Subtítulo 2. Asuntos Militares
PARTE I. CODIGO MILITAR DE PUERTO RICO
Capítulo 201. Disposiciones Preliminares
Subcapítulo I. Título Corto y Definiciones
2001.
Código Militar; título corto
Esta Parte
se conocerá y podrá ser citada como Código Militar de Puerto Rico.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 100, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Codificación.
Esta Parte
contiene el Código Militar de Puerto Rico. Los Títulos, Partes y secciones del
Código corresponden, respectivamente, a los Capítulos, subcapítulos y secciones
de esta Parte; pero tanto para los Capítulos como para las secciones se ha
seguido el estilo de numeración de L.P.R.A. Los títulos de los Capítulos 201,
205 y 209 y del Subcapítulo I del Capítulo 203 han sido suplidos por la casa
editora.
Para una
más fácil comprensión de las equivalencias entre las subdivisiones del Código y
de esta Parte, véase la tabla que aparece a continuación.
Tabla
Indica la
equivalencia entre las subdivisiones del Código y de esta Parte. La letra
"n" indica una nota bajo la sección citada.
Código
Militar Esta
Parte
Título
I Capítulo 201
Cláusula
de separabilidad.
La sec.
1413 de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, dispone: "Si cualquier
cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [esta Parte] fuere
declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente dicho
fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones restantes de esta ley,
sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o
parte de esta ley [esta Parte] que así fuere declarado."
Cláusula derogatoria.
La sec. 1414 de la Ley de Junio 23, 1969,
Núm. 62, esta Parte, dispone: "Por la presente [esta Parte] quedan
derogadas la Ley número 28 de 12 abril de 1917, según enmendada, conocida como
Código Militar de Puerto Rico [anteriores secs. 1 a 28 de este título], la Ley
número 28 de 13 de abril de 1942, según enmendada, conocida como Ley de la
Guardia Estatal de Puerto Rico [anteriores secs. 51 a 63 de este título] y la Ley
número 135 de 9 de mayo de 1941, conocida como la Ley de la Guardia Local de
Puerto Rico [anterior sec. 51 nota de este título]."
Contrarreferencias.
Código Militar Federal, véase 10 U.S.C. secs.
801 et seq.
ANOTACIONES
1.
Ley anterior—Interpretación con otros estatutos. El Código Militar no es
de tal modo abarcador que deba considerarse que el legislador pretendió que la
Guardia Nacional sólo quedara limitada por el propio estatuto que la crea, sin
serle aplicables las disposiciones de otros estatutos que tienen como propósito
la estructuración y reglamentación general del Gobierno. Op. Sec. Just. Núm. 15
de 1959.
2002. Definiciones
Las siguientes palabras o términos tendrán, a
los fines de la aplicación de esta Parte, el significado que a continuación se
expresa, a menos que otro significado surja claramente del contexto:
(a) Fuerzas Militares de Puerto Rico
significa las milicias de Puerto Rico, a saber, la Guardia Nacional de Puerto
Rico y cualquier otra Fuerza Militar organizada con arreglo a las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Oficial significa Oficial Comisionado u
Oficial Administrativo.
(c) Oficial Comisionado incluye a los
Oficiales Administrativos Comisionados.
(d) Oficial Comandante incluye solamente a
los Oficiales Comisionados.
(e) Oficial Comisionado Superior significa un
Oficial Comisionado Superior en rango, autoridad o mando.
(f) Suboficial significa los cabos, sargentos
y personal técnico que forman las graduaciones de Oficiales No Comisionados.
(g) Hombre alistado significa personal de
tropa sin graduación de oficial.
(h) Graduación significa el rango o jerarquía
del oficial o suboficial.
(i) Rango significa el orden o precedencia
entre los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(j) Reconocimiento Federal: Aceptación y
aprobación de una unidad como tal o del rango de un oficial de la Guardia
Nacional de Puerto Rico por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.
(k) Servicio militar activo estatal significa
servicio de tiempo completo prestado por las fuerzas militares de Puerto Rico
con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida bajo la autoridad
que le confiere la ley e incluye la travesía requerida para poder prestar tal
servicio, así como también la travesía de regreso al punto de origen.
(l) Servicio militar activo federal
significa servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de
Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en
cumplimiento de un requerimiento para tal servicio por parte del Presidente de
los Estados Unidos con el objeto de servir bajo la dirección, supervisión y
mando de las autoridades de los Estados Unidos o con el objeto del ingreso de
la Guardia Nacional de Puerto Rico para formar parte de las fuerzas armadas de
los Estados Unidos. Significa además el servicio de tiempo completo prestado
por la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo la supervisión y mando de las
autoridades de los Estados Unidos mediante una orden o llamada para tal
servicio emitida por dichas autoridades, así como el servicio que se preste
durante los períodos comprendidos por los campamentos anuales y cualquier otro
servicio cubierto por la Sección 2 de la Ley número [70A Stat.] 596 de los
Estados Unidos del 10 de agosto de 1956. (Título 32, Código de los Estados
Unidos, Secciones 101 a 714.)
(m) Se considera servicio activo o servicio
militar activo todo otro servicio militar incluido en esta Parte que no sea
servicio militar activo estatal o servicio militar activo federal, inclusive
aquel servicio prestado por los oficiales y hombres alistados en las Fuerzas
Militares de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes cuando se celebren
ejercicios militares o reciban entrenamiento o desempeñen funciones especiales
de tiempo completo.
Los servicios y deberes que desempeñen los
miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando se encuentren formando
parte de las listas de miembros inactivos de éstas, según éstos se definen en
la Ley Federal sobre la Guardia Nacional, Ley número [70A Stat.] 596 de los
Estados Unidos del 10 de agosto de 1956 (Título 32, Código de los Estados
Unidos, Sección 303), no se considerará servicio activo. Dichos miembros
inactivos estarán sujetos a las disposiciones de esta Parte, pero no podrán
disfrutar del beneficio de comprar en las tiendas y cantinas militares de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(n) Corte Militar significa las cortes
marciales, cortes de investigación, Cortes Militares de Revisión, Corte de
Apelaciones Militares y cualquier otra corte creada con arreglo a esta Parte.
(o) Juez Militar—Oficial con título de
abogado admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte
Federal, designado como juez de una corte militar.
(p) Auditor de Guerra de Puerto Rico
significa el oficial con título de abogado, admitido a postular ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal, responsable de supervisar
la administración de la justicia militar en las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.
(q) Militar se refiere a cualesquiera de las
Fuerzas Militares.
(r) Autoridad convocadora incluye, además de
la persona que nombra una corte militar, el oficial comandante interino o el
sucesor de un oficial comandante.
(s) Código significa la presente Parte.
(t) El término "podrá" se usa en
esta Parte en el sentido permisivo.
(u) El término "deberá" se usa en
esta Parte en el sentido mandatorio o imperativo.
(v) Estado o Estatal significa o se refiere a
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(w) Presidente significa el Presidente de los
Estados Unidos.
(x) El término "servicio de tiempo
completo" o "tiempo completo" es el dedicado a prestar todo
esfuerzo o servicio durante las horas laborables u horas extras de un día o
días, al desempeño de funciones militares o al servicio de las Fuerzas Militares
de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 101; Junio 1, 1971, Núm.
20, p. 41, art. 1, ef. Junio 1, 1971.
HISTORIAL
Enmiendas—1971.
Inciso (l): La ley de 1971 insertó la
referencia al servicio prestado durante los campamentos anuales y cualquier
otro servicio.
Inciso (m): La ley de 1971 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (x): La ley de 1971 añadió este
inciso.
Capítulo
203. Organización y Mando
Subcapítulo
I. Guardia Nacional de Puerto Rico
2051. Organización
Las Fuerzas Militares de Puerto Rico
consistirán de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas otras fuerzas
militares organizadas con arreglo a las Leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 200, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Contrarreferencias.
Servicios de abogado para miembros de la
Guardia Nacional en procesos fuera del Estado Libre Asociado, véanse las secs.
3001 a 3004 de este título.
2052. Guardia Nacional de Puerto Rico
La Guardia Nacional de Puerto Rico consistirá
de las unidades que como parte de la Guardia Nacional de los Estados Unidos se
organicen en Puerto Rico a tenor con la asignación proporcional a tales efectos
prescrita por el Presidente de acuerdo con las Leyes del Congreso de los
Estados Unidos. Consistirá además de aquellas unidades organizadas de tiempo en
tiempo según prescriba el Gobernador de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62,
p. 118, sec. 201, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Mejoras permanentes para uso de la Guardia
Nacional.
La Ley de Febrero 25, 1958, Núm. 2, p. 2, que
originalmente constituía las secs. 29 a 31 de este título, dispone lo
siguiente:
"Artículo 1. [Anticipos de fondos;
autorización.] Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda a hacer
anticipos a la Guardia Nacional de Puerto Rico de fondos generales no
comprometidos hasta la cantidad a recibirse del Gobierno Federal para llevar a
cabo la construcción, preparación de planos y especificaciones, talleres de
mantenimiento, garajes, almacenes y otras mejoras permanentes para uso de la
Guardia Nacional de Puerto Rico; disponiéndose que el Secretario de Hacienda
queda facultado a acreditar a la asignación y/o fondos correspondientes de
donde se hagan dichos anticipos, los reembolsos que se reciban del Gobierno
Federal por su participación en el costo de los proyectos de mejoras
permanentes para la Guardia Nacional de Puerto Rico.
"Artículo 2. [Adquisición de terrenos.]
El Secretario de [Transportación y] Obras Públicas adquirirá por compra o
expropiación forzosa los terrenos necesarios que se declaren de utilidad
pública para la construcción de armerías, talleres de mantenimiento, garajes, almacenes
y otras mejoras permanentes para uso de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
"Artículo 3. [Transferencia de fondos;
autorización.] Se autoriza a la Guardia Nacional de Puerto Rico a transferir al
Departamento de [Transportación y] Obras Públicas de los fondos anticipados de
acuerdo con esta ley, aquellas cantidades que el Secretario de [Transportación
y] Obras Públicas considere necesarias para llevar a cabo la preparación de
planos, especificaciones, adquisición de terrenos y construcción de los proyectos
de mejoras permanentes a que se refiere esta ley.
"Artículo 4. [Vigencia.] Esta ley
empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."
Contrarreferencias.
Militares con derecho a voto ausente, véase
la sec. 3240 del Título 16.
ANOTACIONES
1.
Ley anterior—Definiciones. La Guardia Nacional es la milicia moderna
reservada a los Estados. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1969.
La Guardia Nacional es una organización
estatal, que no es parte del Ejército de los Estados Unidos hasta que el
Congreso declare que existe una emergencia nacional. Op. Sec. Just. Núm. 61 de
1961.
2053. Subdivisión de la Guardia Nacional
de Puerto Rico
La Guardia Nacional de Puerto Rico se
subdividirá en:
(a) La Guardia Nacional Terrestre
(b) La Guardia Nacional Aérea
(c) La Guardia Nacional Inactiva
(d) Aquellos otros componentes militares cuya
organización en Puerto Rico fuera prescrita de tiempo en tiempo por el
Presidente de los Estados Unidos de América o por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 202, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
2054. Composición de las Fuerzas Militares
de Puerto Rico
Las Fuerzas Militares de Puerto Rico se
compondrán de todos los varones ciudadanos de los Estados Unidos de América que
cumplan con los requisitos de edad, salud y otros, según por Reglamento se
prescriba, los cuales voluntariamente se alistaren en las Fuerzas Militares de
Puerto Rico. También se compondrán de mujeres que cumplan con los requisitos
según antes expresados, quienes podrán servir en aquellas posiciones
especiales, tales como enfermeras y otras posiciones según por Reglamento se
prescriba.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 203, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2055. Reclutamiento; penalidades
Siempre que la seguridad pública lo requiera,
en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes
públicos, o inminente peligro de éstos, o en casos de desastres causados por la
naturaleza tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y
otras causas de fuerza mayor, el Gobernador de Puerto Rico podrá ordenar el
reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
El Gobernador queda autorizado para dictar
los reglamentos necesarios para asegurar el reclutamiento eficaz de todas las
personas que comprenderán las Fuerzas Militares de Puerto Rico. En la lista de
reclutamiento se hará constar el nombre, residencia, edad, estado, ocupación y
el servicio militar, previo o actual, de cada persona alistada, y si está exenta
de servicio militar en virtud de las leyes de los Estados Unidos. Todos los
funcionarios ejecutivos o judiciales de Puerto Rico cooperarán, siempre que
fuere necesario, a la confección de la lista de reclutamiento y siempre que así
se requiera pondrán los archivos de sus respectivas oficinas a disposición de
los oficiales reclutadores, a fin de facilitar y perfeccionar dicha lista de
reclutamiento.
Si cualquier funcionario o persona encargada
por virtud de lo dispuesto en este Código, del desempeño de cualquier deber con
relación al reclutamiento de personas sujetas a servicio militar, rehusare o
dejare de desempeñar el mismo dentro del tiempo y sustancialmente en la forma
prescrita por la Parte o reglamento, o si, a sabiendas, extendiere una certificación
falsa, o si, actuando como oficial reclutador, a sabiendas o intencionalmente
omitiere de la lista a cualquier persona que por razón de lo dispuesto en este
Código, debe ser reclutada, dicho funcionario incurrirá en un delito grave (felony)
y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil
(5,000) dólares o con prisión por no más de tres (3) años o con ambas penas a
discreción del tribunal. Toda persona que con intención de engañar, a sabiendas
hiciere una declaración falsa a un oficial reclutador con el fin de obtener
para sí o para cualquier miembro de su familia la exención del servicio
militar, estará sujeta al mismo castigo que por esta sección se dispone para
los delitos de oficiales reclutadores.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
204, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Poderes extraordinarios del Gobernador en
casos de emergencia o desastre, véanse la sec. 171q de este título.
2056. Denominación de unidades de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico
Los nombres y números de identificación
asignados a las diversas unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico no
podrán ser usadas por otras unidades ni aún en el caso de que cualesquiera de
ellas no formare parte actual de dichas Fuerzas Militares por motivo de
encontrarse la misma en Servicio Militar Activo Federal o por haber pasado a
formar parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 205, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2057. Comandante en Jefe de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico
El Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 206, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2058. Autoridad y deberes del Comandante
en Jefe
El Gobernador de Puerto Rico en su carácter
de Comandante en Jefe de la Guardia Nacional estará facultado para:
(a) Nombrar con el consejo y consentimiento
del Senado de Puerto Rico, al Ayudante General de Puerto Rico.
(b) Ordenar a Servicio Militar Activo Estatal
a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a cualquier parte de ella, cuando la
seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión,
insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro de los
mismos, o en casos de desastres naturales, tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor.
Podrá, además, ordenar la utilización de
equipo, activos y personal de la Guardia Nacional de Puerto Rico en las
siguientes situaciones:
(1) En apoyo a oficiales del orden público en
funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos.
(2) Para recibir, despedir y proveer
servicios de transportación y escoltas a dignatarios y para participar en
paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas.
(3) Cuando ésta constituya una alternativa
viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de
ingeniería o educación y por no estar los mismos razonablemente disponibles de
fuentes civiles, públicas o comerciales; Disponiéndose, que la agencia que
solicite tales servicios pagará, de los fondos que tenga disponibles, los
costos en que incurra la Guardia Nacional en la prestación del servicio.
(c) Ordenar a Servicio Militar Activo Federal
a la Guardia Nacional de Puerto Rico, o cualquier parte de ella, a solicitud
del Presidente de los Estados Unidos para servir en tal Servicio Militar Activo
Federal o como parte del Ejército o la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.
(d) Ordenar y autorizar al Ayudante General
de Puerto Rico para que adopte normas y reglamentos para la organización,
adiestramiento, operaciones y abastecimiento de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.
(e) Contratar con los Secretarios del
Ejército y la Fuerza Aérea de los Estados Unidos la aceptación de efectivos y
unidades militares para formar parte de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(f) Designar la persona que será nombrada
como Oficial de Propiedad y Finanzas de los Estados Unidos, quien servirá en el
Servicio Militar Activo Federal y estará adscrita a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y desempeñará su cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta
que su sucesor sea nombrado.
(g) Promulgar, conforme a la Ley Núm. 112 de
30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, según
enmendada, secs. 1041 a 1059 del Título 3, aquellos reglamentos de carácter
militar que sean necesarios para cumplir los propósitos de esta Parte.
(h) Expedir los nombramientos y cambios en la
graduación de los Oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, y, previo
los requisitos y procedimientos que más adelante se establecen, separarlos o
despedirlos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(i) Determinar de tiempo en tiempo la
composición de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico que habrán de
organizarse así como la localización geográfica asignada a las correspondientes
unidades.
(j) Ordenar el reclutamiento para las Fuerzas
Militares de Puerto Rico.
(k) Convocar cortes marciales generales,
especiales y sumarias para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
Disponiéndose, que el Comandante en Jefe
podrá delegar en el Ayudante General cualesquiera de los poderes o facultades
antes enumerados, con excepción de los incisos (a), (b) y (c).—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 207; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 1, ef. Mayo 19,
1976; Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109, art. 1, ef. Julio 20, 1989.
HISTORIAL
Enmiendas—1989.
Inciso (b): La ley de 1989 añadió un segundo
párrafo y las cláusulas (1), (2) y (3).
—1976.
Inciso (k): La ley de 1976 adicionó este
inciso.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124.
Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109.
Contrarreferencias.
Comandante en Jefe como miembro de la
Comisión para la adjudicación de medallas por valor a policías y particulares,
véase la sec. 1027 de este título.
2059. Ayudante General de Puerto Rico
Por la presente se crea el cargo de Ayudante
General de Puerto Rico con rango no menor de General de División, quien
desempeñará el cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor
sea nombrado. El Ayudante General deberá cumplir con los siguientes requisitos
y desempeñará las siguientes funciones:
(a) Deberá ser ciudadano de los Estados
Unidos de América y deberá haber residido en Puerto Rico durante por lo menos
un año antes de su nombramiento. Deberá ser un oficial que ostente o haya
ostentado el correspondiente reconocimiento federal como oficial de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos, deberá estar en servicio o haber servido en la
Guardia Nacional de Puerto Rico por lo menos durante un término no menor de
cinco años y deberá haber alcanzado el rango de Teniente Coronel o su
equivalente.
(b) Ejercerá la supervisión y mando directo
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo la
organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento,
abastecimiento, operaciones y disciplina de tales Fuerzas Militares de Puerto
Rico y estará facultado para nombrar el personal necesario para la
administración y servicio de las mismas.
(c) Será responsable de verificar aquellas
inspecciones que fueren necesarias de las instalaciones militares localizadas
en Puerto Rico, y de las propiedades, libros y archivos de las distintas
unidades militares.
(d) Preparar los informes para el
Departamento de Defensa de los Estados Unidos en las fechas y en la manera que
el Secretario de Defensa de los Estados Unidos, de tiempo en tiempo, prescriba.
(e) Llevará constancia y administrará todos
los fondos asignados y tendrá a su cargo toda la propiedad confiada a las
Fuerzas Militares de Puerto Rico y rendirá un informe anual de tales fondos y
propiedad al Comandante en Jefe. El susodicho informe deberá también demostrar
el total de los efectivos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, su estado de
adiestramiento militar y su disciplina, y su condición en lo que respecta al
abastecimiento de uniformes y equipo necesarios para el cumplimiento de cualquier
misión que le fuera encomendada.
(f) Formulará un presupuesto anual de los
fondos que se requieran para el funcionamiento de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico, señalando aquellos fondos suministrados por el Gobierno de los
Estados Unidos para el funcionamiento de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(g) Promulgará a nombre del Comandante en
Jefe, órdenes, directivas y reglamentos para mantener en todo tiempo las
Fuerzas Militares de Puerto Rico debidamente adiestradas, disciplinadas,
uniformadas y equipadas.
(h) Velará porque se cumplan todas las
órdenes expedidas por el Comandante en Jefe relacionadas con las Fuerzas
Militares de Puerto Rico.
(i) Adoptará y mantendrá banderas para las
fuerzas de tierra, aire y mar y un sello oficial para la Guardia Nacional de
Puerto Rico, el cual deberá usarse en toda correspondencia que origine la
misma.
(j) Conservará los archivos y museos
militares de Puerto Rico.
(k) Desempeñará todas las demás funciones
prescritas por el Comandante en Jefe y por las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(1) Podrá contratar los servicios de los
empleados y funcionarios de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión
política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento
previo, por escrito, del jefe de los mencionados organismos gubernamentales
para la cual presta servicios el empleado o funcionario, y podrá pagarles la
debida compensación por los servicios adicionales que presten a la Guardia
Nacional fuera de las horas regulares de servicios que presten como servidores
públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 ó por
cualquier otra ley.
(l) Nombrará todo funcionario o
empleado estatal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Dichos funcionarios y
empleados estarán dentro del servicio exento.
(m) Proveerá, mediante reglamentos al efecto,
las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de
personal en general de los funcionarios y empleados estatales de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico. Dichos reglamentos establecerán además el
procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá
interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa
que le sea adversa o le afecte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 208;
Abril 21, 1970, Núm. 16, p. 38; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 2, ef.
Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
Incisos (l) y (m): La ley de 1976
adicionó estos incisos.
—1970.
Inciso (1): La ley de 1970 añadió este
inciso.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Contrarreferencias.
Sueldo, véase la sec. 577 del Título 3.
ANOTACIONES
1.
Ley anterior—Empleados civiles. Los empleados civiles de la Guardia
Nacional se consideran empleados federales porque en algunos casos la
jurisprudencia federal así lo ha resuelto, están cobijados por las Leyes
Federales de Seguro Social y Compensación del Trabajo, sus puestos se crean y
controlan federalmente, y sus sueldos proceden de fondos federales. Op. Sec.
Just. Núm. 19 de 1959.
2060. Organización y deberes de los
oficiales del Estado Mayor
El Estado Mayor será el organismo superior de
coordinación y supervisión de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y consistirá
de un Ayudante General Auxiliar con rango de Brigadier General, quien asumirá
los deberes del Ayudante General en caso de ausencia o incapacidad de éste, a
menos que otra cosa disponga el Gobernador de Puerto Rico, en cuyo caso hará la
designación que entienda procedente.
Consistirá además de los Ayudantes Generales
Auxiliares, con rango de Brigadier General, respectivamente nombrados a cargo
de las distintas fuerzas militares terrestres, aérea y cualquier otra fuerza
militar, posición o cargo que pudiera establecerse para, o adicionarse a, las
Fuerzas Militares de Puerto Rico, con arreglo a las leyes del Congreso de los
Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los reglamentos
respectivamente promulgados al efecto bajo dichas leyes.
Consistirá además de un Oficial Ejecutivo,
quien será el Jefe de Estado Mayor, y demás oficiales que tuviere a bien
designar el Comandante en Jefe. Los susodichos oficiales ostentarán el rango y
desempeñarán los deberes que por reglamento prescriba el Comandante en Jefe.
Todos los Ayudantes Generales Auxiliares
desempeñarán sus cargos a voluntad del Comandante en Jefe.— Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 209; Mayo 27, 1976, Núm. 56, p. 173, ef. Mayo 27, 1976;
Mayo 16, 1979, Núm. 44, p. 105, ef. Mayo 16, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas—1979.
La ley de 1979 enmendó el primer párrafo para
establecer que el Gobernador tendrá la autoridad para designar a la persona que
sustituirá al Ayudante General en caso de ausencia o incapacidad, y añadió el
último párrafo.
—1976.
La ley de 1976 sustituyó "organismo
superior de comando" con "organismo superior de coordinación y
supervisión" y añadió la frase referente a la no existencia de un General
de Línea con mayor rango o antigüedad.
—1970.
Inciso (1): La ley de 1970 añadió este
inciso.
2061. Conformidad al patrón de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América
(a) Las Fuerzas Militares de Puerto Rico, en
cuanto fuere posible, estarán organizadas, uniformadas, armadas y equipadas con
el mismo tipo de uniforme, armas y equipo que prescriban para las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América.
(b) El adiestramiento y la disciplina de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico serán conformes al sistema que se prescriba
para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 210, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
[Para uso futuro.]
ANOTACIONES
Ley anterior—Informes de la Comisión de
Derecho Civiles. Se recomienda que el
Gobierno de Puerto Rico gestione ante las autoridades federales que en sus
prácticas de administración de personal dentro de las fuerzas armadas
intensifiquen su programa de igualdad de oportunidades, y si por razones
aplicables a otras partes de los Estados Unidos no puede acelerarse dicho
programa, procede que en las unidades puertorriqueñas sí se ponga en práctica
plenamente. 1 Der. Civ. 99, n. 5 (1959–CDC–001).
2062. Localización de unidades; personal
mínimo
Las unidades de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico estarán ubicadas en los sitios que el Comandante en Jefe determine,
y se mantendrán en todo tiempo en lo que respecta a oficiales y hombres
alistados con un efectivo no menor del mínimo prescrito por ley o por los
reglamentos promulgados por el Presidente de los Estados Unidos de América para
el caso de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 211, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
2063. Selección y requisitos de los
oficiales
(a) Los oficiales y Oficiales Administrativos
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán seleccionados de entre las clases
siguientes:
(1) Hombres alistados de la Guardia Nacional
de Puerto Rico.
(2) Miembros de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América en Servicio Militar Activo Federal o retirados o ex
miembros de dichas fuerzas.
(3) Graduados de las escuelas y academias de
oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o de las Fuerzas Armadas o de
los Cuerpos de Adiestramiento para Oficiales de la Reserva de los Estados
Unidos; Disponiéndose que para su nombramiento en las ramas técnicas, cuerpos y
demás servicios del Estado Mayor, podrán nombrarse individuos seleccionados de
otras clases que las antes señaladas siempre y cuando que éstos estén
especialmente capacitados para prestar servicios en los mismos cargos y cuyos
nombramientos se efectuaren con arreglo al trámite que el Presidente de los
Estados Unidos de América o el Comandante en Jefe mediante reglamento dispongan
al efecto.
(b) Los oficiales y Oficiales Administrativos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Ser ciudadanos de los Estados Unidos.
(2) Gozar de buena conducta y reputación.
(3) No ser adictos al uso de drogas o bebidas
embriagantes.
(4) No haber sido convictos de delito grave
ni haber estado envueltos en tentativas de derrocamiento del Gobierno por la
fuerza ni pertenecer o haber pertenecido a una agrupación que así lo propulse.
(5) Cumplir con aquellos requisitos
personales, profesionales, y de aptitud establecidos por las leyes y
reglamentos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 212; Mayo 19,
1976, Núm. 44, p. 124, art. 3, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (b)(4): El derrocamiento del Gobierno
estaba definido como delito por la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 53, p. 171,
anterior sec. 1471 del Título 33, la cual fue derogada por la Ley de Agosto 5,
1957, Núm. 2, p. 552. La legislación vigente considera que el abogar por el
derrocamiento del Gobierno es incompatible con la calidad de funcionario
público, véase la sec. 575 del Título 3.
Enmiendas—1976.
Inciso (a)(3): La ley de 1976 intercaló
"de oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o".
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
2064. Nombramiento y juramento de
oficiales
Todos los oficiales de las Fuerzas Militares
de Puerto Rico serán nombrados por el Comandante en Jefe y serán designados a
prestar servicio en las unidades para los cuales se les nombrará. Dichos
oficiales y hombres alistados prestarán y suscribirán el juramento de su cargo
de conformidad con los reglamentos existentes. — Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 213, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2065. Ascenso de oficiales
Los oficiales de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico serán ascendidos de acuerdo con los reglamentos en vigor
promulgados por el Negociado de la Guardia Nacional de los Estados Unidos o por
el Comandante en Jefe.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 214, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2066. Separación de oficiales del servicio
(a) El Ayudante General podrá, actuando a
nombre del Comandante en Jefe, investigar por conducto de una corte de
investigación nombrada al efecto, la conducta moral, capacidad e idoneidad
general para el servicio o cargo que ocupa cualquier oficial de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico. La susodicha corte de investigación estará compuesta
por tres oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, de rango superior,
en la medida que fuere posible, que el oficial sujeto a la investigación de
referencia. Practicada la investigación mediante la celebración de vistas y el
recibo de la prueba que la corte de investigación estime conveniente y
necesaria, si la conclusión de dicha corte de investigación resultare
desfavorable para dicho oficial y tal conclusión fuere aprobada por el
Comandante en Jefe, el susodicho oficial podrá, entre otras sanciones de
naturaleza administrativa imponibles, ser despedido de la unidad a que
perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(b) Las plazas de oficiales del servicio
activo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico quedarán vacantes por cualquiera
de las siguientes causas:
(1) Por el traslado de dicho oficial a la
lista de inactivos de la Guardia Nacional;
(2) Por renuncia de dicho oficial;
(3) Por incapacidad física;
(4) Por recomendación de una corte de
investigación;
(5) Por sentencia de una corte militar;
(6) Por acción del Ayudante General; y
(7) Por acción del Comandante en Jefe de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 215,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969; Julio 26, 1979, Núm. 186, p. 538, ef.
