Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965

Capitulo II. Comisión de Derechos Civiles

151. Creación

Se crea la Comisión de Derechos Civiles, que estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado . No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del gobierno estatal y sus instrumentalidades y de los municipios con excepción de los maestros de instrucción pública y profesores de la Universidad de Puerto Rico.

Los miembros de la Comisión serán nombrados por un término de seis (6) años y, excepto por causa debidamente justificada previa audiencia del interesado, no podrán ser removidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el que hubieren sido nombrados. Los miembros primeramente nombrados desempeñarán sus cargos en la siguiente forma: uno por dos (2) años; uno por tres (3) años; uno por (4) años y dos por seis (6) años. Los miembros que se nombren subsiguientemente, a no ser para cubrir alguna vacante, lo serán por el término de seis (6) años. La persona nombrada para cubrir una vacante que ocurriere antes del vencimiento del término de cualquiera de los miembros de la Comisión desempeñará el cargo por el resto del término del miembro sustituido.

Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para tomar acuerdos, pero la Comisión podrá delegar en uno o más de sus miembros y en su Director Ejecutivo la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Comisión.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 1, ef. Julio 1, 1965.

152. Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario

Una vez constituida la Comisión, sus miembros elegirán, de entre ellos, un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 2, ef. Julio 1, 1965.

153. Funciones

La Comisión tendrá las funciones siguientes:

  1. Educar a todo el pueblo en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.
  2. Gestionar ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales la protección de los derechos humanos y el estricto cumplimiento de las leyes que amparan tales derechos.
  3. Hacer estudios e investigaciones sobre la vigencia de los derechos fundamentales incluyendo quejas o querellas radicadas por cualquier ciudadano relacionadas con la violación de esos derechos.
  4. Presentar un informe anual y cualesquiera informes especiales, al Gobernador, al Tribunal Supremo, y a la Asamblea Legislativa, con las recomendaciones que creyere necesarias para la continua y eficaz protección de tales derechos. Luego de primer informe anual la Comisión incluirá al final de sus informes anuales un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Comisión dará a la publicidad sus informes no más tarde [de] cinco días después de enviadas al gobernador , al Tribunal Supremo y a la Asamblea Legislativa. La Comisión también podrá darle publicidad a los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.
  5. Evaluar las leyes, normas y actuaciones de los gobiernos estatal y municipal relacionados con los derechos civiles y sugerir reformas en cuanto a los mismos.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 3; Junio 29, 1966, Núm. 136, p. 460, ef. Junio 29, 1966.

154. Reglamentos

La Comisión formulará los reglamentos necesarios para realización de sus funciones, según establecidas en este Capítulo. En dichos reglamentos se proveerá lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:

  1. Celebración de audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
  2. Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez días de anticipación en dos periódicos de circulación general. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
  3. Al comenzar las audiencias en cada ciudad, el presidente explicará la encomienda, los propósitos y las normas de la Comisión. A cada deponente se le entregará una copia de las reglas de procedimiento que regirán en las audiencias.
  4. Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas excepto que cuando la Comisión considere que la evidencia o testimonios a presentarse en una vista tenderán a difamar, degradar, o incriminar a cualquier persona, podrá optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. Al rendir su informe sobre el asunto la Comisión podrá hacer público cualquier testimonio o evidencia recibida en sesión ejecutiva.
  5. Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por su abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento; a ser interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia, y su aplicación por el presidente; a revisar la exactitud de la transcripción de su testimonio y a copiar esa transcripción; a someter manisfestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia.
  6. Si la Comisión determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará a ella la oportunidad de compareser personalmente o por escrito.
  7. La Comisión determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas violen las normas de respeto y decoro que deben imperar en una audiencia. -Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 4, ef. Julio 1, de 1965.

155. Investigaciones

La Comisión no tendrá autoridad para adjudicar casos individualizados ni adjudicar remedios, pero podrá investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general para el mejoramiento de los derechos civiles. -Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 5, ef. Julio 1, 1965.

156. Juramentos, declaraciones y testigos

La Comisión y su Director Ejecutivo tendrán autoridad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia mediante sopena.

Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requiriéndole, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación que realice Comisión en el desempeño de sus funciones, el Presidente de la Comisión podrá solicitar la ayuda de la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerirle su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a la Comisión la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

Radicada la petición ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Comisión; y cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como un desacato civil.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 6, ef. Julio 1, 1965.

157. Oficina; Director Ejecutivo

Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades, adscrita al Departamento de Justicia, pero sin ser parte del mismo y usando sus servicios administrativos únicamente hasta donde sea necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina y, previa la aprobación de la Comisión, designará el personal de la oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Personal del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 7, ef. Julio 1, 1965.

158. Cooperación de organismos del Gobierno

La Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares así como de los departamentos, agencias, instrumentalidades u otros organismos del Gobierno de Puerto Rico y de sus subdiviciones políticas. Todos dichos organismos gubernamentales cooperarán con y le prestarán sus servicios y facilidades a la Comisión, a requerimiento de ésta o del Gobernador.

La Comisión podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la Comisión utilice sus servicios.

Se autoriza, además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión fuera de sus horas regulares de servicio.

