Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 51

§ 51. Secretario de Estado promulgará órdenes y leyes

El Secretario de Estado promulgará todas las proclamas y órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa.-Código Político, 1902, art. 55; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Secretario de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Estado", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

El cargo de Secretario de Puerto Rico fue creado por la Carta Orgánica de 1900 y abolido por la Carta Orgánica de 1917, art. 52. El art. 22 de esta última ley creó el cargo de Secretario Ejecutivo como sucesor del Secretario de Puerto Rico. El cargo de Secretario de Estado fue creado por el art. IV, sec. 6, de la Constitución, y el cargo de Secretario Ejecutivo fue sustituido por el de Secretario de Estado por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

Ley anterior.

La Ley de Enero 19, 1901, p. 3, sec. 1, contenía disposiciones similares. Categoría oficial del Secretario.

Categoría oficial del Secretario.

La Ley de Septiembre 15, 1948, Núm. 9, art. 1, p. 275, dispuso que el Secretario Ejecutivo "tendrá igual categoría oficial que los jefes de departamentos ejecutivos." El status del Secretario de Estado está definido en la Constitución, secs. 5 a 7, art. IV.

PLAN DE REORGANIZACION NUM. 7 DE 1950

OFICINA DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Preparado por el Gobernador y enviado al Senado y a la Cámara de Representantes, reunidos en sesión el 17 de febrero de 1950, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reorganización de 1949, según enmendada.

Mensaje del Gobernador

A la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Refiero a vuestra consideración el Plan de Reorganización Núm. 7 de 1950, formulado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reorganización de 1949,

según enmendada. Después de la debida investigación, he resuelto que cada reorganización incluida en este Plan es necesaria para lograr uno o más de los fines

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 51

expresados en el art. 3, inciso (a) de la mencionada Ley. Además he determinado, de

acuerdo con el art. 5 de la Ley, que la disposición sobre transferencia de fondos es necesaria, debido a las reorganizaciones hechas por el Plan.

Por legislación aprobada en 1946, se centralizaron en una oficina todas las "actividades funcionales" de las juntas examinadoras y de registro, con el propósito de eliminar la innecesaria multiplicidad de operaciones entonces existente, integrándolas, para simplificar y expeditar el trabajo de cada junta en particular. Se transfirieron a la Oficina Administrativa todas las funciones de los Secretarios y tesoreros, cuyos cargos, así como los de todo el personal administrativo de las juntas, quedaron abolidos.

Los mismos principios que en esa Ley expresó la Asamblea Legislativa, exigen que las referidas funciones pasen ahora al Secretario Ejecutivo, para que éste las organice en coordinación con otras similares que están asignadas a su Oficina, de la cual la Oficina Administrativa de Ias Juntas es actualmente su "anexo", con autonomía prescrita por la ley que la creó. El cambio efectuado por este Plan elimina la relación ambigua que ahora existe entre estas dos oficinas.

El Plan de Reorganización Núm. 5 transfiere de la Junta y del Inspector de Farmacia al Comisionado de Salud las funciones relativos a la reglamentación de la manufacturera, producción, venta y distribución de drogas y productos médicos. La Junta conserva sus atribuciones de reglamentar la profesión de farmacéutico.

Las gestiones que permanecen en la Junta de Farmacia, por ser también similares a las de las otras juntas examinadoras y de registro, no justifican que se excluyan sus aspectos administrativos del presente plan de reorganización que lógicamente dispone para la Junta de Farmacia la misma relación con la Oficina del Secretario Ejecutivo que establece para las demás juntas de su clase.

Respetuosamente sometido,

LUIS MUÑOZ MARÍN

 

La Fortaleza

1 de febrero de 1950.

 

Texto del Plan Núm. 7

Artículo I. Oficina Administrativa de Juntas Examinadoras y Juntas de Registro. Se suprime la Oficina Administrativa de Juntas Examinadoras y Juntas de Registro y sus funciones se transfieren a la Oficina del Secretario Ejecutivo para ser desempeñadas por el Secretario Ejecutivo, o bajo su dirección y control, por aquellos funcionarios, agencias o empleados que él designe.

Artículo II. Junta de Farmacia de Puerto Rico. Se suprimen los cargos de Tesorero y

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 51

Secretario de la Junta de Farmacia y sus funciones se transfieren a la Oficina del

Secretario Ejecutivo para ser desempeñadas por el Secretario Ejecutivo, o bajo su dirección y control, por aquellos funcionarios, agencias o empleados que él designe.

