(P. del S. 1322)

[NUM. 23]

[Aprobada en 20 de junio de 1972]

LEY

Para crear un Departamento de Recursos Naturales, establecer su organización, facultades  deberes, transferir funciones, disponer penalidades y asignar fondos para su operación y para disponer que el Secretario de Recursos Naturales sea miembro de la Junta de Calidad Ambiental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

        La complejidad que exhiben los procesos económicos y sociales de Puerto Rico en sus interrelaciones con el mundo de los recursos naturales presenta retos de enorme magnitud para todos nuestros ciudadanos.

        La magnitud de las fuerzas demográficas, económicas y geográficas que se reúnen en Puerto Rico tienden a acelerar el deterioro ambiental, ejercen grandes presiones sobre la conservación de los recursos naturales y someten a las estructuras gubernamentales existentes a serios reclamos por soluciones rápidas y efectivas a esos agudos problemas.

        Dada la actual estructuración de organismos públicos para bregar con la problemática referida, dichos reclamos generalmente trascienden los poderes y facultades de las agencias existentes, o como sucede en numerosas ocasiones, la dispersión de funciones operacionales en múltiples agencias diluye el esfuerzo gubernamental y la solución es tardía o puede no llegar.

        Lo anterior exige que ese desarrolle, como complemento a la función de elaborar la política pública sobre los recursos naturales y el medio ambiente de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, una centralización efectiva de las funciones operacionales y de implementación de reglamentos que al presente desempeñan múltiples organismos gubernamentales, con la consiguiente duplicación de trabajo y pérdida de esfuerzo y dinero.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

        Artículo 1.-

        Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales”.

        Artículo 2.-

        Se crea por la presente como departamento ejecutivo de gobierno un Departamento de Recursos Naturales.

        Artículo 3.-

        El Departamento de Recursos Naturales será responsable de implementar en lo que respeta a la fase operacional, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenida en la sección 19 del Artículo VI de la Construcción7 según establecida por la Junta de Calidad Ambiental a tenor con la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada.8   A estos efectos pondrá en vigor programas para la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, siempre dentro de las normas que establezca la Junta de Calidad Ambiental.

        Artículo 4.-

        El Departamento de Recursos Naturales estará bajo la dirección y supervisión de un Secretario de Recursos Naturales, quien será nombrado por el Gobernador de conformidad con la sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado.

        Artículo 5.-

        El Secretario de Recursos Naturales tendrá, en adición a las que le son por esta ley transferidas, las siguientes facultades y deberes:

        (a)     asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a otros organismos del gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los recursos naturales.

        (b)     establecer la organización interna del Departamento, y nombrar con arreglo a las leyes aplicables el personal necesario para su operación.

(c)   nombrar un Subsecretario quien desempeñará las funciones que le asigne el Secretario y sustituirá a éste en caso de interinato.

        (d)     aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos de esta ley, de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.9

        (e)     celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda así mismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios.

        (f)      nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de esta ley, así como colaborar con cualesquiera entidades afines con los objetivos y propósitos del departamento, pudiendo para ello ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos necesitaren.  En el nombramiento de estas comisiones, juntas y comités el Secretario deberá dar atención cuidadosa a que se estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la participación ciudadana.

        (g)     mediante reglamento al efecto, establecer los derechos a pagarse por los permisos de hincado de pozos para extracción de agua subterránea en terrenos públicos y privados a tenor con las facultades que le son transferidas por el inciso (h) del Artículo 6 de esta ley, controlar el uso y extracción de las aguas subterráneas, fijar su ritmo de extracción y establecer los derechos a pagarse por el agua subterránea que se extraiga de pozos en terrenos públicos o privados.

        (h)     ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos.  A estos efectos estará facultado para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos.

        Artículo 6.-

        Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales para su ejecución por el Secretario las siguientes funciones, facultades y deberes al presente asignadas por ley a otros organismos del Estado Libre Asociado:

        (a)     los poderes y funciones de la Comisión de Minería y de su Secretario Ejecutivo conferidas por la Ley de Minas de Puerto Rico, Ley Núm. 6 de 6 de octubre de 1954,10 y se suprime la Comisión de Minería, y el cargo de Secretario Ejecutivo.

        (b)     los poderes y funciones del Secretario de Obras Públicas, conferidas por la Ley Núm. 158 de 28 de junio de 196811 y se suprime el cargo de Secretario Auxiliar de Recursos Naturales.