Julio 26, 1979.
HISTORIAL
Enmiendas—1979.
Inciso (b): La ley de 1979 enmendó este
inciso en términos generales.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Julio 26, 1979, Núm. 186, p. 538.
2067. Responsabilidad por propiedad
militar (El Oficial u Oficial Administrativo)
Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico a quien se le hubiere confiado la custodia de equipo o propiedad
militar, responderá de la misma con su propio peculio en caso de pérdida o
damnificación de dicha propiedad por razón de su descuido o negligencia.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 216; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 4,
ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 incluyó la frase "(El
Oficial u Oficial Administrativo)" en el título de esta sección y
sustituyó dicha frase con "Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico" en el texto.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
2068. Oficiales retenidos como
supernumerarios mientras liquidan sus cuentas
Cualquier oficial cuyas funciones comprendan
el manejo y cuidado de fondos o propiedad que presentare su renuncia sin antes
haber sometido una liquidación correcta de sus cuentas, podrá a discreción del
Ayudante General, ser relevado de su puesto y retenido como supernumerario
pendiente de la liquidación y aprobación de tales cuentas.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 217, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2069. Fianzas a oficiales
El Ayudante General podrá exigir una fianza
por la cantidad que juzgue adecuada, a cualquier oficial cuyas funciones
comprendan el manejo de fondos o propiedad militar. Dichas fianzas responderán
del fiel desempeño de los deberes del afianzado. Las primas de dichas fianzas
se pagarán de fondos Estatales asignados a las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 218, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2070. Toma de juramentos
Los oficiales de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico quedan por la presente autorizados y facultados para tomar
juramentos y afirmaciones en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas
Militares de Puerto Rico. Toda persona que haga juramento o afirmación falsa
ante cualquiera de dichos oficiales será juzgado por el delito de perjurio, y
de ser convicta será sentenciada por dicho delito según lo dispone la
ley.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 219, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2071. Alistamiento en las Fuerzas
Militares de Puerto Rico
El término, los requisitos de alistamiento,
el contrato de alistamiento que deberá suscribirse al efecto y el juramento
correspondiente para ingreso en las Fuerzas Militares de Puerto Rico será según
dispuesto en los reglamentos promulgados al efecto por el Comandante en Jefe,
cuyos reglamentos contendrán normas que correspondan con los prescritos para
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23, 1969, Núm. 62,
p. 118, sec. 220, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2072. Licenciamiento de hombres alistados
en las Fuerzas Militares de Puerto Rico
(a) Los oficiales y hombres alistados en las
Fuerzas Militares de Puerto Rico serán licenciados de acuerdo con esta Parte,
los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia
Nacional de los Estados Unidos de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos
de paz podrán concederse licenciamiento con anterioridad a la expiración del
período de alistamiento, de conformidad con las reglas que el Comandante en
Jefe prescribiere, con sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos
por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el Congreso o el
Presidente de los Estados Unidos.
(b) El Ayudante General podrá, actuando a
nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial
investigador nombrado al efecto, la conducta moral, capacidad e idoneidad
general para el servicio o cargo que ocupa cualquier miembro alistado de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el
Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general
para el servicio o cargo que ocupa dicho miembro alistado, afecta, es contraria
a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o disciplina de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el
susodicho miembro alistado podrá entre otras sanciones de naturaleza
administrativa imponibles, ser despedido y licenciado de la unidad a que
perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 221; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 5, ef. Mayo 19,
1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
Inciso (b): La ley de 1976 adicionó este
inciso.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
2073. Reconocimiento federal, traslado o
disolución de unidades
El Comandante en Jefe podrá solicitar de la
correspondiente autoridad de los Estados Unidos de América el reconocimiento
federal para unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico de suerte que
éstas puedan ser incluidas como parte de la Guardia Nacional de los Estados
Unidos de América. Del mismo modo, si el Comandante en Jefe considerare que una
compañía, batería u otra unidad de las Fuerzas Militares de Puerto Rico ha
dejado de cumplir con los requisitos de la ley en materia de uniforme, equipo,
disciplina, lealtad o eficiencia, podrá disolver dicha unidad. Igualmente podrá
trasladar la sede, la rama militar o el servicio asignado a cualquier unidad
cuando a su juicio los mejores intereses del Estado así lo aconseje o justifique,
disponiéndose que en toda acción tomada con referencia a una unidad de la
Guardia Nacional de Puerto Rico que ostente el reconocimiento federal se
llevará a cabo con sujeción a las restricciones que puedan imponer las leyes de
Defensa Nacional promulgadas por el Congreso de los Estados Unidos o los
reglamentos adoptados al efecto.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 222, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
2074. Paga de oficiales y hombres
alistados en Servicio Militar Activo Estatal
(a) Cuando por orden del Comandante en Jefe,
las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de las mismas, ingresen
en el Servicio Militar Activo Estatal, se autorizará compensación para los
oficiales y hombres alistados por dichos servicios en la misma orden que
prescriba la ejecución de los mismos; Disponiéndose que los oficiales y hombres
alistados recibirán la compensación equivalente, dispuesta para los oficiales y
hombres alistados de igual rango en el Ejército de los Estados Unidos de
América.
(b) Cuando un miembro de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal se enferme o sufra
una lesión con motivo de tal servicio y ello lo incapacite o requiera
hospitalización por un término de tiempo mayor al término por el cual fue ordenado
a dicho Servicio Militar Activo Estatal, a dicho miembro se le mantendrá en
Servicio Militar Activo Estatal mientras dure dicha incapacidad u
hospitalización y hasta que sea dado de alta por las autoridades médicas, y en
adición a cualquier otro beneficio o derecho a hospitalización o tratamiento
médico a que tenga derecho por ley como empleado o funcionario del Gobierno,
tendrá derecho a recibir la paga establecida en el inciso (a) anterior de esta
sección, por el tiempo que así permanezca en Servicio Militar Activo
Estatal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 223; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p.
124, art. 6, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 designó el anterior único
párrafo como inciso (a) y adicionó el inciso (b).
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
ANOTACIONES
1.
En general. Procede que el Ayudante General de la Guardia Nacional
administrativamente retenga en servicio militar activo estatal y con derecho a
recibir la compensación correspondiente, a un miembro de la misma que sufrió un
accidente en servicio mientras reciba tratamiento médico y hasta que sea dado
de alta por las autoridades médicas del Fondo del Seguro del Estado. Op. Sec.
Just. Núm. 19 de 1981.
2075. Transporte, reembolso de gastos y
compensación de oficiales y hombres alistados en servicio especial otro que
Servicio Militar Estatal
El personal de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico que sirva en Cortes Militares o Juntas, o que desempeñe otros
deberes por órdenes del Ayudante General, recibirá transportación adecuada que
le permita rendir el servicio que le hubiere sido asignado y se le reembolsarán
los gastos necesarios legalmente incurridos en la ejecución de dichos deberes
los cuales se pagarán mediante comprobantes debidamente aprobados por los
oficiales bajo cuyas órdenes se haya prestado el servicio.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 224, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2076. Llamadas de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal
En cumplimiento de lo dispuesto en la
Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la
seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra, invasión, insurrección,
rebelión, motín, desórdenes públicos o peligro inminente de los mismos o de
cualquier otra grave perturbación del orden o seguridad pública y en caso de
que las autoridades civiles no pudieran afrontar las mismas, el Comandante en
Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice
aquellas unidades de las fuerzas militares de Puerto Rico que sean necesarias
para mantener o restablecer el orden público y garantizar la seguridad de vidas
y propiedades. La susodicha orden definirá con toda particularidad la misión a
realizarse.
Podrá en igual manera el Comandante en Jefe,
en casos de desastres causados por la naturaleza, tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor y en caso que las
autoridades civiles no pudieran afrontar la misma, dictar una orden por escrito
al Ayudante General para que movilice aquellas fuerzas militares de Puerto Rico
que sean necesarias para atender la situación creada por el desastre ocurrido.
En las situaciones que se consignan en el
segundo párrafo del inciso (b) de la sec. 2058 de este título, el Comandante en
Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General, autorizando y
disponiendo la utilización de equipo, activos y personal de la Guardia Nacional
que sea necesario para atender la situación de que se trate.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 225, ef. 90 días después de Junio 23, 1969; Julio 20,
1989, Núm. 28, p. 109, art. 2, ef. Julio 20, 1989.
HISTORIAL
Enmiendas—1989.
La ley de 1989 añadió un tercer párrafo a
esta sección.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109.
Contrarreferencias.
Poderes extraordinarios del Gobernador en
casos de emergencia o desastre, véase la sec. 171q de este título.
2077. Fuerzas Militares de Puerto Rico en
Servicio Militar Activo del Estado
(a) Las unidades de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico que reciban órdenes de movilización en casos que así lo requiera la
seguridad pública o en casos de desastres causados por la naturaleza según
establecido en esta Parte se considerarán en Servicio Militar Activo Estatal.
Se considerarán también en Servicio Militar
Activo Estatal aquellos oficiales y hombres alistados que se encuentren en el
desempeño de cualquier encomienda asignádales cuando así se especifique en las
órdenes emitidas al efecto. En todos los casos antes indicados, las órdenes
emitidas ordenando el ingreso al Servicio Militar Activo Estatal dispondrán lo
correspondiente respecto de la transportación a proveerse, reembolso de gastos
incurridos y la compensación, si la hubiere, a pagarse por los servicios a
prestarse.
La orden emitida al efecto dispondrá sobre lo
antes expresado y podrá disponer además, si así fuere el caso, para la
compensación correspondiente por concepto del servicio prestado.
(b) En caso de que un miembro de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico fallezca mientras se encuentre en o como consecuencia
de Servicio Militar Activo Estatal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
pagará a su viuda o en su defecto a sus herederos legales, los gastos de
funeral realmente incurridos, pero en ningún caso tal pago excederá de la suma
de $1,000.00.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 226; Mayo 19, 1976, Núm.
44, p. 124, art. 7, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 designó la anterior sección
como inciso (a) y añadió el inciso (b).
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
2078. Responsabilidad del Ayudante General
En caso de movilización de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, o parte de la misma, según antes se provee, el
Ayudante General será responsable de la operación militar envuelta, los
efectivos, armas y servicios que hayan de usarse y de los medios que deban
emplearse en cumplimiento de la misión fijada por el Comandante en Jefe.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 227, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2079. Carácter de la función de los
oficiales y hombres alistados de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en
Servicio Militar Activo Estatal
Los oficiales y hombres alistados de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal tendrán el
carácter de funcionarios del orden público, con todos los poderes y
obligaciones inherentes a tal carácter cuando el Gobernador así expresamente lo
ordene o autorice.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 228, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2080. Autoridad del Gobernador para la
incautación de artículos y para ordenar el cierre de establecimientos
Cuando el Gobernador de Puerto Rico ordene la
movilización e ingreso al Servicio Militar Activo Estatal de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de ellos, con arreglo a lo
dispuesto en esta Parte, el Gobernador por orden escrita emitida al efecto
podrá ordenar la incautación de existencias tales como artículos de consumo
humano, de primera necesidad, existencias de armas, municiones, dinamita u
otros explosivos así como cualquier otro artículo o existencia que resulte
necesario para las Fuerzas Militares de Puerto Rico realizar la misión
encomendada, todo ello previa toma de inventario cuando las circunstancias lo
permitan, y además podrá prohibir la venta, intercambio, préstamo o donación
por parte de cualquier establecimiento localizado en el lugar que se encuentren
destacadas las tropas y que se dediquen a la venta de artículos tales como
armas, municiones, dinamita, u otros explosivos o de bebidas alcohólicas,
estando facultado además para ordenar el cierre de los susodichos
establecimientos. Pasada la emergencia que diera lugar a la emisión de la orden
antes expresada, se devolverán las existencias así incautadas o conforme al
trámite que se disponga al efecto, se compensará adecuadamente su menoscabo.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 229, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2081. Exención de servicio de jurado
Todo oficial u hombre alistado de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, mientras esté en Servicio Militar Activo Estatal,
estará exento de los deberes de jurado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
230, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2082. Licencias a los empleados del
Gobierno
Todos los funcionarios y empleados del
Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones
públicas, que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán
derecho a licencia militar hasta un máximo de treinta (30) días al año para
ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo o graduación de
eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando
así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las
leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Disponiéndose que, cuando dicho Servicio Militar Activo Federal o Estatal
fuere en exceso de treinta días, tal miembro de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico podrá completar tal período de entrenamiento anual o escuela militar con
cargo a cualesquiera vacaciones con sueldo acumuladas o licencia sin sueldo a
las que tenga derecho.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 231, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
[Para uso futuro.]
ANOTACIONES
1.
Ley anterior—Servicio federal. Un empleado insular y miembro de la
Guardia Nacional de Puerto Rico, a quien se le ordena ingresar en el servicio
militar activo de los Estados Unidos, no tiene derecho a licencia con paga
durante todo el tiempo que esté en el servicio. La licencia con sueldo está
autorizada por esta sección, según quedó enmendada por la Ley Núm. 51 de 1938,
sólo en relación con los servicios que la misma provee entre los cuales no se
incluye el servicio militar activo de los Estados Unidos. Landrón v. Domenech,
Tes., 61 D.P.R. 242 (1943).
Si miembros de la Guardia Nacional de Puerto
Rico tienen su status como tales cuando el Presidente de los Estados
Unidos los llama de conformidad con el Título 32 U.S.C.A., sec. 81a, o lo pierden
cuando se les ordena ingresar en el servicio militar activo de los Estados
Unidos de conformidad con la sec. 81 del mismo título, quaere. Id.
2083. Licencia para empleados de empresas
privadas
Todo funcionario o empleado de empresa
privada que fuere miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrá
derecho a licencia militar para ausentarse de su respectivo cargo o empleo sin
pérdida de tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual
estuviere prestando servicios militares como parte de su período anual de
adiestramiento o para cumplir con cualquier llamada al Servicio Militar Activo
Estatal que se hiciere a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 232, ef. 90 días después de Junio 23,
1969.
2084. Dejar de comparecer a prestar
servicios; impedir o discriminar por prestación de servicios; penalidades
(a) Todo miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico que dejare de comparecer ante su Oficial Comandante para prestar
servicio en la fecha y hora señalada por el Comandante en Jefe para presentarse
a prestar Servicio Militar Activo Estatal o deberes otros que Servicio Militar
Activo Estatal y todas las personas sujetas a las disposiciones de las secs.
2054 y 2055 de este título, que habiendo sido debidamente llamadas por un
oficial reclutador dejaren de comparecer según se deja dicho anteriormente sin
causa válida que justifique la falta de comparecencia en los casos antes
señalados, serán consideradas como ausentes sin autorización o como evasoras de
misión, según sea el caso, y se les tratará en la forma prescrita en las secs.
2301 y 2788 de este título referentes a Justicia Militar.
(b) Todo patrono que impida, obstruya, o no
permita el que un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico se ausente de
su respectivo cargo o empleo a prestar servicios militares como parte de su
adiestramiento militar o en cumplimiento de una llamada al Servicio Militar
Activo Estatal, o que despida o en cualquier forma discrimine contra un
empleado por razón de ausencias en cumplimiento de cualquier deber militar
según antes indicado o por razón de ser miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico, incurrirá en un delito grave (felony) y de ser convicto,
será castigado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o con
prisión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del
tribunal.
(c) Todo patrono que en violación de las
disposiciones del inciso (b) anterior, despida o discrimine contra un empleado
suyo, estará obligado a reponer a dicho empleado en su trabajo o posición sin
pérdida de paga alguna, retroactivo a la fecha del despido y/o restituirle
todos sus derechos, privilegios y/o beneficios, todo ello con efecto
retroactivo a la fecha del despido o discrimen, según sea el caso.
El derecho del empleado objeto de tal despido
o discrimen, a exigir de un patrono el cumplimiento de la obligación impuesta
por este inciso (c) durará seis (6) meses contados a partir de la fecha del
despido o discrimen.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 233; Mayo 19, 1976,
Núm. 44, p. 124, art, 8, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 incluyó "impedir o
discriminar por prestación de servicios" en el título de esta sección,
designó el anterior único párrafo como inciso (a) y adicionó los incisos (b) y
(c).
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
ANOTACIONES
1.
Patrono. El término "patrono" según utilizado en esta sección
y la sec. 2089 de este título incluye al Estado. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.
2.
Ingreso de policías en cuerpos militares. En ausencia de jurisprudencia
local, la norma jurídica establecida por Hughes v. Frank, 414 F. Supp. 468
(1976), es de aplicación para determinar que el requisito de la previa
aprobación por el Superintendente para que los policías puedan alistarse en
cuerpos militares estatales o federales es válido si no se aplica arbitraria,
caprichosa o irrazonablemente. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.
El Superintendente de la Policía puede
válidamente limitar el ingreso de un miembro de la Policía a la Guardia
Nacional o los cuerpos militares estatales o federales siempre que la decisión
no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa, y exclusivamente se funde en el
interés público de mantener una fuerza policíaca suficiente. Id.
2085. Protección de la bandera y uniforme
Con referencia a las normas de protección de
la bandera se estará conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y al
Reglamento de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgado al
efecto. El Comandante en Jefe promulgará reglas para la protección de uniforme
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, las cuales deberán ser análogas a las
establecidas para el Ejército de los Estados Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62,
p. 118, sec. 234, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Reglamento de la Bandera.
Para el texto del reglamento relacionado con
el uso de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, véanse las secs.
33-1 a 33-36 del Título 1, Reglas y Reglamentos de Puerto Rico.
2086. Condecoraciones militares
Las condecoraciones y medallas
correspondientes serán autorizadas y otorgadas a los miembros de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico por actos de valor o por servicios extraordinarios o
meritorios prestados en las mismas, conforme a las reglas y reglamentos que a
tales efectos prescriba el Comandante en Jefe.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 235, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Medalla por servicios—Guardia Nacional.
La Ley de Marzo 30, 1938, Núm. 6, p. 125, que
originalmente fue clasificada en las secs. 91 y 92 de este título, dispone lo
siguiente:
"Sección 1. [Militares con derecho a
usarla.] Que todo hombre alistado, clase u oficial de la Guardia Nacional de
Puerto Rico, que hubiere servido como tal hombre alistado, clase u oficial en
dicha organización por un período de diez (10) años, pudiendo utilizarse para
computar dicho período de diez (10) años, el tiempo servido como soldado, clase
u oficial, conjuntamente, tendrá derecho a usar con su uniforme una medalla
conmemorativa de sus servicios así prestados a la Guardia Nacional de Puerto
Rico; cuya medalla, o barras, en su caso, le serán expedidas oficialmente por
el Ayudante General de Puerto Rico, siempre y cuando que dichos oficiales,
clases o soldados reúnan las condiciones que aquí se especifican.
"Sección 2. [Barras distintivas por
períodos adicionales.] Que por cada período adicional de cinco (5) años, en
adición al primer período de diez (10) años de servicio, tendrá derecho todo
soldado, oficial o clase, a adicionar una barra distintiva la cual se llevará
adherida a la cinta de la medalla a que esta Ley se refiere.
"Sección 3. [Diseño de la medalla y
barras distintivas.] Que la medalla que por la presente se autoriza así como
las barras, en su caso, que acompañan a la misma, como distintivo de los años
de servicio prestados a la Guardia Nacional de Puerto Rico, será del diseño,
color y metal que sea escogido y determinado por una Junta de Oficiales, cuya
junta será designada por el Oficial Comandante de la Guardia Nacional de Puerto
Rico, hoy Coronel Luis Raúl Esteves, y cuyo diseño, material, y todo lo
concerniente a dicha medalla, será sometido para la aprobación del Gobernador
de Puerto Rico, y una vez aprobado por éste será definitivo.
"Sección 4. [Asignación de fondos.] Para
dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a los gastos que
ocasione la obtención de dichas medallas, o barras, en la forma especificada,
por la presente se asigna la cantidad de trescientos (300) dólares, de
cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Insular, no dedicados a otras
atenciones.
"Sección 5. [Derogaciones.] Toda ley o
parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
"Sección 6. [Vigencia.] Esta Ley
empezará a regir a los noventa días después de su aprobación."
—Guardia Estatal.
La Ley de Marzo 18, 1946, Núm. 26, p. 89, que
anteriormente había sido clasificada en las secs. 93 y 94 de este título, dice
así:
"Artículo 1. [Militares con derecho a
usarla; barras.] Que todo hombre alistado, clase u oficial de la Guardia
Estatal de Puerto Rico, que hubiere servido como tal hombre alistado, clase u
oficial en dicha organización por un período de tres (3) años, pudiendo
utilizarse para computar dicho período de tres (3) años, el tiempo servido como
soldado, clase u oficial conjuntamente, tendrá derecho a usar con su uniforme
una medalla y barra conmemorativa de sus servicios así prestados a la Guardia
Estatal de Puerto Rico; cuya medalla y barra, le serán expedidas oficialmente
por el Ayudante General de Puerto Rico, siempre y cuando que dichos oficiales,
clases o soldados, reúnan las condiciones que aquí se especifican.
"Artículo 2. [Distintivos por períodos adicionales.]
Que por cada período adicional de un año, en adición al primer período de tres
(3) años de servicio, tendrá derecho todo soldado, oficial o clase, a adicionar
un distintivo el cual se llevará adherido a la cinta de la medalla o a la cinta
de la barra a que esta Ley se refiere.
"Artículo 3. [Forma y diseño de la
medalla y barras.] Que la medalla que por la presente se autoriza, así como la
barra o distintivo, en su caso, que acompañe a la misma, serán de la forma,
diseño, color y metal que sea escogido y determinado por una Junta de
Oficiales, cuya junta será designada por el Oficial Comandante de la Guardia
Estatal de Puerto Rico, cuya forma, diseño, material, y todo lo concerniente a
dicha medalla y barra, será sometido para la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico, y una vez aprobado por éste, será definitivo.
"Artículo 4. [Asignación de fondos;
vigencia.] Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a
los gastos que ocasione la obtención de dichas medallas, barras y distintivos,
en la forma especificada, por la presente se asigna la cantidad de dos mil
dólares ($2,000) de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Insular, no
dedicados a otras atenciones.
Esta Ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Medalla Militar de Honor de la Asamblea
Legislativa.
La Ley de Junio 5, 1985, Núm. 30, p. 112, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. [Establecimiento.] Se
establece un galardón denominado `Medalla Militar de Honor de la Asamblea Legislativa'
a ser otorgada para reconocer los servicios y ejecutorias de los soldados o
militares puertorriqueños.
Este galardón consistirá de una medalla
suspendida en una cinta y contendrá una cita e inscripción apropiada.
"Artículo 2. [Otorgamiento; requisitos.]
Dicha Medalla Militar de Honor será otorgada a aquellos soldados o militares
puertorriqueños que en el desempeño del servicio militar hayan realizado un
acto de valor o heroísmo arriesgando su vida más allá del deber. El acto
realizado deberá demostrar, sin lugar a dudas, el valor personal y sacrificio
de la persona premiada. A fin de conceder la Medalla se requerirá prueba
fehaciente del acto heroico y de los riesgos sufridos.
"Artículo 3. [Junta de
Selección—Creación; miembros.] Se crea una Junta de Selección de los soldados o
militares acreedores a la Medalla Militar de Honor, la cual tendrá la
encomienda y responsabilidad de recomendar a la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico aquéllos a quienes, conforme su justa opinión e imparcialidad se les deba
otorgar tal galardón.
"Dicha Junta estará integrada por los
siguientes miembros:
"(a) El Ayudante General de la Guardia
Nacional de Puerto Rico, quien será el Presidente de la Junta.
"(b) Tres (3) miembros activos de las
distintas organizaciones de veteranos de la isla, designados por el Gobernador
de Puerto Rico por un término no mayor de cuatro (4) años cada uno. En caso de
vacante ésta será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro que
la ocasionó y por el término de nombramiento no cumplido de la persona
sustituida.
"(c) El Director del Negociado de
Asuntos del Veterano del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto
Rico.
"Artículo 4. [—Dietas.] Los miembros de
la Junta que no sean funcionarios o empleados públicos se les pagará una dieta
consistente en cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión.
"Artículo 5. [—Nominaciones; decisión;
reglamentos.] La Junta de Selección de la Medalla Militar de Honor podrá
recibir nominaciones y recomendaciones sobre los soldados o militares
acreedores al galardón que por esta ley se establece de personas particulares,
asociaciones, sociedades o de cualquier entidad pública o privada. El soldado o
militar a quien se le otorgue la Medalla Militar de Honor podrá ser
seleccionado de entre las personas así nominadas o recomendadas, o de entre
cualesquiera otros que a iniciativa propia considere la Junta.
"Disponiéndose que, la decisión de la
Junta respecto de las personas a las que, conforme esta ley y según su juicio
más objetivo e imparcial deba otorgársele la Medalla Militar de Honor, será
adoptada por unanimidad de todos sus miembros.
"Se faculta a la Junta de Selección para
adoptar las reglas y reglamentos necesarios para presentar y evaluar tales
nominaciones o recomendaciones. Se le faculta además para adoptar un reglamento
de funcionamiento interno, en el cual se deberá proveer, entre otros
necesarios, la fecha de sus reuniones, lo pertinente a las convocatorias, el
quórum necesario y las reglas para la adopción de sus decisiones y
determinaciones.
"Artículo 6. [—Notificación a la
Asamblea Legislativa.] Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en
que la Junta de Selección hubiese adoptado su decisión respecto de los soldados
o militares acreedores a la Medalla Militar de Honor, deberá así notificarlo a
la Asamblea Legislativa, mediante certificación al efecto firmada por todos sus
miembros y acompañada de aquellos documentos, datos e información relacionados
con las personas recomendadas que la Junta de Selección estime conveniente.
"La Asamblea Legislativa referirá tales
recomendaciones a las Comisiones de Gobierno de las Cámaras Legislativas para
que éstas le recomienden, luego de la debida consideración, el soldado o
militar al cual deba otorgársele tal distinción. Luego de recibida la
recomendación de sus Comisiones de Gobierno, la Asamblea Legislativa adoptará
la correspondiente Resolución Concurrente otorgando la Medalla Militar de
Honor, y notificará al Gobernador de Puerto Rico, con copia de la misma, la
persona distinguida con dicho galardón.
"Artículo 7. [—Acuñación.] Se faculta y
ordena al Presidente de la Junta de Selección a que realice las gestiones
necesarias para acuñar la Medalla Militar de Honor conforme el diseño, metal,
color y con la inscripción y cita que determine dicha Junta.
"Artículo 8. [Entrega póstuma.] En el
caso de que el héroe militar haya fallecido antes de que la Medalla de Honor le
sea otorgada la misma será entregada por el Gobernador de Puerto Rico
conjuntamente a una representación legislativa en el acto o ceremonia que a
tales fines se disponga, al familiar más cercano del héroe fallecido.
"Asimismo, dicha Medalla Militar de
Honor podrá otorgarse para, en forma conjunta y simbólica, honrar postreramente
las gestas de valor y heroísmo de los soldados que yacen en el Cementerio
Nacional de Arlington, Virginia. En tales casos, la medalla así conferida será
entregada a las autoridades del cementerio con la condición expresa de que sea
exhibida en el anfiteatro de dicho lugar.
"Artículo 9. [Fecha de otorgamiento.]
Las medallas otorgadas se entregarán el 11 de noviembre de cada año en que se
celebra el Día del Veterano.
"En ocasiones futuras se entregará en
una fecha igual o en aquélla en que se conmemore alguna gesta trascendental o
heroica de los soldados, militares o veteranos puertorriqueños, según lo
determine el Gobernador de Puerto Rico.
"Artículo 10. [Asignación.] Los fondos
necesarios para cumplir los propósitos de esta ley se sufragarán con cargo al
Presupuesto Funcional de Gastos de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
"Artículo 11. [Uso o reproducción
ilegal.] Toda persona natural o jurídica que por sí, o a través de otra,
reproduzca, manufacture o venda una Medalla Militar de Honor, y toda persona
que la copie, imprima o use su diseño en o para cualquier producto, artículo,
bien, campaña o promoción comercial, incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere será sancionada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o
pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses.
"Artículo 12. [Derogaciones.] Por la
presente quedan derogadas [ sic ] la Ley Núm. 15 de 9 de abril de 1980,
según enmendada por la Ley Núm. 53 de 3 de junio de 1983.
"Artículo 13. [Vigencia.] Esta ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 5,
1985]."
2087. Derogada. Ley de Julio 23, 1991,
Núm. 23, art. 24, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Derogación.
Antes de su derogación, esta sección también
había sido enmendada por la Ley de Julio 9, 1985, Núm. 92, p. 318, art. 1.
Disposiciones similares vigentes, véase la
sec. 2914 de este título.
