(P. de la C. 2436) Ley
224, 1999
Para enmendar la Ley Orgánica de Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores
LEY NUM.
224 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el
Título, el Título I, los Artículos 1, 2, 3 y 4; los incisos (a), (b), (c), (e),
(f), (h), (i), (j), (m) y añadir un inciso (n) al Artículo 5; enmendar el
Título II; enmendar los Artículos 6 y 7; el Título III; el Artículo 8; el
primer párrafo, los incisos (a) y (d) y los últimos cinco párrafos del Artículo
9; los Artículos 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y renumerar
el Artículo 24 como Artículo 25
de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley
del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico”, a fin de modificar el
nombre de la agencia para que ésta sea conocida como la “Administración para el
Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”, disponer las nuevas
funciones y fines públicos de desarrollo y adiestramiento de ésta; establecer
la organización interna, propósitos y facultades de la Administración; y para
disponer sobre la asignación de fondos.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 1 de
23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de
Voluntarios al Servicio de Puerto Rico”, creó un programa de oportunidades de
estudio, capacitación, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para
jóvenes entre las edades de dieciséis (16) a veintiocho (28) años
que debido a la falta de recursos de naturaleza socioeconómica o
familiar presentan una pobre adaptación
al sistema escolar y a la vida
comunitaria en general.
Al ser
estos jóvenes un grupo que presenta un alto riesgo de desarrollar un patrón de
conducta antisocial, el Programa ofrece la orientación básica para organizar y
desarrollar las destrezas técnico-vocacionales que propendan al desarrollo
integral de los mismos.
El Programa
provee al participante las experiencias de aprendizaje y oportunidad de empleo
necesarias para desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo o desarrollo
de negocios propios.
A tenor
con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de fortalecer la educación vocacional y técnica,
destacando el valor, la dignidad y profesionalismo, a través de suficientes
recursos económicos, humanos y técnicos, el Cuerpo de Voluntarios ha obtenido
la autorización correspondiente del Consejo General de Educación para operar
como entidad educativa y de Adiestramiento Tecnológico Vocacional y de
autoempresas.
Aunque
la permanencia de la agencia como instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico garantiza la comunidad y estabilidad necesaria para que
se logren las metas y se cumpla a cabalidad con la finalidad para la cual fue
establecida, es de rigor hacer cambios a
su Ley Orgánica, a los fines de atemperarla a sus nuevas funciones y
fines públicos; así como los cambios que día a día vemos en nuestra sociedad.
El actual nombre
“Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico” no responde al propósito o
función educativa y de adiestramiento para el cual fue concebido. Tampoco coincide con el objetivo de proveer
a nuestros jóvenes en desventaja social y/o participantes de propuestas y
proyectos la preparación suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y
la autoempresa lograda mediante adiestramientos, readiestramientos
técnicos-vocacionales, oportunidades de estudio y desarrollo personal.
Cónsono con lo
anterior, se propone modificar el nombre de la Agencia para que ésta se conozca como “Administración para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores”. El nombre propuesto corresponde a las funciones de
desarrollo humano y adiestramiento que
realiza, haciendo más conocida su función de capacitación vocacional, y
a su vez, permitiendo que las personas desempleadas, aquéllas que se encuentren
fuera de la escuela, otros participantes y la comunidad en general, identifiquen y conozcan cabalmente los
servicios, facilitando así el reclutamiento de los mismos.
En adición, el
nuevo nombre de la Agencia estimulará el interés de nuestra comunidad en
conocer los beneficios que ofrece, evitando de este modo que se confunda con
otro tipo de agencia, cuyos fines no son de adiestramiento. Con este nombre se establecerá una
identificación directa entre el concepto y la finalidad. El cambio de nombre no
constituye cambios en el nombramiento del actual Director Ejecutivo.
Por otro lado, con
el fin de alcanzar el mayor grado de autosuficiencia económica de la agencia,
es necesario disponer expresamente la posibilidad de contratar la prestación de
servicios con entidades privadas, cuando promueva los objetivos del programa;
así como con otras agencias gubernamentales, proveyéndole prioridad a éstas.
