OFICINA DEL COMISIONADO DE ASUNTOS MUNICIPALES
CREACION
CAPITULO XIX DE ESTA LEY
LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS
LEY 81 DEL 30 DE AGOSTO DE 1991
Según enmendada
por la Ley 84 del 29 de octubre de 1992; la Ley 130 del 17 de diciembre de
1993; la Ley 57 del 11 de agosto de 1994; la Ley 138 del 14 de diciembre de
1994; la Ley 29 del 16 de marzo de 1995; la Ley 36 del 13 de abril de 1995; la
Ley 70 del 29 de junio de 1995; la Ley 151 del 10 de agosto de 1995; la Ley 217
del 27 de octubre de 1995; la Ley 260 del 30 de diciembre de 1995; la Ley 17
del 24 de marzo de 1996; la Ley 23 del 14 de abril de 1996; la Ley 28 del 28 de
abril de 1996; la Ley 26 del 28 de abril de 1996; la Ley 37 del 15 de mayo de
1996; la Ley 45 del 22 de mayo de 1996; la Ley 73 del 20 de julio de 1996; la
Ley 91 del 29 de julio de 1996; la Ley 120 del 11 de agosto de 1996; la Ley 152
de 20 de agosto de 1996; la Ley 199 del 6 de septiembre de 1996; la Ley 13 del
29 de mayo de 1997; y la Ley 67 del 10 de agosto de 1997; la Ley 68 del 10 de
agosto de 1997; la Ley 71 del 11 de agosto de 1997; la Ley 72 del 11 de agosto
de 1997; la Ley 100 del 23 de agosto de 1997; la Ley Núm. 153 del 18 de diciembre
de 1997; la Ley Núm. 178 del 20 de diciembre de 1997; y la Ley Núm. 181 del 20
de diciembre de 1997.
Para adoptar la
Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de 1991 y
disponer sobre la constitución, organización, administración y funcionamiento
del régimen del gobierno municipal; proveer para la modernización de sistemas y
procedimientos y el establecimiento de mejores controles contables y
operacionales; ampliar el ámbito de facultades y funciones del municipio, transferirles
competencias de planificación y reglamentación de su territorio y autorizar la
delegación a éstos de otras competencias del Gobierno Central; establecer
medidas para la participación ciudadana en el desarrollo de sus comunidades;
reorganizar la Comisión para Ventilar Querellas Municipales; crear la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales, definir sus funciones, deberes y
responsabilidades; autorizar la creación de corporaciones especiales para el
desarrollo de los municipios; disponer transferencias; asignar fondos; fijar
penalidades y derogar la Ley Núm. 67 de 15 de junio de 1955; la Ley de 12 de
marzo de 1908, según enmendada; la Ley Núm. 166 de 13 de mayo de 1941, según
enmendada; la Ley Núm. 140 de 9 de mayo de 1941, según enmendada; la Ley Núm.
98 de 23 de junio de 1955; la Ley Núm. 42 de 6 de agosto de 1935, según
enmendada; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según enmendada; la Ley Núm. 6
de 1 de mayo de 1925, según enmendada; la Ley Núm. 1 de 23 de enero de 1968; la
Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966; la Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974,
según enmendada, la Ley Núm. 30 de 2 de abril de 1979, según enmendada; y la
Ley Núm. 70 de 11 de junio de 1979 y la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980,
según enmendada.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En un sistema de
gobierno democrático como el nuestro, donde el poder emana del pueblo, las
estructuras de gobierno deben ser concebidas para atender sus necesidades en la
medida en que los recursos económicos lo permitan. Hasta ahora, la prestación
de servicios básicos y esenciales reside en el Gobierno Central, que por su
gigantismo no ha podido llenar las expectativas de nuestra gente.
Este enfoque de
mantener servicios esenciales a los ciudadanos en manos del Gobierno Central ha
menoscabado el rol que deben desempeñar los municipios en nuestro sistema de
gobierno, por ser las estructuras socio-políticas más cercanas y con mayor
conocimiento de las necesidades de sus habitantes.
Hasta ahora se
concebía a los municipios como proveedores de servicios simples y su capacidad
para compartir el Gobierno del país y aportar a las soluciones de los problemas
que genera una sociedad tan compleja como la nuestra parecía una meta
inalcanzable.
Ha llegado la
hora de otorgarle a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de
gobierno propio para que puedan atender cabalmente sus responsabilidades.
Delegar
responsabilidad mediante esta legislación y colocar en el pueblo la obligación
de exigir cumplimiento a los alcaldes cada cuatro años por el trabajo que han
realizado, debe ser el marco de referencia en que habrán de moverse en el
futuro nuestro municipios.
Esta Ley de
Municipios Autónomos le otorga a los municipios la capacidad fiscal necesaria
para continuar desempeñando las tareas que hasta ahora han atendido, para
asumir nuevas funciones que le delegue el Gobierno Central y, más aún, para
utilizar su propia iniciativa y ofrecer servicios que hasta ahora no han estado
asequibles a sus habitantes. Con su aprobación se inicia una nueva era en la
administración pública de nuestro país.
Decrétase por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.001 Título de la Ley
Esta Ley se
conocerá como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991".
Artículo 1.002 Declaración de Política Pública
Un principio
cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre
los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en
los niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según
nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos
más cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal, compuesto por el
Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la
administración de la comunidad municipal. Su propósito es brindar los servicios
de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el
desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los
recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto,
mediano y largo plazo.
El gobierno
central se ha reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son
indispensables a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el
bien común a que toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta
extrema centralización fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro
país al desarrollo alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo
que concibió un desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social
puertorriqueño. Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta
burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los
servicios dirigidos al ciudadano.
A medida que ha
ido madurando nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y
políticas dictan un cambio en el ordenamiento legal que provea los mecanismos
para que los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus
problemas y promover el desarrollo social y económico particular de su
respectiva jurisdicción.
Para remediar
esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades
legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y
fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta Ley, que se
conocerá como la 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico', le concede a los municipios los poderes y facultades esenciales
para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para
descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La
transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y
cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas
responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la
implantación de la política pública que rige la operación y administración de
los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de
las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con
los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco
de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o
grandemente limitadas, propulsando la Reforma Municipal y facilitando la
reestructuración del Gobierno Central. Esta Ley garantiza a los ciudadanos un
gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y aspiraciones.
Artículo 1.003 Definiciones
A los fines de
esta ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a
continuación se expresan:
(a)
"Agencia Pública", significará cualquier departamento, negociado,
administración, oficina, comisión, junta, tribunal examinador, cuerpo,
programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta,
instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador.
(b)
"Alcalde", significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.
(c) "Año
Fiscal", significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el
primer (1er.) día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de
junio del año natural siguiente.
(d)
"Asamblea", significará el cuerpo con funciones legislativas sobre
los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por
esta ley como "Asamblea Municipal".
(e)
"Asignación", significará cualquier suma de dinero autorizada por la
Asamblea Municipal, la Asamblea Legislativa o el Gobierno Federal para llevar a
cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.
(f)
"Asignación Presupuestaria", significará los fondos asignados a las
cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios,
patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas, intereses
sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones
y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y
atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente
en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por
disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso
legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y
sus obligaciones generales.
(g) "Banco
Gubernamental", significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.
(h)
"Centro", significará el "Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales".
(i)
"Comisión", significará la Comisión para Ventilar Querellas
Municipales.
(l)
"Comisionado", significará el funcionario de más alto rango y
jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(k)
"Comisión Estatal de Elecciones", significará el organismo
principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y
supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico,
conforme ha sido creada por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según
enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
(l)
"Contratos Contingentes", significará aquellos en los que se provea
para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado
de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen para un canon de
arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier
tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio
justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.
(m)
"Entidad sin Fines de Lucro", significará cualquier sociedad,
asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo
de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y
se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios
educativos, caritativos, de servicios de salud o bienestar social, recreativos,
culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y
preste sus servicios
gratuitamente,
al costo o a menos del costo real de los mismos.
(n)
"Empleado", significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en
el Gobierno Municipal que no esté investido de parte de la soberanía del
Gobierno Municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de
confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período
probatorio.
(o)
"Facilidad", significará toda construcción, estructura, edificación,
establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra,
incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida,
levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida,
operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o
utilidad pública debidamente autorizado por esta ley y toda aquella otra de
igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional
para fin particular o público.
(p)
"Fondo", significará toda unidad contable donde se consigne una
cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de
llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo
con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o
limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad
independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas
creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean
autorizadas y las aportaciones federales.
(q)
"Funcionario Municipal", significará toda persona que ocupe un cargo
público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los
directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r)
"Gobierno Central", significará el Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones
políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.
(s)
"Gobierno Federal", significará el Gobierno de los Estados Unidos de
América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas,
administraciones, negociados, comisiones, Juntas, cuerpos, programas,
corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones
políticas.
(t) "Junta
de Subastas", significará la Junta que tiene la responsabilidad principal
de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los
contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no
profesionales del municipio.
(u)
"Municipio", significará una demarcación geográfica con todos sus
barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local
compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(v)
"Obligación", significará todo compromiso contraído legalmente válido
que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar,
pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios
competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda
exigible.
(w)
"Ordenanza", significará toda legislación de la jurisdicción
municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico
y tiene vigencia indefinida.
(x)
"Organización Fiscal", significará el conjunto de unidades del
municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y
contabilidad de fondos y propiedad municipal.
(y)
"Propiedad Municipal", significará cualquier bien mueble o inmueble
perteneciente al, o de valor al municipio adquirido mediante compra, donación,
permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.
(z)
"Reglamento", significará cualquier norma o conjunto de normas de
aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o
la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas
administrativas del municipio o de una agencia pública.
(aa)
"Resolución", significará toda legislación de la jurisdicción
municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier
medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Asamblea
Municipal.
(bb)
"Arbitrios de Construcción", significará aquella contribución
impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con
dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de
llevar a cabo un actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro
de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un
acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto
o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer
contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La
imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también
un acto separado y distinto a cualesquiera imposición contributiva que imponga
el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles.
(cc)
"Actividad de Construcción", significará el acto o actividad de
construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar
o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de
similar naturaleza fija y permanente en una propiedad pública o privada, para
la cual se requiera un permiso de construcción expedido por la Administración
de Reglamentos y Permisos. Significará, además, la pavimentación o
repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes,
calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como
privada y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales
se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o
permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o
vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de
cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de
huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de
los propósitos de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un permiso de
construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
(dd)
"Contribuyente", significará aquella persona natural o jurídica
obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:
1. Sea dueño de la obra y
personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e
intelectuales inherentes a la actividad de construcción;
2. Sea contratada para que realice las
labores descritas en el apartado uno (1) anterior, para beneficio del dueño de
la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio
podrá formar parte del costo de la obra.
Artículo 1.004 Normas de Interpretación de esta Ley
Los poderes y
facultades conferidos a los municipios por esta Ley o cualquier otra ley,
excepto disposición en contrario, se interpretará liberalmente, en armonía con
la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal,
que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada
en esta Ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden
jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el
bienestar de los habitantes del mismo.
Artículo 1.005 El Municipio
El municipio es
la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común
local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos,
problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.
Cada municipio
tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa
y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
Los municipios
existentes a la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan
crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de esta ley y
de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.
Son elementos
esenciales del municipio el territorio, la población y la organización.
(a) Límites
Territoriales - Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos
que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo que sean
modificados por virtud de cualquier ley al efecto.
(b) Población
del Municipio - La población de un municipio la constituirá las personas que
tengan establecida su residencia en el mismo.
(c) Organización
- El Gobierno Municipal estará constituido de la Rama Legislativa y la Rama
Ejecutiva.
La facultad que
se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza
municipal será ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la
forma establecida en esta ley.
El poder
ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores
del municipio correspondiente en cada elección general.
Artículo 1.006 Principios Generales de Autonomía
Municipal
Se reconoce la
autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su
autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de esta ley.
La autonomía
municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por
el voto directo de los electores calificados del municipio, la libre
administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción
y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.
(a) Los fondos
en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del
contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y pertenecientes a cualquier municipio, no se podrán embargar.
(b) Las
ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse, ni
dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.
(c) No se
impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o
servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las
leyes aplicables.
(d) Los miembros
de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no
serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las
causas y de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
(e) Ninguna
agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el
procedimiento establecido por ley.
(f) No se
eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas
municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga
o autorice expresamente tal exención.
No obstante lo
anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el Gobierno Central
tendrá el deber de:
(aa) Velar por
la correcta y eficiente administración municipal.
(bb) Entender en
las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el
mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier
agencia pública.
(cc) Solicitar
en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique
una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un
municipio.
(dd) Denunciar
ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa
o delito público.
Artículo 1.007 Creación de Nuevos Municipios
La creación de
nuevos municipios se efectuará de conformidad a la ley habilitadora que al
efecto se apruebe. En la creación de nuevos municipios se tomará en
consideración la población y límites territoriales que tendrá el municipio a
crearse, el efecto que la creación del nuevo municipio tendrá sobre el
desenvolvimiento normal de los municipios vecinos y si el municipio resultante
y aquellos que se afecten por la creación del nuevo municipio, tendrán
capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su
administración y para la prestación de servicios públicos de carácter
municipal.
Es necesario que
la creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia
fiscal y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y
los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las
fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes,
lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno
federal.
Artículo 1.008 Supresión y Consolidación de Municipios
La Supresión y
consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sección 1 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la ley que
para estos propósitos se apruebe.
Toda Ley para
suprimir o consolidar municipios tomará en consideración criterios
poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender
con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de
carácter municipal.
Cuando dos (2) o
más municipios se consoliden en uno sólo, éstos quedarán disueltos de pleno
derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a
la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de esta ley.
Cuando se
suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los
municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión, serán
reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la
supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en esta ley.
La anexión de
una parte del territorio de un municipio a otro, sólo se efectuará, según lo
autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de
prestación de servicios municipales así lo aconsejen.
Cuando se
incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a pertenecer al
primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén
ubicados sobre la porción del territorio anexado.
Cualquier
controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante la
Sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial donde radiquen
en distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en
cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión
del Tribunal Superior podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
Artículo 1.009 Nombre de los Municipios
Los nombres de
los municipios existentes a la fecha de aprobación de esta ley no podrán
cambiarse ni modificarse, excepto por autorización de esta ley. Cuando se suprima
un municipio prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el
territorio del municipio abolido.
Al crearse un
municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se
constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales,
históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.
Artículo 1.010 Exención de Contribuciones
Los municipios
no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la
tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el
Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar
y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les
expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales
soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
CAPITULO II
Poderes y Facultades del Gobierno Municipal
Artículo 2.001 Poderes de los Municipios
El municipio
tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades
correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de
los dispuestos en esta ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios
tendrán los siguientes poderes:
(a) Adoptar,
alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y
estampará en todos los documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo,
una bandera y un himno oficial del municipio.
(b) Demandar y
ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier Tribunal de
Justicia y organismo administrativo.
(c) Ejercer el
poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales,
por cuenta propia o a través del Gobernador de P. R.
(d) Adquirir
propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites
territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y
administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de conformidad a esta ley.
(f) Vender,
gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las
disposiciones de ley u ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y
adquirir de, cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso,
cualesquiera bienes muebles o inmuebles, con sujeción a las disposiciones de
esta ley.
(h) Contratar
empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos
municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de
pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes
especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya
aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(i) Aceptar y
recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del Gobierno
Central y del Gobierno Federal, así como de cualquier persona natural o
jurídica privada y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que
estén sujetas tales donaciones.
(j) Invertir sus
fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e
intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de
cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones
directas de los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad,
comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en
obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los
Estados Unidos. También, podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras
obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos,
según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos
de América. La aplicación de este Artículo se regirá por las disposiciones de
esta ley, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la
reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de
Fomento.
(k) Proveer los
fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, para el pago de
sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones
de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de
incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del
municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por
ley.
(l) Adquirir y
habilitar los terrenos para cualquier clase de obra pública y construir,
mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier clase,
tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de
acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y
conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o facilidad
pública.
(n) Contratar
los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y para
realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir
con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otra ley que
aplique a los municipios. Los municipios, las Corporaciones Especiales creadas
por éstos y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de esta Ley,
podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la
Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas
laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para
el cual trabaja.
(o) Ejercer el
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal
que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico,
social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas,
que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo
de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las leyes
aplicables.
(p) Crear
organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar
problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios
conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de éstos se
realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la
aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes de las Asambleas
concernidas. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que
se conocerá como Consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica
propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en
el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Dichas disposiciones aplicarán en todo
aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta Ley u otras leyes
locales y federales que le rigen. Las operaciones de los Consorcios
intermunicipales estarán sujetos a la auditoría de la Oficina del Contralor de
Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una
agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al
momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio
intermunicipal, podrá continuar su membresía con la Asociación. De no optar por
continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al
Director Ejecutivo de la Asociación dentro de un período de sesenta (60) días a
partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su
membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias
para implementar los propósitos de este Artículo, a saber, coordinar con los respectivos
consorcios para la implementación de esta sección.
(q) Entrar en
convenios con el Gobierno Federal para el desarrollo de obras y facilidades
públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos de
acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables.
(r) Contratar
con cualquier agencia pública y con cualquier persona privada, natural o
jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o
delegada de facilidades para la prestación de servicios públicos y para la
construcción, reparación y mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y
otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en
servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de
Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y
previo cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(t) Ejercer
todas las facultades que por ley se le deleguen y aquellas incidentales y
necesarias.
(u) Adoptar
ordenanzas disponiendo lo relativo a las viviendas que por su estado de ruina,
falta de reparación y defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales
para la salud o seguridad, de acuerdo a la Ley Núm. 222 de 15 de mayo de 1938,
según enmendada, y sobre cualquier estructura, edificación, rótulo u otro que
constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad.
Artículo 2.002 Facultad para Imponer Contribuciones,
Tasas, Tarifas y Otras
Además de las
que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar
contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se
establece:
(a) Imponer una
contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor
tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor
tasado de la propiedad mueble no exenta o exonerada de contribución ubicada
dentro de sus límites territoriales y de conformidad al Artículo 2.01 de la Ley
Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991".
El municipio,
mediante ordenanza al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad
a base de un por ciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté
dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea
conveniente al interés público para el desarrollo de cualquier actividad
comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida
o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos
escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas
menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover
la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o
decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de
contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de ésta en
función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el
municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por
término fijo.
Hasta tanto un
municipio no adopte nuevas tasas contributivas básicas para cada municipio las
tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas
por cada uno de éstos bajo las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha
de aprobación de esta ley, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor
tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado
de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de
contribución que anteriormente ingresaban al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b) Imponer
contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de
empréstitos. El Banco Gubernamental, en su capacidad de fiduciario, remesará
trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los depósitos en
los Fondos de Redención de la deuda municipal que se nutren del producto de la
contribución adicional especial sobre la propiedad.
(c) Imponer una
contribución especial sobre toda propiedad inmueble ubicada en una Zona de
Mejoramiento Residencial o Distrito de Mejoramiento Comercial, designada de
acuerdo a esta ley, para mejoras públicas en beneficio de la zona o distrito
sobre la cual se impongan.
(d) Imponer y
cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros
arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites
territoriales del municipio, compatibles con las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
por el estacionamiento en vías públicas municipales; por la apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios; por la construcción
de obras y el derribo de edificios, por la ocupación de vías públicas
municipales y por el recogido y disposición de desperdicios.
El arbitrio de
construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta
debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para
aquellas obras de construcción que no requieran subasta. En los casos de
órdenes de cambio, se aplicara el arbitrio vigente al momento de la fecha de
petición de la orden de cambio. Entendiéndose, que toda obra anterior se
realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el
cobro de arbitrios de construcción en los municipios.
Para los
propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de
la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de
deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y
enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos,
permisos, consultoría y servicios legales.
Artículo 2.003 Facultad para Aprobar y Poner en Vigor
Ordenanzas con Sanciones Penales y con Multas Administrativas
(a)Legislación
Penal Municipal.
El municipio
tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades
por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de quinientos (500)
dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, o ambas
penas a discreción del Tribunal. Toda sanción penal deberá tomar en
consideración los principios generales de las penas establecidas de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal
Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para
conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los
municipios. No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas
municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de
vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa
administrativa establecido en la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según
enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico".
Las ordenanzas
que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su
publicación en uno (1) o más periódicos de circulación general y de circulación
regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región
servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente
información:
(1) Número de
ordenanza y serie a que corresponde;
(2) Fecha de su
aprobación por el Alcalde;
(3) Fecha de
vigencia;
(4) El título o
una breve exposición de su contenido y propósito; y
(5) Advertencia
de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto
completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal,
mediante el pago de los derechos correspondientes.
(b) Legislación
con Multas Administrativas.
En el ejercicio
de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones,
certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y
cobrar multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por
infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación
general, conforme se establezca por ley u ordenanza.
El municipio
deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición
de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento
de ley, similar al establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal
Superior entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona
adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa
administrativa.
Artículo 2.004 Facultades Municipales en General
Corresponde a
cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o
conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y
desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y
convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer
servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y de
saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o
útiles para el ornato, la higiene y el control y la disposición adecuada de los
desperdicios.
(b) Establecer,
mantener, administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y
requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para la
otorgación de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros,
mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos
sanitarios y conforme la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
(c) Establecer,
mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de
acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y a esta ley.
(d) Organizar y
sostener un Cuerpo de Policías Municipales de conformidad con lo establecido en
la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley
de la Policía Municipal".
(e) Establecer
programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir
siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres
naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en
general, de acuerdo a la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada,
conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".
(f) Reglamentar
lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer para su destrucción y
depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones
de acuerdo a los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a
los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas
de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública
en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer,
operar y administrar refugios de animales de acuerdo a la Ley Núm. 36 de 30 de
mayo de 1984.
(g) Establecer
política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la
conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en
esta ley.
(h) Regular y
reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se
haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la
Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación y requerir
y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de
permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica
externa.
Toda ordenanza
que se apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en
este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y
religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No
obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley,
ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán
fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, en la medida de sus recursos
establecerán área, sitios, tablones u otros de expresión pública.
(i) Regular y
reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la
facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar,
de conformidad con lo establecido en esta ley. Los negocios ambulantes que a la
fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al
amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada,
conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas
aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que
expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios
ambulantes operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad
municipal una vez ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna
circunstancia, podrá el municipio expedir autorizaciones para operar negocios
ambulantes en las carreteras estatales.
(j) Denominar
las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales,
edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o
instalación municipal cuando el costo total de su construcción o más del
cincuenta por ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos municipales
provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y
requisitos de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
(k) Establecer y
operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante
paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio
de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto
Rico". No obstante lo anterior y para mejor seguridad de los estudiantes,
la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo de motor que se
utilice para la transportación de escolares por lo menos tres (3) veces al año
y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del vehículo de motor,
cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de
seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá mediante reglamentación los
cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.
(l) Establecer,
mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de
transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o
gratuitamente, con sujeción a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según
enmendada, y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios
podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(m) Contribuir a
la planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés
social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de
solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal
distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes
aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la Vivienda.
(n) Proveer
servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción,
pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un
camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública,
sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre
de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos,
procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios
autorizados en este Inciso se establecerán mediante ordenanza.
(o) Establecer,
con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las
condiciones y requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el
control de acceso vehicular y de las calles de conformidad a la Ley Núm. 21 de
20 de mayo de 1987, según enmendada y sujeto, además, a lo siguiente:
(1) Que la
comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable
dentro del área geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez,
la entrada y salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso
vehicular.
(2) Que no se
dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen
continuidad entre comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan
alternativas para el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para
los que residen en otros sectores.
(3) Que el
diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el
libre flujo de aguas pluviales.
Todo reglamento
para ejecutar e implantar la autorización y función dispuesta en este Inciso se
aprobará de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(p) Diseñar,
organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general
y de servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades
administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e
implantación.
(q) Regular y
reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos
provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal" conforme a esta ley, a las ordenanzas o resoluciones
municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.
La enumeración
anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto,
la competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y
actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas, así como las
que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio
público. Además de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal
realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para
su buen funcionamiento y administración.
Artículo 2.005 Programas y Sistemas de Recogido y
Disposición de Desperdicios
El municipio
podrá regular y reglamentar el proceso de recogido y disposición de
desperdicios sólidos en armonía con la política pública Ambiental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se
realizará su disposición y recogido e imponer penalidades por violaciones a las
normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o
mediante contratación con cualquier persona privada, servicios y programas de
recogido y recolección de desperdicios y de saneamiento público en general.
(a)
Definiciones.
A los fines de
este Artículo y del Artículo 2.006 de esta ley, los siguientes términos y
frases tendrán los significados que se indican a continuación:
(1)
"Obligación", significa todo bono o pagaré, pago convenido bajo un
contrato o instrumento de servicio o de arrendamiento, deuda, cargo u
obligación de similar naturaleza del municipio.
(2)
"Servicio de disposición de desperdicios sólidos", significará la
disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o privada,
incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de
Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la
disposición de tales desperdicios.
"Plantas o
instalaciones para la disposición de desperdicios sólidos", significará e
incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo, maquinaria, vehículos, o
cualquier otra propiedad utilizada por cualquier entidad pública o privada para
la disposición de desperdicios sólidos o su conversión en formas utilizables de
energía y otros productos. Este término incluirá, sin que se entienda como una
limitación, las plantas o fábricas establecidas con ese propósito, el equipo
necesario para la producción y transmisión de energía, las estaciones para la
transferencia de energía, las estructuras, vehículos y equipo para la
transportación, almacenamiento o procesamiento de desperdicios sólidos,
estaciones de trasbordo, los vertederos de relleno sanitario y los depósitos
para residuos del proceso.
(b) Tarifas por
Recogido y Disposición de Desperdicios.
Se autoriza a
los municipios a imponer mediante ordenanza una tarifa por el recogido de
desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de
cualquier ordenanza a esos fines, el municipio deberá celebrar vistas públicas
en un lugar y hora que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el voto unánime de los
Alcaldes miembros de la misma establecerá las tarifas aplicables para el
recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales o domésticos. Los
municipios también podrán fijar tarifas por el recogido de desperdicios sólidos
en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al
efecto y sin sujeción a las tarifas que fije dicho Centro para los sectores
residenciales.
Los municipios
podrán contratar con la Autoridad de Energía Eléctrica para que ésta le brinde
el servicio de facturación y cobro de dichas tarifas.
A esos fines, se
faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica para prestar servicios de
facturación y cobro de las tarifas por recogido de desperdicios sólidos, de
conformidad a los términos y condiciones que se dispongan mediante el contrato
al efecto. La Autoridad detallará en un renglón o partida separada de sus
facturas la cantidad específica que corresponda a los servicios municipales de
recogido de desperdicios sólidos y las cantidades que cobre y reciba por tal
concepto deberán remesarse al municipio a que correspondan, no más tarde de los
treinta (30) días siguientes a la fecha del cobro de los mismos.
Todo municipio
mantendrá los ingresos que reciba por concepto de las tarifas de recogido de
desperdicios sólidos en una cuenta separada. Tales ingresos se utilizarán única
y exclusivamente para financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos
y facilidades relacionadas con el recogido, disposición y tratamiento de
desperdicios sólidos.
(c) Se faculta a
los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar
abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o
resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una
vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario
vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para
eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a
partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la
limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costa. Los gastos
incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o
eliminación de la condición detrimental, constituirán un gravamen sobre la
titularidad del solar y el mismo se hará constar en el Registro de la
Propiedad.
Luego de que el
municipio haya realizado las gestiones necesarias para el recobro del total de
los gastos incurridos y así lo certifique, se autoriza al Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales a tenor con las disposiciones del Artículo 4 de la Ley
Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a realizar cualquier gestión
de cobro en representación del municipio, utilizando el mecanismo provisto para
el Cobro de Contribución sobre la Propiedad. Una vez agotadas las gestiones del
CRIM para el cobro de este gravamen, el municipio podrá iniciar los
procedimientos de expropiación a tenor con las disposiciones de los Artículos
2.001 (c)(d) y 10.002 de esta Ley.
A estos efectos,
se autoriza a los Alcaldes a crear, un registro de solares yermos, en
coordinación con la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita al
Departamento de Salud, y con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El
registro deberá contener el nombre, dirección postal, dirección residencial,
números de teléfonos en que se pueda localizar al dueño (s) y el número de
registro asignado al solar y la constancia de las gestiones realizadas para
corregir la condición que obliga a la aplicación de este inciso.
Artículo 2.006 Contribución Adicional Especial para
Facilidades de Desperdicios
El municipio
podrá imponer una contribución adicional especial, ad valorem al 1957, sobre
toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté situada dentro de
sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación, y que no afecte
la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de propiedades
dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar fondos para
satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de servicios de
disposición de desperdicios sólidos o para la adquisición, construcción,
reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a cualesquiera
plantas o facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios sólidos.
(a) Tipo Contributivo.
La cantidad a
pagarse por concepto de dicha contribución especial será determinada por el
municipio tomando en consideración las cantidades necesarias para establecer
reservas para garantizar el pago de la obligación, incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, reservas para obligaciones corrientes o contingentes,
o para prevenir deficiencias en el cobro de contribuciones futuras y para pagar
los gastos incurridos en la negociación y la otorgación de las obligaciones. Se
podrán imponer contribuciones distintas para satisfacer pagos correspondientes
a obligaciones distintas.
Toda
contribución especial impuesta de conformidad a este Artículo, será cobrada y
recaudada por el Centro conforme al tipo que disponga la ordenanza al efecto y
de acuerdo a los términos de la misma. No más tarde del 15 de abril del año
fiscal anterior para el cual se imponga una contribución adicional especial, de
acuerdo a este Artículo, el municipio notificará al Centro el tipo de la
contribución correspondiente a dicho año. Los ingresos por concepto de dicha
contribución especial no estarán sujetos al procedimiento de anticipos a los
municipios por parte del Centro.
(b) Pactos de Imposición de Contribución.
Se autoriza a
los municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por
motivo del establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de
desperdicios sólidos, o de la prestación de servicios de disposición de los
mismos, asuman la responsabilidad de imponer durante el tiempo de duración del
plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la
propiedad autorizada por este Artículo, de acuerdo a los tipos y cantidades que
resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas, de
acuerdo a la obligación contraída.
Asimismo, el
municipio podrá renunciar a cualquier defensa que por motivo de la inmunidad
del Soberano, pueda tener en un litigio donde se reclame el cumplimiento
específico de cualquier pacto convenido de conformidad a este Inciso. El
beneficiario de cualquier pacto u obligación del municipio, convenido de acuerdo
a este Artículo, podrá ceder sus derechos a la persona o personas que hayan
concedido el financiamiento de las facilidades para la disposición de
desperdicios sólidos que motiven tal pacto u obligación.
(c) Uso de las Contribuciones.
Las
contribuciones que se recauden, de conformidad a la autorización concedida en
este Artículo, se mantendrán en cuentas separadas y se utilizarán únicamente
para los propósitos que hayan sido autorizadas. En cada año fiscal el municipio
impondrá la contribución de conformidad con un tipo que sea suficiente para
permitir el establecimiento de las reservas necesarias y el pago de todas las
sumas pagaderas durante el año fiscal siguiente, de acuerdo a la obligación
para cuyo pago o garantía se impongan tales contribuciones.
(d) Ordenanza.
Toda ordenanza
para autorizar al municipio a incurrir en una obligación que contenga o esté
garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales de
conformidad a este Artículo, tendrá que ser aprobada por dos terceras (2/3)
partes de los miembros de la Asamblea. Dicha ordenanza dispondrá para la
imposición anual de la contribución adicional especial sobre toda propiedad
inmueble del municipio que no esté exenta o exonerada de tributación, sin
establecer limitación a su tasa o cantidad. La ordenanza dispondrá, además, que
la contribución impuesta deberá ser suficiente para satisfacer las sumas
pagaderas conforme a la obligación durante cada año fiscal y para establecer
las reservas requeridas en el Inciso (c) de este Artículo.
Con anterioridad
a la aprobación de la ordenanza, el municipio celebrará vistas públicas sobre
la obligación a incurrirse. Se publicará una notificación de las vistas
públicas en dos (2) periódicos de circulación general diaria en Puerto Rico,
con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para las
vistas. También se colocarán avisos en la Casa Alcaldía y en las Colecturías de
Rentas Internas ubicadas en el municipio de que se trate. En tales avisos, se
informará al público la fecha, lugar y hora de las vistas públicas y se
explicará la naturaleza y propósito de la contribución adicional especial a
imponerse.
(e) Notificación de Aprobación.
Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de una ordenanza que
autorice el otorgamiento de una obligación que contenga o esté garantizada por
un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales, se publicará un
(1) aviso, por una (1) sola vez, en un periódico de circulación general diaria
informando la aprobación de tal ordenanza. Dentro de igual término, se
colocarán avisos a esos mismos fines en no menos de dos (2) lugares públicos
del municipio correspondiente.
(f) Fecha de Efectividad.
Toda ordenanza
adoptada de acuerdo a este Artículo, será firme a los veinte (20) días de la
fecha de publicación del anuncio requerido en el Inciso anterior y se presumirá
concluyentemente que ha sido debidamente aprobada y adoptada por el municipio,
a menos que se inicie algún procedimiento o acción judicial cuestionando su
validez antes de la expiración de dicho término.
La validez de
dicha ordenanza y de sus disposiciones, incluyendo las relativas al pago de las
obligaciones allí autorizadas, y la validez de las obligaciones en sí mismas,
no podrá cuestionarse posteriormente por el municipio, por los contribuyentes,
ni por ninguna otra parte interesada, no obstante lo que se establezca en
cualquiera otra disposición legal.
(g) Forma de Cobro.
Excepto, según
se disponga en este Artículo, la contribución adicional especial se impondrá y
cobrará de la misma forma en que se impone y cobra la contribución básica sobre
la propiedad. El importe de dicha contribución constituirá un gravamen igual al
dispuesto para las contribuciones sobre la propiedad.
(h) Exención de Restricciones en Año Electoral.
Los servicios de
disposición de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la
comunidad bajo amenaza de interrupción para propósitos del Artículo de esta ley
que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales y,
como tales, los contratos de arrendamiento y de servicios relacionados con
ellos no estarán sujetos a las restricciones impuestas por dicho Artículo.
(i) Estudio de Impacto Ambiental.
Antes de
establecerse cualquier sistema la disposición final de los desperdicios
sólidos, el municipio deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y
cumplir con todas las disposiciones de salubridad requeridas por las agencias
públicas competentes, de forma que se cumpla con la política pública ambiental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Obligaciones No Sujetas a Limitaciones Sobre Deuda
Pública.
Cualquier
obligación autorizada y pactada de conformidad a este Artículo, que de otra
forma no esté sujeta a las limitaciones sobre la deuda pública en que pueda
incurrir un municipio bajo la legislación vigente al tiempo de incurrirse en
dicha obligación, no estará sujeta a dichas limitaciones por el mero hecho de
la aprobación de esta ley o por la imposición de alguna contribución autorizada
por ella para allegar fondos para realizar pagos de conformidad a dicha
obligación.
(k) Contratos Para el Establecimiento de Facilidades de
Desperdicios Sólidos.
El municipio
podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con agencias públicas
y personas privadas para el establecimiento de plantas o facilidades para la
disposición de desperdicios sólidos y para la prestación de servicios de
disposición de desperdicios sólidos. Estos contratos o acuerdos podrán proveer
para el pago de una compensación u otro cargo basado en el tonelaje actual o
proyectado de desperdicios sólidos entregado o acordado para ser entregado por
el municipio a la planta o facilidad para la disposición de desperdicios
sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán incluir disposiciones que obliguen
al municipio a pagar una compensación o cualquier otro cargo aunque no se
presten los servicios, siempre y cuando no se deba a la negligencia o
incumplimiento de las obligaciones del proveedor de dichos servicios.
Estarán
excluídos del requisito de subasta pública, exigido en esta ley para el
arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier término
de duración, los contratos para el establecimiento de plantas o facilidades de
disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de disposición
de desperdicios sólidos y los contratos de arrendamiento de propiedad
municipal, mueble e inmueble, incidentales a los contratos para el
establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos
y la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Igualmente
estarán excluídos de dicho requisito los contratos para la disposición de
energía u otros productos recuperados de los desperdicios sólidos y
cualesquiera otros contratos relacionados con la disposición, de desperdicios
sólidos.
(l) Arrendamiento Propiedad Municipal.
No obstante lo
dispuesto en esta ley, en el caso de los contratos de arrendamiento de
propiedad mueble o inmueble incidentales al establecimiento de plantas o
facilidades de disposición de desperdicios sólidos y a la prestación de
servicios de disposición de desperdicios sólidos, la Asamblea podrá autorizar
el arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y
cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.
(m) Retroactividad.
Las
disposiciones sobre desperdicios sólidos establecidas en esta ley serán de
aplicación a contratos para el establecimiento de plantas o facilidades para la
disposición de desperdicios sólidos o para la prestación de servicios de
disposición de desperdicios sólidos otorgados con anterioridad a la vigencia de
esta ley, sujeto a que no se menoscaben las obligaciones contraídas.
Artículo 2.007 Pago del Arbitrio de Construcción
reclamaciones y otros
A tenor con el
Artículo 2.002 de esta ley se procederá con el arbitrio de construcción según
lo siguiente:
a. Radicación
de Declaración
La persona
natural o jurídica, responsable de llevar a cabo la obra como dueño o su
representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en
cuestión una Declaración de Actividad detallada por renglón que describa los
costos de la obra a realizarse.
b. Determinación
del Arbitrio
El Director de
Finanzas o su representante autorizado revisará el valor estimado de la obra
declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su
decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada
con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada
la Declaración. El Director de Finanzas podrá:
1. Aceptar el valor estimado de la
obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo
contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado
2. Rechazar el valor estimado de la
obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar
preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio,
dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la
radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación
preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado
con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
c. Pago
del Arbitrio
Cuando el
Director de Finanzas o su representante acepte el valor estimado de la obra
declarada por el contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el
contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los
quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro
bancario o cheque certificado pagadero a favor del Municipio. El oficial de la
Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago
identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando
el Director de Finanzas o su representante, rechace el valor estimado de la
obra e impongan un arbitrio según el inciso (b)(2), el contribuyente podrá:
1. Proceder dentro de los quince (15)
días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio,
aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación
final;
2. Proceder con el pago del arbitrio
impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al
acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del
mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación
preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial
de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago;
3. Negarse a efectuar el pago, detener
su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una
revisión judicial, según lo dispuesto por el Artículo 15.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a
partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de
Finanzas.
Todo
contribuyente que pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta, recibirá
un recibo de pago; por lo que, a su presentación ante la Administración de
Reglamentos y Permisos, ésta podrá expedir el Permiso de Construcción
correspondiente.
d. Pago
bajo protesta y reconsideración
Cuando el
contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración
con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas
tendrá un término de diez 910) días para emitir una determinación final en
cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación
final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de
recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que
resultare de la determinación final.
e. Reembolso
o pago de deficiencia
Si el
contribuyente hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el
arbitrio pagado en exceso dentro de los treinta (30) días después de la
notificación al contribuyente.
Cuando se
requiera el pago de una deficiencia por el contribuyente, este deberá efectuar
el mismo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando
el contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el
pago de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido
para el contribuyente, el Director de Finas podrá conceder una prórroga de
hasta treinta (30) días adicionales.
Cuando un
contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con
posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquella, sin
que se haya, en efecto, comenzado la actividad de construcción, el
contribuyente llenará una Solicitud de Reintegro de arbitrio y éste procederá
en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier
actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento
(50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de
reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de
transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de
pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
Nada de lo aquí
dispuesto impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión
judicial de la determinación final del Director de Finanzas de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 15.002 de esta ley. La revisión judicial deberá ser
radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la disposición
contraria del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el
contribuyente no suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del
arbitrio impuesto. Si el Tribunal determinare ordenar la devolución del
arbitrio y al mismo tiempo autoriza el comienzo de la construcción, deberá
disponer la prestación de una fianza, a su juicio suficiente, para garantizar
el recobro, por parte del Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal
determine una vez adjudique el valor de la obra en el proceso de revisión
iniciado por el contribuyente.
f. Exenciones
Mediante
Ordenanza aprobada al efecto, la Asamblea Municipal podrá eximir total o
parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:
1. Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221 (d)(3) ó 236 de la Ley
Nacional de Hogares. (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476.498) cuando así lo
certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
2. Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años
siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley
Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654) cuando así
lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
3. Desarrolladores de proyectos de
construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según dispone la
Ley 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda".
4. La construcción de propiedad
inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos
moderados, según dispone la Ley Núm. 130 de 9 de agosto de 1995, que enmienda
el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.
5. El desarrollo de proyectos de expansión
de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y que estén
acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de exención
bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del
pago de este arbitrio toda actividad de construcción que realice por
administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad
del Gobierno Central, del Gobierno Federal de estados Unidos de América y del
Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de
actividad, no podrán acogerse a esta exención.
g. Incumplimiento
El
incumplimiento por parte de un contribuyente de presentar cualquiera de las
declaraciones y/o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida
o el ofrecer información falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de
Actividad de Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio,
acompañada por la realización de la actividad de construcción tributable, dará
lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber:
1. Sanción Administrativa: Cuando el
Director de Finanzas determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera
de los actos mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder
una vista administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, de
encontrarse probada la conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al
cobro de arbitrio, según corresponda y a imponer al contribuyente una penalidad
administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto con los
intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al contribuyente
respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la revisión del
arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el arbitrio
impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o intereses impuestos. En
este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se ratifique la
corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el procedimiento
establecido en el Artículo 15.002 de esta ley.
2. Sanción Penal: Toda persona que
voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa, a
sabiendas de su construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones
deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con esta Ley: o
que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y
comenzare la actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y
comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier
disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, sera
castigado con una multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no
mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de
que en una revisión judicial se deje sin efecto una Ordenanza con sanción
penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedara sin efecto.
h. Acuerdos
finales
El Director de
Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier
persona relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o
sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto
por autorización del Artículo 2.002 de esta ley. Una vez se determine el
acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el Alcalde, el Director de
Finanzas y la persona o personas responsables.
CAPITULO III
Poder Ejecutivo
Artículo 3.001
Requisitos del Alcalde
Todo aspirante a
Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los
siguientes requisitos:
(a) Tener
veintiún (21) años de edad o más.
b) Saber leer y
escribir.
(c) Ser
ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Haber
residido en el municipio para el cual fue electo por no menos de un (1) año
antes de la fecha de la toma de posesión y ser elector calificado del mismo.
(e) No haber
sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación
moral.
(f) No haber
sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus
funciones.
(g) No haber
sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(h) Ninguna
persona podrá ocupar el cargo de Alcalde por más de tres términos, sean estos
consecutivos o no.
Artículo 3.002 Forma y Término de Elección del Alcalde
El Alcalde será
electo por el voto directo de los electores calificados del municipio a que
corresponda en cada elección general.
El Alcalde
ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo
lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general en que sea
electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo.
Cuando el
Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes dispuesta en esta
ley, se le concederá un término de quince (15) días adicionales para que preste
Juramento y asuma el mismo.
Artículo 3.003 Procedimiento para Cubrir Vacante Cuando
Alcalde No Toma Posesión
Cuando el
Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley,
y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de
quince (15) días para que así lo haga. La Asamblea solicitará un candidato para
cubrir la vacante, al organismo directivo local del partido político que eligió
al Alcalde. La Asamblea formalizará esta solicitud en su primera sesión
ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y
el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo.
El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión
inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término
que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.
Cuando el
organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Asamblea, el Secretario
de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del
partido político que eligió al Alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la
vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido
que eligió al Alcalde cuya vacante debe cubrirse.
Cualquier
persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Alcalde
electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de
elegibilidad establecidos en el Artículo 3.001 de esta ley.
El Presidente de
la Asamblea Municipal o el Presidente del partido político de que se trate,
según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir
la vacante del cargo de Alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que
dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente
certificación.
Artículo 3.004 Renuncia del Alcalde y Forma de Cubrir la
Vacante
En caso de
renuncia, el Alcalde la presentará ante la Asamblea Municipal por escrito y con
acuse de recibo. La Asamblea deberá tomar conocimiento de la misma y
notificarla de inmediato al organismo directivo local del partido político que
eligió el Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el
Secretario de la Asamblea, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en
que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Dicho organismo
directivo local deberá someter a la Asamblea un candidato para sustituir al
Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no
someta un candidato a la Asamblea en el término antes establecido, el
Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible, al
Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante
con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político
que eligió al Alcalde renunciante.
Toda persona
seleccionada para cubrir la vacante de un Alcalde que haya renunciado a su
cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el Artículo
3.001 de esta ley. La persona
seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y
lo desempeñará por el término no cumplido del Alcalde renunciante.
El Presidente del partido político que elija
al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la
persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde
para que la Comisión expida la certificación correspondiente.
Artículo 3.005 Vacante Ocurrida por Otras Causas
Toda vacante ocasionada por muerte,
destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que
ocasione una vacante permanente en el cargo de Alcalde, será cubierta en la
forma dispuesta en el Artículo 3.004 de esta ley.
En todo caso, la persona que sea seleccionada
para cubrir la vacante del cargo de Alcalde deberá reunir los requisitos
establecidos en el Artículo 3.001 de esta ley. Esta ocupará el cargo de Alcalde
inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el termino no cumplido
del que ocasione la vacante.
Artículo 3.006 Vacante de Candidato Independiente
Cuando un candidato independiente que haya
sido electo Alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y
permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el
cargo de Alcalde, la Asamblea notificará este hecho a la Comisión Estatal de
Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para
cubrir la vacante.
Esta elección se celebrará de conformidad al
Artículo 5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" y cualquier elector
afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y
que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como
candidato en dicha elección.
Cuando la vacante al cargo de Alcalde de un
candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce
(12) meses anteriores a la fecha de una elección general, la Asamblea Municipal
cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes
del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de
sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la
selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los
candidatos que haya considerado la Asamblea.
Cualquier persona que sea seleccionada para
cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en
el Artículo 3.001 de este Capítulo.
Cuando ocurra una vacante permanente en el
cargo de un alcalde electo como candidato independiente le sustituirá,
interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión
interina requerida en esta ley.
Artículo 3.007 Sucesión Interina del Alcalde en Vacante Permanente
La Asamblea establecerá por ordenanza el
orden de sucesión interina en el cargo de Alcalde cuando por muerte, renuncia,
destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa quede
vacante permanente el cargo del Alcalde y en los casos que sea suspendido de
empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado. El
funcionario a cargo de las finanzas del municipio y el Auditor Interno no
podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde. Tampoco podrá ocuparlo en
forma interina ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la
vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El
Vice-Alcalde, el Administrador del Municipio u otro funcionario o persona que
designe la Asamblea, podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la
persona que ocupará la vacante.
El orden de sucesión interina que se disponga
mediante ordenanza será también de aplicación en todo caso en que el Alcalde no
haga la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de
ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en esta ley.
Artículo 3.008 Destitución del Alcalde
En el desempeño de su cargo, los Alcaldes
estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas
en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley
de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Alcalde podrá ser destituido de su cargo
de conformidad al procedimiento dispuesto en esta ley y por las siguientes
causas:
(a) Haber sido convicto de un delito grave.
(b) Haber sido convicto de delito menos grave
que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen
abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses
públicos en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador de Puerto Rico, el Director de
la Oficina de Ética Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona, podrán
presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión Para Ventilar Querellas
Municipales.
Artículo 3.009 Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde
El Alcalde será la máxima autoridad de la
Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal capacidad le corresponderá su
dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio.
El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:
a) Organizar, dirigir y supervisar todas las
funciones y actividades administrativas del municipio
(b) Coordinar los servicios municipales entre
sí, para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los
límites territoriales del municipio y velar porque la población tenga acceso en
igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la
competencia o responsabilidad municipal.
(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos
municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas,
resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente aprobadas.
(e) Representar al municipio en acciones
judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer
ante cualquier Tribunal de Justicia, foro o agencia pública del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de
América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún
procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá
allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
(f) Representar al municipio en cualesquiera
actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural, deportivo, o en
cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y fuera de Puerto
Rico.
(g) Administrar la propiedad mueble e
inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y
reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio publico que la ley le
asigna su custodia.
(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las
gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y
facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los
tipos y de cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el consentimiento de la
Asamblea Municipal y de conformidad a esta ley, todo lo relacionado con la
contratación de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de resolución del
presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se dispone
en esta ley.
(k) Administrar el presupuesto general de
gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de créditos entre las
cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de
servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán afectar el pago
de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u
obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para
cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente
obligado el municipio por contratos celebrados.
(l) Dar cuenta inmediata a las autoridades
competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las
leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, adoptar
las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o
empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales
irregularidades, deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de
administración de personal para el municipio, de acuerdo a las disposiciones de
esta ley, y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma y promulgar las
reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
(n) El Alcalde propiciará, por conducto de la
Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un
clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación
de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las disposiciones
necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas.
(o) Nombrar todos los funcionarios y
empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del
servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
El Alcalde podrá requerir a toda persona a ser reclutada, a todo funcionario o
empleado a quien se considere para ascenso o a todo funcionario o empleado del
municipio, cuyas labores estén estrecha y directamente relacionadas con la
seguridad pública, la administración de los servicios de salud o con el manejo
de sustancias controladas, que se someta a una prueba de diagnóstico de uso de
sustancias controladas, a tenor con las disposiciones establecidas en esta ley.
Previo a esto, el Alcalde deberá establecer un Programa de Prevención y Ayuda
Ocupacional y someter para la aprobación de la Asamblea el reglamento que
regirá los procedimientos para la administración y control de las pruebas de
drogas. Además, deberá contratar con entidades cualificadas por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción para realizar
dichas pruebas.
(p) Nombrar los sustitutos interinos de los
funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de
ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para
sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad
administrativa en que ocurra la ausencia.
(q) Nombrar a los miembros de la Junta de
Subastas de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
(r) Contratar los servicios profesionales,
técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de
sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y
actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo contratos
contingentes.
(s) Supervisar, administrar y autorizar todos
los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad a lo
dispuesto en esta ley, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria
correspondiente a la Asamblea Municipal.
(t) Adjudicar obras y mejoras que no
requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por
los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean
los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios
contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y dependencia
del Gobierno Municipal; y adoptar las especificaciones para la compra de
suministros, materiales y equipo, proveer para su inspección y examen y en
cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones.
Todas estas compras se efectuarán de conformidad a las reglas y reglamentos
promulgados en virtud de las disposiciones de esta ley.
(u) Promulgar estados de emergencia, mediante
orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen la
emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos
necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de
cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación
que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida,
salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se interrumpa en
forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador de Puerto
Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones,
en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará
relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del Gobernador con toda
vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.
(v) Adoptar mediante reglamento, las normas y
procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de
representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados
municipales.
(w) Mantener un registro actualizado de los
bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.
(x) Delegar por escrito a cualquier
funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones
y deberes que por esta ley se le confieren, excepto la facultad de aprobar,
adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
(y) Ejercer todas las facultades. funciones y
deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier
ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el
desempeño adecuado de su cargo.
Artículo 3.010 Obligación Respecto a la Asamblea Municipal
Además de cualesquiera otras dispuestas en
esta u otras leyes, el Alcalde tendrá respecto a la Asamblea Municipal, las
siguientes obligaciones:
(a) Presentar a la Asamblea los proyectos de
ordenanza y de resolución que por mandato de ley deban someterse a la
consideración y aprobación de ésta.
(b) Notificar cualquier estado de emergencia
que se promulgue, con copia de la Orden Ejecutiva al efecto o de la Proclama
del Gobernador de Puerto Rico, a la brevedad posible y no más tarde de los dos
(2) días siguientes al cese del estado de emergencia.
(c) Aprobar o devolver sin firmar con sus
objeciones, en los términos y, según se dispone en esta ley, los proyectos de
ordenanza y de resolución aprobados por la Asamblea.
(d) Someter a su aprobación el sistema de
administración de personal del municipio que se debe adoptar a esta ley.
(e) Someter a la confirmación de la Asamblea
el nombramiento de los funcionarios designados como directores de unidades
administrativas y de aquellos otros nombramientos que por ley u ordenanza deba
confirmar la Asamblea o devolverlos a ésta sin firmar con sus objeciones dentro
del término que se provee en esta ley.
(f) Convocar a sesión extraordinaria para que
la Asamblea considere los asuntos que expresamente incluya en la convocatoria
al efecto.
(g) Someter el proyecto de resolución del
presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio para cada año
fiscal en la fecha y de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(h) Comparecer ante la Asamblea Municipal
para presentar su mensaje presupuestario no más tarde del 31 de mayo de cada
año en una sesión extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos
fines.
(i) Someter a la Asamblea el Plan de
Inversiones del Cuatrienio.
(j) Someter, no más tarde del 15 de octubre
de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas
del municipio al cierre de operaciones al 30 de junio del año fiscal
precedente. El Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en el
Salón de Actos de la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de la
Asamblea Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y
estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.
(k) Someter, para su consideración y
aprobación, las transferencias a otras partidas de créditos de la asignación
presupuestaria para el pago de servicios personales. Enviar copia de toda
resolución aprobada por el Alcalde de otras transferencias realizadas entre
partidas en el presupuesto general, no más tarde de los cinco (5) días después
de su aprobación.
(l) Someter las recomendaciones que se
entiendan convenientes, útiles y oportunas en beneficio del municipio.
(m) Proveerle servicios administrativos en lo
que concierne al descargo de sus responsabilidades y en particular en relación
con la administración y desembolsos contra el presupuesto de gastos autorizado
de la Asamblea, si ésta así lo solicita.
(n) Notificar a la Asamblea quién será el
funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad,
viajes fuera de Puerto Rico, o cualquier otra causa que le impida
transitoriamente ejercitar sus funciones. La designación podrá ser para cada ocasión
o por el término de la incumbencia del Alcalde, mientras éste no disponga otra
cosa. Para que la designación sea válida, deberá ser por escrito y radicada en
la Secretaría de la Asamblea.
Artículo 3.011 Comité de Transición en Años de Elecciones Generales
En todo caso que un Alcalde incumbente no sea
reelecto, se designará un Comité de Transición para hacer entrega de la
administración del municipio a su sucesor en el cargo. Este Comité deberá
constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren
elecciones generales y estará integrado por no menos de cinco (5)
representantes del Alcalde saliente y por un número igual de representantes del
candidato electo. Entre los representantes del Alcalde saliente, figurarán los
funcionarios que hayan dirigido las unidades administrativas a cargo de las
finanzas, propiedad y personal. En el caso de municipios con un presupuesto de
cien millones de dólares ($100,000,000) o más, el Director de la Oficina de
Servicios Legales y el Presidente de la Asamblea también formarán parte del
Comité de Transición.
Cuando el Alcalde saliente se niegue a
nombrar a sus representantes en el Comité de Transición, o cuando los
representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en
este Artículo, el candidato electo podrá incoar un procedimiento extraordinario
de mandamus ante la Sala del Tribunal Superior del distrito judicial donde
radique el municipio para obligar a dicho Alcalde saliente a que cumpla con
este Artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas
partes, u ordene a los representantes del Alcalde ante dicho Comité que cumplan
sus deberes.
Los miembros del Comité de Transición en
representación del Alcalde saliente estarán obligados a reunirse con el
candidato electo o con sus representantes en el Comité, a los fines de poner en
conocimiento y familiarizar a éste o a éstos, sobre el estado de situación de
los recursos y finanzas municipales, así como de toda la estructura
administrativa, recursos, programas, proyectos y problemas municipales. A esos
fines deberán proveer a los representantes del candidato electo los informes,
los libros, cuentas, documentos y cualesquiera otros datos o información que
faciliten una transferencia ordenada de la administración municipal. Los
representantes del candidato electo podrán visitar las distintas unidades
administrativas y dependencias del municipio para evaluar sus operaciones e
inspeccionar los libros, documentos, archivos y propiedad pertinentes a su
gestión.
Los miembros del Comité de Transición
rendirán un informe escrito al candidato electo sobre el estado general de las
finanzas y administración municipal, con las observaciones y recomendaciones
que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá radicarse en
la Secretaría de la Asamblea Municipal, para que se remita copia a los
asambleístas electos. Asimismo, el Comité establecerá el mecanismo de
transición para la transferencia ordenada de la administración del gobierno
municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.
