P. de la C. 2397)
(Conferencia)
Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico
LEY NUM. 211 DEL 2 DE AGOSTO
DE 1999
Para establecer la política pública del Gobierno de
Puerto Rico en relación con situaciones de emergencia que afecten a la Isla;
crear la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico, adscrita a la Comisión de Seguridad y Protección
Pública de Puerto Rico; conceder poderes extraordinarios al Gobernador en
situaciones de emergencia o desastre; fijar penalidades; y derogar la Ley Núm.
22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa
Civil de Puerto Rico".
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Es función principal de todo gobierno proteger la vida
y propiedad de sus ciudadanos. A través de la historia se ha intentado
anticipar lo inesperado con el propósito de reducir el riesgo a la vida y a la
seguridad de los seres humanos que representan la ocurrencia de eventos
naturales y creados por el hombre. La Isla de Puerto Rico es vulnerable a una
gran diversidad de fenómenos naturales debido a su localización geográfica en
la zona tropical y a estar ubicada en una zona sísmicamente activa. El gran
crecimiento industrial, comercial y urbano experimentado durante la segunda
parte del presente siglo ha incrementado la exposición de nuestra Isla a estos
eventos naturales así como una serie de riesgos creados por la tecnología y las
actividades de los seres humanos.
El manejo apropiado de las emergencias ocasionadas por
estos eventos ha tomado gran importancia en los últimos años. Se fundamenta en
el principio de que el hombre no puede evitar la ocurrencia de la mayoría de
estos eventos, no obstante puede prevenir y mitigar sus consecuencias. Por
muchos años, el manejo de las emergencias como función gubernamental se limitó
primordialmente a los esfuerzos de preparación y respuesta.
En la actualidad el concepto del manejo de emergencias
se refiere al proceso racional mediante el cual una sociedad se prepara para
lidiar con las consecuencias asociadas a eventos naturales o creados por el
hombre. Requiere de un enfoque integral de las actividades necesarias antes, durante
y después de una emergencia o desastre. Esta correlación de tiempo y espacio
define la dinámica en la que interaccionan las cuatro (4) fases del manejo de
emergencia; preparación (antes), mitigación (antes y después), respuesta
(durante) y recuperación (después).
La coordinación de todas estas actividades en el
sector gubernamental, así como con el sector privado, requiere de una agencia o
entidad que integre todos los esfuerzos de estos componentes ante la
multiplicidad de riesgos posibles.
Por lo tanto, se hace necesario adoptar una nueva Ley
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se ajuste a la
realidad del Puerto Rico de hoy en términos de los riesgos que lo amenazan,
proveyendo los mecanismos necesarios para prevenir o minimizar las
consecuencias de los mismos.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
corto.-
Esta Ley será conocida como "Ley de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto
Rico".
Artículo
2.-Declaración de Política Pública.-
Se declara que es política pública del Gobierno de
Puerto Rico proteger a nuestros habitantes en situaciones de emergencias o
desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y
efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de
éstos asegurando la protección de vida y propiedades. De igual manera, es la
obligación del Gobierno lograr la más pronta recuperación y estabilización de
los servicios necesarios a nuestros ciudadanos, industrias, negocios y
actividades gubernamentales.
Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno
de Puerto Rico crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias de Puerto
Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes
estatales, municipales, privados y federales pertinentes. La Agencia Estatal
coordinará esfuerzos con otros estados y territorios de la unión para lograr
este propósito dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y
Estados Unidos.
La Agencia Estatal podrá solicitar, recibir y procesar
ofertas de ayuda de personas naturales o jurídicas del sector privado de
cualquier parte del mundo, y será responsable por la más efectiva utilización
de los recursos humanos y económicos disponibles dondequiera que estén dentro
de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.
Artículo 3.-
Definiciones.-
Los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica, excepto cuando del contexto se desprenda un significado
distinto:
a.
