LEY NÚM. 170
DE 23 DE JULIO DE 1974
AUTORIDAD
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
CAPITULO 9
ANALISIS DE SECCIONES
141. Título
abreviado; definiciones.
142. Creación.
143. Junta de
Gobierno; funcionarios.
143a. Negociación
de convenios colectivos.
144. Fines y
poderes.
145. Traspaso de
bienes.
146. Asignaciones
transferidas.
147. Fondos.
148. Examen de
cuentas.
149. Adquisición
de bienes; declaración de utilidad pública.
150. Cesión de
bienes públicos.
151. Contratos de
construcción y compra.
152. Bonos de
renta.
152a. Garantía de
pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes.
153. Derecho a
sindicatura en caso de incumplimiento.
154. Remedios de
los tenedores de bonos.
155. Exención de
contribuciones.
156. Suministro
de agua a entidades gubernamentales y pagos a municipios.
157. Convenio del
Gobierno Estadual.
158. Tarifas y
cargos.
159.
Reglamentación; penalidades.
160. Informes.
161. Legislación
anterior derogada; disposiciones inconsistentes de otras leyes.
162 [Derogada.].
163 [Derogada.].
164. Cargos por
conexiones y usos del sistema - Definiciones.
165 -
Provisionales..
166 -
Permanentes..
167 -
Convalidación..
168 Préstamos con
la Farmer's Home Administration..
§ 141. Título
abreviado; definiciones.
Las secs. 141 a 161 de este título podrán citarse con el
nombre de "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico". Los
siguientes términos y palabras, según se usan en las secs. 141 a 161 de este
título, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el
contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención:
(a) [Omitido.]
(b) Autoridad. Significará la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la sec. 142 de este título o, si
la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus
principales deberes, o a quien los poderes que las secs. 141 a 161 de este
título otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse
junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(c) Sistema Estadual de Acueductos. Significará todas las
plantas, sistemas, instalaciones o
propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso
futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua, o cualquier
parte integral de éstas que son poseídas, operadas o controladas por la
Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de distribución de agua, pantanos,
pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo,
tanques elevados, plantas de filtro y de purificación, bocas de agua,
contadores, válvulas y equipo, mejoras
(según se definen más adelante) a cualesquiera de dichas propiedades ya
construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas
las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas
instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el
funcionamiento de las mismas.
(d) Sistema Estadual de Alcantarillados. Significará
todas las plantas, sistemas,
instalaciones, o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad
actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación, o disposición de las aguas servidas que son
poseídas, operadas o controladas por la Autoridad incluyendo desperdicios
resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o
comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos
naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de
tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras,
laterales, tuberías forzadas, líneas
troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a
cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se
construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos, servidumbres y franquicias relacionadas
con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes
para el funcionamiento de las mismas.
(e) Mejoras. Significará cualesquiera y todos los
remplazos, adiciones, extensiones, y
mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de
Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o
no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.
(f) Coste. Tal como se aplica a mejoras, significará el
coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y
abarcará: (1) La cantidad que tenga que
pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el
coste de toda labor, materiales, propiedad,
derechos, servidumbres, y franquicias adquiridas, cargos por financiamiento,
intereses antes de y durante la construcción o reconstrucción y por un año
después de terminada la construcción o reconstrucción, fondos para capital de
explotación, gastos de planos y especificaciones, mensuras y estimados de
gastos e ingresos, gastos de servicios legales y de ingeniería, y todo otro
gasto necesario o incidental para determinar la factibilidad o practicabilidad
de dicha adquisición o construcción, gastos de administración y tales otros
gastos como sean necesarios o incidentales para el financiamiento que por la
presente se autoriza; (2) cualquier
obligación o gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el
futuro con la aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o por cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del
mismo, por mensuras, sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros
servicios de ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del
Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o
dichos sistemas combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de
éstos, y el importe de dicha obligación o gasto puede rembolsarse al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o
instrumentalidad del mismo, según sea el caso, del producto de bonos de renta
que más adelante se autorizan; y
(3) cualquier cantidad que tenga que ser asignada por la
Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera pagarés u otras
obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o en parte de las
rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de
Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.
(g) Bonos. Significará los bonos de renta, bonos
temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados,
u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para
emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título. (h) Contralor. Significará, a los fines de
las secs. 141 a 161 de este título, el Contralor Interno de la Autoridad. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 1;
Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art. 1.)
HISTORIAL
Omisión La
definición del inciso (a) se omite por ser obsoleta. Dicho inciso disponía:
"Las palabras 'Consejo Ejecutivo' significarán el Consejo Ejecutivo de
Puerto Rico creado por la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en
Marzo 2, 1917, titulada 'Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y
para otros fines', según ha sido enmendada." Transferencias. Las
funciones del Consejo Ejecutivo bajo la sec. 145 de este título fueron
transferidas al Gobernador por el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1) y
2, y el propio Consejo Ejecutivo fue sustituido por el Consejo de Secretarios a
virtud de la Constitución, art. IV, sec. 5,
precediendo al Título 1.
Codificación. Las
cláusulas (i) a (iii) del inciso (f) se redesignaron como (1) a (3) para conformar al estilo de
L.P.R.A. Con relación a la prevalencia
del texto inglés de esta ley sobre su texto castellano, véase la regla de
hermenéutica contenida en el art. 13 del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930,
sec. 13 del Título 31.
"Pueblo" e "insular" fueron sustituidos con
"Estado Libre Asociado" y "Estadual", respectivamente, a
tenor con la Constitución. "Departamento de lo Interior" fue sustituido con
"Departamento de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley
de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el
Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III
del Título 3. Enmiendas--1998. La ley
de 1998 añadió el inciso (h).
Exposición de
motivos. Véase Leyes de Puerto Rico
de: Diciembre 28, 1998, Núm. 328.
Título.
El párrafo introductorio de la sec. 1 de la Ley Núm. 40 de Mayo 1, 1945, dispone: "Las Secciones 1 al 21
de esta ley [secs. 141 a 161 de este título] podrán citarse con el nombre de
'Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico'." Salvedad.
La sec. 22 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según fue
enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, dispone:
"Si cualquier disposición de esta Ley [secs. 141 a 161 de este título] o
su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no
afectará el resto de la Ley ni la aplicación de dichas disposiciones a personas
o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido
declarada nula." Ley
anterior. Véase nota de ley anterior
bajo la sec. 161 de este título.
Disposiciones especiales-- Codificación de la Ley de
Acueductos y Alcantarillados. La sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p.
431, dispone: "El título y las
secs. 1 a 25 inclusive, de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico, Ley Núm. 40, aprobada en mayo 1 de 1945, se enmiendan por la presente
para que lean como sigue: [A continuación viene el título de la ley de 1945 y
el texto de dichas secciones según enmendado en términos generales, el cual se
ha tomado para constituir el texto codificado bajo esta sección con sus notas
de historial, y las secs. 142 a 161 de este título]."
La sec. 2 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 193, p. 431,
dispone: "La traducción oficial del título y texto de la Ley de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico leerá como sigue: [A continuación viene el
título de la ley de 1945 y el texto de las secs. 1 a 25 de la misma, según
enmendado en términos generales, traducido al inglés el cual se ha tomado para
constituir el texto codificado bajo esta sección con sus notas históricas, y
las secs. 142 a 161 de este título en la edición en inglés de esta
obra]." La sec. 3 de la Ley de
Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, dispone: "Otras Leyes, etc. - Ninguna de
las disposiciones de esta Ley afectará o derogará contratos, órdenes,
resoluciones, nombramientos u otros actos o disposiciones administrativos
hechos o ejecutados por el Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico excepto como expresamente se provee o por implicación necesaria en esta
Ley. Todas las leyes o partes de leyes en conflicto con la presente, quedan por
ésta derogada." La sec. 4 de la
Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, dispone: "Se declara por la
presente que en caso de que hubiere conflicto en la interpretación o aplicación
de esta Ley entre el texto inglés y el texto español de la misma, prevalecerá
el texto inglés." La sec. 5 de la
Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163 p. 431, dispone: "Esta Ley, por ser de carácter urgente, empezará a
regir inmediatamente después de su aprobación." Contrarreferencias.
Comité de Recursos de Agua, véase la sec. 1506 del Título 12.
ANOTACIONES
1. En general. La
A.A.A. no tiene facultad en virtud de una Orden Ejecutiva para expropiar, a nombre propio, bienes, intereses o
derechos. Op. Sec. Just. Núm. 3 (1994).
§ 142. Creación.
Se crea una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico", cual corporación se llamará en lo sucesivo la
"Autoridad". El ejercicio por la Autoridad de los poderes conferidos
por las secs. 141 a 161 de este título se estimará y juzgará como una función
gubernamental esencial. (Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, sec. 2; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1965. La ley de 1965 enmendó el primer párrafo
en términos generales, y en el segundo párrafo suprimió la disposición relativa
a que los miembros de la Junta no tendrían derecho a compensación por sus
servicios.
ANOTACIONES
1. En general. No
procede autorizar un embargo de fondos de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados para satisfacer una sentencia final y firme en su contra, pues interrumpiría el ya afectado servicio
vital que dicha entidad de utilidad pública presta al Pueblo de Puerto Rico. Librotex, Inc. v.
A.A.A., CE-94-395 (07/14/95). Un embargo considerablemente alto requiere la
protección del tribunal por ser extraordinarias las consecuencias sobre la
Autoridad. Librotex, Inc. v. A.A.A.,
CE-94-395 (07/14/95). Las
corporaciones públicas dependen totalmente de los estatutos que les dan vida,
los cuales reglamentan su funcionamiento y establecen y limitan sus facultades,
por lo que sólo pueden ejercer aquellos poderes que les han sido conferidos
expresamente por el estatuto correspondiente y los que necesaria y
razonablemente estén implícitos en los mismos. Op. Sec. Just. Núm. 26 (1994).
