LEY NÚM. 2 DE
26 DE MARZO DE 1965
Capítulo 2.
Retiro de Ex Gobernadores
21. - Anualidad, forma de pago e
incompatibilidad
21.a –
Excepción
21.b – Otros
derechos
22. Oficina de
Servicios a ex Gobernadores
23. Viudas de
Ex Gobernadores
24. Definición
21. -Anualidad, forma de pago e incompatibilidad
Todo ex Gobernador que fue eligido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992 tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago de cualquier otro emolumento con cargo al Erario por cualquier concepto, y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, p. 3, art. 1; Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec.1.
21. a. –Excepción
Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex Gobernador que al
momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que
hace referencia la sec. 21 de éste título podrá continuar disfrutando de dicho
beneficio con carácter vitalicio, excepto que renuncie voluntariamente a él.-
Marzo 26, 1965, Núm. 2, adicionado como art. 2 en Febrero 27, 1993, Núm. 2,
sec.2.
22. – Oficina de Servicios a ex Gobernadores
A-Se crea la Oficina de Servicios a los ex Gobernadores, adscrita al Negociado de Presupuesto, la cual tendrá la responsabilidad de proveerle a cada ex Gobernador las siguientes facilidades y servicios:
(1) Una oficina, debidamente equipada, en el
sitio dentro de Puerto Rico que el ex Gobernador elija.
(2) El personal técnico y de oficina que el ex
Gobernador necesite. Dicho personal estará comprendido dentro del Servicio
Exento y el ex Gobernador será la autoridad nominadora de dicho personal. El ex Gobernador determinará el número, las
categorías y, con sujeción a los que responsables únicamente a él en el
desempeño de sus labores y funciones.
La compensación pagadera de cada uno de dichos empleados no excederá la
compensación máxima pagadera a otros empleados que ocupen plazas equivalentes
en el Gobierno de Puerto Rico.
(3) La compra de equipo y enseres y otros
gastos generales de funcionamiento. La
compra u obtención de estas facilidades y servicios se regirá en todos los
casos por las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B-Las facilidades y servicios
indicados en los apartados 1, 2y 3 del inciso (a) se proveerán con cargo a una
asignación anual auto renovable que permita proveerle a cada ex Gobernador recursos
por cuarenta mil (40,000) dólares, suma que por la presente se asigna al
Negociado del Presupuesto.
C-Cualesquiera sobrantes no
comprometidos al cierre de cada año económico en la asignación provista por
ésta sección se reintegrarán a los fondos generales del Tesoro Estatal.
D-El Negociado del Presupuesto
proveerá adicionalmente a cada ex Gobernador un automóvil para uso personal y
servicio de conductor, mantenimiento y de operación. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda proveerá anualmente
las cantidades que el Negociado de Presupuesto determine que son necesarias
para cumplir con estas disposiciones; Disponiéndose, además, que tales
cantidades serán en adición a la asignación dispuesta en el inciso (B) de esta
sección, y estarán también bajo la administración del Negociado del
Presupuesto.
E- Si un ex Gobernador volviere a
ocupar el cargo de Gobernador, no podrá recibir la anualidad ni las
asignaciones, facilidades y servicios dispuestos en las secs. 21 et. Seq. De
este título, mientras dure su incumbencia como Gobernador.- Marzo 26, 1965,
Núm. 2, p.3, art. 2; Mayo 1, 1973, Núm. 10, p.47; renumerado como art.4, y
enmendado en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec.4.
23. Viudas de ex Gobernadores
La viuda de todo ex Gobernador tendrá derecho a una anualidad vitalicia de
$10,000, pagadera en plazos mensuales, mientras mantenga su estado de
viudez. Dicha anualidad se pagará por
el Secretario de Hacienda en plazos mensuales y el recibo de cualquier beneficio
bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre
Asociado, será incompatible con dicha anualidad. Estas disposiciones no impedirán el pago de emolumentos por
servicios por servicios prestados al Estado Libre Asociado o sus
Instrumentalidades, pero el importe de los mismos se deducirá de la anualidad
concedida por las secs. 21 a 24 de este título.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, art.
3, renumerado como art. 5 en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec. 5.
24. Definición
El término “ex Gobernador”, según se usa en las secs. 21 a 24 de este
título, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador
bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido, y que haya ocupado
dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por
razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término.- Marzo
26, 1965, Núm. 2, art. 4; renumerado como art. 6 en Febrero 27, 1993, Núm. 2,
sec. 5.