Artículo III. Por la presente se transfieren a la Oficina del Secretario Ejecutivo para usarse, emplearse o gastarse en conexión con las funciones transferidas por las disposiciones de este plan de reorganización el propiedad, los récords y los balances no gastados de las asignaciones, partidas u otros fondos (disponibles o que estarán disponibles) de la Oficina administrativa de Juntas Examinadoras y Juntas de Registro, y aquellos que están siendo usados, empleados o retenidos por la Junta de Farmacia en conexión con las funciones transferidas por el art. II de este plan.

Artículo IV. Las disposiciones, de este plan de reorganización entrarán en vigor el 1 de julio de 1950.

Contrarreferencias.

Orden de sucesión para el cargo de Gobernador, véanse las secs. 8 y 9 de este título.

Poderes y deberes del Secretario de Puerto Rico y del Secretario Ejecutivo, continuados, véanse la sec. 33 de este título y las notas bajo la misma.

Procurador del ciudadano (Ombudsman), véanse las secs. 531 a 531y de este título.

Sueldo, véase la sec. 34 de este título.

Anotaciones

1. Sello notarial. El cambio de tamaño del sello notarial está contemplado dentro del concepto de variación que establece la ley y, por tanto, amerita que se registre el mismo en la Secretaría de Estado, donde debe entregarse el antiguo sello para que se proceda a su destrucción. Op. Sec. Just. Núm 23 de 1974.

§ 52. Deber de registrar y archivar documentos

El Secretario registrará y archivará:

(a) Las actas de las sesiones del Consejo de Secretarios.

(b) Las Ieyes y resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa.

(c) Todas las disposiciones y medidas tomadas por el Gobernador.

(d) Todos los libros, expedientes, escrituras, pergaminos, mapas y documentos que se tienen depositados en Su Oficina, en cumplimiento de la ley.

(e) El gran sello de Puerto Rico.-Código Político, 1902, art. 56; Const., art. IV, sec. 5, ef. Julio 25,1952.

HISTORIAL

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 53

Codificación

"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios", a tenor con la Constitución.

Para la historia del Consejo Ejecutivo, véanse las notas bajo la anterior sec. 31 de este título.

Ley anterior.

La Ley de Enero 19, 1901, p. 3, secs. 1 y 4, contenía disposiciones similares.

§ 53. Deberes del Secretario de Estado, en general

Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al Secretario:

1. Recibir proyectos de ley y acuerdos de la Asamblea Legislativa y cuidar de su conservación, y dar cumplimiento a las demás obligaciones que pueden habérsele asignado, por acuerdo de ambas Cámaras, o de una de ellas.

2. Estampar el gran sello, con su testimonio, en los títulos y credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los cuales es necesario que ponga su firma oficial el Gobernador.

3. Registrar en los libros adecuados todos los traspasos de bienes hechos a favor del Pueblo de Puerto Rico y todas las cláusulas de incorporación que hayan sido archivadas con los expedientes en su oficina.

4. Registrar en libros adecuados todos Ios cambios que hayan ocurrido en los nombres.

5. Obtener y hacer que se archiven en su oficina, recibos de todos, libros que distribuya.

6. Facilitar a quien la pida, a condición de que pague los derechos correspondientes, copia certificada de la totalidad o de alguna parte de cualquiera ley, expedientes e instrumento público que esté archivado, depositado o registrado en su oficina, siempre que la expedición de dicha copia no fuere perjudicial a los intereses públicos.

7. Mandar a imprimir, tan pronto como sea posible, después de terminada cada legislatura de la Asamblea Legislativa, todas las leyes votadas, y acuerdos tomados,

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 53

en dicha Legislatura, y distribuirlos de acuerdo con lo provisto en la sec. 190 del Título 2.

8. Archivar en su oficina las reproducciones de los sellos que usen los diversos funcionarios estaduales y los ayuntamientos, y facilitar a dichos funcionarios, pero no a los municipales, sellos nuevos al costo, cada vez que se requieran.

9. Anualmente, y en las otras épocas en que pueda ser necesario, redactará un memoria oficial, dando cuenta de los trabajos de su oficina al Gobernador de Puerto Rico.

