(Ley Núm. 1 aprobada 23 de junio de 1985)
Para crear un programa de educación, capacitación,
adiestramiento, trabajo y servicios a jóvenes, denominado "Programa del
Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico"; establecer requisitos
de elegibilidad; proveer incentivos para los jóvenes participantes; y
determinar su organización, funciones y actividades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
juventud puertorriqueña es un caudal de energía creadora en el país y, por
tanto, una fuente de esperanza para generar el esfuerzo masivo que Puerto Rico
necesita para enfrentarse a los problemas cruciales y hacer los problemas
cruciales y hacer realidad los anhelos y aspiraciones de nuestro pueblo.
Los
problemas de la juventud puertorriqueña por su naturaleza, magnitud y
complejidad, constituyen uno de los primerísimos retos que confronta la
sociedad puertorriqueña, como lo evidencian las siguientes consideraciones:
1. El
alto porcentaje que los jóvenes forman del total demográfico del país.
2. El
crecidísimo índice de desocupación y desempleo que sufre el país en general, y
que resulta singularmente mayor entre los jóvenes.
3. La alta
deserción y los bajos niveles de aprovechamiento escolar que generalmente se
registran en la escuela pública.
4. Las
limitaciones del sistema escolar para proveer a los jóvenes unas destrezas o
capacitaciones laborales mínimas que les faciliten una oportunidad real de
conseguir un empleo en el mercado de trabajo.
5. La continua
asechanza del vicio y el crimen que confrontan los que sufren una ociosidad
improductiva.
6. La resultante
desesperanza y débil motivación para la excelencia personal, la ayuda propia y
la acción comunal concertada y solidaria.
Estos y otros
problemas afectan a casi todos o muchos de los diversos sectores o grupos de
nuestra juventud, pero particularmente aquejan a los que provienen de las
familias menos afortunadas de las zonas tanto urbanas como rurales del país. Su
legítimo reclamo de oportunidades para participar en el quehacer del bienestar
del país, aportando su amor, su creatividad y su trabajo es un dolido clamor el
cual nuestro Pueblo, a través de su gobierno, no puede desatender.
La seriedad de
los problemas, así como el claro reconocimiento del potencialmente inmenso
caudal de esperanza, ilusiones, buenos deseos, y recursos humanos que, bien
adiestrados, motivados y dirigidos, puede representar la juventud para el
futuro del país, exigen un inmediato, vigoroso, masivo e innovador programa de
acción para estimular, ayudar, preparar y capacitar adecuadamente a nuestros
jóvenes de modo que sean autosuficientes y puedan forjarse un mejor futuro
personal, así como servirle mejor a sus conciudadanos y al país en general.
Parte esencial
del nuevo enfoque de la política pública gubernamental para responder al
reclamo de la juventud puertorriqueña, y cumplir con el compromiso de
conciencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de darle participación
activa y vital a la juventud puertorriqueña en la reconstrucción de Puerto
Rico, lo constituye la creación, con suficientes recursos económicos, humanos y
técnicos de un "Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico",
para real y efectivamente promover al desarrollo de la juventud, y su plena
integración al esfuerzo creador del país. Esta empresa, fundamental para
alcanzar un genuino bienestar social, debe inspirar, comprometer y movilizar el
auspicio y colaboración de todos los sectores públicos y privados de nuestra
sociedad.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO
1. -CREACION DEL "CUERPO DE VOLUNTARIOS AL SERVICIO DE PUERTO RICO".
Artículo 1. -
Título de la Ley.
Esta ley
se denominará "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto
Rico".
Artículo 2. -
Declaración de Política Pública.
Es la
política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establecer el "Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico",
para ayudar en la erradicación del alto grado de desempleo que impera
actualmente en Puerto Rico mediante la creación de oportunidades de estudio,
adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes puertorriqueños.