La Oficina del Comisionado, emitirá y
circulará antes del 1ro. de mayo del año en que se celebren las elecciones
generales, las directrices o reglamentos necesarios que establezcan los
procedimientos a seguir por los funcionarios municipales para cumplir con lo
dispuesto en este Artículo y la descripción de los documentos, libros, informes
y otros necesarios para llevar a cabo una transición ordenada.
Artículo 3.012 Sueldo de los Alcaldes
La Asamblea Municipal aprobará, con el voto
de dos terceras (2/3) partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que
regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del
sueldo del Alcalde.
Al considerar aumentos de salarios para el
Alcalde, la Asamblea tomará en consideración, entre otros que dicho cuerpo
encuentre necesarios, los siguientes criterios:
1. El presupuesto del municipio y la
situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de
Auditoría o 'Single Audit'.
2. La población y el aumento en los servicios
a la comunidad.
3. El cumplimiento con los controles fiscales
y administrativos establecidos por OCAM, la Oficina del Contralor y el Gobierno
Federal.
4. La complejidad de las funciones y
responsabilidades del Primer Ejecutivo.
5. El costo de vida; información que deberá
suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Asamblea Municipal.
6. La habilidad de atraer capital y
desarrollo económico al respectivo municipio.
7. Tomar en cuenta los sueldos devengados por
los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete
Constitucional.
CAPITULO IV
Poder
Legislativo Municipal
Artículo 4.001 Asamblea Municipal
Las facultades legislativas que por esta Ley
se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Asamblea Municipal.
La Asamblea Municipal de cada uno de los
municipios se compondrá del número total de miembros que a continuación se
indica, tomando como base el último caso decenal.
POBLACIÓN |
NUMERO DE MIEMBROS |
(a) 40,000 o más habitantes |
16 miembros |
(b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes |
14 miembros |
(c) menos de 20,000 habitantes |
12 miembros |
La Asamblea de la Ciudad Capital de San Juan
estará integrada por diecisiete (17) miembros y la del municipio de Culebra por
cinco (5) miembros.
Artículo 4.002
Requisitos, Elección y Sustitución de los Miembros de la Asamblea.-
Todo candidato a miembro de la Asamblea
deberá reunir los siguientes requisitos a la fecha de tomar posesión del cargo:
(a) Saber leer y escribir.
(b) Estar domiciliado y ser elector
cualificado del municipio correspondiente.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) No haber sido convicto de delito grave ni
de delito menos grave que implique depravación moral.
(e) No haber sido destituido de cargo o
empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(f) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(g) Tener dieciocho (18) años de edad o más.
(h) Ninguna persona podrá ocupar el cargo de
Asambleísta Municipal por más de tres términos, sean estos consecutivos o no.
Artículo 4.003 Elección de los miembros de
las Asambleas Municipales
Los miembros de las Asambleas Municipales
serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que
corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a
partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en
que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular
trece (13), once (11) y nueve (9) candidatos a las Asambleas Municipales
compuestas de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros
respectivamente; disponiéndose que para la Ciudad Capital de San Juan podrán
postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará
electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9),
catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos
directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición
entre los que serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que
aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cual será
electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas
Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de
entre los candidatos de los 2 partidos principales contrarios al que pertenece
la mayoría de los asambleístas electos mediante el voto directo, como sigue:
a. La
Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no
hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que hayan obtenido más
votos en el partido que llegó segundo en la votación para asambleístas, y uno
(1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el asambleísta
adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para
asambleístas.
b. En
el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos candidatos con la misma
mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta,
en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será
electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del
tercer partido.
c. Si
solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3)
miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más
votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó
segundo en la votación para asambleístas.
La Comisión Estatal adoptará las medidas
necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este Artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de
los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace
referencia este Artículo no calificare para ser declarado electo por la
Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido
que eligió al asambleísta que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico
revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas
Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La
determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que
se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal
de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento
general.
Artículo 4.004 Normas Generales de Ética de los Asambleístas
Las siguientes normas generales regirán la
conducta de los asambleístas en todo aquello que se relacione directa o
indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:
(a) Mantendrán una conducta que guarde el
decoro, la integridad, el buen nombre y respeto público que merece la Asamblea
del municipio.
(b) No podrán ser funcionarios ni empleados
del municipio de cuya Asamblea sean miembros. No obstante lo antes dispuesto,
cualquier Asambleísta que renuncie a su cargo como tal, podrá ocupar cualquier
cargo o puesto de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo,
siempre y cuando se trate de un cargo o puesto que no haya sido creado o
mejorado en su sueldo durante el término por el cual fue electo Asambleísta.
(c) No podrán mantener relaciones de negocios
o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya Asamblea sean
miembros, ni con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o
haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como
excepción a lo dispuesto en este inciso, el Gobernador de Puerto Rico podrá
conceder una dispensa sólo cuando la situación sea una extrema donde el
servicio a ofrecerse no pueda proveerlo otra persona o cuando los costos
envueltos lo justifiquen.
No se entenderá que un Asambleísta incurre en
la conducta prohibida en este inciso cuando se trate de permisos, concesiones,
licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por
ley, ordenanza municipal o reglamento para que el Asambleísta pueda ejercer una
profesión, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento
y no solicite trato preferente distinto al público en general.
(d) No podrán ser empleados de la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales,
del Centro, ni de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. A excepción
de lo antes dispuesto, los asambleístas a la vez que cumplen sus términos de
elección podrán ocupar o desempeñar cualquier otro empleo o cargo general en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea un cargo público
electivo.
(e) No participará en los trabajos,
deliberaciones y decisiones de los asuntos en el que tenga algún interés que
pueda producirle un beneficio personal, bien directamente o a través de otra
persona. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de
los asambleístas en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté
comprendido en la comunidad en general o una parte de ella.
(f) No podrá asumir la representación
profesional de una persona ante los tribunales de justicia en una acción por
violación a cualquier ordenanza municipal, ni prestar servicios de
representación legal en ninguna acción administrativa o judicial incoada contra
el municipio de cuya Asamblea sea miembro o en cualquier acción en que el
municipio sea parte. Esta prohibición no aplicará cuando el municipio se
convierta en parte después de iniciada la acción y tal intervención de parte no
se deba a la acción o solicitud del asambleísta Tampoco podrá prestar servicios
profesionales a persona alguna ante una unidad administrativa o dependencia del
municipio de cuya Asamblea sea miembro.
Los Asambleístas estarán sujetos también al
cumplimiento de las otras normas de conducta establecidas por la Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada conocida como "Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y a los
reglamentos adoptados en virtud de la misma.
Artículo 4.005 Procedimiento para Cubrir Vacante de Asambleísta que no Toma
Posesión
Cuando un candidato electo a Asambleísta no
tome posesión del cargo en la fecha fijada en esta ley, se le concederá un
término de quince (15) días, adicionales contados a partir de la referida
fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese
las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato
electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo, ni
expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Asamblea notificará ese
hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del
partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a
dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la
misma, someta un candidato para sustituir al Asambleísta electo de que se
trate.
Si el organismo político local no toma acción
sobre la petición de la Asamblea dentro del término antes fijado, el Secretario
de la Asamblea deberá notificar tal hecho dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que
eligió al Asambleísta que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante
con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido
político que corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para
cubrir la vacante ocasionada por un Asambleísta electo que no tome posesión del
cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos
en esta ley. Este tomará posesión del cargo de asambleísta inmediatamente
después de su selección y lo desempeñará por el término que fue electa la
persona a la cual sustituye.
El Presidente de la Asamblea Municipal o el
Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará
el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de Asambleísta a la
Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el
correspondiente certificado de elección.
Artículo 4.006 Renuncia de Asambleísta
Cualquier miembro de la Asamblea podrá
renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Asamblea por
conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y
la notificará inmediatamente al Presidente de la Asamblea. El Secretario deberá
presentar la renuncia al pleno de la Asamblea en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del
Asambleísta quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario
de la Asamblea notificará la vacante, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo
certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político
local que eligió al Asambleísta renunciante.
El organismo político local tendrá quince
(15) días para que someta un candidato para sustituir al Asambleísta
renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Asamblea
Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se
abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo asambleísta. El
secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación
efectuada. El Presidente local del partido enviará una (1) copia de la
certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los
formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al
Secretario General del Partido que represente el Asambleísta elegido y una
última copia al Secretario de la Asamblea, quien deberá notificar al pleno de
la Asamblea en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre.
Si el organismo político local no toma acción
dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Asamblea
deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al
Asambleísta renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento
del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el
candidato que proponga el organismo central del partido político que
corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para
cubrir la vacante, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo
establecido en esta Ley y en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según
enmendada, conocida como 'Ley Electoral de Puerto Rico'.
La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el
correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el
nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del Asambleísta. Dicha
notificación será remitida por el Presidente de la Asamblea Municipal, por el
Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político,
según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el
certificado al nuevo Asambleísta, el Presidente de la Asamblea tomará juramento
a éste en el pleno de la Asamblea en la sesión ordinaria o extraordinaria que
se celebre después de emitida la certificación.
Artículo 4.007 Muerte o Incapacidad Permanente de Asambleísta
El Secretario de la Asamblea, tan pronto
tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Asamblea ha fallecido o se
ha incapacitado total y permanentemente, deberá constatar tal hecho
fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de
la Asamblea. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al
comité directivo local del partido político que eligió al Asambleísta de que se
trate, no dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo
conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de
la Asamblea de que se trate.
Artículo 4.008 Renuncia en Pleno y no Toma de Posesión de los Miembros
Electos de la Asamblea
Cuando todos los Asambleístas electos se
niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después
de tomar posesión de sus cargos, el Alcalde notificará tal hecho inmediata y
simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de
Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales
de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por
escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a
la fecha en que el Alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los Asambleístas
electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días
siguientes de la fecha de recibo de la notificación del Alcalde, según conste
en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y
locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres
de los asambleístas sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones con copia al
Alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las
personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido
político que hubiese elegido a los Asambleístas que hayan renunciado o no
tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas
propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político
al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del
organismo directivo central.
Las personas que sean seleccionadas para
cubrir las vacantes a que se refiere este Artículo deberán reunir los
requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en esta ley.
Artículo 4.009 Separación del Cargo de Asambleísta
La Asamblea, con la aprobación de dos
terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al
efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembros,
por las siguientes causas:
(a) El Asambleísta cambie su domicilio a otro
municipio.
(b) Se ausente de cinco (5) reuniones,
consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa
justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado
por tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las
funciones de Asambleísta.
Toda decisión de una Asamblea declarando
vacante y separando del cargo a uno de sus miembros, deberá notificarse por
escrito al Asambleísta afectado mediante correo certificado con acuse de
recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la
Asamblea tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al Asambleísta
de su derecho a ser escuchado en audiencia pública por la Asamblea. Asimismo,
se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10)
días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a
menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin
efecto la decisión de la Asamblea.
Artículo 4.010 Residenciamiento de Asambleísta
Los miembros de la Asamblea sólo podrán ser
separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de
residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus
miembros y por las siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Incurrir en conducta inmoral.
(c) Incurrir en actos ilegales que impliquen
abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses
públicos en el desempeño de sus funciones.
Una vez se inicie el proceso de
residenciamiento, el Presidente de la Asamblea convocará a una sesión
extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada
contra el Asambleísta de que se trate. Los Asambleístas que hayan suscrito la
acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones, ni en
la decisión sobre la acusación.
Sólo se producirá un fallo condenatorio en un
proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los
miembros de la Asamblea que no hayan suscrito la acusación. El fallo así
emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al Asambleísta
residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo.
Un fallo condenatorio conllevará la separación
definitiva de la persona como miembro de la Asamblea Municipal. Además, la
persona quedará expuesta y sujeta a cualquier procedimiento civil, penal y
administrativo.
Artículo 4.011 Procedimiento para Cubrir Vacantes
Las vacantes individuales que surjan entre
los miembros de la Asamblea por renuncia, muerte, incapacidad total y
permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo
el procedimiento correspondiente establecido en esta ley.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir
la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente,
separación del cargo o residenciamiento de un Asambleísta, deberá reunir los
requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en esta ley. Dicha
persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo
desempeñará por el término por el que fue electo el Asambleísta sustituido.
Artículo 4.012 Procedimiento para Cubrir Vacante de Asambleísta Electo Bajo
Candidatura Independiente
Cuando un Asambleísta electo bajo una
candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en
esta ley o renuncie, se incapacite. total y permanentemente o sea separado del
cargo o residenciado, el Secretario de la Asamblea notificará tal hecho por
escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de
Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante
de Asambleísta.
Cuando todos los miembros electos de una
Asamblea electa bajo una candidatura independiente, se nieguen a tomar posesión
o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el Alcalde
notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones,
para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días
antes dispuesto.
Toda elección especial convocada para cubrir
vacantes de asambleístas electos bajo una candidatura independiente se
celebrarán de conformidad al Artículo 5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre
de 1977, según enmendada, conocida como 'Ley Electoral de Puerto Rico'.
Cualquier persona seleccionada para cubrir la
vacante de un Asambleísta electo bajo una candidatura independiente, deberá
reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en esta ley.
Artículo 4.013 .Obvenciones a los Asambleístas
A partir del 1ro. de julio de 1995, las
Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas
que percibe cada Asambleísta, excepto el Presidente, por cada día de sesión
debidamente convocada a que concurra, en calidad de reembolso para gastos. Este
aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3)
partes de los votos a favor de sus miembros.
Al considerarse el aumento, deberá tomarse en
cuenta, sin que se entiendan como únicos que podrían considerarse, los
siguientes criterios:
1. El
presupuesto del Municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos
reflejados en los Informes de Auditoría o "Single Audit".
2. La
población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.
3. La
extensión territorial del Municipio.
4. La
complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Asamblea en
particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.
Una vez aprobado dicho aumento, será de
aplicabilidad, además, a las dietas que perciben actualmente por su asistencia
a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea que esté en funciones en Puerto
Rico, con previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no
menos de veinticuatro (24) horas de antelación o cuando medie una encomienda
expresa de la Asamblea para que tal Comisión estudie e investigue un asunto en
Puerto Rico.
La citación, así como el pago de dietas por
la celebración de una Comisión o Sesión requerirá la previa autorización
emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24)
horas de antelación o la encomienda expresa de la Asamblea para que una
Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
A partir del 1ro. de julio de 1995, las
Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas
que percibe el Presidente de la Asamblea, en calidad de reembolso para gasto
por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra. Este aumento, se
autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los
votos a favor de sus miembros. El Presidente de la Asamblea, podrá, además,
recibir un aumento a la dieta que percibe por concepto de su asistencia a
cualquier reunión de una Comisión de Asamblea a la que asista, que será
equivalente al aumento que se decrete mediante ordenanza para los Asambleístas.
Para cualquier aumento que se autorice por
este concepto en la dieta percibida por el Presidente de la Asamblea, tendrán
que tomarse en cuenta los criterios enumerados anteriormente, para considerar
el aumento a los Asambleístas.
Cuando el reglamento interno de la Asamblea
disponga que el Presidente de la Asamblea, también será Presidente ex-oficio de
todas las Comisiones de la misma, éste no podrá cobrar dieta alguna por las
reuniones de Comisiones a las que asista en calidad de Presidente ex-oficio.
Los Asambleístas, incluyendo al Presidente de
la Asamblea, sólo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de
sesión, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. En todo
caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo, la
asistencia deberá ser a la sesión de la Asamblea o a las reuniones de distintas
comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una Sesión de
Asamblea y Comisión a que asistan, éstos cobrarán una sola dieta por concepto
de la Sesión de Asamblea celebrada. Todo Asambleísta que sea miembro de más de
una Comisión, tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día,
aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. Toda certificación
de reunión de Asamblea y Comisión, deberá contener la hora de inicio y
terminación para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo.
Aquellos Asambleístas que sean funcionarios y empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas
en este Artículo sin menoscabo del sueldo o salario regular que reciban.
Artículo
4.014.Licencia de Asambleístas
Los Asambleístas que sean empleados de
cualquier entidad pública, tendrán derecho a una licencia especial por causa
justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de
cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a
una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no
acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho.
Ambas licencias serán utilizadas para asistir a sesiones de la Asamblea y a
reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades
legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito, en cualquiera
de las dos licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al
Asambleísta, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Asambleísta tendrá
la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para
la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los
Asambleístas que sean empleados de una entidad privada, tendrán derecho a una
licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a
discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un
máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a
sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en
el párrafo anterior.
Los patronos de los Asambleístas, sean éstos
públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso
de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad del Comisionado
de Asuntos Municipales preparar y promulgar, no más tarde de seis (6) meses
después de aprobada esta Ley, el reglamento estableciendo las normas uniformes
que regirán las disposiciones de este Artículo.
Artículo 4.015. Comité de Transición en Años de Elecciones Generales
Las Asambleas Municipales constituirán un
Comité de Transición siempre que se requiera la entrega de la administración de
la Asamblea a los nuevos sucesores de los miembros que constituyan la mayoría o
cuando por lo menos un medio (1/2) de los miembros que la compone sean
sustituidos. Este Comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre
del año en que se celebren elecciones generales. El mismo estará integrado por
lo menos de cinco (5) representantes de la Asamblea saliente y un número igual
de representantes de la Asamblea entrante. Formarán parte del Comité el
Secretario de la Asamblea, el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
saliente.
Los miembros del Comité de Transición de la
Asamblea saliente estarán obligados a reunirse con los miembros de la Asamblea
entrante a los fines de poner en conocimiento a éstos sobre el estado de
situación de los recursos y finanzas de la Asamblea, proveer los informes del
Director de Finanzas Municipal sobre las cuentas y balances del Presupuesto de
la Asamblea, los registros de propiedad de la Asamblea, los Reglamentos
vigentes, Resoluciones y Ordenanzas aprobadas y vigentes, y cualesquiera otros
documentos o información que facilite una transferencia ordenada del Cuerpo
Legislativo municipal.
Los miembros del Comité de Transición
rendirán un informe escrito al cuerpo de la Asamblea electa sobre el estado
general de las finanzas de la Asamblea, propiedad, resoluciones y ordenanzas
vigentes, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o
convenientes. Copia de este informe deberá remitirse al Alcalde, a los miembros
de la Asamblea constituida y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.
El Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada
de la administración de la Asamblea y del gobierno municipal sin que se afecten
sus servicios y operaciones.
Cuando el Presidente de la Asamblea saliente
se niegue a nombrar los representantes en el Comité de Transición, o cuando los
representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en
este Artículo, la nueva Asamblea electa podrá incoar un procedimiento
extraordinario de mandamus ante la sala del Tribunal Superior del Distrito
Judicial donde radique el municipio para obligar a la Asamblea saliente a que
cumplan con este Artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de
ambas partes, u ordene a los representantes del Presidente ante dicho Comité
que cumplan sus deberes.
Además, se requiere que se incluya en los
presupuestos municipales en años fiscales electorales, una partida con los
recursos necesarios para cubrir los costos por vacaciones acumuladas, así como
por cualquier otro concepto al que puedan tener derecho los empleados de
confianza cuando cesan en sus cargos.
CAPITULO V
Proceso
Legislativo Municipal
Artículo 5.001. Sesión Inaugural, Elección de Oficiales, Reglamento y Quórum
La Asamblea Municipal celebrará su Sesión
Inaugural el segundo lunes del mes de enero del año siguiente a cada elección
general. Dicha sesión será convocada bajo la presidencia accidental del
Secretario saliente o en su defecto por el Asambleísta electo de mayor edad y
de más antigüedad como Asambleísta. En esta Sesión Inaugural la Asamblea
elegirá de su seno, un Presidente y un Vicepresidente.
La Asamblea adoptará un reglamento para regir
sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión
Inaugural. Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de
la Asamblea anterior. El Reglamento de la Asamblea recogerá las disposiciones
estatutarias de esta Ley y de cualesquiera otra ley que le permita descargar
sus funciones en forma efectiva, así como las disposiciones administrativas
emitidas mediante memorandos circulares del Comisionado.
El quórum de la Asamblea lo constituirá la
mayoría del número total de los miembros que la compongan.
Artículo 5.002. Presidente de la Asamblea
Además de cualesquiera otros dispuestos en
esta ley, serán deberes y responsabilidades del Presidente de la Asamblea los
siguientes:
(a) Representar y comparecer a nombre de la
Asamblea en todos los actos oficiales y jurídicos que así se requiera por ley,
ordenanza, resolución o reglamento.
(b) Convocar a las sesiones ordinarias de la
Asamblea y a las sesiones extraordinarias en las instancias dispuestas en esta
ley.
(c) Formular el orden de los asuntos a
tratarse o considerarse en cada sesión.
(d) Dirigir los trabajos de las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Asamblea, dar cuenta a ésta de lo que le
corresponda resolver y orientar los debates y deliberaciones de la misma.
(e) Nombrar a los miembros de las comisiones
permanentes y de las comisiones especiales que se constituyan al efecto y
designar a los presidentes de éstas.
(f) Suscribir las actas de las sesiones de la
Asamblea y firmar toda ordenanza y resolución debidamente aprobada, así como
todos los documentos oficiales que por su naturaleza sea necesaria o
conveniente su firma.
(g) Autorizar las licencias de vacaciones,
enfermedad y otras del Secretario y de los empleados de la Asamblea.
(h) Administrar la asignación presupuestaria
de la Asamblea con sujeción a las disposiciones de esta ley y a las ordenanzas
y reglamentos aplicables.
(i) Comparecer en la otorgación de los
contratos de servicios profesionales y consultivos que sean necesarios para el
ejercicio de las facultades de la Asamblea.
(j) Ejercer las funciones propias de jefe
administrativo de la Asamblea y en tal capacidad dirigir y supervisar las
actividades y transacciones de la Asamblea y de la Secretaría de ésta.
En caso de ausencia temporal del Presidente
de la Asamblea, el Vicepresidente ejercerá las funciones del primero durante el
término que dure la ausencia del mismo. El Presidente de la Asamblea podrá
delegar al Secretario de la Asamblea o a cualquier otro empleado ejecutivo de
la misma las funciones dispuestas en el Inciso (h) de este Artículo.
Artículo 5.003. Sesiones de la Asamblea
La Asamblea podrá reunirse en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Asamblea serán públicas y se
celebrarán en los días y horas que ésta disponga en su reglamento, incluyendo
días feriados.
(a) Sesiones
ordinarias
La Asamblea, en su reglamento interno,
establecerá el número de sesiones ordinarias a celebrarse durante el año
natural, las cuales no podrán ser más de doce (12) al año. La duración de las
sesiones ordinarias de la Asamblea no podrán exceder de cinco (5) días
consecutivos y de diez (10) días en la sesión para considerar la resolución del
presupuesto, excepto en los casos en que se extienda dicho término con la
previa autorización del Alcalde, o como lo dispone el Inciso (b) de este
Artículo.
Los presidentes de las Comisiones solicitarán
por escrito al Presidente de la Asamblea la autorización para reunirse
explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud
podrá someterse al Presidente de la Asamblea en cualquier momento y éste tendrá
cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario,
para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma. Cuando se conteste
en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal
solicitud.
La Asamblea dedicará una de sus sesiones
ordinarias para la discusión, consideración y aprobación del proyecto de
resolución del presupuesto general de ingresos y egresos del municipio, según
lo dispone el Artículo 7.001 de esta Ley. Esta sesión ordinaria podrá comenzar
antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener
una duración no mayor de diez (10) días, que no tendrán que ser consecutivos y
excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso deberá concluir no más
tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo
dispone el Artículo 7.004 de esta Ley.
(b) Sesiones
extraordinarias
Las sesiones extraordinarias serán convocadas
por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por
no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la
Asamblea. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se
extienda dicho término en la forma dispuesta en el Inciso (a) de este Artículo.
En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos
incluidos en la agenda de la convocatoria.
No más tarde del 31 de mayo de cada año, el
Alcalde vendrá obligado a convocar una sesión extraordinaria de un (1) día para
presentar ante la Asamblea el proyecto y el mensaje del Presupuesto, cumpliendo
así con el Artículo 7.001 de esta Ley.
(1) A iniciativa del Alcalde:
Toda sesión extraordinaria que se convoque a
iniciativa del Alcalde, se iniciará en la fecha y hora que dicho funcionario
indique en su convocatoria.
(2) A solicitud de la Asamblea:
Cuando medie una solicitud de la Asamblea
para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a
ésta, por escrito y con acuse de recibo, su aceptación o rechazo de la misma,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de dicha
solicitud.
El término de cinco (5) días para que el
Alcalde exprese su aceptación o rechazo a una solicitud de la Asamblea para
convocatoria a sesión extraordinaria, comenzará a contar desde:
(i) El día siguiente a la entrega personal al
Alcalde de la solicitud para convocatoria por el Secretario de la Asamblea o
por el Presidente o por una Comisión de la Asamblea. En estos casos, el
Presidente o el Secretario, según sea el caso, harán y suscribirán una
certificación a la Asamblea haciendo constar la fecha, hora y lugar en que se
hizo la entrega personal al Alcalde de la solicitud de referencia y levantará
un acta certificando esos mismos particulares.
(ii) El primer día laborable siguiente a la
fecha del recibo de la petición, según se desprenda del acuse de recibo que
expida el servicio de correo, si la solicitud para la convocatoria al Alcalde
se tramita usando dicho medio.
Cuando en el término antes dispuesto, el
Alcalde no toma acción alguna sobre la solicitud de la Asamblea para que se
convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea podrá expedir la
convocatoria.
Cuando la Asamblea entienda que es un asunto
de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión
extraordinaria, el Presidente de la Asamblea convocará una sesión
extraordinaria, de un (1) día en la cual se podrá aprobar la celebración de la
sesión extraordinaria con el voto del total de miembros de la Asamblea. De
aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días
de sesión extraordinaria.
Las sesiones extraordinarias convocadas a
solicitud de la Asamblea, deberán celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, según
sea el caso, expida la correspondiente convocatoria.
Artículo 5.004 Limitaciones Constitucionales de la Asamblea
Todas las limitaciones impuestas por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Ley de
Relaciones Federales en Puerto Rico a la Asamblea Legislativa y a sus miembros,
serán aplicables hasta donde sea posible a la Asamblea Municipal y a sus
miembros.
Los miembros de la Asamblea tendrán los
deberes y atribuciones que les señala esta ley. Los Asambleístas gozarán de
inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias
o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de ésta
debidamente celebrada. Los Asambleístas usarán prudente y dentro del mayor
marco de corrección, respeto y pulcritud el privilegio de inmunidad
parlamentaria que se le confiere en este Artículo.
Artículo 5.005 Facultades y Deberes Generales de la Asamblea
La Asamblea ejercerá el poder legislativo en
el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se
le confieren en esta ley, así como aquellas incidentales y necesarias a las
mismas, entre ellas las de:
(a) Aprobar anualmente la resolución del
presupuesto general de ingresos y gastos de operación y funcionamiento del
municipio.
(b) Confirmar los nombramientos de los
funcionarios municipales y de los oficiales municipales y miembros de juntas o
entidades municipales cuyos nombramientos estén sujetos a la confirmación de la
Asamblea por disposición de ésta o cualquier otra ley.
(c) Aprobar por ordenanza los puestos de
confianza, del municipio, conforme a las disposiciones de esta ley.
(d) Aprobar la permuta, gravamen,
arrendamiento o venta de bienes inmuebles municipales.
(e) Autorizar la imposición de contribuciones
sobre la propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o impuestos
dentro de los límites jurisdiccionales del municipio sobre materias no
incompatibles con la tributación del Estado con sujeción a la ley.
(f) Aprobar ordenanzas que impongan sanciones
penales o multas administrativas por violación a las ordenanzas y resoluciones
municipales, hasta los límites y de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(g) Autorizar los reajustes presupuestarios
que someta el Alcalde y las transferencias de créditos de las cuentas para el
pago de servicios personales a otras dentro del presupuesto general de gastos.
La Asamblea no podrá autorizar reajustes o transferencias que afecten
adversamente las cuentas para el pago de intereses, la amortización y retiro de
la deuda pública, las obligaciones estatutarias, para el pago de sentencias de
los tribunales de justicia y contratos ya celebrados, ni la partida consignada
para cubrir déficit del año anterior.
(h) Autorizar la contratación de empréstitos
conforme a las disposiciones del Capítulo IX de esta ley, las leyes especiales
y la reglamentación aplicable, así como las leyes federales correspondientes.
(i) Disponer mediante ordenanza o resolución
lo necesario para implantar las facultades conferidas al municipio en lo
relativo a la creación de organismos intermunicipales y a la otorgación de
convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y legalmente al
municipio.
(j) Aprobar los planes del área de personal
del municipio que someta el Alcalde de conformidad a esta ley y los reglamentos
y las guías y clasificación y escalas de pago que deban adoptarse para la
administración del sistema de personal.
(k) Aprobar los reglamentos para las compras,
arrendamiento de equipo o ejecución de servicios para casos de emergencias
provocadas por desastres.
(l) Ratificar y convalidar las gestiones,
actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de
la facultad conferida en esta ley para los casos en que se decrete un estado de
emergencia.
(m) Aprobar aquellas ordenanzas, resoluciones
y reglamentos sobre asuntos y materias de la competencia o jurisdicción
municipal que, de acuerdo a esta ley o a cualquier otra ley, deban someterse a
su consideración y aprobación.
No obstante, en lo concerniente a la
instalación de reductores de velocidad las asambleas municipales deberán
adoptar mediante ordenanza y en un término no mayor de (90) días a partir de la
aprobación de esta ley, el Reglamento para la Autorización e Instalación de
Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, según
aprobado por el Departamento de Transportación podrá iniciar los procedimientos
de expropiación a tenor con las disposiciones de los Artículos 2.001 (c)(d) y
10.002 de esta ley.
A estos efectos, se autoriza a los Alcaldes a
crear, un registro de solares yermos, en coordinación con la Secretaría
Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita al Departamento de Salud, y con el Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales. El registro deberá contener el nombre,
dirección postal, dirección residencial, números de teléfonos en que se pueda
localizar al dueño (s) y el número de registro asignado al solar y la
constancia de las gestiones realizadas para corregir la condición que obliga a
la aplicación de este inciso.
(n) Cubrir las vacantes que surjan entre sus
miembros de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
(o) Autorizar la constitución de
corporaciones municipales e intermunicipales que hayan de organizarse y operar
de acuerdo a esta ley.
(p) Realizar aquellas investigaciones,
incluyendo vistas públicas, necesarias para la consideración de los proyectos
de ordenanzas y resoluciones que le sometan o para propósitos de desarrollar
cualquier legislación municipal.
(q) Contratar, mediante paga razonable, los
servicios profesionales, técnicos o consultivos necesarios del personal de la
Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias.
Artículo 5.006 Otras Normas para la
Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas
Además de cualesquiera otras dispuestas en
esta u otra ley los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a
continuación se describen, requerirán la aprobación de por lo menos dos
terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea.
(a) La venta sin subasta de solares
edificados a los usufructuarios o poseedores de hecho de los solares, o a los
arrendatarios, ocupantes o inquilinos de las casas o solares.
(b) El arrendamiento sin subasta de propiedad
municipal, en los casos que de ordinario se requeriría subasta, pero que por
razón de interés público, claramente expresado en la ordenanza o resolución, se
prescinde de este requisito.
(c) Las autorizaciones de donativos de fondos
y propiedad municipal a entidades o agrupaciones privadas sin fines de lucro, y
que no sean partidistas ni agrupaciones con fines políticos, dedicadas a
actividades de interés público, que promuevan el interés general de la
comunidad siempre y cuando la cesión no interrumpa las funciones propias del
municipio. El requisito de dos terceras (2/3) partes no será aplicable cuando
tales bienes y fondos se vayan a dedicar a un programa financiado por cualquier
ley federal o estatal.
(d) La autorización al municipio para
solicitar al Gobernador la transferencia de las facultades de competencia de
ordenación territorial según el Artículo 13.012, y la delegación de
cualesquiera otras competencias mediante convenio con agencias del Gobierno
Central, según lo dispone el Artículo 14.006 de esta Ley.
Artículo 5.007 Requisitos para la Aprobación de Proyectos de Ordenanzas y
Resoluciones
Las siguientes serán las normas y principios
que regirán la consideración y aprobación de proyectos de ordenanzas y de
resoluciones de la Asamblea:
(a) Todo proyecto de ordenanza y de
resolución, para ser considerado por la Asamblea, deberá radicarse por escrito
ante el Secretario, quien lo registrará y remitirá al Presidente para su
inclusión en la agenda de la sesión ordinaria de la Asamblea.
(b) Todo proyecto de ordenanza y resolución
deberá ser leído antes de considerarse y someterse a votación.
(c) La aprobación de cualquier ordenanza y
resolución requerirá el voto afirmativo de la mayoría del número total de los
miembros de que se compone la Asamblea, excepto que otra cosa se disponga
expresamente por esta ley o por cualquier otra ley.
(d) Todo proyecto de ordenanza y de
resolución tendrá efectividad en la fecha que sea firmado por el Alcalde.
Cuando el Alcalde, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que
le sea presentado un proyecto de ordenanza o resolución, no lo firme, ni lo
devuelva a la Asamblea con sus objeciones, se entenderá que el mismo ha sido
firmado y aprobado por éste y la ordenanza o resolución de que se trate será
efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.
Se entenderá que un proyecto de ordenanza o
resolución aprobado por la Asamblea ha sido "presentado" al Alcalde
cuando el Secretario lo entregue a éste o a su representante autorizado y se le
acusa recibo de la entrega. El recibo por el representante autorizado del
Alcalde, será para todos los efectos legales como si éste lo hubiese recibido.
El Secretario registrará el hecho de la presentación en la Secretaría de la
Asamblea y certificará a ésta la fecha, hora y lugar en que se entregó el
proyecto de ordenanza o de resolución. Cuando el Alcalde o su representante
autorizado, estando presente, se niegue a recibir el proyecto de manos del
Secretario, éste hará constar ese hecho en la certificación a la Asamblea y el
proyecto en cuestión se entenderá recibido por el Alcalde para todos los fines
y efectos legales.
Cuando la presentación se haga por correo
deberá hacerse en forma certificada y con acuse de recibo. En tal caso, la
fecha efectiva de presentación al Alcalde será la del día laborable siguiente a
la fecha del acuse de recibo.
(e) La Asamblea, con la aprobación de dos
terceras (2/3) partes del número total de los miembros que la integran, podrá
aprobar cualquier proyecto de ordenanza o resolución que haya sido devuelto por
el Alcalde con sus objeciones. Toda ordenanza o resolución aprobada por sobre
las objeciones del Alcalde en la forma antes dispuesta, será ejecutiva, válida
y efectiva como si la hubiese firmado y aprobado el Alcalde.
(f) Toda ordenanza y resolución regirá desde
la fecha que se indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las
ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas las cuales
empezarán a regir a los diez (10) días de su publicación en la forma dispuesta
en esta ley.
(g) Ninguna ordenanza o resolución será
invalidada porque se haya aprobado como ordenanza debiendo haberlo sido como
resolución o viceversa.
(h) La aprobación de las resoluciones seguirá
el mismo trámite de las ordenanzas, excepto que las resoluciones sobre asuntos
internos de la Asamblea no tendrán que tener la aprobación del Alcalde.
Artículo 5.008. Consulta con otros Organismos
Cuando se trate de ordenanzas y resoluciones
autorizando empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada,
conocida como 'Ley Municipal de Préstamos' y cualquiera otra ley que autorice a
los municipios a incurrir en empréstitos que graven el margen prestatario
dispuesto por ley para dicho municipio; o bajo la Ley Núm. 71 de 29 de agosto
de 1990, según enmendada, conocida como 'Ley de Bonos de Rentas de 1990', se
requerirá la certificación del Banco Gubernamental de Fomento de que el
municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha
obligación. La certificación deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días a
partir de la fecha de recibo por el Banco Gubernamental de Fomento de la
solicitud del municipio. De no emitirse la misma dentro del término prescrito,
el municipio podrá acudir al tribunal en procura de una orden de mandamus contra
el Banco. El municipio podrá realizar préstamos con cualquier entidad
gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor
con los incisos (h) y (j) del Artículo 2.001 de esta ley. Además de la
certificación, el Banco Gubernamental de Fomento emitirá un informe sobre la
viabilidad del financiamiento una vez presentado por el municipio y tendrá
cuarenta y cinco (45) días para emitir dicho informe. De no expedirse el
informe dentro de dicho término se entenderá que el financiamiento es viable.
Artículo 5.009. Acuerdos Internos de la Asamblea
Los acuerdos internos de la Asamblea se harán
constar en resoluciones y, en todo lo que sea aplicable. se ajustarán al
procedimiento establecido en esta ley para la aprobación de ordenanzas y resoluciones.
Las resoluciones sobre asuntos internos de la Asamblea serán efectivas y
válidas una vez firmadas por el Presidente de ésta. Todo documento procedente
de tales resoluciones deberá llevar la firma del Presidente.
El Secretario de la Asamblea deberá remitir
copia certificada de estas Resoluciones al Alcalde no más tarde de los tres
días laborables siguientes a la fecha en que sean firmadas por el Presidente.
Artículo 5.010. Secretario de la Asamblea
La Asamblea creará el cargo administrativo de
Secretario. El Secretario de la Asamblea no podrá ser asambleísta y deberá
poseer, por lo menos, un grado de Bachillerato de una institución de educación
superior y gozar de buena reputación en la comunidad. Este será nombrado por el
Presidente con el consejo y consentimiento de la Asamblea y responderá
únicamente a ésta.
En cuanto a la jornada de trabajo, licencias
y beneficios marginales, el Secretario estará sujeto a las normas de personal
que se establezcan para los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa
Municipal.
El salario anual del Secretario no será menor
al sueldo básico que se fije para los funcionarios que sean directores de
unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal. La
Asamblea establecerá mediante resolución lo relativo al horario, registro de
asistencia, concesión de licencia y otros aplicables al Secretario. En este
caso la licencia de vacaciones o de otro tipo, será autorizada por el
Presidente de dicho cuerpo.
Cuando el Secretario se ausente
temporalmente, lo sustituirá en su cargo la persona que sea designada por el
Presidente de conformidad a este Artículo.
Artículo 5.011. Deberes del Secretario
El Secretario podrá tomar juramentos y
declaraciones juradas en asuntos relacionados con las funciones y
responsabilidades de su cargo y llevará un registro de las declaraciones
juradas que suscriba. Además de cualesquiera otros dispuestos en esta ley o en
otras leyes, el Secretario de la Asamblea tendrá los siguientes deberes:
(a) Actuar de Secretario de Actas de la
Asamblea y dar fe de los actos de la misma.
(b) Velar porque los asambleístas sean
debidamente citados a las sesiones de la Asamblea, a las reuniones de las
comisiones y a cualquier otro acto o reunión de ésta.
(c) Certificar la radicación de los proyectos
de ordenanzas y resoluciones, informes y de otros documentos sometidos o
presentados a la Asamblea.
(d) Mantener informada a la Asamblea y a su
Presidente sobre todas las encomiendas que le sean asignadas y sobre aquellas que
por esta ley se imponen.
(e) Notificar al organismo directivo local
del partido político que corresponda sobre cualquier vacante que surja en la
Asamblea o en el cargo de Alcalde.
(f) Notificar al Presidente del partido
concernido la existencia de una vacante en la Asamblea o en el cargo de Alcalde
cuando el organismo directivo local del partido político a que corresponda, no
actúe sobre la misma en la forma dispuesta en esta ley.
(g) Reproducir y poner a la disposición
pública, debidamente certificadas, las ordenanzas municipales que impongan
sanciones penales y multas administrativas, pudiendo requerir el pago de la
cantidad que se disponga por resolución para recuperar el costo de reproducción
de las mismas.
(h) Conservar los originales de las Ordenanzas
y Resoluciones firmadas por el Presidente de la Asamblea y el Alcalde, o por el
primero únicamente cuando se trata de Resoluciones sobre acuerdos internos de
la Asamblea. Al finalizar cada año fiscal, formará un volumen separado de los
originales de las Resoluciones y Ordenanzas aprobadas y vigentes durante el año
fiscal correspondiente, debidamente encuadernado y con su correspondiente
índice. La Asamblea autorizará la reproducción y venta de dicho volumen a un
precio justo y razonable, que no excederá de su costo de preparación y
reproducción. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copias de las
Resoluciones y Ordenanzas previa solicitud por escrito y al pago de derechos
correspondientes que establecerá la Asamblea mediante Resolución.
(i) Certificar y remitir al Tribunal
Municipal y los municipios donde no exista un Tribunal Municipal, al Tribunal
de Distrito que corresponda, copia de las ordenanzas municipales que contengan
sanciones penales y de sus enmiendas.
(j) Custodiar los Libros de Actas, los juramentos
de los asambleístas y todos los demás documentos pertenecientes a los archivos
de la Asamblea.
(k) Recibir del Alcalde el proyecto de
resolución del presupuesto general de gastos del municipio y entregarlo a los
asambleístas no más tarde del comienzo de la sesión en que se vaya a considerar
el mismo.
(l) Supervisar todo el personal adscrito a la
Asamblea.
(m) Certificar la asistencia de los
asambleístas a las sesiones de la Asamblea en pleno y a las reuniones de las
comisiones de la misma.
(n) Realizar las gestiones necesarias y
adecuadas para la transferencia ordenada de todos los documentos, libros,
actas, propiedad y otros de la Asamblea en todo año de elecciones generales.
Cuando el Secretario de la Asamblea se niegue a cumplir con la obligación aquí
impuesta, se podrá invocar un recurso extraordinario de mandamus para compeler
su cumplimiento.
(o) Desempeñar cualesquiera otros deberes,
funciones y responsabilidades que se le impongan por ley o que le delegue la
Asamblea o su Presidente.
(p) Remitir a los Asambleístas la citación a
reunión de Asamblea por lo menos veinticuatro (24) horas antes para que éstos
cumplan con su deber ministerial y con lo dispuesto en el Artículo 4.014 de
esta Ley.
Artículo 5.012. Causas de Destitución del Secretario
La omisión voluntaria por parte del
Secretario de la Asamblea de notificar al Presidente del organismo directivo
central o local de un partido político, en los casos y términos que se disponen
en esta ley, sobre cualquier vacante en el cargo de Alcalde o de asambleísta,
constituirá falta administrativa y justa causa para su separación y destitución
del cargo público.
También constituirá causa suficiente para la
destitución del Secretario, el incumplimiento por éste de su obligación de
levantar, mantener, custodiar y compilar las actas de los procedimientos
legislativos de la Asamblea en la forma dispuesta en esta ley. Asimismo, el
Secretario podrá ser separado del cargo por dejar de remitir intencionalmente
al Alcalde copia certificada de las resoluciones sobre acuerdos internos de la
Asamblea, según se dispone en esta ley y de cualquier otro documento, instancia
o asunto que por disposición de esta ley o de cualquier otra ley, dicho
funcionario esté obligado a presentar, someter o notificar al Alcalde, al Comisionado
o a cualquier otra autoridad pública.
En el reglamento de funcionamiento interno de
la Asamblea se dispondrá el procedimiento para la separación o destitución del
Secretario de la Asamblea.
Artículo 5.013. Actas y Récords de la Asamblea
La Asamblea hará constar sus procedimientos
legislativos en actas donde se consignará:
(a) La agenda de los asuntos considerados.
(b) Los miembros presentes, los ausentes y
aquellos debidamente excusados.
(c) Los asuntos discutidos.
(d) Las manifestaciones hechas por cada uno
de los miembros con relación a los asuntos considerados.
(e) Los acuerdos sobre los proyectos de
resoluciones y ordenanzas.
(f) El resultado de la votación en cada
asunto con indicación de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.
(g) Los informes de comisión, así como todos
los incidentes del proceso legislativo.
Se levantará un acta para cada reunión y la
misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de miembros de la Asamblea.
Al final de cada año fiscal, el Secretario
preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las sesiones de la
Asamblea durante el año a que corresponda el mismo. Este contendrá el original
de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y
certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario.
El libro de actas contendrá, además, un
índice por sesiones, en orden cronológico, sobre el contenido del volumen y una
certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá
expresar lo siguiente:
"Certifico que este volumen contiene
originales de las Actas de Sesiones de la Asamblea Municipal celebradas en el
Año Fiscal".
Los libros de actas constituirán récords del
mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico.
Artículo 5.014. Funciones de Administración Interna
La Asamblea podrá nombrar el personal
necesario para el funcionamiento de la misma y el desempeño de sus deberes,
funciones y responsabilidades, en todos los puestos y cargos. Asimismo podrá
contratar los servicios profesionales y consultivos necesarios o convenientes
para la realización de sus responsabilidades como cuerpo. Todo contrato deberá
realizarse de acuerdo a las disposiciones aplicables de esta ley y a las reglas
y reglamentos que a esos efectos estén vigentes. Asimismo, deberá mantener un
registro de todos los contratos que se otorguen y estará sujeto a la Ley Núm.
18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, y a su reglamento.
La Asamblea administrará el presupuesto de gastos
autorizados a la Rama Legislativa Municipal dentro del presupuesto general del
municipio y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril
de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones o Accidentes del
Trabajo', tomará las providencias necesarias para la protección de los
Asambleístas mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y
mientras van y regresan a las reuniones de la Asamblea a su hogar. A esos
fines, la Asamblea establecerá las normas necesarias para autorizar los
desembolsos y cualesquiera trasferencias internas de crédito dentro de su
presupuesto, para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en
términos iguales o similares al que cobija a los empleados municipales en el desempeño
de deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho
presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos
por esta ley y cumpliendo con los reglamentos que apruebe el Comisionado y en
las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Asamblea
establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de esta
facultad.
CAPITULO VI
Organización
Administrativa
Artículo 6.001. Organización Administrativa
La organización administrativa de la Rama
Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender
todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las
necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a
prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
Todo municipio tendrá las siguientes unidades
administrativas como parte de su estructura organizacional:
(a) Oficina del Alcalde
(b) Secretaría Municipal
(c) Oficina de Finanzas Municipal
(d) Departamento de Obras Públicas
(e) Oficina de Administración de Recursos
Humanos
(f) Auditoría Interna
(g) Agencia Municipal de Defensa Civil
(h) Oficina Municipal de Programas Federales
La estructura administrativa básica antes
descrita se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus
circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los Incisos
(f) y (g) de este Artículo podrá refundir o consolidar unidades administrativas
o establecer otras no señaladas específicamente en esta ley, que aseguren una
división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su
naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y
responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas
básicas antes dispuestas.
La organización administrativa de cada
municipio, así como las demás funciones específicas que se asignen a las
distintas unidades administrativas y su coordinación serán reguladas mediante
sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por la Asamblea,
excepto que dicha aprobación no será requerida para la Agencia Municipal de
Defensa Civil. En cuanto a esta última, el Director de la Agencia Municipal de
Defensa Civil organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las
directrices del Director Estatal de conformidad con la Ley Núm. 22 del 23 de
junio de 1976 conocida como 'Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico'. Sin
embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de
personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Agencia Municipal de
Defensa Civil.
Artículo 6.002. Nombramiento de Funcionarios Municipales
Los candidatos a directores de unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal estarán
comprendidos dentro del servicio de confianza y sus nombramientos estarán
sujetos a la confirmación de la Asamblea. En el caso del Director de la Agencia
Municipal de Defensa Civil; su nombramiento será efectuado por el Alcalde en
consulta con el Director Estatal de la Defensa Civil y estará sujeto a la
confirmación de la Asamblea.
Los candidatos a directores de unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga esta Ley deberán
cumplir preferiblemente, pero no se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato
en la especialidad o área para la cual se le considera excepto el reclutamiento
del Auditor Interno. En el caso del Director de Recursos Humanos y del Director
de Finanzas, deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la
especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se le
considera. A la fecha de aprobación de esta Ley, cuando los funcionarios no
tengan la preparación académica requerida para el puesto, pero estén realizando
tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la
Asamblea Municipal, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esta
Ley.
Cuando se determine que existe dificultad en
el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos
para el puesto, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración
de la Asamblea Municipal, y ésta podrá considerar otros candidatos cualificados
para el puesto a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de
reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y la
Reglamentación de personal vigente de aplicación a los empleados de confianza.
En el caso de que un Municipio se determine que la dificultad en el
reclutamiento de los nombramientos a los puestos de Director de Recursos
Humanos o de Finanzas prevalece, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a
la consideración de la Asamblea Municipal otros candidatos que posean el
requisito mínimo de por lo menos cuatro (4) años de experiencia en un municipio
en trabajos estrechamente relacionados con las funciones que desempeñará. No
obstante, dentro del término del primer (1) año de su nombramiento será
requisito para permanecer en el cargo, tomar un adiestramiento integral
ofrecido por la Oficina Central de Administración de Personal. Estos
adiestramientos estarán diseñados y dirigidos a los aspectos más relevantes de
la administración de recursos humanos y/o de recursos fiscales, según sea el
caso. En el caso del Director de Recursos Humanos se le requerirá, asimismo,
tomar anualmente por lo menos dos (2) cursos ofrecidos por la Oficina Central
de Administración de Personal y en el caso del Director de Finanzas, se le
requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos un (1) curso administrado
por dicha oficina.
Si los requisitos alternos no están
contemplados en dicho plan, éste deberá ser debidamente enmendado con
antelación al proceso de reclutamiento. En ausencia de reglamentación o de un
Plan de Clasificación y Retribución debidamente aprobada, la autoridad
nominadora, representada por la Oficina de Personal, certificará a la Asamblea
Municipal los requisitos mínimos deseables para el puesto. Tales requisitos
formarán parte del Plan de Clasificación y Retribución que deberá aprobarse no
más tarde del 31 de mayo de 1997.
(a) Término para Someter Nombramiento
El Alcalde someterá a la consideración de la
Asamblea el nombramiento de toda persona designada como director de unidad
administrativa no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de
efectividad del nombramiento. Cuando el Alcalde no someta dicho nombramiento en
el término antes establecido, el funcionario nombrado cesará inmediatamente en
el cargo a la fecha de expiración de dicho término.
(b) Término de la Asamblea para Considerar
Nombramiento
La Asamblea deberá aprobar o rechazar los
nombramientos de funcionarios que somete el Alcalde no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a partir de la fecha de radicación en la Oficina del
Secretario de la Asamblea. Cuando la Asamblea no apruebe ni rechace los referidos
nombramientos dentro del término de los treinta (30) días, para todos los fines
de ley se entenderá que fueron confirmados por la Asamblea.
(c) Consideración de Nombramientos
En la consideración de los nombramientos de
los funcionarios municipales, la facultad de la Asamblea estará limitada a
evaluar.
(1) Si el candidato propuesto cumple con los
requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas,
según se haya establecido para el puesto mediante esta Ley, el Plan de Clasificación
y Retribución vigente en el municipio, por ordenanza o resolución.
(2) No haber sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral.
(3) No haber sido destituido de cargo o
empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(4) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
Toda persona que al momento de su
consideración para nombramiento estuviere ocupando o hubiese ocupado un puesto
en obligaciones y funciones similares en el mismo municipio o en otro
municipio, pero no cumple con los requisitos de preparación académica, será
considerado y evaluado de acuerdo a su experiencia y a las disposiciones del
Artículo 21.005 de esta Ley. El requisito de preparación académica pertinente a
las funciones que realizará el puesto será uno de los requisitos para
considerar candidatos nuevos.
Al inicio de un nuevo cuatrenio, el Alcalde
reelecto que decida retener uno o más de los funcionarios deberá someter su
nombramiento como lo dispone el Artículo 6.002 (b) de esta ley.
(d) Rechazo de Nombramiento por la Asamblea
Cuando la Asamblea rechace el nombramiento de
cualquier funcionario, éste deberá cesar en su cargo efectivo a la fecha en que
la Asamblea notifique su determinación por escrito al Alcalde.
Si la Asamblea rechaza el nombramiento de un
funcionario por cualquier causa o razón distinta a las contempladas en el
Inciso (c) de este Artículo, el Alcalde podrá someterlo nuevamente o recurrir
al Tribunal Superior mediante procedimiento de mandamus. Mientras la Asamblea
reconsidere el caso o el tribunal emita su decisión sobre el recurso, la
persona nombrada seguirá desempeñando el cargo y cobrando el sueldo
correspondiente al mismo.
El procedimiento antes dispuesto también
aplicará para todos los nombramientos de personas particulares, funcionarios y
empleados municipales nombrados para ocupar algún cargo en cualquier junta,
comisión o cuerpo municipal que por disposición de ley o de ordenanza deban
someterse a la confirmación de la Asamblea.
Artículo 6.003. Deberes Generales de Directores de Unidades Administrativas
Sin que se entienda como una limitación, los
directores de unidades administrativas tendrán respecto de las mismas, los
deberes que a continuación se establecen:
(a) Planificar y organizar el trabajo y
dirigir, coordinar y supervisar las funciones y actividades que debe llevar a
cabo la unidad administrativa bajo su responsabilidad o dirección.
(b) Coordinar las acciones y operaciones de
sus respectivas unidades administrativas con las demás dependencias municipales
y en particular con aquellas que cumplen funciones en los mismos campos o áreas
de actividad.
(c) Impartir las instrucciones generales de
carácter técnico y administrativo que deben regir las actividades de la unidad
administrativa de que se trate.
(d) Establecer sistemas de control que
permitan verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los programas,
proyectos y actividades de la unidad administrativa.
(e) Velar por el fiel cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias relativas a los asuntos bajo su dirección y
estudiar y resolver los diversos problemas.
(f) Poner a la disposición de los auditores
internos, de los auditores externos y de la Oficina del Contralor de Puerto
Rico, los libros, expedientes, registros, documentos, informes y cualesquiera
otra información que éstos le soliciten y sea pertinente para el desempeño de
sus funciones.
(g) Prestar asesoría y consejo a la Asamblea
en los campos de su competencia.
(h) Cooperar con el Comisionado en el diseño
de la organización fiscal y del sistema uniforme de contabilidad computarizado
y los procedimientos de pagos, ingresos y propiedad del municipio.
(i) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas
para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y
propiedad bajo su custodia previo inventario al efecto. En todo caso que cese
en sus funciones como director de la unidad administrativa de que se trate y en
todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo dispone el
Articulo 3.011 de esta Ley.
(j) Rendir informes periódicos al Alcalde
sobre las actividades y operaciones de la unidad administrativa y sobre el
desarrollo y logros de los programas, obras, actividades y operaciones
determinadas en los planes y proyecciones de la unidad administrativa de que se
trate.
(k) Rendir un (1) informe al Alcalde, quien
lo enviará a la Asamblea para la lectura por el Secretario de la misma en
sesión ordinaria. Dicho informe incluirá los logros en el desarrollo de los
planes y programas, las proyecciones de las unidades administrativas y las
áreas o aspectos que requieren ser fortalecidos para lograr tales proyecciones.
Artículo 6.004. Unidad de Auditoría Interna
Todo municipio tendrá una Unidad
Administrativa de Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá poseer un grado
de bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad
de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación
Superior y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de esos tres en
auditoría, preferiblemente en el sector gubernamental, que le cualifiquen para
desempeñarse en el área de contabilidad en general y en la de auditoría en
particular y que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos
requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos para el
servicio de confianza que apruebe la Asamblea.
El Auditor Interno será nombrado por el
Alcalde y su nombramiento pasará por la confirmación de la Asamblea. Este
asesorará en materia de procedimientos fiscales y operacionales, del
establecimiento y perfeccionamiento de controles internos y del cumplimiento
con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general. Además de cualesquiera
otras dispuestas en esta o en cualquier otra ley, el Auditor Interno tendrá las
siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Realizar intervenciones y fiscalizar
todas las operaciones municipales de fondos públicos.
(b) Fiscalizar la adquisición, uso y
disposición de la propiedad municipal con el propósito de verificar y
corroborar que se haga conforme a las leyes, ordenanzas, resoluciones y
reglamentos aplicables.
(c) Conducir intervenciones sobre las
transacciones y operaciones de las unidades administrativas y dependencias
municipales, a los fines de determinar si han realizado sus actividades y
operaciones de acuerdo a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos
vigentes.
(d) Examinar todas las cuentas, registros,
libros, contratos, presupuestos y cualesquiera otras actividades y
transacciones financieras de las unidades administrativas.
(e) Rendir informes al Alcalde, por lo menos
cada tres (3) meses sobre el resultado de las intervenciones que realice y
formular las recomendaciones que estime convenientes y necesarias para
garantizar que los recursos municipales se usen para fines públicos en la forma
más eficiente y con el óptimo rendimiento y utilidad. Además, deberá cumplir
con lo dispuesto en el Artículo 6.003 (k).
(f) Asesorar al Alcalde y a los directores de
unidades administrativas en materia de procedimientos fiscales y operacionales,
establecimiento y mejoras de controles internos y cumplimiento con leyes,
ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.
(g) Evaluar y estudiar las recomendaciones de
los informes de intervención del Contralor de Puerto Rico y de cualquier otro
informe de auditoría relacionado con el municipio, y ofrecer asesoramiento a
los directores de unidades administrativas sobre las acciones que se deben
tomar para atender o aplicar dichas recomendaciones.