Es reiterada norma de Derecho que los funcionarios y agencias
administrativas deben actuar dentro del ámbito de los poderes que les son
delegados sin que puedan actuar en contrario a la ley ni excederse en la
autoridad conferida por ella. Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986); Op. Sec. Just. Núm. 5 (1981). Como entidad legal, independiente del Gobierno, la Autoridad de
tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una corporación privada que
presta un servicio público similar. Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986); Op. Sec. Just. Núm. 42 (1957). La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado del
Art. II, Sec. 18, de la Constitución de Puerto Rico y, de hecho, funciona como
tal. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437<S> (1976). La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
tiene la responsabilidad legal de relocalizar sus facilidades cuando obstruyan
el derecho de vía pública aunque no haya una regulación específica, legal o de
otra clase, que le obligue a la Autoridad en el caso. Op. Sec. Just. Núm. 42
(1957). La ausencia de legislación
relevando a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la responsabilidad
de pagar el costo de relocalizar sus facilidades indica que está obligada a
pagar tales gastos aunque sean ocasionados por la reconstrucción de carreteras.
Op.
Sec. Just. Núm. 42 (1957).
§ 143. Junta de
Gobierno; funcionarios.
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política
general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada "la
Junta".El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, cinco (5) de los nueve (9) miembros
que compondrán la Junta; de éstos, dos (2) recibirán nombramientos por el
término de dos (2) años, dos (2) por
tres (3) años y uno (1) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos
de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará
sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Toda vacante en los
cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos del
Gobernador; Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y
otro de dichos nombramientos se cubrirá por el Gobernador dentro de un período
de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar. De los cuatro (4) miembros restantes de la
Junta, los cuales serán el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico ("el Banco"), quien representará el interés público del
Gobierno Estatal, el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros
dos se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se
celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del
Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo
proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La
Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se
determine. Estos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no
serán empleados o funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo,
director central o local de un partido político, que incluirá todas las
personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté
directamente relacionada con las uniones de la Autoridad. El término de los cargos de estos dos (2)
miembros será uno (1) por dos (2) años
y el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen
posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus
sucesores por un término de cuatro (4) años.
La Junta queda facultada para determinar por reglamento lo que
constituirá una ausencia injustificada y el número de ausencias injustificadas
para que un miembro de la Junta pueda ser removido de su cargo. Toda vacante que ocurra en los cargos de
estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120
días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4)
años. Los miembros de la Junta que
fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán
compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta
razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen
gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda
facultada para establecer la dieta mediante reglamento al efecto. La Junta designará su Presidente y su
Vicepresidente. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para
conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la
Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros. En lo sucesivo, cualquier renovación al
contrato existente entre la Autoridad y uno o varios operadores privados o el
otorgamiento de un nuevo contrato entre dichas partes será notificado a la
Asamblea Legislativa con antelación a su ortorgamiento. La Junta seleccionará, nombrará, fijará la
compensación de y podrá destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al
Tesorero y al Contralor. Según se dispone en esta sección, la Junta podrá
delegar parte de sus facultades en el Director Ejecutivo quien será el
funcionario principal de la Autoridad y será responsable a la Junta por la
ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases
operacionales de la Autoridad. La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más
contratos a uno o varios operadores privados que podrán ser persona natural o
jurídica o con aquellas entidades que la Junta determine estén calificadas para
asumir, total o parcialmente, la
administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema
Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según
se dispone en la sec. 144(d) y (f) de este título. En [el otorgamiento] de tal
o tales contratos, la Junta podrá delegar a uno o varios operadores privados
cualesquiera de las facultades que la Junta pueda delegar al Director
Ejecutivo. En caso de que la Junta delegue a uno o varios operadores privados
todas las facultades que puede delegar al Director Ejecutivo, entonces dicha
posición quedará vacante. Si la Junta
decide contratar la administración y la operación de todo o parte del Sistema
Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y cualquier otra
propiedad de la Autoridad, según se dispone en esta sección, el contrato entre
tal o tales operadores privados y la Autoridad deberá establecer la prestación
de una fianza a favor de la Autoridad, sujeta a la previa consulta con el
Comisionado de Seguros. Además, se designará en el contrato un director de
operaciones por cada operador privado, quien deberá ser un empleado o agente de
éste. El director de operaciones será la persona responsable de supervisar y
administrar todas las facultades de la Junta que fueran delegadas por contrato
a uno o varios operadores privados. Además, estará a cargo de la supervisión
general de las fases operacionales de la Autoridad, y de aquellas funciones
adicionales que la Junta le pueda delegar por contrato de tiempo en tiempo. Los operadores privados y sus respectivos
directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono
público o empleado público, según se definen en las secs. 141 a 161 de este
título o en cualquier otra ley o reglamento.
Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como un menoscabo a las
facultades del Contralor de Puerto Rico para auditar las operaciones de la
Autoridad, con el fin de constatar la
legalidad de sus transacciones. Podrá, asimismo, requerir documentos o testimonio a personas o entidades
particulares, cuando ello fuere indispensable, al efectuar una auditoría o
intervención en la Autoridad, o empresas que operan bajo contrato con la
Autoridad incluyendo a los operadores privados y sus respectivos directores de
operaciones, en aquellos asuntos relacionados con el contrato.
Tampoco las secs. 141 a 161 de este título se
interpretarán como una limitación o renuncia al amplio poder investigativo de
la Asamblea Legislativa. Los contratos que suscriba la Autoridad con uno o
varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los
documentos, tales como registros,
cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la
Autoridad, se mantendrá en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Si la Junta decidiera contratar
para la administración y la operación de todas o parte de las operaciones y
propiedades de la Autoridad con uno o varios operadores privados, según se
dispone en esta sección, la Junta designará un Administrador de Contrato, que
podrá ser una persona natural, otra
agencia o autoridad gubernamental o una entidad o persona jurídica privada, que
será responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones del
operador u operadores privados, de informar sobre éstas a la Junta mensualmente,
y de llevar a cabo las funciones que la Junta pueda asignarle. En la eventualidad de que el Administrador
de Contrato fuera una persona natural o entidad o persona jurídica privada,
deberá prestar fianza a favor de la Autoridad, sujeto a la previa consulta con
el Comisionado de Seguros. Independientemente de lo anterior, la Junta no podrá
delegar, por contrato o de cualquier otra forma, las siguientes funciones:
(a) La aprobación del presupuesto.
(b) La ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas
a los convenios colectivos.
(c) La aprobación del Plan de Mejoras Permanentes.
(d) La aprobación de solicitudes de financiamiento para
el Programa de Mejoras Permanentes.
(e) El Plan de Retribución personal.
(f) La contratación de firmas de auditoría.
(g) La aprobación de planes y de criterios de
privatización.
(h) El nombramiento del Contralor y la asignación de sus
funciones y responsabilidades.
(i) La aprobación de la venta o disposición de alguna
otra forma de bienes raíces; Disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el
Director Ejecutivo, o en algún otro
funcionario de la Autoridad, la firma de las escrituras o algún otro documento
que legalice la venta o disposición.
(j) La aprobación de estructuras tarifarias o cambios a
éstas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades o servicios de la Autoridad.
(k) La aprobación de reglamentos y cambios o derogación
de éstos. El Director Ejecutivo, o uno
o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de
operaciones, según fuera el caso:
(1) Tendrá control general administrativo de todos los
demás funcionarios y de todos los demás empleados y agentes de la Autoridad.
(2) Tendrá la facultad de nombrar y destituir todos los
empleados y agentes.
(3) Tendrá la facultad de suspender otros funcionarios
hasta tanto la Junta actúe en relación a sus recomendaciones para la
destitución.
(4) Responderá legalmente por dichas actuaciones.
(5) Podrá aprobar cambios a
la estructura organizacional de la Autoridad,
todo esto según determine la Junta de tiempo en tiempo. El Director Ejecutivo, o uno o varios
operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones,
según fuera el caso, someterá informes semestrales al Gobernador. Sin menoscabo
de las otras facultades de la Asamblea Legislativa, el Director Ejecutivo o uno
o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de
operaciones, según fuera el caso, comparecerá personalmente a rendir un informe
semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos.
También someterá informes mensuales y anuales a la Junta relativos al estado y
actividades operacionales y financieros de la Autoridad y ejercerá todos
aquellos otros deberes y obligaciones en adición a [de] los aquí indicados que
la Junta determine de tiempo en tiempo.
Los demás funcionarios de la Autoridad ejercerán los deberes y
obligaciones inherentes a sus cargos y, además, aquellos otros deberes
específicos según la Junta determine de tiempo en tiempo, sujeto a la
determinación de la Junta de contratar con uno o varios operadores privados, y
de designar un Administrador de Contrato que asuma todas o parte de estas
funciones y responsabilidades según se describe en esta sección. A menos que la Junta determine otra cosa,
los funcionarios nombrados por la Junta tendrán el poder de delegar en otras
personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia
necesaria o de incapacidad para actuar.
Todo contrato que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados
requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades
gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidas a un plan de
pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las
entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su
responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 3;
Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art.
1; Mayo 22, 1973, Núm. 31, p. 97, art. 1; Mayo 23, 1995, Núm. 47, sec. 3; Diciembre 5, 1995, Núm. 227, art. 1;
Marzo 26, 1996, Núm. 19, art. 1;
Septiembre 16, 1996, Núm. 232, art. 1; Diciembre 30, 1997, Núm. 210,
art. 1; Diciembre 28, 1998, Núm. 328,
art. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1998. La ley de 1998 enmendó esta sección en
términos generales. Enmiendas--1997. Segundo párrafo: La ley de 1997 sustituyó
"dos (2) de los cuales" con "uno de los cuales será el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento . . . de éstos, dos (2)
recibirán" después de "compondrán la Junta" en la primera
oración. Enmiendas--1996. Noveno
párrafo: La Ley de Septiembre 16, 1996, Núm. 232, suprimió en el Disponiéndose
la opción por la Junta de delegar todas sus facultades y añadió la segunda
oración y los incisos (a) a (l ).
Enmiendas--1996. Segundo párrafo: La Ley de Marzo 26, 1996, Núm. 19,
dispuso al principio del párrafo que el Gobernador podrá nombrar los miembros
"con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico".