El Programa se regirá por dos orientaciones programáticas básicas. En primer
lugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de
actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el
desarrollo integral de la juventud más necesitada del país, que, desde
talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de
estudio, trabajo y servicios, prepare a la juventud, tanto para el autoempleo
por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo
remunerado en organizaciones y empresas privadas y públicas. El Programa
desarrollará actividades de educación, adiestramiento, trabajo y servicios en
los más diversos campos del quehacer humano, a los fines de crear nuevas
fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la
construcción, los servicios de mantenimiento y reparación, y cualquier otra
fase de la actividad económica.
En segundo
lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal
por los jóvenes participantes donde éstos contribuyen con su esfuerzo y trabajo
a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en
especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan, no
sólo experiencias de trabajo, si que también conciencia de responsabilidad
cívica, personal y social. A estos fines, se incorporarán recursos y esfuerzos
de otras entidades gubernamentales o cívicas, particularmente de aquéllas sin
fines de lucro.
Reconociendo la
imperiosa necesidad de impulsar la creación de nuevos empleos, se establece
como un objetivo rector del Programa el que sus miembros, al concluir el
adiestramiento y servicio, hayan desarrollando las actitudes, destrezas e
iniciativa que los capaciten para agresivamente crear oportunidades, ya que de
autoempleo o mediante la organización de pequeñas empresas o acción cooperativa
de bienes o servicios.
Artículo 3. -
Creación del Programa.
Por la presente se crea
el "Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico",
el cual estará adscrito, en sus fases iniciales de organización y desarrollo, a
la Oficina del Gobernador. El Gobernador, por Orden Ejecutiva, adscribirá
posteriormente este Programa al Departamento de Instrucción, tal como se
dispone en el Artículo 16 de esta Ley.
Artículo
4. - Definiciones.
A los
efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
"Agencia", significará cualquier departamento, oficina, negociado,
división, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
"Asamblea Legislativa", significará la Cámara de Representantes y el
Senado de Puerto Rico, ya actuando conjuntamente o por separado.
(c)
"Consejo Asesor de Ciudadanos", significará el consejo o comité de
personas particularmente representativas de los distintos sectores del país,
creado en el Artículo 13 de esta ley para ofrecer asesoramiento y orientación y
hacer recomendaciones al Director.
(d)
"Consejos Interagencial" significará, el grupo coordinador de
miembros del Gabinete Constitucional y de otras agencias actuando
conjuntamente, creado en el Artículo 12 en esta ley.
(e)
"Director" significará el primer oficial ejecutivo del Programa,
responsable de su administración.
(f)
"Gobernador", significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(g)
"Gobierno Federal', significará cualesquiera departamentos, agencias,
divisiones o dependencias del Gobierno de los Estado Unidos de América, sus
estados y las divisiones o dependencias de éstos.
(h) "Joven
Voluntario o Participante", significará cualquier ciudadano residente en
Puerto Rico entre las edades de dieciséis (16) a veintinueve (29) años que se
acoja a los beneficios del Programa, como aprendiz o asistente para recibir
adiestramiento, educación, empleo o servicios.
(i)
"Personas Voluntarias", significará cualquier persona particular, no
considerada como participante, que preste servicios al Programa sin recibir
remuneración o salario por sus servicios.
Artículo 5. -
Objetivo y Funciones del Programa.
Con el propósito
de implantar la política enunciada y lograr los objetivos del Programa éste
tendrá, entre otros objetivos y funciones, los siguientes:
a. Establecer,
organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres,
fincas, campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza,
donde se adiestrarán o trabajarán los Jóvenes Voluntarios.
b. Ofrecer
servicios de orientación, asesoramiento y oportunidades de familiarización con
el Programa a los jóvenes que interesen incorporarse al mismo.
c. Desarrollar,
por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido,
programas de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para la
consecución de los propósitos de esta Ley y particularmente tendientes a crear
oportunidades de empleo para los Jóvenes Voluntarios.
d. Desarrollar
programas pilotos y programas modelos que apliquen a manera de prueba, las
disposiciones de esta Ley.
e. Coordinar con
otras agencias las actividades del Programa.
f. Desarrollar
actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales y de
cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades del Programa y
lograr al máximo el autosostenimiento del mismo.
g. Desarrollar
en los participantes actitudes y hábitos de trabajo, liderato, autosuficiencia,
confianza en sí mismo y deseos de servir a sus semejantes.