Finalmente,
se hace imperativo reconocer la titularidad y custodia de las propiedades y
facilidades que administra la agencia para la consecución de los objetivos
antes mencionados.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Título de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
Para
crear la “Administración para el
Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores” que proveerá a jóvenes en
desventaja social y/o participantes de propuestas y proyectos, según mencionados en esta Ley, la preparación
suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y la autoempresa lograda
mediante adiestramientos, readiestramientos técnicos-vocacionales,
oportunidades de estudio y desarrollo personal; establecer requisitos de elegibilidad; proveer incentivos para los participantes; y determinar su organización, funciones y actividades.”
Sección 2.-Se enmienda el Título I de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“TITULO
I.-CREACIÓN DE LA “ADMINISTRACIÓN PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS
Y TRABAJADORES”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 1.Título de la Ley.
Esta
ley se denominará Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de
Futuros Empresarios y Trabajadores”.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es
la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establecer la “Administración para
el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores” la cual fomentará,
mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y
desarrollo personal para los participantes.
La Administración se regirá por dos orientaciones programáticas
básicas. En primer lugar, deberá
organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de
formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo
integral de jóvenes en desventaja social y/o participantes que, desde talleres,
campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio,
trabajo y servicios, prepare a éstos,
tanto para el autoempleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como
para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y
públicas. La Administración desarrollará actividades de educación,
adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer
humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la
agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y
reparación, y cualquier otra fase de la actividad económica.
En
segundo lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción
comunal por los participantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo
a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en
especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan
experiencias de trabajo y conciencia
de responsabilidad cívica, personal y social.
A estos fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades
gubernamentales o cívicas, incluyendo aquéllas
sin fines de lucro.
Reconociendo
la imperiosa necesidad de fomentar, mediante la creación de oportunidades de
estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes en
desventaja social y/o participantes se establece como un objetivo rector de la
Administración el que sus participantes, al concluir el adiestramiento y
servicio, hayan desarrollado las actitudes, destrezas e iniciativa que los
capaciten para agresivamente crear oportunidades, ya sea de autoempleo o
mediante la organización de pequeñas empresas o acción cooperativa de bienes o
servicios.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 3.-Creación de la Administración.
Por
la presente se crea la “Administración para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores”, la cual
estará adscrita al Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección
general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, tal como se dispone en el Artículo 6 del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, conocido como “Plan de
Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Definiciones.
A
los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) “Administración”,
significará la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y
Trabajadores.
(b) “Agencia”, significará cualquier departamento,
oficina, negociado, división, instrumentalidad, corporación pública o
subsidiarias de ésta, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
(c)
(c)
“Administrador”, significará el primer oficial ejecutivo
de la Administración.
(d) “Gobernador”, significará el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) “Gobierno federal”, significará
cualesquiera departamentos, agencias, divisiones o dependencias del Gobierno de
los Estados Unidos de América, sus estados y las divisiones o dependencias de
éstos.
(f) Participante”, significará cualquier
ciudadano residente en Puerto Rico
entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años que se acoja a los
beneficios de la Administración como aprendiz o asistente para recibir
adiestramiento, educación, empleo o servicios, sujeto a lo dispuesto en esta
Ley. Significará, asimismo, los participantes en proyectos especiales que
constituyan obreros desplazados, según dicho término sea definido por la ley o
reglamentación federal aplicable; o personas cualificadas con impedimentos
según definido por la Ley Federal 101-336 (1990), conocida como “American
with Disabilities Act” (ADA), Sección 3
inciso 2.
(g) “Personas voluntarias”, significará
cualquier persona particular, no considerada como participante, que preste
servicios a la Administración.
Sección 7.-Se enmienda el
primer párrafo y los incisos (a), (b),
(c), (e), (f), (h), (i), (j), (m) y se añade un inciso (n) al Artículo 5 de la
Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Objetos y Funciones de la
Administración.