(h) Darle seguimiento a los directores de
unidades administrativas para que cumplan o implanten las recomendaciones del
Contralor de Puerto Rico en las unidades administrativas bajo la dirección o
responsabilidad de éstos.
(i) Evaluar, de tiempo en tiempo, los
sistemas de contabilidad computarizados y el cumplimiento con el control
interno que se establezca para determinar su efectividad y garantizar la
protección de los activos municipales contra pérdida, fraude, uso o disposición
ineficiente.
(j) Promover la exactitud y confiabilidad de
los datos contables y de operación y juzgar la eficiencia de todas las unidades
operacionales del municipio.
(k) Realizar cualquier otra función
establecida por ley o que le sea encomendada por el Alcalde.
El Auditor Interno podrá citar a cualquier
funcionario o empleado del municipio y a cualquier persona particular, para que
comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las
operaciones y asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o
auditoría. Asimismo, podrá tomar declaraciones juradas con relación a las
operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una intervención
o auditoría.
Artículo 6.005. Unidad Administrativa de Finanzas
Todo municipio establecerá una Unidad
Administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea por
lo menos un grado de Bachillerato en Administración de empresas de una
institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación
Superior, que goce de buena reputación en la comunidad y, además, reúna
aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el
servicio de confianza que apruebe la Asamblea. El Director de la Oficina de
Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea. Sin que se
entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar al Alcalde en la adopción e
implantación de la política pública financiera del municipio.
(b) Participar en coordinación con el Alcalde
en la preparación y administración del presupuesto general del municipio.
(c) Supervisar las tareas de preintervención
y procesamiento de desembolsos; de contabilidad de asignaciones, obligaciones y
contratos; de recaudaciones, incluyendo patentes municipales; de adquisición y
disposición de propiedad; de administración y control sobre inversiones; de
preparación y radicación de informes financieros y realizar cualesquiera otras
funciones y actividades relacionadas con las operaciones transacciones y demás
asuntos financieros del municipio.
(d) Mantener y custodiar todos los libros,
récords y documentos relacionados con la actividad contable y financiera del
municipio.
(e) Rendir los informes que le requiera el
Alcalde, la Asamblea y cualesquiera otras agencias publicas con facultad y
autoridad de ley para requerir los mismos a los municipios.
(f) Tomar medidas adecuadas para proteger y
salvaguardar los fondos, valores y propiedad municipal.
(g) Solicitar al Auditor Interno que realice
las intervenciones especiales que sean necesarias para clarificar o investigar
irregularidades en el manejo de los fondos y propiedad municipal alegadamente o
realmente incurridas por funcionarios o empleados municipales o por cualquier
persona.
(h) Delegar en sus empleados y subalternos la
realización de las tareas que le corresponden, sin menoscabo al desempeño cabal
de las funciones y responsabilidades que se impongan por ley, ordenanza y
resolución y la calidad del servicio.
(i) Realizar cualesquiera otras funciones y
responsabilidades que le delegue el Alcalde o que sean esenciales al desempeño
del puesto.
Artículo 6.006. Promulgación de Actos Municipales
En todo caso que por disposición de esta ley
se requiera la promulgación o cualquier ordenanza, resolución, reglamento o
acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión,
notificación, o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se
trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de
circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente
tal publicación. El Alcalde, o el funcionario en quien éste delegue, tendrá la
responsabilidad de radicar en el Departamento de Estado copia certificada de
los reglamentos municipales de aplicación general, así como de las enmiendas a
los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el caso de las resoluciones y ordenanzas
municipales, el Secretario de la Asamblea será el responsable de radicar en el
Departamento de Estado no más tarde de los veinticinco (25) días siguientes a
la aprobación final de la medida, un índice en orden cronológico que incluya el
título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas. Dicho índice deberá
estar acompañado de una certificación suscrita por el Secretario de la Asamblea
y su Presidente.
La omisión de radicar las ordenanzas,
resoluciones y reglamentos no las dejará sin efecto ni impedirá que se ponga en
vigor la ordenanza, resolución o reglamento en cuestión, pero el Comisionado
podrá imponer una multa administrativa en la forma dispuesta en esta ley a los
funcionarios que incurran en dicha omisión.
Artículo 6.007. Sistemas y Procedimientos
Los municipios podrán establecer, adoptar o
incorporar, con sujeción a las disposiciones de ley, ordenanzas o reglamentos
aplicables, cualesquiera sistemas y procedimientos modernos o noveles,
incluyendo la implantación como proyectos modelos o pilotos de procedimientos,
sistemas, operaciones y diseños utilizados en la empresa privada para lograr
mayores utilidades, producción y eficiencia y que contribuyan a:
(a) Facilitar el acceso de la población al
conjunto de servicios mínimos de la competencia o jurisdicción municipal.
(b) Lograr una mayor eficiencia en la
ejecución de sus funciones y en la prestación de servicios.
(c) Mejorar su capacidad para generar
ingresos y lograr una mayor efectividad o eficiencia en el cobro de patentes,
impuestos, derechos, tarifas y otros.
(d) Proveer informes sencillos para mantener
al Alcalde y a los funcionarios enterados de la situación económica del
municipio y del estado de sus finanzas en general
(e) Mejorar y perfeccionar los controles
internos y el cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en
general.
(f) Identificar mejor las necesidades
presupuestarias, planificar y administrar más efectivamente los fondos
municipales y facilitar la formulación del presupuesto municipal.
(g) Facilitar que se cumpla con todas las
disposiciones de esta ley o cualesquiera otras aplicables a los municipios y
que, también, faciliten la ejecución de los servicios e implantación de las
leyes y reglamentos relativos a cualquier competencia del Gobierno Central que
se le delegue.
Artículo 6.008. Administrador Municipal
Los municipios que lo entiendan necesario por
la complejidad en sus procedimientos administrativos podrán crear el puesto de
Administrador Municipal para que ejerza las funciones administrativas del
municipio que corresponden al Alcalde, según dispone el Artículo 3.009 de esta
Ley, excepto nombrar y destituir funcionarios y empleados, representar al
municipio en acciones judiciales o extrajudiciales, contratar o realizar
acuerdos en nombre del municipio y cualesquiera otras excepciones establecidas
por otra ley. El nombramiento del Administrador Municipal pasará por la
confirmación de la Asamblea Municipal, según lo dispone el Artículo 6.002 de
esta Ley.
El Administrador Municipal deberá poseer, por
lo menos, un grado de bachillerato en una institución de educación superior y
tres (3) años de experiencia adicionales en el área correspondiente que le
permitan desarrollar los programas municipales con efectividad. La
convalidación de años de experiencia por educación se regirá por los criterios
establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución, Ordenanza o Reglamento
vigentes.
CAPITULO VII
Presupuesto
Municipal
Artículo 7.001. Presentación de Proyecto y Mensaje de Presupuesto
El Alcalde preparará el Proyecto de
Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para
cada año fiscal, el cual deberá presentar ante la Asamblea Municipal, junto a
un mensaje presupuestario, no más tarde del 31 de mayo de cada año en una
sesión extraordinaria de la Asamblea especialmente convocada para tal
propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se
radicará ante la Asamblea con copias suficientes para cada uno de los miembros
de la Asamblea. Además no más tarde del día de su presentación ante la Asamblea
se enviará copia del mismo al Comisionado. El Comisionado examinará el proyecto
de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las
normas de esta Ley y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación
al respecto, con suficiente anticipación a la fecha límite que establece esta
ley para la aprobación de dicho presupuesto. El Alcalde contestará las
observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el
Presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales
se aprobaron dichas correcciones.
Artículo 7.002 El Proyecto de Resolución del Presupuesto General del Municipio
Incluirá
(a) Un Mensaje Presupuestario
El mensaje presupuestario del Alcalde deberá
contener un bosquejo o reseña de las normas financieras del presupuesto y una
descripción de los aspectos principales del mismo, con explicaciones y
Justificaciones de las peticiones presupuestarias de mayor magnitud y
trascendencia. Incluirá, además, una relación de los proyectos de obras y
mejoras permanentes a realizarse dentro del año fiscal y en años fiscales
subsiguientes, en orden de prioridad respecto a las necesidades de la
comunidad, así como las fuentes de financiamiento para las mismas.
(b) Un Plan Financiero
El proyecto de resolución del presupuesto
general del municipio deberá proveer:
(1) un plan financiero completo para el año
fiscal a que corresponda;
(2) un resumen general de los gastos
municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras
permanentes para el año fiscal próximo;
(3) un estimado por unidad administrativa de
los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios
marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros.
(4) un estado comparativo de las asignaciones
propuestas con las del año fiscal anterior.
(c) Presupuesto por Programa
El proyecto de resolución de presupuesto de
los municipios que adopten el sistema por programa contendrá:
(1) un estimado detallado de los recursos
municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos,
beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y
otros, por unidad administrativa.
(2) información sobre cada programa,
incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto
por los conceptos definidos en el subtítulo (a) anterior.
(3) los subprogramas o actividades en cada
uno de los programas.
(4) el costo aproximado de cada subprograma o
actividad.
(5) un estado comparativo de los estimados de
cada subprograma propuesto con las del año fiscal anterior.
(d) Presupuesto General de Ingresos y Gastos
Municipales
El Proyecto de Presupuesto fiscal 1995-96 y
subsiguientes que se presenten para aprobación de la Asamblea deberá contener:
(1) Ingresos
(a) Una primera parte con la distribución de
los ingresos locales municipales y aquéllos provenientes del Departamento de
Hacienda, del Centro y de las agencias estatales, incluyendo los fondos
federales recibidos a través de éstas últimas.
(b) Una segunda parte con la distribución de
los ingresos procedentes directamente de las agencias del gobierno federal. Se
utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del
próximo año.
(2) Gastos
Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes
por unidad administrativa o programa, según sea el caso en el detalle que
requiere el inciso (c) de este Artículo.
La distribución de los ingresos y gastos en
las dos partes del Proyecto de Presupuesto se hará según lo dispuesto en el
inciso (b) de este Artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad,
según lo dispone el Artículo 8.010 de esta Ley.
El Comisionado tomará las medidas necesarias
y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizada
que le permitan a los municipios cumplir con las disposiciones de este
Artículo.
Artículo 7.003 Estimados
Presupuestarios y Asignaciones Mandatorias
A los efectos de estimar los recursos para
confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y
estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de
Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están
obligadas a efectuar aportaciones y compensaciones a los gobiernos municipales.
En el proyecto de resolución del presupuesto
general de cada municipio, será mandatorio incluir asignaciones con crédito
suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a
continuación se dispone:
(a) Intereses, amortizaciones y retiro de la
deuda pública municipal;
(b) otros gastos y obligaciones estatutarias;
(c) el pago de las sentencias de los
tribunales de justicia;
(d) la cantidad que fuere necesaria para
cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;
(e) los gastos a que esté legalmente obligado
el municipio por contratos ya celebrados;
(f) los gastos u obligaciones cuya inclusión
se exige en esta ley; y
(g) otros gastos de funcionamiento.
La Asamblea podrá enmendar el proyecto de
resolución del presupuesto general del municipio que presente el Alcalde para
incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar asignaciones de cuentas. Sin
embargo, las asignaciones para cubrir las cuentas indicadas en los Incisos (a),
(b), (c), (d) y (e) de este Artículo, no podrán reducirse ni eliminarse, pero
se podrán enmendar para aumentarlas.
Artículo 7.004 Aprobación del Presupuesto
La Asamblea deberá considerar el proyecto de
resolución del presupuesto general del municipio durante una sesión ordinaria,
según se dispone en el Artículo 5.003 (a) de esta ley y aprobarlo y someterlo
al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal.
(a) Término para Aprobación del Alcalde
El Alcalde, dentro de los seis (6) días
siguientes a la fecha en que se le presente el proyecto de resolución del
presupuesto aprobado por la Asamblea, deberá impartirle su firma o devolverlo,
dentro del mismo término, sin firmar a la Asamblea haciendo constar sus
objeciones y recomendaciones. Cuando el Alcalde no firme, ni devuelva dicho
proyecto de resolución dentro del término antes dispuesto, se entenderá que el
mismo ha sido firmado y aprobado por éste y la resolución del presupuesto
general del municipio será efectiva para todos los fines a la fecha de
expiración de dicho término.
(b) Aprobación Sobre Objeciones del Alcalde.
Cuando el Alcalde devuelva a la Asamblea el
proyecto de resolución del presupuesto con sus objeciones y recomendaciones, el
Presidente de ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del
mismo, convocará a una sesión extraordinaria, que no podrá durar más de tres
(3) días consecutivos, para considerar únicamente las recomendaciones u
objeciones del Alcalde.
(1) La Asamblea podrá enmendar el proyecto de
resolución adoptando todas o parte de las recomendaciones del Alcalde con el
voto afirmativo de la mayoría del número total de sus miembros. El proyecto de
resolución de presupuesto, así enmendado y aprobado, se presentará nuevamente
al Alcalde, quien tendrá un término de tres (3) días, desde la fecha en que le
sea presentado, para firmarlo y aprobarlo. Si el Alcalde no lo firma y aprueba
dentro de ese término de tres (3) días, se entenderá que el proyecto de
resolución de presupuesto, según enmendado. ha sido firmado y aprobado por éste
y entrará en vigor a la fecha de expiración de dicho término, como si el
Alcalde lo hubiese aprobado.
(2) La Asamblea podrá aprobar el proyecto de
resolución del presupuesto municipal por sobre las objeciones y recomendaciones
del Alcalde, con el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes
del número total de los miembros de la Asamblea. El presupuesto así aprobado
entrará en vigor y regirá para el año económico siguiente.
(3) Cuando la Asamblea no tome decisión sobre
las objeciones y recomendaciones del Alcalde al proyecto de resolución del
presupuesto general de gastos aprobado por ésta, o cuando las tome y el Alcalde
no concurra con ellas, el proyecto de resolución de referencia quedará aprobado
y el crédito de las cuentas sobre las cuales la Asamblea no tomó decisión, así
como el de aquellas aprobadas por la Asamblea y no aceptadas por el Alcalde,
serán llevadas a una cuenta de reserva. La distribución de esta reserva sólo
podrá efectuarse mediante resolución al efecto, debidamente aprobada por la
Asamblea Municipal.
Artículo 7.005 Normas para Cuando no
se Aprueba el Presupuesto
(a) Asamblea no aprueba presupuesto
Cuando la Asamblea no se reúna en la fecha
establecida en esta ley para considerar y aprobar el proyecto de resolución de
presupuesto general que presente el Alcalde, o cuando habiéndose reunido no lo
apruebe en el término de la sesión ordinaria, el presupuesto presentado por el
Alcalde regirá para el año fiscal siguiente.
(b) Proyecto de Presupuesto de Iniciativa de
la Asamblea
Cuando el Alcalde no presente a la Asamblea,
a la fecha indicada en esta ley, el proyecto de resolución del presupuesto
general del municipio, ésta podrá preparar y aprobar un proyecto de presupuesto
de su propia iniciativa, el cual será efectivo como si lo hubiera aprobado y
firmado el Alcalde.
(c) Presupuesto de año Anterior
Cuando el Alcalde no someta el proyecto de
resolución del presupuesto general del municipio y la Asamblea no prepare y
apruebe uno de su propia iniciativa, regirá el presupuesto original aprobado
para el año económico anterior. En tal caso las partidas de dicho presupuesto
cuyo propósito fue realizado y los estimados de ingresos disponibles para la
confección del nuevo presupuesto que excedan la totalidad de los créditos
consignados al presupuesto vigente, serán englobadas en una partida de reserva.
El uso y disposición de éstos sólo podrá hacerse mediante resolución al efecto.
Artículo 7.006. Distribución y Publicidad de la Resolución de Presupuesto
Después de que se apruebe la Resolución de
Presupuesto General del Municipio, el Secretario de la Asamblea remitirá
inmediatamente al Alcalde suficientes copias certificadas de la misma para el
uso de los funcionarios municipales concernidos. Asimismo, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de su aprobación el Secretario de la Asamblea enviará
una copia certificada al Comisionado, junto con los documentos suplementarios
que sirvieron de base para la determinación de las asignaciones y de los
estimados de ingresos locales a recibirse durante el año económico
correspondiente.
El Comisionado deberá realizar, entre los
meses de julio y septiembre de cada año, un examen detallado del presupuesto ya
aprobado y sus documentos suplementarios y someterá al Alcalde y a la Asamblea
Municipal aquellas observaciones o recomendaciones que estimare procedentes, no
más tarde del 30 de septiembre.
Cuando, según esta ley, deba regir el
presupuesto del año anterior, el Alcalde notificará tal hecho al Comisionado.
Esta notificación se hará no más tarde de los diez (10) días siguientes a la
fecha de comienzo del nuevo año fiscal en que continuará aplicando dicho
presupuesto y en la misma se identificarán las cuentas de ingresos que se
englobarán en la cuenta de reserva.
Esta situación deberá ser revisada por el
Comisionado quien someterá al Alcalde y a la Asamblea las observaciones que
sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 30 de septiembre del
año fiscal correspondiente.
La resolución del presupuesto general de
ingresos y gastos del municipio, incluyendo los documentos suplementarios que
hayan servido de base para la determinación de las asignaciones y de los
estimados de ingresos a percibirse durante el año económico correspondiente,
constituirán un documento público sujeto a la inspección por cualquier persona
interesada. El presupuesto deberá estar accesible a cualquier persona en la
Secretaría de la Asamblea.
Artículo 7.007. Apertura de Libros y Registro de Cuentas
Después de aprobado el presupuesto y comenzar
el nuevo año fiscal, se establecerán las cuentas presupuestarias para registrar
las rentas estimadas y las asignaciones en las cuentas del fondo
correspondiente. Se trasladarán a los libros del control presupuestario las
cantidades asignadas a cada cuenta, según el presupuesto de gastos ordinarios,
así como las asignaciones para programas especiales y federales. Se trasladarán
también los saldos libres y obligados que hayan quedado al 30 de junio de las
asignaciones sin año fiscal determinado.
(a) Durante el transcurso del año se irá
reflejando en estos libros las obligaciones, desembolsos y saldos disponibles
de las asignaciones por fondos. Las asignaciones para las cuales no se preparen
desgloses por cuentas se llevarán a los libros en forma global.
(b) Las asignaciones especiales para mejoras
capitales y las asignaciones para propósitos específicos se llevarán a los
libros únicamente cuando los fondos correspondientes estén disponibles al
municipio. Aquellas asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea
Legislativa serán depositadas en una cuenta bancaria especial, separada de
cualquier cuenta del municipio. Anualmente, al cierre del año fiscal, se deberá
presentar a la Asamblea Legislativa un informe del sobrante de esta cuenta,
incluyendo los desembolsos realizados y los intereses generados por la misma.
Los intereses devengados en esta cuenta podrán ingresar a la cuenta corriente
del municipio. Estableciéndose, que el cumplimiento de lo anterior no exime a
los municipios de cumplir con cualquier otro requisito o condición que se le
imponga en los reglamentos o leyes aplicables.
(c) Los fondos de empresas municipales y los
fondos de servicios interdepartamentales estarán exentos del control de cuentas
presupuestarias de no contar con asignaciones presupuestarias. No obstante,
deberán registrarse las cuentas necesarias para determinar los ingresos,
desembolsos y el estado de situación según los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Artículo 7.008 Administración del Presupuesto Transferencias de Crédito entre
cuentas
El Alcalde administrará el presupuesto
general de gastos de la Rama Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en esta ley
incluyendo la autorización de transferencias de crédito entre cuentas de ese
presupuesto, mediante una Orden Ejecutiva del Alcalde a esos efectos, la cual
deberá notificar a la Asamblea con copia de la misma dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de su firma. Para las transferencias de crédito de
la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales a otras
cuentas será necesario la aprobación de la Asamblea Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en esta ley,
la Asamblea Municipal administrará el presupuesto general de gastos de la Rama
Legislativa. Además, autorizará transferencias de crédito entre cuentas de
dicho presupuesto general de gastos mediante una resolución al efecto.
(a) Antes de recomendarse o llevarse a los
libros alguna transferencia de crédito entre cuentas de cualquier presupuesto,
sea éste ordinario, de subsidio, de empréstito o de cualesquiera otros fondos
especiales, deberá tenerse certeza de que el crédito a transferirse está
disponible. A tales efectos, se deducirá de dicho crédito el importe de las
órdenes o contratos autorizados y que estén pendientes de pago aunque no se
hubieran prestado los servicios o suplido los materiales.
(b) Los créditos para cubrir obligaciones
estatutarias del municipio y para cubrir otras obligaciones, tales como
contratos por servicios continuos, de energía eléctrica, rentas, teléfonos y
las cuotas, aportaciones y primas para la protección contra pérdidas financieras,
no serán transferidos excepto cuando se determine y certifique un sobrante Las
asignaciones para el pago de la deuda pública y sus intereses son
intransferibles, a menos que se trate de algún sobrante liquidado después de
cubierta totalmente la obligación, certificado dicho sobrante por Departamento
de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Todas las
disposiciones de este articulado serán de aplicación durante el período
eleccionario.
El Secretario de la Asamblea enviará al
Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones de transferencia
de fondos de la asignación presupuestaria de la Rama Ejecutiva y de la Rama
Legislativa Municipal, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su aprobación.
Artículo 7.009 .. Reajustes Presupuestarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, a
propuesta del Alcalde, la Asamblea podrá autorizar reajustes en el presupuesto
general de gastos del municipio con los sobrantes que resulten como saldos en
caja al 30 de junio de cada año, después de cerrado el presupuesto y de haberse
cubierto las deudas con cargo a dichos sobrantes. También se podrá reajustar el
presupuesto con los ingresos de años anteriores cobrados después del 1ro. de
julio, que resulten como sobrantes disponibles, así como con ingresos
provenientes del arrendamiento de sitios o instalaciones públicas para la
celebración de fiestas patronales y con el mayor producto neto en las cuentas
de ingresos locales, que hayan tenido aumento sobre los estimados de las mismas
durante cualquier año fiscal.
El Secretario de la Asamblea enviará al
Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones autorizando
reajustes de presupuesto, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su aprobación.
Artículo 7.010. Supervisión y Fiscalización del Presupuesto
El Alcalde, como primer ejecutivo del
municipio, y el Presidente de la Asamblea Municipal, como jefe administrativo
de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado
para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las
operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada
presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de
las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos como la
de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La
supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán
en los siguientes cinco niveles:
(a) El examen y asesoría de carácter
preventivo que realizará el Comisionado.
(b) La fiscalización interna del Departamento
de Finanzas.
(c) Las intervenciones de las operaciones
fiscales que realice la Unidad de Auditoría Interna del municipio.
(d) La fiscalización externa que efectuará el
Contralor de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Sección 22 del
Artículo m de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
Contralor realizará intervenciones cada dos (2) años en los municipios.
La implantación de estas intervenciones, por
parte del Contralor, se hará gradualmente, de forma tal que éste tenga la
flexibilidad necesaria para que en o antes del año fiscal 1996-97 la totalidad
de los municipios se auditen cada dos (2) años.
(e) El examen de los estados financieros que
anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas
para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y
el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Federal Número 98-502 ("Single
Audit Act"), aprobada el 4 de octubre de 1984. El Alcalde someterá a la
Asamblea y al Comisionado los informes que rindan los auditores sobre el
particular, dentro del término que éste establezca por reglamento.
Dichos informes se colocarán en por lo menos dos
(2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa Alcaldía, las
Colecturías de Rentas Internas, los Centros Judiciales o en cualquier otro
lugar accesible al público en general por lo menos durante los quince (15) días
siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la Asamblea. Lo antes
establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos a examinar tales
documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de transcurrido
dicho término de su publicidad.
Artículo 7.011. Cierre de Libros
Al terminar cada año fiscal, se cerrarán en
los libros municipales las asignaciones autorizadas para el año fiscal a que
correspondan, con el fin de conocer y evaluar las operaciones municipales
durante el referido año y determinar su situación financiera.
(a) De haber un déficit en las operaciones
municipales al liquidar cualquier año fiscal, el municipio estará obligado a
incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y
suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal
inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de
déficit corriente.
(b) Proveer que el déficit acumulado por el
municipio al 30 de junio de 1994, por concepto de deuda pública se amortice en
un período no mayor de treinta (30) años. La cantidad equivalente a la
amortización anual se consignará como cuenta de gastos en los presupuestos
anuales del municipio como déficits acumulados en una cuenta separada que
deberá proveer el esquema de contabilidad uniforme.
(c) Cada fondo especial de naturaleza no
presupuestaria deberá liquidarse separadamente. Las asignaciones sin año fiscal
determinado no estarán sujetas a cierre a la terminación del año fiscal.
(d) El Alcalde rendirá al Comisionado los
informes que éste estime necesarios, dentro del término que éste disponga sobre
el resultado de las operaciones fiscales durante el año fiscal, conforme al
sistema uniforme de contabilidad computarizado diseñado para los municipios.
Además, preparará y someterá todos aquellos informes financieros que periódica
o eventualmente le requiera la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto
Rico, el Comisionado o cualquier funcionario con la autoridad de ley o
reglamento para requerir tales informes a los municipios.
CAPITULO VIII
Finanzas
Municipales
Artículo 8.001 Régimen de Ingresos y Desembolsos
Los ingresos y desembolsos de fondos del
municipio se regirán por las disposiciones de esta ley, por la Ley del Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales, por las reglas y reglamentos
promulgados por el Comisionado, por las disposiciones de cualesquiera leyes
especiales aplicables a los municipios y por los convenios autorizados por esta
ley que provean fondos al municipio.
(a) No se podrá incurrir en gastos de fondos
públicos municipales que se consideren extravagantes, excesivos o innecesarios.
Se entenderá por cada uno de estos términos, lo siguiente:
(1) "Gasto Extravagante",
significará todo desembolso fuera del orden y de lo común, contra la razón, la
ley o costumbre, que no se ajuste a las normas de utilidad y austeridad del
momento.
(2) "Gasto Excesivo", significará
todo desembolso por artículos, suministros o servicios cuyos precios cotizados
sean mayores que aquellos que normalmente se cotizan en el mercado en el
momento de la adquisición o compra de los mismos, o cuando exista un producto
sustituto más barato e igualmente adecuado que pueda servir para el mismo fin
con igual resultado o efectividad.
(3) "Gastos Innecesarios",
significará todo desembolso por materiales o servicios que no son
indispensables o necesarios para que el municipio pueda desempeñar las
funciones que por ley se le han encomendado.
Artículo 8.002 Fuente de Ingreso
Los ingresos del municipio serán, entre
otros, los siguientes:
(a) Las rentas y el producto de los bienes y
servicios municipales.
(b) El producto de la contribución básica
sobre la propiedad mueble e inmueble.
(c) La contribución adicional sobre toda
propiedad sujeta a contribuciones para el pago de principal e intereses de
empréstitos.
(d) Las recaudaciones por concepto de
patentes, incluyendo sus intereses y recargos, según impuestas y cobradas por
la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
"Ley de Patentes Municipales".
(e) Las multas y costas impuestas por los
tribunales de justicia por violaciones a las ordenanzas municipales.
(f) Los intereses sobre fondos de depósitos,
y cualesquiera otros intereses devengados sobre cualquier otras inversiones.
(g) Intereses sobre inversiones en valores
del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
de los municipios de Puerto Rico y de entidades cuasi públicas del Gobierno
Federal y cualesquiera otros intereses sobre inversiones, según se establecen
en el Inciso (j) del Artículo 2.001 de esta ley.
(h) Los derechos, arbitrios, impuestos,
cargos y tarifas que se impongan por ordenanza sobre materias que no hayan sido
objeto de tributación por el Estado.
(i) Las aportaciones y compensaciones autorizadas
por esta ley o por cualesquiera otras leyes especiales.
(j) Las asignaciones especiales autorizadas
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(k) Las aportaciones provenientes de
programas federales.
(l) Los donativos en efectivo.
(m) Las tasas especiales que se impongan
sobre la propiedad sujeta a contribución.
(n) Las contribuciones adicionales especiales
sobre la propiedad inmueble.
(o) Los ingresos de fondos de empresas
("enterprise funds").
(p) Los fondos provenientes de las
asignaciones legislativas para el Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal que se crea en el Artículo XVI de esta ley.
Artículo 8.003. Cobro de Deudas Registradas a Favor del Municipio
Será obligación del Alcalde realizar todas
las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas
naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de
contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza
la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se
registren. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía
judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para
contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al
Secretario de Justicia.
Artículo 8.004 Desembolso de Fondos
Las obligaciones y desembolsos de fondos
públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios,
suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros
conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por
los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(a) Los créditos autorizados para las
atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago
de gastos legítimamente originados e incurridos durante el respectivo año, o al
pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los
libros del municipio durante dicho año.
(b) No podrá gastarse u obligarse en año
fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados
por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en
forma alguna, al municipio en ningún contrato o negociación para pago futuro de
cantidades que excedan a las asignaciones y los fondos.
Estarán excluídos de lo dispuesto en este
Inciso los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de
servicios.
(c) Las subvenciones, donativos, legados y
otros similares que reciba el municipio con destino a determinadas obras y
servicios municipales sólo se utilizarán para la atención de los fines para los
cuales sean concedidas u otorgadas, a menos que se trate de sobrantes para cuya
utilización no se proveyó al hacerse la concesión.
(d) Todos los desembolsos que efectúe el
municipio se harán directamente a las personas o entidades que hayan prestado
los servicios o suplido los suministros o materiales. excepto en los casos que
haya mediado un contrato de cesión de crédito y se haya cumplido con los
requisitos reglamentarios del Comisionado.
No se autorizará desembolso alguno
relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la
Oficina del Contralor, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 del 30 de
octubre de 1975, según enmendada, y su Reglamento.
Artículo 8.005 Responsabilidad Sobre Legalidad y Exactitud de Gastos
El Alcalde, los funcionarios y empleados en
que éste delegue y cualquier representante autorizado del mismo o del
municipio, serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad
y corrección de todos los gastos que se autoricen para el pago de cualquier
concepto. Asimismo, deberán producir y someter todos los informes que requieran
las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos, procedimientos y normas
aplicables dentro del término establecido por los mismos.
Artículo 8.006 Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso
de Créditos
No obstante lo dispuesto en el artículo de
esta ley que establece disposiciones especiales para el año de elecciones
generales, en casos de emergencia el Alcalde podrá autorizar al funcionario a
cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los
créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de
la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año
fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por
escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará
tal determinación a la Asamblea Municipal, no más tarde de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización.
El monto de las deudas equivalente al citado
cinco por ciento (5%) será incluido con carácter preferente en la resolución
del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio del siguiente año
fiscal.
A los propósitos de este Artículo, el término
"emergencia", significará un suceso o combinación ocasional de
circunstancias que exija acción inmediata.
Lo dispuesto en este Artículo no será de
aplicación durante el período de tiempo comprendido entre el 1ro. de julio del
año en que se celebren elecciones y la fecha de toma de posesión de los nuevos
funcionarios electos.
Artículo 8.007 Obligaciones en los Libros
(a) Atenciones con Año Determinado
La porción de las asignaciones y de los
fondos autorizados para las atenciones de un año fiscal que hayan sido
obligados en o antes del 30 de junio del año fiscal a que correspondan dichas
asignaciones y fondos, continuarán en los libros por un (1) año adicional.
después de vencido el año fiscal para el cual hayan sido autorizados. Después
de ese año no se girará contra dicha porción por ningún concepto.
Inmediatamente después de transcurrido ese
año, se procederá a cerrar los saldos obligados, tomando en consideración
cualquier disposición legal y reglamentaria al respecto. Toda obligación
autorizada, cuyo pago quede afectado por el cierre de los saldos obligados,
deberá incluirse en el presupuesto del año fiscal que esté vigente, según
dispuesto en esta ley.
(b) Atenciones Sin Año Determinado
Las asignaciones y los fondos autorizados
para obligaciones que no tengan año fiscal determinado, serán aplicadas
exclusivamente al pago de gastos por concepto de artículos, materiales y
servicios necesarios para cumplir el propósito para el cual fueron
establecidos, siempre que constituyan obligaciones legítimamente contraídas y
debidamente registradas en los libros municipales. No se podrá gastar u obligar
cantidad alguna que no sea necesaria para dicho propósito o que exceda de la
cantidad autorizada, incluyendo las cantidades traspasadas con abono a dichas
asignaciones o fondos. Tampoco se podrá comprometer al Municipio en ningún
contrato o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan dichas
asignaciones o fondos, a menos que esté expresamente autorizado por ley.
Las asignaciones y los fondos autorizados
para las obligaciones sin año fiscal determinado continuarán en los libros
municipales hasta quedar completamente cumplido los fines para los cuales
fueron creados, después de lo cual los saldos no obligados de dichas
asignaciones y fondos se cerrarán tomando en consideración cualquier
disposición legal o reglamentaria aplicable. Los saldos obligados de dichas
asignaciones y fondos continuarán en los libros durante un (1) año después de cerrados
los saldos no obligados, al cabo de lo cual serán cancelados, tomando en
consideración las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 8.008 Prohibición de Pago a Deudores
No se efectuarán pagos a ninguna persona
natural o jurídica que tenga deudas vencidas por cualquier concepto con el
municipio o deudas con el Gobierno Central sobre las que el municipio tenga
conocimiento. Las cantidades de dicho pago que retenga el municipio, serán
aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le haga la
retención.
Cuando la deuda sea con el municipio, el
Alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que
facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo Justificarse.
Se deberá cobrar intereses sobre la deuda
acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para
préstamos de consumo, al momento de convenirse el plan de pagos.
Con el propósito de asegurar el cobro de las
deudas municipales a que se refiere este Artículo y el inciso (j) del Artículo
9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
'Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico', el municipio deberá preparar
al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas,
con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por
cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el
municipio. Este deberá someter dicha lista al Comisionado no más tarde del 15
de julio del próximo año fiscal. El Comisionado enviará al Secretario de
Hacienda y al Director Ejecutivo del Centro, no más tarde del 30 de agosto, un
informe resumiendo las listas enviadas por los municipios. El Secretario de
Hacienda circulará el listado entre todas las agencias, instrumentalidades y
entidades corporativas, y el Comisionado entre los municipios.
Artículo 8.009 Disposición Especial para Años de Elecciones
Durante el período comprendido entre el 1ro.
de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la
toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá
incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento (50%)
del presupuesto aprobado para el año fiscal. A tal fin, el funcionario a cargo
de las finanzas se abstendrá de registrar o certificar orden alguna que exceda
del límite establecido en este Artículo.
Esta limitación no se aplicará a lo
siguiente:
(1) intereses, amortizaciones y retiro de la
deuda pública municipal;
(2) otros gastos y obligaciones estatutarias;
(3) el pago de las sentencias de los
tribunales de justicia;
(4) la cantidad que fuere necesaria para
cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;
(5) los gastos a que esté legalmente obligado
el municipio por contratos ya celebrados;
(6) mejoras permanentes;
(7) la compra y reparación de equipo;
(8) la celebración de las fiestas patronales
o días festivos, cuando se haya provisto una cuenta separada para su
celebración en la resolución del presupuesto general de gastos; y (9) las
retenciones que haga el Centro en cobro de deudas estatutarias o contractuales
contraídas con el Gobierno Central.
La Asamblea no autorizará al municipio para
que incurran en gastos, y obligaciones en exceso del cincuenta por ciento (50%)
de la asignación presupuestaría durante el término de tiempo antes indicado. La
Asamblea podrá autorizar transferencias entre cuentas de los créditos no
comprometidos del 1ro. de julio al 31 de diciembre del año de elecciones. Las
cuentas para atender necesidades y servicios básicos a la comunidad como son
Drogas y Medicamentos, el pago de recetas y pruebas de laboratorio,
desperdicios sólidos y otras similares que constituyan un servicio básico a la
comunidad, se podrán aumentar pero no reducirse para transferir a otras
cuentas. En el caso de las cuentas para el pago de nómina, la Asamblea sólo
podrá autorizar el uso del cincuenta por ciento (50%) de los fondos o créditos
disponibles en los puestos de personal regular o de confianza, no cubiertos durante
el período de 1 de julio al 31 de diciembre. Esto permitirá que a partir de
enero se encuentren disponibles los fondos correspondientes a los puestos
vacantes para nuevos nombramientos.
Durante ese mismo período de tiempo el
municipio no podrá comprometerse en contratos de arrendamiento o de servicios,
excepto en aquellos casos o situaciones en que se vean amenazados de
interrupción o se interrumpan servicios esenciales a la comunidad.
No más tarde del 15 de octubre de cada año de
elecciones generales, el Alcalde entregará a la Comisión Local de Elecciones
del precinto en que está ubicada la Casa Alcaldía, el detalle de todos los
registros de contabilidad al 30 de septiembre de dicho año de elecciones
correspondiente a las cuentas presupuestarias, las cuentas de activos, pasivos,
ingresos y gastos por fondos. Tal detalle incluirá los balances de cualesquiera
libros o subsistemas que se consideren necesarios para garantizar la integridad
de los datos a la referida fecha.
La Comisión Local de Elecciones devolverá
dicha información a la Asamblea dentro de los dos (2) días siguientes a la
fecha de toma de posesión del Alcalde electo.
La Comisión Estatal de Elecciones establecerá
por reglamento el procedimiento y normas para hacer efectiva la custodia de
dicha información.
Cuando la Comisión Estatal de Elecciones
emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde
incumbente ha sido reelecto, quedarán sin efecto las disposiciones de este
artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar. No
obstante, si la certificación preliminar arroja una diferencia entre dos
candidatos al puesto de Alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del
uno (1) por ciento de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad
a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente de alguna
impugnación de la elección del incumbente, será necesario esperar a que la
Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de elección para
poder dejar sin efecto las disposiciones de este artículo (o a la fecha de la
toma de posesión del funcionario electo, lo que ocurra primero).
Artículo 8.010 Organización Fiscal y Sistema de Contabilidad
El Comisionado en coordinación con los
municipios, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, el
sistema uniforme de contabilidad computarizado y los procedimientos de pagos,
ingresos y de propiedad de todos los municipios, de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados. Como parte de dichos
procedimientos diseñará y revisará todos los informes fiscales que utilicen los
municipios.
(a) El sistema computarizado y los
procedimientos de contabilidad y de propiedad serán diseñados de forma tal que
permita al Municipio llevar a cabo a sus funciones, a la vez que sirvan de base
para mantener una contabilidad municipal uniforme y coordinada, provean un
cuadro completo de los resultados de las operaciones financieras del Municipio
y su plan, además, la información financiera necesaria que el municipio debe
proveer para ayudar a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de
Hacienda y al Comisionado en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.
(b) La contabilidad municipal se llevará por
fondos y estará basada en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
y los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de
Gobierno (Governmental Accounting Standard Board GASB). También se utilizarán
los pronunciamientos del Consejo Nacional de Contabilidad de Gobierno (National
Committee on Governmental Accounting-NCGA) y el libro "Governmental
Accounting, Auditing and Financial Reporting", comúnmente conocido por
"Blue Book", como base para diseñar el sistema de contabilidad y los
procedimientos fiscales de los municipios.
(c) Todo municipio vendrá obligado a utilizar
el sistema uniforme de contabilidad computarizado diseñado o aprobado por el
Comisionado para todos los municipios de Puerto Rico en lo referente a su
esquema de cuentas, a su requerimiento de informes financieros y a sus normas
de control interno. El Comisionado podrá autorizar el diseño y establecimiento
de otros sistemas a municipios cuyas circunstancias lo ameriten, siempre y
cuando sus diseños cumplan con los requerimientos antes especificados y que
además:
(1) Provean información completa sobre el
resultado de las operaciones municipales;
(2) Provean la información financiera
adecuada y necesaria para una administración municipal eficiente;
(3) Cuenten con un control efectivo y
contabilización de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes al
Municipio; y
(4) Produzcan informes y estados financieros
confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las
necesidades presupuestarias de los municipios.
(d) Los procedimientos para incurrir en
gastos y pagarlos, para recibir y depositar fondos públicos municipales y para
controlar y contabilizar la propiedad pública municipal, tendrán controles
adecuados y suficientes para impedir y dificultar que se cometan
irregularidades. Asimismo, que de éstas cometerse, se puedan descubrir y fijar
responsabilidades, y que garanticen, además, la claridad y pureza en los
procedimientos fiscales.
(e) El Alcalde y los demás funcionarios
municipales cooperarán con el Comisionado en el diseño de la organización
fiscal de su respectivo municipio, del sistema uniforme de contabilidad
computarizado y en los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad. Una
vez el Comisionado apruebe dicho sistema, será mandatorio para los municipios
la instalación y el uso continuo de los mismos. No obstante, el Comisionado
ofrecerá al municipio el asesoramiento y la ayuda que estime pertinente para la
instalación del referido sistema y procedimientos.
(f) El Comisionado podrá autorizar a
cualquier Municipio que diseñe su propio sistema de contabilidad computarizado
y sus procedimientos fiscales, cuando por alguna razón éste no pueda
diseñarlos. Igualmente, podrá autorizarlos cuando en su opinión, la
organización fiscal, el sistema de contabilidad, los procedimientos internos y
las prácticas administrativas existentes en el Municipio lo justifiquen,
siempre y cuando el municipio de que se trate cuente con el personal adecuado y
necesario para dicha labor El sistema. procedimientos y organizaciones fiscales
que así se diseñen deberán seguir las pautas y normas que establezca el
Comisionado y requerirán la aprobación final de éste para su implantación.
(g) El Comisionado intervendrá, de tiempo en
tiempo, las organizaciones, fiscales y el sistema y procedimientos de contabilidad
y de propiedad de cada municipio para verificar si se están siguiendo los
mismos y si éstos cumplen a cabalidad su cometido. Con el propósito de evitar o
impedir que el sistema y procedimientos de contabilidad y de propiedad pierdan
efectividad, el Comisionado los revisará de acuerdo a las necesidades
cambiantes del gobierno y con las normas modernas que rijan la materia.
(h) El Comisionado podrá autorizar a
cualquier Municipio que modifique su propio sistema, los procedimientos de
contabilidad y de propiedad y las organizaciones fiscales cuando por alguna
razón dicho funcionario no pueda modificarlos. También podrá autorizar tales
modificaciones cuando en su opinión, la efectividad de la organización fiscal,
el sistema de contabilidad, los procedimientos internos y las prácticas
administrativas en el municipio lo justifiquen, siempre y cuando éste cuente
con el personal adecuado y necesario para dicha labor. Las modificaciones
deberán hacerse siguiendo las pautas y normas que establezca el Comisionado y
cualesquiera cambios que, como resultado de tales modificaciones deban
efectuarse al sistema, procedimientos de contabilidad y de propiedad y
organizaciones fiscales en vigor, requerirán la aprobación del Comisionado para
su implantación. El resultado de dichas modificaciones deberá notificarse al
Comisionado por el municipio autorizado mediante informe al efecto, dentro de
un período de noventa (90) días desde la fecha en que éstos sean implantados.
(i) Cada municipio será responsable de la
implantación del sistema uniforme de contabilidad computadorizada y de la
correspondiente certificación del sistema por el Comisionado al año de haber
comenzado el proceso de implantación y después que el Comisionado le haya
orientado, adiestrado a sus empleados y técnicos, haya instalado el sistema en
su totalidad y corregido cualesquiera deficiencia técnica y de diseño del
sistema que permita generar los informes necesarios. El Comisionado certificará
al municipio a partir del año, o en su lugar, completará en un término de un
(1) año adicional el proceso para certificar. Agotadas la gestiones
administrativas del Comisionado, si existe algún municipio que al completar los
dos (2) años después de comenzar el proceso de implantación no pueda ser
certificado, el Comisionado podrá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 19.012 de esta Ley o podrá extender el proceso por un período
adicional que será determinado por acuerdo con el municipio.
(j) Será responsabilidad de los municipios el
tener las cuentas de balance, las reconciliaciones bancarias y las cuentas a
cobrar y pagar como requisito al momento de entrar la información al sistema
mecanizado. Cuando no sea así, o no sea posible, el municipio informará al
Comisionado quién realizará una evaluación junto a un Consejo Asesor, que
creará para los propósitos de este inciso y el inciso (k).
(k) El Comisionado queda facultado a crear un
Consejo Asesor que constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de éstos serán
designados por el Comisionado y deberán ser personas de probada reputación y
con conocimientos de contabilidad y sistemas de información computadorizados.
El quinto miembro del Consejo Asesor será el alcalde del municipio concernido,
excepto en los casos donde éste designe a su Director de Finanzas. Siendo el
Comisionado responsable de la compensación de los miembros que él designe y de
todos los costos relacionados con las gestiones que en el descargue de sus
funciones incurran dichos miembros.
El Comisionado aprobará un reglamento donde
se especificará, entre otros, los requisitos de selección y sustitución de los
miembros del Consejo Asesor, las facultades y responsabilidades inherentes al
alcance y limitaciones de las funciones del Consejo Asesor. Siendo su función
principal velar porque se lleve a cabo el establecimiento ordenado de los
debidos controles fiscales y organizacionales necesarios para lograr la
implantación y certificación de los Sistemas de Contabilidad Computadorizados.
Tomando en cuenta la situación específica del
municipio concernido y luego de recibir la evaluación y recomendaciones del
Consejo Asesor, el Comisionado podrá:
1. autorizar
la depuración de la información incorrecta que se haya entrado al sistema antes
de la certificación, incluyendo su total eliminación;
2. fijar
como punto de partida los balance del último estado financiero auditado
("Single Audit") del municipio;
3. identificar
una fecha donde exista información confiable a partir de la cual se comenzará
en el sistema.
Ninguna de estas medidas, sin embargo,
relevará a los municipios de la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos
posibles para corregir su contabilidad y mantener la documentación de sus
operaciones de forma que puedan auditarse en períodos no mecanizados.
Artículo 8.011 Protección de Activos y Recursos Contra Pérdidas Financieras
Los municipios tendrán la obligación de
proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera
resultante de las contingencias o riesgos mencionados en el Inciso (c) de este
Artículo.
(a) A los fines de cumplir con la obligación
antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos
que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir:
(1) El uso de auto-seguros que cumplan con
los requisitos de la técnica del seguro pero que no se considerarán como
seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
(2) La transferencia parcial o total de
riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y
contratos de seguros.
(3) El uso de aseguradores cautivos y de
reaseguros.
(4) La asunción del riesgo por el Estado
cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.
(b) Al disponer la forma en que se habrán de
utilizar los mencionados mecanismos de tratamiento de riesgos, el Secretario de
Hacienda tendrá en cuenta que la técnica del seguro opera con más eficiencia en
la medida en que ésta se aplique a riesgos de distinta incidencia y severidad y
en que el número de objetos asegurados sea mayor. Asimismo, proveerá siempre
que sea posible, para que los referidos mecanismos apliquen en forma global a
todos los municipios. No obstante, el Secretario de Hacienda podrá autorizar el
uso de mecanismos de seguros que apliquen a determinados municipios o grupos de
éstos, si determina que esta opción es la más eficiente y económica en el caso
particular de dicho municipio o grupo de municipios.
(c) Los mecanismos para tratar riesgo que
disponga el Secretario de Hacienda deberán proveer, según éste lo determine,
protección a los municipios contra todo riesgo puro. Se entenderá por riesgos
puros aquellos que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no
una ganancia, incluyendo:
(1) Pérdidas por daños físicos a la
propiedad.
(2) Pérdidas económicas indirectas o gastos
extraordinarios resultantes de dichos daños.
(3) Pérdidas por todo tipo de reclamación por
daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por
una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en esta ley.
(4) Pérdidas de activos de los municipios
incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación
o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a
éstos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza,
falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro
acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones
de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por
cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos
funcionarios y empleados.
(d) El Secretario de Hacienda actuará en
representación de los municipios, en la forma que estime más conveniente,
económica y ventajosa para éstos, en todo lo relacionado con la protección de
sus activos contra perdidas resultantes de los riesgos puros. En el desempeño
de esta responsabilidad, el Secretario estará facultado, entre otras cosas,
para decidir el mecanismo que se utilizará para tratar los riesgos a cubrir,
los límites de la cobertura, los términos contractuales que aplicarán a la
misma y la aportación, cuota o prima que habrá de pagar el municipio por la cobertura
que habrá de recibir y los procedimientos a seguir en el trámite, ajuste y
negociación de reclamaciones.
Además, el Secretario podrá requerir a los
municipios, que en sus transacciones con terceras personas, exijan a éstas por
contrato que protejan al municipio contra pérdidas financieras resultantes de
dichas transacciones o que los releven totalmente de responsabilidad legal
relacionada con dichas transacciones.
A los efectos de esta protección, el
Secretario de Hacienda podrá requerir a los municipios que exija a dichas
personas las fianzas, garantías seguros que estime pertinentes.
(e) El Secretario de Hacienda, en consulta
con el Comisionado, dispondrá por reglamento los criterios, requisitos y
procedimientos que aplicarán en todo lo relacionado con el tratamiento de los
riesgos que pueden causar pérdidas financieras a los municipios, incluyendo
entre otros el mecanismo de tratamiento de riesgo a utilizar, los riesgos a
cubrir, los límites de la cobertura, los funcionarios, empleados y personas que
deberán estar cubiertas contra los tipos de pérdidas mencionados en el apartado
4 del Inciso (c) de este Artículo y los criterios que dichas personas deberán
satisfacer para obtener tal cobertura, el ajuste de reclamaciones y el
otorgamiento al municipio de créditos por buena experiencia.
Estará facultado, además, para requerir a los
municipios que impongan a las Corporaciones Especiales para el Desarrollo de
los municipios la obligación de proteger sus activos contra pérdidas
financieras resultantes de los riesgos mencionados en el Inciso (c) de este
Artículo y de relevar al municipio de pérdidas resultantes de sus operaciones.
Con respecto a los tipos de pérdidas
mencionados en el Apartado (4) del Inciso (c) de este Artículo, el reglamento y
el contrato estableciendo el acuerdo entre el municipio y el mecanismo que se
utilice para suscribir el riesgo, deberá disponer que el Alcalde o su
representante autorizado someterá, no más tarde del 10 de mayo de cada año, una
relación de las posiciones cuyos incumbentes deben estar cubiertos contra los
tipos de perdidas mencionados en dicho Inciso y que los nuevos incumbentes de
dichas posiciones quedarán cubiertos automáticamente al ocupar las mismas
posiciones.
Con respecto a los tipos de pérdidas
mencionados en los Apartados (1), (2) y (3) del Inciso (c) de este Artículo, el
reglamento establecerá la información que los municipios deberán someter y los
procedimientos y trámites que deberán seguir para que el Secretario de Hacienda
pueda cumplir con las responsabilidades y obligaciones que le impone este
Artículo.
(f) El importe de las cuotas, aportaciones o
primas que corresponda a cada municipio por concepto del costo de la protección
contra pérdidas financieras que establece este Artículo, se pagarán de los
fondos municipales. El Secretario de Hacienda anticipará del fondo general del
Estado Libre Asociado las cantidades que correspondan por dicho concepto.
Dichas cantidades se reembolsarán al fondo general, en la cantidad o proporción
que corresponda a cada municipio, de las retenciones de la contribución sobre
la propiedad que se efectúen y se le remitan al Secretario de Hacienda de
conformidad con el contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales y el Banco Gubernamental.
(g) Los municipios tendrán la obligación de
proteger sus activos y recursos contra pérdidas financieras resultantes de
riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus
operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos
financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores,
fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros, los cuales
no están comprendidos dentro del alcance del término riesgo que establece el
Inciso (c) de este Artículo, ni se pueden tratar adecuadamente por los
mecanismos mencionados en el Inciso (b) del mismo. El Comisionado dispondrá por
reglamento las medidas y procedimientos que deberán observar los municipios
para evitar pérdidas financieras por estos conceptos.
Artículo 8.012 Obligación de los Municipios
Todo Municipio y sus funcionarios vendrán
obligados a suministrar al Comisionado aquellos informes que sean necesarios
para que dicho funcionario pueda rendir cualquier información que les sea
solicitada por el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa o
cualquier agencia pública. Asimismo, los municipios y sus funcionarios tendrán
la obligación de rendir directamente al Gobernador o a la Asamblea Legislativa
los informes que éstos le soliciten.
Artículo 8.013 Custodia y Control de la Propiedad Municipal
La custodia, cuidado, control y contabilidad
de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva
y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Asamblea Municipal o sus
representantes autorizados, respectivamente. Esta responsabilidad se ejercerá
de conformidad con las normas y reglamentos que a tales efectos promulgue el
Comisionado.
Todo funcionario o empleado municipal que
haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad
municipal, responderá al Municipio por su valor en casos de pérdida, deterioro
indebido o daño ocasionado por negligencia o falta de cuidado a la misma. de
acuerdo con las normas que establezca el Comisionado.
El Alcalde o su representante autorizado
rendirá al Comisionado aquellos informes sobre la propiedad municipal que éste
le requiera para llevar a cabo las funciones que le han sido conferidas por
ley. Igual responsabilidad tendrá el Presidente de la Asamblea respecto a la
propiedad en uso por la Rama Legislativa Municipal.
Artículo 8.014 Traspaso de Fondos, Propiedad, Libros y Documentos Públicos
Cuando ocurra un cambio de administración o
cese en sus funciones, un funcionario municipal, por cualquier causa, las
propiedades, libros y documentos municipales que estén bajo la custodia del
funcionario saliente deberán traspasarse mediante inventario, al funcionario
entrante y otorgarse un documento en el cual se hagan constar todos los particulares
de dicho traspaso. El original de dicho documento se archivará en la Oficina
del Alcalde para el examen por el Auditor Interno, de los Auditores de la
Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realice intervenciones en el
municipio y del Comisionado. Si se tratase de un funcionario o empleado de la
Rama Legislativa Municipal, dicho documento de inventario se archivará en la
Secretaría de la Asamblea.
Las transferencias de fondos públicos se
harán mediante cortes de caja, los cuales llevarán a cabo conjuntamente el
Director de la Unidad Administrativa de Finanzas saliente y el entrante. El
documento mediante el cual se haga este traspaso deberá ser refrendado por los
funcionarios antes indicados. El Alcalde deberá archivar el original de dicho
documento en su oficina para el examen por Auditores de la Oficina del
Contralor de Puerto Rico cuando realicen sus intervenciones y enviará de
inmediato una copia del mismo al Comisionado.
Artículo 8.015 Conservación de Documentos
Los municipios se regirán por las
disposiciones reglamentarias aprobadas por el Secretario de Hacienda, en lo
relacionado con la conservación de documentos de naturaleza fiscal o necesarios
para el examen y la comprobación de las cuentas y operaciones fiscales
gubernamentales, de conformidad con la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, la
cual establece el Programa de Conservación y Disposición de Documentos
Públicos.
Artículo 8.016 Sobre Contratos
Todo contrato que se ejecute en contravención
a lo dispuesto en este Artículo será nulo y sin efecto. Si se han invertido
fondos públicos, su importe podrá recobrarse a nombre del municipio mediante la
acción adecuada incoada a tal propósito.
(a) El municipio no podrá otorgar contrato
alguno en el que cualquiera de sus asambleístas, funcionarios o empleados
tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario, a menos que lo autorice
el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Justicia y
del Comisionado.
(b) Ningún asambleísta, funcionario o
empleado municipal prestará dinero a, ni tomará dinero a préstamo ni aceptará
donativos o regalos de ningún contratista que este proveyendo servicios o
suministros al municipio.
(c) Los contratos para la ejecución de obras
y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:
(1) El contratista evidencie ante el
municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado,
presente certificación acreditativa de que no posee deuda alguna con dicha
entidad, o tiene un plan de pago aprobado que se mantenga al día y presente
evidencia de que ha pagado la correspondiente patente municipal.
(2) Haga entrega de la fianza prestada para
garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra; y
(3) Entregue o deposite cualquier otra
garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas.
(4) el contratista, ya sea individuo,
corporación, o cualquier sociedad legal, que se proponga ejecutar obras y
mejoras públicas, evidenciará y entregará al Municipio correspondiente, una
certificación del Departamento de Hacienda y del Centro de Recaudación de
Ingresos municipales, de los últimos cinco (5) años contributivos previos al
año en que interesa formalizar el contrato con el municipio acreditativa de que
no posee deuda alguna con ninguna de estas entidades. Si el contratista tuviera
deudas contributivas, dicho contrato no se suscribirá hasta tanto muestre
evidencia de que dichas deuda fueron pagadas, o en su lugar, que muestre
evidencia de que tiene aprobado un plan de pago que se mantiene al día.
(d) Todo contrato de construcción de obra o
de mejora pública proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de
cada pago parcial, hasta que se termine la obra, esta sea inspeccionada y
aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido
relevado de toda obligación como patrono.
Los municipios mantendrán un registro de
todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y
enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de
bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme la Ley Núm. 18 de 30
de octubre de 1975, según enmendada y su reglamento.
Artículo 8.017 Sobre Documentos Públicos
Cualquier persona podrá solicitar que se le
permita inspeccionar, copiar, fotocopiar u obtener copias certificadas de
cualquier documento público de naturaleza municipal, salvo que expresamente se
disponga lo contrario por cualquier ley al efecto. A los fines de este Artículo
"documento público", significará cualquier escrito, impreso, papel,
libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microficha, cinta
magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro
material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o
características físicas y que se origine, reciba o se conserve en cualquier
unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con la
ley; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno Estatal o
del Gobierno Federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o
jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se
conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas,
oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa o valor
legal, fiscal, histórico o cultural.