10. Llevar en un libro adecuado, un registro de todas las asociaciones.

11. Llevar un registro de todos los cónsules debidamente acreditados y de otros representantes oficiales de naciones extranjeras en Puerto Rico, con la fecha de su reconocimiento oficial como tales por el Presidente de los Estados Unidos.

12. Siempre que en esta sección se usen los términos "Secretario" y "Secretario de Estado", se entenderá que los mismos significan el Secretario de Estado o su representante o empleado autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto indique claramente otra cosa.- Código Político, 1902, art. 58; Julio 28, 1923, Núm. 66, p. 415, sec. 18; Abril 26, 1949, Núm. 107, p. 261, art. 1; Const., Art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

El párr. 8 fue modificado al sustituirse "insulares" por "estaduales" a tenor con la Constitución. El párr. 12 fue aficionado como el párr. 13, por la ley de Abril 26, 1949, Núm. 107, p. 261. El anterior párr. 11 que autorizaba al Secretario a expedir certificados de patentes, fue derogado por Ia Ley de Julio 28, 1923, Núm 66, p. 415. Los anteriores párrs. 12 y 13 fueron renumerados 11 y 12 respectivamente.

Ley anterior.

Disposiciones similares, véase la Ley de Enero 19, 1901, p. 3, sec. 5.

Centro Norte-Sur para el Intercambio Técnico y Cultural.

Transferencia al Departamento de Estado de los objetivos, derechos y poderes del Centro, véase las notas bajo las anteriores secs. 67 a 67h de este título.

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 54

Biblioteca Regional del Caribe.

Transferencia a la Universidad de Puerto Rico de las funciones relacionadas con la Biblioteca Regional del Caribe, y retención por el Departamento de Estado del carácter de agente del fideicomiso de la Biblioteca, véase la nota bajo la sec. 603 del Titulo 18.

ANOTACIONES

1. Reconsideración de resoluciones. La conveniencia de propulsar una legislación que autorice al Secretario de Estado a reconsiderar sus determinaciones, sean éstas finales o no, a los efectos de evitar gastos innecesarios al Estado y a las partes interesadas, constituye una recomendación que no empece la opinión emitida al respecto de que no deba ser objeto de reconsideración en el caso sometido una resolución que decidió la cuestión en sus méritos. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1976.

§ 54. Derechos a cobrar, en general

El Secretario, por los servicios que se Ilevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:

1. Por una copia de cualquier ley, acuerdo u otro documento archivado en su departamento, un (1) dólar por página o fracción de página.

2. Por agregar su certificado y estampar el sello del Estado Libre Asociado, tres (3) dólares.

3. Por cada documento firmando por el Gobernador, refrendado por el Secretario (exceptuándose los indultos), las credenciales militares o civiles y los documentos de extradición, un (1) dólar.

4. Por cada escritura de traspaso otorgada por el Gobernador para uso de tierra, siendo de sesenta hectáreas o menos, un (1) dólar, y por cada sesenta hectáreas adicionales o fracción de las mismas, un (1) dólar.

5. Por buscar antecedentes, explorando archivos del Estado Libre Asociado, en su oficina, una compensación equitativa por el tiempo realmente invertido en ello.

6. Por un certificado de nombramiento, o de haberse Ilenado los requisitos para el cargo, o del tiempo servido, de un notario público, cinco (5) dólares.

7. Por registrar cláusulas de asociaciones (excepción hecha de las asociaciones religiosas, fraternales o benéficas), tres (3) dólares.

8. Por cada pasaporte, un comprobante de rentas internas por la cantidad de trece (13) dólares, de los cuales tres (3) pasarán al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda.-Enero 19, 1901, p. 3, sec. 10; Código Político, 1902, art. 59; Febrero 23, 1905, p. 162; Marzo 14,

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 54

1907, p. 187; Marzo 7, 1912, Núm. 25, p. 61; Julio 28, 1923, Núm. 66, p. 415, sec. 18: Const., art. I, sec. 1; Julio 8, 1974, Núm. 112, Parte 1, p. 398, arts. 1 y 2; Junio 15, 1979, Núm. 74, p.162, sec. 1.

HISTORIAL

Codificación.

"Isla" fue sustituida con "Estado Libre Asociado" en los párrs. 2 y 5, a tenor con la Constitución.

El párr. 9 era antes la sec. 10 de la Ley de Enero 19, 1901, p. 3. Seguía a una sección en la ley de 1901 que contenía una escala de derechos similar a las disposiciones de los párrs. 1 a 8.