h. Organizar y
orienta a los jóvenes participantes y egresados del Programa, proveerles ayuda
técnica y financiamiento para el establecimiento y operación de talleres,
pequeñas empresas y negocios de prestación de servicios a ser operados y
administrados individualmente por jóvenes participantes o por los egresados, o
mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.
i. Proveer ayuda
económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto a los
participantes directamente como a cualquier persona o entidad privada que
preste servicios a los participantes, a los fines de promover el desarrollo del
Programa.
j. Contratar la
prestación de servicios con otras agencias gubernamentales, y organizaciones
privadas cuando promueva los objetivos del Programa.
k. Organizar,
para sus egresados:
1. Servicios de
colocación en empleos remunerados;
2. Grupos o
cooperativas de producción de bienes y servicios; y
3.
Programas de extensión para su mejoramiento continuado.
1.
Solicitar y obtener asignaciones, donativos y ayudas, en dinero, bienes,
servicios, o de otra índole, del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades y
subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines
dispuestos en esta Ley, bajo las condiciones que se establezcan en la
legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.
m. En
circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos del
Programa, tomando en cuenta la capacidad económica de los Jóvenes Voluntarios,
los recursos del Programa, y cualquier requisito estipulado por convenios para
generar aportaciones adicionales para el Programa, cobrar una cantidad justa y
razonable por los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación que se
ofrezcan.
TITULO II.-
ADMINISTRACION DEL PROGRAMA
Artículo 6. -
Director Ejecutivo
Las
funciones administrativas, de supervisión y dirección del Programa serán
ejercidas por un Director Ejecutivo nombrado por el Gobernador. Mientras el
Programa esté adscrito a la Oficina del Gobernador, el nombramiento del
Director no requerirá el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
Director Ejecutivo ejercerá el cargo a voluntad del Gobernador y recibirá
aquella remuneración o salario que éste le asigne, el cual será consignado
anualmente en Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de
Puerto Rico.
El
Director, previa consulta al Gobernador, podrá nombrar un Subdirector y fijarle
la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos
de igual o similar naturaleza. El Subdirector ejercerá aquellas funciones,
deberes y responsabilidad que le asigne el Director y le sustituirá en caso de
ausencia o incapacidad temporal de éste.
Si por
cualquier circunstancia el Director falleciera, renunciare o fuera destituido o
separado del cargo, el Subdirector asumirá sus funciones, responsabilidades,
facultades y deberes como Director Interino hasta que el sucesor sea nombrado y
tome posesión del cargo.
Artículo
7. - Funciones y Facultades del Director
En adición
a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta
ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Director tendrá las siguientes:
(a)
Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos para el funcionamiento interno del
Programa y aquéllos dispuestos en el Artículo 14 de esta ley con sujeción a las
disposiciones y procedimientos de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957,
enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958" y a la
aprobación del Gobernador.
(b)
Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa del
Programa.
(c)
Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones del Programa
conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Programa constituirá un
"Administrador Individual" bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en
el Servicio Público de Puerto Rico".
(d)
Planificar, dirigir y supervisar a todos los componentes individuales del
Programa en el ejercicio de las funciones que se le confieran.
(e)
Delegar en subalternos cualquier función o facultad que le haya sido conferida,
excepto las de hacer nombramientos, de adoptar reglamentos y de formular la
política que se le confieran.
(f)
Estructurar y adoptar un esquema organizativo mediante del diseño de programas,
planes, actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia
sea erradicar el desempleo de los jóvenes puertorriqueños y propiciar el
desarrollo integral de éstos.
(g)
Asignar las labores administrativas a base de criterios que produzcan un
funcionamiento integrado y eficiente y que permitan el uso más eficaz de los
componentes individuales del Programa, considerando, entre otros, los
siguientes factores: (1) asignación y distribución racional de funciones; (2)
distribución de poder a tono con las responsabilidades: (3) selección acertada
de los componentes individuales del Programa; (4) las necesidades del Programa.
(h) Llevar
a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del
Programa y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los
propósitos de esta Ley.
