(Sustitutivo al 

P. de la C. 2451)

LEY

Para establecer la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 y derogar la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según

enmendada, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974" y enmendar el Apartado (7) del Inciso (e) del

Artículo 5 y el Artículo 5A de la Ley Núm. 447 de 19 de junio de 1954, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, a través del Programa Mano Dura contra el Crimen, implantado principalmente por la Policía de Puerto Rico, ha alcanzado durante los últimos tres (3) años logros significativos en la lucha contra la incidencia criminal. El Pueblo de Puerto Rico, en agradecimiento al genuino esfuerzo demostrado por el Cuerpo de la Policía, ha premiado a éstos con el apoyo y el respeto que merecen.

Los logros adquiridos en tan poco tiempo por la Policía de Puerto Rico, mediante reformas administrativas y operacionales, son un ejemplo digno del esfuerzo de estos servidores públicos, que día a día hacen su aportación para mejorar la calidad de vida.

Nunca antes en la historia, la Policía de Puerto Rico había enfrentado retos tan grandes como durante los últimos diez años. Debido al aumento constante de año a año de la incidencia criminal, hasta hace pocos años nuestro pueblo pareció perder la esperanza.

Por ejemplo, las estadísticas oficiales entre 1985 y 1992 explican por sí mismas esa pérdida de esperanza en nuestro pueblo, como consecuencia del aumento vertiginoso en la incidencia de los Delitos Tipo I (asesinatos, robos a mano armada, hurtos, agresiones graves, robos de automóviles, escalamientos y violaciones): 1985-116,432; 1986-119,522; 1987-110,018; 1988-111,947; 1989-110,027; 1990-124,371; 1991-119,731; 1992-128,874.

Por el contrario a partir de 1993, surgió un cambio esperanzador para nuestro pueblo; esa tendencia de crecimiento constante en los delitos comenzó a convertirse en una tendencia decreciente constante, según las mismas estadísticas oficiales, confeccionadas mediante la misma metodología y por los mismos técnicos: 1993-121, 035; 1994-116, 263; 1995-106, 088.

Entre 1988 y 1992, por ejemplo, se registró un aumento de 17,000 Delitos Tipo I. En contraste, entre 1992 y 1995 se ha registrado una reducción de 23,000 Delitos Tipo I; una reducción récord. Se detuvo la tendencia de crecimiento constante y también hemos comenzado a ganarle terreno a los criminales, reduciendo la cantidad de delitos.

Cabe destacar que en 1995 la incidencia de Delitos Tipo I fue sustancialmente menor que la incidencia de esos mismos delitos en 1985. Esto demuestra que en tan sólo los últimos tres años, los esfuerzos combinados de la presente Administración, a través del programa "Mano Dura contra el Crimen" y el "Congreso de Calidad de Vida", le han ganado diez años de ventaja a los criminales; un logro extraordinario y sin precedente en la historia de Puerto Rico.

Además, esa combinación de esfuerzos ha contribuido a evitar 257 asesinatos y más de 52 mil delitos graves tipo 1, durante los pasados tres años. Esos delitos debieron ocurrir en el presente cuatrenio de haberse mantenido la tendencia de crecimiento descontrolado en la incidencia criminal que se registró entre 1988 y 1992. Se ha confirmado este logro mediante el método conocido como regresión, aceptado en el campo de la estadística, y utilizado por la Policía de Puerto Rico durante más de veinte años para calcular la proyección en la incidencia de delitos.

Se han establecido también una serie de Task Forces con agencias estatales y federales dirigidas a combatir la criminalidad. Ejemplo de éstos son el "Task Force de Carjacking", "Calles Seguras", "Los Más Buscados" y "Robo a Banco"; se ha integrado el personal de Tránsito en la actividad de prevención mediante el Programa "Tránsito Combatiendo el Crimen", que llevan a cabo los bloqueos de carreteras (road blocks), mediante los cuales se han detectado conductores sin licencia y en violación a otras disposiciones de la Ley de Tránsito, armas ilegales, drogas, contrabando, vehículos hurtados y otras actividades criminales.

No empece a los logros antes mencionados y otros, resulta necesario una nueva ley para la Policía de Puerto Rico que se ajuste a las necesidades administrativas y operacionales presentes y futuras. La ley vigente corresponde al año 1974. Durante los últimos 22 años es evidente que la Policía ha crecido sustancialmente en la cantidad de sus miembros y en el ámbito de sus operaciones.

A esos fines, la presente legislación persigue los propósitos de darle uniformidad a la estructura operacional de la Policía para hacer más ágil su administración y la utilización de sus recursos. Como parte de ese empeño, adoptamos la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título Breve-

Esta Ley se conocerá como: "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996".

Artículo 2.-Definiciones-

Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) "Agente de la Policía" significa todo miembro de la Policía nombrado como tal, luego de aprobar el adiestramiento básico dispuesto por el Superintendente.

(b) "Cadete" significa todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico. El Superintendente garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros de la Fuerza a recibir los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento, cuando por razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha más cercana a su reclutamiento.

(c) "Consejo Comunitario de Seguridad" significa el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.

(d) "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) "Junta" o "Junta de Evaluación" significa la Junta de Evaluación Médica de la Policía de Puerto Rico, creada en el Artículo 19 de esta Ley.

(f) "Miembro de la Policía" incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.

(g) "Municipios" incluye los municipios de Puerto Rico y su capital, San Juan.

(h) "Oficiales" significa Coroneles, Tenientes Coroneles, Comandantes, Inspectores, Capitanes y Tenientes.

(i) "Personal Civil" significa todo aquel empleado reclutado por el Superintendente para realizar labores de apoyo a los miembros de la Policía.

(j) "Piloto" significa todo aquel empleado reclutado por el Superintendente a funciones de piloto o copiloto y que esté especialmente entrenado y cualificado en el manejo de naves aéreas, conforme a los requisitos establecidos por la Administración Federal de Aviación del Departamento de Administración Federal de los Estados Unidos de América y por el Superintendente. Estos deberán tener vigentes las licencias correspondientes al tipo de nave para la cual estén asignados a pilotar, cumplir con las horas de vuelo requeridas y mantener una condición física y mental óptima para desempeñar estas funciones.

(k) "Policía", "Cuerpo", "Organización", "Fuerza", significa la Policía de Puerto Rico.

(l) "Policía Auxiliar" significa aquel ciudadano voluntario acreditado por la Policía como tal, sujeto a las normas que establezca el Superintendente. Sus servicios ayudarán en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. No recibirán remuneración alguna por sus servicios.

(m) "Reservista" significa todo empleado especial contratado por disposición del Artículo 31 de esta Ley.

(n) "Superintendente" significa Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

(o) "Superintendente Auxiliar" significa el empleado designado por el Superintendente para dirigir alguna de las superintendencias auxiliares y que ocupe dicha posición conforme al Artículo 8 de esta Ley.

(p) "Superintendente Asociado" significa Superintendente Asociado de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 3.-Policía de Puerto Rico; creación, deberes-

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. Los miembros de la Policía estarán incluidos en el Servicio de Carrera.

Artículo 4.-Policía de Puerto Rico; dirección y autoridad-

La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Policía será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y dirección inmediata de la organización estará delegada en un Superintendente.