Los anteriores párrs. 6 a 8 y 15 a 17 fueron renumerados 3 a 5 y 6 a 8 respectivamente.

Los anteriores párrs. 3 a 5, 9, 10 y 11 según fueron enmendados por la Ley de Marzo 14, 1907, p. 187; párr. 12, y párrs. 13 y 14 según fueron enmendados por la Ley de Febrero 23, 1905, p. 162, fueron derogados todos por la Ley de Marzo 7, 1912, Núm. 25, art. 3. Sus disposiciones las cubre ahora la sec. 2501 del Titulo 14.

El anterior párr. 18 fue derogado por la Ley de Julio 28, 1923, Núm. 66, sec. 18. La sec. 207 del Título 10 contiene disposiciones similares.

Enmiendas -1979.

La ley de 1979 añadió "excepto según se disponga más adelante:" al final del párrafo inicial; aumentó los derechos de un dólar a tres dólares en el apartado 2; de un dólar a cinco dólares en el apartado 6; de dos dólares a tres dólares en el apartado 7; eliminó el apartado 9, y adicionó un nuevo apartado 8.

-1974.

La ley de 1974 sustituyó "oficina" con "departamento" en el párrafo inicial y en el apartado 1, y aumentó los derechos en dicho apartado 1 de veinte centavos por folio a un dólar por página o fracción de página; suprimió las palabras "pasaporte u otro" en el apartado 3, y derogó el apartado 8.

Ley anterior.

Disposiciones similares, véase la Ley de Enero 19, 1901, p. 3, sec. 9.

Vigencia.

La sec. 2 de la Ley de Junio 15, 1979, Núm. 74, p. 162, dispone: "Esta ley [esta sección] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero los derechos por pasaportes contenidos en el inciso 8 de esta ley, podrán pagarse en dinero efectivo o comprobante de rentas internas hasta el 1 ro. de enero de 1980."

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 55

Contrarreferencias.

Derechos por la radicación de documentos relativos a asociaciones con fines no pecuniarios, véase la sec. 2502 del Título 14.

Derechos por la radicación de documentos relativos a corporaciones Privadas, véase

la sec. 2501 del Título 14.

Tarifa para asuntos de marcas de fábrica, véase la sec. 201 del Título 10.

§ 55. -Personas exentas de pago

A ningún miembro de la Asamblea Legislativa o funcionario estadual se le cargará nada por la busca de antecedentes de asuntos relacionados con sus oficinas; ni se le cargarán en tales casos derechos ningunos por darle copias certificadas de cualquier ley o acuerdo votado por la Asamblea Legislativa.-Código Político, 1902, art. 60; Const., art. 1, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

El término "InsuIar" fue sustituido con "estadual", a tenor con la Constitución.

Ley anterior.

Disposiciones similares, véase la Ley de Enero 19, 1901, p. 3, sec. 11.

§ 56. Certificará juramentos, afirmaciones, etc.; derechos

El Secretario de Estado y Subsecretario de Estado quedan por la presente autorizados y facultados para tomar y certificar todos los juramentos afirmaciones o reconocimientos que fueren necesarios o convenientes o los que la ley requiera. Dichos funcionarios cobrarán un derecho de veinticinco centavos por cada juramento, afirmación o reconocimiento que ellos administren o certifiquen. Dicho derecho se pagará adhiriéndose al documento, instrumento, declaración jurada, etc., un sello de rentas internas de la denominación correspondiente, el cual se cancelará en la forma dispuesta por la sec. 31 de la Ley de Rentas Internas. Cuando fuere necesario o conveniente que dicho juramento, afirmación o declaración jurada vaya acompañado de un certificado, bajo el sello de Puerto Rico, haciendo constar la facultad del Secretario o Subsecretario para tomarlo o recibirlo, se cobrará un derecho adicional de un dólar en la misma forma por estampar dicho sello.-Febrero 1, 1906, p. 100, sec. 1; Febrero 19, 1913, Núm. 3, p. 42, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, P. 11, ef. Julio 25, 1952.

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 57

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La frase "sec. 31 de la Ley de Rentas Internas" se refiere a la Ley de Marzo 9, 1905, p. 237, sec. 31, según fue enmendada por la Ley de Marzo 14, 1907, p. 330, sec. 23, y la Ley de Marzo 7, 1912, Núm. 34, p. 71. Véase la nota bajo la sec. 1928 del Título 13.

Codificación.