(i) En
unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores
oportunidades de esfuerzos conjuntos dirigidos a la coordinación y
planificación integral de los programas respectivos; en beneficio de la
juventud del país.
(j)
Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de
cualquier otra naturaleza que encaucen la más amplia participación ciudadana en
el Programa.
(k) Rendir
informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos del
Programa e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las
acciones administrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de esta
ley. También asesorará a las agencias gubernamentales que lo soliciten respecto
de aquellos proyectos, funciones y actividades que se relacionen con los
propósitos del Programa.
(l)
Preparar y administrar el presupuesto funcional de gastos del Programa y llevar
un registro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos,
desembolsos e ingresos conforme las leyes y reglamentos aplicables del
Departamento de Haciendas.
(m) Con
sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en
cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de
esta Ley.
(n)
Contratar, comprar o de otro modo proveer al Programa todos los materiales,
suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el
funcionamiento del Programa, sujeto al reglamento que, a estos fines adopte,
con la aprobación del Gobernador, sin sujeción a las disposiciones de la Ley
Núm. 164, del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley
de la Administración de Servicios Generales". El reglamento deberá
contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la
forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese
propósito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo, de
materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que exceden de diez mil
(10,000) dólares, y en contratos de construcción o mejoras públicas que excedan
de treinta mil (30,000) dólares.
El
reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el
procedimiento de subasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los
que serán análogos, hasta donde sea viable, a los establecidos o que se
establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(o)
Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de
estudio, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de
otra naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta
ley, y establecer sistemas de intercambio de información con: (1) otros
componentes de programas orientados al bienestar de la juventud, en general:
(2) organismos gubernamentales; (3) fundaciones, instituciones educativas,
cívicas, profesionales, industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier
otra índole, para propiciar enfoques adecuados a los problemas de la juventud,
en particular, y a los problemas económicos y sociales del país.
(p)
Representar al Programa en los actos o actividades que lo requieran.
(q)
Disponer para el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades
del Programa, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional
posible para el mejor aprovechamiento de todos los compromisos individuales del
Programa y de los otros recursos disponibles.
(r)
Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes
para la realización de los objetivos del Programa, entre otros, con organismos
del Gobierno Federal y con los Gobiernos Estatales, con las agencias del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y con individuos, e instituciones particulares de
fines pecuniarios o no pecuniarios.
(s)
Promover y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como
en las rurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en
general y a la juventud en particular.
(t)
Adoptar un sello oficial para el Programa, del cual se tomará conocimiento
judicial.
(u) Rendir
anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las
actividades, proyectos, logro, gastos y situación general del Programa, así
como los informes periódicos que se le requieran.
TITULO
III.- ORGANIZACION DEL PROGRAMA DEL CUERPO DE VOLUNTARIOS
Artículo
8. - Organización del Programa.
En el
plano organizacional, los componentes del Programa consistirán de las
siguientes categorías básicas: (1) funcionarios, empleados y otro personal
asalariado o por contrato: (2) personas voluntarias, no consideradas como
participantes, que ofrezcan sus servicios al Programa, sujeto a lo dispuesto en
el Artículo 11 de esta ley y, (3) los jóvenes Voluntarios o participantes que
se alisten al Programa a los niveles de aprendiz o de asistente y que reciban
los servicios de educación, adiestramiento, trabajo o servicios de orientación.
Artículo 9. -
Elegibilidad y Admisión de Jóvenes Voluntarios
Todo Joven
Voluntario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser
elegible a ingresar, como participantes, en el Programa.
(a) Haber
cumplido los dieciséis (16) años pero no los veintinueve (29) años de edad al
momento de alistarse en el Programa.
(b)
Requerir adiestramiento o readiestramiento avanzado o de tipo especializado que
le facilite una oportunidad real de conseguir empleo en el mercado de trabajo.
(c)
Requerir educación, adiestramiento y orientación para poder obtener y mantener
un empleo significativo, participar con éxito en programas de educación regular
o cualquier para otros programas de adiestramiento.