El Gobernador nombrará el Superintendente con el consejo y consentimiento del Senado. Cuando el nombramiento recayere en un miembro de la Policía, mientras desempeñe el cargo de Superintendente, éste retendrá todos sus derechos y privilegios como tal, excluyendo el rango. En el caso de que la designación recaiga en un civil, éste será acreedor de todos los derechos y privilegios de un miembro de la Fuerza.

Artículo 5.-Superintendente; facultades, atribuciones y deberes-

El Superintendente, como administrador y director de la Fuerza, tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Velará y se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en la Policía.

(b) Determinará por Reglamento la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, policías auxiliares, reservistas y concejales y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. El Reglamento se someterá al Gobernador y una vez aprobado por éste, tendrá fuerza de ley y comenzará a regir en treinta (30) días después de su aprobación. El Superintendente queda autorizado para introducir enmiendas al Reglamento siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo.

(c) Reglamentará los requisitos de reclutamiento, adiestramiento e ingreso a la Fuerza y ejercerá el poder nominador.

(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía, conforme al Sistema Uniforme de Rangos y según lo requieran las necesidades del servicio.

(e) Sujeto a lo que se dispone en esta Ley, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel, previa confirmación por el Gobernador. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán los requisitos de elegibilidad para tales rangos, de manera que se pueda determinar en forma objetiva y científica la capacidad de cada candidato. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicios y la condición física de éstos. Cuando surja una vacante en alguno de los rangos antes mencionados, el Superintendente hará su recomendación al Gobernador dando rigurosa consideración a los factores anteriormente enumerados. Dicha recomendación incluirá por lo menos un informe conciso sobre cada candidato, incluyendo toda aquella información necesaria en cuanto a cada uno de los factores a considerarse. El ascenso será efectivo a partir de la fecha en que el Gobernador firme el mismo. La cantidad de puestos de Coronel está limitada a diez (10).

(f) Determinará en el Reglamento el rango o la posición de los jefes de área, división, zona, distrito y precinto.

(g) Nombrará todo el personal civil de la Policía conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada. También nombrará a los policías auxiliares que para todos los efectos de esta Ley no se consideran miembros de la Fuerza ni empleados civiles. Estos actuarán como ciudadanos que, a requerimiento del Superintendente o delegado debidamente autorizado, voluntariamente presten sus servicios a la Policía en la lucha contra el crimen. Estarán cubiertos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". Además, estarán incluidos en el concepto de "funcionarios estatales" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de la absoluta protección y beneficios que por ley se proveen.

(h) Determinará por Reglamento la organización y estructura de cada una de las superintendencias auxiliares y de los negociados.

(i) Dispondrá por Reglamento el orden de sucesión para los casos de ausencia, incapacidad, muerte o surgimiento de una vacante temporera del Superintendente Asociado.

(j) Dispondrá por Reglamento todo lo concerniente a la contratación de los miembros de la Junta de Evaluación Médica y los procedimientos de ésta, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.

(k) Podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aún después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(l) Podrá crear y otorgar bonificaciones por servicios destacados y meritorios, lo cual establecerá por Reglamento.

(m) Podrá ejercer toda facultad o poder para el buen funcionamiento de la Policía que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.-Superintendente; facultades especiales-

(a) El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:

(1) Siempre que hubieren completado 15 años de servicio o más en la Fuerza, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en el cumplimiento del deber. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro. En el caso de los fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el Superintendente tomará vigencia inmediata.

(2) En los casos de ascensos por retiro, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.

(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere en el cumplimiento del deber un pago correspondiente a dos mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. El trámite de este beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.

(c) La determinación del Superintendente sobre si la muerte de un miembro de la Policía ocurrió en el cumplimiento del deber, tendrá supremacía sobre cualquier otra decisión administrativa a esos efectos emitida por algún funcionario de agencia, corporación pública o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquella tomada a base de lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada.

A nivel administrativo, la determinación del Superintendente será final y firme. No obstante, podrá estar sujeta a revisión judicial.

(d) Cuando designe a un miembro de la Fuerza para dirigir cualquier negociado o área policíaca, fijará el salario de ese policía. Cuando el salario fijado a ese policía designado resulte menor al de cualquier otro miembro de la Policía o empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión, el Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta diez (10) por ciento al salario del designado por encima del salario de carrera más alto en esa superintendente auxiliar, negociado o área policíaca. El salario que resulte de esta disposición, nunca será igual o mayor al que recibe el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser disfrutado mientras se desempeñe en la posición de confianza para la cual fue designado por el Superintendente. Una vez finalizada su designación, regresará al rango permanente que le corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza.

(e) Tendrá la facultad de llevar a cabo las gestiones para convertir la Academia de la Policía en una institución de educación superior que confiera grados universitarios y podrá mediante reglamentación establecer un programa de estudio y trabajo sujeto a las necesidades de servicio, para facilitar la superación profesional de miembros de la Fuerza que interesen realizar estudios universitarios.

Artículo 7.-Superintendente Asociado; creación, facultades, poderes y deberes-

(a) El Superintendente, con el consentimiento del Gobernador, nombrará un Superintendente Asociado de la Policía, quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones administrativas y operacionales. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Superintendente, el Superintendente Asociado le sustituirá y ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del Superintendente, el Superintendente Asociado ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del Superintendente, el Superintendente Asociado ejercerá interinamente todas las funciones de aquél como Superintendente, mientras dure dicha vacante.

(b) El Superintendente Asociado tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Superintendente que viabilicen el descargo y despacho de las funciones inherentes a su cargo, incluyendo aquellas funciones encomendadas expresamente por ley al Superintendente. Devengará un salario anual a ser fijado por el Superintendente.

(c) La posición de Superintendente Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Superintendente.

(d) En caso de que sea nombrado para este puesto un miembro de la Fuerza, al cesar en sus funciones regresará al rango permanente que le corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza.

(e) El Superintendente Asociado podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aún después de haber cesado en su posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

Artículo 8.-Superintendentes Auxiliares; creación, propiedades del cargo-

Se crean por la presente los puestos de Superintendentes Auxiliares, quienes responderán directamente al Superintendente y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. Los Superintendentes Auxiliares estarán al Servicio de Confianza y su salario será fijado por el Superintendente mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de la Superintendencia Auxiliar asignada. El salario asignado a los Superintendentes Auxiliares nunca será igual o mayor al que recibe el Superintendente Asociado.

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que miembros de la Fuerza sean designados Superintendentes Auxiliares.

Al igual que cualquier civil asignado a esta posición, los miembros de la Fuerza que la ocupen ejercerán plenamente la autoridad delegada por el Superintendente. Aquellos miembros de la Fuerza que sean designados Superintendentes Auxiliares ocuparán el rango de Coronel mientras se desempeñen como tales. Al cesar en sus funciones regresarán al rango permanente que les corresponda, el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala de rango que ocupaba antes de pasar el puesto de confianza.

Artículo 9.-Miembros de la Fuerza; ingreso y reingreso-

(a) El ingreso de todo miembro de la Fuerza estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años desde su juramentación, durante el cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento si a juicio del Superintendente demuestra ineptitud para ser miembro de la Policía, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo por cualquier concepto, que exceda de treinta (30) días. El Superintendente hará una evaluación cada seis (6) meses de la labor realizada por los miembros de la Fuerza que estén en período probatorio y enviará copia de esta evaluación a las partes interesadas.