2088. Sostenimiento de tropas no
autorizadas, prohibido
La organización, instrucción o formación de
cualquier fuerza armada o la tentativa de organizar, instruir o formar
cualquier fuerza armada, excepto Fuerzas Militares de Puerto Rico cuya creación
queda autorizada por esta Parte, por la presente se declara delito grave (felony)
y cualquier persona que violare esta sección, de ser juzgado y convicto será
castigado con una pena no menor de dos años ni mayor de diez años de presidio o
multa mínima de dos mil (2,000) dólares o máxima de diez mil (10,000) dólares o
ambas penas a discreción del tribunal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
237, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Sentencia determinada; leyes penales
especiales.
Véase la nota bajo la sec. 503 de este
título.
2089. Privación de empleos; penalidad
Cualquier patrono que por sí, o en
connivencia con otra persona, prive de empleo a un miembro de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, u obstruya o impida a dicho miembro de conseguir tal
empleo por el hecho de pertenecer a tal organización o lo disuada de alistarse
en las Fuerzas Militares de Puerto Rico bajo amenaza de daño corporal u otra
forma de amedrentación, será culpable de delito menos grave (misdemeanor)
y si fuere convicta, será castigada con una multa no menor de quinientos (500)
dólares o cárcel que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción
del Tribunal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 238, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
[Para uso futuro.]
ANOTACIONES
1.
Patrono. El término "patrono" según utilizado en esta sección
y la sec. 2084 de este título incluye al Estado. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.
2.
Ingreso de policías en cuerpos militares. En ausencia de jurisprudencia
local, la norma jurídica establecida por Hughes v. Frank, 414 F. Supp. 468
(1976), es de aplicación para determinar que el requisito de la previa
aprobación por el Superintendente para que los policías puedan alistarse en
cuerpos militares estatales o federales es válido si no se aplica arbitraria,
caprichosa o irrazonablemente. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.
El Superintendente de la Policía puede
válidamente limitar el ingreso de un miembro de la Policía a la Guardia
Nacional o los cuerpos militares estatales o federales siempre que la decisión
no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa, y exclusivamente se funde en el
interés público de mantener una fuerza policíaca suficiente. Id.
2090. Materia no cubierta por la Parte
Todo asunto relativo a la organización,
disciplina y dirección de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que de otro modo
no esté provisto por esta Parte, se regirá por reglamento que promulgue al
efecto el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 239, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2091. Informes al Secretario de Hacienda
de Puerto Rico
La Guardia Nacional de Puerto Rico rendirá al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico los mismos informes y estados relativos a
fondos y propiedades pertenecientes a las Fuerzas Militares de Puerto Rico
confiadas a su cuidado que se requieren de las demás dependencias y funcionarios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tengan semejante
responsabilidad.— Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 240, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2092. Presupuesto anual
En el presupuesto anual general del Gobierno
de Puerto Rico, se asignará la suma que sea necesaria para llevar a cabo las
disposiciones de esta Parte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 241, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
2093. Guardia Nacional de Puerto Rico y
Guardia Estatal de Puerto Rico transferidas a Fuerzas Militares de Puerto Rico
Todas las unidades militares, el personal y
el equipo y cualesquiera propiedades y obligaciones pertenecientes a la Guardia
Nacional de Puerto Rico creada por la Ley número 28 de 12 de abril de 1917,
según enmendada, o la Guardia Estatal de Puerto Rico, creada por la Ley número
28 del día 13 de abril de 1942, según enmendada, se transferirán tan pronto
entre en vigor esta ley a las Fuerzas Militares de Puerto Rico, la que los
adquirirá con efecto retroactivo a la mencionada fecha en que entraban en vigor
las susodichas leyes y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico transferirá y
acreditará a la cuenta de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cualesquiera
fondos en su poder que aparezcan a nombre de la Guardia Nacional de Puerto Rico
o la Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 242,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley de Abril 12, 1917, Núm. 28, citada en
esta sección, que aparecía en las secs. 1 a 28 de este título, y la Ley de
Abril 13, 1942, Núm. 28, también citada, que aparecía en las secs. 51 a 63 de
este título, fueron derogadas por la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, que dio
origen a esta Parte. Véase nota de derogación bajo la sec. 2001 de este título.
Capítulo
205. Organización y Regulación
Subcapítulo
I.Guardia Estatal de Puerto Rico
2201. Autoridad para organizarla, nombre
Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico, o
parte alguna de la misma fuere llamada al Servicio Militar Activo Federal, el
Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para organizar y
mantener dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado y
durante el período que dicha Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte de la
misma, estuviere prestando tales servicios, aquellas fuerzas militares que el
Gobernador creyere necesarias para la seguridad y defensa del Estado Libre
Asociado.
Las referidas fuerzas se compondrán de
aquellos oficiales y hombres alistados, nombrados o destinados a las mismas y de
todos aquellos ciudadanos de los Estados Unidos, varones o mujeres residentes bona
fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estuvieren física y
mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus
servicios en dichas fuerzas. Este cuerpo será parte integrante de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico y se llamará "La Guardia Estatal de Puerto
Rico".
Mientras la Guardia Estatal de Puerto Rico no
haya sido llamada u ordenada parcial o totalmente al servicio, el Gobernador
podrá extender aquellos nombramientos estatales y sin reconocimiento federal,
de oficiales, suboficiales y alistados según estime conveniente a los efectos
de mantener un cuadro de organización básica (cadre) de unidades para la
Guardia Estatal de Puerto Rico. El personal así nombrado podrá ser ordenado con
su consentimiento a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del
Gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento periódico o anual por los
períodos que voluntariamente éstos acepten; Disponiéndose que a tales efectos,
el Gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los
nombramientos de suboficiales y alistados.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 300; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 10, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 adicionó el último párrafo.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec.
2001 de este título.
2202. Reglamentación por el Gobernador
Por el presente subcapítulo, secs. 2201 a
2214 de este título, se autoriza al Gobernador a prescribir reglas y
reglamentos, que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, con
respecto a requisitos de edad, alistamiento, organización, administración,
equipo, sostenimiento, adiestramiento y disciplina de dichas fuerzas;
Disponiéndose que dichas reglas y reglamentos habrán de estar en conformidad
con las leyes de Puerto Rico aplicables a las Fuerzas Militares de Puerto
Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 301, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2203. Paga, derechos de reempleo
Cuando el Gobernador de Puerto Rico, como
Comandante en Jefe de la "Guardia Nacional de Puerto Rico", ordene a
ésta al servicio Militar Activo Estatal, ésta habrá de recibir aquella paga y
compensación que fueren establecidas y fijadas por el Gobernador al efecto, sin
que las mismas puedan ser mayores que las establecidas para rangos similares
correspondientes al Ejército de los Estados Unidos; Disponiéndose, que tanto la
oficialidad como los hombres alistados en cualquiera de las ramas de la Guardia
Estatal percibirá remuneración o pago por día de ejercicio por cualquier otro
servicio oficial a que sean asignados, la cual remuneración o paga será de
aquella cantidad que fuere establecida según se deja anotado anteriormente en
esta misma sección; y Disponiéndose, además, que dicha remuneración o paga no
afectará en modo alguno cualquier remuneración a la cual tenga derecho un
miembro de la Guardia Estatal por razón de sus servicios como empleado del
Gobierno Federal o Estatal.
Cualquier persona que perteneciere a la
"Guardia Estatal de Puerto Rico" y que por razón de ello tuviere que
ausentarse de su cargo o empleo, y que, al terminar honorablemente su Servicio
Militar Activo Estatal o adiestramiento con la "Guardia Estatal de Puerto
Rico", de continuar hábil para desempeñar los deberes de dicho cargo, y
solicitare su reempleo dentro de los cuarenta días siguientes a su relevo de
dicho adiestramiento y servicio: (1) si dicho cargo fuera en el servicio del
Gobierno Estatal o de cualquiera de los municipios de Puerto Rico, dicha
persona será repuesta en dicho cargo o nombrada para un cargo de igual rango, status,
y paga; (2) si dicho cargo fuera en el servicio de un patrono particular, dicho
patrono restablecerá a dicha persona en dicho cargo o en un cargo de rango, status
y paga similares, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal
forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 302, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2204. Armas, equipos y cuarteles
El Gobernador de Puerto Rico podrá facilitar
para uso de las fuerzas de la Guardia Estatal de Puerto Rico los cuarteles,
armas y equipos correspondientes a la Guardia Nacional de Puerto Rico que no
estuvieren en uso actual por dicho cuerpo, así como también aquellos edificios
y propiedades públicas que estuvieren disponibles. El Gobernador podrá
solicitar del Secretario del Ejército de los Estados Unidos se faciliten a la
Guardia Estatal de Puerto Rico todas aquellas armas y equipos que pudieran ser
facilitados para tales fuerzas por el Departamento del Ejército de los Estados
Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 303, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2205. Llamada a servicio de la Guardia
Estatal
La Guardia Estatal de Puerto Rico podrá ser
llamada a Servicio Militar Activo Estatal en los casos y en la forma que se
prescribe en esta Parte para llamar a las Fuerzas Militares de Puerto Rico al
Servicio Militar Activo Estatal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 304, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
2206. Servicio activo fuera de Puerto Rico
El Gobernador de Puerto Rico, a petición del
Presidente de los Estados Unidos, podrá ordenar que la totalidad de este cuerpo
o cualesquiera parte del mismo, ayude a las fuerzas militares de cualquier
estado, territorio o posesión de los Estados Unidos que estuvieren entonces
dedicadas a la defensa de tal estado, territorio o posesión.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 305, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Derecho a voto ausente de los militares en
servicio fuera de Puerto Rico, véase la sec. 3240 del Título 16.
2207. Grupos civiles
Ninguna organización, club, orden,
fraternidad, asociación, hermandad, cuerpo, unión, liga de carácter civil o
personas unidas por un interés común, formarán parte de la Guardia Estatal de
Puerto Rico como tal organización o unidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 306, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2208. Incapacidad para servir
Ninguna persona deberá ser nombrada o
alistada en la Guardia Estatal si no es ciudadana de los Estados Unidos o si ha
sido deshonrosamente licenciada de cualquier organización de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico o las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de las
fuerzas armadas de cualquier otro estado, territorio o posesión de los Estados
Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 307, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
2209. Juramento de oficiales
Los oficiales de nombramiento de la Guardia
Estatal de Puerto Rico, prestarán un juramento conforme a los reglamentos que
prescriba el Ayudante General de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 308, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2210. Alistamiento, juramento
Ninguna persona deberá ser alistada por más
de un año, pero tal alistamiento podrá ser renovado sucesivamente por igual
término. El juramento que se prestará en el momento del alistamiento o
nombramiento, deberá ser substancialmente en la forma prescrita para personas
alistadas en las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 309, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Medalla por servicios.
Medalla y barra conmemorativa de servicios en
la Guardia Estatal, véase la nota bajo la sec. 2086 de este título.
2211. Aplicación de leyes militares
Cuando la Guardia Estatal de Puerto Rico, o
parte alguna de la misma, fuere llamada a Servicio Militar Activo Estatal por
el Gobernador de Puerto Rico, o estuviere rindiendo cualquier otro servicio
militar dentro de ley, estará sujeta al Código Militar de Puerto Rico, esta
Parte, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 310, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2212. Separación de la Guardia Estatal
La Guardia Estatal de Puerto Rico deberá ser
separada del servicio a que hubiere sido llamada por el Gobernador de Puerto
Rico y disuelta cuando hubiere regresado al control del Estado la Guardia
Nacional de Puerto Rico o dentro del plazo de treinta (30) días del susodicho
regreso.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 311, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2213. Gastos
Los gastos incurridos en hacer efectivas las
disposiciones de este Capítulo serán satisfechos de aquellos fondos que el
Gobernador de Puerto Rico designe al efecto en la orden que disponga sobre la
organización y entrenamiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 312, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2214. Título corto
Este Capítulo se conocerá y podrá ser citado
como Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 313,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
Capítulo
207. Justicia Militar
Subcapítulo
I.Disposiciones Generales
2301. Personas sujetas a este Código
Este Código aplica a todos los miembros
activos o inactivos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en Servicio
Militar Activo Federal y por tanto aplicará a dichos miembros de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico aun mientras éstos se encuentren prestando Servicio
Activo o Servicio Militar Activo, y Servicio Militar Activo Estatal.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 400; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 11, ef.
Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 intercaló "activos o
inactivos" después de "miembros", y "aun" antes de
"mientras éstos", introdujo "Servicio Activo o Servicio Militar
Activo", y eliminó "Servicio Militar Activo Federal" al final.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
2302. Jurisdicción para enjuiciar cierto
personal
(a) Cada persona licenciada de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico que posteriormente sea acusada de haber obtenido su
licenciamiento fraudulentamente, estará, sujeto a las disposiciones de la sec.
2608 de este título, sujeta a enjuiciamiento por corte marcial por dicha
acusación y luego de ser arrestada, estará sujeta a este Código mientras esté
custodiada por las Fuerzas Militares de Puerto Rico en espera de juicio. Una
vez convicta de dicha acusación, estará sujeta a enjuiciamiento por corte
marcial por todas las infracciones de este Código cometidas con anterioridad al
licenciamiento fraudulento.
(b) Ninguna persona que haya desertado de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá ser relevada de la sujeción a la
jurisdicción bajo este Código en virtud de una separación de cualquier período
de servicio posterior.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 401, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
803(b), (c).
2303. Despido de oficiales
(a) Si cualquier oficial comisionado
despedido por orden del Gobernador, solicita por escrito ser juzgado por una
corte marcial, alegando bajo juramento que fue despedido indebidamente, el
Gobernador, tan pronto como sea posible, convocará una corte marcial general
para juzgar a dicho oficial por los cargos que fue despedido. Una corte marcial
así convocada tiene jurisdicción para juzgar al referido oficial, y se
entenderá que él ha renunciado al derecho de alegar la defensa de prescripción
aplicable a cualquier infracción por la cual se le acusa.
La corte marcial podrá, como parte de su
sentencia, adjudicar la confirmación del despido, pero si la corte marcial declara
inocente al acusado, o si la sentencia adjudicada según finalmente aprobada o
confirmada, no incluye el despido, el Ayudante General sustituirá el despido
ordenado por el Gobernador por un licenciamiento administrativo.
(b) Si el Gobernador dejare de convocar una
corte marcial dentro de seis (6) meses de haberse radicado una solicitud para
juicio bajo esta sección, el Ayudante General sustituirá el despido ordenado
por el Gobernador por un licenciamiento administrativo.
(c) Si un licenciamiento administrativo
sustituye un despido bajo esta sección, sólo el Gobernador podrá reinstalar al
oficial en aquel grado y antigüedad que en opinión del Gobernador dicho oficial
hubiere alcanzado de no haber sido despedido. La reinstalación de tal ex
oficial se hará sin consideración a la existencia de vacante y afectará la
oportunidad de ascenso de otros oficiales sólo según ordene el Gobernador. El
tiempo transcurrido entre el despido y la reinstalación se considerará como
servicio para todos los fines correspondiente, incluyendo el derecho a
compensación y concesiones.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 402, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Las secs. 2401 y 2543 de este título se
refieren a "paga y bonificaciones" en el mismo sentido que en el
inciso (c) de esta sección se usan "compensación y concesiones".
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
804.
2304. Aplicación territorial de este
Código
(a) Este Código tendrá aplicación en todo el
Territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será aplicable además a
todas las personas sujetas al mismo mientras estén prestando servicios fuera de
Puerto Rico, y mientras se dirijan a y regresen de prestar dichos servicios
fuera de Puerto Rico en la misma forma y alcance como si estuvieran sirviendo
dentro de Puerto Rico.
(b) Cortes marciales y cortes de
investigación podrán ser convocadas y celebrar vistas en unidades de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico mientras esas unidades presten servicios fuera
del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la misma
jurisdicción y poderes en cuanto a personas sujetas a este Código, como si los
procedimientos se llevaren a cabo dentro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, e infracciones cometidas fuera de Puerto Rico podrán ser juzgadas y
castigadas dentro o fuera de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
403, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2305. Auditores de Guerra y oficiales con
funciones legales
(a) El Gobernador, mediante recomendación del
Ayudante General, designará un oficial de las Fuerzas Militares de Puerto Rico
como Auditor de Guerra de Puerto Rico. Para ser elegible, para tal
nombramiento, dicho oficial tendrá que estar admitido a postular ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico y debe haber sido miembro del Colegio de
Abogados de Puerto Rico por lo menos cinco años.
(b) El Ayudante General podrá designar
cuantos Auditores de Guerra Auxiliares de Puerto Rico considere necesarios.
Para ser elegibles para nombramiento, los Auditores de Guerra Auxiliares de
Puerto Rico tendrán que ser oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y
admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o un Tribunal
Federal.
(c) El Auditor de Guerra de Puerto Rico y sus
auxiliares harán inspecciones frecuentes en las unidades en supervisión de la
administración de la justicia militar.
(d) Las autoridades convocadoras en todo
momento se comunicarán directamente con sus Auditores de Guerra de Estado Mayor
u oficiales legales en asuntos relacionados con la administración de justicia
militar; y el Auditor de Guerra de Estado Mayor u oficial legal de cualquier
comando está autorizado a comunicarse directamente con el Auditor de Guerra de
Estado Mayor u oficial legal de cualquier comando superior o subordinado o con
el Auditor de Guerra de Puerto Rico.
(e) Ninguna persona que haya intervenido en
cualquier caso como miembro, juez militar, fiscal, fiscal auxiliar, abogado
defensor, abogado defensor auxiliar u oficial investigador, podrá,
subsiguientemente, actuar o intervenir como Auditor de Guerra de Estado Mayor u
oficial legal de ninguna autoridad revisadora sobre el mismo caso.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 404, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
806(b), (c).
Subcapítulo
II. Arresto y Detención
2351. Arresto militar
(a) Arresto Militar es el acto de poner a una
persona bajo custodia.
(b) Cualquier persona autorizada por este
Código o por los regla mentos promulgados bajo el mismo a arrestar personas
sujetas a este Código o a ser juzgadas bajo el mismo, cualquier alguacil de una
corte marcial designado bajo las disposiciones de este Código y cualquier
agente del orden público podrá arrestar dichas personas, si tuviere motivos
justificados para creer que se ha cometido una infracción y que la persona
arrestada la cometió.
(c) Los oficiales, oficiales administrativos
y suboficiales tendrán autoridad para suprimir motines, alteraciones a la paz,
disputas, riñas y desórdenes entre personas sujetas a este Código, y para
arrestar personas sujetas a este Código que tomen parte en las mismas.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 500, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
807.
2352. Arresto de desertores
Cualquier oficial civil con autoridad para
arrestar infractores bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier Estado, Distrito de Columbia,
territorio o posesión podrá arrestar sumariamente a un desertor de las fuerzas
militares de Puerto Rico y entregarlo a la custodia de éstas. Si un infractor
es arrestado fuera de Puerto Rico su regreso será conforme al procedimiento
ordinario de extradición o acuerdo de reciprocidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 501, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
808.
Contrarreferencias.
Procedimiento ordinario de extradición,
véanse las secs. 1881 et seq. del Título 34.
2353. Imposición de restricción
(a) Detención es la restricción de una
persona, por una orden no impuesta como castigo por una infracción,
instruyéndolo a permanecer dentro de ciertos límites específicos. Confinamiento
es la restricción física de una persona.
(b) Una persona alistada puede ser detenida o
confinada por orden verbal o escrita de cualquier oficial comisionado,
notificada personalmente o por conducto de otras personas sujetas a este
Código. Un oficial comandante puede autorizar a oficiales administrativos, o a
suboficiales a detener o confinar personas alistadas de su comando o sujetas a
su autoridad.
(c) Un oficial, un oficial administrativo o
un civil sujeto a este Código o a ser juzgado bajo el mismo, puede ser detenido
o confinado únicamente por un oficial comandante a cuya autoridad él esté
sujeto, mediante orden verbal o escrita, notificada personalmente o por
conducto de otro oficial. No podrá delegarse la autoridad para detener o
confinar dichas personas.
(d) No se podrá detener o confinar a persona
alguna a no ser que exista causa probable en su contra.
(e) Nada en esta sección limita la autoridad
de personas autorizadas a arrestar infractores, para obtener la custodia de un
supuesto infractor en lo que se notifica a autoridad competente.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 502, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
809.
2354. Detención de personas acusadas de
cometer delito
Cualquier persona sujeta a las disposiciones
de este Código, acusada de infracción al mismo, será detenida o confinada según
las circunstancias lo requieran. Cuando una persona sujeta a las disposiciones
de este Código sea detenida o confinada con anterioridad al juicio, se tomarán
las providencias inmediatas para informarle del delito específico del cual se
le acusa y para juzgarla o desestimar los cargos y dejarla en libertad. Previa
investigación, se le enjuiciará dentro de los ciento veinte días siguientes a
su detención o confinamiento, concediéndole tiempo suficiente para preparar su
defensa o se sobreseerá la acusación y dejará en libertad.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 503, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
810.
2355. Confinamiento, encarcelación y
reclusión en cárceles estatales
El confinamiento, encarcelación y reclusión
que no sea en la casa de la guardia, con anterioridad, durante, o con
posterioridad a la celebración del juicio por una corte militar será en la
cárcel, penitenciaría o prisión que designe el Gobernador o el Ayudante General
previa consulta al Secretario de Justicia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 504, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2356. Informes y recibo de presos
(a) Ningún comandante de la guardia o alcaide
de cárcel, prisión, penitenciaría, o cualquier otro tipo de institución penal
para la reclusión de delincuentes que haya sido designada por el Gobernador o
el Ayudante General, según lo dispuesto en la sec. 2355 de este título,
rehusará recibir y retener bajo su custodia a cualquier preso cuando el que lo
entrega acompañe una orden de confinamiento o encarcelación firmada por el oficial
que así lo ordenó y en la que se especifique la infracción imputada al preso.
(b) Todo oficial comandante de la guardia,
alcaide de cárcel municipal, encargado de prisión, penitenciaría o cualquier
otro tipo de institución penal para la reclusión de delincuentes, que haya sido
designado por el Gobernador o por el Ayudante General—de acuerdo a lo dispuesto
en la sec. 2355 de este título, a quien se le entregue un preso, deberá dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, informar al oficial
comandante de éste, el nombre del preso, la infracción que se le imputa y el
nombre de la persona que ordenó o autorizó el encarcelamiento.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 505, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
811.
2357. Prohibición de castigos antes de
juicio
Sujeto a las disposiciones de las sec. 2654
de este título ninguna persona, mientras esté en espera de juicio o de los
resultados del mismo, podrá ser castigada o sujeta a castigo, excepto
detención, o encarcelación que no podrá ser más rigurosa que lo que las
circunstancias requieran para asegurar su presencia en juicio, pero podrán
imponérsele castigos leves por infracciones disciplinarias durante este
período.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 506, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
813.
2358. Entrega de delincuentes a las
autoridades civiles
(a) Bajo los reglamentos que se promulguen de
acuerdo a lo dispuesto en este Código, cualquier persona sujeta a las
disposiciones del mismo, que esté en servicio militar activo del Estado, y que
fuere acusada de un delito por las autoridades civiles, deberá ser entregada a
éstas previa solicitud para juzgarle.
(b) Cuando una persona sujeta a las
disposiciones de este Código estuviere pendiente de ser enjuiciada o cumpliendo
una pena impuesta por una corte marcial y fuera entregada a las autoridades
civiles, bajo el inciso (a) de esta sección, para responder de algún delito,
convicta que fuere por el tribunal civil, previa solicitud al efecto será
devuelta a las autoridades militares, a la terminación de la sentencia recaída,
para responder a la acusación o cumplir la sentencia dictada por la corte
marcial.
(c) Toda orden de encarcelamiento, hasta
donde no sea incompatible con las disposiciones de este Código, se ejecutará de
acuerdo a lo establecido por las Reglas de Procedimiento Criminal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y por los oficiales y funcionarios provistos por
el mismo para esos casos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 507, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
814.
Contrarreferencias.
Reglas de Procedimiento Criminal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, véase el Ap. II del Título 34.
Subcapítulo
III. Castigos no Judiciales
2401. Castigo no judicial por un oficial
comandante
(a) Conforme a los reglamentos que el
Gobernador promulgue y conforme a los reglamentos adicionales que pueda
promulgar el Ayudante General, se pueden limitar los poderes otorgados por esta
sección respecto a la clase y cuantía del castigo autorizado, las categorías de
oficiales comandantes y oficiales administrativos que ejerciten comando y estén
autorizados para ejercer dichos poderes, la aplicabilidad de esta sección a un
acusado que exige juicio por corte marcial y las clases de cortes marciales a
que se pueda referir el caso cuando ocurre esa exigencia. Sin embargo, excepto
en el caso de un miembro adscrito a o a bordo de una embarcación, no se podrá
imponer castigo alguno bajo esta sección a ningún miembro de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico, si ese miembro ha exigido que se le enjuicie por
corte marcial en lugar de dicho castigo. Conforme a reglamentos similares, se
pueden promulgar reglas con relación a la suspensión de los castigos aquí
autorizados. Si fuere autorizado por reglamento del Ayudante General, el oficial
comandante que ejerza jurisdicción de cortes marciales generales o un oficial
con rango de general en comando puede delegar sus poderes bajo esta sección a
un auxiliar principal.
(b) Sujeto al inciso (a) de esta sección,
cualquier oficial comandante puede, en adición o en lugar de una admonición o
reprimenda, imponer uno o más de los siguientes castigos disciplinarios por
infracciones menores sin la intervención de una corte marcial:
1. A oficiales de su comando:
(a) Suspensión de
privilegios por no más de 15 días consecutivos.
(b) Restricción a
ciertos límites especificados con o sin suspensión de funciones por no más de
15 días consecutivos.
(c) Si fuera
impuesto por el Gobernador, un oficial con jurisdicción de corte marcial
general, o por un oficial con rango de general:
(1) Una multa o
confiscación de paga y bonificaciones de no más de veinticinco dólares.
2. A otro personal:
(a) Suspensión de
privilegios por no más de 2 semanas consecutivas.
(b) Reducción de un
grado de paga, si el grado del cual fue degradado está dentro de la autoridad
para ascenso del oficial imponiendo la reducción, o dentro de la autoridad de
un oficial subordinado al que impone la reducción.
(c) Trabajo extra de
naturaleza punitiva incluyendo deberes de fatiga u otros por no más de catorce
días consecutivos y por no más de dos horas por día, incluyendo días feriados.
(d) Restricción a
ciertos límites específicos con o sin suspensión de deberes, durante no más de
15 días consecutivos.
(e) Si impuesto a
una persona adscrita o a bordo de una embarcación, confinamiento por no más de
7 días consecutivos.
(f) Si impuesto por
un oficial de rango de comandante o más alto:
(1) Una multa o
confiscación de paga y bonificaciones de no más de diez dólares.
(c) Un oficial a cargo puede imponer a los
miembros alistados asignados a la unidad de la cual él está a cargo, aquellos
castigos de los autorizados bajo el inciso (b)2(a) a la (f) que el Ayudante
General prescriba mediante reglamento.
(d) El oficial que imponga el castigo
autorizado en el inciso (b), o su sucesor en comando puede en cualquier momento
suspender condicionalmente cualquier parte o cuantía del castigo impuesto que
no se haya ejecutado, y puede suspender condicionalmente una reducción en grado
o confiscación impuesta bajo el inciso (b), haya o no sido ésta ejecutada.
Puede además, en cualquier momento perdonar o mitigar cualquier parte o cuantía
no ejecutada del castigo impuesto y puede dejar sin efecto en todo o en parte
el castigo, esté o no ejecutado y restituir todos los derechos, privilegios y
propiedad afectada. Puede también mitigar una reducción en grado por
confiscación de paga. Al mitigar trabajo extra de naturaleza punitiva a
restricción, el castigo al que se mitigue no será por un término mayor que el
castigo mitigado. Al mitigar reducción en grado a confiscación, la cuantía de
la confiscación no será mayor que la cuantía que pudo haber sido impuesta
originalmente bajo esta sección por el oficial que impuso el castigo a
mitigarse.
(e) Una persona castigada bajo esta sección
que considere su castigo injusto o desproporcionado a la ofensa, puede, a
través de la vía apropiada, apelar a la autoridad superior inmediata. La
apelación se tramitará y decidirá prontamente pero a la persona castigada se le
podrá requerir que mientras tanto cumpla el castigo impuesto. La autoridad
superior puede ejercer los mismos poderes con relación al castigo impuesto que
podría ejercer bajo el inciso (d), el oficial que puso el castigo. Antes de
considerar la apelación de un castigo de:
(1) Confiscación de más de ($15.00) de paga y
bonificaciones;
(2) Reducción de un grado de paga del cuarto
o mayor grado de paga;
(3) Deberes adicionales por no más de 7 días;
(4) Restricción por más de 7 días;
la autoridad que ha de actuar sobre la
apelación referirá el caso a un Auditor de Guerra para su consideración y
consejo, y podrá así también referir el caso en apelación de un castigo
impuesto bajo el inciso (b).
