(Ley Núm. 1 aprobada 23 de junio de 1985)

 Para crear un programa de educación, capacitación, adiestramiento, trabajo y servicios a jóvenes, denominado "Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico"; establecer requisitos de elegibilidad; proveer incentivos para los jóvenes participantes; y determinar su organización, funciones y actividades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La juventud puertorriqueña es un caudal de energía creadora en el país y, por tanto, una fuente de esperanza para generar el esfuerzo masivo que Puerto Rico necesita para enfrentarse a los problemas cruciales y hacer los problemas cruciales y hacer realidad los anhelos y aspiraciones de nuestro pueblo.

 Los problemas de la juventud puertorriqueña por su naturaleza, magnitud y complejidad, constituyen uno de los primerísimos retos que confronta la sociedad puertorriqueña, como lo evidencian las siguientes consideraciones:

  1. El alto porcentaje que los jóvenes forman del total demográfico del país.

2. El crecidísimo índice de desocupación y desempleo que sufre el país en general, y que resulta singularmente mayor entre los jóvenes.

3. La alta deserción y los bajos niveles de aprovechamiento escolar que generalmente se registran en la escuela pública.

4. Las limitaciones del sistema escolar para proveer a los jóvenes unas destrezas o capacitaciones laborales mínimas que les faciliten una oportunidad real de conseguir un empleo en el mercado de trabajo.

5. La continua asechanza del vicio y el crimen que confrontan los que sufren una ociosidad improductiva.

6. La resultante desesperanza y débil motivación para la excelencia personal, la ayuda propia y la acción comunal concertada y solidaria.

Estos y otros problemas afectan a casi todos o muchos de los diversos sectores o grupos de nuestra juventud, pero particularmente aquejan a los que provienen de las familias menos afortunadas de las zonas tanto urbanas como rurales del país. Su legítimo reclamo de oportunidades para participar en el quehacer del bienestar del país, aportando su amor, su creatividad y su trabajo es un dolido clamor el cual nuestro Pueblo, a través de su gobierno, no puede desatender.

La seriedad de los problemas, así como el claro reconocimiento del potencialmente inmenso caudal de esperanza, ilusiones, buenos deseos, y recursos humanos que, bien adiestrados, motivados y dirigidos, puede representar la juventud para el futuro del país, exigen un inmediato, vigoroso, masivo e innovador programa de acción para estimular, ayudar, preparar y capacitar adecuadamente a nuestros jóvenes de modo que sean autosuficientes y puedan forjarse un mejor futuro personal, así como servirle mejor a sus conciudadanos y al país en general.

Parte esencial del nuevo enfoque de la política pública gubernamental para responder al reclamo de la juventud puertorriqueña, y cumplir con el compromiso de conciencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de darle participación activa y vital a la juventud puertorriqueña en la reconstrucción de Puerto Rico, lo constituye la creación, con suficientes recursos económicos, humanos y técnicos de un "Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para real y efectivamente promover al desarrollo de la juventud, y su plena integración al esfuerzo creador del país. Esta empresa, fundamental para alcanzar un genuino bienestar social, debe inspirar, comprometer y movilizar el auspicio y colaboración de todos los sectores públicos y privados de nuestra sociedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

  TITULO 1. -CREACION DEL "CUERPO DE VOLUNTARIOS AL SERVICIO DE PUERTO RICO".

Artículo 1. - Título de la Ley.

 Esta ley se denominará "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico".

Artículo 2. - Declaración de Política Pública.

 Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer el "Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para ayudar en la erradicación del alto grado de desempleo que impera actualmente en Puerto Rico mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes puertorriqueños. El Programa se regirá por dos orientaciones programáticas básicas. En primer lugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de la juventud más necesitada del país, que, desde talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare a la juventud, tanto para el autoempleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas privadas y públicas. El Programa desarrollará actividades de educación, adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y reparación, y cualquier otra fase de la actividad económica.

 En segundo lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los jóvenes participantes donde éstos contribuyen con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan, no sólo experiencias de trabajo, si que también conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. A estos fines, se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, particularmente de aquéllas sin fines de lucro.