Todo funcionario municipal bajo cuya custodia
obre algún documento público de naturaleza municipal, está en la obligación de
expedir, a requerimiento, copia certificada del mismo previo el pago de los
derechos legales correspondientes. Se establecerá por ordenanza los derechos a
cobrarse por la expedición y certificación de documentos públicos municipales,
los cuales serán razonablemente suficientes para resarcir al municipio los
costos de su búsqueda y reproducción.
No se cobrará derecho alguno por la búsqueda
y reproducción de cualesquiera documentos públicos de naturaleza municipal que
se soliciten para asuntos oficiales por cualquier Cámara de la Asamblea
Legislativa o las comisiones de ésta, Tribunal de Justicia, la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, el Centro de cualquier tribunal, agencia o
funcionario del Gobierno Central o del Gobierno Federal.
CAPITULO IX
Contratación
de Empréstitos
DEROGADO, Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996.
CAPITULO X
Artículo 10.001. Bienes Municipales
El patrimonio de los municipios estará
constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.
Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales.
Son bienes de dominio público los destinados
a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y
obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos
públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no
están sujeto a contribución alguna.
Los demás bienes de los municipios son
patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán
por las disposiciones correspondientes del Código Civil de Puerto Rico, Edición
de 1930, según enmendado. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen sólo
podrá efectuarse previa aprobación de la Asamblea mediante ordenanza o
resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se disponga en esta
ley.
El cambio o alteración de la clasificación
jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la forma prescrita
por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y conveniencia
pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales, patrimonio
arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya clasificación sólo podrá
alterarse caso por caso mediante ley al efecto.
Artículo 10.002 .Adquisición y Administración de Bienes
Los municipios podrán adquirir por cualquier
medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes, y derechos o acciones
sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y
funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su competencia
y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Todo municipio formará y mantendrá
actualizado un Registro de los bienes inmuebles de su propiedad y derechos
reales sobre los mismos.
Artículo 10.003 Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa
Los municipios podrán solicitar al Gobernador
de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales
que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier
procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos
(2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente
autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de
Hacienda o del Centro.
En todo caso que el municipio inste un
proceso de expropiación forzosa por cuenta propia deberá acompañar por lo menos
dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente
autorizadas para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un
evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el
Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
En todos los procedimientos de expropiación
que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio,
bajo las disposiciones de Ley aplicable y a los fines y propósitos de las
mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos
quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga
previamente cualquier suma de dinero pagada por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por virtud de dicho procedimiento de expropiación.
Artículo 10.004 Adquisición de Propiedad del Gobierno Central al Municipio
Se podrá transferir gratuitamente a un
municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o
facilidad del Gobierno Central, que a juicio del Alcalde sea necesaria para
cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que
las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la
propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico.
El jefe de la agencia pública que tenga el
título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o
documento correspondiente.
Artículo 10.005 Enajenación de Bienes
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta
o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Asamblea, mediante
ordenanza o resolución al efecto.
Excepto en los casos que más adelante se
establecen en este Artículo, la venta y arrendamiento de cualquier propiedad
municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de subasta pública.
No será necesaria la celebración de subasta
pública en los siguientes casos:
(a) La venta, cesión o arrendamiento a favor
de otro municipio, o del Gobierno Central o del Gobierno Federal.
(b) La venta de solares en usufructo de
acuerdo a esta ley.
(c) La venta de cualquier unidad de propiedad
mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeto a la
aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea.
(d) La cesión mediante venta de terreno
separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio,
según se dispone en esta ley.
(e) La cesión de uso permanente de
edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que
establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o pasos de peatones
existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento de
procedimiento dispuesto en esta ley.
(g) La venta y el arrendamiento de nichos o
parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.
(h) Las ventas de propiedad excedente de
utilidad agrícola autorizada por la Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978.
Artículo 10.005A Propiedad Municipal Declarada Excedente
No obstante lo dispuesto en esta Ley, el
municipio dispondrá de propiedad pública municipal declarada excedente, de uso
agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda
ser de beneficio en las labores de pesca, o de artesanía mediante venta, de
manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante
el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor,
acuicultor, artesano y pescado bona fide, respectivamente, que acredite
su condición como tal conforme aquí se establece y resida en el municipio.
(a) Todo
agricultor, acuicultor, artesano y pescador interesado en adquirir propiedad
excedente con utilidad agrícola, industrial o de pesca, respectivamente, deberá
hacerlo constar ante el Alcalde, mediante declaración jurada acreditativa de
que la agricultura, la acuicultura, la artesanía o la pesca, respectivamente,
representan el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto y de que
reside en dicho municipio. Dicha constancia deberá acompañarse de una
certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los
agricultores, del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales en el caso de los pescadores y acuicultores, o del Administrador de
Fomento Económico en el caso de los artesanos.
El Alcalde mantendrá los nombres de los
agricultores, acuicultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante
él, acreditandose como agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores bona
fide. Será obligación del Alcalde notificarle a éstos cuando haya propiedad
excedente de su utilidad disponible para su disposición.
El Alcalde deberá adoptar en su reglamento
sobre propiedad excedente las normas y procedminientos adicionales a los aquí
establecidos, necesarios para la implantación de este Artículo.
(b) Luego
de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o Legislativa Municipal, haya
rechazado la propiedad que haya sido declarada propiedad excedente por el
Alcalde y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las
artes manuales en artesanía o que pueda ser de beneficio en las labores de
pesca, podrá el Alcalde considerar solicitudes de los agricultores,
acuicultores, artesanos y pescadores bona fide que hayan hecho saber su
interés en dicha propiedad. El Alcalde podrá venderle la propiedad excedente a
cualquier agricultor, acuicultor, artesano y pescador bona fide que haya
solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación
general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud por una propiedad
declarada excedente, el administrador sorteará la misma entre los interesados.
Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose que las
unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores, artesanos o
pescadores separadamente, o sea una a una. Estos agricultores pagarán a base
del precio que haya fijado la dependencia municipal concernida a tenor con lo
estipulado en el primer párrafo de este Artículo.
(c) La
venta de cualquier propiedad municipal que se realice de acuerdo a los incisos
anteriores, tendrán que ser aprobada por la Asamblea Municipal mediante
ordenanza o resolución.
Artículo 10.006.Venta de Solares en Usufructo
El municipio podrá vender los solares en
usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los mismos, sin
necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente
aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total
de los miembros de la Asamblea.
(a) Procedimiento y Condiciones para la
Venta.
Toda ordenanza de la Asamblea autorizando la
venta de los solares en usufructo establecerá las normas, reglas, condiciones y
precios de venta del solar de que se trate.
(1) En el caso de solares dedicados a
vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el
Centro de acuerdo a esta ley.
(2) En el caso de solares edificados que se
dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras
actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de
tasación, según un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para
ejercer como tal en Puerto Rico.
Asimismo, el municipio podrá vender, sin
necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo
indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de
subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de particulares y
que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario,
ocupante o inquilino del solar de que trate, según sea el caso. Toda venta
deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que
se determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo a los
Apartados (1) y (2) del Inciso (a) de este Artículo.
Toda venta de solares municipales cumplirá
con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de ordenación
territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título de
propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo en
quien éste delegue.
Una vez aprobada la ordenanza, el Alcalde
efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo a las
normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma, sin que
sea necesaria la participación o autorización de la Asamblea para cada
transacción.
(b) Revisión de la Valoración de Solares en
Usufructo.
Cada tres (3) años el Centro revisará las
valoraciones vigentes de los solares municipales en usufructo. Cualquier cambio
en la tasación y valoración vigente se notificará al municipio, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuada la revisión de la misma.
Cuando el Centro no haga las revisiones de
las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio
interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá
hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces
debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de
acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio
remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.
Artículo 10.007.Revocación de Concesión de
Usufructo
Cuando el Alcalde estime que existe causa
justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se notificará por
escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de revocarle tal
concesión, indicándole las causas para tal acción. El usufructuario tendrá
derecho a una vista administrativa para exponer su derecho y las causas por las
cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá notificar con no menos
de treinta (30) días de antelación a la fecha de su celebración. Esta vista
será presidida por el funcionario o empleado municipal en quien delegue el
Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o asistido de abogado, y
presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su decisión después de
recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones, y no
más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del mismo.
Toda persona adversamente afectada por la
revocación del usufructo de un solar municipal, podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en que esté ubicado
el municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo
en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde.
Artículo 10.008.Cesión de Propiedad Municipal
al Gobierno Central
El municipio podrá ceder gratuitamente el
título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal,
siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el
usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual
se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión la
responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y
conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares
esenciales y convenientes a los intereses del municipio.
Artículo 10.009.Venta de Terreno Separado por
Línea de Construcción
Cuando un municipio haya establecido la línea
de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un camino en
la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté separada de
dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al municipio, el
municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños de la
propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública subasta. En
toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo a este Artículo, el precio
será el correspondiente al valor por metro cuadrado prevaleciente en el mercado
al momento de la venta.
Artículo 10.010.Venta de Senderos o Pasos
para Peatones
Los municipios podrán vender, sin necesidad
de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos para
peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos senderos
o pasos. Dicha venta estará sujeta al procedimiento establecido en esta ley
para el cierre de calles o caminos.
La Asamblea determinará en cada caso el
precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el
municipio. A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el
cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2)
evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en
Puerto Rico.
La tasación que para estos fines determine la
Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias
extraordinarias se haga obsoleta.
La Administración de Reglamentos y Permisos
deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones, mediante
resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los veinte (20)
días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del municipio.
De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el municipio
quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta de dichos
pasos o senderos.
En aquellos casos en que el sendero o paso
para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de la
Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá
para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las
normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias
públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que
suscriba el municipio.
Con el propósito de que la mencionada
escritura sea inscrita en la correspondiente Sección del Registro de la
Propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca
principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a
paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de
Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a
los colindantes que la adquieran.
Artículo 10.011 Arrendamiento de Propiedad Municipal sin Subasta
No obstante lo dispuesto en el Artículo
11.001 de esta ley, cuando el interés público así lo requiera, el municipio
mediante ordenanza podrá reglamentar el arrendamiento de la propiedad municipal
mueble e inmueble a base de un canon razonable y sin sujeción al requisito de
subasta pública. En dicha ordenanza se especificarán las razones por las cuales
se considera justo y necesario prescindir del requisito de subasta. El canon de
arrendamiento razonable se determinará tomando como base el costo y la vida
útil de la propiedad y los tipos de arrendamiento prevalecientes en el mercado.
El arrendamiento de nichos o parcelas que
hayan de dedicarse a la inhumación de personas fallecidas está excluido del
procedimiento de subasta. El municipio dispondrá por ordenanza todo lo relativo
a este respecto.
Artículo 10.012 Arrendamiento de Locales en Plazas de Mercado
El arrendamiento de locales, puestos,
concesiones y cualquiera otra facilidad comercial en las plazas de mercado de
los municipios se efectuará mediante anuncio de subasta pública, excepto en los
casos que más adelante se disponen. De tiempo en tiempo, el municipio revisará
los cánones de arrendamiento de las plazas de mercado conforme a los criterios
señalados en el Artículo 10.012 de esta ley. La subasta para el arrendamiento
de locales en las plazas de mercado se celebrarán con seis (6) meses de
anticipación a la fecha de terminación del contrato. Todo contrato de
arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualesquiera otras facilidades
comerciales en las plazas de mercado estarán sujetos a las siguientes
condiciones y normas:
(a) Término de Duración del Contrato de
Arrendamiento y Renovación.
El arrendamiento será por un término no menor
de cinco (5) años, pero no excederá en ningún caso de diez (10) años, contados
a partir de la fecha de firma del correspondiente contrato de arrendamiento. No
más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del
contrato de arrendamiento, éste podrá renovarse sin la celebración de subasta,
sujeto al canon de arrendamiento vigente a la fecha de la renovación del
contrato, según fijado por la ordenanza municipal al efecto, siempre y cuando
el arrendatario:
(1) Haya cumplido con lo dispuesto en el
Inciso (b) de este Artículo;
(2) Haya cumplido con los reglamentos que
rigen las plazas de mercado;
(3) Esté al día en el pago del canon de
arrendamiento;
(4) Tenga vigentes todos los permisos,
licencias o autorizaciones, si algunas, que exijan las leyes de Puerto Rico
para dedicarse a la venta, distribución y tráfico de determinado artículo,
producto o rama de comercio a que se dedique; y
(5) Su conducta como arrendatario sea
intachable.
El arrendatario deberá notificar al municipio
su intención de renovar el contrato de arrendamiento con por lo menos nueve (9)
meses de antelación a la fecha de vencimiento del mismo. Será base para no
conceder la renovación del contrato de arrendamiento que el arrendatario posea
en dicho concepto más de un puesto, local, concesión o facilidad en cualquiera
de las plazas de mercado operadas por el municipio.
(b) Obligaciones del Arrendatario.
El arrendatario dará fiel cumplimiento a los
reglamentos que rigen las plazas de mercado y no podrá ceder o traspasar su
contrato, ni podrá arrendar o subarrendar su local, puesto, o cualquier otra
facilidad del mismo a otra persona natural o jurídica excepto que medie una
resolución por escrito de la Junta de Subasta del municipio correspondiente
autorizándolo. Cualquier cambio de uso, traspaso, cesión, venta, donación,
arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra transacción que no haya sido
aprobada por dicha Junta de Subasta será nula.
(c) Subasta de Local Vacante.
Todo puesto, local o cualquier otra facilidad
comercial de una plaza de mercado que quede vacante por incumplimiento de
contrato, resolución, rescisión, terminación del mismo o por cualquier otra
causa, será subastado conforme a las disposiciones de esta ley y bajo los
términos y condiciones que se especifiquen en la subasta.
(d) Desplazo de Arrendamiento por
Reconstrucción.
Todo arrendatario que sea desplazado del
puesto o local de una plaza de mercado por motivo de cualquier reconstrucción o
remodelación en la misma, tendrá derecho a que se le conceda un local o puesto,
sin necesidad de participar en subasta alguna, siempre y cuando haya cumplido
con las normas y reglamentos aplicables. El local se le concederá por el
término que reste de su contrato o por un término de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha en que le sea concedido el mismo local que ocupaba u otro,
lo que sea mayor.
Lo anteriormente dispuesto será de aplicación
mientras el uso de las facilidades bajo arrendamiento no sean alteradas.
(e) Sucesores del Arrendamiento.
En caso de muerte de un arrendatario, sus
herederos o sucesores, según la declaratoria de herederos, le sustituirán como
arrendatarios durante el término que reste del contrato de arrendamiento
suscrito por el causante y el municipio. Tales herederos o sucesores tendrán
derecho al beneficio de renovación del contrato de arrendamiento sin el requerimiento
de subasta, si el caso lo amerita por razones económicas y sociales, siempre y
cuando hayan cumplido con lo dispuesto en los Incisos (a) y (b) de este
Artículo.
Artículo 10.013 Cesión de Facilidades, Bienes y Fondos para Bibliotecas
El municipio podrá ceder el uso permanente,
total o parcial, según fuere necesario, de cualesquiera facilidades de su
propiedad, a cualquier entidad sin fines de lucro que no sean partidistas, para
el establecimiento de bibliotecas públicas. Igualmente y para los mismos fines,
el municipio podrá solicitar y aceptar donativos de dinero y equipo o unirse
para ello a las referidas asociaciones en campañas públicas para fomentar el
hábito de la lectura y el uso general y asiduo de las facilidades
bibliotecarias municipales.
Además, el municipio podrá contribuir
económicamente al establecimiento y funcionamiento de las bibliotecas de dichas
entidades sin fines de lucro, dotándolas de servicios de luz, agua, suministro
de libros y suscripciones a revistas o cualquier otro similar.
Se establecerán por ordenanza los requisitos
necesarios para la concesión de permiso de uso permanente de la facilidad
municipal de que se trate por dichas asociaciones y las reglas básicas
dirigidas a garantizar el buen funcionamiento de las bibliotecas una vez
establecidas. Toda cesión quedará automáticamente revocada al concluir la
existencia legal de la entidad sin fines de lucro o cuando pierda el fin
público por la cual se le otorgó la cesión.
Artículo 10.014 …..Donativos de Fondos y
Propiedad a Entidades sin Fines de Lucro
El municipio podrá ceder o donar fondos o
bienes de su propiedad a cualquier entidad no partidista que opere sin fines de
lucro y se dedique a gestiones o actividades de interés público que promuevan
el bienestar general de la comunidad.
Solamente podrá hacerse la cesión de bienes o
la donación de fondos, previa comprobación de que la entidad es una sin fines
de lucro, está organizada de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones,
actividades y operaciones municipales.
Toda cesión de bienes o donativo de fondos
deberá aprobarla la Asamblea, mediante resolución al efecto, aprobada por no
menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma, excepto
cuando los bienes y fondos municipales sean para la realización de programas
auspiciados por cualquier Ley Federal o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En dicha resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o
interés público que justifican su concesión u otorgación, la cuantía de la
donación o descripción de los bienes a cederse y las condiciones a que estará
sujeta la donación o cesión.
Los municipios adoptarán un reglamento para
regir todo lo relativo a la donación o cesión de fondos o bienes a entidades
sin fines de lucro. Sin que se entienda como una limitación, en dicho
reglamento se dispondrá lo relativo a los documentos o contratos de donación o
delegación a otorgarse, los informes que se requerirán, el control y fiscalización
que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados o la propiedad
cedida se use conforme el fin de interés público para el cual sean concedidos y
cualesquiera otros que se estimen necesarios o convenientes.
Artículo 10.015 Cierre de Calles y Caminos
El municipio, tomando en consideración las
recomendaciones de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá ordenar y
efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites
territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse
mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de
la calle o camino a cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de
los residentes y colindantes de la calle o camino de que se trate. La
notificación para la vista pública se hará con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá
una descripción breve de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar
de la vista pública, así como una exhortación a los ciudadanos interesados para
que participen en la referida vista.
Dicha vista deberá celebrarse ante una
comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio
designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Asamblea, con
sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión
ordinaria siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, la
Asamblea, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el
cierre de la calle o camino de que se trate.
El Secretario de la Asamblea notificará la
decisión de ésta, con copia de la resolución autorizando o denegando el cierre,
según sea el caso, a las personas que comparezcan a las vistas públicas y a las
que hayan expresado su posición por escrito, a los que hayan expresado su
interés de recibir tal notificación y a los vecinos directamente afectados.
Cualquier persona que se considere
perjudicada por una resolución de la Asamblea autorizando el cierre de una
calle o un camino, podrá impugnarla ante el Tribunal Superior dentro del
término de treinta (30) días contados desde la fecha de la aprobación de la
misma. La resolución así impugnada quedará sin efecto hasta tanto el tribunal
decida sobre el asunto.
Las disposiciones de este Artículo no serán
de aplicación a la concesión de autorizaciones para el control de acceso
vehicular y uso público de las calles, según dispuesto por la Ley Núm. 21 de 20
de mayo de 1987, según enmendada.
CAPITULO XI
Artículo 11.001 Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta Pública
Excepto en los casos que expresamente se
disponga otra cosa en esta ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de
subasta pública, cuando se trate de:
(a) Las compras de materiales, equipo,
comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o
características que excedan de diez mil (10,000) dólares.
(b) Toda obra de construcción o mejora
pública por contrato que exceda de cuarenta mil (40,000) dólares.
(c) Cualquier venta de propiedad mueble e
inmueble.
Todo anuncio de subasta pública se hará con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la
misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de
circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 11.002 Compras Excluidas de Subasta Pública
No será necesario el anuncio y celebración de
subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
(a) Cualquier compra que se haga a otro
municipio, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno
Federal.
(b) Compras anuales hasta la cantidad máxima
de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y
otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características.
(c) Compra o adquisición de suministros o
servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los
suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En
estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias
de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta.
A los fines de este inciso, el término
"emergencia" significará cualquier suceso o combinación ocasional de
circunstancias que exija acción inmediata.
(d) Cuando los precios no estén sujetos a
competencia porque no existe nada más que una sola fuente de abasto.
(e) La compra de materiales o equipo que no
pueda adquirirse en Puerto Rico porque no están físicamente disponibles
localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la
empresa que los provea. En estos casos se obtendrán cotizaciones de no menos de
dos (2) suplidores o traficantes acreditados y la compra se efectuará en vista
de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta.
(f) No concurran licitadores y exista el
peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes,
suministros, equipo o servicios que se interesan.
(g) Las alteraciones o adiciones que
conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco por ciento
(25%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de
obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán
cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una
alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en
conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco por ciento (25%) del total
costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de
Subasta. La Junta de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se
trate con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros
que la componga.
(h) Toda construcción de obra o mejora
pública a realizarse por administración.
(i) Todo contrato para la construcción,
reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta
mil (40,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3)
cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del
municipio.
(j) Adquisición de equipo pesado nuevo o
usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.003 de esta
ley.
(k) La adquisición de bienes usados a través
de procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la
Asamblea.
Artículo 11.003 ….Compra de Equipo Pesado
Fuera de Puerto Rico
Se autoriza a los municipios a adquirir por
compra ordinaria equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, cuando el
precio en el exterior, incluyendo los fletes, acarreo, seguros y cualesquiera
otros que conlleve su importación al país, sea menor al del mercado local y el
equipo a adquirirse no se considere un producto de Puerto Rico de acuerdo a la
Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de Política
Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".
En toda compra que se realice bajo las
disposiciones de este Artículo, se deberán obtener por lo menos tres (3)
cotizaciones de suplidores o traficantes acreditados de fuera de Puerto Rico.
Estas cotizaciones se someterán a la determinación de Junta de Subasta
acompañada de tres (3) cotizaciones de suplidores locales y la autorización de
compra se efectuará en vista de los precios de tales cotizaciones de igual modo
que si se hiciera por subasta.
El Comisionado establecerá por reglamento los
requisitos mínimos que los municipios deberán exigir a los suplidores del
exterior, así como los procedimientos y normas que regirán las compras de
equipo pesado fuera de Puerto Rico.
A los efectos de este Artículo se entenderá,
por "equipo pesado" la maquinaria de construcción, de movimiento de
tierra y pavimentación, vehículos y maquinaria de recogido y disposición de
desperdicios sólidos, ambulancias, camiones bombas, grúas, vehículos de
transportación escolar, vehículos especiales para el transporte de personas
impedidas o envejecientes y otros de similar naturaleza, excluyendo las partes
y accesorios de las mismas.
Artículo 11.004 Junta de Subasta
Todo municipio constituirá y tendrá una Junta
de Subasta que constará de cinco (5) miembros. Tres (3) de los miembros serán
funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la
Asamblea. El cuarto miembro será el Alcalde, quien será su Presidente. El
quinto miembro será un ciudadano particular de probada reputación moral, quien
será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal, quien no
podrá tener ningún vínculo contractual con el municipio.
El Alcalde, a su discreción presidirá la
Junta o podrá designar a un funcionario administrativo que no sea miembro de la
misma para que la presida, en cuyo caso el nombramiento del funcionario así
designado también deberá someterse a la confirmación de la Asamblea. El Auditor
Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio
no podrán ser designados como miembros de la Junta. El Director de Finanzas y
el Director de Obras Públicas serán miembros ex-oficio de la Junta de Subasta
con voz, pero sin voto, y con una función asesorativa. Los miembros de la Junta
serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que expida sus
nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la
Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la
elección general y se desempeñarán en tal posición hasta que sus sucesores sean
nombrados y asuman la posición. Lo anterior no se entenderá como una limitación
para que sean renominados por más de un término. Estos deberán ser personas de
probada reputación moral y los que sean ciudadanos privados, no podrán tener
relación alguna con el municipio ni interés pecuniario directo o indirecto en
ninguna empresa, negocio, corporación o institución con la que el municipio
sostenga o lleve alguna relación comercial. A los miembros de la Junta que no
sean funcionarios ni empleados municipales ni de una agencia pública, se les
podrá conceder una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que
asisten a las reuniones de la Junta. Los miembros de la Junta no incurrirán en
responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus
deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales o
ilegales.
Artículo 11.005 Funcionamiento Interno de la Junta
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum para la apertura de pliegos de subasta y la consideración de los asuntos
que se sometan a la misma. Todos los acuerdos y resoluciones de la Junta se
tomarán por la mayoría del total de los miembros que la componen, excepto que
de otra forma se disponga en esta ley o en cualquier otra ley u ordenanza.
Todas las decisiones, acuerdos,
determinaciones, resoluciones y procedimientos de la Junta se harán constar en
sus actas, las cuales serán firmadas y certificadas por el Presidente y el
Secretario de la misma. Las actas constituirán un récord permanente de la misma
naturaleza que las actas de la Asamblea. La Junta establecerá las normas y
procedimientos para su funcionamiento interno y para llevar a cabo las
funciones y responsabilidades que se le fijan en esta ley.
La Junta podrá obtener el asesoramiento que
estime necesario para el desempeño de sus funciones, de funcionarios o
empleados de cualquier agencia pública, del municipio mismo y de cualquier
persona, sujeto a que la persona que ofrezca el asesoramiento ni sea dueño,
accionista, agente o empleado de cualquier persona natural o jurídica que tenga
interés alguno, directo o indirecto, en cualquier asunto que la Junta deba
entender o adjudicar.
Artículo 11.006 Funciones y Deberes de la
Junta
La Junta entenderá y adjudicará todas las
subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de
arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales
como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
(a) Criterios de Adjudicación.
Cuando se trate de compras, construcciones o
suministros de servicios la Junta adjudicará a favor del postor razonable más
bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones
tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para
realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador,
su reputación e integridad comercial y cualesquiera otras condiciones que se
hayan insertado o incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no
sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se
beneficia el interés público.
Tal adjudicación de una subasta será
notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de
recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá
hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie.
(b) Causas para Rechazar Pliegos de Subastas.
La Junta podrá rechazar todos y cada uno de
los pliegos de subasta que se reciban como resultado de una convocatoria,
cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o que la naturaleza
o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los
requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se
consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello.
(c) Garantías y Fianzas.
La Junta requerirá al licitador las garantías
que estime necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del contrato de compra
y podrá fijar los demás términos de dicho contrato que, a su juicio, considere
necesarios, convenientes o útiles.
En casos de obras y mejoras públicas el
contratista antes de firmar el acuerdo correspondiente, además de lo requerido
en el Artículo 8.016 de esta ley, someterá o prestará las fianzas y garantías
que le requiera la Junta para asegurar el fiel cumplimiento del contrato.
Asimismo, la Junta podrá fijar el monto de la
fianza provisional para asegurar la participación del licitador en la subasta.
(d) Subasta Desierta.
La Junta podrá declarar desierta una subasta
y convocar a otra o recomendar a la Asamblea que autorice atender el asunto
administrativamente, cuando esto último resulte más económico y ventajoso a los
intereses del municipio.
CAPITULO XII
Personal
Municipal
Artículo 12.001 Sistema para la Administración del Personal Municipal
Cada municipio, establecerá un sistema
autónomo para la administración del personal municipal. Dicho Sistema se regirá
por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de
excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y
productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la
Oficina Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14
de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal de Servicio
Público'.
Los municipios adoptarán un reglamento uniforme
de Administración de Personal que contengan un Plan de Clasificación de Puestos
y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera
y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre
adiestramiento, evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de
retención y cesantías.
La Oficina Central de Administración de
Personal proveerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer
el sistema de administración de personal para cada municipio considerando su
tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades
del mismo, en armonía con las disposiciones de esta Ley. Esta oficina, deberá
preparar, no más tarde de noventa (90) días después de aprobada esta Ley, unas
Guías de Clasificación y Retribución para Administración Municipal que serán
utilizadas por los municipios como guía uniforme para cumplir con las
disposiciones de este Capítulo, en todo lo concerniente a la preparación y
aprobación de un Plan de Clasificación de Puestos y Retribución. Los Planes de
Clasificación y Retribución de los municipios deberán estar aprobados en o
antes del 31 de mayo de 1997.
Los municipios podrán contratar los servicios
de consultores privados especializados en la Administración de Personal cuando
sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan, siempre y
cuando estos trabajen dentro de los parámetros establecidos en el reglamento
uniforme de Administración de Personal, según lo dispone esta Ley. El contrato
de servicio de consultoría contendrá, entre otras, una disposición contemplando
la responsabilidad civil del consultor, hasta que el Plan de Clasificación y
Retribución del municipio sea recomendado favorablemente por OCAP y aprobado
por la Asamblea. Podrán, además, utilizar los servicios de la Oficina Central
de Administración de Personal mediante acuerdo con ésta.
Artículo 12.002 Estructura del Sistema de Personal Municipal
El Alcalde y el Presidente de la Asamblea
serán la Autoridad Nominadora de sus respectivas Ramas del Gobierno Municipal.
La Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal establecida por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio
Público", será el organismo apelativo del sistema de Administración de
Personal Municipal. Los procedimientos de reglamentación y adjudicación
respecto del personal municipal, también estarán sujetos a la Ley Núm. 170 del
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 12.003.Composición del Servicio
El servicio público municipal se compondrá
del servicio de carrera, el servicio de confianza y el servicio irregular.
(a) Servicio de Confianza
El servicio de confianza estará constituido
por puestos cuyos incumbentes intervengan o colaboren sustancialmente en el
proceso de formulación de política pública, asesoren directamente, o presten
servicios directos al Alcalde o al Presidente de la Asamblea.
Los funcionarios del municipio lo serán el
Secretario de la Asamblea, los directores de las unidades administrativas y
aquellos cuyos nombramientos requieran la confirmación de la Asamblea por
disposición de ley y que cumplan con los criterios para el servicio de
confianza. Todos los funcionarios municipales estarán comprendidos en el
servicio de confianza. Los empleados de la Asamblea Municipal estarán
comprendidos en el servicio de confianza por su relación directa con el
Presidente de la misma.
El Alcalde establecerá por Orden Ejecutiva un
plan de puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos
de confianza con que interese funcionar.
Cuando la estructura organizativa,
complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de
puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando
incluir un número mayor de veinticinco (25) puestos en el plan de puestos de
confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de
cincuenta (50) puestos.
El municipio establecerá un plan de
clasificación para los puestos de confianza, excluyendo el Alcalde y los
Asambleístas Municipales. Además, establecerá y mantendrá al día un plan de
retribución para los puestos de confianza, con las correspondientes escalas
intermedias conforme a su capacidad fiscal y en armonía con las Guías de
Clasificación y Retribución para la Administración Municipal.
Se autorizará el cambio de categoría de un
puesto de confianza a un puesto de carrera o viceversa sólo cuando ocurra un
cambio de funciones o en la estructura organizativa del Municipio, que así lo
justifique, si el puesto está vacante.
(b) Servicio de Carrera
El servicio de carrera comprenderá todos los
demás puestos del municipio. excepto los puestos transitorios e irregulares.
El servicio de carrera se regirá por las
normas sobre el principio de mérito que se establece en esta ley.
(c) Nombramientos Transitorios
Los empleados transitorios serán aquéllos que
ocupan puestos de duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía
con las disposiciones de esta Ley. Se podrán realizar nombramientos
transitorios en puestos permanentes del servicio de carrera o de confianza
cuando el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. Se podrán
efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se
determine mediante reglamento.
(d) Nombramiento Irregular
Dentro de los nombramientos irregulares se
incluirán aquellas funciones de índole imprevistas, temporeras o intermitentes,
cuya naturaleza y duración no justifique la creación de puestos y cuya
retribución sea conveniente pagar por hora o por día.
El Alcalde, con el asesoramiento del Director
de la Oficina Central de Administración de Personal, preparará una guía de
clasificación de funciones para grupos de trabajo de este servicio, la cual
contendrá, además las escalas de salario y normas de retribución aplicables a
dichos trabajos a base de igual paga por igual trabajo.
Las guías de clasificación y escalas de
salario requerirán la aprobación de la Asamblea.
Artículo 12.004.Estado Legal de los Empleados
Los empleados municipales serán clasificados
como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de
carrera, empleados transitorios y empleados irregulares.
(a) Empleados de Confianza
Los empleados de confianza serán de libre
selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación
académica, experiencia y de otra naturaleza que dispone esta Ley y que el
Alcalde o el Presidente de la Asamblea, en sus respectivas ramas del Gobierno
Municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las
funciones.
Serán, además, de libre remoción, excepto
aquellos que sólo pueden ser removidos por las causas establecidas en ley y
aquellos cuyo nombramiento sea por término fijado por ley.
Cuando la remoción de un empleado de
confianza sea por una causa que daría base a la destitución de un empleado de
carrera, se le podrán formular cargos por escrito en cuyo caso se seguirá el
procedimiento de destitución de los empleados de carrera. En este caso el
empleado quedará inhabilitado para ocupar puesto en el servicio público.
En tales casos el empleado removido podrá
solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración
de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico'.
Todo empleado que tenga condición de empleado
regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá
derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que
ocupó en el servicio de carrera, a menos que su remoción del puesto de
confianza se haya efectuado mediante formulación de cargo. El municipio
establecerá, mediante reglamentación, criterios definidos y uniformes para la
administración de personal en el servicio de confianza.
(b) Empleados Regulares de Carrera y
Empleados Probatorios de Carrera
Los empleados regulares de carrera son
aquéllos que han ingresado al sistema después de pasar por el procedimiento de
reclutamiento establecido en esta ley y haber aprobado el período probatorio.
Estos empleados tendrán derecho a permanencia y sólo podrán ser removidos de
sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.
Se considerarán probatorios de carrera
aquellos empleados que hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con
esta ley y que no hayan completado el período de trabajo probatorio. Una vez
aprueben su período probatorio, estos empleados tendrán derecho a la
permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa
formulación de cargos.
Todo aspirante que sea reclutado y nombrado
en un puesto de carrera adquirirá su permanencia en el empleo o status regular,
luego de aprobar en forma satisfactoria el período de trabajo de prueba. La
duración de este período fluctuará desde tres (3) a doce (12) meses, de acuerdo
a la naturaleza y los niveles de complejidad y responsabilidad del puesto.
Dicho período deberá abarcar un ciclo completo del trabajo que conlleva el
puesto. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar y adiestrar
debidamente al empleado durante el período probatorio.
Durante el período probatorio se deberán
completar cuando menos, una evaluación intermedia y otra final por parte del
supervisor inmediato del empleado. Al recibir la evaluación final, la autoridad
nominadora, determinará si el empleado habrá de continuar en el servicio como
empleado regular de carrera o si éste debe ser separado por no aprobar dicho
período.
(c) Empleados Transitorios
El nombramiento transitorio no podrán exceder
de un (1) año, con excepción de las personas nombradas en proyectos especiales
de duración fija sufragados con fondos federales o estatales, cuyo nombramiento
corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados.
Se podrán efectuar nombramientos transitorios
en puestos permanentes de carrera según se determine mediante reglamento.
El examen para las personas a reclutarse
mediante nombramientos transitorios consistirá de una evaluación a los únicos
fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en
el cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio
público.
Los empleados con nombramientos transitorios
no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de
carrera con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los
procedimientos de reclutamiento y selección que dispone esta Ley para el
servicio de carrera.
(d) Empleados Irregulares
El empleado irregular es aquél que desempeña
labores fortuitas e intermitentes en el municipio, cuya naturaleza y duración
hagan impráctico la creación de un puesto a jornada completa o parcial.
El municipio adoptará la reglamentación para
cubrir la administración del personal bajo servicio como trabajadores
irregulares, incluyendo lo relativo a selección, clasificación, cambios,
retribución y licencias en armonía con lo dispuesto en el Artículo 12.003 (d).
La selección, el nombramiento y la separación
del personal del servicio irregular se hará a discreción de la autoridad
nominadora con atención el mérito y a la idoneidad de la persona.
Los empleados del servicio irregular no se
considerarán empleados de carrera, no adquirirán dicho status por el mero
transcurso del tiempo.
Todo trabajador irregular adquirirá la
condición de empleado del servicio de carrera con status regular, cuando cumpla
los siguientes requisitos:
(1) que haya prestado servicios continuos al
municipio por espacio de tres (3) años o más. Se considerará como un año de
servicio mil ochocientas (1,800) horas o más de servicios prestados en un año
fiscal.
En aquellos casos en que se reduzca el
horario de la jornada de trabajo del personal irregular en virtud de las
disposiciones de una ley estatal o en cumplimiento con las disposiciones
federales sobre salario mínimo, la Asamblea Municipal con el asesoramiento de
la Oficina Central de Administración de Personal determinará el número de horas
equivalentes a un año de servicios.
La equivalencia antes indicada se determinará
considerando las horas de servicios que podrían prestarse en un año fiscal a
base de la jornada completa de trabajo que resulte como consecuencia de la
reducción del horario.
(2) que posea los requisitos mínimos de
preparación y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual se
asignen las funciones que éste venía desempeñando; y
(3) que el supervisor inmediato del empleado
certifique al Alcalde que ha prestado servicios satisfactorios, conforme a las
normas adoptadas al efecto.
En el caso en que un empleado irregular se
considere afectado por la negativa de la autoridad nominadora a certificar el
término y los requisitos mínimos del puesto, el empleado podrá apelar de dicha
determinación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal.
Los trabajadores irregulares adquirirán el
status de empleados regulares del servicio de carrera el día primero de julio
inmediatamente después de haber reunido los requisitos señalados anteriormente.
Cuando algún trabajador irregular rehuse
aceptar nombramiento en un puesto regular, deberá notificarlo por escrito
mediante carta o formulario que se adopte a tales fines.
Se crearán en consonancia con la
reglamentación administrativa vigente los puestos necesarios para cumplir con
estos propósitos.
Artículo 12.005. Areas Esenciales al
Principio de Mérito
Se considerarán esenciales al principio de
mérito las siguientes áreas de la administración del personal municipal:
(a) Clasificación de Puestos.
(b) Reclutamiento y Selección.
(c) Ascensos, Traslados y Descensos.
(d) Adiestramiento.
(e) Retención.
El Municipio deberá adoptar un reglamento con
relación a las áreas esenciales al principio de mérito. Dicho reglamento deberá
incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no sean esenciales al
principio de mérito, sean necesarias para lograr un sistema de administración
de personal moderno y equitativo que facilite la aplicación del principio de
mérito. A tenor con esto, el Municipio podrá hacer formar parte de este
reglamento o, en su lugar, adoptará un reglamento separado que recoja los
procedimientos de pruebas de sustancias controladas. Este reglamento deberá
disponer, entre otros:
(1) La protección de la confidencialidad de
los procedimientos y resultados de las pruebas de sustancias controladas.
(2) Los mecanismos de control de
procedimiento y las normas a implantarse para administrar la prueba.
(3) Garantías constitucionales apropiadas del
derecho a la intimidad del empleado o funcionario, incluyendo; la descripción
del Programa para la detección de presencia de sustancias controladas y del
Programa Preventivo y de Ayuda Ocupacional; requerir evidencia de que el
empleado recibió copia del reglamento sobre ambos programas; requerir un
consentimiento escrito para someterse a las pruebas y para el acceso del
patrono y del empleado a los resultados; especificar con claridad bajo qué
circunstancias un empleado estará sujeto a las pruebas, definir el tipo de
pruebas y las sustancias controladas a detectarse.
Artículo 12.006.Disposiciones sobre
Clasificación de Puestos y Retribución
Todos los puestos del municipio estarán
sujetos a planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades
del servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación y retribución
con la aprobación de la Asamblea y a tono con las Guías de Clasificación y
Retribución preparadas por la Oficina Central de Administración de Personal.
Se establecerá una estructura racional de
funciones que propenda a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para
las distintas acciones de personal. Las funciones municipales se organizarán de
forma que puedan identificarse unidades lógicas de trabajo. Estas, a su vez,
estarán integradas por grupos de deberes y responsabilidades que constituirán
la unidad básica de trabajo, o sea, el puesto.
Las autoridades nominadoras municipales se abstendrán
de formalizar contratos de servicios con personas en su carácter individual
cuando las condiciones y características de la relación que se establezca entre
patrono y empleado sean propias de un puesto, excepto, según se dispone en esta
ley.
(a) Descripción de Puestos
Se preparará una descripción clara y precisa
de los deberes y responsabilidades de cada puesto, así como del grado de
autoridad y supervisión adscrito al mismo.
(b) Agrupación de los Puestos en el Plan de
Clasificación
El propósito de la clasificación de puestos
es agrupar en clases aquellos puestos que sean de naturaleza similar.
Ostentarán la misma clasificación todos los puestos que sean iguales o
sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y el nivel de dificultad
del trabajo a desempeñarse a base de los deberes, complejidades y grado de
responsabilidad y autoridad. Se les podrá exigir de sus incumbentes requisitos
análogos, las mismas pruebas para su selección y la misma retribución. Dichos
puestos se agruparán en clases de puestos.
Cada clase de puesto tendrá un título oficial
descriptivo de sus elementos básicos comunes, incluyendo su naturaleza,
complejidad y responsabilidad del trabajo. Se preparará una especificación para
cada clase incluida en el plan de clasificación. La especificación contendrá
una descripción clara de la naturaleza y complejidad del trabajo, grado de
autoridad y responsabilidad requerida de sus incumbentes, tareas típicas,
requisitos mínimos de preparación, experiencia, conocimiento, habilidades y destrezas
que deben reunir los empleados en la clase, duración del período probatorio
para los puestos y sueldo mínimo y máximo asignado a la clase. La
especificación de clases quedará formalizada con la firma del Alcalde. El
Presidente de la Asamblea hará lo propio con el plan de clasificación de los
empleados de confianza de la Asamblea.
Las clases se agruparán a base de un esquema
ocupacional o profesional que será parte integral de los planes de
clasificación.
(c) Asignación de las Clases a Escalas de Retribución
Las autoridades nominadoras municipales
determinarán el valor relativo de las clases que comprendan el plan de
clasificación tomando en consideración factores tales como la naturaleza y
complejidad de las funciones, grado de responsabilidad y autoridad que se
ejerce y que se recibe, condiciones de trabajo, riesgos inherentes al trabajo y
requisitos mínimos. Las clases de puesto se asignarán a las escalas de sueldo
contenidas en el plan de retribución a base de la jerarquía que se determina
para cada clase.
Cada autoridad nominadora municipal deberá
confeccionar planes de clasificación de puestos y planes de retribución
separados para los servicios de carrera y de confianza. Las clases que integran
estos planes deberán ordenarse conforme a un esquema profesional y ocupacional
y deberán otorgársele un número de clase conforme a dicho esquema.
Todo puesto debe estar clasificado dentro del
plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. No se podrá
nombrar persona alguna a un puesto que no esté clasificado dentro de uno de los
planes de clasificación. De proceder en forma contraria, el nombramiento o la
acción de personal será nula.
(d) Mantenimiento del Plan de Clasificación
Será responsabilidad del Alcalde o del
Presidente de la Asamblea, crear, eliminar consolidar y modificar las clases de
puesto comprendidas en el plan de clasificación de sus respectivas
Jurisdicciones, de manera que se mantenga al día, o reasignar cualquier clase
de puesto de una escala de retribución a otra contenida en el plan de
retribución así como reclasificar puestos y disponer cambios en deberes,
autoridad y responsabilidad, según se disponga mediante reglamento.
(e) Creación de Puestos Transitorios
Se podrán crear y clasificar puestos
transitorios de duración fija, en el servicio de carrera, cuando surja una
necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones
excepcionales e imprevistas o de emergencia, según se dispone en el Artículo
12.004(c) de esta ley.
Los puestos transitorios se clasificarán
usando los mismos criterios de clasificación de puestos de carrera y se
asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación.
Artículo 12.007.Disposiciones sobre
Reclutamiento y Selección
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad
de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que
interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación
se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color,
sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o
religiosas.
(a) Condiciones Generales para Ingreso
Se establecen las siguientes condiciones
generales para ingreso al servicio público municipal:
(1) Estar física y mentalmente capacitado
para desempeñar las funciones del puesto.
(2) Ser ciudadano de los Estados Unidos de
América, de Puerto Rico o extranjero legalmente autorizado a trabajar en los
Estados Unidos de América.
(3) No haber incurrido en conducta
deshonrosa.
(4) No haber sido destituido del servicio
público por causa que le inhabilite.
(5) No haber sido convicto de delito grave o
por cualquier otro delito que implique depravación moral o infracción de los deberes
oficiales.
(6) No ser adicto al uso habitual y excesivo
de sustancias controladas o bebidas alcohólicas.
(7) No haber sometido o intentado someter
información falsa o engañosa en solicitudes de examen o de empleo.
Las últimas cinco (5) causales no aplicarán
cuando el candidato haya sido habilitado para el servicio público por el
Director de la Oficina Central de Administración de Personal.
(b) Requisitos Mínimos
Los requisitos mínimos para ocupar cada
puesto se establecerán a base de las calificaciones establecidas en las
especificaciones de la clase de puesto. En todo momento los requisitos deberán
estar directamente relacionados con las funciones de los puestos.
Toda persona que sea nombrada en un puesto de
carrera o transitorio deberá reunir los requisitos mínimos que se establecen
para la clase de puesto y las condiciones generales para ingreso al servicio
público municipal.
(c) Aviso Público de las Oportunidades de
Empleo
El Alcalde divulgará las oportunidades de
empleo por los medios de comunicación que mejor se ajusten a las circunstancias
del municipio y, según se disponga mediante reglamento.
(d) Proceso de Competencia y Reclutamiento
El proceso de reclutamiento se llevará a cabo
de forma sistemática y objetiva mediante un proceso de competencia en virtud
del cual los aspirantes a puestos compitan, en igualdad de condiciones,
mediante exámenes para cada clase, tales como: pruebas escritas, orales, de
ejecución o evaluaciones objetivas de la preparación académica y la experiencia
de los aspirantes.
Todo examinado deberá obtener una puntuación
mínima en el examen para aprobar el mismo y su nombre ingresará en un registro
de elegibles.
Los nombres de los examinados que aprueben
los exámenes serán colocados en estricto orden descendente de la puntuación, lo
cual constituirá el registro de elegibles para la clase de puesto examinada.
Cualquier aspirante examinado podrá solicitar
una revisión del resultado de su examen o evaluación, que de ninguna manera
excederá de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación oficial de
los resultados y conforme con las normas que se adopten para dicha evaluación.
El reglamento que adopte el Municipio
dispondrá todo lo relativo a la cancelación de los registros de elegibles
cuando éstos no respondan a las necesidades de servicios. Se dispondrá, además,
que la cancelación les sea notificada por escrito a los aspirantes cuyos
nombres aparezcan en las mismas.
Artículo 12.008.Proceso de Selección a
Puestos de Carrera
La evaluación de los candidatos a puestos de
carrera en el servicio municipal se efectuará por un Comité de Selecciones del
Municipio, integrado por el Director de Personal y dos funcionarios adicionales
designados por el Alcalde.
El Comité entrevistará a todos los candidatos
elegibles y someterá al Alcalde una lista con los nombres de los cinco (5)
candidatos que considere mejor cualificados a base de la capacidad e idoneidad
para desempeñar las funciones del puesto a tono con las disposiciones del
Artículo 12.007 de esta Ley. El Alcalde tomará la decisión final sobre la
selección.
(a) Procedimientos Alternos
El Municipio podrá establecer sistemas de
exámenes escritos, registros de elegibles en orden de puntuación y limitar el
número de candidatos a entrevista de selección a los primeros que aparezcan en
turno en el registro de elegibles cuanto por su tamaño o complejidad
organizacional se amerite.
Además, se podrán utilizar procedimientos
alternos especiales de reclutamiento y selección cuando resulte impracticable
atender las necesidades del servicio municipal con nombramientos efectuados con
sujeción al procedimiento ordinario establecido en esta Ley.
Dichos procedimientos especiales serán
mecanismos de excepción y sólo se utilizarán en los siguientes casos:
(1) Cuando no se disponga de registro de
elegibles apropiados para determinada clase de puesto y la urgencia del
servicio lo justifique.
(2) Para cubrir puestos transitorios, no
diestros o semidiestros.
(b) Verificación de Requisitos, Examen Médico
y Juramento de Fidelidad.
Los requisitos establecidos de preparación,
experiencia, licencias, colegiación, ciudadanía y otros, se verificarán al
momento del nombramiento o de autorizarse el cambio correspondiente. Será
motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato no presentar
la evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia
presentada.
Se requerirá evidencia expedida por un médico
debidamente autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de
que la persona seleccionada para ingresar al servicio público está física y
mentalmente capacitada para ejercer las funciones del puesto.
No se discriminará contra personas con
impedimentos cuya condición no les impida desempeñar las funciones del puesto.
Toda persona a quien se extienda nombramiento
para ingreso al servicio público en el municipio, deberá prestar el juramento
de fidelidad y toma de posesión requerido por ley.
(c) Período de Trabajo Probatorio
Toda persona nombrada o ascendida para ocupar
un puesto permanente de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho
puesto como parte del proceso de selección en el servicio público municipal. La
duración de dicho período se establecerá sobre esta base no será menor de tres
(3) meses ni mayor de seis (6) meses. El trabajo de todo empleado en período
probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad
eficiencia, hábitos y actitudes.
Cualquier empleado podrá ser separado de su
puesto en el transcurso al final del período probatorio, luego de haber sido debidamente
orientado y adiestrado. si se determina que su progreso y adaptabilidad a las
normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios.
Todo empleado que apruebe satisfactoriamente
el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular.
Todo empleado de carrera que fracase en el
período probatorio, por razones que no sean sus hábitos o actitudes y que fue
empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en
un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro
puesto igual o similar, cuyos requisitos sean análogos.
(d) Interinatos
Se podrá designar a un empleado para realizar
los deberes de un puesto interinamente, según se disponga mediante reglamento.
Artículo 12.009.Ascensos, Traslados y
Descensos
Se podrán efectuar ascensos y traslados de
empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a
los cuales sean ascendidos o trasladados.
También podrán efectuarse traslados de
agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado a los municipios y
viceversa, o de un municipio a otro, cuando sea necesaria la transferencia de
recursos humanos. En todos estos casos, el empleado conservará la retribución y
demás beneficios marginales, como lo son las licencias que tenía antes de la
transferencia o traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de
puesto que ocupa el empleado y la clase de puesto al cual sea trasladado.
Además, todo funcionario municipal que tenga
status regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza
ocupando una posición de jefe o sub-jefe en una agencia estatal, en la Oficina
del Gobernador, en la Asamblea Legislativa u ocupe un puesto electivo tendrá
derecho de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el
servicio de carrera, disponiéndose que los beneficios por licencias de
vacaciones y enfermedad que se hayan acumulado al momento del cambio de
categoría podrán quedar congelados por un término no mayor de doce (12) años
cuando el empleado así lo solicite o lo acepte por escrito. Disponiéndose,
además, que dichos beneficios se reactivarán por cualesquiera de las
situaciones que a continuación se determinan:
(a) cuando
el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera, donde seguirá acumulando
sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo sin
limitarlo, acumular años de servicio para su retiro.
(b) cuando
el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte
incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en
ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se
hubiese separado de su puesto de carrera.
En los casos en que el empleado sea
trasladado del municipio a una agencia del Gobierno Central los mismos estarán
bajo la autoridad y supervisión de la agencia pública a la cual fueron
transferidos. Una vez transferidos o trasladados a la jurisdicción del Gobierno
Central en el municipio no podrán intervenir de ninguna forma con respecto a
las labores que éstos realicen y así tampoco podrá requerir o reclamar de la
agencia pública el regreso de estos funcionarios al servicio municipal.
Todo empleado que tenga condición de empleado
regular en el servicio de carrera y que al efectuarse el traslado pase al
servicio de confianza, tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto
igual o similar al último que ocupó de carrera, a menos que su remoción de puesto
de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. La reinstalación
se hará, preferiblemente, en el organismo donde prestaba servicios el empleado
al separarse del servicio de confianza.
Los traslados no podrán utilizarse como
medida disciplinaria ni podrán ser arbitrarias u onerosas para el empleado.
Sólo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando respondan a verdaderas
necesidades del servicio según se establezca mediante reglamento.
Se podrá cambiar a un empleado de un puesto a
otro de menor remuneración cuando el empleado lo solicite, o cuando se eliminen
puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba, si el
empleado acepta el puesto de inferior remuneración. En los casos de descensos,
los empleados deben reunir los requisitos mínimos de la clase de puesto a la
cual son descendidos y deberán expresar por escrito su conformidad con el
descenso.
Las autoridades nominadoras identificarán los
puestos que se podrán cubrir mediante el mecanismo de ascenso observando las
siguientes normas:
(a) Los empleados en puestos de carrera
ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de
pruebas escritas, pruebas de ejecución física, evaluaciones de la preparación
académica y la experiencia de trabajo o de una combinación de éstas.
(b) Se anunciarán mediante convocatorias las
oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los
requisitos mínimos se enteren y puedan competir. Si luego de publicada la
convocatoria correspondiente no apareciera un número razonable de aspirantes
cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.
(c) Se podrá utilizar ascensos sin oposición
cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones
especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del
Director de Personal.
(d) Todo empleado ascendido deberá cumplir
con el período probatorio asignado a la clase de puesto que haya sido
ascendido.
El municipio adoptará mediante reglamento las
normas para los ascensos, traslados y descensos de los empleados.
Artículo 12.010.Disposiciones sobre Retención
Todo empleado regular de carrera reclutado
conforme a lo dispuesto en esta ley, que satisfaga los criterios de
productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el
servicio público municipal, tendrá derecho a permanencia en su empleo. El
municipio establecerá dichos criterios tomando en consideración las funciones
de los puestos y los deberes, obligaciones y prohibiciones que se establecen en
esta ley para todos los funcionarios y empleados municipales.
El municipio implantará un sistema de
evaluación de las ejecutorias de los empleados de carrera y de su cumplimiento
con los criterios de orden y disciplina. El sistema se diseñará de acuerdo con
la complejidad funcional y las necesidades del municipio. El sistema que se
establezca proveerá los mecanismos para el desarrollo de niveles de excelencia
que promuevan la productividad.
Se podrá requerir de los empleados que se
sometan a exámenes médicos periódicos cuando las funciones de los puestos así
lo justifiquen o para proteger la salud de los empleados.
Artículo 12.011.Deberes y Obligaciones de los
Empleados
Además de los otros que puedan establecerse
por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados
municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado
legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se
disponen:
(a) Los funcionarios y empleados municipales
deberán:
(1) Asistir al trabajo con regularidad y
puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.
(2) Observar normas de comportamiento
correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores,
compañeros de trabajo y ciudadanos.
(3) Realizar eficientemente y con diligencia
las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con éstas que
se le asignen.
(4) Acatar aquellas órdenes e instrucciones
de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las
funciones, actividades y operaciones municipales.
(5) Mantener la confidencialidad de aquellos
asuntos relacionados con su trabajo a menos que reciba un requerimiento o
permiso de autoridad competente que le requiera la divulgación de algún asunto.
Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso
a los documentos y otra información de carácter público.
(6) Realizar tareas durante horas no
laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la
notificación adecuada, con antelación razonable.
(7) Vigilar, conservar y salvaguardar
documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.
(8) Cumplir las disposiciones de esta ley y
con las ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud de la misma.
(9) Cumplir con las normas de conducta ética
y moral establecidas en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico" y cualquier otra norma establecida por la Oficina de Etica
Gubernamental de Puerto Rico, en virtud de dicha ley.
(b) Los funcionarios o empleados municipales,
independientemente del servicio a que pertenezca o del estado legal que
ostente, estará sujeto a las prohibiciones establecidas en el Capítulo m de la
Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada y estarán sujetas a las
siguientes prohibiciones:
(1) No podrán observar conducta incorrecta o
lesiva al buen nombre del Municipio o del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(2) No incurrirán en prevaricación, soborno,
o conducta inmoral.
(3) No realizarán acto alguno que impida la
aplicación de esta Ley y las reglas adoptadas de conformidad con ésta, ni harán
o aceptarán, a sabiendas, declaración. certificación o informe falso en relación
con cualquier materia cubierta por esta ley.
(4) No darán, ni pagarán, ofrecerán,
solicitarán o aceptarán, directa o indirectamente, dinero, servicios o
cualquier otro valor o cambio de una elegibilidad nombramiento, ascenso u otras
acciones de personal.
(5) No realizarán, ni intentarán realizar,
engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen.
(6) No faltarán a los deberes y obligaciones
establecidas en esta ley o en los reglamentos que se adopten en virtud de ésta.
(7) No certificarán, aprobarán o efectuarán
pago alguno por servicios personales a favor de una persona que ocupe un puesto
en el sistema de administración de personal municipal a menos que dicha persona
haya sido nombrada de conformidad con las disposiciones de esta ley y los
reglamentos que se adopten al amparo de ésta.