Enmiendas--1995. Segundo párrafo: La Ley de Diciembre 5, 1995, Núm. 227, aumentó de 7 a 9 el total de miembros y de 4
a 6 los que fueren nombrados, y sustituyó "uno de los cuales" con
"dos de los cuales" en la primera oración. Segundo párrafo: La Ley de Mayo 23, 1995, Núm. 47, aumentó de 4
a 5 los nombramientos por el Gobernador.
Cuarto párrafo: La Ley de Mayo 23, 1995, Núm. 47, dispuso queel
Secretario de Transportación y Obras Públicas sería uno de los otros 3 miembros
de la Junta. Enmiendas--1973. La ley de
1973 aumentó el número de miembros de 5 a 7 y enmendó la sección en términos
generales. Enmiendas--1965. La ley de
1965 enmendó esta sección en términos generales.
Vigencia. El art.
2 de la Ley de Marzo 26, 1996, Núm. 19, dispone: "Esta Ley [que enmendó
esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero
aplicará prospectivamente según vayan expirando los términos de los cargos de
los actuales miembros de la Junta."
El art. 2 de la Ley de Mayo 22, 1973, Núm. 31, p. 97, dispone:
"Esta ley [que enmendó esta
sección] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la
disposición sobre quórum y de número mínimo de miembros para conducir los
negocios, fines y acuerdos de la Junta, que regirá tan pronto sean nombrados
los miembros que se adicionan a la Junta y tomen posesión de sus cargos."
Exposición de motivos. Véase
Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1995, Núm. 47. Diciembre 5, 1995, Núm. 227.
Marzo 26, 1996, Núm. 19. Septiembre 16,
1996, Núm. 232. Diciembre 30, 1997,
Núm. 210. Diciembre 28, 1998, Núm. 328.
Disposiciones transitorias. El art. 2 de la Ley de Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, dispone: "Los actuales miembros
de la Junta de Gobierno continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador
nombre los cinco miembros autorizados por esta ley [secs. 141 a 161 de este
título]." Disposiciones especiales.
El art. 3 de la Ley de Diciembre 30, 1997, Núm. 210, dispone: "En caso de que el
Presidente del Banco haya sido nombrado director de la Junta de Gobierno con
anterioridad a la aprobación de esta Ley [Diciembre 30, 1997, Núm. 210], se le
investirá por virtud de ésta del rol expreso de representante del interés
público en dicha Junta."
Contrarreferencias. Autoridad
para Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para Educacíon
Superior y Control de Contaminación Ambiental, Director Ejecutivo como miembro,
véase la sec. 1253 del Título 12. Junta
Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas,
Director Ejecutivo como miembro, véase la sec. 2803 del Título 20 Programa
Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses; el Director
Ejecutivo como miembro del Comité para supervisión y evaluación, véase la sec. 404 de este título.
ANOTACIONES Análisis
1. En general.
2. Personal.
3. Mandamus .
4. Medidas
disciplinarias.
1. En general.
Del historial legislativo se concluye que la Junta de Directores de la
A.A.A. está facultada por los poderes implícitos en su ley orgánica para
definir el término Contralor y ampliar o limitar las funciones y determinar las
responsabilidades inherentes a dicho cargo. Op. Sec. Just. Núm. 26 (1994).
2. Personal Los empleados de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados poseen el derecho a huelga bajo las
disposiciones del primer párrafo del Art. II, Sec. 18 de la Constitución de
Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437<S>
(1976). El derecho a huelga de los
trabajadores de negocios privados o de agencias del Gobierno que funcionen como
negocios privados no está sujeto a prohibición previa e incondicional bajo las
disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, mas sí está sujeto dicho
derecho a reglamentación – tan amplia como lo requiere el interés público - en
"casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o
la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales". A.A.A. v.
Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R.
437<S> (1976). Procede la
expedición de un auto de injunction
bajo las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 29 cuando la
violencia o el sabotaje es usado como arma de coacción directa o indirecta por
cualquier parte en una disputa obrero-patronal que perturbe el principio básico
de convivencia social pacífica que presupone el ejercicio de cualquier derecho
bajo la Constitución de Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105
D.P.R. 437<S> (1976).
3. Mandamus . No procede el mandamus contra un agente del Servicio de Acueductos
y Alcantarillados para compelerle a que dé servicio de agua y sí contra el
propio Servicio de Acueductos, su Administrador e Ingeniero Jefe o quizá contra
algún otro jefe de rango inferior a quien por reglamento o de otro modo se le
haya otorgado por delegación autoridad específica y final para cumplir el acto
cuyo cumplimiento se le quiere obligar mediante el mandamus . García v. Vivas,
67 D.P.R. 835<S> (1947).
4. Medidas disciplinarias. Bajo las disposiciones de las
secs. 481 a 499 del Título 29 - aplicables a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y sus empleados - el Comité de Querellas instituido en las
mismas tiene potestad para dirimir y resolver las controversias que surjan por
determinaciones de la Autoridad despidiendo, suspendiendo o reduciendo el
salario o discriminando contra cualquier empleado, aun cuando tales medidas
disciplinarias estuvieran basadas en actuaciones serias de los empleados
tendentes a disminuir o interrumpir los servicios que tal instrumentalidad
presta. Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143<S> (1974). Examinadas las disposiciones del Convenio
Colectivo firmado entre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la unión
de sus empleados, el Comité de Querellas tenía en los casos de suspensión y
despido de empleados el poder discrecional - con sujeción a la prueba - de
exoneración, confirmación o modificación
de la sanción disciplinaria impuesta por la Autoridad con la facultad de
disponer aquellos remedios económicos expresamente señalados en el convenio
correlativos a la decisión adoptada. Colón Molinary v.
A.A.A., 103 D.P.R. 143<S> (1974).
§ 143a. Negociación de convenios colectivos.
La Junta de Gobierno designará los
integrantes en el comité negociador que intervendrán en representación de la
Autoridad en toda negociación olectiva, uno de los cuales será el Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco") o el
funcionario del Banco en quien éste delegue.
No obstante cualquier disposición legal en contrario, nada de lo aquí
dispuesto se interpretará en el sentido de colocar al Banco o a cualesquiera de
los integrantes del comité negociador dentro del término "patrono",
según dispuesto por las secs. 62 et seq. del Título 29, denominada "Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", o por cualquier ley especial o
reglamento laboral aplicable.
(Diciembre 30, 1997, Núm. 210, art. 2.)
HISTORIAL
Codificación. El Título de la Ley Núm. 210 de Diciembre 30, 1997, guarda
silencio respecto a la codificación de su Artículo 2, lo cual, debido a su
contenido se ha clasificado bajo esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 30, 1997, Núm. 210.
§ 144. Fines y
poderes.
La Autoridad se crea para el propósito de proveer y
ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua y
de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades
incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los
derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los
propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual
se tomará conocimiento judicial.
(c) Demandar y ser demandada como tal corporación,
excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la
impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por
ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la
Autoridad.
(d) Hacer contratos y formalizar todos
los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualesquiera de sus poderes, incluyendo,
pero sin limitación, contratos para la administración de sus propiedades
o cualquiera parte de las mismas.
(e) Adquirir bienes raíces, personales o
mixtos, corpóreos o incorpóreos
(incluyendo, pero sin limitación, sus propias obligaciones y las de
otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin
limitación, el ejercicio del poder de expropiación forzosa), retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y
de disponer de cualquier parte de la misma que la Autoridad considere excedente
a sus fines.
(f) Nombrar funcionarios, agentes y
empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la
Autoridad determine y, sin limitación,
emplear por contrato o de otra manera aquellos ingenieros
consultores, superintendentes,
administradores y aquellos otros ingenieros, expertos de construcción y de
contabilidad, abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios a juicio
de la Autoridad.
(g) Tomar dinero a préstamo y emitir
bonos de renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin
limitación, el fin de consolidar,
reconsolidar o comprar con o sin premio, pagar o cancelar cualesquiera
bonos u otras obligaciones en circulación emitidos o asumidos por ella, cuyo
principal e intereses es pagadero en todo o en parte, de las rentas de la
Autoridad.
(h) Aceptar donaciones de cualquier índole cualquiera que
sea su origen.
(i) Determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar, y como en las secs. 141 a 161 de este título se provee, tarifas
razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la
Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o
servicios vendidos, prestados o suministrados por ella.
(j) Tener completo dominio y supervisión de sus
propiedades y actividades, incluyendo
la facultad de hacer y poner en vigor aquellas reglas y reglamentos para la
conservación y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad sean
necesarios o deseables para su eficiente funcionamiento y para realizar los
propósitos de las secs. 141 a 161 de este título, e incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo en que
deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal determinación será final y
conclusiva.
(k) Formular, adoptar, enmendar y
derogar reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden
conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden
ejercitarse y desempeñarse.
(l ) Entrar,
previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en
cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer
mensuras, sondeos y estudios.
(m) Mejorar y ampliar las
instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer
instalaciones adicionales de la misma clase.
(n) Realizar todos los actos o cosas necesarias o
convenientes para llevar a efecto los propósitos de las secs. 141 a 161 de este
título.
(o) [Omitido.]
La Autoridad no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras
subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la
Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras
subdivisiones políticas será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras
obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la
Autoridad. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p.
139, sec. 4; Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, art. 1.)
HISTORIAL
Omisión El inciso
(o) inciso, añadido por la Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, art. 1, autorizaba la venta de agua a las Islas
Vírgenes, y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981. Véase nota de
vigencia bajo esta sección.
Codificación. "Pueblo"
se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
Enmiendas--1978. Inciso (o): La ley de 1978 añadió este
inciso.
Vigencia. El art.
3 de la Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, dispone: "Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de
su aprobación y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1981."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699.
Contrarreferencias.
Administración, conservación y policía de carreteras estatales, Ley de;
salvedad de derechos de la Autoridad, véase la sec. 3101 del Título 9. Reglamento sobre conservación de edificios,
contribución de la Autoridad a su preparación, véanse las secs. 601 a 617 del
Título 17. Senderos o pasos de
peatones, servidumbres a favor de la Autoridad, véanse las secs. 4001 et seq.
del Título 21. Venta directa de
propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona fide , adopción de
normas, véase la sec. 933a del Título 3.