"Agencia Estatal"- significa la Agencia Estatal para el Manejo
de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.
b) "Ayuda Federal-
(Federal Disaster Assistance)"- significa la ayuda federal a víctimas de
un desastre, a los gobiernos municipales, al gobierno estatal, o sus
instrumentalidades, bajo las provisiones de la Ley Federal Robert T. Stafford
(antiguamente conocida como la Ley Federal de Ayuda (Disaster Relief Act) de
1974).
c) "Comisión"-
significa la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.
d) "Comisionado"-
significa el Comisionado de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.
e) "Desastre"-
significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad,
muertos y/o lesionados en una o más comunidades.
f) "Desalojo"-
significa el movimiento organizado, controlado por fase y supervisado, de la
población civil de zonas de peligro o potencialmente peligrosas y su recepción
y ubicación en áreas seguras.
a.
"Director"- significa el Director Ejecutivo de la Agencia
Estatal.
h) "Emergencia"-
significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los
esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger
propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo
de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.
i.
"Función de Apoyo"- significa el término conocido en inglés
como "Emergency Support Function" (ESF). Se refiere a un área
funcional dentro de las cuatro fases del manejo de emergencias encaminado a
facilitar el envío de ayuda o asistencia de forma coordinada cuando tal ayuda
sea solicitada durante emergencias o desastres. Esta ayuda estará encaminada a
salvar vidas, proteger propiedades, así como también la salud y seguridad
pública. Las Funciones de Apoyo Federales (ESF) representan aquellos tipos de
ayuda tanto federal como estatal, los cuales los municipios o estados y
territorios estarán más propensos a necesitar como resultado del impacto que crearía
un desastre en cuanto a los recursos internos disponibles. Las Funciones de
Apoyo Federales (ESF) están descritas en el Plan de Respuesta Federal y las
Funciones de Apoyo Estatales están descritas en el Plan Estatal de
Respuesta.
a.
"Manejo de emergencias" significa la preparación, la
mitigación, la respuesta y la recuperación en emergencias y desastres.
k)
"Mitigación"- significa todas aquellas actividades encaminadas a
eliminar o reducir el impacto y la posibilidad de que ocurra una emergencia o desastre.
l) "Oficial de
Enlace Estatal (State Coordinating Officer (SCO))"- significa la persona
designada por el Gobernador de Puerto Rico para coordinar la ayuda federal a
las peticiones generadas por municipios o por el gobierno estatal cuando éstos
sean afectados por una emergencia o desastre y medie una declaración
presidencial de desastre.
m)
"Preparación"- significa el proceso de planificación de respuesta
efectiva a emergencias o desastres por medio de la coordinación y utilización
de los recursos disponibles.
n)
"Recuperación"- significa el proceso utilizado para volver a las
condiciones normales en que se encontraba el área antes del desastre.
o) "Representante
Autorizado del Gobernador (Governor's Authorized Representative (GAR))"-
significa la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico en los acuerdos
entre el gobierno federal y el gobierno estatal para ejecutar, en
representación del Gobierno de Puerto Rico todos los documentos relacionados a
la ayuda federal y evaluar y tramitar peticiones de ayuda federal provenientes
de los gobiernos municipales o entidades elegibles para solicitar tal ayuda, ya
sean organizaciones privadas o públicas del propio gobierno federal o sus
instrumentalidades luego de la declaración de un estado de emergencia o
desastre.
p)
"Respuesta" significa aquellas actividades dirigidas a atenuar los
efectos inmediatos y de corta duración que se creen como consecuencia de una
situación de emergencia o desastre. Las acciones de respuesta incluyen aquellas
dirigidas a salvar y proteger vidas, propiedades y atender las necesidades
básicas del ser humano. Basados en las circunstancias y requerimientos de cada
situación, la Agencia Estatal proveerá asistencia a los gobiernos municipales
de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Emergencia, utilizando la
activación parcial o total de las agencias encargadas de las Funciones de Apoyo
Federales (ESF) que sean necesarias.
Artículo 4.-Creación de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.-
Se crea la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, adscrita a la
Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.