Con el propósito de implantar la política pública enunciada y
lograr los objetivos de la Administración, ésta tendrá, entre otros objetivos y
funciones, los siguientes:
(a) Establecer,
organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres,
fincas, campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza,
donde se adiestrarán o trabajarán los participantes. Para ello, podrá contratar o formalizar acuerdos con instituciones
educativas privadas, con o sin fines de lucro, con la finalidad de que éstas
provean el adiestramiento, estudio y desarrollo de los participantes, bajo los
términos y condiciones establecidos por las leyes vigentes.
(b) Ofrecer
servicios de orientación, asesoramiento, y oportunidades de familiarización con
la Administración a los participantes que interesen incorporarse a la misma.
(c) Desarrollar,
por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido,
programas de estudio, adiestramiento,
trabajo y desarrollo personal
para la consecución de los propósitos de esta ley
y particularmente tendientes a crear oportunidades de empleo para los
participantes.
(d) . . .
(e) Coordinar
con otras agencias las actividades de la Administración.
(f) Desarrollar
actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales y de
cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades de la
Administración y lograr al máximo el autosostenimiento de la misma.
(g) . . .
(h) Organizar
y orientar a los participantes y egresados de la Administración, proveerles
ayuda técnica y financiamiento para el establecimiento y operación de talleres,
pequeñas empresas y negocios de prestación de servicios a ser operados y
administrados individualmente por los participantes o por los egresados, o
mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.
(i) Proveer
ayuda económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto a los participantes directamente como a
cualquier persona o entidad privada que preste servicios a los participantes, a
los fines de promover el desarrollo de la Administración.
(j) Contratar
la prestación de servicios, adiestramiento y talleres a empleados o
beneficiarios de otras agencias gubernamentales, y organizaciones privadas
cuando promueva los objetivos de la Administración.
. . .
(m) En
circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos de la Administración, tomando en
cuenta la capacidad económica de los participantes, los recursos de la
Administración, y cualquier requisito estipulado por convenios para generar
aportaciones adicionales para la Administración, cobrar una cantidad justa y
razonable por los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación que se
ofrezcan.
(n) En
la medida que sea necesario y con el fin de proveer los recursos económicos que
se requieran para la implantación de los servicios de la Administración se
podrá realizar la venta o arrendamiento de activos, sean muebles o inmuebles
cuando el uso de éstos ya no sea necesario, su operación onerosa o de otra
forma cuando al disponer de ellos se sirvan los mejores intereses de la
Administración y los participantes. Se entenderá que los dineros recaudados por
dichas ventas o arrendamientos serán adjudicados al fondo de la Administración
para gastos de funcionamiento y mejoras capitales. En éstos casos se deberá dar cumplimiento a las leyes vigentes
para tasación y valorización de los bienes.
La venta estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.”
Sección 8.-Se enmienda el Título II de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO II.-DIRECCION DE LA
ADMINISTRACION”
Sección
9.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
‘Artículo 6.-Administrador.
Las funciones administrativas y ejecutivas de la
Administración las desempeñará un Administrador, que será nombrado por el
Gobernador previa recomendación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y
hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Administrador
recibirá aquella remuneración o salario que el Gobernador de Puerto Rico le
asigne, y consignado anualmente en el
Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto
Rico. El Administrador responderá directamente al Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos por todos los asuntos de la Administración y estará sujeto a
la política pública establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario. El Secretario aprobará la organización interna de la Administración,
determinará las prioridades programáticas, y establecerá los mecanismos de
enlace y coordinación que deberán existir entre la Agencia y los demás
componentes del Departamento.
El Administrador, previa consulta al
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrá nombrar un Subadministrador y
fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para
cargos de igual o similar naturaleza.
El Subadministrador ejercerá aquellas funciones, deberes y
responsabilidades que le asigne el Administrador y le sustituirá en caso de
ausencia o incapacidad temporal de éste.