ANOTACIONES Análisis
1. En general.
2. Embargo.
3. Donaciones.
4. Facultades.
1. En general. Las disposiciones de esta
sección son un mandato expreso en cuanto a que los tipos de salarios y los
términos y condiciones de empleo se ajusten a los requisitos de las leyes
vigentes. Lebrón v. Servicio de Acueductos, 68 D.P.R. 1<S> (1948).
2. Embargo. La intención legislativa al crear la A.A.A.
fue que dicha Autoridad estuviera tan sujeta a procedimientos judiciales como
en circunstancias análogas lo estaría cualquier persona o empresa privada, siempre que no se interfiera con la
ejecución de sus funciones ejecutivas,
por lo cual la Autoridad no está excluida de ninguno de los
procedimientos judiciales a que viene sujeta, cuales son los procedimientos de
embargo, siempre que los fondos
embargados en su poder estén separados del Tesoro Estadual. Arraiza v. Reyes;
León, Interventor, 70 D.P.R. 614<S> (1949). Un acreedor puede embargar créditos por concepto de obras
realizadas para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que
una persona tenga contra dicha Autoridad. Arraiza v. Reyes; León, Interventor,
70 D.P.R. 614<S> (1949).
3. Donaciones. No habiendo sido la
intención legislativa autorizar, expresa ni implícitamente, a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales, a la
Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental de Fomento y a la Compañía de
Fomento Industrial a hacer donaciones, éstas no están facultadas para donar sus
fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 (1963).
4. Facultades. La Legislatura ha otorgado suficientes
poderes operacionales a la Autoridad como para considerarla tan sujeta a
procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estaría cualquier
otra empresa privada, siempre que no interfiera
con la ejecución de sus funciones ejecutivas.
Librotex,
Inc. v. A.A.A., CE-94-395 (7/14/95). La Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados no puede, bajo las disposiciones de su ley
habilitante, privatizar los servicios que ofrece de alcantarillado sanitario.
Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986).
§ 145. Traspaso
de bienes.
Por la presente se traspasan, transfieren
y entregan a la Autoridad: (a) Todos
los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier
clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio
Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre
21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación
subsidiaria de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, organizada
de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39
aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29
aprobada en abril 13, 1942, además de:
(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo
explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o
instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición
de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos,
industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas
transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos relacionados con la
construcción, conservación, mejoramiento
o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros
de contabilidad, récord, archivos y equipo utilizado en la operación,
conservación y administración de tales sistemas de acueductos y
alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las franquicias
para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o
que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus
subdivisiones políticas, agencias,
municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su
uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad.
Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o
secciones de los bienes por ésta transferidos,
en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el
funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo
y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya
custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al
interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las
resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando
las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se
proveen, serán concluyentes para los
propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada
cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las
propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la
Autoridad. A partir de la fecha que sea
efectivo el traspaso que por la presente se provee, la Autoridad asumirá todos
los contratos y obligaciones del Servicio de Acueductos de Puerto Rico
organizado de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico y dichos
contratos y obligaciones serán para provecho y lucro de la Autoridad. A partir
de la fecha en que se traspasen a la Autoridad bienes propiedad de un
municipio, la Autoridad asumirá todas las obligaciones que constituyan un
gravamen sobre tales bienes o sobre los ingresos que de ellos se deriven y la
Autoridad podrá asumir cualesquiera otras deudas existentes que a juicio del
Gobernador o el funcionario o agencia que él designe sean justas y propias, por
concepto de salarios por satisfacer y otros gastos que corrientemente se
pagarían de los ingresos provenientes de dichos bienes. Si el alcalde de un municipio afectado por
el traspaso considerase que los intereses del municipio por él representado se
lesionan por la resolución fijando la fecha del traspaso, podrá solicitar que
se le oiga en vista pública mediante radicación de una petición al efecto
dentro de los diez (10) días de
habérsele enviado aviso de tal resolución. En dicha vista pública el alcalde
del municipio afectado tendrá la oportunidad de demostrar que el interés
público estaría mejor servido si las propiedades del sistema de alcantarillado
o del sistema de acueducto de dicho municipio permaneciesen bajo la
administración de dicho municipio, y si el Gobernador o el funcionario o
agencia que él designe así lo determinase, la resolución proveyendo la fecha de
tal traspaso será revocada y anulada. Dentro de los diez (10) días después de
una decisión adversa del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe a
cualquiera de las partes de acuerdo con esta vista pública, el alcalde o la
Autoridad puede obtener una revisión de la misma por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el cual tendrá facultad y autoridad para dictar un decreto confirmando
o revocando la decisión del Gobernador o el funcionario o agencia que él
designe. Cuando se solicitare la revisión de una decisión adversa al municipio,
la resolución original del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe
quedará en suspenso mientras se tramite la revisión. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 5.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, que estableció el Servicio Insular de
Alcantarillados, y la Ley Núm. 39 aprobada en Noviembre 21, 1941, según
enmendada, que creó el Servicio de Acueductos de Puerto Rico como corporación
subsidiaria de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, fueron
derogadas en su totalidad por la sec. 21 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p.
139, según enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431.
Véase la sec. 161 de este título y la nota sobre Ley anterior bajo la
misma. La Ley de Corporaciones de
Puerto Rico, por razón de la fecha de esta sección, debe ser la Núm. 30,
aprobada en Marzo 9, 1911, según enmendada,
anteriores secs. 1 a 370 del Título 14, que fue derogada por la Ley de
Enero 9, 1956, Núm. 32, p. 104, art. 1502, sec. 2502 del Título 14. Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 1101 et seq. del Título 14.
Codificación. "Tribunal
Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de
1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
"Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a
tenor con la Constitución.
"Consejo Ejecutivo" se sustituyó por "Gobernador o el
funcionario o agencia que él designe" a tenor con el Plan de Reorg. Núm.
12 de 1950, arts. 1(1) y 2.
Disposiciones especiales. La Ley de Junio 25, 1969, Núm. 82, p. 238, dispone:
"Artículo 1. Los bienes inmuebles y derechos reales
que los municipios de Puerto Rico utilizaban, en concepto de dueños, en sus
sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario y que les fueron transferidos
a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico en virtud de lo
dispuesto en la Sección 5 de la Ley número 163 de 3 de mayo de 1949 [esta
sección], inscritos a nombre de los
municipios serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a
nombre de dicha Autoridad mediante certificaciones otorgadas ante notario
público por el Director Ejecutivo de la Autoridad.
"Artículo 2. En las certificaciones que en virtud
del Artículo 1 de esta ley el Director Ejecutivo otorgue se describirán los bienes
inmuebles y derechos reales a inscribirse, la fecha en que dichos bienes
inmuebles o derechos fueron transferidos a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico y la ley que autorizó dicha transferencia.
"Artículo 3. Las certificaciones que el Director
Ejecutivo de dichan Autoridad otorgue serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad correspondiente libre de pago de derechos.
"Artículo 4. Esta ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."
§ 146.
Asignaciones transferidas.
Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos especificados en las secs. 141
a 161 de este título quedan por la presente aprobadas, ratificadas y
confirmadas y todas las sumas así asignadas y todas las sumas separadas o que
deban separarse para tales propósitos por cualquier ley de Puerto Rico, se
transfieren por la presente a la Autoridad.
Esta sección se refiere especialmente, pero sin limitación, a cualquier
suma separada por órdenes de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico
para conservación y explotación de los sistemas de acueductos, a cualquier suma
remanente en las asignaciones al Comisionado de Salud de Puerto Rico, la
Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y el Gobernador de Puerto Rico a
virtud de la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, y a cualquier asignación
que haya sido hecha al Servicio Insular de Alcantarillados o al Departamento de
lo Interior de Puerto Rico para la construcción de sistemas de alcantarillados
o de acueductos. (Mayo 1, 1945, Núm.
40, p. 139, sec. 6.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Comisión de Servicio Público, por razón de la fecha de esta sección,
debe ser la creada por la Ley Orgánica de 1917, referida en la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, y
reorganizada por Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat.
1420, la cual fue sustituida por la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121.
Véase la nota bajo la sec. 1001 del Título 27.
El Comisionado de Salud mencionado es hoy el Secretario de Salud; la
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico es hoy la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, y el Departamento de lo Interior de Puerto
Rico es hoy el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto
Rico. Por razones obvias se han
mantenido las denominaciones originales en esta sección. La Ley Núm. 29 aprobada en Abril 13, 1942,
p. 411, que enmendó la Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 39, p. 139, que creaba
el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, fue derogada por la sec. 21 de la Ley
de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según
enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431.
§ 147. Fondos.
Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual o
de sus instrumentalidades, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas,
inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de
acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 7.)
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" se sustituyó por "Estadual" a tenor con la
Constitución.
§ 148. Examen de
cuentas.
Las cuentas de la Autoridad se llevarán
en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable,
las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas, y actividades de la Autoridad, e incluirán cuentas completas de
costes de producción y distribución del agua y del servicio de alcantarillado y
el coste total de las obras de acueducto y de alcantarillado construidas o de
otro modo adquiridas por la Autoridad y una descripción de los componentes
principales de dichos costes, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones
físicas de las propiedades y estadísticas de operación que puedan ser útiles
para determinar el verdadero coste y valor de los servicios. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 8.)
HISTORIAL
Codificación. Esta sección es el inciso (b) de la Ley de Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, sec. 8. El inciso (a)
de dicha sección disponía: "La Ley Núm. 10 de marzo 8, 1946, tal como fue
enmendada por la Ley Núm. 347 de mayo 12,
1947, continuará en toda su fuerza y vigor en lo que se refiere a la
Autoridad." Estas leyes de 1946 y 1947 fueron derogadas por la Ley de
Julio 24, 1952, Núm. 9, p. 17, secs. 71 a 87 del Título 2, que rige ahora el
examen de las cuentas de corporaciones públicas. § 149. Adquisición de
bienes; declaración de utilidad pública.