Artículo 5.-
Sistema de Personal.-
La Agencia Estatal establecerá y administrará
su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y
procedimientos aprobados por el Comisionado, conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico" y a la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según
enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme de Puerto
Rico". El Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y
Administración de Recursos Humanos aprobará los planes de clasificación y
retribución uniforme conforme a dichas leyes una vez medie la certificación
sobre disponibilidad de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Se garantiza a todos los empleados de la Agencia
Estatal de la Defensa Civil, el empleo y los derechos adquiridos bajo las leyes
o reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios,
obligaciones y status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de
pensión o retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren
afiliados al aprobarse esta Ley.
La Agencia Estatal establecerá y administrará sus
sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros,
administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo
y operacional, de acuerdo con la administración, normas y procedimientos
aprobados por la Comisión.
La Agencia Estatal, en el desempeño de las
funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de
derechos, aranceles, impuestos, patentes y arbitrios, estatales o municipales,
así como del pago de contribuciones.
Artículo 6.-
Nombramiento del Director.-
La Agencia Estatal estará dirigida por un Director
nombrado por el Comisionado de la comisión de Seguridad y Protección Pública de
Puerto Rico, en consulta con el Gobernador. El Director recibirá la
remuneración establecida por la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según
enmendada. El Director desempeñará su cargo a voluntad del Comisionado y deberá
ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento en las áreas que
manejará la Agencia Estatal.
Artículo 7.- Facultades y Poderes del
Director.-
El Director tendrá las responsabilidades, facultades y
poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta
Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
a) Llevar a cabo las gestiones
administrativas necesarias para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, tales
como concertar acuerdos y coordinar con las agencias, departamentos u
organismos gubernamentales pertinentes y las subdivisiones políticas del
Gobierno de Puerto Rico, así como con otras instituciones públicas o privadas,
la adopción de planes, acciones y medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de
la política pública establecida en esta Ley.
b) Preparar, modificar y
someter al Gobernador, a través del Comisionado, un plan que describa los
servicios que provee la Agencia Estatal así como el presupuesto operacional
para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.
c) Establecer, en
coordinación con el Comisionado y con la aprobación del Gobernador,
acuerdos de trabajo o
convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales a través de los
mecanismos provistos por las leyes federales y estatales, para lograr los
propósitos de esta Ley.
d) Establecer un
programa educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias donde
participen tanto entidades públicas como privadas y los medios de comunicación.
e) Formalizar contratos
y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio
de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios
con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los
Estados Unidos y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
f) Adoptar los
reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
g) Cobrar por
seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de
emergencias y desastres.
h) Atender asuntos relacionados
con la organización y administración de la Agencia Estatal y con el
funcionamiento interno de la misma.
i) Contratar el
personal que estime conveniente o necesario, fijarle sus deberes y facultades y
asignarle su remuneración.
j) Establecer en la
Isla aquellas oficinas regionales que considere convenientes o necesarias para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
k) Organizar y
adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias.
l) Adquirir por compra
los bienes muebles o inmuebles, equipo, materiales, servicios y suministros que
fueren convenientes o necesarios para lograr los propósitos de esta Ley, sujeto
a la reglamentación establecida por el Comisionado a este fin.
m) Solicitar y aceptar,
con la anuencia de Comisionado, fondos y donativos de cualquier entidad
gubernamental estatal o federal o de personas naturales o jurídicas
particulares dentro y fuera de Puerto Rico. La Agencia Estatal podrá disponer
de estos fondos o donaciones sujeto a la reglamentación establecida por el
Secretario de Hacienda a este fin.
n) Otorgar reconocimientos,
condecoraciones o menciones honoríficas a aquellas organizaciones o personas
que presten servicios distinguidos durante cualquiera de las fases del proceso
de manejo de emergencias de acuerdo a los procedimientos administrativos que
establezca el Director.
