Capítulo 38. Administración de Servicios Generales

Subcapítulo I. Organización de la Administración

ANÁLISIS DE SECCIONES

931. Título corto

931a. Definiciones

931b. Creación

931c. Propósito

931d. Administrador

931e. Subadministrador

931f. Presupuesto

931g. Personal

931h. Depósito de fondos

93E. Desembolsos

931j. Sistema de contabilidad

931k. Fondo de Capital Industrial

931l. Propiedad de la Administración

Subcapítulo 11. Administrador

932. Facultades

Subcapítulo III. Funciones y Programas de la Administración

933. Autoridad de Edificios Públicos

933a. Programas de Compras, Servicios y Suministros; Junta Reguladora

933b. Programa de Imprenta y Centros de Reproducción

933c. Programas de transporte

933d. Programa de procesamiento electrónico de datos

933e. Programa de administración de documentos públicos

93317. Programa de construcción y conservación de edificios

933g. Programa de arrendamiento de locales

933h. Programas federales

933i. Asignación de funciones y limitaciones a funcionarios y empleados

933j. Limitaciones a otras agencias

933k. Cobro por servicios a otras agencias

933l. Imposición de tarifas y otros cargos

933m. Investigaciones

Subcapítulo IV. Disposiciones Generales

934. Transferencias

934a. Gastos de fletes de propiedad federal excedente

934b. Expedición de documentos

934c. Penalidades

934d. Injunctions

Subcapítulo I. Organización de la Administración

§ 931. Título corto

Este Capítulo se conocerá como "Ley de la Administración de Servicios Generales".-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 1, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 164, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1974, Parte 1, p. 799.

Derogaciones.

El art. 34 de la Ley de Julio 23,1974, Núm. 164, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 255 de 9 de mayo de 1950, según enmendada [secs. 903 y 904 de este título]; la Ley Núm. 46 de 23 de mayo de 1955, según enmendada [secs. 904a y 904b de este titulo]; los Artículos 1 y 2 de la Ley núm. 49 de 4 de agosto de 1947, según enmendados [secs. 905 y 906 de este título]; las Secciones 10 y 12 de la Ley núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendadas [secs. 923 a 925 de este título]; las Secciones 2(b) y 3 de la Ley núm. 163 de 12 de mayo de 1948, según enmendadas [sec. 905 nota de este título]."

Separabilidad.

El art. 35 de la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 164, dispone: "Si cualquier disposición de esta ley [este Capítulo] o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separables unas de otras."

Contrarreferencias.

Agencia estatal para el Plan de Operaciones para el Programa Federal de Donación de Propiedad Excedente, la Administración como, véase la sec. 1653 de este título.

Personas incapacitadas, concesiones en edificios públicos para, reglamentación, véase la sec. 387 del Título 8.

§ 931a. Definiciones

(a) "Servicios auxiliares"-Se entiende por servicios auxiliares los servicios de imprenta; transportación; compra; suministros; almacenaje; asesoramiento en sistema de archivo; conservación y disposición de documentos; procesamiento electrónico de datos; reparaciones de equipo y mobiliario de oficina; programación, planificación, diseño, construccion, reparación, mantenimiento y conservación de edificios públicos; asesoramiento a departamentos y dependencias sobre arrendamiento de espacio de oficina; y cualquier otro servicio que pueda rendir la Administración para que las agencias puedan llevar a cabo sus funciones fundamentales y que no esté en conflicto con otras leyes.

(b) "Administrador" -El Administrador de la Administración de Servicios Generales.

(c) "Rama Ejecutiva" -Se entenderá todos los departamentos, agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) "Administración "-La Administración de Servicios Generales.

(e) "Suministros" -Bienes muebles fungibles o no fungibles necesarios en todas las agencias del Gobierno bajo la jurisdicción de la Administración para llevar a cabo sus respectivos programas. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 2; Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 1. ef. Agosto 4, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas-1979.

Incisos (d) y (e): La ley de 1979 añadió estos incisos.

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1979, p. 599.

§ 931b. Creación

La Administración de Servicios Generales, creada por el Plan de Reorganización Número 2 (Sustitutivo) de 1971, Apéndice I de este título, se reestructura para que funcione conforme a las disposiciones de este Capítulo como una agencia de la Rama Ejecutiva denominada "Administración de Servicios Generales ".-Julio 23, 1974,

Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 3, ef. Julio 23, 1974.

§ 931c. Propósito

La Administración se organiza con el propósito de integrar servicios auxiliares dispersos en diversos organismos gubernamentales para que se provean conforme a normas que propenden a simplificar y aligerar los trámites, mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos de operación.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 4, ef Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Conservación de energía en el Gobierno, véanse las secs. 935 a 935e de este título.

§ 931d. Administrador

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 5, ef. Julio 23, 1974.

HiSTORIAL

Contrarreferencias.

Sueldo, véase la sec. 577 de este título.

Venta directa de propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bonafide, procedimiento y certificación, véanse las secs. 1952 y 1953 del Título 5.

§ 931e. Subadministrador

En la Administración habrá un Subadministrador nombrado por el Administrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Administrador, el Subadministrador actuará como Administrador Interino durante dicha ausencia o incapacidad.

En caso de muerte o separación del Administrador, el Subadministrador asumirá las funciones de éste, como Administrador Interino, mientras dure la vacante.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 6, ef. Julio 23, 1974.

§ 931f. Presupuesto

La Administración deberá someter anualmente su presupuesto de gastos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y de cualquier otra ley aplicable. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 7, ef. Julio 23, 1974.

Referencias en el texto.

La Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, anteriores secs. 1 et seq. del Título 23, fue derogada en varias etapas entre 1975 y 1980.

Disposiciones similares vigentes, véanse las sees. 62 et seq. y 101 et seq. del Título 23.

§ 931g. Personal

El personal de la Administración se regirá por la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 conocida como la "Ley de Personal".

El Administrador queda facultado para obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional, o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la Administración.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 8, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947 (Ley de Personal, anteriores secs. 641 a 678 de este título), mencionada en esta sección, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 et seq. de este título.

§ 931h. Depósito de fondos

Los fondos de la Administración se ingresarán en el Tesoro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estatal, según se establezca en la ley y en los reglamentos del Departamento de Hacienda. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 9, ef Julio 23, 1974.

§ 931i. Desembolsos

Todos los documentos que autoricen obligaciones o desembolsos con cargo a fondos provenientes de asignaciones hechas a la Administración deberán ser firmados por el Administrador o por el funcionario o empleado en quien él haya delegado para autorizar dichos documentos.

Los recursos en el "Fondo de Capital Industrial de la Administración de Servicios Generales", que se crea más adelante, se utilizarán en tal forma que permitan llevar a cabo las operaciones de la Administración, sujetos a las disposiciones de ley o reglamento que les rijan.

Cuando sea necesario anticipar fondos de la Administración a particulares, los anticipos podrán autorizarse por el Administrador en la forma que prescriba el Secretario de Hacienda. Los anticipos quedarán garantizados por fianzas que cubran la responsabilidad del Administrador y que se tramiten de acuerdo con el Artículo 119 del Código Político. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 10, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Artículo 119 del Código Político, anterior sec. 243 de este título, fue derogado por la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 230, Parte 2, p, 201, art. 17.

Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 283j de este título.

§ 931j. Sistema de contabilidad

La Administración establecerá, sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda, el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 11, ef. Julio 23, 1974.

§ 931k. Fondo de Capital Industrial

Se crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo de Capital Industrial de la Administración de Servicios Generales". Este Fondo quedará integrado mediante la consolidación de los fondos rotativos o de capital industrial de los programas de la Administración y de los ingresos que se deriven de otros servicios que preste la Administración a los distintos organismos gubernamentales, para cubrir las actividades y servicios por los cuales se reciben ingresos.

Se transfieren al referido "Fondo de Capital Industrial" los balances y obligaciones del Fondo de Operaciones establecido por la Ley número 96 de 24 de junio de 1954, según enmendada, conocida corno la "Ley de Compras y Servicios", del Fondo de Capital Industrial establecido por la Ley número 49 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, y del Fondo para el Estudio y Preparación de Planos y Especificaciones de Obras Públicas, creado por las secs. 81 a 85 del Título 22, quedando dichos fondos abolidos una vez hecha la transferencia.

Se faculta al Administrador a tomar dinero a préstamo garantizando el pago de sus obligaciones con este Fondo. Se le faculta, además, a gravar cualesquiera de sus contratos, rentas o ingresos para el pago de esas obligaciones. La Administración podrá demandar y ser demandada a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier reclamación que surja como consecuencia de obligaciones contraidas a tenor con lo dispuesto en el párrafo anterior, y, a tales efectos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico renuncia a su inmunidad, todo ello con sujeción a los términos prescriptívos y al procedimiento establecido por ley, pero sin sujeción a las disposiciones de las secs. 3077 et seq. del Título 32 y las sentencias que puedan recaer contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez firmes se pagarán con cargo al Fondo de Capital Industrial de la Administración de Servicios Generales. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 12; Mayo 12, 1975, Núm. 16, p. 35, ef. Mayo 12, 1975.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley número 96 de 24 de junio de 1954 mencionada en el segundo párrafo de esta sección pudiera referirse a la Ley de 29 de junio de 1954, Núm. 96, que fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599. La ley número 49 de 4 de agosto de 1947, también mencionada en el segundo párrafo de esta sección, fue derogada por la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799.

Enmiendas-1975.

La ley de 1975 añadió "del Fondo para el Estudio y Preparación de Planos y Especificaciones de Obras Públicas" en el segundo párrafo.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 12, 1975, Núm. 16, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1975, p. 35.