"Secretario y Subsecretario de Puerto Rico" fueron sustituidos con "Secretario de Estado y Subsecretario de Estado", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

ANOTACIONES

1. Municipios. El Secretario de Estado está autorizado por esta sección para tomar y certificar todos los juramentos, afirmaciones o reconocimientos que fueren necesarios o la ley requiera, y dado que el Secretario Auditor tendrá respecto al municipio todas las facultades, funciones y deberes que el Secretario de Estado tiene en relación con el Gobierno, a tenor con la sec. 1264 del Título 21, se estima que en el ámbito local el Secretario Municipal está autorizado para tomar juramentos. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1962.

§ 57. Derechos por solicitudes de pasaportes ingresarán en fondos

generales

Por la presente se faculta, autoriza y ordena al Secretario de Estado para que deposite e ingrese en fondos generales del Tesoro Estadual de Puerto Rico, cualesquiera cantidades de dinero que por concepto de toma de juramento en las solicitudes de pasaportes y por la radicación de tales solicitudes, venga dicho funcionario obligado a cobrar y cobre de conformidad con las disposiciones de la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en Junio 4, 1920, según dicha Ley aparece en 22 U.S.C., Sección 214.-Mayo 5, 1948, Núm. 95, p. 217, sec. 1; Const., art. I, sec. 1 Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en Junio 4, 1920, citada en el texto, es la de dicha fecha, c. 223, § 1, 41 Stat. 750, según enmendada, codificada en 22 U.S.C. § 214.

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 58

Codificación.

"Secretario Ejecutivo de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Estado" e "Insular" con "Estadual", a tenor con la Constitución y con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

Depósito de remanente de fondos.

La sec. 2 de la Ley de Mayo 5, 1948, Núm. 95, p. 217, dispone el depósito inmediato en los fondos generales del Tesoro del remanente de cualesquiera sumas de dinero que se cobraren bajo las disposiciones de esta sección.

§ 58. Informe anual al Gobernador

El Secretario de Estado presentará aI Gobernador a más tardar el día primero de octubre de cada año un informe completo de todos los gastos de su oficina, acompañado de los datos y explicaciones concernientes al estado de los asuntos, que estimare procedentes.-Código Político, 1902, art. 61; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 24, 1952.

HISTORIAL

Codificación.

"Secretario de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Estado", a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, que transfirió los poderes y deberes del Secretario Ejecutivo (sucesor del Secretario de Puerto Rico) al Secretario de Estado.

§ 59. Derogada. Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 77, P. 359, sec. 2, ef. Mayo 31, 1973.

HISTORIAL

Derogación; disposiciones similares.

Esta sección, sec. 5 de la R.C. Núm. 2, de Marzo 30, 1917, p. 323, autorizaba al Secretario a nombrar un Subsecretario y le fijaba su sueldo.

Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 59a de este titulo.

§ 59a. Subsecretario de Estado; deberes

Se crea el cargo de Subsecretario de Estado que será nombrado por el Secretario de Estado. El cargo de Subsecretario de Estado estará comprendido en el servicio Exento. El Subsecretario de Estado desempeñará los deberes y funciones que le imponga o que en él delegue el Secretario de Estado.

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 60

En caso de ausencia o incapacidad temporera del Secretario de Estado, el Subsecretario de Estado le sustituirá y desempeñará todos los deberes y funciones del Secretario como Secretario de Estado Interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario de Estado, el Subsecretario de Estado ejercerá todos los deberes y funciones de aquél como Secretario de Estado Interino, mientras dure la vacante .---Mayo 31, 1973, Núm. 77, p. 359, sec. 1, ef. Mayo 31, 1973.

HISTORIAL

Referencias en el texto

El Servicio Exento mencionado en el texto, estaba regulado por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 de este título, que fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm 5, Parte 2, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véase las secs. 1301 a 1431 de este título.

§ 60. Empleo de sustitutos y ayudantes

El Secretario estará autorizado para emplear cuantos sustitutos y ayudantes sean necesarios al buen desempeño de sus deberes como Secretario.-Enero 19, 1901, p. 3, sec. 3.

§ 61. Programas Para fomentar relaciones con otros países

Por la presente se faculta al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a Ilevar a cabo programas que fomenten las mejores relaciones entre Puerto Rico y otros países basadas en un verdadero conocimiento de nuestras realidades políticas, económicas, sociales y culturales, o de cualquier otro orden útil al propósito de las sec. 2, ef. 90 días después de Julio 1, 1953.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

La Ley de Julio 1, 1953, Núm. 119, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1953, p. 467.

