Ley # 77 del 19 de junio de 1979

Para crear la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico, definir sus deberes, poderes y responsabilidades; establecer funciones ante los gobiernos federales y estatales y ante otras entidades públicas y privadas en los Estados Unidos; para establecer un Fondo Rotativo de la Administración; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo la encomienda de esta medida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Título Corto.-Esta ley se conocerá como "Ley de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 2.-Creación; propósitos.-Se crea la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de representar al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios ante el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y locales, y entidades públicas o privadas en los Estados Unidos.

Artículo 3.-Director; Subdirector.-Las funciones ejecutivas de la Administración las desempeñará un Director que será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñara su cargo a voluntad y de acuerdo con las instrucciones de éste. El sueldo del Director corresponderá al grado GS-18 del Servicio Civil Federal, con cargo a los fondos que se asignen en la Ley de Presupuesto para el funcionamiento de dicha Administración.

El Director podrá designar un Subdirector, quien desempeñará las funciones que le asigne el Director. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes del Director como Director Interino. En caso de muerte, renuncia o separación del Director, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes de aquel como Director interino, mientras se designe un sucesor.

Artículo 4.-Funciones de la Administración.-La Administración ejercerá las funciones necesarias y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones:

a) asesorar al Gobernador, al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, y a las diversas entidades del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios en relación con asuntos, gestiones y desarrollos en los Estados Unidos de interés para Puerto Rico.

b) proveer información, coordinación, seguimiento, evaluación y capacitación en relación con la participación del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios, en los programas del Gobierno Federal;

c) analizar los distintos temas de política pública federal y preparar recomendaciones sobre los mismos;

d) preparar informes sobre status de iniciativas federales pendientes ante cualquiera de las Ramas del Gobierno;

e) representar al Gobernador de Puerto Rico ante agencias, instrumentalidades y entidades locales, regionales o nacionales, públicas o privadas;

f) representar al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios ante agencias, instrumentalidades y entidades locales, regionales o nacionales, públicas o privadas, previa consulta al Director;

g) preparar y presentar testimonio ante las Ramas del Gobierno Federal en coordinación con el Gobernador y el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios;

h) cooperar con el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington en el desempeño de sus labores;

i) asesorar a las Ramas del Gobierno Federal proveyéndoles interpretaciones oficiales sobre política pública del Gobierno de Puerto Rico, según solicitadas;

j) ayudar a elaborar y actualizar sistemas de información electrónicos relacionados con la participación del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios, en los distintos programas del Gobierno Federal;

k) desarrollar programas de información y noticias sobre Puerto Rico para diseminación en los Estados Unidos;

l) promover en los Estados Unidos actividades culturales, científicas, económicas, cívicas y demás, tendentes a dar a conocer y realzar la imagen del Pueblo de Puerto Rico;

m) establecer y mantener enlaces de comunicación con agrupaciones locales y nacionales y con entidades hispanas en diversas comunidades a través de los Estados Unidos;

n) rendir servicios legales al Gobernador, al Comisionado Residente de puerto Rico en Washington, al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios;

o) seleccionara, y supervisar las labores de las personas o firmas (1) con oficinas principales en los Estados Unidos que rindan servicios legales profesionales en los Estados Unidos o en Puerto Rico en representación de los intereses del Gobierno de Puerto Rico, y (2) con oficinas principales en Puerto Rico que rindan servicios legales profesionales a través de sus oficinas en los Estados Unidos en representación de los intereses del Gobierno de Puerto Rico;

p) llevar a cabo cualquier otra gestión encomendada por el Gobernador de Puerto Rico.

Articulo 5.-Deberes, poderes y facultades generales del Director.-Serán deberes, poderes y facultades generales del Director, además de los que le son conferidos por esta ley, o por otras leyes, los enumerados a continuación sin que dicha enumeración constituya una limitación:

a) adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial;

b) actuar como el principal oficial ejecutivo de la Administración, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la misma;

c) nombrar todos los funcionarios y empleados de acuerdo a criterios establecidos por el Director del la Administración. Estos funcionarios y empleados en modo alguno estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 5, aprobada el 14 de octubre de 1975, según enmendada, y conocida como Ley de Personal del Servicio Público de puerto Rico, a los mismos se les pagará por sus servicios, sueldos en armonía con las escalas de sueldo, establecidas por el Gobierno Federal para dichos servicios;

d) aprobar reglamentos para el funcionamiento de la Administración;

e) adquirir mediante compra o arrendamiento, posee y usar cualesquiera bienes muebles, inmuebles, o mixtos, sean éstos corpóreos o incorpóreos o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesario o conveniente para realizar las funciones de la Administración, así como efectuar reparaciones, modificaciones, alteraciones o mejorías a dichos bienes con cargo al presupuesto funcional de la Administración;