§ 931l. Propiedad de la Administración

El Secretario de Hacienda ejercitará sobre toda la propiedad de la Administración el control que usualmente ejerce sobre la propiedad de las demás agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 13, ef. Julio 23, 1974.

Contrarreferencias..

Autorizacion de la Administración a transferir al Departamento de la Vivienda el título de propiedad de predios de terreinos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda, vréase la see. 752 del Título 17.

Subcapítulo II. Administrador

§ 932. Facultades

El Administrador tendrá, en adición a las que le sean conferidas por este Capítulo, o por otras leyes, las siguientes facultades:

(a) Adoptar un sello oficial de la Administración del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Establecer la organización interna de la Administración.

(c) Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.

(d) Coordinar los servicios y programas de las corporaciones adscritas, o que en el futuro se adscriban, a la Administración.

(e) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales de los organismos que componen la Administración.

(f) En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos cooperativos y la coordinación integral de los programas de servicios de la Administración.

(g) Nombrar, trasladar y remover, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal de la Administración.

(h) Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más eficaz estructuración de los programas de la Administración; reglamentar su funcionamiento; asignar fondos y personal necesarios para el funcionamiento de estos organismos en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

(í) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto la facultad de nombrar personal regular y la de adoptar reglamentos.

La facultad de nombrar personal irregular de conformidad con las secs. 711 a 711 g de este título se delegará en el Oficial de Personal de la Administración, en los Administradores Auxiliares, y en los Directores de todas las Oficinas Regionales de la Administración, sujeto a las normas y reglamentos que regulen dichos nombramientos.

(j) Aprobar, enmendar, derogar reglamentos para estructurar este Capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.

(k) Preparar y administrar el presupuesto.

(1) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

(m) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

(n) Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la política pública que se ha encomendado a la Administración implementar.

(o) Evaluar periódicamente los programas y normas para desarrollar procedimientos y métodos que permiten reorientar la gestión de la Administración en consonancia con las necesidades cambiantes en el área de los servicios y actividades que le han sido encomendadas por ley.

(p) Con sujeción a las leyes o reglamentos, en cualquier forma adquirir, arrendar, vender, comprar, recibir donaciones, donar o disponer de los bienes muebles o inmuebles necesarios para realizar los fines de este Capítulo.

(q) Establecer las normas y control necesarios para el uso y conservación de la propiedad pública bajo su custodia, conforme a las disposiciones de ley o reglamentos aplicables.

(r) Prescribir la política y método para proveer la utilización al máximo de propiedad excedente de los organismos gubernamentales conforme a las disposiciones de ley o reglamentos aplicables.

(s) Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en este Capítulo.

(t) Remitir al Gobernador anualmente un informe sobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para tal fin.

(u) El Administrador podrá tomar posesión de toda propiedad mueble abandonada o no reclamada en los predios de los edificios bajo la jurisdicción de la Administración y utilizar, transferir o, de cualquier otra forma, disponer de dicha propiedad de acuerdo con la reglamentación que emita, que sea consistente con la legislación y reglamentación aplicable. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 14; Junio 22, 1975, Núm. 71, p. 189, ef. Junio 22, 1975.

HISTORIAL

Enmiendas-1975.

Inciso (i): La ley de 1975 sustituyó "nombramiento" con "nombrar personal regular" en el anterior único párrafo, y añadió el segundo párrafo.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 22, 1975, Núm. 71- tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1975, p. 189.

Contrarreferencias.

Concesiones en edificios públicos a personas incapacitadas, reglamentación, véase la sec. 387 del Título 8.

Junta de Preferencias para Compras del Gobierno, el Administrador como Presidente, véase la sec. 914c de este título.

Plan de Operaciones de Puerto Rico para el Programa Federal de Donación de Propiedad Excedente, poderes del Administrador, véanse las secs. 1651 a 1666 de este título.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

ANOTACIONES

1. En general. No existe impedimento legal alguno para que la Administración de Servicios Generales y la Oficina de Presupuesto y Gerencia colaboren en la revisión y enmienda del Art. 22 del Reglamento Núm. 9 sobre Propiedad Excedente, a los fines de incorporar al mismo todo lo concerniente a la disposición de vehículos de motor-sean confiscados o no-por esa agencia. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1987.

Las disposiciones del Reglamento Núm. 9 de la Administración de Servicios Generales se aplican a la asignación y disposición de los vehículos confiscados. Id.

El Administrador de Servicios Generales no tiene autoridad o facultad en ley para crear un fondo común entre las agencias que soliciten el uso de vehículos confiscados a fin de pagar el importe de la tasación de los mismos en los casos en que el tribunal determine que la confiscación fue ilegal. Op. See. Just. Núm. 42 de 1986.

Subcapítulo III. Funciones y Programas de la Administración

§ 933. Autoridad de Edificios Públicos

Se adscribe a la Administración de Servicios Generales, la Autoridad de Edificios Públicos, la cual continuará operando como una corporación pública. El Administrador será el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Edificios Públicos.-Junio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, P. 799, art. 15, ef. Julio 23, 1§74.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Autoridad de Edificios Públicos, véanse las secs. 901 a 936 del Título 22.

§ 933a.Programas de Compras, Servicios-y Suministros; Junta Reguladora

(A) Facultades.-La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las facultadas por ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que por sus leyes orgánicas estaban exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquiri suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, corporación cuasi pública, sus subsidiarias y afiliadas, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aun cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio del Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la implementación y desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes:

(1) Prescribir los patrones o específicaciones modelos de suministros y servicios no profesionales y obligar a su cumplimiento. Para implementar esta facultad se crea una Junta Reguladora presidida por el Administrador o su representante autorizado que estará además compuesta de un representante del Secretario de Comercio, uno del Secretario de Asuntos del Consumidor, uno del Secretario de Hacienda, uno del Administrador de Fomento Económico y dos (2) miembros adicionales que no podrán ser empleados o funcionarios del Gobierno. Los miembros adicionales de esta Junta serán nombrados por el Administrador y podrán cobrar dietas de conformidad con la ley aplicable y la reglamentación promulgada por el Secretario de Hacienda. La Junta actuará como asesora del Administrador en la preparación o revisión de patrones o especificaciones modelos que éste aprobará, las cuales una vez aprobadas, serán aplicadas a toda compra de suministros o servicios no profesionales hasta que sean rescindidas uniformemente en cuanto a sus condiciones y alcances. Todo suplidor interesado podrá inspeccionar los patrones o especificaciones modelos y someter a la Junta sus recomendaciones, según ésta lo prescriba mediante reglamentación que deberá aprobar el Administrador. Este podrá asignar fondos y designar el personal necesario para el funcionamiento de la Junta y ésta podrá solicitar ayuda técnica, servicios y cooperación de entidades gubernamentales y privadas para el desempeño de sus deberes.

(2) Prescribir el procedimiento y la fecha de presentación a la Administración de los estimados de necesidades probables para períodos específicos de tiempo y el método de autenticación y revisión de dichos estimados.

(3) Prescribir el procedimiento y la fecha de presentación a la Administración de las requisíciones para compra, el período futuro que cubrirá dichas requisiciones y el método de autenticacion y revisión de las misrnas.

(4) Prescribir los requisitos de las solicitudes de compra y el procedimiento y condiciones para su radicación en la Administración.

(5) Hacer que se provean, conforme los métodos de adquisición establecidos por ley, todos los suministros y servicios no profesionales solicitados.

(6) Determinar cuándo procede una subasta pública y establecer el procedimiento.

(7) Establecer los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deberá cumplir el licitador o persona natural o jurídica para participar en la subasta.

(8) Establecer las condiciones generales de toda oferta para ser aceptada y evaluada, además de las guías para la adjudicación de la buena pro de una subasta al postor responsable más bajo en compras o al postor responsable más alto en ventas, siempre que esté dentro de los términos, condiciones y especificaciones de la subasta.

(9) Rechazar ofertas, entre otras circunstancias, cuando el lícitador carece de responsabilidad; su oferta es irrazonable; la naturaleza, calidad o descripción de los suministros o servicios no profesionales no cumplen con los términos, condiciones y especificaciones de la subasta constituyendo una irregularidad o informalidad grave de la oferta; o cuando así lo requiera la protección del interés público.

(10) Prescribir los términos de las órdenes de compra o contratos, de conformidad con las solicitudes de compra y los términos y condiciones necesarios.

(11) Autorizar órdenes de compra y contratos, previa la obligación de fondos para cubrir el pago de los suministros recibidos o los servicios no profesionales rendidos.

(12) Cancelar subastas u órdenes de compra en protección del interés público cuando hayan circunstancias extraordinarias y justificación adecuada.

(13) Requerir del licitador o postor a quien se le adjudique la buena pro de una subasta, una garantía del tipo y cantidad que determine conveniente para asegurar el cumplimiento de la orden de compra o contrato.

(14) Establecer mediante reglamento el procedimiento para efectuar compras sin subasta pública, cuando surja cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Una emergencia: conforme lo define mediante reglamento.

(b) La cuantía envuelta no exceda de cuatro mil dólares ($4,000).

(c) La compra se haga al Gobierno de los Estados Unidos de América, o de sus agencias e instrumentalidades, o de algún país extranjero o de departamentos, agencias, corporaciones cuasi públicas, sus subsidiarias y afiliadas, y cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los artículos que se produzcan, manufacturen o se ensamblen en Puerto Rico.

(d) Los precios mínimos estén fijados por ley o autoridad gubernamental competente.