o) Desarrollar y
mantener al día un Plan de Respuesta Estatal para todas las fases de manejo de
emergencias y desastres, coordinando las acciones de las agencias estatales y
los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los servicios
esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la restauración
de éstas a la brevedad posible.
p) Establecer aquellos
sistemas de comunicaciones que faciliten la operación eficiente de la Agencia
Estatal y que además permitan y faciliten la comunicación interagencial durante
situaciones de emergencia o desastre.
q) Dirigir las acciones de
coordinación de las agencias estatales y municipales establecidas en el Plan de
Respuesta Estatal armonizando los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico para
proveer una recuperación rápida y efectiva.
r) Responder del programa de
planificación para la mitigación tanto de riesgos naturales como tecnológicos.
A tales efectos, presidirá el Comité Interagencial para la Mitigación de
Riesgos Estatal, que se establece en el Artículo 11 de esta Ley. De igual
forma, ejercerá como el Oficial Estatal de Mitigación del Gobierno de Puerto
Rico. Este designará un Oficial de Mitigación Alterno para ayudarle en el
descargo de las funciones requeridas en esta Ley.
Artículo 8.- Sub-Director.-
El Director podrá nombrar un Sub-Director, quien le
auxiliará en el desempeño de sus funciones y le sustituirá como Director
Estatal Interino en caso de ausencia temporera o de vacante, hasta que el
Director se reintegre a sus labores o hasta que el nuevo incumbente tome
posesión del cargo. Las cualificaciones, funciones y salario del Sub-Director
serán fijados por el Director.
Artículo
9.-Coordinación entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados
Unidos.-
a.
a) Situación donde exista una declaración
presidencial de desastre:
Hasta donde sea viable, los
planes y programas de manejo de emergencias y desastres del Gobierno de Puerto
Rico deberán coordinarse con los del Gobierno de los Estados Unidos.
El Director; bajo la
supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación y la
implantación de dichos planes y programas, y actuará como enlace entre el
Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos a este fin.
En situaciones donde la intervención de la agencia sea
pertinente, el Gobernador de Puerto Rico decretará, mediante Orden Ejecutiva,
una declaración de estado de desastre y el Director bajo la supervisión del
Comisionado, será responsable por la coordinación, implantación y
administración de los planes y programas de manejo de desastres.
El Gobernador de Puerto Rico designará a la persona
que será responsable de la administración del desastre y actuará como
Representante Autorizado del Gobernador (Governor's Authorized Representative
(GAR)) en todos los desastres tanto bajo declaración presidencial como por el
Gobernador y será responsable por el manejo apropiado de los fondos asignados
tanto estatales como federales. Asímismo, el Gobernador designará a la persona
que actuará como el Oficial de Enlace Estatal (State Coordinating Officer
(SCO), en toda emergencia o desastre donde sea solicitada ayuda federal para
las funciones de respuesta, recuperación o mitigación.
Artículo 10.-
Designación de Coordinadores Interagenciales.-
El Director determinará las agencias a incluirse
dentro del Plan Estatal de Respuesta y asignará responsabilidades de acuerdo a
la función de éstas. Estas agencias serán responsables al incluirse en dicho
plan de lo siguiente:
a) Apoyar el esfuerzo estatal
dentro de su función orgánica con los recursos y capacidades que le sean
requeridos por la Agencia Estatal.
b) Establecer una Oficina para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la cual desarrollará e
implantará los planes de emergencia de la Agencia Estatal y aquellos planes
internos que sean requeridos por su función de apoyo al Plan de Respuesta
Estatal en coordinación con otras agencias.
c) Nombrar un Coordinador
Interagencial, a tiempo completo, con el propósito de manejar toda fase de
manejo de emergencia. La función principal será actuar de enlace de la Agencia
Estatal dentro del Plan Estatal de Emergencia para coordinar toda acción
requerida bajo este Plan y la Agencia Estatal. Al Coordinador se le proveerán
los recursos necesarios para ejecutar sus funciones. Tendrá la autorización del
Jefe de Agencia Estatal para tomar decisiones, comprometer recursos y fondos
dentro del marco operacional de las agencias. El Coordinador Interagencial será
responsable por la operación de la Oficina para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de su agencia.
d) Preparar y mantener
actualizado un Plan de Recuperación en caso de emergencia o desastre que
incluya acciones, medidas y prioridades para restablecer a la Isla a su
condición normal en el menor tiempo posible. Este Plan se coordinará con la
Agencia Estatal y sería integrado al Plan de Respuesta Estatal. El Coordinador
Interagencial será responsable por el Plan y la coordinación aquí requerida.