        (c)     los poderes, facultades, funciones y actividades del Secretario de Obras Públicas sobre prevención de inundaciones y conservación de ríos y playas conferidas por la Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 196812  y sobre la extracción de materiales de la corte terrestre conferidos por la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968.13 

        (d)     los poderes, funciones y actividades de la Comisión de Servicio Público relacionados con concesión de franquicia para el uso de las aguas públicas y el cumplimiento de la Ley de Aguas, la responsabilidad de la policía de las aguas y todas las funciones en relación con dichas facultades y responsabilidades.

        (e)     las funciones y actividades relacionadas con los estudios geológicos y mineralógicos a cargo del Departamento de Investigaciones Industriales de la Administración de Fomento Económico.

(f)    los poderes y funciones del Secretario de Agricultura conferidos por la “Ley de Caza” número 83 de 13 de mayo de 1936;15  “Ley de Bosques Número 22 de 22 de noviembre de 1917;16  los poderes y funciones con respecto a terrenos forestales y viveros de las leyes número 19 de 28 de mayo de 1925;17  número 38 de 25 de abril de 1930;18  número 39 de 25 de abril de 1930;19  número 307 de 13 de abril de 1946;20  número 149 de 9 de mayo de 194521  y número 46 de 18 de junio de 1965;22  sobre protección de cuentas hidrográficas y prevención de inundaciones de la Ley Núm. 28 de 14 de mayo de 196423  y la Resolución Conjunta número 4 de 20 de abril de 1967.24 

        (g)     los poderes y funciones de la Junta de Calidad Ambiental con respecto al hincado de pozos para extracción de aguas subterráneas conferidos por el Artículo 11, inciso (23) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, número 9 de 18 de junio de 1970.25 

        (h)     los récords y la propiedad que están usándose en conexión con las funciones o actividades transferidas por esta ley, el personal empleado actualmente en estas funciones o actividades, las asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles para utilizarse en conexión con dichas funciones o actividades.

        Artículo 7.-

        Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.

        Artículo 8.-

        Cualquier violación de esta ley o de los reglamentos promulgados al amparo de ésta constituirá delito menos grave.

        Artículo 9.-

        Se asigna al Departamento de Recursos Naturales para el desempeño de las funciones establecidas por esta ley durante el año fiscal 1972-1973 la cantidad de un millón de dólares de los fondos no comprometidos del tesoro estatal.  Los fondos necesarios para años subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General.

        Artículo 10.-

        Se crea en el Departamento de Recursos naturales un Comité de Negociaciones de Asuntos Mineros, que estará compuesto por siete miembros nombrados por el Gobernador representando a la Junta de Planificación, al Departamento de Justicia, Salud, Hacienda, Agricultura, Transportación y Obras Públicas y un ciudadano particular.  El Comité asesorará al Secretario de Recursos Naturales en las negociaciones y convenios sobre los términos y condiciones de los arrendamientos mineros.

        Artículo 11.-

        A tono con los propósitos de esta ley, el Secretario de Recursos Naturales será un miembro, en adición a los actuales de la Junta sobre Calidad Ambiental

        Artículo 12.-

        Todos los programas administrados por el Departamento de Recursos Naturales y las facultades aquí conferidas a su Secretario, se implementarán de acuerdo con la política pública ambiental establecida.

        Artículo 13.-

        Se ordena la creación de un comité compuesto por la Junta de Calidad Ambiental, el Secretario de Justicia y un número adicional de miembros designados por el Gobernador hasta completar once (11) para que a partir de la fecha de vigencia de esta ley, efectúe un estudio en el cual se determinarán las funciones y programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deban ser transferidos al Departamento de Recursos Naturales por razón de su estrecha relación a la fase operacional de problemas o asuntos ambientales que caerán bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales.

        Se faculta al Gobernador a transferir al Departamento de Recursos Naturales, mediante Orden Ejecutiva, cualesquiera oficinas, funciones y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado, así como su personal, propiedades, archivos y fondos presupuestados que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Comité creado por este artículo, deban continuar sus funciones bajo el Departamento de Recursos Naturales por razón de administrar programas relacionados con problemas o asuntos ambientales o en otra forma proveer para el fomento y bienestar del medio ambiente.  El Gobernador remitirá copia de toda orden ejecutiva proveyendo para una o más de tales transferencias a la Asamblea Legislativa para su información en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.

        No se podrá transferir, mediante Orden Ejecutiva, al Departamento de Recursos Naturales ningún Programa, Junta, Oficina, Dependencia u organismo creado por ley.

        Artículo 14.-

        Esta ley entrará en vigor el 2 de enero de 1973.

        Aprobada en 20 de junio de 1972.