(d) Tener
las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios
y servicios del Programa, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de
tal severidad que le impidan cumplir con los requisitos de conducta,
disciplina, trabajo y participación con éxito en las actividades de grupo que
exija el Programa.
(e)
Satisfacer cualquier otro requisito o condición que por reglamento se disponga
y comprometerse a cumplir con otras las reglas y normas del mismo.
Con
sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Director establecerá
por reglamento criterios de elegibilidad y permanencia, así como los
procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentes
individuales del Programa, en consulta con el Consejo Coordinador Interagencial
y el Consejo Asesor de Ciudadanos.
En la
medida que sea posible, el Director podrá adoptar, por reglamento las normas y
guías de selección de solicitantes a través de consultas con entidades y
organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales, agencias públicas
de empleo, u organismos de acción comunal e individuos que tengan contacto con
jóvenes por un período sustancial de tiempo.
Ningún
joven será seleccionado como participante a menos que exista una posibilidad
razonable de que dicho joven participará con éxito en actividades de grupo, y
se comportará en una forma compatible con el buen funcionamiento del Programa.
En la
selección de los participantes del Programa, no podrá establecerse discrimen
alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ni ideas políticas o religiosas.
Tampoco
podrá discriminarse contra un joven físicamente impedido por razón de su
condición cuando ésta no constituya una limitación para participar en las
actividades del Programa.
Artículo
10. - Becas y Otros Incentivos.
Todo Joven
Voluntario o todo participante recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago
que deberá ser quincenal o mensualmente, se establecerá por reglamento. En
adición, los jóvenes Voluntarios que completen satisfactoriamente un periodo
mínimo de servicio en el Programa podrán recibir un incentivo económico
adicional según establezca por reglamento el Director tomando en cuenta los
recursos del Programa.
Se faculta
asimismo, al Director para conceder a los Jóvenes Voluntarios licencias
personales y de viajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos,
transportación, recreación y otros según se estimen necesarios y con sujeción a
lo que por reglamento se disponga para tales fines.
Todo Joven
Voluntario que haya completado con éxito su participación en el Programa
recibirá en adición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o
adiestramiento y, como tal, será reconocido y admitido para todos los fines
pertinentes donde se exigiere.
Artículo
11. - Servicios de Entidades Privadas y Ciudadanos.
En la
ejecución del Programa, el Director queda autorizado para gestionar, obtener y
utilizar los servicios que preste gratuitamente total o parcialmente cualquier
entidad privada con o sin fines de lucro, debiendo disponer por reglamentación
al efecto la medida en que el Programa reembolsará los gastos necesariamente
incurridos y debidamente autorizados y comprobados por razón de su
participación en el Programa.
Igualmente
el Director podrá solicitar y reclutar a personas particulares para que
ofrezcan sus servicios al programa sobre unas bases voluntarias y sin recibir
remuneración salarios o estipendio alguno. No obstante a las personas
voluntarias se les podrán reembolsar los gastos necesariamente incurridos en la
prestación de sus servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.
Artículo
12. - Consejo Interagencial.
Se crea un
Consejo Interagencial, el cual estará integrado por el Secretario de
Instrucción Pública quien será su Presidente el Secretario de Trabajo y
Recursos Humanos, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Recreación y
Deportes, el Secretario de Comercio, el Administrador de Fomento Económico, el
Presidente de la Junta de Planificación, el Administrador de Fomento
Cooperativo, el Administrador de Derecho al Trabajo, y el Director Ejecutivo de
la Oficina de Asuntos de la Juventud.
El Consejo
Coordinador tendrá la encomienda de coordinar los programas proyectos y
actividades dispersos en las distintas agencias gubernamentales para que, en la
medida posible operen en forma integral con el Programa y contribuyan a
viabilizar la labor de este. Asimismo asesorara y colaborará en la ejecución de
la política pública del Programa y asesorara al Director sobre el mejor
uso de los recursos y la operación del Programa. Una mayoría de los miembros
que integran el Consejo constituirán quórum, y este adoptara las normas y
determinaciones para su funcionamiento interno.