Artículo 11.-Creación del Comité
Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos.-
Se crea el Comité Interagencial para la Mitigación de
Riesgos Naturales y Tecnológicos, el cual será responsable de:
a) Preparar e implantar el Plan de Mitigación
Estatal.
b) Establecer prioridades para
proyectos de mitigación.
c) Evaluar la naturaleza de
daños ocasionados por emergencia o desastre y recomendar acciones de mitigación
para reducir daños futuros.
Las agencias determinadas por el Director nombrarán un
Coordinador para Asuntos de Mitigación. Este Coordinador será responsable de:
a) Participar como miembro del Comité Interagencial de
Mitigación de Riesgos Estatal.
b) Coordinar y preparar planes y actividades de
mitigación de sus respectivas agencias.
Artículo
12.-Viviendas Provisionales.-
La Agencia Estatal coordinará con el Departamento de
la Vivienda la administración y mantenimiento de viviendas provisionales de
cualquier naturaleza para víctimas de emergencias o desastres que han sido
trasladadas de sus casas a refugios temporeros. La responsabilidad primordial
de administrar y operar dichas viviendas recaerá en el Secretario de la
Vivienda.
Artículo
13.-Búsqueda y Rescate.-
La Agencia Estatal coordinará los esfuerzos del
Gobierno de Puerto Rico en relación con las operaciones de búsqueda y rescate.
El Director nombrará un Coordinador de Búsqueda y
Rescate para Puerto Rico, quien desarrollará tales programas, incluyendo el
denominado Servicio Voluntario de Búsqueda y Rescate. El Cuerpo de Voluntarios
de la Defensa Civil formará parte de este programa de Búsqueda y Rescate.
Artículo
14.-Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres.-
Se autoriza a todos los municipios de Puerto Rico a
establecer una oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración
de Desastres, conforme a las normas que el Director establezca a ese fin.
Cada Oficina Municipal estará dirigida por un Director
Municipal nombrado por el Alcalde. El nombramiento del Director Municipal
deberá ser aprobado por la Asamblea Municipal. El Director Municipal será
responsable de:
a) Desarrollar e implantar el
Plan para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
b) Cumplir con los requisitos
establecidos en el Plan de Respuesta Estatal.
c) Responder de manera inicial
a emergencias y desastres y coordinar con las agencias municipales y estatales
pertinentes acciones y recursos necesarios para la más pronta
recuperación.
a.
d) Será responsable de la mitigación,
preparación, respuesta y recuperación requerida en el Control de Desastres en
su municipio, llevando a cabo estas funciones para minimizar o prevenir pérdida
de vida y propiedades.
Artículo
15.-Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.-
En situaciones de emergencia o de desastre, el
Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un
estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de
Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de
emergencia o desastre, tendrá, además de cualesquiera otros poderes
conferídoles por otras leyes, los siguientes:
a) Podrá solicitar del
Presidente de los Estados Unidos todo tipo de ayuda federal que conceda la
legislación federal vigente, aceptar dicha ayuda y utilizarla a su discreción y
sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la legislación que las
concede.
b) Podrá dictar, enmendar y
revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes
que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre.
c) Podrá darle vigencia
a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de
emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio.
d) Podrá ordenar la remoción
de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de una situación de
emergencia o desastre, sujeto a las condiciones que se estipulan más
adelante.
a.
e) Podrá adquirir por compra o donación
cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos,
que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado
de emergencia o desastre.