Salvo lo anteriormente dispuesto, los miembros de la Fuerza en período probatorio tendrán iguales derechos y privilegios que los miembros regulares de la Fuerza.

(b) En caso de que algún aspirante a reingreso sea rechazado por cualquier motivo, el Superintendente deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el reingreso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Superintendente revelará su identidad. En su notificación, el Superintendente solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de reingreso. El aspirante a reingreso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Superintendente, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Superintendente dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de reingreso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que corresponderá al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Superintendente será final y firme.

Artículo 10.-Jornada de trabajo-

(a) La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se le pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.

(b) El Superintendente determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento, será nula y no procederá su pago, disponiéndose, que el pago de las horas extras trabajadas a partir del 1 de julio de 1997 deberá hacerse dentro de un término máximo de noventa (90) días.

(c) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:

(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.

(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente.

(d) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.

(e) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención.

(f) Para los efectos de cualquier intervención necesaria a los fines del cumplimiento de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta Ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente, podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por esta Ley se le confieren a la Policía de Puerto Rico.

Se faculta al Superintendente para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta Ley.

Artículo 11.-Uniforme y Equipo-

(a) El Superintendente determinará en el Reglamento la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo, y las armas y demás equipo destinado al mismo; y las disposiciones del Reglamento sobre el uniforme serán publicadas en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que entre en vigor dicho Reglamento.

(b) Las piezas de vestir del uniforme y el equipo de los miembros de la Fuerza serán suministrados por la Policía. El Superintendente establecerá por reglamento el uniforme y el uso apropiado del mismo. Por uniforme se entenderá la tela para la chaqueta, camisa, pantalón, botas o zapatos, gorra, capa, insignias y colores correspondientes que vienen obligados a utilizar los miembros del Cuerpo de conformidad con el Reglamento.

(c) Las asignaciones para la compra de dichos artículos serán consignadas anualmente en el presupuesto de la Policía. Queda prohibido el uso, por cualquier persona que no sea miembro de la Policía de Puerto Rico, del uniforme o de cualquier combinación de las prendas exteriores mencionadas que pueda tender a identificar a quien las use con un miembro de la Policía de Puerto Rico.

(d) Asimismo, queda prohibido a cualquier persona, natural o jurídica, sin la previa autorización del Superintendente, la confección, distribución, venta y el uso de un uniforme o parte del mismo, en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores, o de equipo, incluyendo el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso de la Policía.

(e) Cualquier persona que incurriese en la violación de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

(f) Al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro de la Policía que haya servido honrosamente durante quince (15) años a ese Cuerpo, su número de placa será retirado y no le será asignado a ninguna otra persona. Se dispone, además, que al fallecimiento en el cumplimiento del deber de cualquier miembro de la Policía, su placa será entregada al cónyuge supérstite o en ausencia de éste, a sus padres o dependientes. Cualquier persona que utilice dicha placa como distintivo o identificación como miembro activo de la Policía, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigada con multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(g) El Superintendente de la Policía podrá por medio de reglamentación, autorizar a los miembros de la Policía que se acojan al retiro por años de servicio y que estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, a adquirir un arma del Depósito de Armas de la Policía, a valor depreciado. Los fondos recaudados por concepto de la venta de tales armas a los policías que se acojan al retiro por años de servicio ingresarán en un fondo especial para sufragar la compra o adquisición de nuevas armas de fuego para la Policía de Puerto Rico, en sustitución de las vendidas a policías que se acojan al retiro en virtud de esta disposición."

Artículo 12.-Rangos; uniformidad-

(a) Los rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:

(1) Cadete: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (b) de esta Ley.

(2) Agente de la Policía: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (a) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(3) Sargento: Agente de la Policía que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes, cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía de Puerto Rico.

(4) Teniente Segundo: Sargento que haya ascendido al rango de Teniente Segundo luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(5) Teniente Primero: Teniente Segundo que haya ascendido al rango de Teniente Primero luego de haber aprobado los exámenes y los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(6) Capitán: Teniente Primero que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(7) Inspector: Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(8) Comandante: Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico..

(9) Teniente Coronel: Comandante que haya ascendido al rango de Teniente Coronel mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(10) Coronel: Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(b) La Policía de Puerto Rico estará constituida en un sistema de organización unificada en el cual el Superintendente determina el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en el Artículo 5, inciso (d) de esta Ley.

(c) Se prohibe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía que no sean los dispuestos en esta Ley.

(d) Ningún miembro de la Fuerza que no haya pertenecido a ésta por un término de quince (15) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel.

(e) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 13.-Fijación y Aplicación de Escalas de Retribución Mensual-

(a) Escalas de retribución mensual:

LAS ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS RANGOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA

DE PUERTO RICO SERAN LAS SIGUIENTES A PARTIR DEL 1RO. DE JULIO DE 1996

A TODOS LOS TIPO MINIMO SE LE AUMENTARON $500.00

Y SE RECONOCE UN INCREMENTO % RAZONABLE

Categoría Básico 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Máximo

Cadete $737 $748 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $759

Agente 1275 1294 1314 1333 1353 1374 1394 1415 1436 1458 1480 1502 1524

Sargento 1357 1377 1398 1419 1440 1462 1484 1506 1529 1552 1575 1598 1622

Teniente Segundo 1439 1472 1506 1541 1576 1612 1649 1687 1726

Teniente Primero 1554 1590 1626 1664 1702 1741 1781 1822 1864

Capitán 1765 1818 1872 1929 1987 2046 2108 2171 2236

Inspector 1825 1880 1936 1994 2054 2116 2179 2245 2312

Comandante 1928 1986 2045 2107 2170 2235 2302 2371 2442

Teniente Coronel 2104 2167 2232 2299 2368 2439 2512 2588 2665

Coronel 2318 2388 2459 2533 2609 2687 2768 2851 2936

LAS ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA

QUE OSTENTEN UN RAGO DE PILOTO AL 30 DE JUNIO DE 1995, SERAN LAS SIGUIENTE

A PARTIR DEL 1RO. DE JULIO DE 1996

A TODOS LOS TIPO MINIMO SE LE AUMENTARON $500.00

Y SE RECONOCE EN UN INCREMENTO % RAZONABLE

 

Categoría Básico 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Máximo

Piloto I 1557 1593 1629 1667 1705 1744 1785 1826 1868 1911 1955 1999 2045

Piloto II 1639 1688 1739 1791 1845 1900 1957 2016 2076

Piloto III 1754 1807 1861 1917 1974 2033 2094 2157 2222

Piloto IV 1965 2024 2085 2147 2212 2278 2346 2417 2489

Piloto V 2128 2192 2258 2325 2395 2467 2541 2617 2696

(b) Para la fijación de la retribución de los miembros de la Policía regirán las siguientes disposiciones:

(1) Toda persona que reciba nombramiento original como miembro de la Policía percibirá el tipo mínimo fijado en su categoría.

(2) Todos los miembros de la Policía percibirán un aumento equivalente a un paso en la escala correspondiente al completar cada año de servicio, contando a partir de la fecha de su nombramiento original o de la fecha de reingreso, si ese fuere el caso. Se aumentará al tipo inmediato superior el sueldo de todo miembro de la Fuerza que no coincida con uno de los tipos específicos comprendidos en la escala, una vez concedido el aumento.