(f) La imposición y cumplimiento de un
castigo disciplinario bajo esta sección por un acto u omisión no constituye
impedimento a juicio por corte marcial por un delito u ofensa grave que resulte
del mismo acto u omisión, y no propiamente castigable bajo esta sección; pero
el hecho de que un castigo disciplinario haya sido cumplido podrá traerse a
colación por el acusado durante el juicio, y cuando así se traiga se tomará en
consideración al determinar la medida del castigo a ser impuesto en caso de
resultar convicto.
(g) El Ayudante General prescribirá mediante
reglamento la forma de los expedientes que han de llevarse en los
procedimientos bajo esta sección y podrá también prescribir que algunos de esos
procedimientos se lleven por escrito.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
600; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 12, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
Inciso (a): La Ley de 1976 intercaló "en
comando" en la última oración.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Equivalencias.
Véase nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
815.
Subcapítulo
IV. Jurisdicción de las Cortes Marciales
2451. Clasificación de las cortes
marciales
Las tres clases de cortes marciales en las
Fuerzas Militares de Puerto Rico son:
(1) Cortes marciales generales consistentes
de:
(a) Un juez militar y no menos de cinco
miembros; o
(b) Solamente un juez militar, si antes de
que la corte sea reunida, el acusado reconociendo la identidad del juez
militar, y luego de consultar con el abogado defensor, solicita por escrito una
corte compuesta solamente de un juez militar y el juez militar lo aprueba;
(2) Cortes marciales especiales, consistentes
de:
(a) No menos de tres miembros; o
(b) Un juez militar y no menos de tres
miembros; o
(c) Solamente un juez militar, si uno ha sido
designado a la corte, y el acusado bajo las mismas condiciones prescritas en la
cláusula (1)(b) así lo solicita; y
(3) Cortes marciales sumarias, consistentes
de un oficial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 700, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
816.
ANOTACIONES
1.
Ley anterior—Ley federal. El proyecto de ley de la Cámara de
Representantes del Congreso de los Estados Unidos Núm. 8776 enmendador del
sistema de consejos de guerra de la Guardia Nacional no federalizada, no ofrece
ningún cambio sustancial al sistema actualmente vigente. Op. Sec. Just. Núm. 75
de 1957.
2452. Jurisdicción de las cortes marciales
en general
(a) Las Fuerzas Militares de Puerto Rico
tendrán jurisdicción para convocar cortes marciales y enjuiciar a todas las
personas sujetas a este Código. El ejercicio de jurisdicción por un componente
de las fuerzas militares sobre personal de otro componente será de acuerdo con
los reglamentos prescritos por el Gobernador.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 701; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 13, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Codificación.
Esta sección, en la forma en que fue
aprobada, solamente tiene inciso (a); el art. 17 del U.S. Code of Military
Justice contiene un inciso (b) que se refiere a la jurisdicción para
revisión. Véase 10 U.S.C. § 817(b).
Enmiendas—1976.
Inciso (a): La ley de 1976 cambió
"tendrá jurisdicción" a "tendrán jurisdicción".
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
817(a).
2453. Jurisdicción de las cortes marciales
generales
Conforme a lo dispuesto en la sec. 2452 de
este título las cortes marciales generales tendrán jurisdicción para enjuiciar
personas sujetas a las disposiciones de este Código y por cualquier infracción
punible bajo el mismo podrán adjudicar sujeto a las limitaciones que el
Gobernador pueda prescribir, cualquiera de los siguientes castigos:
(a) Multas que no exceden de dos mil (2,000)
dólares.
(b) Confiscación de paga y de bonificaciones.
(c) Despido del servicio o licenciamiento
deshonroso.
(d) Reprimenda.
(e) Reducción de suboficiales a los rangos
inferiores.
(f) Confinamiento por no más de seis (6)
meses.
(g) Cualquier combinación de dos o más de los
castigos aquí señalados.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 702; Mayo 19,
1976, Núm. 44, p. 124, art. 14, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 aumentó la multa en el inciso
(a) de $200 a $2,000, insertó el inciso (f) y designó el anterior (f) como (g).
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
818.
2454. Jurisdicción de cortes marciales
especiales
Conforme a lo dispuesto en la sec. 2452 de
este título, las cortes marciales especiales tendrán jurisdicción para
enjuiciar a personas sujetas a las disposiciones de este Código excepto
oficiales comisionados, por cualquier infracción punible bajo el mismo.
Una corte marcial especial tiene los mismos
poderes de castigar que una corte marcial general, excepto que una multa
impuesta por una corte marcial especial no puede exceder de mil dólares
(1,000), por una sola infracción, y tampoco podrá adjudicar despido del
servicio, licenciamiento deshonroso, confinamiento por más de tres (3) meses,
confiscación de paga en exceso de dos terceras partes de la paga mensual por
más de tres (3) meses, ni trabajos forzosos sin confinamiento. Podrá adjudicar
un licenciamiento de mala conducta siempre que se observen los siguientes
requisitos:
(a) Exista un expediente de todos los
procedimientos, evidencia y testimonios presentados ante dicha corte.
(b) Que un abogado con las calificaciones
prescritas por la sec. 2506 de este título hubiese sido designado para
representar al acusado, y
(c) Un juez militar hubiese sido designado
para el juicio; excepto que en todo caso que por razón física o exigencias
militares no se hubiese podido designar el juez militar, se podrá dispensar de
este último requisito. En todo caso en que no se designara juez militar la autoridad
convocadora unirá al expediente una declaración escrita detallada indicando la
razón o razones que impidieron la designación del juez militar.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 703; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 15, ef. Mayo
19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 aumentó la multa de $100 a
$1,000 e impuso la limitación sobre penas en el segundo párrafo e hizo menores
cambios gramaticales en el inciso (c).
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
819.
2455. Jurisdicción de las cortes marciales
sumarias
(a) Conforme a las disposiciones de la sec.
2452 de este título las cortes marciales sumarias tendrán jurisdicción para
enjuiciar cualquier persona sujeta a las disposiciones de este Código, excepto
oficiales, por cualquier infracción punible bajo el mismo.
(b) Ninguna persona sobre la cual las cortes
marciales sumarias tienen jurisdicción, podrá enjuiciarse en corte marcial
sumaria si ésta lo objeta. Si un acusado objeta ser juzgado en corte marcial
sumaria, podrá ordenarse juicio en corte marcial especial o general según las
circunstancias del caso.
(c) Una corte marcial sumaria podrá
sentenciar a una multa de no más de doscientos cincuenta dólares (250) por una
infracción, confinamiento por no más de cuarenticinco (45) días, restricción a
límites específicos por no más de 30 días, o confiscación de paga por no más de
dos terceras partes de la paga de un mes.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
704; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 16, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
Inciso (c): La ley de 1976 aumentó la multa
de $25 a $250; introdujo el confinamiento, la restricción y el máximo de la
confiscación, y eliminó al final "y a la reducción de un suboficial a los
rangos inferiores."
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
820.
2456. La jurisdicción de las cortes
marciales no es exclusiva
Las disposiciones de este Código confiriendo
jurisdicción a las cortes marciales no privarán a otras cortes militares,
comisiones o juntas militares de jurisdicción concurrente en cuanto a
infractores o infracciones que por estatuto pueden enjuiciarse por dichos
tribunales, comisiones o juntas militares.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 705, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
821.
2457. Sentencia de despido o
licenciamiento deshonroso
En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que
no estén en servicio activo federal no podrá ejecutarse sentencia de despido o
licenciamiento deshonroso hasta que sea aprobada por el Gobernador.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 706, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2458. Taquígrafos de récord, récord
completo del procedimiento y testimonio si se adjudica licenciamiento
deshonroso, licenciamiento por mala conducta o despido
(a) Las cortes marciales generales llevarán
un récord taquigráfico tomado por un taquígrafo de récord. Las cortes marciales
especiales sujeto a las disposiciones de la sec. 2454 de este título podrán
llevar récord taquigráfico en igual forma que las cortes marciales generales y
sujeto a los reglamentos que prescriba el Ayudante General.
(b) A menos que se haya llevado un récord
completo del procedimiento y testimonio ante la corte marcial, ésta no podrá
adjudicar un licenciamiento deshonroso o de mala conducta ni un despido.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 707, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2459. Confinamiento en lugar de multa
En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que
no estén en servicio federal una corte marcial puede en el uso de su sana
discreción imponer una multa, confinamiento o ambas penas.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 708, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
Subcapítulo
V.Nombramiento y Composición de Cortes Marciales
2501. Quién puede convocar una corte
marcial general
En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que
no estén en servicio federal, las cortes marciales generales podrán ser
convocadas por el Gobernador, cualquier oficial con rango de general en
comando, o cualquier oficial comandante de una fuerza o comando conjunto,
guarnición, fuerte, campamento, base aérea, base aérea auxiliar, u otro lugar
donde hayan tropas en servicio o de una brigada, ala o grupo.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 808; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124. art. 17, ef. Mayo
19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 incluyó a los oficiales que
también tienen facultad de convocar, y eliminó al Presidente de los Estados
Unidos, ya que antes únicamente éste y el Gobernador podían hacerlo.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
822.
2502. Quién puede convocar una corte
marcial especial
(a) En las Fuerzas Militares de Puerto Rico
que no estén en servicio federal el oficial comandante de una guarnición,
fuerte, campamento, base aérea, base aérea auxiliar u otro lugar donde haya
tropas en servicio o de una brigada, regimiento, ala, grupo, grupo de combate o
batallón separado, escuadrón separado u otra unidad separada, puede convocar
una corte marcial especial. Las cortes marciales especiales también pueden
convocarse por una autoridad superior.
Cuando cualquiera de estos oficiales sea el
acusador, la corte deberá ser convocada por autoridad superior competente.
(b) Una corte marcial especial no puede
juzgar a un oficial comisionado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 809, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
2503. Quién puede convocar una corte
marcial sumaria
(a) En las Fuerzas Militares de Puerto Rico
que no estén en servicio federal el oficial comandante de una guarnición,
fuerte, puesto, campamento, base aérea auxiliar u otro lugar donde haya tropas
en servicio o de un regimiento, ala, grupo, batallón separado, escuadrón
separado, compañía separada u otro destacamento, puede convocar a una corte
marcial sumaria.
Los procedimientos serán informales.
(b) Cuando sólo hay un oficial comisionado
presente en un comando o destacamento, éste desempeñará las funciones de corte
marcial sumaria de ese comando o destacamento y oirá y determinará todos los
casos de corte marcial sumaria que sean llevados ante él. Las cortes marciales
sumarias, no obstante, podrán ser convocadas en cualquier caso por autoridad
superior competente cuando así lo crea conveniente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 810, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
824(b).
2504. Quién puede servir en cortes
marciales
(a) Cualquier oficial comisionado o en
servicio con las Fuerzas Militares de Puerto Rico es elegible para servir en
todas las cortes marciales y para enjuiciar cualquier persona que legalmente
pueda ser llevada ante tales cortes para juicio.
(b) Cualquier oficial administrativo de o en
servicio con las Fuerzas Militares de Puerto Rico es elegible para servir en
cortes marciales generales y especiales para el juicio de cualquier persona,
que no sea un oficial comisionado y que legalmente pueda ser llevada ante tales
cortes para juicio.
(c)
(1) Cualquier personal alistado de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico que no sea miembro de la misma unidad del
acusado, es elegible para servir en cortes marciales generales y especiales, en
el juicio que se celebre a cualquier persona alistada, que legalmente pueda ser
llevada ante tales cortes para juicio; pero solamente podrá servir como miembro
de la corte, si, con anterioridad a que concluya una sesión convocada por el
juez militar con antelación al juicio bajo la sec. 2604 de este título, o en
ausencia de tal sesión, con anterioridad a que se reúna la corte para juicio
del acusado, el acusado personalmente solicitó por escrito el que personal
alistado sirva en la misma.
Después de tal solicitud, el acusado no podrá
ser juzgado por una corte marcial general o especial, salvo que por lo menos
una tercera parte de sus miembros sea personal alistado, a menos que por
razones físicas o por las exigencias militares del momento no pueda conseguirse
personal alistado elegible. Si tales miembros no pueden conseguirse, la corte
podrá reunirse y el juicio celebrarse sin ellos, pero la autoridad convocadora
hará una declaración detallada por escrito, para ser unida al expediente,
expresando las razones por las cuales no se pudieron conseguir.
(2) En esta sección la palabra
"unidad" significa cualquier cuerpo regular organizado de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico no más grande de una compañía o escuadrón.
(d) Cuando pueda evitarse, ninguna persona
sujeta a este Código será juzgada por una corte marcial, si cualquiera de sus
miembros es inferior en rango o grado al acusado.
(e) Al convocar una corte marcial, la
autoridad convocadora nombrará como miembros de la misma a aquellas personas
que en su opinión están mejor capacitadas para al servicio por razón de edad,
educación, adiestramiento, experiencia, tiempo de servicio, y temperamento
judicial. Ninguna persona será elegible para ser miembro de una corte marcial
general o especial cuando haya sido el acusador o testigo del fiscal o haya
actuado como oficial investigador o como defensor de dicho caso.
Al convocarse una corte marcial especial, de
no designarse un juez militar para ella, si dentro del comando de la autoridad
convocadora hay presente un oficial comisionado, no descalificado en otra
forma, que esté admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o
una Corte Federal, y sea de rango y grado apropiado, la autoridad convocadora
lo designará presidente de dicha corte. Aunque este requisito es obligatorio
para la autoridad convocadora, su incumplimiento en cualquier caso no despojará
de jurisdicción a una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 811,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
825.
2505. Juez militar de una corte marcial
general o especial
(a) La autoridad que convoque una corte
marcial general nombrará, y sujeto a los reglamentos que emita el Ayudante
General, la autoridad convocadora de una corte marcial especial podrá nombrar,
como juez militar de la misma a un oficial comisionado que esté a su vez
admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte
Federal, que sea certificado como calificado para actuar como tal por el
Auditor de Guerra de Puerto Rico y si posible, y lo hay disponible, que sea un
Auditor de Guerra. Ninguna persona será elegible para actuar como juez militar
de un caso en que él sea el acusador o testigo del fiscal o haya actuado como
oficial investigador o como abogado defensor.
(b) El juez militar de una corte marcial no
consultará con los miembros de la corte, excepto en presencia del acusado, del
fiscal y del abogado defensor, tampoco tendrá derecho a votar con los miembros
de la corte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 812, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
826.
2506. Nombramiento del fiscal y del
abogado defensor
(a) Para cada corte marcial general y
especial, la autoridad convocadora nombrará un fiscal y un abogado defensor con
tantos ayudantes para cada uno como estime necesario y conveniente. Ninguna
persona que haya actuado como oficial investigador, juez militar o miembro de
la corte, bajo ninguna circunstancia podrá actuar subsiguientemente como
fiscal, ayudante del fiscal o, a menos que expresamente así lo pida el acusado,
como abogado defensor o ayudante del abogado defensor. Ninguna persona que haya
actuado como fiscal podrá actuar en el mismo caso como abogado defensor, ni
persona alguna que haya actuado como parte de la defensa podrá actuar como
fiscal.
(b) El fiscal o abogado defensor nombrado
para una corte marcial general, debe ser un Auditor General de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico o ante una Corte Federal y ser certificado como idóneo para actuar como
tal por el Auditor de Guerra de Puerto Rico.
(c) En los casos de las cortes marciales
especiales:
(1) Al acusado se le dará la oportunidad de
estar representado en el juicio por abogado defensor que tenga las
calificaciones prescritas por el inciso (b) de esta sección, salvo que por
razones físicas o exigencias militares no pueda conseguirse abogado defensor
así calificado. En tal caso podrá convocarse la corte y celebrarse el juicio,
pero la autoridad convocadora unirá al expediente una declaración escrita
detallada, indicando por qué no puede conseguirse abogado defensor con dichas
calificaciones.
(2) Si el fiscal está calificado para actuar
como abogado ante una corte marcial general, el abogado defensor que se nombre
por la autoridad convocadora deberá tener las mismas calificaciones; y
(3) Si el fiscal es un Auditor de Guerra el
abogado defensor nombrado por la autoridad convocadora tiene que serlo
también.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 813, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
827.
2507. Nombramiento de personal de récord e
intérpretes
Bajo aquellos reglamentos que el Gobernador
prescriba, la autoridad convocadora de una corte marcial general o especial o
de investigaciones nombrará o empleará taquígrafo de récord hábil y diestro
quien tomará y transcribirá el récord de los procedimientos y testimonios dados
ante dicho tribunal. Bajo iguales reglamentos, la autoridad convocadora
nombrará o empleará intérpretes que traducirán, para la corte, el testimonio de
aquellos testigos que no hablen el idioma español.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 814, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
828.
2508. Miembros ausentes y adicionales
(a) Ningún miembro de una corte marcial
general o especial podrá ausentarse o excusarse después que la corte haya sido
reunida para el juicio del acusado, excepto por incapacidad física o como
resultado de recusación o por órdenes de la autoridad convocadora por justa
causa.
(b) Cuando una corte marcial general que no
sea una compuesta solamente por un juez militar, haya sido reducida a menos de
cinco miembros, el juicio no proseguirá sin que la autoridad convocadora
designe los miembros necesarios para completar el mínimo de cinco. Cuando tales
nuevos miembros hayan sido juramentados, el juicio podrá proseguir después que
el testimonio transcrito de cada testigo previamente examinado, sea leído a la
corte en presencia del juez militar, el acusado, el fiscal y [el] abogado
defensor.
(c) Cuando una corte marcial especial, que no
sea una compuesta solamente por el juez militar, se reduzca a menos de tres
miembros, el juicio no continuará sin que la autoridad convocadora designe los
miembros necesarios para completar el mínimo de tres. Cuando tales nuevos
miembros hayan sido juramentados, el juicio proseguirá si no se hubiere
presentado previamente evidencia alguna, a menos que el récord verbatim
de la evidencia previamente presentada ante los miembros de la corte o una
estipulación a tal efecto, sea leída a la corte en presencia del juez militar,
si alguno, el acusado, el fiscal y [el] abogado defensor.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 815, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
829.
Subcapítulo
VI. De los Procedimientos Anteriores al Juicio
2551. Cargos y especificaciones
(a) Los pliegos de cargos y especificaciones
serán suscritos por una persona sujeta a este Código, bajo juramento, ante una
persona autorizada por este Código para tomar juramentos y especificará:
(1) Que el firmante tiene conocimiento de, o
ha investigado los [hechos] relacionados con el mismo; y
(2) Que son ciertos según su mejor
conocimiento y creencia.
(b) Una vez formulados los cargos, la
autoridad competente tomará los pasos necesarios para determinar qué
disposición debe hacerse en interés de la justicia y disciplina, y la persona
acusada deberá ser informada de los cargos en su contra a la mayor brevedad
posible.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 900, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (a)(1): Tanto la versión en inglés de
L.P.R.A. como el art. 30 del U.S. Code of Military Justice, contienen la
frase "or has investigated, the matters...", por lo cual se ha
incluido la palabra "hechos" entre corchetes. Véase 10 U.S.C. § 830.
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
2552. La autoincriminación compulsoria
está prohibida
(a) Ninguna persona sujeta a este Código
puede obligar a persona alguna a incriminarse o a contestar cualquier pregunta
cuya respuesta tienda a incriminarla.
(b) Ninguna persona sujeta a este Código
puede interrogar, o solicitar una declaración de un acusado o de una persona
que se sospeche haya cometido un delito sin antes informarle de la naturaleza
de la acusación y advertirle que no tiene que hacer declaración alguna con
relación al delito del cual se le acusa, o del que se sospecha ha cometido y
que cualquier declaración hecha por él, puede ser usada como evidencia en su
contra en un juicio por corte marcial.
(c) Ninguna persona sujeta a este Código,
puede obligar a una persona a hacer una declaración, o a producir evidencia
ante cualquier corte militar si la declaración o la evidencia no es material al
hecho en controversia y ella tienda a degradarle.
(d) Ninguna declaración de una persona
obtenida en violación de esta sección o mediante el uso de coerción, influencia
indebida o persuasión indebida, será admitida como evidencia en su contra en un
juicio por una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 901, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
831.
2553. Investigación
(a) Ningún cargo o especificación podrá ser
referido a una corte marcial general para juicio hasta tanto se haya efectuado
una investigación imparcial y completa de los hechos expuestos en el mismo.
Esta investigación incluirá investigación sobre la veracidad de los hechos
expuestos en los cargos, consideración sobre la clase de cargos a formularse y
una recomendación sobre la disposición que debe hacerse del caso en interés de
la justicia y la disciplina.
(b) El acusado será notificado de los cargos
en su contra y durante la fase investigativa de su derecho a ser representado
por abogado cuando esté siendo interrogado, a permanecer en silencio, y a ser
advertido de que cualquier manifestación que haga podrá usarse en su contra en
una corte marcial. Antes de cualquier interrogatorio, se le informará al
acusado de su derecho a estar representado por abogado. A petición suya podrá
ser representado por un abogado civil, si lo provee de su propio peculio, o por
un abogado defensor militar de su propia selección que estuviere disponible, o
por un abogado defensor militar nombrado por el Ayudante General. En tal
investigación, debe dársele al acusado toda oportunidad para que interrogue los
testigos a su cargo si están disponibles, y presentar los que desee a su favor,
bien como defensa o atenuante, y el oficial investigador examinará todos los
testigos disponibles que el acusado haya solicitado. Si los cargos son
remitidos después de la investigación, éstos se acompañarán de un resumen del
testimonio tomado a ambas partes y copia de la misma se le entregará al
acusado.
(c) Si se ha realizado una investigación
sobre el delito con anterioridad a que se le acuse del delito, y si el acusado
estuvo presente en la investigación y se le proporcionaron las oportunidades de
representación, contrainterrogatorio, y presentación, según lo prescrito en el
inciso (b) de esta sección, no será necesaria investigación ulterior alguna del
cargo, bajo esta sección, a menos que ello sea exigido por el acusado después
de haber sido notificado del cargo. Una exigencia para ampliar la
investigación, da derecho al acusado para llamar nuevamente a los testigos para
ulterior contrainterrogatorio y a ofrecer nueva evidencia a su favor.
(d) Los requisitos de esta sección obligan a
todas las personas que administren este Código, pero su incumplimiento no
constituye error jurisdiccional.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 902, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
832.
2554. Envío de cargos
Cuando una persona está detenida para
enjuiciamiento por una corte marcial general, el oficial comandante, si
posible, dentro de ocho (8) días de haberse detenido o confinado al acusado
enviará los cargos al Gobernador a través de los canales correspondientes,
acompañados del informe de la investigación y toda la documentación del caso.
Si esto no es posible, informará por escrito al Gobernador las razones para la
demora.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 903, ef. 90 días después de Junio
23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
833.
2555. Recomendaciones legales del Auditor
de Guerra de Puerto Rico y remisión para juicio
(a) Antes de ordenar el juicio de cualquier
cargo por corte marcial general, la autoridad convocadora referirá el mismo al
Auditor de Guerra de Puerto Rico para su consideración y recomendación. La
autoridad convocadora no podrá referir para juicio un cargo a una corte marcial
general, a menos haya determinado que el cargo alega un delito bajo este Código
y esté justificado por la evidencia indicada en el informe de la investigación.
(b) Si los cargos o especificaciones tienen
defectos de forma, o si no se conforman a la substancia de la evidencia en el
informe del oficial investigador, podrán hacerse aquellas correcciones de forma
y cambios que sean necesarios para conformarlos a la evidencia.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 904, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
834.
2556. Notificación de los cargos
(a) El fiscal a quien se sometan los cargos
para juicio cursará la notificación del acusado con copia de los cargos sobre
los cuales versará el juicio. En tiempo de paz, ninguna persona podrá ser
enjuiciada, contra su objeción, o requerida a participar por sí o por abogado, en
una sesión de una corte marcial general convocada por el juez militar bajo la
sec. 2604 de este título, dentro de un término no menor de cinco (5) días
después de habérsele notificado de los cargos o en una corte marcial especial
dentro de un término no menor de tres (3) días después de habérsele notificado
de los cargos.
(b) El acusado tiene derecho a ser
representado en su defensa ante una corte marcial general o especial por
abogado civil si él lo provee, o por abogado defensor militar de su propia selección
si está razonablemente disponible o por el abogado defensor militar designado
bajo la sec. 2506 de este título. Si el acusado tuviere abogado de su propia
selección, el abogado defensor militar y el abogado defensor militar auxiliar,
si alguno, actuarán si el acusado así lo desea, como sus abogados asociados; de
lo contrario, éstos serán excusados por el juez militar o por el presidente de
una corte marcial sin juez militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 905,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (a): La redacción correcta de la
primera frase parece ser: "El fiscal a quien se sometan los cargos para
juicio cursará notificación al acusado, con copia de los cargos sobre los
cuales versará el juicio."
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
835.
Subcapítulo
VII. Del Juicio
2601. El Gobernador puede prescribir
reglas
El Gobernador podrá prescribir mediante
reglamento los procedimientos incluyendo medios de prueba a observarse en las
cortes marciales y otros tribunales militares. Estos, hasta donde sea factible,
aplicarán los principios de ley y reglas de evidencia generalmente reconocidas
en los juicios criminales ante las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, pero que no sean contrarios a, o inconsistentes con este Código.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1000, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
2602. Influenciar ilegalmente la acción de
una corte
(a) Ninguna autoridad que convoque una corte
marcial general, especial o sumaria, ni cualquier otro oficial comandante u
oficial sirviendo en su estado mayor podrá censurar, reprender o amonestar a la
corte o cualquier miembro, juez militar o abogado de la misma en relación con
las determinaciones o sentencias adjudicadas por la corte o en relación al
ejercicio de sus funciones por la forma de conducir los procedimientos. Ninguna
persona sujeta a este Código podrá atentar, coaccionar o influenciar por medios
indebidos la acción de una corte marcial o de cualquier tribunal militar o
cualquiera de sus miembros en llegar a la determinación de los hechos o
sentencia en cualquier caso, o la acción de cualquier autoridad convocadora,
aprobadora o revisadora respecto a sus actos judiciales. Las anteriores
disposiciones de este inciso no aplicarán con relación a:
(1) Cursos de instrucción o información
general en justicia militar si tales cursos están destinados con el propósito
de instruir miembros de un comando en los aspectos sustantivos y procesales de
cortes marciales;
(2) Argumentos e instrucciones dadas en corte
abierta por el juez militar, presidente de una corte marcial especial o
abogado.
(b) En la preparación de un informe de
efectividad, capacidad o eficiencia o cualquier otro informe o documento
utilizado en todo o en parte con el propósito de determinar si un miembro de
las Fuerzas Militares de Puerto Rico está calificado para ser ascendido en
grado, o en determinar la asignación o transferencia de un miembro de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico o en determinar si un miembro de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico debe ser retenido en servicio, ninguna persona sujeta
a este Código puede al preparar cualquiera de tales informes:
(1) Considerar o evaluar el cumplimiento del
deber de cualquiera de dichos miembros como miembro de una corte marcial; o
(2) Dar una clasificación o evaluación menos
favorable de cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, por el
celo con que dicho miembro, como abogado, representó cualquier acusado ante una
corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1001, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
837.
2603. Deberes del fiscal y del abogado
defensor
(a) El fiscal de una corte marcial general o
especial actuará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo la
dirección de la corte, preparará el expediente de los procedimientos.
(b) El acusado tiene el derecho de ser
representado en su defensa ante una corte marcial general o especial por un
abogado civil si él lo provee, o por abogado defensor militar de su selección
si está razonablemente disponible, o por el abogado defensor militar designado
bajo la sec. 2506 de este título. Si el acusado tuviere abogado de su propia
selección, el abogado defensor militar y el abogado defensor militar auxiliar,
si alguno, actuarán, si el acusado así lo desea, como sus abogados asociados;
de lo contrario serán excusados por el juez militar o presidente de una corte
marcial sin juez militar.
(c) En cada procedimiento de corte marcial,
el abogado defensor puede, en caso de convicción, remitir para su inclusión en
el expediente de los procedimientos, un alegato de aquellas materias que
entienda deben considerarse a favor del acusado en la revisión, incluyendo
cualquier objeción al contenido del expediente que juzgue apropiado.
(d) Un fiscal auxiliar en una corte marcial
general puede, bajo la dirección del fiscal o cuando está calificado para
actuar como fiscal de acuerdo con la sec. 2506 de este título, desempeñar
cualquier deber impuesto al fiscal por ley, reglamento, o costumbre del
servicio militar. Un fiscal auxiliar en una corte marcial especial puede
desempeñar cualquiera de los deberes del fiscal.
(e) Un abogado defensor auxiliar de una corte
marcial general puede, bajo la dirección del abogado defensor o cuando está
calificado para actuar como abogado defensor de acuerdo con lo dispuesto en la
sec. 2506 de este título, desempeñar cualquier deber impuesto al abogado del
acusado por ley, reglamento o costumbre del servicio militar.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1002, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
838.