Reconociendo la imperiosa necesidad de impulsar la creación de nuevos empleos, se establece como un objetivo rector del Programa el que sus miembros, al concluir el adiestramiento y servicio, hayan desarrollando las actitudes, destrezas e iniciativa que los capaciten para agresivamente crear oportunidades, ya que de autoempleo o mediante la organización de pequeñas empresas o acción cooperativa de bienes o servicios.

Artículo 3. - Creación del Programa.

 Por la presente se crea el "Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", el cual estará adscrito, en sus fases iniciales de organización y desarrollo, a la Oficina del Gobernador. El Gobernador, por Orden Ejecutiva, adscribirá posteriormente este Programa al Departamento de Instrucción, tal como se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.

 Artículo 4. - Definiciones.

 A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 (a) "Agencia", significará cualquier departamento, oficina, negociado, división, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 (b) "Asamblea Legislativa", significará la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, ya actuando conjuntamente o por separado.

 (c) "Consejo Asesor de Ciudadanos", significará el consejo o comité de personas particularmente representativas de los distintos sectores del país, creado en el Artículo 13 de esta ley para ofrecer asesoramiento y orientación y hacer recomendaciones al Director.

 (d) "Consejos Interagencial" significará, el grupo coordinador de miembros del Gabinete Constitucional y de otras agencias actuando conjuntamente, creado en el Artículo 12 en esta ley.

 (e) "Director" significará el primer oficial ejecutivo del Programa, responsable de su administración.

 (f) "Gobernador", significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) "Gobierno Federal', significará cualesquiera departamentos, agencias, divisiones o dependencias del Gobierno de los Estado Unidos de América, sus estados y las divisiones o dependencias de éstos.

(h) "Joven Voluntario o Participante", significará cualquier ciudadano residente en Puerto Rico entre las edades de dieciséis (16) a veintinueve (29) años que se acoja a los beneficios del Programa, como aprendiz o asistente para recibir adiestramiento, educación, empleo o servicios.

(i) "Personas Voluntarias", significará cualquier persona particular, no considerada como participante, que preste servicios al Programa sin recibir remuneración o salario por sus servicios.

  1. "Programa", significa el Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico que por esta ley se crea.

Artículo 5. - Objetivo y Funciones del Programa.

Con el propósito de implantar la política enunciada y lograr los objetivos del Programa éste tendrá, entre otros objetivos y funciones, los siguientes:

a. Establecer, organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres, fincas, campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza, donde se adiestrarán o trabajarán los Jóvenes Voluntarios.

b. Ofrecer servicios de orientación, asesoramiento y oportunidades de familiarización con el Programa a los jóvenes que interesen incorporarse al mismo.

c. Desarrollar, por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido, programas de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para la consecución de los propósitos de esta Ley y particularmente tendientes a crear oportunidades de empleo para los Jóvenes Voluntarios.

d. Desarrollar programas pilotos y programas modelos que apliquen a manera de prueba, las disposiciones de esta Ley.

e. Coordinar con otras agencias las actividades del Programa.

f. Desarrollar actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales y de cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades del Programa y lograr al máximo el autosostenimiento del mismo.

g. Desarrollar en los participantes actitudes y hábitos de trabajo, liderato, autosuficiencia, confianza en sí mismo y deseos de servir a sus semejantes.

h. Organizar y orienta a los jóvenes participantes y egresados del Programa, proveerles ayuda técnica y financiamiento para el establecimiento y operación de talleres, pequeñas empresas y negocios de prestación de servicios a ser operados y administrados individualmente por jóvenes participantes o por los egresados, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.

i. Proveer ayuda económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto a los participantes directamente como a cualquier persona o entidad privada que preste servicios a los participantes, a los fines de promover el desarrollo del Programa.

j. Contratar la prestación de servicios con otras agencias gubernamentales, y organizaciones privadas cuando promueva los objetivos del Programa.

k. Organizar, para sus egresados:

1. Servicios de colocación en empleos remunerados;

2. Grupos o cooperativas de producción de bienes y servicios; y

  3. Programas de extensión para su mejoramiento continuado.

 1. Solicitar y obtener asignaciones, donativos y ayudas, en dinero, bienes, servicios, o de otra índole, del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines dispuestos en esta Ley, bajo las condiciones que se establezcan en la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

 m. En circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos del Programa, tomando en cuenta la capacidad económica de los Jóvenes Voluntarios, los recursos del Programa, y cualquier requisito estipulado por convenios para generar aportaciones adicionales para el Programa, cobrar una cantidad justa y razonable por los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación que se ofrezcan.