Si por cualquier circunstancia el
Administrador falleciera, renunciare o fuera destituido o separado del cargo,
el Subadministrador asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y
deberes como Administrador Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome
posesión del cargo.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 7.-Funciones
y Facultades del Administrador.
En
adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones
de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Administrador tendrá las
siguientes:
(a) Establecer,
organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la
Administración.
(b) Nombrar
el personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración
conforme a lo dispuesto en esta ley. La Administración constituirá un
administrador individual bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico”.
(c) Planificar,
dirigir y supervisar a todos los componentes individuales de la Administración
en el ejercicio de las funciones que se
le confieran.
(d) Estructurar
y adoptar un esquema organizativo mediante el diseño de programas, planes,
actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea
propiciar el desarrollo integral de los participantes.
(e) Asignar
las labores administrativas a base de criterios que produzcan un funcionamiento
integrado y eficiente, y que permitan el uso más eficaz de los componentes
individuales de la Administración, considerando, entre otros, los siguientes
factores: (1) asignación y distribución racional de funciones; (2) distribución
de poder a tono con las responsabilidades; (3) selección acertada de los
componentes individuales de la Administración; y (4) las necesidades de la
Administración.
(f) Llevar
a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales de la
Administración y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los
propósitos de esta ley.
(g) En
unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores
oportunidades de esfuerzos conjuntos dirigidos a la coordinación y
planificación integral de los programas respectivos, en beneficio de los
participantes.
(h) Nombrar
comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de
cualquier otra naturaleza, que encaucen
la más amplia participación ciudadana en la Administración.
(i) Rendir
informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos de
la Administración e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública
y de las acciones administrativas que deban adoptarse para lograr los
propósitos de esta ley. También asesorará a las agencias gubernamentales que lo
soliciten respecto de aquellos
proyectos, funciones y actividades que se relacionen con los propósitos de la
Administración.
(j) Preparar
y administrar el presupuesto funcional de gastos de la Administración y llevar
un registro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos,
desembolsos e ingresos conforme las leyes y reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
(k) Con
sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en
cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de
esta ley.
(l) Contratar,
comprar o de otro modo proveer a la Administración todos los materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que
estime necesarios para el funcionamiento de la Administración, sujeto al
reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a las disposiciones de la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la
Administración de Servicios Generales”. El reglamento deberá contener normas
adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más
compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se
incluirá el requisito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo,
de materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que excedan de
veinticinco mil (25,000) dólares, y en contratos de construcción o mejoras
públicas que excedan de treinta mil (30,000) dólares.
El reglamento contendrá el método para regir, en todas sus
fases esenciales, el procedimiento de subasta, y los demás procesos
administrativos pertinentes, los que serán análogos, hasta donde sea viable, a
los establecidos o que se establezcan para los demás organismos ejecutivos del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Promover,
auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros
de investigación y toda clase de actividades educativas, o de ora naturaleza,
siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta Ley, y establecer
sistemas de intercambio de información con: (1) otros componentes de programas
orientados al bienestar de los participantes en general; (2) organismos
gubernamentales; (3) fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales,
industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier otra índole, para
propiciar enfoques adecuados a los problemas de los participantes, en
particular, y a los problemas económicos y sociales del país.
(n) Representar
a la Administración en los actos o actividades que lo requieran.
(o) Disponer
el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades de la
Administración, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional
posible para el mejor aprovechamiento de todos los componentes individuales de
la Administración y de los otros recursos disponibles.
(p) Celebrar
los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes para la
realización de los objetivos de la Administración, entre otros, con organismos
del Gobierno Federal y con los gobiernos estatales, con cualesquiera agencia y
con individuos, e instituciones particulares y/o privadas ya sean con fines
pecuniarios o no pecuniarios.
(q) Promover
y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las
rurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en general
y a los participantes en particular.
(r)
(r)
(r)
Adoptar un sello oficial para la Administración, del
cual se tomará conocimiento judicial.