El Director
proveerá al Consejo Coordinador las facilidades y recursos necesarios para el
desempeño de las funciones que le encomienda la Ley a dicho organismo.
Artículo 13.
- Consejo Asesor de Ciudadanos.
Se crea un
Consejo Asesor de Ciudadanos integrado por quince (15) ciudadanos particulares
nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta
que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de surgir
una vacante entre los miembros del Consejo Asesor, el Gobernador cubrirá la
misma mediante nombramiento de un sustituto por el término no cumplido de aquel
que ocasiones la vacante. El Gobernador deberá ejercer su poder de nombramiento
seleccionado los miembros de este Consejo en consideración a su capacitación e
interés genuino en el desarrollo socioeconómico y la acción y los servicios
comunales, o por su experiencia e interés en cualquiera de las áreas
relacionadas con la educación, el cooperativismo, la organización y
administración de empresas de bienes y servicios de formación técnica
vocacional y artesanal o en las áreas de capacitación, adiestramiento y
trabajo. En estos nombramientos, ninguna profesión, ocupación o grupo deberá
estar representada por más de dos (2) personas, de forma tal que la composición
del Consejo Asesor resulte representativa del interés público. Los miembros del
Consejo Asesor elegirán de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros
funcionarios que consideren necesarios para realizar su encomienda. Los
miembros de este Consejo recibirán dietas a razón de cincuenta (50) dólares por
día de reunión a que asistan.
Ocho (8)
miembros constituirán quórum y todos los acuerdos, decisiones y resoluciones se
tomaran por acuerdo de la mayoría de los miembros presentes al momento de la
votación. El Consejo Asesor adoptara mediante reglamento las normas para regir
su funcionamiento interno.
El Consejo
Asesor tendrá la encomienda de ofrecer asesoramiento y ayuda al Director para
cumplir los propósitos de esta ley. A tales efectos, podrá presentar
recomendaciones sobre los proyectos y actividades que deba auspiciar o
establecer el Programa y sobre la organización de éste a los fines de lograr su
óptimo y más eficiente desarrollo. Asimismo, asesorará al Director y le
presentará las recomendaciones que estimen en cuanto respecta a la aprobación
de los reglamentos que se enumeran en el Artículo 14 de esta Ley y a todos
aquellos asuntos que el Director someta a su consideración.
El
Director proveerá al Consejo Asesor las facilidades y recursos necesarios para
el desempeño de las funciones que le encomienda la Ley a dicho organismo.
Artículo
14. - Reglamentos.
El
Director adoptará, en consulta con el Consejo Interagencial y el Consejo
Asesor, entre otros, los siguientes reglamentos:
(a) Para
establecer la organización y funcionamiento del Programa.
(b) Para
establecer los criterios de elegibilidad, permanencia y cesación de los participantes
y personas voluntarias.
(c) Para fijar
las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán los
participantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los
gastos incurridos, según se establece en el Artículo 11 de esta ley.
(d) Para
establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen los
programas.
(e) Para cubrir
todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por esta Ley, pero que
fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para el
Programa.
Todos los
reglamento adoptados conforme a la autoridad conferida por esta Ley, y
debidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.
Disponiéndose
que, aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal,
deberán ser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad
a la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, enmendada, conocida como "Ley
de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".
ARTICULO IV.
- RELACIONES INTERAGENCIALES
Artículo
15. - Convenios con Otras Agencias.
(a) El
Programa podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del Gobernador
cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios
para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la
encomienda del Programa establecido por esta Ley.
(b) El Programa
podrá ceder, sujeto a la aprobación del Gobernador a cualquier agencia del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos,
propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que dicha
agencia se haga cargo de la administración de proyectos o programas
establecidos de acuerdo a las disposiciones y los propósitos de esta Ley.
(c) En todo caso
en que se trate de bienes inmuebles adquiridos por el Programa mediante
traspaso hecho por cualquiera agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el Programa deberá retener, cuando menos, la nuda propiedad de
los mismos, en cualquier enajenación que realice de tales bienes en favor de
cualquier persona o entidad que no sea una agencia del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 16.