(e) Sólo haya una fuente de abasto.

(f) No se presenta ninguna oferta en una subasta y está en peligro de perderse la oportunidad para adquirir los suministros o servicios no profesionales necesarios.

(15) Autorizar, mediante delegación, a cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva obligada por ley a efectuar sus compras con la intervención de la Administración, a adquirir sin esa intervención determinados suministros o servicios no profesionales, prescribiendo los términos, forma y manera de efectuar esa compra.

(16) Designar delegados compradores para cada agencia, departamento o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva obligada por ley a efectuar sus compras con la intervención de la Administración así como para prescribir los requisitos y deberes de sus, funciones mediante reglamentación.

(17) Administrar y tener a su cargo todos los almacenes centrales y talleres de reparaciones de equipo y mobiliario de oficina existentes o que se establezcan en el futuro, reglamentando los servicios ofrecidos por éstos.

(18) Disponer de determinada propiedad pública declarada excedente pero obsoleta y sin uso, entre otros medios, por: traspaso a las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva obligadas por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración; traspaso o venta a un precio nominal aquellas agencias, departamentos, instrumentalidades, organismos gubernamentales o municipios que no están obligados por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración; traspaso o venta a un precio razonable a entidades privadas que sean instituciones bona fide sin fines de lucro, con un propósito social y cualificadas en alguno de sus programas sociales para recibir fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; traspaso o venta a determinado organismo gubernamental de los Estados Unidos de América, federal o estatal, o venta en subasta pública entre los licitadores interesados.

(19) Determinar la propiedad pública declarada excedente a venderse entre licitadores interesados que cualifiquen para participar en determinada subasta pública.

(20) Destruir determinada propiedad pública declarada excedente cuando previamente compruebe su estado inservible o que el valor y la cantidad envuelta justifica su destrucción; delegar la facultad de destruir la propiedad pública declarada excedente al jefe o al representante autorizado de la agencia, departamento o instrumentalídad obligada por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración, pero siempre con la previa comprobación sobre el estado o el valor y la cantidad de la propiedad envuelta. El Administrador deberá conceder la delegación caso por caso y mediante reglamentación establecer los controles internos para asegurar el estricto cumplimiento con los términos de dicha delegación.

(21) Autorizar a cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva obligada por ley a efectuar sus compras con la intervención de la Administración a adquirir determinados suministros o servicios no profesionales en mercado abierto.

(22) Prescribir la forma en que los suministros y servicios no profesionales habrán de comprarse, entregarse, almacenarse y distribuirse.

(B) Confidencialidad de los informes.-Los informes de las necesidades probables sometidos por las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva obligadas por ley a efectuar sus compras con la intervención de la Administración serán confidenciales, excepto cuando se necesiten para fines oficiales. Todo funcionario o empleado que extraoficialmente y en contravención a esta disposición revele esos informes, su contenido o cualquier informacion relacionada con las necesidades expresadas podrá ser destituido de su cargo o empleo, previo el cumplimiento de los preceptos aplicables de las secs. 1301 et seq. de este título y de las reglas y reglamentos promulgados de conformidad con las mismas. La sanción de destitución no impedirá la aplicación de la sec. 934c de este título, o la acción correspondiente por contravenir las disposiciones de las secs. 1001 a 1013 de este título.

(C) Nulidad de compra o venta.-Será nula cualquier compra o venta efectuada en contravención de las disposiciones de esta sección y los reglamentos aprobados de conformidad con la misma. De haberse invertido fondos públicos, éstos podrán recobrarse mediante acción civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra el funcionario que haya dado la autorización para efectuar esa compra o venta.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 16; Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 2; Julio 12, 1986, Núm. 120, p. 397, ef. Julio 12, 1986.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, anteriores secs. 915 el seq. de este título, mencionada en el párrafo inicial del inciso (A) de esta sección, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm, 196, p. 599.

Enmiendas-1986.

Inciso (A), párrafo inicial: La ley de 1986, en la segunda oración, añadió "corporación cuasi pública, sus subsidiarias y afiliadas".

Inciso (A)(14)(c): La ley de 1986 enmendó este inciso en términos generales.

-1979.

La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de Motivos.

La Ley de Agosto 4, 1979, l~;úrn. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes

de Puerto Rico de 1979, p. 599,

Ley anterior-Historía de la legislación para l acompra de materiales.

La ley general de presupuesto de Marzo 9, 1905, p. 30, creó un Negociado de Imprenta y Materiales por separado.

La compra de efectos y materiales para el Gobierno, mediante oferta en competencia cuando la cantidad envuelta excediese de $300, fue reglamentada por la Ley de Marzo 13, 1907, p. 384, según fue enmendada por la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 50, p. 107 y por la Ley de Agosto 18, 1925, Núm. 80, p. 573; convalidada por la Ley de Mayo 15, 1938. Núm. 304, p. 559, y derogada por la Ley de Mayo 15,1943, Núm. 194, p. 693.

Se creó una Comisión de Suministros, una agencia central de compras y un depósito central del Gobierno, y todas las compras de materiales y servicios de transportación para los funcionarios y empleados del Gobierno debían hacerse a través del Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, a virtud de la R.C. Núm. 14 de Abril 13, 1916, p. 201, según fue enmendada por la R.C. Núm. 19 de Julio 10, 1923, p. 705. convalidada por la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 304, p. 559, y derogada por la Ley de Mayo 15, 1943, Núm. 194, p. 693.

Se creó una Oficina de Compras para que proveyera la reglamentación de suministros, la adquisición de materiales y servicios y el suministro de trabajo de imprenta y servicio de transporte para las agencias del Gobierno, y se abolió el Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte a virtud de la Ley de Mayo 15, 1943, Núm. 194, p. 693. según fue enmendada por la Ley de Mayo 5, 1944, Núm 45, p. 97, y derogada por la Ley, de Mayo 9, 1945, Núm. 150, p. 505, sec. 21.

La primera oración de la sec. 18 de la Ley de Mayo 9, 1945, Núm. 150, disponía: "La Oficina de Compras de Puerto Rico, establecida por la Ley Núm. 194, aprobada en 15 de mayo de 1943 y titulada 'Ley de la Oficina Insular de Compras', según ha sido enmendada por la Ley Núm. 45, aprobada en 5 de mayo de 1944, queda por la presente abolida y toda su propiedad, así como todos sus contratos, reclamaciones, derechos y materiales de todas clases, se transfieren por la presente a la Oficina de Servicios."

La Oficina de Servicios fue establecida en la Administración General de Suministros con autoridad para compar materiales para el Gobierno, a virtud de la Ley de Mayo 9, 1945. Núm. 150, p. 505.

La Oficina de Servicios y su Junta de Subastas fueron transferidas al Departamento de Hacienda para ser operadas bajo la dirección y supervisión del Secretario de Hacienda. a virtud de¡ Plan de Reorg. Núm. 13 de 1950, art. 2. Para el texto del Plan y el Mensaje del Gobernador, véanse las notas bajo la sec. 221 de este título. -Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte.

Las disposiciones relativas a paga por tiempo extra y por días feriados para los empleados del anterior Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte aparecen en las leyes siguientes: Núm. 43 de Abril 12, 1917, p. 231, Núm. 54 de Julio 16,1923, p. 391; Núm. 43 de Julio 10, 1925, p. 259; Núm. 76 de Mayo 14,1930, p. 557; Núm. 54 de Abril 25.1931, p. 393; R.C. Núm. 44 de Mayo 13, 1933, p. 731; Núm. 117 de Mayo 6,1941, p. 809, y Núm. 81 de Mayo 11, 1943, p. 185. Este Negociado fue abolido por la Ley Núm. 194 de Mayo 15, 1943.

La Ley de Junio 29, 1954, Núm..96, "Ley de Compras y Servicios", anteriores secs. 915 et seq. de este título, fue derogada en diveftas etapas entre 1974 y 1979.

-Compras y trámites pendientes.

La sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, dispone: "Toda agencia, departamento o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva que anteriormente estuviera sujeta a la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada [anteriores sees. 915 et seq. de este título], y por la presente ley derogada, continuará efectuando sus compras, adquiriendo y disponiendo de la propiedad pública excedente y obteniendo servicios de imprenta con la intervención en la Administración, sujeta a las disposiciones correspondientes de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada [este Captitulo], y las reglas y reglamentos promulgados bajo la misma. Toda transacción en trámite bajo la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, se efectuará de acuerdo a dicha ley"

-Ratificación del pago de compensación extraordinaria a los empleados de la Imprenta del Area de Compra y Suministro.

Véase la nota bajo la sec. 933b de este título.

Disposición transitoria.

La sec. 7 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, dispone: "Los reglamentos aprobados en virtud de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada [ant. secs. 915 et seg. de este título], quedarán vigentes hasta tanto se apruebe la reglamentación para el desarrollo e implernentación de las facultades del Administrador conferidas bajo esta ley."

Contrarreferencias.

Compras que se hagan para operar tiendas de instituciones de la Administración de Corrección no estarán sujetas a la intervención de la Administración de Servicios Generales, véase la sec. 1219 del Título 4.

Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión, véase la sec. 1310 del Título 18.

ANOTACIONES

1. En general. Un licitador registrado para una categoría diferente carece de derecho propietario a ser llamado a participar en una subasta para suministros de cierta categoría. Multi Tech Rep. Corp. v. Martínez-Monge, 729 F. Supp. 201 (1989).

Los licitadores que no cumplieron los requisitos de la convocatoria a subasta carecen de derecho propietarío a la misma. Viajes Puerto Rico, Inc. v. Martínez-Monge, 711 F. Supp. 674 (1989); Office Machine Specialist, Inc. v. Zayas, 700 F. Supp. 84 (1988).

