[Aprobada en 13 de agosto de 1996]

[Ley 134]

 

 

   Para enmendar el Artículo 6-E de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, añadir un Artículo 3A a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de hacer extensivo a los participantes de esta última, el aumento periódico de pensiones en un tres por ciento (3 %), cada tres años, según dispone la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   La Ley Núm. 10 de 21 de mayo do 1992, según enmendada, adiciona el Artículo 6-E a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que dispone se efectúe un ajuste trienal de un tres por ciento (3%) en las pensiones concedidas o a concederse por el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, comenzando el 1ro de enero de 1992.

 

   Esta disposición no aplica ni a los miembros de la Policía, del Cuerpo do Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional, los Agentes do Rentas Internas, los Superintendentes do las Instituciones Penales del Departamento de Justicia, el Administrador General y el Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, ni a los Subdirectores de Corrección y a sus beneficiarios, a tenor de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada.

 

   Los policías y servidores públicos anteriormente mencionados ocupan un puesto de prestigio y confiabilidad en nuestra sociedad por su labor en pro de la seguridad de la ciudadanía.  En la actualidad, sin embargo, estos servidores públicos se encuentran muy limitados económicamente, ya que el costo de la vida se ha duplicado y se ha reducido el poder adquisitivo de tales pensionados.

 

   En reconocimiento a los años de servicio dedicados por estos miembros de los cuerpos de seguridad estatal, se justifica se ponga en vigor el referido ajuste en las pensiones del Sistema de Retiro del Personal del Gobierno do Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6-E de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Articulo 6E.- Aumento Periódico de Pensiones.-

 

   Comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes.  En los años subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en el Articulo 15 de esta Ley, en cuanto al financiamiento del aumento.  Cumplidos estos requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación.

 

   El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 beneficiará también a los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, comenzando el primero de julio de 1996.  Tal aumento cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes.  Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá concederse aumento alguno.

 

Sección 2.- Se adiciona un Artículo 3A a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Articulo 3A.- Aumento Periódico de Pensiones

 

   A partir del 1ro de julio de 1996 y subsiguientemente cada tres (3) años, se ajustará en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, que estén vigentes al 1ro de julio del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento.

 

            Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.