LEY NÚM. 2 DE 26 DE MARZO DE 1965

 

Capítulo 2. Retiro de Ex Gobernadores

 

21.  - Anualidad, forma de pago e incompatibilidad

21.a – Excepción

21.b – Otros derechos

22. Oficina de Servicios a ex Gobernadores

23. Viudas de Ex Gobernadores

24. Definición

 

21. -Anualidad, forma de pago e incompatibilidad

 

Todo ex Gobernador que fue eligido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992 tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago de cualquier otro emolumento con cargo al Erario por cualquier concepto, y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, p. 3, art. 1; Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec.1.

 

21. a. –Excepción

 

Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex Gobernador que al momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que hace referencia la sec. 21 de éste título podrá continuar disfrutando de dicho beneficio con carácter vitalicio, excepto que renuncie voluntariamente a él.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, adicionado como art. 2 en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec.2.

 

22. – Oficina de Servicios a ex Gobernadores

 

   A-Se crea  la Oficina de Servicios a los ex Gobernadores, adscrita al Negociado de Presupuesto, la cual tendrá la responsabilidad de proveerle a cada ex Gobernador las siguientes facilidades y servicios:

(1)   Una oficina, debidamente equipada, en el sitio dentro de Puerto Rico que el ex Gobernador elija.

(2)   El personal técnico y de oficina que el ex Gobernador necesite. Dicho personal estará comprendido dentro del Servicio Exento y el ex Gobernador será la autoridad nominadora de dicho personal.  El ex Gobernador determinará el número, las categorías y, con sujeción a los que responsables únicamente a él en el desempeño de sus labores y funciones.  La compensación pagadera de cada uno de dichos empleados no excederá la compensación máxima pagadera a otros empleados que ocupen plazas equivalentes en el Gobierno de Puerto Rico.

(3)   La compra de equipo y enseres y otros gastos generales de funcionamiento.  La compra u obtención de estas facilidades y servicios se regirá en todos los casos por las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   B-Las facilidades y servicios indicados en los apartados 1, 2y 3 del inciso (a) se proveerán con cargo a una asignación anual auto renovable que permita proveerle a cada ex Gobernador recursos por cuarenta mil (40,000) dólares, suma que por la presente se asigna al Negociado del Presupuesto.

   C-Cualesquiera sobrantes no comprometidos al cierre de cada año económico en la asignación provista por ésta sección se reintegrarán a los fondos generales del Tesoro Estatal.

   D-El Negociado del Presupuesto proveerá adicionalmente a cada ex Gobernador un automóvil para uso personal y servicio de conductor, mantenimiento y de operación.  Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda proveerá anualmente las cantidades que el Negociado de Presupuesto determine que son necesarias para cumplir con estas disposiciones; Disponiéndose, además, que tales cantidades serán en adición a la asignación dispuesta en el inciso (B) de esta sección, y estarán también bajo la administración del Negociado del Presupuesto.

   E- Si un ex Gobernador volviere a ocupar el cargo de Gobernador, no podrá recibir la anualidad ni las asignaciones, facilidades y servicios dispuestos en las secs. 21 et. Seq. De este título, mientras dure su incumbencia como Gobernador.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, p.3, art. 2; Mayo 1, 1973, Núm. 10, p.47; renumerado como art.4, y enmendado en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec.4.

 

23. Viudas de ex Gobernadores

 

La viuda de todo ex Gobernador tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $10,000, pagadera en plazos mensuales, mientras mantenga su estado de viudez.  Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con dicha anualidad.  Estas disposiciones no impedirán el pago de emolumentos por servicios por servicios prestados al Estado Libre Asociado o sus Instrumentalidades, pero el importe de los mismos se deducirá de la anualidad concedida por las secs. 21 a 24 de este título.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, art. 3, renumerado como art. 5 en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec. 5.

 

24. Definición

 

El término “ex Gobernador”, según se usa en las secs. 21 a 24 de este título, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido, y que haya ocupado dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término.- Marzo 26, 1965, Núm. 2, art. 4; renumerado como art. 6 en Febrero 27, 1993, Núm. 2, sec. 5.