La Ley "Compre lo Americano" que dispone que los artículos fabricados en los Estados Unidos tengan preferencia en los contratos de suministros gubernamentales sobre artículos fabricados en el extranjero, salvo que exista algún conflicto con el interés público, se aplica a las compras y suministros del Estado Libre Asociado. Caribbean Tubular Corp. v. Fernández Torrecillas, 67 B.R. 172 (1986), apelación desestimada y devuelto el caso, 813 F.2d 533 (1987).

§ 933b. Programa de Imprenta y Centros de Reproducción

La Administración proveerá o autorizará que por otros medios se provean servicios de imprenta a las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva solicitantes de los mismos, excepto a aquellas que expresamente por ley estén autorizadas a obtener dichos servicios sin la intervención de la Administración. Esta podrá hacer extensivos los servicios de imprenta a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad u organismo gubernamental solicitante, aun cuando éstos no estén obligados por ley a obtener dichos servicios con la intervención de la Administración.

Para proveer los servicios de imprenta, la Administración tendrá a su cargo la "Imprenta del Gobierno" y administrará y cuando lo considere necesario en los casos correspondientes, previa petición del solicitante interesado, autorizará la creación y administración de imprentas y centros de reproducción, mediante métodos fotográficos, electrónicos o de otra índole por las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva obligadas por ley a obtener servicios de imprenta con la intervención de la Administración, con excepción de la Imprenta de la Lotería de Puerto Rico.

El Administrador reglamentará la creación, uso, supresión, consolidación y traslado de dichos centros de reproducción e imprentas. Además reglamentará, entre otros asuntos, todo lo concerniente a los servicios de imprenta establecidos o que en el futuro se establezcan con el propósito de servir a la Rama Ejecutiva en general y todo lo relacionado con la autorización dada a determinadas agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva para que obtengan los servicios de imprenta sin la intervención de la Administración. Los reglamentos aprobados por el Administrador también contendrán disposiciones estableciendo límites razonables para facilitar que determinadas agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva puedan producir en su propio equipo de reproducción las cantidades de impresos y publicaciones que se requieran para atender sus necesidades rutinarias. En estos casos, las decisiones del Administrador se notificarán en el más breve plazo posible dispensando todo trámite dilatorio o innecesario.

Para la implementación del Programa de Imprenta y Centros de Reproducción, la Administración se regirá, entre otras, por las siguientes normas:

(a) Ordenación racional de las necesidades de los solicitantes de servicios de imprenta y utilización de los recursos disponibles, económicos o de otra índole, para lograr el máximo rendimiento;

(b) utilización y adquisición del equipo más moderno a tono con el uso a que ha de destinarse y aplicación de las técnicas más avanzadas en consonancia con la naturaleza del servicio a ofrecerse;

(c) establecimiento, en coordinación con los solicitantes de servicios de imprenta, de controles en el uso de las facilidades de imprenta y centros de reproducción disponibles, con el propósito de asegurar la más alta y eficiente productividad;

(d) ofrecimiento de servicios de imprenta que guarden relación adecuada con las necesidades particulares de cada solicitante;

(e) mantenimiento y administración de todos los servicios centrales de imprenta y reproducción, establecidos o que en el futuro se establezcan con el propósito de servir a la Rama Ejecutiva en general. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 17; Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 3, ef. Agosto 4, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas-1979.

La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1979, p. 599.

Ratificación del pago de compensación extraordinaria a los empleados de la Imprenta del Area de Compra y Suministro.

La sec. 2 de la Ley de Junio 4, 1974, Núm. 55, Parte 1, p. 239, según enmendada por las Leyes de Mayo 30, 1976, Núm. 77, p. 258, y Julio 13, 1978, Núm. 43, p. 530, art. 1; y las secs. 3 a 6 de la Ley de Junio 4, 1974, Núm. 55, Parte 1, p. 239, disponen:

"Sección 2.-Se faculta al Administrador de Servicios Generales a continuar pagando horas extras cuando a tenor con las disposiciones de esta ley y de la reglamentación emitida por él se reúnan los requisitos necesarios. A tales efectos, se faculta al Administrador de Servicios Generales a adoptar la reglamentación que estime necesaria para el fiel cumplimiento e implementación de las disposiciones de esta ley. Para propósitos de esta ley, el término 'empleado' o 'empleados' significará el empleado o empleados de la Imprenta del Area de Compras, Servicios y Suministros de la Administración de Servicios Generales, excepto el Superintendente o Director, el Jefe de Producción o Supervisor General y todos aquellos funcionarios, empleados o supervisores que realicen labores de ejecutivos o de administradores que no estén a nivel de producción directa. -Enmendada en Julio 13, 1978, Núm. 43, p. 530, art. 1. El art. 2 de dicha ley dispone: Vigencia -Esta ley tendrá vigencia inmediata; Disponiéndose, sin embargo, que las reglas y reglamentos aprobados con anterioridad a esa vigencia mantendrán su efectividad, mientras no se disponga otra cosa.'

Sección 3 .-Las horas trabajadas en tiempo extraordinario según lo dispuesto en la reglamentación que emita el Administrador de Servicios Generales y esta ley, por los empleados de la Imprenta se compensarán a razón de tiempo y medio la compensación ordinaria por hora, tomando como base el salario mensual de cada empleado y se liquidará quincenalmente en paga mediante el trámite administrativo que para esos fines establezca el Secretario de Hacienda y el Administrador de Servicios Generales. Disponiéndose, que en el caso de las horas trabajadas en los días feriados, el empleado tendrá la opción de ser remunerado por dichas horas mediante tiempo compensatorio, sujeta dicha opción a la discreción de la autoridad nominadora en base a las necesidades del servicio, y todo ello conforme a la reglamentación que para los fines de esta ley establezca el Administrador de Servicios Generales. La compensación en tiempo, según antes indicado, se hará mediante la concesión de tiempo compensatorio equivalente a las horas trabajadas en dichos días feriados, y dentro del período de pago en que fuere rendida la labor a compensarse.

"A los efectos de esta ley se entenderá por horas extras aquellas horas trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo que se establezca para los empleados de la Imprenta de la Administración de Servicios Generales -Enmendada en Mayo 30, 1976, Núm. 77, p. 258.

"Sección 4.-La compensación extraordinaria a que se refiere esta ley fue satisfecha con cargo al Fondo de Capital Industrial de la Imprenta no obstante con posterioridad a la aprobación de esta ley corresponderá al Administrador de Servicios Generales obligar las partidas contra las cuales se pagará esta compensación.

"Sección 5.-Toda disposición de ley que esté en conflicto con lo aquí dispuesto, se entenderá enmendada, pero sólo a los fines cubiertos expresamente por esta ley.

"Sección 6.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

§ 933c. Programas de transporte

La Administración adquirirá directamente y tendrá bajo su jurisdicción, administración y control, todos los vehículos de motor y todo otro medio de transportación terrestre, aérea, marítima y sus partes accesorias, adscritos a la Rama Ejecutiva así como todo otro material y equipo necesario para el funcionamiento de este programa.

(a) Se faculta al Administrador a promulgar reglamentación sobre:

(1) La adquisición, uso, mantenimiento, venta y todo lo relacionado con los vehículos y medios de transportación bajo su jurisdicción.

(2) La asignación permanente de vehículos de motor a estaciones centrales y a las dependencias ejecutivas que razonablemente lo requieran.

(3) Normas bajo las cuales podría autorizarse a las dependencias ejecutivas a operar sus propios talleres, proporcionarse sus medios de transportación o a procurarse éstos de la empresa privada.

(4) Normas y procedimientos mediante los cual es se expedirán o revocarán las autorizaciones para conducir vehículos oficiales, y los requisitos para obtener estas autorizaciones.

(5) Normas y procedimientos mediante los cuales se iniciarán las gestiones para recobrar judicialmente daños ocasionados a la flota de la Rama Ejecutiva bajo su jurisdicción; y para transigir administrativamente las reclamaciones de daños a la flota, ya sea en moneda de curso legal o en especie siguiendo el trámite establecido para ello mediante reglamento aprobado por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia. Conjuntamente con los documentos pertinentes a toda transacción realizada por el Administrador, se incluirá un estimado de los daños ocasionados preparado por perito competente con especificación de la cantidad por la cual se está realizando la misma. Se incluirán además suficientes fotografías demostrativas de los daños ocasionados, así como de los vehículos de que se trate, con sus respectivas tablillas.

(6) La formulación de un plan que estimule a los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva que utilizan vehículos para el desempeño de la función de su cargo a adquirir y utilizar automóviles privados mediante un sistema de retribución por millaje recorrido computado a base del mapa oficial de carreteras de Puerto Rico y compensado a base de la tarifa que disponga de vez en vez el Secretario de Hacienda; y cualquier otra forma de compensación que entienda razonable el Administrador -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 18; Mayo 19, 1976, Núm. 46, p. 134, see. 1; Junio 30, 1977, Núm. 133, p. 410, sec. 1; Junio 26, 1980, Núm. 11, p. 936, art. 1, ef. Junio 26, 1980.

HISTORIAL

Enmiendas-1980.

inciso (a)(5): La ley de 1980 sustituyó "judicial o extrajudicialmente" con "judícialmente", y añadió desde la frase que comienza "y para transigir administrativamente" hasta el final.

-1977.

La ley de 1977 enmendó esta sección en términos generales.

-1976.