(8) No podrán certificar, aprobar o ejecutar
acción de personal alguna en violación a las disposiciones de esta ley y de los
reglamentos y normas que se adopten de conformidad con la misma o con cualquier
otra ley, reglamento o norma aplicable a dicha acción de personal.
(9) No incurrirán en conducta que constituya
hostigamiento sexual en el empleo.
(10) No podrán ejecutar obra pública alguna
ni adquirir productos o materiales, sin celebración de subasta pública, excepto
en los casos y en la forma autorizada por ley.
(11) No venderán bonos o pagarés municipales
sin la celebración de subasta excepto en los casos y en la forma autorizada por
ley.
(12) No podrán celebrar contratos, incurrir
en obligaciones en exceso de lo autorizado por ley o por reglamento para el uso
de partidas consignadas en el presupuesto.
(13) No podrán autorizar el pago de deudas u
obligaciones contraidas irregularmente en un año anterior, con cargo a partidas
presupuestarias de un año posterior, a menos que dichas deudas u obligaciones
fueren autorizadas en la forma dispuesta en esta ley.
(14) No podrán disponer de ningún vehículo de
motor, bajo las disposiciones del Inciso (c) de la Sección 5-710 de la Ley Núm.
141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, sin cumplir con el requisito de
subasta, o dejará de cumplir con cualquier otra obligación impuesta en virtud
de dicho Inciso.
Artículo 12.012 Acciones Disciplinarias
Cuando la conducta de un empleado no se
ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la
acción disciplinaria que corresponda. Entre otras medidas se podrán considerar
la amonestación verbal, las reprimendas escritas las suspensiones de empleo y
sueldo, y las destituciones.
(a) Se podrá destituir o suspender de empleo
y sueldo a cualquier empleado, por justa causa, y previa formulación de cargos
por escrito y advertencia de su derecho a una vista informal.
En aquellos casos en que la conducta del
empleado consista del uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base
razonable para creer que éste constituye un peligro real para la salud, vida o
moral de los empleados o del pueblo en general, se le Podrá suspender de empleo
en forma sumaria y luego de una vista informal en que se le informe de la
acción a tomarse y se le dé oportunidad de expresarse.
(b) La formulación de cargos le será
notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción
disciplinaria y de las leyes, ordenanzas, reglas o normas que han sido violadas
por el empleado. Se le informará de su derecho a una vista administrativa
informal para explicar su versión de los hechos.
(c) El Alcalde o el Presidente de la Asamblea
en caso de empleados de ésta, determinará la acción final que corresponda y la
notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o
suspenderlo de empleo y sueldo se le advertirá por escrito su derecho de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal, según se provee en el Articulo 12.002 de esta ley, dentro del término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación.
(d) A los fines de esta Ley, podrá ser motivo
de suspensión de empleo y sueldo y destitución, entre otras situaciones
similares, la ausencia injustificada y sin autorización, del trabajo por cinco
(5) días consecutivos y la violación de las disposiciones del Artículo 12.011
de esta Ley.
Cuando de la investigación administrativa
resultare que no procede la imposición de ninguna medida correctiva o
disciplinaria, la autoridad nominadora municipal o su representante autorizado,
procederá según se establece en los incisos (d) y (e) del Artículo 12.022 de
esta Ley.
Artículo 12.013 Cesantías y otras
Separaciones
Se podrán decretar cesantías en el servicio
previo al establecimiento del plan para estos propósitos, por las siguientes
razones:
(a) Por Falta de Trabajo o de Fondos
Las cesantías se decretarán dentro de los
grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y
considerando, dentro de cada grupo, el status de los empleados, su
productividad, según reflejada por las evaluaciones periódicas que requiere
esta ley, sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo y su antigüedad en
el servicio público.
Los empleados de carrera deberán ser
notificados, por escrito, de los procedimientos seguidos para decretar las
cesantías y de los criterios utilizados. Se les notificará, además, su derecho
de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal. Ninguna cesantía será efectiva a menos que se notifique con treinta
(30) días de antelación a su efectividad.
(b) Cuando se determine, luego de un proceso
de evaluación, que el empleado está física o mentalmente incapacitado.
Se separará del servicio a tenor con el
Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico. a todo empleado convicto por
cualquier delito grave, o menos grave, que implique depravación moral, o
infracción de sus deberes oficiales.
Artículo 12.014. Limitaciones.de.Transacción
de Personal en Período Eleccionario
A los fines de asegurar la fiel aplicación
del principio de mérito en el servicio público municipal en todo momento, las
autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de
personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito tales como
nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en
sueldos y cambios de categoría de puesto y empleados, en un período de tiempo
comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las
elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a
dichas elecciones.
Se podrá hacer excepción de aquellas
transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades
del servicio, previa aprobación de la Oficina Central de Administración
Personal.
Será responsabilidad de cada autoridad
nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna
acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos
adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con
este procedimiento se considerarán nulos.
Artículo 12.015. Disposiciones sobre
Retribución
El Alcalde preparará planes de retribución
separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal en los
servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la
situación fiscal prevaleciente en el Municipio y requerirán la aprobación de la
Asamblea mediante ordenanza, previa aprobación de OCAP. El Presidente de la Asamblea
adoptará un plan de retribución para los empleados de la Asamblea que deberá
ser aprobado con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Asamblea.
(a) Planes de Retribución
Los planes de retribución dispondrán el tratamiento
equitativo a los empleados y estimulará la máxima utilización de los recursos
humanos y fiscales disponibles.
Dichos planes estipularán una escala de
retribución para cada clase de puesto, que deberá consistir de un tipo mínimo y
uno máximo; y todos aquellos tipos intermedios que se consideren necesarios.
(b) Administración de los Planes de
Retribución
Las autoridades nominadoras establecerán por
reglamento, las normas que regirán la administración de los planes del servicio
de carrera y confianza. La autoridad nominadora podrá reasignar las clases a
otras escalas manteniendo actualizado el Plan de Retribución para que responda
a las necesidades del servicio.
(c) Cuando la capacidad económica del
municipio lo permita, los empleados que ocupen puestos regulares y que no hayan
recibido ninguna clase de aumentos de sueldos, excepto los otorgados por
disposición de una ordenanza municipal, durante un período ininterrumpido de
cinco (5) años de servicios, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo
o paso de la escala correspondiente. Dicho aumento de sueldo se podrá conceder
en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala
asignada a su puesto. La autoridad nominadora municipal podrá denegar dicho
aumento de sueldo a cualquier empleado si a su juicio los servicios del
empleado durante el período de cinco (5) años correspondiente no hubiesen sido
satisfactorios. En tales casos la autoridad nominadora informará al empleado,
por escrito, las razones por las cuales no se le concede el referido aumento de
sueldo y de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal.
(d) Luego de su traslado, el empleado o
funcionario continuará cotizando y tendrá derecho a los beneficios marginales y
otras licencias, según lo estipulen las disposiciones de la ley que cobijen la
agencia del Gobierno Central a la que fue trasladado. Así mismo, una vez sea
reinstalado a su puesto de carrera, de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el Artículo 12.009 de esta Ley, tendrá derecho a transferir los beneficios
marginales y licencias adquiridos en la agencia del Gobierno Central al
municipio de origen.
Artículo 12.016. Beneficios Marginales
Los empleados municipales tendrán derecho, en
adición a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales,
incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:
(a) Días Feriados
Se considerarán días feriados aquellos
declarados, como tales por el Gobernador, o por ordenanza municipal.
(b) Licencias
(1) Licencia de Vacaciones
Los empleados de carrera, de confianza y
transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos
días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio Los empleados a jornada parcial
acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
Cada organismo municipal deberá preparar y
administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las
exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en
exceso del máximo permisible por año natural.
Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta
un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por
necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la
autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite
de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder
el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El alcalde
adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán
cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a los empleados.
Cuando las circunstancias y méritos del caso
lo justifiquen se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las
vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y hasta un
máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.
Se faculta a los organismos municipales a
pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite
máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias
extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido
disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que
refleja el exceso.
(2) Licencia por Enfermedad
Todo empleado de carrera, de confianza y
transitorio tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio
(1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios.
Los empleados del Servicio de Trabajadores
que durante cualquier año natural hayan prestado servicios por un período de
seis (6) meses o más tendrán derecho a acumular licencia de enfermedad a razón
de uno y medio (1 1/2) días por cada mes trabajado y licencia de vacaciones a
razón de dos y medio (2 1/2) días por cada mes trabajado.
La licencia por enfermedad se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto
a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su
protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al
empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el
trabajo durante el período de ausencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular
hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año
natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado tendrá derecho al pago
del exceso de noventa (90) días acumulados por licencia de enfermedad no más tarde
del 31 de marzo del siguiente año. El pago se hará a base del sueldo que esté
devengando el empleado al momento de hacerse el mismo. Este derecho no deberá
dar lugar a la utilización incorrecta o indebida de las licencias a que tiene
derecho el empleado. Por tanto, se prohibe sustituir o autorizar que se
sustituya la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorga
para otros fines, con el propósito de acumular indebidamente excesos de
licencia por enfermedad para el pago que aquí se establece, excepto que alguna
legislación federal o estatal lo autorice.
En casos en que el empleado no tenga
suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá
anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias
y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
(c) Bono de Navidad
Los municipios cuya capacidad presupuestaria
le permita el pago de un bono de Navidad por una cantidad mayor a la
establecida en la Ley Núm. 34 del 12 de junio de 1969, según enmendada, podrán
aumentar la cuantía del mismo mediante la aprobación de una ordenanza. La
aportación del Departamento de Hacienda se mantendrá en el por ciento ya
establecido por dicha Ley especial.
Artículo 12.017. Licencia por Maternidad
Toda empleada embarazada tendrá derecho a
solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Esta licencia
comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después.
(a) Opción de Alternar Descanso
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo
una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el
descanso después del parto. En estos casos la empleada deberá someter una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una (l) semana antes del alumbramiento.
(b) Sueldo Completo y Acumulación de otras
Licencias
Durante el período de la licencia de
maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará
efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por
maternidad. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad acumularán
licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de
maternidad y se reinstalen al servicios público municipal al finalizar el
disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará
cuando la empleada regrese al trabajo.
(c) Extensión de la Licencia
De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir el período de tiempo escogido por la empleada para su descanso
prenatal o sin que hubiese comenzado éste, el descanso post partum se extenderá
por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el
período prenatal y también le será pagado a sueldo completo. La empleada
embarazada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar
las ocho (8) semanas de licencia, si presenta un certificado médico
acreditativo de que está en condiciones de trabajar. En este caso, se
considerará que la empleada renuncia a la extensión de la licencia a que tiene
derecho.
Cuando a pesar del certificado médico
requerido en este Artículo, se haya estimado erróneamente la fecha probable del
parto y la mujer haya disfrutado de ocho (8) semanas de licencia sin haber dato
a luz, se le extenderá la licencia a sueldo completo hasta que sobrevenga el
parto, en cuyo caso el período adicional por el cual se prorrogue el descanso
prenatal se pagará en la misma forma y términos establecidos para el pago de
los sueldos, jornales o compensaciones corrientes.
(d) Solicitud de Licencia
Toda solicitud de licencia por maternidad
deberá acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado para
ejercer su profesión en Puerto Rico, indicativo de la fecha aproximada en que,
a juicio de dicho médico, la empleada deberá prestar servicios.
(e) Complicaciones Durante el Embarazo
En aquellos casos en que la empleada sufra
complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de éste, y
exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su
trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la
empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga
derecho de acuerdo con esta Ley y la reglamentación municipal vigente. Cuando
la empleada no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad
nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo
justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de 18
días laborables. Asimismo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin
embargo, en ningún caso, el período total de ausencia de la empleada que
disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas, podrá exceder de un
(1) año.
(f) Terminación del Embarazo por Aborto
Cuando la empleada sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto tendrá
que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atienda durante el aborto. En este caso, la
empleada tendrá derecho a que se conceda licencia por maternidad por el tiempo
que dure su incapacidad.
Toda empleada que comience a disfrutar del
descanso prenatal, conforme a lo dispuesto en esta ley y el embarazo termine
por razón de parto prematuro, podrá reclamar los mismos beneficios de que goza
una empleada que tiene un alumbramiento normal.
(g) Despido sin Justa Causa
No se podrá despedir a la mujer embarazada
sin justa causa. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para
el trabajo por razón del embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna
forma la permanencia en su empleo de la mujer embarazada, deberá posponerse
hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad.
Artículo 12.018 Otras Licencias Especiales
Los empleados municipales disfrutarán de
otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales
como las siguientes:
(a) Militar - para atender los requisitos de
adiestramiento en la Guardia Nacional o la Reserva y llamadas a servicio activo
estatal o federal.
(b) Para fines judiciales - para actuar como
testigo del Pueblo de Puerto Rico o como jurado.
(c) Para Estudios, Adiestramiento o
Capacitación.
Cada municipio será responsable de establecer
y desarrollar aquellos programas de adiestramiento, capacitación y desarrollo
de personal necesarios para alcanzar los más altos niveles de productividad,
eficiencia, destreza, habilidades y potencial de los empleados y funcionarios
municipales en beneficio de un servicio de excelencia a la ciudadanía.
Se podrán implantar los siguientes mecanismos
de capacitación:
(1) Seminarios y talleres de adiestramiento y
capacitación;
(2) Licencia con sueldo para estudios y/o
pago de matrícula
(3) Becas.
La concesión de becas y licencias sin sueldo
para estudios deberá regirse por el mérito de los solicitantes mediante la
publicación de las oportunidades y oposición de los candidatos. La selección se
efectuará de entre los candidatos que resulten cualificados en las
competencias.
Se podrán conceder becas con sueldos para
estudios sin oposición de los aspirantes. Este será un mecanismo de excepción,
que deberá utilizarse con mesura, sólo para atender exigencias excepcionales
del municipio, por lo que deberá estar debidamente reglamentado.
Toda persona a quien se le otorgue una beca o
licencia con sueldo para estudio deberá comprometerse a trabajar en el
municipio por el término que se establezca en el reglamento, pero nunca dicho
período será menor al período por el cual se le otorgó la beca o licencia con
sueldo.
(4) Programas de Prevención y Ayuda
Ocupacional
Previo a la adopción de las disposiciones
para requerir la prueba de drogas del Artículo 3.009, el Municipio deberá
establecer un Programa Preventivo y de Ayuda Ocupacional con el asesoramiento
de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Esta
última, diseñará un programa modelo dentro de los noventa (90) días de aprobada
esta ley. El programa modelo deberá incluir, entre otros, lo siguiente:
(aa) estrategias para ofrecer ayuda temprana,
prevención y orientación sobre el uso y abuso de drogas,
(bb) adiestramientos para los supervisores en
la identificación y manejo de los problemas,
(cc) mecanismos para referir y ofrecer
seguimiento a los casos que den positivo en las pruebas de drogas,
(dd) mecanismos de intervención, seguimiento
y rehabilitación con el empleado y su familia.
(d) Para participar en actividades donde se
ostente la representación del país.
(e) Para prestar servicios voluntarios a los
cuerpos de la Defensa Civil y demás organizaciones que prestas servicios de
emergencia en casos de desastre.
(f) Para actividades deportivas con la previa
autorización del alcalde o su representante autorizado.
(g) Licencia de maternidad para la adopción
de un menor.
Artículo 12.019.Transferencia de Licencias
Se autoriza la transferencia de licencias por
vacaciones y por enfermedad acumulada por un funcionario o empleado municipal,
al pasar de un puesto a otro dentro de cualquiera agencia o dependencia del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluyendo los de la Rama
Legislativa, la Rama Judicial, y los municipios.
El municipio certificará, y la agencia que
adquiera los servicios aceptará y acreditará, el número de días por vacaciones
acumuladas por dicho funcionario o empleado hasta un mismo de sesenta (60) días
de licencia por vacaciones y de noventa (90) días de licencia por enfermedad.
Asimismo. el municipio que adquiera los
servicios de un funcionario o empleado de cualquier agencia o dependencia del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo los de la Rama
Legislativa y la Rama Judicial, aceptará y acreditará el número de días por
vacaciones y por enfermedad acumulado por dicho funcionario o empleado hasta un
máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días por
enfermedad.
Artículo 12.020.Pago en Suma Global de
Licencia Acumulada
Al renunciar a su puesto, o a la separación
definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o
empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no
mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de
vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio hasta
un máximo de sesenta (60) días laborables.
De igual forma, a todo funcionario y empleado
municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un
máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para
acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro
auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si no lo fuere
a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos,
diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias
se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado esté devengando al
momento de su separación del servicio, independientemente de los días que
hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.
Se faculta a la autoridad nominadora para
autorizar tal pago.
Si la separación fuere motivada por la muerte
del funcionario o empleado, se le pagará a sus herederos la suma que hubiere
correspondido a él por razón de las licencias de vacaciones y de enfermedad no
utilizadas, según fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
Al cesar la prestación de servicios, se
considerará vacante el cargo o empleo que venía desempeñando dicho funcionario
o empleado y no se entenderá como tiempo servido el período posterior a la
fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo a dicho
pago final.
El pago global autorizado sólo estará sujeto
a los descuentos autorizados por ley, tales como obligaciones de carácter
contributivo y la deducciones de cuotas de afiliación a asociaciones de
empleados municipales autorizados por ley.
(l) No se efectuará liquidación alguna por
concepto de pago de licencia a cualquier funcionario o empleado que no haya
entregado propiedad municipal o documento que tenía bajo su custodia a la fecha
de su renuncia o separación del puesto o cargo.
Artículo 12.021.Jornada de Trabajo y
Asistencia
El Municipio administrará lo relativo al
horario, a la jornada de trabajo y a la asistencia de los empleados conforme a
la reglamentación que adopte. La jornada regular no excederá de ocho (8) horas
diarias ni de cuarenta (40) horas semanales. Se concederá a todo empleado una
(1) hora para tomar alimentos durante su jornada regular diaria.
Cuando los empleados presten servicios en
exceso de su jornada de trabajo diario o semanal, en sus días de descanso, en
cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por
ordenanza municipal, tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón
de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de
Normas Razonables del Trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los
empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o
ejecutiva.
Artículo 12.022.Expedientes de Empleados
Cada Municipio mantendrá un expediente de sus
empleados que refleje el historial completo de éstos. desde la fecha de su
ingreso original en el servicio público hasta el momento de su separación
definitiva del servicio.
(a) Cuando un empleado se traslade de un
municipio a otro, o de una agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a un municipio. la agencia o municipio del cual se
traslada deberá transferir el expediente de éste al municipio al cual pase a
prestar servicios.
(b) Los expedientes individuales de los
empleados tendrán carácter confidencial. Todo empleado tendrá derecho a
examinar su expediente particular.
(c) Todo lo relativo a la conservación y
disposición de los expedientes de los empleados que se separan del servicio se
establecerá mediante reglamento.
(d) Cuando una investigación administrativa
resultare que no procede la imposición de una medida correctiva o acción
disciplinaria, no se podrá incluir ninguna referencia relacionada con esa
investigación en el expediente de personal del empleado. Tampoco se incluirá
ninguna referencia sobre esa investigación cuando la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción determine
que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.
(e) En los casos que el empleado haya sido
destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción ordene la
restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el
proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios y se concedan los
beneficios marginales dejados de percibir por éste desde la fecha de la
efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se
eliminará del expediente de personal del empleado toda referencia a la destitución
o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de
destitución también se notificará a la Oficina Central de Administración de
Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.
Artículo 12.023.Ahorros y Retiro
Los empleados municipales tendrán derecho a
acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según
enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, a la Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades" o a cualquier sistema de pensiones o retiro
subvencionado por el Gobierno de Puerto Rico a que estén cotizando a la fecha
de aprobación de esta ley.
Artículo 12.024 Funciones de la Oficina Central de Administración de Personal
La Oficina Central de Administración de
Personal proveerá, a solicitud del municipio, el asesoramiento y ayuda técnica
necesaria para desarrollar sus sistemas de personal, según dispone esta Ley. El
municipio sufragará el costo de dichos servicios, excepto en los casos en que
el Director de la Oficina Central de Administración de Personal determine
ofrecer el servicio sin costo alguno.
La Oficina Central de Administración de
Personal periódicamente estudiará el desarrollo del principio de mérito en el
municipio, a los fines de estar en mejores condiciones para suplir la ayuda
técnica y asesoramiento autorizados en este artículo.
El municipio pondrá a la disposición de dicha
Oficina toda la información, expedientes y archivos necesarios para llevar a
cabo los estudios. Esta oficina rendirá un informe a julio de 1995 con las
recomendaciones pertinentes al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las
autoridades nominadoras municipales sobre los alcances de la implantación de lo
dispuesto en este Capítulo.
Toda persona que se someta al procedimiento
de reclutamiento para ingresar al gobierno municipal y sea inelegible para
ingreso al servicio municipal por haber incurrido en las causas de
inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o
irregular que haya sido destituido por cualquier gobierno municipal, podrá
solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración
de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm.5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico'.
Artículo 12.025.Estado Legal de los Empleados
a la Vigencia de la Ley
Los empleados que a la fecha de vigencia de
esta ley estén ocupando puestos permanentes de carrera en el municipio para los
cuales hayan sido reclutados y seleccionados conforme a los criterios del
principio de mérito y reúnan los requisitos mínimos que se establecen para la
clase de puesto que ocupan, mantendrán su status regular de carrera. Los
empleados también deberán haber cumplido con las condiciones generales de
ingreso al servicio público para mantener dicho status.
Los empleados que a la vigencia de esta ley
estén desempeñando funciones transitorias o de duración fija, correspondientes
al servicio de carrera, adquirirán status transitorio.
Los empleados por contrato que hubieren
desempeñado sus funciones por un período menor de noventa (90) días.
continuarán desempeñándose por contrato hasta que se cumpla el término de
noventa (90) días.
Los empleados que a la vigencia de esta ley
estén desempeñando funciones permanentes del municipio, correspondiente al
servicio de confianza, adquirirán status de confianza.
Los empleados de la Asamblea Municipal que a
la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones permanentes
correspondientes al servicio de carrera, pasarán a ocupar puestos de confianza
en dicho Cuerpo Legislativo. A su separación del servicio de confianza, tendrán
derecho absoluto a reinstalación en un puesto igual o similar al último que
ocuparon en el servicio de carrera en cualquier dependencia municipal, si
fueron reclutados conforme a los criterios del principio de mérito y reúnan los
requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto que ocupan.
Los empleados conservarán todos los derechos
adquiridos conforme a las leyes normas y reglamentos que les sean aplicables
siempre que los mismos sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 12.026 Penalidades
(a) Toda persona que intencionalmente viole
cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que viole las ordenanzas,
reglamentos o las normas aprobadas en virtud de ésta, a menos que los actos
realizados estén castigados por las disposiciones del Artículo 3.8 de la Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o por alguna
otra disposición legal, será culpable de delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares, o pena de reclusión por un término que no excederá de
noventa (90) días o ambas penas, a discreción del Tribunal.
(b) Cualquier suma de dinero pagada en
relación con acciones de personal en contravención con las disposiciones de
esta ley, de los reglamentos o de las normas aprobadas conforme a la misma,
será recuperada del funcionario o empleado que, por descuido o negligencia,
aprobare o refrendare la acción de personal o de aquél que aprobare dicho pago,
o que suscribiere o refrendare el comprobante, nóminas, cheque u orden de pago;
o de las fianzas de dicho funcionario. Los dineros así recuperados se
reintegrarán al tesoro del Municipio correspondiente, según sea el caso.
(c) Las autoridades nominadoras municipales
tendrán la obligación de imponer la acción disciplinaria que proceda a
cualquier funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla
cualquiera de las disposiciones de esta ley o de ras ordenanzas, de los
reglamentos o normas aprobadas en virtud de la misma.
Artículo 12.027.Relación con Otras Leyes
A partir de la vigencia de esta ley, los
municipios quedarán excluídos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público", excepto en cuanto al Artículo 7 de la misma, que
establece la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, el
cual continuará aplicando a los municipios. Toda acción o decisión de la Junta
de Apelaciones se regirá por la situación legal vigente al ocurrir los hechos
objeto de acción o decisión.
Asimismo, los municipios quedarán excluídos
de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como
"Ley de Retribución Uniforme". No obstante, los municipios deberán
adoptar normas similares a las establecidas en el Inciso 2 del Artículo 7 de
dicha ley para conceder, cuando su capacidad económica lo permita. aumentos de
sueldo equivalentes o por lo menos un tipo o paso de la escala correspondiente
a los empleados que no reciban ninguna clase de aumento salarial durante un
período ininterrumpido de cinco (5) años de servicios.
En cuanto a las transacciones y asuntos de
personal de los miembros de la Guardia Municipal continuarán aplicándose las
disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada,
conocida como "Ley de la Guardia Municipal", en todo lo que sea
compatible con esta ley.
Artículo 12.028 Vigencia
Los municipios deberán aprobar los planes de
clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los
reglamentos dispuestos en este Capítulo no más tarde del 31 de mayo de 1997.
Dichos planes de clasificación y retribución deberán estar aprobados por la
Oficina Central de Administración de Personal para su ratificación y entrarán
en vigor a los noventa (90) días de haberse sometido a la consideración de
dicha Oficina, excepto que ésta los devuelva al municipio con sus objeciones y
recomendaciones antes de la fecha de expiración de dicho término. Los planes de
clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los
reglamentos aprobados en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida
como "Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico" continuarán
en vigor hasta tanto sean sustituidos por los que se adopten en virtud de esta
ley.
CAPITULO XIII
Ordenación
Territorial
Artículo 13.001 Política Pública
Los suelos en Puerto Rico son limitados y es
política del Estado Libre Asociado propiciar un uso juicioso y un
aprovechamiento óptimo del territorio para asegurar el bienestar de las
generaciones actuales y futuras, promoviendo un proceso de desarrollo ordenado,
racional e integral de los mismos. El proceso de ordenación del territorio,
cuando se desarrolle a nivel del municipio según lo dispuesto en esta ley, se
realizará mediante Planes de Ordenación que contendrán las estrategias y
disposiciones para el manejo del suelo urbano; la transformación del suelo
urbanizable en suelo urbano de forma funcional, estética y compacta; y la
conservación, protección, y utilización -de forma no urbana- del suelo rústico.
Una vez en vigor un Plan de Ordenación, que abarque la totalidad del municipio,
se podrá traspasar a los municipios algunas competencias de la Junta de
Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos.
Se declara política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el
proceso de elaboración y adopción de los Planes de Ordenación. El municipio
deberá promover la comprensión pública de dichos planes, empleando aquellos
medios de información que considere adecuados. Asimismo, el municipio proveerá
a la ciudadanía de toda información necesaria que coloque a todo ciudadano en
posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de
ordenación del territorio municipal.
Artículo 13.002.Metas y Objetivos de la
Ordenación Territorial
Los Planes de Ordenación cumplirán con metas
y objetivos dirigidos a promover el bienestar social y económico de la
población, entre los cuales se encuentran los siguientes:
(a) Serán compatibles y armonizarán con las
políticas públicas y con los planes generales para Puerto Rico, así como con
los planes regionales y de otros municipios, particularmente con los planes de
los municipios colindantes.
(b) Propiciarán, en coordinación con las
agencias públicas concernidas, el desarrollo de la infraestructura necesaria
para suplir nuevos desarrollos, y promoverán únicamente aquella nueva obra para
la cual exista, o sea viable la obtención de la infraestructura necesaria.
(c) Propiciarán, en su elaboración y
adopción, una amplia participación de la ciudadanía y de los organismos del
gobierno central con injerencia.
(d) Propiciarán el desarrollo social y
económico del municipio.
(e) Propiciarán el uso y manejo del suelo
rústico evitando su lotificación y prohibiendo el proceso urbanizador en dicho
suelo. Los Planes promoverán, entre otros, lo siguiente:
(l) conservación
y uso adecuado de áreas agrícolas, pecuarias, de pesca, madereras o de minería,
actualmente en utilización o con potencial de desarrollo para dicho uso;
(2) protección de recursos de agua
superficiales y subterráneos, y su cuenca inmediata, así como los sistemas
ecológicos, hábitats de fauna y flora en peligro de extinción, y otros sistemas
y recursos naturales de valor ecológico;
(3) conservación de áreas abiertas para la
recreación y disfrute de los habitantes o con potencial de desarrollo para
dicho uso;
(4) conservación y protección de áreas
abiertas por razones de seguridad o salud pública, tales como áreas inundables,
deslizables o sensibles a movimientos sísmicos;
(5) conservación de áreas abiertas para
permitir el futuro ensanche de áreas urbanas para atender las necesidades de
futuras generaciones;
(6) protección, defensa y conservación de
estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural, y
arqueológico; y
(7) coordinación e integración de los
aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social,
y ambiental diseñadas por el municipio.
(f) Ordenarán el suelo urbano persiguiendo
los siguientes objetivos, entre otros:
(l) desarrollo balanceado de usos a través de
la ciudad incorporando usos diversos pero compatibles en la misma para lograr
comunidades mixtas donde se posibilite el acceso peatonal a los diferentes
usos;
(2) fortalecimiento de la estructura
económica, social y física de cada barrio o vecindario, de acuerdo a sus
características particulares, equipando los distintos barrios o vecindarios de
los servicios y variedad de usos necesarios o deseables;
(3) protección, defensa y conservación de
estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural y
arqueológico;
(4) protección del centro urbano tradicional,
evitando el establecimiento del uso exclusivo de comercios y servicios en su
área central y protegiendo y fomentando los usos residenciales en dicho sector;
(5) promoción del desarrollo integral de
todas las áreas periferales de la ciudad, incluyendo los suburbios,
proveyéndolas de la infraestructura social y económica necesaria para que no
dependan de las áreas centrales de la ciudad;
(6) protección de la continuidad del trazado
y la red vial, y la integración física de la ciudad mediante su red vial,
incluyendo a los suburbios y a otras áreas actualmente desvinculadas;
(7) rescate y mejora del espacio público del
municipio fomentando la protección y desarrollo de áreas verdes, así como la siembra
de árboles y vegetación para mejorar la calidad del ambiente de la ciudad;
(8) desarrollo de sistemas de transportación
colectiva, en donde se amerite, para agilizar la comunicación y el
desplazamiento dentro de la ciudad y entre sus barrios o vecindarios;
(9) facilitación del acceso de los ciudadanos
a los espacios públicos de la ciudad, sin exclusión de cualquier disposición
legal que reglamente su acceso;
(10) coordinación e integración de los
aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social
y ambiental diseñadas por el municipio;
(11) armonización de la morfología urbana y
la red vial entre municipios, en caso de que haya colindancia de suelos urbanos
en los municipios; y
(12) utilización intensa del suelo urbano,
incluyendo los suburbios.
(g) Establecerán un proceso claro de
transformación del suelo urbanizable a suelo urbano, persiguiendo que los
nuevos desarrollos cumplan con los siguientes objetivos, entre otros:
(l) integración de nuevos desarrollos al
contexto urbano existente y su posible integración a desarrollos futuros,
enfatizando la continuidad del trazado vial tradicional y la continuidad de las
vías locales y principales;
(2) establecimiento de nuevos desarrollos de
forma compacta, funcional y estética que establezcan nexos de armonía con su
entorno y conformen un espacio público digno y sensitivo a las necesidades del
peatón;
(3) incorporación de diversos usos
compatibles en los nuevos desarrollos de la ciudad para lograr comunidades
mixtas donde se reduzca la dependencia en el automóvil y se posibilite el
acceso peatonal a los diversos usos;
(4) enlace de nuevos desarrollos con la
ciudad existente a través del desarrollo de sistemas de transportación
colectiva, en donde se amerite, para agilizar la comunicación y el movimiento
dentro de la ciudad;
(5) facilitación del acceso de los ciudadanos
a los espacios públicos que se desarrollen, sin exclusión de cualquier
disposición legal que reglamente su acceso;
(6) coordinación e integración de los
aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social,
y ambiental diseñadas por el municipio; y
(7) utilización intensa del suelo a
urbanizarse.
Artículo 13.003.Definiciones
Los siguientes términos y frases tendrán los
significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga
referencia a los mismos en este Capítulo, a no ser que del contexto se indique
otra cosa.
(a) 'Administración de Reglamentos y
Permisos', significará la agencia pública con funciones operacionales creada
por virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".
(b) 'Administración de Terrenos', significará
la agencia pública creada por la Ley Núm. 13 del 16 de mayo de 1962, según
enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Terrenos de Puerto
Rico".
(c) 'Avance del Plan', significará el
documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones preliminares
más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.
(d) 'Dedicación', significará cualquier
donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias
públicas y municipios para uso público de terrenos, estructuras o cualquier
clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose requerir estas donaciones
como condición para la aprobación de un proyecto o la implantación de un Plan
de Ordenación.
(e) 'Departamento de la Vivienda',
significará la agencia pública creada por la Ley Núm. 97 del 10 de junio de
1972, según enmendada.
(f) 'Enmienda a Plano de Ordenación',
significará cualquier modificación menor de los límites geográficos de un plano
para responder a nueva información técnica o de su contexto no disponibles al
momento de su preparación original y que dicho cambio no impacta
significativamente el área donde ocurre.
(g) 'Excepción', significará toda
autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una
estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el
Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido
mediante una disposición de exoneración establecida por la propia
reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones
establecidas para dicha autorización.
(h) 'Finca', significará toda parcela de
terreno, predio o solar que tenga identidad y descripción registral inscritos.
(i) 'Junta de Planificación de Puerto Rico',
significará la agencia pública de funciones reguladoras creada por virtud de la
Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la 'Ley
Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico'.
(j) 'Lotificación', significará cualquier
división o subdivisión de un solar. predio o parcela de terreno en dos o más
partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo,
uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier
otra transacción relacionada o similar; la constitución de una comunidad de
bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes
específicos a los comuneros, así como para la construcción de uno o más
edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la
legislación de Puerto Rico y, además, una mera segregación.
(k) 'Lotificación Simple', significará toda
lotificación en la cual ya están construidas todas las obras de urbanización, o
en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de
diez (10) solares -incluyendo remanente- tomándose en consideración para el
cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente
formados, así como las subdivisiones del remanente del precio original.
(l) 'Oficina de Ordenación Territorial',
significará la Oficina que tiene la función y responsabilidad de atender los
asuntos de planeamiento del territorio del municipio o municipios a que
corresponda.
(m) 'Oficina de Permisos', significará la
agencia, dependencia o unidad administrativa de uno o varios municipios con la
función y responsabilidad de considerar y resolver lo que corresponda en los
asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o instalaciones de
rótulos y anuncios del municipio o municipios a que corresponda.
(n) 'Ordenación Territorial', significará la
organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y estructuras de un
territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y estética, con el propósito
de promover el desarrollo social y económico, lograr el buen uso de los suelos
y mejorar la calidad de vida de sus habitantes presentes y futuros.
(o) 'Plan de Area', significará el Plan de
Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del municipio que requieran
atención especial.
(p) 'Plan de Ensanche', significará el Plan
de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable programado del
municipio a convertirse en suelo urbano.
(q) 'Plan de Ordenación', significará el Plan
de un municipio para disponer el uso del suelo dentro de sus límites
territoriales y promover el bienestar social y económico de la población e
incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de Area.
(r) 'Plan de Usos del Terreno', significará
el documento de política pública adoptado por la Junta de Planificación y, que
dependiendo de su alcance geográfico y propósito, designará la distribución,
localización, extensión e intensidad de los usos del suelo y otros elementos,
tales como la infraestructura. para propósitos urbanos, rurales, agrícolas, de
explotación minera, bosques, conservación y para la protección de los recursos
naturales, recreación, transportación y comunicaciones, generación de energía y
para actividades residenciales, comerciales, industriales, educativas, públicas
e institucionales, entre otros.
(s) 'Plan Territorial', significará el Plan
de Ordenación que abarca un municipio en toda su extensión territorial, que
enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y sobre el uso del
suelo.
(t) 'Plano de Clasificación de Suelo',
significará el plano o serie de planos que formen parte del Plan Territorial y
que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.
(u) 'Plano de Ordenación', significará el
plano que forme parte de un Plan de Ordenación y demarque gráficamente la
aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y de las políticas públicas
sobre el uso del suelo.
(v) 'Proceso Urbanizador', significará todo
desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales como desarrollo
de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario, suministro de
energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de estructuras agrupadas
que le den características de suelo urbano.
(w) 'Programa de Ensanche', significará el
Programa en el Plan Territorial que cuantifique y cualifique las necesidades de
desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de fundamento a un
Plan de Ensanche.
(x) 'Proyecto de Desarrollo', significará
cualquier cambio o modificación física que haga el hombre a un solar, predio,
parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar, incluyendo sin que se
entienda como una limitación, la segregación de solares, la construcción,
ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la intensidad de los
usos del suelo o de las estructuras y las obras de utilización o alteración del
terreno, tales como agricultura, minería, dragado, relleno, deforestación,
nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.
(y) 'Proyecto de Urbanización', significará
todo proyecto relacionado con urbanización', según este término se define en
este Artículo.
(z) 'Reserva', significará toda actuación de
un organismo gubernamental competente mediante la cual se separan terrenos
privados para uso público.
(aa) 'Reglamento de Ordenación', significará
las disposiciones que indiquen las normas sobre el uso de suelo aplicables a un
Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las
características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las
lotificaciones y sobre otras determinaciones de ordenación territorial
relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos y otros factores
relacionados.
(bb) 'Revisión a Plan de Ordenación',
significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y necesidades; la
enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de reglamentos que
sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de Ordenación vigente.
(cc) 'Suburbio', significará un área
especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde exista una
segregación y separación de usos.
(dd) 'Suelo', significará la superficie de la
tierra en relación a su uso e incluye tanto el terreno como los cuerpos de
agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.
(ee) 'Suelo Rústico', significará una
clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los
terrenos que el Plan Territorial considere que deben ser expresamente
protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su valor agrícola
y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor recreativo,
actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública; o por no ser
necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en el futuro
previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá las
categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.
(ff) 'Suelo Urbano', significará una
clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los
terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de agua, suministro de
energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al desenvolvimiento de
las actividades administrativas, económicas y sociales que en estos suelos se
realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación.
(gg) 'Suelo Urbanizable', significará una
clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los
terrenos a los que el Plan Territorial declare aptos para ser urbanizados a
base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento del municipio en
un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y objetivos de la
ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye las categorías de
suelo urbanizable programado y no programado.
(hh) 'Urbanización', significará toda
segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras
a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término
'lotificación simple', según se define en este Artículo, e incluirá, además, el
desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier
edificio o edificios de once (11) o más viviendas; el desarrollo de
instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos
que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción, o el desarrollo
de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados.
(ii) 'Uso del Suelo', significará la
finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en relación a los
Planes de Ordenación este término abarcará tanto el uso del suelo, como también
las características de las estructuras y del espacio entre éstas, sea público o
privado.
(jj) 'Uso dotacional', significará toda
instalación física para proveer a una comunidad de los servicios básicos para
su desenvolvimiento y bienestar general. Estas instalaciones podrán comprender,
entre otras, establecimientos, planteles o instalaciones educativas,
culturales, recreativas, deportivas, de salud, seguridad, transporte,
mantenimiento de los asentamientos, recogido de desperdicios sólidos y limpieza
de vías públicas, así como de servicios de infraestructura, tales como agua,
alcantarillado, red viaria, teléfono o electricidad. De estos usos dotacionales
se distinguen los que atienden las necesidades del municipio en general y que
se identifican como dotaciones generales.
(kk) 'Variación en Uso', significará toda
autorización para utilizar una propiedad para un uso no permitido por las
restricciones impuestas a una zona o distrito y que se concede para evitar
perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias extraordinarias, la
aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la
propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso
por una comunidad debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad
que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o que se concede
para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.
(ll) 'Variación de Construcción o de
Instalación de Rótulos y Anuncios', significará toda autorización que se
conceda para la construcción de una estructura o parte de ésta, o a la
instalación de rótulos o anuncios, que nos satisfaga los Reglamentos y Planos
de Ordenación establecidos pero que, debido a la condición del solar, la
ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica y
amerite una consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a
las propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características
propias de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en
otro.
(mm) 'Vivienda de Interés Social',
significará toda unidad de vivienda para aquellas familias que, por sus
características de ingresos, están impedidos o no cualifican para adquirir o
gestionar una vivienda en el sector privado formal.
Artículo 13.004 Planes de Ordenación, Transferencia de Funciones Sobre la
Ordenación Territorial y Reglamento de la Junta de Planificación
Se autoriza a los municipios a adoptar los
Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en este Capitulo. Estos
Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal. Los
mismos y protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y
eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. En cuanto
respecta a la reglamentación de los usos del suelo, los Planes de Ordenación
incluirán las materias relacionadas con la ordenación territorial y con la
construcción que sean jurisdicción de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos. El municipio podrá, a través de lo
dispuesto en el Capítulo XIV, solicitar que se sustituyan o enmienden los
reglamentos de otras agencias públicas.
Los Planes de Ordenación serán elaborados,
adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13.008 de
este Capítulo y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y
reglamentos del gobierno central según dispuesto en el Artículo 13.011. Habrá
tres tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán diferentes aspectos de la
ordenación del espacio municipal: Plan Territorial. Plan de Ensanche y Plan de
Area. El Plan Territorial será el primer Plan de Ordenación que deberá preparar
el municipio y será requisito indispensable que esté en vigor para que el
municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.
Los municipios no aprobarán desarrollos que
puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas, ni
que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del
legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las
mismas.
A los fines de propiciar la máxima
compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas
regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la
Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente 108 Planes
de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un
Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas
facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la
Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos
de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación.
El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 13.012.
La forma y contenido de los distintos Planes
de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de
ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en los
Artículos 13.002 al 13.020, serán precisados y dispuestos por la Junta de
Planificación mediante un reglamento.
Artículo 13.005.Plan Territorial
El Plan Territorial será un instrumento de
ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y
abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales
de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así
como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad
del suelo municipal en tres categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable
y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para disponer la ordenación de
los usos y las estructuras en estos suelos. La designación de suelo
urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan sobre la
demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial entre en vigor, toda
decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.
En el suelo urbano el Plan Territorial
cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del
desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones
económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el patrimonio
cultural.
Respecto del suelo urbanizable el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: definir los elementos
fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;
establecer un Programa de Ensanche; y regular para el suelo urbanizable no
programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable
programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos
categorías con las siguientes características:
(a) Suelo urbanizable programado: Será
constituido por aquél que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial,
en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan.
Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.
(b) Suelo urbanizable no programado: Será
constituido por aquél que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial
en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego de la
vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un
suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado
tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo
urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo
tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción Toda conversión del
suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la
preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación
de Suelo del Plan Territorial.
Respecto del suelo rústico el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre dicho suelo
del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la destrucción del
patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de forma no
urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus
características especiales; o establecer planes para el manejo de los recursos
naturales y agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá
dos categorías:
(a) Suelo rústico común: Es aquel no
contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre
otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es
suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.
(b) Suelo rústico especialmente protegido: Es
aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y
que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o
ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un
terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.
El Plan Territorial se desarrollará a través
de tres conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa, y la Reglamentación.
El Memorial contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Memoria del Plan que incluya, entre
otros, una descripción del contenido general del Plan.
(b) Documento de inventario, diagnóstico y
recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico del municipio.
El documento incluirá, al menos, los siguientes planos específicos:
infraestructura (líneas principales con capacidad actual y residual), uso del
suelo urbano, uso y características del suelo rústico y demarcación del suelo
urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un escrito del
comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las deficiencias y
necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental actual; el rol
del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las características y
necesidades del suelo rústico; y la identificación de los reglamentos, si
alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y
Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a los
requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna
reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.
(c) Documento de las políticas del Plan que establezca
metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social, económico y
físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y establecerá e
incluirá las determinaciones de política para el Programa y la Reglamentación.
Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se especificarán para cada
clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico. Este documento se
acompañará de los planos necesarios para ilustrar gráficamente el desarrollo
físico-espacial propuesto por el Plan.
El Programa contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Programa de proyectos generales que
incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario
de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio
municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los siguientes
planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:
(l) Localización y capacidad propuesta de la
infraestructura, excluyendo el sistema vial.
(2) Localización y capacidad propuesta del sistema
vial.
(3) Localización y capacidad de nuevas
dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.
(b) Programa de vivienda de interés social
que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.
(c) Programa para apoyar la conservación,
protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso urbanizador.
(d) Programa de Ensanche para el suelo
urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la
elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no
programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá
los siguientes documentos, entre otros:
(l) Enunciación de metas y objetivos
sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.
(2) Análisis de las necesidades del ensanche.
(3) Señalamientos de uso, niveles de
intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la
ordenación del territorio.
(4) Determinación de necesidades y usos
dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.
(e) Programa de Proyectos de Inversión,
certificados por las agencias públicas correspondientes. Esta sección formaliza
el compromiso de inversión acordado, mediante certificación, entre las agencias
públicas y el municipio.
La Reglamentación contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Plano de Clasificación de Suelo,
dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable
(programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente
protegido).
(b) Reglamentos y Planos de Ordenación, y
otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso,
niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio
público. La reglamentación se hará especifica para el suelo urbano, urbanizable
y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o
de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y
procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial
que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y
Planos de Ordenación.
El Plan Territorial, en su proceso de
elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento
de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para promover una
amplia participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas con los
asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los siguientes documentos
básicos relativos al municipio:
(a) Memorial sobre el desarrollo
físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y
física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de
vivienda; y las condiciones del suelo rústico.
(b) Enunciación de la política pública y de
las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se proponen
para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso del suelo
estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rústico.
(c) Clasificación preliminar del territorio
municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y
suelo rústico (común y especialmente protegido) así como las propuestas
generales del manejo de estos suelos, incluyendo:
(l) Propuesta general sobre el manejo del
crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente y propuesta
de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una propuesta
general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las características de
las estructuras y del espacio público.
(2) Propuesta general sobre el manejo del
suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los tipos de
suelos y los usos posibles y recomendados.
Artículo 13.006.Plan de Ensanche
El Plan de Ensanche se fundamentará en el
Programa de Ensanche. Tendrá por objetivo establecer directrices urbanas
especificas y un planeamiento detallado del desarrollo para el suelo
urbanizable programado y se realizará a base de las determinaciones del Plan
Territorial. El Plan de Ensanche contendrá los siguientes documentos básicos:
(a) Planos y Reglamentación:
(l) Plano de Ensanche que establecerá, entre
otros, el sistema vial, el espacio público y el área a desarrollarse o
parcelarse.
(2) Plano conceptual de la infraestructura,
incluyendo las líneas y elementos principales de infraestructura y su
capacidad.
(3) Reglamentos y Planos de Ordenación para
disponer el uso del suelo en el Plano de Ensanche. Las disposiciones
sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la
ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán
parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.
(b) Análisis y Programa de la Implantación:
(l) Evaluación económica de los costos de
implantación de los proyectos de desarrollo y de las obras de infraestructura
que correspondan al municipio y el plan de financiamiento y de recursos para
utilizarse en la ejecución de estas obras.
(2) Programa de la ejecución de los proyectos
de desarrollo y de las obras de infraestructura que le corresponden al
municipio o a las agencias públicas.
(3) Programa de Proyectos de Inversión,
certificados por las agencias públicas correspondientes.
(4) División general del suelo para el
desarrollo en etapas, cuando éstas se determinen necesarias. Esta división en
etapas se identificará en un plano.
Artículo 13.007 Plan de Area
Podrá redactarse, si fuera necesario, uno o
varios
Planes de Area para ordenar el uso del suelo
de áreas que requieran atención especial. Un Plan de Area requerirá:
(a) Documento de inventario, diagnóstico y
recomendaciones; y una enunciación de las metas y objetivos del Plan;
(b) Programa para lograr las metas y
objetivos, incluyendo, de forma opcional, un Programa de Proyectos de
Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes; y
(c) Preparación de Reglamentos y Planos de
Ordenación. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas
competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los
Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.
Podrán desarrollarse varios tipos de Planes
de Area, entre los cuales podrán encontrarse los siguientes:
(a) Plan de Area para áreas urbanas de valor
arquitectónico especial.
(b) Plan de Area para la protección de áreas
naturales, así como para las áreas de valor agrícola.
(c) Plan de Area de reforma interior en áreas
urbanas.
(d) Plan de Area para urbanizar extensos
terrenos baldíos en el suelo urbano.
(e) Plan de Area para la ordenación de
asentamientos aislados.
(f) Plan de Area para asentamientos
localizados en áreas con potencial a desastres naturales, tales como áreas
inundables o susceptibles a deslizamiento.
No podrá elaborarse un Plan de Area para
convertir suelo rústico en suelo urbano o urbanizable dicha acción requeriría
de la revisión del Plan Territorial.
Artículo 13.008
Elaboración, Adopción y Revisión de los Planes de Ordenación
Los Planes de Ordenación serán elaborados o
revisados por los municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación
y con otras agencias públicas concernidas para asegurar su compatibilidad con
planes estatales, regionales v de otros municipios. Los municipios podrán
entrar en convenios con la Junta de Planificación para la elaboración de dichos
planes o parte de éstos.
Como instrumento indispensable para la
evaluación de los Planes de Ordenación que se sometan a la consideración de la
Junta de Planificación, las agencias públicas concernidas mantendrán
actualizado y pondrán a disposición de dicha agencia un inventario físico que
incluya, entre otros, la ubicación de los recursos naturales que se deben
proteger, el uso del suelo, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las
zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como el
detalle disponible de la infraestructura.
Todo municipio que decida desarrollar o
revisar integralmente un Plan de Ordenación deberá así notificarlo a la Junta
de Planificación antes de comenzar sus trabajos. Cuando un municipio notifique
a la Junta de Planificación su intención de elaborar o revisar integralmente un
Plan Territorial, o de elaborar o revisar integralmente un Plan de Ordenación
que tenga un impacto significativo sobre otro municipio, la Junta de
Planificación determinará, mediante resolución al efecto, el conjunto de
factores que se considerarán en el Plan, pudiendo incluir. sin limitarse, lo
siguiente: densidades mínimas a requerirse en la ocupación del suelo,
morfología urbana, sistemas de transportación, sistemas de infraestructura
regional, vertederos regionales, represas e interrelación general con su
región.
Dos o más municipios podrán acordar la
elaboración de Planes de Ordenación en conjunto mediante convenio al efecto,
previa autorización de sus correspondientes Asambleas Municipales y el endoso
de la Junta de Planificación. Dicha Junta velará porque el territorio que cubra
tal Plan sea razonablemente contiguo, que los municipios tengan características
similares, que se cumplan con los objetivos y requisitos dispuestos en este
Capítulo y que no se afecten adversamente otros municipios. La Junta de
Planificación aprobará mediante resolución aquellas disposiciones
complementarias que sean necesarias para regir la forma y contenido de los
Planes de Ordenación que se elaboren en forma conjunta por dos o más
municipios.
La elaboración o revisión de los Planes de
Ordenación se desarrollará en etapas y a través de la preparación secuencial o
concurrente de una serie de documentos. La misma seguirá un proceso intenso de
participación ciudadana mediante vistas públicas de acuerdo a lo dispuesto en
este Capítulo. Se cumplirá, además, con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El
municipio celebrará vistas mandatorias en los casos que a continuación se
detallan.
Durante la elaboración o revisión integral
del Plan Territorial se requerirán vistas públicas para la evaluación de los
siguientes documentos:
(a) Enunciación de Objetivos y Plan de
Trabajo;
(b) Memorial;
(c) Avance del Plan Territorial; y
(d) Plan Territorial (completo).
En la preparación o revisión integral del
Plan de Ensanche se requerirán vistas públicas con respecto a los siguientes
documentos:
(a) Enunciación de Objetivos y Plan de
Trabajo; y Programa de Ensanche;
(b) Propuesta de Plano de Ensanche y de
Reglamentos de Ordenación; y
(c) Plan de Ensanche (completo).
En la elaboración o revisión integral del
Plan de Area se requerirán vistas públicas para analizar los siguientes
documentos:
(a) Enunciación de Objetivos y Plan de
Trabajo;
(b) Inventario, Diagnóstico y
Recomendaciones; Programa y Propuesta del Plan; y (c) Plan de Area (completo).
El municipio notificará a la Junta de
Planificación de todas las vistas públicas y le enviará copia de los documentos
a presentarse en éstas. La Junta de Planificación ofrecerá comentarios al
municipio sobre los documentos recibidos en tiempo razonablemente breve.
Para entrar en vigencia, los Planes de
Ordenación requerirán su aprobación por la Asamblea Municipal, su adopción por
la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. En el caso de
Planes de Ordenación que incluyan más de un municipio éstos deberán ser
aprobados por las Asambleas Municipales de cada uno de los municipios de que se
trate. Si la Junta de Planificación no considera adecuado un Plan, expresará
mediante Resolución los fundamentos de su determinación. De no producirse un
acuerdo de adopción por la Junta de Planificación, se someterá el Plan al
Gobernador con las posiciones asumidas por la Junta de Planificación y el
municipio; el Gobernador tomará la acción final que corresponda.
Los Planes de Ordenación se revisarán en el
plazo que se determinen en los mismos o cuando las circunstancias lo ameriten.
El Plan Territorial se revisará de forma integral por lo menos cada ocho (8)
años.
Los Planes de Ordenación podrán revisarse de
forma parcial. La revisión parcial de los Planes de Ordenación requerirá la
celebración de vistas públicas en el municipio correspondiente, la aprobación
por la Asamblea Municipal mediante ordenanza, su adopción por la Junta de
Planificación y la ratificación por el Gobernador en los siguientes elementos
de un Plan de Ordenación; en el caso de planes adoptados en conjunto por más de
un municipio, en cada uno de ellos se requerirá vista pública y la aprobación
por la Asamblea Municipal de cada uno:
(a) Plan
Territorial
(l) Documento de las Políticas del Plan
incluido en el Memorial;
(2) Los siguientes planos incluidos en el
Programa:
(i) Infraestructura,
(ii) Plan Vial,
(iii) Dotaciones Generales;
(3) La sección del Programa de Proyectos de
Inversión, certificados por las agencias públicas;
(4) Plano de Clasificación de Suelos;
(5) Planos de Ordenación (excepto las
enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo
13.012); y
(6) Reglamentos de Ordenación.
(b) Plan de
Ensanche
(l) Plano de Ensanche;
(2) Planos de Ordenación (excepto las
enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo
13.012); y
(3) Reglamentos de Ordenación.
(c) Plan de Area
(l) Planos de Ordenación (excepto las
enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo
13.012); y
(2) Reglamentos de Ordenación.
La revisión de los Planes de Ordenación en
otros asuntos, incluyendo las enmiendas a los Planos de Ordenación según
facultado en el Artículo 13.012 de esta ley, sólo requerirá la celebración de
vistas públicas en el municipio correspondiente, y en el caso de planes
adoptados en conjunto por más de un municipio en cada uno de ellos, así como la
aprobación de la Asamblea o Asambleas Municipales mediante ordenanza y una
notificación de la revisión aprobada a la Junta de Planificación. Dicha
revisión será efectiva cuarenta y cinco (45) días después de la notificación a
la Junta de Planificación, según conste en el correspondiente acuse de recibo.
Durante ese período la Junta podrá determinar que la revisión parcial está en
contra de las Políticas del Plan o que tiene impacto fuera de los limites
municipales, por lo cual la Junta podrá no aceptar la revisión parcial. En este
caso la Junta realizará dicha determinación a través de Resolución y
notificación de ésta al municipio.
La Junta de Planificación podrá determinar,
mediante Resolución, que la revisión parcial que solicita el municipio requiere
una revisión integral del Plan de Ordenación en su totalidad; esta
determinación deberá estar debidamente explicada.
Artículo
13.009oratoria
Se faculta a la Junta de Planificación y a
los municipios a decretar moratorias para la suspensión total o parcial de
nuevas autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos
o anuncios. La moratoria podrá decretarse para la elaboración o revisión total
o parcial de Planes de Ordenación, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto
en este Artículo. El municipio solo podrá decretar dichas moratorias para
aquellas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades de
ordenación territorial que le hayan sido transferidas de acuerdo al Artículo
13.012 de este Capítulo. La Junta de Planificación decretará la moratoria
cuando el municipio no haya recibido la transferencia de facultades sobre las
autorizaciones o permisos de que se trate. En ambos casos el procedimiento será
el siguiente:
(a) Proceso para declarar moratoria cuando el
municipio no tiene las facultades de ordenación territorial: Un municipio que
interese elaborar o revisar un Plan de Ordenación y que no haya obtenido la
transferencia total o parcial de las facultades de ordenación territorial por
virtud del Artículo 13.012 de este Capítulo podrá solicitar a la Junta de
Planificación que decrete mediante Resolución una moratoria para la suspensión
parcial o total de nuevas autorizaciones o permisos que sean de la competencia
de la Junta o de la Administración de Reglamentos y Permisos. La moratoria
podrá aplicarse a un área determinada o en la totalidad de su territorio y
podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos radicados
en la Junta de Planificación o en la Administración de Reglamentos y Permisos,
excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente
emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. En los casos
en que más de un municipio acuerden elaborar en conjunto un Plan de Ordenación,
o revisar uno en vigor, la solicitud de moratoria deberá formularse y
suscribirse por cada uno de ellos. La moratoria a decretarse por la Junta de
Planificación deberá cumplir con lo siguiente:
(l) La solicitud de moratoria del municipio a
la Junta de Planificación requerirá ser aprobada por la Asamblea Municipal
mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de
todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio
elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la
aprobación de las distintas Asambleas Municipales de los municipios envueltos.