f) vender, ceder en arrendamiento o de otro modo disponer de cualesquiera bienes muebles, inmuebles o mixtos, o de cualquier interés sobre los mismos, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, que no sean necesarios o convenientes para realizar las funciones de la Administración; y el producto de dicha venta, arrendamiento, u otra disposición se ingresará en la cuenta general de la Administración;

g) obtener y pagar mediante contrato, con cargo a los fondos que se le asignen, servicios profesionales, técnicos, clericales o consultivos de individuos u organizaciones que estime necesario para realizar las funciones de la Administración;

h) mantener oficinas de la Administración en Washington, DC y en cualquier otro lugar que considere necesario;

i) recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero;

j) entrar en contratos como parte con cualquier dependencia del Gobierno Federal de los Estados Unidos, o del Gobierno de Puerto Rico, y con cualquier entidad pública o privada para proveer o recibir servicios mediante remuneración, y utilizar los fondos que recaude de dichas transacciones para cubrir los gastos de la Administración;

k) contratar servicios bancarios con bancos aprobados por el Secretario de Hacienda, servicios de nómina y de contabilidad de nómina, previa autorización del Secretario de Hacienda;

l) aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero o de otra naturaleza para sufragar los gastos de actividades culturales, sociales o cívicas que realcen la imagen de Puerto Rico en los Estados Unidos;

m) entrar en convenios con dependencias del Gobierno de puerto Rico y sus municipios para ubicar empleados y personal bajo contrato de dichas entidades en las oficinas de la Administración;

n) remitir anualmente al Gobernador y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, un informe sobre las actividades de la Administración; y

o) ejercitar los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o deseable para efectuar las funciones de la Administración;

p) nombrar, con el consejo y consentimiento del Gobernador, un Consejo Asesor que estará compuesto de un máximo de nueve (9) miembros por un término de doce (12) meses. Los miembros de este Consejo serán personas de reconocidas cualidades en distintos campos y profesiones y aportarán gratuitamente sus servicios y recursos humanos, con excepción de las dietas y gastos de transportación, los cuales serán consignados en el presupuesto general de la Administración. Las funciones de dicha entidad serán determinadas por el Director, de acuerdo a las necesidades y exigencias de la Administración en coordinación con el Gobernador.

Artículo 6.-Compensación, modo de pago y beneficios marginales del personal.

a) Cada empleado o funcionario de la Administración, con nombramiento regular o permanente, tendrá la opción de ingresar al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, acogiéndose a sus beneficios sobre la misma base de derechos y obligaciones que cubren a los demás empleados bajo dicho Sistema. La opción de participar en el Sistema de Retiro habrá de ser ejercida en el caso de los empleados activos dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley o a partir de la fecha de nombramiento en el caso de empleados que se nombren en una fecha posterior.

b) Cada empleado de la Administración podrá solicitar del Director por escrito, que todo a parte del sueldo, luego de descontarle las cantidades requeridas por ley, le sea depositado por correo, o por cualquier otro medio, en una cuenta bancaria designada por dicho empleado en su solicitud.

Articulo 7.-Fondo Rotativo.-La Administración establecerá un Fondo Rotativo que será administrado por el Director separadamente de los fondos regulares de la Administración. Este Fondo Rotativo se utilizará para los propósitos que por convenio escrito acuerden la Administración y las demás dependencias del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. Dichos propósitos incluirán, sin que se entienda como una limitación lo siguiente:

a) el pago de empleados y personal bajo contrato de dependencias del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios ubicados en las Oficinas de la Administración;

b) el pago de transportación y gastos a ser incurridos por invitados oficiales del Gobierno de Puerto Rico;

c) el pago a individuos o entidades que le rinden servicios legales o consultativos en los Estados Unidos al Gobierno de Puerto rico, sus dependencias y municipios; y

d) el pago de cuotas por concepto de la participación del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios en entidades nacionales o regionales.

Artículo 8.-Aportaciones Presupuestarias.

a) Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Administración se asignarán en el presupuesto anual con arreglo a la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según enmendada.

b) Los fondos necesarios para el desempeño de las funciones del Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, en y fuera de Puerto Rico, se asignarán en el presupuesto anual con arreglo a la Ley Núm. 213 supra. Dicha cantidad anual, partida a ser desembolsada por el oficial pagador especial de la Administración a requerimiento del Comisionada Residente, podrá utilizarse para el pago de cualquier gasto oficial con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 230; del 23 de julio de 1974 y la reglamentación vigente en Puerto Rico.

Artículo 9.-Derogación y transferencia de activos y obligaciones.

a) Se derogan por la presente las Leyes Núm. 246 del 8 de mayo de 1950, Núm. 107 del 30 de junio de 1956 y Núm. 88 del 23 de junio de 1958, según enmendadas, entendiéndose que no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo dicha Ley Núm. 88.

b) Se transfiere a la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico toda propiedad, archivos, créditos, obligaciones y cualesquiera otros bienes adquiridos por la Oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, abolida por esta ley.

