LEY NÚM. 169 DE 30 DE JUNIO DE 1968
Capitulo 43. Pensión
a Beneficiarios o Herederos de los Miembros Pensionados del Cuerpo de la
Policía
ANALISIS DE SECCIONES
391. Beneficiarios
392. Cuantía de la
Pensión
393. Distribución por
el Administrador del Sistema
394. Menores de edad
o incapacitados
395. Suspensión de la
pensión al cumplir 18 ó 25 años; incapacitados
396. Reglas y
reglamentos
397. Cese de la
pensión por matrimonio del viudo o viuda
398. Reconsideración
y apelación
399. Derecho a otras
pensiones
400. Exención de
embargo o ejecución
401. Fallecimiento
por causas no relacionadas con el servicio
§ 391. Beneficiarios
Al fallecer un miembro del Cuerpo de la
Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo
una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de
Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de
pensión gubernamental aplicable a miembros de la Policía de Puerto Rico, los
beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el
cónyuge supérstite, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en este Capítulo.
Los beneficiarios antes mencionados no
tendrán derecho a pensión, si el miembro del Cuerpo de la Policía, como
participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico, quedare acogido al Titulo II de la Ley Federal de Seguro Social.-Junio
30, 1968, Núm. 169, p.641 art. 1, ef. Junio 30, 1968.
§ 392. Cuantía de la
pensión
Si el miembro del Cuerpo de la Policía, al
morir, dejó un solo beneficiario, dicha persona recibirá el 60 por ciento de la
pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido. Si fueren más de un beneficiario, éstos recibirán
en conjunto el 60 por ciento de la pensión que recibía el miembro del Cuerpo de
la Policía fallecido. En ausencia de
designación de beneficiarios, los herederos,
recibirán por partes iguales y en conjunto el 60 por ciento dicha
pensión.-Junio 30,1968,
Núm. 169, p.641, art. 2, ef. Junio 30, 1968.
§ 393. Distribución por el Administrador del Sistema
El Administrador del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades
distribuirá la pensión entre los beneficiarios o herederos de acuerdo a lo
dispuesto en este Capítulo.-junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art. 3, ef. Junio
30,1968.
§ 394. Menores de edad o Incapacitados
En casos de menores de edad o incapacitados
mentales, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre,
según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal Superior,
atendiéndose siempre al bienestar de dichos menores o incapacitados
mentales.-Junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art. 4, ef Junio 30,1968.
§ 395. Suspensión de la pensión al cumplir 18 ó 25
años; incapacitados
Se suspenderán los pagos de las pensiones a
los hijos del miembro del Cuerpo de la Policía fallecido al cumplir 18 años de
edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por
razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años
si estuvieren prosiguiendo estudios.
Dichos estudios deberán proseguirse en una
institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o
por el Departamento de Instrucción, según fuere el caso.-Junio 30, 1968,
Núm. 169, p.641, art. 5, ef. Junio 30,1968.
§ 396. Reglas y reglamentos
El Administrador del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, tendrá
facultad, previa celebración de vistas públicas, para promulgar aquellas reglas
y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este
Capítulo.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 6, ef. Junio 30,1968.
§ 397. Cese de la
pensión por matrimonio del viudo o viuda
El derecho a la pensión de la viuda o del
viudo cesará sí éste se cesare.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 7, ef.
Junio 30,1968.
§ 398.
Reconsideración y apelación
Cualquier beneficiario o heredero del
miembro del Cuerpo de la Policía fallecido que no estuviere conforme con la
determinación que haga el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno Estatal y sus Instrumentalidades, en relación con su solicitud
para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del
término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del
Administrador.
Si no solicitare la reconsideración o si
ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta
de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador,
o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración.
Si la apelación ante la Junta de Síndicos
fuese adversa a dicho reclamante, éste podrá recurrir ante el Tribunal Superior
en solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos dentro de los
treinta (30) días de haber sido notificado de la misma.-Junio 30, 1968, Núm.
169, p.641, art. 8, ef. Junio 30,1968.
§ 399. Derecho a
otras pensiones
En el caso que los beneficiarios o herederos
de policías pensionados tuvieren derecho bajo cualesquiera leyes vigentes a una
pensión mayor a la aquí dispuesta por motivo del fallecimiento de dicho
funcionario, se pagará la pensión que resulte ser mayor.-Junio 30, 1968, Núm.
169, p.641, art. 11, ef. Junio 30,1968.
§ 400. Exención de
embargo o ejecución
Las pensiones otorgadas bajo este Capítulo
estarán exentas de embargo o ejecución.-Junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art.
12, ef. Junio 30, 1968.
§ 401. Fallecimiento
por causas no relacionadas con el servicio
(a) Cuando fallezca un miembro activo de la
Policía de Puerto Rico por una causa no relacionada con el servicio, su viuda e
hijos menores de edad a incapacitados mental o físicamente, tendrán derecho a
recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales
por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Dicha pensión será computada tomando
coma base las aportaciones que hizo el participante fallecido al Sistema de
Retiro.
(c) Si en el futuro dichos beneficiarios
recibieren algún otro tipo de pensión proveniente del Seguro Social Federal o
de alguna otra fuente, y cuyo monto sea igual o mayor a la que reciben,
entonces ésta quedará abolida.
(d) Si la pensión proveniente de otra
fuente fuere menor que la recibida, entonces el Administrador del Sistema de
Retiro pagará a los beneficiarios la diferencia entre una y otra.-Febrero
18,1976, Núm. 8, p.19, ef. Febrero 18,1976.