2604. Sesiones
En cualquier momento después de la
notificación de cargos que han sido referidos para juicio a una corte marcial
compuesta de un juez militar y miembros, el juez militar puede, sujeto a la
sec. 2556 de este título, llamar la corte a sesión sin la presencia de los
miembros con el propósito de:
(1) Oír y determinar mociones promoviendo
defensas u objeciones determinables sin someter a juicio las controversias
promovidas por una alegación de no culpable;
(2) Oír y decir [decidir] sobre cualquier
materia que pueda decidirse por el juez militar bajo este Código aunque la
materia sea o no apropiada para consideración o decisión posterior por los
miembros de la corte;
(3) Celebrar, si se permite por los
reglamentos promulgados al efecto, el acto de lectura de la acusación y recibir
las alegaciones del acusado; y
(4) Realizar cualquier otra función procesal
bajo este Código que no requiera la presencia de los miembros de la corte.
Estos procedimientos se conducirán en presencia del acusado, el abogado
defensor y el fiscal y formarán parte del expediente.
Cuando los miembros de una corte marcial
deliberan o votan, sólo éstos podrán estar presentes. Todo otro procedimiento,
incluyendo cualquier otra consulta de los miembros de la corte con los abogados
o el juez militar, se hará formar parte del expediente y será en presencia del
acusado, el abogado defensor y el fiscal, y en los casos en que un juez militar
ha sido designado a la corte, el juez militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 1003, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (2): Tanto la versión en inglés de
L.P.R.A. como el art. 39 del U.S. Code of Military Justice, dicen
"Hearing and ruling" al inicio de este inciso, por lo cual se ha
incluido la palabra "decidir" entre corchetes. Véase 10 U.S.C. § 839.
2605. Posposiciones
El juez militar o una corte marcial sin juez
militar podrá por justa causa conceder una posposición a cualquier parte por el
tiempo y tan frecuentemente como estime razonable.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 1004, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
840.
2606. Recusaciones
El juez militar y miembros de una corte
marcial general o especial podrán ser recusados por el acusado o el fiscal por
motivo que se exprese a la corte.
El juez militar, o si no lo hay, la corte,
determinará la relevancia y validez de las recusaciones motivadas y no recibirá
recusación contra más de una persona a la vez. Las recusaciones hechas por el
fiscal, generalmente serán presentadas y decididas antes que las del acusado.
(b) Cada acusado y el fiscal tiene derecho a
una recusación perentoria, pero el juez militar no podrá ser recusado excepto
por motivo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1005, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Codificación.
Esta sección, tal como fue aprobada,
solamente tiene inciso (b): el art. 41 del U.S. Code of Military Justice
contiene como inciso (a) los dos primeros párrafos de esta sección. Véase 10
U.S.C. § 841.
2607. Juramentos
(a) Antes de cumplir sus respectivas
obligaciones, jueces militares, miembros de cortes marciales generales y
especiales, fiscales, fiscales auxiliares, abogados defensores, abogados
defensores auxiliares, taquígrafos e intérpretes jurarán cumplir con sus
obligaciones fielmente. La forma del juramento, momento y lugar de la toma del
mismo, el modo de registrarlo, y si el juramento se tomará en todos los casos
en que esas funciones habrán de ser cumplidas o en un caso particular, será
según prescriba por reglamentos el Gobernador. Estos reglamentos podrán
disponer que un juramento para cumplir fielmente los deberes como juez militar,
fiscal, fiscal auxiliar, abogado defensor auxiliar, podrá prestarse en
cualquier momento por cualquier auditor de guerra u otra persona certificada
como calificada o idónea para el cargo, y [si] tal juramento se presta, no será
necesario prestarlo nuevamente cuando el auditor de guerra o tal otra persona
sea designada para el cargo.
(b) Cada testigo ante una corte marcial será
interrogado bajo juramento.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1006, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
La versión en inglés de L.P.R.A. contiene la
frase "and such oath if administered", y el art. 42 del U.S. Code
of Military Justice dice "and if such an oath is taken", por lo
cual se ha incluido la conjunción "si" entre corchetes en el inciso
(a). Véase 10 U.S.C. § 842.
2608. Prescripción
Una persona acusada de deserción o de
ausencia sin autorización en tiempo de guerra o amotinamiento podrá ser juzgada
y castigada en cualquier momento sin limitación de tiempo.
(b) Excepto según otra cosa se dispone en
esta sección, una persona acusada de deserción en tiempo de paz o del delito de
perjurio no está sujeta a ser juzgada por una corte marcial, si el delito fue
cometido más de tres años antes del recibo de los cargos y especificaciones
juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial sumaria sobre el
comando.
(c) Excepto según otra cosa se dispone en
esta sección una persona acusada de cualquier delito no está sujeta a ser
juzgada por corte marcial o castigada bajo la sec. 2401 de este título, si el
delito fue cometido más de dos años antes del recibo de los cargos y
especificaciones juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial
sumaria sobre el comando.
(d) Aquellos períodos de tiempo en que el
acusado estuvo ausente de Puerto Rico, o bajo custodia de las autoridades
civiles, o en manos de enemigo, se excluirán al computar los términos
prescriptivos dispuestos en esta sección.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1007, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Codificación.
Esta sección, en la forma en que fue
aprobada, no tiene inciso (a); pero en el art. 43 del U.S. Code of Military
Justice el mismo es el primer párrafo de esta sección. Véase 10 U.S.C. §
843(a).
2609. Exposición anterior
(a) Ninguna persona podrá sin su
consentimiento ser juzgada por el mismo delito por segunda vez.
(b) Ningún procedimiento en el cual un
acusado haya sido encontrado culpable por una corte marcial de algún cargo o
especificación, será considerado como [un] juicio en el sentido de esta
sección, hasta tanto el fallo de culpabilidad, luego de haberse completado
totalmente la revisión del caso, sea final y firme.
(c) Un procedimiento en que con posterioridad
a la presentación de prueba, pero con antelación a una determinación, sea
desestimado o terminado por la autoridad convocadora o a moción del fiscal, por
falta de evidencia disponible o testigos, sin culpa alguna del acusado, es un
juicio en el sentido de esta sección.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1008, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (b): Para mantener la uniformidad
dentro de la misma sección, se ha incluido el artículo "un" entre
corchetes, ya que así se usa en la misma frase en el inciso (c) inmediatamente
siguiente.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
844.
2610. Alegaciones del acusado
Si un acusado a quien se le ha leído la
acusación ante una corte marcial hace alegación irregular o confusa, o si
después de hacer alegación de culpabilidad promueve cuestiones inconsistentes
con tal alegación, o si se desprende que ha hecho la alegación de culpabilidad
indebidamente o por ignorancia o por falta de comprensión de su significado y
efecto, o si deja de hacer o rehúsa alegación alguna, se consignará una
alegación de no culpable en el expediente y la corte procederá como si él
hubiere hecho alegación de inocencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1009, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
845.
2611. Oportunidad para obtener testigos y
otra evidencia
El fiscal, el abogado de la defensa y la
corte marcial tendrán iguales oportunidades para obtener testigos y otra
evidencia de acuerdo con los reglamentos que promulgue el Gobernador.
Citaciones expedidas en casos de corte marcial para obligar la comparecencia y
testimonio de testigos y obligar a producir evidencia serán similares a las que
las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de jurisdicción criminal
pueden legalmente expedir y éstas serán válidas en cualquier parte del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1010, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
846.
2612. Negativa a comparecer o declarar
(a) Cualquier persona no sujeta a este Código
que:
(1) Haya sido debidamente citada para comparecer
como testigo o producir libros y/o documentos ante una corte marcial, comisión
militar, corte de investigaciones o cualquier otra corte o junta militar o ante
cualquier oficial militar o civil facultado para tomar una deposición a ser
leída como evidencia ante tal corte, comisión o junta;
(2) A quien se le hayan pagado o consignado
sus honorarios y millaje de testigo de acuerdo con las tarifas fijadas para
testigos que concurran a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; y
(3) Voluntariamente rehúse comparecer o
rehúse testificar como testigo a declarar o producir cualquier evidencia en su
poder que le haya sido ordenada producir;
será culpable de un delito contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Cualquier persona que cometa el delito
mencionado en el inciso (a), será acusada mediante denuncia ante el Tribunal
Superior de Puerto Rico al cual por la presente se le confiere jurisdicción
sobre dichos casos.
De ser convicta, dicha persona será castigada
en la misma forma que se castiga dicho delito bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1011, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
847.
2613. Desacatos
Una corte militar puede castigar por desacato
a cualquier persona que usare palabras, hiciere ademanes o gestos amenazadores
e irrespetuosos en su presencia o que perturbe sus labores por motín o
desorden. La pena no excederá de treinta (30) días de cárcel, multa de cien
(100) dólares o ambas penas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1012, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
848.
2614. Deposiciones
(a) En cualquier momento después que los
cargos hayan sido firmados según dispone la sec. 2551 de este título,
cualquiera de las partes puede tomar deposiciones orales o escritas a menos que
el juez militar o corte marcial sin juez militar presidiendo la vista del caso,
o si el caso no se está viendo, la autoridad competente autoridad competente
para convocar a corte marcial para el juicio de tales cargos, lo prohíba por
justa causa. Si una deposición ha de tomarse antes de que los cargos hayan sido
sometidos para juicio, tal autoridad puede nombrar oficiales para representar
al fiscal y a la defensa y puede autorizar a dichos oficiales para tomar la
deposición de cualquier testigo.
(b) La parte, a cuya instancia se ha de tomar
una deposición, deberá notificar por escrito, con razonable anticipación, a las
otras partes envueltas sobre la fecha, hora y sitio en que será efectuada.
(c) Las deposiciones pueden ser tomadas y
certificadas por cualquier oficial militar o civil autorizado a tomar juramentos
por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Una deposición así tomada y certificada
admisible bajo las reglas de evidencia aplicables en los Tribunales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, puede ser leída ante cualquier corte militar o
de investigaciones si se prueba que:
(1) El testigo reside o está fuera del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, o a una distancia de cien (100) millas del sitio
de la celebración del juicio o audiencia del caso; o
(2) El testigo, por razón de muerte, edad,
enfermedad, incapacidad física, prisión, necesidad militar y otra causa
razonable no puede asistir o rehúse hacerlo para testificar en persona en el
juicio o audiencia; o
(3) Se desconozca el paradero actual del
testigo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1013, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
849.
2615. Admisibilidad de expedientes en
cortes de investigaciones
(a) En cualquier caso que no conlleve la
expulsión de un oficial, el testimonio jurado contenido en el expediente
certificado de los procedimientos ante una corte de investigaciones, prestado
por una persona cuyo testimonio oral no pueda ser obtenido, podrá, si es
admisible bajo las reglas de evidencia aplicables en los tribunales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ser leído por cualquiera de las partes ante una
corte militar, siempre y cuando que él haya sido parte ante dicha corte de
investigaciones y se trate del mismo caso, o si el acusado acepta que se
presente dicha evidencia.
(b) Tal testimonio podrá ser leído como
evidencia, solamente por la defensa, en casos que conlleve la expulsión de un
oficial.
(c) Tal testimonio podrá ser leído también
como evidencia ante una corte de investigaciones o una junta militar.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1014, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
850.
2616. Votación y decisiones
(a) Las votaciones por los miembros de una
corte general o especial sobre las determinaciones de los hechos y de la
sentencia, y por miembros de una corte marcial especial sin juez militar, sobre
cuestiones de recusaciones, serán secretas y por escrito. El miembro de menor
antigüedad de la corte contará los votos, los cuales serán a su vez refrendados
por el presidente, quien anunciará el resultado de la votación.
(b) El juez militar y, excepto en asuntos de
recusaciones, el presidente de una corte marcial sin juez militar determinará y
pasará juicio sobre toda cuestión de derecho y cuestiones interlocutorias que
surjan durante los procedimientos. Cualquier determinación así hecha por el
juez militar sobre una cuestión de derecho o cuestión interlocutoria, excepto
la controversia de hechos sobre la responsabilidad mental del acusado, o por el
presidente de una corte marcial sin juez militar, sobre cualquier cuestión de
derecho, excepto sobre una moción en la cual se solicita que se declare al
acusado inocente, será final y constituirá la decisión de la corte. No obstante
ello, el juez militar o el presidente de una corte marcial sin juez militar
podrá enmendar cualquier determinación suya durante el juicio. Si la decisión
no es final, cualquier miembro de la corte puede objetar la misma, y en tal
caso la corte recesará y decidirá por votación—a puerta cerrada—según se provee
por la sec. 2617 de este título, a viva voz, empezando por el miembro de menos
rango.
(c) Antes de las deliberaciones, el juez
militar o el presidente de una corte marcial sin juez militar deberá, en
presencia del acusado y de su abogado, instruir a los miembros de la corte
sobre los elementos del delito y advertirles que:
(1) El acusado se presume inocente hasta que
su culpabilidad haya sido establecida fuera de toda duda razonable por
evidencia legal y competente;
(2) Si hay duda razonable en cuanto a la
culpabilidad del acusado, tal duda debe ser resuelta a su favor y por lo tanto
absolverse;
(3) Si hay duda en cuanto al grado de
culpabilidad del acusado, el veredicto deberá rendirse en el grado menor, en
que no haya duda razonable, y que
(4) El peso de la prueba para establecer la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable [recae] sobre el
Estado.
(d) Los incisos (a) (b) (c) no rigen para una
corte marcial compuesta de un juez militar únicamente. El juez militar de dicha
corte marcial deberá pasar determinación sobre toda cuestión de derecho o hecho
que surja durante los procedimientos y, si el acusado resultare convicto,
dictar la sentencia que corresponda. El juez militar de dicha corte marcial
deberá formular una determinación general y deberá además hacer determinaciones
de hechos probados si así le fuere solicitado. Si se radicare una opinión o
memorando sobre la decisión, ello será suficiente si las determinaciones de
hechos están incluidas en éstos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1015,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
Inciso (c)(4): Tanto la versión en inglés de
L.P.R.A. como el art. 51 del U.S. Code of Military Justice, contienen
las palabras "doubt is upon the", por lo cual se ha incluido la
palabra "recae" entre corchetes. Véase 10 U.S.C. § 851.
2617. Número de votos requeridos
(a) Ninguna persona podrá ser convicta de
delito alguno excepto por acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la
corte.
(b) Toda sentencia será por acuerdo de dos
terceras partes de los miembros de la corte.
(c) Cualquier otra cuestión a decidirse por
los miembros de una corte marcial general o especial será establecida por
mayoría de votos. Pero la determinación para reconsiderar una declaración de
culpabilidad o una sentencia con miras a que ésta sea reducida, podrá hacerse
por un número menor de votos que demuestren que a la reconsideración no se ha
opuesto aquel número de votos necesarios para tal conclusión o sentencia. Un
empate en la recusación de un miembro equivaldría a la descalificación de dicho
miembro. Un empate sobre cualquier otra cuestión se resolverá a favor del
acusado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1016, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
852.
2618. Pronunciamiento de sentencia
Toda corte marcial anunciará a las partes sus
determinaciones y sentencia tan pronto éstas sean decididas.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1017, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
853.
2619. Expediente del juicio
(a) Cada corte marcial general llevará un
expediente separado de los procedimientos del juicio en cada caso traído ante
su consideración y tal expediente deberá certificarlo, bajo su firma, el juez
militar. Si el expediente no pudiere ser certificado por el juez militar por
razón de su muerte, incapacidad o ausencia, será entonces certificado bajo la
firma del fiscal o de un miembro de la corte si el fiscal no pudiere hacerlo
por razón de su muerte, incapacidad o ausencia. En una corte marcial que
consista únicamente de un juez militar, el expediente será certificado por el
taquígrafo bajo las mismas circunstancias que le impondrían tal obligación a un
miembro de la corte bajo este inciso. Si los procedimientos terminaren en la
absolución de todos los cargos y especificaciones o, si no afectan a un oficial
con rango de general o su equivalente, en una sentencia que no ordene el
licenciamiento y que no sea en exceso de aquella que de otra forma pudiera ser
dictada por una corte marcial especial, el expediente contendrá disposiciones
que pudieren ser prescritas por el Gobernador.
(b) Cada corte marcial especial y sumaria
deberá llevar un expediente por separado de los procedimientos de cada caso. El
expediente deberá contener las materias y será certificado según por reglamento
prescriba el Gobernador.
(c) Se entregará al acusado una copia del
expediente de los procedimientos en cada corte marcial general o especial tan
pronto como el mismo haya sido certificado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 1018, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
854.
Subcapítulo
VIII. Sentencias
2651. Prohibición de castigos crueles e
inusitados
Una corte marcial no podrá adjudicar, ni se
infligirá a persona alguna sujeta a este Código, castigos consistentes de
azotes, marcas o tatuajes en el cuerpo o cualquier otro castigo cruel e
inusitado. Se prohíbe el uso de esposas o cadenas, dobles o sencillas, excepto
para la seguridad de custodia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1100, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
855.
2652. Límites máximos
El castigo que ordene una corte marcial, por
una ofensa, no podrá exceder de los límites prescritos por este Código.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1101, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
856.
2653. Vigencia de las sentencias
(a) Cuando la sentencia de una corte marcial,
según legalmente adjudicada y aprobada, incluya la confiscación de paga o
bonificaciones, en adición a confinamiento no suspendido, la confiscación podrá
aplicarse a pagos o bonificaciones a deberse en, o después de la fecha en que
la sentencia sea aprobada por la autoridad convocadora. Ninguna confiscación se
extenderá a cualquier paga o bonificación acumulada antes de esa fecha.
(b) Cualquier período de confinamiento
incluido en una sentencia de una corte marcial empezará a contar desde la fecha
en que la sentencia sea impuesta por la corte, pero los períodos durante los
cuales la sentencia de confinamiento esté suspendida se excluirán al computar
el término de confinamiento a cumplirse.
(c) Toda otra sentencia de cortes marciales
será efectiva desde la fecha en que se ordene su ejecución.
(d) A solicitud de un acusado sentenciado a
encarcelamiento bajo una sentencia pendiente de ordenarse su ejecución, la
autoridad convocadora, podrá a su entera discreción aplazar la ejecución de la
sentencia. El aplazamiento cesará al momento de ordenarse la ejecución de la
sentencia. El aplazamiento podrá ser rescindido por el oficial que lo concedió
o por el oficial con jurisdicción de corte marcial sobre el comando al cual
esté asignado el acusado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1102, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
857.
2654. Ejecución de confinamiento
(a) Bajo los reglamentos que promulgue el
Gobernador, una sentencia de confinamiento adjudicada por una corte marcial u
otro tribunal militar, aunque la sentencia incluya o no licenciamiento o
despido y aunque se haya o no efectuado el licenciamiento o despido, podrá
llevarse a cabo la ejecución del confinamiento en cualquier cárcel o prisión
bajo el control de cualquiera de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico designada a esos efectos. Las personas así
confinadas estarán sujetas a la misma disciplina y trato que las personas
confinadas por sentencias de las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(b) La omisión de las palabras "trabajos
forzosos" de cualquier sentencia de una corte marcial que adjudique
confinamiento no priva a la autoridad que ejecuta la sentencia del poder de
requerir trabajo forzoso como parte del castigo.
(c) Los alcaides, guardias penales y
funcionarios de las cárceles o prisiones designadas por el Gobernador o por la
persona que él autorice a actuar bajo las disposiciones de este Código,
recibirán a las personas ordenadas a confinarse antes del juicio y las personas
ordenadas a confinamiento por una corte militar y las recluirá de acuerdo a la
ley. Ningún alcaide, guardia penal, o funcionario de prisiones podrá requerir
pago de derechos o cargos por recibir o recluir una persona.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1103, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
858.
2655. Sentencias; reducción de grado de
alistado
(a) A menos que otra cosa se provea en los
reglamentos que promulgue el Gobernador, la sentencia de una corte marcial de
un miembro alistado en grado de paga sobre E-1 o su equivalente, según aprobada
por la autoridad convocadora, que incluya: (1)
Licenciamiento deshonroso o por mala
conducta; (2)
Confinamiento; o (3)
Trabajos forzosos sin confinamiento;
reducirá dicho miembro al grado de paga E-1 o
su equivalente, efectivo en la fecha de dicha aprobación.
(b) Si la sentencia de un miembro que es reducido
en grado de paga bajo el inciso (a) es dejada sin efecto o desaprobada, o según
finalmente aprobada, no incluye cualquier castigo mencionado en sus tres (3)
subincisos, los derechos y privilegios de los cuales él haya sido privado por
tal reducción le serán restituidos y tendrá derecho a la paga y bonificaciones
a las cuales hubiera tenido derecho, durante el período en que la reducción
estuvo en efecto, tal y como si no se le hubiera reducido.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1104, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Aclaración.
El art. 58 del U.S. Code of Military Justice
dice "pay grade above E-1"; y la versión en inglés de L.P.R.A. dice
"pay grade over E-1".
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
858.
Subcapítulo
IX. Revisión de Cortes Militares
2701. Error de derecho, inclusión de
delito menor
(a) Una determinación o sentencia de una
corte marcial no se entenderá incorrecta por el fundamento de error de derecho,
a menos que el error substancialmente perjudique los derechos civiles del
acusado.
(b) Cualquier autoridad revisadora con poder
para aprobar o confirmar una determinación de culpabilidad, puede aprobar o
confirmar en su lugar, aquella parte de la determinación que incluye un delito
menor incluido.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1200, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
859.
2702. Acción inicial en el expediente
Después de un juicio por corte marcial, el
expediente se remitirá a la autoridad convocadora como autoridad revisadora y
podrá tomarse acción sobre el mismo por la persona que convocó la corte, un
oficial comisionado comandante por el momento, un sucesor en comando o por el
Gobernador.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1201, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
860.
2703. Expediente de corte marcial general
La autoridad convocadora referirá el
expediente de toda corte marcial general al Auditor de Guerra de Puerto Rico,
quien someterá su opinión sobre el mismo por escrito a dicha autoridad
convocadora. Si la acción final de la corte resultare en la absolución de todos
los cargos y especificaciones, la opinión se limitará solamente a materia de
jurisdicción y el Auditor de Guerra de Puerto Rico retendrá el
expediente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1202, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
861.
2704. Reconsideración y revisión
(a) Si una especificación ante una corte
marcial se hubiere desestimado por moción y el fallo no equivale a una
determinación absolutoria, la autoridad convocadora puede devolver el
expediente a la corte para reconsideración del fallo o para cualquier acción
ulterior que estime pertinente.
(b) Cuando en el expediente hay un error
aparente u omisión o cuando de éste se desprenda una actuación impropia o
inconsistente por una corte marcial, en relación con una determinación o
sentencia que pueda rectificarse sin perjuicio material a los derechos
sustantivos del acusado, la autoridad convocadora podrá devolver el expediente
a la corte para la acción apropiada. No obstante, en ningún caso podrá devolver
el expediente para:
(1) La reconsideración de una determinación
absolutoria de cualquier especificación o fallo que equivalga a una
determinación de no culpable;
(2) La reconsideración de un fallo
absolutorio de cualquier cargo, a menos que el expediente demuestre una
determinación de culpabilidad bajo una especificación hecha bajo dicho cargo,
que suficientemente alegue una violación de cualquiera sección de este Código;
o
(3) Aumentar la severidad de la sentencia a
menos que la prescrita para la ofensa sea mandatoria.—Junio 23, 1969, Núm. 62,
p. 118, sec. 1203, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
862.
2705. Nueva vista
(a) Si la autoridad convocadora desaprueba
las determinaciones y sentencia de una corte marcial podrá, excepto cuando se
carezca de suficiente evidencia en el expediente para sostener las
determinaciones, ordenar una nueva vista. En tal caso él [ella] expondrá las
razones para su desaprobación. Si desaprueba las determinaciones y sentencia, y
no ordenase una nueva vista, deberá archivar los cargos.
(b) Cada nueva vista se celebrará ante una
corte marcial compuesta de miembros distintos a los de la corte marcial que
originalmente entendió en el caso. En la nueva vista el acusado no será juzgado
por ninguna ofensa por la cual fuere encontrado inocente en la corte marcial
previa, y no podrá imponerse sentencia alguna en exceso de, más severa que, la
sentencia original, a menos que sea basada en una determinación de culpabilidad
de una ofensa que no fue considerada en sus méritos en los procedimientos
originales, o a menos que la sentencia prescrita para la ofensa sea
mandatoria.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1204, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
863.
2706. Aprobación por la autoridad
convocadora
Al actuar sobre las determinaciones de una
corte marcial, la autoridad convocadora puede aprobar solamente aquellas
determinaciones de culpabilidad, y la sentencia, o aquella parte o cantidad de
ésta, que considere correcta de hecho y de derecho y que en su discreción
determine deba ser aprobada. A menos que él [ella] indique lo contrario, la
aprobación de la sentencia constituirá aprobación de las determinaciones y
sentencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1205 ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
864.
2707. Disposición del expediente después
de la revisión por la autoridad convocadora
(a) Cuando la autoridad convocadora que
intervenga sea el Gobernador, excepto en los casos provistos por la sec.
2710(b) de este título, su acción en revisión de cualquier expediente de un
juicio será final.
(b) En todo otro caso no cubierto por el
inciso (a), si la sentencia de una corte marcial especial según aprobada por la
autoridad convocadora incluye un licenciamiento por mala conducta, sea o no
suspendida, el expediente será enviado al auditor de guerra de estado mayor
correspondiente para ser revisado en la forma que prescribe esta sección. El
expediente y opinión del auditor de guerra de estado mayor se enviará al
Auditor de Guerra de Puerto Rico para su revisión.
(c) Todo otro expediente de cortes marciales
especiales y sumarias serán revisadas por un auditor de guerra y serán
remitidos y se dispondrá de ellos según prescriba el Gobernador mediante
reglamento.
(d) El Auditor de Guerra de Puerto Rico
deberá revisar el expediente del juicio en cada uno de los casos según lo
dispuesto en el inciso (b) de esta sección. Si la acción final en un caso
enviado al Auditor de Guerra de Puerto Rico ha sido una de absolución de todos
los cargos y especificaciones, la opinión del Auditor de Guerra de Puerto Rico
deberá limitarse solamente a cuestiones de jurisdicción.
(e) En cualquier caso revisable por el
Auditor de Guerra de Puerto Rico éste tomará acción final.
(f) En cualquier caso revisable por el
Auditor de Guerra de Puerto Rico bajo esta sección, éste podrá actuar solamente
respecto a las determinaciones y sentencias según aprobada por la autoridad
convocadora. Podrá confirmar solamente aquellas determinaciones de culpabilidad
y la sentencia, o aquella parte de la misma que considere correcta de hecho y
de derecho y que determine debe aprobarse tomando como base todo el expediente
sometídole. Al considerar el expediente, podrá pesar la evidencia, juzgar la
credibilidad de los testigos y determinar cuestiones de hechos controvertibles,
reconociendo que la corte juzgadora vio y oyó a los testigos. Si el Auditor de
Guerra de Puerto Rico deja sin efecto las determinaciones y sentencia, podrá
ordenar una nueva vista, excepto cuando el dejar sin efecto las mismas sea a
base de falta de evidencia suficiente para sostener las determinaciones. Si
deja sin efecto las determinaciones y sentencia y no ordena nueva vista,
ordenará el archivo de los cargos.
(g) En casos revisables por el Auditor de
Guerra de Puerto Rico, bajo esta sección, éste instruirá a la autoridad
convocadora que tome acción de acuerdo con su decisión en la revisión. Si ha
ordenado una nueva vista, pero la autoridad convocadora determina que es
imposible un nuevo juicio, ésta podrá archivar los cargos.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1206, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
865.
2708. Revisión por Corte Militar de
Revisión
(a) El Auditor de Guerra de Puerto Rico
establecerá una Corte Militar de Revisión que estará compuesta de una o más
salas de no menos de tres jueces militares de apelación en cada sala. Con el
propósito de revisar casos de cortes marciales, la corte puede funcionar por
salas o en pleno según prescriban las reglas que se promulguen, bajo el inciso
(f). Los jueces militares de apelación que se nombren a la Corte Militar de
Revisión serán oficiales comisionados, cada uno de los cuales deberá estar
admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal
con por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión de
abogado. El Auditor de Guerra de Puerto Rico designará uno de los jueces
militares de apelación como juez presidente de la Corte Militar de Revisión
establecida por él. El juez presidente determinará la sala a la cual serán
asignados los distintos jueces nombrados a la corte y cual de éstos actuará
como el juez administrador de cada sala.
(b) El Auditor de Guerra de Puerto Rico
referirá a la Corte Militar de Revisión el expediente de cada caso de juicio
por corte marcial en que la sentencia, según aprobada, afecte a un oficial
administrativo o suboficial, o disponga un licenciamiento deshonroso o por mala
conducta, o confinamiento.
(c) En un caso referido a ella, la Corte
Militar de Revisión podrá actuar solamente con relación a las determinaciones y
sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar
solamente las determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte
o cantidad de la sentencia que encuentre correcta de hecho y de derecho y
determine, a base del expediente completo, que debe ser aprobada. Al considerar
el expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones
de hecho controvertida, reconociendo que la corte de instancia observó y
escuchó los testigos.