A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario
de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por
convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre
y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés
sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios
fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos
funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha
propiedad y una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido
previamente adelantada. Al hacerse dicho rembolso al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el coste o precio total fue
anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de
la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de
dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a
la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni
restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para
adquirir propiedades. A los fines de esta sección y de la sec. 144(e) de este
título, todas las obras, proyectos,
propiedades y sus accesorios que la Autoridad estime necesario y conveniente
usar para llevar a cabo los propósitos de las secs. 141 a 161 de este título se
declaran de utilidad pública. (Mayo 1,
1945, Núm. 40, p. 139, sec. 9.)
HISTORIAL
Codificación. "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre
Asociado" a tenor con la Constitución.
"Comisionado de lo Interior" se sustituyó por "Secretario
de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap.
III del Título 3.
Contrarreferencias. Expropiación
forzosa de propiedad, procedimiento,
véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32, y las Reglas 58.1 a 58.9 de
Procedimiento Civil vigentes, Ap. III del Título 32. § 150. Cesión de bienes
públicos. El título de cualquier
propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como de cualquier
municipio, agencia, o instrumentalidad del mismo, que haya sido adquirida con
anterioridad a la vigencia de esta ley o que se adquiera en el futuro, que se
considere necesaria o conveniente a los fines de la Autoridad, podrá ser
transferido a esta Autoridad por el funcionario a cargo de tal propiedad o que
tenga jurisdicción sobre la misma, de acuerdo con los términos y condiciones
que determine el Consejo de Secretarios.
La Autoridad tendrá el derecho y la facultad para construir o situar
cualquier parte o partes de cualquiera de sus obras, proyectos, empresas, o
propiedad, y operar, mantener, y extender las mismas, a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle,
vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en
adelante, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier
municipalidad o subdivisión política del mismo sin obtener franquicia alguna u
otro permiso al efecto, pero deberá obtener el consentimiento del Secretario de
Transportación y Obras Públicas cuando se trate de construcciones que afecten
terrenos públicos y carreteras. La Autoridad restaurará dichas calles, vías
públicas o terrenos de modo que queden en la condición o estado en que se
hallaban al comenzarse las obras y no usará las mismas en forma en que
menoscabe innecesariamente su utilidad.
Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones de la
Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por razón, o
como resultado o consecuencia de la ejecución de una obra pública, a cargo del
Departamento de Transportación y Obras Públicas o de otra agencia
gubernamental, el coste de tal relocalización se considerará como parte del
gasto que acarrea tal obra pública y será satisfecho o rembolsado a dicha
Autoridad por la agencia a quien corresponda, según el sistema en vigor
respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública; Disponiéndose, que cuando el Gobierno
Federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de
relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal
aportación; y, Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechara
para una mejora o ampliación del sistema
afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 10;
Mayo 16, 1958, Núm. 8, p. 9.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a la vigencia de "esta ley" es a la de la Ley de
Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm.
163, p. 431, efectivas en sus respectivas fechas de aprobación. Codificación. "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre
Asociado" a tenor con la Constitución.
"Consejo Ejecutivo" se sustituyó por "Consejo de
Secretarios" a tenor con la Constitución, art. IV, sec. 5. Compárese el
Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts.
1(1) y 2, que transfirió al Gobernador la autoridad del Consejo Ejecutivo para
fijar la fecha para transferir propiedad pública a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico bajo las disposiciones de los arts. 1 y 5(b) de
la Ley Núm. 163 de Mayo 3, 1949, p.
431. Esto se refiere a los arts. 1 y 5(b) de la Ley de Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, según fueron enmendados
por la ley de 1949, secs. 141 y 145 de este título, ya que la sec. 5 de la ley
de 1949 meramente fija su fecha de vigencia y dicha ley no tiene sec. 5(b)
alguna. La sec. 1 de la ley de 1949 enmienda la ley de 1945 en su totalidad,
secs. 141 a 161 de este título.
"Comisionado de lo Interior" se sustituyó por "Secretario
de Transportación y Obras Públicas" a tenor con a la Ley de Julio 24,
1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del Título 3.
Enmiendas--1958. La ley de 1958 añadió el tercer párrafo
referente a la relocalización de las instalaciones.
§ 151. Contratos
de construcción y compra.
Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto
servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para
la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta.
Disponiéndose, que cuando el gasto
estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil
(20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta. No
será necesario, sin embargo, una subasta cuando:
(1) Una emergencia requiera entrega inmediata de
materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o (2) se necesitan piezas de repuesto,
accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios
previamente suministrados o contratados; o reemplazos de o adiciones a equipo
uniformado propiedad de la Autoridad; o
(3) se requieren servicios o trabajos profesionales o expertos y la
Autoridad estime que es mejor en interés de una buena administración que
contratos para tales fines se hagan sin mediar dicho anuncio; o (4) los precios no están sujetos a
competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados
por ley. En tales casos, la compra de
tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán
hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La
Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta
pública a base de otras consideraciones distintas a la de precio. Esta sección no será de aplicación a las
compras y contratos de suministro o servicio para la operación, mantenimiento,
mejoras y reparación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de
Alcantarillados o cualquier otra propiedad de la Autoridad que realice uno o
varios operadores privados contratados por la Autoridad. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 11; Junio
18, 1980, Núm. 148, p. 695, art. 1; Diciembre
28, 1998, Núm. 328, art. 3.)
HISTORIAL
Enmiendas--1998 La ley de 1998 añadió el último
párrafo. Enmiendas--1980. La ley de
1980 aumentó de 10 mil a 20 mil dólares la cantidad límite para adquirir bienes
y servicios sin procedimiento de subasta en el primer párrafo.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 28, 1998, Núm.
328.
§ 152. Bonos de
renta.
(1)
La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por
resolución, de tiempo en tiempo, para
la emisión de bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines
corporativos incluyendo, pero sin limitación, los siguientes: (a)
Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este
título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema
Estadual de Alcantarillados, o a ambos sistemas; (b) para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la
sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos
y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por la Autoridad como un
solo sistema para los fines de su explotación y financiamiento; y por la
presente la Autoridad queda autorizada y facultada para combinar dichos
sistemas para dichos fines; (c) para
proveer fondos para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de
consolidación) anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título; incluyendo el pago de
cualquier prima y cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser
consolidados hasta la fecha de tal consolidación. Dichos bonos de renta se pagarán exclusivamente de las rentas de
la Autoridad tal como aquí se provee.
(2)
Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán
interés a tal tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por ciento anual, y
vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus
respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados
redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal
precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la
Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la
forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses
adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la
denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e
intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o
fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil
de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal
funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de
firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si
él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los
bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título
tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e
incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de
Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en
forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la
Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en
cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para
la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto
a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas
limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá
vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio,
como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el
pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del
cinco (5) por ciento anual, computado en relación al vencimiento absoluto de
los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin
embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al redimirse
cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos
definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer
emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando
tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad
puede también disponer para el rembolso de cualesquiera bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos. El producto de la venta de tales bonos se usará
solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido autorizados,
y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, como
la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en
el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona, garantizando los
mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o de cualquier
otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales pueden ser
emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a menos que
otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el contrato
de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son de la
misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia o
prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el producto
de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para el fin
para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al fondo
que se provee bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o
que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso para el pago del
principal y los intereses de tales bonos. Pueden emitirse bonos bajo las
disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros
procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia
de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas
que son específicamente requeridos por las secs. 141 a 161 de este título.
(3)
(3) Cualquier
resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de renta, o el
contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones
que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos autorizados por
dicha resolución o garantizados por tal contrato de fideicomiso.
(4)
(a) En cuanto a la disposición del total de las rentas
brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el
comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de
los bonos;
(b) en cuanto a las tarifas a imponerse por los servicios
prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación, uso, y
disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas
y de otros ingresos de la Autoridad;
(c) en cuanto a la separación de reservas para fondos de
amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;
(d) en cuanto a las limitaciones del derecho de la
Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o cualquiera
parte de las mismas;
(e) en cuanto a limitaciones en los fines a los cuales
pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se
haga entonces o en el futuro;
(f) en cuanto a limitaciones relativas a la emisión de
bonos adicionales;
(g) en cuanto al procedimiento por el cual pueden
enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o
cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos cuyos
tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya de
darse dicho consentimiento;
(h) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá
mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y disposición del
dinero del seguro;
(i) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en
parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene derecho
entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;
(j) en cuanto a los casos de incumplimiento y los
términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos vencerán, o
pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los términos
y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan
renunciarse;
(k) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes
y deberes que surjan del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus
compromisos, condiciones u obligaciones;
(l ) en cuanto a investir al fiduciario bajo los términos
de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer cumplir
cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en relación
con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y a la
limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos y
condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o
porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de
acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes impuestos por la
presente;
(m) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos,
rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o
artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas,
derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o
artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar
supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del
Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua
consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la
Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos
en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el
Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;
(n) en cuanto a la suspensión de servicios, en el caso de
que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los servicios de la
Autoridad dejen de pagarse, y
(o) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna
con las secs. 141 a 161 de este título que puedan ser necesarias o convenientes
para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(4) A discreción
de la Autoridad cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs.
141 a 161 de este título pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso
por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier
compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de
fideicomiso dentro de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de
fideicomiso puede comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no
transferirá o hipotecará la propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la
misma. Dicho contrato de fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de
dichos bonos puede contener tales disposiciones para la protección y ejercicio
de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y
propios y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones
expresando los deberes de la Autoridad en relación con la adquisición de
propiedad y la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación,
reparación, operación y seguro de sus propiedades en relación con las cuales
dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia, protección y aplicación de
todos los dineros, y disposiciones para el empleo de ingenieros consultores en
relación con tal construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación u
operación. Será permisible que cualquier banco o compañía de fideicomisos
incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado de los
Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como depositario del producto de la
venta de los bonos o de las rentas, preste tales fianzas de indemnización o
pignore tales valores como se requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso
puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del
fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por los tenedores
de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o instrumentos de
fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En adición a lo
anterior, tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas otras
disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la
seguridad de los tenedores de bonos. Todos los gastos en que se incurra para
llevar a cabo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán
tratarse como parte del coste de las operaciones de la Autoridad. Los bonos de la
Autoridad serán inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo
fondo fiduciario en fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes
que regulan inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el
control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o
funcionarios de éste. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12.)
