[NUM 127]

 

[Aprobada en 27 de junio de 1958]

 

 

§ 376. Definiciones

 

   Los siguientes términos y frases que se usan en las secs. 376 a 387 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

   "Empleados" significará cualquier miembro de la Policía del Cuerpo de Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional, los Agentes de Rentas Internas, los Superintendentes de las Instituciones Penales del Departamentos de Justicia y al Administrador General y al Sub administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico y el Director y los Subdirectores de Corrección.

   "Miembro de la Policía" significará únicamente el personal que directamente desempeña tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico creada por la Ley núm. 77 del 22 de junio de 1956.

   "Miembro del Cuerpo de Bomberos" significará el personal del Servicio de Bomberos de Puerto Rico creado por el Capítulo de este título cuyos deberes incluyen la intervención directa en la extinción de incendios.

   "Miembro de la Guardia de Penales" significará el personal de la Guardia de Penales creada por la Ley Núm. 489 del 29 de abril de 1946.

   "Miembro de la Guardia Nacional significará los oficiales, oficiales no comisionados y números de la Guardia Nacional según organizada por la Ley núm. 28 del 12 de abril de 1917.

   "Agente de Rentas Internas" significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos clasificados por la Oficina de Personal como Agente de Rentas Internas o Agente Especial de Rentas Internas.

   "Superintendente de Instituciones Penales" significarán las personas nombradas por el Secretario de Justicia para puestos clasificados por la Oficina de Personal como tales en las instituciones penales del Departamento de Justicia.

   "Administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico" significará la persona nombrada por el Secretario de Justicia para ocupar el cargo de Administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, bajo las disposiciones de la Ley núm. 505 de 30 de abril de 1946, según enmendada.

   "Subadministrador General de la Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico" significará la persona nombrada para ocupar el cargo de Subadministrador General de la Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico, con sujeción a las disposiciones de la Ley núm. 505, de 30 de abril de 1946, según enmendada.

   "Director y subdirectores de Corrección" significará las personas nombradas en tal capacidad por el Secretario de Justicia.

   "Patrono" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, excluyendo sus subdivisiones Políticas.

   "Administrador" significará el director de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   "Junta" significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

   "Sueldo o retribución" significará el importe total monetario de la recompensa que devenga un empleado por sus servicios antes de hacer deducciones por cualquier concepto. Para los efectos de los miembros de la Guardia Nacional Se considerará que el sueldo será igual a la retribución básica que reciba de las fuerzas Armadas de los Estados

Unidos, por servicios prestados en Puerto Rico, Un militar del mismo rango y de los mismos años de servicio del empleado a la fecha de su incapacidad o muerte.

   "Beneficiarios" significará la viuda, mientras se conserve en estado de viudez; los hijos no emancipados menores do veintiún (21) años 0cursando estudios y los hijos incapacitados, mientras dure la incapacidad. El termino hijos incluirá los hijos adoptivos y los hijastros para quienes el empleado actuó como padre  En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.

   "Hijos cursando estudios" significará los hijos no emancipados, propios 0 adoptados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre; menores de veinticinco (25) años de edad, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no desempeñen puestos retribuidos y que dependan del empleado para su sostenimiento.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 1; Mayo 31,1972, Núm. 54, p.127, sec. 3, ef. Mayo 31, 1972.

 

§ 377. Aplicación de las secs. 376 a 387

 

   Las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título y el reglamento que se apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional 0 como Agente de Rentas Internas, Superintendente de Rentas Internas, Superintendente de las Instituciones Penales del Departamento de Justicia, el Administrador General o Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico y Subdirectores de Corrección y en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

 

   1. En caso de un miembro de la Policía:

   (a) al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un

delito;

   (b) al ser atacado al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que esta conectado con la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier estatuto;

   (c) al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;

   (d) al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;

   (e) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia; 0

   (f) al ser atacado al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o a trata-miento.

 

   2. En caso de un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en servicio activo por llamada de emergencia del Gobernador:

   (a)   al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

   (b)   al ser atacado al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que esta conectado con la comisión de un delito;

   (c)   al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida; o

   (d)   al interverir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia.

   3. En caso de Un miembro del Cuerpo de Bomberos:

   (a) al dirigirse a, o mientras se dedica a la extinción de un incendio;

   (b) al ser atacado al poner o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a la autoridad debidamente constituida a requerimiento de

la Policía;

   (c) al intervenir en el salvamento de la vida de Un semejante 0para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia; o

   (d) al adiestrarse o llevar a cabo simulacros para probar sus destrezas y desarrollar nuevas técnicas que utilizarán en la extinción de incendios.

   4. En caso de un miembro de la Guardia de Penales, los Superintendentes de las Instituciones Penales del Departamento de Justicia, el Administrador General o Subadministrador General de la Corporación industrias de Prisiones de Puerto Rico y el Director y los Subdirectores de Corrección, en el cumplimiento de las funciones de su cargo:

   (a) al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito

   (b) al ser atacado al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito;

   (c) al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la seguridad pública o

   (d) al ser atacado al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso, 0de cualquier persona cuya custodia o transportación lo haya sido encomendada.

   5. En el caso de un Agente de Rentas Internas:

   (a) al ser atacado en ocasión de sorprender la violación de cualquiera de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales sobre drogas y narcóticos;

   (b) al ser atacado en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un delito; 0

   (c) al ser atado al realizar registros e incursiones o durarte los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones en el acto de la confiscación de artículos que están en posesión de personas en violación, de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales de drogas y narcóticos.-Junio 27, 1958, Núm. 127, p.317, art. 2; Junio 20, 1962, Núm. 60, p.188; Mayo 31,1972, Núm. 54, p.127, secs. 4 y 5; Mayo 22,1978, Núm. 19, p.49, ef. Mayo 22,1978.

 

§ 378. Pensión por incapacidad

 

   Todo empleado que como resultado de una incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en la sec. 377 do este título, se vea impedido para cumplir los deberes de su cargo, o para trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeña convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviera recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturalaza de la incapacidad permita que al empleado se le reasigne aun empleo o al servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleado al cual se le reasigne.

   El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya a de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente.

   Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, coma resultado de la condición por la cual solo concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte quemas adelante se establecen en las secs. 379 a 387 de este título.-Junio27, 1958, Núm. 127, p.317, art. 3, ef. Julio 1, 1958.

 

§ 379. Reglas que regirán las pensiones por incapacidad

 

   Se considerará incapacitada a un empleado cuando se reciba del médico designado por el Administrador evidencia en cuanto a la incapacidad mental o física del empleado; cuando la incapacidad surja como resultado de las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título; cuando tal incapacidad a juicio del Administrador inhabilite al empleado para cumplir convenientemente los deberes de Su cargo o de cualquier otro empleo que en el servicio del patrono se le reasigne contribución por la menos igual a la que perciba a cuando como resultado de tal incapacidad se le reasigne a un empleo con retribución menor a la que percibe. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado pondrá a la disposición del Administrador, a solicitud de este, los informes médicos de exámenes practicados al empleado y cualquier otro documento relacionado con el accidente del trabajo que motive la reclamación de pensión por incapacidad o de los beneficios por muerte.

   En aquellos casos de pensionados por incapacidad en que el Administrador lo considere necesario, se practicarán exámenes médicos periódicos con el propósito de verificar corrientemente el grado dela incapacidad por lo cual se concedió la pensión. El Administrado ordenará la reposición del pensionado en el servicio cuando como resultado de uno de estos exámenes médicos periódicos Se encuentre que ha recobrado de Su incapacidad lo suficiente para desempeñar convenientemente los deberes del puesto que ocupaba a la fecha de su retiro por incapacidad, o de cualquier empleo en el servicio del patrono. La autoridad nominadora a la cual se ordene la reposición vendrá obligada a reponer al pensionado en el servicio dentro de un término de treinta (3O) días a partir de la arden dcl Administrador. A partir de la fecha de la reposición en el servicio del patrono, cesará el pago de la anualidad. Sin embargo, Si el pensionado fuere repuesto en un empleado con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro por incapacidad, tendrá derecho a recibir una pensión parcial igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución del empleo al cual se le asigne. Esta pensión parcial se pagará mientras el empleado reciba por sus servicios una retribución menor que la que percibía a la fecha de Su retiro por incapacidad.

   Los pagos de pensión por incapacidad a miembros de la Guardia Nacional que no sea empleados del patrono a la fecha de la llamada de emergencia por el Gobernador o a la fecha de la concesión de la pensión, o a cualquiera otra persona que no sea empleado del patrono a la fecha de la concesión de la pensión, cesarán pasados seis (6) meses desde la fecha del examen médico que revele que ha desaparecido la Incapacidad por la cual se concedió la pensión.

   Los pagos de pensión por incapacidad se suspenderán también en todo caso en que el pensionado rehuse someterse a los exámenes médicos periódicos, volver al servicio del patrono en un cargo cuyos deberes pueda él cumplir razonablemente ajuicia del Administrador. Cuando los ingresos de cualquier fuente por concepto de empleo sean menores que el tipo de retribución que percibía a la fecha de jubilación, la pensión que se pagará  al pensionado será  igual a la diferencia entre el sueldo a la fecha de su retiro y el manto de sus Ingresos por concepto de empleo.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 4, ef. Julio 1,1958.

 

§ 380. Beneficios por muerte

 

   Al sobrevenir la muerte de un empleado bajo las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título, Se pagará a sus beneficiarios una pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la muerte, de acuerda con In siguiente distribución: cincuenta (50) por ciento para la viuda y e! restante cincuenta (50) por ciento dividido en partes iguales entre los demás beneficiarios. Si los beneficiarios fueren el padre y la madre, se pagará a cada uno el cincuenta (50) par ciento de la pensión. Si la esposa no sobreviviere al empleado o si la muerte de la viuda sobreviniere mientras esté disfrutando la pensión, la participación se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste íntegramente el importe de la pensión.

   En aquellos casos de empleados que a la fecha del fallecimiento no sean miembros de uno de los sistemas de retiro que mantenga el patrono para sus empleados y a quienes no le sobrevivan beneficiarios se hará un pago por defunción en una sala cantidad en efectivo a la persona o personas que hubiere nombrado el empleado por orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento.  Este pago por defunción será igual a dos mil (2,000) dólares, a la retribución anual del empleado a la fecha de la muerte, de las dos cantidades la que resulte mayor. Dicho pago se distribuirá de acuerdo con la proporción establecida por el empleado en la orden escrita radicada con el Administrador, o en defecto de una orden escrita, en la proporción establecida par ley.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 5, ef. Julio 1,1958.

 

§ 381. Reglas que regirán los beneficios por muerte

 

   El pago de los beneficios par muerte que se ordenan en la Sec. 380 de este título, en el caso de beneficiarios menores de edad o incapacitados física o mentalmente, se hará por conducto de la persona que tenga a cargo la custodia de dichos beneficiarios. En todos las casos de incapacitados civilmente los beneficios por muerte se pagarán por conducto del tutor que a tal efecto haya sido nombrado por el tribunal correspondiente.

   Cuando una persona pierda su condición de beneficiario por alguna de las causas dispuestas en las secs. 376 a 387 de este título, excepto por muerte, se suspenderá el pago de su participación en la pensión.

   Al sobrevenir la muerte de un empleado que esté disfrutando de una pensión por incapacidad bajo las secs. 376 a 387 de este título y la muerte fuere por causas no relacionadas con la condición por la cual se le concedió la pensión, se pagará a sus beneficiarios en la proporción establecida en la sec. 380 de este título, o en defecto de beneficiarios, a la persona o personas nombradas por el empleado en orden escrita radicada con el Administrador, o a sus herederos legales en ausencia de dicha orden escrita, la suma de doscientos (200) dólares, o el exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro al cual pertenencia a la fecha de la jubilación por incapacidad sobre los pagos de pensión recibidos, de las dos cantidades la que resulte mayor.  Los beneficios que se ordenan en este párrafo los pagará de sus propios fondos al sistema de retiro al cual pertenecía el empleado a la fecha de su jubilación por razón de incapacidad. Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 6, ef. Julio 1,1958.

 

§  382. Reglamentación e informes; revisión de controversias

 

   El Administrador preparará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título. A solicitud del Administrador las autoridades nominadoras correspondientes someterán los informes que el estime necesarios en cuanto a los hechos que den lugar a reclamaciones bajo dichas secciones.

   Se faculta a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades para investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas en relación con las secs. 376 a 387 de este título entre cualquier persona y el Administrador.Junio 27, 1958, Núm. 127, p.317, art. 7, ef. Julio 1,1958.

 

§ 383. Exención de pensiones; retención para pago de préstamos

 

   Las pensiones atorgadas por las secs. 376 a 387 de este título estarán exentas de embargo a ejecución y del pago de contribución sobre ingresos. Parte de dichas pensiones, sin embargo, podrán ser retenidas por el Secretario de Hacienda para ser aplicadas al pago de algún préstamo hecho por el empleado de cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por el patrono con el fin de conceder prestamos a sus empleados. La cantidad que se retenga no podrá ser mayor que la convenida entre empleado y la cantidad que le concedió el préstamo.-Junio 27,1958, Núm. 127, p. 317, art. 8, ef. Julio 1, 1958.

 

§ 384,            Pensiones serán en adición a compensación por accidentes del trabajo; incompatibilidad con otros beneficios; determinación de reclamaciones pendientes

 

   Los pagos dispuestos por las secs. 376 a 387 de este título serán en adición a cualquier compensación que corresponda al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. Del Título 11.

   Las pensiones por incapacidad y beneficios por muerte que conceden las secs. 376 a 387 de este título serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios por defunción a pensión que provean los fondos de pensiones en vigor, a que en el futuro se crearen, para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, y con cualesquiera beneficios similares provistos por ley con cargo a fondos públicos.

   Todas las reclamaciones de pensiones bajo la Ley Núm. 189 del 2 de mayo do 1951 que hubieren sido sometidas a las autoridades nominadoras correspondientes y que estén pendientes de resolución al 1ro. De Julio de 1958, se trasladarán por dichas autoridades nominadoras al Administrador, quien tomará respecto de ellas la acción que corresponda de acuerdo con las secs. 376 a 387 de este título-Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 9, ef. Julio 1,1958.

 

§ 385.            Procedimientos judiciales; certificados de registros, oficinas, etc.; derechos

 

   Los procedimientos judiciales que ajuicio del Administrador o de la Junta fueren necesarios para cumplir las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título se tramitarán por el Departamento de Justicia, libres de pago de derechos y de honorarios.  Todos los registros, oficinas o centros oficiales del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y expedirán los certificados que le fueren solicitados por el Administrador en la administración de dichas secciones, libres de pago de cualesquiera derechos prescritos por ley.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 10, of. Julio 1,1958.

 

§ 386.            Asignación de fondos

 

   Las cantidades que fueren necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título y para Su administración se incluirán en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno.  Se autoriza al Secretario de Hacienda para que de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otras atenciones ponga a la disposición del Administrador las cantidades adicionales necesarias cuando las consignadas en In Ley de Presupuesto para dar cumplimiento a las disposiciones de dichas secciones resultaren insuficientes.  Estas cantidades, mas las asignaciones que al 1ro. de julio de 1958 figuren en la Ley de Presupuesto para pagar pensiones concedidas en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 189 del 2 do mayo de 1951, ingresarán en los fondos del Sistema de Retiro de las Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades-Junio 27, 1958, Núm. 127, p.317, art. 11, ef.

Julio 1,1958.

 

§ 387. Interpretación con respecto a la Ley de 1951

 

   Las pensiones ya atorgadas de acuerdo can la Ley Núm. 189, aprobada el 2 de mayo de 1951 al 1ro. de julio de 1958, continuarán en vigor y serán pagadas a partir de la referida fecha por el Sistema de Retiro de las Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley Núm. 189. No obstante esta disposición, las pensiones por incapacidad bajo la referida Ley Núm. 189 estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título-Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 12, ef. Julio 1, 1958.