El sueldo de cada miembro de la Policía se aumentará conforme al tipo intermedio que establece su sueldo anterior y el tipo intermedio correspondiente a la nueva escala.

(3) La acumulación de tiempo a los fines de la concesión de pasos en la escala no se interrumpirá al recibir ascenso los miembros de la Fuerza.

(4) La concesión de estos aumentos estará sujeta a que, con dichos aumentos, la retribución no exceda el tipo máximo de la escala correspondiente.

(5) Al efectuarse un ascenso, el miembro de la Fuerza que fuere ascendido recibirá como retribución el tipo mínimo de la escala correspondiente a su nuevo rango. Si a la fecha del ascenso estuviere recibiendo una retribución igual o mayor que dicho tipo mínimo, percibirá como retribución en la nueva categoría el tipo que sea inmediatamente superior al sueldo que recibía antes del ascenso. Si el aumento a recibirse, luego de un ascenso, fuere menor del total del paso que le corresponde a su rango, automáticamente recibirá un aumento a un paso, por lo menos.

(6) Al efectuarse una degradación, el miembro de la Fuerza degradado percibirá como retribución el tipo de sueldo dentro de la escala correspondiente al rango al cual sea degradado y que no exceda el sueldo que percibía antes del descenso.

(7) Todo miembro de la Policía suspendido que sea reinstalado o ex-miembro de la Policía que regrese al Cuerpo, percibirá el tipo mínimo de la escala asignada a su rango si la retribución que devengaba al momento de su separación del servicio fuere menor que dicho tipo mínimo. Si estuviere comprendida dentro de los límites de la escala en vigor pero no coincidiera con uno de los tipos de la misma, se aumentará al tipo inmediato superior. Se mantendrá inalterada dicha retribución si coincidiera con uno de los tipos o si excediera al máximo de la escala correspondiente.

(8) En aquellos casos en los que el Superintendente entienda que un candidato a reingreso que haya servido un mínimo de cinco (5) años en la Fuerza, posee la preparación académica, los conocimientos técnicos, los adiestramientos o la experiencia que hacen del caso uno meritorio, podrá autorizar la concesión de un salario superior al último sueldo devengado en la Policía por dicho candidato dentro de la escala salarial del rango que ocupaba permanentemente.

(9) Serán elegibles para recibir aumentos de sueldo por años de servicio aquellos miembros de la Fuerza en el servicio de carrera que no hubiesen recibido ningún tipo de aumento de sueldo excepto los otorgados por disposición de Ley, durante un período de cinco (5) años de servicio satisfactorios e ininterrumpidos. Se exceptuará del inicio del cómputo de este término el período de adiestramiento. Otras normas de aplicación estarán sujetas al reglamento de retribución uniforme.

(10) Al ajustarse los sueldos del personal que estuviere prestando servicios al empezar a regir estas escalas, los mismos serán computados conforme a las disposiciones de esta Ley y ningún miembro del Cuerpo podrá recibir un sueldo inferior a aquel que estuviere recibiendo.

Artículo 14.-Pagos Suplementarios-

(a) El Superintendente establecerá mediante reglamento las normas para conceder pagos suplementarios. Estos pagos no estarán sujetos a la limitación establecida en el inciso (4) del Artículo 13 de esta Ley y sólo se pagarán cuando el empleado en efecto esté ejerciendo las funciones que dieron base a la concesión de este pago.

BASE DEL PAGO SUPLEMENTARIO PAGO SUPLEMENTARIO

(1) Por servicios en funciones especializadas Hasta tres (3) pasos

(2) Por servicios como motociclistas Hasta dos (2) pasos

(3) Por servicios que constituyen un riesgo

extremo para la vida del miembro de la

Fuerza concernido Hasta tres (3) pasos

(4) Por servicios en funciones de piloto y

co-piloto de naves aéreas Entre $200 y $1,500

(5) Por servicios como mecánico de naves aéreas Entre $150 y $500

(6) Cuando por exigencias del servicio tengan

que vestir ropas civiles para el cual

recibirán pagos trimestrales $200 anuales

Artículo 15.-Ascensos-

(a) Los ascensos en rangos solamente se realizarán mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en el Artículo 6 de esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Superintendente y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.

(b) El Superintendente establecerá, mediante reglamentación los procedimientos de examen para el ascenso de rango.

(c) El Superintendente nombrará a los miembros de la Policía y cubrirá las vacantes a base de ascenso hasta el rango de Capitán, mediante un sistema de exámenes que sea confiable, moderno y científico. También dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la convocatoria.

(d) Una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. Solamente podrán tomarse en cuenta para el rechazo del ascenso, aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente anterior al candidato haber aprobado el examen. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad a la aprobación del examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corrresponda hasta tanto se dilucide la investigación administrativa. En caso de que el resultado de la investigación exonere al miembro de la Policía imputado, éste tendrá derecho a ocupar el rango para el cual aprobó el examen, sujeto a las disposiciones de este inciso.

(e) En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Superintendente deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Superintendente revelará su identidad. En su notificación, el Superintendente solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de ascenso. El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Superintendente, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Superintendente dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que correspondería al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Superintendente será final y firme. Disponiéndose, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso.

(f) Una vez certificado el registro de elegibles correspondiente, ninguna entrevista podrá descalificar para el ascenso en rango al miembro de la Policía que haya aprobado el examen y cuando exista el puesto para ocupar dicho rango.

(g) Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para ascenso dentro de un mismo rango, sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme la reglamentación en vigor. En caso de empate, se otorgará el ascenso al miembro de la Policía de mayor antigüedad en la Fuerza.

Artículo 16.-Aumento de Plazas-

Cuando para bien del servicio fuere necesario aumentar las plazas de miembros de la Fuerza o empleados civiles, en número mayor a aquel que se autoriza en el presupuesto funcional de la Policía, el Superintendente presentará su petición, indicando la justificación para hacer el cambio a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Si dicha Oficina aprueba la petición, entonces el Superintendente procederá con el trámite del cambio, de acuerdo con las normas establecidas para tales casos. No se podrá autorizar aumento de plazas a base de la eliminación de otras. Si como resultado del aumento de plazas resultare necesario efectuar ascensos, los mismos se harán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.-Seguro de Vida; descuento de nómina-

Se autoriza al Secretario de hacienda de Puerto Rico a que deduzca del salario de los miembros de la Policía la cantidad necesaria para pagar el costo total de la suscripción a un plan de seguro de vida de libre selección. La deducción se hará a aquellos miembros de la Fuerza que voluntariamente se acojan a dicho y así lo solicitaren por escrito.

Las primas que se deduzcan a los miembros de la Policía, según se autoriza en este Artículo, serán puestas por el Secretario de Hacienda a disposición de la compañía de seguros correspondiente.

Artículo 18.-Licencias-

(A) Los miembros de la Policía tendrán derecho a licencia de vacaciones anualmente a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón de día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio, excluyendo en ambos casos los sábados, domingos y días feriados autorizados por ley. La licencia de vacaciones se concederá por un período consecutivo de no menos de quince (15) días al año. Se podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días loborables.

Los miembros de la Policía tendrán derecho, además, a disfrutar de diecinueve (19) días feriados que hay en el año.

(B) El tiempo durante el cual un miembro de la Policía tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad autorizadas en el inciso (A) de este Artículo. Continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquiera otro derecho ya adquirido. Durante este tiempo acumulará licencia por vacaciones y licencia por enfermedad, pero no recibirá pagos suplementarios.