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" e "Insular" se sustituyeron con
"Estado Libre Asociado" y "Estadual" a tenor con la
Constitución. "Financiamiento"
se sustituyó por "fideicomiso" en el primer párrafo del inciso
(3), a tenor con la versión en inglés. Contrarreferencias. Interés máximo y precio mínimo de venta de
bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.
§ 152a. Garantía
de pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes.
(a)
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente
garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses en todos
los bonos vigentes emitidos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico (la Autoridad) a la fecha de efectividad de esta ley ("los
bonos vigentes"), así como de todos los bonos u otras obligaciones que
podrían ser emitidas por la Autoridad para refinanciar los bonos vigentes cubiertos
por esta garantía (los "bonos de refinanciamiento", y colectivamente
con los bonos vigentes, "los bonos"). Los bonos de refinanciamiento,
si alguno, emitidos después de la fecha de efectividad de esta ley a ser
cubiertos por esta garantía serán aquéllos a ser especificados mediante
resolución de la Autoridad y una declaración de tal garantía se expondrá en la
faz de tales bonos. La garantía provista en esta sección se mantendrá en efecto
en aquellos bonos cubiertos solamente por aquel término que se consideren vigentes
bajo el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos, conforme tales fueron
emitidos y respaldados. Si en cualquier momento las rentas, ingresos o
cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad que estén pignorados para
el pago de principal, de prima, si alguna, y de los intereses sobre bonos
directamente garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las
disposiciones de esta sección, no fueren suficientes para el pago de tal
principal, prima, si alguna, e intereses a su vencimiento, ni para mantener una
reserva con tal propósito, según se disponga en el Contrato de Fideicomiso u
otros acuerdos que respalden tales bonos, el Secretario de Hacienda cosignará
[sic] o anticipará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto
Rico aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir las deficiencias
en la cantidad requerida para el pago de tal principal, prima, si alguna, e
interés y para mantener dicha reserva y deberá ordenar que las sumas así
retiradas sean utilizadas para tales propósitos. En caso de anticipar los
recursos, el Secretario de Hacienda notificará al Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto de los recursos anticipados, y éste procederá a incluir
los mismos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para
el próximo año fiscal. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados. No
obstante las provisiones incluidas en esta sección, la Autoridad o el oficial,
junta o cuerpo sucesor a las funciones de la Autoridad podrá, de tiempo en
tiempo, notificar por escrito y mediante aprobación por escrito del Secretario
de Hacienda que la garantía aquí autorizada sea transferida para el pago de
principal y prima, si alguna, y de los intereses de cualesquiera bonos emitidos
o a ser emitidos por cualquier otra corporación pública para refinanciar
cualquiera de los bonos mencionados en el primer párrafo de esta sección;
proveyendo, sin embargo, que tal garantía se mantendrá en efecto para cualquier
bono vigente hasta entonces emitido por la Autoridad y para bonos de
refinanciamiento emitidos por la Autoridad para refinanciar cualquier de los
bonos vigentes mencionados. Las otras provisiones de esta sección aplicarán a
los bonos emitidos por la Autoridad y por esa otra corporación pública.
(b)
(b) Los bonos
vigentes consisten de los bonos de renta de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, Serie 1988 A y Serie 1988 AA. (Julio 28, 1994, Núm. 45, secs.
1 y 2.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a la vigencia de "esta ley" en e l primer
párrafo del inciso (a) de esta sección es a la de la Ley de Julio 28, 1994,
Núm. 45, sec. 3, que, por ser una de carácter urgente, entró a regir
inmediatamente después de su aprobación. Codificación. "Oficina de Presupuesto y
Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto"
a tenor con la Ley de Agosto 3, 1995, Núm. 110.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1994, Núm. 45.
§ 153. Derecho a
sindicatura en caso de incumplimiento.
(a) En caso de
que se faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de los
bonos emitidos bajo las secs. 141 a 161 de este título (los cuales bonos no
pagados se referirán en adelante en esta sección como los bonos) después que
los mismos vencieren, ya fuera por falta de pago del principal o intereses, o
de ambos, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o
en caso de que la Autoridad dejare de cumplir cualquier convenio con los
tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de los bonos (con sujeción a
cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de
dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de la
sala del Tribunal de Primera Instancia donde estuviera radicada la oficina
principal de la Autoridad o de cualquier corte de jurisdicción competente en
Puerto Rico, mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un
síndico para la propiedad o parte de la misma, cuyos ingresos o rentas estén
comprometidos para el pago de los bonos en descubierto (la cual propiedad o
propiedades se refieren en esta sección como "la propiedad"). Ante
dicha solicitud, el tribunal podrá designar un síndico para dicha propiedad,
pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento
(25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por
cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el
tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dicha propiedad.
(b) El síndico
así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y
abogados, a tomar posesión de dicha propiedad y de todas y cada una de sus
partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta,
funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá,
poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada
una de sus partes y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico
crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto
a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo haría, y tendrá en cuenta
el interés público y la naturaleza de servicio público de la Autoridad. Dicho
síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá asegurada dicha propiedad
y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime
oportunas, junto con aquellos remplazos de la propiedad [que] estime oportunas,
junto con aquellos remplazos de la propiedad y tales extensiones de la misma
que sean necesarios para mantener el servicio normal, y establecerá de acuerdo
con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título, e impondrá,
mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación
con dicha propiedad que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables,
y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una
cuenta separada y aplicará los ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la
forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo
lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos haya sido pagado o
depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en
consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y
corregidas, el tribunal, luego de aviso y vista pública (si éste considera la
misma como razonable y propia) deberá ordenar al síndico darle posesión de
dicha propiedad a la Autoridad, y en casos subsiguientes de violaciones
subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el
nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho
síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente,
actuará bajo la dirección e inspección del tribunal y estará siempre sujeto a
sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por éste. Nada de lo contenido
en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir
aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados
para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones indicadas en
las secs. 141 a 161 de este título.
(e) No obstante
cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no
tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del
activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean
de utilidad para sus fines corporativos y el tribunal no tendrá jurisdicción
para expedir ninguna orden ni decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico
vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de dicho
activo. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 13.)
HISTORIAL
Codificación.
"Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de
Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio
28, 1994, conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n
del Título 4.
§ 154. Remedios
de los tenedores de bonos.
(a) Tal como se
usa en las secs. 141 a 161 de este título el término "tenedor de
bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará
cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación
inscritos al portador o no inscritos, o el dueño, según el registro, de
cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos de otra
manera que al portador. Sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales
obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus
fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del ejercicio de cualquier
remedio a una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores, cualquier
tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y
protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones
similares para:
(1) Mediante mandamus
u otro pleito, acción o procedimiento hacer valer sus derechos contra la
Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados para ejecutar y llevar
a cabo sus deberes y obligaciones bajo las secs. 141 a 161 de este título, así
como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción civil exigir de la Autoridad y de su
Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un
fideicomiso expreso;
(3) mediante acción civil interdecir cualesquiera actos o
cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de
bonos, y
(4) entablar pleito sobre los bonos.
(b) Ningún
remedio concedido por las secs. 141 a 161 de este título a tenedor alguno de
bonos o fiduciario de éste tiene por objeto excluir ningún otro remedio, sino
que cada remedio es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse
sin agotar y sin considerar ningún otro remedio que se confiera por las secs.
141 a 161 de este título o por cualquier otra. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139,
sec. 14.)
§ 155. Exención
de contribuciones.
(a) Por la
presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea
y debe ejercer sus poderes son la conservación de la salud pública, el
adelantamiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la
prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio
del Pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será
requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos estaduales o
municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su
jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la
explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que
celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85,
aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente
enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos,
prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.
(b) Con el propósito
de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus
fines corporativos, los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y
las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo
exentos de contribución. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3, 1949,
Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 85 de 1925 a que se hace referencia en el primer párrafo fue
derogado por la Ley de Enero 20, 1956, Núm. 2, p. 307, art. 2. Véase nota de
derogación bajo la sec. 961 del Título 13. Codificación. "Insulares" se sustituyó con
"estaduales" a tenor con la Constitución.
§ 156. Suministro
de agua a entidades gubernamentales y pagos a municipios.
No se requerirá a la Autoridad hacer pago alguno a los
municipios en lugar de contribuciones pero los mismos continuarán regidos por
la sec. 162 de este título. La Ley Núm. 353, aprobada en Abril 17, 1946, queda
por la presente expresamente derogada a partir de Mayo 15, 1947. (Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, sec. 16.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley de Abril 17, 1946, Núm. 353, p. 951, derogada por esta sección,
disponía pagos mensuales al entonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de
Hacienda, de cierto porcentaje de las cobranzas efectuadas por el Servicio de
Acueductos y Alcantarillados. De estos fondos el Tesorero pagaba cantidades
específicas a los municipios en sustitución de los pagos que éstos
anteriormente recibían del Servicio y pagaba el remanente al Comisionado de lo
Interior, hoy Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien lo usaba
para suministrar agua a las escuelas, dependencias municipales e instituciones
caritativas. Dicha ley de 1946 derogó la sec. 17 original de la Ley de
Acueductos y Alcantarillados de Mayo 1, 1945, Núm. 40, que exigía al Servicio
que hiciera pagos a los municipios y suministrara gratis agua y servicio de
alcantarillado a las instituciones públicas.
§ 157. Convenio
del Gobierno Estadual.
El Gobierno Estadual por la presente se compromete y
conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran bonos de la
Autoridad a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se
confieren a la Autoridad en forma tal que constituya una violación de los
derechos de los bonistas, hasta tanto dichos bonos, emitidos en cualquier
fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente
solventados y retirados. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 17.)