TITULO II.- ADMINISTRACION DEL PROGRAMA

Artículo 6. - Director Ejecutivo

 Las funciones administrativas, de supervisión y dirección del Programa serán ejercidas por un Director Ejecutivo nombrado por el Gobernador. Mientras el Programa esté adscrito a la Oficina del Gobernador, el nombramiento del Director no requerirá el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Director Ejecutivo ejercerá el cargo a voluntad del Gobernador y recibirá aquella remuneración o salario que éste le asigne, el cual será consignado anualmente en Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico.

 El Director, previa consulta al Gobernador, podrá nombrar un Subdirector y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza. El Subdirector ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidad que le asigne el Director y le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal de éste.

 Si por cualquier circunstancia el Director falleciera, renunciare o fuera destituido o separado del cargo, el Subdirector asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes como Director Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

 Artículo 7. - Funciones y Facultades del Director

 En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Director tendrá las siguientes:

 (a) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos para el funcionamiento interno del Programa y aquéllos dispuestos en el Artículo 14 de esta ley con sujeción a las disposiciones y procedimientos de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958" y a la aprobación del Gobernador.

 (b) Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa del Programa.

 (c) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones del Programa conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Programa constituirá un "Administrador Individual" bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico".

 (d) Planificar, dirigir y supervisar a todos los componentes individuales del Programa en el ejercicio de las funciones que se le confieran.

 (e) Delegar en subalternos cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto las de hacer nombramientos, de adoptar reglamentos y de formular la política que se le confieran.

 (f) Estructurar y adoptar un esquema organizativo mediante del diseño de programas, planes, actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea erradicar el desempleo de los jóvenes puertorriqueños y propiciar el desarrollo integral de éstos.

 (g) Asignar las labores administrativas a base de criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente y que permitan el uso más eficaz de los componentes individuales del Programa, considerando, entre otros, los siguientes factores: (1) asignación y distribución racional de funciones; (2) distribución de poder a tono con las responsabilidades: (3) selección acertada de los componentes individuales del Programa; (4) las necesidades del Programa.

 (h) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del Programa y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

 (i) En unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades de esfuerzos conjuntos dirigidos a la coordinación y planificación integral de los programas respectivos; en beneficio de la juventud del país.

 (j) Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza que encaucen la más amplia participación ciudadana en el Programa.

 (k) Rendir informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos del Programa e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las acciones administrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de esta ley. También asesorará a las agencias gubernamentales que lo soliciten respecto de aquellos proyectos, funciones y actividades que se relacionen con los propósitos del Programa.

 (l) Preparar y administrar el presupuesto funcional de gastos del Programa y llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos, desembolsos e ingresos conforme las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Haciendas.

 (m) Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de esta Ley.

 (n) Contratar, comprar o de otro modo proveer al Programa todos los materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el funcionamiento del Programa, sujeto al reglamento que, a estos fines adopte, con la aprobación del Gobernador, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164, del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales". El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo, de materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que exceden de diez mil (10,000) dólares, y en contratos de construcción o mejoras públicas que excedan de treinta mil (30,000) dólares.

 El reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el procedimiento de subasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los que serán análogos, hasta donde sea viable, a los establecidos o que se establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 (o) Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de otra naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta ley, y establecer sistemas de intercambio de información con: (1) otros componentes de programas orientados al bienestar de la juventud, en general: (2) organismos gubernamentales; (3) fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier otra índole, para propiciar enfoques adecuados a los problemas de la juventud, en particular, y a los problemas económicos y sociales del país.

 (p) Representar al Programa en los actos o actividades que lo requieran.