La ley de 1976 suprimió "de transportación" antes de "terrestre" y eliminó la referencia a la Rama Judicial.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 30, 1977, Núm. 133, p. 410.

Junio 26, 1980, Núm. 11, p. 936.

Rama Judicial.

La sec. 2 de la Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 46, dispone: "El Juez Presidente tendrá el poder y la facultad de ordenar por reglamento las disposiciones y normas que regirán el programa de transporte de la Rama Judicial."

Reglamento para regular transacciones administrativas sobre daños.

El art. 2 de la Ley de Junio 26, 1980, Núm. 11, según enmendado por la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 60, p. 138, dispone: "Se faculta al Administrador de Servicios Generales a preparar un reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia. Dicho reglamento regulará las transacciones que pudiere efectuar el Administrador de Servicios Generales con relación a las reclamaciones extrajudiciales que haya a nombre del Gobierno por concepto de daños ocasionados a la flota de vehículos y a establecer el trámite a seguirse en ellas, Al adoptar estas normas deberá ser lo más claro y preciso para asegurarse que las mismas aseguren la rapidez y pureza que garantice los mejores intereses del Gobierno. En el trámite a seguirse, las transacciones deberán ser examinadas por el Director de la División Legal y aprobadas por el Administrador. Este reglamento entrará en vigor no más tarde del 1ro. de agosto del 1983'

ANOTACIONES

1. En general. Aun cuando la Oficina de Administración de los Tribunales es una dependencia de la Rama Judicial, tiene derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás agencias en el uso de vehículos confiscados conforme a las disposiciones de las anteriores secs. 1721 et seq. del Título 34, aunque sujeta a la reglamentación que el Juez Presidente del Tribunal Supremo haya aprobado para regir el programa de transporte de la Rama Judicial. Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1986.

§ 933d. Programa de procesamiento electrónico de datos

La Administración diseñará un programa dirigido a evaluar todas las facilidades y centros destinados al procesamiento de datos mediante equipo electrónico, electromecánico, o por cualquier otro medio de nueva creación, que sean utilizados por los organismos gubernamentales, excepto el utilizado por el Departamento de Hacienda en la ejecución exclusiva de sus operaciones.

El programa de evaluación estará orientado, entre otros aspectos, a determinar la adecuación del equipo y de los procedimientos administrativos y su suficiencia para proveer las necesidades actuales y futuras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En base a la evaluación, el Administrador someterá a la aprobación del Gobernador:

(a) Reglamentos que rijan la selección del equipo a adquirirse y las normas de mantenimiento de acuerdo con su -naturaleza y condición.

(b) Directrices que aseguren la mayor utilización de las facilidades o centros disponibles, con miras a las necesidades del Gobierno.

(c) Los planes que sean necesarios para implantar gradualmente la centralización de las facilidades y centros dispersos en los organismos gubernamentales en un sistema integrado que produzca el mayor rendimiento a todo el Gobierno y que garantice el uso más eficiente de dichos recursos.

La estructuración de estas transferencias se hará mediante órdenes administrativas del Gobernador.

El Administrador, en coordinación con los funcionarios que designen los organismos gubernamentales afectados por las transferencias, deberán encauzarlas sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de los servicios y la programación normal de la agencia. A estos efectos, el Gobernador con el concurso del Administrador queda facultado para autorizar las medidas transitorias adicionales necesarias.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 19, ef. Julio 23, 1974.

§ 933e. Programa de administración de documentos públicos

La Administración tendrá la función de dirigir y supervisar la conservación, utilización y disposición de documentos públicos de la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y municipios con acuerdo a las disposiciones de las secs. 1001 a 1013 de este título.

Para llevar a cabo estas funciones, el Administrador de Servicios Generales queda facultado a reglamentar todo lo relacionado con la conservación, utilización y disposición de documentos públicos en la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y municipios.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 20; Mayo 22, 1978, Núm. 18, p. 48, ef. Mayo 22, 1978.

HISTORIAL

Enmiendas-1978.

La ley de 1978 sustituyó "administrar" con dirigir y supervisar" después de Ia función de"; eliminó la frase que ise referia- -a los poderes conferidos al Gobernador, y añadió el segundo párrafo.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 22, 1978, Núm. 18, tiene una exposición de motivos.'Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 48.

ANOTACIONES

1. En general. La Administración de Servicios Generales tiene la facultad de vender como papel los documentos considerados inservibles y aquellos papeles que no se consideren documentos. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1982.

§ 933f. Programa de construcción y conservación de edificios

La Administración tendrá la función de diseñar, programar, construir, administrar y reparar edificios públicos propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los poderes que fueron transferidos a la Administración de Servicios Generales del Departamento de Transportación y Obras Públicas en virtud del Plan Número 2 de Reorganización de 1971 (Sustitutivo), Apéndice I de este título.

Las funciones de la Administración establecidas en esta sección son conforme las disposiciones del Artículo 22 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la "Ley de Planificación y Presupuesto", y cualquier otra disposición aplicable a dicha ley.

En virtud de las facultades transferidas a la Administración del Departamento de Transportación y Obras Públicas, se faculta al Administrador a emitir Reglas de Contratación en las obras públicas bajo su jurisdicción, las cuales al ser promulgadas tendrán fuerza de ley.

Las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas Estatales aprobadas el 14 de marzo de 1946, de conformidad con las secs. 59 y 60 del Título 22, aplicarán a las obras que lleve a cabo la Administración de Servicios Generales a partir de la fecha de aprobación de esta ley hasta la aprobación de las Reglas de Contratación que el Administrador emita en virtud de la facultad que le concede esta sección. Las obras públicas contratadas bajo las disposiciones de las Condiciones Generales se regirán por éstas hasta la liquidación final de los contratos de construcción otorgados.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 21, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, mencionada en el texto, fue derogada en etapas entre 1975 y 1980.

- Disposiciones similares vigentes, veanse las secs. 62 et seq. del Título 23.

Contrarreferencias.

Edificios y otras estructuras históricas de valor histórico o artístico en Puerto Rico, custodia y administración, véanse las secs. 168 y 169 del Título 23.

ANOTACIONES

1. En general. La Administración de Servicios Generales está facultada para invertir fondos públicos en obras de reparación o construcción y demolición de estructuras anexas de un edificio principal enclavado en propiedad del gobierno federal administrada por el Ejército. Op. See. Just. Núm. 28 de 1975.

§ 933g. Programa de arrendamiento de locales

(A) Ningún departamento, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, excepto los municipios y aquellas corporaciones públicas cuyas leyes orgánicas otra cosa dispongan, creado o que se creare en el futuro, podrán mudarse o adquirir nuevos locales para la instalación de oficinas o para cualquier otro propósito sin obtener la previa aprobación de la Administración. Esta podrá excluir del requisito de la aprobación antes requerido a agencias, tipos de locales, y hacer cualquier otra exclusión que determine conveniente. El Administrador establecerá, mediante reglamento, las condiciones y los procedimientos de acuerdo con los cuales se concederá cualquier exclusión.

En la aprobación de los contratos de arrendamiento de locales sometidos ante su consideración, el Administrador velará por que se cumplan las normas básicas de necesidad de espacio que habrá de adoptar, las cuales incluirán guías para determinar la necesidad del organismo gubernamental en relación [con]:

(a) Programas, personal y equipo existente y proyectado.

(b) Condiciones físicas del local propuesto, en comparación con el que se ocupa, y las necesidades de espacio reales y futuras razonablemente previsibles.

(e) Adecuada ubicación del organismo gubernamental según los programas de trabajo que realiza, y sus responsabilidades básicas.

(d) Determinación del costo, la cual deberá hacerse en consideración a los métodos más económicos compatibles con el interés del Gobierno en que los servicios se brinden efectivamente. Todo contrato de arrendamiento sometido para la aprobación del Administrador deberá acompañarse de una certificación del jefe del organismo gubernamental peticionario o su representante autorizado, acreditativa de que se llevaron a cabo negociaciones para conseguir el canon más razonable posible.

En los casos de mudanza esta disposición será aplicable únicamente cuando la renta de los nuevos locales a adquirirse sea mayor que la renta pagada por dichos organismos gubernamentales en los locales que ocupan.

El Secretario de Hacienda no autorizará desembolsos para el pago de contratos de arrendamiento de nuevos locales a menos que dichos contratos hayan sido previamente aprobados por el Administrador o su representante.

A los efectos de esta sección, se entenderá por "locales" todo tipo de espacio físico y facilidades para instalación de oficina o para cualesquiera otros propósitos entre los cuales pueden mencionarse los siguientes, sin que ello se entienda como una limitación; escuelas públicas y edificaciones complementarias a las escuelas públicas, bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores; centros de servicios múltiples tales como los de cafetería, reunión y esparcimiento; hospitales públicos, casas de salud o convalescencia y edificaciones complementarias a dichos hospitales, tales como vivienda para enfermeras, cafeterías, servicios de lavanderías y centros de rehabilitación física y vocacional.

(B) Se autoriza a los jefes de los organismos gubernamentales sujetos a las disposiciones de este Capítulo a otorgar contratos de arrendamiento de locales para uso oficial por términos mayores de un (1) año, pero que no excedan de cinco (5) años, con sujeción a lo siguiente:

Antes de su otorgamiento, estos contratos deberán someterse a la aprobación del Administrador, del Director del Negociado del Presupuesto y del Secretario de Hacienda, en ese orden, quienes establecerán el procedimiento a seguirse al gestionarse la aprobación respectiva de cada uno de ellos. La intervención del Secretario de Hacienda y del Director del Negociado del Presupuesto será en cuanto a la corrección de las obligaciones y la disponibilidad de fondos, respectivamente. Si el local a arrendarse se estuviera localizado en los Estados Unidos o en otros países del extranjero, el término podrá ser hasta un máximo de diez (10) años, sujeto a los requisitos y trámites aquí establecidos y aquellos adicionales, que mediante reglamento establezcan el Administrador, el Secretario de Hacienda y el Director del Negociado del Presupuesto.