(d) Si la Corte Militar de Revisión deja sin
efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el dejar sin
efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia para aprobar
las determinaciones, ordenar un nuevo juicio. Si deja sin efecto las determinaciones
y sentencia sin ordenar un nuevo juicio, ordenará que los cargos sean
archivados.
(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico, de
no haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante General,
instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión
de la Corte Militar de Revisión. Si la Corte Militar de Revisión ha ordenado un
nuevo juicio, pero la autoridad convocadora encuentra que no es posible un
nuevo juicio, dicha autoridad convocadora podrá archivar los cargos.
(f) El Auditor de Guerra de Puerto Rico
prescribirá reglas uniformes de procedimiento para la Corte Militar de
Revisión.
(g) Ningún miembro de la Corte Militar de
Revisión será requerido o se le permitirá de su propia iniciativa, preparar,
aprobar, desaprobar, revisar o someter con respecto a cualquier otro miembro de
la Corte Militar de Revisión un informe de efectividad, capacidad o eficiencia
o cualquier otro informe o documento utilizado en todo o en parte con el
propósito de determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico
está calificado para ascender en grado, o en determinar la designación o
transferencia de un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o en
determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debe retenérsele
en el servicio.
(h) Ningún miembro de la Corte Militar de
Revisión será elegible para revisar el expediente de cualquier juicio si dicho
miembro sirvió como oficial investigador en el caso, o sirvió como miembro de
la corte marcial ante la cual se celebró el juicio, o si sirvió como juez
militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1207, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. 866
2709. Revisión en la oficina del Auditor
de Guerra de Puerto Rico
Todo expediente de juicio por corte marcial
especial en que haya habido una determinación de culpabilidad y una sentencia,
la revisión apelativa de la cual no esté en otra forma provista por la sec.
2708 de este título, será revisado en la oficina del Auditor de Guerra de
Puerto Rico. Si se encuentra que cualquier parte de las determinaciones o
sentencia no están apoyadas en derecho o si el Auditor de Guerra de Puerto Rico
así lo ordena, el expediente será revisado por la Corte Militar de Revisión de
acuerdo con la sec. 2708 de este título. Si las determinaciones o sentencia, o
ambas, en un caso de corte marcial no han sido revisadas finalmente por la
Corte Militar de Revisión, éstas podrán ser dejadas sin efecto o modificadas en
todo o en parte por el Auditor de Guerra de Puerto Rico bajo el fundamento de
nueva evidencia descubierta, fraude de la corte, falta de jurisdicción sobre el
acusado o la ofensa, o error perjudicial a los derechos sustantivos del
acusado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1208, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
869.
2710. Revisión por Corte de Apelaciones
Militares
(a) El Gobernador establecerá una Corte de
Apelaciones Militares que estará integrada por tres personas nombradas por el
término de cuatro años como jueces de apelaciones militares. La corte
funcionará según prescriban las reglas que promulgue la corte bajo el inciso
(f) de esta sección. Los jueces de apelaciones militares que se nombren a la
corte serán abogados, cada uno de los cuales deberá estar admitido a postular
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico con por lo menos diez años de
experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Gobernador designará
uno de los jueces de apelaciones militares como juez presidente de la corte.
Los jueces de la Corte de Apelaciones Militares no devengarán sueldos pero se
les reembolsarán los gastos de viajes incurridos en la prestación de servicios
oficiales como jueces de la corte y además percibirán dietas a razón de $25.00
diarios por el tiempo dedicado a sus funciones oficiales. Las disposiciones de
la sec. 551 del Título 3 no serán aplicables a los jueces de la Corte de
Apelaciones Militares.
(b) La Corte de Apelaciones Militares
revisaría:
(1) Todo expediente de juicio por corte
marcial, que le referirá el Gobernador, en que la sentencia, según aprobada,
afecte a un oficial de rango de General o conlleve el licenciamiento deshonroso
de un oficial o confinamiento en exceso de noventa días;
(2) Todo caso, que luego de revisado por el
Auditor de Guerra de Puerto Rico o la Corte de Revisión Militar, el Auditor de
Guerra de Puerto Rico estime conveniente.
(3) Todo caso que haya sido revisado por la
Corte Militar de Revisión en que el acusado, dentro de los treinta días
siguientes a ser notificado de la decisión de la Corte Militar de Revisión, así
lo solicite y por justa causa la corte expida a su discreción un auto de
revisión.
(c) En un caso referido a ella la Corte de
Apelaciones Militares podrá actuar solamente con relación a las determinaciones
y sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar
solamente las determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte
o cantidad de la sentencia que encuentre correcta de hecho y de derecho, y
determine a base del expediente completo que debe ser aprobada. Al considerar
el expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones
de hechos controvertidas, reconociendo que la corte de instancia observó y
escuchó a los testigos.
(d) Si la Corte de Apelaciones Militares deja
sin efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el dejar sin
efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia en el
expediente para apoyar las determinaciones, ordenar un nuevo juicio. Si deja
sin efecto las determinaciones y sentencia sin ordenar nuevo juicio, ordenará
que los cargos sean archivados.
(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico de no
haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante General,
instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión
de la Corte de Apelaciones Militares. Si la Corte de Apelaciones Militares ha
ordenado un nuevo juicio, dicha autoridad convocadora archivará los cargos.
(f) La corte adoptará un sello, cuya
impresión se registrará en el Departamento de Estado, y reglas para su
organización y funcionamiento interno, y celebración de vistas.
(g) Ningún miembro de la Corte de Apelaciones
Militares será elegible para revisar el expediente de cualquier juicio, si
dicho miembro sirvió como oficial investigador en el caso o sirvió como miembro
de la corte marcial ante la cual se celebró el juicio o si sirvió como juez
militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.
(h) El Ayudante General, del personal de su
oficina, proporcionará y designará una persona para actuar como Secretario de
la Corte de Apelaciones Militares. Este será responsable de conservar todos los
archivos, sellos, libros y documentos de la corte, y realizará todas las
funciones que le sean asignadas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1209,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
867(b).
2711. Ejecución de sentencia, suspensión
de sentencia
La ejecución de toda sentencia de una corte
militar será ordenada por la autoridad convocadora una vez aprobada por ésta.
Será discrecional de la autoridad convocadora confirmar la totalidad de
cualquier sentencia o sólo aquella parte, cantidad o forma conmutada de la
misma que crea conveniente. Será igualmente discrecional suspender la ejecución
total o parcial de la misma. En este último caso se podrá poner a la persona en
libertad bajo palabra o probatoria, conforme a los reglamentos que al efecto
promulgue el Ayudante General.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1210, ef.
90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
871.
2712. Ayuda legal en revisión
(a) Durante la revisión final de una
sentencia de una corte marcial general o de una sentencia de licenciamiento por
mala conducta, el acusado tendrá derecho a estar representado por abogado ante
la autoridad revisadora, auditor de guerra de estado mayor, el Auditor de
Guerra de Puerto Rico, la Corte Militar de Revisiones, o ante la Corte de
Apelaciones Militares.
(b) A petición del acusado con derecho a la
representación que dispone el inciso (a) de esta sección, el Auditor de Guerra
de Puerto Rico nombrará un auditor de guerra, o abogado admitido a postular
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante una Corte Federal, que sea
miembro de la Guardia Nacional activa o inactiva, o de oficiales retirados, que
estuviera disponible para representar al acusado.
(c) Un acusado con derecho a tal
representación, puede ser representado por un abogado civil, si el mismo es
provisto por el acusado, en dicha revisión final ante cualquier funcionario u
organismo en que dicha revisión se lleve a cabo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 1211, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2713. Revocación de suspensión de sentencia
(a) Antes de revocar cualesquiera privilegios
concedidos a una persona bajo la sec. 2711 de este título en relación con una
sentencia de una corte marcial que, según aprobada, incluya licenciamiento por
mala conducta, o antes de revocar cualquier sentencia de una corte marcial
general, el oficial que tenga jurisdicción para designar una corte marcial
especial sobre la persona bajo probatoria, celebrará una audiencia sobre la
alegada violación de la probatoria. La persona bajo probatoria podrá ser representada
en dicha vista por un abogado provisto por el, o por un abogado nombrado a
petición suya de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2712 de este título.
(b) El expediente de la vista y las
recomendaciones del oficial con jurisdicción sobre una corte marcial especial
serán enviadas al Gobernador para la acción pertinente en casos de sentencias
de una corte marcial general, y en todos los demás casos bajo el inciso (a) de
esta sección, al oficial comandante de la unidad del [de la] cual el convicto
bajo probatoria es miembro. Si el Gobernador, o el oficial comandante dejare
sin efecto la suspensión de la sentencia previamente concedida con arreglo a la
sec. 2711 de este título, dicha orden conllevará la ejecución de cualquier
porción de la misma que se hallare sin ejecutar, excepto el licenciamiento.
(c) La suspensión de cualquier otra sentencia
será dejada sin efecto por cualquier autoridad competente del comando en que el
acusado esté sirviendo o asignado o asignado, o por una corte igual a la que
impuso la sentencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1212, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
872.
2714. Petición de nuevo juicio o de
determinación de una junta
En cualquier tiempo durante el término de un
año de la aprobación por la autoridad convocadora de la determinación de una
junta de oficiales o de la sentencia de una corte militar que incluya
licenciamiento por indeseabilidad, licenciamiento por mala conducta o
deshonroso, el acusado podrá solicitar del Gobernador un nuevo juicio o vista,
por razón de haber descubierto nueva evidencia o haberse cometido fraude en la
junta de oficiales o en la corte militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1213, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
873.
2715. Condonación o suspensión
(a) La autoridad convocadora podrá, con la
previa aprobación del Gobernador, condonar o suspender cualquier parte de una
sentencia no ejecutada, o el cobro de cualquier cantidad de multa no cobrada.
(b) El Gobernador podrá ordenar un
licenciamiento administrativo en lugar de un licenciamiento por mala conducta o
deshonroso impuesto por una sentencia de corte militar.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1214, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
874.
2716. Rehabilitación
(a) Todos los derechos, privilegios y
propiedad afectada por la parte ejecutada de una sentencia impuesta por una
corte militar que haya sido anulada o desaprobada, excepto en caso de una
sentencia de despido o licenciamiento ya ejecutada, serán restituidos, a menos
que se ordene nuevo juicio o vista, y que tal sentencia cumplida forme parte de
la sentencia impuesta en el nuevo juicio o vista.
(b) Cuando una sentencia de licenciamiento
deshonroso o licenciamiento por mala conducta, previamente ejecutada, no es
confirmada en un nuevo juicio, el Gobernador substituirá la sentencia por un
licenciamiento administrativo, a menos que el acusado opte por servir el resto
de su período de alistamiento.
(c) Cuando una sentencia de destitución,
previamente ejecutada, no es confirmada en un nuevo juicio, el Gobernador
substituirá dicha sentencia por un licenciamiento administrativo y el oficial
destituido por tal sentencia será restituido en su cargo con el rango de
antigüedad que en opinión del Gobernador hubiera alcanzado dicho oficial, si no
hubiere sido destituido. Este nombramiento estará sujeto a las vacantes
disponibles de acuerdo con las tablas de efectivos de la organización. Todo
tiempo comprendido entre la destitución y el nombramiento deberá ser
considerado como servicio para todos los propósitos.—Junio 23, 1969, Núm. 62,
p. 118, sec. 1215, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
875.
2717. Finalidad de sentencia de corte militar
Los procedimientos, determinaciones y
sentencias de una corte marcial, revisados y aprobados según requeridos por
este Código, y todas las destituciones del servicio y licenciamiento ejecutados
de acuerdo a las sentencias de las cortes marciales, después de ser éstas
revisadas y aprobadas de conformidad con este Código, serán finales y firmes.
Las órdenes publicando los procedimientos de las cortes marciales y todas las
acciones tomadas dentro de dichos procedimientos, serán compulsorias para todos
los departamentos, cortes, agencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sujeto solamente al resultado de cualquier petición de nuevo
juicio, según se provee por la sec. 2714 de este título.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1216, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
876.
Subcapítulo
X. Disposiciones Punitivas
2751. Personas a ser juzgadas o castigadas
Ninguna persona será juzgada o castigada por
la comisión de cualquier ofensa de las enumeradas en las secs. 2752 a 2788 de
este título, a no ser que se cometiera la ofensa mientras la persona estaba en
servicio o debiera haberlo estado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1300,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
2752. De los autores
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) Cometa un delito castigable por este
Código, o que actúe incite, aconseje, ordene o procure su comisión; u
(2) Ocasione una actuación, que si realizada
por él fuere castigable por este Código;
es un principal o autor en el crimen
cometido.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1301, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2753. De los cómplices después de los
hechos
Cualquier persona sujeta a este Código, que a
sabiendas de que se ha cometido un delito castigable bajo este Código, guarde
silencio, reciba, socorra, dé amparo, proteja o ayude a la persona que cometió
la ofensa, con el propósito de obstruir o impedir su captura, juicio o castigo,
será castigada según ordene una corte marcial. En ningún caso la pena a
imponerse por tal complicidad será mayor que la pena máxima establecida para el
delito en sí.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1302, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
878.
2754. Convicción por delito incluido
Un acusado puede ser convicto de una ofensa
necesariamente incluida en la ofensa imputádale en la acusación, o de atentado
de cometer ofensa imputádale o de una ofensa necesariamente comprendida en
aquélla.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1303, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
879.
2755. Delito de tentativa
(a) Un acto realizado con la intención
específica de cometer una ofensa comprendida en este Código, que conlleve algo
más que la mera preparación y que tienda a su comisión aunque ésta no se
realice, constituye una tentativa para cometer dicha ofensa.
(b) Cualquier persona sujeta a este Código
que intente cometer una ofensa castigable bajo este Código, será castigada
según ordene una corte marcial, salvo que se prescriba específicamente otra
cosa.
(c) Cualquier persona sujeta a este Código
podrá ser convicta de atentado de cometer una ofensa, aunque en el juicio
aparezca que la ofensa fue consumada.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1304, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
880.
2756. De la conspiración
Cualquier persona sujeta a este Código que
conspire con cualquiera otra persona para cometer una ofensa castigable bajo
este Código, será castigada según ordene una corte marcial, si uno o más de los
conspiradores llegaren a ejecutar cualquier acto tendiente a efectar el objeto
de la conspiración.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1305, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
881.
2757. Solicitación o invitación a cometer
delito
(a) Cualquier persona sujeta a este Código
que solicite de, o aconseje a otro u otros que deserten en violación de la sec.
2760 de este título, o a que se amotinen en violación de la sec. 2769 de este
título, será, si la comisión de la ofensa solicitada o aconsejada llegare a
atentarse o a cometerse, castigada con la pena prescrita para la comisión de la
ofensa, pero si la comisión de la ofensa solicitada o aconsejada no es cometida
o atentada, será castigada según lo ordene una corte marcial.
(b) Cualquier persona sujeta a este Código,
que solicite de, o aconseje a otro u otros para que cometan un acto de conducta
impropia ante el enemigo en violación de la sec. 2774 de este título, o
sedición en violación de la sec. 2769 de este título, será, si la ofensa
solicitada o aconsejada se comete, castigada con la pena prescrita para la
comisión de la ofensa, pero si la ofensa solicitada o aconsejada no llegare a
cometerse, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1306, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
882.
2758. Alistamiento, nombramiento o
licenciamiento fraudulento
Será castigada según lo ordene una corte
marcial cualquier persona que:
(1) A sabiendas procure su propio
alistamiento o nombramiento en las Fuerzas Militares de Puerto Rico por medio
de falsas representaciones, o que mediante encubrimiento deliberado de sus
cualificaciones para tal alistamiento o nombramiento, y que reciba paga o
concesiones bajo el mismo; o que,
(2) A sabiendas procure su licenciamiento de
las Fuerzas Militares de Puerto Rico por medio de falsas representaciones, o
que deliberadamente encubra algo en cuanto a su elegibilidad para tal
licenciamiento.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1307, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
883.
2759. Alistamiento, nombramiento o
licenciamiento ilegal
Toda persona sujeta a este Código que intervenga
en un alistamiento, nombramiento o licenciamiento de las milicias de cualquier
persona a sabiendas de que ella no es elegible para dicho alistamiento,
nombramiento o separación por estar prohibido por ley, reglamento u orden, será
castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 1308, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
884.
2760. Deserción
(a) Será culpable de deserción todo miembro
de las fuerzas militares que:
(1) Sin la debida autoridad se marche o
permanezca ausente de su lugar de servicio, organización o puesto con la
intención de permanecer ausente del mismo permanentemente;
(2) Abandone su unidad, organización o puesto
con intención de evadir deberes peligrosos o eludir servicios de importancia; o
(3) Sin estar debidamente separado de las
fuerzas, se aliste o acepte nombramiento en otro de los componentes de las
fuerzas militares sin revelar el hecho de que no ha sido debidamente
licenciado, o que ingrese en cualquier fuerza armada extranjera sin
autorización del Presidente de los Estados Unidos de América o del Comandante
del [en] Jefe.
(b) Todo oficial que habiendo presentado su
renuncia y, antes de recibir la debida notificación de su aceptación, abandone
su puesto o deberes sin autorización y con la intención de ausentarse
permanentemente, será culpable de deserción.
(c) Toda persona encontrada culpable de
deserción o tentativa de deserción será castigada según la ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1309, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
885.
2761. Ausencia no autorizada
Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico que sin autorización:
(1) Deje de concurrir a su lugar de servicio
a la hora prescrita; o
(2) Abandone ese lugar; o
(3) Se ausente o permanezca ausente de su
unidad, organización, o del lugar de servicio donde se le requiere esté a la
hora prescrita; será castigado según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1310, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
886.
2762. Dejar de partir a misión
Cualquier persona sujeta a este Código que
por negligencia o intencionalmente dejare de partir en la embarcación, avión,
tren, vehículo o cualquier otro medio de transporte con el que se le requiera
moverse en el decurso de su deber, será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1311, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2763. Insulto a funcionarios públicos
Cualquier oficial que use palabras
irrespetuosas o desdeñosas contra el Presidente, Vicepresidente, el Congreso, y
miembros del gabinete de los Estados Unidos, el Gobernador, la Asamblea
Legislativa y miembros del gabinete de Puerto Rico, de un estado, posesión o
territorio donde esté destacado, o presente, será castigado según ordene una
corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1312, ef. 90 días después
de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
888.
2764. Insulto a oficiales superiores
Cualquier persona sujeta a este Código que se
comporte irrespetuosamente con sus oficiales superiores, será castigada según
ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1313, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
889.
2765. Agredir o desobedecer
deliberadamente a un oficial superior comisionado
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) Agreda a un oficial comisionado, o que
levante cualquier arma, o intente cualquier acto de violencia contra aquél,
mientras él se encuentra en el desempeño de su cargo; o
(2) Deliberadamente desobedezca una orden
legítima de su oficial superior comisionado;
será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1314, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
890.
2766. Conducta insubordinada hacia un
oficial administrativo, o un suboficial
Cualquier alistado que:
(1) Agreda o acometa a un oficial
administrativo, o a un suboficial mientras tal oficial se encuentre en el
desempeño de su cargo;
(2) Deliberadamente desobedezca la orden legítima
de un oficial administrativo, o de un suboficial; o
(3) Trate con menosprecio o le falte el
respeto de palabra o de hecho a un oficial administrativo, o suboficial,
mientras tal oficial se encuentre en el desempeño de su cargo;
será castigado según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1315, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
891.
2767. Dejar de obedecer una orden o
reglamento
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) Viole o deje de obedecer una orden
general o un reglamento;
(2) Teniendo conocimiento de cualquiera otra
orden emitida por un miembro de las fuerzas armadas, la cual sea su obligación
obedecer, deje de obedecerla; o
(3) Sea negligente en el desempeño de sus
deberes;
será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1316, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
892.
2768. Crueldad y maltrato
Cualquier persona sujeta a este Código que
sea culpable de crueldad hacia, o de opresión o maltrato de cualquier persona
bajo sus órdenes, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1317, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
893.
2769. Amotinamiento o sedición
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) Con intención de usurpar o hacer caso
omiso de la autoridad militar competente, rehúse en consorcio con cualquiera
otra u otras personas, obedecer órdenes, o de cualquier otro modo cumplir con
su deber, o que produzca u ocasione alguna violencia o disturbio, es culpable
de amotinamiento.
(2) Con intención de causar el derrocamiento
o destrucción de la autoridad civil legalmente constituida, produzca en
consorcio con cualquiera otra persona, un acto de rebelión, violencia, o
cualquier otro disturbio contra dicha autoridad, es culpable de sedición.
(3) Deje de hacer todo cuanto esté a su
alcance para evitar o suprimir un amotinamiento o sedición que se esté o
intente cometer en su presencia, o que deje de tomar todas las medidas
razonables para informar a su superior oficial comisionado, u oficial
comandante de un amotinamiento o sedición que él sabe o tiene razón para creer
que se está cometiendo, es culpable de no tratar de suprimir o de informar un
amotinamiento o sedición.
Una persona que sea convicta de atentado de
amotinamiento, amotinamiento, sedición o de no tratar de suprimir o informar un
amotinamiento o sedición, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1318, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
894.
2770. Resistencia a arresto y evasión
Cualquier persona sujeta a este Código que se
resista al arresto o que se escape de custodia, prisión o encarcelamiento, a
tenor con lo dispuesto en esta Parte, será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1319, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
895.
2771. Liberación de prisioneros sin debida
autorización
Cualquier persona sujeta a este Código que
sin la debida autorización ponga en libertad a cualquier prisionero bajo su
custodia, o que negligente o intencionalmente permita que ese prisionero se
fugue, será castigada según disponga una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1320, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
896.
2772. Detención ilegal
Cualquier persona sujeta a este Código que
arreste, detenga o recluya a cualquier persona por razones o situaciones no
autorizadas por esta Parte será castigada según ordene una corte marcial.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1321, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.—
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
897.
2773. Incumplimiento de reglas procesales
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) Sea responsable de dilatar
innecesariamente el trámite de cualquier caso de una persona acusada de un
delito penable bajo este Código, o
(2) A sabiendas o intencionalmente deje de
poner en vigor o cumplir con cualquier disposición que reglamente los
procedimientos, antes, durante o después del juicio de un acusado;
será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1322, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
898.
2774. Conducta impropia
Cualquier miembro de las fuerzas armadas que
ante o en presencia del enemigo:
(1) Huya;
(2) Vergonzosamente abandone, rinda o
entregue cualquier comando, unidad, lugar o propiedad que sea su deber
defender;
(3) Por desobediencia, negligencia o conducta
impropia, ponga en peligro la seguridad de tal comando, unidad, lugar o
propiedad;
(4) Deseche sus armas o pertrechos;
(5) Sea culpable de conducta cobarde;
(6) Abandone su deber para saquear o hurtar;
(7) Que ocasione falsas alarmas en cualquier
comando, unidad o lugar bajo el control de las fuerzas militares;
(8) Que voluntariamente deje de hacer todo
cuanto esté a su alcance para batir, embestir, capturar o destruir cualesquiera
tropas combatientes, embarcaciones, aviones enemigos, o cualquiera otra cosa, y
que sea su deber así batir, embestir, capturar o destruir; o
(9) No le preste toda la asistencia y socorro
factible a cualesquiera tropas combatientes, embarcaciones, o aviones de las
fuerzas armadas, de los Estados Unidos, Puerto Rico, o sus aliados cuando se
encuentren en combate;
será castigada con aquel castigo que disponga
una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1323, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
899.
2775. Subordinado que obligue a rendirse
Cualquier persona sujeta a este Código que
obligue o trate de obligar al comandante de cualquier lugar, embarcación, avión
u otra propiedad o de cualquier grupo de miembros de las fuerzas militares, a
entregarlo a un enemigo o a abandonarlo, o que arríe los colores o banderas a
un enemigo sin la debida autorización, será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1324, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
900.
2776. Uso impropio del santo y seña
Cualquier persona sujeta a este Código que en
tiempo de guerra divulgue el santo y seña a cualquier persona que no tenga
derecho a recibirlo o que le dé a otra persona con derecho a recibir y usar el
santo y seña, un santo y seña distinto al que, según su conocimiento, él estaba
autorizado y requerido a dar, será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1325, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
901.
2777. Violación del salvoconducto
Toda persona sujeta a este Código que viole
un salvoconducto debidamente promulgado para la protección o seguridad de
personas, lugar o propiedad, será castigada según lo ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1326, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2778. Ayudar al enemigo
Cualquier persona que:
(1) Ayude o trate de ayudar al enemigo, con
armas, municiones, suministros, dinero u otras cosas; o
(2) Sin la debida autorización, a sabiendas,
ampare o proteja, o provea información, o se comunique o corresponda o mantenga
cualquier intercambio con el enemigo, ya sea directa o indirectamente;
será castigada según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1327, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
904.
2779. Declaraciones oficiales falsas
Cualquier persona sujeta a este Código que
con intención de engañar, firme cualquier registro, parte oficial, reglamento u
otro documento oficial falso, a sabiendas de que es falso, o que haga
cualquiera otra declaración oficial falsa a sabiendas de que es falsa, será
castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 1328, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
907.
2780. Propiedad militar; pérdida, daño,
destrucción o disposición indebida
Cualquier persona sujeta a este Código que
sin la debida autorización:
(1) Venda o de otra forma disponga de;
(2) Voluntariamente o por negligencia daña,
destruya o pierda, o
(3) Voluntariamente o por negligencia permita
que se pierda, dañe, destruya, venda o se disponga indebidamente de;
cualquier propiedad militar será castigada según
lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1329, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
908.
2781. Guiar descuidadamente o en estado de
embriaguez
Cualquier persona sujeta a este Código que
opere cualquier vehículo mientras esté en estado de embriaguez, o en forma
descuidada o atolondrada será castigada según ordene una corte marcial.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1330, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
911.
2782. Embriaguez o dormirse en servicio
militar
Toda persona sujeta a este Código que se
encuentre en estado de embriaguez mientras está en el ejercicio de sus deberes
militares, o durmiendo en su puesto, o que se ausente del mismo antes de ser
debidamente relevado, será castigada según lo ordene una corte militar.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1331, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
912.
2783. Fingir enfermedad
Cualquier persona sujeta a este Código que
con el propósito de evadir trabajo, deberes o servicio, finja enfermedad,
incapacidad física, lapso mental, o enajenamiento; o intencionalmente se
infiera daños a su persona, será castigada según lo ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1332, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
915.
2784. Lenguaje y gestos provocadores
Cualquier persona sujeta a este Código que
use palabras o gestos provocadores o reprochables hacia cualquier persona
sujeta a este Código, será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio
23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1333, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
917.
2785. Perjurio
Cualquier persona sujeta a este Código que en
un procedimiento judicial o en el curso de la justicia, voluntaria y
maliciosamente dé, bajo juramento legal, o en cualquier otra forma permitida
por ley para sustituir un juramento, cualquier testimonio falso que sea
relevante o material a la cuestión o materia bajo investigación es culpable de
perjurio y será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1334, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
931.
2786. Fraude contra el gobierno
Cualquier persona sujeta a este Código que:
(1) A sabiendas de que es falso o
fraudulento:
(a) Haga una reclamación contra los Estados
Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier oficial de éstos;
o
(b) Presente a cualquier persona en el
servicio civil o militar de éstos para aprobación o pago, cualquier reclamación
contra los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u otro
oficial de éstos; o
(2) Que con el propósito de obtener la
aprobación, concesión o pago de cualquier reclamación contra los Estados
Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier oficial de éstos:
(a) Haga o use cualquier escrito u otro papel
a sabiendas de que contiene cualquier declaración falsa o fraudulenta;
(b) Haga cualquier juramento de cualquier
hecho o de cualquier escrito u otro papel a sabiendas de que el juramento es
falso; o
(c) Falsee o falsifique cualquier firma sobre
cualquier escrito u otro papel, o use cualquier tal firma a sabiendas de que
está falseada o falsificada; o
(3) Que teniendo cargo, posesión, custodia o
control de cualquier dinero u otra propiedad federal o estatal, suministrada o
destinada para las fuerzas armadas de éstos, a sabiendas, entregue a cualquier
persona autorizada a recibirla, una cantidad de éstas menor a la, y por la cual
él recibe un certificado o recibo; o
(4) Que estando autorizada a hacer o a
entregar cualquier papel certificando el recibo de cualquier propiedad federal
o estatal suministrada o destinada para las fuerzas armadas de éstos, haga o
entregue a cualquier persona tal escrito sin tener conocimiento de la veracidad
de las declaraciones allí contenidas y con la intención de defraudar a los
Estados Unidos o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
será una vez convicta, castigada según lo
ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1335, ef. 90
días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
932.
2787. Conducta impropia de un oficial y
caballero
Todo oficial que sea convicto de conducta
impropia de un oficial y caballero, será castigado según ordene una corte
marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1336, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
933.