(s)
(s)
(s)
Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe sobre las actividades, proyectos, logros, gastos y
situación general de la Administración, así como los informes periódicos que se
le requieran.
(t)
(t)
(t)
Autorizar al Administrador para hacer contratos de
financiamiento con otras agencias estatales o federales, corporaciones públicas
o con la empresa privada, con la autorización de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, cuando no hayan fondos suficientes para financiar la operación de
los distintos programas de estudios; o para la adquisición de equipos,
servicios y otros para el mejor funcionamiento de la Administración.”
Sección 11.-Se enmienda el Título III de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Título
III.-ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS
EMPRESARIOS Y TRABAJADORES”
Sección 12.-Se enmienda el
Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.-Organización de la Administración.
En
el plano organizacional, los componentes de la Administración consistirán de
las siguientes categorías básicas: (1) funcionarios, empleados de carrera, de confianza o transitorios y otro personal
asalariado o por contrato; (2) personas voluntarias, no consideradas como
participantes, que ofrezcan sus servicios a la Administración, sujetos a lo
dispuesto en el Artículo 11 de esta ley, y (3) los participantes que se alisten
a la Administración a los niveles de aprendiz o asistente y que reciban los
servicios de educación, adiestramiento, trabajo, proyectos especiales o servicios de orientación.”
Sección 13.-Se enmienda el
primer párrafo, los incisos (a) y (d) y los últimos cinco (5) párrafos del
Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Elegibilidad y Admisión de Participantes.
Todo participante deberá cumplir con los
siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresar en la
Administración.
(a) Haber
cumplido entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años de edad al
momento de participar en los programas
que ofrece la Administración, excepción hecha de los participantes en proyectos
especiales obreros y/o personas con impedimentos;
(b) . . .
(d) Tener las aptitudes y aspiraciones
necesarias para completar y obtener los beneficios y servicios de la
Administración, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de tal
severidad que le impidan cumplir con los requisitos de conducta, disciplina,
trabajo y participación con éxito en las actividades de grupo que exija la
Administración.
(e) . . .
Con
sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Administrador preparará
y someterá para la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los
reglamentos sobre criterios de elegibilidad, así como los procedimientos de
admisión y cesación de los diferentes componentes individuales de la
Administración.
De
igual forma el Administrador podrá adoptar las normas y guías de selección de
solicitantes a través de consultas con entidades y organizaciones, tales como
grupos profesionales o laborales, agencias públicas de empleo, u organismos de
acción comunal e individuos.
Ningún
participante será seleccionado como tal a menos que exista una posibilidad
razonable de que participará con éxito en actividades de grupo, y se comportará
en una forma compatible con el buen funcionamiento de la Administración.
En
la selección de los participantes de la Administración, no podrá establecerse
discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o
condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Tampoco
podrá discriminarse contra un participante
físicamente impedido por razón de su condición cuando ésta no constituya
una limitación para participar en las actividades de la Administración.”
Sección 14.-Se enmienda el
Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 10.-Becas y Otros Incentivos.
Todo participante recibirá una beca cuya
cantidad y forma de pago, que deberá ser quincenal o mensualmente, se establecerá por reglamento. En adición, los participantes que completen
satisfactoriamente un período mínimo de servicio en la Administración podrán
recibir un incentivo económico adicional según establezca por reglamento el
Administrador, tomando en cuenta los recursos de la Administración. En aquellos
casos en que se formalicen contratos con instituciones educativas privadas para
ofrecer los servicios a los participantes, las becas que éstos reciban de parte
del gobierno federal o estatal por razón de los estudios se entenderá que
equivalen a los incentivos económicos y/o becas que deben recibir por su
participación en la Administración, a discreción del Administrador.
Se faculta, asimismo, al Administrador
para conceder a los participantes licencias personales y de viajes, proveerles
servicios y facilidades de alimentos, transportación, recreación y otros según
se estimen necesarios y con sujeción a lo que por reglamento se disponga para
tales fines.