(C) Solamente podrán otorgarse contratos de arrendamiento de locales por períodos de vigencia mayores de cinco (5) años y hasta un máximo de treinta (30) años, si éstos reúnen los requisitos que mediante reglamento conjunto establezcan el Secretario de Hacienda, el Director del Negociado del Presupuesto y el Administrador, siempre y cuando se trate de edificaciones de nueva construcción cuyo costo exceda de $250,000, o cuyo canon de arrendamiento exceda de $250,000 anuales, incluyendo también aquellos edificios ya construidos y aún no arrendados y aquellos que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren en construcción y que sean arrendados al Gobierno dentro del término de un año a partir de la aprobación de la misma, previa la autorización del Administrador. Al adoptar las normas que reglamentarán dichos contratos deberán tomarse en consideración las siguientes guías generales:

(1) Todo contrato de arrendamiento cuyo período de vigencia sea mayor de cinco (5) años deberá someterse al trámite de subasta.

(2) La agencia peticionaria deberá someter, prevío a la convocatoria de subasta, evidencia que justifique que el uso al cual se destinará el local amerita el término para el cual se solicita el arrendamiento, y, que la Autoridad de Edificios Públicos no tiene disponible las facilidades solicitadas. La solicitud deberá venir acompañada de una certificación del Director de la Autoridad.

En el reglamento conjunto se establecerán las justificaciones aceptables, las cuales deberán ser lo más específicas posibles. Dichas justificaciones se adoptarán previa recomendación de la Autoridad de Edificios Públicos.

(3) La convocatoria y negociación de la subasta estará a cargo de la Autoridad de Edificios Públicos.

Las convocatorias a subastas deberán ser aprobadas con anterioridad a su publicación por el Administrador, por el Secretario de Hacienda y el Director del Negociado del Presupuesto.

(4) La adjudicación de la subasta estará a cargo de una Junta de Subasta, la cual adoptará reglas para el procedimiento de subasta y estará compuesta por el Administrador, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios Públicos, el Secretario o el Subsecretario de Hacienda, el Director o Subdirector del Negociado del Presupuesto y el Director de la agencia, departamento o corporacion pública para quien se construirá la edificación a subastarse.

(5) La Junta celebrará una subasta para seleccionar al desarrollador del proyecto. Al considerar las licitaciones propuestas, se tomarán en cuenta factores de precio, diseño y calidad de las facilidades que se ofrecen. La Junta podrá adjudicar la subasta al postor que, a juicio de ella, y tomando en cuenta los factores antes mencionados, mejores facilidades ofrezca, por el precio que resulte más conveniente. No será necesario someter planos finales de construcción en esta subasta, bastando con la presentación de planos preliminares completos, que cubran todas las fases del proyecto, tales como arquitectura, estructura, electricidad, ventilación, aire acondicionado y plomería, incluyéndose sus especificaciones correspondientes, aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos.

El precio que se ofrezca al someterse la propuesta será obligatorio para el postor, excepto cuando se demuestre, a entera satisfacción de la Junta, que han surgido condiciones que no pudieron razonablemente preverse al momento de hacerse la licitación, y que han causado un aumento en los costos del proyecto.

En tales casos, la Junta podrá hacer los reajustes que correspondan en el precio.

A los efectos de esta sección, se entenderá por "desarrollador" la persona natural o jurídica que promoverá el proyecto, organizando el trabajo de cada sector profesional que sea necesario, y contratará el arrendamiento con el Gobierno. Deberá ser, al contratar con el Gobierno, dueño de la tierra, excepto en aquellos casos en que el Gobierno sea dueño de la misma.

(6) En todo contrato de arrendamiento por término mayor de cinco (5) años, se incluirá una cláusula mediante la cual se conceda al organismo gubernamental la opción de adquirir el derecho de propiedad sobre la edificación, durante la vida del contrato, sujeto a los términos y condiciones que se acuerden, al otorgarse dicho contrato.

(7) Cuando la edificación hubiere de constituirse en terrenos pertenecientes al Estado o alguna instrumentalidad cubierta por este Capítulo, éstos podrán optar por vender el terreno al dueño del proyecto, o permitir la construcción sin vender el terreno, en cuyo caso el valor del terreno, según establecido en la convocatoria de subasta, será deducido- de la renta, -mediante la fórmula que se acuerde, y sujeto siempre a las demás disposiciones de este Capítulo.

(8) En el caso de que el terreno esté reservado para uso público, el propietario del mismo podrá también licitar. De adjudicarse a otro licitador pagará al propietario el valor en el mercado del referido terreno.

(9) Nada de lo aquí dispuesto se entenderá que impide a la Autoridad de Edificios Públicos tomar en arrendamiento edificios o locales por un término de hasta 30 años y luego subarrendarlos a otros organismos gubernamentales.

(D) Deberán incluirse en el Presupuesto Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las cantidades necesarias para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los contratos otorgados. Si en cualquier año no se asignaren fondos para este propósito, los cánones de arrendamiento vencidos se pagarán con cargo a cualesquiera fondos en el Tesoro Estatal no comprometidos para otras atenciones. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 22; Mayo 19, 1976, Núm. 50, p. 140; Junio 20, 1977, Núm. 78, p. 168, sec. 1; Junio 4, 1978, Núm. 33, p. 136, sec. 1, ef Junio 4, 1978.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Negociado del Presupuesto y su Director, mencionados en esta sección, fueron suprimidos al derogarse los arts. 29 e( seq. y 8 de la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, p. 1107, anteriores secs. 81 et seq. del Título 23.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 101 et seq. del Título 23.

"[Esta ley" mencionada un el inciso (C) de esta sección se refiere a la Ley de Junio 20, 1977, Núm. 78, que enmendó esta sección.

Enmiendas-1978.

Inciso (D): La ley de 1978 restableció las disposiciones que aparecían en este inciso antes de la enmienda de 1977.

-1977.

La ley de 1977 enmendó esta sección en términos generales. -1976.

Inciso (a)(2): La ley de 1976 omitió "al mismo tiempo" después de "para el público y

Inciso (e): La ley de 1976 añadió el Disponiéndose. Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Mayo 19, 1976, Núm. 50, p. 140. Junio 20, 1977, Núm. 78, p. 168.

Disposiciones transitorias.

- La sec. 2 de la Ley de Junio 4, 1978, Núm. 33, p. 136, dispone: "Cualesquiera, si algunas, garantías otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento."

Contrarreferencias.

Administración de Reglamentos y Permisos, véanse las secs. 71 et seq. del Título 23.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 de¡ Título 2.

§ 933h. Programas federales

El Administrador tendrá la facultad de administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración por este Capítulo. Esta facultad incluye, pero no se limita a la administración del programa de recibo, custodia y subsiguiente distribución de propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud de las disposiciones del Federal Property and Administratíve Act. En el desempeño de dicha facultad el Administrador debera concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales que propendan al logro de dichos programas. Para estos propósitos, los convenios o acuerdos se harán con los correspondientes organismos gubernamentales, debidamente autorizados de los Estados Unidos de América, tanto estatales como federales. Dichos convenios o acuerdos deberán incluir, entre otros asuntos, el intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionadas con los programas que lleve a cabo y deberán estar dentro del marco de las funciones de la Administración y de las leyes aplicables federales, estatales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Administrador queda facultado, además, para estudiar otros programas federales que puedan afectar los servicios auxiliares que la Administración provee, a los fines de hacer al Gobernador las recomendaciones pertinentes para elaborar y planificar la política pública a implementarse en relación a éstos y ayudar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ofrecer servicios auxiliares de forma más eficiente, rápida y económica.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 23; Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 4, ef. Agosto 4, 1979.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Federal Property and Administrative Act, mencionada en el primer párrafo de esta sección, está clasificada en los Títulos 40, 41, 44 y 50 App. del U.S.C.

Enmiendas---1979.

La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de.1979, p. 599.

§ 933 i. Asignación de funciones y limitaciones a funcionarios y empleados

Las funciones de la Administración, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, serán desempeñadas por el Administrador, o bajo su dirección y control, por los funcionarios, agencias o empleados, sujetos a su jurisdicción y por él designados. Cualquier designación o asignación de funciones y delegación de autoridad a cualquier organismo gubernamental, hecho bajo la facultad conferida por este Capítulo, se hará con el consentimiento del organismo gubernamental correspondiente.

En el desempeño de las funciones que le impone este Capítulo, el Administrador queda autorizado para transferir a cualquier organismo gubernamental los fondos necesarios para estructurar cualquier programa de la Administración.

Podrá, además, el Administrador suplirle personal o facilidades de la Administración, bajo las condiciones que se acuerden con la autorídad nominadora correspondiente.

El funcionario o empleado de la Administración o de cualquier organismo gubernamental al que el Administrador haya asignado o delegado temporalmente alguna de las funciones de la Administración y que intervenga en cualquier etapa del desarrollo de esa función, no podrá tener, directa o indirectamente, ni aparentar la posibilidad de conflicto de interés económico o de otra índole en un contrato o gestión relacionada con las funciones asignadas en este Capítulo a la Administración. Tampoco podrá prestar o tomar dinero a préstamo a ninguna persona natural o jurídica que estuviera proveyendo alguno de los servicios provistos en este Capítulo o que fuere contratada por la Administración o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para proveer el mismo. Cualquier empleado o funcionario que viole los preceptos de esta sección será destituido de su cargo o empleo de conformidad con las Secs. 1301 et seq. de este título y las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas; en adición, podrá ser procesado por violar las disposiciones de las secs. 283 et seq. de este título.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 24; Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 5, ef. Agosto 4, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas-1979.