2788. Disposición general
Aunque no estuviesen específicamente mencionados
en este Código, todo desorden o acto negligente cometido en perjuicio del buen
orden y disciplina en las fuerzas militares, y toda conducta de naturaleza tal
que cause o refleje descrédito a las fuerzas militares o a cualquier parte de
éstas, y crímenes y ofensas no capitales, de las cuales personas sujetas a este
Código pueden ser culpables, serán castigadas por una corte marcial general,
especial o sumaria de acuerdo con la naturaleza y grado de la ofensa, y serán
castigadas a discreción de dicha corte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1337, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Código Federal de Justicia Militar.
Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. §
934.
Capítulo
209. Disposiciones Finales
Subcapítulo
I. Disposiciones Misceláneas
2801. Cortes de investigación
(a) El Gobernador o cualquiera designado por
éste podrá motu proprio o a petición de la parte interesada convocar una corte
de investigación para investigar cualquier asunto.
(b) Una corte de investigación consistirá de
tres o más oficiales que presidirá el oficial de más alta jerarquía. En cada
corte, sin formar parte de la misma, habrá un abogado asesor legal nombrado por
la autoridad convocadora. El presidente tendrá a su cargo la dirección de los
procedimientos y trabajos de la corte de investigación.
(c) Toda persona sujeta a las disposiciones
de este Código, cuya conducta sea objeto de una investigación, será considerada
como "parte". Cualquier persona sujeta a las disposiciones de este
Código que tenga interés genuino en el resultado de la investigación, tendrá
derecho a ser considerada como "parte" cuando así lo solicite la
corte. Toda persona considerada "parte" tendrá derecho a ser
notificada, a estar presente en la investigación, a estar representada por abogado,
a repreguntar, a repreguntar a los testigos y a ofrecer evidencia.
(d) Cualquier miembro de una corte de
investigación puede ser recusado por cualquiera de las partes, pero sólo por
razones motivadas.
(e) Los miembros de la corte, el asesor
legal, el taquígrafo, y los intérpretes, tomarán juramentos para el fiel
desempeño de sus funciones y deberes.
(f) Las cortes de investigación tendrán los
mismos poderes conferídosles a las cortes marciales para obligar a los testigos
a comparecer y testificar.
(g) Las cortes de investigación harán
determinaciones de hecho pero no expresarán opinión alguna o recomendaciones, a
menos que sean requeridas para ello por la autoridad que las convoque.
(h) Toda corte de investigación llevará un
expediente de sus procedimientos que será autenticado con las firmas del
presidente y del asesor legal. Dicho expediente será enviado a la autoridad
convocadora. Si el expediente no pudiera ser autenticado por el presidente o el
asesor legal, podrá hacerlo un miembro de la corte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 1400, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
HISTORIAL
Equivalencias.
Véanse nota de codificación y tabla bajo la
sec. 2001 de este título.
2802. Agravios y desagravios; querellas
Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico que se crea agraviado por su oficial comandante, y que luego de
habérselo solicitado, dicho oficial rehúse desagraviarlo, podrá querellarse al
oficial comandante superior inmediato, quien remitirá la querella al Gobernador
o al Ayudante General.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1401, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2803. Autoridad para tomar juramentos
(a) Los siguientes oficiales de las fuerzas
militares tendrán poder para tomar juramentos con fines administrativos,
incluyendo la justicia militar:
(1) Todos los auditores de guerra de las
fuerzas militares.
(2) Todo oficial investigador debidamente
nombrado como tal.
(3) Todas las cortes marciales.
(4) Todos los oficiales comandantes de las
fuerzas militares.
(5) Todos los ayudantes de unidades militares
y sus auxiliares.
(b) Los siguientes oficiales de las fuerzas
militares tendrán poder para tomar declaraciones juradas (afidávit) y aquellos
juramentos necesarios en el desempeño de sus deberes:
(1) El presidente, el juez militar, el fiscal
y el ayudante del fiscal en todas las cortes marciales generales y especiales.
(2) El presidente y el asesor legal en las
cortes de investigación.
(3) Todos aquellos oficiales designados para
tomar deposiciones.
(4) Toda persona designada para hacer una
investigación.
(5) Cualquier otra persona designada por los
reglamentos que se promulgan bajo este Capítulo.
(6) todo oficial de reclutamiento.
(c) Oficiales de las listas Estatales de
Reserva u oficiales retirados de las fuerzas militares no podrán ser
autorizados, ni tendrán facultad para tomar juramentos a menos que se
encuentren en servicio activo con las fuerzas militares por órdenes del
Gobernador según se prescribe en este Capítulo.
(d) Por el término de "Oficial"
como se usa en esta sección, se entenderá oficial comisionado y oficial
administrativo.
(e) La firma de cualquiera de las personas
aquí autorizadas para tomar juramentos o afidávit, junto al título del cargo
que desempeña, constituirá evidencia prima facie de su autoridad.—Junio 23,
1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1402, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2804. Secciones a ser explicadas
(a) Las secs. 2301, 2302, 2351 a 2358, 2401,
2504, 2506, 2602, 2651, 2751 a 2788, 2802, 2804 y 2805 de este título serán
explicadas en detalles a todo alistado cuando ingrese en una unidad, sea
transferido, sea llamado u ordenado a servicio activo de cualquier unidad de
las fuerzas militares; o dentro de treinta (30) días a partir de esas fechas.
Cualquier violación de esta disposición por el oficial comandante del alistado
será objeto de castigo administrativo bajo la sec. 2401 de este título.
(b) Las secciones antes mencionadas serán
explicadas, además anualmente al personal de cada unidad de las fuerzas
militares.
(c) El texto completo de este Código y los
reglamentos que se promulguen bajo el mismo, se facilitarán a todo miembro de
las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando lo solicite, para su examen
personal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1403, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2805. Compensación por daños a la
propiedad
(a) Cuando se elevare una querella a
cualquier oficial comandante de que se ha ocasionado daño a la propiedad en
forma ilegal por algún miembro de las fuerzas militares, dicho oficial
comandante podrá designar una junta de oficiales para que haga la investigación
correspondiente. La junta estará compuesta de uno a tres oficiales y tendrá
poderes para citar testigos, examinarlos bajo juramento o afirmación, recibir
deposiciones o cualquier clase de evidencia documental o testifical y
determinar la veracidad de los hechos, la cuantía de los daños ocasionados, así
como también imponer responsabilidades por los mismos a las personas que los
causaron. La imposición de la responsabilidad por los daños estará sujeta a la
aprobación del oficial comandante. Una vez aprobadas por éste, las cantidades
señaladas, sujeto a lo que dispone el inciso (c) de esta sección, se
descontarán de la paga de los responsables y el oficial pagador entregará
dichas sumas a la persona o personas perjudicadas.
(b) Cuando los responsables no puedan ser
determinados, pero la organización a que pertenezcan pueda ser identificada, la
cantidad determinada por la junta de oficiales será pagada al perjudicado con
cargo a cualquiera fondos militares que hubiere disponibles para las unidades
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a que pertenecen los responsables.
(c) Cualquier persona sujeta a este Código
que sea acusada de haber causado voluntariamente daño a la propiedad, tiene
derecho a estar representada por abogado, citar testigos a su favor y
contrainterrogar los que se presenten en su contra. Dicha persona tiene derecho
a apelar al oficial comandante superior inmediato.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.
118, sec. 1404, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2806. Alguaciles
(a) Las cortes marciales, los jueces
militares, los presidentes de otras cortes marciales especiales que no tengan
juez militar, y de cortes de investigación podrán designar o remover en cualquier
momento, uno o más alguaciles para dichas cortes de cualquier personal militar
disponible.
(b) Todo alguacil desempeñará los deberes
usuales de su cargo y ejecutará las órdenes y mandatos que le ordene el
presidente de la corte o el oficial y desempeñará los actos y deberes impuestos
por este Código.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1405, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2807. Autoridad de las cortes militares
(a) Las cortes militares tendrán autoridad
para ordenar y llevar a cabo todos los procedimientos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Podrán expedir órdenes para mostrar causa,
citaciones para comparecencia de testigos y/o producción de libros y
documentos.
(b) Estos procedimientos y mandatos pueden
ser expedidos por cortes marciales sumarias, o jueces militares, o por el
presidente de cualquier corte marcial especial que no tenga juez militar o
corte de investigación, y podrán ser dirigidos a, y diligenciados por cualquier
alguacil de una corte militar o estatal, u oficial o funcionario del orden
público, en la misma forma prescrita por las leyes de Puerto Rico para tales
diligencias de los tribunales de Puerto Rico.
(c) Será deber de todo alguacil, oficial o
funcionario del orden público a quien se le haya entregado un mandato para su
ejecución, diligenciar el mismo y devolverlo al sitio de su procedencia sin
pago de clase alguna.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1406, ef. 90 días
después de Junio 23, 1969.
2808. Pago de multas; disposición
Las multas impuestas por las cortes militares
ingresarán a los fondos generales del tesoro estatal. Estas serán recaudadas
por el oficial de propiedad y finanzas de la Guardia Nacional de Puerto Rico o
su agente designado, y por éste entregadas al colector de rentas internas de la
localidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1407, ef. 90 días después de
Junio 23, 1969.
2809. Inmunidad por las actuaciones de una
corte militar
No se instituirá o iniciará acción judicial
alguna contra la autoridad que convocare una corte militar, contra sus jueces
militares o miembros o los de una corte de investigaciones, junta de oficiales
o persona alguna que actuare bajo la autoridad o mandato de aquéllas por razón
de haber aprobado, impuesto o ejecutado cualquier sentencia.—Junio 23, 1969,
Núm. 62, p. 118, sec. 1408, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2810. Presunción de jurisdicción
La jurisdicción de las cortes militares y
juntas de oficiales establecidas por este Código se presumirá y quien alegue lo
contrario, tendrá el peso de la prueba.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.
1409, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2811. Delegación por el Gobernador
El Gobernador está autorizado a delegar
cualquier autoridad de las que este Código le confiere, excepto la conferídale
por la sec. 2457 de este título.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1410,
ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
2812. Límites máximos de castigos
A fin de conseguir uniformidad en los
castigos el Comandante en Jefe promulgará por reglamento una tabla de sanciones
máximas, sujetas a las limitaciones establecidas por este Código, y cuyas
sanciones se aplicarán como sigue: El castigo máximo señalado para un delito
determinado será impuesto solamente en casos de delito con circunstancias
agravantes, o en aquellos casos en que la hoja de convicciones previas
demuestre que el convicto es un reincidente habitual. En casos corrientes, un
castigo inferior—tomando en consideración las circunstancias del caso y la hoja
de servicios del convicto será suficiente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,
sec. 1411; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 18, ef. Mayo 19, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas—1976.
La ley de 1976 enmendó esta sección en
términos generales y eliminó la tabla de límites máximos de castigo.
Exposición de motivos.
La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una
exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.
Contrarreferencias.
Perjurio por juramento o afirmaciones falsas
ante los oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, véase la sec. 2070
de este título.
2813. Disposición de expedientes
Todo expediente de juicio, incluyendo cortes
sumarias, será enviado al Ayudante General de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm.
62, p. 118, sec. 1412, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.
Capítulo
211. Testamentos y Poderes Militares
2901. Definiciones
A los efectos de este Capítulo los siguientes
términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Auditor de Guerra" significa
el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América incluyendo las reservas de éstas,
admitido a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico, o admitido a
ejercer la abogacía por el Tribunal Supremo de cualquier estado o territorio de
los Estados Unidos de América.
(b) "Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos de América" significa las diferentes ramas que componen el
Ejército, a saber, la Marina de Guerra, la Infantería de la Marina, la Guardia
Costanera, la Fuerza Aérea y las reservas de todas las anteriores, organizadas
con arreglo a las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) "Fuerzas Militares de Puerto
Rico" significa las milicias de Puerto Rico, a saber, la Guardia Nacional
de Puerto Rico, Guardia Estatal de Puerto Rico y cualquier otra fuerza militar
organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Instrumentos" significa los
testamentos y poderes militares según se definen en este Capítulo.
(e) "Militar" significa
cualesquiera persona que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de sus reservas.
(f) "Oficina del Auditor de Guerra"
significa la oficina encargada de llevar el archivo de los poderes y
testamentos militares.
(g) "Poder militar" significa el
instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra donde encarga a
un tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su
representación.
(h) "Servicio Militar Activo
Estatal" significa el servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas
Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico.
(i) "Servicio Militar Activo
Federal" significa el servicio de tiempo completo prestado por un miembro
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Presidente
de los Estados Unidos.
(j) "Testamento militar" significa
el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra en el cual
consigna la disposición para después de su muerte de todos sus bienes o parte
de ellos o el reconocimiento de hijos. El testamento militar no incluye el
ológrafo ni el cerrado.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 2.
HISTORIAL
Codificación.
La Ley de Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292,
secs. 2901 a 2907 de este título, no forma parte del Código Militar de Puerto
Rico y, por lo tanto, cualquier referencia a "este subtítulo" o
"esta parte" en las secs. 2301 a 2813 de este título no debe
interpretarse como inclusiva de este Capítulo.
Se sustituyó "cualesquiera" con
"cualquier" en el inciso (e) para armonizar el sentido de la oración.
Vigencia.
La sec. 9 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm.
77, p. 292, dispone: "Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir a los
noventa (90) días después de su aprobación [Julio 2, 1987], excepto que se
produzcan algunas de las situaciones de servicio mititar activo de las
secciones (2)(h) o (i) [incisos (h) o (i) de esta sección], en cuyo caso
entrará en vigencia con la firma de la orden de llamada al servicio."
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292.
Título corto.
La sec. 1 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 77,
p. 292, dispone: "Esta ley [este Capítulo] se conocerá como `Ley Especial
de Testamentos y Poderes Militares'."
2902. Auditores de Guerra—Autorización
Los Auditores de Guerra quedan autorizados
para dar fe y autenticidad a los poderes militares y testamentos militares que
otorguen los militares ante su presencia, sujeto a lo que dispone la sec. 2903
de este título.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 3.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
2903. —Credenciales y registro
Los Auditores de Guerra deberán, previo a la
otorgación de los instrumentos que autoriza este Capítulo, presentar sus
credenciales ante el Director de la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto
Rico.
Será deber del Director de la Oficina de
Inspección de Notarías llevar un registro que se denominará "Registro de
Nombramientos de Auditores de Guerra" donde consignará por orden
cronológico todos los particulares pertinentes.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292,
sec. 4.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
Contrarreferencias.
Oficina de Inspección de Notarías, véanse la
sec. 2102 del Título 4.
2904. —Redacción de instrumentos
Los instrumentos se redactarán en lengua
castellana, pero podrán hacerse en el idioma inglés siempre que el Auditor de
Guerra y el militar conozcan ese idioma.
El instrumento no podrá contener
abreviaturas, espacios en blanco, ni tachaduras. Los originales podrán hacerse
en manuscrito, impreso o a maquinilla.
Todo instrumento consignará el nombre,
apellidos, edad, estado civil, número de identificación y la rama de la milicia
a que pertenece el militar y la fecha de su otorgamiento.
El otorgante y el Auditor de Guerra deberán
iniciar cada una de las páginas del instrumento. Al final de dicho instrumento
el otorgante estampará su firma y el Auditor de Guerra certificará haber
cumplido con las disposiciones de este Capítulo.
Será deber del Auditor de Guerra adherir en
cada página el sello de la Oficina del Auditor de Guerra.
Se expedirá una copia certificada del
documento otorgado, la cual será archivada en la Oficina del Auditor de Guerra
para que al ser activados o movilizados los militares otorgantes, las mismas
sean remitidas a la Oficina del Director de Inspección de Notarías según lo
dispuesto en la sec. 2905 de este título.
La validez del contenido del poder o
testamento militar que se otorgare bajo las disposiciones de este Capítulo será
determinada por la legislación vigente del Estado Libre Asociado al momento de
su otorgamiento.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 5.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
Contrarreferencias.
Oficina del Director de Inspección de
Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.
Poderes, véanse las secs. 4421 et seq.
del Título 31.
Testamentos, véanse las secs. 2111 et seq.
del Título 31.
2905. —Copia certificada a la Oficina de
Inspección de Notarías
Será deber de la Oficina del Auditor de
Guerra remitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que fue
activado o movilizado el militar, copia certificada del instrumento otorgado,
así como copia certificada de la orden de llamada al servicio o movilización
estatal o federal, al Director de la Oficina de Inspección de Notarías de
Puerto Rico.
Será deber del Director de la Oficina de
Inspección de Notarías acusar recibo de dichos instrumentos y proceder a
archivarlos bajo el título de "Poderes y Testamentos Militares Otorgados
ante Auditores de Guerra" luego de anotar el nombre y apellido del
testador, o del mandante y mandatario en casos de poderes y en ambos casos las
circunstancias personales de cada uno, la fecha de otorgamiento y fecha de
movilización o llamada al servicio activo estatal o federal.—Julio 2, 1987,
Núm. 77, p. 292, sec. 6.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
Contrarreferencias.
Oficina del Director de Inspección de
Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.
2906. Validez; pérdida o destrucción
Los testamentos y poderes militares eficaces,
los cuales serán archivados bajo el título de "Poderes y Testamentos
Militares Otorgados ante Auditores de Guerra", serán válidos mientras no
lo revoque el testador o mandante conforme dispone la legislación vigente.
En caso de perderse o destruirse los
originales de los testamentos o poderes militares y certificársele tal hecho al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías por el Auditor de Guerra,
tendrán validez las copias certificadas de los mismos archivados en su oficina
a tenor con la sec. 2905 de este título.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec.
7.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
Contrarreferencias.
Oficina del Director de Inspección de
Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.
2907. Protocolización notarial
En los casos de los testamentos militares
cuando ocurra la muerte del testador el original del testamento deberá
protocolizarse en el protocolo de un notario autorizado a ejercer la notaría en
Puerto Rico y éste deberá proceder de acuerdo a las secs. 2001 et seq.
del Título 4.
Los poderes militares que se otorguen
conforme a las disposiciones de este Capítulo no será necesario que se
protocolice el original. Será válida una copia certificada por el Auditor de
Guerra y luego de que haga constar en la misma por el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías de que el poder militar está archivado bajo el título de
Poderes y Testamentos Militares que dispone este Capítulo.—Julio 2, 1987, Núm.
77, p. 292, sec. 8.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 2901 de este
título.
Contrarreferencias.
Oficina del Director de Inspección de
Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.
Capítulo
213. Guardia Nacional; Fideicomiso Institucional
2911. Definiciones
Las siguientes palabras y términos, cuando
sean usados o se haga referencia a los mismos en este Capítulo, tendrán los
significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se
entienda claramente otra cosa:
(a) "Administrador del Programa de
Asistencia" significará el oficial, oficiales o funcionarios que por
reglamento se designen para administrar e implantar el programa que se autoriza
en virtud de este Capítulo.
(b) "Asegurado" significará el
miembro activo de la Guardia Nacional o el miembro retirado de la Guardia Nacional,
elegible para el Programa, que no haya cumplido 60 años de edad. Una vez
cumplidos los 60 años de edad se terminará el seguro de vida y el seguro de
funeral.
(c) "Asistencia" significará los
beneficios que recibirán los miembros activos de la Guardia Nacional, sus
cónyuges y sus descendientes, de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
(d) "Beneficiario" significará las
personas designadas por el asegurado o sus herederos, según sea el caso,
quienes tendrán derecho a recibir el pago correspondiente del seguro de vida o
del seguro funeral.
(e) "Bonos" significará los bonos,
bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en
anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados y
otra evidencia de deuda del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de
Puerto Rico emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo.
(f) "Concesionarios" significará la
persona natural o jurídica que opere las tiendas militares, cantinas o
servicios análogos de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.
(g) "Descendientes" significará los
hijos naturales o adoptivos de un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico
o de su cónyuge que sean solteros, menores de 21 años de edad que residan bajo
el mismo techo y los hijos solteros de hasta 23 años de edad que estén
estudiando a tarea completa en una institución universitaria debidamente
acreditada.
(h) "Estado Libre Asociado"
significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) "Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional de Puerto Rico" significará el fideicomiso dueño y
administrador de las propiedades inmuebles en donde se operen tiendas
militares, cantinas y servicios análogos de acuerdo a las secs. 2001 et seq.
de este título, que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de
Puerto Rico, y administrador de los fondos de anualidades, educación y fondos
de reparaciones y mejoras capitales y otros propósitos, según establecido por
este Capítulo. En caso de que dicho Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico sea abolido, o que de otra forma se le despoje de sus
funciones descritas bajo este Capítulo, el organismo público o entidad que le
suceda en sus funciones principales, o a la cual le sean asignados por ley los
derechos, poderes y deberes conferidos por este Capítulo al Fideicomiso de la
Guardia Nacional de Puerto Rico.
(j) "Fondo Educacional" significará
el fondo para la asistencia en el pago de gastos educacionales para los
miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, su cónyuge y sus
descendientes, incluyendo gastos educacionales universitarios y post
secundarios en instituciones vocacionales o técnicas debidamente acreditadas,
según se establezca en el reglamento que se adopte a tenor con este Capítulo para
la administración del Fondo.
(k) "Fondo de Anualidades, Seguro de
Vida y Seguro Funeral" significará el Fondo que se crea en virtud de este
Capítulo con el propósito de proveer pagos mensuales para los miembros de la
Guardia Nacional que se retiren, luego de prestar 20 años de servicios
honorables a la Guardia Nacional de Puerto Rico, hayan cumplido 55 años de edad
y que a la fecha de su retiro o que a la fecha de implantarse el Programa, 1ro.
de enero de 1992, no hayan cumplido 60 años de edad, según se establezca en el
reglamento que se adopte a tenor con este Capítulo.
(l) "Fondo para Mejoras
Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos Generales" significará
el Fondo que se crea a tenor con este Capítulo para complementar las
asignaciones legislativas locales y federales que anualmente recibe la Guardia
Nacional de Puerto Rico para construir, reconstruir, rehabilitar y mantener sus
facilidades; para complementar las asignaciones legislativas que anualmente
recibe la Guardia Nacional de Puerto Rico para atender sus gastos
administrativos y operacionales; para suplementar gastos de la Guardia Estatal;
para cubrir gastos que propendan a fortalecer el espíritu de cuerpo de los
miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y al bienestar social, placer,
recreo y otros propósitos no lucrativos de éstos, y para cubrir los gastos
administrativos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional, según se
establezca por el reglamento que a tal efecto se adopte en virtud de este
Capítulo.
(m) "Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos" significará los cuerpos del Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea,
Cuerpos de Infantería de Marina, Guardia Costanera, las fuerzas de reserva de
éstos y el personal retirado con paga de dichas fuerzas.
(n) "Fuerzas Militares de Puerto
Rico" significará los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de
aquellas otras fuerzas militares, organizadas a tenor con las secs. 2001 et
seq. de este título, conocidas como el Código Militar de Puerto Rico.
(ñ) "Guardia Nacional de Puerto
Rico" significa aquella subdivisión de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico organizadas según la sec. 2052 de este título, y de acuerdo a las
aportaciones federales correspondientes que prescribe el Presidente de los
Estados Unidos de tiempo en tiempo de acuerdo a las leyes de Congreso Federal.
(o) "Junta" significará la Junta de
Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional creada en
virtud de la sec. 2912 de este título.
(p) "Persona" significará cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier
municipio o subdivisión política, cualquier agencia, departamento o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o cualquier individuo, firma,
sociedad, empresa común, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o
corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del
Estado Libre Asociado, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado,
cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de los Estados Unidos o
cualquier combinación de los anteriores.
(q) "Proyecto" significará
cualquier proyecto que se desarrolle bajo el Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional de Puerto Rico que se cree bajo las disposiciones de este
Capítulo o que se le encomiende su desarrollo y administración por el Estado
Libre Asociado, sus agencias, municipios o instrumentalidades públicas.
(r) "Seguro de funeral" significará
una póliza de seguro que cubrirá los gastos de funeral o tres mil dólares
($3,000), lo que sea menor. La póliza de funeral será pagadera a la persona que
demuestre que incurrió en los gastos del funeral del asegurado.
(s) "Seguro de vida" significará
una póliza de vida a término fijo por cinco mil dólares ($5,000) que le
proporcionará el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional con cargo al
Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral, que se otorgue hasta que
el asegurado cumpla los 60 años de edad. La póliza de seguro de vida, por ser
una de término, no acumulará valores en efectivo. La póliza de seguro de vida
será pagadera a los beneficiarios debidamente designados por el asegurado o los
herederos, según sea el caso. La Junta del Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional de Puerto Rico podrá variar la cantidad de dicho seguro cuando
la solidez y solvencia del Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro
Funeral lo permita.
(t) "Tiendas militares" significará
el espacio dentro de los predios de los cuarteles de la Guardia Nacional de
Puerto Rico que se establece para operar las tiendas militares, cantinas y
otros servicios de naturaleza análoga mediante la compra directa y la reventa
de productos para beneficio de usuarios autorizados.
(u) "Usuarios" significará las
personas autorizadas al privilegio de uso de las tiendas militares, según lo
dispuesto en la sec. 2914 de este título.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 3, ef.
Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Julio 23, 1991, Núm. 23.
Política pública.
El art. 2 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm.
23, dispone:
"La Asamblea Legislativa declara que la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es que en la medida
en que sus recursos económicos lo permitan, la Guardia Nacional de Puerto Rico
y sus miembros disfruten de unas facilidades adecuadas y recursos que
contribuyan a mantener el elevado espíritu de cuerpo de dicha entidad y sus
miembros; que los miembros activos de la Guardia Nacional cuenten con
asistencia para el pago de sus gastos educacionales; que los miembros activos
reciban al retirarse con 20 o más años de servicios meritorios y honorables a
partir de los 55 años de edad cumplidos y hasta que cumplan la edad de 60 años,
que es cuando comienzan a recibir su anualidad regular por años de servicios,
una modesta pensión como gesto de la patria agradecida por tales servicios.
"A estos efectos se crea una entidad
pública con todos los poderes en ley para llevar a cabo la política pública
establecida por esta ley [este Capítulo].
Título abreviado.
El art. 1 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm.
23, dispone: "Esta ley [este Capítulo] se conocerá como `Ley del
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico'."
Separabilidad.
El art. 22 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm.
23, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son separables
y si cualesquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por
cualquier corte [o tribunal] no afectará o menoscabará las otras disposiciones
de la misma."
Interpretación con otras leyes.
El art. 23 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm.
23, dispone: "En cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo] sean
inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, o partes de la
misma, prevalecerán las disposiciones de esta ley [este Capítulo].
2912. Creación
Se crea una corporación pública e
instrumentalidad del Estado Libre Asociado, adscrita a la Guardia Nacional de
Puerto Rico, que constituye un cuerpo corporativo independiente que se conocerá
como Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, para ser
dueño y administrador de las propiedades inmuebles y otros bienes en donde el
concesionario que opere las tiendas militares lleve a cabo su gestión
comercial, que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto
Rico; así como proveer asistencia y beneficios a la Guardia Nacional de Puerto
Rico, sus miembros, cónyuges y descendientes, y la de administrar los fondos de
anualidades, educación y reparaciones, el cual ejercerá sus poderes
independientemente. Los poderes del Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual
estará compuesta por siete (7) miembros.
Tres (3) de los integrantes de la Junta de
directores serán miembros ex officio : El Ayudante General de Puerto
Rico quien será su presidente, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico o el funcionario por él designado, quien será el
Vicepresidente, y el Secretario de Justicia.
Los restantes directores serán nombrados por
el Gobernador por un término de cuatro (4) años. De éstos, tres (3) provendrán
de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, a sugerencias del Ayudante General, y
el otro será un representante de la comunidad.
La persona que cubra cualquier vacante en los
nombramientos a los cuales se refiere el párrafo tercero de esta sección se
nombrará en la misma forma allí especificada dentro de un período de sesenta
(60) días siguientes a la fecha en que ocurra la vacante.
La Junta podrá elegir a los oficiales que
estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los
cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto
Rico y en el caso de aquellos oficiales que no sean funcionarios ni empleados
públicos les fijará su compensación y los otros beneficios que procedan.
Los miembros de la Junta del Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no recibirán compensación
alguna por sus servicios como tales. El Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico, no obstante, reembolsará a los directores de la Junta
que no sean funcionarios ni empleados públicos, los gastos necesarios
incurridos en el desempeño de sus deberes.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán
quórum y el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de los miembros presentes
será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar
la sesión. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá
que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus
deberes.
La Junta y sus directores individuales y los
oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico no incurrán en responsabilidad civil por cualquier
acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades,
conforme a las disposiciones de este Capítulo, y serán indemnizados por todos
los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan
de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores
individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso Institucional
de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán indemnizados completamente por
cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Estados Unidos de América, siempre
y cuando sus acciones y decisiones hayan sido tomadas de buena fe dentro del
marco de sus funciones.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 4, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Ayudante General de Puerto Rico, véase la
sec. 2059 de este título.
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, Presidente del, véase la sec. 552 del Título 7.
Justicia, Secretario de, véase la sec. 70 del
Título 3.