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que los miembros de la Policía bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del trabajo sean:

(1) Retirados del servicio con pensión, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigente, si la Junta de Evaluación Médica creada en el Artículo 19 de esta Ley, luego de las correspondientes evaluaciones médicas, determina que éstos están física o mentalmente incapacitados para el servicio.

En este caso, el miembro de la Fuerza concernido, si es separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne el Fondo del Seguro del Estado. Si la incapacidad física o mental desapareciere, dicho miembro de la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa certificación de la Junta de Evaluación Médica.

No más tarde de treinta (30) días después de ser referido el caso, el médico de la Policía y el Médico del Fondo del Seguro del Estado deberán certificar si el miembro de la Policía padece una lesión grave o leve y si la misma es temporera o permanente.

(a) En el caso de lesiones leves o graves que sean temporeras, al emitir la certificación ambos médicos también deberán incluir en la misma el período de descanso recomendado. Si al vencimiento de dicho período, el paciente insiste en que la lesión física o mental persiste, ambos médicos deberán emitir una nueva certificación sobre la veracidad de las alegaciones presentadas por el paciente, no más tarde de diez (10) días a partir del vencimiento del período originalmente autorizado para el descanso. Se requerirá que las certificaciones de ambos médicos coincidan en sus recomendaciones cuando se ordene la reinstalación del paciente al servicio. De igual manera, cuando de las evaluaciones periódicas al paciente se determine que procede su reinstalación al servicio, antes de vencer el período de descanso originalmente autorizado, también se requerirá que coincidan las recomendaciones de ambos médicos.

Cuando las determinaciones de los médicos no coincidan, prevalecerá la de la Junta de Evaluación Médica de la Policía.

(b) En el caso en que la lesión grave o leve sea permanente o por un período prolongado, pero que no incapacite al miembro de la Fuerza, se le proveerá acomodo razonable reconociéndosele los derechos conforme a la Ley Pública 93-112 del 22 de febrero de 1984, conocida como Americans with Disabilities Act of 1990, según enmendada.

(c) En el caso de lesiones físicas o mentales graves y permanentes que impidan el pleno desempeño del paciente como miembro de la Policía, se procederá con la determinación a esos efectos por los médicos de la Policía, el Fondo del Seguro del Estado y el Sistema de Retiro. Si existen diferencias de opiniones prevalecerá la determinación de la Junta de Evaluación Médica. Si dicha Junta de Evaluación determinara que el empleado no está apto para realizar las labores inherentes a su puesto, se procederá con su separación del servicio. Dicha determinación deberá producirse mediante certificación a más tardar sesenta (60) días a partir del momento en que el paciente tramite su solicitud a consecuencia de los padecimientos que conlleve la lesión sufrida.

Estas tres agencias deberán llevar a cabo los procedimientos y acuerdos necesarios para implantar estas disposiciones.

(2) Ser sancionados administrativamente, por faltas cometidas. Aun los que sean suspendidos de empleo y sueldo, continuarán recibiendo tratamiento médico y las dietas correspondientes que les asigne el Fondo del Seguro del Estado. Los miembros de la Policía bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado no podrán realizar labor alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado les autorizare como parte de la terapia y/o tratamiento. Todo miembro de la Fuerza que viole esta disposición, además de poder ser sancionado administrativamente como una falta grave, vendrá obligado a restituir a la Policía de Puerto Rico y a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado aquellos salarios y beneficios que hubiere recibido mientras se encontraba en el disfrute de esta licencia.

(C) Se concederá licencia militar a los miembros de la Fuerza que pertenezcan a la Guardia Nacional o a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas durante el período que estuvieren prestando servicio temporeros ordenados o autorizados por virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta licencia no será deducible de la licencia regular autorizada en el inciso (a) de esta sección. Se excluye de esta disposición todo período de tiempo en que un miembro de la Fuerza asista a cursos de estudios auspiciados por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(D) Sujeto a lo que más adelante se dispone, el Superintendente podrá concederle licencia sin sueldo a los miembros de la Policía. Las licencias aquí autorizadas se otorgarán para que el miembro de la Fuerza prosiga estudios y adquiera experiencia provechosa. En este caso dicha licencia no se prolongará por más de dos años. El Superintendente verificará periódicamente a los miembros de la Fuerza en uso de licencia para estudiar, para determinar si así lo hacen. Además, el Superintendente deberá requerir de la Institución donde estudie el miembro de la Policía que le informe periódicamente de su comportamiento escolar. Si se determina que ha abandonado dichos estudios o que no se justifica la prolongación de la licencia, el Superintendente podrá ordenar la cancelación de ésta y el regreso al servicio activo del miembro de la Fuerza concernido. En la concesión de licencia sin sueldo el Superintendente establecerá por Reglamento las disposiciones relativas a la concesión de licencias sin sueldo. A tales fines se guiará por las necesidades del servicio, por la justificación y los méritos del miembro solicitante para tal licencia y en ningún caso se ofrecerá una licencia sin sueldo para probar fortuna en otro cargo o puesto. Se autoriza al Superintendente a extender nombramientos provisionales a miembros de la Fuerza en sustitución de aquéllos a quienes se conceda licencia en exceso de noventa (90) días. Estos nombramientos provisionales se extenderán solamente por el período de licencia autorizado al incumbente, a menos que sea terminado antes de recibir nombramiento permanente sustituto, de ocurrir una vacante.

(E) Cuando un oficial entre los rangos de Inspector a Coronel agote algún tipo licencia para acogerse al retiro, el Superintendente podrá nombrar un sustituto que desempeñará las funciones y el rango de manera interina. Si al momento de surgir la vacante por retiro el Superintendente entiende que el candidato desempeñó satisfactoriamente sus funciones, podrá recomendar al Gobernador el ascenso con carácter permanente para ese rango, siempre que dicho candidato cumpla con los demás requisitos para dicho rango.

(F) También podrá el Superintendente conceder licencia para estudio con paga, durante un año, siempre que los estudios a realizarse estén dentro del área de conocimientos policiales, legales, administrativos o ejecutivos que se exigen a miembros de la Policía. En casos justificados el término de la licencia podrá ampliarse durante un año adicional.

El Superintendente podrá sustituir interinamente las plazas de aquellos miembros de la Fuerza a quienes conceda licencia para estudio en igual forma que lo previsto en este Artículo para la concesión de licencias sin sueldo.

(G) Los miembros de la Fuerza que disfruten de licencia con o sin sueldo para realizar estudios no tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones, tiempo compensatorio o licencia por enfermedad mientras dure tal licencia.

(H) Los miembros de la Fuerza que disfruten de licencia para estudio, al terminar la misma deberán servir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un período igual al que se prolongó dicha licencia si no recibió paga durante la misma. En el caso de aquellos que recibieren paga, deberán servir por un período igual al doble de dicha licencia. Podrán ser relevados de esta obligación si reembolsan al Secretario de Hacienda de Puerto Rico aquella suma de dinero que determine la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En ambos casos recibirán la compensación correspondiente a su cargo.

(I) Aquellos miembros de la Policía que resulten electos como Presidente y hasta un máximo de un Vicepresidente de organizaciones bona fide, así autorizadas por el Departamento del Trabajo, que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico, podrán solicitar al Superintendente una licencia sin sueldo por el término en que dicho miembro de la Policía fuese electo o reelecto como Presidente o Vicepresidente de dichas organizaciones.