Dicha solicitud e informe estarán disponibles en la Casa Alcaldía, del municipio
o municipios solicitantes. y en la Oficina de Secretaría de la Junta de
Planificación para examen público.
(2) La Junta de Planificación evaluará la
solicitud y podrá solicitar información o estudios adicionales sobre aquellos
asuntos que estime pertinentes, así como celebrar vistas públicas para recibir
información sobre la misma. Luego de evaluar la solicitud y toda la información
recopilada. las políticas públicas, la legislación y los reglamentos
aplicables, la Junta podrá emitir una Resolución ordenando la moratoria según
solicitada por el municipio o podrá modificarla o rechazarla en su totalidad,
señalando los fundamentos en apoyo de su determinación.
(3) La designación de una moratoria por la
Junta de Planificación habrá de publicarse en por lo menos uno de los
periódicos de circulación general en Puerto Rico y será notificada al municipio
o municipios solicitantes, según sea el caso, a la Administración de
Reglamentos y Permisos, y a las otras agencias gubernamentales concernidas. La
moratoria será puesta en vigor por la Junta de Planificación, la Administración
de Reglamentos y Permisos y demás agencias concernidas.
(b) Proceso para decretar moratoria cuando el
municipio tiene las facultades de ordenación territorial: Un municipio podrá,
con posterioridad a obtener total o parcialmente la transferencia de facultades
de ordenación territorial de conformidad al Artículo 13.012 de este Capítulo,
ordenar una moratoria para la suspensión total o parcial de nuevas
autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades que haya
adquirido para elaborar o revisar un Plan de Ordenación . Dicha moratoria, que
podrá aplicar a todo el territorio municipal o a una parte del mismo, según sea
el caso, podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos
radicados, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente
emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. Toda
moratoria que se decrete por un municipio, y toda aquella que se decrete por
más de un municipio, cuando hayan de elaborar un Plan de Ordenación
conjuntamente, deberá cumplir con lo siguiente:
(l) La moratoria requerirá ser aprobada por
la Asamblea Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe
detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De
haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en
conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Asambleas Municipales de
los municipios envueltos. El informe se hará disponible en la Casa Alcaldía del
municipio o los municipios solicitantes.
(c) Otras consideraciones:
Toda moratoria que se ordene por virtud de
este Artículo tendrá una vigencia no mayor de un (l) año y su objetivo será
facilitar la preparación o revisión de los Planes de Ordenación. La Moratoria
establecerá las condiciones, si algunas, que permitan eximir de sus
disposiciones a ciertas obras o proyectos. La Junta de Planificación
establecerá los procesos y limitaciones de la moratoria por reglamento.
Se faculta, además, a la Junta de
Planificación, de ésta entenderlo deseable o necesario, a decretar moratorias,
totales o parciales, para la realización o revisión de los Planes de Usos del
Terreno y de sus reglamentos.
Artículo
13.010.Juntas de Comunidad
El municipio, durante la elaboración de un
Plan Territorial y previo a la celebración de vista pública para considerar el
documento completo del Plan Territorial, creará una o varias Juntas de
Comunidad a tenor con lo dispuesto en este Artículo. Cada Junta estará
compuesta por una cantidad no menor de siete (7) miembros ni mayor de once (11)
miembros. Ninguno de éstos podrá ser un funcionario que ocupe un cargo público
electivo, ser una persona que presente proyectos de desarrollo al municipio o
que tenga interés económico directo o indirecto en tales proyectos. Tampoco
podrán ser miembros de una Junta de Comunidad aquellas personas que estén
contratadas por el municipio para prestar servicios profesionales o consultivos
o para construir, mejorar o reconstruir, alterar, ampliar o reparar obra
pública, ni los directores, oficiales, socios, representantes, agentes o
empleados de los contratistas antes mencionados.
El Alcalde nombrará los miembros de las
Juntas de Comunidad por un término de dos (2) o tres (3) años manteniendo en
todo cambio de Junta de Comunidad no menos de un tercio (1/3) de los miembros.
La Junta de Comunidad se nombrará según el procedimiento dispuesto en esta ley
para el nombramiento de funcionarios municipales. Los miembros desempeñarán sus
cargos durante la vigencia de su nombramiento o hasta que sus sucesores tomen
posesión de sus cargos. Dichas Juntas serán organismos representativos de los
distintos sectores ideológicos, sociales y económicos de la comunidad en que se
constituyan. A tal fin, el municipio no podrá discriminar por motivo de raza,
color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas políticas o
religiosas al nombrar o confirmar los miembros de las Juntas de Comunidad.
Se nombrará un mínimo de una Junta de Comunidad
por cada cincuenta mil (50,000) habitantes o fracción de éstos. En la
demarcación territorial del área cubierta por una Junta de Comunidad se tomarán
en consideración los siguientes criterios: barreras naturales o artificiales de
una comunidad, continuidad espacial, contiguidad y compatibilidad del área en
relación a usos y el carácter de la misma.
La mayoría de los integrantes de cada una de
las Juntas de Comunidad cuya creación se ordena por virtud de este Artículo,
serán residentes del área geográfica que representen; el resto podrán ser
comerciantes, profesionales o trabajadores que desempeñen sus labores en el
área.
Las funciones de las Juntas de Comunidad
serán asesorar al municipio en la elaboración, revisión y cumplimiento de los
Planes de Ordenación y de los Reglamentos y Planes de Ordenación dentro de un
área geográfica específica. También vigilarán la implantación y cumplimiento de
dichos documentos incluyendo la ejecución de las facultades sobre la ordenación
territorial que le sean transferidas al municipio a tenor con este Capítulo,
promoverán la participación ciudadana en dichos procedimientos e informarán al
municipio de sus recomendaciones.
Las Juntas de Comunidad referirán a la
Administración de Reglamentos y Permisos aquellos casos relacionados con
querellas y violaciones a las leyes y reglamentos de planificación sobre cuya
tramitación dicha Administración mantenga jurisdicción. Además, darán el debido
seguimiento a dicha agencia pública para promover en sus áreas geográficas
particulares la eficaz implantación de las leyes y reglamentos antes
mencionados.
Los miembros de cada Junta de Comunidad
elegirán anualmente una Junta de Directores que dirigirá sus trabajos y que
consistirá, al menos, de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las
Juntas antes mencionadas se reunirán cuando fuere necesario o requerido para
ejercer sus funciones, o al menos una vez cada dos (2) meses y levantarán actas
de sus reuniones. Dichas actas constituirán documentos públicos y se mantendrán
y conservarán de una forma adecuada y ordenada.
Cada Junta de Comunidad aprobará aquellos
reglamentos internos que sean necesarios para su funcionamiento. Para efecto de
sus reuniones, una mayoría de los miembros de cada una de dichas Juntas
constituirá quórum y todos sus acuerdos se tomarán por una mayoría de éstos.
El municipio, a través de la Oficina de
Ordenación Territorial, brindará el apoyo técnico que requieran las Juntas de
Comunidad para cumplir adecuadamente sus deberes. El gobierno municipal establecerá
en su presupuesto anual las asignaciones que sean necesarias para el
funcionamiento de dichas Juntas.
La demarcación territorial que corresponde a
cada Junta de Comunidad podrá ser modificada por el municipio por justa causa y
luego de la celebración de vistas públicas al efecto. Luego de cada Censo de
Población, el municipio ajustará los límites del área según sea necesario, no
más tarde de un año luego de la fecha de recibo de las cifras finales y
oficiales de cada censo.
Artículo 13.011 Conformidad y Compatibilidad de los Planes de Ordenación
Los Planes de Ordenación estarán de
conformidad con todas las políticas públicas, leyes, reglamentos u otros
documentos del gobierno central relacionados a la ordenación territorial y a la
construcción, excepto por los reglamentos que se sustituyan o enmienden de
acuerdo a lo indicado a continuación.
Al momento de elaborar o revisar la sección
de reglamentación de los Planes de Ordenación un municipio, en asuntos que sean
de su competencia, podrá proponer sustituciones o enmiendas a los reglamentos u
otros documentos de la Junta de Planificación o la Administración de
Reglamentos y Permisos, excepto por el Reglamento de Edificación, el Reglamento
de Zonas Susceptibles a Inundaciones, el Reglamento de Sitios o Zonas
Históricas, el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a
las Playas y Costas de Puerto Rico, y otros reglamentos o documentos que se
adopten específicamente como de aplicación regional o general en Puerto Rico.
En asuntos de su competencia, el municipio
coordinará con otras agencias públicas concernidas un proceso dirigido a
armonizar sus planes en el área municipal con los planes y programas de tales
agencias públicas de forma mutuamente satisfactoria. Las agencias públicas vendrán
obligadas a responder en un proceso razonablemente acelerado, atendiendo en
todo lo posible las inquietudes e intereses presentadas por el municipio.
El municipio se asegurará de mantener un
estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación en todo lo
relacionado a la elaboración y adopción de los Planes de Ordenación. También
establecerá la necesaria coordinación con otras agencias públicas,
especialmente aquellas relacionadas a la transportación, la infraestructura,
los recursos naturales, la agricultura y el desarrollo industrial. La Junta de
Planificación velará por la compatibilidad de lo propuesto con otros Planes de
Ordenación y otras políticas públicas relevantes a los asuntos incluidos en el
plan bajo consideración y podrá permitir criterios más estrictos pero no más
laxos que los establecidos en los documentos de política pública de aplicación
general en el país. El Plan de Ordenación que se adopte será el resultado de la
consulta y coordinación entre las agencias públicas y el municipio.
Una vez aprobado por el Gobernador, el Plan
de Ordenación obligará a las agencias públicas al cumplimiento con los
programas de obras y proyectos incluidos en la Sección del Programa de
Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas. La Junta de
Planificación le dará consideración prioritaria a dicha sección en la
preparación de su Programa de Inversiones de Cuatro Años dispuesto en la Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, igualmente lo hará la Oficina
de Presupuesto y Gerencia en el Presupuesto Anual que se someta a la Asamblea
Legislativa. Las corporaciones públicas quedarán obligadas en sus propios
presupuestos.
Una vez adoptado un Plan de Ordenación, el
gobierno central se reserva la facultad, a través de la Junta de Planificación,
de adoptar determinaciones de aplicación para uno o varios municipios dirigidas
a propiciar una mejor salud, seguridad y bienestar de la región o dirigidas a
la consideración y aprobación de obras y proyectos del gobierno central. En el
proceso de consideración de estas determinaciones se notificará y oirá a los
municipios afectados. Estas determinaciones se realizarán y se comunicarán a la
Oficina de Ordenación Territorial y a la Oficina de Permisos del municipio a
través de una Resolución de la Junta de Planificación y éstas prevalecerán
sobre cualquier Plan de Ordenación. De estas determinaciones no ser compatibles
con los Planes de Ordenación, éstos se revisarán para conformarlos en un plazo
que no excederá de un (l) año, a partir de la fecha en que se adoptó la
Resolución por la Junta de Planificación. Cualquier determinación sobre uso del
suelo por el municipio acatará lo establecido en la Resolución de la Junta de
Planificación aunque, al momento de su aplicación no se hayan revisado aún los
Planes de Ordenación. Estas determinaciones de la Junta de Planificación no
serán aplicables a los proyectos incluidos en la sección del Programa de
Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas.
Los Planes de Ordenación y todos los reglamentos
y acciones que efectúen los municipios a tenor con las facultades que se les
confieren en este Capítulo cumplirán con las disposiciones de la Ley Núm. 9 de
18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como 'Ley sobre Política Pública
Ambiental', y con los reglamentos aprobados por la Junta de Calidad Ambiental
para la implantación de dicha Ley.
Artículo 13.012
Transferencia de Competencias sobre la Ordenación Territorial
El municipio podrá, siguiendo el
procedimiento y las normas establecidas en el Capítulo XIV de esta ley,
solicitar al Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la Junta de
Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos sobre la
ordenación territorial, incluyendo querellas, autorizaciones y permisos. La
transferencia se realizará en conformidad con lo siguiente:
(a) El Alcalde deberá someter una petición a
la Asamblea para que ésta le autorice a solicitar al Gobernador la
transferencia de la jerarquía de facultades de ordenación territorial de que se
trate. Dicha petición deberá formularse en la forma que se dispone en el
Artículo 14.006 de esta ley y se acompañará de un detalle estimado de los
costos con cargo al presupuesto municipal que conllevará la implantación de
tales facultades, incluyendo aquellos relacionados con los recursos técnicos,
económicos y humanos necesarios a tal efecto. La solicitud requerirá ser
aprobada por la Asamblea mediante ordenanza con el voto favorable de por lo
menos dos terceras ( 2/3 ) partes del total de los miembros que la componen
antes de someterse al Gobernador.
(b) El municipio someterá al Gobernador una
solicitud para la transferencia, la cual será evaluada para tomar la
determinación correspondiente utilizando, entre otros, lo siguiente:
(l) Que el municipio demuestre que las
facultades a transferirse serán para ejercerse o aplicarse exclusivamente
dentro de los límites territoriales del municipio al que se deleguen y sus
efectos no trascenderán el ámbito territorial de jurisdicción municipal.
(2) Que el municipio demuestre que contará
con los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para desempeñar las
facultades cuya transferencia solicita.
(c) La transferencia de facultades requerirá
que el municipio establezca una Oficina de Permisos.
(d) La transferencia de facultades requerirá
que exista un Plan Territorial en vigencia para el municipio.
(e) Toda transferencia de facultades
convenida por virtud de las disposiciones de este Artículo será notificada en
por lo menos uno de los diarios de circulación general en Puerto Rico, así como
en un lugar prominente de la Casa Alcaldía del municipio concernido. Dicha
notificación deberá especificar cada una de las facultades transferidas.
El municipio dispondrá las normas necesarias
para garantizar un estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación
y la Administración de Reglamentos y Permisos en todo el proceso de
transferencia de facultades. El convenio podrá establecer limitaciones en las
facultades delegadas, de acuerdo a la capacidad del municipio. La facultad cuya
transferencia sea autorizada se ejercerá conforme a las normas y procedimientos
establecidos en la legislación, reglamentación y política pública aplicable a
la facultad transferida, incluyendo la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. Al transferir una facultad se
transferirá además la facultad de atender, denunciar, resolver y procesar las
querellas y violaciones relacionadas a dicha facultad.
Las transferencias se otorgarán por
jerarquías, por etapas secuenciales o simultáneamente, y una vez transferida
una jerarquía se transfiere el proceso completo de evaluación de dicha
jerarquía, excepto por aquellas facultades reservadas por las agencias públicas
o por un convenio. Una vez transferida la jerarquía también se transferirán los
trámites incidentales correspondientes tales como consultas de conformidad,
autorizaciones para demoliciones, traslados de estructuras, movimientos de
tierra, sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, y rectificaciones de
cabida, entre otros. Una vez un municipio otorga una autorización o permiso de
construcción en una jerarquía, también otorgará el permiso de uso para dicha
construcción. De la misma forma si la agencia pública es la que otorga una
autorización o permiso de construcción, será esta agencia la que otorgue el
permiso de uso, excepto cuando se establezca de forma diferente en un convenio.
De conformidad con lo anteriormente expresado
el municipio podrá solicitar las siguientes facultades sobre la ordenación
territorial:
(a) Jerarquía I
(l) Permisos
de uso para estructuras o solares existentes, y permisos para la instalación y
exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o instalaciones que
estén conformes a la reglamentación vigente y no requieran variaciones o
excepciones, y no sean usos o estructuras no conformes legales. Se entenderá
por 'permiso de uso para estructuras o solares existentes, aquel permiso que se
otorga a estructuras o solares que habían sido ocupados anteriormente y cuyo
permiso de uso no es el que se otorga inmediatamente después de realizarse una
obra de construcción o segregación; de ser la primera vez que se otorga el
permiso de uso, éste se otorgará por la entidad responsable de evaluar el
anteproyecto o proyecto de construcción o segregación, evitando que dos
distintas entidades, una del gobierno central y otra municipal, puedan analizar
el mismo proyecto en distintas etapas de su evaluación y permiso.
(b) Jerarquía II
(l) Permiso
de uso para estructuras o solares existentes, y de permisos para la instalación
y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o instalaciones
que no estén conformes a la reglamentación vigente y requieran excepciones,
variaciones en construcción, o variaciones en instalación de rótulos y
anuncios. No incluye permisos que requieran variación en uso o intensidad, cuya
facultad de reserva por las agencias públicas según se establece más adelante
en este Artículo. Se entenderá por 'permiso de uso para estructuras o solares
existentes', aquel permiso que se otorga a estructuras o solares que habían
sido ocupados anteriormente y cuyo permiso de uso no es el que se otorga
inmediatamente después de realizarse una obra de construcción o segregación; de
ser la primera vez que se otorga el permiso de uso, éste se otorgará por la
entidad responsable de evaluar el anteproyecto o proyecto de construcción o
segregación, evitando que dos distintas entidades, una del gobierno central y
otra municipal, puedan analizar el mismo proyecto en distintas etapas de su
evaluación y permiso.
(2) Autorizaciones
de Anteproyectos, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de
Certificaciones) y Permisos de Uso, todos éstos, en suelo urbano o urbanizable:
Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de mil ( 1,000)
metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas y que esté conforme
a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de
obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se
autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en
esta jerarquía, estarán localizados en solares en suelo urbano o urbanizable
con cabida menor de mil quinientos (1,500) metros cuadrados.
(3) Autorización
para segregar hasta diez (10) solares, incluyendo el remanente, en el suelo
urbano y urbanizable conforme a los Planes de Ordenación.
(c) Jerarquía III
(l) Autorizaciones
de Anteproyectos. Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de
Certificaciones), y Permisos de Uso. todos éstos en suelo urbano o urbanizable:
Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de dos mil
quinientos (2,500) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas,
y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad.
Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la
construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por
los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares en suelo
urbano o urbanizable con cabida menor de dos mil quinientos (2,500) metros
cuadrados.
(2) Autorizaciones
de Desarrollo Preliminares, Permisos de Construcción de Obras de Urbanización,
y Autorización de Planos de Inscripción, todos éstos en suelo urbano o
urbanizable: Consideración de proyectos de urbanización de hasta cincuenta (50)
solares, conformes con la reglamentación vigente.
(3) Enmiendas
a los Planos de Ordenación en suelo urbano o urbanizable: Consideración de
solares con cabida no mayor de mil (1,000) metros cuadrados, localizados en
suelo urbano o urbanizable.
(d) Jerarquía IV
(l) Autorizaciones
de Anteproyectos, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de
Certificaciones) y Permisos de Uso, todos éstos en suelo urbano o urbanizable:
Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de cinco mil
(5,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas, y que esté
conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración
además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción
que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los
municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares con cabida menor
de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.
(2) Enmiendas
a los Planos de Ordenación en suelo urbano o urbanizable: Consideración de
solares con cabida no mayor de dos mil (2,000) metros cuadrados.
(e) Jerarquía V
(l) Transferencia
de otras facultades de la Administración de Reglamentos y Permisos y de la
Junta de Planificación, excepto la autorización de sistemas industrializados de
construcción, los reservados en el convenio, y los que se mencionan más
adelante.
En el ejercicio de estas facultades el
municipio se asegurará al momento de emitir una autorización o permiso que está
disponible la infraestructura necesaria para servir el proyecto o que se ha
identificado la forma efectiva y viable de mitigar los efectos del proyecto en
la infraestructura previo a que el proyecto esté listo para recibir un permiso
de uso. Un municipio no podrá otorgar un permiso de uso si no hay la
infraestructura disponible.
La Junta de Planificación y la Administración
de Reglamentos y Permisos, no obstante las transferencias realizadas, se
reservarán la facultad de considerar lo siguiente:
(a) Proyectos privados de carácter o impacto
regional, no incluidos en un Plan de Ordenación y que sean importantes para la
salud, seguridad y bienestar de la región.
(b) Proyectos de las agencias públicas no
incluidos en el Plan de Ordenación.
(c) Variaciones de uso y variaciones de
intensidad en construcción o uso.
(d) Proyectos municipales, no delegados
expresamente en un convenio o no incluidos en el Plan de Ordenación.
Ningún municipio que tenga la facultad para
evaluar y expedir permisos para el tipo de obra o proyecto cuya facultad de
consideración se retiene por las agencias públicas, podrá negarse a aprobar la
obra o proyecto, de estar dicha obra o proyecto en conformidad con lo dispuesto
por las agencias públicas, ni podrá modificar las condiciones impuestas por
éstas.
El reglamento que a estos efectos adopte la
Junta de Planificación dispondrá los procesos de radicación y evaluación de los
proyectos cuya facultad de evaluación se reserva por las agencias públicas,
tomando en consideración lo siguiente:
(a) La agencia pública concernida considerará
lo dispuesto en el Plan de Ordenación aplicable al evaluar la solicitud y tomará
las consideraciones necesarias para armonizar, en lo posible, con el Plan.
(b) La agencia pública concernida solicitará
comentarios al municipio en la evaluación de la solicitud.
En los casos en que un municipio haya
adquirido las transferencias hasta la Jerarquía V inclusive, todas las
solicitudes de autorización o permiso, incluyendo las reservadas por la Junta
de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, que radicarán
ante la Oficina de Permisos del municipio. Dicha Oficina, después de examinar
el expediente, en aquellos proyectos cuya facultad de consideración es de las
agencias centrales, tramitará el expediente a la agencia correspondiente en un
período que no excederá de los diez (10) días siguientes a la fecha de
radicación de la solicitud para que ésta actúe acorde a la ley.
Una vez transferida la facultad establecida
por las distintas jerarquías, el municipio asumirá toda responsabilidad de las
acciones tomadas en el ejercicio de esa facultad.
Los municipios podrán solicitar a la Junta de
Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos copia certificada
de aquellos expedientes, planos y otros documentos relacionados con el
historial previo de los casos y asuntos referentes a las facultades sobre
ordenación territorial que le hayan sido transferidas por virtud de este
Artículo. En tales casos, dichas agencias públicas estarán obligadas a
proveerles en un término razonablemente breve copia certificada de los
documentos antes mencionados.
Todo convenio transfiriendo a los municipios
facultades sobre la ordenación territorial deberá establecer las causas para su
suspensión o revocación por el Gobernador.
Todo procedimiento pendiente ante la Junta de
Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, la Junta de
Apelaciones de Construcciones y Lotificaciones, o ante cualquier tribunal a la
fecha de la transferencia de las facultades de ordenación territorial a un
municipio, se continuará tramitando por las entidades estatales concernidas
hasta que se tome una decisión final sobre el procedimiento en consideración.
Artículo 13.013 Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos; y
Reglamentos Internos
El municipio, previo o durante la elaboración
de un Plan de Ordenación, creará una Oficina de Ordenación Territorial cuyas
funciones, entre otras, serán las siguientes:
(a) Preparar y revisar Planes de Ordenación,
y efectuar todas las actividades necesarias para la eficaz ejecución de estos
procesos.
(b) Celebrar vistas públicas relacionadas con
los Planes de Ordenación y efectuar todas las actividades incidentales a las
mismas.
(c) Supervisar el desarrollo y cumplimiento
de los Planes de Ordenación.
(d) Recopilar y actualizar información, así
como mantener expedientes, relacionados con la ordenación territorial del
municipio.
(e) Apoyar, mediante el asesoramiento
técnico, a las Juntas de Comunidad para que cumplan adecuadamente con sus
deberes.
La Oficina de Ordenación Territorial será
dirigida por un Director nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea
Municipal. Dicho Director será un profesional competente en asuntos
relacionados con la ordenación del territorio . El municipio revisará su
organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento
con otras oficinas de planificación, existentes o de futura creación.
El municipio, previo a recibir la
transferencia de facultades de la Junta de Planificación o de la Administración
de Reglamentos y Permisos, creará una Oficina de Permisos cuyas funciones,
entre otras, serán las siguientes:
(a) Tramitar solicitudes de autorizaciones y
permisos de conformidad a las facultades transferidas al municipio mediante
convenio.
(b) Mantener un expediente de cada solicitud
de autorización y permisos, así como de las determinaciones tomadas al
respecto.
(c) Celebrar vistas públicas relacionadas con
la otorgación de autorizaciones o permisos y efectuar todas las actividades
incidentales a las mismas.
(d) Promover el inicio de acciones legales,
ya sean administrativas o judiciales, para procesar las violaciones o querellas
relacionadas con las facultades transferidas al municipio mediante convenio.
La Oficina de Permisos será dirigida por el
Oficial de Permisos, quien será un arquitecto o ingeniero licenciado bajo las
normas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mismo será nombrado por el
Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal. El Oficial de Permisos, previo
a tomar una decisión discrecional sobre una facultad que le haya sido
transferida, requerirá la formación de un Comité de Permisos. El Comité de
Permisos constará de tres miembros, uno de los cuales será el Director de la
Oficina de Ordenación Territorial. Los dos miembros restantes serán
profesionales en arquitectura, ingeniería o agrimensura; ambos serán nombrados
por el Alcalde y confirmados por la Asamblea Municipal. Estos dos miembros
podrán ser empleados de la Oficina de Permisos del municipio a tiempo completo
o a tiempo parcial, o podrán ser voluntarios. El Comité de Permisos evaluará las
distintas autorizaciones o permisos que requieran variaciones de construcción o
de instalación de rótulos y anuncios, excepciones, o determinaciones sobre usos
o estructuras no conformes legales, y emitirán su recomendación escrita al
Oficial de Permisos, quien decidirá la aprobación o denegación de tal acción.
El municipio establecerá en su presupuesto
anual las asignaciones necesarias para el funcionamiento de la Oficina de
Ordenación Territorial y la Oficina de Permisos.
Dos o más municipios contiguos, según sea el
caso, podrán constituir un consorcio en la forma dispuesta en esta ley para
establecer una Oficina de Ordenación Territorial con un mismo Director o una
Oficina de Permisos con un mismo Oficial de Permisos, o ambas, para proveer
servicios en común. La distribución de los costos para el mantenimiento y
operación de estas Oficinas será prorrateado entre los municipios participantes
según disponga el acuerdo. En casos de oficinas en consorcio, los Alcaldes de
los municipios concernidos nombrarán al Director u Oficial de las Oficinas y al
Comité de Permisos. Estos nombramientos estarán sujetos a la confirmación de
una mayoría del total de los miembros de las Asambleas Municipales de los
municipios que integren el consorcio.
Las Asambleas podrán celebrar vistas públicas
y sesiones especiales conjuntas para la consideración y evaluación de tales
nombramientos. Estas sesiones conjuntas se acordarán entre los Presidentes de
las Asambleas de los municipios en consorcio y no se considerarán como una sesión
ordinaria, ni una extraordinaria. Será convocada bajo la firma de los
Presidentes de las Asambleas concernidas para la fecha, hora y lugar que éstos
acuerden y respecto de la duración de la sesión especial conjunta aquí
autorizada, sus demás procedimientos y trámites se regirán por las
disposiciones que aplican a las sesiones ordinarias de las Asambleas
Municipales y se considerarán como tal a los efectos del pago de dietas a los
Asambleístas.
El municipio, o los municipios, según sea el
caso, adoptará dos reglamentos mediante ordenanza que rijan las disposiciones
sustantivas y procesales de las dos Oficinas. El reglamento de la Oficina de
Ordenación Territorial establecerá las disposiciones sobre el funcionamiento y
los procesos de la Oficina y deberá estar en vigencia en o antes de seis meses
luego de haber creado la Oficina y haber nombrado un Director. El reglamento de
la Oficina de Permisos deberá estar adoptado antes de que se transfieran las
facultades sobre la ordenación territorial.
Para cumplir con el requisito de adopción de
los reglamentos para la Oficina de Ordenación Territorial y la Oficina de
Permisos, el municipio podrá adoptar mediante ordenanza el reglamento de las
agencias cuyas facultades se transfieren sin que sea necesario la celebración
de vistas públicas o podrá, mediante la previa celebración de vista pública,
adoptar un nuevo reglamento.
El municipio revisará su organigrama
administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento con
otras oficinas de planeamiento existentes o de futura creación.
Artículo 13.014 Decisiones en Casos Especiales
Cuando la Oficina de Permisos evalúe un
proyecto que, aunque compatible con los Planes de Ordenación aprobados,
presentare características tan especiales que hiciere indeseable o dañina la
aplicación de los Reglamentos y Planos de Ordenación vigentes y la aprobación
del proyecto debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras
públicas, uso más adecuado de los suelos, o condiciones estéticas, ambientales
o de belleza natural, la Oficina de Permisos podrá, en la protección del
bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las
recomendaciones de las agencias públicas concernidas, denegar la autorización o
el permiso para tal proyecto. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de
Permisos deberá tomarlas medidas necesarias para que la misma no se utilice con
el propósito o resultado de obviar los Reglamentos y Planos de Ordenación
vigentes en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En
estos casos la Oficina de Permisos celebrará una vista pública antes de decidir
sobre el proyecto bajo su evaluación. La Oficina de Permisos denegará tal
solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto y formulará
por escrito los fundamentos para denegar la autorización del proyecto.
Artículo 13.015 Envío de Expedientes sobre Proyectos cuya Facultad se Retiene
por las Agencias Públicas, Notificación de Radicaciones de Proyectos de
Urbanización, y Notificación de Decisiones de la Oficina de Permisos
La Oficina de Permisos someterá a la Junta de
Planificación o a la Administración de Reglamentos y Permisos el expediente
completo de todo proyecto que se radique en el municipio cuya facultad de
evaluación no se haya transferido al municipio o cuya facultad ha sido
reservada por las agencias públicas.
Durante la evaluación de un Proyecto de
Urbanización cuya facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, la
Oficina de Permisos someterá a la Junta de Planificación copia del expediente
completo que se radique y mantendrá este expediente al día a través del proceso
evaluativo y de toma de decisión. El expediente o su copia, según sea el caso,
se someterá a la agencia concernida en un plazo que no excederá diez (10) días
de su radicación. El municipio, en proyectos que no sean Proyectos de
Urbanización, someterá a la Junta de Planificación la información sobre todas
las decisiones sobre autorizaciones o permisos radicados en la Oficina de
Permisos, en conformidad con el reglamento que a estos efectos adopte la Junta
de Planificación según lo dispuesto en el Artículo 13.004. En proyectos que no
sean Proyectos de Urbanización pero que la Junta de Planificación entienda que
tienen un impacto regional, la Junta podrá solicitar, para su evaluación, copia
del expediente del proyecto sometido al municipio.
En la notificación de decisiones cuya
facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, los acuerdos que
requieran variaciones o excepciones y su evaluación por el Comité de Permisos
se notificarán a través de una Resolución de la Oficina de Permisos que
establezca las razones de su decisión. Los permisos ministeriales se
notificarán a través de un permiso oficial. La Oficina de Permisos remitirá a
toda agencia pública, persona o funcionario interesado cuya dirección aparezca
en el expediente, copia certificada de todos los acuerdos adoptados que les
conciernan.
Artículo 13.016.Elevación.del.Expediente;
Anulación de Decisión o Acción Municipal; Reconsideraciones, Apelaciones y
Revisiones de Decisiones del Municipio
La Junta de Planificación en aquellos
proyectos que mediante convenio se haya transferido a un municipio al recibir
copia de un expediente sobre un Proyecto de Urbanización o de un proyecto que
no sea de urbanización del cual haya solicitado copia del expediente debido a
su posible impacto regional, podrá, durante el transcurso de la evaluación del
proyecto por el municipio y previo a una decisión sobre el mismo, determinar
que el proyecto tiene un impacto regional no contemplado en el Plan y podrá
requerir que se eleve el expediente para la consideración por la Junta de
Planificación en pleno. Dicho requerimiento será mediante Resolución en la que
la Junta exprese los fundamentos que justifican su determinación. Una vez
tomada una decisión por el municipio sobre cualquier autorización o permiso
cuya consideración se haya transferido al municipio, la Junta de Planificación
podrá recurrir a los foros judiciales o administrativos pertinentes para
solicitar cualquier remedio en derecho que sea necesario para el fiel
cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
Los términos, trámites, y condiciones para
las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial de las
decisiones del municipio, serán:
(a) Los aplicables a decisiones de la
Administración de Reglamentos y Permisos si la competencia de que se trate le
fue transferida de dicha agencia al municipio.
(b) Los aplicables a decisiones de la Junta
de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al
municipio.
El municipio no tendrá facultad para tomar
decisión o acción alguna sobre los casos cuya facultad de evaluación se haya
mantenido en las agencias públicas, aunque el caso haya sido radicado en un
municipio. Si el municipio toma alguna decisión o acción en dichos casos la
Junta de Planificación, mediante Resolución fundamentada, podrá anular la
misma, en cuyo caso el municipio podrá recurrir al Tribunal Superior a impugnar
la misma teniendo el peso de demostrar que el asunto está enmarcado dentro de
sus facultades conforme al convenio y a la ley.
Estas acciones, dentro del marco legal del
estatuto aplicable, se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170
del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
Artículo 13.017.Facultades y Recursos Legales
para el Cumplimiento de la Reglamentación Vigente
La transferencia a un municipio de las
facultades de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y
Permisos, conforme a lo establecido en el Artículo 13.012 de este Capítulo,
conllevará la transferencia de todas las facultades legales que tienen dichas
agencias para promover el cumplimiento e implantación de la reglamentación
vigente sobre el uso del suelo. El municipio estará autorizado a instar los
recursos legales concernidos, representado por el Alcalde o por cualquier
funcionario designado por éste para atender, denunciar, procesar y resolver las
querellas sobre las violaciones de uso y construcción relacionadas con las
facultades o competencias transferidas.
Artículo 13.018.Aprobaciones, Autorizaciones,
Permisos, y Enmiendas a los Planos de Ordenación una vez Entre en Vigencia un
Plan de Ordenación y no Haya Transferencias de Competencias a los Municipios
Una vez un municipio tenga en vigor un Plan
de Ordenación pero no se le hayan transferido facultades de ordenación
territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13.012, toda solicitud de
aprobación, autorización o permiso de uso o construcción, y toda solicitud de
enmienda a los Planos de Ordenación que sea presentada ante la Junta de
Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos deberá notificarse,
mediante copia del documento de que se trate, al municipio que corresponda para
que éste tenga la oportunidad de evaluarlo y presentar su posición al respecto.
Dicha notificación deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días de
radicarse la solicitud. El municipio someterá sus comentarios, mediante carta
certificada, a la Junta de Planificación o a la Administración de Reglamentos y
Permisos, según corresponda, en un plazo que no excederá quince (15) días,
contados a partir de la fecha que tenga conocimiento de la radicación de la
solicitud.
La Junta de Planificación y la Administración
de Reglamentos y Permisos, en la celebración de una vista pública sobre un
asunto de ordenación territorial en un municipio que posea un Plan de
Ordenación, facilitarán la participación de un representante del municipio para
que dicho representante tenga la oportunidad de interrogar a los participantes
en tales vistas.
La Junta de Planificación establecerá
mediante reglamento los mecanismos y procedimientos adicionales que promuevan
la participación efectiva de los municipios en todos los asuntos que afecten su
desarrollo físico o que conlleven determinaciones que comprometan
sustancialmente los recursos municipales. Ambas agencias tomarán las medidas
necesarias para que no se dilaten innecesariamente los procedimientos
administrativos bajo su jurisdicción.
Artículo 13.019 Planes Territoriales en Desarrollo a la Vigencia de esta Ley
Cualquier Plan Territorial que esté en
proceso de elaboración a la vigencia de esta ley y que cumpla
significativamente con los requisitos establecidos en este Capítulo podrá ser
aprobado por la Asamblea Municipal, adoptado por la Junta de Planificación y
aprobado por el Gobernador.
Artículo 13.020 Reglamentos Vigentes de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos y Aplicabilidad de estos Reglamentos
en el Período de Transición hacia los Planes de Ordenación
Los reglamentos de la Junta de Planificación
o la Administración de Reglamentos y Permisos continuarán en vigor y aplicarán
a los municipios. Aquellos reglamentos de estas agencias, o partes de estos
reglamentos, que el municipio contemple sustituir de acuerdo a lo establecido
en este Capítulo aplicarán hasta que los nuevos Reglamentos y Planos de Ordenación
entren en vigor .
La nueva reglamentación establecerá los
criterios para extender o extinguir la vigencia de las consultas de ubicación,
autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o
anuncios autorizados anterior a la vigencia del Plan.
Artículo 13.021 Nuevas Competencias para Viabilizar la Ordenación Territorial;
Revisión Judicial de las Nuevas Competencias
Se faculta a los municipios, una vez vigente
un Plan Territorial, y a las agencias públicas que se indican en este Capítulo,
a utilizar seis nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial.
Estas competencias podrán ser utilizadas según se disponga en este Capítulo y
en el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación según lo
dispuesto en el Artículo 13.028. El uso de las competencias no estará atado a
la transferencia de facultades sobre autorizaciones o permisos, según dispuesto
en el Artículo 13.012 de este Capítulo. Las nuevas competencias podrán
ejercerse individualmente o todas a la vez, según sean necesarias. Las nuevas
competencias son las siguientes:
(a) Dedicación de Terrenos para Usos
Dotacionales
(b) Exacción por Impacto
(c) Transferencia de Derechos de Desarrollo
(d) Eslabonamientos
(e) Requerimiento de Instalaciones Dotacionales
(f) Reparcelación
Estas nuevas competencias se otorgan para
propiciar la eficaz y efectiva implantación de los Planes de Ordenación o los
Planes de Usos del Terreno y garantizar que 108 beneficios públicos que de
ellos se deriven para la salud, seguridad y bienestar general de la ciudadanía
se distribuyan entre los ciudadanos de forma eficiente, justa y equitativa,
asegurando a la vez la mejor utilización del vital pero escaso recurso del
suelo y optimizando las inversiones mediante una planificación que permita que
los limitados recursos disponibles del municipio o del estado para atender las
necesidades de sus habitantes se utilicen de la manera más provechosa para el
beneficio público. El propósito de estas competencias es, además, proveer diversos
mecanismos que puedan atender situaciones particulares o sectoriales y ofrecer
remedios y opciones razonables a los ciudadanos para distribuir los costos o
cargas de la obra requerida para el beneficio de la ciudadanía.
En caso que haya un Plan de Ordenación o un
Plan de Usos del Terreno que aplique a más de un municipio, las competencias
podrán ejercerse a través de los distintos límites municipales que se incluyan
en dicho plan.
Las apelaciones o las solicitudes de revisión
judicial sobre los requerimientos o la administración de las distintas
competencias, una vez finalizado el proceso de solicitud de revisión en la
agencia o instrumentalidad pública concernida, se hará directamente al Tribunal
Superior.
Artículo 13.022
Dedicación de Terrenos para Usos Dotacionales
Se faculta a la Junta de Planificación, a la
Administración de Reglamentos y Permisos, o al municipio, cada cual según
corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o
requerir la dedicación de terrenos en pleno dominio para suplir usos
dotacionales de la comunidad, municipio o región, en las siguientes
condiciones:
(a) En aquellos suelos urbanizables
programados identificados en un Plan de Ensanche;
(b) En aquellos terrenos no urbanizados, en
suelo urbano, identificados en un Plan de Area; o
(c) En Proyectos de Urbanización para
urbanizar áreas abiertas identificados en un Plan de Usos del Terreno.
Este requerimiento se hará en el momento en
que entren en vigor dichos planes y se hará en conformidad al reglamento que a
estos efectos adopte la Junta de Planificación. Los terrenos dedicados podrán
ser transferidos a otra agencia o instrumentalidad pública responsable del uso
dotacional a proveerse.
La dedicación de terrenos no excederá en valor
o en área del diez ( 10) por ciento de la totalidad de suelo utilizable para
desarrollo que se indique en el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del
Terreno, y la cantidad exacta de los terrenos a dedicarse, su localización y su
uso estarán establecidos en estos planes. El cómputo de la cantidad del suelo
utilizable para desarrollo que se dedicará a Usos Dotacionales, excluirá los
terrenos necesarios para sistemas de infraestructura identificados en el Plan,
incluyendo el sistema vial, así como áreas que el Plan excluya de desarrollo
por razones económicas o de riesgo.
La Junta de Planificación establecerá los
procedimientos para determinar en qué casos se permitirá o exigirá la
sustitución del terreno requerido por una aportación en dinero en efectivo, y
los elementos sustantivos y procesales de este trámite.
Artículo 13.023 Exacción por Impacto
Se faculta al municipio, a la Junta de
Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a las agencias
públicas concernidas, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito
jurisdiccional y conforme a lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan
de Usos del Terreno, a disponer, administrar o requerir el cobro de una
aportación a los nuevos proyectos de desarrollo para sufragar gastos por la
provisión de usos dotacionales de dominio público incluyendo la infraestructura
tal como carreteras, transporte colectivo, acueductos, alcantarillados
sanitarios, energía eléctrica, teléfonos, puertos y aeropuertos, fuera o dentro
de los límites del proyecto, como resultado directo de tal proyecto. Esta
facultad se ejercerá de acuerdo al reglamento que a estos efectos adopte la
Junta de Planificación. Se considerará para exacción por impacto a un Proyecto
de Desarrollo que tenga un impacto en la provisión de usos dotacionales,
incluyendo la infraestructura.
Las exacciones por impacto cumplirán los
siguientes requisitos:
(a) Se determinarán de manera sistemática y
con las debidas justificaciones que demuestren los criterios utilizados para
establecer la exacción; los niveles de servicio podrán particularizarse para
diversos tipos de área.
(b) Se determinarán en relación a la demanda
del proyecto por infraestructura y por otros usos dotacionales, de acuerdo al
costo de satisfacer dicha demanda.
(c) No excederán una aportación proporcional
al costo incurrido o a ser incurrido para proveer la infraestructura u otros
usos dotacionales que se requerirán para satisfacer la nueva demanda.
(d) Evitarán duplicidad, tomando en
consideración otros pagos, si algunos, que se realizan para proveer la
infraestructura u otros usos dotacionales .
(e) Tendrán una relación entre el cobro y los
beneficios recibidos y serán proporcionales a su impacto.
(f) Pagarán por costos directos del nuevo
desarrollo y no surgirán de necesidades de las comunidades existentes
establecidas o por gastos recurrentes del municipio.
(g) El cálculo de las exacciones y su
aplicación estará documentado y justificado en un Plan de Ordenación o un Plan
de Usos del Terreno.
El cobro de las exacciones se dedicará a un
fondo especial para la provisión de la infraestructura o de otras instalaciones
dotacionales relacionadas con el impacto del proyecto y no podrá utilizarse
para sufragar gastos recurrentes del municipio o de las agencias de infraestructura.
El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación dispondrá
los procesos de cobro, incluyendo su relación con las facultades transferidas,
y dispondrá los términos y condiciones para la utilización de 108 fondos a
cobrarse.
Artículo 13.024 Transferencia de Derechos de Desarrollo
Se faculta al municipio a disponer,
administrar o requerir, el mecanismo de Transferencias de Derechos de
Desarrollo donde éste haya sido determinado en un Plan de Ordenación. Se
faculta, además, a la Junta de Planificación, a la Administración de
Reglamentos y Permisos y a la Administración de Terrenos de Puerto Rico, cada
cual según corresponda de acuerdo a su ámbito de jurisdiccional. a disponer.
administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo
para cumplir con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del
Terreno, según este mecanismo haya sido dispuesto en dichos planes. Este
mecanismo se utilizará conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta
de Planificación.
Las transferencias de derechos de desarrollo
podrán utilizarse en las siguientes situaciones, entre otras:
(a) Preservar permanentemente estructuras y
propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.
(b) Preservar permanentemente terrenos
abiertos para uso agrícola o de reserva natural.
(c) Distribuir las cargas y los beneficios a
los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un Plan de
Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.
Dicho mecanismo permitirá que un proyectista
adquiera los derechos de desarrollo de otras propiedades, según establecido en
un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno. Estos Planes
establecerán las áreas entre las cuales se pueden realizar transferencias,
estableciendo claramente las áreas que cederán los derechos de desarrollo y las
áreas que tendrán la facultad de adquirir estos derechos. Cualquier alteración
a las áreas representará una revisión al Plan.
El Reglamento a adoptarse para poner en vigor
el mecanismo de transferencia de derechos de desarrollo deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
(a) La Transferencia de Derechos de
Desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos
agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción
final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que
demuestre el cumplimiento con el Plan de Ordenación o del Plan de Usos del
Terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si
alguno.
(b) El que cede o compra los derechos de
desarrollo podrá hacerlo a través de una o varias transacciones.
(c) Toda Transferencia de Derechos de
Desarrollo con respecto a una o más fincas al igual que su modificación o
gravamen, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la
presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización
del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los
titulares de derechos reales inscritos, si alguno.
(d) Una vez vendidos o transferidos los
derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los
derechos vendidos o transferidos.
(e) El municipio o las agencias públicas
concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias,
con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un
agente más.
(f) La Oficina de Permisos de un municipio o
la Administración de Reglamentos y Permisos mantendrán un inventario de los
derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.
Artículo 13.025 Eslabonamientos
Se faculta al municipio, a la Junta de
Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos, y al Departamento
de la Vivienda, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito
jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir a un proyectista, conforme
al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación y a lo
establecido en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno, que un
proyecto esté acompañado por una inversión o aportación en dinero dirigido
hacia la provisión de vivienda de interés social. Dicha inversión o aportación
no excederá del cinco (5) por ciento del costo de construcción del proyecto. Se
entenderá que el término 'inversión' o 'aportación' dirigido hacia la provisión
de vivienda de interés social podrá incluir tanto la cesión de terrenos como la
construcción, reconstrucción o mejora de edificaciones utilizadas o a
utilizarse como vivienda de interés social.
Los eslabonamientos tendrán la finalidad de
propiciar que los grupos sociales menos favorecidos se beneficien del
crecimiento económico del municipio.
El mecanismo de eslabonamientos solamente
podrá imponerse a proyectos de alta rentabilidad y de un área de construcción
mayor de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados. Estarán exentos del
eslabonamiento las obras y mejoras públicas y los proyectos residenciales,
excepto aquellos cuyo precio de venta sea mayor de ciento setenta y cinco mil
(175,000) dólares por unidad. La Junta de Planificación revisará periódicamente
y por lo menos cada cinco (5) años el límite del precio de venta antes
mencionado, tomando como base la variación en el índice general de precios al
consumidor para toda la familia, según establecido y certificado por el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Los dineros recaudados por virtud de la
imposición de eslabonamientos ingresarán a un fondo especial en el municipio o
agencia pública correspondiente y se utilizarán exclusivamente para el fin
dispuesto en este Artículo. En caso del municipio se requerirá la aprobación
previa de la Asamblea Municipal para el uso de los fondos.
Artículo 13.026 Requerimiento de Instalaciones Dotacionales
Se faculta al municipio, a la Junta de
Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos, cada cual según
corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o
requerir la construcción de instalaciones, así como la dedicación de terrenos y
construcciones, o a requerir las fianzas o aportaciones equivalentes en dinero,
para servir las necesidades dotacionales internas que genere cada proyecto de
construcción que se autorice. Tal facultad se ejercerá de conformidad al
reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.
Se considerará como necesidad dotacional
interna una instalación o mejoras a una instalación que se planifica y diseña
para proveer un nivel de servicio adecuado a un proyecto particular de
desarrollo, que es necesaria para el uso y conveniencia de los ocupantes o
usuarios de éste, y que no constituyen una necesidad dotacional de la comunidad
general. La consideración de si la mejora o facilidad ubica en la propiedad o
fuera de la propiedad no se considerará un factor determinante al decidir si la
necesidad dotacional es interna y sólo se considerará como una necesidad
dotacional externa si la mejora o facilidad sirve a personas ajenas a los
ocupantes o usuarios del proyecto particular.
Artículo 13.027 Reparcelación
El municipio y la Junta de Planificación
podrán autorizar o requerir la Reparcelación de fincas en un área dentro de su
jurisdicción, a tenor con lo dispuesto en el reglamento que a estos efectos
adopte la Junta de Planificación y sujeto a un Plan de Ordenación o un Plan de
Usos del Terreno. La Administración de Terrenos será la agencia pública que
coopere con la Junta de Planificación, hasta donde sus recursos se lo permitan,
en la fase operacional de implantación de las Reparcelaciones que requiera
dicha Junta.
La Reparcelación es el procedimiento por el
cual más de una finca se agrupa con el fin ulterior de modificar sus
colindancias o cabidas, para crear nuevas fincas a ser segregadas de acuerdo
con un proyecto de Reparcelación aprobado por la entidad competente.
(a) Factores a considerarse en la Reparcelación:
(l) El derecho de los propietarios tendrá una
relación con las características originales de la propiedad, incluyendo su
utilidad, superficie, accesibilidad, calidad y capacidad del suelo, entre
otros.
(2) Las fincas resultantes se valorarán de
acuerdo a las leyes vigentes, considerando su relación con el Plan de
Ordenación o el Plan de Usos del Terreno, su uso y volumen edificable, así como
su situación, características, grado de urbanización y uso de las
edificaciones.
(3) Cuando la escasa cuantía de los derechos
de uno o más propietarios no permita que se adjudique una finca
independientemente a cada uno de acuerdo a lo dispuesto en el Plan, se
adjudicará en común pro indiviso la fracción de una finca o podrá sustituirse
la adjudicación por una indemnización en dinero.
(4) Se considerará el valor de las obras,
edificaciones, instalaciones y mejoras de las propiedades existentes que no
podrán conservarse en el proyecto de Reparcelación y su relación con el derecho
de los propietarios.
(b) Reparcelación Voluntaria. Es aquélla
acordada de forma voluntaria entre todos los dueños de las fincas comprendidas
en el proyecto de Reparcelación.
(c) Reparcelación Obligatoria. Será aquella
que requiera el municipio o la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto
en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno, respectivamente.
Las fincas de los propietarios que no
consientan voluntariamente a la reparcelación serán adquiridas mediante
expropiación forzosa. Después de expropiadas, el municipio o la Administración
de Terrenos podrá retener la finca o venderla en pública subasta.
(d) Administración de las Fincas durante el
Proceso de Reparcelación. La agrupación de las fincas en el proceso de
Reparcelación producirá una comunidad de bienes por el tiempo que dure dicho
proceso. Los comuneros podrán constituir una corporación o una sociedad civil
con el objeto de administrar las fincas agrupadas durante el proceso de
Reparcelación. Los comuneros tendrán la opción de constituir la finca agrupada
bajo el régimen de propiedad horizontal con carácter permanente.
(e) Segregaciones. Una vez concluido el
proceso de Reparcelación, se segregarán y adjudicarán las fincas
individualizadas a los comuneros.
(f) Aranceles. Las escrituras de agrupación,
sociedad, condominio, y segregación cancelarán un dólar ($1.00) en el original
y cincuenta centavos ($0.50) en cada copia certificada en sellos de rentas
internas. La presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad
cancelará un solo comprobante de rentas internas de dos dólares ($2.00). La
inscripción de la escritura de condominio en el Departamento de Asuntos del
Consumidor cancelará derechos por la suma de diez dólares ($10.00) que
ingresarán al fondo creado por el Artículo 52 de la Ley Núm. 104 del 25 de
junio de 1958, según enmendada. Los aranceles y derechos dispuestos en este
Inciso serán los únicos impuestos a los documentos y transacciones en él
descritos.
(g) Otorgamiento de Permisos. El inicio del
proceso de Reparcelación, según se disponga por reglamento, constituirá un
impedimento al otorgamiento de permisos de lotificación, construcción o uso que
sean incompatibles con el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno.
(h) Venta de terreno para viabilizar la
Reparcelación o el Desarrollo. Los titulares de las fincas objeto de la
Reparcelación podrán acordar vender o de cualquier forma enajenar un terreno
común resultante de la operación de segregación de la finca previamente
agrupada, a demarcarse en el plano de Reparcelación, cuya venta o enajenación
genere fondos para financiar la infraestructura, la propia Reparcelación o los
bienes de uso dotacional necesarios para desarrollar el área.
(i) Costos del Municipio y de la
Administración de Terrenos. El costo en que incurra un municipio y la Administración
de Terrenos por la gestión del proyecto de Reparcelación será sufragado
proporcionalmente por los comuneros de las fincas resultantes del proceso de
Reparcelación. La Junta de Planificación establecerá en el reglamento que a
estos efectos adopte, los criterios para eximir del pago de los gastos a
aquellos titulares afectados por la Reparcelación que sean de escasos recursos
económicos.
(j) Derecho Supletorio. Las disposiciones de
la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como 'Ley de
Propiedad Horizontal' y sus reglamentos, serán supletorias a las de este
Artículo, aún en los casos que los comuneros no constituyan un régimen de
propiedad horizontal.
Artículo 13.028 Reglamento para las Nuevas
Competencias
Las competencias establecidas en los
Artículos 13.022 a 13.026 de este Capítulo para ser ejercidas por un municipio
o por una agencia pública, requerirán la elaboración y adopción del reglamento
que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Se ordena a la Junta de
Planificación a adoptar, en un plazo de un (1) año a partir de la fecha de
aprobación de esta ley, el reglamento que dispondrá el uso de las nuevas
competencias. El reglamento podrá determinar las condiciones para considerar
exenciones o sustituciones a los términos establecidos para el uso de estas
competencias.
Artículo 13.029
Fondos para la Elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche
Se asigna a la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares anuales
por un período de cinco (5) años a partir del año fiscal 1992-1993 para apoyar
a los municipios en la elaboración de Planes Territoriales y Planes de
Ensanche. Dichos fondos serán distribuidos por el Comisionado de Asuntos Municipales
de conformidad con lo establecido en este Artículo y de acuerdo a las
determinaciones de un Comité integrado por el Comisionado de Asuntos
Municipales, un representante de la Oficina del Gobernador, designado por éste,
y el Presidente de la Junta de Planificación.
Los fondos a distribuirse serán competitivos
y requerirán una aportación municipal mínima de un veinte (20) por ciento del
costo total de la elaboración de los Planes. Los municipios interesados
someterán al Comisionado mediante propuesta una solicitud para dichos fondos.
Un municipio podrá solicitar, en el término total de los cinco (5) años, el
máximo de doscientos mil (200,000) dólares. El Comité podrá autorizar que hasta
un máximo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares anuales de los fondos
aquí asignados puedan ser utilizados por la Oficina de Asuntos Urbanos, la
Junta de Planificación y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para
asesorar a los municipios en la elaboración de los Planes de Ordenación. El
Comité regulará mediante reglamento los procedimientos para la solicitud y
adjudicación de fondos. Los fondos no utilizados en un (l) año podrán ser
retenidos por el Comisionado para su distribución en años subsiguientes.
El Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para los años fiscales 1992-93 a 1996-97
contendrán la asignación aquí dispuesta.
CAPITULO XIV
Delegación
de Competencias
Artículo 14.001 Relación Entre Gobierno
Central y Municipio
Con el propósito de evitar conflictos de
competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios
o gastos, las agencias del Gobierno Central mantendrán una comunicación
adecuada con los municipios y le informarán los planes, proyectos programas y
actividades que puedan ser de interés para el municipio con el propósito de
lograr la coordinación o integración de actividades u operaciones en la medida
posible.
Asimismo, cuando alguna de las facultades y
funciones conferidas por esta ley a los municipios correspondan también a otras
agencias públicas, el Gobierno Central podrá delegarle al municipio la
ejecución completa o parcial de las mismas, sujeto a las leyes aplicables y a
lo dispuesto en este Capítulo. Cuando no sea posible esta delegación, el
municipio y la agencia pública procurarán coordinar las actividades
correspondientes o asociarse y aportar los recursos indispensables para
ejecutarlos y administrarlos en forma conjunta o común.
En aquellos casos que se haya de efectuar
alguna obra pública en el municipio, ya sea de la competencia de éste, de una
agencia pública o de ambos, se consultará y coordinará su realización entre las
agencias y municipios correspondientes en la forma más conveniente para el
interés público. A los fines de lograr una coordinación efectiva las agencias y
los municipios deberán, en sus relaciones recíprocas:
(a) Respetar el ejercicio legítimo de la
agencia y del municipio de las funciones y responsabilidades de su competencia
o jurisdicción y las consecuencias que de éstas se deriven.
(b) Ponderar en sus determinaciones y
decisiones la totalidad de los intereses públicos implicados.
(c) Facilitarse información sobre las
gestiones y determinaciones de una y de otra, que sean relevantes para el
adecuado desarrollo de sus respectivas funciones y cometidos.
(d) Prestarse, en la medida que lo permitan
sus estatutos orgánicos, la cooperación y asistencia que sea necesaria para el
eficaz cumplimiento de sus respectivas funciones.