2913. Fuentes de recursos
La fuente de recursos con que contará el
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional para llevar a cabo las
funciones encomendadas por este Capítulo son las siguientes:
(a) Recursos iniciales. El Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con una
capitalización inicial que provendrá de una contribución a realizarse por el
concesionario que opere las tiendas militares, cantinas y servicios análogos.
(b) Recursos futuros. El Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con recursos
futuros que serán provistos por las siguientes fuentes:
(i) El concesionario hará una aportación
anual equivalente al tres por ciento (3%) de sus ventas brutas, pudiendo la
Junta de Directores variar dicha aportación subsiguientemente, tomando en
consideración la situación financiera de dicho concesionario.
(ii) El concesionario pagará al Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico rentas por el uso de
terrenos, licencias y otras facilidades que son propiedad o que están o pueden
estar en el futuro bajo el usufructo y control del Fideicomiso por aquellas
cantidades a ser determinadas por la Junta de Directores del Fideicomiso.
(iii) Los miembros activos de la Guardia
Nacional harán una aportación mensual inicial de un dólar cincuenta centavos
($1.50) para tener el derecho de recibir la asistencia y beneficios que por
este Capítulo se le conceden. Las contribuciones serán descontadas del salario
que devenguen de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dicha aportación podrá ser
ajustada por la Junta de Directores en la forma que se estime necesario,
después del quinto año de operación del Fideicomiso.
(iv) Ingresos por la inversión de los fondos
de reserva del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional.
(v) Donativos de cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo del Estado Libre Asociado, sus municipios, sus
instrumentalidades públicas y sus agencias, y del gobierno federal.—Julio 23,
1991, Núm. 23, art. 5, ef. Julio 23, 1991.
2914. Tiendas militares o cantinas;
establecimiento
El Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional queda por la presente parte [ sic ] autorizado para, en los
espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto
Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto
Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios
mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:
(1) los miembros de dichas fuerzas militares,
mientras éstos estuvieren en servicio militar activo estatal, servicio militar
activo federal o en el desempeño de cualquier otro servicio activo, según éstos
se definen en la sec. 2002(k), (l) y (m) de este título, así como los
empleados civiles de la Guardia Nacional, sus cónyuges e hijos hasta alcanzar
la mayoría de edad;
(2) el cónyuge supérstite de cualquiera de
dichos miembros mientras no contraiga nuevo matrimonio, y los dependientes de
éste hasta que lleguen a la mayoría de edad;
(3) los miembros de dichas fuerzas militares
que se retiren de éstas con veinte (20) años o más de servicio militar
honorable en las Fuerzas Militares de los Estados Unidos y/o de Puerto Rico;
(4) los miembros de la Policía de Puerto
Rico, según definidos en la sec. 2002 de este título y mientras estén prestando
servicio activo como tales.
(5) el cónyuge supérstite de cualquier
miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio;
(6) los veteranos de la Policía de Puerto
Rico que se retiren de ésta con veinte(20) años o más de servicio honorable;
(7) los miembros del Cuerpo de Bomberos de
Puerto Rico.
Disponiéndose, que por este Capítulo también
se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos espacios
por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha
operación de tiendas militares, cantinas y otros servicios o su cesión o
arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a cabo de
acuerdo con los reglamentos prescritos al afecto por el Ayudante General y el
Secretario de Hacienda. Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además
los reglamentos correspondientes respecto al control de las ventas de bebidas
alcohólicas y de artículos tributables bajo las secs. 7001 et seq. del
Título 13 que se hagan en las tiendas y cantinas militares y cuyo costo en
fábrica según se define dicho término bajo las referidas secciones no exceda de
quinientos (500) dólares. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros
servicios disfrutarán en su operación de los beneficios que en virtud de leyes
especiales les sean concedidos. Se autoriza al Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o
concesión de esos espacios para los propósitos que en este Capítulo se
autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el interés público que
envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen
con posterioridad a la vigencia de esta ley, se establecen las siguientes
salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el uso o
arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:
(a) Se habrá de publicar avisos de intención
de conceder la operación de esas tiendas a terceros.
(b) Las personas que deseen operar las
tiendas deberán de probar su solidez financiera y su competencia
administrativa.
(c) No podrán ser oficiales, incorporadores,
socios o empleados del concesionario ningún miembro del Fideicomiso.
(d) Se aprobará y publicará un reglamento
conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del
Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el
concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización,
requisito de informes anuales y auditorías y cualquiera otros detalles que en
la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de
operación.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 6, ef. Julio 23, 1991; Julio 22, 1992,
Núm. 29, sec. 1; Julio 22, 1992, Núm. 33, sec. 1.
HISTORIAL
Enmiendas—1992.
Incisos (5) y (6): La Ley Núm. 33 de Julio
22, 1992 añadió estos incisos.
Inciso (7): la Ley Núm. 29 de Julio 22, 1992
añadió este inciso.
Vigencia de la Ley Núm. 33 de Julio 22,
1992.
La sec. 3 de la Ley Núm. 33 de Julio 22,
1992, dispone: "Esta Ley [esta sección y la sec. 7121 del Título 13]
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos
de que se adopten las medidas necesarias para su implantación, pero sus
restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su
aprobación."
Vigencia de la Ley Núm. 29 de Julio 22,
1992.
La sec. 3 de la Ley Núm. 29 de Julio 22,
1992, dispone: "Esta Ley [esta sección y la sec. 7121 del Título 13]
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos
de que se adopten las medidas necesarias para su implantación, pero sus
restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su
aprobación."
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
Julio 22, 1992, Núm. 29.
Julio 22, 1992, Núm. 33.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
2915. Fondos—Establecimiento, reservas y
cuentas
Los siguientes fondos y cuentas son por la
presente designados:
(a) Fondo Educacional del Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(b) Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y
Seguro Funeral del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto
Rico.
(c) Fondo para complementar otros fondos que
reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones, mejoras,
administración, sus gastos operacionales, así como otros usos que propendan a
mejorar el espíritu de cuerpo y bienestar de los miembros de la Guardia
Nacional de Puerto Rico y para gastos operacionales del Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.—Julio 23, 1991, Núm. 23,
art. 7, ef. Julio 23, 1991.
2916. —Limitaciones al uso
El Administrador del Fondo Educacional y del
Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral no podrá comprometer
fondos en exceso de los ingresos proyectados anualmente, con el propósito de
que los recursos iniciales contribuidos al Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico mantengan una base actuarial apropiada, tomando en
consideración un factor de inflación equivalente al tres por ciento (3%)
anual.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 8, ef. Julio 23, 1991.
2917. —Distribución de los recursos
El Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional distribuirá los recursos que se establecen en la sec. 2913 de este
título en la siguiente forma:
(a) En el Fondo Educacional se depositarán
quinientos mil dólares ($500,000) de los recursos iniciales provistos en la
sec. 2913(a) de este título y diez por ciento (10%) de los recursos futuros con
que contará el Fideicomiso, según se provee por la sec. 2913(b)(i) de este
título y los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados
en el Fondo Educacional del Fideicomiso.
(b) Al Fondo para Anualidades, Seguro de Vida
y Seguro Funeral se depositará una cantidad mínima de dos millones quinientos
mil dólares ($2,500,000) de los recursos iniciales que se proveen en la sec.
2913(a) de este título, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los recursos
futuros con que contará el Fideicomiso según la sec. 2913(b)(i) de este título,
el cien por ciento (100%) de los recursos provistos en la sec. 2913(b)(iii) de
este título, y los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas
depositados en el Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral del
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(c) Al Fondo para complementar los ingresos
que reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones, mejoras,
administración y para sus gastos operacionales y para otros usos, el treinta y
ocho por ciento (38%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso de
la Guardia Nacional provisto por la sec. 2913(b)(i) de este título, el ciento
por ciento (100%) de los recursos provistos por la sec. 2913(b)(ii) y (v), los
ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados en el Fondo
para Mejoras Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos Generales de la
Guardia Nacional de Puerto Rico y del Fideicomiso que se crea por este
Capítulo.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 9, ef. Julio 23, 1991.
2918. Poderes generales
El Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico tendrá todos los poderes necesarios para llevar a cabo
y efectuar los propósitos y las disposiciones de este Capítulo, incluyendo,
pero sin que se entienda como una limitación, los poderes para:
(a) Adoptar el reglamento (by-laws)
para la administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas,
reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes,
incluyendo, pero sin limitarse a, establecer el o los mecanismos para conceder
asistencia para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro de vida y
seguro funeral a los miembros activos y retirados de la Guardia Nacional que
sean elegibles; establecer los criterios y prioridades de selección de las
personas elegibles a los beneficios establecidos por este Capítulo y de los
proyectos de reconstrucción, rehabilitación a desarrollarse o cualquier
actividad u otro propósito autorizado por este Capítulo y determinar la
estructura administrativa necesaria para implantar y operar el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(b) Adoptar un sello oficial y alterar el
mismo a su conveniencia.
(c) Mantener una oficina en la municipalidad
de San Juan y en cualquier otro lugar que se considere necesario.
(d) Demandar y ser demandado bajo su propio
nombre y querellarse y ser querellado.
(e) Recibir, administrar y cumplir con las
condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de
cualquier propiedad o dinero.
(f) Negociar, otorgar y recibir por cesión
contratos de financiamientos, de arrendamiento, y otros contratos e
instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y
funciones conferidos al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de
Puerto Rico bajo este Capítulo, incluyendo contratos con personas,
corporaciones públicas, municipios y agencias gubernamentales federales y
estatales. Las agencias locales están por la presente autorizadas a concertar
contratos y de cualquier otra forma cooperar con el Fideicomiso Institucional
de la Guardia Nacional de Puerto Rico para facilitar el financiamiento, adquisición,
construcción, arrendamiento, cesión, operación o mantenimiento de cualquier
proyecto o actividad.
(g) Adquirir mediante compra, arrendamiento,
donación o de cualquier forma obtener opciones para la adquisición o
arrendamiento de cualquier propiedad inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar,
gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores
al pleno dominio sobre los mismos para la construcción, operación o
mantenimiento de cualquier proyecto o actividad que el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico estime necesario.
(h) Adquirir y mantener en vigor o hacer que
se adquieran y mantengan en vigor seguros adecuados para proteger cualquier
proyecto, incluyendo la operación de los mismos.
(i) Vender, arrendar, ceder, transferir,
traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer de o gravar cualquier
proyecto. Podrá, asimismo, arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular
o retener cualquier proyecto que con anterioridad el Fideicomiso Institucional
de la Guardia Nacional de Puerto Rico haya vendido, arrendado o de otra forma
traspasado o transferido o dispuesto del mismo.
(j) Conceder opciones para la compra de
cualquier proyecto o para renovar cualquier arrendamiento concertado por el
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con
cualesquiera de sus proyectos bajo aquellos términos y condiciones que sean
aconsejables.
(k) Dar en garantía o ceder cualesquiera
dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos y compensaciones bajo
las disposiciones de pólizas de seguro o de expropiaciones.
(l) Tomar dinero a préstamo y emitir
en evidencia bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de
Puerto Rico con el propósito de proveer fondos para pagar todo o cualquier
parte del costo de cualquier proyecto, de cualesquiera bonos de
refinanciamiento y para proveer fondos para el financiamiento de los proyectos
y facilidades que opera las Tiendas Militares de la Guardia Nacional de Puerto
Rico incluyendo, de ser necesario, el financiamiento requerido para tener un
inventario adecuado en las tiendas militares.
(m) Hipotecar o dar en garantía para el pago
del principal y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de
cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos,
cualesquiera o todos los proyectos que fueren entonces de su propiedad o que
posteriormente fueren adquiridos, y para comprometer los ingresos y recibos de
cualesquiera de éstos y para ceder o dar en garantía el contrato o los
contratos de financiamiento relacionados con cualquier porción o la totalidad
de un proyecto y cualquier tipo de garantías, gravámenes o derechos
contractuales dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el
contrato de financiamiento, incluyendo bonos, bonos sin garantía, notas, sean
éstas garantizadas o sin garantizar, acciones, una garantía del contrato de
financiamiento o cualquier otro contrato de garantía, y para ceder o
comprometer el ingreso recibido por virtud de cualquier acuerdo o acuerdos de
financiamiento.
(n) Construir, adquirir, poseer, reparar,
mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar, o proveer
financiamiento para que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, amplíen,
mejoren, rehabiliten, renueven, amueblen y equipen, cualquier proyecto y pagar
todo o cualquier parte del costo de éstos del producto de los bonos del
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier
aportación, regalo o donación o de otros fondos que le fueren provistos para
tales propósitos,
(o) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos
y otros cargos para el uso de cualquier proyecto.
(p) Contratar los servicios de ingenieros
consultores, arquitectos, abogados, contadores, consultores financieros,
tasadores, actuarios y aquellos otros consultores y empleados que a juicio del
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico puedan ser
requeridos, y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles para esos
fines.
(q) Hacer y recibir donativos para aquellos
propósitos que la Junta de Directores estime prudente y necesario para lograr
los objetivos de este Capítulo.
(r) Ejercitar los poderes que le han sido
conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o
deseable para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo la transferencia de
recursos entre los tres (3) fondos, siempre y cuando ello sea necesario para
mantener su solvencia y cumplir sus compromisos.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art.
10, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
2919. Criterios y requisitos
En la realización de cualquier proyecto bajo
las disposiciones de este Capítulo, el Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico será guiado por y observará los siguientes criterios y
requisitos, disponiéndose que su determinación en cuanto al cumplimiento de
tales criterios y requisitos será final y concluyente:
(a) No se suscribirá contrato de
financiamiento alguno en relación a un proyecto con personas o entidades que no
sean financieramente responsables y no estén plenamente capacitadas y
dispuestas a cumplir con sus responsabilidades bajo el contrato de
financiamiento, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y a
las fechas requeridas; de operar, reparar y mantener el proyecto de su propia
cuenta; de pagar los costos y gastos incurridos por el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con el
proyecto; de cumplir con los propósitos de este Capítulo; y realizar aquellas
otras encomiendas que puedan imponérsele bajo los términos del contrato de
financiamiento y de asistencia.
(b) Se tomarán las providencias necesarias
para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y mantener
las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico pueda determinar y para
pagar los costos incurridos en relación con el proyecto.
(c) Se tomarán las providencias necesarias
para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro de vida y funeral. El
seguro de vida y seguro funeral estarán limitados a los miembros activos y las
personas elegibles a las anualidades desde los cincuenta y cinco (55) años de
edad cumplidos hasta que cumplan los sesenta (60) años.
(d) Los beneficios concedidos por este
Capítulo cubrirán solamente a los miembros activos de la Guardia Nacional de
Puerto Rico y los retirados que aún no hayan cumplido los sesenta (60) años de
edad. Los beneficios del seguro funeral serán de tres mil dólares ($3,000) o
los costos de funeral, lo que sea menor. Los beneficios de anualidades
comenzarán con una anualidad mínima mensual de cien ($100) dólares en su origen
y cubrirá desde los cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos hasta los
sesenta (60) años cumplidos de los miembros retirados de la Guardia Nacional
que sean elegibles.
(e) La Junta de Directores del Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrá de tiempo en tiempo
aumentar los beneficios originales concedidos por el inciso (c) de esta sección
para cubrir los efectos inflacionarios, siempre y cuando se lleve a cabo un
estudio actuarial y que los activos proyectados de los respectivos fondos,
excluyendo los primeros cinco (5) años de operación del Programa, equivalga,
por lo menos, a una suma igual a los recursos iniciales de los respectivos
fondos, en cuya proyección se incorpore una tasa de inflación de tres por
ciento (3%) anual.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 11, ef. Julio 23, 1991.
2920. Exención de contribuciones
(a) Se resuelve y declara que los fines para
los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de
Puerto Rico y para los cuales ejercerá sus poderes son de carácter público para
el beneficio del pueblo de Puerto Rico. Consecuentemente, no se le requerirá el
pago de contribuciones, o impuestos estatales o municipales sobre ninguna de
las propiedades adquiridas por el Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto
Rico, o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o
supervisión del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto
Rico, o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o
actividades desarrolladas y operadas directamente por este Fideicomiso.
(b) Para facilitar la obtención de fondos
para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por el
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo las
disposiciones de este Capítulo, su transferencia y el ingreso que de ello
provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los
mismos) estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de
contribuciones sobre ingresos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
cualesquiera de sus subdivisiones políticas.
(c) Se exime al Fideicomiso Institucional de
la Guardia Nacional de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos prescritos
para la inscripción de documentos y demás operaciones en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que la exención provista en
esta sección se hará extensiva a los sellos de rentas internas en el original y
copias certificadas de las escrituras que otorgue este Fideicomiso.—Julio 23,
1991, Núm. 23, art. 12, ef. Julio 23, 1991.
2921. Conflicto de intereses
Ningún oficial, miembro, agente o empleado
del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o de
cualquier corporación pública, municipio, agencia gubernamental federal o
estatal podrá tener interés directo o indirecto en cualquier contrato con este
Fideicomiso Institucional o en la venta de propiedad inmueble o mueble
destinada al mismo o para ser usada en cualquier proyecto; si dicho oficial,
miembro, agente o empleado tuviera algún interés en propiedad inmueble
adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier
proyecto, tal interés deberá ser informado inmediatamente al Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y deberá dejarse constancia
de ello en las minutas de la Junta de Directores y el oficial, miembro, agente
o empleado que posea dicho interés no deberá participar en representación del
fideicomiso en la adquisición de dicha propiedad.
Disponiéndose, también, que cualquier
oficial, miembro, agente o empleado del Fideicomiso que viole las disposiciones
de esta sección será destituido de su cargo y de resultar convicto será
culpable de un delito grave, sujeto a una pena de reclusión por un término fijo
de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año. El tribunal, a su
discreción, podrá imponer una pena adicional de multa no mayor de tres mil
(3,000) dólares.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 13, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Circunstancias agravantes o atenuantes.
Véase la Regla 171 de Procedimiento Criminal,
Ap. II del Título 34.
2922. Bonos—No responsabilidad estatal
Los bonos emitidos por el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no constituirán una deuda
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones
políticas. Dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan
sido comprometidos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de
Puerto Rico para su pago.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 14, ef. Julio 23, 1991.
2923. —Autorización para emitir
Este Fideicomiso queda autorizado para emitir
bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión
de la Junta de Directores sean necesarias para proveer suficientes fondos para
el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto o proyectos y para el
logro de cualesquiera de sus otros propósitos corporativos, incluyendo el pago
de intereses sobre los bonos del Fideicomiso, por aquel período que determine
dicha Junta. También se le faculta a crear reservas para garantizar tales bonos
y para el pago de aquellos otros gastos del Fideicomiso que fueren necesarios
incluyendo costos incidentales del proyecto necesarios o convenientes para
efectuar sus propósitos corporativos.
[(a)] Los bonos emitidos por este Fideicomiso
podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y
de otros ingresos derivados por el Fideicomiso, bajo las cláusulas de un
contrato de financiamiento respecto a cualquier proyecto, según se provea en el
contrato de fideicomiso o mediante el cual es autorizada la emisión de los
bonos. El principal e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso
podrán ser garantizados mediante el gravamen del total o parte de cualesquiera
ingresos del Fideicomiso, o por la cesión de cualquier contrato de
financiamiento respecto a cualquier proyecto o parte del mismo. La resolución o
resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso
garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte
del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o
resoluciones. Tales resoluciones y disposiciones podrán cubrir aspectos
relacionados con la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y
activos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; la
creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas; limitaciones
relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los
bonos; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones
en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o
resoluciones o al contrato de fideicomiso; la concesión de derechos, facultades
y privilegios y a la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario
bajo cualquier contrato de fideicomiso; la operación y mantenimiento de
proyectos; la fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y
ocupación de cualquier proyecto; la adquisición de seguros con respecto a
cualquier proyecto o su operación; los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de
fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios
conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para
aumentar el mercado de los bonos.
(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante
resolución o resoluciones de la Junta de Directores del Fideicomiso y podrán
emitirse en serie o series, llevar aquella fecha o fechas del vencimiento de
cada plazo siempre que estos vencimientos no excedan de cincuenta (50) años
desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses y a tipos de
interés que no excedan la tasa máxima permitida por ley.
Los bonos podrán ser pagaderos en lugar o
lugares, dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de diferentes
denominaciones y emitidos en forma de cupones o registrados; podrán tener
privilegios de registro o conversión; podrán otorgarse, ser pagaderos y estar
sujetos a los términos de pago y redención que la Junta determine. Así mismo,
se podrá proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o
perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas
condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones que la resolución
o resoluciones puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas
o privadas, al precio o precios que determine la Junta, disponiéndose, sin
embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por
bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en
circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Junta respondan a sus
mejores intereses. No obstante, la forma y el tenor de los mismos y en ausencia
de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es
negociable, todos los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los
mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tienen, todas las
características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos
negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Se podrán emitir bonos bajo las
disposiciones de este Capítulo sin obtener el consentimiento de ningún
departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado o agencia del
Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento, condición o
circunstancia que no sean específicamente requeridas por este Capítulo y por
las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el
contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo,
que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 et seq. del
Título 7.
(d) Los bonos del Fideicomiso Institucional
de la Guardia Nacional de Puerto Rico que estén suscritos con la firma de los
oficiales del Fideicomiso, en ejercicio de sus cargos y en la fecha de la firma
de los mismos, constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando
antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales
cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como
tales oficiales del Fideicomiso. La validez de la autorización y emisión de los
bonos no dependerá de, o será afectada en forma alguna por, procedimiento
alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto
para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación
con dicho proyecto. Cualquier contrato de fideicomiso que garantice los bonos
podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención
al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y
cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de tal contrato de
fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha sido emitido de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta
de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto
Rico, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán personalmente responsables
en tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por su
emisión. El Fideicomiso queda facultado para comprar con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos
por éste.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 15, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento, remisión
de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del
Título 2.
2924. —Contrato de fideicomiso
A discreción de la Junta de Directores,
cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo podrán ser
garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y un fiduciario
corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company)
localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Será legal para cualquier banco o compañía de
fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como
depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar
aquellas fianzas de indemnización u ofrecer en garantía aquellos valores que le
requiera el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Además de lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas
disposiciones que la Junta de Directores del Fideicomiso considere razonables y
propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.
No obstante lo establecido en el Título 31,
los contratos de fideicomiso que se otorguen entre este Fideicomiso y un
fideicomiso corporativo determinarán que los términos y condiciones de las
emisiones de bonos se cumplimentarán mediante el otorgamiento de afidávit. Los
contratos de fideicomisos así otorgados serán legales, válidos y obligatorios y
los fondos que estén depositados en dichos fideicomisos estarán en todo momento
pignorados al fideicomiso y dichos fondos no podrán ser embargables.—Julio 23,
1991, Núm. 23, art. 16, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
2925. —Ingresos
Los derechos, rentas, cargos y todo otro
ingreso derivado por el Fideicomiso del proyecto relacionado con los bonos de
cualquier emisión, excepto aquella parte que pueda resultar necesaria para
pagar los costos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto
Rico, incurridos en dicho proyecto, y para proveer aquellas reservas, si
algunas, que puedan estar dispuestas en el contrato de fideicomiso que
garantiza dichos bonos, se depositarán regularmente en un fondo de reserva para
el pago del servicio de la deuda, según se disponga en el contrato de
fideicomiso, para el pago de principal y los intereses sobre dichos bonos,
según éstos venzan, y el precio de redención o el precio de compra de bonos
retirados por redención o compra, según se haya provisto. La garantía será
válida y obligatoria desde el momento en que se constituya.—Julio 23, 1991,
Núm. 23, art. 17, ef. Julio 23, 1991.
2926. —Refinanciamiento
(a) El Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional de Puerto Rico queda por la presente autorizado a emitir bonos
de refinanciamiento con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén
vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las
disposiciones de este Capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de
redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se
acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y si las
circunstancias así lo aconsejasen.
(b) Los bonos de refinanciamiento que se
autorizan a emitir bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos
vigentes emitidos bajo este Capítulo, y, de ser vendidos, el producto de los
mismos podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la
compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos
de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine la Junta de
Directores, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o
vencimientos, o a la fecha seleccionada para la redención de los bonos que
estén siendo refinanciados. La aplicación del producto de dichos bonos de
refinanciamiento y cualesquiera otros fondos disponibles para el pago de
principal e intereses acumulados y cualquier prima de redención en los bonos
que se están refinanciando, y, de ser así provisto o permitido en el contrato
de fideicomiso garantizando los mismos, podrá invertirse en obligaciones
directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses estén garantizados por
los Estados Unidos de América y por cualquier otra obligación que esté
clasificada dentro de las dos clasificaciones más altas por las agencias
clasificadoras reconocidas, siempre que dichas obligaciones estén sujetas a
redención por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde
de las fechas respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan
acumulado sobre dicho principal sean requeridos y sean suficientes con otros fondos
disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.—Julio 23, 1991,
Núm. 23, art. 18, ef. Julio 23, 1991.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97
del Título 2.
2927. —Convenio del Estado con tenedores
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
la presente se compromete a y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos
emitidos bajo este Capítulo y con las personas o entidades que contraten con el
Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico de acuerdo a
las disposiciones de este Capítulo, que no limitará ni alterará los derechos
aquí conferidos hasta que el principal de dichos bonos y los intereses sobre
los mismos queden totalmente satisfechos y que cualquier otra obligación bajo
dichos contratos quede totalmente liberada por parte del Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; Disponiéndose, sin
embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se
disponen por ley medidas adecuadas para la protección de los tenedores de bonos
del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o de
personas o corporaciones que figuren en tales contratos con el Fideicomiso
Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.—Julio 23, 1991, Núm. 23,
art. 19, ef. Julio 23, 1991.
2928. Liquidación
En caso de que este Fideicomiso sea abolido o
que por justa causa se le despoje de las funciones descritas por este Capítulo,
sin que le suceda un organismo público o entidad en sus funciones, sus bienes
muebles e inmuebles pasarán bajo el control y custodia de la Guardia Nacional y
sus fondos y valores bajo el control y custodia del Secretario de Hacienda para
ser utilizados en beneficio de la Guardia Nacional, según se disponga por
ley.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 20, ef. Julio 23, 1991.
2929. Informes
El Fideicomiso Institucional de la Guardia
Nacional de Puerto Rico someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto
Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad al final del año natural, los
siguientes informes:
(i) Un estado financiero que refleje
cabalmente los negocios del Fideicomiso, para el año anterior, y
(ii) un informe completo sobre el status
y el desarrollo de todos sus financiamientos y actividades desde la creación
del Fideicomiso, o desde la fecha de su último informe.
Como salvaguarda adicional se requerirá que
dichos informes cubran detalladamente aspectos de utilización y fiscalización
de fondos, de manera tal que tanto la Legislatura como el Gobernador estén en
todo momento en posición de proceder o actuar en pro de los mejores intereses
públicos.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 21, ef. Julio 23, 1991.
PARTE
II. SERVICIO FUERA DE PUERTO RICO
Capítulo
221. Servicios de Abogado para Miembros de la Guardia Nacional
3001. Procesos criminales
En caso de que algún miembro de la Guardia
Nacional de Puerto Rico fuere acusado en alguna jurisdicción fuera de Puerto
Rico, de cometer un delito punible en aquella jurisdicción, el Ayudante General
de Puerto Rico estudiará las circunstancias en que ocurrieron los hechos y si
determinase que los mismos fueron realizados por el acusado mientras se hallaba
desempeñando sus funciones, adiestramiento, o realizando alguna gestión como
miembro de dicha organización militar, fuera del área territorial del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, solicitará del Secretario de Justicia que se le
provean servicios de abogado para que le asista durante el proceso.—Junio 4,
1978, Núm. 29, p. 130, sec. 1, ef. Junio 4, 1978.
3002. Procedimientos civiles
Cuando un miembro de la Guardia Nacional de
Puerto Rico, fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, fuere demandado en
cualquier procedimiento civil que surja como consecuencia de su deber o de
cualquier incidente que se origine actuando en su capacidad oficial como tal o
actuando dentro del marco de sus funciones o adiestramiento, fuera de Puerto
Rico, si el Ayudante General de Puerto Rico, así lo determinase, el Secretario
de Justicia a solicitud del Ayudante General le proveerá a dicho Guardia
Nacional, servicios de abogado para que le asista durante el
procedimiento.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p. 130, sec. 2, ef. Junio 4, 1978.
3003. Contratación de abogados
Se autoriza al Secretario de Justicia a
contratar por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los servicios de
abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, para proveer los servicios
dispuestos por las secs. 3001 a 3004 de este título.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p.
130, sec. 3, ef. Junio 4, 1978.
3004. Suministro de información,
reglamento
Se establecerá por reglamento la información
que deberá suministrar el miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico que
solicite los servicios de abogado, así como el término para proveer la misma,
con el propósito de que todos los procesos, civiles o criminales se decidan
uniformemente.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p. 130, sec. 4, ef. Junio 4, 1978.