con la
política pública ambiental establecida.
Artículo
13.-
Se
ordena la creación de un comité compuesto por la Junta de Calidad Ambiental, el
Secretario de Justicia y un número adicional de miembros designados por el
Gobernador hasta completar once (11) para que a partir de la fecha de vigencia
de esta ley, efectúe un estudio en el cual se determinarán las funciones y
programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deban ser transferidos
al Departamento de Recursos Naturales por razón de su estrecha relación a la
fase operacional de problemas o asuntos ambientales que caerán bajo la
jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales.
Se
faculta al Gobernador a transferir al Departamento de Recursos Naturales,
mediante Orden Ejecutiva, cualesquiera oficinas, funciones y programas del
Gobierno del Estado Libre Asociado, así como su personal, propiedades, archivos
y fondos presupuestados que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el
Comité creado por este artículo, deban continuar sus funciones bajo el
Departamento de Recursos Naturales por razón de administrar programas
relacionados con problemas o asuntos ambientales o en otra forma proveer para
el fomento y bienestar del medio ambiente.
El Gobernador remitirá copia de toda orden ejecutiva proveyendo para una
o más de tales transferencias a la Asamblea Legislativa para su información en
la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la
orden.
No
se podrá transferir, mediante Orden Ejecutiva, al Departamento de Recursos
Naturales ningún Programa, Junta, Oficina, Dependencia u organismo creado por
ley.
Artículo
14.-
Esta
ley entrará en vigor el 2 de enero de 1973.
Aprobada en 20 de junio de 1972.