La ley de 1979 sustituyó "envuelto" con "gubernamental correspondiente" después de "consentimiento del organismo", hizo cambios menores en la redacción en el primer párrafo y añadió el cuarto párrafo.

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1979, p. 599.

§ 933j. Limitaciones a otras agencias

Ningún organismo gubernamental que por disposición de este Capítulo venga obligado a utilizar los servicios de la Administración, podrá desarrollar, dentro de sus organismos, programas similares a los que ofrezca la Administración ni podrán suministrarse esos servicios de entidad alguna que no sea la Administración a menos que medie autorización expresa del Administrador-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 25, ef. Julio 23, 1974.

§ 933k. Cobro por servicios a otras agencias

Se autoriza al Administrador a prestar todos los servicios que brinde la Administración a cualquier organismo gubernamental que se lo solicite, y a cobrar por los servicios que preste a éstos.

Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el Departamento de Hacienda en el "Fondo de Capital Industrial de la Administración de Servicios Generales" para ser reinvertidos en la prestación de más servicios en posibles expansiones, reemplazo de maquinaria y equipo, y otros imprevistos.

Cualquier partida presupuestal, fondo, reserva o asignación de cualquier organismo gubernamental cubierto por las disposiciones de este Capítulo, destinadas a ser usadas en los servicios provistos por los programas bajo el Fondo de Capital Industrial de la Administración de Servicios Generales podrá ser transferido por el Gobernador a la Administración.

Se autoriza a todo organismo gubernamental a que al comienzo de cada año fiscal, o en cualquier fecha durante el transcurso del mismo, que adelante a la Administración total o parcialmente, sujeto a su discreción y mejor juicio en beneficio del interés público, las sumas de dinero en que calculen el valor de los materiales o servicios que habrán de comprar o recibir de la Administración durante ese período. Tanto las compras de materiales como la contratación de servicios estarán sujetos a las necesidades y recursos reales de cada organismo gubernamental. Las requisiciones de materiales y servicios se cargarán a las sumas que hayan adelantado éstos. Al finalizar el año se harán los reajustes, desembolsos o reembolsos que correspondan. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 26; Junio 13, 1977, Núm. 64, p. 138, art. 1, ef. Junio 13, 1977.

HISTORIAL

Enmiendas-1977.

La ley de 1977 enmendó los primeros dos párrafos para autorizar a la Administración a prestar servicios a organismos gubernamentales y a cobrar por dichos servicios y añadió los últimos dos párrafos.

Exposición de motivos.

La Ley de Junio 13, 1977, Núm. 64, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1977, p. 138.

§ 9331. Imposición de tarifas y otros cargos

El Administrador podrá reglamentar, determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por el uso de las facilidades o servicios de la Administración. Las tarifas, derechos, rentas y otros cargos deberán ser suficientes para, por lo menos:

(1) Cubrir los gastos incurridos por la Administración en la prestación, desarrollo, preservación, mejora y extensión de los servicios; y la reparación, conservación y funcionamiento de instalaciones, facilidades y propiedades.

(2) Fomentar el uso de las instalaciones, facilidades, propiedades y servicios de la Administración en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.- Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, P. 799, art. 27, ef. Julio 23, 1974.

§ 933m. Investigaciones

Se faculta al Administrador para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a la Administración, y a tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Podrá además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 28, ef. Julio 23, 1974.

Subcapítulo IV Disposiciones Generales

§ 934. Transferencias

Las funciones de la Administración de Servicios Generales creada por el Plan de Reorganización Núm. 2 (Sustitutivo) de 1971, Apéndice 1 de este título, excepto lo que se disponga en contrario en otras disposiciones de este Capítulo, quedan investidas en la Administración y, a tales fines, la Administración - tendrá a su cargo:

(a) Toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos; asignaciones, fondos y recursos disponibles o que estarán disponibles, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y contratos otorgados conforme a la ley, los que continuarán en toda su fuerza y vigor; derechos, exenciones y privilegios de cualquier naturaleza; licencias, permisos y otras autorizaciones así como también todo el pasivo del Fondo de Operaciones creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y del Fondo de Capital Industrial creado en virtud de la Ley Núm. 49 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, y todo lo demás que, al momento de regir esta ley, esté bajo la autoridad de la Administración de Servicios Generales creada por el Plan Sustitutivo de Reorganización Núm. 2 de 1971.

(b) El personal que, a la fecha de vigencia de esta ley, esté prestando servicios a la Administración de Servicios Generales conservará todos los derechos adquiridos a dicha fecha, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados.

(c) Los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de la Administración de Servicios Generales creada por el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, vigentes a la fecha en que entre en vigor esta ley, que sean compatibles con ésta, continuarán rigiendo hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el Administrador. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 29, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

Las Leyes Núms. 96 de 29 de junio de 1954 y 49 de 4 de agosto de 1947, según enmendadas, mencionadas en el texto, anteriores secs. 915 a 925 y 905 a 912 de este título, respectivamente, fueron derogadas por las Leyes de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599, sec. 6; Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 34; Junio 13, 1977, Núm. 64, p. 138, art. 2, y Junio 30, 1977, Núm. 133, p. 410, sec. 2.

Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 933c de este título.

§ 934a. Gastos de fletes de propiedad federal excedente

Se autoriza al Secretario de Hacienda a hacer anticipos de fondos generales del Tesoro, no comprometidos para otras atenciones, a la Administración de Servicios Generales, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares para pagar los gastos de fletes de la propiedad federal excedente donada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desde el exterior a Puerto Rico.

Las agencias y municipios beneficiados con dicha propiedad reembolsarán a la Administración por los gastos- íncurridos en la transportación y ésta los revertirá al Tesoro Estatal. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 30, ef. Julio 23, 1974.

§ 934b. Expedición de documentos

Cualquier documento expedido en la Administración autenticado con el sello oficial y certificado por el Administrador, o su agente autorizado, será admitido en evidencia y tendrá igual validez que su original. -Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 31, ef`. Julio 23, 1974.

§ 934c. Penalidades

El Administrador, conforme a la sec. 932(J) de este título, queda facultado para adoptar reglamentos para estructurar las disposiciones de este Capítulo, los que tendrán fuerza de ley. Los reglamentos regirán una vez aprobados por el Administrador y promulgados de acuerdo a la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".

Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, o de los reglamentos emitidos en virtud de éste, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sentenciada con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares o encarcelamiento por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, p. 799, art. 32, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como «Ley de Reglamentos de 1958", anteriores secs. 1041 et seq. de este título, fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 8.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. de este título.

§ 934d. Injunctions

No se expedirá injunctíon alguno para impedir la aplicación de este Capítulo o de cualquier parte de él.-Julio 23, 1974, Núm. 164, Parte 1, art. 33, ef. Julio 23, 1974.

TITULO TRES

Poder Ejecutivo

ANÁLISIS DE CAPITULOS SECCIONES

50. Bonificaciones Por Programas de Viajero Frecuente; Reversión a Dependencias Públicas 1251 52. Prohibiciones e Inhabilitación para Aspirar a Cargos Públicos . . . . . . . . . . . . . 1491 67. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico . . . . . . . . 1901

Capítulo 37. Suministros y Servicios al Gobierno

§ 914a. Política preferencial para las compras del Gobierno de Puerto Rico -Política pública

ANOTACIONES

1. En general. Las secs. 914a a 914l de este titulo solamente contemplan que se otorgue el porcentaje de preferencia a los productos en particular, no a las personas o entidades dueñas de los mismos. Mar-Mol Co., Ine. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864 (1990).

Capítulo 38. Administración de Servicios Generales

Subcapítulo I Organización de la Administración

§ 931. Título corto

ANOTACIONES

1. En general. Disponiendo el reglamento vigente al momento de surgir la controversia que la Junta de Revisión no tenía jurisdicción para revisar las compras en mercado abierto, el tribunal de instancia no podía exigir al peticionario que agotara la vía administrativa ante la agencia, solicitando reconsideración de la decisión emitida. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864 (1990).

No existiendo la obligación de solicitar reconsideración previa ante el organismo administrativo, el tribunal de instancia tenía jurisdicción para conocer de la revisión solicitada sin necesidad de dicha reconsideración. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864 (1990).

Subcapítulo III Funciones y Programas de la Administración

§ 933. Derogada. Ley de Julio 2, 1991, Núm. 18, ef. Julio 2, 1991.

ANOTACIONES

1. En general. El Departamento de Educación está exento de cumplir con el Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Administración de Servicios Generales, pero está sujeto al Programa de Arrendamiento de Locales y los demás programas y servicios que la Administración tiene a su cargo, de conformidad con 3 L.P.R.A. secs. 933 et seq. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1992.

§ 933a. Programas de Compras, Servicios y Suministros; Junta Reguladora

(A) Facultades.- La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las facultadas por ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que por sus leyes orgánicas estaban exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, [secs. 915 et seq. de este título] los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, corporación cuasi pública, sus subsidiarias y afiliadas, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aun cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio del Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la implementación y desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes:

(19) Disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal conforme aquí se establece.