Todo participante que haya completado
con éxito su participación en la Administración recibirá, en adición, un
certificado oficial acreditativo de sus estudios o adiestramiento y, como tal,
será reconocido y admitido para todos los fines pertinentes donde se exigiere.”
Sección 15.-Se enmienda el Artículo 11 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.-Servicios de Entidades
Privadas y Ciudadanos.
El Administrador queda autorizado para gestionar, obtener y
utilizar los servicios que preste gratuitamente, total o parcialmente,
cualquier entidad, privada con o sin fines de lucro, debiendo disponer por
reglamentación al efecto la medida en que la Administración reembolsará los
gastos necesariamente incurridos, y debidamente autorizados y comprobados, por
razón de su participación en la Administración.
Igualmente, el Administrador podrá solicitar y reclutar a personas
particulares para que ofrezcan sus servicios a la Administración sobre unas
bases voluntarias y sin recibir remuneración, salario o estipendio alguno. No
obstante, a las personas voluntarias se les podrán reembolsar los gastos
necesariamente incurridos en la prestación de sus servicios, con sujeción a la
reglamentación aplicable.”
Sección 16.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 12.-Reglamentos.
El Administrador someterá para su aprobación al Secretario del
Departamento del Trabajo, entre otros, los siguientes reglamentos:
(a)
(a)
(a)
Para establecer la organización y funcionamiento de la
Administración.
(b)
(b)
(b)
Para establecer los criterios de elegibilidad,
permanencia y cesación de los participantes y personas voluntarias.
(c) Para fijar las condiciones, beca, incentivo económico y
otros beneficios que recibirán los participantes y las normas para reembolsar a
las personas voluntarias los gastos incurridos, según se establece en esta ley.
(d) Para establecer la forma en que podrá disponerse de los
beneficios que generen los programas.
(e) Para
cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por esta ley, pero
que fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para la
Administración.
Todos
los reglamentos adoptados conforme a la autoridad conferida por esta ley, y
debidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.
Disponiéndose que, aquellos reglamentos que se adopten para
regir asuntos de índole fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Secretario
de Hacienda de conformidad a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 17.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 13.”Convenios con Otras Agencias.
(a) La
Administración podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera fondos, propiedad,
personal u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente
cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda de la Administración
establecido por esta ley.
(b) La
Administración podrá ceder, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que
estime conveniente para que dicha agencia se haga cargo de la administración de
proyectos o programas establecidos de acuerdo a las disposiciones y los
propósitos de esta ley.
Sección 18.-Se enmienda el
Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 14.-Transferencia del Programa a la Administración.
Se ordena el traspaso o
transferencia de personal,
records u otros recursos pertenecientes al Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de
Puerto Rico, a la Administración, lo que no afectará los derechos adquiridos de
dichos empleados. Asimismo se ordena la
transferencia de todas las propiedades
sustanciales al Programa de Educación y Trabajo que fueron cedidas al Cuerpo de
Voluntarios al Servicio de Puerto Rico
por el Departamento de Educación. Se autoriza al Secretario de
Transportación y Obras Públicas a conceder la titularidad y custodia de estas
propiedades a la Administración una vez se culmine el proceso de identificación
e inventario de dichas propiedades.”
Sección 19.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 15.-Obligación de Rendir Servicios.
El Administrador otorgará los contratos o convenios que sean
necesarios con proveedores del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto
Rico para que éstos le provean gratuitamente o mediante un cargo mínimo para
compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda la
asistencia médica que sea posible a los participantes de la
Administración. El Departamento de
Salud, servirá como ente facilitador en los procesos de prestación de servicios
de salud, mantenimiento y conservación de la salud física y mental que
implementa la Reforma de Salud en Puerto Rico.
Sección 20.-Se enmienda el Artículo 16 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 16.-Obligación de las Agencias de Someter
Información.
Toda agencia del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Administrador aquella información,
datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para la Administración
que les sean requeridos, previa aprobación del jefe de la agencia
correspondiente, excepto información cuya divulgación está prohibida por ley.