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 62

Centro Norte-Sur para el Intercambio Técnico y Cultural.

Transferencia al Departamento de Estado de los objetivos, derechos y poderes del Centro, véanse las notas bajo las anteriores secs. 67 a 67h de este título.

§ 62. -Intercambio de visitas entre Puerto Rico y otros países

Será deber del Departamento de Estado, Ilevar a cabo un programa de visitas a Puerto Rico de aquellas personalidades de países extranjeros que puedan venir a observar la vida puertorriqueña y que en alguna forma puedan, después de conocer y familiarizarse con nuestras formas de gobierno y el desarrollo general del país, dar a conocer nuestra verdad fuera de Puerto Rico.

El Departamento de Estado también podrá incluir en su programa el intercambio de visitas con los países que correspondan a esta iniciativa de buena voluntad.-Julio 1, 1953, Núm. 119, p. 467, sec. 3, ef. 90 días después de Julio 1, 1953.

§ 63. -Gastos de visitas

El Departamento de Estado queda facultado para pagar, mediante procedimiento legal y de acuerdo con las reglas por el establecidas, todos los gastos de transportación y estada de las personas que concurran a estas visitas, así como los de aquellas que vayan de Puerto Rico a otros países en misión del Departamento de Estado, o a participar en actos que ayuden a realizar el propósito de las secs. 61 a 64 de este título.-Julio 1, 1953, Núm. 119, p. 467, sec. 4, ef. 90 días después de Julio 1, 1953.

§ 64. -Informes a la Asamblea Legislativa

Al comenzar sus trabajos la Asamblea Legislativa de cada año será deber del Secretario de Estado enviar un informe a la Asamblea Legislativa sobre los programas realizados y desarrollados con cargo a estos fondos.-Julio 1, 1953, Núm. 119, p. 467 sec. 6, d. ef. 90 días después de Julio 1, 1953.

HISTORIAL

Referencias en el texto; asignaciones.

La frase "estos fondos" se refiere a la sec. 5 de la Ley de Julio 1, 1953, Núm. 119, p. 467, que dispone: "Para Ilevar a cabo los propósitos de esta Ley, Cap. 5 se asignan de cualquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otras atenciones, la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000)."

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 65

§ 65. Programa de Cooperación Técnica-Transferencia de funciones

Se transfieren al Departamento de Estado todas las funciones que actualmente desempeñara la Junta de Planificación con relación al Programa de Asistencia Técnica a Areas de Escaso Desarrollo Económico (Punto IV), de acuerdo con la Ley Núm. 378 del 8 de Mayo de i951. Dicho programa se conocerá de ahora en adelante como Programa de Cooperación Técnica.-Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 1, ef. Julio 1, 1954.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Mayo 8, 1951, Núm. 378, p. 915, citada en el texto, fue derogada por el art. 8 de la Ley de Marzo 27, 1954, Núm. 39, p. 213.

§ 65a. -Personal

El Secretario de Estado podrá contratar y nombrar el personal necesario para Ilevar a cabo las funciones transferidas por las secs. 65 a 65f de este título, sin sujeción a la Ley de Personal, Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947.-Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 2, ef. Julio 1, 1954.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Personal, Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947 citada en el texto, anteriores secs. 641 a 678 de este título, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, Parte 2, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 de este título.

§ 65b. -Solicitudes de becas, fondos, personal y proyectos

Se decreta por las secs. 65 a 65f de este título que todas las solicitudes y todos los arreglos referentes al adiestramiento futuro de becarios en Puerto Rico deben tramitarse por conducto de la Oficina de Cooperación Técnica. Asimismo toda solicitud de fondos federales o internacionales, o de personal para Ilevar a cabo los propósitos del Programa de Cooperación Técnica, así como todos los proyectos de cooperación técnica internacional que se formulen o sugieran, deben ser aprobados por el Secretario de Estado o su representante oficial y sometidos por su oficina a la agencia federal o internacional correspondiente a través de los canales regulares.-Mayo 27,1954, Núm. 39, p. 213, art. 3. ef. Julio 1, 1954.