Artículo
16.-Remoción de Ruinas y Escombros.-
El Gobernador de Puerto Rico, habiendo decretado que
existe un estado de emergencia o desastre, podrá ordenar la remoción de ruinas
o escombros que surjan como consecuencia de tal estado. A esos efectos, el
Gobernador podrá utilizar los recursos disponibles en el Gobierno de Puerto
Rico para limpiar y remover aquellas ruinas, escombros o despojos que puedan
afectar la salud o la seguridad pública, de los terrenos o cuerpos de agua
públicos o privados. La labor de limpieza o remoción podrá ser encomendada a
aquellas personas naturales o jurídicas que, a juicio del Gobernador, estén
capacitadas para llevar a cabo la misma.-
La limpieza o remoción de ruinas y escombros de una
propiedad privada no deberá llevarse a cabo sin antes obtener el consentimiento
por escrito del dueño de la propiedad. En el documento que se firme a esos
efectos, el dueño de la propiedad deberá eximir al Gobernador, o a su agente,
de responsabilidad por los daños que puedan causarle a su propiedad durante el
proceso de limpieza o remoción y asimismo deberá comprometerse a indemnizar al
Gobierno de Puerto Rico en caso de que surja cualquier reclamación con motivo
de dicha limpieza o remoción.
Habiéndose obtenido el consentimiento del dueño de la
propiedad privada, los agentes del Gobernador estarán plenamente autorizados
para entrar en dicha propiedad y llevar a cabo cualquier tarea que fuese
necesaria para la limpieza o remoción de ruinas y escombros.
Artículo
17.-Procedimientos de Expropiación Forzosa Durante Estados de Emergencia o
Desastre.-
El Gobernador de Puerto Rico, habiendo decretado que
existe un estado de emergencia o desastre, podrá adquirir mediante el
procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o
cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles,
convenientes o necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Entre esos bienes muebles e inmuebles están
comprendidos terrenos, edificios, medios de transportación y de comunicación,
alimentos, ropa, equipo, materiales de toda clase, medicinas y cualesquiera
artículos de primera necesidad.
Para fines de la Ley de 12 de marzo de 1903, se
declaran de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles, y los derechos
sobre los mismos que, a juicio del Gobernador, sean útiles, convenientes o
necesarios durante estados de emergencia o desastre. No será necesaria, por
tanto, la declaración expresa de utilidad pública que se requiere en otros
casos.
Los procedimientos de expropiación forzosa que se
establecen a tenor con las disposiciones de esta Ley tendrán la más alta
prioridad en el calendario del tribunal.
Artículo
18.-Inmunidades.-
Por esta Ley disponer que las funciones, actividades y
medidas de manejo de emergencias y desastres son de índole gubernamental, se
establecen las siguientes inmunidades para las personas naturales o jurídicas
que participen en labores de manejo de emergencias y desastres:
a.
El propietario o la persona natural o jurídica que disfrute el dominio
útil de un inmueble o de parte de un inmueble que sin compensación alguna ceda
el uso de dicho inmueble o parte de éste, a las autoridades de la Agencia
Estatal o de cualesquiera de los municipios, mediante convenio por escrito al
efecto, para ser utilizado como refugio o albergue de personas durante una
emergencia o desastre o durante un simulacro bajo la dirección de la Agencia
Estatal, no responderá por daños y perjuicios por muerte o lesión a las
personas que se encuentren en dicho refugio o albergue durante cualesquiera de
las ocasiones antes mencionadas, o por pérdida o daño a la propiedad de dichas
personas aún cuando esos daños y perjuicios sean causados por la negligencia
del propietario o la persona que disfrute del dominio útil del inmueble.