- Transferencia del Programa al Departamento de Instrucción.
Cuando el
Gobernador determine que el Programa deba ser transferido para quedar adscrito
al Departamento de Instrucción Pública, emitirá la Orden Ejecutiva
correspondiente, y se regirá por las siguientes normas:
(1)
Adoptará las medidas transitorias que fueren necesarias y tomará las decisiones
que procedan para que se efectúe la transferencia autorizadas por esta Ley, sin
que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y
el funcionamiento del Programa.
(2)
Delegará en el Director para que coordine con el Secretario de Instrucción
Pública o el funcionamiento que Este designe, la transferencia adecuada del
Programa sin que se afecte funcionamiento y la operación normal o regular de
éste.
(3)
Consignará en dicha Orden Ejecutiva, en forma precisa, el ámbito de las
prerrogativas no delegadas de otra forma en esta ley que el Secretario de
Instrucción ejercerá en cuanto al Programa por razón de la transferencia.
(4) Todos
los derechos, obligaciones, facultades y poderes del Programa no quedarán
afectados por razón de la transferencia del mismo al Departamento de
Instrucción.
Disponiéndose
que, el Gobernador dará cuenta a Asamblea Legislativa de tal transferencia,
mediante la radicación ante el Secretario de cada Cámara de una copia de la
Orden Ejecutiva, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a su emisión.
Artículo
17. - Obligación de Rendir Servicios.
El
Director otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con el
Departamento de Salud para que éste le provea gratuitamente o mediante un cargo
mínimo para compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde,
toda la asistencia médica que sea posible a los participantes del Programa. El
Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento del Programa,
establecerá un sistema de servicio de salud que se adapten a las necesidades
del Programa.
Hasta
tanto se haya transferido el Programa al Departamento de Instrucción, el
Departamento de Instrucción deberá proveerle al Programa toda la asistencia
profesional que sea posible.
Artículo
18. - Obligación de las Agencias de Someter Información.
Toda
agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al
Director aquella información, datos, documentos y servicios necesarios y
esenciales para el Programa que les sean requeridos, previa aprobación del jefe
de la agencia correspondiente, excepto información cuya divulgación esté
prohibida por ley.
TITULO
V. - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
19. - Aceptación de Donaciones y Fondos.
El
Programa tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de
asignaciones, materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando
provengan de cualquier persona o institución privada o del Gobierno Federal o
de los gobiernos municipales o de cualquier instrumentalidad o agencia de
dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con
cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el
uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y
objetivos del Programa y sujeto a las disposiciones de esta ley y a los
reglamentos adoptados en virtud de la misma. Los fondos que se reciban y que
provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada
donación y de las leyes aplicables.
Artículo
20. - Protección Contra Accidentes a Personas y Jóvenes Voluntarios
A los
únicos efectos de obtenerse seguro médico por accidentes del trabajo mientras
participen en el Programa, en todo momento, los jóvenes y personas voluntarias
que ofrezcan sus servicios en forma gratuita al Programa estarán incluidos en
el concepto "empleados estatales" a los efectos de quedar protegidos
por las disposiciones de la Ley Núm. 45, del 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo", quedando incluido el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico como "patrono", dentro del significado de las
disposiciones del Artículo 2 de dicha ley. Se faculta al Administrador del
Fondo del Seguro del Estado para que determine la cuota que, como aportación
patronal, deberá pagar el Programa a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo
21. - Trato Preferencial al Programa.
Las
agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar,
sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" o a
sus leyes creadoras, los productos o artículos de cualquier naturaleza, que
produzca el Programa, en forma directa y sin el requisito de subasta pública.
Artículo
22. - Convenios con el Gobierno Federal o con Estado de los Estados Unidos
El
Programa podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero,
bienes, servicios, o de cualquier otra índole, del Gobierno de los Estados
Unidos, los Estados Unidos o de cualquiera subdivisiones políticas de éstos, para
los propósitos de esta Ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y
convenios aplicables.