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 65

§ 65c. -Aprobación de contratos; supervisión y coordinación de programas

El Secretario de Estado o su representante oficial tendrá la responsabilidad de aprobar todo contrato de ayuda técnica y de supervisar y coordinar todos los programas bilaterales y multilaterales de la Administración de Operaciones Extranjeras (FOA); de las Naciones Unidas y sus agencias especializadas, de la Organización de Estados Americanos, la Comisión del Caribe y cualquier agencia o agencias nuevas que sean creadas en el futuro para atender esta actividad, así como cualquier acuerdo con un gobierno o institución del extranjero. -Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 4, ef. Julio 1, 1954.

ANOTACIONES

1. Consulta previa. Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno, deben consultar previamente al Departamento de Estado con el objeto de que éste canalice el establecimiento de programas de adiestramiento internacional, incluyendo el adiestramiento de personal extranjero como parte del mismo. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1975.

§ 65d. -Uso de fondos

Se autoriza al Secretario de Estado a utilizar de los dispuesto para el Programa de Cooperación Técnica en el presupuesto funcional de su departamento para sufragar los gastos de representación y relaciones públicas incurridos en el desempeño de la función encomendada por las secs. 65 a 65f de este título, concesión de becas y ayuda a estudiantes extranjeros y otros gastos en que se incurra para el intercambio de técnicos y funcionarios. -Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 5, ef. Julio 1, 1954.

§ 65e. - Comité consultivo

Se autoriza al Secretario de Estado a crear un comité consultivo para asesorar en la ejecución del programa y para ejercer aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Secretario.-Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 6, ef. Julio 1, 1954.

§ 65f. -Transferencia de récords, propiedad, personal y fondos

Se transfieren al Departamento de Estado para usarse, emplearse o gastarse en conexión con las funciones transferidas por las disposiciones de las secs. 65 a 65f de este título, los récords y la propiedad que están siendo usados en conexión con dichas

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 66

funciones, el personal ahora empleado en conexión con dichas funciones, partidas u otros fondos (disponibles o que estarán disponibles) Para usarse en conexión con dichas funciones.-Mayo 27, 1954, Núm. 39, p. 213, art. 7. ef. Julio 19 1954.

§ 66. Programa de asistencia técnica-Convenios con los Estados

Unidos para proveer servicios

Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico, o al funcionario en quien él delegue, para que, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, concierte convenios con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, o con cualquier subdivisión política, agencia o Instrumentalidad de dicho Gobierno, con el fin de proveer servicios relacionados con cualquier programa de ayuda técnica auspiciada por el Gobierno de los Estados Unidos en beneficio de países del exterior.-Junio 20, 1962, Núm. 63 p. 142, art. 1, ef. Junio 20, 1962.

§ 66a. -Unidad de personal

Se establece en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una unidad de personal a la que quedarán adscritos los funcionarios y empleados de los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado que pasen a prestar servicios a virtud de las disposiciones de las secs. 66 a 66j de este título.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 2, ef. Junio 20, 1962.

§ 66b. -Status de los empleados

Los funcionarios y empleados a que se refiere la sec. 66a de este título, aunque prestaren sus servicios fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado, serán funcionarios o empleados del Departamento de Estado de Puerto Rico, comprendidos dentro del Servicio Exento, y disfrutarán de todos los derechos y beneficios que su condición de tales conlleve, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 3, ef. Junio 20, 1962.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

El Servicio Exento mencionado en el texto, estaba regulado por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 de este titulo, que fue (derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 de este título.

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 66

§ 66c. -Vacaciones

La licencia de vacaciones que devenguen los funcionarios y empleados durante la prestación de los servicios a que se refieren la 66 a 66j de este título se computarán y se regirán por las leyes y los reglamentos federales aplicables a los funcionarios y empleados federales de la agencia o del programa para el cual se preste el servicio.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 4. ef. Junio 20, 1962.

§ 66d. -Pago de vacaciones acumuladas

Se autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para pagar el importe de las vacaciones acumuladas a la terminación de la prestación de los servicios de cada funcionario o empleado, de acuerdo con los términos de las leyes y de los reglamentos federales aplicables, según lo dispuesto en la sección anterior. Este pago se considerará como parte de la retribución correspondiente por servicios anteriores y no impedirá el empleo o la reinstalación del funcionario o empleado, tan pronto haya cesado en sus funciones. -Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 5, ef. Junio 20, 1962.