Artículo 10.-Si por cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las oras disposiciones de esta ley.

Artículo 11.-Vigencia.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Ley #72 del 29 de agosto de 1990

Para enmendar el título, los Artículos 1 & 2 y el inciso (b) del Artículo 9 y adicionar un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 77 del 14 de junio de 1979, a los fines de cambiar el nombre oficial de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico y disponer sobre la observancia de días de fiesta oficiales por los empleados de esa agencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El contexto singular en el que se desenvuelve la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico en Washington, DC amerita que se le confiera un trato particular respecto a otras agencias del Estado Libre Asociado que tienen su sede en la Isla. La aplicación de ciertas leyes del Estado Libre Asociado a la Administración de Asuntos Federales muchas veces afecta el funcionamiento ordenado de esta agencia en la capital federal e impone una carga onerosa sobre sus empleados, perjudicando así los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico frente a las ramas gubernamentales federales. Por ello resulta necesario facilitar y promover el mejor acoplamiento posible de esta agencia a las realidades operacionales que la circundan. En particular, resulta más atinado y provechoso a los mejores intereses públicos que los empleados de la Administración observen los días de fiesta oficiales que han sido y sean adoptados por ley y por proclamas presidenciales para los empleados del Gobierno Federal en lugar de los declarados y observados en Puerto Rico. De esta manera se logra una mayor armonía en la gestión que realiza esta agencia ante los organismos federales, propiciando un flujo efectivo e ininterrumpido de comunicación entre la Administración y esos organismos, así como la necesaria interacción para el descargo de las funciones asignadas a la agencia.

Al mismo tiempo, como ya se ha dicho, ésta es una agencia que opera en los Estados Unidos, por lo que se ve precisada frecuentemente, en el descargo de sus funciones, a utilizar su nombre traducido al inglés. La traducción precisa del mismo, sin embargo, resulta difícil puesto que en su versión inglesa es necesario prescindir del término "gobierno". De ahí que consideramos procedente eliminar dicho término del nombre oficial en español a fin de armonizarlo a su traducción en el idioma inglés.

Esta Asamblea Legislativa ha determinado que los motivos y propósitos de esta ley son válidos y contribuirán a un funcionamiento más efectivo de la Administración de Asuntos

Federales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Sección 1.--Se enmienda el título y los Artículos 1,2 y 9(b) de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

"LEY

Para crear la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, definir sus deberes, poderes y responsabilidades; establecer sus funciones ante los gobiernos federales y estatales y ante otras entidades públicas y privadas en los Estados Unidos; para establecer un Fondo Rotativo de la Administración; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo la encomienda de esta medida.

Artículo 1.---Título Corto.

Esta ley se conocerá como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico".

Artículo 2.---Creación; propósitos.

Se crea la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, con el propósito de representar al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios ante el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y locales, y entidades públicas o privadas en los Estados Unidos.

Artículo 9.---Derogación y transferencia de activos, obligaciones y personal.

(a) ..........................................................................................................................................

(b) Se transfiere a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico toda la propiedad, archivos, créditos, obligaciones y cualesquiera otros bienes adquiridos por la oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el personal de la misma, abolida por esta ley."

"Artículo 6A.---Días de fiestas oficiales.---

(a) Los días de fiestas oficiales que se celebrarán por la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico serán los que disponga el Artículo 6103 del Título 5 del Código de los Estados Unidos (U.S.C. 6103). Los empleados de la Administracion de Asuntos Federales de Puerto Rico no vendrán obligados a trabajar un día de fiesta oficial pero recibirán paga como si hubiesen trabajado la jornada ordinaria de ocho (8) horas.

(b) Sería día de fiesta oficial además, el 6 de enero y el 25 de julio.

c. Las órdenes del Presidente de los Estados Unidos o de cualquier autoridad competente del Gobierno Federal en cuanto a días feriados adicionales para los empleados federales que trabajan en el Distrito de Columbia serán aplicables a los empleados de la Administración si el Director así lo dispone mediante orden a esos efectos."

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobada.

 

Ley # 6 del 6 de abril de 1993

Para derogar la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos" con el propósito de suprimir dicho Departamento; y para transferir a la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico o a cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico, todos los servicios, funciones y recursos de dicho Departamento, excepto las funciones de la División de Migración, que se transfieren al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989, se estableció fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos.