Se
autoriza al Gobernador a designar al Director y al Programa como el funcionario
y la agencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de
ayuda o asistencia de los mencionados en el párrafo que antecede. En virtud de
tal autorización el Director deberá concertar y tramitar los convenios
necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta Ley. A
esos fines, el Director queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar,
coordinar, evaluar, o promover y desarrollar en forma compatible con las leyes
reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios los
proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios que se
requieran para obtener los mayores beneficios para el Programa. Así mismo el
Director tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a la
persona o entidad designada por ella información de cualquier naturaleza cuya
divulgación no esté prohibida por ley, para cumplir con cualesquiera de dichos
convenios.
Artículo
23. - Contabilización de Fondos.
Los fondos
del Programa estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda en forma
separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sin sujeción a un año fiscal determinado.
Los dinero
o fondos del Programa serán administrados de acuerdo con la reglamentación que
disponga el Secretario de Hacienda para los propósitos y conforme a las guías
dispuestas en esta Ley y con sujeción a cualquier requisito en particular
establecido tanto por ley federal por razón de algún convenio con el Programa o
como condición de ninguna donación. Todos los desembolsos girados contra este
Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales que según los
determine el Secretario de Hacienda sean aplicables.
Los fondos
y dineros Programa estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades
relacionadas con la aplicación de esta Ley y los mismo provendrán de:
(1) Las
asignaciones que haya anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo del
Programa.
(2) Los
dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para el pago de seguros médicos-hospitalarios o para cualquier otro propósitos
a beneficios del Programa.
(3) Los
dineros que provengan o se recauden del Gobierno Federal para cualquier área
del Programa y que se utilizarán para los propósitos para los que sean
legislados o convenidos.
(4) Los
dineros que provengan de donaciones hechas al Programa por cualquier persona o
entidad, privada o gubernamental. los que deberán ser utilizados de acuerdo a
las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.
(5) Los
dineros que generen las actividades del Programa, que serán utilizados de
conformidad con esta Ley.
(6) Los
dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar el
Programa, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de cualquier
reglamento que tenga fuerza de ley y fuere aplicable.
Artículo
24. - Asignación de Fondos
Se asignan
al Programa, de fondos no comprometido en el Tesoro Estatal, la cantidad de
setecientos cincuenta mil (750,000) dólares para sufragar gastos de
funcionamiento durante el año fiscal 1985-86.
Se ordena,
asimismo, al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental que
haga las evaluaciones, trámites y determinaciones correspondiente, en
coordinación con el Secretario de Hacienda, para poner a la disposición del
Programa los fondos necesarios adicionales durante el año fiscal 1985-86 , los
cuales deberán proceder de recursos y fondos federales y locales del Programa
de Trabajadores Agrícolas Migrantes del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos; de los Programas de Adiestramiento Técnico en el Salón de Clases de
Experiencias de Trabajo y Adiestramiento y de Empleos de Verano de la
Administración de Derecho al Trabajo; del Programa de Centros de Estudios y
Trabajo, de Job Corps, de Jóvenes Desventajados de Educación Vocacional e
Industrial para Adultos, de Educación Técnicas y Altas Destrezas, de
Agricultura Vocacional, de Educación Comercial y de Educación Sobre Mercadeo y
Distribución del Departamento de Instrucción Pública.
En años
subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Programa se
consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo
25. - Derogación y relación con otras leyes.
Toda ley,
o parte de ley, que sea incompatible con esta Ley quedará por la presente
derogada. No obstante no es la intención de esta Ley el impedir a cualquier
agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, conforme a
los estatutos que le rigen, tenga autoridad para establecer programas dirigidos
substancialmente a los mismos objetivos que los que se autorizan en virtud de
esta Ley, el cumplir con su encomienda legislativa, salvo que fuese afectado
por cualquier transferencia de las autorizadas por esta Ley o por cualquier
otra ley que sea aplicable a dichas transferencias.
Artículo
26. - Separabilidad.
Si
cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o
circunstancia fuera declarada nula, esto no afectará al resto de la Ley, ni a
la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de
aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula.
Artículo
27. - Vigencia.
Esta Ley
empezará a regir el 1ro de julio de 1985.