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" se sustituyó con "Estadual" a tenor con la
Constitución.
§ 158. Tarifas y
cargos.
La Junta fijará y de tiempo en tiempo revisará las
tarifas y cargos a ser cobrados por los artículos, servicios y facilidades
suministrados por la Autoridad. Dichas tarifas y cargos serán justos y
razonables. Dichas tarifas y cargos serán fijados y revisados de manera que en
todo tiempo provean fondos suficientes:
(a) Para pagar el coste de conservar, reparar y explotar
el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de Alcantarillados
incluyendo las reservas para tales fines, y para remplazos y depreciaciones;
(b) para pagar el principal de y el interés sobre bonos
de renta emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título
cuando los mismos vencen, y las reservas para el mismo, y
(c) para proveer un margen de seguridad para hacer tales
pagos. Las tarifas por servicio de agua y de alcantarillado respectivamente
serán suficientes para cubrir los gastos necesarios o propiamente aplicables al
rendimiento de la clase de servicios por la cual se hacen dichos cargos;
Disponiéndose, sin embargo, que la Junta puede fijar tarifas y cargos por los
servicios y facilidades del Sistema Estadual de Acueductos que sean suficientes
para cubrir todo o parte del coste de operar y conservar el Sistema Estadual de
Alcantarillados y todo o parte del principal de y el interés sobre bonos de
renta emitidos en relación con tal sistema, y comprometer para dichos fines,
cualesquiera rentas excedentes del Sistema Estadual de Acueductos sujeto a
compromisos previos sobre éstas. No habrá cambios en dichos cargos y tarifas,
excepto por un período temporero o en caso de emergencia, a menos que se
celebren vistas públicas debidamente anunciadas con antelación razonable,
indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a cabo tal vista
pública y los nuevos cargos y tarifas o cambios en las tarifas que se propone
adoptar. La Autoridad no prestará gratis ningún servicio. Los cargos por servicios
rendidos al Gobierno de Puerto Rico y sus municipalidades (incluyendo el
Gobierno de la Capital) serán considerados como gastos ordinarios del Gobierno
de Puerto Rico y deberán ser pagados de asignaciones hechas para tales fines.
En caso de que no se haya hecho asignación alguna en algún año fiscal entonces
los fondos para pagar el costo de los servicios rendidos serán de naturaleza
autorrenovables. Tales pagos se harán de acuerdo con las disposiciones de los
estatutos que regulan el desembolso de fondos públicos. Para seguridad de los
tenedores de los bonos de la Autoridad la buena fe del Gobierno de Puerto Rico
por la presente queda comprometida irrevocablemente para el pago a la Autoridad
de cualquier obligación en que incurra o asuma el Gobierno de Puerto Rico por
servicios prestados por dicha Autoridad. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec.
18.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia al "Gobierno de la Capital" en el último párrafo
corresponde al que se estableció por la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627,
anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de
la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del
Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18,
1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de
los Municipios de Puerto Rico, vigente. Dicha referencia debe entenderse hecha
al Municipio de San Juan. Codificación.
"Insular" se sustituyó con "Estadual" a tenor con la
Constitución. Contrarreferencias.
Revisión y modificación de tarifas, véanse las secs. 261 et seq. del
Título 27.
ANOTACIONES
1. En general. En atención a la naturaleza del
procedimiento uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. del Título 29, una
vez escogido por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento
para tarifa temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en
su virtud se recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión
tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo
entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec.
261b del Título 27 para un aumento de carácter permanente. Op. Sec. Just.
Núm. 20 (1986).
§ 159.
Reglamentación; penalidades.
Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar,
enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones
concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las aguas
servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades usadas o que
puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo o uso de agua y
disposición de las aguas servidas a los fines de que los propósitos para los
cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los
habitantes del Estado Libre Asociado, que el agua disponible se utilice en la
medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los consumidores con la
mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y reglamentaciones tendrán
fuerza de ley y su violación se considerará como una violación a las secs. 141
a 161 de este título. El Director Ejecutivo o sus representantes debidamente
autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier
edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de investigar
si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas reglas y
reglamentaciones o para corregir cualquier deficiencia que afecte el servicio.
Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se mantenga en
violación de las reglas y reglamentaciones debidamente promulgadas se
considerará un estorbo público. Si el dueño, agente o inquilino de cualquier
propiedad donde existiese tal estorbo se negare a remover el mismo o eliminarlo
dentro de un período razonable después de notificado, la Autoridad queda por la
presente autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por
cuenta de dicho dueño, agente o inquilino. El dueño, inquilino u ocupante de
cada solar o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía
pública que contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por
cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la Autoridad y
en el cual solar o parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o
industrial, si lo requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o
resolución, conectará tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará
de usar otro método cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios
de alcantarillado u otra materia contaminadora; Disponiéndose, sin embargo, que
el dueño, inquilino u ocupante de cualquier tal solar o parcela que tenga un
medio para la disposición de las aguas servidas, desperdicios de alcantarillado
y otra materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas
prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la
salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones
se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo
apruebe la Autoridad. Cualquier persona que violase o indujese a violar
cualquiera de las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o de las
reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en delito
menos grave. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 19.)
HISTORIAL
Codificación.
"Comisionado de Salud" fue sustituido con "Secretario de
Salud" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.
§ 160. Informes.
La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador, no más tardar de seis meses después de concluido el año fiscal, un
estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones
de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de
aplicación a los informes requeridos por la sec. 151 de este título. (Mayo 1,
1945, Núm. 40, p. 139, sec. 20; Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art. 4.)
HISTORIAL
Enmiendas--1998. La ley de 1998 añadió el tiempo límite
de 6 meses, el informe de operaciones en adición al de los negocios, suprimió
"anterior" después de "año fiscal" y añadió la segunda
oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 28, 1998, Núm. 328.
§ 161.
Legislación anterior derogada; disposiciones inconsistentes de otras leyes.
Por la presente quedan derogadas las siguientes leyes y
resoluciones: Resolución Conjunta Núm. 28, aprobada el 25 de abril de 1929; Ley
Núm. 51 aprobada el primero de mayo de 1936; Ley Núm. 256 aprobada el 15 de
mayo de 1938; Ley Núm. 16 aprobada el 21 de noviembre de 1941; Ley Núm. 39
aprobada el 21 de noviembre de 1941; y Ley Núm. 29 aprobada el 13 de abril de
1942. En los casos en que las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de las
secs. 141 a 161 de este título y ninguna otra ley aprobada regulando la
administración del Gobierno estadual o
de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del
mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se
disponga específicamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados
conforme se provee en las secs. 141 a 161 de este título; Disponiéndose, que no
obstante lo anteriormente dispuesto, serán aplicables a la Autoridad las
disposiciones de la Ley número 213 aprobada en 12 de mayo de 1942 según ha sido
enmendada, las secs. 581 a 595 del Título 7 y la Ley número 345 aprobada el 12
de mayo de 1947 según ha sido enmendada (salvo que la Junta de tiempo en tiempo
determine otra cosa). (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 21.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a
86a del Título 23, fue derogada en su totalidad en diversas etapas por las
Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38, y Núm. 76, p. 233, art. 39,
y de Junio 28, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares
vigentes, véanse las secs. 62 et seq. y 71 et seq. del Título 23. La Ley Núm.
345 del 12 de mayo de 1947, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fue
derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3. Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a
tenor con la Constitución. Ley anterior.
Las leyes y resoluciones conjuntas derogadas por esta sección se
referían a las siguientes materias: R.C. Núm. 28 de Abril 25, 1929, p. 437,
Fondo Especializado de Acueductos Municipales. Ley de Mayo 1, 1936, Núm. 51, p.
289, Caudal de Agua. Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 256, p. 501, Fondo
Especializado de Acueductos Municipales. Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 16, p.
51, Servicio Insular de Alcantarillado. Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 39, p.
139, según enmendada en Abril 3, 1942, Núm. 29, p. 411. Derogación de
disposiciones anteriores referentes a pagos a municipios y a suministro de agua
a organizaciones del Gobierno, véase la sec. 156 de este título. La sec. 23 de
la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431,
secs. 1 y 2, derogó toda ley o parte de ley en conflicto con la referida ley.
En relación con otras leyes, su excepción a la derogación o su derogación
genérica, véase nota de codificación,
Ley de Acueductos y Alcantarillados, bajo la sec. 141 de este título.
ANOTACIONES
1. Ley anterior. La Legislatura puede disponer constitucionalmente
el traspaso del título y el funcionamiento de un acueducto poseído y operado
por un municipio sin disponer compensación para el municipio por la propiedad
envuelta, siempre y cuando se asegure el funcionamiento continuo del acueducto
para beneficio de los habitantes de dicho municipio. Gobierno de la Capital v.
Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). Las salvaguardas
constitucionales no pueden invocarlas los municipios para impedir que el
Gobierno tome propiedad de ellos sin compensación, independientemente de si tal
propiedad ha sido caracterizada como cuestión de ley local como poseída por los
municipios en su capacidad gubernamental o de propiedad; un municipio no puede
invocar disposiciones constitucionales en contra del Gobierno, su creador.
Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). Si
la política de la Ley Núm. 39 de 1941, enmendada por la Ley Núm. 29 de 1942,
que autoriza el traspaso del acueducto de un municipio a la Autoridad de las
Fuentes Fluviales sin justa compensación, es o no razonable o sabia, es para
ser determinado por la Legislatura. Gobierno de la Capital v. Consejo
Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). El municipio siendo como es una
subdivisión política del Gobierno no está perjudicado legalmente por dicha ley
y, por tanto, no tiene interés legal o base para atacarla debido al alegado
título defectuoso de la misma. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63
D.P.R. 434<S> (1944). § 162.
Derogada. Ley de Julio 15, 1985, Núm. 2, sec. 3, ef. Julio 1, 1985.