Nuestra sociedad reconoce la importancia del movimiento migratorio entre Puerto Rico y el continente norteamericano. Reconoce, además, los lazos familiares, de amistad, solidaridad y afecto que unen a las comunidades puertorriqueñas que residen en nuestra Isla y en los estados de la Unión. Conoce, finalmente, de las oportunidades y problemas que enfrentan los hijos de esta tierra que se trasladan a residir en dichos lugares, sea esto por extensos o cortos períodos de tiempo. No debemos olvidar que, a medida que transcurrieron los años se reduce continuamente el número de obreros agrícolas que emigran a los Estados Unidos bajo contrato aprobado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, de 22,902 en 1968, a 2,003 en el año en que se crea el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos, y a tan sólo 1,264 en 1992.

Nuestro pueblo, sin embargo, percibe que toda política pública gubernamental tiene que fundamentarse en una clara escala de valores y prioridades, que permita que los fondos públicos se utilicen para atender los problemas urgentes que agobian a nuestros ciudadanos residentes en Puerto Rico. En el caso de Puerto Rico, la dedicación de grandes recursos del erario para el sostenimiento de un departamento de gobierno que ofrece sus servicios fuera de nuestra jurisdicción constituye un abandono de las verdaderas necesidades y prioridades de nuestros contribuyentes máxime cuando al evaluar los beneficios de asistencia social, las escalas salariales, así como el nivel y calidad de servicios que reciben los residentes del continente en comparación con los residentes de Puerto Rico se hace patente que no pueden estos últimos subsidiar a los continentales sin ver afectados adversamente su propia calidad de vida.

Por otro lado, la existencia del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos violenta el principio de que cada jurisdicción y cada gobierno es responsable por el bienestar y progreso de sus gobernados, sus residentes o contribuyentes; siendo que es en cada jurisdicción que la ciudadanía ejercita su derecho democrático a la selección de los funcionarios que declaran e implantan la política pública del lugar. No es propio, ni conveniente, que una jurisdicción intente aplicar su propia política pública de forma abrumadora en otra jurisdicción cuando ni sus líderes, ni el programa de gobierno de dichos líderes, han recibido el endose electoral de quienes se pretende servir.

En resumen, la derogación de la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 servirá para dedicar fondos adicionales a las áreas prioritarias de urgente necesidad en nuestra Isla para hacer valer valiosos principios democráticos y de gobierno, además de estimular nuestra gente que reside en el continente a superarse e incorporarse a los procesos económicos, sociales y políticos de la Nación de la que somos cuidadanos.

La transferencia de todos los servicios, funciones y recursos de dicho Departamento a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico permitirá una mejor coordinación de estos ofrecimientos a través de toda la Nación y en lo relativo a los deberes y funciones del Gobierno Federal.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos", y mediante esta ley se suprime dicho Departamento, efectivo el 1 de julio de 1993.

Artículo 2.-Transferencias.

(a) Se transfieren a la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979 o a cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico, todas las funciones que el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva estime deben permanecer vigentes para servir a la comunidad puertorriqueña en los Estados Unidos.

(b) Se transfieren a la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico todos los récords administrativos corrientes, equipos, propiedad, fondos y recursos asignados para el funcionamiento del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos así como las cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos de cualquier índole en poder y bajo la custodia de dicho Departamento.

(c) Se transfieren a la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico todos aquellos récords bajo la custodia del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos que documenten la migración de puertorriqueños fuera de Puerto Rico y la vida que éstos establecen en el Continente, con el propósito de facilitar su uso en investigaciones de carácter histórico y social; se autoriza a dicha Administración a transferir todo o parte de dichos récords al Archivo General de Puerto Rico o a cualquier entidad sin fines de lucro que quede autorizada a recibir los mismos mediante Orden Ejecutiva al efecto del Gobernador de Puerto Rico.

(d) Aquellas funciones de la División de Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que fueron transferidas al Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos mediante la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 revierten al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en virtud de la presente ley.

Artículo 3.-Servicios a Trabajadores Agrícolas.

La Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico coordinará con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en lo que respecta al cumplimiento las disposiciones de los contratos de empleo de los trabajadores agrícolas migrantes en Estados Unidos que hayan sido acordados y ratificados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. A esto efectos, el Administrador de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos acordarán las funciones a llevarse a cabo por cada agencia las cuales serán sufragadas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos deberá coordinar con la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico lo relativo a la tramitación de las acciones de subrogación y recobro que dispone la ley entre el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y los patronos en los Estados Unidos.

La Administración colaborará en la prestación de los servicios provistos por el Fondo del Seguro Grupal, a requerimiento de la Junta de Fiduciarios del Fondo.

Artículo 4.-Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones y Contratos.

Las disposiciones de esta Ley y las transferencias ordenadas en virtud de la misma no afectarán las obligaciones contractuales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.

El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento del programa transferido.

Artículo 5.-Derechos de los Empleados.

Se garantiza a todos los empleados de la División de Migración transferid en virtud de la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña de los Estados Unidos", los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y estado respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta Ley.

Artículo 6.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1993.