Sección 21.-Se enmienda el Artículo 17 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 17.-Aceptación de Donaciones y Fondos
La Administración tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por
concepto de asignaciones, materiales, propiedades, u otros beneficios análogos
cuando provengan de cualquier persona o institución privada o del Gobierno
federal o de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o
agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios
con cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para
el uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y
objetivos de la Administración y sujeto a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la
misma. Los fondos que se reciban y que
provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada
donación y de las leyes aplicables.”
Sección 22.-Se enmienda el Artículo 18 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
18.-Protección Contra Accidentes a Personas Voluntarias y Participantes.
Los participantes y personas voluntarias que ofrezcan servicios en
forma gratuita a la Administración estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril
de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo”, cuando sufran accidentes del trabajo o enfermedades
ocupacionales.”
Sección 23.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 1 de
23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19.-Trato Preferencial a la
Administración.
Las agencias, del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrán comprar los productos o artículos de cualquier naturaleza,
que produzca la Administración. Dichas compras se podrán realizar de forma
directa sin el requisito de subasta y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la
Administración de Servicios Generales”.”
Sección 24.-Se enmienda el
Artículo 20 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 20.-Convenios con el Gobierno
Federal o con Estados de los Estados Unidos.
La Administración podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o
asistencia, en dinero, bienes, servicios, o de cualquier otra índole, del
Gobierno Federal, para los propósitos de esta ley, de conformidad con las
leyes, reglamentos y convenios aplicables.
Se
autoriza al Gobernador a designar al Administrador y a la Administración como
el funcionario y la agencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier
programa de ayuda o asistencia de los mencionados en el párrafo que
antecede. En virtud de tal
autorización, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios
necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta ley. A esos fines, el Administrador queda
autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar, evaluar, o promover y
desarrollar, en forma compatible con las leyes, reglamentos y condiciones contractuales
que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades, organizaciones,
actividades y servicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios
para la Administración. Asimismo, el
Administrador tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a
la persona o entidad designada
por ella, información
de cualquier naturaleza, cuya divulgación no esté
prohibida por ley, para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.”
Sección 25.-Se enmienda el Artículo 21
de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 21.-Contabilización de Fondos.
Los
fondos de la Administración estarán bajo la custodia del Secretario de
Hacienda, en forma separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
sin sujeción a un año fiscal determinado.
Los
dineros o fondos de la Administración serán administrados de acuerdo con la
reglamentación que disponga el Secretario de Hacienda, para los propósitos y
conforme a las guías dispuestas en esta ley, y con sujeción a cualquier
requisito en particular establecido tanto por ley federal por razón de algún
convenio con la Administración, o como condición de alguna donación. Todos los desembolsos girados contra este
Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales, que, según lo
determine el Secretario de Hacienda, sean aplicables.
Los
fondos y dineros de la Administración estarán destinados a atender
exclusivamente las necesidades relacionadas con la aplicación de esta ley, y
los mismos provendrán de:
(1) Las
asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo de
la Administración.
(2) Los
dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para el pago de seguros médicos-hospitalarios, o para cualquier otro propósito
a beneficio de la Administración.
(3) Los
dineros que provengan o se recauden del Gobierno federal para cualquier área de
la Administración, y que se utilizarán para los propósitos para los que sean
legislados o convenidos.
(4) Los
dineros que provengan de donaciones hechas a la Administración por cualquier
persona o entidad, privada o gubernamental, los que deberán ser utilizados de
acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.
(5) Los
dineros que generen las actividades de la Administración, que serán utilizados
de conformidad con esta ley.
(6) Los
dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar la
Administración, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de
cualquier reglamento que tenga fuerza de ley y fuere aplicable.”
Sección 26.-Se enmienda el Artículo 22
de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo
22.-Asignación de Fondos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Administración se
consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos del Gobierno de Puerto Rico.”
Sección 27.-Se renumera el Artículo 24 como Artículo 25 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada.
Sección 28.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.