HISTORIAL
Derogación. Esta
sección, que procedía de los arts. 3 y 4 de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 470,
asignaba los fondos entre los municipios de la Isla y la Capital de Puerto
Rico. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de
Abril 18, 1978, No. 8, p. 23, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, veánse
la sec. 163 de este título. § 163.
Derogada. Ley de Mayo 10, 1973, Núm. 22, p. 82, sec. 5, ef. Julio 1, 1973.
HISTORIAL
Derogación. Esta
sección, que procedía de las secs. 1 y 2 de la Ley de Mayo 20, 1966, Núm. 15,
p. 138, asignaba a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados $439,300 para
reembolsarle los gastos incurridos durante 1965-66 en la operación,
mantenimiento y depreciación de equipo de los acueductos rurales construidos y
operados por dicha Autoridad desde el año 1952. Las secs. 2 y 3 de la Ley de
Mayo 10, 1973, Núm. 22, p. 82, que derogó esta sección y que tiene una
exposición de motivos, disponen: "Sección 2. - A partir del año económico
1973-74, el Director Ejecutivo de la Autoridad someterá al Director del
Negociado del Presupuesto las peticiones de reembolso correspondientes al año
económico inmediatamente anterior por el monto del déficit operacional
determinado para dicho año según la razón aritmética entre los costos
operacionales de dichos acueductos y rentas que hayan producido. La fórmula a
aplicarse para determinar la compensación por el déficit será la siguiente:
"Compensación Total = (1.17 a-b)(c) + .10 y. "Los factores que
integran esta fórmula se explican como sigue y se computarán al terminar el año
fiscal que corresponda: "a = Costo operacional total por abonado del
programa general de acueductos. "b = Ingreso por abonado del programa de
acueductos rurales. "c = Total de abonados rurales. "y = Ingreso
bruto total de acueductos rurales. "La fórmula antes descrita está
predicada en un factor de conversión constante mediante el cual el costo
operacional por abonado rural es un 17% mayor que el costo por abonado urbano.
Además, se provee para compensar a la Autoridad por un rédito de 10% del
ingreso bruto de acueductos rurales para proveer por el costo de inversión de
los acueductos urbanos cuyos servicios se extienden a algunas áreas rurales y
la proporción de costos que representa mantener un capital de trabajo razonable
para administrar las cuentas de los abonados rurales y sus gastos de operación.
"Sección 3. - Las cantidades a reembolsarse se asignarán anualmente;
comenzando con la correspondiente al año 1973-74, se consignarán en la
Resolución Conjunta de Presupuesto."
§ 164. Cargos por
conexiones y usos del sistema - Definiciones.
Los siguientes términos tendrán a los fines de las secs.
164 a 167 de este título el significado que a continuación se expresa, a menos
que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en
singular incluirá el plural y viceversa:
(a) Autoridad. Significa Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico.
(b) Sistema. Significa el sistema de acueductos o el
sistema de alcantarillados de la Autoridad, o ambos sistemas, según se definen
en la sec. 141 de este título.
(c) Unidad. Significa una casa de vivienda o apartamiento
con uno o más dormitorios; cada cuarto de hotel; cada cuarto de hospital para
un solo paciente (entendiéndose que los cuartos para varios pacientes
constituirán una unidad distinta por cada dos pacientes); y en el caso de
edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos industriales,
400 galones de consumo estimado de agua al día en lo referente a uno u otro
sistema.
(c)
Dueño. Significa cualquier persona, corporación,
sociedad, asociación o cooperativa, ya funcione con ánimo de lucro o sin él.
También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
agencias y corporaciones, y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones.
(d)
(e) Urbanización. Significa toda segregación, división o
subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la
formación de los solares, no esté comprendida en el término "lotificación
simple" como se define en el Artículo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo
de 1942, según ha sido enmendada. El término "Urbanización" incluirá,
a los fines de las secs. 164 a 167 de este título, desarrollos para viviendas
de cuatro o más solares, en zona urbana o rural.
(f) Edificios multifamiliares. Incluye únicamente los que
tengan cuatro o más unidades, construidos en zona urbana o rural. (Julio 23,
1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 1.)
HISTORIAL
Transferencias.
Transferencia de funciones de la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones, véase la nota bajo la sec. 72b del Título 23.
Referencias en el texto. La Ley Núm.
213 del 12 de mayo de 1942, p. 1107, mencionada en el inciso (e), anteriores
secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada por las Leyes de Junio 24,
1975, Núm. 75, p. 198, art. 38, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980,
Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs.
62 et seq. y 71 et seq. del Título 23. Contrarreferencias. Edificios multipisos, medidas de seguridad,
requisitos, véase la sec. 802 del Título 17. Término para cumplir con
requisitos, véase nota de vigencia bajo la sec. 801 de dicho título.
§ 165. Cargos por
conexiones y usos del sistema - Provisionales.
(a)
Se faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o
cargo por unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o
para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y
hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema.
(b)
(b) Las unidades
sujetas a la imposición y cobro de dicho derecho o cargo serán las que se
conecten al sistema a partir de la fecha en que comience a regir esta ley por
constituir nuevas construcciones, o ampliaciones o extensiones de
construcciones ya existentes, o requerir nuevas acometidas de mayor tamaño.
(c) La Autoridad
impondrá y cobrará dicho derecho o cargo hasta la suma de cien (100) dólares
por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y hasta cien (100)
dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillados, tomando
en consideración la carga adicional que tendrá que soportar el sistema por la
conexión de las unidades de la urbanización o del edificio y la capacidad del
sistema a que se conecte para absorber la carga adicional.
(d) El pago o
afianzamiento del derecho o cargo impuesto por la Autoridad, según ésta
disponga, será requisito indispensable para que el Oficial de Permisos adscrito
a la Junta de Planificación de Puerto Rico autorice la construcción y uso de
las unidades sobre las cuales se imponga el derecho o cargo.
(e) El dueño de
las unidades que no estuviere conforme con la imposición o con la razonabilidad
del cargo deberá pagarlo o afianzarlo y apelar del mismo para ante la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30)
días siguientes al pago o afianzamiento, siguiéndose en todo lo que no sea
inaplicable el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Núm. 213
de 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada. Dicho término de treinta (30)
días será de carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta podrá ser
revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a instancia
del apelante o la Autoridad de acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone.
(Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 2.)
HISTORIAL
Codificación.
"Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de
Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio
28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a
23n del Título 4. Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley" en el inciso (b) es a la Ley de
Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 2 constituye esta sección, y
que comenzó a regir en la fecha de su aprobación. La Ley Núm. 213 del 12 de
mayo de 1942, p. 1107, mencionada en el inciso (e), anteriores secs. 1 a 30 y
81 a 86a del Título 23, fue derogada por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art.
11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq. y 71 et seq.
del Título 23.
§ 166. Cargos por
conexiones y usos del sistema - Permanentes.
El cargo o derecho provisional establecido en la sec. 165
de este título continuará en vigor hasta que comience a regir un cargo
permanente por el mismo derecho de conexión y uso del sistema de la Autoridad
que ésta apruebe de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 144 y 158 de este
título, para lo cual se le faculta adicionalmente por las secs. 164 a 167 de este
título. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 3.)
§ 167. Cargos por
conexiones y usos del sistema - Convalidación.
(a)
Se convalidan y ratifican las aportaciones o cargos
requeridos o cobrados por la Autoridad, sus funcionarios o empleados con anterioridad
a la vigencia de esta ley para contribuir a mejoras del sistema tal cual si se
hubiesen impuesto o cobrado por conectarse y hacer uso del mismo.
(b)
(b) Todo dueño de
unidades que antes de la fecha de aprobación de esta ley hubiere protestado por
escrito de uno de tales cargos o aportaciones requeridos por la Autoridad,
podrá apelar del cargo o de su razonabilidad para ante la Junta de Apelaciones
sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que comience a regir esta ley, según se dispone en el
inciso (e) de la sec. 165 de este título. La Junta tendrá facultad para
considerar los méritos de la apelación únicamente en cuanto a la totalidad o
parte de aquellos cargos que el apelante alegue y pruebe que ha absorbido sin
trasladar su importe a terceras personas. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2,
p. 4, art. 4.)
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las referencias a "esta ley" son a la de Julio 23, 1974, Núm.
170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 4 constituye esta sección, que comenzó a regir en
la fecha de su aprobación.
§ 168. Préstamos
con la Farmer's Home Administration.
(a)
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a
reembolsar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico el
principal, los intereses y los gastos de financiamiento en que incurra dicha
agencia para pagar los préstamos concedidos a ésta por la Farmer's Home
Administration para la construcción de proyectos de acueductos y
alcantarillados sanitarios en comunidades o áreas rurales que cualifiquen para
dichos préstamos, los cuales ascienden a $33.7 millones.
(b)
(b) El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a garantizar el pago del servicio
de la deuda del préstamo de $14,695,000 que la Farmer's Home
Administration otorgó a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados en el 1976. Esta garantía será efectiva en caso de
que la Autoridad no pueda cumplir con este compromiso.
(c) La Oficina de
Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consignará anualmente
en el presupuesto funcional de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
aquellas cantidades que sean necesarias para cubrir los costos de principal,
intereses y otros gastos de financiamiento en que incurra la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados para el pago de dichos préstamos. (Abril 3, 1986,
Núm. 8, p. 22, secs. 1 a 3.)
HISTORIAL
Codificación. La
Ley de Abril 3, 1986, Núm. 8, p. 22, reemplazó la Ley de Mayo 30, 1976, Núm.
76, p. 256, codificada bajo esta misma sección, y cuya vigencia expiró en Junio
30, 1979, a tenor con su sec. 3. Los incisos (a) a (c) de esta sección
corresponden respectivamente a los arts. 1 a 3 de la ley de 1986, que se ha
codificado bajo esta sección por tratar de materias iguales a las de la
anterior. "Oficina de Presupuesto y Gerencia' se sustituyó con
"Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de Agosto 3,
1995, Núm. 110.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico
de: Abril 13, 1986, Núm. 8, p 22.
Contrarreferencias.
Oficina de Gerencia y Presupuesto, véanse las secs. 101 et seq. del
Título 23.