Artículo 19.-Junta de Evaluación Médica, creación y facultades-

Se crea la Junta de Evaluación Médica, adscrita a la Policía de Puerto Rico, la cual se compondrá de un psiquiatra, un psicólogo, un médico especialista en medicina interna, un médico cirujano y un médico especialista en medicina ocupacional, con no menos de cinco (5) años de experiencia en sus respectivas ramas. Dicha Junta seleccionará a un Presidente entre sus miembros.

La Junta de Evaluación tendrá plena autonomía discrecional y sus miembros serán contratados por el Superintendente, por un término de hasta dos (2) años.

La Junta de Evaluación se reunirá todas aquellas veces que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y tres (3) miembros de la misma constituirán quórum. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Al momento de la votación se constatará el quórum.

La Junta de Evaluación tendrá las facultades y deberes otorgados a ella en el Artículo 18 de esta Ley y sus decisiones prevalecerán sobre las determinaciones de los médicos del Fondo del Seguro del Estado y del Sistema de Retiro. La reinstalación de cualquier Miembro de la Fuerza necesitará previa autorización de la Junta de Evaluación Médica.

El Superintendente facilitará a la Junta de Evaluación Médica el personal, equipo, material y oficinas que sean requeridos por la Junta para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con cargo al presupuesto de la Policía.

Se dispone, además, que el Superintendente podrá contratar los servicios de médicos, especialistas y sub-especialistas que sirvan de apoyo a la Junta de Evaluación Médica.

Artículo 20.-Municipios; Asistencia y Hospitalización-

Será obligación de los municipios suministrar sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros de la Policía, así como a sus cónyuges e hijos menores de edad, o hijos menores de veintiún (21) años de edad que estén cursando estudios post-secundarios o dependientes incapacitados. Asimismo, todos los hospitales o clínicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán dichos servicios médicos y de hospitalización a los miembros de la Fuerza, así como a sus cónyuges e hijos menores o dependientes incapacitados, cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno les despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los municipios y las clínicas y los hospitales del Gobierno deberán dar trato preferente a las solicitudes de asistencia médica y hospitalización efectuadas por miembros de la Policía. Los beneficios provistos en este Artículo serán extensivos a las viudas o cónyuges supérstites de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio; los dependientes de éste hasta la mayoría de edad o sin límite de edad cuando se encuentran incapacitados; y a los miembros de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con veinticinco (25) años o más de servicio honorable.

En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud podrá facturar a dicho plan los servicios prestados eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible.

Artículo 21.-Uso de armas de reglamento para propósito de práctica-

Se autoriza a todo miembro de la Fuerza que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Superintendente.

Artículo 22.-Normas Aplicables a Determinadas Gestiones de Miembros de la Policía-

Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establece como norma invariable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se hace formar parte de esta Ley lo siguiente:

(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme. Tampoco podrán ocupar puestos de liderato en partidos y organizaciones políticas.

(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 23.-Medidas Disciplinarias; trámite de faltas leves y graves-

El Reglamento determinará las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevaren acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves. El Reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo preceptuado en esta Ley.

La acción disciplinaria por faltas leves y graves se fijará en el Reglamento, el cual determinará qué personas tendrán facultad para imponer sanciones en estos casos, así como el procedimiento para tramitar las mismas, sujeto a lo siguiente.

(a) Trámite de faltas leves:

(1) El castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de servicios comunitarios, amonestación escrita o una combinación de cualquesquiera de las anteriores.

(2) De no estar conforme con la decisión del Superintendente, el miembro de la Fuerza concernido podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación creada mediante la Ley Núm. 32, aprobada el 22 de mayo de 1972, ante la cual tendrá derecho a vista conforme a los términos establecidos. La apelación deberá presentarse en o antes de treinta (30) días después de ser notificado del castigo por el Superintendente o la persona en quien él delegue tal función.

(3) La Comisión deberá resolver la apelación dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. De no cumplir con el término antes establecido, el querellado tendrá derecho a recurrir al tribunal correspondiente en auxilio de su jurisdicción, en un plazo no mayor de treinta (30) días. El escrito de apelación deberá ser acompañado de los correspondientes alegatos indicativos de la impropiedad del castigo.

(4) Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado bajo las disposiciones de este inciso.

(b) Trámite de Faltas Graves:

(1) El expediente de investigación de todo cargo grave incluirá un informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Fuerza querellados. El trámite de investigación y envío del expediente se hará sin demora innecesaria. El Reglamento determinará los oficiales que intervendrán en el expediente de investigación.

(2) El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: reasignación de funciones o reubicación, traslado, expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo sin sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.

(3) Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Superintendente o el Superintendente Asociado.

(4) El Superintendente tendrá facultad para suspender temporalmente de empleo a cualquier miembro de la Fuerza mientras se practica cualquier investigación que se ordenare relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Fuerza. En tal caso, el Superintendente hará que se formulen los correspondientes cargos, sin demora innecesaria. Investigará y resolverá tales casos a la mayor brevedad posible, imponiendo el castigo que estime razonable dentro de los límites de ésta o disponiendo que vuelva al servicio dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos, durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren.

(5) Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de empleo y sueldo, por cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros de la Policía mientras dure dicha suspención.

(6) El Superintendente, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser escuchado, resolverá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el subinciso dos (2) de este inciso. Si se declara incurso en falta el miembro o miembros de la Fuerza concernidos, el Superintendente entregará copia al querellado del documento contentivo de su decisión, lo que se comprobará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y hora de la notificación. El procedimiento para estos casos se determinará mediante Reglamento.

(7) En todo caso donde se impongan sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente, a petición del querellado, podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al Cuerpo equivalente al monto de tiempo que dure la suspensión.

(8) Todo miembro de la Fuerza contra quien se haya dictado una decisión adversa por el Superintendente, podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, creada mediante la Ley Núm. 32, aprobada el 22 de mayo de 1972, ante la cual tendrá derecho a vista conforme a los términos de dichas secciones. La apelación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días de recibir la notificación de castigo.

Artículo 24.-Acciones Civiles contra Miembros de la Fuerza-

Cuando un miembro de la Fuerza fuere demandado en cualquier procedimiento de naturaleza civil que surja como consecuencia del cumplimiento de su deber o de cualquier incidente que se origine actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, el Superintendente le asignará los servicios de un abogado para que le asista durante el procedimiento. Esta disposición no será aplicable cuando se instituya un procedimiento criminal seguido de acción disciplinaria contra el miembro de la Fuerza.

Artículo 25.-Intervención en Nombramiento de Policía-

(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía, ni la aplicación de esta Ley ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen o prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía de Puerto Rico.

(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término que no excederá de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea firme.

Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea firme la sentencia.

(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en la Policía que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias en relación con asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.

Artículo 26.-Prohibición para Organizar otros Cuerpos de Policía-

Ningún municipio, departamento, agencia o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991.

Artículo 27.-Agentes encubiertos; disposiciones especiales-

No obstante lo dispuesto en esta Ley, aquellos miembros de la Fuerza que fueren asignados a labores de agentes encubiertos, mientras se desempeñen como tales, serán tratados de la siguiente manera:

(a) Recibirán una vez y media (1 1/2) el sueldo máximo asignado a su rango, mientras se desempeñen como agentes encubiertos. Cuando se trate de un cadete realizando trabajo de agente encubierto, el sueldo a serle asignado será a base del rango de agente.