Salvo que sea mandatorio en virtud de alguna
ley o reglamento adoptado al amparo de tal ley, o que exista un convenio de
delegación de competencias que obligue al municipio, la cooperación económica,
técnica y administrativa entre los municipios y las agencias públicas, tanto en
servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con
carácter voluntario bajo las formas y en los términos que lo permitan las leyes
aplicables y los recursos de una y otro.
Con el propósito de darle al municipio la
oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes
sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones
legislativas, toda agencia que se proponga realizar una obra pública con cargo
a fondos provenientes de asignaciones especiales de la Asamblea Legislativa,
antes de someterla a subasta o a cualquier otro trámite procedimiento para
contratar su desarrollo o realización deberá notificarlo, por escrito, al
Municipio dentro de cuyos límites territoriales se hará la obra. El Municipio,
tendrá un término no mayor de treinta (30) días laborables, después del recibo
de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública de que se
trate para ejecutar la obra por su propia administración. En los casos que la
agencia pública requiera o solicita como condición para la consideración de una
oferta del municipio que éste prepare y le presente el diseño, planos y
cualesquiera otros documentos similares de la obra objeto de dicha oferta, la
agencia pública de que se trate deberá reembolsarle tales gastos aún cuando la
oferta del municipio de ejecutar la obra no sea aceptada o favorecida.
Artículo 14.002
Contratos de Servicios, Obras y Otros Entre Municipios y Agencias
El municipio podrá contratar con cualquier
agencia del Gobierno Central o del Gobierno Federal para realizar por su propia
administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras
públicas de cualquier ausencia pública del Gobierno Central o del Gobierno
Federal o para que las agencias del Gobierno Central o del Gobierno Municipal
desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra
o mejora pública municipal. Asimismo. podrá otorgar contratos con dichas
agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y
operación en forma conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la
prestación de servicios al ciudadano.
También, cualquier municipio podrá contratar
con otros municipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o
actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o
cumplir con cualquier función o actividad autorizada por ley, o para adquirir
conjuntamente servicios, asesoramiento, propiedad o suministros o prestarse
cualesquiera otros servicios en común.
Todo contrato que se otorgue de acuerdo a
este Artículo deberá cumplir con lo siguiente:
(a) Ser aprobado mediante resolución al
efecto por la Asamblea de cada municipio que sea parte del contrato. Los
contratos con agencias públicas serán aprobados por el jefe ejecutivo u oficial
de mayor jerarquía de la misma, con sujeción a los disposiciones de ley que le
sean de aplicación. Cuando el contrato implique un compromiso u obligación de
transferir al municipio o invertir una cantidad mayor a la aprobada en el
presupuesto de la agencia para la realización o ejecución de la actividad
objeto del contrato, será necesaria la aprobación del Gobernador de Puerto
Rico.
(b) Determinar el costo de la actividad
objeto del contrato, la procedencia de los fondos para sufragarla, que podrá
ser total o parcialmente con fondos municipales, del Gobierno Central o del
Gobierno Federal y la forma, plazos o términos para transferir los fondos a la
agencia o municipio, según corresponda.
(c) Especificar los recursos humanos
necesarios para llevar a cabo la ejecución o realización de la actividad. Tanto
el municipio como las agencias podrán destacar o trasladar temporal o
permanentemente el personal necesario para cumplir con lo convenido, sujeto a
las disposiciones legales sobre administración de personal que le sean
aplicables, y sin menoscabo de los derechos adquiridos de éstos al momento del
traslado, ni de los beneficios marginales a que tengan derecho por virtud de
cualquier ley, ordenanza, reglamento o norma aplicable.
(d) Disponer sobre la propiedad equipo o
cualquier otro similar, si alguno, que se transferirá temporal o
permanentemente al municipio o agencia contratado para que realice o ejecute la
actividad objeto del contrato y ras restricciones y normas para su custodia,
conservación, uso y disposición.
(e) Establecer las condiciones generales a
que estará sujeta la actividad a realizarse por virtud del contrato, las
prestaciones de cada una de las partes y el término de vigencia del contrato.
(f) Determinar el control y el grado de
supervisión y fiscalización de la actividad que retendrá la agencia o municipio
contratante, incluyendo lo relativo a la facultad de evaluar, supervisar,
examinar y auditar la forma en que el municipio o agencia contratada está
realizando lo contratado.
La agencia o municipio contratante, según sea
el caso, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la función,
obra o servicio cuya ejecución se ha contratado y formular las recomendaciones
que sean necesarias para que se subsane cualquier deficiencia que se observe.
Artículo 14.003 Delegación
de Competencias
Independientemente de lo dispuesto en el
Artículo anterior, el Gobierno Central podrá delegar a los municipios cualquier
competencia propia con el propósito de que éstos realicen determinadas
actividades, presten ciertos servicios públicos, implanten programas, planes o
propuestas o realicen cualquier proyecto de obras públicas. Asimismo, se le
podrá delegar la competencia de implantar y fiscalizar cualquier ley o
reglamentación. Dondequiera que se use en este Capítulo el término "delegación"
se entenderá que incluye y comprende la autorización de efectuar
transferencias. La delegación de competencias sólo podrá efectuarse previo
cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos dispuestos en este
Capítulo y cuando:
(a) El municipio al cual se le transfiera la
competencia se obligue a ejercerla dentro del marco de la política pública y
las disposiciones legales que rijan la misma.
(b) Se determine que la delegación habrá de
agilizar o mejorar la consecución del fin público que persigue o que el costo
de realización, ejecución e implantación por el municipio será igual o menor al
que incurriría la agencia pública.
(c) El municipio tenga el personal y un nivel
de eficiencia operacional para el adecuado cumplimiento o ejecución de la
competencia a delegarse.
(d) La competencia delegada sea para
implantarse o ejecutarse sólo dentro de los límites territoriales del
municipio. No obstante, si los estatutos de la competencia establecen multas
administrativas, el municipio podrá aplicar la competencia delegada por actos
realizados fuera del municipio cuando el resultado o efecto del acto u omisión
prohibido se produzca dentro de límites territoriales del mismo.
(e) El municipio implante y fiscalice la
reglamentación de que se trate con sujeción a las normas y guías generales
adoptadas por la agencia del Gobierno Central.
(f) Se evite la fragmentación de las normas,
procedimientos, trámites y reglamentos y se provea , Para la aplicación o
ejecución uniforme de las competencias, irrespectivamente del municipio al cual
se le deleguen o de la parte de ésta que se mantenga en la agencia del Gobierno
Central.
(g) Se mantenga la uniformidad de las multas
administrativas y penalidades que fijen los estatutos de la competencia. Cuando
las multas administrativas sean mayores a las que pueden imponer los municipios
de acuerdo a esta ley, la formalización de un convenio delegando al municipio
la competencia constituirá autorización suficiente para que imponga multas
administrativas hasta los límites establecidos en los estatutos de la
competencia delegada.
Artículo 14.004 Convenios de Delegación de
Competencias
Toda delegación de competencias a un
municipio se hará mediante convenio, en el que se podrá proveer:
(a) La delegación total o parcial de la
competencia de que se trate, de modo que una u otra parte tenga la jurisdicción
exclusiva sobre la competencia o la ejerzan concurrentemente.
(b) Una delegación directa al municipio o
mediante la asignación de un funcionario de la agencia pública correspondiente
para que trabaje en el municipio y ejerza las funciones y facultades propias de
la competencia delegada sobre todo o parte de los límites territoriales del
mismo.
(c) Una delegación supervisada reteniendo el
Gobierno Central la facultad de evaluar, supervisar, examinar, intervenir y
auditar la ejecución, implantación u operación de la competencia delegada en
cualquier momento.
(d) Modificar los deberes y obligaciones del
Gobierno Central para con los municipios excepto las obligaciones de proveer determinadas
aportaciones o fondos expresamente dispuestos por ley.
(e) La transferencia de personal, fondos,
propiedad y otros entre el Gobierno Central y el municipio. El municipio,
previa autorización de la Asamblea, podrá renunciar a recibir los fondos que la
agencia delegante tenga separados para la ejecución o implantación de la misma
y realizarla con sus propios recursos.
Artículo 14.005 Cláusulas de Convenios de
Delegación de Competencias
Las disposiciones de los convenios de
delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán
suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y
a esta ley. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá
específicamente:
(a) Las competencias, facultades y responsabilidades
específicas a delegarse delimitando en la forma más precisa posible su alcance
y ámbito de jurisdicción.
(b) La administración, operación, mecanismos,
fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la agencia delegante, las
restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que
aportará el municipio, si algunos.
(c) El recurso humano del Gobierno Central
que se transferirá al municipio, si alguno, las funciones, normas de
supervisión, derechos y beneficios que se le garantizarán, así como
cualesquiera otros necesarios para cumplir con las disposiciones de ley
aplicable a dicho personal.
(d) La evaluación, fiscalización,
intervenciones y auditorías que efectuará el Gobierno Central para determinar
el nivel de cumplimiento del municipio con la política pública a la que esté
vinculada la competencia delegada y el beneficio o utilidad pública logrado.
(e) Las ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que deberá adoptar el municipio para que la delegación sea efectiva
y los reglamentos o reglas que debe adoptar la agencia pública. El gobierno
central adoptará un reglamento uniforme que regule los procedimientos que
seguirán las agencias públicas en la delegación de competencias a los
municipios, a tenor con las disposiciones de los capítulos 13 y 14 de esta Ley,
en o antes de 31 de mayo de 1995. Las competencias delegadas al municipio
deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' y con las otras leyes
aplicables que establezcan las normas de aplicación o ejecución de la
competencia delegada.
(f) Los procedimientos, reglas y trámites
para cualquier solicitud, petición, moción o cualquier otra diligencia o
recurso requerido o permitido bajo la competencia delegada y el procedimiento
para la reconsideración o revisión de las determinaciones tomadas por el
municipio en el ejercicio de la misma. Cuando se trate de competencias sujetas
a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendadas, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" todo trámite y procedimiento
administrativo de fiscalización y adjudicación se hará de conformidad a dicha
ley. Si no aplica esta ley, se tramitará en la forma que disponga la ley o
leyes de la competencia delegada y en ausencia de tales disposiciones se
proveerá para que todo asunto se ventile ante una unidad administrativa, oficina
o dependencia municipal o ante la agencia pública delegante. Cuando los
estatutos y reglamentos de la competencia delegada no provean para la
reconsideración administrativa de la determinación del municipio, se dispondrá
para recurrir directamente en revisión judicial ante un tribunal.
(g) El término de tiempo durante el cual el
municipio ejercerá la competencia o la vigencia del convenio, las causas para
revocar o retrotraer la competencia delegada y las consecuencias de cualquier
incumplimiento o violación del convenio por parte del municipio o de la agencia
delegante.
(h) El compromiso de la agencia delegante y
el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de
cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, de conformidad a la
Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada. después de agotado el
procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales.
Artículo 14.006 Propuesta de Convenio de
Delegación de Competencias
Todo Alcalde interesado en una delegación de
competencias, someterá una petición a la Asamblea para que ésta le autorice a
solicitar tal delegación al Gobernador de Puerto Rico. En su petición a la
Asamblea el Alcalde expondrá toda la información, datos y descripción de
recursos humanos y económicos, así como de facilidades del municipio tendientes
a demostrar que:
(a) El municipio tiene la capacidad,
sistemas, procedimientos, infraestructura y otros para ejecutar o implantar la
competencia que solicita;
(b) las razones de interés público que sirven
de base a la petición y el beneficio general que recibirán los habitantes del
municipio; y
(c) que el ejercicio de la competencia del
Gobierno Central no afectará ni interrumpirá las funciones, actividades,
gestiones, programas, servicios y operaciones de carácter o naturaleza
municipal.
La petición del Alcalde deberá ser aprobada
por dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea,
mediante resolución al efecto.
Artículo 14.007
Aprobación del Gobernador
Toda propuesta de Convenio de Delegación de
Competencias deberá someterse al Gobernador de Puerto Rico, acompañada de una
copia certificada de la resolución aprobada por la Asamblea. El Gobernador
remitirá la petición del municipio a las agencias públicas concernidas,
incluyendo al Comisionado para que éstas sometan su evaluación, comentarios y
recomendaciones, dentro de un término de tiempo razonable que no podrá exceder
de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su recibo.
El Gobernador determinará si aprueba la
delegación de las competencias solicitadas en vista a los informes de dichas
agencias y considerará, además, los siguientes factores:
(a) La naturaleza y alcance de las funciones,
deberes y responsabilidades que conlleva o implica la delegación de la
competencia solicitada.
(b) El efecto de la delegación sobre las
normas, procedimientos y trámites, y si impide que se mantengan normas comunes
o se fragmentan los procesos decisionales.
(c) Si la delegación de la competencia a un
municipio o varios municipios, reservándose el Gobierno Central ejercerla en
los demás municipios, puede limitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de
condiciones a cualesquiera programas, servicios, planes, facilidades,
beneficios u otros que deban proveerse, prestarse o facilitarse por virtud de
la competencia de que se trate.
(d) La necesidad y conveniencia pública de la
delegación y si tendrá el efecto de aumentar el grado de complejidad del
sistema gubernamental en general y de crear nuevas estructuras, entidades de
supervisión, agencias u oficinas paralelas a las del Gobierno Central.
(e) Las medidas que se adoptarán para
reestructurar las agencias delegantes y para adecuarlas a la reducción de
funciones y responsabilidades que implica la delegación de sus competencias o
de parte de éstas a los municipios.
(f) El historial económico y financiero del
municipio, su capacidad gerencial y administrativa y las facilidades
disponibles para ejercer las funciones. responsabilidades y deberes que
conllevan las competencias a delegarse.
(g) Los fondos que proveerá la agencia
delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los
dineros que aportará el municipio, si algunos. así como cualesquiera otras
fuentes de financiamiento.
(h) El recurso humano que se transferirá de
la ausencia delegante al municipio, si alguno, las condiciones para tal
transferencia, las funciones que desempeñarán, las normas de supervisión a que
estarán sujetos y los derechos y beneficios que se le garantizan.
(i) Los mecanismos, sistemas y procedimientos
del Gobierno Central para evaluar, fiscalizar y realizar las intervenciones y
auditorías que sean necesarias para velar que la competencia delegada se
ejerza, ejecute o desarrolle con sujeción a la política pública y a las leyes
de aplicación.
(1) El término de tiempo propuesto para
ejercer la delegación de competencias.
El Gobernador podrá modificar el convenio e
imponer las condiciones, requisitos y restricciones que estime convenientes o
necesarios para el bien del interés público. El Gobernador notificará su
decisión sobre el convenio al Alcalde con copia a la Asamblea y cuando lo
apruebe acompañará el documento final con todas sus modificaciones. El Alcalde
lo someterá a la ratificación de la Asamblea, la cual deberá considerarlo en la
sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación por
tos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros. De ratificarse, el
Secretario de la Asamblea expedirá una certificación haciendo constar tal hecho
e indicando la fecha de la ratificación y el número de votos a favor de la
ratificación. El Convenio de Delegación será firmado por el Gobernador y el
Alcalde y la certificación de la ratificación de la Asamblea se hará formar
parte del mismo.
Copia del convenio de delegación de
competencias será remitido a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y en el
Departamento de Estado de Puerto Rico.
Artículo 14.008
Incumplimiento del Convenio
En el convenio de delegación se establecerán
con meridiana claridad las consecuencias por el incumplimiento de cualesquiera
de las partes de las obligaciones principales contraídas, pudiéndose disponer
una penalidad económica por el incumplimiento y para su resolución. En tales
casos las facultades, deberes, funciones, responsabilidades o actividades
delegadas revertirán a la agencia delegante y, previa auditoría e inventario,
el municipio devolverá los bienes, personal y fondos transferidos no utilizados
y el Gobernador podrá elegir al municipio el pago de la penalidad pactada.
Artículo 14.009
Prohibición de Discrimen
El Gobernador ni ninguna agencia podrá
negarse a considerar y evaluar una solicitud de delegación de competencias
debidamente presentada y documentada de acuerdo a este Capítulo y las
solicitudes de todos los municipios deberán recibir trato igual. No se podrá
imponer normas, criterios o condiciones arbitrarias o irrazonables a ningún
municipio, ni negarse a considerar una solicitud de delegación de competencias
por razones políticas
Todo municipio que entienda que se le exigen
normas, criterios o condiciones arbitrarias para hacerle una delegación de
competencias o que ha sido discriminado en su solicitud, podrá recurrir ante la
Sala de San Juan del Tribunal Superior mediante un recurso extraordinario de
injunction. El municipio que promueva dicho recurso deberá alegar y probar que
a otros municipios con situaciones fiscales, administrativas, poblacionales,
sociales y con sistemas, procedimientos e infraestructura similares no se les
ha impuesto las condiciones alegadamente arbitrarias, irrazonables o políticas.
La intervención del tribunal se limitará a la alegación de discrimen y no podrá
entrar a considerar la necesidad, conveniencia o procedencia de la delegación
de competencias solicitada por el municipio promovente.
Artículo 14.010
Competencias de Desarrollo Urbano
La delegación de transferencias de la Junta
de Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y
Permisos sobre planeamiento y ordenamiento urbano se hará en la medida,
alcance, ámbito y marco de delegación autorizado en el Capítulo XIII de esta
ley y de acuerdo al procedimiento y normas dispuestos en la misma.
Artículo
14.011.Reparación de Vías y Facilidades Afectadas por Obras de
Instrumentalidades
Toda agencia e instrumentalidad pública que a
consecuencia de cualquier obra de construcción, mejora, proyecto o trabajos de
instalación de líneas, tendidos eléctricos, levantamiento de postes, extendido
de sistemas o servicios soterrados o por cualquier otra empresa o trabajo
levante el afirmado o encintado de las aceras, plazas, paseos, parques, aceras,
remueva el pavimento de las calles o terrenos en cualquier vía o facilidad de
propiedad municipal deberá restituir la misma al estado en que estaba antes de
iniciarse la obra de construcción, mejora, proyectos o instalaciones en
cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes la terminación de los
trabajos.
Cuando la agencia o instrumentalidad no
cumpla con lo antes dispuesto, el municipio podrá requerirle que restaure la
vía o facilidad pública en un término de no mayor de los dos (2) días
siguientes a la fecha de recibo de dicho requerimiento, según conste del acuse
de recibo del mismo. Con este requerimiento se incluirá lo siguiente:
(a) Una declaración jurada o afirmación de
por lo menos una persona expresando que en la fecha indicada en el
requerimiento un empleado, agente o contratista de la agencia o
instrumentalidad pública de que se trate, estaba realizando trabajos en la vía
o facilidad pública cuya restauración o reparación se exige.
(b) Una certificación del Director de Obras
Públicas Municipal a los efectos de que la vía o facilidad no ha sito reparada,
ni restaurada al estado que se encontraba antes de los trabajos de la agencia o
instrumentalidad de que se trate.
(c) Un apercibimiento de que si no se repara
o restaura la vía o facilidad municipal en el término antes establecido, el
municipio procederá a ello con cargo a cualesquiera dineros que deba pagarle o
abonarle a la agencia o instrumentalidad pública.
CAPITULO XV
Jurisdicción
de los Tribunales de Justicia
Artículo 15.001 Tribunal Municipal y Tribunal
de Distrito
El Tribunal de Primera Instancia conocerá de
las infracciones a las ordenanzas municipales.
Artículo 15.002
Tribunal Superior
(1) El
Tribunal Superior de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a
instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
(a) Revisar cualquier acto legislativo o
administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione
derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes
de Puerto Rico.
(b) Suspender la ejecución de cualquier
ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de
cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes
estatales.
(c) Compeler de cumplimiento de deberes
ministeriales por los funcionarios del municipio.
(d) Conocer, mediante juicio ordinario, las
acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los
funcionarios o empleados del municipio por malicia, negligencia e ignorancia
inexcusable.
En los casos contemplados bajo los incisos
(a) y (b) de este Articulo, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o
administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u
orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se
disponga otra cosa por ley.
(2) El
Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo
final o adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se
instara dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el
archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación.
La competencia territorial será del Circuito Regional correspondiente a la
Región Judicial a la que pertenece el municipio.
Artículo 15.003 Acción Contra el Municipio
Toda persona que tenga reclamaciones de
cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad,
ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al
Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la
fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha
notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o
el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus
testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el
lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de
entrega y término para hacer la notificación.
Dicha notificación se entregará al Alcalde,
remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en
cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
La referida notificación escrita deberá
presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante
está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el
término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo,
debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o
una persona sujeta a tutela. la persona que ejerza la patria potestad o la
custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a
notificar al Alcalde la reclamación, dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior
no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la
referida notificación por ser propia iniciativa dentro del término prescrito,
si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
(b) Requisito
Jurisdiccional
No podrá iniciarse acción judicial de clase
alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de
aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en
los plazos dispuestos en esta ley.
(c) Salvedad
Este Artículo no modificará en forma alguna,
para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término
prescriptivo fijado por el Inciso (2) del Artículo 1868 del Código Civil de
Puerto Rico, Edición de 1930.
Artículo 15.004 Límites de Responsabilidad
por Daños y PerjuiciosLas reclamaciones contra los municipios, por daños y
perjuicios a la persona o la propiedad, causados por culpa o negligencia de municipio,
no podrán exceder de la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares.
Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y perjuicios a más de
una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un
solo perjudicado, la indemnización no podrá exceder la suma de ciento cincuenta
mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma
de los danos causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil
(150,000) dólares el Tribunal procederá a distribuir dicha suma o prorrata,
entre los demandantes, tomando como base los daños sufridos por cada uno.
Cuando se radique una acción contra cualquier
municipio, de acuerdo con los términos de este Artículo, el Tribunal ordenará
que se notifique, mediante publicación de edictos en un periódico de
circulación general, a todas las personas que pudieran tener interés común, que
deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para
que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento
cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en este
Artículo.
Artículo 15.005
Acciones por Daños y Perjuicios no Autorizados
No estarán autorizadas las acciones contra el
municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión
de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:
(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento
u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.
(b) En el desempeño de una función de
carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
(c) En la imposición o cobro de
contribuciones.
(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u
otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo,
difamación y falsa representación e impostura.
(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción
territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) En el desempeño de operaciones de combate
por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión, u
otra emergencia debidamente declarada como tales por las autoridades
pertinentes.
La sentencia que se dicte contra cualquier
municipio de acuerdo al Artículo 15.003 de este Artículo no incluirá en ningún
caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni
concederá daños punitivos. La imposición de costas se regirá por el
procedimiento ordinario.
Artículo 15.006
Asistencia Legal
El Departamento de Justicia asumirá la
representación legal en toda acción judicial por y en contra de cualquier
municipio cuando la complejidad y especialidad de la acción y la situación
presupuestaria no le permita al municipio contratar servicios legales
profesionales necesarios.
Todo municipio podrá convenir con otro para
conjuntamente contratar servicios profesionales legales para propósitos de
asesoramiento y atender cualquier reclamación legal incoada por o en contra de
ellos. El convenio dispondrá el prorrateo de gastos y cada municipio podrá
efectuar los pagos correspondientes como si se tratara de una empresa o acto exclusivo
suyo.
Artículo 15.007
Exención de Derechos
Los municipios estarán exentos del pago de
todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales.
Igualmente estarán exentos del pago y cancelación de los sellos y otros
exigidos por ley en los documentos notariales o para la inscripción de
escrituras y otros documentos, así como por la obtención de certificaciones de
Registro de la Propiedad. También tendrán derecho a la expedición gratuitamente
de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier
agencia pública del Gobierno Estatal.
Artículo 15.008
Servicios Legales Gratuitos
Los municipios podrán ofrecer servicios
legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión,
términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. Todos los casos,
acciones, asuntos o documentos en que intervenga cualquier unidad
administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de
escasos recursos económicos, estarán exentos del pago de derechos, sellos,
aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para la tramitación
de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los
centros del Gobierno Estatal.
Las personas a las cuales el municipio preste
servicios legales gratuitos, tendrán derecho a los servicios de los
funcionarios y empleados de los tribunales y a todos los mandamientos y
providencias de los mismos como si se hubiesen pagado los derechos requeridos
por ley.
Los escritos judiciales y las solicitudes de
certificación de documentos públicos que se tramiten de acuerdo a las
disposiciones de este Artículo, deberán ser firmadas por un abogado del
municipio y llevar estampado el sello del municipio de que se trate.
CAPITULO XVI
Participación
Ciudadana
Artículo 16.001 Propósitos Generales
El proceso de reforma del gobierno municipal
comprende y requiere medidas creativas e innovadoras que propicien la
participación real y efectiva de los habitantes del municipio en la
planificación, desarrollo y mejoramiento de sus comunidades, y la aportación,
tanto del gobierno local como de los gobernados, en la atención y solución de
los problemas y necesidades locales. Por lo que, las disposiciones de este
Capítulo tienen el propósito principal de poner a la disposición de los grupos
de ciudadanos nuevas medidas para canalizar sus iniciativas y por medio de sus
propias asociaciones designar áreas con intereses y problemas comunes y adoptar
un esquema de soluciones y el plan de las obras y servicios que estimen
necesarios.
A los fines antes dispuestos y con el
propósito de fomentar la solidaridad y coparticipación entre el gobierno
municipal y los ciudadanos para el desarrollo y mejoramiento de las comunidades
locales, se crea el "Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal". Dicho Programa se financiará con los fondos que
anualmente asigne la Asamblea Legislativa y con cualesquiera otras aportaciones
o programas del Gobierno Federal y del Gobierno Central que se consigne al
Centro para que los distribuya entre los municipios en la forma dispuesta en el
Inciso (w) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales".
Cada municipio dispondrá de los fondos que le
correspondan para dicho programa de forma tal que se promueva la organización y
participación de Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito
Comercial para el mejoramiento de sus comunidades, desde las etapas de
definición, identificación y planificación de obras y proyectos de mejoras
permanentes, hasta su ejecución, operación y mantenimiento.
Los fondos de dicho Programa solamente podrán
usarse para el desarrollo de obras y mejoras permanentes presentadas por dichas
asociaciones, mediante propuestas de mejoramiento que cumplan con los criterios
establecidos en este Capítulo y que, además, estén acompañadas de una
aportación económica de la asociación proponente, que deberá ser proporcional
al costo total de la obra.
El municipio, no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación del Centro sobre
la cantidad de fondos que le correspondan bajo dicho Programa, notificará a la
ciudadanía la disponibilidad de los mismos y los requisitos para someter propuestas
de mejoramiento. Esta notificación se hará mediante la publicación de un aviso
en dos (2) periódicos de circulación general o de circulación regional que se
distribuyan dentro de los límites territoriales del municipio.
Cuando en el municipio no existan
Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial organizadas de
conformidad a las disposiciones de este Capítulo, o cuando existan pero no
soliciten la delegación de fondos mediante la radicación de una propuesta de
mejoramiento, los fondos del Programa se usarán para los proyectos de obras y
mejoras públicas de mejoramiento que proponga el Alcalde, con aprobación de la
Asamblea.
Artículo 16.002
División de Asuntos de la Comunidad
Los municipios podrán establecer, mediante
ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad, para desarrollar e
implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los
mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley u ordenanza para
canalizar la colaboración y participación directa de los ciudadanos.
La ordenanza creando dicha División dispondrá
todo lo relacionado con su organización y funcionamiento, incluyendo los
requisitos que deberá reunir el director o principal funcionario administrativo
de la misma.
En aquellos municipios que por sus
circunstancias particulares o limitaciones fiscales no sea necesario o resulte
oneroso el establecimiento de una División de Asuntos de la Comunidad, el
Alcalde podrá asignar la responsabilidad de implantar las disposiciones de este
Capítulo a cualquier unidad administrativa de funciones compatibles. En tal
caso, también deberá aprobarse una ordenanza estableciendo todo lo necesario
para reorganizar la unidad administrativa de que se trate y asignarle
específicamente las funciones antes mencionadas.
Artículo 16.003
Funciones de la División de Asuntos de la Comunidad
La División de Asuntos de la Comunidad
tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones,
deberes y facultades:
(a) Coordinar con las distintas unidades
administrativas del gobierno municipal el desarrollo de proyectos de obras y
mejoras permanentes y programas de beneficio comunal de su propia iniciativa de
la División y los que someta cualquier Asociación de Ciudadanos, o Asociación
de Distrito Comercial o grupo de ciudadanos.
(b) Asesorar al Alcalde y a los Directores de
unidades administrativas sobre los sistemas y métodos para coordinar e
implantar las sugerencias en las áreas de obras y servicios que presenten los
habitantes del municipio.
(c) Ofrecer ayuda técnica a las unidades
administrativas del municipio para la revisión y evaluación de los programas de
obras y servicios públicos.
(d) Fomentar la participación de los
habitantes del municipio en la solución de problemas comunes.
(e) Orientar y asesorar a las Asociaciones de
Ciudadanos, a las Asociaciones de Distrito Comercial, o cualquier organización
o entidad de la comunidad y a los ciudadanos individualmente sobre los
mecanismos dispuestos por ley u ordenanza para facilitar y lograr la
participación ciudadana en la atención y solución de los problemas de la
comunidad.
(f) Realizar todos los esfuerzos y gestiones
posibles para ampliar el nivel de participación ciudadana en el municipio y
promover el desarrollo y adopción de mecanismos que faciliten y estimulen esa
participación con especial énfasis en la promoción de Asociaciones de
Residentes y de Distrito Comercial.
(g) Utilizar cualesquiera medios de
comunicación viables y disponibles en el municipio para divulgar y difundir los
programas municipales y las actividades servicios de la División de Asuntos de
la Comunidad y para despertar el interés y la iniciativa de los habitantes en
promover el bienestar económico y social de la comunidad.
(h) Preparar y someter a la aprobación del
Alcalde las normas para coordinar y guiar a las unidades administrativas y
otras dependencias o entidades del municipio en la formulación y ejecución de
programas y proyectos de obras y servicios públicos.
(i) Recomendar al Alcalde los planes de
acción afirmativa que estime deban instituirse para asegurar el cumplimiento
integral de la política pública sobre participación ciudadana.
(j) Establecer los sistemas y procedimientos
que sean necesarios para evaluar el nivel de eficiencia de los programas municipales
en la solución de los problemas y necesidades de los residentes del municipio.
(k) Celebrar las vistas públicas que sean
necesarias para cumplir con los propósitos de este Capítulo en cualquier lugar
de municipio.
(l) Ejecutar los procedimientos, normas y
reglamentos promulgados por el Alcalde, necesarios para la adecuada y eficaz
delegación y uso de los fondos provenientes del "Programa de Participación
Ciudadana para el Desarrollo Municipal".
(m) Asegurar y garantizar que la delegación y
uso de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana
para el Desarrollo Municipal" se haga para los fines dispuestos en este
Capítulo y que toda propuesta de mejoramiento se considere tomando en cuenta
los criterios establecidos en el Inciso (n) de este Artículo, y que sean
pareados con aportaciones de las Asociaciones de Residentes y Asociaciones de
Mejoramiento Comercial en una proporción de hasta un cincuenta (50) por ciento
de la aportación municipal.
(n) Evaluar las propuestas de proyectos de obras
y mejoras permanentes de mejoramiento solicitando la delegación de fondos de
proyectos de obras del "Programa de Participación Ciudadana para el
desarrollo Municipal" que sometan las Asociaciones de Ciudadanos y las
Asociaciones de Distrito Comercial y determinar si cumplen con los requisitos
de ley y reglamento, preparar un resumen y evaluación de cada una y someter sus
recomendaciones y observaciones al Alcalde. Sólo se admitirán propuestas de
mejoramiento para proyectos de obras o mejoras permanentes de uso público para
solucionar o atender necesidades urgentes de la población del municipio.
Asimismo, todo proyecto de obra o mejora permanente deberá ser conforme a las
políticas públicas, leyes, reglamentos y otros documentos del gobierno central
y municipal relacionados con la ordenación territorial y la política pública
ambiental. En la evaluación y adjudicación de las obras y mejoras permanentes
de las propuestas de mejoramiento, se aplicarán los siguientes criterios:
(1) Que estimulen la organización de
Asociaciones de Residentes y Asociaciones de Distrito Comercial y su
participación junto al gobierno municipal en la planificación, financiamiento,
ejecución o mantenimiento de la obra o mejora permanente que se proponga;
(2) fomenten el uso intensivo de recursos
humanos que residan en el municipio;
(3) sean proyectos de obras o mejoras
permanentes complementarias a otras del mismo municipio, de agencias públicas o
de otros municipios;
(4) propicien desarrollos cooperativos o en
sociedad con Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial de
otros municipios;
(5) favorezcan e incentiven otras actividades
socioeconómicas y que tiendan a fomentar efectivamente el desarrollo del
municipio, dándole prioridad a sus áreas de menor desarrollo; y
(6) que puedan contribuir a la mitigación y
control de daños ambientales.
Las Asociaciones de Ciudadanos y las
Asociaciones de Distrito Comercial no discriminarán contra persona o entidad
alguna en la planificación, determinación, presentación y ejecución de los
proyectos contemplados en sus propuestas de mejoramiento. Asimismo, los
municipios deberán observar y velar que en el ejercicio de su facultad para
considerar, evaluar, adjudicar y fiscalizar las propuestas de mejoramiento
presentadas y adjudicadas de acuerdo al Capítulo, no se incurran en actos de
discrimen, según prohibidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(o) Enviar a cada uno de los legisladores de
distrito representativo y senatorial a que corresponda el municipio de que se
trate una copia de la propuesta para la utilización de los fondos provenientes
del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal" después de su aprobación.
Artículo 16.004 Establecimiento de Zonas de Mejoramiento Residencial y Distrito
de Mejoramiento Comercial
Se autoriza a los municipios para designar
Zonas de Mejoramiento Residencial y Distritos de Mejoramiento Comercial, las
cuales serán delimitadas a propuesta por las Asociaciones Ciudadanas y de las
Asociaciones de Distrito Comercial que se constituyan de acuerdo con esta ley y
con las ordenanzas aprobadas por el municipio, o municipios, dentro de cuyos
límites territoriales esté ubicado el aérea o sector residencial o comercial
así delimitado. Dichas Zonas o Distritos constituirán un área con intereses,
características y problemas comunes, en los cuales a través de los mecanismos
dispuestos en este Capítulo, se podrán adoptar esquemas de soluciones y
propuestas de mejoramiento para promover y desarrollar aquellas obras y mejoras
programadas y servicios que se estimen necesarias.
A esos fines, se autoriza a los municipios
para establecer por ordenanza, normas de aplicación general compatibles con las
disposiciones de este Capítulo para regular o reglamentar la operación de las
Zonas de Mejoramiento Residencial y Distritos de Mejoramiento Residencial de
forma tal que se cumpla a cabalidad la política pública de estimular y lograr
mayor participación ciudadana en el mejoramiento de la calidad de vida de los
municipios.
Artículo 16.005
Creación de Comités Provisionales
Se podrán constituir Comités Provisionales en
aquellas áreas residenciales o comerciales que así lo interesen, con el
propósito de coordinar los esfuerzos trabajos esenciales y presentar a todos
los vecinos del área o sector residencial o comercial determinado. así como a
las personas interesadas una proposición de constituirse en una asociación bajo
las disposiciones de este Capítulo, que deberá incluir, entre otras cosas lo
siguiente:
(a) la necesidad y conveniencia de la
designación de una Zona de Mejoramiento Residencial o de un Distrito de
Mejoramiento Comercial y de la creación de una Asociación;
(b) las posibilidades para la delimitación
formal de la Zona, incluyendo las alternativas con respecto a sus límites y
colindancias;
(c) las obras. programas y servicios que
podrían realizarse en el área;
(d) las proyecciones y alternativas de
costos; y
(e) posibles fuentes de fondos para
sufragarlos y su impacto económico sobre los vecinos del área;
Luego de dicha presentación, consulta y
consenso inicial, el Comité Provisional podrá promover la creación de una
Asociación del área correspondiente.
Artículo 16.006
Creación de Asociaciones
Los dueños e inquilinos vecinos de un área o
sector residencial o comercial determinado podrán constituirse voluntariamente
bajo las disposiciones de este Capítulo en una Asociación de Ciudadanos o
Asociación de Distrito Comercial, según sea el caso. Dichas asociaciones se
organizarán como corporaciones sin fines de lucro, de acuerdo a la Ley Núm. 3
de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley General de
Corporaciones" y deberán cumplir, además, con las disposiciones de este
Capítulo y con las ordenanzas municipales aplicables. La existencia de las
Asociaciones de Ciudadanos y de las Asociaciones de Distrito Comercial se
determinará en sus estatutos de incorporación y ésta podrá ser indefinida o a
término fijo por el tiempo de duración del proyecto o proyectos que sus
miembros acuerden realizar. Una vez se incorpore, la Asociación deberá cumplir
con todos los requisitos de las leyes contributivas para poder disfrutar de los
beneficios que éstas proveen para las entidades sin fines de lucro.
Dichas Asociaciones tendrán como propósito
fundamental la búsqueda de alternativas y soluciones a los problemas que
afectan el área o sector residencial o comercial determinado en que se
constituyen. Asimismo, el de establecer los procedimientos, mecanismos y, en
los casos en que se estime apropiado; fijar cuotas para poder llevar a cabo las
obras, programas y servicio que se acuerde realizar en el área o sector de que
se trate.
En el reglamento de la Asociación se
dispondrá todo lo relativo al voto de los dueños e inquilinos miembros de la
Asociación, las normas y reglas para los procedimientos internos, las normas
para la atención y administración de sus actividades y asuntos; los deberes que
correspondan a los oficiales de la Asociación; y todas las otras normas
esenciales para garantizar la participación de sus miembros y la buena marcha
de todos sus asuntos.
Toda Asociación de Ciudadanos y de Distrito
Comercial que se constituya la o las disposiciones de este Capítulo deberá
presentar al Alcalde su correspondiente certificado de incorporación acompañado
de una propuesta del mejoramiento debidamente aprobado por los miembros de la
Asociación de que se trate.
Dentro de los cinco (o) días siguientes a la
fecha de recibo de dichos documentos el Alcalde los someterá a la Asamblea para
que ésta, mediante ordenanza al efecto. extienda su reconocimiento oficial a la
Asociación de que se trate y apruebe la Propuesta de Mejoramiento sometida.
A los fines de este Capítulo el vocablo
"Propuesta de Mejoramiento" significará el conjunto de obras,
programas y servicios acordados por una Asociación Ciudadana o por una
Asociación de Distrito Comercial para determinado sector y mediante la cual los
dueños e inquilinos de un área residencial o comercial constituidos en
Asociación acuerdan y proponen realizar o sufragar, parcial o totalmente,
llevar a cabo las obras programas o servicios descritos en el referido
documento para beneficio de un aérea en particular.
Cuando la propuesta de mejoramiento incluya
una obra o proyecto de mejora permanente a realizarse con los fondos
provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal" se hará constar en la propuesta el costo total de la obra o
proyecto y la aportación económica a la cual se comprometerá la Asociación
mediante acuerdo suscrito con el municipio, la cual podrá ascender hasta un
cincuenta (50%) por ciento de la obra o proyecto. La propuesta para la
utilización de estos fondos deberá cumplir con los criterios establecidos en el
Inciso (n) Artículo 16.003 de esta ley.
Cada municipio establecerá por ordenanza el
por ciento mínimo de dicha aportación, la cual deberá ser proporcional al costo
total de la obra o mejora permanente propuesta.
Las Asociaciones de Residentes y Asociaciones
de Distrito Comercial a las que se le deleguen fondos del Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, rendirán al municipio los
informes fiscales que le requiera el municipio y administrarán dichos fondos de
conformidad a las reglas dispuestas en el Artículo 16.014 de esta ley y por
aquellas otras que establezca el municipio. Además, no obstante lo dispuesto en
el Inciso (h) del Artículo 16.014 de esta ley, deberán entregar al municipio
para su conservación y custodia los cheques, facturas, órdenes de compra y de
pago de servicios, nóminas, récord, actas y cualesquiera otros documentos
relacionados con los fondos del Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha que
se termine la obra o mejora permanente o la fase de ésta para la cual se le
hayan delegado fondos.
Articulo 16.007
Junta de Directores
La Asociación seleccionará una Junta de
Directores de entre sus miembros debidamente reunidos en asamblea general.
La Junta de Directores será responsable de
tomar las decisiones de carácter administrativo relacionadas con el
funcionamiento de la Asociación y de velar que se cumplan los acuerdos de la
asamblea general. Los acuerdos de la Junta de Directores se tomarán por la
mayoría del total de miembros con voz y voto. Esta se reunirá por lo menos una
(1) vez cada tres (3) meses mediante convocatoria al efecto firmada por su
presidente.
La Junta de Directores podrá contratar a
nombre de la Asociación los servicios necesarios para la ejecución de los
proyectos, con cargo a los fondos asignados para su desarrollo. Los gastos
operacionales que se incurran en el seguimiento de las obras y programas no
podrán exceder del diez por ciento (10%) de los fondos que se hayan podido
recaudar para su ejecución. Ni la Asociación ni su Junta de Directores podrán
asignar fondos para donativos a campañas cívicas, políticas, religiosas o
gremiales, o para cabildeo, gastos de viaje o de representación.
Artículo 16.008
Reuniones de la Asociación
La Asociación se reunirá por lo menos una (1)
vez al año en asamblea general para la elección de su Junta de Directores y
para considerar el informe anual de logros y el informe de ingresos y gastos,
que deberá ser certificado por un contador público autorizado. De igual forma,
podrán considerarse cualesquiera otros asuntos que la Junta de Directores
determine que deben traerse a la atención de la asamblea general.
La Asociación podrá celebrar aquellas
asambleas extraordinarias que la Junta de Directores estime que sean
necesarias. No obstante, será deber de la Junta de Directores convocar una asamblea
extraordinaria siempre que ésta sea solicitada por el treinta por ciento (30%)
del total de miembros que integren la Asociación.
La Junta notificará a todos los miembros de
la Asociación, por correo certificado con acuse de recibo o mensajero, la fecha,
hora y lugar para la celebración de una asamblea general.
Asimismo, notificará por escrito los acuerdos
adoptados en asamblea y los informes presentados en ésta a todos los miembros
de la Asociación, al municipio o municipios con jurisdicción y a las agencias
pertinentes.
Artículo 16.009
Adopción de Acuerdos
Los acuerdos sobre los asuntos que a
continuación se indican se tomarán en asamblea general mediante el voto
afirmativo de la mayoría de los miembros de la Asociación.
(a) La aprobación de la delimitación de la
Zona de Mejoramiento Residencial o del Distrito de Mejoramiento Comercial y las
enmiendas posteriores a ésta.
(b) Las cuotas mensuales o periódicas para
sufragar los gastos operacionales de la Asociación.
(c) El esquema de las obras. programas y
servicios que son necesarios en la Zona o el Distrito y el seguimiento a los
mismos.
(d) El costo y procedencia de los recursos.
(e) La aprobación de préstamos a ser
realizados por 18 Asociación para la construcción de proyectos.
(f) Los mecanismos para el establecimiento de
cuotas o aportaciones voluntarias especiales para realizar obras o proyectos
específicos.
(g) Las fórmulas para liquidar los fondos no
utilizados al finalizar el proyecto.
(h) La intención de dejar sin realizar el
proyecto antes de que su ejecución haya finalizado.
Artículo 16.010 Requisitos Especiales para la
Adopción de Acuerdos
Los siguientes acuerdos también se tomarán en
asamblea general de la Asociación pero con el voto afirmativo de por lo menos
setenta y cinco por ciento (75%) de los titulares de las propiedades ubicadas
en la zona, en el caso de Zonas de Mejoramiento Residencial y del setenta y
cinco (75%) por ciento del valor tasado de toda la propiedad inmueble del área
del Distrito, en el caso de Distritos de Mejoramiento Comercial.
(a) La autorización al Municipio para que
imponga una contribución especial sobre toda la propiedad inmueble ubicada en
la Zona o el Distrito, la cual será adicional a cualquier otra impuesta por ley
para desarrollar las obras o mejoras de beneficio para toda la Zona o Distrito.
(b) Los propósitos u obras que se sufragarán
con el producto de dicha contribución;
(c) La tasa o canon contributivo a imponerse.
(d) El término por el cual se impondrá la
contribución especial.
Después que la asamblea general de la
Asociación apruebe la resolución autorizando la imposición de una contribución
especial, la Junta de Directores le notificará a la Asamblea Municipal,
debidamente certificada, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de su aprobación. En dicha certificación se consignarán la fecha, hora y lugar
de la asamblea general, el total de titulares miembros de la asociación
presentes, el número de los votos a favor, en contra y abstenidos.
La ordenanza que apruebe la Asamblea
Municipal imponiendo la contribución especial deberá establecer claramente la
tasa o canon contributivo, el área o zona que estará sujeta al pago de la
misma, el año fiscal a partir de la cual será efectiva, el término de tiempo
por el que se impondrá y cobrará y cualesquiera otras disposiciones necesarias.
Una vez entre en vigor dicha ordenanza toda
la propiedad inmueble existente dentro de la zona o distrito en que aplique,
sin excepción de clase alguna, estará sujeta a la contribución especial
impuesta y los titulares de la zona o distrito en que se hayan de realizar las
obras o mejoras permanentes, estarán obligados a pagarla, independientemente de
que hayan estado o no a favor de que se ejecuten las obras o mejoras
permanentes a financiarse con tal contribución especial.
La contribución especial se establecerá
mediante ordenanza y no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor tasado
de la propiedad en el caso de Zonas de Mejoramiento Residencial y de cuatro por
ciento (4%) en el caso de Zonas de Mejoramiento Comercial, según conste en los
archivos o expedientes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
El Secretario de la Asamblea remitirá copia
certificada de la ordenanza imponiendo la contribución especial al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales para que éste proceda a imponer, notificar
y cobrar la contribución especial y remitirla a la Asociación. Las normas,
excepto el descuento por pronto pago, las fechas y penalidades aplicables a la
contribución sobre la propiedad serán aplicables a la contribución especial
aquí dispuesta.
Las tasas especiales se cobrarán en la misma
forma que la contribución sobre la propiedad y su importe constituirá un
gravamen impuesto por la ley con respecto a las contribuciones sobre la
propiedad.
Las recaudaciones por concepto de la
contribución especial se dedicará únicamente a sufragar los gastos de
construcción de la obra a la mejora pública para la cual se imponga o para
amortizar el empréstito que se contrate para realizar dicha obra.
Los propietarios, que así lo deseen, podrán
pagar de una sola vez, y por adelantado, el importe total de las contribuciones
correspondientes al número de años por los cuales éstas se impongan y la
Asociación podrá concederles, a cambio de ello, el descuento que estime conveniente,
el cual deberá ser idéntico para todos los contribuyentes.
Artículo 16.011
Cuotas o Aportaciones Voluntarias
El pago de las cuotas o aportaciones para
realizar proyectos específicos deberán aprobarse por una mayoría de los
miembros de la Asociación, según se requiere en este Capítulo y serán de
naturaleza voluntaria. Las obras o proyectos a financiarse con esas cuotas o
aportaciones voluntarias podrán ser de beneficio general a toda la zona o
distrito o de beneficio particular a los miembros que han asumido tal
responsabilidad.
Lo miembros de la Asociación que estén de
acuerdo con asumir la responsabilidad económica especial aprobada por la
Asociación deberán firmar un documento jurado a estos efectos. La Asociación
preparará un formulario de contrato a esos fines con toda la información que se
estime necesario incluir en el documento.
Los dueños e inquilinos que hayan asumido
voluntariamente el pago de las cuotas o aportaciones aprobadas por la
Asociación, contribuirán proporcionalmente a los costos que conlleven las
obras, programas y servicios realizados en la Zona Residencial o Distrito
Comercial, según sea el caso, así como a los gastos administrativos de la
Asociación. Estas personas no podrán dejar de contribuir a tales gastos por
renuncia al uso y disfrute de los beneficios que generen los acuerdos de la
Asociación o por abandono de la propiedad gravada.
La cantidad proporcional con la que deba
contribuir cada titular a los gastos comunes se determinará, fijará e impondrá
en asamblea general de la Asociación. La aportación o cuotas vencerá y será
pagadera., según los acuerdos de la Asociación adoptados a tenor con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 16.012
Recaudos de las Aportaciones Especiales
Se faculta a la Asociación para efectuar las
recaudaciones correspondientes de las cuotas o aportaciones voluntarias
impuestas de conformidad con las disposiciones de esta ley.
No obstante, la Asociación podrá solicitar al
municipio correspondiente que sea el custodio de tales fondos. En tal caso, la
Asociación podrá remitir directamente o solicitar a sus miembros que remitan
los pagos correspondientes a su vencimiento al municipio. Asimismo, la
Asociación podrá solicitar al municipio que sea el custodio de cualesquiera
otros fondos que reciba la Asociación de otras fuentes.
La Asociación deberá tomar las medidas en ley
que estime necesarias para asegurar la continuidad del recaudo de sus ingresos.
Artículo 16.013
Obras, Programas y Servicios de la Asociación
La Asociación acordará la realización de
aquellas obras, programas y servicios que se estime necesarios para mejorar la
calidad de vida en la Zona o estimular la actividad comercial en el Distrito.
La Propuesta de Mejoramiento de la Asociación podrá abarcar, entre otros, pero
sin que se entienda como una limitación, los siguientes asuntos:
(a) Propuestas para obras particulares en
solares privados con el consentimiento del dueño y en espacios comunes y
públicos, previa autorización de las agencias pertinentes.
La inclusión de dichas obras no eximirá del
cumplimiento de los trámites necesarios para su autorización por las agencias
públicas y del municipio correspondiente. Toda obra de construcción o mejora
que se efectúe en la Zona o en el Distrito se llevará a cabo de conformidad con
la ley y los reglamentos de planificación aplicables. La Asociación deberá
obtener, previo al inicio de las obras y proyectos, las autorizaciones y
permisos correspondientes de las agencias públicas y del municipio en aquellos
casos que sean requisito de ley.
(b) Asignar recursos a programas tales como
control y uniformidad de rótulos y anuncios, ornato público, mantenimiento o
mejoras de fachadas, servicio de vigilancia o de recogido de basura, mejoras a
las calles, aceras, parques y plazas, incluyendo encintados, iluminación,
siembra de árboles, y otras mejoras similares. Estas mejoras podrán realizarse
por la propia Asociación, o por agencias gubernamentales o el municipio correspondiente,
en cuyo caso la Asociación transferirá los recursos necesarios para llevar a
cabo tales actividades. Las mejoras que sean de infraestructura deberán ser de
tipo complementario a las que tengan programadas las agencias estatales o los
municipios.
(c) Programas de seguimiento y mantenimiento
de las mejoras realizadas por la Asociación. La Asociación deberá coordinar
esfuerzos con las agencias concernidas, a los fines de que no se afecten los
programas de mejoras de tales organismos gubernamentales.
(d) Programas y actividades recreativas y
culturales para el beneficio de los residentes el sector.
La Asociación podrá recibir aportaciones,
regalías y donaciones de cualquier persona natural o jurídica, de los
municipios, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, y del
Gobierno de los Estados Unidos de América, para la realización de las obras
programas y servicios que estime necesarios. Asimismo, la Asociación podrá
parear sus fondos con cualesquiera otros recibidos para el cumplimiento de su
gestión. Asimismo podrá tomar dinero prestado hasta el límite que autorice su
asamblea general de miembros.
Artículo 16.014
Reglas para la Administración de Fondos
Toda Asociación de Ciudadanos y toda
Asociación de Distrito Comercial deberá cumplir con las siguientes normas y
disposiciones.
(a) Mantener un estricto sistema de
contabilidad sobre los fondos recibidos, sus usos y sobrantes de acuerdo a las
prácticas reconocidas de contabilidad pública.
(b) Depositar los dineros en una cuenta
bancaria no más tarde del día laborable siguiente a su recibo.
(c) Requerir por lo menos dos (2) firmas para
girar contra dicha cuenta.
(d) Designar un oficial contable, quién
tendrá la responsabilidad de recibir contabilizar y hacer los desembolsos de
dinero, así como de guardar todos los comprobantes y documentos relacionados.
Esta persona tendrá la obligación legal de velar que se conserven los récords y
documentos correspondientes para preparar y sostener los informes de ingresos y
gastos que deben rendirse a la asamblea general de miembros.
(e) Hacer desembolsos solamente mediante
cheque y para el pago de órdenes de compra, facturas, nóminas, servicios u
otros gastos necesarios directamente relacionados con las actividades de la
Asociación.
(f) No se girarán cheques al portador, ni se
efectuarán pagos en efectivo con cargo a los fondos de la Asociación.
(g) Mantener un libro de las minutas de las
asambleas generales y de las reuniones de la Junta de Directores en las que se
resuman, entre otras, las decisiones o resoluciones referente al uso y
disposición de los fondos de la Asociación.
(h) Conservar actualizados y debidamente
archivados en un lugar seguro los cheques, facturas, órdenes de compra y de
pago de servicios, nóminas, récords, actas y cualesquiera otros documentos
relacionados con los fondos durante el término que se establezca en el
reglamento de la Asociación que no podrá ser menor de cinco (6)años.
En el caso de Asociaciones constituidas por
un término de tiempo definido y en todo caso de disolución, los documentos
relacionados con los fondos de la Asociación, tales como desembolsos,
comprobantes y cualesquiera otros de naturaleza fiscal o relacionados con el
uso de los mismos, se entregarán al municipio para su conservación y custodia,
no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se concluya
el término de existencia o se decrete la disolución de la Asociación de que se
trate.
Artículo 16.015
Disolución
La disolución y liquidación de las
Asociaciones Ciudadanas y de las Asociaciones de Distrito Comercial se llevará
a efecto de conformidad a la Ley General de Corporaciones y cualquier sobrante
existente luego de la liquidación se transferirá 81 Municipio, para uso
exclusivo en obras y mejoras en el área que había sido delimitada como Zona de
Mejoramiento Residencial o Distrito de Mejoramiento Comercial, según
corresponde.
CAPITULO XVIl
Corporaciones
Especiales para el Desarrollo de los Municipios
Artículo 17.001 Autorización para Crear
Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal
Se faculta a los municipios a autorizar la
creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante
'Corporaciones Especiales' sin fines de lucro, con el propósito primordial de
promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas
municipales, estatales y federales dirigidos al desarrollo integral y que
redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través del
crecimiento y ampliación de diversas áreas tales como servicios de tipo social,
el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la
industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y
la cultura. Quedan eximidas de la aplicación de este Artículo las corporaciones
u organizaciones que son estrictamente sin fines de lucro organizadas bajo las
leyes de Puerto Rico, cuyas funciones son estrictamente cívicas y comunitarias.
Las Corporaciones Especiales para el
Desarrollo Municipal serán entidades que viabilicen la participación e
iniciativa privada en los procesos de desarrollo municipal. Estas entidades
asumirán la responsabilidad ejecutiva y administrativa de programas y proyectos
que tengan como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes del municipio.
A estos efectos, las Corporaciones Especiales
se considerarán entidades privadas sin fines de lucro con existencia y
personalidad legal independiente y separada del municipio en el cual se
constituyan. Estas se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de
enero de 1956, según enmendada, conocida como 'Ley General de Corporaciones' en
todo aquello que sea compatible con este Capítulo.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos,
donaciones, notas, gastos, cuentas, fondos, propiedades, funcionarios, empleados
y agentes se entenderá que lo son de dichas Corporaciones Especiales y no del
municipio bajo el cual se constituyan ni del gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, excepto a lo dispuesto en el último párrafo de este Artículo.
El hecho de que las Corporaciones Especiales
se constituyan y operen sin fines de lucro no se entenderá como un impedimento
para que obtengan ganancias y beneficios de los negocios, empresas y
actividades en que participen, de forma que se conviertan en entes autosuficientes
con estabilidad y solidez económica y deberán invertir tales ganancias o
beneficios en los fines o actividades para las cuales fueron creados. El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ni los municipios serán responsables de las
obligaciones en que incurran las Corporaciones Especiales por ser estas
entidades independientes.
Las Corporaciones Especiales no podrán donar
fondos a, o recibir de campañas o fines políticos, ni podrán ceder sus bienes
para esos fines.
Cuando una Corporación Especial reciba fondos
públicos o le hayan sido cedidos bienes muebles o inmuebles del municipio para
llevar a cabo un proyecto, actividad o programa, el Contralor de Puerto Rico
realizará intervenciones por lo menos cada dos (2) años de sus ingresos,
cuentas, desembolsos y propiedad en lo relativo a los fondos recibidos del
municipio o de la agencia pública de que se trate. Estas auditorías podrán
coordinarse con las que realiza el Contralor en las administraciones
municipales. El municipio podrá realizar intervenciones periódicas con los
mismos fines que el Contralor de Puerto Rico. Asimismo, el municipio deberá
requerir a la Corporación Especial que proteja sus activos contra pérdidas
financieras resultantes de los riesgos mencionados en el inciso (c) del
Artículo 8.011 de esta Ley.
Artículo 17.002
Creación
Tres (3) o más personas naturales mayores de
edad, residentes del municipio y que no sean funcionarios ni empleados del
municipio, podrán presentar ante el Alcalde una solicitud para que se les
autorice a registrar ante el Departamento de Estado una Corporación Especial
sin fines de lucro para operar bajo las disposiciones de este Capítulo. La
solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma.