 (q) Disponer para el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades del Programa, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional posible para el mejor aprovechamiento de todos los compromisos individuales del Programa y de los otros recursos disponibles.

 (r) Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes para la realización de los objetivos del Programa, entre otros, con organismos del Gobierno Federal y con los Gobiernos Estatales, con las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con individuos, e instituciones particulares de fines pecuniarios o no pecuniarios.

 (s) Promover y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en general y a la juventud en particular.

 (t) Adoptar un sello oficial para el Programa, del cual se tomará conocimiento judicial.

 (u) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las actividades, proyectos, logro, gastos y situación general del Programa, así como los informes periódicos que se le requieran.

 TITULO III.- ORGANIZACION DEL PROGRAMA DEL CUERPO DE VOLUNTARIOS

 Artículo 8. - Organización del Programa.

 En el plano organizacional, los componentes del Programa consistirán de las siguientes categorías básicas: (1) funcionarios, empleados y otro personal asalariado o por contrato: (2) personas voluntarias, no consideradas como participantes, que ofrezcan sus servicios al Programa, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta ley y, (3) los jóvenes Voluntarios o participantes que se alisten al Programa a los niveles de aprendiz o de asistente y que reciban los servicios de educación, adiestramiento, trabajo o servicios de orientación.

Artículo 9. - Elegibilidad y Admisión de Jóvenes Voluntarios

 Todo Joven Voluntario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresar, como participantes, en el Programa.

 (a) Haber cumplido los dieciséis (16) años pero no los veintinueve (29) años de edad al momento de alistarse en el Programa.

 (b) Requerir adiestramiento o readiestramiento avanzado o de tipo especializado que le facilite una oportunidad real de conseguir empleo en el mercado de trabajo.

 (c) Requerir educación, adiestramiento y orientación para poder obtener y mantener un empleo significativo, participar con éxito en programas de educación regular o cualquier para otros programas de adiestramiento.

 (d) Tener las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios y servicios del Programa, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de tal severidad que le impidan cumplir con los requisitos de conducta, disciplina, trabajo y participación con éxito en las actividades de grupo que exija el Programa.

 (e) Satisfacer cualquier otro requisito o condición que por reglamento se disponga y comprometerse a cumplir con otras las reglas y normas del mismo.

 Con sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Director establecerá por reglamento criterios de elegibilidad y permanencia, así como los procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentes individuales del Programa, en consulta con el Consejo Coordinador Interagencial y el Consejo Asesor de Ciudadanos.

 En la medida que sea posible, el Director podrá adoptar, por reglamento las normas y guías de selección de solicitantes a través de consultas con entidades y organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales, agencias públicas de empleo, u organismos de acción comunal e individuos que tengan contacto con jóvenes por un período sustancial de tiempo.

 Ningún joven será seleccionado como participante a menos que exista una posibilidad razonable de que dicho joven participará con éxito en actividades de grupo, y se comportará en una forma compatible con el buen funcionamiento del Programa.

 En la selección de los participantes del Programa, no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.

 Tampoco podrá discriminarse contra un joven físicamente impedido por razón de su condición cuando ésta no constituya una limitación para participar en las actividades del Programa.

 Artículo 10. - Becas y Otros Incentivos.

 Todo Joven Voluntario o todo participante recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago que deberá ser quincenal o mensualmente, se establecerá por reglamento. En adición, los jóvenes Voluntarios que completen satisfactoriamente un periodo mínimo de servicio en el Programa podrán recibir un incentivo económico adicional según establezca por reglamento el Director tomando en cuenta los recursos del Programa.

 Se faculta asimismo, al Director para conceder a los Jóvenes Voluntarios licencias personales y de viajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos, transportación, recreación y otros según se estimen necesarios y con sujeción a lo que por reglamento se disponga para tales fines.

 Todo Joven Voluntario que haya completado con éxito su participación en el Programa recibirá en adición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o adiestramiento y, como tal, será reconocido y admitido para todos los fines pertinentes donde se exigiere.

 Artículo 11. - Servicios de Entidades Privadas y Ciudadanos.