(b) El Superintendente deberá tomar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad y la secretividad de la identidad de los encubiertos. Su salario deberá ser desembolsado por la Policía en efectivo. El Superintendente también desembolsará en efectivo mensualmente al encubierto la cantidad de dinero necesaria para cubrir la aportación patronal de los gastos de un seguro de salud privado individual o familiar, según lo solicite el encubierto. Las aportaciones de su salario correspondientes a contribuciones sobre ingresos o a cualesquiera beneficios u obligaciones como, por ejemplo, Fondo del Seguro del Estado, planes de retiro, préstamos o cuotas, serán retenidas y depositadas en una cuenta especial bajo la custodia del Superintendente. Una vez el encubierto sea relevado de tales funciones, el Superintendente procederá a remitir la cantidad de dinero correspondiente a cada agencia, institución u organización acreedora. Se dispone que, no empece a los pagos atrasados que puedan suscitarse por las medidas de seguridad antes mencionadas en este apartado, los encubiertos estarán protegidos totalmente por todos los beneficios para los cuales se le retuvo su aportación y que fuesen depositados en la cuenta especial bajo la custodia del Superintendente.

(c) Al finalizar sus funciones como agente encubierto, el miembro de la Policía regresará al rango y escala salarial que le correspondía antes de su designación como encubierto.

(d) Solamente se podrá utilizar a los agentes encubiertos para investigaciones de estricto orden criminal. Queda totalmente prohibida la participación o intervención de agentes encubiertos, al igual que de los demás miembros de la Policía, en investigaciones o actividades que no sean de estricto orden criminal.

Artículo 28.-Agentes Especiales-

El Gobernador podrá aumentar la Fuerza de la Policía autorizando el alistamiento de agentes especiales por el tiempo que él juzgare necesario. Este alistamiento lo llevará a cabo el Superintendente de acuerdo con las disposiciones que al efecto contenga el Reglamento. Durante el tiempo para el cual fueren llamados a servicio, dichos agentes especiales devengarán la misma retribución y percibirán iguales emolumentos que los agentes de la Policía alistados en forma regular y asimismo tendrán las mismas atribuciones y deberes de éstos.

Artículo 29.-Contratación de servicios policíacos-

El Superintendente podrá contratar la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por la Fuerza, con los municipios, departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La contratación de estos servicios con empresas privadas, sólo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía. Los servicios contratados a empresas privadas estarán limitados a situaciones que no envuelvan conflictos obrero patronales, ni servicios de guardaespaldas.

Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tener con lo dispuesto en este inciso serán pagados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. El Secretario de Hacienda presentará trimestralmente un informe en la Oficina del contralor de Puerto Rico en que se incluya una relación de los fondos recibidos por este concepto.

Los fondos que por tal concepto reciba la Policía de Puerto Rico se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba dicha agencia a los fines de que se facilite su identificación y uso por parte de la Policía de Puerto Rico.

Estos fondos se contabilizarán sin año económico determinado y se regirán conforme a las normas y reglamentos que adopte el Superintendente en consulta con el Secretario de Hacienda y en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Los gastos de este fondo deberán estar íntimamente relacionados con la aplicación de esta sección. Tales fondos podrán ser transferidos a las partidas correspondientes del presupuesto funcional de la Policía en cualquier año fiscal. Igualmente, podrán transferirse gastos de conformidad con las necesidades presupuestarias de dicho año y únicamente si están íntimamente relacionados con las operaciones objeto de este inciso.

Artículo 30.-Protección a Gobernador, Superintendente, funcionarios y ex-funcionarios-

(a) La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia.

(b) Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Superintendente y a su familia, durante el término de su incumbencia. Dicho servicio continuará, una vez éste cese en funciones por cuatro (4) años adicionales y podrá ser extendido previa solicitud y aprobación del Superintendente que lo sustituya.

La naturaleza del servicio de protección al ex-Superintendente será similar a la ofrecida durante su incumbencia como Superintendente.

(c) Aquellos funcionarios o ex-funcionarios a quienes la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico. En aquellos casos excepcionales o meritorios en los cuales se solicite servicio de escolta, seguridad y protección fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, el mismo será otorgado con la previa aprobación del Superintendente y el Gobernador. En caso de que la solicitud de escolta surja de algún funcionario, los gastos correspondientes a dietas, horas extras, transportación y alojamiento serán pagados por la agencia o dependencia que representa el funcionario que solicita el servicio.

Artículo 31.-Reservistas-

El Superintendente podrá contratar a cualquier veterano de la Policía que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en la Policía como reservista, previa comprobación del Superintendente de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.

El Superintendente, a su discreción, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.

El reservista contratado por disposición de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952 y del Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendadas. La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado de la Policía.

A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.

Artículo 32.-Policías Auxiliares-

Para efectos de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales. En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia.

Artículo 33.-Consejos Comunitarios de Seguridad; creación-

Por la presente se crean los Consejos Comunitarios de Seguridad al servicio de los ciudadanos. Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos.

Artículo 34.-Banda de la Policía-

(a) Por la presente se provee para la organización de una banda que se denominará "Banda de la Policía de Puerto Rico", cuya organización y composición se determinará en el Reglamento de la Policía, así como las reglas para su gobierno y administración. Por lo menos cincuenta por ciento (50%) del tiempo hábil de trabajo de los integrantes de la banda, se dedicarán a labores regulares propias de la Policía.

(b) Los gastos de funcionamiento se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la Policía.

Artículo 35.-Cuerpo de Capellanes de la Policía; creación-

Se autoriza al Superintendente a organizar un Cuerpo de Capellanes, sujeto a lo siguiente:

(a) Todas las creencias religiosas podrán estar representadas en el Cuerpo de Capellanes.

(b) Los Capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión o el uniforme y/o vestidura que disponga el Superintendente.

(c) Se mantendrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado.

(d) Los deberes de los Capellanes y sus relaciones con la Policía serán establecidos por el Superintendente; mediante Orden General.

Artículo 36.-Medallas por Valor-

Anualmente se adjudicarán medallas entre miembros de la Policía y ciudadanos particulares que se hubieren distinguido por actos de valor durante el año precedente. El premio más alto consistirá de medallas de oro. Las otras serán de plata y se considerarán de igual mérito. Los individuos agraciados serán elegidos por una Comisión integrada por el Superintendente o su representante, por el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico y por el Ayudante General de la Guardia Nacional. Presidirá esta Comisión el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal. Luego de examinar los expedientes y ejecutorias de los candidatos sometidos, la Comisión hará la adjudicación de medallas. Estas serán otorgadas el día 21 de febrero de cada año, en ocasión en que se celebra el Día del Policía.

Artículo 37.-Derechos Adquiridos-

Las disposiciones de esta Ley no afectarán los rangos ni la escala de retribución adquiridos por los miembros de la Policía.