Cuando el Alcalde, después de la evaluación
correspondiente determine que la corporación especial a organizarse es para uno
de los fines contemplados por este Capítulo y la considere conveniente para los
mejores intereses del municipio, someterá un proyecto de resolución a la
Asamblea para que autorice la creación de la Corporación Especial al amparo de
los privilegios y disposiciones de este Capítulo.
Una vez aprobada por la Asamblea la
resolución autorizando la constitución de dicha entidad bajo las disposiciones
de este Capítulo, los incorporadores podrán radicar ante el Secretario de
Estado el Certificado de Incorporación acompañado de una copia certificada de
la resolución de la Asamblea.
El Secretario de Estado no autorizará el
registro de una Corporación Especial sin la aprobación previa de la Asamblea
del municipio correspondiente.
Ningún municipio autorizará la creación de
más de una Corporación Especial para un mismo propósito.
Artículo 17.003
Certificado de Incorporación
Además de lo exigido en la Ley General de
Corporaciones, el certificado de incorporación deberá incluir la siguiente
información:
(a) El nombre y la dirección residencial de
cada uno de los incorporadores y la afirmación o declaración de que éstos son
residentes del municipio en el cual se constituye la Corporación Especial y que
ninguno es funcionario o empleado del Gobierno Municipal, ni lo ha sido durante
el año anterior a la fecha del certificado de incorporación
(b) El nombre oficial de la Corporación
Especial, el cual deberá incluir las palabras "Corporación para el
Desarrollo (económico, urbano, industrial, recreativo, cultural, salud,
agrícola, ambiental, o cualquier otro que se interese desarrollar), seguido del
nombre del municipio y de las letras C. D.".
(c) La localización de la Oficina principal
de la Corporación y del agente residente, la cual deberá estar ubicada dentro
de los límites territoriales del municipio en que se constituya y organice.
(d) Los propósitos o fines públicos para los
cuales se ha organizado la Corporación y que no tiene fines de lucro.
(e) Copia certificada de la Resolución de la
Asamblea autorizando la creación de la Corporación.
(f) Exponer que dicha Corporación se crea al
amparo de este Capítulo.
(g) El número de directores en la Junta de
Directores no podrán ser menos de doce (12), pero podrá ser mayor si se compone
su número en múltiplos de tres. De éstos, el Alcalde podrá nombrar no más de un
tercio que podrán ser funcionarios del municipio excluyendo aquéllos que puedan
tener alguna ingerencia directa o indirecta en la tramitación negociadora de la
Corporación y el Municipio o ciudadanos particulares preferiblemente
representantes de comunidades con necesidades de desarrollo. Los directores
nombrados por el Alcalde gozarán de todos los derechos y privilegios de un
director, según éstos se dispongan en los estatutos de la Corporación Especial,
excepto los que sean funcionarios municipales que no tendrán derecho a voto.
(h) El término de duración de los
nombramientos de los miembros de la Junta de Directores, disponiéndose que los
directores nombrados por el Alcalde, según lo dispone el inciso (g) de este
Artículo ejercerán el cargo en un término escalonado de uno (1) a tres (3) años
hasta que sus sucesores tomen posesión. El Alcalde podrá nombrar a un mismo
funcionario o ciudadano particular como director hasta un máximo de dos (2)
términos consecutivos.
(i) Exponer si la Corporación se constituirá
bajo el sistema de miembros y en tal caso indicar el número de miembros y su
carácter representativo de los siguientes sectores: grupos comunales. entidades
privadas sin fines pecuniarios vinculadas a las áreas de desarrollo y personas
de reconocido prestigio y capacidad que aporten su conocimiento y experiencia
para el logro de los objetivos corporativos.
(j) Autorización a todas las personas que son
parte de la Junta de Directores para examinar los libros, documentos y récords
de la Corporación, previa solicitud.
(k) Exponer que la organización y los asuntos
internos se reglamentarán por los estatutos corporativos.
El certificado de incorporación se radicará ante
el Secretario de Estado para su evaluación y registro, previo el pago de los
derechos correspondientes. Este, si encuentra que cumplen con los dispuesto en
este Capítulo y con la Ley General de Corporaciones, certificará su registro y
remitirá copia certificada al Alcalde y al Secretario de la Asamblea.
Artículo 17.004
Enmiendas al Certificado de Incorporación
El certificado de incorporación podrá
enmendarse por la Junta de Directores mediante resolución aprobada por la
mayoría absoluta del número total de los directores, previa notificación al
Alcalde y aprobación de la Asamblea. Las enmiendas así aprobadas se registrarán
en el Departamento de Estado.
Artículo 17.005 Junta de Directores
La Junta de Directores será el organismo
investido con los poderes otorgados a la Corporación. La misma consistirá de un
mínimo de doce (12) Directores residentes en el correspondiente municipio.
(a) Los miembros iniciales de la Junta de
Directores serán nombrados por los incorporadores en su primera reunión bajo
los siguientes términos: una tercera parte (1/3) de los directores originales
serán nombrados por el término de un (1) año, otra por el término de tres (3)
años y la tercera parte restante será nombrada por el término de cinco (5) años
cada uno. Los directores que se nombren posteriormente, excepto los nombrados
por el Alcalde, ocuparán sus cargos por el término de cinco (5)años y serán
nombrados por los miembros de la Corporación o por la Junta de Directores,
según lo dispongan los estatutos corporativos.
(b) Los directores ocuparán sus cargos hasta
tanto se nombren y tomen posesión sus sucesores. En caso de una vacante, el
sucesor ocupará el cargo por el término no cumplido de su predecesor.
(c) A los miembros de la Junta de Directores
se le podrán reembolsar o anticipar los gastos de adiestramiento, viaje,
alojamiento y comida en que incurran por cualquier viaje al exterior para
atender algún asunto o asistir a una actividad oficial de la Corporación
Especial. Los gastos de viaje, alojamiento y comida no podrán ser mayor que los
que corresponderían a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva del gobierno
municipal que sea director de una entidad administrativa, según el reglamento
que a esos efectos esté en vigor.
(d) A excepción de lo dispuesto en el Inciso
(h) del Artículo 17.003 de este Capítulo ningún empleado. ni funcionario del
Gobierno municipal será nombrado o electo al cargo de director.
(e) Los directores podrán ser removidos de
sus puestos antes de expirar el término para el cual fueron nombrados,
incluyendo los nombrados por el Alcalde, por razón de abandono de sus
responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el
desempeño de sus responsabilidades de director, previa formulación de cargos,
con la oportunidad de ser oído y con el voto de la mayoría absoluta de la Junta
de Directores.
Artículo 17.006 Procedimiento de Transición
Los incorporadores se reunirán no más tarde
de los quince (15) días siguientes a la fecha de haberse registrado el
certificado de incorporación y seleccionarán a los miembros de la Junta de
Directores. Los miembros de la Junta serán representativos de los diversos
grupos o sectores de interés público que integren la Corporación. Asimismo, los
incorporadores podrán aprobar los estatutos corporativos y llegar a los
acuerdos necesarios para la Corporación Especial, sujetos a la ratificación o
desaprobación posterior por la Junta de Directores. Se notificará al Alcalde la
fecha, el lugar y la hora de la reunión en que tomarán posesión de sus cargos los
directores y en la cual se constituirá la Junta de Directores. Una vez los
directores tomen posesión de sus cargos y se constituyan como Junta de
Directores, éstos asumirán la dirección de la Corporación aprobarán los
estatutos corporativos y se nombrará a los oficiales corporativos conforme al
procedimiento establecido en los mismos. Se evaluarán los acuerdos aprobados
por los incorporadores y se tomarán las decisiones que éstos estimen
pertinentes. Se adoptará un sello corporativo, se determinará la institución
financiera que resguardará los fondos corporativos y se nombrarán los oficiales
de la Junta de Directores. Ninguno de los oficiales podrá ser empleado o
funcionario del Gobierno Municipal correspondiente. Los nombramientos de los
oficiales corporativos de toda Corporación Especial deberán recaer en personas
que reunan condiciones de idoneidad profesional y la experiencia requerida para
la administración y gerencia de la entidad que habrán de dirigir y que cumplan
con los otros requisitos que determine la Junta de Directores.
Artículo 17.007
Conflicto de Intereses
No podrá ser miembro de una corporación
especial, ni podrá ocupar un cargo ejecutivo o administrativo en la misma,
ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en cualquier
empresa o entidad cuyos negocios estén en competencia con la corporación
especial. Igual limitación aplicará respecto de cualquier persona que sea
dueña, accionista, socio o empleado o tenga un interés pecuniario en una
empresa que haga negocios con la corporación especial o que ocupe algún cargo o
posición en otras entidades públicas o privadas, operadas con o sin fines de
lucro, pero que puedan ser conflictivas con el descargo de sus funciones y
responsabilidades como director o funcionario de la corporación especial.
Artículo 17.008
Poderes
Las Corporaciones Especiales tendrán las
siguientes facultades, en adición a las otorgada por su certificado de
incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico:
(a) Hacer donaciones, sin límite de avalúo o
de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones
administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad
económica. Una Corporación Especial para el desarrollo de los municipios no
podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados,
delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para
alguno de los propósitos dispuestos en este Capítulo a otro municipio,
corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la
autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos.
(b) Consolidarse o fusionarse con otra
corporación sin fines de lucro creada al amparo de este Capítulo o de la Ley
General de Corporaciones previa notificación al Alcalde y aprobación de la
Asamblea. Cuando se trate de la fusión o consolidación de Corporaciones
Especiales constituidas en distintos municipios, será necesaria la aprobación
previa de los Alcaldes y las Asambleas de los municipios correspondientes.
La Corporación Especial que surja de la
consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este Capítulo y con la
reglamentación que adopte el Comisionado de Asuntos Municipales para este
propósito.
(c) Promover proyectos y actividades
exclusivamente en beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus
límites territoriales.
(d) Emitir cualquier tipo de obligación para
los propósitos corporativos.
(e) Ofrecer como garantía de pago el ingreso
que se obtenga en cualquier empresa o proyecto así como cualquier bien que
adquiera o construya, o el monto de las rentas que pueda percibir por la
operación de cualquier empresa o facilidad; incluyéndose en la suma a
garantizarse: el capital principal, intereses, seguros, primas, reservas y
gastos de mantenimiento y servicio, y otros inherentes generados por el
establecimiento y otorgación de las obligaciones financieras.
(f) Aceptar donaciones o cesiones de bienes o
fondos del municipio, de cualquier agencia pública y del Gobierno Federal,
sujetas a lo dispuesto en esta ley, y cualesquiera otras donaciones o cesiones
de cualquier persona natural o jurídica privada.
Artículo 17.009 Miembros
La Corporación Especial podrá optar por
establecer, o no, un sistema de membresía conforme las normas que se dispongan
en sus estatutos corporativos.
(a) Los miembros serán residentes del
Municipio donde esté localizada la Corporación Especial y representarán los
distintos grupos de interés de la comunidad, tales como: gobierno,
instituciones afines a los objetivos corporativos, personas profesionales y
técnicos, entidades del sector privado y personas que puedan aportar su
conocimiento y experiencia para el logro de los propósitos corporativos.
(b) La decisión en cuanto a la membresía de
una persona se tomará estrictamente en consideración al beneficio que dicha
persona pueda brindar al adelanto de las metas y fines corporativos y la
búsqueda de una pluralidad de opinión entre los miembros de la Corporación
Especial. No se podrá discriminar por razón de sexo, religión, edad, ideas
políticas, raza o condición social o económica.
(c) Toda solicitud de membresía será
considerada por la Junta de Directores, debiendo denegarse o aprobarse en un
término no mayor de diez (10) días laborables, contados desde la fecha de su
presentación.
(d) La membresía será intransferible y el
ejercicio de los derechos, privilegios y deberes que ésta conlleve será
personalísimo. Cada membresía equivaldrá a un voto en cualquier elección que se
someta a consideración a los miembros.
(e) Anualmente se llevará a cabo, por lo
menos, una asamblea de miembros. la cual deberá notificarse a la última
dirección conocida de los mismos, según conste en el registro de miembros de la
Corporación, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la
Asamblea. En dicha asamblea los oficiales y directores discutirán el informe
detallado de sus labores y el estado financiero auditado del año fiscal
anterior así como los planes y proyectos futuros. El estado financiero incluirá
un récord de las propiedades y bienes corporativos, su localización y tasación,
propiedades adquiridas durante el año y un desglose de ingresos, egresos,
cuentas, obligaciones y desembolsos Este le será enviado a los miembros en un
término no mayor de ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal.
Los miembros podrán inquirir sobre los asuntos incluidos en la agenda. También
podrán enmendar la agenda con el voto mayoritario de los miembros presentes en
la Asamblea.
(f) El Secretario de la Corporación convocará
a reunión de miembros en todo caso que se presente una petición firmada a esos
efectos por no menos de una décima (1/10) parte del total de miembros
registrados al momento de radicación de la solicitud, para discutir los asuntos
que se soliciten en la convocatoria requerida.
(g) Los miembros tendrán derecho a examinar
los libros, cuentas y documentos de la Corporación, previo aviso al custodio
designado de los mismos, con no menos tres (3) días de antelación a la fecha
solicitada.
(h) Se podrán enmendar los estatutos
corporativos con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros.
Artículo 17.010 Bonos La Corporación Especial
podrá emitir bonos u obligarse financieramente para sus propósitos corporativos
sin límite de deuda. Estas obligaciones estarán sujetas a las condiciones
establecidas por la Junta de Directores en el documento de aprobación de tales
transacciones y a las que se establecen a continuación:
(a) Toda obligación deberá ser aprobada por
una mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Directores.
(b) Las actividades a ser financiadas por la
emisión de obligaciones deberán producir rentas para el pago del principal,
intereses y prima de redención de las obligaciones. para el pago de gastos de
operación y conservación del proyecto financiado con tal emisión y para crear y
mantener reservas inherentes a las obligaciones. De tiempo en tiempo se
revisarán los medios o fuentes de ingresos, beneficios o rentas de dichos
proyectos para que éstos mantengan su autoliquidez.
(c) Los ingresos, beneficios o rentas
generados por los proyectos, así como cualquier bien vinculado a éstos, podrán
gravarse para garantizar las obligaciones.
(d) Los ingresos, rentas y beneficios
generados por los proyectos se depositarán en cuentas especiales o en
fideicomisos bajo los términos preacordados de garantía, de forma que se
proceda al pago de las obligaciones financieras, conforme a sus balances.
(e) Las obligaciones financieras podrán
pagarse en o antes de su vencimiento por aceleración.
(f) Las obligaciones se emitirán a una tasa
de interés efectiva que no exceda del máximo legal vigente al momento de
emisión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 17.011 Exención Contributiva
Los proyectos, bienes y cualquier propiedad
de la Corporación Especial, así como los ingresos, rentas y beneficios que ésta
reciba, estarán exentos del pago de cualquier contribución, licencia, tasas y
patentes impuestas por los municipios o por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Toda obligación financiera y sus intereses, emitida por la Corporación
Especial estará exenta de cualquier contribución establecida por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Nada de lo anterior podrá entenderse como que
exime de impuestos, contribuciones. Licencias, arbitrios, patentes y derechos a
las personas naturales o jurídicas privadas que desarrollen o realicen una
actividad, proyecto o empresa conjuntamente con la corporación.
Artículo 17.012
Documentos de la Corporación
Los libros, documentos y récords de la
Corporación Especial se mantendrán en las oficinas principales de la misma,
bajo la custodia de su principal funcionario corporativo y se conservarán por
el término que se dispongan en sus estatutos, el cual no podrá ser menor del
mismo término que se dispone en las leyes de Puerto Rico para el archivo y
conservación de documentos oficiales de cualquier otra agencia pública.
Artículo 17.013
Disolución
La corporación podrá disolverse mediante
resolución aprobada por la Junta de Directores, previa notificación al Alcalde
y al Presidente de la Asamblea Municipal.
Cuando la corporación cese operaciones, la
propiedad cedida o transferida por el municipio revertirá a éste, previa
liquidación de cualquier obligación adquirida por la corporación con los fondos
de la misma. De existir algún remanente de fondos luego de la liquidación de
obligaciones, éstos serán desembolsados al municipio.
Artículo 17.014
Sindicatura o Administración Judicial
El Alcalde podrá solicitar del Tribunal
Superior que nombre a un síndico o administrador judicial en las siguientes
situaciones, cuando:
(a) En el proceso de disolución de la
corporación ésta no pueda pagar las deudas vencidas.
(b) Se estén malgastando o distribuyendo
impropiamente los activos.
(c) La Corporación Especial esté
administrando fraudulenta o impropiamente.
(d) Cuando la Corporación esté inactiva o
abandonada por los oficiales, directores y los miembros. Este procedimiento se
regirá por las normas establecidas a esos efectos por la Ley General de
Corporaciones.
Artículo 17.015 Conversión
Las corporaciones sin fines de lucro creadas
con el propósito de promover el desarrollo de algún aspecto de un municipio,
existentes, al momento de la vigencia de esta Ley y que hubieren recibido o
estén recibiendo bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones anuales
recurrentes o no, procedentes de un municipio, deberán acogerse a las
disposiciones de este Capítulo, para convertirse en Corporaciones Especiales
enmendando el certificado de incorporación para reestructurar su configuración
bajo las normas establecidas en este Capítulo y registrándolo ante el
Secretario de Estado previa aprobación de la enmienda por la Asamblea. Si el
Secretario de Estado encuentra que cumple con lo dispuesto en esta Ley, lo
registrará y enviará copia certificada al Alcalde y a la Asamblea. Esta
conversión deberá completarse en un plazo de ciento veinte (120) días desde la
vigencia de esta Ley.
A partir de la fecha de aprobación de esta
Ley, ningún municipio podrá auspiciar o patrocinar corporación sin fines de
lucro alguna para promover el desarrollo de algún fin público municipal, a
menos que ésta se constituya, organice, convalide y opere con sujeción a las
disposiciones de este Capítulo.
Las Corporaciones sin fines de lucro, creadas
bajo la Ley General de Corporaciones para promover algún fin público municipal,
operando a la fecha de vigencia de esta Ley, que no opten por acogerse a las
disposiciones de este Capítulo, podrán continuar funcionando exclusivamente
bajo el régimen legal de la Ley General de Corporaciones. En este caso, previa
notificación a la Junta de Directores de la Corporación, el municipio queda
facultado para cancelar todo acuerdo o contrato que le obligue a ceder
propiedades o fondos a partir de la aprobación de esta Ley, cuando la
corporación no se acoja a las disposiciones de este Capítulo.
Toda Corporación sin fines de lucro que opte
por seguir funcionando conforme a la Ley General de Corporaciones
exclusivamente y que hubiere recibido bienes muebles o inmuebles, fondos o
donaciones, estará sujeta a intervenciones periódicas del municipio y a las
auditorías de la Oficina del Contralor de Puerto Rico quien intervendrá por lo
menos cada dos (2) años en todo aquello que se refiera a los fondos o propiedad
pública que le hayan sido cedidos, asignados o transferidos a la corporación
para su operación.
CAPITULO XVIII
Comisión
para Ventilar Querellas Municipales
Artículo 18.001 Creación de la Comisión
Se crea la Comisión para Ventilar Querellas,
en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con jurisdicción
primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o contra
cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental la
Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.
(a) Composición
de la Comisión
La Comisión estará integrada por un
Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5)años de experiencia
en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociado serán
nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Preferentemente se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan
sido miembros de la Judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco
(5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.
Los miembros de la Comisión no incurrirán en
responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus
deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales,
ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan ocasionar danos.
(b) Emolumentos
Los Comisionados no recibirán compensación
alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de
setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones
relacionadas con los deberes que se le impone en esta ley. Asimismo, tendrá
derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurra en el desempeño de
sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
(c) Personal de
la Comisión
El Presidente de la Comisión nombrará, un
Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la
misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.
Artículo 18.002
Facultades de la Comisión
(a) Entender y resolver las querellas o
cargos formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental. La Asamblea o por cualquier
persona.
(b) Situaciones de fricción entre la Asamblea
y el Alcalde.
(c) Aprobar, enmendar y derogar los
reglamentos de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 18.003 Toma de Juramentos y
Requerimiento de DocumentosLa Comisión, sus Comisionados Asociados y su
Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y compeler la
presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión considere
necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.
Cuando un testigo citado por la Comisión no
comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o
documentos, según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado
rehuse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente,
o cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal
Superior de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la
presencia y la declaración de los testigos citados y la producción y entrega de
los documentos solicitados.
El Secretario de Justicia de Puerto Rico
proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para solicitar el auxilio
del Tribunal a los fines ante indicados, cuando así lo solicita el Presidente
de la misma.
Presentada la petición, el Tribunal expedirá
perentoriamente la citación solicitada requiriendo y ordenando al testigo para
que comparezca y declare o para que produzca la evidencia y documentos
solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión. Cualquier reclamación que
pudiera tener el testigo cuya comparecencia es ordenada mediante el presente
mecanismo, deberá dirimirse en una acción aparte de la solicitud hecha por la
Comisión y la misma no podrá tener el efecto de impedir la comparecencia del
testigo ni de paralizar la orden de producción de documentos expedida.
Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio que pueda tener el
testigo respecto de su testimonio, o de la producción de documentos deberá
someterse a la Comisión para su adjudicación.
Artículo 18.004 Procedimiento sobre Querellas
o Cargos Contra el AlcaldeTodo procedimiento se iniciará con la presentación en
la Secretaria de la Comisión de un escrito de formulación de querellas o
cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria para poder
aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación
al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.
La notificación deberá señalar al Alcalde
querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y de
su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de
abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente y
del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por
quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo solicita dentro
del termino inicial.
Una vez radicada la contestación a la
querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar
una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la
querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la
resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos,
determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.
Cuando la Comisión decida ventilar la
querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá
notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15)
días de antelación a la fecha de su celebración.
La vista podrá ser ante la Comisión en pleno
o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto por
un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en pleno,
con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada y
admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al
caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y
emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluída la vista,
cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el
Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la
vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
conclusión de la vista.
Los términos aquí dispuestos son de carácter
compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo de la
decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con
perjuicio.
Artículo 18.005
Ordenes Protectoras
Se faculta a la Comisión para emitir órdenes
protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para
proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a
cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos,
propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar
cualquier documento o evidencia pertinente a la querella ante su consideración.
Artículo 18.006
Trámite para la Suspensión del Alcalde
Una vez presentados y notificados los cargos
al Alcalde, formulados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.004 de este
Capítulo, si la Comisión determina que el interés público así lo requiere podrá
acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e incoar
un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que el
tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un
término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados
requieren la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los
procedimientos administrativos ante la Comisión.
Al evaluar la solicitud el tribunal
considerará lo siguiente:
(1) Si los hechos imputados al Alcalde
demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso
de autoridad;
(2) el historial administrativo previo del
Alcalde;
(3) la notoriedad o conocimiento público que
se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;
(4) la certeza o peso de la prueba, según
surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la
querella;
(5) la urgencia de tomar medidas que protejan
los bienes municipales. o la vida v salud de los ciudadanos; y
(6) la íntima vinculación de los hechos
imputados a la administración del municipio.
Cualquier Alcalde contra el que se emita una
resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los
procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de
la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorario dentro de un término no
mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de dicha resolución.
Salvo que el tribunal emita una orden o
resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión,
la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el
Tribunal Supremo, no impedirá la continuación de los mismos.
Artículo 18.007
Decisión de la Comisión
Después de ventilarse los cargos contra un
Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la
Comisión podrá:
(a) Disponer una amonestación cuando por la
prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o
actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable
o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus
funciones.
(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese sido
suspendido de cargo y sueldo, disponer ara su reinstalación en el cargo de
Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con
retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
(c) Destituir al Alcalde.
La determinación de destituir al Alcalde
entrará en vigor inmediatamente.
Artículo 18.008
Sanciones
La Comisión podrá imponer multas o sanciones
por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o porque no
acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la
querella o cargo.
Los procedimientos ante la Comisión no podrán
ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no estén basados
en una querella radicada debidamente sustentada.
Artículo 18.009
Procedimiento para Situaciones de Fricción entre Asamblea y Alcalde
Si en el municipio existe un estado de
fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal
o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el
riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre
tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de
departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan
relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba
el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.
Practicada la investigación, y celebrada una
vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en un término no
mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluída la vista.
Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las recomendaciones de la Comisión y
la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la
ciudadanía declarará vacante el cargo de Alcalde o los cargos de cualquier
número de miembros de la Asamblea. La vacante del cargo de Alcaldes o la de los
Asambleístas se cubrirán en la misma forma dispuesta en esta ley para los casos
en que ocurran vacantes en los referidos cargos por incapacidad total y
permanente, muerte o renuncia. La Comisión no adoptará resolución alguna hasta
después de celebrarse una lista en la cual todas las partes interesadas serán
oídas y tendrán derecho a presentar pruebas sobre las cuestiones envueltas.
Artículo 18.010
Reconsideración, Revisión Judicial
Cualquier parte adversamente afectada por una
decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá solicitar su
reconsideración y revisión judicial de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El
Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el tribunal con competencia para
atender las solicitudes de revisión judicial.
El Tribunal dará la mayor prioridad en su
calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al
interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria
de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la
destitución del mismo.
Artículo 18.011
Quórum
En caso de inhibición, ausencia, incapacidad
temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos (2)
Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los poderes y
funciones de dicha Comisión.
Artículo 18.012
Penalidad
Cualquier persona que observe una conducta
impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la Comisión o a
cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o afirmación,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa
no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no
mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 18.013
Deberes del Secretario
El Secretario de la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su cargo a
voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión
y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la
misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones,
prioridades y resoluciones de la Comisión.
Artículo 18.014
Presupuesto
Los fondos necesarios para el funcionamiento
de 1a Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar las
disposiciones de este Capítulo, se consignará anualmente en una partida
separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.Artículo 18.015 Disposición
Transitoria
La Comisión para Ventilar Querellas
.Municipales será la sucesora de la Comisión Estatal para Ventilar Querellas
Municipales. Las personas que a la fecha de vigencia de esta ley sean miembros
de la Comisión antecesora pasarán a ocupar los cargos de Comisionados en la
comisión creada bajo este Capítulo por el tiempo restante de los términos de su
nombramiento y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los
cargos.
La Comisión para Ventilar Querellas
Municipales creada en este Capítulo continuará todos los procedimientos
iniciados por la antecesora y mantendrá control v será responsable de todos los
expedientes, propiedad, cuentas y documentos de la misma. El personal de la
Comisión antecesora, por desempeñar sus puestos a voluntad del Presidente de
acuerdo al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según
enmendada y derogada por la presente, continuará en sus puestos, a menos que el
Presidente de la Comisión sucesora los sustituya.
CAPITULO XIX
Comisionado
de Asuntos Municipales
Artículo 19.001 Creación de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales
Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá,
entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad principal de
servir como ente asesor y regulador de los municipios.
Artículo 19.002
Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado
La Oficina del Comisionado, además de las
otras dispuestas en esta ley o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar asistencia técnica y
profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización,
administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los municipios y a petición de
éstos prestarle ayuda técnica en la preparación, presentación del proyecto de
resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales para la
preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el
proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos
dispuestos en esta ley y someter sus comentarios a la Asamblea y al Alcalde.
(d) Recibir copia del proyecto de Resolución
de Presupuesto, según lo dispuesto en el Artículo 7.001 de esta ley.
(e) Diseñar o aprobar sujeto a esta ley, la
organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computarizado y los
procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deberá establecer y seguir
todo municipio.
(f) Requerir a los municipios que mantengan
sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros
dispuestos en esta ley de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se
adopten.
(g) Adoptar las reglas generales que regirán
la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control,
cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(h) Intervenir. de tiempo en tiempo, la
organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos
en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la
forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a
cabalidad.
(i) Revisar la corrección del pago en lugar
de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar a los
municipios.
(j) Establecer por reglamento los requisitos,
normas y procedimientos para la contratación de los servicios de auditores
externos, que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías
anuales (single audit) del mismo.
(k) Asesorar al Gobernador respecto de las
solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos en
que algún Asambleísta, funcionario o empleado municipal tenga un interés
pecuniario directo o indirecto.
(l) Promover convenios entre municipios para trabajos,
obras, mejoras públicas prestación de servicios, adquisición de materiales,
equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u operación de
la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a los
municipios.
(m) Proveer para que a petición de las
Asambleas Municipales se le ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.
(n) Promover programas de educación
continuada para los Alcaldes, Asambleístas y funcionarios y empleados
municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos,
procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y
programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos
problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(o) Preparar y mantener actualizado un
catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá
incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los
municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarias o
convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y
sistemas de gobierno municipal.
(p) Establecer y mantener actualizado un
sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las
agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información
que sea necesaria para los fines del referido sistema.
(q) Evaluar las leyes aplicables a los
municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las
acciones legislativas que estimen deben adoptarse.
(r) Suplir al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y
revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o
Federal al "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal" para cada municipio, utilizando como base los datos
estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y
familias con ingresos menores de $2,000 al año.
(s) Tomar la decisión final que corresponda
cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la Asamblea
Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza sobre la
propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del "Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal". A tales efectos, el
Alcalde y la Asamblea Municipal deberán rendir un informe al Comisionado
detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la
decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al
Alcalde y a la Asamblea Municipal.
Artículo 19.003 Comisionado
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus
funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto
Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este
no podrá ser Asambleísta, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho
(8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto Rico fijará el
salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno
Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", y a la
Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de
Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.
Artículo 19.004
Subcomisionado
El Comisionado podrá nombrar un
Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta
ley, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado
deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento
sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.
En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia
temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga
vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y facultades
del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.
Artículo 19.005
Facultades y Deberes del Comisionado
El Comisionado tendrá las siguientes
facultades y deberes, entre otros:
(a) Determinar la organización interna de la
Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades
delegadas a la Oficina en esta ley o en cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que sea necesario
para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o
remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo
dispuesto en este Capítulo.
(c) Contratar los servicios técnicos y
profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y
responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier funcionario o
empleado de la Oficina, aquellas funciones, deberes y responsabilidades que
estime necesarios, conforme a lo dispuesto en esta ley.
(e) Adquirir los materiales, suministros,
equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina,
con sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendadas
conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".
(f) Preparar y administrar el presupuesto
general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de cualquier ley,
donación o por cualquier otro medio legal se provean a la Oficina, de
conformidad a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" y de los
reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(g) Conservar y custodiar todos los
expedientes, registros, récords y otros documentos que obren en poder de la
Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos
Públicos".
(h) Concertar acuerdos o convenios con las
agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o ayuda
técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de los
municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política
pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la
segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo
y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las
actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los
fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los
fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno
de los municipios.
(j) Ser miembro de la Junta de Directores de
la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm.
29, del 30 de junio de 1972, según enmendada. en sustitución del Secretario de
Hacienda.
(k) Recopilar y mantener una relación de
casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que
hayan sido resuelto por un tribunal competente y cuya decisión sea final y
firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda
semana de enero de cada año, un listado de los casos resueltos arriba
mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de
abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a
cabo la disposición de este inciso, a tenor con el Artículo 19.011 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 19.006 Sistema de Personal
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será un "Administrador Individual", conforme este término
se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El
Comisionado adoptará las reglas y reglamentos dispuestos por ley y necesarios
para la administración de su sistema de personal. El personal de la Oficina
estará comprendido en las categorías de carrera y de confianza. La Oficina no
podrá aprobar más de veinticinco (25) puestos de confianza, entre los que se
incluyen el Comisionado y Subcomisionado y sus secretarias personales y
conductores de vehículos, así como los ayudantes ejecutivos y administrativos
que le respondan directamente al Comisionado. Los demás empleados y oficiales
de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales estarán comprendidos en el
servicio de carrera.
Las reglas de personal que apruebe el
Comisionado garantizarán a toda persona que con anterioridad a sus servicios
como empleado de confianza de la Oficina haya sido empleado en el servicio de
carrera en cualquier otra agencia pública o en un municipio, el derecho a que
se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que
ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de
confianza.
Al personal que se le requiera competencia y
conocimientos especializados sobre el gobierno municipal y su operación y
funcionamiento, el Comisionado podrá asignarle un sueldo mayor al que perciba
el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias públicas.
El personal de la Oficina del Comisionado
podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 1 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como 'Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades' y a la Ley Núm. 133 de 26 de
junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los
Empleados del Estado Libre Asociado.
Los funcionarios y empleados de la Oficina se
regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como 'Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico'. Cuando se requieran los servicios de un funcionario o empleado
de esta Oficina en un municipio o viceversa, y esta Ley o la 'Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' no lo permita, el
Gobernador podrá conceder una dispensa a la aplicación de dicha Ley.
Artículo 19.007
Donativos
La Oficina del Comisionado podrá aceptar
donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones,
anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin
fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central. o del Gobierno Federal
y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y
aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable a la Ley 7
de l9 de junio de 1958, según enmendada, y a sus reglamentos. Dichos fondos se
depositarán en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de
Hacienda.
Artículo 19 008
Fianza a Funcionarios y Empleados
Los funcionarios y empleados de la Oficina
que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier
propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará
el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en
consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado dispondrá
por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal
fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda representará al
Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la
fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan
surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al
interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario
de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los
funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar
cubiertos por dicha fianza.
Artículo 19.009
Facultad Investigativa
En el ejercicio de las facultades de la
Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad
para:
(a) Realizar investigaciones y obtener la
información que estime pertinente en relación con las investigaciones que
realice.
(b) Señalar e informar al Secretario de
Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que
descubra, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según
enmendada.
(c) Notificar al Alcalde sobre cualquier
funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley
aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las
mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o
empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los asuntos
municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir
en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus funciones el
Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena
de desacato.
Cuando un funcionario o empleado municipal
debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o no produzca
la evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta
en relación a una investigación realizada por el Comisionado al amparo de las
disposiciones de esta ley, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala
del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración
o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El
Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria a
tales fines.
Artículo 19.010
Oficiales Examinadores
En el ejercicio de las facultades
adjudicativas que se le confieren en esta ley, el Comisionado podrá designar
oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se
celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir
un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El
Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del
examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden
del Comisionado, podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al
Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.
Artículo 19.011
Facultad de Reglamentación
El Comisionado deberá adoptar las reglas y
reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo
y para el adecuado desempeño de las facultades y funciones asignadas a la
Oficina por ley no más tarde de ciento veinte (120) días después de aprobada
esta Ley, excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la
Oficina, excepto lo relativo a su organización y funcionamiento interno, se
aprobarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico'. Los procedimientos para realizar investigaciones,
intervenciones e imponer multas administrativas se regirán, en todo aquello que
sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por los reglamentos a
tales efectos adoptados.
Artículo 19.012
Multas Administrativas
El Comisionado podrá imponer y cobrar una
multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa
notificación y vista, a cualquier municipio funcionario o empleado municipal
que:
(a) Se niegue a establecer la organización
fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computarizado y los procedimientos
de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado, o que
habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone esta
ley y en los reglamentos adoptados en virtud de los mismos.
(b) Incurra en violaciones a las
disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud de
las mismas para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la
custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los requisitos, normas y
procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de servicios de
auditores externos, que cada municipio debe contratar para realizar las
auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones de ley y
reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios.
(e) Se niegue reiteradamente y, después de
haber sido apercibido, mediante notificación escrita, de la multa
administrativa a la que estará sujeto a proveer o entregar al Comisionado
cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier
examen o intervención que deba realizar de acuerdo a esta ley, o que sea
necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto
Rico o a la Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra norma, regla o
reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber
de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se determinará
conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso
de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta
reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto
prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las
disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado.
Artículo 19 013
Obligaciones de las Agencias Públicas Respecto de la Oficina
A los fines de lo dispuesto en el Inciso (q)
del Artículo 19.002 de este Capítulo, toda agencia pública que ofrezca, preste,
administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas,
actividades, servicios, fondos, asignaciones, que apliquen, estén relacionados
con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar,
deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos,
normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o
de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables.
Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las
operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben
normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o
se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los
programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o
estén relacionados con los municipios, las agencias públicas deberán, enviar al
Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha que se tome la decisión o acción de que se trate.
Asimismo, a los fines de lograr los
propósitos de este Capitulo, el Comisionado podrá solicitar los servicios,
facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y
ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública
que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos
los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia
pública de procedencia.
Artículo 19.014
Gastos de Funcionamiento
Los fondos necesarios para el funcionamiento
y operación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán
anualmente, en una partida separada a nombre de dicha agencia, en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
CAPITULO XX
Reglamentación
de los Negocios Ambulantes
Artículo 20.001 Propósitos Generales
Este Capítulo establece las guías generales
que deberán observar los municipios en el ejercicio de su facultad que se le
confiere en el inciso (i) del Artículo 2.004 para reglamentar la ubicación y
operación de negocios ambulantes con el propósito de:
(a) Garantizar que solamente se autorice la
ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días,
que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se
menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad
pública, no se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público
en general.
(b) Proteger al consumidor, velando porque
los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con
las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.
(c) Proveer unas reglas y requisitos de
aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico,
independientemente del municipio o municipios en que operen.
(d) Proveer para que los municipios puedan
autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen
continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma
más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en este Capítulo.
Artículo 20.002 Definiciones
A los efectos de este Capítulo, las
siguientes palabras, vocablos y términos tendrán el significado que a
continuación de cada una se expresa:
(a) 'Aceras', significará la porción de una
vía pública entre la línea del encintado de tal vía y la línea de los predios
de terreno, solares, edificios o estructuras colindantes o contiguos a la misma
que se reserva para el tránsito de peatones.
(b) 'Canon Periódico', significará el
estipendio o pago regular que requiera el municipio por la concesión de una
autorización para ubicar y operar un negocio ambulante en cualquier acera, vía,
o facilidad municipal.
(c) 'Dueño', significará la persona natural o
jurídica que sea propietaria o usufructuaria de un negocio ambulante y a cuyo
nombre se expida la licencia para la operación del mismo.
(d) 'Facilidad Pública', significará
cualquier predio y parcela de terreno, finca, solar y remanente de éste y
cualquier estructura, edificación, establecimiento, plantel, campo, centro,
plaza, plazoleta, parque, estadio, estacionamiento, incluyendo todos sus
anexos, propiedad del o en uso o usufructo por el Gobierno del Estado Libre
Asociado o de cualquier municipio.
(e) 'Licencia', significará el documento
expedido por un municipio en virtud de los requisitos de ley, ordenanza y
reglamento, autorizando a su tenedor para operar un negocio ambulante dentro de
los límites territoriales del municipio de que se trate y de conformidad al
tipo de licencia que se expida.
(f) 'Negocio Ambulante', significará
cualquier operación comercial continua o temporera de venta al detal de bienes
y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie
o a mano o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o
que estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o
facilidades sanitarias.
(g) 'Operador', significará toda persona
natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera, administra o
tiene el control del mismo.
(h) 'Ruta', significará los lugares o vías
públicas por los que puede transitar o circular un negocio ambulante pudiendo
detenerse únicamente para realizar una venta cuando así se le solicite.
(i) 'Persona', significará cualquier ente,
corporación, sociedad, compañía, empresa, asociación, organización, fundación,
institución, cooperativa o grupo de personas que operen con o sin fines de
lucro.
(j) 'Vendedor Ambulante', significará toda
persona natural o jurídica que opere o explote un negocio ambulante de su
propiedad o como empleado, agente, arrendatario, concesionario, usufructuario o
bajo cualquier otra forma.
(k) 'Venta al Detal', significará toda
transacción de compra y venta de bienes y servicios directamente al consumidor.
(l) 'Vía Pública', significará cualquier
carretera, avenida, calle, camino, paseos, zaguanes, pasos para peatones,
callejones, aceras y otros similares de uso público, ya sean municipales o
estatales excluyendo autopistas y carreteras expresos.
Artículo 20.003 Reglamentación de Negocios
Ambulantes
Los municipios reglamentarán la ubicación y
operación de negocios ambulantes dentro de sus respectivos límites territoriales
de acuerdo a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda
ordenanza reglamentando los negocios ambulantes contendrá normas suficientes
para proteger el interés público, preservando la paz, tranquilidad y seguridad
pública, la salud, el tránsito de vehículos y peatones, la seguridad y estética
de las vías y lugares públicos, además de proteger al consumidor velando porque
se cumplan las normas de precios, salubridad y rotulación aplicables.
(a) A esos fines se faculta a los municipios
para expedir, denegar, suspender, revocar, enmendar o modificar las licencias
requeridas en este Capítulo para la operación de cualquier negocio ambulante.
(b) Asimismo, de conformidad a la facultad
que se le confiere en el Inciso (d) del Artículo 2.002 de esta ley, los
municipios podrán imponer y cobrar una tarifa o derechos por la expedición y
renovación de la licencia o autorización para la operación de negocios
ambulantes que se requiere en este Capítulo. Asimismo, podrán fijar y cobrar un
canon periódico por la ubicación y operación de un negocio ambulante en vías,
aceras y facilidades públicas municipales.
(c) Además, cada municipio dispondrá mediante
ordenanza los sitios en que se podrá autorizar la ubicación y operación de
negocios ambulantes con sujeción a las leyes y reglamentos de planificación y
ordenación territorial, tránsito, salud, seguridad pública y otras aplicables.
No obstante, se prohíbe su ubicación y operación en las vías públicas conocidas
como autopistas de peaje, expresos y otras carreteras cuando así lo determine
el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de
conformidad con la legislación del Gobierno Central y del Gobierno Federal
aplicable.
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales en coordinación con el Departamento de Comercio asesorará a los
municipios en todo lo relacionado con la formulación y adopción de las
ordenanzas necesarias para reglamentar la ubicación y operación de negocios
ambulantes. El Departamento de Comercio orientará a los funcionarios y
empleados municipales a los que se delegue la responsabilidad de implantar las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 20.004
Condiciones a que estará sujeta la Concesión de Licencia
Los municipios observarán las normas que a
continuación se indican en la aplicación e implantación de las disposiciones de
este Capítulo:
(a) Toda licencia para operación de un
negocio ambulante se concederá únicamente cuando el municipio determine que la
concesión de la misma es conveniente y necesaria o propia para la conveniencia,
comodidad e interés público y en todo caso previo endoso o conformidad escrita
de las agencias públicas correspondientes.
(b) El municipio denegará la licencia de
negocio ambulante cuando el dueño del mismo o su operador haya sido convicto de
algún delito relacionado con la distribución, tráfico, venta o posesión de
sustancias controladas o drogas narcóticas.
(c) Toda licencia se expedirá por el término
de un año. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de
vencimiento de la licencia, ésta podrá renovarse, siempre y cuando el negocio
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
(d) En caso de muerte del dueño de una
licencia de negocio ambulante, sus herederos o sucesores, según la declaratoria
de herederos, le sustituirán como poseedor de dicha licencia durante el período
que resta para la expiración de la licencia. Tales herederos tendrán el
beneficio de renovación de la licencia de negocio ambulante, si le son de
aplicabilidad los documentos previamente radicados para la otorgación de la
licencia original y si cumple con los requisitos requeridos en la
correspondiente ordenanza.
(e) Cuando el negocio ambulante vaya a operar
en los predios de una vía o facilidad pública, el dueño del negocio ambulante
deberá tener un contrato, permiso o autorización firmado por el principal
funcionario ejecutivo de la agencia pública propietaria, arrendataria o que
tenga bajo su control y administración la vía o facilidad pública de que se
trate.
Artículo 20.005 Requisitos de Licencia de
Negocio Ambulante
Todo negocio ambulante deberá tener una
licencia que autorice su operación en el lugar o lugares que se indiquen en la
misma, debidamente expedida por el municipio o municipios dentro de cuyos
límites territoriales opere.
(a) Se deberá tener una licencia por cada
unidad de negocio ambulante que se opere.
(b) La licencia se expedirá a nombre del
dueño del negocio ambulante de que se trate y en la misma se hará constar si el
negocio ambulante será operado por el dueño o por un operador. Asimismo, deberá
indicar los géneros, productos, bienes o servicios que se dedicará el negocio
ambulante y el lugar o lugares específicos en que se autoriza su operación.
(c) Cada municipio establecerá por ordenanza
el término de vigencia de las licencias de negocios ambulantes, los
procedimientos para su solicitud y otorgación, así como los derechos a pagarse
por su expedición y renovación, los que serán independientes de cualquier otro
cargo que pueda imponer el municipio por gastos de investigación y de todo
canon que éste pueda o deba cobrar cuando el negocio ambulante esté ubicado en
una acera, vía o facilidad pública municipal.
Artículo 20.006 Obligaciones de los Dueños de
Negocios Ambulantes
Todo dueño y operador de un negocio ambulante
deberá cumplir con las disposiciones de este Capítulo, las ordenanzas y
reglamentos adoptados de acuerdo al mismo, así como cualquier otra ley,
reglamento, orden o norma aplicable. Sin que se entienda como una limitación
deberá:
(a) Mantener al día el pago de la patente,
contribución sobre ingresos, propiedad y cualquier otro arbitrio o impuesto del
Gobierno Central o del municipio. El municipio instituirá los procedimientos
necesarios para asegurar el cumplimiento de lo anterior y en el caso de
contribuciones e impuestos del Gobierno Central, establecerá la coordinación
necesaria a esos fines.
(b) Dedicar el negocio ambulante únicamente a
la venta al detal de los bienes y servicios que se indican en la correspondiente
licencia y operarlo en el lugar o lugares y horas específicamente autorizados.
(c) Ser diligente en la renovación de la
licencia del negocio ambulante.
(d) Estar al día en el pago del canon
periódico en los casos aplicables.
(e) No ceder o traspasar su licencia no
arrendar o subarrendar el negocio ambulante a otra persona, excepto cuando
medie una autorización por escrito del municipio correspondiente. Cualquier
cambio, traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento o cualquier otra
transacción que afecte o altere la autorización de licencia concedida
previamente por el municipio será nula.
(f) Obtener y mantener vigente la licencia,
permiso o autorización que se requiera por ley en el caso de venta al detal de
bienes o de servicios reglamentados por ley.
(g) Observar el estricto cumplimiento de las
órdenes de precios y cualquier otra reglamentación aplicable del Departamento
de Asuntos del Consumidor, así como las órdenes y regulaciones de otras
agencias públicas que sean de aplicación.
Artículo 20.007 Operación de Negocio Ambulante sin Licencia o en Violación a las
Leyes y Reglamentos
El municipio podrá intervenir con cualquier
persona que opere un negocio ambulante sin poseer la licencia requerida en esta
ley, previa notificación escrita, en la cual se le conceda un tiempo razonable
para que cese la operación del negocio ambulante de que se trate. Cuando la
operación de un negocio ambulante esté ocasionando un daño irreparable o
continuo que afecte el bienestar y orden público, el municipio podrá emitir una
orden escrita requiriendo que de inmediato se cese y desista de la operación
del mismo. En dicha orden se apercibirá al dueño de las penalidades a que
estará sujeto si persiste en la operación del negocio y de su derecho a
solicitar la reconsideración de dicha orden.
Igualmente, los municipios podrán intervenir
con cualquier negocio ambulante que no cumpla con las disposiciones de este
Capítulo y de las ordenanzas y reglamentos que se adopten de conformidad al
mismo e imponer las penalidades o multas administrativas que por ordenanza se
establezcan por tal incumplimiento o infracción. Cuando se trate de violaciones
o infracciones a leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de otras agencias
públicas, deberá notificarlo de inmediato a las mismas y solicitar que se tomen
las acciones que correspondan.
Corresponderá a la Guardia Municipal la
responsabilidad de mantener la debida vigilancia e intervenir en las
violaciones a las disposiciones de este Capítulo y a sus ordenanzas y
reglamentos, dentro del marco de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, conocida
como "Ley de la Guardia Municipal", según enmendada.
Artículo 20.008
Contenido de Ordenanza Municipal
Toda ordenanza municipal reglamentando la
ubicación y operación de negocios ambulantes establecerá los requisitos y
procedimientos para la concesión, denegación modificación, alteración,
suspensión, revocación y cancelación de la licencia y deberá incluir, sin que
se entienda como una limitación:
(a) Las áreas y lugares públicos y privados
en que se prohiba la ubicación y operación de negocios ambulantes y las normas
para su operación.
(b) Los distintos tipos de licencia a
expedirse por razón de ubicación, localización, funcionamiento, género de
bienes o servicios, tipo de negocio ambulante, término de tiempo que operará y
cualquier otro que se estime.
(c) La cantidad a pagarse por la tramitación
e investigación administrativa de las solicitudes de licencia, y de su
renovación, si alguna, y los derechos que se pagarán, por su expedición y
renovación.
(d) El término de vigencia de cada tipo de
licencia que no podrá exceder de un (1) año y las restricciones o limitaciones
a que estarán sujetas.
(e) Los requisitos que deberá cumplir todo
solicitante de una licencia y todo dueño y operador de un negocio ambulante y
las normas y procedimientos para la fiscalización de los mismos.
(f) El procedimiento para la presentación de
querellas contra negocios ambulantes por cualquier persona que se considere
perjudicada por la ubicación u operación del mismo o que tenga conocimiento de
que está operando en violación a las disposiciones de este Capítulo o de las
ordenanzas y reglamentos aplicables.
(g) Los términos y procedimientos para la
reconsideración y revisión judicial de las decisiones, resoluciones,
determinaciones y órdenes emitidas por el municipio bajo este Capítulo.
(h) Las multas administrativas y sanciones
penales que se impondrán por violaciones a las disposiciones de las ordenanzas
y reglamentos adoptados de conformidad a este Capítulo.
(i) La unidad administrativa del municipio a
la que se delegará la implantación de este Capítulo.
Previo a la aprobación de cualquier ordenanza
o resolución para reglamentar la operación y ubicación de negocios ambulantes,
la Asamblea Municipal celebrará vistas públicas, las cuales se enunciarán con
por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha de las mismas en un (1)
periódico de circulación general o regional que se distribuya y circule dentro
de los límites territoriales del municipio de que se trate.
El municipio deberá adoptar un procedimiento
uniforme para la adjudicación de todo asunto relacionado con los negocios
ambulantes que contenga las garantías del debido procedimiento de ley y sea
similar al de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", según enmendada.
Artículo 20.009
Obligaciones de las Agencias Públicas sobre Negocios Ambulantes
(a) El Departamento de Transportación y Obras
Públicas emitirá un reglamento especificando las vías públicas estatales en que
no se podrá autorizar la ubicación y operación de negocios ambulantes. Dicho
reglamento y toda enmienda subsiguiente al mismo deberá remitirse a cada
municipio, con copia a la Asamblea Municipal del mismo, no más tarde de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación.
(b) Asimismo, toda agencia pública con
competencia sobre áreas e instalaciones gubernamentales susceptibles de
ubicación u operación de negocios ambulantes deberán emitir las reglas indicativas
de los requisitos, condiciones y otros bajo los cuales autorizarán la ubicación
de negocios ambulantes en sus instalaciones. Estas reglas se notificaran a los
municipios en la forma y término antes dispuesto.
CAPITULO XXI
Disposiciones
Transitorias
Artículo 21.001 Municipio Sucesor
La entidad política y jurídica denominada
municipio que se constituye en esta ley, será a todos los fines el sucesor de
la entidad de igual naturaleza y capacidad creada bajo la Ley Núm. 146 de 18 de
junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de los
Municipios de Puerto Rico" derogada por la presente.
Artículo 21.002
Alcaldes y Asambleístas
Las disposiciones de esta ley no afectarán,
ni interrumpirán los términos de elección de los Alcaldes y Asambleístas, los
que continuarán en sus cargos sin mayor trámite o formalidad hasta la
expiración de dichos términos o hasta que cesen en sus funciones por
cualesquiera de las causas dispuestas en esta ley.
Artículo 21.003
Directores de Unidades Administrativas
Los funcionarios municipales cuyos
nombramientos hubiesen sido confirmados por la Asamblea a la fecha de vigencia
de esta ley, podrán continuar en sus puestos, sin que sea necesario
confirmación o trámite adicional alguno.
El nombramiento de los funcionarios municipales
que estén ejerciendo funciones sin que el Alcalde haya sometido el
correspondiente nombramiento a la Asamblea o que habiéndolo sometido ésta no ha
actuado sobre el mismo a la fecha de aprobación de esta ley, se regirá por los
términos y disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de este
estatuto.
Artículo 21.004
Número Miembros Asambleas
Las disposiciones de los Artículos 4.001 y
4.003 de esta ley no serán de aplicación a las Asambleas Municipales que se
elijan en las elecciones generales del año 1992 para ejercer funciones en el
cuatrienio siguiente a dicho año. El número de miembros de las Asambleas que se
elijan en dichas elecciones generales y las demás disposiciones para
declararlos electos se regirán por los Artículos 4.02 y 4.03 de la Ley Núm. 146
de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de
los Municipios de Puerto Rico".
Artículo 21.005 Secretarios de Asambleas y Directores de Unidades
Administrativas
Las disposiciones de los Artículo 5.010, 6.002
y 6.005 no serán de aplicación a los Secretarios de la Asamblea, Directores de
Finanzas y otros funcionarios municipales que a enero de 1993 estén en
funciones como tales y no tengan la preparación académica requerida. Estos
podrán ser designados, ratificados y continuar en su cargo o en los puestos
correspondientes o similares en funciones y responsabilidades hasta su
separación del servicio.
Artículo 21.006
Contratos, Ordenanzas y Reglamentos Vigentes
Esta ley no afectará los contratos otorgados
con anterioridad a la aprobación de la misma. Estos continuarán en todo su
vigor hasta su expiración y se regirán por las disposiciones de ley, ordenanza,
resolución o reglamento bajo las cuales fueron otorgados. Todas las acciones
administrativas y reclamaciones judiciales contra un municipio o promovida por
éste, que esté pendiente de determinación final a la fecha de aprobación de
esta ley, se continuarán tramitando de acuerdo a la ley bajo la cual se
iniciaron hasta que recaiga una decisión final y firme sobre las mismas.
Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos
vigentes a la fecha de aprobación de esta ley, que no sean incompatibles con
las disposiciones de la misma continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o
revocadas.
Artículo 21.007
Permisos, Licencias, Concesiones y Otros
Toda solicitud, petición y trámite de
cualquier endoso, consenso, licencia. autorización, permiso de cierre
permanente de calles, de control de acceso vehicular y cualesquiera otros que
estén pendiente de consideración y determinación final ante el municipio o ante
cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley se
continuará tramitando hasta su terminación o decisión final bajo las
disposiciones de ley, ordenanza o reglamento al amparo de la cual se inició su
trámite o solicitud.
Artículo 21.008
Arrendamiento de Locales en Plazas de Mercado
Las disposiciones de esta ley no se
interrumpirán el término del contrato de arrendamiento de cualquier propiedad
municipal. Dicho término continuará corriendo y se extenderá por el tiempo que
disponga el contrato en vigor a la fecha de aprobación de esta ley.
Artículo 21.009
Transferencia
Se transfiere a la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales toda la propiedad expedientes, documentos, equipo,
suministros, obligaciones, fondos, partidas y cualesquiera otros pertenecientes
o bajo la custodia de la Administración de Servicios Municipales.
El Gobernador de Puerto Rico podrá delegar en
el funcionario o funcionarios que estime y podrá adoptar las medidas
transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de que se
efectúen las transferencias en forma ordenada, sin que se interrumpan los
servicios transferidos ni se afecten o interrumpan las tareas, investigaciones,
procedimientos, estudios, transacciones o convenios iniciados con anterioridad
a la vigencia de esta ley o en proceso de resolución o determinación final por dicha
agencia. Asimismo, hasta tanto no se designe la agencia que ha de recibir y
administrar los fondos federales del programa de Community Development Block
Grant (C.D.B.G.), la Administración de Servicios Municipales o la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales continuarán realizando dichas funciones.
Artículo 21.010
Derogaciones
Se deroga la Ley Núm. 146 de 18 de junio de
1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de
Puerto Rico", excepto en los Artículos 4.02 y 4.03 de la misma que se
mantendrán en vigor hasta el día de las elecciones generales de 1996.
Asimismo, se deroga la Ley Núm. 67 de 15 de
junio de 1955; la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada; la Ley Núm. 166
de 13 de mayo de 1941, según enmendada; la Ley Núm. 140 de 9 de mayo de 1941,
según enmendada; la Ley Núm. 98 de 23 de junio de 1955; la Ley Núm. 42 de 6 de
agosto de 1935, según enmendada; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según
enmendada; la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 1925, según enmendada; la Ley Núm. 1
de 23 de enero de 1968; la Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966; la Ley Núm. 18
de 9 de agosto de 1974, según enmendada, la Ley Núm. 30 de 2 de abril de 1979,
según enmendada; la Ley Núm. 70 de 11 de junio de 1979.
La Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según
enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Municipales,
quedará derogada a los noventa (90) días de entrar en vigor este estatuto.
Artículo 21.011 Vigencia
Esta ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.