 En la ejecución del Programa, el Director queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar los servicios que preste gratuitamente total o parcialmente cualquier entidad privada con o sin fines de lucro, debiendo disponer por reglamentación al efecto la medida en que el Programa reembolsará los gastos necesariamente incurridos y debidamente autorizados y comprobados por razón de su participación en el Programa.

 Igualmente el Director podrá solicitar y reclutar a personas particulares para que ofrezcan sus servicios al programa sobre unas bases voluntarias y sin recibir remuneración salarios o estipendio alguno. No obstante a las personas voluntarias se les podrán reembolsar los gastos necesariamente incurridos en la prestación de sus servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.

 Artículo 12. - Consejo Interagencial.

 Se crea un Consejo Interagencial, el cual estará integrado por el Secretario de Instrucción Pública quien será su Presidente el Secretario de Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Recreación y Deportes, el Secretario de Comercio, el Administrador de Fomento Económico, el Presidente de la Junta de Planificación, el Administrador de Fomento Cooperativo, el Administrador de Derecho al Trabajo, y el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud.

 El Consejo Coordinador tendrá la encomienda de coordinar los programas proyectos y actividades dispersos en las distintas agencias gubernamentales para que, en la medida posible operen en forma integral con el Programa y contribuyan a viabilizar la labor de este. Asimismo asesorara y colaborará en la ejecución de la política pública del Programa y  asesorara al Director sobre el mejor uso de los recursos y la operación del Programa. Una mayoría de los miembros que integran el Consejo constituirán quórum, y este adoptara las normas y determinaciones para su funcionamiento interno.

El Director proveerá al Consejo Coordinador las facilidades y recursos necesarios para el desempeño de las funciones que le encomienda la Ley a dicho organismo.

Artículo 13. - Consejo Asesor de Ciudadanos.

 Se crea un Consejo Asesor de Ciudadanos integrado por quince (15) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante entre los miembros del Consejo Asesor, el Gobernador cubrirá la misma mediante nombramiento de un sustituto por el término no cumplido de aquel que ocasiones la vacante. El Gobernador deberá ejercer su poder de nombramiento seleccionado los miembros de este Consejo en consideración a su capacitación e interés genuino en el desarrollo socioeconómico y la acción y los servicios comunales, o por su experiencia e interés en cualquiera de las áreas relacionadas con la educación, el cooperativismo, la organización y administración de empresas de bienes y servicios de formación técnica vocacional y artesanal o en las áreas de capacitación, adiestramiento y trabajo. En estos nombramientos, ninguna profesión, ocupación o grupo deberá estar representada por más de dos (2) personas, de forma tal que la composición del Consejo Asesor resulte representativa del interés público. Los miembros del Consejo Asesor elegirán de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros funcionarios que consideren necesarios para realizar su encomienda. Los miembros de este Consejo recibirán dietas a razón de cincuenta (50) dólares por día de reunión a que asistan.

 Ocho (8) miembros constituirán quórum y todos los acuerdos, decisiones y resoluciones se tomaran por acuerdo de la mayoría de los miembros presentes al momento de la votación. El Consejo Asesor adoptara mediante reglamento las normas para regir su funcionamiento interno.

 El Consejo Asesor tendrá la encomienda de ofrecer asesoramiento y ayuda al Director para cumplir los propósitos de esta ley. A tales efectos, podrá presentar recomendaciones sobre los proyectos y actividades que deba auspiciar o establecer el Programa y sobre la organización de éste a los fines de lograr su óptimo y más eficiente desarrollo. Asimismo, asesorará al Director y le presentará las recomendaciones que estimen en cuanto respecta a la aprobación de los reglamentos que se enumeran en el Artículo 14 de esta Ley y a todos aquellos asuntos que el Director someta a su consideración.

 El Director proveerá al Consejo Asesor las facilidades y recursos necesarios para el desempeño de las funciones que le encomienda la Ley a dicho organismo.

 Artículo 14. - Reglamentos.

 El Director adoptará, en consulta con el Consejo Interagencial y el Consejo Asesor, entre otros, los siguientes reglamentos:

 (a) Para establecer la organización y funcionamiento del Programa.

(b) Para establecer los criterios de elegibilidad, permanencia y cesación de los participantes y personas voluntarias.