Artículo 38.-Disposiciones Transitorias-

(A) Se dispone que el actual nombrado y confirmado Superintendente de la Policía, queda eximido de cumplir con el requisito consignado en el segundo párrafo del Artículo 4 de esta Ley, referente a su nombramiento con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

(B) Hasta tanto empiece a regir el Reglamento que se dispone en el Artículo 5, Inciso (b), la Policía se regirá por el Reglamento en vigor bajo las disposiciones de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, excepto en cuanto a aquellas disposiciones que fueren incompatibles con esta Ley. No obstante, el Superintendente vendrá obligado a redactar un nuevo Reglamento de la Policía dentro del término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

(C) Se dispone que a partir del 1ro. de enero de 1977 será requisito indispensable para ser elegible al rango de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de sesenta y cuatro (64) créditos universitarios en un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el 1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer el grado Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del 1ro. de enero de 1965.

No obstante lo anterior, se dispone que a partir del 1ro. de enero del 2000 será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgardo por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Comandante, Inspector y Capitán el poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía el poseer un Grado Asociado, otorgado por la Academia de la Policía o por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

(D) Las agencias y compañías privadas de seguridad, contarán con un período de gracia de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, durante el cual no le aplicarán las disposiciones del inciso (d) del Artículo 11 de esta Ley, durante el cual descontinuarán la práctica de permitir a sus empleados utilizar uniformes o parte del mismo, en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores, o de equipo, incluyendo el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso de la Policía.

(E) A partir de la vigencia de esta Ley, todo miembro de la Policía mantendrá inalterado el rango y la escala de retribución que posean en ese momento, con excepción de las siguientes equivalencias en los rangos:

(1) Se elimina el rango de Guardia Cadete y se sustituye por el rango de Cadete con la misma escala de retribución.

(2) Se elimina el rango de Guardia y se sustituye por el rango de Agente de la Policía con la misma escala de retribución.

(3) Se elimina la clasificación o rango de Agente Investigador Auxiliar y se establecen las siguientes equivalencias:

(a) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación o rango mediante la aprobación de exámenes, serán reconocidos con el rango de Sargentos. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Sargento o a la escala que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor. A éstos se les permitirá tomar el examen de Teniente II no más tarde de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley.

(b) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación sin la aprobación de exámenes, pero que hayan ejercido funciones de supervisión de unidades o divisiones ininterrumpidamente y de manera satisfactoria durante cualquier período de doce meses dentro de los cinco años anteriores a la

aprobación de esta Ley, serán reconocidos con el rango de Sargento. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Sargento o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor. Dichos agentes contarán con un término no mayor de sesenta (60) días para presentar evidencia fehaciente de que cuentan con los requisitos antes mencionados. El Superintendente establecerá un procedimiento para validar dicha experiencia, así como para proceder con la equivalencia cuando así corresponda.

(c) Los Agentes Investigadores Auxiliares que hayan obtenido dicha clasificación sin la aprobación de exámenes, pero que se hayan desempeñado como tales durante menos de quince (15) años, serán reconocidos como Agentes de la Policía. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Agente de la Policía o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores Auxiliares; la que sea mayor y tendrán derecho a tomar el examen de Sargento no más tarde de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley.

(4) Se elimina la clasificación o rango de Agente Investigador I y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores I, serán reconocidos con el rango de Teniente Segundo. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Segundo o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores I; la que sea mayor.

(5) Se elimina la clasificacion o rango como Agente Investigador II y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores II, serán reconocidos con el rango de Teniente Primero. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Primero o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores II; la que se mayor.

(6) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador III y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores III, serán reconocidos con el rango de Capitán. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Capitán o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores III; la que sea mayor.

(7) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador IV y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores IV que hayan pertenecido a la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Inspector o de Comandante, a discreción del Superintendente, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Comandante o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores IV; la que sea mayor.

(8) Se elimina la clasificación o rango como Agente Investigador V y se establece la siguiente equivalencia: los Agentes Investigadores V, serán reconocidos con el rango de Teniente Coronel. Estarán sujetos a la escala de retribución básica de Teniente Coronel o a la escala de retribución que posean como Agentes Investigadores V; la que sea mayor.

(9) Se establecen las siguientes equivalencias para los rangos de Piloto I, II, III, IV y V:

(a) Los Pilotos I que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Teniente Segundo.

(b) Los Pilotos II que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Teniente Primero.

(c) Los Pilotos III que hayan estado en la Fuerza por un término de diez (10) años o más, serán reconocidos con el rango de Capitán.

(d) Los Pilotos IV que hayan estado en la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Inspector, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 5 de esta Ley.

(e) Los Pilotos V que hayan estado en la Fuerza por un término de quince (15) años o más, podrán ser nombrados al rango de Comandante, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 5 de esta Ley.

Todos los Pilotos I, II y III que a la vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y deseen ascender en rango, podrán aspirar a tomar el examen correspondiente al rango que mediante esta equivalencia se dispone, una vez cumplan con los términos aquí establecidos.

Se dispone, además, que a partir de la vigencia de las disposiciones de esta Ley, todo miembro de la Policía que sea asignado por el Superintendente en funciones de Piloto deberá haber cumplido con los requisitos de ingreso a la Fuerza de todo miembro de la Policía y con aquellos requisitos establecidos por la Administración Federal de Aviación del Departamento de Transportación de los Estados Unidos de América. Los miembros de la Policía que a partir de la vigencia de esta Ley sean asignados por el Superintendente para realizar funciones como pilotos o co-pilotos, estarán sujetos al sistema Uniforme de Rangos.

(10) Las plazas o puestos que ocupen miembros de la Fuerza ascendidos por mérito, pasarán a ser plazas regulares.

Artículo 39.-Efecto presupuestario-

Cualquier efecto presupuestario que surja con motivo de la implantación de las disposiciones de esta Ley, será consignado en el presupuesto funcional para el año fiscal 1996-97.

Artículo 40.-Separabilidad-

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 41.-Enmiendas-

(a) Se enmienda el Apartado (7) del inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 19 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-Servicios acreditables

(a) . . .

(b) . . .

(c) . . .

(d) . . .

(e) Otros servicios acreditables. Además de lo dispuesto anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios:

(1) . . .

(2) . . .

(3) . . .

(4) . . .

(5) . . .

(6) . . .

(7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Asociación para Asistencia Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico y las organizaciones bona fide que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico cubiertas por las disposiciones de la Ley Núm. 10 del 21 de mayo de 1992, según enmendada; la Oficina Legal de Santurce, Inc. y la Asociación de pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine el Administador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en esta cláusula el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente.

(8) . . .".

(b) Se enmienda el Artículo 5A de la Ley Núm. 447 de 19 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5A.-Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados

(a) Todo pago por servicios acreditables no cotizados se hará estando el participante en servicio activo e incluirá los intereses correspondientes al tipo que determine la Junta, desde la fecha de pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha en que el Administrador conceda un plan de pago.

En el caso del servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos (Departament of Veterans Affairs), antes la Administración de Veteranos (Veterans Administration), el tipo de interés a pagar será a base de un interés simple al seis (6) por ciento anual a base del sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas.

En el caso de todo Presidente y Vicepresidente que haya prestado servicio en organizaciones y asociaciones que representen a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 1996, el interés a pagar será a base de un interés simple al seis (6) por ciento anual a base del sueldo que devengaba en dichas organizaciones o asociaciones al momento de solicitar la acreditación del servicio.

. . .".

Artículo 42.-Derogación-

Se deroga, en su totalidad, la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974", a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 43.-Vigencia-

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1996.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado