[NUM 127]
[Aprobada en 27 de
junio de 1958]
§ 376. Definiciones
Los siguientes términos y frases que se
usan en las secs. 376 a 387 de este título, tendrán los significados que a
continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro
significado:
"Empleados" significará cualquier
miembro de la Policía del Cuerpo de Bomberos, de la Guardia de Penales, de la
Guardia Nacional, los Agentes de Rentas Internas, los Superintendentes de las
Instituciones Penales del Departamentos de Justicia y al Administrador General
y al Sub administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de
Puerto Rico y el Director y los Subdirectores de Corrección.
"Miembro de la Policía"
significará únicamente el personal que directamente desempeña tareas
encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los
ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se
impongan a la Policía de Puerto Rico creada por la Ley núm. 77 del 22 de junio
de 1956.
"Miembro del Cuerpo de Bomberos" significará el personal
del Servicio de Bomberos de Puerto Rico creado por el Capítulo de este título
cuyos deberes incluyen la intervención directa en la extinción de incendios.
"Miembro de la Guardia de
Penales" significará el personal de la Guardia de Penales creada por la
Ley Núm. 489 del 29 de abril de 1946.
"Miembro de la Guardia Nacional
significará los oficiales, oficiales no comisionados y números de la Guardia
Nacional según organizada por la Ley núm. 28 del 12 de abril de 1917.
"Agente de Rentas Internas"
significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del
Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos
clasificados por la Oficina de Personal como Agente de Rentas Internas o Agente
Especial de Rentas Internas.
"Superintendente de Instituciones
Penales" significarán las personas nombradas por el Secretario de Justicia
para puestos clasificados por la Oficina de Personal como tales en las
instituciones penales del Departamento de Justicia.
"Administrador General de la
Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico" significará la persona
nombrada por el Secretario de Justicia para ocupar el cargo de Administrador
General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, bajo las
disposiciones de la Ley núm. 505 de 30 de abril de 1946, según enmendada.
"Subadministrador General de la
Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico" significará la
persona nombrada para ocupar el cargo de Subadministrador General de la
Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico, con sujeción a las
disposiciones de la Ley núm. 505, de 30 de abril de 1946, según enmendada.
"Director y subdirectores de
Corrección" significará las personas nombradas en tal capacidad por el
Secretario de Justicia.
"Patrono" significará el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, excluyendo
sus subdivisiones Políticas.
"Administrador" significará el
director de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"Junta" significará la Junta de
Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y
sus instrumentalidades.
"Sueldo o retribución"
significará el importe total monetario de la recompensa que devenga un empleado
por sus servicios antes de hacer deducciones por cualquier concepto. Para los
efectos de los miembros de la Guardia Nacional Se considerará que el sueldo
será igual a la retribución básica que reciba de las fuerzas Armadas de los Estados
Unidos, por servicios
prestados en Puerto Rico, Un militar del mismo rango y de los mismos años de
servicio del empleado a la fecha de su incapacidad o muerte.
"Beneficiarios" significará la
viuda, mientras se conserve en estado de viudez; los hijos no emancipados
menores do veintiún (21) años 0cursando estudios y los hijos incapacitados,
mientras dure la incapacidad. El termino hijos incluirá los hijos adoptivos y
los hijastros para quienes el empleado actuó como padre En defecto de todos los anteriores serán
beneficiarios el padre y la madre del empleado.
"Hijos cursando estudios"
significará los hijos no emancipados, propios 0 adoptados e hijastros para
quienes el empleado actuó como padre; menores de veinticinco (25) años de edad,
que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución
educativa acreditada, que no desempeñen puestos retribuidos y que dependan del
empleado para su sostenimiento.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 1; Mayo
31,1972, Núm. 54, p.127, sec. 3, ef. Mayo 31, 1972.
§ 377. Aplicación de
las secs. 376 a 387
Las disposiciones de las secs. 376 a 387 de
este título y el reglamento que se apruebe para su administración serán
aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, del Cuerpo de
Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional 0 como Agente de
Rentas Internas, Superintendente de Rentas Internas, Superintendente de las
Instituciones Penales del Departamento de Justicia, el Administrador General o
Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto
Rico y Subdirectores de Corrección y en el desempeño de sus funciones se
incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las
siguientes circunstancias:
1. En caso de un miembro de la Policía:
(a) al ser atacado al evitar o tratar de
evitar la comisión de un
delito;
(b) al ser atacado al apresar o tratar de
apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que esta conectado con
la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los
interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la
confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su
naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier
estatuto;
(c) al ser atacado al poner fin o tratar de
poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a
la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;
(d) al dirigirse a, o mientras presta
servicios en la extinción de un incendio;
(e) al intervenir en el salvamento de la
vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier
circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya
propia; 0
(f) al ser atacado al intervenir con
cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a
proceso judicial o a trata-miento.
2. En caso de un miembro de la Guardia
Nacional que se encuentre en servicio activo por llamada de emergencia del
Gobernador:
(a) al ser atacado al evitar o
tratar de evitar la comisión de un delito;
(b)
al ser atacado al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda
presumir razonablemente que esta conectado con la comisión de un delito;
(c)
al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden,
motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la
autoridad debidamente constituida; o
(d)
al interverir en el salvamento de la vida de un semejante o para
proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo
cual tuviere que arriesgar la suya propia.
3. En caso de Un miembro del Cuerpo de
Bomberos:
(a) al dirigirse a, o mientras se dedica a
la extinción de un incendio;
(b) al ser atacado al poner o tratar de
poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a
la seguridad pública o a la autoridad debidamente constituida a requerimiento
de
la Policía;
(c) al intervenir en el salvamento de la
vida de Un semejante 0para proteger propiedades que por cualquier circunstancia
corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia; o
(d) al adiestrarse o llevar a cabo
simulacros para probar sus destrezas y desarrollar nuevas técnicas que
utilizarán en la extinción de incendios.
4. En caso de un miembro de la Guardia de
Penales, los Superintendentes de las Instituciones Penales del Departamento de
Justicia, el Administrador General o Subadministrador General de la Corporación
industrias de Prisiones de Puerto Rico y el Director y los Subdirectores de
Corrección, en el cumplimiento de las funciones de su cargo:
(a) al ser atacado al evitar o tratar de
evitar la comisión de un delito
(b) al ser atacado al apresar o tratar de
apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con
la comisión de un delito;
(c) al ser atacado al poner fin o tratar de
poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de las instituciones
penales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la
seguridad pública o
(d) al ser atacado al evitar o tratar de
evitar la fuga de un preso, 0de cualquier persona cuya custodia o
transportación lo haya sido encomendada.
5. En el caso de un Agente de Rentas
Internas:
(a) al ser atacado en ocasión de sorprender
la violación de cualquiera de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de
las leyes federales sobre drogas y narcóticos;
(b) al ser atacado en ocasión de acompañar
a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente
que están conectadas con la comisión de un delito; 0
(c) al ser atado al realizar registros e
incursiones o durarte los interrogatorios siguientes a tales registros e
incursiones en el acto de la confiscación de artículos que están en posesión de
personas en violación, de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las
leyes federales de drogas y narcóticos.-Junio 27, 1958, Núm. 127, p.317, art.
2; Junio 20, 1962, Núm. 60, p.188; Mayo 31,1972, Núm. 54, p.127, secs. 4 y 5;
Mayo 22,1978, Núm. 19, p.49, ef. Mayo 22,1978.
§ 378. Pensión por
incapacidad
Todo empleado que como resultado de una
incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en la sec. 377 do este
título, se vea impedido para cumplir los deberes de su cargo, o para trabajar
en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeña
convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una
pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviera
recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturalaza de la incapacidad
permita que al empleado se le reasigne aun empleo o al servicio del patrono con
retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será
igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleado al
cual se le reasigne.
El retiro por incapacidad del empleado
tendrá lugar a solicitud suya a de su representante autorizado, o a petición de
la autoridad nominadora correspondiente.
Si el empleado muere durante el disfrute de
su pensión por incapacidad, coma resultado de la condición por la cual solo
concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión
igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los
mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte quemas adelante se
establecen en las secs. 379 a 387 de este título.-Junio27, 1958, Núm. 127,
p.317, art. 3, ef. Julio 1, 1958.
§ 379. Reglas que
regirán las pensiones por incapacidad
Se considerará incapacitada a un empleado
cuando se reciba del médico designado por el Administrador evidencia en cuanto
a la incapacidad mental o física del empleado; cuando la incapacidad surja como
resultado de las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título; cuando
tal incapacidad a juicio del Administrador inhabilite al empleado para cumplir
convenientemente los deberes de Su cargo o de cualquier otro empleo que en el
servicio del patrono se le reasigne contribución por la menos igual a la que
perciba a cuando como resultado de tal incapacidad se le reasigne a un empleo
con retribución menor a la que percibe. El Administrador del Fondo del Seguro
del Estado pondrá a la disposición del Administrador, a solicitud de este, los
informes médicos de exámenes practicados al empleado y cualquier otro documento
relacionado con el accidente del trabajo que motive la reclamación de pensión
por incapacidad o de los beneficios por muerte.
En aquellos casos de pensionados por
incapacidad en que el Administrador lo considere necesario, se practicarán
exámenes médicos periódicos con el propósito de verificar corrientemente el
grado dela incapacidad por lo cual se concedió la pensión. El Administrado
ordenará la reposición del pensionado en el servicio cuando como resultado de uno
de estos exámenes médicos periódicos Se encuentre que ha recobrado de Su
incapacidad lo suficiente para desempeñar convenientemente los deberes del
puesto que ocupaba a la fecha de su retiro por incapacidad, o de cualquier
empleo en el servicio del patrono. La autoridad nominadora a la cual se ordene
la reposición vendrá obligada a reponer al pensionado en el servicio dentro de
un término de treinta (3O) días a partir de la arden dcl Administrador. A
partir de la fecha de la reposición en el servicio del patrono, cesará el pago
de la anualidad. Sin embargo, Si el pensionado fuere repuesto en un empleado
con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro por incapacidad,
tendrá derecho a recibir una pensión parcial igual a la diferencia entre el
sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución del empleo al
cual se le asigne. Esta pensión parcial se pagará mientras el empleado reciba
por sus servicios una retribución menor que la que percibía a la fecha de Su
retiro por incapacidad.
Los pagos de pensión por incapacidad a
miembros de la Guardia Nacional que no sea empleados del patrono a la fecha de
la llamada de emergencia por el Gobernador o a la fecha de la concesión de la
pensión, o a cualquiera otra persona que no sea empleado del patrono a la fecha
de la concesión de la pensión, cesarán pasados seis (6) meses desde la fecha
del examen médico que revele que ha desaparecido la Incapacidad por la cual se
concedió la pensión.
Los pagos de pensión por incapacidad se
suspenderán también en todo caso en que el pensionado rehuse someterse a los
exámenes médicos periódicos, volver al servicio del patrono en un cargo cuyos
deberes pueda él cumplir razonablemente ajuicia del Administrador. Cuando los
ingresos de cualquier fuente por concepto de empleo sean menores que el tipo de
retribución que percibía a la fecha de jubilación, la pensión que se
pagará al pensionado será igual a la diferencia entre el sueldo a la
fecha de su retiro y el manto de sus Ingresos por concepto de empleo.-Junio
27,1958, Núm. 127, p.317, art. 4, ef. Julio 1,1958.
§ 380. Beneficios por
muerte
Al sobrevenir la muerte de un empleado bajo
las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título, Se pagará a sus
beneficiarios una pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la
muerte, de acuerda con In siguiente distribución: cincuenta (50) por ciento
para la viuda y e! restante cincuenta (50) por ciento dividido en partes
iguales entre los demás beneficiarios. Si los beneficiarios fueren el padre y
la madre, se pagará a cada uno el cincuenta (50) par ciento de la pensión. Si
la esposa no sobreviviere al empleado o si la muerte de la viuda sobreviniere
mientras esté disfrutando la pensión, la participación se distribuirá en partes
iguales entre los demás beneficiarios. No obstante lo dispuesto anteriormente,
cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste íntegramente el
importe de la pensión.
En aquellos casos de empleados que a la
fecha del fallecimiento no sean miembros de uno de los sistemas de retiro que
mantenga el patrono para sus empleados y a quienes no le sobrevivan
beneficiarios se hará un pago por defunción en una sala cantidad en efectivo a
la persona o personas que hubiere nombrado el empleado por orden escrita debidamente
reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere
hecho tal nombramiento. Este pago por
defunción será igual a dos mil (2,000) dólares, a la retribución anual del
empleado a la fecha de la muerte, de las dos cantidades la que resulte mayor.
Dicho pago se distribuirá de acuerdo con la proporción establecida por el
empleado en la orden escrita radicada con el Administrador, o en defecto de una
orden escrita, en la proporción establecida par ley.-Junio 27,1958, Núm. 127,
p.317, art. 5, ef. Julio 1,1958.
§ 381. Reglas que
regirán los beneficios por muerte
El pago de los beneficios par muerte que se
ordenan en la Sec. 380 de este título, en el caso de beneficiarios menores de
edad o incapacitados física o mentalmente, se hará por conducto de la persona
que tenga a cargo la custodia de dichos beneficiarios. En todos las casos de
incapacitados civilmente los beneficios por muerte se pagarán por conducto del
tutor que a tal efecto haya sido nombrado por el tribunal correspondiente.
Cuando una persona pierda su condición de
beneficiario por alguna de las causas dispuestas en las secs. 376 a 387 de este
título, excepto por muerte, se suspenderá el pago de su participación en la
pensión.
Al sobrevenir la muerte de un empleado que
esté disfrutando de una pensión por incapacidad bajo las secs. 376 a 387 de
este título y la muerte fuere por causas no relacionadas con la condición por
la cual se le concedió la pensión, se pagará a sus beneficiarios en la
proporción establecida en la sec. 380 de este título, o en defecto de
beneficiarios, a la persona o personas nombradas por el empleado en orden
escrita radicada con el Administrador, o a sus herederos legales en ausencia de
dicha orden escrita, la suma de doscientos (200) dólares, o el exceso, si lo
hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro al
cual pertenencia a la fecha de la jubilación por incapacidad sobre los pagos de
pensión recibidos, de las dos cantidades la que resulte mayor. Los beneficios que se ordenan en este
párrafo los pagará de sus propios fondos al sistema de retiro al cual
pertenecía el empleado a la fecha de su jubilación por razón de incapacidad.
Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 6, ef. Julio 1,1958.
§ 382. Reglamentación e informes; revisión de
controversias
El Administrador preparará y promulgará la
reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de las secs. 376
a 387 de este título. A solicitud del Administrador las autoridades nominadoras
correspondientes someterán los informes que el estime necesarios en cuanto a
los hechos que den lugar a reclamaciones bajo dichas secciones.
Se faculta a la Junta de Síndicos del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades para investigar y resolver en apelación, a solicitud de
parte, controversias surgidas en relación con las secs. 376 a 387 de este
título entre cualquier persona y el Administrador.Junio 27, 1958, Núm. 127,
p.317, art. 7, ef. Julio 1,1958.