La Comisión podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo a quien se hubiere encomendado el realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá solicitar de la Comisión, y obtener de ésta, si a su juicio fuere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Comisión considere razonable.

La Comisión podrá nombrar Comités de Asesoramiento en cada uno de los municipios del país, compuestos por ciudadanos de esos municipios.- Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 8, ef. Julio 1, 1965.

159. Dietas y reembolso de gastos

Los miembros de la Comisión, con excepción de los maestros de instrucción pública y profesores de la Universidad de Puerto Rico, tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone este Capítulo.

Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho, además, a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto al reglamento que al efecto adopte la Comisión.

Un miembro de la Comisión que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro Junio 28, 1965, Núm. 102, p. 283, sec. 9, ef. Julio 1, 1965.

160. Administración de Fondos

La Comisión queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del mismo

Para su funcionamiento normal, de acuerdo con su programa de trabajo, se harán anualmente las asignaciones correspondientes en renglones específicos dentro del presupuesto general de gastos del gobierno. - Junio 28, 1965, Núm. 102, p.283, sec. 10 ef. Julio 1 1965.

161. Penalidades

  1. Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca a la Comisión o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con este Capítulo, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con este Capítulo, será castigada con una multa que no excederá de $5,000 ó con cárcel por un término que no excederá de un año, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
  2. Sin consentimiento de la Comisión no se le dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecida en una sesión ejecutiva. Cualquier persona que violare esta disposición será castigada con multa que no excederá de $5,000 ó cárcel por un término que no excederá de un año ó ambas penas, a discreción del Tribunal. – Junio 28, 1965, Núm. 102, p.283, sec. 11, ef. Julio 1, 1965.

LEY 186

3 de septiembre de 1996

Para enmendar la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, para enmendar la Sección 5, que autoriza a la Comisión de Derechos Civiles a participar en un proceso judicial como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso, enmendar la Sección 7 a los fines de adscribir la Comisión a la Asamblea Legislativa para fines presupuestarios en vez de estar adscrita al Departamento de Justicia y enmendar la Sección 8 para establecer que las emisoras radiales y televisivas aseguren tiempo a la Comisión para la difusión de los Derechos Civiles y que agencias gubernamentales provean sus facilidades para tales fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los derechos fundamentales del ser humano merecen, requieren, deben, y recibir, la más alta consideración en el ordenamiento constitucional y jurídico de Puerto Rico.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los derechos fundamentales contenidos en la carta de derechos de nuestra Constitución se ejercen ex-propio vigore, es decir, sin necesidad de ley que los instrumente, y que son oponibles no sólo frente al gobierno sino que también frente a personas particulares.

Además de cobijar a los puertorriqueños la Constitución de Puerto Rico y específicamente la jurisprudencia interpretativa de la misma en cuanto a derechos civiles, nos amparan también los derechos civiles dispuestos en la Constitución de los Estados Unidos y la Jurisprudencia que ha interpretado la constitución federal a este respecto.

La Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico ha realizado, desde su creación, una encomiable labor. Su ley orgánica la autoriza a realizar estudios, investigaciones y a hacer recomendaciones, exclusivamente. La Comisión a través de sus informes, tiene gran fuerza moral y persuasiva.

La presente ley tiene por objeto darle a dicha Comisión la facultad para intervenir en pleitos, cuando no los haya iniciado, como amicus curiae ya sea en la jurisdicción estatal o en la federal.

Esta medida es parte de la potenciación ("empowerment") del Pueblo de Puerto Rico para defender sus más preciados derechos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Articulo 1.-Se enmienda la Ley Número 102 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que la sección 5 se lea como sigue:

Sección 5.- Investigaciones

La Comisión no tendrá autoridad para adjudicar casos individualizados ni adjudicar remedios, pero la Comisión queda facultada para participar como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso. La Comisión no podrá intervenir en ningún proceso de naturaleza penal. Para autorizar la intervención de la Comisión como amicus curiae en un proceso, ésta deberá contar con la aprobación de una mayoría de sus miembros.

Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades, adscrita a la Asamblea Legislativa, pero sin ser parte de la misma y usando sus servicios administrativos únicamente hasta donde sea necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina y, previa la aprobación de la comisión, designará el personal de la oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Personal del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.

Sección 8.- Cooperación de organismos del Gobierno

La Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares. El Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Administración de Corrección, y la Policía de Puerto Rico, entre otros organismos gubernamentales, proveerán sus facilidades en general para actividades educativas de la Comisión de Derechos Civiles.

Las emisoras de Radio y Televisión del Gobierno de Puerto Rico asignarán, libre de costo, espacio de tiempo permanente, de por lo menos una hora mensual, para la difusión de los derechos civiles.

La Comisión podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la Comisión utilice sus servicios.

Se autoriza, además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por la sec.55l del Titulo 3, los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión fuera de sus horas regulares de servicio.

La Comisión podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental, a quien se hubiere encomendado el realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá solicitar de la Comisión, y obtener de esta, si a su juicio fuere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Comisión considere razonable.

La Comisión podrá nombrar Comités de Asesoramiento en cada uno de los municipios del país, compuestos por ciudadanos de esos municipios."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.