(c) Para fijar las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán los participantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los gastos incurridos, según se establece en el Artículo 11 de esta ley.

(d) Para establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen los programas.

(e) Para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por esta Ley, pero que fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para el Programa.

Todos los reglamento adoptados conforme a la autoridad conferida por esta Ley, y debidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.

Disponiéndose que, aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad a la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

ARTICULO IV. - RELACIONES INTERAGENCIALES

 Artículo 15. - Convenios con Otras Agencias.

 (a) El Programa podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del Gobernador cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda del Programa establecido por esta Ley.

(b) El Programa podrá ceder, sujeto a la aprobación del Gobernador a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que dicha agencia se haga cargo de la administración de proyectos o programas establecidos de acuerdo a las disposiciones y los propósitos de esta Ley.

(c) En todo caso en que se trate de bienes inmuebles adquiridos por el Programa mediante traspaso hecho por cualquiera agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Programa deberá retener, cuando menos, la nuda propiedad de los mismos, en cualquier enajenación que realice de tales bienes en favor de cualquier persona o entidad que no sea una agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 16. - Transferencia del Programa al Departamento de Instrucción.

 Cuando el Gobernador determine que el Programa deba ser transferido para quedar adscrito al Departamento de Instrucción Pública, emitirá la Orden Ejecutiva correspondiente, y se regirá por las siguientes normas:

 (1) Adoptará las medidas transitorias que fueren necesarias y tomará las decisiones que procedan para que se efectúe la transferencia autorizadas por esta Ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento del Programa.

 (2) Delegará en el Director para que coordine con el Secretario de Instrucción Pública o el funcionamiento que Este designe, la transferencia adecuada del Programa sin que se afecte funcionamiento y la operación normal o regular de éste.

 (3) Consignará en dicha Orden Ejecutiva, en forma precisa, el ámbito de las prerrogativas no delegadas de otra forma en esta ley que el Secretario de Instrucción ejercerá en cuanto al Programa por razón de la transferencia.

 (4) Todos los derechos, obligaciones, facultades y poderes del Programa no quedarán afectados por razón de la transferencia del mismo al Departamento de Instrucción.

 Disponiéndose que, el Gobernador dará cuenta a Asamblea Legislativa de tal transferencia, mediante la radicación ante el Secretario de cada Cámara de una copia de la Orden Ejecutiva, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a su emisión.

 Artículo 17. - Obligación de Rendir Servicios.

 El Director otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea gratuitamente o mediante un cargo mínimo para compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda la asistencia médica que sea posible a los participantes del Programa. El Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento del Programa, establecerá un sistema de servicio de salud que se adapten a las necesidades del Programa.

 Hasta tanto se haya transferido el Programa al Departamento de Instrucción, el Departamento de Instrucción deberá proveerle al Programa toda la asistencia profesional que sea posible.

 Artículo 18. - Obligación de las Agencias de Someter Información.

 Toda agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Director aquella información, datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para el Programa que les sean requeridos, previa aprobación del jefe de la agencia correspondiente, excepto información cuya divulgación esté prohibida por ley.

 TITULO V. - DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 19. - Aceptación de Donaciones y Fondos.

 El Programa tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones, materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando provengan de cualquier persona o institución privada o del Gobierno Federal o de los gobiernos municipales o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos del Programa y sujeto a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma. Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación y de las leyes aplicables.

 Artículo 20. - Protección Contra Accidentes a Personas y Jóvenes Voluntarios

 A los únicos efectos de obtenerse seguro médico por accidentes del trabajo mientras participen en el Programa, en todo momento, los jóvenes y personas voluntarias que ofrezcan sus servicios en forma gratuita al Programa estarán incluidos en el concepto "empleados estatales" a los efectos de quedar protegidos por las disposiciones de la Ley Núm. 45, del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", quedando incluido el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como "patrono", dentro del significado de las disposiciones del Artículo 2 de dicha ley. Se faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que determine la cuota que, como aportación patronal, deberá pagar el Programa a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 Artículo 21. - Trato Preferencial al Programa.