(a) Todo agricultor, artesano y pescador interesado en adquirir excedente con utilidad agrícola, industrial o de pesca, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Administrador de Servicios Generales, mediante declaración jurada acreditada de que la agricultura, la artesanía o la pesca, respectivamente, es única o principal fuente de ingreso, siendo ella por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto anual. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los agricultores, el Instituto de Cultura Puertorriqueña en el caso de los artesanos y el Departamento de Recursos Naturales en el caso de los pescadores o certificación de cualquier asociación o cooperativa que agrupe agricultores, artesanos o pescadores y que esté debidamente registrada en el Departamento de Estado o mediante su propia declaración jurada ante notario.

El Administrador de Servicios Generales mantendrá los nombres de los agricultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante él, acreditándose como agricultores, artesanos o pescadores bonafide. Será obligación del Administrador notificarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición.

(b) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o municipio, en ese orden, haya rechazado la propiedad estatal que haya sido declarada propiedad excedente por el Administrador de Servicios Generales y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, podrá el Administrador considerar solicitudes de los agricultores, artesanos y pescadores bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Administrador de Servicios Generales podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, artesano y pescador bona fide que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. El Administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose, que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, artesanos o pescadores individualmente, o sea una a una. Los agricultores pagarán a base del precio que haya fijado la Agencia o Corporación concernida a tenor con lo estipulado en el párrafo a de esta cláusula.

(c) No obstante lo dispuesto en las secs. 4001 et seq. del Titulo 21, conocida como. Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada, relativo a la adquisición, disposición y subasta pública de bienes muebles e inmuebles, las autoridades competentes en los gobiernos municipales adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle preferencia a los agricultores, artesanos y pescadores bonafide de su municipio cuando se disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca cuando se demuestre que el agricultor, artesano o pescador bonafide no disponga medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

(d) Las corporaciones públicas deberán adoptar normas similares a las aquí establecidas si sus leyes orgánicas así lo permiten. -

(20) Determinar la propiedad pública declarada excedente a venderse entre licitadores interesados que cualifiquen para participar en determinada subasta pública.

(21) Destruir determinada propiedad pública declarada excedente cuando previamente compruebe su estado inservible o que el valor y la cantidad envuelta justifica su destrucción; delegar la facultad de destruir la propiedad pública declarada excedente al jefe o al representante autorizado de la agencia, departamento o instrumentalidad obligada por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración, pero siempre con la previa comprobación sobre el estado o el valor y la cantidad de la propiedad envuelta. El Administrador deberá conceder la delegación caso por caso y mediante reglamentación establecer los controles internos para asegurar el estricto cumplimiento con los términos de dicha delegación.

(22) Autorizar a cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva obligada por ley a efectuar sus compras con la intervención de la Administración a adquirir determinados suministros o servicios no profesionales en mercado abierto.

(23) Prescribir la forma en que los suministros y servicios no profesionales habrán de comprarse, entregarse, almacenarse y distribuirse.

-Enm. en Septiembre 6, 1996, Núm. 198, sec. 1.

HISTORIAL

Enmiendas-1996.

Inciso (A)(19): La ley de 1996 añadió un nuevo inciso (19).

Incisio (A)(20)-(23): La ley de 1996 renumeró los anteriores incisos (19) a (22) como (20) a (23) respectivamente.

Vigencia -Ley de 1996.

La sec. 3 de la Ley de Septiembre 6, 1996, Núm. 198, dispone - "Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de funcionamiento e implantación de sus disposiciones, se provee un período de planificación de treinta (30) días desde la aprobación de la misma para que la Administración de Servicios Generales pueda establecer los requisitos y procedimientos con los que deben cumplir aquellas personas que se beneficiarán con esta medida."

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Septiembre 6,1996,`Núm. 198.

ANOTACIONES

1. En general. Al separarse la Autoridad de Edificios Públicos de la Administración de Servicios Generales, el Administrador cesó de ser Presidente de la Junta de Directores de dicha corporación pública, por lo que ya no es necesario que este funcionario continúe ratificando los contratos de arrendamiento de la Autoridad, a menos que el Gobernador lo hubiera designado como su representante autorizado para aprobar el monto de las rentas correspondientes. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1993.

Conforme a 3 L.P.R.A. secs. 933 y 933g, el Gobernador o el funcionario designado por él debe aprobar el monto de la renta que se establezca en los contratos de arrendamiento que otorgue la Autoridad de Edificios Públicos con otros organismos gubernamentales mientras que el Administrador de Servicios Generales debe aprobar la propuesta mudanza o adquisición de nuevos locales de cualesquiera organismos gubernamentales, con ciertas excepciones, por lo que se trata de dos requisitos diferentes y no relacionados. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1993.

Impugnada la aplicación de la resolución de la Junta a la subasta, y no el porcentaje de preferencia otorgado por la Junta, no es necesario utilizar el procedimiento establecido por las secs. 914a a 914l de este título. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864 (1990).

§ 933c. Programa de transporte

La Administración obtendrá directamente, por medio de compraventa, arrendamiento por tiempo determinado o cualquier otro medio permisible bajo la leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa celebración de sus actos y tendrá bajo su jurisdicción, administración y control todos los vehículos de motor y todo otro medio de transportación terrestre, aérea, marítima y sus partes accesorias, adscritos a la Rama Ejecutiva, así como todo otro material y equipo necesario para el funcionamiento de este programa.

-Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 140, art. 1, ef. Agosto 9, 1995.

HISTORIAL

Enmiendas---1995.

La ley de 1995 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 9, 1995, Núm. 140.

§ 933e. Programa de administración de documentos públicos

ANOTACIONES

1. En general. Las placas radiográficas no están excluidas de la connotación del término "documento", sujetas a disposición final al amparo de las normas y procedimientos aplicables, y AFASS estaría impedida de disponer de las referidas placas siguiendo otro procedimiento que no fuera el establecido por la Administración de Servicios Generales. Op. Ser. Just. Núm. 40 de 1991.

Las placas radiográficas se originan y conservan en la facilidad médico-hospitalaría por su valor médico legal. pero en situaciones en que no sea necesario archivarlas, o haya expirado el término podrá retenerlas en archivo, o deban ser decomisadas procede disponer de ellas conforme a la normativa administrativa para la disposición de propiedad excedente. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1991.

§ 933g. Programa de arrendamiento de locales

ANOTACIONES

1. En general. El Fondo del Seguro del Estado está exento de las disposiciones de las secs. 931 et seq. de este título, teniendo facultad en ley para arrendar locales sin sujeción al requisito de aprobación de la Administración de Servicios Generales y puede otorgar un contrato de arrendamiento por un período mayor de 5 años con una entidad particular, a fin de reubicar sus oficinas centrales. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 31 de julio de 1989.) Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1991.

Capítulo 39. Publicaciones y Documentos Oficiales

§ 946. Publicación de avisos al público

(a) Las agencias del Gobierno de Puerto Rico publicarán sus notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios a través de la radio, televisión, diarios y revistas en Puerto Rico y exclusivamente con cargo a las partidas y asignaciones que tuvieran para tal fin. Las notificaciones, citaciones, edictos y subastas deberán ser publicados en periódicos de circulación general en Puerto Rico. Dichas publicaciones deberán identificar claramente la agencia gubernamental que promulga los mismos, excepto en anuncios sobre maltrato de menores, violencia doméstica y crimen en que el medio de comunicación sufrague por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de la difusión del anuncio. En los casos de anuncios relacionados con trámites administrativos, como subastas, avisos y edictos, se prohibe el uso de fotografías de los Jefes de Agencias y funcionarios, excepto cuando el Gobernador o el funcionario que éste designe autorice la presentación de una figura para enviar un mensaje a la ciudadanía de control, calma o continuidad de servicios. Disponiéndose, sin embargo, que cuando convenga mejor al interés público se publicarán las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, en Estados Unidos y otros países.

(b) Se podrán publicar los avisos a que hace referencia esta sección en periódicos de circulación regional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(1) se haya publicado el aviso de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección;

(2) que el periódico regional publique y circule una cantidad mayor de cuarenta mil (40,000) ejemplares;

(3) que el asunto a ser publicado esté directamente relacionado con la región donde se pretende la publicación; y

(4) que una agencia independiente dedicada a la auditoría de circulación certifique la circulación del periódico regional.

Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a la publicación de avisos por la Compañía de Turismo, la Administración de Fomento Económico y las corporaciones públicas, en revistas, folletos y otras publicaciones especializadas que circulan principalmente en Puerto Rico o a turistas.-Enm. en Agosto 6, 1994, Núm. 52, art. 2; Agosto 31, 1996, Núm. 170, sec. 1, ef Agosto 31, 1996.

HISTORIAL

Enmiendas-1996.

Inciso (a): La ley de 1996 redesignó el anterior único párrafo como inciso (a).

Inciso (b): La ley de 1996 añadió este inciso con sus respectivas cláusulas.

La ley de 1996 añadió un último y único párrafo a esta sección.

-1994.

La ley de 1994 incluyó a "televisión" como medio de publicación de notificaciones; estableció la descripción detallada del contenido de la publicación, y concedió exclusión de su aplicación a las agencias consignadas en el texto.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 6,1994, Núm. 52. Agosto 31, 1996, Núm. 170.

§ 947. -Definiciones

Siempre que se usen en las secs. 946 y 947 de este título los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) "Agencia" significará departamento, negociado, división, junta, comisión, administración, oficina independiente, municipios o el gobierno de la Capital, autoridades y corporaciones públicas y cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

-Enmendado en Agosto 6, 1994, Núm. 52, art. 1, ef. Agosto 6, 1994.