§ 66e. -Elegibilidad para otros empleos

Los nombramientos o los traslados de personal que surjan al amparo de las disposiciones de las secs. 66 a 66j de este título se harán sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 7 de marzo de 1951, según ha sido enmendada.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p.142, art. 6, ef. Junio 20, 1962.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley Núm. 9 de 7 de marzo de 1951 mencionada en el texto, anteriores secs. 679 a 684 de este título, fue derogada por el art. 1 de la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 193, Parte 2, p. 82.

§ 66f. -Reinstalación

Los funcionarios y empleados regulares en el Servicio por Oposición que pasaren a prestar servicios de acuerdo con lo provisto en las secs. 66 a 66j de este título tendrán derecho, a la terminación de la prestación de sus servicios, a ser reinstalados en el puesto que cada uno hubiere ocupado hasta la fecha en que hubiere pasado a prestar dichos servicios, o en un puesto de igual categoría. A lo fines de determinar lo que

Cap. 5 DEPARTAMENTO DE ESTADO T.3 § 66

constituirá "un puesto de igual categoría", se tendrán en cuenta los siguientes factores: la jerarquía, el sueldo, la naturaleza de las funciones y las condiciones generales del trabajo. La reinstalación deberá solicitarse, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la persona interesada cese en las funciones que estuviere desempeñando a virtud de las disposiciones de las secs. 66 a 66j de este título.-Junio 20, 1962, Núm.. 63, p. 142, art. 7, ef. Junio 20, 1962.

Historial

Referencias en el texto.

El Servicio por Oposición mencionado en el texto, estaba regulado por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 de este título, que fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, Parte 2, p. 800.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 de este título.

§ 66g. -Paga adicional por Estados Unidos

Se autoriza a los funcionarios y empleados que pasaren a prestar servicios mediante las disposiciones de las secs. 66 a 66j de este titulo a recibir cualquier paga adicional del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, o de cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, o instrumentalidades, sin que en forma alguna queden afectados los pagos a que gastos tuvieren derecho como funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 8, ef. Junio 20, 1962.

§ 66h. -Anticipo o reembolso

Cualquier anticipo de fondos que se reciba del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, o de cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades, para el pago de los servicios a que se refieren las secs. 66 a 66j de este título, ingresara en un Fondo de Depósito Especial que por la presente se crea en el Tesoro estadual. Se autoriza al Secretario de Hacienda para efectuar, con cargo a dicho Fondo, aquellos desembolsos que fueren necesarios para el pago de los servicios mencionados.

Se autoriza al Secretario de Hacienda, además, para anticipar al Fondo de Depósito Especial, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro estadual, aquellas cantidades que fueren necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 66 a 66j de este titulo. Cualquier reembolso de fondos que se reciba del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, o de cualquiera de sus

subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades, por concepto de los servicios a que se refieren las secs. 66 a 66j de este título ingresarán en el Fondo General del

Cap. 5 PODER EJECUTIVO T.3 § 66

Tesoro del Estado Libre Asociado.-Junio 20, 1962, Núm. 63, p. 142, art. 9; Mayo 15, 1963, Núm. 20, p. 29, ef. Mayo 15, 1963.

HISTORIAL

Enmiendas-1963.

La ley de 1963 adicionó una disposición a fin de que cualquier anticipo de fondos que reciba el Estado Libre Asociado del Gobierno de los Estados o de cualquiera de sus subdivisiones por concepto de los servicios a que se refieren las secs. 66 a 66j de ese título, vayan a un fondo especial y no al fondo general como se disponía en esta sección; y facultó al Secretario de Hacienda para hacer anticipos a ese fondo especial.

§ 66i. -Medidas administrativas

El Secretario de Estado de Puerto Rico adoptará las medidas administrativas necesarias para hacer posible la prestación de los servicios que suponen las secs. 66 a 66j de este título.-Junio 20 1962, Núm. 63, p. 142, art. 10, ef. Junio 20, 1962.

§ 66j.—Interpretaciones con respecto a otras leyes

Las disposiciones de las secs. 66 a 66i de este título no se aplicarán a servicios que se hayan prestado o que se prestaren a virtud de lo dispuesto en cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa, ni afectarán o menoscabarán cualesquiera facultades conferidas por otras leyes a cualquiera de los departamentos, agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas estatales para prestar servicios en relación con cualquier programa federal, o para suscribir convenios con las subdivisiones políticas, agencias, o instrumentalidades de otros gobiernos.- Junio 20, 1962 Núm. 63, p. 142, art. 11, ef. Junio 20, 1962.