LEY NÚM. 169 DE 30 DE JUNIO DE 1968

 

Capitulo 43. Pensión a Beneficiarios o Herederos de los Miembros Pensionados del Cuerpo de la Policía

 

ANALISIS DE SECCIONES

 

391. Beneficiarios

392. Cuantía de la Pensión

393. Distribución por el Administrador del Sistema

394. Menores de edad o incapacitados

395. Suspensión de la pensión al cumplir 18 ó 25 años; incapacitados

396. Reglas y reglamentos

397. Cese de la pensión por matrimonio del viudo o viuda

398. Reconsideración y apelación

399. Derecho a otras pensiones

400. Exención de embargo o ejecución

401. Fallecimiento por causas no relacionadas con el servicio

 

§ 391. Beneficiarios

   Al fallecer un miembro del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental aplicable a miembros de la Policía de Puerto Rico, los beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

   Los beneficiarios antes mencionados no tendrán derecho a pensión, si el miembro del Cuerpo de la Policía, como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, quedare acogido al Titulo II de la Ley Federal de Seguro Social.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641 art. 1, ef. Junio 30, 1968.

 

§ 392. Cuantía de la pensión

   Si el miembro del Cuerpo de la Policía, al morir, dejó un solo beneficiario, dicha persona recibirá el 60 por ciento de la pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido.  Si fueren más de un beneficiario, éstos recibirán en conjunto el 60 por ciento de la pensión que recibía el miembro del Cuerpo de la Policía fallecido.  En ausencia de designación de beneficiarios, los herederos,  recibirán por partes iguales y en conjunto el 60 por ciento dicha pensión.-Junio 30,1968,

Núm. 169, p.641, art. 2, ef. Junio 30, 1968.

 

§ 393.  Distribución por el Administrador del Sistema

   El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades distribuirá la pensión entre los beneficiarios o herederos de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.-junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art. 3, ef. Junio 30,1968.

 

§ 394.  Menores de edad o Incapacitados

   En casos de menores de edad o incapacitados mentales, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal Superior, atendiéndose siempre al bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.-Junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art. 4, ef Junio 30,1968.

 

§ 395.  Suspensión de la pensión al cumplir 18 ó 25 años; incapacitados

   Se suspenderán los pagos de las pensiones a los hijos del miembro del Cuerpo de la Policía fallecido al cumplir 18 años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si estuvieren prosiguiendo estudios.

   Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por el Departamento de Instrucción, según fuere el caso.-Junio 30, 1968,

Núm. 169, p.641, art. 5, ef. Junio 30,1968.

 

§ 396.  Reglas y reglamentos

   El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, tendrá facultad, previa celebración de vistas públicas, para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este Capítulo.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 6, ef. Junio 30,1968.

 

§ 397. Cese de la pensión por matrimonio del viudo o viuda

   El derecho a la pensión de la viuda o del viudo cesará sí éste se cesare.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 7, ef. Junio 30,1968.

 

§ 398. Reconsideración y apelación

   Cualquier beneficiario o heredero del miembro del Cuerpo de la Policía fallecido que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal y sus Instrumentalidades, en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.

   Si no solicitare la reconsideración o si ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración.

   Si la apelación ante la Junta de Síndicos fuese adversa a dicho reclamante, éste podrá recurrir ante el Tribunal Superior en solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado de la misma.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 8, ef. Junio 30,1968.

 

§ 399. Derecho a otras pensiones

   En el caso que los beneficiarios o herederos de policías pensionados tuvieren derecho bajo cualesquiera leyes vigentes a una pensión mayor a la aquí dispuesta por motivo del fallecimiento de dicho funcionario, se pagará la pensión que resulte ser mayor.-Junio 30, 1968, Núm. 169, p.641, art. 11, ef. Junio 30,1968.

 

§ 400. Exención de embargo o ejecución

   Las pensiones otorgadas bajo este Capítulo estarán exentas de embargo o ejecución.-Junio 30,1968, Núm. 169, p.641, art. 12, ef. Junio 30, 1968.

 

§ 401. Fallecimiento por causas no relacionadas con el servicio

   (a) Cuando fallezca un miembro activo de la Policía de Puerto Rico por una causa no relacionada con el servicio, su viuda e hijos menores de edad a incapacitados mental o físicamente, tendrán derecho a recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   (b) Dicha pensión será computada tomando coma base las aportaciones que hizo el participante fallecido al Sistema de Retiro.

   (c) Si en el futuro dichos beneficiarios recibieren algún otro tipo de pensión proveniente del Seguro Social Federal o de alguna otra fuente, y cuyo monto sea igual o mayor a la que reciben, entonces ésta quedará abolida.

   (d) Si la pensión proveniente de otra fuente fuere menor que la recibida, entonces el Administrador del Sistema de Retiro pagará a los beneficiarios la diferencia entre una y otra.-Febrero 18,1976, Núm. 8, p.19, ef. Febrero 18,1976.