§ 383. Exención de pensiones;
retención para pago de préstamos
Las pensiones atorgadas por las secs. 376 a
387 de este título estarán exentas de embargo a ejecución y del pago de
contribución sobre ingresos. Parte de dichas pensiones, sin embargo, podrán ser
retenidas por el Secretario de Hacienda para ser aplicadas al pago de algún
préstamo hecho por el empleado de cualquier fondo, asociación, empresa pública
u otra agencia prestamista cualquiera creada por el patrono con el fin de
conceder prestamos a sus empleados. La cantidad que se retenga no podrá ser
mayor que la convenida entre empleado y la cantidad que le concedió el
préstamo.-Junio 27,1958, Núm. 127, p. 317, art. 8, ef. Julio 1, 1958.
§ 384, Pensiones serán en adición a
compensación por accidentes del trabajo; incompatibilidad con otros beneficios;
determinación de reclamaciones pendientes
Los pagos dispuestos por las secs. 376 a
387 de este título serán en adición a cualquier compensación que corresponda al
amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq.
Del Título 11.
Las pensiones por incapacidad y beneficios
por muerte que conceden las secs. 376 a 387 de este título serán incompatibles
con cualesquiera otros beneficios por defunción a pensión que provean los
fondos de pensiones en vigor, a que en el futuro se crearen, para los empleados
del Gobierno de Puerto Rico, y con cualesquiera beneficios similares provistos
por ley con cargo a fondos públicos.
Todas las reclamaciones de pensiones bajo
la Ley Núm. 189 del 2 de mayo do 1951 que hubieren sido sometidas a las
autoridades nominadoras correspondientes y que estén pendientes de resolución
al 1ro. De Julio de 1958, se trasladarán por dichas autoridades nominadoras al
Administrador, quien tomará respecto de ellas la acción que corresponda de
acuerdo con las secs. 376 a 387 de este título-Junio 27, 1958, Núm. 127, p.
317, art. 9, ef. Julio 1,1958.
§ 385. Procedimientos judiciales;
certificados de registros, oficinas, etc.; derechos
Los procedimientos judiciales que ajuicio
del Administrador o de la Junta fueren necesarios para cumplir las
disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título se tramitarán por el
Departamento de Justicia, libres de pago de derechos y de honorarios. Todos los registros, oficinas o centros oficiales
del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y expedirán los
certificados que le fueren solicitados por el Administrador en la
administración de dichas secciones, libres de pago de cualesquiera derechos
prescritos por ley.-Junio 27,1958, Núm. 127, p.317, art. 10, of. Julio 1,1958.
§ 386. Asignación de fondos
Las cantidades que fueren necesarias para
dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título y
para Su administración se incluirán en la Ley de Presupuesto Funcional del
Gobierno. Se autoriza al Secretario de
Hacienda para que de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico
no destinados a otras atenciones ponga a la disposición del Administrador las
cantidades adicionales necesarias cuando las consignadas en In Ley de
Presupuesto para dar cumplimiento a las disposiciones de dichas secciones
resultaren insuficientes. Estas
cantidades, mas las asignaciones que al 1ro. de julio de 1958 figuren en la Ley
de Presupuesto para pagar pensiones concedidas en virtud de las disposiciones
de la Ley Núm. 189 del 2 do mayo de 1951, ingresarán en los fondos del Sistema
de Retiro de las Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades-Junio 27, 1958, Núm. 127, p.317, art. 11, ef.
Julio 1,1958.
§ 387. Interpretación
con respecto a la Ley de 1951
Las pensiones ya atorgadas de acuerdo can
la Ley Núm. 189, aprobada el 2 de mayo de 1951 al 1ro. de julio de 1958,
continuarán en vigor y serán pagadas a partir de la referida fecha por el
Sistema de Retiro de las Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley Núm. 189. No
obstante esta disposición, las pensiones por incapacidad bajo la referida Ley
Núm. 189 estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este
título-Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 12, ef. Julio 1, 1958.