Tampoco responderá por daños y perjuicios el propietario o persona natural o
jurídica que tenga el dominio útil de dicho inmueble, cuando su alegada
negligencia resulte en muerte o lesión a cualquier empleado u oficial de la
Agencia Estatal que se encuentre en dicho lugar en cumplimiento de gestiones
oficiales, ni responderá por daños y perjuicios cuando su negligencia resultare
en daño o pérdida de la propiedad de dichos empleados u oficiales, o pérdida o
daño de la propiedad que se encuentre en dicho albergue como parte del equipo
suministrado por la Agencia Estatal.
b) Ninguno de los siguientes
será responsable por la muerte o lesiones a personas o daños a la propiedad,
salvo casos de negligencia crasa, conducta impropia o mala fe:
(1) El Gobierno de Puerto Rico
y sus empleados, los municipios y sus empleados en el desempeño de sus
funciones y actividades;
(2) las agencias o entidades
de manejo de emergencias y desastres y sus empleados en el desempeño de sus
funciones y actividades;
(3) cualquier voluntario que
preste servicios de manejo de emergencias.
Artículo
19.-Reglamentos y Ordenes.-
Los reglamentos dictados u órdenes emitidas durante un
estado de emergencia o desastre tendrán fuerza de ley mientras dure dicho
estado de emergencia o desastre.
Artículo 20.-Violaciones y Penalidades.-
Será sancionada con pena de reclusión que no excederá
de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas
penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualquiera de los
siguientes actos:
a) Viole cualquier disposición
de esta Ley o cualquier reglamento dictado u orden emitida a tenor de la
misma.
b) Dé una falsa alarma en
relación con la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico o, si
existiendo ya un estado de emergencia o desastre, disemine rumores o dé falsas
alarmas sobre anormalidades no existentes.
c)No acate las órdenes de
evacuación de la población civil emitidas por la Agencia Estatal como parte de
la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre. Se dispone, que
aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en
contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y
una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador. Para fines de esta
Ley, una "persona incapacitada" es un individuo que tiene un
impedimento mental que le limita seriamente en su capacidad para obrar por sí.
a.
Obstruya las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación
e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales,
poniendo en riesgo su vida o la de otras personas, o que persista en realizar
cualquier actividad, incluyendo aquellas de índole recreativo que pongan en peligro
su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada por las
autoridades una vez se haya declarado un aviso de azote de huracán por las
autoridades pertinentes, o mientras esté vigente un estado de emergencia
promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva.
Artículo 21.-
Medidas Transitorias.-
A partir de la vigencia
de esta Ley, el Director queda autorizado para adoptar aquellas medidas
transitorias que sean necesarias para efectuar las transferencias decretadas
por la misma sin que se interrumpan los procesos administrativos y los asuntos
y programas transferidos.
Artículo 22.- Financiamiento de los Gastos de
la Agencia Estatal.-
Los gastos ordinarios para el funcionamiento de la
Agencia Estatal se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos
del Gobierno de Puerto Rico.
Los gastos extraordinarios en
que incurra la Agencia Estatal durante cualquier estado de emergencia o
desastre serán reembolsados del Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91
de 21 de junio de 1966, según enmendada.
Artículo 23.-
Transferencia de Deberes.-
A partir de la vigencia de esta Ley se
transfieren a la Agencia Estatal todas las funciones, poderes y deberes de la
Agencia Estatal de Defensa Civil.
Artículo
24.- Transferencia de Recursos.-
Se transfieren a la
Agencia Estatal los recursos y facilidades, incluyendo el personal, récords,
equipo, propiedad, fondos y asignaciones que actualmente posee la
Administración de Defensa Civil. Estos recursos y facilidades serán utilizados
en relación con las funciones, facultades y deberes que se adjudican a la
Agencia Estatal, de la manera más conveniente y rápida, procurando que no se
interrumpa la prestación de los servicios.
Artículo 25.-
Derogación.-
Se deroga la Ley Núm. 22 de 23 de junio de
1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto
Rico".
Artículo 26.- Cláusula de Separabilidad.-
Si alguna parte de esta Ley fuera invalidada
por un tribunal con competencia para ello, las demás disposiciones conservarán
su fuerza de ley.
Artículo 27.-Esta Ley comenzará a regir a los
sesenta (60) días después de su aprobación.