 Las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" o a sus leyes creadoras, los productos o artículos de cualquier naturaleza, que produzca el Programa, en forma directa y sin el requisito de subasta pública.

 Artículo 22. - Convenios con el Gobierno Federal o con Estado de los Estados Unidos

 El Programa podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero, bienes, servicios, o de cualquier otra índole, del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Unidos o de cualquiera subdivisiones políticas de éstos, para los propósitos de esta Ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y convenios aplicables.

 Se autoriza al Gobernador a designar al Director y al Programa como el funcionario y la agencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de ayuda o asistencia de los mencionados en el párrafo que antecede. En virtud de tal autorización el Director deberá concertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta Ley. A esos fines, el Director queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar, evaluar, o promover y desarrollar en forma compatible con las leyes reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios los proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios que se requieran para obtener los mayores beneficios para el Programa. Así mismo el Director tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a la persona o entidad designada por ella información de cualquier naturaleza cuya divulgación no esté prohibida por ley, para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.

 Artículo 23. - Contabilización de Fondos.

 Los fondos del Programa estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda en forma separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin sujeción a un año fiscal determinado.

 Los dinero o fondos del Programa serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Secretario de Hacienda para los propósitos y conforme a las guías dispuestas en esta Ley y con sujeción a cualquier requisito en particular establecido tanto por ley federal por razón de algún convenio con el Programa o como condición de ninguna donación. Todos los desembolsos girados contra este Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales que según los determine el Secretario de Hacienda sean aplicables.

 Los fondos y dineros Programa estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con la aplicación de esta Ley y los mismo provendrán de:

 (1) Las asignaciones que haya anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo del Programa.

 (2) Los dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de seguros médicos-hospitalarios o para cualquier otro propósitos a beneficios del Programa.

 (3) Los dineros que provengan o se recauden del Gobierno Federal para cualquier área del Programa y que se utilizarán para los propósitos para los que sean legislados o convenidos.

 (4) Los dineros que provengan de donaciones hechas al Programa por cualquier persona o entidad, privada o gubernamental. los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.

 (5) Los dineros que generen las actividades del Programa, que serán utilizados de conformidad con esta Ley.

 (6) Los dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar el Programa, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de cualquier reglamento que tenga fuerza de ley y fuere aplicable.

 Artículo 24. - Asignación de Fondos

 Se asignan al Programa, de fondos no comprometido en el Tesoro Estatal, la cantidad de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares para sufragar gastos de funcionamiento durante el año fiscal 1985-86.

 Se ordena, asimismo, al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental que haga las evaluaciones, trámites y determinaciones correspondiente, en coordinación con el Secretario de Hacienda, para poner a la disposición del Programa los fondos necesarios adicionales durante el año fiscal 1985-86 , los cuales deberán proceder de recursos y fondos federales y locales del Programa de Trabajadores Agrícolas Migrantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; de los Programas de Adiestramiento Técnico en el Salón de Clases de Experiencias de Trabajo y Adiestramiento y de Empleos de Verano de la Administración de Derecho al Trabajo; del Programa de Centros de Estudios y Trabajo, de Job Corps, de Jóvenes Desventajados de Educación Vocacional e Industrial para Adultos, de Educación Técnicas y Altas Destrezas, de Agricultura Vocacional, de Educación Comercial y de Educación Sobre Mercadeo y Distribución del Departamento de Instrucción Pública.

 En años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Programa se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

 Artículo 25. - Derogación y relación con otras leyes.

 Toda ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta Ley quedará por la presente derogada. No obstante no es la intención de esta Ley el impedir a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, conforme a los estatutos que le rigen, tenga autoridad para establecer programas dirigidos substancialmente a los mismos objetivos que los que se autorizan en virtud de esta Ley, el cumplir con su encomienda legislativa, salvo que fuese afectado por cualquier transferencia de las autorizadas por esta Ley o por cualquier otra ley que sea aplicable a dichas transferencias.

 Artículo 26. - Separabilidad.

 Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula, esto no afectará al resto de la Ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

 Artículo 27. - Vigencia.

 Esta Ley empezará a regir el 1ro de julio de 1985.